recomendaciÓn: 19/2014 persona y prestación indebida de
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PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA
OFICINA EN TIJUANA José Gorostiza No. 1151
Zona Río Tijuana C.P.22010
RECOMENDACIÓN: 19/2014
Violación a los Derechos del Niño en la modalidad de Violación a los
Derechos de los Menores a que se Proteja su integridad. Violación al Derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica en la modalidad de Insuficiente Protección de
Persona y Prestación Indebida de Servicio Público
Tijuana, Baja California, a 4 de Septiembre de 2014
LIC. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
P R E S E N T E.
Distinguido Funcionario:
La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California
con fundamento en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Baja California; 1, 2, 3, 5, 12 fracciones IX, X, XI y XIV, 15, 24, 25, 28, 32, fracción III
y IV 36, 37, 38, 39, 40 de la Ley Sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y
Protección Ciudadana del Estado de Baja California, así como 1, 2 fracciones I, IX, X y
XI del Reglamento Interno, ha examinado los elementos contenidos en el expediente
de queja 281/13; en vista de los siguientes antecedentes, evidencias, situación jurídica
y observaciones, emite la presente recomendación.
Con el propósito de proteger la identidad de la persona menor de edad involucrada en los
hechos y evitar que su nombre y datos personales sean divulgados, se omitirá su
publicidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, párrafo segundo, de la Ley
de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 147 de su Reglamento Interno
aplicable supletoriamente. La información se pondrá en conocimiento de la autoridad
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recomendada a través de un listado adjunto en que se describe el significado de las
claves utilizadas y tendrá el compromiso de dictar las medidas de protección de los datos
correspondientes.
Vistos los siguientes
I.-ANTECEDENTES
Los hechos que generaron el inicio de la queja y que originan la presente recomendación,
derivaron del oficio de remisión número 2109/2013, de fecha cinco de agosto de dos mil
trece, remitido a este Organismo Protector de Derechos Humanos por el Licenciado
Álvaro Castilla Gracia, Titular del Juzgado de Primera Instancia Especializado en Justicia
Para Adolescentes de Mexicali, B.C, donde refiere posibles violaciones de derechos
humanos en agravio de la menor A1, así como al producto de la concepción que la lleva a
estar en estado de embarazo, anexando para tal efecto las diligencias realizadas en el
expediente 138/2012 radicado en el referido órgano jurisdiccional, en el que consta lo
siguiente:
Que la adolescente A1, se encuentra sujeta a proceso por la comisión de la conducta
tipificada como delito de ROBO DE VEHICULO DE MOTOR CON VIOLENCIA, por
consiguiente se cumplimenta la orden de detención, quedando A1, a disposición del
Centro de Diagnóstico para Adolescentes en la Ciudad de Mexicali, B.C; al ingresar a
dicho centro se le realizó Estudio Socio-Familiar (foja 237) donde consta como
antecedente abandono de la figura materna, de toxicomanías tales como consumir tabaco
y marihuana (foja 233); como antecedente ginecológico manifiesta que en el mes de
marzo de dos mil trece se practicó una prueba de embarazo resultando positiva (foja 203),
hecho que se confirmó en fecha seis de junio del mismo año.
Por otro lado, durante el procedimiento judicial 138/2012 recae proveído que en lo
conducente dice “[…] la adolescente A1 al momento de presuntamente cometer la
conducta ilícita que se le atribuye contaba con la edad de trece años, en consecuencia,
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atendiendo a la Ley de la materia no puede permanecer privada de su libertad durante la
sujeción a proceso, ordenándose se gire inmediatamente la boleta de libertad
correspondiente al Centro de Diagnóstico para Adolescentes informándole la presente
determinación, […] vive sola o en diversos lugares en compañía de amigos, situación que
también la adolescente expresó en su declaración inicial, […] se encuentra en evidente
situación de calle, viviendo A1 en casa de amigos y casas abandonadas, lo que denota el
estado de vulnerabilidad en el que se encuentra, aunado a que, como consta en el
expediente, el cinco del mes y año que transcurre se le practicó un estudio de ultrasonido
pélvico obstétrico del que resultó que tiene un embarazo de diecinueve punto cuatro
semanas de gestación […]”, ordenándose se ponga a disposición inmediata para la
protección de A1 a la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia en el
Estado.
Por tanto, en fecha catorce de junio del dos mil trece, a efecto de cumplimentar lo
instruido por el juez Lic. Álvaro Castilla García, personal del Juzgado de Primera Instancia
Especializado en Justicia Para Adolescentes se constituyó en las oficinas de la
Procuraduría de la Defensa de los Derechos del Menor y la Familia (DIF ESTATAL)
siendo atendidos por la Lic. Martha Leticia Parra en su calidad de Asistente Jurídico, así
como por el Lic. Rodolfo Sergio Rodríguez Medrano en su calidad de Asistente Jurídico
de Presidencia y Dirección General de DIF, quienes se negaron a recibir documentación y
a dar cumplimiento a lo ordenado por el juzgado para que fuera recibida en dicha
institución A1, para su protección, cuidado, guarda y custodia.
Ante la negativa del personal de DIF ESTATAL de recibir a A1, ese mismo día catorce de
junio del dos mil trece se dicta nuevo acuerdo dentro de los autos del expediente
138/2012, donde se ordena requerir al Lic. Adrian Gabriel Acuña Buelna, en su calidad de
Procurador para la Defensa del Menor y la Familia, a fin de que de cumplimiento a lo
dispuesto en el ordenamiento legal que regula sus obligaciones y facultades y reciba para
protección cuidado, guarda y custodia a A1, en el entendido de que A1 le será entregada
por personal del Centro de Diagnostico para Adolescentes, siendo apercibido por el juez
que en caso de incumplimiento será acreedor a una multa(foja 248), siendo así que en
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fecha catorce de junio de dos mil trece, a las quince horas con cincuenta y seis
minutos, la menor A1 quedó bajo custodia de DIF ESTATAL.
Posteriormente, al pretender notificar a la menor de la sentencia recaída en el expediente
138/2012, acudió personal del Juzgado a las Instalaciones de DIF ESTATAL, donde
fueron informados que se desconocía el lugar de resguardo de la menor (foja 284), y por
consiguiente, se giró oficio por parte del Titular del Órgano Jurisdiccional a DIF Estatal
solicitando información respecto de la menor, quien por conducto del Lic. Adrian Gabriel
Acuña Buelna en su carácter de Procurador para la Defensa de los Menores y la Familia,
informó que el mismo día catorce de junio de dos mil trece, la menor fue reintegrada con
su padre Luis César Mendívil Padilla, quien a su vez en fecha diecinueve de junio del dos
mil trece, ingresó a la menor de manera voluntaria al Centro de Rehabilitación “Casa de
Restauración Cristiana” (foja 288).
