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1\UTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN TRIDUTA.RIA.
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'a\·ir ¡ach'c kamani Mana tasaq kuraq kamachiq
RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0349/2015
La Paz, 1 O de marzo de 2015
Resolución de la Autoridad Regional Resolución del Recurso de Alzada ARIT·LPZ/RA
de Impugnación Tributaria: 094912014, de 15 de diciembre de 2014, emitida
por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
La Paz.
Sujeto Pasivo o Tercero
Responsable:
Administración Tributaria:
Número de Expediente:
AXS BOLIVIA SA., representada por Alcides
Richard Sandovat Krust.
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del
Servicio de Impuestos Nacionales (SIN),
representada por Juan Carlos Mendoza Lavadenz.
AGIT/0075/2015//LPZ-0665/2014.
VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Gerencia Grandes
Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) (fs. 294-301 del
expedienle); la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0949/2014, de 15 de
diciembre de 2014 (fs. 271-290 del expedien1e); el Informe Técnico-Jurídico AGIT
SDRJ-0349/2015 (fs. 320-332 del expediente); los antecedentes administrativos, todo
lo actuado; y
CONSIDERANDO 1:
1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.
1.1.1- Fundamentos de la Administración Tributaria.
La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos
Nacionales (SIN), representada por Juan Carlos Mendoza Lavadenz, conforme la
Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0587-14, de 30 de diciembre de 2014
(fs. 293 del expediente), inlerpuso Recurso Jerárquico (fs. 229-301 del expedienle),
impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0949/2014, de 15 de
diciembre de 2014, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La
Paz, con los siguientes argumentos:
1 de 27
!VIburuvisa tendodegua mbaeti orlomita mbaerepiVae , ...
i. Menciona los requisitos para la procedencia de la nulidad de los actos
administrativos establecidos según las Sentencias Constitucionales Nos.
1380/2013 y 0731/2010, en las que se desarrollan el Principio de Legalidad, en
virtud al cual para que proceda la nulidad del acto, debe haberse producido la
vulneración de prescripciones legales y sancionadas con la nulidad; principio de
finalidad del acto, según el cual interesa ver si el acto alcanzó su fin; Principio de
Trascendencia, según el cual se debe demostrar el agravio causado y si este es
cierto e irreparable; y Principio de Convalidación, en el que se valora si el
interesado consiente o no de forma expresa o tácita el acto defectuoso; citando
también la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 536/2014 y las Resolución de
Recurso Jerárquico AGIT -RJ 1208/2012; indica además que según lo establecido
por el Artículo 55 del Decreto Supremo W 27t13 (RLPA), la nulidad de
procedimientos procede únicamente cuando se ocasionó indefensión al
administrado, criterio ratificado por la Sentencia Constitucional No 287/2003.
ii. Respecto al vicio de nulidad por el alcance de la orden de fiscalización en la que se
indican como impuestos fiscalizados el IV A, lT e IUE y el reparo establecido en la
Vista de Cargo correspondiente a IT Agentes de Retención, IUE Remesas al
Exterior por Actividades Parcialmente Realizadas en el País, IUE Beneficiarios del
Exterior e IUE Retenciones; señala que la ARIT La Paz vulneró su derecho al
debido proceso en su elemento de congruencia al dejar de pronunciarse sobre los
argumentos expuestos en la respuesta al Recurso de Alzada, emitiendo un fallo
citra petita, puesto que respecto al alcance de la orden de fiscalización dejó de
pronunciarse sobre las diferencias sustanciales que existen entre los
procedimientos de fiscalización y verificación y sus alcances, transcribiendo parte
de su respuesta negativa al Recurso de Alzada en la que se refirió a las facultades
de la Administración Tributaria, a la determinación de la deuda, indicando la
determinación total y parcial, así como la verificación y control puntual, citando al
respecto Artículos de la Ley N' 2492 (CTB), Decreto Supremo N' 27310 (RCTB) y
la RND N' 10-0005-13.
iii. Añade que la Resolución de Recurso de Alzada sobre sus argumentos no se
pronunció, vulnerando el debido proceso en cuanto a la congruencia, emitiendo su
fallo de manera citra petita, cita al respecto la Sentencia Constitucional
Plurinacional N° 1762/2013, así como_ precedente administrativo cita la Resolución
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AITl 4UTORIDA.D DE
IMPUGNACIÓN l RIBUTARIA
de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0846/2012; señala que corresponde la nulidad de
la Resolución de Alzada por no haber considerado la defensa técnica y material
que realizó.
iv. Manifiesta que la nulidad dispuesta por la ARIT La Paz sobre el alcance de la
Orden de Fiscalización tampoco cumple con los Principios de Especificidad o
Legalidad y Trascendencia, establecidos como requisitos para la procedencia de la
nulidad siendo que la Vista de Cargo cumplió con los requisitos exigidos para su
emisión en el Articulo 96 de la Ley N' 2492 (CTB) y Artículo 6 de la RND N' 10-
0005-13, encontrándose la Administración Tributaria facultada para fiscalizar todos
los elementos de IT e IUE, incluidos el IT-AR FORM. 410, IUE-BE FORM. 550,
IUE-BE FORM. 530 e IUE-R FORM. 570, como lo respalda el Artículo 2 de dicha
RND, siendo que la Ley N' 643 (TO) no le otorga al IUE-BE FORM. 550, IUE-BE
FORM. 530 e IUE-R FORM. 570 la calidad de impuestos independientes y
diferentes aiiUE; ocurriendo lo mismo en cuanto aiiT e IT-Retenciones que forman
parte del Título IV de la Ley N' 643 (TO).
v. Continúa señalando !as diferencias entre Órdenes de Verificación y Fiscalización,
citando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0119/2012 y la Sentencia
emitida por el Tribunal Supremo de Justicia No 013/2013; al respecto indica que la
diferencia radica en el alcance, lo cual concuerda con el reparo establecido en la
Vista de Cargo y ratificado en la Resolución Determinativa, puesto que lo contrario
sería que ambas modalidades sean lo mismo; por lo que ésa Administración no
actuó fuera del alcance de la fiscalización; explica además que a momento de
inscribirse al registro tributario los contribuyentes son asignados con el !VA, IT e
IUE, obligaciones que deben cumplir de acuerdo a sus actividades desarrolladas,
por lo que es evidente que no existe una categoría especial como el caso deiiT-AR
FORM. 410, IUE-BE FORM. 550, IUE-BE FORM. 530 e IUE'R FORM. 570 ya que
estos se encuentran inmersos en el IT e !UE; asimismo destaca que el Sujeto
Pasivo tuvo conocimiento del reparo inicial establecido en la Vista de Cargo,
pudiendo presentar descargos, los cuales no fueron suficientes para desvirtuarlos,
por lo que no se !e causó indefensión, aspecto que no fue demostrado por la ARIT
La Paz y en ese sentido no se causó perjuicio al Sujeto Pasivo por el reparo
establecido, no correspondiendo la nulidad según el Principio de Trascendencia.
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Justicia tributari~ pa'a vivir bien JJnmit'ayir¡ach'a kamani Mano ~~~aq kuraq kama(hlq Mburuvisa tendodegu~ mb<Jeti otiornita 'llbaerepi Vae
vi. Indica que corresponde la aplicación del Principio de Igualdad, toda vez que sobre
el alcance de la Orden de Fiscalización en el IUE-BE y otros se emitieron las
Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1364/2014 y 1476/2014, las cuales
deben ser tomadas en cuenta en el presente caso. Por lo que solicita se anule la
Resolución de Recurso de Alzada y en caso de valorar la Resolución Determinativa
impugnada, esta se mantenga firme y subsistente.
1.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.
