servidumbres. la constitución de las servidumbres por título · los títulos de constitución de...
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SERVIDUMBRES. La constitución de las servidumbres por título. En
principio, parece que el título de la servidumbre se identifica con el modo de
adquirirla (art. 433 CCiv), y así, abarcaría cualquier modo de adquisición, es
decir, tanto el negocio jurídico como la usucapión o el destino del "pater
familias" del art. 541 CCiv. Pero, en cambio, el art. 537 CCiv parece oponer la
usucapión a tal título.
La doctrina se apunta a esta segunda idea, y por título se entiende el negocio
"inter vivos" o "mortis causa", oneroso o gratuito, destinado al nacimiento de la
servidumbre (STS de 1 de marzo de 1994; y SAP Pontevedra -1.ª- de 22 de
noviembre de 2006, rec. 646/2006), de tal manera que es un concepto jurídico
material, y no instrumental o documental, y por otra parte, la gran variedad de
supuestos que abarca, impide darle un tratamiento unitario.
Hay que tener en cuenta que las servidumbres no están exceptuadas de la
exigencia de tradición exigida en general por el art. 609 párrafo 2.º CCiv, y por
lo tanto, al título constitutivo ha de seguir la transmisión de la posesión jurídica
de la servidumbre, lo que, por analógía del art. 1.462 párrafo 2.º CCiv, puede
efectuarse por el otorgamiento de escritura pública.
Los títulos de constitución de la servidumbre son, pues, contrato y testamento.
Constitución por contrato
El contrato puede dar nacimiento a una relación obligatoria, y también originar
la transmisión del dominio, o la constitución y transmisión de derechos reales.
Un contrato, pues, puede tener como finalidad exclusiva la creación de una
servidumbre, o bien ésta puede comprenderse en un negocio jurídico más
amplio, dado que lo normal es que la servidumbre se constituya para mejorar el
goce de la propiedad de un fundo dominante, y como por ejemplos más
abundantes, compraventa, permuta, transacción, división de cosa común, o
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donación (en este último caso, art. 633 CCiv, hace necesaria la escritura
pública).
En estos contratos se aplicarán las reglas generales de los contratos, las
particulares propias del negocio de que se trate, dentro del amplio margen que
en esta materia tiene la autonomía de la voluntad, y además, todos los
requerimientos institucionales que implica la derogación del régimen normal de
la propiedad (la determinación volitiva indubitada de la constitución de la
servidumbre, o la evidencia de su realidad objetiva, aunque las partes no le
hayan dado específicamente tal nombre), y estarán siempre sometidos a
interpretación estricta.
El régimen de estos contratos constitutivos de servidumbres puede
diseccionarse:
• Elementos subjetivos
- Desde el punto de vista del gravamen.
Aunque el art. 536 CCiv habla únicamente de propietario, podrán gravar el
fundo quienes ostenten sobre él un derecho limitado del dominio (se permite
explícitamente al enfiteuta: art. 596 CCiv), incluido el usufructuario. En cuanto
al propietario, es posible que constituya la servidumbre, perteneciendo el
usufructo de la finca a otro (art. 595 CCiv), y a pesar de que la finca esté
hipotecada (con las dificultades que surgirán a la hora de la ejecución de la
hipoteca por incumplimiento del deudor). En el caso de que el fundo sirviente
pertenezca pro indiviso a varias personas el art. 597 CCiv impone el
consentimiento de todos para la constitución de la servidumbre.
La capacidad para la constitución exige plena capacidad de obrar, y la que
exijan en cada caso las reglas específicas del contrato de que se trate.
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- Desde el punto de vista del disfrute.
En principio, puede aceptar la persona no propietaria, aunque si la constitución
exige una contraprestación no podrá el no propietario obligar a persona que no
interviene, ni está debidamente representada, puesto que entonces, el
beneficio para el predio dominante puede verse absorbido por aquella
contraprestación.
• Elementos objetivos
Conforme al art. 530 CCiv , la servidumbre es un gravamen entre dos bienes
inmuebles, cuya problemática ya ha sido estudiada en otros temas.
Ahora aquí se deben destacar las nuevas exigencias de carácter
socioeconómico que han forjado modernamente unas nuevas justificaciones
del derecho de servidumbre, con intervención de los poderes públicos, dando
lugar a una amplia gama de servidumbres administrativas.
