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Derecho de Contratos
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UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES
DE CHIMBOTE
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS
POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO DE CONTRATOS
DERECHO DE CONTRATOS
PAZ GONZALES, Ruddy Anderson
MONTES DE LA CRUZ, Abraham
VIII CICLO NOCHE
CHIMBOTE – PERU
2015
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DEDICATORIA
Este trabajo lo dedico a mis padresque se esfuerzan cada día para
sacarme adelante y apoyarme en
mis estudios para ser un profesional
de mucho éxito como ellos siempre
lo soñaron, superando a mi padre y
a todos mis familiares
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INTRODUCCION
Es importante distinguir las diferencias que existen entre un contrato y un
convenio, ya que de esto depende su estricta aplicación de los mismos y no
tratarlos como figuras jurídicas iguales.
A la luz del Derecho Romano, los contratos tal y como se conocen en la
actualidad, en el sentido que se perfeccionan con el sólo consentimiento, se
identifican con los negocios atípicos
En efecto, los contractus no eran vinculantes en consideración a la autonomía
de la voluntad, sino al haberse cumplido con las ritualidades de los estatutos
principales(venta, arrendamiento, sociedad y transacción) o de la stipulatio que
daba origen a una obligación .En el devenir de la historia, el desarrollo propio de
los diversos grupos hizo desaparecer la uniformidad que suponía el Derecho
Quiritario, y fue posteriormente configurando conceptos propios que, de una u
otra manera, se identificaban con las necesidades de cada pueblo, grupo o
nación. Es así como podemos llegar a distinguir tres ordenamientos jurídicos son
bien decisivos, a saber, los países latinos, los germánicos y los del Common
Law.
La dogmática civil tradicional del contrato se sustenta en dos pilares: el principio
de la Autonomía de la Voluntad y la Tipificación de figuras particulares, cada una
con reglas propias y distintas de los demás que determinan particulares los
efectos que produce cada contrato, y que se contienen en normas
preferentemente supletivas de la voluntad de los contratantes.
. De esta forma, para la dogmática civil tradicional los contratos son obligatorios
y, por ende, exigibles, porque para su formación han concurrido partes que se
encuentran en un plano de igualdad jurídica, supuesto esencial que se inspira en
los principios propios de la Revolución Francesa y del Racionalismo cartesiano,
siguiendo la afirmación de VOLTAIRE “si queréis buenas leyes quemad aquellas
que tenéis y dictaos otras nuevas”, lo que en la técnica del Code Napoleón se
tradujo en que la ley se encarga de dibujar los diferentes contratos para dejar
obsoleta la legislación del Antiguo Régimen, y entregando una muy abundante
regulación para cada uno de ellos
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MARCO TEORICO
1. CONTRATO SEGÚN DOCTRINA……………………………………………… 4
2. CONCEPTO DE CONTRATO………………………………………….………... 5
3. ELEMENTOS DE CONTRATO…………………………………………….……. 5
4. CLASIFICACION DE CONTRATO……………………………………………… 7
5. EXTINCION DE CONTRATO……………………………………………………. 8
5.1. Terminación natural…………………………………………………………… 8
5.2. Terminación violenta………………………………………………………….. 8
6. OBJETO DEL CONTRATO…………………………………………………….. 10
6.1. Teoría del objeto en contra…………………………………………………. 10
6.2. Requisitos……………………………………………………………………... 10
7. FORMAS DE CONTRATO……………………………………………………... 11
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TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS
1. CONTRATO SEGÚN LA DOCTRINA
DOCTRINA ALEMANA: El Negocio Jurídico
No es exclusiva del Derecho Alemán, pero se le atribuye porque el Código Civil
Alemán (Bundesgesetzbuch, BGB) fue el primero en aceptar esta doctrina y darle
su más genuino desarrollo. De hecho, el mérito fundamental de haber realizado
tal tarea corresponde a los pandedectistas alemanes del pasado siglo, que con
ello han dado una pieza importantísima a la ciencia jurídica actual.
DOCTRINA FRANCESA: El Acto Jurídico
La dogmática civil tradicional del contrato se sustenta en dos pilares: el principio
dela Autonomía de la Voluntad y la Tipificación de figuras particulares, cada una
con reglas propias y distintas de los demás que determinan particulares los
efectos que produce cada contrato, y que se contienen en normas
preferentemente supletivas de la voluntad de los contratantes. De esta forma,
para la dogmática civil tradicional los contratos son obligatorios y, por ende,
exigibles, porque para su formación han concurrido partes que se encuentran en
un plano de igualdad jurídica, supuesto esencial que se inspira en los principios
propios de la Revolución Francesa y del Racionalismo cartesiano, siguiendo la
afirmación de VOLTAIRE “si queréis buenas leyes quemad aquellas que tenéis
y dictaos otras nuevas” lo que en la técnica del Code Napoleón se tradujo en que
la ley se encarga de dibujar los diferentes contratos para dejar obsoleta la
legislación del Antiguo Régimen, y entregando una muy abundante regulación
para cada uno de ellos.
