resumen dcho proc administrativo licari (1)
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Derecho procesal administrativo
Unidad N 1: Proteccin de derechos e intereses. Procedimiento administrativo
1) Procedimiento administrativo: concepto:
El procedimiento administrativo es el conjunto de normas y principios, tanto de
carcter adjetivo formal cuanto sustantivo material, en virtud del cual se fijan los
trminos de la interactuacin Administracin-administrado, dentro de la relacin
jurdica-administrativa, posibilitando por parte del Estado, a travs de sus rganos, el
ejercicio de la funcin administrativa dentro del marco de legalidad, y asegurando para
el administrado el modo de satisfaccin de sus necesidades y la defensa de sus derechos
e intereses.
El procedimiento administrativo resulta ser un conjunto normativo
multidimensional, susceptible de ser apreciado desde distintos puntos de vista: como
habilitacin del ejercicio del poder, como regulador del mismo, como conducto jurdico
de la actuacin administrativa, como encuadre de la relacin administracin-
administrado.
El procedimiento es el encauce propio de la funcin administrativa, por lo que
los actos que pueden llevarse a cabo de acuerdo al mismo no reviste en forma alguna
naturaleza jurisdiccional. Quien dirige el procedimiento no es un juez imparcial, sino la
propia administracin que resulta siempre parte interesada en las cuestiones que se
suscitan con motivo de su propia actividad.
Desde un punto de vista procesal, el procedimiento administrativo es la etapa
previa al proceso administrativo. Los objetivos del procedimiento, en cuanto etapa
necesaria para el agotamiento de la va administrativa son:
1. producir una etapa conciliatoria anterior al juicio.
2. Dar a la administracin la posibilidad de revisar el acto y corregir algn error.
3. Promover el control de legitimidad y conveniencia de los actos de los rganos
inferiores.
4. Facilitar la tarea tribunalicia, al llevar ante los jueces una situacin
contenciosa ya planteada.
5. Permitir una mejor defensa del inters pblico1.
2) Diferencia entre procedimiento y proceso administrativo:
No debemos confundir procedimiento administrativo con proceso
administrativo. Si bien ambos tienen en comn que consisten en una serie o sucesin de
actos, reconocen diferencias fundamentales.
Procedimiento administrativo Proceso administrativo El procedimiento administrativo es cauce
de la funcin administrativa
El proceso administrativo es cauce de la
funcin jurisdiccional.
El procedimiento se inicia de oficio o a
peticin de parte, transita ante un rgano
administrativo que no es estructuralmente
parcial, y culmina con el dictado de un
acto administrativo por parte de un
El proceso administrativo se inicia a partir
de una demanda judicial, se desarrolla
ante un rgano imparcial que constituye
un poder del Estado, culmina con un acto
jurdico llamado sentencia, y a su vez,
1 CSJN en autos Gaspari y Cia S.A
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funcionario de la propia administracin.
El procedimiento administrativo y el acto
administrativo, puede a su vez ser
controlado por el Poder Judicial, lo cual
obedece a que la funcin administrativa es
subjudicial.
tiene como caracterstica fundamental que
una vez firme la decisin all recada
tiene fuerza de verdad legal.
En el procedimiento administrativo no
rige el principio de la preclusin,
admitindose el informalismo como
criterio rector en la sustanciacin de los
trmites procesales.
El proceso jurisdiccional se encuentra
basado en el principio de la preclusin,
apareciendo como etapas que una vez
cumplidas no pueden reabrirse ni por el
juez ni por las partes.
En el procedimiento administrativo como
regla general la cosa juzgada no es
inmutable, ya que sin perjuicio de la
estabilidad que posee el acto en sede
administrativa, la decisin final puede ser
revocada a favor del administrado, o
incluso en contra del mismo.
La institucin de la cosa juzgada le
atribuye a la sentencia una inmutabilidad
prcticamente absoluta.
El procedimiento tiene la finalidad de
aplicar no solo el orden jurdico
garantizando los derechos e intereses de
los administrados, sino que esencialmente
pretende salvaguardar el inters pblico.
El objeto fundamental es dirimir una
controversia entre partes por una
autoridad imparcial e independiente
aplicando el derecho correspondiente.
3) Reglas constitucionales que enmarcan el procedimiento administrativo.
Caracteres y principios constitucionalizados:
El artculo 176 de la Constitucin de Crdoba expresa: La Administracin
Provincial y Municipal sujeta su actuacin a la determinacin oficiosa de la verdad, con
celeridad, economa, sencillez en su trmite, determinacin de plazos para expedirse y
participacin de quienes puedan verse afectados en sus intereses, mediante
procedimiento pblico e informal para los administrados.
De la expresin mediante procedimiento se deriva que el mismo es la va
procesalmente consagrada para determinar la verdad en las relaciones administrativas,
que resulta el objetivo primero del procedimiento.
La verdad a que hace referencia el texto constitucional, resulta ser la de carcter
material, por necesaria congruencia con el papel que se le impone a la administracin.
4) Principios del procedimiento:
1. Sustanciales:
Son los que emanan del derecho natural y han sido receptados por nuestra
constitucin. De ah se han proyectado al derecho administrativo como principios
generales que no son exclusivos del derecho constitucional. Los principios sustanciales
son:
a) Principio de legalidad: Su base es el artculo 19 de la CN y su concordancia
con los artculos 16, 17 y 18. Supone que toda actividad de la administracin debe:
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I) tener un fundamento normativo;
II) que las normas deben aplicarse en su totalidad, respetando siempre el nivel de
supremaca determinado por la Constitucin;
III) que la administracin debe obrar con igualdad jurdica, de acuerdo a
patrones generales, no negando a unos lo que da a otros en semejanza de condiciones.
Tambin el principio de legalidad se encuentra en el artculo 12 de la LNPA que
dispone: El acto administrativo goza de presuncin de legitimidad; su fuerza ejecutoria
faculta a la Administracin a ponerlo en prctica por sus propios medios -a menos que
la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervencin judicial- e impide que los
recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecucin y efectos, salvo que
una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la Administracin podr, de
oficio o a pedido de parte y mediante resolucin fundada, suspender la ejecucin por
razones de inters pblico, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se
alegare fundadamente una nulidad absoluta.
b) Principio de defensa: Comprende los derechos a:
I) Ser odo antes de decidir;
II) Producir prueba respecto de sus afirmaciones;
III) Obtener una decisin fundada.
c) Principio de gratuidad: No existe condena en costa en el procedimiento
administrativo. Tal particularidad es una derivacin de la participacin posible e
igualitaria, como valla para impedir que, por va de la imposicin tributaria, la
administracin ponga traba al acceso ciudadano a este procedimiento.
d) Principio de proporcionalidad justicia: Resulta de los artculos 28 y 99 inc
2 de la CN. Desde un punto de vista administrativo, impone la razonabilidad de medios
a fines respecto de la actuacin administrativa. Se ha sostenido tambin que la ausencia
de proporcionalita implica un vicio de irracionabilidad respecto del acto administrativo
que lo invalida.
2. Formales:
Los principios formales resultan ser pautas procesales esenciales como
principio- y complementarias, que coadyuvan al cumplimiento de los principios
sustanciales. Los principios formales son:
a) Principio de oficialidad: La actuacin de la Administracin no se halla
sujeta a las peticiones o impulsin de parte de los administrados. Acta por si de haber
intereses pblicos comprometidos.
b) Principio de naturaleza pblica del procedimiento: Este principio de
aplica en cuanto al acceso de las actuaciones, no as respecto de las posibilidades de
actuacin en el mismo, que estn sujetas al requisito de una potencial afectacin.
Esto es una necesaria consecuencia de la publicidad de los actos estatales,
carcter intrnseco del sistema republicano que nos rige.
c) Principio de informalismo a favor del administrado: Frente al judicial, el
procedimiento administrativo puede caracterizarse por su sencillez, lo que le permite
prescindir de ritualidades innecesarias, en aras de la celeridad, economa y ausencia de
entorpecimientos,
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d) Principio de celeridad: Supone la articulacin en el procedimiento de
normas que impiden la prolongacin de los plazos y elimina los trmites superfluos o
innecesarios para el esclarecimiento de la verdad formal.
e) Principio de economa: Es una aplicacin del principio de economa de la
actividad administrativa del Estado.
f) Principio de sencillez del trmite
g) Principio de determinacin de los plazos para expedirse: Este principio es
consecuencia del principio de celeridad. Surge asimismo del artculo 19, inc. 9 de la
constitucin provincial.
i) Principio de participacin del afectado: La participacin de los interesados
que puedan ver afectados sus intereses guarda relacin, tanto con la garanta de defensa
y el debido procedimiento administrativo como del principio democrtico de gobierno
(artculo 1 de la C de Crdoba), que supone la participacin del pueblo en el gobierno
por los mecanismos legalmente establecido, siendo este uno de tales casos.
