contratos civiles y comerciales parte general
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7/30/2019 Contratos Civiles y Comerciales Parte General
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Pontificia UniversidadCatlica Argentina
Facultad de Derecho
Resumende
ContratosCiviles y
Comerciales
Parte General
MateriaContratos Civiles yComerciales Parte General
ProfesorGALLO TAGLE, M. L.
AoTerce
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Turn
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Comisi
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Ao Lectivo2011
BibliografaBORDA, G. Manual deContratos. EditorialAbeledo Perrot.
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Bolilla
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Nocin de contrato. Doctrina. La definicindel Cdigo Civil. Su anlisis. Legislacincomparada. Convencin, convencin jurdica ycontrato.
Naturaleza jurdica del contrato. Su distincinde la ley, el acto
administrativo y la sentencia. La importancia del contrato. Su significacintica y econmica. Metodologa del Cdigo Civil en materia de
contratos. Antecedentes. Legislacin comparada.Proyectos nacionales de reforma.
Contratos civiles y comerciales: unificacin de
sus normas en ladoctrina y la legislacin comparada.Antecedentes nacionales. Nuestro derechopositivo.
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Nocin de contrato: doctrina
Al pretender dar una definicin del concepto de contrato, y an cuandodicho concepto es
universalmente comprendido, los doctrinarios han demostrado grandesdiferencias.
En la doctrina argentina no hay acuerdo respecto a l a noc in de contrato,tal es as que los
doctrinarios nacionales han enarbolado distintas definiciones, por ejemplo:
Alterini: el contrato es un acto jurdico mediante el cual dos oms partes manifiestan su consentimiento para crear, modificar,regular, transferir o extinguir relaciones jurdicas patrimoniales .Similar definicin dan Gastaldi y Abelenda.
Llambas: el contrato es un acto jurdicobilateral de contenidoobligacional , sin comprender a los acuerdos que originan o modificanderechos reales o de familia los cuales son estatutarios y noconvencionales.
Spota: el contrato es un actojurdicoplurilateral y patrimonial.
En lo que s hay acuerdo entre la doctrina es en que la definicin delcdigo civil es sumamente amplia e incluso errnea porque se asemejams a una definicin de convencin jurdica que de contrato.
Definicin del Cdigo Civil: su anlisis
El Cdigo Civil define al contrato en su Artculo 1137 diciendo que haycontrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre unadeclaracin de voluntad comn, destinada a reglar sus derechos.
Varias personas: debera decir partes, ya que varias personaspueden tener el mismo
inters y entonces no habra contrato.
Declaracin: debera decir manifestacin , ya que el contrato
puede formarse por actosdeclarativos como no declarativos. Declaracin es especie,
manifestacin es gnero.
Voluntad comn: lo comn no es la voluntad sino la manifestacinde su querer, ya que el contrato se basa en voluntadescontrapuestas. Por ej.: en un contrato de compra venta, uno quierecomprar y el otro vender (voluntades contrapuestas), pero ambosmanifiestan querer celebrar el contrato de compra venta.
A reglar sus derechos: se echa en falta la amplitud, ya quedebera referirse nicamente a
los derechos patrimoniales.
La problemtica que distingue la doctrina en esta definicin es que, por suamplitud, se confunde
con la definicin de convencin.
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Legislacin comparada
El contrato fue definido en las distintas legislaciones con menor o mayoracierto, segn Borda.
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Cdigo Napolen (Art. 1101): el contrato es la convencin por lacual una o ms personas
se obligan con otra u otras a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Cdigo Italiano (Art. 1321): el contrato es el acuerdo de dos oms partes para constituir,
regular o extinguirderechos patrimoniales. Cdigo Alemn, Portugus: slo regulan los efectos, sin dardefinicin alguna.
Convencin, convencin jurdica y contrato
Convencin: simple acuerdo de partes. Ej. Ir a comer un asado.
Convencin jurdica: es un acuerdo de voluntades , tanto decontenido patrimonial como
extra patrimonial.Ej. Rgimen de visitas de los hijos de padres
divorciados. Contrato: es un acuerdo de voluntades , destinado a reglar
derechos patrimoniales.Ej. Alquiler de un inmueble a cambio deuna suma de dinero.
Algunos lo acotan a crear y modificar obligaciones, ya queetimolgicamente contrato se
refiere a contraer (obligaciones).
En tr e convenc i n y con tr a t o ex is t e una r e l ac i n degnero-especi e.
El contrato es un acto bilateral porque requiere como mnimo dos centros deinters; pero hay actos
bilaterales que no son contratos, tales como la convencin.La Convencin es todo acto jurdico bilateral que tiene por finalidad reglarlos derechos de las partes otorgantes. Si bien la definicin de convencin seasemeja de alguna manera a la del contrato, aquella resulta ser ms amplia,ya que la convencin es el gnero y el contrato es la especie.
Para delimitar el mbito de la convencin, hay que delimitar tambin elmbito del contrato, para lo
cual se presentan tr es t eo ra s :
Teora restrictiva: por medio del contrato slo se pueden crearderechos crediticios u obligacionales. Es decir, que si el vnculo creaobligaciones, es un contrato, pero no lo es si modifica, extingue, etc.
Teora Intermedia: por medio del contrato se pueden crear,modificar, transferir o extinguir
derechos crediticios u obligacionales.
Teora Amplia: por medio del contrato pueden constituirse,modificarse, transferirse o extinguirse derechos patrimoniales, ya seancrediticios, intelectuales o reales (respecto de estos ltimos, elcontrato solo sirve de ttulo).
Actualmente prevalece la Teora Amplia. La convencin se circunscribe aderechos extrapatrimoniales, como por ej., el matrimonio que es un actojurdico bilateral pero el objeto del mismo es extrapatrimonial.sta forma de concebir el contrato condiciona el concepto de convencin:
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cuando ms restringido
sea el concepto de contrato, ms amplio ser el de convencin, y viceversa.
Naturaleza jurdica del contrato
Es un acto jurdico (conf. Art. 944 acto voluntario lcito cuya finalidad esc/m/t/e derechos). Es bilateral.
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Es un acto inter vivos (conf. Art. 947).
Es patrimonial(conf. Art. 1169, tiene objeto susceptible de apreciacinpecuniaria).
Diferencias con la ley, el acto administrativo, y la
sentencia
Ley: el Art. 1197 equipara al contrato con la ley en cuanto al carcterde regla jurdica al
que deben someterse las partes.Sin embargo, la l ey es una r eg l a general a l a cual es t n so m e tidast odas l as personas, en
tanto que el con tr a t o es so l a m en t e ob liga t o rio pa r a l as partes y es t subo r d i nado a l as l eyes.
Acto administrativo : son los que emanan de los rganos
administrativos. Algunos de ellospueden tener naturaleza contractual.
En los que el Estado acta como poder pblico, se reserva el derechode modificar, intervenir, cesar, lo pactado. En los que acta comopersona de derecho privado, los contratos que celebra estn sujetosa las normas de derecho civil, aunque de todas formas estos contratosse consideran celebrados en miras a un inters general,diferencindolos as de los contratos entre particulares.
Sentencia: al igual que el contrato define y precisa derechos de laspartes, pero:
o en el contrato hay acue r do entre l as pa rt es y en la sentencia hayuna de c is in de unt e r ce r o im pa r c i a l impuesta a las partes,
o el contrato gen er a l m en te seala el comienzo o extinci n de unar e l ac in j u rd i ca en
tanto que la sentencia da sol ucin a l as d i ve r genc i as nac i das deun con tr a to ,
o la sentencia tiene ej ecutoriedad, pudiendo pedirse su
cumplimiento por la fuerza, en tanto que el contrato ca r ece deej ecu t o riedad propia y para que la tenga previamente debenreconocerse los derechos que surgen de l mediante unasentencia.
La importancia del contrato: significacin tica yeconmica
El contrato tiene una gran importancia en cuanto es el principal instrumentodel cual se valen los hombres para atarse entre s mediante sus relacionesjurdicas. Es decir, es la principal fuente de las obligaciones civiles ycomerciales.
El hombre realiza cotidianamente contratos, incluso en cuestiones en lasque ni siquiera advierte
que est contratando (compraventa manual, contrato de transporte, contratode espectculo
pblico). As, desde el pun to de vi sta econmi co se hace evidente larelevancia del contrato.
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Desde un enfoque tico, el contrato es importante por dos cuestiones: enprimer lugar, porque surge el deber de cumplir con la palabra empeada, yen segundo lugar porque los contratos deben ser un elemento que sirva ala realizacin del bien comn (esto ltimo justifica la intervencin estatal en
los contratos).
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Metodologa del Cdigo Civil en loscontratos
El Cdigo Civil comprende tanto a las d i spo sic i ones gene r a les sob r econ tr a t o s como a los con tr a t os en pa rticu l ar en la Seccin III del LibroII, titulada De las obligaciones que nacen de los contratos.
Antecedentes y legislacin comparada
Lo ms importante de la metodologa de nuestro cdigo es esta sepa r ac i nque consta de reunir las disposiciones generales a todos los contratos en unttulo preliminar, distinto al que contiene al conjunto de las obligaciones engeneral. I g ual criteri o tienen el Cdigo Francs, el Brasileo y el
It a liano .
Se d if e r enc i an e l Cd i go A l e m n y e l Cd i go Sui zo, que ubican a lasreglas comunes en la parte de las obligaciones en general. Este criterio esadoptado por l a m ayo ra de l os proyectos nac i ona l es de r e fo r m a ( B i b lion i,1936 , 1954 ) .Borda se inclina por esta metodologa, ya que muchos de los
principios comunes a los contratos son en realidad propios de los actosjurdicos en particular. Dice
que esta divisin en disposiciones comunes de los contratos s es til a losefectos didcticos. Tambin se critica que el rgimen de la sociedadconyugal est legislado en esta seccin siendo materia propia del derechode familia. Otra crtica es la que refiere a la ubicacin de la garanta deeviccin y los vicios redhibitorios no estn ubicados en la parte comn.
