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LEY DE APROVECNAMXENTO AGUAS NACIONALES CAPITULO 1 DE U PROPIEDAD DE LAS AGUAS Articulo 10.- Ccrrrasponde al Estada e1 dominio pleno, inalienable e imprescripti ble; 1,- 0e las aguas de los mares territoriales que bafian sus costas e islas, en la anchura determinada por el Derecho Internacional, con sus playas y sus ensenadas, bahías, radas, puertos y demás abrigos utilizables para la pesca y la navegación. 11.- CIst las aguas de los lagas, lagunas, esteros, rfos y riachuelas de corrientes constantes, con la excepción del Art. 30. Art.20.- Corresponde tambidn al Estado e l dominio de las aguas pluviales que discurren por tarr- nacionales, y el de las subterranoao e-n el -&-as - 1.- El domfnia de las aguas de vertia- que nacen y mueren dentro de una misma heredad. 11 .- El de, las aguas pluvialeO mien~ras discurren por un predio privado; ITI- E1 de 1 as aguas oubtert;skreas a'iumt)m&m$ en una heredad par el prczpSetarlo de la misma. ACCESIONES Art.40.- San d8f dominio del Estado 1,os terrenos que se unen a la zona marítima tsrrcsstre por las ac~esiones y aterramiento que ocasione el mar. Cuando por consecuencid de estas accesiones y par efecto da retirarse e1 mar, la línea interior que l i m i t a la expresada zona avance hacia aquel, los terrenos sobrankas de 10 que era antigua zona mar+ tima-terrestre '~asardn a ser propiedad del Estada, En caso de acordarse la venta de dicha terrsna, tendrán e7 derecha de tanteo 10s dueños de los que con ellos colinden.

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LEY DE APROVECNAMXENTO

AGUAS NACIONALES

C A P I T U L O 1

DE U PROPIEDAD DE LAS AGUAS

A r t i c u l o 10.- Ccrrrasponde al Estada e1 dominio pleno, inalienable e imprescr ip t i b l e ;

1,- 0e l a s aguas de l o s mares t e r r i t o r i a l e s que bafian sus costas e i s las , en la anchura determinada por el Derecho In ternac ional , con sus playas y sus ensenadas, bahías, radas, puertos y demás abrigos u t i l i z a b l e s para l a pesca y la navegación.

11.- CIst l a s aguas de l o s lagas, lagunas, esteros, r f os y r iachuelas de cor r ien tes constantes, con l a excepción del A r t . 30.

A r t . 2 0 . - Corresponde tambidn al Estado e l dominio de l a s aguas p luv ia les que discurren por tarr- nacionales, y el de las subterranoao e-n el -&-as -

1.- E l domfnia de l a s aguas de vertia- que nacen y mueren dentro de una misma heredad.

11 .- El de, las aguas pluvialeO mien~ras discurren por un predio privado;

ITI- E1 de 1 as aguas oubtert;skreas a'iumt)m&m$ en una heredad par el prczpSetarlo de la misma.

ACCESIONES

A r t . 4 0 . - San d 8 f dominio del Estado 1,os terrenos que se unen a la zona marítima tsrrcsstre por l as ac~es iones y aterramiento que ocasione el mar. Cuando por consecuencid de estas accesiones y par efecto da r e t i r a r s e e1 mar , l a l í nea i n t e r i o r que l i m i t a la expresada zona avance hacia aquel, los terrenos sobrankas de 10 que era ant igua zona mar+ t ima- te r res t re ' ~asa rdn a ser propiedad del Estada, En caso de acordarse l a venta de dicha terrsna, tendrán e7 derecha de tan teo 10s dueños de l o s que con ellos colinden.

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Art.50.- Son propiedad del Estado, las islas y cayos y a formadas y que se formen en la zona maritima, en l a maritimo-terrestre y en 10s ríos y besembocadurac. Pera si estas islas o cayos procediesen de haber cortado un rSa terreno de propiedad particular, continuar&n perteneciendo a las dueños de las f incas o fincas desmembradas. tos terrenos que fuesen accidentalmente inundados por las aguas de los lagos o por los arroyos, rfos y demas corrientes, continuaran siendo da propiedad de los dueños respectivos.

Art.60,- Pertenece al Estado, l a que e1 mar arroje y no tenga dueXo conoc i do.

