alegaciones a anteproyecto de ley de servicios y colegios profesionales

Upload: gabino

Post on 14-Apr-2018

214 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 7/27/2019 Alegaciones a Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales

    1/60

    A la atencin del Ministerio de Economa y Competitividad.

    Yo, Gabino Carballo, con DNI XXXXXXXXX y con domicilio a efectos de notificaciones enBarcelona, XXXXXX XXX XX, 08010, presento una serie de alegaciones al Anteproyectode Ley Servicios y Colegios profesionales aprobado por el Consejo de Ministros, ensesin del da 2 de agosto de 2013, a propuesta del Ministro de Economa yCompetitividad.

    ALEGACIONES AL ANTEPROYECTO DE LEY

    1. EXPOSICIN DE MOTIVOS

    Las presentes alegaciones se presentan a favor de la ordenacin del Paisajismo comoservicio profesional en Espaa y su inclusin en la citada ley, a efectos de la plena

    habilitacin de la profesin de Paisajista.

    1.1. Definiciones:

    Por Paisajismo se entiende en primer lugar la segunda acepcin del trmino en elDiccionario de la Lengua Espaola en su Vigsima segunda edicin, es decir:

    m. Arte cuyo cometido es el diseo de parques y jardines, as como la planificacin yconservacin del entorno natural.

    El Paisajismo es tambin conocido como Arquitectura Paisajista, como traduccin literaldel ingls Landscape Architecture.

    La legislacin espaola reconoce los servicios de "Arquitectura Paisajista" como servicioprofesional en el ANEXO II del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

    La actividad profesional propia del paisajismo se extiende a la realizacin de proyectos depaisajismo y urbanizacin, generalmente en equipos pluridisciplinares.

    Segn la Definicin de la Norma Tecnolgica de Jardinera 01J sobre Redaccin deproyectos en Jardinera y Paisajismo, de la Fundacin de la Jardinera y el Paisaje elProyecto de Paisajismo es en el que se desarrolla la solucin considerada optima paraun espacio pblico o privado con el suficiente detalle para hacer factible la plantacin yconstruccin as como el posterior uso o explotacin del mismo

    La misma norma define el Proyecto de Urbanizacin como el que se desarrolla lasolucin considerada ptima para la construccin de infraestructuras, equipamientos yespacios verdes en el mbito de aplicacin de un plan general o normas complementariaso subsidiarias del planeamiento, tales como planes parciales o planes especiales dereforma interior.

    1.2. Fundamento de las Alegaciones:

    La alegacin se fundamenta en el hecho de que el pleno ejercicio profesional en Espaaest supeditado al reconocimiento de las profesiones por el estado, mediante la

    regulacin y ordenacin de las mismas por medio de legislacin y normativa habilitante.En este contexto, la ausencia de reconocimiento y ordenacin legal de una actividadprofesional, o su reserva exclusiva para una serie de profesiones tituladas o reguladas en

  • 7/27/2019 Alegaciones a Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales

    2/60

    Alegaciones al Anteproyecto de Ley Servicios y Colegios Profesionales con el objeto de facilitar la ordenacin de laprestacin de los servicios profesionales de paisajismo.

    p. 2

    el estado espaol, es una severa limitacin al ejercicio profesional de los profesionalescualificados que poseen una cualificacin afn, similar o competencialmente equivalenteen Espaa o en el extranjero, pero no reconocida como habilitante para el ejercicioprofesional.

    El Paisajismo es una actividad profesional regulada como tal en al menos cinco pases dela Unin Europea: Reino Unido, Alemania, Holanda, Italia y Repblica Checa.

    Goza tambin de amplio reconocimiento en Francia y Portugal. Posee una identidadjurdica propia, diferenciada claramente del Urbanismo, de la Arquitectura y de laIngeniera, y se considera una actividad artstica, tcnica y cientfica independiente.

    Estas alegaciones buscan el reconocimiento explcito del Estado Espaol a la profesinde Paisajista y la actividad profesional de Paisajismo, con el objetivo de habilitar a todoslos Graduados en Paisajismo para el ejercicio profesional en igualdad de condiciones conotros profesionales en posesin de cualificaciones especializadas en Paisajismo; y parafacilitar el acceso de estos profesionales al mercado se servicios profesionales global dePaisajismo por medio de un cualificacin ampliamente reconocida internacionalmente ypor tanto fcilmente homologable en diversos pases avanzados y emergentes.

    1.3. mbito de aplicacin:

    Las siguientes alegaciones se aplican a todos los profesionales titulados concualificaciones en Paisajismo o Arquitectura del Paisaje: Graduados en Paisajismo, losArquitectos superiores y Arquitectos Tcnicos, Ingenieros Tcnicos y Superiores y otrosprofesionales titulados cualificados en Paisajismo, sean espaoles o europeos, y a lascondiciones de ejercicio profesional que en el mbito de la prestacin de servicios

    profesionales de paisajismo puedan acaecer.

    1.4. El ejercicio del Paisajismo como profesin en la legislacin espaola:

    El estado espaol presenta una compleja situacin relativa a la prestacin de servicios dePaisajismo para aquellos profesionales titulados que no sean Arquitectos o IngenierosSuperiores.

    Por ejemplo, un Paisajista con cualificaciones espaolas o europeas, que no poseacualificaciones en Arquitectura o Ingeniera Superior, y que desee ejercer su profesinprestando servicios de diseo de una urbanizacin, un parque o un jardn a una entidad

    pblica se encontrar con la siguiente situacin:1.4.1. Servicio Profesional, pero no Profesin:

    La legislacin espaola reconoce los servicios de "Arquitectura Paisajista" comoservicio profesional en el ANEXO II del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 denoviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos delSector Pblico. Estos servicios incluyen:

    a) servicios de planificacin y diseo paisajstico de parques, zonascomerciales y residenciales, etc.

    b) elaboracin de planos de las obras y del terreno, especificaciones.

    c) clculos de costes de la urbanizacin del terreno.

    d) Indicacin de los niveles.

  • 7/27/2019 Alegaciones a Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales

    3/60

    Alegaciones al Anteproyecto de Ley Servicios y Colegios Profesionales con el objeto de facilitar la ordenacin de laprestacin de los servicios profesionales de paisajismo.

    p. 3

    e) Clculos del costo de las especies vegetales que se van a plantar, einstalaciones como paseos, cercas y zonas de estacionamiento.

    f) Servicios de inspeccin durante la fase de construccin.

    En adicin a esto, las reas de intervencin propuestas por el Convenio Europeodel Paisaje suscrito por Espaa son:

    1) Proteccin de los paisajes, (Legislacin y Planificacin)

    2) Gestin de los paisajes, (Mantenimiento)

    3) Ordenacin paisajstica (Diseo, Construccin y Plantacin)

    De esto se infiere que el rea de intervencin del Paisajista y su ejercicioprofesional se corresponden con las de las descripciones recogidas en lanormativa espaola, por lo que se refiere a la redaccin de proyectos deurbanizacin y paisajismo.

    Sin embargo, la legislacin espaola no reconoce al "Paisajismo" o "ArquitecturaPaisajista" como profesin independiente y no expide cualificaciones profesionalesa tal efecto.

    De hecho, la normativa parece reservar todas las actividades de redaccin deproyectos de urbanizacin y paisajismo a Arquitectos Superiores y Tcnicos, y aciertas Ingenieras superiores, lo que supone una medida regulatoriadesproporcionada.

    Esto impide a los profesionales con cualificaciones espaolas oficiales como elnuevo Grado en Paisajismo cumplir dos requisitos legales: Colegiacin y Visado deproyectos, cuando el cliente as lo solicite, de acuerdo con la "Ley 25/2009, de 22

    de diciembre, de modificacin de diversas leyes para su adaptacin a la Ley sobreel libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio".

    1.4.2. Necesidad de ordenar las competencias y atribuciones profesionalesdel paisajista.

    El Paisajismo es por naturaleza una profesin proyectual aunque noestrictamente tcnica. Su correcto ejercicio precisa de la capacidad para dirigir,redactar y firmar proyectos de ordenacin paisajstica.

    Tambin es preciso poder supervisar y dirigir los trabajos de urbanizacin o

    plantacin de acuerdo con el proyecto. A estas actividades se debe sumar lacapacidad para visar proyectos, o de colegiarse cuando as sea necesario, deacuerdo con la legislacin vigente en cada momento.

    Estas actividades profesionales precisan de la correspondiente ordenacinprofesional por parte del poder Legislativo y Ejecutivo Espaol.

    No es posible ejercer el Paisajismo de manera libre y competitiva sin estaordenacin, ni es posible la plena habilitacin de los profesionales del paisaje sin laregulacin profesional de su actividad.

    Al tratarse de una profesin que parte de una base netamente pluridisciplinar, se

    propone la regulacin del ejercicio de la Profesin de Paisajista mediante una seriede atribuciones transversales y no exclusivas y sin reservas de actividad, siguiendoprincipios de afinidad con otras profesiones tcnicas y especializacin en el rea

  • 7/27/2019 Alegaciones a Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales

    4/60

    Alegaciones al Anteproyecto de Ley Servicios y Colegios Profesionales con el objeto de facilitar la ordenacin de laprestacin de los servicios profesionales de paisajismo.

    p. 4

    de actividad profesional aqu descrita.

    Estas se ejercern de acuerdo con las competencias y conocimientos de cadatitulado, de acuerdo con los efectos esperados de la creacin del Espacio Europeode Educacin Superior (EEEE).

    Estas atribuciones simplemente habilitarn a los titulados pluridisciplinares yespecializados para el ejercicio profesional del Paisajismo, sin perjuicio de lasatribuciones de terceras profesiones y sin detrimento de las atribucionesprofesionales ya adquiridas por los profesionales del Paisaje, siempre con plenasgarantas jurdicas y asegurando la libre competencia interprofesional.

