1.-la forma, la prueba y las

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1

�1.-La forma, la prueba y las notificaciones. �Concepto.

�Su importancia en el derecho laboral.

2

�En muchas ocasiones la validez de un acto jurídico laboral no sólo dependerá de la forma que se haya impuesto por ley

�sino de su debida comunicación a la otra parte,

3

�más allá de que después, se pueda probar dicho acto de una manera u otra.

4

�FORMAFORMAFORMAFORMA

5

�Forma en sentido amplio es “la manera como se exterioriza la voluntad del sujeto respecto del objeto, en orden a la consecución del fin jurídico propuesto”,

�por ello no se concibe acto sin forma.

6

�Lo que sucede es que cuando en doctrina se habla de contratos formales y no formales se quiere significar la diferencia entre aquellos :

�para los cuales se exige una forma determinada y otros para los que no, tal como dispone el art. 48 de la LCT que consagra como principio la libertad de formas

7

�A su vez, dentro de los formales se diferencian entre los que exigen las formas a efectos de su validez (ad solemnitatem) o prueba (ad probationem).

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�En este sentido el art. 49 de la LCT también recoge esta diferenciación al disponer que “Los actos del empleador para cuya validez esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo exigieran una forma instrumental determinada:

� se tendrán por no sucedidos cuando esa forma no se observare. No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador.”

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�PRUEBA

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�Prueba “es el medio no necesariamente instrumental –confesión, testigos, etc.- por el cual se demuestra la verdad del hecho de haberse efectuado dicho acto jurídico”.

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�Entre otras diferencias entre forma y prueba podemos decir que la forma aparece desde la celebración del acto, en tanto que la prueba:

� puede existir desde entonces o advenir posteriormente; también que la forma, incluso ad solemnitatem, no asegura que se la pueda probar pues puede ocurrir que el instrumento sea destruido.

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�NOTIFICACIONES

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�Las notificaciones, entendidas como la comunicación que debe realizar una parte a otra ya sea en forma escrita o verbal, tienen particular relevancia en el ámbito del derecho por ser una especie de actos jurídicos que como tales tienen la capacidad de crear, modificar o extinguir derechos y/u obligaciones.

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� De acuerdo a lo visto, estas notificaciones deberán revestir formas solemnes o no, de acuerdo a lo que prescriba la ley y el principio de buena fe.

� En este sentido podemos citar como ejemplo el caso de la comunicación del embarazo del art. 177 LCT, que aún cuando no se haya realizado por medio de una “comunicación fehaciente”,

15

� si no, obstante se prueba que el empleador tenía conocimiento del mismo, de todas maneras regirá la presunción del lapso de despido por embarazo en caso de que éste se produzca.

� No ocurrirá lo mismo en caso de que no se observen las formas para los supuestos de renuncia del trabajador que prevé el art. 240 de la LCT.

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�Carta documento, telegrama colacionado. Instrumentos públicos.

�Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen a la carta documento, con aviso de retorno

�y el telegrama colacionado, con aviso de recepción: como instrumentos

públicos

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�El telegrama laboral es un despacho telegráfico (urgente) que se usa comúnmente en las comunicaciones entre trabajador y empleador a los efectos de crear, modificar o extinguir situaciones laborales.

18

�Comúnmente es una de las formas requeridas para expresar la extinción del contrato de trabajo.

�Debe ser colacionado por la fehaciencia que emerge de ello.

�Con copia autenticada y aviso de entrega, preferentemente

19

�Despacho en forma personal�Gratuidad en los procedimientos

para el trabajador: ley 23789, telegrama de hasta 30 palabras o más de 30 palabras.

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�Es una comunicación de carácter recepticio que se perfecciona cuando llega al ámbito de conocimiento del destinatario; en consecuencia, los plazos que eventualmente pudieran concederse comienzan a contarse a partir de la cero hora del día siguiente al de su recepción

21

�El remitente, en principio, es responsable por la efectividad del medio empleado pero no por los errores de transcripción de texto imputables al Correo Argentino.

�A su turno, veremos distintas contingencias

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�EL CARÁCTER DE INSTRUMENTO PÚBLICO

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� .-Enunciación. Son instrumentos públicos:

a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios;

b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes;

c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.

24

� Los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes.

� Similar al inc. 2° del anterior art. 979, el presente apartado se refiere a cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o notarios o los demás funcionarios públicos con los requisitos que establezcan las leyes.

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� El presente inciso se refiere a los jueces de paz, agentes diplomáticos, y como bien han advertido Armella y Cifuentes, estos instrumentos pueden reconocer distintas procedencias: notarial, administrativa o judicial

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� Considerando la importancia probatoria que pueden adquirir los telegramas, es conveniente remitirlos con las características enunciadas.

� a) Simple: No goza de ningún privilegio en su transmisión y entrega, y es conservado por Correo por el término de 3 años( ley 19798).

� b) Colacionado: Tiene la ventaja de que es conservado por Correo por un plazo de 5 años ( ley 19798) y asegura mayor exactitud en su transmisión ya que la misma se repite de oficio de aparato a aparato.

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� c) Con copia certificada: Le permite al remitente contar con una copia certificada por el correo del texto enviado.

� d) Con aviso de entrega: Por medio de este servicio especial, Correo informa al remitente el día y la hora en que el telegrama es recibido por el destinatario

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� "El telegrama colacionado con aviso de recepción y la carta documento con aviso de retorno, constituyen instrumentos públicos que no sólo prueban su contenido, sino también que el destinatario la ha recibido y su ataque requiere demostrar su falsedad o vicio...". "En el mismo sentido se ha dicho que la carga probatoria de la falta de autenticidad de una carta documento le corresponde a quien niega su recepción.

29

� (CNCiv., Sala D, 28/2/94, "Cupolo de Vanoti c. Benítez s/Desalojo)...".... "Vale decir entonces, que el mero desconocimiento de las cartas documentos..., no es óbice para admitir su autenticidad, dado que, como se advierte, ellas cuentan con todos los recaudos legales (firma y sello del empleado y sello fechador de la oficina)...".

30

� ¿Qué normativa regula el intercambio postal cursado habitualmente entre trabajadores y

empleadores?

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� En este aspecto sabido es que, laboralmente, juegan un papel preponderante el art. 10 LCT (conservación del contrato), art. 12 LCT (irrenunciabilidad), art. 57 LCT (intimaciones y presunción), art. 58 LCT (exclusiones de presunciones), art. 62 LCT (obligación genérica de las partes); art. 63 LCT (buena fe), art. 242 LCT (justa causa), art 243 LCT (comunicación e invariabilidad de la causa de despido), entre otros.

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�Sin embargo son prolíferas las disposiciones que reglamentan el servicio de telegrama gratuito y cartas documentos laborales, aunque usualmente poco conocidas, pudiendo citar entre las principales:

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� Ley 750 1/2 – Ley de Regulación de Servicios de Telégrafos Nacionales.

� En 1875 se sanciona la citada ley que es la vieja legislación de telégrafos.

� Este es el antecedente legislativo más lejano en materia de comunicaciones.

� En sus artículos 90 a 97 estipula el sistema general de validez de este documento.

34

� Ley 19.798 (B.O. 22.06.1972) – Ley Nacional de Telecomunicaciones.

� En lo que interesa, el capitulo II que regula la “telegrafía”, prevé que los telegramas simples se archivarán por tres años, excepto los colacionados expedidos y recibidos, los cuales se conservarán por cinco años (art. 54).

� No hace referencia a los telegramas laborales, cuya legislación específica se creo con posterioridad

35

� Ley 20.216 (B.O. 23.03.1973) – Ley de Regulación General de los Servicios Postales.

� Entre otras disposiciones, consagra los principios de inviolabilidad y secreto postal de los envíos postales (art. 6°) y que solo podrá ser requerido por el remitente del envío y/o por la autoridad judicial competente.

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� Res. Encontel 1110/84 (B.O. 02.07.1984) –Regula la admisión del instrumento por el agente fiscal y los procedimientos para certificación y sellado de copia.

� En lo pertinente (art. 7 inc. 1 a 12 y art. 9) estipula que, luego de haber confeccionado el impositor el aviso de recibo, se lo unirá al envío en la forma reglamentaria y, posteriormente, el empleado postal certificará y sellará las copias que deberá devolver al remitente junto con el recibo de imposición

37

� Ley 23.789 (B.O. 31.07.1990) –

� Establece para los trabajadores dependientes, los jubilados y pensionados un servicio de telegrama gratuito para el remitente.

� Prevé que sólo podrá utilizarse este servicio en los siguientes casos: a) por el trabajador dependiente, para cualquier comunicación dirigida a su empleador que deba efectuar vinculada con su contrato o relación de trabajo, tanto si la remite en forma personal o representado por la organización gremial correspondiente. 38

� El artículo 1° de la Resolución n°1356/2007 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

� incluye las comunicaciones cursadas por los trabajadores a las Aseguradoras de Riegos del Trabajo y las remitidas por los derecho-habientes del causante a su ex empleador, solicitando la certificación de servicios del trabajador fallecido); b) por el jubilado o pensionado, para cualquier comunicación que deba efectuar a organismos previsionales, en caso de conflicto 39

� con ellos; c) por los beneficiarios, para cualquier comunicación que deban efectuar a sus respectivas obras sociales, en caso de conflicto con ellas; d) el trabajador dependiente o la asociación sindical que lo represente, para enviar a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento enviado a su empleador en los términos del inciso b) del artículo 11 de la Ley 24.013. (Inciso incorporado por art. 48 de la ley 25.345).

40

� Como ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA, L 108601 S 28-8-2013, “Paradiso, Melina Teresa c/ Hermitage S.A. s/ Cobro de salarios”)

� “A través de la utilización del sistema de servicio gratuito de telegrama obrero se compensa la desigualdad económica del trabajador y se le otorga una herramienta idónea para dar seguridad a su posición frente a situaciones de conflicto con su empleador”

�41

� Decreto 1187/93 (B.O. 16.06.1993) –

� Establece que la empresa ENCOTESA prestará sin exclusividad y en forma obligatoria el servicio universal postal de correspondencia simple interprovincial.

� Decreto 2281/93 (B.O. 25.11.1993) –Reglamentario de la ley 23.789. Prevé que el telegrama no podrá contener un texto de más de TREINTA (30) palabras, excluidas las referidas a datos necesarios para su remisión y recepción, en tanto que la carta documento no tendrá una extensión mayor a UN (1) ejemplar del formulario respectivo.

42

� Ley 24.487 (B.O. 27.06.1995) –

� Regula el servicio de telegrama y carta documento enviados por el trabajador al empleador, de acuerdo a lo previsto por la ley 23.789. Establece que el empleador está obligado a recibir las comunicaciones escritas que, por asuntos referidos a una relación de trabajo, le curse cualquier trabajador que se encuentre vinculado a él por una relación de dependencia. Está asimismo obligado a recepcionar tales comunicaciones cuando le sean cursadas por el apoderado del trabajador 43

� o por la entidad gremial que lo represente, de conformidad con lo establecido en la Ley de Asociaciones Sindicales. En ambos supuestos, el empleador deberá dejar constancia de la entrega de la comunicación cursada, indicando lugar, fecha y hora de tal recepción. El incumplimiento de estas obligaciones constituirá infracción sancionable con multa, de acuerdo al régimen de policía del trabajo.

� Luego observamos claramente el alcance44

� Decreto 150/96 (B.O. 21.02.1996) –Reglamenta el servicio de telegrama gratuito y carta documento previsto en la ley 23.789.

� Uno de los aspectos más importantes a destacar es que estipula que el servicio postal de telegrama posee el carácter de instrumento fedatario ( fe pública por funcionario). Enumera, además, los datos que deberán consignarse en el formulario respectivo.

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� Enuncia que la Empresa Oficial de Correos conservará el registro de cada envío por el término fijado para la prescripción de derechos según la legislación laboral, previsional o de obras sociales que correspondiere. En caso de no poder concretarse la recepción, dispone el acápite IV que se dejará aviso de visita para que el destinatario –o quien él autorice- retire la pieza de la oficina postal correspondiente a su domicilio dentro del plazo de 48 horas, vencido el cual se la devolverá al destinatario 46

� Res. MTSS 558/98 (B.O. 23.09.1998) –Autoriza al Correo Argentino S.A. a proveer los formularios específicos confeccionados conforme al Dec. 150/96, denominándolo “Telegrama Ley n° 23.789” para la implementación del sistema único de notificación fehaciente en materia laboral. Dispone además que el envío postal no podrá tener una extensión mayor a la de un ejemplar del formulario específico aprobado a través de dicha resolución.

47

� Res. MTSS 149/99 (B.O. 07.04.1999) –Amplía los alcances del servicio de telegrama gratuito y fija las modalidades del despacho obrero a partir del 1° de abril de 1999. En los casos en que el texto no supere las TREINTA (30) palabras el envío tendrá tratamiento telegráfico y el servicio será prestado en los términos de la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Nº 343/96.

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� En los casos en que el texto supere las TREINTA (30) palabras el envío tendrá tratamiento postal y el servicio será prestado en los términos del ANEXO I del Decreto Nº 150/96. Tal envío no podrá tener una extensión mayor a la de UN (1) ejemplar del formulario específico.

49

� Ley 25.506 (B.O. 14.12.2001) –

� Consagra la eficacia jurídica de la firma electrónica y la firma digital, aunque su idoneidad para determinadas notificaciones laborales

� (vgr: renuncia al empleo) ha sido puesta en duda. (CNAT, Sala VII, sent. 27.03.2003, “Pereyra, Leandro Ramiro c. Servicios de Almacén fiscal Zona Franca y Mandatos S.A.” )

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� Res. CNC 3252/04 (B.O. 18.10.2004). Aprueba el procedimiento para la indicación y registración de servicios de Carta Documento. Prevé que el procedimiento de notificación cumpla los siguientes pasos: identificación del remitente; cotejo de identidad en los ejemplares; constancia para el remitente del texto; dos intentos de entrega con aviso de visita; cobertura nacional; triple ejemplar y archivo por cinco años.

51

� Además pueden citarse las resoluciones MTSS 343/1996, Decreto 115/97, MTSS 506/1998, 558/1998 y Res. SC 169/2000.

� Por último se menciona el Manual de Productos y Servicios del Correo Argentino, el cual brinda una descripción detallada de cada uno de los procesos que comprenden la prestación del servicio, en particular, aquellos que resultan inherentes a la admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de los envíos.

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�CONTINGENCIAS DE LAS NOTIFICACIONES

53

�¿Qué principios subyacen en esta materia?

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� Hay un principio propio del derecho procesal laboral en cuanto se refiere a las comunicaciones: “cada parte responde por el medio empleado”.

� Esto fue reiteradamente declarado por la jurisprudencia.

� (SCBA, L. 99462, “Chaile”, sent. 10.09.2010, entre muchas otras).

55

�Esta regla cede, claro está, si se verifica que la comunicación no es recibida por causas imputables a la mala fe o culpa del destinatario.

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� Otro principio cardenal que gobierna las notificaciones es la llamada “teoría de la recepción”, según la cual se considera perfeccionada la comunicación cuando es recibida por el destinatario o llega a su esfera de conocimiento.

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� Las comunicaciones telegráficas tienen el carácter de recepticias, es decir que se perfeccionan cuando llegan a la esfera jurídica de su destinatario

� (SCBA, L 44530 S 14-8-1990, Paret, Ernesto David c/ Torto, Domingo s/ Despido PUBLICACIONES: DJBA 140, 129 - AyS 1990-II, 937)

58

� No se exige que el destinatario tenga cabal y efectivo conocimiento del contenido de la comunicación, sino que basta que éste se encuentre enterado de la existencia de la comunicación, porque a partir de allí debe actuar obrando con diligencia y buena fe (arts. 62 y 63 de la L.C.T.).

59

� De ello se colige que ambas partes están obligadas a recibir las comunicaciones escritas que, por asuntos referidos a una relación de trabajo, se cursen recíprocamente.

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� La Ley de Contrato de trabajo obliga al trabajador y al empleador no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, apreciados con criterios de colaboración y solidaridad, debiendo obrar de buena fe, ajustando sus conductas a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.

61

� Asimismo, la teoría del riesgo por el medio empleado: significa que cuando se requiere que una comunicación llegue a destino y pueda probarse, se deberá utilizar el medio que aporte mayores garantías, sin poder transportarse al receptor la responsabilidad por la falta de recepción, pero con salvedades, cobra enorme relevancia, además de lo dispuesto por ley, la observancia del principio de buena fe.

62

�¿Pueden utilizar el servicio postal de telegrama laboral gratuito aquellos dependientes que no

cuenten con Documento de Identidad?

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� En la práctica suele ocurrir que muchos trabajadores no poseen documentación que acredite su identidad o la han extraviado, disponiendo en este último supuesto de una constancia que así lo acredita.

� Los casos son muy variados y la solución para cada una de las situaciones que puedan plantearse dista de ser pacífica. Sin embargo la oportunidad es propicia para realizar algunas aclaraciones

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� El art. 40 de la L.C.T. establece que la prohibición del objeto del contrato de trabajo siempre va dirigida al empleador. Por lo tanto, el hecho de que el trabajador extranjero no cuente con la documentación migratoria habilitante para prestar servicios en el país no impide que el mismo resulte privado de la posibilidad de utilizar los servicios postales públicos. Mucho menos obsta a la existencia de una relación de empleo subordinado, como muchas veces se argumenta –a modo de defensa- en las contestaciones de demanda.

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� En caso de haber extraviado la documentación que acredite su identidad, el trabajador puede valerse de un apoderado judicial, ya que el artículo 1° de la ley 24.487 así lo permite.

� ARTICULO 1º LEY 24.487: El empleador está obligado arecibir las comunicaciones escritas que, por asuntosreferidos a una relación de trabajo, le curse cualquiertrabajador que se encuentre vinculado a él por unarelación de dependencia. Está asimismo obligado arecepcionar tales comunicaciones cuando le seancursadas por el apoderado del trabajador o por laentidad gremial que lo represente, de conformidad conlo establecido en la Ley de Asociaciones Sindicales.

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� Creemos que cuando la citada norma utiliza la palabra “apoderado”, lo hace en el sentido de “poder-instrumento” (simple carta poder autenticada la firma por escribano o funcionario judicial letrado habilitado)

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� Claro está que en estos casos deberá acreditarse en juicio el carácter invocado y la vigencia del mandato a la fecha de haber cursado la notificación pertinente: “Las comunicaciones telegráficas remitidas a la empleadora fueron en nombre del accionante mediante dos personas que suscribieron las mismas en carácter de apoderados: L.V.B. y G.H.L. La demandada desconoció la representación invocada en los despachos postales.

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� Frente a ello, recaía en cabeza del trabajador acreditar los extremos invocados (art. 63 de la ley 11.653; 375 del C.P.C.C.). El accionante en oportunidad de impetrar la demanda no acreditó la personería alegada en las misivas ni ratificó las gestiones y/o dichos invocados en ellas. En consecuencia, propicio el desconocimiento de las misivas reseñadas” (Tribunal de Trabajo n° 1 de San Isidro, Pcia. de Bs. As. “Bornes, Sergio Hernan c. Agostinelli, Juan Carlos s. Despido, Expte. N° 44.102, sent. agosto 2013 )

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�¿Cuál es el período de guarda por el correo de los telegramas laborales?

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� Existe en este aspecto una contradicción normativa que puede generar un conflicto procesal.

� La ley 19.798 (Ley Nacional de Telecomunicaciones) dispone que los telegramas simples deben ser guardados por un plazo de 3 años y los telegramas colacionados por el plazo de 5 años, aunque sin hacer referencia alguna al telegrama obrero, pues aún no existía.

71

� A modo de recordatorio, los telegramas “colacionados” son los llamados fehacientes, cuyo texto se verifica en el destino.

� La ley 23.789 que consagra el telegrama laboral no especifica cuál es el tiempo de guarda, pero por carácter transitivo entendemos que el plazo es de cinco años, ya que se trata de un instrumento fehaciente de notificación.

72

�Finalmente el Decreto 150/96 dispone que el Correo conservará cada telegrama por el término fijado para la prescripción de derechos, según la legislación laboral (dos años según el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo).

73

�La sucesión normativa plantea dos problemas:

�¿puede una reglamentación estipular un plazo de guarda menor que el consagrado en

la norma general?

74

� Como se anticipó, si bien la ley 23.789 no contempla un período de conservación de la documentación, se sobrentiende que es de 5 años ya que la ley de telecomunicaciones así lo prevé para los telegramas colacionados.

75

� De esta manera, habría un exceso reglamentario en el citado decreto. Además resultaría arbitrario y desigual que el plazo de guarda para las cartas documentos enviadas por los empleadores sea de 5 años y el de los telegramas enviados por los trabajadores de dos años.

76

�Pero además sabido es que la prescripción no resulta ser un instituto propio del ordenamiento laboral, sino que tiene raigambre civil

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�Por ello en su aplicación al derecho laboral se dan los distintos supuestos previstos para el instituto en el derecho civil; a saber: suspensiones, interrupciones, dispensa, etc.

78

� La legislación laboral vigente -art. 257 L.C.T.- dispone que en materia de prescripción de acciones se apliquen las normas del Código civil.

� No se trata de una remisión o de una posibilidad de aplicación supletoria de una o más normas civiles sino que estamos en presencia de la aceptación de la normativa civil en la laboral, que la hace suya.

79

� De esta manera, mediante el juego armónico de los artículos 256 y 257 de la L.C.T., del art. 3986, segundo párrafo, del C. Civil, del art. 7° de la ley 24.635 (SECLO), etc. puede ampliarse de manera importante el plazo de prescripción en material laboral, lo que evidencia un despropósito del legislador al pretender ubicarlo con ligereza en un término de dos años

80

� En las oficinas del Correo Argentino se informa habitualmente que el período de guarda de los telegramas laborales es de cinco años, aunque no dan fundamento

legal alguno al respecto. Véase: MONTORO GIL, Gonzalo Vicente: “Guarda por el

correo de los telegramas gratuitos para los empleados. Contradicción Legal.

Normas aplicables”, Eldial.com – DC1919 (publicado el 16/08/2012).

81

� Asimismo, el Plenario 312 “ Martínez” ha determinado la diferencia entre la suspensión de la prescripción normada por el artículo 3986 del Código Civil (hoy 2541 CCC) y la que genera el inicio del trámite en la ciudad de Buenos Aires de la conciliación previa obligatoria.

