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PRESENTO RECLAMO SOBRE PAPELETAS DE INFRACCIÓN N° 0043383-A y 0027030, SOLICITA LA NULIDAD SR. SAMUEL LEIVA LÓPEZ ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ASCOPE PELAEZ CHACON, ALFONSO ALBERTO, identificado con DNI 18057049, con domicilio real en Av. Enrique Valenzuela N° 345, Urb. El Porvenir; Distrito y Provincia de Pacasmayo, Región La Libertad; ante Ud., con respeto me presento y digo: I. PETITORIO: Dentro del plazo de ley presento escrito de Reclamación contra las Papeletas de Infracción N° 0043383-A y 0027030-A, a efectos de que se Anule o Deje sin Efecto, por CARECER DE VALIDEZ LEGAL y porque en su imposición no ha cumplido con los requisitos establecidos en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito (D.S N° 16-2009-MTC); en virtud de los fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer: II. FUNDAMENTOS DE HECHO y DERECHO: II.1. Con fecha 10 de Marzo del presente año, se ha notificado con las Papeletas de Infracción N° 0043383-A y 0027030-A, de fecha 08 de Octubre del 2015 y 07 de Enero del 2016, por la supuesta comisión de infracción de tránsito Código M-20, por el vehículo de Placa N° T2M043, de mi propiedad. II.2. Al respecto, se debe indicar que los ACTOS ADMINISTRATIVOS SON NULOS DE PLENO DERECHO CUANDO NO REUNEN LOS REQUISITOS DE VALIDEZ ESTABLECIDOS EN LA LEY, pues La Ley de Procedimientos Administrativos

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Page 1: Alfonso

PRESENTO RECLAMO SOBRE PAPELETAS DE INFRACCIÓN N° 0043383-A y 0027030, SOLICITA LA NULIDAD

SR. SAMUEL LEIVA LÓPEZALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ASCOPE

PELAEZ CHACON, ALFONSO ALBERTO, identificado con DNI 18057049, con domicilio real en Av. Enrique Valenzuela N° 345, Urb. El Porvenir; Distrito y Provincia de Pacasmayo, Región La Libertad; ante Ud., con respeto me presento y digo:

I. PETITORIO:Dentro del plazo de ley presento escrito de Reclamación contra las Papeletas de Infracción N° 0043383-A y 0027030-A, a efectos de que se Anule o Deje sin Efecto, por CARECER DE VALIDEZ LEGAL y porque en su imposición no ha cumplido con los requisitos establecidos en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito (D.S N° 16-2009-MTC); en virtud de los fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer:

II. FUNDAMENTOS DE HECHO y DERECHO:II.1. Con fecha 10 de Marzo del presente año, se ha notificado con las Papeletas de

Infracción N° 0043383-A y 0027030-A, de fecha 08 de Octubre del 2015 y 07 de Enero del 2016, por la supuesta comisión de infracción de tránsito Código M-20, por el vehículo de Placa N° T2M043, de mi propiedad.

II.2. Al respecto, se debe indicar que los ACTOS ADMINISTRATIVOS SON NULOS DE PLENO DERECHO CUANDO NO REUNEN LOS REQUISITOS DE VALIDEZ ESTABLECIDOS EN LA LEY, pues La Ley de Procedimientos Administrativos General N° 27444, en su Artículo 3° prescribe que “Son requisitos de Validez de los Actos Administrativos”, entre otros, LA COMPETENCIA del Organismo respecto al tema de materia de la reclamación. Luego, en su artículo 10° establece, que son Causales de Nulidad de Pleno Derecho, entre otros: la contravención a la Constitución a las Leyes o las Normas reglamentarias y el defecto o la Omisión de alguno de los requisitos de validez. En consecuencia, los actos que emita la Municipalidad Provincial de Ascope, como la imposición de Papeletas de Tránsito, serán válidos, solo sí tuviera la calidad de Órgano Competente. En ese

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sentido las papeletas de Infracción de Tránsito N° 0043383-A y 0027030-A, son NULAS.

