iniciativa del sen. ricardo monreal Ávila, del grupo
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INICIATIVA DEL SEN. RICARDO MONREAL ÁVILA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO MORENA,
CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DE AMPARO,
REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El suscrito, Dr. Ricardo Monreal Ávila, Senador de la República e integrante del Grupo Parlamentario del Partido
MORENA en la LXIV Legislatura de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como por los artículos 8, numeral 1, fracción 1, y 164 del Reglamento del Senado de la República,
someto a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DE AMPARO
REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, en materia de alegatos de oídas, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Para los ciudadanos, la igualdad en la impartición de la justicia, así como la transparencia de la conducta de las
partes y jueces en el proceso, constituye una garantía esencial del funcionamiento del Poder Judicial en una
sociedad democrática, no sólo porque fortalece la confianza pública en las instituciones judiciales, sino también
porque fomenta la responsabilidad de los órganos de la administración de justicia.
La transparencia e igualdad son garantías esenciales del control sobre el funcionamiento de los órganos de
impartición de justicia. Son elementos que se traducen en la responsabilidad social del Juez, que se manifiesta e
impactan en la más amplia sujeción de las decisiones judiciales al escrutinio de la opinión pública.
En este entendido, el derecho fundamental de acceso a la justicia no solo conlleva que las personas tengan la
posibilidad de acceder a los tribunales a ejercer acciones libres de obstáculos o requisitos excesivos, sino que este
derecho fundamental impone el deber del Estado de garantizar que los procesos serán desahogados en igualdad de
circunstancias y con la máxima transparencia posible. Es decir, los juzgadores no deben tener una preferencia por
alguna de las partes, aunado a que deben tratar con respeto e igualdad a ambos.
Como parte esencial del derecho de acceso a la justicia, se encuentra la posibilidad de que las partes formulen
alegatos. La importancia que tiene la formulación del alegato verbal por parte de los justiciables se ha distinguido
por ser la fuente para ratificar, reforzar y consolidar argumentos, razonamientos y deducciones en abono de la
causa, de los cuales el órgano jurisdiccional invariablemente debe allegarse.
Al respecto, el Dr. Cipriano Gómez Lara, en el prólogo del libro “Los Alegatos” de Alberto Saíd, destaca que “la
expresión alegatos de bien probado, es la última oportunidad otorgada a las partes para que, preponderantemente
por voz de sus abogados, expongan las argumentaciones finales o conclusivas, antes de que el tribunal pronuncie
sentencia. Es sabia la regla de algunas legislaciones procesales que permiten que, por medio de alegatos, las
partes les hagan llegar un proyecto de sentencia”; a lo cual el entonces Ministro Presidente de esa Suprema Corte,
Don Genaro Góngora Pimentel abona en el mismo texto al señalar que “los abogados experimentados y
trabajadores acostumbran presentarlos por escrito [los alegatos], haciéndose cargo de todos los argumentos de
sus contrapartes, en forma de un proyecto de sentencia que el juez puede tomar en cuenta haciéndolo suyo”.
Robustece lo anterior el artículo intitulado “Ética Judicial” publicado por la Cumbre Judicial Iberoamericana, el
cual tiene como objeto demostrar la importancia de la formación ética de los funcionarios judiciales y de la
formulación de códigos de ética en los que se recojan las normas deontológicas fundamentales que rigen la función
judicial; temas, que según indica, son ya explorados y desarrollados brillantemente por diversos autores, como lo
son los doctores Rodolfo Luis Vigo y Manuel Atienza, quienes indican que “el escuchar con atención y respeto los
alegatos verbales que les formulen las partes” es parte de esos principios que deben regir todo actuar judicial.
Al efecto, Isidoro Eisner señala que “El alegato de bien probado brinda la oportunidad, a las partes, de poder
replicar las consideraciones del adversario, pues es la última ocasión que tiene el litigante de dirigirse al juez y
hacerle valer sus razones y pruebas en apoyo de su pretensión. Todos los estudiosos del proceso han recomendado
para esta pieza tan singular, orden, claridad, precisión, sobriedad y de ser posible seriedad y prudencia.”
