conocimiento indigena en la legislacion panameña

Post on 11-Jul-2015

701 Views

Category:

Documents

1 Downloads

Preview:

Click to see full reader

TRANSCRIPT

EL CONOCIMIENTO TRADICIONAL INDÍGENA Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL

ARESIO VALIENTE LÓPEZ

Director Ejecutivo del CEALP Presidente de la Unión Nacional de Abogadas y Abogados

Indígenas de Panamá, UNAAIPA Abogado – Consultor

Músico, Maestro de la Danza Guna, Escritor y Poeta

PUEBLOS INDIGENAS DE PANAMA

Ngäbe

Guna

Emberá Wounaan

Buglé

Naso

Bri-Bri

PROPIEDAD INTELECTUAL

Derecho de Autor

Ley de Propiedad Industrial

Ley de Artesanía

Propiedad Colectiva o Sui Generis

Código Penal

Ley N° 15 de 8 de agosto de 1994

Ley de Derecho de Autor

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, las expresiones que siguen tendrán el

siguiente significado:

11. Expresiones del folclor: Son las producciones de elementos

característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el

conjunto de obras literarias y artísticas, creadas en el territorio nacional por

autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presumen nacionales

o de sus comunidades étnicas, y se transmiten de generación en generación

y reflejan las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una

comunidad.

17. Obra de arte aplicado: Es la creación artística con funciones utilitarias o

que está incorporada en un artículo útil, ya se trate de una obra de artesanía o

producida en escala industrial.

LEY No. 10 DE 22 DE FEBRERO DE 2011

Artículo 1. El artículo 109 de la Ley 15 de 1994 queda así:

Artículo 109. La Dirección General de Derecho de Autor se

adscribe al Ministerio de Comercio e Industrias, la cual ejercerá las

funciones de registro, depósito, vigilancia e inspección en el

ámbito administrativo y demás funciones establecidas en esta Ley,

y tendrá las siguientes atribuciones:

10. Fomentar la difusión y el conocimiento sobre la protección de

los derechos intelectuales y servir de órgano de información y

cooperación con los organismos especializados.

Artículo 4. El segundo párrafo del artículo 4 de la Ley 20 de 2000

queda así:

Artículo 4….

La solicitud de registro de estos derechos colectivos se hará por los

respectivos congresos generales o autoridades tradicionales indígenas,

ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del

Ministerio de Comercio e Industrias, en adelante DIGERPI, o ante la

Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio de Comercio e

Industrias, según corresponda, para su aprobación y registro.

Artículo 5. El artículo 15 de la Ley 20 de 2000 queda así:

Artículo 15. Los derechos de uso y comercialización del arte,

artesanías y otras manifestaciones culturales basadas en la

tradicionalidad de los pueblos indígenas, deben regirse por el

reglamento de uso de cada pueblo indígena, aprobado y registrado en

la DIGERPI o en la Dirección Nacional de Derecho de Autor del

Ministerio de Comercio e Industrias, según el caso.

Ley No. 35 de 10 de mayo de 1996

Ley de Propiedad Industrial

Artículo 17. Una invención se considera susceptible de aplicación industrial,

cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de

industria o actividad. Para estos efectos, la expresión industria se entiende

en su más amplio sentido e incluye, entre otros, la artesanía, agricultura,

minería, pesca y los servicios.

Artículo 91. No pueden registrarse como marcas, ni como elementos de

éstas:

18. Las palabras, letras, caracteres o signos que utilicen las colectividades

indígenas, religiosas o asociaciones sin fines de lucro, para distinguir la forma

de procesar productos, productos ya terminados o servicios, así como los que

constituyen la expresión de su culto o costumbre, idiosincrasia o práctica

religiosa, salvo que la solicitud sea formulada para su beneficio por una de

las colectividades o asociaciones contempladas en este numeral;

Ley No. 35 de 10 de mayo de 1996

Ley de Propiedad Industrial

Artículo 146 . No pueden registrarse como nombres comerciales, ni como

elementos de éstos, los siguientes:

7. Las palabras, letras, caracteres o signos, que utilicen las colectividades

indígenas, religiosas o asociaciones sin fines de lucro, para distinguir la forma

de procesar productos o para distinguir productos ya terminados o servicios,

o aquéllos que constituyan expresión de su culto o costumbre, idiosincrasia o

práctica religiosa, salvo que la solicitud sea formulada para su beneficio por

una de las colectividades o asociaciones contempladas en este numeral.

