documento enviado a la junta directiva de empornac
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HECHOS:
1. Entre los años de 1841 y 1843 el Capitán John Dorm elaboró el plano para la ejecución del puerto Santo Tomás, para lo cual los constructores del mismo eran colonos Belgas por medio de un convenio que establece la monarquía Belga con el Estado de Guatemala, la monarquía se compromete a brindarles el traslado, vía marítima y el Estado de Guatemala, conforme al plano elaborado por el Capitán Dorm (Adjunto fotocopia del plano (1)), a darles en propiedad las parcelas que se diseñaron para cada familia de colonos, incluyendo el cementerio, la catedral, 2 escuelas, plazas, urbanización, viviendas y todo el equipo y herramientas necesarias para la construcción del puerto Santo Tomás. Cuando llegan los colonos se encuentran que el Estado de Guatemala no cumplió con la construcción de las viviendas, la entrega de alimentos y del equipo y herramientas necesarias para la construcción, además no se les proporciona dinero para que ellos puedan suplir sus necesidades; por lo consiguiente se ven en la necesidad de construir ellos mismos sus propias viviendas en muy malas condiciones, recurren a la alimentación de la zona que era eminentemente tropical, no estando ellos acostumbrados a dichos alimentos, además de la carencia de efectivo, por lo que se ven obligados a convertirse en marineros y lo hacen cuando el río Polochic era navegable y eminentemente comercial, como consecuencia de esto se contaminan con la enfermedad de el cólera, falleciendo la gran mayoría de colonos, consecuencia de la epidemia. La única forma que encuentra el Estado de Guatemala de compensarlos es que en su calidad de extranjeros no podían poseer tierras, pues por ley ningún extranjero podía tenerlas, pero se autoriza que los belgas que sobrevivieron y decidieron quedarse en Guatemala, pues algunos regresaron a Bélgica, conforme a la cantidad de familiares que hubieran fallecido, se le da en posesión la parcela que hubiera pertenecido al fallecido; de esta cuenta la familia Haegendoreens-Writz pierden familiares por lo consiguiente estas parcelas diagramadas pasan a ser de su propiedad, la señora Cristina Writz de Haegendoreens el 28 de octubre de 1894 inscribe una parte de su propiedad, por ser una persona carente de recursos y la otra la mantiene en posesión al igual que muchos belgas, algunos inscriben y otros solo mantienen la tierra en posesión, por eso cuando el Decreto Legislativo 1486 entra en vigencia la Municipalidad no declara como propietaria los terrenos inscritos o en posesión de los belgas, por consiguiente la finca “El Crique” en sus diferentes cambios de dominio se reconoce, como lo hace el Acta 41 en 1957 que la colindancia NORTE de la finca es el Mar, pues su primera inscripción de dominio se aprecian 5 parcelas y una extensión de tierra la cual la determinan como suampos (anglicismo de pantanos de la costa o fangales a la orilla del mar, marisma), situación que sucedió igual a la finca colindante de el lado ESTE, perteneciente al señor ALEJANDRO VANDERBERG. Estas son las razones por las cuales: 1.1. Los colonos belgas podían tener en posesión como propietarios la tierra si
carecían de los medios para su inscripción, alguno como en el caso de los Haegendoreens tenían las dos figuras, una inscrita en posesión.
1.2. La Municipalidad de Puerto Barrios no contravino el despojar de las propiedades de los belgas inscritas, en posesión o con ambas figuras, como el caso de la finca “El Crique”.
1.3. El acta 41 del 10 de julio de 1957 extendida por la Gobernación de Izabal
reconoce en forma clara y específica que la colindancia NORTE de la finca “El Crique” es el MAR en base a lo que legalmente se estableció casi un siglo atrás, por esta razón los diferentes cambios de dominio de la finca comprendieron siempre el área inscrita y en posesión.
2. El Decreto Legislativo 1486 del 8 de abril de 1927, prorrogado por 1 año según
decreto Legislativo 1558 de 29 de mayo de 1928 – Tomo 47 y por los Decretos Legislativos 1604 y 1628. – Tomos 48 y 49 respectivamente; en su “Artículo 1º - Los
Alcaldes Municipales, en haz del Síndico Procurador o los Agentes Fiscales, procederán a medir y deslindar, con citación de los colindantes, todas las propiedades urbanas del Estado y las de las Municipalidades, que carezcan de título inscrito.” // Artículo 2º - Practicada la medida con arreglo al sistema métrico-decimal, se presentará el expediente de tales operaciones, al Juez de 1ª Instancia respectivo, quien lo hará saber al público por medio de avisos en el Diario Oficial y en carteles que fijarán en la puerta del Tribunal, por el término de treinta días, y si no hubiere oposición, el Juez lo aprobará y extenderá certificación de lo conducente para su inscripción el registro. Si hubiere oposición, se substanciará en la vía ordinaria.” (Adjunto fotocopia del Decreto 1486 (2)).
3. El 17 de abril de 1929 la Municipalidad de Puerto Barrios después de llenar los requisitos inscribió en el Registro los terrenos que le correspondían (plazas, playas, parques, predios para escuelas e iglesia) en el área de Santo Tomás y los traslada a su nombre. No traslada las playas de la Finca “El Crique”, que están a la vecindad de la playa, finca que le correspondió el número 642 inscrita en el libro 3 de Izabal; ni la del señor Carlos Haegendoreens que posteriormente pasa a ser propiedad del señor Alejandro Vanderberg.
4. En el año de 1957 el señor Víctor Manuel González Rubio se presenta a la Gobernación de Izabal, para que esta le extienda una certificación sobre las colindancias reales de la finca “El Crique”, el 10 de julio de 1957 se le extiende esta, la cual en forma clara establece que está “… situado entre Quebrada Seca y el mar y ruta del Atlántico …”, pues se reconoce la parte inscrita y en posesión. (Adjunto fotocopia del Acta 41 (3)).
5. El 28 de julio de 1953 entra en vigencia el Decreto del Congreso 995, en el cual se
establece de utilidad y necesidad pública la construcción de un puerto, servicios y ciudad portuaria en el litoral del océano Atlántico, además especifica los límites y dimensiones que debe tener el complejo portuario y además indican que la expropiación se realizará en base al Decreto 529 del Congreso de la República. Se da cumplimiento para el área de la primera etapa y se deja pendiente el área para las etapas posteriores. (Adjunto fotocopia del Decreto 995 (4))
6. El 21 de agosto de 1959 entra en vigencia el Decreto del Congreso 1305 en el cual se
detalla específicamente los límites y distancias que tendrá el polígono portuario, con las coordenadas correspondiente en base a la exigencia del área que se debe considerar para las exigencia de la construcción de este, en este decreto se contempla específicamente las propiedades que estén en posesión, las inscritas o bien las que tengan ambas figuras; caso específico de la finca “El Crique”. En este Decreto se hace un detalle de 54 fincas inscritas en el Registro de la Propiedad para ser expropiadas, en este detalle es importante y determinante que nunca no se contemplan las finca 621, folio 211 del Libro 3 de Izabal (Porque esta está ubicada enfrente de las instalaciones de la Empresa Portuaria, por lo que no podía incluirse en este listado); la finca 1776, folio 41 del libro 17 de Izabal (La crean de la nada con planos falsos y la presentan al Registro los funcionarios de la Empresa Portuaria); Mortual Hnos. del Busto (La Empresa Portuaria presenta al Registro plano falso de finca inexistente); Fracción a favor de Federico Cerna (La Empresa Portuaria presenta al Registro plano falso de finca inexistente). Es importante resaltar que los 4 planos falsos presentados al Registro de la Propiedad fueron elaborados por el Ing. Genaro Estrada, no llenando el requisito que se exigía que los planos de los inmuebles a expropiar debía ser elaborados por el Departamento de Ingeniería de la Empresa Portuaria y en formato de la Empresa, requisitos que no cumplió y el Registro los aceptó con conocimiento pleno que este requisito no se cumplió. (Adjunto fotocopia del Decreto 1305 (5))
7. El 17 de diciembre de 1962, y el 28 de abril de 1963, el señor INOCENCIO DEL
BUSTO RODRÍGUEZ llenando todos los requisitos de ley, compra a los señores ELVIRA HAEGENDOREENS MEJÍA DE MARTÌNEZ, ESTELA ORALIA HAEGENDOREENS MEJÍA DE ESQUIVEL, ALBERTO HUMBERTO HAEGENDOREENS MEJÍA Y JACOBO HAEGENDOREENS sin otro apellido, la totalidad de la finca “El Crique”, la cual una parte está inscrita y la otra en posesión desde 1894; el señor DEL BUSTO RODRÍGUEZ atiende el Decreto 529 en su artículo 17 que literalmente dice “Los contratos, sean o no traslativos de dominio, celebrados por el propietario con posterioridad al acto que declaró afectado el bien a expropiación, no impiden ésta, pues el titular del nuevo derecho se considerará subrogado en los derechos y obligaciones del propietario anterior. // Tampoco se tomarán en consideración los gravámenes hipotecarios que se impongan a los inmuebles después de hecha la declaración de utilidad y necesidad públicas de la obra que los afecta. (Adjunto fotocopia de Certificación registral (6)).