Teniendo en cuenta los deberes que impone el derecho fundamental de acceso a la justicia, específicamente el de
transparencia e igualdad de las partes, resulta que en México el alegato verbal que las partes formulan ante los
juzgadores no se encuentra regulado de forma alguna. Si bien existen procedimientos en los cuales se reconoce la
posibilidad de alegar sea por escrito o verbalmente dentro de audiencia, nada regula la práctica de que alguna de las
partes solicite audiencia en privado con el juzgador a efecto de alegar el asunto que les ocupa. En nuestro país, esta
práctica se le ha denominado el “alegato de oído”.
El “alegato de oído” conlleva el que las partes o sus abogados se reúnan en privado tantas veces lo soliciten con el
juzgador. Si bien existen juzgadores que prefieren no recibir a las partes o, en su caso, sólo las reciben cuando éstas
lo soliciten en conjunto, esos ejemplos son los menos; la mayor parte de juzgadores tienen sus puertas abiertas para
reunirse en privado, sin dejar constancia alguna, con las partes de un litigio.
Esta práctica ha sido objeto de asombro por juzgadores de otras latitudes, tal como aconteció en el marco de la
Asamblea Plenaria de la Cumbre de Presidentes de Cortes Supremas, Constitucionales y Regionales que tuvo lugar
en nuestro país en noviembre de 2012, en el que Sophia Akuffo, presidenta de la Corte Africana de Derechos
Humanos y juez de la Corte Suprema de Ghana señaló que, a su juicio, la imparcialidad impide que los jueces
hablen directamente con los litigantes, que, incluso, podría ser objeto de denuncias el que un juzgador reciba en
privado a un litigante.
Dos de las características esenciales de un juzgador son la honestidad y la imparcialidad; las partes deben tener la
plena certeza de que la decisión que se asuma en un proceso jurisdiccional no es motivada por la corrupción,
preferencia afectiva o personal de una de las partes o por los intereses personales o económicos del juzgador. Así,
la forma en que se desahoga el proceso por parte del juzgador influye en el grado de aceptación que las partes
tienen de una resolución, más allá del sentido de la resolución. Consecuentemente, los órganos jurisdiccionales no
deben recibir bajo ninguna circunstancia a una de las partes sin que se encuentre presente el contrario, pues ello se
traduciría en desconfianza, malos entendidos y de ventaja indebida.
Aunado a la percepción de inequidad procesal que genera el hecho de que los juzgadores se reúnan en privado con
alguna de las partes, esa práctica permite se oculten deficiencias tanto de los jueces como de los abogados de las
partes. Por un lado, permite que los abogados encarguen las promociones escritas a pasantes, mientras que las
deficiencias de ellos puedan ser suplidas por el abogado en la audiencia privada. Por su parte, permite que los
jueces no tengan estudiados todos los asuntos, sino únicamente aquellos que le parezcan de interés derivado de lo
alegado en privado por las partes, permitiéndoles dejar el resto de los asuntos a sus secretarios.
También debemos tener en consideración que, derivado de la reforma constitucional en materia de justicia penal, es
imperativo para los juzgadores del ramo penal tener contacto con las partes únicamente en audiencias públicas en
las que ambas se encuentren presentes, salvo en ciertas excepciones. En este sentido, la intención del constituyente
fue dotar al proceso penal del principio de contradicción, lo cual, como hemos visto, generaría diversos beneficios
tanto para las partes como para los juzgadores y la sociedad en general.
Sin lugar a duda, la imparcialidad de los jueces resulta de gran relevancia, dado que son los intérpretes de la ley, a
su cargo están los razonamientos jurídicos con los cuales va a dictar lo que en derecho procede; el juez debe tener
siempre presente que todo lo que exprese durante el procedimiento debe estar basado en razonamientos lógico –
jurídicos y no bajo la presión de voces directas o indirectas, que en muchas ocasiones obedecen al arbitrio de la
corrupción.
Si bien los “alegato de oídas” no tienen una regulación, éstos tienden a cumplir algunos objetivos, tales como:
Que los litigantes expongan sus razonamientos a los jueces y así influir en sus decisiones;
Que cada asunto que les presente sea de alta prioridad para su revisión;
Que se expresan los contextos sociales o políticos del caso concreto;
Que los litigantes se sientan escuchados por el juzgador.
En el ámbito internacional, este tipo de conducta, conocida comúnmente como “alegato de oreja”, merma la
equidad en la contienda jurídica y el derecho a ser juzgado con imparcialidad y, por lo tanto, va en contra del
artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el cual señala que las personas deben estar en
igualdad de condiciones jurídicas en un juicio.
“Artículo 10.
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un
tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de
cualquier acusación contra ella en materia penal.”
