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SOLICITO SER TENIDO COMO AMICUS CURIAE
Al Sr. Juez en lo Civil y Comercial
de 45° Nominación:
César Edgardo Murúa, DNI Nº: 28.657.790, por derecho propio y en
representación de la Fundación para el Desarrollo de Políticas Sustentables
(FUNDEPS), con el patrocinio letrado del Dra. María Pérez Alsina, constituyendo
domicilio a los fines procesales en Artigas 120, sexto piso, oficina “I” de la ciudad
de Córdoba, me presento ante V.S. en estos autos caratulados “Fundación
Tercera Generación C/ Jolaga S.R.L. - Amparo Ambiental”, (Expte. 6229513),
en calidad de Amicus Curiae, y respetuosamente digo:
I.- OBJETO
Por medio del presente escrito, solicito a V.S. sirva tenerme constituido en
carácter de Amigo del Tribunal, con el objeto de acompañar a su consideración
fundamentos de hecho y de derecho, que considero relevantes a fin de resolver
adecuadamente sobre el objeto procesal existente en el marco de las presentes
actuaciones.
II.- INTERÉS EN EL PLEITO
En esta instancia se debaten cuestiones que estimamos de interés público
y trascendencia colectiva, puesto que se encuentran en juego DERECHOS
FUNDAMENTALES. Es dable destacar que Argentina ha ratificado instrumentos
internacionales de derechos humanos que incluyen derechos económicos,
sociales, culturales y ambientales (derecho al medio ambiente sano, al acceso al
agua y a la salud -PIDESCA-), hecho normativo que genera obligaciones jurídicas
concretas para el Estado y eventualmente para particulares. De modo que la
existencia de normas constitucionales que consagran derechos tienen un doble
efecto; por un lado, tanto la legislación inferior como la actuación de los poderes
del Estado - y aun los particulares - deben respetar esos derechos por ser normas
de carácter superior a las demás.
Que el arrojo ilegal de desechos y residuos químicos al cauce del Río
Suquía, camino Chacra de la Merced km 3 1/2, por parte del establecimiento de
curtiembre JOLAGA S.R.L., cuyos dueños son Jorge Ricardo Gawuryn y Ariel
Gawuryn, se ha producido en clara violación a la Ley General del Ambiente N°
25.675 y Ley de Política Ambiental Provincial N° 10.208, afectándose derechos de
raigambre constitucional -derecho a un medio ambiente sano -art. 41 CN -,
derecho a la salud, derecho a la vida -, no solo de la población del área afectada
sino también de toda la comunidad de la Provincia de Córdoba.
Por otro lado, dado el carácter relativamente general del lenguaje de estas
normas, para completar su contenido y permitir el ejercicio pleno de los derechos
que ellas reconocen se requiere de especificación o reglamentación, a través de
normas inferiores- como las leyes, reglamentos y ordenanzas- que serán puestas
en consideración en los apartados siguientes.
Las cuestiones en debate poseen gran relevancia y trascendencia tanto en
lo institucional como en lo cotidiano, superando el interés de las partes y afectando
a la sociedad en su conjunto. Ello, en cuanto la discusión busca por un lado el
cese de la actividad desarrollada por el establecimiento de curtiembre y por el otro
la recomposición del daño ambiental causado. El primer punto, pone en tensión
un “pretendido derecho” a explotar una actividad productiva por parte de la
curtiembre Jolaga S.R.L. y la protección debida a derechos consagrados
constitucionalmente, derecho a un ambiente sano y equilibrado (art. 41 C.N.) y al
uso y goce de los bienes de dominio público. El segundo punto, es lo relativo a la
recomposición ambiental que como obligación pesa sobre quién ha producido el
daño ambiental.
Todo ello poniendo de relieve la importancia que representan las aguas
para todos los ciudadanos, como medio para subsistir y sobrevivir, y que todo
curso de agua debe ser protegido y preservado por el Estado y los
particulares, para el uso y aprovechamiento de toda la sociedad sin restricción o
limitación alguna.
El interés de la Fundación para el Desarrollo de Políticas Sustentables
(FUNDEPS) en este pleito encuentra base en uno de sus ejes de trabajo, que es
la promoción y el fomento de la efectivización de los derechos económicos,
sociales, culturales y ambientales. El Área de Derechos Humanos de la
Fundación, mediante un trabajo permanente y coordinado, procura lograr avances
en el reconocimiento y efectiva realización de estos derechos a través de la
participación en discusiones judiciales y legislativas en casos cuya resolución
pueda tener impacto a nivel público. En esta línea, FUNDEPS también trabaja, en
coalición con otras organizaciones de la sociedad civil en la presentación de
informes y reportes a los organismos de monitoreo de los tratados de derechos
humanos ratificados por nuestro país1.
Desde su creación, FUNDEPS se ha comprometido en el tema del
derecho a un ambiente sano y equilibrado, siendo objeto de debate y estudio
dentro de la propia organización, como así también de trabajo conjunto con el
O´Neill Institute for National and Global Health Law, de la Georgetown University
(Washington, DC, Estados Unidos), ALIAR (Alianza Libre de Humo Argentina),
Global Forest Watch y otras ONGs.
A nivel provincial, FUNDEPS ha participado activamente del tratamiento
parlamentario de la Ley de Política Ambiental de la provincia de Córdoba N° 10208
sancionada el 11 de junio de 2014, como un actor social comprometido tanto en su
proceso de sanción como en su seguimiento y monitoreo con el objetivo de
fortalecer las políticas públicas locales.
Asimismo, junto a más de cuarenta instituciones gubernamentales y de la
sociedad civil, es miembro del Consejo Asesor de Cambio Climático creado por la
Resolución Nº 45/15 del Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos de la
Provincia. La Fundación tiene como principal tarea y aporte el asesoramiento
técnico legal en materia ambiental en resguardo de los derechos humanos y el
1 En colaboración con otras instituciones, FUNDEPS ha presentado informes que han sido incorporados a las
recomendaciones para Argentina del Comité para Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (2009) y del Comité para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2011).
desarrollo sostenible.