La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0949/2014, de 15 de
diciembre de 2014, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
La Paz (fs. 271-290 del expediente), anuló obrados hasta el vicio más antigUo, esto es
hasta la Vista de Cargo 32-0038-2014 inclusive, a fin de que la Administración
Tributaria emita una nueva Vista de Cargo de manera coherente, determinando hechos
y elementos, impuestos, periodos y gestiones especificados en la Orden de
Fiscalización N° 139901 00030; conforme establecen los Artículos 64 y 104 de la Ley
W 2492 (CTB), 30 del Decreto Supremo W 2731 O (RCTB) y 4 de la RND W 10-0005-
13; con los siguientes fundamentos:
i. En cuanto al argumento del Sujeto Pasivo sobre la falta de fundamentación en la
Vista de Cargo, respecto al reparo por el IUE F-500.2; advirtió que la Administración
Tributaria determinó los reparos de acuerdo a los cuadros de resumen del análisis de
las cuentas de gastos y Estado de Resultados de la gestión 2009, estableciendo en
forma adicional Bs8.040.880,83 por concepto de gastos no deducibles por ajustes a
las cuentas de: Arrendamiento de Capacidad, Gastos de Interconexión, Safarios y
Beneficios, Gastos Generales, Amortización, sumado a los gastos expuestos en el
Estado de Resultados de Bs12.972.317.- hacen un total de Bs21.013.197.- de gastos
no deducibles, importe que reduce la pérdida neta de Bs23.734.942.- a Bs2.721.745.
; lo que demuestra que la posición asumida por el ente fiscal respecto a la
determinación del IUE, relativo a la pérdidas, no son evidentes, toda vez que la
Administración Tributaria señaló de manera expresa el origen de las observaciones y
cómo éstas redujeron la pérdida de la gestión 201 O declarada por el Sujeto Pasivo,
por lo que no existe adeudo tributario por IUE F-500.2; concluyendo que en este caso
no existe vicio de nulidad en la Vista de Cargo.
ii. Respecto a la observación del Sujeto Pasivo, referida a que no se realizó una
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
adecuada determinación del método utilizado para la determinación de tributos, ya
que no existe una Base Cierta sino una Base Presunta; observó que en la Vista de
Cargo se especificó que la determi'nación de adeudos es producto del análisis de la
documentación presentada por el contribuyente, consistente en Mayores de cuentas
de ingresos y gastos, comprobantes contables, Estados de Pérdidas y Ganancias,
Anexo 7 de la Información Tributaria, declaraciones juradas, pagos efectuados a
beneficiarios locales y del exterior; por lo que- concluyó que la determinación se
realizó sobre Base Cierta de acuerdo al Artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo
así que los vicios denunciados por el Sujeto Pasivo no son evidentes en la Vista Cargo,
no correspondiendo anular obrados.
iii. En cuanto al alcance de la Orden de Fiscalización, advirtió de los antecedentes que la
Administración Tributaria emitió la Orden de Fiscalización No 13990100030,
notificándola por cédula el 14 de mayo de 2013, señalando como alcance de la
fiscalización al IVA F-200, IT F-400 e IUE F-500 de los periodos enero a diciembre de
2009; posteriormente, el 14 de mayo de 2014, se emitió la Vista de Cargo 32-0038-
2014, estableciendo reparos a favor del fisco, consistentes en IVA FORM. 200, IT
FORM. 400, IT-AR FORM. 410, IUE FORM. 500, IUE-BE FORM. 550, IUE-BE FORM.
530 e IUE-R FORM. 570 de los períodos fiscales enero a diciembre de 2009; y luego
la Resolución Determinativa Nº 17-0539-2014 de 19 de agosto de 2014, estableció de
oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impostivas del
Sujeto Pasivo por los mismos conceptos de la Vista de Cargo, cuyo tributo omitido
asciende a la suma de Bs11.948.878.-.
iv. Sobre lo cual estableció que la Administración Tributaria cuenta con la facultad de
fiscalización para determinar la deuda tributaria, así dispone de diferentes
modalidades para proceder con la determinación de oficio de la deuda, entre los que
se encuentra la fiscalización parcial, que se acomoda a la presente fiscalización, que
comprende la revisión de' los ·elementos, hechos, transacciones económicas y
circunstancias que tengan incidencia sobre la base imponible de los impuestos
pagados o por pagar; y en ese sentido, el proceso de fiscalización instaurado por la
Administración Tributaria debe ceñirse a la previsión normativa contenida ·en el
Artículo 104 de la Ley N' 2492 (CTB), precep1o legal que es1ablece que en un
Procedimiento de Fiscalización, este se iniciará con la emisión de la Orden de
Fiscalización, actuación que debe establecer su alcance, tributos y perfodos a ser
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Justim tributorio p~r~ vivir bien Jan rnit'ayir ¡Jch'~ kamani
Mana <a;aq ~uraq kamachiq
Mburuvi-;a tendodegua mb:.eti Oiiom1ta mbaerepi Vae .·
fiscalizados, entre otros requisitos; al respecto, el Artículo 2 de la RND No 10-0005-
13, establece que el alcance de dicho reglamento se circunscribe a los procesos de
fiscalización total, fiscalización parcial, verificación externa y verificación interna que
se utilicen en el procedimiento de determinación, siendo que en el presente caso, el
alcance de la Orden de Fiscalización Externa No 13990100030 de 7 de mayo de
2013, abarca la verificación de los hechos y/o elementos correspondientes al
Impuesto al Valor Agregado Form. 200, Impuesto a las Transacciones Form. 400 y al
Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas Form. 500, en observancia del
Artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), por los períodos fiscales comprendidos entre
enero y diciembre de 2009, definiendo así la Administración Tributaria el alcance de la
Orden de Fiscalización.
v. Señaló que la Ley W 2492 (CTB), en sus Artículos 92 al 104, establece un
procedimiento de determinación tributaria de oficio, que se inicia en una fiscalización
con la notificación -de la Orden de Fiscalización, la emisión de la Vista de Cargo en el
que debe establecer el término de 30 días para la presentación de descargos y
finalmente la emisión de la Resolución Determinativa; lo que implica que la facultad
de fiscalizar que tiene la Administración Tributaria está supeditada al cumplimiento de
la Ley cumpliendo los procedimientos previstos, debiendo reunir las formalidades
aplicables al ordenamiento jurídico, entre ellos, el nombre o razón social del
contribuyente, el alcance y tributos que debe tener la fiscalización; lo cual pone de
manifiesto que indudablemente la determinación de obligaciones tributarias debe
estar sustentado en hechos y antecedentes puestos desde su inicio a conocimiento
del Sujeto Pasivo, utilizando los procedimientos esenciales y sustanciales previstos
legalmente.
vi. Estableció que el Proceso de Fiscalización iniciado con la Orden de Fiscalización,
referido al IVA Form. 200, IT Form. 400 e IUE Form 500; que no incluye los tributos
relacionados con el IT AR Form. 410, IUE-BE Form 550, IUE-BE Form 530 y IUE-R
Form 570 de los periodos fiscales enero a diciembre de 2009, establecidos en la Vista
Cargo 32-0038-2014, ratificados en la Resolución Determinativa impugnada, no
cuentan con el acto primigenio que dé lugar al inicio de su fiscalización y posterior
determinación, toda vez que la Orden de Fiscalización no refiere a todos los
conceptos determinados; concluyendo al respecto que la determinación del IT AA
Form. 41 O, IUE-BE Form 550, IUE-BE Form 530 y IUE-R Form 570, no tiene sustento
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All\ 4UTORID4D DE
IMPUGNACIÓN l RIBUTARIA
jurídico, toda vez que no se encuentra enmarcada dentro de un debido proceso, en
función a que se vulneró el derecho del Sujeto Pasivo a ser informado al inicio y
conclusión de la fiscalización tributaria, acerca de la naturaleza y alcance de la
misma, así el reparo por los referidos impuestos (IT AR Form. 410, IUE-BE Form 550,
IUE-BE Form 530 y IUE-R Form 570), en el presente Proceso de Determinación, no
obedece al alcance establecido en la Orden de Fiscalización que se enmarca
exclusivamente a los Formularios 200, 400 y 500 del IV A, IT e IUE, debiendo emitir
una nueva Orden de Fiscalización, en el que desde el inicio establezca puntualmente
el alcance con los conceptos observados.
