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1 ACUERDO MUNICIPAL No. 42 DE 1998 ( ) "Por medio del cual se expide el Estatuto que regula el impuesto de Industria y comercio y el de Avisos y Tableros y otras disposiciones". EL CONCEJO DE MARINILLA En usos de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por la Constitución Política en su artículo 313 numeral 4 de la ley 383 de 1997. ACUERDA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ELEMENTOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA ARTICULO 1o. HECHO IMPONIBLE El impuesto de industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales, de servicios, financieras, generación, distribución, compra venta de energía, servicios públicos domiciliarios y básicos, que se ejerzan o realicen en la jurisdicción del Municipio de Marinilla, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas, por sociedades de hecho, comunidades organizadas, sucesiones iliquidas, consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos, establecimientos públicos del orden Nacional, Departamental y Municipal, las empresas industriales y comerciales del orden Nacional, Departamental y Municipal, las sociedades de economía mixta de todo orden, las unidades administrativas con régimen especial y demás entidades estatales de cualquier naturaleza, el Departamento de Antioquia, la Nación; que se cumplan en forma permanente u ocasional en inmuebles determinados, con establecimiento de comercio o sin ellos, dentro de los términos y lineamientos señalados en el presente Acuerdo y en la Ley.

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ACUERDO MUNICIPAL No. 42 DE 1998

( ) "Por medio del cual se expide el Estatuto que regula el impuesto de Industria y comercio y el de Avisos y Tableros y otras disposiciones".

EL CONCEJO DE MARINILLA En usos de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por la Constitución Política en su artículo 313 numeral 4 de la ley 383 de 1997.

ACUERDA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ELEMENTOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA ARTICULO 1o. HECHO IMPONIBLE El impuesto de industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales, de servicios, financieras, generación, distribución, compra venta de energía, servicios públicos domiciliarios y básicos, que se ejerzan o realicen en la jurisdicción del Municipio de Marinilla, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas, por sociedades de hecho, comunidades organizadas, sucesiones iliquidas, consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos, establecimientos públicos del orden Nacional, Departamental y Municipal, las empresas industriales y comerciales del orden Nacional, Departamental y Municipal, las sociedades de economía mixta de todo orden, las unidades administrativas con régimen especial y demás entidades estatales de cualquier naturaleza, el Departamento de Antioquia, la Nación; que se cumplan en forma permanente u ocasional en inmuebles determinados, con establecimiento de comercio o sin ellos, dentro de los términos y lineamientos señalados en el presente Acuerdo y en la Ley.

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ARTICULO 2o. HECHO GENERADOR Consiste en la realización del supuesto del hecho descrito en el artículo anterior, que materialmente genera la obligación tributaria. ARTICULO 3o. SUJETO ACTIVO El sujeto activo del impuesto de Industria y Comercio es el Municipio de Marinilla, ente territorial a favor del cual se establece este impuesto. ARTICULO 4o. SUJETO PASIVO El sujeto pasivo del impuesto, la persona o entidad de las definidas en el artículo 1o. de este acuerdo que realice el hecho imponible de la obligación tributaria. ARTICULO 5o. OBLIGACION TRIBUTARIA Es aquella que surge a cargo del sujeto pasivo y en favor del sujeto activo, como consecuencia de la realización del hecho imponible. ARTICULO 6o. ACTIVIDAD INDUSTRIAL Para los fines de este Acuerdo, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, maquila, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes por venta directa o por encargo. ARTICULO 7o. ACTIVIDAD COMERCIAL Se entiende por actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las

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demás definidas como tales por el Código del Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por las leyes vigentes, como actividades industriales o de servicios. ARTICULO 8o. ACTIVIDAD DE SERVICIO Son actividades de servicio las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad, mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas, servicio de restaurante, cafés, hoteles, casa de huéspedes, moteles amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandados y la compraventa y la administración de inmuebles, servicio de publicidad, interventoria, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, servicio de portería y vigilancia, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cines y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, prenderías, los servicios profesionales prestados a través de sociedades regulares o de hecho, servicios de salud y seguridad social integral, servicios públicos domiciliarios, telecomunicaciones y demás servicios no especificados, o en general toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica por sociedad de hecho o cualquier otro sujeto pasivo, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual. ARTICULO 9o. PERIODO GRAVABLE Y DE PAGO Y AÑO BASE Se entiende por periodo gravable y de pago el mismo calendario que comienza el 1o. de enero y termina el 31 de diciembre, y por año base el inmediatamente anterior. ARTICULO 1Oo. IDENTIFICACION TRIBUTARIA Para efectos de identificación de los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros en el Municipio de Marinilla, se utilizará el nombre o razón social, cédula de ciudadanía o NIT, además el código de matricula asignado por la Administración Municipal. ARTICULO 11o.

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FORMA DE PAGO El impuesto de Industria y Comercio será pagado hasta el 20 de cada mes en la Tesorería Municipal o en los Bancos con los cuales existan convenios sobre el particular. El pago deberá hacerse dentro de los plazos fijados. El pago podrá hacerse en bancos hasta la fecha de vencimiento contenida en el recibo. En igual forma se podrá pagar con tarjetas de crédito, débito y otras.

CAPITULO II

PROHIBICIONES, EXENCIONES RECONOCIDAS, CONTRIBUYENTES Y

ACTIVIDADES CON TRATAMIENTO ESPECIAL ARTICULO 12o. ACTIVIDADES DE PROHIBIDO GRAVAMEN No se gravan las siguientes actividades con el impuesto de Industria y Comercio a Las obligaciones contratadas por el Gobierno en virtud de tratados o

convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraidas por la Nación, los departamentos o municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior.

B Las prohibiciones que consagra la ley 26 de 1904, en cuanto al tránsito de

mercancías. C La producción primaria agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en

esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea.

D La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se

trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea.

E La producción de artículos nacionales destinados a la exportación. F La explotación de canteras y minas diferentes a las de sal, esmeraldas y

metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el Municipio sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto del impuesto de Industria y Comercio.

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G Las realizadas por los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos y movimientos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud y las iglesias.

Cuando las entidades anteriores realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetas del impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a tales actividades. ARTICULO 13o. CONTRIBUYENTES Y ACTIVIDADES CON TRATAMIENTO ESPECIAL Tendrán tratamiento especial en la tarifa del impuesto de Industria y Comercio y sobre la totalidad de los ingresos, las siguientes actividades y contribuyentes. A Las entidades sin ánimo de lucro que presten el servicio de educación privada

formal y no formal y que acredite la prestación de servicio por la entidad oficial competente.

B Las entidades sin ánimo de lucro, que dentro de sus objetivos y actividades

realicen el reciclaje de desechos mediante su recolección, clasificación, beneficio o procesamiento como insumos en centros de acopio dependientes de la respectiva entidad y que ocupen mínimo la mitad de las personas que desempeñan las labores de reciclaje, mediante contratos de trabajo a término indefinido, siempre y cuando con sus actividades no deterioren el medio ambiente por contaminación del aire, de las aguas o cauces hidrográficos y demás recursos naturales a juicio de autoridad competente.

C Las entidades sin ánimo de lucro y dedicadas a las siguientes actividades:

1. La salud, cuando estén adscritas o vinculadas al Sistema Nacional de Salud y demás instituciones de utilidad común dedicadas a la prestación del servicio de salud, previo concepto favorable de quien haga las veces de Dirección del fondo local de la Salud.

2. La asistencia, protección y atención a la niñez, juventud, personas de la

tercera edad o indigentes. 3. La rehabilitación de limitados físicos, mentales y sensoriales de los

drogadictos y de los reclusos. 4. La ecología y protección del medio ambiente 5. La asistencia, protección y fomento de la integración familiar.

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6. La atención a damnificados de emergencias y desastres. 7. El ejercicio de voluntariado social y la promoción del desarrollo comunitario. 8. La investigación científica y tecnológica y su divulgación 9. La promoción del deporte aficionado o la recreación popular dirigida a grupos

y comunidades 10. La ejecución de programas de vivienda de interés social, de conformidad con

la ley 9 de 1989, ley 388 de 1997 y demás normas complementarias, siempre y cuando sean realizadas por grupos asociativos y por una sola vez.

11. La promoción de los valores cívicos y de participación ciudadana. 12. La promoción del empleo mediante la creación y asesoría de famiempresas y

microempresas. 13. La promoción de actividades culturales con compromiso social determinado

éste en consideración a sus tarifas y a los programas de proyección a la comunidad lo cual será calificado por la Secretaría de Cultura del Municipio de Marinilla o quien haga sus veces.

14. La desarrollada por bibliotecas y centros de documentación e información.

D Las precooperativas constituidas de conformidad con la ley vigente. E Las entidades de carácter privado sin ánimo de lucro dedicadas a coordinar y

a promover la integración, el desarrollo y el fortalecimiento de entidades sin ánimo de lucro dedicadas a actividades de las previstas en el artículo décimo tercero (13o.), Literal C de este Acuerdo.

F Las microempresas y famiempresas constituidas de conformidad con la ley

vigente y que acrediten estar vinculadas a organismos rectores debidamente reconocidos y que además cumpla con los siguientes requisitos:

1 Poseer un lugar determinado de trabajo

2 Poseer un patrimonio neto vinculado a la microempresa o famiempresa

menor de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes al 31 de diciembre del año anterior, o al momento de su constitución.

3 Los ingresos brutos anuales deberán ser inferiores a 200 salarios

mínimos mensuales legales vigentes.

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4 Que emplee máximo 8 personas vinculadas de conformidad con la

legislación laboral vigente.

5 Que el beneficiario no sea propietario de más de una microempresa o famiempresa o socio de otra

6 Que la actividad desarrollada no contamine el medio ambiente o los

recursos naturales previa certificación de autoridad competente. G Las Asociaciones Mutuales, constituidas de conformidad con las normas

vigentes. H Los fondos de empleados I Los que realicen actividades de comercio al por menor de periódicos y

revistas en la vía pública en forma ambulante y estacionaria; siempre y cuando no tengan más de un puesto de venta y estén autorizados por la autoridad competente.

J Fondos mutuos de inversión constituidos conforme la ley vigente K Organismos de socorro L Las cooperativas constituidas conforme a la ley a excepción de las de

carácter financiero y el transporte. M El ejercicio individual de las profesiones liberales N Las entidades públicas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de

acueducto y alcantarillado por estas actividades. Ñ Las comunidades organizadas que presten el servicio público de acueducto y Y alcantarillado por estas desarrolladas. PARAGRAFO 1: Las Cajas de Compensación Familiar en lo pertinentes los ingresos de servicios de salud, educativos, recreacionales, culturales y programas de vivienda de interés social. PARAGRAFO 2: Perderán el beneficio señalado en el presente artículo, las entidades que basadas en las autorizaciones consagradas en la ley 100 de 1993 y demás decretos reglamentarios modifiquen sus estatutos y su naturaleza y se conviertan en empresas promotoras de salud (EPS).

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ARTICULO 14o. REQUISITOS Para gozar del beneficio consagrado en el artículo 13 del presente acuerdo, los contribuyentes interesados deberán cumplir y acreditar ante la Secretaría de Hacienda los siguientes requisitos; además de los especiales para cada caso: a Presentar solicitud por escrito firmada por el contribuyente o el representante

legal o apoderado debidamente constituido. b Acreditar la existencia y representación legal c Adjuntar copia autentica de los estatutos de la entidad d Que la entidad se encuentre matriculada como contribuyente del impuesto de

Industria y Comercio en la Tesorería de Rentas Municipales. e Que la entidad interesada se encuentre a paz y salvo por concepto del

respectivo impuesto o haya suscrito compromiso de pago con la Tesorería de Rentas Municipales.