II.3. Ahora, la SUTRAN con apoyo de la Policía Nacional del Perú de control de carretera es el único organismo competente para imponer sanciones a los conductores que transgredan el Reglamento Nacional de Tránsito (en adelante el Reglamento), cuando se trate de la Red Vial Nacional como es el caso de la carretera Panamericana; con lo cual se evidencia la incompetencia de las Municipalidades en esta materia; ya que su competencia está dentro de la zona urbana de la jurisdicción de Ascope. En el presente caso la Papeleta no ha sido constatada, ni menos impuesta por un efectivo policial de control de carreteras en el lugar y momento de la supuesta infracción.

II.4. Así también, debe destacarse que no se ha descrito cuál es el otro medio probatorio que acredita la infracción imputada; pues como se observa de la papeleta, el rubro “otro” se encuentra marcado con una aspa sin más especificaciones que debería haber, para que garantice el derecho de acción del administrado; más aún, cuando del formato de papeleta aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha dejado una línea para que se describa qué otro medio probatorio acredita fehacientemente que se ha cometido la infracción (de estar marcado dicho campo como en el presente caso), hecho que, como ya se señaló, no se evidencia en la papeleta materia de reclamo.

II.5. Por otro lado, los apartados 2.1. y 2.2. del numeral 2 del artículo 326° del Reglamento ha establecido que “Cuando se trate de infracciones detectadas mediante medios electrónicos, computarizados u otros mecanismos tecnológicos, las papeletas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito deben contener lo siguiente: 2.1. Los campos citados en los numerales 1.1, 1.4, 1.6 y 1.8, ADEMÁS de la descripción del medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar obtenido, el mismo que deberá ser legible. 2.2. (…) La ausencia de cualquiera de los campos que anteceden, estará sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General" –el énfasis es nuestro-. En ese sentido, se observa que se ha incumplido con consignar en la papeleta el campo 1.8. (Información adicional que contribuya a la determinación precisa de la infracción detectada); ya que en la papeleta figura en blanco el campo de observaciones donde debió figurar la información adicional que exige el Reglamento; omisión que suma a la invalidez de la papeleta impugnada.

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II.6. Asimismo, debe tenerse en cuenta que para imponer este tipo de infracción la Municipalidad Provincial de Ascope (dentro de la zona urbana de su competencia) debe tener una máquina fotográfica debidamente calibrada por el Instituto Nacional de Calidad, que ampare los trabajos de fiscalización que se viene realizando, y no solo ello, sino que la fecha de dicha calibración no debe exceder al plazo de un año; además, los datos de velocidad y calibración deben figurar en la misma fotografía, situación que no se observa en la papeleta recurrida, pues los datos figuran en la parte posterior de la misma, hecho que hace sospechar que tales datos pueden ser manipulados en perjuicio del administrado.

II.7. Aunado a lo expuesto, se tiene que la Municipalidad Provincial de Ascope no ha señalizado adecuadamente la Carretera Panamericana en su jurisdicción, lo cual ha inducido al error a los conductores; sin embargo, nos ha impuesto la multa sobre dicha omisión, por lo que la papeleta no es válida. El Artículo 160° del Reglamento establece la prudencia que debe de tener un conductor al momento de conducir en razón a los riesgos y peligros posibles en una carretera, los mismos que quedan a criterio de la velocidad máxima permisible o en base a los dispositivos de control o regulación que se establezcan visiblemente en la zona. En el primer supuesto el conductor utilizará la Razonabilidad (Artículo 160°) y tendrá en cuenta- reiteramos- la velocidad máxima, la misma que en carretera es de 90 a 100 Km/h., de establecerse alguna otra disposición que trate de advertir una velocidad por debajo de lo indicado1; como sería razonable cuando existe una población circundante a una carretera (como lo es la Panamericana) es preciso de acuerdo al Artículo 5° inciso d) y 167° del Reglamento, que exista “SEÑALIZACIÓN” adecuada. Esta acción (que corresponde al segundo supuesto) queda bajo la responsabilidad de las Municipalidades, quienes de acuerdo al Artículo 33° del Reglamento deben instalar, mantener y renovar los dispositivos de regulación de tránsito en base a las normas para el diseño y utilización de los dispositivos de regulación que establece el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, según el Manual de Dispositivos de Control de Tránsito Automotor para calles y carreteras, las mismas que según el artículo 37° del Reglamento tienen que cumplir con las especificaciones impuestas para su funcionalidad en el entorno que se habiliten; las mismas que por ejemplo