8. En el año de 1965 se hace la primera SEUDO expropiación con una serie de
irregularidades y contravenciones legales a lo cual algunos propietarios protestaron sobre la misma, incluyendo al señor DEL BUSTO RODRÍGUEZ que al igual que los demás no se oponía a la construcción del Distrito Portuario y a una expropiación que se rigiera a lo normado por la ley. Tan fue evidente las aberraciones jurídicas que se dieron en este proceso, que el Congreso tuvo que emitir un nuevo Decreto con el número 1654 para anular lo realizado en 1965, pues en forma expresa este Decreto dice “… a la fecha no se ha consumado dicha medida (la expropiación), obstaculizándose la realización de tan importante obra;”. El señor INOCENCIO DEL BUSTO RODRÍGUEZ continuó en pláticas con el Gerente General de aquella época, haciéndole evidente el malestar de un grupo de propietarios y el suyo de lo que estaba sucediendo, pues la Empresa de Agua había introducido sobre su propiedad la tubería de conducción de agua para Puerto Barrios y además rompió los cercos de la finca, esto lo hizo patente a través de un documento enviado a la compañía de agua con copia a la Empresa Portuaria, razón por la cual el Gerente de aquella época le concedió una cita en 16 de agosto de 1965 a las 9:00 horas, se hizo acompañar por un hermano, saliendo de su domicilio a las 8:30 horas. Según testigos que presenciaron el secuestro, 2 vehículos fueron los que participaron en esta acción; uno se puso por delante de ellos y el segundo los orilló a parquearse en la 10ª avenida a la altura de la 8ª calle, dos personas que iban en el vehículo que les bloqueó el paso, bajaron de este y se subieron a este y lo condujeron sobre la 10ª avenida con rumbo desconocido.
9. El señor DEL BUSTO RODRÍGUEZ nunca acudió a la cita programada a la Empresa Portuaria, que en ese entonces estaba ubicada en la 8ª avenida entre 12 y 13 calles de la zona 1. A las 11:00 le fue informado a la señora Carmen Margarita Ledesma de del Busto, por la policía nacional vía telefónica, que apareció un cadáver que conforme a los documentos que portaba, correspondía al señor INOCENCIO DEL BUSTO RODRÍGUEZ y entre los documentos se encontró la dirección y el teléfono de su casa, fue ejecutado extrajudicialmente con arma de fuego, presentando dos perforaciones mortales. (Adjunto el acta de defunción (7)).
10. En la Certificación del Registro General de la Propiedad, documento No.:08D-3548. Certifica el registro del testamento de Inocencio del Busto Rodríguez en el asiento 922, folio 461 del libro 6 de Testamentos. (Adjunto fotocopia de Certificación del Registro (8))
11. El señor Del Busto Rodríguez al hacer su testamento, dentro del inventario de la masa testamentaria incluye la finca 1246, folio 220 del libro 19 del Grupo Norte, Zacapa; en una rectificación Oficio No. 3496-04 de la Dirección de Catastro y Avalúo
de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas. (Adjunto fotocopia de rectificación (9))
12. En los planos falsos elaborados por el Ing. Genaro Estrada, presentados por la Empresa Portuaria y recibidos en contubernio por el Registro de la Propiedad, además del plano falso estos presentan nomenclatura falsa, estos son los que identifica a la Mortual Hnos. del Busto y a la fracción asignada a Federico Cerna que tienen nomenclatura registral falsa e inexistente para ambos, finca 1246, folio 220 del libro 19 de IZABAL. El contubernio entre la Empresa Portuaria y el Registro se dio al aceptar esta nomenclatura, pues con conocimiento de causa el Registrador de aquella época tenía conocimiento que el libro 19 de IZABAL no existía en 1967, este libro fue habilitado hasta el 31 de diciembre de 1970; por lo consiguiente estas 2 fincas no podían asentarse en un libro que no existía, este fue habilitado 3 años y siete meses después. (Adjunto negativa extendida por el Registro de la fecha en que se habilitó el libro 19 IZABAL (10))
13. En el año de 1999 el Ministerio Público realiza una investigación ante la denuncia
presentada por la familia del Busto Ledesma de los ilícitos cometidos para arrebatarles con abuso la finca “El Crique” y en el año 2002 se presenta una denuncia ante el Registro General de la Propiedad para que se investigue los ilícitos cometidos para arrebatar a los legítimos propietarios el inmueble antes mencionado. Ambas investigaciones concluyen en:
RESUMEN DE LAS INVESTIGACIONES REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN 1999 Y EL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD EN EL ACTA 26-2002 CON RELACIÓN A LOS ILÍCITOS DENUNCIADO PARA APROPIARSE LA NACIÓN DEL
DERECHO REAL Y OTORGARLE A LA EMPRESA PORTUARIA NACIONAL MATÍAS DE GÁLVEZ, HOY SANTO TOMÁS DE CASTILLA EL DERECHO DE POSESIÓN Y
OPERAR SOBRE LA FINCA
“EL CRIQUE”
La posesión de la familia Haegendorrens sobre la finca “El Crique” está documentada desde 1885, hasta que fue adquirida por la señora Cristina Haegendorrens en compraventa a la Nación, y otra parte la mantuvo en posesión cancelando su valor en la tesorería Nacional el 29 de Julio de 1894 por 17 Hectáreas, 58 Áreas y 52.69 Centiáreas. Esta fue inscrita el 28 de Octubre de 1894 a favor de Cristina Haegendorrens con la nomenclatura: Finca 1246, folio 220 del libro 19 de ZACAPA en el Registro de la Propiedad de Chiquimula, el que posteriormente pasó al Registro General de la Propiedad de la Zona Central y sus libros pasaron a ser los del GRUPO NORTE, por lo que actualmente la finca “El Crique” se conoce con la nomenclatura: FINCA 1246, FOLIO 220 DEL LIBRO 19 DEL GRUPO NORTE.
En el lindero NORTE de la finca se identificó como colindancia pantanos o fangales, (swamp) que se castellanizó en el asiento de la primera inscripción como “SUAMPOS”.
Las Colindancias ESTE y OESTE estaban respectivamente identificadas por dos accidentes hidrográficos los ríos QUEBRADA SECA y EL CRIQUE.
Con el tiempo los pantanos se secaron y las colindancias ESTE y OESTE no variaron por ser ríos que desembocaban en el mar dentro de la finca. En 1929 al inscribir la municipalidad de Puerto Barrios los terrenos comunales a nombre de la municipalidad o de la Nación, se reconoció como privada el área que da al mar de la finca “El Crique”, reconociéndose además como propietarios del área inscrita y en posesión a los Haegendorrens. Pues el área en posesión no fue inscrita a nombre de la municipalidad o la Nación como lo ordenaba la ley emitida para este efecto, que comprendía todas aquellas áreas que se consideraran
públicas en la jurisdicción respectiva. Por un convenio previo que se realizó, el Gobierno de Guatemala con la monarquía de Bélgica, se acordó que se otorgaría una parcela de terreno a los belgas que sobrevivieron por cada miembro familiar que falleció en la peste, pues para ese entonces las condiciones de vida de los belgas eran de extrema pobreza, por esta razón muchos de los belgas inscribían solo una parte y otra la mantuvieron en posesión.
El área de la finca “El Crique” se incremento por accesión por aluvión y por su forma poligonal pasó de tener 176,254 Metros cuadrados, que son los inscritos en el Registro de la Propiedad, a 355,122.33 Metros cuadrados, incrementándose la propiedad con 178,868.33 Metros cuadrados. En la Gobernación de Izabal se acreditó la posesión total de la finca por medio del Acta 41 del libro de Actas Especiales de esa gobernación el 10 de julio de 1957, al especificar que el área de la finca se encuentra por sus colindancias ESTE: Quebrada Seca, OESTE y SUR: carretera del Atlántico y NORTE: el Mar.
Estos 178,868.33 metros cuadrados son reconocidos por funcionarios de EMPORNAC en 1967, desde el momento que ELABORARON PLANOS FALSOS y los impusieron sobre la parte territorial de la finca “El Crique”, para justificar la compra de una de estas fincas (1) y la otra ellos la crearon de la nada a nombre de la Nación (2):
A. Finca 621, folio 221, del libro 3 de IZABAL
Por sus colindancias originales corresponde a una finca que no pertenece al polígono de expropiación, al estar ubicada en la bahía de Santo Tomás, enfrente de las instalaciones portuarias y a la
que se le cambiaron en el plano falso sus cuatro linderos para ubicarla sobre la finca “El Crique”.
LA INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
DETERMINÓ CON RELACIÓN A LA 621:
Del punto 5 a los 5.1, 5.2, 5.3, 5.4 determinan la falsedad del plano y datos consignados en el.
