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AFORISMOS Por la I·'uerza de lé- .. Razón. El Derecho proclama la Justicia, anula la I;uerza y la Razón. El Derecho demostrado halla la Justicia. La Ra- zón anula la I~\1erza. Si el Derecho demostrado halla la Justicia y la ¡ Razón se evita la F .. uerza. l\upe1.1to Jihta11ez ~ancía.

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AFORISMOS

Por la I·'uerza de lé-.. Razón.

El Derecho proclama la Justicia, anula la I;uerza

y dá la Razón.

El Derecho demostrado halla la Justicia. La Ra­

zón anula la I~\1erza.

~ Si el Derecho demostrado halla la Justicia y dá la ¡

Razón se evita la F .. uerza.

l\upe1.1to Jihta11ez ~ancía.

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DEDICATORIA

Santiago de Chile, i-f de ffunio de ltJ09.

« Plazuela Es1neralda» .~Ciudad.

~Iuy diHtinguido Sefíor y a1nigo:

l\fi priruer folleto, publicado bajo el epígrafe de Con· troversia jurúlica-diplo1uática « Salitreras dA Coln:fa 1'oco» que tuve f>l hoPor de editará principios de 1908, lo de­di,¡ué á dos de entre loR 1nás celosos defensores <le Jos intere~es bolivianos, los Excmos. Sefiores Don Fernando I•:. ( :uaclta]la y J)on Ulau<lio Pinilla, l)e]egados de Bolivia Hnte la últirna Conferencia Jnternncional de Arbitraje, constituída en La Haya. l\iuy lógico y natural es, que rni Hegundo libro, continuación por HSÍ ch.cirio del ante­rior, Ju ch,dique al valiente y esforzado proho1nbre chile­no q ne con el concurso de muchos de sus distinguidos cornputriotas to1naron á su cargo la tarea de dedicarle todo8 sus esfuerzos en evitar un bochorno á su propia :.Patria, cu al será arrancar el asunto litigioso del conoci-1n ien to de los 'I1ribuna1es chilenos, dada la equívoca apli­cación de las leyes de Bolivia, en los dos juicios conoci­dos con los no1nbres de Zanelli y Gamboni, sentencias que nos abren á los interesados el ca1nino del 'fribunal A.rbitral de La Haya; olvidando sin duda que aquel Supremo 'fribunal, nos hará con el fallo justiciero que debernos esperar, sin prejuicios, con altura y elevación de jueces nen tros y desintereeados, la mas estricta jue­ticia. Ud., valiente y esforzado chileno, incapaz de las­ti rnar en lo más insignificante y pequeño log intereses sagrados de su Patria, que por tantos y tantos títulos siempre se distinguió entre los má'3 notables patriotas de

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Chile, al tratar de evitar el oprobio para su país, supo ponerse á la vanguardia de un grupo de notables perso­Í1alidades de entre los n1ás calificados patricios con que cuenta Chile, para evitar que el litigio fuera con perfect0 derecho de contrario, arrastrado fuera de las fronteras patrias, á él le dedico este 2. 0 libro y le ruego encare· cidamente quiera aceptarlo.

Como ha de verlo ua-., no cart-ce mi libro denominado «Peticiones-Arbitraje» de algún interés, porque entre su 1nsterial ha de ser impresa la opinión valiosísirna de j U·

risconsu1tos y abogados de la más grande fama de Bo­livia y Chile, sobre los puntos de Derecho discutido, así co1no también el texto íntegro de sentencias del mismo grado, producidas por los Tribunales superiores de uno y otro país, que resuelven con di verso y muy opuesto criterio jurídico, el mismo punto discutido, cual de ellos, ajustándose á la mns estricta justicia, y cual con re-1narrable prejuicio, con sugestión parcial y finaln1ente ~in conciencia alguna. Por otra parte tarnbién, contiene di versas peticiones y pruebas fehacientes del Derecho discutido, dirigidas á los primeros Magistrados de uno y otro Estado, que servirán de valiosísima base para fun· dar allí, en el 'fribunal de Arbitraje, los alegatos que rleberán presentar los encargados Plenipotenciarios de una y otra Nación.

Le pido señor y amigo que acepte este modesto tra­bajo, fruto de uria paciencia puesta á prueba durante largos años de elaboración y esfuerzos indecibles.

No pudimos los interesados hallar justicia en loa Tri­bunales lla1nados f\ darla, y entonces ocurrí 1nos poseídos de la n1ás granrle fe á aquél otro que fuera de las fron­teras de Chile ha de adtninistrarla luminosarr1ente y sin vacilaciones de ninguna suerte, sin parcialidades y sólo ajustándose á ios dictados del Derecho y de la Razón.

Que Dios, Di vino Protector de la especie humana, conserve por largos y venturosos afios la vida llena de prosperidades para todos los ehilenos que, cual Ud., 110

tienen otra 1nira que defender doquiera se encuentre la honra y la paz de su NaC'ión.

Saluda muy respetuosarnente á Ud.

(Firmado) R u p I~ Rrr o AL V A RE z G A He í A.

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INTRODUCCION

El Derecho proclama la Justicia, anula la

Fuerza y dá la Razón

Co1no es ta11 llalural, cuando se escriLe sobre algún te1na do Dered10, ¡;e e~criLe 1Jrincipalu1ente para los bon1bres de leyes que puedan interpretarlas con correc­ción, y tnás, HUll para aquellos que reunen al honroso couoci1niento de ellus la 1najeoluo~a función del magis­trado que las aplica; por eEo es, que el autor de este 1 i bro eu su pncien te labor co1no litigan te de valiosos i11tereoes, alltes que hacer simple litenitura ó largas diser­taciones sobre Ja Filosofía rniEn1a del Dertcho, estirna más provechoso para el fiu que se propone, presentar una cantidad apreciable de pruebas fehaeientes reunidas, precedidas de la apreciación de notables jurisconsultos, y fiualrnente aplicadas por rectos y probados jueces, in­CH paces de Iliugún prevaricato.

Al presentar en eete trabajo un estudio muy superfi­cial del a~unto en litigio, á los encargados de aplicar con justicia las leyes correspondientes no me guía más anhe­lo que el de evitar un poEible error judicial. No solo creo que de este trabajo irradiará toda la luz luminosísima que deseo hacer brillar, sino que me encuentro firmemen­te convencido de que se reconocerá el carácter de indiscu­tible interés general que tiene, y estoy seguro de que se convencerán 110 solo los hombres del foro chileno sino los propios Magistrados que me dispensen el honor de leerlo, de su verdadera utilidad, para ellos que pueden evitar á tie1npo, an_tes de dar fallo un irreparable error judicial, de suerte pues, que €ste libro ha de interesar

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así mismo á todos aquellos que tienen motivos directos ó indirectos de preocuparse de la cuestión en litigio, así como también para los Exctnos. y Supre1nos Gobiernos de Bolivia y Chile y aún también p&ra los Excmos Dele­gados del Tribunal de Arbitraje que en definitiva, en su caso, debe solucionar el litigio, no entre los interesados en el pleito ó pleitos sotnetidos á los Tribunales chilenoe, sino en el gran litigio de Estado á Estado que necesaria, indispensablemente ha de iniciarse luflgo ante aquel Supremo y Extraordinario T, ibunal, elegido de común acuerdo por ámbos gobiernos, el de Buli vía y Chile.

Todos sabemos que próxin1amente ha de darse fidlo en Chile por la Excma. Corte de Casación en uno de los expedientes de más adelantada trn1nitación, el del se­fíor Don .Enrique Zanelli contra el Fisco. Con viene, pues, que previamente al fallo tetnido co1no intrJinente ya, exa· 1ninemos la función propia de tan alto y majestuoso Tribunal, que no es otra que ésta, á saber:

El recurso de Casación no es una tercera instancia, sino que es. según la ley chilena, un recurEo extraorai­nario que sólo Re concede para invalidar Ulla sentencia, en los casos expresarnente previstos en la ley contra las sentencias inapelables de las Cortes de Apelaciones etc., de manera que pueden ser objetos de él, co1no dice uno de los rnagistrados chilenos, el señor Agustín Ro<lríguez, citando á Gómez de la Strna, cuestiones de hecho, de justicia ó injusticia. l\1ás alto es el fin dei recurso, más gravt) ]as atribuciones del T1 ibunal Supremo, va á de­cidir una cuestión de Derecho, va á juzgar si se ha que­brantado la ley ó no por un "frihunal Sui1erior, va á cor­tar de raíz las malas interpretaciones de la ley quP, por ignorancia, por error ó malicia, se rlnn eu un pleito, y que, ó quedan sin correctivo, podrían citar~e después como prfcedentes autodzados, generadores de jurispru­dencia, va á vigi lRr, por úl ti rno, por la geu u i na, por la recta aplicación de la ley.

En el ca~o citado, la Excr11a. Corte de Casación, tiene que observar que á las leyes bolivianas que generflron el derecho controvertido, y no á otras, ee les dé la verdade­ra, la genuina interpretación que tienen ellas, y esta in­terpretación no puede Fer otra que la que aplican los TribunaleR de Bolivia pHÍs de origen de aquellaH leyes.

Co1no fluye de todo lo anteriorrnente dicho, 110 será posible que se desconozca el derecho perfecto de los títu­los bolivianos, porque ello i w poi tarL, tratar de oscurecer

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el e~plendoroAo sol de medio día á simple través de un agujereado harnero. . .

Debo, para concluir, dar anticipados agradec11n1entos á todos aquellos que sepan apreciar con la lectu1a de ebte libro la labor modesta y talvt z eficaz que he desem­pefludo dé~de la iniciE1ción del más valioso litigio que se tramita hoy en los 'I'ribunales de esta República, que por la su1na de valores que representa, puede sin ex~geración alguua considerarse el pleito más valioso del U ni verso todo, pero la debo muy especial y sefialadamente á todos aquellos jurisconsultos que cou su sapidoría me h~­hieren ayudado ya sea directa ó indirectamente á conducir y á arrastrar el pesado carro del Derecho en busca de la Justicia hasta el 1no1nento actual, y la debo muy singu· Janne11te al Exc1no. Gobierno de mi Patria, Bolivia, que nunca dejó de atnpararme en justas resoluciones.

Sea tu1n bién esta 1nis1na oportunidad para que yo deje constancia de rni gra titu<l más carinosa al recuerdo y 1ne1noria de tres ilustres tnuertos cuales son: el Erninen· tí~irno sefior Internuncio de S. S. Monsefíor Pietro de Moutti quien en rnis horas de desfallecimiento, lucha y tribulaciones 1ne confortaba con sus sabias 1náxin1as de que al Hu, haciéndose In luz brillaría 1nás luminosa la verdad, y con ella alcanzaría la justicia. Al Exc1no. sefior Mi11istro de España don Juan du Bosch que 1ne alentaba asitnismo para proseguir en la senda emprendida hasta conseguir con el incontestable derecho, el éxito bus­cado, y finaltnente al Excmo. sefíor Ministro de Bolivia en Chile, doctor don Sabino Pinilla, quien supo hacer flamear tan alto, á todo viento desplegada la bandera del Derecho y de la Razón de sus connacionales en Chile; por desgracia muerto tan pre1natura corno inesperadamente cuando aún B,>li via tenía tantos servicios que esperar de él (Q. E. P. D). •

Como boliviano, cumplo con mi Patria, como parte con haber producido la abundante aglomeración de opiniones y fallos que aun cuando contradictorios ya han sido apli­cados cual con la buena doctrina, cual de manera de­masiado parcial. El Derecho y la J nsticia se imponen pese á quien pese.

Con el Derecho encontraremos la Justicia. ( ~on la Razón evita reinos la Fuerza.

Santiago de Chilr, 1.0 de Julio de 1909.

RvPERTO ALVAREZ G..!UCÍA.

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I

CARTA

La Paz, Agosto 16 lle 1908.

ExcMo. SEÑOR DocToR DON ÜLAun10 P1N1LLA.

Ministro de Rel¡lciones Exteriores de Bolivie.-Ciudad.

Muy distinguido señot Ministro y amigo:

El luctuoso acontecimiento que ha cubierto de ne­gros crespones en los últimos días de Julio á Ja Re­pública toda, 1ne refiero al sensible fallecimiento de nuestro amigo perflonal dún Fernando E. Guachalla, Presidente electo, cuya rlesapílrición ex-abrupta dejó aletargados todos los ánimos, mayormente aquellos de sus a1nigos personales, que al estrecho y fuerte lazo de una sincera y afectuosa arnistad, reunía1nos tam­bién otros vínculos de estimación y respet0, como los que personalmente nos ligaban á él; mientras no saliese yo del estupor que 1ne produjo aquel fatal é inesperable suceso, paralizó en su1na toda 1ni actividad, y por tal causa, comprendiendo también en lTd. fenórnenos ·se1nejantes, no quise, por asi decirlo, profanar la grata memoria del común amigo, que nos ponía en situa­ción de duelo personal, y he preferido reparar un tanto mis energías de espíritu· para poder dirigirme á 1.T d. con el objeto y en la forma en que lo hago; el objeto no es otro que el darle á Ud. conocitnif'rlto circunstanciado de cuanto detalle sea de interés, no del mío propio, cuanto con razón sobrada del geueral del país. Mejor que á Ud. á nadie puede constarle que en mis afanes y actividad, todo soportado á n1i solu y exclusiva cuenta, ui 01nito gustos por crecidos que sean y de1nanden 1nis gestiones, ni economizo fatigas, para el mejor lleuo de las funciones que me he proi)uesto dar cima, contando para el plirner caso con solo mis fuerzas propias, y para el segundo con la benevolencia y ayuda de 1.nis buenas relac.iones ·de amistad; para Ud. que me la dispensH arnplia, para l 1d. me hallo obligado á rendirle, junto con mis mejores ho­menajes de respeto y aprecio y consideración, una .espe­cie de cuenta oficiosa de mi actuación en las gest1oues

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que ~igo en Chile. 'fal es el objeto de esta carta; la _forr?fl, Lieu pobre es, si Ud. considera que uua comun1cac1ón privadti, dirigida á un hornbre eminent~ cual Ud. no es po~i ble llenarla con latae doctrinas del Derecho de gen· tés, del Derecho Civil ó del Internacional, este renglón lo rf'servaré para cuando en un segundo libro sobre rni ~e1na tan estudiado «las Salitreras de Cobija», junto con e1n1nen· tes é ilustrados juriscon~ultos de Bolivia y Chile, pueda ft parecer yo en la 1nodesta esfera de autor de 1ni segundo libro; para entonces sí, en el que n)e propongo una reco­pilación ordenada y 1netódica de opiniones, npareceré es· cudado por ellas, en la forma 1nás apropiada; rnientras tanto, Ud u1e pennitirá que rne extienda en algunas con­sideraciolles perti nen t~s, ellas son:

Uon fecl1a lo do I~nero del corriente afio, hallándome en la ciudad de Santiugo de Chile, tuve el honor de di­riginne ú V. ,ledicándole conjunta1nente que al sefior FtlrIHl11do E. (}uachalla

1 co1no á Delegados de Bolivia en

Ju últirnu conferencia internacional reunida en La Haya, un rnodesto tralJajo, ttl cu~d, en folleto pul-i.]icado por mí eu aquella ciudad, deno1niné «Controversia Jnrídico Di­plornática Salitreras de Cobija 'fuco» en edicióu de 125 pú,giuas (1) bastante conocido tanto en Chile co1no en Bo­livia por su abuudtulte circulación, conteniendo en resn­rneu, no solo los argu rnen tos <le derecho ali1nen tados por lag cancillerías de Bolivia y Chile, si no ta1nbién fallos de pritnera iustuncia de lo~ 'rribuuales chilenos (todos favo­rubles á los derechos Bolivianos) que en concepto al de­recho n1isrno, desconocido por el Fisco Chileno, debían haber sido aceptados, por su rara uniformidad, (y advierta Ud. que no todos en el rnismo Di~trito judieial) y con­finnados por la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago de Chile, pero, no habiendo sido así, quedaba por resol­verse cual de á1n bas p&rtes en litigio, el Fisco Chileno, de un lado, y los interesados Bolivianos del otro, (cuya ma­yoría tengo el honor de representar) tuvieran y demos­traran el 1nejor y n1ás perfecto derecho; JJaluralrnente, con Ja más correcta aplicación de las leyes bolivianas que le di~rou origen. Como es llatural, en cueetioues que se ventilan en los tramos de la justicia común, cada una de las partes, cifra su e1n peño y dedica todos sus esfuerzos

(1) Dicho fo1leto h_a sido ~Andado traducir al francés, , inglés y alemán por mí, de m1 exclusiva cuenta, para ser pro'fusamente dis­tribuido en Europa en previsión de que tuviera que intervenir el Tribunal de La Haya, así como las notas de la Legación etc., etc.

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á de1nostrar con más ó menos claridad los fundamentos de derecho en que se apoya: el Gobierne de Chile, por in­ter1nedio de su Consejo de Defensa Fiscal (que es uua corporacióu de abogados) se propuso iuterpreta r á su 1na · nera unas leyes ajenas, que induda bletnente uo podín ha·· cerio sino de un modo incompleto, equívoc.:o y erróneo, para favorecer en su1na /sus insostenibles apreciacionfs; desconociendo el derecho ajeno; en til caso presente el de Bolivia, y los interesados bolivianos y otros extranjeros, pero, ¿podría en realidad interpretar las leyes sustantivas que daban origen á las discutidas pretensiones y al dere­cho de los intereses bolivianos, de modo favorable á aquellos? nó, iududablemente nó~ desde que interpretarlas así, habría sido despojarse por si 1nis1no, del raciocinio alimentado en sostenida y porfiada controversia diplomá­tica y judicial, Chile, no porlría pues <lar la razón á quien desde un priucipio había obligado á llegar á los estrados de su justicia co1nún en busca de ella; pero, tampoco po· día interpretar nnas leyes que en ningún caso se la da han al mistno Chile. Eu esta situacion, apareció la esforzada y autorizada palabra de la Cancillería de J3 1 di via, y Chile, alimentando cada cual la tesis en dicusión jurídica; (€11 el foll~to á que me refiero íntegra1nente intercalé el texto Iurninosísitno de la recla1nación fonnulada p()r l~dliviB, así cotno tatnbiéu la contestación de Chile), hu, ,_~nales nada resolvieron ni podían resolver, desde el insta11te 1nismo en que cada cual, con más ó 111enos ó f;in funda­mentos, como el Consejo de Defensa Fiscal de Chile discutían. Consistía aquella en de1nostrar el derecho i lH razón, y esta á uegarlo en toda su extensión, con cierta habilidad aparente pero no real, cier.to es que una y otra, sin salir ja1nás del tono 1nás amistoso cual corresponde entre do" pueblos vinculados por un estrecho y fuerte lazo de cordialidad internacional.

Ya que he reseñado á grandes rasgos la efiéiente ac­ción hábilmente desarrollada en forma <liplo1nática por el docto Ministro de Bolivia en Chile Exc1no. señor don Sabino Pinilla en defensa de los intereses bolivianos, perinf ta1ne iguahneute V. que yo re1ne1nore eu este reuglón una vez 1nás la opinión autorizada de notables abogados del foro de Chile que así 1nio1no la dieron, ya sea co1no servidores públicos de aquel país ó cuino si 111

ples patrocinadores de la justicia y derecho de l1>s bol i­vianosj distinguiéndose, eutre tanto, los e1nineutes juris­consultos chilenos Exc1no. señor don Ambrosio ~Iontt

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( 1:1 __ , -,ti de la Hl·¡,úbl icn) y lt>s no 1n~11os notables nb~ga· dc,..; 1(1do" chilenos, sei1c,res: l\Iarc1al ~lartíuez, AleJall­clrc,' \'.i;d¿s Hiesto, RiC'ardo y Anílrnl Letelier, Arturo , \ ¡ , , ..: ~" 11 d .- í , .J, 1 r ge \Ta 1 (' n z u f' 1 a , Be I fo r Fer n á u de z, E I i o t~ oro y ll·wz L11is t 'l11n, :--:;11J,1r, t \11los .Aldunate Solar, AleJall­d, ,J \:t-·gn, ~\bralw111 Ill,1Tera Bravo, Arturo I{uiz de ( ,ar 1tl,,,a, ~laxi111ilia11<, Holdün, Viceute Anrique, Juan ~1a­tt- e, ( ; u t i e u , A I t-· .i a 11 d ro L i r a L i r a , R a fa e 1 Lo r ~· a P. , R H ~ a el < ,a111H·t11lia ltt·_ye~, ~Ielqu_isedec Ag~iero, An1bnl ~a_laci_,os, .\Íi1.\i1nilia110 Etipinosu Pica, Santiago Lazo, E1n1lio Cla· rci, 111,1:tl·Ío Fabres, ~lauuel 1\ntonio Maira, Luis Saavedra < ,vall(->, ,\IIJBrto Curnniing C.-Jueces Letrados, Sres: l)a­gc ,l1t'rlc1 Lug()s, Arturo Aya la, l)iego Recabárre1.1, Moisés Ln z" do la Vega, Pri tni ti vo Líbano, Joaquín EIIzalde, l"{. Al<111Ro, ltobu~tinuo \'"era (F,iscal), Javier \rial Solar (Fis­<':tl)i ,\d()lfo Calderon Cousifio (Fiscal), don José Agus­U11 lt,1,ias, (hoy l\1illistro de la Corte), y tantos otros que con HllS opiniones co1no a bogados ó sus fallos corno uiHgistrados, interpretaron rorrectarnente las leyes de Bolivia.

I I onor á tan dignos y doctos chilenos que no se ence-guecieron con los espejismos de un 1nal demostrado pa­triotisrno, y supieron hacer justicia, cual ella es con ojos vendados, todos ellos acreedores bin lugar á duda, á los nuis entusiastas aplaufos de Bolivia y de los bolivianos.

Parecía ya probable llegada la hora en que las canci­llerías así boliviana con10 uhilena para diritnir la contro­versja que habían e1npefi~tdo desde el 5 de Abril de 1B07 en discusión r6specti va ie sus tesie, dando estricto curn­pli1niento al Protocolo de lG de Abril del propio año, tinnado en la ciudad de Santiago de Ch.ile, y con1ple­mentario del ,.I'ratado de Paz y A,nistad de 20 de Octu­bre de 1904 se dieran cita respectivarnente para sacar la controversia establecida y llevarla al ,.I'ribunal Interna­cional de Holanda, pero no aconteció así, y seguramente ta1npoco acontecerá desde el 1nomento que la Cancillería de Chile ha 01-)tado por dejar incontestada la últirna uota de 2 de Diciembre de 1907 de la Legación de Bolivia, pretestando, según es público y notorio,. que la cuestión debe ser judicial y no diplo1nática; que á 1nanera de pa­réntesis, 1ne permito reproducir íntegra1nente en el cua­derno que he nombrado con el N. 0 1 que es parte ta1u-bién de Esta carta. ·

Pnr consiguiente, la decisión final habrá de seguir su

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curso natural por los Tribunales chilenos que deberan resolverla.

No será posible ya sacar aquella controversia, Ja diplo­mática sostenida por las cttncillerías -de una parte, y la judicial del Fisco con los interesados bolivianos de la otra, desde q11e la cuestión en el fondo tiene que ser resuelta de manera prevista y esperada por la justicia común de Chile, "pudiendo ser también la boliviana'', que debe actuar según el protocolo de 24 Je Diciernbre de 1904 aún cuando de manera y modo absolutamente prevista esperada por unos y otros litigantes; poniendo eso sí el sello final que dá la razón al derecho de Bolivia y los'bolivianos. En comprobante de todo lo dicho V. me per1nitirá que á manera de un segundo y largo paréntesis reproduzca yo, en copia cuau extenso es un espediente judicial incontrovertible, y que dice relación con· la materia en debate, que hallará V. sr,ñor en el cuaderno núm. ~ que tainbién considerará \T. coino parte integrante de esta propia comunicación, todo lo cual publicaré así mis1no en Santiago de Chile. De prueba jurídica tan evidente, como irredargüible, quede el con­vencimiento de que Chile, al pretender la interpreta­ción acomodaticia de las leyes de Boli vía, mal podría interpretarlas con un correcto raciocinio, y que, ya sean los propios Tribunales de Justicia de Chile, ya sea el Tribunal Arbitral de La Haya ó cualesquiera otro del Universo, oo podría dar la razón á quien no la tenga, y sí, á quien la sostenga y la sepa demostrar con pruebas definitivamente conviucentes.

En pocos días más, debo vol verrne á 1ni residencia en Santiago de Chile, donde soy reclamado, así por atencio­nes de familia, corno también por estas otras, de interés nacional de Bolivia ó los bolivianos que en hora acertada ó no, para sus propios intereses me dieron el insigne hono~ de re~resentar á la mayoría de ellos, en los litigios del Fisco chileno. Antes de ausentarme permítame sig­nificarle rni agradecimiento por todas y cada una de las pruebas que de esti1nación me tiene sobradamente dis­pensadas y _el de manifestarle además, que siempre y con tanta entusiasmo 1ne hallaré dispuesto á servir los inte­resea de Bolivia y los bolivianos corno su 1nás respetuoso y atento servidor y amigo.

RuPERTo ALVAREZ GARCIA.

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CARTA-CONTESTACION De don Claudio Pínilla Ministro de Relaciones

Exteriores de Bolivia.

La Paz, Agosto 24 de 1.90R.

Presente.

~li distinguiJo a.oigo:

Con algún retardo he recibido su apreciable de 16 del preseHte, de la que 1ne he in.formado con vivo interés.

AgrudPzco sinceramente los bondadosos conceptos con que 1ne favorece personalmente, y los estiino. corno Ulla expresión generosit de su afecto, pues eu realidad 1ne ha­llo i11n1erecedor de ellos.

J{espPcto del :fondo de su carta, me cumple felicitarlo efusi va1neute por la labor patriótica que U d. ha desple­gado en servicio de los iutereses de una gran porción de nuestros compatriotas. Cuando en 1904 discutíamos en co1npafiía del amigo Alberto Gutiérrez con el Ministro l~(hvards las bases del rrratado de Paz que debía sustituir al Pacto de ,.rregua, nos esforzamos por consignar la esti­pulación precisa de que el adquirente del litoral bolivia­no, se hallaba obligado á respetar los derechos privados emergentes de la soberanía de Bolivia. Dicha estipula­ción, que es una regla general del Derecho, fundada en el concepto de que la guerra moderna es un conjunto de hostilidades de Nación á Nación, y no el despojo violen­to de los bienes y fortuna de los súbditos beligerantes, corno en la antigüedad, parecía no ser necesaria por sabida y conocida, pero, nosotros nos esforzamos por incorpo­rarla en la Convención de paz como obligación-positiva del victorioso, á fin de compensar, aunque de una mane­ra débil, 11 u es tras considerables pérdidas, haciendo que

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aquellos derechos privados de nuestros connacional~s, adquieran valor comercial y efectivo, siguificaudo el. 1n­greso á nuestro país, es decir á su organis1no económico, de un apreciable elemento de actividad y de trabajo, re­presentado en los capitales que aquellos suponía.

Usted, ó mejor dicho, los tenedores de tHuloR bolivia· nos, tuvieron la f0rtuna de encontrar en lT sted el gestor de sus intereses, que los ha couducido con uua perseve· rancia sólo co1nparable á la habilidad que ha desplegado Ud. en la materia. Todavía debemos t:sperar de la equi­dad de los gobernantes y magistrados de Chile el éxito de su causa, para lo cual, estoy firmemente convencido que el Gobierno de Bolivia le prestará toda su coopera­ción y apoyo.

Haciendo votos porque obtengn Ud. ese 1nerecirlo lauro y rogándole que al volver al seno de su familia, se. sirva presentar 1nis respetos á su Señora, me es grato reiterarle una vez más, mis sentimientos de particular aprecio y mis expresiones de profundo reconociiniento, con que soy su atento y S. S.

(Firmado) CLA un10 Pr~ILLA.

NoTA.-El original está protocolizado en la ~otaría de don Car· los Luis IIübner.

L() dicho en la carta anterior se C( nfirma cou las pie­zas que vnn á continuación ..

--"-*"---.. ~ ..

ACTA

Santiago 1 24 de Dicionbrc de 1903.

Reunidos en el Ministerío de Relaciones Exteriores de Chile el Ministro del ramo, sefior don Agustín Ed"Tª rds y los sefiore3 don Claudio Pinilla Ministro de RelBciones Exteriores de Bolivia y don Alberto Gutiérrez J1~1nrjndo Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Ja 111ís1na Nación, convinieron en dejar constancia por la presente Acta del estado en que se encuentran las negociaciones

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eutHbladas para la celebración de un 'fratado de Puz 1 A!11Í~tt1d que reernplace el Pacto de 'fre~ua de 4 de Aln·1l de n,~-1 y de los acuerdos á 9ue han urr1,b.ado en_ J~s con­fereucws et-lebradas en los d1tls 17, 1 f) y 23 de D1c1embre d~ 1 ~()3.

• I e O I I I I I I I • I 1 1 1 1 1 1 1 1 1 I I I I I I 1 1 1 1 1 1 •• 1 1 1

. . , ............................ . . . . . . . . . . . . . . . .................... . . . . . . . . . . . . . . . . . . ............................... .

El artículo IX del 'l'ratado fué propuebto por Chile en la Higuiente fonuu:

,At{'l'. IX. La llepúulica <le Bolivia dechirn que son de propirnJu<l de la l{e¡,úl>lica <le Chile, todos los terrenos Halitrule~ que no se hallauau tu actual elaboración al ser <ieLqiadu el liL·_1ral uoliviauo por las annas chilenas y, en ( '(, 11 ot·, ~• ten e ia, el Ch, bie ruo de Chile uo reconoce como títttlw; do do1ui11 io las solicitudes de <leuuucio de de¡.,ósi­to8 tHtl i trule~ a uutudus ó uó en la res pee ti va Prefectura, 11 i lo~ decretos de adJ udieacióu seguidos ó uó de la roeu­ti lll'H de terrenos en Jos cuales 110 había trabajos de ela­horuciún estaulecidos al tornar posesión del litoral».

B< >LI V L\ pro1,uso la siguieute fónnula: « A tG'l'. IX. Los derechos privados de los nacionales ó

extruujeros que hubiesen sido legalmente udquiridos, cou forme á las reglas del Derecho Civil, en el . departa-1ueu lo del Ji toral de Cobija bajo la soberanía de Bolivia, serán recouocidos por Chile».

(Fórmula acordada)

« Tratado de Paz» -Art. II. .......... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ~ .... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . • • • • • • 1 ................................................................. .

« Serán reconocidos por la~ Al tas Parlts Uu11 tuüau tes los dere_ebos p~i vados de los nacionales ó extranjeros que hu hieren sido legalmen tes adquiridos, en los terl'i torios que, en virtud de este 'l1ratado, quedan uajo de la sobe­rauía de uno ú otro país».

NOTA.-Véase la Memoria del Ministerio de Relaciones Exterio· res de Chile presentada al Congreso Nacional 1903-1905 en los folios 9·16-17 y 30. -

Tor.o· 2·

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II

Réplica del Gobierno de Bolivia ..... Legación de Bolivia en Chile.-Santiago, Diciembre 3

de 1907 .-Sefior Ministro: A nli regreso de Bolivia á esta capital me in forrné con la debida atención de la nota res­puesta de V. E. al Encargado de Negocios ad interini de mi país, respecto de la comunicación que tuve la hon­ra de dirigir á. Ja Cancillería del digno cargo de V .. E., en 5 de Abril último, sobre el asunto de los derechos priva­dos á que se ~refiere el inciso final del artículo 2. 0 del Tra­tado de Pa~ y A1nistad de iO de Octubre de 1904, entre Chile y Bolivia.

En esa; nota V. E. después de sintetizar algunos con­ceptos de la mía ya citarla, se digna exponer la dec]ara­ción que sigue: «Mi Gol>ieruo puede dar al de v'". S. se­guridades de que los intereses á que se refiere la nota del Excmo. sefior Pinilla, encontrarán en nuestros 'rribuna­Jes la. acogida á que tengan derecho confor1ne á las dis­posiciones del Tratado de Paz y á los preceptos que de­ben regirlos».

Agrega á continuación: «Por lo que respecta al dere­cho que pueden tener Jos adquirentes de lotes de terre­nos adjudicados por el Gobierno de Bolivia en Mejillones, puedo manifestará V. S., que el. Gobierno .de .. Chile cui­dó .expresamente que en el plano de la nueva ciudad no se cornprendieran los sitios ctue con alguna vaguedad te­nía noticia estaban vendidos á particulares. E-31 e Gobier­no entiende que su propósito ha sido cumplido; pero si así no fuera, lo que sólo debería imputarse á un error de hecho, auticipa á V. S. su disposición de indemnizará aquellos concesiouarios cuyos derechos fueran reconoci­dos por nuestros rrribunales de Justicia y 1lO hubieeen caducado».

Tocante á los títulos salitreroA se digna anotar: « Eu cuanto á los títulos salitreros me permito, de paso, hacer presente á V. S. que es púbhco y notorio que en su tna­yúr parte se hallan en manos de capitalistas chilenos, de 1nodo que las resoluciones de los 'fribunales de Justicia

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sobre e:::ita 1nateria, habrán de afectar, antes que á los iuH·ionttles de Bolivia, á nuestros propios connacionales.

¡ Co118iderauJo el fo1u]o de la cuestión cabe tuauifestar ú V. S. que <le la forina como se g~ner~ en Bolivia el de· recho de propiedad salitrera, ta111111nuc1osamente expues­ta 1,ur el Exe1110. sefíor Piuillu, se despre~1de que e.se _de­reelto, ante~ de per feeci< ,na rse, pasa por <l1 versos tra1nites 11 eee~rn.riu8, de tal suerte que nlieutras ellos uo se cu1nplau, 11 0 constituyen sino una 1nera espectativa».

« (!ue segú 11 Ll legisL-tci ó 11 boliviana, ese deret ho no se f'ntiende legulrnente adquirido en el sentido que esta ex· prm,¡,·,11 tiene en el 'J'ratado de Ptiz) con la si1nple ano!a­<·11',11 de que lwl>la el art. 5.o del df'cre~o st~p_re1no de 31 dt~ l>it~ienil,re de 1H7~, lo prueban las d1spos1c1011es <le los arts. K.º y H.º del 1nis1no decreto».

, I•:~ tof-l artículos e8lH bl ecen, pues, de 1n a nera q ne no pt~nnite abrigar duda alguna, qu_e nnt~s de v_erifica~se los tnir 11 í teE-J u ld preseri tos, el conces1onar10 no tiene lll pose­~ i ó n ve rdu (l t> ra ni posesión ficta de 19 perteneu cia solici­tad a, requisito que es indispensable «pura que esos de­ree lt os, dado e I o rigen y naturaleza>>, se en tiendan real­r nen te adquiridos».

Después de üxponer que no es sino aparente la analo­gía que yo he sostenido entre el régimen de la legisla~ ciún boliviana y el de la chilena, se sirve agregar: «rrauto nuestro Código de Minería de 1874 (Art.149), coinoel v ige!1 te BU la actualidad (A rt. 81 ), disponen que, la pose­sión ordinaria de las minás se adquiere por el registro legal1nente verificado y, desde que éE,te tiene lugar, la mina registrAda queda sujeta á las prescripciones que rigen la propiedad inscrita».

« Este régimen de la inscripción no existe eu la legis­lación boliviana».

« A no considerar, pues, nuestras Cortes co1no legal-1nente adquiridos los títulos bolivianos únicamente ano­tados en Ja Prefectura respectiva, y al negarse á darle curso para su perfeccionamiento, ellas, en concepto de mi Gobierno, no sólo se han ajustado á las prescripciones del 'l1ratado de Paz, sino también á las de la legislación boliviana y á los principios generale~ del Derecho Inter­nacional».

Respf cto al párrafo que trata de los títulos de borate­ras, V. E., después_ de relatar que su Gobierno no en­cuentra consignado en el acta de 24 de Diciembre de 1904 el acuerdo para poner término al diferendo de lími·

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tes, se sirve enunciar: «Esa acta se refiere únicament~ á los territorios que en virtud del Tratado de Paz cambian de soberanía. Y la euunciación que en ella hace el Aefior Ministro de Bolivia de Chilcaya, Ascotáu y el Sur del río Loa, no ha sido más que una indicación inei()enta], u_n reconocimiento de que esos territorios se encuentran baJO la soberanía de Chile. Ello en 1nanera alguua significa que nuestro país haya reconocido como territorio boli­viano que pasaba á su soberanía, lo que ya antes consi­dera ha co1no territorio nacional».

En la conclusión V. E. se digna insinuar que espera que las reflexiones de su oficio llevarán al ánimo de 1ni Gobierno la convicción de que los proceditnientos del de V. E. y las resoluciones de los T'ribunales de Justicia no lesionan los derechos contemplados en el 'l'ratado, ni de que se prestan á ol)servaciones por la vía diplornatica, siendo del exclusi\·o resorte de los Tribu rJales de J us­ticia.

Al acusar el presente recibo de la respetable con1uni­cación de ese Departamento, en cumplimiento de ins­trucciones de mi Gobie1 no, me ha de per1nitir formular brevbmente pocas especificaciones y salvedades de carác­ter preciso, á fin de que 1ni oficio de 5 de Abril del afio corriente pueda mantenerse en su genuino significado, así como dentro de lo. integridad de sus razonamiento en obsequio á los intereses de todo orden de nuestros países ya que mi Gobierno, a la par del de V. E., dedica alta y pre­ferente buena voluntad al mantenimiento de las cordia­les relaciones que felizmente nos ligan.

Ante todo, teniendo presente los diversos f~llos judi­ciales favorables, debo honrar tanto, como se n1erece la declaración esencial que \T. E. se sirve consignar de que las controversiRs jurídicas de carácter privado, emergen -tes del '"fralado de Paz, hal>rán de Pncontrar en los tri­bunales de esta República lu ucogida á que tengan dere­cho confor1ne al Pacto referido y á los preceptos q ne deben regirlos, declaración que armoniza con las convic­cior..es de mi Gobierno, sin descoufiHnza ulguna acerca del buen resultado final, por la clariJad de la 1nateria y la probidad de las Corles de justicia de ChilP, sentitnien­tos de los cuales hice expresa constancia eu wi oficio pre­cedente.

Por lo que respecta á la contestación de V. E. sobre el primer punto de nai nota, ó sea sobre el derecho

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ele pro r,iedud ( le los sitios de iie ji l lon_es_ á favor <l~ J"~ adjudicatari()s por la ~oheranía boltv1a11a, exper1-111e11tu t:'s¡wci~tl cu1n¡,lacenc1a exeusan~lo toda olJserva­('iún ante la seguridad que se sirve rna11ifestar de que el ( ;obierno de\'. E. abriga lq, disposición de indernnizar á di('liu~ udjudieatarios, cuyos d~rechos fne-,en reco1~oc_idos, por cuanto de rui pnrte aprecio que ese r~co~1oc11n1ento 110 podni n1enos de efectuarse llanameute a vatu<l de no ('xi 8 ti r ó 1, ice I e gn l a I g un o.

Pa1:wré ú trutur de los títulos salitreros, co11trayén<lo1ne ú las observaciones consignadas e11 la nota de que me oc:11po y contaudo con que Ju reconocida indulgencia de \r. E. su dig11uni disculpanne, si bll el desarrollo 1ne vie­f'P, •·11 la nect·sidad de repttir algunas <le las alegaciones de 111i ()ti<·ió de Al,ril, á virtud de que en el de esa ilustrnda Ca,will(·da se lta insistido EoLre detenninadas circuns­tan<"Ín~, 110 obstunte de 1nis razona1nientos en el particu­b11\ de ante111uno aducidos y que según mi opinión, sir­ven pura su cabal eselareei1niento.

A11te8 ,le ello, en la 1nis1na forina que V. E., de paso, debo anotar que la cuestión de salitreras afecta pritnor­dialtnente ú los nacion .. des bolivianos, porque, si bien es cierto que éstos, en una buena parte, han traspasado sus derechos á. nacionales chilenos, no lo es menos que la n1nyor y 111ús interesante porción de las cotnpensaciones pactadas ha sido reservada para abonárseles con vista del resultado favcrable de los pleitos en curso; existiendo tatn bién otra parte q ne retiene sus títulos.

No porque sea 1nás ó 1nenos forrnularia la adquisición de la propiedad salitrera, ó porque ella hubiese sido re­tardada en su generación legal, se pod1 ía sostener que nlientras ésta no se agote, 110 hay sino derechos en mera es pecta ti vu.

La 1nanera detallada con que he considtrado este punto en 1ni exposición anterior, demuestra fehacientemente que con la diligencia inicial del proceditniento ó sea con la inscripción del denuncio, se abre una secuela de dere­ehos, á favor de los denunciantes, pues así expresowente lo establece el artículo 5. 0 del decreto-ley de 1872, con estatuir que esa diligencia va en guarda de sus derechos, siendo primero de ellos el originario de propiedad que, co1no todo atributo de dotninio, lleva implícito el de posesión y, mayormente, aquellos que se derivan del descubrimiento ú ocupación, los que por su origen y con-

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diciones. pccu liares, entrañan el vínculo de una posesión fleta ó presuutiva, inseparable del do1ninio en su concep­ción jurídica y filosófica. ·

Allí quedó desarrollada la exégesis del fundamental artículo 5.0 dentro de su condición generadora de dere­chos á favor de los denunciantes desde el momento de la inscripcién, que según aparece no es, por uingún con­cepto, una siinple anotación, como se ha asegurado, sino una diligencia sole1nne autorizada por el nJás alto funcio · nario del distrito y por el respectivo notario. La ley alu­dida mis1na usa tan sólo la palabra inscripción y no la de anotación; todo lo que revela que en Bolivia existe también el régimen de la inscripción.

Conviene por otra parte, no desapercibir que esos de­rechos se pierden únicamente en un juicio contradictorio especial, que en los casos de que se trata nunca ha sido siquiera iniciado.

Permíta1ne V. E. inculcar acerca de la existencia vir­tual del domin:o que sostengo y de la facultad de com­plementar los títulos relativos.

El Código de Minería de Bolivia de 1852, contemplan­do los privilegios que disfrutan los descubridore~, cou­signa á su favor el de: «adquirir derechos á ser señores de tres estacas en las vetas descubiertas», lo que e qui vale á asegurar su propiedad desde el primer instante y á garantizar el perfeccionamiento del título correspon· diente.

Los artículos 8. 0 y 9. 0 consultan tan solo las disposi­ciones concernientes á esta segunda parte, y la falta de ellas en su carácter adjetivo ó sea de modalidad del prin­cipio sustautivo, uo puede enervar ni mucho menos ex­tinguir ipso jure el derecho originario negando la prose­cución de los trá1nites que dicen relacióu con el título. No hay en esa legislación caducidad por imperio de la ley, exigiéndose para ella el correspondiente previo su­man o.

Es decir, que el derecho considerado como atributo de do1niuio para disponer de la propiedad sobre la· que re· cae, á virtud de la ley; y también el derecho como facul­tad i)ara exigir lo que la ley concede, son independien­tes y existirán f.lún sin el título externo ó sea los docu-1neutos de la tro1nitación y también sin la diligencia de posesión legal ó 1naterial, por no estar concluido el pro­cedí rnien to regla 1nen tario, del 1nis1no modo que pasa en el fu ero de la pr• ,piedad común, doede, por eje~nplo, en

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cuso de co1npra-ve~1lu, el derecho del adquirente result~ del pugo dt,l precio y no precisa me u te del título constI · tuido por la escritura respectiva; y en las sucesio_nes en que la filiación auté11tica es la razón de la herencia y no los recaudos del pruceso, resultando, aderná.El, que en am­bos ejemplos el derecho apuntado no se pierde por falta de tradieió11 efectiva ó de posesión real, salvo natural-111e11te las leye~ ó n1edios de prescripción.

l)e lo consignado fluye lógica y senei I la la aualogía i11trí118eea que se destaca entre el régimen de la legisla­ci6u boliviana y el de la cbilena, sin que las diferencias punuueu te forruulurias que existierau. ó rnenos que eso -di t'ereucias de palabras, pudieran afectar á la virtua­l id ad de u1ubuH legislaciones, encaminadas á instituir la propiedad de n1aterias inorgánicas yacentes en la tierra, 111edía11to requisitos y privilegios de índole genial, con que 110 cuenta, por cierto, la propiedad ordinaria y que sirvt·11 paru ufinnnrla jurí<licarnente sobre la base &le su p,jercieio activo, arrnonizando el interés de los adjudica­tarios con el de la colectividad por razones sociales de alta in1 portancia.

