absolución ante la eventualidad de que la autoinculpación se obtuviera con maltratos y coacciones
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AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 003
Teléfono: 91.397.32.71
Fax: 91.397.32.70
20107
N.I.G. 28079 27 2 2005 0005932
ROLLO DE SALA N° 75/2007
SUMARIO N° 61/2007
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 1
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Sección Tercera
Ilmo.. Sr. Presidente:
D. Félix Alfonso Guevara Marcos
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda
Dª Clara Eugenia Bayarri García
En la villa de Madrid, el día 21 de Octubre de 2008, la sección tercer de la Sala Penal
de la Audiencia Nacional, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 45/08
En el Sumario N° 61/2007, procedente del Juzgado Central de Instrucción N° 1,
seguido por la comisión de un delito intentado de estragos terroristas, de los artículos
16, 571 y 346 del Código Penal, en el que han sido partes, como acusador público: el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo Sr. D. Ignacio Gordillo Alvarez-Valdés, y
como acusado: Romeo, con DNI n° NUM000, nacido en San Sebastián (Guipuzkoa) el
9 de noviembre de 1976, hijo de Felipe y de María Gemma, y antecedentes penales
no computables en este procedimiento a efectos de reincidencia, detenido a las 15
horas del día 28 de marzo de 2007, asistido por la Sra. Letrada Dª. Arantxa Aparicio
Lopetegui, con la asistencia de la Sra. Intérprete de Euskera Dª. Clara, y represando por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Javier Cuevas Rivas. El procesado,
comparece al plenario en situación de libertad provisional por esta causa, en la que no
ha estado privado de ella.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Clara Eugenia Bayarri García, quien expresa el
parecer del Tribunal.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO- Las presentes diligencias se inician por Auto de fecha 3 de noviembre de
2005 como Diligencias Previas número 396/05 del Juzgado de Instrucción Central
número 1 de esta Audiencia Nacional, transformadas en Sumario número 61/07, por
Auto de fecha 30 de Octubre de 2007 El 16 de noviembre de 2007 se dictó Auto de
procesamiento contra Romeo por el delito de estragos terroristas de los artículos 571 y
346 del Código Penal.
SEGUNDO.- Sobreseído provisionalmente el procedimiento por Auto de 17 de enero
de 2006, se reaperturó tras la detención de Romeo a las 15 horas del día 28 de Marzo
de 2007, de la que se remitió copia a este procedimiento; el Juzgado Central de Instrucción n° 1 dictó Auto de conclusión de sumario el 17 de enero de 2008, respecto
del hoy acusado, elevando la causa a esta Sala. Tras la confirmación del auto de
conclusión y la calificación de las partes, se señaló el día para la celebración del juicio
oral para el día 1 de Octubre de 2008, a las 10 horas, en que éste tuvo lugar.
TERCERO.- En el día y hora señalados, se celebró la vista oral con presencia del
acusado, asistido por su Letrada así como de intérprete de vasco, con el resultado
que consta documentado en la oportuna acta extendida por la Sra. Secretaria Judicial.
CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitiva se calificaron los
hechos enjuiciados como constitutivos de un delito intentado de estragos terroristas
del art. 16,571 y 346 del C° Penal, estimando responsable en concepto de autor del
mismo al procesado Romeo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, solicitando se le impongan la pena de 8 años de prisión,
accesorias y costas, así como inhabilitación absoluta por 16 años conforme al artículo
579 del CP.
QUINTO.- Por la defensa del acusado, en igual trámite, elevaron a definitivas sus
conclusiones provisionales, conforme a las cuales, se discrepaba del dictamen y
solicitud del Ministerio Fiscal, manifestando que procede la libre absolución de su
defendido, con toda clase de pronunciamientos favorables, y declamación de oficio de
las costas del procedimiento. Por expreso deseo de su defendido no efectuó informe.
Concedida la palabra al procesado en trámite de última alegación, manifestó no tener
nada que añadir.
SEXTO.- Han sido observadas las normas del procedimiento,
II.- HECHOS PROBADOS
Probados, y así expresamente se declaran, los siguientes hechos: Poco antes de las
23 horas del día 2 de Noviembre de 2005, persona cuya identidad no consta, pero
próxima a la banda terrorista E. T. A, colocó, en la puerta trasera del Juzgado de Paz
de Zarautz ( Guipúzcoa) un artefacto explosivo compuesto de un bote de plástico amarillo (de los comerciales para el cacao soluble) en cuyo interior se había colocado
cerca de 600 gramos de carga explosiva, en concreto, 500 grs de explosivo amonal (
Nitrato de Amonio y Aluminio al que se le había añadido una porción de serrín) y 85 grs
de explosivo cloratita ( Clorato de Sodio, Azúcar y Azufre). El contenedor de la
cloratita ( una jeringuilla de plástico) estaba recubierto por cordón detonante con
envoltorio de color rojo de una densidad de 12 grs/metro, fabricado en Francia con el nombre de Titacord. Todo ello conectado a un temporizador fabricado con un reloj
digital de pulsera de la marca CASIO, modificado, sujeto sobre la tapa del bote de
cacao, programado para que sonara la alarma a las 01,26 horas, lo que daría lugar a
una iniciación eléctrica y temporizada de la explosión. A las 23 horas, sin embargo,
bajó a tirar la basura un vecino de la calle, viendo el paquete, que le infundió
sospechas. Como al volver de sus diligencias domésticas, el paquete continuase en el
lugar, decidió avisar a la Ertzaintza, lo que verificó a las 23,40 horas, acudiendo la
Policía Autonómica Vasta al lugar y haciéndose cargo del paquete, comprobándose
entonces que, bajo éste, y oculto a la vista de los posibles viandantes había una cartel
eje unos 15 centímetros de largo por 6 de ancho, en el que estaba impresa, mediante
técnica de impresión de chorro de tinta, la leyenda "PELIGRO BOMBA!". El artefacto
explosivo fue desactivado por la Unidad de Desactivación de Explosivos de la
Ertzaintza antes de que se produjese explosión alguna.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO- Sobre la valoración de la prueba: valor del silencio del imputado.
En el acto del juicio oral preguntado Romeo, previa notificación de su derecho constitucional a guardar silencio, a la pregunta del Ministerio Fiscal acerca de si
intervino el 2 de noviembre de 2005 en la colocación de un paquete con la nota
"CUIDADO BOMBA" en el Juzgado de Paz de Zarautz ( Guipúzcoa) manifiesta, que
nada tiene que ver con estos hechos, que este juicio está basado en torturas y que no
tiene nada que ver con esto, que el Tribunal no tiene ninguna legitimidad para juzgar
estos hechos y por lo tanto no voy a declarar. Por el Ministerio Fiscal se interesó consignar las preguntas que hubiese formulado, a los efectos legales, lo que así se
acordó, mencionándose las preguntas por el Ministerio Fiscal en alta voz, y
consignándose éstas en acta.