    1.4.3. Acceso a Colegiacin y Visado:

    En su Artculo 3. Colegiacin indica que "2. Ser requisito indispensable para elejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesionalcorrespondiente cuando as lo establezca una ley estatal." En su Artculo 13.Visado, esta misma ley indica que:

    "1. Los Colegios de profesiones tcnicas visarn los trabajos profesionales en sumbito de competencia nicamente cuando se solicite por peticin expresa de losclientes, incluidas las Administraciones Pblicas cuando acten como tales, ocuando as lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a loscolegiados afectados, de acuerdo con los siguientes criterios:

    a) Que sea necesario por existir una relacin de causalidad directa entre el trabajoprofesional y la afectacin a la integridad fsica y seguridad de las personas.

    b) Que se acredite que el visado es el medio de control ms proporcionado ()2. El objeto del visado es comprobar, al menos:

    a) La identidad y habilitacin profesional del autor del trabajo, utilizando para ellolos registros de colegiados previstos en el artculo 10.2.

    1.4.4. Efectos del Visado obligatorio:

    El "Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio"indica en su Artculo 2. Visados obligatorios:

    Es obligatorio obtener el visado colegial nicamente sobre los trabajosprofesionales siguientes:

    a) Proyecto de ejecucin de edificacin. A estos efectos se entender poredificacin lo previsto en el artculo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, deordenacin de la edificacin. La obligacin de visado alcanza a aquellas obras querequieran proyecto de acuerdo con el artculo 2.2 de dicha ley.

    1.4.5. Titulaciones exigidas:

    La "Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenacin de la edificacin", indica en el

    Artculo 2. mbito de aplicacin en su Punto 3: Se consideran comprendidas enla edificacin sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, as como loselementos de urbanizacin que permanezcan adscritos al edificio.

  • 7/27/2019 Alegaciones a Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales

    5/60

    Alegaciones al Anteproyecto de Ley Servicios y Colegios Profesionales con el objeto de facilitar la ordenacin de laprestacin de los servicios profesionales de paisajismo.

    p. 5

    Adems, la misma ley, en su Artculo 10. El proyectista consta lo siguiente:

    1. El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujecin a lanormativa tcnica y urbanstica correspondiente, redacta el proyecto. Podrnredactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo complementen, otrostcnicos, de forma coordinada con el autor de ste. Cuando el proyecto sedesarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos tcnicossegn lo previsto en el apartado 2 del artculo 4 de esta Ley, cada proyectistaasumir la titularidad de su proyecto.

    2. Son obligaciones del proyectista:

    a) Estar en posesin de la titulacin acadmica y profesional habilitante dearquitecto, arquitecto tcnico, ingeniero o ingeniero tcnico, segn corresponda, ycumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesin. En caso depersonas jurdicas, designar al tcnico redactor del proyecto que tenga la titulacinprofesional habilitante.

    Segn lo expuesto, un Graduado en Paisajismo, u otro profesional titulado concualificaciones distintas de las mencionadas en la ley, que desee prestar serviciosprofesionales de Paisajismo en Espaa, se enfrenta a cuatro leyes diferentes quebloquean su acceso al libre ejercicio de la misma, en caso de no poseer ttulos deArquitecto o Ingeniero.

    La legislacin espaola adscribe primero los servicios de urbanizacin a la edificacin,que es una actividad profesional diferente; despus reserva la actividad de diseo deespacios exteriores aledaos y adscritos a edificios a unas titulaciones especficas, de

    manera desproporcionada con el inters pblico que estos pueden suponer.Aunque la legislacin espaola mantiene la posibilidad de colegiacin y visado obligatoriocuando as lo solicite el cliente, pero no prev la colegiacin de profesionales cualificadosen Paisajismo distintos de los tcnicos mencionados, o que estos puedan adherirse aalguno de los Colegios Profesionales existentes por la afinidad de sus competencias ycualificaciones con las profesiones ya reconocidas en Espaa.

    Tampoco existe mecanismo alguno por el que los profesionales cualificados enPaisajismo puedan acceder al ejercicio de trmites de colegiacin, visado y obtencin deseguros de responsabilidad civil, de manera voluntaria, o cuando estos sean obligatorios.

    1.5. Objetivos de las Alegaciones presentadas:

    Como ya se ha mencionado, la legislacin espaola reserva de manera injustificada eldiseo de espacios exteriores, su urbanizacin, a una serie de profesiones mediante unalegislacin que permite su asimilacin a la edificacin, cuando se trata de serviciosprofesionales diferenciados.

    Estas limitaciones al ejercicio profesional en la legislacin resultan en la imposibilidad deque nuevas profesiones accedan al mercado de servicios profesionales de Paisajismoespaol y que este se equipare con el mercado global de servicios profesionales.

    Por tanto:

    a) Parece oportuno solicitar que el Anteproyecto de Ley ordene el ejerci delPaisajismo como profesin o actividad profesional y prevea las atribuciones

  • 7/27/2019 Alegaciones a Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales

    6/60

    Alegaciones al Anteproyecto de Ley Servicios y Colegios Profesionales con el objeto de facilitar la ordenacin de laprestacin de los servicios profesionales de paisajismo.

    p. 6

    suficientes para el correcto ejercicio del mismo.

    b) Tambin parece oportuno solicitar que el Anteproyecto prevea los mecanismoslegales que permitan la Colegiacin y Visado para los profesionales concualificaciones en Paisajismo, sean espaolas o europeas y habilite a estosprofesionales para el ejercicio profesional de pleno derecho y en condiciones deigualdad con otros profesionales habilitados al efecto.

    1.6. Otras consideraciones incluidas en las Alegaciones:

    1.6.1. Proteccin de ttulos profesionales:

    Es frecuente referirse al "Paisajista" como "Arquitecto Paisajista". Esta es unatranscripcin literal del trmino ingls "Landscape Architect".

    Sin embargo, a nivel internacional, los Landscape Architects o Paisajistas, no son

    arquitectos, o no poseen la titulacin en Arquitectura superior. Se trata de unatitulacin y cualificaciones diferenciadas.

    Esta situacin genera confusiones y abusos en la utilizacin del trminoArquitecto que a menudo se utiliza para dar la impresin de que el portador delmismo posee las cualificaciones relevantes para el ejercicio de esta profesin, loque puede confundir al consumidor.

    En diversos estados europeos existen limitaciones al uso del trmino "Arquitecto"en ttulos de cualificaciones profesionales.

    Por lo tanto, parece conveniente aplicar una limitacin o prohibicin similar en elestado espaol y que se sustituya el trmino "Arquitecto Paisajista" por "Paisajista"

    en todos los usos legales del trmino.

    Cuando el profesional posea dos cualificaciones profesionales diferentes, seraconveniente utilizar los ttulos profesionales separados mediante y. Por ejemplo,Arquitecto y Paisajista, Ingeniero y Paisajista, Bilogo y Paisajista, quedandoel ttulo Paisajista reservado para los graduados con cualificaciones especficasen Paisajismo.

    1.6.2. Introduccin de mecanismos de reconocimiento de profesiones a partirde cualificaciones profesionales afines o especializadas:

    En los ltimos aos han aparecido diversos estudios de Grado y MsterUniversitario que resultan en la aparicin de cualificaciones profesionales aptaspara la prestacin de servicios profesionales, diferentes de las recogidas en laordenacin legal espaola y sin que resulten en el ejercicio de una profesintitulada o regulada, tal como la de Graduado en Paisajismo.

    Dado que sera inconveniente, y poco prctico, regular los efectos profesionales yatribuciones todas y cada una de estas nuevas cualificaciones profesionales,diferentes de las previstas disposiciones legales o reglamentarias actuales yfuturas, parece conveniente la introduccin de concepto de Profesiones Afines oEspecializaciones.

    Estas cualificaciones, as como la actividad o conjunto de actividadesprofesionales, cuyo ejercicio o modalidades de ejercicio se pueda realizar mediantela acreditacin de unas cualificaciones oficiales adecuadas para el ejercicio de la

  • 7/27/2019 Alegaciones a Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales

    7/60

    Alegaciones al Anteproyecto de Ley Servicios y Colegios Profesionales con el objeto de facilitar la ordenacin de laprestacin de los servicios profesionales de paisajismo.

    p. 7

    actividad profesional, o de parte de esta, podrn ser reconocidas y habilitadas parasu acceso parcial a alguna de las profesiones reguladas o tituladas existentescomo Profesin Afn o Especializacin; mediante la creacin de normas al efectoen los colegios profesionales y con las correspondientes limitaciones en

    atribuciones y rea de ejercicio profesional.

    1.6.3. Reconocimiento del Paisajismo y sus efectos sobre la homologacinde ttulos extranjeros:

    Al no reconocer el ejercicio del paisajismo como profesin, el proceso dehomologacin de cualificaciones europeas en Paisajismo en Espaa resulta en laexpedicin de un ttulo general sin efectos profesionales.

    Es decir, el proceso de homologacin anula los efectos profesionales de lascualificaciones no espaolas, an cuando estas sean homologadas con xito.

    Esta limitacin al ejercicio de una profesin no regulada en Espaa resulta en laexclusin del ejercicio profesional de estos titulados homologados, ya queimposibilita el cumplimiento de las obligaciones legales de Colegiacin de losprofesionales y Visado de proyectos cuando as lo solicitan los clientes.

    En efecto, el procedimiento de Homologacin de cualificaciones previsto en lalegislacin espaola excluye a los profesionales titulados en Europa del acceso aconcursos y contratos profesionales cuando estas cualificaciones no secorresponden con las de Arquitecto o Ingeniero.

    Parece conveniente que el Anteproyecto de Ley contemple alguna provisin alefecto de facilitar la conversin de estas cualificaciones profesionales hacia unttulo de Paisajista con efectos profesionales relacionados con sus competencias yatribuciones en sus pases de origen, mediante la previsin de unas atribucionessimilares en la legislacin Espaola.

    1.6.4. Registro de cualificaciones profesionales equivalentes Espaa/UE:

    La situacin econmica actual y el proceso general de globalizacin de laeconoma mundial ha generado el desplazamiento de numerosos profesionalesespaoles hacia otros estados y territorios. Aquellos cualificados en Paisajismo,pero carentes de un ttulo habilitante al efecto encuentran que no pueden ejercer

    esta profesin en igualdad de condiciones en terceros pases, donde a menudo seexige una titulacin habilitante especfica.