En fecha dieciséis de julio de dos mil trece, personal del juzgado se constituyó al Centro
de Rehabilitación ¨Casa de Restauración Cristiana,¨ siendo atendida por la Sra. Rosalinda
Sánchez en su calidad de encargada del mencionado Centro, quien informó que la
menor, por decisión propia, abandonó el Centro de Rehabilitación en fecha seis de julio
de dos mil trece (foja 290).
En virtud de lo anterior, esta Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección
Ciudadana de Baja California radicó el expediente de queja 281/13, avocándose a la
integración del mismo, para los efectos de conocer de violaciones a los Derechos
Humanos por parte de servidores públicos del Estado.
I.-EVIDENCIAS
Derivado de la substanciación del procedimiento, obran en el sumario las siguientes
evidencias:
1.-Oficio número 2109/2013, de fecha cinco de agosto del dos mil trece, signado por el
Lic. Álvaro Castilla Gracia en su calidad de Titular de Primera Instancia Especializado en
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Justicia para Adolescentes, haciendo del conocimiento posibles violaciones a Derechos
Humanos en agravio de A1, recibido en las oficinas de la Ciudad de Mexicali, Baja
California, anexando lo siguiente:
1.1.- Copia certificada del expediente número 138/2012, radicado ante el
Juzgado de Primera Instancia Especializado en Justicia para Adolescentes de fecha de
inicio veintidós de junio de dos mil doce.(foja 4 a la 293)
2.- Oficio de fecha once de septiembre de dos mil trece, signado por el Lic. Rodolfo
Sergio Rodríguez Medrano, en su calidad de Asesor Jurídico de la Presidencia General
de Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California. (foja 356)
3.- Oficio de fecha once de septiembre de dos mil trece, signado por la Lic. Martha
Leticia Parra Diarte, en su calidad de Asistente Jurídico de la Procuraduría Para la
Defensa de los Menores y la Familia. (foja 362)
4.- Certificación de hechos de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece, en donde
personal de este organismo se constituyó en el domicilio del padre de la A1. Anexando
siete fotografías. (foja367a la 374)
5.- Certificación de hechos de fecha dos de octubre de dos mil trece, en donde personal
de este organismo se constituyó en el Centro de Restauración Cristiana Gratuita.
Anexando tres fotografías. (foja375 a la 379),
6.- Certificación de llamada realizada a la Casa de Restauración Cristiana en fecha cinco
de octubre de dos mil trece. (foja 380)
7.- Certificación de llamada realizada a la Casa de Restauración Cristiana en fecha diez
de octubre de dos mil trece. (foja 381)
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8.- Certificación de llamada realizada al Sr. LUIS CESAR MENDIVIL PADILLA, padre de
la A1 en fecha diez de octubre de dos mil trece. (foja 381)
9.- Certificación de llamada realizada a la Sra. BLANCA ESTELA PADILLA, abuela de la
A1 en fecha catorce de octubre de dos mil trece.(foja 382)
10.- Certificación de llamada realizada a la Sra. BLANCA ESTELA PADILLA, abuela de la
A1 en fecha veinticinco de octubre de dos mil trece.(foja 383)
11.- Certificación de llamada realizada al Sr. LUIS CESAR MENDIVIL PADILLA, padre de
la A1 en fecha ocho de noviembre de dos mil trece.(foja 384)
12.- Certificación de llamada realizada al Sr. LUIS CESAR MENDIVIL PADILLA, padre de
la A1 en fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece.(foja 386)
13.- Certificación de llamada realizada al Sr. LUIS CESAR MENDIVIL PADILLA, padre de
la A1 en fecha once de diciembre de dos mil trece.(foja 387)
14.- Certificación de llamada realizada a DIF ESTATAL, en fecha veinte de enero de dos
mil catorce.(foja 389)
15.- Certificación de llamada realizada al Sr. LUIS CESAR MENDIVIL PADILLA, padre de
A1 en fecha veintiocho de enero de dos mil catorce. (foja 390)
16.- Oficio de fecha doce de febrero de dos mil catorce, signado por el Lic. Rodolfo Sergio
Rodríguez Medrano, Asistente Jurídico del Sistema Para el Desarrollo Integral de la
Familia de Baja California (foja 413 a la 419) anexando:
16.1.- Oficio número SSEP/CDA/ 471/2013, de fecha catorce de junio de dos mil
trece signado por el Lic. Cesar Armando Pérez Sauceda, Director del Centro de
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Diagnóstico y Ejecución de Medidas para Adolescentes de Mexicali, dirigido al Lic. Hugo
Castillo, Director de la Procuraduría para la Defensa de los Menores.
17.- Oficio de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, signado por la Lic. Lourdes
Margarita Cruz Casanova, Subprocuradora para la Defensa de los Menores y la Familia
Mexicali. ( foja 420 a la 421)
18.- Oficio de fecha cuatro de julio de dos mil catorce, signado por la Lic. Lourdes
Margarita Cruz Casanova, Subprocuradora para la Defensa de los Menores y la Familia
Mexicali. ( foja 423 a la 427) anexando lo siguiente:
18.1.- Original de acta de nacimiento de A1. ( foja 428)
18.2.- Copia caratula de expediente de DIF ESTATAL número AC/MXL/800/2013 a
nombre de A1. ( foja 429)
18.3.- Copia del volante de canalización AC/ 006 de A1, de fecha diecisiete de
junio de dos mil trece. ( foja 430)
18.4.- Copia de Oficio número SSEP/CDA/471/2013. (foja 431)
18.5.- Copia de acuerdo recaído por el Juzgado de primera Instancia Especializado
en Justicia para Adolescentes, de fecha trece de junio de dos mil trece. (foja 432)
18.6.- Copia de boleta de ley de A1, signada por el Lic. Álvaro Castilla García, Juez
de Primera Instancia Especializado en Justicia Para Adolescentes. (foja 433)
18.7.- Constancia de diagnóstico de embarazo de fecha cinco de junio de dos mil
trece, signado por la Dra. Katia Rodríguez Haro, Servicios médicos del C.E.M.A y C.D.
