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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018 QUEJOSOS: ********** Y ********** MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA ASESORA: ISABEL MONTOYA RAMOS Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día. VISTO BUENO MINISTRO: V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 404/2018; y R E S U L T A N D O COTEJÓ: PRIMERO. Hechos. 1 Aproximadamente a las dos treinta del once de septiembre de dos mil catorce, varias personas llegaron al domicilio de ********** ubicado en la colonia **********. Tocaron a su puerta y cuando él abrió lo amenazaron; se introdujeron a su domicilio y sacaron una cuatrimoto azul y una motocicleta roja. La esposa de la víctima avisó a la policía, por lo cual, varios agentes acudieron al lugar; se entrevistaron brevemente con la víctima y al pie de la carretera detuvieron a **********, ********** y a **********. SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Se pueden sintetizar como principales actuaciones procedimentales las siguientes: 1 Probados en la secuela procesal: apelación y juicio de amparo.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018 QUEJOSOS: ********** Y **********

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA ASESORA: ISABEL MONTOYA RAMOS

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día.

VISTO BUENO

MINISTRO:

V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en

Revisión 404/2018; y

R E S U L T A N D O

COTEJÓ:

PRIMERO. Hechos.1 Aproximadamente a las dos treinta del once

de septiembre de dos mil catorce, varias personas llegaron al domicilio

de ********** ubicado en la colonia **********. Tocaron a su puerta y

cuando él abrió lo amenazaron; se introdujeron a su domicilio y sacaron

una cuatrimoto azul y una motocicleta roja.

La esposa de la víctima avisó a la policía, por lo cual, varios

agentes acudieron al lugar; se entrevistaron brevemente con la víctima

y al pie de la carretera detuvieron a **********, ********** y a **********.

SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Se pueden sintetizar

como principales actuaciones procedimentales las siguientes:

1 Probados en la secuela procesal: apelación y juicio de amparo.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

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I. El doce de septiembre de dos mil catorce, el Agente del Ministerio

Público Investigador Especializado en Homicidios Intencionales y

Asuntos Especiales de la Zona Ciénega, consignó la averiguación

previa ********** por la que ejerció acción penal en contra de

**********, ********** y **********. Los consideró probables

responsables del delito de robo calificado previsto en el numeral

2332, en relación con el 2363, fracciones I, VII, IX, X, XI y XII del

Código Penal para el Estado de Jalisco, cometido en agravio de

**********.

II. El doce de septiembre de dos mil catorce, la investigación se

radicó en el Juzgado de Primera Instancia del Quinto Partido

Judicial en el Estado de Jalisco. El juez calificó de legal la

detención, les tomó su declaración preparatoria y les dictó auto de

formal prisión por el delito atribuido, pero se excluyeron las

calificativas previstas en las fracciones VII y XI del artículo 236 del

Código Penal del Estado de Jalisco.

III. Inconformes, los procesados y el ministerio público interpusieron

un recurso de apelación en contra del auto de formal prisión, el

2 Artículo 233. Comete el delito de robo el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley. Se tendrá por consumado el robo, desde el momento en que el activo tenga en su poder lo robado, aun cuando lo abandone o lo desapoderen de él. 3 Artículo 236. El delito de robo se considera calificado, cuando: I. Se ejecute con violencia en las personas o en las cosas, aun cuando la violencia se haga a persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ella, o a inmediaciones de donde ocurra la comisión del ilícito, o cuando el sujeto la ejecute después de consumado el robo para lograr la fuga o defender lo robado pero sin usar armas; […] VII. Los responsables lleven armas, sin que en el caso hagan uso de ellas; IX. Recaiga sobre vehículos automotores; X. Se cometa en edificio, vivienda, apartamiento o cuarto que, en el momento de ocurrir el delito, se encuentren ocupados, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuera la materia de que estén construidos; XI. La violencia a que se refiere la fracción I de este artículo se ejerza valiéndose de armas o en el caso de que el sujeto activo fuere diestro en artes marciales o la víctima u ofendido fuere menor de edad tenga algún problema de discapacidad física o psíquica o los activos sean dos o más y generen una desproporción física del pasivo hacia los activos; XII. Se cometa por tres sujetos o más, o el activo se finja servidor público o supongan una orden de alguna autoridad;

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cual se admitió el veintitrés de octubre de dos mil catorce, pero

solamente en lo que respecta a **********, ********** y el ministerio

público. No se admitió el recurso de apelación de ********** porque

el diecisiete de septiembre de dos mil catorce, su abogado

defensor promovió un incidente de minoría de edad, por lo cual,

se declinó competencia al Juez Especializado en Justicia Integral

para Adolescentes de Ocotlán, Jalisco para continuar con el

proceso del citado inculpado.

IV. El veintiséis de febrero de dos mil quince, el Magistrado

Presidente de la Décima Primera Sala del Supremo Tribunal de

Justicia del Estado de Jalisco, a quien por razón de turno

correspondió conocer de la apelación, ratificó el desistimiento del

recurso de apelación interpuesto contra el auto de formal prisión.

V. El nueve de abril de dos mil quince, los integrantes de la Décima

Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de

Jalisco únicamente resolvieron el recurso de apelación planteado

por el ministerio público y determinaron confirmar el auto de formal

prisión.

VI. El nueve de febrero de dos mil dieciséis el juez de la causa dictó

sentencia absolutoria porque consideró que se transgredió el

derecho a la defensa adecuada de los imputados, pues no les

informaron de sus derechos ni de la acusación en su contra. Por

ello, excluyó: la declaración ministerial de la víctima; el relato de

los elementos aprehensores; el oficio de remisión emitido por el

juez municipal de Jamay; el oficio número ********** suscrito por

elementos de la policía investigadora, mediante el cual rindieron

su informe de investigación con relación los hechos y la confesión

de los procesados4. Como consecuencia de las pruebas

mencionadas, el juez de primera instancia consideró que ya no

existían suficientes pruebas para demostrar la plena

responsabilidad de los acusados.

4 Sentencia de amparo directo **********, p. 30.

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VII. Inconforme, el ministerio público interpuso un recurso de

apelación, el cual resolvió la Décima Primera Sala del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, el trece de febrero

de dos mil diecisiete. Dicho órgano revocó la sentencia de

primera instancia y consideró que los procesados eran

plenamente responsables de la comisión del delito de robo

calificado, perpetrado en contra de **********. Por lo tanto, a

**********, le impuso la pena de nueve años de prisión y a **********,

le impuso seis años de prisión, entre otras sanciones.

VIII. El seis de abril de dos mil diecisiete los sentenciadas promovieron

un juicio de amparo directo, que fue resuelto el diecisiete de

noviembre de dos mil diecisiete por el Tercer Tribunal Colegiado

en Materia Penal del Tercer Circuito. Dicho órgano, negó el

amparo a los quejosos.

IX. El dos de enero de dos mil dieciocho, los quejosos interpusieron

un recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación. El veintitrés de enero de dos mil

dieciocho, el Presidente emitió un acuerdo en el que admitió el

recurso de revisión. También ordenó turnar el asunto para su

estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

X. El dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, la Ministra Norma

Lucía Piña Hernández, Presidenta de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el

que se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos

a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el

presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos

107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo

vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

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Plenario 5/2013. En efecto, el recurso fue interpuesto en contra de una

sentencia pronunciada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo

directo y la materia es penal.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por

la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con

el artículo 86 de la Ley de Amparo. En efecto, de las constancias se

deriva que la sentencia de amparo fue notificada por lista el martes

cinco de diciembre de dos mil diecisiete5. Por lo tanto, surtió sus

efectos al día siguiente hábil, es decir el miércoles seis de diciembre de

ese mismo año, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo

referido corrió del jueves siete de diciembre de dos mil diecisiete al

jueves cuatro de enero de dos mil dieciocho.

Se descuentan los días nueve y diez de diciembre de dos mil

diecisiete, así como el período del dieciséis de diciembre al treinta y uno

de diciembre de la misma anualidad, de conformidad con el artículo 3°

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el

día primero de enero de dos mil dieciocho por ser inhábil de conformidad

con el artículo 19 de la Ley de Amparo.

Dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue

presentado el martes dos de enero de dos mil dieciocho6, es evidente

que se interpuso oportunamente.

TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo al

estudio de procedencia del recurso y en atención a una adecuada

metodología para resolver el asunto, es necesario hacer referencia a los

conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las

consideraciones del Tribunal Colegiado, así como los agravios

expuestos por el recurrente.

