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J ornadas de D erecho C oncursal M endoza 2004 9, 10 y 11 de setiembre
"Prescripción de Créditos Fiscales en los Concursos"
Tema: "Los créditos fiscales en los concursos".
Subtema: Admisión de créditos fiscales al pasivo de los concursos.
Autor: CPN. y Abog. Claudio A. CASADIO MARTÍNEZ
Don Bosco 685 – Santa Rosa – La Pampa
TE – FAX: 02954-424373
E-mail: cacasadiom@cpenet.com.ar
SUMARIO I. Introducción............................................... 1
II. Prescripción (en general)................................. 1
a. Concepto: .............................................. 1
b. Interrupción y suspensión: ............................. 2
c. Sujetos legitimados para oponerla: ..................... 2
III. Prescripción de créditos fiscales........................ 2
a. Impuestos nacionales: .................................. 2
b. Impuestos provinciales y municipales: .................. 4
c. El art. 4027 CCiv. y los tributos provinciales: ........ 5
IV. Prescripción concursal.................................... 7
a. Aplicación a las quiebras: ............................. 8
b. Interrupción y suspensión: ............................ 10
V. Legitimación del síndico.................................. 10
VI. Declaración por el Juez concursal........................ 13
VII. Obligatoriedad de la verificación....................... 15
VIII. Prescripción concursal vs. prescripción tributaria..... 15
a. Suspensión: .......................................... 16
IX. Colofón.................................................. 20
1
I. Introducción. En el presente trabajo realizaremos una aproximación a la
prescripción de los créditos fiscales y su vinculación con la
admisión de éstos en el pasivo de los concursos.
II. Prescripción (en general). Analizaremos brevemente este instituto.
a. Concepto: La "prescripción" es la extinción de un derecho -
entendido en sentido amplio- o de las acciones derivadas del
mismo, por su abandono por el titular durante el término fijado
por la ley1, produciéndose como consecuencia de ello la liberación
del deudor2 y tiende a proteger el orden y seguridad jurídica,
atento que si bien el ordenamiento legal protege los derechos
subjetivos, no por ello puede amparar la desidia ni la
negligencia, atento que los derechos no pueden mantener vigencia
indefinida en el tiempo si media un abandono prolongado, que sólo
siembra incertidumbre.
Se ha sostenido3 que existiría en estos casos una especie de
presunción legal que ha ocurrido una renuncia o remisión de la
deuda al no haber el acreedor accionado en cierto tiempo, es decir
que se supone que el titular ha abdicado a su derecho de exigir el
cumplimiento debido y perdonó al deudor.
1 Borda Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones T. II, pag. 8.
2 Compagnucci de Caso Rubén H., Manual de Obligaciones, Astrea, pag. 547.
3 Salerno, Marcelo Urbano; Obligaciones: Régimen Jurídico, Editorial Universidad, pag. 361.
2 b. Interrupción y suspensión: Ahora bien, así como la prescripción
tiene su base en "la inercia", existen institutos que se apoyan en
"la actividad" en sentido amplio y ellos son: la "suspensión" y la
"interrupción" de la prescripción en curso.
Recordemos que en caso de suspensión, una vez desaparecida la
causal que la produjo, se computan el tiempo hábil transcurrido
con anterioridad a su aparición, no así en la interrupción, en que
debe comenzarse nuevamente a contar el plazo "desde cero".
c. Sujetos legitimados para oponerla: Conforme el art. 3963 CCiv. los
acreedores y todos los interesados en hacer valer la prescripción,
pueden oponerla a pesar de la renuncia expresa o tácita del
deudor.
Sostiene Compagnucci de Caso4, que la prescripción debe ser
invocada por la parte que se opone a la demanda, y no puede ser
decretada nunca de oficio, ello en razón que el proceso civil de
tipo dispositivo le impide al juzgador avanzar sobre las
facultades de las partes5.