A los efectos probatorios, por el Tribunal se ha considerado que Romeo se acogió a
su derecho constitucional a no declarar, derecho que viene proclamado por la
Constitución Española en sus artículos 17.3 ( ningún detenido podrá ser obligado a
declarar), en su artículo 24.2 ( todos tienen derecho, como garantía procesal básica, a
los derechos a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpables) lo que,
puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 15, que regula la prohibición de que
ninguna persona podrá ser sometida a tortura ni a tratos inhumanos o degradantes,
constituyen una verdadera proclamación constitucional del ius tacendi, que abarca,
como señala expresamente la Sentencia del TC 127/2000 de 16 de mayo, "el derecho
a no contribuir a la propia incriminación".
La actual redacción del artículo 520.2 Lecrim, tras su reforma por L.O. 14/1983
recoge tal directriz constitucional, reconociéndose el derecho a guardar silencio como"
una manifestación o medio idóneo de defensa" (TC Sentencia 161/1997 FJ 5º)
señalando ésta Sentencia que, en tal caso, el silencio ha de valorarse como neutro,
esto es, nada prueba ni de la culpabilidad ni de la inocencia de quien a él se acoge, lo
que enlaza con la carga de la prueba en el proceso penal, que no puede, de facto,
hacerse recaer sobre el imputado obligándole a aportar elementos de prueba que
supongan una autoincriminación.
SEGUNDO.- En el plenario, se practicaron las siguientes diligencias de prueba:
declararon como testigos el Guardia Civil con carnet profesional n° NUM001, quien
manifestó que intervino en la detención de Romeo, hace cerca de dos años en el
aparcamiento subterráneo del Boulevard de San Sebastián; la detención no violenta.
Se le intervino algo en el coche, pero no recuerda, la detención por delito de
integración en banda terrorista. Fue una detención sin nada de interés nos
identificamos como miembros de la Gª Civil, se le identificó y nada más. SE
RENUNCIÓ por las partes al testigo Gª Civil con TIP n° NUM002, que no compareció.
Seguidamente se oye la declaración del testigo Gª Civil con TIP n° NUM003: Instructor
tanto del atestado como de las declaraciones, el 30 de marzo de 2007 hubo dos
declaraciones del detenido, manifestando que él intervino en las dos, que en todo
momento hubo asistencia letrada, que le visitó el medico forense todos los días que
duró la detención, incluso dos veces al día, efectuó, incluso, un croquis, (Muestra de
escritura no se efectuó, porque tenía un brazo en cabestrillo y no se podía. Respecto
a la colocación de un artefacto explosivo en Zarautz, su reconocimiento se efectuó de
manera voluntaria, consignando una serie de detalles acerca de la hora, modus
operandi... que se correspondían exactamente con los hechos. Verificó, asimismo, el
informe sobre implicaciones de esta persona en los hechos, se le exhibe el informe de
los folios 793 y siguientes, y lo reconoce como elaborado por él, ratificándolo en el
plenario: que los detalles sobre que eran dos botes de nesquik, y que cada uno de los
botes de nesquik llevaba 1/2 kg de explosivo, por ejemplo, eran cosas que nosotros no
sabíamos, lo sabía la ertzaintza, y se comprobó tras su declaración que estos datos se
correspondían exactamente con los datos comprobados por la ertzaintza en su día.
Seguidamente se escucha el testimonio del testigo Gª Civil n° NUM004.-quien
manifiesta que estuvo presente en las declaraciones, y que en ellas estuvo presente
en todo momento un abogado, ambas declaraciones las leyó el detenido a su
conclusión, que no recuerda si hubo o no muchas modificaciones, pero finalmente
quedó totalmente conforme y la firmó, el abogado también. Que él también efectuó el
informe acerca de la implicación de Romeo en los hechos, ratificando íntegramente el
contenido del informe, que llegamos a la conclusión de que en efecto había intervenido
por la coincidencia de los datos dados en su declaración con los datos objetivos del
hecho contenidos en la diligencia de inspección ocular que en su día efectuó la
Ertzaintza Solo una persona que hubiese presenciado el hecho podía referir tal detalle
y que de hecho, ellos en el momento de tomarle declaración desconocíamos estos
detalles. Seguidamente se toma declaración al TESTIGO PROTEGIDO N° NUM005,
quien relata que el 2 de noviembre de 2005 salió de su casa, pasó por delante de la
puerta del Juzgado de paz, vio un paquete que le infundió sospechas, pensó que
podía ser un explosivo, era pequeño, y estaba en la puerta del juzgado, esto era
sobre las 11 de la noche, y él había bajado a tirar la basura, se trata de la vía pública,
era un paquetito pequeño, envuelto en un plástico negro, no era una bolsa de basura,
cuando subí a casa llamé a la autoridad, llegó la PAV, les indicó donde se encontraba
el paquete y ya se hicieron cargo ellos. Testifical de agente de la Policía Autónoma
Vasca n° NUM006 que efectuó el acta de inspección ocular a primeros de noviembre
de 2005, y ratifica la diligencia.(folios 35 a 43) el artefacto no estaba en la fachada
principal del juzgado, sino en la fachada posterior. No llegó a ver que hubiese una nota
manuscrita que ponía "peligro bomba". Seguidamente declaró el testigo PAV. N°
NUM007 quien manifestó que efectuó con el testigo que había declarado con
anterioridad el acta de inspección ocular: en la parte posterior del juzgado había una
mancha negruzca, y que suponía que la misma se debía a la desactivación del
artefacto por los compañeros. Ratifica la diligencia. Seguidamente se toma declaración
al testigo PAV NUM008, Instructor del atestado, quien manifiesta que su labor fue
realizar las diligencias, coordinar a todas las unidades que intervieron de policía
científica, de desactivación de explosivos, y dar cuenta a la autoridad judicial. Que él no
llegó a estar en el lugar del hecho, ratifica el atestado.
Seguidamente se procede a la práctica de la PERICIAL propuesta:
Agentes de la PAV NUM009 Y NUM010 licenciados en químicas integrantes del
laboratorio de análisis químico del área técnica de la unidad de desactivación de
explosivos de la Ertzaintza. Quienes manifiestan que ellos EFECTUARON EL
INFORME COMPARATIVO entre ambos artefactos. Ratificaron íntegramente el
informe obrante a folio 144 a 157.
Agentes de la PAV NUM010 y NUM011 Folios 97 a 103 licenciados en químicas e
integrantes del laboratorio de análisis químico del área técnica de la unidad de
desactivación de explosivos de la Ertzaintza, quienes ratificaron íntegramente el
informe exhibido de los folios 97 y siguientes La carga base era monal, 400 gramos, la
cloratita y el primer reforzante que era el detonador en forma de espiral, La cloratita es
muy utilizado por ETA, el amonal es un explosivo que lo fabrican ellos, en esta ocasión
tenia una pequeña variante que era que le habían añadido serrín. El cordón detonante
es de fabricación francesa y, si, habitualmente utilizado por ETA. El explosivo estaba
en perfecto estado, con su potencialidad lesiva íntegra.
