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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2191/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE: ***********
MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ ELABORÓ: SECRETARIA YENNI GABRIELA VÉLEZ TORRES Vo. Bo. MINISTRA
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
Cotejó:
VISTOS Y RESULTANDO
PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la
resolución del presente asunto.
Actora ***********
Representante ***********
Demandada
Director General de Arbitraje y Sanciones de la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros.
Acto
combatido
Resolución contenida en el oficio *********** dictada el 2
de diciembre de 2016.
Sala
Magistrado instructor de la Segunda Ponencia de la Sala
Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Expediente ***********
Sentencia 31 de agosto de 2017
Sentido Reconoció la validez de la resolución impugnada.
SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo
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necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejosa ***********
Representante **********
Fecha de presentación 2 de octubre de 2017.
Autoridad responsable Magistrado instructor de la Segunda Ponencia
de la Sala Especializada en Materia Ambiental
y de Regulación del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa.
Sentencia reclamada 31 de agosto de 2017.
Expediente ***********
Tercero interesado Director General de Arbitraje y Sanciones de la
Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros.
Tribunal Colegiado Noveno Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito.
Requerimiento 11 octubre 2017.
Admisión 19 octubre 2017.
Juicio de amparo ***********
Norma tildada de
inconstitucional
Artículo 32 de la Ley para la Transparencia y
Ordenamiento de los Servicios Financieros:
“Artículo 32.- En la imposición de
sanciones administrativas, las Autoridades
deberán tomar en cuenta:
I. La capacidad económica del infractor.
II. La gravedad de la infracción cometida.
III. Las atenuantes o agravantes.
Se tomará como atenuante cuando el
infractor, previo a la notificación a que se
refiere el artículo 28 de la presente Ley,
informe por escrito a la autoridad
competente de imponer la sanción: a) la
infracción; b) el reconocimiento expreso de
ésta, y c) un programa de corrección. En
este supuesto se impondrá al infractor el
importe mínimo de la multa que
corresponda en términos de esta Ley, sin
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perjuicio de lo dispuesto en los artículos 34
y 35 de esta Ley.
Se considerará como agravante la
reincidencia. Será reincidente el que
habiendo incurrido en una infracción que
haya sido sancionada, cometa otra del
mismo tipo o naturaleza, dentro de los dos
años inmediatos siguientes a la fecha en
que haya quedado firme la resolución
correspondiente.
En ese supuesto las autoridades podrán
imponer multa equivalente hasta por el
doble de la prevista en esta Ley.”
TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal
Colegiado dictada en el amparo directo.
Sesión 22 febrero 2018.
Sentido Negó el amparo.
Inicialmente, con fundamento en lo dispuesto
en el artículo 76 de la Ley de Amparo, corrigió
la cita del precepto constitucional que la
quejosa estima violado, en tanto señaló que
atendiendo a que el argumento de
inconstitucionalidad hecho valer se cifra en que
el dispositivo reclamado omite establecer un
plazo dentro del cual la autoridad debe emitir la
resolución del procedimiento administrativo
sancionador, es el diverso artículo 31 de la Ley
para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros, el que podría transgredir
su esfera jurídica, pues de la confronta de su
contenido y de los argumentos de
inconstitucionalidad propuestos, se colige que
es éste el que regula el cierre de instrucción en
el procedimiento sancionador y
consecuentemente, el dictado de la resolución
definitiva.
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Partiendo de esa base, declaró infundado el
concepto de violación relativo a los principios
de debido proceso legal y seguridad jurídica,
en virtud de que la omisión del artículo 31 de la
Ley para la Transparencia y Ordenamiento de
los Servicios Financieros de establecer un
plazo específico para que la autoridad emita la
resolución definitoria recaída al procedimiento
administrativo que regula, se subsana con lo
establecido en el diverso artículo 24 del mismo
ordenamiento legal, conforme al cual la
facultad de la autoridad administrativa para
sancionar las infracciones a la ley de la
materia, se extinguen en el plazo de cinco
años, contado a partir del día hábil siguiente a
aquél en que se realizó la conducta o se
actualizó el supuesto de infracción, lapso que
se interrumpe al iniciarse los procedimientos
administrativos sancionatorios, es decir,
cuando la autoridad otorgue derecho de
audiencia al probable infractor, conforme a lo
dispuesto en los artículos 28 y 29 del
ordenamiento legal en cita.
Votación Unanimidad.
Engrose 7 marzo 2018
Notificación Por lista, 8 de marzo 2018
CUARTO. Trámite del recurso de revisión.
Recurrente Parte quejosa.
Firmado por ***********
Fecha de presentación
del recurso
26 marzo 2018.
Lugar de presentación Noveno Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito.
Admisión y turno 16 abril 2018.
Número de toca 2191/2018.
Motivo de la admisión En la demanda de amparo se planteo la
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inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley
para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros, empero el Tribunal
Colegiado del conocimiento decidió sobre la del
diverso 31 del ordenamiento legal en cita, al
estimar que este último precepto constituye el
realmente reclamado; determinación que se
controvierte en esta instancia y se insiste en el
planteamiento de inconstitucionalidad del
artículo 32 de la Ley para la Transparencia y
Ordenamiento de los Servicios Financieros.
