adams auxiliojudicial tema16

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  • 8/13/2019 Adams AuxilioJudicial Tema16

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    Tema 16

    Los procedimientos declarativos en la

    Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000:juicio ordinario; juicio verbal;procedimientos especiales.Nociones generales de los

    procesos especiales en la LEC.Especial consideracin a

    los procesos matrimonialesy al procedimiento monitorio;

    el requerimiento de pagoen el juicio monitorio.Nociones generales de

    jurisdiccin voluntaria.

    Referencias Legislativas

    Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

    Real Decreto de 3 de febrero de 1881, de promulgacin de laLey de Enjuiciamiento Civil.

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    1. Los rdenes jurisdiccionales:concepto de jurisdiccin

    2. Orden jurisdiccional civil

    2.1. Principios de la Jurisdiccin Civil

    2.2. Los procedimientos declarativosen la Ley de Enjuiciamiento Civil

    1/2000: juicio ordinario, juicioverbal; procedimientos especiales

    2.3. Juicio ordinario

    2.4. Juicio verbal

    2.5. Nociones generales de losprocesos especiales en la LEC

    2.6. Especial consideracin a losprocesos matrimoniales y alprocedimiento monitorio; elrequerimiento de pago en el juiciomonitorio

    2.7. Medidas de agilizacin dedeterminados procesos civiles

    2.8. Nociones generales de jurisdiccinvoluntaria

    3. Medidas para facilitar la aplicacinen Espaa del Reglamento (CE) n1896/2006 del Parlamento Europeo ydel Consejo, de 12 de diciembre de2006, por el que se establece unproceso monitorio europeo

    4. Medidas para facilitar la aplicacin

    en Espaa del Reglamento (CE) n861/2007, del Parlamento Europeo ydel Consejo, de 11 de julio de 2007,por el que se establece un procesoeuropeo de escasa cuanta

    Guin-resumen

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    1. Los rdenes jurisdiccionales: concepto de jurisdiccin

    El art. 117.3 de la Constitucin determina que: el ejercicio de la potestad jurisdic-cional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, correspondeexclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, segn las normas decompetencia y procedimiento que las mismas establezcan (en el mismo sentido, art. 2LOPJ).

    Podemos entender porjurisdiccin como el poder que tienen atribuido los juzgadosy tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, es decir, para administrar justicia.

    En materia de jurisdiccin, la Ley Orgnica del Poder Judicial contiene diversos pre-ceptos, disponiendo que la jurisdiccin es nicay se ejercer por los juzgados y tribuna-les previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por laConstitucin a otros rganos1 (art. 3 LOPJ).

    La jurisdiccin se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el terri-torio espaol, en la forma establecida en la Constitucin y en las leyes (art. 4 LOPJ).

    Asimismo, los juzgados y tribunales espaoles conocern de los juicios que se susci-ten en territorio espaol entre espaoles, entre extranjeros y entre espaoles y extranjeroscon arreglo a lo establecido en la Ley Orgnica del Poder Judicial y en los Tratados y Con-

    venios internacionales en los que Espaa sea parte.

    Se exceptan los supuestos de inmunidad de jurisdiccin y de ejecucin establecidos

    por las normas del Derecho Internacional Pblico (art. 21 LOPJ).

    Como ya se analiz en el Tema 6 del programa, el principio de unidad jurisdiccionalproclamado en el art. 117.5 de la Constitucin no es incompatible con la especializacin

    jurisdiccional o existencia de jurisdicciones especializadas, pudiendo distinguirse, en estesentido, cuatro rdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso-administrativo y social),cada uno con unas competencias o atribuciones concretas determinadas en la LOPJ (arts.9 y 10 y 21 y siguientes) y en las leyes de procedimiento.

    Los juzgados y tribunales del orden civil conocern, adems de las materias que lesson propias, de todas aquellas que no estn atribuidas a otro orden jurisdiccional (art. 9.2LOPJ).

    En cuanto a la competencia de la jurisdiccin militar, quedar limitada al mbitoestrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares por elCdigo Penal Militar y a los supuestos de estado de sitio, sin perjuicio de lo que se esta-blece en el art. 9.2 de la LOPJ para la prevencin de los juicios de testamentara y de abin-testato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en tiempo de guerra, fallecieren encampaa o navegacin.

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    Los procedimientos declarativos en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000

    1Tribunal Constitucional, Jurisdiccin Militar, Jurado, Tribunal de Cuentas, Tribunales consue-tudinarios y tradicionales.

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    2 En materia de jurisdiccin, arts. 9 y 21 a 25 de la LOPJ y 36 a 39 de la LEC.

    Proceso es el conjunto de actividades reguladas por el Derecho Procesal que realizanlas partes y el rgano jurisdiccional para alcanzar una sentencia o un auto.

    El siguiente grfico enumera y define los distintos rdenes jurisdiccionales, los cualesse analizarn en los sucesivos temas.2

    2. Orden jurisdiccional civil

    El orden jurisdiccional civil se halla regulado fundamentalmente en la Ley 1/2000, de7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que fuepublicada en el BOE de 8 de enero de 2000 y que entr en vigor el 8 de enero de 2001.

    La nueva LEC deroga la antigua Ley de 3 de febrero de 1881, si bien no en su inte-gridad, pues quedan vigentes las materias relativas a la jurisdiccin voluntaria, actos deconciliacin, declaracin de herederos sin contienda judicial y la ejecucin en Espaa desentencias extranjeras en tanto en cuanto no se aprueben la Ley sobre Jurisdiccin Volun-taria y la Ley de Cooperacin Judicial Internacional en materia civil que se prevn en la Dis-

    posicin Derogatoria nica del nuevo cuerpo normativo.La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que entr en vigor el 1 de septiembre de

    2004, ha optado por la regulacin en un solo texto legal de los aspectos materiales y pro-cesales del concurso, derogando los artculos de la antigua LEC de 1881 relativos al dere-cho concursal (los Ttulos XII y XIII del Libro II) y cuantas normas se opongan o seanincompatibles con lo dispuesto en ella. La LEC de 2000 excluye esta materiaconcursal de su mbito y la remite expresamente a la Ley Concursal.

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    Resuelve asuntos queversan, generalmen-

    te, sobre derechossubjetivos e intereses

    privados.

    Su finalidad esdeterminar la exis-tencia de un delito

    o de una falta eimponer al autor la

    pena correspon-diente.

    Controla la legalidad delas decisiones o

    actuaciones de laAdministracin sometidasal Derecho Administrativo

    y de las normas concategora inferior a la ley.

    Decide las controversiasplanteadas en el

    mbito laboral y enmateria de Seguridad

    Social.

    RDENES JURISDICCIONALES

    SOCIALCONTENCIOSOADMINISTRATIVO

    PENALCIVIL

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    Recientemente, la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislacin pro-cesal para la implantacin de la nueva Oficina Judicial, introduce importantes modifica-ciones en la LEC del ao 2000, reformando tambin algunos artculos de la LEC de 1881,en especial los que afectan a la regulacin del acto de conciliacin.

    Como objetivo primordial compartido en la reforma de todas las leyes procesales, semenciona en el Prembulo de la propia Ley 13/2009 la necesidad de regular la distribu-cin de competencias entre jueces y tribunales, por un lado, y secretarios judiciales, porotro, atribuyendo a estos ltimos tareas que hasta ahora correspondan a los jueces y tri-bunales, por considerarse que no afectan a la funcin estrictamente jurisdiccional, dandotambin cumplimiento a las previsiones que al respecto establece el art. 456.3 de la LOPJ.

    Entre estas nuevas atribuciones del Secretario Judicial destacan la competencia para laadmisin de las demandas, la posibilidad de poner fin al procedimiento mediante decretoen los casos de falta de actividad de las partes o por haber llegado stas a un acuerdo, laejecucin, el sealamiento de vistas, etc.

    Como objetivos complementarios de la reforma, se hace referencia a la necesidad dereforzar las garantas del justiciable, fomentar las buenas prcticas procesales, introducirmejoras procesales fruto de la experiencia aplicativa de las leyes de procedimiento y llevara cabo, principalmente en la LEC, una serie de modificaciones relativas a la modernizacintecnolgica de la Administracin de Justicia en lnea con lo dispuesto en la LOPJ.

    Finalmente, como ltimas reformas operadas en la LEC podemos destacar las intro-ducidas por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilizacin procesal, y por laLey 5/2012, de 6 de julio, de mediacin en asuntos civiles y mercantiles.

    Entrando ya en el estudio de la LEC del ao 2000, dispone su art. 4 que: En defec-to de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administra-tivos, laborales y militares, sern de aplicacin, a todos ellos, los preceptos de la presenteLey (carcter supletorio de la LEC, art. 4).

    A travs de lajurisdiccin contenciosa (que regula la nueva LEC) se podr pretenderde los tribunales la condena a determinada prestacin, la declaracin de la existencia dederechos y de situaciones jurdicas, la constitucin, modificacin o extincin de estas lti-mas, la ejecucin, la adopcin de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela queest expresamente prevista por la Ley. Dichas pretensiones se formularn ante el tribunalque sea competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisin pretendida3(art. 5 LEC).

