amparo directo en revisiÓn 3016/2019 quejoso y …
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3016/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA ZARA GABRIELA MARTÍNEZ PERALTA
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
día XXX.
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión
3016/2019, interpuesto por el quejoso **********, por su
propio derecho, contra la sentencia dictada el veintiocho de
febrero de dos mil diecinueve, por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en
el expediente de amparo directo **********.
I. ANTECEDENTES
1. El actor ahora quejoso, laboró por más de treinta
años en el Gobierno del Estado de México, por lo
que tiene treinta y un años, cuatro meses y trece días
de cotizaciones.
2. En virtud de lo anterior, el nueve de septiembre de
dos mil quince, solicitó la pensión por jubilación
conforme a la Ley de Seguridad Social para los
Servidores Públicos del Estado de México y de sus
Municipios, que le fuera aplicable.
3. En sesión celebrada el dieciocho de noviembre de
dos mil dieciséis el Comité de Pensiones por
conducto de su Presidente del Instituto de
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Seguridad Social del Estado de México y
Municipios, emitió el dictamen correspondiente
(fojas 31 y 32 de los autos de origen), que le fue
notificado el diez de marzo de dos mil diecisiete.
4. Juicio de origen. **********, formuló demanda
administrativa, ante la Segunda Sala Regional del
entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado de México, ahora Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de México, contra la
resolución de **********, en la cual determinó la
pensión por jubilación, por treinta y un años, cuatro
meses y trece días de cotización un cálculo del cien
por ciento con un total de $**********).
5. La Segunda Sala Regional de ese Tribunal conoció
del asunto y dictó sentencia el diez de agosto de
dos mil diecisiete, en la que resolvió reconocer la
validez de la resolución impugnada.
6. Inconforme con la resolución anterior, **********,
por propio derecho, interpuso recurso de revisión,
que se resolvió el once de enero de dos mil
dieciocho en el sentido de reponer el procedimiento.
7. El veinte de marzo de dos mil dieciocho se
pronunció sentencia en la que se reconoció la
validez de la resolución.
8. Inconforme con la resolución anterior, **********,
por propio derecho, interpuso recurso de revisión.
9. La Segunda Sección de la Sala Superior del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
México a quien correspondió conocer del recurso,
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dictó sentencia el once de octubre de dos mil
dieciocho, en la que determinó confirmar la
sentencia recurrida.
Contra esa decisión el actor (ahora quejoso y recurrente)
promovió amparo, en el cual planteó, en vía de conceptos de
violación, substancialmente, lo siguiente:
Primer concepto de violación. Reclamo la
inconstitucionalidad de los artículos Cuarto
Transitorio del Decreto 277, de la Ley de Seguridad
Social para los Servidores Públicos del Estado de
México y Municipios, y el diverso tercero transitorio
del Decreto 26, de la Ley de Seguridad Social para
los Servidores Públicos del Estado de México y
Municipios, en virtud de que vulneran el principio de
progresividad de los derechos humanos previsto en
el artículo 1o. Constitucional, así como los relativos
a la pensión y la seguridad social previsto en el
diverso 123, apartado B, fracción XI de dicha norma
fundamental.
Alega que en las disposiciones de mérito se ha
disminuido el monto máximo de la cuota de pensión
a que tiene derecho, y que tal disposición implica
una regresión que es violatoria del derecho humano
a la seguridad social y conduce a su inaplicación.
Aduce que conforme a las máximas consagradas
en los derechos fundamentales, en lugar de
menoscabar, disminuir y negar el acceso a una
pensión, sus derechos y beneficios, deben ser
progresivos, superando y mejorando el texto
constitucional, por lo que solicitó que sea declarado
inconstitucional.
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Segundo concepto de violación. Sostiene que es
ilegal la determinación de la responsable, de que la
misma no tiene derecho adquirido alguno, al tenor
de lo prescrito por la Ley de Seguridad Social para
los Servidores Públicos del Estado de México, de
sus Municipios, Organismos Coordinados y
Descentralizados, como se advierte del dictamen
**********, que fue emitido de conformidad con lo
prescrito por el artículo 59, fracción II, del referido
ordenamiento.