82

� Desde ya que, el tema de la prescripción y su interrupción o suspensión en el resto del país resulta, ab initio, más sencilla por no entrar en juego el art. 7° de la referida Ley 24.635 de conciliación, y quedando acotada la normativa, entonces, al art. 2541 CCC (antes art. 3986 del Código Civil), los arts. 256 y 257 de la LCT y el art. 44 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

83

� Asimismo, resulta fundamental recordar que el artículo 2541 del CCC (así como antes el art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil), es plenamente aplicable a nuestra materia de Derecho del Trabajo.

84

� Por ello, en forma prácticamente unánime, la jurisprudencia ya había entendido que la intimación telegráfica típica que cursa un trabajador a su empleador para que le abone indemnizaciones de ley, por ejemplo, se encuentra enmarcada en el artículo referido del CCC

85

� (la jurisprudencia se refería, claro, al artículo del Código de Vélez Sarsfield) y provoca, por lo tanto, la suspensión de la prescripción.

� Para ello, es decir, para que constituya una “interpelación” en legal forma no es preciso que se utilice ninguna fórmula sacramental ni determinada.

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� Lo importante es que dicha intimación por el trabajador es manifestación inequívoca de su voluntad de mantener vivo su derecho a la percepción de su crédito contra el empleador.

87

� Así se ha dicho que:

� “El telegrama en que el actor se consideró despedido e intimó a la demandada a que le abone las indemnizaciones correspondientes operó el efecto suspensivo de la prescripción, conforme lo dispone el art. 3986 del CC por un año.

88

� Esto no implica admitir una extensión del plazo prescriptivo al que se refiere el art. 256 LCT, puesto que el plazo de la prescripción de los rubros indemnizatorios objeto de reclamo en esta litis, comenzó a computarse luego del término de un año a partir de la intimación cursada por el trabajador a su empleador y no a partir de la intimación misma”

� “La intimación cursada extrajudicialmente por la actora ha producido el efecto previsto en el art. 3986 del C. Civil, suspendiendo el plazo prescriptivo por el término de un año”

89

�¿Que recepción jurisprudencial ha tenido la prueba informativa anticipatoria al Correo

Argentino?

90

� Las empresas de correo no tienen la obligación de mantener indefinidamente las constancias telegráficas y al cabo de un tiempo suelen destruirlas.

� Dado el conflicto que puede suscitarse en orden al plazo de guarda de esta documentación, es aconsejable solicitar en carácter de prueba anticipada la producción de la prueba informativa al Correo Argentino (art. 326 C.P.C.C.N.), especialmente en aquellos supuestos donde peligre la eficacia de la misma en caso de que se active en la etapa probatoria pertinente.

91

�En estos casos, el escenario litigioso se plantea de la siguiente manera: el despacho telegráfico no tuvo ninguna observación del correo y, por ende, llegó a manos del destinatario.

92

�Sin embargo, en el proceso judicial si éste sujeto desconociera su autenticidad, tal conducta exigiría la producción de prueba informativa.

93

� Si la misma se produjera con posterioridad al período de guarda de la documentación y la respuesta del correo fuese la imposibilidad de expedirse sobre su autenticidad, quien eligió el medio de comunicación cargaría con sus consecuencias

94

� Los Tribunales Laborales de la Provincia de Buenos Aires habitualmente conceden este tipo de peticiones.

� En el ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo la cuestión resulta más dividida, pues algunos Juzgados lo permiten, en la medida que el plazo de guarda esté próximo a cumplirse a la fecha de interposición de la demanda.

95

� Así, por ejemplo, El Juzgado Nacional del Trabajo n° 46 en autos “Andrada, Gustavo Alejandro c. Buenos Aires Drugstore SRL y otro s. Despido”, auto del 02.09.2010; y el Juzgado Nacional del Trabajo n° 14 en autos “Yimka Sabrina Genoveva c. Elite Entretenimientos S.R.L. y otros” auto del 23.09.10.

96

� Por el contrario, en otros casos se ha denegado dicha prueba anticipada, teniendo en consideración que las fechas de los telegramas no justificaban la urgencia establecida en el art. 326 del C.P.C.C.N. (Juzgado Nacional del Trabajo n° 61, “Rossetti Cecilia Andrea c. Telecom Argentina S.A. s. Despido”, auto del 05.07.2012.

97

� Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación CSJN, Fallos: 315:2390. resolvió que: “…no puede considerarse argumento válido para sustentar la sentencia que rechazó la demanda de indemnizaciones derivadas del despido la remisión, sin mayores aclaraciones, a “las pruebas instrumentales” o al “coloquio telegráfico” si el recurrente desconoció la recepción del telegrama intimatorio invocado en la contestación de demanda y la empresa de correo informó que se hallaba imposibilitada de expedirse al respecto”

98

� En el fallo Plenario "López,Atilio c. Cabrera, José" del 25/10/62 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, se sostuvo que "no es al remitente que ha acompañado las constancias de la remisión y recepción de la carta documento a quien incumbe acreditar su autenticidad y recepción, sino a quien la niega";

99

� y en sentido concordante, se señaló que en cuanto a la prueba de la recepción de una carta documento no es necesario que la constancia de recibo esté firmada por el destinatario, siempre que la entrega se hubiese efectuado en su domicilio y existan en autos elementos que acrediten esta circunstancia (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala V, 7/7/88, "Barros, Vicente c/Pesci Angel s/cobro de pesos"). Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, 21/11/2006, "PORTO, Jorge Eduardo c/ UOMRA s/ despido)

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PARTE/S:PARTE/S:PARTE/S:PARTE/S: Garcнa, Lucas Joaquнn c/Garcнa, Lucas Joaquнn c/Garcнa, Lucas Joaquнn c/Garcнa, Lucas Joaquнn c/TravelTravelTravelTravel Rock SA y otro s/despidoRock SA y otro s/despidoRock SA y otro s/despidoRock SA y otro s/despido

TRIBUNAL:TRIBUNAL:TRIBUNAL:TRIBUNAL: CбmCбmCбmCбm. . . . NacNacNacNac. . . . TrabTrabTrabTrab....

SALA:SALA:SALA:SALA: IIII

FECHA:FECHA:FECHA:FECHA: 07/03/201607/03/201607/03/201607/03/2016

JURISDICCIУN:JURISDICCIУN:JURISDICCIУN:JURISDICCIУN: NacionalNacionalNacionalNacional

�Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por un promotor de viajes de egresados, habida cuenta de que acreditó la existencia de un contrato de trabajo con la demandada y la falta de registración de este.

102

� Asimismo, se destaca la declaración de veracidad del telegrama de rescisión contractual enviado por el trabajador, que, pese a ser desconocido por la empleadora y no haberse producido prueba informativa, se declaró auténtico por estar redactado en el formulario de estilo y con el sello de la oficina postal.

103

� Reiteradamente se ha sostenido la calidad de instrumento público del telegrama.

� En tal contexto, el correo oficial gozó siempre de la máxima calificación para operar en materia postal y el telegrama en cuestión reviste todas las condiciones necesarias para garantizar su eficacia.

104

� Cuando el telegrama está redactado en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad, y, en consecuencia, de su remisión.

105

� El Sr. Juez A quo, tras analizar la documental y los testimonios obrantes en el expediente concluyó que se encontraba probada la relación laboral mantenida entre las partes conforme los datos que surgen de la demanda.

106

� No obstante, la falencia probatoria incurrida por el actor dirigida a validar el intercambio epistolar llevó al Magistrado a denegar las pretensiones basadas en los arts. 232, 233 y 245 LCT, así como las multas fundadas en el art. 80 LCT y las leyes 24.013 y 25.323.

107

� CNAT : En primer lugar atenderé el planteo introducido por la parte actora quien se queja por haberse considerado la falta de prueba respecto de la validez de las misivas que cursó. Sostiene, acompañado de numerosa jurisprudencia, que el TCL es un instrumento público, que fue colacionado al mismo domicilio donde se mantuvo el resto del intercambio epistolar que siempre fue satisfactoriamente recibido por la demandada,

108

� que la institución que se hizo cargo del envío fue el Correo Oficial y que, aun en caso de duda, la interpretación en relación al valor de la misiva acompañada por su parte debe observarse a la luz de lo normado por el art. 9º de la LCT. Por ello, y en atención a la queja de fs. 124 in fine, requiere que se haga lugar a los rubros de despido, preaviso, integración del mes de despido, ley 24013 y 25.323, con expresa imposición de costas a la demandada.

109

� Si bien no puedo soslayar que tal como concluyó quien me precedió en el juzgamiento, la misiva rescisoria fue puntualmente desconocida por la demandada y que pese a que el ofrecimiento de la prueba oficiaria haya sido proveída satisfactoriamente, la parte actora omitió diligenciar el oficio dirigido al Correo Oficial, no es menos cierto que circunstancias particulares del caso, permiten tener por validada a dicha notificación.

110

� La misiva dubitada se encuentra introducida en el sobre de fs. 4 e identificada con el número de CD .... Destaco de la misma, que fue colacionada al domicilio de Marcelo T. de Alvear 1381 piso 10 tal como el resto de la comunicación epistolar sin que, las restantes hayan aparejado algún inconveniente.

111

� Por ello, no resulta un dato menor que tanto el formulario utilizado, como los sellos y el sticker adhesivo numerado vislumbren las particularidades características de las misivas que envía el Correo Oficial.

� El sello medalla inserto en el anverso también es utilizado por el correo habitualmente para esos actos.

112

� Por lo expuesto, y aun cuando la prueba informativa no hubiera sido producida, lo cierto es que el instrumento lleva los sellos y firmas del funcionario autorizante que le atribuyen plena fe (Arts.979 inc. 2º y 993 del C. Civil y actualmente arts. 289 y 293 del CCCN Ley 26.994).

113

� Por ello, se ha sostenido que, cuando el telegrama está redactado en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad, y en consecuencia de su remisión (conf. CNCiv, Sala H, 31/5/91 “Pereyra viuda de Barewthin, Lelia M. c/Liñeiras, Ricardo s/sumario”, íd. Sala D, “Cupolo de Vanoti, Aída c/Benitez, Emilia C del 28/2/94 –con cita de CNEsp. Civ. Y Comercial, Sala II, 21/6/88 BCNECC Nro. 9/88, sum.84 y 114

� 85 en igual sentido esta Sala in re “Romero Inés Irene c/ Teaubril SRL S/ desp” sent. Nro. 97158 del 22/9/09).

� En este sentido, cabe considerar la doctrina sentada por la Cámara Civil en el fallo Plenario “López, Atilio c/Cabrera, José” del 25/10/62 (L.L. 108-809) en el cual se sostuvo que no es al remitente que ha acompañado las constancias de la remisión y recepción del telegrama a quien incumbe acreditar su autenticidad y recepción, sino a quien la niega.

�115

�¿Qué otros medios resultan eficaces en las comunicaciones laborales entre las partes?

116

� Para ciertos actos comunicacionales la ley exige que los mismos se realicen en forma fehaciente, lo que no implica reducir su “recipiente” a las piezas postales, aunque por su practicidad constituye el camino más fácil y usual.

� En este sentido mencionamos la existencia del TELEFONOGRAMA creado por el Decreto Ley N° 1028/10 ( remisión enfermedades y accidentes inculpables)

117

� que autoriza que ante situaciones en que el trabajador no se encuentre en condiciones físicas de realizar el trámite requerido por la ley 23.789, el mismo podrá utilizar este sistema como comunicación fehaciente con carácter de instrumento público fedatario, similar al servicio postal de telegrama.

118

� La inclusión de la referida modalidad se orienta a las notificaciones en ausencia justificada por causa de enfermedad del trabajador o persona a su cargo y fallecimiento de familiar directo, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 209 de la LCT

119

� Para acceder al servicio de telefonograma se debe llamar al 0810-444-CORREO (2677). Operadores del correo reciben mensajes de lunes a viernes de 7 a 22 horas, sábados de 7 a 17 horas y domingos y feriados de 11 a 17 horas. Fuera de esos horarios los mensajes pueden dejarse grabados en un contestador automático. En definitiva, se buscó la necesidad de que el trabajador cuente con una forma fehaciente de comunicar su inasistencia

120

� Este servicio está limitado exclusivamente a la comunicación de ausencia laboral.

� Para todos los demás actos notificatorios que quepan en el marco de un vínculo

contractual laboral (telegrama intimatorio, disolutorio, apercibimimientos, etc) deberá

utilizarse el sistema de correo postal.

121

�CONTINGENCIAS DE LAS NOTIFICACIONES

122

� Si bien durante la vigencia del contrato de trabajo son excepcionales las cuestiones que requieren notificaciones por escrito, las mismas cobran una relevancia especial al momento de su finalización.

� Las situaciones en las que una comunicación no llega a su destino, como “domicilio cerrado”, “zona riesgosa”, “destinatario desconocido” entre otras, plantean el problema de determinar quien carga con las consecuencias de la falta de notificación.

123

� Asimismo existen otras contingencias en el ámbito laboral como aquellas en las cuales debe cumplirse una notificación de acuerdo a determinadas formas y ésta no se observa, tal como vimos en algún ejemplo anterior.

124

�DOMICILIO DEL TRABAJADOR

125

�“En materia de comunicaciones quien elige un medio para cursar una comunicación referida a la relación laboral carga con los riesgos que ello implica, pero no es menos cierto que la causa que impida la efectividad del medio elegido no sea imputable al destinatario, razón por la cual el trabajador debe mantener actualizado su domicilio,

126

� es decir poner en conocimiento del principal el asiento de su residencia, asumiendo las consecuencias en caso de no haber procedido de tal manera, puesto que no se le puede exigir al empleador que practique diligencias investigatorias para conocer su paradero actual”. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII • 12/10/2007 • Khatchikian, Christian Ernesto c. Prudential Seguros S.A. • DJ 03/04/2008, 887 - DJ 2008-I, 887 - DT 2009 (enero), 73 • AR/JUR/7877/2007)

127

� En cuanto al tema del domicilio del trabajador puede citarse el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, "Taggiasco,Maria Emilia c. Servicios de Limpieza y Mantenimiento S.A." CNAT- SALA X-29/02/2008 el cual se refirió con claridad al deber del trabajador de hacer conocer al empleador toda modificación de su domicilio real.

128

� Y dicha declaración jurada en su legajo, debe además contener, su obligación de anoticiar al empleador, toda vez que dicho domicilio cambie por cualquier eventualidad, ya que toda notificación será válida en el domicilio registrado en el legajo, si el trabajador omite su actualización

129

�Sobre el cambio de domicilio y la notificación al empleador de dicha modificación, el tribunal consideró que "…El empleador tiene la obligación de tener registrados los domicilios de sus dependientes pues, el principio general en el tema de las comunicaciones que se cursan las partes durante la vigencia del contrato, es que las notificaciones al trabajador deben ser cursadas al domicilio real denunciado a la empresa al momento de formalizarse el vínculo"

130

� En virtud de ello, "…Un principio elemental de buena fe (arts. 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo) impone el deber a cargo del dependiente de hacer conocer toda alteración de su domicilio real, aunque sea accidental, asumiendo las consecuencias de no haber procedido de tal manera".

131

�DOMICILIO CERRADO

132

� Domicilio Cerrado - Inactividad -Negligencia del destinatario: "aviso de

visita":

� se ha entendido que la notificación produce íntegramente sus efectos. Se trata de supuestos en que por ejemplo nadie contesta en el domicilio y se deja al destinatario el "aviso de visita", debiendo este último proceder a retirar la notificación de la oficina de correos.

133

� Se ha entendido que la notificación ha entrado en conocimiento de su destinatario.

� "Cuando la notificación se frustra por causas imputables a quien eligió el medio telegráfico, será éste quien debe cargar con las consecuencias emergentes, pero cuando la intimación fue dirigida al correcto domicilio del trabajador y no llega a destino, por circunstancias imputables a su inactividad, no parece razonable hacer responsable al principal"

134

� ("Barrios, María A. v. San Sebastián S.A.", del 4/9/1985, C. Nac. Trab., sala 2).

� “Si se ha probado la distribución del telegrama y el aviso respectivo por encontrarse el domicilio cerrado, la notificación debe considerarse perfeccionada”. (C. Nac. Trab., sala 1, 2/4/2003 - Aguilera Lino, Mercedes v. Lactona S.A.).

135

� "Si bien es cierto que quien utiliza un medio de notificación del despido resulta responsable del riesgo propio de dicho medio, si el telegrama de denuncia laboral impuesto por el trabajador no llegó a cumplir su cometido por encontrarse cerrado el domicilio empresario, el fracaso de la comunicación sólo es imputable a la empresa, en la medida en que el domicilio al cual se envió el despacho resulta el correcto."("GARCÍA, RAQUEL NOEMÍ c/WEIDGANS, JORGE" - CNTRAB. - SALA III - 16/8/1995) 136

� “Atento lo establecido en el decreto 150/96, una misiva rescisoria del vínculo laboral deber tenerse por recibida cuando se dejan dos avisos de visita al destinatario, y éste no concurre a la oficina postal a retirarla dentro del plazo de 48 horas desde que fue dejado el aviso”. (Del voto del Dr. López Mesa). (Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A • 28/09/2009 • S., E. M. c. F., R. H. • La Ley Online; • AR/JUR/33562/2009)

137

� "Si se da aviso al libramiento del telegrama de ruptura y se trata de destino sin reparto domiciliario de correo, pesa en cabeza del dependiente la obligación de concurrir oportunamente a tomar conocimiento del mismo con toda la diligencia del caso, sin que la demora pueda beneficiarlo cuando no acredita impedimento que obstaculizara un anoticiamiento anterior". (CNAT, Sala VIII, 22/11/91, "Ortiz, Alcibíades c. Librería Hachette SA").

138

� Telegrama devuelto con constancia de cerrado:

�Cámara Nacional de Apelaciones del �Trabajo,

�sala IV • 27/03/2009 • �Araujo,

�Osvaldo Marcelo c. America Conforter �S.R.L. y otros • DJ 23/09/2009, 2712 •

139

� Deben considerarse eficaces los telegramas remitidos por el principal al dependiente aun cuando fueron devueltos por domicilio cerrado, pues si bien es cierto que quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio, ello no resulta aplicable cuando las comunicaciones se han efectuado en el medio habitual y el domicilio al cual se envió el despacho era el correcto.

140

�La dificultad material para concretar la entrega de la carta documento girada por el empleado a su empleador —en el caso, la intimación reglada en el art. 11 de la ley 24.013 (Adla, LI-D, 3873)—, la cual no fue entregada dejando constancia el correo la existencia de "domicilio cerrado con aviso", solo resulta imputable al destinatario ya que el despacho ingresó bajo la órbita de conocimiento presunto del accionante.

141

� Cabe considerar cumplida la notificación del despido indirecto al empleador si, aún cuando ésta no se pudiere llevar a cabo por "domicilio cerrado" y "mudanza del destinatario, el domicilio allí consignado correspondía al principal, quien pocos días antes había recibido en dicho lugar una carta documento de intimación a cumplir con sus obligaciones, importando la no recepción de la misma un hecho atribuible a negligencia.

142

�Telegrama devuelto con constancia de cerrado:

�Arias. José Luis contra ISS Argentina S.A. s/Cobro de Haberes - Neuquén -

Sala I - Expediente 357.294/7 -

�NEUQUÉN, 25 de marzo de 2010.

�Mismos efectos

143

�Telegrama devuelto con constancia de cerrado:

�(ALVAREZ J C/ FREDDO S.A.-CNAT SALA IV 12-02-15)

144

� El domicilio al que fue remitido el telegrama es el mismo que el actor coloca

como su domicilio real en su cartas documento.

� El informe del correo, es claro al respecto: “salió a distribución los

días………….siendo devuelta por el agente distribuidor con la observación

“DOMICILIO CERRADO”.

145

� La pregunta que surge es la validez o no de esta notificación.

� Aquí juega, como en todos los eventos del contrato de trabajo y en el caso de la comunicación, el principio de la Buena Fe.

� El domicilio es el denunciado por el actor como su domicilio real.

� Y el telegrama no es entregado por domicilio cerrado, cuando el accionante debía encontrarse en reposo, por lo que entiendo que la notificación de la suspensión debe tenerse por válida, ya que lo contrario nos llevaría a que con el simple recurso de no atender al empleado del correo o al notificador, en su caso, se hace imposible el acto de comunicación y ello, evidentemente, es contrario a la buena fe.

146

� "Mendoza, Cristian Damián contra Canosa, Sergio Andrés. Despido".

� SCBA 17-08-11

� (Tribunal de Trabajo N° 2- Lomas de Zamora)

147

� En lo que interesa, el tribunal del trabajo rechazó la demanda …

� Para resolver en tal sentido, tuvo por acreditado -con sustento en el escrito de demanda, la declaración de rebeldía de la accionada , las constancias probatorias obrantes en el expediente y el juramento prestado en los términos del art. 39 de la ley 11.653

148

� Declaró probado -asimismo- que, ante la falta de pago de los haberes adeudados y de registración del vínculo laboral, el accionante intimó al principal su regularización salarial y registral y que -al no obtener respuesta alguna- …..remitió una segunda carta documento, mediante la cual se consideró injuriado e indirectamente despedido , comunicación que fue devuelta al remitente con la observación "domicilio cerrado"

149

� Luego, ya en la etapa de sentencia, juzgó que la falta de recepción por parte del demandado de la decisión rupturista del dependiente, impidió que se consumara la disolución del contrato de trabajo fundada en justa causa , declarando improcedentes -en consecuencia- las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso y la duplicación contemplada en el art. 16 de la ley 25.561.

150

� Igualmente rechazó las reparaciones establecidas en los arts. 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323, con sustento en no haber acreditado el actor la remisión de las intimaciones requeridas para la procedencia de tales rubros

� Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

151

� En sustento de su embate alega que, conforme surge del informe remitido por el correo oficial , la notificación en cuestión salió a distribución los días 3, 4 y 5 de octubre, siendo devuelta al remitente con la observación "cerrado con aviso" (v. fs. 181 vta./182).

152

� En tal sentido, afirma que la frustración de su entrega resultó imputable a la negligencia del empleador, quien -inobservando los deberes de diligencia y buena fe- declinó conocer su contenido por no haberla requerido en la oficina postal respectiva, debiendo -por lo tanto-cargar con las consecuencias de su obrar negligente

153

� En orden a lo señalado, entiende que la notificación del distracto ingresó en la esfera jurídica de conocimiento del demandado, resultando -por lo tanto-plenamente válida y eficaz para extinguir el contrato de trabajo. Solicita, en consecuencia, la revocación del fallo en este aspecto

154

� Respecto del agravio dirigido a impugnar lo resuelto por el tribunal del trabajo, en cuanto juzgó que la falta de recepción por parte del principal de la comunicación rupturista emitida por el dependiente impidió que se configure la extinción del contrato de trabajo, es de recibo.

