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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1958/2016. QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********. PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN. ELABORÓ: MARÍA DEL CARMEN MONTIEL RODRÍGUEZ Visto Bueno Sr. Ministro: Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día. V I S T O S; y R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el siete de octubre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, **********, , **********, por propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos que a continuación se indican: Autoridades responsables: Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, como ordenadora, y Director del Reclusorio Varonil Preventivo Oriente, como ejecutora, ambas del entonces Distrito Federal. Actos reclamados:

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Page 1: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1958/2016. QUEJOSOS Y ... · Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema ... Plenario 9/2015, así como en el punto Tercero del diverso Acuerdo General 5/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1958/2016. QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********.

PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN. ELABORÓ: MARÍA DEL CARMEN MONTIEL RODRÍGUEZ

Visto Bueno Sr. Ministro:

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día.

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito

presentado el siete de octubre de dos mil quince, ante la Oficialía de

Partes de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, **********, **********, , **********, por propio derecho,

demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra

de las autoridades y actos que a continuación se indican:

Autoridades responsables:

Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, como

ordenadora, y Director del Reclusorio Varonil Preventivo Oriente,

como ejecutora, ambas del entonces Distrito Federal.

Actos reclamados:

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2

A la autoridad que señaló como ordenadora, la sentencia de

apelación dictada el veinticinco de mayo de dos mil quince, en los

autos del toca de apelación **********.

A la ejecutora, los actos tendentes a cumplir con dicha

sentencia.

Preceptos constitucionales violados. En la demanda de

amparo la parte quejosa estimó violados en su perjuicio, los derechos

fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 20, apartado A,

fracción IX de la Constitución Federal y expresaron los conceptos de

violación respectivos.1

SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Por

razón de turno correspondió conocer de la demanda al Noveno

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo

Presidente, mediante proveído de veinte de octubre de dos mil quince,

admitió únicamente respecto de la autoridad ordenadora y por el

acto que se le reclamó, asimismo, registró la demanda con el número

de amparo directo **********.

Posteriormente, en sesión de diez de marzo de dos mil

dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento, resolvió negar la

protección constitucional solicitada.

TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconformes con

la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, los

quejosos **********, ********** y ********** interpusieron recurso de

revisión.

1 Fojas 4 a 21 del AD **********.

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Recibidos los autos en esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, su Presidente, en proveído de

dieciocho de abril de dos mil dieciséis, registró el recurso como

Amparo Directo en Revisión 1958/2016, asimismo, ordenó turnar el

expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y radicarlo en la

Primera Sala de este Alto Tribunal.

Por acuerdo de trece de junio de dos mil dieciséis, el Presidente

de la Primera Sala de esta Suprema Corte acordó que esta sección

del Alto Tribunal se avocara al conocimiento del asunto, por lo que se

turnó el expediente a esta ponencia, para elaborar el proyecto de

resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer

del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los

artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de Amparo en vigor;

y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en relación con los puntos Primero del Acuerdo General

Plenario 9/2015, así como en el punto Tercero del diverso Acuerdo

General 5/2013 de este Alto Tribunal, que aparecen publicados en el

Diario Oficial de la Federación los días doce de junio de dos mil quince

y veintiuno de mayo de dos mil trece, respectivamente, en virtud de

que el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un

Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en

materia penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala, sin

que el caso amerite la intervención del Tribunal Pleno.

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SEGUNDO. Oportunidad. Previo a efectuar el análisis

correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de revisión

se interpuso de manera oportuna.

En el presente asunto, la ejecutoria pronunciada por los

Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Primer Circuito, se notificó personalmente al representante

común de la parte quejosa el jueves diecisiete de marzo de dos mil

dieciséis2, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente (viernes

dieciocho de marzo del año citado), de conformidad con lo dispuesto

por el artículo 22 de la Ley de Amparo; corriendo el término para su

interposición del lunes veintiocho de marzo al viernes ocho de abril

del mismo año, excluyéndose los días comprendidos del veintidós al

veinticinco de marzo, por ser no laborables conforme a la circular

número 4/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, emitida

en sesión ordinaria de tres de febrero de dos mil dieciséis, así como el

veintiuno, veintiséis y veintisiete de marzo, dos y tres de abril, por ser

inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley

de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación.

Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el lunes cuatro de

abril de dos mil dieciséis (según se aprecia del sello que consta en

la hoja tres del escrito de agravios), debe tenerse por presentado en

tiempo.

TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso.

2 Foja 99 del AD **********.

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I.- Conceptos de violación. Los quejosos en su

juicio de amparo se duelen de la violación a los

artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Federal, por las siguientes

consideraciones:

a) Existe una incorrecta valoración de los medios de

pruebas, pues la Sala responsable otorga valor incorrectamente a los

desposados de los policías aprehensores cuando éstos narran de

forma idéntica los hechos atribuidos, además no contaban con orden

judicial para introducirse en el domicilio del peticionario **********, so

pretexto de haber encontrado en el piso una placa tirada que al ser

verificada en Repuve era de un vehículo reportado como robado, y

tampoco se demostró que por el dicho de los propios peticionarios se

les confesó las actividades ilícitas a las que se dedicaban.

Además, que no fueron citados a declarar ante el Ministerio

Público dos elementos policiacos del sector de Iztacalco, que

supuestamente apoyaron desde el inicio del descubrimiento del evento

delictivo.

