amparo directo

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AMPARO DIRECTO H. TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN TURNO. P R E S E N T E LIC. FRANCISCO ARTURO CORRAL AMADOR, en mi carácter de apoderado legal del actor ULISES EDGAR GAXIOLA DEMERUTIS, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en Belisario Domínguez 2701departamento 7 de la Colonia Centro, de esta ciudad y autorizando para oír notificaciones en mi nombre A los C. LICENCIADO EN DERECHO JOSE GUMERCINDO AISPURO LEYVA Y/O MIGUEL ANGEL CARDENAS VERDUZCO , en los términos del artículo 27 de la ley de Amparo, ante este Honorable Tribunal con el debido respeto comparezco para exponer: Que por medio de este conducto, por mi propio derecho con fundamento legal en los artículos 103 fracción I y 107 fracciones IV Y VII Constitucionales, 1, 2, 3, 4, 5 , 158 163 y 166 de la Ley de Amparo, vengo a demandar EL AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra del laudo dictado con fecha 28 de Enero del 2010, por ser el mismo, violatoria de las Garantías Individuales del quejoso que mas adelante precisare, y para sujetarme a lo dispuesto por el Articulo 166 de la Ley de Amparo, manifiesto: I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO. ULISES EDGAR GAXIOLA DEMERUTIS, domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en Belisario Domínguez 2701departamento 7 de la Colonia Centro, de esta ciudad de Mazatlán, Sinaloa. II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCER PERJUDICADO.- UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SINALOA, con domicilio en calle Ángel Flores entre

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AMPARO DIRECTO

H. TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN TURNO.

P R E S E N T E

LIC. FRANCISCO ARTURO CORRAL AMADOR, en mi carácter de apoderado legal del actor ULISES EDGAR GAXIOLA DEMERUTIS, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en Belisario Domínguez 2701departamento 7 de la Colonia Centro, de esta ciudad y autorizando para oír notificaciones en mi nombre A los C. LICENCIADO EN DERECHO JOSE GUMERCINDO AISPURO LEYVA Y/O MIGUEL ANGEL CARDENAS VERDUZCO , en los términos del artículo 27 de la ley de Amparo, ante este Honorable Tribunal con el debido respeto comparezco para exponer:

Que por medio de este conducto, por mi propio derecho con fundamento legal en los artículos 103 fracción I y 107 fracciones IV Y VII Constitucionales, 1, 2, 3, 4, 5 , 158 163 y 166 de la Ley de Amparo, vengo a demandar EL AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra del laudo dictado con fecha 28 de Enero del 2010, por ser el mismo, violatoria de las Garantías Individuales del quejoso que mas adelante precisare, y para sujetarme a lo dispuesto por el Articulo 166 de la Ley de Amparo, manifiesto:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO. ULISES EDGAR GAXIOLA DEMERUTIS, domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en Belisario Domínguez 2701departamento 7 de la Colonia Centro, de esta ciudad de Mazatlán, Sinaloa.

II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCER PERJUDICADO.- UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SINALOA, con domicilio en calle Ángel Flores entre Riva palacio y Teofilo Noris S/n de esta ciudad de Culiacán, Sinaloa.

III. AUTORIDADES RESPONSABLES. LA H. JUNTA ESPECIAL NUMERO UNO DE LA LOCAL DE CONCILIACAIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO, con domicilio ampliamente conocido en el primer piso del edificio que alberga las instalaciones de la unidad de servicios estatales, cito en boulevard Pedro Infante y Ducto PEMEX del proyecto tres ríos cuarta etapa, en esta ciudad de Culiacán, Sinaloa.

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IV. ACTOS RECLAMADOS:

De la H. JUNTA ESPECIAL NUMERO UNO DE LA LOCAL DE CONCILIACAIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO, se reclama el laudo de fecha 28 de Enero del 2010, dictado en el juicio laboral radicado bajo el número de expediente laboral 8-449/2005.

V. FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL LAUDO. El laudo de fecha 28 de Enero del 2010, dictado en el juicio laboral radicado bajo el número de expediente laboral 8-449/2005, me fue notificado en mi carácter de apoderado legal el día 09 de Febrero del 2010.

VI. GARANTIAS CONSTITUCIONALSE VIOLADAS. Artículos 8,14,16 y 17 constitucionales en relación con los artículos 1, 2, 3, 17, 18, 20, 21, 26, 31, 33, 396, 784 794 840, 841, 842 de la ley federal del trabajo en vigor.

Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los hechos me constan son ciertos, los cuales vienen a constituir los antecedentes del acto reclamado y son fundamento de los conceptos de violación que a continuación señalo:

ANTECEDENTES

Lo constituyen las constancias que integran el expediente laboral radicado ante la H. JUNTA ESPECIAL NUMERO UNO DE LA LOCAL DE CONCILIACAION Y ARBITRAJE EN EL ESTADO, bajo el expediente 8-449/2005, instaurado por motivo de la demanda interpuesta por el quejoso en contra de la hoy tercero perjudicada.

VII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

PRIMERO.- En efecto la responsable viola en perjuicio del quejoso lo dispuesto por los articulo 14 y 16 constitucional, con relación directa con los numerales, 784, 794, 841, 842 y 843 de la ley federal del trabajo, esto en los considerandos II, III Y VI en relación directa con el resolutivos Primero del

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laudo que se combate, pues tal laudo carece de congruencia con la demanda, contestación y prestaciones deducidas en el juicio, pues primeramente la responsable no da el cumplimiento debido a la ejecutoria de fecha 11 de Noviembre del 2009 dentro del juicio de amparo numero 600/2008, emitido por el cuarto tribunal colegiado del decimosegundo distrito, pues dicha ejecutoria consigna el hecho de que la responsable valore la excepción de prescripción opuesta por la parte actora en contra del procedimiento administrativo citado por la patronal en su contestación de demanda y, lo que en el caso concreto no aconteció, puesto que la responsable en el considerando IV del laudo que se combate de manera indebida y completamente parcial a favor de los intereses de la hoy tercera perjudicada Universidad Autónoma de Sinaloa, advierte erróneamente lo siguiente :”La excepción de prescripción opuesta por el trabajador en contra de la patronal en el sentido de que le prescribió el derecho de hacer cualquier reclamación en cuanto a la contratación del trabajador, en caso de que se estime que fue contratado de manera irregular, se declara improcedente, toda vez de que dicha omisión ( de haberlo contratado al margen del contrato colectivo), ningún agravio le produce por que su proposición constituye una mera alegación que de ninguna manera puede tomarse como una excepción, por que esta tiende únicamente a destruir la acción mas no las defensas de la demandada, máxime que esta tiende únicamente a destruir la acción mas no las defensas de la demandada, máxime que este argumento lo hizo el accionante en vía de objeción”.