Además, como parte de la coalición global de organizaciones de la
sociedad civil “La Iniciativa de Acceso” (TAI), y como público interesado está
participando activamente en el proceso de construcción del Convenio Regional
sobre Acceso a la Información, Participación Pública y Acceso a la Justicia en
Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, en base al Principio 10 de la
Declaración de Río de Janeiro de 1992.
La Fundación ha participado de la Comisión de Ordenamiento Territorial de
Bosques Nativos (COTBN), que culminó en la sanción de la ley N° 9814, habiendo
sido miembro de la Unidad Ejecutora del Ordenamiento Territorial de Bosques
Nativos de la provincia de Córdoba creada por la resolución N° 328/08; y habiendo
participado, como parte del Foro Ambiental Córdoba, de la mesa de diálogo que
convocó la Secretaría General de la Gobernación en septiembre de 2016 a los
fines de actualizar el ordenamiento territorial de bosques nativos de la provincia de
Córdoba.
Por último, FUNDEPS ha participado en la audiencia pública por la
ampliación de la Estación depuradora de aguas residuales (EDAR Bajo Grande) y
las redes colectoras2 y en forma conjunta con la organización Las Omas ha
efectuado en Diciembre del año 2016, una serie de encuestas sobre salud y
percepción ambiental en el barrio Chacras de la Merced y barrios aledaños, a los
fines de lograr identificar la percepción de los vecinos acerca del funcionamiento
de la planta Edar Bajo Grande y los efectos contaminantes de la misma en la
población3.
III.- FUNDAMENTOS
A.- La figura del Amicus como herramienta de participación judicial.
Antecedentes en Córdoba.
2 Informe técnico legal presentado por FUNDEPS en la audiencia pública convocada por la Secretaría de ambiente y
Cambio Climático de la provincia de Córdoba con fecha 07/12/2016. Disponible en: http://www.fundeps.org/sites/default/files/audienciapublicaedar7.12.docx_2.pdf 3 FUNDEPS, Encuestas a la comunidad de Chacras de la Merced en relación a la planta cloacal Bajo Grande - Abril 2017.
Disponible en Nota en diario La Voz del interior, “Bajo Grande y contaminación, la combinación que preocupa” de fecha 31/05/2017 disponible en http://www.lavoz.com.ar/ciudadanos/bajo-grande-y-contaminacion-la-combinacion-que-mas-preocupa?cx_level=mas_de
El instituto del Amicus Curiae, -o Amigo del Tribunal-, introduce la
posibilidad de que terceros ajenos a una disputa judicial realicen presentaciones
ante el tribunal donde se tramita un litigio. Por ésta vía se admite a una o más
personas de existencia física o ideal, con reconocida competencia sobre la
cuestión debatida y un justificado interés en la resolución final del litigio,
comunicarse con el tribunal, para expresar sus opiniones en torno a la materia
discutida.
Los escritos de los Amicus Curiae tienen como objetivo traer al debate
criterios, argumentos y análisis que serán de utilidad al momento de decidir la
causa, elementos de juicio que podrán ser tenidos en cuenta por los operadores
jurídicos. Se trata de una figura que habilita canales de participación para la
sociedad civil en el ámbito del Poder Judicial, en casos de trascendencia social
como éste, donde existe un interés público claro. Correlativamente, hace más
transparente al debate público, la toma de posición de los grupos interesados, y
las razones que el tribunal tendrá en vista al adoptar y fundar su decisión4.
De antigua tradición, esta figura fue reconocida primero en forma
pretoriana por diversos tribunales del país y luego regulada expresamente por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, para la actuación ante sí mediante la
Acordada N° 28/20045. En ocasión de ésta última, la Corte expresó: ¨… la
intervención que se postula encuentra su fundamento, aún con anterioridad a la
reforma de 1994, en lo dispuesto en el art. 33 de la Constitución Nacional, en la
medida en que los fines que inspiran dicha participación consultan
sustancialmente las dos coordenadas que dispone el texto: la soberanía del
pueblo y la forma republicana de gobierno.” (Considerando 1°); ¨La actuación de
los Amigos del Tribunal encuentra sustento en el sistema interamericano al cual se
ha asignado jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22), pues ha sido objeto de
regulación en el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(art. 62.3) y ha sido expresamente autorizada por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos con sustento en los arts. 44 y 48 de la Convención
4
Abregú y Courtis, “Perspectivas y posibilidades del amicus curiae en el derecho argentino”, La aplicación de los tratados
internacionales sobre derechos humanos por los tribunales locales, PNUD y Editores del Puerto, 2º Edición, Bs. As., 1998. 5 Corte Suprema de Justicia de la Nación, Acordada N° 28/2004.
Americana” (Considerando 2º). La mentada reglamentación, que se aplicó en
forma supletoria en las jurisdicciones que no contaban con una regulación
expresa, ha sido modificada y perfeccionada recientemente a través de la
Acordada N° 7/20136 -luego de un amplio proceso de consulta a organizaciones
de la sociedad civil- “a fin de procurar una mayor y mejor intervención de estos
actores sociales y, con ello, de alcanzar los altos propósitos perseguidos de
pluralizar y enriquecer el debate constitucional, así como de fortalecer la
legitimación de las decisiones jurisdiccionales…¨
Es importante destacar que no sólo organismos de derechos humanos se
han inclinado por la adopción de la figura del Amicus, sino que existe una vasta
colección de jurisprudencia en tribunales federales y locales, de la que se
desprende que la circunstancia de que el legislador no haya previsto
expresamente la presentación de este tipo de escritos en esta jurisdicción, no
constituye un obstáculo para su procedencia, en cualquier instancia de un proceso
aún abierto, y sin que exista una limitación en función del fuero que se trate.