LA INVESTIGACIÓN DEL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD DETERMINÓ CON
RELACIÓN A LA 621:
En el punto 3º incisos ii) e iii) confirman el cambio de colindancias conforme a su primera inscripción de dominio que se dieron en el plano falso presentado a esa institución. (Adjunto fotocopia de primera inscripción de dominio (11), y negativa extendida por el Registro, la cual dice claramente que la finca 621 desde su primera inscripción de dominio no ha sufrido desmembración alguna ni cambio de colindancias y linderos (12) y la hoja cartográfica en la cual el Instituto Geográfico Nacional ubica a esta finca por sus colindancias registrales en su primera inscripción de dominio a nombre de la señor Julia Escobar el 2 de mayo de 1928, siendo colindancia NORTE: terrenos baldíos; SUR: Costa, encerrando en un círculo rojo la ubicación de esta, quedando claramente demostrado que la colindancia NORTE de la finca 621 nunca fue, es o será el MAR (13)).
B. Finca 1776, folio 41 del libro 17 de IZABAL.
Fue creada mediante una nota y un
plano falso entregada al Registro de la Propiedad el 22 de diciembre de 1967.
LA INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
DETERMINÓ CON RELACIÓN A LA 1776:
Del punto 6 a los 6.1, 6.2 determinan que no existe documento en el cual se hiciera ante autoridad competente los trámites para demostrar e inscribir la posesión y consecuentemente la propiedad, ya que el plano Anexo “M” dice es baldío. Y en el siguiente punto “Si se toma en cuenta que la finca 1776 colinda con la finca 621 y se ha comprobado que esta última finca no está ubicada en el área que asignó Empornac, es de suponer que la finca 1776 fue sobrepuesta dentro del perímetro territorial de la finca “El Crique”.
LA INVESTIGACIÓN DEL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD DETERMINÓ CON
RELACIÓN A LA 1776:
Punto 4º inciso ii) el duplicado es una nota simple y un plano designado como Anexo 13 elaborado por el Ing. Genaro Estrada, que tiene como fecha de presentación 22 de Diciembre de 1967, con sello de recibido en el Registro, empero la fecha del asiento de la primera inscripción de dominio se realizó el 17 de Noviembre de 1967, es decir que no existe concordancia entre la fecha de presentación del duplicado y la fecha del asiento de la primera inscripción ya que la diferencia entre una y otra es de un mes 4 días. iii) el duplicado 216, del tomo 123 de 1967 no sustenta la primera inscripción de la finca 1776, puesto que es una simple nota en la que solicita el Gerente General de la
Empresa Portuaria, pero está firmada por el Secretario General de la Empresa Portuaria Nacional Matías de Gálvez, nota a la que se le adjuntó el plano Anexo 13, elaborado por el Ing. Genaro Estrada lo cual no constituye un documento legal para realizar la primera inscripción de dominio de una finca, ya que no existe documento que lo elaborara autoridad competente para solicitar la primera inscripción de dominio de dicha finca. iv) Reitera el Gerente General de la Empresa Portuaria Nacional Matías de Gálvez en la nota, que lo hace sobre la base de las anteriores solicitudes, siendo uno de los requisitos que los planos fueran elaborados por el Departamento de Ingeniería de la Empresa Portuaria Nacional Matías de Gálvez, y en el plano archivado en el duplicado 216 del Tomo 123 de 1967 fue elaborado por el Ing. Genaro Estrada y no por el Departamento de Ingeniería de la Empresa Portuaria. (Adjunto nota simple y plano falso en el cual su colindancia OESTE es la finca 621 (14))
Sobre el resto de la finca se impusieron otras dos fincas falsas e inexistentes con planos que identifican:
C. Finca 1246, folio 220 del libro 19 de IZABAL
Este plano y nomenclatura falsos se le dio a un corresponde al área designada a Mortual de los hermanos DEL BUSTO, finca inexistente ya que la finca “El Crique” propiedad de la familia del Busto Ledesma está inscrita en el libro 19 del GRUPO NORTE, y no en el libro 19 de IZABAL. Además en el plano falso el Ing. Genaro Estrada reduce significativamente el área asignada en forma fraudulenta a la Mortual Hnos. del Busto. Queda comprobada la falsedad del plano y nomenclatura registral, pues el Registro extendió la negativa Como se estableció en la certificación que el libro 19 de
Izabal fue habilitado hasta el 31 de Diciembre de 1970. Este plano falso cambia colindancias y linderos. (Adjunto negativa extendida por el Registro que el libro 19 de Izabal se habilitó hasta el 31 de diciembre de 1970 (15)), lo que demuestra el contubernio entre la Empresa Portuaria y el Registro General de la Propiedad.
D. Fracción de la finca 1246, folio 220 del libro 19 de
IZABAL. Como supuesto propietario en el plano falso, la Empresa Portuaria identifica al señor FEDERICO CERNA y presenta que el señor Cerna es propietario de una fracción de la finca 1246, folio 220 del libro 19 de Izabal. En esta finca se dan las acciones fraudulentas de darle calidad de propietario a Federico Cerna, se identifica esta fracción el libro 19 de IZABAL que no existía y se dice que la finca “El Crique” fue desmembrada y como consecuencia de esto el señor Cerna aparece como propietario. El Registro General de la Propiedad extendió una negativa en la cual dice que el señor Cerna no es propietario de la fracción de la finca “El Crique”, pues esta no ha sufrido desmembración alguna. (Adjunto plano en el cual el cambio de colindancias y linderos es evidente (16)).
Acciones ilícitas investigadas y confirmadas por las investigaciones realizadas por el Ministerio Público en 1999 y por el Registro General de la Propiedad en el Acta 26-2002. En ambas investigaciones e informes rendidos se indican los ilícitos y acciones fraudulentas que se dieron para que funcionarios de EMPORNAC y Registradores de turno de aquella época llevaran a cabo las acciones fraudulentas para la apropiación del Derecho Real y la posesión física de la finca “El Crique”.
INSCRIPCIÓN Nº 8.
En la inscripción número 8, el Registrador traslada la finca a favor de la Nación el día 19 de Abril de 1965, efectuando esta acción como que hubiera tenido a la vista los documentos necesarios para ejecutar dicha acción, en las investigaciones del Ministerio Público y el Registro General de la Propiedad se comprobó la falsedad que se encuentra en los libros de asientos Diarios y el correspondiente a la finca 1246, folio 220 del libro 19 del Grupo Norte, en el cual se determinan que se alteró la fecha de ingreso de los documentos por el sello de recepción de los mismos, lo cual se realizó 4 días después de que el Registrador trasladara fraudulentamente la finca a favor de a la Nación.
INOCENCIO DEL BUSTO adquirió la finca a los herederos de la familia Haegendorens y la registró a su nombre el 21 de Mayo de 1963. En febrero de 1966, por herencia conforme el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y después de pagar los impuestos hereditarios se autorizó su traslado de dominio a nombre de sus herederos CARMEN MARGARITA LEDESMA RÍO vda. DE DEL BUSTO, MARIA DEL CARMEN Y JOSÉ ANTOLÍN DEL BUSTO LEDESMA, lo cual nos fue negado en su oportunidad por el Registrador de turno, pues ya había operado fraudulentamente la inscripción 8 a favor de la Nación. La cual estaba sujeta a una nota en la cual el Registrador especificaba que debían ser cancelados los inmuebles, que conformaría el distrito portuario, los cuales estaban identificados y en total eran 54 fincas, esta nota después de pasados 30 días y que no se realizara el único requisito que indicó el Registrador el 19 de Abril de 1965, cuyo plazo vencía el 19 de Mayo de 1965, al no cumplirse con esta condición las propiedades quedaban en
su estado original y con sus respectivos propietarios. Por lo que la 8ª inscripción de dominio conforme a la ley debió ser anulada de oficio por el Registrador y no negar la inscripción de los derechos reales que poseíamos los herederos de Inocencio del Busto Rodríguez.
INSCRIPCIÓN Nº 9.
En la inscripción número 9, el Registrador traslada la finca a favor de la Nación el día 31 de Mayo de 1967, efectuando esta acción como que hubiera tenido a la vista los documentos necesarios para ejecutar dicha acción, en las investigaciones del Ministerio Público y el Registro General de la Propiedad se comprobó la falsedad que se encuentra en el libro asientos Diarios, en el cual se determina que se alteró la fecha de ingreso de los documentos por el sello de recepción de los mismos, lo cual se realizó 205 días después de que el Registrador trasladara fraudulentamente la finca a favor de a la Nación. Es importante resaltar que además de la falsedad en la alteración en el libro de Diario, el Registrador de esa época dice haberlo operado el traslado de la finca 1246, folio 220 del libro 19 de Izabal, el cual no existió hasta el 31 de Diciembre de 1970, cometiendo un ilícito más.
ACCIONES PARA APROPIARSE DE LA FINCA “EL CRIQUE”
• La imposición de los 4 planos falsos.
• La presentación de documentos falsos.
• El cambio de colindancias y linderos.
• La omisión de presentación de los documentos requeridos por la ley para darse la expropiación sobre esta finca.
• La no cancelación de este
inmueble, • La alteración de las fechas de
recepción en los libros de asientos Diarios y el correspondiente a la finca 1246, folio 220 del libro 19 del Grupo Norte, en el Registro General de la Propiedad.
