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MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS ACUERDO No DE 2020 ( ) REPUBLICA DE COLOMBIA I Por el cual se establecen las regulaciones, limitaciones y ordenamientos especiales para la ocupación y acceso a la propiedad de las tierras baldías para la delimitación de las Zonas de Desarrollo Empresarial y se establecen otras disposiciones. EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT- En uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las que le confieren los artículos 82 y 83 de la Ley 160 de 1994 y el artículo 9, numeral 16, del Decreto Ley 2363 de 2015, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 65 de la Constitución Política la producción de alimentos goza de la especial protección del Estado, para lo cual deberá otorgar prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, acuícolas, forestales con fines comerciales y agroindustriales; Que de conformidad con el artículo 333 de la Constitución Política de 1991, la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política de 1991 el Estado debe intervenir en la explotación de los recursos naturales, los usos del suelo y en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y servicios para racionalizar la economía con el fin de asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Que el artículo 82 de la Ley 160 de 1994 prevé las zonas de desarrollo empresarial como aquellas en las cuales la ocupación y acceso a la propiedad de las tierras baldías se sujeta a las regulaciones, limitaciones y ordenamientos especiales que establezca la Agencia Nacional de Tierras para permitir la incorporación de sistemas sustentables de producción en áreas ya intervenidas, conservando un equilibrio entre la oferta ambiental y el aumento de la producción agropecuaria, a través de la inversión de capital, dentro de criterios de racionalidad y eficiencia y conforme a las políticas adoptadas por los Ministerios de Agricultura y del Medio Ambiente; o las que las modifiquen. Que mediante Decreto Ley 2363 de 7 de diciembre de 2015, se creó la Agencia Nacional de Tierras ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector

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MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

ACUERDO No DE 2020

( )

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

Por el cual se establecen las regulaciones, limitaciones y ordenamientos especiales para la ocupación y acceso a la propiedad de las tierras baldías para la delimitación de las Zonas

de Desarrollo Empresarial y se establecen otras disposiciones.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT- En uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las que le confieren los artículos 82 y 83 de la Ley 160 de 1994 y el artículo 9, numeral 16, del Decreto Ley 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 65 de la Constitución Política la producción de alimentos goza de la especial protección del Estado, para lo cual deberá otorgar prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, acuícolas, forestales con fines comerciales y agroindustriales; Que de conformidad con el artículo 333 de la Constitución Política de 1991, la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política de 1991 el Estado debe intervenir en la explotación de los recursos naturales, los usos del suelo y en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y servicios para racionalizar la economía con el fin de asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Que el artículo 82 de la Ley 160 de 1994 prevé las zonas de desarrollo empresarial como aquellas en las cuales la ocupación y acceso a la propiedad de las tierras baldías se sujeta a las regulaciones, limitaciones y ordenamientos especiales que establezca la Agencia Nacional de Tierras para permitir la incorporación de sistemas sustentables de producción en áreas ya intervenidas, conservando un equilibrio entre la oferta ambiental y el aumento de la producción agropecuaria, a través de la inversión de capital, dentro de criterios de racionalidad y eficiencia y conforme a las políticas adoptadas por los Ministerios de Agricultura y del Medio Ambiente; o las que las modifiquen. Que mediante Decreto Ley 2363 de 7 de diciembre de 2015, se creó la Agencia Nacional de Tierras –ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector

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Acuerdo “Por el cual se establecen las regulaciones, limitaciones y ordenamientos especiales para la ocupación y acceso a la propiedad de las tierras baldías para la delimitación de las Zonas de Desarrollo Empresarial y se establecen otras disposiciones” -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, encargada de la ejecución de la política pública de ordenamiento social de la propiedad rural mediante la gestión del acceso a la tierra, el logro de la seguridad jurídica sobre ésta, la promoción de su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y la administración y disposición de los predios rurales de propiedad de la Nación. Que los numerales 11º y 13º del artículo 4 del Decreto Ley 2363 de 2015, consagran dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras la de administrar las tierras baldías la Nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencia a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre éstas, celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5º y 6 del artículo 85 de la Ley 160 de 1994, así como delimitar y constituir zonas de reserva campesina y zonas de desarrollo empresarial. Que el numeral 2º del artículo 22 del citado Decreto Ley permite que la Dirección de Acceso a Tierras proponga, en coordinación con la Oficina Jurídica y la Dirección de Gestión del Ordenamiento Social de la Propiedad, criterios y lineamientos para la celebración de contratos de aprovechamiento de baldíos con particulares. Que, así mismo, en los numerales 12º y 13º del artículo 22 del citado Decreto Ley se asigna a la Dirección de Acceso a Tierras, la función de proponer la delimitación y constitución de las Zonas de Desarrollo Empresarial para aprobación del Consejo Directivo y hacer seguimiento a la ejecución de los procedimientos administrativos para su delimitación y constitución. Que los numerales 1º y 7º del artículo 25 del Decreto Ley 2363 de 2015, le asignan a la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación, la función de Administrar los bienes fiscales patrimoniales de la Agencia y las tierras baldías de la Nación de conformidad con los criterios y lineamientos impartidos por el Director General y los procedimientos administrativos adoptados para el efecto, así como proyectar los actos administrativos para la delimitación y constitución de las zonas de reserva campesina y zonas de desarrollo empresarial de conformidad con los procedimientos establecidos para el efecto. Que el numeral 2º del artículo 24 del Decreto Ley 2363 de 2015 le otorgó la facultad a la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de adelantar y decidir los procedimientos y actuaciones administrativas de adjudicación de baldíos, entre otros. Que el artículo 38 ibídem estableció que toda referencia normativa hecha a los extintos INCORA e INCODER en materia de ordenamiento social de la propiedad se entiende hoy referida a la ANT. En este mismo sentido, el parágrafo del mismo artículo indicó que las referencias normativas consignadas en la Ley 160 de 1994, y demás normas vigentes, a la Junta Directiva del Incora, o al Consejo Directivo del Incoder, relacionadas con las políticas de ordenamiento social de la propiedad, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). Que de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 101 de 1993, que establece: “En desarrollo del artículo 65 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y su comercialización. Para este efecto, las reglamentaciones sobre precios, y costos de producción, régimen tributario, sistema crediticio, inversión pública en infraestructura física y social, y demás políticas relacionadas con la actividad económica en general, deberán ajustarse al propósito de asegurar preferentemente el desarrollo rural”. Que mediante el Acuerdo 028 de 18 de diciembre de 1995 la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adoptó los criterios metodológicos que permitan

