diálogo 27 nueva Época/ ¿va o no va...?
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julio 2003, No. 27/1
Nueva época, Año 3, No. 27 Guatemala, julio de 2003
¿Va o no va...?
¿Va o no va...? el título del presente diálogo, resume la incer-
tidumbre ciudadana sobre la definitiva participación o no
del Gral. Ríos Montt como candidato a la Presidencia de la Repú-
blica, en las elecciones generales 2003. Todo se originó el 14 de
julio, cuando la Corte de Constitucionalidad CC, resolvió con lugar
el amparo a favor del Secretario General del FRG, que obligaba al
Tribunal Supremo Electoral TSE a inscribirlo como candidato. La campaña
electoral 2003, insípida y poco atractiva para la población, aunque salpicada
también por hechos de violencia desde antes de la convocatoria de mayo, había
dado un vuelco y parecía que se paraban las manecillas del reloj.
Con la controvertida decisión de la CC, terminaron de definirse las fuerzas
políticas en la contienda. El FRG confirmaba así que su candidato seguía siendo el
hombre fuerte del partido, su máximo líder y en el que confían para movilizar a la
mayoría de ciudadanos el 9 de noviembre para ganar la presidencia de la República.
En este contexto y cuando el TSE se aprestaba a inscribir a Ríos Montt comocandidato presidencial (cumpliendo así la decisión de la CC) el 19 de julio, dospartidos políticos interpusieron un amparo, ahora ante la Corte Suprema de JusticiaCSJ, para suspender la acción de inscripción del TSE. En la tramitación de estanueva defensa, los magistrados de la suprema corte, en calidad de tribunal cons-titucional, otorgaron el amparo provisional. Luego de ello se inhibieron de seguir co-nociendo el recurso, por lo que la CSJ quedó integrada con magistrados de las salasde la corte de apelaciones, quienes confirmaron el amparo provisional. Para neutra-lizar el efecto de los amparos presentados, el FRG interpuso tres ocursos (o quejas)
ante la CC, con el fin de que ese tribunal confirme su
decisión y ordene al TSE que inscriba al General. A la
fecha, dicha Corte ha declarado sin lugar tales ocursos y
se está a la espera de la decisión definitiva del ampa-
ro por parte de la CSJ, integrada como ya se señaló,
por los magistrados de las salas de la corte de
apelaciones.
La situación definitiva en la vía jurídica es
incierta y al momento del cierre de esta publica-
ción, se desconoce su desenlace. No obstante,
dos escenarios son posibles, una vez agotada
dicha vía: si no se inscribe al Secretario General
del FRG, dicho partido podría optar por retomar la protesta pública o bien por aceptar
la decisión judicial y designar a otro candidato, aprovechando para ello su próxima
Asamblea General. En caso se resolviera que Ríos Montt sí se inscribe, también
son previsibles dos posibilidades: que la oposición (integrada por partidos políticos
y organizaciones sociales) recurra igualmente a la protesta pública, con los riesgos
de desbordamiento que esto supone o bien, que acate la resolución judicial y opte
porque la decisión final la tomen los electores el 9 de noviembre. Dado el clima detensión y violencia que se produjo el 24 de julio, es de esperar que paracualquiera de los dos escenarios, se acepte la resolución judicial, cualquieraque sea y por controversial que resulte y todo se dilucide en las urnas. Esta
parecería ser la única forma de preservar el proceso electoral. Para ello es necesario
Arnoldo Ramírez Amaya, revista Encuentro.
2/julio 2003, No. 27
Secretario general de FLACSO
Wilfredo LozanoSan José, Costa Rica
CONSEJO ACADÉMICO DE FLACSO-GUATEMALAVíctor Gálvez Borrell-directorVirgilio Álvarez/Walda Barrios-Klée/Claudia Dary/Virgilio Reyes/Edelberto Torres-Rivas
Tel. PBX (502) 362-1431 Fax: (502) 332-6729Correo electrónico: flacsoguate@flacso.edu.gtPágina web: http://www.flacso.edu.gtCoordinación de edición: Hugo de LeónEdición: Víctor Gálvez BorrellEsta publicación es posible gracias al apoyo financierode la agencia sueca de desarrollo internacional ASDI/SAREC
Publicación mensual de FLACSO-Guatemalay elPeriódico
30,000 ejemplares
“Disentí parcialmente en la sentencia del doce de octubre en curso, dictada en el proceso
de amparo identificado en el acápite, con fundamento en las siguientes razones:
La Constitución de 1985 se inspira en losvalores explicitados en su Preámbulo ypositivados en todo su texto y organiza elEstado “para garantizar a sus habitantesel goce de sus derechos y libertades”, bajoun sistema de gobierno republicano, de-mocrático y representativo, según lo ex-presa en el artículo 140.