Diferencias del Contrato y Negocio Jurídico:
En general, puede afirmarse que la noción del negocio jurídico es superior a la
de acto jurídico porque aquel es todo acto jurídico hecho con la manifestación de
voluntad del agente a la que el Derecho atribuye los efectos más adecuados a la
función económica y social que está llamada a cumplir; al contrario del acto
jurídico, que responde solamente a un modelo legal típico, y además, se trata de
un acto querido y deseado por sus autores. Si se recuerda la definición
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tradicional de acto jurídico, ella se refiere esencialmente a los efectos queridos y
deseados por sus autores, y reconocidos por el ordenamiento jurídico. Pues bien,
este reconocimiento significa que un acto jurídico siempre se ajusta a una
descripción legal previa, cosa que no ocurre con el negocio, porque el Legislador
de este modelo se encargó de sentar reglas tan abstractas y generales, que son
aplicables a cualquier clase de declaración de voluntad. En otras palabras, en el
acto jurídico la voluntad de los autores juega un papel trascendente, pues es ella
la que determina los alcances del contrato. En cambio, en el negocio jurídico, por
tratarse de una noción objetiva, no es la voluntad sino el comportamiento del
sujeto lo que determina los efectos del contrato, desapareciendo de paso los
innumerables problemas que en nuestro derecho de raigambre francesa se
crean con los efectos de la voluntad real y los de la declarada, y los problemas
de determinar claramente la voluntad de los contratantes a la hora de interpretar.
La razón de esta forma diferente de entender el contrato radica en que la
voluntad, como hecho psíquico interno se agota con la declaración. En cambio,
bajo la tesis del el negocio jurídico, el contrato aparece justamente después
desde la declaración, y por lo tanto después de que la voluntad ha jugado el
papel que por naturaleza debe jugar, de manera que voluntad y contrato son
conceptos independientes entre sí.
2. CONCEPTO DE CONTRATO.
Según la enciclopedia jurídica OMEBA, es un acto jurídico bilateral formado o
constituido por el acuerdo de voluntades entre dos o más personas sobre un
objeto jurídico de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir
derechos.
3. ELEMENTOS DEL CONTRATO:
- Los sujetos: Puede tratarse de personas físicas o jurídicas, con
capacidad para celebrar el contrato de que se trate. No debe tratarse de
enfermos mentales declarados, o hallarse inhabilitados por droga-
dependencia o alcoholismo, o por sentencia judicial condenatoria con
accesoria de inhabilitación, y poseer la edad mínima legal.
- La manifestación de voluntad: Emitida en forma libre, o sea, sin
engaños (dolo), equívocos (error), ni violencia física o mental. La voluntad
puede expresarse verbalmente, por escrito o en forma tácita, salvo que el
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contrato tenga legalmente establecida una forma determinada. El
contenido de esta manifestación es una oferta, que emite una de las
partes, y que es aceptada por la otra, o que, recibida, sea objeto de una
contraoferta, o sea, que sin rechazar la propuesta original (ya que en este
caso no habría contrato) proponga aceptarla bajo otras condiciones, por
ejemplo, por un precio menor. En el caso de la contraoferta, el acuerdo de
voluntades queda concluido o perfeccionado, iniciando sus efectos
legales, cuando la parte oferente en primer término acepte la contraoferta.
- El objeto: El objeto de los contratos es la prestación que debe cumplirse,
que debe ser lícita (no puede contratarse a una persona para robar un
banco, a cambio de una remuneración) posible (no puede exigirse el
cumplimiento de un acuerdo por el cual una de las partes se comprometa
a resucitar a los muertos), ni contrarias a las buenas costumbres
(contratar a personas para realizar espectáculos obscenos en la vía
pública) y en el caso de cosas, hallarse en el comercio. Por ejemplo, no
puede ser objeto de los contratos la venta de una plaza pública. En estos
casos los contratos no son exigibles pues estarían viciados de nulidad,
aplicándose las normas generales de los vicios que hacen nulos o
anulables los actos jurídicos.
- La causa: Es el motivo que determina a las partes a contratar, ya que
ellas se obligan hacia un fin, que de ser también lícito. Por ejemplo en una
compraventa una de las partes quería recibir una cosa en propiedad y la
otra el precio en dinero.
- La forma: La forma de los contratos, puede ser verbal, cuando las partes
en forma oral expresan su consentimiento. Aunque es legítimo este modo
de celebrar la mayoría de los contratos, en general no es recomendable,
pues es dificultosa la prueba de lo acordado. La forma escrita que es la
más usual, puede realizarse por instrumento privado (entre particulares)
o por instrumento público (requerimiento de escritura pública ante
escribano, que hace fe del acto). Esta última forma es exigible en caso de
compra-venta de inmuebles.
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4. CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS:
En cuanto a la clasificación de los contratos tenemos que los contratos se
clasifican de manera general en:
- Contratos Típicos: Son contratos típicos los que cuentan con una
regulación sustancial en las leyes. No basta con que sean mencionados
incidentalmente en alguna ley, o para establecer alguna consecuencia
jurídica. Tal es el ejemplo que brinda el contrato el contrato de leasing, al
que se refieren la Ley 26/1988, sobre Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito, el RDL 4/2004, del Impuesto de Sociedades, y el
Real Decreto 1643/1990, que aprueba el Plan General de Contabilidad.
Sólo son contratos típicos aquellos cuyas características esenciales,
nacimiento y ejecución, se encuentran regulados por la ley, aunque se
trate de una regulación sucinta o parcial, que haya de ser completada en
gran medida con las normas generales sobre los contratos. Son ejemplos
la compraventa (artículos 1445 y siguientes del Código civil), el depósito
(artículos 1758 y siguientes del Código civil), el mandato (artículos 1709 y
siguientes del Código civil), la fianza (artículos 1822 y siguientes del
Código civil), el contrato de seguro (Ley 50/1980), el arrendamiento
urbano (Ley 29/1994), o el contrato de edición (artículos 58 y siguientes
del Real Decreto Legislativo 1/1996, que aprueba el Texto Refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual).
- Contratos Atípicos: Son contratos atípicos todos los demás, que se rigen
fundamentalmente por las normas generales de los contratos (artículos1254 a 1314 del Código civil), así como con las de los contratos parecidos,
de una misma naturaleza esencial o de naturaleza similar (STS 30.4.2002
-RJA 4038). Son ejemplos, el contrato de cajas de seguridad, el contrato
de explotación de máquinas recreativas, el contrato de utilización de
autopista, el contrato de camping, el contrato de factoring, el contrato de
gestión de cartera de valores, el contrato de cuenta corriente, el contrato
de franquicia, el contrato de patrocinio o esponsorización, el contrato de
abanderamiento, los contratos de explotación ganadera, contrato de
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crianza y engorde de pollos, contrato de hospedaje, contrato de asistencia
sanitaria... Resulta obvio de esta enumeración que hay que distinguir
entre frecuencia (tipicidad social) de determinados contratos y tipicidad
jurídica, que es a la que venimos refiriéndonos aquí. La tipicidad social
suele ser el antecedente de la regulación legal específica de un contrato,
impulsada por aquélla, dando lugar a que dicho contrato deje de ser
jurídicamente atípico: un ejemplo de este proceso nos lo brinda la Ley
40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento
de vehículos, que ha dejado así de ser un contrato atípico.
5. EXTINCION DE CONTRATO
La terminación de un contrato puede producirse por causas naturales o violentas.
5.1. Terminación natural
Se considera terminación natural cuando ha vencido el plazo, o se ha cumplido
lafinalidad del mismo, las partes de mutuo acuerdo han decidido su terminación.
5.2. Terminación violenta
En cambio la terminación violenta, es cuando surgen algunas causales que
impiden la continuidad del contrato, dando lugar a la resolución o rescisión
contractual.
a. La rescisión de los contratos
Procede la rescisión de un contrato cuando la causal alegada existía al momento
de celebrarlo, pero que la parte afectada no la conocía. Su declaración debe ser
necesariamente judicial, y son efectos son retroactivos a la fecha de sucelebración. Se llega a la determinación de que nunca hubo contrato alguno.
El Art. 1370 del Código Civil establece textualmente lo sgte:
“Art. 1370.- La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al
momento de celebrarlo”.
De acuerdo a esta norma, la rescisión es el acto que deja sin efecto un contrato,
por una razón que existía y no se conocía al momento de su celebración.
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b. La resolución de los contratos
Procede la resolución de un contrato cuando la causal de incumplimiento es
posterior a la celebración del mismo, y puede ser declarada por cualquiera de
las partes en forma extrajudicial o judicialmente.
El Art. 1371 del C.C. dice al respecto lo siguiente:
“Art. 1371.- La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal
sobreviniente a su celebración”
La resolución presupone, a diferencia de la rescisión, un acto por el cual el
contrato queda sin efecto debido a la concurrencia de circunstancias
sobrevinientes. Tratándose de incumplimiento, la parte afectada puede solicitar
judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, y en uno u otro caso,
el pago de los daños y perjuicios causados (Art. 1428 del C.C.)
Cuando la resolución, se basa en causal sobreviniente, la parte que se perjudica
con el incumplimiento pueda requerirla mediante carta entregada por vía notarial,
para que cumpla con la prestación, dentro de un plazo no menor de quince días,
bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto de
pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y
perjuicios (Art. 1429 del C.C.).
Se trata en consecuencia de una resolución automática del contrato, que no
exige intervención del poder judicial, salvo el cobro de los daños y perjuicios que
es independiente a la resolución del contrato.
En cuanto al requerimiento, nada impide que el plazo sea mayor, pero si no podrá
fijarse en menos de los quince días, ni tampoco renunciarse al ejercicio de estemedio de conservación de los derechos del contratante, pues la norma es
imperativa y está basada en el interés común.
También puede pactarse la resolución expresa del contrato amparado en lo
dispuesto en el Art. 1430 del C.C., pero deberá consignarse en el contrato en
forma expresa y con toda precisión las causales que dan lugar a la resolución.
Este es uno de los medios contractuales más eficaces para lograr que se
ejecuten las obligaciones, pues el incumplimiento da lugar a la resolución
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automática del contrato y no es necesario que el perjudicado recurra al poder
judicial.
6. OBJETO DEL CONTRATO
Consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones (Art. 1402 del C.C.)
licitas y posibles (Art. 1403 del C.C.). Es un elemento esencial y común del
contrato, pues, por ser un acto jurídico, no puede carecer de el, ya que ello
acarrearía su ineficacia.
6.1. Teorías de objeto del contra
Manuel de la Puente y Lavalle consideran que hay dos caminos:
El primero, radica en determinar qué es lo se busca con la celebración del
contrato
El segundo, descubrir la noción teórica del objeto del contrato y a tener una idea
acerca de cuál es la naturaleza de ese elemento esencial para la existencia del
mismo
Las que transitan por el primero:
Doctrinas y legislaciones.- Son los bienes o servicios.
Códigos civiles latinos.- Es la prestación.
Código civil peruano.- Es la creación, modificación o extinción de las
obligaciones.
Las que van por el segundo:
Es la operación jurídica que se desea realizar.
Es la realidad última susceptible de utilidad.
6.2. Requisitos
POSIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN Y DEL BIEN: El codificador peruano ha
optado por considerar que la prestación es el contenido de la obligación y el bien
es el objeto de la prestación.
Tratándose de la posibilidad existe unanimidad en el sentido que es propia de la
prestación y del bien o servicio que constituye el objeto de ella. (Art.1403, C.C.).
http://www.monografias.com/trabajos36/naturaleza/naturaleza.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/costo/costo.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/verific-servicios/verific-servicios.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/verific-servicios/verific-servicios.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/costo/costo.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos36/naturaleza/naturaleza.shtml
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LICITUD DE LA OBLIGACIÓN: La licitud es la "no" contrariedad a la ley jurídica
imperativa, a la moral o al orden público; así, es un requisito negativo del objeto
del contrato (Art. 1403 C.C.). El incumplimiento de este requisito hace que el
contrato devenga en nulo.
DETERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN O DEL BIEN: Es la singularización de
la relación jurídica que permite diferenciar los contratos entre sí. Entonces, no
pueden existir dos o más contratos sobre exactamente lo mismo (Art. 1403 C.C.).
7. FORMAS DE CONTRATO
Para el Código Civil (artículo 1352º) los contratos se perfeccionan por el
consentimiento de las partes, con excepción de aquellos que además, deben
observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad. Recordemos que
por su forma los contratos se clasifican en: consensuales, reales, literales y libres
de forma. Obviemos los tres últimos y enfoquémonos, desde ya, en la primera
clasificación, que es la que nos interesa. El contrato es consensual, cuando es
suficiente el consentimiento de las partes para que se considere perfeccionado,
sin que sea necesaria alguna formalidad específica como requisito de validez del
acto jurídico. Entonces, basta con que los interesados estén de acuerdo a través
del juego de la oferta y de la aceptación, o de la adhesión como forma de
aceptación, en su caso, para que se considere formalizado, sin embargo se debe
tener en cuenta que conforme a lo establecido por el artículo 1352, el legislador
de manera quizá inconsciente nos induce hacia una concepción errada de que
el contrato en el Perú, desde la perspectiva de la forma se perfeccionaría de dos
maneras, esto es uno por el simple consentimiento y otro por el consentimiento
más la observancia de la forma prescrita por ley bajo sanción de nulidad, lo cual
no resulta cierto puesto que el consentimiento es único, empero éste se puede
producir ya sea utilizando cualquier forma (acto jurídico ad probationem) o se
producirá sólo utilizando una forma (que es la prescrita por ley bajo sanción de
nulidad: acto jurídico ad solemnitatem), entonces afirmamos que el contrato
solemne no se perfecciona por el consentimiento más la observancia de una
forma, sino simplemente por el consentimiento. En líneas generales podemosseñalar que el consentimiento es la coincidencia de dos declaraciones de
http://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/etica-axiologia/etica-axiologia.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos6/cont/cont.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos6/cont/cont.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos6/cont/cont.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos6/cont/cont.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/etica-axiologia/etica-axiologia.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtml
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voluntad (oferta y aceptación) que procediendo de sujetos distintos
(técnicamente: partes) concurren a un fin común y se unen para crear una nueva
y única voluntad que es la llamada voluntad contractual o común intención de las
partes, y que por ende ésta resulta apta para producir los efectos jurídicos
queridos por ellas y siempre que se realice en concordancia con la ley. No
obstante, en el análisis de la oferta y la aceptación, como componentes del
consentimiento, existen diversos aspectos cuyo análisis resulta relevante, a
efectos de esclarecer conceptos.
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CONCLUSIONES
El contrato es una especie de acto jurídico, no es concebible que en
nuestro código civil sus objetos sean distintos. en ese sentido, el código
civil argentino (Art. 1167) hace la precisión pertinente (Art. 1167). El código civil boliviano, así como el español (Art. 719) utiliza como
sinónimos los términos de contrato y convenio. pero, si consideramos que
los contratos tienen por naturaleza las relaciones jurídicas patrimoniales
y los convenios, las extrapatrimoniales; dicha sinonimia no estaría bien
empleada.
El código civil español (Art. 1271) no considera como impedimento la
contravención del orden público en el objeto del contrato. Los códigos civiles mexicano, español y peruano consideran que el objeto
del contrato no solo debe ser licito y determinable, sino, además, posible.
a diferencia de los códigos civiles argentino y boliviano, que solo hacen
referencia a que debe ser determinable por lo menos en especie.
Los códigos civiles de Argentina, España y México permiten que el objeto
del contrato sea sobre bienes futuros.
http://www.monografias.com/trabajos12/eticaplic/eticaplic.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos13/civil/civil.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos13/civil/civil.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos6/hies/hies.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/histomex/histomex.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/histomex/histomex.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos6/hies/hies.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos13/civil/civil.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos13/civil/civil.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/eticaplic/eticaplic.shtml
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REFERENCIAS BIBLIOGRAFIAS
V. HAYEK, Friederich, “Los errores del constructivismo” in Estudios
Públicos, Nº 29, Centro de Estudios Públicos, Santiago, 1988.
ALBALADEJO García, M., El Negocio Jurídico, Librería Bosch, Barcelona,
1958. BETTI, E., Teoría del negocio jurídico, Comares, Granada, 2000, p. 51
López Santa María, Jorge, “Los contratos. Parte general”, tomo I,
Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición
actualizada, año 1998.
MESSINEO Francesco, “Doctrina General del Contrato”, Buenos Aires,
Ediciones Jurídicas Europa-América, año 1968.
TORRES MANRIQUE, Jorge Isaac “El objeto del contrato en el Código
Civil peruano comparado con sus pares extranjeros”, revisado en:
http://www.monografias.com/trabajos59/comparacion-contrato-civil-
peruano/comparacion-contrato-civil-peruano.shtml, leído el 09 deSetiembre del 2015
http://www.monografias.com/trabajos59/comparacion-contrato-civil-peruano/comparacion-contrato-civil-peruano.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos59/comparacion-contrato-civil-peruano/comparacion-contrato-civil-peruano.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos59/comparacion-contrato-civil-peruano/comparacion-contrato-civil-peruano.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos59/comparacion-contrato-civil-peruano/comparacion-contrato-civil-peruano.shtml
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