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II (Actos no legislativos) ACUERDOS INTERNACIONALES DECISIÓN DEL CONSEJO de 16 de junio de 2014 relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (2014/492/UE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 37 y su artículo 31, apartado 1, en relación con el ar tículo 218, apartado 5, y con el artículo 218, apartado 8, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con su artícu lo 218, apartado 5, y con su artículo 218, apartado 8, párrafo segundo, así como su artículo 218, apartado 7, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Considerando lo siguiente: (1) El 15 de junio de 2009 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con la República de Moldavia para la celebración de un nuevo acuerdo entre la Unión y dicho país que sustituyera al Acuerdo de colaboración y de cooperación ( 1 ). (2) La estrecha relación histórica entre las Partes y el progresivo estrechamiento de los vínculos que las unen, así como su voluntad de fortalecer y ampliar las relaciones de forma ambiciosa e innovadora, hicieron posible que las negociaciones sobre el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra («el Acuerdo») concluyeran con éxito con la rúbrica del Acuerdo el 29 de noviembre de 2013. (3) El Acuerdo debe ser firmado en nombre de la Unión y aplicarse parcialmente antes de su entrada en vigor, con carácter provisional, de conformidad con el artículo 464 del Acuerdo, hasta que hayan finalizado los procedi mientos necesarios para su celebración. (4) La aplicación provisional de ciertas partes del Acuerdo no prejuzga la asignación de competencias entre la Unión y los Estados miembros de conformidad con los Tratados. (5) Con arreglo al artículo 218, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, procede que el Consejo autorice a la Comisión a aprobar las modificaciones del Acuerdo que debe adoptar el Comité de Asocia ción en su configuración «Comercio», tal como figura en el artículo 438, apartado 4, del Acuerdo, a propuesta del Subcomité de Indicaciones Geográficas en virtud del artículo 306 del Acuerdo. 30.8.2014 L 260/1 Diario Oficial de la Unión Europea ES ( 1 ) Acuerdo de colaboración y de cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República de Moldova (DO L 181 de 24.6.1998, p. 3).

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  • II

    (Actos no legislativos)

    ACUERDOS INTERNACIONALES

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 16 de junio de 2014

    relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados

    miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra

    (2014/492/UE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 37 y su artículo 31, apartado 1, en relación con el artículo 218, apartado 5, y con el artículo 218, apartado 8, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 5, y con su artículo 218, apartado 8, párrafo segundo, así como su artículo 218, apartado 7,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El 15 de junio de 2009 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con la República de Moldavia para la celebración de un nuevo acuerdo entre la Unión y dicho país que sustituyera al Acuerdo de colaboración y de cooperación (1).

    (2) La estrecha relación histórica entre las Partes y el progresivo estrechamiento de los vínculos que las unen, así como su voluntad de fortalecer y ampliar las relaciones de forma ambiciosa e innovadora, hicieron posible que las negociaciones sobre el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra («el Acuerdo») concluyeran con éxito con la rúbrica del Acuerdo el 29 de noviembre de 2013.

    (3) El Acuerdo debe ser firmado en nombre de la Unión y aplicarse parcialmente antes de su entrada en vigor, con carácter provisional, de conformidad con el artículo 464 del Acuerdo, hasta que hayan finalizado los procedimientos necesarios para su celebración.

    (4) La aplicación provisional de ciertas partes del Acuerdo no prejuzga la asignación de competencias entre la Unión y los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

    (5) Con arreglo al artículo 218, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, procede que el Consejo autorice a la Comisión a aprobar las modificaciones del Acuerdo que debe adoptar el Comité de Asociación en su configuración «Comercio», tal como figura en el artículo 438, apartado 4, del Acuerdo, a propuesta del Subcomité de Indicaciones Geográficas en virtud del artículo 306 del Acuerdo.

    30.8.2014 L 260/1 Diario Oficial de la Unión Europea ES

    (1) Acuerdo de colaboración y de cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República de Moldova (DO L 181 de 24.6.1998, p. 3).

  • (6) Procede establecer los procedimientos pertinentes para la protección de las indicaciones geográficas protegidas de conformidad con el Acuerdo.

    (7) El Acuerdo no debe interpretarse en el sentido de que conceda derechos o imponga obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales de la Unión o de los Estados miembros.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1. Se autoriza la firma en nombre de la Unión, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

    2. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

    Artículo 3

    1. A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con su artículo 464, y a reserva de que se realicen las notificaciones que en él se prevén, las partes del Acuerdo indicadas a continuación se aplicarán provisionalmente entre la Unión y la República de Moldavia, aunque solo en la medida en que abarquen asuntos que sean competencia de la Unión, incluidos los asuntos comprendidos en la competencia de la Unión en lo que respecta a la definición y aplicación de una política exterior y de seguridad común:

    a) título I;

    b) título II: artículos 3, 4, 7 y 8;

    c) título III: artículos 12 y 15;

    d) título IV: capítulos 5, 9 y 12 [con excepción del artículo 68, letra h)], capítulo 13 [con excepción del artículo 71 en lo que atañe a la gobernanza en el ámbito marítimo y con excepción del artículo 73, letras b) y e), y del artículo 74], capítulo 14 [con excepción del artículo 77, letra i)], capítulo 15 [con excepción del artículo 81, letras a) y e), y del artículo 82, apartado 2], capítulo 16 [con excepción del artículo 87, el artículo 88, letra c), y el artículo 89, letras a) y b), en lo que atañe a la protección del suelo], capítulos 26 y 28, así como artículos 30, 37, 46, 57, 97, 102 y 116;

    e) título V, con excepción del artículo 278 en la medida en que se refiera a la ejecución de sentencias penales en materia de derechos de propiedad intelectual, y con excepción de los artículos 359 y 360 en la medida en que se apliquen a los procedimientos administrativos y la reconsideración y recurso a la escala de cada Estado miembro;

    f) título VI;

    g) título VII: con excepción del artículo 456, apartado 1, en la medida en que las disposiciones de dicho título se limiten al objetivo de garantizar la aplicación provisional del Acuerdo a tenor del presente apartado;

    h) anexos II a XIII, XV a XXXV, así como Protocolos I a IV.

    2. La Secretaría General del Consejo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará de forma provisional.

    30.8.2014 L 260/2 Diario Oficial de la Unión Europea ES

  • Artículo 4

    A efectos del artículo 306 del Acuerdo, las modificaciones del Acuerdo introducidas mediante decisiones del Subcomité de Indicaciones Geográficas serán aprobadas por la Comisión en nombre de la Unión. Si, tras la formulación de objeciones a una indicación geográfica, las partes interesadas no logran llegar a un acuerdo, la Comisión adoptará una posición al respecto al amparo del procedimiento establecido en el artículo 57, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

    Artículo 5

    1. Las denominaciones protegidas con arreglo a la subsección 3, «Indicaciones geográficas», del capítulo 9 del título V del Acuerdo podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas, alimentos, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a la especificación correspondiente.

    2. De conformidad con el artículo 301 del Acuerdo, los Estados miembros y las instituciones de la Unión harán que se respete la protección establecida en los artículos 297 a 300 del Acuerdo, también a petición de una parte interesada.

    Artículo 6

    El Acuerdo no se interpretará en el sentido de que conceda derechos o imponga obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales de la Unión o de los Estados miembros.

    Artículo 7

    La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.

    Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2014.

    Por el Consejo

    El Presidente G. KARASMANIS

    30.8.2014 L 260/3 Diario Oficial de la Unión Europea ES

    (1) Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

  • ACUERDO DE ASOCIACIÓN

    entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra

    PREÁMBULO

    EL REINO DE BÉLGICA,

    LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

    LA REPÚBLICA CHECA,

    EL REINO DE DINAMARCA,

    LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

    IRLANDA,

    LA REPÚBLICA HELÉNICA,

    EL REINO DE ESPAÑA,

    LA REPÚBLICA FRANCESA,

    LA REPÚBLICA DE CROACIA,

    LA REPÚBLICA ITALIANA,

    LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

    LA REPÚBLICA DE LETONIA,

    LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

    EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

    HUNGRÍA,

    LA REPÚBLICA DE MALTA,

    EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

    LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

    LA REPÚBLICA DE POLONIA,

    LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

    RUMANÍA,

    LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

    LA REPÚBLICA ESLOVACA,

    30.8.2014 L 260/4 Diario Oficial de la Unión Europea ES

  • LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

    EL REINO DE SUECIA,

    EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

    Partes contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominadas los «Estados miembros»,

    LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión» o «la UE», y

    LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en lo sucesivo denominada la «Euratom»,

    por una parte, y

    LA REPÚBLICA DE MOLDAVIA,

    por otra,

    en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes»,

    CONSIDERANDO los valores comunes y los fuertes vínculos existentes entre las Partes, establecidos en el pasado mediante el Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra, y que se están desarrollando en el marco de la Política Europea de Vecindad y de la Asociación Oriental, y reconociendo el deseo común de las Partes de seguir desarrollando, fortaleciendo y ampliando sus relaciones;

