el derecho a la libertad de expresiÓn: ¿un derecho
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UNIVERSIDAD DE LOS ANDES
FACULTAD DE DERECHO
EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN: ¿Un derecho preferente en el
Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos?
VENUS ALBANY GONZÁLEZ PÉREZ
2006
2
INDICE
1. Introducción 3
2. Importancia del derecho a la libertad de pensamiento y expresión 6
3. Contenido del derecho a la libertad de expresión en el marco del
Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos. 10
3.1 Marco Normativo 10
3.2 Contenido del derecho 11
4. Tensiones entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la honra 16
4.1 El caso de las leyes de desacato 17
4.2 Protección del Honor de los Funcionarios Públicos 25
4.3 Ponderación 29
5. Conclusión 34
BIBLIOGRAFÍA 37
3
EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN: ¿Un derecho preferente en el
Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos?
“Si toda la humanidad, menos una persona, fuera de una misma opinión, y esta persona
fuera de opinión contraria, la humanidad sería tan injusta impidiendo que hablase como
ella misma lo sería si teniendo el poder bastante impidiera que hablara la humanidad.”
(JOHN STUART MILL)
1. Introducción
En enfáticas aclaraciones al interior de su jurisprudencia la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha manifestado que no es dable hablar de órdenes jerárquicos entre los
derechos consagrados en la Convención sobre Derechos Humanos y, que en caso de surtirse
tensiones entre ellos la ponderación es el mecanismo aplicable para su resolución. Pese a
ello, llama significativamente la atención la manera como este Tribunal ha efectuado
múltiples intervenciones alusivas a la libertad de expresión como un “valor umamente
elevado”1 ó como la “piedra angular para la democracia”2.
1 Comisión IDH. Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Informe anual 1994. Washington D.C. 17 de febrero de 1995. 2 Corte IDH. Colegiación Obligatoria de Periodistas. Opinión Consultiva 05/85, Párrafo 70
4
Así pues, este estudio busca analizar la interpretación y aplicación del derecho a la libertad
de expresión que se ha estado manejando en el Sistema Interamericano de protección de los
Derechos Humanos (en adelante solo Sistema Interamericano) para así determinar si, en
efecto, a éste derecho se le ha atribuido un estatus preferencial frente a otros derechos
igualmente consagrados en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos ó,
también llamado, Pacto de San José (en adelante solo Convención). Puntualmente, se
pretende esclarecer si existen casos en los que el derecho a la libertad de expresión adquiere
un tratamiento preferente que los Estados parte en la Convención deban respetar para de
esta manera evitar incurrir en responsabilidad internacional y, más específicamente, si en el
evento de entrar en conflicto el derecho a la libertad de expresión con el derecho a la honra
el primero se enmarca en la mencionada posición preferente.
Iniciaré este estudio poniendo de presente las reflexiones que han surgido en torno a la
importancia de la libertad de pensamiento y expresión tanto para el individuo en sí como
para la democracia; reflexiones que dieron lugar al surgimiento de la teoría sobre la
posición preferente de éste derecho en muchos ordenamientos internos; tales como el
estadounidense y el español. Seguidamente abordaré el contenido que los organismos
interamericanos –Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) y
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión IDH)- le han
atribuido a éste derecho. Continuaré con la exposición de las tensiones que se han suscitado
entre éste derecho y otros derechos humanos, puntualmente con el derecho a la honra,
5
segmento en el que se hará alusión a la ponderación como mecanismo para la resolución de
las tensiones. Dando paso, finalmente, a las conclusiones de este estudio.
Ahora bien, claramente el derecho a la libertad de expresión posee algunas otras
manifestaciones distintas a las aquí enunciadas. Es por tanto que, a manera de aclaración
metodológica, debo aseverar que este estudio no las desconoce, así como tampoco ignora
los muchos otros límites que atañen a este derecho, sin embargo estos ni aquellas hacen
parte del objeto de este estudio y no serán abordados.
6
2. Importancia del derecho a la libertad de pensamiento y expresión
Sería equivocado señalar que el debate en torno a la libertad de expresión es reciente, en
tanto que, el mismo, se ha venido configurando como una lucha desde tiempos pasados
contra el poder exorbitante de los gobernantes que, con intensiones de mantener el control,
se esforzaban por silenciar las voces “inconvenientes” a ellos, con constantes practicas de
censura previa.
