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Breve estudio de la Comunidad de Madrid, en la asignatura de Derecho Autonómico de tercero de grado en Ciencias Políticas y Gestión Pública. Universidad Miguel Hernández, Orihuela.
Derecho Autonómico
Pedro Valero
Derecho Autonómico La Comunidad Autónoma de Madrid
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Pedro Valero
Breve estudio de la Comunidad de Madrid, en la asignatura de Derecho Autonómico de tercero de grado en Ciencias Políticas y Gestión Pública. Universidad Miguel Hernández, Orihuela.
Derecho Autonómico La Comunidad Autónoma de Madrid
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Pedro Valero
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ÍNDICE
I. INTRODUCCIÓN
II. ACCESO DE MADRID A SU AUTONOMÍA
III. ELABORACIÓN DEL ESTATUTO
IV. RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
V. REFORMAS DEL ESTATUTO
VI. CONTENIDO DEL ESTATUTO
Estatuto
Competencias
Órganos de Gobierno
o La Asamblea
o El Presidente de la Comunidad y su Gobierno
Funcones del Presidente
El Consejo de Gobierno
VII. PRESIDENTES
VIII. BIBLIOGRAFÍA
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I. INTRODUCCIÓN
El proceso por el que Madrid accede a su autonomía es de forma muy particular, distinta al del resto de Comunidades Autónomas. Las provincias castellano-manchegas se negaron a la integración de Madrid en su región. Evidentemente el peso que tendría la provincia dentro de
esa Comunidad eclipsaría a las restantes.
Una falta de entidad regional previa hizo que Madrid partiera por este camino sin trámites intermedios ni régimen preautonómico.
Se plantearon tres soluciones distintas:
1. Conceder un Estatuto especial para Madrid, Área-Metropolitana, incluyendo el resto de la provincia en las Comunidades Autónomas limítrofes. (Como está confeccionado en México DF o
Washington DF, un régimen particular derivado de ser la capital del Estado).
2. Incluir a Madrid en Castilla-La Mancha, opción que prefería la
mayoría de los diputados madrileños, pero que no contaba con la aceptación de los castellano-manchegos.
3. Constituir Madrid como Comunidad Autónoma uniprovincial, tal
y cómo la conocemos hoy.
II. ACCESO DE MADRID A SU AUTONOMÍA
Artículo 143.1 CE1:
"En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución... las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y a constituirse en Comunidades Autónomas..."
Este precepto queda salvado por el artículo 144 CE, que dota a las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, a la autorización de esta
Comunidad uniprovincial que carece de “entidad regional histórica”.
1 CE: Constitución Española de 1978.
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Artículo 144 CE:
"Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán por motivos de interés nacional:
a) Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143."
La Diputación Provincial de Madrid solicitó, el 26 de junio de 1981, a las Cortes Generales, por motivos de interés nacional, la ley orgánica para la constitución de la Comunidad Autónoma uniprovincial de
Madrid.
La respuesta legislativa fue la Ley Orgánica 6/1982, de 7 de julio (BOE del 21), destacando su Preámbulo la singularidad de que en dicha
provincia, de acuerdo con el artículo 5 de la Constitución, reside la capital del Estado.
LO 6/19822, Artículo 1:
"Se autoriza a la provincia de Madrid, por razones de interés nacional, para constituirse en Comunidad Autónoma."
Al encontrarse en esta situación tan atípica, sin cabida, en un principio, a la vía de acceso por el Artículo 143 CE, ni por el 151 de la misma, es esta ley orgánica la que va a establecer, competentemente, su acceso a
través del Artículo 143.
LO 6/1982, Artículo 2:
"El proceso autonómico iniciado por la Diputación Provincial al amparo de lo previsto por el artículo 143 de la Constitución, se tramitará en la forma establecida por el artículo 146 de la misma y disposiciones concordantes."
2 Ley Orgánica por la que se autoriza la constitución de la Comunidad de Madrid.
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III. ELABORACIÓN DEL ESTATUTO
Conforme a la ley orgánica en vigor, y a sus indicaciones, se presentó un primer proyecto de Estatuto a las Cortes Generales, que se publicó en su Boletín el 31 de agosto de 1982. Las Cámaras quedaron disueltas ese mismo día, por la proximidad de las elecciones legislativas de
octubre de 1982, lo que ocasionó que el este primer proyecto caducara, en aplicación al Artículo 207 del Reglamento del Congreso.
Reglamento del Congreso de los Diputados. Artículo 207: “Disuelto el Congreso de los Diputados o expirado su mandato, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la Cámara, excepto aquellos de los que constitucionalmente tenga que conocer su Diputación Permanente.”