� Si bien determinar la recepción -o no- de un despacho telegráfico, constituye una típica cuestión de hecho exenta de revisión en casación (conf. causa L. 32.914, "Cisneros", sent. del 27-XI-1984),

155

� tal limitación ha de ceder en aquellos supuestos en los que -como en el de autos- se alega y acredita cabalmente la existencia de absurdo.

� En la tercera cuestión del veredicto , el juzgador de mérito tuvo por probado -apreciando "en conciencia" las constancias obrantes en el expediente-que el actor intimó con fecha ……su regularización salarial y registral , y que -ante el silencio guardado por la patronal- el día ………..

156

� remitió una segunda comunicación mediante la cual se consideró injuriado e indirectamente despedido

� Luego, ya en la etapa de sentencia, declaró que "las manifestaciones vertidas en el escrito de inicio con relación a la notificación de la situación de despido indirecto en que dice haberse colocado el accionante, efectuada por pieza postal , no ha pasado de allí toda vez que, no se ha demostrado en autos la recepción de la misiva por cuyo intermedio se consideró injuriado y en situación de despido 157

� surgiendo de la prueba oficiatoria dirigida al Correo Argentino , que el telegrama mencionado no pudo ser entregado por hallarse el domicilio cerrado, el que fue devuelto al remitente" , circunstancia esta última -concluyó el sentenciante- que impidió que se perfeccione la extinción del contrato de trabajo con fundamento en justa causa

158

� Asiste razón al recurrente en cuanto denuncia absurdo en la labor axiológica cumplida por los jueces de grado

� Tal como lo ha resuelto esta Corte en la causa L. 99.462, "Chaile", sent. del 10-XI-2010, oportunidad en la que adherí al voto de mi distinguido colega doctor Negri, el carácter de recepticias que revisten las comunicaciones por motivos atinentes al contrato de trabajo, implica la responsabilidad de quien las remite en la elección del medio empleado y de su ulterior prueba. 159

� Sin embargo -conforme se señaló en el citado precedente- esa regla ha de ceder cuando la comunicación no es recibida por causas imputables a la mala fe o culpa del destinatario.

� En este orden, cabe advertir que se verifican en autos antecedentes análogos a los ventilados en el precedente ut supra citado (conf. causa L. 99.462, "Chaile"), desde que -tal como surge de las piezas postales de fs. 10 y 12 y del informe brindado por el Correo Argentino

160

� (v. fs. 56)- la comunicación mediante la cual el dependiente notificó su autodespido, fue remitida al mismo domicilio donde previamente había intimado a la patronal su regularización registral y salarial, emplazamiento que fue recibido personalmente por el demandado

161

� Así las cosas, la devolución de la carta documento enviada por el trabajador a fin de notificar al empleador su despido indirecto, con la observación de "CERRADO CON AVISO" (v. informe del Correo, fs. 56) sin que este último concurriese oportunamente a tomar conocimiento del despacho epistolar, configura -tal como lo expresa acertadamente el impugnante en su réplica- mala fe o negligencia del receptor por frustrar el perfeccionamiento de notificación, 162

� obrando -de esta manera- sin la diligencia, debiendo -por lo tanto- tenérselo por notificado de la comunicación rupturista.

� Sentado lo anterior, este Tribunal debe asumir competencia positiva y resolver respecto de la existencia -o no- de la injuria invocada por el dependiente para disponer su autodespido.

� Al respecto, estimo que la misma ha quedado cabalmente acreditada.

163

�DOMICILIO INUBICABLE

164

� “Toda vez que la persona jurídica demandada no posee un domicilio ubicable, es improcedente intimar al actor a denunciarlo bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda entablada -art. 67 de la ley orgánica- debiendo habilitarse la notificación edictal, pues, de lo contrario, se vulneraría el derecho constitucional de peticionar judicialmente”. (CNAT, Sala X, 23/03/2004, “Rodríguez, Hernán G. C. Cellphone S.R.L.”).

� 165

� Ley Nº 24.487

� Regulase el Servicio de Telegrama y Carta Documento enviados por el trabajador al

empleador de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 23.789.

� Sancionada: Mayo 31 de 1995.

� Promulgada Parcialmente: Junio 22 de 1995.

166

� ARTICULO 1º — El empleador está obligado a recibir las comunicaciones escritas que, por asuntos referidos a una relación de trabajo, le curse cualquier trabajador que se encuentre vinculado a él por una relación de dependencia.

� Está asimismo obligado a recepcionar tales comunicaciones cuando le sean cursadas por el apoderado del trabajador o por la entidad gremial que lo represente, de conformidad con lo establecido en la Ley de Asociaciones Sindicales.

� En ambos supuestos, el empleador deberá dejar constancia de la entrega de la comunicación cursada, indicando lugar, fecha y hora de tal

recepción.

� El incumplimiento de estas obligaciones � constituirá infracción sancionable con multa, � de acuerdo al régimen de policía del trabajo.

167

�En caso de incumplimientos a las normas laborales se labran sumarios administrativos que pueden llevar a

aplicar las sanciones estipuladas en la ley 25212, modificada por la ley 26941

(BO 02-06-14). �El procedimiento está vigente en cada

jurisdicción.

168

�DESTINATARIO DESCONOCIDO O

�“ SE MUDÓ”

169

� “Destinatario desconocido" o "se mudó": se entiende que la notificación es válida siempre que haya sido cursada correctamente al domicilio real del trabajador, denunciado oportunamente –aunque erróneamente- y no anoticiado su cambio.

� "Si los telegramas enviados por el empleador fueron devueltos por destinatario desconocido o por haberse mudado y luego el trabajador denuncia el mismo domicilio al demandar, debe considerarse realizada la intimación. (…)170

� En este caso los telegramas llegaron a destino, y cabe admitir que pudo haber negativa a recibirlos cuando éstos ya habían entrado en la órbita de conocimiento -domicilio real- y por ende, habían cumplido su finalidad" ("Felyla, Estanislao R. v. Frigorífico y Matadero Argentino S.A.", del 24/7/1980, C. Nac. Trab., sala 4).

171

� "Si bien es cierto que, en principio, quién elige un medio de notificación corre con el riesgo de que el mismo no llegue a destino, ha de considerarse recibido el telegrama remitido al domicilio real del trabajador no entregado, a causa de informarse allí que el destinatario era desconocido" ("Soria, María E. v. Manar S.A.", del 17/311986, C. Nac. Trab.,SALA V)

172

�DOMICILIO REHUSADO

173

� "Rehusado a recibir": se entiende cumplida la notificación.-.

� “Si el telegrama fue correctamente remitido al domicilio del destinatario pero fue devuelto con la observación "rehusado a recibir", aunque no se haya probado que el actor personalmente haya rehusado esa recepción, debe tenerse por cumplida la notificación” ("Battilana Bollini, R. v. Clarín Arte Gráfico Editorial Argentina S.A.", del 31/10/1979, C. Nac. Trab., sala 2).

174

� Por su parte, los telegramas dirigidos al domicilio del empleador y devueltos con menciones erróneas o por rehusarse su recepción no impiden la validez de las notificaciones e intimaciones que se efectúen, y quien con su conducta ha frustrado la consolidación y certeza de ellas debe cargar con la responsabilidad emergente ("Draz, Alejandro H. y otro V. Calvente, Néstor y otro", del 26/6/1995, Trib. Trab. Lomas de Zamora, Nº 3).

175

� "Si el actor ha establecido su domicilio en el sitio al que le fue encaminado el telegrama -notificando el preaviso, en el caso- ha fijado un lugar al que se le dirigirán las comunicaciones que se pretende poner en conocimiento, por lo que debe disponer lo necesario para que quienes con él conviven no rechacen documentación alguna que la tiene como destinatario" ("Battilana Bollini, R. v. Clarín Arte Gráfico Editorial Argentina S.A.", del 31/10/1979, C. Nac. Trab., sala 2).

176

� “Si el trabajador se rehúsa a recibir la primera contestación que le envía el demandado mientras la segunda no fue retirada y la tercera es devuelta por domicilio desconocido, debe concluirse que el empleador ha contestado las intimaciones que aquél no quiso recibir, por lo cual no existió silencio por parte de éste último y por imperio de lo dispuesto en el art. 63 de la ley de contrato de trabajo el actor debió haber aceptado las respuestas sin obstaculizar su recepción

177

� ya que en estos momentos sociales no cabe exigir más al empleador que contesta en varias ocasiones” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI • 10/04/2002 • Velázquez, Arnaldo R. c. Tecno Wash S. R. L. • DT 2002-A, 1231 • AR/JUR/1444/2002)

178

� Telegrama devuelto por rehusado: � “Si la oficina de correos informó que los despachos enviados por el actor no fueron

“rehusados” por su destinatario, cobra virtualidad jurídica la omisión de toda

respuesta al requerimiento de trabajo, lo que legitima la ruptura del vínculo decidida por injuria atribuible a la empleadora (arts. 78 y 242, Ley de

Contrato de Trabajo, art. 32, ley 12.713, arts. 512, 902, 903, 904, 931 y 1198, Código

Civil y arts. 62, 63, 79 y conc., Ley de Contrato de Trabajo).

CNAT- SALA VII- 1997/08/07.- “Díaz, Luis E. c. I. D. O. S. A. y otros”.

179

� “El empleador, destinatario de la comunicación, tiene una carga de diligencia con respecto a la recepción de la misma. Ello en el marco del principio de buena fe consagrado en el art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo que prevé que ambas partes están obligadas a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen trabajador y/o empleador, no sólo mientras dura la relación de trabajo sino también al extinguirla.

180

� Así, el empleador no puede negarse injustificadamente a recibir la comunicación que se le envió. Al hacerlo de esta manera por su propia voluntad y negligencia, renuncia a conocer el contenido de las comunicaciones que se le cursaban, debiendo cargar con la consecuencia negativa que tal conducta acarrea” (SCBA, “Galiostro de Polimeni, María c/ Moreyra, Carlos R. s/ Indemnización despido”, sent. 06.06.2001, L. 73.921, publicada en D.T. 2002-A, 520 )

181

� “No obstante la falta de recepción de la accionada de las comunicaciones telegráficas por las cuales la actora reiterara su primer intimación y se colocara en situación de despido indirecto, entiendo que las mismas deben tenerse por efectivamente recibidas por su destinataria en las fechas de sus respectivos rechazos, atento a que ello configura un intento de eludir el reclamo de sus dependientes y que tal conducta evasiva viola en forma manifiesta lo dispuesto por la ley 24.487” 182

� Tribunal de Trabajo n° 1 de Quilmes, Pcia. de Buenos Aires: “Obelar, Jorgelina c. Puyo, Romina Andrea s. Despido”, Sent. 16.04.2012; Tribunal del Trabajo n° 2 de Lanús, Pcia. de Buenos Aires: “Aguayo Gamarra, Gilda c. Golden Cuer S.R.L. y otro”, sent. 22.12.1997; Tribunal del Trabajo n° 3 de Lomas de Zamora, Pcia. de Buenos Aires: “Díaz, Alejandro H. y otro c. Calvente Néstor y otro”, sent. 26.06.1995; Tribunal del Trabajo n° 1 de San Isidro, Pcia. de Buenos Aires:

183

� “Solis Ines Gabriela c. Apdes Colegio Los Molinos s. Despido”, sent. 08.05.2012; Tribunal del Trabajo n° 2 de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires: “Casamayor Luis Emiliano c. Soliverez Verónica Corina”, sent. 27.05.2005; Tribunal del Trabajo n° 1 de Mar del Plata, “Cardoso c. Spampinato”, sent. 21.08.2001; Juzgado del Trabajo n° 1 de La Rioja: “D.M.L. c. Instituto de Danzas Argentinas y Latinoamericanas y otros s. Despido”, sent. 07.04.2010;

184

� Cámara del Trabajo de Córdoba, sala X: “Valdez, Yanina Maribel c. Sciutto Carlo”, sent. 28.05.2010; Cámara de Trabajo de San Francisco, Córdoba, sent. 27.08.1990, TySS 1991.665 (69), entre muchos otros

185

� “Si el telegrama fue correctamente remitido al domicilio del destinatario pero fue devuelto con la observación “rehusado a recibir”, aunque no se haya probado que el actor personalmente haya rechazado esa recepción, debe tenerse por cumplida la notificación”

186

� CNAT, Sala II: “Batillana Bollini, R. c. Clarín Arte Gráfico Editorial Argentina S.A.”, sent 31.10.1979; ”Orellana Gómez Walter Alfredo c. Barbieri Sergio Hugo y otro”, sent. 29.06.2010; Sala IV: “Cerezuela, Eduardo c. Pucará S.A.”, sent. 01.01.1997; “Mammi, Leonardo David c. Qualytel Latinoamericana S.A.”, sent. 29.04.2013, publicada en D.T. 2013, Noviembre, n° 11, p. 2939; Sala VII, “Díaz, Luis E. c. I.D.O.S.A. y otros”, sent. 07.08.1997; Sala II, “Orellana Gómez Walter Alfredo y otro c. Barbieri Sergio Hugo y otro”, sent. 29.06.2010.

� En sentido contrario, dada las particularidades del caso, puede verse “L.E.M. c. Qualytel de Latinoamerica S.A. s. Despido”, sent. 05.08.2011.

187

�CERRADO CON AVISO

�CERRADO SIN AVISO

188

� "Cerrado con aviso" - "Cerrado sin aviso":

� “Se considera que se ha cumplido el fin que persigue la pieza postal, pues la falta de entrega es imputable sólo al destinatario que ha impedido la efectividad del medio empleado” ("Giménez, Oscar V. Editorial Atlántida S.A.", del 25/2/1999, C. Nac. Trab., sala 10).

189

� “En principio, la falta de recepción del mensaje impide la extinción de la relación. Sin embargo, existen circunstancias que, de acuerdo con la carga de la recepción, determinan que deba admitirse la validez de la notificación cuando ésta entra en la esfera de conocimiento del denunciado y éste no lo recibe por su culpa, dolo o falta de diligencia. Es decir que el carácter recepticio de la denuncia del contrato de trabajo no exige que necesariamente el destinatario tenga conocimiento efectivo de la comunicación. (…) 190

� Por ello, es válida y eficaz la comunicación dirigida a un domicilio que fue devuelta por el correo con la atestación "cerrado con aviso" ("Lannutti, Mónica y otros V. Furba S.R.L. y otros", del 24/10/1997, C. Nac. Trab., sala 5).

191

� "Si bien es cierto que quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio, tal principio no resulta aplicable cuando se utilizó un medio común para este tipo de comunicaciones (telegrama) y la noticia no llegó a cumplir su cometido por domicilio cerrado. En tal caso, el fracaso de la comunicación sólo es imputable al destinatario en tanto el domicilio al cual se envió el despacho era el correcto" ("García, Raquel V. Weidgans, Jorge", del 16/8/1995, C. Nac. Trab., sala 192

�ZONA DE RIESGO O FUERA DE RADIO

193

� “Si el correo no ha entregado el telegrama mediante el cual se constituía en mora al trabajador porque su domicilio se halla en "zona de riesgo" (villa de emergencia), hacer caer la consecuencia de la falta de entrega en el destinatario del mensaje luce sin sentido, porque quien elige un medio de comunicación corre con los problemas que el mismo presenta” ("Moreno, Poblete M. v. Clean Master S.A.", del 13/12/1999, C. Nac. Trab., sala 6ª).

194

�y mas allá de la discriminación que tal situación implica, quien elige un medio

de comunicación corre con los problemas que el mismo presenta, en

este caso, que el correo decida no entregar el mensaje.

195

�notificaciones dirigidas a domicilios ubicados en las denominadas "zonas

de riesgo"

�Asimismo, puede valerse del auxilio de la fuerza pública; la remisión de un oficio al domicilio y el confronte notarial.

196

�Orellana Godoy Simona c/ Todoli Hnos. S.R.L. y otro s/ despido

�CNAT, Sala VIII

�15-06-12

197

�Tiene razón la actora, en cuanto al silencio de la demandada ante sus reiteradas intimaciones, pues queda acreditado -prueba informativa al Correo Argentino- que las supuestas respuestas a las mismas no fueron enviadas al domicilio -constituido a los efectos legales- que se le había notificado a la demandada.

198

� El artículo 63 de la L.C.T. establece que

"las partes están obligadas a obrar de buena fe. y sin perjuicio de ello, la accionada siguió dirigiéndose al domicilio real -ubicado en la villa 1114- destacándose así la ausencia respecto a dicho principio por su parte. Todo lo contrario de la actora, que reveló en todo momento su intención de continuar con el intercambio telegráfico, facilitando un domicilio que asegure la recepción de las comunicaciones postales que pudieran dirigírsele.

199

Ante ello, nada le impedía a la demandada incluso realizar una doble notificación -es decir tanto al domicilio real como al constituído-. En definitiva, si en sus comunicaciones el trabajador constituye un nuevo domicilio, ese debe ser el sitio donde, en lo sucesivo, se le deben cursar las notificaciones. Por

lo expuesto, considero que debe hacerse lugar al despido indirecto en el que se colocó la actora el 28.05.08, ya se que se encuentra acreditado el silencio de la demandada.

200

� "Si se da aviso al libramiento del telegrama de ruptura y se trata de destino sin reparto domiciliario de correo, pesa en cabeza del dependiente la obligación de concurrir oportunamente a tomar conocimiento del mismo con toda la diligencia del caso, sin que la demora pueda beneficiarlo cuando no acredita impedimento que obstaculizara un anoticiamiento anterior". CNAT, Sala VIII, 22/11/01, "Ortiz, Alcibíades c. Librería Hachette SA".

201

� No siempre la empresa postal llega a todos los domicilios. Existen casos en que el despacho no llega a manos del destinatario porque su residencia está fuera del radio de reparto y la oficina de correos no cuenta con despacho

� Señala Guerrero que si el trabajador intimó a su empleador y vive en un sitio donde no existe distribución domiciliaria, debe concurrir a la estafeta a buscar la respuesta, en tanto debió saber la imposibilidad de receptar la carta documento. 202

� Esto le es exigible al dependiente en tanto está obligado a actuar con responsabilidad y diligencia “concurriendo diariamente” a la oficina postal a averiguar si existe correspondencia para él. Para el citado autor, del mismo modo corresponde proceder si se da aviso del libramiento del telegrama de la ruptura y se trata de un destino sin reparto domiciliario del correo.Guerrero, Agustín A. “Comunicaciones telegráficas en el contrato de trabajo”, D.T. 2007-A, p. 269. Id. CNAT, Sala IV: “Cerezuela, Eduardo c. Pucará S.A.”, sent. 01.02.1997; Sala VIII: “Ortiz Alcibíades c. Librería Hachette S.A.”, sent. 22.1..1991.

203

� Cobra relevancia aquí lo dicho en los interrogantes anteriores en orden a la utilidad de denunciar un domicilio constituído, el que será –en la práctica- el del abogado que lo represente

204

�ERROR DEL CORREO EN LA ENTREGA

205

� “Error del correo en la entrega”: rige el principio “responsabilidad del medio empleado”

� Si el correo, por error, entregó el telegrama a una unidad postal diferente de la que correspondía por zona al domicilio del actor, éste queda librado de toda responsabilidad al respecto. Es la demandada la que, al elegir el medio de comunicación, carga con la responsabilidad en caso de falta de notificación,

206

� sin perjuicio de los eventuales reclamos que pudiera realizar a la empresa de correos por los daños que pudieren haberse derivado de tal situación (“Jara, Augusto c. Farmográfica SA”, del 17/7/1998, C. Nac. Trab., sala 5).

207

"Quien elige un medio para comunicar su voluntad asume la responsabilidad por los resultados de su elección. Así, si el Correo no entregó la comunicación, aunque dirigida al domicilio correcto, la responsabilidad por la no recepción del destinatario subsiste en la empleadora, sin perjuicio de las eventuales acciones que pudiese ejercer en su momento contra el Correo, por los perjuicios que la no entrega le hubiera ocasionado". (CNAT, Sala IV, 20/06/96, "Sánchez Mirtha c. Instituto Salesiano Colegio Santa Catalina s/Despido"). 208

�NOTIFICACIÓN NOTARIAL

209

� Notificación Notarial: “Corresponde tener por notificado el despido comunicado mediante acta notarial si cumple con los recaudos formales previstos en el art. 243 de la ley de Contrato de Trabajo en cuanto establece que el despido con justa causa debe comunicarse por escrito y con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato” (Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Posadas, sala II • 08/08/2008 • Dussling, Alfredo c. Medvedeff, Luis Alfredo y otros ) 210

� “El despido dispuesto por el empleador debe considerarse incausado, pues, del texto del acta notarial mediante la cual se intentó notificar al trabajador el distracto, no surge que el escribano le hubiera entregado a aquél un documento escrito en el que constaran las motivaciones de la decisión resolutoria, incumpliendo con la exigencia contenida en el art. 243 LCT” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II • 12/04/2010 • L. P., E. G. c. Pramer S.C.A. • DJ 28/07/2010, 2041 - DT 2010 (septiembre), 211

� “Si a causa de que la carta documento remitida no llegó a destino la empleadora solicitó la colaboración de un escribano para comunicar mediante acta notarial el contenido de la comunicación del despido, con entrega de copia al trabajador, la actitud de éste al haberse negado a firmar el instrumento escrito y recibir las copias que pretendían entregarle, resulta reñida con el deber de buena fe y constituye un ejercicio abusivo de las normas laborales que no puede encontrar tutela judicial”.

212

� (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V • 28/07/1988 • Zelarayan, Jesús E. y otro c. Obra Social del Personal Auxiliar de Casas Particulares • AR/JUR/1104/1988)

213

� Conforme la redacción del antiguo Código Civil, el único instrumento que hace plena fe, siendo oponible erga omnes es el instrumento público. Tal como prescribía el artículo 994 de dicho plexo normativo, "los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etcétera, contenidos en ellos".

214

� El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, de reciente entrada en vigencia, prescribe:

� “Art. 296: Eficacia probatoria. El instrumento público hace plena fe:

� a) En cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal;

215

� b) En cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario”.

216

�“Art. 297: Incolumidad formal. Los testigos de un instrumento público y el oficial público que lo autorizó no pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegan que testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas de dolo o violencia”.

217

� En cuanto al cumplimiento de las formalidades propias del acta notarial, podemos citar un fallo de la Sala V de la CNAT, recaído con fecha 13/07/2012 en autos “Paredes José María c/ Cañuelas Gas SA”. En dicho resolutorio, al emitir su voto, el Dr. Zas consideró que el acta notarial de notificación de despido, durante cuyo transcurso el trabajador habría confesado los hechos imputados por el empleador para justificarlo, es ineficaz para acreditar tal extremo, cuando el escribano no justifica debidamente la identidad del requerido(conf. Art. 1002 C. Civil).