A nivel mundial, advertimos que diversos países regulan el contacto de los juzgadores con las partes, como se
observa en el siguiente cuadro.
Derecho comparado sobre la regulación de los “alegato de oídas”
País Norma Contexto
Estados
Unidos
Código de conducta para los
jueces
Un juez debe conceder a toda persona que
esté legalmente interesada en un proceso, o
al abogado de la persona, todo el derecho a
ser escuchado de acuerdo con la ley y, salvo
cuando lo autorice la ley, no iniciará o
considerará comunicaciones ex parte [por o
para una parte] o procedimientos que
afecten los méritos de un procedimiento
pendiente o inminente. Un juez puede, sin
embargo, obtener el asesoramiento de un
experto sin interés, pero con conocimiento
de la ley aplicable a un procedimiento, si el
juez notifica a las partes sobre la persona a
consultar, la materia del consejo y ofrece a
las partes la posibilidad razonable para
responder. Un juez puede, con el
consentimiento de las partes, conferir
reuniones separadamente con las partes y
sus abogados en un esfuerzo por mediar o
resolver cuestiones pendientes.
Guatemala Normas Éticas del Organismo
Judicial de la República de
Guatemala
El juez deberá rechazar cualquier presión,
indicación o solicitud de cualquier tipo,
dirigida a influir indebidamente en el
tiempo y modo de resolver los casos bajo su
conocimiento. En prevención de ello, deberá
rechazar invitaciones o reuniones privadas
con las partes al margen del ejercicio de sus
funciones. Deberá evitar vinculación directa
con centros de poder político partidario,
sindical o empresarial que puedan
condicionar el ejercicio de sus potestades o
empañar la imagen de independencia e
imparcialidad.
En sus actuaciones deberá evitar actos o
actitudes que propicien, de alguna manera,
la impresión de que sus relaciones sociales,
de negocios, de familia o amistad, influyen
en sus decisiones.
Honduras Código de Ética para
Funcionarios y Empleados
Judiciales
El magistrado o juez debe ejercer su cargo
con integridad, por tanto, debe obrar con
honestidad, independencia, imparcialidad y
ecuanimidad. A este efecto, deberá: a)
Abstenerse de conceder audiencias privadas
a cualquier persona que pretenda influir en
sus decisiones, afectando su independencia
o imparcialidad.
Panamá Código Judicial de la Corte
Suprema
No debe conceder entrevistas privadas, ni en
esa forma oír argumentos o admitir
comunicaciones destinadas a influir en su
actuación judicial.
Argentina Reglamento para la Justicia
Nacional
Los juicios verbales, audiencias e informes
in voce se realizarán en los días de acuerdos
ordinarios, salvo que se dispusiera lo
contrario. Cuando los litigantes y
profesionales soliciten audiencia con alguno
de los jueces del Tribunal, ella tendrá lugar
siempre que dichas personas obtengan la
presencia de la contraparte o de su letrado
en la causa contenciosa de que se trate.
Puerto Rico Cánones de ética judicial del
Tribunal Supremo de Puerto
Rico
El juez o la jueza no deben celebrar
entrevistas privadas con las partes o sus
abogadas o abogados, ni permitir
comunicaciones o argumentos de los
mismos que pretendan influir su actuación
judicial en asuntos de su competencia o bajo
su consideración cuando los otros intereses
que puedan ser afectados no estén
representados ante él o ella, excepto en
casos no contenciosos en los que deberá ser
muy cauteloso o cautelosa.
Venezuela, Estos países son miembros de la El juez debe procurar no mantener
Portugal,
Cuba, Brasil,
Colombia,
Uruguay,
Chile.
Cumbre Judicial
Iberoamericana, en cuyo marco
decidieron suscribir en forma
conjunta el Código
Iberoamericano de Ética
Judicial
reuniones con una de las partes o sus
abogados (en su despacho o, con mayor
razón, fuera del mismo) que las contrapartes
y sus abogados puedan razonablemente
considerar injustificadas.
Venezuela Código de Ética Profesional del
Abogado Venezolano
Constituye una grave infracción ética
sostener comunicaciones privadas con los
jueces, fiscales del Ministerio Publico u
otros funcionarios, en ausencia del abogado
de la parte contraria, en relación con un
juicio pendiente, o de asunto que se
gestione.
