direcciÓn general de controversias y … · ingenieros civiles asociados, s.a. de c.v. vs...
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“2009, Año de la Reforma Liberal.”
SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROVERSIAS Y SANCIONES EN CONTRATACIONES PÚBLICAS EXPEDIENTE No. 361/2009 INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS, S.A. DE C.V.
VS COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA RESOLUCIÓN No. 115.5.
México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de dos mil nueve.
Visto para resolver los autos del expediente al rubro citado, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Por escrito recibido en esta Dirección General el veintitrés de septiembre de
dos mil nueve, la empresa Ingenieros Civiles Asociados, S.A. de C.V., por conducto
de su apoderado legal el C. Jorge Arturo Santoyo Vázquez, se inconformó contra el
fallo de catorce de septiembre del año en cita, dictado por la Comisión Nacional del
Agua, en la licitación pública internacional No. 16101037-063-08, celebrada para
“Realizar los trabajos consistentes en diseño y construcción de la Presa de
Almacenamiento Zapotillo sobre el Río Verde en los Municipios de Cañadas de
Obregón y Yahualica de González Gallo, Jalisco, para abastecimiento de agua
potable a los Altos de Jalisco y a la Ciudad de León, Guanajuato”, así como el
oficio número BOO.00R09.05.072/000764, por el cual se le informó que su propuesta
técnica y económica era desechada por las razones ahí contenidas (foja 2).
SEGUNDO. En atención al oficio No. SP/100/347/09 de seis de octubre de dos mil
nueve, esta Unidad Administrativa dictó un proveído del día siete siguiente, en el que
admitió a trámite la inconformidad con fundamento en los párrafos segundo y tercero
del artículo 89 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;
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se requirió a la convocante a efecto de que emitieran sus informes previo y
circunstanciado; y, se negó la suspensión provisional solicitada al no haberse cumplido
con todos los requisitos formales que prevé el numeral 88 de la ley en cita (fojas 320 a
324).
TERCERO. Mediante oficio número B00.00 R09.09.0212 de doce de octubre del año
en curso, recibido en esta Dirección con esa misma fecha, el Director General del
Organismo de Cuenca Lerma-Santiago-Pacífico, rindió su informe previo en el que
informó que el monto adjudicado de la licitación de cuenta ascendió a
$2,194,768,727.77 (dos mil ciento noventa y cuatro millones setecientos sesenta y
ocho mil setecientos veintisiete pesos 77/100 M.N.), que la propuesta que resultó
adjudicada fue la del consorcio encabezado por la empresa La Peninsular Compañía
Constructora, S.A. de C.V., en atención a lo anterior, en acuerdo No. 115.5.1502 de
catorce de octubre del año en cita, se tuvo por rendido el informe en cuestión y se puso
a la vista de las partes el oficio de referencia y se ordenó correr traslado con copia del
escrito de impugnación y sus anexos al consorcio adjudicado (fojas 381 y 382).
CUARTO. A través del acuerdo No. 115.5.1527 de catorce de octubre del año en cita,
esta Unidad Administrativa determinó negar en definitiva la suspensión, toda vez que
además de no haberse satisfecho en su totalidad los requisitos formales del artículo 88
de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, se causarían
daños y perjuicios a las entidades federativas relacionadas con el objeto de la obra
(foja 512).
QUINTO. Por oficio No. B00.00 R09.0215 de diecinueve de octubre de dos mil nueve,
recibido en esta Dirección General ese mismo día, la convocante rindió su informe
circunstanciado de hechos y exhibió la documentación soporte del asunto en cuestión,
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documentación que se puso a la vista de las partes para los efectos legales
conducentes a través de proveído de la misma fecha (fojas 390 a 511 y 515).
SEXTO. En atención al derecho de audiencia otorgado, el consorcio adjudicado
encabezado por la empresa La Peninsular Compañía Constructora, S.A. de C.V.,
presentó escrito ante esta unidad administrativa el veintitrés de octubre de dos mil
nueve en el que manifestó lo que a su derecho convino y ofreció las pruebas que
estimó pertinentes, consecuentemente, en proveído No. 115.5.1616 de ese mismo día,
se tuvieron por formuladas las manifestaciones respectivas.
SÉPTIMO. Por acuerdo No. 115.5.1691 de veintiséis de octubre de dos mil nueve, esta
Dirección General desechó la prueba pericial que ofreció la inconforme por las razones
ahí expuestas, y concedió término de tres días hábiles siguientes a la notificación de
dicho acuerdo a efecto de que la inconforme y el consorcio adjudicado formulen
alegatos. El acuerdo de mérito se notificó por rotulón el veintisiete de octubre del año
en cita (foja 597).
