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EXP. NÚMERO: 3342/11 O C T A V A S A L A.

1

EXPEDIENTE NÚMERO 3342/11

PÉREZ VARGAS HÉCTOR.

VS

FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE

LOS TRABAJADORES AL SERVICIO

DEL ESTADO (PENSIONISSSTE).

DIVERSAS PRESTACIONES.

O C T A V A S A L A.

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

L A U D O

México Distrito Federal a veintiséis de noviembre

de dos mil quince. ------------------------------------------------------

Vistos, para dictar nuevo laudo en cumplimiento

al juicio de amparo directo amparo directo laboral

608/2015, de fecha veintinueve de octubre de dos mil

quince, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito

del Centro Auxiliar de la Primera Región en auxilio de las

labores del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto

planteado por el C. Pérez Vargas Héctor, en contra de la

Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al

Servicio del Estado (PENSIONISSSTE). ------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos

legales, con fecha siete de abril de dos mil catorce,

pronunció laudo en el que resolvió: -------------------------------

EXP. NÚMERO: 3342/11 O C T A V A S A L A.

2

“…PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha veinticinco de abril de dos mil trece, en términos del juicio de Amparo Directo DT.-1312/2013, de fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce, emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. ---

SEGUNDO.- El actor acreditó la procedencia de su acción y el Demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la AFORE SURA, S.A. DE C.V. antes ING AFORE, S.A. DE C.V., en su carácter de Tercer Interesado justificaron en parte sus Excepciones y Defensas. ---------------------------------------------------

TERCERO.- Se condena al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE); a devolver al C. Pérez Vargas Héctor la cantidad de $760.26 (Setecientos sesenta pesos 26/100 M.N.), por el concepto de SAR ISSSTE 1992.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el Considerando IX del presente laudo. ---------

CUARTO.- Se absuelve al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE); de pagar los intereses reclamados.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el Considerando IX del presente laudo.- -------------------------------------------------

QUINTO.- Se condena a la AFORE SURA, S.A. DE C.V. antes ING AFORE, S.A. DE C.V., en su carácter de Tercer Interesado a devolver al C. Pérez Vargas Héctor, la cantidad de $930,076.39 (Novecientos treinta mil setenta y seis pesos 39/100 M.N.), correspondiendo concretamente por el concepto SAR ISSSTE 1992, un monto de $34,134.54 (Treinta y cuatro mil ciento treinta y cuatro pesos 54/100 M.N.).- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el Considerando IX del presente laudo. ----------------

SEXTO.- Se absuelve al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y a la AFORE SURA, S.A. DE C.V. antes ING AFORE, S.A. DE C.V., en su carácter de Tercer Interesado de pagar al actor los intereses.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el Considerando IX del presente laudo. -------------

SÉPTIMO.- Comuníquese al Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la Ejecutoria pronunciada en el Juicio de Amparo Directo DT.-1312/2013.” -----------------------------------

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución,

la Afore Sura, Sociedad Anónima de Capital Variable,

antes ING Afore, Sociedad Anónima de Capital Variable,

por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de

Amparo Directo amparo directo laboral 608/2015, y en

sesión de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince,

del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro

Auxiliar de la Primera Región en auxilio de las labores del

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Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, el que procedió a concederle el amparo y

protección de la Justicia Federal, que en su único

resolutivo a la letra dice: ----------------------------------------------

“…ÚNICO La Justicia de la Unión ampara y protege a Afore

Sura, Sociedad Anónima de Capital Variable, antes ING Afore,

Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del laudo de siete de abril de dos mil catorce, dictado por la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en México,

Distrito Federal, en el expediente laboral 3342/2011, para los efectos indicados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.”--------------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Con fundamento en el artículo 77 de la Ley de

Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación,

el día dos de abril de dos mil trece, en cumplimiento a la

ejecutoria del amparo directo amparo directo laboral

608/2015, de fecha veintinueve de octubre de dos mil

quince, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito

del Centro Auxiliar de la Primera Región en auxilio de las

labores del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, esta Octava Sala mediante

proveído de fecha diecisiete de noviembre de dos mil

quince, (foja 402); dejó sin efectos el laudo de fecha siete

de abril de dos mil catorce, y procede a dictar nuevo laudo

reiterando los aspectos que no fueron materia de

concesión en los siguientes términos. ----------------------------

“…para el efecto de que la Sala responsable: ---------------------

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1.- Deje insubsistente el laudo reclamado, y ------------------------ 2.- Emita nueva resolución en forma de laudo en la que

determine que el actor sólo reclamo la devolución de los recursos depositados en la subcuenta SAR ISSSTE 1992, y condene a la aquí quejosa a la devolución de dichos descuentos.” --------------------

II.- En estricto apego al mandato constitucional

anteriormente mencionado, a continuación se emite un

nuevo laudo siguiendo los lineamientos de la ejecutoria,

partiendo de la base de que la demanda y de la

contestación a la misma, la litis del presente asunto se

constriñe a determinar si el actor tiene derecho al pago o

devolución de las aportaciones realizadas al Sistema de

Ahorro para el Retiro (SAR), por el período comprendido

del primero de octubre de mil novecientos ochenta al

primero de septiembre de dos mil diez; así como al pago

de intereses que se generen hasta que se dé el total y

cabal cumplimiento del laudo que en Derecho

corresponda.- O bien, si como manifiesta el Fondo

Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del

Estado (PENSIONISSSTE); el actor carece de acción y

derecho para reclamar todas y cada una de las

prestaciones que señala, en virtud de que dicho Órgano

Desconcentrado únicamente administra una Cuenta

Individual de Sistema de Ahorro careciendo de los

elementos para determinar si dichos recursos le

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corresponden.- O si, como aduce la AFORE SURA, S.A.