vii. Señaló que el marco normativo que establece el lmpuestq sobre las Utilidades de las
Empresas IUE formulario 500, el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas IUE
Remesas al Exterior por actividades parcialmente realizadas en el país formulario
550, Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas formulario 530 Beneficiarios del
Exterior e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas formulario 570 Retenciones
de los períodos fiscales enero a diciembre de 2009, es distinto para cada uno de
ellos, siendo que tienen diferencias sustanciales, toda vez que la determinación de la
base imponible en cada una de ellos es diferente; además, los Sujetos Pasivos
pueden diferir dependiendo de las actividades que realicen; adicionalmente, se
observa que si bien la alfcuota es similar en todos los impuestos mencionados, en
realidad la tasa efectiva de la alícuota difiere en cada tributo; y tanto el formulario
· como el vencimiento son diferentes, aun cuando su marco normativo se encuentra en
el mismo Título de la Ley No 843 (TO) y Reglamento.
viii. En cuanto al Impuesto a las Transacciones e Impuestos a las Transacciones
Retenciones, estableció similar situación, observando que el Impuesto a las
Transacciones e Impuesto a las Transacciones - Retenciones; son diferentes, toda
vez que la determinación de la base imponible, formulario y vencimiento en cada uno
de ellos son diferentes; consecuentemente, al contemplar el alcance de la Orden de
Fiscalización, sólo el Impuesto a las Transacciones declarado en el formulario 400, la
Vista de Cargo y la Resolución Determinativa se encuentran viciadas de nulidad al
incluir los resultados de la determinación del Impuesto a las Transacciones Agentes
de Retención declarado en otro formulario, correspondiendo la anulación de obrados
hasta el vicio más antiguo, es decir, la Vista de Cargo que sustenta al acto
administrativo impugnado.
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Ju;tícia tr;butaria para v1vir bien J~n mit'ayir ¡ach'a kamani MJna tasoq ~urdq karnachiq Mburuvi>a tendodeglla mbaPti onornita mbaerepi Vde
CONSIDERANDO 11:
Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria.
La Constitución Politica del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), de 7 de
febrero de 2009, regula el Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura
organizativa del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo N!! 29894, de 7 de
febrero de 2009, que en el Título X, determinó la extinción de las Superintendencias;
sin embargo, el Artículo 141 del referido Decreto Supremo, dispone que: "La
Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales
pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades
Regionales de Impugnación Tributarla, entes que continuarán cumpliendo sus
objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una
normativa especifica que adecúe su funcionamiento a la Nueva Constitución Política
del Estado'~· en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución
Política del Estado (CPE), las Leyes Nos. 2492 (CTB) y 3092, Decreto Supremo N'
29894 y demás normas reglamentarias conexas.
CONSIDERANDO 111:
Trámite del Recurso Jerárquico.
El 16 de enero de 20t5, mediante nota ARITLP-SC-OF-0094/2015, de t5 de
enero de 20t5, se recibió el expediente ARIT·LPZ·0665/20t4 (fs. 1·306 del
expediente), procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de
Expediente y Decreto de Radicatoria, ambos de 20 de enero de 2015 (fs. 307-308 del
expediente), actuaciones que fueron notificadas el 21 de enero de 2015 (fs. 309 del
expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico,
conforme dispone el Parágrafo 111, Artículo 210 del Código Tributario Boliviano vence el
1 O de marzo de 2015, por lo que la presente Resolución se dicta dentro del plazo
legalmente establecido.
CONSIDERANDO IV:
IV .1. Antecedentes de hecho.
i. El 14 de mayo de 2013, la Administración Tributaria notificó mediante cédula al Sujeto
Pasivo con la Orden de Fiscalización Externa No 13990100030, comunicándole que
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AUTORIDI\D DE IMPUGNACIÓN l RIBUT4.RI4.
sería sujeto a un proceso de determinación con el objeto de revisar los hechos y/o
elementos específicos relacionados con el IVA formulario 200, IT formulario 400 e IUE
formulario 500, correspondientes a los períodos fiscales enero a diciembre 2009; y
con el Requerimiento de Documentación No 13990900013, solicitándole la
presentación de: Estados Financieros; Dictamen de Auditoría Externa; Declaraciones
Juradas IVA e IT; Extractos Bancarios; Inventarios; Libro Mayor; Libro de Compras
IV A, Libro de Ventas IVA y otra documentación (fs. 3-4 y 15-18 de antecedentes
administrativos, c.l).
ii. El 29 de enero de 2014, la Administración Tributaria labró las Actas por
Contravenciones Tributarias Nos. 14994400025 y 14994400026 por preSentar el Libro
Compras IVA a través del módulo LCV Da Vinci con errores, por los perfodos fiscales
noviembre y diciembre 2009; así también las Actas Nos. 14994400037,
, 4994400036, , 4994400035, , 4994400034, , 4994400033, , 4994400030,
14994400029 y 14994400028, por presentación del Libro de Compras IVA con
errores de registro en el Número de Autorización de las facturas de compras de los
periodos fiscales enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre 2009
(fs. 158, 167, 170, 173, 176, 179, 182, 185 y 188-189 de antecedentes
administrativos, c.l).
iii. El29 de mayo de 2014, la Administración Tributaria notificó mediante cédula al Sujeto
Pasivo con la Vista de Cargo No 32-0038-2014, de 14 de mayo de 2014, en la que
calcula preliminarmente la obligación tributaria de Bs11.948.878.- correspondientes al
IV A, IT, IUE F 500; IUE-BE F-550, IUE-BE F-530, IUE-AR F-570 e IT-AR F-410, más
intereses y sanción por Omisión de Pago, por los períodos fiscales enero a diciembre
2009, así como la multa de 12.750 UFV por incumplimiento de deberes formales (fs.
2568-2591 de antecedentes· administrativos, c.XIII).
iv. El 30 de junio de 2014, el Sujeto Pasivo presentó descargos a la Vista de Cargo,
consistentes en fotocopias simples de: Auto Supremo N" 64 de 29 de diciembre de
2012, Resoluciones de los Recursos de Alzada ARIT-LPZ/RA 0562/2011 y 0079/2012
y Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ0814/2012 (fs. 2634-2806 de
antecedentes administrativos c.XIV).
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Jus~icia tribut~ria para VIvir bien Jan mit"avir ¡ach"a ka maní Mana tasaq ~uraq k~machiq Mburuvisa tendodegua mbaeti oi\ornita mbaerepi Va e
v. El 29 de agosto de 2014, la Administración Tributaria notificó mediante cédula al
Sujeto Pasivo con la Resolución Determinativa No 17-0539-2014, de 19 de agosto de
2014, determinando sus obligaciones tributarias de 7.828.096 UFV, correspondientes
al IVA, IT F-400, IT-AR F-410, IUE-BE F-550, IUE-BE F-530, IUE-AR F-570, más
intereses y sanción por omisión de pago de los períodos fiscales enero a diciembre
2009, así como la multa de 12.750 UFV por incumplimiento de deberes formales (fs.
2866-2921 de antecedentes administrativos, c. XV).
IV.2. Alegatos de las Partes.
IV.2.1. Alegatos de la Administración Tributaria.
La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos
Nacionales (SIN), representada por Juan Carlos Mendoza Lavadenz, conforme
acredita Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0587-14, de 30 de diciembre
de 2014 (fs. 313 del expediente) mediante memorial de 18 de febrero de 2015 presentó
alegatos (fs. 314 del expediente}, ratificándose en todos los extremos señalados en su
Recurso Jerárquico.
IV.3. Antecedentes de derecho.
i. Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de 7 de febrero de
2009, (CPE).
Artículo 115. ( .. .)
11. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia
plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Artículo 117.
l. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en
un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por
autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
Artículo 119.
l. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el
proceso las facultades y/os derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la
indígena originaria campesina.
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AUTORIDAD DE
IMPUGNA.CIÓI\I T RIBUTA.RIA.
Justicia tributaria prlra vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani 111ana ta>aq kuraq kamachiq
ii. Código Tributario Boliviano (CTB).