PARAGRAFO: Cuando se trate de profesionales independientes que ejerzan la actividad en forma individual, no se les exigirá el cumplimiento de los requisitos de la matricula y acreditar su calidad de profesional independiente. ARTICULO 15o. RECONOCIMIENTO El reconocimiento del beneficio consagrado en el artículo 13, en cada caso particular corresponderá a la Administración Municipal a través del Secretario de Hacienda mediante resolución motivada, previa solicitud del contribuyente con el lleno de los requisitos exigidos. El beneficio regirá a partir de la fecha de la presentación de la solicitud. ARTICULO 16o. DE LAS EXENCIONES YA RECONOCIDAS Los contribuyentes que hayan obtenido el beneficio de la exención del pago del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros en virtud de normas que el presente acuerdo deroga, continuará gozando de dicho beneficio por el término que el correspondiente acuerdo les concedió, teniendo la

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posibilidad una vez vencido éste, de acogerse a los beneficios consagrados en el presente acuerdo. ARTICULO 17o. PERDIDA DE LOS BENEFICIOS O EXENCIONES RECONOCIDAS El incumplimiento de la obligación contempladas en el artículo 45 del presente estatuto, estando obligado a ello, dará lugar a la pérdida del beneficio del artículo 13 del presente acuerdo o la exención ya reconocida y por la respectiva vigencia.

CAPITULO III

DETERMINACION DE LA BASE GRAVAMEN ARTICULO 18o. BASES GRAVABLES EN LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL La base gravable para las personas o entidades definidas en el artículo 1o. de éste acuerdo que realicen actividades industriales siendo el municipio de Marinilla la sede fabril, se determina así: A Por el total de los ingresos provenientes de la comercialización de la

producción obtenidos en el año inmediatamente anterior cuando se trate de un industrial que fabrique y venda directamente su producción.

B Por los ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior y con

aplicación de la tarifa de actividad comercial cuando el industrial con sus propios recursos y medios económicos, asuma el ejercicio de la actividad comercial a través de puntos de fabrica, almacenes, locales o establecimientos de comercio.

PARAGRAFO 1: En los casos en que el empresario actúe como industrial y comerciante, este es, que ejerza una y otra actividad en forma simultánea en el municipio de Marinilla, deberá tributar el impuesto correspondiente a cada una de estas actividades con aplicación de las tarifas industrial o comercial sobre los ingresos recibidos por una u otra actividad respectivamente de conformidad con los numerales anteriores y sin que en ningún caso se grave el empresario industrial más de una vez sobre la misma base gravable. PARAGRAFO 2: Cuando la sede fabril esté situada en un Municipio diferente a Marinilla y ejerza actividad comercial directa o indirectamente a través de puntos de

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fábrica, almacenes, locales o establecimientos de comercio situados en jurisdicción del Municipio de Marinilla, la base gravable estará constituida por los ingresos brutos obtenidos en Marinilla durante el año inmediatamente anterior y con aplicación de la tarifa de actividad comercial. PARAGRAFO 3. Cuando un contribuyente elabora parte del proceso industrial en otro Municipio, se descontará de la base gravable la proporción que corresponda de acuerdo con los costos de fabricación propios de cada Municipio. ARTICULO 19o. BASES GRAVABLES PARA LAS ACTIVIDADES DE COMERCIO Y DE SERVICIOS La base gravable para las actividades de comercio y de servicios se determinará por los siguientes ingresos ordinarios y extraordinarios del año inmediatamente anterior. Hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos por los rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos. ARTICULO 20o. VALORES DEDUCIBLES O EXCLUIDOS De las bases gravables descritas en los artículos 18 y 19 de este acuerdo se excluyen: a El monto de las devoluciones y descuentos, pie factura o no codiccionados en

ventas debidamente comprobados por medios legales. b Los ingresos provenientes de la venta de activos fijos c El monto de los subsidios percibidos d Los ingresos provenientes de exportaciones (incluye la diferencia de cambio

que corresponda a éstas) e Recuperación de provisiones f Los ajustes integrales de inflación PARAGRAFO 1: Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación de que trata el numeral anterior, se consideran exportables:

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1) Quienes venda directamente al exterior artículos de producción nacional 2) Las sociedades de comercialización internacional que vendan a compradores

en el exterior artículos producidos en Colombia por otras empresas. 3) Los productores que vendan en el país bienes de exportación a Sociedades

de Comercialización Internacional a condición y prueba de que tales bienes sean efectivamente exportados.

PARAGRAFO 2: Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o que por prescripción legal no se puedan gravar, descontarán el total de los ingresos brutos en su Declaración Privada, el monto de los ingresos correspondientes a la parte exenta o de prohibido gravamen. ARTICULO 21o. BASES GRAVABLES ESPECIALES PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES Los siguientes contribuyentes tendrán base gravable especial así: A Las agencias de publicidad, administradores y corredores de bienes

inmuebles y corredores de seguros y bolsa, los cuales pagarán el impuesto de Industria y Comercio y Avisos sobre los ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.

B Los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán

dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.

Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para

el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor mayorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor y el precio de venta al público. En ambos casos se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.

C En la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el impuesto se causa

por el servicio que se preste al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

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1 La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7o. de la ley 56 de 1981

2 Si la subestación para la transmisión y conexión de energía eléctrica

se encuentra ubicada en el Municipio de Marinilla, el impuesto se causará sobre los ingresos promedios obtenidos en este Municipio por esas actividades.

3 En las actividades de transporte de gas combustible, el impuesto se

causará sobre los ingresos promedios obtenidos por esta actividad, siempre y cuando la puerta de ciudad se encuentre situada en jurisdicción del Municipio de Marinilla.

4 En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no

generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causará siempre y cuando el domicilio del vendedor sea del Municipio de Marinilla y la base gravable será el valor promedio mensual facturado.

PARAGRAFO 1: En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados se gravarán más de una vez por la misma actividad. PARAGRAFO 2: Cuando el impuesto de Industria y Comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere éste artículo, se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por periodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo periodo. PARAGRAFO 3o. Los distribuidores de combustible derivados del petróleo que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicio, deberán pagar por éstos de conformidad con la base establecida en los artículos 18, 19 y 20 del presente acuerdo. ARTICULO 22o. GRAVAMEN A LAS ACTIVIDADES DE TIPO OCASIONAL Toda persona natural, jurídica o las descritas en el artículo 1O. de este acuerdo que ejerzan actividades gravables con el Impuesto de Industria y Comercio en jurisdicción del Municipio de Marinilla, en forma ocasional o transitoria, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la ley 14 de 1983, artículos 1,2,6,7 y 8 del presente acuerdo, deberá cancelar el impuesto correspondiente.

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PARAGRAFO 1: Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que con carácter de empresa realicen actividades ocasionales de construcción deberán cancelar en la fecha de terminación y venta de la obra los impuestos generados y causados en el desarrollo de dicha actividad, con aplicación de la(s) tarifa(s) correspondiente(s), previo denuncio de los ingresos gravables en la Tesorería Municipal. PARAGRAFO 2: Las demás actividades ocasionales serán gravadas por la Tesorería de Rentas Municipales de acuerdo a su actividad y al volumen de operaciones previamente determinadas por el contribuyente o en su defecto estimados por esta dependencia cuyo impuesto mínimo no podrá ser inferior a cuatro (4) salarios mínimos diarios legales vigentes (SMDLV) ARTICULO 23o. BASE IMPOSIVITIVA PARA EL SECTOR FINANCIERO La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en la ley 14 de 1983, establécese de la siguiente manera: 1 Para los bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los

siguientes rubros:

a Cambio de posición y certificados de cambio

b Comisiones de operaciones en moneda nacional; comisiones de operaciones en moneda extranjera.

c Intereses de operaciones con Entidades Públicas, intereses de

operaciones en moneda nacional, intereses de operaciones en moneda extranjera.

d Rendimientos de inversiones de la sección de ahorros.

e Ingresos varios f Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito

2 Para las corporaciones financieras los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros:

a Cambios de posición y certificados de cambio b Comisiones de operaciones en moneda nacional y extranjera

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c Intereses de operaciones en moneda nacional y extranjera, o de

operaciones con entidades públicas.

d Ingresos varios 3 Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales

anuales representados en los siguientes rubros: a Intereses b Comisiones c Ingresos varios d Corrección monetaria 4 Para Compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías

Reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.

5 Para las Compañías de Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales

anuales, representados en los siguientes rubros: a Intereses b Comisiones c Ingresos varios 6 Para almacenes Generales de Depósito, los ingresos operacionales anuales

representados en los siguientes rubros: a Servicio de almacenaje en bodegas y silos b Servicio de aduana c Servicios varios d Intereses recibidos e Comisiones recibidas f Ingresos varios

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7 Para sociedades de capitalización, los ingresos operacionales anuales, representados en los siguientes rubros:

a Intereses b Comisiones c Dividendos d Otros rendimientos financieros 8 Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la

Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores la base impositiva será la establecida en le numeral 1o. de este artículo en los rubros pertinentes.

9 Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales señalados

en el numeral 1o. de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al gobierno nacional.

ARTICULO 24o. IMPUESTO POR OFICINA ADICIONAL (SECTOR FINANCIERO) Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de que trata el presente capitulo que realicen sus operaciones en Marinilla, además del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos en el artículo 23, pagará por cada oficina comercial adicional la suma de doscientos ochenta y siete mil setecientos sesenta y ocho pesos (287.778) anuales para 1998. cifra que se ajustará anualmente como se establece en el artículo 44 de la ley 14 de 1983. ARTICULO 25 OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS Las personas sometidas a control y vigilancia de la superintendencia Bancaria, no definidas o reconocidas por ésta o por la ley como establecimientos de crédito o instituciones financieras, pagarán el impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros, conforme a las normas generales que regulan

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dicho impuesto. ARTICULO 26 INGRESOS OPERACIONALES GENERADOS EN MARINILLA (SECTOR FINANCIERO) Para la aplicación de normas de la ley 14 de 1983, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Municipio de Marinilla para aquellas entidades financieras cuya principal, sucursal, agencia u oficina abiertas al público operen en esta ciudad. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Municipio de Marinilla. ARTICULO 27o. SUMINISTRO DE INFORMACION DE PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA La Superintendencia Bancaria suministrará al Municipio de Marinilla, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año el monto de la base gravable descrita en el artículo 23 del presente estatuto, para los efectos de su recaudo, según lo establecido en el artículo 47 de la ley 14 de 1983.

CAPITULO IV

IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS

ARTICULO 28o. ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS El impuesto de Avisos y Tableros comprende los siguientes supuestos: 1 Materia imponible: Para el impuesto de Avisos y Tableros la materia imponible

está constituida por la colocación de avisos, tableros que se utilizan como propagando o identificación de una actividad o establecimiento publico dentro de la Jurisdicción del Municipio de Marinilla.

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2 Hecho generador de la obligación tributaria: La manifestación externa de la materia imponible en el impuesto de avisos y tableros, está dada por la colocación efectiva de los avisos y tableros.