Con ocasión a esto, es de significativa importancia hacer mención al discurso sostenido por
John Milton, en 1644, ante el Parlamento inglés, denominado Areopagítica. Discurso en el
cual presentó una crítica fuerte a la figura de la censura previa imperante en esa época,
aduciendo que “la censura en otras épocas había provocado el desconocimiento de obras
importantes para la civilización”.3
En un periodo posterior, Stuart Mill, desde otras latitudes, volvió a abordar la discusión en
el tema de la libertad de expresión fundándose en la utilidad que ésta presta en aras de
hallar la verdad. En palabras de éste autor se lee que “es deber del gobierno y de los
individuos formar las opiniones más verdaderas que puedan; formarlas escrupulosamente
y nunca imponerlas a los demás.”4 Así mismo, se puede extraer del pensamiento de este
3MARCIANI, Betzabé. “ El derecho a la libertad de expresión y la tesis de los derechos preferentes”. Ed. Palestra. Perú. 2004. pp. 56-57. 4 STUART MILL, John. “ Sobre la Libertad” (Traducción: Pablo de Azcárat e). Alianza Editorial. España. 2001. p. 79
7
autor que para lograr ello debe procurarse oír todas las opiniones que deseen brindarse,
incluso de las que se esté seguro de que son falsas ó contrarias al pensamiento mayoritario,
para que participen en el debate; ya que ellas, de ser falsas, cederán gradualmente ante los
hechos y los argumentos. Pero negar de plano una opinión sería abiertamente una injusticia:
“Si toda la humanidad, menos una persona, fuera de una misma opinión, y esta persona
fuera de opinión contraria, la humanidad sería tan injusta impidiendo que hablase como
ella misma lo sería si teniendo el poder bastante impidiera que hablara la humanidad.”5
Más adelante, en 1919, desde la Corte Suprema estadounidense, el juez Oliver Wendell
Holmes, en su opinión particular del caso Abraham vs. United Satates, presentó al mundo
el concepto del “libre mercado de ideas” como fundamento de la protección constitucional
a la libertad de expresión. Concepto que fue fuertemente criticado por Coderch6, quien
argumentó que Wendell parte en su argumento de la competencia perfecta, inexistente.
Adicionalmente, otros autores han subrayado que éste concepto “resulta excesivamente
individualista y “liberal” y, por lo tanto, es insuficiente para entender la verdadera
importancia de la libertad de {expresión} en las complejas sociedades contemporáneas”7.
Seguidamente, a mediados del siglo XX, surge la “Teoría democrático - política” en la que
su fundador Meiklejohn sostuvo que el “derecho a la libertad de expresión reconocido por
5 STUAR MILL, Ibidem. 77 6 Ver: MARCIANI, Op cit p. 59 7 UPRIMNY, Rodrigo y otros. “ Libertad de prensa y derechos fundamentales”. Fundación Konrad Adenauer. Colombia. 2006. p. 5
8
la Primera Enmienda no era un simple derecho subjetivo dirigido a la autorrealización del
individuo, sino más bien un principio constitutivo del modelo de gobierno norteamericano
instaurado desde la fundación de la nueva nación americana: el sistema democrático o de
autogobierno.”8 Lo que implica que: más que una conexión con el derecho privado, lo que
ella envuelve es una responsabilidad gubernamental. Evidenciándose de esta manera que
ésta teoría presenta un corte absolutista, en el cual prácticamente la libertad de expresión no
admitiría restricción alguna. Aspecto que ha despertado enérgicas críticas puesto que
admitir esto sería equivalente a “afirmar que la libertad de expresión en prácticamente
todas sus manifestaciones, debería ser absoluta o irrestricta, lo cual ciertamente es
insostenible”9. Punto donde es propio recordar que no existen derechos absolutos.
En una etapa siguiente, aparecen en la discusión las teorías humanistas que, buscando
sustentar la importancia de la libertad de expresión, apelan a una justificación basada en la
dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. Aquí encontramos autores como
Smolla, Emerson, y Dworkin entre otros10, para quienes la libertad de expresión, en mayor
o menor medida, busca una autorrealización.
Subsiguientemente, en aras de presentar una posición integradora frente a la importancia de
la libertad de expresión, aparece Fiss, quien expone la existencia de “dos modos de
concebir la Primera Enmienda: 1. Como garantía del interés individual de expresarse (teoría
8 MARCIANI. Op. cit p. 64 9 MARCIANI Op. cit p. 68 10 MARCIANI. Op cit p. 76ss
9
libertaria); y 2. Como mecanismo de protección de la soberanía popular reflejada en el
modelo democrático de gobierno (teoría democrática)”11 y quien le da prelación a la parte
de la teoría democrática.
A partir de lo anterior, surge la doctrina de la “Preferred position”, la cual es un producto
jurisprudencial de la Corte Suprema norteamericana, donde se “defiende la intangibilidad
del derecho a la libertad de expresión debido al valor que éste tiene, más que como
derecho individual, como presupuesto necesario del sistema democrático” 12.
Suplementariamente, ésta doctrina se ha interpretado como una “situación de privilegio
frente a otros derechos fundamentales13. Es éste el caso del Tribunal Constitucional
Español que, en el marco de la teoría de la posición preferente, ha señalado que “cuando la
libertad de expresión constituye una garantía institucional de la opinión pública libre, ésta
tiene una posición preferente frente a los derechos al honor, la intimidad y la voz e imagen
propia”14. Resultando que, “la principal justificación de la posición preferente del derecho
a la libertad de pensamiento y expresión es la formación de la opinión pública libre, que
presupone la discusión sobre temas de interés público” 15
11 FISS, Owen. “ La ironía de la libertad de expresión”. Gedisa. Barcelona. Pp. 12-14 En: MARCIANI. Op. cit p. 84 12 MARCIANI. Op. cit. P. 95 13 Recordemos que la distinción entre derecho fundamental y derecho humano radica esencialmente en que el primero hace alusión a los derechos humanos positivados en las constituciones de los Estados, mientras que por derechos humanos se entiende aquellos consagrados en la normas de carácter internacional. 14 Sentencia 12/82 del Tribunal Constitucional español, de 31 de marzo de 1982 (Citada por MARCIANI. Op. cit. P. 96) 15 MARCIANI. Op. cit P. 98
10
3. Contenido del derecho a la libertad de expresión en el marco del Sistema
Interamericano de protección de los Derechos Humanos
En el acápite anterior se puso en evidencia los razonamientos que a lo largo de la historia
estudiosos del tema han planteado, marcando así el desarrollo de la libertad de expresión e
impregnándolo de una especial relevancia. Ahora se expondrá la manera como los
organismos interamericanos han previsto y desarrollado esta libertad, toda vez que ha sido
consagrada como un Derecho Humano en la Convención.