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identificar, delimitar y seleccionar las zonas de reserva campesina y las zonas de desarrollo empresarial, se establece el procedimiento para su concertación y señalamiento, requiriéndose su actualización con el propósito de identificar, delimitar y seleccionar las zonas de desarrollo empresarial. Que las Zonas de Desarrollo Empresarial constituyen una excepción al régimen de Unidad Agrícola Familiar y ordinario de adjudicación de baldíos sobre los predios en que se desarrollan en virtud de lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley 160 de 1994. Que los sujetos que estén habilitados para postularse en los términos del artículo 83 de la Ley 160 de 1994 deberán guiarse por los protocolos establecidos en la Ley 1901 de 2018, respecto de las ventajas de su actividad comercial y económica con acciones concretas que propendan por el bienestar de sus trabajadores, aportar a la equidad social del país y contribuir a la protección del medio ambiente y al desarrollo rural. En mérito de lo expuesto,

ACUERDA:

CAPITULO I Objeto, Características y Disposiciones Generales

Artículo 1º. Objeto y Ámbito de aplicación. El presente Acuerdo define el procedimiento

para la identificación, delimitación y eventual adjudicación de las Zonas de Desarrollo Empresarial - en adelante ZDE -, así como las reglas que le son aplicables y el procedimiento para autorizar el uso de las tierras baldías de conformidad con el artículo 83 de la Ley 160 de 1994. El seguimiento y control de las actividades realizadas dentro de estas zonas para la ejecución de los proyectos autorizados está a cargo de la Agencia Nacional de Tierras a través de la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación, o quien haga sus veces. Parágrafo: El desarrollo de la ZDE, constituye como una excepción al régimen de Unidad

Agrícola Familiar -UAF-, en aplicación de los artículos 83 y 66 de la Ley 160 de 1994. Artículo 2°. Definición de Zona de Desarrollo Empresarial. Una Zona de Desarrollo Empresarial -ZDE- es un área comprendida por terrenos baldíos continuos al interior de la frontera agrícola nacional, que se consideran áreas rezagadas con baja productividad y desarrollo económico; éstas áreas tienen el propósito de constituir sobre ellos proyectos productivos agrícolas, pecuarias, acuícolas o forestales comerciales a gran escala, con el propósito de fomentar la productividad y competitividad del uso eficiente del suelo, del manejo sostenible de los recursos naturales y la generación de empleo. La delimitación de estas zonas corresponde a la Agencia Nacional de Tierras, de conformidad con los criterios y lineamientos emitidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios -UPRA- y adoptados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en un término no mayor de seis (06) meses contados a partir de la vigencia del presente Acuerdo. Las Zonas de Desarrollo Empresarial propenderán mediante el apalancamiento del capital privado por la generación de esquemas asociativos con campesinos, jóvenes rurales, mujeres rurales, trabajadores agrarios, ocupantes de baldíos, cualquier forma de trabajo cooperativo y/o asociado con los habitantes del área de influencia de la Zona de Desarrollo Empresarial. Las Zonas de Desarrollo Empresarial se orientarán a permitir la incorporación de sistemas sustentables con escalas adecuadas de producción, conservando un equilibrio entre la

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oferta ambiental y el aumento de la producción agropecuaria, de conformidad con las políticas de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Artículo 3°. Características y propósitos de las ZDE. Las ZDE tendrán las siguientes características y propósitos:

1. Como figura de ordenamiento social de la propiedad rural, propenden por la ocupación

y acceso al uso sostenible de las tierras baldías que se sujetan a las regulaciones, limitaciones y ordenamientos especiales para la ocupación y acceso que establezca la Agencia Nacional de Tierras, conforme a las políticas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el ordenamiento jurídico vigente.

2. Buscan la incorporación de sistemas de producción, que permitan conservar un equilibrio entre la oferta ambiental y la demanda de recursos para el desarrollo del proyecto ZDE, en armonía con los instrumentos de ordenamiento territorial y conforme a las políticas adoptadas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

3. Promueven la inversión, la generación de empleo local e incremento de ingresos a los pobladores rurales del sector, aporte al municipio y a la región, aumento de la producción u otros de igual o similar significación económica, así como su afinidad con proyectos estratégicos nacionales que se ubiquen en las áreas de influencia en la ZDE, en consonancia con las políticas de desarrollo económico y del sector agropecuario, pesquero y desarrollo rural.

Artículo 4º. Proyecto Productivo ZDE: Para efectos del presente Acuerdo, se entenderá

por proyecto productivo ZDE aquel que incorpora los siguientes elementos en un sistema de producción que tenga como propósito directo o indirecto, en un marco de integración empresarial de la sociedad: a) La promoción de la actividad agropecuaria en sus distintas actividades agrícola, pecuaria,

acuícola, forestal con fines comerciales, fomentando e implementando la formación de capital humano y social para sustentar una amplia competitividad empresarial.

b) La promoción de las actividades con Propósito Social y la Responsabilidad Ambiental Empresarial y la dotación de instrumentos equitativos para el desarrollo humano, en los términos de los artículos 2 y 6 de la Ley 1901 de 2018 y el Capitulo 15 del Titulo 1 de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, o la norma que le modifique, adicione o sustituya.

c) La sustentabilidad y sostenibilidad de los procesos y el acompañamiento e intervención

en favor del desarrollo rural del respectivo municipio en donde se ubique el área constituida como ZDE.

d) Favorecer el desarrollo humano sostenible y el aporte al municipio y a la región en

términos de generación de empleo, aumento de la producción u otros de igual o similar significación económica, en consonancia con las políticas de desarrollo económico y sector agropecuario, pesquero y desarrollo rural.

e) Coadyuvar con la preservación y utilización racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

f) Incrementar la productividad y competitividad de la producción agropecuaria, fomentando esquemas de comercio a través de la apuesta de dinamización de los mercados, también permitiendo el incremento de la actividad exportadora, facilitar los procesos de relocalización incentivando el consumo de los productos procedentes de estas zonas incrementando el tonelaje de alimentos a producir, facultando la generación de nuevos

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empleos directos o indirectos, incremento del PIB agropecuario, mitigación de impactos frente al cambio climático y especialmente sobre el recurso hídrico.

