alcances de la suplencia de la queja en materia administrativ1

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ALCANCES DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA ADMINISTRATIVAResumenLa presente investigacin es para determinar hasta qu punto influye lareciente reforma a la Ley de Amparo, sobre la suplencia de la queja, en elprocedimiento contenciosos administrativo, con el fin de determinar hasta qupunto es posible aplicar dicha suplencia en los juicios de amparo, sometidos aconsideracin de los tribunales federales, y hasta donde todava se siguesosteniendo su contraparte, esto es el principio de estricto derecho, que hastaantes de esta reforma segua siendo aplicado de manera permanente, enperjuicio de los gobernados, afectndoles a su patrimonio, que toda personatiene la facultad de proteger.Palabras claves: Suplencia de la queja y principio de estricto derecho.IntroduccinPara muchos abogados y estudiantes no solo de Maestra, sino de Doctorado,existe la idea equivocada, de que en materia de controversias fiscales, priva lafigura del estricto derecho, sin tomar en cuenta las reformas que secomprenden en el nuevo contenido del artculo 79 de la Ley de Amparo, la cualvino a terminar con la opinin de que las normas generales consideradasinconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia, incluso las que ameritaranuna Declaratoria General, permanecen todava en vigor mientras nos ehubiesen reformado, y podan aplicarse, sin temor a que en estos casosprocediera la suplencia de la queja. Sin embargo en estos casos, procede encualquier materia incluso la fiscal dicha suplencia.Por otra parte, en este trabajo sostengo que ya no es tan absoluto el principiode estricto derecho en materia fiscal, habida cuenta de que no opera demanera general, en materia fiscal, y adems existen algunas hiptesisjurdicas, conforme a las cuales, siempre operara la suplencia de la queja encontravencin al principio de estricto derecho en el amparo, estas hiptesis secontienen en las fracciones I, II, VI y VII, del artculo 79 de la Nueva Ley deAmparo.Planteamiento del problemaEn la presente investigacin se pretende dar a conocer en forma clara yprecisa, si en el Juicio de Nulidad o Procedimiento Contencioso Administrativo,opera en forma absoluta o no, el principio de estricto derecho. Sealndoseque este juicio es todo un procedimiento formal y materialmente jurisdiccional, yque ahora todo lo relativo a este procedimiento se regula por la Ley Federal deProcedimiento Contencioso Administrativo, misma que entro en vigor a partirdel da 1. de Enero del 2006, en la cual se introdujeron diversos artculos queantes formaban parte del ttulo del Cdigo Fiscal de la Federacin, esto es,todos los preceptos que regulaban el procedimiento en cuestin, ante losTribunales Federales de Justicia Fiscal y AdministrativaLa competencia de estos juicios de nulidad en materia fiscal se surte a favor delTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para combatir una granvariedad de asuntos, como son: resoluciones definitivas, actos administrativos,tal y como se establece en el artculo 14 de la Ley Orgnica del TribunalFederal de Justicia Fiscal y Administrativa, establecidos en dicho numeral.El juicio de nubilidad es un medio de defensa que establece la Ley, a favor delgobernado para atacar toda aquella resolucin o acto administrativo que loafecte y que este hace valer cuando a su juicio considera que la misma no seajust a derecho, ya sea que no se aplic correctamente el derecho o biencuando se violentaron las garantas del procedimiento en su perjuicio y que esaviolacin trascendi en el resultado del juicio, dictndose en consecuencia unaresolucin condenatoria en su perjuicio. Aclarndose que todava rige en dentrodel Procedimiento Contencioso Administrativo, la aplicacin de la figura deestricto derecho.El ejercicio de los medios de defensa, corresponde al afectado, estos se hacenvaler a peticin de parte. Tmese en cuenta que en sus resoluciones lasautoridades deben cumplir siempre con el principio de legalidad comprendidoen los artculos 14 y 16 Constitucionales, expresin de la garanta de seguridadjurdica, y los procedimientos de donde emerjan las resoluciones o actoscombatidos deben respetar siempre las referidas garantas de legalidad.En relacin a lo expresado en el prrafo anterior no siempre son apegadas aderecho, violndose la garanta de legalidad que establece el prrafo segundodel artculo 14 Constitucional, as como el prrafo cuarto de dicho preceptodejando de observar los principios mencionados en el prrafo que antecede, yde aplicarse en consecuencia, el prrafo primero del artculo 16 Constitucional,que mandata que no solo deben ser fundadas sino motivadas en la ley esosactos y resoluciones. En la Ley Federal de Procedimiento ContenciosoAdministrativo, se establecen adems el procedimientos, que se puede hacervaler en contra