3 Sujetos pasivos: Son las personas naturales, jurídicas o las definidas en el

artículo 1o. de este acuerdo que desarrollen una actividad gravable con el impuesto de Industria y Comercio y coloquen avisos para la publicación o identificación de sus actividades o establecimientos.

4 Base gravable: será el total del impuesto de Industria y Comercio 5 Tarifa: será el 15% sobre el impuesto mensual de Industria y Comercio. 6 Oportunidad y pago: El impuesto de Avisos y Tableros se liquidará y cobrará

conjuntamente con el impuesto de Industria y Comercio. PARAGRAFO: Las entidades del sector financiero también son sujetas del gravamen de Avisos y Tableros de conformidad con lo establecido en el artículo 78o. de la ley 75 de 1986.

CAPITULO V

RETENCION EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y AVISOS ARTICULO 29 RETENCION EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y AVISOS Y TABLEROS. En relación con los impuestos de Industria y Comercio y Avisos y Tableros administrados por la Tesorería de Rentas Municipales son Agentes de Retención: Los establecimientos públicos del orden nacional, Departamental y Municipal, las empresas Industriales y Comerciales del orden Nacional, departamental y Municipal, las sociedades de Economía Mixta de todo orden y las unidades Administrativas con Régimen Especial, la Nación, el Departamento de Antioquia, El Municipio de Marinilla y demás entidades estatales de cualquier naturaleza jurídica con jurisdicción en el Municipio de Marinilla. PARAGRAFO: También son agentes retenedores los contribuyentes con actividad de transporte, que presten su servicio bajo la modalidad de encargo para terceros, quienes deberán retener el seis (6) por mil del total de los pagos que efectúen a los propietarios de los vehículos, cualquiera que sea la cifra pagada.

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ARTICULO 30 CONTRIBUYENTES OBJETO DE RETENCION Se deberá hacer la retención a todos los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio y de Avisos, esto es, a los que realizan actividades comerciales, industriales de servicios, financieras y las definidas en el artículo 1o. en jurisdicción en el Municipio de Marinilla, directa o indirectamente, sea persona natural o jurídica o sociedad de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, con establecimientos de comercio o sin ellos. La base para la retención será el total de los pagos que efectúe el agente retenedor, siembre y cuando el concepto del pago corresponda a una actividad gravable con el impuesto de industria y comercio, sin incluir en la base los impuestos a que haya lugar. No se efectuará retención cuando se trate de adquisición de bienes o servicios por intermedio de cajas menores o fondos fijos, siempre que el valor de la transacción no supere el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV). También se excluyen de la retención los contratos de prestación de servicios realizados por personas naturales en forma individual. PARAGRAFO 1: No se efectuará retención a los contribuyentes exentos del pago del impuesto de Industria y Comercio y de Avisos, quienes acreditarán esta calidad ante el Agente Retenedor, con la copia de la resolución que expide la Secretaria de Hacienda Municipal. Tampoco se efectuará retención a los pagos efectuados a las entidades prestadoras de servicios públicos en relación con la factura. PARAGRAFO 2: No son sujetos pasivos de la obligación tributaria y por consiguiente no se les aplicará la retención a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que realicen las actividades consagradas en el artículo 12 del presente acuerdo, como de prohibido gravamen. PARAGRAFO 3: Los agentes retenedores, en caso de duda sobre el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y Avisos y Tableros, elevará consulta a la Tesorería de Rentas Municipales. PARAGRAFO 4: Quien incumpla con la obligación consagrada en este artículo se hará responsable del valor a retener.

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ARTICULO 31o. DECLARACION DE RETENCIONES Los agentes retenedores del impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros tienen la obligación de presentar y cancelar la declaración bimestral de la retención efectuada dentro del mes siguiente al vencimiento del respectivo bimestre que se declara en la Tesorería de Rentas Municipales, bancos u otras entidades financieras con las cuales el Municipio de Marinilla tenga convenio sobre el particular. La declaración tributaria bimestral deberá estar suscrita por los gerentes, administradores y en general por los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho responsable de la retención. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la entidad, designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Tesorería de Rentas Municipales mediante certificado anexo a la declaración. El incumplimiento de esta disposición acarrea el cobro de intereses moratorios iguales a la tasa de interés vigente para el impuesto de Rentas y Complementarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96o. de este Estatuto. PARAGRAFO 1: Dentro del término previsto en este artículo, la Tesorería de Rentas Municipales deberá enviar a la Secretaría de Hacienda, la relación de las retenciones, entidad retenedora, Nit o cédula y valor correspondiente a lo recaudado. Parágrafo 2: Los agentes retenedores podrán corregir las declaraciones presentadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar. Cuando la corrección implique pago de un mayor valor al inicialmente relacionado habrá lugar al cobro de los intereses moratorios sobre dicho valor, iguales a la tasa de interés vigente para el Impuesto de Rentas y Complementarios, por cada mes o fracción de mes de mora. PARAGRAFO 3: La retención se causará en la fecha de emisión de la factura, nota de cobro o documento equivalente. ARTICULO 32o. TARIFA PARA LA RETENCION Los agentes retenedores para efectos de la retención, aplicarán una tarifa única del seis por mil (6 x 1000) sobre la base del pago por todas las actividades. El valor de la retención deberá aproximarse a miles de pesos de conformidad con el artículo 577 del estatuto Tributario.

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A los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros que presenten su declaración privada en los términos que consagra las normas municipales que reglamentan el tributo, los valores retenidos serán tomados por la División de Rentas como abono o anticipo del impuesto a su cargo. Estos valores se descontarán para el periodo gravable siguiente a aquel en que se efectúo la retención. Para tal efecto deberá anexar a su declaración privada las certificaciones anuales expedidas por le agente retenedor. PRAGRAFO 1: Los agentes retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retención de conformidad con el artículo 3841 del estatuto Tributario dentro de los tres meses (3) del año siguiente a la retención. PARAGRAFO 2: En el evento de que el contribuyente declare la retención con un mayor valor a la retención real, se le impondrá la sanción por inexactitud consagrado en artículo 87 de este acuerdo.

CAPITULO VI

REGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ARTICULO 33o. DEFINICION REGIMEN SIMPLIFICADO Es un tratamiento de excepción por medio del cual la Tesorería de Rentas Municipales, libera a los pequeños contribuyentes sometidos a dicho régimen de la obligación de declarar. ARTICULO 34 REQUISITOS PARA PERTENECER AL REGIMEN SIMPLIFICADO Los contribuyentes que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios, estarán sometidos al régimen simplificado siempre y cuando reúnan la totalidad de los siguientes requisitos: a Que sea persona natural b Que ejerza la actividad gravable en un solo establecimiento o lugar c Que para el periodo gravable y de pago en el que va a informar el ingreso al

régimen simplificado el impuesto anual de Industria y Comercio que le resultare al contribuyente según los ingresos generados en el año base correspondiente con aplicación de la (s) tarifa (s) respectiva (s), sea inferior o

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igual a treinta (30) salarios mínimos diarios legales vigentes (SMDLV). d Que la inscripción como contribuyente del impuesto de Industria y Comercio

no se haya producido en el año inmediatamente anterior. En este caso deberá presentar declaración.

ARTICULO 35o. INGRESO AUTOMATICO AL REGIMEN SIMPLIFICADO Serán incluidos automáticamente en el régimen simplificado a partir del periodo gravable y de pago 1999 aquellos contribuyentes que en la vigencia anterior, se les haya facturado un impuesto anual de Industria y Comercio inferior o igual a treinta (30) salarios mínimos diarios legales vigentes y que además cumplan con los requisitos expresados en los literales a, y d del artículo 34 de este acuerdo. ARTICULO 36o. INGRESO AL REGIMEN SIMPLIFICADO POR SOLICITUD DEL CONTRIBUYENTE Quien no haya sido incluido automáticamente en el régimen simplificado podrá solicitar su inclusión durante el mes de enero de cada periodo gravable y de pago, en formulario diseñado para tal efecto. Para que la Tesorería de Rentas Municipales acepte la petición de inclusión al régimen simplificado el contribuyente deberá demostrar plenamente el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 34. ARTICULO 37o. TERMINOS PARA RESPONDER SOLICITUD DE INCLUSION AL REGIMEN SIMPLIFICADO La Tesorería de Rentas Municipales dará respuesta a la petición de inclusión al régimen simplificado a más tardar el último día hábil del mes de marzo. ARTICULO 38o. INFORMACION SOBRE RETIRO REGIMEN SIMPLIFICADO Los contribuyentes que estando incluidos en el régimen simplificado dejen de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 34 deben ingresar al régimen ordinario presentando la declaración de Industria y Comercio en el periodo gravable y de pago siguiente y dentro de los plazos fijados en este acuerdo para ello.

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PARAGRAFO: A aquellos contribuyentes que permanecen en el Régimen Simplificado que no reúnan los requisitos establecidos por el mismo y no cumplan con la obligación de declarar la Tesorería de Rentas Municipales practicará el emplazamiento y las liquidaciones correspondientes de conformidad con los artículos 72, 74 y 59 del presente acuerdo, liquidando adicionalmente una sanción por no informar retiro del Régimen Simplificado equivalente a un mes del impuesto de la liquidación oficial practicada. ARTICULO 39o. LIQUIDACION Y COBRO El impuesto de los contribuyentes que se encuentren en el Régimen Simplificado será facturado mensualmente con vencimiento los 20 de cada mes. El Municipio de Marinilla ajustará el impuesto al inicio de la vigencia fiscal, en el porcentaje del índice de precios al consumidor mas un (1) punto (IPC+1) determinado por el DANE a 30 de noviembre del año anterior para los contribuyentes del Régimen Simplificado, constituyéndose en su impuesto oficial para la citada vigencia, sin perjuicio de las investigaciones a que haya lugar.

CAPITULO VII

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS ARTICULO 40o. RECARGO POR NOCTURNIDAD Los establecimientos con permiso para funcionar como nocturnos causará un recargo de un cincuenta por ciento (50%) del impuesto mensual de Industria y Comercio por cada hora autorizada. Se entiende por hora nocturna la comprendida entre las 12 PM. y 5 AM. Se exceptúan los que generan una función de beneficio directo como farmacéuticos, de salud, funerarios y bombas de gasolina. ARTICULO 41o. LIQUIDACION Y CANCELACION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO El impuesto de Industria y Comercio se calcula con base en los ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior.

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El pago del impuesto se hace en forma mensual y durante los doce (12) meses del año siguiente al de la generación de los ingresos gravables. PARAGRAFO: Si por cualquier razón la matricula del contribuyente se debe cancelar, antes de hacerlo deberá pagar los meses del año pendientes del pago, además del impuesto generado por la fracción de año transcurrido hasta la fecha del cierre. En el régimen ordinario, el monto anual del impuesto a pagar se liquida multiplicando la (s) base (s) anual (es) por la (s) tarifa (s) correspondiente (s). El impuesto mínimo mensual facturado en todos los casos será el equivalente a medio un (1) salario mínimo diario legal vigente (S.M.D.LV), aproximando esta cifra a la unidad de mil más próxima. ARTICULO 42o. CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES A los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio, en los cuales concurran características de dos o más actividades de las señaladas en el artículo 6, 7, 8, 13, 21, 22 y 23 de este estatuto, se les liquidará el impuesto aplicando la tarifa correspondiente a cada actividad. PARAGRAFO: A aquellos contribuyentes que no demuestren los ingresos por cada una de las actividades, se les aplicara la tarifa más alta de las actividades que desarrolle. ARTICULO 43o. MATRICULA Los sujetos pasivos bajo cuya dirección o responsabilidad se ejerzan actividades gravables con el impuesto de Industria y Comercio, están obligados a matricularse en la Tesorería de Rentas Municipales dentro de los treinta (30) días siguientes a la iniciación de las mismas, consignando los datos que se le exijan en formulario que la Tesorería de Rentas suministrará. El impuesto se causará a partir del 1o. de enero del año siguiente a la fecha de iniciación de actividades. Con base en la información suministrada en el formato de matrícula, se liquidará y cobrará el impuesto a manera de anticipo, desde la fecha de iniciación informada en la inscripción y sin perjuicio de las investigaciones a que haya lugar.

