amparo directo en revisiÓn: 1962/2007 · web viewconcretamente, señala la imprecisión que la...
TRANSCRIPT
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1962/2007QUEJOSO: * * * * * * * * * *.
MIISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZSECRETARIO: FERNANDO A. CASASOLA MENDOZA.
S Í N T E S I S
MATERIA DEL ASUNTO: Recurso interpuesto contra una sentencia de amparo directo en la que se argumenta, contra lo determinado por el Tribunal Colegiado, que la fracción III del artículo 484 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro vulnera las garantías de seguridad jurídica y audiencia, establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no regular cómo el juez en un juicio sumario hipotecario debe desahogar las pruebas y alegatos en la audiencia única de estos juicios.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 1) La Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Querétaro, 2) Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Estado de Querétaro, 3) Actuarios del Juzgado Primero de lo Civil en el Estado de Quéretaro.
ACTO RECLAMADO: 1) La sentencia definitiva dictada por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Querétaro el veinticinco de mayo de dos mil siete en los autos del recurso de apelación 895/2007, 2) La sentencia dictada por la citada Segunda Sala Civil el diecinueve de enero de dos mil siete en los autos del juicio sumario hipotecario 2262/2007, 3) La ejecución de las anteriores resoluciones.
FALLO RECURRIDO Y AUTORIDAD QUE LO EMITIÓ: La resolución emitida el cuatro de octubre de dos mil siete por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Distrito.
SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Se negó el amparo a la parte quejosa.
RECURRENTE: La parte quejosa
El proyecto propone:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007
En las consideraciones: La fracción III del artículo 484 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro no vulnera las garantías de seguridad jurídica y audiencia. Para esta Sala, la premisa de la que parte la argumentación del recurrente, consistente en que la norma impugnada es obscura e imprecisa, es incorrecta.
Contra lo argumentado en los agravios, el desahogo de las pruebas y los alegatos en la audiencia única en los juicios sumarios hipotecarios no carece de una regulación que ponga en estado de incertidumbre a los gobernados, pues, como se aprecia del análisis de las normas que regulan el juicio sumario hipotecario y las pruebas, la admisión, el desechamiento, el desahogo y la determinación de declarar determinadas pruebas desiertas no son calificaciones jurídicas que el juez realice arbitrariamente, como lo sugiere el recurrente, sino determinaciones procedentes en hipótesis claramente preestablecidas por el legislador ordinario, que, por una lado, permiten a las partes de estos procesos prever las consecuencias de sus actos y, por el otro, impiden a la autoridad judicial actuar con arbitrariedad. Tampoco el desahogo de los alegatos presentados en dicha audiencia por la partes es una calificación jurídica arbitraria de la autoridad judicial, pues éste tiene la obligación de desahogarlas cuando efectivamente sean presentadas por las partes, según se aprecia de la fracción IV del artículo impugnado.
Con independencia de lo anterior, finalmente, esta Sala considera, contra lo argumentado por el recurrente, que el orden cronológico del desahogo de las pruebas y lo alegatos es una cuestión que no tiene una trascendencia relevante en la posibilidad de defensa de las partes y en su certeza jurídica, en el que el desahogo es una calificación jurídica previamente regulada. Por el contrario, el amplio margen que tienen las partes de presentar y preparar pruebas en un gran número de combinaciones de ellas, de conformidad con la singularidad de los litigios concretos de los juicios, impide al legislador ordinario prever un orden cronológico exacto e intocable para todos los juicios sumarios hipotecarios, lo cual tendría un efecto perjudicial en contra de la posibilidad de defensa de las partes.
- En los puntos resolutivos:
PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.
II
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a * * * * * * * * * * contra la sentencia del veinticinco de mayo de dos mil siete, dictada por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro en el toca civil 895/2007.
Tesis citadas:
“GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.”
“AUDIENCIA. EL CUMPLIMIENTO DE DICHA GARANTÍA POR EL LEGISLADOR NO IMPLICA LA POSIBILIDAD ILIMITADA DE PROBAR.”
“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.”
III
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1962/2007QUEJOSO: * * * * * * * * * *.
MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.SECRETARIO: FERNANDO A. CASASOLA MENDOZA.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de enero de dos mil ocho.
V I S T O S para resolver el recurso de revisión número
1962/2007, derivado del juicio de amparo directo 461/2007, del índice
del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito,
promovido por * * * * * * * * * * en el que se cuestiona la
constitucionalidad del artículo 484, fracción III del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro por violación a las
garantías de audiencia y seguridad jurídica; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Presentación de la demanda de amparo. Por
escrito presentado el dos de julio de dos mil siete, ante el Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Querétaro, * * * * * * * * * *, por su
propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal
en contra de los actos y autoridades que a continuación se indican:
Autoridades responsables:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007
1) La Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia
en el Estado de Querétaro.
2) Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Estado
de Querétaro.
3) Actuarios del Juzgado Primero de lo Civil en el Estado
de Quéretaro.
Actos reclamados:1) La sentencia definitiva dictada por la Segunda Sala
Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de
Querétaro el veinticinco de mayo de dos mil siete en
los autos del recurso de apelación 895/2007.
2) La sentencia dictada por la citada Segunda Sala Civil
el diecinueve de enero de dos mil siete en los autos
del juicio sumario hipotecario 2262/2007.
3) La ejecución de las anteriores resoluciones.
La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14
y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.
SEGUNDO.- Admisión, trámite y resolución del amparo. El
Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al que
correspondió conocer del asunto, mediante acuerdo emitido por su
Presidente el veintidós de agosto de dos mil siete admitió la demanda
y ordenó su registro bajo el número DA. 461/2007. Seguidos los
trámites legales, el órgano colegiado del conocimiento dictó sentencia
el cuatro de octubre de dos mil siete, en la que sobreseyó en parte y
negó el amparo solicitado por la parte quejosa.
2
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007
TERCERO.- Interposición y trámite del recurso de revisión. Contra la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de
revisión el veintiséis de octubre de dos mil siete ante el Tercer Tribunal
Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, el cual, por acuerdo de su
Presidente del veintinueve de ese mismo mes, ordenó la remisión de
los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Mediante auto de seis de noviembre de dos mil siete, el
Presidente de este Alto Tribunal determinó admitir el recurso de
revisión y ordenó su remisión a esta Primera Sala, en virtud de que la
materia del asunto correspondía a su especialidad.