III. Prescripción de créditos fiscales. El Estado nacional y los provinciales, están sometidos
también a la prescripción, conforme estipula el art. 3951 CCiv, no
obstante este "sometimiento" reúne ciertas particularidades.
a. Impuestos nacionales: Conforme lo prevee la ley 11683 (art. 60 y
4 Compagnucci de Caso, Rubén H. Op. cit. pag. 571.
5 Concordantemente a lo normado por el Código Francés (art. 2223), Código de Chile (art. 2493) y de Brasil (art. 166) según cita de Compagnucci de Caso, Op. Cit. pag. 571.
3 sig.) la prescripción contra el fisco pude acontecer en lo
relativo a las acciones y poderes de éste para determinar y exigir
el pago de los tributos, aplicar y hacer efectiva las multas y
clausuras, estipulándose dos plazos:
¬ 5 años en casos de contribuyentes inscriptos, de no
inscriptos que tenían obligación de inscribirse y de no
inscriptos que teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.
¬ 10 años para el caso de contribuyentes no inscriptos.
Como regla general se puede decir que el plazo de
prescripción corre para determinar impuestos y accesorios, para
exigir el pago y determinar multas y clausuras desde el 1º de
enero del año siguiente en que se produzca el vencimiento o hecho
"punible".
Se prevee que suspenderá por un año el curso de la
prescripción de las acciones y poderes fiscales desde la fecha de
intimación administrativa de pago de tributos y desde que se dicte
resolución condenatoria por la que se aplique multa,
estableciéndose a posteriori, -por artículo incorporado por ley
23658- una suspensión que podríamos denominar "especial", por dos
años para ciertos caso específicamente regulados por la norma6.
Conforme el art. 67 de la ley ritual tributaria son causales
de interrupción:
6 Así se regula el caso de inversionistas en empresas que gozaren de beneficios impositivos provenientes de regímenes de promoción industrial, regional, sectorial, que acontece desde la intimación de pago efectuada a la empresa titular del beneficio.
4 ¬ el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva,
habiéndose considerado jurisprudencialmente que la denuncia
efectuada por la deudora al peticionar la formación de su
concurso preventivo obra como reconocimiento y por ende como
causal interruptiva7;
¬ renuncia a la prescripción en curso8
¬ demanda judicial, considerada ésta en sentido amplio,
abarcativa no sólo de la ejecución fiscal sino también de otras
acciones como por ejemplo un pedido de declaración de legítimo
abono.
Por regla general, el nuevo término de prescripción comenzará
a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
b. Impuestos provinciales y municipales: En virtud de nuestro sistema
federal de gobierno, cada ordenamiento fiscal provincial y
municipal establece los plazos de prescripción para los tributos
que perciben en sus respectivas jurisdicciones.
Así en la Pcía. de La Pampa el Código Fiscal (t.o. 2002) en
su art. 135 establece que "prescriben por el transcurso de 5 años
las facultades y poderes... de determinar las obligaciones
7 CNCom B, 9-11-01, "Piragua SA s/Concurso Preventivo s/Incidente de Verificación Tardía por General Electric Plastic", citado por Melzi Flavia Irene y Damsky Barbosa María Coral, "Régimen tributario de los concursos y las quiebras" La Ley, pag. 173.
8 No obstante consignemos que en opinión de cierto sector de la doctrina, esta normativa colisiona el art. 3965 CCiv., ver al respecto Saccone Mario Augusto, "Manual de Derecho Tributario", La Ley, pag. 115.
5 fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables y aplicar multas. Prescribe por el
transcurso de 10 años la acción para el cobro judicial de los
impuestos, tasas y tributos y sus accesorios y multas...".
Asimismo se establecen causales de suspensión o interrupción
por distintas circunstancias que se asemejan a las previstas en la
ley tributaria nacional.
c. El art. 4027 CCiv. y los tributos provinciales: Liminarmente recordemos que
el art. 4027 CCiv. prevee que "Se prescribe por cinco años, la
obligación de pagar los atrasos (de)... 3º) de todo lo que debe
pagarse por años, o plazos periódicos más cortos".
