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PRONUNCIAMIENTO N° 019-2020/OSCE-DGR
Entidad: Municipalidad Provincial de Chepén
Referencia: Licitación Pública N° 1-2018-MPCH/CS-1, convocado para la
contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y
ampliación del servicio de seguridad ciudadana, de la Ciudad de
Chepén, Provincia de Chepén, La Libertad”.
1. ANTECEDENTES:
Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el
06.DIC.20191; y subsanado el 09.DIC.20192, el presidente del comité de selección a cargo
del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamientos al
pliego absolutorio de consultas y observaciones presentadas por los participantes GAL ING
E.I.R.L. y KTALEYA’S CONSULTING S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del
Estado, en adelante “el TUO de la Ley”, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-
2019-EF, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-
2018-EF, en adelante el “Reglamento”; y sus modificatorias.
Resulta necesario indicar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento, se solicitó
a la Entidad, a través de una comunicación electrónica3, amplíe algunos aspectos relativos a
las Bases Integradas “no definitivas”, siendo que, con fecha 12.DIC.20194, se atendió el
mencionado pedido de información, lo cual tiene carácter de declaración jurada.
Así, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará el orden
establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio5; en ese sentido,
considerando los temas materia de cuestionamiento del mencionado participante, este
Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:
Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 8, referida a la supuesta
“Documentación del Expediente Técnico no detallada
con claridad”.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 13, referida a la “Experiencia del
Postor en la Especialidad”.
1 Trámite Documentario N° 2019-16131513-CHICLAYO. 2 Trámite Documentario N° 2019-16133835-CHICLAYO. 3 Registrado en el SEACE con fecha 11.DIC.2019. 4 Mediante Trámite Documentario N° 2019-15991898-CUSCO. 5 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.
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Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 17, referida a la “Acreditación de la
propiedad del terreno”.
Cuestionamiento N° 4 Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 28 y N° 41, referida a la
“Acreditación de medidas de perímetro y áreas”.
Cuestionamiento N° 5 Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 42, referida a la “Ubicación de las
cámaras de video vigilancia”.
Sin perjuicio de lo expuesto, de la lectura de las solicitudes de elevación de
cuestionamientos presentadas, se aprecia lo siguiente:
Respecto a la solicitud de la empresa KTALEYA’S CONSULTING S.A.C., se aprecia
que al cuestionar la absolución de la consulta y/u observación N° 38, señaló que “se
requiere que la Municipalidad demuestre con documentación que efectivamente se
cuenta con una versión original, elaborado por consultoría de obra”.
Al respecto, cabe señalar que, el numeral 72.8 del artículo 72 del Reglamento, señala
que los participantes pueden formular cuestionamientos al Pliego de absolución de
consultas y observaciones de las Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, así como a
las Bases Integradas de dichos procedimientos, por la supuesta vulneración a la
normativa de contrataciones, los principios que rigen la contratación pública y otra
normativa que tenga relación con el objeto de la contratación.
Con relación a ello, el numeral 6.2 de la Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD “Emisión de
Pronunciamiento”, en adelante la Directiva, señala que el participante debe identificar y
sustentar la vulneración que se habría producido.
De lo expuesto, cabe indicar que, en el presente caso, no es posible emitir un
pronunciamiento específico, toda vez que la referida empresa no ha identificado, ni
sustentado de manera específica de qué manera la absolución brindada por el órgano a
cargo del procedimiento de selección sería contraria a la normativa de contratación
pública u otras normas conexas que tengan relación con el procedimiento de selección o
con el objeto de la contratación, conforme lo establece la referida Directiva N° 009-
2019-OSCE/CD, en ese sentido, no corresponde que este Organismo Técnico
Especializado se pronuncie al respecto.