Unidad N 2: Procedimiento especial de seleccin del contratista de la administracin
1) Introduccin:
El contrato administrativo es una especie dentro del genero contrato, cuya
especificidad est dada por la singularidad de sus elementos, caracteres y efectos; en
suma, por su rgimen jurdico. Se caracteriza por elementos especiales, tales como que
una de las partes intervinientes es una persona jurdica estatal, que su objeto est
constituido por un fin pblico, y lleva insertas implcita o explcitamente clusulas
exorbitantes del derecho privado.
En la contratacin administrativa es frecuente que el ordenamiento jurdico
positivo obligue observar ciertas normas o procedimientos de seleccin, a fin de
asegurar la eficiencia en el cumplimiento del contrato y evitar toda sospecha de
inmoralidad en la respectiva contratacin.
Los procedimientos de contratacin administrativa son procedimientos
administrativos especiales. Entre ellos podemos mencionar:
1. Licitacin pblica
2. Licitacin privada
3. Contratacin directa
4. Concurso directo
5. Subasta
2) Fundamento legal de los procedimientos administrativos de seleccin:
Al fundamento legal de los procedimientos administrativos de seleccin lo
encontramos en:
1. El artculo 74 de la C de Crdoba: La enajenacin de los bienes de la Provincia o de los municipios se hace en los trminos que determinen las leyes u
ordenanzas.
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Toda contratacin del Estado Provincial o de los municipios se efecta segn sus leyes
u ordenanzas especficas en la materia, mediante el procedimiento de seleccin.
2. El artculo 106 de la ley 7631: Toda contratacin del Estado Provincial se efectuar mediante el procedimiento de seleccin, la que podr realizarse
mediante los mecanismos de Licitacin, concurso de precios, contratacin directa o
subasta.
3) Principios bsicos de los procedimientos administrativos de seleccin:
Principio Artculo Consiste Publicidad 107 Los avisos de licitaciones y subastas se harn
obligatoriamente en el BOLETIN OFICIAL de la
provincia, sin perjuicio de utilizar otros medios de
difusin y de acuerdo a lo que disponga la Ley
Normativa de Ejecucin del Presupuesto.
Igualdad de los
posibles
oferentes
108 En todas las contrataciones se deber asegurar la
igualdad de los posibles oferentes, la defensa de los
intereses colectivos y de la hacienda pblica provincial,
as como la responsabilidad inherentes de los
funcionarios que intervengan
Defensa de
intereses
colectivos y de
la hacienda
pblica
108 En todas las contrataciones se deber asegurar la
igualdad de los posibles oferentes, la defensa de los
intereses colectivos y de la hacienda pblica
provincial, as como la responsabilidad inherentes de
los funcionarios que intervengan
Responsabilidad
inherente a los
funcionarios
que intervienen
108 En todas las contrataciones se deber asegurar la
igualdad de los posibles oferentes, la defensa de los
intereses colectivos y de la hacienda pblica provincial,
as como la responsabilidad inherentes de los
funcionarios que intervengan
4) Los procedimientos de seleccin en particular:
Licitacin pblica:
Concepto: Es el procedimiento por el cual, mediante una convocatoria o
llamado a los eventuales interesados para que formulen sus propuestas con arreglo a un
pliego de condiciones, la Administracin procede a elegir o aceptar la que resulte ms
conveniente.
Naturaleza de la licitacin pblica: Una corriente entiende que se refiere a la
competencia de los rganos administrativos; pero la predominante es a la que adhiere
Scola quien sostiene que hace a la forma del accionar administrativo, o sea, que es un
procedimiento.
Objetivos: Estn sentados en el artculo 108 de la ley 7631 que dispone: En
todas las contrataciones se deber asegurar la igualdad de los posibles oferentes, la
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defensa de los intereses colectivos y de la hacienda pblica provincial, as como la
responsabilidad inherentes de los funcionarios que intervengan.
Principios fundamentales:
1. Oposicin o concurrencia: Este principio tiene por objeto afianzar la
posibilidad de oposicin entre los interesados en la futura contratacin, e implica la
prohibicin, para la Administracin, de imponer condiciones restrictivas para la
admisin al concurso. No obstante este principio no es absoluto, puesto que la
normativa jurdica impone ciertas limitaciones a fin de asegurar la seleccin de un
contratista idneo. Por tal motivo, los pliegos de base y condiciones pueden exigir
determinados recaudos de capacidad tcnica y de solvencia econmica-financiera, sin
perjuicio de las dems restricciones respecto de quienes se encuentran imposibilitados
de contratar con la Administracin.
2. Igualdad entre los oferentes: Implica que los oferentes que concurran a la
seleccin deben tener iguales posibilidades en la adjudicacin del objeto del futuro
contrato. Tambin exige que todos los oferentes se encuentren en la misma situacin,
contando con las mismas facilidades y haciendo sus ofertas sobre bases idnticas.
3. Publicidad del proceso: La publicidad del procedimiento licitatorio significa
su toma de conocimiento por parte del mayor nmero de interesados, ampliando as su
concurrencia y competencia. Tambin implica que durante el desarrollo del
procedimiento la licitacin debe efectuarse en forma pblica. Este principio tiene por
objeto garantizar la transparencia de la actividad administrativa pblica, de manera de
posibilitar a todos el pleno conocimiento de sus actos.
Este principio se encuentra plasmado fundamentalmente en tres momentos
distintos:
a) Desde el llamado a licitacin hasta la apertura de las ofertas, debiendo la
Administracin dar suficiente publicidad de todas las modificaciones y/o aclaraciones
que, de oficio o a peticin de parte, efecte la Administracin respecto de los pliegos
generales y particulares.
b) Desde la apertura de las ofertas hasta la formalizacin del contrato, etapa
donde la publicidad se manifiesta en el libre e irrestricto acceso de los oferentes a las
propuestas de sus competidores, lo dictmenes de los diversos rganos intervinientes,
etc.
c) Desde la formalizacin contractual hasta la conclusin del mismo, periodo en
el cual toda modificacin contractual debe tener una profusa publicidad para que tanto
los oferentes no adjudicatarios como el defensor del pueblo y los usuarios tengan la
posibilidad de obtener una acabada informacin sobre el destino y cumplimiento del
contrato original.
Caracteres:
1. Falta de limitacin en el nmero de licitantes (procedimiento abierto).
2. Procede cuando su realizacin est impuesta por el ordenamiento jurdico.
Etapas:
Preparacin Aprobacin de los Presentacin Apertura y Adjudicacin
de los pliegos y de propuesta anlisis de
pliegos llamado a propuestas
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licitacin
1) Preparacin de los pliegos:
Consiste: Los pliegos son el conjunto de clusulas formuladas unilateralmente
por la administracin.
Los pliegos tienen un costo, ya que generalmente no se entregan gratuitamente.
Si alguna de las clusulas que contiene el pliego perjudica a algn particular, ya sea
porque considera que es un llamado a licitacin dirigido de antemano, o que tiene
clusulas discriminatorias, que atentan contra el principio de participacin, el afectado
podr impugnarlas, acreditando haber adquirido el pliego y alegado cual es la clusula
que impugna y porqu lo afecta.
Existen tres clases de pliegos, a saber:
1. Pliegos de condiciones generales: Contienen el conjunto de disposiciones aplicables a los contratos de una misma categora. Estos pliegos contienen
habitualmente las especificaciones bsicas de todo procedimiento licitatorio tales como:
a) Las garantas de la oferta y ejecucin.
b) La forma de adjudicacin.
c) Subcontratacin.
d) Sanciones.
e) Etc.
2. Pliegos de bases y condiciones especiales: Los pliegos particulares se preparan y aprueban para cada licitacin en particular, y especifican de manera concreta
la contratacin. Regulan aspectos tales como:
a) Presupuesto oficial.
b) Capacidad econmica y operativa de los oferentes
c) Plazos
d) Formas de pago
e) Plazo de mantenimiento de la oferta
f) Lugar, da y hora de apertura de sobres.
3. Pliego tcnico: Contiene las especificaciones tcnicas referentes a los materiales, estructuras, ensayos de laboratorio, etc. destinados a los profesionales
tcnicos.
Naturaleza: La CSJN en el fallo recado en la causa Espacio asign
expresamente carcter de reglamentos a las previsiones de los pliegos de condiciones
generales.
Por su parte, Gordillo entiende que los pliegos son conjunto de disposiciones
reglamentarias de carcter minucioso destinado a regir el contrato.
Dorm distingue entre el pliego de condiciones generales y el pliego de
condiciones especiales. El primero de ellos es para el autor un reglamento
administrativo; este obliga tanto al licitante como al oferente y la relacin entre ellos no
es contractual sino reglamentaria. El pliego de condiciones especiales, por su parte,
preparado para un contrato determinado y con efectos individuales respecto de los
oferentes que se presentan, reviste naturaleza de acto administrativo.