Tercer concepto de violación. Le causa perjuicio
la sentencia reclamada, toda vez que de manera
dogmática establece que resulta correcta la
aplicación del artículo Cuarto Transitorio del
Decreto 277, de la Ley de Seguridad Social para los
Servidores Públicos del Estado de México y
Municipios, en virtud de que el referido precepto
trastoca el principio de exacta aplicación de la Ley
establecido en el artículo 14 de la Constitución
Federal, al contener una dicotomía, pues, en su
primera parte, ordena la aplicación de la
normatividad vigente al momento de su último
ingreso como servidor público, que fue el día uno
de febrero de mil novecientos ochenta y tres,
que en esa fecha era la Ley de Seguridad Social
para los Servidores Públicos del Estado de México,
de sus Municipios y Organismos Coordinados y
Descentralizados; y, en su parte final estipula que el
monto diario de pensión se determinará conforme a
lo establecido en los artículos 68, 86 y 87, de la Ley
de Seguridad Social para los Servidores Públicos
del Estado de México y Municipios (del año 2002).
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Cuarto concepto de violación. La sentencia
reclamada carece de la debida fundamentación y
motivación, prevista en el artículo 16, de la
Constitución Federal.
Sentencia del amparo directo. El Tribunal Colegiado
negó el amparo, por las siguientes consideraciones:
En relación al artículo cuarto transitorio del Decreto 277,
que reformó la Ley del Seguro Social de los Servidores
Públicos del Estado de México y Municipios, son
infundados los argumentos del quejoso en relación a
que el artículo cuarto transitorio del decreto número 277,
viola el principio de progresividad, previsto en el artículo
1o. constitucional. El artículo impugnado no omite tal
principio, en virtud de que el legislador no desconoció el
derecho a la jubilación, únicamente ajustó la realidad
social a los lineamientos.
El demandante no contaba con un derecho adquirido al
amparo de la Ley de Seguridad Social para los
Servidores Públicos del Estado de México, de sus
Municipios y de los Organismos Coordinados y
Descentralizados vigente del primero de septiembre de
mil novecientos sesenta y nueve al diecinueve de
octubre de mil novecientos noventa y cuatro, porque no
se actualizó ninguna de las hipótesis previstas en el
artículo 59, fracciones I y II, de dicho ordenamiento.
La autoridad demandada aplicó dentro del acto
impugnado la Ley de Seguridad para los Servidores
Públicos del Estado de México y Municipios vigente a
partir del uno de junio del dos mil dos, pues al término
de la vigencia de la diversa Ley de Seguridad Social
para los Servidores Públicos del Estado de México y de
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sus Municipios y de los Organismos Coordinados, a
saber, el diecinueve de octubre de mil novecientos
noventa y cuatro, **********, sólo había cotizado para
el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y
Municipios, poco más de diez años, sin que colmara los
requisitos señalados en los incisos I y II del citado
artículo 59.
Que el actor hubiese ingresado y laborado por más de
diez años, durante la vigencia de la Ley de Seguridad
Social aludida vigente a partir del primero de septiembre
de mil novecientos sesenta y nueve, esto no constituye
la adquisición del derecho a ser jubilado conforme al
ordenamiento legal vigente en esa época, porque aún
no concretaba ninguno de los supuestos apuntados con
antelación.
No debió aplicársele el ordenamiento vigente a la época
en que ingresó por última vez al servicio público, sino el
vigente en el momento que se cumplen todos los
requisititos para obtener el pago a la pensión, en virtud
de que en el primer momento, aún no se generaban los
supuestos requeridos y, por ende, tampoco la
consecuencia (derecho a la pensión), por lo que si éstos
se produjeron durante la Ley de Seguridad Social para
los Servidores Públicos del Estado y Municipios vigente,
ésta resultaba ser la norma jurídica aplicable para
resolver la solicitud relativa, sin que ello contraríe el
principio pro persona, pues éste no se traduce en
atender una norma inaplicable, toda vez que la
normatividad vigente a la época en que el quejoso
reunió los requisitos para tener derecho a la pensión,
era la aplicable a partir del uno de junio de dos mil dos,
no así la diversa del sesenta y nueve, resulta claro que
la aplicación del ordenamiento en primer término
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señalado, de ninguna manera transgrede el principio pro
persona.