CAPITULO II Procedimiento de presentación de la solicitud y requisitos del proyecto de la ZDE

Artículo 5 °. Procedimiento para la presentación de la solicitud de delimitación de una

Zona de Desarrollo Empresarial. Para la delimitación de una ZDE se deberán surtir las siguientes etapas previas: 1. Recepción de solicitud de parte del sujeto legitimado para la delimitación de un ZDE.

2. Respuesta al interesado con respecto al cumplimiento de los requisitos formales mínimos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, o la norma que le modifique o sustituya.

3. La Subdirección de Administración de Tierras de la Nación realizará una evaluación técnica, social, económica, financiera, jurídica y ambiental en los términos del artículo 10 del presente Acuerdo.

4. La Subdirección de Administración de Tierras de la Nación emitirá concepto técnico jurídico dando viabilidad o no a la propuesta de delimitación de una ZDE.

Artículo 6°. Legitimación. Podrán ser beneficiarios de las ZDE, las sociedades de cualquier índole, asociaciones con vocación agraria o las organizaciones cooperativas del sector solidario con vocación agraria y las cooperativas conformadas por excombatientes en proceso de reincorporación que se dediquen a la explotación de cultivos agrícolas o a la ganadería conforme al inciso primero del artículo 83 de la Ley 160 de 1994, sin perjuicio, de lo consagrado en el artículo 6 de la Ley 101 de 1993. Los sujetos legitimados enunciados en el párrafo anterior deberán acoger los parámetros determinados por los artículos 1º y 6º de la Ley 1901 de 2018, sin que signifique que deberán adoptar el acrónimo de empresas de Beneficio e Interés Colectivo -BIC-. Parágrafo: No podrán ser beneficiarios de la ZDE:

1. Los anteriores sujetos o cualquiera de sus integrantes que hayan sido adjudicatarios

de terrenos baldíos, de predios del Fondo Nacional Agrario o del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral en los quince (15) años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de delimitación de una ZDE.

2. Quienes hayan sido declarados como ocupantes indebidos. 3. Quienes ocupen extensiones superiores a la Unidad Agrícola Familiar e incurran en

las prohibiciones establecidas en los incisos noveno y decimocuarto del artículo 72 de la Ley 160 de 1994.

Artículo 7°. Requisitos Formales de la Solicitud de la delimitación de una ZDE. Los requisitos formales que deberá reunir una solicitud de la delimitación de ZDE, son los siguientes: 1. El asunto, interés en la delimitación de una Zona de Desarrollo Empresarial. 2. Los documentos que acrediten la existencia, vigencia y temporalidad de la empresa

candidata a la ZDE, la composición social, y demás documentos que soporten la calidad de solicitante habilitado para las mismas.

3. El nombre, número de identificación tributaria y domicilio del sujeto legitimado, documento de identificación y domicilio de su representante legal, o cualquier documento equivalente que permita verificar la veracidad de los datos relevantes ya descritos.

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4. El nombre del apoderado del sujeto legitimado, si fuere el caso, acompañando el respectivo poder con la expresa autorización para suscribir y presentar la solicitud en nombre de su poderdante.

5. El lugar, la dirección física y electrónica que tenga o esté obligada a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado de la solicitante recibirán notificaciones personales.

6. El proyecto productivo a desarrollar con el cumplimiento de las condiciones expresadas en los artículos 8 y 9 del presente Acuerdo.

Artículo 8°. Requisitos Generales del Proyecto Productivo para la ZDE. El documento contentivo del proyecto productivo que se presente para desarrollarse en la ZDE objeto de solicitud de la delimitación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Una descripción del proyecto que contenga como mínimo: justificación, alcance, objetivo general, objetivos específicos, área de intervención, localización, población beneficiaria y demás aspectos básicos relevantes que identifiquen la magnitud y alcance del proyecto.

2. Perfil del proyecto que contenga la descripción de los siguientes componentes: i)

técnico ii) social, iii) ambiental, iv) productivo v) financiero,

i)Técnico: Descripción de los requerimientos técnicos especiales para el desarrollo del proyecto, en sus etapas de prefactibilidad, factibilidad, ejecución, y seguimiento teniendo en cuenta las actividades a desarrollar por cada una.

ii)Social: Una caracterización de la infraestructura y servicios sociales a los cuales se especifique el tipo (servicios públicos, educación, vivienda, trabajo, etc.) para poder desarrollar la propuesta del proyecto productivo empresarial, con observancia de los protocolos BIC establecidos en el artículo 6, inciso 2º del presente Acuerdo.

iii) Ambiental: Un análisis de la zona donde se realizará el proyecto productivo que contenga:

a. Análisis de la oferta ambiental que incluya la identificación de las áreas en

cobertura natural, los cuerpos de agua, humedales con sus rondas respectivas, los nacimientos de agua, una revisión de la agrobiodiversidad presente en la zona y todas aquellas zonas que según el estudio deban ser consideradas como de especial importancia ecológica y que requieren un manejo especial por la presencia de especies insignia, sensibles o amenazadas.

b. Un análisis de oferta, demanda y calidad del recurso hídrico para el desarrollo del proyecto productivo, con el fin de evitar el manejo inadecuado de este recurso estratégico.

c. Un estudio de capacidad de carga del ecosistema para la implementación del proyecto productivo, que deberá tener en cuenta los aspectos especiales de cada uno de los componentes del proyecto.

d. Descripción del uso potencial y conflictos de uso del suelo en el área propuesta como ZDE.

iv) Productivo: descripción de la actividad productiva a desarrollar, la proyección total del proyecto productivo, discriminando las fases de su implementación, en el cual se considerará la explotación de por lo menos las dos terceras partes del área solicitada, permitiendo hacer una revisión anual con el cierre financiero y la celebración de cada junta de socios, asociados, accionistas y/o asambleas, con el fin de reportar y contribuir al informe de viabilidad del proyecto productivo en los primeros cinco (5) años siguiente a la fecha del contrato.