    Vista la complejidad de los procedimientos de homologacin y equiparacin decualificaciones profesionales, parece conveniente que el Anteproyecto de Leycontemple provisiones que faciliten el reconocimiento profesional intracomunitario.

    Parece conveniente la creacin de una Subcomisin de Equiparacin deCualificaciones que cree y gestione un registro de profesiones, actividadesprofesionales y sus equivalentes europeos, de modo que se simplifiquen lostrmites existentes para que los procedimientos de homologacin no dependanexclusivamente de la voluntad de los estados miembros y los colegios

    profesionales establecidos, y que los profesionales espaoles y europeos gocende un mayor grado de movilidad y seguridad jurdica.

  • 7/27/2019 Alegaciones a Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales

    8/60

    Alegaciones al Anteproyecto de Ley Servicios y Colegios Profesionales con el objeto de facilitar la ordenacin de laprestacin de los servicios profesionales de paisajismo.

    p. 8

    2. REDACCIONES ALTERNATIVAS A ARTCULOS DEL ANTEPROYECTO DELEY.

    (Anotadas en color rojo.)

    ANTEPROYECTO DE LEY DE SERVICIOS Y COLEGIOSPROFESIONALESEXPOSICIN DE MOTIVOS I

    A lo largo de las ltimas dcadas, el sector servicios ha ido ganando importancia en laeconoma espaola, al igual que en la de otros pases desarrollados, hasta convertirseen el ms importante en trminos econmicos y de empleo y en el principal motordel crecimiento.

    Dentro del sector servicios destaca el segmento de los servicios profesionales, por su

    particular imbricacin con el conjunto del sector productivo, su especial intensidad enempleo cualificado y su impacto en los servicios de calidad a las empresas.

    En efecto, cabe recordar que el sector de los servicios profesionales en Espaagenera cerca del 9% del PIB, representando entorno al 6% del empleo total y el 30%del empleo universitario. Se trata, por tanto, de un sector intensivo en mano de obracualificada.

    Su indudable peso econmico, junto a la especial incidencia que tienen algunos deestos servicios en los derechos e intereses de los ciudadanos cuando son susdestinatarios, justifican que los servicios profesionales deban contar con un marcoregulador especfico y no sea aplicable el general del sector servicios. Marco regulador

    que deber garantizar el inters general de la forma menos restrictiva posible, conel consiguiente efecto positivo en trminos de productividad, competencia y asignacineficiente de recursos.

    Pues bien, es un hecho indiscutible que la regulacin actual de los serviciosprofesionales en nuestro pas es claramente mejorable. La ausencia de una ley queestableciera un marco general de los servicios profesionales ha llevado a una copiosaregulacin, fragmentaria, obsoleta, excesiva y que no ha evitado la conflictividadentre profesionales.

    Ante este panorama resulta imprescindible un nuevo marco normativo que aclare elconfuso mapa regulatorio, lo actualice, revisando y derogando la normativa que ya nose corresponde con la realidad actual de la economa y las profesiones y simplifique laregulacin de los servicios profesionales.

    Por otro lado, la profundidad de la crisis actual y las incertidumbres sobre el ritmo de larecuperacin hacen an ms urgente aplicar aquellas reformas que, como la deservicios profesionales, se traducirn en un crecimiento del empleo y del PIB potencial,dado que constituyen un importante input para otros sectores de la economa.

    As lo han entendido diversos organismos internacionales, como la OCDE, el FMI o laUE, que vienen recomendando desde hace algn tiempo una reforma profunda de laregulacin de los servicios profesionales en nuestro pas, como va para garantizarincrementos de competitividad y crecimiento.

    Pues bien, el nuevo marco normativo que esta ley establece, dando ademscumplimiento al mandato del artculo 36 de la Constitucin espaola, se basa en los

  • 7/27/2019 Alegaciones a Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales

    9/60

    Alegaciones al Anteproyecto de Ley Servicios y Colegios Profesionales con el objeto de facilitar la ordenacin de laprestacin de los servicios profesionales de paisajismo.

    p. 9

    principios de buena regulacin, por lo que parte del principio de libre acceso a lasactividades profesionales, restringiendo las limitaciones a casos justificados porrazones de inters general. De este modo, se busca el equilibrio entre, por unaparte, las restricciones precisas para garantizar la confianza indispensable de los

    destinatarios de los servicios profesionales en la calidad de lo que reciben, as como suproteccin y seguridad y, por otra, las libertades necesarias para favorecer eldesarrollo de la actividad.

    Es evidente la estrecha relacin que existe entre los Colegios y el ejercicioprofesional; razn por la cual se ha considerado conveniente la regulacin conjunta enuna misma norma de ambas materias. Conviene no olvidar, por otra parte, que laactual regulacin de los Colegios Profesionales data de 1974 y que ha sido sometidadesde entonces a considerables reformas, en especial para su adaptacin a laDirectiva de servicios - a travs de la reforma de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, demodificacin de diversas leyes para su adaptacin a la Ley sobre el libre acceso a las

    actividades de servicios y su ejercicio - por lo que resultaba conveniente elestablecimiento de un nuevo rgimen jurdico plenamente actualizado, que corrija elconfuso mapa colegial existente.

    En efecto, actualmente existen colegios profesionales de pertenencia obligatoria,voluntaria, que recaen sobre actividades profesionales reguladas, tituladas o libres, sinque obedezcan a unos criterios racionales de regulacin. As conviven colegios deactividades profesionales libres que no requieren ninguna cualificacin, colegios quese refieren a actividades reservadas pero que no requieren de un ttulo universitario(requieren otro tipo de cualificacin), y colegios que se refieren a actividadesprofesionales tituladas.

    A lo anterior se une la necesidad de dar solucin a ciertos problemas derivados de laevolucin del modelo organizativo colegial, con la aparicin de los ConsejosAutonmicos, no contemplados en la norma bsica del 74, y su relacin con losConsejos Generales.

    Asimismo, existe un nmero de profesiones o actividades profesionales noreconocidas u ordenadas en el sistema jurdico espaol, pero si en el mercado deservicios profesionales internacional, a las que no se ha dado cabida en elmercado nacional, bien por la complejidad de la legislacin vigente hasta la fecha,o bien por la excesiva regulacin y reparto de atribuciones entre las profesionesexistentes.

    Los profesionales cualificados para el ejercicio de estas profesiones y actividadesprofesionales precisan de mecanismos de ordenacin que faciliten su libre accesoy competencia en el mercado de servicios profesionales.

    Esta ley de servicios y colegios profesionales forma parte de las reformasestructurales recogidas en la Estrategia Espaola de Poltica Econmica, lanzada enseptiembre de 2012 y actualizada en abril de 2013, que tiene por objetivo aportarms flexibilidad y competencia a la economa, ayudar a contener los mrgenes ycostes empresariales, mejorar la calidad de los factores productivos y facilitar laasignacin de recursos hacia los sectores ms competitivos.

    En este sentido esta ley debe considerarse complementaria a otras recientes reformas

    estructurales como la aprobacin de la Ley XX/XXX de Garanta de Unidad deMercado dado que ambas tienen como objetivo la creacin de un marco regulatorioeficiente para las actividades econmicas y la eliminacin de las barreras y

  • 7/27/2019 Alegaciones a Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales

    10/60

    Alegaciones al Anteproyecto de Ley Servicios y Colegios Profesionales con el objeto de facilitar la ordenacin de laprestacin de los servicios profesionales de paisajismo.

    p. 10

    obstculos existentes a travs de la aplicacin de los principios de buena regulacineconmica. Esta ley, en concreto estara aplicando dichos principios al sector de losservicios profesionales y a las restricciones al acceso basadas en la cualificacin. II

    La Ley consta de cincuenta y cuatro artculos estructurados en un Ttulo preliminar ytres Ttulos, once disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, unadisposicin derogatoria y diecisis disposiciones finales.

    El Ttulo preliminar seala el objeto, mbito de aplicacin y definiciones bsicas. Enparticular se define lo que se entiende por conflicto de inters y razn de intersgeneral a efectos de esta Ley.

    El captulo I del Ttulo I, con el objetivo de fijar un marco regulador para los serviciosprofesionales, establece el principio general del nuevo marco regulador, esto es, el delibertad de acceso y libertad de ejercicio de toda actividad profesional y profesin. Esteprincipio general viene acompaado por el de igualdad de trato y no discriminaciny por el de eficacia en todo el territorio nacional que reconoce la capacidad paraejercer en todo el territorio nacional de los profesionales con independencia de dondese haya accedido a la actividad profesional.

    En lo que se refiere al acceso, en el captulo II de este Ttulo I, se fija un marcoordenador en el que las restricciones slo puedan establecerse por Ley cuando sejustifique por razones de inters general y resulte proporcionado; todo ello paraevitar la proliferacin de barreras de entrada poco justificadas o determinadas slopor los intereses particulares de algn colectivo en perjuicio de otros.

    Asimismo, las restricciones de acceso que exijan la posesin de un determinadottulo acadmico oficial de educacin superior (profesin titulada) requieren que la

    exigencia est justificada por motivos de inters general. Estos criterios deben servirpara limitar el nmero y alcance de las profesiones con fuertes restricciones alacceso. Por ltimo, se recoge una clausula especfica respecto a la aplicacin delderecho comunitario para el acceso de profesionales habilitados en otros Estadosmiembros.

    En el captulo III de este Ttulo I se establece que las condiciones de ejercicio de lasprofesiones slo podrn regularse mediante una disposicin general declarando elprincipio general de libre compatibilidad entre actividades y profesionales salvo queuna Ley disponga otra cosa y, en particular, respecto de las sociedadesmultiprofesionales.

    Igualmente, se recoge el principio de libre prestacin para los profesionalescomunitarios legalmente establecidos en otro Estado miembro, en lnea con lo previstoen la Directiva de Servicios y en la Directiva de Reconocimiento de Cualificacionesprofesionales. Se establece el principio de libertad en las comunicaciones comerciales,de tal forma que stas slo puedan limitarse por Ley, sin admitir prohibiciones totales.Finalmente se recoge el principio de libertad de formas de ejercicio profesional,previendo que pueda ejercerse tanto individualmente como de forma colectiva, a travsde cualquier forma societaria de las admitidas por las leyes.