El artículo impugnado dispone que los requisitos de
cotización para obtener una pensión por jubilación, edad
y tiempo de servicios, edad avanzada, muerte e
inhabilitación, serán aquellos que marcaba la
normatividad vigente al momento de su último ingreso al
servicio público; precisando, que en todos los casos el
monto diario de pensión se determinará conforme a lo
establecido en los artículos 68, 86 y 87, de la Ley de
Seguridad Social para los Servidores Públicos del
Estado de México y Municipios.
Del dictamen de pensión impugnado, la autoridad
demandada partió del hecho de que el último ingreso al
servicio del ahora quejoso fue el uno de febrero de mil
novecientos ochenta y tres, atendió a lo prescrito por
el artículo 59, fracción II, de la Ley de Seguridad Social
para los Servidores Públicos del Estado de México, de
sus Municipios, Organismos Coordinados y
Descentralizados, del año sesenta y nueve, y vigente
hasta el diecinueve de octubre de mil novecientos
noventa y cuatro, a efecto de determinar el tiempo de
servicio necesario para reconocer el derecho de pensión
pretendido por el quejoso, en cumplimiento a lo prescrito
por la referida disposición transitoria de la Ley de
Seguridad Social para los Servidores Públicos del
Estado de México y Municipios, se disminuyó su cuota
diaria de pensión, a doce salarios mínimos en
cumplimiento a la mencionada ley.
El artículo impugnado, no transgrede el principio de
exacta aplicación de la ley, pues establece de manera
puntual, el ordenamiento aplicable para determinar los
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requisitos de edad y tiempo de cotización para tener
derecho a la pensión, así como, la norma a la que debe
ajustarse el cálculo del monto diario de pensión.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del
presente asunto1.
SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue
interpuesto oportunamente2.
TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue
interpuesto por persona legitimada para ello3.
CUARTO. Procedencia. En primer lugar procede verificar la
procedencia del recurso de revisión, por ser una cuestión de orden
1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente; y, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos primero y tercero del Acuerdo 5/2013, y los puntos primero y segundo del Acuerdo 9/2015, ambos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en material laboral, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno. 2 De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada personalmente a quejoso el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve (foja 156 del cuaderno de amparo), surtió sus efectos al día hábil siguiente (veintidós de marzo), por lo que el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del veinticinco de marzo al cinco de abril de dos mil diecinueve; descontándose, para tal efecto, los días treinta y treinta y uno de marzo del año señalado, por corresponder a sábado y domingo, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En ese sentido, si el recurso de revisión se presentó el cuatro de abril de dos mil diecinueve, su interposición resulta oportuna (foja 4 del toca). 3 El recurso de revisión fue suscrito por **********, al cual se le reconoció su
calidad de parte mediante acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, emitido en el juicio de amparo directo 589/2018 fojas 35 a 38, quejoso en el amparo conforme al artículo 5, fracción I de la Ley de Amparo.
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público y de estudio preferente.
De la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la
Constitución Federal, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 10,
fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, se obtiene que el recurso de revisión en
amparo directo procede cuando en la sentencia impugnada:
1. Se resuelva sobre la constitucionalidad de disposiciones
generales.
2. Se establezca la interpretación directa de un precepto
constitucional, o bien de algún derecho humano previsto en
los tratados internacionales de los que el Estado mexicano
sea parte.
3. Se omita hacer un pronunciamiento sobre esos temas,
siempre que hubieran sido planteados en la demanda de
amparo directo.
De igual forma, al interpretar preceptos mencionados, se
obtiene que tales supuestos de procedencia son alternativos, lo que
implica, en principio, que basta con que se actualice cualquiera de
ellos para que resultara procedente el medio de impugnación en
cuestión.
Sin embargo, existe un requisito adicional consistente en que la
resolución del asunto fije un criterio de importancia y trascendencia, de
conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia emitió el
Acuerdo General 9/2015, en el que fijó las bases generales en relación
con la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en
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amparo directo, en particular, definió en el Punto Segundo los
supuestos en los que debe considerarse que un asunto cumple con
las características referidas en los siguientes términos:
“SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un
amparo directo en revisión permite fijar un criterio de
importancia y trascendencia, cuando habiéndose
surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato
anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un
pronunciamiento novedoso o de relevancia para el
orden jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un
amparo directo en revisión permite fijar un criterio de
importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la
sentencia recurrida pueda implicar el
desconocimiento de un criterio sostenido por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado
con alguna cuestión propiamente constitucional, por
haberse resuelto en contra de dicho criterio o se
hubiere omitido su aplicación.”