1 El artículo 167° del Reglamento Nacional de Tránsito ha establecido que, excepcionalmente, la autoridad competente podrá establecer otros límites de velocidad los mismos que deben contar con estudio técnico previo, bajo responsabilidad funcional; asimismo, dichas modificaciones deberán ser aprobadas mediante disposición expresa; presupuesto que no se ha observado.

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no se presentan en los espacios donde se ha hecho o viene realizando o se ubica el control, que dicho sea de paso, cambia constantemente en su jurisdicción.

II.7.1. A tenor de lo expuesto en el punto anterior, debe considerar que el artículo 167° del Reglamento Nacional de Tránsito ha establecido que, excepcionalmente, la autoridad competente podrá establecer otros límites de velocidad los mismos que deben contar con estudio técnico previo, bajo responsabilidad funcional; asimismo, dichas modificaciones deberán ser aprobadas mediante disposición expresa; presupuesto que no se ha observado, pues como se ha señalado las velocidades máximas en carretera son de 90 a 100 km/h; sin embargo, la Municipalidad indica que es de 45 km/h, la misma que en ninguna parte del Reglamento se encuentra establecida.

II.7.2. Así también, debe acotarse que la Municipalidad dentro de un procedimiento transparente e imparcial no ha cumplido con indicar cuál es la Ordenanza Municipal que sustenta el cambio de velocidades (45 k/h) en la supuesta avenida con su respectiva autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; así como, su publicación en el diario El Peruano; así también, no se existe un estudio técnico que indique la viabilidad de modificar las velocidades en una zona urbana; a ello, debe agregarse que el único en modificar velocidades es el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y no otra institución. Además, como se ha indicado, y se vuelve a recalcar, la carretera panamericana norte (aunque la municipalidad la haya puesto el nombre de “Arriaga” en la zona que cruza Chicama), es de competencia de SUTRAN, por ser parte de la red vial nacional; mas no de la Municipalidad, como esta pretende usurpar funciones; dicha afirmación lo sustento en lo establecido en el Decreto Supremo N° 012-2013-MTC, por el que se aprueba la actualización del Clasificador de Rutas del Sistema Nacional de Carreteras - SINAC, encontrándose Chicama dentro del clasificador P1E o Longitudinal de la costa norte.

II.7.3. Además, debo acotar que el Alcalde a través de medios televisivos ha señalado que la carretera panamericana ha sido calificada como una avenida; sin embargo, no ha cumplido con indicar cuál es el instrumento legal que sustenta su afirmación; sumado a ello, debe tenerse en cuenta que la velocidad en una avenida es de 60 km/h, estableciéndose un exceso de 5 Km/h; por lo que, solo si se excede de los 65 km/h en un avenida, recién constituiría una Infracción, supuesto de hecho que no se ha cumplido en mi caso, por cuanto me encontraba conduciendo a una velocidad permitida de 53 y 59 km/h.

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II.8. Debe agregarse, también, que el numeral 24.1., del artículo 24° de la Ley N° 27444, ha establecido que “Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique”; siendo así, se tiene que la supuesta infracción se cometió con fecha 08 de Octubre del 2015 y 07 de Enero del 2016; sin embargo, al carecer de validez la notificación por defectuosa, y al haberse pasado el plazo antes referido, esta devendría en nula, por contravenir, nuevamente, las normas legales.

II.9. Por estos motivos es de suponer, que las infracciones de Tránsito que la Municipalidad Provincial de Ascope ha aplicado, en una eventual contradicción administrativa o judicial, (sea en vía Contenciosos-Administrativa o Constitucional-Acción de Garantía) serían Declaradas NULAS con repercusiones para la Municipalidad, no solo en cuanto a la devolución o compensación de lo irregularmente cobrado, sino también, en cuanto a la responsabilidad de los agentes intervinientes de presunto abuso de autoridad y usurpación de funciones. Esto teniendo en cuenta que no se ha observado un elemento indispensable en la legalidad de los actos: la Predictibilidad como garantía de la Seguridad Jurídica.

