pronunciamiento n° 1117-2019/osce-dgr
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PRONUNCIAMIENTO N° 1117-2019/OSCE-DGR
Entidad: Gobierno Regional de Tacna - Sede Central
Referencia: Licitación Pública N° 2-2019-GOB.REG.TACNA-1, convocada
para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y
ampliación de la provisión de agua para el desarrollo agrícola en
el valle de Tacna –Vilavilani II-Fase I, Meta: Canal de conducción
Vilachaullani-Calachaca-Chuapalca”.
1. ANTECEDENTES.-
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 28 de
octubre de 2019, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección
de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)
las solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas u
observaciones y Bases Integradas presentadas por los participantes COMERCIAL
INDUSTRIAL DELTA S.A CIDELSA; CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A;
ABENGOA PERU S.A; INGECOL SUCURSAL DE PERU; JAY COMPANY EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y GRUPO QOYLLUR S.A.C en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley
Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-
2019-EF, en adelante la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.
En ese sentido, para la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido
por el comité de selección en el pliego absolutorio1; y, los temas materia de cuestionamientos
de los mencionados participantes, conforme el siguiente detalle:
Cuestionamiento N° 1: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones,
N° 76, N° 82, N° 107 y N° 110.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 12,
referida al “Anexo N° 6”.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 14,
referidas al “formato en EXCEL del presupuesto”.
Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 48,
referidas al “orden de prelación de documentos”.
Cuestionamiento N° 5: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones
1 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión
PDF.
N° 2, N° 100, N° 185 y N° 186, referidas a la “definición de obras similares”.
Cuestionamiento N° 6: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones
N° 5, N° 31, N° 32 y N° 206, referida al requisito de calificación “Experiencia del
plantel profesional clave”.
Cuestionamiento N° 7: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones
N° 8 y N° 208 referidas al factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social”.
Cuestionamiento N° 8: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones
N° 36, N° 50, N° 62, N° 64, N° 65, N° 73, N° 85, N° 87, N° 88, N° 92, N° 119,
N° 121, referidas a la “disponibilidad de terreno, canteras, botaderos u otros lugares
donde se ejecutará el terreno”.
Cuestionamiento N° 9: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 97,
referida a la “asignación de riesgos”.
Cuestionamiento N° 10: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 123, referida a los “equipos de laboratorio”.
Cuestionamiento N° 11: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones
N° 16 y N° 17, referidas a “aspectos técnicos del expediente técnico”.
Cuestionamiento N° 12: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones
N° 78, N° 131 y N° 168 referidas a “calidad del escaneo del expediente técnico”.
Cuestionamiento N° 13: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 4
referida a “gastos del PMA”.
Cuestionamiento N° 14: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 15,
referida a la “especificación técnica”.
Cuestionamiento N° 15: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 72,
referida al “fideicomiso”.
Cuestionamiento N° 16: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones
N° 7, N° 57, N° 61, N° 63, N° 74, N° 75, N° 77, N° 80, N° 81, N° 83, N° 84, N° 86,
N° 90, N° 91, N° 93, N° 94 y N° 96, referidas a los “mecanismos para cuestionar la
absolución de las consultas y observaciones”.
Sin perjuicio de lo expuesto de la lectura de la solicitud de elevación de cuestionamientos al
pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de Bases del participante
ABENGOA PERÚ S.A, se aprecia que cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 11, indicando que “(…) la Entidad no responde lo solicitado en nuestra consulta y muy
el contrario, confunde el documento denominado record crediticio promedio a los últimos
tres (3 años) con el documento potestativo denominado carta (s) de línea (s) de crédito. (…)
aclarar el contenido de cada documento, por un lago, el contenido del documento
denominado record crediticio promedio en los últimos tres (3) años y por otro lado el
documento potestativo denominado ‘cartas de líneas de crédito”. Al respecto, el aspecto
cuestionado en su solicitud de elevación no fue parte de la consulta u observación presentada
en la etapa correspondiente, lo cual, éste extremo deviene en extemporáneo; por lo que, no
corresponde que este Organismo Técnico Especializado se pronuncie al respecto.
Por otro lado, de la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de
consultas y observaciones e integración de Bases del participante GRUPO QOYLLUR
S.A.C, se aprecia que cuestiona la absolución de la consulta u observación N° 86, indicando
que “el comité de selección no responde adecuadamente o no absuelve la observación
materia de respuesta, es decir con lo indicado como absolución de la observación no se ha
aclarado el por qué se ha utilizado la cotización de un proveedor en particular, sin embargo
la respuesta se limita a citar la absolución de otra consulta”. Al respecto, el aspecto
cuestionado en su solicitud de elevación no fue parte de la consulta u observación presentada
en la etapa correspondiente, lo cual, éste extremo deviene en extemporáneo; por lo que, no
corresponde que este Organismo Técnico Especializado se pronuncie al respecto.
2. CUESTIONAMIENTOS.-
Cuestionamiento N° 1 Respecto a la absolución de consultas y
observaciones
Los participantes ABENGOA PERÚ S.A y GRUPO QOYLLUR S.A.C y JAY COMPANY
E.I.R.L cuestionaron las absoluciones de las consultas u observaciones N° 76, N° 82, N° 107
y N° 110; no obstante, de la lectura de las solicitudes de elevación de cuestionamientos, se
advertiría que no habría brindado sustento e identificado, de manera clara e inequívoca, cuál
sería la vulneración a la normativa en la que habría incurrido el comité de selección con la
absolución.
Pronunciamiento
Sobre el particular, el numeral 72.8 del artículo 72 del Reglamento, señala que los
participantes pueden formular cuestionamientos al Pliego de absolución de consultas y
observaciones de las Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, así como a las Bases
Integradas de dichos procedimientos, por la supuesta vulneración a la normativa de
contrataciones, los principios que rigen la contratación pública y otra normativa que tenga
relación con el objeto de la contratación.
Por su parte, el numeral 6.2 de la Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD “Emisión de
Pronunciamiento”, en adelante la Directiva, señala que el participante debe identificar y
sustentar la vulneración que se habría producido.
En el presente caso, no es posible emitir un pronunciamiento específico, toda vez que, el
recurrente no ha sustentado de manera específica en qué extremo y de qué manera la
absolución brindada por el órgano a cargo del procedimiento de selección sería contraria a la
normativa de contratación pública u otras normas conexas que tengan relación con el
procedimiento de selección o con el objeto de la contratación, conforme lo establece la
Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD.
En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 2 Respecto al contenido del Anexo N° 6 - oferta
El participante ABENGOA PERÚ S.A cuestionó la absolución de la consulta u
observación N° 12, indicando que: “(…) nuestro segundo planteamiento no fue
resulto (…) infringiendo lo establecido en el numeral 72.4 del Reglamento (…)”
(El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, la normativa de contratación pública ha establecido diversos
sistemas de contratación, a fin que, considerando las particularidades de los objetos
contractuales estos puedan ser cuantificados, y por ende valorizados.
Así, el artículo 35 del Reglamento, establece entre otros, al Sistema a Precios Unitarios, el
cual será aplicable cuando no se pueda conocerse la exactitud o precisión las cantidades o
magnitudes requeridas (valorización de un aproximado).
Adicionalmente, en las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria se establece,
cuando el sistema de contratación sea “precios unitarios” únicamente debe consignarse el
Anexo N° 6, correspondiente a dicho sistema, en el cual debe incluirse la estructura del
presupuesto de obra2, a fin que el postor consigne los precios unitarios y el precio total,
teniendo en cuenta el ejemplo señalado en dicho anexo.
Ahora bien, en atención a lo cuestionamiento por el recurrente corresponde señalar que, el
comité de selección brindó los alcances relativos a las peticiones obrantes en las consultas u
observaciones materia de análisis, toda vez que, dicho colegiado aclaró que se debe presentar
en el procedimiento de selección, el Anexo N° 6 (oferta) correspondiente al sistema de
contratación “precios unitarios”; lo cual, implicaría que con ello se responderían todos los
2 Según la Opinión N° 014-2011/DTN, la estructura del presupuesto base de una obra se agrupan en dos rubros: “costos directos” y “costos
indirectos”4. Entre los primeros, se encuentran los materiales, la mano de obra y los equipos. En cambio, entre los segundos, se encuentran
los gastos generales y la utilidad. Ambos rubros conforman el presupuesto base, el cual, sumado con los impuestos correspondientes, constituye el total del valor referencial del procedimiento de selección.
extremos planteados por el recurrente, dado que, al conocer que anexo debe presentarse,
también se define el contenido que deberá consignarse a dicho anexo.