Como ejemplo del desarrollo jurisprudencial en la Provincia de Córdoba,
podemos citar sin ánimo de ser exhaustivos, “Möller, María A. D. – Habeas Corpus
Correctivo – Recurso de Apelación” (Causa "H"/11/2005 2006)7, “Portal de Belén
Asociación Civil c. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba” (2013)8; y
especialmente “La Voz del Interior S.A. c/ Ente Regulador de los Servicios
Públicos (ERSEP) – Amparo” (2004)9 en donde se consideraba:
“Que en este tipo especial de pedido de participación el requerimiento de
la conformidad de las partes -cuya necesidad se encuentra discutida- importará
disponer una sustanciación que no resulta procedente ni aconsejable en este tipo
de proceso (art. 8° ley 4915); que sólo en la sentencia y si fuere menester, el
tribunal se referirá a los argumentos jurídicos expuestos por los presentantes;”
“Que los interesados han encuadrado su pedido en la figura de “amigos
6 Corte Suprema de Justicia de la Nación Acordada N° 7/2013 http://www.csjn.gov.ar/docus/documentos/verdoc.jsp
7 Cámara de Acusación de Córdoba “Hábeas corpus presentado por María A. D. Möller (representante de familiares de
desaparecidos y detenido por razones políticas) - Recurso de apelación" 20/04/2006. 8 Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba “Portal de Belén Asociación Civil c. Superior Gobierno de la
Provincia de Córdoba” 21/05/2013. 9 Juzgado de 48ª Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba “La Voz del Interior S.A. c/ Ente Regulador de
los Servicios Públicos (ERSEP) – Amparo” 26/08/2004.
del tribunal” recientemente reglamentada por la C.S.J.N. (Acuerdo nro. 28 del 14-
7-04); que si bien esa norma no resulta imperativa en el ámbito local (arts. 5 y 121
de la C. Nac.), por los antecedentes que informan al instituto resulta aconsejable
admitir el pedido en la primera instancia y antes del dictado de la sentencia;”
“Que la figura cuenta con recepción legislativa en ciertas áreas dentro del
derecho argentino y precedentes jurisprudenciales vinculados a los derechos
humanos, lo que autoriza al tribunal a tener presente dichos antecedentes en
función de lo dispuesto por el art. 887 del C. Proc. (cfr. arts. 19, última parte, 31 y
33 de la Constitución Nacional);”
En razón de lo fundadamente expuesto, solicitamos a V.S. incorpore el
presente a la causa y al tiempo de resolver, tenga en cuenta lo que aquí se
desarrolla.
B- CONCEPTO DE AMBIENTE: BIEN COLECTIVO.
Que la Reforma Constitucional de 1994 ha incorporado a nuestra Carta
Magna la denominada “cláusula ambiental”, elevando de esta manera a la
jerarquía de fundamental y supra-legal el derecho en ciernes. Así las cosas, el art.
41 de nuestra Constitución Nacional define lo que debe entenderse por
“ambiente”, en los siguientes términos:
“Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”.
Podemos advertir que las cualidades constitucionales del ambiente,
además de definirlo, poseen gran valor práctico, no meramente declamativo. El
ambiente constitucionalizado no es cualquier ambiente, es uno en particular:
“sano”, “equilibrado”, “apto para el desarrollo humano” y “en el que no se
comprometa a las generaciones futuras”; en síntesis, el verdadero alcance y
significado del término "ambiente" se logra de una lectura integral del art. 41 CN.
Se trata entonces, de un ambiente “adjetivado” y no de cualquier ambiente; en
definitiva, de un determinado tipo de ambiente. De modo que son varias las
coordenadas que definen el ambiente protegido por el texto constitucional; el
ambiente constitucionalizado exige que ninguno de estos adjetivos falte; cada
cualidad deberá interactuar con las otras, redefiniéndose cada una dinámicamente
con las otras, en pos del mejor cuidado y recomposición del ambiente.
Para el caso que nos convoca, nos interesa destacar cada una de estas
cualidades. Cuando la Constitución Nacional reconoce el derecho al ambiente
"sano" sin duda lo acerca al ser humano: “a los efectos que el medio produce -o
puede producir- en el hombre”, esta significación nos da la pauta en definitiva, de
que el derecho al ambiente es "un derecho del hombre, un derecho humano
fundamental".
Podemos afirmar, sin temor a ser mal interpretados, que tal adjetivación, en
lo relativo al "hombre", implica que la salud de los seres humanos no resulte
dañada, ni impedida, ni puesta en riesgo o peligro, pues el término "sano" alude al
que "facilita la instalación de personas en un entorno favorable a su bienestar". A
esta altura de la exposición, ninguna duda cabe respecto de la estrecha e íntima
relación que existe entre el “ambiente sano” y el “derecho a la salud”10, ya que un
ambiente que no reúna esta cualidad, indefectiblemente está afectando nuestro
derecho humano esencial a la salud, y con ello, a la vida.
Que en tal sentido, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación
que: “El derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta
reconocido y garantizado por la Constitución Nacional”- (Fallos 302:1284 - [JA
2001-I-464]; 310:112). También ha dicho que “el hombre es eje y centro de todo el
sistema jurídico y que, en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza
trascendente-, “su persona es inviolable y constituye el valor fundamental respecto
10
En este sentido, cabe destacar que el término "salud" debe interpretarse en el amplio sentido que brinda el párrafo 2º del
Preámbulo de la Constitución de la OMS. (Organización Mundial de la Salud), que la define como "un estado completo de bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades".
del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” (Fallos
316:479 [JA 1993-IV-558]. Es decir, el derecho a la vida es el derecho humano
fundamental, reconocido por nuestra Constitución Nacional, respecto del cual, el
resto de los derechos (de trabajar, de comerciar, de ejercer la industria lícita, de
propiedad, etc.) tiene siempre el carácter “instrumental”.