Por otra parte, hay otros países en donde a través de los Tribunales operan las audiencias privadas, en las cuales las
partes en un juicio pueden tener una audiencia privada con los jueces.
“Audiencias de oídas” en los Tribunales de los países
País Contexto
Alemania Existen cinco tribunales superiores divididos por las materias que
atienden, pero la Corte Constitucional Federal
(Bundesverfassungsgericht) puede ser considerada la última instancia
cuando se trata de temas constitucionales. Las audiencias en estos
tribunales se rigen bajo un principio de máxima publicidad y
fundamentalmente se realizan de manera oral, aunque pueden no ser así
si las dos partes lo acuerdan. El principio de máxima publicidad sólo se
limita cuando debe protegerse el interés de alguna de las partes, como
en casos familiares, pero la decisión sólo permite excluir al público, no
la participación de una de las partes. La decisión de las audiencias a
puertas cerradas se debe anunciar públicamente. Así, en ningún
momento una de las partes puede reunirse con alguno de los jueces de
los tribunales máximos. Sin embargo, fuera de estos tribunales, en
particular en los de primera instancia, las reuniones privadas son
permitidas, pero sólo en asuntos criminales que involucran la
posibilidad de arreglos o acuerdos entre el juez y el defensor, por
ejemplo, cuando se trata de asuntos relacionados con las confesiones
voluntarias. A pesar de que existe la posibilidad de reuniones
unilaterales, el juez está obligado a asentar los resultados de dichas
deliberaciones dentro de los protocolos de las audiencias, así que, al
final, las reuniones privadas se convierten en públicas.
España El Tribunal Supremo y para cuestiones constitucionales el Tribunal
Constitucional. Las reuniones con una de las partes están prohibidas
desde el mismo texto constitucional, que señala: “los procedimientos
judiciales deben ser públicos”. Al igual que en el caso anterior, sólo se
permiten ciertos procedimientos judiciales a puerta cerrada por causas
de moralidad o del orden público, pero ello sólo limita la presencia de
público ajeno al juicio.
Francia En la Court of Cassation, los procedimientos se llevan a cabo, casi en su
totalidad, de manera escrita. El sistema francés considera innecesaria la
argumentación oral salvo para atender algo completamente nuevo a
solicitud del fiscal, pero usualmente no se hace. Se presupone que todo
lo que hay que decir está ya de manera escrita y ahí se encuentran todos
los argumentos y consideraciones. Bajo esta premisa, en la que todas las
partes deben ser extremadamente claras y detalladas en sus
posicionamientos, evidencias y argumentos, las audiencias privadas no
sólo se encuentran prohibidas, sino que resultan innecesarias. En
contraste, la deliberación de los jueces antes de emitir un fallo es
completamente privada, por lo que las partes involucradas, los abogados
y terceros involucrados no tienen conocimiento de la discusión ni el
sentido del voto de los jueces. Al final del procedimiento sólo se realiza
una audiencia pública en la que el tribunal entrega su decisión final.
Estados Unidos Dentro de la Suprema Corte las reuniones ex parte se encuentran
prohibidas cuando tienen como objetivo influir en el resultado de los
casos. Sin embargo, existen ciertas situaciones particulares en las que
una de las partes puede reunirse en privado con los jueces. Por ejemplo,
cuando una de las partes se enfrenta a un posible daño irreparable e
inminente, puede solicitar una reunión ex parte para pedir una orden de
restricción. Esta orden se otorga sin notificar a la parte adversaria y
busca preservar el statu quo hasta la audiencia. Usualmente se requiere
proveer una suma monetaria para garantizarla. Estas peticiones se
realizan por escrito, salvo cuando se solicitan durante el juicio de
manera verbal.
Gran Bretaña Los jueces de la Corte Suprema pueden reunirse en privado con una de
las partes del juicio, pero sólo cuando sea necesario “bajo circunstancias
extremas” y en “el interés de la justicia o del interés general”. Para que
este requisito se cumpla, en primer lugar, el interesado debe formular un
escrito en el que explique las razones para considerar necesaria una
reunión en privado. Este escrito no sólo se dirige a la Corte, sino que
debe ser proporcionado a las partes involucradas. En segundo lugar, la
Corte debe decidir si acepta o no la reunión. En caso afirmativo, debe
hacerse un anuncio público sobre su decisión antes de que la reunión se
lleve a cabo. Aparte de este mecanismo, durante el transcurso de un
juicio la Corte puede decidir excluir momentáneamente a una de las
partes si el material que se va a presentar puede dañar el interés público
o es sensible bajo su consideración.