2.- El rango y la especificidad del derecho cons-titucional le da a la interpretación un pesoespecial; según el profesor alemán KlauStern, “esto reside menos en los ins-trumen-tos de interpretación que han de ser emplea-
que el sistema de justicia funcione y haga su trabajo,
sin presiones ni intimidaciones. En su momento será
necesario realizar los cambios y ajustes legislativos
para corregir los problemas que esta crisis demostró
existen en el ordenamiento político y legal del país.
Este diálogo está destinado a ofrecer al lector,
algunos de los argumentos esgrimidos en la confron-
tación judicial en torno al tema. Principia reproduciendo
el voto razonado de oposición del Dr. Edmundo Vázquez
Martínez, Presidente de la CSJ cuando este tribunal
emitió la resolución por la cual el 12 de octubre de 1990,
denegó el amparo interpuesto por el Partido Institucional
Democrático PID, el Frente de Unidad Nacional FUN y
el FRG a favor de la inscripción del Gral. Ríos Montt
como candidato a la Presidencia de la República. En
igual forma, el voto disidente emitido por el Lic. Héctor
Zachrisson Descamps, magistrado de la CC el 19 de
octubre de 1990, al conocer el amparo interpuesto por
los mismos partidos y en contra de la resolución ya
mencionada de la CSJ. Ello, para sintetizar algunos de
las consideraciones vertidas sobre la conveniencia de
acoger la solicitud del candidato recurrente. A continua-
ción se reproduce la entrevista aparecida el 29 de julio
del 2003 en el Periódico, pág. 2, en la que el Lic. Carlos
Godoy Florián, abogado del Gral. Ríos Montt, resume el
planteamiento jurídico presentado ante la CC en esa
oportunidad.
A lo anterior, el diálogo añade tres artículos elabo-
rados por los abogados y notarios: Álvaro Castellanos,
Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
de la Universidad Rafael Landívar, Mario Fuentes
Destarac, asesor legal de la Gran Alianza Nacional
GANA y Alejandro Balsells Conde, catedrático de
Derecho Constitucional de esa misma Universidad,
opuestos a los argumentos que aparecen en la primera
parte de esta publicación. Al incluir ambos tipos de
razonamiento esperamos contribuir a que el ciudadano
amplíe su información y comprensión sobre este tema,
pero sobre todo, a que valore la importancia de respetar
las instituciones dentro de una sociedad democrática.
Voto particular razonado del magistradoPresidente Edmundo Vázquez Martínez*
1 .- De conformidad con las doctrinas actua-les del Derecho Constitucional, la interpre-tación en tal materia debe partir de unaTeoría de la Constitución que descanse enun concepto de Constitución auténtica, esdecir, democrática, lo que implica recono-cer en ella un conjunto de valores, principiosy normas que establezcan y garanticen losderechos humanos y organicen el Estadoen función y al servicio de esos derechos.
Abogado y Notario por la Universidad de San Carlos de
Guatemala, Rector de la misma casa de estudios (1966-1970)
y Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Presidente de la Corte de Constitucionalidad (abril de 2001).
julio 2003, No. 27/3
dos, que en el tejido de normas que ha de ser interpretado, en su funcióny en carácter”. De acuerdo con el concepto democrático de Constitución,que es el único aceptable en el sistema Político de Guatemala, la inter-pretación judicial, que es la que compete a la Corte Suprema de Justiciaen ejercicio de su función jurisdiccional, puede definirse en palabras deGustavo Zagrebelsky, constitucionalista italiano, como “la búsqueda apartir del caso, en el Ordenamiento Jurídico, de la norma reguladoraadaptada tanto al caso como al Derecho” “caso y Derecho deben serinterpretados; el Derecho, en cuanto hay que atribuirle un significadorelativo al caso”.
Además, interpretar no es sino concretizar, para lo que es precisocomprender, en forma objetiva y de acuerdo con los valores que laConstitución expresa y hacer normas. El carácter peculiar de la in-terpretación constitucional no obedece sólo a la importancia políticade los problemas que en ella pueden suscitarse (como bien lo ilustra elapasionado debate público del presente caso), sino también, y sobretodo, a la propia condición especificada de la norma constitucional, comolo ha dicho el profesor español Manuel Aragón.
3.- El caso objeto de la presente sentencia, merece una interpretaciónque tienda a hacer prevalecer el contenido teleológico o finalista dela Constitución, lo que en palabras del tratadista argentino SegundoV. Linares Quintana, “significa que si es instrumento de gobierno tam-bién y principalmente lo es de amparo de la libertad. La interpretacióndebió pues orientarse hacia la protección de la libertad.