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Este valor se seguirá facturando hasta cuando la administración mediante un acto administrativo, practique la correspondiente declaración privada. PARAGRAFO 1: Cuando un contribuyente ejerza su actividad o actividades gravables en más de un establecimiento o local comercial, dentro de la jurisdicción del municipio de Marinilla, deberá matrícula ante la Tesorería de Rentas Municipales cada uno de dichos establecimientos o locales. PARAGRAFO 2: Los contribuyentes podrán presentar la matricula en forma extemporánea pero en este caso se aplicará la sanción contemplada en el artículo 81 de este acuerdo. PARAGRAFO 3: El costo de la matrícula se cobrará según la actividad que desarrolle de acuerdo a la siguiente tabla:

ACTIVIDAD COSTO Servicio de Juegos de azar y establecimientos con venta de licor

6 salarios mínimos legales mensuales vigentes

No. DE MENSUALIDADES DEL IMPUESTO

Industrial 4 Comercial 6 Servicios (Excepto establecimientos con venta de licor)

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Demás servicios no clasificados 14 ARTICULO 44 MATRICULA OFICIOSA Cuando las personas a que se refiere el artículo anterior no cumplieren con la obligación de matricular sus establecimientos o actividades industriales, comerciales y/o de servicio, dentro del plazo fijado, La Tesorería de Rentas Municipales ordenará la matricula en cuyo caso se impondrá la sanción establecida en el artículo 81 de este acuerdo. ARTICULO 45 DECLARACION Y LIQUIDACION PRIVADA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Estarán obligados a declarar todos los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio. Se exceptuarán de esta obligación solo los contribuyentes que por reunir las

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condiciones del artículo 34 de este acuerdo pertenecen al régimen simplificado, siempre y cuando su matrícula no se haya realizado en el año inmediatamente anterior, caso en el cual deberá presentar la declaración privada. Los contribuyentes gravados con el impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros, que estén obligados a declarar deberán presentar anualmente ante la Tesorería de Rentas Municipales, la declaración y liquidación privada correspondiente a los ingresos brutos del año inmediatamente anterior dentro de los cuatro (4) primeros meses del año, sin que exceda el último día hábil del mes de abril. ARTICULO 46 EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACION DE LA DECLARACION Quien presente la declaración privada de Industria y Comercio y de Avisos en forma extemporánea, deberá liquidar y pagar sanción establecida en el artículo 82 del presente acuerdo. ARTICULO 47 CONTENIDO DE LA DECLARACION Y LIQUIDACION PRIVADA La declaración y liquidación del impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros deberá presentarse en el formulario que para tal efecto suministre la Administración Municipal. Esta declaración deberá contener: 1 El formulario que para tal efecto señale la Tesorería de Rentas Municipales

debidamente diligenciado. 2 La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente 3 La discriminación de los factores necesarios para determinar el impuesto de

Industria y Comercio y Avisos y Tableros. 4 La liquidación privada del impuesto, indicando bases, código de actividad y

tarifa. 5 La firma de quien cumpla el deber formal de declarar 6 La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a

llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor Fiscal.

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7 Firma del contador público cuando el total de ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior, sea superior a mil cien (1.100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

8 Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del presente

artículo, se deberá informar en la declaración el nombre completo y número de la tarjeta profesional del Contador Público o Revisor Fiscal que firme la declaración.

ARTICULO 48 EFECTOS DE LA FIRMA DEL CONTADOR REVISOR FISCAL EN LA DECLARACION La firma y la identificación del Contador Público o Revisor Fiscal en la Declaración, certifica los siguientes hechos: a Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma de

acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia.

b Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera

de la empresa o actividad. c Que la información contenidas en la Declaración y liquidación privada han

sido tomadas fielmente de los libros de contabilidad. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la administración para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte del contribuyente. ARTICULO 49 DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS Y QUE POR TANTO NO SON SUSCEPTIBLES DE CORRECCION No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos: a Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal

efecto. b Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma

equivocada.

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c Cuando no contengan los factores necesarios para determinar el impuesto de Industria y Comercio y de Avisos.

d Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de

declarar o cuando se omita la firma del Contador Público o Revisor Fiscal existiendo la obligación legal.

ARTICULO 50 CORRECCION A LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Por corrección se entiende la presentación de un nuevo formulario de declaración para adicionar o modificar los datos correspondientes a la declaración y liquidación de un periodo gravable ya declarado. La corrección sustituye para todos los efectos la declaración inicialmente presentada. PARAGRAFO 1: Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando: 1 A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a

hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.

2 Al aplicar tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido

resultar. PARAGRAFO 2: Cuando se presente error aritmético la Tesorería de Rentas Municipales, podrá corregir de oficio la liquidación Privada, sin que ello implique pérdida de la facultad de revisar y efectuar liquidación de Revisión. También podrá corregir de oficio aquellos elementos que no incidan en el valor de impuesto declarado. ARTICULO 51 CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR Los contribuyentes de Industria y Comercio y de Avisos, podrán corregir sus declaraciones privadas dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado, pliego de cargos o inspección tributaria o contable o requerimiento especial en relación con la declaración tributaria que se corrige, y sin que haya lugar al cobro de sanción. Toda declaración que el contribuyente o declarante, presente con posterioridad a la

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declaración inicial, será considerada como una corrección a la citada declaración inicial o a la última corrección presentada según el caso. La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. PARAGRAFO: El contribuyente o responsable podrá corregir válidamente sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término de respuesta a la solicitud de información, emplazamiento, pliego de cargos, requerimiento especial o inspección contable o tributaria. En este caso procederá la sanción establecida en el articulo 86. ARTICULO 52 CORRECCIONES QUE DISMINUYEN EL VALOR A PAGAR O AUMENTAR EL SALDO A FAVOR Para corregir las declaraciones privadas, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración Municipal diligenciado un nuevo formulario dentro del año siguiente contado a partir de la fecha del plazo para declarar. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma. Si no se pronuncia dentro de éste término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial la corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del pretendido menor valor anual a pagar o mayor saldo a favor, que se hará aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. PARAGRAFO: En la corrección de que trata este artículo, no se reconocerán intereses. ARTICULO 53 DECLARACION PARA CONTRIBUYENTES CON VARIOS ESTABLECIMIENTOS Cuando un contribuyente desarrolle su actividad o actividades a través de varios establecimientos, estará obligado a presentar una sola declaración privada, informando en ésta los elementos del impuesto para cada establecimiento situado en

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el Municipio de Marinilla y liquidar el impuesto como establecen los artículos 41 y 42 de este acuerdo. ARTICULO 54 FACTURACION DEL IMPUESTO DECLARADO POR EL CONTRIBUYENTE Sólo se facturará el impuesto declarado por el contribuyente cuando éste sea mayor al que se le viene facturando o cuando la declaración esté firmada por Contador Público o Revisor Fiscal, cualquiera sea el impuesto liquidado, siempre y cuando informe llevar libros de contabilidad. ARTICULO 55 PAGO DEL REAJUSTE DE LA LIQUIDACION PRIVADA El reajuste de la liquidación Privada se pagará así: 1 Los contribuyentes que presenten oportunamente su declaración privada,

pagarán el reajuste por mayor impuesto liquidado, en tres (3) cuotas mensuales a partir de la facturación del nuevo gravamen.

2 Los contribuyentes que presenten su declaración en forma extemporánea,

deberán cancelar el reajuste en el mes siguiente a la presentación de la declaración.

ARTICULO 56 AJUSTE AL IMPUESTO MENSUAL POR LA VIGENCIA FISCAL A MANERA DE ANTICIPO A los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros se les ajustará el impuesto que se les viene facturando a manera de anticipo a partir del 1o. de enero de cada vigencia fiscal, en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor más un punto (IPC+1) establecido por el DANE para el año anterior. ARTICULO 57 CUOTAS O SALDOS DEJADOS DE FACTURAR Las cuotas o saldos dejados de facturar en otras vigencias serán liquidados en tres (3) mensualidades y sin que haya lugar al cobro de intereses. Los saldos dejados de facturar por la administración caduca a los cinco (5) años contados a partir de su exigibilidad.

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CAPITULO VIII

LIQUIDACIONES OFICIALES ARTICULO 58 ACTOS DE LIQUIDACION OFICIAL La Tesorería de Rentas Municipales está facultada para practicar dos (2) clases de liquidación: Revisión y Aforo. ARTICULO 59 LIQUIDACION DE REVISION Es el acto por medio del cual se liquida el impuesto de Industria y Comercio y Avisos, a aquellos contribuyentes que hubiesen presentado la declaración correspondiente, teniendo en cuenta las investigaciones, los informes y demás elementos de juicio a que hubiere lugar. La Administración Municipal podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes o responsables mediante una liquidación de revisión. ARTICULO 60 EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACION Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración Municipal enviará al contribuyente o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con la explicación de las razones en que se sustenta. ARTICULO 61 CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, las bases, tarifas, retenciones y sanciones, que se pretenden adicionar a la liquidación privada. ARTICULO 62 TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO

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El requerimiento de que trata el artículo 60 del presente acuerdo, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. ARTICULO 63 SUSPENSION DEL TERMINO Cuando se practique inspección tributaria, el término para practicar el requerimiento especial se suspenderá mientras dure la inspección, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio, contados a partir de la notificación del auto que la decrete. ARTICULO 64 RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración Municipal que se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspección tributaria, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas. ARTICULO 65 AMPLIACION AL REQUERIMIENTO ESPECIAL El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, retenciones y sanciones. EL plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses, ni superior a seis (6) meses. ARTICULO 66 CORRECCION PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente o declarante, acepta total o parcialmente los hechos

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planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 87, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración Municipal, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida y adjuntar a la respuesta al requerimiento la respectiva liquidación de corrección. ARTICULO 67 TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACION DE REVISION Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello. Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección. Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses (2). En todo caso, el término de notificación de la liquidación oficial no podrá exceder de tres (3) años contados desde la fecha de presentación de la declaración privada. ARTICULO 68 CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACION, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACION DE REVISION La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere. ARTICULO 69 CONTENIDO DE LA LIQUIDACION DE REVISION La liquidación de revisión; deberá contener: a Fecha: En caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación. b Periodo gravable y año base

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c Nombre o razón social del contribuyente; d Número de identificación tributaria e Bases de cuantificación del tributo f Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente: g Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas en lo concerniente a la

declaración. h Recursos que proceden contra la liquidación de Revisión término para

interponerlos y funcionarios competentes para conocer de ellos. i Firma del funcionario competente ARTICULO 70 CORRECCION PROVOCADA POR LA LIQUIDACION DE REVISION Si dentro del término para interponer los recursos de la vía gubernativa contra la liquidación de revisión, el contribuyente responsable, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Administración en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la Tesorería de Rentas y en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte la respectiva liquidación de corrección. ARTICULO 71 FIRMEZA DE LA LIQUIDACION PRIVADA La declaración privada de Industria y Comercio quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contaran a partir de la fecha de presentación de la misma. También quedará en firme la declaración privada, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó. ARTICULO 72 EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR

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Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones privadas, estando obligados a ello, serán emplazados por la administración Municipal, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión. Al contribuyente o declarante que presenta la declaración con posterioridad al emplazamiento, se le aplicará la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 84. ARTICULO 73 CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACION DE LA DECLARACION CON MOTIVO DEL EMPLEAZAMIENTO Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración Municipal procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 83. ARTICULO 74 LIQUIDACION DE AFORO Es la liquidación que se practica a los contribuyentes matriculados obligados a declarar que no hayan cumplido con esta obligación, o que su declaración se dé por no presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de este acuerdo. Agotado el procedimiento previsto en los artículos 72 y 73 del presente acuerdo, la Administración Municipal podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, o declarante que no haya declarado, aplicando la sanción correspondiente al artículo 83. ARTICULO 75 CONTENIDO DE LA LIQUIDACION DE AFORO La liquidación de aforo tendrá el mismo contenido de la liquidación de revisión, señalado en el artículo 69 del presente acuerdo, con explicación sumaria de los fundamentos del aforo. En caso de no haberse practicado Liquidación de Aforo por una vigencia, se podrá facturar para tal vigencia el valor del impuesto oficial fijado para el año inmediatamente anterior incrementado en el IPC (Indice de Precios al Consumidor) de dicho año.