(foja 434)
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18.8.- Copia de diagnóstico Integral de personalidad realizado a A1 por personal
de la Secretaria de Seguridad Pública del Sistema Estatal Penitenciario. (foja 437 a la
442)
18.9.- Copia de Estudio Pedagógico laboral de A1, realizado por personal de la
Secretaria de Seguridad Pública del Sistema Estatal Penitenciario. (foja 443 a la 444)
18.10.- Copia de Estudio Psicológico de A1, realizado por personal de la
Secretaria de Seguridad Pública del Sistema Estatal Penitenciario. (foja 443 a la 452)
18.11.- Copia de auto de radicación de DIF ESTATAL de fecha diecisiete de junio
de dos mil trece de A1. (foja 453)
18.12.- Copia de solicitud a trabajo social a favor de A1. (foja 454)
18.13.- Copia de constancia domiciliaria realizada por personal de DIF ESTATAL
al domicilio de A1. (foja 455)
18.14.- Copia del oficio MXL/15346/2013 de fecha diecinueve de junio del dos mil
trece, signado por la Trabajadora Social Maricruz Saavedra Ramírez.
18.15.- Copia del oficio MXL/13454/2013 de fecha diecinueve de junio del dos mil
trece, signado por la Trabajadora Social Maricruz Saavedra Ramírez.
18.16..-Copia de Constancia Psicológica al C. LUIS CESAR MENDIVIL
PADILLA, padre de A1.
……..18.17.- Copia del Estudio Social realizado por personal de DIF ESTATAL a A1.
(foja 458 a la 460)
18.18.-Copia de constancia de atención psicológica realizada por personal de
DIF ESTATAL al Sr. LUIS CESAR MENDIVIL PADILLA y a A1.
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III.- OBSERVACIONES
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 1º
párrafo tercero “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”;
En base a lo anterior, y derivado del estudio y análisis en conjunto de los hechos y las
evidencias recabadas en el expediente de queja 281/13 sustanciado ante este Organismo
Estatal, se advierte la Violación a los Derechos del Niño en la modalidad de Violación
a los Derechos de los Menores a que se Proteja su Integridad; Violación al Derecho
a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica en la modalidad de Insuficiente Protección
de Persona y Negativa e Inadecuada Prestación de Servicio Público, atribuibles a
personal de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos de los Menores y la Familia,
en perjuicio de A1
Ello es así, pues a criterio de esta Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección
Ciudadana de Baja California, queda acreditado que el actuar de los Licenciados Martha
Leticia Parra Diarte en su carácter de Asistente Jurídico de la Procuraduría de la Defensa
de los Menores y la Familia, Rodolfo Sergio Rodríguez Medrano en su carácter de Asesor
Jurídico de la Presidencia y Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia, y Adrian Gabriel Acuña Buelna en su carácter de Procurador para la Defensa
de los Menores y la Familia, se apartaron de lo establecido en la Constitución en el
artículo descrito, al no cumplir con sus responsabilidades como servidores públicos, en
atención a las consideraciones que se expondrán a continuación:
1.- Violación a los Derechos del Niño
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1.1.- Violación a los Derechos de los Menores a que se les Proteja su Integridad.-1
Estos derechos humanos se encuentran universalmente reconocidos en nuestra
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en diversos Tratados
Internacionales en materia de derechos humanos de los que México es parte, como en el
principio 22, 43 y 54 de la Declaración de los Derechos de los Niños en el artículo 3.15,y
19.1,6.de la Convención Sobre los Derechos de los Derechos de los Niños, así como los
artículos 1, 4, y 5 de la Declaración Sobre los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a la
Protección y el Bienestar de los Niños, como Particular referencia a la adopción y a la
Colocación de Guarda en los Planos Nacional e Internacional, entendiéndose además,
como toda acción u omisión indebida por la que se vulnere cualquiera de los derechos
humanos especialmente definidos y protegidos por el ordenamiento jurídico en atención a
la situación de ser niño. Igualmente protegidos por los principios señalados en los artículos 3 y
47 de la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que establece “la protección de
1 La Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la página 70 del Manual para la calificación de hechos violatorios de Derechos
Humanos define la violación del derecho a los menores a que se proteja su integridad como la acción u omisión que implique desprotección o atente contra la integridad del menor y produzca como consecuencia la corrupción, la explotación, la drogadicción, el abuso sexual, así como cualquier daño físico o mental del menor, realizado por servidores públicos que tengan a cargo menores, servidores públicos que tengan la obligación de brindarles protección, y/o terceros con la autorización o anuencia de servidores públicos que tenga a cargo a un menor o con la obligación de brindarles protección 2 Principio 2 de la Declaración de los Derechos de los Niños.- El niño gozará de una protección especial y dispondrá de
oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño. 3 Principio 4 de la Declaración de los Derechos de los Niños.- El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá
derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados
4 Principio 5 de la Declaración de los Derechos de los Niños.- El niño física o mentalmente impedido o que sufra algún
impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular. 5 Artículo 3.1. de la Convención de los Derechos de los Niños.- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
6 Artículo 19.1.de la Convención de los Derechos de los Niños Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
7 Artículo 4 de la Ley de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.- De conformidad con el principio del interés superior de la
infancia, las normas aplicables a Niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social. Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes. La aplicación de esta ley atenderá al respeto de este principio, así como al de las garantías y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno
e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente
en condiciones de igualdad. “[…] Son principios rectores de la protección de los derechos de
niñas, niños y adolescentes: El del interés superior de la infancia. El de la no-discriminación por
ninguna razón, ni circunstancia. El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma
o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición
económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus
ascendientes, tutores o representantes legales. El de vivir en familia como espacio primordial de
desarrollo. El de tener una vida libre de violencia. El de corresponsabilidad de los miembros de la
familia, Estado y sociedad. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las
garantías constitucionales. […]”
Ahora bien, de las constancias que integran la presente queja, se encuentra acreditada la
evidente situación de calle de A1, viviendo en casa de amigos o en casas abandonadas
aunado a su condición de vulnerabilidad8, además de su estado de embarazo en que se
encontraba, lo que motivó que el Lic. Álvaro Castilla Gracia en su calidad de Juez de
Primera Instancia Especializado en Justicia para Adolescentes, ordenara se pusiera a
disposición inmediata de la Procuraduría de la Defensa de los Menores y la Familia en el
Estado a A1 para su protección, sin embargo, es evidente que los Licenciados Martha
Leticia Parra Diarte en su carácter de Asistente Jurídico de la Procuraduría de la Defensa
de los menores y la Familia, Rodolfo y Sergio Rodríguez Medrano en su carácter de
Asesor Jurídico de la Presidencia y Dirección General del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia, no cumplieron con los ordenamientos invocados, ni con su función
de resguardar a la menor al negarse a recibir a A1, hecho que se acredita con la
constancia actuarial de fecha catorce de junio de dos mil trece (foja 244), signada por la
Lic. Shamil González García en su calidad de Secretaria Actuaria adscrita al Juzgado de
Primera Instancia Especializado en Justicia para Adolescentes. Asimismo, con el oficio
SSPE/CEMA/2013 suscrito por el Lic. César Armando Pérez Sauceda, Director del Centro
de Diagnóstico y Ejecución de Medidas para Adolescentes, haciendo del conocimiento al
juez del citado órgano jurisdiccional Lic. Álvaro Castilla Gracia, la negación para recibir a
8 Vulnerabilidad.- Según la Ley de Protección y Defensa de los Derechos Humanos de los Menores y la Familia del Estado de Baja
California, en su artículo 4 fracción XIV la define como “cualquier conducta o circunstancia que afecte o ponga en riesgo la seguridad, la salud, la moralidad, la tranquilidad, el bienestar o el desarrollo armónico de los menores o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, aun cuando esos hechos o conductas no cayeren bajo la sanción de la ley penal”.