Y para que esa analogía, que en la comunicación de V. 1~. no se ha aceptado, aparezca incontrastable, se adu­jo ya y debo por fuerza recordarlo, que si aquí en Chile la 1niua registrada queda sujeta á las prescripciones que rigen la propiedad inscrita; allí en Bolivia, según el Có­digo de l\1inería de 185i, <, pueder co1nprar y vender rni­uas todos los que pueden catearlas y descubrirlas des­pués de registradas y dado el pozo de ordenanza, ó lo que dá igual, que el ejercicio del dominio no depende de las variadas ritualidades de la tramitación, cual sucede también en esta República, siendo de advertir que este principio, en su fondo institucional, no debe considerarse lesionado por las formalidades subalternas prescritas para su desempeño, por cuan to el derecho se origi_nó sin de­pendeucia de ellas.

Por tanto, de lae refiexiones insinuadas resultarían in­concusas estas conclusiones: que en la legislación·, de Bolivia, al igual de la de Chile, existe la diligencia ciea­dora de derechos, cual es la inscripción; que la circuns­tancia de no estar perfeccionada la parte adjetiva, no lo desvirtúa hasta apreciárseles como una mera espectativa, por cuyo motivo es indubitable que se hayan compren­didos dentro del sentido que esa expresión (derechos le­galmente adquiridos, tieue en el Tratado de Paz; que la

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posesión 1!uf11ral ó presuntiva es indisoluble de la pro­piedad por deFcubrirniento ú ocupación; y que no habién­dose argüido nunca en Bolivia, jurídicamente, contra la efectividad de ]os derechos ealitreros, según resulta de la opinión de sns jurisconsultos y estadistas, aquéllos son absolutamente respetables al traves de cualquiera inno­voción de la soberanía territorial.

La razón ó fundamento científico de la liberalidad de ]a legislación especial á que vengo refiriéndome, se des­taca de la mas ele1nen tal filosofía del derecho y de las conveniencias colectivas.

Principio general de jurisprudencia, consagrado en to<los los pueblos socialmente organizados, así antiguos co1n0 1nodernoe, es el que roconoce á favor de los des­cubridores de riquezas minerales un derecho tan valede­ro é indiseutible que puede apreciarse tJomo superior á cualesquiera otros títulos sobre los '1ue se radica el do­m1n10.

El descubrimiento, según los principioE del derecho natural y Jas tradiciones de la historia, ha formado siem­pre el origen de la propiedad, acatándose con ello la su­pre1na importancia de los esfuerzos humanos en pro de la civilización. Así encontraríamos ese principio, dentro de su máxima importancia al través de ideas y de épo­cas 1nuy diversAs y rernotas entre sí, constituyendo la Lnse ~le la asoqiación civil y gravitando, acaso cou exa­geración, hasta sobre elementos tan grandes y, en rigor de j usticin, i na pro¡ dables, cuales los descubrimientos con­tinen tu les. Con perfecta razón las legislaciones de nues­t rns Repúblicas tre.tándose de derechos particulares, Je otorgan los {'fectos de justicia y liberalidad que se han re ron ociJo.

I_Ja ley boliviana, consecuente con estos postulados y conte1nplando las conveniellcias del país, eeellcialmente nli nero, les ha otorgado existencia real, estableciendo el derecho origiuario de propiedad sobre el fundamento del regiEtro en 1naterias inorgánicas 1netalíferas, y de la ius­cri pción en materias no metaHferas á la par por cierto y con las n1ismns consecuencias de la ley chilena.

Bajo la inflne11ciu de las reflexiones que se han ~pun­tado, se consignó por Chile y Bolivia en el Tratado de PHz y Atnistnd, el reconocitnieuto de los derechos priva­dos que hubieran sido legalmente adquiridos, en forma ubsoluttt y P.in especificación alguna, es decir, qu~ éstos podíau ser <le toda clase, ya de dominio, posesión, ser-

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vidu1obre, ya positivos, eventuales ó espectnticios, á la únil'a condición de su legalidad.

Al suscriuir esta estipulación los dos U-obiernos enten-dieron referirse, el 1nío especiahnente, con detenidu y uinplia convicción, á los dertchos privados legalm_ente adquiridos de origen boliviano, que al pre_sente se _d1s~u­teu, lli podía haber otros, porque los únicos. t~rritonos que cambiaban de soberanía eran lo_s de Boh v_1a, y por­que cualquiera garantía para la propiedad particular or­dinaria habría sido, por entero, supérflua ó inusitada, desde que la civilización 1noderna ha destruido de raíz, en la guf'rra, la apropiación de esa clase de propie<la<le~. Y este criterio »sun1e rnuyor fuerza, deutro de la cons1-deració11 que 8e expone en el oficio de V. E. de qu~ la Ct'tii6n del litoral de Bolivia no e1nru1a de uua suceb1Ón de d(~rc·clio civil sino de un can1bio de soberanía, situa­ción que tie11e 4 ue regirse forzosamente por el pacto re­lativo.

l\Ii < toi>ier110, 1nantiene, pues, sus convicciones en el presente asunto.

< hato 1ne es declarar que los principios que tengo sus­ten tudos han sido autorizados y reconocidos por diversos fullos de la justicia ordinaria de Chile, eu priinera ins­tancia, y desconocidos hasta ahora solamente en la única sentencia de t,egundo grado q ne se ha pronunciado, des­pués de lu fecha del 'f ratado, cuyo hecho ha alarmado á los rnuchos interesados que existen, porque se esti1na que él estaría diversa1nente del concepto respetable de V. E., fuera de las prescripciones del Pacto de Paz, de la legis­lación boliviana y de los principios generales del Derecho Internacional.

'rocante al tercer punto, ó sea sobre los derechos de borateras, 1ne cu1nple hacer una breve aclaración:

A Ja verdad, no es el acta de 24 de Diciembre de 1904, el docuinen to que puso término al diferendo de límites, que se hubo sostenido con anterioridad entre mi país y Chile, respecto de la línea fronteriza en la parte de Lipez y Carangae de Bolivia, contigua á las provincias de Arica y Pisagua, puesto que aquél quedó fundamentalinente solucionado por el 'fratado de Paz.

lle sostenido sí en mi primer oficio que en las delibe­raciones de dicho Pacto, se consideraron en concreto, los intereses de los adjudicatarios de borateras, habiéndose optado por dejarlos co1npreudidos en la garantía general del art. 2. 0

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Al discutirse en el Senado de Chile, se insinuó la con­veniencia de que el art. 2.o, inciso final, no debería im­plicar indemnizaciones fiscales de ningún género, por lo referente á los derechos privados que se hallasen radica­dos en los territorios que habían de cambiar de sobera­nía, declaración á la que asintió con posterioridad el re­presentante de Bolivia, especificando, además, de modo expreso, aunqL.e por incidentP, que esos territorios eran Chilcaya, Ascotá.n y al sur del río Loa, especificación que, por otra parte, parece incuestionable en s~ esencia histórica, por cuya razón mereció el asentimiento tácito del representante de Chile.

El tenor del acta de 24 de Diciembre, salvaría toda discusión al respecto.

Al concluir, Sr. Ministro, lamento sinceramente la di­vergencia de opiniones de nuestros Gobiernos sobre una 1nateria como la de que se trata, contempJada en el Pacto Internacional de Paz y Amistad de 20 de Octubre de 1904, materia que si es exacto que se halJa sujeta al re­sorte judicial, de donde no se pretende arrancarla, no por ello, dentro de las conveniencias co1nunes bien entendi­das, podría quedar excluida de la vía y de ]as relaciones di plo1náticas de nuestras Cancillerías, abrigándose, como es indudable que pasa en ámbae, la elevada aspiración de arribar, si fuera posible, á alguna conformidad de ideas y propósitos, sosteniendo priucipaln1ente la cordia­lidad de nuestras buenas vinculacio1H·s.

Esta ocat5ión 1ne proporciona, Sr. Ministro, la honra de reiterar á V. E. las seguridades de 1ni 1nás alta y dis­tinguida consideración.

SABINO PINILLA.

Al Excmo. Sr. Don Federico Puga Borne, Ministro dt, Relaciones Exteriores, etc., etc.-Presente.

1 ~·+ 1

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Dúplica del Gobierno de Chile

-~·.t,·+ 1 ., .•. f-<EPÚBLICA OE CHILE

Minlaterio de Relaciones- Exteriores

N.'· 1 of,O.-Suuting:,, 1. 0 de Junio de 1908.-Sefíor l'vfi-11í~tro: Rste Departamento ha recibido la nota de Vuestra Exeelenc:ia de :) de Diciern bre rlel año próximo pasado quP, (·<i1uo la de f> de Abril del 1nismo año, verea sobre <'l reconociinieuto por rni G-obierno de alguno de los de­rechrn, ú que se refiere el inciso últirno del artfculo 2 del '!'rutado de Paz entre Chile y Bolivia de 20 de Oct.ubre de 1~10-l-.

Contestfn1do con fecha 21 de Agosto de 1907 la co1nu-11 icaciún de Vuestra Excelencia de 5 de Abril, tu ve á honor, 1na1¡ifestar á Vuestra Excelencia que los dos pri-1neros puntos objeto de ella, los títulos de propiedad con­cedidos en l\1ejillo11es por el Gobierno de Bolivia y las concesiones salitreras otorgadas por el mismo Gobierno en el 1nis1no territorio que ha pasado á la Soberanía de Chile, eran de la exclusiva coinpetencia de los tribunales de j ustiein; y con respecto al tercero, los títulos relativos á las borateras de Chilcaya, sobre los cuales no se había producido controversia manifesté á Vuestra Excelencia cual era el alJance del acta de 24 de Diciembre de 1904, complementaria del Tratado de Paz.

Agregaba en mi citada comunicación que, dada la inde­pendencia de los poderes públicos, dentro de la órbita de sus atribuciones, no era lícito al Gobierno de la Repúbli­ca inmiscuirse en los actos del Poder Judicial, ni para sugerirle un criterio de ~preciación ni para pedirle expli­cación de sus resoluciones.

Cúpo1ne así mismo la satisfacción de dar seguridades al Gobierno de Bolivia de que los intereses á que se re-

..

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feria la nota de Vuestra Excelencia encontrarán en nue8· tros tribunales la acogida á que tengan derecho confor­me á las disposiciones del Tratado de Paz y á los precep­tos que. deben regirlos.

La extensa argumentación de índole jurídica con que Vuestra Excelencia, en su nota de 3 de Dicie1n bre, re­fuerza las doctrinas ccntenidas en la de 5 Abril, espe­cialmente por lo que respecta á los títulos salitreros, pone aun 1nás de manifiesto que esas 1uaterias, por su naturaleza, son del don1inio del Derecho Privado, corres­pondiei1do su resolución, tan solo á los tribunales de justicia, y no son procedentes, en consecuencia, las ges­tiones por vía diplomática tendentes á indicarles cual sea la correcta interpretación que deben dar á los textos le­gales.

Aprovecho de esta oportunidad para reiterar á Vues­tra Excelencia las seguridades de mi más alta y distin­guida consideración.

(Firmado).-F. Puga Borne.-Al Exc1no. Sefior Sabi­no Pinilla Enviado Extraordinario y :Wliuistro Plenipo­tenciario de Bolivia.--Presente.

III

PROTOCOLO Relativo al nombramiento de Arbitro entre

Bolivia y Chile

En Santiago de Chile á 16 de Abril de lf.)07, reunidos en la Sala de Despacho del Ministerio de !{elaciones Exteriores, el sefior Ministro del ramo, don Ricardo Sa­las Edwards, y el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia, sefior don Sabino Pinilla, debidarnente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, y teniendo presente que Su Majesta<l el E1n­perador de Alen1ania no hr. aceptado la <lesignación que de él se hizo en el Artículo XII del 'J.1ratado de Paz y Amistad concluido y finnado entre Chile y Boliviá en 20 de Octubre de 1904, para que actuase corno Arbitro en todas las ruestiones que llegaren á suscitarse con motivo de la inteligencia ó ejecución de dicho Pacto, han con­venidü en designar la Corte Perlnanente de Arbitraje de

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La J ¡8 va para que entienda, ~i el caso se presentara, ~n lHs ref¿ridas cuestiones, acogiéndose al ~f~cto á lo dis­pi.1e8to en el Artículo 2f5, Capítulo II del I itulo y1 de la c., 11 veneión para el arreglo pacífico d~ los Conflictos In­tf·f'IHH·i(Jnales suscrita, en ~~, de J uho de 18~)9_ por las Pulélleias cu1;currentes á la Priinera Confer~nc1a de la Paz celebrada en la expresada Capital del Reino de Ho-

landa. · E · F'n fé de lo cual el Ministro de Relaciones stenores

y aí' Enviado Estr;ordin_ario de Bolivia firinun el presen · te Protocolo, e11 doLle eJetnplar~ y lo sellan con sus res· pee ti vos Sellos.

(L. S.)-(Finnado).--Jlicardo Salas Edwards.

( L. H.)-( Firn1ado).-Sabino Pinilla .

.\, 1T .\. \' t'·al'lt' 1 a página ti n al de ei.üB folleto.

-••· IV

Sentencia Zanelli

El primer fallo de alzada es favorable al Fis~o

« Santiago, 21 de N ov ie1n bre de 1906.-Vistos: Repro­d ueiendo la parte espositiva de la sentencia apelada y teniendo presente:

1. 0 (¿ue reclarnándose en este juicio .derechos sobre pertenencias bnlitreras que se dic~n concedidas bajo el régi1nen de las leyes de Bolivia, en terrenos de esa na· ción que pasaron después al dorniuio absoluto y perpe­tuo de Chile, es necesario averiguar, para resol ver sobre ]a efic&cia y procedencia de ellos, ei se establecieron en conformida<l á esas leyes, y si son ó nó de la naturaleza de los co111 prendidos en el 'rratado de Paz y Amistad, celebrado r11tre átnbas Repúblicas el 20 de Octubre de 190-1, en el cual las Altas Partes Uontratantes se obliga­ron á reconocer « los derechos de los nacionales ó estran­jeros que hubieren sido legalmente a<lq uiridos» en los territorios que, en virtud de ese 'fratado, quedaban bajo la soueranía de uno y otro país;

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2. 0 Que esas pertenencias, de que hacen 1nención _Io.s docu1nentos que corren desde fs. 1 á fs. 44, fueron solici­tadas el afio mil ochocientos setenta y tres, durante la vi­gencia del Decreto Supremo de 31 de Diciembre de 187~, dictado por el Gobierno de Bolivia para la adjudicación de sustancias inorgánicas, en uso de la autorización que le confirió la ley de 19 de Octubre de 1871, y tan:bién del Código de Minería de 1852, que debía observarse en lo relativo al despueble y lo demás no previsto én la. pri­mera de esas disposiciones legales;

3. 0 Que los trá1nites para. la constitución de la propie.­dad salitrera, conforme á lo prevenido en loa arts .. 5.0

, 8. 0

y 9. 0 del citado decreto supremo de 1872, eran los si­guientes: la manifestación del descubrimiento hecha ante el prefecto del departfunento, que ordenaba su registro en un libro especial llevado al efecto, y debía firmarlo en unión del interesado, á quien se le entregaba una copia certificada . por el secretario; la inspección del terreno, dentro del término máximo de cuarenta días, por dos pe­ritos no1n brados por el interesado y el administrador del Tesoro Público, con el fin de asegurarse de la ~xistencia del depósito, la naturaleza y riqueza del cria,lero y s11s principales condiciones en el seno ó la superficie de la tierra; y, en seguida, la adjudicación defiuitiva de la pro­piedad becha por el prefecto, con órden de entregar al denunciante la posesión de la estaca ó estacas, que le co­rrespoudiesen, previa mensura, a1nojonamiento y forma­ción del plano, el cual debía archivarse en la escribanía de minas;

4. 0 Que los documentos de que se ha hecho mérito, y en los que se apoya la acción intentada en la de1nanda, dan testiinonio única1neute de varios denuncios de yaci­mientos de ~alitre hechos por los respectivos interesados ante el prefecto del Puerto Lamar, denuncios que se mandaron registrar por este fnucionario, pero reFpecto de los cuales no se ha presentado justificación alguna para acreditar que se hubiera cumplido con las demás formalidades exigidas por la ley para la (;onstitución del título minero definitivo;

5.o Que faltando eso3 tnín1iles y f onnalidnde~, no pue­de sostenerse que la manifestación del descubrimiénto tenga el valor de título pe1 fecto y co1n pleto aute la le­gislacion boli viann, que en esta materia es muy di versa á la ley chilena, según la cual, con el registro del pedimen· to se adquiere la posesión originaria de las minas, que

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por este s~lo be~ho e! uedan sujetas á las prescripciones de Ja propiedad inscrita; . . .

t;.º (l,ue, a<le1nás, el Gobierno de Bohv1a, por Decreto S11¡,reruo de fecha 6 <le Ene!'º de 1 ~7G, á causa de! aban-

.. dono de Jas salitreras <lel litoral, puestas al alcance de Jrn~ partieulnres, ordenó su arreudami~1llo,, d~clarándolas de ¡,ropiedud del Estado, con e~cepc1?n _unicamente de hu~ que hasta esa fecha habían sido adJud1cadae;

7 .º C!ue, tanto de los funda1nentos, como de las de~la­raciones de esa disposición suprema, aparece establec1du d~ u u 1nodo ex preso y termiuante la caducidad de todas tw eoncesiones de yaci rnien tos salitreros no exceptuadas, cilducidJ.d que Rtil>~istía á la época en que el (iobierno_ de Chile, Pll virtud de Jog 'l'ratados de Paz, to1nó posesión detinit.iva de esos territorios;

~ ... (¿u1~, f•n <·ons(•<·ue11cia, ya que las propiedades sali· :-trPl'HA de que se trttta 110 se ron~tituyero11 en -~onfo~mi­

.:; dad ú lus leyes vigl,ntes á la fecha de su nHu11iestae1ón, ..: ·Jos dt·retl 10s que bace valer el demandan te no son legal­

nit-111 tP ndquir ido3, y, por lo tanto, el Gobierno de Chile 1111 •·~lá 1,blig11do ú respetftr],,s, 1ii ü hacer entrega de ellos ,., ,1110 se prete11de;

!~.º (lue no habiéndose objelndo en prirnera instancia lu fonnn esten1u de los docunieul<,s acon1pafiados á 'la den1nnda, no puede en este rstnrlo del juicio recaer pro­uuncia1uiento Eobre ~a ol.Jservación de falta de autenti­cidad de el loH, hecha por el director del ri'esoro en su eser ito de espresión de agravios, por lo dispuesto en el artículo 1 H7 del Código de Procedi1.uiento Civil, y porque tul observación uo está con1prendida en ninguno de los casos sefialados eu el artículo 300 del referido Código;

10. Que la escepción de prescripción aducida en el mis-1no escrito de espresión de agravios y en el dictámen dal señor fiscal de esta Corte, que corre á fs. 98, es im proce­dente, por ser contraria á lo estipulado en el iuciso último del artículo 2. 0 del 'fratado de Paz y A mistad de 20 de Octubre de 1904.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, artículo 299 del Código de ,Procedüniento Civil, y lo esta­blecido en el acta co1n plemeu taria del 'f ratado de 1904, protocolizada y suserita el 24 de Diciembre del mismo afio, por el Ministro de Rt-lacioues Exteriores y el Envia­do Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia en Chile, desechándose la escepción de prescripción ale­gada eu eota iustaucia, se revuca la referida sentencia _de

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fecha 30 de Mayo de 1903, corriente á fa. 61, y se decla­_r~f: -que no ha lugar á la demanda.

Acordada por unanimidad, previniéndose que el sefíor Ministro don Felipe Herrera revoca dicha sentencia, solo en inérito de los fundamentos que consigna en el libro de .votos especiales.

Redacción del. señor Ministro Bena ven te. Publíquese, devuélvase y reemplácese el papel.--Da­

río Benavente.---José T. Marín.-Felipe Herrera».

El voto especial del señor Ministro IIerrera es del tenor siguiente:

«En el juicio seguido por don Enrique Zanelli con el Fisco, sobre mensura de salitreras ubicadas en Ja región denominada del Toco, perteneciente án tes al territorio boliviano y hoy de la República de Chile, el infrascrito, de acuerdo con la mayoría del tribunal en revocar la sen· tencia apelada y negar lugar á la demanda, no acepta, sin embargo, uinguno de los fundamentos aducidos al res­pecto por dicha mayoría, y revoca sólo, teniendo presenr te, las siguientes coneideraciones:

1.0 Que ni ántes de la ocupación bélica por las nr1nas de Chile, en que empezó el iLnperio de sus leyes eu el te­rritorio boliviano en que se encuentran ubicados los yaci­mientos salitreros de que se trata, ni después del tratado de tregua de 1884, en que se consagró el iinperio de esas leyes, ni por lo tanto, á la época en que se celebró entre ambas Repúblicas el tratado de Octubre 20 de 1904, se había constituido ni conforine á la ley boliviana, áutes de esa ocupación, ni confor1ne á la de Chile después de ella, la propiedad de las pertenencias de salitre, materia de este juicio; tratado en el cual Chile se corn pro1netió á respetar los derechos legalmente adquiridos por particu­lares, en dicho territori;

2. 0 Que lejos de haber éstas adquirido esta necesaria situación legal, como lo demuestran los ant1:cedentes que obran en autos y los propios términos de la demanda, en que se pide su mensura, su alinderainiento y su tenencia material, aparece, por el contrario, y en la Lipótesis de estimarse auténticoe los docun1entos ó denuncios acom­pafi.ados en copia, en que dicha demanda se basa, que simplemente ~e habría llenado uno solo de los ocho re­quisitos establecidos por la legislación boliviana para la

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~" ~ ~

legul constitución <le la propied11<l de _IHs smo c¡1~~N?·I teuencias, esto es, el requisito de la s11nple aCJon e J,,s ¡,edi1ne11tus en el libro llevado_por ]a. respe . ~ pre­fe(:tura, faltando por 1~ ta_nto _1~1 1usp~~c1óu _ per a1'. e t terreno, el decreto de adJud1cnc1on, ht d~l1geuc1a ?e _,_... __ _ en ¡,usesióu, la meusuni, el a1uojouaunento, la formación de plauo y eu archivo;

¡_so (!ue tratándose co1no sucede en el pre~e.nte. caso, de la eunsti tución de la propie<lad, á título or1g111iu10, ra­d ieada eu la 11acióu, no es permiti<lo incorporar en la ca­tegoría de los dertchos legal 1ne11 te adq uii idos á que di­e: lio tratr~do se refiere, la si tuació11 que prodnce el 1nero trürnite preli1nitwr de la referida anotación del pedilnen­to e11 el liuro de la prefel'.tura de (lUe se ha hecho nié­rito: pues que pa1a el deLido esh:tblecirnirnto _de aquella propiedad originaria, hu Lríau faltado los _tJ ám1tes legales n1ú-i fu11da1ne11taleP, corno son los otros siete que E'.e han 11 ltH l (' j O l l H d O )' 8 ;

-1-." (~tH>, por lu 1nis1nn razón, cada uno de estos actos, exigidos por la Jegisla~ión boliviana, debe reputarse esen­eial al n:sveeto, pues se trata de hech()s generadores, to­do~, de esa propitdad á título origiuario, y que son, por lo tanto, de verdajero órden público como que tienden á sustraer del patrirnonio ~el Estado, mediante el concurso de todos ellos, lu propiedad de la cosa á que se refieren;

ñ. 0 (¿ue, además la rnera anotación tantas veces 1nen­cionada de los pedi1nentos en el libro de la prefectura, importa sólo una sirnple espectativa, y, sin que, por co1H,iguieute, pueda decirse que desechar esta de1nanda i1npo1 taria privar al de1nandante de un derecho adquiri­do. Anotación, por otra parte, que ni siquiera daba al de1nauda11 te la simple posesión originaria de la cosa, co­rno se la da al denuncian te chileno que registra el ar­tículo 81 del Código de Minería. Pues, que no existe dis­posición alguna en la legislación bo]i viana que acuerde el carácter de poseedor originario al que denuncia y anota (ó registra con10 quiera decirse) su denuncio.

Y aunque existiera, ello no cambiaría su carácter de simple espectativa de un derecho que esa anotación sig­uifica para el denunciante, en vista de las diversas coosi­deraciones de esta sentencia que á la constitución de la propiedad salitrera boliviana miran.

6.0 ~ue, todavía: tratándose del cumplimiento de dis­posiciones orgánicas de órden público, coiuo se ha dicho ya, de, Ja índole y consecuencias apuntadas en el consi~

Toco 3

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derando 4.0 , constitutivas de propiedad raíz á título ori­ginario. en favor de particulares, sustrayéndola del do-1ninio del Estado, no pueden existir los tales derechos adquiridos respecto de esa propiedad, mientras no se encuentre plenamente constiluída, porque esos derechos suponen, como todo derecho, la existencia de ob)igacio-11es correlativas, exigibles en a1gún 1noinento, emanadas de un titulo eficBz.

Y P"r todo lo espue~to precedente1nente, se vé que aquí 110 existe ni puede existir, evi<leHtemente, persona alguna correlati \1 a1nente obligada, y sin que haya, por tanto, nadie de quien pueda exigirse el cumplimiento de obligaciones de uingu11a fspecie;

7 .º Qne, por Estas mis1nus co11siJeracioraes, tampoco tienen cabida, en derecho, los razonamientos fundados en la prescripción que en estos autos se ha aducido, tan­to por el de1nandante, en fuvor de su demanda, cuanto por el dema11dado, como 1nedio de extinguir el derecho de aquél.

Pues, co1no ya se ha <le1nostrado, ni hay aquí obliga­ciones correlativas, exigibles (ni 110 exigibles tampoco), lli pereoua obligada, ni, por lo tanto, plazo que haya po­dido transcurrir, YA E"ea para adquirirse el derecho por el uno, ya sea para extinguirse la acción en favor del otro.

8. 0 Que, aparte de todo esto y en consecurncia con estos principios y situación legal mencionada de estos yv ci nlieu tos sa Ji treros, el propio Gobierno de Bolivia, usaudo de la autorizacióu que le dió la ley de 15 de No­vie1nbre de 1873, dictó con fecha 13 de Enero de 1876, un d€creto prohibiendo la adJ udicación de salitre y po-11ie11<lo e11 arrendHmiento, previa licitación pública, todos los yacünieutos no adjudicados hasta entonce-3, entre los cuales se encontraban los que son materia de este juicio; arrendamiento que en efecto se llevó á cabo en marzo siguiente; y cuyo decreto, además, declaró todavía, la ca­ducidad aún de casi todas las salitreras adjudicadas.

9. 0 Que los vacimientos Ealitreros en referencia no sa-.,

lierun, pues, nuuca del dominio del Estado boliviano, para pa~ar al de particulares. Razón por la cual son hoy lJieues fiscales de Chile, que sustituyó á Bolivia en la so· ber1nía de ese territorio.

10. Que las precedentes consideraciones son para el caso hiµotético, como se ha insinuado ya en el conside­rando 2. 0 de este voto, en quPi deban ebtimarse aulénti-

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~· - ,JO~

cos l, ,s n· feri<los <locun1en tos 6 dtnuncios en copia en que la de111audtt se apoytt, corriente desde fs. 1 hasta t'8. 4-!

11. (¿u~, por el contra1 io, ellos ci~rfceu de to~o mé1 ito ú e8e rtspecto, ya sea que esus copias se consideren en sí u1is1nns, yu sea que se consideren por su valor legal, en orden ttl procedi1uiento. .

J :3. (¿ue eu si 1nis1nos carecerían de la necesaria au-tenticidad, purq ue eu ten J iéndose por instru rnen to públi · co, 8f>gúu uuestra ley, el autorizado por el co1npttenle ru~1ciuna1 iu cou ht8 S(lle1nnidades legulés, &qui se tn:da de i1H,tru1neutos coLno son los denuncios en refereucia (aco1npaíiHd11s f'll copia), que ni el notario de Antufagus­la, ni uoturio algu11P, bu podido autorizar, por uo haber ll~Y que lo ftteulte para ello, desde que no se refieren esas (·opia~, 11i ú docu1nt>ntos que el notario por la ley (leLa guardar ó protocolizar, u i á ÍlH, tr u 111 e u los que u u te él }1HyH11 f,ido otorgados. Y E-in que tenga n1érito legal de ui11gu11a es¡,eeie, al reEpecto1 la c:ircunstancia de que, de ord<:'11 de una autoridad ad1ninistrativa ehilena baya sido ti unEitPria111e11te depositado, e11 el oficio de ese notario, el libro de anotaciones de peditneutos llevado por una Pn,feelu, a l,olivittua, del eual se ha hecho mérito e11 esta resolución; de donde despué_, fué retirado por otra auto­ridad del 1ui~1no género, y cuya auteuticidad por otra parte, se i1npugua con fundarnelltos varios.

13. Que aún sin estirnar apócrifo dicho libro, como lo califica la Defensa 11-,iscal, esas mismas copias de ahí sacadas, atendido su valor eu órden al procedimiento, carece, ía11 tan1bién de autenticidad, por cu auto se refieren á i11slru1nentos públicos no legalizados, otorgados fue.ra de Chile, que según 11uestro Código de Procedimiento Civil, hau debido legalizarse, confonne á las reglas que al efecto consigua, y lo cual uo se La hecho, ni se ha iuteutado hacer en niuguua fonna.

14. Que el priuci pio coutenido en el referido tratado, en orden á los dichos derechosJegalmente adquiridos que Chile se co1nprometió á respetar, es de aplicación tanto 1nás ineludible, cuauto q ur, enconlráudose entera1nente couforine cGn la doctrina universal de derecho público iuternacioual, tl caso presente no habría quedado tam­poco sustraído á dieho principio aún suponiendo que no se hubiera consignado ahí.

Eu vista de los fuudan1entos precedentes y de lo dis­puesto en el artículo II del referido tratado de 20 de

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Octubre de 1904; en los artículos 361 y 366 de llUestra ley de 15 de Octubre de 18'15; en el artículo 334 del Uó­digo de Procedi1niento Civil chileno, ya citado; en el decreto-reglamento boliviano de 31 de l)iciembre de 1872, espedido en virtud de la l8y de 19 de Üc:lubre de 1871, y en especial los arlículos 8, 9, 10, 20 y 32: en el dEcreto del Gobierno de 13olivia, de 13 de Enero de 1876, 1neu­cionado ya, emana do de ley de la a1isma República, de 15 de Noviembre de 1876, á que se ha hecho refere11cia; y en el Código de Mintría de la rnisma nación, del afio 1852; el infrascrito opina porque se revoque Ja mencio­nada sentencia de 30 de Mayo de 1903, corriente á fojas sesenta y uno, y se declare sin lugar lu de1nanda.-San­tiago, noviembre 21 de 1906.-FELIPE HERRERA.»

"El eomeFcio de '.raolÍitia" (Diario Oficial)

La Paz, Dicien1bre 27 de 190(].

~Las Salitreras de Toco

En una de nuestras anteriores ediciones publicamos sobre salitreras del rroco, íntegro el texto de la sentencia expedida por la Uorte de Apelaciones de SHntiago y la exposición de moti vos del voto singular del 1\iiiuistro don Felipe Herrera, documento que viene pu blicaudo hoy el colega de Ja 1nañaua, lo que uos da la oportunidad de Jlamar nueva1nenle la atención pública hacia este itnpor­tante asunto en que se hallau comprometidos valiosos iutereses boliviauo~.

J__Ja referida sentencia, sujeta aún á la casación de la Corle Supre1na de Chile, ha alarrnado ccu justicia al país, que ve una ver,-iadera a1ne1u1za en Ja insoslenible argu-1ueulnción de la Corte chileuR y esperg que aquella alta corporación corregirá el alenü1torio fallo á la luz de la justicia y el derecho, consecuente con Ja jurisprudencia

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en a1ubos países establecida sobre el particular y en es­trieto cu1npli1niento de la última parte del artículo ~-º del Tratado de Puz de 20 de Octubre de 1904, que es una e<i11tin11ttció11 del Derecho Iuternacioual, hecha á 1nayor u l>t111du 1nie11 to.

Todo hace supouer que dicha sentencia de carácter pruvi~íonal, será revorada en . caea?ión. De otr~ modo, Bolivia se vería en la forzosa situación de re cu rri r al ar­bitraje pactado, á fin de conseguir ~l imperJo del derecho y la leal ejecución de los acuerdos 1nternac1onales.

No creernos que llegue el pleito á ese extre1no poco a i ru!::lo ¡,ara ()Lile. La justicia tiene uua expresión uni ver­sal de que uo puede sustraerse ningún país por atender i u tPreses de poco 1no1nen to.

Vol verernos sobre el asunto, para fijar sus verdaderos ul('ances juddicoR. Eutre tanto, insertamos en seguida ]a hrilla1tle refutación de !a sentencia, hecha en El Diario llustn,du de Sautiago.

1'El ~omeFcio de J3oliitia'' (Diario Oficial)

La Paz, Dicienibre 28 de 1906.

Las Salitreras del Toco

El dabate abierto por la prensa boliviana y chilena, sobre este i1nportnnte asunto, y las fundadas expos1c10-nes judrlicas hechas por los de1nandantes, vienen sim­plificándolo de una 1nauera tan precisa q ne fd presente tiene los caracterf)s de una tesis elemental de Derecho.

La brillante defensa que hemos publicado ayer, hiere Ja cuestión á fondo, dejando pleuarneute desvanecidos Jos forzados é inconsistentes argumeutos, con que los de· fensore~ del Fisco chileno, pretenden consu1nar un grave atentado contra ios derecho5 pe1 ticulares legítimamente adquiridos en el antiguo litoral boliviano, al amparo de las leyes y la soberanía de Bolivia .

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Descartados por ]a Corte <le Apelaciones de Santiago, los argumentos del Defensor Fiscal, relativos al dPspue­ble ipso jure, á la prescripción y á la falta rle autentici­dades del I.1ibro de Registros de CoLija, que uo han ~ido to1nados en cuenta en la seuteucia que rel'haza In de-1nauda Zauelli, los fundamentos del fallo de 2.ª instancia descansan sobre dos puntos r1rincipales, á saber: que los documentos en que se funda la demanda, no acreditan sino los denuncios de yacitnieutos salitreros hechos ante el Prefecto del puerto Lamar que 1nn11dó registrarlos, y no se siguieron los demás trá,nites prescritos por el Su­pre1no Decreto de 31 de Dicie1n bre de 1872 para la cons­titución del título dtfiuitivo de propiedad; en cuya vir­tud esos si1nples denuncios uo pueden reputarse ante la legislación boliviaua cotno títulos perfectos «legnhneÍlte adquiridos», á que se refiere el artículo 2. 0 del 'fratado de Paz. Qne, por otra parte, el Gobierno de Bolivia, por Supremo Decreto de 6 de Enero de 1876, ordenó el erren­da1niento de las salitreras del I..iitoral, declarándolas de propiedad del Esta<lo, con excepcióu de las adjudicacio­nes hechas; de tal n1anera que los denuucios uo perfec­cionados conforrne á las leyes ,le esa época, cnducnro11 para volver al do1ni11io erui11ente de Bolivi:i, cny, s <len-'­chor:; represe11ta Uhile en virtud <le diuho Tratado de Paz.

Así planteada la cue3tió11, con sus 1nJs fu11<la1nenlales arguinentos, la refutación es sencilla y fácil. Bastaría fijar los alcances del denuncio en confor1nidad á las prescrip­ciones del Supre1no Decret.o del 72.

En efeclo, el artículo 5. 0 del eitarlt> Decreto, reforzado por el 7. 0 del 1nismo 1 establece los fundameutos origina­rios del derecho de propiedad en la denuncia ó petición ante el Prefecto clel Dep:1rta1nento y en su inscripción en el Libro del I{egisl1'l, «con torlns las circunstancias que t>l inte1esado quiera hacer constar la denunciH! en guar­<la de sus derechos». J_..108 de1nás trátnite~, de inspección del terreno denunciado ó pedido, su 1nensura, alindera· 1niento y posesión, se verifican corno una consecuencia natural y ejecutiva del acto priino de la denuncia, que. es el único y verdadero funrl:unento del derecho, Ja gé· nesis innegable <le la propiedacl privada. Estas diligen­cias son á las concesiones salitreras, lo que las I'ónnulas del notnriado y la tradición real en los coutratos de ven· ta: fonnalidade!:i inberent~s á su naturaleza, pero que uo constituyen la eeencia del contrato.

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La 111ani festación del descubrimiento y su consiguien­te registro atluiinistrati vo, eou, pues, títulos perfectos que tn,s J ,a~a11 el derecllo erninen te del Estado al do1ni uio privado. Es en este momento jurídi_c? qu~ 11ace la_pro­piPdud, pudieudo decirse que las. dI11g~uc1as ~ost~no~es sou si ni ples ropajes que no ca1n l>1an u1 dan \'Hla 11ue1ul ul cuerpo del derecho. Mientras no se declare la caduci­dad legal, en virtud de una presunción 1noti vuda por uutoridad co1npetente, esas for1nalidades son subsanables; porque es necesario que el expreso traspaso q ne se hace á un particular del derecho emiueute del Estado, por t- recto de la den uncia y el registro, Ee au u len ta1u biéu ex.­presa1nen te. Y lo que es subsanable 110 puede reµuturse co1110 condición HINJ,: QUA NON <le la existencia de un de· re<·ho udquirido.

E11 rn;te ordeu, la Corte chilena ha ido al incalificable extre1110 de declarar que no se pueden su bsannr las dili · geueius posteriores de la petición, porque los títulos ca­recen de dichas diligencias! Precisa1neute, eBe era el punto: porque 110 m,tal>an practicadas la 1nenst!ra, aliu­dera1nieuto, etc., se ha pedido su verificativo, puu.;to que los df'reclios originArios se han 1naDtenido incó'. uu1es, tanto por fttlta de declaratoria expresa de caducidad, cuanto por efecto de la situación precaria creada por la guerra del 7~) que hu sido recién legaltneute definida en Octubre de 190-l.

Las legislaciQnes boli via11a y chilena coinciden perfec­tamente en los alcances q ne dan al pedirnento y á su iuscri pcióu, co1no que á1nbas están calcadas ün la Ley espa fío la. En Clii]P, co1no entre nosotros, la inscripción del pedi1neuto conflt->re la posesión originttria de la 1niua, aunqae la Corte de Apelaciones de ese puís con un cri­terio forzado y n1auifiestamente sofístico, ha querido en­contrar una diferencia eseucial entre ánibas legislaciones, que no existe, soste11iendo que la 1nanifestación y el re­gistro, 110 son en Bolivia títulos pe1 fectos, corno lo son la 1na ni f estación y el registro en Chile. Esta es una de esas absurdus autino1nias

1 cuya explicación no podría hacers~

sin entrar en consideraciones poc_o favorables para los µrestigios de aquella i I uslrísima Corporación.

Es inconcebible la ttrgu1ncntación chilena qne niega la fuente misma de los derechos de origen boliviauo, so pretex_to de 110 estar perfeccionados con las diligencias postenores, y concede toda su eficacia juridiea á los de origen chileno, enteramente auálogos é iguales á aquello~,

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con la favorable circunstaucia de ]a situación bélica que mantuvo en statu quo el régimen legal del litoral lJuli-

. v1auo.

La jurisprudencia en centenares de casos t stablecida por la Suprema Corte de Santiago, con relación á ]as Eali­treras de 'raltal y Aguas Blancas, y la que rige en Bclivia, cuyas prácticas uuiforn1es debeu tener <lecisiva influen­cia en la solución de los asuntos del Toco, nos hacen esperar que el fallo de la Corte de ApelAciones será anu­lado en Casación. La justicia y el derecho que a~i·sten á las reclamacioues bolivianas, lo iLn ponen así.

''El r, • d ~0111 e:rrc10 e raolhtie.11

(Diario Oficial)

La Paz, Diciernbre 30 de 1906.

El Arrendamiento de 1876

Creemos haber probado en nuestro artículo de antier sobre salitreras del 'roco, que la Corte de Apelacioues de Santiago ha basado ~u sentencia adversa á Ja deman­da Zanelli, en u1Hl negación insostenible de los orígenes mis,nos del derecho de propiedad, sentando la errónea doctrina de que el ped i tnen to y su r€gistro legal, nada valen ni son tílulos perfectos a1nparaJos por t"l artícuio 2. 0 del rrratndo de Puz.

Una interpretación tnu antojadiza y fullesta de la le­gislación boli viaua, cuyo espíritu es bien claro al fijar en la denuncia y la inscripción la fuente del derecho de propiedad salitral, conduce natural1nenle á concluir que según el criterio chileno 1 los pedi1nentos que por etecto de la guerra ó por cualquier circunstaucia no lleg~ron á perfeccionarse con el verifica ti vo de las diligencias de 1nensnra, alindera,niento, etc., han caído en caducidad ipso .facto. Esta es la obligada sí u tesis de la argnrnenta­ción chileua1 y basta indicarla para 1nostrar que es a oso-

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luta11H:J11te contraria á las <loctrinns del Derecho Universal y a las ~eutadas corno jurisprudencia cuustaute en Boli-via lo 111i::;1no que eu Ubile. . . .

La l'Hd uci dad 110 se produce ipso Jztre; la declarato1 Hl

111utiviula por autoridad tornpetente, es c_on~i?ión indis­l w nsa 1,l e de su existenl'ia. E~te es un pr1uc1 p10 ele1ne1~ · t,d u11i venrnhnente reconocitlo y sobre el que no uece!:51· tu111os i11sislir. Siu ernbargo, la Corte chilt>na lo ha des­<·u11,,cidu y hu declarado i11direcllu11ente que caducarou ,-JJ,'iO jun: las pertenencias 110 funnulizaJus confonne al I~e(rla1ne11to de lt,7~. ro 1noustruoso d6 este criterio salta á In simple vista, y uleanza á teuer caracteres de 1nayor gravedad que lo hacen n1ás i11so~tenible, si cabe, en el terreno doctrinario, ,·1w 11do He exu1niua el segundo fu11<la1neuto del fallo chi-1.,, 1,,, consif-ltente en que el Supre1no lJecrelo de 6 de E11ero de 1 K7fi, que ordenó el urreuda1nieuto de las fali­trerus del Litoral, declarúudolas de propiedad del Estado, c·11n t:>xct·¡,c·iú11 de las adjudicaciones hasta entouces he­C'!lH~, produjo virtual1ne11te ltt caducidad i'pso facto de las de11t111eias rf>gistradt1s que no alcanzaron á tra1nitarse <'011fori11e al Regla1ne11to de 31 de Diciembre de 1872. No se ptH·<le sostener fonnahnente esta uueva doctrina de caducidad sin pasar los lindes del absurdo. El citado 1 )ecreto uu tiene los alcances que pretenden darle los jueces chilenos; uua si1nple disposición administrativa no puede destruir derechos adquiridos conforrne á la ley. 'J1an evidente es e~ to, que el 1nis1no contrato de arrenda­rniento hecho en virtud del decreL> de 6 de Enero del 76 á favor de Meiggs, declara que cornpreude todas Jas salitreras de propiedad del Gobierno que no hubiesen sido adjudicadas uuterior1nente y Jas qne en adelante cai­gan en despuehlri, ~iendo de cuenta de Meiggs todos los gastos de Jas diligencias legales que demanden las dr­nuncias y trawitacioues conducentes á la declaratoria de de~pueble.