    RECONOCIENDO las aspiraciones europeas y la vocación europea de la República de Moldavia;

    RECONOCIENDO que los valores comunes sobre los que se fundamenta la Unión Europea, -a saber, democracia, respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y Estado de Derecho- constituyen también la base de la asociación política y la integración económica, tal como se prevé en el presente Acuerdo;

    HABIDA CUENTA de que el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la evolución futura de las relaciones UE-República de Moldavia y deja abierto el camino hacia dicha evolución;

    RECONOCIENDO que la República de Moldavia, como país europeo, comparte una historia y unos valores comunes con los Estados miembros y se ha comprometido a aplicar y fomentar dichos valores, que inspiran la vocación europea de la República de Moldavia;

    RECONOCIENDO la importancia que tiene el Plan de Acción de la Política Europea de Vecindad UE-República de Moldavia de febrero de 2005 para fortalecer las relaciones entre la UE y la República de Moldavia e impulsar el proceso de reforma y aproximación de la República de Moldavia, con lo que contribuirá a la integración económica gradual y la profundización de la asociación política;

    COMPROMETIDAS a reforzar el respeto de las libertades fundamentales, los derechos humanos (incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías), los principios democráticos, el Estado de Derecho y la buena gobernanza;

    RECORDANDO en especial su voluntad de promoción de los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho, mediante, entre otras cosas, la cooperación con ese fin en el marco del Consejo de Europa;

    DISPUESTAS a contribuir al desarrollo político y socioeconómico de la República de Moldavia, mediante una cooperación extensa en una amplia gama de ámbitos de interés común, como la buena gobernanza, la libertad, la seguridad y la justicia, la integración del comercio y el refuerzo de la cooperación económica, la política de empleo y social, la gestión financiera, la administración pública y la reforma de la función pública, la participación de la sociedad civil, el desarrollo institucional, la reducción de la pobreza y el desarrollo sostenible;

    30.8.2014 L 260/5 Diario Oficial de la Unión Europea ES

  • COMPROMETIDAS con todos los principios y disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas; la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), en particular el Acta Final de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa de Helsinki de 1975 y los documentos de clausura de las Conferencias de Madrid y Viena de 1991 y 1992, respectivamente, la Carta de París para una Nueva Europa de 1990; la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948; y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950;

    RECORDANDO su voluntad de fortalecer la paz y la seguridad internacionales, así como de practicar un multilateralismo eficaz y la resolución pacífica de los conflictos, en particular cooperando estrechamente a tal fin en el marco de las Naciones Unidas y la OSCE;

    RECONOCIENDO la importancia de la participación activa de la República de Moldavia en los foros de cooperación regional;

    DESEOSAS de seguir desarrollando el diálogo político periódico sobre cuestiones bilaterales, regionales e internacionales de interés común, incluidos los aspectos regionales, habida cuenta de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) de la UE, incluida la Política Común de Seguridad y Defensa (PCSD);

    TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la UE de apoyar los esfuerzos internacionales para reforzar la soberanía y la integridad territorial de la República de Moldavia y contribuir a la reintegración del país;

    RECONOCIENDO la importancia del compromiso de la República de Moldavia en pro de una solución viable del conflicto de Transdniéster y el compromiso de la UE de prestar ayuda para la reconstrucción posterior al conflicto;

    COMPROMETIDAS con la prevención de todas las formas de delincuencia organizada, de trata de seres humanos y de corrupción y la lucha contra las mismas, así como con la intensificación de la cooperación en la lucha contra el terrorismo;

    COMPROMETIDAS a profundizar el diálogo y la cooperación en materia de movilidad, migración, asilo y gestión de las fronteras en el espíritu del marco para la política exterior de migración de la UE destinado a la cooperación en materia de migración legal, incluida la migración circular, así como a luchar contra la migración ilegal y a garantizar una ejecución eficaz del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldavia sobre readmisión de residentes ilegales;

    RECONOCIENDO los pasos graduales dados hacia la consecución, en su momento, de un régimen sin visados para los ciudadanos de la República de Moldavia, siempre que concurran las condiciones que garanticen la seguridad y la gestión adecuada de los desplazamientos;

    CONFIRMANDO que las disposiciones del presente Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea obligan al Reino Unido y a Irlanda como Partes contratantes separadas, y no como parte de la UE, a menos que la Unión Europea y el Reino Unido e/o Irlanda notifiquen conjuntamente a la República de Moldavia que el Reino Unido o Irlanda están vinculados como parte de la Unión Europea, con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; que, si el Reino Unido e/o Irlanda dejan de estar vinculados como parte de la UE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis de dicho Protocolo, la UE y el Reino Unido e/o Irlanda informarán inmediatamente a la República de Moldavia de cualquier cambio de su posición, en cuyo caso seguirán vinculados por las disposiciones del Acuerdo por derecho propio; que idéntica disposición se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados;

    COMPROMETIDAS con los principios de la economía de mercado y confirmando la disposición de la UE a contribuir a las reformas económicas de la República de Moldavia;

    COMPROMETIDAS a respetar las necesidades medioambientales, incluida la cooperación transfronteriza en materia de acuerdos internacionales multilaterales y de aplicación de los mismos, y a respetar los principios del desarrollo sostenible;

    DESEOSAS de conseguir una integración económica gradual en el mercado interior de la UE, tal como se establece en el presente Acuerdo, entre otras cosas, a través de una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo (ZLCAP), como parte integrante del presente Acuerdo;

    DISPUESTAS a crear una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo, con la que se logrará una aproximación reglamentaria y una liberalización del acceso al mercado extensas, respetando los derechos y las obligaciones derivados de la pertenencia de las Partes a la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la aplicación transparente de tales derechos y obligaciones;

    CONVENCIDAS de que el presente Acuerdo creará un nuevo clima propicio para las relaciones económicas entre las Partes y sobre todo para el desarrollo del comercio y la inversión y estimulará la competencia, factores de crucial importancia para la reestructuración y modernización económicas;

    30.8.2014 L 260/6 Diario Oficial de la Unión Europea ES

  • COMPROMETIDAS a mejorar la seguridad del abastecimiento energético, facilitar el desarrollo de las infraestructuras adecuadas, incrementar la integración del mercado y la aproximación reglamentaria hacia elementos clave del acervo de la UE y fomentar la eficiencia energética y el uso de fuentes de energía renovables;

    RECONOCIENDO la necesidad de reforzar la cooperación en materia de energía, y el compromiso de las Partes respecto a la aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad de la Energía (en lo sucesivo denominado «el Tratado de la Comunidad de la Energía»);

    DISPUESTAS a mejorar el nivel de salud pública y de protección de la salud humana como condición previa para el desarrollo sostenible y el crecimiento económico;

    COMPROMETIDAS con la intensificación de los contactos interpersonales, entre otras cosas mediante la cooperación y los intercambios en los ámbitos de la ciencia y el desarrollo, la educación y la cultura;

    COMPROMETIDAS con el fomento de la cooperación transfronteriza e interregional en aras de unas buenas relaciones de vecindad;

    RECONOCIENDO el compromiso de la República de Moldavia de aproximar progresivamente su legislación a la de la UE en los sectores pertinentes y de aplicarla de manera efectiva;

    RECONOCIENDO el compromiso de la República de Moldavia de desarrollar sus infraestructuras institucionales y administrativas en la medida necesaria para la ejecución del presente Acuerdo;

    TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la UE de prestar apoyo a la realización de las reformas, así como de utilizar todos los instrumentos disponibles de cooperación y asistencia técnica, financiera y económica para ese fin;

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    Objetivos

    1. Se crea una asociación entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra.

    2. Los objetivos de esta asociación son los siguientes:

    a) promover la asociación política y la integración económica entre las Partes basada en valores comunes y vínculos estrechos, por ejemplo, aumentando la participación de la República de Moldavia en las políticas, programas y agencias de la UE;

    b) potenciar el marco para un diálogo político reforzado en todos los ámbitos de interés común, que permita el desarrollo de estrechas relaciones políticas entre las Partes;

    c) contribuir al fortalecimiento de la democracia y la estabilidad política, económica e institucional en la República de Moldavia;

    d) promover, preservar y fortalecer la paz y la estabilidad en sus dimensiones regional e internacional, mediante, entre otras cosas, la unión de esfuerzos para eliminar las fuentes de tensión, la mejora de la seguridad de las fronteras y el fomento de la cooperación transfronteriza y las buenas relaciones de vecindad;

    e) apoyar y fomentar la cooperación en el ámbito de la libertad, seguridad y justicia, con el fin de reforzar el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como en el ámbito de la movilidad y los contactos interpersonales;

    f) apoyar los esfuerzos de la República de Moldavia para desplegar su potencial económico a través de la cooperación internacional, especialmente mediante la aproximación de su legislación a la de la UE;

    g) establecer las condiciones necesarias para unas relaciones económicas y comerciales reforzadas que conduzcan a la integración gradual de la República de Moldavia en el mercado interno de la UE tal como se establece en el presente Acuerdo, entre otras cosas mediante la creación de una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo que permita una aproximación reglamentaria y una liberalización del acceso al mercado extensas, de conformidad con los derechos y obligaciones que se derivan de su pertenencia a la OMC y con una aplicación transparente de tales derechos y obligaciones; y

    h) establecer condiciones para una cooperación cada vez más estrecha en otros ámbitos de interés común.