En ese sentido, considerando que el comité de selección brindó los alcances relativos a las
peticiones obrantes en las consultas u observaciones materia de análisis; este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente Cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 3 Respecto al formato EXCEL del presupuesto
El participante ABENGOA PERÚ S.A, cuestionó la absolución de la consulta u
observación N° 14, indicando que: “(…) la Entidad no ha proporcionado
formulario oficial donde están detalladas todas las partidas con sus
correspondientes unidades y metrados, de modo tal que los postores deban de
ingresar los costos unitarios de cada partida, obteniendo el costo directo al cual
se le agreguen nuestros gastos generales y utilidad, se sumen y se aplique el IGV
y podamos tener como resultado nuestro precio a ofertar, ese formulario oficial
no existe, esa es la razón de nuestro planteamiento el cual no fue atendido,
infringiendo lo establecido en numeral 72.4 del Reglamento (…)” (El subrayado
y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 49 de los Requisitos de calificación
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, el Anexo N° 6 “Precio de la Oferta”, se ha establecido lo siguiente:
ANEXO Nº 6
PRECIO DE LA OFERTA
ÍTEM N° [INDICAR NÚMERO]
Señores
COMITÉ DE SELECCIÓN
LICITACIÓN PÚBLICA Nº [CONSIGNAR NOMENCLATURA DEL PROCEDIMIENTO]
Presente.-
Es grato dirigirme a usted, para hacer de su conocimiento que, de acuerdo con las bases, mi oferta es la
siguiente:
[INCLUIR LA ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO DE OBRA, A FIN DE QUE EL POSTOR CONSIGNE
LOS PRECIOS UNITARIOS Y EL PRECIO TOTAL DE SU OFERTA, TAL COMO SE MUESTRA DE MANERA
REFERENCIAL EN EL SIGUIENTE EJEMPLO:
N°
ITE
M
PARTIDA UNIDAD METRADO PU SUB TOTAL
1 Total costo directo (A)
2 Gastos generales
2.1 Gastos fijos
2.2 Gastos variables
Total gastos generales (B)
3 Utilidad (C)
SUBTOTAL (A+B+C)
4 IGV
5 Monto total de la oferta
Es así que, el pliego absolutorio, el participante ABENGOA PERU S.A, mediante la consulta
u observación N° 14 solicitó proporcionar el “formato del presupuesto en archivo Excel”, en
el cual cada postor deberá incorporar sus propios costos unitarios y como resultado obtenga
el precio de la oferta; ante lo cual, el comité de selección precisó que de acuerdo a lo
establecido en el literal b) párrafo tercero del artículo 35 del reglamento, en el caso de obras,
el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas
contenidas en los documentos del procedimiento de selección, en el expediente técnico se ha
proporcionado las partidas e información suficiente para formular la oferta económica.
Ahora bien, de la solicitud de elevación de cuestionamientos, se advierte que el recurrente
cuestionaría una deficiente absolución de la referida consulta u observación en cuestión, toda
vez que, la Entidad no habría proporcionado el formulario donde se detallen todas las
partidas, de modo tal que los postores puedan formular sus ofertas.
Siendo ello así, conviene indicar que con ocasión de la solicitud de emisión de
pronunciamiento, la Entidad remitió dicho documento; no obstante, se advertiría una
deficiente absolución de la consulta u observación N° 14, dado que el comité de selección no
cumplió en proporcionar el formato del presupuesto en archivo Excel en dicha etapa; por lo
que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente
Cuestionamiento.
En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se emitirán dos (2)
disposiciones al respecto:
- Se publicará el archivo Excel del presupuesto de obra.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes
en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla
con absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los
participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el
número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la
elevación de cuestionamientos.
Cuestionamiento N° 4 Respecto al orden de prelación
de documentos.
El participante ABENGOA PERÚ S.A, cuestionó la absolución de la consulta u
observación N° 48, indicando que: “el participante solicita establecer el orden
de prelación de documentos para la evaluación de la propuesta, sin embargo, la
Entidad no resuelve el planteamiento, según lo establece el numeral 72.4 del
Reglamento. Les solicitamos a OSCE se pronuncie, en el sentido que, se declare nulo
de oficio el procedimiento de selección (…) a fin de que dicho acto y los subsiguientes
se realicen de acuerdo con la normativa vigente, de ese modo, la Entidad pueda
establecer el orden de prelación de documentos. Por lo tanto, el comité de selección
a efectuado una inadecuada respuesta a la consulta de los participantes” (El
subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 35 del Reglamento: Sistemas de contratación
Pronunciamiento
Al respecto, corresponde indicar que en el numeral 1.6 “Sistema de contratación” del
Capítulo I – Generalidades- de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, la
Entidad ha establecido que el presente procedimiento se rige por el sistema de precios
unitarios.
Ahora bien, el participante CONSTRUCTORA MPM S.A a través de la consulta u
observación N° 48, solicitó indicar el orden de prelación para la evaluación de la propuesta,
en caso de existir alguna discrepancia entre los documentos del estudio (especificaciones
técnicas, planos, memoria descriptiva, estudios básicos de ingeniería y presupuesto); ante lo
cual, el comité de selección indicó que corresponde al postor formular su oferta proponiendo
precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento,
las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades
referenciales, que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de
ejecución.
Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la emisión de
Pronunciamiento, la Entidad indicó que
“el artículo 35 del Reglamento, sistemas de contratación a precios unitarios
corresponde al postor formular su oferta proponiendo precios unitarios
considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las
condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades
referenciales, que se valorizan en relación a su ejecución real y por un
determinado plazo de ejecución”.
Siendo ello así, la normativa de contratación pública no establece un orden de prelación para
precios unitarios durante la ejecución contractual; por lo que, no se advertiría una deficiente
absolución de la consulta u observación en cuestión. En ese sentido, este Organismo Técnico
ha decidido NO ACOGER el presente Cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, se emitirá una (1) disposición al respecto
- Se deberá tener en cuenta3 que, respecto a los componentes de los precios
unitarios no existirá un orden de prelación aplicable a la ejecución contractual.
Cuestionamiento N° 5 Respecto a la definición de obras similares
El participante ABENGOA PERÚ S.A, cuestionó la absolución de la consulta u
observación N° 2, indicando que “(…) ni la Opinión N° 030-2019/DTN, citada por la
Entidad o la Ley y su Reglamento, ni Pronunciamientos o resoluciones emitidas por el
OSCE establecen que las obras similares son determinadas por magnitudes o cuantías
especificas aun cuando estas sean menores a los requeridos en el expediente técnico.
Sin embargo, la Entidad pretende validar su requerimiento basado en que ‘…los
parámetros indicados están muy por debajo de lo requerido en el expediente técnico, lo
que garantiza una participación plural al ser requerimientos mínimos de experiencia’
(…). Por lo expuesto, le solicitamos a OSCE se pronuncie en el sentido que, deje sin
efecto en todos sus extremos las exigencias adicionales en la definición de obras
similares, es decir deje sin efecto y suprima lo siguiente: ‘Para el postor: para acreditar
su experiencia en las obras presentadas como obra similar deberá contener como mínimo
los siguientes componentes: i) Construcción de bocatoma con captación de un caudal
mínimo de 0.40 m3/s cuyas actividades obedezcan a construcción y no a trabajados de
mantenimiento, ii) Instalación de tuberías de HDPE mediante termofusión en diámetros
iguales o mayores a 160mm como mínimo 10Km y iii) Construcción de canales de riego”
(El subrayado y resaltado es nuestro).
El participante CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A, cuestionó la absolución
de la consulta u observación N° 100, indicando que “(…) es totalmente restrictivo que se
contemple mecanismo que en su mayoría de las empresas no puedan cumplir, así como
la experiencia de los profesionales; por lo tanto, solicitamos que la Entidad publique el
estudio de posibilidades de mercado que formaron parte de dicho estudio, donde se
detalle las empresas y profesionales que cumplen con requerimientos tan
desproporcional, sin dar opciones a que otras empresas puedan participar, solicitamos
al OSCE se pronuncie al respecto y solicite la documentación del estudio inicial así como
los informes de aprobación del área usuaria para llegar a solicitar requerimiento
excesivo y desproporcionales” (El subrayado y resaltado es nuestro).
3 La presente disposición no requiere implementación en las bases integradas.
El participante INGECOL SUCURSAL DE PERÚ, cuestionó las absoluciones de las
consultas u observaciones N° 185 y N° 186, indicando que “(…) haciendo uso de la
Opinión N° 056-2017-DTN emitida por el OSCE, la experiencia similar se debe verificar
de la ejecución de los componente de la obra y no de la denominación del contrato” (El
subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 49 del Reglamento: Requisitos de calificación
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, en el literal B “Experiencia en la especialidad” del numeral 3.1 – expediente
técnico e información complementaria del expediente técnico- y del numeral 3.2 de los
requisitos de calificación, ambas del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la
convocatoria, se ha establecido la siguiente definición de obras similares:
B EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD
Requisitos:
(…)
Se considerará obra similar a: Construcción y/o mejoramiento y/o ampliación y/o
instalación y/o creación y/o la combinación de algunos de los términos anteriores de
sistemas de riego y/o canales y/o bocatomas y/o represas y/o líneas de conducción de
agua y/o líneas de distribución de agua y/o líneas de conducción y/o servicio de agua
potable y/o sistema de agua potable y/o sistema de alcantarillado.
Para el postor: para acreditar su experiencia en las obras presentadas como obra
similar deberá contener como mínimo los siguientes componentes: i) Construcción de
bocatoma con captación de un caudal mínimo de 0.40m3/s cuyas actividades
obedezcan a construcción y no a trabajos de mantenimiento, ii) Instalación de tuberías
de HDPE mediante termofusión en diámetros iguales o mayores a 160mm como
mínimo 10km y iii) Construcción de canales de riego.
Mediante las consultas u observaciones N° 2 , N° 100 y N° 185, se solicitó suprimir de la
definición de obras similares los siguientes componentes “i) Construcción de bocatoma con
captación de un caudal mínimo de 0.40m3/s cuyas actividades obedezcan a construcción y
no a trabajos de mantenimiento, ii) Instalación de tuberías de HDPE mediante termofusión
en diámetros iguales o mayores a 160mm como mínimo 10km y iii) Construcción de canales
de riego”; ante lo cual, el comité de selección decidió no acoger, indicando que las
características de especialidad garantizarán la ejecución de un proyecto por una empresa con
experiencia similar a los requerimientos de la obra, esperando que el contratista que resulte
adjudicado en el proceso tenga experiencia en componentes como bocatoma, instalación de
tuberías de HDPE y construcción de canales de riego, siendo que, los parámetros indicados
están muy por debajo de lo requerido en el expediente técnico, lo que garantiza una
participación plural al ser requerimientos mínimos de experiencia.
Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido por la Entidad con ocasión de la solicitud
de emisión de Pronunciamiento, indicó que “el objeto de la prestación puede ser calificado
como obra en la medida que las actividades o trabajos previstos para su ejecución – aun
cuando no se encuentren comprendidos en la definición de obras - reúna las siguientes
condiciones: i)deban desarrollarse en bienes inmuebles; ii) requieran dirección técnica,
expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos; y, iii) guarden una relación de
semejanza con las actividades listadas en la definición de obra del Anexo único del
Reglamento”.
En razón de ello, cabe señalar que, solicitar acreditar “componentes” con capacidades,
medidas, rendimientos, entre otros aspectos específicos, podría conllevar un
direccionamiento a la contratación, lo cual no resultaría razonable, y no estaría en
concordancia con el Principio de Libertad de Concurrencia4 que regula toda contratación
estatal.
En ese sentido, considerando que las pretensiones del cuestionamiento estarían orientadas a
suprimir componentes de la definición de obras similares, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido ACOGER, el presente cuestionamiento; por lo que, se emitirán
dos (2) disposiciones al respecto:
- Se suprimirá del literal B “Experiencia del postor en la especialidad” del numeral
3.2 de los requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las
Bases, el siguiente texto tachado:
“Para el postor: para acreditar su experiencia en las obras presentadas como
obra similar deberá contener como mínimo los siguientes componentes: i)
Construcción de bocatoma con captación de un caudal mínimo de 0.40m3/s
cuyas actividades obedezcan a construcción y no a trabajos de mantenimiento,
ii) Instalación de tuberías de HDPE mediante termofusión en diámetros iguales
o mayores a 160mm como mínimo 10km y iii) Construcción de canales de
riego”.
- Se deberá tener en cuenta5 que, la Entidad debe valorar de manera integral los
documentos presentados para acreditar dicha experiencia del personal. En tal sentido,
aun cuando en los documentos presentados la denominación del contrato no coincida
literalmente con aquella prevista en la definición de obras similares, se deberá validar
la experiencia si las actividades que se realizaron en su ejecución, resultan
congruentes con las actividades o componentes propios del contrato a ejecutar.
4 Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse
exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre
concurrencia de proveedores. 5 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria su integración en las Bases.
Cuestionamiento N° 6 Respecto al requisito de calificación
“Experiencia del plantel
profesional clave”
El participante CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A, cuestionó la absolución
de las consultas u observaciones N° 31, N° 32 bajo los siguientes argumentos:
- Respecto a la consulta u observación N° 31.- “(…) la respuesta 31 el comité de
selección, resulta restrictiva, cabe precisar que la definición de obras es único e
indistinto, la Entidad solicita al residente lo siguiente (…). Es decir que el residente
debe cumplir con experiencias en obras similares y a la vez experiencia
exclusivamente en bocatomas y/o canales de riego, lo cual resulta totalmente
incongruente y desproporcional, (…) Por otro lado, la definición de obras es única
la cual se debe contemplar como parte de experiencia de los profesionales cuando
corresponda, sin experiencias adicionales para el mismo, en ese sentido para el
cargo de residente solo se debería solicitar experiencia en obras similares o
generales de ser el caso y suprimir otros que estén en contra de la ley y su
reglamento” (El subrayado y resaltado es nuestro).
- Respecto a la consulta u observación N° 32.- “(…) es incongruente y
desproporcional que el especialista acredite 6 meses como especialista en geo
mecánico y/o especialista en construcción de túneles en una distancia no menor a
0.5km, cual es la razón del porqué deba acreditar tan restrictivo requerimiento (…)”
(El subrayado y resaltado es nuestro).
El participante ABENGOA PERÚ S.A, cuestionó la absolución de las consultas u
observaciones N° 5 y N° 206, indicando que “(…) ante iguales cuestionamientos (5 y
206), la Entidad responde en el sentido que no acoge; sin embargo para los
cuestionamientos similares (31, 34, 68, 98, 127, 152, 177, 178, 182, 188 y 194), la Entidad
responde que sí acoge los planteamientos de los participantes. Además de ello, en las
bases integradas, páginas 46 y 51, implementa lo resuelto en las respuestas 31, 34, 68,
98, 127, 152, 177, 178, 182, 188 y 194(…). En este caso en específico, es evidente que
existe una divergencia, no solo en la absolución de consultas y observaciones y la
integración de bases, sino que, divergencia entre la absolución de consultas y
observaciones de unas con otras. Por lo expuesto, le solicitamos a OSCE se pronuncie,
en el sentido que, deje sin efecto las respuestas a los cuestionamientos 5 y 206, con la
finalidad de dar estricto cumplimiento a los numerales 72.4 y 72.5 del artículo 72 del
Reglamento, que este caso no se han cumplido” (El subrayado y resaltado es nuestro).
El participante GRUPO QOYLLUR S.A.C, cuestionó las consultas y observaciones N° 1,
N° 38, N° 40, 53, N° 59, N° 128, indicando que “a qué se refiere con especialización
comprobada, será un nuevo requerimiento que no está incluido en las bases de la
presente convocatoria, requerimos que se precise este detalle para poder participar con
equidad, transparencia y libre competencia” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, en el literal A.3) “Experiencia del plantel profesional clave” del numeral 3.2 de
los Requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la
convocatoria, se aprecia lo siguiente:
A.3 EXPERIENCIA DEL PLANTEL PROFESIONAL CLAVE
Requisitos:
RESIDENTE DE OBRA
Experiencia mínima de 72 meses como residente y/o supervisor y/o Inspector en la
ejecución de Obras Similares, de los cuales 24 meses en construcción de bocatomas y/o
canales de riego, que se computa desde la colegiatura.
ESPECIALISTA EN SUELOS Y PAVIMENTOS
Experiencia mínima de 24 meses como especialista en suelos y pavimentos y/o
especialista en geotecnia y/o ingeniero de suelos y pavimentos y/o ingeniero en
geotecnia, en la supervisión y/o ejecución de obras en general, de los cuales 6 meses
como especialista en geomecánico y/o especialista en construcción de túneles en una
distancia no menor a 0.5km, que se computa desde la colegiatura.
(…)
Respecto a las consultas y observaciones N° 5, N° 31, N° 32 y N° 206.-
Al respecto, del pliego absolutorio, se advierte que el participante CONSTRUCCIÓN Y
ADMINISTRACIÓN S.A., mediante el segundo extremo de la consulta u observación
N° 31, indicó que no podría considerarse dos (2) tipos de experiencia para el “Residente”;
ante lo cual, el comité de selección indicó que con ocasión a la integración de las Bases, el
residente de obra acreditará una experiencia mínima de cuarenta y ocho (48) meses como
residente y/o supervisor y/o Inspector en la ejecución de Obras Similares, que se computan
desde la colegiatura.
Asimismo, los participantes ABENGOA PERU S.A, CONSTUCCIÓN Y
ADMINISTRACIÓN S.A y SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL
DEL PERU a través de las consultas u observaciones N° 5, N° 32 y N° 206, solicitaron
suprimir de la experiencia del Residente y del Especialista en suelos y pavimentos, las
magnitudes y tiempos requeridos; ante lo cual, el comité de selección decidió no aceptar la
petición de los mencionados participantes.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que:
- El “Residente de obra” deberá tener una experiencia mínima de setenta y dos (72) meses
como residente y/o supervisor y/o Inspector en la ejecución de Obras Similares, de los cuales
24 meses en construcción de bocatomas y/o canales de riego.
- El “Especialista en suelos y pavimentos” deberá tener una experiencia mínima de
veinticuatro (24) meses como especialista en suelos y pavimentos y/o especialista en
geotecnia y/o ingeniero de suelos y pavimentos y/o ingeniero en geotecnia, en la
supervisión y/o ejecución de obras en general, de los cuales 6 meses como especialista en
geo mecánico y/o especialista en construcción de túneles en una distancia no menor a
0.5km.
Siendo que, dicha exigencia adicional en la experiencia de los mencionados especialistas
no se encontraría acorde con lo establecido en las Bases Estándar aplicable al presente
procedimiento de selección, toda vez que la Entidad estaría exigiendo dos (2) tipos de
experiencia simultáneamente, resultando más aún restrictivo en caso del “Especialista en
suelos y pavimentos”, en el cual se debe acreditar la construcción de túneles a una
determinada distancia, lo cual contraviene el Principio de Concurrencia6, establecido en el
inciso a) del artículo 2 de la Ley.
Por lo expuesto, considerando que la pretensión del participante está orientada a cuestionar
la experiencia de los profesionales en cuestión, y dejar sin efecto las consultas u
observaciones N° 5 y N° 206, relativas al tema la experiencia, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del Cuestionamiento; por lo que
se emitirá dos (2) disposiciones al respecto:
- Se suprimirá del literal A.3 “Experiencia del plantel profesional clave” del numeral
3.2 de los requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica y de
donde corresponda, el siguiente texto tachado:
RESIDENTE DE OBRA
(…) de los cuales 24 meses en construcción de bocatomas y/o canales de
riego, que se computa desde la colegiatura.
ESPECIALISTA EN SUELOS Y PAVIMENTOS
(…) de los cuales 6 meses como especialista en geomecánico y/o
especialista en construcción de túneles en una distancia no menor a 0.5km,
que se computa desde la colegiatura.
Asimismo, se dejará sin efecto cualquier extremo que se oponga a la presente disposición.
6 La Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que
realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la
adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
Respecto a las consultas y observaciones N° 1, N° 38, N° 40, 53, N° 59 y N° 128.-
Al respecto, del pliego absolutorio, se advierte que los participantes formularon consultas y
observaciones relacionadas al requisito de calificación “Formación académica”; siendo que,
al absolver las mismas, el comité de selección incluyó el siguiente término “y especialización
comprobada”.
Ahora bien, de la solicitud de elevación de cuestionamientos, el recurrente cuestiona el
término “y especialización comprobada”, indicando que dicho aspecto no se encontraba
previsto en las Bases de la convocatoria.
Siendo ello así, se advertiría que dicho aspecto no resultaría acorde con lo establecido con
las Bases Estándar aplicable al presente procedimiento de selección, toda vez que la
formación académica se acredita con el grado de bachiller o título profesional.
En ese sentido, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente
extremo del Cuestionamiento; por lo que, con ocasión de la integración definitiva de las
Bases, se emitirá una (1) disposición al respecto:
- Dejar sin efecto el término “y especialización comprobada” de la absolución de las
consultas y observaciones N° N° 1, N° 38, N° 40, 53, N° 59 y N° 128 y de donde
corresponda.
Cuestionamiento N° 7 Respecto al factor de evaluación
“Sostenibilidad ambiental y social”
El participante INGECOL SUCURSAL DE PERÚ, cuestionó la absolución de la consulta u
observación N° 208, indicando que: “resulta restrictivo y afecta a la competencia que solo se
acepte como alcance de las certificaciones solicitadas a la ‘construcción de obras de riego’. Cabe
mencionar que la finalidad de estas certificaciones es que demuestres que tienes políticas socio y
medioambientales que se utilizan para todo tipo de obras debido a que son las políticas generales
de las empresas. Solicitar un alcance de ISO también específico limita la participación de
empresas que como por ejemplo tienen certificaciones más amplias como por ejemplo
‘construcción de obras civiles’, ‘construcción de obras en general’, entre otras. Por lo expuesto,
solicitamos que se acepte todo tipo de alcances vinculados a obras de riego, como por ejemplo
obras civiles, obas hidráulicas, obras en general, entre otros”.
El participante ABENGOA PERÚ S.A, cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 8, indicando que: “(…) todas las obras similares consideradas por la misma Entidad y la obra
objeto de la presente convocatoria, están consideradas dentro de la definición de obra hidráulica
(mayor jerarquía); por ende, una empresa que dentro de su alcance del ISO este considerada la
actividad ‘obra hidráulica’ puede acreditar dicha certificación ISO para verse favorecido con el
puntaje que se le otorga al factor de sostenibilidad ambiental y social. Sin embargo, nuestra
pretensión es que, si el postor presenta su certificado ISO que dentro del alcance este contemplada
alguna de las actividades consideradas como obras similares establecidas por la Entidad deben
ser favorecidas o se les debe otorgar el puntaje considerado para el factor de sostenibilidad
ambiental y social. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, este proceso data el 2016, el
cual fue otorgada la buena pro en el proceso de AS N° 52-2017-GOB.REG.TACNA-1 (derivada
de la Licitación Pública N° 7-2016-GOB.REG.TACNA) (…) y que por Resolución Gerencial se
dejó sin efecto el contrato (…). Sin embargo, llama la atención que en las bases del contrato
anulado, sí consideraban que dentro del alcance de los certificados ISO se señale: Ejecución o
construcción de obras hidráulicas (…). Por lo expuesto, le solicitamos a OSCE, se pronuncie en
el sentido de permitir que el alcance de los certificados ISO, sea igual al considerado como obra
similar en la Licitación Pública N° 2-2019-GOB.REG-TACNA o en su defecto se mantenga el
alcance de los certificados ISO de la Adjudicación Simplificada N° 52-2017-GOB.REG.TACNA-
1 (derivada de la Licitación Pública N° 7-2016-GOB.REG.TACNA), de este modo no se vulnere
el Principio de Libre Concurrencia o se generen conductas anticompetitivas innecesarias” (El
subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Inciso 51.3 del artículo 51 del Reglamento: Factores de evaluación.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, en el literal B) “Sostenibilidad ambiental y social” del Capítulo IV “Factores de
evaluación” de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se ha establecido lo
siguiente:
B. SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL Y SOCIAL
Evaluación:
Se evaluará que el postor cuente con una (1) práctica de
sostenibilidad ambiental o social
En caso que el postor se presente en consorcio, cada uno de sus
integrantes, debe acreditar alguna de las prácticas de
sostenibilidad ambiental o social para obtener el puntaje.
(Máximo 3 puntos)
Acredita una (1) de las
prácticas de sostenibilidad
03 puntos No acredita ninguna práctica
en sostenibilidad
0 puntos
B.1 Práctica:
Certificación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo
Acreditación:
Copia simple del certificado que acredita que se ha implementado un sistema de gestión de seguridad
y salud en el trabajo acorde con la norma OHSAS 18001:2007 o norma que la sustituya (ISO
45001:2018), o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 45001:2018), cuyo alcance o
campo de aplicación considere construcción de obras de riego
El certificado debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho
sistema de gestión, ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que
cuente con reconocimiento internacional.
El referido certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar
vigente a la fecha de presentación de ofertas.
(…)
B.3 Práctica:
Certificación del sistema de gestión ambiental.
Acreditación:
Copia simple del certificado que acredita que se ha implementado un sistema de gestión ambiental
acorde con la norma ISO 14001:2015, o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO
14001:2015), cuyo alcance o campo de aplicación considere construcción de obras de riego.
El certificado debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho
sistema de gestión, ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que
cuente con reconocimiento internacional.
El referido certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar
vigente a la fecha de presentación de ofertas.
(…)
B.5 Práctica:
Certificación del sistema de gestión de la energía
Acreditación:
Copia simple del certificado que acredita que se ha implementado un SGE acorde con la norma ISO
50001:2011 o ISO 50001:2018, o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP ISO
50001:2012), cuyo alcance o campo de aplicación considere construcción de obras de riego.
El certificado debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho
sistema de gestión, ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que
cuente con reconocimiento internacional.
El referido certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar
vigente a la fecha de presentación de ofertas.
Es así que, el participante ABENGOA PERU S.A, mediante la consulta u observación N° 8,
solicitó aceptar el certificado OHSAS 18001 (ISO 45001) como el certificado ISO 14001 con
el mismo alcance de las obras similares consideradas por la Entidad; ante lo cual, el comité
de selección decidió no acoger, bajo el sustento que, la definición del alcance o campo de
aplicación del certificado, se ha considerado de acuerdo al objeto de la contratación, en este
caso es una obra de riego.
Por otro lado, el participante SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL
PERU, mediante la consulta u observación N° 208, solicitó confirmar si será considerado
como alcance o campo de aplicación a ‘proyectos hidráulicos y/u obras de construcción de
edificaciones’; ante lo cual, el comité de selección decidió no acoger, indicando que el
alcance o campo de aplicación es construcción de obras de riego.
Al respecto, cabe indicar que, la finalidad de los factores de evaluación es la de seleccionar
y otorgar puntaje a aquellos postores que acrediten o presenten propuestas que representen
un valor agregado respecto a lo mínimo requerido, es decir, diferenciar entre aquellos que
pueden resultar ser mejores candidatos para la contratación, y de esa forma, otorgarles el
puntaje correspondiente en función a la mejora que presentan y representan.
Siendo ello así, se advierte que la Entidad habría incluido como factor de evaluación
“Sostenibilidad ambiental y social”, lo cual resultaría un valor agregado, habiendo cumplido
la Entidad en consignar el alcance de aplicación “construcción de obras de riego”, el mismo
que se encontraría vinculado con el objeto de la contratación, en concordancia con los
lineamientos de las Bases Estándar objeto de la presente contratación.
En consecuencia, toda vez que, la pretensión de los participantes se encontraría orientadas a
modificar el alcance de aplicación de dicho certificado, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 8 Respecto a la disponibilidad de
terreno, canteras, botaderos u
otros lugares relativos a la
ejecución de la obra
El participante GRUPO QOYLLUR S.A.C, cuestionó las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 36, N° 50, N° 62, N° 64, N° 65, N° 73, N° 85, N° 87, N° 88, N° 92,
N° 119 y N° 121, indicando que: “la servidumbre forzosa no garantiza una libre
disponibilidad de terreno, sobre todo en lo relacionado al tránsito del extenso sistema de
maquinarias que serán usados en el presente proyecto, solicitamos se alcance de forma
precisa las liberaciones de terrenos o compromisos de las comunidades para el libre
tránsito de los equipos y personal de obra. Sin estos documentos de libre disponibilidad
existe el riesgo de caer en retrasos y paralizaciones que dañaran la ejecución del
proyecto. Estos permisos deberán de incluir el uso de canteras que la entidad se
compromete a liberar, pero como se sabe un procedimiento de liberación de áreas
durante el proceso de ejecución retrasará la programación planteada y esto generará
sobre costos al proyecto, las respuestas de las consultas y observaciones de la libre
disponibilidad del terreno nos llevan cuestionar que no se tiene una buena relación con
las comunidades campesinas, por lo que tuvo que recurrirse a liberaciones forzosas, esto
es razonable y jurídicamente posible, pero debería estar claramente monitoreado en el
documento de gestión de riesgos, y debieron considerarse partidas presupuestales para
minimizar este riego por parte de la empresa contratista, considero se esconde
información al dar un escaso sustento sobre estos puntos en consulta” (El subrayado y
resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 32 de la Ley: El contrato
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 146 del Reglamento: Autorizaciones.
Pronunciamiento
De manera previa, cabe indicar que, el OSCE no ostenta la calidad de perito técnico para
dirimir inconvenientes derivados de aspectos técnicos relativos al objeto de la convocatoria,
salvo que dichos aspectos se encuentren contemplados en alguna norma autoritativa, según
a lo establecido en el Comunicado N° 011-2013-OSCE/PRE.
Al respecto, cabe señalar que, el artículo 32 de la Ley dispone que, en el caso de la
contratación de “ejecución de obras”, la Entidad debe contar con la disponibilidad física del
terreno. Excepcionalmente dicha disponibilidad puede ser acreditada mediante entregas
parciales siempre que las características de la obra a ejecutar lo permitan. Esta información
debe estar incluida en los documentos del procedimiento de selección
Así, resulta pertinente señalar que, el artículo 146 del Reglamento establece que, la Entidad
es la responsable de la obtención de las licencias, autorizaciones, permisos, servidumbre y
similares para la ejecución de la obra, salvo que en las Bases se estipule algo distinto.
Cabe indicar que, través de las consultas u observaciones cuestionadas, se advierte que los
participantes realizaron consultas relacionadas a la disponibilidad del terreno, fuentes de agua
y depósitos de material excedente.
Ahora bien, del pliego absolutorio, se advierte que el comité de selección al absolver las
mismas, habría indicado que i) la Entidad asumiría todo trato referido a libre disponibilidad
y compensaciones a los propietarios afectados; ii) las zonas que serán intervenidas en la
ejecución del proyecto se encuentran de libre disponibilidad; iii) los documentos publicados
en el archivo “Anexos” contiene toda la información relacionada con la libre disponibilidad
de los terrenos; iv) la Entidad cuenta con licencia de uso de agua superficial; v) existe libre
disponibilidad de botaderos, siendo que el contratista no deberá efectuar pago alguno por el
uso de los mismos; vi) en el inicio de la obra se realizará la entrega total del terreno; lo cual
tiene calidad de declaración jurada y está sujeto a rendición de cuentas7.
Al respecto, de la solicitud de elevación de cuestionamientos, se advierte que el recurrente
solicitaría se alcance de forma precisa las liberaciones de terrenos o compromisos de las
comunidades para el libre tránsito de los equipos y personal de obra y el uso de canteras que
la entidad se compromete a liberar.
En relación a ello, conviene indicar que, respecto a la “disponibilidad del terreno”, la Entidad
es la responsable de realizar las gestiones necesarias que le permitan contar con la capacidad
de ejercer los derechos reales sobre el bien inmueble (servidumbre), de modo que se lleve a
cabo la ejecución de la obra, lo cual se verificaría en el presente caso, toda vez que al absolver
las referidas consultas y observaciones el comité habría indicado que la totalidad de las zonas
que serán intervenidas en la ejecución del proyecto se encontrarían de libre disponibilidad.
Por otro lado, respecto a las fuentes de agua, la Entidad habría indicado que contaría con la
licencia de uso de agua superficial
7 Según lo dispuesto en la Directiva N° 011-2017-OSCE/CD, la información registrada en el SEACE tiene calidad de declaración jurada.
En consecuencia, toda vez que la Entidad habría brindado los alcances relacionados a las
referidas consultas y observaciones, este Organismo Técnico ha decidido NO ACOGER el
presente Cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,
así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del
presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la
Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada
realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 9 Respecto a la asignación de riesgos
El participante GRUPO QOYLLUR S.A.C, cuestionó la absolución de la consulta u
observación N° 97, indicando que: “(…) el cuestionamiento debería ser visto desde una
óptica que el registro de riesgos es fundamental para el reconocimiento de derechos
durante la ejecución de obra, solo con estos documentos se puede gestionar adicionales
en costos y plazos, la indicación que se retira de todo el extenso de las bases y TDR no
representa una solución real, el problema por una demora genera la necesidad de
trámites y posibles retrasos en obra, lo correcto técnicamente seria que se evalúe el
íntegro del documento de gestión de riesgo y se sincere sus alcances, esto con el fin de
garantizar un proyecto adecuadamente sustentado” (El subrayado y resaltado es
nuestro).
Base legal
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 138 del Reglamento: Contenido del contrato.
- Directiva N° 012-2017-OSCE/CD: Gestión de riesgos en la planificación de la ejecución
de obras.
Pronunciamiento
De manera previa, cabe indicar que, el OSCE no ostenta la calidad de perito técnico para
dirimir inconvenientes derivados de aspectos técnicos relativos al objeto de la convocatoria,
salvo que dichos aspectos se encuentren contemplado en alguna norma autoritativa, según a
lo establecido en el Comunicado N° 011-2013-OSCE/PRE.
Al respecto, en la cláusula duodécima “Asignación de riesgos del contrato de obra” del
Capítulo V “Proforma del contrato”, se ha establecido lo siguiente:
CLÁUSULA DUODECIMA: ASIGNACIÓN DE RIESGOS DEL CONTRATO DE OBRA
Los riesgos identificados que pueden ocurrir durante la ejecución de la obra y la determinación de la parte
del contrato que debe asumirlos durante la ejecución contractual, según las disposiciones previstas en la
Directiva “Gestión de Riesgos en la Planificación de la Ejecución de Obras.
Anexo N° 03
Formato para asignar los riesgos
1. NÚMERO Y FECHA DEL
DOCUMENTO
Número 1 2. DATOS
GENERALES
DEL
PROYECTO
Nombre del
Proyecto
Canal de Conducción
Villachaullani - Calachaca -
Chuapalca
Fecha 18/09/2018 Ubicación
Geográfica
Coordenadas UTM 402,385 -
430,446E y 8´085,274 -
8´097,036N
3.INFORMACIÓN DEL RIESGO
4 PLAN DE RESPUESTA A LOS RIESGOS
4.1 ESTRATEGIA
SELECCIONADA 4.2 ACCIONES A
REALIZAR EN EL
MARCO DEL PLAN
4.3 RIESGO
ASIGNADO A
3.1 CÓD.
DE RIESGO
3.2 DESCRIPCIÓN DEL
RIESGO
3.3
PRIORIDAD
DEL RIESGO
Mitigar
el riesgo
Evitar el
riesgo
Aceptar
el riesgo
Transferi
r el riesgo Entidad Contratista
3
Riesgo de
expropiación de
terrenos donde se
construirá la obra
Moderada X
Realizar las gestiones
necesarias
(agilización de
trámites) para
obtener porcentajes
adecuados de libre
disponibilidad de
terrenos
X
8
Riesgo de Obtención
de permisos y
licencias
Moderada X
Se deberán realizar
las coordinaciones
necesarias para
lograr la
autorización
completa o parcial
(tramos) de ejecución
de obra por parte de
la Autorización
Nacional del Agua
X
Es así que, en la consulta u observación N° 97, se solicitó definir la prioridad de los riesgos
relativo al uso de propiedad, servidumbre, tránsito y canteras (riesgos N° 3 y N° 8); además
suprimir en todo extremo que los “tratos económicos son directamente por parte del
contratista”; ante lo cual, el comité de selección señaló que se suprimirá de todo extremo el
texto cuestionado, y que respecto a la prioridad de los riesgos en cuestión, estos
comprenderían una prioridad moderada, y que el trato de dicho riesgos será directamente con
la Entidad.
Si bien, la Entidad ha consignado como riesgos el de “expropiación de terrenos donde se
construirá la obra” y “obtención de permisos y licencias”, que podrían ocurrir durante la
ejecución de la obra, éstos fueron asignados a la Entidad, no siendo responsabilidad del
contratista asumirlos, además se considerarán como moderados dichos riesgos.
Ahora bien, de la solicitud de elevación de cuestionamientos, se advierte que el recurrente
cuestionó riesgos que no afectarían la labor del contratista en la ejecución de la prestación, y
además, la información consignada en los formatos de riesgos debería obedecer o reflejar
cuestiones propias de la obra materia de la contratación, en calidad de declaración jurada y
está sujeto a rendición de cuentas8; por lo que, este Organismo Técnico Especializado ha
decidido NO ACOGER el presente Cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,
así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del
presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la
Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada
realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 10 Respecto a los equipos de laboratorio
El participante GRUPO QOYLLUR S.A.C, cuestionó la absolución de la consulta u
observación N° 123, indicando “qué tipo de certificación o se refiere a calibración,
la respuesta brindada no absuelve la consulta, recuerden que son elementos
diferentes en el contexto técnico que se aplican” (El subrayado y resaltado es
nuestro).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
Pronunciamiento
Al respecto, el participante GRUPO QOYLLUR S.A.C a través de la consulta u observación
N° 123, solicitó “definir si los laboratorios de ensayo de materiales deben tener algún tipo
de acreditación”; ante lo cual, el comité de selección al absolver la misma, indicó que “se
exigirá que los equipos de laboratorio cuenten con certificación de laboratorios acreditados
en el ámbito nacional”.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, el comité
de selección brindó los alcances relativos a la petición de la consulta u observación materia
de análisis, toda vez que, el participante consultó si los “laboratorios de ensayo” deben contar
con acreditación; mientras que, en la absolución se indicó que, dichos laboratorios deben
contar con certificación como laboratorios acreditados; lo cual resultaría razonable en la
medida que los laboratorios pueden acceder al reconocimiento del Estado, para la prestación
de sus servicios de evaluación, a través de una acreditación en el ámbito nacional otorgada
por INACAL, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 30224 – Ley que crea el Sistema
Nacional para la Calidad y el Instituto Nacional de Calidad; por lo que, no se advertiría una
deficiente absolución de la misma.
8 Según lo dispuesto en la Directiva N° 011-2017-OSCE/CD, la información registrada en el SEACE tiene calidad de declaración jurada.
En ese sentido, toda vez que el comité de selección al absolver la misma, indicó que los
equipos de laboratorio deberán contar con certificación de laboratorios acreditados en el
ámbito nacional, lo cual se desprendería que dicha certificación es aquella emitida por
INACAL, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
Cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,
así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del
presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la
Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada
realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 11 Respecto a aspectos técnicos del
expediente técnico.
El participante GRUPO QOYLLUR S.A.C, cuestionó la absolución de las consultas u
observaciones N° 16 y N° 17, sustentando que “lo indicado por el comité significaría
cambio de las especificaciones técnicas, el cual no se provee su incorporación en el
expediente técnico ni en el expediente de contratación, así mismo el comité de selección
no prevé el mecanismo con el cual se podría incorporar el cambio de especificación que
implicaría lo indicado como respuesta en la observación” (El subrayado y resaltado es
nuestro).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
Pronunciamiento
De manera previa, cabe indicar que, el OSCE no ostenta la calidad de perito técnico para
dirimir inconvenientes derivados de aspectos técnicos relativos al objeto de la convocatoria,
salvo que dichos aspectos se encuentren contemplado en alguna norma autoritativa, según a
lo establecido en el Comunicado N° 011-2013-OSCE/PRE.