El tres de diciembre de dos mil siete, el Presidente de esta
Primera Sala proveyó el avocamiento de la misma para conocer del
presente asunto y ordenó el turno de los autos a la ponencia del
Ministro José Ramón Cossío Díaz a fin de elaborar el proyecto de
resolución correspondiente; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer
del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los
artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III,
inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y en relación
con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General número 5/2001,
emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de fecha veintiuno
de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de haberse
3
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007
interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal
Colegiado de Circuito en la que se analizó la constitucionalidad del
artículo 484, fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Querétaro, cuestión que corresponde a la materia de la
especialidad de esta Sala.
SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto
en tiempo, pues la sentencia se notificó a la parte quejosa por lista el
martes dieciséis de octubre de dos mil siete, surtiendo efectos el
miércoles diecisiete siguiente, por lo que el término de diez días que el
artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer un recurso
de revisión corrió en el presente caso del jueves dieciocho al miércoles
treinta y uno de octubre de dos mil siete, descontándose del cómputo
anterior los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho del mismo
mes y año, por ser sábados y domingos, inhábiles en términos del
artículo 23 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, si el presente recurso de
revisión fue interpuesto el viernes veintiséis de octubre de dos mil
siete, es claro que el presente recurso es oportuno.
TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.
En la parte que interesa, se resumen los conceptos de violación, las
consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo
Circuito en el juicio de amparo D.A. 461/2007 y, finalmente, los
agravios de la parte quejosa.
1. Conceptos de violación. En su escrito de demanda, la parte
quejosa formuló tres conceptos de violación de los cuales sólo el
primero dedicó a cuestionar la constitucionalidad del artículo 484,
fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
4
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007
Querétaro —el resto lo dedicó a debatir cuestiones de legalidad—, en
los siguientes términos:
En opinión de la parte quejosa, el artículo 484, fracción III del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, que
establece que en la audiencia única prevista en el artículo 475 tercer
párrafo del mismo Código, entre otras cuestiones, se desahogaran
pruebas y alegatos, viola las garantías de audiencia y legalidad
establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
La parte quejosa alega que en el desarrollo de la audiencia a que
se refiere la disposición impugnada en el juicio sumario hipotecario
que se siguió en su contra se cometieron diversas irregularidades que
combatió a través del recurso de apelación. Señala que dichas
irregularidades se reflejan en los acuerdos emitidos los días trece y
quince de septiembre del dos mil seis por el Juez de lo Civil en el
Estado de Querétaro, a través de los cuales tuvo por no desahogadas
sus pruebas en su calidad de demandado en el juicio sumario
hipotecario, se le tuvo por confeso respecto de varios de los hechos
señalados por la parte actora en dicho juicio y se tuvieron por
desahogadas las pruebas de esta última. En su opinión, estos
acuerdos violan el principio contradictorio porque en los mismos no se
motiva el orden del desarrollo de la audiencia y, especialmente, no
indica el orden del desahogo de las pruebas de las partes.
Afirma que estos vicios son causa de la propia redacción del
artículo impugnado, pues el mismo no precisa la forma en que el juez
debe desahogar la audiencia a la que se refiere, lo cual produce un
estado de indefensión y la posibilidad de que la autoridad judicial actúe
con arbitrariedad.
5
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007
La parte quejosa señala que la fracción III del artículo 484 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro viola
las garantías de audiencia y legalidad, establecidas en los artículos 14
y 16 de la Constitución Federal, por la razón de que establece que en
la audiencia única se desahogaran las pruebas y alegatos del juicio sin
explicitar la forma en que deberá desarrollarse dicha audiencia.
Concretamente, señala la imprecisión que la disposición impugnada
produce alrededor del desahogo de las pruebas y los alegatos dentro
de un juicio sumario hipotecario, al omitir señalar cuáles pruebas
deben desahogarse primero y cuáles después. En su opinión, lo
anterior, produce incertidumbre al ciudadano y la posibilidad de
arbitrariedad abierta para la autoridad judicial, tal y como lo demuestra
la forma en que fueron desechadas sus pruebas en el juicio seguido
en su contra.
Para ilustrar su argumento, la parte quejosa cita el artículo 888
de la Ley Federal del Trabajo, el cual, en su opinión, señala con el
grado de detalle suficiente la mecánica de desarrollo de la audiencia a
que se refiere dicho artículo. Así, la parte quejosa afirma que el
artículo impugnado al no indicar qué pruebas deben ser desahogadas
en primer lugar, si las del actor o las del demandado o si las aportadas
a raíz de la demanda inicial o las aportadas en la reconvención,
produce una obscuridad que resulta inconstitucional.
Por otra parte, el quejoso se queja de que el artículo impugnado
no contemple la posibilidad de promover un incidente dentro de la
audiencia o bien el derecho de las partes de objetar las pruebas
desahogadas ni el orden de todas estas cuestiones.
6
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007
En apoyo de su argumentación cita varias tesis emitidas por
Tribunales Colegiados y la tesis aislada emitida por esta Primera Sala,
de rubro: “SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 51, INCISO C), DE
LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
(ABROGADA), CONTROVIENE EL ARTÍCULO 14 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL”.
2. Consideraciones del Tribunal Colegiado. El Tercer Tribunal
Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito declaró infundados e
inoperantes los conceptos de violación de la parte quejosa. El
planteamiento de constitucionalidad formulado por el quejoso fue
declarado infundado con base en las siguientes consideraciones.
En primer lugar, el Tribunal Colegiado cita el criterio de esta
Suprema Corte reflejada en la tesis de jurisprudencia de rubro:
“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS
QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA
PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.”, según el cual la garantía de
audiencia establecida en el artículo 14 constitucional obliga a las
autoridades públicas esencialmente a otorgar al gobernado la
oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, la
libertad, propiedad, posesiones o derechos. Lo anterior implica que las
autoridades deben respetar las formalidades esenciales del
procedimiento que se agrupan en las siguientes etapas: 1) la
notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) la
oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se entable la
defensa, 3) la oportunidad de alegar y 4) el dictado de una resolución
que dirima las cuestiones debatidas.