Agentes de la PAV NUM012 Y NUM013: Integrantes del área operativa de la Unidad
de Desactivación de Explosivos que participaron en la recogida y estudio de las
evidencias. EFECTUARON EL INFORME DE LOS FOLIOS 66 A 74. Exhibido, ambos
ratifican el informe efectuado: que no llegó a explosionar porque fue desactivado
antes de la hora para la que estaba programado.
PAV N° NUM014 integrante del área técnica de la UDE que ha efectuado el estudio
de los componentes eléctricos y electrónicos de las evidencias. Informe a folios 112 a
119, que ratifica: es un sistema habitualmente utilizado por ETA, el led de color rojo
indica que está el aparato dispuesto para explosionar, pero tenia un dispositivo de
seguridad, retardador, puesto para un momento posterior. Que no explotó porque se
desactivó antes: este sistema ya había aparecido en otros atentados de ETA.
Agentes de la PAV N°s NUM015 Y NUM016 que efectuaron la pericial de
documentoscopia obrante a folios 46 a 48, exhibidos, manifiestan que ratifican el
contenido de dicho informe, salvo que en la fecha de recepción de la evidencia que
pone 4 de nov de 2004 y debe poner 4 de nov de 2005. Que era una impresión
mediante chorro de tinta, imposible de localizar el autor. Este sistema desconocemos
si había sido utilizado anteriormente por organizaciones terroristas.
Por lo que refiere a la prueba DOCUMENTAL propuesta, por el Ministerio Fiscal se
interesa se tenga por reproducida, de igual modo, por la Defensa letrada se interesó
se tuviese por reproducida la prueba documental por ellos interesada..
En trámite de conclusiones, por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas sus
conclusiones provisionales.
Por la defensa del procesado, se elevaron a definitivas sus conclusiones
provisionales.
Por vía de INFORME el Ministerio Fiscal manifestó que el imputado no ha ratificado
su declaración ante el instructor, pero en el plenario podía haber esclarecido porqué
conocía aquellos detalles. El Ministerio Fiscal además ha ponderado un segundo
indicio que es el artefacto explosivo mismo, pues los peritos han ratificado que se
trata de un artefacto de ETA, es decir, se trata de un indicio importante, no es una
persona cualquiera, es ETA. Junto a esto, se ha de ponderar que este atentado esté
reivindicado en el periódico Gara. Junto a ello, los peritos han ratificado que ambos
artefactos son similares, en todo coincidentes con artefactos empleados por ETA en
otras ocasiones. Junto a todo ello, el informe de la Gª Civil acerca de los indicios que
acreditan que Romeo ha participado en este atentado, sobre la base de los informes
de la PAV, llegan a la conclusión de que lo dicho por Romeo ante la GC es cierto.
Esto es, es, el Ministerio Fiscal acusa sobre la base de la existencia de múltiples
pruebas e indicios concurrentes acerca de la autoría: La declaración ante la Gª Civil
del procesado atribuyéndose la autoría. La declaración de uno de los Gª Civiles que lo
detienen. La reivindicación por ETA de este atentado. Las características del artefacto:
es de ETA. El hecho de que el artefacto hubiera hecho explosión si no hubiese
pasado por allí algún ciudadano, no era un artefacto para llamar la atención, sino con
potencialidad para matar, no se avisó, estaba en la vía pública. Además, esta persona
está procesada por integración en ETA, el Auto de procesamiento es de 27/07 de JIC
n° 2, ya ratificado. No se acusa sólo por su declaración policial, sino por toda esta
serie de indicios, que acreditan que es cierto que él el quien colocó aquélla noche este
artefacto. Interesa, en consecuencia, se dicte una Sentencia condenatoria.
En igual trámite, por la defensa Letrada del procesado se manifestó que no existe
prueba de cargo que acredite la participación en los hechos del Sr. Romeo, lo que se
cuestiona no es el hecho, ni la existencia del explosivo, sino la presencia del Sr. Romeo
en el lugar: no existe grabación del sistema de seguridad, no se ha practicado ninguna
prueba al respecto: el informe lofoscópico y el de genética forense son negativos, el
de grafística, también es negativo, la única prueba es su declaración inculpatoria, ante
la Guardia Civil e inmediatamente negada ante el Juez Instructor, y negada en la
indagatoria, y negada en este plenario. Las declaraciones no son prueba en sí
mismas, sino fuente de prueba. Alega al respecto la jurisprudencia emanada en STS
1106 de 2005; es necesario que la declaración policial haya sido tomada con las
debidas garantías: los agentes que hoy han venido aquí sólo pueden testificar acerca
de la existencia de estas declaraciones, que no se impugnan, pero no pueden testifical
acerca de lo que ocurrió antes de que dichas declaraciones se verificaran, pues estos
agentes no pueden declarar el contenido o veracidad de estas declaraciones. Existen
dudas acerca de la falta de libertad y espontaneidad en las mismas está documentada
en el rollo la existencia de una denuncia por malos tratos en la detención, además, el
informe del Médico Forense de 30 de marzo: recoge cómo el detenido le manifestó
que no aguantaba más allí, y que si seguía allí iba a hacer una tontería se iba a quitar
el cabestrillo y se iba a ahorcar con él Junto a lo anterior, consta como en su
declaración ante el JIC, el 2 de abril, dice "que durante su estancia en dependencias
policiales no se le ha permitido dormir y se le ha obligado a declarar en el sentido que
lo hizo ante la amenaza de serle aplicada una bolsa en la cabeza produciéndole
síntomas de asfixia y, en dos ocasione la perdida de conocimiento". Los agentes que
le tomaron declaración es cierto que han manifestado que se verificó voluntariamente,
pero estos agentes no lo custodiaron las 24 horas: existe una denuncia por malos
tratos en el juzgado, cierto que han sido archivadas, pero no se ha verificado ninguna
diligencia de investigación, se anunció recurso. En casos similares el Tribunal
Constitucional ha mantenido que es preciso efectuar una investigación de lo
denunciado. Otro elemento que nos hace dudar es lo recogido en los informes del
médico forense. El hizo dos declaraciones el 30 de marzo y el 1 de abril, el 2 de abril
declara ante el JI y niega haber efectuado los hechos a que se refiere este
procedimiento, el artefacto, alega haber sido torturado en comisaría. Teniendo en
cuenta la inmediatez de las declaraciones, estas declaraciones no fueron prestadas
voluntariamente, alega art. 11 de la LOPJ, e interesa sé declare la nulidad de las
declaraciones vertidas en dependencias policiales, interesando la libre absolución de
su defendido.