3.1 Marco Normativo:
El derecho a la libertad de pensamiento y expresión se encuentra consagrado en el artículo
13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la cual se establece que:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,
sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa
censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por
la ley y ser necesarias para asegurar:
11
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como
el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por
cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de
ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el
exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la
adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del
odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier
otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún
motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”
3.2 Contenido del derecho
Tal y como ha sido manifestado por la Corte IDH:
12
“La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad
democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también
conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades
científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan
desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de
ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una
sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.” 16
Desprendiéndose de ello que, la relación entre la libertad de expresión y la democracia
ubica a este derecho en una posición preponderante para la sociedad. Puesto que “sin
libertad de expresión e información e información no hay una democracia plena, y sin
democracia, la triste historia hemisférica ha demostrado que desde el derecho a la vida
hasta la propiedad son puestos seriamente en peligro.” 17
En este sentido, el artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana, plenamente aplicable
en el Sistema Interamericano, señala que:
16 Corte IDH. “ Colegiación Obligatoria de Periodistas”.Opinión Consultiva O.C. 5-85 del 13 de Noviembre de 1985. Párrafo: 70. 17 BERTONI, Eduardo. “ ”El derecho a la libertad de pensamiento y expresión en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos” En: “ Derecho Internacional de los Derechos Humanos” Editorial Fontamara, 2004, México. P. 409.
13
“Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las
actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la
gestión pública el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa”
Haciéndose manifiesto que la libertad de expresión no corresponde llanamente a un
derecho, con un valor en sí mismo, sino que, además, tiene un valor instrumental para la
concepción y el mantenimiento de la democracia.
Ahora, volviendo un poco al texto de la Convención podemos apreciar cómo el artículo 13
señala con claridad que la libertad de pensamiento y expresión " comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole..." Términos que, al entender
de la Corte IDH establecen literalmente que “quienes están bajo la protección de la
Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino
también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo,
no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho
de todos a " recibir " informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por
el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales”18. Con lo cual se evidencia que el
derecho a la libertad de expresión es de doble vía. Situación que también ha sido
18 Corte IDH. Colegiación obligatoria de Periodistas. O.C 05/85. Párrafo: 30.
14
denominada “las dos dimensiones de la libertad de expresión” (subrayado es mío)19.
Dimensiones que, en virtud a la obligación general en cabeza de los Estados de
salvaguardar la integridad de derechos consagrados en la Convención, deben ser igualmente
protegidas y garantizadas.
Ahondando en el tema de las dimensiones tenemos que, la primera dimensión, relativa al
aspecto individual del derecho, hace alusión a que “la libertad de expresión no se agota en
el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además,
inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el
pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios”20. Concepción esta que se
acerca a la teoría humanista, mencionada con anterioridad, que pretende salvaguardar la
autorrealización de los individuos.
La otra dimensión, la colectiva ó social, está concebida como “el derecho de todos a
conocer opiniones y noticias”21. Así pues, tenemos que en el seno del Sistema
Interamericano se reconoce que “para el ciudadano común tiene tanta importancia el
conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el
19 Corte IDH. Caso: Baruch Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia del 6de febrero de 2001; Caso: Olmedo Bustos Vs. Chile (“ La última tentación de Cristo”). Sentencia del 5 de febrero de 2001. 20 Corte IDH. Colegiación obligatoria de Periodistas. O.C 05/85 Párrafo: 31. 21 Corte IDH. Colegiación obligatoria de Periodistas. O.C 05/85 Párrafo: 32.
15
derecho a difundir la propia”22. Y es justamente en el marco de la dimensión colectiva en
el que se percibe la conexión entre la libertad de expresión con el principio democrático.
Pudiéndose concluir de lo anterior que, al interior del Sistema Interamericano, se concibe
un concepto amplio del derecho a la libertad de pensamiento y expresión el cual no solo
tiene por beneficiarios a las personas individualmente vistas, sino además a la sociedad
como unidad.
22 Corte IDH. Colegiación obligatoria de Periodistas. O.C 05/85 Párrafo: 32
16
4. Tensiones entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la honra
Las relaciones que se originan entre la libertad de expresión y los derechos de la
personalidad, como lo es el derecho a la honra, hacen que sean relativamente frecuentes los
conflictos entre ellos. Múltiples autores se han referido a estos conflictos al interior de los
Estados. Sin embargo, el interés primordial de este trabajo es, como ya se dijo al inicio,
abordar este tema desde la perspectiva internacional para dar una guía de cómo se podrían
abordar dichos conflictos al interior de los Estados para que estos no tengan que verse
envueltos en responsabilidad internacional.