China En ese país, la autoridad judicial suprema es la Corte Suprema del
Pueblo. El Código de Conducta Básico de los Jueces prohíbe que los
jueces se reúnan de manera privada con alguna de las partes. Sin
embargo, los procedimientos internos de la Corte (que cabe destacar, no
son de conocimiento público y por ende no se conoce su nivel de
detalle), sí permite este tipo de reuniones, aunque delimitan una serie de
requerimientos para que éstas se puedan llevar a cabo. Si una de las
partes desea reunirse con uno de los jueces de la Corte, debe solicitarlo
formalmente y de manera escrita. Los jueces tienen la decisión de
aceptar o rechazar dicha solicitud, pero si aceptan la reunión debe
realizarse en uno de los salones de la Corte. Además, en la reunión
siempre deben estar presentes, como mínimo, dos jueces, que de manera
adicional deben tomar notas sobre la reunión, mismas que, al finalizar,
forman parte de los archivos del caso. Ello hace que el contenido de
esas reuniones privadas finalmente sea conocido por la contraparte y el
público en general.
Japón Como parte de los procedimientos judiciales existe lo que se conoce con
el nombre de “procedimientos preparatorios” al juicio. En éstos, si los
jueces lo consideran necesario, están permitidas reuniones unilaterales.
Esta decisión está completamente sujeta a la discrecionalidad de los
jueces. Aunque usualmente se usa este instrumento para buscar arreglos
preliminares con las partes, no hay reglamentación ni certeza sobre su
uso o limitaciones. Además, una vez que el procedimiento judicial ha
comenzado, los jueces tienen la libertad en cualquier momento de
solicitar a una de las partes que abandone la sala para poder discutir en
privado con la otra parte. Es importante enfatizar que las reuniones
privadas son por iniciativa del juez y no de las partes.
Brasil En este sistema se permite que los miembros de la Suprema Corte se
reúnan con alguna de las partes. Esta práctica es conocida como
despachos. Legalmente los abogados tienen la prerrogativa de solicitar
despachos con los jueces, con la finalidad de “elucidar completamente
sus reclamos”, pero es discrecionalidad del juez decidir si acepta o no.
Estas reuniones no son acciones procedimentales, por lo que no se
encuentran sujetas a reglamentación alguna ni es necesario que se
publiciten. El único requisito es que la parte interesada agende un día y
horario para la reunión. Es decir, el sistema brasileño es muy similar al
mexicano.
Como puede advertirse, en Guatemala, Honduras, Panamá, Estados Unidos, Venezuela, Portugal, Cuba, Brasil,
Colombia, Uruguay, Chile, Alemania, China, España, Francia, Gran Bretaña y Japón regulan en mayor o menor
medida el alegato verbal de las partes con los juzgadores. En algunos casos, dicho alegato se prohíbe de manera
absoluta, mientras que en otros es regulado de manera muy laxa, aunque, en este último caso, sí se permite cierto
nivel de contradicción.
En nuestro país la Carta Magna establece, en su artículo 20, fracción VI, la prohibición en materia penal de las
denominadas “audiencias de oídas” sin que se encuentre presente alguna de las partes.
“Artículo 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción,
concentración, continuidad e inmediación.
VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté
presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece
esta Constitución;”
Por su parte, la Ley de Amparo, vinculada con el precepto constitucional, reitera en su artículo 173, fracción VII,
apartado B, la prohibición en materia penal del “alegato de oreja” sin que se encuentren presentes ambas partes.
“Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con
trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:
Apartado B. Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral
VII. El Órgano jurisdiccional reciba a una de las partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin la presencia de
la otra, salvo las excepciones previstas por la legislación procedimental aplicable;”
Entonces, conforme a lo anterior, por lo que hace al sistema de justicia penal acusatorio, la Constitución Federal
prohíbe reuniones de carácter privado entre el juzgador y alguna de las partes sin la presencia de la contraria.
Asimismo, de acuerdo con la Ley de Amparo, es violatorio del procedimiento que el juzgador trate un asunto de su
conocimiento con una de las partes sin la presencia de la otra.
Sin embargo, a pesar de las citadas prohibiciones para que esta práctica no se dé entre juzgadores y litigantes, se
sigue presentando ordinariamente, máxime que en materias diversas a la penal no opera esta prohibición, así como
tampoco aplica para el sistema tradicional de justicia penal.