    En el captulo IV del Ttulo I se recoge un catlogo de derechos y deberes de losprofesionales. Se pretende en este Captulo garantizar y potenciar la calidad de losservicios profesionales y reforzar la proteccin y seguridad de los consumidores. Losservicios profesionales constituyen un sector de la actividad econmica en el que losproblemas de informacin asimtrica son especialmente acusados y requieren, porello, una intervencin pblica.

  • 7/27/2019 Alegaciones a Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales

    11/60

    Alegaciones al Anteproyecto de Ley Servicios y Colegios Profesionales con el objeto de facilitar la ordenacin de laprestacin de los servicios profesionales de paisajismo.

    p. 11

    En este sentido, se establece de forma general un marco infractor y sancionatorio aldefinir lo que se entiende por ejercicio irregular de la profesin que cubre de formacompleta el campo de posibles infracciones de los profesionales que podranperjudicar a los usuarios, incrementndose as la seguridad jurdica.

    Esta medida se acompaa de la obligacin especfica para los profesionales deinformar a los consumidores y usuarios sobre las caractersticas del servicio, elprecio, su solvencia tcnica o los posibles conflictos de inters en los que puedanincurrir.

    El Ttulo II de la Ley establece el marco jurdico bsico de las OrganizacionesColegiales.

    El captulo I recoge las disposiciones generales referentes a los Colegiosprofesionales: su definicin y fines, la sujecin a la normativa de competencia, lacreacin de colegios, las profesiones colegiadas, las obligaciones de los colegios depertenencia obligatoria, la denominacin, el mbito territorial y los preceptosreferentes a su fusin, absorcin, segregacin, cambio de denominacin, disolucin ysus relaciones con la administracin.

    En particular se establece que slo podr exigirse colegiacin obligatoria para elejercicio de una profesin titulada o algunas actividades propias de sta cuando as seestablezca mediante norma estatal con rango de ley en aquellos casos y supuestosde ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicioprofesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellasactividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias deespecial inters general, como pueden ser la proteccin de la salud y de la integridadfsica o de la seguridad personal o la seguridad jurdica de las personas. Asimismo la

    creacin de Colegios solo podr realizarse mediante ley, a peticin de profesionalestitulados y mediante el acompaamiento de una Memoria justificativa.

    Los Colegios podrn acoger a profesionales titulados con cualificaciones diversas,siempre que se salvaguarde el principio de afinidad entre competencias y atribucionesde las mismas, se respeten los ttulos profesionales contemplados en la ley y cuandosus estatutos as lo recojan.

    Los Colegios son corporaciones de derecho pblico que asumen funciones pblicas (adiferencia de las Asociaciones) por lo que es necesario que estn sometidos a unasupervisin especfica con el objetivo de garantizar la proteccin de los intereses delos consumidores y usuarios. El nuevo texto refuerza este aspecto. As, la

    Administracin competente podr realizar informes sobre la gestin de los colegios.El captulo II recoge las funciones y servicios de los Colegios profesionales. Sediferencia claramente aquellas funciones de carcter pblico a efectos de su rgimenjurdico. Se sujeta a los Colegios al principio de transparencia y se establece laregulacin de determinados servicios a realizar por los Colegios: la ventanilla nica,los servicios de atencin a los colegiados y a los consumidores y usuarios y el visadocolegial as como la regulacin del contenido y la obligatoriedad de publicacin de laMemoria anual.

    El captulo III del Ttulo II recoge las disposiciones referentes a la organizacin y elrgimen jurdico y disciplinario de los Colegios. Se establece el funcionamiento de losConsejos Generales y sus funciones. Se recoge el principio de funcionamientodemocrtico de las corporaciones colegiales y los principios bsicos de buen gobiernode las corporaciones colegiales, incluyendo las incompatibilidades de sus cargos

  • 7/27/2019 Alegaciones a Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales

    12/60

    Alegaciones al Anteproyecto de Ley Servicios y Colegios Profesionales con el objeto de facilitar la ordenacin de laprestacin de los servicios profesionales de paisajismo.

    p. 12

    electos reforzando as el carcter independiente de los mismos. Se regula la normativacolegial con especial referencia al contenido de los Estatutos generales. En particular,se recoge que el cdigo deontolgico de cada organizacin colegial ser nico yformar parte del Estatuto General del Consejo General. Se hace referencia al

    rgimen disciplinario recogiendo las infracciones muy graves y el ejercicio de lasfunciones disciplinarias por parte de los Colegios. Finalmente se establece laprohibicin general de recomendacin de honorarios y el rgimen aplicable a los actosde los rganos de los Colegios y de los Consejos Generales.

    En el captulo IV se recoge el rgimen econmico y contable de los Colegios. Seestablece la voluntariedad de suscripcin de seguro y de los servicios de proteccinsocial complementaria a travs del Colegio y la obligatoriedad de presentacin ypublicidad de cuentas de los Colegios. En particular, como garanta de un mayorcontrol contable, se recoge la obligatoriedad de auditora para los Colegios depertenencia obligatoria.

    Por ltimo el Ttulo IIII recoge las disposiciones concretas destinadas al refuerzo de lacalidad de los servicios y la proteccin de los consumidores y usuarios de losservicios profesionales. As, se establecen determinadas disposiciones destinadas alfomento de los mecanismos extrajudiciales de resolucin de conflictos, al impulso de latransparencia, a la difusin de determinados datos del Registro Nacional de TituladosUniversitarios Oficiales y del Registro Nacional de Especialistas en Ciencias de laSalud, y a la formacin continua de los profesionales. Especficamente, y siguiendo elmandato dado a las Administraciones pblicas en el artculo veintisis de la Directivade servicios, se recogen determinadas previsiones respecto a los sistemas decertificacin de profesionales como mecanismos para garantizar una mayorinformacin de los consumidores sobre los conocimientos y experiencia de los

    profesionales que contratan. Se establece que los sistemas de certificacin sernnicos para cada organizacin profesional y en todo caso se garantiza lavoluntariedad de los mismos para el profesional.

    Las disposiciones adicionales regulan una serie de aspectos complementariosnecesarios para la aplicacin e impulso de lo dispuesto en esta ley. En concreto serefieren, entre otras cuestiones, a la concrecin de las actividades profesionales paracuyo ejercicio es obligatoria la previa inscripcin en un colegio profesional.

    Se establece la creacin de un Registro de peritos judiciales que depender delMinisterio de Justicia y se refuerza, en el mbito de la contratacin del Sector pblico, laregulacin para evitar que a travs de los pliegos de prescripciones tcnicas seintroduzcan restricciones al ejercicio profesional ms all de lo previsto en esta Ley. Seestablece un rgimen de mantenimiento del status quo del carcter colegial de losColegios creados con anterioridad a esta Ley, sin perjuicio de las posibles medidas queel Gobierno pueda tomar para fomentar su conversin en asociaciones o su fusin. Secrea una Comisin de Reforma de las Profesiones que deber realizar informes concarcter preceptivo sobre las nuevas propuestas de ley de atribuciones relativas alacceso a actividades profesionales o profesiones y a la reserva de funciones conforme alos criterios y principios establecidos en esta ley. Asimismo en el seno de esta Comisinse podrn analizar las reservas ya existentes realizando propuestas de modificacin. Porltimo se establecen determinadas consideraciones respecto al rgimen de previsin

    social de los profesionales titulados que ejercen su actividad por cuenta propia y serecoge la obligacin de suscripcin de seguro de responsabilidad, aval o garantafinanciera a los profesionales o personas jurdicas que realicen determinadas actividadesen el mbito de la ingeniera y la edificacin.

  • 7/27/2019 Alegaciones a Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales

    13/60

    Alegaciones al Anteproyecto de Ley Servicios y Colegios Profesionales con el objeto de facilitar la ordenacin de laprestacin de los servicios profesionales de paisajismo.

    p. 13

    La disposicin transitoria primera se refiere a las reglas a aplicar a los Colegiosprofesionales existentes durante el proceso de adaptacin de sus estatutos a lo previstoen esta Ley. En la disposicin transitoria segunda se crea un grupo especfico quedeber realizar una propuesta relativa a las atribuciones profesionales en el mbito de la

    ingeniera y la edificacin manteniendo la vigencia de la normativa al respecto.. En ladisposicin transitoria tercera se recoge el rgimen transitorio aplicable a los habilitadosde clases pasivas y en la disposicin transitoria cuarta el plazo de Incorporacin dedatos en el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales. Por ltimo en ladisposicin transitoria quinta se establecen distintas previsiones respecto a los serviciosde recepcin de notificaciones de los abogados y la disposicin transitoria sextarespecto a los derechos de remuneracin devengados por los procuradores conanterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

    La disposicin derogatoria recoge una clusula derogatoria general y la derogacinexpresa de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Adems, se

    prev expresamente la continuidad de la vigencia de un listado de normas queresultan compatibles con lo previsto en esta Ley respecto al mantenimiento dedeterminadas reservas de actividad y de restricciones de acceso todo ello sin perjuiciode que la Comisin de Reforma de las Profesiones pueda de oficio evaluarlasnuevamente y realizar propuestas de modificacin.

    Como cierre del texto se presentan diecisis disposiciones finales, entre las que seincluyen las modificaciones de varias leyes. En concreto:

    Se modifica la Ley 11/1986, de Patentes de Invencin y Modelos de utilidad, parapermitir la libertad de formas de ejercicio profesional de los Agentes de PropiedadIndustrial, permitiendo que tambin pueda ejercerse por personas jurdicas.

    En el marco de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, se aclaraque el uso pblico de la cualidad de profesional colegiado por una persona que noest efectivamente colegiada se considerar prctica comercial desleal por engaosa.

    Asimismo, se modifican la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y la Ley 31/1995, de 8de noviembre, de Prevencin de Riesgos Laborales para aportar el respaldo legalrequerido a la regulacin reglamentaria de desarrollo sobre exigencias de cualificacinprevia en estos mbitos.