Contratos civiles y comerciales:unificacin
En nuestro pas los contratos civiles y comerciales estn regidos por loscdigos civil y comercial
respectivamente, siguiendo el m t odo c l s i co de l os pa ses de de r echo
cod ificad o .
Desde fines del Siglo XIX se posicion la doctrina de la unificacin porqueno existen diferencias de naturaleza, estructura ni funcionamiento de loscontratos sean legislados en uno u otro cdigo. El Cdigo Suizo, Italiano,Polaco y Paraguayo ya operan unificando esta cuestin.
Antecedentes nacionales: nuestro derechopositivo
En Argentina la doctrina tambin se inclina por esta postura y se permite queciertos contratos
comerciales se rijan por leyes especiales por sus caractersticas especficas.
El Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil de 1961 plante que debanunificarse las reglas sobre obligaciones y contratos, en un Libro del Cdigo
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Civil. Lo mismo ocurri en el Primer Congreso de Derecho Comercial y sereplic en los proyectos de reforma al Cdigo Civil y en el Proyecto deReforma de 1987 (luego vetado).
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2 La clasificacin de los contratos. Distintoscriterios. Las categoras
ms comunes en la doctrina y la legislacincomparada.
La clasificacin de los contratos en elCdigo Civil: categoras
enunciadas. Utilidad de la clasificacin. Consecuenciaspropias de cada categora. Contratos comerciales. Clasificacin. mbito de libertad contractual.
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La clasificacin de los contratos:distintos criterios
Derecho pblico y derecho privado(criterio subjetivo):o Derecho pblico: tratados (E-E) y contrato administrativo (E-P)
Derecho civil y derecho comercial (criterio material)
Divisiones pareadas(o en pares; criterio jurdico): se divide a loscontratos de dos en dos,
oponiendo uno con otro de forma comparativa paradistinguirlos claramente. s ta es la adop t ada por el Cdi goC iv il y comprende dos subgrupos:
o Jurdicos: slo considera aspectos legales, como ser unilaterales ybilaterales.o Funcionales: considera la funcin econmica y social, como ser
de uso y de uso ygoce.
Categoras ms comunes en la doctrina
Formales y no formaleso Fo r m a l e s: aquellos cuya validez depende del cumplimiento delas formas
establecidas en la ley, enumerados en el Art. 1185 CC.
Ad probationem: si faltan las formalidades, la parteinteresada puede
exigirlas para que el contrato tenga validez.
Ad solemnitatem: si faltan las formas, el acto carece detodo efecto.
o No f ormal es: tambin llamado puramente consensuales, son losque no tienen
formas exigidas por la ley.
De ejecucin instantnea, diferida y de tracto sucesivo (operidica)
o Ejecuc i n i nstantnea: aquellos en los cuales las partes
cumplen con sus derechos y obligaciones en el momentomismo del contrato, como ser una compraventa manual.
o Ejecuc i n d if e rid a : aquellos en los cuales las partes postergansu cumplimiento a un momento posterior al del contrato, comoser una venta hecha con condicin suspensiva.
o Ejecuc i n de tr ac t o suces i vo o peridi ca: aquellos en loscuales las relaciones de cumplimiento entre las partes seprolongan en el tiempo, como ser un contrato de trabajo, unalocacin, etc.
Principales y accesorios
o Pr in c i pa les: aquellos que tienen validez y existencia propia,como ser unacompraventa.
o Acc eso r i os: aquellos cuya existencia y validez dependen deotro contrato al cual
acompaan, como ser una fianza o garanta de locacin.
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Entre presentes y entre ausentes
o En tr e presentes: aquellos en los cuales hay contactodirecto entre las partes, personal o medianterepresentante, producindose la oferta y aceptacin ensimultneo.
o En tr e ausentes: aquellos en los cuales no hay contacto directoentre las partes,
producindose la oferta y aceptacin en diferido y mediantemensajeros,
telecomunicacin, etc.
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Categoras Enunciadas en el Cdigo Civil
Unilaterales y Bilaterales (Art. 1138 CC)
Unilaterales: aquellos quegeneran obligaciones para slo una de laspartes, por ejemplo la
donacin.
Bilaterales: aquellos que generan obligaciones recprocas para laspartes, por ejemplo la
compraventa.
o Bilaterales imperfectos (sinalagmticos): se prevn
obligaciones a cargo de una de las partes, sin habercontraprestacin, pero quedando la otra parte sujeta a
posibles hechos posteriores. Por ejemplo, el mandato gratuitoque no genera prima facie una obligacin al mandante, a menosque luego deba reparar un perjuicio generado al mandatariodurante el ejercicio del mandato; el depsito gratuito que generagastos al depositario y que deben ser reembolsados por eldepositante.
E s ta cl asificaci n no es t en el CC. Es doctrinaria.
Onerosos y Gratuitos (Art. 1139 CC)
Onerosos: aquellos en los que las partes asumen obligacionesrecprocas de modo que se promete una prestacin a cambio de unacontraprestacin . Por ejemplo, compraventa (cosa por dinero), permuta(cosa por cosa), trabajo (servicio por dinero) y locacin (goce pordinero).
o Conmutativos: aquellos en los cuales las obligacionesmutuas estn determinadas
de una manera precisa, mediante prestacioneseconmicamente equivalentes.
o Aleatorios: aquellos en los cuales el monto de una
prestacin o de ambas es desconocido y dependen de unacontecimiento incierto. Por ejemplo, contrato de juego, rentavitalicia o venta de cosa futura.
Gratuitos: aquellos en los que una de las parte se ha obligadorespecto de la otra sin recibir
nada a cambio. Por ejemplo, donacin, comodato, depsito gratuito.
Consensuales y Reales (Art. 1140 a 1142 CC)
Consensuales: aquellos que se perfeccionan por el meroconsentimiento de las partes, sea o
no formal. Por ejemplo, todos (compraventa, mandato, etc) menos losreales.
Reales: aquellos que se perfeccionan con la entrega de la cosa sobrela cual versa el
contrato. Por ejemplo, renta vitalicia, mutuo, depsito, comodato.
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Nominados e Innominados (Art. 1143 CC)
Nominados (tpicos): aquellos que estn previstos y legislados en elCdigo. Son los ms
importantes y frecuentes y por ese motivo el legislador los abarcparticularmente . Tienen
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regulaciones especficas, aunque estas son de carcter supletorio y seaplican solo en caso
de silencio del contrato.
Innominados (atpicos): aquellos que no estn legislados en el Cdigoy resultan de la libre
creacin de las partes.o Un in de contratos: se combinan o unen varios contratos. Puede ser:
unin externa: se trata de contratos distintos eindependientes unidos slo externamente por el documentode celebracin. Ej: en el mismo documento se celebra unacompraventa y un depsito.
unin interna (o con dependencia): se trata de contratos distintos,pero
considerados un todo, de modo que slo exista uno si existe elotro. Ej: si vendo una
fotocopiadora en 5000$, pero adems convengo que durante unao se me pagarn
100$ mensuales para que le haga mantenimiento; hay una ventay una locacin de
obra.
unin alternativa: se celebran dos contratos en formaalternativa, de modo que estar vigente uno u otro, segnse cumpla o no determinada condicin, por ejemplo: un
jugador de ftbol va por 3 meses a probarse a un club deItalia, all alquila un auto pero con la condicin de que silo contratan definitivamente lo pagado por alquiler se leimputa a la compra del auto.
Utilidad de la clasificacin
Qu sentido tiene la clasificacin?
La divisin por clases de los contratos (y la definicin de cada una de estasclases) es de fundamental utilidad tanto pa r a co m p r ende r m ej o r e l estudiode l o s m i s m o s como as tambin para analizar l os e f ec t os de l os con tr a t os .
Consecuencias propias de cada categora
Contratos Unilaterales y Bilateraleso En los unilaterales no se ex i ge l a f ormalidad de dob l e ej empl ar,la cual s se exige en
bilaterales (Art. 1021).o En los unilaterales no ope r a e l pacto co m iso rio ni la sea (Arts.1202, 1203, 1204).o En los bilaterales una pa rt e no puede ex i g ir e l cumpl i mi ento del as o b ligac i ones de la
o tr a s i no cu m p l e con las suya s (Art. 1201).
Contratos Onerosos y Gratuitoso Los adquirientes por ttulo oneroso es t n m e j o r p r o t eg i dos po r lal e y que los
adquirientes a ttulo gratuito:
Las acciones de peticin de herencia tienen mayoresexigencias cuando se
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dirigen contra quien adquiri la cosa por ttulo oneroso
La accin revocatoria exige la prueba del conocimiento delfraude por el
tercero adquiriente, cuando se adquiri por ttulo oneroso.
La garanta de eviccin y por vicios redhibitorios procede,
en principio, enlos contratos onerosos.
o La aplicacin de la lesin enorme no procede en los contratosgratuitos.
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o Las clusulas dudosas en los contratos onerosos deben ser
interpretadas en la manera que ms favorezca el equilibrio delas contraprestaciones en tanto que en los gratuitos siemprebenefician al deudor.
Contratos reales y consensuales
o Se considera que esta divisin es un anacronismo y que ya noopera igual que en el derecho romano, ya que ahora el acuerdode voluntades basta por si mismo para engendrar obligaciones,por lo cual parte de la doctrina ha admitido las promesas decontratos reales, obligando stas a concretar la entrega de lacosa para perfeccionarlo. Sin embargo, esto ltimo no estlegislado.
Contratos formales y no formaleso Los contratos formales requieren el cumplimiento de las formasestablecidas por la
ley. Contratos nominados e innominados
o Los contratos nominados son susceptibles de sufrir laaplicacin de las normas supletorias que los regulan, encaso de silencio del contrato respecto a alguna cuestin.
Contratos comerciales: clasificacin
Los contratos comerciales son aquellos actos jurdicos bilaterales que tienenpor objeto un acto de
comercio. Se los puede clasificar en:
D e ad m i n i s tr ac i n de bi enes: tienen por finalidad hacer que un bienproduzca los beneficios
que normalmente puede esperarse de l.