Respecto a la solicitud de la empresa GAL ING E.I.R.L.:
Se advierte que cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 11 y
3
N° 22, al respecto, debemos indicar que no es posible emitir un pronunciamiento
específico, toda vez que se ha limitado a transcribir lo cuestionado o solicitado a
través de las referidas consultas y/u observaciones sin haber identificado ni
sustentado de manera específica en qué extremos y de qué manera la absolución
brindada por el órgano a cargo del procedimiento de selección, serían contrarios a la
normativa de contratación pública u otras normas conexas que tengan relación con
el procedimiento de selección o con el objeto de la contratación, conforme lo
establece la referida Directiva No 009-2019-OSCE/CD, máxime si a través del
pliego absolutorio el comité de selección decidió acoger lo solicitado por el
participante a través de las referidas consultas y/u observaciones, las cuales fueron
implementadas en las Bases Integradas registradas por la Entidad. En ese sentido,
no corresponde que este Organismo Técnico Especializado atienda este extremo de
la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio del referido
participante.
Al cuestionar la absolución de la consulta y/u observación N° 19, señaló que “se
requiere que se ponga en un anexo al final con una declaración jurada y firma del
representante de la Entidad para que el postor ganador no tenga problemas, con el
expediente que ha sido alterado del expediente original, esto para asegurarnos que
no tendremos problemas si fuera el caso de adicionales, reajustes de precios, o
algún tipo de problema que conlleva este tipo de acciones”; no obstante, dichos
aspectos no formaron parte de la referida consulta y/u observación, por lo que
devienen en extemporáneos; por lo tanto, no corresponde que este Organismo
Técnico Especializado se pronuncie al respecto.
2. CUESTIONAMIENTOS:
Cuestionamiento N° 1 Respecto a la supuesta “Documentación
del Expediente Técnico no detallada con
claridad”.
El participante GAL ING E.I.R.L., cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 8, toda vez que, según refiere:
“(…) Se requiere que se verifique si la Entidad tienes estos documentos, no detallan con claridad la
información, las cuales son:
- Expediente Metrados de Arquitectura desde pág. 263 hasta 237
- Metrados de Instalaciones Sanitarias pág. 235 hasta 226
- Metrados de Instalaciones Eléctricas pág. 224 hasta 218
- Metrados de Comunicaciones pág. 216
- Metrados de Tecnología pág. 214 hasta 210
- Fórmula Polinómica pág. 208 hasta 203
- Cronograma de Obra pág. 201
- Cronograma Valorizado pág. 199 hasta 183
- Gastos Generales pág. 181
- Análisis de Riesgo pág. 179 hasta 172
- Cotizaciones pág. 170 hasta 163
- Estudio de Impacto Ambiental pág. 156 hasta 151
4
- Estudio de Mecánica de Suelos pág. 145 hasta 129
- Perfil Estratégico pág. 125 hasta 124
- Ensayos de Laboratorio pág. 122 hasta 119
- Panel Fotográfico pág. 118 hasta 117
- Estudio Fotográfico pág. 112 hasta 111
- Memoria de Cálculo Estructuras pág. 100 hasta 99
- Memoria de Cálculo Instalaciones Sanitarias pág. 87 hasta 79
- Memoria de Cálculo Instalaciones Eléctricas pág. 77.” (El subrayado es agregado).
Base Legal
1. Principio de Transparencia.
2. Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”.
3. Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.
4. Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”.
Pronunciamiento
Cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y en el artículo 29 del Reglamento, se
establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento (el
expediente técnico), debiendo estos contener la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de
la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
Con relación a ello, el Anexo de definiciones consignado en el Reglamento, establece
que el Expediente Técnico de obra es el conjunto de documentos que comprende:
memoria descriptiva, especificaciones técnicas, planos de ejecución de obra, metrados,
presupuesto de obra, fecha de determinación del presupuesto de obra, análisis de precios,
calendario de avance de obra valorizado, fórmulas polinómicas y, si el caso lo requiere,
estudio de suelos, estudio geológico, de impacto ambiental u otros complementarios.