En el caso en concreto, es dable destacar que el medio ambiente que ha
sido afectado por las actividades irregulares de las curtiembres es la zona
circundante al lugar en donde están instalado estos establecimientos industriales,
debido al arrojo ilegal de residuos y desechos químicos; y además las aguas abajo
del río Suquía que se han visto contaminadas por estos desechos. Entendido el
ambiente como bien público, colectivo y en sentido amplio, también implica la
afectación de otros derechos, como el derecho a la salud y a la vida de los vecinos
y vecinas de los barrios circundantes y aguas abajo.
B. I. RÍO SUQUÍA COMO BIEN PÚBLICO
En el caso que nos convoca, no debe perderse de vista el carácter de bien
público del río Suquía y el daño ambiental que la firma Jolaga S.R.L. ha producido
con su accionar al verter residuos y desechos químicos contaminando el cauce del
río Suquía, siendo uno de los cinco ríos más importantes de la provincia de
Córdoba.
El régimen jurídico de aguas es clasificado por el Código Civil y Comercial
según la titularidad del dominio, ya sean de dominio privado o dominio público. En
relación al dominio público de las aguas, el artículo 235 en su inciso c) establece:
“Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por
leyes especiales:…c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren
por cauces naturales (…). Se entiende por río el agua, las playas y el lecho
por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las
máximas crecidas ordinarias(…). Asimismo en su artículo 237 se establecen en
forma explícita los caracteres de los bienes de dominio público: “son
inenajenables, inembargables e imprescriptibles”.
Autores argentinos como Roberto Dromi y Manuel María Diez, subrayan
que el código civil argentino no otorga definición alguna a la expresión “dominio
público”. Por ello, definen al dominio público como “un conjunto de bienes
afectados al uso directo o indirecto de los particulares”. Finalmente, Dromi
resalta lo siguiente: “Lo que define a un bien de público y le imprime sus notas
correlativas –entre ellas la inalienabilidad y la imprescriptibilidad- es su afectación
al uso público, directo o indirecto”11.
Comprendido dentro del concepto de dominio público que se definió ut
supra, el Río Suquía es un recurso ambiental que constituye un bien público. Por
lo tanto, según la Ley Nacional General del Ambiente N° 25.675 del año 2002, la
política ambiental nacional debe cumplir con el objetivo de “asegurar la
preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los
recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las
diferentes actividades antrópicas” [...] “Prevenir los efectos nocivos o peligrosos
que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la
sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo.”
Resulta por lo tanto, en el caso concreto, que la consecuencia del accionar
de la Curtiembre Jolaga S.R.L. es la contaminación del río Suquía, que por su
carácter de bien público, y siguiendo el ordenamiento jurídico de nuestro país,
provincia y municipio, debe ser protegido para que su uso y goce sea un beneficio
de todos los habitantes de la nación, y no de unos pocos que por desplegar una
actividad económica de manera ilegal e irregular próxima al curso del río, han
causado un daño ambiental en sentido amplio y perjudicando a los vecinos y
vecinas de los barrios circundantes y agua abajo.
B. II. EXISTENCIA DE DAÑO AMBIENTAL Y OBLIGACIÓN DE RECOMPONER.
El “daño ambiental de incidencia colectiva”, es definido por la LGA en su
art. 27 in fine, que establece: “Se define al daño ambiental como toda alteración
relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de
los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos”.
11
Dromi R. y Diez M. (2007) en Ley Nº 1294/87 “Orgánica Municipal concordada y comentada” por Dr. Levi Bueno.
En el caso del daño al ambiente, nos encontramos con un daño al medio,
ya sea mediante su alteración o destrucción, que afecta la calidad de vida de los
distintos seres vivos, sus ecosistemas y los componentes de la noción de
ambiente. Cuando existe daño al ambiente, no debe necesariamente concretarse
un daño específico o puntual a las personas o sus bienes particulares. Por el
contrario, en la órbita del derecho clásico de daños, el daño es producido a las
personas o sus cosas, por un menoscabo al ambiente. En consecuencia, el
ambiente es un medio a través del cual se le ocasiona una lesión o daño a una
persona o a su patrimonio. En muchas circunstancias, ambas categorías de
daño (al ambiente y a las personas) coexisten.
Si bien tradicionalmente, sólo ha sido reconocido el daño a las personas o
sus bienes mediante la utilización de los institutos que provee el derecho civil; el
daño ambiental per se, al reunir características distintas al daño a los individuos
a través del ambiente, merece otro tratamiento que presente soluciones a su
complejidad conceptual conforme al paradigma de la sustentabilidad. Por
eso es fundamental, la consideración de nuevas herramientas y aportes desde la
experiencia jurisprudencial, doctrinaria y comparada en la materia. Cabe destacar
que la diferenciación conceptual de ambos tipos de daño encuentra su
fundamento en la Constitución Nacional, y eco en precedentes jurisprudenciales
de envergadura, a saber el caso “Copetro” y “Subterráneos de Buenos Aires c/
Shell”, como así también en doctrina conteste. Hutchinson considera a la
responsabilidad ambiental colectiva como aquella “producida como
consecuencia de la conducta (comisiva u omisiva) de los particulares o de
entes públicos, pero en relación con otro particular (responsabilidad civil o
administrativa, según los casos) sino con el Estado (como protector del
ambiente) y la comunidad; es decir nos ubicamos en el caso de que no
existan daños concretos a algún bien de un particular, sino que estamos
ante daños colectivos o comunitarios12”.
En la misma línea, Gonzalez Garabelli y Pettit señalan que la
responsabilidad ambiental consiste en la obligacion de recomponer y/o
12
Mosset Turraspe-Hutchinson-Donna. “Daño ambiental”. Tomo II. Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 199, pág. 16.
resarcir el dano causado al ambiente o a las personas a traves del ambiente,
como consecuencia de actos u omisiones de afectacion ambiental negativa.
El concepto de responsabilidad ambiental incluye la responsabilidad civil,
administrativa y penal. La responsabilidad civil ambiental es, por consiguiente,
aquella que deriva del daño o perjuicio causado por una conducta que conculca o
pone en riesgo el ambiente, y que se concreta en el daño ambiental sufrido por
una persona determinada o grupo de personas, como consecuencia de la
contaminación de elementos ambientales13.