Inconstitucionalidad del artículo 79, fracción VI
de la Ley de Amparo, aplicado en la sentencia
que resolvió el juicio de amparo directo:
“ARTICULO 79.- La autoridad que conozca
del juicio de amparo deberá suplir la
deficiencia de los conceptos de violación o
agravios, en los casos siguientes:
(…) VI. En otras materias, cuando se
advierta que ha habido en contra del
quejoso o del particular recurrente una
violación evidente de la ley que lo haya
dejado sin defensa por afectar los derechos
previstos en el artículo 1o. de esta Ley. En
este caso la suplencia solo operará en lo
que se refiere a la controversia del amparo,
sin poder afectar situaciones procesales
resueltas en el procedimiento en que se
dictó la resolución reclamada (…)”
Ponente Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
Avocamiento en Sala (Se ajustará en engrose)
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para
conocer y resolver el presente recurso de revisión, de
conformidad con las siguientes disposiciones:
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Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los
requisitos de procedencia del recurso de revisión en
amparo directo;
Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, que establece la facultad del
Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución
los asuntos de su competencia a las Salas a través de
acuerdos generales;
Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, que establece la facultad de las
Salas para conocer de los demás asuntos que
establezcan las leyes;
Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que
establece la procedencia del recurso de revisión en los
casos a que se refiere la norma constitucional antes
citada;
Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de
junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos
de importancia y trascendencia de la revisión en amparo
directo;
Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno
de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad
de que las Salas conozcan de los amparos directos en
revisión que no requieran la intervención del Tribunal
Pleno.
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SEGUNDO. Oportunidad y legitimación.
a) La sentencia recurrida se notificó por lista a la quejosa el
jueves ocho de marzo de 2018;
b) Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es
decir, el viernes 9 de marzo de 2018, de conformidad con
el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo;
c) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86
de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes 12 de marzo al
martes 27 de marzo de 2018.
d) Con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo
y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, deben descontarse los sábados 10, 17 y 24
de marzo, los domingos 11, 18 y 25 de marzo, todos de
2018; así como el lunes 19 y miércoles 21 de marzo de
2018, inhábiles por acuerdo del Consejo de la Judicatura
Federal.
e) Si el escrito de agravios se presentó el lunes 26 de marzo
de 2018, resulta oportuna su promoción.
Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por
persona legitimada, toda vez que el escrito lo firmó ***********,
representante legal de la recurrente, personalidad que precisó
el Tribunal Colegiado fue reconocida por la autoridad
responsable mediante acuerdo de quince de febrero de 2017.
TERCERO. Antecedentes.
2 diciembre 2016. Mediante oficio ***********, la Directora de Arbitraje y
Sanciones a Entidades Financieras de la
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Comisión Nacional para la Protección y Defensa
de los Usuarios de Servicios Financieros, en
suplencia por ausencia del director general de
Arbitraje y Sanciones de dicho organismo, impuso
a ************, una multa por incumplimiento a lo
establecido en la disposición tercera, fracción III,
de las Disposiciones de Carácter General
aplicables a las Entidades Financieras en materia
de Despachos de Cobranza, emitidas de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 Bis
4, de la Ley para la Transparencia y
Ordenamiento de los Servicios Financieros, en
concordancia con los artículos 17 Bis 1, 17 Bis 2 y
17 Bis 3, de la citada Ley; en virtud de que dicha
entidad financiera “…respondió de manera
extemporánea la queja presentada por el
***********, en adelante referido como el usuario, a
la cual le recayó el número de folio ************, en
adelante Queja, ya que de acuerdo al acuse de
recibo generado por el propio sistema REDECO
la Comisión Nacional le remitió y notificó dicha
Queja el día veintitrés de enero de dos mil quince,
en términos de lo dispuesto en la Tercera,
fracción III, en relación con la Décimo Segunda de
las Disposiciones; siendo que el plazo para dar
contestación a la queja corrió del veintitrés de
enero al seis de marzo de dos mil quince, y fue
hasta el quince de abril de dos mil quince cuando
la entidad Financiera dio respuesta”.
13 febrero 2017. ************, por conducto de su representante
legal, demandó ante la Oficialía de Partes de la
Sala Especializada en Materia Ambiental y de
Regulación del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, la nulidad de la resolución
mencionada en el párrafo que antecede.
15 febrero 2017. De la demanda correspondió conocer al
magistrado instructor de la Sala Especializada en
Materia Ambiental y de Regulación del referido
tribunal, quien la admitió a trámite -en la vía
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sumaria-, dentro del juicio de nulidad ***********.
31 agosto 2017. Seguido el cauce legal del procedimiento, se dictó
sentencia, en la que se reconoció la validez de la
resolución impugnada.
2 octubre 2017. Inconforme con la anterior determinación la
demandante, ***********, por conducto de su
representante legal, promovió juicio de amparo
directo en donde formuló cinco conceptos de
violación, dentro del que destaca el identificado
como primero, a través del cual hizo valer la
inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley para
la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros al estimar que al no establecer un
plazo para que la autoridad emita la resolución al
procedimiento administrativo sancionador
respectivo, infringe sus derechos de debido
proceso legal y seguridad jurídica.
22 febrero 2018. Por razón de turno, la demanda de amparo se
remitió al Noveno Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, el cual,
agotados los trámites de ley, dictó sentencia, en
la que negó el amparo y determinó:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 76
de la Ley de Amparo, corrigió la cita del precepto
constitucional que la quejosa estima violado, en
tanto señaló que atendiendo a que el argumento
de inconstitucionalidad hecho valer se cifra en
que el dispositivo reclamado omite establecer un
plazo dentro del cual la autoridad debe emitir la
resolución del procedimiento administrativo
sancionador, es el artículo 31 de la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros y no el diverso 32, el que podría
transgredir su esfera jurídica, pues de la confronta
del contenido de aquél y de los argumentos de
inconstitucionalidad propuestos, se colige que es
el 31 el que regula el cierre de instrucción en el
procedimiento sancionador y consecuentemente,
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el dictado de la resolución definitiva.