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A1 por parte del personal de DIF ESTATAL (foja 246). No obstante de haber sido un
mandamiento judicial, los servidores públicos incurrieron en esta violación, al tomar la
decisión de no recibir para protección a la menor, independientemente de que los
servidores públicos Licenciados Martha Leticia Parra Diarte y Rodolfo Sergio Rodríguez
Medrano hayan negado los hechos vía informe justificado con ser coincidentes en
manifestar que “lo que sucedió es que se solicitó el apoyo a la C. Actuaria que nos
permitiera un tiempo prudente para buscar un lugar adecuado para la estancia de la
menor dado a su estado de gravidez,” lo que contravino la orden del Juez que había
determinado.
No obstante que posteriormente el Lic. Rodolfo Sergio Rodríguez Medrano, vía ampliación
de informe, precisó que “las oficinas generales del Sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia, no es el adecuado para recibirla ya que son oficinas de carácter
administrativas”, la decisión de no recibir a la menor, no fue la correcta para el sano
bienestar, desarrollo integral y protección de A1, logrando con su actuar, únicamente ser
más ostensible la vulnerabilidad de la menor e incumpliendo lo dispuesto en el artículo 15
de la Ley de Protección y Defensa de los Derechos de los Menores y la Familia en el
Estado de Baja California, al referir que “…cuando por cualquier motivo la Procuraduría
tenga conocimiento de que un menor se encuentre en estado de vulnerabilidad, deberá
protegerlo y en su caso, custodiarlo o ubicarlo en el albergue temporal, casa hogar u
hogar substituto, siguiendo los procedimientos previstos en la presente Ley…” pues es
evidente que la A1 venía afrontando diversas dificultades que interrumpieron su desarrollo
biopsicosocial, el cuál es indispensable para alcanzar una adultez responsable, sana,
armónica con ella y con su entorno, siendo ellos agentes especializados que pueden
observar mejor la presencia de indicadores y factores de riesgo en la menor, que
evidencia la necesidad de la adolescente a ser protegida, trasgreden lo dispuesto en el
artículo 5 fracción XVI de la Ley de Protección y Defensa de los Derechos de los Menores
y la Familia en el Estado de Baja California, que establece como Derechos Mínimos del
Menor, “[…] XVI “Recibir del Estado la protección y tutela en los casos en que peligren, se
vean afectados sus derechos o se encuentre en estado de vulnerabilidad.[…]”
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2.- Violación al Derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica.
2.1.- Insuficiente Protección de Persona.9
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4, párrafo noveno
establece que “[…] en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá
con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus
derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de
alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral Este
principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas
públicas dirigidas a la niñez. […]” Esto implica la satisfacción integral de sus derechos, por
lo que, las autoridades están obligadas a velar por el bienestar de los niños, niñas y
adolescentes.
De igual importancia mencionar que según lo dispone el artículo 2 de la Ley de Protección
y Defensa de los Derechos de los Menores y la Familia en el Estado de Baja California
constriñe a esta autoridad expresamente a proteger los derechos de los menores tal como
es su función toral, al establecer en su artículo 2 “ la Procuraduría, dependiente del
sistema, será la autoridad administrativa responsable de promover y proteger los
derechos del menor consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en la Convención Sobre los Derechos del Niño, la Constitución Política
del Estado, la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables vigilando
que en las actuaciones, acuerdos o resoluciones que emitan las autoridades en el
Estado prevalezca siempre el interés superior del menor y su reintegración.”
Esta modalidad se materializó al momento que finalmente, A1 quedó bajo custodia de DIF
ESTATAL por parte del personal del Centro de Diagnóstico y Ejecución de Medidas para
Adolescentes en Mexicali, tal como consta en el acta de entrega, donde el Lic. José de
Jesús Perezbrambila Ojeda, Coordinador Jurídico del Centro de Diagnostico para
9 Manual para la calificación de Derechos Violatorios de Derechos Humanos página 161 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos
la violación de Insuficiente Protección de personal la define como “la omisión de custodiar, vigilar, proteger y/o dar seguridad a personas, por parte de un servidor público, que afecte los derechos de las mismas o de terceros”.