D e ca m b i o de bi enes: tienden a que los bienes circulen a travs deactos de disposicin o
enajenacin.
D e crdito: tienen por finalidad dar constancia de un derechocrediticio.
D e garanta: tienen por objeto asegurar el cumplimiento de otrocontrato.
D e custodia: tienen por objeto asegurar la integridad de otro bien.
D e col aboraci n: tienen por objeto orientar a las partes alcumplimiento de un mismo fin
econmico.
Otra clasificacin puede ser: de consumo, de adhesin, sujetos a condicionesgenerales, etc.
mbito de libertad contractual
La libertad contractual o libertad de contratacin es el derecho quetienen las personas para decidir celebrar contratos y con quin hacerlo, ascomo la libertad para determinar el contenido de los mismos . Porconsiguiente, las personas son libres para negociar la celebracin de sus
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contratos (libertad de contratar entre los sujetos) y las condiciones,limitaciones, modalidades, formalidades, plazos, y dems particularidades queregirn la relacin jurdica creada por el contrato (libertad
contractual sobre los objetos).
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La libertad de contratacin est sostenida doctrinalmente en la libertadindividual y la autonoma de la voluntad. Sus limitaciones se encuentranexpresadas en la legislacin como ser: licitud del objeto del contrato, moraly buenas costumbres, etc.
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Bolilla3 Los elementos de los contratos. Elementos ypresupuestos de validez. La distincin tradicional: elementos esenciales,naturales y
accidentales. Su crtica. Determinacin de los elementos esenciales.
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Elementos de los contratos
En sentido literal, elemento es aquello que compone a una cosa.As, los elementos de los contratos podran entenderse como aquello que
compone a un contrato.
Elementos y presupuestos de validez
La doctrina moderna, encabezada por Lpez de Zavalay seguidaporAlterini, habla de la existencia
de:
Elementos: son los requisitos intrnsecos del contrato, sus requisitosconstitutivos, los cuales
se manifiestan a travs de sus clusulas.Se distinguen los esenciales, naturales y accidentales
Comprende a los su j e t os, el ob j e t o, la causa (fina l) y, en algunoscasos, la f o r m a .
Presupuestos de validez: son los requisitos extrnsecos del contrato,los cuales determinan
su eficacia y son valorados antes de l como un prius.Comprende la voluntad, la capacidad, la ap tit ud de l objeto, y a lal eg itim ac i n .
La distincin tradicional
La doctrina clsica que segn Pothier tiene sus orgenes en losjurisconsultos del Siglo XVI
distingua tres clases deelementos:
Elementos esenciales: aquellos sin los cuales el contrato no puedeexistir:
o Con s en tim i en t o
o Cau s ao Objeto
o
Fo r m ao Capa c i dad de l oscon tr a t an t e s
Estos noeranconsideradosportodos los
doctrinarios
Elementos naturales: aquellos que naturalmente se encuentran enun contrato, an ante el silencio de las partes por imperio de la ley, yque pueden ser excluidos por el acuerdo de las partes.
o Ga r an t a po r ev i cc i n en con tr a t os one r oso s
Elementos accidentales: aquellos que no son parte del contratosino por el acuerdo de las
partes, ya que no fueron previstos en la ley.
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o P l azo
o Ca r go
o Cond i c i n
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Crtica a la distincin tradicionalLa doctrina moderna considera que los elementos naturales y los elementosaccidentales mencionados por la doctrina clsica no son ms que algunosefectos del contrato, pero que no son propiamente elementos ni requisitosde la validez del mismo.
Determinacin de los elementosesenciales
En la doctrina moderna se admite la existencia de e l e m en t os esenc i a l es quecomprenden:
E le m en t os esenc i a l es general es: que son, como ya dijimos, los
necesarios para la existenciadel cualquier
contrato. o
Consentimiento
o Objeto
o Causa
E le m en t os esenc i a l es gene r a l es de m b it o lim it ado: que son aquellosnecesarios para la existencia de determinados contratos como ser laforma en los formales y la entrega de la cosa en los reales.
E le m en t os esenc i a l es particul ares: que son aquellos elementosindispensables para que un
acuerdo sea de una especie contractual determinada.o Un ejemplo de esto se halla en el Art. 1326 CC, que estableceque un contrato no
ser juzgado de compraventa si faltase algn requisito esencial,en este caso el
precio y la cosa.
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El consentimiento: concepto. El consentimientocomo expresin de la voluntad en el
contrato. Voluntad real y voluntad declarada.La cuestin en el Cdigo Civil.
Los trminos del consentimiento: oferta yaceptacin. Requisitos de
validez y eficacia jurdica de una u otra.Caducidad y retractacin.
Preliminares de la formacin del contrato.Promesa. Opcin. Responsabilidad.
Lugar y momento de la formacin.Necesidad de su determinacin.Consecuencias.
La formacin entre presentes. La formacin entre ausentes. Solucionesdoctrinarias. El problema en
el Cdigo Civil. Representacin. Contrato consigo mismo.
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El Consentimiento: conceptoPara la doctrina moderna, es uno de los elementos estructurales oesenciales de los contratos. En sentido amplio podemos decir que elconsentimiento es el acto de consentir, es decir, de permitir o aceptaralgo.
En sentido jurdico podemos decir que el consentimiento es el acto por elcual un sujeto manifiesta,
t c it a o expresamente, su voluntad de vincularse jurdicamente con otro atravs de un contrato.
Se destaca en esta definicin la referencia a esa manifestacin como tcita oexpresa, ya que la
doctrina ha llevado adelante un largo debate partiendo de esa disyuntiva.
Voluntad real y voluntad declarada
Si bien l o normal es que en un ac t o j u rd i co l a i n t enc i n co i nc i da con ladec l a r ac i n de l a vol untad, es
posible que haya un desencuentro entre ambas en casos tales como:
la manifestacin de una cosa distinta a la que en realidad se deseapor error,
la manifestacin de una cosa distinta a la que en realidad sedesea por reserva mental, es decir, haciendo una reserva interiorde que lo manifestado no es lo que en realidad se pretende,
la manifestacin de una cosa distinta a la que en realidad se desea acausa de hacer una
broma,
la manifestacin de una cosa distinta a la que en realidad se deseaa causa de una
simulacin,
la manifestacin de una cosa distinta a la que en realidad se deseaa causa de lesin
subjetiva,
Ante estas situaciones surge un interrogante: debe r esp e t a rse la i ntenci n o ladec l a r ac i n?
La respuesta dio lugar a do s t eo ra s :
Voluntad real (Savigny): es la teora de la doctrina clsica, quesostena el imperio absoluto de la voluntad interna, siendo ladeclaracin una cuestin meramente formal y accidental. La tareajudicial, para estos doctrinarios, consista en hacer un anlisis de laverdadera voluntad de las partes para hacerle producir efectos. Estateora tuvo gran aceptacin hasta que fue duramente criticada por losjuristas alemanes del Siglo XIX.
Voluntad declarada (CC Alemn): tambin llamada teora de ladeclaracin de la voluntad, consider que la declaracin de lavoluntad en la formacin de los actos jurdicos era de gran importancia.Consideraban que en la praxis la teora de la voluntad real era
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totalmente dbil, porque la voluntad real, al ser ntima ypersonalsima, es imposible de ser conocida por terceros y no puedeser la base de un acto jurdico bilateral. Las personas deben hacerconocer a las otras su voluntad interior mediante la declaracin de lamisma, ya que no es funcin de la contraparte ni del juez hacerinterpretaciones psicolgicas que llevan siempre
a resultados inciertos y originan un mbito de inseguridad jurdicaevidente por s mismo.
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En la actualidad el predominio de esta teora es prcticamente absolutoy se considera como
eje a la voluntad declarada por el medio de manifestacin quecorresponda.
La cuestin en el Cdigo CivilEsta cuestin es atendida por el Cdigo Civil, que le dedica un captulotituladoDel consentimiento en los contratos.
Art. 913: Ningn acto se reputa voluntario si no se exterioriza.
Art. 1144: El consen tim i en t o debe m an if es t a r s e por ofertas de unaparte [] y acep t a r se
por la otra.
Art. 1145: El consen tim i en t o puede se r exp r eso o tcito. Es expresocuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signosinequvocos y es tcito cuando resulta de hechos o de actos que lopresupongan []
Art. 1146: El consen tim i en t o t c it o se p r esu m e si una de l as pa rt esen tr ega y l a o tr a reci be la cosa ofrecida o s i una de l as partes hacel o que no hub i e r a hecho o no hace l o que hub i e r a hecho si suintencin fuese no aceptar la propuesta.
Los trminos del consentimiento: oferta
y aceptacinEl Art. 1144 CC establece que el consen tim i en t o debe m an if es t a r s e medianteo f e rt as /p r opues t as
de una de l as pa rt e s y acep t ac i n de la otra pa rt e .
La oferta es una proposicin unilateral que una de las partes dirige ala otra para celebrar un contrato. Cabe destacarse que no es un actopreparatorio del contrato sino una de las declaraciones contractuales.
o Puede ser a lt e r na tiva o co m p r ende r cosas sepa r ab l es (Art.
1153), consistente en ofrecer una u otra cosa, y la solaaceptacin de una de ellas perfeccionar el contrato.
La aceptacin es la recepcin unilateral afirmativa de una oferta.o Si la aceptacin importa m od ificac i ones a l a o f e rt a (Art. 1152),la misma se
considera una contrapropuesta y legalmente es una nueva oferta.
Requisitos de cada una
Son requisitos de la oferta, segn el Art. 1148, los siguientes:
D irig ir se a pe r sona ( s ) de t e r m i nada ( s) (recepticia)La oferta al pblico, en principio, se considera una invitacin a or ofertas.
Tene r po r obj e t o un con tr a t o especial, con todos l os an t eceden t escons tit u tivos de los
contratos.