Pero, antes de entrar a abordar este tema es pertinente precisar la distinción entre honra y
honor, en tanto estos derechos se ven reiteradamente confundidos. Al respecto se tiene que:
“En cuanto al honor, debe señalarse que este tiene que ver con la concepción interna –
conciencia de sus propios valores-, que poseen los individuos de sí mismos, con
independencia de la opinión ajena. A contrario sensu, la honra es externa; tiene que ver
con la concepción que los demás tienen sobre uno, independientemente de la honorabilidad
de la persona.” 23 Quedando expuesto que el honor corresponde a la esfera interna del
individuo mientras que la honra corresponde a la externa. Pese a ello, en la actualidad se
siguen encontrando imprecisiones al hablar del uno o del otro.
23 BARBOSA, Francisco. “ Litigio Interamericano”. Ed. Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano. Colombia. 2002. p. 354.
17
4.1 El caso de las leyes de desacato
Uno de los casos más sonados de tensión entre el derecho a la libertad de pensamiento y
expresión y el derecho a la honra, en el marco del Sistema Interamericano corresponde a las
denominadas leyes de desacato. Las leyes de desacato ó vilipendio tienen por objeto la
penalización de las expresiones que ofendieran, amenazaran ó insultaran a funcionarios
públicos en el ejercicio de sus funciones24. Es decir que brinda una especial protección a
estas personas para salvaguardarlas de la difamación, la injuria y la calumnia. Difamación
entendida como “el acto en virtud del cual a una persona se le atribuye un hecho, una
cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación”25. Calumnia, tenida
como “una modalidad de difamación, en tanto consiste en atribuir falsamente a otra
persona un delito” 26. En último lugar, injuria, vista como el “acto por medio del cual a
una persona se le ofende o ultraja con palabras o gestos”27 .
El origen de las leyes de desacato no es reciente, en tanto se conoce de su existencia desde
los tiempos de los romanos, en cuya época tenían como principal objetivo “defender el
honor del emperador.” Sin perjuicio de lo anterior, en épocas recientes no perdieron su
vigencia y fueron ampliamente instituidas en muchos ordenamientos jurídicos, entre los que
24 Comisión IDH. Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Informe anual 1994. Washington D.C. 17 de febrero de 1995. 25 HUERTA, Luis Alberto. “ Libertad de expresión y acceso a la información pública”. Comisión Andina de Juristas. Perú. 2002. p58. 26 HUERTA, Luis Alberto. Ibidem. P. 58. 27 HUERTA, Luis Alberto. Ibidem. P. 58.
18
encontramos ordenamientos de la mayoría de los Estados parte de la Convención
Interamericana.
Ejemplo de ello es el caso de la Ley de Seguridad del Estado en Chile, en aplicación de la
cual, los señores Bartola Ortiz y Carlos Orellana, directivos de Editorial Planeta de Chile,
fueron arrestados y la escritora y periodista Alejandra Matus tuvo que huir al exterior, ante
el temor de ser igualmente arrestada. Lo anterior ya que con la publicación del libro “El
Libro Negro de la Justicia Chilena” fueron sacadas a la luz pública algunas críticas alusivas
a funcionarios que fueron catalogadas como de contenido presuntamente difamatorio y por
ende fue adicionalmente objeto de censura previa. 28
Ante esta situación, para los organismos interamericanos cobró un especial interés
determinar si dichas leyes eran o no procedentes a la luz de la Convención, en tanto
presentaban una tensión entre la libertad de expresión y el derecho a la honra29, ambos
consagrados en la Convención.
Vemos como, entre los argumentos que surgieron en el marco de esta tensión se
encuentran: de una parte, aquellos sostenidos por los Estados en cuyos ordenamientos
28 HUERTA, Luis Alberto. Ibidem. P. 118.; GONZALEZ, Felipe. “ Igualdad, Libertad de expresión e interés público”. Ed. Escuela de Derecho Universidad Diego Portales. Chile. 2000. pp. 219-220. 29 Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos. Artículo 11: “Protección de l a Honra y de l a Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”
19
existían este tipo de leyes los cuales radicaban en la intención de proteger el derecho a la
honra de los funcionarios públicos que, en ocasión a su cargo, podían ser objeto de intensas
ofensas y críticas, lo cual a su vez implicaba una afectación al funcionamiento armónico del
Estado.
De la otra, se hacía notorio que ante una amenaza penal, el interés de expresarse y de
participar en debates críticos, por parte de la sociedad, se veía coartado y, como lo señaló
Bertoni, podía “traducirse en situaciones de autocensura incompatibles con el sistema
democrático.” 30
Ante este panorama, en su informe anual, publicado en el año 199531, la Comisión IDH
abordó éste tema y llegó a la conclusión que dichas leyes no estaban acordes con la
Convención por cuanto “el uso de tales poderes para limitar la expresión de de ideas se
presta al abuso, como medida para callar ideas y opiniones impopulares, con lo cual se
restringe un debate que es fundamental para el funcionamiento eficaz de las instituciones
democráticas”32 Encontrándose, además, que “el fundamento de las leyes de desacato
contradice el principio de que una democracia debidamente funcional es por cierto la
máxima garantía del orden público”33. Afectándose con estas leyes no solo a quienes se
30 BERTONI, Op. Cit. P. 412. 31 Comisión IDH. Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Informe anual 1994. Washington D.C. 17 de febrero de 1995. 32 Comisión IDH. Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Informe anual 1994. Washington D.C. 17 de febrero de 1995. 33 Comisión IDH. Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Informe anual 1994. Washington D.C. 17 de febrero de 1995.