4. En lo referente al derecho de audiencia que es reclamado, involucrael debido proceso, es decir, la exigencia de que nadie puede ser privadojudicial o administrativamente de un derecho fundamental, sin que tengala posibilidad de exponer razones en su defensa, probarlas y esperar unasentencia fundada. En el presente caso, ha habido privación administrativade derechos fundamentales (el derecho a ser electos de varios ciudadanos), sin que se haya cumplido con la garantía o derecho a ser oído, que forma
Centro para la Defensa de la Constitución –CEDECON- Resoluciones y dictámenes emitidos en la aplicación del Artículo 186, de la Constitución Política de la República de Guatemala, al caso
“Ríos Montt”, pp.59-60.
parte del debido proceso establecido en los artículos 12 de la Constitución,8, 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4o. de laLey de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
5.- La interpretación del artículo 186 inciso a) de la Constitución, debióhaberse hecho en función de los valores y del contexto constitucionaly del artículo mencionado, en su totalidad. El jurista alemán RudolfSmend opinaba que “los hechos particulares del Derecho político nodeben ser considerados en sí mismos y de forma aislada, sino comoelementos pertenecientes a un contexto significativo, que cobra vida através de ellos, con elementos pertenecientes al todo funcional de laintegración”. Por otra parte, al suscitarse duda y conflicto en la aplica-ción del inciso a) del artículo 186 (como lo demuestra la controversiaque ha generado), debió haberse tenido en cuenta que al estar en riesgoun derecho fundamental, la interpretación debió hacerse conforme elprincipio favor libertatis que, como dice el profesor español Antonio E.Pérez Luño, implica maximizar y optimizar la fuerza expansiva y la eficaciade los derechos fundamentales en su conjunto. El principio favor libertatisencuentra acogida en los artículos 44, 45, 46, 140 Y 265 de la Constitucióny 1,1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además,debió compatibilizarse el texto constitucional con la Convención, máxi-me que el artículo 2 de esta última, obliga a adoptar las medidas necesa-rias para hacer efectivos los derechos y libertades que ella consagra.
6.- El hecho de “vincular” las candidaturas parlamentarias a la de Pre-sidente de la República, de manera que inhibe el derecho a ser electosa un grupo de ciudadanos, implica una violación de un derecho funda-mental y una transgresión, por exceso del artículo 157 de la Constitu-ción. De consiguiente, la inconstitucionalidad del artículo 203 de la LeyElectoral y de Partidos Políticos, debió haber sido un tema de obligadopronunciamiento en este amparo.
Guatemala, octubre 12 de 1990
EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ
Magistrado Presidente
de la Corte Suprema de Justicia
Campaña electoral 1990. Foto: H de León.
4/julio 2003, No. 27
I) EN CUANTO A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA RECLAMADA:
Para dar solución a los conflictos individuales y sociales y restablecer paz
social surgió “el proceso” que mi amigo procesalista y Magistrado del
Tribunal Constitucional Español, Vicente Gimeno Sendra, lo define así
“conjunto de derechos de naturaleza constitucional, obligaciones, posi-
bilidades y cargas que asisten a los sujetos procesales como consecuencia
del ejercicio de la acción y cuya realización ante el órgano jurisdiccional,
origina la aparición de sucesivas situaciones procesales, desde las que,
en un estado de CONTRADICCIÓN examinan las partes sus expectativas
de una sentencia favorable y, con ella, la satisfacción definitiva de sus
respectivas pretensiones y resistencias”.
No puede hablarse de la existencia de un “Proceso” que no esté regido
por los principios de CONTRADICCIÓN E IGUALDAD. Por esto la Consti-
tución garantiza el derecho de acción y el derecho de defensa a través del
derecho que todos tienen un proceso con todas las garantías, de las cuales
la de audiencia es primordial. Resumiendo: los derechos y garantías de
acción y de audiencia pertenecen al derecho constitucional con una
incidencia procesal total, lo cual significa que los derechos que de ellos
nacen, son reclamables en cualquier género de proceso.
Bajo tales premisas solicité del pleno se conociera, en primer lugar,
sobre el DERECHO DE AUDIENCIA, que es reclamado, (privación del
derecho fundamental de participación política, derecho que dije correspon-
de a los ciudadanos postulados y proclamados candidatos para esos cargos
públicos de elección popular y no a los partidos políticos que los postularon
y proclamaron que sólo son cauce legítimo para llevarlos a esa participación)
al haber sido estos ciudadanos afectados directamente en el ejercicio de
Voto particular disidente del magistrado de la Corte de ConstitucionalldadHéctor Horacio Zachrisson Descamps*
Expediente 280-90
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO PRONUNCIADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN CALIDAD DE TRIBUNAL DE
AMPARO EN EL PROMOVIDO POR LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS, PARTIDO INSTITICIONAL DEMOCRÁTICO (PID), FRENTE DE UNIDAD
NACIONAL (FUN) y FRENTE REPUBLICANO GUATEMALTECO (FRG), CONTRA EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL.
