poder judicial del estado supremo tribunal de …ministerio público, en contra del auto que niega...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
PRIMERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
832/2017 San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de diciembre del 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O para resolver el Toca Penal número 832/2017, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Agente del
Ministerio Público, en contra del auto que niega librar orden de aprehensión en contra de ELIMINADO, por el delito de LESIONES
(VIOLENCIA CONTRA MENORES, ANCIANOS O DISCAPACITADOS), en agravio de los menores ELIMINADO, pronunciado por el Juez
Sexto del Ramo Penal, perteneciente a esta ciudad capital, dentro de la Averiguación Judicial número 49/2017; y,
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO.- El Juez Sexto del Ramo Penal de esta ciudad capital, al analizar la solicitud del Agente del Ministerio Público
Investigador, respecto de la orden de aprehensión, resolvió lo siguiente:
“… PRIMERO. Este juzgado resultó competente para conocer y resolver las presentes diligencias de averiguación previa. SEGUNDO. Por no
encontrarse satisfechos en conjunto los requisitos previstos en el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, en relación con el 132 del Código Procesal Penal
para el Estado, indispensables para el libramiento de todo mandamiento de captura, se niega librar orden de aprehensión en contra de ELIMINADO, por su
probable responsabilidad en la comisión del ilícito de lesiones agravadas calificadas, en agravio de los menores ELIMINADO, debidamente representados
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por la ciudadana ELIMINADO. TERCERO. Por las causas y motivos expresados en el considerando respectivo cuarto al no encontrarse satisfechos los
requisitos previstos en el artículo 16 de nuestra Ley fundamental, en relación con el 132 del Código Procesal Penal para el Estado, con apoyo en el diverso
181 del ordenamiento adjetivo penal, se niega librar orden de aprehensión en contra de ELIMINADO, por su probable responsabilidad en la comisión del
delito de lesiones a que se refiere el artículo 141 del Código Penal del Estado, en agravio de los menores ELIMINADO …”.
SEGUNDO.- Inconforme con la resolución anterior, el Agente del Ministerio Público de la Adscripción, interpuso recurso de apelación
al momento en que fue debidamente notificada de la resolución apelada (foja 49), mismo que fue admitido por auto de 05 cinco de julio del
año en curso, en el que el Juez ordenó a la actuaria judicial, la notificación a la parte ofendida en representación de las víctimas, de la
resolución en comento (foja 49 reverso y 50 de las constancias de autos), así como del derecho que le asiste de impugnarlo y el plazo que
tiene para ello, quien fue debidamente notificada el 07 siete de julio del año en curso (foja 50 reverso), feneciendo su término de tres días,
el 12 doce del mismo mes y año, tal y como se aprecia de la certificación realizada por la licenciada ELIMINADO, habilitada como actuario
judicial del Juzgado Sexto de lo Penal, el 01 primero de agosto del mismo año (foja 52).
En atención a lo anterior, y a que la parte ofendida no realizó manifestación alguna, por auto dictado el primero de agosto del año en
curso, se ordenó la remisión del duplicado de las constancias de la Averiguación a la Superioridad, para la substanciación de la Alzada,
correspondiéndole su conocimiento a esta Primera Sala.
TERCERO.- Así mediante proveído de 19 diecinueve de septiembre del año en curso, esta Primera Sala del H. Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, dictó un acuerdo en el que radicó con el número de toca anotado al margen superior de esta resolución.
CUARTO.- Por auto de 29 veintinueve de septiembre del año en curso, se hizo constar que las partes no impugnaron la admisión del
recurso ni el efecto admitido; y dada la naturaleza de la resolución materia de la apelación, y tomando en cuenta el objeto del recuro en
términos de lo dispuesto por el artículo 360 de la Ley Adjetiva Penal, no se abre dilación probatoria, fijándose por tanto fecha y hora para
que tuviera verificativo la Audiencia de Vista a que se refiere el artículo 382 del Ordenamiento legal en cita.
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QUINTO.- La Audiencia de Vista se celebró a las 10:00 horas del día 16 dieciséis de noviembre del año que transcurre, en la que la
Secretaria de Acuerdos hizo constar la asistencia del licenciado ELIMINADO, Agente del Ministerio Público de la Adscripción, por su
propio derecho y en representación de la víctima ELIMINADO.
Asimismo, se dio cuenta del oficio presentado por el Agente del Ministerio Público, mediante el cual formuló agravios que a su parte
corresponden.
Por lo que se declaró visto el asunto y se citó para resolver, turnándose el expediente al Magistrado Ponente para la formulación del
proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, es competente para conocer y resolver el
presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 90 y 91 de la Constitución Política del Estado, 1º y 5º del Código Penal del Estado, 1º y 14 del Código de Procedimientos
Penales del Estado en vigor, 7º y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, toda vez que se trata de un
recurso de apelación interpuesto en contra de una negativa de orden de aprehensión a favor de la imputada ELIMINADO, el cual fue
pronunciado por una Autoridad Jurisdiccional de Primera Instancia que se encuentra dentro de la jurisdicción territorial de este Tribunal.
SEGUNDO.- Exposición de agravios por parte del Fiscal de la Adscripción, de contenido literal siguiente:
“…CAUSA AGRAVIO a los intereses de la parte ofendida la resolución de fecha 1° de junio del 2017, dos mil diecisiete, emitida por el Titular del
Juzgado Sexto del Ramo Penal de esta ciudad de San Luis Potosí, que NIEGA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en favor de ELIMINADO, por la
comisión de los delitos de LESIONES AGRAVADAS CALIFICADAS Y LESIOES, en agravio de las víctimas menores de edad ELIMINADO, y en virtud de
que nos encontramos ante hechos que vulneraron los derechos de UN MENOR DE EDAD, situación excepcional que faculta a las autoridades a examinar
en formas diligente los presentes actos a la luz de la Constitución General de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley para la
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Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niños, niñas
y adolescentes, éste último emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en marzo de 2012, instrumentos que en forma individual y en su
conjunto, señalan claramente los principios del interés superior del niño, el respeto a sus derechos humanos, así como jurídicos, por lo tanto, en virtud de
los precedentes ordenamientos superiores, de manera respetuosa solicito a esta Honorable Sala, al entrar al estudio y análisis de las constancias que
integran el Toca de apelación dentro de que se comparece, ello se realice, conforme al marco jurídico sobre los derechos humanos que tutelan los artículos
1° y 20 de la Carta Magna Federal, que coloca en un mismo plano, los derechos del acusado respecto de la víctima u ofendido del hecho delictivo, habida
cuenta que tal potestad la propia Constitución General de la República le confiere por naturaleza, en aras de satisfacer su suprema misión de impartir
justicia.
Con apoyo a lo anterior, por su espíritu, es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial: (…) “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CUANDO EL
RECURSO DE REVISIÓN PROMOVIDO CONTRA UNA SENTENCIA DE AMPARO SE RELACIONA CON UN PROCEDIMIENTO PENAL EN EL QUE EL
OFENDIDO ES MENOR DE EDAD, Y LOS AGRAVIOS EXPUESTOS CONTIENEN CLARAMENTE LA CAUSA DE PEDIR, PROCEDE AQUÉLLA
CONFORME AL ATÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, INCLUSO SI QUIEN LO INTERPONE ES EL MINISTERIO PÚBLICO, AL
ESTAR INVOLUCRADO EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO….”.
ÚNICO. Se tenga por haciendo las manifestaciones precedentes, a efecto de que, al entrar al estudio de la resolución impugnada, se supla de oficio
las deficiencias que se pudiesen hacer valer en favor de la parte ofendida…”.
TERCERO.- Objeto y alcance del presente recurso, que le conceden los artículos 361 y 362 del Código de Procedimientos
Penales, los cuales disponen:
“Artículo 361.- El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente...”.
“Artículo 362.- La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponer el recurso o en la vista del asunto, bastando la manifestación sencilla que haga el apelante de los errores o violaciones de derecho que en su concepto se cometieron. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer...”.
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De los preceptos legales transcritos, se desprende que, el objeto de todo recurso de apelación, consiste en que el Tribunal de
Alzada, debe analizar si en la resolución impugnada, no fue aplicada la ley correspondiente, o bien, si la aplicada fue de manera inexacta,
si se violaron los principios contenidos en el Código de Procedimientos Penales para la valoración de la prueba, se alteraron los hechos o
el inferior no expresó el precepto legal aplicable al caso concreto o no motivó su resolución de manera correcta, al omitir expresar las
circunstancias especiales o razones del caso particular encuadrado dentro del marco legal correspondiente. Así como que, la materia de la
segunda instancia, queda circunscrita a las cuestiones planteadas en los agravios, entendiendo por éstos, los razonamientos jurídicos
relacionados con las circunstancias que en el caso jurídico o específico tienden a demostrar y puntualizar una violación legal o una
interpretación inexacta de la ley, de tal suerte, que este Tribunal, queda impedido para entrar al estudio de cuestiones que no fueron
planteadas.
Esto es, que solamente es dable la suplencia de la deficiencia de los agravios, cuando el recurrente sea el procesado o su
defensor y el Tribunal advierta que por torpeza no los hizo valer; empero, al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, al resolver la contradicción de tesis 1a./J. 29/2013, emitió la Jurisprudencia con número de registro 2004998, visible en la página
508, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro siguiente:
“.SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL
MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO…”.
Jurisprudencia de la cual se desprende, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el artículo 76 bis, fracción II de la
Ley de Amparo, concluyó que con respecto a los juicios de amparo, ese modelo de juicio legalista y rígido ha perdido vigencia para la
víctima u ofendido, porque actualmente el artículo 20 Constitucional, coloca en un mismo plano los derechos del acusado y de los
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afectados, al no corresponder a la realidad constitucional y social de México, pues fue rebasada por la transformación en materia de
derechos humanos; criterio que resulta aplicable al proceso penal contemplado en la Legislación del Estado de San Luis Potosí, esto es,
que el carácter de parte y la suplencia de la queja imperan en el trámite de la causas penales en esta entidad federativa, ante la
Supremacía de la Constitución Federal sobre las normas del fuero común.
Por tanto, esta Primera Sala como órgano integrante del Poder Judicial del Estado, se encuentra obligado a realizar las acciones y
medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de los ofendidos y de la
parte inculpada. Lo anterior es así, porque de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos (el primero en su texto vigente a partir del once de junio del dos mil once) los jueces nacionales deben
inicialmente respetar los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte.
Al respecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 7 y 8, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles
y Políticos en su arábigo 17, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José Costa Rica”, en su diverso 25 y la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su numeral 11, disponen que todas las personas son iguales ante la Ley
y tienen, sin distinción, derecho a igual protección, así como a los recursos sencillos y rápidos que sean efectivos ante los jueces y
tribunales competentes, que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
propia Convención. De ahí que resulte aplicable a favor de las víctimas u ofendida, la suplencia de la deficiencia de la queja a
efecto de garantizarle su derecho humano de acceso efectivo a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, en
armonía con los derechos que a su vez tiene la parte inculpada en el trámite de la averiguación judicial de origen.
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Precisado lo anterior, conforme al artículo 1° de la Constitución Federal, considerando que las víctimas son menores de edad,
habrán de privilegiarse sus derechos fundamentales en atención al interés superior del menor, lo que se justificó con las actas de
nacimiento que obran en autos, y que los ubica dentro de un grupo considerado como vulnerable en razón de que, precisamente, su
minoría de edad les imposibilita ejercer directamente sus derechos, y por ello es obligación de este Tribunal de Alzada, velar por sus
intereses en atención al principio del interés superior de menor.
Apoya lo antes considerado la tesis de Jurisprudencia con registro 184216, que emitió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Segundo Circuito, publicado en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Junio de 2003,
p. 672, tesis II.3o.C. J/6, con la siguiente voz: “APELACIÓN. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN ELLA DEBEN EXAMINARSE CONFORME AL
INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA…”.
Sirve también de sustento, la tesis jurisprudencial 1a./J. 191/2005, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 167, Tomo XXIII, Mayo de 2006,
Materia Civil, registro 175053, de rubro siguiente: “MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU
AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE”.
Alcanza similar cobertura, la tesis 1ª.CXIII/2008, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 236, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, registro
168308, de rubro siguiente: “MENORES DE EDAD E INCAPACES. CUANDO EN CUALQUIER CLASE DE JUICIO DE AMPARO, Y PARTICULARMENTE
EN MATERIA PENAL, PUEDA AFECTARSE DIRECTA O INDIRECTAMENTE SU ESFERA JURÍDICA, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENEN EL DEBER INELUDIBLE DE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN TODA SU AMPLITUD”.
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Es importante considerar, también, que acorde al Protocolo de Actuación para quienes imparten Justicia en caso que afecten a
Niñas, Niños y Adolescentes, la suplencia de la queja a favor de menores, aplica en toda materia o instancia, incluyendo la actuación
oficiosa extra litis cuando se detectare una situación de riesgo o peligro para el niño, niña o adolescente.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que México ha suscrito diversos tratados, entre ellos, la Convención sobre los
Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos
noventa y uno, en la cual se ha destacado el interés preponderante del menor y para ello basta citar los artículos 1 y 3, apartado uno, que
dicen lo siguiente:
“Artículo 1. Para los efectos de la presenta Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 25/2012 (9a.), sustentada por la Primera Sala del Alto Tribunal, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XV, Diciembre de 2012, tomo 1, página 334, registro 159897, del rubro siguiente: “INTERÉS
SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO”.
Se invoca en el mismo sentido la tesis 1a. CXXII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala del Máximo Tribunal, Décima Época
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IX, Junio de 2012, tomo 1, página 260, registro 2000988, que se intitula:
“INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO PRINCIPIO JURÍDICO PROTECTOR”.
En igual sentido, evitando al menor toda situación de riesgo, informa la tesis aislada CVIII/2014 (10ª), aprobada por la Primera Sala del
Alto Tribunal, de rubro siguiente: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE
VEAN AFECTADOS”.
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CUARTO.- Calificación de agravios y estudio de fondo. Son FUNDADOS los agravios expuestos por la Representación Social
Apelante, aún y cuando para considerarlos así sean suplidos en su deficiencia a favor de los menores y, por ende, eficaces para que este
Tribunal de Alzada revoque la resolución recurrida.
Lo anterior en virtud de que, el Juez de origen, al abordar el estudio de los elementos del antijurídico de LESIONES (CONTRA
MENORES, ANCIANOS O DISCAPACITADOS), previsto en el artículo 141 del Código de Procedimientos Penales, se limitó a establecer
que con los medios de prueba recabados por la Representación Social en la etapa de investigación, no se acreditó el animus doloso,
como elemento subjetivo de la conducta típica en estudio, toda vez que para tener por acreditado el primero de los elementos del delito, se
debe demostrar la voluntad intencional o el propósito del sujeto activo en cometerlo, o dicho de otro modo, que la inculpada haya tenido la
intención de dañar o perjudicar a los menores ofendidos.
Consideraciones torales del Juez de Primer Grado precedentemente destacadas, que el Fiscal apelante soslaya atacar mediante su
escrito de interposición del recurso, en la que se observa que no realizó una exposición de agravios o conceptos de violación propiamente,
sino que solicitó la suplencia de la deficiencia de la queja en favor de los menores víctimas.
En razón a ello y del análisis comparativo entre los argumentos expuestos por el A quo en su determinación y las constancias que
integran el sumario, permiten a esta Primera Sala determinar, en suplencia de la deficiencia de la queja en favor de los menores
víctimas, que el A quo realizó un incorrecto análisis, tanto de la adecuación de las normas aplicables al caso, como de la valoración de los
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medios de prueba, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 308 a 3201 del Código de Procedimientos Penales, aún y cuando las
víctimas del ilícito son menores de edad, quienes al momento de los hechos contaban con la edad de 10 y 6 años, respectivamente.
1 “Artículo 308. La valoración de la prueba en toda resolución, deberá sujetarse a las reglas de este capítulo.
Artículo 309. No podrá condenarse al enjuiciado sino cuando se compruebe la existencia de todos los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad de aquél; en caso de duda, deberá absolvérsele. Artículo 310. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negativa es contraria a una presunción legal o cuando implique la afirmación expresa de un hecho. Artículo 311. Todas las pruebas tienen valor de indicio, salvo las que expresamente la ley establezca que tienen pleno valor probatorio, sin perjuicio de la valoración de conjunto. Artículo 312. La confesión ante el Ministerio Público y ante el juez deberá reunir los siguientes requisitos: I. Que sea hecha por persona no menor de dieciséis años de edad, con pleno conocimiento, y sin coacción, ni violencia física o moral; II. Que sea hecha ante el Ministerio Público o el tribunal de la causa y en presencia del defensor o persona de su confianza; III. Que el inculpado esté debidamente enterado del hecho punible que se le atribuye; IV. Que sea de hecho propio, y V. Que no existan datos que, a juicio del juez o tribunal, la hagan inverosímil. La confesión obtenida por la Policía Ministerial, carecerá de todo valor probatorio. Artículo 313. Los documentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para invocar su falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los archivos. Artículo 314. Para que se reputen auténticos los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán contener la fijación de la apostilla expedida por la autoridad competente del Estado de que dimane, en observancia al Convenio Internacional publicado en el Diario Oficial dela Federación el 1º de agosto de 1993. Artículo 315. La inspección, así como el resultado de los cateos, harán prueba plena siempre que se practiquen con los requisitos legales. Artículo 316. Los dictámenes periciales, aún los de los peritos científicos, serán apreciados por los tribunales según las circunstancias del caso. Artículo 317. Para valorar la declaración de cada testigo, el juzgador tendrá en consideración: I. Que por su edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para apreciar el acto; II. Que por su probidad, la independencia de su posición y sus antecedentes personales tenga completa imparcialidad; III. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro; IV. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales, y V. Que el testigo no haya sido obligado ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza. Artículo 318. El valor de los registros cinematográficos, fonográficos, audiovisuales, o cualquier otro medio para reproducir las cosas, ordenados por el Juez de la causa y grabados en su presencia, harán prueba plena. Artículo 319. Las fotografías, cintas cinematográficas, fonográficas y audiovisuales presentadas por las partes, deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que correspondan a lo representado en ellas, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial. Artículo 320. Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de la prueba circunstancial o indiciaria, hasta poder considerarla como prueba plena”.
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Faltando con ello a lo establecido por el artículo 16 Constitucional, que establece que todo acto de autoridad debe estar
suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que ha de expresarse con precisión el precepto o preceptos legales
aplicables al caso concreto, y por lo segundo, que también debe señalarse en forma precisa, las circunstancias especiales, razones
particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para la emisión de acto; siendo necesario, además, que exista adecuación
entre los motivos aducidos y las normas aplicables, o dicho de otro modo, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa.
Es aplicable a lo anteriormente expuesto, la Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable
en la página 622, Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1989, número de registro 227627, correspondiente a la Octava Época
del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario es como sigue:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Por fundar se entiende que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por
motivar que deberán señalarse, claramente las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para la
emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso
concreto se configuren las hipótesis normativas.”
Situación que al no acontecer en la especie, como ya quedó previamente establecido, reviste de ilegalidad la resolución
combatida, resultando procedente analizar el fondo del asunto, supliendo la deficiencia de la queja, al estar de por medio la esfera jurídica
en favor de los menores de edad y bajo el principio del interés superior del niño.
Pues cabe destacar que dicho principio es de rango constitucional que está implícito en la regulación de los derechos de los infantes
consagrados en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Así, lo ha reconocido la Primera Sala, en la tesis aislada número 1a. XLVII/2011 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 310, de rubro siguiente: "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.
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ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO EN LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES
PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL".
Bajo esa lógica se ha enfatizado reiteradamente que la plena observancia de dicho principio exige, entre otras cosas, tomar en
cuenta los aspectos dirigidos a proteger y garantizar el desarrollo de los menores y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios
rectores en el proceso de elaboración de leyes, diseño de políticas públicas y aplicación de las normas concernientes a la infancia. Al
respecto, véase la tesis aislada 1a. CXXI/2012 (10a.) de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Libro IX, Tomo I, junio de 2012, página 261, de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SUS ALCANCES Y
FUNCIONES NORMATIVAS".
En virtud de lo anterior, la Primera Sala ha enfatizado que el interés superior del menor ordena a todos los órganos jurisdiccionales la
realización de una interpretación sistemática que tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de
éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y en las leyes de protección de la niñez.
Por lo que, frente a medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de menores, el interés superior del niño demanda de
los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la
medida en cuestión. Tales consideraciones dieron origen a la tesis jurisprudencial 1a./J. 18/2014 (10a.) de la Primera Sala, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 616, de título: "INTERÉS
SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL".
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En definitiva, el interés superior del menor es un principio vinculante en la actividad jurisdiccional, para todos aquellos casos en
que intervengan menores o que puedan verse afectados sus intereses, a fin de garantizar su pleno desarrollo y la efectiva protección de
sus derechos.
En esa tesitura, este Tribunal de Alzada, aborda el estudio de la orden de aprehensión solicitada por la Representación Social, en
contra de ELIMINADO, respecto a su probable responsabilidad, en la comisión del delito de LESIONES (CONTRA MENORES DE EDAD,
ANCIANOS O DISCAPACITADOS), que le imputó el Fiscal Investigador, en agravio de los menores ELIMINADO.
Para ello, resulta necesario precisar que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su segundo
párrafo, establece:
“No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como
delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la
responsabilidad del indiciado.”
Por su parte, el precepto 132 del Código de Procedimientos Penales en vigor, dispone:
“Cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Juez librará orden de
aprehensión contra el inculpado, a pedimento del Ministerio Público.”
De los numerales antes citados, se desprende que los requisitos para que pueda dictarse una orden de aprehensión, son los
siguientes:
a).- Que el mandamiento de captura sea emitida por autoridad judicial;
b).- Que preceda denuncia o querella de un hecho determinado que la Ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena
privativa de la libertad;
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c).- Que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad del indiciado; y,
Exigencia la última que el Juez estimó no se acreditaba en su plenitud, en términos de lo establecido en el artículo 107 y 117 del
Código de Procedimientos Penales.
En este orden, la materialidad del delito de LESIONES (CONTRA MENORES DE EDAD, ANCIANOS O DISCAPACITADOS), que el
Juez de origen no consideró demostrado, cuya tipificación encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 136 en relación con el 141 de
la Ley Sustantiva Penal, vigente al momento de la comisión de la omisión del hecho, que a la letra disponen:
“Artículo 136. Comete el delito de lesiones quien causa una alteración o daño en la salud producido por una causa externa.
Artículo 141. A quien ocasional o habitualmente ejecute actos de violencia física, psíquica o ambas, ya sea por acción u omisión y
de manera dolosa a menores de edad, ancianos o personas con discapacidad, se le impondrá una pena de uno a tres años de prisión y
sanción pecuniaria de cien a trescientos días de salario mínimo, sin perjuicio de la que corresponda por las lesiones causadas en los
términos de este capítulo.
Dicho ilícito de LESIONES (CONTRA MENORES DE EDAD, ANCIANOS O DISCAPACITADOS) es de comisión instantánea y doloso
ya que precisa de un principio o elemento ético, consistente en la representación del hecho y su significación, así como un elemento
emocional que se traduce en el conocimiento, voluntad y aceptación por parte del activo de ejecutar la conducta prohibida por la Ley o de
producir el resultado.
Delito el cual se encuentra sancionado con pena privativa de libertad y sanción pecuniaria según se desprende del contenido del
numeral 141 de la Ley Penal Vigente en el Estado.
En atención a la literalidad de los preceptos que prevé dicho antijurídico es de establecerse que los elementos del antisocial son:
a). Que el sujeto activo de manera ocasional ejecute actos de violencia física, psíquica o ambas.
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b). Que esos actos sean ejecutados por acción u omisión y de manera dolosa a menores de edad.
Elementos estructurales del cuerpo del delito que el A quo incorrectamente tuvo por NO demostrados conforme la regla de
comprobación genérica establecida en el artículo 107 y 117 de la Ley Procesal en vigor, sin embargo, a juicio de este Tribunal de
Alzada y conforme a la misma regla de comprobación, se acreditan debidamente.
Previo a dar las razones por las cuales este Tribunal de Alzada considera que se acreditan los elementos estructurales del tipo penal,
resulta pertinente mencionar que la conducta antijurídica que tipifica el numeral 141 de la Ley Penal vigente en la comisión de los hechos,
relativa a Violencia contra Menores, Ancianos o Discapacitados, es de peligro (no de resultado material como el ilícito de Lesiones),
además exige para su comisión una calidad específica en el sujeto pasivo; en tanto, que el de Lesiones no.
Tampoco se trata de una agravante, calificativa o modalidad del delito de Lesiones, porque en la última parte del precepto antes
invocado, se establece que las penas para el que cometa la conducta que en el mismo se describe, se aplicarán “sin perjuicio de la que
corresponda por las lesiones causadas en los términos de este capítulo”; y si bien, ese antisocial está inserto en el capítulo de los
delitos de Lesiones, no por ello, debe concluirse que se está frente a un injusto penal de Lesiones, pues como ya se acotó, el tipo penal de
Violencia contra menores de edad, ancianos o discapacitados, no exige que se causen alteraciones o daños a la salud, que es
precisamente el resultado a que se refiere el numeral 136, primer párrafo, de la Ley Represiva en aplicación; aunado a ello, éste se puede
cometer en forma dolosa o culposa, en tanto, que el antijurídico previsto por el artículo 141 del Ordenamiento Legal en cita, únicamente se
ocasiona de manera dolosa.
Para mejor comprensión, cabe especificar que de acuerdo a la redacción del artículo 141 del Código Penal en vigor al momento de los
hechos, se desprende que los elementos materiales que integran la materialidad del antisocial son:
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a).- Que el pasivo sea un menor de edad, anciano o una persona con discapacidad: y,
b).- Que el activo, de manera dolosa ocasional o habitualmente ejecute actos de violencia física, psíquica o ambas ya sea por acción
u omisión en contra del pasivo, independientemente de que produzca o no lesiones.
Requisitos de los cuales se colige que se trata de un delito de acción o de omisión; en el primer caso, se configura cuando el
activo realiza la actividad voluntaria inherente a ejecutar actos de violencia física, psíquica o ambas, ocasional o habitualmente contra un
menor de edad, anciano o una persona con discapacidad; en tanto que la conducta es omisa, cuando, estando en riesgo la integridad
física o psíquica de un menor de edad, anciano o una persona con discapacidad, el activo omite, ocasional o habitualmente, ejecutar o
realizar actos tendientes a evitar la afectación en la salud física o mental o ambas, del pasivo.
Es doloso, ya que el activo debe conocer y querer o aceptar los elementos objetivos del tipo.
El sujeto activo, es cualquier persona física que realice la conducta.
El sujeto pasivo, es calificado, pues debe ser menor de edad, anciano o una persona con discapacidad.
El bien jurídico tutelado, es el estado de indefensión en que se encuentra un menor de edad, un anciano o persona con
discapacidad frente a una conducta violenta, sea ocasional o habitual.
El objeto material, es la integridad física o psíquica de las personas señaladas en el tipo.
A mayor abundamiento, cabe destacar que el artículo 16 del Código Penal en aplicación, dispone que delito es la acción u omisión,
antijurídica, típica y culpable sancionada por las Leyes Penales; luego, acorde a lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley en cita, se
desprende lo siguiente:
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Acción u omisión. Consiste, en que alguien de manera ocasional o habitualmente, ejecute actos de violencia física, psíquica o
ambas, ya sea por acción u omisión a menores de edad, ancianos o personas con discapacidad.
Antijurídica. En el caso, el que realiza la conducta descrita obra contra la Ley, porque ésta le prohíbe realizarla, pues de lo contrario
será objeto de las sanciones que señala la norma penal; dicho de otra manera, no está permitido por ninguna norma el que se realice la
conducta, por ello, es antijurídica su perpetración.
Típica. Porque está descrita en la Ley la conducta a sancionar, en el caso, el artículo 141 del Código Penal en la Entidad.
Culpable. Aquí consiste en si la conducta es realizada a titulo doloso o por culpa; empero, en el caso, sólo puede cometerse
dolosamente por el activo, pues así lo exige la norma.
Punible. Para el que comete la conducta descrita, el numeral 141 de la Ley Penal, prevé una pena de uno a tres años de prisión y
sanción pecuniaria de cien a trescientos días de salario mínimo, sin perjuicio de la que corresponda por las lesiones causadas en los
términos del capítulo III, del Título Primero, Parte Especial de esa Ley, esto es, la conducta se encuentra sancionada por la Ley Penal.
En consecuencia, el delito de Lesiones es de resultado material; en cambio, el previsto por el numeral 141 del Código Penal, es de
peligro, por tanto, éste no admite la tentativa y aquél sí; además, ambas figuras tutelan bienes jurídicos diversos y, por ende, son
autónomos; aquél es doloso, puesto que así lo exige la norma, en tanto que el de Lesiones puede ser, doloso o culposo.
Ahora bien, del transcrito antisocial de Lesiones previsto en el artículo 136 del Código Penal en vigor, se desprende que los
elementos integrantes, a saber, son:
a).- La existencia de una alteración o daño en la salud de la víctima; y,
b).- Que sea producida por una causa externa.
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Como se aprecia, el delito de Lesiones conforme a la Legislación Punitiva del Estado, sólo se configura cuando el agente del delito
realiza un acto de acción o de omisión, ya que el activo debe realizar una actividad corporal voluntaria dirigida a alterar o dañar la salud
del pasivo (acción); o que por su actuar carente de pericia o falta de cuidado, produzca la alteración o daño en la salud del pasivo; o bien,
que omita realizar la conducta que le imponen las normas vigentes que dé como resultado ese daño en la salud del paciente del delito
(omisión).
Este delito puede ser doloso o culposo, ya que el agente activo debe conocer y querer los elementos objetivos, pertenecientes al
tipo, en el caso del dolo; y en lo que hace a la culpa, el antisocial puede cometerse sin querer el resultado, pero debido al actuar
imprudente, falto de pericia o de cuidado, incumpliendo con deberes de cuidado que las circunstancias personales imponían al activo.
Es de resultado material, y se agota al momento que se cause la alteración o daño en la salud de la víctima; por tanto, admite la
tentativa, pero tan solo cuando el activo actúa de manera dolosa.
El sujeto activo, es cualquier persona física, que realice la conducta.
El sujeto pasivo, es cualquier persona física.
El bien jurídico tutelado por la ley, es la integridad corporal y la salud de las personas.
El objeto material, es el cuerpo de las personas.
Para quien comete este delito, se prevén diversas sanciones, según las alteraciones a la salud que se causen, conforme a los
artículos 136 fracciones I y II, 137 fracciones I, II y III y 138 del Código Penal, con calificativas previstas en términos de los numerales 139
y 144 del Ordenamiento Legal en cita, así como la agravante, a que se refiere el artículo 139 del mismo Cuerpo de Leyes y la atenuante,
prevista por el artículo 140 del Ordenamiento Legal en cita.
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De la interpretación armónica de los preceptos legales anteriormente reproducidos, se infiere que no debe confundirse la naturaleza
de ambos mandamientos en tanto que son autónomos e independientes uno de otro; por ello, ambos artículos se rigen de acuerdo a sus
propios efectos procesales, naturaleza y finalidades jurídicas que, como ya se explicó anteriormente, son distintas.
En ese tenor, como ya se acotó, se estima que la resolución recurrida carece de la debida motivación y fundamentación, en la
que se invoquen los preceptos legales que fundamenten el sentido en que se dicte y, la narración pormenorizada de las consideraciones
que la sustentan; empero, al no existir reenvío, este Tribunal de Apelación, en sustitución de la autoridad de primera instancia, reasume
plena jurisdicción para pronunciarse al respecto y dar certeza jurídica respecto de la conducta antisocial que se le imputa a la encausada,
atendiendo para ello, a lo solicitado por la Representación Social en su escrito de agravios, respecto a suplir la deficiencia de la queja, al
estar de por medio la esfera jurídica en favor de los menores de edad.
Expuesto lo anterior, cabe precisar que de las constancias que integran la causa de origen, se advierte que la materialidad del delito
Violencia en contra de menores, ancianos o personas discapacitadas, se encuentra legalmente demostrada, a la luz de los artículos 107 y
117 del Código de Procedimientos Penales, previsto por el artículo 141 del Código Penal en vigor, que dispone:
“A quien ocasional o habitualmente ejecute actos de violencia física, psíquica o ambas, ya sea por acción u omisión y de manera
dolosa a menores de edad, ancianos o personas con discapacidad, se le impondrá una pena de uno a tres años de prisión y sanción
pecuniaria de cien a trescientos días de salario mínimo, sin perjuicio de la que corresponda por las lesiones causadas en los términos de
este Capítulo”.
Transcripción legal de la cual se colige que los elementos materiales que la integran son:
a).- Que el pasivo sea un menor de edad, anciano o una persona con discapacidad: y,
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b).- Que el activo, de manera dolosa ocasional o habitualmente ejecute actos de violencia física, psíquica o ambas ya sea por
acción u omisión en contra del pasivo, independientemente de que produzca o no lesiones.
El primero de los elementos del cuerpo del delito, en el caso concreto, relativo al que el paciente del delito sea menor de edad, se
encuentra legalmente acreditado con la prueba documental, consistente en copia fotostática certificada de las Actas de nacimiento con
folio número ELIMINADO, emitidas por el Oficial Primero del Registro Civil de esta ciudad capital, en la que se asienta el nacimiento de los
menores ELIMINADO, el día 10 diez de agosto del 2004, dos mil cuatro y 30 treinta de marzo de 2008, dos mil ocho, respectivamente
(fojas 4 y 5).
Documento al que se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto por el artículo 313 del Código de Procedimientos
Penales del Estado, al ser expedido por persona que conforme a sus funciones tiene fe pública y que acredita plenamente que los
menores pasivos al día de los hechos contaban con la edad de 10 y 6 años, respectivamente.
En la especie, el segundo de los elementos concerniente a que el activo del delito, de manera dolosa y en forma ocasional ejecuten
actos de violencia física y psíquica, por acción en contra de los menores pasivos, se encuentra acreditado con la denuncia formulada por la
ELIMINADO, quien en representación de sus menores hijos ELIMINADO, compareció ante el Agente del Ministerio Público Especializado
para la Atención de Delitos Sexuales y Contra la Familia, adscrita a la Mesa 1 de la Agencia Segunda con sede en el DIF Estatal, el seis de
noviembre del año 2014, dos mil catorce (foja 02 del sumario), quien declaró hechos constitutivo de delito cometidos en agravio de sus
menores hijos y en contra de ELIMINADO, quien en relación a los hechos declaró lo siguiente (foja 1 de las constancias de autos):
“…Que me presento ante esta autoridad para presentar formal denuncia en contra de la señora ELIMINADO que no se en donde puede ser localizada y la
acuso por el delito o los delitos que le resulten en agravio de mis menores hijos ELIMINADO, de 10 y 6 años de edad respectivamente, sobre los siguientes
hechos que expongo: Que estuve viviendo en unión libre con el ELIMINADO, 11 años y de esa unión procreamos cuatro hijos y mis otros hijos es
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ELIMINADO de los mismos apellidos de edad 2 y 1 años de edad respectivamente, quiero aclarar que nunca he vivido con ello, nada mas ELIMINADO va
a ver a los niños y me apoya con los gastos, y ELIMINADO está casado con la señora ELIMINADO, pero de esto yo no sabía, y ELIMINADO iba todos los
días a ver a los niños y el día de ayer llego ELIMINADO y ya a la hora que se iba ELIMINADO serian como las 5:35 de la tarde, abrió la puerta ELIMINADO
para salir de la casa cuando en eso entra la señora ELIMINADO, empuja a ELIMINADO, y se me va encima y me jala de los cabellos y yo tenía al bebé
cargado, y no le hizo daño nadamás a mi me jaló de los cabellos y me tiró al suelo, y en eso mi hijo ELIMINADO el grande a quererme defender y
ELIMINADO agarró a mi hijo del cuello, y lo rasguño de la cara y lo empujó y en eso ELIMINADO agarró a la señora ELIMINADO y la sentó en el sillón
para calmarla, en ese momento se levantó del sillón y cacheteó a ELIMINADO, agarró una jarra de agua y le pegó a ELIMINADO en la cabeza con la
misma jarra y me quería aventar la jarra, pero no pego, se cayó la jarra al piso, y en eso ELIMINADO la quería agarrar para sacarla y fue cuando le pegó
a mi hijo ELIMINADO dándole un patada, en el estómago y lo empujó y le aventó agua y yo llamé a la policía, pero la policía no llego, y ELIMINADO la
sacó a la fuerza y yo cerré la puerta, quiero aclarar que también insultó a mis hijos diciéndole que eran unos hijos de su madre, que eran unos niños pobres
por lo que en ese momento presento formal denuncia en contra de la ELIMINADO y solicito que se le castigue conforme a la Ley, y yo no sabía que
ELIMINADO tenía otra relación ya que el no vive con ella, vive aparte y no sabía, ya que siempre anda con nosotros, pero no vivimos juntos, y en este
momento Exhibo las ACTAS DE NACIMIENTO de mis hijos ELIMINADO, con número de Acta ELIMINADO, con número de control ELIMINADO, firmada
por el oficial 5 del registro civil licenciada ELIMINADO, y exhibo el ACTA DE NACIMIENTO de mi hijo ELIMINADO, con número de acta ELIMINADO, con
número de control ELIMINADO, firmada por el Director del registro civil en el estado Licenciado ELIMINADO, presentando las copias fotostáticas
respectivas para que previo cotejo me sea devuelta la originales…”. (Énfasis añadido por esta autoridad)
Denuncia que tiene valor positivo de indicio, conforme al artículo 311 de la Ley Procesal Penal, de la que se destaca la imputación
que en forma inequívoca hace la pasivo, en contra de la agente activo del delito, como la persona que agredió de manera física y verbal a
sus menores hijos ELIMINADO, ya que el día 05 cinco de noviembre del año 2014, dos mil catorce, aproximadamente a las 17:35 horas,
estando en su domicilio ubicado en ELIMINADO, en compañía de ELIMINADO, con quien vivió en unión libre 11 once años
aproximadamente, y procreó cuatro hijos, entre ellos los pasivos; en un momento dado, en que él abrió la puerta de entrada para salir al
exterior de la vivienda, de inmediato sin su anuencia, se metió la señora ELIMINADO, quien es la actual esposa de ELIMINADO, quien de
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inmediato se le fue encima y le jaló los cabellos, tirándola al suelo, sin importarle que tenía en sus brazos a su bebé, instante en que se
acercó el menor ELIMINADO, con la intención de defender a su mamá, pero al verlo la ELIMINADO lo agarró del cuello, lo rasguñó de la
cara y lo empujó, en ese momento se acercó ELIMINADO y sentó a ELIMINADO en el sillón para calmarla, sin lograrlo, ya que ella se
levantó y le propinó unas cachetadas y además le pegó con una jarra, en eso ELIMINADO volvió a sujetarla para sacarla del inmueble y es
cuando se acercó el diverso menor ELIMINADO y ella al verlo le propinó una patada en el estómago y lo empujó, enseguida ELIMINADO
la sacó a la fuerza de la casa.
Sin que se advierta de dicha declaración, datos que pongan de manifiesto, aún indiciariamente, que haya declarado mendazmente,
habida cuenta que por jurisprudencia reiterada establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no hay razón para desestimar el
testimonio del ofendido, cuando la presunción que arroje se encuentra fortalecida con otros datos que la vuelven verosímil; ya que es de
lógica elemental suponer que las víctimas de un delito tienen interés particular en señalar al autor del mismo para que se les sancione por
los daños causados y nada autoriza a aceptar la tesis contraria, esto es, la imputación gratuita de hechos delictuosos a personas inocentes
de los mismos; por tanto, la declaración de la ofendida que no es inverosímil sirve al juzgador de medio para descubrir la verdad, porque
reviste las características de un testimonio y el alcance de un indicio que al corroborarse con otros datos de convicción, adquiere validez
preponderante, como ocurre en el caso, ya que la declaración de la pasivo, se encuentra adminiculada a las pruebas que más adelante se
detallarán.
Es aplicable en apoyo a lo antes expuesto, la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible
en la página 5043, Tomo LXXI, número de registro 308858, correspondiente a la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación,
cuyo sumario es el siguiente: “OFENDIDO, DECLARACIÓN DEL”.
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Asimismo resulta aplicable, la Jurisprudencia II.3o.J/65, con número de registro 213939, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado
del Segundo Circuito, publicada en la página 71, Tomo 72, diciembre de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, cuyo rubro es el siguiente:“OFENDIDO, VALOR DE SU DECLARACIÓN”.
Ahora bien, en la especie, la declaración de la ofendida adquiere eficacia convictiva, al adminicularse con la declaración vertida por los
menores víctimas ELIMINADO, quienes ante el Agente del Ministerio Público Especializado en Delitos Sexuales y Contra la Familia,
adscrita a la Mesa I de la Segunda Agencia con sede en el DIF Estatal, debidamente asistidos por su madre (denunciante), el día 06 seis
de noviembre del 2014, dos mil catorce, declararon en relación a los hechos, lo siguiente:
El menor ELIMINADO. “… Que yo el día de ayer estaba jugando en la computadora y luego escuche que una señora estaba gratando y luego yo lo
que hice deje la compu, la apagué y salí del cuarto de estudio al comedor y vi que la señora le estaba jalando los cabellos a mi mamá, y me acerque solo
para ver pero la señora hizo así, me jalo de aquí, (se hace constar que el menor se garra el cuello), me jalo del cuello y luego me rasguño, la cara y me
empujo y yo le pegue porque sentía muchos nervios, y también vi que la señora le dio una patada en la panza a mi hermano ELIMINADO, y yo con muchos
nervio la empuje, pero ella no se dio cuenta y yo me metí al cuarto con mi hermano chiquito ELIMINADO, y luego ELIMINADO le pego a la señora y luego
la señora agarro la jarra del agua y le hecho agua a mi mamá, a mi papá y a mi hermano ELIMINADO, y se la quería a ventar a mi mamá, pero no le toco a
mi mamá se cayó al suelo y luego se rompió la jarra y luego ELIMINADO se metió al cuarto y ahí nos encerramos y después yo Salí del cuarto para ver qué
pasaba y vi a mi papá agarro a la señora para sacarla de la casa y luego la señora nos estaba agrediéndonos diciéndonos de maldiciones diciéndole Pinche
mensa tú no sabes nada, y la señora solo miraba a mi mamá, y yo le dije a la señora que estaba loca, que porque se iba a mi casa hacer tiradero, y
loqueras y la señora esta re loca y luego ya se fue la señora con mi papá, y ya es todo lo que me acuerdo. Y ya no vi lo demás…”.
El menor ELIMINADO: “… Que el día de ayer mi papá íba a abrir la puerta de la calle y llegó la esposa de mi papá, pero no sé cómo se llama,
entró a mi casa y empezó a pegarle a mi mamá y mi papá la detuvo, y luego yo me fui a mi cuarto con mis hermanos ELIMINADO estaba dormida, luego le
aventó una jarra a mi mamá, pero cayó al suelo y luego la esposa de mi papá agarró la compu y la tiró y tiró los cables y el maus del techado y a mi me dio
una patada en la panza y me caí al suelo, y a mi hermano ELIMINADO lo rasguñó de la cara y mi hermano ELIMINADO le pegó a la señora con un gancho
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y la señora nos estaba criticando, nos decía que éramos unos huérfanos, y luego la señora se fue y dijo que íba a ir al hospital y ya se fue, y fue una larga
historia…”.
Sin que sea obstáculo que ELIMINADO, hayan sido menores de edad al momento de rendir su declaración ministerial, pues dicha
calidad no invalida el valor probatorio de su dicho, en razón de que ambos se condujeron en términos claros y precisos, apreciándose que
su lenguaje fue acorde a su edad, es decir, no tuvieron dudas ni retinencias al momento de declarar, entendiéndose por esta última, la
omisión voluntaria con intención maliciosa de ocultar lo que deberían o pudieran decir, pues al contrario, los hechos que narraron son
perceptibles, y además, no se demostró que tuvieran incapacidad física o mental que les impidiera percibir por medio de sus sentidos los
hechos que refieren haber presenciado y sentido porque en ellos recayó la conducta realizada por la sujeto activo, presumiéndose la
probidad e independencia de su posición, dado que no se advierte que hayan sido obligados ni impulsados por engaño, error o soborno.
Además de que, tal imputación cobra mayor relevancia si proviene de menores de edad a quienes no se les puede tachar de malicia o
mala fe, sumado a que en autos no existen indicios de que su declaración haya sido producto de su invención o movido por intereses
especiales de perjudicar a la sujeto activo, imputándole hechos falsos y su versión no se encuentra desvirtuada por otros elementos
probatorios.
Por lo que su declaración reviste características de un testimonio con alcance y valor de un indicio, en términos de lo dispuesto por el
numeral 311 de la Ley Adjetiva Penal, cuya concatenación con otros datos de convicción, pone de relieve que la justiciable ELIMINADO,
exteriorizó la dolosa conducta de ejecutar ocasionalmente actos de violencia física y psíquica en contra de los menores de edad.
En quienes debe atenderse al interés supremo del respecto a los derechos fundamentales de niños, erigidos en la Ley para la
protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyos artículos 2, 3 letras A y E, 4 primer párrafo, 7, capítulo quinto,
numeral 21, salvaguarda la integridad de este tipo de víctimas, a fin de que se les proporcione los medios conducentes para atender y dar
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credibilidad a sus denuncias.
Ordinales que literalmente prevén:
Artículo 2. Para los efectos de esta ley, son niñas y niños las personas de hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos. Artículo 3. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes: A. El del interés superior de la infancia.
(…)
E. El de tener una vida libre de violencia
Artículo 4. De conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social. Artículo 7. Corresponde a las autoridades o instancias federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, la de asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres, y demás ascendientes, tutores y custodios, u otras personas que sean responsables de los mismos. De igual manera y sin prejuicio de lo anterior, es deber y obligación de la comunidad a la que pertenecen y, en general de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos. El Gobierno Federal promoverá la adopción de un Programa Nacional Para la Atención de los Derechos de la Infancia y Adolescencia, en el que se involucre la participación de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como del sector privado y social, para la instrumentación de políticas y estrategias que contribuyan al cumplimiento de la presente ley y garantice el mejoramiento de la condición social de niñas, niños y adolescentes.
Capítulo Quinto
Del Derecho a ser Protegido en su integridad, en su libertad, y contra el maltrato y el abuso sexual.
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Artículo 21. Niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo o su derecho a la educación en los términos establecidos en el artículo 3o. constitucional. Las normas establecerán las formas de prever y evitar estas conductas. Enunciativamente, se les protegerá cuando se vean afectados por: A. El descuido, la negligencia, el abandono, el abuso emocional, físico y sexual. B. La explotación, el uso de drogas y enervantes, el secuestro y la trata. C. Conflictos armados, desastres naturales, situaciones de refugio o desplazamiento, y acciones de reclutamiento para que participen en conflictos armados.
Habida cuenta que la agresión de la que fueron víctimas los menores por parte de la sujeto activo se encuentra apoyado con la
certificación y fe ministerial de lesiones practicada por el Agente del Ministerio Público Especializado en Delitos Sexuales y Contra la
Familia, adscrita a la Mesa I de la Segunda Agencia con sede en el DIF Estatal, el 06 seis de noviembre del año 2014, dos mil catorce, a
los menores ELIMINADO, en quienes observó las siguientes lesiones visibles al exterior:
“… ELIMINADO, QUIEN PRESENTA LAS SIGUIENTES LESIONES VISIBLES AL EXTERIOR: EN LA REGION FRONTAL DEL LADO IZQUIERDO
CERCA DEL NACIMIENTO DEL CABELLO, PRESENTE EQUIMOSIS DE COLOR ROJO VIOLACEIO DE APROXIMADAMENTE 4 X 0.3 CENTIMETROS
PROLONGÁNDOSE HACIA EL LADO DE LA COMISURA EXTERNA DEL OJO Y EN EL PÓMULO DEL LADO IZQUIERDO DE APROXIMADAMENTE 5 X
0.5 CENTIMETROS, EN EL MISMO DEL LADO DERECHO, TERCIO MEDIO CADA ANTERIOR SE APRECIA DOS EQUIMOSIS DE COLOR ROJO
VIOLACEO DE APROXIMADAMENTE 0.75 DE DIAMTROS, Y LA OTRA DE 1 X 0.5 CENTIMETROS APROXIMADAMENTE.
ASI MISMO SE ENCUENTRA EN ESTAS OFICINAS EL MENOR QUIEN DICE LLAMARSE ELIMINADO, QUIEN NO PRESENTA LESIONES
VISIBLES AL MOMENTO DE COMPARECER ANTE ESTA REPRESENTACIÓN SOCIAL. REFIERE SENTIR DOLO EN EL ESTOMAGO…”.
Diligencia que reviste el carácter de una inspección, porque las lesiones que presentó el menor ELIMINADO, fueron susceptibles de
ser apreciadas por la autoridad que conoció del asunto y que tiene pleno valor probatorio pleno, conforme a los ordinales 308 y 315 del
Código de Procedimientos Penales del Estado, al haber sido realizada por persona autorizada y con los requisitos previstos por el numeral
236 de la Ley Procesal citada, esto es, por un funcionario investido de fe pública, quien en la fase de investigación de los hechos, tiene el
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carácter de autoridad y su función es allegarse de los datos y elementos de convicción indispensables que acrediten la conducta tipificada
como delito, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Resaltándose que de dicha diligencia se obtuvo como dato que el menor ELIMINADO, no presentaba ninguna lesión visible al
exterior al momento de comparecer ante el Fiscal Investigador, pero sí presentaba dolor en el estómago, tan es así que fue canalizado
al Hospital del Niño y la Mujer, según se narra en el dictamen médico legal que enseguida será analizado.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 280, del
Tomo XI- Febrero, del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales colegiados de circuito, Octava Época, de rubro siguiente:
“MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA,
INSPECCIÓN OCULAR”.
Se concatena al anterior medio de prueba, el Dictamen Pericial en materia de Medicina Legal número DML/3143/2014,
practicado por la ELIMINADO, perito médico adscrita a la Subprocuraduría Especializada en la Atención de Delitos Sexuales y Violencia
Familiar, a los menores ELIMINADO, de fecha 06 seis de noviembre del año 2014, dos mil catorce (FOJA 13), en la que determinó lo
siguiente:
“…En cuanto al menor ELIMINADO se encontró lo siguiente: 1.- DESCRIPCIÓN DE LA PERSONA. Se trata de un menor del sexo masculino que
refiere tener 10 años de edad y en aparente buenas condiciones generales físicas. 2.- INTERROGATORIO: Durante el interrogatorio refiere que: “ayer
entró e hizo un desastre”. 3.- RELACIÓN DETALLADA DE LAS OPERACIONES QUE SE PRACTICARON. Durante la revisión se encontró lo siguiente: -
Refiere dolor en el cuello sin lesión externa, por lo que se canaliza a su Servicio Médico (Hospital del Niño y la Mujer). – Región frontal lado
izquierdo cerca del nacimiento del cabello, presenta equimosis roja violáceo de 4x0.3 cm, que se prolonga hacia un lado de la comisura externa
del ojo y pómulo del mismo lado con otra de 5.05 cm. – Muslo derecho, tercio medio, cada anterior, 2 equimosis rojo violáceo, una de 0.75 cm de
diámetro y la otra de 1x0.5 cm. (…) 7.- MECANICA DE LAS LESIONES PRECISANDO LOS OBJETOS CON LOS QUE FUERON PRODUCIDAS Y SI
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CORRESPONDE O NO A LAS QE PRESENTA. Las lesiones que presenta pueden corresponder a contusión con objeto de dicha zona 8.- No presentan
signos clínicos del Síndrome del Niño Maltratado. 9.- CONCLUSIONES. Dichas lesiones no ponen en peligro la vida y curan en menos de 15 días.