Art.To.- tos czwaas del dominlü de1 Estada que queden en seca a conseacwl~i a de trabajas autor4 rados para el l o por crsncesi6n especial, serán da 70s ccxlcec;iianariau, slí nc.~s,a-astabIaaia c;oca en las condiciones con que aquella se hizo.

DEL APROVECWAMXENTO DE LAS AGUAS DEL . -.. ..~ ESTMK) ..ttliliS -. llautiWXCQ. AGRZCQLA Y FABRL-t.

sctr.7 E1 libre uso del m a r litot-afl, r f u r i rtavegables, lagas, lagunas, ansenadac, radas, bahías y abras ss en%i.ocuJan para navegar, pescar, embarcar, dessmbarcyr, fondear y otros actos semejantes confarme a las prescripcianqs legales que lo regulen. En e1 mísma caso, se encuentra al uso de 7as playas que autoriza a todos, con iguales restricciones, para transitar por ellas, bañarse, tender y enjugar ropas y redes ,, varar, carenar y construt r ambarcaclones, bañar ganado y recoger conchas, plantas y mariscos.

Art. $a,- Mientras las aguas corran por sus cauces naturals~ y pt fb l i cos , todos podrgin usar de ellas para beber, lavar rapas, vasijas y cualesquiera otros objetas bafiarce y abrevar a baAar ganadas, can sujecldn a los Reglamentos de Policfa.

A r t . f O.- En las aguas que, apartadas ar t f f icialmente de sus cauce# naturales, discurriasen por canales, acequias o acueductos dascubiorrtos, aunque pertenezcan a concesionarios particulares, todas padrdn extraer y conducir en vas i jas \a que necesiten para usos domest;tccrs y fabrl les y para el ríego de plantas aisladas; pero; la extraccibn habrÉi de hacerse precisamenta a mano, s i n genera alguna de máquina o aparato, y sin detener el cursa de1 agua ni 'deteriorar las margenes d e l canal o acequ.fa. Tadavfa dsberei la tttutorSdad límitar sl uso de esta derecho cuando cause perjuicio al concasiunaria de las aguas, se entiende que en praptedad prdvada nadie puede penetrar para buscar o usar el agua, s no mediar licencia de2 dueño.

Art, 1 t . - De1 m i s m a modo, an las canaiees, acequias u acueductos be agua de7 Estada a7 descubierto, aunque de aprovechamienta temporal de lee aeneeefunarioa, todo8 Podrdn lavar rOpaei veeije~ y ~WOO objetas, siempre que con ello no se d s t . e ~ J e ~ e ~ i las rtlaPiÉjenes R $

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e x i j a e7 uso a que se destinen las aguas, que estas se conservan en estado de pureza. Pero no se podrdn bañar ni abrevar ganados, sino precisamente en los sitios destinados a este objeto.

Art. 12.- Todo propietario puede abrir libremente pozos ordinarios para elevar agua dentro de sus fincas, Deber&, sin embargo, guardarse la distancia de das metros entre pozos y pozo, dentro de las pobfaciones, y de quince metros en e1 campo, entre la nueva excavaci6n y 709 pozos, estanques, fuentes y acequias permanentes de los vecinos. Se entiende que +am pozos ord4narias aquelias que se abren con el exclusivo objeto de atender el uso domtsstico o necesidades ordinarias de la vida,

Art. 13.- E l dueño 6.e cuafquier tar-fano prrcrbs-alwnix%r y r?propirrrsa plenamente, por medio de pozos artificiales o art;sEiwros y por socavones o galerías, l a s aguas que existan debajo de la superficte da su Finca, con tal de que no distraiga o aparte aguas príbf5cas o privadas de su corriente natural. Cuando amenatare pel igro de cgm-pw- camsecuancia de las labores de un pozo artss:iana, -van a galería se distraigan l a s aguas pr3n~lc.s~' D -pr*vadas, destinadas a un servicto público o a un aprovechantiento privado preexistente, con derechos legítimamente adquiridos, la autarídad, a solicitud de tos Tntaréfadm, ~ n d a r suspender 1 a. obra.