\' éase, pues, cómo el arrendan1iento de 1876, está ins­pirado en principios de estricta equidad y justicia, res­petando los derechos adquiridos y estableciendo el pro­cedirniento legal para la realización corrfcta y motivada a11te la autoridad competente del despueble ó caducidad.

Ahora bien: ¿fueron denunciados .los peditnentos de Zanelli y otros que cursan ante la justicia chilena? Evi­dentemente, nó; ellos continúan conservando toda la fuer­za del derecho que les da la ley boliviana; no han podi-

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do caducar de hecho, por el sitnple trascurso del tie1n po, Hi por efecto del recordado arrendamiento, el cual los puso á eal vo, respetándolos debidamente.

Suponiendo que el decreto de 1876 hubiese tenido los 1nonstruosos alcances que pretenden darles los jueces chi­lenos, él sería insostenible ante PI Derecho uui versal i particularmente ante la Constitución Política del Estado, que consagra la mas escrupulo~a invi<,labilidad de la propiedad pri vacla.

El ligero exa1nen que venimos haciendo del fallo de segunda instaucia en este importante asunto, muestra claramPnte que el ~riterio de la Corte chilena es insoste­uible. Y co1no quien1 que compromete valiosísimos inte­reses bolivianos y extranjeros adquiridos de la soberanía de Bq}ivia, es inrlispensable que nuestro Gobier110 inter­venga para .la correcta solución de los pleitos pendientes, 1náxitne ~i hay de por medio un Tratado Internacional cuyo leal curnplimiento tiene derecho de fxigir.

--·~--SENTENCIA GAMBONI CON FISCO

COPIA

Santiago, siete de Junio rle 1nil novecientos 11ueve. Vistos: A pelada la Eentencia de fojas 85 se ha presentado

ante egta Corte haciéndose parte á fojas lüti don Aníbal PalHcios, abogtt<lo <lomiciliado en la calle Prat por sí y por los señores Luciano, Elis0, Elena y Carolina Durttn· <lean~ emplearlo el prirnero y ocupndas en las labores de su sexo las últimas y do1niciliados en la calle <le Condell nú1nero 2RO.-El primero invoca la calidad rlc1 cesiona­rio y apoderado de los otros y éstos la de herederos de don Pedro Garnboni.

A fojas 121 don Alfredo Bonilla Rojas, abogado, do-1niciliado en la calle del Dieciocho número 451, se h~ce parte también por doñ~ Ernilia Márq uez <le Liendo y doña Carmen Garnboni de Ha1neau como herederos <ie rlon Pedro Gamboni; se adhieren á la den1anda y ra­tifican.

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A fojas 1-12 don B1it'3 A .. l\Iaira por don Hilado Lien· do y otros, f U resguurdo <le] derecho de sus representa­'! 11~, a lega la prescri ptió11, fundándola en lüs articu los ·"' 1, ~3 y Rfi del Código de Miuer ín vigente y 154 del de .\liuedu de 1H7-l y espone: que los pediu1eutos de la dc-11rn11dn fueron iuscrit0s en los registros chilenos eu 1883 y segú11 el artículo 568 del Código Civil, J~s 1ninas ~ou i 111n uebles y ror el articulo 21 de los Cód1goa de M111(­

ríu de 187 -1 y 1888: «toda persona co pfl z de poseer en ( ~hile hienes raicls pu(:-'de adquirir 1nillas por todos los Jttt dios legales»; la prescripción es un 1nodo de adquirir t·I du1niuio; sus niandantes lwu sido poseedores más de vt·i11titres af'ío~ con jur::to titulo y de buenn fe, y cou10 el título (·ra truslatitio de doniinio, Ju tn1dicióu se operó 111,r la inscripción del 1nis1no artículo 708 incisos 1. 0 y 2 . " d e I e ó d j g () e i V j J ; (· J justo t Hu I o t s I a Con C( si ó 11 que se ne red ita co11 t I n-gistro eu ](Is Ji uros de las autoridades de Bolivia y de Chile, y la buena fe la acreditan con el !1(clio de lialJerse operado la tradición por la iusciipción I't'S(H!etiva de orden judicial cuando el salitre era de libre iHlq uisitióu fu Cbile; e~a poEesión rrgular de veintitreEi i,,-108 110 hu sido iuterru1npida, y sieHdo así, sus manden­tt·s son dueñt,s de eso-.. estncameutos conforme á loi; ar­líc11lus lf>-1 del Código deMiuería de 1874 y 86 del Código de :\1 i11eríu <le 1888; por esta últitna disposición se establece que la pose~ión de dos afíos hace adquirir por prescripción o rd i na ria las 1nina ,, disposición que puede relacionarse P11 cuanto ú la prueba de la posesión con la del artículo ~1~-i del Cúdjgo Uivil. . ~¡ el Fisco se creyó lesio11ado agrega, con eea inscrip­

c1óv, nutes que hubieran tiaEcurrido los diez fños para a dq ui rir por pn ticri pción extraordiuaria eeos terrenos, esto es, a11tes de t 8U3 denió haber pedido que se cance­!ara esa iuscripcióu; Ei 110 lo hizo, hoy no puede desconocer las consecut.'ncias de uua prescripción que ya debe ser dt>clarndu.

Uoucluye pidiendo que se declare que han adquirido s_us 1na11dantes por prescripción los estacamentos sa­htreros de Ja de1nanda y que debe procederse á la entre­ga y posesión 1nensurada <le los mismos.

Uoute~ta11do el Fisco dice que el registro habría sido nn medio ineficaz para verificar la tradición del derecho de domjnio por cuauto en esa fecha el salitre había de­jad? ?e ser de libre adquisición para los particulares en Bohv1a; debe observsrse que para coustituir posesión

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por la icscripción ó para que ésta sea modo de adquirir el dorninio, es necesario que el título Eea capaz de c,Jns­tituir el dorniuio y el peditnento hecho á las autoridades boli via1~as uo lo tru; aunque en Ubile fuera de libre ad­quisición el salitre en aquella época, el territorio no era chileno, y aunque ad1ninistrndo por Chile, las autorida­des de este país no podían hacer conc8siones con arreglo á sus propias leyes; el Juez de Letras ta1npoco era auto­ridad suficiente para conocer en un denuncio ó conceu sión, ni nada de est0 tuvo por objeto la presenta~ión he­eha al Juez.

Por lo espuesto, el Fisco pide que se deseche la pres­cri _tJcióu alegada.

Don Agustín Cannobio, propietario, Maestranza 276 y don Alcibíades Carrillo, abogado, Agustiuas 1021, el pri-1nero por EÍ, y el seguud~ por sí y por don Francisco A. Encina, propietario Avenida Espafia 482. como cesiona­rios de don Pedro, doña Carolina, y don Ftderico Ga1n­honi, en su escrito de fojas 194, Ee hacen parte en el juicio y ratifican lo obrado en él.

Don Cárlos Vega L, con la representación de autos, á fojas 155, en el otrosí, alega á favor de su parle la pres­cripción adquisitiva extraordinaria de diez afíos que es­tabJecen los artículos 154 del Código de Minería de 187 4 y 86 del Código de Minería de 1888, para lo cual basta la nueva posesión de la cosa sobre que recae, previéndo­se de derecho la buena fe. Pide se teuga presente esta i.1c?i?u co1no subsidiaria de la que se ha debatido en el JUICIO.

Couferido traslado de la nueva aeción alegada, eu re­beldía <lel Fisco, se dió por evacuadu el trámite.

Con lo relacionado; reproduciendo la exposición de autecedentes que se consigna eu la sentencia apelada de treintD de Abril de 1nil novecientos seis, corriente á fojas 85, y teniend\> presente en cuanto á la demanda:

1. 0 Que por lo que ésta refiere, se persigue la 1nen­su ra de salitreras c0ncedidas y adjudicadas por Jas auto­ridades de Bolivia en el territorio que pertenecía á esa nacióu en el año 1873, y que adernás fueron inscritas eu el Registro de propiedades ó <lescubri1nientos de minas de A11tofagasta en 14 de l\fnyo de 1883, de órden de· la autoridad adrriinistrativa chilena de ese territorio;

2. 0 Que los antecedentes acompañados á fojas 10, fs. 11, f~. 12 y fs. 13 únicos exhibidos para con1probar e~a de1nanda, acreditan la existeucia del testimonio de uua

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i11seripció11 en lo8 libros de la prefectu~a de Cobija, d~ d1-·11u1H~iu ó pedi1ne11to de las estacas salitreras á que d1-l'l1u~ u11tecedtnles se refieren, testimonios dados en <:um­pli111iento de la parte tinal del artículo 5.o del l{egla111eu­t(I Bulivia110 de 31 de Dicie1nbre de 1872, que se ocupa del 111odo y fonua de adjudicar la esplotación de las sus· ta t 1' ías i 1111rgán icas no lltélH lí f en1 s, con el agregado de q 11 t· 11 o ts t' l pro pi o te8ti111 ou io dado por el Secretario bo · Jivia1111 ~ino cocnpulsa cielos que se dicen de éste funcio· 11ario u utorizadu por nn u otario de Antofagasta;

3. 0 {¿ue tarnbién aparece de esa docurnentación que, á petición de nlguien que se dijo encargado de don Pedro Clu1nboni el Juez de Letras de Antofttgasta mandó tornar n1r.ó11 de los antecedentes bolivianos 1nencionados en el co11Ridernudo anterior, en el rejistro de eRe puerto, 6 ins­cril11rlos, pttra l<JS fines á que haya lugar, y que así se Ji izo;

~-'' (~11e trat:indose de 8alitreras que se dicen concedi­d:,s por las autoridades de Bolivia cuando el territorio en q11P apurt><:en ubicadas [orinaba parte de esa nación, es dt:· 1 cn~o H preciar el valor jurídico de los derechos contro­vertidos, relucionán'iolos con las leyes y disposiciones su prc111us de aquel país, para dar acogida ó nó, según corr(-'spo11dn, á la acción que se ejercita, ya que todo de­recl 1 o adquirido con forine á uua legislación, subsiste al nn1pur() dt1 la que se sigue;

:->." (¿ue este principio de derecho universal fué c0n­signado, atle1nás, en el 'rratado de Paz y Amistad de 20 de ( )ctubre de 1D04, acordado entre Chile y Bolivia esti­pulüudose lo siguiente en su artículo 2.•: «Serán recono· \< cidos por las altas partes contratantes los derechos pri­« vados de los nacionales ó estranjeros que hubieren « sido legalmente adquiridos en los territorios que en « virtud de este tratado quedan bajo la soberanía de uno « ú otro país»;

ti.º (iue las disposiciones legales vigentts en Bolivia en aquella época, en 1873, y aplicables al caso de la cues­tión, eran el Reglatnento de treinta y uno de Diciembre de 1872, citado 1nás arriba, y el Código de 11i11eda de 18~)2. ~l priinero puntualizando los diversus trátnites re­querido~ ¡,,ara la constitución de la propiedad salitrera e.1npieza en su artículo 3. 0 .por estable~er que sou suscep· ti bles de ca~eo las . sust~nc1as de que el Reglamento se ocup~~, _ 1ned1aute licencia, y puede11 ser denunciadas y adqu1ndus con arreglo á sus disposicion~s; el artículo 4·0

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seflala el procediudento pura el cateo; el 5.0, 6. 0 y 7. 0, se

refieren á la denuncia y sus derecho~; el 8.0 á ]a ins¡ e~­ción del terreuo, y el ~.º á la adjudicación y posesión atendido el resultado que diera la diligencia del artícu­lo 8. o;

7 .º Que los antecedentes coa que se apareja la demandu, aludidos más arriba, se refieren úuica1nente á la denun­cia de los terrenos salitrales que son 1nateria de ]a 1nis-1na, y ese acto si bastaba para establecer un título de preferencia para la adquisición de aquellos terrenos no alcanzaba siquiera á <lar por edtablecida Ja existencia del salitre que se deuuuciaba ni servía para constituir uua propiedad sobre ellos, ya que Ja ley requería la co1npro­bación previa de la existencia de esa sustancia, que hu­biera realmente 111ateria que púder concedf'r lo que se verificaba con la práctica de la diligencia pericial in<lica­da en el artículo 8. 0 del Regla1neu to y sólo después de esa comprobacióu, venía la adjudicacióu, 10 que uo suce­día en Chile;

8.o Que atendido lo espuesto, se ve que la denuncia ó tuanifestación era solo título preferente para la adquisi­ción ó concRsión legal del salitre en c0ncurre11cia de ter­ceros y uo sobre el salitre rnis1no, para hacer valer con­tra el Fisco boliviano, su dueüo, quien no se desprendía de este derecho siuo en las coudiciones estaLlEcidas en los artículos 8 o y 9. 0 del Reglameuto eu (vigencia) refe­rencia;

9. 0 Que el hecho de haberse tomado razón de los peditneutos, ó 1nás propiamente de la copia á que se re­fiere la parte final del artículo 5.0 del citado Reglu1ne11to, en el Registro de Minas de Antofugasta, para los fiues á que hubiere lugar, de orJen del Juez <le Letras de ese puerto, ne da á esos autecedeutes carácter distiuto del que les corresponrle ya que en la 111ateria esa especie de tradición por medio del Registro estaba eeta blecida en Chile para las coucesiones que hacían las autoridades del país, de salitreras en territorio chileno, á lo que se agrega que el acto de que se trata no fué decretado si­quiera por la autoridad administrativa á quien única-1neute atribuían intervención en el particular los DE.cre­tas Supre1oos rle 28 <le Julio d~ 1877, artículo 2. 0 y de 27 de Junio de 1879 artículo único;

10. Que además la persona que se dijo encargada de Gamboni, no pretendió registrar ti estracto de los pedi­mentos para adquirir la posesión origin&ria, que por ese

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hecho queda sujeto en Chile á las prescripciones de la ,,ropieda_d.i11scritu; si1!0 que seg?n los .~ropio.s términos de la sol1c1tud respectiva se ped1a la dI11genc1a eu Auto· fttgasta por 110 haber esciiba110 en 'folopill~, «y con1? " u 1Ht rued ida de seguridad que cree necesn ria para ev1-,< tar cualquier perjuicio eu caso que Jlegaran á estra­« vján,ele)) ó «pttra los tiues á que haya lugar»;

11. (iue, pol' otra parte, el Gobierno de IlJli via por decreto supre1no rle 13 de Enero de 1876, ordenó el a1Té11dau1ie11to de lus Salitreras del litoral que no hubia­re11 ~ido adjudicadas y cuya propiedad pertenece al Es­tado, y con fecha veinte Je ~fttrzo del misrno afio se re­d udu á f s~riturn pública el contrato respectivo, en conse­cue11ciu, uquella dispo~;idóu suprema hizo caducar todos lrn; derecl10~ salitreros de11u11ciados ó 1uanifestadoA por par ti('ulures 110 adjudicados co1no los de Gamboni que hoy Ae dt·niandan, y otro~, y su condición de caducidud ~ub:"Jbtía a la fc·chu en que el Gobierno de Chile tomó po­s1.·sic',11 dt·li11itiva de eeos territorios;

12. (¿ut>, nte11djdas ltts cousideraciones auteriores, los den~chos que sirven de fuudarnento á lu acción que se t>jt·rcitu con la detnauda, no corresponden á los c;ue de­bit·n,11 ~er Jt.,gulrne11te udquiridos confor1ne P-1 iuciso úl­ti1110 dd articulo 2. 0 del 'l'ratado de Paz y Arnislad con Bulivin, de que se vi6ne haciendo 1:nérito;

1 i). (¿ue, en cuanto á la preEicripción, no procede la que alegau los de,nandantes: 1.o por cuanto Ja inscrip­ción de los títulos boli \'iauos, en los registros chilenos 110 hu sido rapuz de producir la eficacia y efectos que á aquel 1nudo de ariquirir atribuyen 11ue~ tri1s leyee, corno 1uús arriba se de1nuestra; y 2. 0 porque alegada la pres­cripción co1110 ae<.:ión, no se habría ejercitado oportuna-1neute, ya que sólo co1no escepción permite alegarla el artículo 300 del Código de Procedimieuto Civil, en cual­quier estado de la causa;

1-!. (¿ue, ta1n poco procede la prescri pcióu alegada por el J1-,isco, por cuanto ella seria iucompatib]e con lo esti­pulado e11 la parte final del artículo 2. 0 del 'l1rattulo de Paz y A1nistttd cou Bolivia.

\Tisto ta1.nbiéu lo dispuesto En el artículo 167 del Có­digo de .Procedi~ni:uto Civil, se re':oca la seu t~ncia ape­lada de 30 de Aünl de 1906, cornente á fojas b5, y se declara que se desecha la prescripción á que aluden los considerandos 13 y 14 de este fallo, y que uo ha lugar á Ja demanda.

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bevuélvanse.-Publfq u ese. Redacción del señ')r l\iinistro don J. Agustín Rojas.--

0. Castíllo.-J. Agustín lloja8.-ll. Reyes Solar.-Pro­veido por la Iltrna. Corte.-1. Cuevas .

...... OPINIONES

Sobre la sentencia Gamboni

rruvimos en días pasados la oportunidad de oir las apreciacionea que se hacían en un grupo de abogados distinguidos, en el Pa]acio de los 'rribunales, con 1notivo de la sentencia pronunciada por ]a Corte de Apelaciones de Santiago en el juicio de Gamboni con e~ Fisco; y considera1nos de interés to1nar nota de los conceptos que ee emitieron, con aceptación unáuiine de todcJs los presentes, entre los cuales figurabán los señores Manuel E. Ballesteros, Ra1nón A. Vergara, Ricardo Letelier y otros jurisconsultos distinguidos.

'I1odavía no han eHcontrado ]os 'rribunales, se decía, una fórmula razonable para ju~tificar el desconocimien­to de los derechos de los concesionarios de pertenencias salitreras en el 'foco, que tienen títulos inEcritos en ~l Registro de la Prefectura Boliviano, con anterioridad á ]a ocupación bélica de ese territorio por las armas chi­lenas.

Los considerandos de la sentencia en el caso de Ga1n­boni, son contrarios á las doctrinas legale~, que se han aceptado antes de ahora por la judsprudencia uniforrne <le los 'rribnnales; y que cuentan en su apoyo 110 solo con las disposiciones expresns de la ley sino con los prin­cipios generales de derecho.

Es absurdo, en €fecto, invocar el 'rratado de 1904, para fundar, en las estipulaciones que contiene, el recha­zo de los títulos inscritos en el Regislro de la Prefectura de Bolivia; porque no se puede poner en duda que el Tratado tuvo por objeto precisamente asegurar el reco· nocitniento de loe derechos procedentes de esos títulos, ya que los derechos de propiedad sobre la base de ]a pose­sión, 110 necesitaban estipulación especial para que que-

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daran ase~ura,los, pues bastaban pnru ell,J las reglas del I)erl-:'eh1> Internacional.

Ni ln p()dido traerse á c0lació11 ltt concesión 1feiggs, q 11e ya lud,ía caducado en la fecha d~l 'rratado de _1904, pur cau-iu~ q11e no hay para que e~pl1car~ porque,_a p~r­te de e--ta cireuuslancia, la conees1611 ~Ie1ggs se hizo sin (•L·rjuicio de lug derecho:; adquiridos por particulares y s" 1 , re l a bu se ú 11 i <: a d el a b n 11 el o 11 o d e b e e li o d e los de re -ellos adquiridos e11 razón de los pedi1nentos inscritos cou 1111lerioridad, cuya caducidad, sea por despueble ú otra causa, se encargaba de ge~tionar á su costa el concesio­nario. El nrgu1neuto ba~a<lo e11 la coueesión l\ileiggs ha­bría sido abuudona<lo ya por esta causa por la l)efeusa Fis('al.

'l\,n1p ,co se puede de~co11ocer que <le la inscripción dul pedi1nento salitrero 11aee11 derechns ciertos y exigi~ hlrn; ú favor del co11cel"iionario para pedir el recouoci1nien­to y 111t:-~118ttra, ó sea, la entrega n1ateriul de las perlellen­cin,., denuneiadas, ó lo que tauto dá, la entrega 1naterial do lo que t'l pedirnellto ó título insrrito da d(jrecho á exigir. 1\pi-ute de que es esto lo que se desprende del t(:-'xlo do las di~posieiones que contiene el regla1nento bo­liviano de 1 H7~, no se ha podido citar un solo caso que ncn·dite que por las autoridades de Bolivia se ha dado una nplicació11 diversa á dicho regla1nento; á lo que se tigrf-'ga que la Cancillería boliviana ha exigido que se aplique el citado regla1nento en el sentido que se sostie­ne por los eouc2siouarios del rruco; de tal manera que sería 1ne11 ester estt, blec.er la falsedad de la inteligencia decluraJa por el gobierno de Bolivia á las prescripciones legales de uquel pais, relativas á la constitución de la propiedad salitrera, para llegar al desconocimiento de los derechos de los recla1naules, y no hay nada que pudü·ra justificar una i1nputación de falstdad á la actitud asu-111ida por el Oobierno de Bolivia en este aEunto.

La diferencia que Ee ha querido hacer entre los pedi 1ne11tos chilenns inscritos en el registro de dtscubrimien­tos, y los bolivianos iuscritos en los registros de la Prefec­tura, es antoj:ldiza en absoluto. I"a inscripción de los t'tu­lns cl_iilenos, lo 111i~1no 9u~, la de los tftul?s bolivianos, y lo 1u1s1no que la 1uscr1pc1on de los pedimentos que se hacían bajo el iinperio de las Ordenanzas de Nueva Es­paí1a, pro.iucen_ el. mismo derecho- de exigir que se pro­ceda nl reconoc11n1ento del terreno para establecer si ha­l>ría ó no un depósito saEtra];. y para que sobre la base de

Toco 4

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haber salitre, se 1nensuren lag pertenenci ns ó estac.1s co11· cedidas según el pedi1nento i11scrito. En laa tres legisla· ciones el pedimento inscrito solo conte1lÍa un título, ó sea, un derecho de exigir la en tregn. y posesión de cierto 11úmero de pertenencias, l<J que se opera por la mensura; de tal 1nanera que lo que cou~tituye el título de posesi0n y propiedad es la 1ue11sura, es decir, lo 1nis1no que dispone el artículo 10 tlel reglatnento chileno el~ 1877. Así es que de la si1nple inscripción del pedi1ne11to nace en Chile, según el Código d6 Minería y el Reglamento de 1877, el derecho cierto y positivo de exigir el recouo­ci 1nien to, 1nensura y e11 treg& con~igniente de las perte­nencias denunciadas, el 1nismo derecho tiene que reco­nocerse á los concesionarios boliviano:3 á virtud de los títulos iuscritos en el registro de la Prefectura.

Aquello de que las inscripciones eu los registros _de descubriinientos chilenos, tienen virtud ó gracia pnrticu­lar, de que no gor.an los heehos en los registros de igual naturaleza y efecto, establecidos por las Ordenallzas de Nueva E-5paña y Regla1nento de 1872 boliviano, es algo entera1nente caprichoso ó arbitrario, y lo prueba suficie11-te1nente el heeho de qne sie1npre se hn reconocido que tienen igual fuerza las iuscriptiones en los registros cui­lenos, y las heclias e11 coufor1n1dad al registro estableci­d') por las Ordenanzas de Nueva España, siendo así que en este Código no se establecía el régin1e11 de la propie­dad inscrita, ó lo que tan to da, /que se encuentra en el 1nismo cas0 qne el registro de la Prefectura establecido por la legislación boliviana.

Para la Corte de Apelaciones, de la inscripción en el registro de la Prefectura boliviana, no uace derecho algu­no n1inero; sin einbargo, de que !anto e~1 la legislación de Bolivia como en la de las Ordenauzas de Nueva E-spafía y en los Códigos chilenos de 187 4 y 1888, el pedi1nento inscrito constituye uu título, susceptible de tras1nisión ó trnnsferencia, que asegura el derecho de propiedad del descubridor ó estacado; y que se hace práctico por medio rlel reconocimiento y mensura, que es lo que produce la posesión y el do1ninio hecho en pertenencias individuali- _ zad as por la demarcación. .

Decir que la inscripción en los registros bolivianos, acredita los derechos del descubridor, para llegar á la conclusión de que no autoriza para exigir el recono<:i-1niento y rnensura, que proceden de las inscripciones en el registr0 de descubrimientos chileno, es un contrasenti-

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do, corno quiern que los derechos d~I descubridor ~e~Í~l\ ui

11g

1111o eu ca:;o de que no pudieran hacerse ehcaces

por 1uedio del reconociuiiento y 1nensura. . Aparte de esto, hay uu interés nHcional, que ª?º~Sf'J8

al (lobit-in10 de Chile no de8entenderse del cu1uplun1euto dtJ la ubligatióu que contntjo por el tratado de 1904 de reeo11oc.:er y respetar los derechos procedentes de_ l~s co11-ce::1ioues wiuerus heelias por el Gubieruo de Bolivia. l.,as uocioues n1á.s ele1neutales de derecho, se oponen á todo iute11to de considerar de distinta coudicióu á las inscrip­cioaes de pedi1ueutos cllilenos que la~ de_l mis11?0 carác­ter holi vittnos, porque tanto eu la leg1slac1ó11 ~h1leua co­rno eu ltt ooli via11a se reconoceu á ellas un mismo valor

' jurídico. . .....

DICTAMEN

del Ministro de la Excma. Corte Suprema Sr. Gal­varino Gallardo dado en el juicio Zanelli con Fisco.-~Parte resolutiva del informe.

Excn1a. Corte:

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l~n concepto del l\iiiuislro informante, la cuestión de foudo se reduce en este litigio á dttermiuar si Ja·s denun­cias de sustancias inorgánicas, no metalíferas, á que se refieren los preceptos del Reglamento Boliviano de 31 de Diciernbre de 1872, creaoan en ftt vor del denunciante un derecho real de propiedad.

Si se considerase que efectivarnente bastaba el denun­cio inscrito en el libro especial de la Prefectura, para coustituír un derecho indiscutible de propiedad en ft1vor del peticionario, debería reconocerse que la· sentencia pi·o­n unciada por la Corte de Apelaciones en este juicio había infringido los preceptos legales que cita el recurrente, al negHr á éste la efectividad de sus derechos sobre las per­teneuciae salitreras reclamadas.

D" l propio rnodo, si dentro de la legislación boliviana 110 bnstaba el denuuc:io_ he?ho ante el Prefecto del depar­tarneuto, en cuyo terntono se encontraban las sustan-

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cias explotables, para dar origen al d~recho tle. propiedad, carecería de base el recurso, desde' el· inotne~ito qu,e el fallo recurrido habría desestirnado si1nples espectativas ante la ley boliviana, desprovistas de valor ante la lty chileun.

El recurrente ha sostenido, con toda clnridad, que este denuncio inscrito dab.1, al que lo hacía, u11 derecho i11-c0rporal efectivo y real, un derecho originario de pro­piedad. Es d6cir que en su concepto, el derecho que en­gendraba el denuncio inscrito consistía en Ja fi1cultad que adquiría el denunciante para exigir los trámites püR·

teriores hasta obteuer la t-ntregn <ltl terreno. Discurrien­do con este criterio, el de1na11dante p rsigue· en su de­manda la realización de los tráa1ites posteriores para entrar al goce efectivo del derecho real que ha creido ad· quirir por el hecl10 del denuncio y por la correspondiente inscripción en el libro especiHl del Prefecto.

El infrascrito cree que la doctrina del recurrente no tiene base en el Regla1nento boliviano de 31 de Dicien1-bre de 1872, cou10 lo detnuestran los arts. 3 °, 5. 0

, 8. 0

y 9.º. El art. 3. 0 establece que estas ~ustancias (iuorgáuicas

no rnetalíl'eras) son susceptibles de cateo, 1nediante licen­cia y pueden ser denunciadas y adquiridas co11 arreglo á estas disposicioues.

El art. 5.o del Regla1nento dispone: «l.Jqs denuucias se harán ante el Prefecto del depnrta1nento en cuyo territo­rio se encuentren las sustancias éxplotables ». Eu el inciso 2. 0 en nmera f os detalles del procedirn ien to, que no tienen 1nayor importancia-

El art. 8. 0 dice que practicadas las diligencias en el li­bro de denuncias, el Prefecto ordenará que se haga una in3pección del terreno por peritos que llotnbrará el de­nuncia~te y el Adrninistrador del 1~esoro Público, co1no representante del Fisco con el objeto de ~segurarse de la exi~tencia del depósito, la naturaleza y riqueza del rrin­dero y sus pr.incipales condiciones en el seno ó en la su­perticie de ]a tierra. Esta diligencia se hará á costa del peticionario, dentro del ténnino que debe fijar el Pref€cto, eienrlo el 1náxi1nun de cuarenta días.

Final,nente, el art. 9. 0 establece: «Con el resulta:do de esta diligencia, el Prefecto hará la adjudicación definiti,~ va al denu11ciante, y tnaudará que se le dé posesión de la estaca ó estacas que le correspondan, previa 1nensurn, n1nojona1niento y fonnación del plano, el cual debe ar­chivarae en Ja Escribanía Je l\iinas, haciéndose la 1nodi-

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ticación en la fonna y dirección q ne indique el in te .. resudo.

8e ve, pues, que en conforn1ida(l á estas prescri pcio-nes, uo lHista el <..ieuuucio Íllscrito para constituir un de­reelio eft>ctivu de propieoad, ell las condiciones que ex­prl'~a el recurrente. Por el contrario, dE-sde el art. 3. 0 del I~egla1neI1to distinr,ue perfectu111ente entre el denuncio y la adquisición de las sustancÜ,B inorgánicns no 1netalífe­ras, diciendo que ellas puellen ser denitnciadas y adqui­ridas. [11dutl:1ble111ente que el dt-'nuncio inscrüo liabili­tulHt ul de11u11i::iu11tt-"', tll-'gú11 el I{egla1neuto, pnrn conti­llUHr e11 las tra1nituciones ulteriores hasta obtener la aJjudicuciú11 dt'finiliva, pero esto no tiene otro ttlcance que el de una 11H·ra espectativa, qne no alcn:1zó á con­vertinrn en un dt>n~cho adquirido. Si el recurrente hu-. l,ieru ncré<litad() que, durante la ocupación boliviana dtl Litoral l1al,ía "btenido la adjudicación definitiva, y en; co1ifunuidad con lo di~puesto en las leyes de ese país, es de todu evidencia que 110 podría ponerse en teln de jui-. eio Ju elicaein de tales derechos. Pero es 1n uy diverso el easo, porque 110 se htt probado, ui intentado probar nada de P~tu. :--,1:~ lia li1nitado el recurrente á declarar que tiene_ los d()c:u1ne11tos ugrrgados al escrito de demanda, los euu I es se11 111eros ped i :nen tod hechos lrnjo la vigencia del Ct,,Jigo de ~li11Erín boliviano del año 185~, y dei Regla­n 1t~ n tu de ;~ 1 de Di e i e 1 n b re de 18 7 2.

8i esos pedirueutos hubieran sido trílmitadog hasta lle.­g a t· ü l u ad j u d i e a e i ó n de fi I ii ti va, p o d ría de e i r se que e 11 os co11~tituye11 u11 derecho adquirido que no puede caducar sino en los casos y condiciones que detenninan las leyes. Pero 111> habiendo llegado esos pedirnentos á la adjudica­e i ó u d e ti u i ti va , 1 n s p é t i e i o n a r i os no t n v i ero n ni pro pi e· dad, ni posesión. liay que tener en cuenta que segtíu el art. ~l. 0 , con el rest1ltado de la diligencia de la iuspección <lel terreno, el Prefecto hacía la adjudicación definitiva al deuunciaute, «y n)audará que se le dé posesióu de la estaca ó estacas que le correspondan» de n1anera que antes de curnplido ef-ite tr/t1nite fi11al que estab!eeía la la­gislacióu bolivja1w, no podía considerarse el deuuncia111e lli dueño, ui siquiertt poseedor de la pertf'nencia.

Es esta la situaeión efectiva del recurrente· es un . ' in_ero denunc1a11te ?e la época en que Bolivia poseía el

Litoral; un deuuuc1ante que continuó en eea con,lición CUbtHlo sobreviuo la ocupación chileua, y que la h_a conE-er· va.do hast~ el momento aclua\ eu que ~ virtud df'l Trt:·

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tádo de Paz del año 1904 entre Chile y Bolivia, quedó definitiva mente iucorporado á nuestro país el territorio donde se encuentran los terreuos afectados por eete litigio.

En este Tratado de Paz, nú se encuentra ninguna dispo· sición de la cual pudiera deducirse que Chile está obligado á respetar las rneras espectativas de los particulares, y ell ca1nbio, se estipuló clararnente que solo se comprome tian á reconocer árn bos países l0s derechos de Jos nacio­nales ó extranjeros que hubieren sirio legahnente adqui­ridos en los territorioH que, en virtud de ese Tratado, que­da bau bajo la soberanía de uno ú otro país.

El origen de la doctrina del recurrente uo puede ser otro que tl de considerar idénticos los preceptos de la legislación bali viana y los de la legislación chilena, por lo que toca á los efectos jurídicos del pedi1nentQ ins­crito.

En la página 63 del alegato iinpreso del abogado del recurrente, se dice que «en las dos legislac·ionfs ~e exigía el denuncio hecho ante autoridades distintas y registrado en forma distinta también; pero los efectos jurídicos del denuncio eran unos mismos. Segúu la ley chilena, el de­nunciante quedttba facnltfldo para presentarse aute las autoridades pidiendo la n1()11~ura y lu posesióu muterittl del terreno. Según la legiblaciú11 boliviana, el <lenuncian­te quedaba facultado para perlir la inspección, la adjudi­cación, Ja mensura y la posesión».

El infrascrito cree, co1no lo expresa con toda exac·titnd el considerando 5. 0 de In Fenlencia recurrirla, que lfl lfgis­lación boliviana, en eet:\ 1na te ria, es 1nuy di versa á la ley chilena, según la cual c0n el regü-tro del pedirnento Ee adquiere la pose~ión originaria de las 1ninns que por este solo hecho quedan snjetns á las prescripciones de Ja pro­piedad inscrita. Arlernás <le esln <,bsPrvttción, debP rf'cor­darse qtie el <lerreto <le ~8 de Julio de 1877, qne fijó las reglas á que debían so1neterse los deuunciantes de salitre en Chile, colocó Ja propiedad eaJitrera bajo el imperio de los preceptos del Código de Minería. El art. 149 del Có­digo de Minería del afio 1874 di~pone: «La posesión ori­ginaria de las rninas se adfluiere por el registro legalrnen · te verificado; y des<le que éste tiene lugar, la mina regis­trttda qneda snjetR á las preEcripcinnes qu~ rigen Jn pro­pieond inscritf1 ». E~tn ro8esión originariu era, por decirlo así, la preparac~óu del tí1ulo d( finitivo <le propiedad del miuero, que solo se constituía por In o pe ración pericial de

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Ju tul'usurtt. El urt. VV Je ese Código establect: « La opera­cióu practicaJa en conf~H·n1idad á lo dispu~st~ por lo_s ~1~­

tíeulu~ anteriores, será uunutable y const1luua detiu1t1-vu1ne11te el título de propiedad de la 1niua siu que puJda 8 er in1puguado sino por error pet icial cuustuute de lu 111i~n1u acta en que se cousignó ó por razón de fraude ó dolo», etc. Los artículos 58 y 81 del Uó<ligü de 11ineda vigente, hau reprollucido las di~pusiciones citadas del Có­digo del afio 1874.

De 1nodo que dentro de la legislación chilena, el de­nuucio inscrito no es lo u1is1uo que el denun('iu inscrito de la lcgis]a('ión boliviana á que uos refarimo~, porquR 1nientras el denuncio inscrito según el Rt- glan1euto de 31 de Diciembre de 187 ~, del (1obierno de Bolivia, Eólo creaba una a ptí tud, un a condición para o bteuer el cu rn · pli1niento de trátnites ulterior(-s que, en últi1no tér1nino, ~ignificabHn la adjudicaeióu definitiva y con ella la pose­sión del terre110, en can1bio según el Reglameuto chileno de ~8 de Julio de l 877 y el Código de Mintríu de Cbile del uno 1874, bastnbu el simple de11uncio, el regitltro del pedilnento Jegalmeute verificado para crear la posesión originaria de las mint1s f n beneficio del peticio11ario, y nsí quedaba la 1nina sujeta á las prescripciones que rigen la propiedad inscrita. Nttda de esto últi1no sucedía á los denunciuutes en Bolivia, detJtro de lo <li~pueslo por tl Regln1nento de 31 de Dicier11bre de 1872, de 1nanera que no puede preteBderse, con éxito, cien1oslrar que estas profundas diferencias eutre los eftcto~ jurídicos del de­nuncio inscrito, eu una y otra Iegislución, itnportan una cornpleta ident1dad. La legish1ció11 cbileua ha l1t.cho una distinción perfecta1nente clara y evidente eutre el título provisorio de propiedad de la mina y el título definitivo de la n iisma.

El Reglamento de 28 de Julio de 1877, art. 3.°, inc. 2.o y art. 7. 0, inc. 3.0 , habla de las C(,ucesiones de explota­ción, que coufh-re el título de mensura y de conct sióu ne una pertenencia y á que ulude el a1t. 10 del Rfgla­mento.

Las consideraciones anteriores justifican plenaiuente Ja declaración contenida en el c0llsiderando 8. 0 del fallo de Jn Corte de Apeiaciones, y eu cuya virtud, ya que !as propiedades salitreras de que Ee trata uo Ee coustituyeron en conformirlad á las· lfyes vigentes á la fecha de su ma­nifestación, los dt rech0s que hace valer el dtmanclnnte no son Jegahnellte adquiridcs, y por lo tan lo el Gobierllo

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de Chile no está obligado á aceptarlos ni á hacer entrega de ellos, co1no se pretende.

Cree, adeinás, el 1\1inistro infor1nante, que Eon también perfecta1nente justificadoB Jos argu1ne11to'3 que encierra el fallo recurrido en oro.en al decreto de 13 de Enero de 1876, del Gobierno de BoliviH, que declaró de propiedad del Estado todas las Ealitreras 110 exceptuadas en el nú­mero segnnrto de ese decreto, ~in que este eignifique que atribuye 1nucha i1nportaucia á ese asrecto de la cuestión debatida en el presente juicio. PHra el infniscrito, lo esen­cial es que el recurrente jainás tuvo derechos adquiridos, perfectos Eobre ]as pertenencias de que se trata, de rnorlo que no puedet-1 ron~iderarEe ainparadas por el Tratado de Paz del afio 1904, Jas n1f ras espectativas que tuvo durante la ocupnción boliviana del Litoral 1nediante el denuncio inscrito de sus peditnentos.

Por tan to, no se han cornetido en Ja sentencia de que se recurre, las infrncciones que se indican en el escrito de formaliznción del recurso de C,1sació11, de modo que, eu concepto del infrascrito, debe ser desec:hado.

Santiago, 14 de Marzo de 1908. --GA LVA RINO GA-­LLARDo.

Telegrama

La Paz, Junio 10 de .1!)08.

Santiago.

Acflho IPer hrnnosq carta á 1-'ópez, publicHda JJ[ercu.rio 23 y 2ü l\iayo, haciendo plena justicia i I nstre j uriscou­s u l to ch i len o, en v í o I e por e 11 o e o r d i n les fe I i e i t a c ion e s ..

Respetuosa1ne11te salúdnlo.--RuPER'ro ALvA.LtEz GARCÍA.

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Títulos bolivianos del Toco

Presente. E61Ítnndo atnigu:

< \,utf·sto con agrado lu~ preguntas que rne hace en su ( · s t i n w da d e a v e r. n I n 1 1 i fe q n 11 d u l t~ e l e o I H · e p to q u e 1 ne 111erece el i11fo;1ut.; del señ()r ~Iinistro de la Corte Supre· 111u, dou Uulvari110 (3alla,d(), f'll el recurso de casncion (•11 el fundo, i11Lerpuesto ¡,(Ir el st>ñ()r .%a11t,Ili, en la causa quo tiigne co11 el Fisc1>, s()lJ1e derechos á la 1nensura de las peí tenenciHs salitrales en t:-1 Toeo á que se refieren los pi ·di 1nen tos i n~·c ritos en <' l n, gi ~ t ro de la Pref ectu r~. de Cubija, l>ajo la do111in:1ción holivia11a de aquel territorio, en confonnidad al urt. f>2 del J'(.1gln1:neuto de 1872, que· expre~a la <leinunda.

El IuudHtnento capital_. y puede decirse único~ que in­V(>Ca el i11fonnante para pedir el rech0zo del recurso, es la inteligencia erra 1 Ja que la Corte Snprerna ha dado á­los artículos 81 e inciso 3. 0 del art. 2. 0

, del Código de l\!Iiuer ía de 1888, en la· sentencia pronunciada en Enero de este afio, eu el recurso de casa('ióu que interpuso la­Cotnpafiía Laublro e11 contra de una sentencia de la Cor­te de Apelaciones rle Santiago, que declaraba la nulidad de uua donación de los derechos procedentes de un pe­d iinento ó denuncio ~alitrero inscrito en el registro de descubritnientos, por falta de inscripción del acto de do-· Ilación, que se esliinó ser exigida co1uu sole1nnidad esen-; cial por el arlíct1ln 1,400 del Código Civil. La mis1no doctrina, basada en esa inteligencia errónea de los pre­ceptos legales aludido~, ha servido de funda1nento á la sentencia de la Corte Supreina, en la causa de donr Juan Francisco Rivas y otros con el Fisco, publicada en El JJferc,urio del 1.1 del corriente Abril.

Pero tengo el convencirniento de que se .. rectificará el error de doctrina que a parece en las sentencias recorrla- · das que acoge el inforrne, 1nediante un estudio mas dete­nido de la legislación 1ninern; porque ya el señor Gallar­do ha reaccionado, figurando su voto entre los que di­sintieron y rechazaron el recurso de rasaciün interpuesto por el Fjsco en Ja causa cou el señor l{i ras y.otros, y: este

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~je1uplo lo seguirá, á no dudarlo, Ja uuaui1nidad del tri· Luna!.

E ... tá de por medio, en los litigios sobre el Toco, el r~· conocitnien to que su hizo eu el Tra lado de Paz con BoJi. via de los derechos adquiridos fn coufonnidad á Ja Jegia­lacióu boliviana, sin que sea nlisterio para narlie que l_os derechos que el Gobierno de Bulivia quiso a1nparar con e~a cláusula de.l Tratado fueron, precisamente, estos de las concesioues en el Toco, pues de ello se dejó constan­cia en la di~cusión haLida en el Congreso al aprobar el T'ratado, según es sabido por todos, y 110 da lugar á dudas al respecto la actitud de la Cancille1ía bo1iviana en las recla1nacioues pendientes sobre In 1nateria. Y por ciert0 que un fallo de la Corte de Casación que no se ajuste es­trictarnen te á los pri11cipios de nuestra legislación minera y á los tér1ni110s y espíritu del Tratado de Paz, porlría dar Jugar á que se llevara ltt solución definitiva de estos JlP.·

gocioo á los TI_ibuufd~b Internacionales, ante los cuales la Corte Suprema no podda aparecer desconociendo injusta y arbitrariu1nente derechos clanunenle reconocidos por Jas leyes y los principios generales de juri~r>rudencia.