Disentí de la sentencia del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa, que confirma la dictada por la Corte Suprema de Justicia en calidad de
Tribunal de Amparo en el expediente que refiero, y propuse la estimación del amparo con base en los siguientes fundamentos jurídicos:
un derecho fundamental sin las garantías del “DEBIDO PROCESO”, al
negárseles el derecho a ser oídos, garantía de audiencia) vulnerándose
con ello y en su personal agravio, el contenido esencial de los derechos
que la constitución les otorga como tales ciudadanos a elegir y ser electos
y el de optar a cargos públicos artículo 136 Constitucional) violándose
además los artículos 12 Constitucional, 4 de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad y 8.1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos.
Por lo expresado, pedí se otorgara el amparo solicitado revocando,
en consecuencia y por estos motivos, la sentencia dictada por la Corte
Suprema de Justicia que se conocía en apelación, punto de vista que fue
rechazado sosteniéndose por mayoría el criterio contenido en la sentencia
que niega las pretendidas violaciones a derechos y garantías constitucio-
nales.
II) EN CUANTO AL CONTENIDO E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO186 CONSTITUCIONAL.
A) A mi juicio estamos en presencia de un presupuesto inhabilitantepara optar al cargo público individual de mayor representaciónpolítica ( Presidente de la Republica). Este presupuesto inhabilitantefue establecido por un PODER CONSTITUYENTE. Para el debido exa-men de ese presupuesto, jurídicamente sólo puede acudirse a la propiaConstitución a las leyes constitucionales, a las convenciones y tratadosratificados por Guatemala. En otros términos al llamado bloque cons-titucional. (La Convención Americana de Derechos Humanos formaparte el orden constitucional guatemalteco y tiene primacía el ordenjurídico interno de acuerdo con la propia Constitución Política, artículo46 Constitucional).
“...No puede hablarse de la
existencia de un ‘Proceso’ que
no esté regido por los
principios de contradicción
e igualdad...”
“...el ejercicio del ‘poder
constituyente’ (salvo reserva de
derecho internacional), no está
sujeto a normas anteriores...”
Fo, Ni fu ni fa. p. 91.
* Abogado y Notario por la Universidad de San Carlos de Guatemala, ex magistrado de la Corte de Constitucionalidad.
julio 2003, No. 27/5
EL PODER CONSTITUYENTE que estableció ese presupuesto inha-bilitante estuvo colocado “SUPRALEGES” (sobre toda ley), y per-maneció “LEGIBUS SOLUTUS” (dispensado y no condicionado porley alguna). (Salvo reserva de derecho internacional incorporado alorden constitucional).
De lo expresado se desprenden varias consecuencias: una de ellas esque el ejercicio del “poder constituyente” (salvo reserva de derechointernacional), no está sujeto a normas anteriores ni a ninguna formapreestablecida. Otra de las consecuencias, de importancia para el casoque nos ocupa, es la de que “el orden constitucional” al que se refiere elinciso a) del artículo 186 de la Constitución, no puede ser otro que elestablecido por la propia constitución Política decretada, sancionada ypromulgada por la Asamblea Nacional Constituyente a los treinta y undías del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, y que entróen vigencias el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis.
Si el “orden constitucional” salvo las reservas antes expresadas, seoriginó en esta Constitución Política de la República de Guatemala, queentró en vigencia el catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis,es jurídicamente imposible, que hechos o actos anteriores a la existenciadel “orden constitucional” puedan haberlo alterado, por la sencilla razónde que ese “orden constitucional” no existía.
Claro es, que “El Estado” como la fuerza material de que disponen losgobernantes para hacer que los gobernados dentro de un territoriodeterminado obedezcan sus disposiciones para realizar los fines pro-pios del derecho objetivo, como lo define Duguit y El estado de dere-cho sometido a un ordenamiento jurídico existía y existe; ordenamientojurídico, que en tanto no haya sido derogado por la propia constitución yno sea declarado no conforme con la misma por los tribunales compe-tentes, continúa vigente y regula jurídicamente todas nuestras relaciones.
Pero el artículo 186 Constitucional en su inciso a) no hace referencia,en cuanto al presupuesto inhabilitante para optar al cargo de Presi-dente o Vicepresidente de la República, a que se haya alterado “elordenamiento jurídico o el estado de derecho” sino dice y es lógico queasí diga: “ ... que haya alterado el orden constitucional”. Alteración quesólo puede darse a partir de la vigencia de la constitución Política, porlo que tal “presupuesto inhabilitante” carece, en mi opinión, de relevanciajurídica en relación con actos nacidos al mundo del derecho con anterio-ridad a la promulgación de la actual Constitución Política; por lo que,no es aplicable esa limitación del inciso a) del artículo 186 al ciudadanoJosé Efraín Ríos Montt (Ni la del inciso c) parte final del mismo artículo,a los nietos o biznietos de Justo Rufino Barrios, ni a los hijos o nietosde Jacobo Arbenz o Jorge Toriello o Fransico Javier Arana).