    30.8.2014 L 260/7 Diario Oficial de la Unión Europea ES

  • TÍTULO I

    PRINCIPIOS GENERALES

    Artículo 2

    1. El respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales tal y como se proclaman en la Declaración Universal de Derechos Humanos y se definen en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, el Acta final de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa de Helsinki de 1975 y la Carta de París para una Nueva Europa de 1990, serán la base de la política interior y exterior de las Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo. La lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y materiales conexos y sus vectores también constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

    2. Las Partes reiteran su compromiso con los principios de una economía de mercado, el desarrollo sostenible y un multilateralismo eficaz.

    3. Las Partes reafirman su respeto de los principios del Estado de Derecho y de la buena gobernanza, así como sus obligaciones internacionales, especialmente en el marco de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la OSCE.

    4. Las Partes se comprometen a fomentar la cooperación y las buenas relaciones de vecindad, incluida la cooperación en el desarrollo de proyectos de interés común, sobre todo los relacionados con la prevención y la lucha contra la corrupción, las actividades delictivas, organizadas o de otro tipo, incluidas las de carácter transnacional, y el terrorismo. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y la cooperación entre las Partes y contribuye a la paz y la estabilidad regionales.

    TÍTULO II

    DIÁLOGO POLÍTICO Y COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD

    Artículo 3

    Objetivos del diálogo político

    1. El diálogo político en todos los ámbitos de interés común, incluidos los asuntos exteriores y de seguridad, así como las reformas nacionales, deberán seguir desarrollándose y fortaleciéndose entre las Partes. Ello aumentará la eficacia de la cooperación política y fomentará la convergencia en asuntos exteriores y de seguridad.

    2. Los objetivos del diálogo político serán los siguientes:

    a) profundizar en la asociación política e incrementar la convergencia y eficacia en el terreno político y de la política de seguridad;

    b) fomentar la estabilidad y seguridad internacionales sobre la base de un multilateralismo efectivo;

    c) reforzar la cooperación y el diálogo entre las Partes en materia de seguridad internacional y gestión de crisis, en particular con objeto de dar respuesta a los retos y las amenazas más importantes a escala mundial y regional;

    d) fortalecer una cooperación práctica y orientada a los resultados entre las Partes, con el fin de alcanzar la paz, seguridad y estabilidad en el continente europeo;

    e) reforzar el respeto de los principios democráticos, el Estado de Derecho y la buena gobernanza, los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías, y contribuir a consolidar las reformas políticas internas;

    f) desarrollar el diálogo y profundizar la cooperación entre las Partes en el ámbito de la seguridad y la defensa; y

    g) respetar y fomentar los principios de soberanía e integridad territorial, inviolabilidad de las fronteras e independencia.

    Artículo 4

    Reformas nacionales

    Las Partes cooperarán en los siguientes ámbitos:

    a) desarrollo, consolidación y aumento de la estabilidad y la eficacia de las instituciones democráticas y el Estado de Derecho;

    30.8.2014 L 260/8 Diario Oficial de la Unión Europea ES

  • b) garantía del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

    c) continuación del avance en la reforma judicial y jurídica, de forma que se garantice la independencia del poder judicial, se refuerce su capacidad administrativa y se garantice la imparcialidad y eficacia de los organismos encargados de hacer que se cumpla la ley;

    d) continuación de la reforma de la administración pública y creación de una función pública responsable, eficaz, transparente y profesional; y

    e) lucha eficaz contra la corrupción, especialmente con el fin de potenciar la cooperación internacional en este ámbito y de garantizar una aplicación efectiva de los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes, tales como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003.

    Artículo 5

    Política exterior y de seguridad

    1. Las Partes intensificarán su diálogo y cooperación y promoverán la convergencia gradual en el ámbito de la política exterior y de seguridad, incluida la Política Común de Seguridad y Defensa (PCSD), y abordarán en particular asuntos relativos a la prevención de conflictos y gestión de crisis, la estabilidad regional, el desarme, la no proliferación y el control de armas y de su exportación. La cooperación se basará en los valores e intereses comunes y su objetivo será potenciar la convergencia y eficacia de las políticas, mediante la utilización de foros bilaterales, internacionales y regionales.

    2. Las Partes reafirman su compromiso con los principios de respeto de la soberanía y de la integridad territorial, inviolabilidad de las fronteras e independencia, establecidos en la Carta de las Naciones Unidas y el Acta Final de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa de Helsinki de 1975, así como con el fomento de dichos principios en sus relaciones bilaterales y multilaterales.

    Artículo 6

    Corte Penal Internacional

    1. Las Partes reafirman que los delitos más graves que afectan a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes y que, a tal fin, debe garantizarse su procesamiento efectivo mediante la adopción de medidas a nivel nacional e internacional, según proceda, incluida la Corte Penal Internacional (CPI).

    2. Las Partes consideran que el establecimiento y funcionamiento efectivo de la CPI constituyen avances importantes para la paz y la justicia internacionales. Las Partes aceptan apoyar a la CPI en la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y los instrumentos relacionados, dando la debida atención a preservar su integridad.

    Artículo 7

    Prevención de conflictos y gestión de crisis

    Las Partes potenciarán la cooperación práctica en materia de prevención de conflictos y gestión de crisis, especialmente con vistas a incrementar la posible participación de la República de Moldavia en las operaciones civiles y militares de gestión de crisis lideradas por la UE, así como los ejercicios y las actividades de formación pertinentes, caso por caso y siempre previa invitación de la UE.

    Artículo 8

    Estabilidad regional

    1. Las Partes intensificarán sus esfuerzos conjuntos por promover la estabilidad, la seguridad y el desarrollo democrático en la región y, en particular, colaborarán en la resolución pacífica de los conflictos regionales.

    2. Las Partes reiteran su compromiso con una solución duradera del problema de Transdniéster, respetando plenamente la soberanía e integridad territorial de la República de Moldavia, así como facilitando conjuntamente la reconstrucción posterior al conflicto. A la espera de su resolución, y sin perjuicio del formato de negociación establecido, el problema del Transdniéster constituirá uno de los temas principales de la agenda del diálogo político y la cooperación entre las Partes, así como del diálogo y la cooperación con otras partes internacionales interesadas.

    30.8.2014 L 260/9 Diario Oficial de la Unión Europea ES

  • 3. Estos esfuerzos se articularán en torno a principios compartidos orientados al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales establecidos en la Carta de las Naciones Unidas, el Acta Final de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa de Helsinki de 1975 y otros documentos multilaterales pertinentes.

    Artículo 9

    Armas de destrucción masiva

    1. Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva (ADM) y de sus vectores, entre agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar y coadyuvar a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores, mediante el pleno cumplimiento a nivel nacional de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados y acuerdos internacionales de desarme y de no proliferación, y otras obligaciones internacionales en la materia. Las Partes coinciden en que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

    2. Las Partes convienen, además, en cooperar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores y en contribuir a la misma del siguiente modo:

    a) adoptando medidas para ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, y para aplicarlos plenamente; y

    b) estableciendo un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación, controlando las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, incluyendo un control de su uso final y de las tecnologías de doble uso, y estableciendo sanciones eficaces para las infracciones a los controles a la exportación.

    3. Las Partes convienen en establecer un diálogo político periódico que acompañe y consolide estos elementos.

    Artículo 10

    Armas ligeras y armas de pequeño calibre y control de las exportaciones de armas convencionales

    1. Las Partes reconocen que la fabricación, transferencia y circulación ilícitas de armas ligeras y armas de pequeño calibre, incluidas sus municiones, así como su acumulación excesiva, una gestión deficiente, la existencia de arsenales con condiciones de seguridad insuficientes y su difusión incontrolada, siguen constituyendo una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales.

    2. Las Partes convienen en observar y aplicar plenamente sus respectivas obligaciones de hacer frente al comercio ilícito de armas ligeras y armas de pequeño calibre, incluidas sus municiones, con arreglo a los actuales acuerdos internacionales y a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como sus compromisos en el marco de otros instrumentos internacionales aplicables en este ámbito, tales como el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas ligeras y armas de pequeño calibre en todos sus aspectos.