218

� Es dable destacar que en el acta notarial la cabal constatación de la identidad del requerido es fundamental para dilucidar la certeza de un acto (confesión extrajudicial) cuya existencia y alcance compromete la garantía constitucional de defensa en juicio de aquél.

219

� La estructura del acta notarial se divide en dos partes: el requerimiento y la diligencia.

� En el caso “Paredes c/ Cañuelas Gas SA”, el requerimiento que aceptó expresamente la notaria interviniente era el de notificar el despido al Sr. Paredes; razón por la cual la diligencia debía ceñirse estrictamente a ese requerimiento.

220

� Sin embargo, la notaria efectuó un interrogatorio al trabajador, que vulneraba palmariamente los límites del requerimiento, llegando al extremo de constatar que la persona interrogada habría admitido que lo realizado sería un acto delictivo que generaría su responsabilidad, lo que pone en entredicho garantías fundamentales de jerarquía constitucional (arts. 18, y 75 inc. 22 párr. 2º CN; 8.2 c, d y g CADH).

221

� Por otra parte, aún cuando el interrogatorio precitado se considerara incluido dentro de los límites del requerimiento, las constancias efectuadas por la escribana tampoco podrían ser consideradas pruebas de una supuesta confesión del actor porque la notaria no dejó expresa constancia de que el requerido hubiera sido previamente informado de su derecho a no responder o contestar.

222

� Ahora bien, en lo que atañe a las cuestiones propias de la normativa laboral, es importante destacar que sin perjuicio de la eficacia probatoria del instrumento público, debe estarse a lo prescripto por la Ley de Contrato de Trabajo.

223

� Así, si se da cumplimiento a los recaudos del art. 243 LCT (comunicación por escrito –entiendo que en este caso, necesariamente implica la entrega de una copia al trabajador del instrumento público labrado-, con expresión suficientemente clara de los motivos en los que se funda; rigiendo la invariabilidad de causa), se tendrá por válida la comunicación de despido con causa que se cursare al trabajador utilizando este medio.

224

� - “Si se acredita que la demandada leyó ante testigos la causa en que fundó la decisión rescisoria del actor antes de labrar una acta notarial y luego, remitió una carta documento mediante la cual comunicaba nuevamente el motivo de la desvinculación, corresponde considerar cumplida la carga prevista en el art. 243 de la ley de contrato de trabajo (t.o. DT, 1976-238), sin que obste a tal conclusión la circunstancia de que el Correo no entregara la misiva por encontrarse cerrado el domicilio al que fue dirigida y vencido el plazo de retención se devolvió al remitente,

225

� ya que el trabajador no requirió su entrega -no obstante el aviso dejado en el Correo-, ni se acreditó razones de fuerza mayor, de lo que se infiere que la falta de entrega de la citada comunicación obedeció a su exclusiva responsabilidad, mientras que tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa al conocer las razones del despido directo”. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala X, del 05/10/2004, “Nervi, Alejandro c. Panalpina Transportes Mundiales S.A.”)

226

� La intervención notarial puede ser simultánea al momento de la notificación mediante nota interna, previendo el empleador su negativa.

� O bien, luego, en caso de remitirse la comunicación fehaciente no recepcionada; enviar un notario al domicilio del trabajador a sus efectos.

227

�UTILIZACIÓN DEL EMPLEADOR DE TESTIGOS

228

� No olvidemos que el empresario tiene todos los resortes a su alcance para procurar la transparencia del procedimiento de comunicación por escrito.

� Lo que no puede hacer es suplir esta formalidad con terceros (testigos) utilizando como forma de ratificar la negativa del trabajador. Plenario Tovarovich.

229

�“Llopart, Ramón Ignacio c/ Dakota S.A. s/ despido” –

CNAT – 28/03/2011PUBLICADO EL 20-05-2011

230

� SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Art. 218 de la Ley 20744. Suspensión fundada en razones

disciplinarias. Instrumentación. � NOTIFICACIÓN MEDIANTE UN DOCUMENTO

� PRIVADO FIRMADO POR DOS TESTIGOS.

� INCERTIDUMBRE RESPECTO A LA “COMUNICACIÓN � FEHACIENTE Y OPORTUNA” DE LA CAUSAL DE

� SUSPENSIÓN AL TRABAJADOR.� Aplicación de la doctrina del Plenario N° 124

� “Tovarovich”.

� Retención de tareas. Sucesión de comunicaciones telegráficas.

� Ausencia de ánimo en el dependiente de abandonar el trabajo. Falta de justificación del

despido decidido por la empleadora

231

� “Si la parte empleadora no respeta dicha forma instrumental, los actos que se pretendan validar se tienen por no sucedidos, constituyendo el incumplimiento de lo preceptuado por el art. 218 de la LCT una conducta injuriosa a los intereses del trabajador (cfr. arts. 49, 218 y 219 de la LCT, 386 del Cód. Procesal).”

232

� “La aplicación que por analogía realiza el “a-quo” del Plenario nro. 124 de esta Cámara in re “ Tovarovich, Pedro c/ Fernando Vaneli e hijos”, en el sentido de que no constituye prueba válida la notificación de la suspensión al trabajador por medio de un documento privado firmado por dos testigos quienes afirman, que el empleado sancionado se negó a suscribir la sanción dándole la lectura de la misma; resulta acertada porque, además de que ello no cumple con el requisito de ley, impide también otorgar certeza respecto de la existencia de la “comunicación fehaciente y oportuna” de la causal de suspensión, ello al efecto de que el trabajador pueda hacer uso de lo previsto en el art. 67 de la LCT.”

233

�CORREO ELECTRÓNICO

234

� Correo electrónico o e-mail. Este medio ha comenzado a abrirse camino lentamente para las notificaciones, especialmente a partir del uso de la firma electrónica y de la firma digital reconocidas en la ley 25.506 aunque ha sido considerado no idóneo para concretar una renuncia al empleo .

� CNAT, Sala VII, marzo 27 de 2003, .Pereyra, Leandro Ramiro c. Servicios de Almacén Fiscal Zona Franca y Mandatos S.A Penas. La ley 24.487 dispuso que el incumplimiento por parte del empleador. de las obligaciones mencionadas en la misma constituirá infracción sancionable con multa de acuerdo al régimen de policía del trabajo.

235

� SD 20260 – Expte. CNT 16986/2012/CA1 -“Villamil, Maria Celeste c/ Panatel S.A. s/

despido” –

� CNTRAB - SALA IX - 07/08/2015

� PUBL. 09-09-15

236

� PROHIBICIÓN DEL DESPIDO POR CAUSA DE MATRIMONIO. COMUNICACIONES LABORALES.

Notificación fehaciente del matrimonio celebrado. La trabajadora denunció que dio aviso del enlace a la

patronal por CORREO ELECTRÓNICO.

� Disolución del vínculo laboral. Despido sin causa. Baja de las cuentas correspondientes al remitente y

destinatario de los e-mails cuestionados.

� Reticencia observada por la empleadora. SE TIENE POR COMUNICADA LA CELEBRACIÓN DEL

MATRIMONIO. Indemnización especial prevista en Art. 182 de la LCT. Procedencia

237

� “(…) en tanto que respecto del recaudo de notificación fehaciente del matrimonio celebrado por la trabajadora, cabe señalar que se consideró acreditado en el fallo apelado, en virtud de la experticia técnica, que fueron dadas de bajas las cuentas correspondientes al remitente y destinatario de los mails cuestionados, no habiendo puesto la demandada a disposición del experto ningún back up, ni material alguno siendo que la empleadora tiene contratada la utilización del servicio de gestión provisto por gloogle.

� Obsérvese en este punto, que la actora había denunciado en el inicio que dio aviso de su casamiento por mail, por lo que la reticencia observada por la parte

empleadora lleva a propiciar el anoticiamiento del enlace.”

238

239

� En la mayoría de los casos la autoría de los documentos electrónicos, su integridad y su recepción es de difícil probanza mediante técnicas forenses, lo cual ha llevado a los magistrados a adoptar un criterio flexible y permisivo al evaluar la validez probatoria de los correos electrónicos, cuando además de su versión impresa o digital, existe la posibilidad de contar con otros medios probatorios que ratifiquen su contenido.

� El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establece en su art. 319, las pautas mediante las cuales el juez puede evaluar el valor probatorio de los instrumentos particulares, ponderando, entre otras, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico y las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen.

240

�La validez de los correos electrónicos se puede construir a partir de indicios derivados de otras pruebas.

�Éstas pueden ser testimoniales, informativas o periciales, se puede invocar la teoría de los actos propios y valorar la actitud procesal de las partes.

241

�Es posible también en determinados casos allanar el domicilio y proceder al secuestro de soportes de almacenamiento en poder de la contraria–in audita parte-mediante diligencias preliminares.

242

� En razón que la prueba del envío de un correo electrónico -aún si estuviera firmado digitalmente por el emisor-, no asegura su recepción por el destinatario, en el caso de correos electrónicos cuyo envío haya sido probado, podría también ser necesario producir prueba adicional para acreditar su recepción por el destinatario.

243

�DOMICILIO DE PERSONAS JURÍDICAS

244

� Domicilio de personas jurídicas: “Es inválida la notificación y todo lo actuado con posterioridad cuando ésta se efectúa a una persona jurídica en un domicilio distinto del inscripto en la Inspección General de Justicia, pues es en el domicilio legal donde ha de cursarse. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI • 30/04/2001 • V., M. E. c. Cóndor Seguridad e Investigaciones Privadas S.R.L. • LA LEY 2001-E, 104 - DJ 2001-2, 1282 • AR/JUR/3191/2001)

245

� “Corresponde revocar la decisión mediante la cual se dispuso tener por no presentada la demanda, si surge acabadamente demostrado que la parte interesada instó adecuadamente el procedimiento tendiente a individualizar el concreto domicilio de la codemandada, cristalizando ello mediante el diligenciamiento a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas,

246

� así como que los frustrados intentos a fin de obtener la notificación obedecieron a la exclusiva responsabilidad de la sociedad, toda vez que las notificaciones fueron dirigidas al domicilio por ella denunciado. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala X • 18/06/2009 • Cullari, María José y otros c. Kirovsky, Norberto Claudio y otros • La Ley Online)

247

� "Vale decir entonces, que el mero desconocimiento de las cartas documento..., no es óbice para admitir su autenticidad, dado que, como se advierte, ellas cuentan con todos los recaudos legales (firma y sello del empleado y sello fechador de la oficina)...".

248

�¿Qué eficacia presentan las comunicaciones dirigidas al domicilio legal estatutario de las

sociedades en el intercambio postal?

249

� En este segmento resulta inevitable remitirnos al CCCU ( art. 74 y concordantes)

� Estos casos que han sido suprimidos de la enumeración que contenía el art. 90 fueron regulados expresamente en las secciones correspondientes.

250

� Tratándose de personas jurídicas privadas, el art. 152 establece las reglas a seguir en materia de domicilio y sede social y si bien se arriba a la misma conclusión, se simplifica y depura el régimen que contemplaba el art. 90, en sus incs. 3° y 4°.También se establece que el cambio de domicilio requiere la modificación del estatuto.

251

� Por su parte, el cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administración.El domicilio de las personas jurídicas será el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar y para el supuesto que la persona jurídica posea muchos establecimientos o sucursales, tendrá su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas.

252

�En otras palabras, toda comunicación cursada a una persona jurídica al domicilio inscripto como sede social debe considerarse válida.

253

�“No puede obligarse a quien intenta notificar a una sociedad comercial, en la dirección que consta inscripta como sede social, que realice otras diligencias o mayores averiguaciones tendientes a inquirir si efectivamente existe el domicilio denunciado o este se encuentra completo, ya que los eventuales errores u omisiones deben recaer sobre el ente, quien tiene la carga de constituir y anotar la dirección de su sede” 254

� En igual sentido se ha dicho que la modificación del domicilio legal estatutario por parte de la persona jurídica, sin comunicación al registro de inscripción respectivo, resulta inoponible a terceros (arts. 11 inc. 2, ley 19.550) y obliga a los socios (art. 12 ley 19.550).

255

� “Flores Claudio Sebastián c/ Abelyn S.A. s/ despido”

� CNAT SALA I- 21-07-2010

256

�Resuelven que la Notificación a una Persona No Requiere la Identificación

del Receptor

257

�Más allá de los agravios presentados por la demandada los cuales no lograron revertir la sentencia de primera instancia los magistrados remarcaron que del informe del oficial público surgía claramente que se había dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 339 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

258

� Señalando con relación a la identificación del receptor de la notificación, que esa Sala había determinado que “dicho requisito no resulta exigible cuando la misma se encuentra dirigida a una persona de existencia ideal y que se considera satisfactoriamente diligenciada si aparece recibida por una persona que en ese domicilio diga ser de la casa, dependiente o encargada, resultando suficiente al efecto dicha individualización”, por lo que decidieron desestimar el planteo efectuado y declarar desierto el recurso presentado.

259

�ACERCA DE ERRORES Y FORMALIDADES

260

� No debe incurrirse en un excesivo rigor formal al apreciar las misivas remitidas por el trabajador.

� Los errores involuntarios y no graves, como puede ser equivocar una letra en el nombre del remitente o el destinatario, no pueden privar de validez la misiva enviada por el trabajador.

261

� En este sentido, la jurisprudencia (CNAT, Sala VI, 27/08/10, “López Gladys Valentina c/ Motero’s S.R.L. y otros s/ despido” ) ha entendido que constituye un excesivo rigorismo formal entender que los telegramas cursados no fueron correctamente enviados cuando los mismos fueron remitidos al mismo domicilio, e incluso al mismo piso, no coincidiendo solamente respecto a la letra del departamento.

262

� La “teoría de la responsabilidad del riesgo por el medio empleado”, consistente en que quien elige un medio de comunicación asume el riesgo de que la noticia llegue a destino, no implica una norma rígida. Este principio general cede frente a distintos presupuestos, situaciones fácticas y conductas de las partes.

� Más allá de que quien elige un medio para efectuar la comunicación carga con los riesgos, es así siempre que no sea imputable al destinatario la causa que impide la efectividad del medio empleado

263

� Cuando la comunicación intentada por una de las partes del contrato de trabajo, lo es al domicilio correcto de la persona a quien va dirigida, la falta de recepción por deficiencias que no le son imputables al remitente ni al correo (v. gr. si el domicilio carece de la numeración visible) son responsabilidad exclusiva del destinatario Cfr. CNAT, Sala I, 17/08/95, “Salinas de Allende c/ Zinger Bertha”.

264

� El ejemplo más común de domicilio proporcionado por el empleador es el caso del recibo de sueldo, en el cual se consigna una dirección junto al nombre de la empresa y/o empleador. Por lo tanto, las constancias telegráficas del trabajador, que fueron dirigidas a un domicilio incluido en un elemento vital del contrato de trabajo, como lo es el recibo de pago, más allá de que puedan o no haber sido recibidos por la empleadora, son en principio válidas

265

� Tal es la importancia de este domicilio, que la jurisprudencia , ha llegado a reconocerle validez aun cuando se ha consignado de forma errónea, ya que dicha circunstancia es imputable al empleador, que indujo el error del dependiente e impidió la efectividad del medio de comunicación empleado

266

� Deben considerarse válidas las misivas que el trabajador cursa al domicilio donde prestó tareas, ya que, salvo casos puntuales que deben ser analizados cuidadosamente, se supone que este es un domicilio válido para comunicar toda situación relacionada con el vínculo laboral que se desarrolla ahí mismo. En consonancia con esto, puede verse jurisprudencia en la que se ha considerado válida la comunicación dirigida al domicilio donde el trabajador presta servicios para el principal - 267

� aunque la sede central de la empresa se localice en uno distinto-, porque surte plenos efectos al haber llegado a la esfera jurídica del destinatario, máxime si fue recibida por quien aparecía con facultades para su recepción, sin que sea dable exigir al trabajador que tenga que indagar acerca de los límites de las facultades o del grado de representación conferidos formalmente por el principal a dicha persona.

268

�CUESTIONES VINCULANTES ENTRE LAS PARTES

�Y COMUNICACIONES RELEVANTES

269

� Comunicamos a Ud que desde el inicio de su relación laboral de fecha……..y una vez

alcanzada la antigüedad requerida en materia de licencia anual ordinaria por

vacaciones, instituída conforme el art. 150 LCT, gozará del período de descanso en

días hábiles conforme lo establece el CCT…….de la actividad en que se

encuentra encuadrado convencionalmente, siendo esta norma más favorable que el consagrado en el

régimen de orden público.270

� A los efectos recepticios, deberá presentarse en el Departamento de Recursos Humanos dentro del horario de 10 a 12 horas.

� Queda Ud. Notificado……..Buenos Aires………

271

� Art. 8° LCT— Condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo.

� Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio.

272

� Intimo término 48 horas, aclare situación laboral ante frustración inicio del vínculo de ejecución laboral pertinente, conforme compromiso contraído con fecha…..y no perfeccionado por su exclusiva culpa, rechazando en un todo los argumentos esgrimidos por Ud. telefónicamente, de fecha……., reservando derechos de accionar conforme el art. 24 LCT. Queda Ud. Notificado.

273

�Rechazo su intimación de fecha………, mediante TCL N°……….por improcedente y antojadizo, toda vez que le fue comunicada la imposibilidad del inicio del vínculo laboral, no imputable a nuestra parte, en virtud de no haberse concretado el proyecto que a la fecha de nuestro acuerdo de voluntades, era la condición esencial para la ejecutoriedad del contrato. Queda Ud. Notificado……..Buenos Aires……… 274

� Rechazo su CD N°…………por maliciosa, intempestiva y mendaz, toda vez que el compromiso asumido, y ahora frustrado por su exclusiva culpa, provoca un daño material a mi proyecto y derecho en expectativa, no oponible a mi parte, intimando en consecuencia abone dentro del término de las 48 hs. la cantidad de $ 12.000.- (pesos DOCE MIL), en concepto de daños y perjuicios, derivados de su incumplimiento, en un todo de acuerdo con el art. 24 LCT, bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales pertinentes para su efectivo cobro. Queda Ud. Notificado. 275

� Art. 24. LCT— Efectos del contrato sin relación de trabajo.

� Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley.

� Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un (1) mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente.

276

� Intimo término 48 horas abone todos los importes remuneratorios e indemnizatorios, resultantes a mi liquidación final, con motivo del distracto provocado por su exclusiva culpa, en virtud de la nulidad del contrato, esgrimida por Ud; y toda vez de haber sido contratado para la función de empleado de Tesorería, en su empresa, sita en……….y careciendo de la documentación habilitante en mi carácter de trabajador extranjero, proveniente de la ciudad de Curitiba- Brasil, todo de su conocimiento, 277

� no oponible a mi parte; prestando servicios a su cargo, desde el…..hasta el……., extinguiéndose el vínculo, una vez efectuado el procedimiento llevado a cabo por la fiscalización del Ministerio de Trabajo de la República Argentina y la Dirección Nacional de Política Migratoria.

� Queda Ud. Notificado

278

� Art. 40. —Trabajo prohibido.

� Se considerará prohibido el objeto cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones.

� La prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al empleador.

279

� Art. 42. —Nulidad del contrato de objeto prohibido. Inoponibilidad al trabajador.

� El contrato de objeto prohibido no afectará el derecho del trabajador a percibir las remuneraciones o indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de esta ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo.

280

281

� Notificamos a Ud. que a partir del día…..de…………de……………deberá cumplir sus tareas en el establecimiento fabril sito en la calle……….esquina……de la localidad de Campana (Parque Industrial)- Pcia. De Buenos Aires. Dicho traslado se debe a la reorganización de la firma, responde a razones funcionales, puesta en valor de beneficios acordados por normativa promocional vigente; y habrá de mejorar las condiciones de trabajo; ya que se trata de una fábrica a estrenar con nuevas maquinarias.

282

�La empresa pone a su disposición las diferencias en concepto de viáticos (pasajes) que pudieran existir en transportes públicos, por su traslado. Queda Ud. Notificado……..Buenos Aires………

283

� Rechazo su CD N°……por arbitrario e improcedente. El cambio de lugar de trabajo me ocasiona perjuicios irreparables que alteran gravemente el desenvolvimiento de mi forma de vida económica, personal y familiar. El nuevo destino de trabajo- localidad de Campana-Pcia. De Buenos Aires, dista de mi domicilio- localidad de San Fernando. Pcia. De Buenos Aires, aproximadamente 30 Km.

284

� Esto implica, utilizando los medios normales de locomoción, un tiempo promedio aproximado de viaje de ida de dos horas, con igual tiempo de regreso. El tiempo de viaje (4 horas) sumado a mi jornada laboral ( 9 horas) me impediría gozar de las horas de descanso que deben existir entre jornadas de trabajo y me obligaría a permanecer 13 horas como mínimo fuera de mi domicilio, ocasionándome evidentes perjuicios en el plano personal y familiar, como expresara.

285

� Por todo ello intimo plazo dos días hábiles revean medida tomada bajo apercibimiento de considerarme despedido e injuriado por su culpa. Queda Ud. Notificado……..Buenos Aires………

286

�Conforme mi TCL de fecha………..rechazando su arbitraria e improcedente conducta, en función del pretendido cambio de lugar de trabajo a la localidad de Campana (Pcia de Buenos Aires), ratificando todo lo expresado en el tenor del mismo, y ante su silencio a mi intimación cursada a que revea la medida adoptada,

287

� me considero en situación de despido por su exclusiva culpa, intimando en consecuencia abone los montos devengados a mi favor por la disolución del vínculo, en carácter de liquidación final, como asimismo el otorgamiento de las certificaciones conforme lo establece el art. 80 LCT. Queda Ud. Notificado.