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Adolescentes, hace formal entrega de la A1 al Lic. Rodolfo Sergio Rodríguez Medrano, en
su calidad de Asistente Jurídico, (foja 252) en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
20 de la Ley de Protección y Defensa de los Derechos de los Menores y la Familia en el
Estado de Baja California, que dispone “la Procuraduría para proteger eficazmente los
derechos del menor y la familia, podrá recibir en todo momento, por conducto de las
diversas autoridades judiciales o administrativas competentes, a cualquier menor
presuntamente víctima de la comisión de algún delito, infracción o en estado de
vulnerabilidad, o bien cuando el menor haya estado sujeto a procedimiento conforme a la
Ley de Justicia para Adolescentes; dichas autoridades, deberán remitir a la Procuraduría,
al momento de poner a su disposición al menor, la documentación que se señala en el
artículo 38 de la presente Ley”; sin embargo, una vez recibida la menor, inciden
nuevamente los servidores públicos Licenciados Rodolfo Sergio Rodríguez Medrano en
su carácter de Asesor Jurídico de la Presidencia y Dirección General del Sistema para el
Desarrollo y Adrian Gabriel Acuña Buelna en su calidad de Procurador de la Defensa de
los menores y la Familia, en el incumplimiento de sus atribuciones y deberes al no hacer
efectivo, el cuidado, guarda y custodia de A1, ordenado judicialmente por el titular del
juzgado Lic. Álvaro Castilla Gracia, con lo que violentaron los derechos fundamentales de
la menor y, más aún al reintegrarla ese mismo día catorce de junio de dos mil trece con su
padre el Sr. Luis César Mendívil Padilla, sin haber realizado el procedimiento
administrativo correspondiente establecido en el artículo 41 de la Ley de Protección y
Defensa de los Derechos de los Menores y la Familia en el Estado de Baja California, que
establece que “la Procuraduría, al recibir una denuncia, ordenará por medio del Área
Jurídica, el inicio de una investigación, misma que estará a cargo del Área de Trabajo
Social. Si de la investigación resulta que el menor se encuentra en situación de peligro, la
Procuraduría podrá trasladarlo a un albergue temporal; en cuyo caso, deberá informar
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de la decisión dictada, al Ministerio Público
o al Juez competente o bien, a la autoridad política del lugar que corresponda, para que
califique la medida preventiva adoptada y en su caso, inicien las actuaciones necesarias,
en el ámbito de su competencia, para determinar la situación legal del menor. Aunado a lo
anterior, la Procuraduría llevará a cabo las diligencias y actuaciones necesarias para
proteger y salvaguardar los derechos fundamentales del menor. Una vez que todas las
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áreas de la Procuraduría hayan realizado sus investigaciones, estudios, pruebas,
dictámenes y en general, todas las diligencias necesarias, la Procuraduría recomendará a
la autoridad que tenga bajo su disposición al menor, la reintegración inmediata del menor
a su medio familiar o, bien, la no reintegración temporal por existir condiciones nocivas
para el menor. En el último supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la Procuraduría
recomendará también el cumplimiento de un Plan Social y su duración, así como la
ubicación del menor en una institución pública, privada u hogar voluntario con la finalidad
de que reciba las atenciones e instrucciones adecuadas a su edad y nivel de madurez, en
tanto, la autoridad competente determine su reintegración. El tiempo que en el menor
deba estar ubicado en las instalaciones señaladas en el párrafo anterior, será
determinado, con base a las consideraciones individuales de cada caso, por la autoridad
competente a propuesta de la Procuraduría.
Si la autoridad competente aplica las medidas a que se refiere el párrafo anterior, la
Procuraduría vigilará sobre su cumplimiento; y de persistir las condiciones nocivas para el
menor en su entorno familiar, solicitará se resuelva sobre la custodia del menor a la
Autoridad Jurisdiccional y se de vista a la Representación Social, a efecto de que se
inicien las gestiones necesarias para determinar su situación jurídica definitiva. Si de las
investigaciones realizadas por la Procuraduría, no se consideró necesaria la separación
preventiva de algún menor, pero a su juicio existen indicios de la posible comisión de
algún delito, se hará del conocimiento inmediato del Ministerio Público Aunado a lo
anterior, la Procuraduría llevará a cabo las diligencias y actuaciones necesarias para
proteger y salvaguardar los derechos fundamentales del menor “
Este hecho se acredita con oficio signado por el Lic. Adrian Gabriel Acuña Buelna en su
calidad de Procurador para la Defensa de los Menores y la Familia que fue dirigido al Lic.
Álvaro Castilla Gracia Juez de Primera Instancia (foja 183), en el que solicitó información
respecto del lugar donde se encontraba la menor, a efecto de notificar la sentencia
recaída dentro del expediente 138/2012. informando textualmente “en fecha catorce de
junio del dos mil trece, la menor de referencia fue reintegrada con su padre el C.
Luis César Mendívil Padilla, en el domicilio ubicado en Avenida XXXXXXXXXXXXXX,
16
de esta Ciudad, quien a su vez, en fecha diecinueve de junio del presente año,
ingresó a su menor hija de manera voluntaria al Centro de Rehabilitación Casa de
Restauración Cristiana, ubicada en Calle Amapola número 1256 Col. Rivera
Campestre de esta Ciudad”. (foja 288)
Lo anterior denota cómo fue que el Procurador para la Defensa de los Menores y la
Familia, dejó de cumplir el precepto legal anteriormente invocado, así como lo
establecido en el artículo 25 fracción XII de la Ley de Protección y Defensa de los
Derechos de los Menores y la Familia, el cual refiere que el Procurador tendrá, entre
otras, las obligaciones siguientes: “[…] XII.-. Vigilar y procurar la integración o en su caso,
la reintegración familiar de los menores, siempre y cuando esto sea posible conforme
al interés superior del menor y la familia […]”, y en el caso que se comenta, al haber
reintegrado a la menor con su padre fuera del procedimiento establecido no fue lo
adecuado para el desarrollo integral de A1.
En apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos,
sostiene como criterio esencial el siguiente:
DERECHOS DE LOS NIÑOS MEDIDAS DE PROTECCION ESPECIAL, El
Tribunal considera que revisten especial gravedad los casos en los cuales
las víctimas de violaciones a derechos humanos son niños y niñas, quienes
tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que
corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado. El
Artículo 19 de la Convención Americana debe entenderse como un derecho
complementario que el tratado establece para seres humanos que por su
desarrollo físico y emocional, necesiten medidas de protección especial, en
esta materia rige el principio superior de los mismos que se funda en la
dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños
y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno
aprovechamiento de sus potencialidades.10 (Caso de la masacre de Mapiripán
10
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC/17/02 del 28 de Agosto de 2002. Serie A No 17.
17
Vs Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 15 de septiembre de
2005.Serie C No.134; Oc-17-2002).
Por su parte, una vez reintegrada la menor con su padre, en fecha diecisiete de junio de
dos mil trece personal de la Procuraduría de la Defensa de Los Menores y la Familia
acudió a realizar estudio social a su domicilio, en el que el padre de A1 reconoció ante la
Trabajadora Social ser usuario de marihuana y cristal (foja 517), informando además que
el día dieciséis de junio de dos mil trece, esto es, dos días después de que se la habían
entregado en DIF ESTATAL, su hija se salió de su casa desconociendo su paradero,
hechos que se acreditan mediante oficios MXL/001/800/2013,y MXL/13454/2014,
signados por la trabajadora social Maricruz Saveedra Ramírez, en el que refiere su
intervención (fojas 455 y 457). Por consiguiente, el padre de A1, se avocó a la búsqueda
de la menor, siendo localizada en un lugar denominado “picadero” donde acudió
posteriormente con personal de DIF ESTATAL, y después de hablar con la menor,
accedió ella a ser ingresada al Centro de Rehabilitación “Casa de Restauración
Cristiana,” lo que se desprende del oficio número MXL/15346/2014 descritos en el punto
18.14 del capítulo de evidencia, signado por la Trabajadora Social adscrita a la
Subprocuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia, lugar en el que
nuevamente la A1 se escapó en fecha seis de julio de dos mil trece.