En atención a lo anterior, por escrito de cinco de noviembre siguiente, la empresa
Ingenieros Civiles Asociados, S.A. de C.V., formuló alegatos; consecuentemente, en
proveído de seis del citado mes y año esta unidad administrativa determinó que no
había lugar acordar de conformidad toda vez que su presentación resultó fuera del
plazo de ley.
OCTAVO. El nueve de noviembre de dos mil nueve, esta unidad administrativa dictó
acuerdo sobre las probanzas ofrecidas por el inconforme, la empresa tercero
interesada y la convocante al rendir sus informes, y al no existir diligencia pendiente por
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desahogar se declaró cerrada la instrucción, por lo que se turnó el expediente a
resolución.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia. Esta autoridad es competente para conocer y resolver la
presente instancia, en términos de los artículos 26 y 37, fracciones VIII, XVI y XXVII, de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción IV, 83 a 94 de la Ley
de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; 62, fracción I, numeral 2,
del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, y en atención al oficio
No. SP/100/347/09, suscrito por el Titular del Ramo, ya que corresponde a esta
dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de la Dirección General de
Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, recibir, tramitar y resolver las
inconformidades que formulen los particulares con motivo de los actos de las
dependencias y entidades que contravengan las disposiciones que rigen las materias
objeto de la citada ley de contratación pública.
SEGUNDO. Procedencia de la Instancia. El artículo 83 de la Ley de Obras Públicas y
Servicios Relacionados con las Mismas, prevé los supuestos de procedencia para
impugnar los actos del procedimiento de contratación; las personas legitimadas para
promover dicho medio de impugnación, así como los plazos en que pueden hacerlo.
El precepto normativo que en lo que aquí interesa, dispone:
“Artículo 83.- La Secretaría de la Función Pública conocerá de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres personas que se indican a continuación:
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III. El acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo. En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo, o de que se le haya notificado al licitante en los casos en que no se celebre junta pública”
1) Acto combatido. En el caso, el inconforme señala como acto impugnado, el
desechamiento de su oferta, contenido en su oficio número
BOO.00.R09.05.072/00000764, y dado a conocer en el acta de fallo de catorce de
septiembre de dos mil nueve, por consiguiente resulta inconcuso que dicho acto
administrativo es de squéllos que prevé el artículo 83, fracción III, de la Ley de la
materia, siendo procedente la vía intentada.
2) Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto por el parcialmente transcrito
artículo 83 de la Ley de la materia, el término para interponer inconformidad contra el
acto de fallo, es de seis días hábiles contados a partir de su notificación.
De la lectura al escrito inicial, se tiene que el acto impugnado es el fallo de catorce de
septiembre de dos mil nueve, evento al cual no asistió el inconforme; sin embargo se
tiene que el promovente señaló que conoció dicho acto esa misma fecha, por tanto el
término legal para promover la presente instancia comprendió del quince al veintitrés
del mismo mes y año, sin contar los días dieciséis, diecinueve y veinte de octubre por
ser inhábiles; por tanto si la inconformidad se presentó el veintitrés de octubre de dos
mil nueve, es incuestionable que fue interpuesto dentro del plazo de ley.
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3) Legitimación. Así las cosas, la fracción III del dispositivo legal en cita, establece que
el acto de fallo podrá ser impugnado por aquéllos licitantes que hayan presentado
ofertas.
La presente inconformidad es promovida por parte legítima, toda vez que la empresa
Ingenieros Civiles Asociados, S.A. de C.V., tuvo el carácter de licitante en el
procedimiento de contratación de que se trata, pues de las constancias de autos se
desprende que formuló propuesta, la cual fue evaluada y descalificada en el acto de
fallo.
Además, el C. Jorge Arturo Santoyo Vázquez, acreditó ser apoderado legal de la
empresa inconforme, a través de la copia certificada de la escritura pública No. 83,803
de veintisiete de enero de dos mil nueve, ante la fe del Notario Público No. 140 con
residencia en el Distrito Federal, en la cual se hace constar su nombramiento como
Director Jurídico de Construcción y Apoderado con poder general para pleitos y
cobranzas; consecuentemente es indudable que cuenta con legitimación para
promover la presente instancia en representación de la empresa inconforme.
TERCERO. Hechos motivo de inconformidad. El promovente plantea como motivos
de inconformidad los expresados en el escrito de impugnación de veintitrés de
septiembre de dos mil nueve (fojas 01 a 46), en los que substancialmente se aduce:
1. En el primer motivo de disenso se argumenta que son ilegales tanto el fallo como
el dictamen en virtud de que carecen de fundamentación y motivación, en cuanto
a que no se expresa precepto jurídico alguno que faculte al Ingeniero Raúl
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Antonio Iglesias Benítez (Director General del Organismo de Cuenca Lerma-
Santiago-Pacífico, para emitir tales actos y, en consecuencia, para desechar la
propuesta de la inconforme.