de esas resoluciones o actos administrativos, en virtud de queel principio de legalidad, marca el lmite al cual se deben someter todos losactos de cualquier autoridad.Definicin del problema.El problema de esta investigacin se plantea, en los siguientes trminos:Hasta dnde llega la aplicacin de la figura del estricto derecho en lasresoluciones que se dicten para resolver los recursos administrativos, al igualque en las sentencias que dicte el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa,en los juicios de nulidad?En relacin al problema planteado, se trae a colacin la fraccin VI del artculo14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que sealaque en la demanda se debern de precisar los conceptos de impugnacin, loque implica que se expresen en consecuencia, los conceptos de violacin, porser estas violaciones las que se impugnan. Lo anterior lo impone como unaobligacin para el demandante, todo esto como si rigiera de manera absoluta laidea de estricto derecho al dictarse la sentencia definitiva por el Tribunal Fiscalde Justicia Fiscal administrativa o bien en su caso la resolucin que se dictepara resolver un recurso administrativo cuya interposicin debe llenar losrequisitos que seala el artculo 122 del Cdigo Fiscal de la Federacin y lafalta de ellos puede traer el desecamiento del mismo, as como las demandasque se interpongan contra esa resolucin que resuelva el recurso en cuestiny que se dicte en los trminos del artculo 50 prrafos tercero y cuarto de laLey Federal del Procedimiento de Procedimiento Contencioso Administrativo,HiptesisEl Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al igual que los rganosque resuelven los recursos administrativos, al dictar sus resoluciones, se venconstreidos a sujetarse al principio de estricto derecho, porque solo existe laposibilidad muy escasa que dejen de hacerlo, segn la legislacinreglamentaria que los rige, mas esas limitaciones no son tan absolutasconforme a otros ordenamientos legales.ObjetivosObjetivos generales.Analizar el principio de estricto derechoDeterminar los alcances de este principioObjetivos SecundariosInvestigar. Si la no observancia del principio de estricto derecho, seracontraria a derecho en las resoluciones dictadas en materia fiscal.Explicar. Cules son las consecuencias que trae aparejadas el principio deestricto derecho al dictar sentencias en los juicios de nulidad en materia fiscal.Sealar. Qu medidas legales, ayudaran a evitar injusticias en materia fiscal,al dictar sentencias al dictar sentencias en los juicios de nulidad.JustificacinEl tema de la presente investigacin, es sumamente importante, por ser muycomn que las autoridades fiscales de los diversos niveles, cometan violacinen el desarrollo de los procedimientos ex oficio, que realizan tanto al ejercer sufacultad de comprobacin como en el desarrollo del procedimiento econmicocoactivo, que desarrollan con el fin de que en la va administrativa sedeterminen lo crditos fiscales y su cobro, y es por ello que resulta de capitalimportancia, el saber el alcance que tienen los tribunales fiscales al administrarjusticia.Esta facultad de resolver los diversos juicios entre ellos los de nulidad de lasresoluciones administrativas, es muy amplia o se tiene que ceir a los limitesde solo tomar en cuenta las irregularidades y violaciones hechas valer por elimpetrante, sin tomar en cuenta las dems violaciones tanto procesales, comolas de indebida aplicacin de la ley, porque de ser la actuacin de losmagistrados de estricto derecho, tal y como se acepta, esto viene dando lugara que muchas resoluciones administrativas, se confirmen en claro perjuicio delos gobernados, que tienen que pagar en varias ocasiones, crditos cuyadeterminacin no est sustentada en una debida aplicacin de la ley, tanto enel procedimiento para determinarlas como en la propia resolucin en que sefundan, aparte de las violaciones cometidas en el ejecucin de esos crditos atravs del procedimiento econmico-coactivo.Delimitacin del temaEste trabajo se circunscribe a determinar la forma como se cerca o limitalegalmente al que resuelve los conflictos en materia fiscal, para que no deje deobservar el principio de estricto derecho en sus resoluciones. De nada hanservido ni la reforma Constitucional que ha establecido el principio pro-persona,ni las reformas hechas a la nueva ley de amparo, que lejos de desdibujar estafigura jurdica, la han fortalecido.Metodologa.En esta investigacin, que es de carcter cualitativa, los mtodos a utilizadosfueron el cientfico, el dialctico, el deductivo, el sistemtico, y el exegtico. Seemple tambin la tcnica de la investigacin documental.El Principio de estricto derechoDe acuerdo a este principio, se exige que al el juzgador en materia fiscal, seconcrete a resolver solo los conceptos de violacin hechos valer por eldemandante que exprese en su demanda en los juicios sobre la nulidad