Como se advierte, esta Suprema Corte adoptó una postura
deferente en cuanto al criterio relativo a la determinación sobre si un
asunto determinado permite fijar un criterio importante y trascendente,
pues en lugar de privilegiar el análisis de los agravios formulados en
la revisión, deberá valorarse de manera discrecional si la resolución
del asunto implica:
a) Un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden
jurídico nacional; o
b) El desconocimiento de uno de sus criterios, en relación
con una cuestión propiamente constitucional, sea por
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resolver en contra de su contenido, o bien, por omitir su
aplicación.
En ese orden de ideas, esta Segunda Sala advierte que este
recurso de revisión cumple con el primer requisito para su
procedencia, esto es, la subsistencia de un planteamiento de
constitucionalidad.
De la demanda de amparo se advierte que el quejoso impugnó
la constitucionalidad del artículo cuarto transitorio del Decreto 277
de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del
Estado de México y Municipios y el tercero transitorio del Decreto
36, que reformó la ley antes mencionada, por contravenir los
principios de progresividad y de exacta aplicación de la ley.
Al respecto, el Tribunal Colegiado determinó no analizar la
constitucionalidad del tercero transitorio impugnado, al sostener que
dicha norma no fue aplicada por la autoridad responsable y negar el
amparo en relación al cuarto transitorio, al considerar que dicho
numeral no infringe los citados principios, porque no puede
considerarse que las modificaciones al sistema de pensiones sea un
regresión, por el hecho de que en legislaciones anteriores se
hubieran fijado requisitos para la obtención y porcentajes distintos a
los de la ley vigente, puesto que las modificaciones están
encaminadas a preservar otras prerrogativas, bienes o intereses
protegidos por la propia Constitución General y los tratados
internacionales, siendo que el legislador no desconoce el derecho a
la jubilación de los servidores públicos del Estado de México, sino
que ajustó a la realidad social los lineamientos para acceder y llevar
a cabo el cálculo de dicha pensión, a fin de asegurar la continuidad
de los servicios proporcionados por el Instituto de Seguridad Social.
Por lo que, concluyó que la Sala responsable actuó de manera
correcta al considerar que el derecho a la pensión no se generó al
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momento de su último ingreso al sector público, sino en la época en
que el interesado cumple con los requisitos aplicables.
En otro aspecto, también se cumple con el requisito de
importancia y trascendencia, ya que no existe jurisprudencia que
resuelve el tema de constitucionalidad planteado en el asunto.
QUINTO. Estudio de fondo. Del estudio, se advierte que
existe una cuestión de legalidad vinculada con el tema de
constitucionalidad propuesto que debe ser resuelto por esta
Segunda Sala, dado que no sería procedente abordar al examen de
constitucionalidad de una ley cuando ésta fue aplicada
indebidamente en perjuicio del quejoso.
Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia 2ª/J. 55/2014 (10ª)4
de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS
CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA
DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN
REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA
GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL
RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.”
Para estar en posibilidad de analizar la constitucionalidad de la
disposición impugnada, resulta necesario establecer si ésta le era
aplicable o no al quejoso.
Máxime que de ello resultará el cálculo correcto de la pensión
y la revisión de la regularidad constitucional de las normas que la
rigen.
En ese sentido, debe considerarse que la Ley de Seguridad
Social para los Servidores Públicos del Estado de México y 4[Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, pág. 804. Registro digital: 2006486].
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Municipios, publicada el tres de enero de dos mil dos que entró en
vigor el uno de julio de dos mil dos, abrogó la Ley de Seguridad
Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios,
expedida el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y
cuatro.
La legislación vigente publicada en dos mil dos ha sido
reformada en distintas ocasiones. En este caso, importan las
modificaciones realizadas en dos mil nueve y dos mil doce, cuyos
artículos transitorios establecen, respectivamente, lo siguiente:
G.G. 2 DE ABRIL DE 2009.