B) Por otra parte, poniendo de lado mi particular punto de vista en relaciónal “orden constitucional”, y habiéndose suscitado conflicto en la aplica-ción del inciso a) del artículo 186 Constitucional, la interpretación delmismo, como lo dice el Doctor Edmundo Vásquez Martínez en el votorazonado en que disiente de la sentencia de la Corte Suprema deJusticia, debió haberse hecho “en función de los valores y del contextoconstitucional y del artículo mencionado, en su totalidad”. Por lo que, ami juicio, también la interpretación restringida que del artículo 186 dela Constitución y de la Convención Americana de Derechos Humanoshizo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia apelada y ahoraconfirmada por esta Corte en esta sentencia, vulnera derechos funda-mentales sobre su aplicación o no, dentro del amparo y en sentencia.A criterio del suscrito no caben incidentes de inconstitucionalidad encaso concreto dentro del proceso de amparo constitucional, puescontradicen su propia naturaleza.
Guatemala, 19 de octubre de 1990
HÉCTOR HORACIO ZACHRISSON DESCAMPS
*Centro para la Defensa de la Constitución –CEDECON- Resoluciones y dictámenes emitidos en la aplicación del Artículo 186, de la Constitución Política de la
República de Guatemala, al caso “Ríos Montt”, pp.87-90
Foto: Hugo de León.
6/julio 2003, No. 27
La CC ha declarado sin lugar el último de susrecursos, ¿qué camino le queda al FRG?
—Esperar a que resuelvan los amparos
planteados por el MR y la UNE en la CSJ. Ampa-
ros que en mi opinión son improcedentes, que ni
siquiera debieron haber sido admitidos porque el
acto reclamado es la resolución emitida por el TSE
mediante la cual ejecuta una sentencia de la CC.
Una sentencia cuya legalidad es cuestio-nada.
—La sentencia es legal, estuvo resuelta por
una Corte integrada por siete magistrados. Cuan-
do la CC se integró, nadie alegó la constitución
del tribunal, por lo tanto la sentencia es válida.
Hábleme del planteamiento jurídico quepresentó ante la CC.
—Hicimos uno distinto al de 1989, para tener
una nueva respuesta. El nuevo planteamiento es
que la Constitución entró en vigencia el 14 de ene-
ro de 1986, partimos de la idea que se legisla para
el futuro, y sólo cambiamos nuestra Constitución
mientras la sociedad demande cambios. Estamos
claros que el “haya alterado” (frase que regula la
prohibición a postularse a la Presidencia a aquéllos
“Pretenden agotarel tiempo”*
Entrevista a Carlos Godoy Florián,abogado de Ríos Montt
elPeriódico, 10-07-03, pág.14.
Por Claudia Méndez Arriaza
“que hayan parti-
cipado” en golpes o
revoluciones que
alteren el orden
constitucional) está
en pretérito, pero
un tiempo verbal
que corre a partir del
14 de enero en ade-
lante. No es claro,
como el Artículo 187, que prohíbe la reelección a
aquellos que “en cualquier tiempo” se hayan de-
sempeñado como presidentes. Hay una sentencia
emitida por la CC en Costa Rica, que superó el
dilema de la reelección. Los magistrados conclu-
yeron que todo derecho fundamental exige ser
interpretado de la forma más amplia cuando favo-
rece la libertad. Hablo de libertad para votar, elegir
y ser electo. Lo preocupante es que aquí no se
atiende al fallo de la CC. En la Florida (en el conteo
de votos entre Al Gore y George Bush), la Suprema
Corte falló y ningún demócrata llegó a discutir su
validez, pese a que se integra por magistrados
designados por el presidente.
Afuera dicen que la resolución de la CC enel caso Ríos Montt le abrió las puertas a Romeo
Lucas o un Óscar Mejía Víctores para postular-se como candidatos en el futuro.
—No se trata de abrirle la puerta a nadie. Es
la interpretación de la ley por muy absurda que
parezca. Además, ellos son tan ciudadanos como
todos nosotros y entre nosotros puede estar el
hombre más vil.
La desventaja de su cliente es el tiempo.
—Es un asunto que él debe analizar. Es lo que
los partidos pretenden: agotar el tiempo para que
él no pueda inscribirse. Pero debemos analizar
ahora las resoluciones de la CC, para luego definir
nuestra estrategia.
* Entrevista publicada en elPeriódico, 29/07/03, p.2.
Como es del conocimiento público, la reso-
lución de la Corte de Constitucionalidad re-
caída en el expediente No. 1089-2003, pretende
dejar totalmente sin efecto todos los precedentes
que se venían acumulando, desde 1989 hasta la
fecha, con relación a la petición del ciudadano Ríos
Montt de ser inscrito como candidato presidencial,
a pesar de la norma prohibitiva expresa contenida
La corte de Constitucionalidad:¿poder constituyente o poder constituido?