El nuevo gobierno socialista, haciéndose eco del sentir autonomista de la Nación en aquellos momentos por un lado, y por la necesidad de ir cerrando el proceso autonómico abierto con la Constitución cuatro
años antes, quiso acelerar el proceso autonómico de Madrid, por lo que remitió un nuevo Estatuto, pero prácticamente idéntico al anterior que, tras las enmiendas presentadas por los grupos a la Comisión
Constitucional, se debatió y votó en el Pleno del Congreso el 25 de enero de 1983.
El debate se centró en dos puntos:
Las competencias sobre planificación económica.
La inexistencia de una Asamblea Legislativa Provisional.
El texto aprobado por el Congreso entró en el Senado el 31 de enero de 1983, a la Comisión de Autonomías y Organización y
Administración Territorial. De carácter urgente, apenas fue modificado por el Senado, salvo por la inclusión de un nuevo párrafo en
su artículo 29, que le otorgaba más competencias que las que le podían corresponder al haber accedido por el Artículo 143 CE, por lo que, ante el temor de poder ser declarado inconstitucional este artículo del
Estatuto, se estableció el acceso a las mismas una vez transcurridos cinco años, siendo así como el resto de comunidades que accedieron por
este artículo constitucional.
El texto aprobado por la Comisión se discutió en el Pleno del Senado de 17 de febrero de 1983.
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Aprobado definitivamente el Proyecto por las Cortes Generales, el Estatuto se ha publicado como Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en el BOE de 1 de marzo. Ha sido el penúltimo de los Estatutos de
Autonomía aprobados, por delante del de Castilla-León.
IV. RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
La Comunidad de Madrid carecía de pre autonomía, carecía de Cámara o Asamblea representativa, al contrario que en la mayor parte de las incipientes Comunidades Autónomas. Por lo que tuvo que ser la
Diputación Provincial, conforme a la Disposición Transitoria IV, del Estatuto madrileño.
El Estatuto entró en vigor el 1 de marzo, y las primeras elecciones autonómicas celebradas en Madrid fueron el 8 de mayo de ese mismo 1983, convocadas por Real Decreto 450/1983.3
Al ser Madrid una Comunidad uniprovincial, la coexistencia en el
mismo ámbito territorial de una Diputación Provincial puede aparejar problemas de duplicidad de competencias, por lo que se decidió suprimirla una vez constituida la Asamblea, nombrado al Presidente y
conformados todos los órganos de gobierno comunitario.
Esta solución fue tomada por el resto de Comunidades uniprovinciales y avalada por el Tribunal Constitucional (en su sentencia de 28 de julio
de 1981 ) al explicar que, la garantía institucional que contiene la Constitución, en favor de la autonomía que contienen los entes locales y, en concreto, de las provincias, hace inexcusable la existencia de las
Diputaciones Provinciales u otras Corporaciones de carácter representativo, que asuman el gobierno y administración autónomos de
las provincias. Tal exigencia, sin embargo, desaparece cuando una de ellas accede en solitario a la autonomía regional.
Por lo que a la cesión de tributos estatales se refiere, se encargó a la Comisión Mixta Estado-Comunidad de Madrid que fijara el alcance y
las condiciones de la cesión de los rendimientos, en el ámbito de la Comunidad de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
3 Reguladas por la normativa electoral que regía para la elección al Congreso de los Diputados (Real
Decreto-Ley 20/1977, de 18 de marzo).
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b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
e) Impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
f) Las tasas y las demás exacciones sobre el juego.
V. REFORMAS DEL ESTATUTO
El artículo 64 del Estatuto de Autonomía regula el procedimiento de reforma del Estatuto que se ajusta en sus líneas básicas al procedimiento de reforma de los Estatutos de las Comunidades de vía
lenta. De dicha redacción se desprende la necesidad de convergencia de voluntades entre el legislador autonómico y el Estatal.
A diferencia de otros estatutos, el Estatuto de Autonomía de Madrid prevé un único procedimiento para reformar no diferenciando si se
trata de ampliación de competencias o de otra materia.
De acuerdo con este artículo 64 la iniciativa corresponde al Gobierno de la Comunidad o a la Asamblea de Madrid, a propuesta de una tercera parte de sus miembros, o de dos tercios de los municipios de la
Comunidad cuya población represente la mayoría absoluta de la Comunidad de Madrid.