    Los actos de jurisdiccin voluntaria son todos aquellos en que sea necesaria o se soli-cite la intervencin del juez sin estar empeada ni promoverse cuestin alguna entre par-tes conocidas y determinadas (art. 1.811 LEC de 1881). La nueva LEC, como se ha sea-lado, mantiene vigente la materia relativa a la jurisdiccin voluntaria, en tanto no entre en

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    Los procedimientos declarativos en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000

    3 Respecto a la capacidad para ser parte, vase el art. 6 LEC.

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    vigor la futura Ley sobre Jurisdiccin Voluntaria, donde habrn de llevarse tambin lasdisposiciones sobre los actos de conciliacin y sobre la declaracin de herederos sin con-tienda judicial, cuyas disposiciones normativas previstas en la LEC de 1881 se mantie-nen igualmente vigentes, en tanto en cuanto se produzca la promulgacin de la men-cionada ley.

    2.1. Principios de la Jurisdiccin Civil

    El eje principal de la nueva LEC se vertebra bajo la inspiracin de cuatro principiosgenerales:

    Inmediacin o presencia judicial en los actos procesales. Se proclama en el art.137 de la nueva LEC.

    Oralidad y concentracin. El desarrollo del juicio se har de forma oral practi-cndose durante el mismo la prueba. Se han adoptado, en este sentido, criterios

    y prcticas similares al proceso laboral y penal.

    Celeridad en la resolucin de los procesos, con previsibles reducciones en lostiempos de tramitacin, eliminando los llamados tiempos muertos, producidospor los traslados a las partes, y reduciendo los plazos legalmente establecidos.

    Unificacin de los procesos civiles, eliminando la dispersin hasta entonces exis-tente.

    2.2. Los procedimientos declarativos en la Ley de EnjuiciamientoCivil 1/2000: juicio ordinario, juicio verbal; procedimientosespeciales

    La nueva LEC reduce a dos los procesos declarativos, cuya determinacin viene atri-buida por razn de la materia y slo en defecto de sta por razn de la cuanta. Dispone elartculo 248.1 de la LEC 2000 que toda contienda judicial entre partes que no tenga sea-lada por la Ley otra tramitacin, ser ventilada y decidida en el proceso declarativo quecorresponda. Y aade que las normas de determinacin de la clase de juicio por raznde la cuanta slo se aplicarn en defecto de norma por razn de la materia (art. 248.3LEC 2000).

    Pertenecen a la clase de los procesos declarativos el juicio ordinario y el juicio verbal(art. 248.2 LEC).

    El criterio para distinguir cundo acudiremos a uno u otro proceso vendr determi-nado:

    a) En funcin de la materia objeto de la pretensin ejercitada, conindependencia de la cuanta, criterio que tendr carcter preferenteconforme al apartado 3 del art. 248, visto anteriormente, o,

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    b) En funcin de la cuanta litigiosa, segn el inters econmico de la demanda cal-culado conforme a las reglas contenidas en los arts. 251 y 252 de la LEC. En estesentido podemos distinguir:

    Demandas cuya cuanta exceda de 6.000 eurosy aqullas cuyo inters eco-nmico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo, que setramitarn por los cauces del juicio ordinario.

    Demandas cuya cuanta no exceda de 6.000 eurosy no se refieran a nin-guna de las materias previstas en el apartado 1 del art. 249 para el juicioordinario, que se sustanciarn por los cauces del juicio verbal.

    Junto a los procesos declarativos, la nueva ley procesal establece los siguientes proce-sos especiales:

    Los procesos sobre capacidad, filiacin, matrimonio y menores (arts. 748 a 781nueva LEC).

    La divisin judicial de patrimonios, que incluye la divisin de la herencia (anti-guo juicio de testamentara) y la liquidacin del rgimen econmico matrimo-nial (arts. 782 a 811 nueva LEC).

    El proceso monitorio, para reclamaciones de derechos de crdito (arts. 812 a 818de la nueva LEC).

    Eljuicio cambiario (arts. 819 a 827 de la nueva LEC).

    Asimismo, se regula un nico proceso de ejecucin idneo para cuanto pueda consi-derarse genuino ttulo ejecutivo, sea judicial, arbitral o contractual o se trate de una ejecu-cin forzosa comn o de garanta hipotecaria (arts. 517 y siguientes LEC).

    2.2.1. Determinacin de la cuanta

    Las reglas de determinacin de la cuanta para la eleccin del procedimiento declara-tivo adecuado vienen establecidas en los arts. 251 y 252 de la LEC, estableciendo el pri-mero de ellos que la cuanta se fijar segn el inters econmico de la demanda, que secalcular de acuerdo con las reglas contenidas en el mismo. Cuando en el proceso existapluralidad de objetos o de partes, la cuanta de la demanda se calcular con arreglo a las

    reglas especiales del art. 252 de la LEC.El actor expresar justificadamente en su escrito inicial la cuanta de la demanda. La alte-

    racin del valorde los bienes objeto del litigio que sobrevenga despus de interpuesta lademanda, no implicar la modificacin de la cuanta ni la de la clase de juicio (art. 253 LEC).

    Al juicio se le dar inicialmente la tramitacin que haya indicado el actor en sudemanda; no obstante, si a la vista de las alegaciones de la demanda el secre-tario judicial advirtiere que el juicio elegido por el actor no corresponde al

    valor sealado o a la materia a que se refiere la demanda, acordar por dili-

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    gencia de ordenacin que se d al asunto la tramitacin que corresponda. Contra esta dili-gencia cabr recurso directo de revisin ante el tribunal, sin efectos suspensivos.

    El tribunal no estarvinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda.

    En ningn caso podr el tribunal inadmitir la demanda porque entienda inadecuadoel procedimiento por razn de la cuanta, sin perjuicio de poderse requerir, en su caso, alactor, para la subsanacin (en el plazo de 10 das) del defecto que impida la determinacinde la clase de juicio (art. 254.4 LEC).

    El demandado podr impugnar la cuanta y la clase de juicio por razn de la cuantacon arreglo a lo dispuesto en la Ley (art. 255 LEC):

    1. En el juicio ordinario, se impugnar la adecuacin del procedimiento por raznde la cuanta en la contestacin a la demanda y la cuestin ser resuelta en laaudiencia previa al juicio.

    2. En el juicio verbal, la impugnacin se har en la vista, y el tribunal resolver lacuestin en el acto, antes de entrar en el fondo del asunto y previo trmite deaudiencia del actor.

    2.2.2. Acumulacin de procesos

    Salvo lo dispuesto en el art. 555 de la LEC sobre la acumulacin de procesos de ejecu-cin, la acumulacin de procesos declarativos, para que se sigan stos en un solo procedi-miento y sean terminados por una sola sentencia, solo proceder cuando los procesos sesustancien por los mismos trmites o cuando la tramitacin pueda unificarse sin prdida dederechos procesales, y siempre que concurra alguna de las causas expresadas en la Ley.

    Se entender que no hay prdida de derechos procesales cuando se acuerde la acu-mulacin de un juicio ordinario y un juicio verbal, que proseguirn por los trmites del jui-cio ordinario (art. 77.1 LEC).

    Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos tribunales, no cabr su acu-mulacin si el tribunal del proceso ms antiguo careciere de competencia objetiva por raznde la materia o de la cuanta para conocer del proceso o procesos que se quieran acumular.

    Tampoco proceder la acumulacin cuando la competencia territorial del tribunal que

    conozca del proceso ms moderno tenga en la Ley carcter inderogable para las partes.

    Para que sea admisible la acumulacin de procesos ser preciso que stos se encuen-tren en primera instancia, y que en ninguno de ellos haya finalizado el juicio a que se refie-re el art. 433 de la LEC (fase de juicio en el proceso ordinario).

    Podrn acumularse procesos pendientes ante un mismo tribunal o antedistintos tribunales, en los casos y forma y con los requisitos establecidos enla Ley.

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    La acumulacin podr ser solicitada por quien sea parte en cualquiera de los procesoscuya acumulacin se pretende o ser acordada de oficio por el tribunal, siempre que se esten alguno de los casos previstos en el art. 76 de la LEC.4

    La acumulacin se solicitar siempre al tribunal que conozca del proceso ms antiguo,al que se acumularn los ms modernos. De incumplirse este requisito, el secretario judi-cial dictar decreto inadmitiendo la solicitud (art. 79 LEC).

    En el caso de acumulacin de oficio, corresponder al tribunal que conozca del pro-ceso ms antiguo ordenar de oficio la acumulacin.

    La solicitud de acumulacin de procesos pendientes ante un mismo Tribunal no sus-

    pender el curso de los que se pretenda acumular (a salvo de lo establecido en el art. 88.2),aunque el Tribunal deber abstenerse de dictar sentencia en cualquiera de ellos hasta quedecida sobre la procedencia de la acumulacin (suspendiendo, por tanto, el plazo para dic-tar sentencia). En el mismo sentido se pronuncia la LEC cuando se trata de procesos pen-dientes ante distintos tribunales (arts. 81 y 88 LEC).

    2.2.3. Acumulacin de acciones

    Acumulacin objetiva. La acumulacin de acciones admitida producir el efec-to de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sen-tencia.

    El actor podr acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra eldemandado, aunque provengan de diferentes ttulos, siempre que aqullas nosean incompatibles entre s.

    No obstante, el actor podr acumular eventualmente acciones entre s incom-patibles, con expresin de la accin principal y de aquella otra u otras que ejer-cita para el solo evento de que la principal no se estime fundada (art. 71.4LEC).