• La aplicación de decretos del Congreso caídos en abandono, invocados para sustentar las inscripciones 8 y 9 a favor de la Nación.
Estos hechos quedaron comprobados en las investigaciones que en forma independiente realizaron peritos en la materia del Ministerio Público en 1999 y el Registro General de la Propiedad en 2002.
14. La elaboración de planos falsos por el Ing. Genaro Estrada los cuales impuso en el área territorial de la finca “El Crique” están plenamente identificados, la diagramación de estos y la nomenclatura registral falsa y la ubicación de la finca 621 en el Esquema Diagramado que se presenta. (Adjunto fotocopia de imposición de planos falsos (17))
15. Los legítimos propietarios, familia del Busto Ledesma recurrieron a la vía de el Amparo para protegerse de las violaciones que se dieron a sus derechos y restaurar el imperio de los mismos, pues ya habían transcurrido 39 años de la restricción y violación que la Constitución y leyes ordinarias les garantizaban no podían darse. Como consecuencia surge el Amparo 56-2004 del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, quien resolvió a favor de los postulantes, en el Amparo la autoridad recurrida fue el Registrador General de la Propiedad, como Terceros Interesados: a) El Ministerio Público; b) La Procuraduría General de la Nación; y c) La Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, a través de su representante legal.
16. La autoridad recurrida respondió en un memorial que esta anuente a las
disposiciones y resoluciones que el Tribunal dictara; El Ministerio Público en base a la Investigación elaborada por el mismo, consideró que los documentos aportados al proceso de amparo constataban la violación al Derecho de Propiedad de los postulantes, únicamente la Procuraduría General de la Nación y la Empresa Portuaria continuaron aportando pruebas, que según su criterio le daba a la Nación el Derecho Real y a la Empresa Portuaria la posesión física otorgada por beneplácito del Organismo Ejecutivo. La defensa de ambas instituciones se centraron en semántica y retórica mal aplicada, no pudieron aportar al proceso una sola prueba que fundamentara en forma legal y respaldada en derecho su alegato, como consecuencia del fallo del Juzgado Quinto, la Empresa Portuaria apeló la resolución, lo cual conllevó a la apelación Expediente 97-2005 de la Corte de Constitucionalidad. Al Juzgado Quinto los postulantes de el Amparo aportaron 42 pruebas plenas documentales, las cuales fueron calificadas, aceptadas y tomadas en cuenta para resolver. Además el tribunal de amparo solicitó 4 autos para mejor fallar a las instituciones que determinaban también la solidez de las 42 pruebas presentadas. En base de un total de 46 pruebas el Tribunal de Amparo resuelve a favor de los postulantes. En la Apelación la Corte de Constitucionalidad de igual forma las acepta, las califica y las toma en cuenta para resolver, la Corte no desestima las pruebas presentadas y además firman los 5 Honorables Magistrados y no hay un voto en contra o razonados.
17. Ambas resoluciones coinciden en:
CON RELACIÓN A LA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO # 8 DE LA FINCA “EL CRIQUE”.
EL JUZGADO 5º Y LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
DETERMINARON:
1. EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INSCRIBIÓ SIN
DOCUMENTOS. El 19 de Abril de 1965 con abuso de autoridad,
fraudulentamente sin documentos que sustentaran el traslado de la finca A FAVOR DE LA Nación, Certificó que tuvo los documentos a la vista, la investigación del Ministerio Público y del Registro de la Propiedad, determinaron que los documentos que aduce el Registro fueron utilizados para inscribir, fueron recibidos el 23 de Abril de 1965, cuatro (4) días después de la fecha que certificó en los libros que fueron recibidos, comprobándose el fraude de ley cometido por el Registrador General de la Propiedad de aquella época, como resultado una inscripción anómala.
2. SE APLICARON DECRETOS DEL CONGRESO CAÍDOS EN ABANDONO, que no causaban efecto jurídico en la fecha que el Registrador de la Propiedad trasladó la finca “El Crique” a favor de la Nación, simulando legitimidad en esta inscripción. El artículo 35 del Decreto 529, Ley de Expropiación, establece que después de dos (2) años de publicado un decreto de expropiación específico para un bien inmueble, si no se ejecuta cae en abandono.
3. NO EXISTIÓ PREVIO PAGO. El artículo 40 de la Constitución y el Decreto 529 en su artículo 18 establecen que el pago de una propiedad a expropiar debe ser previo a la inscripción de ésta, estimar su precio y cancelar en moneda de curso legal. La Tesorería Nacional certificó que la Nación no realizó pago alguno para la cancelación de la finca “El Crique” a favor de los dueños, conforme certificaciones extendidas por la Escribanía de Gobierno y la Procuraduría General de la Nación.
4. NO EXISTE ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO a favor de la Nación ni finiquito extendido por los propietarios de la finca “El Crique”, como lo certifica la Escribanía de Gobierno y la Procuraduría General de la Nación.
5. ANOTACIÓN EN LA FINCA 4318, folio 67 del libro 54 del Grupo Norte, realizada el 19 de Abril de 1965 por el Registrador General de la Propiedad, esta Anotación Preventiva hace provisional la inscripción de esta finca, la finca “El Crique” y 34 inmuebles más solicitados para expropiar que serían los que conformarían parte del Distrito Portuario. El Registrador en esta anotación manifiesta “El dominio de esta finca y de las demás que menciona la inscripción # 2 del Centro, se tendrá por consumado definitivamente, al efectuarse y consignarse el pago del valor a sus anteriores propietarios, conforme lo dispone el Arto. 3º del Dec. del Congreso 1305.”. Determinando que nunca se realizó pago alguno por la fina “El Crique”, hace nula de hecho y por derecho la inscripción # 8 de la finca “El Crique” a favor de la Nación. El Código Civil vigente desde 1965 en su artículo 1164 dice: “El registrador suspenderá o denegará la inscripción de los títulos y demás documentos que en algún concepto impidan su registro y anotados…” y el 1165 “La anotación a que se contrae el artículo anterior, caducará a los treinta días de su fecha y será cancelada de oficio por el registrador, …”.
6. LA ANULACIÓN DE LA OCTAVA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO A FAVOR DE LA NACIÓN, la hace el Decreto del Congreso 1654 aprobado el 14 de Diciembre de 1966 el cual se legisla con el objetivo de darles vigencia a decretos caídos en abandono y que ya no causaban efecto jurídico. Estableciendo en el considerando dos (2) “… y que aún después de haberse realizado el avalúo de dichos bienes de conformidad con la ley respectiva, y de haberse depositado en la Tesorería Nacional el monto a que ascienden las respectivas indemnizaciones, a la fecha no se ha consumado dicha medida, obstaculizándose la realización de tan importante obra.”
CON RELACIÓN A LA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO # 9 DE LA FINCA “EL CRIQUE”.
El Juzgado 5º y la Corte de Constitucionalidad
DETERMINARON
1. EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INSCRIBIÓ SIN DOCUMENTOS. El 31 de Mayo de 1967 con abuso de autoridad, fraudulentamente sin documentos que sustentaran el traslado de la finca A FAVOR DE LA Nación, Certificó que tuvo los documentos a la vista, la investigación del Ministerio Público y del Registro de la Propiedad, determinaron que los documentos que aduce el Registro fueron utilizados para inscribir, fueron recibidos el 22 de Diciembre de 1967, dos cientos cinco (205) días después de la fecha que certificó en los libros que fueron recibidos, comprobándose el fraude de ley cometido por el Registrador General de la Propiedad de aquella época, como resultado una inscripción anómala.
2. SE APLICARON DECRETOS DEL CONGRESO CAÍDOS EN ABANDONO, que no causaban efecto jurídico en la fecha que el Registrador de la Propiedad trasladó la finca “El Crique” a favor de la Nación, simulando legitimidad en esta inscripción. El artículo 35 del Decreto 529, Ley de Expropiación, establece que después de dos (2) años de publicado un decreto de expropiación específico para un bien inmueble, si no se ejecuta cae en abandono.
3. NO EXISTIÓ PREVIO PAGO. El artículo 40 de la Constitución y el Decreto 529 en su artículo 18 establecen que el pago de una propiedad a expropiar debe ser previo a la inscripción de ésta, estimar su precio y cancelar en moneda de curso legal. La Tesorería Nacional certificó que la Nación no realizó pago alguno
para la cancelación de la finca “El Crique” a favor de los dueños, conforme certificaciones extendidas por la Escribanía de Gobierno y la Procuraduría General de la Nación.
4. NO EXISTE ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO a favor de la Nación ni finiquito extendido por los propietarios de la finca “El Crique”, como lo certifica la Escribanía de Gobierno y la Procuraduría General de la Nación.
5. Con nota simple se solicitó al Registro la inscripción de la finca 1246, folio 220 del libro 19 de IZABAL y se anotó el traspaso de dominio en la finca 1246, folio 220 del libro 19 del Grupo Norte que corresponde a la finca “El Crique”. La certificación negativa extendida por el Registro General de la Propiedad, CERTIFICA que el libro 19 de IZABAL fue habilitado hasta el 31 de Diciembre de 1970. Determinándose el abuso de autoridad y el FRAUDE DE LEY con las que el Registrador de la Propiedad trasladó los derechos reales y el dominio de la finca “El Crique” a favor de la Nación.