lasresoluciones que se emitan en la cuestin tributaria, sin tomar en cuenta otrasviolaciones cometidas al aplicar inexactamente la ley al caso concreto, cuandoestas violaciones no se hayan hecho valer directamente por el demandante, lomismo acerca de otras violaciones que se hayan cometido durante elprocedimiento, no se tomaran en cuenta. Mas esta situacin empieza acambiar, en virtud de la procedencia de la suplencia de la queja contra leyesque hayan sido consideradas inconstitucionales y las resoluciones apegadas aellas, aunque no las combata el afectado en va de amparo se suple en contrade ellas la suplencia de la queja, as como tambin se hayan cometido encontra del afectado violaciones manifestaras que lo hayan dejado sin defensa.Sin embargo hasta hoy de acuerdo con la legislacin que los rige, los tribunalesde Justicia Fiscal y Administrativa, no estn en condiciones para tomar encuenta las violaciones relacionadas en el apartado anterior, si no se hacenvaler por escrito, lo cual aplica tambin para los rganos de la administracinpblica que resuelvan los recursos administrativos, contra resoluciones y actosque emitan esas mismas autoridades, habida cuenta de no permitrselos la LeyFederal del Procedimiento Administrativo, en su dispositivo nmero 50 en susprrafos tercero y cuarto. Pero resultara ocioso que esos tribunales aplicaranleyes consideradas anticonstitucionales, en especial los rganos que resuelvenlos recursos administrativos, porque ms tarde que nunca, esas leyes y susconsecuencias que afectaran los derechos en las resoluciones, se dejaran sinefecto.Las crticas que suelen darse en la prctica, en relacin de la aplicacin de esteprincipio, consisten en que la decisin judicial de resolver positivamente a favordel demandante, depende de la preparacin jurdica o la torpeza de susabogados, y no en si se violan o no los derechos del contribuyente.Este principio denominado por los juristas nacionales, Principio deCongruencia, entre ellos Espinoza Barragn1, no est previsto en laConstitucin, ni en la Ley del Procedimiento Contenciosos Administrativo, perose deduce interpretando el contenido del citado artculo 50 de la ley antescitada, en sus prrafos tercero y cuarto, derecho una base esencial delprocedimiento fiscal.Tmese en cuenta que la suplencia de la queja se establece en el prrafosegundo de la Fraccin II del artculo 107 Constitucional, que establece que enel juicio de amparo, deber suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con loque disponga su ley reglamentaria, que a su vez se regula la aplicacin deesta figura jurdica a travs del artculo 76 Bis de la Nueva Ley de Amparo. Enuna palabra resultara ocioso y retardatario la no aplicacin del principio deestricto derecho por los Magistrados de los Tribunales de Justicia Fiscal yAdministrativa, el dictar sus sentencias en contra de lo que sealan losnumerales antes mencionados que no implican la inobservancia del principio aque me vengo refiriendo.Suplencia de la Queja1EspinozaBarragn,ManuelBernardo.JuiciodeAmparo.Ed.Oxford,1.ed.Mxico2000,p.43Esta figura jurdica es contraria a lo que se postula la en el principio de estrictoderecho, y consiste en no sujetarse solamente a las alegaciones expuestas porel agraviado al promover su demanda o interponer los recursoscorrespondientes. En los casos de que se permita la aplicacin de esta figuradentro el procedimiento, el rgano de justicia, debe tomar en cuenta cualquierviolacin que se cometa en el mismo, aun cuando no la alegue por elaccionante, con el fin de resolver el asunto, tomando en cuenta todas y cadauna de la violaciones cometidas dentro del procedimiento, las alegue o no elimpetrante, as como tambin se verifique la aplicacin correcta de la ley, aldictarse la resolucin que se ataca, mxime cuando esta ley, sea estimadainconstitucional, ya que todos los tribunales del pas tienen obligacin deaplicar el control difuso en este ltimo caso, de la constitucin, no solo lostribunales de amparo. Le son favorables ahora las reformas de la Ley deAmparo a esta figura jurdica.El juicio de nulidad en materia fiscal.El juicio de nulidad se seguir bajo procedimiento, seguido ante el TribunalFederal de Justicia Fiscal y Administrativa, y por medio del cual se buscaimpugnar actos o resoluciones de la autoridad administrativa, definitivasconforme lo establece la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal yAdministrativa en su artculo 14.Se precisa que en el penltimo prrafo del numeral en cita, se establece queadems de los casos anteriores los Tribunales citados, conocern de losjuicios que se promuevan contra actos administrativos, decretos y acuerdos decarcter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativas ocuando el interesado los controvierta con motivo de su primera aplicacin.2Por otra parte en el ltimo prrafo del numeral 14 a que se refiere en elapartado que antecede El Tribunal