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v) Financiero: un estudio sobre las inversiones o pagos y sostenibilidad en un determinado periodo de tiempo, a corto, medio y largo plazo con el fin de lograr los objetivos del proyecto ZDE y su vocación de permanencia en el tiempo teniendo en cuenta criterios como eficiencia y productividad.

3. Análisis de los impactos positivos y negativos sobre las dimensiones ambiental,

social, económica del proyecto productivo de la ZDE en el área propuesta y a escala regional, considerando lo dispuesto en el artículo 4 del presente Acuerdo.

4. Justificación de su aporte al municipio y a la región en términos de generación de

empleo, aumento de la productividad u otros de igual o similar significación económica, y su afinidad con proyectos estratégicos nacionales en consonancia con las políticas de desarrollo económico y sectorial.

5. Un plan que asegure el suministro de servicios permanentes de capacitación

empresarial y técnica, generación y fortalecimiento de capacidades y acompañamiento en aspectos personales y de dinámica grupal para los integrantes de los sujetos legitimados, cuando se trate de asociaciones y cooperativas.

Parágrafo 1. Cuando se trate de la ampliación de la extensión inicialmente adjudicada el

sujeto legitimado que se dedique a actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas o forestales con fines comerciales deberá presentar un reajuste del proyecto productivo que justifique la necesidad del área solicitada, de conformidad con el inciso 3 del artículo 83 de la Ley 160 de 1994. Parágrafo 2°. La Agencia Nacional de Tierras publicará en su página web los formatos

requeridos para la presentación de los proyectos. Así mismo, consultará directamente, y en las diferentes etapas del proceso de aprobación del proyecto productivo, los certificados de antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales, de los responsables y ejecutores del proyecto, y de los órganos de representación y de dirección de quienes los presenten. Lo anterior con el fin de verificar que no se encuentren incursos en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Constitución Política y la Ley.       Parágrafo 3°. El sujeto legitimado que se dedique a actividades agrícolas, pecuarias,

acuícolas o forestales comerciales y se presente en calidad de solicitante para la delimitación de una ZDE, deberá determinar quién será el interlocutor único ante la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación en todo lo referente al procedimiento de presentación, aprobación y desarrollo del proyecto. Esta persona deberá estar habilitada para notificarse en nombre de la sociedad de cualquier índole que se dedique a actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas, piscícolas o forestales comerciales que presenta la solicitud de la delimitación de una ZDE. Artículo 9°. Requisitos Adicionales. Además de los requisitos enlistados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Acuerdo, se requerirán los siguientes: 1. Levantamiento topográfico y polígono en formato shape file del área solicitada para la

delimitación de la ZDE. Así mismo se deberá entregar el listado de coordenadas del polígono en sistema Magna-Sirgas indicando su origen o en el sistema oficial que haga sus veces, acompañada de la información catastral y registral de los predios que la integran o la manifestación de que sobre los mismos no se encuentra información oficial disponible. El levantamiento topográfico deberá realizarse con fundamento en la reglamentación vigente que para tales fines ha establecido el IGAC.

2. Licencia(s) o permiso(s) expedido(s) por la(s) autoridad(es) ambiental competente(s) en cuya circunscripción territorial se quiere adelantar el proyecto empresarial y según las dimensiones y actividades a desarrollar.

3. Certificación de la(s) oficina(s) de planeación municipal en el que se verifique(n) que el(los) proyecto(s) se encuentra(n) conforme a los usos y regímenes de uso del plan o

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planes de ordenamiento territorial y cualquier otra requerida conforme a las exigencias de la actividad correspondiente.

4. Certificación de la(s) Corporación(es) de Autónoma(s) Regional(es) en el que se verifique(n) posibles traslapes del(los) proyecto(s) con determinantes ambientales, zonas de vulnerabilidad y riesgo por amenazas naturales, rondas y franjas de protección hídrica, áreas de importancia ambiental, zonas ecosistemas estratégicos y áreas del Sistema Nacional de áreas protegidas.

Artículo 10°. Criterios de Calificación. Para analizar y aprobar el proyecto ZDE la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación verificará que el proyecto responda a las características de la ZDE y que no desconozca las restricciones establecidas en el artículo 13 del presente Acuerdo y adicionalmente que atienda a los siguientes criterios: 1. Criterios Básicos:

a) Generación de Inversiones: Son proyectos cuyas inversiones contribuyen a mejorar la competitividad de los sistemas productivos agropecuarios y dinamizan el mercado de la región. b) Generación de Empleos: Son proyectos que generan impacto en el mercado laboral de la región y que emplean preferiblemente población oriunda de ésta. c) Transferencia tecnológica e innovación: Son proyectos que por su naturaleza incorporan técnicas innovadoras, métodos e insumos que permiten mejorar la eficiencia y la productividad del proyecto. d) Contribuciones de bienes y servicios social: proyectos que generan impacto social tales como: educación, mejoras en centros de salud, saneamiento basico, entre otros, en favor de los pobladores rurales de las áreas de influencia de la ZDE.