DEL A-MT-O Oí2 U§ AGUAS DEL ESTAMll PARA LA PESCA Y L A ALAV€GA€IFON

Art. 34,- Todos pueden pescar err cauces nacianales, stt-j.c"t;dn&se. ;i 1 as 1 syes y Regf amentos de Po1 i cía que especialmente sabre 'fa pesca Pwdasl dk-fae., s i ~ c c a que no se embaracen 1 a navegación y flotación.

Art.15.- En los canales, acequias o acuedUctos para la conducción da 4as -aguas.nacionales, aunque cbnstruf dob por 1 os concesionariw de éstas, y a menos de haberseles cofnrvsdo e? upmachamisnto de la pesca por las condiciones de la contrata, todos pueden pescar con anzuelo, redes o nasas, sujet$ndose a los reglamentos esp~mia34~5 da -13-Caesca,_,cm tal i no ge earlWraca.a+ C m b o q agua n i se deteriore al canal a sus drgen-,

krt. 16.- En las aguas de dominio privado y en concedidas para el establecimiento de viveros o criadero de pecas, solamente podrán pescar los dueños o contratistas o los que ,de ellos obtuvieren permiso, sin mds prescripciones que las relativas a l a salubridad públ i ca .

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BE L A CONTRATA DE APRQVECWAHIENTQ

A r S . l . Es necesaria contrata con e7 Gobíerno para el apr-ovechamiento de l a s aguas nacionales, dedicadas a empresas de interbs público y privado.

A r t , l a . - E l que durante t r e i n t a años, cantados hasta 7a fecha de esta ley, hubjese disfrutado de un aprove~hamiento de aguas naclanales sin oposicidn de 7a autori'dad o de tercero, tendrd derecho a continuar disfrutdndolo de conformidad con el Art. 39, aun cuando no pueda acreditar que obtuvo la corrsspondiente autor ización,

Are. fg,-.kxfo ~ ~ ~ ~ ~ 4 C ) * r t Q _ h a g ~ 3 9 6 - - ~ i p n a l ~ sta hecha sin perjuicio be tercero y dejando a salva 10s

derechas parLicu7ares. La duracicln de estas contratas se determinar$ en cada caco, sagt3r-i l a s circunstanctac.

A r t . 2Q.- En las contratas de agravechamianto be sguñs naclanalss, se entender4 z;o(lrprm&i& i a oa-ht~~t;bcn~eww...de domi niu nx.iOirgf

,--iao: $mmx--las obras de 'la presa y de 7 o s X a & + e u - + - ~ - t ~ ~ =

A r t . 23 .- En %oda contrata de apravechaqianto da aguas nacionales, se f i jírlrb' la naturaleza de Bcte, y s? fqere. para riegas, extensión da1 Zsrram que haya de regarse.

. v i p r r t o -anteciores a la presente ley, se, entender& concedida unicamante la cantii#.sle.agua ni4wsria para e3 objeto de aque 1 7 as.

A?%-.. 22. - kw-pgw--&i~3c;rs.~n&"idzish.p~&-un - a p r R .)

no-- apf?car~e a otro diverso s i no mediante nueve contrata-

A r t a 23.- E1 Gobierne no seni responsable de la falta o disrninuciórt ~ U , B pueda ~ o w l t a r en el caudal expresado an Ia conlrata, ya sea que praceda de errar o de cualquier otra causa.

A r t : . 24.- Siempre que en Iiatk-~cpfti=-jr-.rta,--arichatr#Jr-dg. ~ ~ & & , w - m m # t d 9 s ~ s z por espacio f i j o de tientpo, no se exprese uzra casa, et uso ~ontln~o S$ exCi9nQe par todos loa instantes, c4 fuese por dtas; el día natural se entenderá dcS minticuatra haras, desde media núche; s i fuese duradte el d i a a la noche, se entender$ entra la salida y pmsta del sol; y si fuese mr s~mncfs se contar8n desde las doce de fa rcoch da7 dam+ínga.

A r t , 25,- En la contrata de apravecharntanta de aguas nacionales, se obssrvsr% el siguiente arden de prsTerencia: X . - AbasCscirnisnita de poblaciones 11,- A b a ~ c i m l a n t o s da Serrocacriles 1x1- Riego I V . - Canales de navegacidn

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V . - Beneficios de café, molinos y otras fábricas, fuerza h l d r á ~ l i ~ a , barcas de paso y puentes flotantes.

