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1 CONTESTA TRASLADO AL RECURSO EXTRAORDINARIO POR SALTO DE INSTANCIA INTERPUESTO POR EL ESTADO NACIONAL Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación: Jorge Gabriel RIZZO, en mi carácter de apoderado de la Lista 3 “GENTE DE DERECHO”, con el patrocinio del Dr. Adriano Patricio Diaz Cisneros, Tº 95, Fº 525, CUIT 20-26435307- 7, mail [email protected], en autos caratulados “Estado Nacional s/ interpone recurso extraordinario por salto de instancia en autos: “RIZZO, JORGE GABRIEL (apoderado Lista 3 GENTE DE DERECHO) s/acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar (Expte. Nº3034/13)” (Expte Nº E-126/13 PVA), con domicilio constituido en Uruguay 390, piso 14 “A” (Zona de Notificación Nº 107) a V.E. me presento y digo: I.- OBJETO Que vengo por la presente a responder los agravios esgrimidos por el Estado nacional al fallo dictado por la Sra. Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 de Capital Federal, Secretaría Electoral, a través del cual se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 2, 4, 18 y 30 de la Ley 26.855 y Decreto PEN 577/2013, solicitando se confirme el fallo que fuera apelado por medio de Recurso Extraordinario por Salto de Instancia. Se solicita se ratifique el fallo apelado, a fin de evitar el grave atropello que la aplicación de la Ley 26.855 involucra, la que, de

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CONTESTA TRASLADO AL RECURSO EXTRAORDINARIO POR

SALTO DE INSTANCIA INTERPUESTO POR EL ESTADO NACIONAL

Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación:

Jorge Gabriel RIZZO, en mi carácter de

apoderado de la Lista 3 “GENTE DE DERECHO”, con el patrocinio del

Dr. Adriano Patricio Diaz Cisneros, Tº 95, Fº 525, CUIT 20-26435307-

7, mail [email protected], en autos caratulados “Estado

Nacional s/ interpone recurso extraordinario por salto de instancia en

autos: “RIZZO, JORGE GABRIEL (apoderado Lista 3 GENTE DE

DERECHO) s/acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional, ley

26.855, medida cautelar (Expte. Nº3034/13)” (Expte Nº E-126/13

PVA), con domicilio constituido en Uruguay 390, piso 14 “A” (Zona de

Notificación Nº 107) a V.E. me presento y digo:

I.- OBJETO

Que vengo por la presente a responder los agravios esgrimidos

por el Estado nacional al fallo dictado por la Sra. Juez de Primera

Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 de Capital

Federal, Secretaría Electoral, a través del cual se declaró la

inconstitucionalidad de los artículos 2, 4, 18 y 30 de la Ley 26.855 y

Decreto PEN 577/2013, solicitando se confirme el fallo que fuera

apelado por medio de Recurso Extraordinario por Salto de Instancia.

Se solicita se ratifique el fallo apelado, a fin de evitar el grave

atropello que la aplicación de la Ley 26.855 involucra, la que, de

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prosperar ocasionaría un perjuicio actual, manifiestamente arbitrario

e inminente al legítimo derecho de participar y de postular candidato

en las próximas elecciones de representante del estamento de los

abogados en el Consejo de la Magistratura de la Nación (CMN)

II.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES .

El escrito del EN carece del más mínimo de los cuidados para

fundar un recurso que tramita en instancia extraordinaria.

A lo largo de la lectura del escrito que aquí contesto V.E.

advertirá, a simple vista, que sus firmantes lo han realizado con

acabado desconocimiento de las más elementales condiciones del

expediente, léase por ejemplo, quien se ha presentado ante la

Justicia Argentina con el objeto de lograr la tacha por

inconstitucionalidad.

En efecto, se pueden señalar tremendos yerros o

desconocimiento del EN sobre la presentación hecha por mi parte en

el escrito de inicio. Así, por ejemplo, a fs. 12 del escrito que aquí

contesto manifiestan a boca de jarro: "Nótese que el Dr. Rizzo dedujo la

presente acción de amparo en su carácter de abogado de la

matrícula federal..."

Como advertirá V.E., la presente ha sido iniciada por la Lista 3

"GENTE DE DERECHO" de la cual soy su apoderado.

Más adelante, los firmantes insisten y agravan esta

circunstancia cuando afirman en la página 13 "...la nueva normativa

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legal, habilita al accionante a postularse como consejero a título

individual o como apoderado de la Lista 3 "GENTE DE DERECHO".

La pregunta surge casi de manera obvia: ¿Qué querrá decir el

Estado Nacional con la afirmación de "presentarse en carácter de

apoderado" de una lista? Evidentemente, no tiene respuesta.

Así, toda la argumentación del EN carece desde sus primeras

afirmaciones, de todo sentido lógico y jurídico. La presentación

evidencia liviandad en la elaboración necesaria para realizar la

fundamentación de un recurso que tramita en instancia

extraordinaria; o bien tendría el mero objetivo de rellenar espacio

ante la evidente falta de argumentación constitucional y de

agravios serios; o ambas.

Ante tamaña confusión, es dable recordar que somos una lista

de Abogados, individualizada con el Nº 3 y con el nombre "GENTE DE

DERECHO" para participar habitualmente en las elecciones del

Consejo de la Magistratura Nacional (CMN), habiendo resultado

vencedora en los comicios de 2006 y segunda en los de 2010.

Nuestra Lista, a tenor del articulado de la nueva normativa que

impugnamos, resulta claramente discriminada, a tal punto que no

podría competir en los comicios para el Consejo nunca más.

En definitiva, y atentos los dichos de la contraria, surge que los

apoderados del Estado Nacional ha confundido a una lista de

abogados con un Partido Político. Nada más alejado de la realidad.

Como es de público y notorio "GENTE DE DERECHO" es un

grupo de personas, vinculadas en orden a que sus integrantes somos

Trabajadores de la Abogacía, por lo que en su momento entendimos

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era una violación constitucional (Cassaba), decidimos unirnos en

defensa de la Supremacía irrestricta de nuestra Carta Magna. A partir

de allí, en 2006 llegamos a la conducción del Colegio Público de

Abogados de la Capital Federal (Institución que NADA TIENE QUE

VER EN LAS PRESENTES ACTUACIONES) y luego logramos

representación ante los Consejos de la Magistratura de la Nación y de

la Ciudad.

La defensa de la CN ha sido ese nuestro norte, y hemos luchado

por la declaración de inconstitucionalidad de normas tildadas como

tales por V.E. como el Decreto 1204 y la "Ley Espía" (fallo "Halabi")

En el orden de dislates y torpezas de la representación de EN,

aparece otra de las tantas perlas que simplemente señalo a título

ejemplificativo. Esta vez, la falta de seriedad casi linda con lo jocoso.

En efecto, en el punto 1º del petitorio (hoja 39) dice textualmente

“...deducido contra la sentencia del Juzgado Nacional de Primera

Instancia en LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL...” A pesar de la

rotunda afirmación de la contraria creo, sin temor a equivocarme, que

la Dra. María Romilda Servini de Cubría aún continúa siendo Juez

Federal de Primera Instancia con competencia Electoral.

La argumentación del EN resulta en una mera queja sobre el

fallo de la Dra. Servini de Cubría y no una pormenorizada y razonada

crítica de la sentencia. Sus interpretaciones son antojadizas y

carentes del más mínimo de los basamentos constitucionales.