Respecto al menor ELIMINADO se encontró lo siguiente: 1.- DESCRIPCIÓN DE LA PERSONA. Se trata de un menor del sexo masculino que
refiere tener 6 años de edad y en aparente buenas condiciones generales físicas. 2.- INTERROGATORIO: Durante el interrogatorio refiere que: “me hecho
agua y me pateó la panza”. 3.- RELACIÓN DETALLADA DE LAS OPERACIONES QUE SE PRACTICARON Durante la revisión no presenta lesiones
externas visibles, solo refiere dolor arriba de la espina iliaca anterior izquierda, por lo que se canaliza a su Servicio Médico (Hospital del Niño y la
Mujer). (…) 7.- MECANICA DE LAS LESIONES PRECISANDO LOS OBJETOS CON LOS QUE FUERON PRODUCIDAS Y SI CORRESPONDE O NO A
LAS QE PRESENTA. No existe mecánica ya que no presenta lesiones. 8.- No presentan signos clínicos del Síndrome del Niño Maltratado. 9.-
CONCLUSIONES. No presenta lesiones externas visibles que clasificar al momento de su revisión…”.
Dictamen pericial al que le corresponde valor probatorio de indicio, al tenor de lo dispuesto por los artículos 311 y 316 del Código
Procesal aplicable, dado que el mismo no fue objetado y constituye un medio de prueba eficaz e idóneo para demostrar la violencia física
de la que fueron objeto los menores, por parte de la encausada.
Aunado a que el mismo fue emitido por una especialista en la materia, quien emitió su opinión expresando los hechos y
circunstancias que observó a su elaboración, y que le sirvieron de fundamento para emitir aquélla, de acuerdo a sus conocimientos
profesionales y del cual se desprende la naturaleza, clasificación y consecuencias de las alteraciones sufridas en la salud de los menores.
Siendo importante mencionar, que de dicho medio de prueba se advirtió las lesiones de las que fueron observadas en el menor
ELIMINADO, consistentes en: 1. Dolor en el cuello sin lesión externa; 2. Región frontal lado izquierdo cerca del nacimiento del cabello,
presenta equimosis roja violáceo de 4x0.3 cm, que se prolonga hacia un lado de la comisura externa del ojo y pómulo del mismo lado con
otra de 5.05 cm.; y, 3. Muslo derecho, tercio medio, cara anterior, 2 equimosis rojo violáceo, una de 0.75 cm de diámetro y la otra de 1x0.5
cm. Lesiones que de acuerdo a su naturaleza fueron clasificadas como aquéllas que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar
29
en menos de quince días. Con lo cual se pone de manifiesto que efectivamente el menor víctima, presentó una lesión que
indiscutiblemente causó un daño en su integridad física.
Y respecto al diverso menor de edad ELIMINADO, se aprecia que no presentó lesiones externas visibles al momento de su revisión,
pero sí presentó dolor arriba de la espina iliaca anterior izquierda, motivo por el cual fue canalizado al servicio médico del Hospital del Niño
y la Mujer, lo que conduce a confirmar el dicho del menor en el sentido de que la imputada le propinó un golpe en el estómago que le
ocasionó se cayera al suelo.
Al respecto sirve de apoyo la tesis de registro 236283sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultable en la página 20, Tomo 49, Segunda Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro siguiente:
“DICTAMENES PERICIALES, VALORACION DE LOS”.
Así como la tesis de registro 217361, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en la página 298, Tomo
XI, Febrero de 1993, octava época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: “PERITOS, VALOR PROBATORIO DE SU
DICTAMEN”.
Se concatena al anterior medio de convicción, el testimonio rendido por ELIMINADO, quien ante la misma autoridad ministerial, el
15 quince de enero del año 2015, dos mil quince, declaró lo siguiente:
“…Que el día 5 de Noviembre Trabajo con la señora ELIMINADO y yos Salí de trabajar como a las 1630 horas y cuando llegue a mi domicilio me
llamo la señora ELIMINADO a mi celular y me dijo que si le podía ayudar pidiendo auxilio a la policía porque la esposo del señor ELIMINADO, quien se
llama ELIMINADO, la estaba golpeando y que también está golpeando a sus niños quienes se llaman ELIMINADO, de apellidos ELIMINADO, y lo que hice
fue pedir auxilio a la policía y regrese a la casa de la señora ELIMINADO, y cuando yo iba de regreso casi entrando al fraccionamiento vi que el señor
ELIMINADO, se retiraba con la señora ELIMINADO y ella iba muy exaltada y gritándole al señor y ya después yo sube al departamento y cuando subí los
niños corriendo abrazarme y me dijeron llorando que la señora ELIMINADO les había pegado a ellos y a su mamá, y vi que ELIMINADO tenía un rasguño
30
en la cara y ELIMINADO me dijo que la señora lo había pateado en el estómago y el bebe estaba llorando y en la casa había muchos desperfectos en l
piso había vidrios, y una puerta estaba rota la de la recamara de la señora y la computadora de escrito estaba tirada en el piso y la puerta principal estaba
dañada la chapa y yo abrace a los niños para que se calmaran y la señora ELIMINADO le dijo que la policía no había llegado y luego ya le ayude a ella
para vestir a los niños y salir al ministerio Público y ese fue todo lo que paso y yo me retiro al mismo tiempo con la señora ELIMINADO y sus hijos, y el que
estaba ahí en la casa de la señora ELIMINADO fue el vigilante de la caseta cuando yo llegue, a la casa de la señora ELIMINADO …”.
Medio de convicción que, contrario a lo expuesto por el A quo, sí se le concede valor singular de indicio, de conformidad con los
artículos 311 y 317 de la Ley Procesal Penal en consulta, dado que la deponente al momento de rendir su declaración contaba con 35
años de edad, esto es, contaba con el criterio suficiente para apreciar los hechos que narró, habida cuenta que atendiendo a su
declaración, por su probidad e independencia de su posición y antecedentes personales, únicamente declaró lo que percibió a través de
sus sentidos y por sí misma, más no así por inducciones ni referencias de otras personas; siendo su declaración clara y precisa, sin dudas
ni reticencias en cuanto a la sustancia del hecho y circunstancias esenciales, además, no hay dato alguno que haga presumir, aún de
manera indiciaria, que haya sido obligada a declarar en la forma en que lo hizo, por medio del engaño, soborno o error.
Pues si bien es cierto que su dicho no apoya por sí mismo, el momento en que los menores fueron víctimas de las agresiones sufridas
por parte de la activo, concretamente, de los golpes que ésta les propinó; lo cierto es que, sí demuestra que al momento en que llegó al
domicilio donde sucedió el evento, que fue inmediatamente después de que aconteció, ya que la querellante (madre de los menores) la
llamó pidiéndole ayuda, observó primero, al señor ELIMINADO (padre de los menores víctimas) que íba con la imputada, quien íba muy
exaltada y gritándole; y enseguida, al entrar al domicilio donde habitan los menores, éstos al verla de inmediato corrieron a abrazarla y
estaban llorando, y le contaron que la esposa de su papá, la señora ELIMINADO, los había golpeado a ellos y a su mamá, observando la
ateste en ese instante que ELIMINADO tenía un rasguño en la cara y ELIMINADO le dijo que la señora lo había pateado en el estómago y
el bebé estaba llorando, observando a su vez diversos desperfectos en el inmueble, tales como vidrios en el piso, la puerta de la recámara
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de la denunciante estaba rota, la computadora de escritorio estaba tirada en el piso y la chapa de la puerta principal estaba dañada, por lo
que al ver a los niños en esa situación, los abrazó para que se tranquilizaran. Por lo tanto, su versión sí guarda coincidencia con lo
expuesto por la querellante y los menores víctimas, lo que hace que su dicho sea verosímil.
Siendo importante mencionar, los dictámenes periciales en materia de psicología que le fueron practicados a los menores
ELIMINADO, del que dieron como resultado lo siguiente:
Respecto del primero de los menores ELIMINADO, le corresponde el dictamen pericial número DP/1878/2015, practicado por la
psicóloga ELIMINADO, perito dictaminador en materia de psicología jurídica y forense, adscrita a la Subprocuraduria Especializada para la
atención de Delitos Sexuales, Violencia Familiar y Grupos Vulnerables de la Procuraduría General de Justicia del Estado de San Luis
Potosí, en fecha 09 nueve de octubre del 2015, dos mil quince (foja 17 a 20), en la que determinó lo siguiente:
“…V. RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN. De acuerdo a la entrevista llevada a cabo se puede concluir que se trata de un menor de edad de
género masculino de edad aparente acorde a edad cronológica, de complexión delgada, estatura promedio a la edad que le corresponde, acude en buenas
condiciones de higiene y aliño, viste acorde a contexto, clima, talla, edad y género, no tiene alteraciones de la motricidad, el evaluado se encontró orientado
en persona, lugar y circunstancia mas no en tiempo, sin embargo es acorde a su edad y etapa de desarrollo, su lenguaje es concreto, pero con un
adecuado léxico emitido a volumen y velocidad normal y entonación adecuada, el origen del pensamiento es lógico, sigue una línea directriz, es decir, que
si logra concluir cada uno de sus pensamientos, predominan el sentimiento miedo a la persona a quien señala como su acusada. No presenta alteraciones
de la senso-percepción, es decir, que no hay alucinaciones presentes, ni delirios, ni alusiones psiquiátricas. Memoria, atención, concentración, cálculo y
abstracción se encuentran conservados. De acuerdo a los resultados de las pruebas aplicadas se puede establecer que el menor evaluado ELIMINADO es
un niño que se encuentra en condiciones óptimas de acuerdo al nivel de maduración neurológica e incluso por arriba de la media esperada. Es un niño con
tendencias al retraimiento, tímido e inseguro el cual en este momento se tiene sentimientos de inadecuación, mantiene una sensación de encierro y de
incomodidad, se encuentra ansioso y angustiado por la reacomodación familiar. Percibe que ambos padres le exigen en demasía, se siente regañado y no
tomado en cuenta, percibe que sus padres son sumamente demandantes respecto a sus conductas y modos de desenvolverse. Necesita reafirmación por
parte de los miembros de su familiar tiene necesidad de que se le den estímulos y confianza. En este momento percibe que hay un conflicto de la
dinámica familiar, situación que lo está orillando a aislarse y encimarse lo cual está dificultando su manera de relacionarse con su entorno. Tiene
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la necesidad se sentir cariño y amor sobre todo por parte de su imagen materna ya que percibe que hay favoritismos en su familiar donde él se siente
excluido. Se siente inseguro emocionalmente, no percibe figuras fuertes que lo protejan. El evaluado mantiene una percepción negativa de su
mismo, desvaloriza a su persona, no confían en sí mismo. (…) VII. APRECIACIÓN. De acuerdo a la bibliografía y a los autores revisados se puede
observar que el evaluado manifiesta síntomas que están vinculados directamente por la crianza y modo de relación familiar, es decir que en su hogar hay
tanto problemas conyugales de sus padres como problemas de relación paterno filiales y ello ha generado que el menor sea una persona vulnerable
emocionalmente de tal forma que no se ha logrado establecer una fortaleza emocional que le permita hacerle frente a las adversidades y ello ha generado
que el menor este presentando timidez, inseguridad, retraimiento, percepción negativa de sí mismo, desvaloriza a su persona, no confía en sí mismo,
situación que ha generado en el menor se encuentre con sentimiento de inadecuación familiar con angustia y ansiedad ante el reacomodo de su unidad
familiar. Percibe que en este momento está cursando por un conflicto familiar, situación que lo está orillando a aislarse y ensimismarse. Percibe que ambos
padres le exigen en demasía, se siente regañado y no tomando en cuenta, percibe que sus padres son sumamente demandantes respecto a sus conductas
y modos de desenvolverse. Necesita reafirmación por parte de los miembros de su familia tiene necesidad de que se le den estímulos y confianza. Se
siente inseguro emocionalmente, no percibe figuras fuertes que lo protejan. VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES. De acuerdo a la evaluación
llevada a cabo con quien dijo ser ELIMINADO, se puede concluir que presenta manifestaciones de una alteración de su estado emocional
vinculados directamente por la crianza y modo de relación familiar y ello ha generado que el menor este presentando timidez, inseguridad,
retraimiento, percepción negativa de su mismo, desvaloriza a su persona, no confían en sí mismo, situación que ha generado en el menor se encuentre con
miedo a la desintegración familiar, se siente inadecuado a su familia y siente angustia y ansiedad ante la expectativa de lo que sucederá con su familia. Por
lo anteriormente mencionado se puede concluir que el evaluado presenta una afectación emocional que requiere de tratamiento psicológico por un
espació aproximado de 4 A 6 meses en sesiones de forma semanal y continua y cuyo costo varía entre $600 y $800 por sesión…”. (énfasis añadido por
este órgano colegiado).