En cuanto a la regulación sobre entrevistas o reuniones, fuera de procedimiento, entre los interesados en un asunto
y quienes lo deciden, para argumentar sobre los mismos, se puede mencionar la prevista en materias como la Ley
Federal de Competencia Económica, que en su artículo 25 permite a los Comisionados tratar asuntos de su
competencia, a través de entrevistas que se realizan fuera de las audiencias previstas en los procedimientos
establecidos en dicha Ley. Misma regulación se observa en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, que también permite las entrevistas entre Comisionados del Instituto con las personas que
representen los intereses de los agentes regulados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
En ese contexto, consideramos que, en primer término, se debe establecer en la normatividad aplicable a todos los
órganos jurisdiccionales de la Federación, la prohibición de reuniones privadas sin que una de las partes sea
convocada, dado que no existe en dicha normatividad.
Al efecto, se plantea que la prohibición de realizar reuniones de carácter privado y sin conocimiento de la parte
contraria debe consignarse de manera general en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación pues, de esta
forma, en el ámbito federal será aplicable para todos los órganos jurisdiccionales sin importar la materia o el
sistema de justicia que se aplique.
En segundo lugar, consideramos conveniente regular las reuniones entre juzgadores y litigantes en el marco
normativo aplicable al Juicio de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, dada la relevancia de esta figura que no debe desvirtuarse por malas prácticas que
atenten contra los principios de contradicción e igualdad procesal, por lo que se plantea establecer una audiencia
pública para expresar argumentos verbales personalmente ante los juzgadores, en el que las partes involucradas en
el proceso estén presentes, y se establezcan las formalidades mediante las cuales se podrá solicitar la audiencia con
el órgano jurisdiccional.
Ello, no obstante que en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, ya existe la prohibición antes señalada, consideramos conducente que se desarrolle
en un apartado especial la forma en que podrán darse las audiencia de los litigantes con los juzgadores para
formular los argumentos, de forma verbal, que consideren importantes hacer saber al órgano jurisdiccional, para
que éste cuente con mayores elementos de juicio adicionales a los que se le presentan en las diversas actuaciones
procesales reconocidas en la ley.
Así, se plantea adicionar un Capítulo IX Bis al Título Primero de la mencionada Ley de Amparo, con la finalidad
de regular de manera clara y transparente las reuniones entre juzgadores y las partes, quienes podrán solicitar por
escrito al órgano jurisdiccional correspondiente la celebración de una única audiencia pública, precisamente con el
propósito de sostener una reunión para expresar en forma verbal sus argumentos sobre el asunto motivo del juicio.
Con el propósito de exponer de forma clara las modificaciones a las que se ha hecho referencia, se adjunta el
siguiente cuadro comparativo:
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Texto Vigente Propuesta de Reforma
Artículo 11.- …
…
XXIII.- Expedir el acuerdo general que regule
el desahogo de las audiencias públicas de
alegatos, mismo que deberá respetar los
principios de contradicción, inmediación e
igualdad procesal.
XXIV.- Las demás que determinen las leyes.
Artículo 81.- …
…
XLIII.- Expedir el acuerdo general que regule
el desahogo de las audiencias públicas de
alegatos que se celebren en los Tribunales de
Circuito y Juzgados de Distrito, mismo que
deberá respetar los principios de contradicción,
inmediación e igualdad procesal.
XLIV.- Desempeñar cualquier otra función que
la ley encomiende al Consejo de la Judicatura
Federal.
Artículo 131.- …
…
XV.- Reunirse en privado con litigantes o sus
abogados sin que la parte contraria se encuentre
presente.
XVI.- Las demás que determine la ley.
LEY DE AMPARO REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Texto Vigente Propuesta de Reforma
TÍTULO PRIMERO
Reglas Generales
…
TÍTULO PRIMERO
Reglas Generales
…
SIN CORRELATIVO CAPÍTULO IX BIS
De las Reuniones con las Partes
Artículo 72 bis. - Los litigantes o sus abogados
podrán solicitar por escrito al órgano
jurisdiccional correspondiente la celebración de
una única audiencia pública con la finalidad de
expresar sus alegatos en forma verbal. En el
caso de los amparos indirectos, dicha solicitud
deberá realizarse previo a la celebración de la
audiencia incidental y, en su caso, audiencia
constitucional; para todos los demás casos, la
solicitud deberá realizarse previo a la
publicación de la lista en que el asunto
correspondiente deba ser discutido.