Cassagne plantea que los pliegos de bases y condiciones poseen una peculiar
condicin jurdica, que a su entender resulta ser variada y progresiva. Sostiene que la
naturaleza jurdica de los pliegos va cambiando progresivamente en cada etapa del
proceso de seleccin y durante la ejecucin del contrato. Expresa que:
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a) Antes de la publicidad, los pliegos no operan efectos jurdicos directos en la
esfera de los particulares interesados, por lo que permanecen como actos internos de la
administracin.
b) Una vez que han cobrado publicidad, asumen una condicin normativa, hasta
el momento de la presentacin de las ofertas.
c) A partir de all y hasta la adjudicacin, los pliegos no pierden su carcter
normativo aunque poseen un rgimen peculiar que, en principio, excluye la posibilidad
de modificar las reglas de juego sobre las cuales los oferentes formularon sus
propuestas, salvo para permitir la subsanacin de recaudos formales.
d) Al producirse la adjudicacin y durante toda la etapa de ejecucin integran la
relacin contractual.
2) Aprobacin de los pliegos y llamado a licitacin:
Los pliegos son aprobados por decreto del Gobernador o Resolucin
Ministerial, aunque es ms frecuente la primera de las formas. Este decreto o
Resolucin aprueba el pliego y ordena al llamado a licitacin.
El llamado es la invitacin al pblico para que se presenten ofertas con el fin de
contratar con la administracin.
3) Presentacin de las propuestas:
La oferta consiste en una declaracin de voluntad del particular, que tiene por fin
un doble efecto. Por un lado que lo admitan en el proceso de seleccin invocado y por el
otro que se considere sus propuestas a fin de que se cree el vnculo contractual.
Quienes presentan la oferta tienen un inters legtimo.
La oferta de acuerdo a lo que se disponga en el pliego- se puede presentar en un
solo sobre, en el que se incorporarn los antecedentes tcnicos, empresarios y dems
requisitos que se exijan como antecedentes, as como la propuesta econmica. Puede
suceder que el pliego disponga que la oferta se har en dos sobre; en el primero se
incorporarn antecedentes tcnicos, empresarios, nomina del personal, etc., y en el
segundo la propuesta econmica.
La presentacin a la seleccin implica el pleno conocimiento y aceptacin de las
condiciones que rigen la misma.
En las selecciones, los proponentes debern constituir garantas de sus ofertas y
acompaar junto con la oferta la constancia que acredite haber cumplido con este
requisito. nicamente pueden exceptuarse del requisito de constituir garantas los
organismos pblicos.
4) Apertura y anlisis de las propuestas (comisin de preadjudicacin):
Luego de la presentacin de las ofertas las mismas son estudiadas por los
rganos consultivos de la administracin que se denominan comisin de
preadjudicacin a los fines de llegar a la ms conveniente. Esta tarea recibe el nombre
de adjudicacin provisional o preadjudicacin.
La preadjudicacin consiste en un asesoramiento contenido en un dictamen,
producido por la comisin de preadjudicacin, dirigido al rgano administrativo que
tendr a su cargo la adjudicacin. Se trata de un acto de la Administracin preparatorio
de la voluntad contractual que no obliga al organismo licitante a adquirir lo que la
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Comisin de Preadjudicacin ha aconsejado ni tampoco al oferente a entregar esas
mercaderas hasta su adjudicacin.
La ley cordobesa establece que las preadjudicaciones debern ser comunicadas a
los interesados y anunciadas durante dos das como mnimo en lugares visibles del local
del organismo licitante al cual tenga acceso el pblico.
Dentro del plazo que se fije en las clusulas particulares, los oferentes podrn
formular impugnacin fundada a la preadjudicacin. Este plazo empezar a contarse
desde el vencimiento del trmino fijado para los anuncios.
Las impugnaciones son resueltas por la autoridad competente para aprobar la
contratacin, previo a la adjudicacin. Para presentar impugnacin el interesado debe
constituir un depsito de garanta del 1% (uno por ciento) del valor del o de los
renglones impugnados.
5) Adjudicacin:
Finalizada la preadjudicacin se dicta el acto administrativo que determina,
reconoce, declara y acepta la propuesta ms ventajosa concluyendo as el procedimiento
de seleccin.
La adjudicacin recae en favor de la propuesta ms ventajosa y consiste en el
acto administrativo que decide cual es la oferta ms conveniente, manifestando de este
modo la Administracin su voluntad de contratar.
La adjudicacin se realiza por medio de un decreto del Gobernador. Este decreto
puede recurrirse.
Con la adjudicacin, el adjudicatario adquiere el derecho subjetivo de
convertirse en contratista de la administracin en las condiciones establecidas en los
pliegos de licitacin.
La adjudicacin debe ser comunicada al interesado por carta certificada remitida
dentro de los 7 das de acordada, mediante orden de compra, provisin o venta y
excepcionalmente en cualquier otra forma documentada, constituyendo esa
comunicacin la orden para cumplimentar el compromiso en las condiciones
estipuladas.
Vencido dicho plazo sin que se hubiere efectuado la comunicacin, el interesado
podr requerirla por cualquier medio fehaciente.
La adjudicacin debe recaer sobre la oferta ms ventajosa. Por regla general
debe tenerse en cuenta, adems del precio, la calidad, la idoneidad del oferente y dems
condiciones de la oferta. La oferta ms conveniente no necesariamente es la de menor
precio, ya que a veces las normas reglamentarias establecen que la reparticin licitante
podr preferir, frente a propuestas ms baratas, otra de las presentadas cuyo titular
ofrezca mayores garantas para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la
adjudicacin, siempre que el mayor valor no exceda el 2 o 3%, segn sea el objeto de la
licitacin.
Licitacin privada:
La licitacin privada consiste en un procedimiento en el que intervienen como
oferentes slo las personas o empresas expresamente invitadas por la Administracin,
prescindindose de este modo de la publicidad que rige para la licitacin pblica. Sin
embargo, los distintos regmenes jurdicos establecen como requisito de validez de la
licitacin privada la exigencia de que la invitacin sea formulada a no menos de un
cierto nmero de potenciales oferentes. En este sentido, la ley cordobesa establece que
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para las licitaciones privadas se invitar a la totalidad de los posibles oferentes
inscriptos en el Registro de Proveedores del Estado. Si hubiera menos de tres firmas
inscriptas, se invitar a stas y a los posibles oferentes de acuerdo con las informaciones
que se dispongan
En la licitacin privada se aplican los principios y normas de la licitacin
pblica, en forma supletoria salvo en lo atinente al llamado a licitacin ya que en la
licitacin pblica hay llamado y en la privada invitacin.
Contratacin directa:
Podemos decir que hay contratacin directa cuando se efecta la seleccin del
co-cotratante sin las formalidades establecidas para los restantes procedimientos de
seleccin.
La contratacin directa es un procedimiento excepcional, ya que la regla es la
libre concurrencia y la puja de oferentes. En general este procedimiento ha sido reglado
por el ordenamiento jurdico para supuestos tales como:
1. Cuando el monto de la operacin no exceda el lmite fijado por la ley
normativa de ejecucin del presupuesto.
2. Cuando en caso de urgencia manifiesta y por necesidades imperiosas no pueda
esperarse, sin perjuicio de la funcin o servicios pblicos, un llamado a licitacin o
concurso de precios.
3. Cuando hubiera sido declarada desierta una licitacin o no se hubiesen
presentado ofertas admisibles o convenientes.
4. Cuando no hubiesen proponentes o las propuestas fuesen inaceptables,
despus de un segundo llamado a concurso de precios.
5. Cuando las obras, cosas o servicios sean de tal naturaleza que slo puedan
confiarse a artistas o especialistas.
6. Cuando se trate de productos fabricados o servicios prestados o distribuidos
exclusivamente por determinada persona o entidad o que tengan un poseedor nico,
siempre que no hubiera sustitutos convenientes.
7. Cuando las circunstancias exijan que las operaciones del Gobierno se
mantengan secretas.
8. Cuando medien razones de seguridad.
Concurso de precios:
El concurso de precios consiste en solicitar cotizaciones por escrito,
efectundose la adjudicacin, frente a dos propuestas concretas por lo menos, a la ms
conveniente.
En los concursos de precios se invita a por lo menos tres firmas del ramo,
inscriptas en el Registro de Proveedores del Estado. En caso que el nmero de inscriptos
en el ramo sea superior a tres, dicha invitacin se debe efectuar en forma rotativa. Si el
nmero de inscriptos fuese menor a tres, se procede a ampliar la invitacin a firmas del
ramo no inscriptas.
No obtenindose para el concurso de precios, en el primer llamado dos
propuestas admisibles por lo menos, se proceder a un segundo llamado.
Subasta:
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La subasta son las operaciones realizadas en un remate pblico de acuerdo a las
condiciones que previamente se determinen sin limitacin de concurrentes y al mejor
postor. La adjudicacin se hace en el mismo acto, en pblico, previa publicidad del
llamado.
5) Impugnacin de los actos del procedimiento licitatorio:
El procedimiento administrativo dirigido a la celebracin de un contrato
administrativo est integrado por una serie de actos interrelacionados y conexos
destinados a la eleccin del cocontratante, que en si mismos son autnomos y
diferenciados del acto jurdico que pone fin al procedimiento. Esto implica que
cualquier oferente se encuentra legitimado para impugnar un acto administrativo de
inadmisin, rechazo de oferta, preadjudicacin, adjudicacin, etc. Si bien es claro que el
oferente no puede exigir la adjudicacin o la celebracin del contrato, si puede
impugnar los actos que vulneren la legalidad y la igualdad del procedimiento.