Resultó insuficiente el caudal probatorio para demostrar que los

vehículos incautados hayan sido robados, ya que en la investigación ni

en el proceso compareció persona alguna a reclamar tales

automotores con la documentación correspondiente.

b) Los policías remitentes señala que al realizar labores propias

de investigación de la zona, encuentran en el domicilio materia de los

hechos (curiosamente) una placa tirada en el piso y que al ser

revisada en Repuve se percatan que corresponde a un vehículo

robado y por ello ingresan al domicilio y supuestamente ********** fue

quien les permitió el acceso al inmueble lo cual no quedó acreditado,

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además de que entraron al domicilio sin ninguna orden judicial que les

permitiera el paso, por lo que los policías debieron haber ejecutado

seguridad perimetral del lugar de los hechos y solicitar ante la

autoridad competente (órgano jurisdiccional) la intromisión al domicilio

mediante una orden de cateo (artículo 16 del Pacto Federal).

c) Los policías remitentes narraron que se enteran de las

circunstancias por las supuestas manifestaciones de los quejosos, al

referir que se dedicaban a diversas actividades relacionadas con los

hechos sin que se haya corroborado con algún medio de prueba que

hiciera verosímil lo manifestado por los policías.

d) No se encuentran acreditados los elementos del cuerpo del

delito siguientes:

El elemento rector del tipo y el diverso subjetivo distinto al

dolo, pues los medios probatorios que refieren tal

circunstancia son los agentes de la policía judicial **********

y **********, quienes declararon de forma idéntica, además

de que tales declaraciones por sí solas son insuficientes

para acreditar tales extremos.

e) El oficio de la Subdirección Operativa de la Fiscalía Central de

Investigación para la Atención del Delito de Robo de Vehículos y

Transporte de la Procuraduría General de justicia del Distrito Federal

carece de los requisitos exigido en el artículo 251 del Código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

f) No está acreditada la coautoría entendida como la teoría del

codominio funcional del hecho necesario y esencial para la realización

del delito, pues de acuerdo con la teoría del dominio del hecho, según

la cual todos los participantes son responsables en igualdad de

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condiciones cuando varias personas, en consenso,

mediante un plan común acordado, antes o durante la

perpetración del suceso y en codominio funcional del hecho se

dividen las acciones para lograr su ejecución, lo anterior no aconteció

pues **********, ********** y ********** llegaron al inmueble a las

dieciocho horas con veinte minutos, mientras que los policías se

percataron de la irregularidad de los vehículos a las diecisiete horas.

g) La resolución emitida por la Sala pasó por alto las exigencias

del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, pues los quejosos sin ser

profesionales del derecho depositaron su confianza en un licenciado

en derecho que no actuó de manera oportuna y eficaz en defensa de

sus intereses, por lo que su desempeño fue deficiente, porque: no

rindieron ninguna declaración por sugerencia de su abogado; se

constriñó a realizar una pregunta a los testigos de cargo, sin

cuestionar las circunstancias de los hechos; sólo presentó testigos de

buena conducta.

II. Consideraciones del Tribunal Colegiado. En el

considerando quinto de la sentencia de amparo, calificó como

infundados los conceptos de violación por lo siguiente:

1. La averiguación previa inició el cinco de febrero de dos mil

quince, por el delito de Encubrimiento por Receptación, durante dicha

etapa los quejosos rindieron su declaración asistidos de su defensor

particular **********; además fueron debidamente enterados de los

derechos que le asistían para luego ejercer acción penal por el delito

en cita, ante el Juez de Primera Instancia, quien radió la averiguación

previa y calificó de legal la detención bajo la hipótesis de flagrancia, se

recibieron las declaraciones preparatorias de los inculpados asistidos

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de su defensor, se dictó dentro de la duplicidad el plazo constitucional

en el que se consideraron las pruebas ofrecidas por la defensa;

durante la instrucción se ofrecieron y desahogaron diversos medios de

convicción para luego decretarse el cierre de la instrucción y una vez

que se formularon las conclusiones de inculpabilidad de la defensa y

de acusación del Ministerio Público, se dictó sentencia condenatoria

en contra de los quejosos.

2. El Tribunal Colegiado declaró infundado el concepto de

violación respecto de que se violó en perjuicio de los quejosos el

derecho de adecuada defensa porque el abogado que les asesoró les

recomendó que no declararan en ninguna de las etapas procesales,

además de que su actividad fue pasiva. Ello, toda vez que se advierte

que los quejosos estuvieron asistidos, en un primer momento por un

defensor privado y con posterioridad con el defensor público para uno

de los quejosos y defensor particular para los otros. Además, en sus

declaraciones ministeriales negaron la comisión del hecho imputado,

en la instrucción se ofrecieron y desahogaron diversas pruebas.

Aunado a lo anterior, los respectivos defensores promovieron los

recursos de apelación.

3. Ahora bien, de un análisis oficioso, el Tribunal Colegiado

advirtió que, acorde a la naturaleza del acto reclamado, también

existió una debida fundamentación y motivación.

4. Asimismo, el Tribunal de amparo advirtió que era infundado el

concepto de violación en el que los quejosos aluden que las

declaraciones de ambos policías son idénticas y que por ello se les

debe restar valor probatorio. Ello, puesto que la semejanza en las

declaraciones de los policías remitentes atienden a la identidad del

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hecho que presenciaron y a la claridad que se deben

imprimir a las declaraciones.

5. En el mismo sentido, declaró infundado el concepto de

violación en el que los quejosos sostienen que no está acreditado en

autos que el ahora quejoso ********** haya dado acceso a los policías

remitentes al domicilio en donde encontraron los vehículos robados,

puesto que de las declaraciones contestes vertidas por los policías

denunciantes se advierte que ********** permitió el acceso a los

agentes al interior del taller mecánico; sin que tal dato se encuentre

desvirtuado dentro de la causa penal, máxime que las declaraciones

referidas merecieron valor probatorio al tenor del contenido del artículo

255 del Código Procesal aplicable.

6. De igual manera, el Tribunal referido estimó infundado el

concepto de violación en el que sostienen que la acción rectora del

tipo penal no está acreditada, ya que los policías arribaron a las

diecisiete horas al taller mecánico de referencia, fueron atendidos por

**********, quien negó conocer que los vehículos eran robados y las

otras tres personas **********, ********** y ********** llegaron a las

dieciocho horas con veinte minutos. Puesto que, contrario a lo

argumentado por los amparistas, la acción de ‘poseer’ sí está

corroborada puesto que de las declaraciones de los policías

remitentes se advierte que los vehículos afectos estaban dentro del

predio en donde se encontró **********, quien vivía allí, no pagaba

renta y tenía la consigna de cuidar el predio; además, agregó que

“**********”, “**********” y “**********” (personas que a la postre fueron

identificadas por ********** como **********, ********** y **********)

colaboraban con él, trabajaban diariamente en los coches, los

pintaban; y que no tenían hora fija para llegar, podía ser por la

mañana, a medio día o bien por la tarde, para retirarse en seguida o

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hasta la noche, de lo anterior la autoridad responsable infirió el

acreditamiento del verbo rector consistente en ‘poseer’ los vehículos

robados.