En el campo del Derecho privado, también hay ruptura de moldes tradicionales:
- Propiedad horizontal.
Dejando al margen la prehorizontalidad, es lo normal que el propietario de una
finca, promotor de construcción, proceda a la parcelación y urbanización,
edificando en las parcelas bloques de viviendas y locales que vende luego en
régimen de propiedad horizontal, con lo que resulta inevitable que por razones
no sólo económicas sino técnicas surjan servidumbres con las canalizaciones,
desagües, luces y vistas o de paso por las calles particulares del complejo
urbanístico.
En el art. 396 CCiv se sigue mencionando el elenco "ad exemplum" de
elementos comunes que incluye las servidumbres, lo que parece referirse como
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elemento patrimonial común al aspecto activo de las servidumbres, es decir, la
establecida sobre un terreno o edificio perteneciente a un tercero y a favor del
inmueble sometido a propiedad horizontal.
Ahora bien, hay que diferenciar:
• La servidumbre como elemento común, que es la establecida para lograr un
adecuado uso y disfrute del edificio en general. Las más frecuentes en la
práctica más clásica eran las de medianería, paso, luces y vistas.
• Las servidumbres en sentido estricto sobre un piso o local de propiedad
privativa en beneficio de los elementos comunes, o viceversa, las establecidas
sobre las partes comunes en favor de uno solo de los propietarios.
Claro que se precisa el consentimiento unánime de todos los condóminos, si
bien hay que deslindar el uso normal de los elementos comunes por parte del
propietario en ejercicio regular de su derecho de propiedad (el uso de la terraza
para tender ropa), y el uso exclusivo para utilidad particular (construir en la
terraza la salida de una chimenea del fuego bajo del piso o local).
• Las servidumbres pasivas del art. 9.1.c) LPH , que son obligación legal para el
propietario de un piso o local de tolerar aquellas servidumbres imprescindibles
requeridas por la creación de servicios comunes.
Son las llamadas servidumbres "in patiendo", que precisan de un lado la
necesidad de crear un nuevo servicio o elemento común para el beneficio de
todos los condóminos, y de otro lado la conexión o nexo causal entre esa
nueva necesidad y la creación de la servidumbre, con los siguientes requisitos:
- Ser imprescindibles, lo que excluye la posibilidad de las que supongan una
mera utilidad o beneficio.
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- Referidas a la creación de servicios comunes, los cuales "ad exemplum",
incluyen los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros (art. 17.3
párrafo 1.º LPH), y el establecimiento de los servicios de ascensor (art. 17.2
párrafo 1.º LPH).
Además desde la reforma por Ley 8/1999, de 6 de abril:
• Servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras
arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con
discapacidad (art. 17.2 párrafo 1.º LPH).
• Infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación
regulados en el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, o la adaptación de
los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de
aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras
necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos (art. 17.1
párrafo 1.º LPH).
Y desde la reforma de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre:
• Establecimiento de equipos o sistemas no recogidos en el apartado 1 que
tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble (art.
17.3 párrafo 2.º LPH).
- Acuerdo de establecimiento en las condiciones de procedimiento y mayorías
previstas en la Ley.
- Surgimiento de un derecho de indemnización en favor del propietario del piso
o local afectado por la servidumbre.
- Servidumbres industriales.
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Como ya se ha advertido en tema previo, las servidumbres atienden en la
modernidad a utilidades que no son simplemente rústicas o urbanas, con lo
cual se ha matizado el propio concepto de utilidad.
La servidumbre industrial (como la contemplada en el Derecho italiano: art.
1.028 "Codice Civile") tiene por objeto recabar del fundo sirviente algunos
productos o alguna utilidad para el ejercicio de una industria. Es imprescindible
la inherencia de la industria al fundo dominante, de tal modo que la misma sea
el instrumento para una más eficaz o intensificada utilización de éste, por lo
que en este derecho no es lo determinante el fundo en sí, sino la actividad -
industrial- que en él se desarrolla, y que la utilidad que puede prestarle el
sirviente va precisamente en función de esa actividad.
Servidumbre de no concurrencia o de exclusiva.