La Corte de Constitucionalidad y el Juzgado 5º de 1ª Instancia del Ramo Civil constituido en Tribunal de Amparo resolvieron otorgar el amparo a los postulantes y por tanto restituirles sus derechos suspendiéndole el derecho a la Nación sobre la finca “El Crique”.
(Adjunto Gaceta Jurisprudencial número 78 en la cual se encuentran las resoluciones del Amparo 56-2004 y su apelación Expediente 97-2005 (18)).
18. En el año 2007 nos presentamos a la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de
Castilla y conversamos con el entonces Presidente de la Junta Directiva, Ing. Jorge Lewis en dos ocasiones a quien se le manifestó la situación legal en la que operaba
la Empresa Portuaria, presentándole a la vista el amparo 56-2004 y su apelación, haciéndole ver que eran sentencias firmes. De él únicamente obtuvimos respuestas evasivas y poco responsables del cargo pues tuvo a la vista los documentos legales que fundamentaban la necesidad de legalizar la posición de la Empresa, en la segunda entrevista solo obtuvimos la respuesta de dos personas que llevaron la batuta en la conversación la cual únicamente se redujo a tecnicismos de operación de la Empresa y metraje de la finca. En conclusión, NUNCA se concretó ni se le dio la importancia que debió habérsele dado, tomando la actitud y lo manifestó que de todas formas repartiría las utilidades, se le hizo ver que aproximadamente el 65 % de las operaciones que realiza la Empresa, se dan sobre la finca “El Crique” y por consiguiente hay frutos civiles que debían darse a los legítimos propietarios. Nunca respondió y repartió utilidades con conocimiento que la Nación ya no era propietaria de la finca “El Crique”, sino esta pertenecía a sus legítimos propietarios, a quienes con abuso de autoridad y la comisión de ilícitos les fue arrebatado su Derecho Real y la posesión de la finca; de ende la Nación y la Empresa usufructuaban beneficios sobre un inmueble que no les pertenecía.
19. Ante esta experiencia de desacato a la ley y el silencio nuevamente nos acercamos a la Empresa Portuaria con el entonces Presidente de la Junta Directiva, Dr. Raúl Antonio Aldana el 25 de febrero de 2008. Durante la reunión se le entregó un documento en el cual la familia del Busto Ledesma se encontraba en la mejor disposición de arreglar el problema. El documento tiene sello de recibido es mismo día, tampoco recibimos respuesta ni verbal ni escrita. (Adjunto documento recibido por el Dr. Aldana (19))
20. Con fecha 5 de marzo de 2008, a través de la Secretaría Privada de la Presidencia le
fue enviada al Señor Presidente Ing. Álvaro Colom un documento en el cual también se le exponía la situación de la Empresa Portuaria y el Poder Ejecutivo con relación a la finca “El Crique”, de la cual la familia del Busto Ledesma son los legítimos propietarios. Este documento se le solicita una audiencia para solventar el problema por la vía conciliatoria, NUNCA se nos dio dicha audiencia. (Adjunto fotocopia del documento recibido por la Secretaría Privada de la Presidencia (20)).
21. A continuación se analiza la forma en que se obtuvieron los recursos para la
ampliación del puerto de 1967.
OBTENCIÓN DE RECURSOS ECONÓMICOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA SEGUNDA ETAPA DE LOS MUELLES E INSTALACIONES DEL PUERTO SANTO
TOMÁS DE CASTILLA LOS PROPORCIONÓ EN UN 100 % EL EXIM-BANK
La inversión que realizó el EXIM-BANK
hace 40 años la hizo sobre una propiedad
en FRAUDE DE LEY, que funcionarios
públicos de aquella época,
específicamente el Registrador General de
la Propiedad en contubernio con el
Gerente General de la Empresa Portuaria
Santo Tomás de Castilla, cometieron
abuso de autoridad y comisión de
delitos para despojarnos como legítimos
propietarios de la finca “El Crique”, que por
su ubicación y topografía era
determinante para la construcción de la
segunda etapa de ampliación del
puerto, 457 metros de muelle. El crédito
que EXIM-BANK otorgó a la Nación
condicionó dos requisitos
indispensables:
1. El EXIM-BANK debía aprobar los
planos presentados que garantizaran
el comportamiento funcional y
estabilidad de la construcción del
puerto.
2. Que las condiciones topográficas e
hidrográficas reales del terreno fueran
las idóneas para la construcción
conforme a los planos presentados y
aprobados por el EXIM-BANK.
El primer requisito se cumplió y el
diseño de los planos del distrito
portuario estuvo a cargo de la
compañía Brown & Root Overseas
Incorporated, firma de constructores e
ingenieros, con domicilio social en la
ciudad de Houston, Texas de los
Estados Unidos de Norte América,
planos que aceptó el Banco como
perfectos, llenando de esta forma el
primer requisito.
La ubicación de la finca “El Crique” por
su topografía e hidrografía, otorgaba
condiciones especiales que la hacían
idónea para la construcción del muelle.
A) Está situaba a la orilla de una bahía
dentro de otra bahía, por lo que posee
una defensa natural contra huracanes,
ciclones y tifones.
B) Está rodeada por un anillo
montañoso que también la protege de
vientos fuertes.
C) Su oleaje se mantiene entre 0.30 y
0.50 metros (1 y 1.6 pies). D) Su
vecindad a las instalaciones portuarias
y lo plano de la misma. Lo que hacía
a la finca “El Crique” el terreno ideal
para la construcción de la ampliación
de la segunda etapa del puerto,
llenándose así el segundo requisito
que exigía el EXIM-BANK para otorgar
el crédito.
Al reunirse las dos condiciones
exigidas por el EXIM-BANK: la
funcionalidad y operacionabilidad
de los planos y la correcta ubicación
y topografía del terreno donde se
construiría la obra, esta institución
otorgó el crédito número 2,175 el 30 de
Septiembre de 1966 al Estado de
Guatemala, destinado a la ampliación
del puerto Matías de Gálvez, teniendo
como referencia el contrato faccionado
en la escritura 166 de fecha 11 de
marzo de 1965 del protocolo del
Escribano de Cámara y del Gobierno,
por un monto de $.5,711,590.60, que
estableció las bases entre las partes
EMPRESA Y CONTRATISTAS que
serían los responsables de la
construcción total del puerto
adjudicándoselas a las compañías
Ingenieros Álvarez, Roech, Toledo y
compañía limitada y Brown & Root
Overseas Incorporated, el contrato
especificó las obligaciones y tiempo de
entrega de la construcción portuaria a
los CONTRATISTAS quienes
dividieron el proceso de ejecución en:
I. OBRA DE DRAGADO Y
TERRACERÍA.
II. OBRA ESTRUCTURAL.
III. OBRA DE PAVIMENTO.
IV. BODEGA.
V. OBRA COMPLEMENTARIA.
VI. RENGLÓN VARIOS.
A los señores “CONTRATISTAS” se les
condicionó en el contrato 24 meses PARA
LA CONSTRUCCIÓN DEL PUERTO,
cumpliendo con el tiempo estipulado en el
contrato y entregaron la obra finalizada. El
EXIM-BANK cedió a la Portuaria 30 meses
de gracia para empezar a amortizar el
crédito concedido a Empornac, a una taza
de interés blanda del 2.5 % anual y 4.5
años para su cancelación.
La Nación y la Empresa Portuaria no
aportaron capital ni intervinieron en la
construcción del puerto, la obra fue
realizada en su totalidad por las
compañías Ingenieros Álvarez, Roech,
Toledo y compañía limitada y Brown &
Root Overseas Incorporated y el
recurso financiero necesario para la
construcción de esta obra se obtuvo a
través de un crédito blando, que exigía
que el terreno sobre el cual se realizara
esta obra fuera el adecuado en
ubicación y suelo. En el contrato la
Empresa Portuaria especificó en las
cláusulas:
� La portuaria cobraría su tarifa ordinaria
por el atraque de los barcos que
transportaron suministros, material y
equipo necesarios para la ejecución de
la obra.
� La Empornac se comprometió en
cláusula de contrato únicamente a
brindar agua potable y el agua
necesaria para la ejecución de la obra.
� Empornac en cláusula de contrato le
proporcionó autorización a los
CONTRATISTAS para la sustracción
en canteras públicas del material que
se usó en la construcción del puerto a
costo de los CONTRATISTAS la
extracción y transporte de este.
� Empornac en cláusula de contrato
estableció que el flujo eléctrico sería
pagado por los CONTRATISTAS.
� Empornac en cláusula de contrato
establece que finiquitada la obra los
campamentos que se construyeron
para el personal que desarrolló la
misma debían ser desmontados a
costo de los CONTRATISTAS.
� Por consiguiente Empornac no aportó
siquiera la bondad económica para que
el espacio físico marítimo que utilizaran
los barcos que traían material para la
construcción de esta obra fuera
gratuita, pues el contrato estableció el
cobro a los “CONTRATISTAS” de
tarifa ordinaria y no preferencial.