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Es decir, debe contar con todos los elementos esenciales (los necesarios paraque la aceptacin
permita concluir el contrato).
Son requisitos de la aceptacin los siguientes:
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Se r lisa y llana (por oposicin a lo dispuesto en el Art. 1152)Es decir, que no est condicionada ni modifique los trminosde la oferta original.
Se r opo rt una (Art. 1151)Es decir, que no sobrevenga tras el vencimiento del plazo de la oferta, sea
este expreso o resultante de los usos y costumbres. Tampoco si la ofertahubiese sido hecha por medio de un representante y este volviese sin unaaceptacin expresa.
Caducidad y retractacin
La oferta caduca, conforme al Art. 1149, el proponente falleciere operdiere su capacidad para contratar antes de saber la aceptacin o siel aceptante falleciere o perdiere su capacidad para contratar antes deaceptar.
La oferta puede retractarse, conforme al Art. 1150, has t a e l momentode l a aceptacin, excepto que el oferente hubiese renunciado al derechode retractarse o se hubiese comprometido a mantenerla hasta un ciertomomento (oferta en firme).
La aceptacin no caduca, ya que es materialmente imposible quecaduque, porque desde que esta
se efecta, el contrato queda perfeccionado.
La aceptacin puede retractarse, conforme al Art. 1155, hasta antes
que esta hubiese llegado a conocimiento del proponente. Si la retractaredespus de haber llegado al conocimiento de ste, deber retribuir losprdidas e intereses que la retractacin le causare al ofertante si elcontrato no puede cumplirse de otra forma.
Si alguna parte hubiere aceptado la oferta ignorando la retractacin delproponente, su muerte o incapacidad sobrevinientes y a consecuencia dela aceptacin hubiese hecho gastos o sufrido prdidas, tendr derecho areclamar prdidas e intereses, conforme al Art. 1156.
Preliminares de la formacin delcontrato
Debido a que las tratativas contractuales suelen desenvolverse a travs deun tiempo medianamente prolongado, con el fin de estudiar negocioscomplejos o cualquier otro, la partes suelen recurrir a ciertas convencionesprevias como los con tr a t os p r e lim i na r es, los p r econ tr a t os (o promesa decontrato) y los contratos de opci n u opci n contractual .
Con t r a to p r e lim i na r: acuerdo en el que las partes manifiestan su
acuerdo sobre las bases dela negociacin. No obliga a las partes, salvo la responsabilidad incontrahendo.
Pr o m esa: es un acuerdo definitivo sobre todos los puntos delcontrato, pero que carece de uno de los requisitos exigidos por la ley.El ms claro ejemplo es la promesa de contrato real, que tiene lugar
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cuando existe el acuerdo de partes pero no se ha hecho entrega dela cosa.
O p c in: acuerdo ofrecido por una persona a otra, comprometindosea mantenerlo vigente por un cierto tiempo. La otra parte acepta elofrecimiento como tal pero sin aceptar la proposicin de fondo. Elofertante no puede retractar su oferta durante el plazo fijado y el
aceptante puede aceptarlo durante todo ese tiempo.
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Formacin del contrato
Conforme al Art. 1147, adems de manifestarse entre presentes, elconsentimiento puede
manifestarse entre ausentes por agentes o correspondencia.
Lugar y momento de la formacin
La fo r m ac i n en tr e p r esen t es no requiere mayor anlisis: ambas partes (o susmandatarios) se
encuentran en el m i s m o l ugar, una frente a la otra y, conforme al Art. 1151,la oferta es aceptada
i n m ed i a t a m en t e despus de ser propuesta (esto es, prcticamente al mismotiempo).
En cambio, la f o r m ac i n en tr e ausen t es es ms compleja, porque laspartes no estn en con t ac t o fsico en el mismo lugar y tampoco puedenaceptar o rechazar la oferta sino m ed i ando un tiempo p r o l ongado. Estollev a numerosos problemas a la hora de determinar si un contrato entre ausentes estaba efectivamente formado o no.
Los contratos por telfono se consideran celebrados entre presentes en loque respecta al momento y entre ausentes en lo que respecta al lugar, porlo cual se aplica la norma del Art. 1181 y se los juzga con las leyes quefuesen ms favorables para su validez. Lo mismo ocurre en videoconferenciaso chat.
Los contratos celebrados por fax y por email se consideran celebrados entreausentes.
Formacin entre presentes
Fue explicada supra. Bsicamente, ocurre la oferta en el mismo lugar y almismo tiempo que la
aceptacin.
Formacin entre ausentes
El Art. 1147 establece que el consen tim ien t o en tr e ausen t e s podrmanifestarse por agen t es (que
no son mandatarios, sino simples mensajeros) o porco rr espondenc i a ep i s t o l ar .
Ahora bien, si hay un tiempo prolongado entre que se emite la oferta porparte del oferente, se la conoce por parte del posible aceptante y larespuesta de ste, sea afirmativa o negativa, tarda en llegar a
conocimiento del oferente a partir de cundo hay contrato formado?
Soluciones doctrinarias(D.E.R.I.)
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La doctrina enarbol varias teoras:
Teora de la Declaracin: el contrato queda formado desde que elaceptante manifiesta, por
cualquier medio, la conformidad con la oferta recibida.
Teora de la Expedicin: el contrato queda formado desde que elaceptante enva la
aceptacin, por cualquier medio.
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Teora de la Recepcin: el contrato queda formado desde que elofertante recibe la
aceptacin.
Teora de la Informacin: el contrato queda formado desde que elofertante conoce/se
informa de la aceptacin recibida.
El problema en el Cdigo Civil
Nuestro cdigo civil adopta un sistema mixto.
Como p r i nc i p io general se sigue la t eo ra de l a expedicin; el Art.1154 dice La aceptacin
hace perfecto desde que ella se hubiese mandadoal proponente.
Sin embargo, hay do s excepc i one s a favor de la t eo ra de l a
i n f o r m ac i n :o El Art. 1149 considera que la oferta caduca si el o f e rt an t em ue r e o se vue l ve
i ncapaz an t es de habe r sab i do l a acep t ac i n .
o El Art. 1155 considera que el aceptante puede retractar suacep t ac i n an t es de que
l a m is m a llega r e a conoc i m i en t o de l p r oponen t e .
Representacin
El representante es un m anda t a rio que ob r a en no m b r e y r ep r esen t ac i n desu m andan t e .
Si propone una oferta no se considera como un caso de formacin entreausentes, sino que los actos
del representante se tienen por iguales que si fueran ejecutados por elmandante en persona.
El agente m enc i onado en e l A rt. 1147 es un s i m p l e m ensa j e r o omandadero, y en este caso si se aplican las reglas de la formacin entreausentes establecida para este caso en el Art. 1151, debiendo el mensajerovolver con una respuesta positiva para que se considere aceptada la
oferta.
Contrato consigo mismo (Autocontrato)
Si bien el contrato es naturalmente un acto jurdico bilateral, hay ciertossupuestos excepcionales en
los cuales la doctrina considera que una persona puede contratar consigomisma.
El caso ms comn es el representante de dos personas que contrata entre
ellas. La doctrina originalmente consideraba que estos contratos deban serilcitos, pero ahora la postura es ms laxa. Siempre que el representante noperjudique a uno de los mandantes y beneficie al otro, el contrato podraaceptarse. Lo mismo ocurre si el mandante acepta para s una oferta que lmismo realiza ejerciendo un mandato.
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El Art. 1919 prohbe que el mandatario tome para s el dinero que un tercerole ha encargado
colocar en mutuo, salvo que el mutuante lo autorice expresamente.
En conclusin, puede decirse que el au t ocon tr a t o es leg tim o si empre que de l no resulte o pueda
r e su l t ar peligro al guno para el mandante.
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Bolilla5 La capacidad para contratar. Aplicacin de
los principios generales. Religiosos profesos ycomerciantes fallidos, penados. Inhabilidadespara celebrar determinados contratos.
Crtica del mtodo del Cdigo Civil. La ley que rige la capacidad para contratar.
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La capacidad para contratar
La capacidad es la aptitud de una persona para adquirir derechos y contraerobligaciones.
Aplicacin de los principios generales
El Cdigo Civil establece los principios generales sobre capacidad en su ttuloDe las personas y
estos son aplicables en materia de contratos.
Capacidad de hecho: es la aptitud para e j e r ce r po r s m i s m o losderechos.
o Incapaces de hecho absolutos (Art. 54): menores impberes
(catorce aos o menos), personas por nacer, dementes,sordomudos que no saben darse a entender por escrito.o Incapaces de hecho relativos (Art. 55): menores adultos (entrecatorce y dieciocho
aos).
Capacidad de de r echo: es la aptitud para se r tit u l a r de derechos (yobligaciones ) y slo se es incapaz relativo de derecho en los casosque la ley as lo determina. Estos casos estn dispersos por todo elordenamiento jurdico, pero el Art. 1160 rene las incapacidades paracontratar.