GENTE DE DERECHO es una Agrupación de Abogados que ha

hecho de la defensa de la CN y la defensa de la dignidad y la libertad

profesional de los abogados, sus principales objetivos. No tenemos

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sólo un juramento de lealtad con la CN sino que, más aún, somos

militantes de su defensa irrestricta.

En las elecciones de representantes de abogados ante el CMN

tenemos un interés cierto y actual de participar, y requerimos de

V.E. que se reconozca y garantice nuestro derecho y se nos permita

participar en un proceso eleccionario que respete la letra y el

espíritu del artículo 114 CN.

Luego de 30 años ininterrumpidos de Democracia Argentina,

devino necesario preservar otro de los caracteres de nuestra forma de

gobierno, léase la forma republicana, entendida como la división

tripartitas de los Poderes Constituidos del Estado tomada de "El

Espíritu de las Leyes" de Montesquieu, fin para el cual los

Constituyentes dotaron al Poder Judicial de independencia,

estabilidad y control constitucional, en salvaguarda cierta de la

Supremacía de nuestra CN.

Es un derecho y un acto de coherencia inexcusable de la Lista

3, “GENTE DE DERECHO”, conformada por abogados comprometidos

con la defensa irrestricta de la CN -y que ha participado en elecciones

de abogados resultando ganadora de 6 elecciones-, el acudir a los

remedios republicanos que el Estado de Derecho nos ha otorgado ante

la inminencia de violaciones de derechos o garantías de raigambre

constitucional, obligación que se potencia cuando lo que podría

ocurrir es, directamente, la modificación intrínseca de su letra o

espíritu sin seguirse con el mecanismo ordenado por el artículo

30 de la Constitución Nacional.

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“GENTE DE DERECHO” pretende ejercer sus derechos

políticos, participando en las próximas elecciones al CMN, y asumir la

representación del estamento de los abogados. No obstante a ello, y en

razón de las inconstitucionales disposiciones de la ley 26.588, si ésta

se aplicara estaría impedida de hacerlo.

La aplicación de la Ley 26.855 supondría la proscripción de la

Lista 3 “GENTE DE DERECHO”, a la par que habilitaría un proceso

eleccionario alejado de la CN, principalmente sus artículos 1º y 114,

circunstancia que deviene inadmisible para quienes tenemos un

juramento de lealtad con la CN y, mucho más aún, para quienes nos

consideramos militantes de la defensa irrestricta de su Supremacía,

más allá que sus integrantes, individualmente simpatizan o comulgan

con diversos partidos pòlíticos.

Esto es así ya que, como lo hemos afirmado en reiteradas

oportunidades, somos independientes de los partidos políticos y de las

reglas y mecánicas que rigen su funcionamiento. La independencia

que pregonamos y ejercemos nos impide lo que, por otra parte,

generaría una violencia moral a los miembros de nuestra agrupación

incompatible con los principios y valores por los cuales se nos

reconoce y hemos sido elegidos en reiteradas elecciones por nuestros

pares.

La promulgación de la Ley 26.855 supuso la convocatoria a

elecciones primarias, abiertas, simultaneas y obligatorias para la

elecciones de candidatos a CMN para los representantes de los

abogados de la matrícula federal, de los jueces y del ámbito

académico y científico, hoy suspendidas por sendas medidas

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cautelares dictadas por jueces federales tanto en lo Contencioso

Administrativo Federal de la Capital Federal, como de la Provincia de

Buenos Aires e interior del país y por el fallo ejemplar dictado en esta

causa.

En virtud de la gravedad institucional involucrada, se impone

que el más Alto Tribunal rechace los agravios expuestos por el EN,

confirmando el fallo recurrido, con costas.

III.- RESPUESTA AL PRIMER AGRAVIO: LA PRESENTE

ACCION DE AMPARO ES FORMALMENTE ADMISIBLE

III.- A.- EXISTENCIA DE CASO

La existencia de agrupaciones de abogados como la que

represento en esta acción son, sin lugar a dudas, los afectados

directos por la Ley 26.855, cuya inminente pretensión de aplicación

perjudica, ya que nos impide presentar candidato en las elecciones a

representantes al CMN.

Sin embargo el EN pretende desconocer la existencia de caso,

aún sin fundamentación alguna, limitándose a reseñar definiciones

doctrinales y conclusiones dogmáticas que lo llevan a afirmar que:

“…es indudable que en estos actuados no se halla configurado un caso

o causa, conforme los términos de la doctrina de ese Alto Tribunal, que

autorice la intervención de V.E., en razón de la ausencia de un perjuicio

concreto y actual en cabeza del amparista…”

Se advierte que un “caso judicial” no requiere necesariamente

la presencia de un perjuicio ya ocasionado a los intereses del

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justiciable puesto que, según la letra del artículo 43 CN, alcanza con

que sea “inminente”, e incluso basta con que se trate de una

“amenaza”.

Sin lugar a dudas, la convocatoria a elecciones de candidatos

a CMN, contenida en el artículo 30 de la Ley 26.855, elecciones a las

que “GENTE DE DERECHO” no puede participar, constituye, sin

resquicio de duda, el caso por excelencia que requiere, como requisito,

la Acción de Amparo.

La CSJN ha enseñado que los casos judiciales no son otros

que aquellos en los que se pretende, de modo efectivo, la

determinación de un derecho debatido entre partes adversas

(doctrina fallos 156:318, considerando 5º) y que debe estar fundado

en un interés específico, concreto y atribuible al litigante, requisitos

éstos ampliamente cumplidos en autos.

Quizás el PEN sugiere esperar un resultado repugnante a la

Carta Magna, sin que para ello deba pasar por el incómodo momento

de examinar la constitucionalidad de una norma que, en caso de

aplicarse, violentaría no sólo nuestra Constitución Nacional sino

aquellos pactos internacionales que protegen y garantizan los

derechos políticos de los ciudadanos.

La controversia entre “GENTE DE DERECHO” y el EN es

nítida: nosotros estamos interesados en que se organice una elección

ajustada a las directivas contenidas en el artículo 114 CN. Sin

embargo, nuestra contraparte, todo lo contrario de ello, se encuentra

en plena organización y la difusión de una elección que nos

proscribe, aún cuando, ha sido alegado y es de público conocimiento,

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que hemos participado en las elecciones a representantes por el

estamento de los abogados en el CMN en las elecciones celebradas en

los años 2010 y 2006.

A todo efecto, me limito a lo expresado por el propio EN:

“…Todo ello demuestra la existencia de un caso judicial…” (v. pag. 13,

renglón 19).

III.- B.- EXISTENCIA DE PERJUICIO REAL Y CONCRETO.

Insólitamente, el EN expresa que la nueva normativa “…

Habilita al accionante a postularse como consejero a título individual o

bien como apoderado de la Lista 3 “GENTE DE DERECHO”... En efecto,

debe ponderarse que la Ley Nº 26.855 (cfr. Art. 4º) no le impide en

modo alguno acceder a una postulación en alguno de los partidos

políticos” (v. pag. 13).

Sin perjuicio que ya he expresado que me he presentado como

apoderado de la Lista 3 “GENTE DE DERECHO” y que esta no es un

partido político, el EN recurre al argumento del absurdo para referir

que, en definitiva, es lo mismo presentarse representando los

intereses de un partido político, que participar de una elección

representando al sector de los abogados de la matrícula federal.