“CUARTO.- Los requisitos de edad y tiempo de
cotización para obtener una pensión por jubilación,
edad y tiempo de servicios, edad avanzada, muerte e
inhabilitación, serán aquellos que marcaba la
normatividad vigente al momento de su último ingreso
al servicio público, teniendo la opción de acogerse a
los nuevos requisitos, a excepción del incremento en
la tasa de reemplazo como estímulo por permanencia.
En todos los casos el monto diario de pensión se
determinará conforme a lo establecido en los artículos
68, 86 y 87 de la Ley de Seguridad Social para los
Servidores Públicos del Estado de México y
Municipios.”
G.G. 19 DE DICIEMBRE DE 2012.5
“TERCERO.- Los requisitos de edad y tiempo de
cotización para obtener alguna de las pensiones a que
se refiere esta ley, serán aquellos que correspondan al
último ingreso al servicio público a excepción del
incremento en la tasa de reemplazo como estímulo por
permanencia. Para el cálculo del monto diario y tasas
5 Entró en vigor al día siguiente conforme al segundo transitorio.
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de reemplazo invariablemente se realizará conforme a
las disposiciones de esta Ley.”
Los anteriores artículos transitorios prevén la ultractividad de
las disposiciones de la ley abrogada, que establecen los requisitos
de edad y tiempo de cotización para obtener una pensión a las que
se refiere dicha ley, para que se apliquen los vigentes al momento
del último ingreso al servicio público del asegurado, a excepción del
incremento en la tasa de reemplazo como estímulo por
permanencia. Asimismo se establece que para el cálculo del monto
diario de las pensiones se deben aplicar las disposiciones de la ley
vigente.
Esto es, cuando el asegurado solicita alguna de las pensiones
reguladas por la legislación de seguridad social del Estado de
México, en primer lugar debe verificarse que se cumplan los
requisitos correspondientes como son edad y tiempo de servicios
cotizados marcados en la legislación vigente a la fecha del último
ingreso al servicio público del trabajador, mientras que para el
cálculo del monto de pensión debe atenderse al esquema aplicable
al momento de realizarse la solicitud de la pensión respectiva.
De las constancias que obran en el expediente de origen, se
advierte que el quejoso solicitó pensión por jubilación voluntaria de
servicios al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y
Municipios el nueve de septiembre de dos mil quince, por cumplir
con los requisitos de treinta y un años cuatro meses trece días de
cotización.
En el dictamen **********de dieciocho de noviembre de dos mil
dieciséis, el Comité de Pensiones del Instituto de Seguridad Social
del Estado de México y Municipios resolvió, en lo que interesa lo
siguiente:
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“ […]
Inicialmente este Órgano Colegiado obedece a lo
establecido en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto
277 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores
Públicos del Estado de México y Municipios en el
periódico oficial ‘Gaceta de Gobierno’ el 2 de abril de
2009, que establece:
[…]
Sin embargo, es preciso señalar que el derecho del C.
RAMÍREZ OROZCO MARIO JUAN PABLO a recibir una
pensión, se actualiza al momento de su solicitud, que es
cuando se encuentra vigente la Ley de Seguridad Social
para los Servidores Públicos del Estado de México y
Municipios, normatividad que le corresponde al
solicitante dado que la máxima autoridad judicial ha
señalado en uso de su facultad interpretativa la
siguiente:
[…]
En este sentido, de la documental pública denominada
Hoja de Períodos Cotizados al Patrimonio del Instituto de
11 de julio noviembre de 2016, emitida por el
Departamento de Control y Actualización Documental la
cual se valoró de manera previa, se aprecia que el último
puesto que desempeña el C. ********** fue el de
MAGISTRADO DE SALA del PODER JUDICIAL y que
cotizó 31 años, 04 meses y 13 días al patrimonio de esta
institución de Seguridad Social, como se describe a
continuación:…
[…]
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De lo anterior se desprende que el C. **********, acredita
31 años, 04 meses y 13 días de cotizaciones al
patrimonio del Instituto, con fundamento en el artículo 79
de la Ley de Seguridad Social para los Servidores
Públicos del Estado de México y Municipios, desempeñó
como último puesto el de MAGISTRADO DE SALA en el
PODER JUDICIAL, por lo que el último ingreso al servicio
público fue en fecha 01 de febrero de 1983 y conforme a
lo establecido en el artículo cuarto transitorio del
Decreto 277, publicado en el Periódico Oficial “Gaceta
del Gobierno”, de fecha 2 de abril de 2009, se emite el
dictamen de mérito de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 59 fracción II de la Ley de Seguridad Social
para los Servidores Públicos del Estado de México, de
sus Municipios y de los Organismos Coordinados y
Descentralizados, que refiere como requisito para
acceder a la pensión solicitada el siguiente:
[…]
En mérito de lo anterior, es necesario verificar si el
solicitante cumple a cabalidad con el requisito
mencionado, para que le sea otorgada la pensión por
jubilación y, con fundamento en el artículo 6, párrafo
primero, de la Ley de Seguridad Social del Estado de
México y Municipios se debe analizar la información
remitida por las Instituciones Públicas para establecer
los períodos cotizados por el C. ********** a este Instituto,
de lo que se desprende que el solicitante ha cotizado 31
años, 04 meses y 13 días al patrimonio del Instituto; en
este tenor CUMPLE con tal requisito.