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ARTICULO 76 PLAZO PARA EL PAGO DE LOS REAJUSTES DE LAS LIQUIDACIONES OFICIALES La diferencia que resultare entre el impuesto de la liquidación que viniere pagando el contribuyente y la oficial que practique la Tesorería de Rentas Municipales deberá ser cancelada en las tres (3) siguientes cuotas mensuales por valores iguales. Para el caso de disminución del impuesto, el excedente se abonará a los meses siguientes o se hará la devolución respectiva a petición del contribuyente. La Tesorería de Rentas Municipales cuenta con un término de sesenta (60) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la petición para proferir la resolución. Vencido este plazo se reconocerá intereses moratorios, como lo establece el artículo 96 de este acuerdo.

CAPITULO IX

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE O AGENTE RETENEDOR

ARTICULO 77 DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros tienen los siguientes derechos: 1 Obtener de la Administración Municipal todas las informaciones y

aclaraciones relativas al cumplimiento de su obligación tributaria. 2 Impugnar los actos de la Administración referentes al impuesto de Industria y

Comercio y de Avisos y Tableros, conforme a los procedimientos establecidos en la ley y en este acuerdo.

3 Obtener los certificados que requiera, previo el pago de los derechos

correspondientes. 4 Inspeccionar por sí mismo o a través de apoderado legalmente constituido, su

expediente, solicitando si así lo requiere, copia de los autos, providencias y demás actuaciones que obren en ellos y cuando la oportunidad procesal lo permita.

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5 Solicitar prórrogas para presentar documentos y pruebas. ARTICULO 78 OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE Los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio, deberán cumplir las siguientes obligaciones: 1 Registrarse en la División de Rentas del municipio de Marinilla. Dentro de los

treinta (30) días siguientes a la fecha de iniciación de la actividad gravable. 2 Presentar anualmente la declaración y liquidación privada del impuesto de

Industria y Comercio en el evento de estar obligado. 3 Atender las solicitudes que haga la Tesorería de Rentas Municipales. 4 Recibir a los funcionarios competentes de la Tesorería de Rentas Municipales

y presentar los documentos que conforme a la ley se le solicite. 5 Comunicar oportunamente a la Tesorería de Rentas Municipales cualquier

novedad que pueda afectar los registros del contribuyente que tiene dicha dependencia de conformidad con las instrucciones divulgadas y los formatos diseñados para tal efecto.

6 Efectuar los pagos relativos a la obligación tributaria de conformidad con las

disposiciones vigentes. 7 Llevar un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el código de

comercio, normas que rigen la contabilidad y demás disposiciones vigentes que permitan determinar el impuesto a su cargo.

CAPITULO X

OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES DE LA DIVISION DE TESORERIA DE RENTAS MUNICIPALES

ARTICULO 79 OBLIGACIONES La Tesorería de Rentas Municipales tendrá las siguientes obligaciones: 1 Llevar duplicados de todos los actos administrativos que se expidan

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2 Mantener un sistema de información que refleje el estado de las obligaciones

de los contribuyentes frente a la Administración. 3 Diseñar toda la documentación y formatos referentes al impuesto de Industria

y Comercio y de Avisos y Tableros. 4 Mantener un archivo organizado de los expedientes relativo al impuesto de

Industria y Comercio y de Avisos y Tableros. 5 Emitir circulares y conceptos explicativos referentes al impuesto de Industria y

Comercio y de Avisos y Tableros. 6 Notificar los diversos actos administrativos proferidos por la Tesorería de

rentas Municipales. 7 Tramitar y resolver oportunamente los recursos y peticiones. ARTICULO 80 ATRIBUCIONES Con sujeción a las reglas establecidas en el presente estatuto, la Tesorería de Rentas Municipales tendrá las siguientes funciones y atribuciones sin perjuicio de las que se le hayan asignado o asigne en otras disposiciones. 1 Visitar y/o delegar ésta y/o requerir a los contribuyentes o a terceros para que

aclaren, suministren o comprueben informaciones o cuestiones relativas al impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros, e inspeccionar con el mismo fin los libros y documentos pertinentes del contribuyente y/o de terceros, así como la actividad general.

2 Practicar las liquidaciones oficiales e imponer las sanciones que sean del

caso. 3 Efectuar cruces de información tributaria con las entidades autorizadas por la

ley, como por ejemplo con la DIAN (De conformidad con el Decreto ley 624 de 1989). Sena y Cámara de Comercio, entre otras.

4 Verificar la exactitud de las declaraciones y otros informes, cuando lo

considere necesario. 5 Adelantar las investigaciones para detectar nuevos contribuyentes. 6 Conceder prorroga para allegar documentos y/o pruebas, siempre y cuando

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no exista en este acuerdo norma expresa que limite los términos. 7 Informar a la Junta Central de Contadores, sobre fallas e irregularidades en

que incurran los contadores públicos.

CAPITULO XI

SANCIONES

ARTICULO 81 SANCION POR MATRICULA EXTEMPORANEA La presentación de una matrícula por fuera del plazo establecido en el artículo 43 del presente acuerdo, dará lugar a imponer una sanción de extemporaneidad equivalente al veinte por ciento (20%) del impuesto anual por cada año o fracción de año de mora de la matrícula. Cuando la matrícula sea oficiosa la sanción será del cuarenta por ciento (40%) del impuesto anual por cada año o fracción de año. Esta sanción se liquidará con base en el impuesto correspondiente a cada periodo gravable y de pago. ARTICULO 82 SANCION POR DECLARACION EXTEMPORANEA Los contribuyentes que estando obligados no presenten declaración dentro del término establecido en el artículo 45o. del presente acuerdo, incurrirá en una sanción por extemporaneidad equivalente al cinco por ciento (5%) del impuesto anual de Industria y Comercio que le corresponda pagar por el primer mes o fracción de mes de mora y del diez por ciento (10%) del impuesto anual para el segundo mes o fracción de mes. ARTICULO 83 SANCION POR NO DECLARAR Se presume falta absoluta de declaración cuando no se da respuesta oportuna al emplazamiento contemplado en el artículo 72 de este acuerdo. La falta absoluta de declaración acarreará una sanción equivalente al cuarenta por ciento (40%) del impuesto anual asignado. PARAGRAFO: Cuando se trate de una declaración que se da por no presentada según el artículo 49 de este acuerdo, la sanción se reducirá al veinte por ciento

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(20%) del impuesto anual asignado. ARTICULO 84 SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA DECLARACION PRIVADA CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO. La declaración presentada como consecuencia del emplazamiento tendrá una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del impuesto anual a pagar. PARAGRAFO: Cuando se trate de una declaración que se da por no presentada según el artículo 49 de este acuerdo, la sanción se reducirá al diez por ciento (10%) del impuesto anual asignado ARTICULO 85 SANCION POR NO INFORMAR RETIRO DEL REGIMEN SIMPLIFICADO Se aplicará según lo dispuesto en el artículo 38 de este acuerdo. ARTICULO 86 SANCION POR CORRECCION Cuando la corrección se presente después de la solicitud de información, emplazamiento, pliego de cargos, requerimiento especial o Inspección Contable o Tributaria, procederá una sanción equivalente del diez por ciento (10%) del impuesto anual dejado de declarar. ARTICULO 87 SANCION POR INEXACTITUD Constituye inexactitud sancionable cuando en la declaración y liquidación privada se liquida un menor gravamen de Industria y Comercio y Avisos originado con el impuesto, la inclusión de deducciones, descuentos, exclusiones, no comprobadas o no establecida en el presente acuerdo, o la clasificación indebida de la actividad. La inexactitud en la declaración presentada por los contribuyentes sujetos al impuesto de Industria y Comercio y de Avisos se sancionará con una suma equivalente a cuarenta por ciento (40%) del impuesto anual dejado de declarar. ARTICULO 88 SANCION POR HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD DEL

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CONTRIBUYENTE Habrá lugar a aplicar sanción del veinticinco por ciento (25%) del impuesto anual, en los siguientes casos: a No llevar libros de contabilidad, si hubiere obligación de llevarlos de

conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes. b No tener registrados los libros de contabilidad, si hubiere obligación de

registrados de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes.

c No exhibir los libros de contabilidad, cuando la división de Rentas los exigiere. d Llevar doble contabilidad e Tener atrasada la contabilidad para el año base objeto de investigación. ARTICULO 89 SANCION POR NO RESPONDER AL REQUERIMIENTO O SOLICITUD DE INFORMACION Los sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio que no respondan los requerimientos o las solicitudes de información tributaria y contable dentro del plazo establecido, se harán acreedores a una sanción equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto anual vigente en la fecha de la solicitud. ARTICULO 90 SANCIONES PARA LOS CONTADORES PUBLICOS O REVISORES FISCALES Las sanciones para Contadores Públicos o Revisores Fiscales que incumplen las normas establecidas serán las mismas que tiene la Dirección de Impuestos Nacionales. ARTICULO 91 SANCIONES PARA ENTIDADES EXENTAS O CON TRATAMIENTO ESPECIAL A los contribuyentes con tratamiento especial o exentos les serán aplicables las sanciones establecidas en este capítulo sin perjuicio de las establecidas en el parágrafo 3 del artículo 13 y en el artículo 17 de este acuerdo. ARTICULO 92

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SANCION POR CANCELACION FICTICIA Cuando se comprobare que una actividad para la cual se solicita cancelación, no ha cesado, se procederá a sancionar al contribuyente con el veinticinco por ciento (25%) del valor del impuesto anual vigente a la fecha de la solicitud. ARTICULO 93 SANCION MINIMA La sanción mínima será la equivalente al cinco por ciento (5%) del salario mínimo mensual legal vigente, salvo la establecida en el artículo 96 de este acuerdo. ARTICULO 94 ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES Las sanciones podrán imponerse en las liquidaciones oficiales o mediante actuaciones administrativas independientes. ARTICULO 95 INTERESES CORRIENTES Los mayores valores del impuesto determinado por la Tesorería de Rentas Municipales en las liquidaciones de Revisión o Aforo para los cuales haya mediado solicitud formal de información o inspección contable o investigación, generarán intereses corrientes por el periodo gravable y de pago de la liquidación oficial a la tasa DTF del último día del mes anterior a la expedición de la resolución. ARTICULO 96 INTERESES MORATORIOS Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio que no cancelen oportunamente los impuestos a su cargo, o no consignen las retenciones, deberán pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago o en la consignación de la retención. Para tal efecto, los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente para el impuesto de Renta, en el momento del respectivo pago. No hay lugar al cobro de intereses moratorios en las sanciones liquidadas.