Respecto a la preadjudicacin, hay que recordar que si bien se trata de un
dictamen, podr impugnarse en tanto se encuentre previsto en el pliego o en alguna
norma que rija en la contratacin, y de no ser as se podr impugnar la adjudicacin
invocando un vicio de su antecedente.
Cuando el pliego de condiciones incluye clusulas ilegales, los interesados en
concurrir a la licitacin tienen la va previa de requerir aclaraciones o formular
observaciones con anterioridad a la fecha de apertura de las ofertas. Si dichos reclamos
no tuvieren efecto, podr presentar oferta dejando constancia de su rechazo a las
clusulas que consideren ilegales, o interponer recurso administrativo fundndose en la
ilegitimidad del pliego. En el caso de no haberse adoptado alguno de estos dos caminos,
se corre el riesgo de que la Administracin, y en su caso la justicia, consideren que se
han consentido las clusulas irregulares.
Es muy comn que para evitar la proliferacin de las impugnaciones en la etapa
de la seleccin, se establezca en los pliegos de condiciones la constitucin previa de una
garanta de impugnacin como requisito de admisibilidad de una presentacin de esa
naturaleza. En caso de que la impugnacin sea improcedente, se pierde dicha garanta.
Unidad N 3: Procedimiento sancionatorio vinculado al ejercicio del poder de polica:
1) Concepto de poder de polica:
Dentro de la funcin legislativa, se incorpora una modalidad reglamentaria de
derechos llamada poder de polica.
El poder de polica es la facultad, atribucin o competencia del rgano
legislativo de limitar los derechos individuales por razones de inters general.
Su fundamento constitucional es el artculo 14 de la CN cuando sostiene Todos
los habitantes de la Nacin gozan de los siguientes derechos, conforme las leyes que
reglamenten su ejercicio. Sin embargo, esta facultad reglamentaria no es absoluta, pues
la Constitucin contiene dos restricciones a esta facultad:
a) El artculo 28 que sostiene: Los principios, garantas y derechos reconocidos
en los anteriores artculos, no podrn ser alterados por las leyes que reglamenten su
ejercicio.
b) El artculo 19 segn el cual: Las acciones privadas de los hombres que de
ningn modo ofendan el orden o la moral pblica, ni perjudiquen los derechos de
terceros, estn solo reservadas a Dios, y exentas del poder de los magistrados.
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Dentro de estos lmites funciona el poder de polica, el cual es ejercido dentro de
sus respectivas atribuciones, por la nacin, las provincias y los municipios. El poder de
polica es entonces, inherente a la esfera de gobierno a la cual se le ha otorgado la
competencia sobre la materia que se trate. Por principio general, el poder de polica
corresponde a las provincias, puesto que se trata de una potestad que stas se reservaron
al constituir la unin nacional. Excepcionalmente dicho poder le corresponde a la
Nacin, cuando sta:
1. Ejercita atribuciones que la Constitucin le otorga expresa o implcitamente.
2. Cuando existe concurrencia de fines, caso en que este poder es ejercido en
forma conjunta.
De ms est decir que tambin los municipios, en el mbito de su jurisdicciones
y competencias, ejercen poder de polica, como por ejemplo en materia de urbanismo,
trnsito, sanidad alimentaria, etc.
Existe una idea restringida de poder de polica propio del derecho europeo, en
virtud del cual ste se limita a medidas tendientes a proteger la seguridad, la salubridad
y la moralidad pblicas. Como contrapartida, y por influencia del derecho
norteamericano, se ha formulado un criterio amplio de poder de polica, que adems de
los objetivos antes indicados se extiende a la defensa y promocin de los intereses
econmicos de la colectividad y al bienestar general de la misma.
Seguridad
Idea restringida Protege Salubridad
Poder de (D. Europeo) Moralidad
polica
Seguridad
Idea amplia Protege Salubridad
(D. Norteamericano) Moralidad
Intereses econmicos
Bienestar general
2) Concepto de polica:
Dentro de la funcin administrativa, se inserta una modalidad de obrar, de
contenido prohibitivo y limitativo, llamada polica.
No debemos confundir la nocin de poder de polica con el concepto de
polica. Esta ltima es una funcin o actividad administrativa que tiene por objeto
hacer cumplir las normas de polica, es decir, las normas dictadas en ejercicio del poder
de polica.
La polica es una funcin, no un rgano de la Administracin. La polica es parte
de la funcin administrativa y al igual que sta puede ser ejercida por los tres rganos
del poder. Toda polica es administracin. Slo un trozo de la Administracin es polica.
La polica no tiene peculiaridades que la distingan como funcin estatal propia y
autnoma. Su regulacin jurdica es comn al resto de la funcin administrativa.
3) Diferencias entre poder de polica y polica:
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Poder de polica Polica Es parte de El poder de polica es parte de
la funcin legislativa
La polica es parte de la funcin
administrativa y al igual que
sta puede ser ejercida por los
tres rganos de poder
Tiene por
objetivo
La promocin del bienestar
general, regulando a ese fin los
derechos individuales,
reconocidos expresa o
implcitamente por la
Constitucin, extendindose
hasta donde la promocin del
bienestar general lo haga
conveniente o necesario dentro
de los lmites constitucionales
(artculos 19 y 28 de la CN).
Hacer cumplir las normas de
polica, es decir, las normas
dictadas en ejercicio del poder
de polica.
Se expresa
mediante
Normas generales, abstractas,
impersonales, objetivas
Normas particulares (actos
administrativos) que
constituyen la individualizacin
o concrecin de la norma
jurdica general o abstracta.
4) Naturaleza jurdica de las sanciones administrativas:
Las sanciones administrativas son comnmente llamadas contravenciones o
faltas.
Delito y contravencin tienen en comn lo ilcito y lo incriminatorio del hecho;
ahora bien, mientras que el delito perturba real e inmediatamente el orden jurdico o un
derecho, la contravencin no presupone una lesin real y actual de ellos, sino ms bien
la violacin de una norma establecida en inters colectivo. La contravencin difiere
sustancialmente del delito en que la falta consiste en la mera trasgresin de una
reglamentacin administrativa.
5) Distintas clases de sanciones penales administrativas:
1. Arresto: Es la pena ms grave ante una contravencin y consiste en la privacin de la libertad. Por ello, cuando se trate de la sancin aplicable por la
realizacin de una falta a una norma de polica debe ser de breve duracin. No puede
confundirse al infractor con un delincuente.
2. Multa: Es la sancin pecuniaria que cabe a las personas fsicas o jurdicas, ante la infraccin de una ley de polica. Podemos mencionar las multas aplicables por
las transgresiones a la normativa de transito, a las normas de seguridad e higiene, entre
otras.
El acto administrativo que impone una multa carece de ejecutoriedad propia; de
ah que en caso de no pago por parte del infractor, el cobro compulsivo debe gestionarlo
la Administracin Pblica ante el rgano judicial.
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Segn Marienhoff, cuando se impugne judicialmente la multa impuesta como
pena de polica, y no como pena fiscal, para la promocin del recurso o accin judicial,
no se requiere el pago previo de la multa, no rigiendo en tal caso el principio de solve
et repete. La multa fiscal participa de los caracteres de los impuestos, cuya percepcin
tiende a asegurar que no se interrumpan los servicios del Estado. De ah la exigencia del
pago previo a la accin de repeticin. Pero en materia de multas administrativas de
polica, el pago previo slo procede excepcionalmente cuando la norma respectiva as lo
disponga.
3. Clausura: Es la sancin que recae sobre el espacio fsico en donde se ejerce la actividad que motiva la pena. Puede ser definitiva o temporaria, dando lugar a la
cesacin en el ejercicio de la accin, en el primer caso, o a su suspensin mientras dure
el perodo de clausura en el segundo.
4. Decomiso o comiso: Este tipo de sancin se aplica generalmente en forma accesoria a otro tipo de condena y consiste en la destruccin del objeto con el que se
lleva a cabo la infraccin; por ejemplo, el comiso de mercadera ingresada en el pas sin
respetar la normativa aduanera o el comiso de la mercadera ofrecida a la venta al
pblico en mal Estado. No debe confundirse esta sancin de tipo administrativo con la
confiscacin que tiene prohibicin constitucional (artculo 17 in fine).
Tampoco debe confundirse al decomiso con el secuestro que es una medida
procesal y un medio probatorio de la infraccin. En caso de absolucin, las cosas
secuestradas son devueltas al dueo, mientras que en el caso del decomiso, se trata de la
consecuencia de la pena.
5. Inhabilitacin: Tambin es una pena que se aplica en general en forma accesoria y que consiste en la prohibicin de ejercer determinados derecho por el retiro
de la autorizacin previamente otorgada para ello. la inhabilitacin puede ser
permanente o temporaria segn la gravedad de la accin que se sanciona. Por ejemplo la
inhabilitacin para conducir en caso de transgresiones de transito reiteradas.
6. Retiro de la personera jurdica: En los supuestos de inhabilitacin definitiva, si se tratase de una persona jurdica autorizada por el estado, dicha
inhabilitacin puede aparejar a dems, a ttulo complementario, el retiro de la personera
jurdica que se le hubiere otorgado con motivo del ejercicio de la actividad que motiva
la sancin.