    3. Las Partes se comprometen a cooperar y a garantizar la coordinación, complementariedad y sinergia de sus esfuerzos encaminados a hacer frente al comercio ilícito de armas ligeras y armas de pequeño calibre, incluidas sus municiones, así como la destrucción de los explosivos y la munición acumulados en exceso, a nivel mundial, regional, subregional y nacional.

    4. Por otra parte, las Partes convienen en seguir cooperando en el ámbito del control de las exportaciones de armas convencionales, a la luz de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares.

    5. Las Partes convienen en establecer un diálogo político periódico que acompañe y consolide estos compromisos.

    Artículo 11

    Cooperación internacional en la lucha contra el terrorismo

    1. Las Partes acuerdan trabajar conjuntamente a nivel bilateral, regional e internacional para prevenir y luchar contra el terrorismo de conformidad con el Derecho internacional, las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas, las normas internacionales de derechos humanos, el Derecho de los refugiados y el Derecho humanitario.

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  • 2. Con ese fin, colaborarán en especial para ahondar el consenso internacional en la lucha contra el terrorismo, incluida la definición legal de los actos terroristas y trabajando con miras a la consecución de un acuerdo sobre el Convenio General sobre el Terrorismo Internacional.

    3. Las Partes, en el marco de la aplicación íntegra de la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y otros instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas, así como de los convenios e instrumentos internacionales aplicables, intercambiarán información sobre las organizaciones y grupos terroristas y sus actividades y redes de apoyo, de conformidad con el Derecho internacional y la legislación de las Partes.

    TÍTULO III

    LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA

    Artículo 12

    Estado de Derecho

    1. En su cooperación en el ámbito de la libertad, seguridad y justicia, las Partes darán especial importancia a la promoción del Estado de Derecho, sobre todo a la independencia del poder judicial, el acceso a la justicia y el derecho a un juez imparcial.

    2. Las Partes cooperarán plenamente en el funcionamiento efectivo de las instituciones en los ámbitos de la ejecución de la ley y de la administración de justicia.

    3. El respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales inspirará toda la cooperación en materia de justicia, libertad y seguridad.

    Artículo 13

    Protección de los datos personales

    1. Las Partes convienen en cooperar a fin de garantizar un nivel elevado de protección de los datos personales de conformidad con los instrumentos jurídicos y normas de la UE, del Consejo de Europa e internacionales.

    2. Todo tratamiento de datos personales estará sujeto a las disposiciones que figuran en el anexo I del presente Acuerdo. La transferencia de datos personales entre las Partes solo tendrá lugar si es necesaria para la aplicación, por las autoridades competentes de las Partes, del presente Acuerdo o de otros acuerdos celebrados entre las Partes.

    Artículo 14

    Cooperación en materia de migración, asilo y gestión de fronteras

    1. Las Partes reafirman la importancia de la gestión conjunta de los flujos migratorios entre sus territorios y reforzarán el diálogo de amplio alcance existente sobre todas las cuestiones relacionadas con la migración, incluidos la migración legal, la protección internacional, la migración ilegal, y el contrabando y la trata de seres humanos.

    2. La cooperación se basará en una evaluación específica de las necesidades llevada a cabo mediante consultas mutuas entre las Partes y se aplicará de conformidad con su legislación nacional en vigor pertinente. Se centrará particularmente en:

    a) las causas profundas y las consecuencias de la migración;

    b) la elaboración y aplicación de leyes y prácticas nacionales sobre protección internacional, a fin de cumplir lo dispuesto en la Convención de Ginebra de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, así como en los demás instrumentos internacionales pertinentes, y de garantizar el respeto del principio de no devolución;

    c) las normas de admisión y los derechos y el estatuto de las personas admitidas, el trato equitativo y la integración de los ciudadanos no nacionales con residencia legal, la educación y la formación y las medidas de lucha contra el racismo y la xenofobia;

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  • d) el establecimiento de una política preventiva eficaz contra la inmigración ilegal y el tráfico de seres humanos, incluyendo el estudio de los medios para luchar contra las redes y organizaciones delictivas de traficantes y para proteger a las víctimas de este tipo de tráfico;

    e) la promoción y facilitación del retorno de los migrantes ilegales; y

    f) el ámbito de la gestión de las fronteras y la seguridad de los documentos, en los aspectos de organización, formación, buenas prácticas y otras medidas operativas, así como en el refuerzo de la cooperación entre la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (Frontex) y el Servicio de Guardia de Fronteras de la República de Moldavia.

    3. Asimismo, la cooperación podrá facilitar la migración circular en beneficio del desarrollo.

    Artículo 15

    Circulación de personas

    1. Las Partes velarán por la plena ejecución del:

    a) Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldavia sobre readmisión de residentes ilegales, que entró en vigor el 1 de enero de 2008; y

    b) Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldavia sobre la facilitación de la expedición de visados, que entró en vigor el 1 de enero de 2008 y fue modificado el 27 de junio de 2012.

    2. Las Partes se esforzarán por impulsar la movilidad de los ciudadanos y adoptarán medidas graduales para alcanzar el objetivo común de un régimen de exención de visados en el momento oportuno, siempre que se apliquen las condiciones para una movilidad bien gestionada y segura establecidas en el Plan de Acción sobre liberalización de visados.

    Artículo 16

    Prevención y lucha contra la delincuencia organizada, la corrupción y otras actividades ilegales

    1. Las Partes cooperarán para la prevención y la lucha contra todas las formas de actividades delictivas o ilegales, organizadas o no, incluidas las de carácter transnacional, tales como:

    a) el contrabando y la trata de seres humanos;

    b) el contrabando y el tráfico de bienes, así como de armas de pequeño calibre y drogas;

    c) actividades financieras y económicas ilegales, como la falsificación, el fraude fiscal y el fraude en materia de contratación pública;

    d) el fraude, al que se refiere el título VI (Asistencia financiera y disposiciones en materia de control y de lucha contra el fraude) del presente Acuerdo, en proyectos financiados por donantes internacionales;

    e) la corrupción activa y pasiva, tanto en el sector público como en el privado, incluidos el abuso de poder y la influencia;

    f) la falsificación de documentos y presentación de declaraciones falsas; y

    g) la delincuencia informática.

    2. Las Partes reforzarán la cooperación bilateral, regional e internacional entre los cuerpos y fuerzas de seguridad, incluido el refuerzo de la cooperación entre la Oficina Europea de Policía (Europol) y las autoridades competentes de la República de Moldavia. Las Partes se han comprometido a aplicar eficazmente las normas internacionales pertinentes y, en especial, las consagradas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (UNTOC) de 2000 y sus tres protocolos y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003, así como los instrumentos pertinentes del Consejo de Europa sobre la prevención y la lucha contra la corrupción.

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  • Artículo 17

    Lucha contra las drogas

    1. Dentro de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado en relación con la lucha contra las drogas. Las políticas y actuaciones en este ámbito tendrán como objetivo reforzar las estructuras de lucha contra las drogas, reducir el suministro, el tráfico y la demanda, y abordar las consecuencias sociosanitarias de su consumo, así como lograr una prevención más efectiva del desvío de los precursores químicos utilizados para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

    2. Las Partes acordarán los métodos de cooperación necesarios para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios acordados de común acuerdo en consonancia con los convenios internacionales pertinentes, la Estrategia de la UE en materia de drogas (2013-2020), la declaración política sobre los principios rectores que deben seguirse para reducir la demanda de drogas, aprobadas por la vigésima sesión especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre las drogas de junio de 1998.

    Artículo 18

    Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo

    1. Las Partes cooperarán para evitar que sus sistemas financieros y sectores no financieros pertinentes se empleen para blanquear los beneficios de actividades delictivas, así como para financiar el terrorismo. Esta cooperación incluye la recuperación de activos o fondos derivados de los ingresos procedentes de actividades delictivas.

    2. La cooperación en este ámbito permitirá intercambios de información pertinente dentro del marco de sus legislaciones respectivas y la adopción de normas apropiadas para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, que sean equivalentes a las adoptadas por los organismos internacionales correspondientes activos en este campo, tales como el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI).

    Artículo 19

    Lucha contra el terrorismo

    Las Partes acuerdan cooperar en la prevención y represión de actos terroristas en el pleno respeto del Estado de Derecho, de las normas internacionales sobre derechos humanos y del Derecho humanitario y de los refugiados y de conformidad con las medidas de la Estrategia mundial de las Naciones Unidas contra el terrorismo de 2006, así como sus legislaciones y reglamentaciones respectivas. Deberán hacerlo en particular en el marco de la plena aplicación de las Resoluciones 1267 (1999), 1373 (2001), 1540 (2004) y 1904 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y otros instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas, así como de los convenios e instrumentos internacionales aplicables:

    a) intercambiando información relativa a los grupos terroristas y sus redes de apoyo con arreglo a la legislación internacional y nacional;

    b) intercambiando puntos de vista sobre las tendencias terroristas y los medios y métodos de lucha contra el terrorismo, incluso en campos técnicos y en materia de formación, e intercambiando experiencias en lo que respecta a la prevención del terrorismo; e

    c) intercambiando buenas prácticas en el ámbito de la protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo.