Artículo 64. '(Normas Reglamentarias Administrativas). La Administración
Tributaria, conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas
administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas
tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus
elementos constitutivos.
Artículo 68. (Derechos). Constituyen derechos del Sujeto Pasivo los siguientes: (. .. )
6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios
en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y
documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o
a través de terceros autorizados, en Jos términos del presente Código.
7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de
pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al
redactar la correspondiente Resolución.
B. A ser informado al inicio y conclusión de la fiscalización tributaria acerca de la
naturaleza y alcance de la misma, así como de sus derechos y obligaciones en el curso
de tales actuaciones.
Artículo 74. (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos
tributarios se sujetarán a los Principios Constitucionales de naturaleza tributaria, con
arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la
naturaleza· y fines de la materia tributaria:
1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los Principios del
Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas
contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se
aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y
demás normas en materia administrativa.
Artículo 104. (Procedimiento de Fisca/i'zacíón).
1. Sólo en casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de control,
verificación, e investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se
JI de 27
Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerep1 Vae
iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la
Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y periodos a ser
fiscalizados, la identificación del Sujeto Pasivo, así como la identificación del o los
funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a este
efecto se emitan.
Artículo 198. (Forma de Interposición de los Recursos)
l. Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante
memorial o carta simple, debiendo contener:
e) Los fundamentaos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la
impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo
fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide.
Artículo 201. (Normas Supletorias). Los recursos administrativos se sustanciarán y
resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título 111 de este Código, y
el presente título. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente
las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 211. (Contenido de las Resoluciones).
l. Las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación,
lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la
decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
iii. Ley W 843, de 20 de mayo de 1986, de Reforma Tributaria (Texto Ordenado
Complementado y Actualizado al 30 de abril de 2014).
Articulo 36. Créase un Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, que se aplicará
en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados financieros
de las mismas al cierre de cada gestión anual, ajustadas de acuerdo a lo que disponga
esta Ley y su reglamento.
Los sujetos que no estén obligados a llevar registros contables, que te permitan la
elaboración de estados financieros, deberán presentar una declaración jurada anual al
31 de diciembre de cada año, en la que incluirán la totalidad de sus ingresos gravados
anuales y los gastos necesarios para la obtención de dichos ingresos y mantenimiento
de la fuente que los genera. La reglamentación establecerá la forma y condiciones que
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Altl A.UTORIDAD DE
IMPUGNA.CIÓN TRIBUTARIA
Justi<ia tributJria pJrJ vivir bien Jan mit'ayir jach'~ k~rnani Man,¡ tasaq kuraq kamachiq
deberán cumplir estos sujetos para determinar la utílidad neta sujeta a impuesto,
conforme a los principios de contabilídad generalmente aceptados.
Artículo 51. Cuando se paguen rentas de fuente boliviana a beneficiarios del exterior,
se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la utilidad neta gravada será
equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del monto total pagado o remesado.
Quienes paguen o remesen dichos conceptos a beneficiarios del exterior, deberán
retener con carácter de pago único y definitivo, la tasa del 25% (veinticinco por ciento)
de la utilidad neta gravada presunta.
iv. Ley W 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo (LPA}.
Artículo 36. (Anulabilidad del Acto). ( .. .)
11. No obstante Jo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo
determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
v. Decreto Supremo N9 24051, de 29 de junio de 1995, Reglamento de/Impuesto
sobre las Utilidades de las Empresas (R-IUE).
Artículo 3. (Obligados a presentar declaraciones juradas). Están obligados a
presentar declaración jurada en los formularios oficiales, y cuando corresponda, pagar
el impuesto, en la forma, plazo y condiciones que establece el presente reglamento;
a) Los suje~os pasivos obligados a llevar registros contables que le permitan
confeccionar estados financieros. Estos sujetos son los definidos en el Artículo 3r de
fa Ley W 843 (Texto Ordenado en 1995).
Artículo 34. (Beneficiarios del Exterior). Según lo establecido en el Artículo 51"' de la
Ley N"' 843 (Texto Ordenado en 1995), quienes paguen, acrediten o remitan a
beneficiarios del exterior rentas de fuente boliviana de las detalladas en los Artículos 4"'
del presente reglamento y 19" y 44" de fa Ley W 843 (Texto Ordenado en 1995),
deberán retener y pagar hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquel en que se
produjeron dichos hechos la alícuota general del impuesto sobre la renta neta gravada
equivalente al cincuenta por ciento (50%} del monto total acreditado, pagado o
remesado.
De acuerdo al Numera/3. del Artículo r de la Ley N"' 1606, esta disposición alcanza a
todas las remesas efectuadas a partir del 1"' de enero de 1995. Las retenciones y pago
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Mburuvrsa tendodeglra rnbaeti ori0il1ita mbaerepi Vae
del Impuesto por las remesas efectuadas entre la techa indicada y la vigencia del
presente Decreto Supremo podrán regularizarse hasta quince (15) días después de
dicha vigencia, de acuerdo a las disposiciones que al efecto dicte la Administración
Tributaria.
En el caso 'de sucursales ·de compañías extranjeras, excepto cuando se trate de
actividades parcialmente realizadas en el país, se presume, sin admitir prueba en
contrario, que la utilidades han sido distribuidas, con independencia de las fechas de
remisión de tondos, en la techa de vencimiento de la presentación de los estados
financieros a la Administración Tributaria, de acuerdo con el tipo de actividad que
desarrollen. Tales utilidades, para considerarse como distribuidas, deben ser netas de
pérdidas acumuladas de gestiones anteriores computándose inicialmente, para tales
efectos, las que pudieran existir a la techa de cierre del vencimiento para el último pago
de/Impuesto la Renta Presunta de las Empresas.
Las sucursales de compañías extranjeras a que se refiere el párrafo precedente que
reinviertan utilidades en el país, deducirán el monto de las utilidades destinadas a tal
fin de la base imponible para el cálculo de la retención a beneficiarios del exterior
prevista en este artículo, a condición de que a la techa presunta de la remesa indicada
en el párrafo anterior, la autoridad social competente de la casa matriz haya decidido
tal reinversión y las utilidades se afecten a una cuenta de reserva, la cual no será
distribuible. Si la reserva constituida para estos fines, tuera en algún momento
distribuida, se considerará que el impuesto correspondiente se generó en la fecha en
que originalmente correspondiese según las previsiones del presente artículo y no al
momento de la distribución efectiva de la reserva. En este caso, serán de aplicación las
disposiciones del Código Tributario por el no pago del tributo en tiempo y forma.
Articulo 43. (Remesas por Actividades Parcialmente Realizadas en el País).
Cuando una empresa domiciliada en el país remese al exterior rentas por las
actividades parcialmente realizadas en el país descritas en el artículo anterior, deberá
actuar de la siguiente manera.
a) En el caso de sucursales o agencias de empresas extranjeras, se presume que las
utilidades de fuente boliviana remesadas equivalen al saldo de la presunción del
Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas determinado como se establece en el
articulo anterior, de la siguiente forma:
- Presunción 16% de los ingresos.
-Impuesto sobre /as Utilidades de las Empresas (25% de/16%) 4% de Jos ingresos.
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA · -, 1·-· le. ,., • ,, _,, or- "• ,,, " ,
Ju5tiCia tributaria p~ra vivir bien
Jan mit'ay1r [ach'a l<arnani
MJn~ ta;aq kuraq kamachiq
· Saldo de la Presunción 12% de los ingresos.
Sobre este saldo, deberán calcular el impuesto sobre remesas al exterior aplicando la
presunción establecida en el Artículo 51 o de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995).
Este impuesto no da lugar a la compensación con el impuesto a las Transacciones
establecida en el Artículo 7r de la Ley No 843 (Texto Ordenado en 1995).