Manifestación que resulta por demás incongruente, contradictoria, pero sobre todo parcial, pues ahora resulta que la responsable litiga a favor de los intereses de la universidad demandada, puesto que, es conocimiento legal, que las excepciones van destinadas a destruir tanto la acción coma la defensas de lo por que, o en contra de que se oponen, El doctor Arellano García define la excepción como el derecho subjetivo que posee la persona física o moral que tiene el carácter de demandada o de contrademandada en un proceso, frente al juzgador y frente a la parte actora o reconviniente en su caso, para contradecir lo establecido por el actor en la demanda o lo determinado por el reconviniente en la contrademanda y, cuyo objeto es detener el proceso o bien obtener sentencia favorable en forma parcial o total, luego entonces, la excepción opuesta por el actor en contra del procedimiento administrativo señalado por la universidad demandada, va encaminada a combatir una alegación extemporánea de la Universidad Autónoma de Sinaloa, es decir destruir su defensa, mas no su acción, puesto que la acción es propia del actor, que en el caso concreto es la de reinstalación, y hablar de reinstalación se presume que el trabajador contaba con la anuencia del patrón para desarrollar sus labores y fue esté quien lo contrato para desarrollar tales labores, tal y como lo acredito el actor en el juicio que nos ocupa tal y como lo reconoce la propia responsable en el laudo que se combate, y tomando en consideración que las cuestiones de formalidad en el contrato son imputables al patrón, según lo dispuesto por el articulo 26 de la Ley Federal del Trabajo, que literalmente, estipula: Artículo 26.- La falta del escrito a que se refieren los artículos 24 y 25 no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará el patrón la falta de esa formalidad, de igual forma el articulo 18 del mismo ordenamiento federal estable que en caso de

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duda prevalecerá las mas favorable para el trabajador, luego entonces es de importancia sobrada el hecho de que la responsable advierta una justa interpretación y valoración de la excepción planteada, puesto que la alegación principal de la universidad demandada, lo es el supuesto procedimiento administrativo que hay que agotar para laborar a su interior, y mas importante es la excepción que se opuso en contra de dicho procedimiento, pues el articulo 47 de la ley federal del trabajo, establece claramente un termino de 30 días que posee el patrón para despedir al trabajador cuando al trabajador le atribuyan capacidad, aptitudes o facultades de las cuales carezca, inclusive la propia cláusula 34 del contrato colectivo de trabajo el cual rige las relaciones al interior de la universidad demandada prevé tal situación, por ende la importancia de dicha excepción de prescripción.

Por otra parte resulta indebido el hecho de que la responsable desestime el hecho de que la excepción opuesta por el actor, fue al momento de la objeción, puesto que se considera el momento justo para ello, pues es cuando se conoce la prueba con la cual se pretende acreditar dicho procedimiento y es el momento oportuno para desestimar dicha probanza, por que incluso tal procedimiento en ningún momento fue opuesto como defensa y mucho menos como excepción, incluso la única excepción que opone la patronal en su escrito contestarío fue la de “falta de derecho y acción por que el actor nunca supuestamente fue ni había sido trabajador de la Universidad Demandada” y por el hecho de que la patronal en su contestación de demanda allegada a través de un escrito compuesto de 7 fojas útiles en la audiencia de fecha 09 de noviembre del 2005, negó lisa y llanamente la existencia de la relación laboral entre el hoy quejoso y dicha universidad demandada y esto se puede apreciar fehacientemente en la primera foja de dicha contestación puesto que la hoy tercera perjudicada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes “1.-, 2.-, 3.-, 4.-, 5.- Y 6.- NO SON CIERTOS LOS PUNTOS 1.-, 2.-, 3.-, 4.-, 5.- Y 6.-DE HECHOS DEL ESCRITO INICAL DE DEMANDA”, para posteriormente realizar un sin fin de referencias sobre su actuar sin ser o considerase a ser excepciones mucho menos defensas en contra de los reclamos del actor, máxime que la única excepción que opone la hoy tercera perjudicada en su contestación de demanda, es la referente a la falta de derecho y acción de el actor para reclamar todas y cada una de las prestaciones que reclama en su escrito inicial de demanda, en virtud de que no es, ni ha sido trabajador de la universidad autónoma de Sinaloa, por tal razón el debido procesal impuesto al quejoso por la responsable en el laudo que se recurre a través del presente juicio de garantías, resulta violatorio e indebido, respecto a demostrar que agoto el supuesto procedimiento colectivo administrativo para el ingreso y asignación de la plaza en la cual pretende que se re reinstale, pues PRIMERAMENTE por el hecho de que la acción principal es la reinstalación y no la otorgación de determinada plaza administrativa, puesto que presume que la universidad hoy tercera perjudicada acepto las condiciones, forma y términos en las cuales el hoy quejoso desarrollaba las labores al servicio de la demandada, labores que quedaron acreditadas que el quejoso desarrollaba al servicio de la universidad, tal y como concluyo la propia responsable en el considerando VI del laudo que nos ocupa, y en donde literalmente la responsable argumenta lo siguiente: “EN ESE ORDEN DE IDEAS SE TIENE QUE EL

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DEMANDANTE ULISES EDGAR GAXIOLA DEMERUTIS SI SOPORTO EL DEBITO PROCESAL QUE SE LE FINCO EN EL SENTIDO DE DEMOSTRAR LA RELACIÓN LABORAL QUE LO UNE PARA CON LA PATRONAL…… Es decir la propia responsable admite que con los medios de prueba aportados en favor de quejoso se acredito el vinculo laboral, por tal razón, la responsable debió de considerar la estipulado en el Artículo 18.- En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador, además de lo estipulado en el Artículo 396.- Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184 y puesto que el quejoso nos es trabajador de confianza no aplica en su contra la limitación consignada en el numeral 184 de la ley federal del trabajo, además de que emite un laudo sin tomar en cuenta lo referido en el numeral 841 de la ley federal obrera que señala que los laudos deben ser dictados a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, SEGUNDO por que no existe un procedimiento administrativo al interior del contrato colectivo de trabajo que estipule un proceso para ingresar a laborar al interior de la universidad en una plaza administrativa, ya que únicamente existe tal supuesto para las plazas académicas, tal y como se advierte del contenido de las cláusulas 20, 24, 25, 26, 27, 28, sin embargo tal procedimiento no le puede ser aplicado al trabajador que detenta una plaza administrativa toda vez que el numeral 353-Q establece Artículo 353-Q.- En los contratos colectivos las disposiciones relativas a los trabajadores académicos no se extenderán a los trabajadores administrativos, ni a la inversa, salvo que así se convenga expresamente y toda vez que las cláusulas de la 106 a la 109, establece el procedimiento administrativo que se tiene que agotar únicamente para obtener una permuta, cambio de adscripción, ascenso, hipótesis muy diversa al juicio laboral que nos ocupa en donde la acción principal es la reinstalación del hoy quejoso en la plaza y labores que venia desarrollando al servicio de la patronal como auxiliar administrativo. Toda vez que si bien es cierto que la cláusula 20 del contrato colectivo de trabajo vigente al interior de la universidad autónoma de Sinaloa advierte que el personal académico y administrativo ingresara a laborar exclusivamente por los procedimientos contractuales, cierto también es que para el personal administrativo no existe dicho procedimiento contractual, por lo que me permito transcribir el contendido de las cláusulas 20 y de la 106 a la 109 contractuales, CLÁUSULA 20.- “EL PERSONAL ACADÉMICO Y ADMINISTRATIVO INGRESARÁ A ELABORAR EXCLUSIVAMENTE POR LOS PROCEDIMIENTOS CONTRACTUALES.