2. En el segundo motivo de disenso se aduce que el fallo y el oficio por el que se dio a
conocer éste no se mencionó qué tipo de recurso procede, contraviniendo el artículo 3,
fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
3. En el tercer motivo de disenso se combaten once puntos de descalificación vinculados
con la metodología para desarrollar la ingeniería de detalle, consistente en:
a) No se consideró un modelo geotécnico de diseño con parámetros de
deformabilidad anisotrópicos del subsuelo y laderas;
b) Con relación al modelo geológico-geotécnico del sitio, en particular, la franja del
eje de la cortina, la propuesta es incongruente, ya que se presenta copia de
planos entregados en las bases, con túnel de desvío por un lado y por otro el uso
de tajo de desvío, el cual se eliminó en la octava junta de aclaraciones;
c) Los estudios geotécnicos complementarios y de los sistemas de verificación de
parámetros de resistencia al esfuerzo cortante, deformabilidad, anisotrópica,
permeabilidad e inyectabilidad (de lechadas o pastas de cemento) de los macizos
rocosos, son inadecuados, insuficientes e incompletos; con relación a las pruebas
directas de campo no se proponen; los métodos Croos Hole son determinaciones
indirectas que no incluyen procesos de calibración para determinar el parámetro
de deformabilidad;
d) Con relación al uso de propiedades en laboratorio de roca intacta relacionada con
los sistemas de clasificación y caracterización geomecánica RMR, GSI, no aplican
para la fase de diseño;
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e) Los métodos y herramientas de análisis de estabilidad, distribución de esfuerzos y
deformaciones de las estructuras, excavaciones, laderas y deslizamientos, en
particular, la integración estructural del túnel de desvío de la cortina, son
incorrectas, al plantear métodos simplificados, asimismo, no se propone la revisión
de túneles, galerías, laderas y deslizamientos;
f) El análisis de estabilidad de soportes provisionales y definitivos de los túneles, el
procedimiento de excavación y cruce de túneles en zonas de falla y bifurcaciones,
es insuficiente, ya que se omite aspectos del diseño de túneles, en particular, el de
toma de agua;
g) Respecto de los criterios de estabilidad estática y sísmica de la cortina, obra de
desvío, vertedor, obra de toma, excavaciones y laderas adoptadas de: esfuerzos y
deformaciones, efecto térmico, sistema de juntas, factores de seguridad, estados
límite de servicio, estados límite de falla y estados de equilibrio límite, los cuales
se harán conforme a Normas Oficiales Mexicanas y en ausencia de éstas, con
criterios y lineamientos por organizaciones internacionales, los planteamientos
presentados, son inadecuados, pues se considera propuestas de análisis de
cuerpo rígido que no permiten verificar la distribución de esfuerzos, ni de las
deformaciones, sólo se transcriben condiciones de carga y fórmulas, y se asignan
a priori propiedades de materiales propuestos de manuales y criterios diferentes a
los solicitados en bases;
h) Respecto de los sistemas de verificación de parámetros de resistencia y
deformabilidad del CCR y concretos convencionales, con base en resultado de
laboratorio y pruebas directas de campo, aplicando el análisis estadístico, está
incompleto, pues si bien se menciona los bordos de prueba, no se describe cómo
se determinarán los parámetros requeridos de CCR;
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i) Respecto de los sistemas de auscultación y definición de parámetros de
verificación del comportamiento durante la construcción y operación de la presa,
incluyendo tipo y cantidad de instrumentos en la cortina, obra de desvío, vertedor,
obra de toma, laderas y deslizamientos, está incompleto, ya que sólo se menciona
los instrumentos a instalar pero no se definen parámetros ni proceso de
auscultación;
j) En cuanto a los análisis paramétricos y de sensibilidad para verificar la influencia
de factores fundamentales en la estabilidad de las obras, durante la construcción a
corto, mediano y largo plazo, especialmente efectos térmicos, deformabilidad y
plasticidad del suelo de cimentación y laderas, es insuficiente, ya que se refiere de
manera general y no incluye la evaluación del comportamiento a corto, mediano y
largo plazo;
k) Incumplimiento a los anexos siguientes: AT-5, AT-17, AE-5, AE-6, AE-7 y AE-13,
consistentes, respectivamente, en: Programa de Eventos Críticos; Documentos y
Programas de Protección Ambiental; Red Calendarizada, indicando las duraciones
y ruta crítica; Cédula de Avances; Programa de Erogaciones Mensuales de la
parte a precio alzado de los conceptos: mecánicos, eléctricos, obras civiles y
obras asociadas; y, Programa de Erogaciones Mensuales de la parte a precio
alzado de la utilización de mano de obra.
4. En el cuarto motivo de disenso se aduce que su propuesta económica es 12% más
económica en comparación con la del consorcio adjudicado, lo cual equivale a causar
un perjuicio económico al Estado, contraviniendo el artículo 134 constitucional.
Motivos de disenso que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.