El impuesto así determinado deberá empozarse hasta el día quince (15) del mes
siguiente a aquel en que se devengaron los ingresos base de la presunción.
b) En el caso de empresas constituidas en el país, los usuarios que contraten con
empresas del exterior, cuando paguen o acrediten estas rentas parcialmente obtenidas
en el pa(s por el beneficiario del exterior, retendrán el impuesto considerando que la
renta de fuente boliviana equivale al veinte por ciento (20%) del monto pagado o
acreditado. Sobre el mencionado veinte por ciento (20%) aplicarán la presunción
establecida en el Artículo 51 o de fa Ley No 843 (Texto Ordenado en 1995). Este
impuesto no da fugar a la compensación con el Impuesto a las Transacciones
establecida en el Artículo 7r de la Ley No 843 (Texto Ordenado en 1995).
El impuesto así determinado deberá empozarse hasta el día quince (15) del mes
siguiente a aquel en que se produjo el pago o acreditación.
Para este caso, se entiende por acreditación, cuando los montos a ser remesados han
sido registrados contablemente con abono a la cuenta del beneficiario del exterior.
vi. Decreto Supremo N!! 27310, de 9 de enero de 2004, Reglamento si Código
Tributario Boliviano (RCTB).
Artículo 29. (Determinación de la deuda por parte de la Administración). La
determinación de fa deuda tributaria por parte de ff3. Administración se realizará
mediante los procesos de fiscalización, verificación, control o investigación realizados
por el Servicio de Impuestos Nacionales que por su alcance respecto a /os impuestos,
períodos y hechos, se clasifican en:
a) Determinación total, que comprende la fiscalización de todos los impuestos de
por lo menos una gestión fiscal.
b) Determinación parcial, que comprende la fiscalización de uno o más impuestos
de uno o más periodos.
e) Verificación y control puntual de los elementos, hechos, .transacciones,
económicas y circunstancias que tengan incidencia spbre el importe de los
impuestos pagados o por pagar.
d) Verificación y control del cumplimiento a los Deberes Formales.
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Mburuvisa tendoctegua mbaeti Oñomita mbaer~pi Vae
Articulo 31. (Requisitos para el inicio de los procedimientos de determinación
total o parcial).
Conforme a lo establecido en el Parágrafo 1 del artículo 104 o de la Ley N" 2492, las
determinaciones totales y parciales se iniciarán con la notificación al sujeto pasivo o
tercero responsable con la Orden de Fiscalización que estará suscrita por la
autoridad competente determinada por la Administración Tributaria consignando,
como mínimo, la siguiente información:
d) Objeto (s) y alcance de fiscalización.
vli. Resolución Normativa de Directorio N' 1(}.0005-2013 de 1 de marzo de 2013.
Artículo 2. (Alcance).
La presente disposición se aplica a todos los procesos de fiscalización iniciados por el
Servicio de.Jmpuestos Nacionales en las siguientes modalidades:
a) Fiscalización Total. Es el proceso mediante el cual el Servicio de Impuestos
Nacionales fiscaliza todos los elementos de la obligación tributaria, abarcando todos
los impuestos por los cuales se encuentra alcanzado el sujeto pasivo, de por lo menos
una gestión fiscal.
b) Fiscalización Parcial. Es el proceso mediante el cual el Servicio de Impuestos
Nacionales fiscaliza, todos los elementos de la obligación tributaria de determinados
impuestos, de uno o más períodos fiscales, por los cuales se encuentra alcanzado el
sujeto pasivo.
e) Verificación Externa. Es el proceso mediante el cual el Servicio de Impuestos
Nacionales fiscaliza de forma puntual: elementos, hechos, transacciones económicas y
circunstancias que tengan incidencia en la determinación de uno o más impuestos y de
uno o más períodos fiscales. Incluye los procesos de fiscalización por devolución
impositiva.
d) Verificación Interna. Es el proceso mediante el cual el Servicio de Impuestos
Nacionales, fiscaliza de forma masiva aspectos puntuales (específicos), elementos,
hechos, transacciones económicas y circunstancias que tengan incidencia en la
determinación de uno o más impuestos y uno o más períodos fiscales, utilizando
sistemas informáticos y bases de datos que almacenan y generan información.
Artículo 4. (Orden de Fiscalización o Verificación).
Los procesos de determinación iniciados bajo las modalidades descritas en el Artículo
2 de la presente dispos;ción se iniciarán con la notificación de la orden de Fiscalización
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTA.RIA. '·''"-"' ,. "'" ,,.
o Verificación, por lo cual éste documento contendrá los siguientes elementos mínimos:
e. Alcanc~ del proceso de determinación (impuesto, período (s), elementos y/o hechos
que abarcan la orden de fiscalízación).
IV.4. Fundamentación técnico-jurídica.
De la revisión de antecedentes de hecho y derecho, así como del Informe
Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0349/2015, de 6 de marzo de 2015, emitido por la
Subdirección de Recursos Jerárquicos de la AGIT, en el presente caso se evidencia Jo
siguiente:
IV.4.1. Cuestión previa.
i. En principio cabe señalar que la Administración Tributaria expone en su Recurso
Jerárquico, argumentos de forma y de fondo, por lo que como es el procedimiento en
esta instancia, con la finalidad de evitar nulidades posteriores, previamente se
analizarán los vicios de forma denunciados, y sólo en caso de no ser evidentes los
mismos se analizarán los aspectos de fondo planteados.
IV.4.2. Sobre los vicios en la Resolución de Recurso de Alzada.
i. La Administración Tributaria indica en su Recurso Jerárquico que la ARIT La Paz
vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, al dejar de
pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la respuesta negativa al Recurso de
Alzada, emitiendo un fallo citra petita, pues se limitó a pronunciarse únicamente sobre
los argumentos del Recurso de Alzada, siendo que en lá contestación del Recurso de
Alzada que presentó, expuso argumentos sobre las diferencias sustanciales que
existen entre los procedimientos de fiscalización y verificación y sus alcances,
habiendo citado los Artículos 66, 100 y 104, Parágrafo 1 de la Ley W 2492 (CTB), 29
del Decreto Supremo W 27310 (RCTB) y 2 de la RND W 10-0005-13; igualmente,
aclaró las diferencias en el alcance de cada uno de tos procesos de determinación;
asimismo señaló que el Sujeto Pasivo presentó descargos contra la Vista de Cargo,
los cuales no fueron suficientes para levantar la observación.
ii. Refiere que de la revisión de la Resolución de Recurso de Alzada se evidencia que
no emitió pronunciamiento sobre los argumentos antes mencionados, debiendo
considerarse al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1762/2013 de
21 de octubre de 2013, que hace referencia al Principio de Congruencia de las
Resoluciones; asimismo, cita como precedente la Resolución de Recurso Jerárquico
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Justicia tributaria para vivir bi~n
Jan mit'ayir jach'a kamani Mana ta>aq kuraq kamach1q Mburuvisa tendodegua mboeti oñomita mbaerepi Va e
AGIT-RJ 0846/2012 de 24 de sep1iembre de 2012, también referida al Principio de
Congruencia.
iii. Al respecto, Manuel Ossorio indica que la congruencia se entiende como la
"conformidad de expresión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las
partes formuladas en el juicio. La incongruencia justifica el recurso de apelación e
incluso -en su caso- el de casación" (OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta SRL, Nueva Edición 2006, Pág. 154).
iv. Asimismo, los Artículos 115, Parágrafo 11; 117, Parágrafo 1 y 119, Parágrafo 1 de la
Constitución Política del Estado (CPE), establecen que el Estado garantiza el derecho
al debido proceso, a la defensa y a una. justicia plural, pronta, oportuna, gratuita,
transparente y sin dilaciones; que ninguna persona puede ser condenada sin haber
sido oída y juzgada previamente en un debido proceso y que las partes en conflicto
gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades
y los derechos que les asistan.
v. Nuestro ordenamiento jurídico, en los Artículos 198, Parágrafo 1, Inciso e) y 211
Parágrafo 1 del Código Tributario Boliviano, establece que los Recursos de Alzada y
Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple,
exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo
que se pide, y que los recursos referidos deben contener fundamentos, lugar y fecha
de su emisión, firma de la autoridad que la dicta y la decisión expresa, positiva y
precisa de las cuestiones planteadas, norma que establece el Principio de
Congruencia que debe existir entre las cuestiones impugnadas en el Recurso de
Alzada, el memorial de respuesta al mismo y la Resolución de Alzada.