Ahora bien, en el presente caso, de la revisión del pliego absolutorio, se advierte lo
siguiente:
Consulta y/u Observación N° 8 Análisis respecto de la consulta u
observación
“Las planillas de Metrados de Arquitectura, Instalaciones Sanitarias,
Instalaciones Eléctricas, Comunicaciones y Tecnología, Formula
Polinómica, el Cronograma de Obra, Cronograma Valorizado, Gastos
Generales, Análisis de Riego, Cotizaciones, Estudio de Impacto Ambiental,
Estudio de Mecánica de Suelos, Perfil Estratégico, Ensayos de laboratorio,
Panel fotográfico, Estudio Fotográfico, Memoria de Cálculos Estructuras,
Memoria de Cálculos Estructuras, Memoria de Calculo Instalaciones
Eléctricas y los Planos en el Expediente no detallan con claridad la
información, impidiendo la revisión exhaustiva de las partidas, metrados
y valores correspondientes para poder cotejarlo con lo descrito en Bases
Administrativa y Expediente de planos.
Expediente Metrados de Arquitectura desde pág. 263 hasta 237
Metrados de Instalaciones Sanitarias pág. 235 hasta 226
Metrados de Instalaciones Eléctricas pág. 224 hasta 218
Metrados de Comunicaciones pág. 216
“Este comité realizó la verificación
del mismo encontrando que sí se
encuentra legible en el sistema, para
que el postor pueda realizar las
observaciones y CONSULTAS que se
requiera, además la entidad junto con
las bases administrativas también se
adjuntó LAS PLANILLAS del
Expediente Técnico en formato
digital(PDF, CAD, S10) para una
mejor revisión exhaustiva de las
partidas, metrados y valores
correspondientes para poder
cotejarlo con lo descrito en Bases
Administrativa y Expediente de
planos.” (El subrayado y resaltado
5
Metrados de Tecnología pág. 214 hasta 210
Fórmula Polinómica pág. 208 hasta 203
Cronograma de Obra pág. 201
Cronograma Valorizado pág. 199 hasta 183
Gastos Generales pág. 181
Análisis de Riesgo pág. 179 hasta 172
Cotizaciones pág. 170 hasta 163
Estudio de Impacto Ambiental pág. 156 hasta 151
Estudio de Mecánica de Suelos pág. 145 hasta 129
Perfil Estratégico pág. 125 hasta 124
Ensayos de Laboratorio pág. 122 hasta 119
Panel Fotográfico pág. 118 hasta 117
Estudio Fotográfico pág. 112 hasta 111
Memoria de Cálculo Estructuras pág. 100 hasta 99
Memoria de Cálculo Instalaciones Sanitarias pág. 87 hasta 79
Memoria de Cálculo Instalaciones Eléctricas pág. 77”. (El subrayado y
resaltado son agregados)
son agregados)
Con relación a ello, a través del Informe Técnico N° 01-2019/MPCH/CS, remitido con
ocasión de las solicitudes de elevación, el comité de selección precisó que “en dichos
documentos mencionados en la observación sí se encontraría clara la información, es
más se subió la versión digital de los documentos juntos con las bases administrativas”.
Ahora bien, cabe precisar que de la revisión del expediente técnico de obra registrado
por la Entidad en el SEACE, se aprecia que la información consignada en los folios
cuestionados por el recurrente sí se encontrarían legibles, no advirtiéndose algún
inconveniente para su lectura.
En ese sentido, considerando el tenor de lo cuestionado por el recurrente, en la medida
que la Entidad ha precisado que i) la información contenida en el expediente técnico de
obra registrado en el SEACE sería clara y legible, y ii) adjunto a las Bases se ha
registrado “la versión digital de los documentos”, información que posee carácter de
declaración jurada, y en la medida de lo expuesto en el párrafo precedente, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,
así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del
presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la
Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada
realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 2 Respecto a la “Experiencia del Postor en
la Especialidad”.
El participante GAL ING E.I.R.L., cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 13, toda vez que, según refiere:
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“Se está exigiendo un Valor Referencial de S/ 4,000,000.00 (cuatro millones con 00/100 Soles), se requiere
que se pueda exigir una (1) vez el Valor Referencial, por cuanto con ello se garantiza que los participantes
cuenten con cierto grado de experiencia demostrable en este tipo de ejecución de obra. Además de ser
consecuentes con las bases, por cuanto se solicita 1 vez el valor referencial en líneas de crédito para
acreditar la solvencia económica.”
Base Legal
1. Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”.
2. Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.
3. Artículo 49 del Reglamento: “Requisitos de calificación”.
4. Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”.
5. Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Licitación Pública para la
contratación de ejecución de obras”.
Pronunciamiento
El artículo 49 del reglamento establece que la Entidad verifica la calificación de los
postores conforme a los requisitos que se indiquen en los documentos del procedimiento
de selección, a fin de determinar que estos cuentan con las capacidades necesarias para
ejecutar el contrato.
Con relación a ello, las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria establecen que
la Entidad debe establecer, entre otros, el requisito de calificación “Experiencia del
postor en la especialidad”, a través del cual el postor debe acreditar un monto facturado
acumulado, el mismo que no debe ser mayor a una (1) vez el valor referencial de la
contratación.
En el presente caso, de la revisión del numeral 1.3 del capítulo I de la Sección Específica
de las Bases Integradas “No definitivas”, se aprecia que el valor referencial del presente
procedimiento de selección asciende a S/ 7’375,862.76 (siete millones trescientos
setenta y cinco mil ochocientos sesenta y dos con 76/100 soles).
Asimismo, se aprecia que la Entidad consignó en el requisito de calificación
“Experiencia del Postor en la Especialidad” prevista en el numeral 3.2 del Capítulo III
de la Sección Específica de las Bases, lo siguiente:
B EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD
Requisitos:
El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 4, 000,000.00, en la ejecución
de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se
computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. (…) (El subrayado y resaltado son
agregados)
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De lo expuesto precedentemente, se advierte que el cuestionamiento del recurrente está
orientado a que se modifique el requerimiento, esto es, el monto facturado acumulado a
acreditar para cumplir con el requisito de calificación “Experiencia del Postor en la
Especialidad”, en el que solicita que este sea aumentado a una (1) vez el Valor
Referencial; no obstante ello, cabe indicar que el referido requisito de calificación se
encuentra acorde a las disposiciones establecidas en las Bases Estándar.
En ese sentido, considerando que la pretensión del participante estaría orientada a que,
necesariamente, se aumente el monto facturado acumulado establecido en el requisito de
calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, que la Entidad ha ratificado
dicho monto facturado señalando que con ello “se garantiza que los participantes
cuentan con cierto grado de experiencia demostrable en este tipo de ejecución de obra y
a la vez fomenta la mayor concurrencia de postores”; y, en la medida que el monto
establecido resulta acorde a los lineamientos establecidos en las Bases Estándar objeto
de la convocatoria, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el
presente cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 3 Respecto a la “Acreditación de la
propiedad del terreno”.
El participante GAL ING E.I.R.L., cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 17, toda vez que, según refiere:
“Se requiere que la municipalidad demuestre con documentación que efectivamente el terreno que colinda
con el Terreno que se construirá la central de monitoreo pertenece a la Entidad.” (El subrayado es
agregado).
Base Legal
1. Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”.
2. Directiva N° 23-2016-OSCE/CD, “Disposiciones sobre la formulación y absolución
de consultas y observaciones”.
Pronunciamiento
En el presente caso, de la revisión del pliego absolutorio se advierte lo siguiente:
Consulta y/u Observación del participante N° 17 Análisis respecto de la consulta u
observación
“Se observa en los planos del expediente, A-01 y A-02 los vanos de los
S.S.H.H se ventilan hacia el vecino, de ser el caso que el propietario
del terreno vecino sea la misma entidad, debemos asegurarnos de que
en el futuro no se construya algún edificio. Solicitamos sea aclarada la
información.” (El subrayado y resaltado son agregados)
“Al ser una Consulta este Comité
informa que, en efecto los vanos de los
SS.HH. Colindan con un terreno de
propiedad municipal, el cual será
destinado a áreas de circulación”
Con relación a ello, a través del Informe Técnico N° 01-2019/MPCH/CS, remitido con
ocasión de las solicitudes de elevación, el comité de selección precisó lo siguiente: “los
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vanos de los SS.HH. colindan con un terreno de propiedad municipal (sub lote 02), el
cual será destinado a áreas de circulación. Adjunto al presente copia literal del sub lote
02, el cual acredita ser de propiedad municipal, por lo que motiva que el comité se
ratifique en lo absuelto”, siendo que, se adjuntó el siguiente documento:
En ese sentido, considerando el tenor de lo cuestionado por el recurrente, en tanto la
Entidad ha declarado que “los vanos de los SS.HH. colindan con un terreno de
propiedad municipal, el cual será destinado a áreas de circulación”; y, en la medida
que adjunto al informe técnico se remitió “copia literal del sub lote 02”, documento
que, según refiere la Entidad, “acredita ser de propiedad municipal”, información que
posee carácter de declaración jurada, este Organismo Técnico Especializado ha decidido
NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
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elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,
así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del
presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la
Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada
realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 4 Respecto a la “Acreditación de medidas
de perímetro y áreas”.