5) Extincin de las sanciones:
Las sanciones policiales se extinguen por diversas causas, como por ejemplo el
cumplimiento de la sancin, el perdn, la declaracin de legitimidad de la sancin, la
muerte, el pago y la prescripcin.
Unidad N 4: Procedimiento disciplinario en la relacin de empleo pblico:
1) Potestad sancionatoria de la administracin:
La potestad sancionatoria es la atribucin que tiene la administracin para
establecer y aplicar sanciones o correcciones a los administrados por conductas
contrarias a lo que establecen las leyes o lo resuelto por la administracin, y sanciones
disciplinarias a los funcionarios por las faltas cometidas en el ejercicio de su cargo.
La potestad sancionatoria se divide en correctiva y disciplinaria, segn se dirija
al administrado o al funcionario o empleado.
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Correctiva Se dirige al administrado
Potestad sancionatoria
Disciplinaria Se dirige al empleado
El fundamento de la potestad sancionatoria se encuentra en que, slo a travs de
ella, la administracin puede cumplir el ejercicio de su cometido pblico.
La potestad sancionatoria es derivacin del sometimiento de la Administracin a
los principios de legalidad y juridicidad, ms amplio el ltimo en cuanto impone la
observancia de la constitucin del Estado, las leyes, los reglamentos y los principios
generales del derecho. Por lo tanto, la Administracin slo puede actuar si, en forma
previa, est habilitada para el ejercicio de las potestades que el ordenamiento jurdico le
confiere.
El mbito de la potestad sancionatoria se encuentra en la zona de reserva de la
ley, ya que la sancin administrativa involucra una limitacin o cercenamiento de
derechos individuales.
La naturaleza de la potestad sancionatoria es intrnsecamente penal, haciendo
la salvedad que en cuanto a su estructura, dicha penalidad se refiere a las faltas y no a
los delitos. La mencionada naturaleza penal de dicha potestad, implica que las
sanciones deben fundarse en normas que respondan a los requisitos sustanciales y
sistemticos de todo precepto penal.
Como consecuencia de lo anterior, se debern respetar los principios del debido
proceso y la sustanciabilidad de la normativa aplicable.
2) Poder disciplinario de la Administracin:
Podemos definir al poder disciplinario de la Administracin Pblica como
aquella virtualidad jurdica o aptitud de derecho de la que est munida de la
Administracin Pblica para imponer, por medio de sanciones determinada, una regla
de conducta a todos aquellos cuya actividad compromete a la misma organizacin
administrativa.
El fundamento del poder disciplinario de la Administracin Pblica no es otro
que el de procurar el orden de la organizacin para poder cumplir su finalidad para la
cual existe.
Para algunos la naturaleza jurdica del poder disciplinario de la Administracin
Pblica es de carcter civil, sosteniendo que hay una pretendida identidad entre las
sanciones disciplinarias y el resarcimiento a que tiene derecho el acreedor por el
incumplimiento contractual del deudor. Esta doctrina actualmente ha perdido vigencia y
fue criticada con el argumento de que la sancin disciplinaria tiene un obvio y
manifiesto contenido represivo y no resarcitorio.
Otros autores sostienen que la naturaleza jurdica es penal, por su contenido
represivo, constituyendo su rgimen jurdico el llamado derecho penal disciplinario.
Para una tercera corriente el derecho disciplinario no es de naturaleza civil ni
penal, sino administrativa, porque tal es la del deber cuyo incumplimiento determina su
ejercicio; dicho deber no es otro que el de colaborar para la eficacia, orden y decoro de
la organizacin de la Administracin Pblica.
3) Tipo de sanciones disciplinarias:
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La sancin disciplinaria es aquella que la Administracin impone a sus agentes,
frente a la comisin de faltas administrativas (accin u omisin), por violacin de los
llamados deberes de los empleados pblicos.
La falta administrativa es la violacin a un deber normativamente impuesto, sin
que se puedan prever en forma detallada las diversas conductas reprochables.
La falta disciplinaria se integra con la concurrencia de los siguientes elementos
esenciales:
1) Elemento material: Es necesario que exista un acto o una omisin por parte del empleado pblico.
2) Imputabilidad: El acto u omisin no debe ser provocado por la presin de una fuerza irresistible, violencia o coaccin.
3) Elemento formal: Dicho acto u omisin debe constituir actual o potencialmente una perturbacin a la unidad y decoro de la organizacin administrativa
o una afectacin de su eficacia funcional.
No todas las sanciones aplicables requieren la instruccin de sumario. Algunos
hechos son flagrantes o de objetiva comprobacin y no requieren la sustanciacin de un
sumario. Sin embargo, an en estos casos, como consecuencia del principio de
juridicidad que debe guiar al obrar administrativo, es imprescindible el descargo del
agente pblico. No obstante, la cesanta y la exoneracin requieren la instruccin de
sumario, salvo algunas excepciones.
Existen cuatro grupos de sanciones disciplinarias:
De alcance moral
Sanciones Pecuniarias
De alcance profesional
Expulsivas
a) Sanciones de alcance moral: Son leves y de carcter colectivo. En ellas se ubican:
1. Observacin o amonestacin verbal: Consiste en la reprensin en privado al funcionario que incumple.
2. Censura: Se da una reprensin formal por escrito, con anotacin en su foja de servicio.
3. Apercibimiento: Es una amonestacin calificada, donde se hace constar las sanciones que se aplicarn en caso de reincidir en la falta.
b) Sanciones pecuniarias: Entre otras aqu se ubica la multa, que consiste en la privacin parcial del sueldo con la obligacin de trabajar.
c) Sanciones de alcance profesional: En este grupo se ubican entre otras las siguientes:
1. Suspensin: Prohbe al funcionario desempear sus tareas y se le priva de la totalidad o parte del sueldo durante el perodo que dura la sancin. La suspensin trae
aparejada las siguientes consecuencias:
a) Privacin del sueldo proporcional al tiempo de la suspensin.
b) El tiempo de la suspensin no se computa a los fines del escalafn, del
beneficio de la licencia anual ordinaria ni jubilacin.
La suspensin como sancin disciplinaria se distingue de la suspensin
decretada con motivo de la instruccin de un sumario; esta ltima no constituye una
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sancin sino una medida precautoria, de naturaleza procedimental, y como tal no trae
aparejada ninguna de las consecuencias emergentes de la suspensin sancin.
Por lo general el lmite mximo de suspensiones es de treinta das en los doce
meses anteriores, puesto que de excederse dicho lmite se produce en forma automtica
la cesanta del agente.
Las suspensiones por ms de diez das requieren la previa instruccin de
sumario, salvo los supuestos de aplicacin automtica:
I) Incumplimiento reiterado del horario;
II) Inasistencias;
III) Embargos injustificados.
2. Traslado: Se destina al funcionario a otro cargo, de no menor jerarqua, en otra reparticin o localidad (ius variandi fundado).
3. Postergacin o prdida del derecho al ascenso: Se impide al funcionario ascender durante determinado lapso o definitivamente, salvo que, posteriormente, fuere
rehabilitado.
4. Retrogradacin en el escalafn: El funcionario desciende en el escalafn uno o mas grados, o se le pasa a una categora inferior.
d) Sanciones expulsivas: Consisten en la desvinculacin del funcionario de los cuadros de la Administracin, e importa la extincin de la relacin funcional. Son:
1. Cesanta: Se trata de la prdida del cargo extinguindose la relacin funcional, pero no va acompaada de sanciones accesorias. El procedimiento impone
sumario previo salvo en casos de aplicacin automtica:
I) Inasistencias injustificadas.
II) Abandono de servicio.
III) Prdida de la ciudadana.
IV) Embargos injustificados.
2. Destitucin o exoneracin: Extingue la relacin funcional e importa sanciones accesorias de inhabilitacin para desempear otro cargo pblico o la prdida
de los derechos jubilatorios.
La exoneracin tiene lugar ante sentencia condenatoria firme por delito contra la
Administracin Pblica, falta grave que perjudique materialmente a la Administracin,
prdida de la ciudadana, etc.
Observacin o amonestacin verbal
De alcance moral Censura
Apercibimiento
Sanciones Pecuniarias Multa
Suspensin
De alcance profesional Traslado
Prdida del derecho de ascenso
Retrogradacin en el escalafn
Cesanta
Expulsivas
Destitucin o exoneracin
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4) Sumario administrativo:
1. Concepto: El sumario administrativo es un procedimiento de carcter
administrativo que procede cuando es necesario acumular elementos de juicio
suficientes para comprobar la existencia de irregularidades administrativas,
individualizando a sus responsables a los efectos de hacer efectivas las
responsabilidades disciplinarias o las resarcitorias de perjuicios patrimoniales sufridos
por el Estado.
Tambin puede ser definido como el procedimiento necesario para la
acreditacin de la existencia de conductas irregulares de los administrados con la
finalidad de singularizar a los responsable.
