demanda y sentencia dentro del divorcio … · visto el estado que guarda el expediente...
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RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: BALBINA RANGEL GARCÍA
ENTE PÚBLICO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.500/2007
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,
Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20
En México, Distrito Federal, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.500/2007,
relativo al recurso de revisión interpuesto por la C. Balbina Rangel García en contra de
la respuesta emitida el dieciséis de octubre de dos mil siete, por el Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de
la solicitud de información presentada el dieciocho de septiembre de dos mil siete, con
el folio 6000000047707; se formula resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El diecinueve de octubre de dos mil siete, la C. Balbina Rangel García presentó ante
este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida el dieciséis de
octubre de dos mil siete, por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a
través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información
presentada el dieciocho de septiembre de dos mil siete, registrada con el número de
folio 6000000047707, en la que pidió se le proporcionaran copias simples de la
siguiente documentación:
DEMANDA Y SENTENCIA DENTRO DEL DIVORCIO NECESARIO PROMOVIDO POR FUENTES SANSORES LUIS DAVID VS STOREY ÁVALOS ADRIANA YOLANDA. EXPEDIENTE 61/2006 SECRETARÍA A DEL JUZGADO 19 DE LO FAMILIAR EN MÉXICO, D.F.
El Ente Público respondió dicha solicitud mediante la pantalla del sistema electrónico
INFOMEX “Prepare y entregue información AP”, en los siguientes términos:
EXPEDIENTE: RR.500/2007
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,
Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20
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… Respuesta Información Solicitada
Se adjunta respuesta a su solicitud de información
Archivos adjuntos de respuesta Catálogo de preguntas Otros
Tipo de Respuesta OIP Rechazada modalidad confidencial
…
El oficio adjunto a dicha respuesta, sin número, del dieciséis de octubre del año en
curso, emitido por el Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal, que de manera medular señaló:
… Me refiero a su solicitud a la que se asignó el número de folio 6000000047707, consistente en el requerimiento: “... DEMANDA Y SENTENCIA DENTRO DEL DIVORCIO NECESARIO PROMOVIDO POR FUENTES SANSORES LUIS DAVID VS STOREY ÁVALOS ADRIANA YOLANDA. EXPEDIENTE 61 /2006 SECRETARÍA A DEL JUZGADO 19 DE LO FAMILIAR EN MÉXICO, D.F.” hecho el trámite ante el Juzgado Décimo Noveno de lo Familiar, comunico a usted la información proporcionada a esta Oficina por dicho Órgano Jurisdiccional:
“... que en términos de los artículos 6, 116 fracción III, 117, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 4 fracción II y V, 9 fracciones I, III, IV, VII, 29, y demás de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y con fundamento en el artículo 43 de esa ley, se deniega el requerimiento de la C. BALBINA RANGEL GARCÍA de las constancias judiciales que solicita del expediente antes mencionado y eso es así en virtud de tratarse de INFORMACIÓN CONFIDENCIAL, dado que se trata de cuestiones de VIDA FAMILIAR en donde se exponen por parte actora en el escrito inicial de demanda, datos personales relativos a, en su momento a una menor de edad, así como características emocionales, morales, afectivas, de secreto bancario y que se encuentran debidamente tuteladas por el derecho fundamental de la privacidad, intimidad, honor y dignidad al que tiene derecho todo SER HUMANO y en consecuencia el dictado de la sentencia contempla, analiza y estudia acorde a las constancia de autos estos elementos de vida familiar...”
EXPEDIENTE: RR.500/2007
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Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20
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Lo que se hace de su conocimiento, con fundamento en los artículos 4°, fracción X, y 11, primer párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …
En su escrito inicial, la ahora recurrente manifestó lo siguiente:
…
Elementos del Recurso de Revisión
Acto que se recurre y puntos petitorios
Respuesta a la solicitud 6000000047707 por la cual se deniega la información solicitada por la suscrita con el argumento de ser información confidencial
Descripción de la resolución
Director de Información Pública Juez Décimo Noveno de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
Descripción de los hechos de la resolución
1. El 18 de septiembre del presente año solicite la demanda y sentencia dentro del divorcio necesario promovido por Fuentes Sansores Luis David VS Storey Ávalos Adriana Yolanda dentro del expediente 601/2006 de la Secretaría A del Juzgado 19 de lo Familiar en México, D.F. 2. El 2 de octubre del año en curso me fue notificado lo siguiente: “Se hace valer la amplitud por diez días hábiles más del término original para atender la información aún no proporcionada.” 3. El día 16 de octubre del año en curso se me notificó la negativa para acceder a la información solicitada y ya descrita en el numeral 1.
Agravios que causa
La situación de negarme la información solicitada contraviene el principio de Transparencia y Acceso a la Información Pública toda vez que: 1. El artículo 43 de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal establece que:
Para en caso de que la solicitud sea rechazada o NEGADA LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE DEBERÁ COMUNICARSE POR ESCRITO AL SOLICITANTE, DENTRO DE LOS 10 DÍAS HÁBILES SIGUIENTES DE RECIBIDA AQUELLA. Por lo anterior y una vez que me fue notificada la negativa a proporcionarme la información solicitada 20 días hábiles después de mi solicitud se contravino en mi prejuicio el precepto legal ya citado. 2. La autoridad expone como argumento, para negarme la información que: EN VIRTUD DE TRATARSE DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL,
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DADO QUE SE TRATA DE CUESTIONES DE VIDA FAMILIAR EN DONDE SE EXPONEN DATOS PERSONALES RELATIVOS A, EN SU MOMENTO A UN MENOR DE EDAD, ASÍ COMO CARACTERÍSTICAS EMOCIONALES, MORALES, AFECTIVAS, DE SECRETO BANCARIO Y QUE SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE TUTELADAS POR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA PRIVACIDAD, INTIMIDAD, HONOR Y DIGNIDAD AL QUE TIENE DERECHO TODO SER HUMANO. Con el razonamiento anterior estamos en peligro de que toda la información contenida en todos los expedientes donde se resuelvan controversias del orden familiar y especifico de divorcios necesarios sea negada bajo el argumento que la autoridad expone con-el único fin de negarse a trasparentar su actuar. Cabe mencionar que la autoridad al revisar la información durante los 20 días hábiles que demoró su respuesta debió percatarse que se trata de un expediente concluido el 22 de mayo del 2006 y por cuestiones obvias debió causar ejecutoria dicha sentencia e incluso esta situación se público en la página de internet del Tribunal.