5 Cuaderno del amparo directo **********, foja 199 (reverso). 6 Cuaderno del amparo directo en revisión 404/2018, foja 3

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Demanda de amparo. En esencia, los quejosos plantearon los

siguientes conceptos de violación:

a) Argumentan que su detención se realizó el once de septiembre

de dos mil catorce a las dos treinta de la madrugada cuando ellos orinaban en la calle. Por lo tanto, ésta fue ilegal porque se realizó sin mandamiento de autoridad y no se dio en el momento previo de la comisión del delito. Tampoco existió persecución física material ininterrumpida o continúa después de la comisión de algún delito, ni existió señalamiento previo o posterior del denunciante. La detención ilegal genera la ilicitud de las pruebas directamente relacionadas con la misma, que a su consideración son las siguientes: el parte informativo de los policías aprehensores; las declaraciones de los policías; el parte de puesta a disposición emitido con oficio de remisión número ********** suscrito por el juez municipal de Jamay, Jalisco; la declaración del denunciante y el señalamiento de la víctima en contra de los quejosos que sucedió en el interior de las celdas municipales de Jamay, antes de que los detenidos fueran puestos a disposición del ministerio público. Sin tales pruebas, no existen datos para comprobar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo tanto, hay prueba insuficiente para acreditar el delito.

b) Sostienen la inaplicación por inconvencionalidad del artículo 146, fracción III del Código Procesal para el Estado de Jalisco, el cual trasgrede los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución General. La detención ilegal se fundamentó en el supuesto de cuasiflagrancia, a pesar de que esa figura ya ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación puesto que contraviene los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, que coinciden con el artículo 16 de la Constitución General.

c) Los quejosos argumentan que existió demora injustificada en su puesta a disposición ante el ministerio público, ya que se les detuvo a las dos y media de la madrugada del once de septiembre de dos mil catorce y la puesta a disposición ocurrió ese mismo día a las trece treinta horas, por lo cual existe una demora de once horas. El trayecto desde el lugar de la detención hasta la agencia del ministerio público se realiza en escasos veinte minutos o treinta minutos porque la distancia es de trece kilómetros. Durante la demora, los policías captores practicaron pruebas sin supervisión ministerial y sin la presencia de la defensa ya

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que mientras se encontraban retenidos en la cárcel pública municipal de Jamay, se realizó la diligencia de identificación sin la presencia de defensor. En efecto, el denunciante ********** los identificó plenamente como las personas que robaron sus vehículos. Por lo tanto, se debe decretar la nulidad y exclusión de las pruebas relacionadas con la demora, que en su opinión son, el parte de puesta a disposición, las declaraciones de los inculpados, las declaraciones de los agentes ministeriales y el señalamiento del denunciante **********.

d) Alegan que los policías los trasladaron a Ocotlán a unas oficinas en donde los torturaron para que firmaran una declaración en la que aceptaban la culpa por un robo. Expusieron que como a las ocho o nueve de la noche los bajaron a una oficina y observaron que su declaración ya estaba hecha, por lo que no realizaron una verdadera declaración. Tampoco les permitieron leer el documento y los hicieron firmarlo mediante golpes y amenazas, diciéndoles que si no firmaban les iban a echar treinta robos de motos que se habían cometido ese mes y fue por lo que firmaron su declaración.

e) No existió la cadena de custodia de los vehículos supuestamente robados. Los objetos no fueron asegurados de conformidad con el protocolo correspondiente, por lo cual dichos objetos carecen de eficacia probatoria.

f) Sostienen que no se analizaron los medios de prueba

desahogados por la defensa; que existió prueba insuficiente y por lo tanto, duda razonable. Alegan que se transgredieron los artículos 1º, 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución General porque la resolución carece de fundamentación y motivación porque no se ponderaron los medios de convicción desahogados durante la instrucción, ni las documentales exhibidas. Señalan que no se tomó en cuenta que el denunciante ********** se retractó, y además otorgó el perdón legal más amplio pues se le reparó el daño. Asimismo, los policías captores también se retractaron de su declaración ante el ministerio público y de la ratificación que hicieron del parte informativo, pues señalaron que los hechos no les constaron. Todo lo anterior genera duda, por lo cual, debe aplicarse el principio in dubio pro reo. La duda hace referencia a la incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación y no exige a los tribunales de amparo conocer los estados mentales de los jueces de instancia. La duda debe suscitarse a la luz de la evidencia disponible.

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Resolución del Tribunal Colegiado. En la parte conducente, el

tribunal colegiado expuso las consideraciones siguientes:

a) La detención de los quejosos se ajustó a lo establecido en el artículo 16 constitucional al haberse realizado en flagrancia, pues se hizo al momento inmediato posterior de la comisión del delito, mientras los imputados emprendían la huida, quienes fueron perseguidos materialmente por los policías aprehensores. Se afirma lo anterior con base en el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. APRECIACIÓN DE SU VALIDEZ CONSTITUCIONAL CUANDO LA AUTORIDAD TIENE CONOCIMIENTO, POR MEDIO DE UNA DENUNCIA INFORMAL, QUE SE ESTÁ COMETIENDO O SE ACABA DE COMETER UN DELITO7. Lo anterior no se modifica a pesar de que en la diligencia de interrogatorios, los elementos aprehensores se retractaron de la ratificación que hicieron del parte informativo. Si los agentes aprehensores ratificaron el parte informativo ante el ministerio público, es innegable que su retracción no está ratificada, además de que no se confirma con otras pruebas. En la diligencia de ratificación reiteran lo dicho en el aludido oficio de puesta a disposición y plasmaron su firma en la citada diligencia. Además, las circunstancias narradas en el parte informativo coinciden con los datos que reportó el denunciante. Por lo anterior, los hoy quejosos no tienen razón al solicitar la exclusión del oficio de puesta a disposición y la ratificación del mismo, toda vez que la captura fue en flagrancia del delito cometido.

b) En relación al derecho a la defensa adecuada de los quejosos, el órgano colegiado indicó que el artículo 20, apartado B, fracción VIII, constitucional señala que los inculpados tendrán derecho a una defensa adecuada, por medio de su abogado, el cual elegirán libremente incluso desde el momento de su detención. Asimismo, dispone que si no quieren o no pueden nombrar un abogado, después de haber sido requeridos para hacerlo, el juez les designará un defensor público, el cual comparecerá en todos los actos del proceso y tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, lo que se actualiza desde que aquéllos son puestos a disposición del ministerio público. Esto es, desde la etapa ministerial los imputados deberán contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien

7 Datos de localización: tesis aislada 1a XXV/2016 (10a), Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 27, tomo I, febrero 2016, p. 671.

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deberá velar porque el procedimiento se siga con estricto apego al debido proceso. Lo anterior deberá observarse en todas aquellas diligencias o en las cuales sea necesaria la presencia de los inculpados; en las que activa, directa y físicamente participen o deban participar, así como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. El debido cumplimiento del derecho a la defensa adecuada no exige que el ministerio público tenga que desahogar de manera ineludible todas las diligencias que practique en la averiguación previa con la presencia de los inculpados o su defensor. De aceptar lo contrario, es decir, que la actuación del ministerio público está supeditada al derecho a la defensa, se llegaría al extremo de transgredir los fines del artículo 21 constitucional. Por ello, no se puede establecer que el órgano ministerial recabó pruebas ilícitas, por el sólo hecho de que ni el defensor, ni los quejosos, estuvieron presentes al momento en el que el ministerio público recabó la denuncia de hechos que realizó la víctima; las ratificaciones del oficio de puesta a disposición que rindieron los elementos aprehensores y el propio oficio de puesta a disposición. En ninguna de esas diligencias se requiere la presencia del defensor ni de los imputados. El órgano colegiado se apoyó en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EJERCICIO NO ESTÁ SUBORDINADO A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)8.

c) En relación al concepto de violación relativo a la transgresión a la cadena de custodia, el órgano colegiado sostuvo que no existe duda sobre existencia de los vehículos robados. El ofendido acreditó la propiedad de lo robado y los elementos aprehensores pusieron a disposición la cuatrimoto,

**********, de la que dio fe el ministerio público.

Por otro lado, la otra motocicleta de marca **********, no fue

asegurada en la detención de los activos, pero la víctima recibió el pago de la reparación del daño, previo a dictarse sentencia. Incluso, otorgó el perdón judicial a los hoy quejosos, pero se trata de un delito perseguible de oficio, por

8 Datos de localización: tesis de jurisprudencia 1a./J.31/2004, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, mayo 2004, p. 325.