Todo el personal administrativo y académico, ingresara a laborar en la U.A.S., exclusivamente a través de procedimientos acordados en el presente contrato colectivo de trabajo y se considerarán de tiempo indefinido, salvo los casos señalados en la cláusula 12 (doce) y 22(veintidós) de este contrato colectivo de trabajo.

A dicho personal, se le extenderá obligatoriamente su nombramiento debiendo entregársele una copia al momento de su contratación, Asimismo, se entregará el original de dicho nombramiento

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en una plazo no mayor de 10(diez) días hábiles después de haber sido contratado y que el trabajador haya cubierto previamente los requisitos para tal efecto.

En los casos en que un trabajador sea contratado por segunda ocasión para trabajos temporales. Ya no se le exigirá por parte de la institución los requisitos documentales para ser contratado; siempre y cuando no se trate de documentos que por su naturaleza requiera ser actualizados, extendiéndose obligatoriamente su nombramiento en concordancia a lo anteriormente pactado en este contrato colectivo de trabajo”.

CLÁUSULA 106.- “EL ESCALAFÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO INTEGRACIÓN Y FACULTADES DEL SINDICATO Y LA INSTITUCIÓN”

Institución y Sindicato constituidos en Comisión Bilateral a través de la Dirección General de Recursos Humanos y la Secretaría del Trabajo respectivamente, elaborarán el Escalafón General de Antigüedades; determinarán los lineamientos, procedimientos, trámites y requisitos para la permuta, cambio de adscripción, promoción, ascenso, y todo movimiento escalafonario de los trabajadores administrativos de base.

Sus acuerdos y resoluciones serán obligatorios para ambas partes bajo los términos siguientes:

a). Elaborar y aprobar bilateralmente, para la tramitación expedita del Contrato Colectivo de Trabajo, el Reglamento de Escalafón y su Funcionamiento y las demás disposiciones supletorias sobre la materia; en tanto no contravengan lo dispuesto en el Contrato Colectivo de Trabajo Vigente.

b). Elaborar y actualizar periódicamente el Escalafón del personal administrativo de base el cual se configura y conforma por los siguientes elementos: categoría que da lugar a la contratación y la antigüedad general del trabajador en la categoría en que se esté desempeñando; departamento donde labora, las rutas de ascenso o recorridos escalafonarios por rama, las plazas que no tienen recorrido escalafonario y que ocuparán mediante promoción.

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c). Elaborar y actualizar según proceda, el Reglamento de funcionamiento del Escalafón, retomando como referencia el existente , donde se establezcan los lineamientos, procedimientos y requisitos para la permuta, cambio de adscripción, promoción y ascensos para el trabajador de base administrativo, respetando en todo momento las disposiciones que para estos fines ya están pactados en el Contrato Colectivo de Trabajo.

CLÁUSULA 107.- “EL SINDICATO TITULAR Y ADMINISTRADOR DE ESTE CONTRATO. EXCLUSIVIDAD DE CONTRATACIÓN PARA LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS”.

La Universidad reconoce que el Sindicato tiene la titularidad y administración de este Contrato y como consecuencia la exclusividad en la contratación de los puestos y plazas de la rama administrativa. Por tanto, el personal de confianza se abstendrá de contratar personal de administrativos, incluso en forma interina, provisional o meritoria.

CLÁUSULA 108.- “DE LAS VACANTES O PLAZAS DE NUEVA CREACIÓN DEFINITIVAS O TEMPORALES”.

Las vacantes definitivas se originarán cuando sus titulares las hayan dejado por Muerte, renuncia voluntaria, promoción, jubilación, cambio de adscripción, resolución en plaza definitiva, invalidez permanente, por sentencia ejecutoria que prive al trabajador de su libertad y que le impida laborar, salvo en los casos establecidos en la cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo; o por rescisión de la contratación individual de trabajo.

Se consideran vacantes o plazas temporales, las que por más de (5) cinco días desocupen los trabajadores titulares de las mismas, para disfrutar licencias, becas, incapacidades médicas, interinatos, por ocupar plaza de confianza y, en los demás casos previstos en este Contrato Colectivo de Trabajo.

Plaza de nueva creación, es aquella que previa constatación de la existencia de materia de trabajo en cualquier especialidad, rama o área de trabajo, autoriza la Institución a través de la Dirección General de Recursos Humanos; pudiendo ser temporal o definitiva.

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CLÁUSULA 109.- “PROCEDIMIENTO PARA CUBRIR PLAZAS VACANTES DE NUEVA CREACIÓN TEMPORALES O DEFINITIVAS”.

a). Para cubrir una plaza vacante temporal o definitiva, bastará con que la Secretaría de Trabajo del SUNTUAS-Administrativos tenga conocimiento de ella mediante notificación por escrito que haga la Dirección General de Recursos Humanos, en un plazo que no exceda de (5) cinco días hábiles, contados a partir de su existencia; o bien, por medio de los documentos oficiales, sean originales o copias que la generen, notificando por escrito a la Universidad la designación hecha.

En el supuesto de que la Institución objete el movimiento escalafonario propuesto por el SUNTUAS-Administrativo, lo hará del conocimiento de este en un plazo no mayor de (5) cinco hábiles contados a partir de la propuesta sindical aportando los elementos en que fundamenta la objeción; de resultar procedente la objeción, se repondrá obligatoriamente el procedimiento.

Cuando para cubrir una plaza de promoción se requieran conocimientos o aptitudes diferentes a las desarrolladas por los aspirantes en su plaza actual, el SUNTUAS Admvos. se remitirá previo a la propuesta, a los requisitos establecidos en el catálogo de puestos y manual de funciones y las pruebas documentales que extienda la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento, que acrediten los conocimientos o aptitudes requeridas. Además de lo estipulado en el Reglamento de Procedimientos del Movimiento Escalafonario del personal administrativo y de intendencia afiliados al suntuas sección administrativos en su capítulo V “De La Promoción”.

b). Para cubrir una plaza de nueva creación temporal o definitiva la Dirección General de Recursos Humanos informará por escrito al SUNTUAS-Administrativos sobre la creación de dicha plaza, en un término de (5) cinco días hábiles contados a partir de su creación, precisando rama, turno y lugar de adscripción a efecto de que el propio Sindicato realice el movimiento escalafonario.

c). El movimiento escalafonario y envió de personal deberá realizarse en un plazo no mayor de (5) cinco días hábiles contados a partir de que el SUNTUAS-Administrativos sea notificado por la Institución y/o conozca de la plaza vacante temporal, definitiva o de nueva creación; siempre y cuando no se trate de personal especializado o profesional, ya que en ese caso se

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contará con un término de (15) quince días hábiles para efectuar el movimiento escalafonario y el envío de personal correspondiente.

Para efectuar el movimiento escalafonario correspondiente, el SUNTUAS-Administrativos, en las plazas de ascenso natural o con recorrido escalafonario, deberá observar los criterios siguientes: Las vacantes o plazas de nueva creación, ya sean temporales o definitivas, serán cubiertas por el trabajador de mayor antigüedad en la categoría inmediata inferior cualquiera que sea su adscripción. Si existen (2) dos o más trabajadores con la misma antigüedad en la categoría inmediata inferior, ocupará la plaza el que tenga mayor tiempo laborando en el puesto inmediato superior; de persistir el empate, ocupará la plaza el que tenga mayor antigüedad al servicio de la Institución y, de continuar el empate, será preferido el que demuestre mayor capacidad o competencia a juicio de la Comisión Mixta General de Capacitación y Adiestramiento.

Los trabajadores de base que hayan ocupados puestos de promoción en forma temporal, tendrán derechos de preferencia para ocupar la plaza definitiva, motivo de la promoción, computándose a su favor el tiempo que hayan durado en la plaza de que se trate y se elegirá al que haya laborado mayor tiempo en esa plaza..

Los trabajadores que gocen de licencias como integrantes del Comité Ejecutivo del Sindicato; licencias como integrantes de las Comisiones Mixtas Contractuales, o Comisiones Estatutarias del Sindicato; licencias para integrar el Comité Ejecutivo Nacional de la FNSU: o trabajadores que tengan una incapacidad temporal para trabajar no mayor de (28) veintiocho días, excepto tratándose de incapacidades por estado de gravidez, tendrán vigentes sus derechos escalafonarios, durante el tiempo en que se encuentren en esas circunstancias y podrán obtener ascensos o promociones en su categoría de base, comprometiéndose la Institución a contratar trabajadores interinos para que los suplan en tanto se reincorporen a sus labores de base.

d). Una vez recorridos los escalafones, el SUNTUAS-Administrativo cubrirá la plaza que quede vacante, enviando al personal que por derecho le corresponda de conformidad con la bolsa de trabajo que para el efecto manejará exclusivamente el Sindicato quien obligatoriamente observará los requisitos contenidos en el Catálogo de Puestos notificando por escrito a la Universidad, quién cubrirá el salario y prestaciones correspondientes a partir de la fecha de presentación del trabajador al lugar de su adscripción.

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e). En ningún caso se podrá disminuir el número de plazas, pero si podrá la Institución solicitar dentro de un plazo no mayor de (5) cinco días hábiles contados a partir de la existencia de la vacante, que previo acuerdo con el SUNTUAS-Administrativo, se cubra mediante plaza de otra clasificación siempre de base y/o solicitarla incluso para otra dependencia.

f). Por ningún concepto se incluirá lo relativo a exámenes psicotécnicos, ni aquello destinado a investigar conducta o ideología de carácter político o religioso, así como los relativos al sexo, edad o antigüedad en la Universidad, ni promedio alguno para estudiantes.

Por lo que se demuestra fehacientemente que en dicho clausulado no se desprende que exista un procedimiento contractual para ingresar a laborar al interior de la U.A.S., como personal administrativo, por lo que queda evidenciado que la responsable de manera parcial valora el contenido de dichas cláusulas a favor de la hoy tercera responsable, Amen de que la patronal hoy tercera perjudicada, negó de manera lisa y llana la relación laboral existente entre el hoy quejoso y la u.a.s, hoy tercera perjudicada, es decir, no reconoció que el actor hubiera laborado en algún momento en su favor, ni adujo que al momento en que el actor hoy quejoso adujo el despido ya no hubiese prestado sus servicios en la universidad demandada, por lo que, la Junta responsable actuó de manera incorrecta al estimar en el laudo reclamado que el actor aunque demostró la relación laboral, no justificó que haya agotado el supuesto procedimiento administrativo, consideraciones con las que la autoridad responsable se aparta de la litis establecida, pues no está resolviendo con base en lo planteado en la demanda y contestación, sino que introduce argumentos que no fueron hechos valer por la parte patronal como excepciones, resultando así incongruente el laudo que emitió.

En efecto, basta hacer una lectura a la contestación de demanda, para advertir que en el capítulo de hechos la parte patronal insistió en negar la relación de trabajo al expresar lo siguiente: 1.-, 2.-, 3.-, 4.-, 5.- Y 6.-DE HECHOS DEL ESCRITO INICAL DE DEMANDA” nuevamente en el capítulo que la demandada denominó "excepciones y defensas" reiteró su argumento en los siguientes términos: "... se opone la excepción de falta de derecho y de acción del actor para reclamar todas y cada una de las prestaciones que reclama en su escrito inicial de demanda, en virtud de no es, ni ha sido trabajador de la universidad autónoma de Sinaloa.".

Como se desprende de lo anterior, la parte patronal únicamente se concretó a negar de manera lisa y llana la relación laboral, sin hacer ninguna aclaración en lo tocante a que el actor hubiere prestado sus servicios en su favor, ni opuso como excepción el supuesto procedimiento administrativo para ingresar a laborar a su servicio, el cual de igual forma se demuestra que no existe tal procedimiento contractual para el personal administrativo, pues se insiste que la

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patronal categóricamente adujo que nunca ha habido dicha relación contractual, lo que se desprende de las palabras utilizadas en la contestación de demanda, en la que se expuso: "... no ha existido relación laboral alguna ...".

En consecuencia, debe decirse que es incorrecto que la Junta responsable, haya estimado que el actor aunque demostró la existencia de la relación laboral con la patronal, al no haber justificado haber ingresado a laborar al servicio de la institución mediante los mecanismos internos, pues ese argumento no fue sustentado, ni demostrado por la parte patronal al contestar la demanda, de lo que se deduce que la autoridad del conocimiento no atendió a lo previsto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que varió la litis, pues introdujo una cuestión ajena a la misma, pues como se ha visto no fue planteada por ninguna de las partes, y así el laudo reclamado no es congruente con la demanda y contestación, por lo que resulta ilegal el mismo, puesto que la Junta responsable debió limitarse a considerar que la parte demandada únicamente negó la relación laboral de manera lisa y llana, sin agregar alguna otra cuestión y con base en ello, así como en las pruebas aportadas en el juicio de origen, resolver el conflicto sometido a su consideración. Es aplicable sobre el particular la tesis sustentada por este cuerpo colegiado, visible en la página 649, del Tomo XIV, julio de 1994, de la Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el epígrafe: "LAUDOS. CONGRUENCIA EN LOS.-La litis fijada en el juicio laboral es invariable de acuerdo con el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece que los laudos deben ser congruentes con la demanda, contestación y demás prestaciones deducidas; así, el laudo que pronuncie la Junta no puede alterar las cuestiones planteadas por las partes.".

De acuerdo con lo antes señalado, en virtud de que como la patronal hoy tercera perjudicada en el juicio laboral se concretó a negar la relación jurídica de trabajo con el actor, y éste como se ha visto justificó la existencia de ese vínculo contractual, esto trae como consecuencia que queden probadas las prestaciones laborales que mi poderdante le reclamó, puesto que al refugiarse la patronal en una defensa que a la postre resultó una inexactitud, la consecuencia procesal debe ser la de la afirmación de los hechos contenidos en la demanda laboral, es decir, la existencia del despido injustificado planteado por el actor, por no haber acreditado lo contrario la parte demandada, a quien incumbía la carga de probar haber cubierto las prestaciones reclamadas, y que para eludirla, optó por recurrir a la negativa de la relación de trabajo que sí existía. Es aplicable sobre el particular la tesis sustentada por este tribunal federal, publicada en la página 519, del Tomo XV-II, febrero de 1995, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "RELACIÓN DE TRABAJO. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA POR LA PARTE PATRONAL.-Si el patrón demandado en un juicio laboral se concreta a negar la relación jurídica de trabajo con el actor, y éste prueba la existencia del vínculo contractual, ipso facto quedarán probadas y a cargo de la demandada las prestaciones que aquél reclame, puesto que al refugiarse en una defensa que a la postre resultó una inexactitud, la consecuencia procesal será la de la afirmación de los hechos contenidos en la demanda laboral, por no haber demostrado lo contrario la parte demandada a

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quien incumbía la carga de probar haber cubierto las prestaciones reclamadas, y que para eludirla, optó por recurrir a la negativa de la relación de trabajo que sí existía.".

Máxime que el trabajador hoy quejoso en ningún momento manifiesta haber ingresado mediante los procedimientos contractuales, pues el punto 1 de hechos de su escrito inicial de demanda el hoy quejoso argumento que fue contratado de manera personal y por tiempo indeterminado, luego entonces al negar la patronal la relación laboral y revertir la carga probatoria al trabajador hoy quejoso, dicha carga probatoria no debe ser respecto a hechos que no se alegaron, ni por el quejoso, mucho menos como excepción por parte de la hoy tercera perjudicada, por ende resulta incongruente el laudo que se combate.

Ahora bien, las labores que señalo que desarrollaba al interior de la hoy tercera perjudicada el hoy quejoso, eran como auxiliar técnico “R” , labores que no pertenecen a una plaza tabulada, por lo que resulta aun mas inaplicable el supuesto procedimiento administrativo.

SEGUNDO.- En efecto la responsable vulnera en Perjuicio del hoy quejoso las garantías contempladas en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dictar un laudo a todas luces oscuro, vago e incongruente, sin apreciar debidamente el escrito de contestación, la réplica contrarréplica y objeciones, toda vez que la autoridad laboral indebidamente consideró que actor no acredito el debido procesal impuesto, toda vez que en el considerando VII del laudo que se combate la responsable indebidamente argumenta “En ese orden de ideas se tiene que el demandante Ulises Edgar Gaxiola Demerutis si soportó el debito procesal que se le finco en el sentido de demostrar la relación laboral que lo une para con la patronal, contrario a lo anterior el accionante no demostró haberse apegado al procedimiento administrativo contractual ni cumplir con los requisitos establecidos, esto para ingresar y detentar la plaza en la cual reclama sus pretensiones, ya que nos es suficiente realizar únicamente las labores , es decir, que si advertimos que la universidad autónoma demandada al dar contestación al escrito de demanda, señalo que para efecto de poder ingresar y detentar plaza alguna era necesario agotar el procedimiento contemplado en el contrato colectivo de trabajo, situación que en el presente conflicto el actor en ningún momento lo demostró, por la argumentación anteriormente vertida es procedente absolver a la Universidad autónoma de Sinaloa a reinstalar al actor en el puesto de AUXILIAR TECNICO “R”, así como al pago de salarios devengados, salarios caídos, diferencias salariales, incrementos económicos, diferencias y vacaciones, aguinaldo 40% de incrementos en todas las prestaciones actualizaciones de las cuotas de seguridad social ante el INFONAVIT, IMSS Y AFORE, tiempo extra, descanso semanal y 50% como sanción moratoria; por no encuadrar en los supuestos de la cláusula 40 contractual.

Manifestaciones por demás indebidas, incongruentes y sobre todo parciales a favor de los intereses de la hoy tercera perjudicada, primeramente se ha demostrado fehacientemente que la universidad hoy tercera perjudicada únicamente se concretó a negar de manera lisa y llana la

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relación laboral, sin hacer ninguna aclaración en lo tocante a que el actor hubiere prestado sus servicios en su favor, ni opuso como excepción el supuesto procedimiento administrativo para ingresar a laborar a su servicio, el cual de igual forma, se demuestra que no existe tal procedimiento contractual para el personal administrativo, pues se insiste que la patronal categóricamente adujo que nunca ha habido dicha relación contractual, lo que se desprende de las palabras utilizadas en la contestación de demanda, en la que se expuso: "... no ha existido relación laboral alguna ...".

En el capítulo de hechos la parte patronal insistió en negar la relación de trabajo al expresar lo siguiente: 1.-, 2.-, 3.-, 4.-, 5.- Y 6.-DE HECHOS DEL ESCRITO INICAL DE DEMANDA” nuevamente en el capítulo que la demandada denominó "excepciones y defensas" reiteró su argumento en los siguientes términos: "... se opone la excepción de falta de derecho y de acción del actor para reclamar todas y cada una de las prestaciones que reclama en su escrito inicial de demanda, en virtud de no es, ni ha sido trabajador de la universidad autónoma de Sinaloa.". En segundo lugar también se demostró que no existe un procedimiento administrativo al interior del contrato colectivo de trabajo que estipule un proceso para ingresar a laborar al interior de la universidad en una plaza administrativa, ya que únicamente existe tal supuesto para las plazas académicas, tal y como se advierte del contenido de las cláusulas 20, 24, 25, 26, 27, 28, sin embargo tal procedimiento no le puede ser aplicado al trabajador que detenta una plaza administrativa toda vez que el numeral 353-Q establece Artículo 353-Q.- En los contratos colectivos las disposiciones relativas a los trabajadores académicos no se extenderán a los trabajadores administrativos, ni a la inversa, salvo que así se convenga expresamente y toda vez que las cláusulas de la 106 a la 109, establece el procedimiento administrativo que se tiene que agotar únicamente para obtener una permuta, cambio de adscripción, ascenso, hipótesis muy diversa al juicio laboral que nos ocupa en donde la acción principal es la reinstalación del hoy quejoso en la plaza y labores que venia desarrollando al servicio de la patronal como auxiliar administrativo. Sirve para su ilustración la siguiente tesis jurisprudencial: No. Registro: 916,083, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Apéndice 2000, Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC, Tesis: 946, Página: 813, Genealogía: GACETA NÚMERO 56, TESIS V.2o. J/42, PÁGINA 60, APÉNDICE '95: TESIS 793 PÁGINA 543

LAUDOS, CONGRUENCIA DE LOS. DEBEN ANALIZAR TODAS LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES DEDUCIDAS EN JUICIO.-

Para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al emitir sus laudos cumplan con lo dispuesto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, deben analizar todas las acciones y excepciones que se les propongan y resolver sobre las mismas; por tanto si omite el estudio de alguna de ellas, procede que se otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se emita un nuevo laudo en el que se estudie la cuestión omitida.

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No. Registro: 179,074, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Marzo de 2005, Tesis: IV.2o.T. J/44, Página: 959.

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS.

Del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo se advierte la existencia de dos principios fundamentales o requisitos de fondo que deben observarse en el dictado del laudo: el de congruencia y el de exhaustividad. El primero es explícito, en tanto que el segundo queda imbíbito en la disposición legal. Así, el principio de congruencia está referido a que el laudo debe ser congruente no sólo consigo mismo, sino también con la litis, tal como haya quedado establecida en la etapa oportuna; de ahí que se hable, por un lado, de congruencia interna, entendida como aquella característica de que el laudo no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí y, por otro, de congruencia externa, que en sí atañe a la concordancia que debe haber con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que el laudo no distorsione o altere lo pedido o lo alegado en la defensa sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes y de éstas, sin introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado, ni de condenar o de absolver a alguien que no fue parte en el juicio laboral. Mientras que el de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate. Por tanto, cuando la autoridad laboral dicta un laudo sin resolver sobre algún punto litigioso, en realidad no resulta contrario al principio de congruencia, sino al de exhaustividad, pues lejos de distorsionar o alterar la litis, su proceder se reduce a omitir el examen y pronunciamiento de una cuestión controvertida que oportunamente se le planteó, lo que permite, entonces, hablar de un laudo propiamente incompleto, falto de exhaustividad, precisamente porque la congruencia -externa- significa que sólo debe ocuparse de las personas que contendieron como partes y de sus pretensiones; mientras que la exhaustividad implica que el laudo ha de ocuparse de todos los puntos discutibles. Consecuentemente, si el laudo no satisface esto último, es inconcuso que resulta contrario al principio de exhaustividad que emerge del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, traduciéndose en un laudo incompleto, con la consiguiente violación a la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal.

TERCERO.- De nueva cuenta la responsable viola en perjuicio del hoy quejoso las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra constitución política, esto al emitir un laudo

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incongruente, sin la debida fundamentación ni motivación, mucho menos claro y preciso con las pretensiones deducidas en el juicio oportunamente, puesto que y a pesar de que la junta responsable argumenta de una forma incongruente en el considerando VII que al actor demostró la relación laboral que lo une para con la patronal, sin embargo y a pesar de que no únicamente se reclamo por parte del actor la prestación de reinstalación, si no que además de dicha prestación se reclamo el pago de diferencias de salario, regularización de aguinaldo, prima vacacional, salarios devengados, salarios caídos, actualizaciones de las cuotas de seguridad social ante el INFONAVIT, IMSS Y AFORE, tiempo extra, descanso semanal y 50% como sanción moratoria pago de sanción moratoria e incremento del 40% prevista en la cláusula 41 contractual, la responsable de manera indebida e ilegal, resolvió; es procedente absolver a la Universidad autónoma de Sinaloa a reinstalar al actor en el puesto de AUXILIAR TECNICO “R”, así como al pago de salarios devengados, salarios caídos, diferencias salariales, incrementos económicos, diferencias y vacaciones, aguinaldo 40% de incrementos en todas las prestaciones actualizaciones de las cuotas de seguridad social ante el INFONAVIT, IMSS Y AFORE, tiempo extra, descanso semanal y 50% como sanción moratoria; por no encuadrar en los supuestos de la cláusula 40 contractual.

Sirve de ilustración la siguiente tesis jurisprudencial:

No. Registro: 185,074, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Enero de 2003, Tesis: XX.2o.9 L, Página: 1856.

RELACIÓN LABORAL. PARA DEMOSTRAR LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA BASTA QUE SE ACREDITE EL HECHO EN QUE SE FUNDE Y NO LAS CONDICIONES DE TRABAJO.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8o. y 10 de la Ley Federal del Trabajo, trabajador es la persona que presta a otra, sea física o moral, un servicio personal subordinado, y patrón es quien utiliza los servicios de uno o varios empleados. Ahora bien, el artículo 21 de la misma ley establece una presunción juris tantum en favor del trabajador, en el sentido de que toda prestación personal de servicios, independientemente del acto que le hubiere dado origen, genera la presunción de la existencia de la relación laboral; por su parte, el diverso precepto 832 del mismo ordenamiento legal dispone que quien tiene una presunción a su favor basta que acredite el hecho en que la funde y no su contenido. De una interpretación armónica de los preceptos citados en último término, se desprende que basta que el trabajador demuestre el hecho en que funde su relación de trabajo para tenerla por demostrada, con independencia de que se prueben las condiciones en que ésta se desarrollaba y el acto que le hubiese dado origen, lo cual, en todo caso, corresponderá acreditar al patrón, en quien recae la carga de la prueba para demostrar que la prestación de trabajo no reúne los requisitos de la definición del precepto 20 de la legislación obrero-patronal; de donde se sigue que si los testigos del empleado señalan que conocieron a éste precisamente en el establecimiento propiedad del demandado, porque era quien los atendía, es

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evidente que se presume la existencia del contrato y, por ende, de la relación de trabajo en términos del invocado numeral 21.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

No. Registro: 178,345

Jurisprudencia

Materia(s): Laboral

Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Mayo de 2005, Tesis: 2a./J. 57/2005, Página: 483.

RELACIÓN DE TRABAJO. PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PARA OTORGARLES VALOR PROBATORIO.

El artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo establece que se presumen la existencia del contrato y de la relación laboral entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe. En ese sentido, se concluye que para que se acredite la prestación y, por ende, opere esa presunción, basta que las declaraciones rendidas por los testigos sean congruentes respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se percataron de la prestación del trabajo personal, sin que sea necesario que declaren en torno al origen de la obligación de prestar los servicios personales subordinados, el horario y lugar específicos en que se desarrollaban, así como el salario que percibía el trabajador, toda vez que en términos del artículo 784 de la ley citada, cuando existe controversia sobre esos hechos, la carga probatoria corresponde al patrón.

Toma Relevancia esta jurisprudencia, con el hecho de que todas y cada una de las probanzas ofrecidas por el actor, le redituaron beneficios sobrados, excepto las pruebas confecciónales, pruebas a las cuales se desistió en el momento procesal atinente. Por ende y toda vez que para estimar probada la relación de trabajo es necesario que los elementos de convicción aportados al juicio patenticen de manera fidedigna la subordinación del trabajador para con la empleadora respecto de la prestación de servicios, acatamiento de órdenes y dependencia económica.

Se indica, además, que de una interpretación de los artículos 1o., 8o., 10 y 20 de la Ley Federal del Trabajo, puede colegirse válidamente que si dichos ordenamientos rigen las relaciones laborales entre trabajadores y patrones, entendido el vínculo contractual como la prestación de un trabajo

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personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario, como elementos integradores; entonces, acreditada o presumida la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el prestador del trabajo personal y el que lo recibe, en términos del artículo 21 del propio ordenamiento, cobra aplicación la regla de la carga de la prueba que establecen los artículos 784, 804 y 805 del ordenamiento laboral, en cuanto a que recae en la patronal demostrar los extremos a que aluden tales preceptos cuando se suscita controversia al respecto.

Sin embargo, cuando la demandada niega lisa y llanamente la relación laboral, como ocurre en la especie, en este caso la carga de demostrar el haber prestado servicios subordinadamente a cambio del pago de un salario, durante determinado lapso, recae en la parte actora y no en la demandada, lo que así se acredito fehacientemente. Al respecto, se sita la siguiente tesis jurisprudencial, consultable en la página 434, Tomo II, noviembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es: "RELACIÓN LABORAL. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA EL PATRÓN. Cuando la parte patronal al contestar la demanda niega lisa y llanamente la relación de trabajo, tal negativa es suficiente para revertir la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral al trabajador supuesto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo no lo exime de tal carga probatoria, y de que es un principio de derecho que quien niega no está obligado a probar sino el que afirma."

Luego entonces, para que se tenga por demostrada la relación laboral debe acreditarse el elemento esencial de la misma, consistente en la subordinación, esto es, que la demandada tenía un poder jurídico de mando como patrón, correlativo a un deber de obediencia por el trabajador, ya que de conformidad con el artículo 134, fracción III, del código laboral invocado, el trabajador está obligado a desempeñar un servicio bajo la dirección del patrón, a cuya autoridad está subordinado en todo lo concerniente a la actividad para la cual fue contratado, así como el pago de un salario por éste como contraprestación de sus servicios.

En relación a ello, se cita la jurisprudencia 94 sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 80, Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyos rubro y texto son: "CONTRATO DE TRABAJO, CARGA DE LA PRUEBA DEL. Cuando el patrón niega la relación laboral, corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicha relación."

Ahora bien, el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, establece lo siguiente: Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

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Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

"Como se advierte, en este precepto, el legislador estableció que para tener por existente la relación laboral se deberían colmar los supuestos siguientes:

"a) La prestación de un trabajo personal subordinado a una persona; y

"b) El pago de un salario como retribución del esfuerzo físico o intelectual o de ambos.

La ley nueva crea una presunción juris tantum, de que toda prestación personal de servicios, independientemente del acto que le hubiera dado origen, es una relación de trabajo regida por nuestro estatuto, lo que implica que el patrono, para evitar la aplicación de esa consecuencia, tendría que probar que la prestación de trabajo, considerada en sí misma e independientemente del acto que le dio origen, no satisface los requisitos de la definición del artículo 20 de la ley federal del trabajo’

Dicha argumentación jurídica se estima correcta, pues está acorde con la legislación positiva, ya que en términos del artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, basta acreditar la prestación de un trabajo personal y el que lo recibe, para que se presuma la existencia del contrato y de la relación de trabajo, tomando en consideración que cuando alguien tiene a su favor una presunción legal sólo debe probar los supuestos de la misma, sin que le incumba la prueba de su contenido, como se verá más adelante y, por lo mismo, este órgano jurisdiccional hace suya dicha opinión.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XX.2o.9 L, sostenida por este Tribunal Colegiado, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 1856, del tenor siguiente: ‘RELACIÓN LABORAL. PARA DEMOSTRAR LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA BASTA QUE SE ACREDITE EL HECHO EN QUE SE FUNDE Y NO LAS CONDICIONES DE TRABAJO.’ De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8o. y 10 de la Ley Federal del Trabajo, trabajador es la persona que presta a otra, sea física o moral, un servicio personal subordinado, y

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patrón es quien utiliza los servicios de uno o varios empleados. Ahora bien, el artículo 21 de la misma ley establece una presunción juris tantum en favor del trabajador, en el sentido de que toda prestación personal de servicios, independientemente del acto que le hubiere dado origen, genera la presunción de la existencia de la relación laboral; por su parte, el diverso precepto 832 del mismo ordenamiento legal dispone que quien tiene una presunción a su favor basta que acredite el hecho en que la funde y no su contenido. De una interpretación armónica de los preceptos citados en último término, se desprende que basta que el trabajador demuestre el hecho en que funde su relación de trabajo para tenerla por demostrada, con independencia de que se prueben las condiciones en que ésta se desarrollaba y el acto que le hubiese dado origen, lo cual, en todo caso, corresponderá acreditar al patrón, en quien recae la carga de la prueba para demostrar que la prestación de trabajo no reúne los requisitos de la definición del precepto 20 de la legislación obrero-patronal; de donde se sigue que si los testigos del empleado señalan que conocieron a éste precisamente en el establecimiento propiedad del demandado, porque era quien los atendía, es evidente que se presume la existencia del contrato y, por ende, de la relación de trabajo en términos del invocado numeral 21.

De igual manera, se invoca la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que este órgano de control de legalidad comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, enero de 1991, página 426, que dice: ‘RELACIÓN DE TRABAJO. PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA. Conforme al artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe, de manera que una vez acreditado el hecho puro de la prestación de un servicio, ello es suficiente para presumir la existencia de la relación de trabajo, sin que sea menester justificar por separado los restantes elementos que contribuyen a formarla, puesto que el que tiene en su favor una presunción sólo está obligado a probar el hecho que la funde y no el contenido de la presunción.

En ese orden de ideas, al haber demostrado el actor la existencia de la prestación del servicio en favor de la parte demandada, se actualiza la presunción legal prevista en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo.

Esto es así, pues respecto a la prueba presuncional, los artículos 830, 831, 832 y 833 de la mencionada ley laboral, establecen lo siguiente: Artículo 830.- Presunción es la consecuencia que la Ley o la Junta deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido; Artículo 831.- Hay presunción legal cuando la Ley la establece expresamente; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia de aquél; Artículo 832.- El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que la funda; Artículo 833.- Las presunciones legales y humanas, admiten prueba en contrario.

Por ello, si conforme con lo dispuesto en los artículos 8o. y 10 de la ley laboral, trabajador es la persona que presta a otra, física o moral, un servicio personal subordinado; patrón es quien utiliza

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las actividades de uno o varios empleados y en el diverso 21 de ese cuerpo de normas, establece como presunción juris tantum, en favor del trabajador que toda prestación personal de servicios, independientemente del acto que le hubiera dado origen, es una relación de trabajo, que al ser demostrado ese hecho por la parte obrera, en términos del precepto 832 de la propia ley, se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo, salvo prueba en contrario, es decir, para evitar la aplicación de esa consecuencia la patronal persona física o moral tendría que probar que la prestación del trabajo, considerada en sí misma e independientemente del acto que la origina, no satisface los requisitos de la definición del diverso 20 del catálogo de normas en consulta.

Aunado a lo anterior, porque el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, no exige demostrar las condiciones de trabajo conforme a los hechos planteados en la demanda, como elementos para presumir la existencia de la relación de trabajo, como se sostiene en la jurisprudencia aludida, además, en términos del diverso 26 de la propia ley, son complementos secundarios, los cuales deben ser acreditados por el patrón una vez que el trabajador demuestra el nexo laboral, como en la especie aconteció.

Al respecto resulta aplicable, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que este órgano de control de legalidad comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, enero de 1991, página 425, que dice: RELACIÓN DE TRABAJO, EXISTENCIA DE LA NO ESTÁ SUJETA A LA PRUEBA DEL MONTO DEL SALARIO Y CATEGORÍA DEL TRABAJADOR. El monto del salario y la categoría del trabajador no constituyen elementos de existencia de la relación de trabajo, sino condiciones de trabajo cuya demostración está a cargo del patrón, el artículo 26 de la Ley Federal del Trabajo establece que la falta de escrito que contenga las condiciones de trabajo no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará al patrón la falta de esa formalidad, y por otra parte, el artículo 784 de la misma Ley impone al patrón la carga de probar el monto del salario, lo que significa que no puede perjudicar a un trabajador la circunstancia de que solamente acredite haber prestado el servicio y no las condiciones de trabajo convenidas, ni ese motivo es apto para estimar que no se configura la relación de trabajo, y en todo caso toca al patrón justificar las condiciones de trabajo pactadas, sin cuya prueba deben tenerse por ciertas las alegadas por el trabajador, salvo que resultaran inverosímiles o evidentemente exageradas.

RELACIÓN LABORAL. PARA DEMOSTRAR LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA BASTA QUE SE ACREDITE EL HECHO EN QUE SE FUNDE Y NO LAS CONDICIONES DE TRABAJO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8o. y 10 de la Ley Federal del Trabajo, trabajador es la persona que presta a otra, sea física o moral, un servicio personal subordinado, y patrón es quien utiliza los servicios de uno o varios empleados. Ahora bien, el artículo 21 de la misma ley establece una presunción juris tantum en favor del trabajador, en el sentido de que toda prestación personal de servicios, independientemente del acto que le hubiere dado origen, genera la presunción de la existencia de la relación laboral; por su parte, el diverso precepto 832 del mismo ordenamiento legal dispone que quien tiene una presunción a su favor basta que acredite el hecho en que la funde y no su contenido. De una interpretación armónica de los preceptos citados en último

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término, se desprende que basta que el trabajador demuestre el hecho en que funde su relación de trabajo para tenerla por demostrada, con independencia de que se prueben las condiciones en que ésta se desarrollaba y el acto que le hubiese dado origen, lo cual, en todo caso, corresponderá acreditar al patrón, en quien recae la carga de la prueba para demostrar que la prestación de trabajo no reúne los requisitos de la definición del precepto 20 de la legislación obrero-patronal; es evidente que se presume la existencia del contrato y, por ende, de la relación de trabajo en términos del invocado numeral 21."

SUPLENCIA DE LA QUEJA.- Solicito la suplencia de la queja a favor del quejoso en los términos establecidos por el articulo 76 Bis y 159 de la Ley de Amparo vigente

VIII. LEY QUE EN CONCEPTO DEL QUEJOSO SE APLICÓ INEXACTAMENTE Y LEY QUE DEJO DE APLICARSE.

Artículos 8,14,16 y 17 constitucionales en relación con los artículos 1, 2, 3, 17, 18, 20, 21, 26, 31, 33, 396, 784 794 840, 841, 842 de la ley federal del trabajo en vigor.

PRUEBAS

Se ofrece como PRUEBA DOCUMENTAL el Expediente laboral Numero 8-449/2005 formado con motivo de la demanda laboral interpuesta por el suscrito en contra de la universidad autónoma de Sinaloa y el sindicato único de trabajadores de la universidad autónoma de Sinaloa, radicada en LA H. JUNTA ESPECIAL NUMERO UNO DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO.

PRUEBA PRESUNCIÓNAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en todas aquellas presunciones legal y humas que se desprendan del presente juicio de garantía, las cuales beneficien al suscrito quejoso.

PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todas las actuaciones y documentos que se desprendan del presente juicio de garantía, las cuales beneficien al suscrito quejoso.

Por lo expuesto, A ESTE HONORABLE TRIBUNAL COLEGIADO, atentamente pido se sirva:

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PRIMERO: Tenerme por presentado a favor de mi representado demandando El Amparo y Protección de la Justicia Federal respecto de los actos reclamados atribuidos a las autoridades responsables.

SEGUNDO: Previos los trámites de Ley, en su oportunidad conceder al hoy quejoso el amparo y protección de la justicia federal respecto a los citados actos reclamados.

PROTESTO LO NECESARIO0.

CULIACAN, SINALOA; A 01 DE MARZODEL AÑO 2010

LIC. FRANCISCO ARTURO CORRAL AMADOR

APODERADO LEGAL DEL ACTOR