…
II. El veintitrés de octubre de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto dictó acuerdo, mediante el cual admitió a trámite el presente recurso de
revisión, tuvo por señalados el domicilio y correo electrónico precisados por la
recurrente para recibir notificaciones y admitió las siguientes documentales, obtenidas
del sistema electrónico INFOMEX, con el apoyo de la Dirección de Tecnologías de
Información de este Instituto:
• Impresión del “Reporte de Recurso Revisión”, correspondiente al medio de impugnación con folio RR200760000000002, relacionado con la solicitud con folio 6000000047707, con fecha de recepción diecinueve de octubre de dos mil siete.
• Impresión del “Acuse de recibo de Solicitud de Acceso a la Información Pública”
con folio 6000000047707, con fecha de presentación dieciocho de septiembre de dos mil siete.
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• Impresión del “Historial” de la solicitud con folio 6000000047707. • Impresión de pantalla “Análisis del tipo de gestión”, relativa a la solicitud con folio
6000000047707, con fecha de terminación dos de octubre de dos mil siete. • Impresión de pantalla “Turne a la Unidad Administrativa para su atención”,
relativa a la solicitud con folio 6000000047707, con fecha de terminación dos de octubre de dos mil siete.
• Impresión de pantalla “Responda solicitud”, relativa a la solicitud con folio
6000000047707, con fecha de terminación dos de octubre de dos mil siete. • Impresión de pantalla “Atienda solicitud y elabore respuesta”, relativa a la
solicitud con folio 6000000047707, con fecha de terminación dos de octubre de dos mil siete.
• Impresión de pantalla “Atienda respuesta de la Unidad Administrativa”, relativa a
la solicitud con folio 6000000047707, con fecha de terminación dos de octubre de dos mil siete.
• Impresión de pantalla “Reconteo por ampliación plazo”, relativa a la solicitud con
folio 6000000047707, con fecha de terminación dos de octubre de dos mil siete. • Impresión de pantalla “Notifique ampliación de plazo”, relativa a la solicitud con
folio 6000000047707, con fecha de terminación dos de octubre de dos mil siete. • Impresión de pantalla “Notificación de ampliación de plazo”, relativa a la solicitud
con folio 6000000047707, con fecha de terminación tres de octubre de dos mil siete.
• Impresión de pantalla “AP-Indique si requiere pago”, relativa a la solicitud con
folio 6000000047707, con fecha de terminación dieciséis de octubre de dos mil siete.
• Impresión de pantalla “Prepare y entregue Información AP”, relativa a la solicitud con folio 6000000047707, con fecha de terminación dieciséis de octubre de dos mil siete.
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• Impresión del oficio sin número, del dieciséis de octubre del año en curso, emitido por el Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dirigido a la recurrente.
• Impresión de pantalla del formato “Entrega de información solicitada con AP”,
relativa a la solicitud con folio 6000000047707, con fecha de terminación diecisiete de octubre de dos mil siete.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción I, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió al Ente
Público que rindiera el informe de ley respecto del acto impugnado. El acuerdo referido
fue notificado a la recurrente, mediante el correo electrónico señalado para tal efecto, el
veinticuatro de octubre del año en curso.
III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/0623/2007, notificado el veinticuatro de octubre de
dos mil siete, se requirió al Ente Público el informe a que se refiere el artículo 70,
fracción I de la Ley de la materia.
IV. El veinticuatro de octubre de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de
este Instituto el oficio P/DIP/2521/2007, de la misma fecha, por medio del cual el
Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
autoriza al C. Rogelio García Velázquez para recibir toda clase de notificaciones y
documentos.
V. Por acuerdo del veintinueve de octubre de dos mil siete, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Director de Información
Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en los términos del oficio
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referido en el Resultando anterior y tuvo por autorizado para oír y recibir todo tipo de
notificaciones y documentos, a la persona designada.
VI. Por acuerdo del treinta y uno de octubre de dos mil siete, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Director de Información
Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal con el oficio
P/DIP/2561/2007, de la misma fecha, haciendo del conocimiento de este Instituto que
fueron declarados inhábiles para ese Ente Público, los días uno y dos de noviembre del
año en curso, mediante el Acuerdo Plenario número 10-46/2006, emitido por el Consejo
de la Judicatura del Distrito Federal.
Por lo anterior, con fundamento en el artículo 71, fracción IX, de la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se hizo constar
que se suspendieron los plazos de los recursos de revisión sustanciados ante este
Instituto, en los que es parte el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, durante
los días uno y dos de noviembre de dos mil siete.
VII. El cinco de noviembre de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Instituto el oficio P/DIP/2577/2007, de la misma fecha, por medio del cual el Director de
Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal rindió el
informe de ley que le fue requerido, mismo que en lo esencial señala:
… Me refiero a su oficio número INFODF/DJDN/0623/2007 de fecha veintitrés de octubre, recibido el día 24 del mes en curso en esta Dirección de Información Pública, y en cumplimiento al acuerdo dictado en dicho expediente y con fundamento en los artículos 70, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
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Federal; 74 y 82 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal de aplicación supletoria a la ley de la materia, me permito rendir el informe de Ley respecto del acto impugnado, acompañando al efecto las constancias que sirvieron de base para su emisión. Bajo esta óptica, se agrega la documental consistente en las constancias de lo actuado en el expediente P/DIP/OIP/6000000047707/2007, que se tramita con motivo de la solicitud de la C. BALBINA RANGEL GARCÍA, que sirvieron de base para la emisión de dicho acto…
II Se solicita que, previo el examen del presente asunto, se realice el estudio de las causales de sobreseimiento que se hacen valer o que se adviertan de oficio, por ser una cuestión de orden público, sirviendo de apoyo a lo anterior, el artículo 71, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que establece: “El Instituto en el desahogo, tramitación y resolución del recurso podrá: I. Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo;...” La anterior petición resulta fundada como se verá: El acto reclamado por la C. Balbina Rangel García, consistente esencialmente en la “situación de negarme la información solicitada contraviene el principio de transparencia y acceso a la información pública...”, respecto de la información solicitada a la Oficina de Información Pública, de este H. Tribunal, el 18 de septiembre del año en curso, folio 6000000047707, acto que resulta no ser cierto, toda vez que mediante oficio número PIDIP/2475/2007 de fecha 16 de octubre de 2007, dirigido a la solicitante, se le comunica la información proporcionada por la C. Juez Décimo Noveno de lo Familiar, obrando en el expediente el historial del sistema INFOMEX, mediante el cual consta los trámites efectuados con relación a la solicitud de la C. Balbina Rangel García (10), además de la copia de notificación por correspondencia con registro postal, como se acredita con documento con número de registro 29716, con fecha 17 de octubre de 2007, siendo por ello inoperantes los agravios que se hacen valer, pues no se le negó la información. La recurrente acude a esa instancia a interponer recurso de revisión, argumentando esencialmente que: “el artículo 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal establece que: para el caso de que la solicitud sea rechazada o negada la resolución correspondiente deberá comunicarse por escrito al solicitante dentro de los diez días hábiles siguientes de recibida aquella. Por lo anterior y una vez que me fue notificada la negativa a proporcionar la información solicitada veinte días hábiles después de mi solicitud se contraviene en mi perjuicio el precepto legal ya citado...
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La autoridad expone como argumento, para negarme la información que: … en virtud de tratarse de información confidencial, dado que se trata de cuestiones de vida familiar en donde se exponen ... datos personales relativos a, en su momento a un menor de edad, así como características emocionales, morales, afectivas de secreto bancario y que se encuentran debidamente tuteladas por el derecho fundamental de la privacidad, intimidad, honor y dignidad al que tiene derecho todo ser humano...Con el razonamiento anterior estamos en peligro de que toda información contenida en los expedientes donde se resuelvan controversias del orden familiar y específico de divorcios necesarios sea negada bajo el argumento de que la autoridad expone con el único fin de negarse a transparentar su actuar...” La C. Rangel García pretende que se le dé acceso al expediente en cuestión, para permitirle conocer información de la “...demanda y sentencia dentro del divorcio necesario promovido por Fuentes Sansores Luis David VS Storey Ávalos Adriana Yolanda Expediente 61/2006 Secretaría A del Juzgado 19 de lo Familiar en México, D.F...”; y esta Institución ha informado a la ahora recurrente, que no es posible que tenga acceso al expediente de referencia, en virtud de que el presente caso se encuentra comprendido dentro de la hipótesis normativa a que se refieren los artículos 4° fracciones V y VI, 22, 24, 25 y 26 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que establecen: ... Finalmente, con fundamento en el último párrafo del artículo 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se solicita que de este informe se dé vista a la recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término de ley, y en su oportunidad se emita la resolución que corresponda. En mérito de las anteriores consideraciones, se solicita tener por rendido el informe requerido, y en su oportunidad, desechar o sobreseer el acto impugnado por ajustarse el mismo a derecho. …
A dicho oficio, la autoridad recurrida anexó los siguientes documentos, en copias
certificadas:
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• Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX con el encabezado “Atienda la nueva solicitud”, relativa a la solicitud con folio 6000000047707, con fecha de inicio dieciocho de septiembre de dos mil siete.
• Oficio P/DIP/2196/2007, del diecinueve de septiembre de dos mil siete, suscrito
por el Director de Información Pública, dirigido al Juez Décimo Noveno de lo Familiar, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
• Oficio P/DIP/2333/2007, de fecha uno de octubre de dos mil siete, suscrito por el
Director de Información Pública, dirigido al Juez Décimo Noveno de lo Familiar, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
• Oficio P/DIP/2346/2007, de fecha dos de octubre de dos mil siete, suscrito por el
Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dirigido a la ahora recurrente.
• Formato que ampara el depósito de correspondencia con registro postal, con
fecha de envío tres de octubre de dos mil siete, cuyo remitente es la Oficialía de Partes de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y cuyo destinatario es la ahora recurrente.
• Oficio PIDIP/2450/2007, del doce de octubre de dos mil siete, suscrito por el
Director de Información Pública, dirigido a la Juez Décimo Noveno de lo Familiar, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
• Oficio 5511, del quince de octubre de dos mil siete, suscrito por la Juez Décimo
Noveno de lo Familiar, dirigido al Director de Información Pública, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
• Copia del oficio P/DIP/2475/2007, del dieciséis de octubre de dos mil siete,
suscrito por el Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dirigido a la ahora recurrente.
• Formato que ampara el depósito de correspondencia con registro postal, con fecha de envío diecisiete de octubre de dos mil siete, cuyo remitente es la Oficialía de Partes de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y cuyo destinatario es la ahora recurrente.
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• Impresión del “Historial” de la gestión en el sistema electrónico INFOMEX de la solicitud con folio 6000000047707.
• Oficio INFODF/DJDN/0623/2007, del veintitrés de octubre de dos mil siete,
suscrito por el Director Jurídico y Desarrollo Normativo de este Instituto, dirigido al Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
• Oficio P/DIP/2523/2007, del veinticuatro de octubre de dos mil siete, suscrito por
el Director de Información Pública, dirigido a la Juez Décimo Noveno de lo Familiar, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
• Oficio P/DIP/2521/2007, del veinticuatro de octubre de dos mil siete, suscrito por
el Director de Información del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dirigido al Director Jurídico y Desarrollo Normativo de este Instituto.
• Oficio 5849, del cinco de noviembre de dos mil siete, suscrito por el Juez Décimo
Noveno de lo Familiar, dirigido al Director Información Pública, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
VIII. Mediante acuerdo del siete de noviembre de dos mil siete, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado en tiempo el informe rendido
por el Encargado de la Oficina de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal y admitió las documentales exhibidas con el oficio de mérito;
asimismo, determinó que acorde a lo dispuesto por el artículo 70, fracción I, de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se diera vista a
la recurrente con dicho informe. El acuerdo referido fue notificado al Ente Público
mediante los estrados de este Instituto el mismo día en que se dictó, y a la recurrente,
el doce de noviembre del año en curso, a través del correo electrónico señalado para tal
efecto.
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IX. Mediante acuerdo de veintiséis de noviembre del año en curso, la Dirección Jurídica
y Desarrollo Normativo hizo constar el transcurso del plazo concedido a la recurrente
para desahogar la vista que se le dio con el informe de ley, sin que hubiera hecho
manifestación alguna. En tal virtud, con fundamento en el artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley natural, se
tuvo por precluído su derecho. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo
70, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal y el diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal, de aplicación supletoria a la materia, se concedió a las partes un plazo común
de tres días para que formularan alegatos, por escrito.
El acuerdo referido en el párrafo anterior fue notificado al Ente Público el día de su
emisión, mediante los estrados de este Instituto, y a la recurrente, el veintiocho de
noviembre de dos mil siete, por el medio señalado para tal efecto.
X. El veintiocho de noviembre de dos mil siete, se recibió en la cuenta de correo
electrónico de la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo un correo electrónico a
través del cual la recurrente solicita le sea remitido el informe de ley rendido por el Ente
Público en virtud de que no le fue notificado.
Con motivo del mensaje referido en el párrafo anterior, el mismo veintiocho de
noviembre de dos mil siete, se solicitó la intervención de la Dirección de Tecnologías de
Información de este Instituto, a efecto de que verificara la cuenta de correo electrónico
carlos.chora@infodf.org.mx, pues la particular manifiesta que no recibió el correo
referido en el Resultando VIII de este fallo.
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XI. El cinco de diciembre de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Instituto, el oficio P/DIP/2909/2007, de la misma fecha, a través del cual el Director de
Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal formula
alegatos, expresando lo siguiente:
… Que en cumplimiento al acuerdo de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete, recibido por correo electrónico el día veintiocho de noviembre del año en curso, por vía de alegatos ratifico y reproduzco los conceptos que se contienen en mi escrito relativo al informe de ley rendido, por esta Dirección a mi cargo en virtud de que la recurrente no manifestó consideración alguna al respecto, por lo que se tiene por conforme. Adicionalmente, transcribo a usted, los alegatos presentados por la C. Juez Décimo Noveno de lo Familiar, Mtra. María del Roció Martínez Urbina
“…Que en este acto, reproduzco como tales lo contestado en mi informe de ley de fecha cinco de noviembre del año en curso, esto es que debe confirmarse por parte del INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, la decisión tomada de denegar las copias solicitadas por la C. BALBINA RANGEL GARCÍA, dado que se pondera para la denegación de esas copias, el derecho humano a la protección de la vida privada, de los particulares, máxime que sí, en su caso se le extendieran copias de la demanda y sentencia del juicio que refiere, con ello no quedarían colmados la exposición de motivos que inspiró al poder Constituyente, a la reforma del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, con la información solicitada por la C. BALBINA RANGEL GARCÍA de ese juicio, no podría llegar al conocimiento de la realidad nacional y por ende una mejor toma de decisiones, para que se pueda evaluar el desempeño de la acción jurisdiccional, además de que se tratan de datos confidenciales de las partes en ese juicio.” (anexo)
…
XII. El trece de diciembre de dos mil siete, se recibió en la cuenta de correo electrónico
de la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo un mensaje a través del cual la
Dirección de Tecnologías de Información de este Instituto comunica que del análisis
técnico efectuado al correo electrónico enviado a la recurrente el doce de noviembre del
año en curso, se desprende que la notificación se realizó correctamente.
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XIII. El catorce de diciembre de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo dictó acuerdo a través del cual tuvo por rendido el dictamen emitido por la
Dirección de Tecnologías de Información.
Asimismo, hizo constar que el Ente Público formuló en tiempo y forma sus alegatos, no
así la recurrente, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la
materia, se tuvo por precluído el derecho de esta última para hacerlo.
Finalmente, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó la elaboración del
proyecto de resolución que en Derecho correspondiese.
En razón de que ha sido debidamente sustanciado el recurso de revisión y que las
pruebas que obran en el expediente consisten en documentales que se desahogan por
su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 70, fracción II, de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo
establecido en los artículos 1, 2, 9, 57, 62, 63, fracciones II y XXI, 67, 68, 69, 70, 71 y 74
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3,
5, fracción III, 13, fracción I, 14, fracción X, y 15, fracción V, del Reglamento Interior del
Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
EXPEDIENTE: RR.500/2007
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,
Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20
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SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso de
revisión que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causales de
improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,
atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,
de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,
que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA.- Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
En su informe de ley, la autoridad responsable manifiesta lo siguiente:
... En mérito de las anteriores consideraciones, se solicita tener por rendido el informe requerido, y en su oportunidad, desechar o sobreseer el acto impugnado por ajustarse el mismo a derecho. ...
Al respecto, se debe decir que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal no prevé como causal de improcedencia o sobreseimiento
que el acto impugnado se ajuste a Derecho. Por lo anterior, aún en el caso de que los
agravios esgrimidos por la impetrante fueran infundados, el resultado jurídico en este
fallo, sería la confirmación de la resolución combatida, no así el sobreseimiento del
medio de impugnación.
EXPEDIENTE: RR.500/2007
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Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20
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En ese orden de ideas, resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y resolver
el recurso de revisión interpuesto por la C. Balbina Rangel García.
TERCERO. Una vez analizadas las constancias que integran el expediente en que se
actúa, se advierte que la controversia en el presente asunto consiste en determinar si la
respuesta emitida el dieciséis de octubre de dos mil siete, por el Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la
solicitud de información presentada el dieciocho de septiembre de dos mil siete, con el
folio 6000000047707, transgrede el derecho de acceso a la información pública de la
recurrente por negarle el acceso a la información requerida.
Por razón de método, el estudio y resolución de la controversia se realizará en un
primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley especial se tratarán en
capítulos independientes.
CUARTO. En la solicitud de información que dio origen a este medio de impugnación, el
particular pidió se le proporcionaran copias simples de la siguiente documentación:
DEMANDA Y SENTENCIA DENTRO DEL DIVORCIO NECESARIO PROMOVIDO POR FUENTES SANSORES LUIS DAVID VS STOREY ÁVALOS ADRIANA YOLANDA. EXPEDIENTE 61/2006 SECRETARÍA A DEL JUZGADO 19 DE LO FAMILIAR EN MÉXICO, D.F.
En su respuesta, el Ente Público señaló lo siguiente:
EXPEDIENTE: RR.500/2007
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Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20
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… hecho el trámite ante el Juzgado Décimo Noveno de lo Familiar, comunico a usted la información proporcionada a esta Oficina por dicho Órgano Jurisdiccional:
“... que en términos de los artículos 6, 116 fracción III, 117, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 4 fracción II y V, 9 fracciones I, III, IV, VII, 29, y demás de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y con fundamento en el artículo 43 de esa ley, se deniega el requerimiento de la C. BALBINA RANGEL GARCÍA de las constancias judiciales que solicita del expediente antes mencionado y eso es así en virtud de tratarse de INFORMACIÓN CONFIDENCIAL, dado que se trata de cuestiones de VIDA FAMILIAR en donde se exponen por parte actora en el escrito inicial de demanda, datos personales relativos a, en su momento a una menor de edad, así como características emocionales, morales, afectivas, de secreto bancario y que se encuentran debidamente tuteladas por el derecho fundamental de la privacidad, intimidad, honor y dignidad al que tiene derecho todo SER HUMANO y en consecuencia el dictado de la sentencia contempla, analiza y estudia acorde a las constancia de autos estos elementos de vida familiar...”
Lo que se hace de su conocimiento, con fundamento en los artículos 4°, fracción X, y 11, primer párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …
Del texto transcrito, se advierte que el Ente Público niega a la particular la información
que solicita por considerar que es de acceso restringido en su modalidad de
confidencial, por tratarse de cuestiones relativas a la vida familiar de las personas.
Dentro de la normatividad citada por el Ente Público como fundamento del acto
impugnado, se encuentra el artículo 4, fracciones II y V, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra dice:
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: ... II. Datos Personales: Toda información relativa a la vida privada de las personas;
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... V. Información Confidencial: La que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, número telefónico privado, correo electrónico, ideología, preferencias sexuales y toda aquella información que se encuentra en posesión de los entes públicos, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad; ...
De los artículos transcritos, se desprende que, tal como sostiene el Ente Público, la
información relativa a la vida privada y familiar de las personas es de acceso restringido
en su modalidad de confidencial.
Ahora bien, a efecto de determinar si la demanda y la sentencia requeridas contienen
únicamente datos relacionados con la vida privada y familiar de las personas, es
menester indagar el contenido general de los documentos de esa naturaleza.
ESCRITO DE DEMANDA
De conformidad con la Enciclopedia Jurídica Mexicana1, la demanda es el acto procesal
por el cual una persona, que se constituye por él mismo en parte actora, formula su
pretensión ante el órgano jurisdiccional, y con el cual inicia un proceso y solicita una
sentencia favorable a su pretensión.
En el documento en que se contiene la demanda pueden distinguirse cuatro apartados,
a saber:
1 ENCICLOPEDIA JURÍDICA MEXICANA, volumen III, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, segunda edición, Porrúa, México, 2004.
EXPEDIENTE: RR.500/2007
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a) El proemio que contiene los datos de identificación del juicio: sujetos, vía, objeto
reclamado y valor de lo demandado;
b) Los hechos en que pretende fundar su acción el actor;
c) El derecho, es decir la enumeración de los preceptos legales o principios
jurídicos aplicables a juicio del actor; y
d) Puntos petitorios.
De conformidad con el derecho procesal civil mexicano, la demanda debe ser formulada
por escrito y debe cumplir con los elementos mencionados en el artículo 255 del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que dispone:
Artículo 255. Toda contienda judicial, principal o incidental, principiará por demanda, en la cual se expresaran: I. El tribunal ante el que se promueve; II. El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones; III. El nombre del demandado y su domicilio; IV. El objeto u objetos que se reclamen, con sus accesorios; V. Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos. Asimismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión; VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables; VII. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez, y VIII. La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias; IX. Para el trámite de incidentes, la primera notificación se llevará a cabo en el domicilio señalado en autos por las partes, si se encuentra vigente el juicio principal, y para el caso, de que haya resolución firme o ejecutoriada, o haya inactividad procesal por más de tres meses, se practicará en el lugar en el que resida la parte demandada incidentista.
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Precisado lo anterior, es necesario analizar la naturaleza de cada uno de los elementos
que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal exige que cumplan las
demandas.
El tribunal ante el que se promueve:
Este dato es público porque se trata simplemente de la denominación del órgano
jurisdiccional ante el que se promueve y que, como órgano de gobierno, dirimirá la
controversia.
El nombre y apellidos del actor y del demandado, así como sus domicilios
particulares o los señalados para oír y recibir notificaciones:
El nombre y apellidos del actor y del demandado no pueden ser considerados como
información confidencial, porque éstos, relacionados con el número de expediente, son
publicados en el Boletín Judicial para notificar a las partes diversos autos, de
conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, y dicho órgano de difusión e información es de acceso al público en general,
atento a lo dispuesto por el artículo 25, último párrafo de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por otra parte, tanto el domicilio particular, como el domicilio señalado para recibir
notificaciones son información confidencial atendiendo a que encuadran en una de las
hipótesis contenidas en el artículo 4, fracción V, de la Ley natural.
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El objeto u objetos que se reclamen, con sus accesorios:
La información relativa a este punto corresponde a las prestaciones que se reclaman de
la parte demandada, es el fondo mismo del asunto materia de controversia.
Por lo anterior, en este capítulo de la demanda requerida, necesariamente debe obrar
información relativa a la vida privada y familiar de las partes, pues el asunto que se
ventila es de índole familiar.
Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisarán los documentos
públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los que tiene o no
a su disposición. De igual manera, proporcionará los nombres y apellidos de los testigos
que hayan presenciado los hechos relativos.
Para pronunciarse sobre este punto, es menester señalar que la demanda solicitada por
la hoy recurrente corresponde a un juicio de divorcio necesario y que de conformidad
con el artículo 266 del Código Civil para el Distrito Federal, son causales de divorcio
necesario, las señaladas por el artículo 267 del mismo ordenamiento legal. Este último
artículo establece:
Artículo 267. Son causales de divorcio: I. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges; II. El hecho de que durante el matrimonio nazca un hijo concebido, antes de la celebración de éste, con persona distinta a su cónyuge, siempre y cuando no se hubiere tenido conocimiento de esta circunstancia; III. La propuesta de un cónyuge para prostituir al otro, no sólo cuando él mismo lo haya hecho directamente, sino también cuando se pruebe que ha recibido cualquier remuneración con el objeto expreso de permitir que se tenga relaciones carnales con ella o con él; IV. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito;
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V. La conducta de alguno de los cónyuges con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción; VI. Padecer cualquier enfermedad incurable que sea además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia sexual irreversible, siempre y cuando no tenga su origen en la edad avanzada; VII. Padecer trastorno mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge enfermo; VIII. La separación injustificada de la casa conyugal por más de seis meses; IX. La separación de los cónyuges por más de un año, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos; X. La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que proceda la declaración de ausencia; XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro, o para los hijos; XII. La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones señaladas en el Artículo 164, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a su cumplimiento, así como el incumplimiento, sin justa causa, por alguno de los cónyuges, de la sentencia ejecutoriada en el caso del Artículo 168; XIII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión; XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito doloso por el cual haya sido condenado, por sentencia ejecutoriada; XV. El alcoholismo o el hábito de juego, cuando amenacen causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia; XVI. Cometer un cónyuge contra la persona o bienes del otro, o de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada; XVII. La conducta de violencia familiar cometida o permitida por uno de los cónyuges contra el otro, o hacia los hijos de ambos, o de alguno de ellos. Se entiende por violencia familiar la descrita en este Código; XVIII. El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia familiar; XIX. El uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, cuando amenacen causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia; XX. El empleo de métodos de fecundación asistida, realizada sin el consentimiento de su cónyuge; y XXI. Impedir uno de los cónyuges al otro, desempeñar una actividad en los términos de lo dispuesto por el artículo 169 de este Código.
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La anterior enumeración de las causales de divorcio, es de carácter limitativo; por tanto, cada causal es de naturaleza autónoma.
Del texto transcrito, se observa que la totalidad de las causales de divorcio se refieren a
cuestiones relativas a características morales o emocionales de las personas
involucradas, datos relativos a su vida familiar, privada, íntima y afectiva.
Por lo anterior, este órgano colegiado considera que en dicho apartado de la demanda
se contiene información confidencial.
La fecha de matrimonio y fecha de nacimiento de hijos, así como los documentos que lo
acreditan, al estar contenidos en el archivo del registro civil, constituyen información
pública, a la que cualquier persona puede tener acceso de conformidad con lo estatuido
por el artículo 115 del Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal, que dispone
que toda persona puede pedir testimonio o extracto de las actas del estado civil de las
personas, así como de los apuntes y documentos relacionados con ellos que obren en
los archivos del Registro Civil.
Por otro lado, en el capítulo de los hechos que motivaron el divorcio necesario, se
exponen por parte de la actora datos personales relativos a las características físicas,
morales o emocionales, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, incluso
cuestiones relativas a aspectos patrimoniales, que se encuentran debidamente
tuteladas por el derecho fundamental de la privacidad, intimidad, honor y dignidad, al
que tiene derecho todo ser humano y, por tanto, se trata de información confidencial.
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Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos
legales o principios jurídicos aplicables:
La mayoría de la información contenida este apartado no es de carácter confidencial,
toda vez las leyes son expedidas por el órgano legislativo y los principios generales del
derecho son criterios que expresan un juicio a seguir en determinadas situaciones. En
ambos casos, se trata de información de acceso cualquier persona, por lo que su
entrega es procedente.
No obstante, este órgano colegiado considera que no se debe dar a conocer el artículo
y la fracción que se refieren a la causal de divorcio correspondiente, pues al ser
públicos los nombres de las partes, se estaría revelando información relativa a su vida
privada.
El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez:
Este apartado no resulta aplicable en el caso que nos ocupa, pues según lo dispuesto
en la fracción II del artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, los Jueces de lo Familiar del Distrito Federal tienen competencia en
todos los asuntos de divorcio necesario independientemente de la cuantía de las
posibles prestaciones económicas que se exijan.
La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no
pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y
a su ruego, indicando estas circunstancias:
La firma de los particulares, a juicio de este órgano colegiado, es un dato personal
relativo a su vida privada, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 4,
fracciones II y V de la Ley natural, tiene el carácter de información confidencial.
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SENTENCIA
En este apartado consideramos pertinente recordar que la sentencia es la decisión o
resolución que pronuncia el juzgador para resolver el litigio, conflicto o controversia que
le fue planteada por las partes, lo que se traduce en la terminación normal del proceso.
Las sentencias pueden dividirse en cuatro grandes apartados:
a) El proemio, que es la parte que contiene los datos de identificación del juicio:
sujetos, vía, objeto reclamado y valor de lo demandado;
b) Los resultandos, que son el resumen de lo ocurrido durante la sustanciación del
juicio;
c) Los considerandos, que contienen los razonamientos lógico jurídicos en que se
basa la decisión del juzgador, y
d) Los puntos resolutivos, que contienen la decisión final a que arribó el juzgador
luego de valorar las pruebas aportadas por las partes, en relación con la
controversia planteada.
Proemio:
A criterio de esta autoridad resolutora, el proemio no contiene información confidencial,
pues lo datos referidos no encuadran en las hipótesis establecidas en los artículo 4,
fracciones II y V, de la Ley de la materia, máxime que el él sólo se hace referencia al
nombre de las partes, juzgado, tipo de juicio y número de expediente, datos que como
se señaló aparecen publicados en el Boletín Judicial.
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Resultandos:
En este apartado de las sentencias puede existir información pública e información
confidencial, pues los diversos acuerdos que se refieren en él, sin duda son información
pública, pero también se pueden señalar datos relativos a la vida privada y familiar,
referidos por las partes en sus escritos.
Considerandos:
En esta parte de la sentencia requerida obra información pública y confidencial, pues en
la misma están contenidos los razonamientos para tener por acreditados hechos, como
por ejemplo, la fecha de celebración del matrimonio de las partes y la fecha de
nacimiento de sus descendientes; pero también están contenidos todos los argumentos
vertidos sobre la actualización de la causal de divorcio invocada en el juicio.
Puntos resolutivos:
En este apartado de la resolución también obra información pública e información
confidencial, pues se determina sobre las pretensiones de la actora, pero también se
ordenan cuestiones de trámite, tales como la notificación del fallo.
De lo expuesto hasta este punto, se desprende que los documentos de los cuales el
particular pide copia simple, no contienen en su totalidad datos relacionados con la vida
privada y familiar de las personas, por lo que es claro que la negativa de acceso a la
totalidad de los documentos requeridos con fundamento en el artículo 4, fracciones II y
V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es
violatoria del principio de legalidad, consagrado en el artículo 2 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que deben
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observar los entes públicos del Distrito Federal, en sus relaciones con las particulares,
según el cual todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado,
entendiéndose por lo primero, que se señalen los preceptos legales aplicables al caso
concreto y, por lo segundo, que se expresen las razones por las cuales dichos
preceptos resulten aplicables. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:
Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Se afirma que el acto impugnado es violatorio del principio de legalidad, porque no todo
el contenido de los documentos requeridos encuadra en las hipótesis de
confidencialidad establecidas en el artículo 4, fracciones II y V, de la Ley natural.
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Determinado lo anterior, es menester señalar que el Ente Público en ningún momento
argumentó que la información pedida encuadrara en la hipótesis de reserva prevista en
el artículo 23, fracción VIII, de la Ley de la materia.
No obstante, toda vez que a este Órgano Colegiado le corresponde la vigilancia y
control de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, en términos de lo dispuesto por sus artículos 57 y 67, no debe solamente velar
por el derecho de acceso a la información pública de los particulares, sino también debe
asegurarse de que no se revele información de acceso restringido. Por lo que es
menester aclarar que el acceso a la información pedida, en versión pública, solamente
se debe dar si, efectivamente, en el expediente 61/2006, tramitado ante el Juzgado
Décimo Noveno de lo Familiar del Distrito Federal, existe sentencia ejecutoriada.
Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción III, de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, esta resolutora
considera procedente modificar la respuesta emitida por el Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, a través del sistema electrónico INFOMEX, el dieciséis de
octubre de dos mil siete, con motivo de la solicitud de información presentada el
dieciocho de septiembre de dos mil siete, a la que le correspondió el folio
6000000047707, y ordenarle al Ente Público que, previo pago de los derechos
correspondientes en términos de lo dispuesto por el artículo 271 A del Código
Financiero del Distrito Federal, proporcione a la recurrente copia simple de los
documentos pedidos, en versión pública, eliminando los datos que constituyen
información confidencial, atendiendo los lineamientos establecidos en el presente
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Considerando y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8, 23, último párrafo,
y 27, último párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
No obstante, el acceso a la información solicitada, en versión pública, solamente se
debe dar si, en el expediente 61/2006, tramitado ante el Juzgado Décimo Noveno de lo
Familiar del Distrito Federal, existe sentencia ejecutoriada. De no ser así, el Ente
Público deberá dictar resolución en la que clasifique la información pedida, con
fundamento en el artículo 23, fracción VIII, de la Ley natural, cumpliendo con los
extremos previstos en el diverso 28 del mismo ordenamiento legal.
La resolución que se emita en cumplimiento a este fallo y, en su caso, los costos de
reproducción, deberán ser notificados a la impetrante en un plazo de cinco días
hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que surta efectos la
notificación del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71,
párrafo segundo, de la Ley especial y 517, párrafo primero, del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia.
La notificación deberá practicarse a la recurrente en la dirección de correo electrónico
señalada como medio para recibir notificaciones en este medio de impugnación, pues el
sistema electrónico INFOMEX no permite que se registren respuestas extemporáneas.
QUINTO. Esta autoridad resolutora no advierte que, en el caso que nos ocupa, los
servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal hayan incurrido
en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
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del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista al Consejo de la Judicatura del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
No obstante, como se advierte de la documental consistente en la impresión de pantalla
del sistema electrónico INFOMEX denominada “Notifique ampliación de plazo” de fecha
dos de octubre del año en curso y a la cual se le concede valor probatorio de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 373 y 402 del Código de Procedimientos
Civiles vigente para el Distrito Federal aplicado de manera supletoria a la ley de la
materia, se desprende que la recurrida solicitó ampliación del plazo para dar respuesta
a la solicitud de información, la cual no se advierte que tenga alguna complejidad o que
implique un volumen tal que justifique dicha ampliación, tal y como lo señala el artículo
44, párrafo primero de la ley de marras.
Por tal motivo resulta procedente emitir una OBSERVACIÓN al Ente Público, a efecto
de que en futuras solicitudes que se le planteen, se abstenga de solicitar ampliaciones
del plazo innecesarias, a efecto de no contravenir con el principio de celeridad
consagrado en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, con el apercibimiento de que en caso de reincidencia en
dicha conducta, se le emitirá una recomendación.
EXPEDIENTE: RR.500/2007
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Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:
RESUELVE
PRIMERO. Por las razones expresadas en el Considerando Cuarto de esta resolución,
con fundamento en el artículo 71, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida el dieciséis
de octubre de dos mil siete, por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a
través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información
presentada el dieciocho de septiembre de dos mil siete, registrada con el número de
folio 6000000047707, y se ORDENA al Ente Público que le proporcione a la recurrente,
previo pago de los derechos correspondientes en términos de lo dispuesto por el
artículo 271 A del Código Financiero del Distrito Federal, copia simple de los
documentos pedidos, en versión pública, eliminando los datos que constituyen
información confidencial, atendiendo los lineamientos establecidos en el Considerando
Cuarto.
No obstante, el acceso a la información pedida, en versión pública, solamente se debe
dar si, efectivamente, en el expediente 61/2006, tramitado ante el Juzgado Décimo
Noveno de lo Familiar del Distrito Federal, existe sentencia ejecutoriada. De no ser así,
el Ente Público deberá dictar resolución en la que clasifique la información pedida, con
fundamento en el artículo 23, fracción VIII, de la Ley natural, cumpliendo con los
extremos previstos en el diverso 28 del mismo ordenamiento legal.
La resolución que se emita en cumplimiento a este fallo y, en su caso, los costos de
EXPEDIENTE: RR.500/2007
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reproducción, deberán ser notificados a la impetrante en un plazo de cinco días
hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que surta efectos la
notificación del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71,
párrafo segundo, de la Ley natural y 517, párrafo primero, del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia.
La notificación deberá practicarse a la recurrente en la dirección de correo electrónico
señalada como medio para recibir notificaciones en este medio de impugnación, pues el
sistema electrónico INFOMEX no permite que se registren respuestas extemporáneas.
SEGUNDO. Se ordena al Ente Público informar a este Instituto por escrito, sobre el
cumplimiento a lo ordenado en el Punto Resolutivo Primero de la presente resolución,
dentro de los tres días posteriores a que fenezca el plazo señalado, anexando copia de
la notificación que se practique a la recurrente, así como de la respuesta con la que
haya dado cumplimiento; apercibido que en caso de no dar cumplimiento a la presente
en los términos señalados, se dará vista al Consejo de la Judicatura del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal para que determine lo que en Derecho
corresponda.
TERCERO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 74, párrafo segundo, de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la
parte recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución puede
interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
EXPEDIENTE: RR.500/2007
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,
Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20
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CUARTO. Con fundamento en los artículos 1, 63, fracción XXI, y 71 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se pone a
disposición de la parte recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo electrónico
transparenciadf@infodf.org.mx para que comunique a este Instituto cualquier
irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. Con fundamento en el artículo 22, fracciones IX y X, del Reglamento Interior
del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la Dirección Jurídica
y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a la presente resolución llevando a
cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y, en su momento,
informe a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente por el medio señalado
para tal efecto y por oficio a la autoridad responsable.
Así lo resolvieron en lo general, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del
Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
En lo particular, la propuesta de que se ordene al Ente Público que entregue la
información, en versión pública, en caso de que exista sentencia ejecutoriada obtuvo
cuatro votos a favor, correspondientes a los Comisionados Ciudadanos: Oscar Mauricio
Guerra Ford, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y María Elena Pérez-
Jaén Zermeño. La propuesta de que sólo se ordene al Ente Público que entregue la
información en versión pública obtuvo dos votos a favor, correspondientes a los
Comisionados Ciudadanos: Jorge Bustillos Roqueñí y Agustín Millán Gómez.
EXPEDIENTE: RR.500/2007
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,
Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20
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Lo anterior, en Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto de Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil siete,
quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO
MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA
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