288

� Notificamos a Ud. que ante necesidades funcionales de la empresa, y siendo la modalidad de trabajo intermitente, en virtud de tratarse de una actividad prestacional hospitalaria; deberá cumplir sus tareas, a partir de los 30 días de recepcionada la presente; bajo el sistema de turnos rotativos desde el día…..en los siguientes horarios…….. manteniéndose el nivel de su remuneración mensual de pesos………, como asimismo su categoría laboral, y percibiendo el plus pertinente por turno rotativo, conforme la normativa de fondo Queda Ud. Notificado……..Buenos Aires……… 289

� Rechazo su CD N°……por arbitrario e improcedente. El cambio de ejecución continuada de mi horario de trabajo, de turno fijo, de………… a rotativo, me ocasiona perjuicios irreparables que alteran gravemente el desenvolvimiento de mi forma de vida económica, personal y familiar. El nuevo horario provoca la pérdida de mi otro empleo, sito en…………donde comienzo a prestar servicios diarios a partir de las…………., de su total conocimiento al momento de la celebración de nuestro vínculo jurídico290

� contractual, y que ahora pretende modificar sin previo acuerdo de mi parte, ocasionándome evidentes perjuicios en el plano personal y familiar, como expresara, como asimismo la pérdida de mi otro empleo. Por todo ello intimo plazo dos días hábiles revean medida tomada bajo apercibimiento de considerarme despedido por su exclusiva culpa Queda Ud. Notificado……..Buenos Aires………

291

� Conforme mi TCL de fecha………..rechazando su arbitraria e improcedente conducta, en función del pretendido cambio de turno fijo a rotativo, ratificando todo lo expresado en el tenor del mismo, y ante su silencio a mi intimación cursada a que revea la medida adoptada, me considero en situación de despido por su exclusiva culpa, intimando en consecuencia abone los montos devengados a mi favor por la disolución del vínculo,

292

� en carácter de liquidación final, como asimismo el otorgamiento de las certificaciones conforme lo establece el art. 80 LCT. Queda Ud. Notificado.

293

� Art. 66. —Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo.

� El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.

294

� Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último supuesto la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva.

� (Artículo sustituido por art. 1º de la ley N°26.088 B.O. 24/04/2006.) 295

�SANCIONES DISCIPLINARIAS

296

� DIA MES AÑO

� Señor……………….Legajo N°…………………………….

� Comunicámosle a Ud. Que ha sido amonestado –apercibido por……………….advirtiéndole que en caso de reincidir en su conducta, será sancionado con mayor gravedad.

� ………Notificación trabajadorFirma del empleador

297

� NOTA: PUEDE EFECTUARSE MEDIANTE NOTA SIMPLE ESCRITA INTERNA.

� EFECTOS NEGATIVA A FIRMAR

� REQUISITOS ESENCIALES EN LA COMUNICACIÓN Y EFECTOS

298

� Ante el incumplimiento cometido por Ud. el día ………..consistente en discusiones y falta de respeto con su compañero el Sr. ………………., provocando un clima de tensión en el sector donde se desempeña, queda amonestado, bajo apercibimiento de que la reiteración de la falta será sancionada con suspensión.

� Queda Ud. notificado

� Notificación trabajadorFirma del empleador

299

� Ante la grave falta de…………….cometida el día…………….., queda suspendido

� por…….días. Deberá reintegrarse a prestar tareas el día……………………, en el

� horario habitual, de….a …..hs.

� Queda Ud. notificado

� Notificación trabajadorFirma del

empleador300

� Ante ausencias injustificadas a su trabajo en los días…………..queda suspendido

� a partir del…….. hasta el día………..inclusive. Deberá reintegrarse el

� día…………en el horario y lugar habitual.

� Queda Ud. notificado

� Notificación trabajadorFirma del

empleador301

� Por medio de la presente y atento a sus antecedentes laborales, con amonestación cursada en fecha………….., y ante la reincidencia de los incumplimientos que dieron lugar a la sanción anterior, le notifico la suspensión disciplinaria dispuesta por…………………..días, debiendo reintegrarse a sus tareas el día…………….a la hora habitual. La sanción se aplica teniendo en cuenta la falta de justificación de las ausencias de los días……………., hecho que se ha reiterado en los días….

� Queda Ud. notificado

� Notificación trabajador Firma del

empleador302

� Rechazo su CD N°………..de fecha……………, por falsa, improcedente y maliciosa, solicito reintegro a mi puesto por haber justificado las inasistencias mediante…………………., el día……………caso contrario accionaré judicialmente por los salarios caídos.

303

� .-Rechazo su CD N°……………….por inexacto. Los hechos referidos fueron………………y no como se describen. Solicito se revea la medida por ser desproporcionada a lo realmente sucedido, caso contrario accionaré judicialmente por los salarios caídos.

304

� Rechazo telegrama N°………….. Por improcedente. Reitero en todos sus términos mi anterior de fecha………….quedando firme y vigente la sanción disciplinaria a usted impuesta por las causales allí descriptas.

� Queda Ud. notificado

305

� Art. 67. — Facultades disciplinarias. Limitación.

� El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador. Dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción disciplinaria. 306

� Ciudad,…….….de…………………..de 2……-

� Señor

� Empleador:………Intimo término 48 horas aclare situación laboral, ante negativa de trabajo día…..siendo las ….horas, en igual término Intimo abone horas extras trabajadas en los días…….y no liquidadas, caso contrario me consideraré despedido e injuriado por su culpa. Queda Ud. notificado

307

� Art. 78. —Deber de ocupación.

� El empleador deberá garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber. Si el trabajador fuese destinado a tareas superiores, distintas de aquéllas para las que fue contratado tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente por el tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio. 308

� Rechazamos su telegrama N° ……de fecha, por improcedente y malicioso. Desconocemos supuesta relación laboral invocada y demás reclamos inconducentes. Reservo derechos.

309

� Reitero y ratifico mi anterior TCL N°, rechazo su colacionado N°…….. temerario completamente falso y malicioso, ante negativa arbitraria relación laboral me considero despedido por su única culpa y exclusiva responsabilidad. Cierro intercambio epistolar. Colaciónese.

310

� Ante negociación por cuenta propia y violación del principio de buena fe (arts. 63 y 88, ley contrato de trabajo) debidamente comprobada, en virtud de haberse detectado operaciones y maniobras reñidas con la concurrencia desleal, conforme se detalla:……………. nos consideramos injuriados y procedemos al distracto con justa causa a partir del día de la fecha. Haberes a su disposición. Colaciónese.

311

� Art. 63. —Principio de la buena fe.

� Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo

� Art. 88. —Deber de no concurrencia.

� El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste.

312

� Ante negativa a someterse a los controles de salida, habiendo sido apercibido por dicha causal con fecha…….y ante su reiteración en fecha………..por falta de exhibición de bolsos y mochilas ante el personal de custodia en la entrada al predio de la empresa, sita en……….lo consideramos incurso en pérdida de confianza por dicha causal, y en consecuencia despedido por su exclusiva culpa, provocando la injuria a nuestra parte, tornando imposible la prosecución del vínculo laboral ( art. 70 y 242 LCT ley contrato de trabajo) debidamente comprobada. Haberes a su disposición. Colaciónese. 313

� Ciudad,…….….de…………………..de 2……-

� Señor

� Empleador:………

� RECHAZO SU TCL N°……….de fecha……..invocando despido por justa causa, por violación a los controles de salida, por improcedente, falaz y antojadizo, toda vez que nunca me he negado a exhibir mi bolso y mochila ante el personal apostado en la entrada al establecimiento, reservando los derechos que me asisten por su acusación infundada. Queda Ud. Notificado.

314

� Rechazo su TCL N°……….. de fecha……….por malicioso e improcedente. Ratificamos nuestro TCL N°…………y cerramos intercambio epistolar. Queda Ud. notificado

315

� Ciudad,…….….de…………………..de 2……-

� Señor

� Empleador:………

� Intimo término 48 horas cese en su conducta discriminatoria y antijurídica, reñida con la libertad de expresión, en orden al ejercicio de presiones impidiendo la libre afiliación sindical, bajo apercibimiento de las denuncias pertinentes ante el INADI y sin perjuicio de las acciones que por derecho

316

� me corresponden en orden a la ley 23592 y los art. 73 LCT y concordantes 1, 2, 3, y 4 de la ley 23551. Queda Ud. Notificado

317

� Art. 73. —Prohibición. Libertad de expresión.

� El empleador no podrá, ya sea al tiempo de su contratación, durante la vigencia del contrato o con vista a su disolución, realizar encuestas, averiguaciones o indagar sobre las opiniones políticas, religiosas, sindicales, culturales o de preferencia sexual del trabajador. Este podrá expresar libremente sus opiniones sobre tales aspectos en los lugares de trabajo, en tanto ello no interfiera en el normal desarrollo de las tareas. 318

� (Artículo sustituido por art. 1° de la ley N°26.911B.O. 5/12/2013)

� Ley 23551- Asociaciones Sindicales

� Artículo 1° — La libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales.

� Artículo 2° — Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores se regirán por esta Ley.

319

� Artículo 3° — Entiéndese por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. La acción sindical contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador.

� Artículo 4° — Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:

� a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales;

320

� b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse;

� c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales;

� d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores;

� e) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.

321

� Ley 23592

� ARTICULO 1°.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.

322

� A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.

323

� Rechazamos su TCL N°…….de fecha………por falso, improcedente y mendaz. Negamos todos y cada uno de los hechos invocados en el mismo, reservamos derechos de recurrir por los daños y perjuicios ocasionados por su infundada denuncia. Queda Ud. Notificado.

324

� Ciudad,…….….de…………………..de 2……-

� Señor

� Empleador:………

� Rechazo su TCL N°…de fecha…., por improcedente, malicioso y mendaz; ratifico mi TCL N°……..de fecha………frente a su conducta discriminatoria y persecutoria por razones de índole sindical, reiterando en todos sus términos los conceptos vertidos en mi denuncia. Queda Ud. Notificado.

325

� Ciudad,…….….de…………………..de 2……-

� Señor

� Empleador:………

� Intimo término 48 horas, cumpla con el deber de seguridad, incluyéndome en la nómina de cobertura de la póliza de ART contratada con la empresa………….bajo apercibimiento de retener el débito laboral, conforme art. 1031 y 1032 CCC vigente, y frente a su incumplimiento contractual; sin perjuicio de los salarios caídos a que hubiere lugar, como asimismo las disposiciones del art. 75 LCT. Queda Ud.notificado

326

� Art. 75. —Deber de seguridad.

� 1. El empleador esta obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.

� 2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior,

327

� se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabado y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas.

� (Artículo sustituido por art. 49 de la ley 24557 B.O. 4/10/1995)

328

� ARTICULO 1031.-Suspensión del cumplimiento. En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir.

� La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción.

329

� Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación.

� ARTICULO 1032.-Tutela preventiva. Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado.

330

� Ciudad,…….….de…………………..de 2……-

� Señor

� Empleador:………

� Intimo término 48 horas reintegre el monto de pesos………..cuyo comprobante obra en mi poder, por haber suplido su omisión en la entrega de elementos de protección en materia de higiene y seguridad en el trabajo, actividad catalogada código……..agente potencial de riesgo…………,

331

� como asimismo, sin perjuicio de accionar por los daños y perjuicios derivados por su omisión, conforme el art. 1749 CCCU vigente y art. 76 LCT. Queda Ud. Notificado

332

� Art. 76. —Reintegro de gastos y resarcimiento de daños.

� El empleador deberá reintegrar al trabajador los gastos suplidos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo, y resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión del mismo.

333

� ARTICULO 1749.-Sujetos responsables. Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión.

� Anterior 1074 CC

334

� El responsable directo es el autor del hecho que ocasiona el daño, es quien tiene todo el dominio del hecho que produce el daño.Se ha unificado bajo la denominación " responsable directo " tanto al deudor que no cumple un contrato como al autor de un hecho dañoso.Por último puede ser responsable directo tanto quien daña por acción como por omisión.

335

� Ciudad,…….….de…………………..de 2……-

� Señor

� Empleador:………

� Intimo término 48 horas ponga a disposición las certificaciones de trabajo institutídos en el marco del del art. 80 LCT, habiendo vencido el término de 30 días desde que finalizó nuestro vinculo laboral, quedando Ud. ya incurso en la multa prevista en dicho plexo normativo, sin perjuicio de la obligatoriedad en la entrega de la documentación que se reclama. Queda Ud. Notificado y reservo derechos

336

� Art. 80. —Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social -Certificado de trabajo.

� La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual.

337

� El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.

� Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, 338

� naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.

� Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, 339

� será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente. (Párrafo incorporado por art. 45 de la ley 25345 B.O. 17/11/2000) 340

� .-Comunicamos a Ud. Que se encuentra a su disposición la certificación reclamada mediante su TCL…..de fecha………, debiendo pasar por nuestras oficinas en fecha……… en el horario de 10 a 12 horas, en orden al art. 80 LCT, y conforme RG ANSES 601/08. Queda Ud. Notificado

341

� Ciudad ….de…………………..de 2……-

� Señor

� Empleador:………

� RECHAZO categóricamente la entrega de la documentación art. 80 LCT , conforme su comunicación mediante TCL N°…….de fecha………en orden a mi reclamo mediante TCL N° …de fecha……., habiéndome presentado en las oficinas citadas en la fecha y dentro del horario encomendado; por incompleto y no acorde

342

� a sus obligaciones emanadas de dicha norma. Intimo nuevo plazo 48 horas habilite la disponibilidad de los elementos faltantes, a su turno certificación de aportes y contribuciones a los subsistemas de la seguridad social y certificado de trabajo para nuevo empleo, toda vez que solamente ha entregado el Form PS6.2 ANSES de remuneraciones y servicios, no siendo la totalidad que reza conforme la norma citada y concordante art. 12 inc. G ley 24241. Queda Ud. Notificado 343

� a) la indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso);

� b) naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc);

� c) la constancia de los sueldos percibidos; � d) la constancia de los aportes y

contribuciones efectuadas por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social (constancia o descripción que efectúa el principal y que no debe confundirse con la

"constancia documentada" que el mismo artículo prevé en el primer párrafo como

posibilidad de excepción); y � e) la calificación profesional obtenida en el o

los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones

regulares de capacitación (conf. ley 24.576 344

Intimo plazo …… días de recibida la presente proceda a regularizar situación de empleo no registrado. A tal fin denuncio que mi real remuneración es de $ ………, mi real fecha de ingreso … / … /201., mi categoría laboral es ……… según CCT N°……/…, realizando tareas de administración en general, mi DNI …………, y mi dirección es en la calle …………, Capital Federal.

345

� En este sentido deberá contestar dentro de las …… hs. de recibida la presente si procederá a regularizar o no la situación irregular descripta. Todo ello, bajo apercibimiento de lo dispuesto por los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y art. 47 de la ley 25.345 y de considerarme injuriado y despedido por su exclusiva culpa. Formulo reserva de derechos.

� Queda Ud. Notificado

346

No habiendo respondido mi TCL N°…….de fecha…….y sin perjuicio de su silencio a registrar la relación laboral que nos une, en prueba de la buena fe (art. 63 LCT) y en el ánimo de mantener vigente el contrato de trabajo (art. 10 LCT), reitero en nuevo plazo, manifieste 48 hs. si procederá o no a registrar relación de empleo conforme los términos de la intimación cursada en mi anterior TCL N°…de fecha…. y dentro del plazo allí dispuesto,

347

� bajo apercibimiento de lo dispuesto por los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y art. 47 de la ley 25.345 y de considerarme injuriado y despedido por su exclusiva culpa. Formulo reserva de derechos. Queda Ud. debidamente notificado.

348

� Atento su silencio a mis dos intimaciones anteriores, conforme TCL N° de fecha……y TCL N° de fecha……..y tomando su silencio como negativa a registrar la relación laboral que nos une (art. 57 LCT), me considero gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa. Intimo plazo legal abone indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones no gozadas, integración del mes de despido, SAC proporcional, SAC sobre preaviso, vacaciones e integración, 349

� multas arts. 8 y 15 ley 24.013, bajo apercibimiento de lo dispuesto en art. 2°ley 25.323. Asimismo intimo que a las 48 hs. de transcurridos los 30 días previstos por el art. 80 LCT entregue certificaciones de trabajo, bajo apercibimiento de accionar judicialmente. Queda Ud. debidamente notificado.

350

“Rechazo telegrama laboral —TCL …… —, por inexacto, falso y malicioso, este fue retirado el …… del corriente de la sucursal de correo, siendo las……., dado que los avisos fueron dejados en el horario en que la oficina estaba cerrada. Por ello manifiesto que niego haber recibido las dos intimaciones anteriores que menciona en su TCL N°………., ni tampoco poseo avisos de correo argentino dando cuenta que existan telegramas en depósito en alguna de sus sucursales a mi nombre, 351

� por consiguiente desconozco el contenido de las intimaciones, sin perjuicio de ello niego que existiera entre nosotros relación laboral, ya que lo que hubo entre nosotros fue una relación de amistad , producto del conocimiento desde su infancia. Por ello rechazo el reclamo de la pretendida relación de dependencia y todos los reclamos económicos y/o administrativos que acarrea”. Queda Ud. Notificado

352

Rechazo su carta documento CD ……N°…….de fecha… por falsa, maliciosa improcedente y temeraria. Ratifico en todos sus términos mis anteriores despachos. En especial rechazo que Ud. no recibiera aviso alguno del envío de mis misivas anteriores. Su negativa a reconocer la relación laboral que nos unía sólo refuerza la injuria por la cual me consideré despedido.

353

� Ratifico el reclamo que le efectuara como consecuencia del despido indirecto. Atento su negativa a abonar suma alguna en concepto de indemnización y demás rubros reclamados en mi anterior , accionaré judicialmente (art. 2°, ley 25.323). Cierro intercambio epistolar.

354

�ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES

355

� “Notifico por la presente que me encuentro imposibilitado de prestar servicios en el día de la fecha por causa de estar enfermo de....................., encontrándome en mi domicilio sito en……….concordante con el denunciado en el legajo en la empresa; habilitando en caso de considerarlo pertinente vuestro respectivo control. Certificado médico a su disposición”. Queda Ud. Notificado.

356

� Art. 209. —Aviso al empleador.

� El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no la haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.357

AVISO AL EMPLEADOR

�El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir. Ello coadyuva al control del empleador.

358

� AVISO AL EMPLEADOR

�Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración

correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo

en cuenta su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente

acreditada.

359

�La ley no requiere una forma determinada de transmitir la noticia,

aunque lo más seguro es efectuarla por escrito ( telegrama).

�No obstante puede hacerlo en forma personal telefónicamente, por un

tercero familiar, o allegado vincular. �Lo que no puede hacer es utilizar a otro

dependiente para dicho aviso.

360

�Si el trabajador omite mencionar el lugar donde está, cabe entender que se asiste en su domicilio.

361

�El Gobierno incluyó por decreto la modalidad para notificar la ausencia justificada por causa de enfermedad del trabajador o persona a su cargo y fallecimiento de familiar directo.

362

� Por decreto 1028-2010- 23-07-2010 el Poder Ejecutivo incluyó la modalidad de telefonograma para notificaciones en ausencia justificada por causa de enfermedad del trabajador o persona a su cargo y fallecimiento de familiar directo.

363

�“En el caso de enfermedad del trabajador o persona a su cargo, así como en caso de fallecimiento de familiar directo el servicio postal de telegrama previsto en las Leyes Nº 23.789 y Nº 24.487 podrá ser suplido por un telefonograma”.

364

�Sin moverse de su casa, un trabajador puede enviar telegramas con sólo llamar desde su teléfono.

�Si es abonado a Telefónica o Telecom y su línea no tiene restricciones de usar servicios por cuenta Se puede acceder al servicio marcando 0810 444 CORREO (2677).

365

� INTIMAMOS TÉRMINO 48 HORAS REINTEGRARSE A SUS TAREAS HABITUALES, HABIENDO VENCIDO EL PLAZO DE PROTECCIÓN LEGAL, Y CONFORME INFORME DE DIAGNÓSTICO ELEVADO POR NUESTRA PRESTADORA LABORAL DE FECHA…… BAJO APERCIBIMIENTO DE CONSIDERARLO INCURSO EN ABANDONO DE TRABAJO POR SU CULPA. QUEDA UD. NOTIFICADO.

366

� RECHAZO SU CD N°……..POR IMPROCEDENTE Y TEMERARIA, TODA VEZ QUE HE PUESTO A SU DISPOSICIÓN MIS CERTIFICADOS MÉDICOS QUE ACREDITAN IMPEDIMENTO A REANUDAR MIS TAREAS, PERSISTIENDO ENFERMEDAD DENUNCIADA CON FECHA…… Y POR UDS. CONTROLADA EN FECHAS….., PRETENDIENDO DAR VALIDEZ A INFORME ARBITRARIO DE PRESTADORA LABORAL QUE ESTABA EN CONDICIONES DE TRABAJAR.

367

� INTIMO TÉRMINO 48 HORAS RECTIFIQUE SU POSTURA, BAJO APERCIBIMIENTO DE CONSIDERARME DESPEDIDO E INJURIADO POR SU CULPA Y SIENDO SU PRETENDIDA INTIMACIÓN ABSOLUTAMENTE DISCRIMINATORIA POR RAZONES DE SALUD. QUEDA UD. NOTIFICADO

368

� COMUNICAMOS A UD. QUE HEMOS INICIADO PROCEDIMIENTO JUDICIAL ANTE EL JUZGADO NACIONAL DEL TRABAJO N°……SITO EN……..MEDIANTE ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA, A EFECTOS DE DIRIMIR MEDIANTE JUNTA MÉDICA A CONVOCAR A SUS EFECTOS, LA CONTROVERSIA DE DIAGNÓSTICOS POR SU PATOLOGÍA PSIQUIÁTRICA DENUNCIADA CONFORME CERTIFICADOS MÉDICOS DE FECHAS…….E INFORME DE NUESTRA PRESTADORA LABORAL A TRAVÉS DEL DR…..(PSIQUIATRA…M.N. N°) DE FECHA……EN VIRTUD DEL CONTROL PRACTICADO

369

� EMPLEADOR QUE DESPIDE AL TRABAJADOR POR NO HABER

CUMPLIDO LAS INDICACIONES DE DIAGNÓSTICO Y TERAPÉUTICAS

DERIVADAS DEL PROCEDIMIENTO DE JUNTA MÉDICA INICIADO PARA DIRIMIR EL CONFLICTO DE CONTROVERSIA DE

OPINIONES MÉDICAS

370

� COMUNICAMOS A UD. QUE CONFORME EL DICTAMEN DE JUNTA MÉDICA OBRANTE A FS…..DEL EXPEDIENTE N°…….POR ANTE EL JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO N°…. FIRMADO POR……………..(CITAR MÉDICO DEL TRABAJADOR, MÉDICO DEL EMPLEADOR Y MÉDICO OFICIAL), DONDE SE HA RESUELTO EL SEGUIMIENTO DE…..(INDICAR DIAGNÓSTICO Y PAUTAS TERAPÉUTICAS),

371

� Y NO HABIÉNDOSE UD. AJUSTADO AL CUMPLIMIENTO DE LO ALLÍ ESTABLECIDO, COMUNICAMOS QUE NOS SENTIMOS INJURIADOS POR SU CONDUCTA REÑIDA CON LA BUENA FE Y DEBERES DE DILIGENCIA Y FIDELIDAD PERTINENTES, QUEDANDO DISUELTO EL VÍNCULO LABORAL POR SU CULPA. HABERES y LIQUIDACIÓN FINAL A SU DISPOSICIÓN, CERTIFICACIONES ART. 80 LCT DÍA…..DE …….. QUEDA UD. NOTIFICADO

372

� (remitente y domicilio, destinatario y domicilio) Atento la certificación de vuestra incapacidad total y absoluta para reanudar tareas normales, le notificamos que deberá presentarse a la pericia médica el día…..de…..201…., a efectos de ratificar la incapacidad obrante en certificado glosado en su legajo de fecha……, previo en su caso, a considerar resuelto contrato de trabajo, y abonar la cuantía resultante en el art. 245 LCT, por remisión del art. 212 LCT 4° párrafo.