2. Criterios de Preferencia:

a) Asociatividad: Un proyecto es asociativo cuando establece para su operación y sostenibilidad alianzas o asociaciones formales entre pequeños, medianos y/o grandes productores. b) Sostenibilidad ambiental: proyectos que minimicen impactos negativos sobre las dimensiones ambientales por el desarrollo del proyecto, y que tengan como base el uso sostenible y conservación del capital natural, que contribuyan a la mitigación de los efectos de cambio climático, y la armonización con las políticas públicas para la reforestación y restauración de ecosistemas.

Parágrafo. La Dirección General de la Agencia Nacional de Tierras queda facultada mediante el presente Acuerdo, para definir los criterios específicos de calificación del proyecto de la ZDE de conformidad con los lineamientos emitidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, una vez estos le sean remitidos.

CAPITULO III

De la delimitación de una Zona de Desarrollo Empresarial

Artículo 11°. Estudio Previo a la delimitación de una ZDE. La delimitación, definida como

la decisión del Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras por medio de la cual adopta mediante Acuerdo, un área de baldíos destinada como Zona de Desarrollo Empresarial, para ejecutar el proyecto ZDE de que trata el artículo 4 del presente Acuerdo, a partir del estudio técnico- jurídico de viabilidad presentado por la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación. El estudio técnico- jurídico presentado por la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación, que será elaborado teniendo en cuenta los criterios y lineamientos emitidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios

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–UPRA y adoptados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contendrá la siguiente información: 1. El área solicitada a delimitar como ZDE, acompañada del listado de los baldíos que la

integran. 2. Los baldíos que se encuentran ocupados y la identificación de cuáles tienen información

catastral y registral. 3. La caracterización catastral de los terrenos baldíos objeto de delimitación para ser

destinados a la ZDE. 4. Las ocupaciones en las que se detalle el tiempo y explotación adelantada sobre los

predios y la descripción de su situación jurídica. 5. Características agroecológicas del área, determinando el potencial productivo del suelo,

aptitud y su vocación, priorizando la aptitud agrícola, pecuaria, acuícola o forestal con fines comerciales.

6. Los proyectos de explotación de recursos naturales no renovables, particularmente, mineros, de hidrocarburos y/o de infraestructura, en operación o en trámite de aprobación sobre la zona, así como la identificación de las áreas que tienen restricción legal para delimitación de ZDE, relacionadas en el artículo 8° del presente Acuerdo.

7. La certificación de inexistencia de riesgo no mitigable en los términos de la Ley 1523 de 2002, o la norma que le modifique o sustituya, emitida por la Secretaría de Planeación e Infraestructura del respectivo municipio o quien haga sus veces.

8. Evaluación de impacto ambiental de los posibles proyectos productivos de la ZDE que se puedan desarrollar dentro del área.

9. Las condiciones de ordenamiento social de la propiedad sobre los baldíos de la potencial ZDE, como presupuesto para la declaratoria de la ZDE.

10. Verificación de la aptitud del suelo para el proyecto productivo, a partir de información del Sistema de Información para la Planificación Rural Agropecuaria –SIPRA, administrado por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios –UPRA y otras fuentes, cuando no se encuentra información en el mismo.

11. Proyecto de minuta del contrato de explotación, no traslaticio de dominio, estableciendo las cláusulas generales, incluyendo como mínimo las siguientes: objeto, identificación del área de la ZDE, la descripción general del proyecto productivo, duración del contrato, prorrogabilidad del contrato, la contraprestación por el uso y aprovechamiento de los baldíos a explotar, coordinación con proyectos estratégicos nacionales, obligaciones de las partes, prohibiciones, la previsión de la caducidad administrativa en caso de incumplimiento de las obligaciones en él consignadas y la restitución de los bienes baldíos a que hubiera lugar al vencimiento de contrato si no hay prorrogas o adjudicación.

Parágrafo 1. Para realizar el estudio técnico jurídico de que trata el presente artículo la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación solicitará a las entidades competentes la información requerida y actualizada. Parágrafo 2. Finalizado este procedimiento, la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación deberá solicitar la apertura del folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación sobre aquellos predios que carezcan de él, así como la actualización de su avalúo catastral cuando ello sea necesario. Parágrafo 3. Si del resultado del estudio previo se encuentran predios vinculados a

procedimientos especiales agrarios aun no concluidos o a cualquier procedimiento administrativo competencia de la Agencia Nacional de Tierras o proceso judicial, serán excluidos de la zona a delimitar. Si el proyecto puede ejecutarse descontando las áreas, se dará concepto favorable sin perjuicio de que, una vez concluido el proceso administrativo o judicial mediante decisión ejecutoriada, puedan ser incorporados al proyecto las áreas correspondientes, siempre que como resultado del mismo, el predio en cuestión sea un baldío de la Nación susceptible de adjudicación para los propósitos de la ZDE.

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Acuerdo “Por el cual se establecen las regulaciones, limitaciones y ordenamientos especiales para la ocupación y acceso a la propiedad de las tierras baldías para la delimitación de las Zonas de Desarrollo Empresarial y se establecen otras disposiciones” -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Si el proyecto no puede ser ejecutado descontando las áreas previstas en el párrafo anterior el concepto será desfavorable y terminará el trámite de delimitación de la ZDE. Parágrafo 4. En los eventuales casos en los que la Agencia Nacional de Tierra disponga de áreas de baldíos que puedan ser utilizadas para la delimitación de una ZDE, lo anunciará a los posibles interesados. Artículo 12°. De la afectación de los Baldíos para su destinación a una Zona de Desarrollo Empresarial. Una vez la Agencia Nacional de Tierras identifique aquellos

terrenos baldíos aptos para constituir una Zona de Desarrollo Empresarial, quedarán afectados para la delimitación de la ZDE propuesta y así se inscribirá en el Folio de matrícula correspondiente. En consecuencia, las tierras baldías delimitadas conforme al presente Acuerdo, se sustraen del régimen general de titulación, por consiguiente, la ocupación y explotación que en ella realicen particulares con posterioridad a la delimitación de la ZDE, solo se podrán tener en cuenta para desarrollar el proyecto aprobado para la ZDE. Artículo 13°. Áreas con restricciones para la delimitación de una ZDE. No podrán ser

incluidas dentro del área geográfica delimitada como Zona de Desarrollo Empresarial las áreas o tierras: 1. Que hayan sido objeto o estén en proceso de constitución, ampliación o saneamiento

de resguardos a favor de comunidades indígenas, o adjudicadas o en proceso de adjudicación como tierras baldías de propiedad colectiva de las comunidades negras a que se refiere la Ley 70 de 1993 y al Pueblo Rrom-Gitano en consideración a su particularidad étnica y cultural, usos y costumbres, referentes culturales, sus características identitarias, en los términos del artículo 17 del Decreto Ley 902 de 2017, o la norma que le modifique, adicione, desarrolle o sustituya.