Álvaro Castellanos*
en el artículo 186, literal “a” de la Constitución Política
de la República.
Se ha señalado en el fallo que un candidato a
la presidencia de la República de Guatemala, para
estar impedido de hacerlo con base en la norma
antes referida, tendría que haber alterado el orden
constitucional “vigente” o haber asumido la Jefatura
de Gobierno como consecuencia de tal alteración,
desde enero de 1986 a la fecha, pero no antes.
Semejante interpretación, que va en contra del
tenor literal, claro y expreso de la norma constitu-
cional que se refiere simplemente al “orden cons-
titucional”, y también en contra de catorce fallos
anteriores, equivale a haber dejado sin efecto, al
menos para el caso del ciudadano Ríos Montt, la
norma contenida en el artículo 186, literal “a”. En
* Abogado y Notario por la Universidad Rafael Landívar.
Actualmente Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Sociales de esa casa de estudios.
julio 2003, No. 27/7
otras palabras, aunque no lo haya dicho así, la
Corte de Constitucionalidad ¡ha considerado in-
constitucional una norma dentro de la misma Cons-
titución!
Pero por si lo anterior no fuera suficiente para
demostrar lo aberrante de esta resolución, el
artículo 281 de la Constitución Política de la Repú-
blica de Guatemala prescribe que, en aras de
preservar el sistema democrático y representativo
del Estado y los principios de no reelección y alter-
nabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la
República, entre otros, el artículo 186 que venimos
comentado, es irreformable. Es un artículo consi-
derado pétreo en el sentido que ni una Asamblea
Nacional Constituyente, ni un proceso de reforma
legislativa, con ratificación mediante consulta
popular, pueden variar o modificar en forma alguna;
menos aún, dejar sin efecto o derogar, pues tales
disposiciones fundamentales persiguen la defensa
y plena protección de ciertos principios de vital
importancia en nuestra organización política.
Al haberse proferido el fallo de la Corte de
Constitucionalidad bajo análisis en el caso del
ciudadano Ríos Montt , no sólo se violó el artículo
186, literal “a”, sino además, el artículo 281. Esto
significa que la Corte de Constitucionalidad, que
es un poder constituido, se arrogó ilegítimamente
un poder constituyente que inclusive ni siquiera una
Asamblea Nacional Constituyente en circunstan-
cias normales podría tener. Es por eso que, en
nuestra opinión, se ha violentado o roto el orden cons-
titucional.
Alterar, según el Diccionario de la Real Aca-
demia Española, es cambiar la esencia o forma
de una cosa, es trastornar, estropear, dañar o
descomponer. Creo que eso es precisamente lo
que ha ocurrido con la Constitución: se ha cam-
biado, o se pretende cambiar, su esencia en el caso
del ciudadano Ríos Montt, no sólo haciendo caso
omiso de lo dispuesto por la voluntad popular,
manifestada en Asamblea Nacional Constituyente
en el año 1984 a través del artículo 186 de la Cons-
titución, sino además, se ha violado totalmente el
principio de alternabilidad.
Quienes firmaron con su voto favorable la
sentencia en segundo grado de amparo, orde-
nando la inscripción de Ríos Montt, profirieron no
sólo una orden notoriamente ilegal, más bien, in-
constitucional, sino además, al hacerlo, incurrieron
ellos mismos en la prohibición que contiene el
artículo que dejaron de aplicar, bajo la supuesta
retroactividad que argumentan y justifican falaz-
mente.
El orden constitucional es uno solo: es equi-
valente al Estado mismo como organización po-
lítica; es por ende, el orden político, constitucional-
mente manifestado. ¿Cuántas veces se ha creado
el Estado de Guatemala? ¿Cuántas veces se ha
reconocido como tal por los demás Estados de la
comunidad jurídica internacional? El grave error
que encierra el fallo de la Corte de Constituciona-
lidad estriba, con todos sus efectos contrarios al
espíritu constitucional, en haber confundido, quizás
arbitrariamente, la Constitución en sentido formal,
con el orden constitucional en sí mismo. Este último
equivale más bien a la Constitución en sentido
material que todo Estado tiene desde que es Es-
tado, aunque no tenga Constitución “escrita” o
Constitución en sentido formal.
La legislación guatemalteca determina que los
actos realizados al amparo del texto de una
norma que persigan un resultado prohibido por
el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se con-
siderarán ejecutados en fraude de ley, y no im-
pedirán la debida aplicación de la norma que se
hubiere tratado de eludir.