DE C.V. antes ING AFORE, S.A. DE C.V., el accionante

carece de acción y derecho para reclamar todas y cada

una de las prestaciones que señala, toda vez que no ha

requisitado la solicitud correspondiente de disposición de

recursos ni ha proporcionado la documentación requerida

para tal efecto, como lo disponen los artículos 328, 329,

330, 331, 332, 333 y 334 de las Disposiciones de

Carácter General en Materia de Operaciones de los

Sistema de Ahorro para el Retiro, publicadas en

el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de

diciembre de dos mil once.- De la forma en la cual

ha quedada planteada la Litis, corresponde a las partes,

acreditar la procedencia de sus Acciones, Excepciones

y Defensas. --------------------------------------------------------------

VI.- En relación con las pruebas admitidas

al actor se encuentra, el Expediente Personal,

del que en proveído de fecha veinticuatro de enero

de dos mil trece, foja doscientos seis de autos,

se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos

que la parte actora pretendía acreditar; por lo tanto,

tiene valor probatorio para acreditar la relación laboral,

fecha de inicio y causa de terminación de la misma

por jubilación, adscripción, puesto, categoría, funciones,

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horario, sueldo, Jefe inmediato, antigüedad y

esencialmente que tiene derecho a la cuantificación

y totalidad de la devolución de sus aportaciones.-------------

Copia Certificada de la Constancia de

Nombramiento de Personal, número 124/1610/00001,

de fecha dieciséis de agosto de dos mil diez,

foja ocho de autos, no fue objetada en autenticidad

de contenido y firma; por lo tanto, al ser un documento

que cuenta con los elementos señalados en el

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria la Ley de la Materia, tiene valor probatorio

para acreditar su contenido del cual se desprende que

con fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez,

el actor causó baja por jubilación para

el Sistema de Aguas de la Ciudad de México;

en el puesto de Jefe de Mantenimiento

.EQ.Y.MAQ.ESPECIALIZADA. ------------------------------------

Copia fotostática del Oficio número

GDF-SMA-SACM-DRH-SAP-2010, consistente en la

Constancia número 0608, de fecha veinticuatro

de septiembre de dos mil diez, foja nueve de autos,

no fue objetada en autenticidad de contenido y firma;

por lo tanto, tiene valor probatorio de indicio para

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acreditar su contenido del cual se desprende que

con la fecha indicada el Jefe de la Unidad Departamental

de Control de Personal, hizo constar que a partir

del primero de octubre de mil novecientos ochenta,

el actor ingresó a prestar sus servicios para el

Sistema de Aguas de la Ciudad de México;

en el puesto de Jefe de Mantenimiento .EQ.Y.MAQ,

con un sueldo mensual de $5,765.00

(Cinco mil setecientos sesenta y cinco pesos

00/100 M.N.). ------------------------------------------------------------

Copia fotostática del Comprobante de

Servicios, con número de trámite 1113,

de fecha primero de septiembre de dos mil diez,

foja diez de autos, no fue objetada en autenticidad

de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio

de indicio para acreditar su contenido del cual se

desprende que con fecha primero de octubre de

mil novecientos ochenta, el accionante ha prestado

sus servicios para el Sistema de Aguas de la Ciudad

de México; en el puesto de Jefe de Mantenimiento

.EQ.Y.MAQ ESPECIALIZADA, causando baja por

jubilación el treinta y uno de agosto de dos mil diez,

Sistema de Aguas de la Ciudad de México. ---------------------

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Copia fotostática del Aviso de Baja del

Trabajador, expedido por el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE) a nombre del reclamante, foja doce de autos,

no fue objetada en autenticidad de contenido y firma;

por lo tanto, tiene valor probatorio de indicio para acreditar

que con fecha primero de agosto de dos mil diez, el actor

causó baja del Sistema de Aguas de la Ciudad de México.-

Copia fotostática de la Concesión de Pensión,

expedida por la Caja de Previsión para Trabajadores

a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal,

de fecha dieciocho de enero de dos mil once,

foja trece de autos, no fue objetada en autenticidad

de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio

de indicio para acreditar su contenido del cual se

desprende que la Caja de Previsión para Trabajadores

a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal,

concedió al actor una pensión por jubilación mensual de

$5,981.07 (Cinco mil novecientos ochenta y un pesos

07/100 M.N.), a partir del primero de septiembre de

dos mil diez, al haber causado baja como trabajador

de lista de raya del Gobierno del Distrito

Federal el treinta y uno de agosto de

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dos mil diez y cotizado treinta años de servicio y

tener cuarenta y nueve años de edad. ---------------------------

Copia fotostática del Oficio número

DV/481104, consistente en el Formato de No Adeudo

de fecha veinticinco de enero de dos mil once,

foja catorce de autos, no fue objetada en autenticidad

de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio

de indicio para acreditar su contenido del cual

se desprende que el Jefe de Departamento

hace constar que el accionante nunca fue beneficiado

con un crédito del Fondo de Vivienda del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE); por lo que,