vi. Por otro lado, para la anulabilidad de un acto por la infracción de una norma
establecida en la Ley, deben ocurrir los presupuestos previstos en el Parágrafo 11,
Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria, por mandato de
los Artículos 74, Numeral 1 y 201 del Código Tributario Boliviano, es decir, que los
actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para
alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados.
vii. En ese marco, de la r.evisión del expediente, se observa que el 16 de octubre de
2014, la Administración Tributaria, presentó memorial en el que responde
negativamen~e al Recurso de Alzada (fs. 168-191 vta. del expediente), exponiendo
18 de 27 1 S'olomo ""úool Oc
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA. 1 l• .,-, - 1 'lo",, .1• "' 1 ''-' o l<' 1\·~··, •CO
como argumento en el punto 2.9.3. Sobre el supuesto vicio de nulidad por el alcance
de la Orden de Fiscalización y los impuestos determinados -entre otros~, en el que
expone las _modalidades de determinación de la deuda por parte de la Administración
Tributaria, las diferencias entre determinación total y parcial, y la fiscalización y
verificación, indicó también que el Sujeto Pasivo presentó descargos contra los
reparos establecidos por la Vista de Cargo, sin ser suficiente para desvirtuarlos,
aceptando tácitamente que dichos reparos sean verificados por la Administración
Tributaria, por lo cual convalidó los reparos.
viii. Ahora bien, de la revisión de los Fundamentos Técnico Jurídicos de la Resolución de
Recurso de Alzada, expuestos en las páginas 22 vta. a 39 (fs. 271 vta. - 290 del
expediente), se observa que la ARIT La Paz, emitió pronunciamiento sobre el agravio
referido a la Nulidad por incumplimiento del Alcance de la Orden de Fiscalización, en
el que citó la misma normativa que invocó la Administración Tributaria en su memorial
de respuesta negativa al Recurso de Alzada y el razonamiento en relación a la
definición del Proceso de Fiscalización; sin embargo, se evidencia que no emitió
pronunciamiento respecto al argumento de la presentación de descargos que
implicaría una convalidación del vicio, lo que determina que la Resolución del
Recurso de Alzada, no consideró todos los argumentos de la contestación del
Recurso de Alzada, referidos al vicio analizado.
ix. Consecuentemente, siendo evidente que se omitió el pronunciamiento sobre un
argumento expuesto en el memorial de respuesta al Recurso de Alzada, que
determina la inobservancia del Artículo 211, Parágrafo 1 del Código Tributario
Boliviano, correspondería a esta instancia disponer la anulación de obrados hasta la
citada Resolución; sin embargo de lo mencionado, corresponde señalar que la
Resolución de Recurso de Alzada, dispuso anular obrados hasta la Vista de Cargo, al
haber evidenciado que la Administración Tributaria, en la emisión de ésta, excedió el
alcance de la fiscalización determinado en la Orden de Fiscalización, aspecto que
denota la existencia de un vicio anterior; por lo que corresponde ingresar al análisis
de dicho vicio.
IV.4.3. Sobre el alcance del Proceso de Determinación.
i. La Administración Tributaria en su Recurso Jerárquico nienciona los requisitos para la
procedencia de la nulidad de los actos administrativos establecidos según las
Sentencias Constitucionales Nos. 1380/2013 y 0731/2010, en las que se desarrollan
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Justicia tributaria para vivir bien
Jan m1t'ayir ¡ach"a kamani
ManJ ta>aq kuraq kamach1q
Mburuvisa tendodegua mbaeti o1'iomita mbaerep.' Va e·.
el principio de legalidad y el principio de convalidación, señalando además que según
lo establecido por el Artículo 55 del Decreto Supremo N' 27113 (RLPA), la nulidad de
procedimientos procede únicamente cuando se ocasionó indefensión al administrado,
por lo que la nulidad dispuesta por la ARIT La Paz sobre el alcance de la orden de
fiscalización tampoco cumple con los principios de especificidad o legalidad y
trascendencia, establecidos como requisitos para la procedencia de la nulidad s·iendo
que la Vista de Cargo cumplió con los requisitos exigidos para su emisión,
encontrándose la Administración Tributaria facultada para fiscalizar todos los
elementos de IT e IUE, incluidos el IT-AR FORM. 410, IUE-BE FORM. 550, IUE-BE
FORM. 530 e IUE-R FORM. 570, siendo que la Ley N' 843 (TO) no le otorga al IUE
BE FORM. 550, IUE-BE FORM. 530 e IUE-R FORM. 570 la calidad de impuestos
independientes y diferentes al IUE; misma situación que se da respecto al IT e IT
Retenciones que forman parte del Titulo IV de la Ley N' 843 (TO).
ii. Señala las diferencias entre Órdenes de Verificación y Fiscalización, indicando que la
diferencia radica en el alcance, lo cual concuerda con el reparo establecido en la
Vista de Cargo y ratificado en la Resolución Determinativa, puesto que lo contrario
sería que ambas modalidades sean lo mismo; por lo que no actuó fuera del alcance
de la fiscalización; indica además que a momento de inscribirse al registro tributario
los contribuyentes son asignados con el IVA, lT e IUE, obligaciones que deben
cumplir de acuerdo a sus actividades desarrolladas, por lo que es evidente que no
existe una categoría especial como el caso del IT-AR FORM. 410, IUE-BE FORM.
550, IUE-BE FORM. 530 e IUE-R FORM. 570 ya que estos se encuentran inmersos
en el IT e IUE: destaca que el Sujeto Pasivo tuvo conocimiento del reparo inicial
establecido en la Vista de Cargo, pudiendo presentar descargos, los cuales no fueron
suficientes para desvirtuarlos, por lo que no se causó indefensión, aspecto que no fue
demostrado por la ARIT La Paz.
iii. Indica también que corresponde la aplicación del Principio de Igualdad, toda vez que
sobre el alcance de la Orden de Fiscalización en el IUE-BE y otros se emitieron las
Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1364/2014 y 1476/2014, las cuales
deben ser tomadas en cuenta en el presente caso.
iv. Al respecto, es preciso referirse a los Artículos 1.04, Parágrafo 1 de la Ley No 2492
(CTB), y 31, Inciso d) del Decreto Supremo N' 2731 O (RCTB), que establecen que el
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA ' ', ,.. 1 '1""' '' ' :<·~'
procedimiento de fiscalización se iniciará con una Orden de Fiscalización emitida por
autoridac;:i competente de la Administración Tributaria, dicha Orden debe establecer,
entre otros, el objeto, alcance, tributos y periodos a ser fiscalizados.
v. Así también el Artículo 29 del Decreto Supremo No 27310 {RCTB), dispone que la
determinación de la Deuda por parte de la Administración Tributaria se realizará
mediante los procesos de fiscalización, verificación, control o investigación
realizados por el SIN, que por su alcance se clasifican en: determinación total,
parcial, verificación y control puntual de los elementos, hechos, transacciones
económicas y circunstancias que tengan incidencia en el importe de los impuestos
pagados y por pagar y verificación y control del cumplimiento a los deberes formales.
vi. En ese mismo sentido, en cumplimiento de su facultad normativa establecida en el
Artículo 64 de la Ley No 2492 (CTB), la Administración Tributaria emitió la
Resolución Normativa de D[rectorio No 10·0005·13 de 1 de marzo de 2013, en cuyo
Artículo 2, establece como modalidades de los procesos de fiscalización: a)
Fiscalización Total; b) Fiscalización Parcial; e) Verificación Externa; d) Verificación
Interna, exponiendo las definiciones de cada una de dichas modalidades.