Partiendo de esa base, declaró infundado el
concepto de violación relativo a los principios de
debido proceso legal y seguridad jurídica, en
virtud de que la omisión del artículo 31 de la Ley
para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros de establecer un plazo
específico para que la autoridad emita la
resolución definitoria recaída al procedimiento
administrativo que regula, se subsana con lo
establecido en el diverso artículo 24 del mismo
ordenamiento legal, conforme al cual la facultad
de la autoridad administrativa para sancionar las
infracciones a la ley de la materia, se extinguen
en el plazo de cinco años, contado a partir del día
hábil siguiente a aquél en que se realizó la
conducta o se actualizó el supuesto de infracción,
lapso que se interrumpe al iniciarse los
procedimientos administrativos sancionatorios, es
decir, cuando la autoridad otorgue derecho de
audiencia al probable infractor, conforme a lo
dispuesto en los artículos 28 y 29 del
ordenamiento legal en cita.
Interpretación sistemática de la cual coligió que
aun cuando el artículo 31 de la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros, no establece expresamente el plazo
con que cuenta la autoridad para dictar la
resolución culminante del procedimiento
sancionador, lo cierto es que el posible infractor
tiene certeza que aquélla tiene cinco años desde
que se realizó la conducta o se actualizó el
supuesto de infracción, para imponer la sanción
correspondiente –conforme al numeral 24–;
situación en función de la cual no se provoca
incertidumbre jurídica en su destinatario.
26 marzo 2018. La ************, por conducto de su representante
legal, interpuso recurso de revisión.
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16 abril 2018. Se admitió la revisión porque en la demanda de
amparo se planteo la inconstitucionalidad del
artículo 32 de la Ley para la Transparencia y
Ordenamiento de los Servicios Financieros,
empero el Tribunal Colegiado del conocimiento
decidió sobre la del diverso 31 del ordenamiento
legal en cita, al estimar que este último precepto
constituye el realmente reclamado; determinación
que se controvierte en esta instancia y se insiste
en el planteamiento de inconstitucionalidad del
artículo 32 de la Ley para la Transparencia y
Ordenamiento de los Servicios Financieros.
Así como también, la inconstitucionalidad del
artículo 79, fracción VI de la Ley de Amparo,
aplicado en la sentencia que resolvió el juicio de
amparo directo.
CUARTO. Agravios.
Sobre el artículo 32 de la Ley para la Transparencia y
Ordenamiento de los Servicios Financieros:
No obstante el planteamiento expreso sobre la
inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros, que al no establecer un plazo específico para
que la autoridad emita la resolución definitoria recaída al
procedimiento administrativo que regula, contraviene el
derecho de seguridad jurídica; el Tribunal Colegiado
omitió pronunciarse al respecto.
El Tribunal Colegiado soslayó que el artículo 32 de la Ley
para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros constituye efectivamente la norma que
violenta los derechos fundamentales de la quejosa, por
ubicarse en la Sección IV (De la resolución del
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procedimiento) del referido cuerpo normativo, así como en
su caso los artículos sucesivos y relevantes, por
encontrarse ubicados en la misma Sección IV.
El Tribunal de Amparo desatendió y mutó la litis
efectivamente planteada, incurriendo en imprecisión al
analizar el diverso artículo 31 de la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros, que se encuentra localizado dentro de la
Sección III (De la Instrucción del Procedimiento), y que
difiere esencialmente de las normas que rigen la
resolución del procedimiento, y consecuentemente, de su
adecuado análisis en relación con el plazo o la laguna
para dictar la correspondiente resolución.
El fallo combatido contraviene el estándar sobre el
derecho al plazo razonable en el proceso administrativo,
previsto en el artículo 8 de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos, pues si bien el artículo 24 de
la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros, establece un plazo genérico de
cinco años para que opere la caducidad de la facultad
sancionadora de la autoridad, la posibilidad de
interrumpirlo, en términos de los diversos artículos 28 y 29
del ordenamiento legal en cita, al iniciarse el
procedimiento administrativo sancionador, es decir,
cuando se otorgue derecho de audiencia al probable
infractor, deja indefinido el momento en que debe dictarse
la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador,
lo que transgrede el principio de seguridad jurídica, pues
deja al particular en incertidumbre jurídica.
Agravios sobre el artículo 79, fracción VI de la Ley de
Amparo:
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En la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado determinó
que no se actualizaba en el caso, alguna de las hipótesis
previstas en el artículo 79 de la Ley de Amparo –entre las
que se encuentra la existencia de una violación evidente
de la Ley-, por la que debiera suplirse la deficiencia de la
queja de los conceptos de violación formulados por la
quejosa.
Determinación la anterior que trascendió al resultado del
fallo, pues no obstante en la demanda de amparo
expresamente se enfatizó la existencia de la
jurisprudencia temática del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación número P./J. 4/2010, de rubro:
“ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE
DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA
LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO
PARA QUE LA AUTORIDAD LA ELABORE Y
NOTIFIQUE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD
JURÍDICA”, relativa a la violación a la garantía de
seguridad jurídica, a consecuencia de la omisión
legislativa de no establecer un plazo para que las
autoridades emitan la resolución al procedimiento
administrativo sancionador.
Criterio el anterior, de conformidad con el cual, en
términos de la diversa jurisprudencia número P./J.
104/2007, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA
DEFICIENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA
TEMÁTICA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE
LEYES. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO A FIN DE
HACER PREVALER LA SUPREMACÍA DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS” , invocada también en la demanda de
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amparo, procede suplir la deficiencia de la queja a favor
de la impetrante.
La omisión de aplicar en su favor la institución de la
suplencia de la queja deficiente, tiene como consecuencia
natural, que el Tribunal Colegiado calificara en los
párrafos 80, 84, 85 y 86 de la resolución recurrida, de
inoperantes sus alegaciones, lo que se traduce en un
inadecuado estudio de la causa de pedir.