    En relacin con el ejercicio de las profesiones de abogado y procurador de lostribunales, se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a lasprofesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y la Ley 1/2000, de 7 de

    enero, de Enjuiciamiento Civil para establecer expresamente la compatibilidad elejercicio simultneo por la misma persona de ambas profesiones excepto para aquellasfunciones para las que el procurador ostente la condicin de agente de la autoridad.

    Se modifica la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales paraeliminar el requisito de colegiacin obligatoria para su creacin. Asimismo, para unamejor proteccin del consumidor, se introduce en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para laDefensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias una nuevainfraccin, consistente en el ejercicio irregular de la profesin, cuando afecte o puedasuponer un riesgo para los consumidores y usuarios.

    Se modifica la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenacin de la edificacin paraeliminar toda referencia a los elementos de urbanizacin adscritos a edificaciones, quequedaran excluidos de la legislacin referente a edificacin y se regirn por las leyes que

  • 7/27/2019 Alegaciones a Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales

    14/60

    Alegaciones al Anteproyecto de Ley Servicios y Colegios Profesionales con el objeto de facilitar la ordenacin de laprestacin de los servicios profesionales de paisajismo.

    p. 14

    especficamente se redacten al efecto en el futuro, si fuera el caso.

    Finalmente, se realiza un mandato al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales eIgualdad para que realice una modificacin del Real Decreto 823/2008, de 16 demayo, por el que se establecen los mrgenes, deducciones y descuentoscorrespondientes a la distribucin y dispensacin de medicamentos de uso humano conel objetivo de reforzar la progresividad y el carcter finalista del sistema.

    El resto de disposiciones finales incluyen las previsiones relacionadas con el ttulocompetencial, la adaptacin de las disposiciones con rango legal y reglamentario, lahabilitacin normativa y la entrada en vigor de la ley. Se prev que con carctergeneral esta Ley entre en vigor a los veinte das de su publicacin en el BoletnOficial de Estado.

    TTULO PRELIMINAR

    Disposiciones Generales

    Artculo 1. Objeto y fines.

    1. Esta Ley tiene por objeto establecer los principios, bases y directrices necesariospara garantizar el libre acceso a las actividades profesionales y a su ejercicio, ascomo establecer el rgimen jurdico de los colegios profesionales.

    2.- Los poderes pblicos velarn porque, en el mbito de los servicios profesionales, seprovea una especial proteccin a los consumidores y usuarios en atencin a laincidencia que puedan tener estos servicios en sus derechos y, en particular, porque secumplan las obligaciones de los profesionales recogidas en esta Ley.

    Artculo 2.mbito de aplicacin.

    Esta Ley ser de aplicacin a las actividades profesionales y a los profesionaleslegalmente establecidos en cualquier lugar del territorio espaol sin perjuicio de loestablecido en la disposicin adicional sptima.

    Artculo 3. Definiciones.

    Certificacin: proceso mediante el cual un tercero da garanta escrita de que un

    profesional es conforme con unos requisitos especficos y predeterminados.Condicin de ejercicio: cualquier exigencia o lmite previstos en el ordenamientojurdico relativos al ejercicio de una actividad profesional o una profesin.

    Conflicto de intereses: existe cuando en los servicios que prestan los profesionales a losconsumidores y usuarios interfieren o pueden interferir en la actuacin de aqullos,intereses de otros consumidores y usuarios o intereses privados propios, de familiaresdirectos, o intereses compartidos con terceras personas.

    Cualificacin: se entender por cualificacin a efectos de esta ley a cualquieracreditacin oficial, como un ttulo del sistema educativo o aquella emitida por otrasadministraciones distintas de las educativas, que cuenten con valor profesional.

    Organizacin colegial: el conjunto de corporaciones colegiales de una determinadaprofesin. Son corporaciones colegiales el Consejo General o Superior de Colegios, los

  • 7/27/2019 Alegaciones a Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales

    15/60

    Alegaciones al Anteproyecto de Ley Servicios y Colegios Profesionales con el objeto de facilitar la ordenacin de laprestacin de los servicios profesionales de paisajismo.

    p. 15

    Colegios de mbito estatal, los Consejos Autonmicos de Colegios y los ColegiosProfesionales.

    Profesional: las referencias contenidas en esta Ley a profesional o profesionales seentienden referidas a cualquier persona fsica que realice actividades de prestacinde servicios profesionales.

    Profesin colegiada: aquella profesin titulada para cuyo ejercicio se exija lacolegiacin.

    Profesin regulada: la actividad o conjunto de actividades profesionales, cuyo acceso,ejercicio o una de las modalidades de ejercicio estn subordinados de maneradirecta o indirecta, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, a la posesin dedeterminadas cualificaciones profesionales.

    Profesin titulada: aqulla para cuyo acceso se exija estar en posesin de un ttuloacadmico oficial de educacin superior.

    Profesin afn o especialidad: Profesiones diferentes de las previstas en disposicioneslegales o reglamentarias as como la actividad o conjunto de actividades profesionales,cuyo ejercicio o modalidades de ejercicio s e p u e d a r e a l i z a r m e d i a n t ela acreditacin de una cualificaciones oficiales adecuadas para el ejercicio de laactividad profesional, o de parte de esta, o la firma como profesional competente de undocumento en ejercicio de esa actividad o especializacin profesional, sinposee r una cua l i f i cac in que resu l te en e l e je r c i c io de una p ro fes int i t u l ada o re gu lada , y que puedan ser habilitadas de manera parcial para el accesoa las actividades profesionales realizadas por alguna de las profesiones existentes.

    Principio de proporcionalidad: Se cumple dicho principio cuando la medida

    implementada supone el uso del instrumento ms adecuado para garantizar laconsecucin del objetivo que se persigue porque no existen otras medidas menosrestrictivas que permitan obtener el mismo resultado.

    Razones de inters general: el orden pblico y la lucha contra el fraude; la seguridadpblica y la proteccin civil; la salud pblica y la sanidad animal; la proteccin delmedio ambiente, el entorno urbano y el patrimonio histrico y artstico nacional; laproteccin jurdica, la seguridad y la salud de los destinatarios de servicios y de lostrabajadores y la necesidad de garantizar un alto nivel en la calidad en la educacin

    Sistema de certificacin: conjunto de procedimientos y recursos para llevar a cabo elproceso de certificacin de acuerdo con una serie de requisitos especficos

    relacionada con los profesionales.

    TTULO I

    El acceso y ejercicio a las actividades profesionales y profesiones

    CAPITULO I

    Libertad de acceso y ejercicio

    Artculo 4. Libertad de acceso y ejercicio.

    1. El acceso y ejercicio de las actividades profesionales y profesiones ser libre, sinms restricciones ni condiciones que las establecidas de acuerdo con lo previsto enesta ley.

  • 7/27/2019 Alegaciones a Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales

    16/60

    Alegaciones al Anteproyecto de Ley Servicios y Colegios Profesionales con el objeto de facilitar la ordenacin de laprestacin de los servicios profesionales de paisajismo.

    p. 16

    2. Salvo en los casos en que una Ley establezca una restriccin de acceso deacuerdo con lo previsto en los artculos 7 y 8, se entender que los profesionalespodrn realizar todas aquellas funciones o actividades correspondientes a sutitulacin o competencia especfica, adquirida mediante formacin o experiencia,

    asumiendo, en todo caso, la responsabilidad derivada de su actuacin profesional.

    Artculo 5. Igualdad de trato y no discriminacin.

    El acceso y ejercicio a actividades profesionales y profesiones se regir por elprincipio de igualdad de trato y no discriminacin, en particular por razn de origenracial o tnico, religin o convicciones, discapacidad, edad u orientacin sexual, en lostrminos de la Seccin III del Captulo III del Ttulo II de la Ley 62/2003, de 30 dediciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y del artculo 5 dela Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres yhombres.

    Artculo 6. Eficacia en todo el territorio nacional

    De acuerdo con lo dispuesto en el Captulo V de la Ley XX/XXX de Garanta deUnidad de Mercado el acceso a una actividad profesional o una profesin habilitar, enigualdad de condiciones, para su ejercicio en todo el territorio espaol, sin que puedaexigirse el cumplimiento de requisitos de acceso basados en cualificacinadicionales a los del territorio donde se hubiera accedido a la actividad profesional oprofesin.

    Lo dispuesto en el prrafo anterior se aplicar tambin cuando la actividadeconmica no est sometida a requisitos de cualificacin o habilitacin en el lugardonde el operador est legalmente establecido.

    CAPITULO II

    Acceso a la actividad profesional y las profesiones

    Artculo 7. Restricciones al acceso.

    1. Las restricciones al acceso a una actividad profesional o una profesin basadas enla cualificacin slo podrn establecerse cuando sea necesario por razones de

    inters general y de acuerdo con los principios de proporcionalidad y nodiscriminacin.

    2. Las restricciones al acceso debern estar previstas en una norma con rango deLey. En el caso de transposicin de una norma de derecho comunitario, lasrestricciones al acceso podrn estar previstas en una norma de rango inferior. Lanorma que establezca restricciones al acceso a una actividad profesional o unaprofesin identificar claramente la actividad o profesin a la que se restringe elacceso, haciendo referencia a las funciones que comprende, de manera que noinduzca a confusin con otras actividades profesionales o profesiones.

    3. Se entender por restriccin al acceso basada en la cualificacin cualquier

    exigencia o lmite relativos a la titulacin, nivel acadmico o educativo, formacin,capacitacin o experiencia que implique la reserva de funciones a favor del poseedor dedicha cualificacin.

  • 7/27/2019 Alegaciones a Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales

    17/60

    Alegaciones al Anteproyecto de Ley Servicios y Colegios Profesionales con el objeto de facilitar la ordenacin de laprestacin de los servicios profesionales de paisajismo.

    p. 17

    4. En la regulacin de la acreditacin de la cualificacin requerida deber estarse alprincipio de proporcionalidad, previendo el mayor nmero de medios de acreditacinque sea posible, tales como poseer un determinado nivel acadmico o educativo,poseer un ttulo de formacin profesional, poseer un certificado de profesionalidad,

    tener reconocida una experiencia laboral en las condiciones que se establezcanreglamentariamente, haber superado una formacin o un examen terico y/o prcticosobre unos contenidos mnimos ante la autoridad competente, o poseer unacertificacin otorgada por una entidad acreditada para la certificacin de personas.