Por lo que se concluye que la realización
de la construcción de las instalaciones
portuarias de Santo Tomás de Castilla en
1967 fueron posible gracias a:
1. Perfecta ubicación, topografía e
hidrografía de la finca “El Crique”.
2. Elaboración de planos por la
compañía Brown & Root Overseas
Incorporated.
3. La construcción física y supervisión de
la misma estuvo a cargo de la firma
Ingenieros Álvarez, Roech, Toledo y
compañía limitada y la compañía
Brown & Root Overseas
Incorporated.
4. El recurso financiero para la realización
de esta obra fue aportado por el EXIM-
BANK, con una taza de interés blanda
del 2.5 % anual y un período de gracia
de 30 meses que le permitió a
Empornac empezar a cancelar el
préstamo cuando ya estaba operando
a un 100 %, pues la obra física en su
totalidad fue entregada a los 24 meses
de empezar la construcción, por lo que
operó 6 meses aún con período de
gracia y cuando empezó a cancelar el
préstamo con las ganancia obtenidas
de las operaciones portuarias que
logró realizar al crédito otorgado por el
EXIM-BANK, la elaboración de los
planos de la compañía Brown & Root
Overseas Incorporated, que fueron
aprobado por el EXIM-BANK, la
construcción física y la supervisión de
la obra en su totalidad estuvo a cargo
de la firma Ingenieros Álvarez,
Roech, Toledo y compañía limitada.
En resumen la ampliación portuaria no se
obtuvo con el tributo de impuestos de los
ciudadanos, sino que fraudulentamente
con abuso de poder y comisión de ilícitos
la Empresa Portuaria fraudulentamente
presentó al EXIM-BANK como propietaria
la Nación la finca “El Crique”, la cual fue
CONFISCADA a sus legítimos propietarios
y a la vez la Nación le cedió el derecho de
posesión a la Empresa Portuaria, la cual
también CONFISCA por ser esta Empresa
parte del Estado de Guatemala.
Quedando demostrado al haber
intervenido la Procuraduría de la Nación
en defensa de los Derechos Reales y la
posesión física. Al darse esta
CONFISCACIÒN:
1. Comisión de ilícitos plenamente
demostrados;
2. Planos falsos, cambio de colindancias
y linderos y alteración de áreas;
3. La no cancelación de la propiedad;
4. Abuso de autoridad por funcionarios
públicos de aquella época.
5. Fundamentarse en Decretos caídos en
abandono que en el momento de
aplicarse ya no causaban efecto
jurídico, pues conforme a la Ley de
Expropiación, Decreto 529 claramente
dice que cuando un inmueble está
claramente identificado y el uso que se
le dará para expropiarla, después de
su publicación en el diario oficial tiene
vigencia de 2 años, si el bien inmueble
no estuviera claramente identificado y
el uso que se le dará es de 5 años. En
este caso la Nación y la Empresa
Portuaria hicieron la expropiación en
base a Decretos caídos en abandono.
(Adjunto el contrato publicado en
“El Guatemalteco – Diario Oficial”
número 69 de 1966, páginas 663 a
668 en el cual consta el contrato con
cláusulas específicas que regulan la
ejecución de de esta obra conforme
a los lineamientos que exige el
EXIM-BANK. (21))
22. Consecuencias de no normar la situación jurídica de Empornac, sea por la compra del inmueble o arrendamiento a sus legítimos propietarios, para que esta opere en forma legal y proporcione certeza jurídica, tanto la Nación–Estado como Empornac.
CONSECUENCIAS JURÍDICAS NACIONALES E INTERNACIONALES
ESTIMACIÓN DE LAS LIMITANTES EN PROYECCIONES DE INVERSIÓN sea esta
nacional, internacional o mixta, EN UN ESTADO DE DERECHO. GUATEMALA SE
HA SUSCRITO A TRATADOS INTERNACIONALES LOS CUALES TIENEN
SUPREMACÍA SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,
OBLIGANDO A FUNCIONARIOS PÚBLICOS A DAR EXACTO CUMPLIMIENTO DE
ESTOS, LA CONSTITUCIÓN Y LEYES ORDINARIAS.
Todo proyecto debe contemplar:
A) Requisitos Generales;
B) Requisitos Específicos.
Para ser un PROYECTO FACTIBLE,
CONFIABLE Y SOSTENIBLE a corto,
mediano o largo plazo. No importando
la magnitud, naturaleza de este o
actividad a la que está encaminado.
Para poderlo desarrollar garantizando
la viabilidad y éxito de este se debe
contemplar la regla que es general para
todos: “LOS COSTOS EN UN
PROYECTO SON EFECTIVOS Y
TANGIBLES, MIENTRAS LOS
BENEFICIOS SON POSTERIORES E
INTANGIBLES.”
LINEAMIENTOS GENERALES DE UN
PROYECTO:
1.- Factibilidad Económica.
2.- Factibilidad Técnica.
3.- Factibilidad Operativa.
4.- Factibilidad de Mercadeo.
5.- Factibilidad Legal
Si se considerara que la Empresa
Portuaria Santo Tomás de Castilla
contemple la ejecución de proyectos en
cualquier área que se relacione con
operaciones portuarias.
Estimando que posee 54 años de
experiencia en el área administrativa y
operacional de servicios portuarios de
los cuales ha operado
fraudulentamente sobre la finca “El
Crique” durante 42 años. Es de
considerar que los lineamientos 1, 2, 3
y 4 esta Empres los desarrolla en base
a la experiencia que posee, pudiendo
dar un alto grado de certeza con un
mínimo de riesgo.
El lineamiento número 5 Factibilidad
Legal, obliga a la Nación-Estado y
Empornac a RESPETAR Y REVISAR
Tratados Internacionales, la
Constitución de la República de
Guatemala, leyes ordinarias,
reglamentos y políticas nacionales e
internacionales que rodeen el entorno
de la conducta del Poder Ejecutivo y la
Empresa Portuaria en acatamiento a
esta. Actualmente la Nación-Estado y
Empornac carecen de total certeza
jurídica por lo que ningún proyecto es
sustentable para la inversión de
capitales nacionales, internacionales o
mixtos. El fraude de ley con la que
opera la Empornac y la Confiscación
que se da sobre la finca “El Crique”
anula la Factibilidades Económica,
Técnica, Operativa y de Mercadeo y las
que se vinculan con éstas, para
minimizar el costo de riesgo.
Si no se contempla el lineamiento de
Factibilidad Legal ningún proyecto
es sustentable, este costo de riesgo
podría maximizarse, al extremo de
anular la excelencia de los anteriores.
Si la Nación–Estado y Empornac
contemplara aumentar la productividad
de la Empresa y ampliación de la
misma los 457 metros de muelle, de los
cuales 425 estarían sobre la finca “El
Crique”, en el área conocida como el
Arenal, conforme al DECRETO 9-98
del Congreso de la República, que es
la Ley de Inversión Extranjera, debe
contemplarse que la Empornac al no
normar su situación jurídica conforme a
la ley, no podría ningún inversionista
nacional o extranjero sea particular o
jurídico, aportar capital o solicitar
concesión alguna. (Adjunto fotocopia
del Decreto 9-98 y su modificación
Decreto 34-2007 (22))
En este caso particular la Nación y
Empornac transgreden:
• TRATADOS
INTERNACIONALES firmados
y ratificados por el Estado de
Guatemala;
• NORMAS
CONSTITUCIONALES de la
República de Guatemala;
• LEYES COMPLEMENTARIAS
de la República de Guatemala.
Con conocimiento de causa por estar
operando sobre una propiedad que es
determinante para que esta empresa
desarrolle sus actividades, adquirida en
fraude de ley.
En el caso de la finca “El Crique” se
han violado:
• TRATADOS INTERNACIONALES
firmados y ratificados por el Estado
de Guatemala;
A) Declaración Universal de
Derechos Humanos, Resolución
de la ONU 217 a (III), de 10 de
Diciembre de 1948.
Artículo 7. Todos son iguales ante
la ley y tienen, sin distinción,
derecho a igual protección de la ley.
Todos tienen derecho a igual
protección contra toda
discriminación que infrinja esta
Declaración y contra toda
provocación a tal discriminación.
Artículo 8. Toda persona tiene
derecho a un recurso efectivo, ante
los tribunales nacionales
competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la
constitución o por la ley.
Artículo 17. 1.- Toda persona
tiene derecho a la propiedad
individual y colectivamente.
2.- Nadie será privado
arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 30. Nada en la presente
Declaración podrá interpretarse en
el sentido de que confiere derecho
alguno al Estado, a un grupo o a
una persona, para emprender y
desarrollar actividades o realizar
actos tendientes a la supresión de
cualquiera de los derechos y
libertades proclamados en esta
Declaración.
B) Convención Americana sobre
derechos humanos “Pacto de
San José de Costa Rica”. 22 de
Noviembre de 1969.
Artículo 1. OBLIGACIÓN DE
RESPETAR LOS DERECHOS.
1.- Los Estados Partes en esta
Convención se comprometen a
respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar
su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
2.- Para los efectos de esta
Convención, persona es todo ser
humano.