Ley No. 11 de 22 de febrero de 2011

Ley de Artesanía

Artículo 36. Propiedad Intelectual. El Estado promoverá la

protección la creatividad del artesano a través de los diferentes

formas de protección de propiedad intelectual de conformidad con la

legislación vigente en materia de la protección de propiedad

industrial, así como con los derecho de autor y derechos conexos, en

los que le sean aplicables.

Ley No. 20 de 26 de junio de 2000

Artículo 1. Esta Ley tiene como finalidad

proteger los derechos colectivos de

propiedad intelectual y los conocimientos

tradicionales de los pueblos indigenas

sobre sus creaciones, tales como

invenciones, modelos, dibujos y disenos,

innovaciones contenidas en las imagenes,

figuras, simbolos, graficos, petroglifos y

otros detalles; ademas, los elementos

culturales de su historia, musica, arte y

expresiones artisticas tradicionales,

susceptibles de un uso comercial, a traves

de un sistema especial de registro,

promocion y comercializacion de sus

derechos, a fin de resaltar los valores

socioculturales de las culturas indigenas y

hacerles justicia social.

Artículo 2. Las costumbres, tradiciones,

creencias, espiritualidad, religiosidad,

cosmovisión, expresiones folclóricas,

manifestaciones artísticas, conocimientos

tradicionales y cualquier otra forma de

expresión tradicional de los pueblos

indígenas, forman parte de su patrimonio

cultural; por lo tanto, no pueden ser objeto

de ninguna forma de exclusividad por

terceros no autorizados a través del sistema

de propiedad intelectual, tales como derecho

de autor, modelos industriales, marcas,

indicaciones geográficas y otros, salvo que la

solicitud sea formulada por los pueblos

indígenas. Sin embargo, se respetarán y no

se afectarán los derechos reconocidos

anteriormente con base en la legislación

sobre la materia.

Artículo 4. Se reconocen los derechos

colectivos de los pueblos indígenas sobre sus instrumentos musicales, música, danzas o forma de ejecución, expresiones orales y escritas contenidas en sus tradiciones, que conforman su expresión histórica, cosmológica y cultural.

La solicitud de registro de estos derechos

colectivos se hará por los respectivos

congresos generales o autoridades

tradicionales indígenas, ante la Dirección

General del Registro de la Propiedad

Industrial del Ministerio de Comercio e

Industrias, en adelante DIGERPI, o ante la

Dirección Nacional de Derecho de Autor del

Ministerio de Educación, según corresponda,

para su aprobación y registro.

(Modificada mediante la LeyNo.10 de 22 de

febrero de 2011)

Decreto Ejecutivo No. 12 de 20 de marzo de 2001, Decreto Reglamentario de la Ley 20 de 2000.

Artículo 2

5. Derechos Colectivos Indígenas: Son de propiedad cultural e

intelectual indígena que se refieren a arte, música, literatura,

conocimientos biológicos, médicos, ecológicos y otros aspectos y

expresiones que no tienen autor o dueño conocido, ni fecha de origen

y es patrimonio de todo un pueblo.

REGISTROS DE LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONALES DEL PUEBLO GUNA MOLA GALU DUGBIS GAMMUUGANDI INSTRUMENTOS MUSICALES GUNAS OLOGUADULE HAMACA GUNA

REGISTROS DE LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONAL DEL PUEBLO EMBERA-WOUNAAN

Talla de Madera Semipreciosa Bakuro Neo, Pawau Talla enTagua (marfil vegetal) Taaudau Waum, Äta Neo Cestería Hösigdi y Sokoka

REGISTROS DE LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONAL DEL PUEBLO NGÄBE-BUGLÉ

NAHUA O NAUN CHAQUIRA O KRADE SOMBRERO O SOBRO CULEBRAKRAY CHÁCARA O KRA

Decreto Ejecutivo No. 25 de 29 de abril de 2009 Acceso de Recurso Genético

Artículo 23. Toda solicitud que involucre acceso a recursos genético y/o

biológico que se encuentre dentro de áreas privadas, comunidades locales,

comunidades indígenas o bajo régimen especial, o que involucre

conocimientos tradicionales asociados, deberán obtener el Consentimiento

Libre Informado Previo (CLIP) del proveedor del recurso genético o

biológico, o del conocimiento tradicional asociado.