El Art. 1160 enumera quienes no pueden con tr a t ar:
I ncapaces por i ncapac i dadabso l u ta :
o Personas por nacer
o Menores impberes, salvo pequeos contratos
o Dementes
o Sordomudos que no saben darse a entender por escrito
I ncapaces por i ncapac i dad r e l a tiva , en los casos que les esexpresamente proh i b i do : Conforme a las disposiciones generales les esexpresamente prohibido como regla general y slo tienen capacidad en los casosque la ley les autoriza; prevalece esta disposicin.
o M eno r es pberes, salvo:
Contrato de trabajo con autorizacin de padres/tutor
Depsitos necesarios en caso de peligro o fuerza mayor
Mandatos recibidos de un mayor de edado Penados a m s de tr es aos de prisi n, salvo:
Contratos que no los obliguen como ser una donacin.
o
I nhab ilit ado s (prdigos, ebrios consuetudinarios, disminudos),salvo:
Contratos por los cuales ejerzan actos de administracin yno de disposicin
Los que estn exc lu i dos de pode r hace rlo con pe r sonas de t e r m i nada s :
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o Los esposos entre s, en los contratos en los que hayadivergencia de intereses,o Los padres con los hijos bajo su patria potestad
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o Los tutores con sus pupilos
Los que estn exc l u i dos de pode r hace rlo r espec t o decosas especial es: o Los albaceas respecto debienes de la testamentara a su cargo o Losmandatarios respecto de los bienes objeto delmandatoo Los jueces y auxiliares de la justicia respecto de los bienesobjeto del litigio en el que
intervienen
Los r e lig i osos p r o f esos de uno u o tr o sexo, salvo:
o Cuando compraren bienes muebles al contado o contrataren porsus conventos
Los co m erciantes f allidos, salvo:
o Que los bienes no correspondan a la masa del concurso, es decir
aquellos que norecaen en el desapoderamiento
o Comprende a los comerciantes o no comerciantes concursados
civiles (conf. Ley de Concursos24.522) declarados en quiebra y'desapoderados de sus bienes', bienes estos que sernadministrados por un sndico. Al haber desapoderamiento de losbienes es lgico que el fallido no pueda contratar sobre esosbienes, y si lo hace los contratos que celebre sean inoponiblesa la masa del concurso.
Crtica al mtodo delCdigo CivilSegn Risola, la expresin capacidad para contratar que da sustento alArt. 1160 es
absolutamente prescindible porque t oda pe r sona capaz tiene capac i dad pa r acelebrar con tr a t o s .
La doctrina que sigue esta postura y se encolumna en esta crtica planteaque slo tiene sentido la
referencia a los religiosos profesos y los comerciantes fallidos.Las dems menciones responden, en el caso de las incapacidades de hechoa lo mencionado en las disposiciones generales y en el caso de lasincapacidades de derecho en lo que el cdigo dispone para cada casoparticular. Por este motivo, no tienen sentido.
Ley que rige la capacidad paracontratar
La capacidad de hecho es regida por la ley del domicilio (Arts. 6 y 9); encambio la capacidad dederecho es territorial y se aplica la ley argentina (Art. 949).
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Bolilla6
Ineficacia del contrato. Nulidades. Vicios del consentimiento. Contratos celebrados por incapaces. Vicios deforma.
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Ineficacia del contrato
El contrato es ineficaz cuando no surte sus efectos propios, es decir losqueridos como fin inmediato
por las partes al momento de su celebracin.
I ne ficac ia si mpl e: el contrato es plenamente vlido pero no producesus efectos propios por
un impedimento extrnseco (ej. Una condicin o un plazo).
I ne ficac ia abso l u t a y rel ativa: cuando el contrato no produce efectosni entre partes ni con relacin a terceros y cuando el contratoproduce ciertos efectos entre partes o con relacin a terceros (ej.Inoponibilidad), respectivamente.
I ne ficac ia i ni ci al y sobrevi ni ente: cuando la ineficacia se encuentraoriginada en la formacin del contrato (ej. Inobservancia de lasformas) y cuando la ineficacia se produce luego de su celebracin (ej.Revocacin de una donacin).
I ne ficac ia estructural y funci onal: cuando el contrato es invlido ycuando es revocado,
rescindido o resuelto, respectivamente.
Nulidades (Invalidez)
El contrato es invlido cuando la ley lo priva de sus efectos propios a causade un vicio que incide en
su formacin.
Todo el sistema se sienta sobre la clasificacin doble de la nulidad:
por un lado entre ac t os nu l os y anu l ab les
por el otro la de los ac t os de nu lidad absol uta y ac t os de nu lidadr e l a tiv a .
La doble clasificacin se desprende del art. 1160 y de otros pasajes quenos muestran, a la vez, que ambas categoras no se superponen, nocoinciden, pudiendo lo nulo tanto como lo anulable, ser de nulidad relativao absoluta.
CUNDO ES NULO Y CUNDO ESANULABLE EL CONTRATO?
El contrato es nu lo cuando su nu lidad es manifiesta (representa lanulidad de pleno derecho,
art.1038).En cambio es anul able cuando su nu lidad po r no se r mani f i esta se halladependiente de juzgamiento.
CULES SON LOS CONTRATOS NULOS?Son nulos los contratos otorgados por los incapaces de obrar, absolutos orelativos (arts. 1041 y
1042). Son tambin nulos los contratos celebrados sin autorizacin del juezo de su representante necesario (art. 1042 in fine).Los contratos otorgadoso celebrados por quienes padecen de una incapacidad de derecho, son
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nulos, segn el art. 1043.
CULES SON LOS CONTRATOS ANULABLES?Son anulables, los contratos celebrados por quienes obrasen con unaincapacidad natural o
accidental. Bsicamente, los que tengan por parte a un incapaz de hecho.
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CUNDO ES DE NULIDAD RELATIVA Y CUNDO ES DE NULIDADABSOLUTA UN CONTRATO?
El criterio de distincin se basa en el inters vulnerado.
La nulidad es absoluta cuando se transgrede el orden publico: un interscuya guarda esta confiada a
la ley, por una razn de seguridad jurdica o de bien comn (1047).La nulidad es relativa cuando est basada en la proteccin de un intersparticular (art. 1048).
Art. 1161: No se puede contratar a nombre de un tercero, salvoen representacin o con
autorizacin de ste.Es nulo de nulidad relativa, ya que el tercero puede ratificarloexpresamente o ejecutndolo (Art. 1162).
Art. 1164: Los contratos hechos por incapaces son nulos de nulidadrelativa, ya que la parte
incapaz puede pedir su nulidad. La parte capaz no puede pedirla. Art. 1165: Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz
para contratar no tendr derecho para exigir la restitucin de lo quehubiere dado, o el reembolso de lo que hubiere pagado, o gastado,salvo si probase que existe lo que dio, o que redundara en provechomanifiesto de la parte incapaz.
Art. 1166: Si el incapaz hubiese procedido con dolo para inducira la otra parte a contratar , ni l, ni sus representantes o sucesorestendrn derecho para anular el contrato, a no ser que el incapazfuere menor, o el dolo consistiere en la ocultacin de la
incapacidad.
Vicios del consentimiento
Ms correcto que hablar de vicios del consentimiento es aludir a losvicios de la voluntad contractual. Por su naturaleza subjetiva, estosvicios no pueden actuar sino sobre voluntades singulares; adems, solole est permitido defenderse contra ese vicio al contratante que lo hasufrido y no a la otra parte.
En el Art. 1157 se lee lo dispuesto en el ttulo de los hechos de este librorespecto a los vicios del
consentimiento, tiene lugar en todos los contratos. Ante la falta depreceptos destinados a contemplar las peculiaridades de los vicios cuandoactan en el contrato, parte de la doctrina se limita a efectuar unaremisin al ttulo de los hechos.
Segn Mosset es ms acertado reiterar su consideracin a fin de destacar eljuego del error, dolo,
violencia y lesin subjetiva objetiva, frente a la voluntad contractual.Los vicios de la voluntad vulneran algunos de los elementos indispensablespara que sta sea sana y
jurdicamente relevante: discernimiento, intencin y
libertad (art. 922). Los vicios del consentimiento son:
Error: es el desconocimiento (ignorancia) o la falsa idea acerca deuna cosa.Su e fec t o es l a
nu lidad .
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o Error de hecho: se refiere a circunstancias materiales relativas alcontrato del que se
trata (ej. Quiero comprar una casa pero termino comprando otradistinta)
o Error de derecho: se refiere a circunstancias relativas a la ley
aplicable al contrato (ej. Quiero alquilar una casa para instalarun casino clandestino).
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Dolo: es la maniobra daina que tiene por fin conseguir laejecucin de un acto por parte de un sujeto mediante una induccina su error. Su e f ec t o es la nulidad, si el dolo cumple los requisitosdel Art. 932.
Violencia: es el empleo de una fuerza fsica irresistible o intimidacin
de sufrir un mal grave e inminente. Su e f ec t o es la nulidad, salvoque la violencia haga inexistente el acto como en el caso deconvertir al sujeto en un mero instrumento.
Contratos celebrados por incapaces
El Art. 1038 establece que los ac t os nu l os desde su ce l eb r ac i n ca r ecen det odo e f ec t o .
Conforme a los Arts. 1041, 1042 y 1043, los ac t os ce leb r ados po ri ncapaces son nu los (excepto los
llevados a cabo por dementes, que son anulables).El Art. 1046 establece que los ac t os anu l ab les son i ni ci al mente v lidos yp r oducen sus e f ec t os hasta
que se d i c t e sen t enc i a anu l ndo l o s .
Los ac t os r ea liz ados po r i ncapaces de hecho sufren de nu li dad r e l a tiv a,porque esa nulidad
est establecida slo en inters del incapaz.
Los ac t os r ea liz ados po r i ncapaces de de r echo llevan a una discusin,ya que estas se
establecen tanto para proteger a la otra parte como por razones deorden pblico.En estos casos, deber observarse si el in t e r s t u t e l ado po r l a l eytiene f unda m e n to de o r den pb l i co o si p r ocu r a p r o t ege r i n t e r esespri vados. En el p rim e r caso l a nulidad ser abso l u t a (por ejemplo, unjuez que compra bienes de un litigio que tramita en su juzgado), entanto que en e l segundo caso ser r e la tiv a (por ejemplo, unmandatario que compra bienes de su mandante).
Vicios de Forma
S imulacin: conlleva la nulidad debiendo restituirse el bien adquiridoen funcin del ttulo
aparente. El tercero subadquiriente a ttulo onerosono es afectado.
F r aude al ac r eedo r: conlleva la nulidad y da lugar a la accinrevocatoria.
Lesin: puede demandarse la nulidad o reajuste del acto.
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Bolilla7 El objeto de los contratos: concepto. Aplicacin
de los principiosgenerales. Prestaciones: bienes y hechos.
Requisitos del objeto. Posibilidad fsica yjurdica. Licitud. Determinacin. Valorpecuniario de las prestaciones. El problemade la doctrina y el Cdigo Civil. La energa y lasfuerzas naturales susceptibles de apropiacin.