El órgano jurisdiccional ordenará el desahogo
de la audiencia y citará a las partes para ese
efecto, misma que se deberá celebrar previo al
dictado de la resolución cuyo alegato pretenda
expresarse.
En ningún caso podrá negarse el desahogo de la
audiencia pública, salvo que ésta ya se hubiere
celebrado con anterioridad. Los órganos
jurisdiccionales competentes podrán ordenar de
oficio el desahogo de la audiencia, incluso en
los casos en que ésta ya se hubiere desahogado
anteriormente, cuando así lo juzguen
procedente.
Artículo 72 bis 1.- En los órganos colegiados
deberá estar presente el pleno del mismo
durante el desahogo de la audiencia. En el caso
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
bastará la presencia de por lo menos el quórum
que la legislación señala para la celebración de
sus sesiones.
Queda prohibida toda reunión privada entre los
juzgadores y las partes o sus abogados.
Artículo 72 bis 2.- En ningún caso se aceptarán
memorandos, previo o durante el desahogo de
la audiencia pública, a menos que hayan sido
presentados por oficialía de partes para que
obren en autos.
Tampoco se aceptarán argumentos sobre
aspectos que no hubieren sido planteados por
las partes en sus respectivos escritos de
demanda, informe justificado, comparecencia
como tercero interesado o interposición de
recurso.
Artículo 72 bis 3.- Durante la audiencia
pública, los juzgadores podrán efectuar los
cuestionamientos que tengan sobre las posturas
de las partes sin que esto signifique la emisión
de un juicio respecto de las posturas en
controversia.
Artículo 72 bis 4.- Obrará en autos constancia
de la celebración de la audiencia, misma que
habrá de elaborarse en versión estenográfica
para privilegiar la fluidez de la audiencia.
Artículo 72 bis 5.- La audiencia pública se
desahogará de conformidad con la
reglamentación emitida por el Consejo de la
Judicatura Federal o la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, según sea el caso.
Con base en las razones expuestas, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y por los artículos 8, numeral 1, fracción I, y 164 del Reglamento del Senado de la
República, se somete 37 a la digna consideración del Senado de la República la siguiente Iniciativa con proyecto
de:
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA
LEY DE AMPARO REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ARTÍCULO PRIMERO. - Se adicionan una fracción XXIII al artículo 11, una fracción XLIII al artículo 81 y una
fracción XV al artículo 131, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, recorriendo en su orden
las siguientes, para quedar como sigue:
Artículo 11.-…
I…a XXII…
XXIII.- Expedir el acuerdo general que regule el desahogo de las audiencias públicas de alegatos, mismo que
deberá respetar los principios de contradicción, inmediación e igualdad procesal.
XXIV.- Las demás que determinen las leyes.
Artículo 81.- …
I… a XLII…
XLIII.- Expedir el acuerdo general que regule el desahogo de las audiencias públicas de alegatos que se celebren
en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, mismo que deberá respetar los principios de contradicción,
inmediación e igualdad procesal.
XLIV.- Desempeñar cualquier otra función que la ley encomiende al Consejo de la Judicatura Federal.
…
Artículo 131.- …
I… a XIV…
XV.- Reunirse en privado con litigantes o sus abogados sin que la parte contraria se encuentre presente.
XVI.- Las demás que determine la ley.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Se adiciona el CAPÍTULO IX BIS al TÍTULO PRIMERO de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para
quedar como sigue:
TÍTULO PRIMERO
Reglas Generales
CAPÍTULO I… al CAPÍTULO IX…
CAPÍTULO IX BIS
De las Audiencias Públicas de Alegatos Verbales
Artículo 72 bis. -Los litigantes o sus abogados podrán solicitar por escrito al órgano jurisdiccional correspondiente
la celebración de una única audiencia pública con la finalidad de expresar sus alegatos en forma verbal. En el caso
de los amparos indirectos, dicha solicitud deberá realizarse previo a la celebración de la audiencia incidental y, en
su caso, audiencia constitucional; para todos los demás casos, la solicitud deberá realizarse previo a la publicación
de la lista en que el asunto correspondiente deba ser discutido.
El órgano jurisdiccional ordenará el desahogo de la audiencia y citará a las partes para ese efecto, misma que se
deberá celebrar previo al dictado de la resolución cuyo alegato pretenda expresarse.