2. Con Zonas de Reserva Campesina constituidas, con resolución de inicio de actuación administrativa para delimitación y constitución y en proceso de constitución en cumplimiento del artículo 81 de la Ley 160 de 1994.

3. Que tengan la condición de ciénagas, playones y sabanas comunales, y los señalados en el artículo 83 del Código de Recursos Naturales -Decreto 2811 de 1974.

4. Que al momento en que quede en firme el Estudio Previo, se encuentren inscritas en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente de que trata la Ley 1448 de 2011.

5. Que al momento en que quede en firme el Estudio Previo, de que trata el artículo 12° del presente Acuerdo, se encuentren inscritas en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (Rupta) creado por la Ley 387 de 1997 o con medida de protección en los términos de la Ley 1448 de 2011.

6. Que al momento en que quede en firme el Estudio Previo se encuentren dentro de las zonas identificadas en el Sistema de Alertas Tempranas por parte de la Defensoría del Pueblo.

7. Que hagan parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas conforme al Decreto 1076 de 2015, Título 2, Capitulo 1, Sección 2, artículo 2.2.2.1.2.1, de las áreas protegidas declaradas por las Corporaciones Autónomas Regionales, de las áreas definidas en páramo, subpáramo, humedales, manglares, delimitadas por la autoridad ambiental.

8. Que hagan parte del Sistema de Parques Nacionales Naturales, del Parques Naturales Regionales, o Zonas de Reserva Forestal de Ley 2da de 1959.

9. Que hagan parte de las áreas de bosque natural identificadas en el mapa de cobertura de bosques elaborado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales.

10. Que hayan sido declaradas en los Esquemas, Planes o Planes básicos de Ordenamiento Territorial, Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas-POMCAS como áreas protegidas, zonas de protección o de importancia ecosistémica,

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o determinantes departamentales o determinantes ambientales definidos por las Corporaciones Autónomas.

11. Que se encuentren dentro de la franja paralela a la línea de mareas máximas, o a la del cauce permanente de ríos y humedales, madres viejas y demás bienes de uso público, de conformidad con la ley.

12. Que se encuentren situadas dentro de un radio de 2,5 kilómetros alrededor de las zonas donde se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables tal como lo dispone la Ley 1728 de 2014 en su artículo 1 parágrafo 1.

13. Que estén situados en zonas de alto riesgo no mitigable. Artículo 14°. Delimitación de una ZDE. En el Acuerdo que delimita la ZDE, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras establecerá las reglas sobre extensión en la respectiva Zona de Desarrollo Empresarial, de conformidad con los criterios y lineamientos y criterios emitidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios –Upra y adoptados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Adicionalmente debe incluir las áreas para producción, soporte, infraestructura y las áreas de potencial riesgo ambiental o en conflicto. El Acuerdo que aprueba o niega la delimitación de la ZDE se notificará al sujeto legitimado solicitante por parte de la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación, conforme a los artículos 67 y ss del CPACA. Parágrafo 1º. Contra este acto administrativo procederá el recurso de reposición. Parágrafo 2º. La delimitación de una ZDE se realizará con base en el ciclo de los proyectos productivos, y las características de las zonas específicas en las cuales se desarrolle, además del estudio de viabilidad de la propuesta recibida por parte del interesado. Parágrafo 3°. Cuando no se llevare a cabo el proyecto por parte del beneficiario de la delimitación de la ZDE, en un término de un año contado a partir de la suscripción del Acta de Entrega de los terrenos baldíos, la Agencia convocará para la presentación de proyectos productivos en los requisitos previstos en el presente Acuerdo y la celebración de los contratos de explotación, no traslaticio de dominio, se efectuará en relación con los proyectos que signifiquen un mayor impacto en materia de empleo, producción y desarrollo sostenible. De no encontrar un nuevo beneficiario de la delimitación de la ZDE, los terrenos baldíos serán ingresados al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. Artículo 15°. Saneamiento de la Zona de Desarrollo Empresarial. En caso de ocupación

indebida previamente declarada, de los predios baldíos objeto de ZDE, con posterioridad a su delimitación, la Agencia Nacional de Tierras deberá adelantar las labores tendientes a su recuperación para efectos de la entrega material al beneficiario de la ZDE, como condición previa para la celebración del contrato de explotación. Artículo 16°. Aprobación del proyecto y celebración de contrato de explotación para

la ZDE. Presentada y valorada la documentación de conformidad con el procedimiento aquí previsto para la aprobación de proyectos productivos, la Agencia Nacional de Tierras a través de la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación autorizará el uso y aprovechamiento de terrenos baldíos situados dentro de una ZDE mediante contrato no traslaticio de dominio sobre los bienes baldíos delimitados en los términos del artículo 11 del presente Acuerdo, cuyo perfeccionamiento se efectuará dentro de los 15 días hábiles siguientes a la publicación del Acuerdo de delimitación de la ZDE en el diario oficial. La determinación de las condiciones del contrato se hará de acuerdo con las características y aptitudes de las zonas específicas en las cuales se desarrolle el proyecto productivo ZDE, las condiciones óptimas en que la tierra debe ser devuelta tras la culminación del contrato,