Para caso que se diera validez, se alega que, aún así no existen bastantes pruebas
de cargo, alega el artículo 406 de la LECRIm, que no exime de corroboración para la
validez de las declaraciones policiales, alega, de igual modo, la TS 250/06 es
necesario que la declaración policial esté verificada por alguna prueba externa objetiva
de corroboración. Es cierto que en la declaración se dan detalles esto no es un dato
corroborador, pues los hechos son del 2005, y la declaración del 2007, por lo que la
Gª Civil cuando le tomó declaración ya tenía acceso y conocimiento de estos detalles, e
alega, al respecto, la TS SS 179/06 de 14 de febrero y la STcia n° 81/06 de 22 de
noviembre de esta Sala.
Concedida la palabra al procesado, en turno de última alegación, por éste se
manifestó que nada desea añadir.
TERCERO.- Valoración de la prueba practicada del valor de la declaración policial
del imputado, no ratificada, como prueba de cargo
La participación del hoy acusado Romeo en la colocación, sobre las 23 horas del día
2 de noviembre de 2005, de un artefacto explosivo en la puerta trasera del Juzgado
de Paz de Zarautz ( Guipúzcoa), se ha venido manteniendo en este procedimiento
tras su propia declaración autoincriminatoria, vertida en las dependencias de la
Dirección General de la Guardia Civil. Cuatro son las declaraciones que, en el
procedimiento, constan del imputado.
1ª).- la obrante a folios 1.249 a 1.259 de autos, efectuada entre las 21 horas y 56 minutos el día 30 de marzo de 2007 y las 01 horas 22 minutos d l día 31 de Marzo de
2007, en las dependencias de la Dirección General de la Guardia Civil, ante el abogado
del ICAM n° 69.557.
En ella manifestó, en relación a los hechos que hoy se juzgan (folio 1.253) que " el 20
de junio de 2005... OIHAN le propone realizar una acción consistente en la colocación
de 10 artefactos explosivos en diferentes carreteras principales de España los días 29
y 30 de Julio de 2005. Su respuesta a esta petición es afirmativa y posteriormente se
desplaza junto con OIHAN a un punto próximo y apartado donde recoge una maleta
de viaje de color oscuro de grandes dimensiones, conteniendo en su interior 8 botes
similares a los de Cola Cao con una carga explosiva de 0.5 KG cada uno y 2 botes de 5
Kg con el objeto de ser utilizados para realizar la mencionada acción. Recoge
igualmente una caja con 10 detonadores cortocircuitados y todo el material lo
introduce posteriormente en su vehículo y a continuación se desplaza a san Sebastián.
OIHAN le insta a que busque a alguien para realizar dicha acción y al no ser capaz de
encontrar a nadie decide no levar a cabo la misma.. Cuando llega a San Sebastián
introduce su coche cargado con el material en su propio garaje para a continuación y a
la mañana siguiente contactar con Constantino para que le haga unas copias de un
garaje propiedad de una familiar.. para poder guardar el material, introduciendo el
material en dicho garaje, concretamente en un armario situado en la parte derecha Que
el mencionado garaje se encuentra en el barrio de Errotaburu", efectuando un croquis
del lugar, dibujando la Avenida Tolosa, la rotonda, la torre de hacienda y en relación
con la misma, el garaje mencionado. Preguntado si utilizó dicho material, " manifiesta
que sí, que lo ha utilizado en varias ocasiones: el 2 de noviembre de 2005 colocación
en solitario de dos artefactos en el Juzgado de Paz e Inem de Zarautz ( Guipúzcoa),
en respuesta a la muerte del miembro de la organización terrorista Jose Enrique en la
prisión de Soria"( folio 1.255).
2º).- la obrante a folios 1.266 a 1.278 de autos, entre las 06,20 horas y las 11,36
horas del día 1 de abril de 2007, en dependencias de la Dirección General de la
Guardia Civil, ante al abogado del ICAM n° 69.557, en que, preguntado para que
detalle las acciones a que se refirió en su declaración anterior manifestó que "el 2 de
noviembre de 2005 comete un atentado contra el Juzgado de Paz de Zarautz (
Guipúzcoa) y contra las oficinas del INEM de la misma localidad. Dicho atentado
consiste en la colocación de dos botes de Nesquik conteniendo cada uno medio kilo
de explosivo. Estos botes se encontraban dentro de sendas bolsas de basura negras
con un cartel tamaño cuartilla con la inscripción mecanografiada de PELIGRO BOMBA.
La colocación de estos artefactos se lleva a cabo entre las 23.00 y las 23.30 este
atentado lo lleva a cabo sin compañía alguna. El artefacto situado en el Juzgado de
Paz es posteriormente desactivado por la PAV, explosionando el colocado en el INEM,
sobre las 00.30 horas del día 3 de noviembre de 2005.."
3ª).- la obrante a folios 1.546 y 1.547, ante el Juez de Instrucción Central n° 2, el día
2 de abril de 2005, a presencia de secretario Judicial, con asistencia del Letrado del
ICAM n° 69.557, y previa lectura de derechos, en la que niega la certeza de cuanto se
recoge en las anteriores declaraciones, manifestando que las efectuó bajo "amenazas "
"que durante su estancia en dependencias policiales no se le ha permitido dormir y se
le ha obligado a declarar en el sentido en que lo hizo, ante la amenaza de serle
aplicada una bolsa en la cabeza o golpearle. Que en cinco ocasiones le aplicaron la
bolsa en la cabeza produciéndole síntomas de asfixia y en dos ocasiones la pérdida
de conocimiento "," Que aprovecharon la situación de estar operado del brazo y le
golpeaban en esa parte del cuerpo con objeto de hacerle daño y conseguir que
declarara en el sentido que pretendían". Y 4ª.- la declaración indagatoria de dicho
imputado, obrante a folio 817 del Tomo III, verificada el 20 de noviembre de 2007, en la
que se remite a su declaración judicial.
Puesto que la imputación del acusado descansa fundamentalmente en su
autoincriminación en sede policial, resulta imprescindible que este Tribunal tenga la
certeza y convicción acerca de que tales declaraciones fueron total y absolutamente
libres, espontáneas y voluntarias, conforme viene apreciando la jurisprudencia de
nuestro Tribunal Supremo, que ha venido manteniendo respecto al valor como prueba
de cargo de las declaraciones autoincriminatorias en sede policial y nunca ratificadas,
- Sentencia TS de 5 de Junio de 2008 ( ROJ: STS 2890/2008, Recurso 1484/2007,
Ponente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) - que "Ciertamente la
voluntariedad de la declaración constituye el principal presupuesto de la validez de la
confesión y 1 presencia del abogado (art. 17 CE y 320 Lecrim) es una garantía
instrumental al servicio del derecho del imputado a no ser sometido a coacción (art.