no existe adeudo de parte de éste. --------------------------------

Original del Recibo de Pago número 459,

expedido por el Demandado a nombre del actor,

foja quince de autos, no fue objetada en autenticidad de

contenido y firma; por lo tanto, al ser un documento que

cumple con los requisitos establecidos en el artículo 795

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley de la Materia, tiene valor probatorio para acreditar

que en la primera quincena del mes de agosto del año

dos mil diez, el actor percibió la cantidad de

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$3,644.89 (Tres mil seiscientos cuarenta y cuatro

pesos 89/100 M.N.). --------------------------------------------------

Copia fotostática del Informe Oficial de

servicios Prestados en el Sistema de Aguas de

la Ciudad de México, con número de folio 1113,

de fecha primero de septiembre de dos mil diez,

foja dieciséis de autos, no fue objetada en autenticidad

de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio

de indicio para acreditar que el actor en su carácter

de Jefe de Mantenimiento .EQ.Y.MAQ ESPECIALIZADA,

con código de puesto S08026, nivel 149,

causó baja por jubilación con un sueldo de

$5,765.00 (Cinco mil setecientos sesenta y cinco

pesos 00/100 M.N.). --------------------------------------------------

Original del Escrito de fecha veintiséis

de enero de dos mil once, foja dieciocho de autos,

no fue objetado en autenticidad de contenido y firma;

por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar su

contenido del cual se desprende que con la fecha indicada

el accionante solicitó a ING AFORE, S.A. DE C.V.,

le informasen la manera en qué pudiese cobrar la

subcuenta del SAR ISSSTE 1992. --------------------------------

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Copia fotostática del Escrito de fecha

dos de febrero de dos mil diez, foja diecinueve de autos,

no fue objetada en autenticidad de contenido y firma;

por lo tanto, tiene valor probatorio de indicio para acreditar

que la Unidad Especializada de Atención al público de

ING AFORE, S.A. DE C.V., comunica al reclamante lo

siguiente: -----------------------------------------------------------------

“…Sobre su trámite de retiro por una Concesión de Pensión otorgada por el ISSSTE, le informó que después de verificar dicho documento que el mismo no fue emitido con un formato autorizado por la CONSAR (Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro), razón por la cual no estamos en posibilidades de gestionar su trámite… asimismo dicho documento no se encuentra dado de alta ante PROCESAR (Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional del SAR) en el sistema DATA MART…Por lo anterior, para estar en posibilidades de hacerle entrega de los recursos del ISSSTE de su cuenta individual, sería necesario que contara con un Laudo emitido por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje”. -

Copia fotostática de la Credencial expedida

por la Caja de Prevención para Trabajadores a

Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal,

a nombre del actor, foja once de autos, no fue objetada

en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto,

tiene valor probatorio de indicio para acreditar su contenido

del cual se desprende que con fecha primero de

septiembre de dos mil diez, el accionante causó Alta

en el CAPTRALIR, expidiéndosele así la Credencial Única

para Prestaciones de Servicios por Jubilación. ----------------

Copia fotostática de la Clave Única de

Registro Nacional de Población, foja diecisiete de autos,

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no fue objetada en autenticidad de contenido y firma;

por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar su

contenido del cual se desprende que el reclamante

se identifica bajo la clave PEVH601205HDFRRC09. --------

Copia Certificada del Acta de Nacimiento

Número 501996, de fecha de expedición once de

octubre de mil novecientos setenta y uno,

foja veinte de autos, no fue objetada en autenticidad

de contenido y firma; por lo tanto, al ser un documento

ofrecido en términos del artículo 795 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, tiene valor

probatorio para acreditar que el actor, nació el cinco

de diciembre de mil novecientos setenta. -----------------------

VII.- En relación con las pruebas ofrecidas por

el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al

Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), se encuentra

la Copia fotostática de los Datos de Identificación

de la Cuenta a nombre del actor con número de

folio INT-00061638, de fecha dieciséis de junio de

dos mil once, foja treinta y seis de autos, fue objetada

en autenticidad de contenido y firma; sin embargo, el

Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al

Servicio del Estado al reconocer en su escrito de

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contestación de demanda el contenido de la documenta de

cuenta, constituye una confesión de parte que adquiere

valor probatorio para acreditar su contenido del cual se

desprende la existencia de un saldo a favor del actor por el

concepto “SAR ISSSTE 1992”, por la cantidad de $760.26

(Setecientos sesenta pesos 26/100 M.N.).- Al efecto es

aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia que a la

letra se transcribe: -----------------------------------------------------

“COPIAS FOTOSTÁTICAS OFRECIDAS COMO PRUEBA

EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE EXHIBEN PARA

DEMOSTRAR CIERTOS HECHOS Y SE RECONOCE SU

CONTENIDO, CONSTITUYEN UNA CONFESIÓN DE PARTE QUE

ADQUIERE VALOR PROBATORIO EN CONTRA DE SU

OFERENTE. Si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las copias fotostáticas reguladas por el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo no pueden tener valor probatorio pleno por tratarse de reproducciones susceptibles de alteración; también lo es que cuando una de las partes en el juicio las exhibe para acreditar diversos hechos contenidos en ellas, se configura una excepción a la regla general antes señalada, ya que el artículo 794 de la citada legislación establece que se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y actuaciones del juicio, lo que significa que si una de las partes aporta fotocopias para demostrar ciertos hechos, es evidente que reconoce el contenido de los datos de los documentos en cuestión y, por tanto, constituye una confesión de parte que adquiere valor probatorio en contra del oferente” ------------------------

Informe que rindió PROCESAR, S.A. DE C.V.

(Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional

del SAR), fojas ciento setenta y nueve y ciento ochenta

de autos, al contar con los requisitos señalados por el

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, tiene valor probatorio

para acreditar su contenido del cual se desprende que la

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Empresa citada, se encuentra imposibilitada materialmente

para efectuar la consulta correspondiente en la Base

de Datos, toda vez que el dato llave para acceder es

el CURP. -----------------------------------------------------------------

Informe que rindió la Comisión Nacional del

Sistema de Ahorro para el Retiro, fojas ciento setenta

y cinco a ciento setenta y ocho de autos y doscientos ocho

y doscientos nueve de autos, al contar con los requisitos

señalados por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, tiene valor

probatorio para acreditar que en respuesta a los incisos a)

y b), los artículos 3°, fracción IX y 5 de la Ley de

los Sistemas de Ahorro para el Retiro, determinan las

atribuciones propias de ese Órgano Desconcentrado,

consistentes en: --------------------------------------------------------

“Artículo 3o.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por: --

IX. Participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, a las instituciones de crédito, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, empresas operadoras, empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro y las entidades receptoras previstas en el reglamento de esta ley; --------------------------------------

Artículo 5o.- La Comisión tendrá las facultades siguientes: -----

I. Regular, mediante la expedición de disposiciones de carácter general, lo relativo a la operación de los sistemas de ahorro para el retiro, la recepción, depósito, transmisión y administración de las cuotas y aportaciones correspondientes a dichos sistemas, así como la transmisión, manejo e intercambio de información entre las dependencias y entidades de la

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Administración Pública Federal, los institutos de seguridad social y los participantes en los referidos sistemas, determinando los procedimientos para su buen funcionamiento; ----------------------------

II. Expedir las disposiciones de carácter general a las que habrán de sujetarse los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, en cuanto a su constitución, organización, funcionamiento, operaciones y participación en los sistemas de ahorro para el retiro, tratándose de las instituciones de crédito esta facultad se aplicará en lo conducente; --------------------------------------

III. Emitir en el ámbito de su competencia la regulación prudencial a que se sujetarán los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro; -------------------------------------------------------------

IV. Emitir reglas de carácter general para la operación y pago de los retiros programados; ----------------------------------------------------

V. Establecer las bases de colaboración entre las dependencias y entidades públicas participantes en la operación de los sistemas de ahorro para el retiro; ----------------------------------------

VI. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones a que se refiere esta ley, a las administradoras y sociedades de inversión; ---

VI bis. Conocer de los nombramientos de los consejeros, directores generales, funcionarios de los dos niveles inmediatos inferiores y comisarios de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito; -

VII. Realizar la supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro. Tratándose de las instituciones de crédito, la supervisión se realizará exclusivamente en relación con su participación en los sistemas de ahorro para el retiro. --------------

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y la Comisión, de común acuerdo, establecerán las bases de colaboración para el ejercicio de sus funciones de supervisión; -------------------------------------------------------

VIII. Administrar y operar, en su caso, la Base de Datos Nacional SAR; ---------------------------------------------------------------------

IX. Imponer multas y sanciones, así como emitir opinión a la autoridad competente en materia de los delitos previstos en esta ley; -----------------------------------------------------------------------------------

X. Actuar como órgano de consulta de las dependencias y entidades públicas, en todo lo relativo a los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de la materia fiscal; ------------------------

XI. Celebrar convenios de asistencia técnica; ---------------------

XII. Dictar reglas de carácter general para determinar la forma en que las administradoras deberán remunerar a sus agentes promotores, ya sea que éstos tengan una relación laboral con la administradora, le presten sus servicios a través de terceros, o sean independientes; ------------------------------------------------------------

EXP. NÚMERO: 3342/11 O C T A V A S A L A.

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XIII. Rendir un informe trimestral al Congreso de la Unión sobre la situación que guardan los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en el que se deberán considerar apartados específicos sobre: ---------------------------------------------------------------------------------

a) Las carteras de inversión de las sociedades de inversión, incluyendo un análisis detallado de cómo el régimen de inversión cumple con lo descrito en el artículo 43 de esta Ley;---------------------

b) La adquisición de valores extranjeros. Este apartado deberá incluir información del porcentaje de la cartera de cada Sociedad de Inversión invertido en estos valores, los países y monedas en que se hayan emitido los valores adquiridos, así como un análisis detallado del efecto de estas inversiones en los rendimientos de las sociedades de inversión; ------------------------------

c) Las medidas adoptadas por la Comisión para proteger los recursos de los trabajadores a que se refiere la fracción XIII bis del presente artículo; ------------------------------------------------------------------

d) Información estadística de los trabajadores registrados en las administradoras, incluyendo clasificación de trabajadores por número de semanas de cotización, número de trabajadores con aportación, número de trabajadores con aportaciones voluntarias y aportación promedio, clasificación de los trabajadores por rango de edad y distribución de sexo y cotización promedio de los trabajadores, densidad de cotización por rango de ingreso, edad y sexo. La información anterior será desglosada por administradora y por instituto de seguridad social o trabajador no afiliado, según corresponda; ------------------------------------------------------------------------

e) Información desagregada por administradora relativa a los montos de Rendimiento Neto, de Rendimiento Neto Real, pagados a los trabajadores, al cobro de comisiones, y en caso de presentarse minusvalías, el monto de éstas y el porcentaje que corresponda por tipo de inversión. --------------------------------------------