Es contrario al derecho fundamental de acceso a la
impartición de justicia y tutela judicial efectiva, según la
más amplia interpretación pro persona o pro homine,
conforme lo dispuesto en los artículos 1, segundo párrafo
y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como los diversos numerales 1, 8 y 25 de
la Convención Americana Sobre Derechos Humanos;
cobrando especial relevancia el último de los invocados,
del que se desprende el derecho fundamental a un
recurso sencillo y efectivo, que ampare a la quejosa
contra actos que violen sus derechos fundamentales.
Resulta inconstitucional porque limita la procedencia de la
suplencia de la queja deficiente de los conceptos de
violación o agravios, en otras materias, tales como la
administrativa, exclusivamente a aquéllos supuestos en
que se advierta una violación evidente a la ley, que haya
dejado sin materia al quejoso o particular, por afectar los
derechos previstos en el artículo 1º de la Ley de Amparo.
Su inconstitucionalidad deriva también de que para
resultar aplicable, deviene necesario acreditar la
“evidencia” de la violación sufrida, lo que constituye un
requisito adicional a los numerales 1, 8 y 25 de la
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Convención Americana Sobre Derechos Humanos, no
obstante conforme al principio pro persona o pro homine,
basta que se advierta que en contra del quejoso o del
particular recurrente se ha actualizado una simple
violación de la ley que lo haya dejado sin defensa por
afectar sus derechos previstos en el artículo 1º de la Ley
de Amparo, sin tener que calificar necesariamente dicha
violación de evidente o manifiesta.
QUINTO. Cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia del recurso de revisión. En el caso en estudio
se satisfacen los requisitos generales de procedencia, como a
continuación se verá.
De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la
Constitución General de la República y 81, fracción II, de la Ley
de Amparo, así como con los puntos Primero y Segundo del
Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, la procedencia del
recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la
satisfacción de los siguientes supuestos:
a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
general, o establecido la interpretación directa de un
precepto constitucional o de los derechos humanos
establecidos en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas
sentencias se omitió el estudio de las cuestiones antes
mencionadas, cuando se hubieren planteado en la
demanda de amparo; y,
b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso
anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia.
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El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo
establece que se entenderá que la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del
inciso a) del Punto primero, se advierta que aquélla dará lugar a
un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden
jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida
pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con
alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse
resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su
aplicación.
Por tanto, deberá concluirse que no se surten los
requisitos de importancia y trascendencia, entre otros
supuestos, cuando los agravios expresados sean ineficaces,
inoperantes, inatendibles o insuficientes.
Así pues, el Acuerdo General 9/2015 actualmente vigente
adopta una postura más deferente respecto del margen de
apreciación de este Alto Tribunal para determinar cuándo un
asunto es importante y trascendente y, por tanto, está dotado
de amplias facultades para hacer una valoración discrecional de
los méritos de cada asunto conforme su prudente arbitrio,
seleccionando únicamente casos relevantes, no sólo porque
satisfagan los requisitos mencionados, sino porque al
resolverlos se generarán criterios que preserven el orden
constitucional del país.
Es decir, en vez de privilegiar el análisis de los agravios
en la revisión; permite a esta Suprema Corte valorar de manera
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discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado
asunto puede: 1) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de
relevancia para el orden jurídico nacional; o 2) lo decidido en la
sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un
criterio sostenido por este Alto Tribunal en relación con alguna
cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en
contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
Esto tiene como finalidad la de fortalecer el carácter de
órgano límite de este Tribunal Constitucional, pero sin que esto
entorpezca sus labores cotidianas. Es por este motivo que la
aceptación de un recurso de revisión está sujeta a las dos
condiciones enumeradas, que son de apreciación discrecional y
subjetiva por parte de este Alto Tribunal, respecto de cuándo un
criterio puede llegar a impactar de forma relevante al orden
jurídico nacional o de cuándo algún criterio jurisprudencial sobre
un tema de constitucionalidad puede contravenirse.
Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia
2a./J. 128/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización,
rubro y texto son:
“Época: Décima Época. Registro: 2010016. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 128/2015 (10a.). Página: 344
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS
PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las
sentencias dictadas por los Tribunales
Colegiados de Circuito en amparo directo son
definitivas y sólo de manera extraordinaria,
pueden impugnarse mediante el recurso de
revisión previsto en los artículos 107, fracción
IX, de la Constitución Política de los Estados
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Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de
Amparo, conforme a los cuales, una vez
actualizados los presupuestos procesales
(competencia, legitimación, oportunidad del
recurso -en su caso-, entre otros), procede el
mencionado medio de defensa siempre que: 1)
en la sentencia de amparo directo combatida se
decida sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una norma general, o se
establezca la interpretación directa de un
precepto constitucional o de los derechos
humanos reconocidos en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano
sea parte, o bien, si en dichas sentencias se
omite el estudio de las cuestiones referidas,
cuando se hubieren planteado en la demanda de
amparo; y 2) el problema de constitucionalidad
entrañe la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia. Ahora bien, con el fin de
armonizar la normativa de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación con los preceptos citados,
el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*),
que regula la procedencia del recurso de
revisión interpuesto contra sentencias de
amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el
análisis de los agravios en la revisión, permite al
Alto Tribunal hacer una valoración discrecional
de los méritos de cada recurso, para determinar
si a su juicio el asunto reúne los requisitos de
importancia y trascendencia, para lo cual, su
punto segundo señala que la resolución de un
amparo directo en revisión permite fijar un
criterio de importancia y trascendencia cuando:
(i) pueda dar lugar a un pronunciamiento
novedoso o de relevancia para el orden jurídico
nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia
recurrida pueda implicar el desconocimiento de
un criterio sostenido por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación relacionado con alguna
cuestión propiamente constitucional, por
haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere
omitido aplicarlo.”
Asimismo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de votos, en
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sesión de veinte de agosto de dos mil catorce, el recurso de
reclamación 570/2014, determinó como supuesto excepcional
de procedencia del recurso de revisión, cuando se combata la
constitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo
aplicado en la sentencia recurrida, y trascienda al sentido de la
decisión adoptada.
Tiene aplicación la tesis 2a.XLI/2014 (10a.),(5) emitida
por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e la
Nación, con datos de localización, rubro y texto siguientes:
“Época: Décima Época. Registro: 2005890.
Instancia: Segunda Sala .Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I.
Materia(s): Común. Tesis: 2a. XXVI/2014 (10a.).
Página: 1077
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. PROCEDE
CUANDO SE IMPUGNE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO
DE LA LEY DE AMPARO APLICADO EN LA
SENTENCIA RECURRIDA Y QUE TRASCIENDA
AL SENTIDO DE LA DECISIÓN ADOPTADA. El
Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver el recurso de
reclamación 130/2011, sostuvo que a través de
los recursos previstos en la Ley de Amparo, las
partes están legitimadas para impugnar la
constitucionalidad de las disposiciones de ese
ordenamiento que regulan la actuación de los
órganos jurisdiccionales que conocen del juicio
de amparo, por lo que procede el análisis de los
agravios en los que se aduzca ese
planteamiento. En consecuencia, cuando en los
agravios del recurso de revisión se combata la
constitucionalidad de algún precepto de la Ley
de Amparo aplicado en la sentencia recurrida, y
trascienda al sentido de la decisión adoptada, se
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2191/2018
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actualiza un supuesto excepcional de
procedencia de ese medio de impugnación.”
A continuación se examina si en la especie se satisfacen
los requisitos a que se refiere el presente considerando.
SEXTO. Existencia de una cuestión de
constitucionalidad. En la demanda de amparo se planteó la
inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, y
el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró los conceptos
de violación infundados.
Asimismo, en los agravios del recurso de revisión se
combate la inconstitucionalidad del artículo 79, fracción VI de la
Ley de Amparo, aplicado en la sentencia recurrida, con lo que
se satisface la primera condición para la procedencia de la
revisión en amparo directo.
SÉPTIMO. Importancia y trascendencia. El presente
asunto reviste estas características, toda vez que se estaría
decidiendo si es constitucional o no lo es el hecho de que el
artículo 32 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de
los Servicios Financieros vulnera el principio de seguridad
jurídica., por no establecer un plazo que deba ser observado
por la autoridad responsable para emitir la resolución
sancionadora que ponga fin a correspondiente procedimiento
administrativo sancionador.
Por otra parte, respecto del diverso artículo 79, fracción VI
de la Ley de Amparo, se podría establecer si transgrede o no el
derecho de acceso a la impartición de justicia.
OCTAVO. Por cuestión de método, en principio se
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2191/2018
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analiza el agravio mediante el cual la quejosa afirma que el
Tribunal Colegiado omitió pronunciarse respecto de la
inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros,
plantea en el concepto de violación identificado como primero
de la demanda de amparo, en el que sintéticamente expone
que el dispositivo tildado de inconstitucional contraviene el
derecho de seguridad jurídica, al no establecer un plazo
específico para que la autoridad emita la resolución definitoria
recaída al procedimiento administrativo que regula.
En el párrafo 19 del fallo impugnado, el Tribunal
Colegiado determinó que atendiendo a lo dispuesto por el
artículo 76 de la Ley de Amparo, examinaría la
inconstitucionalidad planteada bajo la óptica de que el artículo
realmente reclamado por la quejosa, lo constituye el 31 y no el
32 de la referida ley.
Para arribar a esa conclusión el Tribunal Colegiado
sostuvo que de la confronta del contenido del artículo 31 de la
Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros, y de los argumentos de inconstitucionalidad
propuestos en la demanda de amparo, advertía que dicho
numeral regula el cierre de instrucción en el procedimiento
sancionador, y en consecuencia el dictado de la resolución final,
de forma tal que es la que en su caso podría evidenciar una
irregularidad constitucional afectable a la esfera jurídica de la
quejosa.
En los párrafos 39 a 63 el Tribunal Colegiado determinó
que si bien los artículos 28 a 31 de la Ley para la Transparencia
y Ordenamiento de los Servicios Financieros, que regulan el
procedimiento al que debe sujetarse la Comisión Nacional para
la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios
Financieros para la imposición de sanciones de carácter
administrativo reguladas en la ley de la materia, no prevén un
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plazo para que la autoridad emita la resolución correspondiente
dentro del procedimiento de imposición de sanciones, una vez
dictado el cierre de instrucción, esa circunstancia por sí misma,
no implica transgresión a la garantía de seguridad jurídica de
los gobernados, en tanto no debe perderse de vista que el
diverso artículo 24 del ordenamiento legal en cita, prevé un
plazo de cinco años para que caduquen las facultades de la
autoridad para imponer las sanciones de carácter administrativo
previstas en esa ley.
De lo que coligió el Tribunal Colegiado, que el plazo para
que opere la caducidad, previsto en el artículo 24 de la Ley para
la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros,
otorga certeza a los destinatarios del momento preciso en que
pueden dar inicio las facultades sancionadoras de la autoridad y
el máximo durante el que pueden extender su ejercicio, pues se
cuenta a partir del día hábil siguiente a aquél en que se realizó
la conducta o se actualizó el supuesto de infracción y se
interrumpe al iniciarse los procedimientos relativos,
específicamente, a partir de la notificación al presunto infractor
del oficio mediante el cual se le concede el derecho de
audiencia, en términos de los artículos 28 y 29 del citado cuerpo
legislativo.