    Acumulacin subjetiva. Podrn acumularse, ejercitndose simultneamente, lasacciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre queentre esas acciones exista un nexo por razn del ttulo o causa de pedir.

    Se entender que el ttulo o causa de pedir es idntico o conexo cuando las accio-

    nes se funden en los mismos hechos.Para que sea admisible la acumulacin de acciones ser preciso que concurran losdems requisitos exigidos por la Ley (art. 73 LEC).5

    16-9

    Los procedimientos declarativos en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000

    4Vase art. 76 LEC.

    5 Vase art. 73 de la LEC

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    2.3. Juicio ordinario

    La nueva LEC no regula un nico juicio ordinario, sino que en su seno se discipli-nan cumulativamente tanto un procedimiento que podemos considerar comn o generalcuanto las singularidades procedimentales previstas para el enjuiciamiento de determina-das materias que han de sustanciarse a travs de este cauce. En el presente tema estudia-remos el cauce procesal del juicio ordinario que hemos calificado de comn o general, mssus especialidades por razn de la materia.

    2.3.1. mbito del juicio ordinario

    De acuerdo con el art. 249 de la nueva LEC, se decidirn en el juicio ordinario, cual-quiera que sea su cuanta:

    1. Las demandas relativas a derechos honorficos de la persona.

    2. Los que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia ima-gen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamen-tal, salvo las que se refieran al derecho de rectificacin. En estos procesos, sersiempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitacin tendr carcter preferente.

    3. Las demandas sobre impugnacin de acuerdos sociales adoptados por juntas oasambleas generales o especiales de socios o de obligacionistas o por rganoscolegiados de administracin en entidades mercantiles.

    4. Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, enaplicacin de los artculos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea (ahoraarts. 101 y 102 TFUE) o de los artculos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Com-petencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre queno versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tra-mitarn por el procedimiento que les corresponda en funcin de la cuanta quese reclame. No obstante, se estar a lo dispuesto en el punto 12 del apartado 1del art. 250 (juicio verbal) cuando se trate del ejercicio de la accin de cesacinen defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumi-dores y usuarios en materia de publicidad.

    5. Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de lacontratacin en los casos previstos en la legislacin sobre esta materia, salvo lodispuesto en el punto 12 del apartado 1 del art. 250 (juicio verbal por razn dela materia cuando se trate del ejercicio de la accin de cesacin en defensa de losintereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios).

    6. Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos orsticos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas ocantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta depago o por extincin del plazo de la relacin arrendaticia.

    7. Las que ejerciten una accin de retracto de cualquier tipo.

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    8. Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las juntas de propietarios y a stosla Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobrereclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarn por el procedimiento quecorresponda.

    Se decidirn tambin en el juicio ordinario las demandas cuya cuanta exceda de6.000 euros y aqullas cuyo inters econmico resulte imposible de calcular, ni siquiera demodo relativo (apartado 2 del art. 249, reformado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,de reforma de la legislacin procesal)6.

    2.3.2. rgano competente

    En cuanto a la competencia objetiva para determinar el juzgado o tribunal competentepara conocer del juicio ordinario, segn la LEC, corresponde a los Juzgados de Primera Ins-tancia el conocimiento, en primera instancia, del juicio ordinario (art. 45 de la LEC).

    No obstante, hay que recordar que la LOPJ atribuye a los Juzgados de lo Mercantil elconocimiento, en primera instancia, de ciertas materias que se sustanciarn por los trmi-tes del juicio ordinario (competencia desleal, propiedad industrial e intelectual, publicidad,etc), tal y como ya se analiz en el lugar correspondiente (Tema 8 del programa).

    La competencia territorial para determinar qu rgano jurisdiccional del orden civilser competente para conocer de un asunto, de entre todos aquellos de su misma clase,

    viene atribuida, como regla general (y salvo los fueros especiales del art. 52 de la LEC y los

    casos de sumisin expresa o tcita de las partes a otros tribunales), al tribunal del domici-lio del demandado (arts. 50 y 51 LEC).

    Hay que tener en cuenta que las reglas legales atributivas de la competencia territorialtienen carcter dispositivo (ver art. 54 LEC) y, por tanto, solo se aplicarn en defecto depacto o sumisin expresa o tcita de las partes a los tribunales de una determinada cir-cunscripcin, excepto en aquellos casos en que la ley les atribuya expresamente carcterimperativo (y, por tanto, no disponible por las partes). En cualquier caso, la sumisin delas partes solo ser vlida y eficaz cuando se haga a tribunales con competencia objetivapara conocer del asunto de que se trate.

    2.3.3. Postulacin y defensa

    La representacin por medio de procurador, que habr de ser Licenciado en Derecho,legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio, as como la defen-sa por medio de abogado, es preceptiva (arts. 23 y 31, respectivamente, de la LEC).

    El procurador legalmente habilitado podr comparecer en cualquier tipo de procesossin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de or y recibir actos decomunicacin y efectuar comparecencias de carcter no personal de los repre-

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    6 Respecto a las reglas de determinacin de la cuanta, vase el art. 251 LEC.

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    sentados que hayan sido solicitados por el juez, tribunal o secretario judicial. Al realizardichos actos no podr formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultneode las profesiones de abogado y procurador de los tribunales (nuevo apartado 3 al art. 23de la LEC).

    El poder en que la parte otorgue su representacin al procurador habr de estar auto-rizado por notario o ser conferido por comparecencia ante el secretario judicial de cual-quier Oficina judicial. La escritura de poder se acompaar al primer escrito que el procu-rador presente o, en su caso, al realizar la primera actuacin; el otorgamiento apud acta(por comparecencia ante el secretario judicial)deber ser efectuado al mismo tiempo quela presentacin del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuacin, sin necesi-

    dad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador (art. 24 LEC).

    En cuanto a la representacin procesal y defensa tcnica en los procedimientos civiles, disponen losarts. 23 y 31 de la LEC del ao 2000 lo siguiente:

    1. La comparecencia en juicio ser por medio de procurador, que habr de ser licenciado enDerecho, legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio. No obstan-te, podrn los litigantes comparecer por s mismos:

    1. En los juicios verbales cuya cuanta no exceda de 2.000 euros y para la peticin inicialde los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.

    2. En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentacin de ttulosde crdito o derechos, o para concurrir a Juntas.

    3. En los incidentes relativos a impugnacin de resoluciones en materia de asistencia jur-dica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

    El procurador legalmente habilitado podr comparecer en cualquier tipo de procesos sinnecesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de or y recibir actos decomunicacin y efectuar comparecencias de carcter no personal de los representadosque hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichosactos no podr formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultneo de lasprofesiones de abogado y procurador de los Tribunales.

    El otorgamiento del poder al procurador podr ser general para pleitos o especial, con-forme a lo dispuesto en el art. 25 LEC.

    2. Los litigantes sern dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesin en el tribunal

    que conozca del asunto. No podr proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abo-gado. Exceptanse solamente:

    1. Los juicios verbales cuya cuanta no exceda de 2.000 euros y la peticin inicial de los pro-cedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.

    2. Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes conanterioridad al juicio o pedir la suspensin urgente de vistas o actuaciones. Cuando lasuspensin de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causasque se refieran especialmente al abogado tambin deber ste firmar elescrito, si fuera posible.

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    2.3.4. Tramitacin

    A) Las alegaciones iniciales

    a) La demanda y su contenido (art. 399 LEC). El juicio principiar por demanda, enla que, consignados los datos y circunstancias de identificacin del actor y deldemandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expon-drn numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fija-r con claridad y precisin lo que se pida.

    Junto a la designacin del actor se har mencin del nombre y apellidos del pro-curador y del abogado, cuando intervengan.

    La demanda se presentar por el demandante con todos los documentos, tantoprocesales (poder notarial conferido al Procurador, en su caso; documentos queacrediten la representacin que el litigante se atribuya; documentos o dictme-nes que acrediten el valor de la cosa litigiosa), como relativos al fondo del asun-to (documentos en que las partes funden su derecho, dictmenes periciales7, cer-tificaciones y notas sobre asientos registrales, informes elaborados porprofesionales de la investigacin privada sobre hechos relevantes en que las par-tes apoyen sus pretensiones, etc.) exigidos por la ley (arts. 264 y siguientes de laLEC). De la demanda y de los documentos se acompaarn tantas copias litera-les cuantas sean las otras partes, efectuando el secretario judicial el traslado de lascopias a la parte o partes contrarias. Si el procurador omitiere la presentacin deestas copias, se tendr a los escritos por no presentados o a los documentos por

    no aportados, a todos los efectos (arts. 273 y 276.3 LEC).

    b) Ampliacin objetiva y subjetiva de la demanda. No se permitir la acumulacinde acciones despus de contestada la demanda. Antes de la contestacin podrampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o paradirigirlas contra nuevos demandados, en cuyo caso, el plazo para contestar a lademanda se volver a contar desde el traslado de la ampliacin de la demanda.

    El demandado podr oponerse en la contestacin a la demanda a la acumulacinpretendida, cuando no se acomode a lo dispuesto en la LEC (arts. 71 y siguien-tes), resolvindose sobre esta oposicin en la audiencia previa al juicio (art. 402LEC).

    c)Admisin y casos excepcionales de inadmisin de la demanda

    . Las demandasslo se inadmitirn en los casos y por las causas expresamente previstas en la ley.