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PARAGRAFO: Durante el tiempo transcurrido entre el primer día del mes siguiente a la presentación de una petición de cancelación de matrícula y el último día del mes en el cual se resuelve dicha solicitud, no habrá lugar al cobro de intereses.

CAPITULO XII

FACULTADES DE INVESTIGACION TRIBUTARIA

ARTICULO 97 PRESUNCION DE VERACIDAD Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas, siempre y cuando sobre tales hechos no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija. Cuando la Tesorería de Rentas Municipales lo solicite, los contribuyentes estarán en la obligación de demostrar la veracidad de los datos que suministren en la respectiva declaración con las pruebas establecidas en la ley y demás normas vigentes. ARTICULO 98 SISTEMA DE INGRESOS PRESUNTIVOS MINIMOS EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Dentro del proceso de investigación tributaria, la Tesorería de Rentas Municipales podrá, mediante presunción, fijar la base gravable con fundamento en el cual se expedirá la correspondiente liquidación oficial. La presunción de que trata el presente artículo se efectuará teniendo en cuenta una o varias de las siguientes fuentes de información. 1 Cruces con la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2 Cruces con el sector financiero y otras entidades públicas o privadas

(Superintendencia de Sociedades, Cámara de Comercio, etc.) 3 Facturas y demás soportes contables que posea el contribuyente. 4 Pruebas indiciarias, provenientes de datos estadísticos procesados por la

Tesorería de Rentas Municipales sobre sectores económicos de contribuyentes.

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5 Investigación directa y/o inspección ocular.

CAPITULO XIII

NOTIFICACIONES Y REPRESENTACION LEGAL

ARTICULO 99 NOTIFICACION A Formas de notificación de las Actuaciones de la Tesorería de Rentas

Municipales Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias,

emplazamientos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas deben notificarse por correo o personalmente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por

edicto si el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.

B La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto

correspondiente a la última dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo.

C Notificación personal: La notificación personal se practicará por la Administración, en el domicilio del

interesado o en la oficina respectiva de la Secretaria de Hacienda. En este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación.

La persona encargada de hacer la notificación pondrá en conocimiento del

interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega.

D Constancia de los recursos: En el acto de notificación de las providencias se dejará constancia de los

recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativo. ARTICULO 100

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DIRECCION PARA NOTIFICACIONES Las notificaciones de las actuaciones de la Administración Municipal, deberán efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en su última declaración del respectivo impuesto o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente. Cuando se presente cambio de dirección, la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado, la notificación se efectuará a la dirección que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de la información oficial, comercial o bancaria. PARAGRAFO: La dirección informada en formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente con posterioridad a las declaraciones tributarias, reemplazará la dirección informada en dichas declaraciones, y se tomará para efectos de notificaciones de los actos referidos al impuesto de Industria y Comercio y Avisos. ARTICULO 101 DIRECCION PROCESAL Si durante los procesos de determinación, discusión, devolución o compensación y cobro, el contribuyente o declarante señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes del respectivo proceso, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. ARTICULO 102 CORRECCION DE NOTIFICACIONES POR CORREO Cuando los actos administrativos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente para las notificaciones, habrá lugar a corregir el error en la siguiente forma: A Corrección de actuaciones enviadas a dirección errada: Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección

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distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.

En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de

la notificación hecha en debida forma. La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones,

requerimientos y otros comunicados. B Notificaciones devueltas por el correo: Las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier

razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación.

ARTICULO 103 CAPACIDAD Y REPRESENTACION Para efectos de las actuaciones ante la Secretaría de Hacienda Municipal, serán aplicables las siguientes normas: A Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria

personalmente o por medio de sus representantes o apoderados. Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes formales y materiales tributarios.

B Representación de las Persona Jurídicas: La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el

Presidente, el Gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la denominación de presidente o gerente. Para la actuación de un suplente que no requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el registro mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado especial.

C Agencia Oficiosa:

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Solamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos, interponer recursos o presentar declaraciones.

En el caso del requerimiento o declaración, el agente oficioso es directamente

responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual, quedará liberado de toda responsabilidad el agente.

D Presentación de Escritos: Los escritos del contribuyente, deberán presentarse por duplicado,

personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en el caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.

ARTICULO 104 INFORMACION SOBRE RECURSOS En el texto de todo acto administrativo que ponga fin a una actuación administrativa, se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. ARTICULO 105 FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Sin el lleno de los requisitos anteriores no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga con ella o utilice a tiempo los recursos legales.

CAPITULO XIV

RECURSOS TRIBUTARIOS Y PETICIONES ARTICULO 106 DEFINICION DE RECURSOS Los recursos administrativos constituyen un medio procesal que consagra la ley a favor de los contribuyentes, para que soliciten a la administración la revisión, revocatoria o modificación de los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas. Se entiende por actos definitivos, los que deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto; los actos de trámite pondrán fin a una

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actuación cuando hagan imposible continuarla. ARTICULO 107 PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS Contra las resoluciones de liquidación oficial, y en general contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas de la Tesorería de Rentas Municipales procederán los siguientes recursos: 1 Reposición ante la Tesorería de Rentas Municipales para que aclare,

modifique o revoque. 2 Apelación, ante la Secretaría de Hacienda Municipal, con el mismo propósito. 3 Queja, cuando se rechace el recurso de apelación. Este es facultativo y podrá

interponerse directamente ante la Secretaria de Hacienda Municipal, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

ARTICULO 108 REVOCATORIA DIRECTA Es una acción por medio del cual la Administración Municipal de oficio o por solicitud de parte, revoca un acto administrativo, por alguna de las siguientes causas: - Cuando el acto administrativo sea manifiestamente opuesto a la Constitución

Política o a la ley. - Cuando el acto administrativo no esté conforme con el interés público o social

o atente contra él. - Cuando el acto administrativo cause agravio injustificado a una persona. Esta acción se caracteriza por no revivir los términos para acudir ante el Contencioso Administrativo, por proceder únicamente cuando el contribuyente o declarante no interpuso los recursos en la vía gubernativa por poder decretarse en cualquier tiempo y por ser competente para decretar la revocatoria el mismo funcionario que profirió el acto o su inmediato superior. ARTICULO 109 OPORTUNIDAD Y PRESENTACION

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De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso por escrito, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de notificación o de la desfijación del edicto, según el caso. EL recurso de apelación podrá interponerse directamente o como subsidiario del de reposición. Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios. Del recurso de queja se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito la Secretaria de Hacienda ordenará inmediatamente la remisión del expediente y decidirá lo que sea del caso. ARTICULO 110 OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LA REVOCATORIA El término que ejercita la revocatoria directa será de dos (2) años a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo. ARTICULO 111 REQUISITOS PARA INTERPONER LOS RECURSOS Para la interposición de los recursos, el interesado deberá proceder así: a Interponerlos dentro del plazo legal establecido, personalmente o por escrito,

por el interesado o por su representante o apoderado debidamente constituido y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, con indicación del acto que se recurre, nombre del recurrente y su dirección.

No será necesario presentar personalmente ante la Administración los memoriales de recursos y los poderes, cuando las firmas de quienes lo suscriben estén autenticadas ante notario o ante un juzgado. b Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer c Para los recursos de reposición y apelación, acreditar el pago que los

reconoce deber, salvo que la ley o este acuerdo disponga algo diferente. PARAGRAFO: Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados para la interposición de recursos. ARTICULO 112

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INTERESES EN DECISION FAVORABLE Cuando los recursos sean favorables a los contribuyentes, la Administración devolverá o aplicará a la cuenta del contribuyente los mayores valores pagados. En tal caso se reconocerán intereses a la tasa DTF del último día del mes anterior a la expedición del acto administrativo resolutorio del recurso. ARTICULO 113 INTERESES EN DECISION DESFAVORABLE Para el caso de que el recurso le sea desfavorable de manera definitiva, el recurrente pagará además los intereses a la tasa DTF del último día del mes anterior a la expedición del acto administrativo resolutorio del recurso. ARTICULO 114 TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS Para decidir los recursos de que trata el artículo 107 y 108 del presente estatuto, la Administración Municipal dispondrá de un (1) año contado a partir de la fecha de su interposición. Este término se suspenderá por el tiempo que dure la práctica de pruebas. El vencimiento de este término no le impide a la Administración Municipal resolver mientras no se haya acudido a la jurisdicción Contencioso Administrativo. Será causal de mala conducta para el funcionario, dejar vencer el término del artículo anterior, sin resolver el recurso pertinente. PARAGRAFO: El recurso de queja se resolverá dentro del mes siguiente a su interposición. ARTICULO 115 RECHAZO DEL RECURSO Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuestos en el artículo 111, la Administración procederá a rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja. ARTICULO 116

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EFECTO EN QUE SE CONCEDEN LOS RECURSOS Los recursos se concederán en el efecto suspensivo, en cuanto al cobro coactivo del impuesto de Industria y Comercio y Avisos. ARTICULO 117 AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA Para todos los efectos legales a que haya lugar se entiende agotada la vía gubernativa, una vez que se hubiere resulto el recurso de apelación y/o el de queja. PARAGRAFO: El contribuyente podrá considerar agotada la vía gubernativa, cuando interpuestos los recursos de reposición y apelación, transcurre un plazo de dos (2) meses sin que recaiga decisión resolutoria sobre ellos.

CAPITULO XV

DE LAS PRUEBAS

ARTICULO 118 ADMISIBILIDAD Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil y normas del estatuto Tributario. ARTICULO 119 TERMINO PARA PRACTICAR PRUEBAS Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días, ni menor de diez (10). Los términos inferiores a veinte (20) días podrán prorrogarse una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el auto que decrete al práctica de pruebas se indicará con toda exactitud el día en que vence el término probatorio. ARTICULO 120 EFICACIA PROBATORIA DE LAS CERTIFICAIONES Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración Municipal pruebas contables, serán suficientes los certificados de los Contadores o Revisores Fiscales

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de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración de hacer las comprobaciones pertinentes. Para las actuaciones de los Contadores Públicos y Revisores fiscales ante la Tesorería de Rentas Municipales y ante la Secretaria de Hacienda Municipal, deberán identificarse con el número de tarjeta profesional, en las declaraciones tributarias y en las certificaciones que se pretendan hacer valer como prueba contable. ARTICULO 121 VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor siempre que se llevan en debida forma, esto es, cumpliendo los siguientes requisitos: a Estar registrados en la Cámara de Comercio, o en la Administración de

Impuestos Nacionales, según las normas pertinentes. b Estar respaldados por comprobantes internos o externos. c Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural. d No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que

no estén prohibidos por la ley. e No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del código de Comercio. PARAGRAFO: Cuando se trate de contribuyentes que sólo estén obligados a llevar libro fiscal de operaciones diarias, éste deberá ceñirse a las normas que para tal efecto contempla el estatuto Tributario. ARTICULO 122 PRUEBAS Y SU VALORACION La determinación del Impuesto y la imposición de sanciones deben fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente por los medios de pruebas señalados en el presente estatuto. PARAGRAFO: La Tesorería de Rentas Municipales, podrá solicitar a la dirección General de Impuestos Nacionales, copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto de Industria y Comercio y Avisos.