En opinión de Borda9, la ley ha juzgado que cuando se trata
de obligaciones de vencimientos periódicos, es mayor la
negligencia del que abandona el ejercicio de un derecho, atento
que no se trata de una sola obligación vencida, sino de una serie
de obligaciones con vencimiento sucesivo y la inercia del acreedor
en este caso es mas significativa.
Ahora bien, el interrogante que surge es: "en caso que las
normas tributarias provinciales y municipales sobre prescripción
difieran en cuanto al plazo fijado en las disposiciones nacionales
del Código Civil sobre el tema, ¿cual ordenamiento debe
prevalecer?".
La Corte Suprema de Justicia Nacional10 en un fallo, dictado
9 Borda Guillermo, Op. Cit. pag. 60.
10 CSJN, 30-9-03, "Municipalidad de Avellaneda s/Inc. de Verif. en FILCROSA SA s/Quiebra", publicado en LL del 13-12-03.
6 en el marco de un incidente de verificación en un proceso
falencial se pronunció sobre la cuestión.
Por mayoría (6 a 2) la CSJN sostuvo que la "prescripción no
es un instituto propio del derecho público local, sino un
instituto general del derecho" y por ello, mas otras
fundamentaciones sobre la cuestión, arribó a la conclusión que
"son inválidas las legislaciones provinciales que reglamentan la
prescripción en materia tributaria en forma contraria a lo
dispuesto en el código civil, pues las provincias carecen de
facultades para establecer normas que importen apartarse de la
aludida legislación de fondo"11.
Y se resolvió en definitiva que "en materia de prescripción
de la acción para el cobro de tributos locales, resulta aplicable
el plazo quinquenal previsto por el art. 4027 inc. 3º del Código
Civil"12. Esta senda ha comenzado a ser seguida por distintos
tribunales provinciales13.
En doctrina14 se ha sostenido que en función de este y otros
precedentes si en materia de prescripción de tributo las
regulaciones de orden provincial o municipal establecieran plazos
superiores a los 5 años, debe prevalecer el quinquenal contenido
en la ley 11683; por nuestra parte y mas allá de nuestra posición
11 CSJN, nota precedente, Voto de la Mayoría.
12 CSJN, idem. nota 10, del dictamen del Procurador General.
13 Así, la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa en Municipalidad de Toay c/Biscyart s/Apremio, La Arena del 22-6-04.
14 Melzi y Damsky Barbosa Op. cit. pag. 159.
7 contraria a la cuestión debatida15, entendemos que según la
doctrina sentada por la CSJN el plazo a utilizarse es el previsto
por el Código Civil y no por la ley ritual nacional, que podría
eventualmente utilizar otros plazos mayores a los del CCiv. sin
que esté vedado por esta doctrina, por ser la ley ritual
tributaria una norma emanada del mismo congreso que está
habilitado para dictar y reformar el Código Civil y sin que por
ello las provincias pudieran utilizar ese nuevo plazo.
IV. Prescripción concursal. El art. 32 LCQ establece que "el pedido verificatario...
interrumpe la prescripción..." sosteniéndose en doctrina que no
impide esa circunstancia que el sindico haya omitido referencia
alguna, por error, al pedido de verificación16. El acto
interruptivo es la formulación del pedido.
Interpretando a contrariu sensu esta norma, deducimos que no
presentada la solicitud verificatoria continúan corriendo los
términos de la prescripción en curso y que ya hemos analizado
brevemente.
Por su parte el art. 56 LCQ prevee que aquellos acreedores
que no concurrieran tempestivamente ante el Síndico a incoar la
respectiva petición verificatoria de sus créditos, deben hacerlo
por "incidente mientras tramite el concurso o, concluido éste por
la acción individual que corresponda, dentro de los dos (2) años
15 Casadío Martínez, Claudio A., Insinuación al Pasivo Concursal, Astrea, 2001, pag. 90.
16 Grispo Jorge D, Tratado sobre la ley de concursos y quiebras, Tomo I, pag. 518.
8 de la presentación en concurso. Vencido ese plazo prescriben las
acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como
del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el
plazo de prescripción sea menor...", normativa ésta que recordemos
no se encontraba prevista en la ley falencial anterior.
Se ha sostenido que la inclusión en la legislación concursal
de esta "prescripción abreviada" de dos años reposa en la
finalidad misma del concurso, poniendo fin a la situación de
inestabilidad, vedando la posibilidad a los acreedores inactivos
de insinuar sus créditos en forma ilimitada en el tiempo17.
En doctrina es prácticamente unánime el criterio que nos
encontramos en presencia de un plazo de prescripción y no de
caducidad.
a. Aplicación a las quiebras: La normativa antes analizada se encuentra
establecida para los Concursos Preventivos y respecto de la
vigencia de este instituto a las quiebras entendemos que en el
caso que la misma sea decretada directamente (ya sea a pedido del
deudor o de un acreedor) no es de aplicación.
En igual sentido se expide Rivera18 quien agrega que la no
aplicación en la quiebra directa, se basa también en que la
prescripción es de interpretación restrictiva.
No obstante en las decretadas por frustración del concurso
17 Roitman Horacio, Prescripción en la ley de concursos en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 22, Prescripción Liberatoria, pag. 191 y sig.
18 Rivera Julio C., Instituciones de Derecho Concursal, Rubinzal Culzoni, Tomo I, pag. 277.
9 preventivo (indirectas), consideramos que el decreto de falencia
no obra como acto interruptivo ni suspensivo de dicho plazo19
debiendo continuar el curso de la prescripción bianual iniciada al
presentarse el hoy fallido en concurso; aunque cabe efectuar la
siguiente disquisición: si se tratara de créditos verificados
conforme el art. 202 LCQ, es decir posteriores a la presentación
en concurso, a ellos no les sería aplicable esta prescripción
bianual20.
La CSJ de Mendoza en voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci,
al que adhirieron los restantes integrantes del Alto Tribunal21 ha
resuelto que la aplicación restringida del art. 56 al concurso
preventivo y su no extensión a la quiebra se apoya en tres
argumentos relevantes:
¬ La metodología del legislador, demostrada a través de la
ubicación de la norma:
¬ la ratio legis de la norma, tiene por finalidad no prolongar
19 En igual sentido CNCom Sala D, 24-9-02, Ciudad de Buenos Aires s/ Inc. de verif. de créd. en: Club Comunicaciones, LL 20-5-03 SCyQ, donde se resolvió declarar prescripto el crédito fiscal insinuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con apoyo en lo establecido por el art. 56 de la ley 24.522, expresándose que si bien el plazo de prescripción que contiene la citada norma no se aplica en el supuesto de quiebra -como era el caso- la acreencia estaba prescripta cuando el deudor se encontraba concursado preventivamente, sin que el decreto de falencia pudiera provocar que aquella readquiera su vigencia.
20 En igual sentido Melzi y Damsky Barbosa Op. Cit. pag. 159, quienes expresan que para los créditos preconcursales corre la prescripción bianual en el caso de quiebra indirecta.
21 CSJM, 12-4-02, "Vázquez Armando Roberto y otros en Cristalería de Cuyo SA s/Concurso s/Incidente de verificación", LL 2002-E-697.
10 por largos períodos la aparición de acreedores que reclamen
sus créditos con el consecuente peligro en lograr la solución
preventiva y
¬ la prohibición de aplicar la analogía en materia de
prescripción.
Además sostuvo el máximo tribunal mendocino, que en las
quiebras la sanción a los "dormidos" no se encuentra en la
prescripción prevista en el art. 56 sino el art. 223 LCQ, conforme
el cual los que se presentan tardíamente sólo tienen derecho a
participar de los dividendos de las futuras distribuciones
complementarias.
b. Interrupción y suspensión: Siguiendo a Lorente22 sostenemos que el
art. 56 LCQ prevee una suerte de saneamiento del pasivo del
deudor, y al ser conceptualizado precisamente como de
prescripción, es susceptible de interrupción y suspensión.
En este sentido se han expedido algunos Tribunales, en cuanto
a la viabilidad de la suspensión23 y de la interrupción24 de los
plazos de esta prescripción abreviada.
V. Legitimación del síndico. Ahora bien, tal como se expresó en III.c, siendo una facultad
de los restantes acreedores (como del deudor) hacer valer la
22 Lorente Javier, Nueva Ley de Concursos y Quiebras, Ed. Gowa, 1995, pag. 171.
23 Cám. Nac. Civ. Sala E 27/4/1999, LL 1999-F-453.
24 Cám. Nac. Com. Sala D, 21/9/1999, Scioli SA s/ Conc. Prev. Incidente de Verificación, ED 186-29.
11 prescripción entendemos que el síndico, a los fines de una
adecuada conformación del pasivo concursal debe "oponerla" aunque
renuncie (implícitamente) a hacerlo el deudor. En igual sentido se
han expedido Fassi-Gebhardt25.
En una postura contraria Galíndez26 sostiene que así como el
Juez no puede suplir de oficio la prescripción, tampoco puede
articularla el síndico ya que actúa como órgano imparcial y no
como parte.
En la sentencia Filcrosa SA antes citada, la CSJN admitió,
implícitamente la legitimación del Síndico para oponer la
excepción de prescripción y recurrir vía revisión y a posteriori
apelación y recurso extraordinario la resolución adversa a su
excepción de prescripción.
Cabe aclarar que el precedente y opiniones doctrinales antes
citados se refieren a la prescripción de fondo que corresponda
según la naturaleza del crédito, y no a la prevista en el art. 56
LCQ. Respecto a ésta Roitman27 sostiene que sólo procede su
declaración a instancia de parte, encontrándose legitimados para
oponerla el deudor, los acreedores y todos los interesados en
hacerla valer, entre los cuales incluye al coacreedor insinuado,
pero sin hacer referencia a la posibilidad que el Síndico la
interponga.
25 Fassi-Gebhartd, Concursos y Quiebras, comentario al art. 32 pag. 110.
26 Galíndez, Oscar, Verificación de Créditos, 3ra. Edición, Astrea, pag. 194.
27 Roitman Horacio, Op. Cit. pag. 191 y sig.
12 En nuestra opinión, y tal como hemos sostenido en otra
oportunidad, entendemos que el síndico puede, y debe aconsejar la
no verificación de los créditos prescriptos28, atento que no
obstante actuar como órgano imparcial, su legitimación para
"oponerse" a estas verificaciones proviene del hecho que no nos
encontramos frente a un proceso "dispositivo" como en los juicios
civiles, sino ante un proceso de naturaleza "inquisitivo", donde
tanto síndico como juez pueden apartarse de lo requerido por
partes.
En cuanto a la forma de materializar la oposición de esta
defensa, en nuestra opinión, y atento que el art. 3962 del CCiv.
dispone que "la prescripción debe oponerla al contestar la demanda
o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla" deberá hacerlo en su informe individual si fuera
verificación tempestiva y en los incidentes (pronto pago,
verificación del art. 202 o tardía) y juicios que continúan su
trámite29, deberá hacerlo al contestar el primer traslado que se
le corra de la respectiva petición.
Asimismo sostenemos que en los incidentes de verificación
tardía incoados dos años después de la presentación en concurso
debe también oponer la defensa de "prescripción concursal" por
aplicación del art. 56 LCQ.
28 Casadío Martínez, Claudio, Op. cit. pag. 86.
29 mas allá que pueda discutirse si la oportunidad procesal para intentar esta defensa precluyó, si bien adelantemos que en nuestra opinión, respecto del síndico ello no habrá acontecido.
13
VI. Declaración por el Juez concursal. Planteada la prescripción por el síndico, deudor u otro
interesado (éstos exclusivamente en la verificación tempestiva) el
Juez debe resolver la cuestión.
En nuestra opinión, y no obstante reconocer lo discutible de
nuestra postura, en virtud del carácter inquisitivo del proceso
verificatorio en general, entendemos que puede ser decretada de
oficio por el magistrado interviniente.
Este argumento podría ser refutado en que el carácter
dispositivo recobra toda su fuerza en los incidentes de
verificación tardía y también en los juicios que continúan. No
obstante entendemos que el carácter "plurinflictivo por el objeto
y plurisubjetivo por los sujetos"30 que caracteriza al proceso
falencial en general y la incidencia que tendrá en el concurso la
sentencia dictada en aquellos procesos, hace que, a nuestro modo
de ver, al estar vedada la intervención de otros acreedores en
tales procesos, el juez podría decretarla de oficio.
No obstante la jurisprudencia parece inclinarse por la
postura contraria y así se resolvió que era cuanto menos prematuro
disponer el rechazo de oficio del incidente por juzgarse
prescripta la acción sin mediar oposición de un interesado
conforme el art. 396231.
Una segunda cuestión a considerar es si planteada la
30 Di Iorio, Elementos para una teorización general, RDCO, 1988-513.
31 Cam Nac. Com Sala B, 10-12-98, ATC s/Conc. Preventivo /Inc. de verificación por Eliaschev José, JA del 28-7-99, pag. 59.
14 prescripción por alguno de los sujetos habilitados para ello el
magistrado concursal puede apartarse del plazo solicitado
utilizando aquél que considere ajustado a derecho.
Al respecto Borda32, analizando la prescripción como
instituto general del derecho civil, ha expresado que el juez
puede y debe aplicar al caso el plazo de prescripción que
legalmente cuadre, aunque fuera distinto al invocado, por cuanto
debe aplicar la norma legal que corresponda en virtud del
principio iura novit curia, citando en apoyatura de su postura
doctrina y jurisprudencia.
En el caso del proceso concursal y atento nuestra opinión
respecto a la factibilidad de declaración de oficio, concordamos
que el Juez puede (y debe) utilizar el plazo que entienda ajustado
a derecho.
Nuevamente aquí la jurisprudencia se inclina por la postura
contraria y en tal senda se resolvió33 respecto de la aplicación
de la prescripción bianual abreviada que atento tratarse de un
plazo que, como todos los de prescripción, no cabe que sean
aplicados de oficio, posición que, acotemos, también cuenta con la
adhesión de autorizada doctrina34.
En una posición que podríamos considerar como intermedia,
32 Borda, Op. cit. T. II, pag. 101.
33 Cám. Nac. Com. Sala D, 24/8/1999, Club Ferrocarril Oeste, JA 2001-II-147.
34 Roitman Op. Cit. pag. 191 y sig. y también Dasso, Ariel A. "Quiebras, Concurso Preventivo y Cramdown", Ad-Hoc, Bs. As. 1997, p. 274.
15 Melzi y Damsky Barbosa35 sostienen que si se tratara de una
pretensión de carácter punitivo podría hacerse la declaración de
prescripción de oficio, aún ante el silencio del deudor y aún
estando firme administrativamente la resolución.
VII. Obligatoriedad de la verificación. Doctrina y jurisprudencia son contestes en sostener que el
fisco, debe concurrir a insinuar sus acreencias en igualdad de
condiciones que los demás acreedores, en virtud de lo normado por
el art. 32 de la Ley de Concursos y Quiebras, sometiéndose al
proceso verificatorio en los términos en que lo prevé la ley
concursal, debiendo soportar las consecuencias que su falta de
cumplimiento provoca36.
VIII. Prescripción concursal vs. prescripción tributaria. Sentado que la prescripción se aplica -con sus
particularidades- a los créditos fiscales, y que deben insinuarse
al pasivo concursal, corresponde analizar si todo lo antes
expuesto respecto de la prescripción concursal es aplicable a
estos créditos.
Rouillón37 sostiene que todos los plazos de prescripción de
las deudas del concursado que no se hubieran cumplido a los 2 años
se tienen por vencidos al cabo de ese lapso. E en igual sentido
35 Melzi - Damsky Barbosa Op. Cit. pag. 166.
36 Cfme. CNac. Cont. Adm. Fed, Sala I, 7/12/99, Zanella San Luis SAIC (T.F. 14756-I) c/ D.G.I. Causa: 24.695/98 entre muchos otros precedentes.