viL Así para el caso de la Fiscalización Total, la define como el proceso mediante el que
se fiscaliza todos los elementos de todos los impuestos a los que se encuentra
obligado el Sujeto Pasivo de por lo menos una gestión fiscal; en tanto que la
Fiscalización parcial, comprende. todos los elementos de determinados impuestos,
de uno o más periodos fiscales, a los que se encuentra obligado el Sujeto Pasivo; la
Verificación Externa, comprende de forma puntual: elementos, hechos,
transacciones económicas y circunstancias que tengan incidencia en la
determinación de uno o más impuestos de uno o más periodos fiscales; y la
Verificación Interna, es la fiscalización de forma masiva de aspectos puntuales, de
forma similar a la Verificación Externa, pero que implica utilizar sistemas informáticos
y bases de datos que almacenan y generan información.
viii. De la misma manera se observa que el Artículo 4 de la RND No 10·0005·13, ha
definido el contenido mínimo de la Orden de Fiscalización o Verificación,
estableciéndose que entre otros requisitos se debe exponer el Alcance del proceso
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.'ul\i(ia tributaria para VIVÍf bi~Cn
Jc~n mit'ayir j<KI1'a kamani
~'-ana t~saq kuraq karnachiq
Mburuvisa tendodeguJ mbaeti oñorn1ta mbaerepiVae
de determinación, referido al Impuesto, periodo (s), elementos y/o hechos que
abarcan la Orden de Fiscalización.
ix. Por su parte los Numerales 6 y 8 del Artículo 68 de la Ley No 2492 (CTB), establecen
que constituyen derechos del Sujeto Pasivo el debido proceso y a ser informado al
inicio y conclusión de la fiscalización, acerca de la naturaleza y alcance de la misma,
así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
x. De la normativa antes señalada, se evidencia que la determinación de la deuda
tributaria, practicada por la Administración Tributaria, se efectúa a través de
Procesos de Fiscalización, que si bien, tienen como objetivo común, la
determinación de la existencia y cuantía de la deuda tributaria, se diferencian entre
sí por el alcance, ·el cual ha sido definido por la Administración Tributaria, como el
impuesto, periodo, elementos y/o hechos que abarca la Orden de Fiscalización.
xi. Es en ese sentido que se advierte que la Orden de Fiscalización, necesariamente
debe identificar los componentes del alcance, a fin de garantizar al Sujeto Pasivo, el
conocimiento preciso de la naturaleza y alcance del Proceso de Fiscalización del que
será sujeto, a fin de poder cumplir sus obligaciones y ejercer sus derechos en el
desarrollo de dicho proceso, y presentar cuanta prueba considere pertinente, en
función del alcance de la fiscalización, conforme se ha dispuesto en los Numerales
6, 7 y 8 del Artículo 68 de la Ley N' 2492 (CTB).
xii. Con esas consideraciones, en el presente caso se evidencia que la Administración
Tributaria, a través de la notificación de la Orden de Fiscalización No 13990100030
de 7 de mayo de 2013, Modalidad Parcial, comunicó al Sujeto Pasivo el inicio de un
proceso de determinación, mencionando como Objeto: "( ... ) establecer el correcto
cumplímiento de sus obligaciones tributarias, correspondientes a los impuestos y
periodos arriba señalados (. .. J'; así también señala como alcance: "Uno o más
impuestos a los que está sujeto el contribuyente, se revisa y verifica la totalidad de
/os hechos y/o elementos correspondientes a ctlda impuesto definido en el alcance,
sin llegar a una fiscalización total', a continuación señala: Impuestos: IVA,
Formulario: 200; IT, Formulario 400; e IUE, Formulario: 500-IUE-Contribuyente
obligados a llevar registros contables, Gestiones: 2009, Periodos: Enero a Diciembre
(fs. 3 de antecedentes administrativos c. 1).
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A Id AUTORIDAD DE
hiPUGN4CIÓN TRIBUTARIA
xiii. De lo anterior se evidencia que la Administración Tributaria vincula el objeto de la fiscalización a los impuestos y periodos señalados en la misma Orden; asimismo, señala como introducción del Alcance, que se revisará la totalidad de los hechos y/o elementos correspondientes a los impuestos definidos en el alcance, sin llegar a una fiscalización total; y como alcance menciona IVA, del Formulario 200, de los periodos enero a diciembre de 2009; IT, del Formulario 400, por los periodos enero a diciembre 2009; e IUE, del Formulario 500, de la gestión 2009, por el
periodo diciembre, lo que denota que inicialmente menciona que verificará todos los hechos y/o elementos de tres impuestos; sin embargo, en el momento de delimitar el alcance, únicamente refiere que verificará el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al IVA, IT e IUE que se declara en los Formularios 200 y 400, de los periodos enero a diciembre de 2009 y Formulario 500 del periodo diciembre de 2009.
xiv. Ahora bien, continuando con la revisión de antecedentes, se observa que a través de la Vista de Cargo N° 32-0038-2014, de 14 de mayo de 2014, la Administración Tributaria comunica al Sujeto Pasivo la liquidación preliminar de la deuda tributaria, en la que se advierte que además de consignar el tributo omitido inherente al IVA Formulario 200, periodo enero a diciembre de 2009; IT Formulario 400 periodo enero a diciembre de 2009; e IUE Formulario 500 del periodo diciembre de 2009, incluye además eiiT Agentes de Retencion Form. 410; IUE Beneficiarios del Exterior Form 550, IUE Remesas al Exterior por Actividades Parcialmente Realizadas en el País Form 530 y IUE Retenciones Form. 570 de los periodos enero a diciembre de 2009, por· un total de Bs11.948.878; habiendo detallado los comprobantes en los que se or'1ginan los reparos, mediante anexos de la citada Vista de Cargo (fs. 2598-2618 de antecedentes administrativos).
xv. De lo anterior, se evidencia que la Administración Tributaria notificó el inicio de la fiscalización con alcance delimitado al IVA que se declara en el Formulario 200 por los periodos fiscales enero a diciembre de 2009; IT que se declara en el Formulario 400 por los periodos fiscales enero a diciembre de 2009; e fUE que se declara en el Formulario 500 por el periodo fiscal diciembre de 2009; sin embargo, en la Vista de Cargo, estableció reparos por los citados impuestos, formulario y periodo fiscal, pero además lo hizo por el IT-AR, IUE- BE e IUE-R que se declara en los Formularios 410, 550, 530 y 570, de los periodos enero a diciembre de la gestlón 2009, lo que
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J~sticia tributaria para vivir bi~n ldr' mi\'ayir jdch'~ kamani ~'ana tasaq kuraq kamaclliq Mburuvisa !endodegua mbaeti onomita mbaerepi Va e
denota que excedió el alcance de la fiscalización delimitado por la Orden de
Fiscalización, lo que se traduce en la vulneración del derecho del Sujeto .Pasivo a un
debido proceso, a quien inicialmente se le comunica que será sujeto de fiscalización
por determinado impuesto y formulario de un periodo fiscal, y de forma incongruente
se le comunica la liquidación preliminar de la deuda tributaria además por otros
Formularios de los mismos periodos fiscales.
xvi. Como se puede observar, la Administración Tributaria al amparo de lo dispuesto en
los Articulas 104, Parágrafo 1 de la Ley N' 2492 (CTB), y 31, Inciso d) del Decreto
Supremo N° 2731 O (RCTB), definió claramente en la Orden de Fiscalización, el
objeto y alcance puntualmente sobre el Impuesto al Valor Agregado, del
Formulario 200; Impuesto a las Transacciones, del Formulario 400; e Impuesto
Sobre las Utilidades de las Empresas IUE, del Formulario 500 Contribuyente
obligados a llevar registros contables, del periodo diciembre de 2009; sin
embargo, de forma incongruente y vulnerando los derechos del contribuyente a
conocer la naturaleza y alcance de la fiscalización tributaria de la que será sujeto en
la Vista· de Cargo, establece la liquidación preliminar por el IT que se deClara a
través del Formulario 400; IT Agente de Retención que se declara a través del
Formulario 41 O; IUE que se declara a través del Formulario 500; el IUE Beneficiarios
del Exterior que se declara en el Formulario 530; el IUE Remesas por actividades
parcialmente realizadas en el país, que se declara en el Formulario 550 y el IUE~
Retenciones que se declara en el Formulario 570, de los periodos enero a diciembre
de 2009; pese a que en sus descargos el Sujeto Pasivo observó dicho aspecto, no
obstante a través de la Resolución Determinativa, la Administración Tributaria ratifica
los reparos por los citados Formularios y periodos fiscales con el argumento de que
se definió en el alcance la fiscalización parcial dellVA, IT e IUE.