Bajo estos conceptos, la parte demandada ha desplegado conductas - a
través del arrojo ilegal de residuos y sustancias tóxicas a una laguna a cielo
abierto, lo que por simple gravedad desembocan en el río Suquía - que han
concretado la existencia de un daño ambiental.
Además, conforme al factor de atribución, la actividad riesgosa del
establecimiento de la curtiembre, admite como factor objetivo al riesgo creado, en
consonancia con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la
causa “Mosca”14. Por lo demás, pueden coexistir los factores objetivos y subjetivos
de atribución de responsabilidad ya que al riesgo o vicio pueden adicionarles la
culpa del dueño o guardián demandados o reconvenidos, a través de la valoración
de su negligencia, imprudencia o impericia. En suma: es admisible una imputación
dual y concurrente de responsabilidad (riesgo creado más culpa). De modo,
entonces, que la responsabilidad objetiva por riesgo creado no excluye que
concurra y coexista con la responsabilidad subjetiva del dueño o guardián. 15
Sin perjuicio de la responsabilidad mencionada anteriormente, pesa sobre
la demandada un deber general de prevención del daño, regulado en el artículo
1710 del CCyC, y en especial, teniendo en cuenta que involucra la utilización de
materiales químicos que son parte de la actividad productiva habitual de JOLAGA
S.R.L. Por lo cual la demandada debe conocer los efectos nocivos y mayor es la
13
GONZALEZ GARABELLI, C. A. – PETTIT, H. A. (2007). Manual de Derecho agrario y ambiental. Asunción:
Intercontinental. 14
Corte Suprema de Justicia de la Nacion. “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y
otros s/ daños y perjuicios”. Buenos Aires, 6 de marzo de 2007. 15
Galdos Jorge Mario. “El art. 1757 del Código Civil y Comercial Unificado (el anterior art. 1113 Código Civil)” RCy S Año
XVII-Número 4.Abril 2015 pág 176.
diligencia exigible que pesa sobre la misma, como lo estipula el artículo 1725 del
CCyC. Además, el principio de la prevención es consagrado en la LGA y en la ley
de Política Ambiental N° 10.208, entendido como “Las causas y las fuentes de los
problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de
prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir”. En este
sentido, Cafferatta, nos enseña que “lo primero es prevenir, y si no obstante,
ocurre el dano, lo siguiente sera indemnizar (resarcir) o en el caso del dano
ambiental colectivo, recomponer (o compensar ambientalmente), y disuadir
mediante sanciones pecuniarias disuasivas, para que aquellas conductas
con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva”16.
Que en el caso de autos, el daño ambiental ha quedado constatado, por lo
que corresponde activar la función de recomposición ambiental por parte de
quienes han desplegado conductas antijurídicas, incumpliendo el deber de
prevención y de las normativas ambientales y civiles, siendo responsable
ambientalmente en la esfera civil la curtiembre Jolaga S.R.L
B. III NORMATIVA APLICABLE.
La Ley Nacional N° 25.675 de Política Ambiental Nacional en el artículo 27
establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que,
por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva. Define el
daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el
ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores
colectivos. En tal sentido, establece en su art. 28 la obligación y
responsabilidad objetiva de restablecer las cosas al estado anterior a su
producción por parte de quien lo causó; y que en caso de que no sea
técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia
16
CAFFERATTA, N. A. Derecho ambiental en el Código Civil y Comercial de la Nación. Publicado en: Sup. Esp. Nuevo
Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 17/11/2014, 273. Cita Online: AR/DOC/3833/2014.
ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación
Ambiental.
En cuanto a la normativa provincial, la Ley 10208 establece en su artículo 4
los principios ambientales que rigen la política ambiental provincial, entre ellos el
“Principio de responsabilidad”: el generador de efectos degradantes del
ambiente -actuales o futuros- es responsable de los costos de las acciones
preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los
sistemas de responsabilidad ambiental que corresponda (art. 4, inc. f).
Además, tanto la ley nacional como provincial, contemplan para el caso de
actividades que puedan ser susceptibles de degradar el ambiente o alguno de sus
componentes, la realización de una Evaluación de Impacto Ambiental.
Desde el año 2014, la provincia cuenta con la Ley de Política Ambiental
Provincial N° 10.208, la cual en su Anexo II inc. 1), E, d) contempla las
curtiembres, como aquellos proyectos obligatoriamente sujetos a la presentación
de un aviso de proyecto, y condicionalmente sujetos al procedimiento de
Evaluación de Impacto Ambiental, según lo establece el art. 16 de la normativa
citada. Que en el caso concreto, debido a los daños ocasionados por la actividad
de la empresa es evidente que la misma debió someterse al proceso de EIA.
Asimismo, el art. 21 dispone que el aviso de proyecto presentado por el
proponente debe ser objeto de difusión, accesible a la información pública y al
consecuente proceso de participación ciudadana, todas cuestiones omitidas por la
sociedad demandada, quien operaba sin la debida autorización expedida por la
autoridad provincial.
Por otro lado, la ley 10.208 contempla una serie de principios y premisas
que deben ser tomados en cuenta por V.S. a la hora de resolver, esto es el
“principio precautorio” - cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la
ausencia de información o certeza científica no debe utilizarse como razón para
postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir
la degradación del ambiente - “principio de responsabilidad” - el generador de
efectos degradantes del ambiente -actuales o futuros- es responsable de los
costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición (...) (art. 4).
Entre las premisas de la mentada ley, podemos mencionar los siguientes: art. 5,
inc. a) El respeto de la dignidad humana y el mejoramiento continuo de la calidad
de vida de la población; b) La protección de la salud de las personas previniendo
riesgos o daños ambientales; c) La protección, rehabilitación y recuperación del
ambiente, incluyendo los componentes que lo integran; e) La prevención y el
control de la contaminación ambiental, principalmente en las fuentes emisoras.