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en caso de no operar su adjudicación en los términos del artículo 21 del presente Acuerdo con arreglo al artículo 83 inciso 2 de la Ley 160 de 1994, en concepto técnico- jurídico que trata el artículo 5° de este Acuerdo. Adicionalmente el contrato debe contemplar el compromiso del sujeto legitimado a explotar una superficie no menor de las dos terceras partes de la extensión solicitada en la actividad propuesta en el proyecto productivo; los componentes del proyecto productivo ZDE; y deberá fijar su duración, que no será inferior a quince (15) años y cinco (5) años más siguientes a la fecha del contrato respectivo, esto último para los efectos del inciso segundo del artículo 83 de la Ley 160 de 1994. Si dentro de los 3 años siguientes a la delimitación de la ZDE y celebración de contrato de explotación correspondiente, no se ha dado inicio al proyecto productivo, será causal de terminación del contrato, previo inicio de un proceso administrativo que lo declare, devolviendo a la Agencia Nacional de Tierras los bienes baldíos objeto de explotación y pagando un porcentaje equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del proyecto, como sanción pecuniaria, que serán ingresados al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. En todo caso, el incumplimiento de las obligaciones durante la vigencia del contrato dará lugar a la declaratoria de caducidad del mismo, previo inicio de un proceso administrativo que lo declare y a la recuperación de los terrenos baldíos, cuya devolución en óptimas condiciones de aprovechamiento, en ningún caso se generará pago de mejoras por parte del Estado. Parágrafo. No se permitirá la existencia de pacto arbitral con el fin de dirimir, cuando haya

lugar a ello, las diferencias surgidas por causa o con ocasión del contrato de explotación. Los conflictos jurídicos surgidos serán debatidos y resueltos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Artículo 17°. De la oferta Institucional sectorial en la ZDE delimitada. Una vez delimitada la ZDE, las entidades adscritas y vinculadas del Sector Agropecuario podrán presentar la oferta institucional a través de sus programas y actividades, de manera regular y continua a el beneficiario de la ZDE para la implementación y gestión del proyecto productivo en aspectos como calidad e inocuidad de alimentos; aptitud de los suelos; en la selección del tipo de actividad a desarrollar y en la planificación de las explotaciones; en la aplicación y uso de tecnologías y recursos adecuados a la naturaleza de la actividad productiva; en las posibilidades y procedimientos para acceder al crédito; en la dotación de infraestructura productiva; en el mercadeo apropiado de los bienes producidos; en sistemas de inteligencia de mercados e información de precios; en formas de capacitación empresarial; en sanidad animal y vegetal; en tecnologías de procesos de transformación; en la promoción de las actividades del Proyecto Productivo ZDE y en la gestión para determinar necesidades de servicios sociales básicos de soporte al desarrollo rural, entre otros. Artículo 18°. Obligaciones especiales de los interesados: El (los) beneficiario (s) de la delimitación de una ZDE deberán dar cumplimiento al proyecto presentado y a las obligaciones descritas en el contrato so pena del inicio de un procedimiento administrativo de declaratoria de la caducidad del contrato. Artículo 19°. De la retribución por la explotación de los bienes baldíos delimitados y constituidos como Zona de Desarrollo Empresarial. La entrega de los bienes baldíos mediante el respectivo contrato de explotación por modalidad no traslaticia de dominio dará lugar al pago de una contraprestación dineraria, esta debe ser elegida e informada por el solicitante desde la presentación del proyecto eligiendo entre tres opciones a saber: el 8% de los costos directos estimados del proyecto.

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el 10% de las utilidades proyectadas. el 10% del valor en el mercado de la producción física neta, el cual en ningún caso podrá ser inferior a 4 unidades de valor tributario U.V.T. por hectárea por año. El valor de la contraprestación se dividirá en anualidades que deberán ser pagadas de manera anticipada a favor del Estado, a cambio de la entrega del uso de los inmuebles de la nación delimitados y constituidos como ZDE y serán destinadas al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. En caso de optar por la tercera opción, las contraprestaciones de las anualidades podrán ser pagadas con base en el valor mínimo reajustando en el periodo siguiente los saldos a favor del Estado. Los valores recibidos como contraprestación dineraria no se consideran anticipos en caso que se concrete una adjudicación definitiva. El valor de la contraprestación recibida por el Estado, a cambio de la entrega de los inmuebles de la nación delimitados y constituidos como ZDE, será destinada al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral.

CAPITULO IV De la Adjudicación de baldíos la Evaluación y el Seguimiento en el marco de una

Zona de Desarrollo Empresarial Artículo 20°. Condiciones para la adjudicación de los baldíos. La adjudicación definitiva se llevará a cabo al término de vencimiento del respectivo contrato de explotación de baldíos y previa verificación del cumplimiento de las exigencias legales y las condiciones fijadas en el contrato suscrito. El incumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad durante la vigencia del contrato dará lugar a la declaratoria de caducidad por parte de la Agencia Nacional de Tierras y a la recuperación de los terrenos baldíos correspondientes. Artículo 21°. Adjudicación de los baldíos bajo contrato de explotación para la ZDE. En

los términos del artículo 83 de la Ley 160 de 1994, los beneficiarios de la ZDE, podrán solicitar la adjudicación de los terrenos baldíos objeto de delimitación de la Zona de Desarrollo Empresarial, sobre las cuales hubieren operado contrato de explotación mediante el cual la sociedad se haya comprometido a explotar una superficie no menor de las dos terceras partes de la extensión solicitada, en las condiciones del proyecto productivo ZDE aprobado en el Acuerdo de la delimitación de la respectiva Zona de Desarrollo Empresarial dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha del vencimiento del contrato de explotación. En caso que el adjudicatario requiera para su explotación una extensión adicional a la inicialmente adjudicada, podrá permitirse la elaboración de un nuevo contrato de explotación en favor del adjudicatario, hasta por una extensión igual, por un término de dos (2) años, al vencimiento del cual, si hubiere dado cumplimiento a las obligaciones contraídas, se autorizará la venta del terreno baldío en su favor conforme al precio que señale el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras. Articulo 22º. Procedimiento para la venta de área adicional de baldíos conforme al inciso 3º del artículo 83 de la Ley 160 de 1994. El adjudicatario deberá presentar una oferta de adquisición que contenga como mínimo el área baldía objeto de interés cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 10 numeral 1 del presente Acuerdo, a la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación, de la Agencia Nacional de Tierras. Una vez recibida la oferta de compra, se proferirá un acto administrativo por la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación, por medio del cual dará inicio formal al trámite de