7
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007
Asimismo, cita el criterio de la Segunda Sala de esta Suprema
Corte, reflejado en la tesis de jurisprudencia de rubro: “GARANTÍA DE
SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.” según el cual la garantía
de seguridad jurídica establecida en el artículo 16 constitucional
impone la obligación a las autoridades de precisar en las normas que
regulan las relaciones entre los particulares y el poder público los
elementos mínimos que permitan a los primeros hacer valer sus
derechos e impida a los segundos actuar arbitrariamente. Señala, sin
embargo, que esta garantía no obliga a que en la ley se pormenorice
un procedimiento detallado para que los gobernados ejerzan sus
derechos, dado que su alcance se limita al establecimiento de
procedimientos sencillos que incluyan los extremos anteriormente
señalados.
Sobre la base de estos dos criterios jurisprudenciales, el Tribunal
Colegiado analiza el contenido de los artículos 475, 482, 483 y 484 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro e
indica que, según estos artículos, el juicio sumario hipotecario se
desarrolla de la siguiente manera. En primer lugar, las partes en sus
escritos en los que fijen la controversia deben ofrecer sus pruebas
para acreditar los hechos de sus acciones o de sus excepciones,
exhibiendo los documentos que tengan en su poder o haciendo la
designación de los mismos en los términos establecidos en el artículo
95 del citado Código de Procedimientos Civiles. En segundo lugar,
estos artículos establecen que la preparación de las pruebas queda a
cargo de las partes, por lo que deben presentar los testigos, peritos y
demás instrumentos probatorios admitidos anteriormente. En el caso
de la prueba pericial, se les concede un plazo de tres días a la parte
contraria para añadir preguntas al cuestionario que debe responderse
a través del peritaje. En el caso de existir dictámenes periciales
8
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007
contradictorios, el Juez debe nombrar un perito tercero en discordia.
Todas las pruebas, salvo la del perito tercero en discordia deben
desahogarse en la audiencia respectiva. Si existen pruebas no
desahogadas en ese momento por causa imputable a la parte
oferente, deben declararse desiertas.
Finalmente, en la audiencia el Juez debe invitar a las partes a
llegar a un acuerdo, cuidando la regularidad jurídica de las propuestas.
En caso de obtener el acuerdo, el Juez debe homologarlo y, en caso
contrario, deberá continuar con la audiencia para resolverse en primer
lugar todas las excepciones procesales e incidentes planteados y
posteriormente desahogar las pruebas y alegatos y después de esto
último, el Juez debe citar a las partes para oír sentencia.
Con base en esta descripción del contexto legal aplicable, el
Tribunal Colegiado determinó que el artículo 484, fracción III del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro no
vulnera las garantías de audiencia ni de legalidad.
Para el Tribunal Colegiado, la disposición impugnada no viola la
garantía de audiencia, pues no restringe el derecho de la parte
quejosa de aportar pruebas dentro del juicio ni su oportunidad de
objetar o formular alegatos dentro del juicio. Por otra parte, considera
que no es razón suficiente que dicho artículo no establezca el
desarrollo preciso de la audiencia legal a que se refiere para calificarlo
de violatorio de la garantía de seguridad jurídica. Destaca, una vez
más, que esta garantía constitucional no impone la obligación de
señalar en las normas jurídicas de manera especial y precisa el
procedimiento que ha de regular cada una de las relaciones
entabladas entre las autoridades y los particulares, sino sólo el
9
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007
establecimiento de los elementos mínimos que permitan a los
gobernados hacer valer sus derechos e impida a la autoridad actuar
con arbitrariedad.
Afirma que lo anterior explica que existan ciertas cuestiones que
por su simplicidad, sencillez o irrelevancia no requieren de la ley una
regulación detallada para ejercer los derechos de los gobernados. El
Colegiado considera que en esta categoría de casos se encuentra la
cuestión regulada por la disposición impugnada y considera ocioso
que la ley detalle el orden de desahogo de las pruebas ofrecidas por
las partes, las objeciones y la cuestión referente a si los alegatos
deben rendirse por escrito o verbalmente. El Tribunal Colegiado
considera que el desarrollo de estos aspectos corresponde fijarlos al
juzgador en su carácter de director del proceso.
3. Agravios. La parte recurrente hizo valer con relación a la
cuestión de constitucionalidad planteada un agravio que a
continuación se sintetiza:
En primer lugar, la parte quejosa narra los antecedentes del
presente asunto. Así, señala que el origen del caso se ubica en el
hecho de que el ahora tercero perjudicado demandó al ahora quejoso
en un juicio sumario hipotecario diversas prestaciones. Señala que el
Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil en el Estado de
Querétaro formó el expediente 370/2006 y ordenó el emplazamiento al
quejoso. Luego de dar contestación a la demanda, el juez ordenó que
se abriera el juicio en su fase probatoria y las partes ofrecieron y
desahogaron sus pruebas. Una vez agotado la fase probatoria, el juez
ordenó la apertura del juicio en su periodo de alegatos y, concluido el
10
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007
mismo, citó para sentencia, emitiendo resolución el dieciséis de
octubre de dos mil seis.
Contra la anterior resolución, el ahora quejoso interpuso recurso
de apelación, por lo que el expediente original se remitió a la Segunda
Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro y se
formó el toca civil 895/2007. Finalmente, el veinticinco de mayo de dos
mil siete la Sala responsable resolvió confirmar la sentencia recurrida
La parte quejosa señala que contra la anterior resolución
interpuso juicio de amparo directo, del que conoció el Tercer Tribunal
Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y registró con el número
461/2007. El dos de octubre del dos mil siete, el Colegiado dictó
resolución en la cual negó al amparo. La parte quejosa destaca que en
su demanda de amparo cuestionó la constitucionalidad del artículo
484, fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Querétaro y sobre la base de tal impugnación considera procedente el
presente recurso de revisión para que esta Suprema Corte analice la
constitucionalidad del artículo citado.