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lo que no procede dicho perdón. En consecuencia, a los quejosos no les causa agravio que no se efectuara la cadena de custodia para preservar la existencia inalterada del objeto.

d) En los careos que se dieron entre el ofendido ********** y los

dos quejosos, el ofendido se retractó de su denuncia, pues indicó que en parte era cierta porque sí se robaron sus motocicletas, pero en realidad no sabe si los ahora quejosos fueron quienes cometieron el robo. Añadió que en un principio declaró en contra de los quejosos porque estaba enojado y alterado y que por ello simplemente señaló a las tres personas que le presentaron, y que sólo firmó su declaración9. El tribunal colegiado consideró que la retractación de la víctima no se encuentra corroborada con alguna otra prueba para justificar su nueva versión, ya que con tal postura demuestra que simplemente está tratando de mejorar la situación jurídica de los acusados. Así, la intención del ofendido es cambiar la versión porque ya se le reparó el daño ocasionado incluso otorgó el perdón judicial a los quejosos. En consecuencia, debe prevalecer su versión inicial al haber sido producida sin tiempo suficiente de reflexión y por haberse producido con cercanía a los hechos, pero además, porque no es suficiente que diga que cuando ocurrió el evento delictivo, estaba dormido y por los ruidos se levantó amodorrado y como no había luz para ver a distancia, no pudo verles las caras a los que lo robaron, ya que inicialmente señaló a **********.

e) Igual consideración merece la diligencia de interrogatorios a

cargo de los elementos aprehensores ********** y

**********, en la que se retractan de las imputaciones que

hicieron al ratificar el oficio de puesta a disposición. Trataron de justificar que la detención de los implicados fue por estar abordo de una motocicleta negra, que resultó ajena a las motos reportadas como robadas y que estaban parados casi al pie de la carretera, donde está la entrada al CBTIS de Ocotlán, pero platicando entre sí y lejos de la cuatrimoto, a más de cinco metros y entre la moto negra y la cuatrimoto, estaba otro chavo orinando. A pesar de que es cierto que el juez municipal de Jamay, Jalisco elaboró el oficio **********, esto lo realizó con base

en los datos que los elementos aprehensores le proporcionaron. Originalmente, ellos ratificaron el parte informativo ante la presencia del agente del ministerio público

9 Sentencia de amparo, p. 207 y 208.

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investigador y señalaron que sin perder de vista a los hoy quejosos, lograron su detención cuando circulaban a bordo de las motocicletas. En la diligencia de interrogatorios los policías captores expusieron que cuando ratificaron el parte no se dieron cuenta de sus inconsistencias y que desconocían lo que decía exactamente, ya que fue hasta la diligencia de interrogatorio cuando les dejaron leerlo con detenimiento y en ese momento se percataron de los errores10. A consideración del tribunal colegiado, esa postura no está corroborada con otra prueba. No es suficiente que los policías indiquen que ratificaron el oficio de puesta disposición sin saber su contenido, puesto que en la diligencia de ratificación, reiteraron el contenido del oficio de puesta a disposición, además de que plasmaron sus firmas en la citada diligencia de ratificación. Al respecto, no existe ningún dato del que derive que los policías fueron obligados para actuar de esa forma.

f) Respecto a la tortura alegada por los quejosos en la ampliación de su declaración preparatoria, el órgano colegiado indicó que el dicho de los procesados referente a que los torturaron para que confesaran los hechos y que firmaron su declaración porque los policías los golpearon y amenazaron, se contrapone con el parte médico y fe ministerial en las que constó que los detenidos no tenían lesiones. No obstante, la declaración ministerial en la que confesaron los hechos imputados ya fue excluida por la alzada. En esa tesitura, cuando la autoridad tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido “tortura” o cuando tenga datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al ministerio público para que inicie una investigación independiente, imparcial y meticulosa. Por lo tanto, se ordena dar vista al ministerio público para que investigue la denuncia de tortura de los quejosos.

g) En el caso concreto, la presunción de inocencia como regla en el juicio o estándar probatorio fue cumplida correctamente por el tribunal responsable porque es al ministerio público a quien le corresponde probar la responsabilidad de la persona imputada. Cuando esto ocurre y existen datos que acreditan la plena participación del acusado, es necesario que éste desvirtúe la acusación que pesa en su contra, pues de lo contrario, subsistirá la carga acusatoria sobre su persona,

10 Sentencia de amparo, pp. 210 a 212.

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con la consecuencia de que se le condene por el ilícito imputado. En el caso particular, se demostró la plena responsabilidad de los quejosos, por lo tanto el derecho a la presunción de inocencia no se violentó, pues necesariamente los sentenciados debieron probar los hechos en los que descansa su postura excluyente de responsabilidad. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro “INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL” que señala que cuando “el encausado rechaza las imputaciones y niega el delito, o su participación culpable en su actualización, éste necesariamente debe probar los hechos positivos en que descansa su postura excluyente, sin que baste su sola negativa, no corroborada con elementos de convicción eficaces, pues admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación unilateral del inculpado, sería destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y alcance demostrativo.”

Agravios del recurso de revisión. Los recurrentes exponen como

motivos de disenso los siguientes:

a) La sentencia del tribunal colegiado violenta directamente los artículos 1 y 17 de la Constitución General ya que omitió pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la flagrancia equiparada y omitió aplicar la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre esa figura. La fiscalía sustentó la detención en la fracción III del artículo 146 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, relativa a la flagrancia equiparada. Debido a que el órgano colegiado omitió pronunciarse sobre este tema se cumple con el requisito de importancia y trascendencia. Los recurrentes no están de acuerdo con la interpretación constitucional realizada por el órgano colegiado al indicar que se actualizó la flagrancia a pesar de que los policías captores ya no sostengan su versión inicial de persecución material, ni la posesión de los inculpados de los objetos robados. Cuando la detención en flagrancia se sustenta en la versión de los policías sobre una persecución inmediata, se requiere que esa versión sea sostenida ante el juez del proceso. Los procesados no deben sufrir las consecuencias de que los policías cambien su versión inicial, porque de sostener el criterio del tribunal colegiado, de nada serviría el proceso, ni la instrucción porque la versión ante el fiscal sería “la reina de las pruebas”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

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b) La sentencia impugnada realiza una indebida interpretación y

aplicación de los alcances y consecuencias de la demora injustificada en la puesta a disposición ante el ministerio público. Con ello, el órgano colegiado se apartó de la doctrina constitucional que ha emitido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación porque se limitó a señalar que la autoridad responsable ya había excluido las declaraciones ministeriales de los quejosos al considerar que existió una retención prolongada en su puesta a disposición ante el órgano investigador. Los recurrentes no están de acuerdo con la conclusión del tribunal colegiado. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha indicado que la puesta a disposición con demora anula, además de las declaraciones ministeriales de los inculpados, las pruebas que indirectamente deriven de ese acto inconstitucional y las pruebas recabadas directamente en ese lapso de demora injustificada, sin conducción ni mando del fiscal. Consideran que en el presente caso debe excluirse la diligencia de identificación de los inculpados practicada entre la detención y la puesta a disposición, porque se realizó sin la presencia de defensor y sin mando y conducción del ministerio público. Para sustentar sus afirmaciones, citan la tesis de rubros siguientes: DERECHO DE LA PERSONA DETENIDA A SER PUESTA A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA RETENCIÓN INDEBIDA GENERA COMO CONSECUENCIAS Y EFECTOS LA INVALIDEZ DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE AQUELLA, AL SER CONSIDERADOS ILÍCITOS11 y DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO12.

c) La sentencia impugnada omite pronunciarse de manera completa acerca de la interpretación de los artículos 1, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución en relación a la violación al derecho al debido proceso por haberse identificado a los recurrentes sin observar los lineamientos establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sin presencia de defensor. Los recurrentes sostienen que el tribunal colegiado omitió pronunciarse sobre este punto y abordó los argumentos de

11 Datos de localización: tesis aislada CCII/2014 (10a), Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 6, tomo I, mayo de 2014, p. 540. 12 Datos de localización: tesis aislada LIII/2014 (10a), Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 3, tomo I, febrero de 2014, p. 643.