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venta de realizada por el beneficiario, se deberá proceder a la práctica de avalúo comercial, que preferiblemente será realizará por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC o quien haga sus veces, o persona natural o jurídica habilitada e inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores - RAA. El resultado del valor del avalúo, deberá ser sometido a control de avalúo, practicado por un Ingeniero(a) Catastral debidamente registrados en el RAA, quien dictaminará el valor final de la oferta de venta que se comunicará al beneficiario. En caso de no estar de acuerdo el beneficiario en el valor ofertado, este podrá objetar por error grave el avalúo. El beneficiario sufragará el valor de la diligencia de avalúo. Una vez realizada la propuesta de valor, que será comunicada por la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación al beneficiario, quien tendrá 10 días hábiles, contados desde la recepción de la comunicación de la oferta formulada para manifestar su voluntad por cualquier medio idóneo a la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación Agencia Nacional de Tierras, aceptando o rechazando el ofrecimiento. Agotado el procedimiento anterior y aceptada la propuesta de valor, se procederá a protocolizar la compraventa del área objeto de avalúo por medio de escritura pública, para posteriormente realizarse el registro en el folio de matrícula previamente aperturado. Artículo 23°. Obligaciones de la adjudicación para la empresa en las ZDE. La

adjudicataria se comprometerá a explotar una superficie no menor de las dos terceras partes de la extensión declarada y constituida como ZDE, para la consecución del proyecto productivo ZDE, en los términos del artículo 8º del presente Acuerdo, y al cumplimiento de las siguientes obligaciones por un término igual a la duración del contrato de explotación de baldíos ejecutado, cuyo computo empezará a correr desde el día siguiente a la inscripción del acto administrativo de adjudicación: 1. Adelantar directamente la explotación en un porcentaje no menor a las 2/3 partes de los

bienes baldíos objeto de la adjudicación en los términos y condiciones fijadas en el respectivo proyecto productivo aprobado en la delimitación de la ZDE.

2. No transferir el derecho de dominio o ceder el uso del bien sin previa autorización

expedida por la Agencia Nacional de Tierras.

La autorización respectiva sólo procederá cuando el sujeto demuestre que, con posterioridad a haber recibido el predio, se ha presentado caso fortuito o fuerza mayor que le impiden ejecutar el proyecto productivo aprobado en la delimitación de la ZDE y el comprador deberá reunir las mismas condiciones que la empresa adjudicataria.

Verificado lo anterior, la Agencia Nacional de Tierras expedirá la respectiva autorización dentro de los tres (3) meses siguientes al momento en el que se complete la documentación exigida en la reglamentación que para tales eventos fije su Director General.

Para todos los casos el adquirente o cesionario se subrogará en las obligaciones del autorizado.

3. Garantizar que la información suministrada en el proceso de la delimitación de la ZDE en

cuya virtud adquirió el predio, es verídica. 4. Acatar las reglamentaciones sobre usos del suelo, aguas y servidumbres. 5. No violar las normas sobre uso racional, conservación y protección de los recursos

naturales renovables.

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6. No violar las normas sobre el ordenamiento territorial en la región donde se constituya y ejecute el proyecto productivo de la ZDE.

7. Cumplir con las inversiones previstas para la delimitación de la ZDE. Artículo 24º. Caducidad Administrativa de la adjudicación. Si dentro del término previsto

en el artículo 23 inciso primero del presente Acuerdo, la adjudicataria no cumple con el fin previsto en la delimitación de la ZDE, la Agencia Nacional de Tierras adelantará el correspondiente procedimiento de caducidad administrativa de la adjudicación y los predios volverán al dominio de la Nación, garantizando el debido proceso y a la defensa de la adjudicataria. Esta condición deberá consignarse en toda adjudicación de baldíos que se realice bajo los términos de este Acuerdo y los registradores de instrumentos públicos anotarán en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria la correspondiente medida. También procederá el trámite de caducidad administrativa en cualquier tiempo, cuando la adjudicataria no diere cumplimiento a las normas sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables, protección de bosques nativos, de vegetación protectora, de reservas forestales y las relacionadas con el ambiente, previo concepto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o de la Corporación Autónoma Regional, según las competencias establecidas. Parágrafo. Una vez concluido el procedimiento de caducidad administrativa y decidido que

lo bienes regresan al dominio de la Nación, la Agencia Nacional de Tierras adelantará el procedimiento administrativo necesario para su recuperación material. Artículo 25°. Evaluación y Seguimiento. El seguimiento de la ejecución de los contratos

estará a cargo de la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación, quien presentará un informe anual al Consejo Directivo del seguimiento y la evaluación de la ZDE. En ejercicio de esta atribución, para la verificación del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de explotación de baldíos de que trata el artículo 16 del presente Acuerdo, podrá efectuar, en todo momento, recomendaciones o advertencias al beneficiario de la ZDE. Adicionalmente, podrá requerir en cualquier momento la información que considere necesaria para asegurar el ejercicio de la función de seguimiento que le corresponde y visitar los predios baldíos del área delimitada como ZDE cuando haya lugar a ello, siendo obligación del beneficiario permitir el acceso a los mismos.

CAPITULO VI Vigencia y Derogatorias

Artículo 26°. Vigencia y derogatorias. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Capítulo VII del Acuerdo 028 de 1995.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C. a los

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO

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EL SECRETARIO DEL CONSEJO DIRECTIVO Elaboró: Revisó: Aprobó: