derechos reales de uso a la luz del nuevo código civil y comercial
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DERECHO REAL DE USO
SEGÚN CÓDIGO CIVIL Y
COMERCIAL
AUTOR: Nina Norma
Noriega
NUEVO CÓDIGO CIVIL Y
COMERCIALDERECHOS REALES SOBRE COSA
AJENA
EL USO
Previo al análisis de
las nuevas normativas
se analizará las
normativas al
respecto desde el
Código Civil
DERECHOS DEL USUARIO
SEGÚN CÓDIGO
CIVIL
EJERCER ACCIONES
POSESORIAS SIMILARES AL
USUFRUCTURIO
INMUEBLE :SOBRE LO PRINCIPAL Y LO
ACCESORIO. El derecho solo
aplicable para si
Debe reparaciones y gastos e impuestos
PUEDE CEDER SI OBTUVO SU DERECHO A
TÍTULO ONEROSO
USO DE ANIMALES:
SI SON PARA TRABAJO NO PUEDE
DARLE OTRO FIN PERO SI SE PUEDE
APROPIAR DE CRIAS, LANA O
LECHE
DEFINICIONES DEL DERECHO DE USO
CÓDIGO CIVIL
Art. 2.948. El derecho de uso es un derecho real que consiste en la facultad de
servirse de la cosa de otro, independiente de la posesión de heredad alguna, con el
cargo de conservar la substancia de ella; o de tomar sobre los frutos de un fundo
ajeno, lo que sea preciso para las necesidades del usuario y de su familia.
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
ARTÍCULO 2154.- Concepto. El uso es el derecho real que consiste en usar y gozar de
una cosa ajena, su parte material o indivisa, en la extensión y con los límites
establecidos en el título, sin alterar su sustancia. Si el título no establece la extensión
del uso y goce, se entiende que se constituye un usufructo.
El derecho real de uso sólo puede constituirse a favor de persona humana.
PROYECTO DE REFORMA DE 2012
ARTÍCULO 2154.- Concepto. El uso es el derecho real que consiste en usar y
gozar de una cosa ajena, su parte material o indivisa, en la extensión y con los
límites establecidos en el título, sin alterar su sustancia. Si el título no establece la
extensión del uso y goce, se entiende que se constituye un usufructo.
El derecho real de uso sólo puede constituirse a favor de persona humana.
El código Civil aplica un criterio amplio en la
definición de la figura. Acota significación con respecto a la posesión, conservar la sustancia, percibir frutos para la
subsistencia del usuario y su familia
Concepto más amplio. Usar y gozar de una cosa en su parte material o
indivisa. El concepto gozar incluye percibir frutos en carácter de dueño.
El título suscripto para permitir el desarrollo de este derecho tiene que determinar la amplitud del uso y del
goce. Si no esta expresamente determinado deja de ser uso para
convertirse en usufructo. No puede modificarse la sustancia. Derecho que
recae sobre persona física exclusivamente. Modifica el criterio restrictivo del Código Civil por la que solo se permitía el derecho para el
usuario y su familia
El articulado del Código Civil y
Comercial respeta en un todo y en
sus parte el proyecto de 2012
La gran innovación que se produce en el nuevo
código es ampliar la figura del uso para las
relaciones patrimoniales de la familia, la
atribución de la vivienda familiar. Los artículos 443
a 445 dan cuenta de ello.
En las normativas respecto a la disolución de la
sociedad conyugal 484 y 485, regula las relaciones
de uso con la atribución de derechos y obligaciones
de cada parte. Se completa el criterio del
legislador en los artículos 526 y 527. El tema es
retomado en las normas que regulan al dominio
fiduciario y a las normas que regulan al contrato
de leasing en el artículo 1238
ATRIBUCIONES DE LA VIVENDA
FAMILIAR
PAUTAS PARA
PERMANECER
los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.
el estado de salud y edad de los cónyuges;
la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus
propios medios;
la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos
CESE DEL DERECHO
Por el plazo fijado por el juez
POR CAMBIO DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE TUVIERON EN CUENTA PARA SU FIJACIÓN
Por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria
El juez puede establecer compensación,
rendición de cuentas para quien queda en uso
y goce
Cese de la convivencia. Efectos
ARTÍCULO 526.- Atribución del uso de la vivienda familiar. El uso del inmueble que
fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes en
los siguientes supuestos:
a. si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad
restringida, o con discapacidad;
b. si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de
procurársela en forma inmediata.
El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no puede exceder de dos años a
contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, conforme
a lo dispuesto en el artículo 523.
A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria
por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda;
que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso
de ambos; que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni
liquidado.
La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.
Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a
continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el
obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el
contrato.
El derecho de atribución cesa en los mismos supuestos previstos en el artículo 445.
LEASING
ARTÍCULO 1238.-
Uso y goce del bien.
El tomador puede usar y gozar del bien objeto del leasing
conforme a su destino, pero no puede venderlo, gravarlo ni
disponer de él. Los gastos ordinarios y extraordinarios de
conservación y uso, incluyendo seguros, impuestos y tasas,
que recaigan sobre los bienes y las sanciones ocasionadas por
su uso, son a cargo del tomador, excepto convención en
contrario.
El tomador puede arrendar el bien objeto del leasing,
excepto pacto en contrario. En ningún caso el locatario o
arrendatario puede pretender derechos sobre el bien que
impidan o limiten en modo alguno los derechos del dador
DERECHO DE USO EN EL CONDOMINIO
ARTÍCULO 1986.- Uso y goce de la cosa. Cada condómino,
conjunta o individualmente, puede usar y gozar de la cosa
común sin alterar su destino. No puede deteriorarla en su
propio interés u obstaculizar el ejercicio de iguales facultades
por los restantes condóminos.
ARTÍCULO 1987.- Convenio de uso y goce. Los condóminos
pueden convenir el uso y goce alternado de la cosa común o
que se ejercite de manera exclusiva y excluyente sobre
determinadas partes materiales.
ARTÍCULO 1988.- Uso y goce excluyente. El uso y goce
excluyente sobre toda la cosa, en medida mayor o calidad
distinta a la convenida, no da derecho a indemnización a los
restantes condóminos, sino a partir de la oposición fehaciente
y sólo en beneficio del oponente
LA NORMATIVA REFORMADA HA TRAIDO POCOS CAMBIOS CON
RESPECTO A ESTA FIGURA EN RELACIÓN AL CODIGO CIVIL.
LA DESCRIPCIÓN ABULTADA A LA QUE EL CÓDIGO CIVIL REFERÍA EN
DISTINTOS ASPECTOS NORMADOS SE LIMITAN EN EL NUEVO CÓDIGO A
REMITIR EN EL ARTÍCULO 2155 A QUE SE APLIQUEN COMO NORMAS
SUPLETORIAS LAS REFERIDAS A LA REGULACIÓN DEL USUFRUCTO
COMO DERECHO REAL. SIN EMBARGO SUPLETORIA NO ES LO MISMO
QUE COMPLEMENTARIA. ESTE ÚLTIMO TERMINO SERÍA MÁS
ADECUADO YA QUE EL CÓDIGO CIVIL ASÍ LO ENTENDIÓ Y LA REFORMA
APROBADA NO
TAMBIÉN SE RECALCA EN EL ARTÍCULO 2156 LAS LIMITACIONES PARA
EL USUARIO A NO PODER CONSTITUIR OTROS DERECHOS REALES A
PARTIR DE ESTE DERECHO.
FINALMENTE EL ARTÍCULO 2157, EN CONSONANCIA CON SU
ANTERIOR PERTENECIENTE AL CÓDIGO CIVIL, EXCLUYE EL DERECHO
DE LOS ACREEDORES A PERSEGUIR LOS FRUTOS A LOS QUE PUEDA
ACCEDER EL USUARIO, Y POR LO TANTO INEMBARGABLES, SIEMPRE Y
CUANDO SE ENCUENTREN DESTINADOS AL SUSTENTO PROPIO Y
FAMILIAR
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