En el campo de las servidumbres industriales y mercantiles, se ha cuestionado
por la doctrina el traslado del pacto de no concurrencia, por el cual una persona
se obliga frente a otra a no realizar determinadas actividades que podrían
perjudicar los intereses de la segunda, al ámbito de los derechos reales.
No se trataría de un pacto por el que una persona se obliga a no ejercer de una
determinada industria, sino de que el propietario o adquirente de un inmueble
se comprometa a no establecer en él una determinada industria o actividad,
gravando el inmueble en provecho de otra persona. Se trataría de una
servidumbre negativa en virtud de la cual una persona se obliga a no ejercitar
una actividad industrial o mercantil en el propio fundo -sirviente-, y en interés de
la misma actividad que se lleva a cabo en otro -dominante-, colindante o no.
Ello supondría un pacto de no concurrencia con carácter real, oponible "erga
omnes", bajo la fórmula de una servidumbre negativa o "in non faciendo" del
art. 533 CCiv, y sin ejemplos jurisprudenciales, Díez-Picazo las rechazó, por
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entender que no responden a utilidades de un fundo, sino a conveniencias
particulares, adivinándose dificultades para la inscripción registral.
Pero si no se transgreden límites legales (defensa de la competencia frente a
pactos colusorios, y competencia desleal), tampoco está expreso qué impide
gravar un fundo con la prohibición de ejercer en él una actividad, siempre y
cuando ello recaiga directamente sobre el fundo, con lo que podrían también
admitirse el pacto de exclusiva con efectos reales (transmitente de finca en
urbanización que la grava con la obligación de no construir en ella
determinados servicios relacionados con actividad, cuya explotación se las
reserva en exclusiva aquél).
- Las servidumbres futuras.
Al margen de disposiciones administrativas, la doctrina viene admitiendo la
constitución de la servidumbre para asegurar a una finca cierta ventaja futura
(positivizado en Derecho civil italiano: art. 1.029 "Codice", y Ley 395 del Fuero
Nuevo de Navarra).
En primer lugar, habría de diferenciarlas de las condiciones (para un edificio
que se va a construir), pero el principio de libertad de autonomía privada del
art. 594 CCiv, y de que el beneficio del art. 530 CCiv, puede existir sin ser
inmediato, las autorizan.
• Elementos formales
No hay requerida forma especial alguna, y puede consistir en una
manifestación de voluntad escrita en documento privado, puramente verbal, o
incluso exteriorizada tácitamente, con tal que de manera concluyente e
inequívoca aparezca la voluntad de las partes de constituir la servidumbre y
que concurran todos los requisitos legales.
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De todas formas, la STS de 20 de octubre de 1993 estableció que tanto en los
negocios jurídicos productores de efectos obligacionales como a los que los
originan jurídico-reales, se les aplica el art. 1.274 CCiv, y cuando no se pruebe
que el favorecido con la servidumbre hubiese satisfecho alguna
contraprestación, o que el dueño autorizante hubiese remunerado algo al
consentir el gravamen de su propiedad, el negocio se reputa a título de
liberalidad, por lo que el acuerdo de voluntades tiene que constar en escritura
pública por aplicación del art. 633 CCiv.
Otra cosa es que la oponibilidad frente a terceros del derecho real puede
requerir su registración, lo cual fuerza el documento público, aunque ya
sabemos que las servidumbres aparentes tienen por su propia naturaleza una
publicidad semejante a la que le proporciona la inscripción, conforme a
jurisprudencia inconcusa.
Constitución por testamento
Aunque no sea lo más habitual, nada impide que la servidumbre pueda
constituirse por disposición "mortis causa", normalmente a título singular
(legado) que tenga por objeto atribuir al legatario con carácter constitutivo una
servidumbre que grave una finca perteneciente al caudal hereditario. Tendría
esta disposición verdadera eficacia real (está expresamente previsto el legado
sobre cosa gravada en el art. 867 CCiv).
No necesariamente el causante deber ser propietario del fundo sirviente, sino
que basta con que detente algún derecho distinto del de propiedad pero que le
permita constituir la servidumbre, e incluso puede legarse una servidumbre a
cargo del heredero sobre el fundo de un tercero -legado de cosa ajena-, pero
en estos casos la creación de la servidumbre implica un negocio posterior.
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