Así, con un argumento por demás demagógico, el EN intenta

imponer la idea de que con el fallo en crisis se“… podría impedir… que

28 millones de argentinos ejerzan sus derechos políticos, en concreto, a

los efectos de designar a los candidatos a consejeros del Consejo de la

Magistratura…”.

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Sin embargo, se impone comprender que es el mismo texto

constitucional el que, en su integridad, y en particular el artículo 114,

es tal y como la Sra. Juez de grado ha resuelto, puesto que en esta

cuestión el poder constituyente ha querido que se encuentren

representados los sectores que surgen del voto popular con aquellos

otros sectores sociales con conocimientos y experiencia específica.

Cuando se enfrentan ante una causa en la que debe dilucidarse

la interpretación y aplicación de una norma, ante una pretensión que

se respalda en la inminencia de un daño y en la procuración de

evitarlo, los tribunales ejercen en el marco constitucional un

derecho y un deber de administrar justicia, con un claro sentido

preventivo, sin que en modo alguno menoscaben las atribuciones

de los otros poderes. Pues es función de los jueces, y esto debe

ser tenido muy presente, interpretar la ley, esclarecer los

derechos de las partes y finalmente, decidir los efectos en la

relación jurídica litigiosa, ya sea que los tribunales hayan

resuelto una “controversia” que se concreta a la sola

interpretación del derecho en forma declarativa y preventiva, o

por otra parte, los tribunales hayan interpretado el derecho y lo

hayan aplicado a las consecuencias dañosas ya producidas, de

una forma declarativa y reparadora.

Ello es tan así, como que la creación y desarrollo

jurisprudencial y legal de la acción de amparo durante más de cuatro

décadas, como en la actualidad de su recepción en el artículo 43 de

nuestra Ley Suprema por obra de la Convención Reformadora de

1994, inveteradamente se aceptó la acción de amparo contra “todo

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acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en

forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con

arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías

reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el

juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se

funde el acto u omisión lesiva”. Reparemos entonces cómo, ante la

inminencia de un daño, se debe declarar la inconstitucionalidad de

aquella norma cuya aplicación pueda producirlo.

Es entonces que procede la presente Acción de Amparo,

encontrándose ampliamente reunidos los requisitos de procedencia

contenidos en el artículo 43 CN, a saber:

1) Existe un acto de autoridad pública: el dictado de una Ley; la

Nº 26.855.

2) Que en forma inminente amenaza: Esta amenaza se vincula

con la existencia de circunstancias que ponen en real y efectivo

peligro el pleno ejercicio de un derecho; cual es el de representar ante

el CMN conforme los lineamientos del 114 CN, y la inminencia de las

elecciones que proscriben a la Lista 3 “GENTE DE DERECHO”. .

3) Elecciones éstas que conculcan con ilegalidad y arbitrariedad

manifiesta derechos fundamentales y garantías reconocidas por la CN

y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con

jerarquía constitucional: cuando las disposiciones de una ley, como la

que se tacha de inconstitucionalidad en la presente acción,

claramente no respetan los preceptos constitucionales, la

arbitrariedad e ilegalidad es manifiesta.

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4) En cuanto al recaudo: “medio judicial más idóneo”, no es un

acto muy complejo establecer que para la situación planteada, no

existe un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido y que,

garantizando una decisión oportuna de jurisdicción, resguarde los

derechos fundamentales conculcados.

5) Finalmente la ostensible inconstitucionalidad de esta Ley,

cuya declaración se persigue mediante esta acción de amparo, es

cuestión judiciable.

En nuestro ordenamiento jurídico, artículo 31 CN, la voluntad

del Constituyente prima sobre la del Legislador, por lo que, atento las

facultades de control de constitucionalidad de las leyes confiado por

la CN al Poder Judicial, corresponde que éste intervenga cuando

surgan, como en el caso de autos, contradicciones entre el texto

constitucional y la ley.

III.- C.- EXISTENCIA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.

GENTE DE DERECHO, como afectado directo, tiene

legitimación para solicitar, a través de la presente acción de amparo,

la tutela expedita de nuestros derechos políticos, y el reconocimiento

de nuestro derecho a elegir y ser elegidos representantes de los

abogados de la matrícula federal.

Asimismo, se solicitó se reconozca a la presente acción los

efectos de una Acción de Clase, que extienda los efectos de la

sentencia a todas las agrupaciones de abogados que están siendo

igualmente proscriptas, así como se extienda a los académicos y a los

magistrados, reconociéndoles a todos los perjudicados por igual el

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derecho a que el mecanismo de elección de sus “representantes” sea el

que regía antes de la promulgación de esta ley, donde los

“representantes” de los abogados, magistrados y académicos, eran

elegidos justamente por sus “representados”, en cumplimiento del art.

114 CN.

Aún cuando la legitimación es clara, el EN se agravia e intenta

desconocer el derecho de acceso a la jurisdicción en orden a

resguardar los derechos políticos vulnerados, sosteniendo que: “…El

amparista carece de legitimación activa para iniciar el amparo incoado

en autos…” (v. pag. 14) y, en esta línea de pensamiento el EN se

pregunta: “… Cuál podría ser el perjuicio que le ocasionaría la

normativa impugnada…”.

A riesgo de ser reiterativos, se impone afirmar que, aún

cuando el EN pretenda ignorarlo, la Ley 26.855 impide a “GENTE DE

DERECHO” presentarse en las elecciones que fueran convocadas

desde su artículo 30, a la par de afectar la naturaleza del CMN,

alterando su equilibrio y representación estamentaria.

En la presente Acción, individualizamos, y así reclamamos, la

identificación de una “clase”, que es homogéneamente afectada por la

ley impugnada: los estamentos no políticos que deben integrar el

CMN, a saber: los abogados de la matrícula federal, los magistrados y

los académicos. El perjuicio es homogéneo y común a todos: la ley les

quita aquello mismo que la CN les reconoce –una representación en el

CMN-. Existe, entonces, una “clase” claramente individualizada y

delimitada, que habilita la acción y requiere extender los efectos de la

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sentencia a todo su conjunto, en concordancia a lo dispuesto por el

artículo 43 CN y jurisprudencia de la CSJN.

El bien colectivo cuya tutela procuramos consiste en la

organización de una elección cuyo mecanismo respete las directivas

de representación contenidas en el artículo 114 CN, y mantenga el

equilibrio del órgano, derechos éstos cuyo ejercicio se encuentra

afectado por igual en los tres estamentos no políticos que lo deben

conformar.

Deviene necesario, y así lo requerimos, que el reconocimiento

de nuestros derechos se extienda a todos los abogados, a los

académicos y a los miembros de la magistratura de la nación, ya que

sólo así se otorgará tutela judicial efectiva a nuestros derechos

políticos agraviados, que se resumen en el derecho a participar en

igualdad de condiciones con los restantes estamentos que deben

constituir el CMN, fuera de los integrantes provenientes de las

fuerzas políticas.

Este derecho se extiende al funcionamiento mismo del CMN,

toda vez que la articulación de las decisiones internas y el ejercicio de

las potestades y funciones que le son propias, sólo podrá

efectivamente concretarse en la interacción equilibrada de los

distintos estamentos que lo deben componer, cuando son elegidos por

sus pares

Si se hiciera lugar sólo al reclamo de “GENTE DE DERECHO”,

dejando de lado al resto de las agrupaciones de abogados, la

sentencia que se dicte quedará en letra muerta, resultando en la

práctica inviable.