Una vez narrado lo anterior, la parte quejosa, ahora recurrente,
argumenta, contra lo determinado por el Tribunal Colegiado, que el
artículo 484, fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Querétaro es inconstitucional. En su opinión, esta
disposición está formulada de una forma muy obscura, general e
imprecisa y vulnera las garantías de seguridad jurídica y audiencia
establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
La parte ahora recurrente alega que la disposición impugnada al
establecer simplemente que en la audiencia única a que se refiere el
11
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007
artículo 475, tercer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para
el Estado de Querétaro, se desahogaran pruebas y alegatos viola la
garantía de audiencia establecida en los artículos 14 y 16 de la
Constitución Federal por la razón de que priva a los particulares de su
derecho de defensa. En su opinión, la oscuridad del contenido del
mencionado precepto es la causa inequívoca de que en el juicio
sumario hipotecario seguido en su contra se desecharan o se
declararon desiertas las pruebas que había ofrecido, lo cual lo dejó en
estado de indefensión.
En opinión de la parte quejosa, para que este estado de
indefensión sea erradicado, es necesario que en el precepto
impugnado se establezca un orden para el desahogo de las pruebas y
de lo alegatos que vincule a actuar a la autoridad. Dado que la
oscuridad del artículo fue la causa de que se le declararan desiertas o
desecharan sus pruebas es claro que el juez civil vulneró su garantía
de audiencia, pues se le privó del derecho de desahogar pruebas y
alegatos.
Contra lo determinado por el Tribunal Colegiado, la parte ahora
recurrente considera que la sencillez o simplicidad de las cuestiones
no eximen a la ley del imperativo de claridad que deben tener cuando
regulen tales cuestiones, pues de la claridad de las normas depende
que los gobernados no queden en un estado de indefensión. Señala
que si la disposición impugnada no indica la forma en que se
desahogaran las pruebas y alegatos de la partes, surge la interrogante
de cómo se desarrollara esta etapa para evitar que se produzca una
situación de desigualdad procesal y afectar a una de las partes que no
resuelve en el propio contenido de la ley.
12
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007
Por otra parte, contra lo determinado por el Tribunal Colegiado,
la parte ahora recurrente alega que el hecho de que el juez sea el
director del proceso no justifica que realice actos que no estén
previstos en la ley. Sostiene que la formulación de la norma
impugnada permite que cada juez construya su propio criterio para el
desarrollo de una audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, lo
cual produce incertidumbre e indefensión para el gobernado, en franca
oposición a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16
de la Constitución Federal.
También argumenta que el Tribunal Colegiado viola el principio
de congruencia porque fue omiso en contestar su argumento,
formulado en su demanda de amparo, por el que compara el artículo
impugnado con el artículo 888 de la Ley Federal del Trabajo, el cual,
en su opinión, detalla correctamente cómo debe desahogarse las
pruebas y los alegatos en una audiencia.
El ahora recurrente argumenta que el Tribunal Colegiado soslayó
el hecho de que la Constitución Federal obliga a que en la leyes no
existan dudas sobre las etapas de los procesos, extremo que el
artículo impugnado no llega a cubrir por la confusión e imprecisión que
refleja en la regulación del desahogo de las pruebas y alegatos.
La parte ahora recurrente argumenta que es incorrecta la
conclusión del Tribunal Colegiado según la cual la Constitución no
obliga que en la ley se regule de forma detallada todas las relaciones
entabladas entre los gobernados y las autoridades, sino sólo los
elementos mínimos. Considera incorrecta esta premisa, pues las
autoridades están obligadas a acatar lo que dispone expresamente la
ley. Afirma que si se permite que los jueces integren las normas
13
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007
jurídicas cada vez que lo consideren necesario, entonces, se les
otorgara la facultad de legislar e invadir, por tanto, la órbita de
competencias del poder legislativo. En su opinión, la resolución del
Tribunal Colegiado reconoce la insuficiencia del artículo impugnado e,
incorrectamente, concluye que este vicio se colma por el
establecimiento de derechos mínimos, lo cual considera injustificado a
la luz de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
CUARTO. Estudio de fondo. De la síntesis realizada en el
considerando anterior, se colige que la litis en la presente instancia se
constriñe a determinar si la fracción III del artículo 484 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro vulnera las garantías
de seguridad jurídica y audiencia establecidas en los artículos 14 y 16
de la Constitución Federal. El artículo impugnado establece lo
siguiente:
Artículo 484. El desarrollo de la audiencia única a que se refiere el artículo 475 tercer párrafo, tendrá el siguiente contenido y orden:
[…]
III. Se desahogarán pruebas y alegatos; […]
Como se observa de su contenido, este artículo establece que
uno de los puntos a desarrollar en la audiencia única prevista en el
artículo 475, tercer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para
el Estado de Querétaro en un juicio sumario hipotecario es el
desahogo de las pruebas y los alegatos.
La parte ahora recurrente señala que la norma impugnada
vulnera las garantías de audiencia y de seguridad jurídica,
14
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007
establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, los
cuales establecen lo siguiente:
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.[…]
Esta Sala considera conveniente aclarar que de la lectura de su
escrito de agravios, se aprecia que el ahora recurrente señala que la
norma impugnada viola estas dos garantías constitucionales sobre la
base de una sola línea de argumentación que hace descansar en el
hecho de que la norma es obscura e imprecisa en su regulación.
En esencia, la parte recurrente argumenta que la norma
impugnada omite definir cómo debe proceder el juez para desarrollar
en la audiencia única el punto señalado en la fracción III del artículo
15
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007
484, esto es, el orden y la forma en que deben desahogarse las
pruebas y los alegatos de las partes. El recurrente alega que la norma
impugnada al no definir un proceso inequívoco de desahogo tanto de
las pruebas como de los alegatos que vincule al juez, el desarrollo de
estas cuestiones en la audiencia única viene acompañado de un
estado de incertidumbre que abre la puerta a la autoridad judicial a
actuar arbitrariamente en contra de los gobernados.
El recurrente pretende demostrar la arbitrariedad permitida por la
norma impugnada con el hecho de que en la audiencia del juicio
sumario hipotecario seguido en su contra se desecharon sus pruebas
injustificadamente, lo que relaciona íntegramente a la oscuridad de la
redacción de la norma impugnada.