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constitucionalidad de manera parcial. El órgano de amparo fue omiso en contestar expresamente si era necesaria la concurrencia o no de un defensor al momento en el que el ofendido compareció a identificar a los recurrentes durante la investigación. El tribunal colegiado tampoco explicitó el alcance del derecho al debido proceso en relación a la prohibición de inducción y la prueba ilícita. Así, no se hizo cargo del argumento principal del recurrente, que fue la ausencia de fiabilidad del reconocimiento obtenido sin presencia de defensor. En opinión de los recurrentes, el órgano colegiado omitió aplicar el criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte, que señala que el inculpado debe contar con un defensor en toda diligencia en la que participe. Tal criterio fue plasmado en las tesis de rubro: RECONOCIMIENTO O IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO DE MANERA PRESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA AUSENCIA DE DEFENSOR GENERA COMO CONSECUENCIA LA INVALIDEZ DE LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS13 y RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR A AFECTO DE GARANTIZAR EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA.14

CUARTO. Procedencia del recurso. De conformidad con la Ley

de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por

ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo es procedente

cuando se cumplen los requisitos expresamente señalados por la

Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual deben ser

analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión en amparo

directo.

En ese sentido, tras un análisis de la demanda de amparo, la

sentencia del tribunal colegiado y el recurso de revisión, se considera

que el presente asunto satisface los requisitos de procedencia a los que

hacen alusión los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal

y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como a lo establecido en el

13 Datos de localización: tesis de jurisprudencia 1a/J.6/2015 (10a), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, tomo II, febrero 2015, p. 1253. 14 Datos de localización: tesis de jurisprudencia 1a/J.10/2015 (10a), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 16, tomo II, marzo 2015, p. 1038.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

15

punto primero del Acuerdo Número 9/2015 del Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

De conformidad con estos fundamentos, el recurso de revisión en

contra de las sentencias que en materia de amparo emitan los

tribunales colegiados de circuito, es excepcional, por lo que procederá

siempre que reúna cualquiera de los supuestos previstos en el inciso

(a) y se cumpla adicionalmente con los requisitos a los que se refiere el

inciso (b). Dichos incisos señalan lo siguiente:

(a) En la sentencia recurrida debe subsistir alguno de los siguientes

problemas de constitucionalidad: i) pronunciamiento sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general ii)

interpretación directa de un precepto constitucional o de los

derechos humanos contenidos en tratados internacionales de los

que México es parte iii) omisión del estudio de las cuestiones

antes mencionadas a pesar de haber sido planteadas en la

demanda de amparo.

(b) El problema de constitucionalidad referido debe entrañar la

fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Este

requisito se cumple siempre que la resolución del amparo directo

en revisión de lugar a un pronunciamiento novedoso o de

relevancia para el orden jurídico nacional.

Adicionalmente, el requisito de importancia y trascendencia se

cumplirá cuando i) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar

el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación relacionado con una cuestión propiamente

constitucional ii) por haberse resuelto en contra de dicho criterio iii) o

se hubiere omitido su aplicación.

Ahora bien, en el presente asunto se estima que sí se surten los

requisitos de procedencia del amparo directo en revisión, ya que surgen

diversos temas que son de índole propiamente constitucional. Desde su

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

16

demanda de amparo, los quejosos indicaron que se les detuvo

ilegalmente; que fueron puestos a disposición del ministerio público de

manera tardía; que fueron torturados; que se transgredió su derecho a

la presunción de inocencia y que no se respetó su derecho a la defensa

adecuada.

Bajo este tenor, el recurso de revisión extraordinario es procedente

por los derechos a la defensa adecuada y presunción de inocencia.

Contrariamente, no será procedente por los tópicos de tortura,

detención ilegal y demora en la puesta a disposición, tal y como se

explicará a continuación.

Respecto al tópico de defensa adecuada, en su demanda de

amparo los quejosos indicaron que los policías captores practicaron

pruebas sin supervisión ministerial y sin la presencia de la defensa ya

que mientras los quejosos se encontraban retenidos en la cárcel

municipal de Jamay, el denunciante los identificó plenamente como las

personas que robaron sus vehículos. Dicha identificación se realizó sin

presencia de defensor.

Al respecto, el órgano colegiado indicó que desde la etapa

ministerial los imputados deben contar con la asistencia efectiva de un

profesional en Derecho. Esto deberá observarse en todas aquellas

diligencias en las cuales sea necesaria la presencia de los inculpados y

en las que activa, directa y físicamente participen o deban participar, así

como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o

pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso.

El órgano colegiado añadió que el debido cumplimiento del derecho

a la defensa adecuada no exige que el ministerio público tenga que

desahogar de manera ineludible todas las diligencias que practique en

la averiguación previa con la presencia de los inculpados o su defensor.

De aceptar lo contrario, es decir, que la actuación del ministerio público

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

17

está supeditada al derecho a la defensa, se llegaría al extremo de

transgredir los fines del artículo 21 constitucional.

Por ello, el órgano colegiado determinó que en el presente caso no

se podía establecer que el ministerio público recabó pruebas ilícitas, por

el sólo hecho de que ni el defensor, ni los quejosos, estuvieron

presentes al momento en el que el ministerio público recabó la denuncia

que realizó la víctima; las ratificaciones del oficio de puesta a disposición

que rindieron los elementos aprehensores y el propio oficio de puesta a

disposición. En ninguna de esas diligencias se requiere la presencia del

defensor ni de los imputados15

En su escrito de agravios, los quejosos combatieron dicha

interpretación pues consideran que fue incompleta y violatoria de los

artículos 1, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución General. Sostienen que el

tribunal colegiado fue omiso en contestar expresamente si era necesaria

la concurrencia o no de un defensor al momento en el que el ofendido

compareció a identificar a los recurrentes durante la investigación.

Esta Primera Sala considera que el tópico de defensa adecuada es

procedente porque el órgano colegiado resolvió de manera contraria a

los parámetros constitucionales sobre dicho derecho. En efecto, en las

sentencias a los amparos directos en revisión 2349/201416,

2918/201517, 4673/201518 y 3091/201719 se indicó que en la diligencia

15 Cuaderno del amparo directo 228/2017, fojas 174 (reverso) a 177 (ambos lados). 16 Aprobado en la sesión del 4 de marzo de 2015, por unanimidad de cinco votos de la ministra Olga Sánchez Cordero y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente). 17 Aprobado en la sesión del 28 de septiembre de 2016, por mayoría de cuatro votos de la ministra Norma Lucía Piña Hernández y los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Votó en contra el ministro José Ramón Cossío Díaz. 18 Aprobado en la sesión del 17 de enero de 2018, por unanimidad de cuatro votos de la ministra Norma Lucía Piña Hernández y los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente). Estuvo ausente el ministro José Ramón Cossío Díaz. 19 Aprobado en la sesión del 21 de febrero de 2018. por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

18

de reconocimiento, el inculpado participa físicamente, al encontrarse en

un lugar en donde puede ser visto; por lo que es una diligencia en la

que necesariamente tiene que estar presente el defensor del inculpado,

pues participa de manera activa y directa.

Sobre el derecho a la presunción de inocencia, en su demanda

inicial de amparo los quejosos indicaron que este derecho se

transgredió porque no se tomó en cuenta que el denunciante se retractó

de su denuncia y además otorgó el perdón legal más amplio, pues se le

reparó el daño. Asimismo, los policías captores también se retractaron

de su declaración ante el ministerio público y de la ratificación que

hicieron del parte informativo, pues indicaron que los hechos no les

constaron. Todo lo anterior genera duda, por lo cual, debe aplicarse el

principio in dubio pro reo.

Al respecto, el órgano colegiado indicó que el derecho a la

presunción de inocencia no se transgredió porque es al ministerio a

quien le corresponde probar la responsabilidad de la persona imputada.

Cuando esto ocurre y existen datos que acreditan la plena

participación del acusado, es necesario que el imputado desvirtúe la

acusación que pesa en su contra, pues de lo contrario, subsistirá la

carga acusatoria.

Así, los sentenciados necesariamente debieron probar los

hechos en los que descansa su postura excluyente de

responsabilidad.20 El órgano colegiado apoyó su postura en la tesis de

jurisprudencia emitida por los tribunales de circuito de rubro:

“INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA

(Presidenta), en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz; por lo que se refiere al estudio de constitucionalidad. En relación al estudio de reconocimiento, se aprobó por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; en contra de los emitidos por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.

20 Cuaderno del amparo directo **********, fojas 192 y 193 (ambos lados).

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

19

CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO

OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA

PENAL”21.

Se considera que el recurso de revisión es procedente por el tópico

de presunción de inocencia porque el órgano colegiado desconoció los

criterios sostenidos por esta Primera Sala al respecto. Conforme a la

más reciente jurisprudencia sobre dicho derecho, la persona imputada

no está obligada a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa

la comisión de un delito, pues no tiene la carga de probar su inocencia.

