sent. miguel rangel sossa
Post on 26-Jun-2015
1.470 Views
Preview:
DESCRIPTION
TRANSCRIPT
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso n.º 28835
CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta Núm. 293
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010).-
Objeto de la Decisión:
Siguiendo el rito procesal comprendido en la Ley 600 de 2000 y finalizada la
diligencia de audiencia pública, la Sala de Casación Penal profiere sentencia
dentro del juicio adelantado contra el ex representante Miguel Ángel Rangel
Sosa, acusado como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
Hechos Probados:
1. Desde el año 1996 en los departamentos del norte colombiano, entre otros,
Córdoba, Sucre, Magdalena, Cesar y para el caso que ocupa ahora la atención
de la Sala, Bolívar, actuaron grupos armados al margen de la ley que se
unieron inicialmente bajo la denominación de “Autodefensas” con
independencia federal o regional y con dirigentes relativamente autónomos,
que posteriormente se convirtieron en “Autodefensas Unidas de Colombia”,
AUC, lideradas por la llamada “Casa Castaño”, que bajo el pretexto de la
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
lucha antisubversiva, se involucraron en la región y en connivencia con no
pocas autoridades de todo orden, perpetraron toda clase de delitos, algunos de
estos de lesa humanidad.
2. En desarrollo de dichas actividades ilícitas, y con la finalidad de
relacionarse con la clase dirigente regional y local, efectuaron diversas
reuniones en el año 1998, en el Nudo de Paramillo y el municipio de Tierralta
(Córdoba), a las cuales acudieron líderes políticos como Gabino Mora,
Alejandro Escobar y Miguel Rangel Sosa, en donde trataron temas
relacionados con la política de la región y la nueva forma en que ésta sería
regulada por los paramilitares.
3. El 29 de septiembre de 1999 un grupo paramilitar al mando de alias ‘Mañe
Agonía’ y Faber Guerrero Gil, quien señaló como determinador de esos
hechos a Miguel Ángel Rangel Sosa, incendiaron las instalaciones del palacio
municipal de Pinillos y destruyeron la documentación que allí se encontraba y
hurtaron otros elementos.
4. Las relaciones con las autodefensas allí iniciadas por parte de Rangel Sosa,
continuaron su curso y fue así como posteriormente, para el año 2001, el
acusado nuevamente sostuvo un encuentro con miembros de dicha agrupación,
tales como ‘Ernesto Báez’ y otros, en un sitio público denominado Chambacú
en Caucasia, en donde también se trataron diversos temas políticos, entre
otros, el relacionado con su aspiración al Congreso.
5. Prosiguiendo con ello, en el año 2002, Rangel Sosa se reunió en el estadero
Chayos ubicado en Magangué con líderes políticos de las autodefensas del
Bloque Central Bolívar, entre otros, Rafael Molano, alias ‘Mario Cuellar’ y
Rafael Hernán Rodríguez Tuirán, alias ‘Hernán’, para tratar temas específicos
2
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
relacionados con la campaña a la Cámara de Representantes y su ingreso a la
misma, una vez renunciara a la curul el representante Alfonso López Cossio,
quien a cambio de su renuncia, sería inmediatamente apoyado para la
Gobernación del departamento.
6. Al año siguiente, es decir, el 1º de abril de 2003, recién posesionado en la
curul de Representante a la Cámara por la circunscripción territorial del
departamento de Bolívar, que había dejado vacante su titular Alfonso López
Cosssio, el acusado Miguel Ángel Rangel Sosa como un acto más en pro de
las autodefensas, procedió a nombrar en su Unidad de Trabajo Legislativo a
la señora Blanca Dilia Duque Gaviria (declarada insubsistente el 9 de julio de
2004), hermana de Iván Roberto Duque Gaviria, alias ‘Ernesto Báez’, con el
exclusivo fin de poder congraciarse con dicho comandante paramilitar a
efectos de lograr su apoyo para la selección y posterior candidatura de Alfonso
López Cossio a la gobernación del departamento.
7. Finalmente, el 9 de agosto de 2003, en el municipio de Barranco de Loba,
se celebró la masiva concentración popular organizada y dirigida por las
autodefensas del Bloque Central Bolívar, con presencia de ‘Ernesto Báez’ y
otros cabecillas, así como la dirigencia política Bolivarense, en la cual se
dispuso la conformación de la denominada “Comisión Reguladora Política del
Sur de Bolívar” que se encargaría de la selección del candidato a la
Gobernación de dicho departamento, en la cual resultó favorecido
precisamente Alfonso López Cossio.
Igualmente, en la misma fecha y una vez terminada la anterior, se llevó a cabo
otra reunión en la población de Pueblito Mejía, en donde el comandante
‘Ernesto Báez’ se reunió con los dirigentes del departamento, entre quienes
3
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
obviamente se encontraba Miguel Ángel Rangel Sosa, y se comprometieron a
respetar el acuerdo de apoyar a quien resultara seleccionado por la comisión
recién conformada.
Filiación del Procesado
Miguel Ángel Rangel Sosa, oriundo del Banco (Magdalena), identificado con
la cédula de ciudadanía número 73.129.712 de Cartagena, hijo de Miguel
Ángel Rangel Torregrosa (fallecido) y Rosa Elvira Sosa de Rangel. Cuenta
con 41 años de edad, de profesión Comunicador Social egresado de la
Universidad Autónoma de Barranquilla, casado con Sandra Helena Villadiego
Villadiego, con quien tienen un hijo. Fue concejal del municipio de Pinillos en
el período 92-94 y alcalde de dicha población del 95 al 97, dedicado a la
actividad política, ocupó la curul de Representante a la Cámara en reemplazo
de Alfonso López Cossio desde octubre de 2002 y nuevamente elegido por la
circunscripción territorial de Bolívar para el período constitucional 2006-
2010, cargo al cual renunció y cuya renuncia fue aprobada mediante
resolución 0716 del 1º de abril de 2009 de la Cámara de Representantes.
Actualmente detenido por este proceso en las instalaciones de la Penitenciaría
de la Picota.
Actuación Procesal
- Mediante escrito del 15 de noviembre de 2007, el señor Alejandro Escobar
Hernández entonces concejal del municipio de Pinillos, denunció las
reuniones sostenidas entre diversos comandantes de las autodefensas con
Miguel Rangel Sosa, a partir del año 1997.
4
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
- Así mismo, el señor Gabino José Mora Martínez, mediante escrito del 9 de
noviembre de 2007, dio cuenta de las varias reuniones sostenidas entre
comandantes paramilitares y el congresista Rangel Sosa.
Comentó igualmente en su denuncia que la quema de la alcaldía de Pinillos
(Bolívar), ocurrida el 29 de abril de 1999, fue con el fin de ocultar pruebas
relacionadas con el delito de peculado y otros por parte de Miguel Rangel,
quien se desempeñó como alcalde de esa población entre 1995 y 1997. Sindica
también a Rangel del posterior asesinato de su cuñado Manuel Obregón Díaz,
alias ‘Mañe Agonía’, quien dirigió dicha acción delictiva en Pinillos.
- Con fundamento en los escritos mencionados, el 17 de enero de 2008 se dio
inicio a la investigación preliminar, y se ordenaron y practicaron pruebas, y se
escuchó en diligencia de versión libre al investigado.
- Posteriormente y con base en las pruebas legalmente practicadas, en auto del
21 de enero de 2009, se dio inicio a la etapa instructiva y se ordenó la captura
del representante, quien fue escuchado en indagatoria el 26 de enero siguiente.
- Mediante decisión del 2 de febrero de 2009 se resolvió la situación jurídica
del sindicado, con imposición de medida de aseguramiento de detención
preventiva en establecimiento carcelario, como probable autor del delito de
concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promoción de grupos
paramilitares, fecha desde la cual se encuentra detenido en la Cárcel la Picota.
- En resolución núm. 0716 del 1º de abril de 2009 la Cámara de
Representantes aceptó la renuncia presentada por Rangel Sosa.
5
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Con fundamento en dicha dimisión a la curul, la Sala en auto del 27 de abril
de 2007 dispuso el envío del expediente, por competencia, a la Fiscalía
General de la Nación en donde se culminó la investigación y se profirió cierre
de instrucción el 18 de mayo de 2009, y posteriormente calificatorio con
acusación mediante providencia del 31 de julio de esa anualidad.
- Contra esa decisión se interpuso el respectivo recurso de reposición y en
subsidio el de apelación por parte de la defensa, quien posteriormente desistió
de los mismos, motivo por el cual el proceso fue enviado al Juez
Especializado de Cartagena, de donde posteriormente fue remitido a la Corte
mediante providencia del 25 de septiembre de 2009, con fundamento en la
nueva posición jurisprudencial de esta Sala, respecto de la competencia para
aforados.
- Con auto del 18 de noviembre de 2009 se asumió la competencia y se
prosiguió con el trámite procesal correspondiente.
- El 14 de diciembre del 2009 finiquitó el traslado del artículo 400 de la Ley
600 de 2000; en consecuencia, se dispuso la audiencia preparatoria que se
llevó a cabo el 27 de enero de la presente anualidad.
- Finalizada aquella, se dio inicio a la audiencia pública el 26 de abril hogaño,
la cual culminó el 26 de julio del presente año.
Alegatos en Audiencia Pública
El Ministerio Público
6
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Menciona los hechos consistentes en las diversas reuniones que tuvieron lugar
con miembros de las autodefensas y el acusado Rangel Sosa, en las cuales se
celebraron acuerdos de orden electoral, habiéndose comprometido, además a
nombrar en su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) a la señora Blanca Dilia
Duque Gaviria, hermana de alias ‘Ernesto Báez’, estratega político del grupo
armado irregular.
Dentro de dichas reuniones se destacan las de 1997, 1998 y 2001, con los
cabecillas de la agrupación ilegal, tales como: Carlos Castaño; Salvatore
Mancuso; alias ‘Jorge 40’ y alias ‘Ernesto Báez’, todo lo cual fue relatado por
los “antiguos compañeros de labor política” de Miguel Rangel, quienes
precisaron que el acusado conoció de manera directa a dichos comandantes
paramilitares. También la reunión que sostuvieron en el 2002 junto con alias
‘Mario Cuellar’, quien para la época era representante zonal de las
autodefensas.
Adicionalmente, obra declaración del ciudadano Alberto Carvajal Díaz, líder
regional, quien sostuvo que el 9 de agosto de 2003 convocaron a una reunión
política multitudinaria en el corregimiento de Barranco de Loba, sur de
Bolívar, con la asistencia de diferentes líderes comunales como él, también
concejales y personalidades de la vida política, como Vicente Blel, Lucio
Rangel, Danilo de León Sayas, Miguel Rangel Sosa, la cual fue presidida por
‘Ernesto Báez’ en representación de la agrupación armada ilegal, quien
insistió en la conformación de una comisión de dichas provincias denominada
“COMISIÓN REGULADORA POLÍTICA DEL SUR DE BOLÍVAR”.
Prosigue el Agente de la Procuraduría diciendo que el aludido declarante
destacó que el objetivo de la convocatoria fue el de fijar mecanismos de
7
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
selección del candidato a la Gobernación del Magdalena (sic)1 que los
representaría en las elecciones de octubre de 2003.
Sostiene igualmente que la conducta por la cual se acusó al sindicado ha
tenido algunas modificaciones, conforme a la Ley 733 de 2002, que empezó a
regir el 29 de enero de 2002 y la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006. Aún
así, dice el Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la
tipicidad de la conducta referida no ha variado, sino “…el legislador
sencillamente reubicó las conductas de organizar, promover, armar o
financiar… para darles connotación de conducta punible autónoma, tal como
lo señaló el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006, que modificó el artículo 345
del código penal de 2000…”.
A su juicio, los hechos imputados se encuentran soportados mediante los
testimonios de Alejandro Escobar Hernández y Gabino José Mora Martínez,
cuyo fundamento de credibilidad está precisamente en la circunstancia
excepcional de haber acompañado al procesado Miguel Rangel a las reuniones
sostenidas con miembros de grupos armados ilegales (sic), entre estos, las
autodefensas del sur de Bolívar.
La incriminación referida, se apoya en el testimonio de Alberto Carvajal Díaz,
líder comunitario de la región, quien dio cuenta de la ayuda que el grupo
armado ilegal realizó en pro de las aspiraciones políticas de Miguel Rangel
Sosa, que lo llevaron, incluso a ser elegido Representante a la Cámara como
resultado de dichos acuerdos celebrados.
1 Entiéndase Bolívar.
8
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Afirma, que emerge como “verdad incontestable” que el Departamento de
Bolívar no fue ajeno a alianzas entre la clase política y los grupos armados
ilegales, y de ello dan cuenta muchos desmovilizados y diferentes personas de
la región.
Respecto de la reunión de Barranco de Loba, el 9 de agosto de 2003, el
Ministerio Público sostiene que se encuentra probado mediante dichos
testimonios todo lo relacionado con el desarrollo de la misma, la forma de
convocatoria, la asistencia masiva y el discurso inicial de alias ‘Ernesto Báez’
quien allí expuso su proyecto político, así como la propuesta de dicho
comandante paramilitar de conformar una comisión que se encargara de
escuchar a los candidatos a la gobernación.
Resalta la importancia del testimonio de Alberto Carvajal, por cuanto fue uno
de los escogidos para conformar esa Comisión, motivo por el cual, tuvo que
desplazarse a los diferentes sitios, y le consta de primera mano todo lo
relacionado con las reuniones en las que pudieron hacer presencia miembros
de las autodefensas y Miguel Rangel.
Considera igualmente que la credibilidad de los testigos Gabino Mora y
Alejandro Escobar, deriva no solo de su íntima relación e incluso
“compadrazgo” con Miguel Rangel, por lo que no se advierte “al rompe
animadversión o malquerencia como detonante de sus denuncias”, pues los
señalamientos los hacen aún a riesgo de su propio compromiso penal (sic),
teniendo en cuenta que por igual cada uno de ellos, se “proclama por lo menos
asistente, si no partícipe de ese contubernio criminal”.
9
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Acerca del nombramiento de la señora Blanca Dilia Duque Gaviria, hermana
de alias ‘Ernesto Báez’, en la UTL de Miguel Rangel, asevera el Ministerio
Público, que la mencionada se posesionó en el cargo el 1º de abril de 2003 y
fue declarada insubsistente el 9 de julio de 2004; situación administrativa que
pasaría inadvertida sino fuera porque el procesado manifestó ser ajeno a su
vinculación al interior de su unidad, radicando la responsabilidad de ello en
uno de sus asesores, esto es, a Mario de León Salas, quien supuestamente
seleccionó entre centenares de hojas de vida precisamente la de ella,
contrariando la costumbre, según la cual, normalmente esos cargos se asignan
directamente por el titular de la curul, y en directa contradicción con dicho
asesor, quien declaró que sólo había sugerido el nombre de dicha dama, a
diferencia de lo expresado por Rangel Sosa, quien dijo que fue De León Salas
de manera exclusiva, quien seleccionó la totalidad de los integrantes de su
UTL.
Además, el acusado dejó entrever cierta lejanía con Mario de León, pues lo
calificó (sic) como un muchacho de la zona del sur de Bolívar, motivo por el
cual no se explica cómo, a pesar de ello, se quiere hacer creer que aún así le
encarga la seria y delicada gestión de seleccionar al personal de confianza de
un Congresista, tanto más, a sabiendas que esos cargos se asignan por
compromisos adquiridos en la época electoral. Aunado a ello, se sabe que el
señor Mario de León Salas está emparentado con líderes políticos de la región,
y también se hizo presente en la mencionada reunión de Barranco de Loba, en
consecuencia, Mario de León con su versión contradice al procesado y en esa
medida se debilita la tesis defensiva expuesta al respecto (sic).
Así mismo, el Ministerio Público considera que las conexiones del procesado
con miembros de las autodefensas se encuentran probadas con otros medios
10
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
obrantes en el expediente. Al respecto, hizo alusión al testimonio de Faber
Guerrero Gil de quien dijo, su narración contextualiza la certificación de las
Fuerzas Militares en las que se da cuenta que el 29 de abril de 1999 el frente
35 de las FARC EP ingresó al municipio de Pinillos y quemó tanto la alcaldía
como el recinto del Concejo Municipal, a pesar que la misma comunidad lo
apreció como una atentado de las autodefensas, según testimonios recogidos
en el proceso de varios habitantes de la población , tales como: Oscar Tovar
Rojas, Jaime Rangel Pérez y Sabas Arturo Rangel, éste último quien adujo que
fue alias ‘Mañe Agonía’ el autor material del incendio, motivo por el cual
quedó claro que no fueron miembros de la guerrilla sino de las AUC quienes
efectuaron tal conducta criminal.
Sobre las contradicciones entre los testigos de cargo, Gabino Mora y
Alejandro Escobar, relativas a la imprecisión en las fechas de las reuniones, a
juicio del Ministerio Público, no se erigen en motivo suficiente para restar
credibilidad a sus dichos, pues tales falencias resultan apenas entendibles por
el avance de los años (sic), y en todo caso no comprometen aspectos
sustanciales de su versión. Considera suficiente, en orden a dar crédito a las
afirmaciones de los deponentes mencionados, la referencia que hicieron al
contexto de la época, las características geográficas de los sitios de las
reuniones, los convocantes, los asistentes, temas tratados, compromisos
pactados, y en fin, los demás datos puntuales que aportan quienes fueron
testigos presenciales de los hechos.
El Agente de la Procuraduría resta crédito a la retractación inicial de Gabino
Mora, pues afirma que dicho acto fue realizado por presiones, además dicho
denunciante posteriormente fue enfático en reafirmarse en su denuncia escrita
inicialmente presentada, y respecto de la injerencia que haya podido tener el
11
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
señor Nestor Viana en la misma; destaca así mismo que este personaje jamás
negó su actuación en dichas denuncias, todo lo cual descarta cualquier presión
de su parte hacia Gabino. Prosigue este sujeto procesal indicando que todo
ello se encuentra también corroborado por el testigo Pedro Alí Alí, quien
refirió haber sido contactado precisamente por Mora Martínez para que lo
pusiera en contacto con Viana, motivo por el cual se descarta tanto la
iniciativa, como la intimidación por parte de Germán Viana, respecto de los
denunciantes, afirmación sobre la cual descansa, en buena medida, la tesis
defensiva.
En referencia con Hector Rodelo Sayas, el Ministerio Público sostuvo que
dicho testigo pretende proteger los intereses de Miguel Rangel por obvias
razones, pues incluso negó la presencia en la reunión de Barranco de Loba de
miembros de las autodefensas y de Miguel Rangel, lo cual fue infirmado por
el propio ‘Ernesto Báez’, en cuanto este último aseguró que si estuvo presente
y además que en esa región no se movía nada sin el apoyo de las autodefensas,
lo cual desdibuja las manifestaciones de Rangel Sosa quien afirmó que el sur
de Bolívar era la zona de menor incidencia de autodefensas.
En cuanto al testigo Danilo de León Sayas, agrega el Procurador delegado,
que sus dichos exculpatorios a favor de Miguel Rangel Sosa pierden
credibilidad, pues se probó a través de documento escrito que dicho sujeto
hizo ofrecimientos de dinero a Alejandro Escobar a cambio de su
retractación, hecho que enlaza con el informe del CTI del 26 de enero de 2009
(fl.107 c.3), y la declaración de la investigadora en audiencia, quien se ratificó
en el contenido del mismo y da cuenta de la llamada telefónica que recibió el
denunciante relacionado con presiones recibidas después de la detención del
procesado. En igual sentido obra constancia de la llamada al testigo Alberto
12
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Carvajal Díaz, quien dijo haber sido abordado por el señor Danilo de León
Sayas para ofrecerle la suma de 30 millones de pesos si se retractaba de su
declaración del 20 de enero de 2009.
Pese a la última intervención de Alberto Carvajal Díaz, en la cual se retractó,
el Ministerio Público sostiene su apoyo a la credibilidad de dicho testigo en
sus primeras intervenciones, pues, según dice, son las que mejor reflejan la
verdad, por su espontaneidad, desprevención en la forma en que fueron
vertidas, la puntualidad de sus afirmaciones, para lo cual aludió a la
jurisprudencia reiterada de la Corporación en punto de la retractación del
testigo, en tanto esta no repunta de recibo (sic), pues “las referencias
procesales apuntan a señalar que la detracción no fue el resultado de una
explosión espontánea a contar la verdad y a ponerse en paz con su
conciencia, sino muy seguramente provocada por esos ejercicios de presión
padecidos también por los demás testigos de cargo y estimulada además por
esos ofrecimientos económicos que él mismo denunció ante el órgano
judicial”.
Afirma también, conforme a la evidencia procesal, que resultan claros los
pactos del procesado con grupos de autodefensas del sur de Bolívar con el fin
de asegurar el triunfo en su campaña al Congreso en los preludios de una
contienda electoral, motivo por el cual el resultado final, como es la elección,
queda en segundo plano, pues conforme a esos testimonios de cargo, el apoyo
de los grupos armados ilegales es de medios y no de resultado, pues muchas
veces cuando se tiene la certeza de que cualquiera de los candidatos cumplirá
los objetivos del grupo ilegal, entonces dejan que el sufragante sea quien
defina el voto. En el caso del procesado, es claro que si recibió colaboración
13
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
en la reunión de Barranco de Loba y Pueblito Mejía, en las cuales se apoyó la
selección de un candidato a la Gobernación de Bolívar.
Así mismo, insiste en que no fueron suficientes los testimonios de Alcides
Gulloso ni de Alfonso López Cossio para probar la tesis defensiva del
“complot”; menos aún, cuando este último después de haber aceptado cargos
se retractó en forma tan vehemente, lo cual le resta credibilidad a sus
afirmaciones.
Con fundamento en todo lo anterior, el Ministerio Público encuentra reunidos
los requisitos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, esto es, la
certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado,
presupuestos sustanciales actualizados frente al caso, a partir de los
testimonios de Gabino Mora, Alejandro Escobar Hernández y Alberto
Carvajal Díaz, por lo cual se debe proferir sentencia condenatoria como autor
responsable del delito de Concierto para delinquir agravado, previsto en el
artículo 340 del Código Penal de 2000.
El acusado
Con posterioridad a sus planteamientos expuestos en audiencia pública,
presentó escrito en el cual mantuvo similares argumentos, que a continuación
se resumen:
- Aseguró que todo es un montaje o un “complot” en su contra, urdido con el
exclusivo fin de despojarlo de la curul, y por ello quien planeó toda la
denuncia en su contra fue el propio doctor Nestor Viana Guerrero, pues era
quien lo sucedería en la misma, en el evento de faltar él como primer renglón.
14
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
- También aseveró que su principal denunciante Gabino Mora, es una persona
con quien ha tenido buena amistad, pero empeñado en conseguir dinero fácil
ha optado por estas tropelías en su contra, al punto que fue capaz de llenarle
un pagaré en forma abusiva por la suma de 300 millones de pesos y como no
consintió en la deuda, ello provocó todo este complot en su contra.
- Igualmente señaló que otra razón para que sus denunciantes actúen en su
contra, consiste en que aspiraron uno a la alcaldía y otro al concejo de Pinillos
y le pidieron su colaboración, la cual negó por tener otros candidatos a quienes
apoyar, lo que motivó en ellos el deseo de destruirlo y hacerle perder la curul
que ocupaba en ese momento.
Toda su tesis anteriormente expuesta, pretende sustentarla con fundamento en
algunos aspectos que pueden resumirse, así:
I- Crítica testimonial:
Ataca vehementemente el testimonio rendido por Alejandro Escobar, Gabino
Mora y Alberto Carvajal, pues en su sentir fueron inconsistentes y
contradictorios.
1- En efecto, al referirse a Escobar, dice que narra situaciones inverosímiles,
pues al mencionar las supuestas reuniones de Tierralta y el Nudo de Paramillo
con líderes de las autodefensas, aseguró que salieron en un solo vehículo,
posteriormente que fueron dos, incluyendo el de Miguel Rangel, y no se
dieron cuenta que él no tenía vehículo para la fecha de los hechos, lo cual
pudo ser fácilmente verificado en las oficinas de tránsito correspondientes.
15
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Al respecto, agrega el procesado, si a esa supuesta reunión en el Nudo de
Paramillo asistieron 15 alcaldes, algunos ex alcaldes y un diputado, no se
entiende entonces cómo pudieron todos transportarse en una camioneta Hylux
y otra de color rojo, pues no es posible que tanta gente pudiera movilizarse en
solo dos vehículos como los descritos.
2- Igualmente, señala que el testigo en cuestión también faltó a la verdad
respecto de su conocimiento acerca de alias ‘Ernesto Báez’, pues en una
primera ocasión aseguró no conocerlo, y posteriormente en ampliación de su
declaración, expresó que en la reunión en la cual se encontraba junto con
Miguel Rangel y algunos líderes paramilitares como Mancuso y ‘Jorge 40’,
llegó un sujeto quien se presentó como ‘Ernesto Báez’ y dijo ser o iba a ser
comandante del denominado Bloque Central Bolívar (BCB) de las
autodefensas.
3- Expresa también que dicho testigo en declaración aseguró que a la primera
reunión a la cual asistió en compañía de Rangel Sosa y otros fue en el año 97;
aún así, en esa misma afirmó que iban acompañados de Gabino Mora quien
era alcalde de Pinillos. El acusado encuentra falaz dicha aseveración de
Escobar, toda vez que para ese año quien ejercía como alcalde de dicho
municipio era precisamente él y no Gabino Mora, pues su período fue de 1995
a 1997, Gabino le recibió la alcaldía a partir de enero de 1998 hasta el año
2000, todo lo cual, en su sentir, “obedece a ese deseo malicioso de hacerle
daño” con el “complot” en su contra.
4- Hace alusión al hecho, según el cual, Escobar en declaración jurada (del 24
de abril de 2008) dijo que no sabía de qué se trataba la reunión a la cual asistió
16
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
junto con Gabino Mora y Rangel Sosa; pese a ello, en su escrito inicial
mediante el cual lo denunció dijo estar enterado del motivo de tales reuniones.
5- De la misma forma ataca el testimonio aludido, por su narración fáctica,
pues Escobar señaló que salieron de Magangué al Nudo de Paramillo y
después al otro día tuvieron que regresar, por lo que debieron devolverse
nuevamente hasta el punto de partida, es decir, viajaron cerca de 12 horas, lo
cual, según el acusado, resulta absurdo, pues si debían regresar al día
siguiente, lo lógico era que pernoctaran en esa misma población de Planeta
Rica o en Montería que se halla tan solo a dos horas, y no viajar 6 horas hasta
Magangué para tener que regresar nuevamente al otro día.
Además, sostiene el acusado que mientras Escobar dijo que en esa actividad
de retorno, él (Rangel Sosa) se quedó en su casa en Magangué, el denunciante
Gabino Mora expresó que se había quedado en Cienaga de Oro en donde
viven sus suegros, motivo por el cual, el procesado considera que todo ello
permite ver las inconsistencias de tales aseveraciones, “…pues no tuvieron en
cuenta que yo no tengo casa en Magangué…”.
6- Encuentra igualmente reprochable el no haberse escuchado por lo menos a
uno de los 15 alcaldes y ex alcaldes quienes supuestamente los acompañaron a
las reuniones aludidas, de quienes los denunciantes dijeron no acordarse,
cuando todos en esos municipios eran conocidos.
7- Expresa airadamente que todas esas reuniones mencionadas por Escobar y
Gabino Mora realmente no tuvieron ocurrencia, pues incluso los propios
comandantes paramilitares en sus respectivas declaraciones las negaron,
además dichos sujetos dijeron que no lo conocían. Se lamenta de no habérsele
17
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
puesto de presente su fotografía al comandante Mancuso quien dijo que le
parecía haber escuchado el nombre de Miguel Rangel, pero que necesitaba ver
una foto suya para estar seguro.
8- Le parece ridícula la afirmación del testigo Escobar, según la cual ‘Báez’
aspiraba al Senado y él a la Cámara, pues tal acontecimiento resultaba
imposible, y fue negado tajantemente por el propio ‘Ernesto Báez’. Aunado a
ello, no ve lógico ni posible que para ese año de las supuestas primeras
reuniones con comandantes paramilitares (1997) -cuando aún se desempeñaba
como alcalde de Pinillos- ya estuviera aspirando al Congreso, pues de ser así,
hubiese sido candidato en 1998 o principal en el 2002, lo cual jamás ocurrió.
El acusado también negó en forma vehemente las supuestas relaciones o
acuerdos con paramilitares, pues de haberlos tenido, dice, indudablemente el
candidato de dicha agrupación ilegal no hubiera sido Loher Díaz, sino él.
9- Afirma, así mismo, que ninguno de los demás testigos, tales como: Alfonso
López Cossio, Luis Gutiérrez, Hector Rodelo, Uldarico Toloza, Libardo
Simancas, William Montes, Vicente Blel, Henry Vargas, y comandantes
paramilitares como: Ramón Isaza, ‘Mario Cuellar’, Salvatore Mancuso, ‘Jorge
40’ y ‘Juancho Dique’, entre otros, quienes depusieron bajo juramento en el
proceso, han confirmado lo dicho por Escobar Hernández y Mora Martínez, y
estos últimos solo tienen deseos vindicativos contra él, toda vez que no les dio
el apoyo de su grupo político para la alcaldía de Pinillos. En consecuencia,
dice no entender cuál es la razón para no darle credibilidad a aquellas personas
y sí a sus acusadores de quienes, según refiere, se ha demostrado el interés
protervo y maléfico que persiguen.
18
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
10- Menciona también la grabación telefónica interceptada a Gabino Mora, en
donde se escucha a este sujeto haciendo referencia a una deuda dineraria y
diciéndole a su interlocutor que si no se la pagan arremetería contra Miguel
Rangel, todo lo cual, en su sentir, es la prueba del “complot montado contra
él” por Néstor Viana para quedarse con su curul, pues este sujeto ocupaba el
segundo renglón en la misma lista del partido de la “U”; en consecuencia, al
salir él (Rangel) quien ocuparía la misma sería precisamente Viana, por ello
fue quien urdió todo en su contra.
11- Considera “ridícula” la afirmación de Escobar y Mora respecto de su
presencia en la graduación de 80 pupilos de las autodefensas en el sitio
denominado “La Universidad” relacionado con Ralito, sitio al cual, según
dichos testigos acudieron periodistas de todo el país y otras personalidades,
pues para el año 2005 él ya era Congresista y sería imposible que una noticia
de esa magnitud no hubiese aparecido en todos los medios, “imagínense un
Congresista graduando a 80 paramilitares”.
12- Respecto del testigo Faber Guerrero Gil, quien se encuentra purgando
pena por el delito de secuestro y otros, el acusado sostiene que no es digno de
credibilidad, pues inicialmente en su primera declaración negó cualquier
conocimiento al respecto y, posteriormente, cuando al parecer fue incluido en
Justicia y Paz, entonces ahí sí hizo señalamientos en su contra.
13- Refiere que Escobar al ser interrogado en sus declaraciones decía que no
sabía cuál era el tema de las reuniones, motivo por el cual puede colegirse que
no participó en éstas y tampoco escuchó lo que se trató en las mismas. Por tal
razón, sostuvo en sus alegatos, que ello riñe con lo dicho por este declarante
cuando afirmó: “…cuando llegamos el primer día Mancuso dijo que estaban
19
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
haciendo limpieza general…y que debían centrarse en lo político para llegar
al poder…que habían matado un jefe del ELN…y habían quemado la alcaldía
de Puerto Rico (Bolívar)…”
Aunado a ello, el procesado encuentra contradictorio el testimonio de Escobar,
pues inicialmente señaló que en las primeras reuniones lo recibió Mancuso y
posteriormente que había sido ‘Jorge 40’, todo lo cual, dice, permite observar
la falacia de las aseveraciones de sus denunciantes.
14- Afirma que Alberto Carvajal en su declaración del 20 de enero de 2009
sostuvo que Alejandro Escobar acudió a la reunión de Barranco de Loba,
mientras el propio Escobar Hernández negó su asistencia a la misma.
15- El procesado asevera que Gabino le ha mentido a la Corte, pues
inicialmente dijo que ‘Jorge 40’ lo citó, después que había acudido a la cita
por cuanto lo querían asesinar, pues ya habían dado muerte al alcalde de San
Martín de Loba, posteriormente afirmó que el contacto para reunirse con los
comandantes paramilitares se lo hizo Miguel Rangel, es decir varias
contradicciones.
El acusado expresa que de acuerdo a lo conocido públicamente, el alcalde
asesinado al cual se refirió Gabino fue Jorge Tafur, quien fue ultimado el 3 de
noviembre de 1998, motivo por el cual no es posible que hayan existido
reuniones en 1997 ni en 1998, pues el mismo Mora Martínez señaló que su
primera reunión fue después de la muerte de dicho alcalde.
16- Considera también a Eduardo Carballo como otro socio en el “complot”
urdido en su contra, pues en su declaración, dicho sujeto fue explícito al
20
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
comentar sobre sus relaciones con Germán Viana, por lo cual, deduce, es
obvio que todo fue un plan concebido por este último para finalmente
quedarse con su curul en la Cámara de Representantes.
No se explica cómo es posible que Viana y Carballo hayan acudido hasta
Cartagena a acompañar a Gabino Mora a interponer la denuncia en su contra,
y menos aún, que en el mismo computador portátil de Viana se hayan
redactado las denuncias que fueron interpuestas una en Cartagena y otra en
Magangué, todo lo cual, sostiene, es prueba irrefutable del “complot”, pues se
nota el resentimiento de dicho sujeto contra él.
Así mismo sostiene que Germán Viana nunca se ha destacado por ser un
Congresista que denuncie la corrupción, ni que haga debates en el Congreso,
luego toda esta actuación suya no es más que una forma de atacarlo para
apoderarse de su curul.
Prueba de ello, explica, es que aparecen unas fotografías en donde se observa
al señor Viana junto a Fardel Arias, fotógrafo del sur de Bolívar, portando una
mochila en la que al parecer llevaba dinero que le ofreció a Arias a cambio de
fotografías que pudieran comprometerlo, por lo que sin saberse, Viana
Guerrero, se convirtió entonces en un investigador privado al lado de las
investigadoras del CTI.
17- Finalmente, Rangel Sosa manifiesta que Alejandro Escobar dijo no haber
estado presente en las reuniones de Barranco de Loba, pues nunca acudió y
tampoco conoce Pueblito Mejía, motivo por el cual “…si no se le da
credibilidad a los jefes paramilitares que declararon en este proceso, pero sí
21
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
a Escobar, entonces créanle que no fue a esas reuniones…en las que
supuestamente me vio…”.
II- De la supuesta reunión en Chayos:
El procesado en sus alegatos expresa que Gabino Mora aseguró que en el año
2002 se habían reunido en Magangué en un sitio público frente al DAS,
denominado “Chayos” y en ese lugar habían compartido con paramilitares y
se “cuadró” (sic) lo de la Cámara para Miguel Rangel.
Encuentra falaz tal aseveración, pues dice que en Chayos estuvieron presentes
los músicos Leandro Díaz (invidente) y Toño Salas, quienes depusieron en el
proceso y aseguraron que la reunión en aquel lugar fue en la fecha en que
murió el maestro Colacho Mendoza, motivo por el cual no pudieron
permanecer mucho tiempo y se devolvieron para Cartagena por el suceso.
Asegura haber investigado al respecto, y mediante Registro Civil de
Defunción que trajo a la audiencia, probó que la muerte de Colacho ocurrió en
septiembre de 2003, fecha para la cual ya se había dado un año antes el debate
electoral para la Cámara, motivo por el cual, concluye que no es cierto lo
expresado por los denunciantes, pues ellos aseguraron que en tal reunión se
habló de esa elección a la Cámara.