37 Rouillón Adolfo, "Régimen de concursos y quiebras" Astrea, pag. 113.
16 Roitman38 expresa que el nuevo instituto ofrece las ventajas de
simplicidad estableciendo un régimen unificado de prescripción de
dos años (salvo prescripción menor) sin distinción alguna respecto
de la naturaleza y rango de la obligación (los subrayados nos
pertenecen).
Es decir que la ley no provee excepciones que permitan
alargar los plazos, utilizando otro dispositivo legal en reemplazo
del art. 56 LCQ, por ello concordamos en que este plazo es de
aplicación a los créditos del fisco39.
Así lo ha entendido también la jurisprudencia, habiéndose
resuelto que no resulta posible admitir la preeminencia de las
normas contenidas en la ley 11.683 en materia de prescripción de
las acciones del Fisco para hacer efectivo sus créditos sobre lo
dispuesto por el art. 56, 6º párrafo de la ley 24.522, toda vez
que tal preeminencia no se sostiene en disposición alguna que así
lo estipule y que, frente a la existencia de una norma específica
y posterior -llamada a regular la situación particular sin
distinciones-, ésta desplaza el régimen genérico de prescripción
de las acciones y poderes fiscales establecidos en la ley 11.683.
a. Suspensión: Tal como indicásemos en IV.b. la prescripción
concursal es susceptible de ser interrumpida y suspendida, por lo
cual cabe preguntarnos si esta prescripción que está corriéndole
38 Roitman Horacio, Op. Cit, pag. 191 y sig.
39 En contra, ver las opiniones citadas por Melzi - Damsky Barbosa, op. cit., pag. 161 y sig. no obstante consignemos que para estas autoras es de aplicación este plazo a los créditos fiscales.
17 al fisco también puede serlo.
En ciertos precedentes se sostuvo que la determinación de la
deuda en el expediente administrativo o por aplicación del art.
3986 CCiv. suspende el plazo de prescripción por un año40,
asimismo se interpretó que la intimación formulada al deudor en el
plazo bianual del art. 56 LCQ opera como causal de suspensión
conforme el art 3986 CCiv.41, y en otro precedente42 se resolvió
que además de lo normado por el 3986 también operaría la dispensa
del plazo de prescripción cumplida en los términos del art. 3980
CCiv. durante la "imposibilidad de pagar".
Recordemos que el art. 3986 CCiv. dispone que "la
prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la
constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica..."
y a su vez el art. 3980 Civ. prevee que "Cuando por razón de
dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido
temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están
autorizados a liberar al acreedor... de las consecuencias de la
prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su
40"Garrote, Manuel Angel s/concurso s/incidente verificación por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires" CCom. 27/4/1999 citado por Flavia Melzi y Guillermo H. Fernández; "La verificación de crédito fiscales: algunos aspectos controvertidos"; DSE - Tomo XII - 09/00.
41 CNCom. Sala B, 1-8-00, "Acmar SA s/Concurso Preventivo s/Incidente de verificación por Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable", citado por Melzi - Damsky Barbosa, op. cit. pag. 166.
42 CNCom. Sala A, 27-6-00, "Parrilla Emilia SA s/Concurso Preventivo s/Incidente de verificación y pronto pago por Mohr, Gerardo L. y otro" citado por Melzi - Damsky Barbosa, op. cit. pag. 166.
18 cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus
derechos en el término de tres meses".
Entendemos que ninguna de las dos normas son aplicables para
detener la prescripción en curso, en primer lugar porque el art.
3986 se refiere a la prescripción de derecho común, en todo caso,
podría utilizarse como mejor argumento la disposición específica
de la ley ritual tributaria sobre suspensión y respecto del
segundo precepto por cuanto en nuestra opinión no nos encontramos
ante una "imposibilidad de hecho", como requiere la norma citada,
sino ante un impedimento legal43.