    5. Se podr preservar la denominacin en exclusiva de profesiones aun cuando notengan reserva de actividad o atribuciones profesionales explcitas cuando laobtencin de una determinada titulacin o habilitacin se encuentre regulada y enparticular cuando est sometida a la superacin de unas pruebas de aptitudconvocadas por la Administracin competente. En ningn caso esa reserva dedenominacin podr estar vinculada al requisito de colegiacin cuando la profesin no

    sea colegiada.

    Artculo 8. Profesin titulada.

    1. Slo podr exigirse ttulo oficial de educacin superior para el acceso a unaactividad profesional o profesin cuando as se establezca en norma estatal conrango de ley por razones de inters general.

    2. En el caso de profesiones tituladas para las que el ttulo exigido sea de rangouniversitario, se estar a lo previsto en la normativa de enseanzas universitarias,correspondiendo al Gobierno la determinacin de las condiciones a cumplir por los

    planes de estudios conducentes a la obtencin de los ttulos oficiales que denacceso a tal profesin.

    Artculo 9.Acceso de profesionales comunitarios.

    Los profesionales legalmente habilitados en otros Estados miembros de la Unineuropea podrn establecerse en Espaa y acceder al ejercicio de las actividadesprofesionales o profesiones con su cualificacin de origen en los trminos previstos enla normativa vigente en aplicacin del Derecho comunitario, en particular en larelativa a reconocimiento de cualificaciones profesionales.

    CAPITULO III

    Ejercicio profesional

    Artculo 10. Ejercicio en libre competencia.

    Las actividades profesionales y profesiones se ejercern en rgimen de librecompetencia y estarn sujetas, en cuanto a la oferta de servicios y fijacin de suremuneracin, a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y a laLey 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Los dems aspectos delejercicio profesional se regirn por la legislacin general y especfica sobre laordenacin sustantiva propia de cada profesin aplicable.

    Artculo 11. Condiciones de ejercicio.

  • 7/27/2019 Alegaciones a Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales

    18/60

    Alegaciones al Anteproyecto de Ley Servicios y Colegios Profesionales con el objeto de facilitar la ordenacin de laprestacin de los servicios profesionales de paisajismo.

    p. 18

    Slo podrn imponerse condiciones al ejercicio de una actividad profesional oprofesin cuando as se establezca en norma con rango de ley o mediante unadisposicin de carcter general que desarrolle una previsin legal o transponga unanorma de derecho comunitario, y conforme a lo dispuesto en el artculo 9 de la Ley

    17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y suejercicio.

    Artculo 12. Libre compatibilidad del ejercicio profesional.

    1. El ejercicio simultneo de distintas actividades profesionales o profesiones sercompatible, salvo cuando se disponga lo contrario mediante norma estatal con rango deley por la posibilidad de existencia de conflicto de intereses de los profesionales y deacuerdo con el principio de proporcionalidad.

    2. En ningn caso podrn imponerse requisitos que directa o indirectamente limiten el

    ejercicio conjunto de varias actividades profesionales o profesiones, salvo cuandoconcurran las condiciones especificadas en el apartado anterior.

    Artculo 13. Sociedades multiprofesionales.

    1. El ejercicio de distintas actividades profesionales o profesiones a travs de unamisma sociedad slo podr declararse incompatible o someterse a condiciones pormedio de norma estatal con rango de ley, y siempre que concurran razonesrelacionadas con la existencia de conflicto de intereses de los profesionales.

    2. Cuando la ley establezca lmites al ejercicio conjunto de distintas actividades

    profesionales o profesiones sin declararlo incompatible, las sociedades estarnobligadas a adoptar medidas que garanticen la independencia en el ejercicio de lasactividades profesionales o profesiones afectadas que la integran.

    Artculo 14. Ejercicio en libre prestacin.

    1. Los profesionales legalmente establecidos en cualquier Estado miembro de laUnin Europea podrn ejercer libremente en el territorio espaol en rgimen de libreprestacin sin ms limitaciones que las establecidas de acuerdo con lo previsto enesta ley y en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a lasactividades de servicios y su ejercicio.

    2. Excepcionalmente, podr supeditarse el acceso de estos prestadores a unaactividad de servicios o su ejercicio temporal en territorio espaol al cumplimiento delos requisitos que en cada caso determine la legislacin sectorial aplicable,nicamente cuando estn justificados por razones de orden pblico, de seguridadpblica, de salud pblica o de proteccin del medio ambiente; y sean proporcionados yno discriminatorios y su exigencia se motive suficientemente.

    3. En todo caso, las condiciones que puedan establecerse para el acceso y elejercicio profesional debern prever el ejercicio en libre prestacin en las condicionesestablecidas en esta Ley.

    4. Lo dispuesto en este artculo se aplicar sin perjuicio de lo previsto en la normativavigente en aplicacin del Derecho comunitario y en particular en el Real Decreto1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurdico

  • 7/27/2019 Alegaciones a Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales

    19/60

    Alegaciones al Anteproyecto de Ley Servicios y Colegios Profesionales con el objeto de facilitar la ordenacin de laprestacin de los servicios profesionales de paisajismo.

    p. 19

    espaol la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 deseptiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, as como adeterminados aspectos del ejercicio de la profesin de abogado.

    Artculo 15. Libertad en las comunicaciones comerciales.

    1. Se garantiza la libertad de las comunicaciones comerciales en los serviciosprofesionales. No podrn establecerse prohibiciones totales a las comunicacionescomerciales en las actividades profesionales o profesiones. Las limitaciones parcialesque, en su caso, se impongan habrn de establecerse en norma con rango de ley yconforme a lo dispuesto en el artculo 24 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre,sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

    Artculo 16. Libertad de formas de ejercicio profesional.

    1. Los profesionales podrn ejercer su actividad profesional o profesinindividualmente o de forma conjunta en unin de otro u otros profesionales de lamisma o distinta actividad profesional o profesin.

    2. Tanto en el supuesto de ejercicio individual como de ejercicio conjunto se podradoptar forma societaria de acuerdo con lo previsto en las leyes.

    CAPITULO IV

    Derechos y Deberes de los profesionalesArtculo 17. Derechos de los profesionales.

    Los profesionales tienen los siguientes derechos bsicos con el contenido y alcanceque para cada uno de ellos prevea su normativa especfica:

    1. Al libre acceso y ejercicio de la actividad profesional o profesin de acuerdo con loprevisto en esta ley.

    2. A ser admitidos en el Colegio profesional que corresponda cuando ostenten latitulacin requerida y renan las condiciones de acceso a la profesin que en sucaso se hayan establecido.

    3. A ser admitidos en un Colegio profesional que corresponda cuando ostentencualificaciones profesionales afines a las que establece la ley y renan las condicionesde acceso a la actividad profesional especializada que en su caso se hayanestablecido, cuando los estatutos del colegio as lo contemplen, a los efectos de cumplirlas obligaciones que marca la ley sobre colegiacin y visado.

    4. A fijar libremente sus honorarios profesionales y a la percepcin de lacontraprestacin econmica convenida por el ejercicio profesional de sus actividadesprofesionales o profesiones.

    5. A la formacin continua y readaptacin profesionales.

    6. A ejercer como peritos judiciales, en los trminos que establezca la legislacinaplicable. En el caso de profesiones no colegiadas, no se podr exigir la pertenencia aun Colegio para ejercer como perito judicial.

  • 7/27/2019 Alegaciones a Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales

    20/60

    Alegaciones al Anteproyecto de Ley Servicios y Colegios Profesionales con el objeto de facilitar la ordenacin de laprestacin de los servicios profesionales de paisajismo.

    p. 20

    7. A obtener certificaciones profesionales de su capacitacin profesin basadas en suconocimiento y experiencia y expedidas por entidades debidamente acreditadassegn la regulacin aplicable.

    A hacer uso de los mecanismos establecidos en el Captulo VII de la Ley xx/xxxx deGaranta de Unidad de Mercado cuando consideren que una disposicin, acto,actuacin, inactividad o va de hecho de una autoridad competente y, en particular, deuna corporacin colegial pueda ser incompatible con la unidad de mercado.

    Artculo 18. Obligaciones de los profesionales.

    Los profesionales tienen las siguientes obligaciones bsicas con el contenido yalcance que para cada uno de ellos prevea su normativa especfica:

    1. Actuar con responsabilidad en la aplicacin de las reglas, tcnicas y conocimientospropios de su actividad profesional o profesin.

    2. Seguir una formacin continua a lo largo de toda su vida profesional en garanta deun correcto ejercicio profesional, adaptndose a las circunstancias econmicas ytcnicas y en atencin a las demandas y expectativas razonables de losdestinatarios de sus servicios.

    3. Acreditar por escrito, a solicitud de los destinatarios, su solvencia profesional pormedios que permitan a los destinatarios apreciar los conocimientos tcnicos, eficacia,calidad, experiencia y fiabilidad del profesional. Para ello, el profesional, a su eleccin,podr emplear, entre otros, los siguientes medios:

    a) Exhibicin del ttulo u otro documento acreditativo de la formacin que

    posee.b) Una relacin de los principales servicios o trabajos realizados, medianteuna declaracin responsable del profesional, que en todo caso respetar lodispuesto en la normativa de proteccin de datos de carcter personal y, en sucaso, el deber de secreto profesional al que pueda estar sujeto.

    c) Cualesquiera documentos o medios expedidos por terceros. En particular,certificados expedidos por sus clientes sobre los servicios o trabajos yaefectuados, certificados expedidos por entidades certificadoras. Asimismopodrn utilizarse como medio para acreditar la solvencia en el mbito privado loscertificados de clasificacin o documentos similares que acrediten la inscripcin

    en listas oficiales de empresarios autorizados para contratar con lasAdministraciones Pblicas. Estos certificados no dotarn en ningn caso deatribuciones profesionales adicionales.

    4. Ejercer slo aquellas actividades profesionales o profesiones para las que estncapacitados, de acuerdo con su formacin y experiencia, respetando en todo caso loprevisto en las leyes.