    Artículo 20

    Cooperación jurídica

    1. Las Partes convienen en desarrollar la cooperación judicial en materia civil y comercial, en particular por lo que se refiere a la negociación, ratificación y aplicación de los convenios multilaterales sobre cooperación judicial en materia civil, entre ellos los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el campo de la cooperación jurídica internacional y la solución de litigios, así como a la protección de la infancia.

    2. Por lo que hace a la cooperación judicial en materia penal, las Partes procurarán potenciar la cooperación en materia de asistencia judicial mutua. Ello incluirá, en su caso, la adhesión a los instrumentos internacionales pertinentes de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa y su aplicación, así como una cooperación más estrecha con Eurojust.

    30.8.2014 L 260/13 Diario Oficial de la Unión Europea ES

  • TÍTULO IV

    COOPERACIÓN ECONÓMICA Y EN OTROS SECTORES

    CAPÍTULO 1

    Reforma de la administración pública

    Artículo 21

    La cooperación se centrará en el desarrollo de una administración pública eficiente y responsable en la República de Moldavia, con el objetivo de prestar apoyo a la aplicación del Estado de Derecho, asegurar que la labor de las instituciones públicas se realiza en beneficio del conjunto de la población de la República de Moldavia, y promover el buen desarrollo de las relaciones entre la República de Moldavia y sus socios. Se prestará especial atención a la modernización y el desarrollo de funciones ejecutivas, con el fin de prestar servicios de calidad a los ciudadanos moldavos.

    Artículo 22

    La cooperación abarcará los siguientes ámbitos:

    a) desarrollo institucional y funcional de las autoridades públicas, con el fin de aumentar la eficiencia de su actividad y garantizar un proceso de toma de decisiones y de planificación estratégica participativo y transparente;

    b) modernización de los servicios públicos, incluidas la introducción y aplicación de la gobernanza electrónica, con objeto de aumentar la eficiencia de la prestación de servicios a los ciudadanos y reducir los costes de las empresas;

    c) creación de una función pública profesional, basada en el principio de la responsabilidad de los gestores y la delegación eficaz de autoridad, así como una contratación, formación, evaluación y remuneración justas y transparentes;

    d) gestión de recursos humanos eficaz y profesional y perspectivas de carrera; y

    e) promoción de los valores éticos en la función pública.

    Artículo 23

    La cooperación abarcará todos los niveles de la administración pública, incluida la administración local.

    CAPÍTULO 2

    Diálogo económico

    Artículo 24

    1. La UE y la República de Moldavia facilitarán el proceso de reforma económica mejorando la comprensión de los elementos fundamentales de sus economías respectivas. La cooperación entre las Partes tendrá como objetivo promover las políticas económicas pertinentes para unas economías de mercado operativas, así como formular y aplicar dichas políticas económicas.

    2. La República de Moldavia se esforzará por establecer una economía de mercado operativa y aproximar gradualmente sus políticas a las de la UE, ateniéndose a los principios generales de unas políticas macroeconómicas y fiscales sólidas, incluidas la independencia del banco central y la estabilidad de precios, una hacienda pública sólida y una balanza de pagos sostenible.

    Artículo 25

    1. Con esos fines, las Partes acuerdan cooperar en los ámbitos siguientes:

    a) intercambio de información sobre las políticas macroeconómicas y las reformas estructurales así como sobre los resultados y las perspectivas macroeconómicos y sobre las estrategias de desarrollo económico;

    30.8.2014 L 260/14 Diario Oficial de la Unión Europea ES

  • b) análisis conjunto de asuntos económicos de interés común, incluidas las medidas de política económica y los instrumentos de aplicación de las mismas, tales como métodos de previsión económica y elaboración de documentos de estrategia, con objeto de reforzar la elaboración de políticas por parte de la República de Moldavia, ajustándose a los principios y prácticas de la UE; y

    c) intercambio de experiencia en la esfera macroeconómica y macrofinanciera, incluidas las finanzas públicas, el desarrollo y regulación del sector financiero, las políticas y marcos monetarios y de tipo de cambio, la asistencia financiera exterior y las estadísticas económicas.

    2. La cooperación incluirá también intercambios de información sobre los principios y el funcionamiento de la unión económica y monetaria europea.

    Artículo 26

    Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

    CAPÍTULO 3

    Derecho de sociedades, contabilidad y auditoría y gobernanza empresarial

    Artículo 27

    1. Reconociendo la importancia de disponer de un conjunto efectivo de normas y prácticas en los sectores del Derecho de sociedades y la gobernanza empresarial, así como en lo que respecta a la contabilidad y la auditoría, para establecer una economía de mercado plenamente operativa e impulsar el comercio, las Partes acuerdan cooperar para:

    a) la protección de los accionistas, los acreedores y otros interesados conforme a las normas de la UE en este campo;

    b) la introducción de normas internacionales pertinentes a nivel nacional y la aproximación gradual de las normas de la República de Moldavia a las de la UE en el ámbito de la contabilidad y la auditoría; y

    c) la continuación del desarrollo de la política de gobernanza empresarial en consonancia con las normas internacionales, así como la aproximación gradual de las normas de la República de Moldavia a las de la UE y recomendaciones en este ámbito.

    2. Las normas y recomendaciones de la UE pertinentes figuran en el anexo II del presente Acuerdo.

    Artículo 28

    Las Partes se esforzarán por compartir información y conocimientos especializados, tanto sobre los sistemas existentes como sobre los nuevos avances pertinentes en estos campos. Además, las Partes procurarán mejorar el intercambio de información entre los registros mercantiles de los Estados miembros y el registro mercantil nacional de la República de Moldavia.

    Artículo 29

    Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

    Artículo 30

    La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y los instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo II del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

    CAPÍTULO 4

    Empleo, asuntos sociales e igualdad de oportunidades

    Artículo 31

    Las Partes reforzarán su diálogo y cooperación sobre la promoción del Programa de Trabajo Decente de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la política de empleo, la salud y la seguridad en el trabajo, el diálogo social, la protección social, la inclusión social, la igualdad entre sexos y la lucha contra la discriminación, y los derechos sociales, con lo que contribuirán a fomentar más y mejores puestos de trabajo, reducir la pobreza, aumentar la cohesión social, impulsar el desarrollo sostenible y mejorar la calidad de vida.

    30.8.2014 L 260/15 Diario Oficial de la Unión Europea ES

  • Artículo 32

    La cooperación, sobre la base del intercambio de información y buenas prácticas, podrá abarcar una serie de cuestiones que se elegirán en los siguientes ámbitos:

    a) reducción de la pobreza y refuerzo de la cohesión social;

    b) política de empleo, con el objetivo de disponer de más y mejores puestos de trabajo en condiciones de trabajo dignas, de modo que, entre otras cosas, se reduzca la economía sumergida y el empleo informal;

    c) fomento de medidas activas del mercado de trabajo y de unos servicios eficaces de empleo para modernizar los mercados de trabajo y adaptarse a las necesidades de dicho mercado;

    d) promoción de unos mercados de trabajo más inclusivos y unos sistemas de seguridad social que integren a la población desfavorecida, incluidas las personas con discapacidad y las pertenecientes a grupos minoritarios;

    e) gestión eficaz de la migración laboral, con vistas a reforzar su impacto positivo en el desarrollo;

    f) igualdad de oportunidades, con el fin de mejorar la igualdad entre sexos y garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, así como luchar contra la discriminación de todo tipo;

    g) política social, con la finalidad de aumentar el nivel de protección social, incluida la asistencia social y la seguridad social, y modernizar los sistemas de protección social en términos de calidad, accesibilidad y sostenibilidad financiera;

    h) fomento de la participación de los interlocutores sociales e impulso al diálogo social, por ejemplo mediante el refuerzo de las capacidades de todas las partes interesadas pertinentes; y

    i) fomento de la salud y la seguridad en el trabajo.

    Artículo 33

    Las Partes promoverán la participación de todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las organizaciones de la sociedad civil y, en especial, los interlocutores sociales, en el desarrollo y las reformas de las políticas en la República de Moldavia, así como en la cooperación entre las Partes en el marco del presente Acuerdo.

    Artículo 34

    Las Partes tendrán el objetivo de potenciar la cooperación en asuntos de empleo y de política social en todos los foros y organizaciones regionales, multilaterales e internacionales pertinentes.

    Artículo 35

    Las Partes promoverán la responsabilidad social de las empresas y su obligación de rendir cuentas y fomentarán prácticas empresariales responsables, como las promovidas por ejemplo por el Pacto Mundial de las Naciones Unidas y la Declaración Tripartita de la OIT sobre las empresas multinacionales y la política social.

    Artículo 36

    Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

    Artículo 37

    La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y los instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo III del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

    30.8.2014 L 260/16 Diario Oficial de la Unión Europea ES

  • CAPÍTULO 5

    Protección de los consumidores

    Artículo 38

    Las Partes cooperarán con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y de compatibilizar sus sistemas de protección de los consumidores.