.,¿i:tt-o de cada clase serán preferidas las empresas de mayor impartancia y utilidad; y en igualdad de ci~cunstanciaa, las que antes hubiesen solicitado 8 7 apróvechamisrtta, En lo referente al aprovechamiento de aguas Rara f i w a sgríc;crlas ser8n preferidos de acugrda can lo dispuesto en el C6digo Civil, los c e r m r?barer"los #uperiures en prcparci6n a l a 'cantidad da tewwnc~;-cu)t+asiaa o pbT cultivar. En todo-caso , s---m*.. 106 w- knmunas para elclervicio bam4stico, agrícola y fabr i? ,

A r t . 26. - Todo 'eri*~;de. auuas w~iens l ea , esta% (iuj.erb a q la expropiaci=p0r cqusas de uti 1 idad pdbl ica, previa 7u hw.wm+=eGSbrr,cvm-espundjcsnte. en favor da. atru íf;,roua&amisnto aua lo proceda, segirn e7 ord del artfcula antertor; pero no en favor de los que le sigan, a lHdl .sw-.-on-virtud-&&un& le)y especial.

Art. 27.- En c ~ ~ ~ d c d e incw?dia y; útr& yal&&%id&d w s r o - r t e a 6 . u A dispovfar. .inctant&aewwm-~e y sin tramitacibn ni

&&wwiznci6n previa, plero con sLijsci6n a l a s arCkwrantZs Y regtamentos, de las agtc;r.g necesariiks para.ceri%ewar a evitar 01 darlo. S i las ..+u&us--f;uesen nacionales no hibrd lugar ..a

? + k b r t m M - -p~m, s i id habrá s i $uitiscrert -ep? i&iW industria\ o agricola ú f u V n i - p s r G S c i i i f a r y M& stl d i r ; t e i & "tw&jsaescasw^perju j c i o aprstci abte .

A ~ B ~ - - = ~ - - C X - CBU6a3 mfiad) & .lilqtc& -...4~o. --una pobla~i6n no llegue a cien litros al dia pcrp habitante, de ellas veinte potables, podr4 ccl=ad4rsele d e la dest t n a ~ ~ ~ = , ~ - ~ + f i t i o r i ~ a , y p r a v i a 1 a r t n r w * t w i-iarc-idn, la cantidad que fatte- ~ r a - -le* ~ l f * -ekrt;acibn.

A r t . 23. - S3 'l a patrlactCln--necesi tadh dr ~aygu.zs pazsalas a-rsrru-a% ya de- Úw-caudaJ- de las no potables, pero; apl tcables a otros usos ptfb? ícctc y damgstt;icttc, podrá cornplletrSrsele, previa 'fa indernnizacidn, cuando-"'praceda, veinte !litros diarias de 188 primeras por cachhhabi tanta, aunque asta egntidad, agregada 4 l a no potable, exceda de los cien litros fi jadas en el A r t , anterior.

Arte 3Q.- NO M"-decretará la enaJenacibn Torcxasa da aguas d e propiedad particular para el abastecimienta da una poblacibn, sino cuando legalmenGe---se.* haya daclarada, en v i s t a de los estudias prácticados a l efecto,-aue no hay aguas mcjonalos aua ~ ~ 8 d a n ser aplicadas racionalmente al mismo objato.

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C A P I T U L O VI1

DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS NACIONALES PARA EL ABASTECIMIENTO DE LOS FERROCARRILES

Art.. 31 .- Las empresas de ferrocarri les podrr ln aprovechar, mediante zo i i z , -a~a, 1 as aguas nacionales que sean necesarias para el serviclo de las m i s m a s . Si las aguas estuviesen destinadas de antemano a otros aprovechamientos, deberá proceder la expropiacibn con arregla a la ley.