El participante KTALEYA’S CONSULTING S.A.C., cuestionó la absolución de las
consultas y/u observaciones N° 28 y N° 41, señalando en su solicitud de elevación lo
siguiente:
Respecto a la consulta y/u observación N° 28
“Siendo una respuesta no basada en los estándares básicos del Reglamento Nacional de Constructores RNC, no
se está conforme con dicho análisis respecto de la consulta u observación. Se requiere que la Municipalidad
facilite una respuesta basada en la norma o estándares del Reglamento de Constructores RNC”. (El subrayado
y resaltado son agregados)
Respecto a la consulta y/u observación N° 41
“Se requiere que la municipalidad demuestre con documentación que efectivamente los planos si guardan
relación en cuanto a medidas de perímetros y áreas, basado en los estándares básicos del Reglamento Nacional
de Constructores RNC.” (El subrayado y resaltado son agregados).
Respecto al cuestionamiento relativo a la absolución de la consulta y/u observación
N° 28, señala que.
Base Legal
1. Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”.
2. Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.
3. Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”.
4. Directiva N° 23-2016-OSCE/CD, “Disposiciones sobre la formulación y absolución
de consultas y observaciones”.
Pronunciamiento
En el presente caso, de la revisión del pliego absolutorio se advierte lo siguiente:
N° Consulta y/u Observación Análisis respecto de la consulta u observación
28
Se observa en los planos de arquitectura A-01, A-02 y
A-03 la distribución no cuenta con los estándares
básicos del Reglamento Nacional de Constructores
RNC, Evacuación, ancho de escaleras circulación y
ambientes muy estrechos y con poca iluminación. Se
solicita reformular y corregir el expediente con los
parámetros que se indica.
Al respecto se informa que, los planos A-01, A-
02, A-03 y N°-04 si guardan relación en
cuánto a medidas de perímetros y áreas. La
entidad es la responsable de la libre
disponibilidad y adecuación del terreno donde
se ejecutará el proyecto. No se acoge. (El
subrayado y resaltado son agregados)
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41
“En expediente, en los planos de localización-
ubicación U-01, perimétrico PP-01, Plano perimétrico
matriz N° 01, plano perimétrico - sub lote 02 N° 02 y el
plano de Sub división N° 04 las áreas y medidas
perimétricas no son las mismas, solicitamos se
reformule y corrija las medidas del mismo.” (El
subrayado y resaltado son agregados)
“Al respecto se informa que, los planos si
guardan relación en cuánto a medidas de
perímetros y áreas. La Entidad es la
responsable de la libre disponibilidad y
adecuación del terreno donde se ejecutará el
proyecto. No se acoge” (El subrayado y
resaltado son agregados)
Con relación a ello, a través del Informe Técnico N° 01-2019/MPCH/CS, remitido con
ocasión de las solicitudes de elevación, el comité de selección precisó lo siguiente:
Respecto a la consulta y/u observación N° 28:
“(…) se coordinó con el área usuaria y este manifiesta que la escalera cumple los parámetros establecidos
en el reglamento, puesto que tiene un ancho útil de 1.2 m y un total de 2.40 m; además la iluminación y
ventilación está dotada por el ducto del segundo nivel aledaño al hall, cumpliendo los lúmenes establecidos
en el reglamento (…)”. (El subrayado y resaltado son agregados)
Respecto a la consulta y/u observación N° 41:
“(…) se coordinó con el área usuaria quien opina que el área destinada para la ejecución del proyecto, están
basado en los estándares básicos del Reglamento Nacional de Constructores RNC, además que el único plano
que no guardaría relación es el plano perimétrico pp01, y que este no tendría mayor injerencia en la ejecución
del proyecto o modificación en el expediente técnico. Por lo tanto se comunica al participante que el plano de