De suerte que se entiende que existe fraude
de ley cuando se tergiversa o manipula el alcance
y sentido de una norma constitucional o legal, con
miras a que, con base en ella, se obtenga un
objetivo prohibido o contrario a la misma Consti-
tución Política de la República o a las leyes ordi-
narias del país.
El caso Ríos Montt:un típico fraude de ley
Mario Fuentes Destarac*
En Guatema-
la, debido al irres-
peto e inobser-
vancia de la ley
que, desafortu-
nadamente, ha
imperado y sigue
imperando, ha ha-
bido una propen-
sión, casi gene-
ralizada, a burlar
el espíritu y sentido de las normas jurídicas, con
el ánimo de lograr los resultados apetecidos, que,
por supuesto, son esencialmente ilícitos.
Inequívocamente, el fraude de ley no sola-
mente se deriva de actos de particulares, sino
también de actos y resoluciones emanadas de
órganos y entidades estatales y de los mismos
tribunales de justicia, que, sin duda, son más gra-
ves y destructivas, por el abuso de autoridad im-
plícito y por la vulneración al principio que opera
para la autoridad estatal, que reza: Lo que no está
expresamente permitido ha de entenderse prohi-
bido.
Preocupa sobremanera esta especie de frau-
de de ley, porque, generalmente, es causado por
intereses políticos o económicos en juego, que
intentan someter o sojuzgar a la ley o a la Cons-
titución o, al menos, ponerlas de su lado, extremo
que, al consumarse, se traduce en una antoja-
diza arbitrariedad, o en una burda y trágica
desnaturalización o politización del orden jurídi-
co constituido.
De suerte que bajo un régimen de legalidad
no debe tolerarse el fraude de ley, especialmente
aquél que desnaturaliza el espíritu y sentido de los
preceptos constitucionales, porque es la peor ame-
naza contra la estabilidad jurídica de la Nación,
que, de consentirse, prácticamente acepta que lo
que realmente existe es un gobierno de hombres
y no de leyes.
Sostengo que en Guatemala no es la falta de
normas lo que provoca la inestabilidad jurídica,
que hace que el ciudadano se encuentre a la
* Abogado y Notario por la Universidad Rafael Landívar. Asesor
editorial y columnista del diario elPeriódico. Miembro de la
Comisión contra la Corrupción del Sector Justicia. Asesor legal
de la Gran Alianza Nacional GANA.
Foto: Hugo de León.
8/julio 2003, No. 27
intemperie, como dice Jesús Silva Herzog Márquez,
sino la inobservancia de las mismas y el fraude
de ley en su aplicación.
La reciente sentencia de amparo dictada por
la Corte de Constitucionalidad, por medio de la cual
se ordena la inscripción del ciudadano Efraín Ríos
Montt como candidato a Presidente de la Repú-
blica, a pesar de que la Constitución lo prohíbe
expresamente, es un típico caso de fraude de ley,
que, en el mejor de los casos, responde a particu-
lares intereses políticos en juego.
Claramente, el imperativo de una tutela ju-
dicial eficaz, que incumbe a un tribunal compe-
tente, independiente e imparcial, cedió ante la
presión, el capricho, la imposición, el abuso, la
insolencia y la manipulación. Una vez más se hizo
sentir la injusticia de la justicia y el ejercicio del
poder político por encima de la ley. El mensaje a
los ciudadanos volvió a ser, como dice Guillermo
O'Donnell: la ley la siguen los tontos y los débiles.
Estoy convencido que el fortalecimiento de
nuestra democracia institucional depende, en
gran medida, de que los órganos encargados
de administrar justicia sean independientes e
imparciales y que sus actos y resoluciones se
ajusten al rigor de las normas.
Tolerar el fraude de ley es conformarnos con
una democracia de fachada; peor aún es reco-
nocer que nuestra ciudadanía, como afirma Adam
Przeworski, es de "baja intensidad". En una genui-
na democracia, en palabras de Manuel Gómez
Morin, el personaje substancial no es el gober-
nante, sino el ciudadano; y si éste no defiende
sus derechos y no exige que las autoridades ob-
serven y apliquen fielmente la ley, lo más probable
es que el gobierno sea de hombres y no de leyes,
que es lo que actualmente ocurre en Guatemala.
Nuestra democracia se fundamenta en nuestra
conciencia ciudadana y ésta, bajo las actuales cir-
cunstancias, debe manifestarse en contra del frau-
de de ley que, en materia constitucional, se ha
consumado en el caso Ríos Montt. La resistencia
a la opresión es no sólo un derecho constitucional
legítimo e inalienable, sino que es también un deber
cívico insoslayable.
Un momento de reflexiónAlejandro Balsells*
Sobre la reciente sentencia de la Corte de Cons-
titucionalidad en el caso Ríos Montt, se ha escrito
bastante y las crónicas diarias hablan por sí solas.
Es conveniente, sin embargo, abordar este tema sin
entrar en los apasionamientos propios de la actual
campaña electoral.