20
silencia directamente, sino también a la sociedad en conjunto; recordemos su doble
dimensión.
Por otro lado, tocando puntualmente el argumento referente al honor, la Comisión IDH
manifestó que: “La aplicación de leyes de desacato para proteger el honor de los
funcionarios públicos que actúan en carácter oficial les otorga injustificadamente u
derecho a la protección del que no disponen los demás integrantes de la sociedad. (…)
distinción (que) invierte directamente el principio democrático que hace al gobierno objeto
de controles, entre ellos, el escrutinio de la ciudadanía, para prevenir o controlar el abuso
de su poder coactivo. Si se considera que los funcionarios públicos que actúan en carácter
oficial, son a todos los efectos, el gobierno, es entonces precisamente el derecho de los
individuos y de la ciudadanía criticar y escrutar las acciones y actitudes de esos
funcionarios en lo que atañe a la función pública”. 34
Teniendo como resultado que, la Comisión IDH, en su primera interpretación frente a la
tensión reseñada, se inclinó por darle una especial valoración a la libertad de expresión
frente al honor, cuando esté de por medio una posible afectación del principio democrático;
igualmente, se dio el primer paso diferenciador entre el derecho al honor de las personas
comunes y corrientes y el derecho de las personas relevantes para el debate público.
34 Comisión IDH. Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Informe anual 1994. Washington D.C. 17 de febrero de 1995.
21
Posteriormente, con la Declaración de Principios sobre la libertad de expresión se ahondó
en el tema de la relación que se presenta entre la misma y el honor de los funcionarios
públicos, instituyéndose:
Principio 11:“Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de
la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos
generalmente conocidas como “leyes de desacato” atentan contra la libertad de expresión
y el derecho a la información”
Dándose más bases para sostener que “cuando la información se refiere a ámbitos de la
vida privada de ciertas personas (personajes públicos) ésta {la información} puede resultar
protegida porque existe un interés general en conocerla y porque redunda en la formación
de la opinión pública.”35
Más adelante, en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica36, la Corte tuvo que volver a
pronunciarse en el tema de las normas que prevén sanciones penales a las críticas contra los
funcionarios públicos. Concretamente en este litigio se ventiló el caso de una sanción penal
impuesta por el Estado costarricense al periodista Mauricio Herrera Ulloa, con ocasión a
una publicación de su autoría, en el diario La Nación, en el que reproducía unas
informaciones publicadas por diarios europeos relativas a unas supuestas actividades ilícitas
35 MARCIANI. Op cit p. 98 36 Corte IDH. Caso: Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004.
22
de un funcionario del gobierno, Sr. Felix Przedborski. En este caso, el señor Herrera Ulloa
fue declarado autor de cuatro delitos de difamación.
En este caso, la Corte IDH reiteró su posición consistente en que:
“El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta
la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los
funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a
cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés
público.” 37
Del mismo modo que “es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a
funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública
deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura
a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el
funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático” (subrayado es mío).38
Implicando lo anterior un fortalecimiento de la tesis según la cual el honor de los
funcionarios públicos debe ceder ante la libertas de expresión, en razón de la
intermediación del funcionamiento de la democracia. Adicionalmente, la Corte IDH hizo
37 Corte IDH. Caso: Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004; Caso: Ivcher Bronstein Vs. Perú, sentencia del 6 de febrero de 2001 38 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004.
23
un señalamiento importante en el tema de la protección del derecho al honor de los
funcionarios públicos, el cual ayudó a darle contenido a dicho derecho que hasta el
momento parecía haber tenido que ceder del todo, en el cual aclaró que:
“Esto (el margen de apertura) no significa, de modo alguno, que el honor de los
funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino
que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático. Es
así que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del
sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de
una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público
se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente,
se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del
dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público” 39.
Donde se puede apreciar que no es cierto que el honor quede absolutamente desprotegido,
solo que, de primer plano, debe ceder ante la libertad de expresión, como garantía de un
bien esencialmente tutelado como lo es la democracia. Quedando igualmente en el
ambiente que de ninguna manera es concebible una ley de desacato como conducto para
proteger el honor de los funcionarios públicos.
39 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004.
24
Más recientemente, en el año 2005, una vez más, la Corte IDH, en el caso Palamara
Iribame40 se vio avocada a pronunciarse frente a las normas de desacato. En ésta
oportunidad, un funcionario de las fuerzas armadas chilenas fue objeto de múltiples ataques
a su derecho de expresión, entre los que se cuentan la censura de un libro de su autoría
“Ética y Servicios de Inteligencia”, así como, el procesamiento criminal del autor ante la
justicia militar por el delito de desacato, al haber pronunciado criticas en contra del Fiscal
Militar que lo investigaba en lo referente a la publicación de su libro; proceso que culminó
con una sentencia condenatoria proferida por la Corte Marcial Militar.
Para la Corte IDH, en este caso es claro que “las declaraciones del señor Palamara
Iribame suscitaron interés por parte de la prensa y, por consiguiente, del público”. Por lo
cual no pueden ser penalizadas ni excluidas del debate. Además, desestimó el argumento
según el cual, con dicho actuar se estaba procurando “satisfacer un interés público”.
Llegando a la conclusión de que, en virtud a sus antecedentes interpretativos en torno a la
libertad de expresión, adelantar un proceso penal militar por criticar a un funcionario es
abiertamente violatorio de la Convención.
Así las cosas, en lo que respecta al análisis de la tensión entre el derecho a la libertad de
expresión y el derecho de respeto al honor, en el marco del estudio de las leyes de desacato,
es posible concluir que:
40 Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia del 22 de noviembre de 2005.
25
1. El ámbito de protección del derecho de la honra de las personas cuyas
actuaciones y actitudes son de interés para la vida pública, como es el
caso de los funcionarios públicos, es más reducido.
2. Con ocasión a lo anterior, es posible afirmar que en este evento es posible
hablar de una posición preferente de la libertad de expresión, fundada en
su íntima correspondencia con la democracia.
3. Las sanciones penales para salvaguardar el derecho a la protección del
honor no están acordes con el sistema democrático, es decir, no son
proporcionales, y sostenerlas en los ordenamientos conlleva a incurrir en
responsabilidad internacional.
4.2 Protección del Honor de los Funcionarios Públicos
Como ya se señaló en el acápite anterior, ha sido fuertemente desestimado al interior del
Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos la aplicación de sanciones
penales dentro de los Estados Parte de la Convención para la protección del honor de los
funcionarios públicos. Habiéndoselas relacionado con casos de censura previa
(autocensura) y de ingerencia desproporcionada de los Estados (abuso que contraría el
sistema democrático). Pero también se hizo expresa referencia a que tampoco es cierto que
desaparezca del todo el derecho a la protección del honor de éstas personas. Así pues
entraremos a analizar la manera como debe ser ejercida dicha protección.
26
En primer lugar, en este punto, debe hacerse mención a la existencia del derecho de
respuesta, el cual se encuentra consagrado en el artículo 14 de la Convención:
“1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su
perjuicio a través de los medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al
público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su
rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o respuesta eximirán de las otras responsabilidades
legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa
periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no
esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.”
De tal manera que, ante un uso indebido del ejercicio del derecho a la libertad de expresión,
en perjuicio del honor y la reputación de las demás personas (públicas ó no), está concebido
un mecanismo ulterior para su protección y reivindicación; como lo es el derecho de
respuesta. Esto en íntima consonancia con lo expresado en el artículo 13 referente a la
posibilidad de aplicar sanciones ulteriores.
27
Suplementariamente, la Comisión Interamericana, en su informe ya referenciado, estableció
la posibilidad de aplicar sanciones civiles en contra de quienes en un indebido ejercicio de
su derecho a la libertad de expresión (integrantes de los medios de comunicación
esencialmente) afectan los derechos de terceros en casos de difamación, calumnias e
injurias. Descartando a toda costa las sanciones penales por ser estas excesivas.
Aunque, curiosamente, en el tema de las sanciones civiles, vuelve a aparecer un aspecto
diferenciador entre las personas del común y las personas públicas y/o funcionarios
públicos. Al respecto se tiene que, en el caso de la aplicación de la protección civil a éstos
últimos, se ha venido desarrollando la tesis según la cual no basta con demostrar ante los
tribunales que fueron objeto de agravios a su honor o intimidad, sino que además debe ser
probado que el emisor de dicha información u opinión agraviante “tuvo la intención de
infligir daño o pleno conocimiento de que se estaban difundiendo noticias falsas o se
condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o con falsedad de las
mismas.”41 Lo que equivale a decir que, para estas personas, debe usarse el criterio de la
doctrina de la “real malicia”; lo cual implica una mayor carga probatoria para salvaguardar
su derecho ó, en otras palabras, otro límite del ejercicio de su derecho.
41 Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, Principio 10.
28
La doctrina de la “real malicia” ha sido un aporte de la jurisprudencia estadounidense. Su
primera aparición aconteció en la resolución del caso New York Times Vs. Sullivan42. En
su decisión, la Corte Suprema estadounidense sostuvo que “la garantía de la libertad de
expresión impide que los funcionarios públicos sean indemnizados debido a una
manifestación inexacta y difamatoria relacionada con su conducta oficial, salvo que se
pruebe que dicha afirmación fue formulada con real malicia, esto es, con el conocimiento
de que era falsa o con una temeraria despreocupación acerca de su verdad o falsedad”43 .
Siendo entonces ostensible que, en el sustento de éste fallo radica en la continuidad de la
posición según la cual debe protegerse y promoverse la discusión pública y que “si los
funcionarios públicos saben que se encuentran expuestos, inevitablemente estarán mucho
menos tentados a realizar actos ilegales, arbitrarios ó corruptos”44
Con posterioridad puede observarse como la doctrina de la “real malicia” continuó
aplicándose en el Estado norteamericano, incluso con mayor severidad, en tanto se empleó
contra personas que, a pesar de no ser funcionarios públicos, gozaban de un interés ara la
comunidad. Ejemplos de ello son el caso Kansas Coleman Vs. McLennan, Curtis
Publishing Co. Vs. Butts y Associated Press Vs. Walter. Desarrollo que ha servido de
42 Citado por: GONZALEZ, Felipe. “ Leyes de desacato y libertad de expresión”. En: “ Igualdad, Libertad de Expresión e Interés Público”. Escuela de derecho Universidad Diego Portales. Chile. 2000. p. 250 43 GONZALEZ, Ibidem. P. 250. 44 GONZÁLEZ, Ibidem p. 251.
29
inspiración al Sistema Interamericano para continuar abordando el tema de la libertad de
expresión.
4.3 Ponderación
Tal y como se mencionó con anterioridad los derechos humanos son normas que, a
diferencia de las reglas, no se encuentran dotados de una estructura condicional hipotética,
en tanto que son mandatos de optimización45 ó, en palabras de BÖCKENFORD, “normas
objetivas de principio”46. Y, al ser mandatos de optimización, no tienen un contenido
absoluto sino que, por el contrario, admiten restricciones.
Atando lo anterior con el tema del derecho a la libertad de expresión, en calidad de
principio, admite restricciones. Al respecto, vemos como en el artículo 13 de la Convención
se encuentran consagrados los denominados límites del derecho a la libertad de
pensamiento y expresión, sin embargo, estos no son los únicos; adicionalmente deben
tenerse en cuenta los límites que ocasionan a éste los otros derechos de la Convención.
Puesto que, los derechos humanos pueden verse restringidos por otros derechos humanos; a
lo cual se le conoce como tensión entre derechos ó, en el marco de la ponderación, colisión
45 BERNAL, Carlos. “ El derecho de los derechos”. Universidad Externado de Colombia. Colombia. 2005. p. 96 46 BÖCKENFÖRDE, E.-W. “ Grundrechte als Grundsat znormen. Zur gegenwärtigen Lage der Grundrechtsddogmatik” Citado por: ALEXY, Robert. “ Epílogo a la Teoría de los derechos fundamentales”, en: Revista Española de Derecho Constitucional, n° 66, 2002, p. 15.
30
de principios. Tema éste que tiene una enorme correspondencia con la tensión entre el
derecho a la libertad de expresión y el derecho a la honra previamente planteado.
Ahora bien, el concepto de ponderación surge en la moderna teoría del derecho como un
aporte de las investigaciones adelantadas por Ronald Dworkin y Robert Alexy. Estos
autores lograron sustentar que los ordenamientos jurídicos no solo se encuentran
compuestos por reglas jurídicas aplicables a través de la subsunción, sino que además
plantearon la existencia de otro tipo de normas, denominadas principios, los cuales “son
mandatos de optimización que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible,
de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas que juegan en sentido contrario”47 los
cuales se aplican y resuelven sus colisiones a través de la ponderación.
De manera más concreta puede sostenerse que “la ponderación es entonces una actividad
consistente en sopesar dos principios que entran en colisión en un caso concreto para
determinar cual de ellos tiene un peso mayor en las circunstancias específicas, y, por tanto,
cual de ellos determina la solución para el caso.”48
Entonces ¿Cuándo es posible afirmar que existe una colisión entre principios? Frente a este
cuestionamiento la doctrina ha aclarado que surge una colisión entre principios cuando “en
un caso concreto son relevantes dos o más disposiciones jurídicas, que fundamentan prima
47 ALEXY, Robert. “Tres escritos sobre los derechos fundamental es y la teoría de los principios”. Bogotá, Universidad Externado de Colombia. 2002. p. 95. 48 BERNAL, Carlos. “El derecho de los Derechos”. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 2005. p. 97
31
facie dos normas incompatibles entre sí, y que pueden ser propuestas como soluciones para
el caso”49 Por ejemplo, existe una colisión entre principios cuando un medio de
comunicación publica, en el ejercicio de la libertad de expresión, un artículo que involucra
un ataque en contra de la honra de un individuo. Incompatibilidad entre normas que avoca
a la ponderación como la llamada a su resolución.
A partir de lo anterior la pregunta es: ¿Qué es la ponderación? La ponderación es una
estructura50 que se encuentra compuesta por tres elementos, a decir: 1. La ley de la
ponderación, 2. La fórmula de peso y, 3. Las cargas de la argumentación; los cuales buscan
proveer la solución del caso concreto.
En lo referente al primer elemento, la ley de la ponderación, es interesante ver como este
elemento plantea que “la medida permitida de no satisfacción o de afectación de uno de los
principios depende del grado de importancia de satisfacción del otro” 51. Tema que se
subdivide en tres pasos dispuestos por R. Alexy: “En el primer paso es preciso definir el
grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios. Luego, en un segundo
paso, se define la importancia de la satisfacción del principio que juega en sentido
contrario. Finalmente, en un tercer paso, debe definirse si la importancia de la satisfacción
49 BERNAL, Ibidem. P. 98. 50 BERNAL, Ibidem. Pp. 98-104 51 ALEXY, Robert. “Teoría de los Derechos Fundamentales”. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. España. 2002 p. 161
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del principio contrario justifica la afectación o no satisfacción del otro.”52 Grados de
afectación o satisfacción que deben catalogarse como “leves”, “medios” o “graves”
Aportándose de esta manera mayor claridad de los criterios para llegar a la respuesta de los
casos concretos.