arquitectura A-01, en cuanto a áreas, linderos y medidas perimétricas se encuentra de acuerdo al perímetro del
terreno con la cual la entidad cuenta, lo cual se acredita en la copia literal del terreno el cual se adjunta”. (El
subrayado y resaltado son agregados)
Cabe precisar que la Entidad remitió el siguiente documento:
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En ese sentido, considerando el tenor de lo cuestionado por el recurrente, en tanto la
Entidad, como mejor conocedora de sus necesidades, debido al expertis que contarían
los funcionarios que laboran en el área usuaria, ha precisado que, excepto el plano pp01,
los demás planos estarían basados “en los estándares básicos del Reglamento Nacional
de Constructores RNC”, habiendo aclarado, bajo su estricta responsabilidad, que el
referido plano pp01 “no tendría mayor injerencia en la ejecución del proyecto o
modificación en el expediente técnico”, este Organismo Técnico Especializado ha
decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 5 Respecto a la “Ubicación de las cámaras
de video vigilancia”.
El participante KTALEYA’S CONSULTING S.A.C., cuestionó la absolución de la
consulta y/u observación N° 42, toda vez que, según refiere:
“Se requiere que la Municipalidad incluya un panel fotográfico con la ubicación de dirección o punto
estratégico para la instalación de cámaras y postes”.
Base Legal
1. Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”.
2. Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.
3. Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”.
4. Directiva N° 23-2016-OSCE/CD, “Disposiciones sobre la formulación y absolución
de consultas y observaciones”.
Pronunciamiento
Cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y en el artículo 29 del Reglamento, se
establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento (el
expediente técnico), debiendo estos contener la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de
la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
Con relación a ello, el Anexo de definiciones consignado en el Reglamento, establece
que el Expediente Técnico de obra es el conjunto de documentos que comprende:
memoria descriptiva, especificaciones técnicas, planos de ejecución de obra, metrados,
presupuesto de obra, fecha de determinación del presupuesto de obra, análisis de precios,
calendario de avance de obra valorizado, fórmulas polinómicas y, si el caso lo requiere,
estudio de suelos, estudio geológico, de impacto ambiental u otros complementarios.
Ahora bien, en el presente caso, de la revisión del pliego absolutorio se advierte lo
siguiente:
12
N° Consulta y/u Observación del participante Análisis respecto de la consulta u observación
42
“Se observa en el expediente técnico ausencia de un
panel fotográfico, necesario para la ubicación de
dirección o punto estratégico a instalar las cámaras y
postes. Solicitamos se muestre un panel fotográfico
bien detallado de cada una de las 52 cámaras a
instalar en sus respectivos postes.” (El subrayado y
resaltado son agregados)
“Al respecto se informa que en folio 817 y 816,
del expediente técnico se muestra la relación
de las 52 ubicaciones donde serán instaladas
las Cámaras de Video Vigilancia, con sus
respectivas coordenadas, por consiguiente, no
tiene incidencia alguna, no contar con un
panel fotográfico de estas ubicaciones. No se
acoge” (El subrayado y resaltado son
agregados)
Con relación a ello, a través del Informe Técnico N° 01-2019/MPCH/CS, remitido con
ocasión de las solicitudes de elevación, el comité de selección precisó lo siguiente: “se
tiene que el panel fotográfico respecto a la parte de arquitectura se encuentra en los
folios 118 al 103 y respecto de las cámaras obran en folios 817 y 816 (donde se muestra
la relación de las 52 ubicaciones donde serán instaladas las cámaras de video
vigilancia, con sus respectivas coordenadas y dirección”.