El sumario administrativo es un proceso y como tal no es un fin en si mismo
sino que est ordenado a llegar a un acto estatal determinado; ergo, precede y prepara
dicho acto estatal y as entendido el sumario administrativo es una secuencia de actos
preparatorios de aquel acto estatal determinado.
Los actos preparatorios son irrecurribles en sede administrativa y por ende
cualquier recurso interpuesto contra el sumario debe ser declarado formalmente
irecurrible.
Cuando se produzca el acto estatal determinado sancionando o absolviendo, en
el supuesto de sancin el sumariado podr deducir los recursos administrativos
pertinentes y si la defensa que esgrime fracasa en sede administrativa, podr recurrir por
ante los estrados de la jurisdiccin judicial contenciosa administrativa en amparo de sus
derechos subjetivos y/o intereses legtimos que estime vulnerados y agraviados por la
Administracin Pblica.
2. Informacin sumaria: Es una investigacin preliminar que procede cuando existe
alguna circunstancia que puede importar una responsabilidad patrimonial o
disciplinaria, que exija una investigacin previa para comprobar su existencia y dar en
su caso origen al sumario.
En definitiva, la investigacin sumaria, en caso de existir, sirve para meritar
acerca de las circunstancias que hacen procedentes la apertura de un sumario, el que
debe ser ordenado por acto administrativo expreso.
No es necesario el dictado de una resolucin formal; debe instruirla (a la
investigacin) una autoridad con jerarqua no inferior al jefe de departamento o similar.
3. Etapas del sumario: El sumario administrativo se inicia a travs de un acto de
administracin, el cual no es acto administrativo en sentido estricto, atento a que no
constituye, altera o modifica, derechos subjetivos.
Dicho acto de administracin en principio es irecurrible porque ningn
administrado puede sentirse agraviado porque se investiguen hechos o conductas
eventualmente alterativas de la regularidad funcional. Slo son recurribles los actos
administrativos definitivos que lesionen derechos subjetivos o intereses legtimos. Caso
contrario, la Administracin vera obstaculizada su actuacin en los distintos
procedimientos si se recurriesen todas las etapas de los mismos. Consecuencia de lo
antes dicho es que el sumario administrativo tiene el carcter de un acto preparatorio, y
como tal resulta irecurrible,
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Luego de decidirse la confeccin o elaboracin del sumario, se designa al
instructor sumariante, quien podr ser objeto de recusaciones o podr excusarse frete a
situaciones atendible. Dicho instructor oportunamente designa al secretario de
actuaciones y, su primer paso procesal, es obtener la ratificacin de la denuncia, si la
hubiera, o tomar como base la investigacin previa.
A su turno ordena comparecer al sospechado y le hace conocer el derecho a
declarar, abstenerse o pedir el diferimiento de la audiencia, a los fines de hacerse asistir
por un letrado de su eleccin o proveerle uno de oficio. Si correspondiere se aconsejar
la suspensin preventiva del agente con el objeto de evitar la colusin (pacto para daar)
o el entorpecimiento de la investigacin.
Colectadas las pruebas liminares el instructor ordenar la clausura de la etapa de
informacin sumaria y har un informe haciendo mrito de las pruebas rendidas y
encuadrando los cargos si correspondiere. En el primer supuesto notificar al imputado
para que formule descargo y ofrezca pruebas y sucesivamente alegue sobre ellas.
Despus, el instructor cerrar el sumario y elevar a la autoridad pertinente sus
conclusiones, que pueden referirse a la responsabilidad del sumariado y a la sancin que
pudiere corresponder.
La autoridad administrativa, previo dictamen (de requerimiento obligatorio y
efecto no vinculante) del servicio jurdico permanente, rgano que controlar las
conclusiones del sumario, emitir el acto administrativo que eventualmente establezca
la existencia o no de la responsabilidad de los sumariados y las sanciones
correspondientes.
Las sanciones impuestas pueden ser objeto de impugnacin en sede
administrativa y judicial, aplicndose en tal caso los regmenes procedimentales y
procesales respectivos.
Unidad N 5: Procedimiento especial de la expropiacin:
1) Concepto de expropiacin:
Marienhoff define a la expropiacin como el medio jurdico mediante el cual el
Estado obtiene que un bien sea traspasado de un patrimonio a otro por razones de
utilidad pblica y previo pago de indemnizacin.
2) Fundamento de la expropiacin:
Bidart Campos seala que el fundamento de la expropiacin no radica en un
supuesto dominio eminente del Estado como atributo de la soberana, sino en:
a) El bien comn o la realizacin del valor justicia como fin del Estado.
b) El carcter relativo de la propiedad privada con funcin social.
Positivamente, la expropiacin tiene base inmediata y expresa en la Constitucin
en el artculo 17: La propiedad es inviolable, y ningn habitante de la Nacin puede
ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiacin por
causa de utilidad pblica, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
Por su parte, el artculo 1 de la ley 6394 establece: La utilidad pblica que debe
servir de fundamento legal a la expropiacin, comprende todos los casos en que se
procure la satisfaccin del bien comn, sea ste de naturaleza material o espiritual.
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3) Elementos:
1. Calificacin de utilidad pblica: El artculo 17 de la CN establece: La expropiacin por causa de utilidad pblica, debe ser calificada por ley y
previamente indemnizada. La Constitucin exige ley del Congreso (en las Provincias hace falta la ley de
sus Legislaturas) como un requisito formal ineludible.
Es el Congreso quien, en forma discrecional, pondera la oportunidad, el alcance
y la conveniencia de la expropiacin, estableciendo la utilidad pblica de los bienes.
La exigencia de utilidad pblica para expropiar representa una garanta
constitucional en resguardo del derecho de propiedad de los particulares.
Por su parte, el artculo 2 de la ley 6394 establece: La declaracin de utilidad
pblica se har en cada caso, por ley, con referencia a bienes determinados. Cuando la
calificacin sea sancionada con carcter genrico, el Poder Ejecutivo individualizar los
bienes requeridos a los fines de la ley, con referencia a planos descriptivos, informes
tcnicos u otros elementos suficientes para su determinacin.
2. Sujeto Activo o expropiante: En la provincia de Crdoba, conforme a la legislacin vigente, la expropiacin puede ser efectuada:
a) Por el Estado Provincial. La expropiacin no pude recaer sino sobre bienes situados dentro de la jurisdiccin provincial;
b) Por las municipalidades y exclusivamente sobre bienes ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones. El rgano deliberativo de la municipalidad debe declarar,
en cada caso y dentro de la autorizacin legislativa, los bienes afectados a expropiacin;
c) Por las entidades pblicas de carcter autrquico, provinciales o
municipales, conforme a la autorizacin especial o genrica que les confiera la ley u ordenanza de creacin, exclusivamente para sus fines especficos;
d) Por los concesionarios de obras o servicios pblicos, para cuya realizacin se hubiese sancionado la expropiacin;
e) Por los particulares, sean personas de existencia visible o jurdica, cuando estuvieren autorizados por la ley que dispuso la expropiacin, justificada por la
envergadura del emprendimiento privado y el inters pblico que concita su
prosecucin.
3. Sujeto pasivo o expropiado: El sujeto pasivo, tambin llamado sujeto expropiado, es el titular del bien objeto de la expropiacin.
4. Objeto expropiado: Conforme a la legislacin cordobesa pueden ser objeto de expropiacin todos los bienes convenientes o necesarios para satisfaccin de
la utilidad pblica, cualquiera sea su naturaleza jurdica estn o no en el comercio,
sean cosas o no.
La provincia puede expropiar bienes del dominio municipal o de particulares,
con fines de utilidad pblica provincial.
La expropiacin puede comprender adems de los bienes necesarios, aquellos
otros que convengan al fin principal de la utilidad pblica declarada.
Por ultimo cabe decir que el Estado provincial est facultado para expropiar los
bienes afectados a un servicio pblico.
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5. Indemnizacin: La indemnizacin es la compensacin monetaria que se le da al titular del bien expropiado por el sacrificio que le genera la satisfaccin del inters
general.
Se priva al propietario de un bien a cambio de una indemnizacin que debe ser
previa (artculo 17), integral, pagada en dinero, nica y equitativa (justa).
La indemnizacin comprende: 1) El valor objetivo del bien
2) Los daos que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiacin.
3) El importe que correspondiere por actualizacin monetaria e intereses.
Se excluyen expresamente: a) Las circunstancias de carcter personal;
b) Valores afectivos;
c) Ganancias hipotticas;
d) El mayor valor que pueda otorgar al bien la obra a ejecutar;
c) El lucro cesante;
d) Las mejoras, salvo las necesarias.
La indemnizacin se debe pagar en dinero efectivo, salvo conformidad del
expropiado, para que dicho pago se efecte en otra especie de valor.
Es necesario tener en cuenta que no son indemnizables las restricciones
administrativas de carcter general establecidas por leyes especiales.
4) Procedimiento expropiatorio:
Una vez cumplimentado el requisito de la declaracin legal de utilidad pblica,
el sujeto expropiante debe seguir un procedimiento para lograr la transferencia del bien
objeto de la expropiacin. Nos encontramos para ello con dos procedimientos:
1) Extrajudicial o avenimiento.