de mrito, conocer adems de los juiciosque promuevan las autoridades para que sean anuladas las resolucionesadministrativas dictadas por ellas mismas, a favor de un particular, siempre que2http://www.diputados.gob.mx/inicio.htmp.7dichas resoluciones sean de las materias sealadas en las fraccionesanteriores como de su competencia.3Para que estas resoluciones puedan ser impugnables deben tener lascaractersticas de ser definitiva, personal y concreta, causar agravio, constarpor escrito (excepto en el caso de negativa ficta) y ser nueva.4 En los mismostrminos se conduce Rodrguez Lobato, al sealar las caractersticas quedeben tener las resoluciones administrativas para ser impugnadas.Esos actos o resoluciones de la autoridad fiscal, que se impugnan en el juiciode nulidad, provienen generalmente de determinaciones de crditos fiscales alos contribuyentes; al fijar su importe en cantidad liquida, y cobrarlo en su casoy hacerlo exigible por medio del procedimientos oficiosos y contenciosos y elestablecimiento y aplicacin de sanciones por infracciones a las disposicioneslegales.Al juicio contencioso administrativo, se le denomina tambin juicio de nulidad, yaparentemente, lo que se busca por el accionante es que declare por sentenciadefinitiva, la nulidad del acto o resolucin que se ataca. Del contenido delactual artculo 52 de la Ley Federal de Procedimiento ContenciosoAdministrativo, se implica el nombre de juicio de nulidad, como desde siemprese les ha llamado a estos juicios. .El procedimiento contencioso administrativo o juicio de nulidad, haba sidosiempre de estricto derecho, mas ahora con las reformas que se surtieron en laLey de Amparo a travs del artculo 76 de la misma, han venido a reducir elefecto de este principio de estricto derecho. Se aclara que este juicio de nulidaden materia administrativa se rega por el Cdigo Fiscal de la Federacin, cuyottulo sexto fue derogado, mas ahora se regula dicho procedimiento por elTtulo II, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo envigor.3Idem4http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/lfis/mesta_m_r/capitulo5.pdfLeyes de aplicacin supletoria en materia administrativaA falta de disposicin expresa se aplicara supletoriamente el Cdigo Federal deProcedimientos Civiles, en torno al procedimiento contencioso Administrativo ojuicio de nulidad, seguido ante el Tribunal de Justicia Federal FiscalAdministrativa, siempre y cuando esas disposiciones no contravengan las queregulan el procedimiento mencionado, segn lo previene el artculo 1. de laLey Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya citada conantelacin.Precisiones sobre el Juicio de Nulidad en materia administrativa.En este procedimiento contenciosos administrativos, no existe condenacin encostas, en virtud de que cada parte ser responsable de sus propios gastos ylos que originen las diligencias que promuevan; asimismo no se permiteGestin Oficiosa de negocios, la misma se considera es improcedente, esto serefiere a que si una persona por la razn que sea, y sin mandato expreso tratede desempear a favor de otra negocio alguno, aun cuando demuestre queste se encuentra ausente o impedido para atender su negocio.En consecuencia quien promueva ante un Tribunal Federal de Justicia Fiscal yAdministrativa, lo tendr que hacer a nombre propio o en base a un mandatosuficiente y bastante para ello. Artculo 5., prrafo primero de la ley de mrito,que a la letra dice: Quien promueva a nombre de otra deber acreditar que larepresentacin le fue otorgada a ms tardar en la fecha de la presentacin dela demanda o de la contestacin, en su caso.5; este juicio de nulidad contraresoluciones administrativas, que se lleva ante los Tribunales Federales deJusticia Fiscal y Administrativa, a menos que este recurso sea optativo para laspartes el interponerlo o no, tal y como lo establece el artculo 2. del cuerpolegislativo a que me vengo refiriendo con antelacin.Substanciacin del juicio de nulidad.El cual se tramitar ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa, yque se iniciar con la presentacin de la demanda que presente el afectado5http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm.P.4.contra la resolucin o ejecucin, pero dentro del trmino de ley que ser decuarenta y cinco das siguientes a aqul en el que haya surtido efectos lanotificacin de la resolucin impugnada, de conformidad con lo dispuesto enesta Ley, inclusive cuando se controvierta simultneamente como primer actode aplicacin una regla administrativa de carcter general o hayan iniciado suvigencia el decreto, acuerdo, acto o resolucin administrativa de carctergeneral impugnada cuando sea auto aplicativa.El juicio se inicia con la presentacin de la demanda que debe ser por escrito,por parte del afectado contra el acto administrativo o ejecucin del mismo, yesta demanda puede ser ampliada; una vez que se admita la demanda