Los casos particulares: bienes ajenos, litigiososy sujetos a gravamen. Herencias futuras.
La causa: debate doctrinario. Posicin delCdigo Civil. Funciones que asigna la doctrina y lajurisprudencia a la nocin de la
causa. Los principios generales: falta de causa y causailcita.
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El objeto de los contratosPara la doctrina moderna, es uno de los elementos estructurales o esencialesde los contratos.
Borda define al objeto de los contratos como la prestacin prometida porlas partes, la cosa o hechosobre la cual recae la obligacin contrada.
Aplicacin de los principios generales
Partimos de considerar que el objeto de un contrato son las obligacionesque l crea y que esas obligaciones, a su vez, tienen por objetoprestaciones y que, adems, todo contrato es un acto jurdico. Esto nospermite entender la disposicin del Art. 1167que establece que l o
dispuesto sob r e l os obj etos de l os actos j urdi cos y de l as obligaci ones quese con tr aj e r en , rige r espec t o a l os con tr a t os y las prestaciones que nopueden ser el objeto de los actos jurdicos no pueden serlo de loscontratos.
Entonces surge preguntarse qu es lo dispuesto sobre los objetos delos actos jurdicos?
La respuesta la encontramos en el Art. 953 que menciona que el objeto delos actos jurdicos deben
ser cosas o hechos.
Prestaciones: bienes y hechos
El Art. 1168 establece que t oda espec i e de p r es t ac i n puede ser obj e t o deun con tr a to sea que
consista de:
Obligaciones de dar alguna cosa (bienes)o sea presente o futura y se trate de uso propiedad, uso o posesin.
Obligaciones de hacer alguna cosa (hechos)
Requisitos del objeto (PO.LI.PA.DE.)
El Art. 953 tambin establece los r equ i s it os de l obj e t o de l os ac t os j u rd i co sy, como vimos, el Art.
1167hace ap licab l es l as m i s m as d i spo sic i ones a l obj eto de l o s con tr a t o s :
Posibilidad fsica y jurdica: no puede uno obligarse a transportar unanube (imposibilidad fsica)
como as tampoco a vender un pozo petrolero que est en su casa(imposibilidad jurdica).
Licitud: no puede uno obligarse a lesionar a una
persona (acto ilcito). Adems, el Art. 1169 agrega otro
requisito especfico de los contratos:
Patrimonialidad: las cosas o hechos en los que consiste la
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prestacin objeto del contrato deben ser suscep tib l es de apreciaci n pecuni aria.
Y el Art. 1170 agrega otro ms:
Determinacin: las cosas objeto de los contratos deben serdeterminadas en cuan t o a su
espec i e aunque no lo sean en cuanto a l a cantidad s i e m p r e que s t apueda determinarse.
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El problema en la doctrina y el CdigoCivil
La doctrina discute la afirmacin del Cdigo Civil sobre el valor pecuniario dela prestacin:
Teora Clsica (Savigny): La prestacin siempre debe tener unvalor pecuniario.
Crtica a la T.C. (Ihering): Considera que el derecho protegetambin valores
extrapatrimoniales y que, por lo tanto, pueden ser objeto de lasobligaciones.
Posicin intermedia (Llambas, Borda): Hay que diferenciarprestacin de inters protegido. As, la primera siempre debetener un valor patrimonial en tanto que la segunda puede consistir enintereses extrapatrimoniales que tambin pueden ser protegidos por laley.Por ejemplo: un contrato que versa sobre la educacin de los hijostiene este inters protegido de carcter extrapatrimonial, pero suprestacin es patrimonial.
La energa y las fuerzas naturales apropiables
Hubo una gran discusin doctrinaria respecto a si las mencionadas eran o no
eran cosas y si,consecuentemente, podan o no podan ser objeto de los contratos.
La Ley 17.711 agreg un prrafo al Art. 2311 CC por el cualestablece que las disposiciones referentes a las cosas son aplicables ala energa y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiacin.
El fundamento es que las mismas tienen un contenido econmico evidente,que las asimila a las
cosas.
Bienes futuros
El Art. 1173 establece las condi ciones para que las cosas f uturas sean obj etode l os con tr a t o s :
1. La promesa de entregarlas est subordinada al hecho si llegase aex i s tir (es decir,
condicin suspensiva)
2. La promesa de entregarlas quedar firme y el riesgo de que nuncallegue a existir ser
asumido por el comprador si se tratase de un con tr a t o a l ea t o rio .
Herencias futuras
El Art. 1175 establece que l a he r enc i a f u t u r a no puede se r objeto de uncontrato, incluso aunque medie consentimiento por parte de la persona de
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cuya sucesin se trate. Lo mismo opera para los derechos hereditarioseventuales sobre objetos particulares.
Bienes litigiosos y sujetos a
gravamenEl Art. 1174 establece que las cosas litigi osas, las e m bargadas o sujetas acua lqu ie r g r ava m en
pueden ser obj e to de l os contratos.
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El Art. 1179 dispone que qu i en contrata sobre estas cosas c o mo sies t uv i esen lib r es comete el
delito de estelionato y es responsable por todas las prdidas e intereses.
Cosas litigiosas: son aquellas cuya titularidad se encuentra discutidajudicialmente.
Cosas embargadas: son aquellas que han sido objeto de embargo, medidacautelar que impide su
disposicin.
Cosas gravadas: son aquellas sometidas a un derecho real de garanta, talcomo la hipoteca.
Bienes ajenos
Como principio general, el Art. 1177 establece que las cosas ajenas puedense r obj e t o de l os
con tr a t os y distingue dos supuestos:
1. Si el que contrata sobre cosa ajena no hub i ese garantizado e l xito del a p r o m es a slo estar
obligado a emplear los medios para que la prestacin se realice.2. Si el que contrata sobre cosa ajena hub i ese garantizado e l xito de l ap r o m es a y no se logra
o tuviere la culpa de que no se realice la prestacin, deber satisfacerprdidas e intereses.
El Art. 1178 contempla el caso en el cual qu i en contrata sobre cosa aj ena
ocu lt a ( do l o s a m en t e ) que l a cosa no l e pertenece: en ese caso, comete eldelito de estelionato y es responsable de todas las prdidas e intereses.
La causa: debate doctrinario
Jurdicamente existen dos acepciones de la palabra causa:
Cau s a f uente: se refiere a los hechos de los cuales derivan lasobligaciones (contratos ,
hechos ilcitos, etc).
Cau s a f i nal: se refiere al fin que persiguen las partes en elmomento en que deciden
contratar.
La acepcin que nos importa en este caso es la de causa final, y enbase a ella hubo un gran deba t e doctrinario ace r ca de s i l a m i s m a debese r c on side r ada como un el emento esenc i a l del acto jurdico.
Teora clsica o causalista : considera que la causa fin es siemprela misma en los contratos
iguales.
As, en los contratos sinalagmticos la causa fin de una de las parteses la contraprestacin
de la otra.
Ej. En las compraventas, la causa fin del vendedor es recibir el precioy la causa fin del comprador es recibir la propiedad de la cosa. Enlos contratos unilaterales gratuitos (ej: donacin,comodato, fianza, etc)
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la causa fin no es la contraprestacin de la otra parte porque noexiste contraprestacin. Pues bien, en estos contratos la causa-fin esla intencin
de beneficiar a la otra parte.
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Teora anticausalista: sostiene que la posicincausalista esfalsa y superflua, porque la nocin de causa fin se confunde conel objeto en los contra tos sinalagmticos y en los contratosgratuitos se confunde con el consentimiento.
Neocausalismo: Trata de marcar las diferencias entre la causa -finy el objeto. Y as, sostiene que mientras la causa fin indica: el porqu debo?, el objeto indica: el que se debe?. Tambin distinguen lacausa final de los motivos, y a tal fin diferencian:
o Causa final mediata: motivos particulares de cada persona paraobligarse, son
distintos aunque los contratos sean iguales. Ej. En unacompraventa de una casa unopuede comprarla por la renta y otro para ir a vivir.
o Cau s a fina l i nmedi ata: es la finalidad genrica de las partes almomento de
contratar, y es igual en aquellos contratos que sean iguales. Ej.En toda compraventa de una casa la causa final inmediata estener la posicin de la casa. E sta es l a que i m po rt a al derecho,segn esta corriente doctrinaria.
Posicin del Cdigo Civil
El Cdigo Civil trata la cuestin de la causa en los Arts. 499 a 502.
Nuevamente hay diferencias a la hora de determinar el significado segn la
posicin:
Posicin causalista o neocausalista(Borda, Alterini): consideranque todos esos artculos se
refieren a la causa final, salvo el art. 499 que se refiere a la causafuente.
Posicin anticausalista(Llambas, Salvat): sostienen que todos losartculos -del 499 al 502 -
se refieren a la causa fuente.
Funciones de la nocin de causa:
jurisprudencia
A fin de establecer cul es la voluntad de las partes debe investigarsela causa determinante
de la celebracin del contrato, es decir, los mviles concretos que losinspiraron.
Para que la finalidad subjetiva quede incorporada al rgimen delcontrato, es menester que al producirse el intercambio de losconsentimientos, esa finalidad haya aparecido como resultado, comoprevisin o como circunstancia manifiesta y esencial del acto. Slosobre esas bases los fines de un contratante comprometen al otro ysubordinan la vigencia de acto a su propia realizacin.
El fin del contrato es el propsitobsico de una de las partes, conocidoy aceptado por la otra parte, de manera tal que se objetiva y seconvierte en fin para ambas partes, no siendo necesario que la finalidad
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en cuestin se haya convertido en contenido del contrato por habersemencionado expresamente en l; empero debe haberse tenido encuenta por
ambas partes al determinar tal contenido y manifestarse al menosmediatamente en el
mismo.
Principios generales: falta de causa ycausa ilcita
CDIGO CIVIL PR I N C I P IO S G E N ERALES
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Necesidad de causa (Art. 499): no hay obligacin sin causa,ni con causa ilcita o falsa. El acto no es vlido en estossupuestos.