Artículo 21. DERECHO A LA
PROPIEDAD PRIVADA.
1.- Toda persona tiene derecho al
uso y goce de sus bienes. La Ley
puede subordinar tal uso y goce al
interés social.
2.- Ninguna persona puede ser
privada de sus bienes, excepto
mediante el pago de indemnización
justa, por razones de utilidad
pública o de interés social, y en los
casos y según las formas
establecidas por la ley.
Artículo 25. PROTECCIÓN
JUDICIAL.
1.- Toda persona tiene derecho a
un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de
sus funciones oficiales.
2.- Los Estados Partes se
comprometen:
a) a garantizar que la autoridad
competente prevista por el sistema
legal del Estado decidirá sobre los
derechos de toda persona que
interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades
de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por
las autoridades competentes, de
toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso.
C) Tratado de Libre Comercio. Entró
en vigor el 31 de Julio de 2006.
D) XII Convención de Naciones
Unidas Anti–Corrupción, entró en
vigor el 3 de Diciembre de 2006.
E) NORMAS CONSTITUCIONALES
DE LA REPÚBLICA DE
GUATEMALA;
Artículo 39. Propiedad Privada.
Se garantiza la propiedad privada
como un derecho inherente a la
persona humana. Toda persona
puede disponer libremente de sus
bienes de acuerdo con la ley.
El Estado garantiza el ejercicio de
este derecho y deberá crear las
condiciones que faciliten al
propietario el uso y disfrute de sus
bienes, de manera que se alcance
el progreso individual y el desarrollo
nacional en beneficio de todos los
guatemaltecos.
Artículo 40. Expropiación. En
casos concretos, la propiedad
privada podrá ser expropiada por
razones de utilidad colectiva,
beneficio social o interés público
debidamente comprobadas. La
expropiación deberá sujetarse a los
procedimientos señalados por la
ley, y el bien afectado se
justipreciará por expertos tomando
como base su valor actual.
La indemnización deberá ser
previa y en moneda efectiva de
curso legal, a menos que, con el
interesado se convenga en otra
forma de compensación.
Sólo en caso de guerra, calamidad
pública o grave perturbación de la
paz puede ocuparse la propiedad, o
expropiarse sin previa
indemnización, pero ésta deberá
hacerse inmediatamente después
que haya cesado la emergencia.
La ley establecerá las normas a
seguirse con la propiedad enemiga.
Artículo 41. Protección al
derecho de propiedad. Por causa
de actividad o delito político no
puede limitarse el derecho de
propiedad en forma alguna. Se
prohíbe la confiscación de bienes y
la imposición de multas
confiscatorias.
Artículo 44. Derechos inherentes
a la persona humana.
… Serán nulas ipso jure las leyes y
las disposiciones gubernativas o de
cualquier otro orden que
disminuyan, restrinjan o tergiversen
los derechos que la Constitución
garantiza.
Artículo 46. Preeminencia del
Derecho Internacional. Se
establece el principio general de
que en materia de derechos
humanos, los tratados y
convenciones aceptados y
ratificados por Guatemala, tienen
preeminencia sobre el derecho
interno.
Artículo 135. Deberes y derechos
cívicos. Son derechos y deberes
de los guatemaltecos, además de
los consignados en otras normas de
la Constitución y leyes de la
República, los siguientes:
b) Cumplir y velar, porque se
cumpla la Constitución de la
República.
e) Obedecer las leyes;
Artículo 153. Imperio de la ley.
El imperio de la ley se extiende a
todas las personas que se
encuentren en el territorio de la
República.
Artículo 154. Función pública;
sujeción a la ley. Los funcionarios
son depositarios de la autoridad,
responsables legalmente por su
conducta oficial, sujetos a la ley y
jamás superiores a ella.
Artículo 155. Responsabilidad
por infracción a la ley. Cuando un
dignatario, funcionario o trabajador
del Estado, en el ejercicio de su
cargo, infrinja la ley en perjuicio de
particulares, el Estado o la
institución a quien sirva, será
solidariamente responsable por los
daños y perjuicios que se causaren.
Artículo 156. No obligatoriedad
de órdenes ilegales. Ningún
funcionario o empleado público, civil
o militar, está obligado a cumplir
órdenes manifiestamente ilegales o
que implique la comisión de un
delito.
• LEYES COMPLEMENTARIAS DE
LA REPÚBLICA DE GUATEMALA.
LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL:
Artículo 3. Primacía de la ley.
Contra la observancia de la ley no
puede alegarse ignorarse, desuso,
costumbre o práctica en contrario.
Artículo 4. Actos nulos. Los actos
contrarios a las normas imperativas
y a las prohibitivas expresas, son
nulos de pleno derecho, salvo que
en ellas se establezca un efecto
distinto para el caso de
contravención.
• El Estado de Guatemala se
suscribió al Tratado de Libre
Comercio en el cual todo país parte
que lo conforme tiene obligación de
informar a los demás países,
cuando se de alguna violación a los
capítulos que conforman el
convenio, en este caso
específicamente se violan:
� Capítulo I, Propiedad Privada.
� Capítulo X, Certeza en la inversión.
� El 3 de Diciembre de 2006
Guatemala se adhirió a la
convención de Naciones Unidas
contra la corrupción, cuyos
principios son ley para el país
desde esa fecha.
La Nación y Empornac solo tienen 2
opciones:
1. Respetar la Constitución de la
República de Guatemala, leyes
auxiliares, Tratados y
Convenios internacionales a los
que se ha suscrito, para que el
desarrollo de Empornac y los
funcionarios de gobierno no
sean una franca y abierta
trasgresión a las normas
jurídicas y por consiguiente
desestimar el estado de
derecho y puntualizar la
ausencia de certeza jurídica.
2. En apego al estado de Derecho
y dar certeza jurídica los
funcionarios de gobierno
compren la finca sobre la cual la
Nación y Empornac han
usufructuado beneficio durante
43 años o bien que cancelen un
arrendamiento por el uso de la
propiedad que quedó
demostrado fue adquirida
fraudulentamente por la Nación.
Si en la solicitud de crédito para el
PROYECTO, Empornac presentara en
su Estado Patrimonial, a la finca “El
Crique” y la incluye como un activo
dándose un valor nominal, HABRÍA
FALSEDAD, este inmueble NO ES UN
ACTIVO, ni de Empornac ni de la
Nación, ES UN PASIVO, el cual debe
ser comprado a sus legítimos
propietarios, como la ley lo manda, esta
finca ha usufructuado grandes
beneficios durante 43 años, que han
gozado la Nación y Empornac en
FORMA FRAUDULENTA.
23. Actualmente la Empresa Portuaria no es sujeto de crédito a nivel internacional, por estar en vigencia una alerta en el EXIM-BANK para todos los Estados Unidos de América y en la Comunidad Europea, pues como ciudadanos guatemaltecos-españoles, el bloque entero nos respalda ante la CONFISCACIÓN, y por el conocimiento que poseen que la finca “El Crique” es de particulares.
24. Se puede apreciar en la foto aérea que gran parte de las instalaciones operativas se encuentran sobre la finca “El Crique”. (Adjunto fotocopia de la fotografía aérea (23))
25. Conforme a Ley Orgánica de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de
Castilla, Decreto del Congreso 4-93, publicado en el Diario Oficial, órgano informativo de la República de Guatemala el 4 de marzo de 1993.
• Artículo 1. “Características. La Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, es una entidad del Estado, que goza de autonomía para operar de acuerdo con su naturaleza y sus fines, es una empresa descentralizada, dotada de personalidad jurídica propia, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones de conformidad con la presente ley, sin mas limitaciones que las leyes de la materia le indiquen.”
• Artículo 9. “Integración. La Junta Directiva de la Empresa se integrará de la siguiente manera a) Un presidente; b) Un director Propietario en
representación del Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas; c) Un director Propietario en representación del Ministerio de finanzas; d) Dos directores Propietarios en representación de las Organizaciones Laborales que funcionan en la Empresa; e) Un Director Propietario en representación de los usuarios y navieros; f) Un Director Propietario que representa al Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, fungirá como vicepresidente de la Junta Directiva.
• Artículo 10. Nombramiento: Los Miembros de la Junta Directiva serán nombrados por el Ejecutivo, incluyendo al representante de los Trabajadores y al representante de los usuarios y navieros, los que previamente serán electos democráticamente por sus instituciones correspondientes; y tomarán posesión inmediatamente de sus cargos al ser electos. // Los miembros de la Junta Directiva no establecen relación laboral con la Empresa, excepto los representantes de los Trabajadores.
• Artículo 19. “La Junta Directiva de la Empresa esta facultada para las atribuciones que se detallan y el cumplimiento de los deberes que se especifican: “r)” Conocer y aprobar todo acto que implique obligaciones patrimoniales de la Empresa. “x) Cualquier otra atribución o deber que la presente ley y su reglamento le asignen.