secorrer traslado al demandado para que la conteste en los trminos de ley, estoes en u plazo de cuarenta y cinco das a partir de que surta sus efectos elemplazamiento. Lo anterior lo regulan los artculos 14, 17 y 19 de la LeyFederal del Procedimiento Contencioso Administrativo.La demanda podr ser ampliada dentro de los veinte das siguientes a aqul enque surta efectos la notificacin del acuerdo que admita su contestacin, deacuerdo con el artculo 17 segundo prrafo de la ley antes referida, en loscasos siguientes:I. Cuando se impugne una negativa ficta.II. Contra el acto principal del que derive la resolucinimpugnada en la demanda, as como su notificacin, cuando seden a conocer en la contestacin.III. En los casos previstos en el artculo anterior.IV. Cuando con motivo de la contestacin, se introduzcancuestiones que, sin violar el primer prrafo del artculo 22, nosean conocidas por el actor al presentar la demanda.V. Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimientodel juicio por extemporaneidad en la presentacin de lademanda.6El plazo para contestar la demanda ser de veinte das.6http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htmp.12.Una vez contestada, se da lugar a fijar la litis, sobre los puntos controvertidos, yse establece al contestarse la demanda y en su caso, la ampliacin de lacontestacin, donde se precisan los puntos controvertidosPosteriormente se abre la el juicio a prueba y esta situacin se regula por losartculos 40 y siguientes Ley en comento. En estos juicios se admitirn todaclase pruebas excepto la Confesional, por medio de posiciones y la solicitud deinformes, a no ser los informes se refieran a hechos que consten endocumentos que obren en poder de las autoridades, segn el segundo prrafodel numeral 40 del mismo ordenamiento antes invocado. Misma quecomprende al ofrecimiento, admisin, desahogo y valoracin de las pruebas.En la ley que nos ocupa tambin se trata lo relativo a los incidentes, aunque nosiempre hay lugar para su existencia, y esta cuestin es regulada por losartculos 29 a 39 de la ley Federal en cita, y para ser precisos el referidoartculo 29 menciona como incidentes de previo y especial pronunciamiento: Laincompetencia por materia; as como la acumulacin de juicios; el de nulidadde notificaciones; y la recusacin por causa de impedimento; La reposicin deautos; La interrupcin por causa de muerte, disolucin, declaratoria dedisolucin, declaratoria de ausencia o incapacidad.Posteriormente al desahogo de todas las pruebas, el Magistrado Instructor,diez das despus en que se hayan desahogado todas las pruebas y no hayaninguna pendiente ninguna diligencia por realizar, que impida su resolucin,notificar por lista a las partes que tienen un trmino de cinco das paraformular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo debern serconsiderados al dictar sentencia.Al vencer el plazo de cinco das para producir alegatos con estos o sin ellos sedeclarara cerrada la instruccin, lo que es equivalente en los juicios de nulidadal auto en que se cita para sentencia en los juicios civiles.77DuarteTineo,Rodrigo.PrcticaContenciosaadministrativa.Ed.ColeccindeTextosacadmicosUniversidaddeSonora,Hermosillo,Sonora,2000,p.50.Despus de cerrada la instruccin, en el juicio de nulidad, se pasa al dictado dela sentencia y con ella concluye el proceso, la cual debe dictarse dentro de lossesenta das siguientes a aqul en que se dicte el acuerdo de cierre deinstruccin. Segn lo dispone el artculo 49 de la Ley Federal de ProcedimientoContencioso Administrativo,Recurso Administrativo en materia FiscalEste recurso de revocacin en materia fiscal, es el nico que establece elCdigo Fiscal de la Federacin contra las resoluciones y actos a que se refiereel numeral 117 del mismo ordenamiento, y es optativo, o en su caso interponerdemanda ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.Sobre el particular De la Cueva, sostiene: El recurso administrativo en tantomedio de defensa del gobernado, implica la facultad legal de impugnar losactos y resoluciones emanados de la administracin pblica que le perjudiquenpor inobservancia del orden jurdico, ventilndose la controversia ante la propiaadministracin8.Requisitos que debe llenar el escrito del recurso de RevocacinSobre el particular el artculo 122 del Cdigo Fiscal de la Federacin, determinacomo tales los siguientes:I. La resolucin o el acto que se impugna.II. Los agravios que le cause la resolucin o el acto impugnado.III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trateEn el penltimo prrafo del precepto en comento, se determina: que cuando nose expresen los agravios, por el recurrente en los cinco das posteriores a quefue requerido, se le desechara el recurso; adems si no se seala el acto quese impugna se tendr por no presentado el recurso; si el requerimiento que seincumple se refiere al sealamiento de los hechos controvertidos o