Por ello coincidimos con Melzi y Damsky Barbosa y el
precedente Zanella antes citado en cuanto que "siendo que la
apertura del concurso no tiene per se efecto interruptivo alguno
sobre la prescripción ni de la caducidad, es que para producir tal
efecto, en sustitución de la acción individual vedada, es
obligación del Fisco someterse al proceso verificatorio en los
términos previstos por el artículo 32 de la ley de concursos y
quiebras, con todas las consecuencias que su falta de cumplimiento
provoca"44. Es concreto sólo el pedido verificatorio o demanda
judicial interrumpe el curso de la prescripción.
Respecto al argumento de que previamente debe encontrarse
firme la determinación administrativa de la deuda, ser resolvió ya
citado precedente Zanella que atento que "no se encuentra en tela
43 En igual sentido Melzi - Damsky Barbosa, op. cit. pag. 167.
44Confr. CNCom. - Sala B - 5/10/1989, "in re" "Plasbastos SRL"; íd. - Sala C - 21/8/1990, "Celtrac SA"; ibíd. - Sala D - 2/10/1990, "Pesquera del Sur", entre muchos otros citado por Melzi - Damsky Barbosa, op. cit. pag. 167.
19 de juicio si el fuero concursal cuenta con facultades de revisión
de la validez de una determinación tributaria que hubiere quedado
firme en sede administrativa"45 es inoficioso aguardar que se
encuentre firme la misma.
Para concluir, conviene tener presente que ambos institutos
se refieren a situaciones distintas: por un lado la prescripción
tributaria hace referencia al objeto de la pretensión, (5 años
hacia "atrás"); mientras la concursal fija el límite temporal en
que puede articularse ese derecho para su reconocimiento46.
Así por vía de ejemplo respecto de un deudor (contribuyente
inscripto) que se presentó a peticionar la formación de su
concurso preventivo el 01-9-2004, al incoar la petición
verificatoria tempestiva el fisco nacional, sólo podrían prosperar
las peticiones relativas a los períodos fiscales 1998 a 2004
atento que para las obligaciones del año 1997, que vencieron en el
año 1998, el término de prescripción comenzó a correr el 1 de
enero de 1999 por lo tanto al 1 de enero de 2004 se cumplió ya el
término de prescripción quinquenal (prescripción tributaria).
Si por el contrario se presentara a verificar tardíamente su
crédito, podría hacerlos hasta el 01-9-2006 (prescripción
concursal), si por vía de ejemplo efectuara la petición
verificatoria el 29-8-2006, ésta solo podrá abarcar los períodos
desde el 2000 mientras que para el período 1999, cuyos
vencimientos operaron en el año 2000, como el término de
45 Zanella consid. 9.
46 Melzi - Damsky Barbosa Op. Cit., pag. 167.
20 prescripción comenzó a correr el 1 de enero de 2001 para el 1 de
enero 2006 ya se cumplió el plazo de prescripción tributaria, al
igual que ocurrió con el período 1998, que podrían haber sido
incoados de haberse concurrido tempestivamente.
Si el fisco formula su petición verificatoria transcurridos
los dos años de la presentación en curso (es decir luego del 02-
09-2006) prescriben todos los créditos preconcursales aún no
prescriptos por la normativa de fondo.
IX. Colofón. Por lo expuesto y limitándonos a los tópicos objeto de este
Congreso entendemos que:
1. Es obligación del síndico aconsejar la no verificación de
los créditos fiscales prescriptos e interponer esta excepción en
su primer presentación en los incidentes, tanto sea la
prescripción estipulada por la ley ritual tributaria como la
concursal.
2. En cuanto al plazo, hasta que no se modifique la doctrina
de la CSJN debe aconsejar como prescriptos aquellos créditos
tributarios provinciales o municipales que excedan el plazo
quinquenal.
3. El juez se encuentra facultado para decretar de oficio una
u otra prescripción.
4. El plazo de prescripción concursal se aplica a los
créditos fiscales, sin que las actuaciones administrativas, ni
notificación alguna puedan, obrar como causales de interrupción ni
suspensión.
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