El recurrente concluye que esta omisión u oscuridad de la norma
impugnada crea un estado de incertidumbre violatorio, por un lado, de
la garantía de seguridad jurídica y, por el otro, que dicha incertidumbre
crea un estado de indefensión para las partes del proceso que, por
otro lado, viola la garantía de audiencia, pues a éstos se les priva del
derecho de desahogar sus pruebas. Para ilustrar su línea de
argumentación, la parte recurrente destaca que el artículo 888 de la
Ley Federal del Trabajo, en contraste con el artículo impugnado, sí
regula, con el grado constitucionalmente exigido, el procedimiento de
desahogo de las pruebas y los alegatos en los procesos laborales,
regulación que impide que se desechen o se declaren desiertas las
pruebas de las partes injustificadamente.
La argumentación formulada por el recurrente en sus agravios es
infundada.
16
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007
Esta Sala estima que la premisa sobre la que se construye el
motivo de agravio en el presente recurso es incorrecta. Contra lo
señalado por el recurrente, el desarrollo del desahogo de las pruebas
y los alegatos en la audiencia única, previsto en el artículo 484,
fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Querétaro, no carece de los parámetros legales necesarios para
otorgar certidumbre a las partes del proceso y para impedir a la
autoridad judicial actuar con arbitrariedad.
En primer lugar, esta Sala considera necesario señalar que el
análisis de constitucionalidad que se procede a realizar no puede
agotarse en el estudio aislado de la norma impugnada, pues se trata
de una norma que en conjunto con un grupo de disposiciones legales
regulan el juicio sumario hipotecario. Por tanto, para entender los
alcances exactos de la norma impugnada, es necesario ubicarla en su
contexto legal y emprender su análisis de forma sistemática y
armónica con el resto de artículos que regulan el juicio sumario
hipotecario, sobre todo en un caso como el presente, en el cual se
señala la inconstitucionalidad del artículo impugnado sobre la base de
su oscuridad o insuficiencia en la regulación de un aspecto procesal,
en el que resulta relevante la apreciación de todas las normas
aplicables en ese punto concreto.
Con base en lo anterior, se considera necesario traer a colación
los artículos que integran el Capítulo III, denominado “[d]el juicio
hipotecario” del Título Séptimo, denominado “[d]e los juicios sumarios
y de la vía de apremio” del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Querétaro relevantes para el presente caso:
Título séptimo
17
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007
De los juicios sumarios y de la vía de apremio
Capítulo IIIDel juicio hipotecario
Artículo 474. Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo y de la certificación de gravamen correspondiente, el juez, admitirá la misma, si se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, en un plazo no mayor de tres días, y mandará anotar la demanda en el registro Publico de la Propiedad y que se corra traslado de ésta al deudor, para que dentro de los cinco días ocurra a contestarla y a oponer las excepciones, las cuales no podrán ser otras que:
I. Las procesales previstas en este Código;
II. Las fundadas en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción, la alteración o falsedad del mismo;
III. Falta de representación, de poder bastante o facultades legales de quien haya suscrito en representación del demandado el documento base de la acción;
IV. Incumplimiento, inexistencia o nulidad del contrato;
V. Pago o compensación;
VI. Remisión o quita;
VII. Oferta de no cobrar o espera;
VIII. Novación del contrato;
IX. Litispendencia y conexidad;
X. Cosa juzgada.
Las excepciones comprendidas en las fracciones V a la VIII y la indicada en la fracción X solo se admitirán cuando se funden en prueba documental; las excepciones que se
18
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007
funden en la fracción IX se admitirán señalando los datos de identificación del juicio y las copias del mismo en los términos del artículo 95 de este Código, o bien en el documento que acredite fehacientemente que se encuentra en trámite un procedimiento arbitral. En ambos casos los documentos deberán presentarse junto con la contestación de la demanda.
El Juez bajo su más estricta responsabilidad, revisará escrupulosamente la contestación de la demanda y desechará de plano las excepciones diferentes a las señaladas o aquellas en que sea necesario exhibir el documento y el mismo no se acompañe.
La reconvención sólo será procedente cuando se funde en el mismo documento base de la acción o se refiera a su nulidad. En cualquier otro caso se desechará de plano.
Las cuestiones relativas a la personalidad de las partes no suspenderán el procedimiento y se resolverán de plano en la audiencia. Si el demandado se allanare en su contestación y solicitare término de gracia para el pago o el cumplimiento de lo reclamado, el juez dará vista al actor para que, dentro de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo resolver de acuerdo a tales proposiciones de las partes. El término de gracia no podrá exceder de tres meses, a contar desde su otorgamiento, en ningún caso. Artículo 475. Tanto en el escrito de demanda como en el de contestación, y, en su caso, en la reconvención y contestación de ésta, las partes deben ofrecer todas sus pruebas. El juez resolverá sobre su admisión o desechamiento en el auto que recaiga a dichos escritos. Las pruebas se desahogarán en la audiencia respectiva, que será única e indiferible.
En caso de allanamiento total de la demanda; si el deudor no hace valer defensas ni opone excepciones, las opone de forma distinta a lo señalado en este capítulo, fuera del término concedido o no realiza dentro del plazo de gracia el pago de la cantidad reclamada, se pronunciara sentencia definitiva en un plazo no mayor de cinco días a
19
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007
partir de que el juez tenga conocimiento de tal circunstancia.
Con el escrito de contestación de la demanda y no encontrándose en ninguno de los supuestos del párrafo que antecede, se dará vista al actor para que manifieste lo que a su derecho convenga. En ese mismo acuerdo se señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia, la que deberá realizarse en presencia del juez, bajo pena de nulidad, dentro de los quince días siguientes.
Si hubiere reconvención se correrá traslado de ésta a la actora para que la conteste dentro de los cinco días siguientes, y en el mismo proveído le dará vista, en su caso, con las excepciones opuestas para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro de ese mismo término. Artículo 482. Las partes deberán ofrecer sus pruebas para acreditar los hechos de su acción o de sus excepciones, en los escritos que fijan la controversia, exhibiendo los documentos que tengan en su poder o haciendo la designación de los mismos en los términos del artículo 95 de este Código.
La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas, y en el caso de la prueba pericial se concederá un plazo de tres días a la contraria para que adicione el cuestionario, y solo cuando existan periciales contradictorias de ambas partes, el juez en auxilio de las mismas, nombrará un perito tercero en discordia. Las pruebas salvo la del perito tercero en discordia se desahogarán en la audiencia respectiva.
Si admitida una prueba no se desahogara a mas tardar en la audiencia se declarará desierta si dicha falta es por causa imputable al oferente. Artículo 484. El desarrollo de la audiencia única a que se refiere el artículo 475 tercer párrafo, tendrá el siguiente contenido y orden:
I. El juez invitará a las partes a llegar a un acuerdo, cuidando la regularidad jurídica de las propuestas.
20
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007
Obtenido el acuerdo, el juez lo homologará. En caso de no llegar a conciliar se continuará con la audiencia;
II. Se conocerán y resolverán en primer lugar todas las excepciones procesales e incidentes planteados;
III. Se desahogarán pruebas y alegatos;
IV. Después de los alegatos, o si no se formulan estos, el juez citará a las partes para oír sentencia.
La sentencia dictada podrá ser apelable solo en efecto devolutivo. Artículo 487. Las resoluciones dictadas en la vía sumaria hipotecaria podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo y en ningún caso podrá suspenderse el procedimiento.
Como se observa del contenido de los artículos transcritos, los
jueces civiles en los juicios sumarios hipotecarios tramitados en el
Estado de Querétaro deben llevar a cabo una audiencia única antes
de dictar resolución definitiva que debe tener como antecedentes
procesales los siguientes:
El juicio hipotecario se tramita en vía sumaria mediante la
presentación del escrito de demanda acompañado del instrumento
respectivo y de la certificación de gravamen correspondiente. El juez
debe admitir la demanda en un plazo no mayor a tres días si son
reunidos los requisitos legales y debe mandar anotar la demanda en el
Registro Público de la Propiedad. También debe correr traslado con la
demanda al deudor para que dentro de los siguientes cincos días dé
contestación a la misma y, en su caso, oponga las excepciones
establecidas en el artículo 474 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado.
21
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007
Al recibir la contestación de la demanda, el juez deberá analizar
las excepciones opuestas y deberá desechar de plano aquellas que no
sean las permitidas por la ley o aquellas en que sea necesario exhibir
algún documento y el mismo no se acompañe.
En este juicio puede interponerse reconvención cuando la misma
se funde en el mismo documento base de la acción o se refiera a la
nulidad; en caso contrario, el juez está facultado para desechar esta
acción de plano.
Las cuestiones referentes a la personalidad de las partes no
suspenderán el procedimiento y deben resolverse de plano en la
audiencia.
Merece especial atención, el artículo 475 del mencionado
Código, según el cual las partes, en el escrito de demanda como en el
de contestación y, en su caso, en la reconvención y contestación de
ésta, tienen la carga de ofrecer todas sus pruebas. El juez debe
resolver sobre su admisión o desechamiento en el auto que recaiga a
dichos escritos. Las pruebas admitidas se desahogarán en la
audiencia, que la ley define como única e indiferible.
En caso de no existir un allanamiento total de la demanda, el
juez debe dar vista al actor con el escrito de contestación de la
demanda para que manifieste lo que a su derecho convenga y en ese
mismo acuerdo debe señalar fecha y hora para la celebración de la
audiencia. Según el mismo artículo 475, la audiencia debe celebrarse
en presencia del juez dentro de los quince días siguientes.
22
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007
También debe destacarse el contenido del artículo 482 del
Código adjetivo citado, que establece que las partes tienen la carga de
ofrecer en los escritos en los que fijen la controversia sus pruebas
para acreditar los hechos de su acción o de sus excepciones,
momento en el que deben de exhibir los documentos que tengan en
su poder o, en su caso, hacer la designación de los mismos en los
términos del artículo 95 del mismo Código.
En esta misma disposición, se establece que la preparación de
las pruebas queda a cargo de las partes. Por tanto, las partes deben
presentar a sus testigos, peritos y demás pruebas admitidas. Cuando
se trate de la admisión de la prueba pericial, el juez debe conceder un
plazo de tres días a la contraria para que adicione sus propias
preguntas al cuestionario y sólo cuando existan periciales
contradictorias de ambas partes, el juez nombrará un perito tercero en
discordia. Este artículo establece que las pruebas, salvo la del perito
tercero en discordia, se desahogarán en la audiencia respectiva.
Merece destacarse que la parte final de este artículo 482
establece la regla general de que las pruebas admitidas deben
desahogarse a más tardar en la audiencia. Las que no sean
desahogadas en esta etapa por causa imputable al oferente se
declararan desiertas.
Finalmente, el artículo 848 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Querétaro establece el contenido y el orden de la
audiencia en los siguientes términos.
1. En primer lugar, el juez debe invitar a las partes a llegar a un
acuerdo, cuidando la regularidad jurídica de las propuestas, y en caso
23
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007
de obtenerlo, deberá homologarlo. En caso contrario, se debe
continuar con la audiencia.
2. En segundo lugar, el juez debe proceder a resolver todas las
excepciones procesales e incidentes planteados.
3. En tercer lugar, el juez debe proceder a desahogar las
pruebas y los alegatos.
4. Finalmente, después de haber desahogados los alegatos que
en su caso se hayan presentado, el juez debe citar a las partes para
oír sentencia.
En la parte final del artículo, se establece que la sentencia
dictada podrá ser apelable sólo en efecto devolutivo.
Como se señaló anteriormente, la argumentación del recurrente
se centra en su queja de que la tercera de las etapas que debe
llevarse a cabo en la audiencia de los juicios sumarios hipotecarios no
se encuentra lo suficientemente regulada y, por tanto, la misma puede
ser desarrollada arbitrariamente por los jueces de la materia, dado que
las partes no saben de antemano en qué forma se desahogarán sus
pruebas y alegatos.
A la luz de la descripción del contexto legal aplicable, esta Sala
considera que esta tercera etapa de desahogo de pruebas y alegatos
en la audiencia de los mencionados juicios, contra lo afirmado por la
parte recurrente, no carece de una regulación jurídica suficiente para
otorgar certidumbre sobre su desarrollo por las siguientes razones.
24
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007
Como se observa claramente, el desahogo de las pruebas y los
alegatos es una etapa que se encuentra vinculada a una serie de
trámites judiciales anteriores que condicionan íntegramente la
posibilidad de actuación de los jueces en el momento de su desarrollo.
Así, el desahogo de las pruebas, punto sobre el que el
recurrente basa la centralidad de sus argumentos, se encuentra
condicionada por los artículos 475 y 482 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro.
El artículo 475 establece que las partes tienen la carga de
ofrecer la totalidad de sus pruebas en algunos de los siguientes
escritos: demanda o en su contestación; reconvención o en su
contestación. En los acuerdos que recaigan a estos escritos, los
jueces están obligados a admitirlas o desecharlas. Este artículo
establece que las pruebas admitidas deben ser desahogadas en la
audiencia.
Por su parte, el artículo 482 reitera la regla de que las pruebas
deben presentarlas en alguno de los escritos iniciales que fijen la
controversia, pero ahora aplicada a las documentales. Esta
disposición establece que las partes tienen la carga de la presentación
de cada una sus pruebas con base en la categoría legal en que se
ubiquen (testimonial, peritaje etc.) y con base en los lineamientos
establecidos legalmente. Finalmente, este artículo establece que las
pruebas se desahogarán en la audiencia, excepto el peritaje que rinda
el perito tercero en discordia, y faculta a los jueces a declarar
desiertas aquellas pruebas que se no se hayan presentado para su
desahogo antes de la audiencia si la causa es imputable al oferente.
25
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007
Lo anterior evidencia que aunque el artículo impugnado no
señale expresamente cómo el juez debe desahogar las pruebas de las
partes, los jueces no pueden desechar, admitir o declarar desiertas las
pruebas de una forma arbitraria como incorrectamente afirma el
recurrente. Como se aprecia claramente del contenido de los artículos
anteriormente analizados, el desechamiento de las pruebas, así como
su admisión son calificaciones jurídicas que los jueces sólo están
facultados a realizar en los acuerdos que recaigan a los escritos en
que son ofrecidos, lo cual necesariamente debe ser en un momento
anterior a la audiencia, pues legalmente su ofrecimiento sólo puede
realizarse en el escrito inicial de demanda, en su contestación, en el
escrito de reconvención o bien en su contestación, salvo las
excepciones expresamente establecidas en el mismo Código adjetivo.
Por tanto, en la audiencia el juez por regla general sólo trata con
pruebas admitidas, las cuales ya no puede legalmente desechar.
Tampoco la formulación de la fracción III del artículo 484 del
Código de Procedimientos Civiles faculta, por otra parte, a los jueces a
declarar desiertas las pruebas o a desahogarlas arbitrariamente, pues
el artículo 482 establece claramente la hipótesis en que los jueces
deben declarar desierta determinada prueba de alguna de las partes:
cuando su preparación y desahogo no se realice antes de la audiencia
y su causa sea imputable al oferente. Por tanto, contra lo afirmado por
el recurrente, esta calificación jurídica tampoco queda a la absoluta
discreción de la autoridad judicial.
Finalmente, tampoco el juez es totalmente libre para determinar
la forma del desahogo de las pruebas que ya no deben ser
desechadas o declaradas desiertas, pues el mismo artículo 482
establece que la preparación de las pruebas está a cargo de las partes
26
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007
según la categoría legal de la prueba. Por tanto, es claro que la
singularidad de las distintas preparaciones que realicen las partes de
sus pruebas, de conformidad con las normas que regulen cada una de
ellas, condicionan la actuación de la autoridad judicial en el momento
de proveer sobre su desahogo y, por tanto, en este aspecto tampoco
existe la incertidumbre señalada por el recurrente, ni se produce
ningún estado de indefensión, dado que las reglas sobre su
ofrecimiento, preparación y recepción se encuentran previamente
determinadas.
El recurrente se queja de que la norma impugnada
injustificadamente no establezca un orden riguroso en el desahogo de
las pruebas que le indique al Juez, sin ningún margen de
discrecionalidad, cuál de las pruebas debe desahogarse primero y
cuál después, esto es, si las ofrecidas por la parte actora o bien, las
ofrecidas por la demandada; si las ofrecidas en la demanda inicial o
bien, las aportadas en la reconvención.
Esta Sala observa, sin embargo, que a la luz de las reglas que
disciplinan el juicio sumario hipotecario, el orden cronológico del
desahogo de las pruebas ofrecidas es una cuestión cuya regulación
no puede exigirse al legislador ordinario. Como se puede desprender
con claridad, en un juicio sumario hipotecario, las partes pueden
ofrecer una cantidad de pruebas cuyas distintas combinaciones, según
las singularidades de los litigios concretos, el legislador no está en
condiciones de prever. Por el contrario, el amplio margen que la ley
otorga a las partes en estos procesos para justificar sus pretensiones,
en beneficio directo de su derecho de defensa, enraizado en el centro
de la garantía de audiencia, hace necesario que el orden exigido por el
27
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007
recurrente no exista y que sean las partes quienes decidan y preparen
las pruebas que consideren convenientes ofrecer y desahogar.
Por otro lado, el orden cronológico y concreto del desahogo de
las pruebas es una cuestión irrelevante a la luz de la garantía de
audiencia, ante la cual lo importante es la finalidad buscada por la
norma impugnada, esto es, el desahogo de todas y cada una de las
pruebas admitidas a las partes, la cual se encuentra, como se acaba
de demostrar, regulada suficientemente en el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro.
Merece ser destacado que el Título Sexto del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro contiene tres
capítulos que regulan las pruebas en general, su ofrecimiento, su
admisión y su recepción. Así, el Capítulo II se denomina “[d]e la
prueba”, el Capítulo III, se denomina “[d]el ofrecimiento y admisión de
pruebas” y el Capítulo IV se titula “[d]e la recepción de las pruebas”.
Es evidente que los artículos que integran estos capítulos son
coordenadas jurídicas obligatorias para los jueces en materia civil que
condicionan y regulan en un marco general su actuación, en caso de
surgir algún supuesto no regulado por los artículos que regulan en lo
particular los juicios sumarios hipotecarios, los cuales impiden, desde
otro ángulo, que el desahogo de las pruebas previsto por la norma
impugnada carezca de la certidumbre necesaria para que las partes
conozcan de antemano las consecuencias jurídicas de sus actos e
impida a la autoridad actuar con arbitrariedad.
Por otro lado, esta Sala observa que el hecho de que la norma
impugnada no establezca un procedimiento con base en el cual los
jueces deben desahogar los alegatos presentados por las partes no
28
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007
implica que estos pueden actuar arbitrariamente en contra de los
intereses de lo gobernados, ni que los gobernados se encuentren en
una situación de incertidumbre. Lo anterior es así, pues aquí también
la actuación de la autoridad judicial está condicionada por los actos de
las partes, quienes tienen la carga de formular dichos alegatos. Ello se
evidencia de la lectura de la fracción IV del artículo 484 del citado
Código que señala “[d]espués de los alegatos, o si no se formulan
estos,” el juez citará a oír sentencia. Lo cual indica la obligación de los
jueces de desahogar los alegatos de las partes si éstos efectivamente
fueron formulados. Por lo que ésta también se trata de una cuestión
sobre la cual la autoridad judicial no goza de discrecionalidad
absoluta.
En consecuencia, dado que la fracción III del artículo 484 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro debe
interpretarse de forma sistemática y armónica con el resto de normas
que regulan el juicio sumario hipotecario, esta Sala observa que el
desahogo de las pruebas y alegatos no es una etapa en la audiencia
de estos juicios cuyo desarrollo sea incierto y sobre la cual la
autoridad judicial tenga discrecionalidad para actuar.
Por el contrario, como se acaba de demostrar, se trata de una
etapa que está íntegramente condicionada y regulada por el conjunto
de normas que conforman el contexto legal de la norma impugnada,
en la que el juez debe desplegar una actuación que está claramente
determinada por la ley. Por tanto, al ser incorrecta la premisa de la que
parte el recurrente, su argumentación debe ser declarada infundada.
El desahogo de las pruebas y los alegatos en la audiencia del
juicio sumario hipotecario se desarrolla, en conjunto con las normas
que regulan las pruebas y los alegatos, con base en parámetros y
29
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007
coordenadas legales que permiten a las partes prever con un grado de
exactitud suficiente tanto las consecuencias de sus actos como la
actuación de los juzgadores y, a su vez, impiden a estos últimos
actuar arbitrariamente.
Por otra parte, tampoco se puede afirmar que la regulación de
esta etapa que tiene como finalidad regular el desahogo de los medios
probatorios de las partes como un vehículo procesal para justificar sus
pretensiones viola la garantía de audiencia. Como se acaba de
demostrar el desahogo de las pruebas se encuentra garantizado por
una legislación lo suficiente precisa que permite a las partes aportar
los medios probatorios en los términos señalados en la ley de la
materia sin que los juzgadores puedan desecharlas, declararlas
desiertas o admitirlas arbitrariamente. Se trata, por el contrario, de una
etapa de la audiencia que se apega a la garantía de audiencia
contemplada en el artículo 14 constitucional, al garantizar una
importante posibilidad de defensa jurídica a los gobernados en los
juicios sumarios hipotecarios en los que sean partes, permitiéndoles
aportar pruebas.
Apoyan estas consideraciones las siguientes tres tesis emitidas
por esta Suprema Corte, cuya cita de dos de ellas por parte del Tercer
Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito esta Sala estima
correcta:
GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino
30
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007
que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.1
AUDIENCIA. EL CUMPLIMIENTO DE DICHA GARANTÍA POR EL LEGISLADOR NO IMPLICA LA POSIBILIDAD ILIMITADA DE PROBAR. La garantía de audiencia tiene como parte medular el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, las que han sido definidas por este alto tribunal como aquellas etapas o trámites que garantizan una adecuada defensa. Lo anterior no implica que el legislador esté obligado a establecer en los ordenamientos procesales la facultad ilimitada de ofrecer pruebas y el consiguiente deber jurídico del órgano jurisdiccional de desahogarlas y valorarlas, ya que es lógico que el propio legislador, en aras de un adecuado equilibrio procesal y por respeto a la garantía de administración de justicia expedita y a los principios procesales de economía y celeridad, establezca límites a la actividad probatoria, los cuales no pueden ir, desde luego, al extremo de dejar sin defensa a las partes. De esta forma, las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en una serie de reglas que permiten a las partes probar los hechos constitutivos de su acción o de sus excepciones y defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no dejen en estado de indefensión a las partes y, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia.2
1 Tesis de jurisprudencia 2ª/J. 144/2006 emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que esta Sala comparte, visible en la página 351 del tomo XXIV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (octubre de 2006).2 Tesis aislada P. CXXXII/97 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 167 del tomo VI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (septiembre de 1997).
31
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.3
Finalmente, también debe declarase infundado el argumento del
recurrente por el que pretende ilustrar la insuficiencia regulativa del
artículo impugnado contratando su contenido con el artículo 888 de la
Ley Federal del Trabajo, pues se insiste, la norma impugnada no
carece de las indefiniciones que le imputa el recurrente y el análisis de
constitucionalidad que debe realizar esta Corte no puede emprenderse
sobre la base de la comparación de dos normas de rango legal, sino
de su contraste con la Constitución Federal.
En atención a las anteriores consideraciones, lo procedente es
negar al recurrente la protección constitucional solicitada.
Por lo expuesto y fundado,
3 Tesis de jurisprudencia P./J. 47/95 emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 133 del tomo II del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (diciembre de 1995).
32
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007
SE RESUELVE:
PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida, en los términos
precisados en el último considerando de esta resolución.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a * * * * * * * * * * contra la sentencia del veinticinco de mayo de dos mil siete,
dictada por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Querétaro en el toca civil 895/2007.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos
a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:
José de Jesús Gudiño Pelayo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente),
Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y
Presidente Sergio A. Valls Hernández.
Firman el Presidente de la Sala y el Ministro Ponente con el
Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
P R E S I D E N T E:
MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ
P O N E N T E :
MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
33
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007
SECRETARIO DE ACUERDOSDE LA PRIMERA SALA:
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES
En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del dieciséis de veinticuatro de abril de dos mil ocho y conforme a lo previsto en el artículo 13, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
34