15 CE), y, en suma, a que se respete su derecho a la defensa ( art. 24 CE). Por tanto, -
dice la STS. 783/2007 de 1.10- sólo cuando pueda afirmarse, con total seguridad, que
la confesión ha sido prestada libre y voluntariamente, ésta puede hacer prueba en
contra de su autor"
A la hora de valorar si existió libertad en la expresión de las declaraciones antes
transcritas, ha de examinarse minuciosamente la documental acreditativa de las
diligencias policiales practicadas con el detenido, contrastando la secuencia temporal
que del atestado se evidencia, en relación con el contenido del texto de la denuncia,
presentada el 10 de mayo de 2007, en el Juzgado de Instrucción número 2 de San
Sebastián, cuya copia obra a folios 105 a 109 del Rollo de Sala, (archivada por Auto de
15 de abril de 2008 del Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid, folio 160 del rollo
de Sala), a fin de descartar, sin dudas, la existencia de las presiones y coacciones
que, se alega, existieron en el origen de la declaración, pues, de existir la más mínima
duda acerca de que tales presiones pudieran haber existido, la declaración
autoincriminatoria prestada en sede policial no puede gozar de valor probatorio
alguno. Este Tribunal ha procedido al examen comparativo de los lapsos temporales
que se reflejan en la documentación ( atestado, diligencia de entrada y registro,
informes médico forenses, declaración judicial ) de este procedimiento, y el relato de
hechos que el hoy procesado vertió en su denuncia de haber sido sometido a presión
policial El resultado, es altamente significativo, pues evidencia la existencia de un
largísimo lapso de tiempo sin práctica alguna de diligencia policial que justifique el
mantenimiento de la detención» y, aún menos, de la situación de incomunicación, por
lo que, dicho examen comparativo se traslada a esta resolución a los efectos de
mayor claridad exponencial.
DOCUMENTAL DE AUTOS
Miércoles 28 de marzo
15h ACTA DE DETENCIÓN, lectura de Derechos y notificación de incomunicación
"En S.Sebastián, Guipúzcoa, siendo las 15'00 horas del día 28 de Marzo de 2007, los
miembros de la GªC. con tarjetas profesionales números NUM001 y NUM002
proceden a la detención y lectura de derechos a Romeo(DNI NUM000). Esta diligencia
está firmada por el detenido, con letra temblorosísima y apenas legible, pero firmada.
La detención, se verifica, en efecto, el 28 de mayo. FOLIO 933.
16h
folio 1129 - DILIGENCIA para hacer constar que se da cuenta VIA FAX al JIC n° 2 de
la AN de la detención de Romeo (dni NUM017)
No consta hora.
17h
folio 1134.- DILIGENCIA, (también sin hora) para hacer constar "Que en el día de
hoy 28 de marzo de 2007 se recibe en esta Unidad - Gª Civil de Guipúzcoa, Servicio
de Información) AUTO en el que se participa que el Ilmo.. Sr. Magistrado Juez del J. I.
C n° 2 de los de la A.N. (Madrid) ha decretado la RATIFICACIÓN DE LA
INCOMUNICACIÓN para el detenido Romeo
18h
folio 1142.-.DILIGENCIA por la que se identifica al detenido como Romeo
19h
20h FOLIO 974.- A las 20 horas del día 28 de marzo de 2007 se verifica diligencia de
ENTRADA Y REGISTRO por el Secretario Judicial, los Guardias Civiles números
NUM018, NUM019 y NUM020, el detenido y su hermana Yolanda, en el domicilio sito
en Calle DIRECCION000 n° NUM021NUM021, letra NUM022 de S. Sebastián.
21h.
22h.
23h.
24h.
Jueves 29 de Marzo
1h.
2h.
3h.
4h.
Folio 1161 DILIGENCIA de constancia " Que a las 04'20 horas del día 29 de Marzo
de 2007, ha llegado a dependencias de la D.G. de la Gª Civil (MADRID) en
conducción por carretera, procedente de San Sebastián (Guipúzcoa) el detenido
Romeo ( NUM000) el cual queda ingresado en los calabozos de esta Dirección General
5h.
6h.
7h.
8h.
9h.-
10h.- FOLIO 1176. Diligencia de constancia. Que, mediante telefax y en relación con
los delitos en los que presuntamente se halla implicado el detenido Romeo y para el
total esclarecimiento de los hechos que se investigan, se solicita de la autoridad
judicial PRÓRROGA DE DETENCIÓN por un plazo de DOS DÍAS.
11h.-
12 horas.-
FOLIO 1185 diligencia. Para hacer constar que a las 12'45 horas del día 29 de Marzo
de 2007 se persona en estas dependencias de la D.G. de la Gª Civil el médico forense
del J.I.C nº 2 de la A.N. al objeto de reconocer al detenido Romeo.
EL INFORME, consta a FOLIO 52 DEL ROLLO " El informado refiere haber sido
detenido de forma no violenta, fue esposado, no presentando marcas de ligaduras en
muñecas refiere recibir alimentos y agua. Ha podido dormir algo. Refiere ataque
epiléptico, el 1°, hace un mes por lo que resultó luxado el hombro derecho. Lleva
contención del brazo y tiene consulta con el traumatólogo el 11 de abril. Se trata con
Nolotil cada 8 horas y gasas para almohadillar la axila. Se autoriza para continuar el tratamiento No refiere alergias conocidas. No desea ser reconocido
13 h.-
14h.-
15.h
16.h-
17.h-
18.h-
19.h-
20.h-
21.h-
22.h-
23.h-
24.h-
Viernes 30 de Marzo
1h.
2h.
3h.
4h.
5h.
6h.
7h.
8h.
9h.
10h.
11h.
Folio 53 del rollo Consta el informe médico Forense donde consta " el informado
refiere HABER DORMIDO POCO POR LOS INTERROGATORIOS y los nervios. Dice
haber recibido alimentos y agua. Dice encontrarse bien y no desea ser reconocido.
Continúa tomando Nolotil y poniéndose las gasas"
12h.
13'30 horas FOLIO 1181 diligencia para hacer constar que se recibe en las
dependencias de la Guardia Civil AUTO de fecha 30 de Marzo dimanante del J.I.C. n° 2
de la A.N. por el que se ha concedido la PRORROGA DE DETENCIÓN por un plazo
máximo de 48 horas para el detenido Romeo.
13H.
14H.
15H.
16H.
17H
18H.- Folio 54 del rollo Informe Médico Forense, quien ha verificado el reconocimiento de POR LA TARDE, visitando al detenido quien " Dice estar muy
nervioso, me dice literalmente: no aguanto más aquí y si sigo aquí voy a hacer una
tontería. Me voy a quitar el cabestrillo y me voy a ahorcar con él"
No consta que lo examine, ni que se niegue a ello el detenido.
19 horas.
20 horas
21 horas A FOLIOS 501 y siguientes Consta que a las 21'56 HORAS del día 30 de
marzo de 2007 " se acuerda oir en declaración al epigrafiado, hallándose presente el
abogado del ICAM n° 69557, levantándose el ACTA DE MANIFESTACIÓN DE
Romeo.
( primera declaración en sede policial)
22 horas.
23 horas.
24 horas..