Art. 32 .- Para el mismo objeto y con l a s mismas fwmraTldariot; Dodrán las empresas abrir pozos ordinarios, norias o galerías, así como .bsvhb.lirr pterlwer oazas 9rt9~tmwtss 9 ~ r b r r ~ n a ~ d e ckrnrrnio nacional . A r t . 33.- Cuando los ferracarriles atraviesen terrsnoc de.r"icY)clstra en que el aprovechamiento de1 agua e inkor- a3 domin'to de la tierra, las empf-esswir - d f á R + ~ ~ P c C ~ O a tomar, en los puntos más c6chlee.tenl;sE ,para el servicio de "Ferrocacrri les, la cantidad de agua corresp-mdíente al Cerrmo que hayan ocupado y pagado quedando nhfigadas a sufragar en la mi- rrfworcidr, 3 b c gastas ordinarios y extraordinarios de la acequia,

Art. 34.- A falta o por insuficiencia de las madi- ÓYIQTIT& M los articulos anteriores, t e n d r h derecho las empresas da ferrocarriles, para e7 servicip euc?usivo de estas, al agua necesaria que, siendo de dominio particular no esté destinada a risos. bor960kCoOs;c y a~ te:- tawa ee apfT~ará la ley do exprapiacián fOt20G8.

C A P I T U L O VIXX

DEL A W E C H A H I F N T O QE LAS W N A C E W L E S PARA RIEGO

Art. 350.- Lo% duaf'fQG dL pfdidg. ~WtfgLtOs a vías P3bli~a8, padrdn reccLget T a f aguas pluviales que por el los a**-n y apr-rlaa en los riegos de sus predios, con sujeción a las leyes y . - ~ t ) m f ; r t d e conservación y palicia do l a r m i s m a s v i a r .

A rt . 360. - C o j d u a k da pr'edi OS 1 i ndantes can .crwaac nac +ori~"%es de caudal no continuo, como ramblas, barrancos u oros semejantes de dominio del estado, pueden aprauechar en su regadío las aguas pluviales que pQr ellos discurran, y construir a1 efecto, s i n necesidad de autorizacibn, malecones de tlerra y piedra suelta o empraaae m ó v i l e s o automávilac.

Art. 370.- Lo dispuesto en 70s artículos que praceden, respecto a las aguas pluviales, es aplicable a 7a de manantia'les discantinuoc que solo fluyen en epoca ae abundancia de Iluvlas.

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A r t . 380.- Ser& necesario permiso de1 Gubernador Político para c u r i s t r u i r presas p e r m a n e n t e s de F&bricas, a f i n de aprovechar en el i-lego las aguas pf uviales o 10s manantiales discontlnuos que corren p o r l o s cauces nac iona les . E l Gobernador lo concederá can conocimientos de cause y sin perjuicio de tercera.

Art. 390.- Los ribereños podrdn prevra autoriracion, establecer en las rndrgerles los r íus riachuelas de ~orricntes c o n s t a n l ; e s , y en los de lagos y lagunas bombas o cualquier otra artificia destinado a extraer las aguas para e1 riego de sus propiedades lirnitrofes, sin ningún gravamen, siem~re aue la cantidad no exceda de cincuenta litros por segundo, durante tres horas diarias y que no se causen perjuicios a f a navegaciun o f7ot.aeión.

A r t , 40.- E l que intenCace celebrar contrata con el fin de obtener el uco de las aguas para irrigación en canCidad que exceda de cincuenta 1 i t ras por segundo durante tres horas diarias, presentará su solicitud a7 Ministerio de AgPicultura, indicando la fuen%e y lugar de danda se ext raar i í i 5 1 ag'ua, la cantidad que necesita por sagundas, la extetwi 6n de 1 os terron- qui' 6;o propon& trr7gar, los títulos que prueben la propiedad de dichos terrenos, el volumsn apraxirnado de las aguas del r í o o carrisnL~ en la astacián seca, medio de que se valdrá para t.omar,las aguas, número de acequias y sus dirnensianas y los demás detalles que ssan da iapcwtmcia-

La solicitud se publicar& en el peri6dico oficial y en los particulares de los respectivos departamentos, por tres veces, de diez en diez dfas.

A r t , 4 t . - Pasados, par lo msnac, veinte dfas despuds 8e la B i t i m a publtcoci6n, e1 Ministerio do Agricultura, agregando sn su caso a las df 1 -l.r)onclrrr 1- opcroic iories que 'se hubisren presentado, las pasar$ a la Ofic~na T4cnica de T 23"' n w a que emita dictamen, previa frispeccidn y aforo por fa de UM tl. &s. im;.i;;nw 4s irrlgacibn de terrenos.