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Por otro lado, si se hiciera lugar al reclamo de las

organizaciones de abogados en su conjunto, dejando fuera a los

estamentos que deben ser representados por académicos y

magistrados, se estaría admitiendo una participación estéril por parte

del estamento que integro, incapaz, por desnivel de fuerza y

presencia, de tan siquiera pretender ser escuchado e intervenir en las

decisiones del órgano.

Cobra especial interés, en este punto, rescatar lo observado

por los Sres. Jueces de la CSJN Petrachi, Argibay, y Fayt en el fallo

Halabi. En efecto tanto en el voto en disidencia parcial de Petrachi y

Argibay como en el de Fayt, se advierte el mismo considerando 7 que

citamos a continuación: “Que si bien es cierto que este tribunal tiene

dicho que sus sentencias producen efectos solamente respecto de

quienes han revestido el carácter de partes en el juicio y no pueden

aprovechar ni perjudicar a los terceros que han permanecido ajenos a él

(fallos: 321:1252 y sus citas, considerando 18 del voto del juez

Petrachi), tal aseveración reviste el carácter de principio general. En

efecto, cuando la naturaleza de la pretensión invocada impide, fáctica y

jurídicamente, restringir el alcance de lo decidido a las partes

intervinientes en el juicio, dicha regla debe ceder. De otro modo, la

tutela de derechos reclamada no podría hacerse efectiva y se

vulneraría el principio mismo del que ha nacido la acción de amparo

(conf. Fallos: 322:3008, esp. considerando 12 y 13 de la disidencia del

juez Petracchi, y sus citas).”

Se trata de un “bien indivisible” ya que no puede existir una

elección si solamente se le permite participar a una única lista, y,

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además, no puede ser el comicio respetuoso del art. 114 CN si no se

extiende los efectos de la sentencia a los abogados, los magistrados y

académicos.

Por eso, planteamos que desconocer la procedencia de la

Acción de Clase solicitada conlleva, inevitablemente, a comprometer la

tutela judicial efectiva de los derechos políticos de esta parte.

Además, en el carácter de ciudadanos damnificados por el

retroceso institucional de la Argentina que se intenta imponer a través

de la mal llamada “democratización de la justicia”, el artículo 43 CN

nos confiere acción para procurar la tutela de bienes colectivos

indivisibles afectados, tales como la “Independencia de la Justicia”, la

“Igualdad ante la Ley” y la “Supremacía Constitucional”. No se puede

dar tutela judicial efectiva a estos derechos de incidencia colectiva sin

hacer expansivos los efectos de la sentencia en razón del carácter

indivisible que tienen y, por ello, se reconoce por la Sra. Juez de grado

la Acción de Clase.

En este sentido, que la CSJN en “Halabi”, ha recordado que

“los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes

colectivos (art. 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el

Defensor del Pueblo, las asociaciones que concentran el interés

colectivo, y el afectado” (fallo “Halabi”, voto mayoritario, considerando

11).

En conclusión: para satisfacer el interés de esta parte de

postularse y participar de acuerdo al artículo 114 CN, se hace

necesario y, así oportunamente lo solicitamos desde el escrito de

inicio, una Acción de Clase que le permita participar también a todas

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las Listas de Abogados de la matrícula federal, y que los

representantes sean exclusivamente elegidos por los representados. Y,

para que la elección respete el artículo 114 CN, se hace necesario

extender los efectos a los magistrados y a los académicos que también

se han quedado, por imperio de esta ley, sin representación en el CMN

y que integran “la clase” homogenamente afectada por esta ley cuya

declaración de inconstitucionalidad se solicita V.E. confirme.

IV.- RESPUESTA AL SEGUNDO AGRAVIO: LA PRESENTE

ACCION DE AMPARO ES MATERIALMENTE ADMISIBLE

IV.- A.- AFECTACION A LA REPRESENTACION EN LA

CONFORMACION DEL CMN.

Se agravia el demandado, por considerar que el fallo sub

examine desconoce la necesidad de asegurar las condiciones que

posibiliten el afianzamiento de la representatividad. Nada más lejos

que ello. La sentencia atacada, por el contrario, consolida nuestro

sistema representativo y republicano establecido por la CN y el

sistema de representaciones estamentarias establecidas en el artículo

114 CN.

Lo que hace el recurrente en primer término, es promover una

suerte de ensayo acerca de la democracia contemporánea y la idea de

un “mandato representativo”, -que se colige con aquella- figura propia

del derecho público, a diferencia de un “mandato imperativo”, que

importaría una traslación al derecho público del concepto de mandato

del derecho privado.

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En realidad, la figura elegida por la Dra. Servini de Cubría en su

fallo, para describir en forma acabada la novedad introducida por la

Ley 26.855, toma elementos de los dos, para llegar a un esquema de

“representación triangular”, como ella misma lo denomina, en el que

se incorpora un nuevo protagonista ajeno a la relación natural de la

representación, de modo tal que un conjunto de personas elige a uno

o varios individuos, para que éstos terminen representando a un

segundo conjunto de personas. Es decir, a partir de la ley impugnada,

se pierde la condición vinculante que debe existir entre

representante y representado, por no existir una relación directa entre

quien eligió al representante (ciudadanos electores) y el representado

(ciudadanos abogados y/o jueces y/o académicos).

Pero el mandato constitucional tiene su fundamento en el

sistema representativo, en el que el pueblo gobierna por medio de sus

elegidos. Y es el sistema contemplado por la CN para elegir a los

diputados de la Nación y a los senadores de las Provincias, no así

para los miembros del CMN, al establecer un mecanismo diferente.

Sin embargo, la Ley 26.855 convierte al artículo 114 CN en letra

muerta, en la medida en que todos sus integrantes resultan de la

elección popular y no ya por los estamentos cuya composición está

prevista en el mismo ordenamiento.

El texto del mencionado artículo claramente establece que los

órganos resultantes de la elección popular son sólo aquellos

provenientes de tal elección, es decir, los senadores y diputados

luego designados por el poder legislativo de entre sus miembros. De lo

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contrario el texto no tendría ningún sentido al marcar expresamente

dicha diferencia.

No debe dejar de soslayarse, que ninguno de los miembros

consejeros provenientes del Poder Legislativo y del Poder

Ejecutivo son elegidos directamente por el voto popular, ya que

los primeros son elegidos por sus pares, mientras que el segundo

es elegido directamente por el Presidente, siendo éste el cargo

menos representativo de todos los que se ejercen en el CMN, al

no provenir de elección alguna: ni del voto popular, ni del voto de

los distintos estamentos.

Volviendo al traslado conferido, me permito disentir con la cita

realizada de Miguel A. Ekmedjian, en cuanto considera que la única

sanción viable en un sistema como el nuestro sería la no reelección de

un representante, al finalizar el período de ejercicio en su cargo. Para

ello, también está contemplado, sólo en el caso del presidente y

vicepresidente de la Nación, el instituto del juicio político por el cual

no es necesario esperar a que finalice su período de mandato.

No es cierto que el cambio del modo de elección de los

representantes de los abogados, jueces y académicos obedezca a la

necesidad de que éstos gocen de representatividad. Ellos, ya la

detentaban -y la detentan todavía- a través de las sucesivas elecciones

realizadas en los distintos estamentos que los agrupa, por medio de

procesos transparentes y masivos, como sucedió en nuestro ámbito,

fundamentalmente en las elecciones de los años 2006 y 2010.