Los costos de la prevención, vigilancia, recuperación y compensación del deterioro
ambiental corren a cargo del causante del perjuicio; h) El desarrollo sostenible de
las zonas urbanas y rurales, incluyendo la preservación de las áreas agrícolas, los
agroecosistemas y la prestación ambientalmente sostenible de los servicios
públicos; entre otros.
Por otro lado, la Ley N° 7343 establece en su artículo 3 que los principios
rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del
ambiente, comprende la prohibición y/o corrección de actividades degradantes
susceptibles de degradar el ambiente y, en su inciso e), el control, reducción o
eliminación de factores, procesos, actividades o componentes del medio que
ocasionen, pueden ocasionar perjuicios al ambiente, a la vida del hombre y a los
demás seres vivos.
Asimismo, en el artículo 4, inciso h, define la contaminación ambiental
como el agregado de materiales y de energía residuales al entorno o cuando
éstos, por su sola presencia o actividad, provocan directa o indirectamente una
pérdida reversible o irreversible de la condición normal de los ecosistemas y de
sus componentes en general, traducidas en consecuencias sanitarias, estéticas,
económicas, recreacionales y ecológicas negativas e indeseables. Así mismo
define la degradación en el inciso i del mismo artículo, como el deterioro de los
ecosistemas y sus componentes en general, y del agua, el aire, el suelo, la flora, la
fauna y el paisaje en particular, como resultado de las actividades deteriorantes
del ambiente. Esta degradación puede ser irreversible, corregible o incipiente.
En el caso concreto, la conducta ilegal desplegada por la demandada
afecta uno de los cursos de agua más importante de la ciudad, esto es el Río
Suquía. Al respecto, y en materia específica de “contaminacion de las aguas”, la
Ley 7343 dispone en su artículo 46 de la Sección II: Queda prohibido el vuelco,
descarga o inyección de efluentes contaminantes a las masas superficiales y
subterráneas de agua cuando tales efluentes superen los valores máximos
de emisión establecidos para los mismos y/o cuando alteren las normas de
calidad establecidas para cada masa hídrica. Esta prohibición también se
aplicará cuando los efluentes contaminantes afecten negativamente a la
flora, la fauna, la salud humana y los bienes.
En el marco de lo dispuesto por la Ley Provincial de Política Ambiental N°
10.208, la Ley General del Ambiente N° 25.675 y Leyes Provinciales N° 5.589 y
7.343, se dictó en el año 2016 el Decreto 847 que aprueba la reglamentación de
“Estándares y Normas sobre Vertidos para la Preservación del Recurso Hídrico de
la Provincia”. Esta normativa define en su glosario a la contaminación como la
incorporación al suelo, aire y agua de sustancias sólidas, líquidas o gaseosas, que
alteren desfavorablemente las condiciones naturales de los mismos, pudiendo
afectar el bienestar público. A su vez define al Efluente como las Aguas
residuales y residuos líquidos, de composición variada proveniente de un proceso
de tratamiento, proceso productivo o de una actividad minera, industrial, comercial,
de servicios agrícolas, pecuarios, domésticos, incluyendo fraccionamientos y en
general de cualquier otro uso, que hayan sufrido degradación en su calidad
original.
El Anexo Único del Decreto 847 establece en su artículo 6: Los
mencionados vertidos sólo podrán ser autorizados, con la debida justificación
técnica y con resolución fundada, siempre que se cumplan las normas y
estándares correspondientes para la descarga en cuestión y que la
operación no implique daños o alteración de la calidad de las aguas,
garantizando la seguridad de los acuíferos. Será obligatoria la presentación de
un estudio hidrogeológico previo y/o perfil litológico, a cargo de los solicitantes,
que deberá demostrar la inocuidad de las descargas.
En sintonía con lo anterior el artículo 7 dispone: No se podrán efectuar
vertidos de aguas residuales crudas y no está permitida la dilución de efluentes
con aguas no contaminadas. Tampoco se permitirán vertidos de efluentes líquidos
que incumplan estándares generales aplicables a todos los casos, de la siguiente
manera: - Puedan producir o dejar en libertad gases tóxicos, inflamables o
explosivos. - Contengan elementos gruesos eliminables por rejas de 10 mm de
separación entre barras. - Contengan elementos sólidos tales como pelo, lana,
paja, estopa, tejidos, plumas, etc. [...].
Cabe destacar en este punto que la demandada no sólo arrojaba
ilegalmente deshechos y residuos químicos al cauce del Río Suquía,
incumpliendo la normativa relativa a estándares de efluentes, sino que operaba en
su totalidad fuera de ley, no contando siquiera con la habilitación de la
Municipalidad de Córdoba para funcionar y explotar legítimamente la curtiembre ni
con la licencia ambiental que otorga la autoridad provincial.
Como se expresó supra, la demandada JOLAGA S.R.L. es responsable
civil, administrativa y penalmente. En materia penal, resulta aplicable la Ley
24.051 de Residuos Peligrosos, que en su art. 55 expresa: Será reprimido con las
mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando
los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o
contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o
el ambiente en general.
De hecho, en virtud del volcamiento de estas sustancias contaminantes por
parte de JOLAGA S.R.L. se iniciaron actuaciones penales en contra de los
responsables y titulares de dicho establecimiento, los Sres. Jorge Ricardo
Gawuryn y Ariel Gawuryn, quienes fueron imputados por el delitos de
contaminación ambiental dolosa continuada, en calidad de coautores, de acuerdo
con lo que establecen los artículos 55° de la Ley de Residuos Peligrosos 24.051, y
45° y 55° del Código Penal.
Es decir, la demandada es una empresa generadora de residuos en los
términos de la Ley Nacional 24.051 que por un periodo de tiempo vertía sus
desechos en el curso del Río Suquía, causando un daño directo e indirecto en los
seres vivos, el agua, suelo, atmósfera y el ambiente en general.