El Estatuto de Autonomía ha sido modificado en tres ocasiones:
I. Por Ley Orgánica 2/1991, de 13 de marzo que tuvo por objeto
modificar el nº 5 del artículo 11 sustituyendo la redacción original (las elecciones tendrán lugar entre los treinta y los sesenta días posteriores a la expiración del mandato) por la siguiente: "Las
elecciones tendrán lugar el cuarto domingo de mayo cada cuatro años, en los términos previstos en la Ley que regule el Régimen Electoral General". La finalidad de dicha reforma fue hacer
coincidir las elecciones autonómicas en el panorama nacional con los comicios municipales evitando así la multiplicación de
procesos electorales.
II. Por Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo y tuvo por objeto ampliar el ámbito competencial incorporando al Estatuto las
competencias que ya habían sido transferidas con anterioridad por la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre.
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III. Por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, fue la de más calado porque, por una parte, supuso importantes modificaciones del marco institucional y, por otra, volvió a ampliar el ámbito
competencial. De la importancia de esta reforma es muestra el hecho de que contará con el consenso de todos los Grupos
Parlamentarios en la Asamblea de Madrid, y en las Cortes Generales. Destaca la posibilidad de disolución anticipada de la Asamblea (de esta manera el Presidente de la Comunidad de
Madrid, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Asamblea con
anticipación al término natural de la legislatura).
VI. CONTENIDO DEL ESTATUTO
Artículo 147.2 CE:
" Los Estatutos de autonomía deberán contener:
a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
b) La delimitación de su territorio
c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.”
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid recoge:
a) denominación de la Comunidad.
b) delimitación de su territorio.
c) denominación, organización y sede de las instituciones
autónomas propias.
d) las competencias asumidas dentro del marco establecido en la
Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
e) el proceso de su reforma4.
4 Artículo 147.3 CE
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ESTATUTO COMUNIDAD DE MADRID
Artículo 5: la capital de la Comunidad sede de sus instituciones,
es la Villa de Madrid.
Artículo 7: gozan de la condición política de ciudadanos de la
Comunidad los españoles que, de acuerdo con las leyes generales
del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de sus
municipios.
Artículo 10: La circunscripción electoral es la provincia5.
Artículo 11: El aforamiento de los Diputados de la Asamblea de
Madrid, se circunscribe al territorio de la Comunidad, el Estatuto
de Autonomía utiliza el elemento del locus comissi delicti6 para
determinar el órgano judicial competente.
Artículo 15.2: Por Ley de la Asamblea se podrá regular el ejercicio
de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos.
Artículo 45: "En el ámbito de la Comunidad de Madrid, el
Tribunal Superior de Justicia es el órgano jurisdiccional ante el
que se agotan las sucesivas instancias procesales en los términos
del artículo 152 CE y de acuerdo con el presente Estatuto y del
Consejo General del Poder Judicial..."
Artículo 64.1: La reforma estatutaria se establece a propuesta de
dos tercios de los municipios de la Comunidad cuya población
represente la mayoría absoluta de la Comunidad de Madrid.
COMPETENCIAS
El Estatuto de Autonomía se refiere a las competencias plenas o propias y las compartidas con el Estado. Vienen recogidas en el Título Segundo (Artículos 26 a 33). Las hay de 3 tipos:
I. El artículo 26.1 establece un listado de materias sobre los que la Comunidad de Madrid tiene competencia exclusiva, esto es legislativa y ejecutiva.
II. El artículo 26.3 del Estatuto de Autonomía también recoge otras
materias sobre las que la Comunidad de Madrid tiene competencias exclusivas aunque con la limitación de que aquellas
deberán ejercitarse de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica, política y monetaria del Estado.
5 Según el criterio reseñado en los artículos 68y 69 de la Constitución.
6 La ley del lugar donde se cometió el perjuicio.
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III. El artículo 28 del Estatuto de Autonomía determina las competencias ejecutivas de la legislación del Estado por parte de la Comunidad de Madrid, mientras que el artículo 29 se dedica
expresamente a la Enseñanza, atribuyendo a la Comunidad de Madrid la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en
materia de Enseñanza.
ÓRGANOS DE GOBIERNO
Estatuto de Autonomía, Artículo 8:
"Las instituciones de autogobierno de Madrid son: La Asamblea de Madrid, el Gobierno y el Presidente de la Comunidad."
LA ASAMBLEA
Artículo 9: "la Asamblea de Madrid, órgano legislativo y representativo del pueblo de Madrid, ejerce la potestad legislativa, aprueba y controla el presupuesto, impulsa, orienta y controla la Administración del Gobierno y ejerce las competencias que le atribuyen la Constitución,
este Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico".
La Asamblea de Madrid es elegida por cuatro años y, a este periodo se le llama Legislatura.