Ilustra a lo anterior, la tesis de rubro y texto siguientes:
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“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal trascripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.”1
CUARTO. Antecedentes. Previo al análisis de los motivos de inconformidad, para
mejor entendimiento del asunto, es importante destacar los siguientes puntos:
1) La Comisión Nacional del Agua, convocó a la licitación pública nacional No.
16101037-063-08, celebrada para: “Realizar los trabajos consistentes en
diseño y construcción de la Presa de Almacenamiento Zapotillo sobre el
Río Verde en los Municipios de Cañadas de Obregón y Yahualica de
González Gallo, Jalisco, para abastecimiento de agua potable a los Altos
de Jalisco y a la Ciudad de León, Guanajuato”.
2) Los actos inherentes al procedimiento de contratación que nos ocupa se
desarrollaron de la siguiente manera:
a) El veinte de noviembre de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la
Federación la convocatoria pública internacional en estudio.
b) Se desarrollaron ocho juntas de aclaraciones en las siguientes fechas:
dieciocho de diciembre de dos mil ocho, veintidós de enero, diecisiete de
febrero, dieciocho de marzo, quince de abril, trece de mayo, diez de junio y
primero de julio de dos mil nueve.
1 Publicada en la Página 599, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Abril de 1998
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c) El acto de presentación y apertura de ofertas tuvo verificativo el treinta de
julio del año en curso, evento en el cual se aceptaron para revisión detallada
las siguientes propuestas: i) Consorcio integrado por: Acciona Infraestructura,
S.A. y Acciona Infraestructuras México, S.A. de C.V.; ii) Consorcio integrado
por: Constructora Cota, S.A. de C.V., Constructora Vise, S.A. de C.V., e
Infrocsa, S.A. de C.V.; iii) Consorcio integrado por: Impregilo S.P.A. y
Tradeco Infraestructura, S.A. de C.V.; iv) Ingenieros Civiles Asociados, S.A.
de C.V.; v) Consorcio integrado por: La Peninsular Compañía Constructora,
S.A. de C.V., FCC Construcción, S.A. y Grupo Hermes, S.A. de C.V.; vi)
Consorcio integrado por: Obrascon Huarte Lain, S.A., Constructora de
Proyectos Viales de México, S.A. de C.V. y Techint, S.A. de C.V. y vii)
Consorcio integrado por: Operadora Cicsa, S.A. de C.V., Minera Real de
Ángeles, S.A. de C.V., Minera María, S.A. de C.V., y Desarrollo y
Construcciones Urbanas, S.A. de C.V.
d) El catorce de septiembre del año en curso, se dictó el fallo correspondiente,
evento en el cual se determinó adjudicar al consorcio encabezado por la
empresa La Peninsular Compañía Constructora, S.A. de C.V., por un
importe de $2,194,768,727.77 (dos mil ciento noventa y cuatro millones
setecientos sesenta y ocho mil setecientos veintisiete pesos 77/100 M.N.)
Las documentales reseñadas tienen pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto
por los artículos 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en correlación
con los numerales 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria a la materia según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de
Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
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QUINTO. Materia del análisis. El objeto de estudio se ciñe a determinar sobre la
legalidad de la actuación de la convocante en el acto de evaluación de propuestas y
fallo respectivo, evento en el cual determinó desechar la propuesta del consorcio
inconforme.
SEXTO. Análisis de los motivos de inconformidad. Por cuestión de orden y técnica
sólo será analizado el primer motivo de inconformidad resumido en el considerando
tercero de esta resolución, identificado con el punto número 1, consistente en que son
ilegales tanto el fallo como el oficio por el cual se le dieron a conocer los motivos de
descalificación, en virtud de que carecen de fundamentación y motivación, en cuanto a
que no se expresó precepto jurídico alguno que faculte al Ingeniero Raúl Antonio
Iglesias Benítez (Director General del Organismo de Cuenca Lerma-Santiago-Pacífico),
para emitir tales actos y, en consecuencia para desechar la propuesta de la
inconforme.
Lo anterior es fundado y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado
en la presente inconformidad.
Previo a justificar la postura asumida, es importante precisar que el Pleno del Máximo
Tribunal del País, en reiterados criterios jurisprudenciales ha establecido que en
materia de amparo, en particular, tratándose de conceptos de violación o agravios
encaminados a combatir el acto de autoridad, no es necesario que éste deba cumplir
con formalidades rígidas y solemnes, sino que, es suficiente que en el planteamiento se
exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que le
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causa perjuicio, así como los motivos que generan dicha afectación, para que el órgano
revisor deba analizarlos.