XIII bis. Establecer medidas para proteger los recursos de los trabajadores cuando se presenten circunstancias atípicas en los mercados financieros. Así como dictar reglas.”. ---------------------------

“… Con respecto al requerimiento formulado por esta H. Sala, se señala, que de conformidad con los artículo 2°, 3° 5° y 12 de la Ley del Seguro Social,. 2° y 3° de la Ley del Fondo de Vivienda para los Trabajadores del Estado, el registro de patrones y trabajadores, domicilios del Centro de Labores, Salarios y Prestaciones, Duración de Jornadas de Trabajo, así como cuotas aportaciones enteradas a favor de estos últimos, e inclusive aquéllas por concepto de ahorro para el retiro, es competencia exclusiva del Instituto Mexicano del Seguro Social y Fondo de Vivienda para los Trabajadores del Estado, toda vez que los referidos Institutos de Seguridad Social ejercen funciones de recaudación y fiscalización respecto del entero de dichas cuotas… aunado a lo anterior… cualquier información relativa… es necesario que haga llegar claves de identificación como son el número de seguridad social (NSS) o la Clave Única de Registro de Población (CURP)…” ---------------------------------------------------------------------------

EXP. NÚMERO: 3342/11 O C T A V A S A L A.

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Respecto a los extremos marcados bajo los

incisos c) y d), la CONSAR manifestó lo siguiente,

fojas doscientos ocho y doscientos nueve de autos: ---------

“… Dentro de sus facultades contenidas en el artículo 2° de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro… consultó la Base de Datos Nacional del SAR, obteniendo como resultado que dicha cuenta SÍ fue objeto de transferencia, en consecuencia la Entidad Financiera que actualmente administra los recursos del trabajador es AFORE SURA, S.A. DE C.V. antes ING AFORE, S.A. DE C.V., a partir del 30 de septiembre de 2010.”. ---------------------------------------

Por otro lado, en cuanto hace a la

prueba Confesional ofrecida a cargo del accionante,

se decretó la deserción en audiencia de fecha

veintisiete de junio de dos mil doce, fojas ciento

veintinueve a ciento treinta y uno de autos; por lo tanto,

carece de valor probatorio ------------------------------------------

VIII.- En relación con las pruebas ofrecidas por el

Tercer Interesado AFORE SURA, S.A. DE C.V.

antes ING AFORE, S.A. DE C.V., se encuentra la

Copia fotostática de la Notificación de Saldo a nombre

del actor de fecha diez de mayo de dos mil doce,

foja ciento veintiséis de autos, no fue objetada

en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto,

tiene valor probatorio de indicio para acreditar que

el accionante tiene a su favor los siguientes saldos: ---------

CUENTA INDIVIDUAL

$930,076.39

R.F.C.

PEVH601205

EXP. NÚMERO: 3342/11 O C T A V A S A L A.

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CURP.

PEVH601205HDFRRC09

NSS

30876000305

SUBTOTAL DE MI AHORRO IMSS-

INFONAVIT

SAR ISSSTE 1992

$34,134.54

IX.- Visto el contenido de las pruebas rendidas

en autos, adminiculadas con la Instrumental de

Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana,

con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la

siguiente controversia a verdad sabida y buena fe

guardada. ----------------------------------------------------------------

El actor reclama el pago o devolución de las

aportaciones realizadas al Sistema de Ahorro para el

Retiro (SAR) por el período comprendido del primero

de octubre de mil novecientos ochenta al primero de

septiembre de dos mil diez; así como el pago de intereses

que se generen hasta que se dé el total y cabal

cumplimiento del laudo que en Derecho corresponda.-

Al respecto, el Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE);

se excepciona argumentando que el accionante carece

de acción y derecho para reclamar todas y cada una

de las prestaciones que señala, en virtud de que

EXP. NÚMERO: 3342/11 O C T A V A S A L A.

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dicho Órgano Desconcentrado únicamente administra una

Cuenta Individual de Sistema de Ahorro careciendo de

los elementos para determinar si dichos recursos le

corresponden.- Por su parte, refiere la AFORE SURA,

S.A. DE C.V. antes ING AFORE, S.A. DE C.V.,

el accionante carece de acción y derecho para

reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala,

toda vez que no ha requisitado la correspondiente solicitud

de disposición de recursos, ni ha proporcionado la

documentación requerida para tal efecto, como lo

disponen los artículos 328, 329, 330, 331, 332, 333 y 334

de las Disposiciones de Carácter General en Materia de

Operaciones de los Sistema de Ahorro para el Retiro,

publicadas en el Diario Oficial de la Federación el

veintiocho de diciembre de dos mil once. ------------------------

Para acreditar su acción el actor ofreció

el Expediente Personal, del que se tuvieron por

presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora

pretendía acreditar; visible a foja doscientos seis de autos;

Nombramiento de Personal, número 124/1610/00001,

de fecha dieciséis de agosto de dos mil diez, visible a

foja ocho de autos; copia fotostática del Oficio número

GDF-SMA-SACM-DRH-SAP-2010, consistente en la

Constancia número 0608, de fecha veinticuatro de

EXP. NÚMERO: 3342/11 O C T A V A S A L A.