De tal suerte, debe concluirse, que el Tribunal Colegiado
sí se ocupó de la pretensión central de inconstitucionalidad
planteada por la quejosa, concluyendo que aun cuando el
artículo 31 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de
los Servicios Financieros, que regula el cierre de instrucción en
el procedimiento sancionador, y en consecuencia el dictado de
la resolución final, omite establecer un plazo dentro del cual la
autoridad debe emitir la resolución del procedimiento
administrativo sancionador, ello no lo torna violatorio de la
garantía de seguridad jurídica, porque la misma se suple con la
aplicación de la institución de la caducidad prevista en el
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diverso artículo 24 de la legislación en comento establece el
plazo de cinco años para que opere esa caducidad); de ahí que
los agravios de mérito resultan infundados.
Desde luego, no pasa desapercibido que la quejosa
insiste en que el artículo 32 de la Ley para la Transparencia y
Ordenamiento de los Servicios Financieros, constituye la norma
que efectivamente violenta sus derechos fundamentales, por
ubicarse en la Sección IV (De la resolución del procedimiento)
del referido cuerpo normativo, y no el diverso artículo 31 del
ordenamiento legal en cita, localizado dentro de la Sección III
(De la Instrucción del Procedimiento), respecto del cual se
pronunció el Tribunal Colegiado; dispositivo este último que
alega, difiere esencialmente de las normas que rigen la
resolución del procedimiento, y consecuentemente, de su
adecuado análisis en relación con el plazo o la laguna para
dictar la correspondiente resolución.
Argumento el anterior, que resulta inoperante, toda vez
que en su sentencia el Tribunal Colegiado precisó que de la
confronta del contenido del artículo 31 de la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros,
con los argumentos de inconstitucionalidad propuestos en la
demanda de amparo, advertía que dicha norma es la que regula
el cierre de instrucción en el procedimiento sancionador, y en
consecuencia el dictado de la resolución final, que no establece
un plazo para el dictado de la misma.
Sin que la quejosa plantee argumentos mínimos de
impugnación para demostrar la presunta desigualdad que
aduce existe entre las normas que rigen la instrucción del
procedimiento administrativo sancionador de aquéllas que
regulan la resolución del mismo.
Ahora bien, la recurrente aduce que la ausencia de un
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límite temporal para que la autoridad resuelva el procedimiento
administrativo sancionador establecido en la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros,
transgrede el derecho a la seguridad jurídica.
Para dar contestación al anterior planteamiento,
conviene traer a cuenta el contenido de los artículos 28, 29, 30,
31 y 32 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros, que disponen lo siguiente:
“Sección II
Del inicio del procedimiento
“Artículo 28.- Las Autoridades previo a la
imposición de las sanciones que les
corresponda aplicar conforme a esta Ley,
notificarán por escrito al presunto infractor los
hechos que se le imputan y las disposiciones
que se consideren probablemente infringidas.”
“Artículo 29.- En la notificación a que se refiere
el artículo inmediato anterior, las Autoridades
deberán otorgar el derecho de audiencia al
presunto infractor, a fin de que en un plazo de
diez días hábiles bancarios, contado a partir del
día hábil siguiente a aquél en que surta efectos
la notificación correspondiente, manifieste lo
que a su interés convenga y ofrezca pruebas por
escrito.
Las Autoridades, a petición de parte, podrán
ampliar por una sola ocasión el plazo
mencionado, hasta por el mismo lapso,
atendiendo a las circunstancias particulares del
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caso.”
“Sección III
De la instrucción del procedimiento”
“Artículo 30.- En el procedimiento administrativo
sancionador se admitirán toda clase de pruebas,
excepto la testimonial y la de confesión de las
Autoridades o de sus servidores públicos,
mediante absolución de posiciones. No se
considerará comprendida en esta prohibición la
petición de informes a las Autoridades, respecto
de hechos que consten en sus expedientes o de
documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán
presentarse, siempre que no se haya cerrado la
instrucción.
El ofrecimiento, admisión, preparación,
desahogo y valoración de las pruebas se hará
conforme a lo establecido en el Código Federal
de Procedimientos Civiles.”
“Artículo 31.- Concluido el desahogo de
pruebas, se otorgará al presunto infractor un
plazo de cinco días hábiles bancarios, contado a
partir del día hábil bancario siguiente al de la
notificación correspondiente, para que formule
alegatos por escrito. Al vencer el citado plazo se
tendrá por cerrada la instrucción.”
“Artículo 32.- En la imposición de sanciones
administrativas, las Autoridades deberán tomar
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en cuenta:
I. La capacidad económica del infractor.
II. La gravedad de la infracción cometida.
III. Las atenuantes o agravantes.
Se tomará como atenuante cuando el infractor,
previo a la notificación a que se refiere el
artículo 28 de la presente Ley, informe por
escrito a la autoridad competente de imponer la
sanción: a) la infracción; b) el reconocimiento
expreso de ésta, y c) un programa de
corrección. En este supuesto se impondrá al
infractor el importe mínimo de la multa que
corresponda en términos de esta Ley, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 34 y 35
de esta Ley.
Se considerará como agravante la reincidencia.
Será reincidente el que habiendo incurrido en
una infracción que haya sido sancionada,
cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro
de los dos años inmediatos siguientes a la fecha
en que haya quedado firme la resolución
correspondiente. En ese supuesto las
autoridades podrán imponer multa equivalente
hasta por el doble de la prevista en esta Ley”.