[…]
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Al respecto, si bien es cierto el solicitante cumple con el
requisito de procedibilidad previsto en el artículo 59,
fracción II de la Ley de Seguridad Social para los
Servidores Públicos del Estado de México, de sus
Municipios y de los Organismos Coordinados y
Descentralizados vigente hasta el 30 de junio de 2002, en
todos los casos el monto diario de pensión se
determinará conforme a lo establecido en los artículos
31, 32 fracción II inciso a), 67, 68, 69, 70, 72, 79, 86,
(reformado) y 87, primero y segundo transitorio de la Ley
de Seguridad Social para los Servidores Públicos del
Estado de México y Municipios vigente a partir del 01 de
julio de 2002, conforme a lo dispuesto por el artículo
cuarto transitorio reformado a través del Decreto 277
publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”
de fecha 02 de abril de 2009, los cuales refieren:
[…]
En el presente asunto, como el último puesto que
desempeño el C. ********** fue el de MAGISTRADO DE
SALA en el PODER JUDICIAL, conforme a lo estipulado
en el artículo 86 supracitado, por lo que para calcular la
pensión solicitada se toma en cuenta el sueldo sujeto de
los últimos 8 meses del 16 de octubre de 2014 al 15 de
junio de 2015, tal y como se describe en el siguiente
cuadro:…
[…]
Para el presente caso se realiza una operación
matemática que consiste en sumar las percepciones
que por conceptos de sueldo sujeto a cotización obtuvo
el servidor público durante los últimos 8 meses, se
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considera el período del 16 de octubre de 2014 al 15 de
junio de 2015 el cual suma en total $**********M.N,)
cantidad que se multiplica por el 75% y resultan
$1********** M.N.) monto que constituye el sueldo sujeto a
cotización del sistema solidario de reparto, acorde al
artículo 5, fracción XV de la Ley de Seguridad Social para
los Servidores Públicos del Estado de México y
Municipios. Esta cantidad se divide entre 243.33 (factor
equivalente al número de días de 8 meses), conforme a
la fórmula establecida en el artículo 84 del Reglamento
de Prestaciones del Instituto vigente, obteniendo el
sueldo de referencia establecido en el artículo 5, fracción
XI de la Ley de Seguridad Social para los Servidores
Públicos del Estado de México y Municipios, que es la
cantidad de $********** M.N.) y debido a que el resultado
supera el límite establecido en el artículo 87 de la Ley de
Seguridad Social para los Servidores Públicos del
Estado de México y Municipios equivalente a los doce
salarios mínimos; en consecuencia este Comité de
Pensiones en cumplimiento a la disposición citada,
ajusta el resultado de multiplicar el salario mínimo
general vigente para el año 2015 que es de $**********
M.N.) tal como lo establece la Comisión Nacional de
Salarios Mínimos multiplicado por doce equivale a
$**********M.N).
A esta última cantidad de $**********M. N,) denominada
sueldo de referencia se le aplica el ********** de la tasa de
reemplazo por acreditar 31 años, 04 meses y 13 días de
cotizaciones al patrimonio del Instituto, tasa establecida
por el artículo Décimo Sexto Transitorio de la Ley de
Seguridad Social vigente a partir del 01 de julio de 2002:
[…]
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Por lo que el monto diario de pensión para el año 2015
es de $********** M.N.) más el siguiente incremento: …
[…]
Del cuadro anterior se advierte que el monto diario de
pensión para el 2016, es de $**********M.N.)