Al respecto, el participante COMERCIAL INDUSTRIAL DELTA S.A (CIDELSA),
mediante su consulta u observación N° 16, solicitó que “se considere como diámetro mínimo
D=1300 mm para el Tramo III para un coeficiente de Manning n=0.010 ya que cumplen las
condiciones de diseño hidráulico del proyecto”; ante lo cual, el comité de selección decidió
no acoger la referida petición, señalando que, es decisión y determinación de la entidad y el
proyectista salvaguardar los valores que considere pertinentes y definir los diámetros
comerciales que cumplan hidráulicamente y permitan la concurrencia de diferentes
tecnologías.
Por otro lado, mediante la consulta u observación N° 17, solicitó “se exija a ambas normas
el mismo espesor con la finalidad de elegir un material que sea evaluado en las mismas
condiciones. Tomando en cuenta el espesor mayor por parámetros de seguridad por la
abrasión”; ante lo cual, el comité de selección decidió no acoger la referida petición,
señalando que, el Contratista deberá proporcionar tuberías que satisfagan las características
técnicas y normas mínimas (Norma Técnica Peruana ISO 21138-1 Norma Técnica Peruana
ISO 21138-2 Norma Técnica Peruana ISO 21138-3 Norma AASHTO M294) pudiendo elegir
entre una u otra norma de fabricación.
En el presente caso, de la solicitud de elevación de cuestionamientos, el recurrente
cuestionaría que al absolver las referidas consultas u observaciones se habría modificado las
especificaciones técnicas.
Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se advierte que el comité de selección al
absolver las referidas consultas u observaciones en cuestión, no habría incluido disposición
alguna, en el rubro “precisión de aquello que se incorporará en las bases a integrarse, de
corresponder”, toda vez decidió no acoger las mismas, y por ende, no se trataría, en estricto,
de una modificación sino de una aclaración.
En ese sentido, no se advierte una modificación al respecto, y por ende, una incorrecta
integración; por lo que, este Organismo Técnico ha decidido NO ACOGER el presente
Cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,
así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del
presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la
Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada
realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 12 Respecto a la calidad de escaneo
El participante GRUPO QOYLLUR S.A.C, cuestionó la absolución de las consultas u
observaciones N° 78, N° 131, N° 168, indicando que: “(…) El plano que se adjunta en el
Oficio DICTAMEN D000978-2019-OSCE-SPRI, como referencia está extraído de los
enlaces externos y también es ilegible, es decir que la referencia hecha por el mismo
OSCE se basó en los enlaces externos (el mismo plano en el portal del SEACE es
completamente ilegible en toda su extensión)(…)”.
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
Pronunciamiento
De manera previa, cabe indicar que, el OSCE no ostenta la calidad de perito técnico para
dirimir inconvenientes derivados de aspectos técnicos relativos al objeto de la convocatoria,
salvo que dichos aspectos se encuentren contemplado en alguna norma autoritativa, según a
lo establecido en el Comunicado N° 011-2013-OSCE/PRE.
Al respecto, a través de las consultas y observaciones N° 78, N° 131 y N° 168, los
participantes observaron que el expediente de contratación contendría aspectos que no se
podrían visualizar de manera legible; ante lo cual, el comité de selección, al absolver las
mismas indicó lo siguiente:
“adicionalmente, el expediente de contratación se encuentra publicado en los
siguientes links que son de acceso libre y gratuito:
- http://serviciosenlinea.regiontacna.gob.pe/descarga/
- http://drive.google.com/file/d/1g8RdxsXejBKgYXEvPy3sirmeAAtqHYyP/view
En aras de fomentar la mayor concurrencia y pluralidad de postores el comité
de selección a dispuesto brindar toda la información relacionada al
procedimiento de selección de manera gratuita, bastara con apersonarse a la
Oficina de Logística y servicios Auxiliares del Gobierno Regional de Tacna,
para recabar la información requerida”.
Ahora bien, de la solicitud de elevación de cuestionamientos, se advierte que el recurrente
cuestionó los enlaces externos, por resultar ilegible; no obstante, al acceder a dichos link, se
evidencia que el expediente técnico, se podría visualizar sin tener ningún problema.
Cabe indicar que, de acuerdo a lo indicado en el Oficio N° D001147-2019-OSCE-SPRI,
“(…) se advertiría que con ambas publicaciones (SEACE y links) se ha podido garantizar la
publicidad del mismo, dado que, si bien algunas páginas del expediente técnico de obra
registrado en el SEACE estuvieron ilegibles, éstas se encontraron en el expediente técnico
registrado en los links proporcionados por la Entidad (…)”.
En ese sentido, considerando que la información relativa al expediente técnico registrada el
SEACE se complementa con aquella consignada en los links de apoyo considerados por la
Entidad, a fin de garantizar la publicidad del expediente en cuestión; este Organismo Técnico
ha decidido NO ACOGER el presente Cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 13 Respecto al PMA
El participante GRUPO QOYLLUR S.A.C, cuestionó la absolución de la consulta u
observación N° 4, indicando que “los gastos del PMA no están incluidos en los gastos
generales contraviniendo la respuesta formulada por la Entidad”
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
Pronunciamiento
De manera previa, cabe indicar que, el OSCE no ostenta la calidad de perito técnico para
dirimir inconvenientes derivados de aspectos técnicos relativos al objeto de la convocatoria,
salvo que dichos aspectos se encuentren contemplado en alguna norma autoritativa, según a
lo establecido en el Comunicado N° 011-2013-OSCE/PRE.
Al respecto, cabe señalar que, el artículo 54 del Reglamento de intervenciones arqueológicas
– Decreto Supremo N° 003-2014-MC, establece que el certificado de inexistencia de resto
arqueológico (CIRA) es un documento mediante el cual el Ministerio de Cultura certificada
que en un área determinada no existen vestigios arqueológicos en superficie.
Así, el artículo 58 del citado Reglamento, ha previsto que una vez emitido el CIRA o sus
excepciones, el titular del proyecto ejecutará el plan de monitorio arqueológico.
Ahora bien, es conveniente señalar que, dicho plan comprende un listado de acciones para
prevenir, evitar, controlar, reducir y mitigar los posibles impactos negativos durante la
ejecución de la obra; para lo cual, requerirá, de ser el caso, un profesional para realizar dicha
labor.
Mediante la consulta y observación N°4, el participante ABENGOA PERU S.A solicitó “el
riesgo detallado en el numeral 7 sea asignado a la Entidad, considerando que, según lo
determinado en el Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA N° 2013-054-
DDC-TAC/MC - Volumen III-Tomo I Expediente Técnico), se determina y se concluye que
los Estudios fueron realizados a nivel superficial y el Contratista no puede determinar ni
controlar ese riesgo, que la propia Entidad no la pudo establecer a nivel de Expediente
Técnico, sobre todo, en el caso de encontrar Restos Arqueológicos al momento de realizar
las excavaciones de las diferentes estructuras los plazos de tener la obra paralizada no los
determina el Contratista”.
Ante lo cual, el comité de selección, al absolver la misma, indicó que “de encontrarse restos
arqueológicos el CONTRATISTA deberá asumir los trámites correspondientes para el Plan
de Rescate ante Ministerio de Cultura ya que están contemplados en los gastos generales -
pago de Especialista en Arqueología, el mismo que también deberá desarrollar el Plan de
Monitoreo Arqueológico, y que los gastos del rescate será asumido por la Entidad”.
Ahora bien, de la solicitud de elevación cuestionamientos, se advierte que el recurrente señala
que, los gastos del Plan de Monitoreo Arqueológico (PMA) no se encontrarían
presupuestados, lo cual no permitiría cubrir el riesgo denominado “Arqueológico”; ante lo
cual, la Entidad señaló que los gastos generales contienen el pago de un especialista en
arqueológica cuya función será desarrollar el PMA y de encontrarse restos arqueológicos, los
gastos del rescate serán asumidos por la Entidad, lo cual tiene carácter de declaración jurada
y se encuentra sujeto a rendición de cuentas.
En ese sentido, considerando que el costo del personal que aplicará el PMA está costeado en
el desagregado de los gastos generales, este Organismo Técnico Especializado ha decidido
NO ACOGER el presente Cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,
así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del
presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la
Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada
realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 14 Respecto a especificación técnica
El participante CIDELSA cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 15,
indicando que: “(…) de la revisión de las bases integradas se advierte que las mismas
no han sido implementadas según el pliego absolutorio de consultas, razón por la cual
solicitamos se proceda a integrar correctamente las bases (…)” (El subrayado y resaltado
es nuestro).
Base legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
De manera previa, cabe indicar que, el OSCE no ostenta la calidad de perito técnico para
dirimir inconvenientes derivados de aspectos técnicos relativos al objeto de la convocatoria,
salvo que dichos aspectos se encuentren contemplado en alguna norma autoritativa, según a
lo establecido en el Comunicado N° 011-2013-OSCE/PRE.
Al respecto, en el expediente técnico volumen III tomo II de las especificaciones técnicas, se
indica lo siguiente:
“El contratista deberá proporcionar tuberías que satisfagan las siguientes
características y normas mínimas pudiendo elegir entre una u otra norma de
fabricación:
Norma NPT ISO 21138 AASHTO M294
Sistema de Unión Espiga campana Espiga campana
Anillo de goma Elastómero Elastómero
Es así que, el pliego absolutorio, el participante CONSTRUCTORA INDUSTRIAL DELTA
S.A. CIDELSA, mediante la consulta u observación N° 15, solicitó incluir dentro de los
sistemas de unión el proyecto la unión realizada por fusión o soldadura (extrusión) por ser
un tipo de unión altamente segura; ante lo cual, el comité de selección al absolver la misma,
aclaró que, se puede ofertar uniones por fusión o soldaduras (extrusión) siempre y cuando el
postor presente una propuesta integral de junta a llevar a cabo, con los detalles del recurso a
emplear, procedimientos idóneos y métodos de verificación y ensayos de calidad aplicable
al sistema de unión propuesto, conforme lo establece la NTP ISO 21138 en sus tres partes.
Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de emisión de
Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló respecto a la absolución de las
indicadas consultas u observaciones, lo siguiente:
“en el folio 000272 del volumen III- Tomo II del expediente técnico se hace
hincapié a la NTP ISO 21138 parte 1, 2 y 3; la parte 2 indica los tipos de
uniones para la tubería solicitada, además en la absolución de la observación
15, se acepta cualquier tipo de unión propuesta por el ofertante presentando
una propuesta integral de juntas a llevar a cabo, detalles del recurso y
procedimiento idóneos y métodos de verificación, ensayos de calidad al sistema
de unión propuesto, esto en la salvaguardar de la infraestructura de
conducción a desarrollar en el proyecto, acogiéndonos al Principio de
Pluralidad (…)”.
De la solicitud de elevación de cuestionamiento, se advierte que el recurrente cuestionó la
incorrecta integración de las Bases; no obstante, de la revisión de la absolución de la referida
consulta u observación en cuestión, la Entidad no estableció en el rubro “precisión de aquello
que se incorporará en las bases a integrarse” ninguna disposición; por lo que, no se
advertiría una deficiente absolución de la misma, toda vez que lo establecido por el comité
de selección resultaría ser una aclaración.
En ese sentido, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el
presente Cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente indicar que, de la revisión de las
especificaciones técnicas de la tubería se advierte que se estaría requiriendo el sistema de
unión “espiga campana”.
Cabe indicar que, de la revisión del expediente de contratación se advierte cotizaciones por
parte de las empresas i) Tigre Perú Tubos y Conexiones S.A; ii) Comercial Industrial Delta
S.A (Cidelsa); iii) CYJSA E.I.R.L y iv) Corporación E&J JIREH E.I.R.L, las cuales cotizan
“tubo corrugado PEAD 1500MM (60”) Campana-Espiga”; “Tubería de HDPE estructurada
DN 1500 mm doble pared”; “Tubería corrugada de HDPE para drenaje de 100mm”;
“Tuberías HDPE NPT ISO 21138/AASHTO M294 Diámetro interior”
Siendo ello así, a través de la notificación electrónica de fecha 7 de noviembre de 2019, este
Organismo Técnico Especializado solicitó remitir la documentación mediante la cual el área
usuaria indique si se aceptaría tanto la “tubería estructurada” como la “tubería corrugada”,
con sus particularidades en su sistema de unión “espiga –campana” u otros similares (indicar
cuáles son); siendo que, con fecha 08 de noviembre de 2019, la Entidad remitió el informe
N° 082-2019-CEAV/EXP.CALACALA-GEP-PET/GOB.REG.TACNA, a través del cual se
advierte que Ingeniero Carlos E. Arteta Valderrama (responsable Meta 0000733-Elaboración
Estudio Definitivo), informó lo siguiente:
“ISO: Origen tubo liso ha reforzado: La tecnología ISO partió de tubos lisos,
los cuales en la medida se incrementaba el diámetro, se necesitaron esfuerzos
(corrugas, perfil en T, círculos añadidos) para poder obtener la rigidez de otro
medio que no sea incrementando el espesor de pared (demasiado espeso).
ASTM-AASHTO: corrugado a liso: Esta tecnología nació al revés, primero fue
el tubo corrugado exterior e interior pared sencilla (igual que el TMC), y la
corrugación le aporta la resistencia estructural, luego se adicionó la pared
interior únicamente para fines de mejoramiento hidráulico (no estructural).
Por esta razón el espesor requerido es menor.
En el presente cuadro se demuestra las características técnicas de ambas
normas
De lo expuesto, se desprende que la Entidad estaría aceptando tanto la tubería corrugada
como la tubería estructurada para la ejecución de la presente obra; por lo que, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente Cuestionamiento. En
ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se emitirá una (1)
disposición al respecto.
- Se aceptará9 tanto tubería estructurada como tubería corrugada que cumplan
las tanto como NTP ISO 21138 como AASHTO M294/ASTM F 2306.
Cuestionamiento N° 15 Respecto al fideicomiso
El participante GRUPO QOYLLUR S.A.C, cuestionó la absolución de la consulta u
observación N° 72, indicando que “el apartado fue cambiado en su integridad, se
suprimió los gastos financieros de carta fianza de fiel cumplimiento y adelanto directo
y adelanto por materiales que fue la forma con la que se concibió el proyecto inicial y
se cambió en su totalidad el ítem B.8.01 por fideicomiso, el concepto de fideicomiso como
dice la absolución se tomó en cuenta en base al artículo 184 del reglamento, pero que no
estaba contemplado en el expediente primigenio(…). Con respecto a los costos
financieros de la carta fianza de fiel cumplimiento y su omisión en la versión actualizada
del expediente contraviene lo indicado en el artículo 8, numeral 8.7 (…)” (El subrayado
y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 35 del Reglamento: Sistemas de contratación
Pronunciamiento
De manera previa, cabe indicar que, el OSCE no ostenta la calidad de perito técnico para
dirimir inconvenientes derivados de aspectos técnicos relativos al objeto de la convocatoria,
salvo que dichos aspectos se encuentren contemplado en alguna norma autoritativa, según a
lo establecido en el Comunicado N° 011-2013-OSCE/PRE.
Al respecto, corresponde indicar que en el numeral 2.6 “adelantos” del Capítulo II de la
Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
9 Si bien la presente disposición no requiere implementación en las bases integradas; cierto es que, dicha
disposición resultará aplicable tanto para la elaboración de la oferta como para la ejecución contractual.
“FIDEICOMISO DE ADELANTO DE OBRA
Para la administración de los adelantos destinados a la ejecución de la obra,
se constituirá un fideicomiso conforme a lo establecido en los artículos 184 y
185 del Reglamento. El procedimiento para la solicitud y entrega de los
adelantos se rige por lo dispuesto en dichos artículos”.
Mediante la consulta u observación N° 72, se solicitó precisar el monto en que se calculó los
gastos financieros para la gestión de carta fianza; ante lo cual, el comité de selección señaló
que la Entidad ha considerado al “fideicomiso”; para lo cual, no resultaría necesario los
gastos de gestión de carta fianza para “adelanto directo y materiales”.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, la Entidad
ha determinado innecesario costear los gastos financieros por carta fianzas de adelantos, en
virtud a que, la presente obra supera los cinco millones (S/ 5,000 000.00) en su valor
referencial, por lo cual, resultaría aplicable el constituir “fideicomiso” para administrar
adelantos, de conformidad con el artículo 184 del Reglamento y las Bases Estándar objeto de
la presente contratación.
Asimismo, resultaría conveniente indicar que, la modificación del ítem gastos financieros
podría implicar un sinceramiento de los costos de gestión y mantenimiento de las garantías,
y además que, independientemente que la denominación del ítem sea “fideicomiso”, este
correspondería a los gastos financieros de todas las garantías aplicables.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior; este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente Cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, es conveniente señalar que, nuestra Dirección tiene entre sus
funciones atender cuestionamientos relativos a actuaciones materiales de las Entidades, a
través de la detección de riesgos10, siendo que, en la presente contratación se ha verificado
que la modificación relativas a los gastos financieros conllevaría una disminución del monto
que representa la gestión y mantenimiento de garantías, por lo que, existiría un posible riesgo
en el financiamiento del mantenimiento y gestión de las garantías durante la ejecución
contractual, por lo que, se dispone lo siguiente:
Corresponderá que el Titular de la Entidad, como responsable de supervisar el
proceso de contratación en todos sus niveles, según lo dispuesto en el artículo 10 de
la Ley, verifique que la mencionada disminución no afecte la gestión y mantenimiento
de garantías durante la ejecución, de manera tal que, esta permita la satisfacción de
los fines públicos y el mejor uso de recursos, en aras a los dispuesto en el Principio
de eficacia y eficiencia que rige toda contratación estatal.
Asimismo, el Titular de la Entidad deberá realizar todas las acciones que
correspondan para evitar que el mencionado riesgo se materialice; siendo que, en caso
este no pueda ser mitigado, deberá iniciarse el respectivo deslinde de
10 Riesgos: Posibilidad de que suceda algún evento que tendrá un impacto sobre los objetivos de la Entidad, pudiendo entorpecer el
desarrollo de sus funciones. Extraído de la Guía para la Administración del Riesgo. Bogotá, 2011.
responsabilidades, según los alcances del artículo 9 de la Ley e impartir instrucciones
para que situaciones similares no ocurran en futuros procedimientos de selección
Además, considerando que el literal m) del artículo 9 de la Ley N° 27785, “Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la
Republica”, señala que es un principio del control gubernamental el acceder, conocer
y examinar la información y documentación referida a las operaciones de las
Entidades, corresponde que el presente informe sea puesto en conocimiento del
Órgano de Control Institucional de la Entidad, a efectos de que sea considerado en su
plan de acción de supervisión, conforme a sus atribuciones.
Cuestionamiento N° 16 Respecto las mecanismos para cuestionar la
absolución de las consultas y observaciones
El participante GRUPO QOYLLUR S.A.C cuestionó las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 7, N° 57, N° 61, N° 63, N° 74, N° 75, N° 77, N° 80, N° 81, N° 83, N° 84,
N° 86, N° 90, N° 91, N° 93, N° 94 y N° 96; toda vez que, según refiere: “(…) cambio
sustancial y nos obliga formular consultas que por la etapa en que nos encontramos es
jurídicamente imposible (…)”.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se
establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento (el
expediente técnico en caso de obras), el cual debe contener la descripción objetiva y precisa
de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública
de la contratación, y las condiciones bajo las cuales debe ejecutarse, lo cual incluye el
equipamiento estratégico.