Los numerales transcritos prevén el procedimiento al que
debe sujetarse la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros para la
imposición de las sanciones de carácter administrativo
reguladas en la ley de la materia, así como los lineamientos que
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debe ponderar al individualizar aquéllas.
Destacando de ellos, la necesidad que el legislador
previó de dar audiencia al presunto infractor, para que dentro
del plazo de diez días hábiles bancarios (contados a partir del
día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación
correspondiente) manifieste por escrito lo que a su interés
convenga, y ofrezca pruebas; luego, concluido el desahogo de
medios de convicción, el presunto infractor cuenta con un plazo
de cinco días hábiles bancarios (contado a partir del día hábil
bancario siguiente al de la notificación correspondiente), para
que formule alegatos por escrito.
Vencido este último plazo –para formular alegatos-, se
tendrá por cerrada la instrucción.
Luego, si bien en la norma reclamada no se especificó el
plazo con que cuenta la autoridad para emitir la resolución
definitoria del procedimiento sancionador administrativo que
regula, esa circunstancia no implica que exista transgresión a la
garantía de seguridad jurídica de los gobernados.
Ello es así, en tanto conviene recordar, que esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha definido que el
principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16
constitucional se entiende en el sentido de que las normas
jurídicas deben ser ciertas y claras, de manera que el
gobernado sepa a qué atenerse en caso de su inobservancia,
los elementos mínimos para hacer valer sus derechos y las
facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad
para evitar que cometan arbitrariedades o conductas
injustificadas.
Igualmente, que el legislador no está obligado a
establecer en un sólo precepto legal todos los supuestos y
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2191/2018
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consecuencias de la norma, dado que tales elementos pueden
válidamente consignarse en diversos numerales del propio
ordenamiento legal e inclusive en distintos cuerpos normativos,
en tanto no existe alguna disposición constitucional que
establezca lo contrario.
De forma tal, que para que el legislador respete la
garantía de seguridad jurídica al emitir normas que confieren
alguna facultad a una autoridad, es necesario que acote esa
atribución en términos claros y específicos a fin de garantizar a
los gobernados que su actuación no será arbitraria ni mucho
menos caprichosa, pudiendo cumplir esa obligación en la propia
norma jurídica o en alguna diversa que le sea afín, pues
la Constitución no lo vincula a hacerlo en la misma norma
jurídica sino únicamente a garantizar la seguridad jurídica de los
gobernados.
En ese orden, para determinar si la norma que se tilda
de inconstitucional viola la garantía de seguridad jurídica es
necesario verificar si existe algún otro precepto en que el
legislador acotara la atribución de la autoridad administrativa
para sancionar las infracciones a la ley de la materia.
Al respecto, el artículo 24 de la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros
establece lo siguiente:
“Capítulo V
Del procedimiento administrativo sancionador
(sic)
Sección I
De las disposiciones generales
Artículo 24.- La facultad de las autoridades para
imponer sanciones de carácter administrativo
establecidas en esta Ley, caducará en un plazo
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2191/2018
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de cinco años, contado a partir del día hábil
siguiente al en que se realizó la conducta o se
actualizó el supuesto de infracción.
El plazo señalado se interrumpirá cuando las
autoridades otorguen el derecho de audiencia al
probable infractor, en términos de lo previsto en
los artículos 28 y 29 de la presente Ley.”
El primer párrafo del artículo reproducido establece que
las facultades de la autoridad para sancionar infracciones de
carácter administrativo –a la legislación de la materia–, se
extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día
hábil siguiente al que se realizó la conducta o se actualizó el
supuesto de infracción.
En tanto, el párrafo segundo dispone que el lapso para
que opere la caducidad se interrumpirá cuando la autoridad
otorgue derecho de audiencia al probable infractor, conforme a
lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la legislación en
comento.
Sobre esa base, el artículo 24 de la referida legislación
sanciona la inactividad de la autoridad con la caducidad, que
precisamente se trata de una institución jurídica por virtud de la
cual se extinguen las facultades de aquélla para imponer
sanciones de índole administrativo por infracciones a la ley.
La caducidad se instituye en beneficio de la seguridad
jurídica de los gobernados, precisamente porque establece un
límite temporal al ejercicio de las facultades de la autoridad para
sancionar infracciones a la ley de la materia.
De esa manera, los particulares tienen certeza sobre el
plazo de cinco años que como máximo tiene la Comisión
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2191/2018
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Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los
Servicios Financieros, para imponer las aludidas sanciones.
Así, el hecho de que el legislador instituya el plazo de
caducidad garantiza a los gobernados que el ejercicio de las
facultades sancionatorias, no se prolongará indefinidamente en
el tiempo afectando su esfera jurídica, sino que estará sujeto al
plazo máximo de cinco años.
Robustece lo anterior, que el legislador estableció con
toda claridad la hipótesis a partir de la cual se comenzará a
computar el plazo de caducidad, es decir, del día hábil siguiente
al que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de
infracción; lo cual indudablemente garantiza que los
destinatarios de la norma tengan certeza del momento preciso
en que pueden dar inicio las facultades sancionatorias de la
autoridad y el plazo máximo durante el que podrán extender su
ejercicio, en virtud de que con exactitud saben que dicho
procedimiento se debe resolver en el plazo indicado, porque de
lo contrario caducará la facultad sancionadora de la autoridad
administrativa.
En ese orden de ideas se colige, que aun cuando el
artículo 31 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de
los Servicios Financieros, no establece expresamente el plazo
con que cuenta la autoridad para dictar la resolución
sancionadora correspondiente, lo cierto es que el posible
infractor tiene certeza que aquélla tiene cinco años desde que
se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción,
para imponer la sanción correspondiente –conforme al numeral
24–; con lo que se salvaguarda la garantía de seguridad jurídica
de los gobernados.