Dicho criterio fue sostenido en la tesis de jurisprudencia de rubro

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN

LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA

SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR

CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO”22.

Por otro lado, el recurso no procede respecto a los temas relativos

a la detención ilegal ni la demora en la puesta a disposición. En principio,

podría presumirse que dichos tópicos actualizan un planteamiento de

constitucionalidad. No obstante, esta Primera Sala estima que no se

reúne el segundo requisito de procedencia del amparo directo en

revisión, que consiste en que el estudio de dicha cuestión permita fijar

21 Texto: Si del conjunto de circunstancias y pruebas habidas en la causa penal se desprenden firmes imputaciones y elementos de cargo bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia que en favor de todo inculpado se deduce de la interpretación armónica de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por otro lado, el encausado rechaza las imputaciones y niega el delito, o su participación culpable en su actualización, éste necesariamente debe probar los hechos positivos en que descansa su postura excluyente, sin que baste su sola negativa, no corroborada con elementos de convicción eficaces, pues admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación unilateral del inculpado, sería destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y alcance demostrativo. Datos de localización: Jurisprudencia V.4o.J/3, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXII, julio de 2005, p. 1105. 22 Datos de localización: Jurisprudencia 1ª./J. 2/2017, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Libro 38, enero de dos mil diecisiete.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

20

un criterio de importancia y trascendencia. El análisis que llegara a

hacerse en la presente resolución de dichos puntos, no derivaría en un

pronunciamiento novedoso y relevante para el orden jurídico nacional.

El anterior razonamiento encuentra su sustento en la siguiente

tesis aislada emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI AL ANALIZAR SU

PROCEDENCIA SE ADVIERTE QUE CON LA RESOLUCIÓN DEL

RECURSO NO SE FIJARÁ UN CRITERIO DE IMPORTANCIA Y

TRASCENDENCIA, DEBE DESECHARSE AUNQUE SE ACTUALICE

HIPOTÉTICAMENTE UNA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL.” De los

artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General Número

9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deriva

que, por regla general, las sentencias que dicten los tribunales

colegiados de circuito en juicios de amparo directo son inatacables. Sin

embargo, por excepción, dichas sentencias serán susceptibles de

impugnarse mediante el recurso de revisión si el tribunal colegiado de

circuito se pronunció u omitió hacerlo sobre temas propiamente de

constitucionalidad y con su resolución pueda fijarse un criterio de

importancia y trascendencia. Ahora bien, la constatación de las referidas

notas de importancia y trascendencia se realiza dentro de un ejercicio

sustantivo de valoración, a través del cual este alto tribunal plasma su

política judicial con la finalidad de lograr la supremacía de dicha norma

en la vida jurídica del país, reservándose para la resolución de los casos

más relevantes para el orden jurídico nacional. Así, esta Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, al revisar la

procedencia del recurso de revisión, debe considerarse que el énfasis

del análisis se ubica en la constatación de la importancia y trascendencia

del planteamiento del caso; por tanto, aunque la existencia de una

cuestión constitucional es relevante, siendo ésta una operación técnica

en comparación con aquélla, al requerir de la revisión de los conceptos

de violación de la demanda original y de la sentencia del tribunal

colegiado de circuito desde un punto de vista descriptivo para constatar

la naturaleza de los planteamientos evaluados (de legalidad o de

constitucionalidad), no debe olvidarse que es un requisito técnico cuyo

control debe obviarse si esta Sala verifica que, a pesar de actualizarse

hipotéticamente una cuestión constitucional, resultaría carente de

importancia y trascendencia, lo que en muchas ocasiones puede

detectarse desde luego con la sola apreciación de los temas del caso.

Otras veces, por la complejidad y variedad de temas incluidos en un

recurso de revisión, la Sala deberá verificar, primeramente, la existencia

de la cuestión constitucional, como ejercicio de identificación previo a

evaluar su potencial para la fijación de un criterio de importancia y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

21

trascendencia. La centralidad que juegan las notas de importancia y

trascendencia en un ejercicio de valoración y apreciación de esta Sala,

frente a la constatación técnica de la existencia de una cuestión

constitucional -en oposición a la mera existencia de una cuestión de

legalidad-, se fundamenta en la determinación del Constituyente de

reservar la decisión de la admisión del recurso a un ámbito de política

judicial de este Tribunal Constitucional23.

Por último, los quejosos alegan que los policías los trasladaron a

Ocotlán a unas oficinas en donde los torturaron para que firmaran una

declaración en la que aceptaban la culpa por el robo. Expusieron que

como a las ocho o nueve de la noche los bajaron a una oficina y

observaron que su declaración ya estaba hecha, por lo que no

realizaron una verdadera declaración. Tampoco les permitieron leer

el documento y los hicieron firmarlo mediante golpes y amenazas.

Al respecto, el órgano colegiado indicó que la declaración

ministerial en la que los quejosos confesaron los hechos imputados

ya fue excluida por la alzada24 y ordenó dar vista al ministerio público

para que investigue la denuncia de tortura de los quejosos25.

Bajo esta tesitura y dado que ya no existe confesión que deba

desestimarse del acervo probatorio por derivar de la tortura, dicho tópico

carece de importancia y trascendencia. Este criterio se ha sostenido por

esta Primera Sala en las sentencias a los amparos directos en revisión

23 Datos de localización: Tesis Aislada: 1a. CLXXXIX/2016 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Libro 32, tomo I, julio de 2016, p. 327. 24 Cuaderno de amparo directo 228/2017, foja 169, ambos lados. 25 Ibídem, fojas 196-198.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

22

4736/201626, 1407/201727, 259/201728 y 6482/201629. Además, debe

tomarse en cuenta el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia:

TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO

CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O

CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL

INCULPADO. En el criterio emitido por esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.),

(1) de rubro: "ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL

DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL

IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL

PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA

REPOSICIÓN DE ÉSTE.", se establece que la omisión de la autoridad

judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos

fundamentales con repercusión en el proceso penal, constituye una

violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las

defensas del quejoso en términos de los artículos 173, fracción XXII, de

la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención

Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y,

consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de

primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar

la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación

de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar

si existió o no dicha transgresión para los fines probatorios

correspondientes al dictar la sentencia. No obstante, en aquellos casos

en que no exista confesión o algún otro acto que implique

autoincriminación como consecuencia de los actos de tortura alegados,

no resulta procedente ordenar la reposición del procedimiento de

conformidad con la jurisprudencia antes citada, pues en esos supuestos

la violación a derechos humanos derivada de la tortura carece de

trascendencia en el proceso penal por no haber impacto; sin embargo,

fuera de esos supuestos de excepción, deberá procederse como se

describe en el criterio jurisprudencial de referencia. Es decir, que la

jurisprudencia a que se alude tendrá aplicación siempre que se trate de

26 Votado el 10 de mayo de 2017, mayoría de tres votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, en contra de los emitidos por el señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la señora Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. 27 Votado en la sesión del 23 de agosto de 2017, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. El Ministro José Ramón Cossío Díaz votó en contra. 28 Votado en la sesión del 23 de agosto de 2017, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 29 Votado en la sesión del 27 de septiembre de 2017 por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). Votó en contra el Ministro José Ramón Cossío Díaz.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

23

asuntos en los que, como consecuencia de la tortura, se haya verificado

la confesión o cualquier manifestación incriminatoria del inculpado,

porque en tal caso, la autoridad jurisdiccional estará obligada a realizar

una investigación a fin de determinar si se actualizó o no la tortura y, de

corroborarse ésta, deberá ceñirse a los parámetros constitucionales

fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas, esto

es, que de no acreditarse el señalado supuesto de excepción, el citado

criterio jurisprudencial operará en sus términos30.

De conformidad con lo anterior, esta Primera Sala considera que

en el presente caso el tópico de tortura carece de importancia y

trascendencia porque la declaración ministerial en la que los quejosos

confesaron su participación en los hechos, ya fue excluida por la

autoridad responsable.

QUINTO. Estudio de fondo. Una vez suplidas las deficiencias en

los agravios expresados por los recurrentes, en atención a lo dispuesto

en la fracción III del artículo 79 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala

estima que los agravios relativos a la transgresión a los derechos a la

defensa adecuada y presunción de inocencia son esencialmente

fundados. En suplencia de la queja –que opera plenamente en materia

penal en favor del sentenciado—, también se analizará el derecho al

debido proceso ya que esta Primera Sala observa que fue transgredido

y que el órgano colegiado no aplicó la doctrina constitucional que ha

desarrollado esta Primera Sala sobre dicho derecho.