20

septiembre de dos mil diez, visible a foja nueve de autos;

copia fotostática del Comprobante de Servicios,

con número de trámite 1113, de fecha primero de

septiembre de dos mil diez, visible a foja diez de autos;

copia fotostática del Aviso de Baja del Trabajador,

expedido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), a nombre

del reclamante, foja doce de autos; copia fotostática de la

Concesión de Pensión, expedida por la Caja de Previsión

para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del

Distrito Federal, de fecha dieciocho de enero de

dos mil once, visible a foja trece de autos; copia fotostática

del Oficio número DV/481104, consistente en el

Formato de No Adeudo de fecha veinticinco de enero

de dos mil once, visible a foja catorce de autos;

copia certificada del Recibo de Pago número 1459,

expedido por el Demandado a nombre del actor, visible

a foja quince de autos; copia fotostática del Informe Oficial

de servicios Prestados en el Sistema de Aguas de

la Ciudad de México, con número de folio 1113,

de fecha primero de septiembre de dos mil diez,

visible a foja dieciséis de autos; original del Escrito

de fecha veintiséis de enero de dos mil once, visible a

EXP. NÚMERO: 3342/11 O C T A V A S A L A.

21

foja dieciocho de autos; copia fotostática del Escrito

de fecha dos de febrero de dos mil diez, visible a foja

diecinueve de autos; copia fotostática de la Credencial

expedida por la Caja de Prevención para Trabajadores a

Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, a nombre

del actor, visible a foja once de autos; copia fotostática de

la Clave Única de Registro Nacional de Población, visible

a foja diecisiete de autos; copia certificada del Acta de

Nacimiento Número 501996, de fecha de expedición once

de octubre de mil novecientos setenta y uno, visible a foja

veinte de autos. ---------------------------------------------------------

El Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE);

en su carácter de Demandado ofreció los datos de

identificación de la cuenta, visible a foja treinta y seis de

autos; así como los Informes ofrecidos a cargo de

PROCESAR y CONSAR, visibles a fojas ciento setenta y

nueve a ciento ochenta y ciento setenta y cinco a ciento

setenta y ocho de autos. ---------------------------------------------

Finalmente el Tercer Interesado, AFORE SURA,

S.A. DE C.V. antes ING AFORE, S.A. DE C.V.,

ofreció la copia fotostática de la Notificación de Saldo,

visible a foja ciento veintiséis de autos. --------------------------

EXP. NÚMERO: 3342/11 O C T A V A S A L A.

22

De los medios de convicción aportados a la litis

adquiere relevancia la copia fotostática de los Datos de

Identificación de la Cuenta a nombre del actor con número

de folio INT-00061638, de fecha dieciséis de junio de dos

mil once, foja treinta y seis de autos, ofrecida por el Fondo

Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del

Estado (PENSIONISSSTE), de la que se desprende la

existencia de un saldo a favor del actor por el concepto

“SAR ISSSTE 1992”, por la cantidad de $760.26

(Setecientos sesenta pesos 26/100 M.N.). ---------------------

La anterior documental adminiculada con el

Informe rendido por la Comisión Nacional del Sistema de

Ahorro para el Retiro, fojas ciento setenta y cinco a ciento

setenta y ocho de autos y doscientos ocho y doscientos

nueve de autos, se acredita entre otras cuestiones que en

relación con los extremos marcados bajo los incisos c) y

d), la CONSAR, a fojas doscientos ocho y doscientos

nueve de autos, manifestó que dentro de sus facultades

contenidas en el artículo 2° de la Ley de los Sistemas de

Ahorro para el Retiro; consultó la Base de Datos Nacional

del SAR, obteniendo como resultado que la cuenta del

accionante SÍ fue objeto de transferencia; por lo que, la

Entidad Financiera que actualmente administra los

EXP. NÚMERO: 3342/11 O C T A V A S A L A.

23

recursos del actor, es AFORE SURA, S.A. DE C.V. antes

ING AFORE, S.A. DE C.V., a partir del 30 de septiembre

de 2010. ------------------------------------------------------------------

Lo anterior, se fortalece con la copia fotostática

de la Notificación de Saldo a nombre del actor, de fecha

diez de mayo de dos mil doce, ofrecida por la AFORE

SURA, S.A. DE C.V. antes ING AFORE, S.A. DE C.V., en

su carácter de Tercer Interesado; foja ciento veintiséis de

autos, de la que se advierte que el demandante tiene a su

favor los siguientes saldos: ------------------------------------------

CUENTA INDIVIDUAL

$930,076.39

R.F.C.

PEVH601205

CURP.

PEVH601205HDFRRC09

NSS

30876000305

SUBTOTAL DE MI AHORRO IMSS-

INFONAVIT

SAR ISSSTE 1992

$34,134.54

Lo anterior, pone de manifiesto que la entidad

financiera AFORE SURA, S.A. DE C.V. antes ING AFORE,

S.A. DE C.V., (Tercer Interesado) es la que hoy por hoy

administra los recursos del actor de su cuenta individual

del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR),

a partir del treinta de septiembre de dos mil diez,

y que de conformidad con la copia fotostática de la

Notificación de Saldo a nombre del actor,

EXP. NÚMERO: 3342/11 O C T A V A S A L A.