La asignación de escaños de los Diputados con representación proporcional, fórmula D'Hondt.
Dado que la circunscripción electoral es la provincia, en la Comunidad de Madrid sólo hay una circunscripción electoral.
La barrera electoral se sitúa en el 5%.
Diputados: 120 en la actualidad.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD Y SU GOBIERNO
Artículo 17: “El Presidente de la Comunidad Ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la misma, sin perjuicio de lo que se prevea en la Ley a que se refiere el
artículo 6 de este Estatuto de Autonomía; preside y dirige la actividad del Gobierno, designa y separa a los Consejeros y coordina a Administración".
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Funciones del Presidente:
Representación de la Comunidad de Madrid7.
Por otra parte, no podemos olvidar que los Presidentes
autonómicos son también autoridades estatales porque las Comunidades Autónomas son parte del Estado.
Es el jefe del Gobierno:
o Nombramiento y la separación por Decreto de los
Consejeros y, en su caso, del Vicepresidente o Vicepresidentes si los hubiere.
o Potestades de establecer el programa de gobierno, asegurar
su continuidad, convocar las reuniones del Consejo de Gobierno, fijar su orden del día, presidir, dirigir los debates, suspender y levantar las sesiones del Consejo de Gobierno,
coordinar las Consejerías, resolver los conflictos de competencia que puedan darse entre ellas, coordinar el
programa legislativo y hacerlo cumplir y, en fin, todas las demás competencias que le vienen atribuidas al jefe de un Ejecutivo, conforme a lo previsto en la Ley 1/1983, de 13 de
diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. 8
o Convocatoria de elecciones autonómicas,
o Solicitud de reunión extraordinaria de la Asamblea de Madrid.
o Presentar la cuestión de confianza.
El Presidente de la Comunidad goza de inviolabilidad e inmunidad plena. Su régimen es por tanto superior al de los
Consejeros y Diputados autonómicos.
la responsabilidad penal de sus Consejeros, para los delitos
cometidos en el territorio de la Comunidad será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
7 Esta función se mueve en dos planos: hacia el exterior y hacia el interior. En el plano exterior, la función representativa es de naturaleza simbólica y protocolaria porque el representante político supremo de la Comunidad de Madrid es la Asamblea de Madrid. Al ser simbólica lo que manifiesta esencialmente es la idea de unidad institucional de la Comunidad de Madrid. 8 Modificada por las leyes 16/1984; 6/1989; 9/1990 ; 7/1993 ; 18/1995; 28/1997; 15/1998; 26/1998; 8/1999; 8/2000; 3/2001; 14/2001; 13/2002; 2/2004; 5/2004 y 7/2005 que la han ido adecuando a la realidad existente y, más recientemente por la Ley 3/2007, de 26 de julio, de medidas urgentes de modernización del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
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El Consejo de Gobierno
El Consejo de Gobierno, es el órgano colegiado que dirige la política de la Comunidad.
Dirigido por el Presidente de la Comunidad, está formado por Consejero y los Vicepresidentes que se quieran nombrar.
Su carácter es, en consecuencia igual al del Consejo de Ministros.
Estatutariamente, el número de Consejeros puede variar y, cada
Consejero se convierte en el máximo responsable de su Consejería.
VII. PRESIDENTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JOAQUÍN LEGUINA
ALBERTO RUÍZ-GALLARDÓN
ESPERANZA AGUIRRE
IGNACIO GONZÁLEZ
13 de junio de
1983 a 15 de junio de 1995
15 de junio de
1995 a 19 de noviembre de
2003
20 de noviembre
de 2003 a 26 de septiembre de
2012
Desde el 27 de
septiembre de 2012
PSOE PP PP PP
Primer presidente de la Comunidad de Madrid. En su segunda legislatura gobernó en minoría con IU ante el fracaso de los partidos de centro-derecha FAP y CDS a la hora alcanzar un pacto para hacerse con el Gobierno.
Durante la accidentada VI Legislatura, en la que no se pudo elegir un Presidente por la disidencia de dos diputados autonómicos socialistas, fue simultáneamente Presidente en funciones de la Comunidad y Alcalde de la Villa de Madrid.
Anunció su dimisión el 17 de septiembre por motivos personales, en parte debido a la enfermedad que sufrió o a la llegada de sus nietos.
Elegido el 26 de septiembre tras la salida de Esperanza Aguirre.
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VIII. BIBLIOGRAFÍA
• www.congreso.es
• www.madrid.org
• http://es.wikipedia.org/
• Constitución Española de 1978
• Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid.
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