No hay, por otra parte, intereses naciouales que exijan el desconocilnieuto de los dt>rechos adquiridos sobre las salitreras del Toco. Si se habla de la competencia qne podda suEciturse eutre los industriales de Tarapacá, An­tofagasta y '1'altal y los del 'foco, aunque fueran ciertas las apreciaciones qne han solido hacerse, que uo lo son, serian 1nuy pocos los nacionales que quedarían afectndos y, en ca1nbio, ~t-1Ían muchos más los beneficiados; ude-1nás de que, en uingún caso, coth;ideraciones de esta na­turaleza podráu llegar á justificar fallos que uo sean ajustados á Ja ley y á Ja bueug fe con que deben cum­plirse los tratados internacionales. Y por lo que toca al interés fiscal, no 1ne ¡1arece que fería propio de homLres de Estado nntepouedo al respeto que se debe á los dere­chos adquiri<ioA por Jos particulares y reconocidos por uuestra legisluc:ión, aún eu la hipótetis de que n ahnente hubiesen intereses fiscales con1 pro1n etidos, que no los hay, siendo, por el contrario, uu peligro público Ja exis­tencia de grandes riquezas que quedurían estAguada·s y sin beneficio para el país ui el Fisco, y que en caso de un confl:cto i11ternacionul podrían ser un fuclor que po­dría llegar á comprometer nuestra seguridad exterior.

Pode1nos, pues, tener confianza a bsul uta en 4ue la Cor­te Supren1a resol verá los recursos de Cusaeióu referentes

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~r - i.J~ -

,i IHs 1-alit,ert1s <lel 'fuco, c011 ~ujeción e~tricta al derecho, <·1111 111 cual el éxit() de los que n,l'lu111an la 1neusura de L1H pt-rte11ea1cias ~alitrules, upuyudos en lu inscrip~ió_u de s11s ¡,t:,di111t-'11los en el regi~tro de la Prefectura bohv1fl11a, t·11 ,·111d'i,nnidad ttl Heglu111ento de 31 de Diciembre de l ;,.;7 !, q11edun'l t<J111plfb1n1ente H~t'gurndn; porque In Corte S1q,re1uu 110 [JOdra. 111a1ite11er Ju i11telige11cia f'qniv?ea_dtt q11e ha dttdo Á. la diFiJ•O~il'ió11 de los nrtkulos 81 é 1nc1so :5.') df'l artículo ~-º dt l Código de l\1iuerí11 de 1888, que upareee eu lus se11tencilH, antes rfcordarlas.

Bastnrá purtt lleglJr ni recu11oci1niento del f rror padecido, eo11~íderur que eJ 1neca11iE-1n1(> de todas las legislaciones 1ni11t-'rus: ( >rdf'JHlllZtiB dA Nuí-·VH Espafla, Código de Mi­n~riu de 187-1 y lHHH, l{eglinnt:>nto de 1877 sobre explo­tu('ióu del Fulitre y Reglt11nentu boliviano Eiobre la n1is1ns. n1ateriu <le 31 de Dieiernbre de 1872, es exactamente igu:il en Jo tocnnte Á la constitución de la propiedad mi-11eu1; y, por cou~iguie11tf', el valor jurídico de los títulos bol i v iau os 110 1nellsúrados fs igual ttl que se ha reconoci­do ~i los títulos chilenos que se encueutran en el 1nis1no caso.

l~n todos ;os Códigos y Reglamentos mencionados, el derecho minero nace <lel denuncio ó pedimento que se hace ni funcion&rio público con1petente, inscrito en un registro especiul rlPstinado al efecto, qne se denomina '

1l{egistro de Minab" en la OrdenR11zn dA Nueva Espafia, "Libro ó RPgistro de Descubrindentob" en los Códigos de 187 4, 1888 y Reglamento de 1877, y "Libro ó Regis­tro de la Prefectura" en el Reglarnento de Bolivia de 31 de Dicien1bre de 1872

En todas las legislaciones citadas, de ]a inscripción fll

el registro especi:il del rlenuncio ó pedimentos eólo nacen los derechos del rlescubridor ó denunciante para pedir la n1ensura correspondiente.

El do1ninio ó posesión rle las 1ni nas ó pertenencias sa­Jitrales se adquiere por la rnensnra ó posesión que en virtnrl de ella se rlabR á Hombre del Rey, según el artícu­lo 4. 0 del título 6.o de la Ordenanza de Nueva Espafia; por la mensura é inecri pción en el Regi~tro ConEervador de Minas, según el Código de 1874 y l 888, y art. 10 del reglarnento de 1877, y por Ja adjudicación definitiva y menRnra, según el Reglamento bo]iviano- de 1872.

Antes de Ja mensura no lH1y títu!o de do1ninio ni aún . . . , provisono, ni, por consiguiente. de posesión, Fegún ]as ordena1,zas de la Nueva E._pañ», Códigns rle 1874: y 1888,

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y regla1nen to de 1877,. p_orq ue no. lo consli tuyen los de­rechos que se adquieren por la inscripción del si1nple den u 1 • c i o ó p f d i 1 n en to. 1) e ah i . es q u e los a r tí en los 3 5 y 99 del Código de 187 4 y 39 y 58 del Có(ligo de 1888, dan á la rcensura el cnrúcter de título de posesión y de pro· piedad y á la rat.ifieación inscrita ·ael pedimento registra­do, única 1nen te el cR rácter de título « pr:ovisori_o » de pro­piedad,, con la declaración tod»vía de que no sirve en ningún caso de pruPba lega 1; de tul 1nauera que se des­conoce al sirnple denuncio ó pedi1nento :egistrado hasta el caráctel' de título prüvisorio de dorninio y posesión. , En el Reglanlento boliviano de 18'/2 se establece lo 1niemo, con la diferencia de que se reconocen en él dos clases de adjudicacioneE: una «provisoria» y otra «defi­nitiva», que se constituyen, la sflgunda por la rnensura, y Ja pri1nera por f l decreto del Pre~ecto que ordenaba la inscripción del d8nnncio ó pedi,nento en el Registro dt, la Prefectura, seguido de dicJ1a iuscripci_ón.

Resulta de lo expu,-sto, que de haber diferencia entre las diversas legislaciones aludidas, ella solo consistiría e11 que la legislación boliviana da el carácter de «adjudica­ción proviEoria» ó título de propiedad y de posesión al denuncio ó pedi1n8ntu inscrito en el libro ó Registro de la Prefectura, carácter que deFconocen al si1upJe denun­cio ó pedi1nento inscrito, las disposiciones recordadas de lüs Códigos de 1874 y 1888. ·

¿Có1no entonces podría ·Ia Corte Suprema declarar que los denuncios ó pedimentos inscritos bolivianos tienen menos valor jnddico que los chilenos, cnando unos y otros producen los 1nis1nos derechos, habiendo la parli­cularidad respecto á lo8 bolivianos, que á éstos se les atribuye el carácter de títulos provisorios de ndjndicación que, co1no se ha visto, en los Códigos de 187 4 y 187 8, se les desconoce á Jos títulos de igual naturaleza expedidos por las autoridades chilenas?

Estas breves consideraciones son 111ás que snficienlEs pnra for1nar el convenci1niento de que Ja Corte Suprerna 110 puede 1nantener el error de doctrina de que ha parti­do en las sentencias que ha pronu1icindo en los casos de la Co1npañía Lautaro y del sefior I{ivae; y 'lue han pro­venido de la equivocada inteligencia que se le ha dado á los artículos 140 y 81 de los CódigJs de 1874 y 1888, res­pecti vauien te, corno es fácil de1nobtrarlo.

Los artículos 1-!9 y 81, al decir que: «la pofesión ori­ginaria de las 1n inas Ee ncl quiere por el registro legalrn e,n ..

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te ve ri I icado, y <l es<le q lle é~te ti e lle l ugn r I la lll i na re gis• trada queda tiUjeta á la~ preseri pciu11es que rigén .la ¡,ropíeda<l i11s~rita J, 110 !;e lia11 l't'fl'rido 11! pcHl~·ía!t refe­rínrn a las i11~crip<.:Ío11e~ e11 el regi~tro de de~cubn1111tntos, 8i 11 u :í. los dlJl C\,nservadur de ~lina~; p111· la ~enrilla ra­zú11 de que los títulos que se i,,~~wribc·n en el registro de de~wul>ri1nie11to;; 110 s1,n cun-.titutivos ó tra~laticios del dorninio ó de la po5esión, por lo q11e 110 so11 suHceptibles de i11scrip(ÍÓ11 e11 el l{egistro del Co11servad1,r, que es el 1nedio de adriuirir la {)')Sesión eegún el artículo 72-1 <del Código Civil.

La ley 110 ha podido dar ú la i11scripción en el libro de descubri1nientos u11 valor jurídico que sulga rle los lí1ni­te, de los rlerechos q ne proeede11 de los títulos qne en él se anutan ó se inscriben; y así <~<11no a la i11scriilción de 1111 contrato de arre11da1nie11to un se Je podría atribuir el ulcance de que por ella el arre11dalnrio udquiere la pose­sión de la cosa HITt'IHludn, ta1npoeo p11ede d:ll'ÉC á la ius­cripci<'-,n <le u11 denuncio ó pedi1nento de 1ni11a en el libro de dt:'scubri1uientos el carúcter <le un n1odo de adquirir el doruiniq ó posesión de las n1inas denunciadas, desde el 1no1nento que el de111111cio inH~rito no e-s tonsiderado por la ley título de dorninio ó de posesiún.

Las iuscripciones que i111portan un 1nedio de adquirir el dorninio ó la pose~ión, Fon las que se haten en el Re­gistro del Conservador, y suponen un título de do1ninio según los nrtículos 670 y 724 del Código Civil; y nial puede atribuirse este efecto á las que se hacen <Üd <le-11 u ucio en el libro de <lescu lni 1nien tos, cu a udo la. ley 110 da al denuncio ni á su inscripcióu, el carácter de un tí­tulo de do1niuio ni de posesióu; porque ya se ha detnos­trarlo anteriorinente que los artículos 35 y 99 del Código de 1874 y del de 1888 no reconocen al denu,ncio inscrito ni siquiera el carácter de título provisorio de. dorninio ó <le posesión, dá ndule el significado de tí tul o provisorio sólo á la rectificación de 'registro iuscrito, y. todavía con la particularidad de que este título provisorio 110 puede en ningún caso servir de prueba legal.

Después de esto, es fuera de toda duda que la ley sólo considera sujeta á las reglas de la propiedad i11serila á la posesión adquirida poi· inscripción en el Cou;:erva Jqr de l\fiuas, porque es esta inscripción la única que sifve para adquirir y probar la posesión de conforinidad con los ar­tfcu los 724, 728 y 9 L4 del Códi.go Civil.

Las inscripcioues en el libro de descubri1nientos que

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no fonna parte de-l Conservador, no sirven de pruebn legtd dd la posesióu, lo que bnsta para demostrar q ~e 11 o se ha referido á ellos el artículo 149 del Código de 1874 ni el 81 del de 1888.

Nadie me parece que podría sosteuer que son suscep­tibles de hipoteca los derechos 1nineros que se adquieren por el denuucio inscrito antes de Ja 1ne11sura; por cuan­to, no siendo estos títulos sul'ceptibles de inscripción eu el Conservador a~ Minas, por no encontrar1:e compreu<li­dos en la enumeración del título 5. 0 del reglamento del Conservador no podría constituirse Ja hipoteca, que re­quiere, co1no es sabido, la particularidad esencial de Ja inscripción en el CoHservador, con arreglo al artículo 2,410 del Código Civil.

La hipoteca requiere además la anotación en la ins­cripción de lofj deslindes de la propiedad hipotecada para su validez (artículo 2,432) y no podría contenerla la de una 1uina 110 1ne11surada.

Eutre tanto, del denuncio inscrito nacen derechos que pueden ser dados en garantías de una obligacién cual­quiera; pero esos derechos sólo podrán ser susceptible~ de prenda y en ningún caso de hipoteca; porque la hivo­teca· supone el dominio del que la constituye sobre uua cosa corporal inmueble ó raíz, no pudiendo referirse á derecho::; iucurporules muebles ó in1nuebles, como son los que se derivan de mero denunc~o inscrito en el libro de descu brimieu tos.

En materia de salitre la aceptación de la doctrina con­traria á la que sirve de base á las seu teucias en contra de la Cornpafiía La u taro y del señor Ri vas, puede ofre­cer manos dificultad desde el 1no1ne1lto que la propiedad 1ninera consiste eu el derecho de explotación reconocido por el artículo 3. 0 del Código de 1874; ·y el reglamento de 1877, dictado eu vista de esa disposición legal, establece en el Artículo 1 O termiuante1nente que es la diligencia de mensura y posesión la que produce el derecho de explo­tación.

Y esta es la verdadt ra doctrina jurídica que se to, uó eu cuenta al hablarse en el rrratado de Paz con Bolivia de dertchos adquiridos por particulares en el territorio que por él se cedía y uo de do1niuio ó propiedad consti­tuida legalmente; porque de esto no había para que tra­t:1r toda vez que la proviedad ó dominio de los particu­lares está reconocido y amparado, sin uecesida<l de esti­pulacióa por el derecho interuacioual, eu el caso de ce-

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Hioue~ territoriales (le un E~tado á. otro, sea por efectos de uuu guerra ó por otros títulos. ~ 1 i I Jtl)r, ne del sel1or lLtl In rdo parte, p ll es, de la base

de la aceptación de una ductri11a que nq tiene apoyo 11 i e11 la legislaeión chilena nt en la b()liviann, ni en los pri1H·ipios gr>nerales de juri~prll·leucia, y cuya u,lopción traería por resultad,, la abolició11 absoluta de la estipula­ci«'>n contenida en el 'l'ratado de Paz en re~guardo de los dereehos adquiridos por pa.rticulare=:4 eu el territorio que se cedió á Chile.

Por eso, co1no se ha dicho, el sefior Lhtllardo hu Lo de rectiticttr el error eu que haLía incurrido, disintiendo en unión co11 los srfíores Palrna Guz1nán y l\iora de la 1na­yoría del '1'riuunal, .v afinnando en su voto particular, en In causa de don Juan Francisco Hivas y otros, la ver dndern doctrina, desconocida por la 1nayoda, Pspecial-1ne11te por los fundarnentos consignados en el co11side­rn11do 3.º de la sentencia que dice así: «3. 0 Q11e se1ne­j:111te providencia i1nporta realtne11te lu denegt1ció11 1nás palrnarin del registro solicitado; pues el diputado de 1ni-11as, corno lo er·a el Gobernador del dep·1rta1nento, que á la vez de3e1npeñHba la lntendeneia de la provincia, sólo 1na11dó anotar para los fines á que haya lugar, esoe pedi-111entos, sin ordenar su regi:;tro 1nis1no, en vista, según lo dice, de tener instrncciont>S para no hacer concesiones 1nineras de la indicada sustancia salitral: y tanto en el lenguaje jurídico de la-3 Ordenanzas de N neva Es pafia, vigentes á la fecha de la patición, corno en el rle los Có­digo3 del rarno que se hnn ,lictado con posterioridad, y en el leng11aje usual y corriente del idiorna, ~on dos co­sas bien di versas la. anotación de un pedimento, ó sea el extracto de su enunciado para fines de prioridr.d ú otros de orden análogo, que fué lo ordenado por la diputación en el caso en estudio, y la inecripción, ó sea la trascrip­ción íntegra de la petición y sus proyectos en un registro sefialado por la ley, para los efectos de coestituir delibe­radn1nente por 1nandato de la autoridad, In po~esión y propiedad de las minas; sin que á dicha auotneión pue­dan atribuirse efectos de inscripción por el hecho potes­tativo. del solicitante ó del funcionario encargado de lle­var el registro, de haberse copiado en e~te liuro Ju dili­gencia de anotación ya mencionada.»

Al rni:;,,no tiempo que revela este considerando una con fu;;:ión espiuitosa de ideas en lo tocante á la constitu­ción d~ la propiedad minera, aparece de él que la mayo-

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ríh ,1el Tribunal ha i11curtido en e-rrores HUstanciales, siendoc el 1nás grande de el los s~ po11 er que las reglas de la propiedad y posesión inscrita que contiene nuEstro Có­digo de Minería, eran aceptadas por las Ordenanziu, de Nueva ~spaña, q11e no consultaban el régi1nen de la ins­cripción corno modo de adquirir el clo1ninio ó la posesión, siendo la institución <lel Conservador enleratnente desco-nocida en esa legislación co1no lo es eu la bolivianv, ni exigía tamp·0co formalidades especiales pn ra las in sed t, · ciones en el Registro de Ja Diputación de ~1inas, produ­ciendo el 1nis1no efecto la simple anotación del pedimento que su trascripción íntegra. ·Fueron los Códigos de 1874 y 1888 los que establecieron la formalidad de la trascrip­ción íntegra del pedimento, CUJa inobservaucia vicia de nulidad lü inscripeió11 1nis1na, no pudiendo pro<lucir esta ningún efecto jurídico.

En las Ordenanzas bai5taba la anotación ordenada por el diputado ele ininas para producir, si el pedi,nento es­taba ajustado á la ley, loEl derechos ele descubridor ó de estacado, en virtud de los -~:uales podría p-edirse la 1nen­sura y poEesión con el nú 1nero ele pertenencias y priori­dad de ubicación correspondientes y la órden de auota­ción aparecí a del decreto que se inserta en el consideran­do ~.9 de la Eentencia en el caso del señor Ri vas.

El desconocitniento de los derechos del denunciante no era en dicho Código del resorte del diputado, ni podía -couferirle tal facultad un si1nple decreto gubernativo con arreglo al artículo 151 de la Uuustitución.

No había, por último, en las Ordenanzns, inscripción en el Registro de l\finas que produjera la posesión y la propiedad de las 1niuas.

Del pedit1Jento, inscrito eu el Itegistro de l\finas, sea en e3tracto ó íntegrame11te trascrito, procedí~in los dere­chos del descubridor ó estacados para exigir la 1nensura y la posesión que ~e daba en viitud de ella en la 1nis1na acta de mensura, como lo dice teuniuauternente la ley 4.ª del títn lo VI. ·

Jintre tanto, en ese considerando se establece, lo que es· verdad, que hai en el 1neca11ís1no de los Códigos de ·J874 y 1888, dos clases de inscripciones 1nás que acre­ditan los derechos de exigir la rn,~n'3ura y posesión de las pertenencias 9-enunciadas cun tl nú1nero de pert~nencias y prioridad de ubicación que correspondan por derecho; y -6tros que acreditan el dominio y la posesión de las perte­uencias 1nensu radas, adj udiradas á los tespecti vos den un-

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cin11les ó peticionario~; y con sólo habe_r enlrrHlo 1 <1.ilucidar el punto de cuáles pede 11f cen á In p n 111 era y cun I es á l 1~

seg1111da categoría, se Labría llegndo fl que correi;;po~1den a Ju prirnera Jas que por In ley dt'hl'n l1ncerse en el libro de deseubrin1ieutos, y á la segunda las que deLen hncerse en el H(~gistro del Cunf::erviulc,r de !\tinas, },) que habría llevado ú lu 1uayurítt dt>l TriLunal a la ~01H:lu~ión de que Ja~ 1uscripeio11es del libro de descubri1uientos 110 corres· ponden á títulos de doruinio y de posesión no sólo p~)rque Ja ley no les <la este carácler, siuo porque la inscripción de lo~ títulos da do1ni11io y de pn~esión delHi hacerte en el Conservador, según el título V del Reglamento, que tiene fu e r z n d ~ I e y; y. el voto de I a 1n i 11 o ria ha b ria sido I a sentencia que se huLiera pronunciado.

Ilai evideute co11trndiccióu, en efecto, en reconocer que la auotación en el registro de descubrituientos produ­ce los derechos del descubridor y de prioridad y otros; y negar la 1nensura solicitada por el señor Rivas y otros; porque los derechos de descubridor y el de prioridad su poueu el dereeho para solicitar la 1neusu ra y la:·posesión, ósea, 1~1 ubicación y deslinde de las pertenencias a que da derecho el descubrimiento ó el denuncio de 103 estn­cadns.

No 1ne parece que sea necesario refutar la~observación fundada en el ernpleo de las expresiones ({ 1ninas y pro­piedad 1oinera de particulares» en Ja acepcióu~especiul que se les dá en los artículos 83 é inciso 2.o del artículo 2 del Código de 1888; pues esta significación particular se les dá precisameu te para corregir el error que acoge el infonne del sefior Gallardo, y en que ya se había incurri­do bajo el régitneu de las Ordenanzas de Nueva Españn, de considerar meras es pecta ti vas á los derechos procede1:­tes del denuncio registrado antes de la 1nensura y entre­ga de la posesión, que debía hacerse en virtud de elln, mediante la inscripción en el registro del Conservador, co1no ya se ha dicho tan tas veces.

El denuncio in!crito, repito, constituye en todos lus Códigos de t1ina~ que han regido eu Chile, lo 1nismo que en el Reglarneuto boli viauo de 1872, un título de reco­nocirniento de los derechos del descubridor ó denuncian­te para exigir que se les dé Ja ubicación y título de do-1ninio y posesión de líls pertenencias á que se tiene de­recho por la ley, y ~stos derechos no sou meras especb?­li ,·as·, 8i 110 derechos adquiridos, ya que de ellos nace la acción para exigir la mensura y actos de posesión.

Toco 5

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Las 1neras aspectativas no producen acción, porque no constituyen derecho; así el derecho del fideico1n isa rio nace del hecho de verificarEe la condición; porque la de­laci(n del fiJeico1ni~ario se opPrtt Eolo en el mon1tnto de cu rn pli rse J a coudició n. Au tes de verificarse la condición, el fideico1ni ,;ario 110 lie ue derecho ni acción al gu JL'i para reclamar el do1ni1iio ó posesión de la cosa y propil-'dad consti luí da en fideico1n i 3or. Pero del denuncio ó pedi u1en­to inscrito nacen ncciunes directas, lo que escluye toda iuea en el sentido de considerar los derethos que de él proceden co1no 1ner2s espectativas. (1).

Y para afirmar que estos derechos de los denuncinntes son positivos ó adquiridus, en vez de decir el Código de Minería, «la tradición de lus derechos 1uineros, antes de coutituír5e el título de do1ninio ó propiedad y de posesión J>Or 1nerlio de la ioensura y su inscripción e11 el registro Couse1vador de l\liuas, se hara por inscripción t-'ll el re­gistco de descub1i1nientos», se aceptó la rrdacción del nrlícnlo 83 dici~ndose: «la tradición de las 1ni11tis, cuyo registro no se haya ratificado, ó · respeéto de las cuale~ no· se haya conElituído título dt.finitivo de propiedad, se verificará por la inserí pción eu el registro de descu bri­mien tos».

A los derechos del descubridor y denunciante inscritos en el rflgistro de descubrimientos, se }eg llarna, pues, 1ni11a~~, á. pesar de que stj reconoce que ellos no itnportan tílulo defi11ilivü de propiedad, dejalldo de este 1nodo es­tablecido que el derecho de los denunciantes queda á firme desde el momento de la inscripción del pedi­meu to.

El papel jurídico de esta forma de tradición, no e~tá

(1) El caso de un contrato de promesa Je venta es estrictamente análogo f.l papel jurídico de lo~ pedi111entos ó denuncios registra­dos en el libro de DeFcubrimientos; pues ambas produceu la acción para exigir que se extienda el título de venta ó de dominio de la propiedad que se ha prometido vender, lo mismo que los pedí-. mentas inEcritos producen el derecho de exigir la n1ensura, ó ~ea, que se dé al denunciante título de dominio ó de pososióri sobre las pertenencias mineras denunciadas.

A nadie se le ocurriría dedr que los derechos qu¿ nacen de Ja promesa de venta son meras espectativas.

Lo~ derechos que nacen de la prorne~~ de venta y los que pre­vienen del pedimento inscrito, son transferibles y trasúii~1ble~; y las meras espectativas no lo bon.

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deti11i<lo por lu ley; pero es evidente que el nrlí~ulo HH 110 l1a 1nodificttdo Ja regla del Códigi> Civil que tstahlete q u e ! a e s i ó 11 p ro · l u e e s u ~ f' f t, e t e , ., t• 1 ¡ t r ---~ f> l l' e d t• 11 t t: y e 1 ce-jonario, por el solo h•·<·h1, dP In c1drl1ga del tnul<~, acreditado pqr la r• fere1wi:t q11,• ú <~l se hace e11 ltt l .. Sl'l'l· t u r a <l e e es i ú 11 , e o n 1 o se 1 1 a d t' < • 1 :1 r a d 1 , t• 11 d i v e r I"' a H o e a~ i o· 11 es por J a U orle Su pre In a . La in ser i p c il'> 11 exigid a por l' se u r tí<~ t ti o tiene el u I e~ n II e e ú 11 ; e u de des I i ll dar I as re I a· eio11es entre ce~ionaric> y terceros, ree1n¡,lazii11do~e por ella el requisito <l<~ la 11otiti~al'ÍÓ11 ó aet-ptación de la ce· bióu pur el deudor ú. que se rt·fit-->re <.:l artículo 1,DO[ del Código Civil; y 110 e3 la S1llt11n11idad f·xigida para la tra­di~ión de los lJienes r.lÍet·s ó u11 n1od, de adquirir lapo­~et:ióu de las 1ni1we, pues e~ta ~tq,one la existPnciu de una 1ui11n considerada eo1110 ~osa <..:crporal ndz y un tÍlu­lo de dotninio (artfc~1ll>s (i70, 67t> y tiHG dd Código Civil, y 81 y 8~ del de l\finerín de 1H~8), y no lo e-,(·] pedi1nen­to ó dt11u11cio inscrito eu el libro d(~ <h scubri1nie11tof:, corno se ha de1nostrado hnsta la saciedad.

L<> 1nis1uo sucecle Cl>ll la apli1!Heió11 correcta que se hA. d11do al inci~o 3.0 del nrtículo 2. 0 del Código del 83, ha­cie11do cotnprender en la denorninnción de ~ pro piedn(l 1ninera de particulares» á los derechos incorporales del de11 unciau te de pertenencias mineras; porque son dere­chos adqt,1iridos desde el tnomento de la iuscripción del pedimento en el libro de <lescul>ritniento, y constituyen una especie de propiedad ó de dorniuio, según el artículo b83 del Córligo Civil, ainparado por el principio de la no retroactividad de J a I ey.

La uaturnleza especial del derecho salitrero que reco-11ocía el Código de 187 4, ha<.Ja necesnria la declaración del inciso 3.') del 01t. 2. 0 del Código de 1888, porque tratándose de simples concesiones para la explotación, podh.111 coufuu<lirse los derechos que se adquirían por eJJas, cou el de1 echo de «explotación común» que, á falta de concesión gubernativa, ó de contrato, se reconocía por­el art. 3.o derecho de explotación cotnún, á los cuales uo podía durse é~ carútter de adquiri<lt'S, como quiera que su fljercicio 110 podía, en ningúu caso, traducirse por la constitt1ción de una propi·t'dad provisoria.

Bajo ningún respEcto puede deducirse de expresio11es encarniuadas al exclusivo objeto de garantir la propiedad de los Jercchos j ncurporales provenientes del peditne.nto ó Jenuncios inEcritos eu el registro-dedescubr:mientos, que

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la ley ha querido darles el carácter de títulos de dotninio de las 1ninas, consideradas cotno cosas corporales; por­que se oponen á ello los diversos preceptos del Código que desconocen la calidad de tílulos de dominio y pose­sión que se les quiere n tri buír.

De los pedúnentos bolivianos inscritos en la PrPjr ctura nacen los niisnios derechos que los anotados fn < l registro de descubritnientos, y, por consiguiente, deben de ser r(s­petados en la n1isnia fornia, porque á ello se obligó Chile en el Tratado de Foz.

Nada diré sobre la caducidad de los pedimentos regis­trados bolivianoe por el decreto gubernativo de 1876; porque el sefíor (lallardo, si bien hace mérito de dicbo decreto, declara que no le da itnportaucia á esta alega­ción, que realn1ente no la tiene.

La de1nostración acerca del valor jurídico de los de­rechos procedentes del do1niuio ó pedimento registrado, no permite vacilar en orden á que esos derechos estaban a1nparados por la ley como una propiedad particulttr cualquiera y no han podido desaparecer por uu simple acto de administración, que no sea la coueecuencia de una facultad expresamente concebida por la Jey.

El decreto de 1876 no hizo, por otra parte, declaración alguua de caducidad de los derechos de los concesiona­rios de sRlitreras que habían obtenido el registro de sus peditnentos, sino que se refirió á Jos terrenos salitrales vacantes ó abandonados por los concesionarios; y el arriendo ó contrato de explotación fiscal sólo acordó al contratiata las acciones que correspoudían al Fi~co ó al Estado para que las hiciera valer en juicio en contra de los particulares interesados.

Así lo ha declarado el Gobierno boliviano en las re­clamaciones pendientes ante la Cancillería chilena, y ba­jo esta base se procedió, sin lugar á duda ni vacilación, á consignar en el rrratado de Paz la cláusula de que de­ben respetarse los derechos adquiridos por particulares sobre el territorio que se ha cedido á Chile.

¡De modo que el eólo intento de establecer uua diferen­cia entre las concesiones de salitreras hechas por las autoii­dades boliviauas y las hechas por las autoridades ·chile­nas, cuando por las respectivas legislaciones proceden de ellas los mismos derechos, iinportaría un acto delibe­rado de iufrac0ión del T'rntado de Paz, que ]a Corte Su­preina no podría coineter, pues con ello comprometería td crédito <lel país en el exttrior, y el prestigio y respeta-

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hilidad que debe cuidar de n1a1ite11ér la pri111era 1uagis­trtttura del E~tadu.

(¿ueda a las órdenes de u~ted su Alto. y S. ~-

n 1 "-' ,, 1-: 1) º L ET L , 1 E H .

.\bril, <le IV08.

\ , -~--~

La Sentencia

a la «Compañía Salitrera Lautaro» y los Títulos

salitreros del Toco

Ji~I ~;~ y 2f> del 1nes pnsado, se publicó en ],,'/ Jlff:rcurio una interesante carta del ahogado don lticardo Letelier, en In que, con argurneutos irrefutables, de1nostró que los títulos bolivfrlnos de pertenencias salitreras en el 'foco, tienen Ja misrna fuerza jurídica que los pedi,nentos he­chos bajo las ordennnzas de Nueva Espflña ó inscritos en el registro del diputado de rninas, y que, pur ronsiguien­tf', aceptados todos estos por la jnrisprude11cia nniforrne de los tribunales, 110 podrían de5echarse aquéllos, sin in­fringir el 'I'ratado de Pai con Bolivin y los principios jnridícos consagr!ldos por nuestrtt legislación 1ninern y aceptados por Ja ju risprudenci tt de nuestros tri bu1u1 les.

Conjuntamente con IR publicación de la carta citadn, El Mercurio h_a publicado diversos e<litoriales y artícnioP, dedicados á i1npug11ar lns títulos del '['oco, escusando ul n1is1no tie1nµo Ja dilucidación del punto jurídico som~ti­do á la resolución de los tribu1udes y tratanflo de dar á la cuestión un carácter que la prenE'a nacional no hn de­bido darle, y to1nando por pretesto la publicidad de In nota pasada por In Cancillería boliviana en Dicie1nbre del año pasarlo, pretesto que se hn elegido para esa ca1n­paña contraria á los intereses nacionales, y, sobre todo, al respeto debido á la justicia y nl derecho.

No nos parece correcto este procedirniento, desde que la Cancillería boliviana no ha intentado sacar la cuestión del conocimieu to de los tribunales de justicia; uo ha bria

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modo que pudjera justificar Atribuirle una intromisión en asuntos que no son de su resorte.

El debate diplo1nütico tuvo por odgfn: priinero, Ja res­tricción itnpue~ta por una ley, posl(~rior á lo pactado, piú·n el ejereicio de los d erf cbos sid i treros re con oei dos por f' l 'fratado de Paz, y con10 en la cnntf;Ftución de la Ui·nci­lieria chileua se hubiese entrado á dilucidHr él punto de <lerecho relativo á los tílu!os del 'I'oco, y aún inF:inuada su caducidad en virtud del decreto del GolJierno de Bo­livia de Enero de 1876, la CaucillerÍH b<tliviana, creyen­do, sin <luda, que las opinione'3 vertidas por el Ministro de Relaciones E¡;;teriores de Chile, pudieeen estar llama· das á ejercer influeneifls en la opinión de los tribuualeP, hubo, en razón do los intereses de sus conciudadano~, opinitr que el decreto de 1876 no tenía la inteligencia que Ee la quería atribuír, ni las doctriuas jurídicas sobre la posesión y propif düd 1ninera y qt~e el MiniFtro <le Chile 110 ¡_:odía ace~1tttr, )'U eea porque ellns conducían á burlar el 'rratado de J)az, uegando á los títulos bolivianos ln fuerza jurídica que se ha recollocido á los títulos chile­nos de igual llaturaleza, ya que en el trataclo fe hHbíu teni­do el propósito espreso de ampnrar y resguardar.

La Cancillería chiler.a dando de mano á ]a discreció11 jurídica y so1netiéndose á la resolución ele los tribunales, ha declarado su incornpetencia para dilucidar y resolver Ja cuestión de fondo tratada en sus notas anteriores, y por lo tanto ban quedado retirados los conceptos jurídicos que había e1niticlo, Ajustándose con esta declaración á los preceptos constitucio1udes contenidos en los artículos 99 y 151 de la Constitucióll, y por cierto (]lle lu ~ituació11 creada por esta declarnción de íncornpeteneia del Minis­t ro c li i l 2 u o , n o pro u u n c i t1 11 d ns e so b re el v n I o r j u rí d i e o que debe Htribuir1-e á lus títulos bolivianos. salitreros del 'l1 OC O, l1 O. d n b a l n O t Í V o l ¡ i p 8 r a l n o t<~ j ar a] rvr i ll i S 1 1' O d e B o · livia qu8 había enruplido cc>n los <illifres de En c21go, 11i para <lesautorizfir los den= c:hos de los que lin11 hecho va­ler ante los tribunales sns derechos sobre el 'foco.

Los títulos salitreros del 'foco quedaron ~ietnpre nrnpa­rados por el tratadt' de paz, que es Jey rle la República, y por los preceptos de la legi¡,;h1eión chilena y boliv.iH11a cuya intelige11~ia ha sido reC'nnocida por la jurisprudeu­cia u11ifor1ue de los tribunales, con escepció11 de los d,1s casos á que nlurle el SE·üor I_Jetelier en su carta; para corn­p rob a r l o y si n ten fl r e l p ro p 6 si to d e en t r B r en u u a d i I u c i -dacióu á fondo de todo lo qne se relaciona con la propie-

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,hid sulitrera, que ya lo ha hetlio Letelier, Ein que liayn llÍ pueda ser eontrttdiclw, inserta,uos ú co11ti11unción lo~ co11-,i,leraudos de la sentencia C(1llfir1uada por la Corte S11pre111n el ~ de Enero de 1 ;,.:~17 en la causa de In Cu111-p)1nía «Lnutaro» con el F_iseo, y q1_1e llevu In tir 111~ de ruugistradu~ de co1n1H:~te11c1a l't'('(>llOL'Hla, cu11 la ¡,arll('ll­lttridad, de q11e varios de los ~Ii11i:-.trus que ('1,11,·u1Tit~ron ti la reducción de l<>s CóJig()s de ~Ii11t::l'Ía de l K7-l- y 1888, finuaron esa seule11cia y lleva11do el pri111ero la fin11ü d<::'l sefior Burceló, en su carúcter ele l\1i11i8tro de Justici11 quo autorizó su pro1nulgación.

8antiago, ()ctul>1·e 27 de 18Uü. \listos.-Cunside, ando pritnero: que el artículo terc, ro

dül Cl)<ligo Je l\Iineriu que rigió lwstu 1riil (icl1ocie11tos oclie11tu y nueve, disponía que las su1..tnncias f'ó~iles que r11u1nertt y de1u:ís <lH In 1ni~nia ~lase que !:3e Pncu11tr use en ter renos e ria les del Estad o ó de las 1\1 u 11 i ci pa I id ade~, fueran de e~ploh1tión cou1úu para los particul,nes que nece~itasen uplicarlus á lu construcción, ,'l l~ ugricultura, ó á lns arte~, ~in perjuicio del derecho del l~-.;tadd y de las Muuicipalidades para concederlas á los particulares bdjo lnR condiciones qua se detenninbsen en los contrn­tos celebrado~ especialtne11te ó que se establecierun en loa regla1nPntos que se dictaran al ef(:ct'.).

Co11sidera11do 1:egu11do: que el Sui,re1no lic>bierno, ba­cieu<lo USL> de la autorización conferida en dicho artículo, dictó el reglamento de vei11tiocho <le Julio de 1nil ocho­cientos setenta y siete, en que se e~tatuía el procedi-1uiento que debía observarse para obleuer concesiones de terrenos t:alitreros y depósitos de boratos, disponiendo ni efecto que se observasen la.i,; preseripcionfs del Código de Minería, con Ja9 1nodificaciours que el mis1no regln-1nen to e::-tablece.

Considera11do t~rcero: que t~lnto d~ lo dispuesto en el reglarnento i11dicado co1no en el Código de Minería vi­gente antes de 1nil ochocientos ochenta y nueve, se des­prende que el descubridor de un yaci1nieuto Je Ealitre tenía derecho para obtener la re¿pectiva concesión y co3stituír uu título provi~orio, presentando al efecto un denuncio aute el Intendente <le la provincia y prncti­cando los trabajo3 de esploración i11dicados en El artículo cun rto del rPgl1une11 to.

Considerando éUarto: que desde el nioniento de la n1ani­festación ó del dt nuncio, el descubridor adquiría UN DE­

RECHO E.l!1ECT1vo sobre el depósito dfnunciado.

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Consid~rau<lo quinto: que según aparece de los docu-1nentos que aparejan ]a demundn, las concesiones de <ie­pósitos de salitres hechas por el Intendente de Atncarna, tu vieron lugar d uraute la vigen_cia del Código de !\1i­neriB, pro1nulgado el dieciocho de Novie1nbre de mil ocbocieutos setenta y cuntro y del reglamento de vein­tiocho de Julio de 1nil ochocientos setenta y siete y están ajustadas á las prescripciones que en uno y otro se con· tienen.

Consid~ffalldo sesto: que si bien es verdad· que el ar­tículo sétimo dE,l reglamento de 1nil ochoC'ientos setenta y siete dispone que si el ingeniero nornbra<io para men­snrar y dar la posesión del depósito enun('iado, hallase que los trnbajos de esplotación ejecutanos por el descu­bridor no dan idPa alguna del depósito ni en Ia hondurH ni en su superficie, Ja concesión de esploración, quedará anul~da, en los ca~os de qnR se trata en el presente juicio no se ha procedido hnsta n hora á practicar aquel la ope­ración pericial, y por consiguiente no ha llegado el cRso de aplicar la d is posición ci tn da del artículo séti 1110 del reglamento.

Consirlera 11 <1 o séti tn o: q ne 1 es trs ba.i os dispuestos en el artículo cuarto debían hacerse en sustitución de los que ordenaban los artículos treinta y nno y siguientes del an­tiguo Código de Minerín, y su faltn de ejecnción debía caer bajo la sanción estableci<la por el nrtículo treinta y o eh u del n1 is 111 o C ó d i g o, según e I cu a 1, al d es e u b r i d o r que no lo ejecutare, ó, que ejecntaclos, no notificare su registro, debía tenérsele por desistido de sus dPrecbos, adjudieúndose Ia rnina al prirnero que la denuncinra an­trs de haber sido subsanadas por el registrador e~tas fnl­tae, y no constu de autos C)Ue otra persona huLiese de­llUnciado los depósitos de salitre de que se trata, antf s del decreto de veintiocho de Mayo de mil ochocientos ochenta y uno.

Considerando octavo: que por decretos snpretnos die· tados en veintiuno de l\fnyo y catorce <le Nuvie1nbre de 1ni 1 0chocien tos se ten ta y ocho ca torce de J\1arzn, treinta . ' de l\fayo y quince de Julio de 1nil ocbocie11tos Eetenta y nueve, diezinueve de Febrero y cinco de Agosto de mil ochocientos ochenta, y últi1na111ente por el citado decreto de veintiocho de Mayo <le 1nil ()Chocientos ()Chenta y uno, ~l Supre1no Gobierno fué prorrogando los plazos en que los descubridores de salitre de la provincia de .A.taca1na, en cnyo territorio estaban comprendidos en aquella épo·

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-•} --- ';J --. ca Jns salitrerns, 1uateria (le rste juieio1 debían dar prin­c·ipio ü Jos trabajos de espl,,tnc:ióu, suspe11rliendo de este 1111Jdo el plazo en que eEtauun obligados a efectuar los tr:ibujos qne el Regla1nento de 1nil oeliocientos setenta y ~i•,te lltuna de esplotneióu equivalentes ó los deteltnina­dus en los artículos treinta y uno y siguientes del anti­guo Código de l\iiineria, ya que suFpendido el trabajo par2. cornenzar la esplotnción, carecían de rbjeto de ]03

trabajes prelitniuares que tenían á Ju 1nert1 constitución del título provisorio de la propiedad del depósito sali­trero.

Considerando noveno: que de los derechos adquiridos por el dernanrlante en virt11d de los hechos espuestos y disposiciones citadas, no ha sido privado por una ley po:,terior, co1no es f'l Código de ~-linería vigtnte, tanto porque lHs leyes civiles no pueden disponer para lo futu­ro si 11 que se les pueda dn r efecto retroactivo, ruan to porque el núsnio Cód(qo de JJ,finerio esceplúa en su articu­lo segundo de la rcsenia h1)cha (t .f avuJ' del A'stado, del de­recho df! esplolar depósitos de nitratos y salfs anioniacales ó a1uílo,qos, q,w se encurn(J"an en terrenos dl! la nación ó de las .. 1Iunicipalúlades, aquellos dtpó:iilos sohre los cuales se hubiere constituido propiedad niinera á favor de lJaYticu­lares, eu virtud de leyes anteriores.

Cousiderando déci1r,o: q11e el que tiene una parte en una pertenenc:ia no 1nensnrarla de propiedad de varios condueños, puede solicitur la rnensura, porque nu sería equitativo privarJe de la facultad de constituir título de­finitivo de propiedad, por la circunstancia de no concu­rrir los conduefios ó solicitar conjnnto.1nente la mensura, ~in que ésto obste al fljercicio de los derechos de los con­d nefios, para que se les reconozca después su parte pro­porcional en la pertenencia sPilitrera mensurada. • Considerando u ndéci 1no: que la nianifestación inscrita

de una pertenencia salitrera, es decir, el título provisorio no dá al concesionario la posesión material de ella ni el de­recho de esplotarlo, pues sólo el título de 1nensura y de po· srsión clá el derecho de esplotación, co1no lo establece el artículo diez del R(,gln1nento, de veintiocho de Julio de mil och()cient.os setenta y siete.

Considerando duodéciino: que la ptrtenencia salitrera no men.~urada no es un bien raíz según la dPfinición del artículo q-uiniento'J sesenta y ocho del Código Civil, ni tani­poco un derecho real segün lo dispone el artículo quinientos setenta y siete del mismo Código.

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ConsideranJo trijésiu10: que no siendo un bien raíz, una perte~1encin. salitrera no 1neusurado, EU trBsferellcia puArle t-fectuarse Jegal y válidan1ente JJOr instrumttnfo pri­vado, en ronforrnirlad á lo dispuesto t-11 el artícu]o 1,801 del Córligo Civil.

Considerando 14. 0: que hace 1nt1s de tres afios y a un 1ná~ de diez, que ]a «Cornpafiín Sa]itrera Laufaro». por E-Í y por sus anteeesores está en posesión regnlar no inte­rrun1pida de los títulos de les pertenencius salitreras no 1ne11surad:1~, cnJa 1n<·nsura reclfqna en este juicio, y es, por Jo tanto nrlrnisil>1e la prescripción udquisitiva alegada por el de1na.ndnnt~.