A r t . 42.- Devueltas las diligencias, si .el dictamen fuers fa*jor"ab.lcs al soficitante, el Ministerio dar& t~aslado de7 expediente aí gisca7 Gbnera,T de Cleeienda, por seis &%as; '2: ev&bttehcb trámite, se prrxreidsre a la ce'lebr64cfáh & S 7a cbntrata, en la cual se fijar&, con la mayor clor-idad y pr?cisidrr, los derechos y abligacianes de tas partes, el tiempo de auraci6n de la contrata, que en ningún casa exceder6 de veintici'nco años y los motivos especiales de caducidad.

A r t , 43,- En toda contrata que se celebre para el aprovechamienta de aguas, e1 MinistBr10 respectivo señalard'un tlempa prudencial para que la parts interesada presente los planos, diseños, datos topogrdficos y los demás informes que se crean indispansabisc. Los planos s e r B n aprobñrfns, modif i cadns o improhadús por ~ > 1 M i niskerio, previo dictamen de la Oficina TBcnica de Ingeniería.

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A r t . 44.- Ninguna contrata de esta clase será traspasada sin el prev ' io consentimienta del Gobierno.

A r t . 45.- S i se selicitare la modificacibn del contrato de arrendarnientú, se dará a peticí6n los trámites establecidos en el presente capítulo, para la solicitud primitiva,

A r t . 46.- Para e1 equitat~vo uso de las aguas nacionales, en cant~dades que excedan de1 límite f i j a d o en el A r t , 39, podrá e7 Ejecutivo dictar ordenanzas generales regíunalec o ecpeci ales para cada lago, laguna, río o corriente.

Art. 47.- Aprobada l a contraCa por el Congresa Nacional, en los casurj dwl Núrn.20, Ar t. 92 de la Cur?stitutii6r1 Po7 i t j ~ a , e1 Ministerio remitir& copia de la misma al Revisor de Concesiones y a1 Administrador da Rentas del respectivo departamento.

Art. 48.- El canon por el uso de las aguas, deberá pagarse en l a S i au i ~ n t a pragarc i b n . De una hasta veinte hectareas regadas an e3 año, libres. De veintiuna hec td raaa de ter-no en adelante, regadas en el año, un dólar por hact4rea.

C A P I T U L O XX

DEL AWWECWAMIENTO DE LAS AGUAS N á C X U E S PARA CANALES OE N A V E W E W

A r t . 49.- En las cantratas can una sociedad o Wresa p;rwti&or para canalizar un río con el objeto de hacerla nave~abie, a para construir un cana? de navegaeibn se dete@minami si la obra ha de ser auxiliada Con fondus del Estado, y se eslabiscerán de+o'ila&crrcr~Z*- lae candicims dE?. la m i s m a .

A r t . 50.- La curacidn de estas c a n t r r i t s s m e s c d r d , en ningún caso, de n o v e n t a años.

Art- 51 . - Vencido e? t&rrninu de ;fa contrata, las obras y e7 material en exploCac4bo, -arde S +.e+.. proafedad, +l ea%&, ein rsJnullsrac'iI).n -alguna.

Are. C 2 - - Pa9ad0lsrr iúc djez pr<rnOr~~'is,iTar= de4 kha7lab-au e n explatac-i&n un canal, y en lo suoesivo de cinco en C ~ ~ C U a ñ m , se proceder& a la revisión de las tarifas.

Art. 53.- Las empresas podr$n en cualquier tiempo reducir l o s precios de las tarifas poniéndolo en conoci7miento del Ejecutivo, En este caso, lo misma que en 1 os del artículo; anterior, se anunciardn al públlco, con ?,res meses al manos de ñnt íc ipac i f in las alteraciones que se hicieren.

A r f . 54,- Ser& obIigaci6n de 'las contrati:stas, conservar en buen eSCado l a s obras as% como el servicio de expfúraclbn s i estuviese a su carga.

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Para tales efectos, el Ejecutivo ejercerá la debida vigilancia. Cuando por f a l t a de cumplimiento de es te deber se irnposibi 1 i t a s e la navegncidn, el Gobierno f i j a r 4 un p l a z a para la reparacián dn las obras y reposici6n d e l material, y transcurridcz que sea, s i n haberse conseguido el objeto, declara caduca la con t ra ta .