Ahora bien, en cuanto al segundo de los menores ELIMINADO, le corresponde el dictamen pericial número DP/243/2016,
practicado por el psicólogo ELIMINADO, perito dictaminador en materia de psicología, adscrito a la Subprocuraduria Especializada en
Delitos Sexuales; Contra la Familia y Grupos Vulnerables, en fecha 02 dos de febrero del 2016, dos mil seis (foja 22 a 25), en la que
determinó lo siguiente:
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“…V.- RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN: De acuerdo al resultado de las pruebas aplicadas y la entrevista llevada a cabo, se puede establecer
que el menor evaluado se encuentra orientado en tiempo, lugar, persona y circunstancia de acuerdo a su edad. Presentada una elevación importante en
sus niveles de ansiedad y tensión; debido a la ansiedad que presenta, sus defensas están debilitadas por lo que fallan y en lugar de plantear hace las
cosas espontáneamente, puede llegar a presentar e incluso conductas agresivas. Considera que las circunstancias presentes son desagradables y sobre
impositivas. Muestra mucha necesidad de consideración y confianza, con rasgos de egocentrismo, rigidez, necesidad de control y temor a perder algo. No
gusta de los cambios y quiere seguridad y fidelidad a sus ideas. Es capaz de defender sus opiniones y ser original. En ocasiones tiende a mostrar
testarudez y obstinación, como una necesidad de mantener rígidamente sus intereses para de esa forma protegerse y procurarse mayores sentimientos de
seguridad y autoestima, encontrándose esta última muy deteriorada, tiene necesidad de ampararse, de protegerse, de estímulos tanto internos como
externos, de tomar distancia, ya que se siente amenazado. Puede presentar dificultad en los contactos sociales ya que se observa tendencia al retraimiento
social y al aislamiento. Lo anterior es derivado de una mala identificación con la figura paterna, a la cual considera amenazante y el tiene temor,
considerándolo muy agresivo y amenazante. Como compensación, muestra una fuerte dependencia a la figura materna, a la que percibe como
protectora y proveedora, manifestando un fuerte temor a la pérdida de la misma. La agresión sufrida, así como el presenciar la agresión hacia su
madre, le provocó fuertes sentimientos de indefensión y temor, elevando sus niveles de ansiedad y manifestando temor a ser agredido así como
desconfianza en sus contactos sociales. Se siente agobiado por las presiones que percibe en su entorno y tiene miedo de aburrirse, de la inactividad.
Necesita entonces no parar porque advierte así una mayor vulnerabilidad. Puede presentar hiperactividad como defensa de la depresión o de la ansiedad
interior. Se observa un marcado rechazo a la figura paterna a la cual trata de evitar ya que le provoca angustia y temor, sintiéndola amenazante
para él y su entorno familiar (madre y hermanos), adoptando por otra parte, una actitud de elevada dependencia hacia su madre, con un marcado
temor a sufrir daño en su entorno familiar. (…) VII.- CONSIDERACIONES: Se puede apreciar que el MENOR ELIMINADO presenta signos de
inmadurez e inestabilidad emocional, desvalorización de una persona, inseguridad, elevada dependencia materna, síntomas ansiosos, lo que le ha
provocado como consecuencia un estado constante de ansiedad y estrés; dicha alteración emocional le afecta en las diversas esferas de su vida, como son
en lo social (su capacidad para establecer relaciones sociales satisfactorias está afectada, presentando tendencia a aislarse y a retraerse), emocional
(dificultades para identificar, nombrar y expresar sus emociones, tiende a reprimirse, presentado sentimientos de impotencia al no poder resolver sus
problemas adecuadamente), psicológica (autoestima deteriorada, regresión y tendencia a deprimirse). VIII.- CONCLUSIONES: El MENOR ELIMINADO. Sí
presenta una importante alteración emocional, consistente en sentimientos de impotencia para resolver sus problemas, frustración, impulsividad
y propensión a reaccionar de manera agresiva, insatisfacción, sentimientos de tensión, ansiedad constantes, tendencia a deprimirse, percepción
del padre como amenazante, hostil y agresivo y rechazo del mismo, inmadurez, inestabilidad emocional, inseguridad y baja autoestima, elevada
dependencia materna y temor, de que esta sufra algún daño entre otros, los cuales son asociados como provocados por los hechos de los que
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narra ha sido víctima por parte de la pareja de su padre, así como el ser testigo de la agresión de esta hacia su madre. Estimándose que dicha
alteración emocional requiere para resolverla, de recibir tratamiento psicológico durante un espacio aproximado de un año a un año y medio por lo
menos, con cuatro sesiones mensuales continuas (una por semana) y un costo aproximado de $600.00 a $800.00 por cada sesión, lo que da un total de
$57,600.00 (Cincuenta y siete mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), considerando que el costo de las sesiones es el corriente en el mercado profesional; lo
que se asienta para efectos de la reparación del daño…”. (Énfasis añadido por este órgano colegiado).
Dictámenes Periciales a los que se les otorga pleno valor probatorio de indicio, en términos de lo dispuesto por el numeral 311 de la
Ley Adjetiva Penal, al desprenderse de un conocimiento científico, habida cuenta que fue elaborado por un perito especializado en delitos
sexuales, contra la familia y grupos vulnerables, con conocimientos científicos y experiencia en la rama de la psicología, quienes pusieron
del conocimiento de la autoridad investigadora, en forma explicada, motivada, fundada y convincente, la alteración emocional de los
menores víctimas, ya que para ello, se requiere del conocimiento de precisa y específica ciencia, lo cual evidenciaron los profesionistas de
mérito; siendo esta conducente para acreditar la naturaleza y gravedad del daño presentado hacia los menores.
Prueba que se adminicula con el resto del material convictivo que obra en autos y de manera lógica, natural y jurídica, alcanza valor
probatorio pleno y demuestra fehacientemente, la existencia de la alteración emocional de los menores, en especial del menor
ELIMINADO, quien de acuerdo a la valoración psicológica sí presenta una importante alteración emocional, consistente en
sentimientos de impotencia para resolver sus problemas, frustración, impulsividad y propensión a reaccionar de manera agresiva,
insatisfacción, sentimientos de tensión, ansiedad constantes, tendencia a deprimirse, percepción del padre como amenazante, hostil y
agresivo y rechazo del mismo, inmadurez, inestabilidad emocional, inseguridad y baja autoestima, elevada dependencia materna y
temor, de que esta sufra algún daño, entre otros, los cuales son asociados como provocados por los hechos de los que narra ha
sido víctima por parte de la pareja de su padre, así como el ser testigo de la agresión de esta hacia su madre. Sugiriendo la
35
especialista que el menor requiere para resolver dicho conflicto emocional, de tratamiento psicológico.
Sin embargo, en cuanto al diverso menor ELIMINADO, se obtuvo como resultado una alteración de su estado emocional
vinculado directamente por la crianza y modo de relación familiar, sugiriendo la perito de tratamiento psicológico, sin que se ponga de
manifiesto que el estado emocional actual del menor se derive de los hechos denunciados, sino que concluye que los hechos vividos
atenuaron los sentimientos internos del menor.
Tales dictámenes son válidos porque fueron emitidos por perito especializado en la materia de psicología, la que se encuentra
adscrita a la Procuraduría de Justicia en el Estado, en el cual mencionaron las pruebas que realizaron a los menores afectados, sus
resultados, así como emitieron sus conclusiones.
Además, tales dictámenes apoyan el dicho del menor ELIMINADO, en el sentido de que fue sujeto de agresión física por parte de la
inculpada, pues como resultado de la experiencia negativa que enfrentó, resultó afectado emocionalmente; y en cuanto al diverso menor
ELIMINADO, si bien no se hizo mención alguna respecto a si sufrió alguna alteración emocional con motivo de los hechos, siendo omiso el
perito en ese sentido, pese a que ese era el objetivo de dicha pericia, ello no exime de la responsabilidad de la sujeto activo.
Al respecto, resulta conveniente destacar que el artículo 228 del Código de Procedimientos Penales, establece lo siguiente:
“Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello
que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a juicio del juez o tribunal. Cuando la autoridad
judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad.”