alofrecimiento de pruebas, el promovente perder el derecho a sealar loscitados hechos o se tendrn por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.8DelaCueva,Arturo.DerechoFiscal.Ed.Porra,2.ed.Mxico2003,p.178.El recurso administrativo es un medio para impugnar una resolucin o un actoque emanan de una autoridad administrativa, entre ellas la Fiscal, y sobre elparticular Margin Manautou, sostiene: el recurso administrativo es todomedio de defensa al alcance de los particulares para impugnar ante laadministracin pblica, los actos y resoluciones por ella dictados en perjuicio enperjuicio de los propios particulares, por violacin al ordenamiento aplicado ofalta de aplicacin de la disposicin debida.9Alcance y consecuencias del principio de estricto derecho en materiafiscalEste principio definitivamente limitaba al Magistrado en materia fiscal, ya quesolo deba atender a los conceptos de impugnacin, o conceptos de violacinhechos valer por el recurrente al tramitar la demanda ante el Tribunal Federalde Justicia Fiscal y Administrativa o bien el recurso impugnativo ante el rganoresolutor. Lo anterior tiene su fundamento por lo que respecta a los recursosadministrativos en el artculo 132 del Cdigo Fiscal de la Federacin, en suprrafo tercero, y en lo correspondiente a los juicios de nulidad seguidos antelos Tribunales mencionados, esa limitacin que impone el principio de estrictoderecho, se previene en los prrafos tercero y cuarto del artculo 50 de La LeyFederal de Procedimiento Contencioso Administrativo.Ms sin embargo ante el nuevo contenido del artculo 79 de la Ley de Amparodel 2013 en vigor, esta situacin empez a resquebrajarse en los casos ycondiciones que se resean en el mismo.En el anlisis de este principio se impona concluir, que limitaba en formaprecisa el poder del juzgador en la resolucin de los asuntos sometidos a suconsideracin, no pudiendo en consecuencia tomar en cuenta otros agraviosms que solo los planteados por el promovente, ya del recurso o en lademanda del juicio de nulidad. Esto se mejor sustancialmente con el nuevocontenido del artculo 79 de la citada ley de Amparo,9MarginManautou,Emilio.IntroduccinalEstudiodelDerechoTributarioMexicano.Ed.Porra,17.ed.Mxico2004,p.156.Es de atenderse que los alcances de esta figura del estricto derecho, sonlimitar al juzgador en la apreciacin de los agravios y por tanto no obstante quehaya otros motivos que sean violaciones en perjuicio del accionante, estasdejaran de atenderse, como un privilegio para el fisco, y quedaran firmes lasactuaciones que se hicieron en violacin de la misma ley en su perjuicio, yaque si no las combate se tienen como aceptadas. Bajo el principio de que loque no es controvertido es admitido. Este principio empez pues, a perder elrigor absoluto conforme a las fracciones I, II, VI y VII del nuevo artculo 79 de laley de Amparo de mrito.De acuerdo a este principio, se exige que al el juzgador en materia fiscal, seconcrete a resolver solo los conceptos de violacin hechos valer por eldemandante que exprese en su demanda en los juicios sobre la nulidad lasresoluciones que se emitan en la cuestin tributaria, sin tomar en cuenta otrasviolaciones cometidas al aplicar inexactamente la ley al caso concreto, cuandoestas violaciones no se hayan hecho valer directamente por el demandante, loLa no observancia del principio de estricto derecho en la resolucin de losasuntos fiscales, desde luego que si resulta violatoria de la ley, ya que lamisma a travs de distintos ordenamientos a limitado la libre actividad deljuzgador para resolver las cuestiones que le han sido planteadas parasolucionarlas a menos que las actuaciones basadas en determinadospreceptos haya habido sobre ellos una Declaracin General deInconstitucionalidad de los mismos.Las consecuencias de aplicar de manera estricta el principio de estrictoderecho en los procedimientos fiscales al dictar sentencia, generannaturalmente violaciones, entre ellas al derecho humano, consistente en lapropiedad de bienes del accionante, al no tomar en cuenta el juzgador otrasviolaciones cometidas en perjuicio del mismo, ni analizar tampoco la indebidaaplicacin de la ley, por parte de las autoridades administrativas, al no sealaragravios el promovente, por esas causas. Ya no puede seguir privilegiando elinters del fisco por encima del patrimonio de los contribuyentes, lo que lesperjudica significativamente y por ello es necesario implementar reformasconstitucionales y legales, para terminar con esta situacin que deja ensituacin de indefensin al contribuyente, aunque le asista la razn legal.Todas estos alcances y consecuencias negativas del Principio de estrictoderecho se ven seriamente afectadas en una palabra por las fracciones I, II, VIy VII, as como por el contenido del penltimo prrafo del nuevo artculo 79 dela Ley de Amparo. Esta afectado ese principio en materia fiscal, con la reformadel