De ello se sigue que, si en el planteamiento se aduce que el oficio
BOO.00.R09.05.072/00000764 que contiene los motivos de descalificación, el cual se
le dio a conocer en el acta de fallo de catorce de septiembre de dos mil nueve, carecen
de fundamentación y motivación, en cuanto a que no se expresó precepto jurídico
alguno que faculte al Ingeniero Raúl Antonio Iglesias Benítez (Director General del
Organismo de Cuenca Lerma-Santiago-Pacífico), para emitir tales actos, es
incuestionable que en él se advierte con claridad la causa de pedir, consistente en que
el funcionario que emitió el oficio y fallo en cuestión no fundó y motivó su competencia
legal para emitir dichos actos, razón suficiente para que esta unidad administrativa
emprenda su estudio.
Ilustra a lo anterior, por las razones que informa, la tesis del rubro y texto siguiente:
“AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR. Tomando en cuenta lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 323, cuyo rubro es "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.", esta Suprema Corte de Justicia arriba a la conclusión de que los agravios que se hagan valer dentro de los recursos que prevé la Ley de Amparo no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los
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diversos preceptos de este ordenamiento que regulan los referidos medios de defensa no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos; debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los agravios correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última”2.
De igual forma, es importante tener presente que La Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ha establecido que todo acto emitido por autoridad tiene la obligación de citar
las normas legales que lo faculten para ello, lo anterior, en estricta observancia de la
garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Carta Magna.
Que es requisito esencial y obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su
competencia, pues ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez
del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente
para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por
una o varias normas que lo autoricen.
Que para considerar que el acto de molestia cumple con la garantía de fundamentación
prevista en el artículo 16 constitucional, es necesario que se precise exhaustivamente
2 Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Agosto de 2000, Tesis: P./J. 69/2000,
Página: 5.
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su competencia, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la
atribución ejercida, citando en el caso, el apartado, fracción, inciso o subinciso, y para
el caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se tratare de una norma
compleja, tendrá que transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de
especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues
considerar lo contrario implicaría que el gobernado tenga la carga de averiguar en el
cúmulo de normas legales que la autoridad que emite el acto de molestia es la
competente o no, lo que podría generar estado de indefensión.
Ilustra a lo anterior, las jurisprudencias 2a./J. 115/2005 y 2a./J. 57/2001 de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes:
“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad
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jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio3”. “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte
3 Publicada en la página 310 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXII, septiembre de
2005, Novena Época.
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de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica4”.
4 Publicada en la página 31 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIV, noviembre de
2001, Novena Época.
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Con base en los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal del País, es factible
determinar que el oficio BOO.00.R09.05.072/00000764 que contiene los motivos de
descalificación, el cual se le dio a conocer en el acta de fallo de catorce de septiembre
de dos mil nueve, son ilegales porque la autoridad convocante no fundó su
competencia. Para así evidenciarlo se hace la transcripción de éste, que dice:
“ACTA DE FALLO