    Artículo 39

    A fin de conseguir esos objetivos, la cooperación podrá, cuando sea oportuno:

    a) ir encaminada a lograr la aproximación de la legislación en materia de consumo, sobre la base de las prioridades del anexo IV del presente Acuerdo, evitando al mismo tiempo los obstáculos al comercio para garantizar la posibilidad real de elección de los consumidores;

    b) fomentar el intercambio de información sobre sistemas de protección de los consumidores, en particular la legislación sobre protección de los consumidores y su aplicación; la seguridad de los productos de consumo, incluida la vigilancia del mercado; los sistemas y herramientas de información de los consumidores; la educación, capacitación y vías de recurso de los consumidores; y los contratos de venta y de servicios celebrados entre comerciantes y consumidores;

    c) promover actividades de formación de los funcionarios de la administración y otros representantes de los intereses de los consumidores; e

    d) impulsar el desarrollo de asociaciones independientes de consumidores, incluidas las organizaciones no gubernamentales (ONG) de consumidores, y los contactos entre los representantes de los consumidores, y también la colaboración entre las autoridades y las ONG en el ámbito de la protección de los consumidores.

    Artículo 40

    La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y los instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo IV del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

    CAPÍTULO 6

    Estadística

    Artículo 41

    Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en cuestiones estadísticas, contribuyendo así al objetivo a largo plazo de facilitar datos estadísticos actualizados, internacionalmente comparables y fiables. Se espera que un sistema estadístico sostenible, eficiente y profesionalmente independiente genere información pertinente para los ciudadanos, las empresas y los responsables políticos de la UE y la República de Moldavia, permitiéndoles adoptar decisiones con conocimiento de causa. El sistema estadístico nacional respetará los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales de las Naciones Unidas, teniendo en cuenta el acervo de la UE en materia estadística, incluido el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, a fin de armonizar el sistema estadístico nacional con las normas y requisitos europeos.

    Artículo 42

    La cooperación irá encaminada a:

    a) seguir reforzando la capacidad del sistema estadístico nacional, centrándose en bases jurídicas sólidas, la producción de datos y metadatos adecuados, la política de difusión y la facilidad de uso, teniendo en cuenta los diversos grupos de usuarios, incluidos los sectores público y privado, la comunidad académica y otros usuarios;

    b) adaptar progresivamente el sistema estadístico de la República de Moldavia al Sistema Estadístico Europeo;

    c) perfeccionar el suministro de datos a la UE, teniendo en cuenta la aplicación de metodologías internacionales y europeas pertinentes, incluidas las clasificaciones;

    d) aumentar la capacidad profesional y de gestión del personal estadístico nacional para facilitar la aplicación de las normas estadísticas de la UE y contribuir al desarrollo del sistema estadístico de la República de Moldavia;

    30.8.2014 L 260/17 Diario Oficial de la Unión Europea ES

  • e) intercambiar experiencias entre las Partes sobre el desarrollo de conocimientos estadísticos; y

    f) fomentar la gestión de la calidad total de todos los procesos de producción y difusión de estadísticas.

    Artículo 43

    Las Partes cooperarán en el marco del Sistema Estadístico Europeo, en el que Eurostat es la autoridad estadística de la UE. La cooperación se centrará en:

    a) las estadísticas demográficas, incluidos los censos, y las estadísticas sociales;

    b) las estadísticas agrícolas, incluidos los censos agrícolas, y las estadísticas sobre medio ambiente;

    c) las estadísticas empresariales, incluidos los registros de empresas y la utilización de fuentes administrativas a efectos estadísticos;

    d) las estadísticas macroeconómicas, incluidas las cuentas nacionales, las estadísticas de comercio exterior y las estadísticas sobre inversión extranjera directa;

    e) las estadísticas sobre energía, incluidos los saldos;

    f) las estadísticas regionales; y

    g) las actividades horizontales, incluidas las clasificaciones estadísticas, la gestión de la calidad, la formación y la difusión y el uso de las modernas tecnologías de la información.

    Artículo 44

    Entre otras cosas, las Partes intercambiarán información y experiencias y desarrollarán su cooperación, teniendo en cuenta la experiencia ya acumulada con la reforma del sistema estadístico puesta en marcha en el marco de los distintos programas de ayuda. La labor se dirigirá hacia la continuación de la aproximación gradual al acervo de la UE en materia de estadística, sobre la base de la estrategia nacional de desarrollo del sistema estadístico de la República de Moldavia, y tomando en consideración el desarrollo del Sistema Estadístico Europeo. Se hará hincapié en el proceso de producción de datos estadísticos mediante la continuación de la elaboración de encuestas por muestreo y la utilización de registros administrativos, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de reducir el esfuerzo que supone elaborar las respuestas. Los datos serán pertinentes para la formulación y supervisión de políticas en todos los ámbitos principales de la vida social y económica.

    Artículo 45

    Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo. En la medida de lo posible, las actividades emprendidas en el marco del Sistema Estadístico Europeo, en particular en materia de formación, deberán estar abiertas a la participación de la República de Moldavia.

    Artículo 46

    1. Las Partes se comprometen a establecer y revisar con carácter periódico un programa de aproximación gradual de la legislación de la República de Moldavia al acervo de la UE en el ámbito de la estadística.

    2. El acervo en materia de estadística figura en el Compendio de Necesidades Estadísticas, que se actualizará anualmente y que las Partes consideran anejo al presente Acuerdo (anexo V).

    CAPÍTULO 7

    Gestión de la hacienda pública: política presupuestaria, control interno, inspección financiera y auditoría externa

    Artículo 47

    La cooperación en el ámbito regulado por el presente capítulo se centrará en la aplicación de las normas internacionales, así como en las buenas prácticas de la UE en este ámbito, lo que contribuirá a la creación de un sistema moderno de gestión de la hacienda pública en la República de Moldavia, compatible con los principios fundamentales de la UE e internacionales de transparencia, rendición de cuentas, ahorro, eficiencia y eficacia.

    30.8.2014 L 260/18 Diario Oficial de la Unión Europea ES

  • Artículo 48

    Sistemas presupuestarios y contables

    Las Partes cooperarán en relación con:

    a) la mejora y sistematización de los documentos normativos relativos a los sistemas presupuestarios, de las finanzas públicas y de presentación de informes y su armonización sobre la base de las normas internacionales, ateniéndose también a las buenas prácticas en el sector público de la UE;

    b) el desarrollo continuo de la planificación presupuestaria plurianual y la adaptación a las buenas prácticas de la UE;

    c) el estudio de las prácticas de los países europeos en la gestión de presupuestos, con el fin de mejorar este campo en la República de Moldavia;

    d) fomentar la aproximación de los procedimientos de contratación pública a las prácticas existentes en la UE; y

    e) el intercambio de información, experiencias y buenas prácticas, entre otras cosas mediante el intercambio de personal y la formación conjunta en este ámbito.

    Artículo 49

    Control interno, inspección financiera y auditoría externa

    Las Partes cooperarán en relación con:

    a) la continuación de la mejora del sistema de control interno (incluida una función de auditoría interna que opere de manera independiente) de las autoridades estatales y locales por medio de la armonización con las normas y metodologías internacionales generalmente aceptadas y las buenas prácticas de la UE;

    b) el desarrollo de un sistema adecuado de inspección financiera que complemente, pero no duplique, la función de auditoría interna y garantice la adecuada cobertura del control de ingresos y gastos de las administraciones públicas durante el período de transición y posteriormente al mismo;

    c) la cooperación efectiva entre los encargados de la gestión, el control, la auditoría y la inspección financieras con los gestores del presupuesto, las finanzas públicas y la contabilidad, con objeto de fomentar el desarrollo de la gobernanza;

    d) el refuerzo de las competencias de la Unidad Central de Armonización para el Control Financiero Interno Público (CFIP);

    e) la aplicación de las normas de auditoría externa internacionalmente aceptadas por la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI); y

    f) el intercambio de información, experiencias y buenas prácticas, entre otras cosas mediante el intercambio de personal y la formación conjunta en este ámbito.

    Artículo 50

    Lucha contra el fraude y la corrupción

    Las Partes cooperarán en relación con:

    a) el intercambio de información, experiencia y buenas prácticas;

    b) la mejora de los métodos para luchar contra el fraude y prevenirlo en los ámbitos abarcados por el presente capítulo, incluida la cooperación entre los organismos administrativos competentes; y

    c) garantizar una cooperación efectiva con las instituciones y organismos de la UE, en el caso de controles sobre el terreno, inspecciones y auditorías relacionadas con la gestión y el control de los fondos de la UE, de conformidad con las normas y procedimientos pertinentes.