Por otro lado, es menester que la cantidad determinada
por el Comité de Pensiones al C. **********, como monto
diario de pensión le permite satisfacer decorosamente
sus necesidades elementales y llevar una vida digna,
libre de pobreza y con acceso a los servicios de salud,
vivienda, alimentación en términos de lo que la máxima
autoridad judicial de nuestro sistema jurídico, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha referido como
el derecho al mínimo vital: (se transcribe).
[…]
En esta tesitura, el Comité de Pensiones en su sesión
ordinaria 608 resuelve que el C. **********, tiene derecho a
una PENSIÓN POR JUBILACIÓN desempeñando como
último puesto el de MAGISTRADO DE SALA en el PODER
JUDICIAL toda vez que acredita 31 años, 04 meses y 13
días de cotizaciones al patrimonio del Instituto, al cual le
corresponde un monto diario de pensión para el año
2016 de $********** M.N.)
En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 186, 188
y 238 del Código de Procedimientos Administrativos del
Estado de México, hago de su conocimiento, para los
efectos legales a que haya lugar, que usted podrá
interponer dentro del término de quince días hábiles a
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partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la
notificación del presente oficio, el Recurso
Administrativo de Inconformidad ante el Instituto o bien
Juicio Administrativo en el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
[…].”
Ahora bien, el artículo cuarto transitorio de la ley de referencia
resulta aplicable a aquellos asegurados que soliciten alguna pensión
regulada por la ley del dos de abril de dos mil nueve y hasta el
diecinueve de diciembre de dos mil doce.
En el caso, la solicitud de pensión fue presentada el nueve de
septiembre de dos mil quince, por lo que debió aplicarse el
artículo tercero transitorio vigente a partir del veinte de diciembre de
dos mil doce, cuyo contenido en esencia es equivalente al artículo
cuarto transitorio en referencia, pero varía en cuanto al ámbito
temporal de aplicación.
Por ende, no es posible analizar en esta instancia la
constitucionalidad del artículo cuarto transitorio porque dicho artículo
no debió aplicarse al quejoso.
En ese sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación estima que el cuarto transitorio, cuya
inconstitucionalidad se impugnó en la demanda de amparo, no se
debió de emplear en el caso para la cuantificación del monto de
pensión del quejoso, contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado
de Circuito.
En consecuencia, dicha inexactitud impide el estudio de
constitucionalidad, en conjunto, de un sistema de cuantificación de
pensión que no es aplicable al quejoso y, por tanto debe concederse
el amparo en esta instancia para el efecto de que la autoridad
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responsable Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de México deje sin efectos la
sentencia de once de octubre de dos mil dieciocho, emitida en el
Recurso de Revisión ********** y dicte otra en la que revoque la
sentencia de veinte de marzo dos mil dieciocho, dictada en el juicio
administrativo ********** y decrete la invalidez del dictamen de
pensión número ********** de dieciocho de noviembre de dos mil
dieciséis, emitido por la Presidenta del Comité de Pensiones del
Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios
para el efecto de que dicte otro en el que se aplique el régimen
transitorio que le corresponde al quejoso, es decir, el artículo tercero
transitorio, publicado el diecinueve de diciembre de dos mil doce, y
que se cuantifique el monto de su pensión atendiendo a las tasas de
reemplazo establecidas en el artículo 91 de la Ley de Seguridad
Social para los Servidores Públicos del Estado de México y
Municipios, sin que pueda ser inferior al 44% (cuarenta y cuatro por
ciento).
Similar criterio sostuvo esta Segunda Sala, al resolver el
cuatro de octubre de dos mil diecisiete, el A.D.R. 2739/2017.6
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a
********** contra la sentencia de once de octubre de dos mil
dieciocho, dictada por la Segunda Sección de la Sala Superior del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México en
el recurso de revisión **********, para los efectos precisados en esta
ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse
6 Por unanimidad de cuatro votos, ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
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los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto concluido.
ZGMP/agt.