Acta que se formula con motivo de la celebración del acto, en el que la Comisión Nacional del Agua comunica el fallo correspondiente a la Licitación Pública Nacional No. 16101037-063-08, de conformidad con lo establecido en los Artículos 27 Fracción I, 30 Fracción II y 39 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y los Artículos 38 y 39 de su Reglamento, para llevar a cabo los trabajos relacionados con la obra pública consistentes en: “Diseño y Construcción de la Presa de Almacenamiento Zapotillo sobre el Río Verde, en los municipios de Cañadas de Obregón y Yahualica de González Gallo, Jal., para el Abastecimiento de Agua Potable a los Altos de Jalisco y a la Ciudad de León, Guanajuato”. En la Ciudad de Guadalajara, Jal. siendo, las 12:00 horas del 14 de septiembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en la Sección 1 punto 1.18 “Evaluación de Propuestas y Adjudicación”, de las Bases de Licitación, en las Juntas de Aclaraciones, en el Acta de Presentación y Apertura de Propuestas fechada el 30 de julio de 2009, y en el BOO.00.R09.09.197 de fecha 25 de agosto de 2009, en los que se comunica la modificación de la fecha, lugar y hora de celebración del presente Acto, se reunieron en la sala de Juntas del Organismo de Cuenca Lerma-Santiago-Pacífico, sita en la Av. Federalismo Norte. 275 5°. Piso, Col. Centro, C.P. 044100, Guadalajara, Jal., los servidores públicos y participantes cuyos nombre, cargos y representación figuran al final de la presente acta; para celebrar el acto en el que la Comisión Nacional del Agua, comunica a los participantes la resolución basada en la revisión y evaluación
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realizada a la documentación de las propuestas, recibidas en el acto público celebrado el 30 de julio del 2009. El acto fue presidido por el Ing. Raul (sic) Antonio Iglesias Benitez, Director General del Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico, se dio a conocer el resultado de la licitación No. 16101037-063-08 y la adjudicación del contrato correspondiente, con fundamento en los artículos 38 y 39 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y 39 de su Reglamento, expresando que la Comisión Nacional del Agua, después de haber realizado la evaluación y estudio, de acuerdo con la normatividad vigente, y de conformidad con el dictamen que fue leído en este acto y que sirvió de base para el presente fallo, se determinó que las propuestas presentadas por: Consorcio integrado por ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. y ACCIONA INFRAESTRUCTURAS MÉXICO, S.A. DE C.V.; Consorcio integrado por LA PENINSULAR COMPAÑÍA CONSTRUCTORA, S.A. DE C.V., FCC CONSTRUCCION, S.A. y GRUPO HERMES, S.A. DE C.V.; y Consorcio integrado por OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., CONSTRUCTORA DE PROYECTOS VIALES DE MÉXICO, S.A. DE C.V. y TECHINT, S.A. DE C.V., cumplieron las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas en las Bases de Licitación, por lo que fueron calificadas como solventes legal, técnica y económicamente; respecto a las propuestas presentadas por: Consorcio integrado por CONSTRUCTORA COTA, S.A. DE C.V., CONSTRUCTORA Y PAVIMENTADORA VISE, S.A. DE C.V. e INFROCSA, S.A. DE C.V.; Consorcio integrado por IMPREGILO S.P.A. y TRADECO INFRAESTRUCTURA, S.A. DE C.V.; INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS, S.A. DE C.V.; y Consorcio integrado por OPERADORA CICSA, S.A. DE C.V., MINERA REAL DE ANGELES, S.A. DE C.V., MINERA MARÍA, S.A. DE C.V., y DESARROLLO Y CONSTRUCCIONES URBANAS, S.A. DE C.V., presentaron incumplimientos por lo que sus propuestas fueron desechadas. Las propuestas que resultaron solventes, presentaron los siguientes importes:
Diferencia en
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LICITANTE
Precio de la Propuesta (Pesos)
porcentaje con respecto a la propuesta solvente más baja
Parte a Precio Alzado
Parte a Precios Unitarios
Total del Precio
1 LA PENINSULAR COMPAÑÍA CONSTRUCTORA, S.A. DE C.V. / FCC CONSTRUCCION, S.A. / GRUPO HERMES, S.A. DE C.V.
1,274,416,477.42
920,352,250.35
2,194,768,727.77
---------------
2 ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. / ACCIONA INFRAESTRUCTURAS MÉXICO, S.A. DE C.V.
1,567,968,916.23 1,091,065,302.25 2,659,034,218.48 21.15%
3 OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. / CONSTRUCTORA DE PROYECTOS VIALES DE MÉXICO, S.A. DE C.V. / TECHINT, S.A. DE C.V.
2,786,810,861.47 1,870,034,231.86 4,656,845,093.33 112.18%
[…] Al Consorcio integrado por CONSTRUCTORA COTA, S.A. DE C.V., CONSTRUCTORA Y PAVIMENTADORA VISE, S.A. DE C.V. e INFROCSA, S.A. DE C.V.; Consorcio integrado por IMPREGILO S.P.A. y TRADECO INFRAESTRUCTURA, S.A. DE C.V.; y Concorcio integrado por OPERADORA CICSA, S.A. DE C.V., MINERA REAL DE ANGELES, S.A. DE C.V., MINERA MARÍA, S.A. DE C.V., y DESARROLLO Y CONSTRUCCIONES URBANAS, S.A. DE C.V., y a la empresa INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS, S.A. DE C.V., se les notifica con los oficios No. BOO.00R09.05.071/00000763, BOO.00R09.05.076/00000768, BOO.00R09.05.074/00000766 y BOO.00R09.05.072/00000764 de fecha 14 de septiembre del 2009, respectivamente, en los cuales se les informan las causas por las cuales sus propuestas fueron desechadas. Finalmente se les informa a los licitantes que la presente acta de fallo estará a su disposición a partir de hoy en el sistema compranet y en las oficinas de la Unidad Licitadora de Obra Pública del Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico, sita en Av. Federalismo Norte 4° piso, Col. Centro, Guadalajara, Jalisco.