Luego entonces, esto hace evidente que el procedimiento administrativo para la
reintegración de A1 no se llevó acabo conforme lo establecido por el artículo 41 en
especial el párrafo cuarto de la Ley de Protección y Defensa de los Menores y la Familia
al señalar ; “[…] Una vez que todas las áreas de la Procuraduría hayan realizado sus
investigaciones, estudios, pruebas, dictámenes y en general, todas las diligencias
necesarias, la Procuraduría recomendará a la autoridad que tenga bajo su disposición al
menor, la reintegración inmediata del menor a su medio familiar o bien, la no reintegración
temporal por existir condiciones nocivas para el menor: […]”
Dado por sus propios antecedentes, es claro, que el progenitor de A1 no cumplía con los
requisitos señalados por la Ley para ser procedente la reintegración, ya que la guarda y
custodia de una niña, niño o adolescente, implica que el progenitor demuestre una
18
adecuada capacidad en el cuidado del menor, y al no cumplirse el procedimiento
normativo, DIF ESTATAL debió proporcionar la asistencia necesaria para garantizar y
salvaguardar los derechos fundamentales de A1; sin embargo, y contrario a ello, omitieron
buscar el elemento primordial que debe prevalecer y que es el interés superior del menor,
es decir, que A1 se desarrollara en un medio ambiente idóneo en el que se nutriera de
valores, atenciones y cuidados, situaciones que no se tomaron en consideración al
momento que DIF ESTATAL determinó su reintegración el mismo día de haberla recibido,
lo que implicó la afectación del estado emocional de A1, produciéndose como
consecuencia no sólo el disgregarse la menor de la casa de su padre y ser encontrada en
un “Picadero” sino de escaparse además del Centro de Rehabilitación donde se
encontraba, desencadenándose una serie de irregularidades que vinieron a afectar las
condiciones físicas, afectivas y emocionales y aumentando las circunstancias de riesgo
tanto para ella como la del producto de su embarazo, que pudiera haberse evitado si
hubiera cumplido con el procedimiento establecido en la ley.
Para este Organismo Protector de Derechos Humanos, la Procuraduría de la Defensa de
los Menores y la Familia ejerce la protección integral de los niños que residan o que se
encuentren transitoriamente ingresados en ésta institución, asumiendo su cuidado,
guarda y custodia de los que se encuentren desamparados en los casos y términos
establecidos en la legislación vigente, teniendo como obligación principal promover
actuaciones tendientes a garantizar sus derechos y disminuir las situaciones de riesgo,
desamparo o marginación en que los menores puedan encontrarse, sin embargo, es
evidente que las acciones protectoras para garantizar el bienestar de A1, no se apegaron
a las consagradas en la legislación reguladora en la materia, trasgrediendo los servidores
públicos los derechos de la menor, aunado a su condición especial de ser niña, su
debilidad ante cualquier abuso y su estado de vulnerabilidad en el que se encontraba,
más aún, por su estado de embarazo. Por ello, necesitaba toda la fuerza de la legislación,
la administración y de la sociedad como garantes de su desarrollo personal, situación que
de ninguna forma ocurrió.
19
3.- Prestación Indebida de Servicio Público.
De la misma manera, se acreditó la violación al derecho a la Legalidad y Seguridad
Jurídica, en la modalidad de Prestación Indebida de Servicio Público, ya que Lic. Adrian
Gabriel Acuña Buelna en su calidad de Procurador de la Defensa de los Menores y la
Familia, al no regirse por los principios señalados en el artículo 46 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, que establece “Todo servidor público
debe desempeñar su función, empleo, cargo o comisión observando siempre los
principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro
del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen.”
Esta violación se conformó, toda vez que, al ordenar por su propia convicción y no de
acuerdo a lo que establece la Ley en el artículo 41de la Ley de Protección y Defensa de
los Derechos de los Menores y la Familia 11 la reintegración de la A1 con su padre, sin
observar las formalidades del procedimiento administrativo correspondiente, incumplió y
dejó de aplicar las disposiciones relacionadas con los derechos de los niños y a su
11
Artículo 41. De la Ley de Protección y Defensa de los Derechos de los menores y la Familia en el Estado de Baja
California.- La Procuraduría, al recibir una denuncia, ordenará por medio del Área Jurídica, el inicio de una investigación, misma que estará a cargo del Área de Trabajo Social. Si de la investigación resulta que el menor se encuentra en situación de peligro, la Procuraduría podrá trasladarlo a un albergue temporal; en cuyo caso, deberá informar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de la decisión dictada, al Ministerio Público o al Juez competente o bien, a la autoridad política del lugar que corresponda, para que califique la medida preventiva adoptada y en su caso, inicien las actuaciones necesarias, en el ámbito de su competencia, para determinar la situación legal del menor. Aunado a lo anterior, la Procuraduría llevará a cabo las diligencias y actuaciones necesarias para proteger y salvaguardar los derechos fundamentales del menor. Una vez que todas las áreas de la Procuraduría hayan realizado sus investigaciones, estudios, pruebas, dictámenes y en general, todas las diligencias necesarias, la Procuraduría recomendará a la autoridad que tenga bajo su disposición al menor, la reintegración inmediata del menor a su medio familiar o, bien, la no reintegración temporal por existir condiciones nocivas para el menor. En el último supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la Procuraduría recomendará también el cumplimiento de un Plan Social y su duración, así como la ubicación del menor en una institución pública, privada u hogar voluntario con la finalidad de que reciba las atenciones e instrucciones adecuadas a su edad y nivel de madurez, en tanto, la autoridad competente determine su reintegración. El tiempo que en el menor deba estar ubicado en las instalaciones señaladas en el párrafo anterior, será determinado, con base a las consideraciones individuales de cada caso, por la autoridad competente a propuesta de la Procuraduría. Si la autoridad competente aplica las medidas a que se refiere el párrafo anterior, la Procuraduría vigilará sobre su cumplimiento; y de persistir las condiciones nocivas para el menor en su entorno familiar, solicitará se resuelva sobre la custodia del menor a la Autoridad Jurisdiccional, y se de vista a la Representación Social, a efecto de que se inicien las gestiones necesarias para determinar su situación jurídica definitiva. Si de las investigaciones realizadas por la Procuraduría, no se consideró necesaria la separación preventiva de algún menor, pero a su juicio existen indicios de la posible comisión de algún delito, se hará del conocimiento inmediato del Ministerio Público
20
protección previstas no sólo en la legislación local sino en los instrumentos jurídicos
nacionales e internacionales, elevados a rango constitucional, a raíz de la Reforma
Constitucional, que constituyen norma vigente en nuestro país como derecho positivo,
mismos que deben ser tomados en cuenta para la interpretación de las normas relativas
a los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a los
menores, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1, párrafos primero y segundo y
133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es que en lugar
de haber entregado a A1 con su padre debió de haber protegido a la menor hasta
corroborar con la realización del procedimiento administrativo de reintegración que no
existían elementos nocivos en su entorno familiar, que garantizaran plenamente su
desarrollo integral, y al no haber actuado así, esto es, al no acatar lo dispuesto en el
marco legal, no sólo actuó indebidamente si no que generó mayor perjuicio en la menor,
al escaparse del domicilio su padre y haber sido encontrada en un “picadero” y
posteriormente haberse escapado del Centro de Rehabilitación, causando con su actuar
situaciones de riesgo para A1 y su producto.