Falta de causa (Art. 500): si la causa no est expresada en laobligacin, se presume que
existe salvo que el deudor pruebe lo contrario. Falsedad de causa (Art. 501): la obligacin es vlida si, aunque lacausa expresada sea falsa,
exista una verdadera no expresada.
Legitimidad de causa (Art. 502): la obligacin fundada en causailcita (contraria leyes/orden
pblico) es invlida.
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8 La forma de los contratos. Mtodos del
Cdigo Civil. Aplicacin de los principiosgenerales: libertad en las formas; la forma como
solemnidad, como prueba y como recaudo depublicidad. Contratos virtuales.
Exigencia en forma escrita. Exigencias de escriturapblica. Efectos de
su omisin. El problema en el Cdigo Civil.Jurisprudencia.
Demanda por escrituracin. Facultades deljuez. Jurisprudencia. Nuevo texto de laley positiva.
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La forma de los contratos
Distinguimos forma esencial y forma legal:
Forma Esencial (Art. 913): es la manifestacin exterior de lavoluntad.
Forma Legal (Art. 973): es el conjunto de prescripciones que la leyestablece respecto de las
solemnidades que deben observarse al tiempo de formacin de los actosjurdicos.
Mtodos del Cdigo Civil
El Cdigo Civil trata la cuestin de las formas en tres lugares distintos:
Al regular los ac t os j urdi cos, estableciendo los principios generales(Arts. 973 y ss.)
Al regular los con tr a t os en general (Art. 1180 y ss)
Al regular c i e rt os con tr a t os en particul ar (excede al estudio de esteprograma).
Aplicacin de los principios generales
El Art. 1182 establece que l o d i spues t o en cuan t o a l as f o r m as de l osac t os j u rd i cos debe
ob s e r va r se en l o s con tr a t o s .
Libertad en las formas
El principio general, establecido por el Art. 974 es que cuando l a ley nodes i gna una f o r ma especial,
los interesados u tiliza r n l as f ormas que c r ean conveni entes.
Podemos decir que los contratos, en principio, no son formales. Puedenhacerse por escrito,
verbalmente, por manifestaciones indirectas de la voluntad, etc.
El Art. 1183 establece que en los casos en los cuales l a f orma i nstrument alf ue r e exc lus i va m en t e
de c r e t ada, la misma debe r r espe t a r se pa r a que e l contrato t enga va lide z .
La forma como solemnidad (ad solemnitatem)La forma constitutiva o ad solemnitatem es aquella que es esencial a lavalidez del acto y cuya
omisin lo priva de todos sus efectos.Los contratos formales ad solemnitatem son excepcionales y estnexpresamente mencionados en el
cdigo.
En nuestro derecho slo son contratos solemnes las convenciones
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matrimoniales, las donaciones de
inmuebles y la transaccin de derechos litigiosos.
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La forma como prueba (ad probationem)La forma ad probationem slo es exigida como medio de prueba, de talmodo que si el acto puede
acreditarse por otros medios el interesado puede exigir que la contrapartecumpla con las formas.
El Art. 1185 establece que los contratos que r equ i e r en ser hechos en
esc rit u r a pb lic a y que fuesen hecho s en i n str u m en t o s pri vados, no producensu s e fec t o s p r op i os pero si t end r n ef ecto co m o con tr a t o en e l cua l l as
partes se obligan a hacer escritura pblica.
Un ejemplo de esto puede ser la compraventa de inmuebles que debehacerse en escritura pblica pero que, celebrado el contrato en instrumentoprivado, la parte puede exigir a la otra el otorgamiento de la escriturapara que el contrato produzca todos sus efectos.
La forma como recaudo de publicidad (oponib.a 3ros)
Muchas veces las formas sirven como medio de publicidad, para que losactos sean oponibles a terceros adems de tener validez entre las partes. Enesto juegan un rol preponderante los Registros Pblicos.
Exigencia de escritura pblicaEl Art. 1184 exige escritura pblica para los siguientes contratos, salvo quefueren hechos en
subasta pblica (la excepcin se refiere a inmuebles):
1. Los que tuvieren por objeto la transmisin o constitucin de derechosreales sobre
inmuebles,2. Las particiones extrajudiciales de herencias,
3. Los contratos de sociedad civil,4. Las convenciones matrimoniales,5. La constitucin de renta vitalicia,
6. Los poderes para actuar en juicio, administrar bienes, u otros actosque deban hacerse por
escritura pblica,7. Las transacciones sobre bienes inmuebles,
8. La cesin o renuncia de derechos hereditarios,9. Los actos accesorios de contratos redactados en escritura pblica,10. La cesin de derechos procedentes de actos consignados en escriturapblica,
11. Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pblica.
Efectos de su omisin
Depender de si la exigencia es ad probationem o ad solemnitatem . Vase
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supra.
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Demanda por escrituracin
Esto es lo que pasa generalmente en las ventas de inmuebles, puesdeben hacerse por escritura pblica, pero las partes las hacen mediante
un documento privado, denominado 'boleto de compraventa'.La obligacin de que habla el Art. 1185 ser juzgada como una obligacinde hacer (otorgar la escritura pblica), y la parte que se resistiere a otorgarla,podr ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pblica, bajopena de resolverse la obligacin en el pago de prdidas e intereses (conf.Art. 1187)
Este artculo origin grandes debates, relacionados fundamentalmente a losboletos de compraventa. Si el que deba escriturar se resista a hacerloCul era la solucin?: que pagara prdidas e intereses (conf. Art. 1187)o la ejecucin forzada consistente en que el juez otorgue la escritura acosta del deudor (Arts. 505 inc. 2).
Para algunos la nica solucin posible era que se pagaran daos yperjuicios. Por qu? Porque argumentaban -entre otras cosas- que laobligacin de otorgar la escritura pblica era personalsima y obligaral deudor a firmar la escritura o hacerlo el juez por l significaraejercer violencia sobre la persona y arrancarle un consentimiento queno haba dado.
Para otros, la escritura poda ser otorgada y firmada por el juez a
costa del deudor. Por qu? Porque la obligacin del demandadosera una obligacin de hacer, la cual puede ser cumplida por untercero -en este caso, el juez- a costa del deudor (art. 505 inc. 2).
Hubo fallos a favor de una u otra postura, hasta que en 1951 la CmaraCivil de Capital Federal en un fallo plenario (Cazes de Francino c/Rodrguez Conde) se inclin por la segunda opinin aceptando que el juezpoda firmar la escritura si no lo haca el obligado.
Tambin la l eg islac i n recept esta posicin:
Cdigo Procesal Civil de la Nacin. Art. 512. Condena aescriturar.- "La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura
pblica, contendr el apercibimiento de que si el obligado no cumplieradentro del plazo fijado, e l j uez l a susc rib ir po r l y a su cos ta .
La escritura se otorgar ante el registro del escribano que proponga elejecutante, si aqul
no estuviere designado en el contrato.
El j uez o r dena r l as m ed i das co mp l e m en t a rias que co rr esponda n".
Cdigo Civil. Art. 1185 bis. "Los bo l e t os de co mp r aven t a de
inmuebles otorgados a favor de adqu ir en t es de buena fe,sernopon i b l es a l concurso o qui ebra de l vendedo r si se hubiereabonado e l veinti ci nco po r ci ento de l p r ec io .
El j uez pod r d i spone r en es tos casos que se o t o rgue a l co mp r ado r l aesc rit u ra tr as l a ti va de l
do m i n i o".
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La prueba de los contratos. Mtodo delCdigo Civil y del Cdigo de Comercio. Elrgimen de la prueba y el sistemaconstitucional argentino.
Medios de prueba. Su enunciacin en el CdigoCivil. Otros medios no
enunciados. Rgimen de cada uno. Su valorprobatorio.
Relacin entre la forma y la prueba. La formade los contratos que tienen una formadeterminada por la ley. Imposibilidad de
obtener la prueba requerida.
Principio de prueba por escrito. Efectos delinstrumento privado que
modifica el contenido de un instrumento pblico.
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La prueba de los contratos
La prueba de los contratos es la demostracin de la existencia de uncontrato a travs de distintos
medios.
Tiene una relacin muy marcada con la forma, ya que en el derecho modernolas formas muchas
veces estn instituidas a los efectos de actuar como medios probatorios.
La doc trina d i s tingue do s s i s t e m a s :
Sistema de la prueba legal: slo puede admitirse como pruebaaquello que la ley autoriza.
Sistema de la libre conviccin: puede admitirse todo gnero de
pruebas y el juez utilizar las que considere vlidas y pertinentes.Este es el sistema imperante en el derecho moderno, pero hayrestricciones numerosas de casos que slo admiten las pruebas establecidas por
ley.
Mtodo del Cdigo Civil y del Cdigo deComercio
El Cdigo Civil trata la prueba de los contratos en un Captulo especficotitulado De la prueba de los contratos pero tambin legisla acerca de otrosmedios de prueba los instrumentos pblicos y privados a continuacin delos actos jurdicos.
El Cdigo de Comercio tambin enumera medios de prueba como lo hace elCivil.
La doctrina critica el mtodo porque considera que la prueba no tienerelacin exclusivamente con los contratos sino que sta corresponde a losactos jurdicos en general. Los proyectos de reforma contemplan la cuestinde la prueba en apartados especficos sobre el ejercicio, la prueba y la
tutela de los derechos.
El rgimen de la prueba y el sistemaconstitucional arg.
Se critic que los Cdigos de Fondo trataran materias pertenecientes a losCdigos Procesales que deben ser dictados por las provincias. Sin embargo,el Cdigo Civil lo que en realidad hace es precisar qu medios de prueba sonidneos para cada acto, en tanto que a los Cdigos Procesales les
corresponde regular cmo ser recogida esa prueba y cmo se la apreciar.Complementariamente, la CSJN aval que el Congreso dicte normas procesalesen tanto eso sea
necesario para asegurar las instituciones reguladas por los cdigos de fondo.