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ARTICULO 123 REQUISITOS DE LAS PRUEBAS Para poder ser apreciada por el funcionario, las pruebas deberán solicitarse, practicarse y allegarse al proceso, regular y oportunamente. Cuando las disposiciones legales lo exijan, los requisitos y pruebas deberán cumplirse o presentarse junto con la declaración sus correcciones, respuesta a requerimientos o recursos. La Tesorería de Rentas Municipales podrá oficiosamente decretar y practicar pruebas en cualquier etapa del proceso. ARTICULO 124 LUGAR DE PRESENTACION DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD La obligación de presentar libros de contabilidad, deberá cumplirse en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos. ARTICULO 125 IMPOSIBILIDAD DE OBJETAR HECHOS YA RECONOCIDOS En la etapa de los recursos, el recurrente no podrá objetar hechos por él aceptados en la respuesta al requerimiento o en la visita.

CAPITULO XVI

CANCELACIONES

ARTICULO 126 CANCELACIONES La matrícula se cancelará cuando cese la actividad ejercida por el contribuyente. Tal novedad se informará a la Tesorería de Rentas Municipales dentro del mes siguiente a su ocurrencia, acreditando las pruebas necesarias. La Tesorería de Rentas Municipales mediante investigación verificará el hecho antes de proceder a expedir el acto administrativo por medio del cual se acepte o niega la petición de cancelación y se practican las liquidaciones oficiales pertinentes. La decisión de la administración deberá ser notificada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la petición.

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ARTICULO 127 REQUISITOS PARA LA CANCELACION DE MATRICULA 1 Diligenciar en original y copia el formulario de novedades 2 Presentar la declaración del año inmediatamente anterior y cancelar toda la

deuda causada y pendiente por concepto de Industria y Comercio y Avisos. 3 En el caso de contribuyentes que se desarrollen la actividad de construcción

deberán presentar adicionalmente la declaración y liquidación privada por la fracción del año correspondiente al periodo en el que se dio el cese de la actividad y se cancelen los impuestos correspondientes a dicha declaración.

4 Allegar las pruebas que la División de Rentas solicite formalmente. PARAGRAFO: A aquellos contribuyentes que cancele la matrícula y cuyo periodo de funcionamiento no exceda un año (1), serán considerados como contribuyentes con actividad ocasional y por tal razón su gravamen se regirá por lo dispuesto en el artículo 22 parágrafo 2 de este acuerdo, aplicando el código de actividad y tarifa correspondiente. ARTICULO 128 CANCELACION RETROACTIVA Cuando un contribuyente, por alguna circunstancia no informe oportunamente el cierre ante la Tesorería de Rentas Municipales, podrá solicitarlo retroactivamente, paro lo cual presentará el escrito correspondiente y acompañará las pruebas solicitadas por la administración. ARTICULO 129 CANCELACION DE OFICIO Si el contribuyente no cumpliere con la obligación de informar el cierre de su establecimiento o actividad gravable, la Tesorería de Rentas Municipales, dispondrá la cancelación oficiosa con fundamento en los informes de los funcionarios. ARTICULO 130 SUSPENSION DE FACTURACION Antes de cancelar la matrícula de una actividad, la Tesorería de Rentas Municipales,

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ordenará la suspensión provisional de la facturación, mientras se investigue y compruebe el cese definitivo de las actividades. En el evento que se compruebe que la actividad no ha cesado se entenderá que los impuestos se siguieron causando durante el periodo de tiempo que la facturación estuvo suspendida provisionalmente e igualmente se aplicará las sanciones pertinentes contempladas en el capitulo XI de este acuerdo.

CAPUTILO XVII

TRAMITES GENERALES

ARTICULO 131 CAMBIO DE CONTRIBUYENTE Toda enajenación de un establecimiento o actividad sujeta al impuesto de Industria y Comercio deberá registrarse en la Tesorería de Rentas Municipales, dentro del mes siguiente a la fecha en que ocurrió la novedad. Para realizar la mutación de que trata este artículo, el vendedor deberá presentar la declaración por el periodo del año inmediatamente anterior y cancelar los impuestos hasta la fecha en que fue propietario del establecimiento, sin perjuicio de que la Administración practique las liquidaciones oficiales correspondientes. El comprador deberá registrarse de inmediato como contribuyente a partir de la fecha de mutación diligenciando el formulario que para tal efecto le suministrará la Administración Municipal. PARAGRAFO 1: Este artículo no se aplicará cuando se trate de un cambio de nombre o razón social. PARAGRAFO 2: La Tesorería de Rentas Municipales procederá a ordenar el cambio oficioso de contribuyente cuando éste no cumplió con la obligación de diligenciarlo, siempre y cuando obre la prueba legal pertinente. ARTICULO 132 CAMBIO DE CONTRIBUYENTE POR MUERTE DE PROPIETARIO Cuando el cambio se produzca por muerte del propietario deberá presentarse personalmente quien lo suceda o su representante legal debidamente acreditado, con el objeto de suscribir el formulario o acta de cambio, anexando la providencia del juzgado o la escritura de notaría donde se tramitó la sucesión de los bienes del causante y en la que conste la adjudicación del juez sobre el reconocimiento del

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heredero o herederos beneficiarios del cambio. ARTICULO 133 CAMBIO DE DIRECCION Todo cambio de dirección de un establecimiento o actividad sujeta al impuesto de Industria y Comercio y de Avisos, deberá registrarse en le Tesorería de Rentas Municipales, mediante solicitud escrita presentada dentro del mes siguiente a la fecha en que ocurrió tal novedad. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a que se considere como válida toda comunicación dirigida a la última dirección registrada en el Municipio. La Tesorería de Rentas Municipales, podrá ordenar el cambio oficioso de dirección cuando así lo evidencien los hechos y el contribuyente no lo hubiere informado en tiempo oportuno. ARTICULO 134 CERTIFICADOS Los certificados relacionados con el Impuesto de industria y Comercio y Avisos que expida la Tesorería de Rentas Municipales tendrán un costo de medio salario mínimo diario legal vigente, aproximando la cifra por exceso o por defecto a la cifra de mil más próximo. ARTICULO 135 PAZ Y SALVO PROVISIONAL La Tesorería de Rentas Municipales, podrá autorizar la expedición de paz y salvos provisionales a los deudores morosos del impuesto de Industria y Comercio que garantice el pago de las sumas adeudadas a la fecha y aquellas que se causen dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la fecha en que sea expedido el respectivo paz y salvo provisional. La garantía que se constituya para los efectos de este artículo tendrá una vigencia que comprenderá el plazo para el pago del impuesto y noventa (90) días más. Para los fines previstos en el presente artículo serán aceptadas las garantías reales, (Hipotecarias o Prendarias), las cauciones constituidas por intermedio de bancos y compañías de seguros u otras, que a juicio de la Administración, garanticen en forma segura y suficiente, el valor de los impuestos, intereses y sanciones debidas. En este último caso será necesario concepto previo y favorable del Consejo de Gobierno.

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ARTICULO 136 CERTIFICADOS PARA TRAMITES CON PLANEACION La Tesorería de Rentas Municipales expedirá certificados por concepto del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos, una vez que el contribuyente cancele la totalidad de las deudas causadas y exigibles, aplicables a cada uno de los establecimientos que posea en la fecha de expedición de dicho certificado. El certificado se expedirá con vencimiento al último día del mes. Para obtener la expedición de Recibos de Construcción de Urbanización por parte de la Secretaría de Planeación Municipal, salvo cuando se trate de personas naturales el proyecto no sobrepase de las cinco (5) unidades, el constructor deberá estar matriculado y a paz y salvo por el concepto de Industria y Comercio y Avisos, o haber cancelado el impuesto correspondiente como actividad ocasional. PARAGRAFO: La Secretaría de Hacienda Municipal determinará la forma de acreditar la matrícula y el estado de cuenta por concepto del Paz y salvos por impuestos de Industria y Comercio, bien sea a través de certificados, constancias, listados, o por otros medios que brinda la informática. Para lograr la expedición de permisos y radicados para la enajenación de inmuebles por parte de la Secretaría de Planeación Municipal, se deberá estar a paz y salvo por concepto de impuestos de Industria y Comercio y Avisos. ARTICULO 137 SOLIDARIDAD EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Los adquirientes o beneficiarios de un establecimiento de comercio donde se desarrollan actividades gravables serán solidariamente responsables por las obligaciones tributarias, sanciones e intereses insólitos causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento de comercio, relativos al impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros. De igual forma los socios, copartícipes, asociados, cooperados y comuneros responden solidariamente por los impuestos de la sociedad a prorrata de sus aportes en la misma del tiempo durante el cual los hubiere poseído en el respectivo periodo gravable. También son solidarios los herederos cuando el causante fuese sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros

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ARTICULO 138 DEVOLUCIONES Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio administrado por la Tesorería de Rentas Municipales, podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido, mediante solicitud escrita firmada por el contribuyente, representante legal o apoderado, ante el Jefe sección Impuestos, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o al momento del pago en exceso o de lo no debido según el caso. En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones del contribuyente. La administración Municipal efectuará la devolución dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de solicitud presentada oportunamente y en debida forma. PARAGRAFO: En todos los casos la Tesorería de Rentas Municipales efectuará las investigaciones previas necesarias y/o auditará incluso la última declaración privada presentada o practicará el aforo correspondiente antes de ordenar la devolución. El plazo estipulado para efectuar la devolución se suspenderá por el término que dure la inspección y/o investigación tributaria si fuera necesario efectuarlas; y se contará desde la fecha de notificación del respectivo acto administrativo. ARTICULO 139 ESTIMULO A LOS CONTRIBUYENTES QUE EMPLEEN PERSONAS DISCAPACITADAS Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros que empleen personal discapacitado en el municipio de Marinilla podrán descontar de su base gravable anual, en su declaración privada, una suma equivalente al 40% del valor de la nómina pagada a los discapacitados en el año base del gravamen, sin que la deducción en ningún caso supere el 15% del total de la base gravable en jurisdicción de este Municipio. Para tener derecho a esta deducción, se deberán anexar a la declaración los siguientes documentos: a Certificado de ingresos de c/u de los empleados discapacitados o certificado de la empresa del valor total de la nómina que corresponde a discapacitados,

identificando éstos con el número de identidad y nombre completo.

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Esta certificación deberá ser firmada por el contador o revisor fiscal. b Acreditar su carácter de discapacitado mediante certificación expedida por la

Secretaría de gestión social del municipio de Marinilla.