En ningún caso podrá negarse el desahogo de la audiencia pública, salvo que ésta ya se hubiere celebrado con
anterioridad. Los órganos jurisdiccionales competentes podrán ordenar de oficio el desahogo de la audiencia,
incluso en los casos en que ésta ya se hubiere desahogado anteriormente, cuando así lo juzguen procedente.
Artículo 72 bis 1.- En los órganos colegiados deberá estar presente el pleno del mismo durante el desahogo de la
audiencia. En el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bastará la presencia de por lo menos el quórum
que la legislación señala para la celebración de sus sesiones.
Queda prohibida toda reunión privada entre los juzgadores y las partes o sus abogados.
Artículo 72 bis 2.- En ningún caso se aceptarán memorandos, previo o durante el desahogo de la audiencia
pública, a menos que hayan sido presentados por oficialía de partes para que obren en autos.
Tampoco se aceptarán argumentos sobre aspectos que no hubieren sido planteados por las partes en sus respectivos
escritos de demanda, informe justificado, comparecencia como tercero interesado o interposición de recurso.
Artículo 72 bis 3.- Durante la audiencia pública, los juzgadores podrán efectuar los cuestionamientos que tengan
sobre las posturas de las partes sin que esto signifique la emisión de un juicio respecto de las posturas en
controversia.
Artículo 72 bis 4.- Obrará en autos constancia de la celebración de la audiencia, misma que habrá de elaborarse en
versión estenográfica para privilegiar la fluidez de la audiencia.
Artículo 72 bis 5.- La audiencia pública se desahogará de conformidad con la reglamentación emitida por el
Consejo de la Judicatura Federal o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según sea el caso.
CAPÍTULO X… y CAPÍTULO XI…
TRANSITORIOS
Primero. -El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. -Los acuerdos generales a los que hacen referencia los artículos 11, fracción XXII, 81, fracción XLIII,
deberán ser expedidos dentro de los siguientes 180 días hábiles de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. –La regulación a que hace referencia el artículo 72 bis 5 deberá expedirse dentro de los siguientes 180
días hábiles de la entrada en vigor del presente decreto.
Cuarto. -En tanto se expide la regulación a que se refieren los artículos transitorios Primero y Segundo del
presente Decreto, cada órgano jurisdiccional regulará el desahogo de las audiencias públicas a que se refiere el
presente Decreto, conforme a los principios de contradicción, inmediación e igualdad procesal.
Salón de sesiones del Senado de la República, a los veinticuatro días del mes de septiembre de 2019.
Suscribe
Sen. Dr. Ricardo Monreal Ávila.
Saíd Alberto, “Colecciones de cuadernos procesales Los Alegatos”, Oxford, 2004, México, pp. XI y 85. Consultado el 13 septiembre de 2019. [En línea] Disponible en: https://bit.ly/2kkIL0G
Vigo, Rodolfo y Atienza, Manuel. Presentación del Código Iberoamericano de Ética Judicial. Consultado el 10 de septiembre de 2019. [En línea] Disponible en: https://bit.ly/2mfbkx5
Isidro Eisner, “Importancia, contenido y límites del alegato de bien probado”. SAIJ, 1984. Consultado el 10 de septiembre
de 2019. [En línea] Disponible en: https://bit.ly/2kbFvV8
Elizondo, Carlos y Magaloni, Ana Laura, “El alegato de oreja: inequidad y mediocridad”. Jurídicas, UNAM, 2015. pp. 1007-1008. Consultado el 10 de septiembre de 2019. [En línea] Disponible en: https://bit.ly/2kIBmIw
Ibidem. p. 1010.
Ibidem. pp. 1010-1011.
Rumoroso, José Antonio. La imparcialidad y el Código Iberoamericano de Ética Judicial. TFJA. p. 14. Consultado el 10 de septiembre de 2019. [En línea] Disponible en: https://bit.ly/2mfDwjs
Elizondo, Carlos y Magaloni, Ana Laura, op. cit., p. 1031.
Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU. Consultado el 10 de septiembre de 2019. [En línea] Disponible en: https://bit.ly/2U58gDR
Elizondo, Carlos y Magaloni, Ana Laura, op. cit.; pp. 1022 – 1024.
Elizondo, Carlos y Magaloni, Ana Laura, op. cit.; pp. 1025 – 1028.
Ibidem., pp. 1022-1025.
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