Por otra parte, una vez que se inició la queja ante este organismo, se envió solicitud de
Informe Justificado al Lic. Adrian Gabriel Acuña Buelna en su calidad de Procurador de
Protección y Defensa de los Derechos de los Menores y la Familia en el Estado de Baja
California, siendo omiso en motivar su actuación, como tampoco aportó elementos de
prueba que desvirtuaran las violaciones de derechos humanos atribuibles en agravio de
A1, materializándose lo señalado por el artículo 28 de la Ley sobre la Procuraduría de
los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, “Una vez registrada
la queja o denuncia, la Procuraduría procederá a dar a conocer los hechos ahí relatados,
en forma resumida al servidor público señalado como infractor […], solicitándole al
servidor público presunto infractor un informe justificado de su actuación. El plazo para
rendir informe es de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el
mencionado resumen. En caso de que el informe requerido por la Procuraduría no
sea rendido en ese término, el Procurador podrá, al momento de dictar su
resolución presumir que los hechos motivo de la queja o denuncia, son ciertos”.
No obstante lo anterior, en fecha veinte de enero del dos mil catorce, este organismo fue
21
informado por parte de Personal de DIF ESTATAL que el servidor público Lic. Adrian
Gabriel Acuña Buelna en su calidad de Procurador para la Defensa de los Menores y la
Familia, no laboraba más en dicha Institución, situación que no le exime de
responsabilidad según lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado de Baja California.
El Procurador de la Defensa de los Menores y la Familia como representante de la
Institución, estaba obligado a proporcionar a la menor, a su producto y en general a
todos los niños, un conjunto de cuidados y de inmunidades referidas a todo menor de
dieciocho años que no cuenta con las facultades de ejercer deberes por sí mismo, y es
potestad del Estado, a través de ésta institución, resguardarlos de aquellos factores
sociales que pueden dañar su balance y desarrollo integral. Por esto, es necesario que
las instituciones en el ejercicio de sus funciones converjan en garantizar la protección, el
goce y el respeto irrestricto de los derechos humanos, siendo además DIF ESTATAL
uno de los integrantes del Sistema Estatal de Asistencia Social, tal como lo dispone el
artículo 712 de la Ley de Asistencia Social del Estado de Baja California, por lo que le
asiste la obligación legal de realizar acciones tendientes a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que coadyuve al desarrollo integral de la familia, así
como proporcionar la protección física, mental y social de personas en estado de
necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a
una vida plena y productiva, incurriendo con su actuar el servidor público en situaciones
contrarias a la ética que debe observar un profesional en el desempeño de sus
funciones, máxime cuando la persona agraviada es una menor de edad, tal como lo
ocurrido en el presente caso.
De igual importancia, debe hacerse mención que en su respuesta a la solicitud de
informe justificado la Lic. Lourdes Margarita Cruz Casanova en su calidad de
Subprocuradora para la Defensa de los Menores y la Familia, confirmó los hechos al
referir (foja 423 a la 427) “no hubo ningún procedimiento en virtud de que no fue una
12
Artículo 7 de la Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California.- El Sistema Estatal de Asistencia Social, se
integra por las siguientes dependencias y entidades: I.- Secretaría; II.- Secretaría de Salud; III.- Secretaría de Educación y Bienestar Social; IV.- Secretaría General de Gobierno V.- Secretaría de Planeación y Finanzas; VI.- Procuraduría de Justicia del Estado; VII.- DIF Estatal; VIII.- Desarrollo Social de los Municipios; y IX.- DIF Municipales.
22
reintegración, ya que por instrucciones del entonces Procurador la menor fue
entregada a su padre ya que es su obligación el de velar por la menor, […] la
autorización fue ordenada por el Procurador para la Defensa de los Menores y la Familia
en turno. […] Además a la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia no
corresponde la protección de menores en situación de calle, sino de menores expósitos
o abandonados, siendo el caso que la menor cuenta con un padre quien tiene que velar
por la misma y el hecho de que se encuentre en libertad porque al momento de cometer
la conducta tipificada como delito contaba con trece años, no la convierte en una menor
con perfil para ingresar al albergue temporal, […]” sin embargo, el artículo 5 fracciones I,
II,III y V, de la Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California, es claro en
referir que “Son sujetos a la recepción de servicios de asistencia social previstos por
esta Ley preferentemente los siguientes: I.- Personas menores de dieciocho años de
edad en estado de abandono, desamparo […] II.- Personas menores de dieciocho años
de edad vulnerables por su exposición continua a la calle; III.- Personas menores de
dieciocho años de edad infractores en lo referente a su atención integral y reintegración
a la familia y a la sociedad, sin menoscabo de lo que establezca la legislación penal o
los reglamentos aplicables; V.- Mujeres en períodos de gestación o lactancia, carentes
de recursos económicos o maltratadas...”
Cabe precisar que posterior a los hechos ocurridos, personal de DIF ESTATAL brindó la
atención psicológica tanto al Sr. Luis César Mendívil Padilla, como la A1 a través de la
Coordinación de Orientación Familiar y Atención Psicológica, así como estudio social y
económico por parte de DIF ESTATAL, acciones que debieron haberse realizado con
anterior a la reintegración de la menor, a efecto de evitar la consumación de las
violaciones a los derechos humanos de A1, cometidas por servidores públicos
adscritos a la Procuraduría de la Defensa de los Menores y la Familia.