III- Quema de la alcaldía de Pinillos:
Ante el señalamiento que le hacen de haber tenido participación en tales
hechos criminales ocurridos en septiembre de 1999, expresa el acusado que
con el fin de perjudicarlo “le metieron también terrorismo” a este asunto.
22
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sostiene que para esa fecha él ya le había entregado la alcaldía a Gabino
Mora, pues su período fue de 1995 a 1997 y, además, Mora Martínez ejerció
el mandato desde Magangué, por razones de orden público, y obviamente
trasladó allí toda la alcaldía, incluyendo documentación y demás, por lo cual
no encuentra lógico que se diga que él tuvo participación en estos hechos
criminales, los cuales fueron cometidos por la guerrilla, según documento
oficial de la Armada Nacional que reposa en el expediente.
Agrega que resulta ridículo que él haya organizado todo un batallón armado
para quemar una alcaldía, y se olvidan sus denunciantes que quien resultó
investigado por esos hechos fue precisamente Gabino Mora y no Rangel Sosa.
IV- La designación de Blanca Dilia Duque Gaviria en su Unidad de Trabajo
Legislativo (UTL).
Sobre este hecho por el cual se le ha pretendido relacionar con alias ‘Ernesto
Báez’, indica que a la señora ni siquiera la conocía cuando la nombró en su
UTL, no tenía la más mínima idea de quién se trataba y como necesitaba
conformar su grupo de trabajo le encomendó tal labor a su asistente Mario de
León Salas, quien se encargó de la escogencia de todo el personal de su
unidad.
Expresa igualmente que si dicho nombramiento fuera el resultado de un
acuerdo previo con ‘Báez’, entonces el candidato a la Cámara de dicho
comandante paramilitar no hubiese sido Loher Díaz sino él y, llegado el caso,
no en un segundo renglón para la Cámara en el 2002 sino en primer lugar.
Además, de ser así, no sería lógico contratar a la mencionada para devengar
tan solo 3 salarios mínimos, cuando pudo tener un cargo mejor.
23
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
V- Reunión de Barranco de Loba.
1- Cuestiona las contradicciones en las cuales, según él, incurrieron los
testigos y además el aparecimiento sorpresivo del “testigo estrella Carvajal
Díaz”, quien lo ubica en dicha reunión, lo cual fue desmentido por el propio
‘Báez’, quien en declaración del 27 de noviembre de 2007 negó haberlo visto
allí.
2- El procesado sostiene que tal afirmación de ‘Báez’ fue corroborada por
alias ‘Mario Cuellar’, y por Ramón Isaza quien negó rotundamente haber
conocido el sur de Bolívar. Destacó también que la mayoría de los testigos de
este proceso infirmaron su presencia en dicho lugar, entre otros mencionó a
Uldarico Tolosa, Edwar Cobos Téllez, alias ‘Diego Vecino’, Uber Enrique
Banquez Martínez, alias ‘Juancho Dique’, Vicente Blel, Alfonso López Cossio
y Henry Vargas.
Igualmente expresa que Héctor Rodelo, quien sí asistió y dirigió la reunión de
Barranco de Loba, fue enfático al decir que Miguel Rangel no estuvo en la
misma.
Aseveró el acusado que así como ‘Mario Cuellar’ fue quien le refrescó la
memoria a ‘Ernesto Báez’, también debe observarse que fue claro en
audiencia al manifestar: “…que no fui a la reunión…que nunca se había
reunido conmigo…”.
Sostiene el acusado que incluso Alberto Carvajal quien inicialmente lo
sindicó, aún así, en su última actuación ante la Corte dijo que se arrepentía por
cuanto todo fue un montaje en su contra.
24
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
En escrito posterior, el acusado expresó que este es un testigo “mentiroso”
(sic), y por esa razón no se le puede dar credibilidad en sus dichos.
VI- Análisis electoral:
Finalmente afirma que de acuerdo al análisis electoral, por él efectuado, se
evidencia que por lo menos en la región de las Lobas no se cumple el dicho de
‘Ernesto Báez’, según el cual “no se mueve una hoja sin la voluntad de los
paramilitares”, pues allí hubo votación para todos los candidatos durante
todas las alecciones de los años 1998, 2002 y 2006. El procesado sostiene que
el resultado electoral de Alfonso López Cossio en el año 1998 fue superior al
del 2002, motivo por el cual bien puede decirse que mermó; en consecuencia,
si normalmente la relación con paramilitares era para obtener beneficios
electorales, se pregunta entonces, ¿en dónde está el beneficio electoral? Si por
ejemplo en 2006 obtuve 10 mil votos menos que en el 2002?
De acuerdo a lo anterior, el acusado niega que en las Lobas haya existido un
acuerdo para no votar por el candidato Loher Díaz.
Así las cosas, culmina su intervención solicitando se profiera sentencia
absolutoria en su favor.
El defensor
De sus alegaciones verbales y escritas se destaca lo siguiente:
I- Existen motivos para mentir en contra de Miguel Rangel Sosa, tales como:
25
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
1- Los denunciantes a lo largo de la investigación mencionan personas con
quienes estuvieron en las diferentes reuniones, pero inexplicablemente solo se
acuerdan de ellos mismos y de Miguel Rangel, pero al ser interrogados por
otros, dicen no acordarse, todo lo cual indudablemente, asegura, deja entrever
un ánimo retaliatorio contra su representado por parte de los denunciantes,
quienes mintieron y se retractaron sucesivamente, demostrando así un total
irrespeto a la ley y a la Corte.
2- Tal como se encuentra probado, dice, tanto Gabino Mora como Alejandro
Escobar perdieron su poder político y ello generó su ánimo retaliatorio contra
su cliente (sic).
3- Existe una deuda, sobre la cual nada se investigó, de Gabino con Miguel
Rangel.
4- Algunos testigos, tales como: Clemencia Rangel y Maria Eugenia Ortega,
permiten entrever que existe animadversión entre denunciantes y denunciado,
según lo expresó esta última, incluso hubo demandas contra su elección como
alcaldesa de Pinillos por parte de Gabino y Escobar.
5- Le resulta preocupante que Germán Viana haya presentado denuncias
contra Miguel Rangel, por supuestos malos manejos en la UTL, todo lo cual,
dice, no llegó finalmente a nada, por lo que resultó siendo solo una especie de
“cortina de humo”, para ocultar el “complot” contra su cliente.
Se pregunta la defensa ¿Por qué tanta intervención de Viana en todas las
denuncias contra Miguel Rangel?
26
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Cuestiona la razón por la cual después de denunciar que en el mismo
computador de Viana se elaboraron los escritos, aparece otra denuncia escrita,
ahí sí, no en dicho computador, lo cual, según entiende, permite entrever que
Viana si era el “as bajo la manga” en todo ese complot contra su protegido.
6- Aduce que tanto Gabino como Escobar cuando se refieren a las reuniones
lo hacen como algo ajeno a ellos, seguramente para no verse comprometidos
en la misma conducta de la cual acusan a Miguel Rangel, pues siempre
afirmaron que los supuestos acuerdos eran con Miguel Rangel, pero no se
involucran, pese a supuestamente haber estado presentes.
La defensa señala que tal situación la corroboró el propio ‘Báez’, quien
expresó que al parecer existía rencor de los denunciantes contra Rangel.
7- Hay inexactitud en fechas y nombres, por ejemplo, Gabino dice que fue
citado por los paramilitares por cuanto lo querían asesinar y como ya habían
dado muerte a otro alcalde de las Lobas entonces debió acudir a la citación en
el Nudo de Paramillo en 1997 o 1998. Se sabe que dicho alcalde fue asesinado
en noviembre de 1998, lo cual significa que los denunciantes no precisan ni
siquiera el año de las supuestas reuniones.
Los mismos jefes paramilitares han señalado que en sus incursiones primero
ejecutaban una acción armada y posteriormente política, en consecuencia, se
pregunta la defensa, ¿cómo es posible que se diga por los denunciantes que
desde esos años ya había interés político si apenas estaban entrando en 1997?
27
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
8- En el CD obrante en el proceso como “pruebas de los sobornos” no aparece
ninguna manifestación en la cual se les diga que mientan, sino todo lo
contrario, que digan la verdad.
Además, dice, ¿cuál constreñimiento o presión contra los testigos? si todo el
tiempo estuvieron acompañados por las investigadoras.
9- Si mi cliente era quien tenía los contactos y los acuerdos con Mancuso,
Báez o con ‘Jorge 40’, ¿Cómo puedo acordar yo ser un segundón y no el
primero en la lista a la Cámara?
Prosigue su alegato diciendo: “…Incluso en la filmina presentada por la
investigadora del CTI, aparece el señor Visbal Martelo quien no era de
Bolívar, lo cual demuestra que las investigadoras en su afán de mostrar
pruebas contra mi cliente incluyeron en ese listado a todos los políticos que
mencionaron los testigos mentirosos…como si hubiera sido una seria
investigación…”
10- Afirma que la investigación se realizó buscando más las pruebas de cargo
que las de descargo.
11- Solicita se tenga muy en cuenta que todas estas denuncias contra su
poderdante se dieron después de que la Unidad Investigativa de El Tiempo
sacara a la luz pública el nombramiento de la hermana de ‘Ernesto Báez’ en la
UTL de Miguel Rangel.
12- Se extraña el defensor por no haberse indagado por ninguno de los 15
alcaldes ó 3 ex alcaldes y al diputado, quienes supuestamente acudieron a la
28
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
reunión de Paramillo, y ni siquiera fueron escuchados, por tal razón se lamenta
de los argumentos expuestos por el Ministerio Público al solicitar sentencia
condenatoria.
13- Considera que si su cliente hubiese tenido en realidad vínculos con
paramilitares o si estos hubieran querido apoyarlo para el Congreso muy
seguramente lo habrían logrado, pero eso no ocurrió así, a pesar del poder de
dicha agrupación, tal como en varias ocasiones lo dijo el comandante ‘Ernesto
Báez’, cuando expresaba que no se movía una hoja sin su autorización, por lo
cual “si hubiera querido que Miguel Rangel fuera una de esas hojas”,
seguramente lo hubiera logrado (sic).
Lo anterior controvierte los señalamientos de los testigos de cargo.
14- Insiste en lo expresado por ‘Báez’, respecto del supuesto propósito de
llegar él directamente al Senado, pues desde esas épocas tenía orden de
captura, por lo cual resultaría absurdo teniendo en cuenta esas circunstancias.
Asegura igualmente que este ex comandante paramilitar negó la presencia de
‘Jorge 40’ en el sur de Bolívar, y además dijo enfáticamente que del 97 al 99
no existieron acuerdos políticos para el sur de Bolívar.
15- Continúa expresando que el mismo Mancuso negó haber conocido a
Miguel Rangel, pues solo dijo que le parecía, pero mucho después en el sitio
llamado “La Universidad” y que requeriría una fotografía suya para
reconocerlo, la cual jamás le fue exhibida. Ahora bien, si en verdad los
conocía desde 1997, tal como lo proclamaron los denunciantes, entonces
indudablemente lo hubiera recordado. Igualmente, dice el defensor, ‘Jorge 40’
negó conocer a Rangel Sosa. Se cuestiona también, “¿será que Mancuso y
29
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
‘Jorge 40’ no se acordarían de una persona que supuestamente entró en esa
cadena importante de su política? ¿Cómo es posible que alguien haga parte
de sus intereses y después no se acuerden de esa persona?”
16- Expone que si en realidad Miguel Rangel tuviera alianzas con los
paramilitares, indudablemente lo hubieran considerado como alguien
importante para el logro de sus propósitos, pues sería útil en aras de defender
los intereses de las autodefensas en el Parlamento (sic). En consecuencia si no
ocurrió así, es por que jamás existió esa relación denunciada.
17- Expresa que Báez fue enfático en sostener que para esas fechas antes del
2000 no conocía el sur de Bolívar y que entre el 97 y 99 no podían haber
acuerdos políticos para esa zona del país, pues primero debía darse el
posicionamiento militar y posteriormente sí el político, y apenas estaban
ingresando a la región del sur de Bolívar, además dijo no conocer a Gabino
Mora ni a Alejandro Escobar; así mismo, posteriormente ‘Báez’ señaló que no
lo recordaba, pues solo se acordaba de grandes dirigentes.
18- También critica la credibilidad de la declarante Nicolaza Tuirán, pues
según manifiesta, en el proceso se probó que fue influenciada por un hermano
de Gabino Mora.
II- Afirma que no encuentra la conexión (sic) entre los hechos denunciados de
los años 97 y 98 con la llegada al Congreso de su cliente para el año 2002,
pues no ve claro, cómo es posible que se hayan celebrado acuerdos para llegar
al Congreso con tantos años de anterioridad; menos aún, con un líder con
escaso poder local y pocos votos; de haber existido esos acuerdos, asegura el
30
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
defensor, indudablemente Miguel Rangel hubiera sido candidato y
seguramente habría llegado a la Cámara en el año 98, lo cual no ocurrió.
Obviamente, justifica ese cambio en el caudal electoral de su protegido, al
pasar de escasos 4 mil votos a más de 36 mil, por cuanto se alió con un
político veterano (sic), y eso le permitió llegar hasta donde se encuentra, lo
que generó odios y rencores en su contra.
Al respecto, sostiene que los hechos del 97 y 98, ocurrieron en una época en la
cual su cliente no era aún congresista, y obviamente desde esa época no podía
ser posible que lo patrocinaran para llegar al Congreso, pues solo era un
político destacado pero de provincia, motivo por el cual la Corte no tendría
competencia para investigar los mismos, y como el delito de concierto para
delinquir ha tenido variaciones o gran evolución normativa desde el Decreto
100 de 1980, solicita por tanto, que si llegare a ser necesario para su protegido
se tenga en cuenta el principio de favorabilidad, pues la conducta de
“promover” solo es para quienes promueven el concierto y no el grupo de
armados ilegales (sic).
III- Respecto de la reunión en CHAYOS, la defensa sostiene que conforme a
lo expresado por el testigo Alejandro Escobar, esta era con el fin de definir
segundo renglón a la Cámara para Miguel Rangel. Dice que aún así se probó,
con los testimonios de Leandro Díaz y Toño Salas, que tal reunión
correspondió con la muerte del maestro Colacho Mendoza, ocurrida a finales
de 2003, en consecuencia no se ve cómo pudieran tener tal finalidad para esa
fecha, además estos testigos no mencionaron en ningún momento a Miguel
Rangel.
31
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Destaca, en este punto, el gran sentido de respeto y obediencia a la ley y a la
justicia por parte de su patrocinado, pues, según dice, Rangel Sosa sostuvo
que era imposible reunirse en esas condiciones frente al DAS, lo cual, en
sentir de la defensa en realidad no tiene nada de extraño, aún así, esas
manifestaciones espontáneas de su protegido, dejan entrever en él su gran
sentido de respeto a la autoridad legítima.
También se extraña de que Escobar no se acuerda del nombre de ningún
acompañante, ni siquiera del amigo que estaba sentado junto a él, pero sí
recuerda a Miguel Rangel y a alias ‘Mario Cuellar’.
IV- Acerca de las reuniones de Tierralta y Paramillo, el apoderado sostiene
que Alejandro Escobar Hernández dijo: “…a Báez no lo conozco, no sé si se
reunió con Rangel o no…” y agrega: “…pero también en su denuncia dice que
la de Caucasia fue posterior a la de Paramillo y Tierra Alta, mientras Mora
dice: “…primero fue Chambacú en Caucasia y luego las otras…”.
También critica que en esas reuniones donde Escobar no vio a Báez, Gabino
sostiene que sí lo vio.
La defensa igualmente resalta el hecho consistente en que las denuncias de
Gabino y Escobar fueron con posterioridad al escándalo de la Unidad
Investigativa de el diario El Tiempo, “…pues se les hizo raro que Rangel
nombrara en su UTL a una hermana de ‘Ernesto Báez’…”.
V- Respecto de la quema de la alcaldía de Pinillos, sostiene que si bien no es
tema de este proceso; aún así, se ha manejado como prueba indiciaria, y de ese
proceso por los hechos presentados obra como prueba trasladada un
32
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
documento de la Armada Nacional en donde “se dice que fue las FARC” (sic),
motivo por el cual hace énfasis y pide a la Corte que se dé mayor valor
probatorio a un documento público como el mencionado y no a “tres personas
mentirosas, Gabino Mora, Alejandro Escobar y Faber Guerrero” quienes
afirmaron que los autores de la quema de la alcaldía de Pinillos fueron los
paramilitares, pues de ello se genera duda y debe ser esclarecida.
Además, prosigue la defensa, mientras unos testigos aseguraron que la quema
fue cometida por miembros de las FARC, otros señalaron que fueron las
autodefensas; igualmente, mientras unos expresaron que los agresores
presentaban distintivos de la guerrilla, otros manifiestan que eran de las AUC,
que tenían capucha mientras otros aseveraron que no, todo lo cual permite
entrever la falta de credibilidad de estos deponentes.
Alude al testimonio de Faber Guerrero, y dice que 15 días antes de la
declaración de dicho sujeto (rendida el 18 de diciembre de 2008), su cliente
había presentado una denuncia en averiguación e informaban que a Faber
Guerrero lo estaban tratando de manipular y sobornar para que involucrara a
Miguel Rangel en un tema desconocido incluso para el mismo Guerrero (sic)
(fl.52 c.3).
Aún así, y pese a la denuncia, dice la defensa, dicho sujeto “tuvo la valentía”
en aquél momento de asegurar que lo estaban tratando de manipular para
testificar en contra de Miguel Rangel. El apoderado se lamenta de que meses
después de estas aseveraciones, Guerrero Gil apareciera en la Cárcel de Girón
y “con una memoria prodigiosa habla de unos acuerdos paramilitares para
quemar la alcaldía”, acciones estas enérgicamente desmentidas tanto por
33
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Mancuso como por ‘Ernesto Báez’, quienes negaron enfáticamente cualquier
responsabilidad en esos hechos.
Aunado a lo anterior, se pregunta la defensa ¿por qué razón quemar la
alcaldía, si hubo traslado a Magangué, hubo movimiento físico de los
documentos? Como complemento a su oposición a este medio de prueba, pide
se tengan en cuenta cada uno de los alegatos que se encuentran incorporados
en el cuaderno 3, pues allí atacó vehementemente las declaraciones de
Presentación y Jaime Rangel Pérez, Sabas Arturo Rangel Obregón y Oscar
Javier Tovar por considerarlas inverosímiles.
VI- Respecto del tema de la graduación de paramilitares, al abogado sostiene
que no es posible aceptar que es un lapsus de la memoria de los declarantes al
confundir “La Escuela” con “La Universidad”, por cuanto el testigo Gabino
señaló que la escuela quedaba en el municipio de San Blas y fue en el año 97
y 98, y que la universidad fue ya en el 2005, todo lo cual fue desmentido por
‘Ernesto Báez’, pues en el 2005 no pudieron existir temas políticos como esos,
toda vez que en esas reuniones “estaba todo el mundo” (sic), el Comisionado
de Paz y la prensa tenían acceso, motivo por el cual nada ilegal había en las
reuniones de esa época, es decir, para ese año no pudieron darse las
mencionadas graduaciones. Ahora bien, en las que si tuvieron lugar en otros
momentos, incluso el propio ‘Mario Cuellar’ sostuvo que en esas
graduaciones políticas jamás invitó a Miguel Rangel.
Continúa diciendo que en el expediente no aparece registro de los 80
graduandos, y si en realidad hubiera estado allí su cliente, indudablemente lo
habrían presentado ante todos, pues no podía pasar inadvertido, teniendo en
cuenta la calidad de congresista que para esa época ostentaba.
34
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
VII- Cuestiona “el tema de Blanca Dilia Duque Gaviria”
No ve contradicciones en la exposición de su cliente y la de Mario de León
Salas, pues en realidad este fue un servidor de confianza de su Unidad de
Trabajo Legislativo (UTL), y por ello decidió nombrar a la mencionada
Blanca Dilia Duque Gaviria, ya que necesitaba conformar su unidad de trabajo
y León Salas fue quien escogió esa hoja de vida.
Además, sostiene, la mencionada funcionaria ya había laborado en el
Congreso con otra congresista, motivo por el cual no resulta extraña su
contratación en la UTL de Miguel Rangel. Aunado a ello, no encuentra
razonable cómo ‘Ernesto Báez’ teniendo tanto poder solo haya pedido para su
propia hermana un cargo con una remuneración tan baja, incluso, argumenta
el defensor, con la hoja de vida de ella bien podría haberla ubicado en un buen
cargo fuera de Bogotá. Considera igualmente que la osadía y la mentira de los
denunciantes, después del acontecimiento hecho público por el diario El
Tiempo, consiste en haber inventado la historia según la cual, ‘Báez’ y
Miguel Rangel, hicieron un acuerdo y como contraprestación este último
ubicaría a la hermana de aquél en la Secretaría del Congreso, lo cual, en su
opinión, resulta imposible, pues, se cuestiona el defensor ¿qué poder puede
tener un solo representante para lograr ese nombramiento?, y continúa,
además, históricamente se ha visto que en ese cargo son reelegidos, es de larga
duración, por ello esa afirmación de los testigos, se cae por su propio peso
(sic).
Insiste el defensor en que “ese cargo no es de potencialidad” (sic), pues si
Báez’, hubiera querido le habría pedido como contraprestación a Miguel
35
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Rangel una buena ubicación para su hermana y no uno de tan baja
remuneración.
Solicita a la Sala que para analizar este punto, se ubique en aquél y no en este
momento, “en una posición ex ante y no ex post que es facilista”, en una
época en la cual nadie conocía a Iván Roberto Duque Gaviria, por su nombre,
es decir, nadie sabía de quién se trataba, pues solo era conocido públicamente
como ‘Ernesto Báez’, motivo por el cual al ser nombrada la señora Blanca
Dilia, nadie sabía que ella era la hermana de dicho comandante paramilitar.
VIII- Finalmente alude al punto más importante de sus alegatos, pues “sería el
rompimiento de una acusación…toda vez que se ha hecho raro que una
persona como el doctor López Cossio renuncie a una aspiración a la Cámara
para pasar a la Gobernación”.
Al respecto, dice que no hay un solo hecho que permita deducir, que existió
algún acuerdo entre ellos para que López Cossio renunciara a la Cámara y le
dejara la curul a Miguel Rangel, para lanzarse el primero a la Gobernación,
pues el nombre de López Cossio solo aparece mencionado en una situación
del año 2003.
Asegura que Miguel Rangel no estuvo en Barranco de Loba, y ni siquiera “en
la alocución del doctor López Cossio dentro del acuerdo de esa famosa
reunión”; prueba de ello, es que en el video por él aportado al proceso, se ve a
López Cossio desde cuando llega a esa población en donde habló y por
ninguna parte se observa a Miguel Rangel, y si en realidad hubiesen tenido esa
íntima relación y acuerdos entre ellos, “como un bebé y su madre durante toda
36
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
la gestación” (sic), pues obviamente aparecería “levantando su mano por el
triunfo” (sic).
Expresa que la aceptación de cargos por parte del doctor López Cossio, en
realidad es algo gravísimo, y tal actuación obra en el documento que
oficiosamente se incorporó al expediente; pese a ello, señala que a Miguel
Rangel no lo ve involucrado allí, por el contrario lo dejan aparte, entonces, se
pregunta la defensa ¿cómo explicar que su renuncia al Congreso para aspirar
a la Gobernación pueda tener relación con Miguel Ángel Rangel?
Pide que se tenga en cuenta que ‘Ernesto Báez’ no ha señalado directamente a
Miguel Rangel, pues todo lo ha referido a través de ‘Mario Cuellar’, en ese
aspecto critíca los argumentos del Ministerio Público, de quien sostiene, no
tuvo en cuenta esas manifestaciones y su alegato fue genérico y no detalló
esos aspectos puntuales.
Afirma que Iván Roberto Duque Gaviria manifestó que a Loher Díaz lo
escogieron a Cámara por el sistema de planchas, y como no había consenso
‘Báez’ mantuvo distancia prudente para que esa aspiración, la de Díaz no se
cayera, y cuando se le preguntó a ´Báez’ por López Cossio dijo “…el pueblo
tenía simpatía por un señor que yo no conocía”. Así las cosas, concluye el
defensor, se quiere hacer creer que había todo un camino para un segundo
renglón para Miguel Rangel y después los paramilitares se quedarían no solo
con una curul en la Cámara, sino también con la Gobernación, ante lo cual,
replica la defensa, que aquí está demostrado según Duque Gaviria cómo se
escogió a Loher Díaz y en ningún momento mencionó a Miguel Rangel, ni
refirió que entre este y López Cossio hubiesen existido acuerdos políticos.
37
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Expresa el defensor que ‘Báez’ solo mencionó su simpatía hacia López
Cossio, pero esa simpatía hacia uno no puede involucrar al otro, pues no había
acuerdo común, también recalca lo sostenido por este comandante paramilitar,
quien siempre negó conocer o haber tenido acuerdos con Miguel Rangel.
También sostiene que Rafael Molano, alias ‘Mario Cuellar’ iba a la cárcel
pero a visitar a alias ‘Macaco’ y solo esporádicamente hablaba con ‘Ernesto
Báez’, y fue enfático en negar cualquier relación con Miguel Rangel, y otros
asuntos como la escogencia de Loher Díaz; en consecuencia, teniendo en
cuenta que ‘Báez’ se remite en todo a ‘Mario Cuellar’, es entonces a este
sujeto a quien debe creérsele, pues fue transparente y muy claro en su
testimonio ante la Corte.
Igualmente advierte que los demás declarantes han negado la presencia de
Miguel Rangel en Barranco de Loba, entre otros, dice, se tiene a Uber
Banquez, alias ‘Juancho Dique’, quien dijo que su relación con López Cossio
se inició en la fecha del tema de la Gobernación, pero no conoce acerca de
Loher Díaz, no trató con ‘Mario Cuellar’ ni con Miguel Rangel. Asegura el
defensor que si su cliente hubiese tenido algo que ver con lo de la
Gobernación, necesariamente tendría que figurar o “haber recogido los frutos
que le habrían de quedar de esa supuesta negociación” y ello no ha sido así.
Concluye parodiando apartes del libro “Los Cuatro Gigantes del Alma”, y dice
que Faber Guerrero, Gabino Mora, Alejandro Escobar y “otros tantos testigos
mentirosos” (sic), quisieron perjudicar a su cliente por odio y rencor, pues
ellos fueron bastante unidos hasta cuando apareció un “odio visceral entre
ellos”, y por esa razón lo han querido destruir con sindicaciones que ningún
38
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
jefe paramilitar confirmó; motivo por el cual, solicita la absolución de su
cliente a quien considera un hombre transparente y honesto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero advertir que la Fiscalía por ser competente, en su momento,
adelantó parte del diligenciamiento, cerró la instrucción y calificó el mérito
del sumario con resolución de acusación, y posteriormente envió el proceso a
la Corte para que aquí, conforme a la nueva posición jurisprudencial, se
continuara con el trámite del juicio y consiguiente sentencia, la cual, desde
ahora, se anuncia tendrá sentido de responsabilidad en contra del acusado.
1. Competencia.
El ordinal 3º del artículo 235 de la Constitución Política dispone que es
atribución de la Corte Suprema de Justicia “investigar y juzgar a los miembros
del Congreso”, enunciado que se reafirma en el numeral 7º del artículo 75 de
la ley 600 de 2000, en los siguientes términos:
“La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
“7. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a
la Cámara.”
“Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6º y 7º anteriores
hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero sólo se mantendrá para las
conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”.
39
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Como está demostrado en el expediente, el acusado Miguel Ángel Rangel
Sosa para el momento de las primeras reuniones no era miembro del Congreso
de la República, pero aspiraba a él, según lo expresado por los denunciantes,
pero ya para la gran asamblea realizada en el municipio de Barranco de Loba
el 9 de agosto de 2003, ostentaba la curul de Representante a la Cámara en
reemplazo de Alfonso López Cossio, quien renunció aproximadamente tres
meses después de haberse posesionado, esto es, en octubre de 2002, con el fin
de aspirar a la Gobernación de Bolívar para el período 2004-2007.
Posteriormente, al renunciar Rangel Sosa a la curul y con base en la
jurisprudencia en ese momento vigente2, se dispuso mediante auto del 27 de
abril de 2009 (fl.156 c.4) la remisión por competencia a la Fiscalía General de
la Nación, para la investigación correspondiente.
Efectivamente, mediante auto del 1º de septiembre de 2009 proferido dentro
del proceso de única instancia 31.6533, la Corte varió la tesis anterior
sostenida desde el 18 de abril de 2007 en el radicado 26.942 y volvió
nuevamente a acoger el precedente que mantuvo desde mucho antes de esta
decisión4. Por tal motivo, este proceso fue enviado a esta Corporación por el
2 Jurisprudencia según la cual, por mayoría, sólo en los delitos propios se mantenía la competencia para la investigación y juzgamiento de personas aforadas. 3 Es así como, por mayoría, sostuvo que pese a la renuncia del congresista allí investigado Édgar Eulises Torres Murillo, aún así éste proseguía cobijado por el fuero y en consecuencia mantenía la Corte la competencia para juzgarlo, pues el delito a él imputado, a pesar de no ser de los denominados propios, tenía relación con las funciones desempeñadas.Esta posición jurisprudencial fue confirmada también por mayoría de la Sala, en providencia del pasado 15 de septiembre, en la cual se plasmaron una serie de eventos en los que debía proseguirse bien la indagación, ora la investigación o el juzgamiento según el caso, siempre que la conducta endilgada al congresista estuviese relacionada con su función.4 Respecto del precedente según el cual: “el fuero se mantiene pese a la renuncia del congresista, a condición de que la conducta que se le imputa tenga relación con las funciones desempeñadas”, fue la constante y el fundamento para determinar en casos similares la competencia de esta Corporación. Para ello bien pueden tenerse en cuenta, entre otras, las
40
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Juzgado Penal del Circuito especializado de Cartagena, en donde se
encontraba para surtir el trámite correspondiente a la etapa del juicio, la cual
fue adelantada en la Corte y culminada la misma, se procede con la
correspondiente sentencia.
2. De la falta de competencia y favorabilidad planteada por el defensor:
El defensor considera que algunos hechos denunciados son del año 1997, 1998
y 1999 y su cliente solo llegó al Congreso en el año 2002, motivo por el cual
no existe nexo o conexión entre esos hechos y su arribo al legislativo, pues en
aquella época solo era un dirigente local y no es posible creer que desde esos
años ya lo patrocinaran para tal logro; por tal motivo, la Corte no sería
competente para investigarlos y de serlo, debe entonces aplicar el principio de
favorabilidad, pues la “evolución normativa” vigente para ese momento como
es el Decreto 100 de 1980, solo contemplaba el verbo “promover” para
quienes lo hicieran respecto del “concierto”, pero no del grupo de “armados
ilegales”.
De cara a este planteamiento defensivo, la Sala observa que lleva intrínseco un
argumento confuso e incluso perjudicial para su propio cliente, pues de seguir
una línea argumentativa como esa, bien podría entonces ser investigado por
tales hechos (de 1998 y 1999) en forma separada y resultar así con dos
sentencias condenatorias por la misma conducta punible, es decir por el delito
de concierto para delinquir. Lo cual a todas luces emerge inadmisible.
siguientes decisiones: Auto 15 de febrero de 1995. Rad.9675/ Auto del 18 de febrero de 1997. Rad.10684/ Auto del 23 de mayo de 2001.Rad.17.657/ Sentencia del 2 de junio de 2004. Rad.9.121/ Auto 3 de agosto de 2005. Rad.23254.
41
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Como será analizado más adelante, las reuniones y la quema de la alcaldía de
Pinillos realizadas en esas anualidades, constituyen indicios graves mediante
los cuales se puede establecer que su llegada al Congreso de la República en el
año 2002, fue un acontecimiento apoyado por las autodefensas. Ciertamente, a
pesar de que Rangel Sosa para aquellas calendas aún no figuraba como
destacado líder nacional, ello no le impedía forjar excelentes relaciones con
quienes, posteriormente, serían sus patrocinadores, motivo por el cual no es
del todo cierto, que no fuera avalado desde esa época para futuras posiciones
de importancia, prueba de ello la constituye precisamente el acuerdo al cual
llegaron alias ‘Mario Cuellar’, alias ‘Hernán’ y Miguel Rangel en el año 2002
en el estadero “Chambacú” en Caucasia, que le permitió su ingreso al
Congreso por la renuncia posterior de Alfonso López Cossio en octubre de esa
misma anualidad.
En tal virtud no pueden, como lo expresa la defensa, desligarse unos hechos
de otros, entre otras razones, por cuanto el delito de concierto para delinquir,
investigado es de aquellos denominados de “conducta permanente”, no es de
ejecución instantánea, es decir, tal como lo ha expresado la jurisprudencia de
la Corte5, su realización no es ocasional o momentánea, por el contrario, debe
evidenciar continuidad y permanencia en el propósito delictivo, mientras
perdure esa asociación para delinquir y por ello el tipo no requiere un término
específico, sino la proyección en el tiempo del propósito en el cual se persiste
para la comisión, en este caso, de la promoción de dichas agrupaciones
delictivas que en sí conforman un concierto, por ello no existe diferencia
alguna entre promover el concierto y promover el grupo de armados ilegales,
pues esta última solo es una modalidad agravada de la misma conducta.
5 CSJ Penal, Rad.17.089 del 23 de Septiembre de 2003.
42
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
El comportamiento del acusado a través de los años, evidencia precisamente
eso, es decir, que sí estaba concertado con grupos paramilitares, sin importar
los resultados que inmediatamente obtuviera, ni su importancia política o
electoral, pues en últimas su fijación permanente, como lo aseguran los
denunciantes Gabino Mora y Escobar Hernández, fue la de poder llegar algún
día al Congreso de la República, logro que se dio para el año 2002 y no por
esporádicas relaciones, menos aún sin connivencia con las autodefensas, pues
conforme se probó, esas relaciones se iniciaron en las reuniones de Tierralta y
el Nudo de Paramillo por allá en 1998, y culminaron en la de Barranco de
Loba en agosto de 2003, cuando se dio la gran concentración de líderes y
dirigentes regionales y nacionales, tanto del ámbito político como paramilitar,
esto es, cuando ya Miguel Rangel llevaba casi un año en ejercicio de la curul,
y era uno de los principales beneficiados con lo que allí se obtendría, como era
la escogencia como candidato único de las provincias unidas de Bolívar a la
Gobernación a Alfonso López Cossio, quien meses antes había renunciado
para dejar la vacante de representante a la Cámara a su copartidario y socio en
estrategia; por haber sido acordado así con los comisarios políticos del Bloque
Central Bolívar, alias ‘Mario Cuellar’ y alias Hernán’.
En ese sentido, debe señalarse que la competencia no se discute, pues fue
precisamente en aras del logro de sus aspiraciones al Congreso como Rangel
Sosa se concertó, desde esos años con las autodefensas, y por esa razón la Sala
expuso elocuentemente todo lo relacionado con dicho tema al momento de
reasumir la competencia, mediante auto del 18 de noviembre de 2009 (fl.28
c.7).
Como viene de verse entonces, la competencia radica en la Corte aún para los
hechos aludidos por el defensor, esto es, los de los años 1998 y 1999, pues son
43
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
parte integral de la conducta delictiva por la cual se le investigó y ahora se
profiere sentencia de carácter condenatorio6, es decir, concierto para delinquir
agravado, motivo por el cual no admite referencia alguna al principio de
favorabilidad, pues prosiguiendo como aquí se hace, contrario sensu, de lo
pretendido por el defensor, ninguna norma entra en contradicción con otra, en
consecuencia, siendo una sola la aplicable, resulta impropio dar aplicación al
principio referido.
3. Responsabilidad
Sea lo primero advertir, que si bien dentro de la investigación se hizo mención
permanente de diversas reuniones del acusado con líderes paramilitares,
incluso con la presencia de los propios denunciantes -lo que eventualmente
amerita la expedición de copias para lo que corresponda-, no todas ocurrieron
cuando Rangel Sosa aspiraba al Congreso o tenía la calidad de congresista.
Aún así, se probó que la reunión final en la cual se escogió como candidato,
por decirlo de alguna manera “único” a la Gobernación de Bolívar en el 2003
al doctor Alfonso López Cossio7, no fue algo espontáneo ni súbito, pues ya las
relaciones con personajes al margen de la ley, paramilitares, se venían dando
desde años antes, tal como lo expresaron bajo juramento el ex alcalde de
Pinillos Gabino José Mora y el concejal de dicho municipio Alejandro
Escobar Hernández.
6 Esto, sin perjuicio de la investigación que se adelante por la acción de la quema de las instalaciones de la alcaldía del municipio de Pinillos en septiembre de 1999, por parte de paramilitares.7 Multitudinaria reunión (cerca de dos mil personas) en el municipio de Barranco de Loba, celebrada el 9 de agosto de 2003, con la presencia de la dirigencia Bolivarense y líderes del Bloque Central Bolívar de las AUC.
44
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Ciertamente, la Sala encuentra que en el plenario obran elementos de juicio
demostrativos del dominio e influencia de la organización paramilitar en la
región donde ocurrieron los hechos narrados al inicio.
3.1. El artículo 232 de la Ley 600 de 2000 dispone que no se puede dictar
sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la
certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.
Al interpretar esa disposición, la Sala ha sido cuidadosa en señalar que si entre
las finalidades principales del proceso penal se cuentan la aproximación
racional a la verdad y la aplicación del derecho sustancial, en la sentencia
como culminación del rito se debe establecer más allá de toda duda si
mediante una acción que desencadena un proceso de interferencia
intersubjetivo se vulneró o se puso en riesgo un bien jurídico concreto8.
Con este fin, es importante advertir que en conductas como la que es objeto de
análisis, el núcleo de la prohibición se concentra en el acuerdo de voluntades,
debido a que se trata de tipos de mera conducta que anticipan la barrera de
protección penal y que por lo tanto concretan el contenido de la antijuridicidad
en diferentes niveles de riesgo para la seguridad jurídica, como la Sala lo ha
precisado al referirse a la estructura dogmática de las diferentes escalas de
injusto que define el artículo 340 de la ley 599 de 2000, aplicable al caso que
se juzga:
“El artículo 340 del Código Penal define diversas formas de ataque al bien jurídico que denotan la manera progresiva como se atenta contra la seguridad pública. Así, en el inciso segundo, es el acuerdo de voluntades para promocionar, organizar, financiar o armar grupos armados al margen de la ley lo que le da sentido al injusto, en el contexto de una modalidad muy propia de los tipos de peligro; y en el tercero, desde la óptica de la efectiva lesión, se sanciona la
8 CSJ Penal, 19 Ago.2009, única inst. Rad. 27.195.
45
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
conducta de armar, financiar o promocionar a tales grupos. Eso implica que se describen conductas secuenciales en escala de menor a mayor gravedad cuya lesividad se refleja precisamente en el tratamiento punitivo, como corresponde al principio de proporcionalidad.
“En la escala progresiva de protección de bienes jurídicos, el acuerdo que da origen al concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley, se diferencia de la efectiva organización, fomento, promoción, dirección y financiación del concierto, moldeando diferentes penas según la ponderación del aporte que se traduce en un mayor desvalor de la conducta y en un juicio de exigibilidad personal y social mucho más drástico para quien efectivamente organiza, fomenta, promueve, arma o financia el concierto para delinquir, que para quien sólo lo acuerda” 9
Ahora bien, la descripción de la conducta que hace el legislador en el segundo
aparte del artículo 340 del código penal, permite asumir que la prohibición se
dirige a evitar los riesgos contra la seguridad pública que pueden surgir al
“promover” grupos armados al margen de la ley, entre otras posibilidades, con
motivo de la alianza entre políticos y organizaciones criminales o aparatos
organizados de poder, pero sin que ello signifique que esa intervención le
confiera status político a una conducta entrelazada con la seguridad pública y
no con el orden constitucional, pues:
“Como corresponde a la realidad de las cosas, nótese que el acuerdo de voluntades para promover grupos armados al margen de la ley no requiere de cualificaciones especiales en el sujeto agente, aun cuando sí resulta muy significativo, para lo que ahora importa, el que a él concurran representantes de grupos de autodefensa o paramilitares y políticos del orden local o regional. Tal vez por eso, desde la perspectiva que mira más a los gestores del acuerdo que a la conducta misma, se piensa que por concurrir actores políticos el acuerdo se convierte en político, en lugar del común que se define por el contenido de la conducta y por su finalidad y no por los actores del mismo”. 10
3.2. Respecto de la presencia y dominio paramilitar en la región de Bolívar, tal
como lo afirmó la Fiscalía en el calificatorio con base en el caudal probatorio
9 CSJ. Sala Penal, auto 14 mayo 2007. Radicado 26942. 10 CSJ Penal, auto 8 Nov.2007. Radicado 26.942.
46
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
allegado al plenario y pese a que no se discutió en el proceso ni fue tema de
debate en los alegatos finales, y al unísono con los planteamientos esbozados
en audiencia por el Ministerio Público es de público conocimiento que desde
el año 1996 en los departamentos del norte colombiano, entre otros, Córdoba,
Sucre, Magdalena, Cesar y para el caso que ocupa ahora la atención de la Sala,
Bolívar, actuaron grupos armados al margen de la ley que se unieron
inicialmente bajo la denominación de “Autodefensas” con independencia
federal o regional y con dirigentes relativamente autónomos, que
posteriormente se convirtieron en “Autodefensas Unidas de Colombia”, AUC,
lideradas por la llamada “Casa Castaño”, que bajo el pretexto de la lucha
antisubversiva, se involucraron en la región y en connivencia con no pocas
autoridades de todo orden, perpetraron diversos delitos, algunos de estos de
lesa humanidad.
Para ello, hicieron alianzas, pactos, acuerdos y reuniones con la clase dirigente
de la región y con el fin de afianzar sus acciones belicistas apoyaron gran
cantidad de líderes políticos a los cargos de elección popular, del nivel local,
regional y nacional.
En estas regiones de la geografía nacional llegaron y se impusieron por la
fuerza de la violencia, para posteriormente consolidarse como una sola
agrupación bajo la denominación de Autodefensas Unidas de Colombia
(AUC), y poco a poco fueron interfiriendo no sólo en lo social, sino también
en lo cultural y especialmente político de las regiones, pretendiendo con ello
llevar a feliz término lo que denominaron “proyecto paramilitar”, motivo por
el cual dieron su aval y apoyo irrestricto a diversos líderes, introduciéndose de
esta manera en la actividad proselitista de la comunidad.
47
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sobre esta intervención e injerencia política, han sido suficientemente
explícitos a través de toda la actuación los diferentes deponentes, quienes al
unísono fueron contestes en asegurar dicho acontecimiento.
Al respecto, mírese, por ejemplo, lo que manifestó el propio comandante
Mancuso en diligencia de versión libre expuesta en el marco del proceso de
Justicia y Paz11, en donde el compromiso principal era el de esclarecer la
verdad, a lo cual se empeñó seriamente:
“…Le había dicho que habíamos hecho unos pactos con congresistas para la elección de alcaldes, gobernadores, especialmente para alcalde de Montería, Gobernación de Córdoba en el año 2003, en las cuales se hizo una alianza con Juancho López…y cuando me refiero a nuestros congresistas hay unos elegidos por nosotros directamente…se hicieron alianzas en Córdoba…en Sucre…”
Llegó a tal punto la injerencia y el dominio paramilitar en la política local,
regional y nacional que, tal como fue públicamente conocido a través de todos
los medios de comunicación, Mancuso aseguró que las autodefensas tenían el
treinta y cinco por ciento del Congreso.
También la declaración del hoy desmovilizado Edward Cobos Téllez12, mejor
conocido como “Diego Vecino” a la sazón comandante del bloque “Montes de
María” ubicado en la zona centro norte del departamento de Bolívar, quien
dejó en claro todo lo relacionado con la efectiva presencia paramilitar,
especialmente en dicho departamento, entre otras razones, porque a ello
hacían referencia las conversaciones cuya trascripción se le puso de presente,
entre los sujetos alias ‘Peter’ y ‘Don Antonio’.
11 Declaración dentro del radicado 26.926 (segunda sesión min.00:10:00…) del 30 de julio de 2008, trasladada a este proceso, en la cual se le puso de presente su propia versión libre del 15 de mayo de 2007 en justicia y paz. 12 Declaración del 23 de agosto de 2007 dentro del radicado de única instancia 26.942, trasladada a este proceso (segunda parte. Min.00:19:15).
48
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Según permiten entender dichas conversaciones entre los sujetos
mencionados, fue tan notoria y permanente esa injerencia paramilitar en la
vida política de la región de Bolívar que incluso con posterioridad a los
hechos aquí investigados, se continuó por parte de algunos de sus cabecillas o
comandantes -pese a la política gubernamental de desmonte y
desmovilización-, la actividad encaminada a llevar a los cargos de elección
popular especialmente del Congreso de la República a personajes de su entera
confianza, con el fin de que desde allí éstos trabajaran en beneficio de sus
protervas intenciones.
3.3. Visto lo anterior, y sin que se haya presentado discusión o dubitación
alguna respecto de la total penetración paramilitar en la región norte de
Colombia, especialmente en el departamento de Bolívar, región a la cual se
contraen las circunstancias fácticas de este proceso, fue tema de arduo debate
probatorio lo relacionado con las reuniones en las que hizo presencia el
acusado Miguel Ángel Rangel Sosa junto con miembros de las autodefensas,
con quienes hizo acuerdos a fin de lograr obtener una curul en el Congreso de
la República.
La de Tierralta y El Nudo de Paramillo:
Las primeras de estas reuniones tuvieron lugar, como se logró demostrar
plenamente, entre los años 1998 y 1999, en diversos lugares de la geografía
norte del país, como: Tierralta (Sur del departamento de Córdoba) y el Nudo
de Paramillo (ubicado en la zona norte del departamento de Antioquia), como
lo refirieron bajo juramento los iniciales denunciantes Gabino Mora y
Alejandro Escobar, quienes incluso mencionaron el año 1997 como inicio de
tales encuentros, pero que de acuerdo con lo probado solo fue una referencia
49
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
cronológica confusa, pues a la primera de estas reuniones acudieron siendo
Gabino Mora alcalde de Pinillos, cuyo período fue de 1998 a 2000.
A ello se refirió el testigo Alejandro Escobar Hernández, quien sostuvo que no
estaba seguro del año de dichos encuentros, pues se dieron entre 1997 o 1998,
y con el fin de establecer un punto de referencia dijo que las reuniones
ocurrieron cuando Gabino Mora era alcalde de Pinillos. En igual sentido lo
hizo este denunciante, quien afirmó que el motivo de esa primera reunión en el
Nudo de Paramillo tuvo como finalidad, el anuncio, por parte de las
autodefensas recién llegadas a la zona, que de ahora en adelante las cosas se
manejarían diferente, es decir, tal como lo impusieran estos grupos armados
ilegales (min.00:07:00…)13.
Así mismo, para determinar el año correspondiente a esos primeros
encuentros, los denunciantes refirieron situaciones que permiten colegir el año
exacto de su ocurrencia, motivo por el cual no resulta del todo cierta la crítica
que al respecto formulan tanto el defensor como el procesado, quienes
consideran que al no especificar el año exacto, los denunciantes faltan a la
verdad. Tal apreciación crítica de estos sujetos procesales, no resulta
atendible, pues mediante dicha práctica referencial se puede entender y
concretar la situación fáctica y así determinar el año o años exactos de dichos
encuentros entre los denunciantes y Rangel Sosa con miembros de las
autodefensas.
En tratándose de remembranzas como las aquí referidas, la Sala considera que
si bien, no se concreta el año exacto de tales encuentros y reuniones, ello, per
se, no es óbice para darles credibilidad a los denunciantes, pues evocan
13 Declaración de Gabino José Mora del 18 de noviembre de 2008.
50
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
situaciones cronológicas bastante alejadas, y ni siquiera se refieren a hechos
de esta década, sino de la anterior, lo que indudablemente ha deteriorado su
capacidad de recordación; pero el relato en sí, no resulta incoherente o
inverosímil, pues se encuentra probado en el plenario que efectivamente las
autodefensas sí hicieron presencia física en la región desde 1997
aproximadamente, año para el cual se inició la escalada paramilitar
encaminada a derrotar a los grupos guerrilleros que antes ocupaban la zona, es
decir, primero se dio la incursión militar y, en consecuencia, para el año
siguiente, esto es, 1998 ya se produjo entonces el posicionamiento político.
Efectivamente, Gabino Mora aseguró desde un comienzo que en compañía de
Miguel Rangel y otros, tales como, Alejandro Escobar y Danilo de León
Sayas, acudió a encuentros con algunos comandantes paramilitares, entre
otros, Mancuso, ‘Jorge 40’, Carlos Castaño y ‘Ernesto Báez’.
Dijo que el primero de estos tuvo lugar en el denominado “Nudo de
Paramillo”, a donde habían sido citados para disponer que de allí en adelante
quienes manejarían la zona eran las autodefensas y no las guerrillas quienes en
su momento eran amos y señores de la zona e incluso percibían parte de las
regalías de los municipios del sur de Bolívar, motivo por el cual las
autodefensas se convirtieron desde esa momento en los nuevos socios (sic):
“…luego cuando la guerra entre guerrilleros y autodefensas y ganaron las autodefensas y
se apoderaron de toda esa zona…fue entonces cuando entraron ya los nuevos socios…
como les decíamos vulgarmente en la zona…ya vienen entonces las reuniones…las
parrandas…los abrazos con los nuevos socios…” (min.00:09:00…).
Respecto de ese ingreso de las autodefensas a la zona en el año 1997, el
testigo Alberto Carvajal fue enfático al sostener que desde 1985 dominaron las
51
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
guerrillas, específicamente el frente “José Solano Sepúlveda” del ELN, hasta
cuando arribaron los paramilitares en 1997, y desde allí se apoderaron de las
regalías, riqueza que estaba en poder de dicha agrupación subversiva, la cual
repartían con concejales y alcaldes de turno, pero que a partir de esa fecha
empezó a ser de las autodefensas, motivo por el cual se conformó un grupo de
resistencia en el sur de Bolívar, que marchó hacia Bogotá en donde
permanecieron por varios meses protestando contra esa escalada violenta que
ahora se había apoderado de la zona (min.00:08:30...)14
En similar sentido se refirió Alejandro Escobar, quien reafirmó lo dicho por
Mora Martínez, solo que mencionó como primera reunión la ocurrida en la
finca del “señor Mancuso” cerca de Tierralta (Córdoba), en donde tuvieron la
oportunidad de conocer a ‘Jorge 40’, y posteriormente de allí salieron hacia el
Nudo de Paramillo a la reunión a la cual hizo referencia Gabino Mora, en
donde se tomó la decisión de realizar otra en Caucasia para definir temas
políticos, especialmente relacionados con las aspiraciones congresionales del
acusado Rangel Sosa.
Si se profundiza un poco en el tema, para cotejar estas aseveraciones y poder
de allí concluir si les asiste o no razón en sus dichos a los denunciantes o si
por el contrario, resultan incoherentes o inverosímiles, tal como lo aduce la
defensa, es necesario advertir que no por asegurar, el testigo Mora, que la
primera reunión fue en Paramillo, mientras Escobar la ubica como la segunda,
ello implique la inexistencia de las mismas.
Obsérvese cómo, en su declaración el testigo Alejandro Escobar15 fue enfático
en referir que Miguel Rangel, quien a la sazón era su jefe político, lo invitó, en 14 Declaración de Alberto Carvajal Díaz del 20 de enero de 2009.15 Testimonio del 24 de abril de 2008 (min.00:10:45…).
52
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
compañía de Gabino, a una reunión por la vía de Tierralta y luego de viajar
por algunas horas arribaron a un sitio en donde fueron recibidos por ‘Jorge
40’, y después de conversar por algún rato se hizo presente ‘Mancuso’ quienes
portaban armas al cinto, y al cabo de algunas llamadas telefónicas realizadas
por dichos comandantes paramilitares, decidieron que al día siguiente
acudirían a otro lugar, lo que efectivamente realizaron y fue así como llegaron
a las postrimerías del Nudo de Paramillo en donde los esperaba el comandante
Carlos Castaño.
Si bien existe cierta contradicción entre uno y otro, pues mientras Gabino
Mora señaló como la primera reunión la del Nudo de Paramillo, Escobar dejó
entrever que esa fue la segunda, no debe olvidarse que su capacidad de
evocación se encuentra irremediablemente supeditada al paso del tiempo, que
hasta la fecha casi supera la docena de años, motivo por el cual resulta
perfectamente viable que cada uno relate los hechos de los cuales fueron
testigos de excepción en circunstancias de tiempo y espacio algo diversas, sin
que ello constituya falsedad alguna, como lo asegura la defensa y el acusado,
toda vez que el aspecto neurálgico de todo este asunto, como lo expresó el
Agente de la Procuraduría en sus alegatos finales, no está en la forma o en la
secuencia y desarrollo de cada una de las reuniones, sino en lo sustancial, esto
es, en determinar con precisión si estas tuvieron ocurrencia o no, lo cual ha
sido plenamente probado en el investigativo.
Con el fin de restarle credibilidad a las afirmaciones de los testigos
mencionados, el defensor, al unísono con el procesado, ha expresado que tales
acontecimientos fueron negados por los propios comandantes paramilitares, y
por ello no debe dárseles credibilidad. Tal apreciación defensiva no es del
53
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
todo cierta, pues si se analizan las manifestaciones tanto de Mancuso16 como
de ‘Jorge 40’, bien puede llegarse a conclusiones diversas.
Veamos, al preguntársele si conocía a ciertas personas y lugares, Salvatore
Mancuso tajantemente respondió que no conocía a Gabino Mora y tampoco el
municipio de Pinillos; aún así, respecto de Miguel Ángel Rangel Sosa dejó
entrever que no le era desconocido el nombre pues al parecer fue la persona
con quien en alguna ocasión se reunieron en un sitio llamado “La
Universidad”, junto con ‘Báez’, solo que requeriría observar una fotografía
para constatar tal hecho.
La defensa alude a dicha declaración señalando que la Corte jamás le mostró
la fotografía solicitada, como si un tal documento fuera “prueba reina”,
olvidando que aún teniendo presente la misma podría no reconocer a la
persona o incluso reconocerla sin haber tenido contacto con ella, razón por la
cual, su aseveración, analizada dentro del contexto probatorio legalmente
allegado, permite concluir que sí le asiste razón a los denunciantes, por cuanto
ellos mismos señalaron haber estado reunidos con Rangel Sosa y dichos
comandantes paramilitares en un sitio similar.
El testigo Rodrigo Tovar Pupo, alias ‘Jorge 40’17 afirmó que por orden del
comandante Castaño fue necesario recoger a todos aquellos que antes
colaboraban con la subversión, para que desde allí en adelante únicamente
contribuyeran con la “causa paramilitar”. Dijo que estuvo en una reunión en
Córdoba, precisamente para la época de ejecución de dicha “operación
militar”, en la cual estaban “rompiendo zona” y sacando definitivamente a la
16 Video conferencia del 25 de septiembre de 2008 (min.00:21:51).17 Declaración bajo juramento del 2 de abril de 2008 en la Cárcel de Barranquilla (min.00:03:40…).
54
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
subversión del Sur de Bolívar, por ello reunieron a los pobladores y dirigentes
de dicha región, a quienes denomina como “acumulados políticos”, con el fin
de establecer nuevas pautas a favor de las autodefensas.
Dejó en claro que dicha reunión tuvo como propósito principal cortar
definitivamente los lazos de esos “acumulados políticos” con la subversión,
pues desde dicho momento de penetración de las autodefensas eran ellos
quienes dirigirían los destinos en general de la comunidad, motivo por el cual
se hicieron presentes diferentes líderes de la zona del Sur de Bolívar, entre
quienes supone había alcaldes, concejales y otros dirigentes de la comunidad.
Naturalmente, negó haberse reunido en 1997, pues según dice, aún no era
miembro activo de las autodefensas, solo un colaborador de las mismas. La
Sala considera que tal afirmación para nada desvirtúa las aseveraciones de los
denunciantes, pues estos fueron contestes en señalar que dichas reuniones
tuvieron lugar en el año 97 o 98, todo lo cual resulta explicable si se tiene en
cuenta el tiempo transcurrido que perfectamente puede alterar de cierta
manera la apreciación cronológica de la narrativa, pero no por ello ha de
concluirse que los acontecimientos no tuvieron ocurrencia, entre otras, porque
son varios los deponentes que aseveran la multiplicidad de reuniones y
eventos que normalmente se realizaban en la zona mencionada.
En consecuencia, con un simple análisis lógico, y sin mayores disquisiciones
mentales, bien puede claramente advertirse que las manifestaciones de dicho
comandante paramilitar alias ‘Jorge 40’, coinciden exactamente con las
expuestas tanto por Gabino Mora como por Alejandro Escobar, pues estos, y
especialmente el primero, fueron enfáticos en sostener que el motivo de esa
primera reunión fue para dejarles en claro a todos los dirigentes y habitantes
de la zona del sur de Bolívar que desde su llegada ( de las AUC) en 1997, el
55
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
dominio total era de ellos y, además, los recursos que antes le entregaban a la
guerrilla, a partir de allí debían reportarlo a los paramilitares
(min.00:12:00…)18.
En tal virtud, si este comandante paramilitar al unísono con otros como
Salvatore Mancuso y ‘Ernesto Báez’ negaron su asistencia a dichas reuniones
o el conocimiento de estos líderes, incluyendo por supuesto, además de
Rangel Sosa, también al mismo Mora y a Escobar, ello indudablemente
obedece a la multiplicidad de eventos y actividades que atendieron durante su
permanencia en la región, pero no a la inexistencia de dichos encuentros,
menos aún, de no haber tratado o conocido a estos dirigentes locales, sólo que,
tal como el mismo ‘Báez’ lo admitió en declaración, “él solo se acordaba de
grandes dirigentes”, como elocuentemente lo recordó el defensor en audiencia
pública.
Además, si se tienen en cuenta las reglas de la experiencia, resulta indudable
que no de otra forma podían las autodefensas compenetrarse con la
comunidad, ya que este constituía, según voces de los propios comandantes
paramilitares, el segundo paso a seguir, pues el primero era el de “romper
zona”, tal como lo aseveró bajo juramento Tovar Pupo, alias ‘Jorge 40’. En tal
virtud, no existe razón lógica alguna para considerar exageradas o sin
fundamento las aseveraciones respecto de la ocurrencia de esos encuentros
entre paramilitares y dirigentes locales, tales como, Gabino Mora, Alejandro
Escobar y por supuesto el mismo Miguel Ángel Rangel Sosa, quien pretende
ser la excepción en dichos acontecimientos relatados incluso por alias ‘Jorge
40’.
18 Ampliación de denuncia de GABINO JOSÉ MORA, el 18 de nov./08.
56
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Ahora bien, la defensa fundamenta sus argumentos básicamente en las
manifestaciones de los mencionados comandantes paramilitares, ‘Jorge 40’,
Salvatore Mancuso y ‘Ernesto Báez’, quienes han negado tales reuniones
iniciales y el encuentro con Miguel Rangel, lo cual, en principio, dejaría sin
fundamento los señalamientos formulados por Gabino Mora y Alejandro
Escobar, pero ello en nada incide en la credibilidad de las mismas, pues
similar a como ocurre con los denunciantes, el paso del tiempo y la
multiplicidad de actividades y funciones que desarrollaban dichos sujetos, le
permite a la Sala considerar que no pueden concretar dichos encuentros, lo
cual no implica una negativa rotunda al reconocimiento de su existencia, pues
así como alias ‘Jorge 40’ en parte aceptó haberse reunido con líderes de esas
comunidades del Sur de Bolívar para dejar en claro quiénes manejarían la
zona a partir de 1998, igualmente ‘Ernesto Báez’ fue enfático en referir que
antes del 2000 él acompañaba permanentemente a Carlos Castaño, hasta
cuando entre ellos hubo un pequeño altercado, lo que motivó la salida de
‘Báez’ hacia otra zona del país.
Prueba de lo anterior, es que el propio ‘Ernesto Báez’, según lo aseveró bajo
juramento, debió acudir a uno de sus comisarios políticos en la región del sur
de Bolívar para efectuar su proceso de recordación, es decir, para que junto
con él pudiera “hacer memoria” de una serie de situaciones fácticas que no
tenía presentes, pero que sí ocurrieron, precisamente por el inexorable paso
del tiempo que puede borrar cualquier huella o recuerdo, y como aquí se
relataron, en parte, hechos ocurridos hace casi 12 años, es obvio concluir la
existencia de un olvido al referir acontecimientos, que si bien fueron vividos
por el personaje en cuestión, aún así, la falta de registro fílmico o escrito
impidieron una perfecta evocación, por ello, dichas manifestaciones de los
57
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
comandantes paramilitares mencionados, en nada desvirtúan los serios
señalamientos de los denunciantes.
Ciertamente, ese es otro aspecto mediante el cual la Sala observa que no se
trata de ningún “complot” en contra del acusado, tal como lo sostuvieron en
sus alegatos defensor y procesado, pues si la intención de los testigos de
cargo, entre otros, Gabino Mora, Alejandro Escobar, Alberto Carvajal, Faber
Guerrero, Nicolaza Tuirán, Pedro Alí, Nestor Viana y otros, fuera la de
complotarse para desacreditar o sindicar a Miguel Rangel de hechos
delictivos, no se ve la razón por la cual sus señalamientos no sean coincidentes
en todo, pues resulta obvio y acorde al sentido común que todo “complot”
requiere ponderación y preparación, y por lo menos acuerdo mutuo, pero aquí
ha ocurrido lo contrario, esto es, pese a ser absolutamente consistentes en
admitir la asistencia a dichas reuniones, aún así, no han coincidido en ciertos
detalles, que la defensa pretende convertir en motivos de falsedad y de
desconfianza, cuando en realidad son la prueba fehaciente que nada protervo
urdían contra Rangel.
Si bien, los denunciantes no tienen un propósito altruista, tampoco es
perverso, como lo considera el acusado, entre otras razones, por sus excelentes
relaciones durante muchos años, al punto del “compadrazgo”, según
manifestaciones de Rangel Sosa, motivo por el cual, puede concluirse que sus
narraciones resultan verosímiles, pues esos encuentros con dirigentes
paramilitares ocurrieron en épocas de gran camaradería tanto personal como
política entre Gabino Mora, Alejandro Escobar y Rangel Sosa. En tal virtud,
solo resultarían eventualmente inverosímiles si, por ejemplo, entre ellos
hubiese existido enemistad desde esos años, pues a nadie se le ocurriría acudir
58
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
en compañía de su enemigo a eventos como esos, menos aún a celebrar
acuerdos.
Ahora bien, si entre ellos sobrevino algún inconveniente o motivo para dejar
de lado tan magnífica relación, entre otros, la supuesta deuda dineraria de
Rangel con Mora, lo cual lo motivó a denunciar, después de todo la deuda solo
era con éste, no debe olvidarse que también otros se constituyeron en testigos
de cargo; en consecuencia, no hay razón alguna para creer que todos
elaboraron una narrativa fantasiosa y falaz con el único fin de perjudicar a
Rangel Sosa.
Además, no fueron las únicas reuniones por ellos denunciadas a las cuales
asistió el acusado; y ni siquiera fueron, Mora y Escobar, los testigos
principales en cuanto a otros hechos de importancia, como la quema de la
alcaldía de Pinillos y las reuniones de Barranco de Loba y Pueblito Mejía,
pues sobre estos, obran otros medios de prueba fundamentales, de mucha más
contundencia; por lo cual, no hay razón alguna para creer que quieran
incriminarse aún a propio riesgo, con el exclusivo fin de comprometer a su
antiguo copartidario y amigo, haciendo mención de unas reuniones cuya
ocurrencia ha sido debatida tanto por el acusado como por su defensor, lo cual
permite concluir que ningún tipo de “complot” ha existido en su contra, pues
de haber sido así, indudablemente la narración hubiese sido tan preparada que
no hubiera dejado margen a la equivocación o a la contradicción, falencias
estas que resultan normales en quien narra hechos demasiado añejos.
Independientemente de cuál fue el motivo que los impulsó a acudir ante la
autoridad a denunciar, aún así, esa circunstancia particular en nada incide en la
verdad de la narrativa, pues no sería la primera vez que alguna inconformidad
59
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
entre antiguos socios, sea lo que impulsa a uno de ellos para denunciar las
fechorías en las que pudieron incurrir, incluso todos, motivo por el cual, a la
par con el Ministerio Público, la Sala considera que la credibilidad de estos
testigos deriva precisamente de su íntima relación e incluso “compadrazgo”
con Miguel Rangel, pues las denuncias las hicieron aún a riesgo de su propio
compromiso penal, como lo enfatizó el mencionado sujeto procesal.
Respecto de la grabación en la cual Gabino Mora menciona una posible deuda
y asegura que si no se la pagan procederá a denunciar -lo cual en sentir del
acusado constituye la evidencia que todo es un “complot” en su contra -, está
claro que ello para nada merma su credibilidad, pues independientemente de
los móviles que se tengan para acudir ante la autoridad a denunciar hechos
delictivos, lo importante es lograr establecer si estos en realidad tuvieron
ocurrencia o no, y tal como aquí se probó mediante diversos medios, las
reuniones aludidas sí se realizaron, allí se hicieron acuerdos con los
paramilitares y finalmente se logró el cometido, por lo cual, si Rangel Sosa
debía o no dinero a Mora y por ese motivo este acudió a denunciarlo es tema
que no incide en la valoración probatoria y mucho menos como argumento
para desvirtuar o restarle credibilidad a los deponentes.
Obviamente, la discusión se centra específicamente en la negativa del acusado
en admitir su presencia en dichos eventos, pues de ello puede derivarse la
connivencia con estos grupos armados ilegales. Eso es precisamente lo que los
denunciantes han querido mostrar aquí, incluso, como lo sostuvo el Ministerio
Público en sus alegaciones finales, bajo la perspectiva de poder resultar
involucrados en los mismos hechos que ellos denuncian, pues no han sido
testigos de oídas, sino presenciales de los acontecimientos, y ello es lo que
permite darles mayor credibilidad, pues al unísono han sido coincidentes en
60
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
afirmar la ocurrencia de las mencionadas reuniones con la presencia de
Miguel Rangel, quien a la sazón ni siquiera era servidor público, mientras que
Gabino Mora si lo era en calidad de alcalde municipal de Pinillos, por lo cual
eventualmente resulta mayor su compromiso por dichos encuentros.
Era así como precisamente se iba abriendo paso el dirigente Rangel Sosa,
aliándose con los “nuevos socios”, según expresión de Mora Martínez, para
llegar en algún momento no muy lejano a lo que finalmente logró, y de lo
cual, por ahora, se está haciendo una reseña pormenorizada de los
acontecimientos, para comprender cómo y de qué manera logró ubicarse en el
Congreso de la República, a través de la connivencia con la agrupación
armada ilegal.
Naturalmente, si la situación descrita se circunscribiera a las reuniones
mencionadas, esto es, que Rangel solo asistió a esos eventos y jamás volvió a
esos comportamientos, su compromiso, a diferencia del que puede llegar a
tener el propio denunciante, no conllevaría mayor riesgo para su seguridad
jurídica, pues para esas calendas no era más que un particular, pero si se tiene
en cuenta que aquellas reuniones no fueron las únicas, ni constituyeron hechos
aislados en la vida del acusado, entonces esos primeros encuentros con
dirigentes de las autodefensas, va constituyendo el hilo conductor, que
permite finalmente concluir con toda certeza la promoción por su parte de
dichos grupos al margen de la ley, pues no fueron carentes o vacías de
contenido, sino encaminadas precisamente a posesionarse en una de las
instituciones más representativas del Estado y desde allí contribuir con el
proyecto paramilitar, por ello más que nunca aún retumba en la comunidad la
lapidaria frase de Mancuso y Castaño: “tenemos el 35 por ciento del
61
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
congreso”, la cual fue publicitada por todos los medios de comunicación y que
nadie desconoce.
Respecto de las reuniones aludidas, esto es, las del Nudo de Paramillo y la de
Tierralta, los denunciantes igualmente refieren haber estado acompañados del
señor Danilo de León Sayas, quien negó en declaración esas afirmaciones,
aduciendo que solo son retaliaciones políticas, pues Mora y Escobar eran
detractores políticos de Miguel Rangel en la última aspiración a la alcaldía de
Pinillos.
Este testigo, como se demostró en el proceso tiene interés en proteger al
acusado, entre otras, por cuanto siempre ha estado en su línea política y ha
sido un fiel allegado, incluso un sobrino suyo19 laboró con Miguel Rangel,
además se erige como autor en el soborno a testigos, motivo por el cual resulta
de poca credibilidad, prueba de ello es que por su insistencia frente al testigo
Alejandro Escobar para que variara su declaración o se retractara de la misma,
este se vio obligado a grabar sus conversaciones con aquél, pues según dice
Escobar, el mismo Danilo de León le comentó que iba a declarar en el proceso
para desvirtuar los cargos contra Miguel Rangel.
Obran en el expediente suficientes elementos de convicción, como el informe
113 del 31 de marzo de 2009 mediante el cual se hizo entrega de un CD, al
que alude la defensa, que contiene las grabaciones de ciertas conversaciones
telefónicas legalmente interceptadas20, en las cuales aparece Danilo de León
dialogando con otros sujetos, entre otros, a quien se le conoce como “EMIL” y 19 Mario de León Salas -personaje de importancia para la valoración del nombramiento de la hermana de ‘Ernesto Báez’ en la UTL del acusado, como se verá más adelante-, laboró en su UTL.20 Correspondientes al abonado 311 8020569 de propiedad de este testigo Danilo de León Sayas, cuya trascripción se allegó al proceso mediante informe del CTI núm. 0113 del 31 de marzo de 2009 (fl.111 c.4).
62
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
al parecer es hermano del acusado, y tratan allí temas relacionados con el
ofrecimiento de dádivas para que el testigo cambie su testimonio, al punto que
según se puede entender, en una de dichas conversaciones (del 2 de junio de
2008 vista a fl.3 del informe), Danilo le dice a su interlocutor que se
encontraron con la hija del sujeto a quien buscaban (entiéndase Alejandro
Escobar), y le comentaron sobre dicho ofrecimiento a su padre para desviar la
declaración, y ella le contestó que la familia lo había apoyado para no
retractarse y le habían dado “un rotundo no”, tema que su interlocutor EMIL no
entendió, motivo por el cual seguidamente volvió a comunicarse con Danilo
de León, para preguntarle: “…Una cosita que no te entendí, cuando la pelá (sic) esa te
dijo un rotundo no, un rotundo no…¿a qué?”, ante lo cual Danilo le respondió: “…
Ajah…a que no se retractara…”.
Pese a que en la investigación no se corroboró a quien correspondía la voz de
quien figura como “Emil”, aún así, está perfectamente claro que Danilo es el
testigo aquí mencionado, prueba de ello es que el abonado interceptado
figuraba a su nombre. Por ese motivo no resulta admisible el planteamiento de
la defensa cuando asegura que allí solo se escucha a unas personas pidiendo
que digan la verdad, pues en realidad lo que denotan tales conversaciones es
precisamente lo contrario, esto es, que se entregue dinero al testigo para su
retractación, lo cual constituye el delito de soborno y por el cual ya se
compulsaron las copias correspondientes.
Lo anterior, se encuentra corroborado con las manifestaciones de varios
testigos, entre otros, Alejandro Escobar, quien cansado del asedio permanente
por parte de Danilo de León Sayas para que variara su versión, decidió tomar
registro de dichas conversaciones, pues quería poner en conocimiento el
soborno del cual era víctima por parte de dicho sujeto, y lo allegó a la Corte
63
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
para su evaluación, motivo por el cual al recepcionar el testimonio de De León
Sayas, se le pusieron de presente dichas conversaciones y reconoció su voz,
solo que adujo una coartada inadmisible por incoherente e incierta, pues
aseveró que todo hacía referencia a problemas de Gabino Mora y él quería
ayudarle.
Al respecto y con el fin de evidenciar la mendacidad de sus afirmaciones,
resulta suficiente recordar que él mismo aseguró en declaración que con Mora
no tenía cercanía alguna, menos aún con Alejandro Escobar, con quien incluso
no se había comunicado desde hacía algún tiempo. Contrario sensu, sí hacía
parte del mismo grupo político del doctor Alfonso López Cossio y de Miguel
Rangel a quien apoyó al Congreso en 2006. En tal virtud, resulta no solo un
testigo procaz, sino absolutamente inverosímil su dicho, pues eso de querer
ayudar a Gabino Mora, con quien no lo une sentimiento alguno, no deja de ser
una explicación además de irreverente, también carente de respeto al
entendimiento humano, entre otras, por cuanto en una de esas conversaciones
con Escobar, Danilo de León le dice: “…hay que arreglar las cositas con este man…
es que lo tuyo fue fuecte mano”, refiriéndose no a Mora sino a la denuncia de
Escobar contra Miguel Rangel, según lo corroboró Alejandro Escobar en
declaración del 20 de junio de 2008 (min.00:20:25…a 00:33:15).
Evidenciando aún más el soborno por parte de Danilo de León Sayas a los
diversos testigos, se tiene la denuncia escrita presentada por Alberto Carvajal
Díaz mediante la cual pone de presente que dicho sujeto le ofreció en una
primera ocasión 10 millones de pesos para que cambiara su versión,
posteriormente el ofrecimiento fue por 30 millones.
64
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
En el mismo sentido declaró bajo juramento en audiencia pública la
investigadora Clara López, quien expresó que el testigo Carvajal Díaz el 25
de enero de 2009 le comunicó que hasta Tiquisio se había desplazado Danilo
de León Sayas para ofrecerle la suma de 30 millones de pesos a fin de obtener
su retractación y colaborarle a Miguel Rangel, a lo cual no accedió y por ello
recibió amenazas de su parte, por esa razón quería dejar constancia escrita y
buscó colaboración de la autoridad, motivo por el cual las investigadoras se
desplazaron al día siguiente y en Magangué pudieron constatar con las
autoridades ribereñas encargadas del registro de todos los pasajeros, que
efectivamente el señor Danilo de León Sayas había salido rumbo a Tiquisio
ese mismo día, seguidamente abordaron una pequeña embarcación en
Magangué el 27 de enero hacia dicha población, y en el camino observaron
otra chalupa encallada que venía de Tiquisio y dentro de esta se encontraba el
señor Danilo de León quien al verlas intentó cubrirse para pasar inadvertido,
pero finalmente no lo logró; al llegar al lugar, Carvajal Díaz suscribió el
documento en el cual hacía mención de todo lo ocurrido (fl.241 c.3).
De similares amenazas fueron víctimas Gabino Mora y Alejandro Escobar
(fl.245 c.3).
A este testigo Danilo de León, cuya credibilidad aparece debilitada por esa
serie de actuaciones al margen de la ley, en declaración del 18 de noviembre
de 2008 se le cuestionó acerca de todas estas interceptaciones y finalmente,
después de iniciar negando, aceptó que si era su voz, aún así no dio
explicación satisfactoria al tema de dichas conversaciones
De la retractación de los testigos:
65
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
La defensa quiere sacar partido de dichas retractaciones, pues defensor y
acusado consideran que el hecho de retractarse demuestra la falta de
credibilidad de los deponentes, así como su irrespeto por la ley y la justicia.
Respetable pero inaceptable apreciación, pues no puede dejarse de lado el
asedio permanente al que fueron sometidos por parte de diversas personas,
principalmente por Danilo de León Sayas -lo que motivó la compulsa de
copias por la Corte-, lo cual indudablemente, como ellos lo señalan, ha
contribuido al malestar personal y familiar, más aún si a dichos ofrecimientos
“generosos” se suman las amenazas por parte de sujetos anónimos, pero cuya
procedencia no es muy difícil colegirla, todo lo cual ha sido plenamente
probado en el proceso.
En efecto, de ello dieron cuenta las denuncias escritas por amenazas contra sus
vidas u ofrecimiento de dádivas, así: de varios ciudadanos dirigida al
Presidente de la República (fl.238 c.3); de Alberto Carvajal Díaz (fl. 241 c.3);
en el mismo sentido Alejandro Escobar (fl.245 c.3); y Germán Viana (fl. 143
c.1 y fl.185 c.3).
En consecuencia, no otra sino la retractación de los testigos era lo que buscaba
el ofrecimiento de dádivas y las amenazas, y a fe que lo lograron, solo que las
primeras intervenciones de los denunciantes, y algunas posteriores a su
marcha atrás, tal como lo aseveró el Ministerio Público, son las que mejor
reflejan la verdad, por su espontaneidad, desprevención en la forma en que
fueron vertidas, la seriedad de sus afirmaciones, y además por cuanto la
retractación no fue libremente concebida, sino bajo la presión ejercida contra
cada uno de los deponentes, motivo por el cual refulgen más satisfactorias sus
denuncias espontáneas realizadas bajo juramento que las retractaciones sin
fundamento.
66
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Acerca de la valoración de la “retractación” la Corte reiteradamente ha
sostenido que cuando el testigo se retracta de sus aseveraciones, no puede, sin
más, concluirse que en su última intervención dice la verdad, como lo asegura
aquí la defensa; tampoco sin análisis podría decirse que su primera
intervención es la que más se ajusta a ese fin perseguido como es la verdad,
por tal razón, hay que emprender un trabajo analítico de comparación y nunca
de eliminación, a fin de establecer en cuáles de las distintas y opuestas
versiones, el testigo dijo la verdad.
Así se pronunció21:
La retractación, ha sido dicho por la Corte, no destruye per se lo afirmado por el
testigo arrepentido en sus declaraciones precedentes, ni torna verdad apodíctica
lo dicho en sus nuevas intervenciones. "En esta materia, como en todo lo que
atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico de
comparación y nunca de eliminación, a fin de establecer en cuáles de las distintas
y opuestas versiones, el testigo dijo la verdad. Quien se retracta de su dicho ha de
tener un motivo para hacerlo, el cual podrá consistir ordinariamente en un reato
de conciencia, que lo induce a relatar las cosas como sucedieron, o en un interés
propio o ajeno que lo lleva a negar lo que sí percibió. De suerte que la
retractación solo podrá admitirse cuando obedece a un acto espontáneo y sincero
de quien lo hace y siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto sea
verosímil y acorde con las demás comprobaciones del proceso" (Cfr. Casación de
abril 21/55 y noviembre 9/93, entre otras)
En el mismo sentido se pronunció la Sala, entre otras, mediante las sentencias:
Rad. 11.429, del 15 de diciembre de 1999; Rad. 14.223, del 16 de julio de
2001; Rad.10.585, del 7 de noviembre de 2002; Rad.14.636, del 4 de abril de
2003; Rad.17.005, del 11 de diciembre de 2003; Rad.21.581, del 17 de marzo
21 CSJ Penal, Rad.10547 de 15 de junio de 1999.
67
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
de 2004; Rad.22.240, del 23 de agosto de 2006; Rad.27.964, del 2 de julio de
2008; Rad. 30.186, del 16 de septiembre de 2008; Rad. 21.703, del 11 de
marzo de 2009.
Efectivamente, como lo ha sostenido la doctrina de la Corte, efectuando una
labor analítica de comparación que no de eliminación, se puede llegar a
conclusiones diversas de las sostenidas por la defensa. Si se observa lo
manifestado por Gabino Mora en su primera declaración22, en la cual negó lo
expresado en su escrito con el cual se dio inicio a la investigación (fl.1 c.1),
hace un relato bastante inaudito e inverosímil, pues dice que dos individuos
armados lo intimidaron y lo obligaron a suscribir el escrito del 15 de
noviembre de 2007, pero él no conocía su contenido, aún así, sostuvo que le
informó tales hechos a Miguel Rangel, lo cual en realidad jamás ocurrió, entre
otras, pues si no conocía el tema del escrito no se explica la Sala entonces
cómo podía dar aviso de ello a Rangel. En el mismo sentido, otra serie de
inconsistencias insalvables y que no permitieron en su momento, menos ahora,
darle credibilidad a sus afirmaciones.
Pese a lo anterior, con posterioridad el testigo Gabino Mora retomó el asunto y
decidió declarar nuevamente el 19 de noviembre de 2008, y sostuvo que su
versión anterior en la cual se había retractado no correspondía a la realidad, y
había depuesto en ese sentido porque “algunas personas quisieron negociar
con esa denuncia”; aunque no explicó satisfactoriamente en qué consistió esa
supuesta negociación, sí dejó entrever que él y su familia estaban preocupados
por lo sucedido, no obstante, decidió ratificarse en su escrito inicial, en el cual
denunciaba a Miguel Rangel, por sus vínculos con paramilitares.
22 Del 14 de febrero de 2008.
68
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Ahora bien, si Alejandro Escobar no se retractó en ningún momento, aún así,
desde un comienzo fue enfático en señalar la persecución y acoso del cual fue
víctima por parte de diversas personas, al punto que, según dijo, después de
presentar su denuncia escrita debió trasladarse a otro municipio, pues fue
amenazado por los hermanos del acusado “…decían que si Miguel Rangel salía del
Congreso…más de uno se tenía que despedir de este mundo…Por ahí acabo de recibir una
llamada…donde alguien me decía…que un abogado estaba comentando que la denuncia
que tenía yo acá se iba a revertir en contra mía…me dieron un teléfono para que llamara a
una persona…son cosas todas…que van como cogiendo a uno…y poniéndolo nervioso…”
(min.00:04:10…)23.
El asedio permanente y continuo por todos estos ofrecimientos de dádivas no
aceptadas por los testigos, y las reiteradas amenazas de las cuales fueron
víctimas, es lo que finalmente influyó en sus retractaciones iniciales, pero que
después fueron debidamente aclaradas. Incluso es atendible y entendible el
sentido de la última declaración de Alberto Carvajal Díaz, quien dijo que por
su condición de hombre religioso no podía mentir y ahora sí quería decir la
verdad, motivo por el cual se retractó de sus dichos anteriores; pese a ello, no
explicó satisfactoriamente cómo sin reparar en su fervor religioso mintió
entonces en las pretéritas intervenciones.
Mediante un análisis crítico y analítico de comparación, bien puede observarse
cómo este testigo quien siempre fue enfático, coherente y hasta osado en sus
denuncias -pues incluso llegó a decir que estaba dispuesto a sacrificar su
propia vida si era necesario a cambio de denunciar todas las tropelías que se
habían cometido en la zona del sur de Bolívar “…en el sur de Bolívar la vida corre
peligro…si me toca que me sacrifiquen la vida…pues no sé…y estos señores siguen y
siguen…y el desarrollo…no ha sido ninguno…”-, aún así, inexplicablemente en su 23 Declaración del 24 de abril de 2008.
69
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
última intervención en audiencia pública, se retractó de sus aseveraciones
anteriores, bajo la precaria y mendaz afirmación de que era un hombre
religioso y por ello no podía mentir y perjudicar a un inocente, pero, se insiste,
si en esta oportunidad afirmó la verdad, por ser un devoto religioso, no se
explica entonces por qué razón, sí mintió en sus anteriores atestaciones,
motivo por el cual no resulta ajeno al entendimiento concluir que en su caso
también han predominado las presiones de distinta índole. Obviamente, por
haber rendido testimonio con todas las advertencias legales, se compulsarán
las copias pertinentes (de sus declaraciones y escritos de denuncia) para la
investigación a que haya lugar.
En su primera versión24, fue coherente y claro en sus afirmaciones, efectuó
una narración completa y detallada del panorama del sur de Bolívar desde
antes de la llegada de las autodefensas; cómo fue ese arribo de dicha
organización armada; la connivencia entre estas y la fuerza pública, las
masacres ocurridas allí; las actividades de narcotráfico, militares y políticas de
los paramilitares; personajes aliados a esta agrupación criminal; refirió cómo
fue testigo de excepción de las reuniones de Barranco de Loba, de Pueblito
Mejía el 9 de agosto de 2003 y otras posteriores, en la cual se organizó por las
autodefensas todo lo relacionado con la escogencia del candidato a la
Gobernación de Bolívar y se conformó la denominada “Comisión Reguladora
del Sur de Bolívar” encargada de hacer la evaluación de los candidatos de la
cual formó parte; así mismo, otras aseveraciones que comprometen seriamente
la responsabilidad de Rangel Sosa, pues incluso aseguró que fue apoyado por
las denominadas “Águilas Negras” para las últimas elecciones del año 2006,
todo lo cual fue relatado con absoluta precisión y pormenorizadamente, con
las obvias falencias de quien narra hechos ocurridos años atrás, pero sin ánimo 24 Declaración en el proceso única instancia 23.802 seguido contra Vicente Blel.
70
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
vindicativo o temerario contra Rangel Sosa, pues se trataba allí de otro
proceso.
Después de esta declaración en la que el testigo depuso por así decirlo, con
lujo de detalles, se hace presente y en forma incoherente, sin explicación y
justificación razonable alguna, expresó que lo dicho no era cierto y ahora si
quería decir la verdad, pues como hombre religioso no podía mentir, pese a
ello, se reitera, no supo explicar cómo antes asistiéndole la misma vocación
religiosa había mentido.
Del cotejo de estas dos intervenciones del testigo, indudablemente emerge la
primera como la más creíble y en la cual en sentir de la Sala afirma la verdad,
pues él también fue asediado, entre otros, por el señor Danilo de León Sayas
para que variara su testimonio inicial, tal como se probó en el proceso y se ha
dicho en precedencia.
En tal virtud, no resultan admisibles ni se pueden compartir las críticas que al
respecto se formulan por la defensa, pues la retractación a la cual han llegado,
entre otros, los testigos Alberto Carvajal y Gabino Mora, fue provocada,
determinada y no voluntaria, y por esa razón se han visto abocados a ella para
hacer frente al serio acoso permanente al cual han sido sometidos.
La defensa pretendiendo desacreditar las denuncias de Gabino Mora y
Alejandro Escobar, se atrevió a solicitar como testigo de descargo para la
audiencia pública de juzgamiento al señor Alcides Gulloso, con quien, según
lo decía el defensor, pretendía demostrar que tanto Mora como Escobar habían
abordado a Gulloso para solicitarle que declarara en contra de Miguel Rangel.
Una vez en audiencia, y antes de iniciar su interrogatorio, la defensa,
71
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
inexplicablemente, renunció a la prueba, aún así, al ser cuestionado por la Sala
respecto de tales aseveraciones del defensor, el testigo respondió que nunca
había ocurrido tal situación (min.00:09:45…)25, lo que a todas luces deja
entrever cómo por un afán defensivo, se llega a extremos insospechados e
inadmisibles.
Fue tanta la insistencia de Miguel Rangel para procurar el silencio de los
testigos, que Mora Martínez cuenta que en cierta ocasión se vio obligado a
recibir el dinero enviado con Danilo de León Sayas, a quien le dio parte del
mismo, suma que repartieron entre ellos y de la cual también recibió parte el
propio Alejandro Escobar, “…una vez Miguel Rangel me envió diez millones con
Danilo de León Sayas…y yo lo cogí…y él cogió tres y me dio siete…le llevó plata también
a Alejandro escobar…no puede decir que no…esa plata la mandaba Miguel supuestamente
para que uno no siguiera hablando…Danilo sustrajo de mi casa documentos importantes…
y es conocedor de todos los detalles…” (min.00:51:30…)26.
A tal extremo se llegó mediante amenazas y acciones en contra de personas
relacionadas con esta investigación que, a manera de ejemplo, se hace
referencia a las aseveraciones de la señora Nicolaza Tuirán, madre de uno de
los comisarios políticos locales del Bloque Central Bolívar, con actividades en
el sur de Bolívar, esto es, de Rafael Hernán Rodríguez Tuirán, alias ‘Hernán’ -
quien se encontraba bajo el mando directo del comisario mayor de dicho
bloque, Rafael Molano Rodríguez, alias ‘Mario Cuellar’- y, quien, según ella,
pretendía declarar ante la Corte pero fue asesinado por este motivo en la
Ciudad de Cartagena, a donde fue citado por el propio Miguel Rangel para
hacerle entrega de un dinero.
25 Declaración de Alcides Gulloso en audiencia pública.26 Declaración de Gabino Mora Martínez, el 19 de febrero de 2009.
72
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Cuenta la declarante que ella tenía excelentes relaciones con su hijo, razón por
la cual la mantenía informada de todas sus actividades, incluso sabía de sus
movimientos con posterioridad a la desmovilización, y de los nexos con el
congresista Miguel Rangel Sosa, a quien acusa la testigo de haber dado muerte
a su hijo “…Mi hijo me contó que le había ayudado mucho a Miguel Rangel…en cosas
políticas…aparte de los votos…le hizo más favores…a raíz de eso…Rangel le prometió
ayuda para la novia de mi hijo y unos contratos…y no lo cumplió…a partir de 2008…
Miguel Rangel…llamaba esporádicamente a mi hijo…pero a partir de octubre las
llamadas eran insistentemente…que le iba a dar una plata…y lo citó en varias ocasiones…
cuadraron un encuentro…en Bogotá…porque mi hijo fue a la Corte…y él sabía…que mi
hijo iba a ir a la Corte y lo iba a denunciar…quedó de darle 200 millones a mi hijo para
que no fuera a declarar a la Corte…pero nada…mi hijo tenía temor…porque Miguel
Rangel le dijo…que era capaz de llevarse a cualquiera por delante…mi hijo no tenía nada
que hacer en Cartagena…yo le dije…mucho cuidado con ese señor Rangel…me dijo
tranquila que estoy esperando un dinero…por eso digo…y aseguro…que fue el señor
Miguel Ángel Rangel Sosa el que atentó y le hizo daño a mi hijo…yo estoy segura que fue
el señor Miguel Rangel Sosa el que mandó asesinar a mi hijo…” (min.00:22:00…
00:44:00)27.
La defensa quiere ahogar la voz de esta testigo, bajo el precario argumento sin
sustento alguno, según el cual, fue manipulada por un hermano de Gabino
Mora, esto es, por el señor José Ángel Mora a quien la testigo se refiere como
un abogado que conoció hace muchos años en el Banco (Magdalena) y a
través de él las investigadoras lograron obtener su testimonio.
No aduce razón alguna para el reproche contra la testigo, por el contrario, se
limita a refutarla sin mayores explicaciones, en cambio, la Sala encuentra que
se trata de una deponente respetable y fundamentada en hechos conocidos por
27 Declaración de Nicolaza Tuirán Cléber, el 27 de marzo de 2009.
73
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
ella a través de su hijo, alias ‘Hernán’, quien la mantenía informada de todos
los pormenores de sus actividades.
Si bien los hechos narrados por Nicolaza Tuirán en los cuales pone de
presente el asesinato de su hijo, alias ‘Hernán’, no son materia de este proceso,
por lo menos sí tienen incidencia en las resultas del mismo, pues constituye
otro testimonio más de cargo, el cual permite entender cómo ha sido el
“tratamiento” que se le ha venido dando por parte de personas desconocidas -
pero interesadas en la absolución del procesado-, a quienes se han atrevido a
declarar en su contra, motivo por el cual desde ahora, se anuncia, se
compulsarán copias de este testimonio ante la autoridad competente para la
investigación que debe adelantarse por la muerte de Rodríguez Tuirán, alias
‘Hernán’.
De las contradicciones en algunas versiones:
Así como se vale la defensa de las retractaciones para controvertir la seriedad
y credibilidad de los testigos, también apuntala sus esfuerzos a desvirtuar los
dichos de aquellos, fundamentada en algunas contradicciones que pudieron
presentarse en sus relatos.
La Corte es consciente de esta situación, y no ignora que en ciertos aspectos
los testigos no coinciden, solo que encuentra explicables tales eventos
discordantes, pues aquellos no evocan acontecimientos recientes, sino
ostensiblemente distantes en el tiempo, y todos ellos ocurridos bajo
circunstancias algo extremas, relacionadas con grupos al margen de la ley y en
situaciones que directa o indirectamente podían influir en la recordación total
de los hechos y sus circunstancias, prueba de ello, es que ‘Ernesto Báez’, entre
74
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
otros, en varias ocasiones aseveró que le era tan difícil recordar todas sus
actividades que fue necesario recurrir a uno de sus comisarios mayores del
Bloque Central Bolívar, alias ‘Mario Cuellar’, a fin de poder aclarar muchos
episodios que por el paso de los años tenía bastante confusos, en igual sentido
se pronunció Salvatore Mancuso cuando afirmó que el nombre de Miguel
Rangel le parecía conocido, solo que requeriría observar una fotografía suya
para tratar de recordar.
Sumado a lo anterior, no existe en los testigos de cargo contradicción alguna
de carácter esencial, a lo sumo accesoria, es decir, a manera de ejemplo, no
ocurrió aquí que mientras uno dijera que si hubo reunión en el Nudo de
Paramillo, otro asegurara que jamás existieron reuniones en ese lugar. Por el
contrario, en esos aspectos principales todos fueron contestes y uniformes,
solo que mientras para Gabino Mora la de Paramillo fue la primera reunión y
seguidamente la de Tierralta, Alejandro Escobar sostiene que primero
acudieron a Tierralta y después a la otra.
Así mismo, el ataque que se hace respecto de las manifestaciones de
Alejandro Escobar, quien afirmó que no sabía cuál era el tema de dichas
reuniones -por lo cual concluye el acusado que esas manifestaciones iniciales
del testigo evidencian que no estuvo en reuniones-; aún así, Escobar sostuvo
que escuchó a Mancuso decir que estaban haciendo limpieza general y debían
centrarse para llegar al poder (sic), contradicción insalvable e inadmisible
según concreta el procesado.
En igual sentido, todos fueron enfáticos al advertir sobre la presencia en
dichos encuentros de líderes de las autodefensas, especialmente de alias ‘Jorge
40’, Salvatore Mancuso y Carlos Castaño, aunque se diga en una primera
75
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
oportunidad por el denunciante Alejandro Escobar que los recibió Mancuso, y
posteriormente señale que los recibió ‘Jorge 40’, todo lo cual, si bien
constituye una imprecisión, no es esta de tal significación, para poder concluir,
a partir de la misma, que jamás existió dicha reunión.
Es decir, tanto el defensor como el procesado, han incurrido en un yerro de
apreciación sustancial, pues son del criterio, según el cual, las contradicciones,
incongruencias o discordancias llevan a la inexistencia de los hechos. Razonar
de esa manera, eventualmente conllevaría a conclusiones absurdas -a las que
ha llegado la defensa- tales como, a manera de ejemplo, negar la muerte de
una persona, porque un testigo dice que falleció en el mes de febrero y otro
dice que fue en marzo; en ese orden, dicha incongruencia, en opinión de la
defensa, evidenciaría que el hecho no ocurrió.
En ninguna contradicción sustancial, como lo expresó el Ministerio Público,
han incurrido los denunciantes, pues la mención que hace Gabino Mora y
Alejandro Escobar, entre otros, de fechas, lugares y circunstancias modales,
no coincidentes puede deberse a malos recuerdos, pero jamás a la falta de
veracidad. Además, no resulta lógico pensar que quieran comprometerse ellos
mismos en hechos delictivos, sólo con el propósito de atacar a Miguel Rangel,
pues no fueron esas primeras reuniones los únicos acontecimientos en los
cuales se vio comprometido el procesado, solo los primeros de los que se ha
tenido noticia, pero de allí en adelante prosiguieron una serie de actividades
relacionadas y en pro de las autodefensas, que permiten a la Sala sin ambages
colegir la promoción de dichos grupos ilegales.
Tampoco existe contradicción sustancial, en lo relacionado con el
señalamiento que hicieron los denunciantes respecto a las aspiraciones
senatoriales de ‘Ernesto Báez’, pues Mora Martínez y Escobar Hernández,
76
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
aseguran que en Caucasia ‘Báez’ hizo referencia a su aspiración y Miguel
Rangel a la Cámara, todo lo cual, según expresan defensor y acusado, resulta
absurdo pues para esa época contra ‘Báez’ existían órdenes de captura, lo cual,
en su criterio, son contradicciones que evidencian las falsas denuncias en que
han incurrido.
Al respecto debe decirse que tanto Mora como Escobar aseguraron que en
dicha reunión solo habló ‘Ernesto Báez’, quien “propuso la candidatura al
parecer al Senado de un señor de apellido Clavijo” (sic), quien igualmente se
encontraba en el lugar, y a su turno Miguel Rangel dialogó con este
comandante respecto de su probable candidatura a la Cámara de
Representantes.
Señalar que ‘Báez’ aspiraba al Congreso directamente o solo a través de sus
candidatos como Carlos Clavijo y Loher Díaz, no permite concluir que los
testigos mienten pues ‘Ernesto Báez’ no tenía aspiraciones de tal magnitud,
cuando está probado, conforme a lo aseverado por dicho desmovilizado y los
demás comandantes paramilitares que aquí depusieron que en realidad ese era
el “proyecto político” al cual aspiraban finalmente, es decir, desmovilizarse,
tener sus aliados en el Congreso de la República, quienes elaboraran leyes que
les permitieran ser declarados delincuentes políticos y así poder ejercer dicha
actividad, para finalmente acceder al poder de la Nación.
La pretensión fundamental de las autodefensas evidenciada en dicha
congregación de Caucasia, pero principalmente la de ‘Ernesto Báez’, no era
otra que la de poder llevar al Congreso de la República personas de su entera
confianza, algo así como crear un grupo político liderado por él y secundado
por otros dirigentes de importancia para la organización. De ello dio cuenta el
77
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
testigo Gabino Mora, quien aseguró que las autodefensas pretendían la
colaboración de todos los líderes allí citados para apoderarse de la salud, y de
los contratos en general, como antes lo hacía la guerrilla, motivo por el cual,
según dice, “lo único que cambió fueron los actores, pero la situación era la misma”.
Coincidiendo con las afirmaciones antes mencionadas, el propio ‘Ernesto
Báez’ en sus diferentes intervenciones dejó claro que su propósito principal
como miembro importante de las autodefensas, era el de llevar al Congreso de
la República a líderes de su entera confianza, ya que él mismo no podía
acceder a dicha alta corporación pública, razón esta suficiente para tener como
manifestación de seria credibilidad lo dicho por el testigo presencial de los
acontecimientos Gabino Mora, quien escuchó en la mentada reunión de
Caucasia, ni más ni menos lo que siempre fue el anhelo de las autodefensas y
específicamente de ‘Báez’, motivo por el cual las aseveraciones del testigo no
resultan contradictorias, incoherentes o desproporcionadas, menos aún
retaliatorias, pues nada distinto a lo que comúnmente pretendieron las
autodefensas, es lo que efectivamente dijo haber escuchado en la pluricitada
reunión de Caucasia.
Si se aprecia en su real contexto todo lo que siempre manifestó ante las
comunidades, no otra sino esa conclusión podría colegirse de lo que en
realidad pretendía ‘Ernesto Báez’, incluso en sus diversas declaraciones
siempre dejó entrever tal posición, veamos: “… el problema del despeje de
Pastrana…todo se inició para evitar el despeje…el movimiento NO AL DESPEJE …fue
convertido en un movimiento político…me di a la tarea de integrar todo el departamento
de Bolívar...logré integrar el Norte con el Sur…el Sur tenía un Estado independiente…el
Bloque Central Bolívar…hablé con Diego Vecino para darle un golpe de estado a la clase
78
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
dirigente…impulsé la creación de ese movimiento…inicialmente esa era mi labor…cómo
llevar al Congreso a algunas personas…ya que yo…no lo pude hacer…”28.
Así mismo, puede evaluarse la real magnitud de sus expresiones: “…Yo decidí
intervenir en las elecciones…llevar representantes de la organización de autodefensas al
Congreso de la República…eso...no ha sido un secreto…” 29
Incluso, sobre este tema fue enfático el testigo Alberto Carvajal en su primera
intervención, rendida espontánea y libremente, “…Ahí en Pueblito Mejía… taba…
Ramón Isaza y Báez…y nos dieron los nombres…de los que podían estar para Senado y
Cámara…y nos nombra a…Senado Vicente Blel…dijo…porque nosotros vamos a tomarnos
…el programa del Gobierno…para reinsertarnos…volvemos a la vida civil…y la comisión
sigue trabajando…y trabajamos…para montar un candidato a la Presidencia de la
República…”30 (min.00:58:40…).
Corroborando aún más las afirmaciones de este testigo -quien solo era un líder
local, pero aún así logró vislumbrar las aspiraciones nacionales y totalitarias
de las autodefensas-, el propio comandante Iván Roberto Duque Gaviria, alias
‘Ernesto Báez’, siempre señaló: “…se me escapaba hoy…le decía yo hace un rato que
aquí llegaron…llegó una época en yo era uno más…simplemente lo sacaban de la tropa le
quitaban el arma…entoes…(sic)..y haga esto…cuando se llega el proyecto AUC…yo
siempre lo pregoné…si nosotros logramos que se sienten las autodefensas en una mesa de
negociación…nadie nos podrá discutir que somos actores políticos…por eso no reunirnos
con delincuentes ni con narcos químicamente puros…entonces ese era el proyecto…Carlos
era absolutamente insensible…tuvo una época de una prepotencia terrible…a raíz de todas
28 Declaración en audiencia pública (min.00:12:10 a 00:19:00 y 01:08:35…)29 Declaración del 27 de agosto de 2009 dentro del radicado de única instancia 26.926 (min.00:14:40…)trasladada a este proceso.30 Declaración de Alberto Carvajal Díaz, el 20 de enero de 2009.
79
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
las entrevistas que le hicieron Yamit Amat…Carlos llegó a creer que iba a ser
constituyente o que iba a ser Senador…” (min.03:01:00…)31.
Lo ratificó en audiencia pública en este proceso: “…Inicialmente esa era mi
labor…cómo llevar al Congreso personas…ya que yo…no lo pude hacer…pero a partir de
2002…todo dio un giro de 180 grados…porque los comandantes militares empezaron a
intervenir en lo político…” (min.01:08:30…). Así mismo, cuando se le preguntó
por el “partido político” que dijo haber creado con lo del movimiento “no al
despeje”, sostuvo: “…realmente fue el movimiento “no al despeje”…que lo convertí en
un movimiento político…teníamos muchos electores…pero no estaba legalizado…ni
habíamos cumplido los requisitos…para validar la candidatura de los que teníamos
acudí…a un movimiento…”Convergencia Popular Cívica”…liderada por Carlos Parra
Cifuentes y ahí inscribimos nuestros candidatos…” (min.01:20:10…).
En similar forma se refirió Salvatore Mancuso, “…ya le digo cuáles eran…nuestros
congresistas…nuestros Senadores…déjeme buscar el listado…había hecho alianzas con
ellos…congresistas…hay unos elegidos por nosotros…” (min.00:01:00…)32
Por consiguiente, la manifestación de Escobar Hernández en el sentido de
asegurar que ‘Báez’ pretendía el Senado para él y la Cámara para Miguel
Rangel, no es tan descabellada ni absurda como lo aseveró la defensa y el
propio acusado, tampoco como lo entendió Iván Roberto Duque, cuando fue
cuestionado al respecto, pues en el fondo lo que quería era eso, es decir, llevar
a dicho cargo predominante a una persona dirigida por él, casi encarnada por
otro, pero él tras bambalinas, lo cual siempre expresó, jamás lo ocultó, lo que
bien pudo haber sido el motivo por el cual los denunciantes coligieron y
31 Declaración de Iván Roberto Duque Gaviria, alias ‘Ernesto Báez’, el 12 de marzo de 2008, en el radicado 26.625, trasladada a este proceso.32 Aparte de su versión libre en Justicia y Paz del 15 de mayo de 2007, la cual se le puso de presente para su ratificación en la declaración del 30 de julio de 2008 en el radicado 26.926, trasladada a este proceso.
80
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
expresaron con total franqueza, y sin que tal apreciación constituya
contradicción sustancial alguna, que ‘Ernesto Báez’ aspiraba al Senado de la
República y Miguel Rangel a la Cámara.
En igual sentido, la contradicción en que incurrió el testigo Faber Guerrero
Gil, quien en su primera versión negó cualquier compromiso de Rangel Sosa
en los temas investigados, pero después sí fue enfático en señalar al procesado
en los hechos delictivos de la quema de la alcaldía de Pinillos en septiembre
de 1999.
Para la Sala resulta creíble la razón por la cual, según explicó el testigo, varió,
entre una y otra, su versión, pues consideraba que estando ad-portas de ser
admitido en Justicia y Paz no podría faltar a la verdad, lo cual le implica
ajustarse a lo realmente ocurrido.
Al respecto, ha de tenerse en cuenta que en criterio del testigo el deber de
decir la verdad lo ha impulsado a su segunda declaración, pues sólo así puede
hacerse merecedor de ingresar al programa de Justicia y Paz, lo que
indudablemente le traería beneficios jurídicos. Pero no al revés, es decir, como
cree la defensa fue el motivo de Guerrero Gil, esto es, que el ingreso a Justicia
y Paz es un premio al cual solo acceden quienes más denuncien hechos
delictivos, sin importar si son o no ciertos, y por ello decidió presentar esta
falsa denuncia contra su cliente.
El testigo fue coherente al hacer mención de cómo se dieron aquellos hechos
violentos, y principalmente el motivo para su realización, confirmó que la
autoría de estos hechos es de las autodefensas, corroborando así lo dicho por
otros testigos presenciales, como se verá más adelante, y también hizo
81
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
señalamientos directos contra Miguel Rangel como el probable determinador
de dicha acción.
Analizadas las contradicciones en que incurrieron los testigos de cargo,
ninguna de estas reviste carácter esencial, no son sustanciales, versan apenas
sobre aspectos secundarios y por ello no debilitan su credibilidad, y aunque en
esos aspectos puntuales la aminoran ello no se traduce en la quiebra de su
verosimilitud.
Al respecto, se insiste, bien puede observarse que estas divergencias recaen
sobre aspectos circunstanciales, veamos: la hora de reunión; si uno escuchó
más que el otro; si Escobar estaba cerca o distante de los principales
contertulios; si los recibió Mancuso o ‘Jorge 40’; si primero fue la de
Paramillo o la de Tierralta; si el camino era pavimentado o de trocha; si fueron
pocos o varios asistentes; si recuerda el nombre de todos o solo el de algunos;
si estaban vestidos de una forma u otra; si llevaron dos vehículos o solo uno;
si uno de los automotores era de propiedad de Miguel Rangel; si después de la
primera reunión todos se regresaron a Magangué o si Miguel Rangel se
hospedó en casa de sus suegros en Cienaga de Oro; si Gabino Mora acudió a
las reuniones por citación, amenaza o por otra razón; todo ello, en nada
desvirtúa la ocurrencia de dichos encuentros, aún así el procesado y su
defensor, concluyen que no existieron.
En el mismo sentido, si recordaron los nombres de los 15 alcaldes que
acudieron a la reunión del Nudo de Paramillo o los olvidaron; si Rangel Sosa
tenía casa en Magangué o no; si para la época de los hechos tenía vehículo o
solo se transportaba en servicio público; si Alejandro Escobar no conocía a
‘Ernesto Báez’ o si en realidad lo vio en la reunión de Miguel Rangel con
82
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Salvatore Mancuso y ‘Jorge 40’; si las reuniones iniciales se realizaron en
1997 o 1998 (recuérdese que su narrativa se hizo en noviembre de 2007, casi
11 años después); en realidad no constituyen, per se, aspectos neurálgicos del
tema de prueba, solo accesorios, motivo por el cual no puede bajo un
razonamiento lógico, llegarse a la conclusión consistente en que las reuniones
aludidas no se efectuaron, pues esos aspectos solo alteran de manera superflua
el desarrollo de las mismas, pero no su esencialidad.
Igualmente, saber si los facinerosos que quemaron la alcaldía de Pinillos el 29
de septiembre de 1999 -hecho que se encuentra probado con diversos medios
de prueba-, tenían distintivos o no; si todos cubrían sus rostros o solo uno de
ellos, si saquearon y hurtaron los bienes de la alcaldía o los quemaron, si
entraron a las instalaciones abriendo la puerta con llave o tumbaron la misma;
si había documentación adentro o no; en realidad se contraen a aspectos
tangenciales que no alteran o afectan el hecho principal, como fue la quema de
las instalaciones.
Ahora, la autoría material de esos hechos recae en las autodefensas; así
mismo, con fundamento en las pruebas allegadas, puede considerarse a Miguel
Rangel como el probable autor-determinador (conforme al Art.23 del decreto
100 de 1980) de esta conducta criminal, motivo por el cual dicha quema de la
alcaldía de Pinillos constituye un indicio grave en su contra respecto de su
connivencia y permanente relación con las autodefensas y en consecuencia del
delito de promoción de estos grupos al margen de la ley. Naturalmente, como
lo manifestó el defensor, este tema debe ser investigado por la autoridad
competente, para lo cual se compulsarán las copias correspondientes,
especialmente de quienes han testificado en ese sentido.
83
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Acerca de la contradicción del testigo o de este frente a otros, la Sala ha
reiterado lo atinente al principio lógico de “no contradicción” y el “in dubio
pro reo”, entre otras en la sentencia de casación del 17 de septiembre de 2008,
Rad.26.055:
“…2.3.- El libelista en las conclusiones de éste primer cargo subsidiario, enunció que si el Tribunal hubiera aplicado de manera correcta las reglas de la sana crítica, había concluido que su defendido fue víctima de un montaje “direccionado” por el DAS, por lo que solicitó declarar la falta de certeza y aplicar a favor de MENDOZA BARRAZA el principio de in dubio pro reo, petición que de igual formuló de manera enunciativa, sin detenerse en su demostración jurídico sustancial como corresponde hacerlo en esta sede extraordinaria.
Al respecto debe recordarse que este apotegma es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate. En esa medida en los supuestos de duda se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías jurídico-sustanciales en discusión dentro del singular proceso penal objeto de examen.
En igual sentido se integran aspectos objetivos y subjetivos, desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción.
Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental no está dada ni puede quedarse simplemente en identificar las circunstancias de perplejidad o para el caso de lo acusado en la denotación de las contradicciones secundarias mas no principales dadas en los testimonios censurados de haberse valorado con menoscabo de postulados de la sana crítica, sino que por el contrario se debe proceder a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial a los descargos o a la inversa, bajo el entendido que el in dubio pro reo se consolida cuando las dudas surgidas de los elementos fácticos divergentes no se pueden disolver, en cuyo evento por principio universal corresponde por imperativo legal y constitucional resolverlas en todo evento a favor rei en salvaguarda de la presunción de inocencia, aspectos de los cuales no se ocupó el impugnante, en orden a demostrar dudas respecto de la materialidad de la conducta de concusión
84
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
atribuida, es decir, acerca de la inexistencia del comportamiento de constreñimiento o inducción a los denunciantes para que le dieran dineros a cambio de devolverles unas armas, de “bajarles unas órdenes de captura” y de no involucrarlos con unos homicidios ocurridos en esa ciudad, ni desde la prevalencia del derecho de lo debido sustancial se observan lagunas en orden a su aplicación oficiosa respecto del delito objeto del presente control legal y constitucional.
[…]
Tratándose del principio lógico de “no contradicción”, postulado que rige los ejercicios de verificabilidad de la sana crítica en orden a la valoración de la credibilidad o su ausencia que debe darse a la prueba testimonial, se comprende por la lógica material, para el caso referida a los aspectos jurídico sustanciales en discusión, que los juzgadores, como es de suyo, no pueden valorar de manera positiva contenidos testimoniales que en sus expresiones fácticas se nieguen, se contradigan en sus aspectos principales o que por virtud de las contradicciones excluyan o terminen haciendo invisible o inexistente la conducta punible objeto de atribución.
Para que el referido principio sea aplicable como ley de la lógica en la valoración de los testimonios y otros medios de convicción, debe tratarse de contradicciones principales más no accesorias o secundarias, ni que se trate de matices o variaciones que antes que excluir el aspecto o aspectos esenciales de la conducta material objeto de investigación, lo que en últimas hacen es reafirmarla en sus variantes.
[…]
Lo que destruye el valor y la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad o en relación con otros es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes y esa depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción. En esa medida cuando aquella recae sobre el hecho principal o aspectos esenciales en los cuales exista un cambio de visión de extremos como pueden ser por ejemplo de afirmación o negación, de existencia o inexistencia, etc., deberá entenderse y valorarse que esos giros por decirlo así de ciento ochenta grados y que el error casual por desatención o por olvido no puede sostenerse.
Es cierto que uno de los presupuestos para la eficacia probatoria del testimonio es su claridad, precisión y conformidad, es decir, que no comporten contradicciones internas en sus propias expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción.
Puede afirmarse que el testimonio en general incluido el testimonio del ofendido, se puede ver afectado en su credibilidad por ser contradictorio, excluyente (en lo
85
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
interno o externo) en sus referencias fácticas a los aspectos principales, esenciales de la conducta punible materia de investigación o juzgamiento, por obstáculos o minusvalías en su capacidad intelectiva, sensorial, visual o auditiva, o por la imposibilidad de registros, o en circunstancias en que hubiese tenido motivos que le generaran una intención de engañar, aspectos que en manera alguna se reportan ni evidencian en los testimonios objeto de cuestionamiento, pero lo menos y que en manera alguna puede argumentarse en orden a unos errores derivados de falso raciocinio, es demandar su invisibilidad como medios de prueba.
Ahora bien, las exigencias de claridad, precisión y uniformidad no pueden elevarse a los extremos absolutos de la milimétrica. Pueden darse como en efecto ocurrió en los testimonios cuestionados por el censor, cambios en sus contenidos fácticos, los que antes que contradicciones insístase principales excluyentes de lo esencial investigado, se proyectan es como variaciones, es decir, como “contradicciones relativas” sin que al interior de esas versiones pueda afirmarse o concluirse la inexistencia material de la conducta de concusión atribuida. Por el contrario, todas esas expresiones fácticas testimoniales de JORGE PALACIO SALAS, RUBY ESTHER GERALDINO Y JHON FREDDY ROJAS, incluidos sus matices, antes que aminorar la credibilidad o verosimilitud de sus asertos, lo único que hacen es reafirmar que ese comportamiento punible consistente en exigencias de dinero se materializó en plurales ocasiones y, desde la prevalencia del derecho sustancial, ni de las facultades oficiosas, se deducen razones suficientes para proferir una sentencia sustitutiva de absolución por inexistencia del punible deducido, ni para inferir que se trató de un montaje “direccionado” por el DAS en contra del aquí procesado, en los términos planteados por el censor (negrillas fuera del texto original).
La quema de la alcaldía de Pinillos
Prosiguiendo la secuencia lógica y cronológica de todas las actividades en pro
de las autodefensas por parte del acusado, resulta importante destacar lo
relacionado con la quema de la alcaldía del municipio de Pinillos, ocurrida el
29 de abril de 1999.
Gabino Mora fue enfático al manifestar que aquella conflagración fue autoría
de las autodefensas, liderada en la zona por quien en vida respondía al
nombre de Manuel Eduardo Obregón Meza, alias ‘Mañe Agonía’, persona
cuya plena identidad estableció la Sala en este proceso, y por ello se sabe que
86
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
se desempeñó como chalupero de la zona, y se unió a las autodefensas hasta
llegar a puestos de liderazgo, hasta cuando fue asesinado mediante la acción
de sicarios en la población de Magangué, el día 11 de julio de 200033.
En la investigación obra constancia de la Armada Nacional34, puesto fluvial
avanzado núm.81, en la que se da cuenta que el 29 de abril de 1999, cerca de
35 hombres armados del frente 35 de las FARC-EP ingresaron al municipio de
Pinillos “… quemando la Alcaldía Municipal, juzgados, sala del Consejo Municipal y
documentación de archivo general, quedando reducidas a cenizas, así mismo se saquearon
la totalidad de los equipos de computación, nevera, máquina de escribir, como también
saquearon los depósitos de víveres, dinero en efectivo, electrodomésticos, prendas a
personal civil del casco urbano…llegaron al municipio en dos chalupas a las 07:20 a.m…
emprendieron la huída con destino a Cienaga de las Panelas, Bocas de Guamal…”.
Sin embargo, identificada la necesidad de indagar por el episodio, y
considerando que las afirmaciones de los denunciantes Gabino Mora y
Alejandro Escobar, (quienes no fueron presenciales de esa deliberada acción)
no podían desvirtuar lo certificado por la Armada, se hizo necesario ordenar y
desplegar labores investigativas al respecto, encontrando que a la fecha, los
dichos de Mora y Escobar en cuanto a la autoría material fueron
corroborados plenamente con las declaraciones de residentes de Pinillos,
quienes afirmaron bajo juramento haber presenciado la toma por parte de
hombres armados esa mañana del 29 de abril de 1999 siendo víctimas del
saqueo. Es el caso de los ciudadanos Sabas Arturo Rangel Obregón, Jaime
Rangel Pérez, Presentación Rangel Pérez y Óscar Tovar Rojas, quienes
identificaron a los agresores como miembros de las autodefensas y no de las
FARC.
33 Folios 135 a 146 del c.234 Folio 11 del cuaderno anexo No.1
87
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Describieron los testigos cómo fueron sometidos ellos, saqueados sus hogares
y sus pertenencias, además destacaron que la casa de habitación del hermano
de Miguel Rangel Sosa no fue violentada ni a ella penetraron los antisociales.
Incluso, Presentación Rangel dijo haber escuchado cuando uno de los
facinerosos les indicó a sus compañeros que a esa casa no entraran, y además
se quemara todo en la alcaldía con la finalidad de acabar con cualquier asunto
comprometedor para Miguel Rangel. “…corrí a mi casa porque ví un poco de
hombres armados…mi papá estaba en la sala…le dijeron…viejo quédate quieto…cuidado
un paraco nervioso te puede matar…uno de ellos salió a correr para donde mi tía Carla…
el otro le dijo que para allá no…eso es de Rangel Sosa…le decían a las otras autodefensas
que estaban al frente de mi casa…y que cuidado…íbamos a apagar la alcaldía…quemar
todo para que el viejo Migue no aparezca en nada…hubieron unos documentos que no se
terminaron de quemar…los recogió Erasmo Hernández Pupo….yo no los vi…supe que
eran contratos de 15 millones en adelante…”35.
Se allegó al investigativo la declaración, del ex miembro de las autodefensas
Faber Guerrero Gil. Este ex paramilitar reconoció que efectivamente estuvo
en la toma del municipio de Pinillos y que fueron las autodefensas quienes
quemaron, entre otros despachos públicos, la alcaldía de Pinillos, igualmente
ratificó que en esos hechos participó ‘Mañe Agonía’, actividad que
cumplieron por orden de su comandante.
Expresó también que al llegar esa mañana al municipio de Pinillos se
identificaron con los atemorizados pobladores como miembros de las FARC,
lo que -estima la Corte- revela en esa acción simplemente una socorrida
estratagema para desviar la acción militar y las investigaciones judiciales tras
el aleve hecho. De paso, esa circunstancia es importante para explicar la
35 Declaración de Presentación Rangel Pérez, 5 de diciembre de 2008 (min.00:09:30…).
88
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
certificación de la Armada Nacional puesto fluvial avanzado No.81, que
informaba sobre la autoría por parte de las FARC, pues como suele suceder, la
investigación inicial tiene en cuenta las versiones de la comunidad.
En este punto, se tiene probada la autoría material en cabeza de las
autodefensas y no de la guerrilla; así mismo, la probable autoría por
determinación de esta conducta delictiva recae en cabeza del acusado,
conforme a la sindicación directa, bajo juramento del mencionado Guerrero
Gil, quien así lo expresó contundentemente en declaración bajo juramento.
Si bien, dicho sujeto en una inicial oportunidad sostuvo que habían intentado
manipularlo para declarar contra Rangel Sosa, lo cual según afirma la defensa,
generó una denuncia previa por tales señalamientos, aún así, posteriormente36
al ser nuevamente interrogado sobre el tema, señaló con especial precisión
cómo en dos ocasiones anteriores intentaron realizar la siniestra encomienda,
cuyo fracaso se debió a la presencia de la fuerza pública, pero posteriormente
se facilitaron las cosas y fue posible llevar a cabo el incendio encomendado
por las AUC, que terminó con la edificación y sus documentos.
La defensa técnica y material pretende cuestionar el testimonio de Faber
Guerrero, bajo el precario argumento consistente en que dicho sujeto
inicialmente negó cualquier relación de las autodefensas con la conflagración
de Pinillos y con Miguel Rangel, pero ya después, cuando fue incorporado al
programa de Justicia y Paz, decidió inexplicablemente, ahí sí, contribuir con
un falso relato ante la Corte.
36 Declaración del 30 de marzo de 2009.
89
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Dicha aseveración de la defensa resulta a todas luces infundada, pues no obra
constancia procesal respecto de la incorporación en Justicia y Paz del
deponente, y en caso de que así fuera, no sería esa razón suficiente para
desacreditar su credibilidad, pues desde el inicio de la desmovilización, no son
pocas las versiones de los allí acogidos que han resultado comprometiendo los
intereses de algunos dirigentes, y de no ser por dichas confesiones,
posiblemente jamás se hubiesen podido judicializar a otros partícipes.
El haber presentado una denuncia con cierta anterioridad a la primera
intervención de este testigo, en donde se decía que había conocimiento que a
Guerrero Gil pretendían manipularlo para que declarara en contra de Miguel
Rangel, solo evidencia que posiblemente fue contactado previamente por
personas inescrupulosas, aún así, no debe olvidarse que en su segunda
intervención fue absolutamente claro y coherente en sus aseveraciones,
comentó también todo lo relacionado con su negativa anterior, motivo por el
cual su posterior versión resultó verosímil, pues, como se dijo antes, fue
enfático y descriptivo en todo lo relacionado con la quema de la alcaldía de
Pinillos.
La defensa sostiene también, que los testigos de cargo respecto de esta acción
criminal faltan a la verdad, pues mientras unos dijeron haber visto a algunos
sujetos portando emblemas de las AUC, otros dijeron que los distintivos eran
de las FARC, así mismo otros aseveraron haberlos observado con la cabeza
cubierta, otros dicen que la tenían descubierta y así pudieron darse cuenta de
‘Mañe Agonía’, es decir, una serie de expresiones según las cuales, se denota
la mendacidad de sus afirmaciones, pues incluso le pidieron las llaves de la
alcaldía a Sabas Rangel, ante lo cual la defensa sostiene que resulta imposible
90
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
que un grupo armado para incendiar dicha edificación tuviera que ingresar con
llaves.
Al respecto, nada coincidente con lo expuesto por quienes fueron testigos de
dicho acontecimiento, fue lo planteado por la defensa, pues no es cierto que
unos y otros hayan mencionado que el distintivo que portaban era tanto de las
FARC como de las AUC, por el contrario, quienes se encontraban allí
presentes vivenciando el ingreso violento del grupo armado ilegal, tales como:
Sabas Arturo Rangel, Presentación Rangel Pérez, Oscar Javier Tovar Rojas y
Jaime Rangel Pérez, fueron coincidentes en señalara que llevaban distintivos
de las autodefensas, solamente el testigo Alejandro Escobar, quien para ese
momento se encontraba en la ciudad de Barranquilla, dijo lo contrario, esto es,
“…me cuenta la gente que algunos de los que fueron allá a quemar eso, usaban brazaletes
de la guerrilla…pero la gente conocía a ‘Mañe’…” (min.00:49:30…)37, por lo que
simplemente fue un comentario que le hicieron, motivo por el cual, esa
aseveración aislada de Escobar, no tiene la suficiente fuerza demostrativa
para desvirtuar lo afirmado por quienes sí tuvieron la oportunidad de
evidenciar directamente los acontecimientos y además fueron víctimas de los
mismos, al punto que, según informan, los violentos los despojaron de algunas
de sus pertenencias.
Ahora bien, Faber Guerrero afirmó que la orden que tenían era la de decirle a
los pobladores que ellos pertenecían a la guerrilla, para desviar la
investigación y, además, no debían portar distintivos, pero aún así, tampoco
negó que los llevaran puestos, tal como efectivamente fue corroborado por los
diferentes testigos quienes incluso fueron víctimas de esa cruenta acción de las
autodefensas.
37 Declaración del 24 de abril de 2008.
91
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Tampoco es cierto que unos hayan asegurado haberles visto el rostro cubierto
con pasamontañas, mientras otros dijeron que lo tenían descubierto, pues a la
única persona que vieron con el rostro cubierto fue precisamente a quien
después identificaron como ‘Mañe Agonía’, incluso uno de los testigos, Jaime
Rangel Pérez dijo haberlo reconocido por su estilo al caminar, pues resultaba
inconfundible, todo lo cual le fue admitido por el propio sujeto quien sostuvo
una conversación con él y se comprometió a hacerle devolución de un
televisor y una cadena que dichos maleantes habían sustraído de la casa de su
hermana (min.00:06:30…).
Así las cosas, la probable participación de Miguel Ángel Rangel Sosa en el
incendio provocado de la mencionada alcaldía en 1999, hecho denunciado por
los aludidos testigos, pese a ser un asunto de competencia de otra autoridad,
aún así, constituye un indicio grave en su contra, que permite a la Sala
persuadirse de la promoción de estos grupos al margen de la ley por parte del
acusado.
De la reunión de Chambacú en Caucasia:
Siguiendo la línea cronológica establecida desde un comienzo en esta
providencia, el denunciante Escobar Hernández aseguró que en la segunda
reunión en el Nudo de Paramillo, escuchó que estaban programando otra en
Caucasia sobre la cual no sabe si tuvo o no ocurrencia. Aún así, Gabino Mora
sí admitió y comentó al respecto, y aseguró que en esta estuvieron presentes,
entre otros, Miguel Rangel y su hermano Lucio quien para ese momento
fungía como alcalde de Pinillos, lo cual permite ubicar dicha reunión después
del 2000, pues ya para ese año Gabino Mora había entregado la alcaldía a
92
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Lucio Rangel (hermano de Miguel), lo cual coincide precisamente con el año
en el cual se realizó la misma, que según voces de Gabino tuvo lugar
aproximadamente en el año 2001.
El encuentro de Chambacú en Caucasia no fue una excepción para Miguel
Ángel Rangel Sosa, por el contrario, allí también se hizo presente y de
manera muy entusiasta, al punto que se trataron temas relacionados con su
perfil y aspiración política; así mismo, ‘Ernesto Báez’ fue el único orador,
quien aprovechó el encuentro para dar a conocer sus aspiraciones políticas en
cabeza de algunas personas de su confianza, tales como, Carlos Clavijo quien
aspiraba al Senado de la República.
Se hizo presente también Danilo de León Sayas y un hermano suyo, igual
Lucio Rangel, hermano de Miguel Ángel, quien a la postre se desempeñaba
como alcalde de Pinillos, así como otras personas no identificadas en el
proceso, interesados todos igualmente en el proyecto que las autodefensas
lideradas por ‘Ernesto Báez’ tenían para el departamento de Bolívar de crear
un movimiento político, con el fin de poder manejar todo lo relacionado con la
administración pública y lograr así culminar sus propósitos político-militares.
Así lo refirió el testigo Mora Martínez38 “…el compromiso era político…de lo que
ellos lideraban…es decir…que ellos tenían una meta de llevar un proceso político en el
departamento…pretendían…armar un grupo político nuevo en toda la costa…’Ernesto
Báez’ que era el político…dentro de esa programación se contaba con el apoyo de Miguel
Rangel Sosa…porque ellos contaban con ese apoyo de nosotros…querían tener el apoyo…
si la salud era suya, la tesorería era suya…nombraban y recomendaban…tenían los
contratos…como era con la guerrilla…lo único que cambió fueron los actores…pero la
situación era la misma…en esa reunión sólo habló ‘Báez’…” (min.00:14:50…).
38 Declaración del 18 de noviembre de 2008.
93
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Con base en la denuncia escrita inicial de Gabino Mora y Alejandro Escobar,
se señaló como fecha de esta reunión el año 1997, cuando en realidad ocurrió
en 2001, motivo por el cual al cuestionársele a ‘Ernesto Báez’ sobre tal
asunto, solo se limitó a negar, pues para ese año inicial de 1997 él aún no
conformaba el Bloque Central Bolívar, pues allí llegó aproximadamente en
septiembre de 2000 procedente de Córdoba en donde permanecía junto a
Carlos Castaño. Obviamente, la negativa de ‘Báez’ hace referencia exclusiva a
la fecha por la cual se le interrogó, esto es, 1997, pero jamás negó que dicha
reunión haya tenido ocurrencia en el 2001.
Aún así, si se observa lo aseverado por el denunciante Mora Martínez y se
coteja con lo expresado por Iván Roberto Duque Gaviria, alias ‘Ernesto Báez’,
en audiencia pública, resultan ser afirmaciones unísonas y no altisonantes,
concuerdan en cuanto al fundamento esencial de las mismas, es decir, hacen
referencia al interés de las autodefensas lideradas por este comandante
paramilitar de conformar un grupo político y así llegar a las altas esferas del
Estado con el fin de acceder al poder, veamos: “…Logré integrar el norte con el
Sur…el sur tenía un Estado independiente, el Bloque Central Bolívar…y el Norte…con el
mando de Mancuso…y el Centro con Eduar Cobos…’Diego Vecino’…hablé con él para
darle un golpe de estado a la clase dirigente…impulsé la creación de ese movimiento…y
hablé con Diego Vecino…para que difundieran en el Norte…la filosofía de ese
movimiento…y yo en el Sur…queríamos las provincias unidas…le pedí a Rafael
Molano…’Mario Cuellar’…político del sur de las AUC…y le pedí que hablara con ‘Peter’,
comisario político de las AUC Norte…se realizó la asamblea aproximadamente en agosto
de 2003…”
En consecuencia, siguiendo un análisis lógico y conforme a las reglas de la
ciencia y la experiencia, resulta obvio entender la habitual costumbre de
realizar reuniones y celebrar acuerdos entre dichos comandantes paramilitares
94
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
con dirigentes regionales e incluso nacionales, pues no de otra forma podían
lograr sus perversos intereses, obviamente con prebendas para todos, motivo
por el cual estas afirmaciones del denunciante Gabino Mora son de seria
credibilidad, pues aparecen afines con lo expuesto por alias ‘Ernesto Báez’.
Resulta entendible la negativa de Danilo de León Sayas a la reunión aludida,
pues indudablemente su aceptación conlleva no solo su propio riesgo jurídico
sino igualmente el de su sobrino y el de Miguel Rangel, con quien lo unía un
lazo no solo partidista sino también de amistad e incluso familiar, pues su
sobrino Mario de León Salas laboraba en la UTL de Miguel Rangel y
cualquier opinión o información en sentido diverso podía conllevar perjuicio
para aquél, así lo declaró bajo juramento Gabino Mora39: “…Mario de León…el
año pasado cuando el proceso que nosotros presentamos la denuncia y el señor Danilo iba
a declarar, dijeron que lo iban a sacar…y el señor Mario de León…en presencia mía…él
llamó a su tío (sic) Danilo…y le dijo que si él iba a tirarse su puesto, porque
supuestamente Mario de León le da una mensualidad al señor Danilo de la plata que
gana…” (min.01:07:15…)
Ya desde allí, es decir en la reunión de Chambacú en Caucasia, Miguel Rangel
venía programando y calculando cómo se haría efectivo su ingreso al
Congreso de la República, obviamente no podía lograrlo sin el aval de las
autodefensas, pues hasta este momento, si bien era un connotado dirigente
local, aún así, distaba mucho de tener la suficiente trayectoria política, para
que tuviera el aval de la organización para esa posición.
Este ha sido punto de álgido debate tanto por el defensor como por su
representado, pues se indica por ellos que si en realidad hubiese tenido esas
relaciones con dichos comandantes y Rangel Sosa hubiera hecho parte de la 39 Declaración del 18 de noviembre de 2008.
95
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
“cadena de su política”, entonces desde 1998 hubiera llegado al Congreso,
pues ‘Ernesto Báez’ con el poder que tenía lo habría llevado a esa posición.
Al respecto, bien vale la pena recordar y tener en cuenta que pese a las
continuas reuniones y buenas relaciones de Miguel Rangel con sus
“patrocinadores”, ello no le implicaba ser el dirigente más cercano a dicha
agrupación. No por estar en connivencia con los paramilitares, obtendría
automáticamente su apoyo para el Congreso de la República, entre otras
razones, por cuanto en la región había otra serie de dirigentes con mayor
“estatus” político que también pretendían similares prebendas, entre otros,
Loher Díaz y Alfonso López Cossio, quienes además de tener mayor
reconocimiento regional y nacional que Miguel Rangel, estaban por encima de
la línea de mando en sus respectivos movimientos políticos.
Asociado a ello, como razón fundamental, debe igualmente decirse que para el
año 1998 apenas se estaban dando las primeras reuniones con los comandantes
paramilitares, para ese momento Miguel Rangel no era un destacado dirigente
a quien ellos tuvieran en primer plano, aunque sí tuvieran nexos; razón por la
cual, el camino se vino abriendo para él paulatinamente, no fue un logro
espontáneo su arribo al Congreso de la República -a la manera de quien gana
en un juego de azar-. Obtener la curul, fue gracias a la renuncia del primer
renglón a la Cámara a finales del año 2002, es decir, un año después de este
encuentro de Chambacú en Caucasia, llevado a cabo en el año 2001, tal como
lo dijo el denunciante bajo juramento.
De la reunión del estadero Chayos en Magangué:
96
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Continuando la secuencia cronológica desarrollada por el acusado en sus
relaciones con las autodefensas, a fin de lograr una curul en el Congreso de la
República, se tiene igualmente establecido el encuentro realizado en el
estadero denominado “Chayos” ubicado en el municipio de Magangué, al
frente de las instalaciones del DAS, en donde con una nutrida asistencia se
efectuó una “parranda vallenata” con la intervención de dos afamados
músicos, el maestro Leandro Díaz y Antonio Salas.
Tanto Alejandro Escobar Hernández como Gabino José Mora Martínez
fueron enfáticos al admitir la realización de dicha reunión, aunque divergen en
algunos aspectos tales como ciertos temas tratados allí, pues mientras el
primero dice que se preparaba la campaña a la Cámara de López Cossio, y por
ello señaló como posible fecha de ocurrencia finales del año 2002, el segundo
alude a otros temas, sin especificar el año, aunque coinciden todos en que allí
se trataron temas políticos y no hubo discursos.
Sobre este asunto, igualmente depusieron los músicos invitados, el maestro
Leandro Díaz (invidente), afirmó que fue una parranda vallenata a la cual lo
invitaron a tocar, y en su última visita al lugar debió interrumpir su
presentación por cuanto había fallecido el maestro Colacho Mendoza, pese a
ello afirmó que en repetidas ocasiones fue a Magangué “a parrandiá” (sic),
motivo por el cual, la Sala considera, bien pudo ser en el 2002.
A su turno el músico Antonio Salas depuso en similar sentido, solo que
informó que no recordaba el año de realización, pues fue el 2002 o 2003, y
expresa que era como un cierre de campaña, era una reunión política, como un
agasajo, pero no hubo discursos políticos, tampoco recuerda a los asistentes.
97
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Es decir, este declarante admite que pudo ser en el 2002 pues en esa anualidad
también acudió al lugar a tocar.
La defensa, seguramente de buena fe y sin que nadie lo haya afirmado,
argumenta que dicha reunión fue en el año 2003, por la referencia que se hizo
de la muerte del maestro Colacho Mendoza quien falleció a finales de ese año,
según información aportada por el defensor en la audiencia. Aún así, no hay
razón para creer que la de ese día y año fue la celebración a la cual se
refirieron los testigos de cargo, pues esa fue la última parranda a la que asistió
el maestro Leandro Díaz en Magangué, pero jamás negó haber asistido a otras.
Además, en una declaración posterior, el mismo declarante Alejandro Escobar
expresó y ratificó que los temas tratados eran políticos, y aunque no hizo
referencia al año, sus aseveraciones evidencian que si fue en el año 2002, pues
se trataron temas relacionados con la gobernación, alcaldías concejos,
asamblea, además del tema de las ESES (sic), en consecuencia, bien puede
concluirse que dicha celebración o encuentro “parrandero” sí se realizó y tuvo
como epicentro temas políticos, así lo dijeron no solo los denunciantes, sino
igualmente el mismo músico Salas Negrete quien supuestamente era testigo de
la defensa.
Ahora bien, pese a las discrepancias entre unos y otros respecto de la posible
fecha exacta del festejo aludido, tal como lo enseña la jurisprudencia reiterada
de la Corte, a la cual se ha hecho referencia en esta sentencia, no se trata aquí
de “desacuerdos o contradicciones principales”, solo accesorias, motivo por el
cual mediante una valoración ponderada y razonable de estos, bien puede
concluirse que la reunión en Chayos realmente ocurrió en el 2002 cuando se
debatía todo lo relacionado con la Cámara de Miguel Rangel.
98
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Veamos, en ningún momento los músicos declarantes, individualizaron a los
presentes, pero eso sí, Toño Salas fue enfático al señalar que se trataba de una
culminación de una campaña política, además allí se celebraba o se festejaba
algún resultado electoral y obviamente el jolgorio era en ese sentido, no se
trataba de un tema diferente, a manera de ejemplo, un grado o un cumpleaños,
un matrimonio, no, está claro que el motivo de dicha “parranda vallenata” no
era otro diferente a un asunto político, y ni siquiera recuerda el testigo quién lo
llevó a dicho lugar.
Indudablemente, al mismo sitio acudieron no solo en esa, sino también en
otras ocasiones anteriores, motivo por el cual no existe razón alguna para
creer, como lo hacen defensor y acusado, que esa parranda, a la cual se refiere
el maestro Leandro Díaz sea la que denunciaron Mora y Escobar, por una
potísima razón, y es porque para noviembre de 2003, no tenían ya, nada que
celebrar, ni asunto especial respecto del cual festejar o agasajar, pues para esa
fecha todo estaba finiquitado, incluso Alfonso López Cossio había perdido en
su aspiración a la Gobernación de Bolívar, pues el triunfador -gracias a la
intervención de Mancuso-, había sido Libardo Simancas.
En consecuencia, se pregunta la Sala ¿para esa fecha, finales de 2003, qué
tenían qué festejar? o ¿sobre qué asunto podían estar celebrando?, más aún, ¿a
quién podían estar agasajando?
La respuesta emerge por sí sola, no es complicado colegirla, simplemente que
no fue en esa fecha la reunión a la cual se han referido los denunciantes, sino
otra en la cual sí tuvieran motivos para “celebrar”, “festejar” y “agazajar”, tal
como lo dijo el testigo de la defensa, Toño Salas, “…no recuerdo si fue en el año
2002 ó 2003…era una presentación con mi papá que no pudo ir…era como un cierre de
99
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
campaña política…era como un brindis…o un agasajo…que le hacían los seguidores de
ellos ahí…comida…trago…no más…era una presentación abierta…no se pudo llevar a
cabo toda la presentación porque…para esa época creo que murió el maestro Colacho
Mendoza…y Leandro tuvo que regresarse…es más ni plata hubo…a mi no me pagaron…”.
Se puede observar que este testigo no está seguro ni del año de la reunión, ni
tampoco si fue allí cuando murió el maestro Colacho, ni quiénes se hicieron
presentes, ni a qué dirigente político festejaban, pero de lo que sí está
convencido es que era una parranda vallenata, abierta, y en la cual se
celebraba y festejaba un cierre de campaña, al punto que atina a decir que le
hacían un brindis al dirigente político quien era el centro del agasajo, sin saber
de quién se trataba.
Como resultado de ese análisis crítico y ponderado, debe concluirse que no
otra fecha sino la señalada por Mora y Escobar fue aquella en la cual se
reunieron junto con alias ‘Mario Cuellar’ y Miguel Rangel, en la cual podían
estar en esa “jubilosa parranda”, y si ésta hubiese ocurrido en noviembre de
2003, como aisladamente lo señaló la defensa, entonces no hubiese sido de
alborozo y alegría, ni de festejo o agasajo, sino más bien el preludio de un
duelo, lleno de tristeza y aflicción, entre otras, por la reciente pérdida de la
Gobernación, y esa no fue la situación que allí se presentó y de la cual dieron
cuenta los mismos testigos de la defensa, el músico Toño Salas y Leandro
Díaz.
Si nos atenemos a ello, esto es, que el motivo de la reunión era político, no se
ve razón alguna para dudar de las aseveraciones de Mora y Escobar en cuanto
afirman que allí se hizo presente uno de los líderes políticos de las
autodefensas, alias ‘Mario Cuellar’, quien se encontraba junto a Miguel
100
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Rangel, quien afirmó que seguía firme con su aspiración a la Cámara; aún así,
dicen los denunciantes, no se encontraban ni Alfonso López Cossio, ni alias
‘Ernesto Báez’.
Así las cosas, resulta indudable que desde allí fue tomando forma lo que
posteriormente, como se verá luego, llevó al Congreso a Miguel Rangel quien
ocupó la curul del saliente congresista López Cossio.
También se pregunta la Sala ¿cuál era la razón para acudir a una celebración
como esa con la presencia de ‘Mario Cuellar’, comisario mayor de las
autodefensas en el sur de Bolívar, si no tuvieran intereses mutuos? La
respuesta indudable consiste en que querían acordar todo lo relacionado con la
Cámara de López Cossio y su relevo por Miguel Rangel, para acceder el
primero, con ayuda de los paramilitares a la Gobernación de Bolívar, que fue
tema de la reunión de Barranco de Loba, a la cual se hará referencia
posteriormente.
Si nos detenemos en este encuentro en “Chayos”, indudablemente las
relaciones entre Miguel Rangel -independientemente de la que también
pudieron tener los denunciantes con dicho sujeto-, iban por buen camino, y
obviamente con miras a lograr el apoyo de estos grupos, por lo menos en el
sector, para la lista en la cual se encontraba inscrito Rangel Sosa, acuerdo
particular efectuado a espaldas del propio ‘Ernesto Báez’ y contrariando la
orden impuesta por él, respecto de la ayuda que toda su organización debía
otorgarle a su candidato a la Cámara Loher Díaz, pues dicho comandante
confió en la fidelidad de sus hombres para ello.
101
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Aún así, esa fidelidad de sus subalternos fue reemplazada por otros intereses,
pues, tal como lo manifestó Iván Roberto Duque Gaviria bajo juramento en
audiencia pública, él siempre quedó con la inquietud del por qué Loher Díaz
siendo el candidato de la organización para la Cámara de Representantes, y
apoyado por él mismo, resultó derrotado por Alfonso López Cossio en algún
sector del sur de Bolívar en donde existía mayor concentración paramilitar, lo
cual, según afirmó, logró entender cuando observó todo lo relacionado con las
sábanas electorales (sic).
Dice en su declaración que para esclarecer dicho asunto, estando detenido en
Itagüí, buscó por todos los medios a su antiguo comisario mayor de las
autodefensas del sur de Bolívar, alias ‘Mario Cuellar’ y después de
cuestionarlo e “inquirirlo” (sic) por el recuento de estos hechos, este sujeto le
admitió que ese era un acuerdo que habían celebrado en el municipio de
Pinillos entre Miguel Rangel Sosa y el comisario local de las autodefensas,
alias ‘Hernán’, así lo expresó: “...Se apoyó a Loher Díaz…en las elecciones me llevé
la sorpresa al Norte del sur de Bolívar…en donde quedan Pueblito Mejía…Pinillos…las
Lobas…a mi juicio fue una de las zonas…más paramilitares que tuvo el país…aún así…el
candidato oficial de las AUC…a la Cámara Loher Díaz…fue derrotado…y tuvo el triunfo
López Cossio…hice un balance…e inquirí a ‘Cuellar’ para que me explicara…porqué en
esas zona Loher Díaz había salido derrotado…salió con evasivas…sin embargo después de
un rato me confesó…que su comisario local, alías ‘Hernán’ se había reunido en la alcaldía
de Pinillos con Miguel Rangel y su hermano y otros dirigentes…y habían acordado no
darle…apoyo al candidato…Loher Díaz…y habían apoyado al doctor Alfonso López
Cossio…” (min.00:32:00…)40.
Estas manifestaciones del declarante, permiten colegir sin mayor esfuerzo que
en realidad Miguel Rangel Sosa, tenía excelentes relaciones, por lo menos
40 Declaración de Iván Roberto Duque Gaviria, alias ‘Ernesto Báez’, en audiencia pública en este proceso.
102
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
con un sector de las autodefensas, y aunque ya era conocido de ‘Báez’ y otros
comandantes, su posición no permitía aún predominar sobre otros aspirantes
de mayor acogida para la agrupación ilegal, como Loher Díaz o Carlos
Clavijo. Es esa la razón por la cual, pese a tener vínculos con los
paramilitares, no era aún de su predilección, por ello debió pactar con otros
líderes dentro de la organización, como alias ‘Hernán’, de quien según
aseguró ‘Báez’, recibió el apoyo a su lista.
Estas afirmaciones, además de no constituir conjeturas, resultan plenamente
fundadas en la lógica de las pruebas, que indican claramente la relación y
connivencia entre Miguel Rangel y alias ‘Hernán’, asunto que aparece
plenamente probado con el testimonio de la progenitora de dicho comisario
local, que ya fue debidamente analizado en esta sentencia, pero que no sobra
repetir, fue enfática al asegurar que su hijo le había colaborado mucho a
Miguel Rangel, no solo con votos sino con otros asuntos, motivo por el cual
últimamente le había ofrecido una fuerte suma de dinero a cambio de su
silencio, pues el joven desmovilizado pretendía declarar ante la Corte en este
proceso, pero antes de hacerlo fue ultimado en la ciudad de Cartagena, a
donde fue citado precisamente por Miguel Rangel para hacerle entrega de un
dinero, según manifestación de la declarante41.
Corroborando aún más las afirmaciones precedentes, se tiene un hecho
probado, que aunque subvalorado tanto por el acusado como por su defensor,
aún así, la Sala considera reviste importancia suma, pues el retiro inmediato e
injustificado de la Cámara de Representantes en septiembre de 2002 por parte
de Alfonso López Cossio, para dar cabida en el Congreso de la República
precisamente a Miguel Rangel, constituye un indicio grave del acuerdo al cual
41 Declaración de Nicolaza Tuirán Cléber, el 27 de marzo de 2009.
103
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
efectivamente llegaron el procesado y estos líderes políticos del Bloque
Central Bolívar, es decir, Rafael Molano, alias ‘Mario Cuellar’ y Rafael
Hernán Rodríguez Tuirán, alias ‘Hernán’, para que luego en las elecciones
siguientes del 2003, pudiera entonces el saliente congresista, aspirar a la
Gobernación del departamento de Bolívar, con el aval y apoyo de las
autodefensas.
Como bien es conocido, una campaña al Congreso, por regla general, no solo
resulta onerosa, sino igualmente intensa y extenuante, motivo por el cual en la
conformación de las listas cerradas para la época existentes, indudablemente
se tenía en cuenta para la posición a ocupar en las mismas las calidades y
cualidades de los aspirantes, es decir, quien tuviera mejores opciones y
mayores adeptos ocuparía los primeros lugares y así sucesivamente, contrario
a lo que ocurre con el modelo actual de “voto preferente”, esto es, quien
obtenga mayor votación, sin importar el lugar que ocupe en la lista del partido
correspondiente, será quien primero acceda a la curul y en su ausencia lo hará
quien lo siga en votación, es por ello que no es una lista elaborada intuito
personae, sino individualizada.
Así las cosas, como es de público conocimiento, bajo la modalidad electoral
anterior, vigente para el 2002, sí era importante para quien ocupara el primer
renglón, tener en la lista personas que atrajeran votación, pues de ella se
beneficiaría la cabeza de lista, pero eso no era “gratuito”, pues para ello se
hacían acuerdos y componendas, con la posibilidad de que quien lograra la
curul debería permitirle a quienes seguían en lista un tiempo determinado en la
misma, en una especie de “carrusel” que deterioraba el fisco, razón por la cual
se decidió innovar y crear el nuevo sistema electoral de listas con “voto
preferente”.
104
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
El acusado considera que él fue escogido por ser un excelente líder en la
región del municipio de Pinillos, por esa razón lo ubicaron en segundo renglón
de la lista, pero dice que así mismo se ubicaron otros dirigentes, cada uno de
diferente zona, por ello el principal de la lista, López Cossio, cuando decidió
intempestivamente salir del Congreso, dejó a su segundo renglón.
Lo extraño y poco razonable de este argumento, consiste en que si ese hubiera
sido el verdadero motivo para salir de la curul y dejar al segundo renglón, es
decir, darle “una palomita” a Miguel Rangel Sosa, ha debido, este último
agraciado con ese detalle de su copartidario, hacer lo mismo, y darle la
oportunidad al tercero de la lista y de pronto, así sucesivamente hasta llegar a
su correligionario y escudero Danilo de León Sayas quien ocupaba el sexto
renglón. Pero nada de esto ocurrió, no hay registro que demuestre que Miguel
Rangel también le dio esa oportunidad a quien ocupaba el tercer puesto en la
lista y este al cuarto, etc., después de todo, supuestamente, como lo afirma,
todos aportaron su potencial electoral.
Este análisis lógico, basado en los propios planteamientos del procesado,
permite evidenciar, que no es cierto lo que mencionó, por el contrario, fue el
aportante principal y posiblemente único del caudal electoral para dicha lista,
por lo menos en todos los municipios del sur de Bolívar en los cuales, de
acuerdo a los planes del comandante ‘Ernesto Báez’ debía ganar su candidato
Loher Díaz, y que por extrañas razones para ‘Báez’, pero muy conocidas para
Miguel Rangel y sus amigos, obtuvo rotunda victoria no ese candidato, sino
precisamente quien encabezaba la lista secundada por Rangel, todo lo cual fue
el producto del pacto o acuerdo celebrado en Pinillos con ‘Mario Cuellar’ y
‘Hernán’, según se enteró posteriormente Iván Roberto Duque Gaviria, alias
105
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
‘Ernesto Báez’, y de lo cual dio cuenta pormenorizadamente en la audiencia
pública.
Es decir, como se observa, no era nada sencillo obtener la votación suficiente
para lograr una curul en el legislativo, por ello resulta no sólo inaudito sino
absolutamente injustificado que después de toda esa intensa y agotadora labor
política, López Cossio obtenga el triunfo e inmediatamente42, recién
posesionado, renuncie para dejarle la curul a Rangel Sosa y todo bajo el
precario argumento consistente en que ya estaba pensionado y algo cansado en
esas lides políticas y proselitistas.
La justificación aducida, no deja de ser una mera coartada defensiva, pues si
en realidad el ex representante López Cossio, además de estar pensionado, se
encontraba extenuado por tan intensa actividad política durante casi tres
décadas, no se ve entonces la razón para que habiendo obtenido el triunfo en
esas elecciones a la Cámara (2002) y ya posesionado, decida nueva e
inmediatamente lanzarse a tan agotadora faena, como es la de aspirar a la
Gobernación del departamento; menos aún, sin tener la seguridad de que
podría triunfar en esa contienda, de mucha mayor exigencia, y sin tener ya
predeterminado un seguro apoyo logístico y electoral, que le pudiera
garantizar el triunfo en dicha aspiración.
Resulta indudable que toda esa situación antes narrada, esto es, competir por
la curul de representante a la Cámara, con los pormenores propios de una
campaña al Congreso de la República, la escogencia de quienes conformarían
su lista, incluir en segundo renglón precisamente a Miguel Rangel, obtener el 42 Alfonso López Cossio se posesionó el 20 de julio de 2002 como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Bolívar y renunció a partir del 22 de octubre de ese mismo año, para dar paso a Miguel Ángel Rangel Sosa.
106
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
triunfo, y aún así, inmediatamente retirarse para dejar a su segundo renglón, y
emprender una nueva contienda electoral de mucha más envergadura como era
la de Gobernación del departamento, no es algo que se haga sin el apoyo de
fuerzas poderosas que no solo colaboren, sino que además garanticen el
triunfo, pues una derrota sería absolutamente desastrosa, no solo para las
finanzas del candidato, sino también para su ego e incluso su salud.
Eso fue lo que en realidad ocurrió, aunque pretenda negarse por el defensor y
el procesado, y de ello dio cuenta el propio Iván Roberto Duque Gaviria, alias
‘Ernesto Báez’, quien en audiencia pública también expresó: “…Después de las
elecciones parlamentarias (sic) del 2002…en las que atribuí…al comportamiento de los
habitantes del Norte del Sur de Bolívar la derrota del candidato…Loher Díaz…nunca me
quedó duda que la elección de López Cossio era producto de un acuerdo entre las
autodefensas de la zona y López Cossio y su equipo…eso lo confirmé con ‘Cuellar’…”
(min.00:45:30…).
Naturalmente, todo ese complicado proceso aquí relatado no apareció de la
noche a la mañana, no, para ello fue necesario transitar por muchos caminos y
durante bastante tiempo, no es posible la realización de tan grandes e
inimaginables “osadías”, sin haber tenido los contactos necesarios con las
personas que bien pudieran permitirlo, y esas personas no son otras sino las
autodefensas, por lo menos regionales, a la sazón dirigidas en lo político por
alias ‘Mario Cuellar’ y por alias ‘Hernán’; de ahí la razón por la cual, dicho
sujeto le comentó a su progenitora Nicolaza Tuirán, el ofrecimiento de dinero
que había recibido de parte de Miguel Rangel y la cita en Cartagena para
entregárselo, solo que desafortunadamente ocurrió el desenlace fatal ya
conocido.
107
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Ahora bien, en gracia de discusión, sí se aceptara como posible, aunque
bastante excepcional e inaudito, que una situación similar pudiera ocurrir en
condiciones normales, lo que llama la atención en este asunto es que
precisamente López Cossio también es procesado en la Fiscalía 26
Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, por el delito de
concierto para delinquir en la modalidad de promoción de grupos de
autodefensas y, tal como obra en el expediente, se acogió a los cargos
formulados para sentencia anticipada y en ella se relatan estos mismos hechos,
en los cuales se involucra a Miguel Rangel, y no como lo sostiene el defensor,
en cuanto señaló que en dicha diligencia en nada se comprometía a su cliente.
En consecuencia, bien puede concluirse que la reunión en Chayos
(Magangué), en el año 2002, precisamente con la presencia de alias ‘Mario
Cuellar’ no fue algo aislado, aunque sí reservado para ‘Ernesto Báez’, y
aunque tampoco se hizo presente López Cossio ello no desmejoraba su
posición, después de todo, los votos allí perseguidos y que bien podían ser
obtenidos por las autodefensas de la zona, eran los que eventualmente le
permitirían a Miguel Ángel Rangel Sosa incrementar el caudal electoral de
esa lista a Cámara, y obtener así la tan anhelada curul, una vez se ausentara de
la misma quien figuraba en primer renglón.
Inexplicablemente el testigo Rafael Molano, alias ‘Mario Cuellar’, en
audiencia negó cualquier participación en dicha reunión, y para ello sostiene
que para esa época no se encontraba en la zona, en contradicción con el propio
‘Ernesto Báez’ quien sostuvo que ‘Mario Cuellar’ había conversado con él en
Itagüí y le admitió todo lo relacionado con el apoyo a Miguel Rangel de parte
de alias ‘Hernán’, confirmación que ‘Cuellar’ le hizo a su ex comandante, no
por temor, ni prebendas, sino por que sabe que está ad portas de ser enjuiciado
108
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
en la jurisdicción de Justicia y Paz, en donde faltar a la verdad podría
acarrearle graves consecuencias jurídicas.
Del propio testimonio rendido por ‘Mario Cuellar’ surge su mendacidad43,
pues desde el comienzo de la diligencia admitió haber hecho parte del Bloque
Central Bolívar desde el año 2000 e incluso, afirmó que Carlos Mario
Jiménez, alias ‘Macaco’, era el primer comandante, Julián Bolívar el 2º y
‘Ernesto Báez’ dirigía lo político: “…En el 2000 cuando se conformó el Bloque
Central Bolívar…Carlos Mario Jiménez fue el comandante…Julián Bolívar, el segundo…y
el doctor Iván Roberto Duque…era el director del estamento político…a partir del 2000
esos eran los jefes a los cuales les cumplíamos las misiones que nos asignaban…”
(min.00:13:10…)44. Aún así, sin justificación alguna negó haber participado
en la reunión de Chayos y otras del año 2002 acompañado de Miguel Rangel,
bajo el argumento, según el cual, para ese año no se encontraba en la zona,
Mediante un análisis minucioso de las sábanas electorales de la región del sur
de Bolívar para Cámara en el año 200245, bien puede observarse cómo en los
municipios mencionados por ‘Ernesto Báez’ en audiencia pública y en los
cuales esperaba gran votación para su candidato Loher Díaz, en realidad el
ganador fue López Cossio, mediante lo cual se corrobora que efectivamente
existió un soterrado acuerdo entre Miguel Rangel y los comisarios de la zona,
obviamente en ese momento al margen de ‘Ernesto Báez’ quien había
ordenado y confiaba además, en el apoyo total de dichos comisarios, alias
‘Mario Cuellar’ y alias ‘Hernán’ para Loher Díaz, quienes decidieron motu
43 La sala oficiosamente compulsará las copias pertinentes tanto de las declaraciones de ‘Ernesto Báez’ como de alias ‘Mario Cuellar’ para la investigación correspondiente en Justicia y Paz, respecto de este último.44 Declaración de Rafael Molano, alias ‘Mario Cuellar’, en audiencia pública en este proceso.45 Aportadas al proceso mediante informe del CTI núm.112 del 31 de marzo de 2009.
109
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
proprio, a cambio de prebendas, otorgar su apoyo a la lista de López Cossio,
pues ahí estaba incluido en segundo renglón Miguel Rangel, según le dijo
‘Cuellar’ a ‘Báez’ cuando este lo increpó (sic) para que le contara la verdad de
lo sucedido.
Efectivamente, para las elecciones de Cámara de 2002 en Bolívar, en los
municipios de: Barranco de Loba, El Peñón, Hatillo de Loba, Margarita,
Pinillos y Tiquisio (Pto. Rico), entre otros, en donde era obvio que por la
orden perentoria impartida por el comandante ‘Ernesto Báez’, según lo señaló
en audiencia pública, debía obtener todo el apoyo electoral su candidato Loher
Díaz y en consecuencia toda o casi toda la votación, pero contrario a ello, en
esos lugares obtuvo mucha más votación quien, en ese momento,
supuestamente no debía haber recibido el apoyo de las autodefensas, lo cual le
permitió con posterioridad a Iván Roberto Duque Gaviria enterarse, entonces,
de la realidad de lo sucedido, y cuando ‘Báez’ ubicó a ‘Cuellar’ y lo interrogó
por ese tema, este último le admitió que ese fue el resultado del acuerdo al
cual llegaron en Pinillos el señor Miguel Rangel y el comisario local alias
‘Hernán’; obviamente, aunque ‘Cuellar’ le negó a su ex comandante haber
tenido participación en ello, resulta indudable, tal como lo afirmó el propio
‘Ernesto Báez’ en audiencia pública, que siendo ‘Cuellar’ el comisario mayor
de la zona, nadie jerárquicamente inferior podría haber hecho tales acuerdos
sin su venia y menos aún sin la del comandante supremo, esto es, alias
‘Macaco’, motivo por el cual se puede concluir que dicho apoyo fue avalado
indudablemente también por este comandante.
Ahora bien, el estudio electoral que mencionó el acusado y con el cual
pretende desvirtuar lo aquí expuesto y probado, a todas luces resulta
superfluo, pues si bien, como él mismo lo señala, todos los candidatos
110
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
obtuvieron votación, no se trata de hacer una exigencia diabólica, esto es,
pretender endilgarle responsabilidad al acusado única y exclusivamente
cuando todos los votos han sido en su favor, pues ese no es el tema en
cuestión, entre otras, por cuanto el delito de concierto para delinquir por
promoción de grupos ilegales, no es de resultado, entonces no hay razón
alguna, para demeritar el señalamiento consistente en aducir responsabilidad a
Miguel Rangel, solo por que otros dirigentes y candidatos también obtuvieron
votos en la región, pues tal como se ha probado y expuesto antes, el modus
operandi para ello, consistió en asociarse con ciertos líderes de las
autodefensas, entre otros, alias ‘Mario Cuellar’ y alias ‘Hernán’, con el fin de
lograr, en ciertos municipios, los votos que por orden del comando superior,
debían ser para Loher Díaz, y con los cuales, al pasar a la cuenta electoral de
Rangel Sosa adquiría el estatus suficiente para ocupar, por lo menos, un
segundo renglón en la tan apreciada lista a la Cámara de Representantes
encabezada por el candidato Alfonso López Cossio; eso sí, no en forma
gratuita ni altruista, sino bajo la condición que éste tan pronto ocupara la
curul, renunciaría a la misma dando así la posibilidad a Miguel Rangel. Pero
tampoco era un paso al vacío, pues estaba también acordado que sería avalado
por las autodefensas para la Gobernación de Bolívar, acuerdo en el cual todos
ganaban, lo cual efectivamente ocurrió, aunque inicialmente al margen del
mismo ‘Ernesto Báez’.
De la reunión en el municipio de Barranco de Loba:
Como se halla acreditado en las diligencias, este encuentro multitudinario, con
cerca de 2000 asistentes, se llevó a cabo el 9 de agosto de 2003.
111
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Igualmente, se demostró sin lugar a dudas que los organizadores de la
concurrida y costosa reunión fueron las autodefensas del sur de Bolívar, de lo
cual dieron cuenta no solo quien fue su principal ideólogo, sino al mismo
tiempo el orador, es decir, alias ‘Ernesto Báez’, quien a través de su comisario
mayor en la zona Rafael Molano, alias ‘Mario Cuellar’ logró tan impactante
concentración a la cual acudieron todas las fuerzas vivas de la región, alcaldes,
concejales, comerciantes, dirigentes cívicos, políticos de gran proyección, es
decir, como lo aduce el mismo ‘Báez’ fue un evento “apoteósico”.
La finalidad de tal congregación popular era precisamente llevar a cabo los
fines propuestos por la organización paramilitar a través de su líder político
‘Ernesto Báez’, esto es, unir el norte con el sur de Bolívar y poder así darle
una gran oportunidad al Sur de salir del ostracismo en el cual se encontraba
relegado por el abandono del Gobierno Nacional, obviamente con el fin último
de poder llevar a la Gobernación de Bolívar a una persona oriunda de la región
sureña, con bastante inclinación hacia Alfonso López Cossio.
En el certámen allí realizado, tomó la palabra inicialmente el comandante
‘Mario Cuellar’ para dar la bienvenida y seguidamente por espacio de algunas
horas profirió su acostumbrado discurso el comandante ‘Ernesto Báez’, quien
propuso con la venia afirmativa de todos los asistentes, la creación de una
comisión regional que se encargara de la selección de quien sería el candidato
único a la Gobernación del departamento, por ello se creó la denominada
“Comisión Reguladora del Sur de Bolívar”, compuesta por cerca de 25
personas, quienes eran líderes y dirigentes de todo el departamento,
especialmente del sur.
112
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Dentro de estos se destaca el señor Alberto Carvajal Díaz, quien rindió
testimonio y narró paso a paso todo el acontecimiento, mencionó que la
convocatoria al magno suceso la hicieron las autodefensas a través de los
diferentes dirigentes políticos, entre ellos mencionó a Alfonso López Cossio y
Miguel Rangel Sosa, quienes tenían la “jerarquía de esos municipios” (sic).
Expresó que allí se hicieron presentes líderes e importantes dirigentes políticos
como William Montes, Vicente Blel, Miguel Ángel y Lucio Rangel Sosa,
Danilo de León Sayas y otra serie de personalidades, quienes atendieron muy
animados las instrucciones de ‘Ernesto Báez’.
Se pretendía elegir al candidato único con respaldo de las autodefensas quien
iría a la contienda electoral para las elecciones del departamento de Bolívar en
el año 2003, por cuya razón resulta obvio entender que López Cossio y Miguel
Rangel sí estuvieron presentes, además por cuanto su presencia en el lugar fue
corroborada por el testigo Carvajal Díaz.
Así mismo, de allí salieron inmediatamente hacia Pueblito Mejía, con la
finalidad de efectuar una reunión privada entre los comandantes ‘Ernesto
Báez’ y Ramón Isaza, con los dirigentes mencionados, entre otros, Miguel
Rangel, Vicente Blel, el “turco Ilsaca”, William Montes, Carlos Clavijo,
Heriberto Urrego y otros, junto con miembros uniformados y armados de las
autodefensas, en donde se trataron temas relacionados con la actividad
proselitista para la Gobernación. Así lo expresó el testigo mencionado: “…De
ahí nos llevaron hasta la base militar de las autodefensas en Pueblito Mejía…el mismo
día….ahí sí encontramos las autodefensas vestidos de camuflado…con armas largas y
retenes….porque era una base militar que todo el mundo conoce hasta el día de hoy…allí
encontramos a los mismas personajes que habíamos visto antes en la reunión…Vicente
Blel, el turco Ilsaca…Miguel Rangel…William Montes…Carlos Clavijo…Heriberto
Urrego….hablando en privado en la base militar…que…ellos tenían de las
113
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
autodefensas….hablando con Ramón Isaza y con Nestor (sic) Báez…”
(min.00:35:20…)46.
De todo ello dieron cuenta, entre otros, el mismo comandante “Báez” quien
afirmó: “…Se realizó la asamblea…aproximadamente en agosto de 2003…asistieron
todas las fuerzas vivas…en el municipio de Barranco de Loba…fueron aproximadamente
2000 personas…y ahí hice el lanzamiento…del movimiento de las “provincias Unidas”…y
cómo debía ser lo de la Gobernación…y cómo se debían manejar los líderes…de ese
movimiento…el señor ‘Mario Cuellar’ ampliamente conocido…planeó…organizó…llevó
adelante la manifestación del 9 de agosto de 2003…’Cuellar’ me informó que habían
aparecido los tres candidatos a la gobernación…López Cossio…Libardo Simancas….Lucio
Gutiérrez…y cada uno con su séquito político….yo tenía duda si ahí estuvo Miguel
Rangel…y averigüé…y sí estuvo…yo conversé con el señor ‘Cuellar’…y me confirmó que
había estado…también los señores de apellido Tafur…Miguel Ángel Rangel y un
hermano…”.
Por tanto, no resultan atendibles en este punto los alegatos de la defensa ni del
acusado, pues las pruebas obrantes en el proceso indican con precisión que en
el municipio Barranco de Loba efectivamente se llevó a cabo la reunión
mencionada el 9 de agosto del año 2003, con presencia de las fuerzas vivas de
la región y de los paramilitares dominantes en la zona sur, entre otros “Ernesto
Báez”, quien la presidió, y además de su extenso discurso, en últimas fue
quien creó la denominada “Comisión Reguladora del Sur de Bolívar”, la cual
se encargaría a partir de allí de escuchar, analizar y escoger al candidato de la
Gobernación, a todo lo cual se comprometieron los líderes y dirigentes,
especialmente en la siguiente reunión realizada inmediatamente en Pueblito
Mejía.
46 Declaración de Alberto Carvajal Díaz, el 20 de enero de 2009.
114
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Corroborando las manifestaciones anteriores, obra en el proceso la declaración
del “testigo estrella de la defensa” Rafael Molano, alias ‘Mario Cuellar’, quien
pese a declarar en favor de Miguel Rangel, pues negó haberlo visto en las
reuniones aludidas, aún así, confirmó que efectivamente dicha congregación
de Barranco de Loba fue realizada bajo el auspicio de las autodefensas, así
mismo que allí se hizo presente el comandante ‘Ernesto Báez’ y obviamente él
como comisario mayor del Bloque Central Bolívar.
Igualmente declaró Henry Vargas, testigo de la defensa quien pese a querer
proteger al acusado, pues dijo que asistió a la reunión de Barranco de Loba,
pero allí no se hizo presente Miguel Rangel, ni López Cossio, no obstante,
admitió la presencia en el lugar del comandante ‘Ernesto Báez’ de quien dice,
“…tenía la palabra e hizo una exposición…sí tenía el rumor que era un dirigente de las
autodefensas…primero regañó a la gente…para decirles la clase de gente política que
tenía el sur de Bolívar…después dijo que se recomendaba la unificación de los
municipios….para apoyar un candidato unificado…para que el sur de Bolívar fuera
principal en el elección de un gobernante…persuadió…que era importante unificarse…
porque se acercaba lo de la elección de Gobernación…” (min.00:32:25…)47.
Otro testigo de descargo, fue Alcides Gulloso, quien aseguró que no asistió a
la reunión de Barranco de Loba, pese a ello señaló “…Pero todo el mundo tenía
conocimiento que las autodefensas promovían ese tipo de reuniones…”
(min.00:09:28…)48, todo lo cual permite concluir que la reunión de Barranco
de Loba sí fue organizada, dirigida y patrocinada por las autodefensas.
Con la finalidad de desmentir las denuncias acerca de la presencia de Miguel
Rangel en la reunión de Barranco de Loba y Pueblito Mejía, la defensa solicitó 47 Declaración de Henry Vargas Niebles, en audiencia pública en este proceso.48 Declaración de Alcides Gulloso en audiencia pública.
115
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
varios testimonios, entre otros, los de: Alfonso López Cossio, Libardo
Simancas, Luis Gutiérrez Gómez, Uldarico Tolosa Tundeno, Hector Rodelo
Sayas, William Alfonso Montes, Vicente Blel Saad, Lucio Rangel y Danilo de
León Sayas; unos no solo negaron la presencia tanto de Alfonso López Cossio
y Miguel Rangel Sosa en la multitudinaria concentración, sino además se
atrevieron a negar la presencia de personas al margen de la ley en dicho
evento, otros negaron su propia asistencia al lugar, como Danilo de León,
López Cossio, Lucio Rangel y William Montes, todo lo cual amerita la
investigación correspondiente, pues está plenamente probado, por lo dicho en
precedencia, no solo en este, sino en otros procesos49, que la reunión aludida sí
se llevó a cabo y fue programada por las autodefensas.
Sobresalen dentro de estos testigos, el señor Uldarico Tolosa Tundeno, quien
se desempeñó como Secretario de la denominada “Asociación de Municipios
del Sur de Bolívar” y por ello fue testigo presencial y permanente no solo de
la reunión del 9 de agosto de 2003 en Barranco de Loba y las posteriores,
como Pueblito Mejía y en las que se escuchó a cada uno de los candidatos a la
Gobernación, aún así negó rotundamente bajo juramento, la presencia de
‘Ernesto Báez’ en dicha reunión de Barranco de Loba y la de cualquier otro
paramilitar. Igualmente negó que en Pueblito Mejía había una base paramilitar
y en general la presencia de dicha agrupación ilegal.
Resulta tan absurdo e inverosímil su testimonio que aún siendo Secretario de
dicha asociación no tiene conocimiento de quién organizó la misma, ni quien
costeó la alimentación, agua y refrigerios (min.00:45:00…)50, para cerca de
2000 personas, lo que indudablemente permite concluir que falta a la verdad
49 También se puede ver el Rad.23.802 seguido contra Vicente Blel y otros.50 Declaración de Uldarico Tolosa Tundeno, el 18 de febrero de 2009.
116
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
en todas sus aseveraciones, motivo por el cual se compulsarán copias para la
investigación correspondiente.
En similar sentido declaró Héctor Rodelo Sayas51, quien se desempeñó como
Presidente de la Asociación de Municipios del Sur de Bolívar, quien no solo
negó la presencia en el lugar de Miguel Rangel, sino que también niega la de
las autodefensas, e igualmente la de ‘Ernesto Báez’, bajo el argumento, según
el cual, si él se hubiera enterado que allí estaban personas al margen de la ley,
entonces no hubieran permitido que ellos hablaran, todo lo cual no deja de ser
una estratagema procaz y carente de seriedad, pues precisamente el
mencionado ‘Báez’ no solo dirigió la reunión, sino que además pronunció un
discurso bastante prolongado e ideó la “comisión” que habría de hacer la
escogencia del candidato a la Gobernación de entre tres posibles: Libardo
Simancas, López Cossio y Jaime Gutiérrez.
Resultan tan increíbles sus afirmaciones que no obstante ocupar tal cargo de
dirigencia en la mentada asociación de municipios, no tiene idea de quién
sufragó los altísimos gastos de la concentración, pues sostuvo: “…
Posteriormente…nos dieron comida…no sé de dónde sacaron la plata para la comida…yo
fui invitado…esas asociaciones son pobres…no manejaban recursos…”, situación que a
primera vista puede pasar inadvertida, pero que luego de un breve análisis
crítico de cara a las reglas de la experiencia, resulta incuestionable que esa
inmensa cantidad de personas durante el transcurso del día en una región tan
calurosa, requiere de bastante suministro de líquido y alimento, motivos por
los cuales el costo del evento necesariamente tuvo que ser elevado, no se sabe
con rigor cuál fue su monto, pero no cabe duda ninguna que quien asumió
dichos gastos fue la organización paramilitar convocante.
51 Declaración del 18 de febrero de 2009.
117
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
También el testigo Lucio Rangel, quien pese a haberse desempeñado como
alcalde de Pinillos en el período 2001-2003, y haber asistido a múltiples
encuentros con paramilitares en compañía de Gabino Mora, sostuvo que
mientras él fue alcalde jamás hubo problemas de guerrilla ni de
paramilitarismo en la zona, menos reuniones o asuntos similares, todo lo cual,
resulta contrario a la evidencia, incluso de acuerdo con las versiones de los
testigos de descargo, quienes declararon puntualmente en forma diversa.
¿Cómo darles credibilidad a estos testigos, cuando niegan la presencia de
Miguel Rangel y López Cossio, si se han atrevido, contra toda evidencia, a
desmentir la presencia en la reunión de ‘Ernesto Báez’?, la cual fue verificada
no solo por los denunciantes, sino también por algunos testigos de abono,
especialmente por el comisario mayor ‘Mario Cuellar’ quien no solo afirma su
asistencia, sino además admite la presencia, muy activa por cierto, de ‘Ernesto
Báez’.
Todos aquellos que negaron la presencia de las autodefensas en la reunión de
Barranco de Loba, y su propia asistencia a la misma, indudablemente han
faltado a la verdad, por ese motivo no solo se verán inmersos en la
investigación correspondiente, por el posible delito de falso testimonio -para
lo cual se compulsarán las copias de las piezas procesales pertinentes-, sino
que ante esta Sala pierden la credibilidad necesaria frente a la negativa
respecto de la presencia en el lugar de Miguel Rangel Sosa y Alfonso López
Cossio, razón por la cual resultan de mayor eficacia frente al thema probandi
las declaraciones de los denunciantes y de quienes afirman haber visto en el
lugar tanto a López Cossio como a Miguel Ángel Rangel Sosa.
118
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
No se duda en ningún momento de la existencia y de la legalidad de dicha
asociación de municipios, pero pretender, como lo hacen los declarantes
aludidos, eliminar del contexto de la mencionada reunión la presencia e
injerencia paramilitar, así como el móvil de tal acontecimiento multitudinario,
pugna con la realidad procesal, pues fueron los testigos presenciales quienes al
unísono expresaron que la razón de tal reunión era la escogencia del candidato
a la gobernación de Bolívar y no fue citada por esa asociación sino por los
mismos paramilitares en cabeza de sus comandantes.
Así lo confirman, algunos dirigentes y líderes políticos regionales que
depusieron aquí, como: Henry Vargas, Alejandro Escobar Hernández, Gabino
Mora, Alcides Gulloso, y diferentes miembros de las autodefensas a saber:
Rafael Molano, alias ‘Mario Cuellar’; Iván Roberto Duque Gaviria, alias
‘Ernesto Báez’; Eduar Cobos Téllez, alias ‘Diego Vecino’; Uber Enrique
Banquez Martínez, alias ‘Juancho Dique’, quienes al ser interrogados respecto
de la reunión de Barranco de Loba, atinan a decir que fue organizada y
auspiciada por las autodefensas y el propósito de la misma era el de poder
hacer la escogencia del candidato, respaldado por la agrupación, para la
Gobernación de Bolívar
La reunión llevada a cabo en el municipio bolivarense de Barranco de Loba el
9 de agosto de 2003, nadie la negó en el curso de la actuación. Como lo señaló
la Fiscalía al momento de proferir la resolución de acusación, de su
realización puede avizorarse cómo operaba la penetración paramilitar en la
vida política y social del departamento de Bolívar, para los años mencionados,
y permite probar que los grupos de autodefensa habían llegado a tal punto de
dominación, que aún habiendo hecho presencia las fuerzas vivas de la región
como la mencionada Asociación de Municipios del Sur de Bolívar, eran
119
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
aquellos los que disponían e imponían el desarrollo de la misma, así como el
resultado perseguido con ésta, que no era otro distinto al de escoger el
candidato a la Gobernación del departamento para esas elecciones del año
2003, siendo uno de los aspirantes y fuertes oponentes, Alfonso López Cossio,
quien meses antes había renunciado a la curul para que accediera a ella Miguel
Ángel Rangel Sosa.
El procesado así como su poderdante, han enfilado su controversia contra lo
que ellos consideran es el fundamento de la acusación, es decir, la sindicación
contra Miguel Rangel por haber estado presente en la reunión del 9 de agosto
de 2003 en el municipio de Barranco de Loba, fecha para la cual ya ocupaba la
curul dejada por López Cossio, quien a su vez era el más fuerte aspirante a la
Gobernación del departamento.
Ahora bien, no obstante estar probado, como se dijo antes, que sí hicieron
presencia en el lugar, tanto Rangel Sosa como López Cossio, aún así, y solo
en gracia de discusión, si se aceptara la tesis de la defensa consistente en que
su cliente no estuvo en dicho multitudinario evento, la Sala se plantearía el
siguiente problema jurídico: ¿Constituye la presencia física del procesado, el
único sustento para acreditar su responsabilidad en el delito por el cual fue
acusado?
La respuesta es un NO rotundo, pues aún prescindiéndose de su presencia en
el lugar, indudablemente lo que allí se debatía y se ponía en juego, era nada
más y nada menos que la aspiración de López Cossio a la Gobernación de
Bolívar, mediante lo cual culminaba la maniobra tiempo antes iniciada, esto
es, mientras Rangel Sosa se quedaba con la curul en el Congreso, López
120
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Cossio se haría a la Gobernación, dominando así todo el espectro geográfico y
político del departamento de Bolívar.
En respuesta al punto debatido por el defensor, quien considera absurdo tal
conclusión, debe decirse que atenta contra las reglas de la experiencia el que
un dirigente político que recién se posesiona como Representante a la Cámara,
después de una ardua actividad proselitista, renuncie a la curul para ir tras un
objetivo (totalmente aleatorio) difícil y complicado de lograr, a más de
oneroso. Al efecto, solo piénsese en el costo del agasajo de Barranco de Loba,
y de las otras actividades que siguieron en donde fueron escuchados uno a uno
cada aspirante, y en los miembros de la comisión viajando permanentemente,
tal como lo señaló ‘Ernesto Báez’ y el testigo Alberto Carvajal quien hizo
parte de la misma.
Son estas las razones para inferir que resulta más acorde con el sentido común
y con las reglas de la experiencia concluir que todo estaba preconcebido, se
trataba finalmente de favorecer a quien las autodefensas debían imponer, para
tener el dominio asegurado del departamento, buscando así socavar el poder
que de antaño manejaban las estructuras políticas del norte de Bolívar y, en
últimas, darles “un golpe de Estado”, tal como insistentemente lo refirió quien
se encargaba de la política del Bloque Central Bolívar, alias ‘Ernesto Báez’,
quien así lo refirió: “…yo le dije a Diego vecino que porqué no tratábamos de buscar un
entendimiento y buscar un solo candidato…Vecino me mandó un muchacho…que no
recuerdo quién…era…un comisario político…comenzamos a buscar un candidato…ahí fue
el primer problema…porque los de allá…esperaban que el candidato fuera del Norte….y
los del Sur…que el candidato fuera del sur…mantenían una simpatía por un señor que yo
no conocía…Alfonso López Cossio…que era de la región…como de Pinillos…o Altos del
Rosario…tenía la enorme ventaja de ser del sur de Bolívar…yo les dije señores demos la
batalla…muy entusiasmados…todo el mundo…empezó a agitar esa candidatura…se
121
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
mantuvo la idea de unir el sur con el norte…yo estaba convencidísimo por la manera como
me trataba ‘Diego Vecino’ y el mismo ‘Juancho Dique’…estaba seguro que ese proyecto
iba a llegar a puerto seguro…hasta que Salvatore Mancuso…me llamó y me dijo…”
(min.00:48:30…)52
De manera que, López Cossio indudablemente llegó a tal punto, no por una
idea precoz o impensada y sorpresiva, pues ello riñe contra el recto pensar, por
el contrario, las evidencias permiten afirmar que el candidato incursionó en
esa dificultosa aventura solamente por el acuerdo que previamente había
realizado con Rafael Molano, alias ‘Mario Cuellar’ y Rafael Hernán
Rodríguez Tuirán, alias ‘Hernán’, tal como lo sostuvo el propio ‘Báez’, y
obviamente, todo ello necesariamente involucró a Miguel Ángel Rangel Sosa,
pues fue la persona de quien se dice pactó con dichos sujetos en el municipio
de Pinillos y a cambio del potencial electoral al cual se comprometieron
dichos comisarios políticos de las autodefensas, como se ha visto, se permitió
su inclusión en el segundo renglón de la lista de Alfonso López Cossio, con el
compromiso consistente en que una vez este obtuviera la curul, renunciaba
para cederla a Rangel Sosa, a cambio de ser apoyado para la Gobernación del
Departamento, motivo por el cual, las autodefensas se empeñaron para que de
los tres aspirantes, el ganador fuera López Cossio.
En este orden de ideas, si esa fue la verdadera razón para realizar tan
multitudinaria congregación, y las demás reuniones en donde cada aspirante
expuso sus programas de gobierno, indudablemente el mismo fin se habría
obtenido sin su asistencia, motivo por el cual, aún aceptando la tesis de la
defensa, la responsabilidad de Miguel Rangel surge plenamente comprometida
con dicho evento.
52 Declaración de Iván Roberto Duque Gaviria, alias ‘Ernesto Báez’, el 12 de marzo de 2008 en el radicado 26.625, prueba trasladada.
122
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Igualmente se aportó en audiencia un CD, el cual fue necesario verter a un
formato diferente para su observación y análisis. En él se aprecia un viaje en
lancha de algunos sujetos entre quienes se distingue al candidato Alfonso López
Cossio, sin que se aprecie a Miguel Rangel, aspecto a partir del cual la defensa
considera que esta es la prueba que demuestra que su cliente jamás estuvo en las
reuniones mencionadas por los testigos.
Adicional al planteamiento anterior, según el cual, no era necesario probar la
presencia física del acusado para tener comprometida su responsabilidad en la
conducta investigada, lo que muestra el video aportado es el viaje que hizo el
aspirante López Cossio al municipio de San Martín de Loba, a donde debía
exponer su programa de gobierno ante los líderes que conformaban la
“Comisión Política Reguladora del Sur de Bolívar”, creada por ‘Báez’ en la
reunión de Barranco de Loba del 9 de agosto de 2003; luego si bien Rangel
Sosa no aparece, ello no significa que no haya estado presente en las
anteriores, es decir la mencionada de Barranco de Loba y la de Pueblito Mejía.
Se destaca sí en el video, que la persona que se encuentra filmando, en forma
por demás jocosa y desprevenido de futuros compromisos, se refiere a uno de
los allí presentes, como el “paraco mayor”. Tal expresión podría pasar
desapercibida sino fuera porque al sitio en donde se llevó a cabo la
concentración era una zona minada de paramilitares, tal como lo señaló el
testigo Alberto Carvajal, quien hacía parte de dicha comisión y estuvo
presente allí, “…para el día 23 de agosto de 2003…nos dijeron que teníamos que estar
en el municipio de San Martín de Loba...del sur de Bolívar…allí nos apareció el señor
López Cossio con su comitiva….su programa de gobierno y sus argumentos políticos….en
el recinto del Concejo Municipal…con la presencia de ese señor Báez y la Comisión
123
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
reguladora que así nos tildaban a nosotros…luego de permanecer todo el día en San
Martín…hicimos el mismo recorrido…donde teníamos que evaluar allá…donde había otra
base militar de las autodefensas…” (min.00:46:00…)53.
Obviamente, toda esa estratagema tendiente a llevar a López Cossio a la
Gobernación de Bolívar, después de haber renunciado a la curul en la Cámara
de Representantes y permitir así el ingreso al Congreso de Miguel Rangel,
fracasó por un hecho, ese sí, inesperado y bastante sorpresivo, como fue la
intervención de Salvatore Mancuso quien le ordenó a ‘Ernesto Báez’ apartarse
de ese apoyo a Cossio, pues el candidato de dicho supremo comandante era
Libardo Simancas, lo cual vino a concretarse con la reunión llevada a cabo en
el corregimiento El Caramelo situado en el municipio de Tierralta (Córdoba),
encuentro realizado en septiembre de 2003 en la casa de la aliada de los
grupos paramilitares y entonces congresista Eleonora Pineda.
En efecto, conforme con las pruebas allegadas al plenario, se logró demostrar
que la finalidad de la misma no fue otra sino la de obtener apoyo y respaldo
del líder principal de las autodefensas de esa región Salvatore Mancuso
Gómez, para su candidato a la gobernación de Bolívar en esas elecciones de
2003, Libardo Simancas, en contra de las aspiraciones de Alfonso López
Cossio, quien pese a ser apoyado por alias “Ernesto Báez”, “Diego Vecino” y
otros comandantes paramilitares, finalmente resultó perdedor en esa contienda
electoral.
Efectivamente, la reunión en el corregimiento El Caramelo, no fue
publicitada, ni oficialmente permitida, por el contrario, se mantuvo en la más
estricta confidencialidad, hasta cuando el ex comandante Salvatore Mancuso
53 Declaración de Alberto Carvajal Díaz, el 20 de enero de 2009.
124
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Gómez, en desarrollo de la Ley de Justicia y Paz y comprometido a declarar
exclusivamente la verdad en diligencia de versión libre y ante los
cuestionamientos del funcionario allí presente, accedió a decir de la manera
más descomplicada y espontánea que sí se había realizado dicha reunión con
el propósito de determinar a cuál de los candidatos apoyaban para la
Gobernación de Bolívar en las elecciones del año 93 (sic) -se refería en ese
momento al año 2003, pues de esas elecciones venía declarando y además esto
fue corregido y corroborado posteriormente-, así lo expresó en aquella
ocasión54:
“…Le había dicho que habíamos hecho unos pactos con congresistas para la elección de alcaldes, gobernadores, especialmente para alcalde de Montería, Gobernación de Córdoba en el año 2003, en las cuales se hizo una alianza con Juancho López, no fue elegido por nosotros pero hicimos alianzas con ellos y cuando me refiero a nuestros congresistas hay unos elegidos por nosotros directamente, por nosotros directamente quiénes fueron?: en el caso de Córdoba Eleonora Pineda y Miguel Alfonso de la Espriella, es el caso específico de Córdoba…con quiénes se hicieron alianzas en Córdoba?: se hicieron alianzas con Julio Manssur, Zulema Jattin, Reginaldo Montes, Musa Besaibe, Salomón Nader, Juancho López, Libardo López, José María López y alcaldes, ya le cuento alcaldes o lo tocamos en el tema de…cuando termine el tema parapolítico…en Sucre también le digo…le doy datos…un momentito…. Ya le doy datos (busca en el computador)…vinculación con nosotros o acuerdos con nosotros…Eric Morris…esos detalles se los dará Diego Vecino…” (Subrayas de la Sala).
Teniendo en cuenta que Mancuso estaba declarando allí en forma poco
metódica, pues hacía referencia a unos y otros, y mencionaba indistintamente
situaciones de los diferentes departamentos, sin detenerse en un lugar
específico, el Fiscal de Justicia y Paz intervino para solicitarle al versionado
que le hablara cada tema por departamentos, ante lo cual dicho desmovilizado
le respondió que no podía toda vez que la información se encontraba
diseminada y por ello continuó diciendo:
54 Declaración de Salvatore Mancuso el 30 de julio de 2008, en el proceso 26.926, trasladada a esta investigación.
125
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
“…PREGUNTADO: señor Mancuso…para facilitar…el desarrollo de la información…que sea de los más ordenada posible…hagámoslo por departamentos, por ejemplo agotemos el departamento de Córdoba…MANCUSO: Mire…el problema…es que lo tengo totalmente diseminado…eeen la versión de parapolítica…que era la que estábamos ahí avanzando…no está toda junta…está toda diseminada…o avanzamos…pero vea…por ejemplo…en…Bolívar…una reunión en la casa de ELEONORA PINEDA a mediados del 93, para acordar si apoyábamos a LIBARDO SIMANCAS o a ALFONSO LÓPEZ COSSIO, quiénes estuvieron? William Montes, Vicente Blel, José María Imbett, Javier Cáceres…bueno Javier Cáceres no estuvo pero dijeron los otros que lo representaban…que recuerde…eeee…Juan José García hizo también acuerdos para la elección de ALFONSO LÓPEZ COSSIO a la gobernación que perdió con LIBARDO SIMANCAS …y esos acuerdos…los hizo con…Diego Vecino y ….con…Iván Roberto Duque…en los cuales se comprometió con el sur de Bolívar y toda la dirigencia del cono sur de Bolívar, concejales, diputados, alcalde de cantagallo…eee….Juan José García esposo de la señora Piedad Zuccardi en representación de ella…” (Subrayado de la Sala).
A partir del examen de estas pruebas, en conjunto con las demás recaudadas
en el proceso, surge claro para la Sala la responsabilidad del procesado
Rangel Sosa en la conducta por la cual ha sido acusado. En este sentido, el
contexto histórico y político del departamento de Bolívar a partir del año 1998
hasta por lo menos el 2003, a efectos de analizar los testimonios solicitados
por la defensa en la audiencia preparatoria, se constituye en una base
importante que permite establecer cuál fue realmente el interés que movió
entonces al representante Miguel Ángel Rangel Sosa a acudir a las reuniones
con presencia de personajes militantes del grupo armado ilegal, durante todo
ese período.
El nombramiento de Blanca Dilia Duque Gaviria, en la Unidad de Trabajo
Legislativo del entonces representante Miguel Ángel Rangel Sosa.
Continuando con el análisis de la cronológica actividad en pro de las
autodefensas por parte del acusado, se tiene ahora que, en forma por demás
inexcusable e injustificada, cuando desempeñaba el cargo de congresista,
nombró en su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) a la señora Blanca Dilia
126
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Duque Gaviria, hermana del comandante paramilitar Iván Roberto Duque
Gaviria, alias ‘Ernesto Báez’, lo cual motivó una denuncia pública por parte
de los medios de comunicación, especialmente de la Unidad Investigativa del
diario El Tiempo.
En primer lugar señalan, tanto defensor como acusado, que se debe tener en
cuenta aquel momento, es decir, analizar la situación no en esta época sino en
aquella en la cual se produjo dicha designación, cuando no se sabía nada del
señor Iván Roberto Duque Gaviria, solo se tenía conocimiento de alias
‘Ernesto Báez’, motivo por el cual era imposible saber que la mencionada
Duque Gaviria era hermana de ‘Ernesto Báez’.
En el mismo sentido se refirió el testigo de descargo Mario de León Salas -
sobrino de Danilo de León Sayas-, quien laboró en la UTL de Miguel Rangel
y fue quien escogió, entre multitud de hojas de vida, precisamente la de la
mencionada Blanca Dilia, pues ella había laborado en el Congreso como
asistente de otra Congresista y por ese motivo le había recomendado a Mario
de León que tan pronto se diera la oportunidad le ayudara, fue así como se
logró su incorporación a esa célula legislativa.
Al ser cuestionado ‘Ernesto Báez’ en audiencia pública por ese asunto,
manifestó que “él no le estaba buscando puesto a su hermana”, que jamás
solicitó ese favor para ella, aún así, expresó: “…mi hermana fue asistente de otro
parlamentario…no me queda duda…que la designación de Blanca Dilia duque Gaviria…
en esa UTL…pudo ser…parte de alguna estrategia…para congraciarse con ‘Ernesto
Báez’…hay un antecedente gravísimo para López Cossio…o para las comunidades de la
zona…porque él negoció con las autodefensas para que se desconociera al candidato de
las autodefensas…ahora renuncia y necesita el apoyo para la gobernación…por eso pienso
127
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
que fue una estrategia…aunque rompieron el acuerdo para apoyar a Alfonso López Cossio
y ayudar a Libardo Simancas….” (min.00:47:15…).
La Sala considera que si bien no se probó plenamente que el nombramiento de
la mencionada Duque Gaviria haya sido fruto de un acuerdo determinado
entre Miguel Rangel y las autodefensas, menos aún que ella se haya prestado
para cualquier entuerto, aún así, dicho nombramiento constituye un indicio
grave de su connivencia con tales armados ilegales, pues no resulta verosímil,
como lo planteó el Agente del Ministerio Público, que personas de la región
en donde campeaban las autodefensas del Bloque Central Bolívar, y quienes,
como se probó en el proceso, acudieron no a una sino a varias reuniones con
comandantes paramilitares, como ‘Ernesto Báez’, especialmente en Barranco
de Loba, en donde la figura de dicho comandante paramilitar fue de suma
importancia por su discurso y el planteamiento de la creación de la “Comisión
Reguladora del Sur de Bolívar”, del 9 de agosto de 2003, aún así se
desconozca su identidad, como si la misma estuviera en la más absoluta
reserva.
Aún haciendo este análisis ubicados cronológicamente en aquella época, y no
en esta, como lo pide la defensa, la Sala no encuentra lógico el planteamiento
esbozado, pues para esas fechas, ‘Ernesto Báez’ ya era una figura pública, de
bastante notoriedad y, aunque ese era el “alias” con el que figuraba en sus
actividades al margen de la ley, no era difícil, menos imposible, saber cuál era
su verdadero nombre, pues, como se sabe, todos los integrantes de dichos
grupos se identificaban de esa manera, motivo por el cual, era obvio que ese
no era su verdadero nombre. Además no fue una persona que apareció o se
vinculó a las autodefensas de un momento a otro, por el contrario, su trasegar
en dicha agrupación fue desde muchos años antes del nombramiento de su
128
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
hermana en la UTL del congresista, por lo que no resulta nada creíble que por
lo menos él y su asistente Mario de León, no supieran de quién se trataba la
señora Blanca Dilia, después de todo figuraba con los mismos apellidos del
comandante mencionado.
Así mismo, pretendiendo justificar su ajenidad en el nombramiento de la
citada Blanca Dilia Duque Gaviria, el acusado sostuvo que dicha elección de
su personal se la dejó a Mario de León Salas, asistente a quien se refiere como
un joven no muy cercano a él, lo cual resulta extraño a las reglas de la
experiencia, como lo advierte el Procurador Delegado, pues no es posible que
un congresista seleccione a su personal de confianza con quienes ha de
integrar su UTL, con personas para él desconocidas, menos aún dejándole tan
importante tarea a un asistente con quien supuestamente tampoco lo une
vínculo fuerte alguno. Por el contrario, la experiencia enseña que para estos
cargos siempre se designan personas vinculadas al congresista, especialmente
por nexos políticos, entre otras, para cumplir sus cuotas, pues los electores
también esperan de su elegido alguna contraprestación, así ha funcionado y
funciona nuestro sistema electoral, razón que explica que la selección de la
UTL de los congresistas no se haga por concurso de méritos, lo cual no
implica que Blanca Dilia Duque Gaviria no los tuviera, pero ella no fue
seleccionada de esta manera.
Además, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se sabe que en la
UTL del acusado, laboraron con exclusividad personas con ciertos grados de
parentesco con Alfonso López Cossio, entre otros55: Celis Alfonso y Rocío del
Pilar López Amaris (hijos); Geny María Pastrana de Amaris, Jaime Amaris
55 Según informe de la Unidad de Personal del Congreso, relacionado en audiencia pública por la investigadora y testigo Clara Azucena López (min.01:02:00…).
129
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Ramírez, Lilia Rosa López de Larios (hermana); Felix Ricardo Cossio
Lozano, Mario de León Salas (sobrino de Danilo de León Sayas). Luego se
infiere que la designación de una persona quien como Blanca Dilia Duque
Gaviria quien no tenía parentesco ni amistad con Miguel Rangel, resulta a
todas luces, ajeno a la experiencia e incluso al sentido común, por tal motivo
es válido concluir que dicho nombramiento obedeció a las relaciones del
procesado con las autodefensas.
Así las cosas, la tesis planteada por el propio ‘Ernesto Báez’ concuerda con el
desarrollo cronológico al cual se ha venido haciendo referencia en la
sentencia, pues si se observa con detenimiento, el hecho de haber desconocido
al candidato de las autodefensas Loher Díaz en los municipios ya
mencionados, y aún así esperar posteriormente el apoyo del propio ‘Báez’ -
quien resultó engañado con el acuerdo celebrado entre Miguel Rangel y los
comisarios ‘Cuellar’ y ‘Hernán’-, para el aspirante Alfonso López Cossio a la
Gobernación de Bolívar, lo cual finiquitaría el plan concebido, necesariamente
implicaba una maniobra “táctica” que involucrara la voluntad y aquiescencia
de dicho comandante, pues sin su apoyo, hubiese sido impensable una
aspiración como esa, pues tal como está probado, la dirigencia política del
norte de Bolívar manejaba, en gran medida, el electorado para esa contienda
de la Gobernación en el 2003, tal como posteriormente se demostró cuando
recibieron la adhesión del comandante supremo de las AUC, esto es, de
Salvatore Mancuso, quien le impidió a ‘Ernesto Báez’, a ‘Juancho Dique’ y a
‘Diego Vecino’ continuar con sus pretensiones políticas.
Era obvio entonces, que al tener como aliado a ‘Ernesto Báez’, el candidato
López Cossio sería el bendecido por las autodefensas, y si aquél se enteraba o
sabía que su propia hermana, Blanca Dilia, había sido agraciada con un cargo
en la UTL de Miguel Rangel -de la misma línea política de quien ahora
130
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
aspiraba a la Gobernación-, naturalmente se inclinaría en su favor y en
consecuencia daría su apoyo al candidato de Miguel Rangel, además por
cuanto López Cossio era oriundo del Sur de Bolívar. Por ese motivo, desde un
comienzo -pese a la apariencia democrática que tuvo la selección por parte de
la “Comisión Reguladora del Sur de Bolívar”, creada por ‘Báez’-, su
inclinación fue precisamente hacia López Cossio, e incluso similar simpatía
para dicho candidato también la tenía Eduar Cobos Téllez, alias ‘Diego
Vecino’
De esa inclinación por López Cossio, dieron cuenta cada uno, así: “…yo voy
más allá…las AUC respaldaron la elección de Gobernador de Bolívar…inicialmente fue
para López Cossio….pero las circunstancias hicieron que cambiara todo el apoyo hacia
Libardo Simancas…inicialmente me idee la conformación…de una organización
política….personas del norte y del sur…encargadas de recibir a cada uno de los
candidatos…y escucharlos…cada uno debía presentar su programa de gobierno…su
trayectoria y demás propuestas…los candidatos aceptaron la propuesta…el candidato más
opcionado era el doctor Alfonso López Cossio…yo juro que era el candidato por el que
más me inclinaba…por ser del sur de Bolívar…” (min.00:38:45…)56 .
En igual sentido, Uber Enrique Banquez Martínez, alias ‘Juancho Dique’,
refiere que para la fecha de la actividad proselitista para la Gobernación de
Bolívar, el comandante ‘Ernesto Báez’ había logrado la unión de diferentes
comandantes del centro y norte de Bolívar a fin de apoyar la candidatura de
Alfonso López Cossio, “…esa política del norte de Bolívar es muy mañosa…de un tal
jhon David Ilsac (sic) que apoyó la campaña del doctor Libardo Simancas…bueno lo
despaché…no duramos hablando ni diez minutos…para ese momento yo ya tenía el
56 Declaración de Iván Roberto Duque Gaviria, alias ‘Ernesto Báez’, en audiencia pública en este proceso.
131
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
acuerdo con ‘Báez’ para apoyar a López Cossio…ya teníamos todo amarraó al nocte (sic)
y sur de Bolívar…” (min.00:18:00…)57.
También sobre este mismo punto, el desmovilizado Eduar Cobos Téllez, alias
‘Diego Vecino’, expresó que a él lo invitó Salvatore Mancuso a una reunión
en el corregimiento de El Caramelo en agosto o septiembre de 2003, en la casa
de Eleonora Pineda, a donde llegaron los dirigentes del norte de Bolívar,
Vicente Blel, Libardo Simancas, William Montes y otros, para hablar del tema
de las elecciones de Gobernación, pues pretendían que este sujeto se adhiriera
a la campaña de Libardo Simancas, en lugar de apoyar a Alfonso López
Cossio. Se sabe que a raíz de esta reunión, toda la labor política de ‘Ernesto
Báez’ a favor de la candidatura y aspiración de López Cossio para el cargo de
Gobernador, fue abortada por orden del comandante Salvatore Mancuso.
(Segunda sesión, min.00:42:50…)58.
Así lo expresó ‘Ernesto Báez’: “…cuando acordamos ese pacto…de que los
candidatos se presentaran ante la comisión política…los tres aspirantes en compañía de
sus seguidores…se comprometieron a respaldar a aquél candidato que escogiera la
comisión…e igualmente…que renunciaban a sus propias aspiraciones…y pasaban a
respaldar al seleccionado….por la comisión…pero después…que la comisión anunció con
bombos y platillos a Alfonso López Cossio…días después…me llamó Salvatore Mancuso…
y me reclamó…porque según él…le habían ido a decir que yo no dejaba a otro candidato…
y me dijo…que en Caramelo había estado una gran comisión…me exigió garantías para
que siguieran haciendo campaña los otros candidatos…después de esa llamada…’Juancho
Dique’…me dijo que el candidato del Norte…era Libardo Simancas…eso significaba ni
más ni menos que el entierro político del acuerdo…ahí saqué un comunicado…diciéndole a
57 Declaración de Uber Enrique Blanquez Martínez, alias ‘Juancho Dique’, el 28 de agosto de 2009, en el proceso 28.436.58 Declaración de Eduar Cobos Téllez, alias ‘Juancho Dique’, el 23 de agosto de 2007, proceso 26.942 trasladada a esta investigación.
132
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
la gente…voten por el que quieran….me llama la atención que después aparece como
candidato único del sur de Bolívar el señor Libardo Simancas…” (min. 01:02:00…)59.
Ahora bien, no resulta admisible, como lo sostiene el procesado, que él en
calidad de congresista “dimitiera” y adjudicara la posibilidad de selección de
su propio personal de trabajo en un asistente, quien lo controvierte asegurando
que únicamente propuso la hoja de vida de Blanca Dilia Duque Gaviria, pero
no las de los demás integrantes de la UTL, motivo por el cual, también desde
esta perspectiva resulta inverosímil el argumento expuesto en ejercicio de su
defensa material.
Así las cosas y dando por probada la tesis antes referida, que entre otras, fue
expuesta elocuentemente por el testigo ‘Ernesto Báez’ en audiencia pública,
tal como se mencionó en precedencia, es obvio que deviene insulso entonces
el argumento defensivo, según el cual, no hay razón para creer que la hermana
de un comandante tan poderoso como ‘Ernesto Báez’ ocupe un cargo de tan
bajo perfil, cuando pudo haberla ubicado en el mejor. Lo anterior, por cuanto
no se probó, que en dicho nombramiento haya influido de manera directa este
comandante paramilitar, pues como se explicó, su participación fue colateral,
no fue producto de acuerdos con él, como lo anunciaron los denunciantes,
pero ante la evidencia de haberse surtido efectivamente dicho nombramiento
en la UTL del acusado, en coherencia con las otras actividades realizadas por
el procesado, la tesis más acorde a la verdad es precisamente ésta, en la que se
planteó una intención de parte de Rangel Sosa al hacer dicho nombramiento,
de “congraciarse” con ‘Báez’, precaviendo así cualquier situación que
impidiera la prosperidad de las aspiraciones de López Cossio a la Gobernación
de Bolívar.59 Declaración de Iván Roberto Duque Gaviria, alias ‘Ernesto Báez’, en audiencia pública en este proceso.
133
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
5. Respuesta a los argumentos de la defensa:
De los argumentos expuestos por la defensa en las alegaciones conclusivas
propias de la audiencia pública, su gran mayoría han sido respondidos por la
Sala en la valoración de la prueba y en su análisis conjunto efectuado en los
acápites anteriores, pero en forma independiente se procederá a considerar
algunos que no fueron explicitados allí, así:
5.1. Asegura la defensa que el denunciante Gabino Mora falta a la verdad, pues
confunde la denominada “Escuela” con la “Universidad”, pues en este lugar se
dio la desmovilización en el año 2005 y no es posible que hayan acudido a
observar la graduación de “80 pupilos” en presencia del Comisionado de Paz, y
periodistas de todo el país, pues es obvio que la noticia hubiera salido al público
y se habría sabido de ello.
Al respecto, la Sala debe señalar que así como ocurrió con otros eventos y
lugares, en donde los testigos por circunstancias explicables, confunden fechas y
lugares, en esta ocasión tal contradicción, si se quiere, no debilita la credibilidad
acerca de la ocurrencia de los hechos, pues el testigo fue claro al expresar que la
graduación fue en “La Escuela” y ocurrió cuando lo del pacto de Ralito,
aproximadamente en el 2005, motivo por el cual ir más allá, como lo hace la
defensa, descontextualiza el testimonio, pues Gabino Mora no hizo referencia a
que allí estaba presente el Comisionado de Paz, ni la prensa de todo el país. En
consecuencia, no es dable afirmar que no existieron graduaciones del personal
de las autodefensas, pues el mismo defensor coreando lo dicho por ‘Mario
Cuellar’ admite que si las hubo, así es que no resulta inverosímil que a una de
estas haya sido invitado el entonces Congresista Miguel Rangel, quien acudió en
134
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
compañía de para quien en ese momento era un gran allegado suyo, esto es,
Gabino Mora.
5.2. Igualmente allega las fotografías en donde aparecen dos personas, uno de
ellos, según plantea la defensa, es el señor Nestor Viana, a quien acusa de ser el
principal promotor del “complot” en contra de su cliente y en esa fotografía,
según se lo dijo el otro sujeto de dicha imagen, se evidencia que le estaba
ofreciendo dinero para obtener pruebas en contra de Miguel Rangel y poderlo
comprometer para quedarse con la curul, como finalmente ocurrió.
La Sala no encuentra correspondencia entre la fotografía aludida y lo afirmado
por el defensor, pues en ningún momento se recepcionó el testimonio de la
persona por él mencionada. Por tal motivo, concluir que en la “mochila” que
porta el sujeto de quien se dice es Germán Viana, llevaba dinero -no se observa-,
y además que le era ofrecido al otro sujeto, no deja de ser una opinión bastante
interesante, pero salida de contexto y además sin base probatoria alguna.
Ahora bien, si la defensa llegó a dicha conclusión fundamentado en la actividad
desarrollada por Nestor Viana Guerrero, de quien se dice participó en la
redacción de las denuncias escritas iniciales contra Miguel Rangel, no debe
olvidarse que dichas denuncias jamás fueron suscritas por él, tampoco admitió
su creación, es decir, no surgieron de su intelecto ni de su creatividad, como lo
sostienen defensor y procesado, por el contrario, fueron propiciadas por los
denunciantes Mora y Escobar, quienes solo acudieron a él no como organizador
de “complot” alguno en contra de Rangel Sosa, sino como dirigente político que
simplemente podía orientar lo que ellos pretendían contarle a la autoridad.
135
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Prueba de ello, es que el testigo Pedro Alí Alí, bajo juramento expresó que
Gabino Mora fue quien se comunicó con él a fin de que lo contactara con
Germán Viana, pues tenía importante información que debía poner en
conocimiento de las autoridades correspondientes, ante lo cual se produjo dicho
contacto, que solo facilitó, en parte –pues permitió su computador portátil para
escribir allí las denuncias y acudió con ellos a Cartagena y Magangué a su
presentación-, tal decisión y deber de Mora y Escobar.
El cumplimiento de ese deber ciudadano, no puede ser visto, como lo hace la
defensa, con suspicacia o malicia, pues corresponde a todas las personas que
tengan conocimiento de un delito, por consiguiente la Sala considera que no le
asiste razón a la critica que se formula al respecto, pues ni siquiera Viana buscó
a Mora o a Escobar con el fin de generar en ellos una idea tan absurda como
denunciar falsamente a Rangel Sosa, todo fue a raíz de sus propias vivencias y
experiencias en épocas en las cuales todos, compartían similares intereses.
Ahora bien, la defensa y el acusado en forma vehemente insisten en que todo fue
un plan debidamente preconcebido, al cual denominan “complot” para sacar a
Miguel Rangel del Congreso y como consecuencia de ello el ingreso de quien le
seguía en lista dentro del partido de la “U” al cual pertenecían ambos.
La tesis, aunque aparentemente sólida, pierde consistencia al analizar la
narrativa fáctica propuesta por los denunciantes. Como se explica en el cuerpo
de esta decisión, y se reitera ahora, no resulta acorde a la lógica y a la
experiencia, que quien pretenda hacer “un montaje” contra otro, haga
narraciones contradictorias, que aunque no son de carácter fundamental o
sustancial, aún así pueden dar pauta para alegaciones como las que aquí se han
hecho por parte de la defensa. No es esa la característica propia de un “plan” o
136
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
un “ardid”; por el contrario, la Sala considera que la forma en que fueron
presentados los acontecimientos por parte de los denunciantes, denota más bien,
como lo expuso el señor Agente del Ministerio Público, espontaneidad y
sinceridad en sus planteamientos, después de todo evocaban hechos bastante
distantes en el tiempo, por lo que sus relatos coinciden con ese paso inexorable
de los años que impide a la memoria tener una claridad absoluta de todos sus
recuerdos.
Tampoco es propio de quien tiene un plan o un “complot” retractarse de sus
aseveraciones, menos aún, cuando dicha vuelta atrás ha sido generada por
amenazas, pues, el sentido común enseña que la razón riñe con la opresión,
actividad a la cual se vieron sometidos los declarantes por parte de personas
adeptas a Miguel Rangel, como lo señalaron varios testigos, entre otros, Carvajal
Díaz, Escobar Hernández, Gabino Mora, e incluso el propio Nestor Viana
Guerrero. La declaración de Nicolaza Tuirán evidencia con absoluta claridad lo
anterior, pues aseguró que Miguel Rangel fue quien dispuso la muerte de su
hijo, para que no acudiera a la Corte a declarar en este mismo asunto.
Ahora, si en realidad el acusado sabía a ciencia cierta que todo esto era un
“montaje” sin fundamento alguno en su contra, no se ve razón alguna, para que
aún así hayan acudido algunas personas como Danilo de León Sayas y otros -
que deben ser individualizadas en la investigación respectiva-, a hacer
ofrecimientos dinerarios para la retractación de los testigos, todo lo cual se
demostró mediante los testimonios de Alberto Carvajal, Alejandro Escobar y
Gabino Mora, quienes además suscribieron sendas denuncias relatando cómo
fueron interceptados, especialmente por Danilo de León Sayas quien les hizo
promesas de dinero para que se retractaran o variaran sus denuncias (fl,40 c.1;
fl.221 y 241 c.3).
137
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
En gracia de discusión y aceptando que Nestor Viana si promovió las denuncias
en contra del procesado, ello no va en contravía de la verdad de los hechos, es
decir, si el mencionado fue quien le pidió a Mora y a Escobar que denunciaran a
Rangel Sosa, ello no implica que lo aseverado por los testigos no corresponda a
la realidad, o que no hayan tenido ocurrencia, pues aquí se probaron todas sus
afirmaciones, solo que como producto de tales denuncias, ciertas, Miguel
Rangel se vio compelido a renunciar al cargo y obviamente a él ingresó quien le
seguía en la lista del partido de la “U”, pero ello solo puede tenerse como un
efecto colateral que en nada desdibuja los serios y fundamentados señalamientos
que le formularon.
Con la finalidad de restar credibilidad al testigo Viana Guerrero, y demostrar
que todo fue un “complot” urdido por dicho sujeto, mencionan su amistad con
Enrique Carballo, quien también estuvo presente en todo lo relacionado con las
denuncias iniciales contra Rangel Sosa.