Tampoco es cierto que se falsee la representatividad ni se la

debilite, al contrario se la fortalece. Opinar de esta manera no es sólo

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faltar a la verdad, sino que también es revelar un estado de ignorancia

absoluta acerca de los procesos electivos desarrollados en el ámbito

físico del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y

organizados por el Juzgado Federal con competencia electoral.

Por otra parte, atribuir a los cuerpos colegiados un menoscabo

en la representatividad, o pretender que éstos sólo puedan tener fines

sectoriales ajenos al bien común, es una construcción dogmática e

infundada, para utilizar las mismas palabras que el recurrente, no

mereciendo mayor análisis al respecto. No olvidemos que la ley

impugnada responde a circunstanciales intereses de coyuntura,

sometiendo a los abogados de la matrícula federal a perder la

representación estamentaria -no partidaria- reconocida en la CN, al

convertir sus cargos en lugares de militancia partidaria, a riesgo de

que las decisiones electorales que deben pertenecer exclusivamente a

esta profesión sean manipuladas de acuerdo a los intereses del

partido político que detente una mayoría circunstancial.

El maestro Bidart Campos señalaba al respecto: “Hay, en

cambio, fuera del dogma mítico de la representación popular, un posible

dato empírico, cuya realidad -existente o no existente- no depende de

normas, ni es privativa del gobierno, sino extensiva a cuantos son

dirigentes de cualquier entidad, asociación o grupo humano. Se trata de

representatividad.” El Poder, Ed. Ediar, Bs. As. 1985, p. 84 “Sociología

del Derecho Constitucional”.

La norma atacada consolida la ingerencia absoluta del sector

político, eliminando definitivamente el equilibrio por carencia de

representación de los estamentos que deben conformarlo, llevándolo

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al extremo de trocar la esencia misma del Consejo, para convertirlo en

un órgano politizado y partidizado por definición, al servicio de

mayorías circunstanciales y sujeto a los vaivenes que los cambios de

conducción generen en las elecciones nacionales.

Desaparece la composición estamentaria, ya que, obliga a sus

postulantes a enrolarse o alinearse políticamente con algún partido

afín y, desde ese lugar, formar parte de las decisiones cruciales que

hacen a la integración del PJN.

El constituyente quiso que la elección y juzgamiento de los

magistrados recayera en la responsabilidad de decisión de cuatro

estamentos: uno con representación de toda la base electoral en

equilibrio con los representantes de los jueces, abogados y

académicos elegidos libremente por sus pares.

Es decir, estableció sistemas diferentes y expresos,

diferenciándolos unos de otros. Sostener lo contrario, además de

pretender hacerle decir a la Constitución algo que claramente no dice,

supone desconocer los elementales principios que deben regir la

elección y enjuiciamiento de los jueces, afectando la seguridad

jurídica y la garantía de efectividad e imparcialidad de la justicia.

Luego difiere su número a la forma que indique la ley siempre

procurando el equilibrio entre los “órganos políticos resultantes de la

elección popular” (diputados y senadores); “jueces de todas las

instancias” y “de los abogados de la matrícula federal”; además de los

académicos.

Tal es la manda constitucional que ningún poder emanado de la

CN puede vulnerar so pena de inconstitucionalidad, artículo 31 CN.

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Tiene establecido nuestra CSJN que ninguna interpretación cabe

hacer de la ley cuando su texto expreso es claro; “cuando la letra de

una norma no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada

directamente sin atender a otras consideraciones”. (Fallos 324:1740).

En cuanto a la disquisición que realiza el apelante acerca de las

manifestaciones vertidas por los convencionales constituyentes en

oportunidad de celebrarse la Convención de 1994, a partir de los

debates producidos ya en el pleno del cuerpo constituyente y no en

una simple reunión de comisión, a la cual parece restarle importancia

el abogado representante del EN, se advierte que aquellos tuvieron en

miras que el nuevo órgano a crearse tuviera una representación

estamentaria, dejando a un lado la representación exclusivamente

política, para lograr de ese modo dar mayor transparencia a los

mecanismos de selección de los jueces tan cuestionado en dicho

momento.

Afirmar otra cosa es no sólo pecar de absoluta ignorancia o

mala fe, sino que también es poner de manifiesto una actuación que

va en desmedro de la inteligencia del conjunto social, lo que

desemboca en un atropello.

Finalmente el apelante señala que el CMN es un órgano político.

Podría aquí extenderme sobremanera, pero esencialmente debo

recordarle que el CMN se encuentra regulado en nuestra CN en la

“Sección Tercera, del Poder Judicial”, por lo tanto, forma parte del

mismo y como tal, debe prescindir de los intereses políticos del

partido gobernante de turno. En algo coincido de todos modos con el

recurrente: con la ley atacada, quien aspire a “representar” al

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segmento de los abogados de la matrícula federal, deberá,

obligatoriamente, ser afiliado o al menos haber acordado con un

partido político su precandidatura; participar en las primarias

“partidarias”, etc., para finalmente no “representar” a los abogados

(aunque lo sea), sino para “representar” al partido político que le

permitió llegar a ese lugar. ¿Alguien nos va a hacer creer que el

abogado electo, luego de asumir su cargo prescindirá de las directivas

u órdenes que le sean impartidas del partido político que lo llevó al

cargo, cualquiera que fuere?

En forma extraordinaria, la ley viene a acentuar la

“proscripción” de los candidatos independientes de los partidos

políticos.

En efecto, la redacción definitiva del artículo 4º de la Ley 26.855

que incorpora el artículo 3º bis Ley 24.937 y sus modificatorias,

establece requisitos excluyentes para ser candidatos a consejeros del

CMN, a los cuales me remito brevitatis causae.

Y a la gravedad de la sumatoria de requisitos restrictivos ya

descripta, debe agregarse, lo que establece el artículo 18, 2do. párrafo

de esta ley que sustituye el artículo 33º de la ley 24.937 de las PASO.

IV.- B.- AFECTACION AL EQUILIBRIO EN LA

CONFORMACIÓN DEL CMN

Califica el quejoso la sentencia de dogmática por no ajustarse a

lo que, a su criterio, representa el concepto de Equilibrio. Lo hace

usando una confusa redacción, que cae en oraciones auto-

contradictorias como sucede en casi todo el libelo. Luego de “no

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rebatir” este fragmento de la sentencia, se dedica a proponer “su”

interpretación de lo que sería el concepto de “equilibrio”, en una

suerte de columna de opinión, carente de fundamentos jurídicos.

Y, entonces, dice “…Resulta claro que la noción de equilibrio

contenida en el art. 114 CN se refiere a la necesidad de que la

representación de ninguno de los estamentos individualizados en la

primera parte de la norma (legisladores, magistrados judiciales, y

abogados), se encuentre en condiciones matemáticas de imponer, por sí

sola, su voluntad con prescindencia de los restantes sectores…” (v.

pag. 19).

Más tarde concluye que la ley impugnada no violaría el

equilibrio: “…No hay estamento, como vemos, que puede por sí solo

alcanzar la mayoría e imponer su voluntad a los demás sectores, pues

de un total de 19 integrantes, ninguno de los diversos estamentos que

se encuentran representados cuenta con más de 10 voto…” (v. pag. 21)

Esta “columna opinión” que la quejosa pretende imponer sin

haber rebatido primero los fundamentos de la juez, cae por sí sola

desde la disciplina de la lógica. Se trata de “lógica proposicional”: con

premisas válidas se puede llegar a una conclusión válida. Si una de

las premisas es falsa, entonces la conclusión también lo es.