Corresponde señalar que el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento señala que, si como
resultado de una consulta u observación corresponde precisarse o ajustarse el requerimiento,
se solicita la autorización del área usuaria y se pone de conocimiento de tal hecho a la
dependencia que aprobó el expediente de contratación.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, las
consultas u observaciones materia de análisis, comprenderían modificaciones al expediente
técnico y el valor referencial (SENCICO, seguros, equipamiento, etc.), a través de la
Resolución Gerencial N° 182-2019-GG-PET/GOB.REG.TACNA.; siendo que, las
modificaciones derivadas de las consultas u observaciones se encuentran permitidas por el
artículo 72 del Reglamento, asimismo, ello no implica que el derecho a cuestionar dichos
extremos haya sido soslayado, dado que, cualquier oposición al acogimiento de alguna
modificación derivada de las consultas u observaciones o cuando estas provenga de oficio,
pueden ser cuestionadas mediante la elevación de cuestionamiento al pliego absolutorio e
integración de Bases.
En ese sentido, considerando que los participante si cuentan con un mecanismo para
cuestionar las modificaciones derivadas de consultas u observaciones y aquellas que se
consideren de oficio, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el
presente Cuestionamiento.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO.-
Cabe precisar que, este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer
indicaciones puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1 Solvencia económica
En el literal c) “Solvencia económica” del numeral 3.2 de los requisitos de calificación
del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se estableció lo siguiente:
C SOLVENCIA ECONÓMICA
C.1. Record Crediticio
Requisitos:
El postor deberá demostrar que tiene un record crediticio promedio en los últimos tres (03) años
por un monto equivalente a S/ 30´000,000.00 (Treinta Millones con 00/100 soles).
El record crediticio deberán ser emitida por una entidad bancaria y/o financiera y/o compañías de
seguros autorizada y sujeta al ámbito de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP del Perú o
que esté considerada en la lista actualizada de bancos extranjeros de primera categoría que
periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú.
Consideraciones adicionales:
- En caso de participación en consorcio el record crediticio requerida puede ser presentada
por uno o más de sus integrantes, siempre y cuando que de forma individual o acumulada
acrediten el monto requerido.
- Queda a potestad del postor la presentación de la(s) Carta(s) de Record Crediticio bajo
los formatos que emitan las entidades emisoras, conteniendo la información mínima
requerida.
Acreditación:
Acreditar mediante carta(s) bancaria(s) con referencia al proceso, con una antigüedad no mayor a
60 días calendarios a la fecha de presentación de oferta.
Al respecto, se advierte que el requisito de calificación, no se encontraría acorde con lo
establecido en las Bases Estándar del presente procedimiento de selección; por lo que,
con ocasión de la integración de las Bases definitivas, se realizará una (1) disposición al
respecto:
- Adecuar el literal c) “Solvencia económica” del numeral 3.2 de los
requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las
Bases y de donde corresponda de conformidad con lo establecido en las
Bases Estándar aplicables al presente procedimiento de selección.
3.2 Obligaciones del contratista
- En el rubro “Importante” del numeral IX “Obligaciones del contratista” del numeral
3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se ha establecido que “el
reemplazante debe reunir experiencia y calificaciones profesionales iguales o
superiores a las del profesional reemplazado”.
Al respecto, puede darse el caso que por diferentes circunstancias el contratista puede
encontrarse imposibilitado de prestar sus servicios con el mismo personal propuesto
durante el procedimiento de selección.
Así, a fin de clarificar algunos de los efectos relativos al “reemplazo de personal”, la
Dirección Técnica Normativa del OSCE ha emitido las opiniones N° 252-2017/DTN
y N°204-2018/DTN, indicando que, el contratista puede efectuar el reemplazo del
personal, siempre y cuando, el reemplazo propuesto reúna iguales o superiores
características a las previstas en las Bases para el personal a ser reemplazado.
De lo expuesto, se aprecia que, la Entidad señala que “en caso de requerirse su
reemplazo el personal de cambio deberá contar con una experiencia igual o mayor
a la ofertada”; lo cual, no se condice con lo establecido por la Dirección Técnica
Normativa en las Opiniones N° 252-2017/DTN y N° 201-2019/DNT; por lo que, se
realizarán dos (2) disposiciones al respecto:
Se suprimirá del rubro “importante” del numeral IX “obligaciones del
contratista” del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de
las Bases integradas, el siguiente texto: “el reemplazante debe reunir
experiencia y calificaciones profesionales iguales o superiores a las del
profesional reemplazado”.
Se consignará “que en caso de cambio de personal el reemplazante deberá
cumplir con iguales o superiores características del personal consignado
en las Bases”.
- En el rubro “Importante” del numeral IX “Obligaciones del contratista” del numeral 3.1
del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se ha establecido “presentar en su
oferta, una declaración jurada en donde el postor contará con implementos de
seguridad necesarios en la ejecución de la obra”.
Al respecto, cabe indicar que la exigencia de requerir declaración jurada adicional, cuyo
alcance se encuentre comprendido en la declaración jurada de cumplimiento del
expediente técnico, según el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica del
(Anexo Nº 3) y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento,
máxime si la condición resultaría innecesario, subjetivo y excesivo; por lo que con
ocasión de la integración de las bases deberá suprimirse del rubro “Importante” del
numeral IX “Obligaciones del contratista” del numeral 3.1 del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases, lo siguiente: “presentar en su oferta, una declaración
jurada en donde el postor contará con implementos de seguridad necesarios en la
ejecución de la obra”.
3.3 Experiencia del plantel profesional clave
En el literal A.3 “Experiencia del plantel profesional clave” del numeral 3.2 de los
requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se
establece que el especialista en arqueología, deberá estar inscrito en el “Registro
Nacional de Arqueólogos” para lo cual deberá presentar dicha acreditación.
Al respecto, conviene indicar que dicha exigencia no se encontraría acorde con lo
establecido en las Bases Estándar; por lo que con ocasión de la integración definitiva a
las Bases, se emitirá una (1) disposición al respecto:
- Se suprimirá del literal A.3 “Experiencia del plantel profesional clave” del
numeral 3.2 de los requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases y de donde corresponda, el “Registro Nacional de
Arqueólogos”.
3.4 Penalidades
Al respecto, cabe señalar que, las Bases Estándar objeto de la presente contratación ha
dispuesto que, la Entidad puede establecer “otras penalidades”, debiendo contener el
procedimiento para verificar el supuesto, el supuesto y el cálculo.
Así, dichos supuestos penalizables distintos a la mora deben ser razonables, congruentes
y objetivos para su aplicación.
Ahora bien, de la revisión del requerimiento y la proforma del contrato, se aprecia lo
siguiente:
5 Seguridad en obra y señalización deficiente no ajustada a norma
7 Cuando el Contratista no cuente con los dispositivos de seguridad en la
obra, tanto peatonal o vehicular incumpliendo las normas, además de las
señalizaciones solicitadas por la entidad
13 Cuando el contratista no presente los equipos declarados en la propuesta
técnica o estos no se encuentren operativos al 100%
- Respecto a las penalidades N° 5 y N° 7.- se advertiría que la penalidad N° 5 estaría
contemplada dentro de la penalidad N° 7; por lo cual, se deberá suprimir la penalidad
N° 5.
- Respecto a la penalidad N° 13.- se advierte que dicha penalidad estaría acotando
que los equipos se acreditan en la oferta, cuando en obras actualmente se acreditan en
la firma del contrato, por lo cual, el texto de dicho supuesto no adecua a las Bases
Estándar, en ese sentido, se suprimirá el siguiente texto tachado: “(…) en la propuesta
técnica (…)”.
3.5 Declaración jurada
Al respecto, cabe señalar que, las Bases Estándar objeto de la presente contratación, han
establecido que no se debe requerir declaraciones juradas adicionales a lo que se acredite
con el Anexo N° 3 (declaración jurada de cumplimiento del expediente técnico).
De la revisión del requerimiento se advierte lo siguiente:
De acuerdo al Expediente Técnico de la Obra aprobado (Se acreditará con la presentación de la Declaración Jurada respectiva, mediante el cual el postor declara haber revisado el expediente técnico y tener conocimiento de toda la documentación contenida y/o trabajos a realizar).
Proporcionará y dispondrá adecuadamente de una Organización de profesionales, técnicos, administrativos y personal de apoyo, los cuales contarán con todas las instalaciones necesarias; así como, los medios de transporte y comunicación para cumplir eficientemente sus obligaciones; en su propuesta mediante una declaración jurada mostrará la organización, (Esta se encuentra Contenida o Validada por el Anexo N°08) que utilizará para la ejecución de la obra. Así mismo el Contratista deberá consignar una dirección en el distrito de Tacna a fin de realizar las coordinaciones administrativas con la Entidad.
El contratista está obligado a tomar todas las medidas de seguridad necesarias para evitar peligros contra la integridad, la vida y la propiedad de las personas o instituciones durante la realización del proyecto. En este sentido deberá dotar a su personal, de los equipos y herramientas pertinentes para la realización del proyecto, quedando terminantemente prohibido la realización de trabajos en circuitos energizados. Presentar en su oferta, una declaración jurada en donde el postor contará con implementos de seguridad necesarios en la ejecución de la obra. El incidente o el accidente resultante de la inobservancia de esta obligación, correrá únicamente por cuenta del contratista.
Si el postor acredita experiencia de una persona absorbida como consecuencia de una reorganización societaria, debe presentar adicionalmente una declaración jurada conforme a ley.
En ese sentido, se suprimirá todas las declaraciones juradas que se aprecian en los cuadros precedentes.
4. CONCLUSIONES.-
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1. Se procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en
atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.
4.2. Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe
interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio
cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento
de selección, asimismo, cabe señalar que, las disposiciones del Pronunciamiento
priman sobre aquellas disposiciones emitidas en el pliego absolutorio y Bases
integradas que versen sobre el mismo tema.
4.3. El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,
presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse
presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a
través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme
a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la
presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,
computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en
el SEACE.
4.4. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento
no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 12 de noviembre de 2019
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