Con Rrreglo á estos fundan1entos y á lo dispuesto en los. artículos nueve, quinientos sesenta y ocho, quinient0s set~nta y siete, n1il och0cirntos uno y dos 1nil quinientos ocho rltd Código Civil, se rleclara: que Jas perteneucias salitrerBs que represe:'!ta In ~ociednd de1na11dante y que se han relacioDado detallada:nente 1nás ariibA, Ee en­cuentran iun paradas por el decreto Supremo de veintiocho de :Niayo de mil ochocientos ochenta y uno y el artículo once <iel Reghtmento de veintiocho de Julio de rnil ocho~ ciento3 setenta y siete, y en consecuencia, que debe pro· cederse á su 1neusura en conforrnidad á este Reglamento, dictarlo en virtud de la autoriz;ación rlel artículo tercero del Código <le 11ineda de esa época. ConFG.ltese y ree1n­plticeae el papel.-HENRIQUEz.- J?óster R.

Sttntiago, 13 de l~uero de 18~7.-\Tistos: tlimiua11do el último consi.1eraudo de la Eenteucia apelada de veinti­siete de Octubre de 11111 ochocientos nove11ta y seis, co-1Tiente á foja tre~ciento~ treinta y tres, se confirma dicha sentencia. Tó1ne:3e razón en el '"fribunal de Cueutns y tn la 'I'esorería Fü·cnl de s~ntiago.

Pul>líquese y devuélvase. Acordada por unani1nid~d, pre.viuiéndoEe que el señor

presiriente V-,lores, revoca la espresada sentencia en la parte que 1nandt1 hncer la 1nensura dd Jns pertenéucins nú,nero riento sf:'is,- ciento uueve, cie1Jto dieziuueve, dos­ci rn tos diezisi ete, ci eu to f·uaren ta, cien to ci u cue11 ta y ocho, ~iento sesent9, ciento Jesenta y uno, treinta y s~is, treinta y cuatro y cuH renta y tres, cuyos pedünen tos en cupia corrP.ll res1H'ctiva1ne11te de foja ciento trece á foja ciento <liezi~iete, de fojn cuareeta y dos á foja cuarenta y seis, á foja doscientos treinta y uno y de foja doseifntos treinta y cinco ú foja doscientos treinta y siete, por esti-

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111 ar que 110 está acreditada en autos la propiedad de esas 11erte1 IOllC:WS. .

Agréguese pApel Aellaclo correspoi1d1ente.--F/ores.--_1 m uná tr,r¡ui.-lJarceló.- -lf isopalrón.-Alf onso.--Sanhue za. -l'reveído ¡,ur la ExtllHl. (

1

<>1 te ~uprtuut.-l\1oN'l"l'.

< ,u,110 ~e vé, la Corte Supre111a lia 11plicado el Código de l\ 1 i 11 e r í n y Re g b1 111 t 11 to de 1 ~ 7 7 y ha a ce p t ad o l R do e· tri u u espreHada en Ju yn citaua carta de Letelier, 8( gún Ju c:11al los títulos salitrf.ros no nH llSUntdos 110 s< 1n de pro-

' piedad raíz, ni de posesióu, lli <·011stituye11 derecho8 rea-les, pero uereditull u11 derecl10 ,j,ci'iro para pedirla m_en-. sura !I vow)si(Jn ósea la eo11~litució11 <lel título de ~0Eet-1_ón y prupiedad, es d( eir, los dPn- thos de los conceEiüllHflOS ~lt:-1 To,:o que deben dl' n"~pt:b.nse H·gún los ténuinos es­pres<H clel tratado du ¡,az.

La curtu de It Letolier ú .J. }:. López Ee publica eu éste folleto en los folios 57 á tiV.

Derechos salitreros del Toco

Ilen1os leído en Las l]ltimas Noticias del diario Et .1.1/ercu1·io del 8 del ftctual, uua seuteucia de la Corle Su­pre,nn sobre pedi1ne11tos bolivianos en las salitrervs del 'foco; la Corte de2echa los derEchos de los péticionarios fu11dá11dose en que los pediinentos l)oliviauos sobre sali­tre, «uo tienen más alcance que el de una si1nple mani­festación sobre In 111atrria que se quiere explotar», mieu­tras tau to, en Bolivia co1no en Chilr, las ordtnanzas y reglamentaciones sobre salitres tienen estaolecido que «el simrile pedi1nento da un derecho legalmente adquirido, del cu(d no se puede despojará su duE-ño siuo por una sentencia judicial de despueble»; y fun(Líudose en esas prescripcioues legales, declaró el Suiiremo Gobierno de Bolivia en su protesta ante el de Chile, de ocurrir al arbi­traje, si la seuteucia de los «altos tribunales de Chile» no aplicaban clara y ter1uiuautemente los mandato.s de las

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leyes, pues, para aquel Gobierno y sus tribunales de Jus­ticia, los simples pedimentos, dan un derecho legalmente ndquirido y que, es á esas disposiciones y á esos derechos á los que se refiere el tratado de paz de 1904, como cons· tn. de las actas de las conferencias que se celebraron para arribar al tratado, pero lo 1nás grave ~n estos asuntos es 'lue hay antecedentes de declaraciones de nuestros altos tribunales de Justicia que se pueden citar y hacer valer Ja Corte Suprema dP. Chile declaró en un juicio de Ja Sociedad Salitrera Lautaro en Enero 13 de 1897 que, «un simple pediinento da un derecho legalmente adquirido y que puede venderse por docuinento privado». La Corte de Casación en ege 1nismo asuuto y con fecha...... dice, «que un simple peditnento da un derecho legalrnente ad­quirido» y qne 110 puede venderse sino por medio de un docu1nento público»; e~ta misma Corte de Casación dejó estableci~o en el juicio Gómez y Lillo con la Co1npafíía Puquio~, en 1906, que los fimples pedirnentos están sie1n­pre vigentes mientras judicialmente no se haya tr&mitado sn despueble; y tiuH1rnente, el Gobierno de Chile en dos transacciones en el 'foco ha c0ncedido sin que hubiera <lerecho; ochenta eetacas bolivianas á escoger en ]os me­jores terrenos.

L,os sitnples peditnentos Ealitreros que se hicieron en Chile, en rraltal y en AguAs Blaucas, fueron desechados por los Tribunales de J t: slicia, en los primeros tiern pos, corno se hace hoy con los del 'I'oco, pero un buen díR, y después de haber condenado 1nuchos juicios, resultó que ]os 1nis1nos Tribunales declararon que esos pediinentos eran títulos legides y ~e procedió á despachados fa vora­blen1e11 te;- y aquí es el caso de nd vertir que tan to las leyes de Chile como las bolivianas relacionadas con eete asunto, son enteramente iguales, y ei cita1nos solo los «altos Tribu­urdes», es porque (caso curioso), todas las sentencias de prirnera instanria, sin una sola excepción, han sioo favo­rables á los dueños de títulos, es decir, como 20 jueces en 1nás de cien j uici0s.

rrodo esto nos recuerda el cuento de un abogado que decía á su cliente, 1ni amigo: por eEtos libros, por los de la derecha. -ud. gana su pleito, y por estos otros, mos­trando los de la izquierda, lo pierde.

Así está pasando con estos asuntos del rroco y sería curioso de ver, en tela de juicio, ante el Tribunal de la Haya, las oi verBas sentencias de nuestros Tribunales de Justicia, dictada sobre un mis1no osunto; y si ese rrribu-

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' ' ual buce justicia, coino es de esperar, y si pnra entonces l()s pedi1neutus esláu en inauos de extranjeros que sauen co IHa 1· dH nos y pP, juicios por no hu uer sido en tregado8 lo!-'.! tf-'rre111,s ul n1auife~tnrse d derecho, no sería extrnño q11e el Fi·e(, tuviese que pagar curo el ('apritho del ,}o-

1, ¡ e r 11 o : y a su be r 11 os t: o 111 o I u~ ex t r a u j eros se b u e en ~ u de u 1 -

111zar. l't·ru e11 1nedio de e:3te torl,elli110 ,le alegatos y de <le-

rel'lios Ee ha tenido In feliz idea de no1ubntr una 11u1ne· rosa co1uiai6n consultiva para resol ver todos los asuntos salitreros. E -m co1n isióu, donde hay e1ni nen tes j uriscon­sul tos co1no Sotornayor, Salinas y otros, y hasta el dele­garlo fiscal de salitreras, 1nanifiestan al Gobierno que debe de irse á. una transacción con los que tienen pedi-1neutos salitreros en el 'foco, lo que equivale á declurar que se reconoce un derecho que no se puede ni conviene a los intereses del Estado vnluerar . .....

Sentencia

de la Corte Suprema sobre despueble minero

CAUSA GÓMEZ Y LILLO CON COMPAÑÍA DE MINAS DE PUQUIOS

Santiago, 21 de Julio de 1905.

Oido el iuforine de uno de los señores Ministros de esta Corte y considerando:

1.o Que según el artículo 27 del Código de Minas, de­be teuerse por descubridor de una miua el prirnero que la registre, salvo el caso de dolo;

2.º ································································ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ............................ .

3.0 Que la posesión ordinaria de las 1ninas se adquiere según el artículo 81 de dicho Código, por el registro le­gallnen te verificado, quedando desde que este tiene lugar, sujet.a la ~ina á las pre~cripciones que rigen la propie­dad 1nscnta, y de cons1gu1ente, para que esa posesión

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c~se es necesario que su inFcripción se cancele, ~in que 1nientras ella subsista, el que se ap<Jdfre de ella pueda adquirir la posesión de ella sin poner fin á la existente, conforme á lo dispuesto en ,·l 11rtfculo 728 del Código Civil, que rige para la propiedad inscrita, y que fS apli­cable á las 1ninas n virtud de lo prescrito en el artículo 81 del Código <le Minos.

4. 0 Qne uún cuundo el artículo 41 del Código de Mine­ría, dispone que se tenga por desistido de sus derechos al registrador que uo labrase el pozo y no ratificaee su registro, no puede deducirse de este disposición legal qne necesarian1eute haya de producirse la carlucid~d riel derecho por el solo tia~cun~o de los plaz0s legales fijados pRra practicar aquellas diligencias, desde que las niinas no se pierden por el siniple abandono ó falta de trabajo en ellas, sino que la ley requiere, en conforrnidad á lo esta­blecido en los considerandos anteriores, además de la can­celación de la inscripción, LA DECLARACIÓN Jun1c1A L QUF:

RECONOZCA EN O'rRO l\IEJOH, DERECHO AL DESCUBJUDOR.­

Varas.- lTrrulia.-G. Gallardo.-G. Gaete.-L. Rodri­guez.-D. Benavente. -J. A. Ilojas.

-++~:+' V

Sentencia boliviana sobre despueble

En la Gaceta Judicial de La Pflz al N. 0 624 página 3. Se releva IR siguiente declaración de los 'fri bunn les Bo­livianos estableciendo que la inscripción de un pedünen­to 1ninero es suficiente títu]o de <lominio; sentencia dictada á favor de don Luis 'foro contra Juan Ga I lo quien pretendió nponerse á la tnensura de 6 perten~neins mineras por haber trascurrido el plazo que la ley deter­mina para el caso. Dice el fallo:

Visto este recurso con el reqnerirniento fiscal así coino los artículos 14, 18, 22 y 26 del Reglan1ento de Minería cuya infraccióa.1 se acusa y considerando· que en el caso

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previsto por ~1 artículo 1 ti la ca,lucidnd de una concesió_n de p rb::•nencias n1iueras 110 puede detenninarse y sufnr ('fe(~to sino 1uedi;n1te dec:laraeió11 de autoridad ccnnpeten­te e11lreta11to la cqute11eic'H1 que ul respec:to se eu~cite ca­ruce de t: ticacia para de::,virtuunw el valor de la concesión o torguda y en ~1~u r l H su t- pe11~ i ó 11 del e< ,rr~s poll d ieu te pro· <·e,lirnieuto adn1i11istn1tivo, lo eual solo puede tener lugar cuando la opm;Íl·ión se funda f n la prioridad de la peti­ció11 de pertenencias ó en lu falta de terreuo fnlnco con lo estatuido en el iudicado a1 lículo ~6.-Co11siderando en la f'specie que la oposieió11 tleducida por Juan G-allo 110 se fu11da (-11 11ingu11a de las causaleH autedichas, sino en haber c•ad11cúdo Ja cnncesión obtenida llOl' Luis 'foro ú virtud del lapso sefialado por lit ley pnra to1nnr poEe­sión que por tn11lu el Prefecto de P<1to~í Rl re~hazar fe­t1H-~j»11te oposici,')11 deja ü s}dvo pura la vía ordinaria el derech,, d(d opo~itor lia ¡noC'e<lido dentro del círculo de RllÍ"l propiHs facultnde.~ conforrnándo~e con los suprodi­chos artícnlrn"' l~l y ~(i. Sin i11<:urrir en fnlta ele juris­dicción cual se prete11de por supuesta i11fracción de dichas I e yes y dern>l s que ci I a la d e1n anda de nulidad. Por lo exp11esto se declara infundado el recursü con co~­tns.-Regístrese y devuélvase -Siete I{úbricus.--Sucre, 1\fnyo 5 de 18H=?.-Zacarias Barda. --Sccrelfnio, (prove­_)'f'ron). Los s~ flores Ministros.-Snnjin(Js,-JJ. Benito T) - TT' G' -;\T rena.- r asquez.- omPZ.--L, ararro.

Expediente judicial por cobro de pesos

SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIO·NF.S

DF. LA PAZ

Testimonio del juicio ciz:il seguido por el Dr. José Ma­nuel Valle contra Joseja Sánchez sobre cobro de cinco mi! bolivianos B/. /5,000.00.

······························································ ......... . Foja pri1nera,-aq11í un sello y dice-Sellado ~esto. -

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Vale cinco céntiinos.-Aquí otro sello.-Repfblica Boli­viana.-Aquí otro sello en el que dice:-Departamento de Cobija, mil ochocientos se ten ta y seis y mil ochocien­tos setenta y siete.-Por B/. 5,000.00.-Dtbo y pngaré en cinco afias, á la orden y dispositión de don J. Manutl \Talle la suma de cinco 1n i I Lol i viano~, que he recibid o en préstamo á 1ni entera satisftl~ción, obligáudo1ne á pa· gar esta suma sin i11terés en el plazo fijado, quedando convenido en que rú se venciera dicho plazo de cinco afios, sin que se hubiese cumplido con el pogo en dinero se cancelará dicha deuda con la transferencia á perpe· tuidad de una propiedad de salitre que me perteuece y que 1ne fué adjndicadQ. en este puerto, con fecha quince de l\farzo de 1nil ochocientos setenta y tres; Ja 1nisnJa que se halla deLidatnente registrAda é inscrita á fojas ~e· senta y tres y bajo el llÚrnero doscientos diez del libro segundo de inscripciones y á la que he deno1ninado «La Suerte» y se halla ubicada en el Alto de Tames y en tal caso, esta transferencia de pleno dominio se llevará á cabo cuando 1ni acreedor lo exija, para cuyo efecto nos so1nete1nos á la jurisoicción de lus Tribunales de nuestro domicilio en la ciudad de La Paz, renunciando á torln otra-para su consta11cia y en señ!:!l de aceptación de parte del acreedor Jo firnuunos en este puerto d8 Cobija el día dos de Enero de tnil ochocientos sete11ta y seis.-­,7. Manuel Valle.-Josefa Sánchez.

Sefior Juez de Partido.-Con el docnrnento que acorn­paña entabla <le1nanda en contra de la persona que iudi­ca.-OLrosí: fija do1nicilio.

J. 11:anuel Valle, abogado, veci110 do1niciliario en esta ciudad, en la casa calle Murillo, número ciento diez y siete con bufete profesional en la 1nis1na, presentándorne ante usted con todo respeto digo: que el afio de 1nil ocho­cientos setenta y seis, firmarnos con doña .Josefa Sánchez de esta localidad dorniciliada en la casa de la calle Inda­buru número sesenta y siele un docu1nento privado en el puerto de Cobija el 1nis 1no que aco1n paño, por el cual dicha sefiora se constituyó deudora de la su1na d.e cinco 1nil bolivianos que yo le facilité generosatnente y le dí e11 préstamo sin intereses por el ténnino de ci11co años; siendo convenido que si al venci1nieato del plazo, no 1ne fuese cancelada la su1na ndeudada, quedaba obligada por vía de sustitución á transferinne la pertenencia de salí-

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Lru n·giHtradu :l ~11 p111pi11 11u11d,n·, 1'..i.JD. l'l _ltllllH'l'U dus­(':e11lqs di1::z 1kl lo1110 st:'glll'do dl· a.l,1ud1l'at·11111cs de SlU::i·

la1wia:-1 i1111rgú11i1·¡_lS que lleval,a la Prel'eelura de Cobi.i~t t~ll cunf11n11idad al l{t>gla111eut11 de treinta y uno <le J)1-

cie1nbre de 1nil oelt,,cientus setenta y clos, salvo el caso de que esta 1nis111a perlenenc:ia eadul'ase por despueble ó de e tHt I q u i e r u t r a ni a 11 era . - E 11 u h se q u i o <1 e 1 a ven~ ad confieso q11e dot1a Josefa ~sludtc~z ja111ús l1a <lesco11oc1<lo ni desconoce actual,nente la olJligac·ión qne pesa sobre ella de hacenne la referida trunsl'ere11eia de dicha perte­nencia salitn·r,t do cuatro (~sta,·as; [>L~ro, según infor1nes que se 1ne ltttn su1ninislr¡ulo por personas que rne 111ere­cen entero eré fito, esa transferencia no tetl<ll'Ía en la p r á et i <~a n i n g ú 11 res u l t n d , , p l H' d i ve nm s e a u s as, e o 1 n o se -guida1ne11te en el curso de esta de,nanda trataré de de-1nostn1rlo, y en tal caso, pido se declare vigente el 1nntno que se coustit11yú c11 la ¡,r¡rnera parte del doeu1nento aludido, á fin de qtH~ se falle en delinitiva qne cloíln .Jo­sefa Sánchez del.Je cai:celnnue dentro del tercero día la su1na de cinco 111il bolivianos, lo enal es prccistunente el objeto de esta dernanda.

I~~ de advertir que la denuncia ó pedirnento de la per­teuenciu de salitre ü <1ue 1ne refiero l'ué iuscrita á 1ni propia presencia en el libro seguuoo de i11scripciu11es de la Pre· fectura de Cobiju, que dicho libro fné lleva<lo co11ju11ta-1ne11te con todo el archivo de la Prefectura del Puerto de Cobija nl <le Antofagasta el afio 1nil ochocientos setenta y seis, por haberse trasladado á dicho puerto aquella Pre­fectura con todo su personal; inscripción que se llevó á cabo en conformidad á lo prescrito e1~ el artículo quinto del Regla1nento de treinta y uno de l)icie1nbre de 1nil ochocientos setenta y dos, sin haberse dado lugar por (º l Secretario de la 1uisma á que la finnara la interesada por razones que no es del 1nomento rememorar, sin que se practicase ninguna de las diligencias posteriores exigidas por el mis1no Reglamento para con1pletar el título detini­ti vo de la propiedad. Si esa pertenencia de cuatro estacas legalmente adquiridas hubiesen sido 1nensuradas, yo sería el primero en solicitar desde luego, er otorgamiento de la escritura pública de transferencia, pero no exisliendo otras diligencias que la de denuncia ó inscripción aún cuando legahnente verificada nada valen, desde que ella no constituye un título definitivo sobre dicha pertenencia ó propiedad. Ade1nás habiéndose vencido los plazos en que debieron haberse practicado· 1as diligencias posterio-

Toco G

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res caducó ipso j,nre el pe<litnento ú denuncia inscrita y lu:; derechos que de ella podían derivarse. ·

l)ur otra parte tatnLiéu, debo lla1nar la atencióu drl seüor .Jurz;, al contrato celebrado el día veinte de Marzo de 1nil ochocientos setenta ). sPiH, por el Supre1no Go­bierno, con don Juan Gilberto Meiggs, íH>r el cual aquél <lió en arren,la1niento á éste por el ténnino de Vtinte añ0s todas las salitreras de propiedad del Estado que no hubiesen sido a<ljudicadas hasta esa fecha, declaró i1n­p1ícita1nente cad ·.ica<las todas las pertenencias salitreras que hasta esa 1nis1na fecha 110 hubiese sido entregarla la . ' poses1ou.

Por consiguiente teniendo el contrato de foja pritnera que por 1ni parte reconozco en debida foru1a, una base que ha caducado, puesto que para la sustitución se señalé una propiedad salitrera que no tenía existencia legal, queda siu valor alguno para 1ní, el Jocuinento en su se­gunda parte ó sea, en la éxpresada sustitución. En 1ué­r~to <le todo Jo expuesto vengo á suplicar á Ud. señor .Juez para que se sirva ordenar que dofla Jo~efa Sánchez 1ne haga p:igo de la su1na adeudada sin intereses dentro del ténni no de tercero día después de ejecutoriada la senten­cia. La Paz, Mayo veinte y nueve Je 1nil uoveci6nlos ocho. -Al otrosí se hallan fijados los do1nicilios.-J. JJ!lanuel Valle.-Nota:-presentado en la fecha se pone á despa­cho.-La Paz, Junio pri1nero de 1nil novecientos ocho. Mendoza.

La Paz á pritnero de.Junio de 1nil novecientos ocho.­Adtuitida la presente detnanda eu cuanto haya lugar en derecho, traslado á .Josefa Sánchez previa su citación personal.-Al otrosí por señalado.-CAMA.RGo, ante 1nf. ~--M. B. Mendoza.

En primero de Junio de mil novecientos ocho hice sa­ber el decreto,anterior á J. Manuel Valle, i1npuesto firrnó: certifico.-J. Manuel Valle.-Mendoza.

En dos del mismo y á horas nueve y media ante 1ne ridiem hice saber el decreto anterior con lectura del es crito de dernanda á Josefa Sánchez, firmó, certifico.-Jo­sefa Sánchez.-Mendoza.

Señ.or Juez <le P«rtido.-Responde: _ Josefa Sánchez de este vecindario en la Calle de Inda­

buru sesenta y siete contestando la de1nnnda entablada en 1ni contra por el abogado don J. Manuel Valle, sobre cobro de pesos cotno 1nejor proceda en derecho á usted digo: que se h-a de servir el juzgado no dar lugar á lo

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L' •) 1-.,.) - -

pudid., •·11 la du111:1ud11, e11 ll1t~rit1,_ de las ('1)1H;ideruciu1ws y r·H.u11u1111e11tqs que ¡,a¡..~, ;t adu,·_1,. . .

SetÍH paru 111í tarea IJtl'll Sl'twilla y IH.~lll'ilL'll, dar pur ler111i11adu e~le jui(·iu, ill'l~pl,ll1du l:i detllHllda pru111ov1da pur 1ui beuet'ttclor du11 .J. l\la11uld \'alll\ por ~·onvenir a_sí 1nuehh;in10 nul~ ú u,is i11tPn1se~, 1wro la c1n·u11stanc1a notoria de eucou tra r1 ne f'll I a ne t ual iJad privada de tne· d1os pecuuiariog qne rne ¡>f::'nnitan solventar In obligación cuyo pago se 1ne exige, y la de que la ton1a de posesión rnaterial de la pertenc11ei.t falitrera que <·on1pro1netí al pago de esa 1uisn1a ohliga<'i<1,n, l1ay qu~ reelnn1arla de los 'l'rihunales do J11stic:ia de la ltepúl,liea de Chile, ú eHUt,a

del 'rratado de Paz y ,\111isLad eL~l<:'hrado en ese pnis 11to ponen en la tH~ePsidad de tcit,\I' que optar p()r la fnnna d e pago q u e t· 1 d o e u I n , ~ 11 Lo de r ( > j a p r i 11 u~ r a (is ti 't h I e e e e 11

la segunda parte del doct11n011lo ac:01npaC1ado. De esta 1.nanera el lie<.:110 ,:ierLo en que quedo yo coloC'ada es que Jas dus circuusta11eia-:l anotadas 1ne olJligan dolorosn,nen­te para wí, ú verilicar el pagd con una propie(la(l salitre­ra euyo valor actual exctvle u11 n1ús de veinte vecee al de la deuda efectiva, porque es entera1nente errada la apreciación que hace el de1nandante de la caducidad del derecho á n1i pertenencia sulitrera que trata de sostener e I de tn anda u te d o 11 J . 1\!I a n u e l \Ta 11 e .

Paso á hacenne cargo <le las observacione~ que [or1nn­Ja en su escrito de de1nanda au terior el seflor Doctor dun J. 1\'.[anuel Vaile.

Consta de los antecedentes que aco1npafía y de su pro­pia declaracion ade1nas que la de1nanda ó pediinento in~­~rito de dicha pertenencia salitrera fué <lebida1nente inE­crita en el correspondiente registro, á su propia presen­cia en uno de los libros de la Prefectura de Cobija en el año de mil ochocientos setenta y tres, lo cual no es solo aceptado sino expresamente declarado por el demandante en su propio escrito de dernanda. En esta denuncia pedí la adjudicación de una pertenencia de cuatro estacas á la cual denominé « La Suerte>> en conforinidad á la fa­cultad que me confiere individualrnente el artículo diez y siete del Reglamento-Ley del treinta y uno de Dicie1n­bre de mil oehocientos setenta y dos, y el señor Prefecto encontrán,lola ajustada á los preceptos legales de dicho Reglamento, la 1nandó inscribir en el Registro correspon~ diente.

Este pedimeuto que lo verifiqué con las solem ni da des qne deter1nina aquel Reglamento no me fué posible sns-

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G r i b i rl o e o 1 no 1 u de te l'l n i n a e l a r L L~ u l o q u i 11 lo d e 1 r n i s · 1110 á causa de la exacerbación de úni1110 eu pre!::!encia del de1naudante en que en ese propio i 11stan te desplegó con1nigo y otro3 el S 3ñ,)r Secretario de la Prefectura, sin que esto obste á la nulidad ó cariucidad de 1ni título ori­ginario de doininio.

Esta inscripción ó pedi1nento legélltnente inscrito á la vez que se considera co1no la adjudicación prirniti va de la cual se deriva el derecho para que se continúe practi­cando las de1nas diligencias con1plementarias del título inscrito definitivo por la 3utoridad respectiva, constituye el título originario del dominio de la propiedad, porque crea un derecho real y efectivo eq ni valen te á una adjudi­cación perfecta aun cuando provisoria para llegar al per­feccionamiento del título definitivo de usufructo (Artículo veinte del citado llegla1nento) que se co1npleta con la en­trega 1naterial del suelo ó terreno pedido por medio de la 1neusura,~en consecuencia, falta sola1nente que los 'rri­bunales chilenos, bajo cuya jurisdicción se encuentra actualmeut8 la pertenencia uú1nero doscientos diez regis­trada y adj U(licada á :ni favor, decreten la 1nensura y entrega de ella. Lo que á no dudar lo harán coneideran<lo Ja verJadcra y 1ncis genuina interpretación de las Ieye3 bajo las cuales se n1e concedió y dando estrictrl cu1npli-1niento al inciso final del arlículu segundo del '1'ratado de Paz y Atnistad celebrado en Santiago de Chile entre Bolivia y Chile el día 20 de ()~tubre de l UO-! y protocolo complerneutario de t-! de l)icie1nbre del r11is1no afio.

· llespecto á lo que se arguye de que no se han llevado á cabo las diligencias posteriores á la adjudicación de la denuncia hasta obtener el tílulo def-iuitivo y que ]a pertr,­nencia inscrita á mi favor caducó por esta causa 1nanifes­taré á U rl. que tanto la inspección del terreno como la entrega material del nlis1no después de su adjudicación inscrita debió dee;retarlas el señor Prefecto de Cobija, y si no lo hizo fué por causas que conoce de1nasiado y no habrá olvidado segnra1nente el de1nandtinte, á saber: di ficultad de encontrar personas co1npetentes ó aptas que pudieran servir de peritos, y los que se presentaban para aceptar estos cargos, pedían subidos honorarios, que los adjudicatarios no podían satisfacer; falta de 1nedios de transportes á los depósitos denunciados, inseguridad en los viajes en 1nedio de las inclemencias, peligros del ban­(1i(laje disperso, y finalrnente desa1nparo del desierto en nqueHas regiones.

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L' --- n:J --

l'or ulru ,,arte, es lógico que 11u lwuiéuduse lijado el plazu de que balda la partl .. !i11al del artículo uctavo del lteulu111euto de :) l de I)icÍélld,n_• dl' 1 :--:72, no ha e1npeza-,.., do á correr y tHlll e11 el caso de liaben~e sefíalado y tras-currido, die.hu regla111euto no f'slublc('iú 11i11gu11a ~aución para el ea~o de no prncti('Hl'BP la i118peccion á no ser el despueble tnunitado con arregl() al ( 1ódigo de ~linerín de lH;)i. No liabie11do sueedid1> nada de lo nuterior, la de-nuncia ú adjudicación de uii propiedad inse;ritu con el número do~cientos diez del to1no 8egundo 110 bn caduca­do; por lo que huce al raciocinio fonnulado por el de1na11-dante, de que el < ~obien10 decluró i1uplícitu1ne11te cadu­cas las perteuen~ias al celt·brar el ~outrato de arreudH-111iento cou don .Juan Uiluerto MeiggP, es del caso n1alll· festar á l rd. quP el l>etreto de l i> de Enero de 187G según el e u u l , se n rn n d ó ú s n e a r ú re n 1 a te el a r re n da 1n i e u to de !as 8!dilrerus del LitoraL, E-ie refirió solon1e11te á las salilre­ra3 que 110 hubiesen sido adjudicnclas y cuya propiedad pertenecía al l~stado, porque si ef'e decreto hubiera co1n­prendido á Jas nuPstras lo babríH 1uaniffstado claro y taxa­tiva1nente, habrín dicho por eje1nplo: Las salitreras del J--'itoral que hnbie:::en ~ido adjudiC'arias y de las cuales uo ~e hubiese tornado po8esión con l'orrne á las <lis posiciones del Reglarnento de Bl de I)icio1nbre de 1872, y las otras cuya propiedad pertenece fll Estado, se pondrán en lici­tación, etc., 110 lo dijo así porque nunca pretendió el Po­der Ejecutivo de Ja ~ación anular laf? concesiones ante­riores cou lo cual Ee nu-u1itiestu que ja1nás se prete11dió poner en públíca licitación los derechos ó adjudicaciones iuscritas con a1iterioridad.· J_,ns perteneneias que entonces pertenecían ó se consideraban del Ji:stado eran los terre­nos fiscales que se hallaban vacantes, no adjudicados y sobre los cuales 110 tenían ningún derecho los particula­res, esto es, sobre los cuales no exislíau dennneias de apro­piación conforme á la ley que las otorgaba. Es del caso observar, que nuestro (:}obierno en el rtcordado contrato de arrendnrniento, no aceptó e11 nJanera alguna el des­pueble ipso }ttre sino que otorgó á l\íeiggs Ja facultad especial y exclusiva de entablar los correspondientes jui­cios de despueble de aquellas pertenencias que se encon­trasen e~ el caso de ser despobla1las porque uo hubiesen cu1nplido con los requisitos que la ley establecía. Nadie sino l\1eiggs podía seguir juicio de despueble, debiendo hacer este todos los gastos: fué nquello un 1nonopo­Iio bien explica ble para n q u ella época, pero que en na-

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da ulltraba el 1nEcanis1no legal vigente suLre la UH\·

teria. Si el de1nondante abogado don J. 1.fauuel Valle pr0ba­

~e que Ja pertenencia de mi propiedad iuscrita y adju­dicada con10 teugo dicho, registrada bajo el uún1ero dos­cientos diez se declaró despoblada y se Je adjudicó á Meiggs, es evidente que debería darse lugar á 1a demanda inter­puesta por él 1nisrno; pero no hay 1 ecuerdo Hi actuación ju<licial alguna de que M_ejggs buLiese sfguido algún juicio sobre despueble de pertenfllcias balitreras en el Litoral.

'rainpoco uuestro (+uLierno podía haLer intf'ntado Ei quiera establecer ó itnpouér <:l despueble ipso jure, por­que con ello fe habría ido coutra las disposicio11es tern1i-1a1ntes de Ja Constitución Política del Estado, del Código de ~1inería y del recordado Decreto-Ley del treinta y uuo de Diciemb1 e de rnil ochocientos seteuta y dos, que es­tablecen el juicio de despueble co1no úuico medio de ha­cer caducnr las adjudicaciones mineras y ealitreras.

I)or consiguieute, subsiste vigf ute mi derecho sobre la propiedad salitrera á que se refiere él documeuto qen1a11-dado y resta por considerar solo el 1nérito del mismo do­curnento E-n cuanto á la n1anf'ru de cu1nplirlo que obliga á los que lo suscribitnos.

En esta orden la cuestión 110 puede ofrecer dudas pues al recibir yo en préstan10 la Eu1na 1nutuada no que­dé ligada rle una 1nanern fija á la <ibligación de n1utuo siüo que se 1ne dejó f'Il fonna facullati\'a para optar e11-tre restituir la cantidad deLi<la ó hacerle abandono al acreedor de 1ni perteuencin salitrera.

Por EBO te dire en la (,bligación que si yo no hiciera el pago en el plazo ('Stipulado de cinco años, se sustituiría la dtuda por el derecho del ncree<lor (le hacerse dul-ño de ella, por el solo hecho de no verificarEu Ja pri1nera for-1na de pago y sin n1ús trú1nite.

I__.J u sus ti t n e i ú n e o n ven 1 da Y i 11 o á Fer I a oh l i g a e i ó 11 11 u e­v a q u e re e 1 n p I a za ría á J a d e ¡> n g o t n ere et i \'o, q u e <la n do ésta eliiniuada del contrato para dejar sol() suh~i::itente _la sustitución de apropiación de la salitrera.

El caso ha llt.gado co1no fué convenido; y co1no lia de­saparecido para el acreedor, nnnque una vez. 1nás debo ngnHleerrlP- ()1 prrstnrno que 1ne hizo, el derecho de per­seguir 1n ohJjgación p<~rsonnl que ~ontrnje y solo le resta la acción real que le otorgué sobre nii ¡wrlellel\cin Enli­trera, es evidente que acluahueute él 110 tieue 1nás dere-

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chu que pedinue la trausf~reutia dc..J b~eu ~t_totituídu cu-111,, equivttleute al pago, 111 yo n1~\s <,bligac1on que la de <Jtorgar sin óbice esa tn111sl'Pr81l<'ÍH. .

Co11lo estoy <li~puesta al1uru y ~ieuipre á c:unlphr el ~untruto pendiente en la l'onua i11di('adu, enyu vulor Je­gal reconozco en todas sus p:ttl('8, ¡,ido ú_ ustrd, sefíor Juez, se sirvu 110 dar lugar á l., df'11w1Hla !lllt'rpuesta en In fonna hecl1a por el acreedor, c-,11 <·uanto ¡1or elJa f;e 1ne

exige el pago de la obligaeic'iu tn f ft,dÍYO, qu~ }º. ~10

puedo hacl'l'. Es lo que á u~ted pido por ser de JllStitia. -- La Paz, .Junio <'Íneo de 1nil uuvetieutos ucbo.--Joslfa >Sánehcz.--11omús Jfu,nje C .. abogado.

La Paz, á seis de .Juuio de 1nil 11ovecieutos ucho.­'l'rnslado.-CAMA 1~c:o.--A11te 1ní.---.1Jf. JJ. IJ!/endoza,

Eu Eeis de .Junio hora una y 1neJia post meridúm no­ti ti q u é e o u e I d e e I'(-' to f. l l te r i o r a 1 se íi o r J . l\ 1 a l l u e l ·val l e 1innó, certilico.--J. Manuel Valle.-Mencloza.

l~n Eeis de Junio boras dos post n1erídieni notifiqué con el decreto anterior á la stíiora Jusefa Sáucbez pc,r cedulón dejado en su don1icilio á preseuciu del que sus­cribe, certifico.-l"ermín Aguilar. -- Mendoza.

Sefíor .Juez de Partido:-lleplica . .J. Manuel \Talle, abogado, do1niciliado en Ja culle l\lu­

rillo nú1nero 117, en autos con doña .Jos{-l'a Sánchez ~o­bre cobro de pesos, rep!icando, á usted co1no mejor pro­ceda digo: á Jo que ])evo dicho pa1a fundar 1ni deman­dn, sólo tengo que vgregar que si es efec:tivo que no hay constancia escrita ui judicinl, y que 8i es Efectivo que por ningún 1nedio y fonna Ee ha declarado que no se halla despoblada Ja propiedad Ealitrera registrada bajó el número 210 á favor de la drmandada por Eeutencia ju­dicial, en cambio sostengo qu~ nue&tro G·obieruo derogó por el decreto de trece de En Ero de n1il ochocientos fe· tenta y seis, que IJanH'> á p:,opuestas para f'l arrenda­miento de las salitreras del JjtoraJ, y por el df'l 1nismo año que aceptó la propuesta formulada por dou Juan Gil berto Meiggs-el Regla111ento de treinta y uno de Di· cie1nbre de 1nil ochocientos Eetf 11ta y dos.-Reiterando, por lo demás las diversfls con~ideraciones dt-snrrolh,<lRs en n1i escrito declernandn fJUe corre fn Rnlos ron el docn-1nento ya acon1pnñado, ruego á nst, ,1 s< fíor .Juez te siryn resolver en todas sus partes co1no nllí lo pido.-Ser:\ jns-

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tic.:ia elu.-Lu Paz, ocho dt Junio de mil uovecienlos ocho. -J. Manuel Valle.

Lu PHz, á ocho de Junio de mil novecit-ntos ocho.--­'rraslado.- CA MARGO '---Ante mi.-M. 13. Mlndoza.

En la 1nisn1a fecha 11otifiqué con el decreto aute1ior al señor J. Manuel Valle, ünpuesto finnó, certifico.-J. llfánuel Valle.-lJfendoza.

En nueve de Juuio horas dospostnieridien, notifiqué con el decreto a 11 terior á J a señora Josefa Sáuchez por cfdulón dejado en su domicilio á presencia del que sus­cribe:-Certifico.-Fermín Aguilar.-Mr;ndoza.

Señor Juez de Purli<lo.-Duplica. J 0sefa Sáncbez e11 autos con don J oEé Manuel del Va­

lle tobre cobro de pesos, duplicandc como 1nejor proceda en derecho á usted respetut sa 1nen te digo: El de1nauda11-te don José l\1anuel 'lalle, 1,0 obstante su título de abo­gado incurre fn u11 error de lH cho y derecho, alega ab­burdamentE' en 1ni concepto el Eostener con el énfasis que ]o hace, id decir que ei lteglHnH-nlo de treinta y uuo de Diciembre de niil ochocientos Eeteuta y dos, ha sido de­rogado cuando el Código de 1Jjnedu de trece de Octubre de n1 i 1 o eh o e i en tos o(' h e ll t a, I o d e e J a r ó v i gen te d e un n1 o­do expreso y tenninante en su nrtícuJo treinta y cu~tro que dice copiado á la letra: «C~ueda en vigencia e:il Supre-1no l)ecreto de trtinta y uno de l)icien1bre de 1nil ociHl­cieutos seteutn y dos, H>bre 1naterias inorgánicas, redu­ciéndose ú Jn 1nitnd Jas concesiones en éil otorg2das y de­rogándose el artículo veinte y siete.>>

Por otra parte el J>residc11te de la República 110 podía por un sitnple decreto derogar á nqueJ HrglanJento con fu e r za de le y , puesto q u e e 111 a n aba <le la 1 c y d e d i f' e i 11 u e­ve de Oetubre de niil ochocientos setPnta y uno, dictado con el fin de autorizar al ({ohierno Jara reg]o1nentar el 1nodo y fonna de adjnditar Jn explotnción de Jns sustan­cias i 11 o r g ü n i en s 11 o meta líf e rus. E 11 e o 11 el u ~ i <'. 11 ex p o 1 Hlr é á usted que la confesión del demandante re~peclo á que 1ni pertenencia registrada bajo el número Josc:ientos diez del llegistro correspondiente bajo la de11ominarióu de {<La Suerte» legahnente adquirida, no ha sido declarada en d espueLI e por sentencia j n dü~ia l, ni en otra f onna, rolo­ca el debate en una cue~tión de puro derecho, qne no 11e­eesita prueba de ninguna especie.

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I 'u r L u II tu, r u e~ o ú u s te d I l u e s i u 11 u.is t r á n I it e, se si r va fuJl1Jr tll dttiuitiva cowo Jo redí eu rni escrito de cunte_8· taeió11 ú Ja de111auda.-~erá justieia, etc. --La Paz, .Juu1,o dít--z de 1nil novecientos ocl10. Josefa Sáru·hez. - Tomas 1llonje C., aLogado.

La P11z; á <loce de .Junio de 1nil novecientos ocho.-Au-tos:-Citadas las partf-s para se11 tencia.-- CAMA uuo.-Ante ud.-JJ/. IJ. Mendoza.

E11 la 1nis111a fecha nolitiqué con el <lecreto anterior al sel1or .José Manuel \'"alle quien itnpuesto finnó, certifico: -tf Manuel Valle. - -Mencloza.

En q ui11ce de .J uniu h0ras diez ante 1neridien notifi­qué con el decreto anterior á la señora Josefa Sáncl_1ez, por cedulon dejado en su don1icilio ante el que suscnbe: vertitico.-l1'ermin Aguilar. -~Mendoz'a. --Nota. Se pone a despacho pllra sentencia-La Paz, J uuio diez y siete de 111il uovecientos oeho.-~lJffindoza.

}: 11 el juicio civil ord i nt~ rio de derecho seguido entre ¡,artes, de la una co1no de1nandante el Doctor Jo.sé Ma­nuel Valle de ]as generales constantes en el escrito de fojas dos y co1no demandadit la sefíora .Josefa Sánchez, de generales 110 conocidas en obrados sobré cobro de cin· co 1nil bolivianos. Vistos el escrito de dernanda acompa­ñado del docnn1ento de obligación de foja pri1ner9, auto de su adrnisión de rojas cuatro, notificación personal á lus pHrtes d8 fpjas cuatro escrito de contestación de fojas cinco, réplica de fojas diez, el de dúplica de fojas once, citación con el decreto de autos para Eentencia, y todo lo dernás que ver conviene y se tuvo presente.

CoNsI1>RI~ANno: que tanto el de1nandnnte como la de-1ua1Hlada, han reconocido rlebida1nente el docurnento de fnja pri1nera en coufonnidnd al artículo novecientos diez del Código Civil; dándole valor legal probatorio y acepta· da la efectividad de laH obligaciones que en él se estable­cen, sin oponer excepción alguna; que uo habiéndose Jrngado la su1na de dinero prestada, en el plazo conveni­do quedó de hecho y de derecho efectuada la sustitución consignada en eEe documento; institución que quedaría anulada en el ú11ico caso de haber caducado la pertenen­cia salitrera, « Ln Suerte>> la cual 110 ha cn<l ucado por las razones expueetas por la de1nandada.

CoNsI1>EnANno: que consta de autos, segun refereucins

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del escrito de deinanda y couteEtacióu, que esa sHlilrera fué adjudicada provisic nalmente á Ja demandada JoEefn Sánchez, que la adquirió Jegalmeute de Ja Prefectura <ltl Departamento de Cobija, Ja n,is1na que se mandó inscri­bir por denuncia en f'or1nn f 11 el Libro de ii I sc1 i J ,ciones de la Prefectura indicada correspondiente al n:Go mil ochocientos setenta y tres á fojas sesenta y tres y bajo el número doscientos diez, segúu cou::üt del documento de foja prirnera.

CoNBJDERANno: que siendo de la obligación de la Pre­fectura de Cobija haber decretado las diligencias pos­teriores, para cu1npletar t-1 expediente del pedido, hasta ter1ninar con la entrega 111aterial de ]a propirdad regis­trada) no lo ha verificado así, esta omisión uo perjudica, ni hace caducar la concesión origiuaria de dom1·nio de Ja salitrera.

CoNSIDERANDo: que ttnieudo el contrato de foja prin1e­ra reconocido por el dE1nanda11te, base fundada en que la demandada dt-be abonar al actor la suma de cinco 1nil bolivianos en el tér1nino consignado de cinco afios ó f n pago de estos Ja salitrera deuon1inada <<La Suerte» cita en el Alto de rrames consistente en cuatro estacas según el tenor de la de1nanda, <le conformidal] á los artículos seiscientos noventa y <los, setecientos cuatro y ocho del Código Civil y trescjentos sesenta (1e su Procedimiento hecho que no se ha verificado, p()r tanto· el Juez Cuarto de Partido de esta Capital ad1ni11istrando justicia á no1n­bre de la Nación l~oliviana y la jurisdicción ordinaria que por ella ejerce falla e11 lll'i1nera instancia y con arreglo á Jo dispuesto por el Ilegla1ne11to L.ey de treinta y uno de Dicie1nbre de 1nil ocbccientos Eetenta y dos y la ley de 13 de Octubre de n1il oclio~~ientos ocheutn y los artículos anterior1nente citados del Código Civil y su Procedinüe11to, se declara que 110 ha lugar á la de1nanda, en la forrna de1nandncla por el sefior doctor .JoEé Manuel \ralle, por cobro de ciuco mil bolivianos, porque llO ha caducado ni podido rndnear diclia propiedsd denomiuada ,:: La Suerte» por el ])ecreto Supremo de 13 de Enero de 1nil ochocientos setenta y seis, y que en co11secn211cia la de1nandada sefiora .Jnsefa Sánchez, está obligadn á cu1n­plir su obligación en ]os térn111!os descritos en el docu-1-neuto de foja pri1ner:1 hncien<lo ln tnu1sf'erenrin <le la snlitrern, siernpre nne el deu1n11<lú11te lo rxijn, y se sal­vnn los derechos de éste pnra que los hngn ynler en In [orma que viere couvenirle, <:011 rostns ni de1nnndnnte

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c1~1 c(1llf«111ui(h1d td tnlkulu treEtie1llo!::i dus dl'l Pruc.:edi-111iento Civil.

Pu r eHta se11 teneia de la que se tonHuá razón HSÍ lo ¡,n,uuuciu, u1u11da y firu1a eu la .eiudad d_e La Paí': á los ,tieeiuueve dí:is del 1ues de Junio de uul 11ovec1entos oelio afios. Exi.;c¿t'IEL <1.\~1A1:i:u. Aute 1ní.-M. B. Al, ,1ulu za.

Ji:11 la n1i~1na l't.'tba l1il'e saber la sentencia anterior al ~eflor José l\J a n ue l \Ta! le I i n1 pu esto fi 11nó: certifico. - J. Jla11ud Valle.-- ]J[(:ndoza.

E11 veinte de .Junio h<H·ns cuatro post merid·ieni noti­tiqu(~ eon In sente11c..:ia anterior ú IH seflora JoEefa Sánchez por <xdulon dejudo en su do1nicilio aute el que suEcribe: c.:ertitic.:o.- l!'ern1ín Aguilar.--Mt:ndoza. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ...................... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..

Sefíor Juez de Partido: l~stando deutro del ténnino de ley, ape]a de la senten­

cia que i ndi~o . .J. 1\ilauuel Vulle en uutcs co11 la Eefiora Jostfa Sánchez·

sobre cobro de ci11co 1nil bolivianos preeentándo1ne ante los respetos de usted dign: que el día veinte y uno he sido uot ificado rou la sentencia pronunciada por usted en ese juicio: co1no ella es gravosa á 1nis intereses, estan­do dentro del térrnino do la ley, interpongo el recurso de upelación p,an ante la Corte del Distrito; f::Írvase consi­flerarla lla11arne11te, y ordenar se eleven los obrados, don­de bdré valer mis derfchos: será n~i de justicia, etc. La Paz Junio reinte y tres de 1nil novecientos ocho. Otrosí; se ha de servir el .Juzga do ordenar n 1 t;ffior Secretario n1e franquee testirnonio íntegro dr- t<;do lo actuado en este f'xperliente desde Ja pri1nera l'ojn hnsta el presente escrito inl'lusas sus diligencins. Fecha ut~upra.-J. JJ;[anuel Valle. e e • • • • e e • I 1 • • e e • I • • • e e • e e • • 1 • • I 1 • e 1 # e 1 1 • • 1 1 1 ' • 1 1 e 1 • e 1 1 e 1 • e e I I 1 1 1 1 •• e e 1 1

• • • • • • • • • • • • • • ••••••••• 1 • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • ••••••••••••••

( 'orle Superior del Dislrz'to de La Paz, á quince de Agobto de 1nil uovecitntos oct,o.·-\"istos en grado y en rebeldía de Ja apelada.

CoNS1DEH,ANDo: que los coutrntos legnhnente for1nados tieueu fuerza de Ley respecto de las partes contratantes, y deben ser f'jecu ta dos <le buena fe, co1no lo dispone el artículo setecientos veinte y cinco del Código Civil que, en Ja especie, co11 sta por el documento p'ri vndo de fojnR primera, fJUC los contendientes convinieron en que, no pagándosr c11 dinero la dfuda de cinco n1il bolivianos,

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eu el tér1ni110 lijado de ciuco aí1os, se cancelaría dicha deuda con la transferencia á perpetuidad de una pro­piedad de salitre pertenecieute á la deudora, denominada «La Suerte» ubicada eu el Alto de Turnes, cuando el acreedor lo_ exija; que esta condición ha sido expreea-1nente aceptada por el den1audante en el citado docu­mento, sin exigir el perfeccionamiento de aquel pedido mediante diligencias posteriores que lll tal virtud y no habiéndose cancelado en efectivo lu Eu1na adeudada, ee llegado el caso de darse cu1nplimiento á la segunda parte del contrato aludido.

Por tanto, se coufirma la sentencia de fojas doce, pro­nunciada por el juez cuarto de Partido de esta capital, en diez y nueve de Junio último, eu cuanto dAclara itn­procedente la acción incohada en la for1na propuesta y ordena r¡ue la demandada baga la transferencia estipu­lada eu el contrato de foja prilnera, n1ediante la respec­tiva escritura pública, revocáu<lose eu la parte qne conde­na en costas al actor por no ha her n1érito para ello, sin costas.

'rómese razón y devu él vase.--Antonio Tapia.-Seve­rino Can1pusano.~llicardo Bgrinzo.--Luis Sainz.-~1:1:e­quiel (}alderón, Secretario.

--+)!•·

Suspensión de términos en caso de Guerra

Uopia1nos íntegrainente el pátTHfo f\" del Folleto edi­tado en .. \rica el año l U08, por el I1oü11Jle juriEcoustilto boli viauo, (lon Zoilo :Flore.~, de quien tra tarernos en otros capítulos de este folleto.

J)ice usí: I\r.---Ignal eonl'onnidatl existe entre la legis­lación y la jurisprudencia boliviana y chilena en lo rela· tivo al argu1nento de la prescripción, aducido por la De­feusa Iriscal chilena contra la legalidad it1contrastabie de los derechos salitreros del rroco.

Corno este es un argnn1ento que no debiera 1nerEcer los honores de la discusión, nos li1uitnn1os ú eslublecer qne es un principio de I)crecho Internncionnl que el es­tndo de (}uerra suspende todo iénnino relativo á dere-

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el 1o--; q I w t,su t·sLil du d u gu urra l 1a dura- lu de:Hle F\d ,re ru Ji de J.~-,~~, lu-;ta el :! l de .\larzt) du l ~11)-~ eu que t:!e pro· 11111lgú el Tratado de Paz y .\1ni:-:;tad, y quu In prn;esión de las ~alitrcra~ del Toco pur parle de Ciiilt:->, cou1u nuevo due11o y ~obera110, solo puede conlar.;e desde la pro1nul­gaeión de dicho '!'rntat!o, pues la de los años anteriores no e-1 cornputable porque no reu11e ninguna condición legal.

E11 este 1nis1no sentido SH h,t pro11unciado la Corte Su­pre1na de B()l1v~a. i11terprebu1do liel1nf'nte el artículo ~7 del Cúlig() de i\linas Bulivia110 de 1Kül.en su E61lteuc1a (er1trP- 1nuel1as) de ~' de Novienil,re de 1 KH7, C}aceta judi­c i a I N . u f > 2 7 . I' ú ~. -l- .

El artí,:ul1) H7 antes cita,lo dice testual1ne11te: «No corro el tit~tnpo de despueble en cca;o de guerra,

peste, ha1nbre ú eon1nociones que turban la quietud del asiento 1nineral ü 10 legua.sen (lontnrno».

Y el eslado de guerra entre Bulivia y Chile no cesó por el pacto de tregun, p1>rque, con10 dice F,iore, ea su 'fra­tado de l)ered10 l11te1"11aeional Público N.,-1 1(,07: «Debe considerarse cu,no reyla df' /)m·e(·ho Internacional que el anni.·dicio no es la ]Jaz. no r!(juivale (;n un todo lÍ esta, pues rpw la paz es á JJer7Jetuidarl, JI rd a1·misticio, aunque se eati­Jntle J)(J>' ttn pr.riorlo 1ncts ú nwnos largo, es teniporal por 11 atura le za » .

«En efecto, este tiene Iugnr en rnedio de las hostilida­des, no para ter~ninarlas sino para i11terru1npirlas».

« l.Ja ocupación 1nilitar durante el annisticio no pierde su naturaleza dr. operación ele guerra .... Estos priuci pios deberán aplicarse t::1nbié11 en la hipótesis de que se con­el nye un annistieio por tienipo deterniinado con obJeto de fstipular el tratado de paz, puesto que no puede decirse que ha cesado la guerra hasta que dicha estipulación se haya ve,.~·ficado >>.

Es, sin duda, por e3tos 1noti vos que ese argumento ha si(lo 1nirado por ainbas naciones, y e~pecialmeute por los tiribnn&les de Cbile, con lrt hilaridad de la, compasión.

(Folleto citado páginas 10 y 11)

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VI

Opiniones juFÍdica.s

Opinión del notable juridisconsulto Comentador y Codificador Minero y Civil Dr. Don Enrique Mallea Balboa de gran reputación americana .

. La JJ az 2G de !>layo de 190[} ,

Si;:RoR l). RuPER'l'O Ar,v A ll}~Z GAR(;ÍA,

Santiago de Chile.

Muy señor 1nío y distinguido a1nigo:

Poseo la atenta de TT d. de 11 de este 1nes, que. aunque ha venido inco1npleta no itnpide á absolver Ja consulta que se ha servicio hacer1ne sobre la cuestión salitrera.

Comprendiendo la urgencia de Ia consulta no he queri­do aplazar 1ni respuesta para otro correo y sin embargo de la estrechez del tiernpo de q110 rne es dado dispone1·,

satisfago el deseo de lTd. y de nuestro 1nuy apreciado arnigo el sefior Arce.

Le incluyo copia de Ia carta á éste, que es stificiente, pues repetirle los 1nismos argu1nen tos pudiera cansar su atención.

Esperando curnplir sus gratas órdenes en toda ocasión, 1ne suscribo de Ud. muy atEnto amigo y S. S.

ENR. MALL}~A. BALTIOA.

He aquí la carta referida:

La Paz, 2C de ilf ayo de 1.90.9.

s F, Ñ o H, D. I_j n Is AR e E r .J: Santiago.

Mi distinguido arnigo:

Acabo de recibir la 1nuy apreciable de usted de fechn 11 de e~te mes, cuyo contenirlo n1erece 1ni atención.

I)ada la urgencia cie la consulta () lle se sirve hacerrnP,

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IIIH a¡,n·~lll'O :'t l'\.(>lllll'L' l,n'.\'C y ('lllll'Í~HllH. lllll tlli l'rHll('H

11¡,i111u11 1,111,re l·I. gruve y l1H~l'l'l_1d_l·lllHI :'i;_uutu qn~J i.;e ,Je-1,alti u11tu lu~ tr1bu11alcs tlL~ Jll!-:ilH·1a dl· { l1tle, relativo H la validez y ~ul,~i::;l•·11cia de lu8 derl'l'liu~ du lui; l'elicioua­rius de úSlneas ~alitrenu; <:ll 11ut:-:;lru pt:>ididu Litoral.

De1n~s sería dt-111<Jslntr que d fi~l(_,n1a que du1ni11a en

el derecho 1ni11en, l1(1li\'ia110, es l'I que atriuuye In 1nina al descuuridor, ó que por lo Hl(-ll< s l't:'('011oce en el acto del de~(:uhri111ie11t11 el ori~(·ll de la npr<1piación.

Pa,tiendu de este pri11t'ipio (·ont=11grado en !a práctica u:1 el Cúdig11 dti '.\linería de l :-,;f>~, l'll ti del'n,to ley de 31 dti J>iei<·11d,n· de J ,...;7~ y (·11 la ley de 1 ;~ de ( >ctubre de 1 H~O, 110 ,·:tlH· la 111211ur duda que el l'8!~rito de 111auifes­t a e i ó 11 y s u i 11 :-; e r i l H' j ú 11 (' 11 é l I i 1, ro es l' e c i id q u e prescribe el a,t. :-> do dicli() de~1elu ley, i-:011 actos eo11stitutivos de u11 derecl10 1•erfel'l•.1 de pr<>picdnd. Las <leinús dilijencias establec1daR por l()s arls. H y ~t, aunque dcrnasiado iin­portnntes parn df'tenui11nr los lí1nites de In propiedad, son n1en1n1enlu brcu11daria~ to11 rela('ión á nquellos que lian arraigado u11 d('J'('clio n·ul en favor del pri1ner 1na11i­l'esta11t.c. Al di~po11er el art. H que con el resultado de la diligencia de inspf,cciú11 del terreno por 11eritos, el P1e­l'ecto hará la udj ud i caciú 11 de fj II i l i va al Je11 un cian te, no quiere decir que el I~~tado crea uua propiedad reciente, sino que lo que hace es reco11oeerla, garantirla, corno la reconoce y garantiza el decreto de p()sesió11 de herencia, prescrito por el Código austriaco, al decir de Miraglia.

'ral es el criterio con que se debe a preciar y juzgar la nn.turaleia jurídica y los alcances lrgtdes de la propiedad de las salitreras á que alude el art. 2 del rrratado de Paz con Chile.

Con este necesario anteceden le, voy á pasar en rápida revista la doctrina y las leyes positivas y demás disposi­ciones concernientes á la cuestión de los derechos deri­vados de la inscripción practicada conforme al predicho art. 5.

J-'a tradición de nuestra j urisprudeucia administrativa y civil con los textos legales del Código de 1862 y del de­creto-ley de 1872, han elevado á la categoría de principio axio1ná tico en derecho minero, el aforistno jurídico cuya ~órmula es la E:iguiente: ]a caducidad no se produce ipso .Jure.

Si es verdad que en 1ninería ·los plazos son fatales y no contiuuándose dentro de ellos la tramitación de un expediente, se incurre en la pérdida de derechos; tan1bién

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es eierto que aÚLi reputáudose cancelados los expedieute:s para todos los efectos vosteriores, es necesario que la au­toridad co1npeten te así lo declare u1ediante especial pro­nunciamiento.

La Sección de fo1nento del Consejo de Estado de Es­pafia, cuyo dictámen fué trascrito sin la menor alteración en la Orden Real de 4 de Mayo de 1881, sentó la doctrina siguiente:

« Mientras los (J-obernadores no hagan esta declaración, bien por si ó á instancia de p1rte, los expedientes tienen existencia legal, y la tienen auu después de esta declara­ción, porque toda vía queda á los i u ten~sados el recurso de acudir á la superioridad contra tal providencia, lo cual patentiza que los expedientes no quedan cancelados de derecho desde el 1no1nento en que nace la falta ó vi­cio de nuli1Ja,J, pue3 para que la cancelación tenga efecto, es necesario que preceda la declaración del Gobernador, y la del G.,bierno en su caso, que podrá apreciar si el vi­cio revela ó no el abandono ó desisti1niento del registra­dor á la prosecución del expediente.

«E3tas consideraciones estan indudable1nente en a1-1nonf a, no ya con los precedentes y Ja j nrisprudencia ef­tablecida eu este ra1no, sino con el texto y el espíritu de la disposición á que se hace referencia». (\réase la legis­lación 1ninera por 8ánchez de ()enña.)

Esta <loctriua· fundada en la ('11nida<l y en el derecho estricto, ha penetrado prof uncLuuente en la 1nédula del derecho m!nero holiviru10. Así lo justifican los diversos autos de la Exc1na. Corte Suprerna, cuya jurisprudencia queda perfecbunenle Lijada y <leli11eada eu el estrncto si­guiente: « La caducidad de las concesiones no puede de­terminarse y surtir efecto sino median te la declaración de autoridad coinpeteute. Ninguna ley pronuncia ipso jurr el feneciinien to del expediente adini nistrati vo y la cad u. ciJad de la concesión, sino que establece una presunción legal de abandono, para que ella sea apreciada poi· la au­toridad que debe pronuuciarse al efecto y dar por termi­nado el expediente». (Véase la G.iceta Judicial núms. G2-l­y G73. Mallea B~dboa, Me1norauriu1n del Derecho Minero, N. 0 87, P. 121.)

Riguiendo esta rnisrno tradición el Supre1no Gobierno sustenta igual doctrina, en di ver:la-J resoluciones de las íJUe se puede citar las de 8 de Enero y 18 de Abril <le 1 !)0;3, de cuyo fondo se deRprende que la caducidad no se produce ipso jure ni crea rlerechos n favor de un ter-

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e,· r O si 11 u e 11 a n ( I u I a nulo r i ( l tl, l l' 11 a q • lj len l u I u de~ 1 a r a W3 í . (\'t':,:se \lilllea Bctlb,Ja, la Li•gi::daeiún ~liuen,, P::;. i)~ll

y -i 1 ;) . ) ' . Hi ú lu explle8tD se a~re~a la teuna do lus expos1lores

de dered10 n1iner•J, co1L1u la del ilustre autor del proyecto del< ~ódigo de l\Iinería de la lte: 1ública Argentina que de-1uuestra en varios pasajes ele su notabilfsin1a ol>ra, que es i11ad111isible el principio de que l1L on1isión ,le diligencias procluzea de heeho la nulidad del registro y de la co1_1ce­sió11; quedani ple11au1eute <..:<Hllinnada nuestra doctrina. E;tos actos sul)sisteu, dice el Dr. l{odríguez, 1uientras la nutori,lad eu1npele11te nu lus 1nolifique ó revoque á soli­citud de pnrte que tenga 1nejor derecho. 'l'al es en nues­tro concepto el alcance de la doctrina y <le la jurispru­dencia de L1.,ra11cia y Bélgica».

En otra parte, del n1is1no libro se lee lo que sigue, per­l'ectamente aplicaLle al caso debatido ante los 'l"ribunales de Chile.

« Según nuestro texto, s0lo puede den uncüt roe los dere · chos del descubridor cuando 110 se ha dado la mensura legal á las minas, esto es, cuando en lugar de haberse ornitido la descripción de la pertenencia, la pettenencia no b.a sido verdadera1nente de1narcada: cuando en vez de httberae dejado de constituir un título provisorio ó iuefi· caz, no se ha constituido uno perrnanente y valedero ..... . Declarar deuunciables los derechos del descubridor cuan­do no ha to1nano mensura dentro de lo3 có1n0Jos plazos que le concede la ley, es declararles denunciables, cuando no se ha labrado el pozo d8 ordenanza, base de esa dili­gencia, y si por no haberse concluido este trabajo ó por indolencia, ó por cualquier otro motivo, la mensura no se hubiere practicado, no por esto se produce la caduci­dad: es neceserio que toda vía venga el denuncio y con él un aviso y un nuevo plazo. De suerte que la caducidad puede decirse se co!.!suma en virtud de un verdadero de­sistitniento».

Seda demás seguir in vacando el testitnonio de otras respetables autoridades en la 1nateria, para probar que la caducidad de una petición 1ninera 1nanifestada é inscrita según el artículo 5 del det;reto-ley de 1872, no se produce de pleno derecho, por cualquier motivo que haya itnpe­dido consolidar definitiva mente la propiedad minera.

Se ve, pues que tanto la doctrina como una constante j urispi·udencia, concuerdan sin discrepancia en esta cues­tión, resuelta uniforn1emente en el sentido de la validez,

Toco = 7

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o· -- .,H -

efica<.!ia y sub8i::;ten,~iu de los derechos <le lus propietarios de las eslaca8 salitn.:ras del Litoral, adquiridas autes de lu guerra <lel PacHico.

El artículo 1~ del decreto ley y el Uódigo de 185~, por otra parte, prescriben terminante1nente que cuando se

. hnce denunciable uua concesión, se requiere una declara· ción expresa de la autoridad competente que debe anular el primer derecho, sin la que prevalece y conserva su valor.

()onclnyo esta carta escrita con precipitación por la es· trechez del tie1npo, Hfirmaudo mi opinión con apoyo de lo expuesto, de que !!O estando denunciada la caducidad de dichas concesioues salitreras, ni existiendo terceros que sobre ellas hubieran adquirido algún derecho con )a denuncio, claro es que legalrneute sobrevive el derecho

. de propiedad de los pritneros registradoreE:. Con recuerdos de 1ni fan1ilia y deseando que el estima­

ble amigo don Ruperto Al varez García obtenga un éxito satisfactori0, corno no puede ser de otro modo, en las gestiones que con tanta justicia, corno entereza y lucimien­to sostiene aute !os poderes públicos de Chile, me es grato repeti:1ne de U d. su afectísi1110 amigo y S. S.

ENR. 11ALLEA BALBOA.

•&-11(+• -

Zoilo Flores

Notable Juridisconsulto Boliviano Ex-Plenipo· tenciario Boliviano al Congreso Americano de Juristas en el Perú y Miembro Honorario del Colegio de abogados de Lima.

CONDECORADO CON VARIAS l\IEDA LLAS DE HONOR,

Arica, Septiembre 4 de 1.908.

SEÑOR DoN RuPE L<iTO ALVAREZ GARCÍA.

I"a Paz. -Mi amigo:

Al ver por la prensa de La Paz que Ud. no ha podido recibir 1ni carta anterior por haber salido el nlis1no ,Ha

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e 11 que y1, su la dirigía; con cu_y1111111\ivu, puede llu~u_r 111a-1La11a, HI .,s q1w H'\ 11:l ve11id11 ¡,c1r '.\[qllen•l~>,. le ad,1u11lo copta de dicha carta y dl'l l{t,~11111l'll de n11 toll~to para que,l')ll esos dato~, lu j11zgue l' 1 l. t·11 lu t¡llt' est11ne con-vt-•11 ie11te.

l rila ve1. concluido el folleto, que será en diez dí.is in:'ts, le rr1an laré :i lTd. nn nú1nero eon1petente <le ejen1-plnres para su distribución.

Suyo.-- (F,innado).--Z. ]//ores.

ULTIMOS FRAGMENTOS DE UN FOLLETO QUE SE ESTÁ EDITANDO

Ji~n resntnen: La Exc1na. Corte Supre1na de Chile ha sancionado, en

in u u 1nern bles sentencias uni forrnes, sobre los derechos adquiridoi:; en 'l\1ltal y Aguas Blancas, forrnando juris­prudencia indiscutible, las doctrinas siguientes:

l.ª El pedimento, ó tnanifestación presentada ante el Juez de Letras, debida1nente registrado, es título proviso­rio de propiedad.

2.ª Ese título provúwrio de propiedad se convierte en título definitivo 1nediante la 1nensura de las estncas soJj. citadas,· 1a cual puede pedirse en cualquier tie1npo.

3.ª' El derecho adquirido por el pedimentc, registrado 110 caduca ipso jacto, ni ipso }ure. p,)r el trascurso del tiernpo, sino por sentencia eje~utoriutla en juicio por des­pueole.

4. :t No hay lugar á prescripción en [a vor del Fisco. A su vez las leyes de Bolivia, resoluciones del (}obier­

no y sentencias (le la l~xcma. Corte Supre1na, que se deja copiadas en el curso de este folleto, han sancionado las mis1nas doctrinas; esto es:

l.ª El pedin1ento presentado ante el Prefecto, y debi­da1nente inscrito en el libro respectivo, en ubservancia del artículo 5. 0 del decreto-ley de 31 de Diciembre de 1872, es título provisorio de propiedad de las salitreras pedidas, las cuales pueden ser objet1 de toda negociación, según el artículo 176 del Código de Miuas, sin más con.­dicióu que la de que ese pedimento esté inscrito en el libro que lleva la Prefectura, y no otro funcionario, según el inciso 1.0 del artículo 23 del 1nismo Código; -

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~.ª Este título provisorio se convierte en tflulo 1nedian­te la ad) uclicación definitiva que hace el Prefeuto de Ju Salitrera pedida, y P'Jr su consiguiente mensura, a1uojo­ua1nieuto y pose3ión; actos procedi1uentales que se prac­tican en cualquier tie1npo, siu que su de1nora produzca caducidarl de derecho (Art. ~). 0 del decreto-ley de 31 de Di­ciembre de 1872, y Resolqcióu Supre1na de 2! de Octu­bre <ie 190-1).

3.ª L0s derecuos que se ariquieren por ese título no ca­ducan ipso facto ni ipso jure, por el trascnr30 del tiempo, sino por sentencia ejecutoriada, 1nediante juicio de de­nuncio por despueble. (L~yes, resoluciones y sentencias copiadas anteriormente).

4. 0 No hay lugar á prescripción por el trascurso del tiempo; y menos, bajo el arnparo del estado de guerra; la cual duró desde el 14 de Febrero de 1879, que prin­cipió con la ocupación de Antofagasta, hasta el 21 de Marzo de 1905 en que se pro1nulgó por Chile, como ley del Estado, el Tratado de Paz y Amistad celebrado con Bolivia.

Luego si hay tan perfecta conformidad entre las leyes de una y otra República, se Ílnpone forzosamente la a pli­cación, sobre las salitreras del 'Toco, de la n1isma j uris­prudencia establecida por la Exc1ua. Corte Suprema de Chile sobre rraltal y Aguag Blancas; y, en el inesperado cago contrario, se impone forzosa é ineludiblernente el arbitraje internacioual, e~tipnlado por el art. XII del tra­tado « para todas las cuestiones que llegaren á suscitarse con motivo de la inteligencia ó ejecución del tratado», pues sería una aberración establecer una jurisprudencia para rraltal y Aguas Blaucas y otra para el 'Toco, bajo el im­perio de leyes enteratnente iguales.

En uua palabra: La jurisprudencia establecida por la Excma. Corte Su­

prerna de Chile sobre rra!tal y Aguas Blancas está fun­dada:

1.0 En que el pedi1nento ó denuncio, debidarnente re­gistrado, constituye título de propiedad;

2.0 En que el derecho salitrero no caduca ipso facto, ni ipsojure, E1ino por sentencia, 1nediante denuncio p)r despueble; y ·

3. 0 Eu que no hay prescripción por el tér1niuo trascu-rrido sin solicitar la 1nensura. .

Y co1no según las leyes y jurisprudencia de Bolivia, el pedimento es título de propiedad, que no caduca ipso jn-

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n· Jtt t¡Jsu factu, sino por seuteucia f'jecuturiaua, en juicio de dl'11tJ11cio por dtspuebJe, y es absurdo el argu1neuto de prescripc::ón, es lógico coutiar en que. la juris,~ruden· ('ia de TaJtal y de Aguaa Blancas eea aplicada al loco, so ¡wua de dl'negación de justicia.

OPINION

Del muy Ilustre Juridisconsulto chileno Señor don Aniceto Vergara Albano.

Ex 111NLSTno i,¡.; ('u1L1<: EN Bo1i1\'IA. Y DE BoLIVJA EN

C II l L t,; • 'O N o C A :-4 1 Ó N J) 1,; L A A L I A N z; A I n; ~: H 'l' A 8 lJ O 8 N A ·

c10N1•:H 1,:N JH(ifi. Ex lVl1Nr~T1~0 DE lt1<;LACIONES ]~x­

'L'1<;1uo1<1,:8-Ex-S1i:N A 1>01{.-Ex-1\f 1NIS'l'l{O DE LA CoH,T1<;

Dfi~ Al'rO.A('J<>Nl•:s Y J>E LA Cow1·1,; SnPH.El\IA 1>1<: C1111J1,:.

Los 'J'ribunales cllileno8, ó sea fl Estado chileno, ha desconocido en el juicio de .Zauelli las concesiones del 'roco, alegan<lo que no dieron un derecho le~ahnente ad­quirido que deba respetarse según el 'rratado de Paz, en su artículo 2. 0 inciso fiual. .

Ahora ese juieio está en casación en In Corte Suprema para saber si la Corte de Apelaciones ha iufringido ó no Ja ley.

El Gobierno boliviano debe estimar que la Corte de Apelaciones ha iufringido, en ese fallo, el iuciso fiual del artículo 2. 0 del Tratado de P8z, por consiguiente, invitar al Gobierno chileno á someter Ja cuestión del Toco al E1npel'ador de Alemania.

En esto debe consistir la reclamación.

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Parte final de la Vista Fiscal Emitida el 26 de Marzo de 19c6, por el notable

comentarista y distinguido abogado del foro chileno, señor don Robustiano Vera.

Los títulos presentados en esta de1uanda están arregla­dos á la legislación boliviana, por cuanto estas concesiones de sentencias inorgánicas regidas por el reglamento cita­do de 1872, se podían adq nirir y explot&r conforme á él.

En tal caso, la presente cuestión queda sólo reducida á saber si los títulos en que se funda la de1nanda son fal­sos ó si tienen ó no valor legal, yu que se dice por el re­presentante fiscal que son imperfectos según la legislación boliviana y queade1nás no son auténticos los libros de don­de se han tornado las copias y que por la referida legislación sólo valía lo que estaba conforn1e al rf·ghunento de 31 de Dicie1nbre de 1 ~7~; y q ne éste sefinlabn el despueble cuando las concesiones no se trabajaban en seis meseEt, quedando las sentencias inorgánicas excluídas del Códi­go de l\linería de esa époen, que lo eran las ()rdeuanzas de l\1éxicú y el Perú 6 sea ,le N neva J~spafía, con las va­riaciones que hílhínn introducidns por algunas leyes bo­l i vianae.

I~n cuanto á que los libros hoy rxistentes eu el Con­sejo de l)efensa Fiscal, de doude se l1an lo1na<lo lasco­pias, ya hernos 1nanifestado su origen; pero el !fisco no ha probado en ninguuo de los j nicios que ha so8tenidu lli la salida del 1nar y que éste se hubiera llevndo los li­bros y que (~stos llO son los ver<lader0s. IJPjos de eso, los ha aceptado en la trnllsacción que he1nos i ndicn<lo con el sefior Aguirre y les ha dado yalor. .

En el juicio con Zanetta y el f1-,iEco se probó la nulen­ticidad de tales libros y su origeil, y en el juirio de Cou­~iíío y otros con el Fisco, esa prueba sé agregó y estable­ció que el Archivo boliviano que existía en Cobija ó_La-1nar, fué trasladado á Antofsgastn antes de ] 877, y que á la época de la ocupación chilena el referido nrchivo se Pncontraba en la Prefectura y fué to1nado por las fuerzns chilenas cuando huyeron las autoridades bolivianas; y entre ese archivo ib&n los libros que esos fuucionarios

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Jlevahau Jiara uuutar lus pedi1nentus de senteuc:ias iuur­gü 11 ieas. A hura Líen, en estos casos ¿á quién le eurres­¡,oude Ju prutLa de la false.di~d? Era al Fisco q.ue la ale­gaba, y eu ninguno de los JUic1os que ha sostt·n1do y ale­gudo e~ta excepl'ÍÚ11 ui siquiera lia iuteHtado hacerlo.

Los doéun1entos exhiLidus e11 e8ta den1anda, EOll co­pias autorizadas por un Nutu1io en ejercicio de sus fu11-ci1111es, y provü:ueu de los libros cuya hist0ria queda be­clu,, debie11<lo tenerse por aut0ntito ya que 110 exiole prueba en coutra que vengn á eEtaLlecer su falsed~d, y, por co1u,iguie11te, l<,s ducu1nentos con que se üpnrflja lu de111n11da dehtn ser tenidos por auténticos, por Eer dados por un funcionurio cotnp8tente y Fer t<11nndos de lo~ librus cuya falsednd 110 se ha co1nprobado.

1 [ernos dicho q U8 por el pacto de tregua de 14 <le Abrí 1 de lHH-l, Chile oeupó In zoua que quedaba al Norte d~l grado:,?;;; y por lo tanto

1 el terreno donde se encueHtra11

las estarAs cuya n1Pnsura se soliritn, se eneuelltra en lu parte que c·0rn·~po11di<') á Chile.

Ln propiPdnd privadn a diclins salitreras ó estacas se constituye con nrreglo á las leyes vigentes en el territo­rio boliviano; y ( 1l1ilc tiene, lHJI' <'.Ollsiguit11tc, el deber de respetar esa propiedad, por cuanto su constitución se ve­rificó en l'orrna lflgal, corno lo f·etnblecen los tratadistas de Dtrecho Internacional, en rnzún á que han Hdquirido su do 1n i n i o en e o n fo ri ni d R d á un a I e y, y él n o varía aun -que ese trrritorio crnnbie de sobernnía, la que debe to-1narlo en el e.:-'tado en que entra á poseerlo, respetando, por cierto, los deret hos ad qui ri<los. Por eso las cuestiones suscitadas después del rrraUH1o de 4 ele Abril de l 884, se deben resolver nplicando las leyes bolivianas y sólo en su defecto las de Chile.

Cabe ahora preguntar ¿(]né leyes regínn en Bolivia res­pecto á 1niuería?

l.o I_Jas Ordenanzas <le Núeva Espnfía, que estaban en vigencia en virtud de la Recopilación de IndiaEl; .

;¿,o El Código que dió el Protector Santa Cruz en 5 de N ovie1n bre de 183-!-;

3.0 La disposición supre1na de 5 de ()ctubre de 1836, que suspendió la vigencia de parte del Código allterior y que nombró una comisión para revisarlo, rnandó regir las antiguas in st rn ccion es de l\fi ne ría;

-l. 0 La l~y de 11 de N ovie1n bre de 183!), <]lle dispuso In· vigencia de las Ordenan zas de 1 li <le Dicieni bre de 18-10 y de 6 de lVIarzo de 1841, que la cornplementa;

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n.º El Código de Minería de 10 de Septiembre de 1853, del cual se hizo una edición en Oruro en ese afio, otra en Tacna en 1872 y otra en Santiago, y los decretos de 8 de Enero y 31 de Dicie1nbre de 1872, dictados para co1npletarlos, y una 1ey de 11. de Octubre de 1880, y reglamonto de 28 de Octubre de 188~, que se to1nó de la ley de Bases de España, de fecha 29 de Diciembre de 1868.

Establecido cual era Ja legislación que ha existido en l~olivia sobre esta materia, tenemos entonces que los man­tos ó depo~itos·ealitrales han estado sometidos á esas leyes de minerír. y principalmente á los decretos de 8 de Ene­ro y de 31 de Dicie1nbre de 1872, que fueron dictados en virtud de la ley de lU de ( )et ubre de 1870, después de haber fracasado el proyecto de reforrna publicado en 1859 y 1860, siendo de notar todavía que el artículo 34 de la ley de 11 de Octubre de 1880, estableció que que­daba en vigencia el Supremo Decreto de 31 de Diciembre de 1872, sobre 1nnterias inorgánicas, que tanto se cita en todo debate sobre salitreras.

La legislación bolivia11a reconoció al Estado la propie­oad á los depósitos de salitre, autorizó y reglatDen tó las concesiones de ellas á los particulares, estableciendo la rnaui festa ció u y su registro, el innparo por el trabajo, así co1no el abandono y pérdida de el la por la declaración de ,1e.spueble: estableciendo Ja patente por el articulo 29 del decreto, regla1nento de Rl de Dicieinbre de 1872, que es el que dge sobre estas 1naterifls por E"er él quien regla-1nentó el 1no<lo y forrna de adjudicar In explotación de sustancias no 1netalíferas, cou Jas ~alvedades de las que expresa el artículo 39 del 1nis1no. Por esto es que este decreto-reglainen to debe prin1ar en razón á lo que dispo­nen los artículos 3 y 4 de la ley de 19 de Octubre de 1871, y corno hnnbién por lo f[Ue preceptúa el artículo 34 de la ley de 11 de ( >ctubre de 1880; y por fin, porque aquel regla111ento se dictó esch1siva1nente con el objeto referido y segón el artícnlo f>.º de dicho derreto-rf gla­mento los de11uncios debíau hacerse ante el Prtfecto de­partamental, quien ordenaba que se inscribiera in1nedia­ta1nente en un libro especial y lo dernás que ya se ha dicho sobre estas exigencias.

La concesión del Prefecto HO era reahnente la adjudi­cación; pero es un modo de adquirir especial y su·i ,qeneris en el título originario de Ja propie,lad y quedaba sn,irtn :í ciertas condiciones resolutorias si no se cum plínu.

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Es verdad que el artículo l-10 de <licbo decrtlu de 1~72 urde11aba que practicadas las auteriores ~]ilige11c_i?s eu el 1 ¡ l,ro del Prefecto, debía }1 acerse un a 1 n~ pecc1011 eu el te rre110 con los peri tos; pe ro 11 o con~ ta B q u í que el ~re­f ecto hubiera dado esa oni eu ó que si Ja dió hubiera sido i11fringida por el concesionario, cuyos derechos están representados por los de1uaudantes, y no habiendo oons­ta 11cia de que la hubiera dado, cosa que correspondía probar al de1nandttdo, todo ha quedado en suspenso y e11 estado de pedirla, que es Jo que ahora se solicita en la de1na11da en colll'onnidad á la ley cbilenn.

J1:1 artículo 10 dtl citado rrglan1ento de Bl de Diciem­bre de 1 H72, tu1nbién n1uudttba que el adjudicatario de­Lía poner trabnjo en el plazo de Eéis rneses bajo pena de declararse el despueble; pero tanip(lco se debe olvidor que el artículo 1-:! de c~te reglnn1<·11to ngregaha que para la declnrnciún d~ dt,spul·hle se <khíHn observar las regios del Código de l\linel'ÍP, ('I trHhttjo que fe debía i11stalnr dentro de los seis rne~es sc">lo urgía seguir una vez lucha la 1nensurn.

l~n la presente cutislión 110 H~ lin ncrE-ditndo por parte deJ representautc fiscid, ya r¡ue le correEpondíau el onus prohnndt'., de que se hulJiera hecho la declnrae:ióu <le des­pueble con arreglo á las leyes vigentes en e~a época, ya que ese acto no se producía ípso facto, Ei 110 que era ne­cesario un juicio que tenni1Hll'a por Ee11tencia que de­clarase el despueble; que quedara ejecutoriada.

'1'\unpoc'o se hu probado por parte <lel Fisco que Ee hu­biera solici ta<lo el despueble por falta de trabajo 6 por el 110 pago de patente, ya que estos at tos, como se ha di­cho, no se producían de hecho.

Existen, ade1nás, otros auteceoentes que US. no debe olvidar al fallar este juicio, y ellos son !os fjguienleE:

El seiíor don Ra1nón IJarros L uco dice f'll ~u Memoria al UongreEo de 1884, siendo Ministro de IIncienda, que fueron recla1nadas las dispo~iciones adn1inistrativas sobre despueble, que ellas se 1nodificaro11 para rtincorpon;1r al do1ninio del Estado Eólo Jas propiedades salitrales que una sentencia judicial declare en dEspueble y que el Go bierno se abstuvo de dictar resoiución definitiva, puesto que incorporado á la República el Territorio de Tarapacá era al Congreso á quien Je correspondía resolver lo con­veniente sobre esta 1nnteria.

El l\finistro de Hacienda, don Her1nógenes Pérez de Arce, en su· ~lemoria al Cougreso de 188f, reservaba

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tambiéu al Congreso Ja resolución de las cuestiones sobre abandono, despueble y dominio de las pertenencias ó es­tacas salitrales de Tarapacá.

En oficio de 30 de Julio rle 1889, el delegado de sali­treras, don Manuel Salinas, dice que por decreto de 15 de Marzo de 1879, se ordeuó al Prefecto de 'farapacá que 5olicitara judicialmente el despueble de los U:,tableci1nicn­tos salitrales que no hubieran sido trabajadoe; pero agre­ga que el Gobierno debe considerar esos establecimientos como propiedad fiscal, adquirida por prescripción, con lo cual quedaría siempre expedito el derecho para pedir ju­dicialmente la entn~ga de los terrenus salitralet- que los interesados juzguen pertenecerles.

'rodos estos casos se refieren á las salitreras de Tara­pacá y nó de la región del 'roco.

\Tino después el D~ creto de 27 de Abril de 1886, que ordenó practicar la mensura de los terrenos salitrales de Tarapacá y del 'l1oco y sefialar sus deslindes para esta­blecer separación entre los que pertenecen al Estado y los de propiedad particular, lo que nos prueba que el Go­bierno de Chile ha respetndo sie1npre derechos adquiri­rlos en esas rrgiones y que por eso quería declarar el despueble de los que no estuvieran arnparados con títulos ó estándolo no hubieran cn1nplido con las prescripciones legales para su conservación.

Por otra parte, tenernos que, según el articulo 20 del citado decreto de 1 K72, la adjudicación de estacas dura 1nientras haya sustancias que explotar ó rnientras uo preEcriba el derecho por desainparo ó deepneble, declani­do en todo cnso confonne á las regla~ del CórligJ de Mi­nería, puesto que en esta 1nateria ee refirió á él dicho re­glamento.

I..Ja concesión que hacen aquí valer los de1nandantes, tiene por cierto los 1nis1nos efectos jurídicos en presencia de la legislación chile1u1, ya que los depósitos de f:mlitre son 1ninas que se han regido por las ()rrlenanzas de N ue­va Espa í1a en virtud de JOB decretos de 1 7 de N ovie1n bre de 1H07 y 11 de Junio de 18BB, pnr los de 2 <le Enero y 16 de Junio de 1873, por el Código Je Minería de 1874, por los de0retos de 27 de J uuio, 11 y 13 de Septie1nbre y 24 de Octubre de 187f'>,. por el decreto de ~8 de Julio de 1877, y por ]a parte final dPl inciso f>.o del artículo 2. 0

del C(Hligo de l\finería de 18HR, ell cnyfls <lisposieiones no sólo se da 1nérito ú la ('.rJn(·esiñn f> n1an1festaciñn rf'.<Jis-

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trada bÍ 110 que ::;e le oou1ete á lus nJgl as ¡,u1a la prupieJ ud íau;críta. .

y coiuo lus deuiaudaules 110 hau pnicticado el deln1eu-inieulu ó u11H,junan1iento, ui la n1t-nsu1 a y pla110 que pres­e,. ¡ l, e e I ar t íc: u Ju ~) . º del de ere tu bu l i \' iln 1 o y a e i 1 11 do, de 31 de 1) i e i e 1u b I e d e 1 8 7 ~ , re s u I t a e 11 to 11 e es q u 6, en vi s tu d e Jo expuesto en este <lietúu1~u, procede la den 1 nrca?ión 1e­gla 1ne11 t ad a por J as <lis posiciones eh i I ellas y es pec1almen­te por los dee,retos de 187 3 y 1877, que es lo que aquí i;u I ú_: i tu 11 1 os de 1~1a 11 e hui tes.

Ahora, bÍ se alegura que no se ha pagado la patente, telle1nos que 110 se ha probado por parle del Fisco que ~a8 uutoridade8 bolivia11as liayan t>jercitado este cob10, y por Ju que respeetn a las chileuas, Ju obligación de pagar va­teute uu produce por tierto la cuducidad del derecho á lu 1uilla, ~ino que úni<'an1c11te une(· u11a flcc·ión que no Ee ha f'jercitndo 1,or (·l FiH·o.

En etwnto á la pn·serip('ió11 que se nlrga y E-:obre la (JUe ya he1nos linl>lado f-'11 genernl, tenflll<JS ~quí que los dercthos provf1 11ie:it<:s de una concesió11 ó de la n1auifes­tació11, ostú11 s<>tnotidas á n,glHn1P11b\cio11es especiales, de 1Hs que ta111bit~n nacen ncciones e8pecinlisísinia~ y, por lo tanto, noson EU~ceplil,les de prescripción. Estos dere­chos serínn el despueble ó el declarar franco ese t('lTeno, por 110 haberse c·.11nplido con lns prescripcíones que se itnponen al concederse esas estucas, coEa que no se ha hecho ni por pat te de Bolivia ni de Chile.

]~l derecho de pedir la de1narcación y la 1nellsura es facultad privativa del concesionario, y la Fóla circu11stan­cia de que no se use de esa facultad no da <lerecbo al Fisco para a propinrse de las perten e1i ('Ía s y n Eolici tadas, puesto que puede deducir antes de lser denuu1<lada otras acciolles que la ley le da para oLtener el despueble, y co1no, repito, no lo ha hecho, los de1nau<ln11tes han podi­do solicitar ahora la 1nensura que Ee de1nnncla.

A virtud de lo relacionodo y lo prevenido en ]os ar­tículos 1G7 del Código de Procfdimiento Civil y artículo 1698 del Código Civil, este l\1inisterio opina porque US. dé lugar á la de.1na11da siguiente, rechazando 110 sólo la prescripción sino todas lns ollas excepciones alegadas y peticiones deducidas por el represen!aute del Fisco.

En conRecuencia, cite l 1S. para sentencia y ordene reernplainr el pnpel por el sellado que corresponde.

Sautiago, 11arzo 26 de l~)OG. -->> <<--

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VII

La Prensa Boliviana

En el 1nes de Marzo del presente año, el Sr. Adolfo ()rtega, Presidente de la C91nara de Diputados de Boli­via, fué reporteado por El Mercurio sobre divereos asun­tos de carácter industrial é internacioua1.

Publicado el reportnje en El Mercurio de fecha 28 de Marzo, el Sr. Ortega, que por estfir de paso entrP, noso­tros, no tenía á mano los docu1nentos que habría necesi­tad0 para justificar sus declaraciones, creyó oportuno re­forzar las opiniones 1nanifestadas en el reportaje de El Mercurio y al efecto envió á este diario una carta con fecha 29 de Marzo en la q ne, refiriéndo~e á los ,.rítulos del Toco, decía:

« Respecto á Ja Salitrera del rroco, ]3 cuestión es dis­tinta, co1no lo prueba la 1nisma clasificación que el Go­bierno de Chile hace d6 los Títulos Lolivianos, ]os que siendo irrefutables por su legalidad, es posible p( rmitan estiinarlos según haya sido su 1nayor ó n1enor tramita­ción, pero, en todo caso, si á 111 uchos les falta algún trá· 1nite legal, la ley boliviana los ampara por coinpleto.

«Estando esta importante cuestión en conocimiento de los rrribunales d~ Justicia de Chile, abrigo la esperanza de que será resuelta con iinparcial justificarión».

Este últin10 párrafo, en que el Sr. Ortega confía en la imparcial justificación que por pnrfe de los Tribunales de Chile tendrán los T'ítulos df l ,.roco, dió 1notivo á la Prensa de Bolivia, sin excepción de uiuguno de sus ór­ganos, para comentar la verdadera Eiluación de los Títu­los del Toco, cuya legalidad es para los diarios bolivianos, indiscutible.

El Diario, El Cornercio y el Diario del Con1ercio <JUe son las más importantes publicaciones periodísticas de I.Ja Paz han estado de perfecto acuerdo en apreciar los rrítu los del rroco con10 ver<laderos derechos, cuyo re~o nocitniento por los rrribunales de Chile no dtbe demorar~

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- } t )~I

.\lg1111ut-1 diario~ han ejludiadu ul l'HSü le_gal'. ~lru, Ú la c·,,1 1venirnl('ia de u11 pr,r>xi1u(1 arrl'gl,, exLra.1u1l1e1al ':( utr~ Ita lleur1d1> a sustener que Bulivin del,e dar pur ext1ugu1-d,, ul 1'ralu(lu de Pu1. y A1uislu1l <.:u11 Ul1ile por 110 cun1-p I i rlu t.;s te e 11 t )das t::i ll s p~t rle~, y p r i 11 <.: i paltn eu te po~· no reconoc1.~r los dereehqg s d1treros e1ua11a1Ju3 lle auton<lu· des bolivianas ClHHI) lo e-,Ltttuye el art. ~.~, Je dicho Tra-tado de Paz.

~stinuunos supcrtlt11>eitar lo:-:; artíeulus editoriales Je los clinri,,Y p:>rque ~llo~ s:~ll i1111u1nerahles.

VIII

Solicitud de Arbitraje al Presidente de Boliv~a

Excmo. Señor Presidente de la República:

Pravias las razones q ne expongo, con los documentos que acompafio para cotnpulsa, pido á mi non1bre y al ,le 1nis con naciona 1 es in teresa dos, que la Cancillería de B1livir1 de cumpli1nie11to al Protocolo de 16 de Abril de 1907, co1npletnenlario del rrratado de Paz celebra­do con la R9pública de Chile el día 20 de Octubre de 1904, 1nanifestando á la Cancillería chilena que ha llegado el 1nomento del arbitraje pactado entre ambos Estados.

Ruperto Alvarez Gc1.rcía, boliviano, vecino propietario en la ciudad de la Paz -y por ahora residente en Santia­go, por mí, y por los siguientes interesados bolivianos, María Landa de García, Concepción G.ircía, Mariano Gar0ía, María García, Federico García, Ignacio García, Petra García de Tubflr, rrelé3I0l'O rrubar, José Lucero, I '3idoro Loayza, José Francisco Sánchez, Agustín Reyes, Julio La Faye, Je3ús Martínez, Fe.Jerico L'.l Faye, José Gc1.briel Infantas, Totnás Asturrizaga, Sat1.1rnina A. v. de

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¡\8turrizagu, ID11rique, Sehukrafft., Manul'la M. <le Schu­kraf[t, J uuu Puertas, Rafael Puerla~, E lisa Puerlus, Da­ría Gnrcía de Puertas, Petronu Nestarei:; de I .. ucuy, Etel­vina S. de Puertas, l)iego Lucuy, Juan li1ernández de Córdova, María Manuela Nestares de Córdova, Francisco I,losa, Marian0 \rillegas, Antonio León, Calixto Viscarra, .José Maria J-Iurtado, Medardo Tejada, Guillermo :Kunst, Isaac Fernández de Córdova, José María Lanza, Miguel Angel Costa~, Virginia Fernúndez, Car1nen Fernánrlez de Córdova, lTldarico ia1nbrana, Ladislao Velasco; Justina 1\. de Castaños, José María Zambraua, Antonino Suárez, Manuel Rosendo Pacheco, A1nalia Ro1ni111 de Isauro, Na­poleón 'fejada, Isauro B. Cortés, Poliandro Moscoso, Vi­cente R. i\!loscoso, I?rancisco de P. 'I'ovar, Natividad v. de Iñiguez, Blanca liliguez y Josefa Sánchez; según los cer­tificarlos que aco1npafía debida1nente legalizados en juicio contradictorio de derecho contra el Fisco de Chile, pre­sentándome respetuosa1nente ante V. E. por intermedio de la persona de mi confianza, sin delegar poderes que tampoco acompaño y protnetiendo apersonarme en breve tiempo en esa ciudad ante V. E. digo: Que el Gobierno de Chile, demandado por loa bolivianos en juicio regular ante los rrribunales de Justicia de Chile; por intermedio de su Ministerio de Relaciolles Exteriores en nota di plo­mática dirigida á la I-'egación de Bolivia en Santiago, que por cuerda separada también Ealió en defensa de nuestros propios derechos privados, cn1npliendo instruc~ cioues impartidas por la Ca nei llería de Bolivia, nota que fué contestada co1no decía y que lleva fecha 21 de Agos­to de 1007, la cual oportuna1neute publicada aco1npafío, afir1naba enlr& fltros los siguientes conceptos que á la letra dicen: « Mi gobierno puede dar, sin einbargo, al de V. S. seguriJades de que los intereses á que se refiere la nota del ~xc1no. señor Pinilla encontrarán en nuestros 'rribu.nales Ja acogida á que tenga derecho confor1ne í las disposiciones del 'frataclo <le Paz y á los preceptos que deben regirlos».

Mientras tnnto, deci1nos los interesados bolivianos, el propio Gobierno de Chile, antes que cumplir su palabr2 e1npefíada en lus conceptos anteriores, 110 corrige los erro­res judiciales evidentes en que incurren los 'rribnuales chilenos, los ve confinnarse y tinahnente les sugiere cri­terio eq ui vocndo, en u no después de otro fallo judicial. Para confirtnar todo Jo anterior, el Ministro chileno de Relaciones Exteriores, en nota á la Legación de Bolivia

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el,· fc1·l1a :! l de .\.~oslu du 1 ~111, e11tre utra-:; cusa::; dij u: '~r-"túa L·I i11visl) 1illi111u del ttl'líc1d11 :!.º de l'Ste trutadu,

~ . e I t • u h ¡ (_• n 1 u Je C la i le 11 u es U1. u l , 1 i g a d o a r u e o 11 u e e r ::, 111 o Ju~ deretlios legali11e11te a1l 1uirid"~; y, segúu aquel_los pri 11ei pios, no ha l>i é1H~~se veriticatlo en

1 _el_ l i ~oral cedido

por Bolivia nnn. suces1011 de Dere2lio Civil sino _un~ RUS·

titución de soberanía, nuestro país p1trdc presctndir por cumpleto de los títulos f/ltC no tengan ese carácter».

La Cancillería <le Bulivia en uuta diplo1ntHica dirigida ú la do Chile, por intenne1lio de su Legación en Santia­go, con J'ecl1a :-> de .\IHil de 1 ~l(fj, expresó los siguientes e o 11 e e p los : ·< E ., L l ~ . ª H • 11 t e 1 1< • i : , , < • • 111 o e id a p o l' s u a bu n -dante puhlit:ació11 e11 1(), di:1ri11s, ha desechado una de-1na11da instaurada co11 título4 de lu pri1nera categoría, ó f'.-1eu, constituídos por la i11s~ripci<>ll de pedi1nentos, con­signando que la 1na11 i 1'e~tució11 du denuncio inscrito en el registro de la Prefectun1, 111u.v diversa de la que se cum­ple eu la Legislación cliilt-11.1, nu tiene el valor de un tí­tulo, perfecto y co1npleto; y que no habiéndose constituí­do, los derechos del den1andante eon arreglo á las leyes vigentes de Bolivia, aquellos no son legalinente adquiri­dos; y, acle1ná8, deduciendo su ca 1lucidad del tenor que tiene el decreto de t> de l~nero de 1876, dictado por el G-o b i e r ll o d e n l) l i Vi u >> •

Por u11:1 re~iento se11to11<-:iu de la Uorte <le 1\pelaciones de esta capital, en el expediente (}a1nbony con el Fisco, que en C,)pia legal ta1nbién ncon1pililo, se confirina una vez más que los rffib1-1nales de Chile no se ajustan al dar sentencia sobre derechos bolivianos ni al espíritu ni ú la letra <le las leyes ó disposiciones que rigen la 1nate­ria, y q ne 1n uy al contrario de ellas, las aplican 1na l sea por error, sea por l_naldaci, ó sea ta1nbiéil por 1nalicia.

PHra que V. E. pueda por sí 1n:s1no apreciar el criterio jurídico co1nparado de los rrribunalcs chilenos y de los bolivianos y sepa juzgar el error con que proceden aque­llos, en abierta contra<ficción con la interpretación legal y única con que juzgan y fallan la mis1na cuestión los Tribunales de Buli via, aco1npaño así mis1no, debidamen­te legalizada una sentencia confirmada por la Corte de Apelaciones de la Paz, la cual se protocolizó debida1neu­te en una de las Notarías públicas de esta ca pi tal.

P,>r las auteriores so1neras observaciones, \r. E. (lUe­rlará, con los docu1neutos acompañados, perfectamente habilitado para juzgar con pruebas fehacientes, como son, dos senten.cias del mis1no grado la razón fundamental

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que uus asble á los bolivianos para re8lu1nar el atupar~ de V. E. que representa según la Uunslituc.:ión Política Naciouul de I1olivia el poder µúb!ico de la Nación.

Pero, antes de fundar la petición que uos propone1nos los holi vianos en este propio metnorial, 1ne permitirá \T. E. que explaye alguna cousideracióu, no fuera de oportunidad, á saber:

El derecho privado de los uaciouales boli viauos debe ser atendido por su Uobierno, co1no es de preferente atención de todo.3 los gobiernos el velar por esos dere· cbos para exigir que sean respetados por todos; tan to más debe ser la 1nateria de la ateución preferente .v cons­tante de su Gobierno, cuanto que esos derechos fueron generados por las leyes dictadas por la soberanía legisla­ti va de su país. No velar por el respeto de los derechos que generaron esas leyes, es no velar por el respeto á la Soberanía Nacional.

Por las anteriores observacione3, V. E. se persuadirá que ha llegado 1nuy justamente, el momento en que en­tre en todo su rigor el Protocolo de Arbitraje suscrito por ambos gobiernos el día 16 de Abril de 1907, y ocu­rritnos aute V. E. con tal fin, fundando uuestra peticióu en los si~uientes términos. Antes de continuar me per­mitirá V. E. que yo 1ne valga de lo autorizada opinión, de uno de los 1nás eminentes j nrisconsultos no sólo en Chile el por tantos títulos renombrado, señor don Mar­cial Martínez, cuya opin_ión consta en un autógrafo que entre otras co3as dice: « Par.t terminar añadí, que ya que de parte de Chile se pres8ntaba una objeción á las opi­niones de Bolivia sobre la inteligencia del tratado, opi­naba que antes de so1neter el caso al Tribunal de la Ha­ya, que es el juez creado por la última convención ajus­tada entre ambos gobiernos, era de buen consejo celebrar una transacción con los tenedores de títulos del 'l1oeo>.

1.8 Procede el arbitraje pactad2 entre Bolivia y Chile, porque él co1nprende en su esencia el derecho vulnerado de los uacionales holi vianos controvertido por las canci­llerías de uuo y otro Estado;

2. 0 Procede el arbitraje, porque Bolivia y Chile se obligaron al reconoci1niento de los derechos privados (fe los nacionales ó extranjero.3 según el art. 2. 0 del 'l1ratado de Paz;

3. 0 Procede el arbitraje, porque Chile por inter1nedio de sus Tribunales, sugestio:1ados co1no he1nos probn<lo

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auterior111e11te por el Poder EJEtuii vo, <lescouoce dichos derE:'el1u~ privudrn;. .

BDIÍ\'Ía, unte::: de que l'allarun lus 'fribuualfs chilenos, 110 podía deuu11ciur el caso d«) arl,itn,je, porque aún no 8ubsi~tia u1ateriu urLitnd.

Bldiviu y Cbi18 ol>ligadus, dando cu1uplin1iénÜ> á lo pactado en el Protocolo de lfi de Al_iril de 1VU7, en la d~­bÍ11ll'lige1_1('iH _jurídica de sus tribunales y ,(~e. aus respe~tI­va~ caHc1!ler1as de Len ou1neter el caso al l nl.nu1ul des1g-11ado.

Para con el u ir esta sol ici tu J, aco1n ptd'ío entre otros <lo-e u 111 e u tos;

1.° Certificado~ quu den1uE-.~tran 1ni pl1rso11ería legal pura eHta pre~e11 taciú11: .

~-º 'l'estiu1011iu.Y delJidatn€nte autorizados y lEgahzado de st:ontencias Jü,identes <le los 'fiibunnles de uno y otro Estado sobre la n1is111a cuei::tióu juriclien;

3. 0 Uorre8pondt'11cia diplu1nática, oportuna1nente im­presn y publ1cadu, cu1nbiada entre lHs cuuc.;illerías de uno y otro pais, c1ue 11uu1i(ie.".ltn11 tarnlJiéu no sólo disidencia tll lo actuado judiciai, Eino tan1bié11 en lo diplo1nático. Pudiera tal vez objetan;e 1 cuino Eegununente ba de obje­tarlo el Fisco cbileuo, que no prorede aún el arbitraje, porque los 'l'ribuua!es chilenos á ~uya jurisdicción nos so1netirnos los uol i vianos eu observaneia del Protocolo de 24 de Dicie1nbre do 190-l no han fallado aún en defi~i­ti va.

Para desvirtuar nquella observación, debo manifestar á ,r. E. que diversos juicios que se tramitaron en los Tri bunales chilenos, todos hallaron la rnás justiciera senten­cia de priiuera iustancia, y que de entre ellos, análogos á los nuestro8, fueron revocadas dichas sentencias oor la ... Corte de Apela~iones de esta capital, los de don Enrique Zantlli y ahora los de Pe:lro Ghmboni, que justa:neute han de fallarse próximamente por la Corte de Casación. Los interesados bolivianos tememos q ne la Excrna. Corte de Ca3ació11 se desentienda de los fallos de primera ins­tancia, que como digo, sin disidencia alguna nos son fa .. vorables, y que dicha Corte pudiera confirinar los revo­catorios de la Corte de Apelaciones de Santiago, porque es de público conocimiento que el informe producido ya por el Ministro ponente (relator) de la Excma. Corte Su­prema ó de Casación, no hará más que reproducir más ó menos extensameute los fundamentos de segunda instan-

Toco 8

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cia ó sea de la Corte de Apelaciones, Ja cual trata de ex­tinguir los derechos privados que tenemos reclamados del Fisco chileno.

Tal vez no está fuera de lugar q ne los interesados boli­viac.os 1nanifestemos á V. E. que con conocimiento más ó 1nenos fundado de la suerte que de an teinano se había designado para nuestros derechos, ultimamos, antPs que verlos vacilantes ó perdidos ante la justicia de Chile todos los extremos conciliatorios, ya proponi~ndo hasta el Po­der Ejecutivo de la República que s~ nos atienda en transacción con mengua de nuestros propios derechos, y en fin, extre1nando todos nuestros esfuerzos.

Decían1os que pudiera objetarse la no existencia de un fHllo definitivo cual sería tl de la Corte de Casación, pero á este respecto fundarnos ante V. E. el siguiente racio­c1n10.

El recurso de Casación, no es una tercera instancia, sino que es según la ley chilena un recurso extraordina­rio, que sólo se concede para iu validar una sentencia, en los casos expreeamente previstos por la ley, contra las sentencias inapelables de las Cortes de Apelaciones, etc., de manera que pueden ser objeto de él, como dice uno de los 1nagistrados chilenos, el sefior Agustíu Rodríguez citando á Gómez de la Serna, cuestiones de hecho, de justicia ó de injuslicia.-Más alto es el fin del recurso, rnás graves las atribuciones del rrribunal Supre1no. Va á decidir una cuestión de derecho, va á juzgar si se ha quebrantado ó no la ley por un Tribunal Superior, va á cortar de raíz las rnalas interpretaciones de la ley, que por ignorancia, por maldad ó 1nalicia1 se dan en un pleito y que ó quedan siu correctivo pudiendo citarse después corno precedentes autorizados genefadores de jurispru­dencia, va á vigi;ar por último por la genuina,. por la rec­ta aplicación de la ley.

De rnanera pues, que para nosotros los bolivianos el fallo que desconoce nuestros derechos privados, existe ya, P')rque ya se h~ pronunciaJo respecto d8 derechos Einálo­gos á los nuestros, y te1ne1n0s que sobrevenga sobre los que nos pertenecen la resolución que co1nbatitnos co1no contraria á nuestras leyes y al rrratado de Octubre de 1901. Por otra parte ta1nbién, con un fallo aeí, co1no el que temEmos, vería1nog desu1oronarse por su base el gran­dioso monumento de derecho p2cien temen te elaborado por el Excrno. Sefior Ministro de Bolivia en Chile Dr. Don Sa­bino P.inillu.

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E11 co11secuencin, á todo Ju unterionnente expuesto, aún cua11d() 111uy son1erau1ente. . .

Pedí 111 11:-, a \". f1~ que el ~11pre1no ( i11bierno <le B0hv1a, en atuparu y pruteceiú11 de llltt:'strw, Jegíti1nos derechos, tau legaJ111Pnte ~adquiridos y en re~guardo de la S0bera-111a Naeiu1ud de Buliviu, ~e ~irva dt1clarar que ha llega­do el caso de a rhi truje ce le l ,nu lu por Bul i v ia y Chile, cotno una de ltts cláusulns 1nús esenciales <lel 'rratado de Paz, de ~() de ( )ctu hre <le 1 ~ 101.

l~s de gracia y ta1nbié11 es de justieia, Exctno. Refíor.

H1·1·1<:1tTO AL\'Al{Eí': UAJU_;ÍA.

Santiago de Clulé, lt> <le Junio de lHO!).

- ..4. +. ... l....___._ ., ·~· y--~- -

IX

Solicitud al señor Presidente de Chile

Excmo. señor Presidente de la República:

Favorecido por el inciso final del artículo 10 de la Constitución Política de Chile, que autoriza á todos los ciudadanos nacionales 6 extranjeros para presentarse á las autoridades constituidas con peticiones justas y res­petuosas, me permitirá V. E. que yo, á mi nombre propio y al de mis connacionales bolivianos que me dieron la insigne honra de representarlos en los juicios contradic­torios de derecho contra el Fisco chileno, todo lo cual consta en diversos expedientes que tramito en los Juzga­dos de Letras de esta capibd, y 1nuy señaladamente en los que se hallac en el 3.er Juzgado á cargo del sefior Juez don Moisés Lazo de la Vega, con los nú1neros 2863 y 2864, me permitirá digo, que yo ajustándome á aquella pre~cripción constitucional me dirija en esta forma al

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más elevado dignatario de la Nación cual es V. E. que desempeña la primera Magistratura de la República, para manifestarle que los interesados desearíamos ver brillar co1no sie1npre fué tradicional eu Chile, autos jurídicos ó ad,ninistrativos en los cuales resplandezca la más cabal j uslificacióu. Afortunada111en te, también para 1103otros los bolivinnos, y para sus propios conciudadanos, la Re­pública de Chile se halla gobernada por un emineutísitllO jurisconsulto, en quien be reune también ltt más demos­trada probidad á la vez que la más reconocida justifice­ción, y así no podernos dudtt r ni por un solo instant~, que en uuestros litigios con el Fisco de Chile, merecere­mos en definitiva una resolución que sea á la vez que obra de buen gobierno, obra de estricta justicia y de alta moralidad.

Para este fin, acompaño á esta presentación un testi­monio lrgalizado, un memorinl que contiene una senten­cia co11fir1nada por los Tribunales Supremos de Bolivia, la misma que seutando jurisprudencia definitiva allí, eu 1ni país, pudiera 1nuy bien, como lo espero, orientará los Tribunales chiltL'OS para el mis1no caso de derecho con­trovertido, µorque estimo que sou las leyes de Bolivia y no otras las que deberán ser aplicadas en el mismo.

Tengo fe en q 11e V. E. en su altA. y reconocida j usti­ticación se dignará considerar benévolamente esta pre­sentación.

Es gracia Excmo. sefíor.

RuPER'l'O ALVAREZ GARCÍA.

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ANEXOS

A

Benévola opinión del Presidente de Bolivia

l '"n paréntesis: « Para q 11e ~w ,:n11<1z(·a lo q ne el ( }obiern<, de Bolivia

pi811su y pruetiea r<'spe<·to de In aeció11 libre é indepen­diente de lo.i;; Estados, oportu110 es referir: que ~on 1110-

tivo de ciPrta~ n~elarnationes pendientes ante los tribu­nul(·s de Chile, sobre la propiedad de terrenos ealitreros ubicados en el territorio tnua,; [erido á aquel país en vi r­tud de las esti p11lacio11e9 del 'rratado de Paz y Arnistad, varios grupos de personas de di versas nacionalidades, que se dicen adquirentes de anti guas concesiones boli­via1rn.s, solicitan la concurrencia del Gobierno para que, en acción conjunta con los de otro8 países de Europa y Arnérica á que dichos grupos pertenecen, y cuya protE,c­ción aseguraban tener, dedujer.1 ante el de Santiago, ins­tancia directa, en forrna de perentoria reclarnación di­plo1uática, apoyando los derechos derivados de concesi')­nes boli viauas; 1nedio que, en su conrept0, sería eficaz, en razón de las 1uúltiples influPncias políticas, encamina­das en igual sentido, para obligar á Cbile á rleferir, sin 1nayor dilación, á sus pretensiones.

«A_ tan insólita solicitud, que nada sería bastante para autorizar, contestamos que teniendo la más alta idea de lo que i,nporta, en el dominio de los principios y en el ejer­cicio de la soberanía, la acción 1.ibre é independiente de un E'itado, cualquiera que él sea, para proceder, con acuerdo propio; jamás consentiríamos en formar un TRUST de Cancillerías para presionará nad·ie, siendo, más bien, nues- / tra actitud de protesta contra procedimiento semejante, y qite, si lo que no es posible racionalmente admitir, hubiera un E8tado, que por conte1nplar algunos intereses, aun cuando éstos fundaran un gran interés público, olvidara los princi­pios de justicia, al extremo de pedir un PREVA RICA ro á sus TRIBUNA LES; había tanlbién en la moral internacional,

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cada día m.ás acentuada entre los pueblos civilizados, cier­to género de consideraciones suficientes para corregir tan1a­ño atentado, que causaría rnás daño que provecho á quien lo realizara. Con est~ contestación, que parece no se es­peraba, pues, sábese que se hicieron de ella 1nuy desfa­vorables apreciaciones, to1nándola como signo de debili­dad, acabó el incidente, dejándose establecido que no debe contarse con el Gobierno de Bolivia como instru­mento de presión ó de violencia; como tarn poco, justo es afirmar en homenaje al prestigio internacional, no se habría contado con ninguno de los Gobiernos á que alu­dieron los interesados, sin duda, sin su asentimiento.

,Por lo demás, en lo que toca á gestiones correctas, aut()rizadas por el derecho, que no supo11en ni necesitan inteligencias ocultos con nadie, EL GoBIERNO TAMPoco HA DESCUIDA DO DE PRESEN1'AI;. ANTE EL DE CHILE, en forma adecuada, cual cumple á la cultura diplomática, LAS CONSIDERACICNE8 QUE EXISTEN EN SU CONCEPTO, CON-

I I FORME A LA LEY BOLIVIANA, Y A LO CONVENIDO EN .EL TRATADO DE PAZ, Á Fá.VOR DE LAS CONCESIONES BOLI· VIA.NA.8.))

NoTA.-De el mensaje del Presidente Constitucional de Bolivia, don Ismael Montes, al Congreso Ordinfl rio de 1907, páginas 9 á 11.

B

Opiniones del Congreso de Bolivia

En dos minutas de coinunicación, pasadas al Gobierno por la Cárnara de Di pu ta dos, en for1na usual y corriente, y publicadas por la prensa de Bolivia y Chile, en las que aquella le expresa que vería con complacencia que el Ejecutivo asu1niera actitud decidida y eficaz en la defen­sa de los derechos salitreros adquiridos por bolivianos y extranjeros en el rroco, y reconocidos por Chile en la parte fiual del T'ratado de Paz y Arnistad celebrado el 20 de Octubre de 1904.-Sentimos no tener á mano esas pie­zas 1Jara reproducirlas literal1nente.

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e

DE LA MEMORIA DE RELACIONE~ EXTERIORES

Presentada al Congreso Boliviano por el Dr. Don Claudia Finilla en 1908

«An,BrrRo.-El 'fribunal pennanente de Arbitraje de La Haya, ha aceptau(J el cargo de Arbitro, que de común acuerdo le enco1nendaro11 los ( ~ohiernos de Bolivia y Chi­le, para ,lecidir las euestiones que llegaran á suscitarse con 1notivo de la intf'ligeneia ó ejecución del 'fratado de Puz y An1istad do ~() de Ch·tuhre de 190-1.

Derechos particular,:s.-La últi1na parte del art. 2.o del 'rNttado de Paz y Aniistad con Chile, contieue una esti­pulación relativa á que los derechos privados de los na­cionales y extnu1jeros r¡ue hubiesen sido legalmente ad­quiridos en los territorios que en virtud de dicho Tratado, quedan bajo la soberanía de uno ú otro país, deberán ser reconocidos por las Altas Pt1rtes ContratanteE'.

Los derechos de los naciouales bolivianos que han sido amparados por el Gobierno, pueden reducirse á tres gru­pos: 1. 0 las concesiones satitreras otorgadas en el Litoral antes de la guerra del Pac(fico; 2.o las adjudicaciones de borateras en la región de Chilcaya hechas por nuestras autoridades antes del Tratado de Paz de 20 de Octubre de 1904; y 3. 0 los sitios de l\Iej illones otorgados por la soberanía boliviana á los ailjndicatarios.

Respecto al primer grupo, q ne como sabéis, se haya son1etido á la decisión de les Tribunales chilenos, ha creí­do con ,·eniente el Gobierno Boliviano dejar constancia por iutennedio de la Legación en Santiago, del modo co-1no aprecia la cuestión bajo su aspecto jurídico y al efec­to, nuestro Ministro, señor Sabino Pinilla, ha dirigido dos Dotas á la Cancillería chilena, que hao recibido am-plia publicidad ................................................... . ........................... , ......................................... , ..

(De Ja Me1nuria ya dicha vágiuas 19 á 21).

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D

REFLEXIONES

¿Con qué fundamento legal ó de mera equidad el Go­bierno de Chile ha concedido en 12 de Septiembre de 1894 á D. Eduardo Squire-cuarenta estacas bolivianas, de aquellas que él designas:; facilitado además por la Excma. Corte Suprema-dice el decreto respectivo que: e por ~ransaccióu; renunciando Squire:

1.0 A un itnaginario derecho sobre 61 3/4 estacas; 2.0 Al derecho de elaborar salitre en el Toco por cqc­

trato celebrado con el Perú; y 3.0 Por la renuncia de otros derechos y privilegios

de que se teuía poseedor, procedentes de contratos de Meiggs-\Vattson con el Gobierno de Bolivia; pues bien, el 1.0 de los derechos no existía desde que corno bien lo de­terminó el inforine de la « Comisión Saii trera Consulti VR »; esas estacas habían sido transferidas por el comprador don Juan G. Meiggs al Gobierno del Perú de quien es sabido que el señor Meiggs, era agente oficioso, y el Perú jarnás, nunca que sepainos las transfirió á nadie, hasta la ocu­pación chilena del J.Jitoral.

El 2. 0 ta1npoco exisLía, porque a pre vechando vVattson (apoderado de Meiggs) la ocupación chilena en el Litoral boliviano, rescindió por escritura pública celebrada en Liina el día 16 de Julio de 1880 el contrato de elabora­ción, que le de}aba bastante lJérdida.

Et 3. 0 tampoco existía, porque, todos los derechos ad­quiridos por Meiggs- \Vattson fueron cedidos al Perú, quien nunca los cedió á 11adie, y tan sólo dió después á Wattson á 1nanera de cotnpensación de bUS molestias y servicios el citado contrato de elaboración; que como se ha visto quedó en nada.

A pesar de todo, Eduardo Squire, corno sucesor de \Vattson, quedó elaborando salitre por su cuenta, en la oficina «Buena Esperanza» del 'foco. De modo que si el ocupante bélico del territorio le cobró los $ 10~000 men-

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1 :!1 -

suales que era el cánon de arriendo estipula do entre ~ll·igg~ y el Gobierno de Iloli via, se vé que no estaba tan fuera de Ju razón, asi como ta1nbié11 le cobraba el derecho de exportaci6u sol.Jre el salitre aplicado por Chile á toda Ja industria.

En <)ctubre de 1881 cesó el Fisco de cobrarle el arrien-do derivado del contrato Meiggs gobierno de Bolivia, sus­tituyéndolo por un i1npuesto de extracción de 25 centa­vos por quintal de salitre producido.

De manera, que por explotar }{) que e:1 ningun caso le pertenecía, obtuvo el señor Squire: por la transacción citada.

l.º J)evulución de doscientos 1nil pesos cobrados injus-taniente ¡wr cftnon ele arriendo.

2.º -!O eHtacus boliviana9 á escoger de las 61 i co1npra­dns por l\!Ieigg'3 á particulares-per0 eso sí, renunciando él generosanienü ó las 21 ~l restantes y á los dernás dere· chos. (Dichoso él).

Otra concesión de 41 leguas cuadradas que se decía ubicadas en lo mejor de la parnpa salitrera, fué otorgada en el 'foco por el Fisco, y aún desistiéndose de un recur­so de Casación, á favor de personas cuyos derechos nada tenía u que ver con las propiedadf s salitreras de que se adueflaron por tener generosa concesión.

Moral de lo anterior. Parecería que para obtener del Fisco reconoci!lliento

de derechos en el 'roco, sería preciso no tener ningún de­recho, y con títnlns ó pediineutos que llenan todas las solemnidades legales, no se les atiende.

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E

De « El Diario~,

La Paz, 20 de Junio de 1909.

Lo de las Salitreras del Toco

El Inditc;lrial de Antofagasta, refiriéndoE:e á una nota que nuestra cancillería ha pasado á la de Chile, « protes­tando» de las dificultades que se oponeu para Ja solución del asunto de las salitreras del Toco, manifiesta su extra­fieza por esa actitud de amparo á los derechoe de nuestros con11acionales tanto tiempo perjudicados.

No conocemos el texto de esa nota: pero, de ser cierto su envío á la cancillería chi!ena, no podemos menos que aplaudir la actitud de nuestro mi,nistro de Relaciones Exteriores. Hacía ya largo rato que se esper3ba el lleno de ese elernental deber en protección do los legítimos de­rechos é intereses de los bolivianos, sino en resguardo de los respetos internacionales puestos en situación dudosa con la indefinida postergación de parte de Chile para dar cumplimiento á las estipulaciones de un solemne pacto.

La referid.:1 protesta de nuestra cancillería habría satis­fecho las aspiraciones uacionales.

Al fin nuestro gobierno debía acceder á iniciar una intervención cliplornática 111uy legítima en este caso en que las estipulaciones del contrato de Paz y de su proto­colo complementario no son estrictamente interpretadas.

I"'as razonee que apoyan esa intervención solicitada no pueden ser más justas. Si según la cláusula 2.ª del trata­do de 20 de Octubre de 1904, se estipuló que quedarían reconocidas por las altas partes contratantes los derechos

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privados de los uaci~n.ales ó extrallj~ros. que hubies~n i,,;ido legalrneute adqu1ndos en los terr1tonos que en v1r· tud de dicho tratado han ca1nbiado de soberanía, el go­bierno de Chile 110 está facultarlo pura resolver exclusi­vuruente sobre lu legalidad de los títulos en cue~tión. Y ~iu t:-tJJlwrgo, esta aspiración concluyente ha venido ma­uift:stúudose desde el principio con las dificultades de todo gé11ero que se liun opuesto á los reclamantes para que 110 pueda 11 11 t-'ga r ú j ns ti ficar sus derechos.

El col(•ga chileno quo aho1 u n1uestra su extrafíeza por la actitud de uuestru (\u1cilledu, pretende Eosteuer que Ju in terve11ció11 es i u con ven ien te, tra tá11dose de terrenos cedidos deti 11 i ti vuu1flu te á Cli i le, después del tratado de paz de 1 DO-t-.

Pero estu uegati va <lel derecho de exigir el cu1n pli­n1 i en to de la clüustdt! 2.ª, in1porta el degconoci1niento del trutudo 1uis1no, ya que P,I obliga recíproca1nt'-ute á las al­tas pn rtes eon tratan tt'S.

¿,() es que pretende el colt>ga soetener que e~a cuestión ha de resolverse cou la t-xe'usiva sujeción álasJeyeschi· lenas?

¿No sería eso convertir á Chile eu juez y parte? La ~sfera de la ad1ninislración internacional descansa

por co1npleto en la co1nu1iidad general existente entre los estados, y este es el punto de vista en que hay que colocarse para exa1ninar los actos de los gobiernos enca­minados á Ja protección del derecho y del orden jurídico en las mutuas relnciones de los pueblos.

La comunidad internacional es el 1~nico terreno verda­dero y positivo sobre el cual puede el derecho internacio­nal privado desarrollarse, y donde se puede resol ver las cuestiones complicadas y árduas relativas á la aplicación de las leyes de los di versos países.

Si se atiende exclusiva mente á la soberanía de los esta­dos, no es posible salir del laberinto de contradicciones que de la diver~idad de legislaciones resulta. Mantener rigurosamente los derechos de esa soberanía, sería ianto como paralizar el desarrollo de las transacciones particu-­larés entre los súbditos de todos los estados.

La aplicación rigurosa del principio de la soberanía, originaria como resultado genera), la destrucción del de­recho y la más completa anarquía en la esfera de las re­laciones internacionales. Semejante situación es claro que no sería favorable ni á los estados ni á sus súbditos.

Ya que se anuncia que el gobierno de la Moneda se

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propone reservar su respuesta para cuando el sefior Vi­llazón asuma el mando, justo es reclamar desde ahora que la nueva Cancillería lleve adelante la iniciativa del señor Goytía.

Abraham Herrera B.

Creemos de in~erés insertar el sigui6nte escrito, para que se vea hasta donde llega el fiscalismo de los defen­sores del Fisco chileno.

Cu1nple con lo indicado por el señor Proruntor Fiscal acompañando el documento adjunto, hace observaciones al dictáinen de él; pide que se tengan presentes al resol­ver en definitiva, y finalmente que rija la cjtación para sentencia de fojaa

S. J. L.

Abraham Herrera Bravo, por don Alfredo Escuti Orre­go y co1npartes, que componen la Sucesión de dou Fran­cisco Manterola, en autos con el Fisco, sobre mensura y entrega de salitreras, á US. expongo: que se sirva tener presente al dictar sentencia el docuinento adjunto y las observaciones que paso á formular, sugeridas por la vista ó dictámen últi1na1nente evacuado por el señor Promotor Fiscal ad hoc.

N. 0 2.-Bajo eate núinero, el sefior Pro1uotor expresa que no he probado la legititnidad de !os pedimentos acompafíados á la deinanda, nú1neros 9, t'.5 y 137.

Legitimidad, en el lenguaje, es lo que tiene la calidad

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dt· lt·gítiruo, y yu E"U~te11go que los docu1ne11tos presen~ hHl"8 tíu1é11 esa ealidnd, porque eit>tHlo otorgados por _el <·<11tq,ete11te fu11('i1,111-nio y C'on lrn·, l't'qllÍ!:-Ítus legales, t1e-11 t· n e 1 <·a , ú, · t<_, r de i 11 :- t r u 111 f::' 11 t, , s ¡, ú h li e< , s. ~ e g ú n e 1 ar­t Í<' l1 ! () f>. " d ( ~ 1 l) l' (' I' t-' t () b () 1 i V i a 11 () d t.~ ; n d p I ) i (' i e lll u re de 1 >-i7:!, úuica ley f::'11 la 1uatt"riu, la cle11u11cia era un escrito q11e se prese11tal,a ante el Prefecto, quien or<hnaba _que se inscribiera in1nt'dialan1t,11te, por sel.'retaría, en un hbro especial, el uondne dt I dese u bridor ó desc11 bridores, de Ju sustancia descubierta y dt::'u1ús circunstancias que el interesudo quiera bacer constar en la denuncia en guar­da <le sus derecli os. Esb, s eran todas J as so lenu1 id a des á que tistuha11 sujf'tas las dt'llUllcias <le sustuncias inorgá­u icas para t ~ ne r el den,eb o á el las con10 01 igen de do-1u i u io, para llegHr á la coustilucióu definitiva de los títu­los de propitJdad.

l)e esu disposición se deduce que no @s hu blar con propiediul liablur de solen111ide.d ó legiti1nidad de títulos, porque la denu11cia es un hecho originario ó generador de drrechos, In que no necesitaba 1nás requisitos que la i uscri pción en los libros de la Prefectura para adquirir un derecho en resguardo de los que pudieran pretender­se por terceros que se llainasen descubridores de sus­tancias inorgáuicas.

Ahora bieu, los títulos, mejor dicho, los peditnentos números 9, 65 y 137 acreditan rn sí 1nitn1os su origen, y hablando por extensión, acreditHn por sí 1nis1nos su solemnidad y legitimidt-id, por cuanto expresan que son copia fiel de los libros de la Prefectura, f:tc.; de manera, en ton ces, que la observación del ll útnero 2. 0 de la vista del sefior Promotor no tiene ninguua baEe en derecho, ni importancia para las pretensiones fiscalBs de sustraer del dominio privado los derechos adquiridos por mis representados.

Por lo demas, al que hace la objeción es á quien le toca la prueba; así como el que se excepciona debe probar su excepción; ó el que impugna debe probar EU i1npug­nación, según es axiomático en derecho. De donde se deduce que, aunque no hubiera más razones que las es­puestas para demostrar la legitimidad impugnada, con ellas y por ellas deberá desecharse la observación fiscal.

Pero la verdad es, señor, que tan despretigiadas, tan caídas en desuso y desacierto son las defensas fiscales en materiR de salitres, que ya rayan en majadería, y en indecuroEa tenacidad la resistencia para darle á cada uno

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lo que le corresponde, según los dictados de la justicia, perjudicando con esa resistencia el desarrollo de la ri­queza nacional que está formada con la concurrencia de la riqueza privada.

Ya se palpa el mal que hacen al país los fiscalistas in­conscientes y retrógrados.

N. º. 3, del sefíor Promotor Fiscal. El sefior Promotor acepta que sea fidedigna la tras­

cripción que yo he hecho del artículo 5. 0 del Decreto-Ley de Bolivia de 31 de Diciembre de 1872, y saca de ella Ulla deducción ó argumento que, nunque no es lógico Hi correspondiente al derecho, es, en fin, una opinión.

Se dice que del art. 5: « resulta que para que la dili­c gencia sea eficaz y surta efectos legales, es necesario « que el interesado firme dicha diligencia en el libro es­« pecial de denuncios.,

Desde luego vemos que el diclámen se refiere, como no podría 1nenos de referirse, á la diligencia de inscrip­ción de la denuncia en el libro de denuncios, que se ha­cía por el secretario de la Prefectura, de doude se deduce que tal diligencia era un trámite y no el derecho 1nis1no que se adquiría por el descubrimiento, por el denuncio, propiamente dicho. Este es el derecho, y aquel el trá­mite prescrito para resguardar el derecho, de donde se deduciría que la 01nisión de un trámite ó diligencia enco­mendada á un tercero, al secretario, no perj udicarf a al derecho, no perjudicaría al denunciante.

Se co1nprende que esta sea la deducción de derecho, y no la del setlor Promotor, el hecho de que la 1nisma ley, úuica aplicable al caso, el Decreto-Ley citado, no ha sancionado Ja omisión de aquella obligación impueElta al secretario, con la pérdida del derecho.

Eu todae las legislaciones 1niueras se mira y se con .. te1npla al Descubridor, al Denuuciante que hace la mani­festación del hallazgo ó la denu~1cia, y este derecho, esta propiedad es la que la mis1ua lt-y trata de resguardar y librarla de la rapacidad de los extrafios; de tal 1nanera,

.entonces, qu6 no ea lógico supouer la pérdida de un de­recho tan esencial y sobre el tual vela la ley, por la onli· sión de un trámite que no depende de] propio descu­bridor.

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Esta opinió11 legal es sustentada p~r los tribunales _de Bolivia, corno se puede ver en la página II de las coptas aco111 pu nadas á fojas . . . .

Por lo de1ruig, repito lo que ya dije acerca de que ig-noro si eu los libros de la Prefectura de B\>livia de donde l1an Hi<lo tornadas las copias de fojas 1, 2 y 3, libros que tiene guardados el Fisco, su:::itrayéudolos á la invebtiga· eión de los interesados, aparezca ó no la diligencia de i nscri pcióu del denuncio fin nada por los interesados; pero, cualquiera q ne sea el hecho, el derecho se resguar­da, con10 dice el u rtículo 5. 0 del l)ecreto del 72, con la copia de la inserí pció11 certificada por el secretario. .

Según lo expuesto Ee verú, pues, que 110 son atendi­bles lttf::I observaciones que sobre 81 particular han hecho tanto In defensa contraria corno el señor Pro1notor Fiscal; no obstante, u11a y otro se equivocan al decir que nin­guua de lrs tres copia~ de foj~1s 1, 2 y 3 eslá firrnada por uiuguno de los interesados, pcrque la nún1ero ~ aparece que lo fué por dou Leqnaruo Dolhabaratz, y los nú1neros 65 y 137, acreditan que la diligencia fué firmada por los interesados. Ahora bien, sabido es que según el Decreto del 72, existe la Uo1nunidad 1ninera cuando uno de los mineros pide para sí y para sus consocios, y lo que haga uno favorece á los dernás, lo que está en analogía con lo dernás que preceptúa la ley dentro del régimen de la co-1nunidad.

Pero sea lo que fuere, el hecho legal es que el derecho lo crea el denuncio inscrito, y que los documentos prue­ban por sí mis1nos cuanto ellos acreditan. La propiedad la dá la ley al descubridor que denuncia, no la dá la vc-1 untad de autoridad .

..

N.0 4.-Este nú1nero del dictámen de fojas es una re­dundancia del señor Pro1notor, y como él se refiere á iguales observaciones del Fisco, yo hag0 igual rtf erencia, agregando, sin e1nbargo, nuevas opiniones, que US. apre­ciará.

Tanto una como otra defensa llama á las copias de pedimentos, simples papeles, sin· hacernos demostración alguna para llegar á ese conocimiento, por lo cual me atrevo á juzgar que tan pueril expresión es solo una opi-. , n1on.

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¿Cómo puijden llamarse siinples papeles á una copia fidedigna, auténticn, de una inscripción (JUe consta en libros oficiales, ó sea, en libros reconocidos por la ley? ¿Córno podrá lla1narse tal á una certificación de un fun­cionario público? No lo comprendo, sefior Juez, sino como una expresión baladí y sin sentido alguno.

Ruego á US. que á este respecto se sirva ver lo que dicen los tribunales de Sevilla en las copias de sentencias que tengo agregadas.

Bujo el N. 0 5, el deñor Prornotor .B-,i~cal hace un rozo­namiento inexacto y adernés inaceptable.

Es inexacto el razonamiento porque la ley no tiene efecto rP,troactivo, y es inaceptable porque á los actos ejecutados por los interesados, que les han creado un dere­cho real y efectivo, no les son aplicables sino las leyes vi­gen tes á la celehración de ellos.

'ranto más inexactas é inaceptables son las obEervacio­nes contrarias, cuanto que los derechos que sustento en la demanda est*n amparados por el 'fratado de Paz y Au1istad de 1904 celebrado entre las Repúblicas de Chile y Bolivia.

Según él, « serán reconocidos por las n Itas partes con­« tratantes los derechos privados de los uacionales ó ex­« tr&ujeros que hubieren sido legalmente adquiridos, en « los territorios que, en virtud de este 'fratado, quedPn « bajo la soberanía de uno ú otro país.»

Ahora bien, legalmeute adquirido es aquello cuya ad­quisición está hecha conforme á la ley, y según el Decre­to de 31 de Diciernbre (le 1872, ya citado, la deuuncia inscrita en el libro de la Prefectura era el origen de la adquisición, el origen del derecho, del dominio; sin ella, no había ni podía haber adquisición posible; de 1nanera, entonces, que si existe denuncia y ésta está inscrita en los libros de la Prefectura, el derecho adquirido por ella ha sido en conformidad á la ley, y debe respetarse en conformidad al rrratado.

Nuevamente cito á este respecto la opinión de los Tri­bunales de Bolivia, que se encuentra en las copias acom­patiadas con mi e~crito proveído el tres del actual, aná­logas á las de los magistrados de primera instancia, qu6 han tenido bajo su conocimiento causas sobre la misma materia.

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12D -

E~ d igua de aplauso la i ndepen<lencia de c1:iterio de J09 jueces Je pritnern instancia, que todos, unáuune1nen· te, han dudo lugar á estas de111audas. .

l rs. ha resuelto eu inuchí):-3 easos la flctual controver-eia, y eutre otros, en un euso del 111is1no sefior _Escuti Urn·g11: 1ue refiero á la seuteueia de 1 ~ <le Septiembre de 1 ~JOK.

Fi1aul111Puto hucht falla 011 esta causa la constancia de haben·w conee;lido ia pu~esió11 efecli vn lle los bienes de don Fran<'.Ísco l\1u11terola á los de1nás copartícipes, que juuto con la esposa de n1i representado, co1nponen la Sucesión de uquól, esa falta 1~. lleno hoy aco1npafiaudo la copiu ndjunta.

Por tuuto, Sírvase lTB. tener por acotnpañudo el docu1nento ad­

junto, presente al resol ver las razones ex puestas y, final­mente, ordenar que rija la citación para sentencia.

G

Opinión del Presidente de la Corte Superior de Bolivia

Copitnnos ntHt parte de la Vista. Fisca 1, de fecha 13 de Junio de 1907, dada por el abogado don Robustiano Vera (á quien ya he1nos presentado en eete folleto en la pági na 102), en el juicio seguirlo por los sefiores Chacón y otros con Fisco, Mensura de Salitreras, que se sigue en el 2.0 Juzgado.

Dice así: «III. Antes de entrar en materia debo exponer á US.

Jo siguiente: Como los periitnentos salitrales se regían por la ley bo­

liviana y los Tribunales de Chile tenían que fallar con arreglo á esa legislación y tal como allí se ha entendido y aplicado, y esta legislación no exigía otra cosa que el registro y que no existiera despueble declarado para re­conocer Jos derechos de los denunciantes, dí en los juzga­dos de Santiago numerosos dictámenes pidiendo_ la acep-

Toco 9

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tación de estas demandas. En igual sentido fallaron estas causas los jueces de letras; pero una sala de la II ustrísi.

- ma Corte revocó una de estas sentencias porque creyó que los peticionarios tenían que llenar primero una serie de requisitos, siendo que ellos son posteriores al denun­cio y se hacen cuando el interesado quiere usar de su derecho, no estaudo declarada en despueble su pro­piedad.

Creyendo que podía haberme equivocado en la apli­cación de las leyes bolivianas en eslas materias por no ser bien conoced{Jr de esa legislación y para salvar dudas, resolví en el acto consultar al Presiden te de la Corte Su. perior de Bolivia residente en ]a Ciudad de La Puz para que me dijera como se enten<lia y se habían allí aplicado estas leyes. Para elle le mandé copia de algunos fallos Je los jueces de lt tras y por fin el fallo de la Stda de la Cur­te de Apelaciones y le rogué que estudiando estos antece­de11 tes, n1e dijera si los jueces de letras y el que suscri -be, habiatnos aplicado 1nal las leyes ó la equivocada era la Sala aludida de la Corte, para rect!ficar mis conceptos y variar de opiuión Fi estaba equivocado.

Es natural que los jueces de Bolivia entiendan y apli­quen mejor sus leyes que los jueces de otras naciones que tal vez no están en antecedentes de las ideas de otro país al darse sus leyes.

El Presidente de dicho Tribunal boliviano estudió la cuestión y we la resolvió en pocas palabras, con fecha 26 de Enero de este afio.

El sefior Doctor don José I. de Quinlela, Presidente de la Corte Superior de La Paz, en Bolivia, me dice entre otras cosas lo siguiente:

« Al dictarse el Tratado de Paz con Chile en mil nove­« cientos cuatro, el pensa tniento dominante del Congreso « boliviano fué dejar establecido con la calidad de indis­« cutible, las adjudicáciones de sustancia'l inorgánicas en « et territorio que cedía.

« Si al Nuevo Soberano le asisten dudas, &cerca de la « legiti 1nidad de ellas, su deber es resol verla con las leyes « de orige,J, que sou las de adjudicación.~

«Estableciendo esta~ leyes que las denuncias de des­« cubrimiento se iuscriban en un Libro de la Prefectura « respectiva, debiendo para la declaratoria de despueble « de la8 mis1nas, observarse las reglas fijadas por el Códi­« go de Miuas (art. 5.º y 12 del <lecreto-1~ey de 31 de Di­« ciembre de mil ochocientos setenta y dos) uua vez que

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(< J,,s Libren de In Prefe<~tura de Cobija constaran <le di­" Jigencins de inscripción de descubri1nientos de_salitreras « e 11 el 'ro(lo, y que el deHpneble de ellas, regido por el , a, tículo 88 del Código de l\Iintts <le 1nil ochocientos cin· « cuenta v dos, ha de ser expresa1nente declarado, no (( cabe d11vdn que t•l derecho del denuneit-nlle, creado por , ül rflgi8tro, .,·u/J~i.,·IP nt tanto q,u! no hub1:ere recaído de-" durato1·ia judfrial rle dcsp1u1'Jle». .

«Tal t'8 (•l criterio con que aquí se aprecia la 1nater1a á , q11p, sp, refiere la con1unicació11 de ITS. de fticha 1!1 de , () i e i e r u 1, re lÍ ll i 111,). ,

Luego, pues, no hon103 esbHlo en error, en B·)livia solo se exigen dos cosas:

1. 0 l{egistro en el Li hro del Prefecto; y 2.o (lue uo se haya pronunciado sentencia judicial de

despueble confonne al art. H8 del Uórligo de Bolivia de 1~ü2. El que tenga título registrado y no declarado en despueble, tiene derecho á pedir ,.nensura y practicar las otras diligencias.

Si antes pude aurigar dntlus á este respecto, ahora sos­tengo corno antes y con un apoyo incontrovertible, que debe darse Jugará las de1nandas de mensura si el título eotá registrado y no <lee la rado en despueble. Al deman· dado le toca probar e~tus <los cusas y si no lo hace se debe atnparar al deinandante y hacerle justicia.

Los títulos de esta dernanda están registrados y no de­clarados en despueble, luego son buenos por más que el demandante haya paraliza<lo el uso de sus derechos por algunos afi.os.

US. sn be que en materia de minas, para ganarlas ó perderlas, 110 existe prescripción y que estos derechos se adquieren ó pierden solo por los medios que establece el Código de Minas ...... ,

-+4•

H

Asuntos Salitreros

Aunque los indiferentistas y los que se dan los aires de estar al corriente de lo que se acuerda en las intimi­dades del Gobierno, estimeu que es una inocentada es-

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cribir sobre los derechos que tienen los que poseen títu­los bolivianos de las salitreras del rroco, los que confia­mos en la justicia de nueatros tribunales que siempre han sido el orgullo de Chile, por su sabiduría, indepen­dencia y soberanía, de sus resoluciones, sin preocuparse 1nás que de aplicar las leyes, creemos que siempre hay con venieucia, patriotismo y honradez, en procurar por todos los medios posiules, hacer luz ante el público sobre este debatido asunto relacionado con cuestiones interna­cionales que pueden tener eco fuera del país, y ea un de­ber de todos los chilenos contribuir en lo posible á que no se amengüe el nito preslijio de que hasta hoy ha dis­frutado ante el inundo nuestro poder judi~ial.

Al terminar el Hño que acaba de pasar, tuvieron lugar dos hechos relacionados con nue~lros altos tribunales de justicia, que no sólo hicieron eco dentro del palacio de los Tribunales, Eino que t,,mbién en el extranjero y en nuestro país, uno de esos hechos fué, el en que el presi­dente del Directorio de la Sociedad Salitrera « Lau taro» en Londres, señor .Rau, al dar cuenta del estado de la so­ciedad, etnitió juicios desfavorables sobre las sentencias de nuestros altos tribunales y á la vez, la reclamación que sobre el mismo asuuto elevó ante el Presidente de la República el representante ue esa sociedad eu Chile, se­flor Sedingentatlt».

El otro hecho fué, la sentencia dictada por una de las Balas de la Corte de Apelaciones en el juicio de la Oo1nu­nidad Ojeda, sobre la negación de los derechos adquiri­dos por los que poseen pedimentos salitreros en el 'foco con títulos bolivianos; y co1no del primero de los hechos que citau1os se desprenden resoluciones de la Curte de Casación, que establecen jurisprudencia aplicable al se­guudo, sobre los derechos que legalmeute se adquieren con un si1n ple pedimento, nos vamos á permirir copiar la resolución de eEe alto tri uut1al, por no estar en ar1no­nía con el fallo de la sala de apelaciones dado en el jui­cio ()jeda y que se espera sea revocado por el tribunal de alzada, en vista de la jurisprudencia que él tiene es­tablecida y que las nunierosas sentenc~as de prirnera ins­tancia, unániniunente y sin ninguna excepción, se han diLtudo sobre estos juicios del rroco y que ~on la genui­na aplicación de las leyes, tan to chilenas co1no boli via­uas, que en este caso, sou exacta tnen te iguales, p Jrq ue así en Chile como en Bolivia, se les ha hecho arrancar de las Ordenanzas de la Nueva l~spafia, y asimismo los

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decretos que en an1Los países se han dictarlo sobre sali­treras, tienen por base esas 1nis1na~ ordenanzAs y en !ª~ que queda estH bleeido el axio1~a q ~e, de todo acto lepiti­mo arranca un derl cho y qur: s t se r, 1ercr1 en couf orniid ad ron las le,¡es, es lN¡almenfo adquirido, ~ien<lo á este dere· elio u I q 1.tH ~:t:' rf'liere el Trt1 tudo de Paz con Bol i vü1.

Drl h Sf~1llf::1eia de la sala de la Uorte de Apelaciones, se desprende que los pedi1nentos si1nples 4:llO son efica­ces y que 110 tie11t:>11 ningún \'alor según las leyes de Bo­Jivia,, co1no, y lo q1ie dieen las orde11nnzas y los decre­tos diC'tudus 6ohn~ t-'Sa 111i~:Hllft 1natt:>riu y que titan en sus considerandos to,la.,, la~ sentencias de prirnera instnncia que han re<"uíJo sobre estos juicios del ~roe,,? có1no que 110 tienen «eticaeia y ni11gún valor», cuando ese si1nple pedin1ento que da ú una propiedad adquirida legalrncn­te, el dt're('ho de exigir de lns nutoridades que se practi­quen his ddi9enr:ias de carácfrr ptJ"icial corr10 la mensura y otras, corno HEÍ 1nis1no, f'I que después de practicadas esas diligeucins periciales, pueda exigir se fxtienda el do· cu1nen to que ncre<li te deti u i ti va1nen te el derecho a<lq ui­rido.

Es ~in <luda alguna que todas estas consideraciones tuvo en vista la Sll prema Corte de Casación, para decir en u110 de sus co1u.úderandos en el juicio de la «Lautaro)> que cita in os, que: « los pedúnentos son títulos de propiedad de un inniueble nzina, que no son transferibles por instru­mento privado sino por escritura pública». Se espera, pues, que h1 Corte de Ca~ación no innovará en la jurispruden­cia ya establecida, y que declarará una vez 1nás, que los simples perlimentos son título8 de una propiedad adquiri­da le_qaln,ente.

Aunque se estima que los altos Tribunales de Justicia han de resolver conforme á la ley, los juicios llamados erróneamente, del Toco, hay c<,nveniencia pública en re­cordar lae diversas faces y peripecias porque hasta hoy han atravesado estos asuntos; desde Juego .hay un ver­dadero error en Ha mar «juicios sobre salitreras del Toco» á todos los que se tramitan, cuando la mayor parte de los pedirr.eutos están ubicados en todo el territorio que fué boliviano, esto puede verse en los libros de registros que tiene e11 su poder el Gobier11<,; los de e~tacas en t-1 Toco e11 actuttl trarnitación, no alcanzan á un centeuar, el resto, según consta de sus ubicaciones, se extienden al sur del río Loa hBsla el grado 23, y, de mar á cordillera; así es que hay una verdadera equivocación en decir que

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auuque el Toco tuviese tres pisos, los pedimentos he~hos 110 podrían mensurarse en esa Jocalidad.

Salvando ese error, diremos que á raíz de celebrado el tratado de paz con Bolivia y teniendo en vista sus disposi­cioues, se dieron 1neusuras á estacas salitreras al norte del grado 23 y en el Toco, pero como los pedi1nentos para mensuras fuesen en aumento, se alegó por el Gobierno que la mayor parte de esos documentos uo eran legales y que babia que j nstificar su origen; encontrados los li­bros de registros de pedimentos que los justificaban y que llevaban las autoridades buliviauas, fueron entrega­dos por las autoridades chilenas á una notaria para el uso del µúlJlico y con10 se viese que con ellos se exigirían ma­yores mensuras) se volvil á alegar que esos libros eran de origen dudoso porque los originales se los había lleva­do el mar en Cobija, pero co1no se probase que cuaudo salió el mar los libros estaban en Antofttgasta en 1nanos de la Prefectura que los llevaba allí, y como en ellos es-1 án eBtampadas las firmas de las autoridades boliviana~, el Gobierno sin 1nás que su voluntad, los quitó al nota­rio y los secuestró en Santir.go.

Vino en seguida la ley llamada de la constitución de la propiedarl salitrera, que coartó el plazo del derecho establecido por los códigos para ·1a recuperación de la propiedad, y co1no con este acto se menoscababa no Eólo los derechos de los chilelílos sino ta1nbién los de los súbditos bolivianos, derechos establecidos por el tratado de pAz con aquel Gobiern0, se forrnu!ó una protesta por el Ple· nipotenciario de esa nación.

Más tarde un Ministro Chileno y con motivo de una sentencia de una de las salas de la Corte de- Apth1ciones, trató de interprtÜlr las leyes de Bolivia sobre esta 1nate­ria salitr~ra, y ccJ1no el asunto iba en menoscabo de los derechos de los bolivianos y se estimase qne la interpre­tación no era la establecida por las leyes de Bolivia y diese motivo ·para creer que el Poder Ejecutivo trataba <le ej8rcer presión sobre el Judicial, el Plenipotenciario boliviano volvió á protestar por la falta de cu1nplin1iento de lo estipulado por el tratado de paz con su país.

El público se preguntará., ¿á qué obedecen estas resis­tencias injustificadas? No podría in os decirlo porque Eon muy numProsas y vnriadí1s las apreciaciones: los que se creen estar en las intirnidades del Gobierno dicen, que éste quiere á todo trance guardar co1no una reserva para

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la nación lo que se liorna ealitrerns del Toco, ¡re~erval Y pnru cuaudo y en virtud de qué deretho? .

( >igttu1os lo que dice el Delegado de Salitreras en ~u últirna 111en1<1ria ¡1EHH aprreinr {>l!JH <'Uándo es e~a ~eservn: .:Con lus co11et.,si1,nf·s sulitrults heel1as á ¡wrt1eulares lutHtn 11,,y, ltny Hu litre JHtrn nHlS <le ('ie11 nfíos y _estni:, _con­cet-inrH:s no s"11 6ino unu 11equtfH1 ¡1u1 te de Jp ~x1stenc1a de sulitre de propiednd del EstAdo»; así es que In reservita del 'roen es para dentro de ulgn11os siglc1s ó pura las ca· lendns griegns.

PHrece, (·11 resun1f-'ll, que lo que se procura hacer con todas estAs peripecias, es recordar los resoluciones de los tribuuules de justicia pAru protf•ger á las e1upreeas ex­trunjerHR, penriitiéndoles co1nbi1wciones y 1nouopolios que lwcen 1nuute11c,r alto el precio ele] salitre, para que se enriquf'z<·un sin preocuparse de que á esos precios de VC'llla, el s:.ilitre no f'stá al alcance de 1nuchos cousumi­dorf'R, lo que á Ju Vt>Z hoce que quede expedito el campo pnrtt que el salitre artificial y otros abonos hagan una co1npete11ciR tul, que ul fin reduzean á la nada Ja riqueza del país, pero los interesados dirán, «después de nosotros el diluvio».

Mucho aplaudirnos la medida que acaba de ordenar el Gobierno, no1nbra11do u•Ja co1nisión consultiva para eEitos nsn n tos su li treros, y el país espera que dada la competen· cia del perE01u1I q ne la forma, ha de aconsejar medidas que salven de un cntaclis1no la principal riquezs. con que cuenta In nación, lo que no será difícil, dada la base principal sobre que se apoya este asunto, que no es otra, que la ve11 ta del a bono á bajo precio: ofrézcanse fuertf s pritnas al que descubra un sistt-ma barato de beneficia­ción, désen facilid1:1des al acarreo y que la propaganda procure que los depóE-itos se hagan en muchas partes del mu11do y no sólo en Inglaterra y en Alemania como hoy se hace, pues para llevarlo de estos centros á otros puntos, como al Egipto por ejemplo, hace que el artículo se recargue tanto de precio que su adquisición es poco menos que iinposible.

X. I. Z.

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I

Comisión Salitrera

Decreto que la nombra

Santiago, 6 de Mayo de 1909.

N .0 356.-Considerando:

Que es de gran importancia resolver y estudiar con la 1nHyor detención y acopio de datos y antecedentes que Firvan para ilustrar el criterio del Gobierno, todos los ne­gocios y proble1nas relacionados con la industria ealitrera.

Que para este efecto y á fin de tornar las rnedidas 1nús arerta<las, es conveniente nombrar una comisión de fun­cionarios y personas especialmente preparadas en Esta 1nateria, para que suministren al Gobierno todos los iu· formes que éste solicite y eEtu<lie las diversas cuestiones relacionadas con Ja indicada industria.

He acordado y decreto: Nómbrese una comisión co1npuesta del seflor don Ra·

f ael Sotomayor; del Delegado Fiscal de Salitreras, don Francisco J. Castillo; del Ad1ninistrador dt la Caja de Crédito Salitrero, don llanión Bascufián Varas; del Geren­te de la Co1nbinación Salitrera, don Enrique Fisher Ru­bio; del Delegado de la A'3ociación Salitrera en Suntiugo, don Manuel Salinas; del Profesor rle la clase de Sali lre de la Universidad, don Belisario Díaz Osha; y de los se­flores don Eduardo Prisi, dc,n Darío Schiattini y don Luis Navarrete; para que estudien todas las cuestiones rela· cionadas con la industria salitrera y especiahneute para que inforrneu al Gobieruo y propongan las 1nedidas que convenga adoptar sobre los siguientes puutot1:

1.° Centralización de las ventae; 2. 0 Producción y elaboración del Sa!itre; 3.0 Propaganda del Salitre en el país y en el extran-.

Jero; 4. 0 Existencia calculada del Salitre; 5.º Situación <le abonos sitnilares co11 relación al Sa-

litre;

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t;.,, C,Justi t uciún de fin i ti va de la pro piedad salitrera l' a r ti e u J ar y del i In ita e i ú 11 de la ti se u l. ,

'l'órnese razón, co1nuníc1uese y publiqueee.-MoNTT.-1. uis 1 h:z:oto A.

Actas de las sesiones de la Comisión

Acta de la Sesión Inaugural de la Comisión nom­brada para el Estudio de los Problemas Sali­treros.

A lusa de la tarde del 1~ (le l\Tarzo se reunió en la Sala de l)espacbo del f:lefíor l\linistro de Hacieuda, la Co-1nisión uo1n broda... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ......................... .

s~ acordó que las reu 11iones de la Comisión fueran presididas por el Sf'fior 1\ii11i~tro.

Se de3ignó al sefior Rafael Sotomayor vice- presidente, y á (1on Luis Na varrete co1no afcretA.rio.

El sefior l\Iinistro declaró instalada la Co1nisión ........ .

INFORME GENERAL DE L! COMISION

Sefíor Ministro:

La Co1nisión que se sirvió nombrar el Departameuto del cargo de US., por decreto N.o 356, de 6 de Marzo úl­timo, presenta á US. el resultado de sus deliberaciones.

Pal'a el mejor <lese1n peño de ou cometido, la C0misión se dividió en tres suu-co1nisiones, acordando distribuir entre ellas los diversos te1nas indicados en el Dtcreto Supremo. Redactadoe los informes, fueron discutidas sus conclusiones, arrnollizándolas en su conjunto y en orden á las ideas dominantes en la Comisión. De e9tos trabajos dejan constancia los distintos anexos que se ac0mpañan á la presente co1nunicación, y que US. á de servirse te­ner por parte integrante de nuestro informe.

Seis fueron los puntos sometidos al estudio de la Co­misión. Para la redacción definitiva de los acuerdos y

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conclusiones adoptadas, los seguimos en el orden enume· rado fn el decreto.

"············································ ························~·· . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . ...................... .

VI. La Co1nisión acepta las couclusioufls en el infor111e· <le 1a tercera sub-comisióu, con leves alteraciones .......... .

INFORME DE LA TERCERA SUB-COMISIÓN

Sobre la Propiedad Salitrera

I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ............... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . ........... .

Lns peditnentos rle origen bolivia110 han dado lugar á lás de1na nrlAs ~obre Salitreras del Toco; la gran mayoría de eEtos juicios se siguen en Santingo, y su resolución está aun pendientP. Hny un verdadero interés general para la industria salitrera y para el Estado, en que esta cuestión del Toco sea prontamente fallada .

• • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • 1 •••.••••••••••••

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ........... -. . . . . ... ' ........ . II. En consecue11cia, la sub- comisión propone:

• • • • • • • • • • • • • • • • ••••••••••••••••••••••••• 1 ••••••••••••••••••••••••••••••

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . ................ ' . . . . . . ........... . 4. 0 Que el Fisco procure llegar con los particulares á

un advenimiento que termine la única cuestión salitrera que aun eetá pendiente, la del Tcco .......................... .

Santiago, 27 de Mayo de 1909.~(Finnado) Ran1ón Ba~cuñán V.-Francisco J. Castillo.--Luis Navarrete, Secretario.

J

De ''La Prensa" de Santiago

Doctrina jurídica sobre las salitreras del Toco Santiago, Julio 26 de 1909.

Corno Memorin para optar al grado de Licenciado en Leyes y Ciencias Políticas, el sefior Oscur Zaefferbr Sil va,

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Ji u pu l,l ¡ eadu u 1~ vol u 1nen de cien to seteu ta páginas, con el título que uus sirve de epígrafe.. .

El ~etiur Zuefferer C'stud1a dete111da1nente y con 1ntere· ~;111te aeupiu de docu1neutos, t~do Jo que se r~laciona con la debatida euestióu de lns salitreras concedidas por lus uuturidades bolivianas.

Coniienza por exponer los antecedentes de la contro-veri:!Íll, lu;ciendo la historia de las salitreros del 'foco; l t1ego pre~en tu, en res u rneu, las di versas opiniones sus­teu tadas ante los 'rriLunaJes ó 1nauifestadas en artículos de preusa, folletos, l'tc., y nnnlizuudo, por últin10, la argu-111entueiún de la DefenfH Fiscal, deduce 1a doctrina jud· dic·a que, ~wgúu su criterio, <lebe aplicarse en los juicios s()hre HH I itn·ras del 'l'oco.

El i;eiior Zaefft'rer, que en la parte expositiva de1nues­trn un co11oei111ie11to erudito de las leyt·s que rigen In 1na· turin y C:'ll la unulíticu un clttrí~i1no criterio jurídico que In asegurn nn brillante porvenir como abogado, terrnina su in1portn11te liuro cou Ju signie11te conelusióu:

.:lle llegado al téri11inu de 1ui estudio. En el curso de él creo hnuer abarcado la árdua cuestión en toda la com· pleja rninuciosidad de sus detalles. No obstante, que­dada iueonqdeto este trabajo sino adujera aquí todaviR algunas cousidernciones 1t<, ya relativas á la estricta jus­ticia que correspon<ie nplicar á los 'l'ribunales de nueE,tro país, sino á otra justicia 1nás elevada, más ámplia y que extiendo su órbita aún fuera de la rigurosa aplicación del in arco iln puesto por los preceptos de la legislación de un Estado. Es á la justicia generosa que debe presidir las relaciones de dos pueblos hermanos, ligados por la comu­nidad de origen y de tradiciones, que marchan unidos por una misma 1::euda de progreso, que han acordado por un acto sole1nne mantenerse en un campo de amie­tad sincera, impregnada de franqueza é hidalguía y exenta de mezquindades y bajezas. Es á esa justic!a á­la que se referirán 1nis últirnas observaciones y también al espíritu que debe animar á Chile eu el instante de su aplicación.

Las notas cambiadas sobre ]a cuestión del Toéo entre el represf ntante diplomático boliviano acreditado en esta capital y nuestra Cancillería, ponen de manifiesto Ja di­vergencia suscitada en la opinión de ámbos Gobiernos en cuauto á la aplicación de la cláusula última del art. 2.º del T1r8 tado.

De la nota del Excmo. señor Pinilla se desprende que

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en el concepto del Gobierno de Bolivia, los títulos de los si1uples peticionarios consti luyen derechos legalmente adquiridos qne el Gobierno de Chile está obligado á res­petar, en virtud de la estipuhtción tantas veces ya mencio­nada. Las razones que aduce el sefior Pinilla para consi­derar que los si1nples peticionarios poseen un derecho de propiedad, si bien originario, llegan á su máxi1num en cuanto á los adjudicatarios y concesionarios con rr1ensura ó posesión los que á juicio del representante boliviano poseen ya un derecho de propiedad perfecto y completo.

Nuestro PX· Ministro tle Relucioues señor Puga Borue, ha respondido á e,a nota expresando, entre otras cosas, que es opinión del Gobierno chileno que los sicnples peti­cionarios uo alcanzan á poseer derechos de propiedad y que en concepto de e5e Ministerio, Chile no está übligado á respetar las pretensioues que alegan aquellc,s. En cuan­t~ á lo detn:\s, si bien la nota contestnción no se pronun­cia categórica y ésplícitarnente reconoce el valor de aque­llos títulos y el deber de Chile de respetar los derechos que sostienen los pos6edores.

Por otra parte, la independencia constitucional de los poderes público~ no le permite inmiscuirse en cuestiones que entran únican1ente en la órbita jurisdicJiollal de los Tribunales de Justicia. No obstante el l'riinistro asegura á la Legación Boliviana, el respeto á las eEtipulaciones del Tratado.

De todo esto E e deduce que el Gobierno de Bolivia pa­trocina, como está en su deber de hacerlo, los derechos alegados por los simples peticionarioe, en la iuteligencia de que tales derechos, descouocidoó hasta ahora por uues­tros Tribuuales, sou válidos y están co1nprendidos en las estipulacionee del Tratado.

Estimo que Chile Ein dejar de cu1nplir CJn aquello á que el derecho y la legalidad de algunos títulos lo obli­gan, podría conciliar en cuanto á lo de1nás, las diver­gencias que se han suscitado y que al fin y al cabo Eolo tienen por origen una diversidad errada de concepto que 110 se tuvo el tino de esclarecer y discutir en tü-mpo opor­tuno.

Numerosas razones de entidad abonarían una con­ducta de conciliación generosa de parte de nue~tro Go­bierno.

Bolivia ha sido siernpre un país de !loble y elevado espíritu en sus relacioues con Chile. Como ene1nigo, fué un contendor leal que no conoció en sus 1nanejos los re-

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c:ur:-3 0 ~ vedado~ y que por otra parte pngó con pródiga gPueroHidarl el P!'eei~). de un ~rror de suli. gobernaut~s; ,·otuo tttnigo ha sido ludalgo, s111 doblece_s, frauco_ y s1_u­eero, sin que e11 su con<lucta de acercan11e_nt_o hacia Clule 1:iH liHyan notado esas vaeilueiones que ung11ulu dudas y recelos. ¿ Pur qué en ton ces no cotTt'S µ011de1nos á ese país con una eo11d11ct~ recíproca, iguahneute intachable?

IIagatnos de uuestra parte un esfuerzo y obviemos esa'i dificultades HÚll e;uando sea 1nediuute un acto de desprendituiento, que sin que signitique abJicaciones de nuestro derec~lio, 1nauitieste que sabemos corresponderá ltt lealtad de nuestros a1ni~os.

Nada tu~s justo eu 111i concepto. Uua transacción equi­tati vu cíJ11 los si ru ples peticionarios del 'ruco, realizada solo en consideración ul arn paro que el Gobierno de Bo­Ji via ha nwuife:,tado para éstos, constituiría un acto de incalculable beneti~io 1noral para nuestro país, sin sacri­tieio efectivo d~ ~u ri q uezH.

En e recto, recorrle1nos pri ro ero que los títulos de los sirnples peticionarios estón casi en su totalidad en 1nanos de chilenos, con raras exeepciones.

La entrega de los terrenos que representan esos títulos ó parte de ellos no significaría para el Estado desembolso n1 ny crecido ni gra varnea irreparable como es fácil de-1nostrtirlo en pocas razones.

Para ello basta recordar que el valor actual de los de­pósitos salitreros es nimio y que á esta causa se agregaría la falta de interesados, que hoy no abundan como antes, a.1nedrentados por la co1npeteucia con que tendrían que lu­char. Ade1nás el Estado recoge parte proporcional de las en­tradas de los cxplotndores, con el impuesto sobre el salitre.

Los juicios no significan para el Estado sino la pérdida de esa partici pacióu, que tendría en caso de explotarse los terrenos en litigio.

iVIientras el juicio dura, esas riquezas se pierden para el particular y se pienlen para el Fisco. Quizas una tran­sacción pronta y eq nitati va podría represen lar para el mis1no Estado por 1nedio de los impuestos que ingresa­rían á su erario en el espacio de tiempo que la transac· ción le ahorrada, una ganancia, sino equivule11te, por lo menos rnuy cercana á la pérdida que le rerortaría la si 1n ple entrega de esas concesiones.

Por otra parte, la entrega de los depósitos salitreros en litigio, no iríB en desmedro de la industria como lo alegan los actuales esplotadores del salitre. ·

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t· .. jos de existir esa gran a1nenaza de ruinn co11 que se pretende amedrentar al Gobierno, ello despertaría la acti­vidad industrial del norte, pues la itnperiosa necesid~.d de ex portar la producción, sacudiría el letargo en que ya­ce la propaganda salitrera en el extranjero.

Los beneficios que á Chile reportaría una conducta de reciprocidad absoluta para con Bolivia, al aceptar una transacción con los si1nplPs p9ticionarios, serían pues vn­M'ffll!.materiales en cuanto á Jas ventajas pecuniarias de que he hablado, y rnonües eu. cuauto rodearían el 1101n­bre de nuestra patria en el extranjero del prestigio que da una collducta generosa y consecueute, cual correspon­de á nuestras tradiciones y al espíritu 1nismo de nuestra raza.

Santiago, Abril de 1909.

--~--

K

Despueble Peruano

Y a hemos hablado en el cuerpo de éste folleto respec­to al despueble Chileno y Boliviano, vamos á copiar un decreto Peruano, para que se vea que la legislación es igual en casi todos los fines, principalmente en los <le origen latino.

Decreto que ordena se pida judicialmente el despueble de los estacamentos declarados en tal estado por el Gobierno.

Lima 15 de Marzo de 1879.

Visto el cficio de la Prefectura de Tarapacá, en que dá cuenta de la competencia en que han entrado el i11E1pec­tor Fiscal de Salitreras con el J nzgado <le Mi u ería de !quique, por causa de la~ de1nandas d~ Rmparo so_b!·e te­rrenos salitrales que el diputado admite en opos1c1ón á las inedidas que el inspector pone en práctica f>ara evitar

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la retuensnra de los terrenos que han caído en ·aespueble y son, por consecueucia, propiedad ~el Estado, y c_on el fin de hacer ceear, para. lo suces1 vo, competencias de igual no tu raleza que entorpecen el servicio y son ~~n trA­rins á la independencia de que goza el Poder J ud1c1al, Jo cuAI no púede aceptar el Gobierno; de confonnid~d con lo in for1nHrlo por lu sección del ra rno, se dispone que el Pre­fecto rle 'r¡trapacá, por 1nedio del agente fiscal de ese d.Ppnrhunento, solicite judicialmente el despueble de las oficinas y estacarnentos salitrales que, conforme á las or­denanzas do Minería, no han sido trabajadas durante ocho meses en )as pa 1npas salitrales de ese departarnen to para Jo cual Fe te1nitirá por la Dirección de Rentas á u.ichu prefectnra, una relación de los estacamentos y oficinas que no han sido compradas por el Gobierno por ésta causa.

Co1nuníquese y regístrese.-Rúbrica de S. E.-Izene. Hay que a<lvertir que el Gohierno del Pe1 ú, habría <le­

cretado con fecha 30 de Noviembre de 1868, un decreto suspendiendo las adjudicacic11es de estacas salitreras;

Que por ley de 18 de Enero de 1873, estancó el salitre; Que por ley de 14 de Diciembre de 1875, dictó la e.1·­

propiación de todos los terrenos salitrales, etc. etc., y á pesar <le ello estimó que debía pedirse judicialmente el despueble.

L

Despueble Argentino

A ma¡ror abun<lat~ie.nto tras~ribiwos aquí las reglus esta~lec1das por el Cod1go de !vI1nería de la República Ar­gentina HELATIVA8 AL DESPUEBLE DI!: PBHTE~E~l'I~R.

ART. 157. Es <lenunciable por despueblP una ,niua cuando no se han cu1nplido aquel]ns condil'iunes de In concesión que JJevan i1npuesta esta pena.

At:<.T. 158. Cualquiera persona puede <leu:111('iar Iu ini­na despoblada y obtener su registro y co1H:t·sil)n legal c~1n_pl1endo las c,,u<liciones de!3ignudas en los artículo~ s1gu1entf's.

AR:r. 159. El denuncitnlte presentará n11 escrito ü In autondad con1petente, expresuu<lo los hechos que co11 sti-

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tuyen el despueble, el nomhre de la 1nina y las sefíales 1nás precisas que deter1ninen su situacióu, el non1bre del mineral, en donde esté ubicada, y la clase de criadero q ne se explote.

Declarará ~ambién el nornbre del último proceder si furse conocido y de los dueños de las minas colin_dantes que estuvierEn ocupadas.

El escribano pondrá cargo al escrito, y certificará sobre los dernás pedi1nentos preoeutados, conforme á lo esta­blecido en la manifestación de los descubl'imientos.

A&·.r. 160. Presentado el pedimento, la autoridad man­dará citar al último poseedor y á los colindantes de mi­naR ocupadas para que usen de su derecho en el ténnino de veinte días sigui en tes á la notificaeión.

Si se ignoran sus no1nbres ó el lugar de su residencia, serán citados por medio de un cartel, que se fijará en las puertas de la oficina. del escribanu durante veinte días y que se insertará por tres veces durante ese ténnino en el periódico que designe la autoridad.

Serán en este caso notificados los respectivos adLninis­tra,lores, si existieren en el mineral donde está situada la mina denunciada.

El término para comparecer será de treinta días, con· tados desde el siguiente de la última públicación.

ART. 161. No presentá.ndose parte interesada á contra­decir el denuncio en los plazos señalados, la autoridad declarará despoblada la mina y mandará registrar el pe­ditnento en un libro especial.

ART. 162. Si los interesados se presentaren oportuna­mente á contradecir el despueble, se seguirá la causa has­ta pronunciarse sentencia, que absuelva á los contradic­tor~s, ó declare despoblada la niina y ordene el registro.

ART. 163. Verificado el registro, el demandante toma­ría posesión de la mina.

Tomará también posesión antes del registro y median­te providencia de la autoridad si la mina estuviere com­pleta1nente desamparada, sin operarios ni cuidador.

Esta posesión cesará si la autoridad declara íniproceden­te _t;[ denuncio. • • • • • • • .............. o • • • • • • • • • • • • • ••••••••••••••••••••••••••••••••••••••

Del Código de Minería de la República Argentina, san­ciouado el 8 de Diciembre de 1886 y puesto en vigencia desde el 1. 0 de Marzo de 1887 .-Edición del afio 1900 páginas 212 y siguientes. ~

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M

TERMINACION

Para coucluír por hoy, me he per1nitido llamar la ateu­-ción del lector en el folio de este í~libro, sin extensos co-1nentarios porque no hay para qué, .me bastarán pocas palabras.

Que para el Fisco chileno era un terni:lo fantaRma de gigantezcas proporciones el derecho boliviano, se despren­de de las conferencias diplomáticas prelirninares al Tra­tado de Paz y Ami~tad de 20 de Octubre de 190-1, que h 'j copiado en dicua página á la propia letra de ellas, y que ese fantasma crecía temiblernente para el propio Fisc 1)

chi!euo se demuestra con la transcripción <ie unos renglo · nea que aparecen en mi prirner libro en el folio 124: y 12r> de él donde yo decía á la letra. Con este motivo, n1e tras· Jadé el afio de 1902 á Antofagasta y tuve oportunidad de ver en la Notaría de D,>n Cci.rlo~ L. Sayago los 1nisrno3 Registros que durante tres años (187;3-1876) estuvieron á mi cargo, lo puedo asegurar por el tnucho conociLniento que de ellos tengo.

Pedí, pues, en dicha N ataría copias que rne fueron ()torgadas y que me sirvieron de base para la presenta­ción judicial que inicié en el misn10 Antofagasta.

Estando en tramitación estos experliente~, que f neron iniciados el 8 de ~Iarzo <le 1903, ( el '[\·atado se celebró el día 20 de Octubre de 190-1) en estado <le prueba con ttbnn­dantísima docurnentación autógrafa, irree1nplazable, se extraviaron <lel .Juzga<i0, sin que ~1aya si<l1> pn~ible con­seguirlos hasta hoy. Por esta razóil rne YÍ ea IH 11eef•sitlt1d de presentarLne nueyameute en Santiago, ncugié11d,,n10 ú Ja ley de 7 de Fehrero de 1906.

~e,no corno en n1i primer libro que nn haya aú11 con­el uído 1n i laborioso postulado y q ne así eu 1110 el gn tlTt' ro

que 110 abandona en el can1po de butalln la defensa de su baudera, así no abandonaré la defensa de la q ne yo he enarholttdo qu'=' no es otra que la de este 1ni eu1ble1na: Por la I?uerza de la Razón y del Derecho.

Toco 10

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Segúu sea el giro q ne el Fisco chileno siga después de­conoci<lo y debidamente estudiado este libro, así será también el que yo pueda impriinir á mi acción, en defensa de los intereses bolivianos que tan alto me han hecho· enarbolar mi bandera que la llevaré desplegada por can1-pos de acción inesperados pero por mí previstos.

Por la Fuerza de la Razón y del Derecho. ¿No cree el Fisco chileno, que de esta cuestión tan cla­

ra con10 la luz del ~ol pudieran emergir otras deriva<ias de la misn1a? Seguran1ente los hombres del gobierno de Chile en su fiscalismo no las han llegarlo á preveer, pero indudablemente ellaa se hallan ya previstas por nosotros.

Eu las páginas 54 y 55 de mi libro 1.0 sobre esta mis­ma cuestión se esbozan como correspoudía sin darles el desarrollo que eu adelante nos veremos obligados á darle los que litigamos contra el Fisco chileno. Oportunamente· las explayaremos ante el Arbitro ó fuera de él.

Santiago de Chile, á 1G de Julio de 1909.

RuPERTO ALYAREZ GAuCÍAr