numeral referido, que establece derechos fundamentales para el quejoso,los cuales en el futuro no podrn ir en retroceso, sino que debern de serprogresivos.El principio de estricto derecho en la Constitucin.Nada trata sobre este principio la constitucin, solo se refiere a la suplencia dela queja en el prrafo quinto de su fraccin segunda.Es trascendente tomar en cuenta que tratndose de normas generalestributarias, aun cuando las mismas hayan sido declaradas inconstitucionales,tanto por dos veces consecutivas, no obstante que la Suprema Corte deJusticia lo comunique al Congreso de la Unin o a los congresos locales, ascomo cuando se haya llevado a cabo el establecimiento de una jurisprudenciapor reiteracin de tesis en el sentido de declarar inconstitucional a dicha normageneral tributaria una norma general tributar y adems lo comunique a laautoridad emisora y en su caso despus de pasar el trmino para que la mismase supere por el congreso respectivo, y este no lo haga. Y la Suprema Corteemita la declaratoria general de inconstitucionalidad de la misma, ni aun as sedejara de aplicar dicha norma, ya que sigue vigente no obstante declaratoria encuestin de inconstitucionalidad, mas ese es el sentido y no otro que sedesprende del prrafo cuarto de la Fraccin II del artculo 107 Constitucional.Prueba de lo anterior es el prrafo cuarto que en su parte conducente dispone:Lo dispuesto en los dos prrafos anteriores no ser aplicable a normasgenerales en materia tributaria.10Por otra parte en el prrafo quinto de la Fraccin segunda del artculo 107Constitucional se consagra la suplencia de la deficiencia de los conceptos deviolacin o agravios, pero supeditndola a lo que se establezca en la Ley deAmparo.El principio de estricto derecho en la Ley de Amparo.En la nueva Ley de Amparo de abril del 2013, ha suavizado este principio quenos ocupa tomando en cuenta lo que dispone el artculo 79 de dichoordenamiento, donde se rompe en parte el citado principio, al operar laSuplencia de la Queja, aun en materia fiscal, lo que se implica en susfracciones I, II, VI y VII y todava ms en el penltimo prrafo se empieza aromper el control del principio en cuestin al establecerse que opera lasuplencia de mrito aun en los casos de ausencia de conceptos de violacin oagravios.Considero importante transcribir el contenido ntegro del artculo 79 de la actualLey de Amparo, que a la letra dice:La autoridad que conozca del juicio de amparo deber suplirla deficiencia de los conceptos de violacin o agravios, en loscasos siguientes:I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde ennormas generales que han sido consideradasinconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte deJusticia de la Nacin y de los Plenos de Circuito. Lajurisprudencia de los Plenos de Circuito slo obligar a suplir ladeficiencia de los conceptos de violacin o agravios a losjuzgados y tribunales del circuito correspondientes;II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casosen que se afecte el orden y desarrollo de la familia;III. En materia penal:a) En favor del inculpado o sentenciado; y10 http://www.diputados.gob.mx/inicio.htm p. 86.b) En favor del ofendido o vctima en los casos en que tenga elcarcter de quejoso o adherente;IV. En materia agraria:a) En los casos a que se refiere la fraccin III del artculo 17 deesta Ley; yb) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuandoel acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.En estos casos deber suplirse la deficiencia de la queja y lade exposiciones, comparecencias y alegatos, as como en losrecursos que los mismos interpongan con motivo de dichosjuicios;V. En materia laboral, en favor del trabajador, conindependencia de que la relacin entre empleador y empleadoest regulada por el derecho laboral o por el derechoadministrativo;VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido encontra del quejoso o del particular recurrente una violacinevidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectarlos derechos previstos en el artculo 1o de esta Ley. En estecaso la suplencia slo operar en lo que se refiere a lacontroversia en el amparo, sin poder afectar situacionesprocesales resueltas en el procedimiento en el que se dict laresolucin reclamada; yVII. En cualquier materia, en favor de quienes por suscondiciones de pobreza o marginacin se encuentren en claradesventaja social para su defensa en el juicio.En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de esteartculo la suplencia se dar an ante la ausencia de conceptosde violacin o agravios.La suplencia de la queja por violaciones procesales o formalesslo podr operar cuando se advierta que en el acto reclamadono existe algn vicio de fondo.11La Improcedencia de Declaratoria General de Inconstitucionalidad denormas fiscales.Preciso sealar en este prrafo, que resultaba inconcebible, el que una normageneral en materia fiscal, que