En relación a las observaciones relatadas, este organismo público autónomo encuentra
sustento legal en la recomendación que se emite en diversos instrumentos ya
mencionados, tanto nacionales como internacionales, siendo necesario referirnos al
23
artículo 413 párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;3, 9, 19.1, 24, 27 y 33, de la Convención sobre los Derechos de los Niños,
principios 2 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 2, 3, 4,
7,18 ,19 y 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes, artículos 5.1, y 19 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos 214,315, 4, 5, 7, 8, 9, 14 ,16, 18, 19, 25 ,28, 32, 33, 34, 37, 37, 48 y 49 de la Ley
para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; artículos 2,3,4
fracción XIV, 5 fracción V,10,12,15 y 20 de la Ley de Protección y Defensa de los
Derechos de los Menores y la Familia, en el Estado de Baja California, así como los
artículos 4616 y 48 de la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del
Estado de Baja California.
Ha quedado evidenciado con todos y cada uno de los argumentos y fundamentos
invocados en el cuerpo de la presente recomendación que el actuar de los servidores
públicos, Martha Leticia Parra Diarte en su calidad de Asistente Jurídico de la
Procuraduría de la Defensa de los menores y la Familia, Rodolfo Sergio Rodríguez
Medrano en su calidad de Asesor Jurídico de la Presidencia y Dirección General del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Adrian Gabriel Acuña Buelna, en su
13
Articulo 4, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- En todas las decisiones y
actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez
14 Artículo 2 de la Ley de Protección y Defensa de los Derechos de los Menores y la Familia, en el Estado de Baja California.-
La Procuraduría, dependiente del Sistema, será la autoridad administrativa responsable de promover y proteger los derechos del menor consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención Sobre los Derechos del Niño, la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables, vigilando que en las actuaciones, acuerdos o resoluciones que emitan las autoridades en el Estado prevalezca siempre el interés superior del menor y su reintegración familiar. 15
-Articulo 3 de la Ley de Protección y Defensa de los Derechos de los Menores y la Familia, en el Estado de Baja California.
Serán sujetos de esta ley los menores que se encuentren en estado de vulnerabilidad y la Familia. 16
Artículo 46 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.- Todo servidor público debe desempeñar su función, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen.
24
calidad de Procurador para la Defensa de los Derechos de los Menores y la Familia en
Baja California causaron la violaciones a los derechos humanos de A1.
De esta manera con fundamento en lo que dispone las fracciones IX y X del artículo
12 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana
del Estado de Baja california, es procedente formular a Usted, Gobernador
Constitucional del Estado de Baja California, las siguientes:
IV.- RECOMENDACIONES
PRIMERA.-. Se instruya al órgano de control interno a efecto de que se inicie la
investigación correspondiente, y en su momento ordene procedimiento disciplinario e
imponga la mayor sanción correspondiente en relación a los servidores públicos
Licenciados Martha Leticia Parra Diarte en su calidad de Asistente Jurídico de la
Procuraduría de la Defensa de los Menores y la Familia, Rodolfo Sergio Rodríguez
Medrano en su calidad de Asesor Jurídico de la Presidencia y Dirección General del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Adrian Gabriel Acuña Buelna, en
su calidad de Procurador para la Defensa de los Menores y la Familia en Baja
California, al momento de los hechos expuestos en el presente caso, por haber
violentado los derechos humanos de A1 y del producto de su embarazo, en base a las
consideraciones y razonamientos previamente asentados.
SEGUNDA.- Se instruya a quien corresponda verificar la realización y el cumplimiento
irrestricto del procedimiento de reintegración administrativo correspondiente conforme
lo marca la Ley, a efecto de garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
TERCERA- Se impartan cursos de capacitación y actualización en materia de derechos
humanos sobre los Principios de derechos humanos, así como de las normas que
regulan su función como representantes de DIF ESTATAL, misma que deberá de ir
dirigida a Procuradores, Subprocuradores, Agentes y Trabajadoras Sociales, de la
Procuraduría de la Defensa de los Menores y la Familia, buscando con ello que durante
25
el desempeño de sus funciones se conduzcan con puntual respeto a los derechos
fundamentales y con apego a las normas legales que regulan su función pública.
La presente Recomendación tiene el carácter de pública, de conformidad a lo dispuesto
por el apartado “B” del Artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración
respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de
las facultades que expresamente le confiere la Ley
Con fundamento en lo que dispone el artículo 15, segundo párrafo, relacionado con el
artículo 38 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Baja
California, solicito que la respuesta de aceptación de la recomendación sea informada en
un plazo no mayor de cinco días, contados a partir de la fecha en que sea notificado y al
mismo tiempo, se le hace saber a los servidores públicos responsables en el termino del
artículo 37 de la ley en comento, que tienen el derecho por una sola vez, a solicitar la
reconsideración de esta resolución dentro del término de tres días hábiles contados a
partir de la fecha que hayan sido notificados.
Por otra parte, en estricta observancia al Decreto por el cual se modifica la denominación
del Capítulo I del Título Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y que reforma diversos artículos de la misma, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el diez de junio de dos mil once, entrando en vigor al día siguiente de dicha
publicación y que menciona que en caso de que la presente recomendación, no sea
aceptada o cumplida por Usted, deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa;
además, que en atención al artículo 102 apartado B Constitucional, la Legislatura Local,
podrá llamar a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan
ante dichos órgano legislativo, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
Así mismo, con fundamento en el artículo 39 de la Ley Sobre la Procuraduría de los
Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, le solicito que las
constancias correspondientes al cumplimiento de esta Recomendación, en caso de ser
26
aceptada, sean remitidas a esta Procuraduría dentro de un término de diez días hábiles
contados a partir de su aceptación.
A T E N T A M E N T E
LIC. ARNULFO DE LEÓN LAVENANT
PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Y
PROTECCIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA C.c.p. Dip.- Felipe de Jesús Mayoral Mayoral.- Presidente del Congreso del Estado de Baja California C.c p.-Dip.- Gustavo Sánchez Vázquez.- Presidente de la Comisión de Derechos Humanos en el Congreso del Estado C c p.-Dip.- Julio Cesar Vázquez Castillo.- Presidente de la Comisión de Derechos de las Personas con Discapacidad, Tercera Edad y la Niñez. C.c p.- Lic. Francisco Castro Trenti.- Subprocurador Zona Costa C.c p.- Lic. Lic. Francisco Carrillo Linares.- Tercer Visitador General de la PDH C c p.- Lic. Adrian Gabriel Acuña Buelna.- Servidor Público Responsable C.c.p.- Lic. Martha Leticia Parra Diarte.- Servidora Pública Responsable. C.c.p.- Lic. Rodolfo Sergio Rodríguez Medrano.- Servidor Público Responsable. C.c.p.- Agraviada 1 C.c.p.- Expediente de seguimiento de Recomendación.. C.c.p.- Minutario/erc.
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