373

� QUEDA/N FORMALMENTE NOTIFICADO/S. ...(lugar, fecha, nombre o razón social de la empresa o sociedad remitente, nombre y apellido del firmante y cargo, tipo de documento de identidad, número y firma)

374

� (remitente y domicilio, destinatario y domicilio) Atento la certificación de vuestra incapacidad total y absoluta para reanudar tareas normales, le notificamos que consideramos resuelto contrato de trabajo. Haberes a indemnización artículo 245, ley 20.744 de Contrato de Trabajo a vuestra disposición. QUEDA/N FORMALMENTE NOTIFICADO/S. ...(lugar, fecha, nombre o razón social de la empresa o sociedad remitente, nombre y apellido del firmante y cargo, tipo de documento de identidad, número y firma) 375

� Art. 212. —Reincorporación.

� Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.

376

� Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley.

� Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley.

377

� Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley.

� Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto

378

� Comunico a Ud. mi estado de maternidad, con un tiempo de gestación de dos (2 meses). QUEDA UD. NOTIFICADO.

379

� Conforme su TCL N° de fecha…..denunciando su estado de embarazo con un tiempo de gestación de dos ( 2 meses), intimamos término 48 horas presentarse en nuestra prestadora laboral: Centro Médico…..sito en…..a efectos de someterse a los controles pertinentes, tendientes a corroborar la veracidad de su estado denunciado. QUEDA UD. NOTIFICADA.

380

� Comunico a Ud. mi estado de maternidad, con un tiempo de gestación de tres (3 meses). Certificado médico a su disposición. QUEDA UD. NOTIFICADO

381

� Conforme su TCL N° de fecha…..denunciando su estado de embarazo con un tiempo de gestación de TRES ( 3 meses), y puesta a nuestra disposición de certificado médico, INTIMAMOS término 48 horas presentación de certificado con fecha probable de parto, por ante nuestro Departamento de Recursos Humanos, sito en la empresa, en el horario de…….. QUEDA UD. NOTIFICADA.

382

� Comunico a Ud. que conforme certificado médico obrante en su poder, cuya copia recepcionada me fuera entregada, con fecha….por el Departamento de Recursos Humanos, que habré de optar por mi licencia por maternidad, a partir del día…. QUEDA UD. NOTIFICADO.-

383

� De la protección de la maternidad

� Art. 177. —Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo.

� Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. 384

� En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.

� La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador.

385

� La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

386

� Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.

� En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.

� (Artículo sustituido por art. 1 ° de la LEY 21824 B.O. 30/6//1978………..

387

� COMUNICO A UD. QUE CONFORME MI ESTADO DE EMBARAZO DE TRES (3 MESES), Y DE ACUERDO A CERTIFICADO MÉDICO OBRANTE EN SU PODER, CON FECHA PROBABLE DE PARTO PARA EL DÍA…….ME ENCUENTRO CURSANDO ESTADO DE GESTACIÓN DE RIESGO, CON INDICACIONES TERAPÉUTICAS SUSCRIPTAS POR EL DR……..OBRANTE EN CERTIFICADO DE FECHA…… CON IMPEDIMIENTO DE PRESTAR SERVICIOS CON NORMALIDAD HASTA LA FECHA PROBABLE DE PARTO. 388

� QUEDA UD. NOTIFICADO, DEBIENDO TOMAR LAS PRECAUCIONES DE LIQUIDAR LOS SALARIOS QUE ME CORRESPONDEN EN SU DEVENGAMIENTO DURANTE TODO EL PERÍODO PERTINENTE Y CONFORME ANTIGÜEDAD Y CONCEPTO CARGA DE FAMILIA LEY 23660. COLACIÓNESE

389

� COMUNICO A UD. CONFORME SU TCL. N°DE FECHA……QUE DEBERÁ PRESENTARSE ANTE LA PRESTADORA LABORAL…….SITA EN…….EL DÍA……A LAS…….A EFECTOS DE SOMETERSE AL CONTROL MÉDICO PARA CONSTATAR SU ESTADO RIESGOSO DE GESTACIÓN DENUNCIADO. A TODO EVENTO DEBERÁ ENTREGAR CERTIFICADO DEL FACULTATIVO QUE AVALA DICHA INDICACIÓN TERAPÉUTICA Y DE DIAGNÓSTICO. QUEDA UD. NOTIFICADA

390

� Cede la exigencia de notificación formal del estado de gravidez si el proceso de gestación y parto ocurrieron durante la

relación laboral.

391

� Partes: Lobaisa Daiana V. c/ Salari Carlos E. y/u otros s/ cobro de pesos

� Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela

� Sala/Juzgado: 5ta circ.

� Fecha: 30-dic-2014

� PUBL. 02-06-15

� Cita: MJ-JU-M-92035-AR | MJJ92035 | MJJ92035

392

� Si el embarazo se desarrolla por completo durante la relación laboral, y el parto y el reclamo de la trabajadora ocurren dentro del plazo de protección a la maternidad, es obligación del demandado abonar la indemnización del art. 182 de la LCT.

393

� 1.-Corresponde admitir la apelación de la trabajadora y revocar la sentencia en el aspecto que había rechazado la indemnización establecida en el artículo 182 pues más allá de determinar si notificó o no su embarazo conforme a la exigencia normativa,

394

� lo cierto es que el cumplimiento de dicha formalidad queda superado por el hecho de que todo el proceso de gestación y el parto ocurrieron durante la relación laboral, debiendo ceder aquella exigencia formal frente al estado de gravidez de la trabajadora, que con su término natural de nueve meses no puede pasar desapercibido a nadie dadas las alteraciones externas que la gestación conlleva.

395

� Es ilegítimo el despido de una trabajadora que envió el telegrama comunicando el embarazo el mismo día que se libró la

misiva rescisoria

396

� Partes: Capdevila Jesica Anabel c/ Mediterránea Clean S.R.L. s/

� Tribunal: Cámara del Trabajo de Córdoba

� Sala/Juzgado: Séptima

� Fecha: 12-sep-2013

� PUBL. 26-03-14

� Cita: MJ-JU-M-84396-AR | MJJ84396 | MJJ84396

397

� Se considera que el despido injustificado de la trabajadora obedeció al hecho de estar embarazada, aunque ésta envió el telegrama comunicando su estado el mismo día en que la demandada libró la misiva rescisoria.

398

� 1.-Corresponde hacer lugar a la demanda y concluir que el despido injustificado de la trabajadora obedeció al hecho de estar embarazada, pues si realmente la demandada entendía que la actora poseía un mal desempeño laboral merecedor de un despido, nada la impedía aplicar esta máxima sanción si hubiera existido base firme para ello; es decir, se operó el trato discriminatorio respecto de la condición de embarazada de la actora y se afectó la protección del niño en gestación.

399

� 2.-Cabe interpretar que la actora cumplió con la norma del art. 177 LCT, comunicando fehacientemente su embarazo aunque operativamente la misiva llegó horas después de la notificación del despido incausado; ello, pues al emprender la acción protectora por maternidad no es posible exigirle a la actora, soltera, con diecinueve años de edad y embarazada, que actúe con abogados y escribanos como ocurrió con la demandada

400

� 3.-En procesos en que los se encuentran en debate conductas discriminatorias que afectan derechos fundamentales, no es de aplicación el clásico onus probandi, sino que la parte que informa hechos discriminatorios debe aportar elementos suficientes de su existencia y la parte imputada probar una conducta objetiva ajena a tal práctica discriminatoria

401

�SÓLO LA NOTIFICACIÓN DEL EMBARAZO GENERA LA ESTABILIDAD LABORAL

402

� “R,J.E. c/Tien S:R:L: s/diferencia de salarios

� CNAT SALA IV

� 24-02-14

403

� Si la trabajadora no notificó el embarazo a su empleador, aunque sus compañeros estuvieran al tanto de su gravidez, no goza de la estabilidad laboral que contempla la normativa laboral

404

� Los jueces expresaron en la sentencia que “el hecho de que los compañeros de trabajo conocieran el estado de gravidez de la demandante no importa la notificación fehaciente al empleador que requieren las normas de los art. 177 y 178 LCT, máxime cuando la actora llevaba poco tiempo de gestación y no hay elementos para inferir que el embarazo resultara notorio a simple vista.”

405

� Como lo establece el art. 177, la ley es taxativa e impone a la trabajadora, para ejercer su derecho a la estabilidad, el acto concreto y positivo de comunicar fehacientemente el embarazo y entregar al empleador un certificado médico donde conste la fecha presunta de parto, o bien notificar el embarazo y ponerse a disposición del empleador para que éste, por los medios médicos adecuados, compruebe su gravidez. Una vez cumplida tal obligación y con el comprobante de recepción de la documentación por el empleador en su poder, la mujer embarazada goza de la denominada estabilidad en el empleo.

406

�Consideran Procedente el Daño Moral Reclamado por Trabajadora

Embarazada Despedida durante el Período de Prueba

407

� La notificación del embarazo por parte de la trabajadora deja sin efecto la vigencia del período de prueba, no pudiendo el empleador finalizar el contrato de trabajo argumentando dicha situación.

� En caso de hacerlo deberá afrontar el pago de la indemnización común y la especial adicional de un año de remuneraciones.

408

� La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró procedente el daño moral reclamado por la trabajadora embarazada que fue despedida durante el período de prueba, al entender que dicha situación implicó la pérdida del empleo y el cercenamiento del pleno goce de los derechos de la trabajadora derivados de una conducta reprochable de la empleadora.

409

� En la causa “Pastrana Daiana Solange c/ Comcell S.A. s/ despido”, SALA I 11-11-13

� PUBLICADO EL 23-12-13, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó su pretensión de obtener una reparación por daño moral, adicional a la indemnización agravada por maternidad, fundada en el artículo 1 de la Ley 23.592.

410

� Los magistrados de la Sala I rechazaron la apelación presentada por la demandada, debido a que “el art.92 bis de la LCT colisiona con los arts.177 y 178, que tienen por objeto evitar la discriminación de la trabajadora con motivo de su estado de gestación, y también con las normas internacionales (vgr., el art.11 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer) que prohíben el despido de la mujer durante el embarazo”.

411

� Finalmente, los jueces consideraron procedente la reparación en concepto de daño moral que pretende la actora, debido a que dicha situación “implicó la pérdida del empleo y el cercenamiento del pleno goce de sus derechos, sólo a modo de ejemplo, la ausencia de obra social, el otorgamiento de las correspondientes licencias

412

� y el cobro de la asignación prenatal, entre otros”, mientras que tales consecuencias “derivan de una conducta reprochable de la empleadora contraria a derechos irrenunciables consagrados por la Constitución Nacional e instrumentos internacionales a lo que cabe agregar las disposiciones de orden público contenidos en la Ley 26.485, especialmente en el art. 6º) inc.c)”.

413

� SD 20137 – Expte. CNT 63550/2012/CA2-CA1 –

� “Rouco, Carol Debora c/ La Gota Farmaceutica S.R.L. s/despido” –

� CNTRAB – SALA IX – 02/07/2015

� PUBL. 10-08-15

414

� TRABAJO DE MUJERES. PERÍODO DE PRUEBA. � Art. 92 bis de la LCT. PROTECCIÓN DE LA

MATERNIDAD. Art. 177 de la LCT. � Norma que desplaza la normativa relativa al

período de prueba. � Protección de la mujer contra toda forma de

violencia y/o discriminación por razón de embarazo, parto o maternidad. PROTECCIÓN

INTEGRAL DE LA FAMILIA Y DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Derechos consagrados en

la Constitución Nacional y en diversos instrumentos internacionales. Ley 26485.

DURANTE EL PERÍODO DE PRUEBA RIGE PLENAMENTE LA PROTECCIÓN DE LA

MATERNIDAD. Indemnización agravada prevista en el Art. 182 de la LCT. Procedencia

415

� “La situación que invocó la demandada del art. 92 bis de la LCT –período de prueba- no resulta óbice para resolver como se propone, toda vez que su inc. 4) expresamente dispone que rigen para las partes los derechos y obligaciones propios de la relación laboral, fórmula que no las exime del deber de abstenerse de incurrir en actos discriminatorios. Por lo demás, el art. 177 3er. párrafo garantiza expresamente la estabilidad de la mujer durante la gestación, desplazando de tal manera la normativa relativa al período de prueba.”

416

� “En tal sentido, resalto que la protección de la mujer contra toda forma de violencia y/o discriminación por razón de embarazo, parto o maternidad, así como la protección integral de la familia, y el interés superior del niño, se encuentran especial y concretamente garantizadas tanto en la Constitución Nacional como en diversos instrumentos internacionales, así como en las leyes 26.485 (de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), y 24.632 (que aprueba la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Pará”).”

417

� En este contexto, destaco que el motivo por el cual las normas citadas otorgan una tutela especial a la mujer, a la familia y a la maternidad, radica en que tanto el embarazo, como el parto y la licencia post parto, ubican a la mujer en un estado particular de vulnerabilidad y, por ende, constituyen factores sensibles de discriminación.”

“Considero que durante el período de prueba rige plenamente la protección de las normas citadas, cuya intención y espíritu no es otro que proteger del despido y/o de cualquier acto discriminatorio a la mujer que va a ser madre y, por ende, al niño y a la familia, especialmente durante el período pre parto.”

418

� “Consecuentemente considero que, en el caso sub examine, el despido vulnera la protección integral de la familia que garantiza el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y se encuentra indudablemente comprendido en el período “razonable” de protección garantizado por el art. 10 del PIDESC.”(Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)

“En este orden de ideas, considero que el distracto decidido por la demandada durante el período en que la trabajadora gozaba de especial tutela, vulneró la protección de la mujer, de la maternidad, de la familia y del interés superior del niño contemplada en la normativa citada.”

419

� Comunico que conforme haberse producido el nacimiento de mi hijo…….con fecha…….., habiendo reanudado mi vínculo laboral y prestación de tareas en forma normal, a partir del día……..deberá otorgar las pausas por lactancia, conforme lo instituye el art. 179 LCT . A sus efectos, solicito se conceda dicha licencia, de dos medias horas, contemplando la finalización de mi jornada a partir de las……, tomando en consecuencia 1 hora por día. QUEDA UD. NOTIFICADO 420

� Art. 179. —Descansos diarios por lactancia.

� Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado.

421

� En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan.

422

� Rechazo su TCL N°…..de fecha…….solicitando pausa por lactancia, acumulando la licencia al cese de su jornada habitual, pero a partir de las……, es decir una hora antes, toda vez que ello altera el normal funcionamiento de la producción en línea, motivo por el cual se le ofrece conforme lo indica el art. 179 LCT que dicha pausa sea de dos medias horas diarias, las cuales puede en su caso acumularlas en el horario del mediodía. QUEDA UD. NOTIFICADA

423

� Comunico a Ud. en tiempo y forma, que conforme lo establece el art. 183 inc. C LCT optaré por el estado de excedencia por un tiempo máximo de seis (6) meses contados a partir del…….. QUEDA UD. NOTIFICADO.

424

� Del estado de excedencia

� Art. 183. —Distintas situaciones. Opción en favor de la mujer.

� La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:

� a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.

425

� b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.

� En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses.

426

� c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.

� Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados.

427

� La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.

� Lo normado en los incisos b) y c) del presente artículo es de aplicación para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.

428

� Comunico a Ud. que habiendo solicitado período de excedencia conforme el art. 183 inc, c LCT, por un plazo máximo de seis ( 6 meses), y habiendo desaparecido los motivos fundantes que dieran razón al mismo, vengo a solicitar el reingreso anticipado, en las mismas condiciones conforme mi vínculo laboral vigente con esa empresa. QUEDA UD. NOTIFICADO.

429

� Comunicamos a Ud. que conforme su solicitud de reingreso anticipado, mediante TCL N°…. de fecha……, al vencimiento solicitado como período de excedencia, el cual motivó un plazo máximo de seis meses, y habiéndose cumplido solamente cuatro meses del tiempo en cuestión, rechazamos su reincorporación “ante tempus”, toda vez que esta empresa ha perfeccionado un contrato eventual por interinidad,

430

� en su reemplazo, con vencimiento al………, fecha a partir del cual podrá reincorporarse a su puesto habitual. QUEDA UD. NOTIFICADA

431

� Comunicamos a Ud. que hemos procedido a la rescisión del vínculo laboral que mantenía con esta Empresa, no habiéndose reincorporado a su puesto de trabajo, vencido los períodos de licencia por maternidad, y no avisado ni ejercido derecho de opción alguno, conforme lo señala el art. 186 LCT. Haberes, compensación de servicios y certificaciones a su disposición. QUEDA UD. NOTIFICADA.

432

� Art. 186. —Opción tácita.

� Si la mujer no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por el artículo 177, y no comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación establecida en el artículo 183 inciso b) párrafo final.

433

� El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo antes dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a la misma por aplicación de otras normas.

434

� Rechazo su CD N°…..de fecha…….rescindiendo el vínculo laboral, invocando el art. 186 LCT, toda vez que me encuentro internada en terapia intensiva en la localidad de…….Hospital……..desde el…….situación de su entero conocimiento. Su conducta temeraria y contraria a la moral, por la patología por Ud. conocida y por mi denunciada, pretendiendo imponerme una renuncia tácita, es improcedente,

435

� motivo por el cual me coloco en situación de despido indirecto, agravado por razones de maternidad, intimándole en consecuencia abone todos los montos reparatorios que me corresponden por su ilegítimo accionar. QUEDA UD. NOTIFICADO.

436

� "Ante la imposibilidad de su reincorporación a la empresa, por no existir más el cargo funcional que ocupaba en el sector donde se desempeñaba; y no pudiendo reinsertarla en otro puesto y sector, le comunicamos que prescindimos de sus servicios. Haberes e indemnizaciones del art. 183, inc. b), LCT a su disposición. Colaciónese."

437

� Rechazo su CD N°….de fecha……. por inexacta, maliciosa y contraria a la realidad. Es falso que no exista más el cargo funcional que ocupaba en el sector competente, antes del inicio de mi estado de excedencia, toda vez que el mismo sigue operando normalmente. Denuncio a sus efectos prueba testimonial de que me valgo a sus efectos, como asimismo me considero despedida e injuriada por su culpa, con agravamiento indemnizatorio por razones de maternidad y despido incausado. 438

� Intimo abone todos los rubros pertinentes conforme art. 245 LCT, art. 182 LCT, art. 231, 232, 233 LCT y demás por su arbitraria y discriminatoria conducta, a cuyos efectos denuncio plexo normativo ley 23592.

439

Buenos Aires, ... de ...…… de 201..

Señor: (Nombre del empleado)

Le preavisamos que a partir del día ... de ...…… de 201…consideraremos extinguida la relación de trabajo que lo vincula con esta empresa.Estimando que el plazo de preaviso se iniciará a partir del primer día del próximo mes, ponemos en su conocimiento que desde tal fecha podrá gozar de la licencia legal de dos horas diarias.

� Queda Ud. Notificado-440

� Del preaviso

� Art. 231. —Plazos.

� El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:

441

� a) por el trabajador, de QUINCE (15) días;

� b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior.

� (Artículo sustituido por art. 3° de la ley 25877 B.O. 19/3/2004)

442

� Art. 237. —Licencia diaria.

� Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 236, durante el plazo del preaviso el trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos horas diarias dentro de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar por las dos primeras o las dos últimas de la jornada. El trabajador podrá igualmente optar por acumular las horas de licencia en una o más jornadas íntegras.

443

� Art. 236. —Extinción. Renuncia al plazo faltante. Eximición de la obligación de prestar servicios.

� Cuando el preaviso hubiera sido otorgado por el empleador, el trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo, antes del vencimiento del plazo, sin derecho a la remuneración por el período faltante del preaviso, pero conservará el derecho a percibir la indemnización que le corresponda en virtud del despido. Esta manifestación deberá hacerse en la forma prevista en el artículo 240.

444

� El empleador podrá relevar al trabajador de la obligación de prestar servicios durante el plazo de preaviso abonándole el importe de los salarios correspondientes.

445

� Buenos Aires, … de ………. de 201…

� Señores …

� (Nombre de la empresa)Debidamente impuesto del preaviso recibido en relación con la determinación de esa empresa de considerar extinguida la relación de trabajo que me vincula con la misma a partir del día … de ……… de 201… conforme vuestra CD de fecha…..; les comunico que opto por gozar de la licencia diaria de acuerdo con el art. 237 de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) en las dos últimas horas de mi jornada laboral durante todo el plazo que comenzará a correr desde el día … de ……… de 201….Queda Ud. Notificado

446

� Notificámosle que prescindiremos de sus servicios desde el día de la fecha. Haberes e indemnizaciones a su disposición dentro del cuarto día hábil. Certificaciones art. 80 LCT. día…..entre las….. y las….. conforme RG ANSES 601-2008.

� Colaciónese.

447

� Ciudad de Buenos Aires,…..

� Señor Empleador….

� Recepciono su TCL de extinción del vínculo laboral, a partir del ……., rechazo en todos sus términos haber dispuesto de día y hora para la entrega de las certificaciones del art. 80, ya que las mismas deben ser entregadas dentro de los 30 días de extinguido el vínculo, y considerando que la fecha inferida excede dicho plazo, accionaré por el cobro de la multa conforme términos ley.

� Queda Ud. Notificado

448

� Rechazo su TCL N° de fecha……..por improcedente y no ajustado a derecho. Ratificamos términos nuestro TCL de fecha…..poniendo a disposición las certificaciones conforme art. 80 LCT el día…..en el horario de….a ….., en un todo de acuerdo a la RG ANSES 601/2008, que exige tener presentado el F.931 ante la AFIP del mes en que se produce la extinción del vínculo; siendo en este caso el vencimiento de dicha obligación el día….conforme terminación de nuestro número de CUIT………, 449

� por lo tanto, en caso de su incomparecencia y pretendida acción para cobrar una multa que no le corresponde, anticipamos que procederemos a labrar acta notarial y consignar judicialmente dicha documentación, previa constitución en mora, en caso de corresponder.