A continuación se desarrollan las consideraciones que sustentan

las afirmaciones señaladas. Para emprender el estudio, primeramente

se estudiará lo relativo al derecho a la defensa adecuada, luego el

derecho al debido proceso y finalmente lo relativo al derecho a la

presunción de inocencia.

30 TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO. Datos de localización: Jurisprudencia 1a./ J. 101/2017, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, p. 323.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

24

A. Derecho a una defensa adecuada

El derecho a la defensa adecuada ya ha sido estudiado por esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tal y como se mencionó en

líneas anteriores, dicha prerrogativa fue estudiada en las sentencias a

los amparos directos en revisión 2349/201431, 2918/201532,

4673/201533, 5468/201534, 3091/201735 y 5832/201736. Asimismo, en el

amparo directo en revisión 1520/201337, la Primera Sala retomó lo

resuelto en los juicios de amparo directo 8/2008, 9/2008, 10/2008 y

33/2008, e indicó que “toda persona debe contar, durante el desarrollo

del proceso al que está sujeto, con la asesoría de un profesional del

Derecho. Esto es, por una persona con capacidad en la materia que

pudiera defender con conocimiento jurídico y suficiente, sus intereses

31 Aprobado en la sesión del 4 de marzo de 2015, por unanimidad de cinco votos de la ministra Olga Sánchez Cordero y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente). 32 Aprobado en la sesión del 28 de septiembre de 2016, por mayoría de cuatro votos de la ministra Norma Lucía Piña Hernández y los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Votó en contra el ministro José Ramón Cossío Díaz. 33 Aprobado en la sesión del 17 de enero de 2018, por unanimidad de cuatro votos de la ministra Norma Lucía Piña Hernández y los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente). Estuvo ausente el ministro José Ramón Cossío Díaz. 34 Votado en la sesión del 16 de agosto de 2017, por mayoría de 4 votos de la ministra Norma Lucía Piña Hernández y los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente). Votó en contra el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 35 Aprobado en la sesión del 21 de febrero de 2018. por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta), en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz; por lo que se refiere al estudio de constitucionalidad. En relación al estudio de reconocimiento, se aprobó por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; en contra de los emitidos por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. 36 Votado en la sesión del 16 de mayo de 2018 por mayoría de 3 votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Votaron en contra la ministra Norma Lucía Piña Hernández y el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 37 Aprobado el 26 de junio de 2013 por mayoría de cuatro votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente) y la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Votó en contra el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

25

a fin de que su garantía de seguridad jurídica en el procedimiento penal

se vea respetada”.

En el mismo asunto se indicó que la intervención del defensor

desde la etapa de averiguación previa resguarda diversos derechos

como la no autoincriminación o la emisión libre de sus declaraciones.

Por lo anterior, el indiciado debe ser asistido por un licenciado en

Derecho durante la etapa de averiguación previa y el proceso penal

seguido ante el juez, a fin de otorgar una real y efectiva asistencia

legal38. Asimismo, es importante destacar que:

“En la etapa de averiguación previa, el derecho a la defensa adecuada

adquiere particular importancia, pues su ejercicio efectivo confluye

con el de la defensa material del indiciado una vez iniciado el proceso

penal. Esto es así, pues la participación del defensor desde la etapa

de la averiguación previa le permite contar con todos los elementos

que le facilitan estructurar adecuadamente su defensa, a través del

conocimiento de todos los elementos del caso, permitiendo que su

proceso sea llevado sobre bases claras, y evitando posibles

arbitrariedades por parte de la autoridad ministerial durante la

investigación”39.

Posteriormente, en el amparo directo en revisión 2349/201440,

que versa sobre el reconocimiento del quejoso en las oficinas de la

agencia del ministerio público –caso en el que se basan las

consideraciones de la presente sentencia--, esta Primera Sala continuó

con el estudio del derecho a la defensa adecuada. Determinó que el

derecho a una defensa adecuada en materia penal consiste en la

prerrogativa de que todo inculpado cuente con una persona perito en

Derecho que le auxilie en su defensa; en particular, en todas las

diligencias en las que intervenga directamente.

38 Amparo directo en revisión **********, pp. 42 y 49. 39 Ibídem, p. 54. 40 Votado en la sesión del 4 de marzo de 2015, por unanimidad de cinco votos de la ministra Olga Sánchez Cordero y los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó un voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente).

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

26

Por ende, la prerrogativa de defensa adecuada no es un mero

requisito formal, sino que representa un derecho instrumental cuya

finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desarrolle a

través de una investigación y proceso justo. Para ello, la intención del

Poder Reformador de la Constitución al reconocer este derecho

consistió en establecer la defensa adecuada como un derecho subjetivo

de todo inculpado que implica que se le dé la oportunidad para aportar

pruebas, promover medios de impugnación en contra de los actos de

autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa, la

oportunidad de argumentar sistemáticamente el derecho que estime

aplicable al caso concreto y utilice todos los beneficios que la legislación

procesal establece para su defensa.

Todo ello, desde la etapa de la averiguación previa hasta la

finalización del proceso penal; en particular, en todas aquellas

diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o

deba participar la persona involucrada en la investigación o en el

proceso.

En otras palabras, el derecho de que una persona se encuentre

en aptitud de contar con un defensor desde la etapa de averiguación

previa, busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad

sus derechos humanos, como son no autoincriminarse, no ser

incomunicado, no sufrir tortura alguna, no ser detenido arbitrariamente

y a ser informado de las causas de su detención.

Además, durante el proceso penal ante la instancia jurisdiccional,

el defensor será quien vele para que el proceso se siga con estricto

apego en los principios del debido proceso, como lo son los de igualdad

y contradicción, y que éste no se vicie asegurando a la postre el dictado

de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios

legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

27

Al atenderse los fines que imperan en el derecho humano a una

defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX,

de la Constitución General, previo a la reforma constitucional de ese

precepto publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de

junio de dos mil ocho, y de otros normas convencionales, se desprende

que se trata de un derecho con el cual cuenta el inculpado desde el

momento en que es puesto a disposición de la autoridad investigadora

del delito.

En ese orden, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

sostiene que el derecho a la defensa adecuada tiene efectividad en

aquellos actos procedimentales, diligencias y etapas procesales en las

cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, su

participación activa y directa; la presencia y asesoría efectiva de su

defensor, así como en aquellas que de no estar presente se cuestionara

o viera gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. Esto,

de conformidad con las siguientes tesis emitidas por esta Primera Sala:

DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU

EJERCICIO NO ESTÁ SUBORDINADO A QUE EL MINISTERIO

PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS

QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU

DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X

DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Del análisis

sistemático y teleológico del contenido de la exposición de motivos

que dio origen a las reformas al artículo 20 de la Constitución Federal,

publicadas en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre

de mil novecientos noventa y tres, así como de los dictámenes de las

comisiones del Congreso de la Unión y de sus debates, se advierte

que con la finalidad de regir las necesidades sociales y económicas

imperantes en nuestro país y erradicar viejas prácticas vejatorias e

infamantes a que se encontraba sujeta una persona en la

investigación de los delitos, el Poder Constituyente sentó las bases

para que en la fase jurisdiccional el presunto responsable de un delito

contara con una defensa adecuada consistente en dar oportunidad a

todo inculpado de aportar pruebas, promover los medios de

impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses

legítimos de la defensa, exponer la argumentación sistemática del

derecho aplicable al caso concreto y utilizar todos los beneficios que

la legislación procesal establece para la defensa, pero además hizo

extensiva las garantías del procesado en esa fase a la etapa de la

averiguación previa, con la salvedad de que debe ser en lo que se

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

28

adapta a la naturaleza administrativa de la misma, lo que significa que

según lo permita la naturaleza de las actuaciones o diligencias que

deban desahogarse en la averiguación previa, podrán observarse

cabalmente las garantías que el inculpado tiene en la fase

jurisdiccional. Ahora bien, si se toma en consideración, de acuerdo a

lo anterior, que dentro de la averiguación previa la garantía de defensa

adecuada deberá observarse en todas aquellas diligencias o

actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba

participar la persona involucrada en la investigación, siempre y

cuando así lo permita la naturaleza de las citadas diligencias, es

inconcuso que el debido cumplimiento de tal garantía no está

subordinado a que el Ministerio Público forzosamente y de manera

ineludible tenga que desahogar todas las diligencias que practique en

la mencionada etapa investigatoria con la presencia del inculpado o

su defensor y menos aún que si no lo hace así sus actuaciones

carecerán de valor probatorio. Lo anterior, porque de estimar lo

contrario se llegaría al extremo de transgredir el artículo 16 de la

Constitución Federal, en el que se considera al Ministerio Público en

la averiguación previa como una autoridad con imperio a quien

exclusivamente le corresponde resolver si ejerce o no la acción penal

en la investigación que practique, así como consignar los hechos ante

el juzgado competente de su adscripción, en el perentorio término de

48 horas, si encuentra que se reúnen los elementos del cuerpo del

delito y la probable responsabilidad del inculpado (énfasis añadido)41.

DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ALCANCES Y

MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE ACTUALIZA ESTE

DERECHO FUNDAMENTAL. El derecho a una defensa adecuada,

contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la

reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio

de 2008), consiste en que el inculpado tendrá derecho a una defensa,

por medio de su abogado y a que éste comparezca en todos los actos

del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se

le requiera, lo que se actualiza desde que aquél es puesto a

disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa ministerial

deberá contar con la asistencia efectiva del profesional,

entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del

asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga con apego

a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando

a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos,

valores y principios legales y constitucionales que permean en el

debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas

diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es

eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que

activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en

aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían

gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. Esto es

41 Datos de localización: Tesis de jurisprudencia 1a./J. 31/2004, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2004, p. 325.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

29

así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental

cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se

desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca

asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos

fundamentales, como lo es no declarar, no autoincriminarse, no ser

incomunicado, no sufrir tortura alguna, ni ser detenido arbitrariamente,

así como ser informado de las causas de su detención, entre otras

(énfasis añadido)42.

Los criterios citados son acordes con los que ha sostenido la Corte

Interamericana de Derechos Humanos sobre el derecho a la defensa,

al interpretar el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos. Ese tribunal internacional de derechos humanos

ha señalado que las personas procesadas penalmente tienen derecho

a una defensa oportuna, técnica, eficaz y material.

Ahora bien, esta Primera Sala ya ha determinado que la

identificación de un inculpado por parte de la víctima sin la presencia del

respectivo defensor es una violación directa a los artículos 20, apartado

A, fracción IX, de la Constitución Federal y 8 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos.

El reconocimiento de una persona es un acto por virtud del cual se

intenta conocer la identidad de un individuo mediante la intervención de

otro u otra, quien al verla afirma o niega conocerla o haberla visto en

determinadas circunstancias. Se trata entonces de un medio de prueba

cuyo resultado puede ser un dato positivo o negativo, según se logre o

no la identificación o reconocimiento, que constituirá la aportación de un

elemento de convicción.

La diligencia de reconocimiento implica que el inculpado participa

físicamente, al encontrarse en un lugar en donde puede ser visto; por lo

que para esta Suprema Corte es una diligencia en la que

necesariamente tiene que estar presente el defensor del inculpado,

42 Datos de localización: Tesis aislada: 1a. CCXXVI/2013, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio de 2013, p. 554.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

30

pues este participa de manera activa y directa. La presencia del

defensor es estrictamente necesaria precisamente para asegurar la

plena certeza de que se presentaron los testigos o denunciantes, que lo

reconocieron y que no fueron inducidos para tal efecto, además de

cumplirse con las formalidades mínimas para garantizar los principios

de debido proceso legal y obtención de la prueba lícita (énfasis

añadido).

De tal forma, el alcance y efecto como probanza que tiene el

reconocimiento de quien se encuentra implicado en un delito hace

necesaria la asistencia por parte de su defensor a efecto de asegurar

que materialmente y formalmente se cumplieron los requisitos legales

para tal diligencia. De otro modo, el inculpado se encontraría en pleno

estado de indefensión ante un elemento de prueba del cual no tiene la

posibilidad de conocer la calidad de los testigos o denunciantes que lo

reconocieron, además, si en todo caso fueron inducidos a su

señalamiento.

A este mismo tipo de consideraciones ha llegado esta Primera Sala

al pronunciarse sobre asuntos en los que la identificación del quejoso

se ha dado a través de la cámara de Gesell, la cual se da en un lugar

aislado y en circunstancias operativas determinadas, de acuerdo a las

tesis de rubro y texto que se transcriben:

RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE

GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL

DEFENSOR. La diligencia de reconocimiento que se lleva a través de la

cámara de Gesell, es un acto formal en virtud del cual se identifica a una

persona mediante la intervención de otra, quien al verla afirma o niega

conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias. En dicho acto el

inculpado participa físicamente de forma activa y directa, de ahí que resulte

necesaria la presencia del defensor, para asegurar que material y

formalmente se cumplan los requisitos legales en el desarrollo de tal

diligencia; de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la persona que

se acusa y, por ende, se violarían sus derechos fundamentales, al no existir

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

31

la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos o

denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos al efecto43.

RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE

GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL

DEFENSOR A EFECTO DE GARANTIZAR EL DERECHO A UNA DEFENSA

ADECUADA. El derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo

20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 18 de junio de 2008), consiste en que el inculpado tendrá

derecho a una defensa, por medio de su abogado y a que éste comparezca

en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas

veces se le requiera, lo que se actualiza desde que aquél es puesto a

disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa ministerial deberá

contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la

presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque

el proceso se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no

sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla

con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean

en el debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas

diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente

necesaria la presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente

participe o deba participar, así como en aquellas en las que de no estar

presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica

y el debido proceso. Esto es así, porque la defensa adecuada representa un

derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del

Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca

asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos

fundamentales. Así, tratándose de la diligencia de reconocimiento que se lleva

a través de la cámara de Gesell, como acto formal, en virtud del cual se

identifica a una persona mediante la intervención de otra, quien al verla afirma

o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias, y ser un

acto en el cual participa físicamente de forma activa y directa el inculpado,

resulta necesaria la presencia del defensor, para asegurar que material y

formalmente se cumplan los requisitos legales en el desarrollo de tal

diligencia; de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la persona que

se acusa y, por ende, se violarían sus derechos fundamentales, al no existir

la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos o

denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos al efecto.44

En el caso concreto, de las constancias de la averiguación previa

no se advierte que se trate de un caso específico de cámara de Gesell.

No obstante, comparte las mismas características al radicar en un

43 Datos de localización: Tesis aislada 1a. CCXXVII/2013 (10a.), Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio de 2013, p. 568. 44 Datos de localización: Tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2015, Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, marzo de 2015, p. 1038.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

32

reconocimiento sin defensor. Tales consideraciones, también se

sustentaron en el amparo directo en revisión 5468/201545.

Ahora bien, en el amparo directo en revisión 1520/201346 y en

el amparo directo en revisión 2349/201447, se determinó que las

pruebas que derivan de diligencias en las que no estaba presente el

defensor del indiciado son contrarias a los derechos humanos del

imputado, por lo cual deben ser excluidas como medio de prueba. En el

mismo sentido, el amparo directo en revisión 3535/201248, se indicó

que “la violación al derecho humano de defensa adecuada no puede

concurrir con circunstancias que la convaliden, de manera que

transformen la realidad jurídicamente observable como si no hubiera

acontecido. En realidad, la violación al derecho humano no debe

supeditarse a actos posteriores que puedan interpretarse como el

consentimiento o superación de la actuación contraria a derecho y que

dejó en estado de indefensión al imputado. Así, es cuestionable

cualquier afirmación […] que convalide la transgresión al derecho de

defensa adecuada.” La diligencia de reconocimiento implica que el

inculpado participa físicamente, al encontrarse en un lugar en donde

puede ser visto; por lo que es una diligencia en la que necesariamente

45 Aprobado en la sesión del 16 de agosto de 2017 por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente) y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Votó en contra el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 46 Aprobado el 26 de junio de 2013 por mayoría de cuatro votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente) y la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Votó en contra el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 47 Votado en la sesión del 4 de marzo de 2015, por unanimidad de cinco votos de la ministra Olga Sánchez Cordero y los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó un voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente). 48 Aprobado en la sesión del 28 de agosto de 2013, por mayoría de 4 votos; disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ministro ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. De este precedente y otros más derivó la tesis de jurisprudencia de rubro “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA ILICITUD DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL IMPUTADO SIN LA ASISTENCIA TÉCNICO-JURÍDICA DE UN DEFENSOR PROFESIONAL EN DERECHO, NO ADMITE CONVALIDACIÓN”. Datos de localización: Tesis de jurisprudencia 1a./J.27/2015 (10ª), Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, publicada el 8 de mayo de 2015 a las 09:30 (registro 2009006).