    5. Cumplir con las obligaciones establecidas en materia de reclamaciones einformacin a los destinatarios de sus servicios as como las dems obligacionesprevistas en la normativa de defensa de consumidores y usuarios y el resto de lanormativa sectorial aplicable.

    Satisfacer las cuotas colegiales de carcter obligatorio en el caso de las profesionescolegiadas. Las Administraciones pblicas no estarn obligadas al reintegro de lascuotas a los profesionales que trabajen a su servicio y que segn la disposicin adicional

  • 7/27/2019 Alegaciones a Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales

    21/60

    Alegaciones al Anteproyecto de Ley Servicios y Colegios Profesionales con el objeto de facilitar la ordenacin de laprestacin de los servicios profesionales de paisajismo.

    p. 21

    primera de esta ley estn obligados a la colegiacin.

    Artculo 19. Prevencin de conflicto de intereses.

    1. Los profesionales debern adoptar medidas de prevencin de los conflictos deintereses en los que puedan incurrir y dar a conocer a los consumidores y usuarios desus servicios las medidas adoptadas.

    2. A peticin del usuario, los profesionales estarn obligados a emitir unadeclaracin responsable sobre la inexistencia de conflicto de intereses en su ejercicioprofesional.

    3. En caso de ejercicio en forma societaria, las obligaciones previstas en este artculose entendern referidas tanto a la sociedad, como a los profesionales.

    Artculo 20.Aseguramiento.Cuando la legislacin aplicable as lo prevea y en las condiciones que en ella seespecifiquen, el profesional deber suscribir un seguro o garanta equivalente quecubra los riesgos de responsabilidad civil en que pudiera incurrir como consecuencia desu ejercicio profesional.

    El profesional podr adquirir un seguro o garanta equivalente que cubra los riesgosde responsabilidad civil en que pudiera incurrir como consecuencia de su ejercicioprofesional siempre que el cliente o la naturaleza del servicio as lo requiera, aunque nolo prevea la legislacin. La Colegiacin no ser un requisito indispensable para laobtencin de estos seguros y garantas.

    Artculo 21. Ejercicio irregular de una actividad profesional o profesin.

    1. Se considerar ejercicio irregular de una actividad profesional o de una profesin:

    a) Su ejercicio sin cumplir los requisitos de acceso.

    b) En las profesiones tituladas no colegiadas, el incumplimiento de lascondiciones de ejercicio.

    c) En las profesiones colegiadas, su ejercicio sin la preceptiva colegiacin.

    d) El uso profesional o comercial de la denominacin colegiada o colegiadocuando no se pertenezca al colegio profesional correspondiente a esaactividad profesional o profesin.

    e) El ejercicio profesional sin tener suscrito un seguro o garanta equivalentecuando sea preceptivo de acuerdo con la legislacin aplicable.

    f) El ejercicio de la profesin incurriendo en conflicto de intereses sin informar a losconsumidores y usuarios.

    g) El uso profesional o comercial de denominaciones correspondientes aactividades profesionales o profesiones para las que no se poseen lascualificaciones necesarias.

    2. La Administracin competente por razn de la materia perseguir, y en su casosancionar, el ejercicio irregular de las actividades profesionales o profesiones deacuerdo con la normativa sectorial aplicable, sin perjuicio de lo dispuesto en el

  • 7/27/2019 Alegaciones a Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales

    22/60

    Alegaciones al Anteproyecto de Ley Servicios y Colegios Profesionales con el objeto de facilitar la ordenacin de laprestacin de los servicios profesionales de paisajismo.

    p. 22

    artculo 49.1.o) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y sin perjuicio delas responsabilidades penales que, en su caso procedan.

    Artculo 22. Rgimen de infracciones y sanciones.

    1. En caso de incumplimiento por los profesionales de las obligaciones recogidas enesta ley, y cuando los destinatarios de sus servicios sean consumidores y usuarios, seaplicar el rgimen de infracciones y sanciones previsto en el Ttulo IV del Libro I de laLey General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobada por el RealDecreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

    2. Lo anterior se entender sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sectorial,tanto estatal como autonmica, que resulte aplicable a cada actividad profesional.

    TTULO II

    Organizaciones Colegiales

    CAPITULO I

    Colegios profesionales Artculo

    23. Definicin y fines de los Colegios profesionales

    1. Los Colegios profesionales son corporaciones de derecho pblico, creadas por laLey y reconocidas por el Estado, con personalidad jurdica propia y plena capacidadpara el cumplimiento de sus fines.

    2. Son fines esenciales de estas corporaciones la ordenacin del ejercicio de lasprofesiones, la representacin institucional exclusiva de las mismas cuando estnsujetas a colegiacin obligatoria, la proteccin de los intereses de los consumidores yusuarios de los servicios de sus colegiados, y la defensa de los interesesprofesionales de los colegiados.

    Artculo 24. Sujecin a la normativa de competencia

    Los acuerdos, decisiones y recomendaciones adoptados por los Colegios en elejercicio de sus funciones observarn los lmites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de

    Defensa de la Competencia.

    Artculo 25. Creacin de Colegios profesionales

    1. La creacin de Colegios Profesionales se har mediante ley, a peticin de losprofesionales titulados interesados. La peticin a la Administracin competente deberir acompaada de una Memoria en la que figuren los motivos que justifican lacreacin del Colegio, las razones que impiden la integracin del colectivo solicitante enun Colegio profesional ya existente, el nmero aproximado de profesionales enejercicio dentro del mbito territorial propuesto por el Colegio as como el nmero de

    profesionales que realiza la solicitud.2. La ley de creacin de la corporacin colegial establecer los requisitos decolegiacin y la denominacin del Colegio profesional.

  • 7/27/2019 Alegaciones a Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales

    23/60

    Alegaciones al Anteproyecto de Ley Servicios y Colegios Profesionales con el objeto de facilitar la ordenacin de laprestacin de los servicios profesionales de paisajismo.

    p. 23

    3. Los Colegios adquirirn personalidad jurdica desde que, aprobada su ley decreacin, se constituyan sus rganos de gobierno.

    Artculo 25bis. Integracin de Profesionales con cualificaciones afines en Colegiosprofesionales existentes.

    1. La integracin de profesionales con cualificaciones afines a las que establece la Ley enlos Colegios Profesionales se har a peticin de los profesionales tituladosinteresados, siempre que los estatutos del Colegio contemplen esta posibilidad.

    2. Los profesionales con cualificaciones afines se integrarn el colectivo profesionalexistente de pleno derecho, con las atribuciones que la ley reserve para sus titulaciones.

    3. La colegiacin no dotarn en ningn caso de atribuciones profesionales adicionales,excepto para lo que se refiere a la posibilidad de visado y obtencin de seguros deresponsabilidad civil o garantas cuando el cliente as lo requiera.

    4. La integracin del colectivo solicitante en un Colegio profesional ya existente no supondrel cambio de denominacin del Colegio hasta que as se recoja en los estatutos.

    Artculo 26. Profesiones colegiadas

    1. Slo podr exigirse colegiacin obligatoria para el ejercicio de una profesintitulada o algunas actividades propias de sta cuando as se establezca mediantenorma estatal con rango de ley. Asimismo solo podr exigirse colegiacin obligatoria enaquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumentoeficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los

    destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadasde manera grave y directa, materias de especial inters general, como pueden serla proteccin de la salud y de la integridad fsica o de la seguridad personal ojurdica de las personas.

    2. La ley que exija la colegiacin obligatoria identificar la organizacin colegial, bien denueva creacin, o bien ya existente, a la que debern incorporarse losprofesionales.

    3. La cuota de inscripcin o colegiacin no podr superar en ningn caso los costesasociados a la tramitacin de la inscripcin. Los Colegios dispondrn los mediosnecesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiacin por vatelemtica, de acuerdo con lo previsto en el artculo 35 de esta Ley.

    4. Los profesionales legalmente establecidos en cualquier Estado miembro de laUnin Europea podrn ejercer libremente en el territorio espaol en rgimen de libreprestacin sin necesidad de colegiacin sin perjuicio de lo previsto en la normativavigente en aplicacin del Derecho comunitario y en particular en la relativa areconocimiento de cualificaciones profesionales.

    Artculo 27. Obligaciones de los Colegios profesionales de pertenencia obligatoria

    Los Colegios profesionales que se hayan establecido de pertenencia obligatoriaestarn sometidos al rgimen establecido en esta ley. En concreto debern:

    a) Establecer cuotas de inscripcin o colegiacin que no superen en ningn caso

  • 7/27/2019 Alegaciones a Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales

    24/60

    Alegaciones al Anteproyecto de Ley Servicios y Colegios Profesionales con el objeto de facilitar la ordenacin de laprestacin de los servicios profesionales de paisajismo.

    p. 24

    los costes asociados a la tramitacin de la inscripcin.

    b) Establecer cuotas peridicas o precios de los servicios que con carcterobligatorio deban realizarse a travs del Colegio que sean razonables, nodiscriminatorias ni abusivas. Los Colegios debern establecer unos regmenesespeciales bonificados de cuotas o precios para aquellos profesionales queacrediten estar desempleados.

    c) Atender las recomendaciones realizadas por la Administracin competente.En concreto estarn sujetos al rgimen establecido en el artculo 33.

    d) Constituirse como entidades de certificacin acreditadas por Entidad Nacional deAcreditacin para la certificacin voluntaria de los profesionales en lostrminos establecidos en el artculo 54.

    e) Prever un sistema de control interno y auditora que garantice la adecuadaintervencin y contabilizacin de todos los actos y documentos de los que se

    deriven derechos y obligaciones de contenido econmico, conforme a susestatutos sin perjuicio de la funcin fiscalizadora que los rganoscompetentes puedan asumir de acuerdo con lo dispuesto por sus leyesreguladoras.

    f) Incluir en la memoria las cuentas anuales consolidadas debidamenteauditadas y el informe resultante de la auditora.

    g) Ofrecer informacin referente a los procedimientos necesarios para el acceso ala actividad profesional y su ejercicio incluyendo las cuotas de inscripcin ycolegiales exigidas y sus cuentas anuales consolidadas garantizando que lainformacin es pblica a travs de la ventanilla nica y, por tanto, accesible de

    forma directa sin necesidad de requerimiento previo del interesado.h) Facilitar informacin actualizada al Ministerio de Educacin, Cultura y Deporte

    referente a los procedimientos de acceso a la actividad profesional y a lascuotas de inscripcin y colegiales.

    i) Establecer un rgimen de remuneracin de sus directivos segn lasconsideraciones del apartado cinco del artculo 41 de esta ley.