CAPITULO XVIII

REGIMEN TARIFARIO

CODIGO DE ACTIVIDADES Y TARIFAS PARA EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ARTICULO 140 Las actividad y tarifas de industria, comercio y servicios (expresados en milajes) que a continuación se enuncian serán las siguientes: Descripción Tarifa por mil INDUSTRIAL

ALIMENTOS Y BEBIDAS Productos lácteos, fabricación de chocolate y confitería, preparación y conservación de carnes, productos de panadería, fabricación de bebidas y aguas, gaseosas, fabricación de hielo y helados, fabricación y envase de frutas, conservas, encurtidos, juegos, mermeladas, jaleas para la mesa, salsas, condimentos, especies, vinagre, etc., fabricación de alimentos para animales. FABRICACION DE PRODUCTOS AUTOMOTORES Fabricación y reparación de maquinaria automotriz, fabricación de piezas y partes para automotores, fabricación de cortinas metálicas y de otras fibras para vehículos, fabricación de carrocerías en general. (Incluye remolques). TRANSFORMACIÓN DE MATERIAS PRIMAS

4.0 5.0 5.0

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Fabricación de cementos, talcos, fabricación de cerámicas, losas y alfarería, fabricación de artefactos de cemento y asbesto, fabricación de productos de arcilla para construcción y en general toda actividad que implique cambio o modificación de materia prima a producto terminado. CUEROS Manufacturación de artículos de cuero para uso industrial y para deportes, paletearías, fabricación de maletas, papeleras, garnieles, carteras, estuches, billeteras, portallaves de cuero y otros materiales sintéticos, fabricación de cueros artificiales, laminado industrial y decorativo. ELECTRICOS Fabricación y reparación de maquinaria eléctrica, fabricación de materiales eléctricos para instalaciones y otros usos, fabricación de aparatos electrodomésticos, fabricaciòn y reparación de aparatos radio eléctricos. MADERA Aserraderos, fabricación de muebles de madera, fabricación de muebles de madera para colegios, reparación de muebles y obras de madera, fabricación de cajas de madera para empaques, fabricación de puertas y ventanas de madera, fabricación de artículos de madera para uso industrial, fabricación de muebles de mimbre junco y otros materiales, excepto metálicos, fabricación de pulpa de madera y otros materiales, papeles y cartón. MAQUINARIA. Manufacturación de molinos, fabricación y reparación de maquinaria agrícola, fabricación y reparación de maquinaria industrial, fabricación de piezas y partes para maquinaria agrìcola e industrial.

5.0 5.0 5.0 5.0

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METALES Fabricación de artículos de hojalata, producción de artículos de alambre, producción de artículos de aluminio, fabricación de puertas y ventanas de hierro y aluminio, fabricación de envases y tapas de hojalata, fabricación de muebles metálicos y elementos metálicos, para oficina, hogar, colegios, etc., cerrajería y plomería, diversas manufacturas metálicas (talleres de mecánica y similares) ACTIVIDAD MINERA Toda clase de extracción y separación de materiales o sustancias de cualquier clase de yacimientos, depósitos, formación o criadero de minerales con excepción de la explotación de canteras y minas de sal, esmeraldas y metales preciosos, mientras cumpla con lo establecido en el artículo 12 literal F. QUÍMICA Fabricación de jabones para lavar, velas, ceras, betunes, fabricación de pinturas, colores, barnices y tintas, fabricación de cosméticos, perfumes, etc., fabricación de productos farmacéuticos, reencauchadoras de llantas, TEXTILES Manufactuación de tejidos de fibra dura, hilados, tejidos y acabados textiles, tejidos de punto, tejidos y manufacturas de algodón y otras fibras. VESTIDOS Confección de prendas de vestir para niño, fabricación de sombreros, fabricación de prendas de vestir para damas, fabricación de calzado, reparación de zapatos en general, fabricación de prendas de vestir para hombre, fabricación de calzado de caucho, goma y deportes. OTRAS INDUSTRIAS

5.0 5.0 5.0 5.0 4.0 7.0

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Fabricación de artículos de cartón, fabricación de planchas de cartón para construcción, incluye la fabricación de tejas de cartón, asfalto, para techado, fabricación de cordaje, etc., fabricación e joyas y artículos conexos, blanqueo y teñido de hilaza, aprovechamiento de desperdicios textiles, estampados y teñidos de telas, fabricación de grasas y aceites de origen animal y vegetal, excepto las alimenticias, tipográficos, editoriales y similares, fabricación de artículos de yeso y cal, fabricación de colchones, y accesorios industriales y vinícolas, fabricación de artículos de caucho para uso industrial y instalaciones, fabricación de productos de caucho, goma y otras fibras sintéticas (colchones, almohadas, tapetes y similares) fabricación de cigarros y cigarrillos, trabajos de encuadernación, fabricación de instrumentos de música, laboratorios dentales y ortopédicos, piladoras y trilladores de maíz, arroz y trigo, etc., molino de trigo, zoya, maíz, cebada y otros cereales, fabricación de bebidas alcohólicas, fabricación de escobas y trampeadoras, cepillos, brochas y similares, confección de forros para vehículos y muebles, bolsas par ropa y similares, confección de manteles, servilletas y similares en fibra sintética, fabricación de artículos de lona , extracción de arena, piedra, arcilla y cascajo, fabricación de juguetería, reparación de aparatos electrodomésticos en general, fabricación de planchas eléctricas y accesorios, fabricación y reparación de bicicleta, triciclos, piezas y partes de los mismos edición de periódicos, talleres de repujado y charolado tostadores de café, trilladoras en general y otra. TARIFA COMERCIAL: Las actividades comerciales que a continuación se enumeran quedaran gravadas con las siguientes tarifas: ALIMENTOS Y BEBIDAS: Tiendas y graneros (sin venta de licor), quesos y

4.0

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quesitos, mantequilla y demás derivados de la leche frutas, legumbres supermercados, comisariatos, mercados privados y similares, carnicerías, salsamentarias, venta de pollos, pescados mariscos, ranchos, licores, dulces, conservas, cigarros, frutas finas y panadería. COMBUSTIBLES: Establecimientos de servicio (bomba) lubricantes y aceites al detal, carbonerías. DROGAS Y MEDICAMENTOS: Artículos dentales, drogas y productos farmacéuticos, cosméticos, perfumes y demás productos de belleza. FERRETERIA: Depósitos de materiales para construcción, depósitos de madera, ferretería, en general y artículos de plomería, artículos eléctricos, para construcciones, almacenes de vidrio y pintura. MAQUINAS Y EQUIPO INDUSTRIAL: Maquina y equipo industrial, maquinas de coser eléctricas, industriales, maquinas de coser mecánicas para uso domestico, repuestos y accesorios para maquinaria industria, comercial y agrícola, llantas, ventas de automotores de fabricación nacional, repuestos y accesorios para automotores, chatarra, artículos de segunda, bicicletas y repuestos para las mismas, venta de automotores importados. MUEBLES: Muebles para el hogar, oficina etc., (muebles en general) chatarrerías, bazares, misceláneas y artículos para la familia en general, colchones y accesorios, maquinaria y equipo para oficina, muebles y equipos para profesionales, artículos electrodomésticos.

9.0 4.0 5.0 4.0 6.0

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PRODUCTOS E INSUMOS AGRICOLAS: Productos agropecuarios (semillas, abonos, mata malezas etc., alimentos para ganado, floristería). TELAS Y PRENDAS DE VESTIR: Prendas de vestir para niños, calzado en general, telas y tejidos en general, prendas de vestir para mujer y para hombre. ACTIVIDADES COMERCIALES AL POR MAYOR: Entendiéndose como aquella destinadas al expendio, distribución o ventas de mercancías o bienes en grandes lotes para ser revendidos por sus adquirientes. OTRAS ACTIVIDADES COMERCIALES: Venta de equipos para hospitales, clínicas etc. Periódicos, cortinas, alfombras, tapetes, persianas, lamparas porcelanas y demás artículos de lujo sogas cables, y cordales, redes de cáñamo, algodón, fique, cuero, sillas para montar, aperos, venta de pegantes, impermeabilizadores y similares, venta de productos químicos, esenciales para la industria, artículos o utensilios plásticos y similares, librerías, papelerías y revistas, etc. , venta de discos, artículos para escritorio, cuero, artículos de cuero excepto calzado, artículos religiosos, desperdicios y similares, marquetería, (vidrio y molduras) no clasificados en otra parte (incluye almacenes de artesanías) artículos ópticos, fotográficos y aparatos de precisión, joyería y relojería, jugueterías, artículos para deportes , empaque de fique, cartón o plástico y otras fibras, viveros, materas y productos de jardinería, agencias de chance. TARIFA DE SERVICIOS:

3.0 6.0 3.0 6.0

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Las actividades de servicio a continuación se numeran, quedan gravadas con las siguientes tarifas Estudios fotográficos Radiodifusoras comerciales Funerarias Lavanderías Servicio mèdico (comprende: clínica, laboratorios servicios veterinarios) Peluquería salones de belleza Parqueaderos Transporte Esparcimiento (comprende: bares, cafés, cantinas tiendas mixtas, estaderos, con venta de licor dentro del establecimiento.) Cines Cafetería sin venta de licor Griles, discotecas, heladerías, fuentes de soda (con venta de licor para consumo dentro del establecimiento.) Clubes sociales Hoteles, pensiones y residencias Restaurante, cafeterías (con venta de licor para consumo dentro del establecimiento) Agencias de arrendamientos Almacén de depósitos

4.0 4.0 8.0 4.0 4.0 6.0 7.0 6.0 9.0 7.0 7.0 9.0 9.0 9.0 9.0 6.0 6.0

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Contratistas de construcción Otros servicios varios (reparación de relojes, copias heliograficas servicio de limpieza servicio de vigilancia, agencias de empleo, estampación y similares, servicio de trillas y otros. Educación privada formal. Servicio de empleo temporal. Educación privada no formal Servicios públicos básicos y servicios públicos Domiciliarios de: acueducto, alcantarillado, energía, aseo, gas, etc. Servicios profesionales, servicios prestados por contratista de construcción, constructores y urbanizadores. Transporte, servicios conexos con el transporte Juegos de azar, maquinitas, bingos y similares. Servicios básicos de telecomunicaciones, servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones. Telecomunicaciones en general, servicios de salud y de seguridad social integral. Televisión por cable, satélite o similares. Exhibición de películas. Videos programas de televisión. Demás actividades de servicios no clasificados Servicios del sector financiero: Corporaciones de ahorro y vivienda Demás actividades financieras reguladas por la superintendencia bancaria Sucursales, agencias y oficinas del sector financiero. Contribuyentes y actividades con tratamiento especial

6.0 6.0 2.0 4.0 6.0 10.0 10.0 3.0 5.0 tarifa fija 2.0

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PARÁGRAFO: Autorízase al señor Alcalde municipal para codificar las actividades anteriormente descritas. ARTICULO 141 UNIFICACION DE PROCEDIMIENTOS El procedimiento consagrado desde el capítulo trece (XIII) hasta el capítulo diecisiete (XVII) de este acuerdo en lo pertinente también se aplicará para la administración de todos los tributos municipales

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 142 DEROGATORIAS El presente acuerdo deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. ARTICULO 143 VIGENCIA El presente Acuerdo rige a partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) Dado en el Concejo Municipal de Marinilla el día 28 de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Después de aprobarse en dos debates, en su primer debate en comisión y en su segundo debate en plenaria, ambos celebrados en fechas distintas y en período extraordinario. ANGELICA RAMÍREZ ZULUAGA OLGA PATRICIA GIRALDO C Presidenta del Concejo Secretaria.

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