    No se admitirn las demandas de responsabilidad contra jueces y magistradospor los daos y perjuicios que, por dolo, culpa o ignorancia inexcusable, irroga-ren en el desempeo de sus funciones mientras no sea firme la resolucin queponga fin al proceso en que se suponga causado el agravio. Tampoco se admiti-

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    7 En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurdica gratuita notendr que aportar con la demanda o con la contestacin el dictamen, sino simplemente anunciarlode acuerdo con lo que prev el apartado 1 del art. 339 (art. 265.4 LEC).

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    rn estas demandas si no se hubiera reclamado o recurrido oportunamente en elproceso contra el acto u omisin que se considere causante de los daos y per-

    juicios.

    Tampoco se admitirn las demandas cuando no se acompaen a ella los docu-mentos que la ley expresamente exija para la admisin de aqullas o no se hayanintentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consigna-ciones que se exijan en casos especiales.

    d) Efectos de la pendencia del proceso. La litispendencia, con todos sus efectos pro-cesales, se produce desde la interposicin de la demanda, si despus es admitida.

    Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domi-cilio de las partes, la situacin de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modi-ficarn la jurisdiccin y la competencia, que se determinarn segn lo que seacredite en el momento inicial de la litispendencia.

    Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestacin y,en su caso, en la reconvencin, las partes no podrn alterarlo posteriormente, sinperjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias en los trmi-nos previstos en la ley.

    e) Admisin de la demanda y emplazamiento al demandado para la contestacin(art. 404 LEC).

    1. El secretario judicial, examinada la demanda, dictar decreto admitiendo lamisma y dar traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazodeveinte das.

    2. El secretario judicial, no obstante, dar cuenta al tribunal para que resuelvasobre la admisin en los casos siguientes:

    Cuando estime falta de jurisdiccin o competencia del Tribunal o

    Cuando la demanda adoleciese de defectos formalesy no se hubiesensubsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el secreta-rio judicial.

    Si el demandado no contesta en el plazo sealado ser declarado en rebelda (art.496 de la LEC), continundose el procedimiento en su ausencia.

    f) La declinatoria. Dentro de los diez primeros das del plazo para contestar a lademanda, el demandado y los que puedan ser parte legtima en el juicio pro-movido podrn denunciar, mediante la declinatoria, la falta de jurisdiccin deltribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conoci-miento de sta a tribunales extranjeros, a rganos de otro orden jurisdiccional, arbitros o a mediadores, as como la falta de competencia de todotipo (art. 63 y 64 LEC). Si se fundare en la falta de competenciaterritorial, habr de indicar el tribunal al que, por considerarse terri-torialmente competente, habran de remitirse las actuaciones.

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    La declinatoria se propondr ante el mismo tribunal que est conociendo delpleito y al que se considere carente de jurisdiccin o de competencia.

    Tambin podr presentarse ante el tribunal del domicilio del demandado, que lahar llegar por el medio de comunicacin ms rpido posible al tribunal ante elque se hubiera presentado la demanda.

    La propuesta de declinatoria surtir el efecto de suspender, hasta que sea resuel-ta, el plazo para contestar a la demanda y el curso del procedimiento principal,suspensin que acordar el secretario judicial.

    g) Contestacin a la demanda. En la contestacin a la demanda, que se redactar

    en la forma prevenida para sta en el art. 399, el demandado expondr los fun-damentos de su oposicin a las pretensiones del actor, alegando las excepcionesmateriales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la acumula-cin de acciones, lo manifestar as, expresando las razones de la inadmisibilidad.

    Tambin podr manifestar en la contestacin su allanamiento a alguna o algunasde las pretensiones del actor, as como a parte de la nica pretensin aducida.

    En la contestacin a la demanda habrn de negarse o admitirse los hechos aduci-dos por el actor. El tribunal podr considerar el silencio o las respuestas evasivasdel demandado como admisin tcita de los hechos que le sean perjudiciales.

    Tambin habr de aducir el demandado, en la contestacin a la demanda, lasexcepciones procesalesy dems alegaciones que pongan de relieve cuanto obste

    a la vlida prosecucin y trmino del proceso mediante sentencia sobre el fondo.h) Reconvencin. Al contestar a la demanda, el demandado podr, por medio de

    reconvencin, formular la pretensin o pretensiones que crea que le competenrespecto del demandante. Slo se admitir la reconvencin si existiese conexinentre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.

    No se admitir la reconvencin cuando el juzgado carezca de competencia obje-tiva por razn de la materia o de la cuanta o cuando la accin que se ejercitedeba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza.

    Sin embargo, podr ejercitarse mediante reconvencin la accin conexa que, porrazn de la cuanta, hubiere de ventilarse en juicio verbal.

    La reconvencin se propondr a continuacin de la contestaciny se acomoda-r a lo que para la demanda se establece en el art. 399, expresando con claridadla concreta tutela judicial que se pretende obtener.

    La reconvencin podr dirigirse tambin contra sujetos no demandantes, siem-pre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actorreconvenido por su relacin con el objeto de la demanda reconvencional.

    El actor reconvenido y los sujetos expresados podrn contestar a lareconvencin en el plazo de veinte das a partir de la notificacin dela demanda reconvencional.

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    B) La audiencia previa al juicio

    Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvencin, o transcurridos los pla-zos correspondientes, el secretario judicial, dentro del tercer da, convocar a las partes auna audiencia, que habr de celebrarse en el plazo deveinte das desde la convocatoria.

    En esta convocatoria, si no se hubiera realizado antes, se informar a las partes de laposibilidad de recurrir a una negociacin para intentar solucionar el conflicto, incluido elrecurso a una mediacin, en cuyo caso stas indicarn en la audiencia su decisin al res-pecto y las razones de la misma.

    La audiencia se llevar a cabo para (art. 414.1 LEC):

    Intentar un acuerdo o transaccin de las partes que ponga fin al proceso.

    Examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecucin del pro-ceso y a su terminacin mediante sentencia sobre su objeto.

    Fijar con precisin el objeto del juicio y los extremos, de hecho o de derecho,sobre los que exista controversia entre las partes.

    En su caso, proponer y admitir la prueba.

    En atencin al objeto del proceso, el tribunal podr invitar a las partes a que intentenun acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a travs de un procedimiento de media-cin, instndolas a que asistan a una sesin informativa.

    Las partes habrn de comparecer a la audiencia asistidas de abogado y podrn concu-rrir personalmente o representadas por medio de procurador, al que habrn de otorgarpoder para renunciar, allanarse o transigir.

    Si no compareciera a la audiencia ninguna de las partes, se levantar acta hacindoloas constar y el tribunal, sin ms trmites, dictar auto de sobreseimiento del proceso, orde-nando el archivo de las actuaciones.

    Tambin se sobreseer el proceso si a la audiencia slo concurriere el demandado yno alegare inters legtimo en que contine el procedimiento para que se dicte sentenciasobre el fondo. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se entender conel actor en lo que resultare procedente.

    Cuando faltare a la audiencia el abogado del demandante, se sobreseer el proceso,salvo que el demandado alegare inters legtimo en la continuacin del procedimiento paraque se dicte sentencia sobre el fondo. Si faltare el abogado del demandado, la audiencia seseguir con el demandante en lo que resulte procedente.

    Comparecidas las partes, el tribunal declarar abierto el acto y comprobar si subsisteel litigio entre ellas. Si manifestaren haber llegado a un acuerdo o se mostra-sen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrn desistir del proceso o solici-tar del tribunal que homologue lo acordado.

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    Las partes de comn acuerdo podrn tambin solicitar la suspensin del proceso deconformidad con lo previsto en el artculo 19.4, para someterse a mediacin o arbitraje.

    En este caso, el tribunal examinar previamente la concurrencia de los requisitos decapacidad jurdica y poder de disposicin de las partes o de sus representantes debida-mente acreditados, que asistan al acto.

    El acuerdo homologado surtir los efectos atribuidos por la ley a la transaccin judi-cial y podr llevarse a efecto por los trmites previstos para la ejecucin de sentencias y con-

    venios judicialmente aprobados.

    El acuerdo podr impugnarse por las causas y en la forma que se prevn para la tran-

    saccin judicial.Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a con-

    cluirlo de inmediato, la audiencia continuar con el examen y resolucin de las cuestionesprocesales y fijacin sobre los hechos controvertidos, prosiguindose, en su caso, con laproposicin y admisin de la prueba.

    Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediacin, terminada lamisma, cualquiera de las partes podr solicitar que se alce la suspensin y se seale fechapara la continuacin de la audiencia.

    El tribunal resolver sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la vlidaprosecucin y trmino del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobrelas siguientes (art. 416 LEC):

    1. Falta de capacidad de los litigantes o de representacin en sus diversas clases.

    2. Cosa juzgada o litispendencia.

    3. Falta del debido litisconsorcio.

    4. Inadecuacin del procedimiento.

    5. Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconven-cin, por falta de claridad o precisin en la determinacin de las partes o de lapeticin que se deduzca.

    En la audiencia, el demandado no podr impugnar la falta de jurisdiccin o de com-petencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria dentro de los diezprimeros das del plazo para contestar a la demanda, sin perjuicio de lo previsto en la leysobre apreciacin por el tribunal, de oficio, de su falta de jurisdiccin o de competencia.

    Cuando la audiencia verse sobre varias circunstancias de las referidas anteriormente,se examinarn y resolvern por el orden en que aparecen en los arts. 418 y siguientes dela LEC -defectos de capacidad o representacin, acumulacin de acciones, litisconsorcio,litispendencia o cosa juzgada, etc. (art. 417 LEC).