Sábado 31 de marzo
1 horas.-
Folio 511 de autos Concluye la toma de declaración del detenido a las 1'22 horas del
día 31 de Marzo de 2007.
2 horas
3 horas
4 horas,
5 horas
6 horas
7 horas
8 horas
9 horas
10 horas
11 horas ( aprox) Folio 761 del rollo Consta documentado se produce un nuevo
reconocimiento médico forense quien recoge en su informe " Dice estar muy nervioso. Refiere literalmente: me han puesto una capucha, n antifaz y una bolsa hasta perder el
conocimiento 5-6 veces. No me dejan sentarme. Estoy todo el rato de pie"
No consta que se verificase examen médico, ni que el detenido lo rehusara.
12 horas
13 horas
14 horas
15 horas
16 horas
17 horas
18 horas
A folio 761 del Rollo Consta informe del Médico Forense " por la tarde" ( no consta la
hora ) Es conjunto con el anterior, donde éste consigna que el detenido le refiere
torturas .
No lo examina ni consta que el detenido rehusase el examen.
19 horas
20 horas
21 horas
22 horas
23 horas
24 horas
Domingo 1 de Abril.
6'20 horas Folio 1266. Segunda ACTA DE MANIFESTACIÓN DE Romeo " Siendo
las 06 horas y 20 minutos del día 1 de abril de 2007 se acuerda oir en manifestación
al epigrafiado, hallándose presente en este acto el Letrado de Oficio del ICAM n°
69.557". a las
10'55 horas Folio 1278 " El instructor acuerda interrumpir el acta a fin de que el
epigrafiado pueda pasar el reconocimiento médico forense"
11 horas RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE. Está documentado a FOLIO 770
DEL ROLLO el detenido le refiere que " ha recibido alimentos y agua. Ha dormido
aunque dice que poco. Recibe el nolotil que tiene pautado" No consta que lo examine ni
que el detenido rehuse la exploración.
11'10 horas - " El instructor acuerda continuar con el acta de manifestación "
( ello corrobora el decir del acusado respecto a que pasaba unos 10 minutos cada vez con la médico forense)
A las 11'36 horas concluye la declaración
Folio 1278.
Sobre las 18 horas Aproximadamente, el detenido recibe nueva visita ( de tarde) de
la médico Forense, cuyo informe consta documentado a folio 770 del rollo, donde ésta
recoge que el detenido recibe el Nolotil pero, por la tarde " dice que ya no le duele, y
no lo necesita"
No consta se verifique examen ni que éste sea rehusado por el detenido.
Lunes 2 de abril
11 HORAS ( aproximadamente, pues no se consigna ésta ) a FOLIO 782 del rollo
CONSTA NUEVO EXAMEN MÉDICO FORENSE previo a la declaración judicial: " El
informado refiere no haber dormido, sólo dos horas por haber pasado la noche en
interrogatorios en los que le han puesto la bolsa y le amenazaban y golpeaban en la
cabeza y en el hombro lesionado para que declarara.
Dice no haber recibido alimentos desde ayer.
A la exploración no se observan signos de violencia física.
Está consciente y orientado, reuniendo condiciones para prestar declaración"
Folio 1546 TAMBIÉN NUMERADO 146 Y 36.
DECLARACIÓN DEL DETENIDO A PRESENCIA JUDICIAL, NO CONSTA HORA
DEL DÍA 2 DE ABRIL DE 2007.
Niega cuanto ha declarado en dependencias policiales y " quiere hacer constar que
durante su estancia en las mismas no se le ha permitido dormir y se le ha obligado a
declarar en el sentido que lo hizo ante la amenaza de serle aplicada una bolsa en la
cabeza o golpearle. Que en 5 ocasiones le aplicaron la bolsa en la cabeza
produciéndole síntomas de asfixia y en dos ocasiones la perdida de conocimiento.
Que aprovecharon la situación de estar operado del brazo y le golpeaban en esa parte
del cuerpo con objeto de hacerle daño y conseguir que declarara en el sentido que
pretendían"
DENUNCIA DE 10/05/2007
Miércoles 28 de marzo.
" Mi detención se produjo el 27 de marzo de 2007, miércoles, a las 3 de la tarde, en
la primera planta del Parking del Boulevard de Donostia"
Refiere en la denuncia que dos individuos de paisano, encañonándoles ( estaba junto
a una amiga) "nos preguntaron quienes] éramos y nos enseñaron una placa de la
Guardia Civil". A LOS 2 MINUTOS apareció un Peugeot 307 azul con más guardias
civiles. En el asiento trasero me sentaron entre dos guardias civiles, me esposaron la
mano izquierda ( la derecha la tenia en cabestrillo por una reciente operación) me la
pasaron por debajo de la pierna y el extremo de las esposas se lo puso un guardia
civil. Llegamos a Intxaurrondo en 5 MINUTOS. " me metieron en una habitación, entró
un GC y empezó a preguntante......que cómo me llamaba, 2 HORAS ....... en la
habitación había muchos Guardias Civiles ....... Luego entró el poli bueno, estuvo 2
HORAS intentando convencerme que lo dijera todo que el trato sería mejor, luego,
OTRA HORA con preguntas, (...)
luego me metieron en un coche y lo tuvieron allí OTRA HORA, luego, lo metieron en
otro coche un Peugeot 405 gris
Y ME LLEVARON A CASA A HACER EL REGISTRO
" Después me llevaron a Madrid"
Narra en la denuncia el viaje a Madrid, en un Peugeot 407 gris, viajando entre dos
guardias civiles " el viaje fue muy duro". Empezaron los primeros interrogatorios ..
Jueves 29 de marzo.
....." A mitad de camino hicimos una parada.
No sé por qué, pero el trato se relajó desde aquí hasta Madrid. Tuve tiempo de
descansar durante un par de horas .."
"HACIA LAS 5 DE LA MAÑANA LLEGAMOS A MADRID.
"Me tuvieron UN PAR DE HORAS en la celda y me llevaron al primer interrogatorio
...Me llevaron a una habitación en la que había un montón de Guardias Civiles, cree
que uno de ellos era de los que habían ido con él en el coche " ya que pude ver unas
deportivas amarillas"....
Me hicieron un interrogatorio completo .. .. (...)
Al final, me llevaron a la celda. Descansé un poco y me llevaron DONDE LA
FORENSE.
"La médico no se identificó, pero me llevaron ante ella todos los días. Solía estar unos diez minutos con ella y yo le contaba lo que si fría. Aunque la puerta estuviera
cerrada los Guardias Civiles se quedaban fuera y por eso yo le hablaba muy bajo "
El relato del procesado continúa en su denuncia, desgranando las horas siguientes en las dependencias policiales, manifestando que, en tal periodo de tiempo, fue objeto
de constantes interrogatorios, "Allí las horas no tenían sentido. Cualquier hora era
buena para hacerme interrogatorios. Eran terribles... (...)