xvii. Por lo expuesto, se evidencia que la Administración Tributaria excedió el alcance de
la Fiscalización al haber incluido en la Vista de Cargo; el lT Agentes de Retención;
IUE Beneficiarios del Exterior que se declara en el Formulario 530; el IUE Remesas
por actividades parcialmente realizadas en el país, que se declara en el Formulario
550 y el lUE- Retenciones que se declara en el Formulario 570, por los periodos
enero a diciembre de 2009, en contravención de los Artículos 104, Parágrafo 1 de la
Ley N' 2492 (CTB), y 31, Inciso d) del Decreto Supremo N' 2731 O (RCTB) y
vulnerando los derechos del Sujeto Pasivo al debido proceso y a ser informado al
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• 4UTORIOAD DE
IMPUGNACIÓN T RIBUTA.RIA
inicio Y conclusión de la fiscalización tributaria acerca de fa naturaleza y alcance de
la misma, resguardados por los Artículos 115, Parágrafo 11 de la Constitución
Política Estado (CPE) y 68, Numerales 6 y 8 de la Ley W 2492 (CTB).
xviii. Con relación al argumento de la Administración Tributaria de que el IUE- Remesas
por actividades parcialmente realizadas en el país- Form. 550, IUE Beneficiarios del
Exterior Form 530, e IUE Retenciones Form 570, son parte del IUE, siendo que Ja
Ley no ha definido dichas obligaciones como impuestos independientes;
corresponde hacer notar que en consideración a lo dispuesto por los Artículos 36 y
51 de la Ley W 843 (TO), 3, 34 y 43 del Decreto Supremo N' 24051 (RIUE), es
evidente que se trata del mismo impuesto, cuyo hecho generador es el mismo
(percepción de rentas de fuente boliviana), la alícuota aplicada es la misma (25% en
todos los casos), pero cuya base imponible, hecho generador, periodicidad de
liquidación y pago, además del Formulario de Declaración Jurada, son distintos, lo
que no hace que se trate de impuestos diferentes, sino denota distintas formas de
pago deiiUE, a través de un régimen de Retenciones, en el cual AXS Bolivia SA. se
constituye en Agente de Retención, de Jos contribuyentes beneficiarios de las rentas
de fuente boliviana, siendo obligación de AXS Bolivia SA., empozar de forma
mensual en los Formularios 530, 550 y 570, respectivamente, las retenciones que
efectúe en cumplimiento de las disposiciones normativas deiiUE; y de igual forma el
IT Agentes de Retención es parte deiiT.
xix. Lo señalado en el párrafo anterior, no desvirtúa que la Administración TriiJutaria
excedió el alcance de la fiscalización comunicado al Sujeto Pasivo en la Orden de
Fiscalización, pues si bien es cierto que en el encabezado menciona que se trataría
de un Proceso de Fiscalización externa en la modalidad Parcial, no es menos cierto
que fue la propia Administración Tributaria la que delimitó el proceso a efectuarse en
la misma Orden, habiendo contemplado en el alcance únicamente aiiT e IUE que se
declaran en el Formulario 400 por los periodos enero a diciembre de 2009 y
Formulario 500 por el periodo diciembre 2009, y no así otros formularios, por lo que
no correspondía establecer reparos por otras ob!igaciones dentro del proceso de
fiscalización iniciado con la Orden de Fiscalización No 13990100030, en todo caso,
en ejercicio de sus amplias facultades pudo iniciar un nuevo proceso que incluya en
su alcance al IT que se declara en el Formularios 41 O de los periodos enero a
diciembre de 2009, e IUE que se declara en los Formularios 530, 550 y 570 de los
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Justicia tributaria para vivir biE"n
Jal' mit'ayir jach'a kamani .V.orlJ ta>aq kuraq kJmachiq 1\.o'buruvisa tendodegua mbaeti or'íomita mbaNepi Va e.·
periodos enero a diciembre de 2009.
xx. Con relación a la invocación del precedente establecido en la Resolución de Recurso
Jerárquico AGIT-RJ 1364/2014 de 29 de septiembre de 2014, corresponde señalar
que en los antecedentes administrativos que se presentaron como parte del Recurso
de Alzada y posteriormente Jerárquico que concluyó con la referida Resolución, se
estableció que el Proceso de Fiscalización se inició con la notificación de la Orden
de Fiscalización No 00120FE00266, que hace referencia a una fiscalización en la
Modalidad: Fiscalización Parcial, con el alcance a los hechos y/o elementos
correspondientes al Impuesto al ValOr Agregado (IVA), Impuesto a las
Transacciones (IT) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUEl de
los periodOs fiscales enero a diciembre de la gestión 2009, lo que permitió la
revisión de todos los hechos y/o elementos componentes del IV A, IT e IUE, de los
periodos enero a diciembre de 2009, entre ellos el IUE-BE, situación distinta al caso
analizado al presente, pues la Orden de Fiscalización solo hace referencia a los
Formularios 400 periodo fiscal enero a diciembre de 2009, y 500 periodo fiscal
' diciembre de 20.09, lo que hace inviable la consideración del precedente invocado
por la Administración Tributaria.
xxi. Por lo expuesto, y en virtud de lo previsto en el Parágrafo 11 del Artículo 36 de la Ley
W 2341 (LPA), aplicable por mandato de los Artículos 74, Numeral! y 201 de la Ley
No 2492 (CTB), corresponde a esta instancia anular obrados con reposición hasta el
vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo No 32-0038-2014, de 14 de mayo
de 2014 inclusive, a objeto que la Administración Tributaria emita nueva Vista de
Cargo, que sea congruente con el alcance establecido en la Orden de Fiscalización
N° 13990100030, en cumplimiento de los Artículos 104, Parágrafo 1 de la Ley No
2492 (CTB), y 31, Inciso d) del Decreto Supremo N' 27310 (RCTB).
Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director
Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instancia independiente,
imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de
manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en
última instancia en sede administrativa la Resolución del Recurso de Alzada ARIT
LPZ/RA 0949/2014, de 15 de diciembre de 2014, emitida por la Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria La Paz, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del
Recurso Jerárquico.
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AUTORIDAD DE
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Justici~ tributaria para vivir b;«n Ja~ m."t'ayir ¡~ch'a kamani Mana taoaq kuraq kamachiq
POR TANTO:
El Director Ejecutivo de la Autoridad Generél.l de Impugnación Tributaria,
designado mediante Resolución Suprema Nº 10933, de 7 de noviembre de 2013, en el
marco del Numeral 8, Artículo 172 de la Constitución Política del Estado y Artículo 141
del Decreto Supremo Nº 29894, que suscribe la presente Resolución Jerárquica, en
virtud de la jurisdicción y competencia nacional que ejerce por mandato de los Artículos
132, Inciso b) 139 y 144 del Código Tributario Boliviano,
RESUELVE:
ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA.Oil49/2014, de
15 de diciembre de 2014, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por AXS BOLIVIA SA., contra la
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN);
en consecuencia, se anulan obrados con reposición de actuado hasta el vicio más
antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo No 32~0038-2014, de 14 de mayo de 2014,
inclusive a objeto de que la Administración Tributaria emita nueva Vis~a de Cargo, que
sea congruente con el alcance establecido en la Orden de Fiscalización No
13990100030, en cumplimiento de los Artículos 104, Parágrafo 1 de la Ley N" 2492
(CTB), y 31, Inciso d) del Decreto Supremo N" 27310 (RCTB); todo de conformidad a
lo establecido en el Inciso e), Parágrafo 1, Artículo 212 del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.
CARIPAMIBBF/lrnm
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