CAPITULO X

DEL A-CWAWZENTO DE LAS AGUAS NACZO~ALES PARA ELAFKIAS. & PASO oUI)UTEG Y €S?d;BLES=IMIW6$ X W T R I A L E S

A r t . 55,- En 1us ríos na navog$bfes ni f lutab'les, podrán l ~ s par%iculares establecer barcas de paso o puantes da madera dsstinádos a7 servicio pdblica. Para ello se necesita parmis0 previo da1 A7ca7ú.o uuci+ciperl, si ambas FaSxgelnes en una misma compresidn municipal; del Qtwia-r k l i t i c o , ei las u&=- esth en municipios distintos de un mismo depart&m&&t3; y d e l Ministerio da Agricultura, si 1Bs mS@2;ler<a~, es* en n8s $83 Un departamento. La autoridad que conceda el perrniao +i jar&, el lugar en qus ha de funcionar l a barca a sl de1 libmala%ad&to de loa puentes; l a s

y eos+a*.knro para quu eu cm*I??UJCicHI y servicio ofrezcan a los trwaQIfi- m ~ ~ ~ ) ~ r i d a d .

Art. 56.- El que quiera e h f e c e r en los rios wimemte flatab'les baicas do. uasa o puentes para comunicar cami nos rurales a barcas. do paso en lee ~arntf~11)Y d C l n o ) z b B t gu&tqlchr-&&es sol i c i tard 1 a autorizacirSn de3 ~fnisteria de Agricultura swssando e3 punt;cz en que íntenten colocscias, SUS d+ñrCkrSf~n~f y ~íQkryi(Uhg y atqlllg'2lCjaftdd las tarifas de pasaje y serviciu. El GobSerm concedbrá la autartiatidn 4n los ~J$+-&HW d.&l articulo anterior, cuidan& qub &taak?f& 1 ~aruicio de flotación,

A r t . 57.- S61a bl Ministerio de AgricuiCure padrd cal- - WA i;L:*&laún GU- bt -r;laga e-- .rrcttmtes para el uso DOblico en los r í o s navegables, Al celebrar la contrata se fijar4n las ta r i fas de pasaje y las demás cond.icianes requeridas para el servicio de naye$Pc'tbn y flotaci6n, así coma para leo -la.&. roe -tes. A r t . 56.- Las cont;ra&as a q ~ n reGier-e a1 A r t . an te r io r s670 dar, durecho a indsara32acián de la obra cuando el Gabiohu3 4&GWi&e hatrscr da. a7 l a s en h e 6 i c i a da1 ishrariis a-3,

Art. 59.- Ninguna contrata a concesiBn 0bsti\rd para que el Ministerio de Agricultura disponga el establecimiento de barcas de paso y puentes, siempre que lo considere$ conveniente para el servicio público.

A r t . 60.- Compete tambisn a1 Ministerio de Agricultura, conceder autorizaci6n para el establecimiento de molinos y otros artefactos i n d u s t r i a l e s sltuados cerca de las Orillas de los rías navegables y f lotables, cuanda se conduzca por casero el agua nricesari a, y

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después reincorporar1 a a 1 a corriente. E n ningún caso se celebrará contrata para fin, perjudicándose l a 17avegaci6n o flotacibn de los ríos y a los establecimientos i n d u s t r i al e s existentes . Para obtener la contrata a que se refiere este artículo es r e q i i i s i to indispensable de quien lo solicite, ser dueño del terreno en que pretenda construir e1 beneficio para el artefacto, o estar ?trtc)rizado pare el l e de quien lo sea.

Art. 61.- Cuando un establecimiénto industrial comunique a las aguas sustancias o propiedades nocivas a la salubridad o vegetación, e7 Ejecutivo mandará a hacer un reconocimiento facultativo; y s i resultare cierto el p e r j u i c i o mandará a suspender el trabajo industrial hasta que sus dueños adopten el oportuno remedio. Los derechos y gastos de rsconocim)anto serán satisfechos por el que hubiere dado la queja, si resultare infundada, y en otro caso, por el dueño del establecimiento. Cuandoel ducGa o du-, en e1 t&rrnino de seis meces, no hubi-n adoptado el apartuno remedio. Se entorIderd r ~ u p cmwc%an a contifiuar en la explotacid0 de su industria.

C A P I T U L O XI

DEL A m E C H A M I R ( T 0 DE LAS AGUAS W E O N A L E S PARA REfU4 H I W L I C A

Art. 62.- La contrata para e1 desarrollo y aprovechamiento de las f uertas hidt-Aul icas, s610 p u d e celebrarscr mediante condiciones y por tiempo limitado.