Viernes 30 de marzo
" En la celda no me dejaban sentarme. Pasé casi los 5 días de pié.
La puerta tenía una mirilla y si me caía me levantaban a golpes.
La luz permanecía encendida en todo momento."
La médico Forense .. " Solía estar unos 10 minutos con ella... al final le dije que me
iba a suicidar ahorcándome con la cuerda del cabestrillo, y se apuró un poco. Me dijo que no lo hiciera. Yo utilizaba estas visitas para orientarme en el tiempo "
"El Viernes por la noche había declarado todo lo que querían"
"Hice una declaración policial, y luego, otra. Previamente habíamos preparado todas
las preguntas y respuestas.
En la sala de declaraciones había 2 agentes vestidos de paisano y sin encapuchar,
una mesa, un ordenador, yo sentado delante de ellos y detrás un abogado de oficio"
"El abogado no abrió la boca yo ni siquiera lo vi"
- En efecto, a folios 501 a 517 constan
cuatro firmas -
Sábado 31 de marzo
"Creí que después de las declaraciones todo se había acabado, pero no fue así.
Continuaron con los interrogatorios, igual de duros.
...
Los Guardias civiles durante el Viernes y el Sábado estaban muy alterados..."
En la denuncia se efectúa una pormenorizada descripción de tres de los agentes que
intervinieron en los interrogatorios, edemas de detalles de descripción física, indica
que los hombres que le interrogaban eran vascos;, que conocían a la perfección calles,
bares, lugares, personas del País Vasco.
Domingo 1 de abril
" Al final me dijeron que delante del Juez tenia que ratificar lo declarado ante ellos, si
no, detendrían a mi amiga y la dejarían allí hasta que yo declarase" (...)
" Me hicieron una propuesta de colaboración: me dijeron que si aceptaba me
mandaban a la calle"
Lunes 2 de abril
" Al Juez le conté todo lo que me habían hecho, pero el Juez no me hizo ningún
caso"
Pues bien, del anterior cuadro comparativo, se extrae que, en efecto, no existe causa
ni justificación para que el detenido estuviese desde las 15horas del día 28 de Marzo
de 2007 hasta las 22 horas del día 30 en dependencias policiales pues no se efectúa
con él ninguna diligencia policial diferente a la de su identificación, cuando consta que estaba identificado desde el momento mismo de la detención.
El día 30 de Marzo por la mañana, ya relata al médico forense que no había dormido
casi" por los interrogatorios". El detenido da noticia de que está siendo interrogado al médico forense, sin embargo, no existe diligencia alguna de interrogatorio policial hasta
las 22 horas de ese día 30 de marzo. Según las diligencias policiales el detenido estuvo
el Miércoles, Jueves, y Viernes, detenido sin que se practicase diligencia alguna con
él," abordándose tomarle declaración " a las 21'56 horas de ese Viernes. Justo
cuando, a las 18 horas, examinado de nuevo, por la tarde, por la médico Forense, el
detenido tiene tan roto el espíritu que amenaza con suicidarse. Y ello consta
acreditado por el informe obrante a folio 286 del rollo.
Cual fuese la causa de que el detenido estuviese al borde del suicidio, casi tres días
después de su detención, sin que se practicasen diligencias ale unas con él en las
dependencias policiales, deviene irrelevante, siendo la cierto que está acreditada una
profunda quiebra en el estado anímico del detenido) y que éste alega haber sido objeto
de presión policial para obtenerse su declaración. La declaración obtenida en tales
circunstancias no puede ser tomada en consideración como prueba válida de cargo
por este Tribunal.
Vista la concordancia de lo manifestado por el hoy acusado en su denuncia ( a nivel de corroboración horaria en el iter de su detención) y visto el tiempo transcurrido en
dependencias policiales carente de justificación, la autonomía y voluntariedad de la
declaración prestada no puede presuponerse habiendo sido otra cosa alegada por la
defensa, y constando la depresión psicológica profunda del detenido, en los
momentos previos a su toma de declaración, no estima este Tribunal que aquéllas
declaraciones hayan sido vertidas en total y absoluta libertad de ánimo, y,
consecuentemente, son inválidas para basar en ellas una sentencia condenatoria.
Los términos de la denuncia interpuesta por el acusado son, además, muy
detallistas, y se ven corroborados por cuanto consta en el procedimiento. Así, el
procesado mantiene en su denuncia que le llevaban a la forense todos los días, dos
veces al día y que estas visitas duraban unos diez minutos. En las diligencias consta
que el forense acude al centro dos veces al día, no consta la hora ni la duración de las
visitas. En los informes médicos, se hace constar el día, no la hora en que la misma se
verifica, ni tan siquiera si la visita es por la mañana o por la tarde, e incluso, en
ocasiones la médico forense hace un único informe en el que narra que, visitado el
detenido " mañana y tarde" Pues bien, el día 1 de abril, la visita del médico forense
interrumpió el interrogatorio policial, haciéndose constar en esta ocasión cómo la
declaración se interrumpió a las 10'55 y se continuó a las 11 horas ( véase folio 1278)
esto es, se corrobora el decir del procesado, acreditándose acertadas sus
estimaciones temporales respecto al tiempo que él estimaba transcurría, que, en todos
los casos se acerca a la realidad con bastante aproximación ( véase la tabla
Comparativa antes expuesta).
Otro detalle que menciona el procesado en su denuncia es que los Guardias Civiles
que le interrogaban eran vascos, que conocían lugares, bares, personas del País
vasco, y ello, a pesar de que estaba siendo interrogado en Madrid. Pues bien, el
atestado remitido, a folios 172 y siguientes del tomo II de autos, en efecto, corrobora
que la totalidad de las diligencias son llevadas a cabo por la Comandancia de la
Guardia Civil de Guipúzcoa, Servicio de Información. Hasta los folios donde se copian
las actas de interrogatorios, son, materialmente, de dicha unidad, pues lleva el escudo
y sello de la misma en el margen. Lo que corrobora el decir del hoy procesado.
Se mantiene la acusación por estimarse que las declaraciones prestadas en
dependencias policiales estaban corroboradas por elementos externos, objetivos, de
corroboración, señalando como tales, " los detalles dados en la declaración acerca de
cosas que sólo el autor de los atentado podía conocer, como, por ejemplo, la cantidad
de explosivo, el hecho de que éste venía en un bote de nesquik ". Esta apreciación no
puede ser compartida por el Tribunal. Aún en el caso de que las declaraciones
autoincriminatorias vertidas en sede policial se pudiesen valorar como válidas a efecto
de prueba, no existe corroboración externa que acredite la realidad de la
autoincriminación, y, en esto no ha de olvidarse que es doctrina reiterada, constante y
mantenida recientemente por el Tribunal Constitucional que " En relación con la
suficiencia de las declaraciones de los imputados para enervarla presunción de
inocencia, constituye doctrina reiterada que carecen de consistencia plena como
prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por
otras pruebas (...) la declaración del imputado ha de estar avalada por algún hecho,
dato o circunstancia externa" Corroboración que ha de verificarse, precisamente, "en
relación con la participación del recurrente en los hechos punibles" (STC Sala Primera
de 16 de enero de 2006). Doctrina ésta ratificada recientemente por la STC 97/2996
DE 27 DE MARZO en la que se señala que" las declaraciones incriminatorias de los
imputados .. carecen de consistencia plena como pruebas de cargo cuando, siendo
únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas" ( SSTC 233/2002
de 9 de diciembre FJ 4; 190/2003 de 27 de octubre FJ 6; 17/2004 de 23 de febrero
FJ39, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los
hechos punibles que el órgano judicial considere probados (SSTC 57/2002 de 11 de
marzo; 181/2002 de 14 de octubre; 207/2002 de 11 de noviembre; 17/2004 de 23 de
febrero; 147/2004 de 13 de septiembre; 1/2006 de 16 de enero, entre otras)".