2) Judicial.
1. Avenimiento: Declarada la utilidad pblica de un bien, el expropiante podr
adquirirlo directamente del propietario, abonando el precio que estimen los organismos
competentes. En Crdoba el organismo competente para tal fin es el Consejo General de
Tasaciones.
Si el objeto de la expropiacin es un inmueble, al valor mximo estimado por el
Tribunal de Tasaciones se le adicionar un 10% por todo concepto.
En este supuesto, la transferencia de dominio de inmueble al sujeto expropiante
no requiere la celebracin de escritura pblica y se produce mediante la inscripcin en
el registro de la propiedad del acto administrativo que aprueba el avenimiento.
En consecuencia los requisitos para que la expropiacin quede perfeccionada
son:
a) Pago de la indemnizacin.
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b) decreto de avenimiento (inscripto en el registro de la propiedad en caso de
inmuebles).
c) Toma de posesin.
2. Contencioso expropiatorio: Si no fuese posible lograr un acuerdo extrajudicial o
avenimiento, la cuestin deber ser resuelta por un juez mediante el dictado de una
sentencia, previo cumplimiento del procedimiento estatuido por la ley.
Compete al sujeto expropiante promover el juicio de expropiacin.
En el procedimiento contencioso expropiatorio es competente el juez de primera
instancia en lo civil y comercial quien fijar la indemnizacin en base a las actuaciones
y dictmenes que deber elaborar para cada caso el Tribunal Administrativo. Dicho
tribunal se encuentra integrado por el sujeto expropiante y el sujeto expropiado o su
representante.
Juntamente con el requerimiento al Consejo General de Tasaciones de la
provincia, el juez intimar al expropiado para que dentro del trmino de diez (10) das
comparezca su representante a integrar el Tribunal Administrativo, bajo apercibimiento
de prescindir de su intervencin.
El Tribunal Administrativo deber pronunciarse dentro de los noventa (90) das
del requerimiento del juez.
El sujeto expropiante deber consignar ante el juez competente el importe de la
valuacin determinada por el Consejo General de Tasaciones de la Provincia de
Crdoba.
Una vez realizada la consignacin, el juez otorgar al expropiante la posesin
del inmueble y ordenar la anotacin como bien litigioso en el Registro General de la
Propiedad. A partir de la inscripcin de la litis, el bien adquiere el carcter de
indisponible e inembargable.
Antes de dictar sentencia sobre la indemnizacin, el juez podr ordenar de
oficio, para mejor proveer una audiencia verbal a la que debern concurrir el
representante fiscal y el expropiado, o su legtimo representante.
La sentencia no podr fijar indemnizacin alguna menor a la ofrecida ni superior
a la reclamada. La sentencia conceder un plazo de noventa das para el pago de la
indemnizacin a contar desde la fecha en que la liquidacin sea aprobada judicialmente.
Desde dicha aprobacin y hasta el pago efectivo devengar intereses calculados a la tasa
corriente del Banco de la Provincia de Crdoba para operaciones de descuento.
Respecto a las costas del juicio la ley cordobesa establece que:
1. Sern a cargo del expropiante cuando la indemnizacin exceda de la ofrecida ms la mitad de la diferencia entre la suma ofrecida y la reclamada;
2. Se satisfarn en el orden causado, cuando no exceda de esa cantidad o si siendo superior a la ofrecida el expropiado no hubiese contestado la demanda o no
hubiese expresado la suma por l pretendida;
3. Sern a cargo del expropiado cuando la indemnizacin se fije en igual suma que la ofrecida por el expropiante.
De las resoluciones judiciales que se dicten habr lugar para el expropiante y el
expropiado a los recursos permitidos por las leyes de procedimiento.
Por ultimo cabe decir que el expropiante podr desistir de la accin promovida
en tanto la expropiacin no haya quedado perfeccionada estando las costas a su cargo.
Se entender que la expropiacin ha quedado perfeccionada cuando se ha operado la
transferencia del dominio al expropiante mediante sentencia firme, toma de posesin y
pago de la indemnizacin.
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Avenimiento
Supuestos
Contencioso expropiatorio
Declaracin de utilidad pblica
Etapas de la expropiacin Delimitacin del objeto en casos genricos
Supuestos Avenimiento
Contencioso
5) Abandono de la expropiacin:
La legislacin establece los plazos legales dentro de los cuales deber
promoverse el proceso expropiatorio. Si estos trminos no son respetados, la
declaracin de utilidad pblica carece de efectos jurdicos, y por lo tanto los bienes
afectados cesarn de ser expropiables.
Los plazos de expropiacin son los siguientes:
1. Dos aos cuando la expropiacin afecta a bienes individualmente determinados.
2. Cinco aos cuando los bienes se encuentran comprendidos dentro de una zona determinada.
3. Diez aos cuando los bienes estn comprendidos en una enumeracin genrica.
Todos estos plazos se computan a partir de la vigencia de la ley que autoriza la
expropiacin.
6) Expropiacin diferida:
El instituto abandono de la expropiacin no es aplicable en los casos de
reserva de inmuebles para obras o planes de ejecucin diferida, calificados por ley
formal.
En tal supuesto se aplicarn las siguientes normas:
a) Se notificar al propietario que se trata de una expropiacin diferida y el
importe resultante de la tasacin efectuada por el Tribunal General de Tasaciones. .
b) Si el valor de tasacin fuere aceptado por el propietario, cualquiera de las
partes podr pedir su homologacin judicial y, una vez homologado, dicho valor ser
considerado como firme para ambas partes.
c) Si el propietario no aceptara el valor de tasacin ofrecido, el expropiante
deber solicitar judicialmente la fijacin del valor del bien.
d) La indemnizacin ser reajustada tomando en cuenta tasa corriente del Banco
de la Provincia de Crdoba para operaciones de descuento.
7) Expropiacin irregular:
En determinadas circunstancias el sujeto expropiado puede promover la accin
de expropiacin irregular.
El expropiado tiene la facultad de accionar judicialmente para hacer efectiva la
expropiacin declarada formalmente por la ley. En el supuesto que nos ocupa existe una
expropiacin autorizada legalmente que no ha sido ejecutada.
La accin de expropiacin irregular procede en los siguientes casos:
a) Cuando existiendo una ley que declara de utilidad pblica un bien, el Estado
lo toma sin haber cumplido con el pago de la respectiva indemnizacin.
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b) Cuando con motivo de la ley de declaracin de utilidad pblica, de hecho una
cosa mueble o inmueble resulte indisponible por evidente dificultad o impedimento para
disponer de ella en condiciones normales.
c) Cuando existiendo una ley que declara de utilidad pblica un bien o cosa el
Estado imponga al derecho del titular indebida restriccin o limitacin, que importe una
lesin a su derecho de propiedad.
La accin de expropiacin irregular prescribe a los cinco aos, computados
desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan
viable la referida accin.
8) Expropiacin complementaria:
Puede ocurrir que la declaracin de utilidad pblica se realice respecto de una
porcin del inmueble, es decir que se afecta slo una parte del bien.
En este supuesto, la parte restante es decir la que no se ha expropiado- puede
resultar inadecuada para el uso o explotacin racional, por lo que es denominado
sobrante inadecuado o remanente intil.
La ley cordobesa establece que si se tratase de la expropiacin parcial de algn
inmueble y la parte que quedase sin expropiar fuera inadecuada para uso o explotacin
racional, el expropiado podr exigir la expropiacin de la totalidad del inmueble.
En los terrenos urbanos se considerarn sobrantes inadecuados los que por causa
de la expropiacin quedarn con frente, fondo o superficie inferiores a lo autorizado
para edificar por las ordenanzas o usos locales respectivos.
Si el objeto declarado de utilidad pblica fuese un inmueble rural, se
determinarn las superficies inadecuadas teniendo en consideracin la explotacin
realizada por el propietario del bien.
La determinacin de las superficies inadecuadas ser realizada de comn
acuerdo entre las partes si existiere avenimiento, o por el juez competente en el supuesto
de un juicio expropiatorio.
Ante la imposibilidad de lograr un acuerdo extrajudicial o avenimiento, el
expropiado podr reconvenir en el proceso expropiatorio o promover una accin de
expropiacin irregular.
9) Accin de retrocesin:
Para que proceda la retrocesin es necesario que la expropiacin haya producido
sus efectos, es decir, que el bien haya sido transferido al sujeto expropiante mediante
avenimiento o sentencia firme, debidamente inscriptos en los registros, si
correspondiere.
La legitimacin activa le compete a el propietario expropiado y sus sucesores a
ttulo universal, y podrn ser demandados el sujeto expropiante y los terceros a los
cuales se hubiese transferido el bien de que se trata.
La accin de retrocesin puede intentarse en los casos siguientes:
a) Cuando el expropiante d al bien un destino distinto al establecido para
efectuar la expropiacin;
b) Cuando despus de dos aos de perfeccionada la expropiacin no se hubiere
dado al bien el destino que motiv aqulla.
Previo a iniciar la accin de retrocesin, el expropiado deber interpelar al
expropiante para que le asigne al bien el destino que motivo la expropiacin. La
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interpelacin se har bajo apercibimiento de promover la accin de retrocesin si
dentro del plazo de un ao, a contar desde la notificacin.
La demanda deber deducirse ante el mismo juez que intervino en el juicio de
expropiacin y si ste no hubiera existido por haberse llegado a acuerdo en el
procedimiento extrajudicial, ante el juez en turno de la jurisdiccin correspondiente.
La retrocesin ser sustanciada por el procedimiento del juicio verbal.
Para retrotraer el bien, el expropiado deber devolver, sin intereses, la suma
recibida, en su valor actualizado, menos el importe correspondiente a la inutilizacin de
edificios, instalaciones y plantaciones y ms el importe correspondiente a las mejoras
utilizables introducidas por el expropiante. La devolucin de la suma actualizada
recibida debe efectuarse dentro de los tres meses de reconocido el derecho de
retrocesin; caducando definitivamente ese derecho si venciere el plazo sin cumplirse la
obligacin.
La accin por retrocesin slo podr intentarse dentro de los dos aos,
computados desde que quedado perfeccionada la expropiacin La interpelacin previa
suspende el curso de este plazo.
Unidad N 6: Entes Reguladores y Audiencias Pblicas
1) Entes Reguladores:
Con anterioridad a la reforma del Estado llevada a cabo a partir de 1989, estaba
a cargo de ste la prestacin de los servicios pblicos. Pero luego de trasladar la
prestacin de esos servicios al sector privado a travs de distintas formas tcnicas y
jurdicas (privatizaciones, concesiones, licencias, etc.), se estimo que a los fines de
garantizar la eficiencia y eficacia de los mismos deba existir un rgano que ejerciera su
control.
Por todo ello, se crearon los denominados entes reguladores para realizar
tareas tpicas de control y fiscalizacin, pero tambin para que se ocupen de la
regulacin de la actividad o servicio que se trate.
La naturaleza jurdica de estos entes es la de la autarqua administrativa, en tanto
se conjugan en ellos las caractersticas de las organizaciones descentralizadas:
1) Son creadas por el estado;
2) Poseen la asignacin de recursos o un patrimonio afectado para cumplir con
sus fines;
3) Sus fines son estatales;
4) Se encuentran bajo el sistema de control comn a toda la Administracin
Pblica;
5) Ejerce las funciones y competencias atribuidas por la norma de creacin.
Como ya dijimos, los denominados entes reguladores se crearon para realizar
tareas tpicas de control y fiscalizacin, pero tambin para que se ocupen de la
regulacin de la actividad o servicio que se trate.
Regular desde un punto de vista jurdico consiste en dictar normas. La
regulacin es una herramienta utilizada por el Estado en su intencin de influir sobre las
conductas sociales, con relevancia jurdica y de contenidos variados para orientarlas
hacia el bien comn.
La regulacin es de menor utilizacin en un sistema liberal abstencionista,
mientras que su empleo se incrementa cuantitativa y cualitativamente con el crecimiento
del intervencionismo estatal sobre la vida social.
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No se debe confundir la regulacin con el rgimen jurdico de los servicios
pblicos. El rgimen de la regulacin es mucho ms amplio y responde a una
naturaleza o fundamentacin diversa que el servicio pblico.
2) Diferencia entre entes reguladores y entes de control:
El ente de control realiza una tarea esencialmente verificadora, de comprobacin, siendo lo normal aunque no esencial- su posibilidad de aplicar
sanciones en casos de infraccin. Pero no tiene competencia normativa regulatoria,
aunque pueda dictar normas, especialmente de procedimiento, a los efectos de
realizacin de la actividad de control.
Los entes reguladores, en cambio se caracterizan por gozar de la competencia normativa regulatoria. Para ello emiten reglamentos de ejecucin sustantivos. Si bien es
cierto que en principio estos reglamentos slo pueden ser dictados por el PE nada
impide que el Congreso determine, en materia especfica, cual ser la autoridad de
aplicacin de la norma, es decir, dentro del marco regulatorio, cual ser el ente
encargado de desarrollar las previsiones de la ley en las situaciones variadas que pueden
presentarse.
Realiza tarea esencialmente verificadora
De control Posibilidad de aplicar sanciones
Ente Carece de competencia normativa regulatoria
Gozan de competencia normativa regulatoria
Regulador Dictan reglamentos de ejecucin sustantivos
3) Anlisis del Artculo 42 de la CN:
El artculo 42 establece: Los consumidores y usuarios de bienes y servicios
tienen derecho, en la relacin de consumo, a la proteccin de la salud, seguridad e
intereses econmicos; a una informacin adecuada y veraz; a la libertad de eleccin y a
condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveern a la proteccin de esos derechos, a la educacin para
el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsin de los
mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia
de los servicios pblicos, y a la constitucin de asociaciones de consumidores y
usuarios.
La legislacin establecer procedimientos eficaces para la prevencin y solucin
de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios pblicos de competencia
nacional, previendo la necesaria participacin de las asociaciones de consumidores y
usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
Maria Anglica Gelli expresa que la norma constitucional impone, en primer
lugar, que los procedimientos de prevencin y solucin de conflictos, los marcos
regulatorios y los organismos de control de los servicios pblicos deben ser creados por
ley. Sin embargo, Rodolfo Barra afirma que al utilizar la expresin legislacin en
lugar de ley, ha generado una competencia concurrente entre el Legislativo y el
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Ejecutivo. En efecto, la expresin legislacin es abarcativa de las normas legales y
reglamentarias lo que es conforme con la naturaleza del servicio pblico, que siempre es
gestin administrativa.
El artculo en cuestin obliga a la necesaria participacin de las asociaciones de
usuarios y consumidores y de las provincias interesadas en aqullos.
La regulacin es siempre competencia del Congreso, por tanto es ste quien debe
identificar a la autoridad encargada a proveer a la proteccin de los derechos de los
consumidores y usuarios pudiendo tambin establecerle los medios jurdicos para
cumplir con tal cometido.
En su ltimo prrafo cuando establece que los marcos regulatorios de los
servicios pblicos debe prever la participacin provincial y de las asociaciones de
consumidores y usuarios en los organismos de control, el constituyente se refiri a
organismos que realizan una tarea de control acerca del cumplimiento de la norma
regulatoria, es decir, estrictamente, rganos u entes de polica.
4) Caracteres de los entes reguladores:
Podemos caracterizar a los entes reguladores por las siguientes notas:
a) Descentralizacin con dotacin de personalidad jurdica, a los efectos de la eficiencia de la gestin y apoyo a su independencia funcional.
b) Independencia funcional, es decir no sometimiento a la relacin jerrquica y poltica en lo que se refiere a la modalidad tcnica para el cumplimiento de los
cometidos del ente. Para asegurar esta independencia, los directivos de los entes
reguladores son designados por perodos determinados, independiente de los cambios
poltico, y solo removibles por causa de mal desempeo fundada y probada.
c) Competencias jurisdiccionales, relativas a la resolucin de los conflictos que ocurran entre los sujetos del sector regulado. Naturalmente la decisin
jurisdiccional del ente no ser final ya que podr ser siempre recurrida ante la justicia.
d) Competencia normativa- regulatoria. Es de la esencia del ente regulador, para diferenciarlo de los entes de control.
La naturaleza jurdica de estos entes es la de la autarqua administrativa, en tanto
se conjugan en ellos las caractersticas de las organizaciones descentralizadas. Esto nos
lleva a preguntarnos quien tiene competencia para crearlos. Al respecto existen tres
posturas:
Autor Sostiene
Bielsa El Congreso de la nacin es el nico puede crear y suprimir entes autrquicos en virtud del art. 67 inc. 15 de la CN. Esta opinin es
compartida por Gigena.
Marienhoff El PE es el que tiene esa atribucin en virtud de ser el Jefe Supremo de la Administracin. Se trata de una facultad propia de la administracin,
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en virtud de la divisin de los poderes. La excepcin est dada por las
Universidades que son una creacin exclusiva y excluyente del
Congreso.
Cassagne Las entidades autrquicas pueden ser creadas por la ley o por decreto, por tratarse de facultades concurrentes, salvo entidades relacionadas
con las atribuciones expresas del Congreso. Ej.: Universidades y
bancos.
Determinar que rgano es el competente para crear a los entes autrquicos tiene
gran importancia pues:
a) Si el ente es creado por medio de decreto, el control de la administracin ser
amplio: legitimidad, oportunidad y conveniencia.
b) Si el ente es creado por ley el control administrativo del Poder Ejecutivo es
limitado: solo legitimidad.
5) Concepto de Audiencia Pblica desde el Derecho Administrativo:
La audiencia pblica es un procedimiento que posibilita la participacin activa
de los ciudadanos, a los cuales se les reconocen derechos que deben ser respetados por
los rganos que las celebran.
El mecanismo de la Audiencia Pblica se halla directamente emparentado con la
garanta constitucional del derecho de defensa, la que dentro del marco del
procedimiento administrativo se traduce en el derecho de todo interesado a ser odo
con carcter previo a la emisin de un acto de alcance general o particular- que pueda
afectar sus derechos subjetivos o intereses
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