� Queda Ud. Notificado.

450

� (remitente y domicilio, destinatario y domicilio) Rechazo vuestro ahora tardío desistimiento de despido, pues a mi intimación para que se retracten del distracto, mediante la carta documento ..., sólo siguió vuestro silencio y ya pasaron ... días, ante lo cual se impone la presunción prevista en el artículo 57 de la ley 20.744 de Contrato de Trabajo, por la no adecuación a la formalización del protocolo notarial. QUEDA/N FORMALMENTE NOTIFICADO/S. ...(lugar), ... de ... de 201….. ...(nombre y apellido del remitente, tipo y número de documento de identidad y firma) 451

� Renuncio voluntariamente a mi puesto de trabajo en esa empresa, a partir del día de la fecha.

� Colaciónese

452

� De la extinción del contrato por renuncia del trabajador

� Art. 240. —Forma.

� La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo.

453

� Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad.

� Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa ésta dará inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo ello suficiente a los fines del artículo 235 de esta ley.

454

� Nos notificamos de su renuncia a su puesto de trabajo a partir de la fecha, conforme su TCL….de fecha….. Lo relevamos del preaviso omitido. Haberes a su disposición dentro del cuarto día hábil. Colaciónese

455

Ante reiteradas inasistencias sin aviso desde el día ……… inclusive, intimámosle término 48 hs. reintegrarse a sus tareas, bajo apercibimiento de considerarle incurso en abandono de trabajo por su culpa, conforme art. 244 LCT. Colaciónese

456

� Art. 244. —Abandono del trabajo.

� El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso.

457

Manteniéndose su continuada inasistencia al trabajo desde el día …… inclusive, no obstante nuestra intimación por telegrama N° …… considerámosle incurso en abandono del trabajo por su culpa. Liquidación final a su disposición dentro del cuarto día hábil, y certificaciones art. 80 LCT día…..entre las…..y las……conforme RG ANSES 601/2008. Colaciónese

458

� Comunicámosle en tiempo y forma que el día…….del mes…..de…201….vence el período de prueba acordado en nuestro vínculo contractual, celebrado el día….y registrado ante la AFIP bajo el código 14 de modalidades en el Régimen Mi Simplificación II. Liquidación final a partir de esa fecha a su disposición y certificaciones art. 80 LCT el día…..entre las….y las…..conforme RG 601/2008. Colaciónese

459

� Art. 92 bis. — El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232.

460

� El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:

� 1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba.

� 2. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo.

461

� En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.

� 3. El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período. 462

� 4. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.

� 5. Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.

463

� 6. El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.

� 7. El período de prueba, se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social.

� (Artículo sustituido por art. 2° de la ley 25877 B.O. 19/3/2004)

464

� Notificado del vencimiento del período de prueba, conforme su TCL…de fecha…., el cual tomo con reservas; intimo término 48 hs., ponga a mi disposición comprobante de registro ante la AFIP, Régimen Mi Simplificación II, RG 2988/2010 y ccs, el cual no me fuera entregado en tiempo y forma, bajo apercibimiento de considerar que ha renunciado al mismo, conforme art. 92 bis LCT párrafo 3.- Colaciónese

465

� Art. 92 bis. — El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232.

466

� El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:

� El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período.

467

� No habiendo procedido a la entrega del comprobante de registro ante la AFIP, del período de prueba, conforme mi intimación mediante TCL….de fecha…….doy por presumido que Ud. ha renunciado a dicho período contractual, conforme art. 92 bis apartado 3 LCT, nulificando en consecuencia su preaviso otorgado mediante TCL…de fecha….., toda vez que ha simulado una modalidad en fraude al orden público laboral.

468

� Asimismo, y conforme mi historial de “Mis Aportes” en el organismo competente, no se encuentran ingresados los correspondientes a los subsistemas de la seguridad social, ratificando en consecuencia la conversión del contrato en un contrato por tiempo indeterminado, considerándome en consecuencia despedido e injuridado por su exclusiva culpa. Reservo derechos de accionar legalmente. Colaciónese.

469

� Comunicámosle que por razones de necesidad en la productividad de la empresa, deberá prestar servicios en horas extraordinarias los días…..y….del corriente. Queda Ud. Notificado.

470

� Rechazo su TCL N°…..de fecha…..para la realización de horas extraordinarias los días…..y…….. A todo evento denuncio que finalizada mi jornada laboral de contrato de trabajo a tiempo parcial, ingreso dentro de los 45 minutos siguientes a mi otro empleo ante………con dirección en……., siendo de su total conocimiento, poniendo en perjuicio mi otra actividad laboral, pretendiendo que permanezca en mi puesto más allá de la jornada habitual, en contradicción con el art. 92 ter LCT. COLACIÓNESE 471

� Art. 92 TER. —Contrato de Trabajo a tiempo parcial.

� 1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad.

472

� En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.

473

� 2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas suplementarias o extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley. La violación del límite de jornada establecido para el contrato a tiempo parcial, generará la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este incumplimiento.

474

� 3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.

475

� 4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la obra social será la que corresponda a un trabajador, de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador.

476

� 5. Los convenios colectivos de trabajo determinarán el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual. Asimismo, podrán establecer la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.

� (Artículo sustituido por art. 1º de la ley N°26.474 BO. 23/01/2009)

477

� Rechazamos su TCL N°…….. de fecha…….por improcedente. Negamos tener conocimiento de la otra actividad laboral por Ud. Inferida. Intimamos a que preste los servicios encomendados en los días y horarios determinados, por razones de estricta productividad. Colaciónese.

478

� Rechazo su TCL N°….de fecha…. por falso, temerario y malicioso. Poseo comprobante de mi nota sellada con fecha…..por la División de Recursos Humanos, donde ponía en conocimiento mi situación de pluriempleo y los horarios a cumplir en mi otra actividad laboral. Asimismo, su pretensión de que preste servicios en exceso a mi jornada habitual, se encuentra prohibido en el art. 92 ter LCT en su redacción luego de la reforma introducida por la ley 26474.

479

� En caso de insistir en su postura, reservo derechos de colocarme en situación de despido indirecto, sin perjuicio de los daños a que hubiere lugar por la imposición que pretende con la jornada de mi otro empleo. Colaciónese.

480

� Intimo término 48 horas ponga a mi disposición el equipo de ropa de trabajo y elementos de protección personal, conforme lo indicado en el art.14 CCT 589/2010, bajo apercibimiento de retener el débito laboral. Queda Ud. notificado

481

� CCT CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 589/2010 ART.14

� DE LAS PARTES INTERVINIENTES

� ARTICULO 1º: FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL, UNION ADMINISTRADORES DE INMUEBLES, ASOCIACION INMOBILIARIA DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL Y CAMARA ARGENTINA DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y ACTIVIDADES INMOBILIARIAS

482

� VESTIMENTA

� ARTICULO 14º: El empleador estará obligado a suministrar al personal: tanto sean estos permanentes o no permanentes, ropa de trabajo, la que no podrá contener inscripciones publicitarias, colores llamativos o cualquier otra seña que pudiera resultar atentatoria de la dignidad del/la trabajador/a. El equipo de ropa consistirá en dos pantalones y dos camisas al personal masculino e idéntica ropa o dos guardapolvos al personal femenino, 483

� como así también botas de goma y guantes de cuero de descarne reforzado para el manipuleo de leña, carbón y/o residuos, y guantes de látex o similar para protección durante el uso de productos de limpieza en general. Estos elementos deberán ser suministrados al trabajador dentro de la primera semana de haber adquirido la estabilidad en el empleo.

484

� La textura de la ropa y su nivel de protección calórico deberá ajustarse a las condiciones climáticas de cada zona. La entrega será de un conjunto cada seis (6) meses. También proveerá de un extinguidor de incendios de polvo químico ABC de 5 kg como mínimo, el que será mantenido a exclusivo cargo del empleador. Este elemento de seguridad estará en el sótano, específicamente destinado para el uso del/la encargado/a, en aquellos inmuebles en donde exista compactador y/o caldera. 485

� Asimismo, se suministrará a los/as trabajadores/as los útiles de limpieza, lámparas portátiles y demás herramientas de conformidad a lo dispuesto por la Ley 12.981.

� El empleador tiene un plazo de noventa (90) días para la provisión de los elementos de seguridad enunciados precedentemente, a partir de la fecha de homologación del presente convenio. Al no cumplirse este requisito, el/la trabajador/a quedará liberado de la prestación del servicio. 486

� Intimo término 48 horas integre los montos retenidos y no depositados con destino a los subsistemas de la seguridad social, de los meses……de…… bajo apercibimiento de las consecuencias previstas en el art. 132 bis LCT, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar- Queda Ud. notificado.

487

� Art. 132 BIS.

� Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial,

488

� o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor489

� de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.

� (Artículo incorporado por art. 43 de la ley N°25.345 B.O. 17/11/2000)

490

� No habiendo procedido al depósito de las retenciones efectuadas, conforme mi intimación cursada mediante TCL N°……de fecha…….., hago efectivo la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis LCT…….notificándole asimismo las acciones penales a iniciar con motivo de la retención indebida.- Queda Ud. notificado.

491

� Intimo tèrmino 48 horas abone indemnización artículo 248 LCT, atento el fallecimiento de mi concubino, quien prestara servicios a sus òrdenes en esa empresa, desde el ……., con partida de defunción que acompaño de fecha…….e información sumaria que acredita mi vìnculo denunciado; contrario accionaré judicialmente. Colaciónese

492

� De la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador

� Art. 248. —Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios.

� En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley.

493

� A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.

494

� Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.

495

� Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.

496

� Rechazo su TCL Nº de fecha………. Por improcedente, toda vez que se ha presentado cónyuge supérstite, en acreditación del vìnculo. No obstante y a efectos de mejor proveer, comunicamos a Ud. Que hemos procedido a la consignación del monto resultante de la indemnización del art. 248 LCT, por el fallecimiento de……quien prestara servicios en esta empresa, hasta el……, debiendo presentarse a sus efectos, por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral Nº 65, sito en Lavalle 1268 3er. Piso de esta Ciudad. Colaciònese

497

� (remitente y domicilio, destinatario y domicilio) Agraviado por la grave falta de respeto e insultos propinados a mi persona por parte del señor ..., en su carácter de superior jerárquico al cual me subordino, por su cuenta y orden, en ..., lugar interior de la empresa, con fecha…siendo las….., y ante personas vinculadas comercialmente en su carácter de proveedores, como asimismo compañeros de trabajo, me considero gravemente injuriado y despedido, por la reiteración de los hechos ya 498

� advertidos a Ud. Mediante TCL Nº y TCL nº de fechas……, respecto de los cuales ha guardado silencio, e INTÍMOLOS a pagarme los haberes pendientes e indemnizaciones en el plazo perentorio legal, como asimismo certificaciones art. 80 LCT, caso contrario accionaré judicialmente. QUEDA/N FORMALMENTE NOTIFICADO/S. ...(lugar), ... de ... de 201……... ...(nombre y apellido del remitente, tipo y número de documento de identidad y firma)

499

� (remitente y domicilio, destinatario y domicilio) Atento nuestra comunicación de fecha…….advirtiendo falta de rendimiento y contracción a su ritmo normal de trabajo, y con sucesivas sanciones disciplinarias de fechas………., manteniéndose falta de contracción a sus tareas pese a las intimaciones inferidas, queda extinguido el vínculo laboral que mantenía con esta empresa, por su exclusiva culpa y negligencia. Haberes y certificaciones a su disposición

500

� Rechazo su CD N° de fecha…….por improcedente, falsa, antojadiza y mendaz; toda vez que la falta de de rendimiento y contracción que se me endilga, no tiene entidad suficiente, no habiendo procedido de su parte conforme a derecho, con el compromiso asumido a la celebración del contrato de trabajo; con el entrenamiento y capacitación previos a la tarea encomendada,

501

� y ahora pretende resolver el contrato por la causal de falta de contracción y rendimiento, lo cual no es imputable a mi parte. Intimo término 48 horas revea su denuncia por injuria, caso contrario accionaré. Queda Ud. notificado

502

� Ante constantes incumplimientos respecto de las órdenes e instrucciones impartidas por su superior jerárquico, en fechas …….y……., y siendo notificado en forma interna de los presupuestos inferidos en la presente, nos consideramos injuriados por su nueva falta de fecha……, en consecuencia queda extinguido el vínculo desde la fecha, por su exclusiva culpa Haberes a su disposición

503

� Rechazo su CD N°……..de fecha……..denunciando inobservancia a mis deberes de conducta debida y desobediencia, citando notas internas de fechas…..y ….., las cuales nunca he suscripto. Niego tales acusaciones, intimando término 48 horas aclare infundada causal, bajo apercibimiento de considerarme despedido e injuriado por su culpa

504

� Notificámosle despido por considerarnos injuriados y agraviados por tomarse a golpes en nuestra empresa con un compañero de labores, siendo las…..del día…….. Haberes y certificaciones a su disposición.

505

� Rechazo su CD N°…. por despido invocando golpes en la empresa con un compañero de labores, toda vez que no se han tomado las medidas necesarias para la investigación del grado de participación que tuvo el otro dependiente en el hecho. Denuncio a sus efectos, despido discriminatorio por las razones invocadas, y en un todo conforme lo estipulado en el art. 1° de la ley 23592. Queda Ud. notificado.

506

Ante sustracción de materiales: dos teléfonos celulares en el sector de envío de encomiendas, por su parte, debidamente comprobado por auditoría interna de la empresa, y filmado el hecho en horas de trabajo, nos sentimos injuriados y consideramos disuelto contrato en la fecha.

� Haberes y certificaciones a su disposición

507

� Ante inexistencia causa alegada, y no habiéndose adecuado al procedimiento preventivo de crisis conforme ley 24013; rechazo despido por falta de trabajo. Intimo plazo tres días entrega certificado de trabajo y pago salarios devengados, aguinaldo proporcional, indemnización vacaciones, indemnización sustitutiva preaviso, indemnización integrativa del mes de despido e indemnización por despido sin causa. Colaciónese.

508

� Procedimiento preventivo de crisis de empresas

� ARTICULO 98. — Con carácter previo a la comunicación de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, que afecten a más del 15 por ciento de los trabajadores en empresas de menos de 400 trabajadores; a más del 10 por ciento en empresas de entre 400 y 1.000 trabajadores; y a más del 5 por ciento en empresas de más de 1.000 trabajadores, deberá sustanciarse el procedimiento preventivo de crisis previsto en este capítulo. 509

� ARTICULO 99. — El procedimiento de crisis se tramitará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a instancia del empleador o de la asociación sindical de los trabajadores.

� En su presentación, el peticionante fundamentará su solicitud, ofreciendo todos los elementos probatorios que considere pertinentes.

� ARTICULO 100. — Dentro de las 48 horas de efectuada la presentación, el Ministerio dará traslado a la otra parte, y citará al empleador y a la asociación sindical a una primera audiencia, dentro de los cinco días.

510

� ARTICULO 101. — En caso de no existir acuerdo en la audiencia prevista en el artículo anterior, se abrirá un período de negociación entre el empleador y la asociación sindical, el que tendrá una duración máxima de 10 días.

� ARTICULO 102. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, podrá:

� a) Recabar informes aclaratorios o ampliatorios acerca de los fundamentos de la petición;

511

� b) Realizar investigaciones, pedir dictámenes y asesoramiento, y cualquier otra medida para mejor proveer.

� ARTICULO 103. — Si las partes, dentro de los plazos previstos en este capítulo, arribaren a un acuerdo, lo elevarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien dentro del plazo de 10 días podrá:

� a) Homologar el acuerdo con la misma eficacia que un convenio colectivo de trabajo;

512

� b) Rechazar el acuerdo mediante resolución fundada.

� Vencido el plazo sin pronunciamiento administrativo, el acuerdo se tendrá por homologado.

� ARTICULO 104. — A partir de la notificación, y hasta la conclusión del procedimiento de crisis, el empleador no podrá ejecutar las medidas objeto del procedimiento, ni los trabajadores ejercer la huelga u otras medidas de acción sindical.

513

� La violación de esta norma por parte del empleador determinará que los trabajadores afectados mantengan su relación de trabajo y deba pagárseles los salarios caídos.

� Si los trabajadores ejercieren la huelga u otras medidas de acción sindical, se aplicará lo previsto en la ley 14.786.

� ARTICULO 105. — Vencidos los plazos previstos en este capítulo sin acuerdo de partes se dará por concluido el procedimiento de crisis.

514

� Buenos Aires, … de ……… de 201…..Señor: … (Nombre del trabajador)Habiendo reunido usted los requisitos necesarios para hacerse acreedor del beneficio de jubilación ordinaria, intimámosle a iniciar los trámites necesarios a efectos de conseguir tal beneficio.Para una mejor gestión en dichos trámites, ponemos a su disposición el certificado de servicios correspondiente y toda otra documentación que resulte necesaria y deba emanar de esta empresa. 515

� Del mismo modo le comunicamos que su contrato de trabajo estará vigente hasta que le sea otorgado el beneficio de jubilación, pero por el plazo máximo de 1 año que correrá a partir de la fecha.Vencido el plazo indicado, y no habiéndose obtenido antes la jubilación, consideraremos extinguida la relación laboral, sirviendo la presente comunicación de legal preaviso. QUEDA UD. NOTIFICADO

516

� Rechazo su CD N° de fecha……..de intimación a iniciar los trámites para la obtención de mi beneficio jubilatorio, toda vez que habré de continuar ejerciendo mis otras actividades profesionales, de su entero conocimiento, renunciando a partir de la presente a mi puesto de trabajo en esa empresa, debiendo readecuar las certificaciones conforme art. 80 LCT a la presente renuncia, como asimismo la liquidación final a mi favor en términos ley. Queda Ud. notificado.

517

� De la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador

� Art. 252. —Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación.

� Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines

518

� . A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año. (Párrafo sustituido por art. 6 de la ley N° 24347 B.O. 29/6/1994)

� Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.

�519

� La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.

� (Artículo sustituido por art. 1º de la ley N°21659 B.O. 12/10/1977)

520

� (remitente y domicilio, destinatario y domicilio) COMUNÍCOLES que habiendo sido intimada a iniciar gestiones para la obtención de mi beneficio jubilatorio; ejerceré el derecho que me confiere el artículo 19 de la ley 24.241 (según decreto 1306/2000), optando por continuar mi actividad laboral hasta los 65 (sesenta y cinco) años de edad. QUEDA FORMALMENTE NOTIFICADO

521

� Comunicamos a Ud., que mediante Oficio librado por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°………sito en la calle……..y de fecha…….se ha ordenado se retenga de su remuneración, hasta la suma de $.........en concepto de embargo por deuda……… Podrá consultar el Oficio en la Oficina de Recursos Humanos. QUEDA UD. NOTIFICADO

522

� Decreto 484/87

� Determínanse los importes inembargables de las remuneraciones de los trabajadores.

� Bs. As., 26/3/1987

� Artículo 1° - Las remuneraciones devengadas por los trabajadores en cada período mensual, así como cada cuota del sueldo anual complementario son inembargables

523

� hasta una suma equivalente al importe mensual del SALARIO MINIMO VITAL fijado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T.-T.O. por Decreto Nro. 390/76). Las remuneraciones superiores a ese importe serán embargables en la siguiente proporción:

524

� 1. Remuneraciones no superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el diez por ciento (10%) del importe que excediere de este último.

� 2. Retribuciones superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el veinte por ciento (20%).

� Art. 2° - A los efectos de la determinación de los importes sujetos a embargos sólo se tendrán en cuenta las remuneraciones en dinero por su importe bruto, con independencia de lo dispuesto en el artículo 133 del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T.-T.O por Decreto Nro. 390/76). 525

� Art. 3° - Las indemnizaciones debidas al trabajador o a sus derechohabientes con motivo del contrato de Trabajo o su extinción serán embargables en las siguientes proporciones:

� 1. Indemnizaciones no superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta diez por ciento (10%) del importe de aquéllas.

526

� 2. Indemnizaciones superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el veinte por ciento (20%) del importe de aquéllas.

� A los efectos de determinar el porcentaje de embargabilidad aplicable de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, deberán considerarse conjuntamente todos los conceptos derivados de la extinción del Contrato de Trabajo.

� Art. 4° - Los límites de embargabilidad establecidos en el presente Decreto no serán de aplicación en el caso de cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas de modo que permitan la subsistencia del alimentante

527

� Intimo término 48 horas cese en su control de salida del establecimiento, implementado en forma arbitraria y contrario al derecho a la intimidad, toda vez que pretende acceder al interior de los objetos personales, mediante sistema de lectura óptica instalado irregularmente. RESERVO DERECHOS. QUEDA UD. NOTIFICADO.

528

� Art. 70. —Controles personales.

� Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán practicarse con discreción y se harán por medios de selección automática destinados a la totalidad del personal.

529

� Los controles del personal femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo.

� Art. 71. —Conocimiento.

� Los sistemas, en todos los casos, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad de aplicación.

� Art. 72. —Verificación.

� La autoridad de aplicación está facultada para verificar que los sistemas de control empleados por la empresa no afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador.

530

� Comunicamos a Ud. inicio plazo de suspensión de 45 días corridos, conforme art. 5 decreto 1694/2006, por imposibilidad de reubicación a la finalización de su prestación de servicios en la empresa usuaria…..a partir del……… QUEDA UD. NOTIFICADO.

531

� DECRETO 1694/2006

� Artículo 5:

� Art. 5º - Cuando la relación de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y el trabajador fuere permanente y discontinua, la prestación de servicios deberá sujetarse a las siguientes condiciones:

532

� a) El período de suspensión entre las asignaciones para prestar servicios bajo la modalidad eventual en las empresas usuarias, no podrá superar los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos o los NOVENTA (90) días, alternados en UN (1) año aniversario.

533

� Conforme nuestro TCL N° de inicio de suspensión art. 5 inc. A) decreto 1694/2006, intimamos término 48 horas se presente en el nuevo destino asignado sito en……….a las………, para la ocupación del puesto……..en el sector……..con una remuneración de…….y jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario de………….QUEDA UD. NOTIFICADO.

534

� Rechazo su TCL N° ….de fecha……por asignación de nuevo puesto objetivo, a una distancia superior al radio de 30 Km de mi domicilio y en trabajo insalubre, no aceptado con anterioridad. RESERVO DERECHOS. QUEDA UD. NOTIFICADO.

535

� Decreto 1694/2006

� Art. 5º - Cuando la relación de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y el trabajador fuere permanente y discontinua, la prestación de servicios deberá sujetarse a las siguientes condiciones:

� a) El período de suspensión entre las asignaciones para prestar servicios bajo la modalidad eventual en las empresas usuarias, no podrá superar los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos o los NOVENTA (90) días, alternados en UN (1) año aniversario.