    Artículo 51

    Se mantendrá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

    30.8.2014 L 260/19 Diario Oficial de la Unión Europea ES

  • CAPÍTULO 8

    Fiscalidad

    Artículo 52

    Las Partes cooperarán con vistas a potenciar la buena gobernanza en el sector fiscal, a fin de mejorar las relaciones económicas, el comercio, las inversiones y una competencia leal.

    Artículo 53

    En relación con el artículo 52 del presente Acuerdo, las Partes reconocen los principios de buena gobernanza en el sector fiscal y se comprometen a aplicarlos, es decir, los principios de transparencia, intercambio de información y competencia fiscal leal, suscritos por los Estados miembros a escala de la UE. A tal fin, y sin perjuicio de las competencias de la Unión y de los Estados miembros, las Partes mejorarán la cooperación internacional en el sector fiscal, facilitarán la recaudación de los ingresos fiscales legítimos y desarrollarán medidas para la aplicación eficaz de dichos principios.

    Artículo 54

    Las Partes reforzarán y estrecharán su cooperación destinada a la mejora y el desarrollo del sistema y la administración tributarios de la República de Moldavia, incluidos el aumento de la capacidad de recaudación y de control, prestando especial atención a los procedimientos de devolución del impuesto sobre el valor añadido (IVA), con el fin de evitar la acumulación de retrasos, garantizar una recaudación fiscal eficaz y potenciar la lucha contra el fraude y la evasión fiscales. Las Partes se esforzarán por estrechar la cooperación y el intercambio de experiencias en materia de lucha contra el fraude, sobre todo el fraude en cascada.

    Artículo 55

    Las Partes desarrollarán su cooperación y armonizarán sus políticas en materia de represión y lucha contra el fraude y el contrabando de productos sujetos a impuestos. Esta cooperación incluirá, entre otras cosas, la aproximación gradual de los tipos impositivos sobre las labores del tabaco, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta las restricciones del contexto regional y mediante, entre otros, un diálogo a nivel regional y en consonancia con el Convenio marco de la OMS para la lucha antitabáquica, de 2003. Con ese fin, se esforzarán por reforzar su cooperación en el contexto regional.

    Artículo 56

    Se mantendrá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

    Artículo 57

    La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y los instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo VI del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

    CAPÍTULO 9

    Servicios financieros

    Artículo 58

    Reconociendo que es necesario disponer de un conjunto efectivo de normas y prácticas en el sector de los servicios financieros para establecer una economía de mercado operativa e impulsar los intercambios comerciales entre las Partes, estas acuerdan cooperar en el sector de los servicios financieros con el fin de:

    a) apoyar el proceso de adaptación de la reglamentación de los servicios financieros a las necesidades de una economía de mercado abierta;

    b) garantizar una protección efectiva y adecuada de los inversores y otros consumidores de servicios financieros;

    30.8.2014 L 260/20 Diario Oficial de la Unión Europea ES

  • c) garantizar la estabilidad e integridad del sistema financiero mundial;

    d) fomentar la cooperación entre los distintos agentes del sistema financiero, incluidos los organismos de regulación y los organismos de supervisión;

    e) garantizar una supervisión independiente y efectiva.

    Artículo 59

    1. Las Partes fomentarán la cooperación entre los organismos de regulación y de supervisión correspondientes, incluidos el intercambio de información, la puesta en común de conocimientos especializados sobre mercados financieros y otras medidas de ese tipo.

    2. Se prestará atención especial al desarrollo de la capacidad administrativa de dichas autoridades con medidas como el intercambio de personal y la formación conjunta.

    Artículo 60

    Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

    Artículo 61

    La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y los instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo XXVIII-A del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

    CAPÍTULO 10

    Política industrial y empresarial

    Artículo 62

    Las Partes desarrollarán y potenciarán su cooperación en materia de política industrial y empresarial, de manera que mejore el entorno empresarial para todos los agentes económicos, prestando especial atención a las pequeñas y medianas empresas (PYME). Una mayor cooperación mejorará el marco administrativo y reglamentario tanto para las empresas de la UE como para las de la República de Moldavia que operen en la UE y en la República de Moldavia y deberá basarse en las políticas de PYME e industrial de la UE, teniendo en cuenta los principios y prácticas reconocidos internacionalmente en este ámbito.

    Artículo 63

    Para ello, las Partes cooperarán con el fin de:

    a) aplicar estrategias para el desarrollo de las PYME, basadas en los principios de la Carta Europea de la Pequeña Empresa, y supervisar el proceso de aplicación mediante la elaboración de informes anuales y el diálogo; esta cooperación prestará especial atención a las microempresas y las empresas artesanales, que son de suma importancia tanto para la economía de la UE como para la de la República de Moldavia;

    b) crear mejores condiciones marco, a través del intercambio de información y buenas prácticas, con lo que se contribuirá a un aumento de la competitividad. Dicha cooperación incluirá la gestión de cuestiones estructurales (reestructuración), el desarrollo de colaboraciones entre los sectores público y privado y asuntos de medio ambiente y energía, tales como la eficiencia energética y una producción más respetuosa del medio ambiente;

    c) simplificar y racionalizar reglamentos y normas, centrándose especialmente en el intercambio de buenas prácticas sobre técnicas reglamentarias, incluidos los principios de la UE;

    d) impulsar el desarrollo de la política de innovación, mediante el intercambio de información y buenas prácticas respecto a la comercialización de la investigación y el desarrollo (incluidos instrumentos de apoyo a empresas tecnológicas incipientes), el desarrollo de agrupaciones de empresa y el acceso a la financiación;

    e) fomentar mayores contactos entre las empresas de la UE y de la República de Moldavia y entre dichas empresas y las autoridades de la UE y de la República de Moldavia;

    f) fomentar las actividades de promoción de las exportaciones entre la UE y la República de Moldavia;

    g) facilitar la modernización y reestructuración de la industria de la República de Moldavia y de la industria de la UE en determinados sectores.

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  • Artículo 64

    Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo. En dicho diálogo participarán representantes de empresas de la UE y de la República de Moldavia.

    CAPÍTULO 11

    Industrias extractivas y materias primas

    Artículo 65

    Las Partes desarrollarán y reforzarán la cooperación en el ámbito de las industrias extractivas, así como la producción de materias primas, con el fin de promover el entendimiento mutuo, la mejora del entorno empresarial, y el intercambio de información y la cooperación en el ámbito de la minería no energética, en particular minerales metálicos y minerales industriales.

    Artículo 66

    A dicho efecto, las Partes cooperarán en los siguientes ámbitos:

    a) intercambio de información por las Partes sobre la evolución de la situación en el sector de las industrias extractivas y las materias primas;

    b) intercambio de información en ámbitos relativos al comercio de materias primas con el fin de promover los intercambios bilaterales;

    c) intercambio de información y mejores prácticas en relación con el desarrollo sostenible de las industrias extractivas; e

    d) intercambio de información y mejores prácticas en relación con la formación, las aptitudes y la salud y la seguridad en las industrias extractivas.

    CAPÍTULO 12

    Agricultura y desarrollo rural

    Artículo 67

    Las Partes cooperarán para fomentar el desarrollo agrícola y rural, en especial mediante la aproximación gradual de las políticas y de la legislación.

    Artículo 68

    La cooperación entre las Partes en el sector de la agricultura y del desarrollo rural abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:

    a) facilitación del entendimiento mutuo de las políticas agrícolas y de desarrollo rural;

    b) mejora de la capacidad administrativa a nivel central y local para planificar, evaluar, aplicar y garantizar el cumplimiento de las políticas de conformidad con la normativa de la UE y las mejores prácticas;

    c) promoción de la modernización y la sostenibilidad de la producción agrícola;

    d) puesta en común de conocimientos y mejores prácticas en relación con las políticas de desarrollo rural, con el fin de aumentar el bienestar económico de las comunidades rurales;

    e) mejora de la competitividad del sector agrícola y la eficiencia y la transparencia de los mercados;

    f) promoción de políticas de calidad y sus mecanismos de control, incluidas las indicaciones geográficas y la agricultura ecológica;

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  • g) difusión de conocimientos y promoción de servicios de extensión para los productores agrícolas; y

    h) refuerzo de la armonización de las cuestiones relativas al marco de las organizaciones internacionales de la que ambas Partes sean miembros.

    Artículo 69

    Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

    Artículo 70

    La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo VII del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.

    CAPÍTULO 13

    Política pesquera y marítima

    Secc ión 1

    Polít ica pesquera

    Artículo 71

    Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en cuestiones relativas a la gobernanza en el ámbito pesquero y marítimo, con el fin de desarrollar una cooperación bilateral y multilateral más estrecha en el sector de la pesca. Las Partes fomentarán también un enfoque integrado de las cuestiones relacionadas con la pesca y fomentarán el desarrollo de la pesca sostenible.