La transición democrática guatemalteca des-
cansó principalmente en tres instituciones novedosas,
que fueron creadas por la actual Constitución: el Tri-
bunal Supremo Electoral, el Procurador de los Dere-
chos Humanos y la Corte de Constitucionalidad. A
diferencia de los casos salvadoreño y nicaragüense,
en los que los partidos políticos han jugado un papel
importante, en Guatemala se dejó de lado el fortale-
cimiento de estas importantes instituciones, de allí el
alto grado de volatilidad, transfuguismo y poca esta-
bilidad que los partidos políticos exhiben en el país.
Las novedosas instituciones jurídicas guatemal-
tecas, pudieron cada una en su momento, afrontar
momentos difíciles frente a los retos que represen-
taba la transición a la democracia, pero ahora, en que
para muchos se estaría en plena consolidación del
sistema, las mismas parecen en ocasiones palidecer.
El Tribunal Supremo Electoral se ve obligado a
afrontar un nuevo proceso de elecciones sin que la
ansiada reforma legislativa electoral se haya pro-
ducido. Así, las pocas sanciones que contiene la Ley
Electoral y de Partidos Políticos frente a los abusos
del dinero en la política, el acceso de las organiza-
ciones partidistas a los medios de comunicación y el
uso ilegítimo de recursos oficiales para realizar cam-
paña, disminuyen las posibilidades efecivas para
garantizar igualdad en la competencia electoral.
El Procurador de los Derechos Humanos por su
parte, intenta una nueva articulación de funciones y
recuperar credibilidad frente a una sociedad cada vez
más apática sobre el papel de esta institución, sobre
todo a raíz del pobre desempeño de su administración
anterior.
Es dentro de este contexto que el Tribunal Cons-
titucional dicta una sentencia que difícilmente podría
soportar un análisis jurídico serio. La Corte de Consti-
tucionalidad se encuentra profundamente cuestio-
nada, toda vez que hasta los propios magistrados
de ese órgano han afirmado que el famoso sorteo
para integrar el pleno que conocería de la impug-
nación del FRG, fue manipulado e incluso que jamás
se efectuó.
La incorporación al pleno de magistrados de dos
abogados que presentan fuertes condicionamientos
a su libertad de criterio para aplicar su labor juris-
diccional, constituye una crisis de legitimidad para
este Tribunal. El hecho de que el abogado personal
del accionante se convierta en juez de la causa, es
un motivo de desafuero en cualquier país del mundo
y la designación de Manuel Flores Hernández como
integrante de la Corte de Constitucionalidad, después
de tener responsabilidad directa en la crisis registral
más seria en la historia del país, así como aplaudir
públicamente a los hinchas del partido oficial durante
la propia vista pública, obligan a concluir que estas
dos personas fueron mercenarios de una de las
partes en la Corte.
El sistema jurídico guatemalteco enfrenta una de
sus mayores crisis, puesto que una sentencia del más
alto tribunal constitucional peca de ilegitimidad; es
decir, es formalmente válida pero totalmente ilegítima,
por haberse dictado con graves defectos procedi-
mentales así como contra toda doctrina sustantiva
establecida anteriormente. La consolidación demo-
crática en consecuencia, sufre una fuerte crisis, pues-
to que unos de los pilares sobre los que se apoya
fue subastada políticamente.
De las crisis siempre se debe sacar lo mejor;
precisamente por ello es que esta situación debe
convertirse en un verdadero momento de reflexión
para las instituciones democráticas y sobre todo para
la Universidad de San Carlos, la que evidentemente
falló en la designación del magistrado titular que le
correspondía, pero que también registra graves
decisiones en sus elecciones, por ejemplo: para inte-
grar la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social y ha dejado mucho que desear con
sus representantes ante la Junta Monetaria.
El camino jurídico para la solución de este
entuerto sigue estando cuesta arriba; al escribir estas
líneas se desconoce cuál será el resultado de los
nuevos amparos que fueron presentados por dos
partidos políticos; que ya cuentan con el otorgamiento
del amparo provisional, y que seguramente tendrán
como resultado (sean cual sea su final), la conse-
cuencia de un debilitamiento institucional, por causa
de una pésima integración del Tribunal Constitucional
desde el inicio de su gestión.
La conclusión obligada frente a los abusos del
poder no puede ser más que el compromiso ineludible
de todos los guatemaltecos de defender la Constitu-
ción y el Estado de Derecho. Adentrarnos en una
crisis de ilegitimidad de las instituciones encargadas
de la interpretación jurídica se convierte en un fuerte
desafío, pero sobre todo es una amenaza de un negro
futuro para las próximas generaciones.
* Abogado y Notario por la Universidad Rafael Landívar.
Catedrático de Derecho constitucional en la misma universidad.
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