7. Ahora bien, la circunstancia de que los tres quejosos **********,

********** y ********** hayan llegado al taller a las dieciocho horas con

veinte minutos no desvirtúa que hayan poseído tales vehículos puesto

que la acción de poseer no requiere que las personas a quienes se les

imputa tal acción ‘custodien’ o tengan a la vista todo el tiempo los

objetos que posean, sino que se refiere a un ámbito de disponibilidad

de tales objetos. Máxime que ********** refirió que no tenían una hora

de llegar, que cuando lo hacían trabajaban en los vehículos y tampoco

tenían un ahora fija de irse.

8. El Tribunal Colegiado estimó que el oficio **********, suscrito

por **********, Subdirectora Operativa de la Fiscalía Central de

Investigación para la Atención del Delito de Robo de Vehículos y

Transporte de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal

(hoy Ciudad de México), de seis de febrero de dos mil quince, por el

cual anexó los reportes de robo de los vehículos, contrario a lo

alegado por los quejosos, tiene valor pleno al haber sido emitido por

una autoridad pública en ejercicio de sus funciones. En atención a lo

cual, declaró infundado el argumento aducido por los quejosos.

9. Asimismo, el Tribunal Colegiado determinó que era infundado

el concepto de violación en el que los quejosos sostienen que no está

acreditado que los vehículos fueron encontrados en los predios del

taller mecánico y menos aún que sean robados pues para ello era

necesario que obraran las denuncias de los propietarios además de

establecerse las circunstancias de la comisión de los delitos de robo

de cada uno de los vehículos.

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10. Lo anterior, toda vez que además del oficio

**********, la Sala responsable consideró las pruebas relativas a: la

diligencia de inspección ministerial realizada taller mecánico en donde

encontraron los vehículos afectos; concatenó la fe ministerial, de seis

de febrero de dos mil quince; agregó la fe ministerial de diversos

objetos, de siete de febrero de dos mil quince, diligencia practicada por

el personal actuante; el dictamen en materia de identificación y avalúo

de vehículo de seis de febrero de dos mil quince, suscritos por el perito

oficial de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (hoy

Ciudad de México) **********, quien al haber tenido a la vista los

siguientes vehículos. Medios probatorios a los que legalmente la

responsable otorgó el valor probatorio a que se refieren los artículos

253 y 254 de la Ley Adjetiva Penal para el esta entidad federativa. En

ese sentido, la Sala responsable estimó que los elementos probatorios

son suficientes para tener por acreditado que los vehículos afectos

fueron robados, sin que se les atribuya tal acción a los quejosos, si no

que la conducta imputada es la contenida en el tipo penal de

encubrimiento por receptación, en Pandilla, sancionados en los

artículos 243, párrafo primero, en concordancia con el numeral 252,

párrafos primero y segundo, ambos del Código Penal para esta

entidad federativa.

11. De igual manera, el Tribunal de amparo determinó como

infundado el concepto de violación en el que sostiene que existe

insuficiencia probatoria puesto que no está acreditado elemento

subjetivo distinto al dolo, esto es, no se acreditó que los quejosos

tenían conocimiento de la procedencia ilícita de los vehículos materia

de la imputación, ya que los testimonios de los policías ********** y

********** no son probanzas idóneas para demostrar que el quejoso

tuviera conocimiento de que los vehículos eran robados, por lo que no

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reúnen los requisitos a que alude el artículo 255 del Código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal (hoy Ciudad de

México).

12. En cuanto a la calificativa de PANDILLA, la sentencia de

amparo concluyó que fue acertado que la ordenadora concluyera que

estaba actualizada dicha calificativa con la cual matizó el delito de

ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN conforme a la acusación

planteada por el Ministerio Público en el pliego de conclusiones; pues

para ello expuso que del acervo probatorio, se advertía que el ilícito de

mérito se perpetró por más de tres personas, que actuaron en común,

reunidos ocasionalmente, sin estar organizados con fines delictuosos.

13. En el mismo tenor, el Tribunal Colegiado consideró que la

mecánica de los hechos sí permiten acreditar la intervención de los

ahora quejoso en su carácter de coautores, en la comisión de la

conducta delictiva, ya que acorde con la particular crimino-dinámica,

se advierte que cada uno de los aquí impetrante de amparo, tuvieron

en todo momento el codominio funcional del hecho, ya que de manera

conjunta poseyeron los vehículos afectos, los cuales tenían reporte de

robo, además existió un plan afín, caracterizado por una coincidencia

de voluntades entre los cuatro sujetos, esto es, una resolución común

en un determinado hecho (unidad de propósito delictivo), que en el

caso lo fue poseer los vehículos referidos, los cuales tenían reporte de

robo y con conocimiento de que los vehículos eran robados.

14. Por último, el Colegiado determinó como legal que la Sala

responsable, después de analizar la comprobación del ilícito y la

responsabilidad penal de los quejosos, en los términos cuya legalidad

ya fue estudiada, confirmó el grado de culpabilidad intermedia entre la

mínima y la equidistante, entre la mínima y la media, que

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aritméticamente corresponde a 1/8, la pena de ocho

años, cinco meses, siete días de prisión, y multa de

cuatrocientos veintiún días, equivalentes $********** pesos.

III. Agravios. Los quejosos esgrimieron como motivos de

disenso los siguientes:

1. El Tribunal Colegiado omitió realizar un ejercicio ex officio de

constitucionalidad y convencionalidad conforme al principio pro

persona, para reparar las violaciones cometidas en contra de sus

derechos humanos contenidos en los diversos tratados internaciones

en los que el Estado Mexicano es parte, ya que la autoridad judicial

debe aplicar el principio de progresividad para consolidar la protección

de la dignidad humana.

2. Señalan que la exclusión de pruebas ilícitas forma parte de

una garantía protección constitucional ligado con el respeto al derecho

de debido proceso, de otra forma el procesado estaría en condiciones

de desventaja para hacer valer su defensa.3

3. Agregan, que el actuar de la autoridad ha provocado

condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conllevan la

falta de fiabilidad del material probatorio, viciando el procedimiento

como sus resultados, lo cual imposibilita al a quo para pronunciarse

sobre la responsabilidad penal de una persona. Reproducen los

3 Citan para tal efecto los criterios Tesis 1a./J. 139/2011 (9a.), de rubro “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.” Con Registro 160509, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, Página 2057. Así como la Tesis 1a. CLXII/2011, de título: “PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO.” Localizable con el Registro 161221, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Página 226.