II.10. Uno de los elementos de Estado de Derecho, es el cumplimiento y orden a la Ley (Estado Policía); pero para que ello se cumpla, es imprescindible que toda persona conozca lo que indica la Ley, y más aún, que sea “previsible”, lo que sucedería si alguien incumple. Lo aquí consignado se denomina “Principio de Predictibilidad”, el mismo que es elemento esencial de la seguridad jurídica. Siendo esto así, el Estado (en su conjunto y en sus niveles de gobierno) tiene que actuar previsiblemente, esto es, según la Ley del Procedimiento Administrativo General (Artículo1.15. Ley 27444) que la autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.

II.11. En ese orden de ideas no se justifica que el administrado no se le permita conocer los detalles de una medida que de uno y otro modo lo perjudicará; la actuación de la administración entonces, no se concentra en hacer caer en error al ciudadano o valerse de su desconocimiento para aplicarle la imposición de la Ley. Tal situación constituiría un Abuso de Derecho. Por tal motivo al ciudadano debe mostrársele e informársele sobre las consecuencias en que puede incurrir si incumple un dispositivo o regla válida; para ellos, sirve la publicación, pero eso no basta, para

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las infracciones de tránsito por ejemplo, son necesarias las “Señales de Tránsitos” (entre otras que hemos citado), y así lo establece el Código de Tránsito (conforme a los dispositivos que también hemos analizado). De esta manera, no es razonable ni proporcionable negarle la posibilidad de información o facilidad al ciudadano para que pueda prever lo que sucederá sí incumple o cumple con tal o cual regla. Si la Administración Pública se conduce así, estamos en peligro de no brindar a la población seguridad jurídica, que no es otra cosa, que el derecho que tiene toda persona de poder prever lo que le sucederá en el transcurso de su actuación, más aún, sí es con el Estado (Principio de Predictibilidad).

II.12. En consecuencia, no son proporcionales ni razonable los procedimientos realizados por la Municipalidad Provincial de Ascope en cuanto a la Imposición de Infracciones de Tránsito en la red vial nacional y departamental que cruza la jurisdicción de la Provincia de Ascope. Tampoco sería regular el actuar de los agentes involucrados en este acto ni en los posteriores de reclamo ante la Municipalidad.

II.13. Es preciso recordar a su despacho, que la autonomía que la Constitución Política y la Ley Orgánica de Municipalidades confiere a los gobiernos Locales, no es absoluta ni constituye carta en blanco para que las autoridades municipales actúen a su libre albedrío. La autonomía tanto política, económica y administrativa, en principio está limitada únicamente a los asuntos que son de competencia municipal y, en segundo lugar su ejercicio obligatoriamente debe sujetarse, al ordenamiento jurídico nacional; toda vez que los municipios no son Estados soberanos, sino únicamente un nivel de gobierno, dentro de la concepción unitaria, soberana, descentralizada y democrática del Estado Peruano.

II.14. Al tenor de lo expuesto, las Municipalidades sean Provinciales o Distritales están obligadas a respetar la normatividad nacional que reglamenta la ejecución, control y eventualmente la imposición de sanciones en materia del tránsito urbano y nacional y que además, reservan el ejercicio de esas atribuciones, a otros Organismos del Estado, que no son las Municipalidades.

III. ANEXOS:3.A- Copia Simple del DNI del administrado.3.B.- Copia de las Papeletas Nro. 0043383-A y 0027030-A3.C.- Copia de Tarjeta de Propiedad.3.D.- Copia de Formulario.

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POR TANTO: A Usted, Señor Alcalde, solicito admitir y tener por interpuesta la presente reclamación, tramitarla conforme a Ley y en su Oportunidad Declarar Nula o Dejar sin Efecto las Papeletas de Infracción N° 0043383-A y 0027030-A.

Pacasmayo, 13 de Marzo del 2016.

___________________________ALFONSO ALBERTO PELAEZ CHACON

DNI N° 218057049