    Cuando sea objeto de la audiencia ms de una de las cuestiones y circuns-tancias mencionadas, el tribunal, dentro de los cinco das siguientes a la audien-

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    cia, se pronunciar en un mismo auto sobre todas las suscitadas que, conforme a lo dispues-to en la ley, no resuelva oralmente en la misma audiencia.

    En la audiencia, las partes podrn efectuar alegaciones complementarias y aclaratorias,en los trminos establecidos en la Ley (art. 426). Tambin podrn aadir alguna peticinaccesoria o complementaria, que se admitir si la parte contraria se muestra conforme. Sise opusiere, tribunal decidir, admitiendo la adicin solo cuando entienda que su plante-amiento no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones deigualdad.

    Asimismo, podrn las partes en la audiencia alegar hechos de relevancia para funda-mentar sus pretensiones acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda o a la con-

    testacin (art. 426 LEC).

    En su caso, la audiencia continuar para que las partes o sus defensores, con el tribu-nal, fijen los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes.

    Si las partes estuvieren conformes en todos los hechos y la discrepancia quedase redu-cida a cuestin o cuestiones jurdicas, el tribunal dictar sentencia dentro de veinte das apartir del siguiente al de la terminacin de la audiencia (art. 428.3 LEC).

    Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidadsobre los hechos, la audiencia proseguir para la proposicin y admisin de prueba.

    Los medios de prueba de que se podrn hacer uso en el juicio se enumeran en el art.299 de la LEC y son:

    Interrogatorio de las partes, consistente en interrogar una parte a las dems sobrehechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relacin con elobjeto del juicio.

    Documentos pblicos y privados8.

    Dictamen de peritos. Cuando sean necesarios conocimientos cientficos, artsti-cos, tcnicos o prcticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en elasunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrn aportar al proceso el dic-tamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, enlos casos previstos en la ley, que se emita dictamen por perito designado por eltribunal.

    Reconocimiento judicial, que se acordar cuando para el esclarecimiento y apre-ciacin de los hechos sea necesario o conveniente que el tribunal examine por smismo algn lugar, objeto o persona.

    Interrogatorio de testigos, consistente en interrogar a personas que tengan noti-cia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio.

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    8 La Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrnica, equipara, con carcter general, elvalor de la firma electrnica reconocida a la firma manuscrita, disponiendo que el soporte en que sehallen los datos firmados electrnicamente ser admisible como prueba documental en juicio.

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    Tambin se admitirn los medios de reproduccin de la palabra, el sonido y la ima-gen, as como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras,datos, cifras y operaciones matemticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase,relevantes para el proceso.

    La proposicin de los distintos medios de prueba se har expresndolos con separa-cin. Se consignar, asimismo, el domicilio o residencia de las personas que hayan de sercitadas, en su caso, para la prctica de cada medio de prueba. Cuando, en el juicio ordi-nario, las partes no dispusieren de algunos datos relativos a dichas personas al proponer laprueba, podrn aportarlos al tribunal dentro de los cinco das siguientes (art. 284 LEC).9

    Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resul-

    tar insuficientes, lo pondr de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, asu juicio, podran verse afectados por la insuficiencia probatoria. El tribunal podr sealartambin la prueba o pruebas cuya prctica considere conveniente (art. 429.1 LEC).

    Una vez admitidas las pruebas pertinentes y tiles, se proceder a sealar la fecha deljuicio, que deber celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusin de la audiencia.

    En cuanto a la forma de practicar el sealamiento, la Ley establece lo siguiente (art.429.2):

    Siempre que el sealamiento pueda hacerse en el mismo acto, se har por eljuez, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de seala-mientos y las dems circunstancias contenidas en el art. 182.4.

    En los restantes casos se fijar la fecha por el secretario judicial, conforme a loprevenido en el art. 182.10

    A solicitud de parte, cuando toda la prueba o gran parte de ella hubiera de realizarsefuera del lugar en que tenga su sede el tribunal que conozca del pleito, el tribunal podracordar que el juicio se seale por el secretario judicial para su celebracin dentro del plazode dos meses.

    Las pruebas que no hayan de practicarse en el acto del juicio se llevarn a cabo conanterioridad a ste.

    Las partes debern indicar qu testigos y peritos se comprometen a presentar en el jui-cio y cules han de ser citados por el tribunal. La citacin se acordar en la audiencia y se

    practicar con la antelacin suficiente. Tambin debern sealar qu declaraciones e inte-rrogatorios consideran que han de realizarse a travs del auxilio judicial. Si el tribunal esti-ma necesario recabar el auxilio judicial, acordar en el acto la remisin de los exhortosoportunos, dando a las partes un plazo de tres das a los efectos de que presenten, cuan-do fuere necesario, una lista de preguntas. En cualquier caso, la falta de cumplimentacinde tales exhortos no suspender el acto del juicio.

    16-19

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    9 La LEC permite a las partes solicitar del tribunal la prctica anticipada de algn acto de prue-ba o la adopcin de medidas de aseguramiento de la prueba (arts. 293 y siguientes de la LEC).

    10 El art. 182 de la LEC se analizar en el Tema correspondiente.

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    No ser necesario citar para el juicio a las partes que, por s o por medio de su pro-curador, hayan comparecido a la audiencia previa.

    Cuando, de manera excepcional y motivada, y por razn de las pruebas admitidas,fuese de prever que el juicio no podr finalizar en una sola sesin dentro del da sealado,la citacin lo expresar as, indicando si la sesin o sesiones ulteriores se llevarn a cabo enel da o das inmediatamente sucesivos o en otros, que se sealarn por el secretario judi-cial, con expresin en todo caso de la hora en que las sesiones del juicio hayan de darcomienzo (apartado 7 del art. 429 LEC).

    Cuando la nica prueba que resulte admitida sea la de documentos, y stos ya sehubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentadoinformes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de peritos en el jui-cio para la ratificacin, el tribunal proceder a dictar sentencia, sin previa celebracin del

    juicio, dentro de los veinte das siguientes a aqul en que termine la audiencia.

    El desarrollo de la audiencia se registrar en soporte apto para la grabacin y repro-duccin del sonido y la imagen, bajo la fe del secretario judicial. Las partes podrn pedir, asu costa, copia de las grabaciones originales (arts. 147 y 187 de la LEC).

    C) El juicio

    El juicio tendr por objeto la prctica de las pruebas de declaracin de las partes, tes-tifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial en su caso y

    reproduccin de palabras, imgenes y sonido. Asimismo, una vez practicadas las pruebas,las partes formularn oralmente sus conclusiones, sobre los hechos controvertidos, expo-niendo de forma ordenada, clara y concisa, si, a su juicio, los hechos relevantes han sido odeben considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos, informando sobre losargumentos jurdicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrn ser alteradas enese momento (art. 433 LEC).

    En cuanto a la forma de practicarse las pruebas, el art. 289 seala que: 1. Las prue-bas se practicarn contradictoriamente en vista pblica, o con publicidad y documentacinsimilares si no se llevasen a efecto en la sede del tribunal. Tambin se establecen lossupuestos en los que ser inexcusable la presencia judicial (interrogatorios, reconocimien-tos judiciales, reproduccin de palabras, sonidos, imgenes, cifras y datos, o en las expli-caciones, impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones de los dictmenes periciales), y

    aquellas pruebas que se llevarn a cabo ante el secretario judicial siempre, en este caso, quetengan lugarfuera de la vista pblica o el secretario judicial estuviera presente en el acto.11

    Sin perjuicio de la intervencin personal en el interrogatorio que se hubiera admitido,las partes comparecern en el juicio representadas por procurador y asistidas de abogado(art. 432.1 LEC).

    16-20

    Auxilio Judicial

    11 Otros artculos de la LEC relativos a la prctica de las pruebas: art. 281 (objeto y necesidadde la prueba); art. 282 (iniciativa probatoria); art. 283 (pruebas impertinentes o intiles); art. 287 (ili-citud de la prueba propuesta por vulneracin de derechos fundamentales); art. 300 (orden en la prc-tica de los medios de prueba), etc.

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    Si no compareciere en el juicio ninguna de las partes, se levantar acta hacindoloconstar y el tribunal, sin ms trmites, declarar el pleito visto para sentencia. Si slo com-pareciera alguna de las partes, se proceder a la celebracin del juicio.

    Si se hubiera suscitado o se suscitare lavulneracin de derechos fundamentales en laobtencin u origen de alguna prueba, se resolver primero sobre esta cuestin.

    Asimismo, con carcter previo a la prctica de las pruebas, si se hubiesen alegado o sealegaren hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la audiencia previa, se proce-der a or a las partes y a la proposicin y admisin de pruebas conforme a lo previsto enla ley para estos supuestos.

    Si el tribunal no se considerase suficientemente ilustrado sobre el caso, podr conce-der la palabra a las partes cuantas veces estime necesario.

    El desarrollo del juicio se registrar tambin en soporte apto para la grabacin y repro-duccin del sonido y la imagen, bajo la fe del secretario judicial (arts. 147 y 187 LEC).

    D) La sentencia

    La sentencia se dictar dentro de losveinte das siguientes a la terminacin del juicio.