existe sobre ella una jurisprudencia definitiva porla Suprema Corte de Justicia o por las Salas de la misma no pueda pesarsobre ellas una Declaratoria General de Inconstitucionalidad, en los trminosdel prrafo cuarto de la Fraccin segunda del artculo 107 Constitucional, laque al efecto dispone: Lo dispuesto en los dos prrafos anteriores no seraplicable a normas generales en materia tributaria12 En este sentido se11http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htmp.2712http://www.diputados.gob.mx/inicio.htmop.cit.p.86.entiende la no aplicacin de la Declaratoria de mrito, pues es muy clara elreferido prrafo cuarto de la Fraccin II del precepto constitucional antes citado.Esta norma podr seguir aplicndose por las autoridades fiscales, mas sinembargo el remedio cuando no se alegue por el afectado la inconstitucionalidadde esta norma nos la brinda el prrafo primero del artculo 79 de la vigenteLey de amparo transcrito en el pgina que antecede, ya que en talescircunstancias procede la suplencia de la queja.,La implementacin de la suplencia de la queja que prev el artculo 79, significaun paso significativo, para terminar con los privilegios que tenan a favor lasautoridades fiscales, ya que la gente de escasos recursos difcilmente podaconseguir abogados competentes, para impugnar esas leyes, y ahora se podrsuplir esa deficiencia, incluso ante la ausencia de agravios en los trminos delpenltimo prrafo del artculo en comento. Si bien en la fraccin segunda delartculo 107 Constitucional nada se dijo sobre esta situacin. Por lo tanto esbien recibida esa nueva redaccin del artculo 79 ya citado.CONCLUSIONESPRIMERA. Los juicios de nulidad y recursos administrativos contraresoluciones y actos en materia fiscal, estn todava regidos en sus leyesreglamentarias, me refiero en estos casos tanto a la Ley Federal delProcedimiento Contencioso Administrativo, como al Cdigo Fiscal de laFederacin, por el principio de estricto derecho. No se han dado los cambiospara tener en armona con la Ley de Amparo.Segunda. Este principio de estricto derecho, que se observa en el dictado delas sentencias de los tribunales federales de justicia fiscal y administrativa,como los que emiten los rganos que resuelven los recursos administrativos,han venido privilegiando al fisco, ya que si la parte afectada no hace valer susconceptos de impugnacin o agravios, por disposicin expresa que los regulan,se ven estos impedidos de atender las otras violaciones que se cometen enperjuicio de los contribuyentes.Tercera. Las normas generales en materia fiscal declaradas inconstitucionales,permanecen vigentes mientras no las reforme el congreso, pudiendo aplicarsey si los afectados por ellas no se inconformaban con las mismas, no operabala suplencia de la queja, mas ahora por virtud del nuevo texto de la fraccin 1del artculo 79 de la ley de amparo del 2013, opera contra estas las la suplenciade la queja en materia de amparo.Cuarta. No obstante que una norma general en materia Fiscal es declaradainconstitucional, por la Suprema Corte de Justicia, por reiteracin de tesis,jams podr emitirse sobre la misma una Declaratoria General deInconstitucionalidad, por as establecerlo el prrafo cuarto de la Fraccin II delArtculo 107 Constitucional.Quinta. En este trabajo demostr la hiptesis planteada en el mismo en elsentido de que las limitaciones que implicaba el principio de estricto derecho,ya no eran tan absolutas conforme otros ordenamientos, como la citada Ley deAmparo.Sexta. Se llev al extremo el principio de estricto derecho que en el CdigoFiscal de la Federacin, se sanciona con el desechamiento del recurso derevisin sino contena conceptos de impugnacin o agravios, lo que equivale, aque jams suplir la deficiencia de la queja, y en consecuencia antes de llegar alfallo se desecha el recurso de revocacin, lo que es contrario a lo establecidoen el penltimo prrafo del artculo 79 de la actual ley de amparo.Sptima. Al no proceder la suplencia en materia fiscal de manera tan absolutacomo lo reglamentan todava sus ordenamientos, no hay duda que con ello seviolan derechos humanos del contribuyente, como el de propiedad, pues alfinal de cuentas una resolucin ilegal, se puede confirmar y afectar elpatrimonio del mismo.FUENTES DE INFORMACIONDe la Cueva, Arturo. Derecho Fiscal. Ed. Porra, 2. ed. Mxico 2003Duarte Tineo Rodrigo. El Juicio Contencioso Administrativo. Ed. Unison, 1. ed.Hermosillo, Sonora, 2005Espinoza Barragn Manuel Bernardo. Juicio de Amparo. Ed. Oxford, 1. ed.Mxico 2000.Margin Manautou, Emilio. Introduccin al Estudio del Derecho TributarioMexicano. Ed. Porra, 17. ed. Mxico 2004Rodrguez Lobato, Ral. Derecho Fiscal. Ed. Oxford. reimp. 19. Mxico 2009.INTERNET:http://www.diputados.gob.mx/inicio.htmhttp://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/lfis/mesta_m_r/capitulo5.pdfhttp://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm