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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 291 -2011Sentencia N° 216- 2012Voto N° 243-2012
SENTENCIA NÚMERO 216-2012. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día dieciocho de mayo de dos mil doce.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la señora XXX,
en su condición de Agente de Aduanas, contra la resolución número RES-AS-
DN-XXX-2011 del 09 de noviembre de 2011, emitida por la Aduana
Santamaría.
RESULTANDO
I. Con resolución número RES-AS-DN-XXX-2010 de 28 de junio de 2010, la
Aduana Santamaría inicia procedimiento administrativo sancionatorio contra la
Agente de Aduanas XXX, -en adelante la recurrente- al considerar que
eventualmente cometió la infracción administrativa estipulada en el artículo 242
de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), toda vez que declaró
incorrectamente el estilo y la transmisión del vehículo usado, marca Nissan,
estilo Sentra, año 1998, transmisión mecánica, extras A/C, D/H, tracción 4x2,
número de identificación XXX, combustible gasolina, amparado a la declaración
aduanera de importación definitiva número XXX con fecha de aceptación de 12
de julio de 2007, a nombre de Importadora de Vehículos J.G. de Grecia S.A., y
en la que figura como agente aduanero, persona natural la aquí recurrente. Lo
anterior por cuanto consignó como clase tributaria la número 2182957 y como
valor de importación la suma de $1.520.00 siendo lo correcto la clase tributaria
número 2196844 y el valor de importación por un monto de $2.853.19, ajuste
determinado con fundamento en la revisión física del vehículo, por
corresponder a un vehículo con estilo Sentra EX, transmisión automática, que generó una diferencia en impuestos no declarada a favor del Estado por la
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suma de XXX, modificaciones que en su momento fueron debidamente
notificadas a la recurrente el día 12 de julio de 2007, por medio del sistema
informático del Servicio Nacional de Aduanas, según se observa en el folio 24,
siendo que el ajuste o modificación efectuada fue aceptado por la recurrente,
sin que conste recurso u oposición a lo actuado, razón por la cual el mismo
quedó firme, procediendo los interesados a cancelar la diferencia de impuestos
generada, a través del sistema de pagos electrónicos SINPE mediante el talón
correspondiente, visible en los folio 20. Señala la Aduana que la eventual
sanción consiste en una multa equivalente al valor de importación correcto de
la mercancía, sea la suma de $2.853.19, la cual deberá ser pagada de acuerdo
al tipo de cambio al momento de cometer la infracción, correspondiendo a un
monto de XXX y le otorga un plazo de cinco días hábiles para que presente sus
alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Dicha resolución fue
notificada en forma personal a la agente aduanera en fecha 13 de julio de
2010. (Folios 30-37)
II. A través de escrito con fecha de presentación 20 de julio de 2010, la recurrente
se apersona a interponer los argumentos de descargo, solicitando la nulidad
del procedimiento e indicando fundamentalmente lo siguiente: (Folios 38- 46)
Que por su parte no hubo intensión de dolo y mucho menos de infringir la legislación aduanera, ni actuación negligente, tampoco hubo intención de causar daño o perjuicio fiscal a la Administración, ya que se debió a una cuestión técnica de los vehículos como es el tipo de estilo.
En todo momento se aportaron los documentos necesarios, para determinar la obligación tributaria aduanera y nunca existió intensión de vulnerar el régimen jurídico aduanero, nunca existió negligencia o intención de infringir el régimen legal, puesto que en el DUA se consignaron todas las características del automotor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la LGA.
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Cuestiona sobre si el ajuste al valor de importación se realizó con base en lo dispuesto por la legislación que trata la materia, toda vez que no se le explica o fundamenta la procedencia del cambio de valor de conformidad con el Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), ajuste que estima como distinto al operado en la clase tributaria o el valor VIT en vehículos.
Señala que el Acuerdo GATT dispone que el valor en aduanas de las mercancías importadas se calcula según uno de los seis métodos de valoración establecidos. Esos métodos señalan pautas claras y precisas que no presta a confusión para llevar a cabo la determinación del valor en aduanas de las mercancías; de ahí que el ajuste del valor se hizo de forma ilegal pues se irrespetaron los lineamientos establecidos al respecto.
Se tenga presente que el levante de la mercancía se da cuando se haya cancelado la obligación tributaria, multas e intereses, pues el pago se constituye en el medio idóneo por el cual se extingue la obligación tributaria aduanera, entonces como es posible que la Aduana haya autorizado el levante sin haber notificado al sujeto pasivo sobre la multa correspondiente derivada del proceso de aforo de la mercancía.
La responsabilidad de los agentes aduaneros sobre aspectos técnicos de los vehículos, conlleva declarar y detallar las características de éstos, no obstante con el método de valoración a través del CARTICA, los agentes aduaneros han encontrado muchas dificultades en cuanto a la tramitación de vehículos usados, cita sobre el tema de las extras de los vehículos el oficio VA-028-2010 de la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias.
Manifiesta que se encuentran ante un acto ilegal por falta de derecho, ya que la Administración lo ha dejado en estado de indefensión, al no contar con instrumentos adecuados para la correcta determinación de la clase tributaria, adicionando tal posición en el sentido de que los Decretos Ejecutivos que rigen la materia, no facultan a los agentes aduaneros a efectuar consultas técnicas sobre las características de los vehículos a la Dirección General de Tributación, haciendo ver que dichos auxiliares no son peritos ni técnicos automotrices para conocer todo sobre vehículos.
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Solicita estudio técnico a la Dirección de Tributación que fundamente la clase tributaria; se indique cual ha sido la oficina de la DGA en donde puedan acudir para solicitar criterios técnicos de la clase tributaria de los vehículos.
Solicita la nulidad del procedimiento sancionador por falta de motivación y claridad en el objeto.
III. La Aduana Santamaría dicta la resolución número RES-AS-DN-XXX-2011 de
fecha 09 de noviembre de 2011, como acto final del procedimiento
administrativo sancionatorio seguido contra la recurrente XXX, en la que se le
confirma la sanción de multa de $2.853.19, suma que deberá ser pagada de
conformidad al tipo de cambio vigente al momento de cometer la infracción,
que equivale al monto de XXX correspondiente al valor de importación de la
mercancía, al considerar que cometió la infracción administrativa estipulada en
el artículo 242 de la LGA, por haber declarado incorrectamente el estilo y la
transmisión del automotor y por ende la clase tributaria y el valor de
importación del vehículo amparado a la Declaración Aduanera número XXX, lo
cual generó una diferencia de impuestos, al día de hoy cancelados por la suma
de XXX. Dicha resolución fue notificada a la interesada el 17 de noviembre de
2011.(Folios 47-62)
IV. Con escrito recibido el 22 de noviembre de 2011, la recurrente presenta
recurso de reconsideración y apelación contra el acto final, manifestando en
esencia las siguientes pretensiones: (Folios 63 - 70)
La Administración confunde el valor aduanero de las mercancías con el valor de importación de tributación; por tanto el monto que debería de pretender sancionar debe basarse en el valor aduanero de la mercancía;
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La aduana al estar realizado el cobro tomando como parámetro el valor VIT, para establecer la sanción, esta validando un acto absolutamente ilegal y nulo;
Se viola un principio fundamental del acto el cual demanda la notificación a todas las partes involucradas en el negocio, a saber el importador, consignatario o sujeto pasivo de la obligación tributaria;
Solo se podrá disponer libremente de la mercancía objeto de despacho aduanero, cuando se subsanen las diferencias cancelando los ajustes y sus respectivas multas; de conformidad con los artículos 110 del CAUCA, y 102, 103 del RECAUCA,
No es suficiente la lista de valores promedio de vehículos del mercado interno, ya que como agente aduanero, no pueden formular consultas a la Dirección de Tributación sobre la tramitación de vehículos nuevos o usados,
La responsabilidad del agente aduanero sobre aspectos técnicos de los vehículos;
Declarar la nulidad del procedimiento sancionador. Se tenga por presentado en tiempo y forma los presentes argumentos en
que basa su defensa.
V. Mediante Resolución número RES-AS-DN-XXX-2011 del 24 de noviembre de
2011, la Aduana Santamaría rechaza las nulidades, declara sin lugar el recurso
de reconsideración, mantiene lo resuelto en la resolución recurrida y emplaza a
la recurrente para que en el término de diez días hábiles reitere o amplíe los
argumentos de su pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional. (Folios 71-
88).
VI. La parte interesada a través del escrito de fecha de recibido 19 de noviembre
de 2011 se apersona al Tribunal haciendo valer sus derechos, argumentando a
su favor lo siguiente: (Folios 108-116)
Realiza la relación de hechos suscitados en el presente asunto y manifiesta que reitera todos y cada uno de los alegatos presentados en los distintos memoriales;
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Nuevamente alega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la LGA, en todo momento se aportaron los documentos necesarios, para determinar la obligación tributaria aduanera y nunca existió intensión de vulnerar el régimen jurídico aduanero, nunca existió negligencia o intención de infringir el régimen legal, puesto que en el DUA se consignaron todos los datos necesarios, aportándose a su vez los documentos establecidos para la importación de vehículos (factura comercial, conocimiento de embarque) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del RLGA;
Señala que la Administración confunde el valor aduanero de las mercancías con el valor de importación de Tributación, para ello realiza una reseña del procedimiento de valoración de los vehículos a la luz del Decreto Nº 32458-H y de las disposiciones contenidas en la LGA y su reglamento, así como en el Acuerdo sobre el Valor GATT relacionado con el Valor en Aduana de las mercancías importadas;
Alega violación del artículo 7 Constitucional, en relación con la primacía de los Convenios Internacionales sobre la ley. Observa el incumplimiento del artículo 103 del RECAUCA en cuanto a los condiciones para autorizar el levante entre ellos que el pago de ajustes y multas deben ser subsanados en el procedimiento de despacho o verificación, todo en relación con el artículo 98 de la LGA y el artículo 322 de su Reglamento;
Alega nulidad del proceso seguido por cuanto no se llamaron a todas las partes involucradas, en contravención con lo dispuesto en el artículo 196 de la LGA y artículo 239 de la LGAP;
Estima improcedente la infracción y la pretendida sanción, por cuanto la resolución notificada no establece que exista perjuicio fiscal o incidencia fiscal, alegando la aplicación del artículo 231 de la LGA;
Considera que no puede existir causa del artículo 242 de la LGA, al señalar que para ser acreedor de la sanción impuesta se requiere tener la intensión mediante acción u omisión de pretender vulnerar el régimen jurídico aduanero, lo cual estima que en la especie no sucedió;
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Revisar la actuación desarrollada por la aduana determinando si se han violentado los principios esenciales de todo acto administrativo, como son el de legalidad y debido proceso.
Solicita finalmente, se declare la nulidad absoluta de la resolución recurrida.
VII. Con el Auto número 009-2012 del 08 de marzo de 2012, este Tribunal resuelve
suspender el dictado de la resolución al presente caso, hasta tanto la Sala
Constitucional no se haya pronunciado respecto a la Acción de
Inconstitucionalidad tramitada por la Sala Constitucional bajo el expediente
número 10-015880-0007-CO, notificándose de tal decisión a la interesada el
mismo 08 de marzo de 2012. (Folios 117- 124)
VIII. Mediante voto número 3640-2012 del 14 de marzo de 2012, la Sala
Constitucional resolvió la Acción de Inconstitucionalidad referida al expediente
10-015880-0007-CO, declarando la misma sin lugar. (Folio 125)
IX. Según impresión del Portal en Internet del Poder Judicial, módulo de “consulta
de expedientes”, y de la constancia de la Jueza de Instrucción, visibles a folio
126, desde fecha 14 de marzo de 2012 se presentó ante la Sala Constitucional
una Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 242 de la LGA, tramitada
bajo el expediente 12-003454-007-CO, siendo que al día 18 de mayo de 2012,
a las ocho horas con veinticinco minutos, la misma se encontraba en trámite,
dato que fue ampliado mediante consulta telefónica con un funcionario de la
Sala Constitucional, determinándose que el expediente en cuestión se hallaba
en estudio de admisión.
X. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del recurso de apelación.
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Redacta el Lic. Soto Sequeira; y,
CONSIDERANDO
I. Objeto El presente caso se refiere al procedimiento sancionatorio iniciado por
la Aduana Santamaría contra la señora XXX en su condición de Agente de
Aduanas, al considerar que es acreedora a la sanción consistente en multa
equivalente al valor aduanero de las mercancías prevista en el artículo 242 de
la LGA, por la suma de $2.853.19 pagaderos al tipo de cambio al momento de
cometer la infracción, que corresponde al monto de XXX, toda vez que declaró
incorrectamente la clase tributaria y el valor de importación, al consignar
incorrectamente el estilo y la transmisión del vehículo usado Marca Nissan,
estilo Sentra, año 1998, transmisión mecánica, extras A/C, D/H, tracción 4x2,
número de identificación XXX, combustible gasolina, amparado a la
Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 12 de julio de
2007, siendo lo correcto estilo Sentra XE, transmisión automática, que
generó una incorrecta declaración de la clase tributaria y en consecuencia del
valor de importación del citado automotor, lo que ocasionó que, con
fundamento en la revisión del vehículo, se determinara como correcta la clase
tributaria número 2196844 y como valor de importación el monto de $2.853.19,
generándose una diferencia de impuestos ya cancelados por la suma de XXX.
II. Admisibilidad del recurso de apelación Regula el artículo 198 de la LGA
que contra el acto final dictado por la Aduana, caben los recursos de
reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo
potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales
deben interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del acto
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impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en
cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el
relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente.
En el caso bajo estudio el proceso sancionatorio se dirige directamente contra
la agente de aduanas, en su condición de persona física y es ella quien
personalmente interviene en autos, siendo la persona legitimada para recurrir
por ser la afectada, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de
legitimación. Además según consta en expediente, el acto final que le impone
la multa se le notificó el 17 de noviembre de 2011, (Folio 62) y el recurso se
interpuso el día 22 de noviembre 2011, (Folio 63) dentro del plazo de los tres
días hábiles establecidos al efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por
admitido el recurso de apelación para su estudio.
III. Sobre la nueva acción de inconstitucionalidad contra el artículo 242 de la LGA En aras de contar con mayores elementos en expediente y en virtud del
principio de verdad real y transparencia administrativa, procedió la Jueza de
Instrucción de este Tribunal a confirmar, a través del sistema informático de la
Corte Suprema de Justicia, y dejando constancia en la correspondiente
impresión que corre a folio 126, que en conversación telefónica efectuada al
número 2295-3698, en donde se indicó por parte del funcionario de la Sala
Constitucional encargado, que el estado del expediente número 12-003454-007-CO registrado a las ocho horas veinticinco minutos del día 18 de mayo del
año 2012, sobre la nueva Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 242
de la Ley General de Aduanas, se “encuentra en estudio de admisibilidad”.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, que establece que no es sino hasta que el Presidente de la Sala
considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito y conferida la
correspondiente audiencia a la Procuraduría General de la República y a la
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contraparte que figure en el asunto principal, que se dispondrá enviar nota al
tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final
antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se
publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo
saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa
demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición,
acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no
haya hecho el pronunciamiento del caso. Es decir, la suspensión de la
resolución de los asuntos en que se discute la norma que se considera
inconstitucional, procede hasta que la Sala admita la acción para su trámite y
comunique a las partes interesadas tal situación. Y, tratándose de otros
órganos que agotan la vía administrativa a partir de la publicación del aviso que
se realice en el Boletín Judicial.
De manera que, si bien el citado artículo 81 establece un momento procesal
para tener por suspendido el proceso, sea con la admisión de la acción y la
comunicación respectiva, lo cierto es que este Tribunal, ante la noticia de
haberse admitido el mismo, procedería a suspender la votación del asunto
sobre la decisión final, lo cual no ocurre en presente asunto ya que no se ha
admitido la acción por el órgano jurisdiccional. Toda vez que este Tribunal,
procuró hacer llegar al expediente la situación real de la demanda interpuesta
sobre el citado artículo 242 y verifica la existencia de una acción de
inconstitucionalidad planteada ante esa instancia que se refiere al expediente
número 12-003454-007-CO el cual se “encuentra en estudio de admisibilidad” (Resultando IX)
Sin embargo, salvaguardando el derecho que tiene el recurrente y
considerando que como funcionarios públicos se está en la obligación de
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aplicar el principio de legalidad y el de oficiosidad, ante el conocimiento de que
no se le ha dado trámite alguno a la acción interpuesta, procede como en
derecho corresponde a emitir el fallo correspondiente, a fin de brindar justicia
pronta y cumplida no dilatando indebidamente el expediente, cumpliendo así la
obligación de fallar el asunto sometido a consideración de este Colegiado.
IV. Hechos probados. Se tienen por probados los siguientes hechos de
relevancia:
1- A través de la Declaración Aduanera número XXX del 12 julio de 2007
de la Aduana Santamaría, la agente de aduanas, XXXX en la condición
indicada, presentó a despacho un vehículo usado declarando las
siguientes características: Marca Nissan, estilo Sentra, año 1998,
transmisión mecánica, extras A/C, D/H, tracción 4x2, número de
identificación XXX, combustible gasolina, (Folios 90-106).
2- Durante la inspección física del vehículo usado amparado a la
Declaración Aduanera de Importación supra citada, se obtuvo como
resultado la corrección del estilo Sentra XE y la transmisión automática, y por consecuencia la clase tributaria declarada para que
se lea correctamente la número 2196844 determinada por la Aduana, y
la modificación del valor de importación a la suma de $2.853.19. (Folio
19)
3- Las modificaciones referidas en el hecho probado anterior, fueron
debidamente notificadas al recurrente a través del sistema de
información electrónico el día 12 de julio de 2007, variándose la
liquidación correspondiente, y generándose una diferencia de impuestos
de XXX. (Folios 20 y 24)
4- Consta en expediente que el recurrente no impugnó el ajuste supra
citado, de conformidad con la pantalla del TIC@ “Notificación DUA”,
razón por la cual el mismo quedó firme. (Folios 19 y 24)
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5- La diferencia del monto de la obligación tributaria aduanera fue
cancelada mediante el Sistema de Pagos SINPE, según talón que corre
a folio 20.
6- La señora XXX, es la agente de aduanas que tramitó la Declaración
Aduanera Nº XXX de la Aduana Santamaría. (Folio 107)
V. Sobre las Nulidades Por ser este Tribunal un órgano contralor de legalidad y
en atención a la solicitud expresa de la recurrente, se procede a efectuar en
forma precedente, la revisión de las actuaciones administrativas desde el punto
de vista del respeto de los derechos constitucionales y legales que el
Ordenamiento Jurídico garantiza al afectado, pues se está ante una
manifestación directa del ejercicio de la Potestad Sancionadora de la
Administración.
Sobre el procedimiento y la normativa aplicable en materia de valoración de vehículos.
Solicita la interesada declarar la nulidad del procedimiento sancionador por
estimar violentados sus derechos, por el cambio de la clase tributaria y por
ende el ajuste del elemento valor, así como por no aportar la aduana al
expediente las pruebas solicitadas. Nulidad que fundamenta en los siguientes
argumentos:
Señala que la Administración confunde el valor aduanero de las
mercancías con el valor de importación de Tributación, para ello realiza una reseña del procedimiento de valoración de los vehículos a la luz del Decreto Nº 32458-H y de las disposiciones contenidas en la LGA y su reglamento, así como en el Acuerdo sobre el Valor GATT relacionado con el Valor en Aduana de las mercancías importadas.
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Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la LGA, en todo momento se aportaron los documentos necesarios, para determinar la obligación tributaria aduanera y nunca existió intensión de vulnerar el régimen jurídico aduanero, puesto que en el DUA se consignaron todos los datos necesarios, aportándose a su vez los documentos establecidos para la importación de vehículos (factura comercial, conocimiento de embarque, etc) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del RLGA.
Cuestiona sobre si el ajuste al valor de importación se realizó con base en lo dispuesto por la legislación que trata la materia, toda vez que no se le explica o fundamenta la procedencia del cambio de valor de conformidad con el Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), ajuste que estima como distinto al operado en la clase tributaria o el valor VIT en vehículos.
Señala que el Acuerdo GATT dispone que el valor en aduanas de las mercancías importadas se calcula según uno de los seis métodos de valoración establecidos. Esos métodos señalan pautas claras y precisas que no presta a confusión para llevar a cabo la determinación del valor en aduanas de las mercancías; de ahí que el ajuste del valor se hizo de forma ilegal pues se irrespetaron los lineamientos establecidos al respecto.
Que la responsabilidad de los agentes aduaneros sobre aspectos técnicos de los vehículos, conlleva declarar y detallar las características de éstos, no obstante con el método de valoración a través del CARTICA, los agentes aduaneros han encontrado muchas dificultades en cuanto a la tramitación de vehículos usados, cita sobre el tema de las extras de los vehículos el oficio VA-028-2010 de la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias.
Manifiesta que se encuentran ante un acto ilegal por falta de derecho, ya que la Administración lo ha dejado en estado de indefensión, al no contar con instrumentos adecuados para la correcta determinación de la clase tributaria, adicionando tal posición en el sentido de que los Decretos Ejecutivos que rigen la materia, no facultan a los agentes aduaneros a efectuar consultas técnicas sobre las características de los vehículos a la Dirección General de Tributación, haciendo ver que dichos auxiliares no son peritos ni técnicos automotrices para conocer todo sobre vehículos.
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Sobre los alegatos expuestos por la recurrente, hace ver el Tribunal que la
defensa se relaciona con el procedimiento determinativo de la obligación
tributaria, producido durante el despacho aduanero y del ejercicio del control
inmediato, tema que ha sido tratado de forma reiterada por este Colegiado, al
analizar la competencia de las autoridades aduaneras al verificar y supervisar
el valor de los vehículos, cuando conoce el fondo de los recursos de apelación
que discuten los ajustes en materia de valoración de mercancías. Sin embargo,
el objeto del presente procedimiento, no trata de un procedimiento
determinativo por el ajuste del elemento valor, sino que la agente aduanera
viene defendiéndose y planteando los recursos que la legislación aduanera
pone a su alcance dentro del procedimiento sancionatorio, toda vez, que ha
quedado demostrado en autos que el ajuste del elemento valor realizado por la
Aduana Santamaría, durante el proceso de despacho de la declaración
aduanera de repetida cita, no fue objeto de impugnación, a tenor de lo
dispuesto por el artículo 198 de la LGA y que además está bien acreditada la
cancelación de la diferencia de impuestos por la suma de XXX a través del
sistema de pagos SINPE (ver hechos probados 3, 4 y 5).
En consecuencia, tenemos que ese acto de modificación de la obligación
tributaria aduanera quedó firme, ya que si el administrado hubiese tenido
discrepancias con la decisión de la aduana respecto de la modificación de la
obligación tributaria y el ajuste correspondiente, debió en el momento procesal
oportuno ejercer su derecho de defensa presentando los recursos de ley,
facultad que no ejerció tal y como ha quedado demostrado y discutiendo como
lo hace en esta litis, sobre cuáles características corresponden a la nueva clase
tributaria o si, como lo indica, los parámetros de CARTICA se establecen bajo
diversos criterios, solicitando traer a expediente pruebas que refieren a la
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determinación de la clase tributaria del vehículo nacionalizado, -entre otros
argumentos de fondo sobre el ajuste-. Discusión técnica y jurídica que no
forma parte del procedimiento sancionatorio, puesto que lo que se ventila es la
aplicación de una sanción por la infracción tributaria establecida en el artículo
242 de la LGA.
En razón de ello, no puede legalmente pretender en este momento, confundir o
pretender unificar la litis u objeto de dos procedimientos que conforme con la
normativa aduanera son distintos, puesto que tienen cada uno de ellos su
propia finalidad, y se dan en momentos diferentes de la operativa aduanera,
que responden a sus propias etapas y en los cuales existe un momento
procesal oportuno para que las personas que se sientan afectadas, puedan
oponerse a los actos que emita la Administración, garantizándose en cada uno
de ellos, una fase de revisión de lo actuado, que concluye incluso con la
posibilidad de impugnar ante este Tribunal, las actuaciones.
Así, en primer término debemos señalar que el procedimiento de despacho
aduanero de las mercancías, que conforme con el artículo 51 del CAUCA, “…
es el conjunto de actos necesarios para someterlas a un régimen aduanero,
que concluye con el levante de las mismas…”, se realiza cuando las
mercancías están bajo control de las autoridades aduaneras y es el
procedimiento que necesariamente debe aplicarse para someter las
mercancías al régimen de importación definitiva.
Dentro de este procedimiento, la administración aduanera, obedeciendo a
criterios de riesgo, selectividad y aleatoriedad, decide en algunos casos, no
verificar la autodeterminación de la obligación tributaria aduanera realizada por
el agente aduanero, es decir, no ejercer sus facultades de control inmediato, o
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sea, el despacho se tramita sin revisión o participación de la autoridad
aduanera1, o bien, puede intervenir la aduana revisando en este procedimiento
de despacho lo actuado por el agente, en cuyo caso podrá hacerlo de dos
formas: realizando una verificación únicamente documental2 o mediante el
reconocimiento físico y documental de las mercancías que se presentan para
ser importadas3. En estos últimos casos, decimos que las autoridades
aduaneras, sí ejercieron sus facultades de control inmediato, puesto que al
estar las mercancías aún bajo su poder y custodia, pueden revisar o verificar
los datos declarados.
En estos últimos dos supuestos, como existe participación de las autoridades
aduaneras verificando lo actuado por el agente aduanero, podrían dentro de
este procedimiento de despacho, generarse discrepancias entre la información
declarada y lo que estima la aduana debió declararse, lo cual entonces produce
que la Administración, por medio del sistema informático, le notifique al agente
aduanero, cambios, modificaciones o ajustes de alguno de los elementos de la
obligación tributaria aduanera y las diferencias de impuestos que tales cambios
ocasionan, otorgándole al afectado un plazo de tres días para que, de estimarlo
necesario, se oponga a lo actuado por la Aduana en ese procedimiento de
despacho, mediante la interposición de los recursos ordinarios de
reconsideración y apelación en los términos del artículo 198 de la LGA. Ese es
el momento procesal oportuno y la forma, para que quien se sienta afectado,
impugne los cambios que se le están efectuando.
En el caso concreto, ese era la oportunidad procesal para que la recurrente , si
se sentía agraviada con el cambio realizado que le estaba notificando la
1 Lo que comúnmente se denomina un despacho con luz verde.2 Despacho con luz amarilla.3 Es el conocido despacho con luz roja en que quehacer aduanero.
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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 291 -2011Sentencia N° 216- 2012Voto N° 243-2012
aduana, y en general con lo que estaba actuando el funcionario aduanero,
debía utilizar para presentar las impugnaciones respectivas, alegando lo que
estimase necesario, y no dentro del procedimiento sancionatorio cuya
naturaleza y finalidad son absolutamente diferentes, a pretender oponerse a
aquellos cambios o a la forma en que se actuó en aquel momento, siendo que
en aquella oportunidad consintió sin controversia, según está demostrado en
expediente, y pretende ahora por la vía de la apelación del procedimiento de
sanción, que el Tribunal entre a revisar un procedimiento de despacho que es
definitivo para el recurrente y para lo cual este Tribunal no tiene competencia,
porque desborda o se aparta de la litis que está conociendo.
En efecto, recordemos que el Tribunal Aduanero, es un órgano contralor no
jerárquico del Servicio Nacional de Aduanas, y en ese sentido sólo puede
entrar a conocer de un determinado asunto, si se ha interpuesto un recurso de
apelación, conforme con lo indicado por el artículo 181 de la Ley General de la
Administración Pública, en relación con el artículo 205 de la LGA, que dispone:
“Artículo 181.-
El contralor no jerárquico podrá revisar sólo la legalidad del acto y en virtud de recurso administrativo , y decidirá dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el recurso. “
De lo anterior se sigue que la competencia de este Tribunal para revisar el
presente asunto, viene dada en razón de que se presentó un recurso de
apelación contra la sanción impuesta por la Aduana Santamaría. En
consecuencia el Tribunal tiene limitada su competencia para la revisión de la
multa impuesta, verificando si dentro del procedimiento sancionatorio se han
respetado todas las formalidades y no se ha generado indefensión a la
recurrente, además de la revisión del fondo del asunto, pero no puede este
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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 291 -2011Sentencia N° 216- 2012Voto N° 243-2012
Tribunal conociendo del presente recurso de apelación, ir más allá, y por esta
vía reabrir la discusión del ajuste que se le realizó a la declaración aduanera
del presente caso, y revisar si al ajuste estuvo o no ajustado a derecho, porque
reiteramos es una litis o controversia ajena a las presentes diligencias, para lo
cual no existe competencia del Tribunal en este momento procesal.
En efecto, en este asunto debemos reafirmar que estamos ante un
procedimiento sancionatorio para aplicar multa, que se da un momento
posterior, y que sirvió de antecedente para la apertura del presente
procedimiento sancionatorio, que está establecido en los artículos 234 de la
LGA y 533 y siguientes de su Reglamento, y que es un procedimiento de
sanción iniciado por la Aduana contra la agente de aduanas XXX, al estimar
que es acreedora a la sanción de una multa equivalente al valor aduanero de la
mercancía, prevista en el artículo 242 del citado cuerpo de leyes, por efectuar
una incorrecta descripción del estilo y la transmisión del vehículo, lo cual
implicó un cambio en la clase tributaria y el valor de importación y generó una
diferencia de impuestos a favor del Fisco.
Por tanto, si la recurrente estaba inconforme con la modificación a la obligación
tributaria aduanera realizada por la aduana con el ajuste correspondiente,
debió oponerse formalmente dentro del plazo de tres días posteriores a la
notificación del acto que consideró lesivo, interponiendo los recursos que la
LGA le otorga al efecto en su numeral 198, facultad que no practicó tal y como
ha quedado demostrado en expediente, por lo que sobre lo argumentado
evidentemente no entra a analizar este Tribunal, y en consecuencia, no valora
o se pronuncia sobre si la modificación estuvo correcta en relación con la
aplicación de AUTO VALOR y en general sobre el procedimiento y la normativa
aplicable en la valoración de los vehículos, a fin de establecer la clase tributaria
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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 291 -2011Sentencia N° 216- 2012Voto N° 243-2012
del vehículo usado nacionalizado con la declaración aduanera de repetida cita,
porque tal procedimiento ya quedó firme y no es el objeto de la presente litis, tal
y como ya se señaló, de ahí que las pruebas solicitadas no son de recibo en
este momento procesal. No obstante, al entrar a analizar el fondo del asunto,
en concreto, al examinar la conducta que se le se atribuye como reprochable a
la recurrente y el tipo aplicado, esto es, el artículo 242 de la LGA, en virtud de
imputársele un error señalado en la declaración aduanera de cita, se hará
referencia a la normativa especial, de obligado acatamiento que la recurrente
estaba compelida a cumplir en el presente caso. En consecuencia no
corresponde declarar la nulidad del procedimiento sancionatorio al no existir en
este procedimiento de imposición de multa la nulidad alegada.
Sobre la responsabilidad del importador, consignatario y del agente aduanero.
Alega la interesada la nulidad del proceso seguido por cuanto no se llamaron a todas las partes involucradas.
Sobre el tema se reitera que el objeto del presente caso, no trata de un
procedimiento determinativo por el ajuste del elemento valor, sino que como se
indicó supra, el agente aduanero viene defendiéndose y planteando los
recursos que la legislación aduanera pone a su alcance dentro del
procedimiento sancionatorio.
Este aspecto de la responsabilidad ha sido uno de los puntos que más
desarrollo ha tenido en la resolución de casos ante esta Sede, por la infracción
contenida descrita en el numeral 242 de la LGA, procurándose analizar la
naturaleza misma de las responsabilidades de las personas que intervienen
dentro de los procedimientos derivados de la materia aduanera, haciéndole ver
que la responsabilidad del agente aduanero lejos de poder considerarse una
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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 291 -2011Sentencia N° 216- 2012Voto N° 243-2012
posición arbitraria, la misma es producto de un régimen especial establecido
por el Ordenamiento Jurídico Aduanero4, en el cual cada uno de los actores
que intervienen en diversos regímenes aduaneros, en condición de auxiliar de
la función pública, lo es el agente aduanero quien debe conocer y aplicar;
reglas arancelarias y no arancelarias al momento de presentar los DUAS.
Así, los agentes aduaneros, son auxiliares de la función pública, siendo
asesores en la materia técnica aduanera y de comercio exterior, llevando a
cabo una labor de coadyuvancia con los órganos de la Administración en la
gestión pública aduanera; resumiéndose su razón de ser en una atención más
técnica y especializada a los administrados y es precisamente en razón de las
funciones de los agentes aduaneros y la relevancia que sus competencias
revisten para el interés público, que se generan en la persona de estos
auxiliares de la función pública una serie de obligaciones y responsabilidades,
que vienen a regir el ejercicio de su labor. Como consecuencia de este
régimen de responsabilidad, los agentes aduaneros no solamente serán
garantes ante el importador o exportador, personas a las que representan en
los despachos aduaneros, sino también ante el Fisco, como consecuencia
precisamente del mandato que ostentan y de las funciones que desempeñan
como coadyuvantes de la Administración.
En relación a la responsabilidad del importador, no debe ser confundida,
cuando se trate de un procedimiento determinativo o del procedimiento
sancionatorio, ya que el sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, sea
el obligado a su cumplimiento, es el contribuyente, o quien resulte responsable
del pago, en razón de las obligaciones que le impone la ley, por lo que sujeto
pasivo no será solamente quien realice directamente el hecho imponible
4 Ver Sentencias de este Tribunal números: 108, 158, 167 y 173, 189 todas correspondientes al año 2010.
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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 291 -2011Sentencia N° 216- 2012Voto N° 243-2012
(contribuyente) sino también otras personas a quienes la ley denomina
“responsables”, aún cuando sean ajenos al mismo, es decir, son responsables
u obligados por deuda ajena5. En esta última categoría se encuentra situado el
agente aduanero, quien resulta ser solidariamente responsable junto con su
mandante por el pago del adeudo tributario, sus intereses, multas y demás
recargos correspondientes que surjan o se deriven de las operaciones
aduaneras en que intervengan,6 razón por la cual, podrá la Administración,
cuando determine la existencia de sumas pendientes de cancelar, elegir si
dirige su acción cobratoria contra el consignatario o consignante de las
mercancías, según se esté ante importaciones o exportaciones, o bien, contra
el agente aduanero que como representante legal de su mandante, actuó en el
despacho aduanero de las mismas.
En este punto, cuando se está en presencia de procedimientos sancionatorios,
como el presente, al tratarse de materia impositiva, y al ser la sanción personalísima, debe individualizarse la acción u omisión que señala el tipo
infraccional, siendo que el elemento que determina la persona contra la cual se
instruye el procedimiento, viene establecida por la tipicidad de su conducta, por
lo que es preciso determinar si la conducta se adecúa a los supuestos
establecidos en la norma y que la misma le sea atribuible a título de dolo o
culpa, sin que concurra ninguna eximente de responsabilidad. En razón de lo
anterior, a diferencia de los procedimientos de ajuste y modificación de la
obligación tributaria aduanera, la responsabilidad que se determina en los
procedimientos sancionatorios es personal, la cual viene definida por lo que
establece el tipo sancionatorio específico.
5 Ver artículos 21 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante RECAUCA, 54 de la LGA y 15, 17, 20 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.6 Ver artículos 17 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante CAUCA, 21 del RECAUCA y 36 de la LGA.
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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 291 -2011Sentencia N° 216- 2012Voto N° 243-2012
De esta forma, en el caso de la infracción tributaria aduanera señalada por el
citado artículo 242 de la LGA, objeto de la presente litis, tenemos que será
sancionada únicamente la conducta que se ajuste a la descripción dada por el
tipo indicado, siendo que en el caso de marras, es la conducta de la agente de
aduanas XXX, persona física, la que encuadra en el tipo indicado y no la
actuación del importador o de la agencia aduanal, aspecto sobre el cual se
ahondará en el apartado de fondo de la presente resolución.
Por ello el tema de la responsabilidad tratándose de procedimientos
sancionatorios, va a considerar únicamente aquellas personas o partes cuya
conducta eventualmente se adecúe al tipo descrito en la norma (LGA),
resultando inadmisibles los argumentos donde se pretende traer al caso a otras
personas ajenas a la condición de agente aduanero declarante.
Improcedencia de la sanción por no existir perjuicio fiscal.
Estima improcedente la infracción y la pretendida sanción, por cuanto la resolución notificada no establece que exista perjuicio fiscal o incidencia fiscal, alegando la aplicación del artículo 231 de la LGA.
Sobre este alegato de la recurrente, más adelante, al analizar el fondo del caso
se revisará con profundidad el tipo sancionador (242 LGA) que aplicó la
aduana, entre ellos se abordará el tema del perjuicio fiscal y sobre los alcances
del artículo 231 de la LGA. No obstante, resulta oportuno hacer mención de
reiteradas resoluciones del Tribunal7 haciendo ver que el argumento de que no
se produjo lesión porque se pagó la diferencia tributaria antes del levante de la
mercancía, no es de recibo para eliminar la posible sanción, toda vez que la
7 Entre otras ver la sentencia número 229-08 del 9-10-08.
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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 291 -2011Sentencia N° 216- 2012Voto N° 243-2012
actuación del agente aduanero derivó un perjuicio fiscal, afectando el Erario
Público. En efecto, al revisar la Declaración Aduanera Nº XXX, en la pantalla
denominada “Talones del DUA”, visible a folio 20 del expediente, consta un
primer pago realizado el 12 de julio de 2007, por la suma de XXX. Asimismo,
aparece consignado un segundo pago por un monto de XXX cancelado el 13
de julio de 2007.
Así las cosas, si no hubiese sido por la acción preventiva y oportuna del
funcionario aduanero, a quien le correspondió realizar la inspección física del
vehículo, se percata del error cometido por la agente de aduanas, logrando
corregirlo y permitir a la aduana recuperar la diferencia de impuestos
adeudada, porque en efecto al momento de la verificación física a cargo del
funcionario de la aduana, se cubrió la totalidad del adeudo tributario
determinado por la Administración, de lo contrario el Fisco no hubiese podido
en ese momento resarcirse del perjuicio causado, antes de autorizar la salida
de la mercancía del recinto fiscalizado. De los autos se concluye, que el
perjuicio económico se causó, pues se consumó en el momento mismo en que
la agente de aduanas consignó en forma errónea el estilo y la transmisión del
automotor y por consiguiente una clase tributaria y valor incorrectas. Todo ello,
implicó que el declarante consignara un valor de importación inferior, y
cancelara un monto menor al que correspondía.
El monto correcto por concepto de obligación tributaria fue establecido en virtud
de la acción preventiva y precisa de la autoridad aduanera al momento de la
inspección física del vehículo, por lo que no resulta atendible el argumento de
que no hubo perjuicio fiscal. De tal suerte que si el funcionario no lo detecta
durante la revisión física, el vehículo hubiese salido del control aduanero sin
haber pagado los impuestos que efectivamente le correspondía, prolongando
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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 291 -2011Sentencia N° 216- 2012Voto N° 243-2012
en el tiempo el perjuicio fiscal y afectando así los intereses patrimoniales del
Estado, por lo que no lleva razón la recurrente en sus manifestaciones, quien
además no considera los efectos propios del sistema de determinación a cargo
del contribuyente o declaración autodeterminada. Por lo tanto se rechazan
estos extremos del recurso de apelación.
Nulidad por violación del procedimiento previsto en el RECAUCA.
Estima el recurrente que existe violación del artículo 7 Constitucional, en relación con la primacía de los Convenios Internacionales sobre la ley. Observa el incumplimiento del artículo 103 del RECAUCA en cuanto a los condiciones para autorizar el levante entre ellos que el pago de ajustes y multas deben ser subsanados en el procedimiento de despacho o verificación, todo en relación con el artículo 98 de la LGA y el artículo 322 de su Reglamento.
De acuerdo con nuestro sistema jurídico, lo dispuesto en las normas
centroamericanas derivadas del Tratado de Integración Económica, debe tener
una interpretación integral respecto del ordenamiento interno de cada país, de
allí que algunos temas se regulan en forma general y otros en forma muy
puntual, para garantizar por un lado la uniformidad de ciertas regulaciones y la
flexibilidad en otras, para que lo establecido no riña con las normas internas de
cada Estado Miembro, bajo el respeto del principio de la Soberanía de los
Pueblos y con ello garantizar la efectiva integración ordenamiento jurídico. Por
ello, la correcta interpretación de la normativa aduanera del artículo 101 del
RECAUCA, se debe integrar con el resto de normas comunitarias y las normas
de la Ley General de Aduanas. En esencia señala el numeral 101 del
RECAUCA lo siguiente:
“Artículo 101 Resultados de la verificación inmediata
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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 291 -2011Sentencia N° 216- 2012Voto N° 243-2012
De existir conformidad entre lo declarado y el resultado de la verificación inmediata, se
otorgará el levante.
Cuando los resultados de la verificación inmediata demuestren diferencias relacionadas
con clasificación arancelaria, cantidad, valor aduanero, origen de las mercancías u otra
información suministrada por el declarante o su representante respecto al cumplimiento de
las obligaciones aduaneras, el servicio aduanero procederá conforme a la legislación que regule la materia.
Sin perjuicio del procedimiento administrativo correspondiente, el servicio aduanero podrá
autorizar el levante de las mercancías, previa presentación de una garantía que cubra
los derechos e impuestos, multas y recargos que fueren aplicables.”
Es decir, la norma prescribe que cuando ocurran discrepancias producto de la
verificación física, realizada por la Aduana durante el procedimiento de
despacho, referido a diferencias sobre la clasificación arancelaria, cantidad, valor
aduanero, origen de las mercancías u otra información suministrada por el
declarante o su representante respecto al cumplimiento de las obligaciones
aduanera, “el servicio aduanero procederá conforme a la legislación que regule la materia”, sea el bloque de legalidad de cada país, que rige para este
tipo de situaciones. En nuestro caso no solo se rige por la normativa general
centroamericana, y la legislación nacional, por la propia naturaleza de las normas
centroamericanas, que derivan de un acuerdo general que remiten a las normas
nacionales para la específica regulación. En otras palabras, lo que la norma
centroamericana prescribe es la facultad de cada Estado para imponer multas
en el proceso de verificación o en forma posterior, según su normativa interna, que
nuestro sistema jurídico determinó desde el año 1996, con la promulgación de la
Ley General de Aduanas Nº7557, señalando que la imposición de sanciones
administrativas o tributarias se realizaría a través de un procedimiento especial8 de
multas o un procedimiento ordinario cuando se trata de la suspensión de un
8 Ver artículos 231, 232, 234 y 192 y siguientes de la LGA
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auxiliar de la función pública aduanera previsto en la ley, por lo que no lleva razón
el recurrente en su alegato de nulidad.
Lo anterior por cuanto, la aplicación de las multas corresponde al Derecho
Penal Tributario, en el que se establece una distinción entre ilícitos o
infracciones administrativas tributarias y delitos tributarios tal y como lo
establece la normativa centroamericana y nacional. En criterio del Colegiado,
no existe diferencia en los cuerpos normativos citados, sino que se trata de una
elección de política criminal a cargo del legislador. Además, existe consenso
doctrinario, en el sentido de que en un Estado Democrático, las diferencias que
se brinda al tratamiento de los delitos y las infracciones no suficientes para
sustraerlos a los que corresponde conocer y decidir en sede administrativa, del
régimen de garantías constitucionales que rigen en el derecho penal. Por ello,
el legislador procurando brindar mayores garantías constitucionales y legales a
los investigados, estableció por dotar de un procedimiento especial para la
tramitación de procedimientos sancionatorios, y no durante el procedimiento del
despacho aduanero que tiene un objetivo distinto, cual es el la determinación
de la obligación tributaria aduanera.
Ese procedimiento especial en el caso de Costa Rica, ha sido desarrollado en
el artículo 234 de la LGA que establece que “Cuando la autoridad aduanera determine la posible comisión de una infracción administrativa o tributaria aduanera sancionable con multa, notificará en forma motivada al supuesto infractor, la sanción aplicable correspondiente, sin que implique el retraso ni la suspensión de la operación aduanera, salvo si la infracción produce en el procedimiento un vicio cuya subsanación se requiera para proseguirlo. El presunto infractor contará con cinco días hábiles para presentar sus alegaciones, transcurrido este plazo, la autoridad aduanera aplicará la sanción
correspondiente, si procede.” Establece además dicho artículo que en “el caso
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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 291 -2011Sentencia N° 216- 2012Voto N° 243-2012
de infracciones administrativas sancionables con suspensión, la autoridad
aduanera deberá iniciar el procedimiento dispuesto en el artículo 196” de esa
Ley.
En relación con el alegato del recurrente en sentido de que el procedimiento para
la ampliación de las multas es el tipificado en el artículo 103 del RECAUCA9 que
señala: “Cuando efectuada la verificación inmediata y habiéndose determinado
diferencias con la declaración, éstas se subsanen, se paguen los ajustes y multas, o en
los casos en que proceda, se rinda la garantía correspondiente”, debe interpretarse de
modo armónico con el artículo 101 del CAUCA III que expresamente señala: “Las infracciones aduaneras y sus sanciones se regularán de conformidad con la
legislación nacional”, y conforme al citado artículo 101 del RECAUCA III, lo
indicado en el artículo 103, solo cabe interpretarse en forma integral en el
marco de la normativa nacional, conforme con los principios constitucionales
que la inspiran y por remisión expresa de la normativa centroamericana, donde
establece que la materia sancionatoria se rige por la legislación nacional en
cumplimiento del debido proceso, toda vez que define que la imposición de
sanciones debe realizarse en forma diferida al proceso determinativo de la
obligación tributaria aduanera, en aras de garantizar la aplicación de los
principios penales. Así, nuestro ordenamiento jurídico, opta por un sistema de
imposición de sanciones de carácter administrativo acorde con las disposiciones
9 RECAUCA: “Artículo 103 Autorización del levante
El Servicio Aduanero autorizará el levante de las mercancías en los casos siguientes: a. Cuando presentada la declaración en los términos del artículo 91 de este Reglamento, no corresponda efectuar la verificación inmediata. b. Si efectuada la verificación inmediata, no se determinan diferencias con la declaración o incumplimiento de formalidades necesarias para la autorización del régimen solicitado. c. Cuando efectuada la verificación inmediata y habiéndose determinado diferencias con la declaración, éstas se subsanen, se paguen los ajustes y multas, o en los casos en que proceda, se rinda la garantía correspondiente. El levante no se autorizará en el caso previsto en el literal c) del párrafo anterior, cuando la mercancía deba ser objeto de comiso administrativo o judicial de conformidad con la ley.”
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del debido proceso constitucional y legal, precisamente por haber tenido la
experiencia de aplicar por muchos años del CAUCA I, que establecía que las
multas se debían aplicar en el procedimiento de despacho bajo una formulación
casi instantánea, con solo la corroboración del error cometido a criterio de la
aduana, procedimiento que rozaba con las reglas del debido procedo legal en
materia sancionatoria, que retoma mayor valor procedimental desde la creación de
la Sala Constitucional, al igual que la tendencia doctrinaria del derecho
administrativo sancionador que se inclina por el respeto de los principios del
derecho penal, cuando va a imponer una sanción de carácter administrativo con
sus correspondientes matices, razón por la cual el REACUCA, en el artículo 101
señala que en materia de aplicación de multas el Servicio Nacional de Aduanas
procederá conforme la legislación de cada país.
Siendo así las cosas, hoy día el derecho aduanero costarricense, define que la
imposición de las sanciones administrativas donde implica imponer una multa por
errores cometidos durante el despacho aduanero, debe realizarse en forma
diferida al procedimiento determinativo de la obligación tributaria aduanera, y con
ello garantizar la ampliación de los principios inspirados del derecho penal,
cumpliendo con mayor rigor jurídico con los preceptos del debido proceso
constitucional y legal, donde la normativa establece un plazo de 6 años de
prescripción (artículo 231) para imponer las sanciones correspondientes.
En relación con la argumentación de que se opone al procedimiento sancionatorio
porque la diferencia indicada como adeudo tributario fue cancelada con
anticipación al levante de las mercancías, por lo que no se originó perjuicio fiscal,
ni vulneración del régimen jurídico, por ser un elemento fundamental del tipo de
sanción, será un aspecto a desarrollar en el fondo de las consideraciones.
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Por todo lo expuesto, no lleva razón la recurrente en este extremo del recurso
relacionado con nulidad.
Debido proceso y ejercicio de defensa
Revisar la actuación desarrollada por la aduana determinando si se han
violentado los principios esenciales de todo acto administrativo, como son el de
legalidad y debido proceso además alega la nulidad de la resolución RES-AS-
DN-XXX-2010.
Nuevamente pretende la recurrente discute aspectos relacionados con las
actuaciones de la Aduana relacionadas dentro del procedimiento de despacho
del vehículo, y el ajuste de la obligación tributaria producto del cambio de la
clase tributaria, promovido por el funcionario aduanero que verificó la
información aportada por el agente aduanero con el DUA de interés. En criterio
del Tribunal estos aspectos no son de recibo en el presente asunto, atendiendo
el objeto del procedimiento sancionador, cual es reprimir las acciones u
omisiones que vulneren las disposiciones del régimen jurídico aduanero, en los
términos señalados en los artículos 230 a 234 de la LGA, y el momento
procesal en que debían presentar para defender intereses frente a las
actuaciones de la autoridad de aduanas. En este asunto planteó la Aduana
Santamaría que el objeto del sancionador, instruido contra la señora XXX, lo
es por considerarlo acreedor a la sanción equivalente al valor aduanero de las
mercancías prevista en el artículo 242 de la LGA; toda vez que le endilga haber
declarado incorrectamente el estilo y la transmisión del automotor, que durante
el proceso verificación del despacho, o control inmediato el funcionario
aduanero determinó que la clase tributaria correcta era otra. Sin embargo, ha
quedado acreditado en autos que el recurrente o interesado no impugnó el
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ajuste supra citado, razón por que quedó firme este aspecto técnico.
Consecuentemente no puede válidamente reabrir el apelante la discusión de la
determinación tributaria en estos momentos, por estar ante el procedimiento
sancionador precisamente en vista de que la Aduana instruye la causa contra
el agente aduanero por considerar la incorrecta declaración, vulnera las
disposiciones del régimen jurídico aduanero, en concreto los numerales 86 de
la LGA y 314 del Reglamento a la LGA, y es ante estos hechos y elementos
probatorios traídos al expediente que el agente aduanero viene defendiéndose
y planteando los recursos que la legislación aduanera pone a su alcance dentro
del procedimiento sancionatorio. Sobre estos elementos de controversia
relacionados con el estilo del vehículo, no discutidos en su oportunidad, sino
más bien reconocidos y canceladas las diferencias tributarias, como consta en
expediente, no puede el Tribunal conocerlos y decidir, puesto que son aspectos
técnicos producidos durante el despacho aduanero, que han quedado firmes
por voluntad del recurrente o de su cliente.
Reforzando esta posición jurídica sobre la distinta naturaleza del procedimiento
sancionador citamos comentarios de la Sala Constitucional, que ya han
aclarado el tema. Manifiesta el órgano constitucional:
“Sobre las sanciones en caso de incumplimiento a las obligaciones de los auxiliares de la función pública aduanera: De lo expuesto en la normativa
citada se deduce claramente que el cumplimiento de las obligaciones de los
auxiliares de la función pública aduanera ha sido protegido en la Ley General
de Aduanas por un régimen sancionatorio aplicable a tales auxiliares cuando
contravienen las obligaciones derivadas de sus actividades. Al respecto, los
artículos 230 a 234 de la Ley General de Aduanas establecen las
generalidades relativas a las infracciones administrativas y tributarias
aduaneras. En tales numerales se establece que constituye infracción
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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 291 -2011Sentencia N° 216- 2012Voto N° 243-2012
administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o
vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero sin que se califique
como delito y son sancionables en vía administrativa por la autoridad aduanera,
previa realización de un procedimiento administrativo en el cual se garantizará
el derecho de defensa. Tales infracciones pueden ser penalizadas con la
suspensión del auxiliar de la función pública aduanera o bien, con una multa y
la determinación de las mismas dependerá de la gravedad de la falta cometida.
(Ver resolución Nº 0843-2002, de las 15:53 horas del 30 enero 2002, SALA
CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA)
Por consiguiente, en punto a la nulidad alegada no lleva razón el recurrente,
por lo cual se rechaza.
Sobre este punto se hace notar que en expediente consta el dictado de la
resolución de apertura del procedimiento sancionador, bajo número RES-AS-
DN-XXX-2010, que fue debidamente notificada a la agente aduanera,
brindándole la información relativa a los hechos y fundamentación legal que
sustentaba la decisión de inicio, así como el reconocimiento del plazo de ley
para escuchar sus argumentos de descargo y elementos de prueba; los cuales
fueron aportados por la recurrente en fecha 20 de julio de 2010, según corre a
folios 38 a 46 del expediente administrativo, mismos argumentos que han sido
conocidos y debatidos por la Aduana al dictar la resolución final número RES-AS-DN-XXX-2011. También consta en autos que la autoridad aduanera le
comunicó a la recurrente, los datos relacionados con el plazo y los recursos
que podía presentar contra el acto final. Derecho que fue materialmente
ejercicio por el recurrente con el escrito de fecha 22 de noviembre de 2011,
según corre a los folios 63 a 70 del expediente por medio del cual interpone los
recursos de reconsideración y apelación. Por último se encuentra acreditado en
expediente que la agente aduanera se apersona al Tribunal Aduanero en fecha
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19 de diciembre de 2011 según consta a folios 108 a 116. Con ello, determina
el Colegiado que las actuaciones de la Aduana cumplen con la normativa
aduanera que regulan el procedimiento sancionador y el derecho que la
fundamenta, (artículos 230-234, 242 de la LGA) y que el administrado ha
materializado sus derechos plenamente defendiendo sus tesis, con lo cual no
advierte vicios procesales que deban ser declarados o subsanados. En cuanto
al alegato de nulidad de la resolución RES-AS-DN-XXX-2010, en criterio del
tribunal tal error califica dentro de los errores materiales regulado en el numeral
157 de la LGAP, mismo que no ha generado indefensión a la recurrente que
tenga el mérito de declararla, puesto que ha conocido de los hechos la
fundamentación legal y ejercido materialmente su defensa. Por lo tanto se
rechazan los alegatos de nulidad planteados teniendo que entrar a conocer y
resolver los temas de fondo. .
VI. Sobre el Fondo. Respecto la sanción impuesta Revisados los aspectos de
nulidad alegados y verificada la inexistencia de vicios del acto administrativo,
se procederá a desarrollar las consideraciones de fondo por las cuales el
Tribunal confirma la imposición de la sanción impuesta por la Autoridad
Aduanera, consistente en una multa equivalente al valor aduanero de las
mercancías por la aplicación del artículo 242 de la LGA al recurrente10.
Precisamente por tratarse de la aplicación de una sanción, por considerar la
Aduana Santamaría que el agente aduanero ha cometido una infracción
tributaria aduanera contraviniendo las disposiciones del régimen jurídico
aduanero, se debe tener presente que si bien la normativa aduanera faculta
imponer sanciones a los que resulten responsables de su comisión (artículos 6,
13, 24 inciso i), 231 a 235 LGA y 36 del Decreto Ejecutivo N° 32481-H de
10 Ver en igual sentido la sentencia 218-2008.
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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 291 -2011Sentencia N° 216- 2012Voto N° 243-2012
29/06/05 publicado en el Alcance N° 22 a La Gaceta N° 143 de 26/07/0511,
vigente al momento de los hechos, dentro del procedimiento sancionatorio
aplicable en sede administrativa, en tal proceder debe respetar una serie de
principios y garantías constitucionales del Derecho Penal con matices.
En aplicación de lo expuesto, procede en consecuencia determinar si en el
presente asunto, los señalados principios se han respetado por parte de la
Autoridad Aduanera al momento de aplicar la multa supra citada.
Principio de Tipicidad El principio de tipicidad es una aplicación de la
máxima de legalidad consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y
de la LGAP, 108 del CAUCA que exige la delimitación concreta de las
conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción.
Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es suficiente que
sea contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se
encuentre plenamente descrita en una norma; esto obedece a exigencias de
seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los
administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener entero
conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so
pena de incurrir en una conducta infraccional. Toda sanción debe estar
antecedida de una clara demostración de los hechos, pero también de la
acreditación de la ilegalidad de la conducta. En ese mismo sentido, nuestra
Constitución Política contempla como uno de los pilares fundamentales de los
derechos individuales, el artículo 39, que en lo conducente señala:
11 El Decreto Ejecutivo N° 32481-H fue derogado por el Decreto N° 34475-H de 04-04-08 publicado en La Gaceta N° 83 de 30 de abril de 2008, estableciéndose en el inciso n) del numeral 35 bis la facultad de la Gerencia de la Aduana para imponer sanción de multas a los auxiliares de la función pública aduanera.
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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 291 -2011Sentencia N° 216- 2012Voto N° 243-2012
“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por
autoridad competente, previa audiencia concedida al indiciado para ejercitar su
defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad ...”
De esta forma, el tipo infraccional se constituye en una descripción de un acto
omiso o activo, establecido en un presupuesto jurídico de una ley anterior,
mientras que la tipicidad es la adecuación o subsunción de una conducta
humana, concreta y voluntaria, al tipo, sea a la descripción hecha en la ley,
configurándose en el primer elemento de la conducta punible, derivada del
principio de legalidad señalado, “nullum crimen sine lege”. Con base en lo
expuesto, el juicio de tipicidad es el proceso mediante el cual, los aplicadores
del derecho entran a determinar si el comportamiento específico que se les ha
presentado para análisis, coincide o no con la descripción típica contenida en la
norma.
Así, en aras de analizar la tipicidad, debe primeramente determinarse, no solo
la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma que se considera
contraria a derecho, sino también se hace necesario tener claro quién es el
sujeto infractor o sujeto activo de la infracción.
Sujeto Teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en
materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a
los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma
tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere
deberá responder por tal inobservancia12, en el eventual caso que la
Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer
12 La Ley General de Aduanas, en su numeral 230 define el concepto de infracción administrativa o tributaria aduanera, como toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito.
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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 291 -2011Sentencia N° 216- 2012Voto N° 243-2012
una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del
caso, haciendo la subsunción ( o sea acción de encuadrar los hechos en los
supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la
infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad
con la ley.
Por tanto, en el caso concreto el sujeto activo o persona que puede cometer la
infracción de acuerdo a lo estipulado en el artículo bajo análisis, no debe tener
una condición especial previamente determinada por el legislador, es decir, no
requiere necesariamente ser agente aduanero u otro auxiliar de la función
pública, sino que cualquier persona que adecúe su conducta a lo establecido
por la norma puede convertirse en sujeto activo de esta infracción. Así las
cosas, no hay duda que la agente de aduanas XXX que en todo caso tiene la
condición de auxiliar de la función pública aduanera, definido por la legislación
como aquellas “personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.” (Artículo 28 LGA),
puede ser autor de la infracción, no presentándose problema en cuanto a la
determinación del elemento subjetivo del tipo.
Descripción de la Conducta-Verbo Activo Respecto a los elementos
objetivos del tipo, desglosando la norma, son varias las conductas-verbos, que
se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, y que el legislador
sancionó en este artículo, tal y como se señala a continuación:
o Lo que debe considerarse en estricto sentido una infracción tributaria,
(primer párrafo) y
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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 291 -2011Sentencia N° 216- 2012Voto N° 243-2012
o Aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos de
conformidad con los numerales 211 y 214 de la LGA y que en razón de
ello debe necesariamente demostrarse la intencionalidad del sujeto, pero
que el valor de las mercancías no supere los cinco mil pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, en cuyo caso se
consideran infracciones tributarias aduaneras, sancionables en sede
administrativa. (Segundo párrafo).
En el presente asunto, resulta aplicable lo dispuesto en el primer párrafo, toda
vez que este Tribunal no cuenta con ningún elemento en expediente, del cual
pueda derivar la intención del recurrente de cometer la anomalía que se le
atribuye, no pudiendo este Colegiado estimar que estemos ante la posible
comisión de las figuras contempladas en los artículos 211 o 214 de la LGA.
Asimismo la falta que se atribuye al recurrente lo es por el error al consignar el
DUA una clase tributaria incorrecta por la mercancía despachada,
específicamente por el dato correspondiente al estilo y transmisión del
vehículo, que generó la modificación del valor de importación del mismo, con
un perjuicio fiscal que superó los cien pesos centroamericanos, detectado en el
procedimiento de verificación, como lo veremos adelante.
En consecuencia, por ser de interés para el caso concreto, revierte especial
importancia el desglose de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 242 de
la LGA que señala que será infracción tributaria:
“toda acción y -toda omisión- que signifique una vulneración del régimen
jurídico aduanero que cause perjuicio fiscal mayor de cien pesos
centroamericanos y no constituya delito o infracción administrativa sancionable
con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.”
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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 291 -2011Sentencia N° 216- 2012Voto N° 243-2012
Se desprende de lo anterior, que la acción o la omisión del sujeto, para que
pueda ser sancionada, sea reputada como típica, debe reunir todas y cada una
de de las siguientes cuatro condiciones, mismas que serán analizadas de
seguido:
1. que infrinja el régimen jurídico aduanero.
2. que cause perjuicio mayor de $100.
3. que no sea delito.
4. que no esté sancionada con suspensión del auxiliar de la función
pública aduanera.
1. Acción que infringe el Régimen Jurídico Aduanero: En relación con el
caso sometido a conocimiento de este Tribunal, hace notar que la conducta
que se le atribuye como reprochable a la recurrente está debidamente
tipificada al encontrarse plenamente descrita en el artículo 242 párrafo primero
de la LGA, toda vez que en la Declaración Aduanera XXX de 12 de julio de
2007, la agente de aduanas declara en forma errónea la clase tributaria
número 2182957 cuando lo correcto era la número 2196844 determinada por
la Administración Aduanera, al tratarse de la importación de un vehículo usado
Marca Nissan, estilo Sentra, año 1998, transmisión mecánica, extras A/C, D/H,
tracción 4x2, número de identificación XXX, donde la Autoridad Aduanera
procedió durante el procedimiento de verificación física a determinar que por
las características del vehículo era estilo Sentra XE, transmisión automática, procediéndose a modificar la clase tributaria y el valor de
importación, generándose un ajuste por la suma de XXX, aspecto que no fue
impugnado en su momento, más bien debidamente cancelada la diferencia de
tributos comunicada.
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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 291 -2011Sentencia N° 216- 2012Voto N° 243-2012
De ahí que, considera el Colegiado necesario hacer referencia una vez más al
marco legal que rige las responsabilidades prescritas en el CAUCA III y la LGA
para los agentes aduaneros, ampliando las consideraciones supra
desarrolladas al analizar los alegatos de nulidad, a efecto de precisar el ámbito
de su responsabilidad regulado por la normativa aduanera especial que regula
la materia, con el objeto de demostrar que la acción del recurrente en efecto
viola las disposiciones del régimen jurídico aduanero.
El concepto del agente aduanero se encuentra en el numeral 16 del CAUCA III,
que lo define como un auxiliar de la función pública aduanera autorizado para
actuar habitualmente, en nombre de terceros en los trámites, regímenes y
operaciones aduaneras, en su carácter de persona natural, con las condiciones
establecidas en ese Código, su Reglamento y la legislación nacional. Por su
parte, el artículo 20 del RECAUCA reitera, entre las obligaciones específicas, el
desempeño personal de sus funciones, salvo las excepciones de ley.
Las anteriores disposiciones deben correlacionarse con lo señalado en la LGA,
norma que establece el marco jurídico dentro del cual debe actuar el agente y
sus consecuentes sanciones en caso de incumplimiento, específicamente en el
artículo 33 del mismo cuerpo normativo, que define el concepto de agente
aduanero. De cuyas normas podemos extraer, la condición de profesional,
asesor de comercio exterior, quien la realiza habitualmente sus servicios y el
carácter de auxiliar de la función pública, que implica que su actividad está
destinada al interés público y es por ello que existe una regulación vía ley y
reglamento de su intervención.
De ahí que resulta necesario, hacer mención a la importancia que reviste para
la Autoridad Aduanera, el control aduanero en virtud de ello, a los agentes
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aduaneros en su condición de auxiliares de la función pública aduanera, les
corresponde coadyuvar en el ejercicio del control.13 De todos es conocido que
de conformidad con la evolución del comercio internacional, la liberación
comercial y la globalización, la Aduana ha tenido que modificar su rol
tradicional, debiendo actualmente coadyuvar al desarrollo del comercio exterior,
apoyándolo y para tales efectos debe tener claras cuáles son sus funciones
básicas y cómo debe desempeñarlas para lograr la competitividad requerida.
Nos referimos a los fines del régimen jurídico aduanero contenido en el
numerales 6 y 9 de la LGA, que los señala así: correcta percepción o
recaudación eficiente de tributos, control del tráfico internacional de mercancías
que disminuya la evasión, y la aplicación de prohibiciones a la importación y
exportación de mercancías.
Todas estas tendencias mundiales han producido nuevas demandas y
necesidades de modernización de los Sistemas Aduaneros, resultando un
factor relevancia la modificación de los procedimientos, guiados por los nuevos
roles que debe desarrollar el Estado, donde funciones del Servicio Aduanero se
modifican pasando de ser un determinador de obligaciones tributarias
aduaneras a tener un carácter fiscalizador amplio e inteligente que abarca tanto
las obligaciones aduaneras como las no aduaneras, bajo la premisa de que la
declaración aduanera será autodeterminada, prepagada y transmitida
electrónicamente. De ahí que lo que se tutela la Aduana es el adecuado
control sobre el tráfico internacional de mercancías.
Lo anterior implicó a su vez un cambio a cargo del sector privado, fortaleciendo
todos los actores que intervienen en el procedimiento aduanero, adquiriendo un
13 Como ejemplo ver el Artículo 101 del Reglamento a la LGA que establece la obligatoriedad de los auxiliares de la función pública aduanera en el ejercicio del control, para el esclarecimiento de los delitos y las infracciones.
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rol protagónico los auxiliares de la función pública aduanera, sobre quienes la
legislación aduanera les reconoce el papel de “cogestores” con la
administración pública (ver art. 11 CAUCA III y art. 28 LGA), lo cual envuelve,
un régimen especial de responsabilidades, al habérseles reconocido por ley
mayores requisitos y obligaciones, entre las cuales destaca el deber de
colaboración para el control, puesto que les corresponde, entre otras, velar por
el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y por la agilización de
procedimientos y trámites, de conformidad con lo consignado por los numerales
13 a 21 CAUCA III.
Esta posición la ha venido reiterando el Tribunal, en varias sentencias. Similar
posición ha externado la Sala Constitucional, quien considera que los auxiliares
de la función pública tienen un rol preponderante frente al Estado y no son
simples intermediarios, en los términos señalados en el Voto número 00843-
2002 del 30 de enero del 2002, mediante el cual analizó las responsabilidades
del agente aduanero.
Es incuestionable la importancia que tiene para el Fisco la participación de
este auxiliar de la función pública en el procedimiento de despacho, al punto de
que partiendo del principio de buena fe y responsabilidad de sus actuaciones le
ha delegado parte de la gestión aduanera, de tal suerte que el agente se ha
convertido en coadyuvante o cogestor de las actividades públicas otrora
encomendadas con exclusividad a las aduanas. Paralelamente a ello, el
agente ha asumido de acuerdo a su nuevo rol un régimen de responsabilidad,
frente a su cliente y ante el Fisco, por el ejercicio de su representación legal.
Dentro de ese orden de ideas, los agentes aduaneros están sujetos de manera
directa a los deberes y obligaciones que le impone la ley en virtud de su
carácter de munera pública, habiéndose establecido de forma clara y directa el
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ámbito de su responsabilidad, por lo que el régimen de obligaciones revierte un
especial carácter dada la condición de este operador de comercio. Es por ello
que del Ordenamiento Jurídico Aduanero, prescribe una serie de deberes a
cargo del agente aduanero, en virtud de la relación jurídica preestablecida, que
la doctrina denomina: relaciones de sujeción especial14 o relaciones
especiales jurídico-administrativas15 como es, entre otras, la existente entre la
Administración Aduanera y el auxiliar de la función pública.
En virtud de la relación de sujeción o supremacía especial, existe una
responsabilidad concreta a cargo del auxiliar, y como consecuencia de esa
relación previa administrativa es que el agente está conminado a una serie de
obligaciones y deberes precisamente por ser un asesor de comercio
internacional y aduanero, cogestor de la determinación y pago de las
obligaciones tributarias, debiendo efectuar la declaración bajo fe de juramento,
siendo que las funciones o actividades que realizan y la confianza depositada
en ellos, comportan alta responsabilidad fiscal. Ante esta nueva
caracterización, para actuar ante el Servicio Nacional de Aduanas, los agentes
aduaneros deben ser autorizados en forma previa por parte del Ministerio de
Hacienda y están sometidos al cumplimiento de determinados derechos y
obligaciones en relación al ejercicio de su actividad, que están debidamente
delimitadas en los numerales 14, 15 y 16 del CAUCA III, artículos 19 y 20 del
RECAUCA, artículos 30, 31,32, 35 a 39 LGA, 110 a 117 del Reglamento a la
LGA, en adelante RLGA.
Es así como la acción imputada al recurrente, resulta violatoria del Régimen
Jurídico Aduanero toda vez que de conformidad con lo estipulado en el
14MONTORO PUERTO (Miguel). La Infracción Administrativa, características, Manifestaciones y Sanción, Barcelona, Ediciones Nauta, 1965, p.122.15GALLEGO ANABITARTE (Alfredo), op. cit. p.24.
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numeral 86 de la LGA de repetida cita, según se señaló supra, se detalla la responsabilidad del agente aduanero en la declaración de los datos que el Ordenamiento Jurídico exige al efecto, e inclusive la obligatoriedad de tomar todas las previsiones requeridas para realizar la correcta declaración aduanera, siendo por tanto imperativo para el agente suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente la correcta descripción de la mercancía.
Queda claro que la declaración aduanera constituye, de conformidad con la
legislación aduanera, el medio para destinar las mercancías, de forma tal que
el consignatario a través de la declaración puede expresar libre y
voluntariamente, escogiendo de las diferentes destinaciones posibles a que
pueden ser sometidas las mercancías que están bajo control aduanero (ver
artículo 109 LGA y 237 RLGA). Cuya presentación ante la autoridad aduanera
corresponde por regla general al agente aduanero, cumpliendo según lo
señalado en el numeral 314 del RLGA con los datos que obligatoriamente debe
contener la declaración, entre ellos la correcta descripción de las mercancías y
su valor en los siguientes términos:
“Artículo 314.- Datos que debe contener la declaración aduanera: La
declaración aduanera de importación deberá contener la información necesaria
respecto de los siguientes aspectos:
…
c. Descripción detallada de la mercancía incluyendo, nombre comercial,
número de bultos, marcas de identificación de bultos, peso bruto y neto,
clasificación arancelaria y clasificación para efectos estadísticos. ...
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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 291 -2011Sentencia N° 216- 2012Voto N° 243-2012
h) Valor en aduana, valor de la prima del seguro y flete y monto declarado en
la factura.” (El resaltado no es del original)….
Por ello, para lograr comprensión claramente la forma en que la acción del
recurrente quebranta las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin entrar
al análisis del fondo de la modificación de la obligación tributaria aduanera en el
presente asunto y su ajuste, puesto que el mismo se encuentra firme, y sirve
como antecedente para el presente procedimiento sancionatorio, tal y como ya
se señaló, se tienen por ciertos los hechos que constan en expediente,
partiendo del hecho cierto de que el recurrente declaró, al momento de
presentar la Declaración Aduanera Nº XXX ante la Aduana Santamaría,
incorrectamente los datos del automotor, específicamente el estilo y la transmisión del automotor y por consecuencia la clase tributaria, donde el
agente lo consigna erróneamente cuando correspondía la clase tributaria
2196844 en lugar de la clase tributaria declarada y como consecuencia de lo
anterior, procede otro valor de importación, incumpliendo lo prescrito en el
artículo 86 de la LGA en análisis y tratándose de la importación de un vehículo
usado, es de obligado acatamiento cumplir también la especial regulación que
rige para determinar el valor de importación o base imponible de los vehículos
usados de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04. Sobre el tema ya este Tribunal16
se ha manifestado sobre la obligatoriedad de aplicar el procedimiento reglado
para la valoración de la importación de tales vehículos, ordenada en el Decreto
Ejecutivo 32458-H publicado en la Gaceta 131 del 7 de julio del 2005 con el
cual se deroga el Decreto Ejecutivo número 29265-H del 24-01-01 publicado en
La Gaceta N° 27 del 07 de febrero de 2001, vigente al momento de los hechos.
Por tanto, al estar demostrado que la señora XXX, es la agente de aduanas
que tramitó la Declaración Aduanera de Importación Nº XXX de 12 de julio de 16 En igual sentido ver Sentencias números 162, 207 y 221 del 2009 y 08 del 2010, entre otras.
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2007, la cual ampara la importación de un vehículo usado, en su condición de
auxiliar de la función pública aduanera, por la especial sujeción que tiene,
según se consignó supra, está obligado a tener pleno conocimiento de sus
atribuciones, deberes y obligaciones desde el momento mismo en que fue
autorizado para desempeñarse como agente aduanero, encontrándose dentro
de sus deberes la correcta presentación de la declaración aduanera, con toda
la información requerida por la normativa para determinar la obligación
tributaria aduanera, en especial la descripción de la mercancía incluyendo su
valor, según lo ordena el artículo 86 de la LGA y por ende, en caso de
incumplimiento tiene clara conciencia de las sanciones que le podrían ser
aplicadas. Que por tratarse en la especie de la importación de un vehículo
usado, de la partida 87.03, estaba obligado a cumplir con la legislación
aduanera, y a la vez aplicar las especiales regulaciones que el Ordenamiento
Jurídico establece para la determinación del valor de importación o base
imponible ordenada en los Decretos supra indicados y vigentes al momento de
los hechos.
Así las cosas, en el presente caso, al declarar una clase diferente y un valor de
importación que no correspondía para el vehículo objeto de despacho, a pesar
de que estaba obligado a hacerlo en estricta observancia de la LGA y los
decretos señalados, resulta correcta la resolución de la aduana que determina
que la acción promovida por el recurrente quebrantó el régimen jurídico
aduanero, en los términos analizados.
2. Acción que cause perjuicio fiscal mayor a cien pesos centroamericanos En este sentido resulta correcta la posición de la Aduana quién considera que
la diferencia en el monto de impuestos derivó por la incorrecta declaración del
valor del vehículo amparado a la Declaración Aduanera XXX, generó un
perjuicio fiscal mayor a cien pesos centroamericanos, ya que el monto o
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diferencia de impuestos no declarados fue por la suma de XXX según consta
en el expediente, y siendo que a la fecha en que surge el hecho generador de
la obligación tributaria aduanera (el momento de la aceptación según el artículo
55 LGA), el tipo de cambio del colón respecto del dólar era de ¢520.73 según
consta en el la Declaración Aduanera, el perjuicio generado resulta superior a
cien pesos centroamericanos, que a para ese momento equivalían a ¢52.073, en contrario al monto de la diferencia o perjuicio fiscal causado que asciende a
la suma de XXX.
En relación con el tema de la existencia de perjuicio fiscal, tal y como se indicó
supra, debe tenerse en consideración de que es por la acción de la
Administración Aduanera, que llevó a efectuar la verificación física del vehículo
amparado a la Declaración de cita, actuación plasmada en el DUA según
consta a folios 19, que se percata de la incorrección cometida, y por ende se
logró recuperar la diferencia de impuestos adeudada, porque en efecto se
cubrió la totalidad del adeudo tributario determinado por la Administración,
puesto que de lo contrario el Estado no hubiese podido en ese momento
resarcirse del perjuicio causado. Es decir, que el perjuicio económico se
causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó
en forma errónea la clase tributaria del vehículo que provocó la modificación de
su valor de importación, cancelando en consecuencia un monto menor al que
correspondía.
Lo cierto es que el monto correcto fue establecido en virtud del actuar propio de
la autoridad aduanera, por lo que no resulta atendible el argumento de que no
hubo perjuicio económico. De tal suerte que si los funcionarios aduaneros no
lo detectan al momento de realizar la verificación física del automotor, según
consta en autos la mercancía no hubiese pagado los impuestos que
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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 291 -2011Sentencia N° 216- 2012Voto N° 243-2012
efectivamente le correspondían, prolongando en el tiempo el perjuicio fiscal y
afectando así los intereses patrimoniales del Estado.
Lo anterior ha sido ratificado en Sentencia N°2766-2009 del Juzgado
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de las siete horas y cincuenta
y cinco minutos del dieciocho de noviembre del año dos mil nueve, al declarar
en primera instancia sin lugar, un proceso ordinario que pretendía la nulidad de
la sentencia número 124-2005 dictada por el Tribunal Aduanero Nacional de las
9:40 hrs. del 15 de abril del 2005, que a su vez ratificó la sanción impuesta por
la Aduana de Caldera, fundamentada en la infracción tributaria del artículo 242
de repetida cita, refiriéndose precisamente al mismo tema del perjuicio fiscal.
(En igual sentido ver resolución 87-2011 de las 14:55 horas del 6 de abril de
2011, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección
Sexta) Reza la sentencia en lo que interesa:
“En este contexto, el argumento de que no se produjo lesión porque que se
pago posteriormente la diferencia tributaria, pierde sentido pues, aparte de ese
carácter preventivo del derecho sancionador que se rescata en la cita, es
evidente que la lesión al Fisco se produce desde el momento en que se declara una mercadería con una partida distinta, de lo que se deriva una diferencia que si no es por la fiscalización posterior de la administración tributaria, no se hubiera advertido y satisfecho. Conviene tener presente
que estamos ante un evento de autodeterminación tributaria, que se produce, justamente, con la formulación, presentación y pago correspondiente de la declaración tributaria. En consecuencia, es a partir de ese momento en que se da la lesión al Fisco aunque al final, producto de una fiscalización ulterior su subsane la omisión de pago. Por otra parte se hace énfasis en la
acción en que se quiere asimilar lo actuado lo cual se considera un mero error
material a con un hecho doloso que pretenda defraudar al fisco. Del modo que
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se evidencia en la resolución del Tribunal Aduanero Nacional, lo que se
reprocha al actor no es una conducta dolosa, sino la falta de diligencia o cuidado en la presentación adecuada de la declaración, ponderando, particularmente su formación en la materia.” (El resaltado no es del texto)
3. Que no sea delito Otra de las condiciones que la norma establece es que
la acción no sea constitutiva de delito. Sobre el particular no consta en
expediente ningún elemento del cual se pueda presumir que se está ante un
posible delito, en virtud de lo cual se estime que el asunto deba ser trasladado
a la sede penal, como autoridades competentes para la valoración respectiva,
de conformidad con lo prescrito por el numeral 229 de la LGA.
En este sentido debe apuntar el Tribunal, sin perjuicio de ahondar sobre este
tema cuando se analice el tema de la culpabilidad, que en efecto, no se
desprende de los autos intencionalidad en la acción anómala del recurrente,
como para entrar a considerar la remisión del asunto a los tribunales penales.
4. Que no esté sancionada con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera Al efecto procede revisar los artículos 237, 238, 239, 240 y
241 de la LGA, que son las normas que en nuestro medio, sancionan con
suspensión de actividades al auxiliar de la función pública aduanera que
adecúe su conducta a lo que en ellas se dispone, resultando evidente de su
comprobación, que los hechos del presente caso, no encuadran en ninguna de
ellas.
Así las cosas, dado que en la especie la conducta del señor agente aduanero,
se adecúa sin lugar a dudas a las condiciones del tipo establecido por el
artículo 242 de la LGA, resta por analizar cuál es la sanción aplicable y si la
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acción puede ser atribuida subjetivamente al recurrente por lo que de seguido
se hará referencia a tales aspectos.
Sanción En cuanto al tema de la pena o sanción impuesta tomando como
base en el artículo 242 de la LGA, vemos que el legislador de manera expresa
sancionó con multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, toda
acción u omisión que vulnere el régimen jurídico aduanero, causando un
perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos y que no constituya
delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la
función pública aduanera. Multa que se impone al infractor que adecúe su
comportamiento a las acciones u omisiones previstas por la norma, tal y como
quedó demostrado en el presente asunto.
Culpabilidad Procede examinar si en la especie se puede demostrar si la
actuación del recurrente, supone dolo o culpa en la acción sancionable,
correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del
infractor para determinar si ha de imputársele la conducta sancionada.
Al respecto se hace necesaria la demostración de la culpabilidad para que a
una persona, en este caso un agente aduanero persona física se le imponga la
multa, lo cual deriva del principio de inocencia el que se encuentra
implícitamente consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política . Lo
anterior implica en consecuencia que a ninguna persona se le podrá imponer
sanción, en este caso administrativa, sin que a través de un procedimiento
tutelar del derecho de defensa, se demuestre su culpabilidad.
Sobre este principio la Sala Constitucional en Sentencia número 6813-96 del
veintidós de diciembre de 1996, consideró que la necesaria demostración de
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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 291 -2011Sentencia N° 216- 2012Voto N° 243-2012
culpabilidad, es aplicable al derecho administrativo sancionador, derivado de la
exigencia del texto constitucional 39, lo que en definitiva, excluiría toda forma
de responsabilidad presunta u objetiva. En su oportunidad consideró:
“Esta Sala en reiterada jurisprudencia estableció que la responsabilidad penal
objetiva está excluida de acuerdo a los parámetros del constituyente del
artículo 39 constitucional, de lo penal. Regla que por su misma naturaleza
debe también respetarse en el campo del derecho penal administrativo, por
ejemplo en la imposición de sanciones. Existen algunas garantías –presunción
de inocencia, seguridad jurídica legalidad, igualdad, proceso contradictorio o
debido proceso- que no son propios del proceso penal, sino que han de
cumplirse en la imposición de sanciones administrativas, que son disposiciones
de rango constitucional, derivadas de los derechos declarados en la
Constitución como fundamentales. La Culpabilidad, definida por la Sala como
el deber de demostrarse necesariamente una relación de culpabilidad entre el
hecho cometido y el resultado de la acción, para que aquel se le sea atribuido
al sujeto activo; la realización del hecho injusto debe serle personalmente
reprochable al sujeto, viene a sustentar más el respeto de aquellos principios,
que no son otra cosa que el respeto mismo a la esencia del debido proceso
como un todo”. (El resaltado no es del original)
Por ello corresponde realizar la valoración de la conducta del infractor, para
determinar la existencia del dolo o la culpa, puesto que la culpabilidad
presupone la existencia de la imputabilidad o sea la condición del infractor que
lo hace capaz de actuar culpablemente, su vigencia permite que un sujeto sea
responsable por los actos que podía y debía evitar, y se refiere a la situación en
que se encuentra la persona imputada, la cual pudiendo haberse conducido de
una manera ajustada a derecho no lo hizo. Lo anterior se basa en la máxima
de que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en el presente caso el
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elemento subjetivo, esto es, que el recurrente efectivamente omitió el
cumplimiento de determinada obligación y que no existe una causa eximente
de responsabilidad, es decir que no existe ninguna justificación que permita
establecer que no tiene culpa alguna o no le es reprochable la conducta, pues
no dependía de su actuación los hechos atribuidos17.
Se debe realizar la valoración subjetiva de la conducta del posible infractor,
determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, siendo que esta
última se presenta cuando obrando sin intención y sin la diligencia debida se
causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley. Así tenemos, entre las
formas de culpa el incumplimiento de un deber, actuando sin la debida
precaución (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia).
Para el caso a pesar de que la Aduana no tiene por demostrado que la
actuación de la recurrente haya sido cometida con dolo, tal y como lo alega,
esto es, que haya presentado la declaración aduanera con error u omisión en
forma intencional, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, si
demuestra la autoridad de aduanas que tal infracción sí se pudo imputar a título
de culpa, entendiendo por tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber
objetivo de cuidado que causa directamente un resultado dañoso previsible y
evitable… ”18, fundamentándose el reproche personal contra el autor que no ha
omitido la acción antijurídica aunque podía hacerlo, aspecto que puede
verificarse en expediente de conformidad con el análisis jurídico realizado
respecto a las responsabilidades que el Ordenamiento Jurídico Aduanero le 17 “…el elemento de la culpabilidad, entendida como un componente esencial de la teoría del delito, se divide a su vez en tres elementos: 1- la imputabilidad o capacidad de culpabilidad (capacidad de comprensión, de acción y de inhibición), 2- el conocimiento actual y la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, es decir que esta se encuentra prohibida y penada y 3- la exigibilidad de un comportamiento conforme a derecho.” Chan, Gustavo, “Observaciones Críticas al Concepto Ideal Abstracto de Culpabilidad”, 1 edición, San José, Costa Rica, 2004, p. 35.18 GOESSEL, Karl-Heinz. Dos estudios sobre la teoría del delito. TEMIS, Bogotá, 1984, p. 14.
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había impone al agente aduanero, así como la prueba (documentos) que
constan en expediente, existiendo una clara y directa relación de causalidad
entre la presentación y transmisión de la declaración incorrecta por error en la
clase tributaria y el valor de importación y la falta de diligencia de la agente de
aduanas XXX.
Consecuentemente, no puede válidamente desconocer el recurrente, en su
condición de agente aduanero persona física, la consignación de todas las
características del vehículo objeto de despacho, (artículo 86 de la LGAS y 314
del RLGA) y por ende las sanciones que señala la legislación aduanera en
caso de incumplimiento de tales deberes legales y reglamentarias, por ello no
podía permitir el A Quo que ocurrieran los hechos que se discuten en el
presente caso sin imponer la sanción, ya que como se analizó supra, el
incumplimiento del régimen de responsabilidad al que se encuentra sometido el
investigado, conlleva un régimen de sanciones, y por ello resulta correcta la
actuación de la Administración al sancionar al recurrente por incumplir con las
prescripciones señaladas, puesto que del análisis de los elementos que
constan en autos, efectivamente se determina que la agente de aduanas ha
actuado en forma negligente, al haber declarado estilo y la transmisión del
vehículo importado, que no correspondía, violentando lo dispuesto en el
artículo 86 de la LGA y el procedimiento especial para la determinación del
valor de importación de los vehículos usados establecido en el Decreto
Ejecutivo 32458-H publicado en la Gaceta 131 del 7 de julio del 2005, vigente
al momento de los hechos, sin la cautela o precaución necesarias para evitar el
resultado perjudicial, al consignar una clase tributaria y un valor de importación
que no correspondían al vehículo objeto de despacho, sin que se haya probado
en expediente algún eximente de responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el
artículo 231 de la LGA.
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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 291 -2011Sentencia N° 216- 2012Voto N° 243-2012
Desde la vigencia misma del Decreto Ejecutivo número 32458-H, con el que se
establece el “Procedimiento de valoración para la importación de vehículos en
condición de usados”, se posibilitó el uso o empleo legal de la lista oficial de
valores de la Dirección General de Tributación, además de la posibilidad del
agente aduanero de consultar páginas de internet y el llevar a cabo la revisión
previa prevista por el Ordenamiento Jurídico Aduanero en el numeral 84 de la
LGA19, todas estas herramientas puestas a disposición del auxiliar de la función
pública para llevar a cabo una correcta declaración de las mercancías, siendo
obligación del agente aduanero haber cumplido con el procedimiento reglado, y
en todo caso, si hubiese tenido discrepancias sobre la modificación de la
obligación tributaria y el ajuste correspondiente, en virtud del procedimiento
aplicado para variar la clase tributaria, debió en el momento procesal oportuno
ejercer su derecho de defensa presentando los recursos de ley, facultad que no
practicó tal y como se señaló anteriormente, discusión que jurídicamente no
incumbe al presente procedimiento sancionatorio, y de ahí que se reafirma que
la correcta descripción de todas las características del vehículo es de vital
importancia, para la determinación y correcta percepción de los impuestos. En
consecuencia, quedando demostrado en el presente asunto que la recurrente
declaró, al momento de presentar la Declaración Aduanera Nº XXX en lo que
interesa y entre otros datos, para el vehículo usado Marca Nissan, estilo
Sentra, año 1998, transmisión mecánica, tracción 4x2, la clase tributaria
2182957, determinando el A Quo que por las características del vehículo le
siendo lo correcto estilo Sentra XE y transmisión automática,
correspondiente a clase tributaria número 2196844 y como consecuencia
procedió a ajustar el valor de importación, modificando el declarado,
19 “ARTICULO 84.- Examen previo: El declarante o su representante, podrá efectuar el examen previo de las mercancías por despachar, para reconocerlas a efecto de declarar, correctamente, toda la información acerca de las mercancías.”
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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 291 -2011Sentencia N° 216- 2012Voto N° 243-2012
demostrando con ello que se infringió lo prescrito en el artículo 86 de la LGA
así como los Decretos supra referidos, en virtud de la especial regulación
establecida por la normativa que rige la materia para determinar el valor de
importación o base imponible de los vehículos usados, entre otras, de la partida
8703, que son de ineludible acatamiento para el recurrente.
En criterio del Tribunal la agente aduanera resulta responsable del elemento
valor al confeccionar la declaración aduanera, como elemento que sirve para la
determinación de la obligación tributaria aduanera, ya que el numeral 86 de la
LGA reformado20 para evitar las diversas interpretaciones que se habían dado
anteriormente, e incluyo como parte de los datos e información que
necesariamente correspondía suministrarse bajo la fe de juramento en el DUA.
Reafirmando no solo la trascendencia del elemento valor, sino la
responsabilidad del auxiliar que elabora la declaración aduanera por el dato
que se aporte a la Autoridad Aduanera en este sentido. Ratifica esta posición,
el artículo 14 del Decreto citado, donde señala que el agente aduanero,
responsable del desalmacenaje de los vehículos, debe consignar en la
declaración aduanera “una descripción detallada de las características de éstos, en los términos que disponga la Dirección General de Aduanas, conforme al artículo 86 de la Ley General de Aduanas.”
Por lo expuesto, estima el Colegiado que nos encontramos ante una conducta
típica y antijurídica, cuyo resultado era perfectamente previsible y evitable por
parte del sujeto activo de la infracción, de haber atendido el deber de cuidado
que le era exigible. Téngase presente que la responsabilidad descansa en el
libre albedrío, que es la facultad humana de dirigir la conducta según los
dictados de la razón propia y de la voluntad del individuo, siendo que bajo esta
premisa, la señora XXX actuó con plena libertad a la hora de declarar bajo la fe 20 Mediante artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003.
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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 291 -2011Sentencia N° 216- 2012Voto N° 243-2012
de juramento las características del vehículo, lo mismo que la clase tributaria y
el valor de importación, con pleno conocimiento de las obligaciones que le eran
exigidas; por la legislación aduanera. Por ello, considera el Tribunal que la
infracción imputada por la Aduana a título de culpa, es correcta, en el tanto no
es razonable que el recurrente teniendo los conocimientos técnicos necesarios
así como los instrumentos jurídicos pertinentes para realizar la inspección del
vehículo y percatarse que no correspondía el estilo y la transmisión declaradas,
toda vez, que no era procedente que la agente aduanera profesionalmente
preparada, rinda bajo la fe una declaración aduanera en la cual incorpora una
clase tributaria y un valor de importación que no corresponden, dada su
responsabilidad como cogestor del Fisco.
En otras palabras, en el presente asunto la culpa se asienta en la violación del
deber de presentar la declaración aduanera de importación correctamente, sin
inexactitudes ni errores, esto es, incluyendo conforme a derecho todos los
datos necesarios según lo establecido por el artículo 86 de la LGA, así como
cumpliendo con la normativa especial para la determinación del valor de
importación de los vehículos usados regulados en los decretos ya señalados,
no existiendo por parte de la señora XXX la diligencia mínima que implica el
ejercicio de una actividad especializada de un agente aduanero, de
conformidad con lo preceptuado por los artículos 33 y siguientes de la LGA,
norma que lo conceptualiza como un profesional, especialista en la materia,
auxiliar del comercio exterior, coadyuvante de la función pública, que ejerce su
actividad en forma habitual, y cuya participación resulta obligatoria según la
propia legislación aduanera, debiendo la misma necesariamente contribuir con
un valor agregado en la calidad y veracidad de sus actuaciones, siendo
inaceptable que se pretenda hacer ver su actividad como simple intermediario
que recibe datos del importador; todo ello sin que existan en la especie causas
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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 291 -2011Sentencia N° 216- 2012Voto N° 243-2012
eximentes de responsabilidad, entendidas, en el presente asunto, como
aquellas circunstancias que permiten que el recurrente no sea sancionado con
la multa creada por la ley, sin perjuicio que el hecho constitutivo de la infracción
tributaria aduanera se encuentre acreditado, por existir alguna circunstancia
eximente de responsabilidad de las contenidas en el artículo 231 de la LGA.
Por lo que, al encontrarse el agente sometido por libre voluntad a relaciones de
sujeción especial previstas en los artículos 28, 30, 33, 36, 37 de la LGA, y
artículo 14 de la Ley General de la Administración Pública, y que entre otras
áreas, cuenta con especialización de la técnica aduanera, declare una clase
tributaria y valor de importación incorrectos, de forma tal que su actuar es
imprudente y negligente al dejar de cumplir con las prescripciones normativas
de repetida cita que su deber funcional le exige, produciendo el resultado
descrito y sancionado en el artículo 242 de la LGA, a causa de no haber
previsto ese resultado siendo previsible, en virtud de no cumplir con el deber de
cuidado que debía observar según las circunstancias y condiciones personales
como agente aduanero y auxiliar de la función pública aduanera.
En relación a posibles eximentes de culpabilidad, al alegar el interesado la
aplicación del artículo 231 de la LGA, el análisis de los mismos resulta
procedente para la demostración efectiva del reproche a la persona
investigada. Primeramente, es claro que en el caso que nos ocupa, no
estamos en la presencia de un simple error material21 sobre el cual si bien la
doctrina no coincide siempre sobre la definición de su concepto, en términos
generales si hay consenso de que se trata de un error manifiesto, ostensible e
indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo sin mayores
razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación. Constituye una
21 El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.
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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 291 -2011Sentencia N° 216- 2012Voto N° 243-2012
mera equivocación elemental, una errata, tales como, errores mecanográficos,
defectos en la composición tipográfica, entre otros, cuyos actos que contienen
este tipo de error, su declaración jurídica es válida y lo que ocurre es una
anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y claro, sin necesidad de
acudir a interpretación de normas jurídicas.22 De ahí que vistas las
características configuradoras del error material, la eximente de
responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la
culpabilidad en caso de estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal,
no opera en la especie, pues los efectos de la incorrecta declaración ya fueron
amplia y claramente demostrados supra, y la acción imputada al recurrente no
se trata de una simple equivocación elemental, sino por el contrario, es claro
que ha incumplido en forma negligente con su deber de suministrar la
información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria
aduanera del vehículo en cuestión, estando obligado a ello en virtud de los
deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico le impone a los
agentes aduaneros.
Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se entiende un evento o
acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha
podido resistirse23, ni el caso fortuito24 o evento que, a pesar de que se pudo
prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la
observancia de todas las cautelas debidas. La situación que operó en el
presente asunto, es totalmente previsible, ya que depende de la voluntad del
hombre y pudo evitarse. La agente de aduanas pudo tomar las medidas 22 Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.23 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 17424 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.
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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 291 -2011Sentencia N° 216- 2012Voto N° 243-2012
necesarias para no efectuar una incorrecta declaración, sin que existan
circunstancias o causas que eximan o eliminen su culpabilidad, tal y como ha
quedado debidamente demostrado supra.
En razón de lo expuesto, sobre las consideraciones de hecho y de derecho y
en atención a la evidente y demostrada violación del deber de atención y
diligencia por parte del agente que recurre, en virtud de que no tuvo la debida
diligencia al momento de presentar la declaración, lo cual evidencia que con un
poco más de atención, estudio y cuidado, hubiera evitado la vulneración del
régimen aduanero, por lo que siendo la negligencia, una de las formas en que
se manifiesta la culpa, y al no operar eximentes de responsabilidad, mediando
la aplicación de la sana crítica a la hora de valorar los elementos probatorios
existentes en autos, y con base en los razonamientos expuestos, es que éste
Colegiado no vislumbra duda razonable alguna, que impida la aplicación de la
sanción objeto de la presente litis.
Así las cosas, estima este Colegio que la agente de aduanas no tuvo la debida
diligencia al momento de presentar la Declaración Aduanera con la respectiva
información exigible, lo cual evidencia que con un poco más de atención,
estudio y cuidado, y utilizando las herramientas que el propio Ordenamiento
Jurídico le proporciona, hubiera evitado la vulneración del régimen aduanero.
Finalmente, resulta oportuno tener presente que la Sala Constitucional ha
confirmado en reiterada jurisprudencia25 la constitucionalidad del artículo
aplicado en autos.
De esta forma, teniéndose respaldada la constitucionalidad de la norma
empleada, descartándose la existencia de nulidad alguna que vicie el presente
25 Ver Votos números 4895 del 22 de mayo de 2002, 5891 del 24 de marzo de 2010 y 3640 del 14 de marzo de 2012.
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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 291 -2011Sentencia N° 216- 2012Voto N° 243-2012
procedimiento, y habiéndose constatado que la conducta desplegada por la
agente de aduanas XXX se subsume a la infracción contenida en el numeral
242 de la LGA, sin que se encuentre amparada por una causa excluyente de la
tipicidad, y poseyendo todos los elementos exigidos por el tipo, además de
hallarse inmersa en la forma subjetiva de la culpa, considera este Órgano de
Alzada como correcta la imposición de la sanción de cita al recurrente,
procediéndose a confirmar lo actuado por la Aduana.
POR TANTO
Con base en las facultades otorgadas por los artículos 39 y 41 de la
Constitución Política, artículos 102 y 104 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, artículos 198 y 205 de la Ley General de Aduanas por
mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y confirma la
resolución recurrida. Se da por agotada la vía administrativa. Remítanse los
autos a la oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara
inadmisible el recurso. Asimismo salva el voto el Lic. Velázquez Díaz quien
ordena suspender el dictado de la resolución del presente asunto hasta tanto la
Sala Constitucional se pronuncie sobre la Acción de Inconstitucionalidad
número 12-3454-007-CO presentada contra el artículo 242 de la Ley General
de Aduanas.
Notifíquese a la recurrente en sus oficinas centrales XXX y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
Desiderio Soto Sequeira Elizabeth Barrantes Coto
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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 291 -2011Sentencia N° 216- 2012Voto N° 243-2012
Alejandra Céspedes Zamora Dick Rafael Reyes Vargas
Franklin Velázquez Díaz José Alberto Martínez Loria
Voto salvado del licenciado Velázquez Díaz: Me separo de la mayoría en el
presente caso, que corresponde a la sentencia número 216-2012, ante la
existencia de la Acción de Inconstitucionalidad N° 12-3454-007-CO presentada en contra del artículo 242 de la Ley General de Aduanas, toda vez que al
momento de someterse a votación el presente expediente, la litis versa sobre la
sanción de multa fundamentada por la autoridad aduanera en el numeral 242,
por lo que en aplicación de los principios de transparencia y buena fe,
considera el suscrito que en virtud de conocerse a la fecha en que se sometió a
votación el expediente de la presentación de la acción de inconstitucionalidad
contra del artículo 242, ordeno suspender el dictado de la resolución por el
fondo del presente asunto, que precisamente implica pronunciarse sobre la
aplicación del artículo impugnado, en aras de no hacer nugatorio
eventualmente el derecho del recurrente. En razón de ello, considero que debe
suspenderse el dictado de la resolución del presente caso hasta tanto la Sala
Constitucional se pronuncie sobre la Acción de Inconstitucionalidad presentada
en contra del artículo 242 de la Ley General de Aduanas.
Franklin Velázquez Díaz
Voto salvado del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo
resuelto con sustento en las siguientes consideraciones:
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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 291 -2011Sentencia N° 216- 2012Voto N° 243-2012
Nulidad. Si bien el suscrito estima que el recurso es inadmisible, por las
razones que en la última de las consideraciones motivo, es lo cierto que, a los
efectos de la posición de mayoría, que estima superada dicha etapa, debió
declararse la nulidad por vicio en la competencia, en el procedimiento y
violación al principio de legalidad penal.
Vicio en la competencia. En efecto, lo actuado y resuelto por la Aduana es
absolutamente nulo por incompetencia de esa instancia para conocer y
resolver. Lo anterior fue establecido por la Procuraduría General de la
República en el pronunciamiento C-229-2001 de obligado acatamiento para él
A Quo. Además de ser vinculante para todo el Servicio Aduanero Nacional,
dicho pronunciamiento ha sido avalado o confirmado en la decima de las
consideraciones de la sentencia 1963 del año 2011 dictada a las catorce horas
del día veinte de setiembre por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda en lo concerniente a la competencia en materia sancionadora en
sede aduanera, fallo respecto del cual el Estado se allanó al no presentar
recurso alguno.
Analogía en la aplicación de la pena. En el caso, se aplica la pena
recurriendo a la analogía. En efecto, es claro que contestes con el numeral 242
de la Ley General de Aduanas la sanción a aplicar lo es “… una multa
equivalente al valor aduanero de las mercancías…”. En el caso, por tratarse de
vehículos cuya base imponible es ajena al valor aduanero en razón de lo
dispuesto el Decreto Ejecutivo 32458-H, lo determinado ha sido el “valor de
importación” conforme clara e inexcusablemente reconoce la mayoría en la
primera de las consideraciones. De suerte tal que, el valor aduanero no se
determina, ni ha sido determinado siquiera a los efectos del presente
procedimiento sancionatorio y del numeral 242, sino que la mayoría y el A Quo
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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 291 -2011Sentencia N° 216- 2012Voto N° 243-2012
aplican, analógicamente, el valor de importación cual si fuere el valor aduanero,
conceptos jurídicos totalmente disimiles entre sí y cuyo único objeto descansa
en evitar la complejidad de la determinación del valor aduanero a los efectos de
aplicar la sanción que corresponde. Lo anterior, resulta jurídicamente
inaceptable, por contrario al principio de legalidad penal y al ordenamiento
aduanero sancionador, mismo que clara y indefectiblemente hace referencia al
valor aduanero, y no al de importación, como el de referencia en la aplicación
de la pena.
Vicio en la motivación. Como segundo aspecto de nulidad, está el hecho de
haberse separado él A Quo del dictamen vinculante de la Procuraduría General
de la República, de cita supra, sobre el órgano competente para conocer y
resolver de las infracciones administrativas, sin la respectiva justificación,
razonada, conforme a derecho, y por ello, corresponde a esta instancia
declarar la nulidad, por infracción de tal elemento reglado (LGAP art. 16.2).
Concurso aparente de normas. En este acápite de la motivación, y sobre la
tipicidad, se obvia analizar el aparente concurso de normas en lo concerniente
a la conducta tipificada en el numeral 236 inciso 25 en relación con la aplicada
a saber la contenida en el numeral 242 a los efectos de señalar porque se
aplica esta última y no la primera. Lo anterior toma relevancia si consideramos
que, con voto 254, que corresponde a la sentencia 227 del año 2012 tomado a
las nueve horas con diez minutos del día treinta y uno de mayo de 2012 (Si
bien posterior a la presente sentencia), el Tribunal Aduanero en un asunto
como el presente confirmó la aplicación del tipo penal contenido en el numeral
236 inciso 25 de cita supra.
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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 291 -2011Sentencia N° 216- 2012Voto N° 243-2012
Todos los vicios apuntados lo son evidentes y manifiestos y en consecuencia
de nulidad absoluta y por ello se debe, en primer lugar, estarse a los plazos de
caducidad de los recursos contra actos absolutamente nulos, dispuestos en el
numeral 175 de la LGAP, independientemente de las normas especiales que
para la materia apliquen; en segundo lugar debe el Tribunal como contralor de
legalidad, asegurar el fin del ordenamiento contenido en el numeral seis de la
LGA, mediante la correspondiente declaratoria de nulidad a los efectos de que
el acto que se tome lo sea ejecutivo y ejecutorio.
Inadmisibilidad por naturaleza del procedimiento. Como indique supra
estima el suscrito que se debe declarar inadmisible el recurso lo es por las
razones siguientes. Es claro en la legislación que, el Tribunal Aduanero
Nacional resulta jerarca impropio respecto del Servicio Nacional de Aduanas
única y exclusivamente en materia técnica aduanera, estándole excluida la
materia administrativa, estatutaria, y de responsabilidad.
Ahora bien, no comparte el suscrito que todo acto que en materia técnica
aduanera dicte el Servicio Nacional de Aduanas tenga alzada ante el Tribunal
Aduanero Nacional. En efecto en conformidad con el artículo 102 del CAUCA III
(principio de taxatividad recursiva) tales actos únicamente tienen los recursos
que señale la legislación nacional y la nuestra congruente con ello no estatuye
en los artículos 230 a 234 recurso alguno para ante el Tribunal Aduanero. Lo
anterior tiene sustento en una política legislativa de naturaleza económica. En
efecto por la cuantía y en razón al costo administrativo que implica el
conocimiento y resolución de los recursos de apelación ante el Tribunal
Aduanero no resulta justificable, por la cuantía, que ciertos asuntos tengan
alzada ante el Tribunal Aduanero Nacional.
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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 291 -2011Sentencia N° 216- 2012Voto N° 243-2012
Por lo anterior y dado que en materia de infracciones se ha otorgado
competencia al Servicio de Aduanas para sancionar las administrativas y
tributarias pero sujetándole a dos procedimientos distintos regulado según la
naturaleza de la sanción. Así, dispone el artículo 234 un procedimiento
abreviado, para aquellas cuya sanción sea multa; y el ordinario para los
hechos sancionables con suspensión (art. 234 párrafo final).
Resulta que es en el procedimiento ordinario en donde se prevé la alzada para
ante el Tribunal Aduanero (art. 204) mas no sucede igual en tratándose del
procedimiento abreviado regulado en el artículo 234. Más aún, el artículo 192
párrafo primero expresamente dispone la inaplicabilidad de la fase recursiva del
procedimiento ordinario a otros de distinta naturaleza.
Ahora bien, dado que el presente procedimiento lo es uno abreviado y que en
razón del artículo 102 citado hemos de estarnos al principio de taxatividad
recursiva y puesto que el numeral 234 u otro en el texto de la LGA no prevén
recurso alguno, debe el presente ser declarado inadmisible. Debe la parte ante
la inconformidad de lo resuelto entender que al no existir ulterior recurso esta
expedita la vía para acudir al órgano jurisdiccional competente.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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