    Si dentro del plazo para dictar sentencia y conforme a lo prevenido en la Ley, se acor-dasen diligencias finales (nuevas actuaciones probatorias), quedar en suspenso el plazo

    para dictar aqulla (art. 434 LEC).

    Las diligencias finales se acordarn por el tribunal, mediante auto, en los casos y con-forme a las reglas que se establecen en el art. 435 de la LEC.

    Las diligencias que se acuerden se llevarn a cabo dentro del plazo de veinte das y enla fecha que seale a tal efecto, de resultar necesario, el secretario judicial, en la forma esta-blecida en la LEC para las pruebas de su clase. Una vez practicadas, las partes podrn, den-tro del quinto da, presentar escrito en que resuman y valoren el resultado.

    El plazo de veinte das para dictar sentencia volver a computarse cuando transcurrael otorgado a las partes para presentar el escrito mencionado (art. 436 LEC).

    mencionado (art. 436 LEC).Contra la sentencia cabe recurso de apelacin ante la Audiencia Provincial corres-

    pondiente, que se interpondr ante el tribunal que haya dictado la resolucin que seimpugne dentro del plazo de veinte das contados desde el da siguiente a la notificacinde aqulla12.

    16-21

    Los procedimientos declarativos en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000

    12Vase, arts. 457 y siguientes de la LEC.

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    Competencia

    objetiva

    Competencia

    territorial

    JuzgadodePrimeraInstancia

    .

    JuzgadodeloMercantil(com

    petenciadesleal,publicidad,propiedadinte

    lectualeindustrial,etc.).

    Postulacin

    Fases

    Obligatorioabogadoyprocurador

    Excepciones

    Fuerosespeciales(art.52LEC).

    Casosdesumisinexpresaotcita.

    Reglageneral

    Tribunaldeldomiciliodeldemandado(arts.50y51LEC).

    A)A

    legacionesiniciales

    1.

    DemandaOrdina

    ria(art.399LEC)

    Hechos.

    Fundamentosjurdicos.

    Pretensin

    .

    FirmaAbo

    gado/Procurador.

    2.

    Admisindedem

    andaytrasladoaldemandado

    Pordecretodel

    paracontestar(em

    plazamientopor20das)

    SecretarioJudicial

    ElSecretarioJudicialdarcuentaal

    Tribunalparaqueresuelvasobrela

    admisindelademandacuando

    Estimefa

    ltadejurisdiccinocompetenciadel

    Tribunal.

    Lademandaadolezcadedefectosformales

    nosubsanados.

    Excepcio

    nesprocesalesymateriales.

    Posiblea

    llanamiento.

    Etc.

    3.

    Contestacin

    alademanda

    Plazo

    20das

    Faltadecontestacin

    Declaracind

    erebelda

    Enlos10primerosdas

    delos20paracontestar

    Cabeproponerdeclinatoria(sesuspendeelplazo

    paracontestar)

    Contenidodelescrito

    decontestacin

    Posiblereconvencindel

    demandado

    Sepropondracontinuacindelademanda.

    Sepodr

    dirigircontra

    Demandantes.

    Nodemandantesque

    puedanconsiderarse

    litisconsortesvoluntarioso

    necesariosdelactor

    reconvenido.

    Contestacinalareconvencin

    Pla

    zode20das.

    JUICIO

    ORDINARIO

    Tramitacin

    Comn

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    ADAMS

    Fases

    A)

    B)

    JUICIO

    ORDINARIO

    Tramitacin

    Comn

    B)A

    udienciaprevia

    aljuicio

    C)Juicio

    ObligatorialapresenciadelosAbogados.

    ObligatorioAbogadoyProcurador.

    Objeto

    Supuestos

    Nocompareceningunadelaspartes.

    Slocompareceeldemandadoy

    noalegaintersenquecontineel

    procedimiento.

    Seextiendeactahacindolo

    constar.

    Sedictaautodesobresei-

    miento.

    Practicarlaspruebas.

    Formularconclusionesorales.

    Supuestos

    Nocompareceningunade

    laspartes.

    Slocomparecealgunade

    laspartes.

    LaAudienciaseentendercon

    lenloqueresulteprocedente.

    Slocompareceeldemandante

    Convocatoria

    PorelSecretarioJudicial.

    Plazodecelebracin

    20dasdesdelaconvocatoria.

    Objeto

    Intentodeacuerdootransaccinentrepa

    rtes.

    Laspartespodrnsolicitarlasuspensind

    elprocesoparasometerseamediacin

    oarbitraje.

    Examendecuestionesprocesalesquepuedanobstaralaprosecucindelproceso

    yterminacinmediantesentenciasobresu

    objeto.

    Fijarconprecisinelobjeto

    deljuicioylosextremos

    controvertidos

    Fijacindefechadejuicio

    (cuandohayaquepracticarpruebas)

    Noconfo

    rmidadcon

    loshechos.

    Conformidadconloshechos.

    (discrepanciaslojurdica)

    Actahacindoloconstar.

    Sedeclaraeljuiciovistoparasentencia.

    S

    ecelebraeljuicioconlaquehaya

    c

    omparecido.

    Proposicinde

    pruebas.

    Admisin/denegacin

    depruebas.

    Reglageneral

    1mes

    Sentencias

    en20das

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    Fases

    JUICIO

    ORDINARIO

    Tramitacin

    Comn

    D)

    Sentencia

    Plazo

    20dassiguientesalaterminacindeljuicio

    .

    Posiblesdiligencias

    finales

    (art.435LEC)

    Recursos

    Apelacin

    Sesuspendeelplazoparasentenc

    ia.

    Plazoyformaparapracticarlasdiligencias.

    Resumenyvaloracindelasdiligenciaspor

    5das

    laspartes.

    Transcurridoslos5dasparaelre

    sumeny

    valoracindelasdiligencias.

    20das,enlaforma

    establecidaenlaLEC

    paralaspruebasdesu

    clase.

    Vuelveacomputarse

    elplazoparadictar

    sentencia.

    Interposicin

    Conocimiento/Sustanciacin/Resolucin

    AudienciaProvincial

    Enelplazode20das

    anteelmismoJuzgado

    quedictlasentencia.

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    2.3.5. Especialidades del juicio ordinario por razn de la materia

    Como se ha visto anteriormente, el art. 249.1 de la nueva LEC recoge una serie dematerias que se decidirn en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuanta.

    Como se ha sealado tambin, la LEC establece una serie de especialidades para cadauna de estas materias, regulndolas como tales especialidades all donde se regulan las dis-tintas instituciones procesales. Veamos seguidamente las lneas generales de estas especia-lidades.

    A) Procesos en materia de derechos honorficos

    La nica especialidad que establece la LEC para la sustanciacin de las demandas relati-vas a derechos honorficos de las personas es la contenida en el art. 525.1.1, consistente enque las sentencias dictadas en los procesos sobre derechos honorficos no sern en ningncaso susceptibles de ejecucin provisional, salvo los pronunciamientos que regulen las obli-gaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.

    B) Procesos sobre derechos fundamentales

    Las especialidades que establece la LEC para la sustanciacin de estos procesos son:

    La competencia territorial se atribuye al tribunal del domicilio del demandante,y cuando no lo tuviere en territorio espaol, el tribunal del lugar donde se hubie-

    ra producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate (art.52.1.6 LEC).

    En estos procesos, ser siempre parte el Ministerio Fiscal (art. 249.1 2 LEC).

    Su tramitacin tendr carcter preferente (art. 249.1 2 LEC).

    No proceder la ejecucin provisional de los pronunciamientos de carcterindemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneracin de los derechos alhonor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (apartado 3 del art.525 de la LEC).

    C) Procesos sobre impugnacin de acuerdos sociales

    Las especialidades que establece la LEC para la sustanciacin de estos procesos sonfundamentalmente:

    La competencia territorial corresponder al tribunal del domicilio social (art.52.1.10 LEC).

    Las sentencias que se dicten sobre impugnacin de acuerdos socie-tarios afectarn a todos los socios, aunque no hubieren litigado (art.222.3, prrafo 3 LEC).

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    Podr acordase como medida cautelar, la suspensin de acuerdos socialesimpugnados, cuando el demandante o demandantes representen, al menos, el 1o el 5 por 100 del capital social, segn que la sociedad demandada hubiera o noemitido valores que, en el momento de la impugnacin, estuvieren admitidos anegociacin en mercado secundario oficial (art. 727.10 LEC).

    D) Procesos en materia de competencia desleal

    Las especialidades que establece la LEC para la tramitacin de estos procesos son bsi-camente las siguientes:

    Se tramitarn por los cauces del juicio ordinario, siempre que no versen exclusi-vamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarn por el pro-cedimiento que corresponda en funcin de la cuanta que se reclame.

    La competencia territorial corresponder al tribunal del lugar en que el deman-dado tenga su establecimiento y, a falta de ste, su domicilio o lugar de residen-cia, y cuando no lo tuviere en territorio espaol, el tribunal del lugar donde sehaya realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos,a eleccin del demandante (art. 52.1.12 LEC).

    En los procesos sobre competencia desleal corresponder al demandado la cargade la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones rea-lizadas (art. 217.4 LEC).