Aquí se observa que una de las premisas de las que parte el EN

es “falsa”, la que consiste en presumir que, en la nueva ley, los

estamentos técnicos tienen una representación en el CMN. Esto es

falso: los consejeros de los estamentos técnicos, en el sistema de la ley

impugnada, no son elegidos por sus estamentos –abogados,

académicos, y magistrados- sino, en primer término, por los partidos

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políticos que los proponen en sus listas, y, en segundo lugar, por todo

el padrón. Por lo tanto, los estamentos, en la nueva ley, no tienen una

representación en el CMN, sino que sólo hay consejeros que

representan a quienes los han elegido: a los partidos políticos.

En otro acertado pronunciamiento judicial con motivo de la ley

impugnada se sostuvo “Lo cierto es que el mentado equilibrio no

depende sólo del número de representantes que lo integran sino –

además- de quien es el encargado de designar a cada uno de ellos”.

(Minotti Arnaldo Horacio y otros c/ EN-LEY 26855 S/AMPARO LEY

16.986” causa 219/2013, Juzgado Contencioso Administrativo

Federal Nº 9).

Y, precisamente, cuando se llama a las cosas por su nombre, se

advierte el razonamiento correcto de la Juez de grado en el fragmento

que se pretende rebatir con este agravio. Dice con acierto: “Si se

admitiera el predominio de un sector, por el modo de elección previsto,

sin la existencia de la necesaria capacidad de control de los otros

estamentos, ante cada decisión a adoptar, el Consejo podría sufrir

influencias indeseables (políticas, sectoriales, económicas) que

desnaturalizarían el instituto”.

En efecto: en el diagrama propuesto por la Ley 26.855

solamente está representado el estamento de la política, pero no hay,

en cambio, representación de ningún otro estamento, rompiendo el

equilibrio y dando lugar, en consecuencia, a influencias que lo

desnaturalizan.

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La letra del artículo 114 CN es clara en su literalidad, para el

intérprete que se auxilia de la sintaxis y de la gramática en su empleo

ordinario.

Así, tras enunciar las finalidades del Consejo (selección de los

magistrados y administración del Poder Judicial), el artículo 114 CN

dispone un resguardo propio del sistema republicano como lo es la

periodicidad de los cargos, y clama que su integración sea de un

modo tal que “procure”, esto es, que busque o persiga un “equilibrio

entre la representación de los órganos políticos resultantes de la

elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los

abogados de la matrícula federal”, además de estar integrado “por

otras personas del ámbito académico y científico”.

La coma es una divisoria de aguas entre los cuerpos políticos

que se edifican por el voto popular, de aquellos cuerpos que se

conforman por el voto de sus pares, marcando así la necesidad de

balance entre ellos: representantes del Pueblo de la Nación y del

Estado Federal por un lado (Poder Ejecutivo y Poder Legislativo), y

personas con formación técnica especializada, por otro (jueces,

abogados y académicos).

Pero antes hay una manda constitucional común a todos los

conjuntos (órganos políticos resultantes de elección popular, jueces,

abogados y académicos): quienes integren el CMN serán

representantes “de” cada uno de aquellos estamentos, y no

directamente del Pueblo de la Nación.

Finalmente, el aumento de integrantes que se intenta con la ley

impugnada y la distribución de representantes entre la mayoría y la

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primer minoría, atenta también contra aquel “equilibrio” que manda

la CN en su artículo 114, pues permitirá que, eventualmente, el

partido político que represente a la mayoría electoral se alce con la

mayoría de representantes de todos los estamentos citados

(Legisladores, jueces, abogado y académicos), y controle, así,

unilateralmente la marcha del Consejo.

En conclusión: el apelante no rebatió los argumentos de la Sra.

Juez de grado en orden a impugnar la constitucionalidad de la Ley

26.855, sino que esbozó una mera protesta que no llega siquiera a ser

una opinión, que es jurídicamente insostenible y lógicamente

inconsistente, arribando a una conclusión falsa, proponiendo una

solución rotundamente opuesta al concepto de “equilibrio”, el cual es

justamente un sostén de la forma republicana de gobierno contenido

en el artículo 114 CN.

IV.- C.- SOBRE LA ELECCION POPULAR Y PARTIDARIA.

La crítica central que cabe hacer una vez más es la aparente

ignorancia respecto a la arquitectura del modelo constitucional de

gobierno en La Argentina el que no puede ser soslayado, puesto que la

Ley 26.855 viene a forzar esa arquitectura del Poder: es éste

democrático, en cuanto a un sistema que asegure la representación

del Pueblo en ciertos órganos de gobierno por medio de elecciones

populares; pero es a la vez republicano, en cuanto impone un

sistema de controles que evite la desnaturalización del mandato por

sus representantes o el abuso del Estado sobre sus administrados, a

la vez que también evita la discrecionalidad de las mayorías

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electorales, puesto que un gobierno debe propender al bienestar

general. Y el máximo bien general es la salud de las Instituciones

Republicanas.

La CN está concebida por todo el Pueblo para todo el Pueblo,

con independencia de los responsables del ocasional gobierno que

llegue a desempeñar funciones a través de ocasionales mayorías

electorales. La participación popular directa en una elección es base

legitimante para quienes resulten electos y ocupen cargos

trascendentes, como el de quien administre y representa al EN (Poder

Ejecutivo), o el de quienes dictan las reglas generales de convivencia

(Poder Legislativo).

Pero la sabiduría del diseño constitucional del PODER radica

en prevenir los excesos de las mayorías ocasionales, de lo

contrario una democracia podría degenerar en un régimen abusivo o

aún totalitario, si sus acciones de gobierno no sólo favorecieran a

quienes lo respaldan políticamente sino, además, se desoye, acalla,

perjudica o persigue a sus opositores políticos.

Y además de éstos últimos, debe pensarse también en aquellos

otros grupos, que representen personas con intereses comunes o por

situaciones comunes, que puedan no ser afines al gobierno ocasional

o ser ajenos a toda actividad partidaria. Estas minorías, al margen de

la oposición política, también deben ser respetadas y sus reclamos, al

menos, escuchados por la mayoría a través de sus representantes, o

de los propios que logren posicionar a través del sistema electoral.

Pues bien, para balancear la cuota de discrecionalidad de

quienes representen a las mayorías electorales, están los estamentos

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sociales que, conformando parte de la Comunidad Nacional,

representan el contralor pues quienes lo integran no acceden a sus

cargos por elección popular directa, sino indirectamente.

Los jueces y los funcionarios de ciertos órganos de control

(Auditoría General de la Nación, Defensoría del Pueblo) son cabal

ejemplo.

El rasgo distintivo de los Jueces es que están llamados a dirimir

conflictos cuando todos los sistemas anteriores resultaron inidóneos,

terciando entre particulares; entre éstos y el Estado en sus distintas

expresiones, o aún entre dependencias públicas; y esa vocación

constitucional opera no sólo en la faz litigiosa, sino además en la del

reconocimiento y protección de derechos y garantías, constituyendo a

los jueces en custodios últimos de la legalidad y del Estado de

Derecho, pues su misión más trascendente es ser los intérpretes

últimos de la CN.