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Como constancia de lo expuesto, así como para los efectos legales correspondientes, firman la presente acta las personas que participaron en este evento. POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA POR EL ORGANISMO DE CUENCIA LERMA- SANTIAGO-PACÍFICO ING. RAÚL ANTONIO IGLESIAS BENITEZ …”
OFICIO BOO.00R09.05.072/00000764 “ORGANISMO DE CUENCA LERMA-SANTIAGO-PACÍFICO DIRECCIÓN DE AGUA POTABLE, DRENAJE Y SANEAMIENTO OFICIO No. BOO.00.R09.05.072/00000764 ASUNTO: Se comunica los motivos por los cuales su propuesta fue desechada en la Licitación Pública Internacional No. 16101037-063-08 Guadalajara, Jal., a Ing. Alma Rosa García Romero Representante Legal de INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS, S.A. DE C.V. Manuel Ávila Camacho No. 36, Piso 5, Col. Lomas de Chapultepec, Del. Miguel Hidalgo, México, D.F. C.P. 11000 En relación con su participación en la Licitación Pública Internacional No. 16101037-063-08, que tiene por objeto adjudicar el contrato para realizar los trabajos consistentes en: Diseño y Construcción de la Presa de Almacenamiento “Zapotillo”, sobre el Río Verde en los Municipios de Cañadas de Obregón y Yahulica de González Gallo, Jal., para el Abastecimiento de Agua Potable a los Altos de Jalisco y a la Ciudad de León, Guanajuato, comunico a usted el resultado de la misma. Después de haber realizado la evaluación de acuerdo a la Normatividad vigente, con fundamento en el artículo 38 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como en apego en lo dispuesto en los artículos 29, lo aplicable del
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36 y 37de (sic) su Reglamento, su propuesta fue desechada por los motivos siguientes: EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS TÉCNICAS: Documentos de la Propuesta en los que se presentan incumplimientos: […] En razón de los resultados de la evaluación de la información General y Documentos Legales, de la Propuesta Técnica y de la Propuesta Económica, por lo anteriormente expuesto, le informo que la Propuesta de INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS, S.A. DE C.V., fue desechada por no cumplir con las condiciones técnicas y económicas requeridas en las Bases de Licitación. Atentamente El Director General Ing. Raúl Antonio Iglesias Benítez”
Como se ve, de la lectura al fallo impugnado de fecha catorce de septiembre de dos
mil nueve, así como del oficio BOO.00.R09.05.072/00000764 que contiene los motivos
de descalificación, no se desprende cita de alguna ley, reglamento, decreto o acuerdo
que otorgue al servidor público emisor de dichos actos la competencia para resolver la
Licitación Pública en cuestión.
De igual forma, tampoco se advierte, si fuera el caso de que la competencia derivara de
una norma compleja, la transcripción de la parte correspondiente en la que se pudiera
advertir con claridad, certeza y precisión los preceptos que le otorgan competencia al
servidor público para la emisión del fallo respectivo, lo cual es requisito esencial y
obligación de la convocante, pues sólo de esta manera, el gobernado tendrá certeza
jurídica de que quien resolvió la licitación pública internacional de mérito era legalmente
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competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Carta Magna y
diversos criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal del País. Máxime, que no
existe disposición legal que exima a las autoridades de la Comisión Nacional del Agua
de la obligación de fundar y motivar sus actos.
Consecuentemente, lo procedente es declarar fundada la presente inconformidad al
resultar fundado el primer motivo de anulación, de modo que resulta innecesario
pronunciarse en cuanto a los demás argumentos expuestos en el segundo, tercero y
cuarto motivos de disenso, donde esencialmente se cuestionó que es ilegal el fallo y el
oficio por el que se le dio a conocer éste, al no mencionar qué tipo de recurso procede,
contraviniendo el artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo; aquellos planteamientos vinculados con la cuestión técnica del asunto,
pues éstos se encaminan a controvertir consideraciones de fondo (metodología para
desarrollar la ingeniería de detalle del proyecto); y, que la propuesta económica es más
baja en comparación con la del consorcio adjudicado, lo cual equivale a causar un
perjuicio económico al Estado.
Lo anterior es así, pues dichos planteamientos no son dables analizarlos, dado el
sentido de la presente resolución; considerar lo contrario implicaría hacer un
pronunciamiento de fondo cuando el fallo impugnado ha dejado de existir al tener un
vicio de legalidad, como lo es falta de fundamentación y motivación en cuanto a la
competencia de la autoridad que emite el acto impugnado.
En efecto, en principio, es necesario fijar puntualmente la competencia de la autoridad
emisora del fallo, pues una vez superada dicha circunstancia, lo que llegue a
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determinar, entonces –en todo caso- será motivo de un nuevo análisis. Al respecto,
debe puntualizarse que si la autoridad convocante estima no ser la competente para
emitir el nuevo acto, entonces debe remitir todas las actuaciones del procedimiento
licitatorio a quién considere sí tiene competencia para ello.
Apoya a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 107, de la otrora Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación del epígrafe y contenido siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja”5.
SÉPTIMO. Consecuencias de la resolución. Atento el resultado del análisis de la
problemática y pretensiones deducidas por el inconforme, se decreta la nulidad del fallo
de catorce de septiembre de dos mil nueve, relativo a la Licitación Pública Internacional
número 16101037-063-08, en términos de lo dispuesto en el artículo 92, fracción V, de
la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para el efecto de
que la autoridad convocante, deje insubsistente dicho fallo y en el supuesto de que
considere que es legalmente competente así lo justifique, indicando la ley, reglamento,
decreto o acuerdo que otorgue al servidor público la facultad para emitir el fallo de
adjudicación; con plenitud de jurisdicción de manera fundada, motivada y tomando en
consideración la normatividad que rige la materia en estudio, determine lo que en
derecho proceda; y, con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Obras Públicas y
5 Consultable en la página 85 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI,
Séptima Época.