    Artculo 28. Denominacin.

    1. nicamente las corporaciones sujetas a lo previsto en este Ttulo podrn utilizar ladenominacin de Colegioprofesional o la denominacin de Colegiooficial.

    2. No podr otorgarse a un Colegio denominacin coincidente o similar a la de otrosanteriormente existentes o que no responda de forma genrica a las competenciasposedas por sus componentes o sea susceptible de inducir a error en cuanto aquines sean los profesionales integrados en el Colegio.

    3. Los Estatutos Colegiales de las corporaciones de pertenencia voluntaria no podrnreservar para sus colegiados la denominacin de la profesin.

    4. Los profesionales colegiados podrn utilizar en el ejercicio de la profesin elcalificativo de profesional colegiado.

    Artculo 29.mbito territorial

  • 7/27/2019 Alegaciones a Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales

    25/60

    Alegaciones al Anteproyecto de Ley Servicios y Colegios Profesionales con el objeto de facilitar la ordenacin de laprestacin de los servicios profesionales de paisajismo.

    p. 25

    1. El mbito territorial de los Colegios profesionales podr ser nico, cuandoextienden sus competencias en todo el territorio nacional, o de estructura mltiple,cuando existan varios Colegios de la misma profesin de mbito inferior al nacional.

    2. La determinacin del mbito territorial del Colegio ser decidida libremente porcada Organizacin Colegial. Dentro del mbito territorial que venga sealado acada Colegio no podr constituirse otro de la misma profesin o actividadprofesional.

    3. Cuando estn constituidos varios Colegios de la misma profesin de mbitoinferior al nacional existir un Consejo General cuya naturaleza y funciones seprecisan en el artculo 39.

    4. Cuando existan o se constituyan Colegios de la misma actividad profesional oprofesin dentro de una Comunidad Autnoma se podr constituir elcorrespondiente Consejo Autonmico, de acuerdo con lo que disponga lanormativa autonmica.

    5. Cuando una profesin de colegiacin obligatoria se organice por Colegiosterritoriales, bastar la incorporacin a uno solo de ellos para ejercer en todo elterritorio espaol.

    6. Los Colegios Profesionales podrn ofrecer mecanismos para la representacin decolegiados en terceros pases, con el objetivo de defender sus intereses y extender lainfluencia del sector de servicios profesionales espaol. La representacininternacional de colegiados ser voluntaria, tendr carcter nico para todo elterritorio nacional y no podr realizarse mediante Colegios Territoriales.

    7. Los Colegios no podrn exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio

    diferente al de colegiacin comunicacin ni habilitacin alguna ni el pago decontraprestaciones econmicas distintas de aquellas que exijan habitualmente asus colegiados por la prestacin de los servicios de los que sean beneficiarios yque no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

    8. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiacin, a losefectos de ejercer las competencias de ordenacin y potestad disciplinaria quecorresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional,en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios debern utilizar losoportunos mecanismos de comunicacin y los sistemas de cooperacinadministrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23

    de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Lassanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerzala actividad profesional surtirn efectos en todo el territorio espaol.

    Artculo 30. Fusin, absorcin, segregacin y cambio de denominacin

    1. La fusin, absorcin, o segregacin y el cambio de denominacin de los Colegiosprofesionales de la misma actividad profesional o profesin ser promovida por lospropios Colegios, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, la normativa autonmicaaplicable y sus respectivos Estatutos, y requerir la previa audiencia de los demsColegios afectados y la aprobacin mediante Real Decreto cuando afecte a un

    mbito territorial superior al autonmico.2. Tambin ser posible la fusin entre organizaciones colegiales de distintas

  • 7/27/2019 Alegaciones a Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales

    26/60

    Alegaciones al Anteproyecto de Ley Servicios y Colegios Profesionales con el objeto de facilitar la ordenacin de laprestacin de los servicios profesionales de paisajismo.

    p. 26

    actividades profesionales o profesiones a iniciativa y previo acuerdo de susConsejos Generales, y si no existieran, previo acuerdo de la mayora de los Colegiosafectados, y siempre que quede garantizado que no se crea confusin en losdestinatarios de los servicios y se trate de actividades profesionales o profesiones

    que compartan un conjunto ampliamente similar de competencias profesionales.3. Las fusiones requerirn aprobacin por Real Decreto si al menos uno de losColegios que se fusiona es de mbito territorial nico, cuenta o debiera contar conConsejo General o es de pertenencia obligatoria. En los dems casos, se estar a loprevisto en la normativa autonmica.

    Artculo 31. Disolucin de los Colegios profesionales

    1. La disolucin de los Colegios profesionales de pertenencia voluntaria se producirpor iniciativa propia del Colegio, mediante Real Decreto, si su creacin fue por

    normativa estatal, o de acuerdo con lo previsto en la normativa autonmica aplicable,si su creacin se produjo por Ley autonmica.

    2. La disolucin de los Colegios profesionales de pertenencia obligatoria nicamentepodr producirse tras la fusin del Colegio con otra corporacin colegial o la fusinentre organizaciones colegiales en los trminos establecidos en el artculo 30.

    Artculo 32. Relaciones con la Administracin Pblica

    1. El Estado y las Comunidades Autnomas, en el mbito de sus respectivascompetencias, garantizan el ejercicio de las profesiones y de las actividades

    profesionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley.2. Los Colegios profesionales se relacionarn con la Administracin Pblica a travsdel Departamento que conforme a la normativa se determine, que velar enparticular, por el correcto ejercicio de las funciones pblicas que tenganencomendadas.

    3. Los Consejos Generales y de los Colegios de mbito territorial estatal serelacionarn con la Administracin General del Estado a travs del Ministeriocompetente por razn de la materia.

    4. Corresponde a las Comunidades Autnomas determinar el Departamentocompetente para las relaciones con los Consejos autonmicos y los Colegiosautonmicos o de mbito territorial inferior.

    Artculo 33. Funciones de la Administracin Pblica competente

    La Administracin competente llevar a cabo el control de eficacia en el desempeode las funciones pblicas que las corporaciones colegiales tengan encomendadas y encuanto a la aplicacin de las normas de acceso al colegio, velar por el derecho de losprofesionales a la admisin, as como por la proteccin de los consumidores y usuariosde los servicios.

    Asimismo, la Administracin velar por el cumplimiento de los principios de buengobierno de las corporaciones colegiales establecidos en el artculo 41 de esta ley.

    1. En caso de inactividad, retraso o mal funcionamiento de los Colegios

  • 7/27/2019 Alegaciones a Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales

    27/60

    Alegaciones al Anteproyecto de Ley Servicios y Colegios Profesionales con el objeto de facilitar la ordenacin de laprestacin de los servicios profesionales de paisajismo.

    p. 27

    profesionales en el ejercicio de las funciones pblicas que tengan encomendadas, laAdministracin competente podr acordar, previo requerimiento fehaciente almximo rgano de la corporacin colegial, recabar para s el conocimiento de laactuacin requerida, o bien asumir la gestin temporal de las funciones pblicas.

    2. La Administracin competente, una vez revisadas las Memoria Anuales que lacorporacin profesional correspondiente debe hacer pblicas segn el artculo 26 deesta Ley, podr, si lo considera conveniente, evacuar informe al respecto. Asimismopodr formular recomendaciones en relacin con lo referido al ejercicio de funcionespblicas por parte de dicha organizacin profesional.

    3. En el caso de las profesiones colegiadas, el informe de la Administracincompetente con conclusin general desfavorable debidamente motivado podrconllevar resolucin de la Administracin competente de disolucin de la Junta deGobierno del Colegio profesional y la necesidad de convocatoria de nuevaselecciones.

    4. Un informe de auditora de las cuentas anuales adverso con carcter general, laprdida de condicin de entidad de certificacin por retirada de la acreditacin de laEntidad Nacional de Acreditacin y la no publicacin de la Memoria Anual podrn serelementos que constituyan la base de un informe con conclusin general desfavorable.

    5. La resolucin de disolucin de la Junta de Gobierno por informe desfavorable de laAdministracin competente ser directamente recurrible ante la JurisdiccinContencioso-Administrativa.

    CAPITULO II

    Funciones y servicios obligatorios

    Artculo 34. Funciones de los Colegios

    Corresponde a los Colegios profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en sumbito territorial:

    a. Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administracin en lamateria de competencia de cada una de las profesiones.

    b. Facilitar a las Administraciones pblicas, conforme a la normativa aplicable,cuanta informacin les sea requerida en relacin a sus colegiados y alfuncionamiento del Colegio.

    c. Ordenar en el mbito de su competencia la actividad profesional de loscolegiados, velando por la tica y dignidad profesional y por el respeto debido alos derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el ordenprofesional y colegial.

    d. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales ylos Estatutos profesionales y Reglamentos de Rgimen Interior, as como lasnormas y decisiones adoptadas por los rganos colegiales, en materia de sucompetencia.

    e. Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional de

    conformidad con las leyes.f. Informar en los procedimientos judiciales en que se discutan honorarios

    profesionales.

  • 7/27/2019 Alegaciones a Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales

    28/60

    Alegaciones al Anteproyecto de Ley Servicios y Colegios Profesionales con el objeto de facilitar la ordenacin de laprestacin de los servicios profesionales de paisajismo.

    p. 28

    g. Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los trminos previstos en elartculo 38.

    h. Facilitar el ejercicio profesional de los colegiados, respetar su especializacin enreas de actividad profesional y asegurar la libre competencia interprofesional.

    i. Atender las solicitudes de informacin sobre sus colegiados y sobre lassanciones firmes a ellos impuestas, as como las peticiones de inspeccin oinvestigacin que les formule cualquier autoridad competente de un Estadomiembro de la Unin Europea en los trminos previstos en la Ley 17/2009, de 23de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y suejercicio, en particular, en lo que