Por su parte, el artículo 311 del propio Ordenamiento Adjetivo en cita, establece lo siguiente:
“Todas las pruebas tienen valor de indicio, salvo las que expresamente la ley establezca que tienen pleno valor probatorio, sin
36
perjuicio de la valoración de conjunto.”
De los citados preceptos jurídicos se desprende que en el proceso penal son admisibles toda clase de pruebas, con la condición que
no sean contrarias a derecho, de forma tal que la imputación de la denunciante (madre de los menores ofendidos) y la declaración de los
mismos menores, se robustecen y apoyan entre sí, encontrando verosimilitud y sustento jurídico en el testimonio a cargo de ELIMINADO,
así como de la inspección ministerial de la violencia física que presentaban al momento de ser observados, adminiculado al certificado
médico legal y la valoración psicológica que se les practicó a los citados menores.
Datos que constituyen medios de convicción que concatenados entre sí, de una manera lógica y natural integran la prueba
circunstancial prevista en el artículo 320 de la Ley Adjetiva Penal en aplicación, la cual apreciada en conciencia por este Tribunal de
Apelación, es útil para demostrar los actos violentos físicos y psíquicos que ocasionó la imputada a los pacientes del delito, quienes en la
fecha en que ocurrió el evento contaban con la edad de 10 diez y 06 seis años de edad.
En donde además se comprueba que las lesiones que causó la imputada a los menores, fueron con motivo de identidad de género,
aprovechando su constitución y fuerza física, por su propia naturaleza, aunado a que el hecho se dio al momento en que los menores,
asustados por la situación que observaban, concretamente cuando la imputada golpeaba a su mamá, instintivamente se acercaron con el
propósito de defenderla, momento en que la inculpada los agredió físicamente, lo que revela la intención de causar las lesiones a los
menores víctimas.
Por lo que en ese orden, es válido colegir que, contrario a lo expuesto por el A quo, los medios de prueba citados y analizados
previamente, sí acreditan plenamente no sólo el elemento subjetivo de la conducta típica en estudio, consistente en el “ánimus doloso”,
motivo por el cual negó la orden de aprehensión solicitada por la Representación Social, sino todos y cada uno de los elementos
37
constitutivos del tipo penal que aquí se analiza, pues los mismos analizados tanto de forma individual, como en su conjunto acreditaron
plenamente la participación directa de la activo en los hechos constitutivos del delito, y por tanto, no nos encontramos ante la figura de
prueba insuficiente a que se refiere el juez natural en la resolución motivo de análisis.
En la inteligencia que quedó debidamente demostrado el artículo 108 del Código Procesal Penal, toda vez que las lesiones que se le
ocasionaron al menor ELIMINADO, fue debidamente inspeccionada por el Agente del Ministerio Público, en quienes observó lesiones al
exterior únicamente respecto al primero de ellos, no así en cuanto al segundo, sin que ello sea óbice para desvirtuar la conducta atribuida
a la activo, al tratarse de un delito que no es de resultado material, actualizándose así, la conducta antijurídica de Violencia contra menores
de edad.
QUINTO.- En lo relativo a la probable responsabilidad penal de ELIMINADO, en la comisión del ilícito de Violencia (contra
menores de edad, ancianos o personas discapacitadas), queda demostrada conforme a la hipótesis delictiva prevista por el artículo 8,
fracción II, del Código Penal del Estado, el cual establece:
“Artículo 8.- Son responsables del delito: II.- Los que lo realicen por sí.”
Lo que da a la imputada el carácter de autor material de la infracción, ya que con dominio del hecho realizó por sí misma todos los
elementos materiales que integran el ilícito en mención, lo que significa que el día de los hechos tuvo bajo su control directo la decisión
total de llegar o no al resultado; es decir, estuvo en sus manos la posibilidad de efectuar el acto y el proceso causal del acontecimiento.
Efectivamente, corren agregados como material de prueba preponderante para este apartado, los mismos datos de prueba y convicción
reseñados y analizados en el considerando que antecede, ya que a través de la apreciación conjunta de los elementos probatorios que
acreditan el cuerpo del delito en estudio, es factible llegar a la convicción de la comprobación de la probable responsabilidad penal de la
encausada, aquí recurrente, sin que ello le cause agravio.
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En efecto, de las pruebas examinadas en el considerando anterior, se acredita la actividad desplegada por ELIMINADO, en la
comisión del delito de Violencia (contra menores de edad, ancianos o personas discapacitadas); fundamentalmente, con la
imputación que en forma inequívoca hace en contra de la imputada, la ELIMINADO, quien en su calidad de madre de los menores víctimas
refirió que el día 05 cinco de noviembre del año 2014, dos mil catorce, aproximadamente a las 17:35 horas, estando en su domicilio
ubicado en ELIMINADO, en compañía de ELIMINADO, con quien vivió en unión libre 11 once años aproximadamente, y procreó cuatro
hijos, entre ellos los pasivos; en un momento dado, en que él abrió la puerta de entrada para salir al exterior de la vivienda, de inmediato
sin su anuencia, se metió la señora ELIMINADO, quien es la actual esposa de ELIMINADO, quien de inmediato se le fue encima y le jaló
los cabellos, tirándola al suelo, sin importarle que tenía en sus brazos a su bebé, instante en que se acercó el menor ELIMINADO, con la
intención de defender a su mamá, pero al verlo la ELIMINADO lo agarró del cuello, lo rasguñó de la cara y lo empujó, en ese momento se
acercó ELIMINADO y sentó a ELIMINADO en el sillón para calmarla, sin lograrlo, ya que ella se levantó y le propinó unas cachetadas y
además le pegó con una jarra, en eso ELIMINADO volvió a sujetarla para sacarla del inmueble y es cuando se acercó el diverso menor
ELIMINADO y ella al verlo le propinó una patada en el estómago y lo empujó, enseguida ELIMINADO la sacó a la fuerza de la casa.
Datos que adquieren eficacia convictiva y encuentran sustento jurídico en la declaración rendida por los menores víctimas, quienes
fueron los que resintieron la conducta física, misma que se robustecen y apoyan entre sí, encontrando verosimilitud y sustento jurídico en
el testimonio a cargo de ELIMINADO, así como de la inspección ministerial de la violencia física que presentaban al momento de ser
observados, adminiculado al certificado médico legal y la valoración psicológica que se les practicó a los citados menores, los cuales
se dan por reproducidos por economía procesal en este aprtado.
Datos que constituyen medios de convicción que concatenados entre sí, de una manera lógica y natural integran la prueba
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circunstancial prevista en el artículo 320 de la Ley Adjetiva Penal en aplicación, la cual apreciada en conciencia por este Tribunal de
Apelación, es útil para demostrar los actos violentos físicos y psíquicos que ocasionó la imputada a los pacientes del delito, quienes en la
fecha en que ocurrió el evento contaban con la edad de 10 diez y 06 seis años de edad.
En donde además se comprueba que las lesiones que causó la imputada a los menores, fueron con motivo de identidad de género,
aprovechando su constitución y fuerza física, por su propia naturaleza, aunado a que el hecho se dio al momento en que los menores,
asustados por la situación que observaban, concretamente cuando la imputada golpeaba a su mamá, instintivamente se acercaron con el
propósito de defenderla, momento en que la inculpada los agredió físicamente, lo que revela la intención de causar las lesiones a los
menores víctimas.
En tales condiciones, de conformidad con los numerales 228, 229, 230, 308, 311, 316, 317 y 320 del Código de Procedimientos
Penales en aplicación, una vez apreciadas en forma individual y en su conjunto las relatadas pruebas que pesan en contra de la imputada,
adquieren eficacia probatoria plena, y permiten comprobar que ELIMINADO, cometió actos de violencia física y psíquica hacia los menores
En las relatadas condiciones, al resultar FUNDADOS los agravios expuestos por la representación Social, aún suplidos en su
deficiencia, al tratarse de víctimas menores de edad, en quienes debe aplicarse el principio del interés superior del menor, lo procedente
en el caso es, como al efecto se hace, REVOCAR la resolución recurrida dictada el 01 primero de junio del 2017, dos mil diecisiete,
por el Juez Sexto del Ramo Penal de esta ciudad capital, al encontrarse reunidos los requisitos del artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 132 del Código de Procedimientos Penales, LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra
de ELIMINADO, por su probable comisión en el delito de LESIONES (contra menores de edad, ancianos o personas
discapacitadas), previsto y sancionado en los artículos 136 en relación con el 141 de la Ley Sustantiva Penal, cometido en agravio de los
40
menores de edad ELIMINADO, dentro de la averiguación judicial número 49/2017; debiendo, el Juez de primer grado dar cabal
cumplimiento a lo establecido en el último párrafo del mencionado ordinal 132 de la ley adjetiva en consulta.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y, además, con apoyo en lo dispuesto por los ordinales 89, 90, 91, 92, 361, 362, 363, 383 y
385 de la Ley Adjetiva Penal, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Tribunal de Apelación, resultó competente para conocer y resolver el presente recurso.
SEGUNDO.- Resultaron FUNDADOS, los agravios expresados por el Agente del Ministerio Público de la adscripción, suplidos en su
deficiencia.
TERCERO.- En consecuencia, se REVOCA la resolución dictada el 01 primero de junio del 2017, dos mil diecisiete, por el Juez
Sexto del Ramo Penal de esta ciudad capital, mediante la cual NEGO LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de ELIMINADO,
por su probable comisión en el delito de LESIONES (contra menores de edad, ancianos o personas discapacitadas), previsto y
sancionado en los artículos 136 en relación con el 141 de la Ley Sustantiva Penal; en autos de la Averiguación Penal número 49/2017; y,
al encontrarse reunidos los requisitos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 132 del Código de
Procedimientos Penales, SE LIBRA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de ELIMINADO, por su probable comisión en el delito de
LESIONES (contra menores de edad, ancianos o personas discapacitadas), previsto y sancionado en los artículos 136 en relación con
el 141 de la Ley Sustantiva Penal, cometido en agravio de los menores de edad ELIMINADO; debiendo el Juez dar cabal cumplimiento a
lo establecido en el último párrafo del mencionado ordinal 132 de la Ley Adjetiva Penal.
CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el duplicado del proceso al Juzgado de origen y, en su
oportunidad, archívese el toca donde corresponda.
41
QUINTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron de conformidad los señores magistrados que integran la Primera Sala, del H.
Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, licenciada ELIMINADO, licenciado ELIMINADO y, licenciado ELIMINADO, siendo ponente el
tercero de los nombrados, con Secretaria de Estudio y Cuenta licenciada ELIMINADO, que actúan con Secretaria de Acuerdos licenciada
ELIMINADO, que autoriza y da fe.-
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