Decreto Ejecutivo No. 25 de 29 de abril de 2009 Decreto de Acceso de Recurso Genético

Artículo 25. El solicitante suscribirá el CLIP, según corresponda con:a) El propietario o poseedor del predio donde se encuentre el recurso biológico que contenga el recurso genético. b) El propietario o poseedor, del recurso biológico que contiene el recurso genético.c) Los representantes de las comunidades locales.d) Los representantes de las comunidades indígenas poseedoras del conocimiento asociado.

REQUISITOS Nombre del Proyecto Responsable de la Investigación Justificación Objetivo Objetivos Específicos Actividades Resultados de la Investigación Beneficios de la Investigación Cronograma de Actividades Presupuesto Acuerdo de Investigación - Uso de información o ética/Reserva o confidencialidad

-Derechos de propiedad intelectual y derechos de autor

-Reparto de beneficios

Artículo 274: Se impondrá pena de

cuatro a seis años de prisión a quien:

1. Reproduzca, copie o modifique

íntegra o parcialmente una obra

protegida por el Derecho Colectivo de

los Pueblos Indígenas y sus

Conocimientos Tradicionales.

2. Almacene, distribuya, exporte,

ensamble, instale, fabrique, importe,

venda, alquile o ponga en circulación

de cualquier otra manera

reproducción ilícita de una obra

protegida por el Derecho Colectivo de

los Pueblos Indígenas y sus

Conocimientos Tradicionales.

3. Usurpe la paternidad de una obra

protegida por el Derecho Colectivo de

los Pueblos Indígenas y sus

Conocimientos Tradicionales.

CÓDIGO PENAL DE 2008

CÓDIGO PENAL DE 2008

Artículo 275. Se impondrá pena de

cuatro a seis años de prisión a quien,

fabrique o ensamble, comercialice o

haga circular un producto amparado

por el Derecho Colectivo de los

Pueblos Indígenas y sus

Conocimientos Tradicionales, sin el

consentimiento de los titulares del

derecho.

La misma sanción se impondrá a quien

use un procedimiento, modelo o dibujo

industrial, amparado por el Derecho

Colectivo de los Pueblos Indígenas y

sus Conocimientos Tradicionales, sin el

consentimiento de los titulares del

derecho.

P1010092.JPG

COCOA WELLS

Marca de Garantía Galu Dugbis Recinto Sagrado del Arte Guna (Kuna)

PROTOCOLO DE ACCESO AL CONOCIMIENTO TRADICIONAL DEL PUEBLO GUNA

Introducción

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES KUNAS

Instituciones Políticas y Culturales

PROPIEDAD INTELECTUAL KUNA

OBJETIVOS DEL PROTOCOLO

PROCEDIMIENTOS PARA INVESTIGADORES

1. Nombre del Proyecto

2. Responsable de la Investigación

3. Justificación

4. Objetivo

5. Objetivos Específicos

6. Actividades

7. Resultados de la Investigación

8. Beneficios de la Investigación

9. Cronograma de Actividades

10. Presupuesto

11. Acuerdo de Investigación

Requisitos de Acuerdo

CGK (consentimiento previo e informado) Cuando existe consentimiento?

CGCK

-Autoridades comunitarias

-Grupos asociados de médicos tradicionales

-Tenedores o informantes claves

-Entrenamiento de asistentes e investigadores locales

-Validación

-ante el CGK

-ante las autoridades

-Uso de información o ética/Reserva o confidencialidad

-Derechos de propiedad intelectual y derechos de autor

-Reparto de beneficios

Los pueblos indígenas seguirán danzando por la pradera de

Napguana (Madre Tierra), con los espíritus de sus antepasados

por la reivindicación de sus derechos históricos, sociales,

políticos, económicos, culturales y espirituales, y son los sueños

de su niñez.

top related