536

� b) El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales podrá comprender otra actividad o convenio colectivo sin menoscabo de los derechos correspondientes del trabajador.

� c) El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales podrá modificar el régimen horario, pero el trabajador no estará obligado a aceptar un trabajo nocturno o insalubre, o a tiempo total o parcial cuando no lo haya aceptado anteriormente.

� d) El lugar de prestación de tareas deberá estar comprendido dentro de un radio de TREINTA (30) kilómetros del domicilio del trabajador.

537

� Conforme su CD N°…de fecha……por suspensión de tareas conforme art. 5 decreto 1694/2206, y ante la falta de adjudicación de nuevo puesto objetivo, vencido el plazo estipulado, intimo término 24 horas aclare situación, bajo apercibimiento de considerarme despedido e injuriado. QUEDA UD. NOTIFICADO.

538

� Comunicamos a Ud. que conforme su antigüedad en esta empresa, con fecha de ingreso…… y a efectos de dar cumplimiento a lo instituído en el art. 150 LCT, le corresponde una licencia ordinaria por vacaciones correspondiente al período del año 201…..de 14 días corridos, debiendo comenzar el lunes…….. reintegrándose a sus tareas habituales a partir del…….. QUEDA UD. NOTIFICADO.

539

� Comunico a Ud. en tiempo y forma, que habiendo omitido la comunicación de mi licencia anual ordinaria por vacaciones, y el comienzo de la misma, conforme art. 150 LCT, haré uso de la misma, notificando a sus efectos, entre los días……y ……del mes de Mayo de 201……

540

� Art. 157. —Omisión del otorgamiento.

� Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan antes del 31 de mayo.

541

� Rechazo las vacaciones comunicadas mediante CD N° de fecha…… para comienzo del cómputo y goce a partir del 22 de diciembre del corriente, por no cumplir con el plazo de antelación necesario en dicha comunicación, y por provocar serio gravamen y perjuicio irreparable, intimando término 48 horas revea la comunicación inferida. RESERVO DERECHOS. QUEDA UD. NOTIFICADO.

542

� Art. 154. —Epoca de otorgamiento. Comunicación.

� El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1. de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad. 543

� Intimo término 48 hs., se abstenga de la utilización indebida del correo electrónico corporativo asignado a Ud., con fecha…… identificado como………@.........., el cual ha sido detectado en uso de beneficio propio y tráfico de información ajena a su función de…..en esta empresa; bajo apercibimiento de considerarlo incurso en violación al deber de diligencia y colaboración, art. 84 LCT y concordante con ley 26388 de delitos informáticos. QUEDA UD. NOTIFICADO

544

� Art. 84. —Deberes de diligencia y colaboración.

� El trabajador debe prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las características de su empleo y a los medios instrumentales que se le provean.

545

� Intimo término 48 horas, cese y quite de los sitios de internet capturados y bajo mi custodia, la divulgación de base de datos personales, los cuales han sido exteriorizados sin mi consentimiento y autorización, bajo apercibimiento art. 157 bis código penal y ley 26388. QUEDA UD. NOTIFICADO.

546

� LEY 26388

� 25-06-08

� DELITOS INFORMATICOS

� Se incorpora el art. 157 bis- al C. Penal: protección de los datos personales. Aplicación de penas a aquel que ilegítimamente accediera a un banco de datos personales.

547

� Comunicamos a Ud. que queda extinguido el vínculo laboral que mantiene con esta empresa, a partir del día de la fecha, por haber utilizado el correo electrónico y el sistema informático brindado por la empresa y bajo su custodia, para enviar mensajes difamatorios acerca de algunos compañeros de trabajo, Sres…………..,durante los días……..del mes…de …….., mediante la PC………IP…………

548

� Asimismo, se ha producido una violación a la política de la empresa con relación al uso de los materiales de trabajo, violándose claramente lo establecido en el Manual de Conducta de la misma, donde se establece la utilidad que se le debe dar al correo electrónico y al uso de internet, por Ud. violentado y vulnerado. El mensaje denigrante a pesar de haber sido enviado a algunos compañeros de trabajo,

549

� señalados con anterioridad, tenía la intencionalidad de que fuese conocido por el resto del personal, contrariando el deber de actuar de buena fe propio de un buen trabajador, que exige el artículo 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, encuadrando su conducta como desafiante y temeraria a las autoridades de esta empresa. Haberes a su disposición. QUEDA UD. NOTIFICADO.

550

� Comunicamos a Ud. extinción del vínculo laboral que mantiene con esta empresa por instalación en forma subrepticia de software no permitido en la PC que se le asignara como herramienta de trabajo y con exclusivos fines laborales. Haberes a su disposición.

551

� Rechazo su CD N°…….de fecha………..por falso, improcedente, malicioso y mendaz, toda vez que existe legitimidad en la causal invocada por instalación en forma subrepticia de software no permitido en la PC que se me asignara como herramienta de trabajo y con exclusivos fines laborales, puesto que es de público conocimiento en la empresa que todos los trabajadores utilizaban el software no oficial descargado de Internet

552

� para las nuevas computadoras entregadas a los empleados y, lejos de tratarse de un programa no permitido que ocasionó problemas técnicos, el mismo había sido testeado por los propios supervisores e integrantes del área de calidad previamente a su instalación, con el fin de suplir las deficiencias del Windows Vista proporcionado por la compañía. P̈or lo expuesto, accionaré legalmente por considerarme injuriado y despedido sin causa por su exclusiva culpa. QUEDA UD. NOTIFICADO. 553

�CUESTIONES QUE PUEDEN PRESENTARSE EN LA ETAPA JUDICIAL RESPECTO A LAS

NOTIFICACIONES

554

� - Que la calle del domicilio denunciado no figure en las guías de calles y en el libro de zonas del Poder Judicial.

� - Que la parte actora no denuncie su domicilio o el real de la demandada, no cumpliendo con lo normado.

� - Que ante el fracaso de las notificaciones al domicilio real de la demandada, se libren oficios a IGJ, PFA, AFIP, otros según corresponda.

555

� Que ante la falta de actualización o de denuncia del domicilio constituido por las partes, las notificaciones se efectúen por ministerio de la ley.

� - Subsiste el domicilio constituido cuando el letrado patrocinante renuncia y la parte no se presenta con nuevo letrado.

� - Notificación por edictos: cuando se hallen cumplidos los recaudos establecidos por el art. 145 CPCCN.

556

� Las notificaciones están afectadas de nulidad cuando, en virtud de los vicios de los que adolecen, no pueden surtir los efectos que regularmente debían producir. No obstante, por ser procesales son relativas y por ello pueden ser consentidas.

557

� - El artículo 50 de la L.O. establece las nulidades de forma de las notificaciones.

� - Es nula la notificación de la demanda efectuada a un domicilio social que fue modificado por reforma estatutaria debidamente inscripta ante IGJ y publicada mediante edictos, lo que la torna oponible a terceros.

558

� Es nula la notificación de la demanda cursada al domicilio social inscripto sí, de las constancias de la causa, surge la existencia de un domicilio distinto al registrado que no era desconocido por quien pretende notificar.

559

� La presunción contenida en el art. 90 inc. 3 CC tiene la finalidad de lograr la ubicación de las personas jurídicas, tiene máxima utilidad cuando se desconoce el domicilio real de la sociedad, o cuando fracasan las diligencias notificatorias dirigidas a ese domicilio.

560

� Es válida la notificación cursada al domicilio social inscripto si habían fracasado dos intentos al domicilio donde el recurrente invoca que debió ser notificado.

561

� Es nulo el traslado de la demanda si la diligencia efectuada por la accionante al domicilio denunciado bajo responsabilidad fue impugnado por la demandada, acreditando a través de distintas pruebas los domicilios que tuvo durante la tramitación de la causa.

562

� Es nulo el traslado de la demanda si la diligencia efectuada por la accionante al domicilio denunciado bajo responsabilidad, se sujeta exclusivamente a los informes emitidos por la Secretaría Electoral y por la Cámara Nacional Electoral (Padrón Nacional Electoral), y los mismos tenían una antigüedad de un año al tiempo en que se cumplió la diligencia notificatoria, no contenían el piso y dto.

563

� Si la notificación fue bajo responsabilidad en los términos del art. 339 CPCC, basta que el presentante pruebe la inexactitud de la asignación del domicilio para lograr la nulidad sin que corresponda otro tipo de exigencia.

564

� La inscripción en los registros cívicos no es prueba concluyente del domicilio, pues para nuestra legislación civil lo único que tiene validez para determinar el domicilio de una persona es el lugar donde ella reside habitualmente.

� Por ello se declara la nulidad de notificación de la demanda bajo responsabilidad dirigida al domicilio que figura en los registros.

565

�No es exigible a los trabajadores que conozcan o averigüen el domicilio particular de su empleador.

566

� Cuando existe discordancia entre lo consignado en el DNI y lo que surge del Registro Nacional de las Personas y Cámara Electoral, prevalecen las constancias de éstos últimos por ser oponibles a terceros debido a su publicidad.

567

� - La mera circunstancia de figurar con un domicilio en el RENAPER no implica que la persona se domicilie allí, dado que el interesado puede no haber efectuado el respectivo cambio.

568

� No resulta exigible la identificación del receptor de la comunicación cuando la notificación se encuentra dirigida a una persona de existencia ideal, satisfactoriamente diligenciada si aparece recibida por quien diga ser de la casa, dependiente, etc.

569

� Domicilio ubicado en zona de riesgo: si el correo no ha entregado el telegrama mediante el cual se constituía en mora al trabajador porque su domicilio se halla en “zona de riesgo” (villa de emergencia), hacer caer la consecuencia de la falta de entrega en el destinatario del mensaje luce sin sentido, porque quien elige un medio de comunicación corre con los problemas que el mismo presenta.

570

�NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS

571

� Con fecha 9 de octubre de 2014, la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó el Acta 2607 a través de la cual reglamenta ciertos aspectos acerca de la notificación electrónica en el Fuero Laboral, a saber:

1) La notificación electrónica es aplicable a cualquier causa que se eleve a la Cámara del Trabajo a partir del 15/09/14.

572

� 2) En primera instancia, la notificación electrónica rige para las causas que se inicien a partir del 15/09/14.

� Las anteriores mantienen el sistema de notificación por cédula, salvo que voluntariamente se adhieran al sistema de notificación electrónica.

573

� 3) Hasta el 31/03/15, si las partes y peritos no constituyeron domicilio electrónico, en las causas elevadas a la Cámara del Trabajo o iniciadas a partir del 15/09/14, serán intimados para que lo hagan y la intimación será notificada por cédula y bajo el apercibimiento en caso de no hacerlo de tenerlo por notificado por ministerio de ley.

574

� 4) La denuncia de domicilio electrónico implica la automática constitución de domicilio electrónico y la adhesión al sistema de notificación por dicha vía, reemplazando al domicilio constituido, notificándose solo electrónicamente

575

� En noviembre de 2008, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires puso en marcha una prueba piloto de notificaciones electrónicas, a efectos de avanzar en la implementación de estos modernos sistemas de comunicación

576

� Se produce entonces, la suscripción del Acuerdo Nº 3399, pretendiendo con ello lograr una directa repercusión en la eficiencia del servicio de justicia, y procurando una paulatina disminución en la utilización del soporte papel en los expedientes judiciales

577

� No obstante, es recién, con la sanción de la Ley 14.142 , en el año 2010, que se introduce una reforma significativa al sistema provincial de notificaciones judiciales.

� Con la mencionada ley, se propendió y logró la reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, por la cual se amplían, por medios más agiles y operativos, la forma de practicar las notificaciones y, en algunos supuestos, la carga de practicar las mismas, incorporándose -entre otras variantes- la notificación por correo electrónico.

578

� Dicha reforma se introdujo para los procesos civiles y comerciales, con expresa aclaración de que la norma se aplicaría también en los procedimientos de concursos y quiebras.

� Asimismo y en idéntico sentido, ha quedado incluido dicho soporte tecnológico para las notificaciones relativas al procedimiento laboral, a través de la modificación del artículo 16 de la Ley 11.653 .

579

� Ahora bien, a mi entender , el texto de la ley resulta poco ejecutivo, pero la reglamentación efectuada en fecha 28/4/2011 por la Suprema Corte Provincial, en cumplimiento de la encomienda del artículo 143 bis del CPCC y que dio lugar a la suscripción del Acuerdo SCBA 3540/2011 Reglamento para la Notificación por Medios Electrónicos, le dará agilidad a este nuevo sistema.

580

� La mencionada reglamentación establece las modalidades de tiempo y forma para utilizar el correo electrónico oficial, y tal como quedó redactado, permitirá una mayor eficiencia del servicio de justicia al menos en los aspectos instrumentales, reconociendo así las posibilidades actuales de comunicación.

� La mencionada ley, en sustancial sintonía, modificó los artículos 40 y 143 del CPCC e incorporó a dicho cuerpo legal el precitado artículo 143 bis.

581

� La nueva redacción del artículo 40

� obliga a informar una casilla de correo electrónico como parte del domicilio de toda persona que litigue, aclarando que si es asistida o representada por varios profesionales, debe precisar cuál de los casilleros virtuales asignados a estos será su domicilio electrónico.

582

� La importancia de ello radica en que el correo denunciado será considerado como la casilla asignada oficialmente, quedándose allí notificado de las todas disposiciones que reciba.

� Esto trajo aparejada la necesidad de otorgarle seguridad y confiabilidad a este nuevo medio de notificación.

583

� Ante ello, se estableció que la Subsecretaría de Información de la Suprema Corte de Justicia es la encargada de implementar los recursos técnicos para contar con un sitio seguro (web) que sirva como soporte del sistema de notificaciones electrónicas.

� Se crea así una base de datos en la que se depositan las comunicaciones a notificar, suscriptas con tecnología de firma digital, para garantizar la seguridad del acto de anoticiamiento.

584

� El uso de la firma digital abarca no solo a funcionarios y auxiliares de Justicia, sino también a las partes y abogados intervinientes, los que podrán aportar un certificado digital propio.

� A estos efectos los colegios profesionales podrán brindar a sus matriculados el servicio de firma digital, obteniendo de las autoridades pertinentes la habilitación respectiva para actuar como certificadores licenciados (artículo 18, Ley 25.506 ).

585

� De este modo, una vez constituido el domicilio electrónico le será asignado al letrado un casillero virtual en la base de datos del sitio web de notificaciones, contando con certificado de firma digital que avalará la autenticidad e intangibilidad de la operatoria.

� Así, en el mencionado sitio web, se encontrarán los textos de los proveídos a notificar que estarán firmados digitalmente, quedando en condiciones de ser accedidos por las partes.

586

� Sumado a lo expuesto, cuando el abogado confeccione una notificación la misma quedará por 24 horas a disposición del órgano jurisdiccional para ser supervisada, luego de lo cual será remitida al servidor del Poder Judicial.

587

� Sentado lo anterior, vale destacar que este nuevo recaudo legal -denunciar un domicilio electrónico- debe ser cumplido en el primer escrito que se presente o bien en la primera audiencia a la que se concurra, si es esta la primera diligencia en la que se interviene

588

� Sin embargo, el legislador no dio el mismo tratamiento al correo electrónico que a los otros medios , ya que hizo una clara distinción entre ellos.

� Nótese, que los letrados pueden elegir alguno de estos nuevos medios de notificación sin necesidad de manifestación alguna, salvo que se trate del correo electrónico.

589

� Esta salvedad la realiza el propio código, pero nada dice sobre qué sucede o como actuar, en este caso.

� Entonces, la pregunta es si los letrados van a tener que manifestar, en cada oportunidad, que usarán dicho medio o si por el contrario podrán utilizarlo directamente respetando el procedimiento establecido en la ley y reglamentación.

590

�Ante ello, no es ocioso destacar que el artículo 40 dispuso que en la casilla electrónica se cursarán las notificaciones por cédula que no requieran soporte papel y la intervención del Oficial Notificador.

591

� Y el artículo 1 del Anexo Único del Reglamento implementa en forma imperativa que siempre que esté disponible el uso de la notificación electrónica, no se podrá utilizar la notificación en formato papel, salvo que existieren razones fundadas en contrario. Es decir, que de tener que manifestar la utilización de ese medio, dichas manifestaciones serán sistemáticas y constantes.

592

� Por su parte, en cuanto a la fecha de notificación la ley dispone que será el día de labrada el acta o entrega del telegrama o carta documento. En esos casos, la única aclaración que hace el Código es que cuando la notificación requiere que se adjunten copias de traslado, si no fuera posible la transcripción de su contenido, las copias quedarán a disposición del notificado en el juzgado, lo que así se le hará saber quedando, la parte destinataria, notificada el día de nota inmediato posterior a su recepción o el siguiente día hábil si alguno de ellos fuera feriado. 593

� Lo sorprendente es que la reglamentación incorpora una excepción : «En casos excepcionales de urgencia, debidamente justificada en el auto que ordena la notificación, esta se tendrá por cumplida el día en el que la cédula quede disponible para su destinatario en el sitio web.

� En este último supuesto, será necesario que las copias respectivas sean acompañadas a la cédula en un archivo en formato digital».

594

� El tema será si efectivamente por vía reglamentaria se puede establecer esta excepción al texto de la ley.

� Por su parte, la reglamentación dejó asentado que la entrega de copias se tendrá por cumplida si se transcribe su contenido en el propio cuerpo de la cédula o si son adjuntadas en un archivo en formato digital, quedando disponible su descarga para el destinatario.

595

�Las copias en formato digital aludidas deberán cumplir con los requerimientos que establezca la Subsecretaría de Información, permitiendo su concentración en un único archivo.

596

� Como dato no menor, el notificado, su abogado o quien ellos autoricen podrán retirar personalmente las copias desde el momento en que la notificación quede disponible para el destinatario en el sitio web de notificaciones, sin que ello importe adelantar el momento en que se tiene por perfeccionada la notificación, de conformidad con lo explicitado anteriormente.

597

� En contrapartida, quien envía el correo electrónico queda notificado en el mismo momento en que lo emite.

598

� Vale entonces hacer la siguiente observación: sabido es que el principio general que rige en materia de notificación es que las partes quedan notificadas ministerio legis y los supuestos de excepción nacen para los casos en que se encuentra más comprometida la defensa en juicio.

599

� Ante ello, podría decirse que la habilitación de los nuevos medios de notificación como alternativos al envío de la cédula judicial naturalmente abarcará el anoticiamiento de cuestiones consideradas de mayor importancia.

600

� Estimo que con el tiempo y su paulatina incorporación podrán verse sus resultados, los que a mi entender serán plenamente satisfactorios, pues verificada la seguridad, la eficacia y la eficiencia del sistema de notificaciones electrónicas resulta indudable que implica un avance absolutamente necesario en los tiempos que corren.

601

� Finalmente debo destacar que, sin perjuicio del notable avance hacia la modernización del sistema de justicia, no existen dudas de que el correo electrónico no podrá utilizarse para notificar el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones; la citación de personas extrañas al proceso;

602

�y las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba, lo que denota un escollo a sortear para lograr un real cambio y agilidad del sistema.

603

�El nuevo gran problema de la notificación electrónica

604

�“Bula, Mariano c/ M° de Seguridad s/ Daños y Perjuicios”.

�Sala V de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso

Administrativo Federal �06-01-15

605

� La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó un pedido de nulidad de una notificación electrónica por parte de un abogado que manifestó no haber recibido un e-mail que le informaba la recepción de la notificación.

� Los jueces reiteraron que el correo electrónico es un aviso de cortesía que no reviste el carácter de comunicación.

606

� A los abogados les cuesta adaptarse al cambio de modalidad en materia de notificaciones.

� Acostumbrados a recibir al oficial notificador, que les informa sobre la existencia de una nueva providencia procesal, la obligación de chequear la cuenta de correo electrónico registrado como domicilio para saber las novedades de un juicio les genera problemas.

607

� La principal queja en ese sentido, es que a los letrados se les envía un “mail de cortesía” que da cuenta de la existencia de una nueva notificación.

� Pero ese mail lejos está de ser la notificación misma.

� De modo que un letrado puede no recibir ese aviso y quedar notificado de una resolución, lo que le genera dificultades a la hora de cumplir con los plazos procesales, si no se revisa a tiempo la casilla.

608

� De hecho, eso fue lo que ocurrió en los autos “Bula, Mariano c/ M° de Seguridad s/ Daños y Perjuicios”.

� El abogado de la parte actora apeló el fallo de Primera Instancia y aguardaba recibir la notificación de que debía presentar la expresión de agravios.

� Pero no recibió el “mail de cortesía” y, sin embargo, se lo notificó que tenía que presentar el escrito.

609

� El plazo venció, por lo que se le declaró desierto el recurso.

� Por esa situación, el letrado instó a que se decrete la nulidad de la notificación, pero la Sala V de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal reiteró que el aviso era eso, un simple aviso.

610

� Los jueces Pablo Gallegos Fedriani y Guillermo F. Treacy repasaron que la Ley 26.685 “autorizó la utilización de comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales”, lo que fue reglamentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la Acordada 31/11 “e implementado para las apelaciones presentadas a partir del 18 de noviembre de 2013 (acordada 38/13)”.

611

� los magistrados explicaron “la alegada falta de recepción del ‘aviso de cortesía’ en modo alguno afecta la validez de la notificación electrónica dirigida al código de usuario validado, en la medida en que la transacción se encuentra debidamente registrada en el servidor del Poder Judicial de la Nación”

612

�“En efecto, el domicilio electrónico debe constituirse mediante la indicación en cada expediente de la cuenta de usuario (CUIT) oportunamente validada en los términos del art. 6º y anexo I de la acordada 31/11.

613

� En rigor, dicho domicilio configura una clave de acceso al sistema de notificación electrónica (SNE) a los efectos de que los letrados puedan verificar -todas las veces que crean conveniente y desde cualquier lugar con acceso a internet- la recepción de comunicaciones en los procesos en que se haya tenido por constituido tal domicilio; además de permitirle confeccionar comunicaciones electrónicas a la parte contraria”, detalló el fallo.

614

� Esta comunicación no reviste el carácter de notificación electrónica, sino que constituye un simple aviso de cortesía, que puede no ser recibido por su destinatario por distintas razones (vgr. casilla llena, incompatibilidad entre servidores, configuración de filtro de spam, etc.) sin afectar en modo alguno la validez de la notificación que se realiza en el servidor del Poder Judicial de la Nación”.

615

�!!!!!!!!!MUCHAS GRACIAS!!!!!!!

�albertobirenbaum@gmail.com

616

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