    E) Procesos en materia de defensa de la competencia en aplicacin de los artculos101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea o de los artculos1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia o de los artculos 1 y 2 de la Ley deDefensa de la Competencia

    Los artculos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia serefieren a la prohibicin, en general, de todo acuerdo, decisin o recomendacin colectiva,o prctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o puedaproducir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del merca-do nacional, as como, de la explotacin abusiva por una o varias empresas de su posicinde dominio en el mercado. En el mismo sentido se pronuncian los artculos 101 y 102 del

    TFUE en el mbito del mercado comn o del comercio entre los Estados miembros.

    La Ley 15/2007 introduce en esta materia varias modificaciones en la LEC, que son lassiguientes:

    Las demandas en materia de defensa de la competencia, en aplicacin de los men-cionados artculos, se decidirn en juicio ordinario, cualquiera que sea su cuanta,siempre que no versen exclusivamente sobre reclamacin de canti-dad, en cuyo caso se tramitarn por el procedimiento que les corres-ponda en funcin de la cuanta que se reclame (art. 249.1. 4).

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    En estos procesos, el secretario judicial dar traslado a la Comisin Nacional dela Competencia13 de la resolucin admitiendo la demanda en el plazo de 20 dasconcedido al demandado para contestar (art. 404.3 LEC).

    Las sentencias que se dicten en estos procedimientos se comunicarn por elsecretario judicial a la Comisin Nacional de la Competencia.

    Se podr suspender el plazo para dictar sentencia cuando el tribunal tenga cono-cimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisin Euro-pea, la Comisin Nacional de la Competencia o los rganos competentes de lasComunidades Autnomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento delrgano administrativo. Dicha suspensin se adoptar motivadamente, previa

    audiencia de las partes, y se notificar al rgano administrativo. Este, a su vez,habr de dar traslado de su resolucin al tribunal (art. 434.3 LEC).

    Contra el auto de suspensin del proceso slo se dar recurso de reposicin.

    El Secretario Judicial dar traslado a la Comisin Nacional de la Competencia delescrito de interposicin del recurso de apelacin (art. 461.5 LEC).

    Se podr suspender el plazo para dictar la sentencia de apelacin en los mismostrminos mencionados en el punto anterior (art. 465.6 LEC).

    La Comisin Europea, la Comisin Nacional de la Competencia y los rganoscompetentes de las Comunidades Autnomas en el mbito de sus competenciaspodrn intervenir en el proceso, sin tener la condicin de parte, por propia ini-

    ciativa o a instancia del rgano judicial, mediante la aportacin de informacin opresentacin de observaciones escritas. Con la venia del correspondiente rganojudicial, podrn presentar tambin observaciones verbales. A estos efectos, podrnsolicitar al rgano jurisdiccional competente que les remita o haga remitir todoslos documentos necesarios para realizar una valoracin del asunto de que se trate.

    La aportacin de informacin o presentacin de observaciones deber hacersediez das antes de la celebracin del acto del juicio o dentro del plazo de oposi-cin o impugnacin del recurso interpuesto (art. 15 bis LEC).

    F) Procesos en materia de propiedad industrial

    Las especialidades que establece la LEC para la tramitacin de estos procesos son bsi-

    camente las siguientes: Se tramitarn por los cauces del juicio ordinario, siempre que no versen exclusi-

    vamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarn por el pro-cedimiento que corresponda en funcin de la cuanta que se reclame.

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    13 Segn la nueva Ley de Defensa de la Competencia, la Comisin Nacional de la Competen-cia es un organismo pblico encargado de preservar, garantizar y promover la existencia de una com-petencia efectiva en los mercados en el mbito nacional, as como velar por la aplicacin coherente dela ley mediante el ejercicio de las funciones que se le atribuyen en la misma

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    La competencia territorial corresponder al tribunal que se seale en la legisla-cin especial sobre dicha materia (art. 52.1.13 LEC). En este sentido, el art.125.2 de la Ley de Patentes dispone: Ser competente el Juez de Primera Ins-tancia (hoy, Juez de lo Mercantil) de la ciudad sede del Tribunal Superior de Jus-ticia de la Comunidad Autnoma correspondiente al domicilio del demandado,pudiendo ser designado uno con carcter permanente, donde hubiere varios, porel rgano judicial competente.

    No sern en ningn caso susceptibles de ejecucin provisional, las sentenciasque declaren la nulidad o caducidad de ttulos de propiedad industrial (art.525.1.3 LEC).

    Podr acordarse como medida cautelarel depsito temporal de ejemplares de lasobras u objetos que se reputen producidos por infraccin de las normas sobrepropiedad industrial, as como el depsito del material empleado para su pro-duccin (art. 727.9 LEC).

    G) Procesos en materia de propiedad intelectual

    Las especialidades que establece la LEC para la sustanciacin de estos procesos sonfundamentalmente las siguientes:

    Se tramitarn por los cauces del juicio ordinario, siempre que no versen exclusi-vamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarn por el pro-cedimiento que corresponda en funcin de la cuanta que se reclame.

    La competencia territorial corresponder al tribunal del lugar en que la infraccinse haya cometido o existan indicios de su comisin o en que se encuentren ejem-plares ilcitos, a eleccin del demandante (art. 52.1.11 LEC).

    Podrn acordarse como medidas cautelares:

    a) La consignacin o depsito de las cantidades que se reclamen en conceptode remuneracin de la propiedad intelectual (art. 727.8 LEC).

    b) El depsito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se reputen pro-ducidos con infraccin de las normas sobre propiedad intelectual, as como eldepsito del material empleado para su produccin (art. 727.9 LEC).

    H) Procesos en materia de publicidad

    La LEC establece dos especialidades en orden a la tramitacin de los procesos enmateria de publicidad y que son:

    Se tramitarn por los cauces del juicio ordinario, siempre que noversen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyocaso se tramitarn por el procedimiento que corresponda en fun-cin de la cuanta que se reclame. Cuando se trate del ejercicio de

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    la accin de cesacin en defensa de los intereses colectivos y difusos de los con-sumidores y usuarios en materia de publicidad, se estar a lo dispuesto en elpunto 12 del apartado 1 del artculo 250 de la LEC, sustancindose, por tanto,esta accin de cesacin, por los cauces del juicio verbal.

    En estos procesos, corresponder al demandado la carga de la prueba de losdatos materiales que la publicidad exprese (art. 217.4 LEC).

    I) Procesos en materia de condiciones generales de contratacin

    La nica especialidad que establece la LEC para la sustanciacin de las demandas en

    que se ejerciten acciones relativas a las condiciones generales de contratacin es la relativaa la competencia territorial. En efecto, de conformidad con el art. 52.1.14 LEC:

    a) En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorpora-cin al contrato o la nulidad de las clusulas de condiciones generales de con-tratacin, ser competente el tribunal del domicilio del demandante.

    b) Cuando se ejerciten acciones declarativas, de cesacin o de retractacin, sercompetente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento

    y, a falta de ste, el de su domicilio, y si el demandado careciere de domicilio enel territorio espaol, el del lugar en que hubiera realizado la adhesin.

    Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de la con-tratacin se decidirn en juicio ordinario en los casos previstos en la legislacin sobre esta

    materia, salvo las que supongan el ejercicio de la accin de cesacin en defensa de los inte-reses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios, que se decidirn en juicio verbal,cualquiera que sea su cuanta.

    J) Procesos en materia de arrendamientos

    Se tramitarn por los cauces de juicio ordinario, cualesquiera que sea el asuntorelativo a arrendamientos urbanos o rsticos sobre inmuebles, salvo que se tratede reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o deldesahucio por falta de pago o por extincin del plazo de la relacin arrendaticia.

    La competencia territorial corresponde al tribunal del lugar en que est sita lafinca (art. 52.1.7 LEC).

    K) Procesos en materia de retracto

    La nica especialidad en materia de retracto es que junto a la demanda hay que acom-paar necesariamente los documentos que constituyan un principio de prueba del ttuloen que se funde y, cuando la consignacin del precio se exija por la ley o porcontrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, elprecio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caucin que garan-tice la consignacin en cuanto el precio se conociere (art. 266.3 LEC).

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    L) Procesos en materia de propiedad horizontal

    Las especialidades que establece la LEC para la tramitacin de estos procesos son lassiguientes:

    Se tramitarn por los cauces del juicio ordinario, siempre que no versen exclusi-vamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarn por el pro-cedimiento que corresponda.

    La competencia territorial corresponde al tribunal del lugar en que radique lafinca (art. 52.1.8 LEC).

    2.4. Juicio verbal

    Al igual que ocurre con el juicio ordinario, la nueva LEC no regula un nico juicioverbal, sino que en su seno se disciplinan cumulativamente tanto un procedimiento quepodemos considerar general o comn cuanto las singularidades procedimentales previstaspara el enjuiciamiento de determinadas materias que han de sustanciarse a travs de estecauce.

    2.4.1. mbito del juicio verbal

    De acuerdo con el art. 250 de la nueva LEC , se decidirn en juicio verbal, cualquieraque sea su cuanta, las demandas siguientes:

    1. Las que versen sobre reclamacin de cantidades por impago de rentas y cantida-des debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta ocantidades debidas por el arrendatario, o en la expiracin del plazo fijado con-tractual o legalmente, pretendan que el dueo, usufructuario o cualquier otrapersona con derecho a poseer una finca rstica o urbana, dada en arrendamien-to, ordinario o financiero, o en aparcera, recuperen la posesin de dicha finca(apartado modificado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas defomento y agilizacin procesal del alquiler).