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Servicios Relacionados con las Mismas, la autoridad deberá acatar la resolución que
ponga a la inconformidad en un plazo no mayor a seis días hábiles siguientes,
debiendo remitir a esta unidad administrativa las constancias que acrediten el debido
cumplimiento a la presente resolución.
Con la salvedad de que si considera que es legalmente incompetente para realizar la
evaluación y emitir el fallo, así lo determine y remita las constancias a la autoridad que
estime legalmente competente para ello.
Finalmente, de conformidad con el último párrafo del artículo 92 de la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, se hace del conocimiento del
inconforme y tercero interesado que la presente resolución puede ser impugnada
mediante el recurso de revisión previsto por el Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo, en un plazo de quince días contados a partir
del día siguiente a aquel en que se hubiere surtido efectos la notificación del fallo
recurrido, o bien, ante las instancias jurisdiccionales competentes.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en todos los preceptos citados, es de
resolverse y se:
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se declara fundada la inconformidad descrita en el resultando primero de
la presente resolución, por las razones expuestas en el considerando sexto y para los
efectos precisados en el considerando séptimo.
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SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 92 de la
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la presente
resolución puede ser impugnada por el inconforme o tercero interesado mediante el
recurso de revisión previsto por el Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, o bien ante las instancias jurisdiccionales competentes.
TERCERO. Notifíquese, y archívese el presente expediente como asunto
definitivamente concluido.
Así lo resolvió y firma el LIC. CÉSAR ALEJANDRO CHÁVEZ FLORES, Director
General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas de la Secretaría de
la Función Pública, ante la presencia de los LICS. ROGELIO ALDAZ ROMERO y LUIS
MIGUEL DOMÍGUEZ LÓPEZ Director General Adjunto y Director de Inconformidades
“C”, respectivamente.
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PARA: C. JORGE ARTURO SANTOYO VÁZQUEZ.- APODERADO LEGAL.- INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS, S.A. DE C.V.- Boulevard Manuel Ávila
Camacho No. 36, 6to. Piso, Col. Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, C.P. 11000, México, D.F. AUTORIZADOS: José de Jesús Salazar Torres, Luis Alfredo Torres Portillo, Alejandro Lara Sagastume, Juan Fernando Ibáñez Montaño, José Álvarez Márquez, Manuel Salvador García Garrido, Pablo Miguel Ibáñez Mariel, Elida Salvadora Villalba Vargas y Jesús Damián González Rivera
C. GILBERTO FRANCISCO VILLEGAS NAVARRO.-REPRESENTANTE COMÚN.- CONSORCIO CONFORMADO POR: LA PENINSULAR
COMPAÑÍA CONSTRUCTORA, S.A. DE C.V., FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. y GRUPO HERMES, S.A. DE C.V.- Paseo de la Reforma No. 383, piso 6°, Col. Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06500, México, Distrito Federal, Tel.: 5080 1670 y 5080 1671, Autorizados: José Antonio Postigo Uribe, Guillermo Villaseñor Tadeo, Roberto Cardona Zapata, Javier Ordóñez Namihira, Federico Rodríguez González de Cossio, Lizette Téllerz de la Vega, Diana Juárez Martínez, Anahí Delgado Gómez y Erick Etzael Morales Reyes.
C. RAÚL ANTONIO IGLESIAS BENITEZ.- DIRECTOR GENERAL DEL ORGANISMO DE CUENCA LERMA-SANTIAGO- PACÍFICO Av.
Federalismo Nte. No. 275, Col. Centro C.P. 44100, Guadalajara, Jalisco, Tel.: 01 33 38 25 64 43 y 01 33 38 27 3253.
C. RAFAEL REYES GUERRA.- TITULAR.- ÓRGANO INTERNO DE CONTROL.- COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA.- Insurgentes Sur No. 2416,
Col. Copilco El Bajo, Delegación Coyoacán, C.P. 04340, México, D.F.
LMDL
“En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprimió información considerada como reservada o confidencial.”
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No pasa inadvertido para esta unidad administrativa el contenido del dictamen Al
respecto, cabe precisar que la convocante al momento de hacer del conocimiento el
fallo de catorce de septiembre de dos mil nueve, hizo entrega del oficio
BOO.00.R09.05.072/00000764 el cual contiene los motivos de descalificación, pues así
lo refiere el acto impugnado, es decir, no se dio vista al licitante inconforme con el
contenido integro del dictamen propiamente dicho.
Por otra parte, por lo que se refiere al contrato derivado del acto de fallo que se ha
declarado nulo en la presente resolución, la convocante deberá tomar en consideración
lo previsto en el artículo 62 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con
las Mismas.
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