Pues bien, en el presente caso nos encontramos con que el procesado es una persona que efectúa unas declaraciones detallistas en grado sumo: véase cómo
describe su toma de declaración, la habitación, que había dos miembros de la guardia
Civil, y él sentado ante ellos, que el abogado estaba de pié, a sus espaldas, sin llegar a
verlo, pero presente, que había un ordenador, un espejo.... El procesado menciona en
su denuncia retazos de conversaciones entre los agentes de la Guardia civil que le
custodiaron, que le hizo llegar a la conclusión que eran del país vasco. De igual modo,
habla con todo detalle de las personas que efectuaron la conducción, que uno de ellos
llevaba unas zapatillas de deporte amarillas, la vestimenta de otro de ellos, los
logotipos de sus sueters, la descripción física ( altura, edad, pelo, acento en el hablar,
complexión... )
Curiosamente su declaración incriminatoria es totalmente parca en detalles. Dicha
declaración, literalmente copiada dice: "el 2 de noviembre de 2005 comete un
atentado contra el Juzgado de Paz de Zarauz (Guipúzcoa) y contra las oficinas del
INEM de la misma localidad. Dicho atentado consiste en la colocación de dos botes
de Nescuik conteniendo cada uno medio kilo de explosivo. Estos botes se
encontraban dentro de sendas bolsas de basura negras con un cartel tamaño cuartilla
con la inscripción mecanografiada de PELIGRO BOMBA. La colocación de estos
artefactos se lleva a cabo entre las 23.00 y las 23.30 este atentado lo lleva a cabo sin
compañía alguna. El artefacto situado en el Juzgado de Paz es posteriormente
desactivado por la PAV, explosionando el colocado en el INEM, sobre las 00.30 horas
del día 3 de noviembre de 2005..". Al contrario de lo que se mantiene por la acusación
y en los informes de los testigos que en el plenario depusieron, tal declaración no sólo
no da detalle alguno (fuera de los conocidos por constar hasta incluso en las noticias
de prensa), lo que choca con la minuciosa exahustividad del procesado en sus
declaraciones voluntarias, así, hubiera sido corroborador de su autoría que hubiese
mencionado detalles no contemplados en los anteriores atestados, e incluso en los
medios de comunicación, como por ejemplo, que tales paquetes de cacao estaban
todos precintados, envueltos en cinta aislante marrón, salvo la tapa azul, que quedaba
a la vista, que el paquete se puso en la puerta trasera del Juzgado y no en la
delantera, junto a una persiana metálica y a una especie de columna que allí había,
protegido de la lluvia por un balcón o voladizo del mismo edificio....., en fin, cualquiera
de los detalles que, en efecto, se pueden corroborar con los posteriores informes
periciales y con la documental fotográfica obrante en autos, pues ello hubiera sido
determinante, pero, por el contrario, no consta en tal declaración ni un solo detalle que
permita inferir que en efecto, fue él personalmente quien puso y tocó aquéllos
paquetes.... sino que, incluso, contiene datos erróneos, como el decir que el explosivo
se puso entre las 23 y las 23'30 (hora oficial de colocación policialmente establecida)
Por el contrario, y según mantiene el testigo protegido, en su declaración tanto ante la
Ertzaintza como en el plenario, a las 23 horas, él pasó por la zona (la puerta trasera
de los Juzgados) y YA vio allí un "extraño paquetito" No vio alejarse del lugar a ningún
individuo ni salir corriendo a nadie.... Esto es, a las 23 horas el paquete ya estaba
colocado, lo que determina que se colocó con anterioridad a dicha hora, y, en persona
de la exahustividad narrativa del imputado este detalle debería haberle constado.
Por último, la referencia en la declaración del procesado de que el paquete fue"
posteriormente desactivado por la PAV explosionando el del INEM a las 00'30 horas
del día 3 de noviembre de 2005" hace referencia a hechos que escapan a su
conocimiento, y se insertan como parte de un relato que, así, deviene de difícil
asunción fuese relato espontáneo.
No puede este Tribunal, sobre las anteriores declaraciones, y ante la ausencia de
elementos de corroboración de las mismas, dictar sentencia condenatoria contra
Romeo, estimándose, por el contrario, que no existiendo prueba bastante de cargo
respecto a su autoría procede, por imperativo del artículo 24 CE, su libre absolución.
CUARTO.- No obstante lo anterior, la certeza del hecho, la existencia del artefacto explosivo, sus características, capacidad dañina y exacta composición y lugar en que
se encontraba colocado ha quedado acreditado por la concurrente prueba verificada
en el plenario, y de la que en el fundamento jurídico segundo se ha efectuado breve
sinopsis, sin que exista duda acerca de la autoría mediata de la banda terrorista ETA
no sólo por la existencia de una placa electrónica correspondiente al temporizador con
la inscripción "ST ETA", utilizado como seguro de alrededor de 60 minutos, tal y como
consta reflejado en el informe pericial a folio 69 de autos, sino además, por la
testifical, cualificada, efectuada en el plenario de los peritos números NUM023 y
NUM024 ( sobre artefactos explosivos) y peritos números NUM011 y NUM010 (
químicos) todos ellos de la Ertzaintza, quienes aseveraron que las características del
artefacto es conocida de otros atentados anteriores, y característica de la banda
terrorista ETA. ( folios 66 a 74 primer informe y folios 97 a 103 el segundo), sino,
porque, junto a todo ello, el atentado, objeto de las presentes actuaciones, fue en
prensa reivindicado por ETA, y así consta documentado a folios 127 a 131 de autos.
QUINTO.- Costas.
Procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en este
procedimiento, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y
artículo 240.2 de la LECrim
FALLO
En atención a lo expuesto, y por la autoridad que nos confiere la Constitución
Española, HEMOS DECIDIDO:
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Romeo, del delito intentado de
estragos terroristas por el que viene siendo acusado en este procedimiento, con toda
clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales
causadas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no
es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN por infracción de Ley o
quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de
costumbre. Doy fe.
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