Rrt. 63.- La facultad de celebrar contratas de fuerzas hidrgulica pertenece al Gobii?rno y Poder Ejecutivo el derecho de cupsrvigitancia sobre fa utilizacidn ¿e talee fuerzas.

Art. 64.- La contrata sera celebrada con el Ministerio de Agricultura, y a la solicitud deben acompañarse p l a n o s y d e s c r i w í ~ n c r s , que justifiquen la intencibn de ejecutar una construcción b& m a b Y d i ~ f wfY39. -y- d0 une explotacibn nacional.

Art. 65 .- No se acord9it-á la contrata s i 'Las i ~ a l a c i m proyectas con contrarias al ínter-46 general, s i su ejecución ocasiona perjuicios al pdbl i c o o causa dañas a los intereses de tercero, que no guarden proporci6n con las ventajas que de la obra se deriven.

Art. 66.- Toda contrata que se celebre cantendrá: T . - Nombre del r a p r a ~ e n ~ a n t a l a g a l si sd trata de sociedad,

corporación o establecimiento. 11.- Destino, capacidad y potencia de explotacibn 111- Cantidad de agua y altura de la caída I v . - Duracidn de la contrata V.- Obligaciones del contratista VI.- Causas que producen la extincibn del' derecho

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VII- Plazo para dar comienro a los trabajos, que nunca podrtl exceder de dos años.

VfII-Plazo dentro del cual debe entrar a funcionar la planta I X . - Canon que percibir& el Estado

Art. 67,- Los contratistas responderán de todo daño o perjuicia que sus trabajos ocasionen al p ú b l i c o o a las propiedades de tercero.

Art-68,- Todo 10 que obtenga concecibn para utíltzar las aguas de1 daminio del Estado, por medio de instalaciones hidr&ulicas, debe pagar al Estado un impuesto anual na Mnor de c)ba pasos par cabal la de fuerza.

Art, 69.- E1 ntimero de caballos de fuerza se computara para 10s efectos de pago del canon, conforme a l a cantidad de agua y a la caída, drisck, el punta en que se capte.

C A P I T U L O XII

Art. 7 0 . - &as dueños 4-8 predios liMzWaw -cridr g&&%i= tienen libertad de pQner defEVLsa& cantra las aguas en sus resmctívas ntdrgenes par medio de plantaciones, estacadas a cevestimiontoa, ~ismpr-e que lo juzguen conveniente. Las dueños de l a g u n a a tewvMLc encharcadi 4ue c t u t ~ a n -90s Q sengaplos, p m v-0~ terrenos públ i cos la 'tri- ~;cio;r;lq i+rr--para el terraplén y demárs obras.

A r t . 7 1 . - Cwr- E;rscut.ivo f a p o I i c f a v ~ n i * * ~ i 9 t t * t i la zona -;ti*iíh 3 -)+ imwu~i * -~b Y de las aguas

w y o * ~ .

A r t . 72.- En todo lo que no se halle previsto en 7a presente ley, al aprove~hamiento de 7- *ew- #--~--~-, o- pgZrc6 * 14

9Uc-e&za-d-P, C6dlgo C+vll r%&anxa.

A r t . 73.- Toda contrata reíativa al aprovechamiehta de las aguas nbgionales y para 10s diurgrsocs objetos determinados en l a presente ley, dehacia m - r s s ante e? Ministeri,~ de Fqmento, Agricultura y Trabaja, quien la tramitar& y recolvqrt5 da acuerdo con el reglamento o REGLAMENTOS QUE EL Ejecutivo dicte y que sean necesarios para Id aplicacidn de la mismh.

A r t . 74.- La presente ley empezará a reigir el primera de agosto ~rbximo.

Dado en Tegucigalpa, en el Salbn de Sesiones, a nueve de abrjl de m71 novecientos veintisiete.

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J .M . ALBIR S e c r e t a r i o

ANTONIO C. RIVERA Pres i d e n l e

FELIPE REYES Secretario

A l Poder Ejecutivo

Por tanto: E j e c ú t a U Tegucigalpa, D.C., 28 de abril #e 1927

M. PAZ BARAHONA

E l Secretario de Estado en e1 Despacho da Comento, Agcicultwe y Trabajo.