Cabe precisar que de la revisión del expediente técnico de obra registrado por la Entidad
en el SEACE, se aprecia que la información consignada en los folios 817 y 816,
señalados por la Entidad, sí contendrían información respecto a la ubicación de las
cincuenta y dos (52) cámaras de video vigilancia.
En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente se encontraría orientada a
que, necesariamente, se publique determinado “panel fotográfico con la ubicación de
dirección o punto estratégico para la instalación de cámaras y postes”, en la medida
que la Entidad, como mejor conocedora de sus necesidades, debido al expertis que
contarían los funcionarios que laboran en el área usuaria, ha precisado los folios que
contendrían la información necesaria para ejecutar la actividad cuestionada, precisando
que “no tiene incidencia alguna, no contar con un panel fotográfico de estas
ubicaciones”, información que posee carácter de declaración jurada, y en la medida de
lo expuesto en el párrafo precedente, este Organismo Técnico Especializado ha decidido
NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,
así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del
presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la
Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada
realización de la contratación.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO:
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre los
supuestos cuestionamientos derivados de la absolución de consultas y/u observaciones, y
no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo Técnico
13
Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de la
revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1 Respecto a los documentos para la admisión de las ofertas.
En el literal g) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta” del
Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se indica:
“g) El precio de la oferta en Soles y:
El desagregado de partidas, cuando el procedimiento se haya convocado a suma alzada.
Los precios unitarios, considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del
literal b) del artículo 35 del Reglamento.
Al respecto, en el numeral 1.6 “Sistema de contratación” del Capítulo I de la
Sección Específica de las Bases, la Entidad ha establecido que, el presente
procedimiento de selección se rige por el sistema de “suma alzada”, de acuerdo con
lo establecido en el expediente de contratación respectivo, por lo tanto, no resultaría
razonable que se solicite el segundo extremo del referido literal.
Siendo ello así, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se emitirá una
(1) disposición al respecto:
Se suprimirá del literal g) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de
la oferta” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, la siguiente
premisa: “Los precios unitarios, considerando las partidas según lo previsto en
el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento”.
3.2 Respecto a los Requisitos para perfeccionar el contrato.
De la revisión del numeral 2.3. “Requisitos para perfeccionar al contrato” del
Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas, se aprecia que la
Entidad consignó lo siguiente:
“(…)
h) Programa de Ejecución de Obra (CPM) el cual presenta la ruta crítica y el calendario de avance
de obra valorizado.
i) Calendario de adquisición de materiales o insumos necesarios para la ejecución de obra, en
concordancia con el calendario de avance de obra valorizado. Este calendario se actualiza con
cada ampliación de plazo otorgada, en concordancia con el calendario de avance de obra
valorizado vigente.
j) Calendario de utilización de equipo, en caso la naturaleza de la contratación lo requiera.
k) Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta para la
elaboración de los documentos indicados en los literales i), j) y k).
(…)”
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De lo expuesto, se advierte que la Entidad en el literal k) hace referencia,
erróneamente, a los literales i), j) y k), siendo que, correspondería que se haga
referencia a los literales h), i) y j).
En ese sentido, en virtud del Principio de Transparencia, con ocasión de la
integración definitiva de las Bases, se realizará la siguiente disposición al respecto:
Se modificará lo consignado en el literal k) del numeral 2.3. “Requisitos para
perfeccionar al contrato” correspondiente al Capítulo II de la Sección Específica
de las Bases Integradas, de la siguiente manera:
“k) Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado
en cuenta para la elaboración de los documentos indicados en los literales
i), j) y k) h), i) y j)”.
4. CONCLUSIONES:
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1 Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención a
lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado dentro de los
doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad registró en el SEACE
los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la Directiva correspondiente.
Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe
interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento
para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección.
4.2 Cabe precisar que las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que generen
aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los aspectos
relacionados con las Bases Integradas, salvo aquellos que fueron materia del
presente pronunciamiento.
4.3 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,
presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse
presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a
través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a
lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la
presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,
computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases Integradas en el
SEACE.
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4.3 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no
convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 06 de enero de 2020
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