Así, el citado diseño constitucional de gobierno prevé que, para

la selección y nombramiento de los miembros del Poder Judicial de la

Nación, intervienen representantes de la Nación Argentina y del

Estado Federal que accedieron a sus cargos por el voto popular

(Diputados, Senadores y Poder Ejecutivo), pero también con

intervención de estamentos sociales, cuyos actores para este cometido

han sido elegidos democráticamente entre pares (jueces, abogados y

académicos).

Aquellos estamentos sociales son puestos como contrapeso

para asegurar el equilibrio republicano. A los representantes de la

mayoría electoral se le opone un grupo integrado por personas

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(jueces, abogados y académicos), con rasgos específicos: han accedido

a los niveles más altos del sistema educativo argentino, tienen

conocimientos especializados (afines con la CN, el funcionamiento de

instituciones políticas, sistemas normativos y del Poder Judicial), y

son designados por sus pares.

Precisamente esta última característica -la designación entre

pares- es uno de los ejes de la discusión que viene a traerse. Esta

designación se realiza mediante elecciones abiertas, esto es,

democráticas, y al ser entre pares, se asegura un mejor o más directo

conocimiento de los candidatos, que deberán someter sus méritos y

trayectorias profesionales o académicas al escrutinio de sus colegas.

En las elecciones por estamentos, los nombres personales,

trayectorias y desempeños funcionales tendrán más chances de

posicionarse por encima de simpatías partidarias que privilegian entes

colectivos o personalistas de uno o varios líderes, en mengua de la

individualización del resto de los candidatos de una lista.

El control estamentario y la consecuente rendición de cuentas

es también más directo sobre los elegidos, pues éstos conocen

personalmente a muchos de los electores, han trabajado o

desempeñado funciones con ellos, y en general volverán a

desempeñarse en el mismo ámbito al cese de sus mandatos.

Así entonces, el sistema de elección por estamentos no sólo es

democrático, sino que además puestos a convivir sus actores con

otros que provienen del sistema de elección popular, contribuye en

alumbrar un mejor producto institucional pues, a otra escala como

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decíamos, operará como contrapeso de las ocasionales mayorías

electorales y obediencias partidarias.

Se ha argumentado también que la obediencia partidaria no

puede presumirse y que la libertad de conciencia es la regla a aplicar.

Pues bien, la experiencia pública de nuestras instituciones nos ha

dado un ejemplo reciente de lo que le sucede políticamente a un

funcionario que decide apartarse de la voluntad partidaria al

momento de decidir una cuestión importante y votar conforme su

conciencia, lo que exime de mayores análisis.

Del modo que lo establece la ley declarada inconstitucional, si

la ocasional mayoría electoral, de modo excluyente a través de sus

representantes y/o además por sí misma, elige a quienes habrán de

ejercer aquel poder contramayoritario, se desnaturaliza el diseño

constitucional de gobierno, pues se rinde todo el poder a la mayoría,

sin control de nadie que no la integre, y abandonando a la oposición

política y a otras minorías, a la voluntad discrecional de aquella.

Es cierto que el CMN no ejerce funciones jurisdiccionales pero

no cabe duda que, en la estructura constitucional se encuentra

inserto en la Sección Tercera (Del Poder Judicial), Capítulo Primero

(De su Naturaleza y Duración) formando por lo tanto parte de ese

Poder Judicial.

Así, una correcta hermenéutica constitucional muestra que

cuando la CN ha querido que el acceso a determinados cargos de la

función pública o la representación política deba serlo por elección

popular, lo establece expresamente (artículo 45 -Diputados-; artículo

54 -Senadores-; y artículo 94 -Presidente-). Y cuando el acceso a

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determinados cargos no deba serlo por elección popular, así también

lo ha establecido expresamente (artículo 85 -Presidente de la

Auditoría General de la Nación- y artículo 86 -Defensor del Pueblo-).

En el diseño constitucional del poder, el acceso, permanencia, y

conclusión o remoción de los miembros del Poder Judicial, no está

librado a la discrecionalidad legislativa de los poderes constituidos,

quienes tan sólo podrán reglamentar la directriz ya impuesta desde el

poder constituyente.

En ese sentido adviértase que, precisamente, de los tres Poderes

constituidos del Estado, al Poder Judicial la CN lo ha excluido de ser

conformado por elección popular, lo que viene dado por los poderes

constituyentes de 1853, 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994, reafirmando

así la plena vigencia de un equilibrio republicano como aditamento al

sistema democrático de gobierno, que procura el balance entre la

voluntad popular, los derechos y garantías individuales y las

instituciones políticas de la Nación Argentina.

Quienes, entre otras funciones, son intérpretes finales de la CN

y las leyes, dirimen conflictos de terceros, y protegen al individuo ante

la autoridad pública, traduciéndose su labor en la tutela de la

autonomía personal, del proceso democrático y de la práctica

constitucional, no pueden estar atados a los humores sociales o a

las coyunturas que pueda determinar una ocasional mayoría

electoral.

El artículo 114 ha establecido un mix de ambas

representaciones de sectores provenientes del voto popular con otros

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sectores (estamentos) específicos, que también son electos

democráticamente por sus pares.

Es por lo expuesto que, la crítica al fallo en crisis en esta

cuestión también resulta direccionada por una interpretación falaz

respecto de la función constitucional del CMN.

Éste no ejerce funciones jurisdiccionales, pero, designa,

controla y remueve a los jueces nacionales y federales. Constituye

nada menos que la Superestructura funcional de quienes deben

dirimir los conflictos y ejercer el control constitucional del Poder.

Esto significa también que el CMN debe garantizar la

independencia judicial de la que ut infra se habla, pero que, debe

decirse aquí, no existirán jueces independientes que dependan

(superestructuralmente) de un órgano absolutamente partidizado en

su origen, conformación y mayorías.

Estamos contestes en que uno de los cometidos esenciales de

un sistema democrático es la protección de las minorías o disidentes

políticos de los designios de las ocasionales mayorías que llevan a sus

representantes al gobierno de un Estado, tutelándose así los derechos

y garantías individuales ante la autoridad pública.

En este sentido puede decirse entonces, sin hesitación, que el

Poder Judicial juega un rol central en este cometido, pues la

estabilidad de sus miembros en los cargos y su origen

contramayoritario (no por elección popular sino por mecanismos

democráticos) en el acceso a los mismos, abastece del necesario

contrapeso y balance con los otros poderes, de modo tal que el

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sistema de gobierno democrático, se robustece por el control

republicano, para asegurar una democracia plural e inclusiva.

No pueden entonces dos de los poderes constituídos del Estado,

el Ejecutivo y el Legislativo, que, debe decirse aquí, expresan en sus

manifestaciones y realizaciones la expresión de una sola voluntad

política de un Partido Político o Frente, circunstancialmente

mayoritario, imponer una deformación constitucional por vía

legislativa, mucho menos, si esa deformación constitucional coloca la

capacidad de decisión o control sobre el tercero de los Poderes

estatuidos, desnaturalizando así el equilibrio del Poder constitucional,

con lo que, por el factum de un poder de base constitucional y legal

indiscutible en su origen, estarían desorbitando su competencia en

detrimento de la supremacía constitucional cohonestándose una

solapada reforma constitucional que lleva (o se direcciona) hacia

los escabrosos senderos de colocar la suma del Poder Público en

una sola voluntad política.

Finalmente debe decirse que la auténtica conducción de un

Estado no debe ser ejercida sino con prudencia y con el sedimento del

aprendizaje de las sucesivas generaciones, por lo que los abruptos

golpes de timón en las estructuras centrales del Estado que

constituyen el basamento de la República requiere que se analicen

cuidadosamente las consecuencias posibles de todo cambio

sustancial, no sólo desde el punto de vista científico-jurídico, sino

también desde la sabiduría propia del hombre que ha aprendido con

su Pueblo de amargas y dolorosas experiencias que la historia enseña.

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Es por ello, que, si de lo que se trata es de encuadrar la

organización y funcionamiento de la Justicia Nacional y Federal bajo

la égida de la denominada voluntad popular expresada a través de los

partidos políticos, puesto que lo que se dice para fundarlo es que

todos los hombres son “políticos” desde que nacen y se forman en

determinada comunidad y por lo tanto no existe el hombre no

“contaminado” de política, debe decirse que no es sino el primer paso

hacia una auténtica destrucción del Estado de Derecho.

En efecto, una vez que determinada mayoría electoral, se

insiste, transitoria, pueda determinar por sí que es la sola voluntad

popular mayoritaria la que determina de manera excluyente quienes

pueden ser jueces y quienes pueden seguir siendo jueces, la

Comunidad toda encuentra en grave peligro sus libertades mas

básicas. Es que el apelante parece ignorar la historia de la humanidad

cuando dice que:”…el sufragio universal permite una activa

participación de la ciudadanía en la integración y funcionamiento del

mencionado organismo y posibilita desalentar el funcionamiento

corporativo de los estamentos, aspecto este que el Constituyente

especialmente buscó proscribir.” (fs. 30, parr´5º del escrito en conteste).

Auténtico canto a la falacia demagógica.

En la realidad del llamado voto sábana sólo se destacará o

destacarán los primeros dos o tres candidatos a diputados que

“arrastrarán” tras de su mejor “imagen” a otros tantos candidatos

auténticamente desconocidos por la mayoría de los sufragantes.

Detrás de ese candidato en último lugar de la Boleta estarán los

candidatos a integrar el CMN.

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Cómo podría cada sufragante tener “una activa participación…

en (el) funcionamiento del mencionado organismo”?.

IV.- D.- AFECTACION A LA INDEPENDENCIA DEL PODER

JUDICIAL.

Pese al notable esfuerzo argumental del EN, con claridad

meridiana surge que la Ley 26.855 al disponer un sistema directo de

elección popular de todos los miembros del CMN, pone en jaque mate

a la independencia del Poder Judicial de la Nación.

Un nuevo CMN, al que se llega de esta manera, está

irremediablemente herido de muerte desde el momento de su

nacimiento.

El sistema de elección que el artículo 114 de la Carta Magna ha

dispuesto para los miembros integrantes del CMN asegura la

independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de

Justicia.

El Consejo de la Magistratura, no es otro poder del Estado, sino

un “Órgano de jerarquía constitucional” o “constitucionalmente

garantizado” como lo denomina la doctrina europea. No requiere– ni lo

permite su diseño – elección popular, pues no crea nada nuevo como

lo hace el administrador cuando gobierna, o el legislador cuando

sanciona una nueva normativa.

La ley de Reforma del CMN destierra el sistema de división de

poderes fundando una democracia unipoder, desnaturalizando el

último poder del estado independiente -el Judicial- que dependerá

pura y exclusivamente de los miembros pertenecientes al partido que

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resulte victorioso en las elecciones presidenciales, que integrarán el

CMN, pudiendo nombrar y destituir jueces al exclusivo criterio, en

ejercicio de una mayoría, necesariamente oficialista.

Es entonces que se afecta la independencia del Poder Judicial,

en la medida que la Ley 26.855 expone a los Jueces al riesgo de

quedar sometidos a un proceso politizado, por el sólo hecho de que

sus sentencias no sean de la conveniencia del poder político de turno.

Un juez sometido a influencias o coacciones es, sin dudas,

garantía de parcialidad en sus decisiones pues siempre estarán

condicionadas por su grupo de pertenencia político partidaria. La

garantía del juez imparcial, en sintonía con los principios de juez

natural e independencia judicial, debe ser interpretada como una

garantía del justiciable que le asegure plena igualdad frente a su

contraparte y le permita expresarse libremente. Así como, además, es

garante incondicional del ejercicio de la abogacía en la medida en que

su actividad dependerá sólo del derecho aplicable al caso que defiende.

Las reformas introducidas al CMN no aseguran ni la

independencia ni la imparcialidad de los jueces, atentando contra

todo el sistema de justicia, generan una sujeción al Poder Ejecutivo,

con el inevitable quiebre de su independencia, imparcialidad y debido

proceso legal.

Todo proyecto que aumente el peso del poder político sobre el

judicial implica un retroceso y es contradictorio con el mandato

constitucional. La independencia del Poder Judicial no es un privilegio

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de los jueces; es una garantía de los ciudadanos. Esto es lo que

venimos a defender.

La elección popular de los Consejeros Abogados violenta

groseramente la letra y el espíritu de nuestra Constitución Nacional

(artículo 114), ya que es indudable la inconstitucionalidad de la Ley

26.855.

V.- COLOFON

Resulta indudable que el efecto de esta ley será la directa

vinculación de los nuevos Consejeros con el partido político que los

proponga. Nos ha quedado claro a todos los actores de la Justicia

que ésta necesita una profunda reforma. Sin embargo, esta Ley, en

sus puntos más relevantes, no sólo no cumple con las necesidades

de los habitantes sino que, por el contrario; diluye la representación

de los estamentos actores del sistema judicial y pone en manos de

los partidos políticos, las decisiones técnicas de un organismo que

debe basar sus decisiones en cuestiones eminentemente legales.

El artículo 114 CN claramente establece que la representación

es estamentaria; para ser popular debería entonces reformarse el

texto constitucional más no intentar, por vía legislativa, imponer una

ley a todas luces inconstitucional, que pretenda evitar el engorroso

trámite de una reforma constitucional. El marco de legalidad que

debe ser respetado se encuentra inserto en la CN y las leyes dictadas

en su consecuencia; ninguna ley que pretenda violentar, por caso, el

artículo 29, el 14 bis, el 28, el 114 o el mismísimo artículo 1º podrá

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ser tildada de ajustada a Derecho puesto que el repudio

constitucional que la integra es evidente.

Esta Ley constituye un abuso de derecho, y claramente el

pueblo no ungió a su Presidente para que, mediante la promulgación

de leyes inconstitucionales, avasalle las garantías constitucionales

que la hicieron primera mandataria.

Una República descansa en la división de sus poderes; la suma

del poder público sólo fue un mal recuerdo de los años de gobiernos

de facto, a los que los abogados nos comprometemos día a día a no

volver jamás y a impedir, con todas las armas que nos brinda el

Derecho tanto en el ámbito nacional como internacional, que dicho

atropello sea consumado. Es nuestro mayor desafío y estamos

preparados para afrontarlo.

La Ley 26.855 es la llave que han codiciado todos los

gobernantes de turno: tener el control del Poder Judicial. En V.E.

pesa la grave responsabilidad institucional de no convalidar este

nuevo intento, y el salvar la República.

VI.- PETITORIO

1.- Se tenga por contestado en tiempo y forma el traslado conferido

de los agravios presentados por el Estado Nacional

2.- Se confirme el fallo apelado en todas sus partes, con expresa

imposición de costas,

Provea V.E. de Conformidad

Por ser Justicia

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