    2. Las que pretendan la recuperacin de la plena posesin de una finca rstica ourbana, cedida en precario, por el dueo, usufructuario o cualquier otra personacon derecho a poseer dicha finca.

    3. Las que pretendan que el tribunal ponga en posesin de bienes a quien loshubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo posedos por nadie a ttu-lo de dueo o usufructuario.

    4. Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesin de una cosao derecho por quien haya sido despojado de ellos o perturbado ensu disfrute.

    5. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carcter sumario, lasuspensin de una obra nueva.

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    6. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carcter sumario, la demolicino derribo de obra, edificio, rbol, columna o cualquier otro objeto anlogo enestado de ruina y que amenace causar daos a quien demande.

    7. Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de laPropiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opon-gan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de ttulo inscrito que legitimela oposicin o perturbacin.

    8. Las que soliciten alimentos debidos por disposicin legal o por otro ttulo.

    9. Las que supongan el ejercicio de la accin de rectificacin de hechos inexactos y

    perjudiciales.10. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carcter sumario, sobre el incum-

    plimiento por el comprador de las obligaciones derivados de los contratos ins-critos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en elmodelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia conde-natoria que permita dirigir la ejecucin exclusivamente sobre el bien o bienesadquiridos o financiados a plazos.

    11. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carcter sumario, sobre el incum-plimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bie-nes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siem-pre que estn inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y

    formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio deuna accin exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bienal arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugarindicado en el contrato, previa declaracin de resolucin de ste, en su caso.

    12. Las que supongan el ejercicio de la accin de cesacin en defensa de los intere-ses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.

    13. Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artculo 160del Cdigo Civil (derecho de los progenitores a relacionarse con sus hijos meno-res, y de los hijos a relacionarse con sus abuelos y otros parientes y allegados).En estos casos el juicio verbal se sustanciar con las peculiaridades dispuestas enel captulo I del Ttulo I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 748a 755 relativos a las normas generales de los procesos sobre capacidad, filiacin,matrimonio y menores).

    Se decidirn tambin en el juicio verbal las demandas cuya cuanta no exceda de6.000 euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas para el juicio ordinario.

    2.4.2. rgano competente

    Como regla general, la competencia objetiva corresponde, en primerainstancia, a losJuzgados de Primera Instancia (art. 45 de la LEC). No obstan-

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    te, la competencia viene atribuida a losJuzgados de Paz cuando se trate de asuntos civilesde cuanta no superior a 90 euros que no estn comprendidos en ninguno de los casos aque, por razn de la materia, se refiere el art. 250 apartado 1 de la LEC.

    En cuanto a las reglas de competencia territorial son aplicables al juicio verbal las yaexpuestas para el juicio ordinario, a las que nos remitimos.

    A este respecto, no ser vlida la sumisin expresa o tcita en los asuntos que debandecidirse por el juicio verbal (art. 54.1 LEC).

    2.4.3. Postulacin y defensa

    Con carcter general, la representacin por medio de procurador legalmente habilita-do para actuar en el tribunal que conozca del juicio as como la defensa por medio de abo-gado es preceptiva (arts. 23 y 31, respectivamente, de la LEC). No obstante, ser potesta-tiva en los juicios verbales cuya cuanta no exceda de 2.000 euros.

    2.4.4. Tramitacin

    A) Las alegaciones iniciales

    a) Demanda sucinta. El juicio verbal principiar mediante demanda sucinta, en laque se consignarn los datos y circunstancias de identificacin del actor y deldemandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijar

    con claridad y precisin lo que se pida.En los juicios verbales en que se reclame una cantidad que no exceda de 2.000euros, el demandante podr formular su demanda cumplimentando unosimpresos normalizados que, a tal efecto, se hallarn a su disposicin en el tribu-nal correspondiente.

    b) Reconvencin y acumulacin objetiva y subjetiva de acciones. En ningn caso,se admitir reconvencin en los juicios verbales que deban finalizar por senten-cia sin efectos de cosa juzgada. Es decir, aquellos juicios verbales en los que sepidan tutelas sumarias.

    En los dems juicios verbales slo se admitir la reconvencin cuando sta senotifique al actor al menos cinco das antes de la vista, no determine la impro-

    cedencia del juicio verbal y exista conexin entre las pretensiones de la recon-vencin y las que sean objeto de la demanda principal (art. 438.1 LEC).

    Cuando el demandado oponga un crdito compensable, deber notificrselo alactor al menos cinco das antes de la vista.

    Si la cuanta del crdito compensable que pudiere alegar el demandado fuesesuperior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunaltendr por no hecha tal alegacin, advirtindolo as al demandado,para que use de su derecho ante el tribunal y por los trmites quecorrespondan.

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    No se admitir en los juicios verbales la acumulacin objetiva de acciones, salvolas excepciones siguientes:

    1. La acumulacin de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre queproceda, en todo caso, el juicio verbal.

    2. La acumulacin de la accin de resarcimiento de daos y perjuicios a otraaccin que sea prejudicial de ella.

    3. La acumulacin de las acciones en reclamacin de rentas o cantidades an-logas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios definca por falta de pago o por expiracin legal o contractual del plazo, con

    independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, tambin podrnacumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario pre-

    vio requerimiento de pago no satisfecho.

    4. En los procedimientos de separacin, divorcio o nulidad y en los que tenganpor objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesisti-cas, cualquiera de los cnyuges podr ejercer simultneamente la accin dedivisin de la cosa comn respecto de los bienes que tengan en comunidadordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en rgimen de comunidad ordi-naria indivisa y uno de los cnyuges lo solicitare, el tribunal puede conside-rarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos.

    Podrn acumularse las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios con-

    tra uno siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 72 y en elapartado 1 del art. 73 de la LEC (entre ellos, que entre esas acciones exista unnexo por razn del ttulo o causa de pedir).

    c) Admisin y traslado de la demanda sucinta y citacin para la vista . El secretariojudicial, examinada la demanda, la admitir o dar cuenta de ella al tribunal paraque resuelva lo que proceda conforme a lo previsto en el art. 404 para el juicioordinario (art. 440.1 LEC).

    Admitida la demanda, el secretario judicial citar a las partes para la celebracinde vista en el da y hora que a tal efecto seale, debiendo mediar diez das, almenos, desde el siguiente a la citacin y sin que puedan exceder de veinte.

    En la citacin se har constar que la vista no se suspender por inasistencia deldemandadoy se advertir a los litigantes que han de concurrir con los medios deprueba de que intenten valerse, con la prevencin de que si no asistieren y sepropusiere y admitiere su declaracin, podrn considerarse admitidos los hechosdel interrogatorio conforme a lo dispuesto en el art. 304. Asimismo, se preven-dr a demandante y demandado de lo dispuesto en el art. 442 de la LEC para elcaso de que no comparecieren a la vista.

    En la citacin se informar a las partes de la posibilidad de recurrira una negociacin para intentar solucionar el conflicto, incluido el

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    Los procedimientos declarativos en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000

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    recurso a una mediacin, en cuyo caso stas indicarn en la audiencia su deci-sin al respecto y las razones de la misma.

    La citacin indicar tambin a las partes que, en el plazo de los tres das siguien-tes a la recepcin de la citacin, deben indicar las personas que por no poderlaspresentar ellas mismas, han de ser citadas por el secretario judicial a la vista paraque declaren en calidad de partes o de testigos. A tal fin, facilitarn todos losdatos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citacin.

    En el mismo plazo de tres das podrn las partes pedir respuestas escritas a cargode personas jurdicas o entidades pblicas, por los trmites establecidos en el art.381 de la LEC.

    B) La vista

    a) Inasistencia de las partes a la vista. Dispone el art. 442 de la LEC:

    1. Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare inte-rs legtimo en la continuacin del proceso para que se dicte sentenciasobre el fondo, se le tendr en el acto por desistidoa aqul de la deman-da, se le impondrn las costas causadas y se le condenar a indemnizar aldemandado comparecido, si ste lo solicitare y acreditare los daos y per-

    juicios sufridos.

    2. Al demandado que no comparezca se le declarar en rebelday, sin volver acitarlo, continuar el juicio su curso.

    b) Desarrollo de la vista (art. 443 LEC). La vista comenzar con exposicin por eldemandante de los fundamentos de lo que pida o ratificacin de los expuestosen la demanda, si sta se hubiera formulado conforme a lo previsto para el jui-cio ordinario.

    Acto seguido, el demandado podr formular las alegaciones que a su derechoconvengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la acumula-cin de acciones que considere inadmisible, as como a cualquier otro hecho ocircunstancia que pueda obstar a la vlida prosecucin y trmino del procesomediante sentencia sobre el fondo.

    El demandado no podr impugnar en este momento la falta de jurisdiccin ode competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoriaen los cinco primeros das posteriores a la citacin para vista (art. 64 de la LEC).

    Odo el demandante sobre las cuestiones procesales mencionadas, que hubiereformulado el demandado, as como las que considere necesario proponer acercade la personalidad y representacin del demandado, el tribunalresolver lo que proceda y, si manda proseguir el juicio, el deman-dado podr pedir que conste en acta su disconformidad, a los efec-tos de apelar contra la sentencia que en definitiva recaiga.

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    En atencin al objeto del proceso, el tribunal podr invitar a las partes a queintenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso, a travs de un proce-dimiento de mediacin, instndolas a que asistan a una sesin informativa. Laspartes de comn acuerdo podrn tambin solicitar la suspensin del proces