Medios de prueba
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Los medios de prueba son aquellos elementos que permiten demostrar laexistencia de un contrato.
Su enunciacin en el Cdigo Civil. Rgimende c/u.
El Art. 1190 menciona, de forma enunciativa y no taxativa, los medios deprueba de los contratos:
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Instrumentos pblicos: son los que gozan de autenticidad porhaber sido otorgados ante
oficial pblico.
Instrumentos particulares firmados o no firmados: la normageneral es que los instrumentos privados deben estar firmados,pero se admiten algunos no firmados como entradas de espectculospblicos, los boletos de transporte pblico, etc.
Confesin de partes, sea sta judicial o extrajudicial: la segundadebe acreditarse
fehacientemente.
Juramento judicial
Presunciones legales o judiciales: pueden ser iuris tantum o iuriset de iure.
Testigos:la prueba testimonial, aunque est bastante desvalorizadapor razones obvias.
Otros medios no enunciados
Deben considerarse tambin otros medios no enunciados en el Cdigo Civilpero s en el Art. 378 CPCC, como ser la inspeccin ocular, las pericias,grabaciones, entre otras.
Adems, estn los medios probatorios enunciados en el Art. 208 CComtales como las notas de los corredores, las certificaciones extradas de loslibros, la correspondencia epistolar y telegrfica y los libros y facturas.
Relacin entre la forma yla prueba
La prueba se encuentra estrechamente vinculada con la forma, ya que enel derecho moderno las formas estn principalmente instituidas con elobjeto de facilitar la prueba, sea a las partes, sea a terceros.
Prueba de contratos que tienen forma determinada
por la leyEl Art. 1191 consagra la regla que establece que los con tr a t os que tienenuna fo r m a de t e r m i nada
po r l as l eyes no se j uzgarn p r obado s s i no estuvieren en l a f o r m ap r esc rip t a .
Son excepciones a este principio los casos en los cuales: (a) hayaimposibilidad de obtener prueba por escrito, (b) haya principio de pruebapor escrito, (c) haya vicios que invalidan al contrato y (d) haya principiode ejecucin (prestacin recibida por una parte que se niega a cumplir elcontrato).
Imposibilidad de obtener la pruebarequerida
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El Art. 1191 autoriza el e m p leo de t odos los m ed i os de prueba des i gnadosen e l A rt. 119 0 cuando
exista i m pos i b ilidad de ob t ene r l a p r ueba desi gnada po r la l ey .
Esta imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley existe,
naturalmente, cuando elcontrato fue celebrado sin seguir las prescripcioneslegales relativas a la forma. Tambin en casos particulares como cuando los
contratantes son parientes prximos, el caso del mdico que no puedeexigir constancia de su visita al paciente o el caso de analfabetismo de algunade las partes.
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Principio de prueba por escrito
El Art. 1192 considera principio de prueba por escrito a cualquierdocumento pblico o privado que emane del adversario, de su causante ode parte interesada en el asunto, el cual haga verosmil el hecho litigioso.
Ejemplos: el borrador de un contrato; una carta o telegrama; elreconocimiento de una deuda en un
testamento; etc).
Instrumento privado que modifica instrumentopblico
El Art. 1194 establece que un i ns tr u m en t o p rivado puede a lt e r a r, m od ifica ro de j a r s i n e f ec t o a un i ns tr u m en t o pblico, pero esas modificaciones oalteraciones s l o t end r n e f ec t o en tr e l as partes, es decir que no podrnoponerse a terceros.
El fundamento de no poder oponer a terceros las modificacionesintroducidas a un instrumento pblico por medio de un instrumento privadose basa en que generara un perjuicio para el tercero que contratabasndose en instrumento pblico sin conocer las modificaciones establecidas por instrumento privado.
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10 Los efectos del contrato entre las partes y
con relacin a terceros. Nocin. Efectos entre las partes. Autonoma de la
voluntad. Libertad de contratacin. Susrestricciones. Fuerza obligatoria del contrato.Atenuacin de la fuerza obligatoria.Incidencia en particular de las teoras de lalesin, de la imprevisin y del abuso delderecho. El estado de necesidad.
Efectos con relacin a los sucesoresuniversales y particulares. El caso
de las obligaciones
propter rem. Efectos con relacin a terceros. Principio
del efecto relativo. Sus excepciones. Losterceros acreedores. Contratos en perjuicio y afavor de terceros, por terceros y sobre elpatrimonio de terceros. Acciones directas eindirectas.
Efectos de los contratos comerciales.
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Efectos del contrato: partes y terceros
Los efectos de los contratos son las consecuencias jurdicas que ellosproducen (generalmente,
crear, modificar o extinguir obligaciones).
Conforme a un principio jurdico proveniente del derecho romano y recogidopor la legislacin
argentina en el Cdigo Civil, los contratos ob li gan a l as partes y notienen efectos contra terceros.
El principio parece obvio: suena lgico que una declaracin de voluntadesentre varias personas slo genere obligaciones entre estas y no afecte aterceros extraos a ese acto. Sin embargo, es t e p r inc i p io sufre numerosasexcepc i one s .
Efectos entre las partes
Las partes son aquellas personas que, por s o por representante, seobligaron a cumplir ciertas
prestaciones y adquirieron ciertos derechos.
Los efectos del contrato con relacin a las partes se rigen por el denominadoefecto relativo,
consagrado en los Arts. 503 y 1195.
El Art. 503 establece que las obligaciones no producen e f ec t o s i noentre ac r eedo r y deudor,
y s u s s uce s o r es a quienes se transmitiesen.
El Art. 1195 establece que l os e fec t os de los con tr a t os se ex tiendenac tiva y pasivamente a
l os he r ede r os y suceso r es universales, a no ser que:o Las ob ligac i ones que naci eren de e llo s fuesen inhe r en t es a lape r son a ,o o que r esu lt ase l o con tr a rio de una disposicin expresa de l al ey, de una cl usul a
del contrato, o de su na t u r a l eza m i s m a .
Y establece adems que los con tr a t os no pueden pe rjud i ca r a t e r ce r o s .
Autonoma de la voluntad
Por autonoma de la voluntad se entiende la capacidad que tienen las partesde convenir lo que quieran, segn su propia conveniencia. La voluntad delas partes le da la capacidad de autoregularse y autonormarse los contenidosdel contrato.
Libertad de contratacin
En los Estados de Derecho los particulares tienen la facultad de contrataro no contratar, segn prefieran y cuando prefieran, con quien quieran,basndose en el principio de autonoma de la voluntad que los faculta
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para convenir lo que voluntariamente pretendan.
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Restricciones
Lgicamente, como ningn derecho es absoluto y todos los derechos estnlimitados por las leyes
que los reglamentan, el Art. 21 establece que las conven c i ones particul ares nopueden dejar sinefecto las l eyes que p r o t ej an al o r den pblico y a las buenas co st u m b r e s .
Este artculo restringe a la autonoma de la voluntad en los contratos.
Fuerza obligatoria del contrato
La fuerza obligatoria del contrato proviene del principio de derecho romanoconocido como pacta
sunt servanda que bsicamente significa que los pactos estn hechos para sercumplidos.
El Art. 1197 expresa bsicamente que los contratos forman una regla paralas partes, a las cuales deben someterse como a la ley misma. En otraspalabras, l os con tr a t os tienen f ue r za de ley pa r a l as pa rt e s .
Atenuacin de la fuerza obligatoria
En ciertos casos, la obligatoriedad de los contratos forma una evidente ymanifiesta injusticia. A esos efectos, la doctrina y la ley han buscado atenuaresa obligatoriedad mediante distintas soluciones. Todas estas soluciones estn almargen de contratos contrarios a la ley y las buenas costumbres, ya que en esoscasos no hay fuerza obligatoria porque el contrato es inexistente.
En primer lugar, el Art. 1198 establece el p r i nc i p io de buena f e en l ace l eb r ac i n , i nterpretacin y ej ecuc i n de l os contratos. As, los mismosdeben considerarse de acuerdo con lo que verosmilmente las partesentendieron o pudieron entender, siempre que obraren con cuidado yprevisin.
En segundo lugar, tambin el Art. 1198 contempla la denominada Teo ra dela Imprevisin, que bsicamente pretende limitar la fuerza obligatoria deciertos contratos en los casos en los cuales, por r azones ex tr ao r d i na rias ei mprevi si bl es, la p r es t a c in a cargo de una de l as partes se tornase
ex c es i v a m en te on e r osa. Esta parte podr demandar la resolucin del contratoante la justicia.
Comprende a los contratos b ila t e r a l es con m u t a tivo s y los un ila t e r a l esone r o s o s .
En los que sean de ej ecuc i n continuada, la r eso l uc i n no pod r ex t ende r se a e f ec t os ya
cu m p lidos . Ta m poco p r ocede si el perj ud icado obrare cul posamente o estuvi ere enm o r a .
En este supuesto, la ley prev una po sib ilidad para mant ener elcontrato, si la pa rt e no
pe rjud i cada m ej o r a equ it a tiva m en t e los t r m i no s del contrato y el
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da m n ifi cado l os acepta.
En tercer lugar, el Art. 954 contempla la t eo ra de l a l esi n, por la cualpermiten anularse los actos
viciados por error, dolo, intimidacin o simulacin. El de m andan t e puede op t a rpo r ped ir l a nu lidad
o e l r eaj u st e de l convenio v i c i ad o .
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Finalmente, el Art. 1071 establece que la ley no ampara el e j e r c i c i oabus i vo de l os derechos. El contrato que es ejecutado desviando la finalidadnormal del mismo. La j u risp r udenc i a da derecho a r ec l a m ar daos en casode abuso de de r echo en cu m p lim ien t o de l con tr a t o .
El estado de necesidad
El Art. 954 tambin contempla el es t ado de necesidad, ligereza oinexperiencia. Si un contrato se ap r o vec ha del estado de necesi dad deuna
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