• Artículo 20. Atribuciones y deberes. El Presidente de la Empresa, tiene las siguientes atribuciones y deberes: inciso a) Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas por la Junta Directiva; “b)” Velar por el cumplimiento de los fines de la Empresa; “c)” Cumplir y hacer que se cumpla las atribuciones y deberes de la Junta Directiva; “d)” Cualquier otra atribución o deber que coadyuve al buen funcionamiento de la Empresa que no contravenga la presente ley.
• Artículo 25. “Atribuciones y deberes de la Gerencia General. La Gerencia General tiene las siguientes atribuciones y deberes: “a)” Cumplir y hacer que se cumpla esta ley, sus reglamentos y resoluciones de la Junta Directiva. // “e)” Administrar los recursos de la Empresa de acuerdo con la ley.” // “f)” Velar por el eficaz desarrollo y funcionamiento de los servicios de la Empresa y tomar las medidas que tiendan a esta finalidad.
• Artículo 28. Constitución del Capital. El capital de la Empresa se constituye con el valor de los siguientes bienes: “a)” Los bienes muebles e inmuebles, derechos, acciones y obligaciones que consten en el inventario. // “b)” Los que el Estado le entregue en el futuro para el desarrollo de sus actividades; y los que la propia Empresa adquiera para ese mismo objeto,// “c” sus ingresos y utilidades, de acuerdo al artículo 29 de la presente ley.
• En el artículo 29 establece el porcentaje de las utilidades a repartir. • En el artículo 38 establece “La Junta Directiva queda obligada a inscribir a
nombre de la Empresa todos los bienes inmuebles que fueron expropiados cuando fue creada, con el propósito de que se integren a su patrimonio.”
• En el artículo 39 establece que es responsabilidad de la Junta Directiva legalizar la posesión de los terrenos ocupados para vivienda que existen dentro de su jurisdicción; así como disponer de las regulaciones correspondientes a efecto de cumplir con los planes de desarrollo urbano y portuario de la Empresa.
26. En la Ley Orgánica de Empornac queda plenamente establecido que es una Empresa Descentralizada, pero el nombramiento de la Junta Directiva es el Poder Ejecutivo, específicamente el señor Presidente quien norma estos nombramientos, específica y puntualmente al Presidente de la Junta Directiva; los representantes de los Ministerios son nombrados por el Ministro del Ministerio respectivo, el cual a su vez es confirmado por el señor Presidente.
27. Al haber perdido la Nación el Derecho que le daba la inscripción ocho (8) y nueve
(9) a favor de ésta, automáticamente la Empresa Portuaria no puede contar, conforme al artículo 28 con el valor del inmueble de la finca “El Crique”, pues el derecho de usufructuar los beneficios que genere sobre este inmueble, específicamente en sentencia firme le fue vedado, al quedar anuladas las inscripciones a favor de la Nación, por consiguiente no le puede ceder algo que ya no posee y por consiguiente no puede constar la finca “El Crique” en el inventario de la Empornac ni en los bienes de la Nación.
Señores Miembros de Junta Directiva de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, les hemos aportado fotocopias, las cuales conforman y confirman el Derecho de Propiedad inherente al ser humano, el cual le fue despojado a la familia del Busto Ledesma. Toda la información que en este documento se les aporta es fidedigna, además se hace con el fin de que la Junta Directiva en pleno tenga conocimiento de la posición legal que actualmente posee la Empresa Portuaria y por consiguiente no se de la situación en la cual se aduzca ignorancia o falta de conocimiento para no actuar conforme a la ley, y que nuevamente se entregue utilidades generadas sobre la finca “El Crique”, que son frutos civiles de esta, a los cuales los legítimos propietarios poseen conforme a la ley el USO, GOCE Y DISFRUTE de los frutos civiles obtenidos de su propiedad, pues tanto la Nación como la Empresa Portuaria poseen desde 1965 hasta la fecha de hoy, el conocimiento que la Nación y Empornac son POSEEDORES DE MALA FE y CONFISCADORES.
El hecho de comunicarnos con ustedes por esta vía, a través de este documento en el cual se identifica plenamente a los postulantes del Amparo 56-2004 y su apelación Expediente 97-2005, a quienes se les restituyó en sentencia firme su DERECHO DE PROPIEDAD inherente al ser humano que les fue violentado en 1965 y 1967, por consiguiente evitar una acción COFISCATORIA la cual el artículo 41 de la Constitución expresamente la hace prohibitiva.
Las dos entrevistas que se sostuvieron con el Ing. Jorge Lewis, en ese tiempo Presidente de la Junta Directiva, no tuvieron un resultado positivo, al contrario se repartieron utilidades y él mismo manifiesto que se haría la entrega de éstas y así lo hizo. La entrevista que se tuvo con el Dr. Raúl Antonio Aldana Presidente de Junta Directiva el 25 de febrero de 2008, no se obtuvo respuesta alguna para solventar el problema.
El documento enviado al señor Presidente, Ing. Álvaro Colom Caballeros a través de su Secretaría Privada el 5 de marzo de 2008, para conciliar el problema de forma tal en que las partes involucradas llegaran a una conciliación mediante un convenio, estando la familia del Busto Ledesma anuentes a escuchar proposiciones y llegar a un acuerdo común, NUNCA se obtuvo respuesta sobre la petición que se le hizo al señor Presidente de otorgar una audiencia para solventar el mismo.
Ante estas desagradables experiencias donde la ley pasa a ser letra muerta, el abuso de autoridad predomina y se sigue ignorando los derechos que en ley y en sentencia firme le fueron restituidos a la familia del Busto Ledesma, se recurrió a tener un banco de información que lo conforma un listado de 3,653 correos electrónicos, los cuales comprenden embajadas, Ministerios de Relaciones Exteriores, Secretarías de Relaciones Comerciales de países que integran la ONU y países no alineados, entidades bancarias a nivel mundial, entidades portuarias, Legisladores, Senadores y Parlamentarios, Entidades de ONGs vinculadas en forma directa a evitar mediante promulgaciones internacionales actos de corrupción, Empresas de Corretaje, inmobiliarias nacionales e internacionales de prestigio reconocido, Bolsa de Valores de diferentes países, Diarios nacionales e internacionales los cuales han mostrado interés
en la conclusión y el viraje que funcionarios de gobierno y de la Empresa Portuaria en este caso particular lo que la ley les manda y obliga a hacer, o bien a desatender el Estado de Derecho, Universidades que promueven a nivel mundial los derechos humanos, etc.
Ante el leve bosquejo de la situación que hemos hecho sobre este caso, hemos obtenido la respuesta de 568 instituciones, entre las que se incluyen las antes mencionadas, algunos a título personal por el cargo que poseen.
Se ha diseñado una página en la cual se encuentra debidamente registrado el historial de esta finca, las acciones judiciales que se han promovido y el resultado de estas y los personajes que han intervenido en dichas acciones, a la vez se documenta y se explica cada acción y las consecuencias de esta. Está diseñada en español e ingles y el dominio se compró en España, por tener la familia del Busto Ledesma ciudadanía guatemalteca y española, estando tutelados bajo la ley de protección de españoles en el extranjero. Teniendo nuestro caso y dándole seguimiento en forma puntual dos funcionarios en el palacio de la Moncada, esperando nuestra comunicación sobre el resultado de las acciones que tomen ustedes, pues como ciudadanos españoles, también ostentamos los derechos y obligaciones de los que integran la Comunidad Europea. (Adjunto fotocopia de pasaportes españoles (24)).
Los trámites judiciales que se iniciaron hace 16 años y todos los documentos que por consiguiente generaron estos, están fotocopiados y certificados por Abogado, encontrándose depositados en cajillas de seguridad en cuatro países a los cuales pueden accesar los familiares que tenemos en estos, en el momento de solicitarles que lo hagan público, pues ellos han concertado con los funcionarios e instituciones idóneas para realizarlo.
Agradeceríamos señores Miembros de la Junta Directiva que en ningún momento esta acción la asocien como un remedo del caso Rosemberg, pues realmente ante el silencio y el querer hacer letra muerta los Tratados Internacionales, la Constitución de la República y leyes auxiliares, hemos tenido 16 años de lucha sin ayuda de tráfico de influencias o ningún tipo de soborno, lo cual nos ha permitido desarrollarnos y aplicar mecanismos reales para defender nuestro derecho de Propiedad, apegados en forma absoluta a la ley, no es un escándalo lo que buscamos, es una vía conciliatoria a través de la compra del inmueble o bien una compensación económica y el arrendamiento mensual, como cualquier propietario de un bien inmueble lo haría al arrendar a una empresa el espacio físico sobre el cual opera y como antes lo manifestamos, en que las partes involucradas obtengan un beneficio, la familia del Busto Ledesma como propietarios está anuente al diálogo y la negociación, para que la Nación-Estado y la Empresa Portuaria opere en forma legal y no fraudulentamente, para poder proporcionar certeza jurídica a las proyecciones que tengan estimadas.
Atentamente,
Lic. José Antolín del Busto Ledesma
Propietario de la finca “El Crique”.
Rosa María Fernández O. de del Busto
En representación de las propietarias de la finca “El Crique”, señoras Carmen Margarita Ledesma Río y María del Carmen del Busto Ledesma.
P. S. Adjunto las fotocopias ofrecidas.
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