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14

requisitos para la actualización del efecto corruptor del proceso

determinado por esta Suprema Corte en el criterio de rubro:

“EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL.

CONDICIONES PARA SU ACTUALIZACIÓN Y ALCANCES.”4

4. Indican que la exclusión de prueba ilícita aplica a la prueba

obtenida como resultado directo de una violación constitucional como

la indirectamente derivada de ella, mientras que el efecto corruptor del

proceso es la vulneración de los derechos fundamentales del

inculpado que puede provocar la invalidez de todo, lo que

imposibilitaría al juez penal pronunciarse sobre la responsabilidad

penal.

5. Finalmente aducen, que se consumó en su contra una

indebida detención realizada por los elementos aprehensores, porque

no existió una orden de aprehensión previa, o los casos de excepción,

caso urgente o flagrancia.

6. Además, que el informe y puesta a disposición de los policías

de investigación realizado el cinco de febrero de dos mil cinco,

vulnera su derecho fundamental de inviolabilidad de domicilio

relacionado con el derecho a la vida privada, libertad personal e

intimidad, por no contarse con una orden judicial debidamente

requisitada, de conformidad con el artículo 16, párrafo octavo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en

consecuencia, las personas aprehendidas y objetos asegurados en

dicha diligencia carecen de validez.

4 Tesis 1a. CLXVI/2013 (10a.), localizable con el Registro 2003563, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Página 537.

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15

Lo anterior, porque es un derecho que se

extiende a una protección que va más allá del

aseguramiento del domicilio como espacio físico, porque implica

también un derecho a la intimidad de los gobernados, que incluye las

intromisiones o molestáis que por cualquier medio puedan realizarse

en ese ámbito reservado a la vida privada.

7. En ese sentido, consideran que la autoridad de amparo en

control difuso de convencioncionalidad y constitucionalidad, debió

excluir del material probatorio, las declaraciones de los agraviados

rendidas ante los policías aprehensores, cuando no fueron asistidos

de abogado designado por su elección, así como el informe de policía

de investigación, puesta a disposición y sus desposados ministeriales,

por violar sus derechos de debido proceso y defensa adecuada.

CUARTO. Procedencia. Ahora esta Primera Sala procederá a

analizar si el asunto reúne los requisitos establecidos en el artículo

107, fracción IX de la Constitución Políticas de los Estados Unidos

Mexicanos, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario

9/2015, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión en

amparo directo que se estudia.

En efecto, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el punto

Primero del Acuerdo 9/2015, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, se obtiene que para la procedencia del

recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los

siguientes supuestos5:

5 Sobre el tema es aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, en lo esencial, esta Primera Sala también comparte: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”. Datos de localización: Tesis de jurisprudencia 2a./J. 64/2001, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIV, Diciembre de 2001, Página: 315.

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16

(a) En principio, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados

de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso

alguno.

(b) Por excepción, tales sentencias pueden ser recurridas en

revisión, a condición de que decidan o se hubiera omitido decidir

temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos: (i) la

inconstitucionalidad de una norma, y/o (ii) la interpretación

directa de preceptos de la Constitución Federal o de los

derechos humanos establecidos en los tratados internacionales

en los que México sea parte.

(c) Además de que en la sentencia recurrida se decidan o se

hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales,

deberán quedar satisfechos los requisitos de importancia y

trascendencia siguientes: (i) se advierta que dará lugar a un

pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico

nacional; (ii) cuando lo decidido en la sentencia pueda implicar el

desconocimiento de un criterio de este Alto Tribunal relacionado

con una cuestión propiamente constitucional.

Atento a lo anterior, el presente asunto cumple con los criterios

para la procedencia del recurso de revisión, en tanto que en conceptos

de violación los quejosos refirieron que (i) no se desprende que

********** les haya permitido el acceso al inmueble, pues no quedó

acreditado que haya permitido la entrada a su domicilio, por lo que

ingresaron sin una orden de cateo de acuerdo al artículo 16 del Pacto

Federal; (ii) los policías remitentes de enteran de los hechos, por dicho

de los propios quejosos, quienes les indicaron a qué se dedicaban, sin

que se corroborara con algún medio de prueba que hiciera verosímil

los manifestado por los policías. Por su parte, el Tribunal Colegiado de

Circuito calificó el concepto de violación (i) como infundado, al

establecer que de las declaraciones vertidas por los policías se

desprendía que ********** fue quien permitió el acceso al interior del

taller mecánico, además de que no existía dato que desvirtuara dicha

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circunstancia; respecto al diverso tópico (ii) no realizó

ningún pronunciamiento directo.

Por último, en agravios se refirió que (i) del informe y puesta

disposición de los policías de investigación se advertía la vulneración a

derechos fundamentales, como es la inviolabilidad al domicilio sin

causa justificada, en virtud de que no fue realizado de conformidad

con el artículo 16, párrafo octavo de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, (ii) debió excluir del material probatorio,

las declaraciones de los agraviados rendidas ante los policías

aprehensores, cuando no fueron asistidos de abogado designado por

su elección.

En esa tesitura, los temas de constitucionalidad que se

abordarán son los siguientes:

I. Derecho a la inviolabilidad del domicilio

II. Derecho a la no autoincriminación

QUINTO. Estudio de fondo. Por razones metodológicas y para

una mejor comprensión del asunto, se procederá a estudiar

primeramente los agravios relacionados con los temas de legalidad

que no se consideran procedentes el recurso de revisión6 y

posteriormente los restantes.

En el agravio marcado como uno, los recurrentes aducen que el

Tribunal Colegiado omitió realizar un ejercicio ex officio de

constitucionalidad y convencionalidad conforme al principio pro

6 Resulta aplicable la tesis jurisprudencial 1a./J. 56/2007 “REVISION EN AMPARO DIRECTO.

SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.” Datos de identificación: Registro: 172328, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Común, Página: 730.

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persona, con el objeto de reparar las violaciones a sus derechos

humanos. Lo anterior, resulta inoperante, pues los recurrentes se

limitan a referir tal omisión por parte del Tribunal Colegiado de Circuito

sin exponer razonamientos referentes a señalar qué disposición

jurídica o qué acto vulneraba sus derechos fundamentales que

ameritara el ejercicio de un control de convencionalidad. Pues la

simple mención referente a que se debió realizar un control de

convencionalidad resulta insuficiente para su procedencia, pues debe

recordarse que su procedencia está supeditada a que el órgano

jurisdiccional advierta la posible transgresión a derechos humanos, de

ahí que la sola invocación de tal figura no es suficiente para su

procedencia7.

También resultan inoperantes los agravios marcados como

dos, tres y cuatro, pues si bien se alegan cuestiones que podrían

prima facie gozar de algún tinte de constitucionalidad, debe recordarse

que la narrativa de doctrina de un tema concreto sin una aplicación al

caso concreto no puede considerarse como un tema propiamente

constitucional, pues se limita a un ejercicio hipotético que escapa de la

litis del recurso de revisión en amparo directo. Al respecto, los

inconformes desarrollan los temas de pruebas ilícitas y del efecto

corruptor sin que ello implique que deban considerarse como tópicos

de constitucionalidad, pues dicha narrativa no involucra una

individualización al caso concreto, pues incluso no fueron temas

abordados por el Tribunal Colegiado de Circuito y tampoco se

destacaron en los conceptos de violación.

7 Resulta aplicable por identidad jurídica la tesis jurisprudencial 1a./J. 29/2016 (10a.) de rubro siguiente: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. NO SE ACTUALIZA LA PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO POR LA SIMPLE MENCIÓN EN LA SENTENCIA DE AMPARO RELATIVA A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE REALIZÓ UN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.”

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19

En ese mismo orden de calificación de los

agravios, se estima inoperante el señalado como

cinco, en el que los recurrentes indican que existe una indebida

detención, pues no existió una orden de aprehensión en su contra ni

se actualizó un caso urgente o una detención por flagrancia. Dicha

afirmación no involucra una cuestión de constitucionalidad o

convencionalidad, pues tales temas no fueron abordados por el

Tribunal Colegiado desde una perspectiva interpretativa del régimen

constitucional que regula el régimen de detenciones permitidas

constitucionalmente; por el contrario, el Tribunal Colegiado consideró

que se actualizaba la detención de los sentenciados bajo la figura de

flagrancia, sin que ello implique un pronunciamiento de

constitucionalidad, pues únicamente ubicó el tema desde una

perspectiva de legalidad.

ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD Y ANÁLISIS DE LOS

AGRAVIOS.

I. Derecho a la inviolabilidad del domicilio

Sobre el particular esta Primera Sala estima fundado el agravio

marco como seis, suplido en su deficiencia, en términos de lo

dispuesto en el artículo 79, fracción III, inciso a) de Ley de Amparo. Lo

anterior debido a que el Tribunal Colegiado no refirió si los policías al

introducirse al taller mecánico donde se encontraba el quejoso

********** se ubicaba en alguno de los supuestos de excepción de

inviolabilidad del domicilio.

El derecho de inviolabilidad del domicilio y sus excepciones es

un tema que ha sido abordado en diversas ocasiones por esta Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, es

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trascedente enmarcar la doctrina ya establecida en cuanto al tema, en

ese sentido es importante retomar las líneas argumentativas

plasmadas en el amparo directo en revisión 5577/20158, cuyo Ponente

fue el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y que retoma las

consideraciones del amparo directo en revisión 2420/20119, del

Ministro Ponente Arturo Záldivar Lelo de Larrea, así como de la

diversa Contradicción de Tesis 75/2004-PS10, cuya Ponente fue la

Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en tales asunto se

consideró lo siguiente:

El derecho a la inviolabilidad del domicilio está previsto en el

artículo 16 constitucional, primer párrafo, en relación con el párrafo

octavo del mismo numeral, al establecer lo siguiente:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

(…)

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

8 Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. 9 Aprobado en sesión de once de abril de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos. 10 Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil siete, por mayoría de tres votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en contra de los emitidos por los Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz.

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Asimismo, en los referidos precedentes se refirió

que el derecho a la inviolabilidad del domicilio se

encuentra previsto en diversos instrumentos internacionales

aprobados por nuestro país, como el artículo 17 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos11 y el artículo 11 de la

Convención Americana de Derechos Humanos. Este último establece

que: “nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en

su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su

correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”.

Así, la Primera Sala en tales asuntos indicó que el derecho a la

inviolabilidad del domicilio constituye una manifestación del derecho

fundamental a la intimidad, entendido como aquel ámbito reservado de

la vida de las personas, excluido del conocimiento de terceros, sean

éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad. Esto

es así ya que este derecho fundamental protege un ámbito espacial

determinado, el “domicilio”, por ser aquel un espacio de acceso

reservado en el cual los individuos ejercen su libertad más íntima12.

En cuanto al significado y alcance del concepto de “domicilio”, en

el sentido de la Constitución, es cualquier lugar cerrado en el que

pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, aun cuando sea

ocupado temporal o accidentalmente.13 En este sentido, el destino o

uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los

11 El artículo 17 del también conocido como Pacto de Nueva York establece que: 1) Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2) Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. 12 La consideración de la inviolabilidad del domicilio como una manifestación del derecho fundamental a la intimidad se encuentra presente en diversos ordenamientos jurídicos. Véase por todas, Payton v. New York, 445 U.S. 573, 589-90 (1980) en los Estados Unidos de América, la STC 50/1995, de 23 de febrero, en España; y el caso Escué Zapata vs Colombia, de 5 de mayo de 2008, en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 13 Al respecto se cita la tesis aislada 1a. CXVI/2012 (10a.), de rubro siguiente: “DOMICILIO. SU CONCEPTO PARA EFECTOS DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.”

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espacios constitucionalmente protegidos, de ahí que resulten

irrelevantes la ubicación, la configuración física, su carácter de mueble

o inmueble, el tipo de título jurídico que habilita su uso o la intensidad

y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. En

definitiva, esta Primera Sala comparte los razonamiento del Tribunal

Constitucional español al momento en que señala que “el propio

carácter instrumental de la protección constitucional del domicilio

respecto de la protección de la intimidad exige que con independencia

de la configuración del espacio, sus signos externos revelen la clara

voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él

desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros”14.

A pesar de que hemos desarrollado los lineamientos principales

del concepto de domicilio, es importante advertir que la casuística en

esta materia es innumerable. A continuación, esta Primera Sala

enumerará de forma ejemplificativa, no limitativa, algunos supuestos

en los que se puede apreciar la existencia del domicilio –a efectos de

su protección constitucional-.

En primer término es importante señalar que los domicilios

accidentales, provisionales o móviles también son objeto de

protección constitucional. Partiendo de los lineamientos antes

señalados, la protección que dispensa el artículo 16 constitucional ha

de extenderse no solamente al domicilio entendido como aquel lugar

en el que un individuo fija su residencia indefinidamente, sino a todo

espacio cerrado en el que el individuo pernocte y tenga guardadas las

cosas pertenecientes a su intimidad, ya sea de manera permanente o

esporádica o temporal, como puede ser la habitación de un hotel15.

14 Sentencia del Tribunal Constitucional 10/2002, de 17 de enero. 15 En este mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de los Estados Unidos de América en Hoffa v. United States, 385 U.S. 293, 87 (1966); Stoner v. California, 376, U.S. 483, 84 (1964) y Johnson v. United States, 333 U.S. 10, 68 (1948).

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En el espacio interior de la habitación de un

hotel, motel, pensión o cualquiera de sus variantes, el titular de la

misma desarrolla el contenido de su intimidad y no permite que nadie

perturbe la intangibilidad del recinto, bien de una forma explícita e

incluso impresa, colocando el cartel que advierte que no quiere ser

molestado o por el contrario solicita que los servicios del hotel accedan

al recinto bien de forma directa o personal o bien por órdenes

implícitas que autorizan la entrada para realizar las tareas de limpieza.

En definitiva, existen personas que por específicas actividades y

dedicaciones pasan la mayor parte de su tiempo en hoteles y no por

ello se puede decir que pierden su derecho a la intimidad pues sería

tanto como privarles de un derecho inherente a su personalidad que

no puede ser dividido por espacios temporales o locales. Ahora bien,

no sobra señalar que las habitaciones de este tipo de establecimientos

pueden ser utilizadas para realizar otro tipo de actividades de carácter

profesional, mercantil o de otra naturaleza, en cuyo caso no se

considerarán domicilio de quien las usa a tales fines.

En el caso de los domicilios móviles, es importante señalar que –

en principio- los automóviles no son domicilios para los efectos aquí

expuestos, sin embargo, se puede dar el caso de aquellos

habitáculos móviles remolcados, normalmente conocidos como

roulottes, campers o autocaravanas, los cuales gozarán de protección

constitucional cuando sean aptos para servir de auténtica vivienda.

Ahora bien, también resulta necesario, a juicio de esta Primera

Sala, enumerar –de forma ejemplificativa y no limitativa-, aquellos

supuestos en que no se aprecia la existencia de un domicilio a los

efectos que venimos tratando.

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Como resulta lógico, todos aquellos locales o recintos en los que

está ausente la idea de privacidad aquí desarrollada no pueden tener

la condición de domicilio. Así ocurre con los almacenes, fábricas,

talleres, oficinas, tiendas, locales o establecimientos comerciales o de

esparcimiento. En esta lógica, tampoco tienen la consideración de

domicilio todos aquellos locales que están abiertos al servicio del

público, como los restaurantes, bares o discotecas en cualquiera de

sus posibles manifestaciones o variantes.

Es necesario advertir que aunque en los diversos supuestos que

acabamos de examinar no existe un domicilio desde el punto de vista

constitucional, esto no excluye la necesidad de respetar las

exigencias mínimas derivadas del artículo 16 constitucional,

como es la fundamentación, motivación y proporcionalidad del

acto de la autoridad que habilita a realizar una entrada o registro

en tales lugares16.

Asimismo, también se puede dar el caso de que los diversos

ordenamientos legales amplíen el ámbito de protección y exijan

requisitos similares a los del domicilio, para la entrada y registro de un

lugar cerrado que no cumpla con las características del concepto que

venimos desarrollando17.

16 A pesar de no ser la materia de este asunto, por su importancia, se reproduce la conclusión desarrollada por el Ministro Cossío Díaz en el multicitado voto particular: “ (…) Al proteger la privacidad y la inviolabilidad del domicilio de las personas, la Constitución Federal no incluye un único régimen de condiciones, sino dos: las formalidades listadas en el párrafo sexto del artículo 16, propias del cateo, y las formalidades derivadas del primer párrafo de ese mismo precepto, aplicables para la inspección administrativa de espacios públicos y de todos aquellos que, por ser abiertos al público, sólo pueden ser considerados “domicilios” en sentido lato. Sin embargo, este conjunto menos exigente de formalidades está en la Constitución para ser cumplido, y su desconocimiento debe desembocar necesariamente en la ineficacia de los elementos obtenidos a los efectos de fundamentar una condena penal en el caso concreto”. 17 Un ejemplo de lo anterior es la norma objeto de esta sentencia -el artículo 310 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur–, en la parte que señala que para la entrada y registro de los lugares cerrados también se requerirá una

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Asimismo, se destacó que la inviolabilidad del

domicilio es un derecho fundamental que impide que

se efectúe ninguna entrada y registro en el domicilio salvo que se

actualice una de las tres excepciones a este derecho: 1) la existencia

de una orden judicial en los términos previstos por el artículo 16

constitucional; 2) la comisión de un delito en flagrancia; y 3) la

autorización del ocupante del domicilio.

1) La existencia de una orden judicial en los términos

previstos por el artículo 16 constitucional (órdenes de cateo)

Al respecto, esta Sala ha determinado que conforme tal precepto

constitucional las órdenes de cateo deben ser expedidas por la

autoridad judicial; y en concordancia con ello, señaló diversos

requisitos tendentes al sano ejercicio en su práctica, estos son: a) que

conste por escrito; b) que exprese el lugar que ha de inspeccionarse;

c) que precise la materia de la inspección; d) que se levante un acta

circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el

ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la

autoridad que practique la diligencia.

Pues la finalidad del cateo, es la de aprehender a una persona

mediante orden dada por autoridad competente; asimismo, la

búsqueda de objetos que se presuma se encuentran en el lugar en

donde se va a llevar dicha diligencia; aspectos que deben estar

relacionados con la comisión del algún delito, por lo que ante el

incumplimiento de alguno de los requisitos descritos, la diligencia de

cateo carecerá de todo valor probatorio.

orden de cateo. Al final de esta sentencia haremos un pronunciamiento sobre esta cuestión.

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En esa tesitura, las pruebas obtenidas con vulneración a la

inviolabilidad del domicilio, es decir, de la intromisión de la autoridad al

domicilio de un gobernado sin contar con orden judicial, son los

objetos y personas que se localicen, así como la aprehensión de éstas

en el domicilio registrado y el acta circunstanciada de la propia

diligencia, probanzas que carecen de eficacia probatoria alguna.

2) La comisión de un delito en flagrancia

En cuanto a este supuesto de excepción, no será necesaria la

orden judicial de cateo que autorice la intromisión o allanamiento del

domicilio particular; no obstante, para su validez resulta indispensable

que se actualice alguno de los siguientes aspectos: (i) se irrumpa en el

domicilio cuando el inculpado es sorprendido en el momento mismo en

que se está cometiendo el delito o, (ii) cuando después de ejecutado el

injusto en un sitio diverso, el sujeto activo es perseguido

inmediatamente, lográndose su captura en el interior del domicilio.

En ambos supuestos, se debe de contar con datos ciertos o

válidos que motiven la intromisión al domicilio, esto es que en el caso

efectivamente se trató de un hecho delictivo cometido en flagrancia, ya

que en caso de que no se acredite que la intromisión al domicilio fue

motivada por un delito flagrante, tal intromisión así como lo que de ello

derive resultará ilegal, ello con independencia de la responsabilidad en

que las autoridades que irrumpan en el domicilio pudieran incurrir.18

18 Se estiman aplicables las tesis juriprudenciales 1a./J. 21/2007 de rubro: “INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. EFICACIA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS Y DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS, CUANDO ES MOTIVADA POR LA COMISIÓN DE UN DELITO EN FLAGRANCIA.”. Así como la diversa 1a./J. 22/2007, cuyo rubro es: “CATEO. EN ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, LA ORDEN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, DEBE REUNIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN, DE LO CONTRARIO DICHA ORDEN Y LAS PRUEBAS QUE SE HAYAN OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA MISMA, CARECEN DE EXISTENCIA LEGAL Y EFICACIA PROBATORIA.”

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3) La autorización del ocupante del domicilio

Este supuesto determinó esta Primera Sala que la autorización

del habitante no puede ser entendida en el sentido de permitir cateos

“disfrazados” que hagan inaplicables las previsiones constitucionales.

Conforme al 16 constitucional se requerirá la existencia de una orden

de cateo para cualquier acto de molestia que incida en la esfera

jurídica de una persona, su familia, domicilio, papeles o posesiones.

La expedición de dichas órdenes es imperativa para que la autoridad

pueda realizar cualquier acto de molestia. Por lo mismo, el

mencionado artículo constitucional establece los requisitos que las

órdenes de cateo que ya se enlistaron en parágrafos anteriores19.

En esta lógica, la orden de cateo sólo podrá ser expedida por

una autoridad judicial. Es en este sentido que señalamos la

imposibilidad de que la autorización del habitante del domicilio se

convierta en un pretexto para permitir ingresos de la autoridad que se

realicen fuera del cauce constitucional, convirtiéndose en cateos

“disfrazados”.

La autorización del habitante, como excepción a la inviolabilidad

del domicilio, sólo podrá entrar en acción en aquellos supuestos que

no se correspondan a los de la necesaria existencia de una orden

judicial o de la comisión de un delito en flagrancia, como por ejemplo,

en los casos en los que la policía responde a un llamado de auxilio de

un particular. En esta lógica, la autoridad no puede pasar por alto la

exigencia constitucional de la orden judicial de cateo con una simple

solicitud al particular para que le permita ingresar a su domicilio, sino

19 En cuanto al tema se cita la tesis aislada 1a. CVI/2012 (10a.) de rubro: “INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. LA AUTORIZACIÓN DEL HABITANTE, A EFECTO DE PERMITIR LA ENTRADA Y REGISTRO AL DOMICILIO POR PARTE DE LA AUTORIDAD, NO PERMITE LA REALIZACIÓN DE CATEOS DISFRAZADOS.”

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que el registro correspondiente debe venir precedido de una petición

del particular en el sentido de la necesaria presencia de los agentes

del Estado a fin de atender una situación de emergencia.

Así las cosas, y partiendo de lo anteriormente expuesto, esta

autorización o consentimiento voluntario se constituye en una de las

causas justificadoras de la intromisión al domicilio ajeno, por lo que, en

ese caso, queda automáticamente excluida cualquier vulneración a los

diversos apartados del artículo 16 constitucional. Esto es así, ya que si

el derecho a la inviolabilidad del domicilio tiene por objeto que los

individuos establezcan ámbitos privados que excluyan la presencia y

observación de los demás y de las autoridades del Estado, es lógico

que los titulares del derecho puedan abrir esos ámbitos privados a

quienes ellos deseen, siempre y cuanto esta decisión sea libre y

consciente.

Sin embargo, lo realmente importante es determinar en qué

forma se debe dar esa autorización a fin de estar comprendida

dentro de las excepciones al derecho fundamental en estudio.

Es necesario partir de que se entenderá que presta su

consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la

entrada y registro al domicilio, ejecuta los actos necesarios para que

se realice dicha entrada, sin invocar el derecho fundamental a la

inviolabilidad del domicilio. A partir de estas bases generales es

posible desarrollar las características específicas que debe contener el

consentimiento20:

20 Se cita la tesis 1a. CVII/2012 (10a.), cuyo rubro es: “INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA AUTORIZACIÓN DEL HABITANTE DE UN DOMICILIO A EFECTOS DE LA ENTRADA Y REGISTRO AL MISMO POR PARTE DE LA AUTORIDAD.”

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1. Debe ser realizado por una persona mayor de

edad y que no tenga restricción alguna en su

capacidad de obrar.

2. Debe ser prestado consciente y libremente, es decir, ausente

de error, coacción o de un acto de violencia o intimidación por parte de

los agentes de policía.

3. Debe otorgarse de manera expresa, por lo que la autoridad

deberá objetivarlo por escrito o mediante cualquier otro procedimiento

que facilite su prueba y denote un consentimiento claro e indudable.

4. El consentimiento para la entrada y registro del domicilio debe

prestarse para un objeto determinado, sin posibilidad de ampliarlo o

extenderlo a supuestos diferentes del originariamente contemplado,

por lo que el registro debe realizarse con un objetivo concreto, el cual

está determinado en el marco y con la finalidad otorgada por el

particular, sin que sea extensible a registros diferentes y tampoco

cubre la entrada de otros policías al domicilio por otra investigación

independiente.

Así las cosas, y en caso de que no se cumpla con estos

requisitos, las pruebas que se obtengan más allá del objeto

determinado para el que se permitió la entrada de la autoridad, serán

ilícitas y no podrán formar parte del acervo probatorio de la

investigación.

En cuanto a la persona legitimada para dar ese consentimiento

es el titular del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, que no

necesariamente es el dueño del recinto en que materialmente radica el

domicilio.

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Así, como se destacó anteriormente el Tribunal Colegiado no

verificó la actualización de alguno de los supuestos de excepción del

derecho a la inviolabilidad del domicilio; al respecto no se soslaya que

aseveró que el ********** permitió el acceso a los policías al interior del

taller mecánico donde se encontraba, pues en su caso para justificarse

cualquier supuesto de excepción del referido derecho fundamental se

debe cumplir a cabalidad con cada uno de los requisitos exigidos en

cada hipótesis, pues de lo contrario se estaría ante una vulneración al

derecho antes descrito y traería como consecuencia la invalidez de lo

actuado.

I. Derecho a la no autoincriminación

Por otra parte, también resulta fundado el agravio sintetizado

como siete, suplido en su deficiencia, en términos de lo dispuesto en el

artículo 79, fracción III, inciso a) de Ley de Amparo, en el cual se

aduce que debieron excluirse las declaraciones rendidas por los

agraviados ante los policías, lo cual a consideración de esta Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vulnera el derecho

de no autoincriminación.

Respecto al tema se expondrán los principales razonamientos

plasmados en el amparo directo en revisión 3457/2013, cuyo Ponente

fue el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, asunto que a su vez

reúne lo resuelto en la contradicción de tesis 29/2004, en la que

principalmente se determinó lo siguiente:

Esta Sala consideró que el derecho a la no autoincriminación es

“un derecho específico de la garantía genérica de defensa que supone

la libertad del inculpado para declarar o no, sin que de su pasividad

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1958/2016

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oral o escrita se infiera su culpabilidad, es decir, sin

que su derecho a guardar silencio sea utilizado como

un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que le son

imputados”, de tal manera que “el derecho de no autoincriminación

debe ser entendido como el derecho que tiene todo inculpado a no ser

obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se

le imputan; razón por la cual se prohíben la incomunicación, la

intimidación y la tortura e, incluso, se especifica que la confesión

rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del

Juez, o ante éstos sin la presencia de su defensor, carecerá de valor

probatorio”. Derecho fundamental que se encuentra previsto en la

fracción II del apartado A del artículo 20 constitucional y en el artículo

8.2 inciso g) de la Convención Americana de Derechos Humanos21.

Tales precedentes añaden que en derecho comparado ese

derecho humano se ha entendido como una especificación del

derecho a la defensa.22 Con todo, el derecho a la no autoincriminación

no sólo comporta el derecho a guardar silencio, sino también una

prohibición dirigida a las autoridades de obtener a través de coacción

o engaño evidencia autoincriminatoria producida por el propio

inculpado.

Así, para garantizar que este derecho no sea violado, las

autoridades tienen una serie de obligaciones en relación con cualquier

persona que sea sometida a interrogatorio mientras se encuentra en

custodia policial o detenida ante el Ministerio Público, entre las que

destacan informar al detenido sobre los derechos que tienen los

21 Al respecto se emitió la tesis 1a. CCXXIII/2015 de título: “DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. CASO EN QUE DEBE DECLARARSE NULA Y EXCLUIRSE DEL MATERIAL PROBATORIO SUSCEPTIBLE DE VALORACIÓN LA PRUEBA QUE INTRODUCE AL PROCESO UNA DECLARACIÓN INCRIMINATORIA DEL IMPUTADO”. 22 Por todos, véanse las siguientes sentencias del Tribunal Constitucional español: SSTC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 6; 161/1997, de 2 de octubre, FJ 5; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 3 b); 127/2000, de 16 de mayo, FJ 4; 67/2001, de 17 de marzo, FJ 6; 18/2005, de 1 de febrero, FJ 2; 75/2007, de 16 de abril, FJ 6, y 76/2007, de 16 de abril, FJ 8.

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acusados a guardar silencio y a contar con un abogado defensor. En

esta línea, en congruencia con la doctrina de esta Suprema Corte

sobre este último derecho, es evidente que las autoridades policiacas

que realizan una investigación sobre hechos delictivos o que llevan a

cabo una detención no pueden en ningún caso interrogar al detenido.

En consecuencia, cualquier declaración del imputado que se obtenga

en contravención a este mandato constitucional tiene que declararse

nula por violación al derecho fundamental a la no autoincriminación.

En el caso concreto, el Tribunal Colegiado de Circuito convalidó

el valor otorgado por la responsable a la entrevista que elementos

policiacos realizaron al quejoso **********, en la que se advierte que

aceptó los hechos que le imputaron, lo cual, resulta contrario al

derecho de no autoincriminación.

SEXTO. Efectos de la sentencia. En la materia de la revisión,

se revoca la sentencia recurrida para el efecto de que el Noveno

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el

juicio de amparo directo, realice lo siguiente:

a) Tome en consideración la doctrina de esta Primera Sala

respecto al derecho de inviolabilidad del domicilio y bajo los

lineamientos establecidos en la presente ejecutoria resuelva lo que

corresponda.

b) Determine que existió una vulneración al derecho de no

autoincriminación y proceda a excluir la entrevista a ********** que le

realizaron los policías ********** y **********, en el entendido de que si

existe alguna diversa manifestación de los recurrentes a los policías

que vulnere su derecho a no autoincriminarse también deberán

excluirse.

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Por lo expuesto y fundado; se:

R E S U E L V E

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta

Primera Sala, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Noveno Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para los efectos

precisados en la presente ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los

autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

MCMR