De otra parte, frente al segundo elemento, la fórmula de peso, debe manifestarse que ella
equivale literalmente a una fórmula lógica en la cual se le atribuyen a los grados de
afectación valores numéricos en aras de llegar a un resultado cuantitativo, en el marco de la
ponderación, que de sustento a la decisión que se llegue en el caso concreto.
Por último, el tercer elemento, las cargas de la argumentación, solo es relevante en caso de
empate en los pasos anteriores, puntualmente en la fórmula de peso, que es donde se hace
más visible. En este elemento se aduce a que, en caso de equivalencia de peso, debe optarse
por un resultado no desproporcionado, siendo ello un tema aún inestable al interior de la
doctrina.
De lo anterior, puede apreciarse que la ponderación no establece un orden jerárquico de
prelación entre los principios de manera rígida ni estable, en la medida en que se limita a
servir de estructura para que así pueda establecerse una solución a un caso concreto, nunca
aplicable a todos los casos. Y es justamente este aspecto lo que hace que hablar de una
posición preferente del derecho a la libertad de expresión, de manera previa al uso de la 52 ALEXY, Robert. “Epílogo…” Op.Cit. p. 32.
33
ponderación suscita grandes interrogantes, ya que eso equivale, en parte, a desconocer la
aplicación de la ponderación como vía para la resolución de las tensiones entre principios.
Ahora bien, frente a este punto, debo señalar que, en virtud a lo señalado a lo largo de este
trabajo, desconocer una posición preferente del derecho a la libertad de expresión es a todas
luces ingenuo. Por tanto, considero que en el tema de la relación entre el mismo y la
democracia surgió por vía jurisprudencial una regla interpretativa según la cual en caso de
colisión entre el derecho a la honra (artículo 11) , de funcionarios públicos o de personas
enmarcadas dentro del interés público, y el derecho a la libertad de expresión (artículo 13),
estando éste último manifestándose en el marco de su dimensión social y en íntima relación
con la protección a la democracia entonces prevalece la libertad de expresión.
Lo cual sustenta que en éste único evento no haya lugar a la ponderación, por advertirse el
cumplimiento de los requisitos de la posición preferente. Sin desconocerse que en los
demás casos, es menester acudir a la ponderación, para el caso concreto, en aras de verificar
cual es el principio (derecho humano) que debe ceder.
34
5. Conclusión
De acuerdo con el estudio realizado es posible concluir que:
1. Los Derechos Humanos consagrados en la Convención sobre Derechos Humanos son
principios, los cuales son, a su vez, mandatos de optimización los cuales deben ser
cumplidos en la mayor medida de lo posible. Es decir que no son de aplicación estricta sino
gradual.
2. En tanto principios, estos derechos están sujetos a una serie de límites. Unos
expresamente señalados en sus enunciados y otros correspondientes a los conflictos que
surgen con otros derechos igualmente consagrados en la Convención. Lo cual es conocido
por el nombre de colisión entre principios.
3. La colisión entre principios, implica tener que determinar un mecanismo para su
resolución. Frente a este aspecto, reconocidos autores donde encontramos a Robert Alexy
han concretado que la ponderación es el medio indicado para ello.
4. La clásica tensión que se presenta entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho
a la honra es un claro ejemplo de colisión entre principios. El cual, siguiendo con la tesis de
Alexy, debería ser resuelto empleando la ponderación.
35
5. Del estudio de la jurisprudencia de la Corte IDH, en el caso de la tensión entre el derecho
a la libertad de expresión y el derecho a la honra, en el marco de las leyes de desacato,
puede evidenciarse que este Tribunal no ha hecho aplicación de la ponderación como
mecanismo para la resolución de la misma. Diferente a ello, se evidencia el nacimiento de
una posición en la que el derecho a la libertad de expresión es vista como un derecho
preferente, sin entrar a ponderar su prelación en los casos concretos.
6. Evidentemente, los Estados parte en el Sistema Interamericano no pueden anteponer en
todos los casos el derecho a la libertad de expresión desconociendo otros derechos
igualmente contenidos en la Convención. Sin embargo, este estudio ha arrojado que en
efecto existe un caso en el que, sin perjuicio de la ponderación, se ha desarrollado una regla
interpretativa según la cual de presentarse una tensión entre el derecho a la honra de
funcionarios públicos y el derecho a la libertad de expresión prevalece éste último. Lo
anterior no se opone a que, ante otras manifestaciones del derecho a la libertad de expresión
sean impuestas limitaciones a la libertad de expresión en tanto que no es un derecho
absoluto.
7. Por todo lo anterior, existen suficientes bases para argumentar que, si al interior de un
litigio internacional en el que concurra una tensión entre el derecho a la libertad de
expresión y el derecho a la honra, el Estado involucrado debe demostrar que su obrar
correspondió a la aplicación de la ponderación, una vez verificada la posición preferente
de la dimensión social del derecho a la libertad de expresión. De lo contrario, lo más
36
probable es que se vea incurso en responsabilidad internacional ya que no sería entendible
que obró con suficiente justificación.
37
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