    Artículo 72

    Las Partes llevarán a cabo actividades conjuntas, intercambiarán información y se prestarán apoyo con el fin de fomentar:

    a) una buena gobernanza y mejores prácticas de gestión pesquera para garantizar la conservación y gestión de las poblaciones de peces de modo sostenible y sobre la base de un enfoque centrado en los ecosistemas;

    b) una pesca y una gestión pesquera responsables, conforme a los principios de desarrollo sostenible, de modo que se conserven las poblaciones de peces y los ecosistemas en un buen estado; y

    c) la cooperación en el seno de organizaciones regionales apropiadas responsables de la gestión y la conservación de los recursos acuáticos vivos.

    Artículo 73

    Las Partes apoyarán iniciativas como el intercambio de experiencias y la prestación de apoyo con el fin de garantizar la aplicación de una política de pesca sostenible, en particular:

    a) la gestión de los recursos de pesca y acuicultura;

    b) la inspección y el control de las actividades de pesca, así como al desarrollo de estructuras administrativas y judiciales correspondientes capaces de aplicar medidas apropiadas;

    c) la recogida armonizada de datos sobre capturas y desembarques, así como biológicos y económicos;

    d) el aumento de la eficiencia de los mercados, en especial promoviendo las organizaciones de productores, suministrando información a los consumidores y a través de normas sobre comercialización y trazabilidad;

    e) el desarrollo de una política estructural en el sector de la pesca, con especial atención al desarrollo sostenible de las zonas de pesca que incluyen lagos, lagunas o estuarios de ríos y que aportan un nivel significativo de empleo en el sector pesquero.

    30.8.2014 L 260/23 Diario Oficial de la Unión Europea ES

  • Secc ión 2

    POLÍTIC A MARÍTIMA

    Artículo 74

    Teniendo en cuenta su cooperación en los ámbitos de la pesca, el transporte, el medio ambiente y otras políticas relacionados con el mar, las Partes deberán también desarrollar su cooperación y apoyo mutuo, cuando proceda, sobre cuestiones marítimas, en particular apoyando activamente un planteamiento integrado de los asuntos marítimos y la buena gobernanza en la región del Mar Negro en los correspondientes foros marítimos internacionales.

    Artículo 75

    Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

    CAPÍTULO 14

    Cooperación en el sector energético

    Artículo 76

    Las Partes acuerdan proseguir su cooperación actual en materia de energía sobre la base de los principios de asociación, interés común, transparencia y previsibilidad. La cooperación se orientará a la eficiencia energética, la integración del mercado y la convergencia reglamentaria en el sector de la energía, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad, la competitividad y el acceso a una energía segura, sostenible medioambientalmente y accesible, incluso a través de las disposiciones del Tratado de la Comunidad de la Energía.

    Artículo 77

    La cooperación mutua abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:

    a) estrategias y políticas en el sector energético;

    b) desarrollo de unos mercados de la energía competitivos, transparentes y no discriminatorios de conformidad con las normas de la UE, incluidas las del Tratado de la Comunidad de la Energía, a través de las reformas de la reglamentación y de la participación en la cooperación energética regional;

    c) desarrollo de un clima de inversión atractivo y estable gracias a unas buenas condiciones institucionales, jurídicas, fiscales y de otro tipo;

    d) infraestructura energética, incluyendo proyectos de interés común, con el fin de diversificar las fuentes de energía, los proveedores y las rutas de aprovisionamiento de forma eficiente desde el punto de vista económico y de respeto del medio ambiente, entre otras cosas, facilitando préstamos y subvenciones destinadas a inversiones;

    e) mejora y fortalecimiento de la estabilidad y seguridad a largo plazo del abastecimiento y el comercio de energía, el tránsito y el transporte sobre una base de beneficio mutuo y no discriminación, de conformidad con las normas de la UE e internacionales;

    f) promoción de la eficiencia energética y el ahorro de energía, entre otras cosas en lo relativo a la eficiencia energética de los edificios, y el desarrollo de las energías renovables y el apoyo a las mismas de un modo económica y medioambientalmente razonable;

    g) reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, en particular a través de proyectos de eficiencia energética y energía renovable;

    h) cooperación científica y técnica e intercambio de información para el desarrollo y la mejora de las tecnologías de producción, transporte, suministro y utilización final en el sector energético, con especial atención a las tecnologías eficientes desde el punto de vista energético y respetuosas con el medio ambiente; y

    i) podrá desarrollarse una cooperación en materia de seguridad y protección nuclear y protección radiológica, con arreglo a los principios y las normas del Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) y a los tratados y convenios internacionales pertinentes celebrados en el marco del OIEA, así como al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, si procede.

    30.8.2014 L 260/24 Diario Oficial de la Unión Europea ES

  • Artículo 78

    Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

    Artículo 79

    La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo VIII del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.

    CAPÍTULO 15

    Transporte

    Artículo 80

    Las Partes:

    a) ampliarán y potenciarán su cooperación en materia de transporte a fin de contribuir al desarrollo de sistemas de transporte sostenibles;

    b) impulsarán actividades de transporte eficientes y seguras, así como la intermodalidad y la interoperabilidad de los sistemas de transporte; y

    c) se esforzarán por reforzar los principales enlaces de transporte entre sus territorios.

    Artículo 81

    Dicha cooperación cubrirá, entre otros, los siguientes ámbitos:

    a) desarrollo de una política nacional de transporte sostenible que abarque todos los modos de transporte, sobre todo con el fin de garantizar que los sistemas de transporte sean eficientes y seguros y de fomentar la integración de las consideraciones relativas al transporte en otras políticas;

    b) elaboración de estrategias sectoriales a la luz de la política nacional de transporte (incluidos los requisitos legales para mejorar los equipos técnicos y las flotas de transporte de manera que alcancen los niveles internacionales más elevados) en lo que se refiere al transporte por carretera, ferrocarril y vías navegables interiores, el transporte aéreo y el transporte marítimo y la intermodalidad, incluidos los calendarios y las etapas de ejecución, las responsabilidades administrativas y los planes de financiación;

    c) profundización del desarrollo de la política de infraestructuras con el fin de identificar y evaluar proyectos de infraestructura para los distintos modos de transporte;

    d) desarrollo de estrategias de financiación centradas en el mantenimiento, las limitaciones de la capacidad y las infraestructuras de conexión pendientes, activando y promoviendo la participación del sector privado en proyectos de transporte;

    e) acceso a las organizaciones y los acuerdos de transporte internacional pertinentes, incluidos los procedimientos destinados a garantizar una aplicación estricta y el cumplimiento efectivo de los acuerdos y convenios internacionales de transporte;

    f) cooperación científica y técnica e intercambio de información para el desarrollo y la mejora de tecnologías en el sector del transporte, como los sistemas de transporte inteligente; y

    g) fomento del uso de sistemas de transporte inteligente y tecnologías de la información en la gestión y el manejo de los distintos modos de transporte, así como apoyo a la intermodalidad y la cooperación respecto a la utilización de sistemas espaciales y aplicaciones comerciales que faciliten el transporte.

    Artículo 82

    1. Asimismo, la cooperación tendrá la finalidad de mejorar la circulación de pasajeros y mercancías, aumentando la fluidez de los flujos de transporte entre la República de Moldavia, la UE y los terceros países de la región, mediante la eliminación de los obstáculos administrativos, técnicos y de otro tipo, la mejora de las redes de transporte y el desarrollo de las infraestructuras, en especial en los ejes principales que conectan a las Partes. La cooperación incluirá actividades encaminadas a facilitar el cruce de las fronteras.

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  • 2. La cooperación incluirá el intercambio de información y actividades conjuntas:

    a) a nivel regional, sobre todo tomando en consideración e integrando los avances conseguidos en el marco de distintos acuerdos de cooperación regional en materia de transporte como el Corredor de Transporte entre Europa, el Cáucaso y Asia (TRACECA), la cooperación en el marco de la Asociación Oriental y otras iniciativas en el sector del transporte; y

    b) a nivel internacional, entre otras cosas en lo que respecta a las organizaciones internacionales de transporte y los acuerdos y convenios internacionales ratificados por las Partes, así como en el marco de las distintas organizaciones de transporte de la UE.

    Artículo 83

    Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

    Artículo 84

    Las Partes cooperarán para mejorar las conexiones de transporte con arreglo a lo dispuesto en el anexo IX del presente Acuerdo.

    Artículo 85

    La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y los instrumentos internacionales contemplados en los anexos X y XXVIII-D del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones que figuran en dichos anexos.

    CAPÍTULO 16

    Medio ambiente

    Artículo 86

    Las Partes desarrollarán y estrecharán su cooperación en cuestiones medioambientales, contribuyendo así al objetivo a largo plazo de un desarrollo sostenible y una economía respetuosa con el medio ambiente. Se espera que una mayor protección del medio ambiente aporte beneficios a los ciudadanos y las empresas de la UE y de la República de Moldavia, entre otras cosas gracias a la mejora de la salud pública, la conservación de los recursos naturales, el aumento de la eficiencia económica y medioambiental y la utilización de tecnologías modernas y más limpias que contribuyan a estructuras de producci