C. EL PODER DE POLICÍA ADMINISTRATIVO PROVINCIAL Y MUNICIPAL
No cabe duda alguna que en los autos de marras la demandada JOLAGA
S.R.L. es la principal obligada a la recomposición del daño ambiental causado al
cauce del Río Suquía, camino Chacra de la Merced km 3 ½,, en tanto es la
responsable directa de la contaminación por el arrojo ilegal e indiscriminado de
desechos y residuos químicos que la misma ha efectuado al Rio Suquia producto
de la actividad de la curtiembre.
Dicha obligación surge de toda la normativa nacional y provincial
mencionada anteriormente, así como del “principio de responsabilidad”
consagrado en el art. 4, inc f) de la ley 10.208 el cual dispone: “el generador de
efectos degradantes del ambiente -actuales o futuros- es responsable de los
costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición (...)”.
Ahora bien, en materia ambiental, tanto la Constitución Nacional (art. 41)
como la Ley General del Ambiente N° 25675 establecen que el derecho a un
ambiente sano y la protección y garantización de ese derecho es una
responsabilidad que incumbe a todos los niveles de gobierno (nación, provincia y
municipio).
A) Normativa nacional:
Por su parte, la Ley Nacional N° 25675 y la Ley de Política Ambiental
Provincial N° 10.208 consagran los principios de congruencia, equidad
intergeneracional, solidaridad y cooperación (art. 4) que nos llevan a la
misma conclusión: la nación, estados provinciales y municipios serán
responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales, de la
minimización de los riesgos y deberán velar por el uso y goce apropiado del
ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.
B) Normativa Provincial
En el caso que nos compete, la responsabilidad de proteger y
preservar el Rio Suquia por parte de la Provincia de Córdoba surge, de
manera palmaria, del art. 124 de la C.N. el cual establece “(...) Corresponde
a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en
su territorio.”
Así la Constitución Provincial reconoce al Estado provincial como
quien debe resguardar y proteger al medio ambiente entendido en sentido
amplio (art. 11 y 66).
El agua como recurso natural por excelencia, y el río Suquía como
uno de los principales cursos naturales del territorio provincial, merece
especial protección y por ello consideramos primordial que en caso de una
eventual responsabilidad de la demandada JOLAGA S.R.L., el estado
provincial provea las medidas necesarias para que la recomposición del Río
Suquía se produzca de la manera más eficaz y responsable.
Esta obligación por parte de la Provincia, así como de la
Municipalidad de Córdoba en el caso concreto, surge también del art. 4, inc.
g) el cual contempla el “principio de subsidiariedad”: “la Provincia, los
municipios y las comunas, a través de las distintas instancias de la
administración pública, tienen la obligación de colaborar y, de ser necesario,
participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la
preservación y protección ambientales.”
En este sentido, la Ley Provincial Nº 8548 (Orgánica de la D.A.S.),
cuenta entre sus funciones la de fiscalizar la recolección y tratamiento de
desagües cloacales residuales, la fijación de parámetros de volcamiento de
los mismos, y su control (art. 3° ib., Inc. a), e) y f). Asimismo, coordinar sus
acciones con las de municipios y comunas provinciales, para la defensa del
medio ambiente (inc. f).
C) Normativa municipal.
La Carta Orgánica de la ciudad de Córdoba, en su art. 28 hace
referencia al derecho de los habitantes a un ambiente sano y equilibrado que
asegure la satisfacción de las necesidades presentes, sin comprometer a las
generaciones futuras. Además establece que cuando en caso de obras que
afecten el ambiente, las normas deben poner límites temporales para su
solución.
Por su parte, la Ordenanza N° 7104 (Código del Ambiente), en el art.
8° prohibió la contaminación de aguas que atraviesan el ejido urbano de la
Ciudad de Córdoba, ámbito territorial dentro del cual el gobierno local tiene
jurisdicción y competencia de obrar en la materia.
En virtud de la normativa citada supra, no cabe duda alguna que
ambas esferas de gobierno (provincial y municipal) deben asegurar la
recomposición del rio Suquia, camino Chacra de la Merced Km. 3 ½, en
tanto el Estado constitucionalmente está obligado a asegurar el derecho a un
ambiente sano a toda la población y a tomar medidas tendientes a la
protección y conservación del medio ambiente.
En tal sentido, consideramos que a los fines de asegurar la efectiva
recomposición del Rio Suquia por parte de la demandada JOLAGA S.R.L. en caso
de ser considerada responsable de la contaminación producida al Rio Suquia,
camino Chacra de la Merced km. 3 ½, teniendo presente que la Provincia y la
Municipalidad no son partes intervinientes en el presente proceso, pero tomando
como premisa el “principio de subsidiariedad” mencionado supra, V.S. haciendo
uso de las facultades que le brinda la ley 25675 y ley 10208, debiera tomar
las medidas necesarias a los fines de que el Estado provincial y municipal
colaboren y, de ser necesario, participen en forma complementaria en el
accionar de JOLAGA S.R.L. para lograr una verdadera y real recomposición
del daño causado al Río Suquia, camino Chacra de la Merced km. 3 ½.
G.- IMPORTANCIA DE ESTE PROCESO – FUNDAMENTAL ROL DE V.S.
Como correlato de lo manifestado en el punto anterior es importante en este
punto marcar que la Ley General del Ambiente 25.675 dispone en su art. 32 los
lineamientos generales para la actuación jurisdiccional en casos en los que se
discuten problemáticas ambientales como el que nos ocupa. Indica el artículo:
“(…). El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá
restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer
todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos
dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general.
Asimismo, en su Sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez
podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su
consideración por las partes. […]En cualquier estado del proceso, aun con
carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin
audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y
perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin
petición de parte.” ( la negrita nos pertenece.)
En igual sentido, la Ley de Política Ambiental Provincial N° 10208 establece
en su art. 74: “El juez puede ordenar de oficio la producción de medidas de
prueba no propuestas por las partes o complementarias de ellas, decretar
las que estime necesarias para mejor proveer en cualquier estado de la
causa y dictar todas las providencias pertinentes en torno a las diligencias a
practicarse. La sentencia definitiva hace cosa juzgada respecto de todas las
partes intervinientes en el proceso. (...) En las sentencias condenatorias
definitivas, cualquiera sea el objeto de la acción, los jueces pueden fijar multas
a cargo de los sujetos responsables teniendo en cuenta especialmente su
situación patrimonial, la gravedad del hecho dañoso y la importancia del
interés colectivo comprometido. Asimismo, pueden imponerse multas contra
quienes incumplieren las medidas cautelares o las obligaciones resultantes de las
sentencias definitivas. El juez que hubiere dictado sentencia fiscaliza su
ejecución y, de oficio o previa denuncia de parte interesada, adopta los
medios necesarios para que sea cumplida en todos los casos a los que se
extendieren los efectos de la cosa juzgada.” (la negrita nos pertenece).
De la simple lectura de la norma se desprende la necesidad de replantearse
el rol tradicional del Juez y sus funciones, generando nuevas prerrogativas, como
así también, responsabilidades, en la resolución de estos nuevos tipos de
conflictos en los que se encuentran involucrados derechos colectivos, multiplicidad
de actores e intereses contrapuestos, como así también una grave complejidad
técnica, a los fines de su resolución.
Nuestra CSJN ha tenido oportunidad de referirse al rol que deben
desempeñar los jueces en este tipo de causas afirmando en la causa “Mendoza”
que “(…) la mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la
población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y
de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer
efectivos estos mandatos constitucionales.”17Este planteo fue positivamente
recibido por la doctrina especializada en Derecho Ambiental. Así lo demuestra por
ejemplo Daniel Sabsay al afirmar que la Corte “señala los motivos que generan un
cometido reforzado de parte de los jueces para hacer que se cumpla lo estipulado
en el art. 41 CN”18. Nuestra CSJN ha plasmado claramente la necesidad de
contar con un Poder Judicial más activo y comprometido directamente con
la problemática que se plantea en la causa y así también lo sostiene respetada
doctrina que enfáticamente afirma que “el juez ambiental es un juez
“interesado” o “comprometido” en la protección de su ambiente natural y
humano y sus sentencias deben ajustarse a la legalidad constitucional”
profundizando esta posición a posteriori al considerar que “el juez ambiental tiene
amplias facultades para su cometido, pero esas facultades debe aplicarlas desde
una posición “proactiva”19.
En esta misma orientación Néstor Cafferatta afirma que “no queremos decir
con ello que de esta manera el Juez pierda imparcialidad, en la resolución de
cuestiones ecológicas, sino que el Superior Tribunal de Justicia frente a
problemáticas de esta clase no es indiferente ni pasivo ni neutro, y que, por
contrario, considera de real significación atender estos reclamos de manera
17
CSJN, causa “Mendoza Beatriz S. y otros c/ Estado Nacional y otros” (sentencia del 20/06/06), considerando 18, párrafo
cuarto.
18 Sabsay, Daniel Alberto, “La Corte Suprema de Justicia de la Nación y la sustentabilidad de la Cuenca Matanza -
Riachuelo” (LA LEY 2006-D,208). 19
Rodríguez, Carlos Aníbal; Ley General del Ambiente de la República Argentina, Ediciones Lexis Nexis, Buenos Aires,
2007, pág. 198.
prevalente. Es toda una definición en la agenda política judicial. Y en esta
corriente del más alto nivel jurisdiccional, lo decimos con orgullo, la Corte de
Justicia Argentina, ha asumido un liderazgo notable.20”
Creemos importante volver a marcar que el caso que V.S. tiene a resolver
es de aquellos en los cuales el rol de la judicatura se vuelve fundamental para
garantir activamente los derechos fundamentales de la generación presente y las
generaciones futuras. En este particular proceso y de las constancias de autos se
desprende que, a los fines de realizar justicia, VS debe, frente a la constatación de
la existencia de daño ambiental, ordenar la recomposición del ambiente, a través
de medidas ordenatorias sujetas a plazos razonables, a la demandada JOLAGA
S.R.L. haciendo de alguna manera extensible al Estado provincial y municipal,
como autoridades de contralor, la obligación de cooperar y asegurar la
recomposición del medio ambiente afectado por el accionar ilegítimo de la
demandada.
IV.- CONCLUSIÒN
Para mayor claridad de las razones expuestas, creemos necesario realizar
una serie observaciones finales a modo de conclusión:
i. Que se encuentran acreditados los presupuestos de la
responsabilidad ambiental civil, siendo responsable de la obligación de
recomponer el ambiente, como autor directo del daño ambiental Jolaga
S.R.L.
ii. Que subsidiariamente, es imprescindible exhortar al Estado
provincial y municipal, en cuanto garantes de los derechos
fundamentales a la salud, a la vida y al medio ambiente, a ejercer su
poder de policía, a los fines de controlar las actividades irregulares, a
los fines de la consagración del principio de prevención ambiental.
20
Cafferatta, Néstor, “El tiempo de las ‘cortes verdes’”, en: La Ley. Revista Jurídica Argentina, Vol. 2007-B, Buenos
Aires, La Ley, p. 456.
iii. Que el daño ambiental se encuentra acreditado atento la
contaminación de las aguas del río Suquía a través del vuelco de
efluentes contaminantes en violación a los estándares y normas de
vertidos, lo que causa la afectación a los derechos constitucionales
antes mencionados, el cual debe ser reparado.
V.- PETITORIO
En virtud de todo lo considerado, esperando que el aporte que hago en
este litigio sea útil para una justa resolución del mismo, a V.S. solicito:
I.- Se me tenga por presentado en el carácter invocado y admitido como
Amigo del Tribunal.
II.- Se tengan en consideración los fundamentos normativos, doctrinarios y
jurisprudenciales citados en el presente, a los efectos de que el tribunal pueda
valorarlos y ponderarlos adecuadamente para arribar a una resolución ajustada a
los derechos en juego en este caso particular.
SERÁ JUSTICIA.