24

antes aludida, tiene valor de indicio para

acreditar que el trabajador tiene a su favor la

cantidad de $930,076.39 (Novecientos treinta mil

setenta y seis pesos 39/100 M.N.), correspondiendo

concretamente por SAR ISSSTE 1992, un monto de

$34,134.54 (Treinta y cuatro mil ciento treinta y cuatro

pesos 54/100 M.N.). --------------------------------------------------

En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta.- Es

oportuno precisar que tal y como lo estableció el

H. Tribunal Colegiado de Circuito, el hoy actor únicamente

demandó la devolución de los recursos depositados en la

subcuenta SAR ISSSTE 1992; por lo que, siguiendo

dichos lineamientos y ante el reconocimiento existente de

los citados recursos y el reclamo expreso del actor

consistente en la devolución de los recursos depositados

en la subcuenta SAR ISSSTE 1992; se condena a la

AFORE SURA, S.A. DE C.V., antes ING AFORE, S.A. DE

C.V., en su carácter de Tercer Interesado a realizar la

devolución del concepto SAR ISSSTE 1992, la cantidad de

$34,134.54 (Treinta y cuatro mil ciento treinta y cuatro

pesos 54/100 M.N.), con la finalidad de que el actor

cumpla con los requisitos previstos en normativa de las

Disposiciones de Carácter General en Materia de

EXP. NÚMERO: 3342/11 O C T A V A S A L A.

25

Operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así

como contar con un Laudo emitido por el Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, tal y como lo hizo saber al

actor, según se advierte de la copia fotostática del escrito

de fecha dos de febrero de dos mil diez, foja diecinueve de

autos.- Al efecto, es aplicable el siguiente criterio

jurisprudencial: ----------------------------------------------------------

“SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. CUANDO EL

TRABAJADOR SOLICITE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO INTEGRAL DE SU CUENTA INDIVIDUAL, DEBEN CONSIDERARSE IMPLÍCITAMENTE RECLAMADAS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LA AUTORIZACIÓN DE LA DISPONIBILIDAD DE LOS RECURSOS Y AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES LA TRANSFERENCIA DE LOS FONDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA A LA AFORE RESPECTIVA, AL SER ÉSTE EL ENCARGADO DE ADMINISTRARLOS Y, POR ENDE, DICHOS ORGANISMOS DEBEN SER LLAMADOS A JUICIO COMO LITISCONSORTES. Cuando el trabajador solicita la devolución del saldo integral de la cuenta individual del Sistema de Ahorro

para el Retiro, deben considerarse implícitamente reclamadas al Instituto Mexicano del Seguro Social la autorización de la disponibilidad de los recursos, así como al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores la transferencia de los fondos de la subcuenta de vivienda a la Afore respectiva pues, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 15/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 464, Tomo XXIX, febrero de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "SUBCUENTA DE VIVIENDA. LOS RECURSOS DEPOSITADOS EN ELLA SON ADMINISTRADOS POR EL INFONAVIT Y, EN CONSECUENCIA, PARA QUE SEAN ENTREGADOS AL TRABAJADOR O, EN SU CASO, A SUS BENEFICIARIOS, ES NECESARIO QUE AQUÉL LOS TRANSFIERA A LA AFORE CORRESPONDIENTE.", este Instituto es el encargado de administrar dichos recursos. En esa virtud, al no ser posible desvincular tales prestaciones de la acción principal, relativa a la devolución del saldo integral de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, lo procedente es llamarlos a juicio como litisconsortes, ya que de conformidad con el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, "Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta." y, en tal supuesto, puede existir una afectación a los mencionados institutos, dada su intervención en la autorización de la disponibilidad, administración y transferencia de los fondos de la subcuenta de vivienda a la Afore respectiva para que éstos sean entregados al trabajador. Ello aunado a que, en virtud de la figura procesal de litisconsorcio pasivo necesario, no podría dictarse una decisión judicial válida sin oír a todos los litisconsortes, pues, en función del vínculo jurídico indivisible derivado de la misma relación jurídica sustantiva, es imposible condenar a una parte, sin que la condena alcance a los demás. Novena Época, Registro: 161169, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencias, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Materia(s): Laboral, Tesis: XVI.1o.A.T. J/21, Página: 1220. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 377/2009. Afore Inbursa, S.A. de C.V. 11 de

EXP. NÚMERO: 3342/11 O C T A V A S A L A.

26

septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Salvador Ortiz Conde. Amparo directo 617/2009. Afore Inbursa, S.A. de C.V. 11 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Salvador Ortiz Conde. Amparo directo 66/2010. Afore Inbursa, S.A. de C.V. 4 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica. Amparo directo 23/2010. Benilde Origel García. 12 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Rogelio Zamora Menchaca. Amparo directo 260/2010. 18 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Rolando Zúñiga Zúñiga. Nota: El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 37/2011 en sesión de 4 de marzo de 2011 determinó, en el resolutivo segundo de la sentencia, modificar el rubro y texto de la jurisprudencia XVI.1o.A.T. J/21, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 3109, para quedar como aquí aparece.” ------------------------------------

En relación con la prerrogativa de retirar

cantidades a cargo de la cuenta individual, los artículos 77

y 105 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, así como el 1 y

78 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro,

establecen en lo conducente, respectivamente, lo

siguiente: ----------------------------------------------------------------

“Artículo 77. Durante el tiempo en que el Trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, éste tendrá derecho a:------------------------------

II. Retirar de su Subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, la cantidad que resulte menor entre setenta y cinco días de su propio Sueldo Básico de los últimos cinco años, o el diez por ciento del saldo de la propia Subcuenta, a partir del cuadragésimo sexto día natural contado desde el día en que quedó desempleado.

El derecho consignado en esta fracción, sólo podrán ejercerlo los Trabajadores, que acrediten con los estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha citada. El Trabajador deberá presentar la solicitud correspondiente. ----------------------------------------------------------------------------

Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes:--

VIII. Establecer servicios de información y atención a los Trabajadores;

XI. Las demás que le otorguen ésta u otras leyes. ------------------------

Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y sus participantes previstos en esta Ley y en las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

EXP. NÚMERO: 3342/11 O C T A V A S A L A.

27

Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. -----------------------------------------------------------------

Artículo 78.- La recepción, depósito y retiros de los recursos de las

cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, así como los traspasos y flujos de información se realizarán en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en disposiciones de carácter general. ----------------------------------------------------------------------------------------

Cabe mencionar, que el actor no solicitó el

otorgamiento de una pensión; ya que goza de la misma,

la cual fue concedida por la Caja de Previsión de

Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del

Distrito Federal; como consta a foja trece de autos;

por lo que, como se ha dicho resulta procedente la

devolución que reclama el accionante.- Asimismo se

debe condenar al Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE);

de la devolución de la cantidad de $760.26 (Setecientos

sesenta pesos 26/100 M.N.), por concepto de SAR

ISSSTE 1992; toda vez, que el propio Instituto lo

reconoció expresamente a fojas treinta de autos,

lo que se corrobora con la documental agregada bajo

el folio treinta y seis de autos, lo anterior en

Cumplimiento de Ejecutoria, particularmente en el

numeral dos, foja doscientos ochenta. ---------------------------

Finalmente; por lo que hace al pago de intereses,

cabe precisar que se trata de una prestación que no se

encuentra comprendida en la legislación burocrática,

por lo cual es procedente absolver al Titular Demandado. --

EXP. NÚMERO: 3342/11 O C T A V A S A L A.

28

“INTERESES LEGALES IMPROCEDENTES EN MATERIA

LABORAL. En materia laboral no procede el pago de intereses legales que presuntamente se generan por las prestaciones reclamadas durante la tramitación del juicio, puesto que no lo establece la ley de la materia, y si; por lo que, la negativa en el laudo a su condena no resulta incongruente ni violatoria de garantía”.- Séptima Época, Sala Auxiliar, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 163-168 Séptima Parte, Pág. 97. ----------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo

a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia,

es de resolverse y se: ------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de

fecha siete de abril de dos mil catorce, en términos

del juicio de amparo directo laboral 608/2015, de fecha

veintinueve de octubre de dos mil quince, emitida por el

Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de

la Primera Región en auxilio de las labores del Décimo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito. ------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- El actor acreditó la procedencia

de su acción y el Demandado Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y

la AFORE SURA, S.A. DE C.V. antes ING AFORE,

S.A. DE C.V., en su carácter de Tercer Interesado

justificaron en parte sus Excepciones y Defensas. -----------

EXP. NÚMERO: 3342/11 O C T A V A S A L A.

29

TERCERO.- Se condena al Fondo Nacional

de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

(PENSIONISSSTE); a devolver al C. Pérez Vargas Héctor

la cantidad de $760.26 (Setecientos sesenta pesos

26/100 M.N.), por el concepto de SAR ISSSTE 1992.-

Lo anterior, en virtud de lo expuesto y fundado en el

Considerando IX del presente laudo. -----------------------------

CUARTO.- Se absuelve al Fondo Nacional de

Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

(PENSIONISSSTE); de pagar los intereses reclamados.-

Lo anterior, en virtud de lo expuesto y fundado en el

Considerando IX del presente laudo.- ----------------------------

QUINTO.- Se condena a la AFORE SURA,

S.A. DE C.V. antes ING AFORE, S.A. DE C.V.,

en su carácter de Tercer Interesado a devolver al

C. Pérez Vargas Héctor, la cantidad de $34,134.54

(Treinta y cuatro mil ciento treinta y cuatro pesos 54/100

M.N.), por el concepto SAR ISSSTE 1992.- Lo anterior, en

virtud de lo expuesto y fundado en el Considerando IX del

presente laudo. ---------------------------------------------------------

SEXTO.- Se absuelve al Fondo Nacional de

Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

(PENSIONISSSTE) y a la AFORE SURA, S.A. DE C.V.

antes ING AFORE, S.A. DE C.V., en su carácter de

EXP. NÚMERO: 3342/11 O C T A V A S A L A.

30

Tercer Interesado de pagar al actor los intereses.-

Lo anterior, en virtud de lo expuesto y fundado en el

Considerando IX del presente laudo.-----------------------------

SÉPTIMO.- Comuníquese al Décimo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

que se ha dado cumplimiento en todos sus términos

a lo ordenado por ese alto Tribunal en la

Ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo

laboral 608/2015. ------------------------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del

Reglamento de Transparencia y Acceso a la información

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado

por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003

y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha

12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en

este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de

que se haga público el laudo, están de acuerdo en que

también se publiquen sus nombres y datos personales, en

la inteligencia de que la falta de aceptación expresa

conlleva su oposición para que el laudo respectivo se

publique con dichos datos”. -----------------------------------------

EXP. NÚMERO: 3342/11 O C T A V A S A L A.

31

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por

UNANIMIDAD DE VOTOS, Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE.- ------------------------------------------------------

*MGJ/alcd

MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. ISRAEL REQUENA PALAFOX. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR.

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 3342/11 PROMOVIDO POR EL C. PÉREZ VARGAS HÉCTOR Vs PENSIONISSSTE. --------------------------------------------------------------

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