Contrario a lo que expresan, la Sala encuentra que el mencionado Carballo es
veraz y ajustado en sus dichos a lo probado procesalmente, pues cuando Gabino
Mora se retractó de su denuncia escrita, sostuvo que había presentado la
denuncia escrita contra Rangel por amenazas de sujetos desconocidos, quienes
lo condujeron portando armas hasta el lugar en donde fue debidamente radicada;
mencionó también otra serie de situaciones incoherentes e inverosímiles, que fue
necesario esclarecer, pues quienes lo acompañaron realmente a dichas
diligencias, fue precisamente Nestor Viana, Pedro Alí e incluso Carballo,
motivo por el cual, estos últimos podrían verse comprometidos en lo
manifestado por Mora.
138
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
En desarrollo de dichas pesquisas, se recepcionaron sus declaraciones, las cuales
sirvieron, en principio, para corroborar que ni Gabino Mora ni Escobar Díaz,
fueron obligados a presentar sus denuncias contra Rangel Sosa bajo presión o
amenaza y, por el contrario, actuaron en forma voluntaria e hicieron
concientemente sus afirmaciones, luego lo que depusieron estos testigos Viana,
Alí y Carballo, casi al unísono, corresponde con la verdad histórica y con base
en ello, se evidenció que, a diferencia de lo que se quiere hacer ver en las
diligencias, por parte del acusado, en realidad los ofrecimientos dinerarios y
amenazas a los testigos han provenido de parte de adeptos suyos y no al revés,
como se pretendió probar en audiencia pública con el testigo Alcides Gulloso,
quien como se analizó en precedencia, desmintió totalmente la tesis de la
defensa, pues negó enfáticamente haber sido abordado por Gabino Mora,
Alejandro Escobar o cualquier otro, para aceptar ofrecimientos de dinero a
cambio de declarar en contra de Miguel Rangel; aseveración que había hecho la
defensa con el fin de lograr la recepción de este testimonio.
Ahora bien, el que Viana Guerrero no se haya destacado en el Congreso por ser
un orador firme contra la corrupción, como lo expresa el procesado, en nada
incide en la credibilidad que tienen sus afirmaciones, menos aún cuando en sus
intervenciones solo ha expresado que la denuncia de Gabino Mora y Alejandro
Escobar fueron presentadas en forma voluntaria por estos, que no le consta nada
respecto de las relaciones con paramilitares de Miguel Rangel allí denunciadas,
es decir, se muestra totalmente ajeno a tales acontecimientos, y si en realidad
fuera “el as bajo la manga” como lo refiere la defensa, muy seguramente se
habría plegado a los dichos de los denunciantes y posiblemente también hubiera
hecho señalamientos en contra del procesado, aún sin comprometerse
demasiado, todo lo cual no ha ocurrido, luego no se ve razón alguna para
considerarlo artífice de todo ese “plan macabro”, según expresión de la defensa.
139
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sus denuncias posteriores contra Miguel Rangel, por asuntos relacionados con el
manejo del despacho y de la UTL cuando el procesado se desempeñaba como
congresista, independientemente de sus resultados, no puede ser motivo para que
se diga, como lo hace el defensor, que era “una cortina de humo” (sic), para
disimular su contribución en el “complot”.
Al respecto, debe decirse que en lo atinente a dichas denuncias su
diligenciamiento y la decisión a que haya lugar corresponde a la autoridad
competente, motivo por el cual no se ve cómo o de qué manera, puedan influir
en la valoración probatoria que se hace en este proceso que ahora culmina con
sentencia.
5.3. El defensor argumenta que el CD obrante en el expediente denominado
“pruebas de los sobornos” -el cual fue allegado mediante informe núm.113 del
CTI del 31 de marzo de 2009, en donde se transcriben las conversaciones del
abonado 311 8020569 de propiedad, precisamente, de Danilo de León Sayas-,
contiene grabaciones en las cuales solo se dice que digan la verdad.
Respetable apreciación de la defensa, solo que bastante alejada de la realidad
procesal, pues si nos atenemos al rigor de las expresiones allí utilizadas no puede
concluirse lo señalado por este sujeto procesal, por el contrario, lo que denotan
dichas conversaciones es precisamente que el sujeto “Emil” habla con Danilo
para averiguarle todo lo relacionado con el soborno a los testigos, al punto que
en una de estas, le dice: “…DANILO: Sí, yo quedé con ese tipo que hoy a las
cuatro lo llamara a ver si hoy hablaba con él. EMIL: ¿Hoy?. DANILO: Sí…yo
esta mañana fui al pueblo y no lo conseguí, entonces me encontré con la hija de
él, hoy aquí…EMIL: Ajah…DANILO: La que es abogada, y me dijo
140
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
rotundamente, nosotros le dimos un no a él, pero él es el que toma sus
decisione, entonce, (sic), ella me dio el teléfono…EMIL: Ajah…”. Seguidamente
DANILO recibe una nueva llamada de EMIL, así: “DANILO: Aló?...EMIL: Una
cosita que no te entendí, cuando la pelá (sic), te dijo un rotundo no…un rotundo
no...¿a qué?. DANILO: ajah…a que no se retractara…EMIL: ¿Ah?...que no se
retractara…DANILO: Je…EMIL: ¿Y por qué’…DANILO: No sé…los hijos…los
hijos….EMIL: Aaaaaaa…uhm…”.60
Obviamente, lo que la dama le plantea allí a Danilo de León es precisamente que
su familia no está de acuerdo con que su padre se retracte de las denuncias
formuladas contra Rangel Sosa, aún así, si era su deseo hacerlo, entonces él es
quien toma sus propias decisiones. Como bien puede observarse, no es
precisamente nada similar a lo que alega la defensa, por el contrario, el tema de
conversación no admite dubitación alguna, pues se hace referencia a ese interés
protervo de sobornar testigos, lo cual incluso llevó a estos sujetos a abordar no
solo al mencionado Escobar Hernández sino igualmente a miembros de su
propia familia.
5.4. También acude la defensa al argumento, según el cual, los denunciantes
perdieron poder político y ello generó su resentimiento contra su cliente, y de
ello pueden dar cuenta Clemencia Rangel y Maria Eugenia Ortega, pues llegó a
tal extremo la animadversión de Gabino Mora contra Miguel Rangel que hubo
demandas por la elección de esta última como alcaldesa de Pinillos.
Respecto de la señora Clemencia Rangel Ríos, la defensa exagera en sus
apreciaciones, pues ella en ningún momento expresó que hubiese tal
enfrentamiento entre uno y otro, aunque sí admite algunas desavenencias entre
60 Trascripción de las conversaciones del abonado 311 8020569 interceptado a Danilo de León Sayas, el 2 de junio de 2008. Aportada mediante Informe del CTI núm.113 del 31 de marzo de 2008 (fl.111 c.4)..
141
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Rangel y Mora, estas no han profundizado, al punto de generar falsas
imputaciones contra Miguel Rangel, por el contrario, ella misma deja entrever
su propio descontento con Rangel Sosa, pues cuando ella aspiró a la alcaldía de
Pinillos, él siendo su copartidario por varios años, no la apoyó en sus
aspiraciones, lo que torna ilógico el planteamiento de la defensa, por lo menos
respecto de esta testigo, pues ella se encuentra en la misma posición política que
Mora y Escobar, es decir, después de haber militado en la misma línea política
de Miguel Rangel, él no les colaboró en sus actividades, razón por la cual,
siguiendo la misma tesis de la defensa ella sería entonces contradictora del
propio Rangel y, por el contrario, aquí se ha presentado como una testigo de
descargo, por lo que no le asiste razón al defensor en la apreciación analizada.
Acerca de la testigo Maria Eugenia Ortega Díaz, si bien ella sostiene que Gabino
Mora y Alejandro Escobar fueron competidores suyos por la alcaldía de Pinillos,
en las últimas elecciones, y aunque Rangel Sosa, al parecer, se comprometió a
apoyar a quien, de ellos, obtuviera mayor aceptación en la comunidad, pero
finalmente se inclinó a favor de la candidata Maria Eugenia Ortega, tal como
ella misma lo refirió en su intervención, esto para nada implica, de por sí, que
esa haya sido la causa de las denuncias contra Rangel Sosa. Si en realidad
hubiese sido este “el detonante” (sic) para tal proceder de los denunciantes, no se
ve razón alguna para creer que por ello también falten a la verdad, entre otras
razones, porque ambos, especialmente Mora Martínez, todo lo ha narrado en
primera persona, es decir, se involucra en las mismas primeras actividades con
Miguel Rangel, aún a riesgo, como lo sostiene el Ministerio Público, de ver
comprometida su propia responsabilidad penal, pues no debe olvidarse que a
esos primeros encuentros con las autodefensas acudió siendo alcalde de Pinillos,
por allá en el año 1998.
142
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Así las cosas, no encuentra la Sala razón alguna en las aseveraciones de la
defensa, pues no dejan de ser meras apreciaciones personales tanto de dicho
sujeto procesal como de la testigo en cuestión, quien considera que por haber,
Gabino Mora y Escobar Hernández demandado su elección, es una
demostración de su intención vindicativa, todo lo cual no pasa de ser un simple
rumor, pues aunque dicho disgusto por lo que ella considera falta de apoyo
político, pudo generar la enemistad de los pluricitados Mora, Escobar y Rangel;
eso tan solo los estimuló para acudir ante la autoridad a denunciar los hechos
conocidos y en los cuales todos, en su momento de gloriosa amistad,
compartieron sin sospechar que algún día, sería materia de investigación. Pese a
esto, no por ello puede sostenerse, como sí lo hace la defensa, que sea también el
móvil para mentir e idear un “complot” en contra de Rangel Sosa, que como
bien se ha venido explicando en la sentencia, carece de fundamento, pues la
narrativa adolece de malos recuerdos y fechas erradas, lo cual no es propio de
quien planea toda una estrategia argumentativa para perjudicar a otro.
5.5. También se ha planteado lo relacionado con una deuda insoluta que
aparentemente Rangel Sosa tenía con Gabino Mora, lo que igualmente sería la
causa de dicha retaliación contra su cliente.
Frente a ello, como lo expresó el defensor, la Sala solo debe señalar que no obra
en las diligencias prueba sobre el particular, solo vagas referencias a la misma.
Pero su eventual existencia no sería razón suficiente para desvirtuar la
credibilidad de los denunciantes respecto de hechos delictivos en los cuales hubo
participación mutua, pues Gabino Mora y Alejandro Escobar, no narraron
hechos de los cuales tuvieron conocimiento por terceras personas, sino por su
propia intervención en los mismos.
143
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Más increíble se ofrece que hayan ideado todo un escenario ficticio, con
diversos actores y por esta vía se involucren en los hechos delictivos narrados, es
decir, en las múltiples reuniones sostenidas con miembros de las autodefensas.
Naturalmente el compromiso de uno, no engloba la responsabilidad de otros,
pues la investigación a la cual se hacen merecedores, se surtirá ante la autoridad
competente y será allí en donde se disponga lo pertinente.
Así las cosas, no le asiste razón tampoco a la defensa, cuando plantea que los
denunciantes hacen mención de las circunstancias fácticas “como algo ajeno a
ellos” (sic), pues, tal como viene de verse, en realidad ha sido todo lo contrario,
es decir, se involucraron en sus relatos como actores principales y es de ahí, de
donde, en parte, deriva la credibilidad que tanto el Ministerio Público como la
Corte otorgan a sus versiones.
En tal virtud, la Sala no acoge estos planteamientos defensivos, por
considerarlos sin fundamento.
5.6. No es cierto tampoco el argumento, según el cual, se investigó “más las
pruebas de cargo que las de descargo” (sic), es decir, sin mencionarlo
expresamente, el defensor sostiene que se violó el principio de “investigación
integral” consagrado en el artículo 20 de la ley 600 de 2000, lo cual no se ajusta
ni a la realidad ni a la actividad procesal, pues fueron suficientes y abundantes
los medios de prueba allegados al proceso, en mayor número la prueba ofrecida
como de refutación o de descargo.
Pese a la gran cantidad de material probatorio recopilado, conviene resaltar,
como reiteradamente lo ha expresado la Corte61, el principio de investigación 61 Entre otras, en las siguientes sentencias: Rad.15.053 del 25 de abril de 2002; rad.14.167 del 1º de agosto de 2002; Rad.14.243 del 8 de
144
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
integral se encuentra ligado especialmente con el de la racionalidad que debe
perentoriamente guiar al funcionario judicial en el acopio de pruebas, a efectos
de que la averiguación no se convierta en una tarea interminable, pues lo que
corresponde al Estado como responsable de la carga de la prueba en materia
penal es allegar toda aquella información que le permita de la manera más
puntual posible reproducir la verdad real de los hechos investigados y demostrar
la responsabilidad de la persona a la que se le atribuye la realización u omisión
de la conducta punible.
Así las cosas, no hay razón para compartir ni justificar el planteamiento de la
defensa, pues ciertamente el recaudo probatorio estuvo guiado por la búsqueda
permanente de la verdad material, incluso en las mismas declaraciones se
cuestionó a los testigos sobre aspectos contradictorios, precisamente con la
finalidad de sacar avante esa verdad que ahora emerge suficiente para la
decisión condenatoria que aquí se dispone.
En tales términos, el comportamiento del ex representante Miguel Ángel
Rangel Sosa, se aviene a un concierto para delinquir, bajo la modalidad de
promocionar o “promover” grupos paramilitares, como lo describe el artículo
340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000. No está por demás memorar, que del
delito de concierto para la promoción de grupos ilegales, cuando el acuerdo
nace de consensos entre congresistas y actores armados, la Sala ha expresado:
“Teniendo en cuenta lo anterior y lo que de ordinario sucede en aparatos organizados de poder – todo para no desconocer el bien jurídico, el sentido del tipo penal, o los contenidos de la conducta 62 –, el aporte del político a la causa
noviembre de 2002; Rad.17.395 del 15 abril de 2004.62Welzel consideraba que las estructuras lógico objetivas constituían un límite al poder de configuración de legislador. En consecuencia, el legislador no crea las conductas sino que las extrae de la vida social.
145
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
paramilitar cuando coloca la función pública a su servicio debe mirarse no tanto en la creación de disfunciones institucionales – que, claro, le agregan mayor gravedad al injusto -, sino en la medida que con esa contribución se incrementa el riesgo contra la seguridad pública al potenciar la acción del grupo ilegal, como puede ocurrir cuando por la influencia de las autodefensas se crean condiciones materiales mediante inversión estatal en lugares donde la acción del paramilitarismo es evidente.
“En otras palabras: la distorsión de la función estatal, cuando eso sucede, es la prueba del acuerdo; así como en el concierto simple, los delitos ejecutados en función del acuerdo son la manifestación del consenso ilegal. En el primer evento, si la distorsión de la función estatal implica la consumación de un injusto, concursará con el concierto para delinquir agravado, así como los delitos comunes lo hacen con el delito de concierto para delinquir simple.” 63
Así pues, del comportamiento reseñado cabe pregonar, en el ámbito de lo
injusto, tipicidad (Art. 10 C.P.) y antijuridicidad. Lo primero por cuanto la
acción, según acaba de verse, tiene todos los rasgos objetivos, que determinan
su pertenencia al nivel valorativo de adecuación, a la hipótesis penal referida.
Lo segundo, porque el supuesto de hecho típico, en su forma individual,
contravino sin justificación alguna el interés de protección de la norma
vulnerada, esto es, el orden público; lo que se verifica cuando claramente y
por encima de cualquier discusión se advierte, que no estuvo justificado por
normas permisivas, legales o supralegales, que como excusas de exclusión de
lo injusto, borren o eliminen su antijuridicidad.
Verificado entonces que la acción juzgada es típica, por subsumirse la
conducta humana objetivamente considerada dentro de un concreto modelo de
ilicitud, pero además antijurídica, por haberse realizado un tipo de injusto no
cubierto por causal permisiva, marcha la Sala a examinar si se puede atribuir
el hecho así caracterizado al ex congresista Miguel Ángel Rangel Sosa, su
autor según la acusación, esto es, si cabe formular en su contra un querer de Por lo tanto, desde ese mismo punto de vista, el juez no puede desconocer el sentido ni el contenido de las conductas.
63 Sentencia 09/12/2009 radicado 28.779.
146
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
resultado típico, doloso, adrede o intencional, única modalidad de conducta
que admite el delito imputado, con arreglo al principio de culpabilidad (Art.
12 ib), erradicada del orden justo toda forma de responsabilidad objetiva.
Y es ahí donde bien puede recabarse, que el doctor Rangel Sosa se unió a una
causa paramilitar, del modo ampliamente explicado, porque conscientemente
lo quiso, como se desprende del saber que estuvo y participó activamente, en
las reuniones convocadas y controladas, entre otros, por ‘Jorge 40’,
comandante del Bloque Norte; ‘Mario Cuellar’, comisario mayor del Bloque
Central Bolívar y alias ‘Hernán’; donde pactó su inclusión en la lista a la
Cámara de Representantes secundando a Alfonso López Cossio, al igual que
la alternancia de la curul siguiendo los lineamientos de un proyecto político-
paramilitar, que después se materializó; no hizo esa alianza por falta de
previsión o negligencia, en tanto que la propia naturaleza del hecho repele ese
modo de proceder, sino guiado por la más genuina intención.
Cabe considerar entonces, que contrario a lo aducido por el defensor así como
por el acusado y conforme con lo solicitado por el Agente del Ministerio
Público, la conducta de concierto para delinquir agravada, bajo la modalidad
de promoción de grupos paramilitares, es disvaliosa respecto del doctor
Miguel Ángel Rangel Sosa, también por la presencia del tipo subjetivo del
injusto, a título de dolo (Art. 22 ib). Fue su libérrima voluntad, como su
consciencia, aferradas a la ambición de poder, las que determinaron la
dirección y el fin de la acción, amén de su intensidad. Él se representó
correctamente la realidad fáctica que estaba ejecutando, en perfecta armonía
con toda la descripción típica que actualizó, en cuanto a la confluencia de
sujetos, el empleo de armas, sus métodos ilícitos, sus propósitos corporativos
habituales y coyunturales, traducidos éstos en afanes de promoción política; y
147
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
así asumió la alianza, reconociéndose la presencia de los elementos
cognoscitivo y volitivo que integran el tipo subjetivo. Entonces la acción fue
dolosa.
El doctor Miguel Ángel Rangel Sosa, además, cuando se incorporó a la causa
política de los paramilitares, tenía plena capacidad de culpabilidad, en cuanto
sano de mente, conocedor de las relaciones públicas y sociales, privilegiado
por demás en habilidades jurídicas, que lo facultaban para comprender y
determinarse de conformidad. Era consciente de la ilicitud o trascendencia
jurídica de su actuar, porque sabía que una tal alianza para arribar al poder
Legislativo del Estado, era contraria a la Constitución y a la Ley. Tampoco
hubo entre él y su acción algún obstáculo que le impidiera proceder
legítimamente, por lo que en definitiva le era exigible un comportamiento
distinto, que en cuanto no tuvo, analizada también la categoría dogmática de la
culpabilidad, le genera un juicio de desaprobación colectiva, que en nombre
de la República le formula la Corte.
Quedó quebrada la presunción de inocencia del doctor Miguel Ángel Rangel
Sosa y por eso, demostrada con certeza su responsabilidad penal, no hay lugar
para el in dubio pro reo que dejan entrever en sus alegatos el defensor y el
procesado. Conforme los hechos demostrados, la Corte lo declara responsable
del delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promover
grupos paramilitares, acogiendo la solicitud de condena que en audiencia
pública hizo la Procuraduría. Quedaron expuestos los argumentos necesarios,
como absueltas las inquietudes de las partes. Están cumplidas cabalmente las
condiciones del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600/00),
para emitir sentencia adversa; como ahora se procede.
148
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
6. Dosificación punitiva:
Como no se dedujeron agravantes genéricas, la pena a imponer oscila entre
setenta y dos (72) y noventa (90) meses de prisión, que corresponden al ámbito
punitivo del primer cuarto, por cuanto el inciso segundo del artículo 340 del
Código Penal tiene prevista pena privativa de la libertad de seis (6) a doce (12)
años, norma aplicable en este caso por razón del principio de favorabilidad,
como ya se explicó en precedencia.
Según el artículo 61 del Código Penal, la naturaleza y la gravedad de la conducta
son categorías que expresan la antijuridicidad del comportamiento y la
dimensión del injusto, indispensables en orden a brindar una respuesta
proporcional a la agresión causada.
En esas condiciones, ubicados en el mencionado cuarto y atendidos los criterios
previstos en el precitado art. 61 ibídem, la pena a imponer será el máximo
establecido en dicho segmento, monto que corresponde a la gravedad de la
conducta en concreto, no sólo por su expresión objetiva, sino también por la
intensidad del dolo que se refleja en el hecho de pactar voluntariamente la
promoción de grupos armados que están por fuera de la institucionalidad.
Por tal razón, a Miguel Ángel Rangel Sosa se le impondrá la sanción de
NOVENTA (90) meses de prisión, que corresponde al máximo establecido en el
cuarto punitivo seleccionado. Para el efecto, como se dijo, pondera la Sala la
gravedad de la conducta cometida por el acusado, en cuanto configura un ataque
frontal al bien jurídico de la seguridad pública, en su más alto significado,
encarnado en el ex representante a la Cámara como depositario de la confianza
149
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
colectiva del departamento de Bolívar, lo que hace más reprochable su conducta
y refleja un mayor conocimiento de su contenido ilícito.
El agravio inferido se traduce en un menoscabo evidente a los valores que nutren
un modelo de Estado democrático, que por esencia y definición debe estar
inspirado en los principios de la probidad y la transparencia de quienes están
llamados a alcanzar sus altos y nobles fines.
Siendo consecuente con esa definición, la pena de multa, también prevista en la
disposición infringida, será de 6.500 salarios mínimos legales mensuales
vigentes, guarismo que corresponde al máximo del primer cuarto punitivo.
De conformidad con el artículo 52 del Código Penal, la Sala condenará a
Miguel Ángel Rangel Sosa a la pena accesoria de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena
principal. De otra parte, de acuerdo con el artículo 56 del Código de
Procedimiento Penal, al no haberse probado que se hubiesen causado perjuicios
materiales y morales, no procede la condena por ese aspecto.
Por último, se advierte que no hay lugar a la suspensión condicional de la
ejecución de la pena ni a su sustitución por la prisión domiciliaria. En ambos
casos por inexistencia del presupuesto objetivo. En el primero, porque la ley
sólo autoriza el subrogado frente a penas de prisión impuestas no superiores a 3
años y en el segundo, porque sólo es viable la consideración de esa sustitución
cuando la pena mínima prevista en la ley para el delito objeto de condena sea de
5 años o menos, según los términos de los artículos 38 y 63-1 del Código Penal.
7. Otras determinaciones:
150
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Teniendo en cuenta los planteamientos esbozados en el cuerpo de esta sentencia
y con el fin de que se investigue por las autoridades competentes el probable
delito en el cual pudieron incurrir algunos de los testigos que depusieron aquí, se
dispone, compulsar copias, así:
1- De las declaraciones de Iván Roberto Duque Gaviria, alias ‘Ernesto Báez’; de
los testigos Alejandro Escobar Hernández, Alberto Carvajal Díaz y Gabino
Mora, ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue el probable
delito de falso testimonio en que incurrieron:
-WILLIAM MONTES, quien negó haber estado presente en Barranco de Loba;
-VICENTE BLEL, quien negó la presencia de paramilitares y de Miguel Rangel
en esa misma reunión;
-HECTOR RODELO SAYAZ y ULDARICO TOLOSA TUNDENO, quienes
pese a desempeñarse como Presidente y Secretario de la “Asociación de
Municipio del Sur de Bolívar” y haber participado activamente en la reunión del
9 de agosto de 2003 en Barranco de Loba, negaron la presencia de ‘Ernesto
Báez’ y otros paramilitares como ‘Mario Cuellar’.
-LUCIO RANGEL SOSA, pues según denuncias aún siendo alcalde de Pinillos
acudió también a diversas reuniones con miembros de las autodefensas.
-ALFONSO LÓPEZ COSSIO, pues negó haber estado presente en la reunión de
Barranco de Loba, además negó cualquier participación allí de miembros de las
autodefensas.
151
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
-RAFAEL MOLANO, alias ‘Mario Cuellar’, por haber negado su presencia en
las diversas reuniones de Chayos en Magangué y haber negado que fue él quien
le informó a ‘Ernesto Báez’ en Itagüí respecto del desarrollo de la reunión de
Barranco de Loba y otras, además de haber negado la presencia allí de Miguel
Rangel Sosa.
Respecto de este testigo se compulsarán copias igualmente ante la jurisdicción
de Justicia y Paz, con el fin de que adelanten lo que allí corresponda, pues se
desmovilizó hace varios años y según parece aún no ha sido llamado a versión
libre.
- ALBERTO CARVAJAL DÍAZ, quien se retractó y bajo juramento negó sus
denuncias anteriores, además de haber aceptado que mintió en su intervención
del 20 de enero de 2009.
-DANILO DE LEÓN SAYAS, por haber negado su presencia en las diversas
reuniones con paramilitares en las cuales, según algunos testigos dicen haber
tenido participación.
2- Compulsar copia de las declaraciones de los testigos que encabezan el
numeral uno, para que se investigue a GABINO JOSÉ MORA MARTÍNEZ, por
su asistencia cuando se desempeñaba como alcalde de Pinillos a diversas
reuniones con paramilitares, tal como él mismo lo afirmó en sus declaraciones.
En igual forma, se investigue a ALEJANDRO ESCOBAR HERNÁNDEZ, por
su participación en reuniones con paramilitares, pese a su posición de servidor
público como concejal de Pinillos, tal como él mismo lo afirmó en sus denuncias
en contra de Miguel Rangel.
152
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
3- Compulsar copia de la declaración de Nicolasa Tuirán, ante la Dirección
Seccional de Fiscalías de Cartagena, para que se investigue la probable
participación que haya podido tener Miguel Ángel Rangel Sosa en el homicidio
de Rafael Hernán Rodríguez Tuirán, alias ‘Hernán’ ocurrida en Cartagena a
principios del año 2009.
4- Compulsar copias de las declaraciones de: Sabas Arturo Rangel Obregón,
Presentación Rangel Pérez, Jaime Rangel Pérez y Oscar Javier Tovar Rojas, a la
Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, con el fin de que se investigue la
probable responsabilidad de Miguel Ángel Rangel Sosa, en la quema de la
alcaldía del municipio de Pinillos ocurrida el 29 de septiembre de 1999.
5- Compulsar copias de las denuncias escritas obrantes en el proceso y las
declaraciones de Gabino José Mora Martínez, a la Dirección Seccional de
Fiscalías de Bolívar, con el fin de que se investigue la probable responsabilidad
de Miguel Ángel Rangel Sosa en el homicidio de Manuel Obregón Díaz, alias
‘Mañe Agonía’ Ocurrida en el año 2000.
6- Observado que el ex representante Miguel Ángel Rangel Sosa es
responsable del delito de asociación para delinquir con la finalidad de promover
un aparato organizado de poder ilegal que lo apoyó en sus proyectos políticos,
se compulsarán copias de lo pertinente a fin de que se investigue la ocurrencia
de hechos en los cuales, en ejercicio del plan criminal de la organización a la
cual pertenecía, haya participado y se establezca su eventual grado de
responsabilidad –autoría o participación-, dentro de los que figuran ataques a la
dignidad humana y a la vida puestos de presente por los testigos.
153
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Al respecto la Sala, en la sentencia que emitió contra el también ex congresista
ALVARO ARAUJO CASTRO, dijo sobre el particular, que:
“Como se ha conocido, era designio de los grupos paramilitares arrasar ciudadanos u organismos que se opusieran a consolidar su poder y expansión y, por ello, dentro de sus actividades ordinarias ejecutaron múltiples conductas criminales, entre otras calificadas como delitos de lesa humanidad – tortura, desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, etc. -, y ataques a la dignidad de las personas, sin que fuera ningún secreto para cada uno de sus miembros, dentro de los cuales inclusive se contaban servidores públicos vinculados a todas las instituciones estatales, aún desde el momento de la creación de aquellas tropas.64
“En la estructura de los grupos paramilitares se ha constatado que se dan los siguientes elementos:
“1). Existencia de una organización integrada por una pluralidad de personas sustituibles antes o durante el evento criminal las cuales mantienen una relación jerárquica con sus superiores. Aquellas personas pueden o no tener cierta predisposición a la comisión de delitos;
“2). Control (dominio) de la organización por parte del hombre de atrás y a través de ella de sus integrantes sustituibles. Dicho control puede manifestarse bajo distintas modalidades: a través de la creación de la organización, el no control del mismo pudiendo hacerlo dada su posición o a través del impulso sostenido de la misma con medidas dirigidas a autorizar sus actuaciones ilícitas. En todos estos supuestos se evidencia, por parte del hombre de atrás, un dominio del riesgo (que es el aparato de poder) de producción de actos ilícitos; y,
3). Conocimiento de la organización o aparato de poder y decisión de que sus miembros ejecuten o continúen ejecutando hechos ilícitos penales65.
64 Sentencia 03/12/2009 radicado 32.805.65 IVÁN MONTOYA VIVANCO, «La autoría mediata por dominio de organización: a propósito del caso FUJIMORI», http:/blog.pucp.edu.pe/item/27749 (17-11-2009). La expresión teórica alemana mayoritaria demanda: (i) autoría mediata como dominio de la organización; (ii) la fungibilidad en el marco del dominio de la organización; (iii) la necesidad del apartamento del Derecho del aparato de poder; (iv) la disponibilidad hacia el hecho específica de la organización; (v) el poder de imposición de los hombres de atrás como soporte fundamental del dominio del hecho; y, (vi) el dominio del
154
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Ahora, el político en su condición de miembro de la organización criminal impulsaba no sólo a obtener la permanencia del irregular grupo sino que pretendía ejercer en espacios o crear los mismos en procura de resultar funcionales a la empresa delictiva, en pro de la estrategia del crimen constituyéndose en un paso más en el proceso de la toma de todos los poderes e instancias de decisión del Estado.
Entonces, de acuerdo con la opinión de la Sala66, el aforado hacía parte de una estructura criminal integrada por un número plural de personas articuladas de manera jerárquica y subordinada a una organización criminal, quienes mediante división de tareas y concurrencia de aportes (los cuales pueden consistir en órdenes en secuencia y descendentes) realizan conductas punibles, fenómeno que es factible comprenderlo a través de la metáfora de la cadena67, motivo por el cual también debe responder penalmente por el conjunto de crímenes que se le atribuyen a los comandantes o jefes de los bloques, frentes o unidades que hacían parte de la asociación criminal.
(…)
Esta solución que se da al fenómeno de la intervención de múltiples sujetos en la acción criminal se aproxima a las respuestas dadas por la Corte a otros asuntos conocidos con anterioridad68 y que resulta cercana
resultado. CLAUS ROXÍN, La teoría del delito, Lima, Editorial Jurídica Grijley, 2007, p. 513-534. 66 Casación 02/09/2009 radicación 29.221.67 Ibídem.68 Por ejemplo, siguiendo los ejes conceptuales de JAKOBS se aplicó la teoría de la coautoría impropia que permitió imponer similares penas a los ordenadores y ejecutores del hecho en los siguientes asuntos: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 7 de marzo de 2007, radicación 23825 (Caso de la Masacre de Machuca); y de 12 de septiembre de 2007, radicación 24448 (Masacre de La Gabarra).
155
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
a expresiones recientes de la doctrina69 y la jurisprudencia70 foráneas aplicadas a fenómenos similares.
“Entre las organizaciones criminales cabe distinguir: las desarrolladas al amparo del
poder político de un determinado Estado, como la del régimen nacional-socialista alemán
del III Reich; y, las organizaciones criminales que operan en contra del poder del Estado,
enfrentándose al ordenamiento jurídico, como bandas mafiosas, grupos terroristas, etc. En
el primer caso hablamos de ‘aparatos organizados de poder estatales’, entendiendo que es
el propio Estado el que opera al margen del Derecho. En el segundo, nos referimos a la
denominada ‘criminalidad organizada’, término que en principio engloba a toda
organización no estatal que actúa con una rígida estructura jerárquica, con un mecanismo
estricto de mando y cumplimiento de órdenes y con objetivos claramente criminales”.71
69 HÉCTOR OLÁSOLO, «Reflexiones sobre la doctrina de la empresa criminal común en derecho penal internacional», Barcelona, Indret - Revista para el Análisis del Derecho, Universidad Pompeu Fabra, julio de 2009, quien advierte que la primera jurisprudencia de la Corte Penal Internacional en los casos LUBANGA-KATANGA y NGUDJOLO, el artículo 25 (3) del Estatuto de Roma (ER): (i) acoje la teoría del dominio del hecho como criterio básico de distinción entre autoría y participación; y (ii) configura la forma de responsabilidad individual que más parece asemejarse a la doctrina de la empresa criminal conjunta (ECC) de las recogidas en el art. 25 del ER (aquella prevista en el párrafo (3)(d) del art. 25 del ER) como una forma residual de complicidad. Véase también, SILVANA BACIGALUPO SAGGESE, La responsabilidad penal de las personas jurídicas, Barcelona, Editorial Bosch, 1998, p. 35 y ss.70 En la sentencia de condena proferida contra ALBERTO FUJIMORI se dijo que (i) para atribuir a una persona la realización de un hecho delictivo por dominio de organización no se necesita probar el dominio del hecho concreto, esto es, el control del curso causal del delito cometido (por ejemplo el control directo sobre el desplazamiento o desaparición forzada de personas), sino que se necesita demostrar el control de la fuente del riesgo, es decir, el aparato de poder; (ii) no se necesita probar la orden directa de cometer los delitos concretos, dado que quien está en la cabeza de la cadena también puede ser imputado por la omisión de controlar el aparato de poder pudiendo y debiendo hacerlo. Y, (iii) tampoco se necesita probar que el hombre de atrás quiso que los actos ilícitos se realizaran, porque basta con demostrar que el dirigente conocía el aparato de poder organizado y sus actividades ilícitas y decidió que continuara con ellas (Véase Corte Suprema de la República de Perú, Sala Penal Especial, expediente N° AV 19-2001, sentencia de 7 de abril de 2009, hechos de Barrios Altos, La Cantuta y sótanos SIE).71 CAROLINA BOLEA BARDON, Autoría mediata en derecho penal, Valencia, Editorial Tirant lo Blanch, 2000, p. 338.
156
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar penalmente responsable a Miguel Ángel Rangel Sosa, de
notas civiles y personales conocidas y, en consecuencia, CONDENARLO a las
penas principales de noventa (90) meses de prisión y multa de seis mil
quinientos (6.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación
de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de
concierto para promover grupos armados al margen de la ley de que trata el
artículo 340 inciso 2° de la Ley 599 de 2000.
Segundo. Declarar que no hay lugar a condena por el pago de daños y perjuicios
y que no son procedentes la condena de ejecución condicional ni la prisión
domiciliaria.
Tercero. Dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo correspondiente a “otras
determinaciones”.
Cuarto. COMPULSAR copia de las piezas procesales pertinentes para investigar
por separado la presunta participación del doctor Miguel Ángel Rangel Sosa en
157
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
los delitos perpetrados por el grupo armado ilegal con el cual se concertó, con
ocasión de su arribo al Congreso de la República para el período 2002-2006.
Líbrense las comunicaciones de rigor.
Notifíquese y Cúmplase
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
158
Sentencia de única instancia 28.835Miguel Ángel Rangel Sosa
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
159
top related