Sobre esa base, la interpretación sistemática de los
numerales aludidos en el párrafo anterior conduce a la
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31
convicción de que en todos los casos, la facultad sancionadora
de la autoridad está sujeta al plazo de cinco años para que
opere la caducidad, es decir, tal lapso no deberá excederse
contado a partir de actualizada la conducta infractora y hasta el
día en que imponga la sanción respectiva, incluyéndose en éste
la instrucción del procedimiento administrativo correspondiente.
En consecuencia, contrario a lo aducido por la
recurrente, el solo hecho de que el artículo 31 de la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, no
prevea el plazo dentro del cual se debe emitir la resolución que
ponga fin al procedimiento sancionador en él instituido, no
implica su inconstitucionalidad, pues, ese plazo se encuentra
previsto en el diverso artículo 24 de ese ordenamiento y, de
acuerdo con el criterio de esta Suprema Corte, para que el
legislador respete la garantía de seguridad jurídica al emitir
normas que confieren alguna facultad a una autoridad, es
necesario que acote esa atribución en términos claros y
específicos a fin de garantizar a los gobernados que su
actuación no será arbitraria ni mucho menos caprichosa,
pudiendo cumplir esa obligación en la propia norma jurídica o
en alguna diversa que le sea afín, pues la Constitución no lo
vincula a hacerlo en la misma norma jurídica sino únicamente a
garantizar la seguridad jurídica de los gobernados; razones por
las cuales los agravios examinados son infundados.
En prácticamente los mismos términos fue resuelto u
caso similar (amparo directo en revisión 1383/2017 bajo la
ponencia del Señor Ministro Fernando Franco González Salas,
el seis de septiembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de
votos de los Señores Ministros integrantes de esta Segunda
Sala).
NOVENO. Estudio del artículo 79, fracción VI de la
Ley de Amparo, aplicado en la sentencia que resolvió el
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2191/2018
32
juicio de amparo directo.
Este precepto dispone:
“Artículo 79.- La autoridad que conozca del
juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de
los conceptos de violación o agravios, en los
casos siguientes:
(…) VI. En otras materias, cuando se advierta
que ha habido en contra del quejoso o del
particular recurrente una violación evidente de
la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar
los derechos previstos en el artículo 1º. de esta
Ley. En este caso la suplencia solo operará en
lo que se refiere a la controversia del amparo,
sin poder afectar situaciones procesales
resueltas en el procedimiento en que se dictó la
resolución reclamada (…)”.
En la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del
conocimiento expuso lo siguiente:
“En mérito de lo anterior, al no haber prosperado los
conceptos de violación en estudio y no actualizarse en el
caso alguna hipótesis de las previstas en el artículo 79 de
la Ley de Amparo por la que deba suplirse la deficiencia de
la queja en los planteamientos del peticionario de amparo,
procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal
contra la sentencia reclamada.”
Ahora bien, la recurrente plantea la inconstitucionalidad
del artículo 79, fracción VI de la Ley de Amparo, partiendo de
una premisa equívoca para demostrar esa inconstitucional,
pues sostiene la procedencia de la aplicación de la institución
de la suplencia de la queja deficiente en su favor, a que se
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2191/2018
33
refiere dicha porción normativa, con base en que en el caso se
actualiza una violación de la ley que la ha dejado sin defensa
por afectar sus derechos previstos en el artículo 1o. de la
legislación en cita.
Concentra tal violación, en el hecho de que no obstante
en la demanda de amparo invocó en un capítulo específico, la
aplicabilidad al caso de la jurisprudencia que estima temática,
del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
número P./J. 4/2010, de rubro: “ACTA DE IRREGULARIDADES
DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL
ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO
ESTABLECER UN PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD LA
ELABORE Y NOTIFIQUE, VIOLA LA GARANTÍA DE
SEGURIDAD JURÍDICA”.
Criterio que señala, de conformidad con la jurisprudencia
número P./J. 104/2007, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA
DEFICIENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA
TEMÁTICA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES
OBLIGATORIA EN EL AMPARO A FIN DE HACER PREVALER
LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, actualiza en automático en
su favor la procedencia de la suplencia de la queja deficiente;
empero, el Tribunal Colegiado no suplió la deficiencia de sus
conceptos de violación.
Pues bien lo así expuesto resulta inoperante en tanto
que se trata de argumentos de mera legalidad, no aptos para
evidenciar que el precepto que combate sea inconstitucional.
En efecto, en dichos agravios el recurrente omite
expresar argumentos que confronten lo dispuesto en el artículo
79 de la Ley de Amparo, con lo establecido por el precepto
constitucional que considera trastocado.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2191/2018
34
Partiendo de ello, es que esta Sala se encuentra
imposibilitada para resolver si el referido artículo de la Ley de
Amparo contraviene o no algún precepto constitucional.
Siendo importante mencionar que a través de las
sintetizadas inconformidades el recurrente pretende acreditar
que le era aplicable la porción normativa que tilda de
inconstitucional y que por ello debió suplirse la deficiencia de la
queja a su favor, cuestión que constituye un aspecto de
legalidad, totalmente ajeno a lo que es la constitucionalidad de
dicha norma.
En mérito de todo lo antes expuesto, lo procedente es
confirmar, en lo que es matera de la revisión el fallo combatido
y negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En lo que fue materia de la revisión, se
confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege
a ************, por las razones expresadas en la presente
resolución.
Notifíquese; vuelvan los autos a su lugar de origen y en su
oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia
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de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.