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

33

tiene que estar presente el defensor del inculpado, pues participa de

manera activa y directa.

Una vez desarrollado el parámetro de regularidad constitucional

respecto al derecho a la defensa adecuada, esta Primera Sala

considera que el agravio del recurrente sobre su indebida identificación,

es esencialmente fundado. En efecto, de las constancias se advierte

que los quejosos fueron reconocidos por la víctima en el interior de los

separos de la policía municipal como las personas que cometieron el

robo49. No consta en el expediente que en tal diligencia hubiera estado

presente el defensor de los ahora recurrentes.

Además, tales reconocimientos sí fueron valorados por la Sala

responsable en el acto reclamado, pues dicho órgano indicó que la

declaración de la víctima –que contiene el reconocimiento sin defensor

de los quejosos—, tiene valor indiciario de conformidad con el numeral

266 del código procesal del estado de Jalisco. Añadió que “es útil para

acreditar la materialidad del delito, así como la responsabilidad de los

procesados Vargas Flores y Anaya Espinoza, en los hechos que se les

atribuye”50.

El órgano colegiado indicó que el debido cumplimiento del

derecho a la defensa adecuada no exige que el ministerio público tenga

que desahogar de manera ineludible todas las diligencias que practique

en la averiguación previa con la presencia de los inculpados o su

defensor. Asimismo, convalidó que la autoridad responsable le otorgara

valor probatorio de indicio al reconocimiento realizado en el interior de

los separos de la policía municipal sin presencia de defensor. Añadió

que dicha probanza fue apta para establecer las circunstancias de

modo, tiempo y lugar del apoderamiento de dos automotores51.

49 Causa penal **********, juzgado de primera instancia en La Barca, Jalisco,

foja 1, reverso. 50 Toca de apelación **********, Supremo Tribunal de Justicia del Estado de

Jalisco, fojas 190 y 191, ambos lados. 51 Cuaderno del amparo directo **********, foja 182, reverso.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

34

Como puede observarse, el pronunciamiento del órgano colegiado

es contrario a los precedentes desarrollados a lo largo del presente

apartado, dado que no consideró que el reconocimiento de los hoy

recurrentes es una diligencia en la que ellos participan activamente, por

lo cual debe estar presente su defensor aunque se realice en la etapa

de averiguación previa. Lo anterior con el objetivo de asegurar con plena

certeza que los testigos o denunciantes se presentaron; que los

reconocieron y que no fueron inducidos para tal efecto, además de

cumplirse con las formalidades mínimas para garantizar los principios

de debido proceso legal y obtención de la prueba lícita.

Esta Primera Sala ha indicado que el reconocimiento del imputado

en el procedimiento sin la presencia de su defensor tiene como

consecuencia la invalidez de las diligencias respectivas. Asimismo, ha

referido que las pruebas obtenidas directa o indirectamente en violación

a los derechos humanos de las personas, no deben surtir efecto

alguno52. Tales consideraciones están plasmadas en la tesis de

jurisprudencia siguiente:

52Véase la tesis de rubro PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO. La fuerza normativa de la Constitución y el carácter inviolable de los derechos fundamentales se proyectan sobre todos los integrantes de la colectividad, de tal modo que todos los sujetos del ordenamiento, sin excepciones, están obligados a respetar los derechos fundamentales de la persona en todas sus actuaciones, incluyendo la de búsqueda y ofrecimiento de pruebas, es decir, de aquellos elementos o datos de la realidad con los cuales poder defender posteriormente sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales. Así, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno. Esta afirmación afecta tanto a las pruebas obtenidas por los poderes públicos, como a aquellas obtenidas, por su cuenta y riesgo, por un particular. Asimismo, la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, de acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser utilizadas en un proceso judicial. Datos de localización: Datos de localización: Tesis aislada 1a. CLXII/2011, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, agosto de 2011, p. 226.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

35

RECONOCIMIENTO O IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO DE

MANERA PRESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA

AUSENCIA DEL DEFENSOR GENERA COMO CONSECUENCIA

LA INVALIDEZ DE LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS. Esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

sostenido que en todas las actuaciones, diligencias y etapas del

procedimiento penal en que participe directa y físicamente la

persona imputada en la comisión de un delito, como podría ser la

diligencia de reconocimiento a través de la Cámara de Gesell, se

requerirá también la presencia y asistencia efectiva de su defensor

para asegurar que formal y materialmente se cumplan los requisitos

legales en su desarrollo, así como la salvaguarda de los derechos

de defensa adecuada, debido proceso legal y obtención lícita de la

prueba. Ello es así, conforme a la propia naturaleza del medio de

prueba, el indicio que pudiera derivarse y sus implicaciones para la

persona imputada penalmente. Por tanto, el incumplimiento de lo

anterior, esto es, la ausencia del defensor en cualquier actuación,

diligencia y etapa del procedimiento que requiera de la participación

física y directa del imputado, traerá por consecuencia que deba

declararse la nulidad de la identificación en que la persona imputada

no estuvo asistida por su defensor, lo mismo que las subsecuentes

que derivaron de ello, ante la ilicitud primigenia de la prueba de

origen53.

Como puede observarse, tanto en la jurisprudencia citada, como

en el amparo directo en revisión 7464/201654, se sostuvo que la vía

de reparación de la violación al derecho humano a la defensa adecuada

no sólo comprende la nulidad de la identificación en la que la persona

no estuvo asistida por su defensor, sino también las subsecuentes que

derivaron de ello, ante la ilicitud primigenia de la prueba de origen.

B. Derecho al debido proceso

De la lectura integral de la demanda de amparo y los agravios de

los recurrentes se observa que ellos se dolieron de violaciones al

derecho al debido proceso, pero no por las razones por las cuales esta

Primera Sala ha desarrollado su doctrina sobre tal derecho. Es por ello

53 Datos de localización: Jurisprudencia 1a./J. 6/2015, Décima Época, Primera Sala, libro 15, tomo II, p. 1253. 54 Aprobado en la sesión del 25 de octubre de 2017 por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Ministra Norma Lucía Piña Hernández (ponente). Estuvo ausente el Ministro José Ramón Cossío Díaz. Véase el párrafo 50.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

36

que ese tema se analiza en suplencia de la queja que aplica de manera

plena en materia penal en favor del inculpado o sentenciado de

conformidad con el artículo 79, fracción III. La jurisprudencia de esta

Primera Sala permite suplir la queja una vez que el recurso de revisión

extraordinario es procedente, tal y como sucede en este caso en el que

ya se desarrolló lo relativo a la procedencia del recurso. Es aplicable la

tesis de jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA

PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO

QUE NO LO ES. La suplencia de la deficiencia de la queja que

existe en la materia penal sólo tiene como fin resolver sobre la

cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o

constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las

imperfecciones o ausencia de conceptos de violación o agravios,

para evitar que por una defensa inadecuada o insuficiente, se prive

de la libertad de manera injustificada a una persona, pero de

ninguna manera llega al extremo de admitir juicios o recursos no

permitidos por la Constitución General de la República y las leyes

que de ella emanan. Conforme al artículo 76 bis, fracción II, de la

Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de amparo

deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la

demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que

esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de

conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso

integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo

parcial o incompleto, y únicamente opera sobre conceptos de

violación o agravios en el caso de que éstos sean materia de

estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo

que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o

recurso, pero no significa actuar al margen de la ley declarando

procedente lo improcedente (énfasis añadido)55.

Asimismo, el estudio del derecho al debido proceso le permitirá a

esta Primera Sala reiterar su criterio al respecto, del cual se ha

desprendido la exigencia de cumplir con las garantías de inmediación y

contradicción en el ofrecimiento y desahogo de las pruebas de cargo, a

luz de las reglas del sistema penal tradicional o mixto, por ello cumple

con el requisito de importancia y trascendencia.

55 Datos de localización: Jurisprudencia 1a./J.50/98, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, septiembre de 1998, p. 228.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

37

Para ello se retoman las consideraciones esgrimidas en los

amparos directos en revisión 3457/201356 y 4468/201657. En esos

casos esta Primera Sala retomó las consideraciones del amparo

directo 14/2011 en el que se indicó que el ministerio público es una

parte en el proceso penal, por lo que en esa condición “debe impulsar

la acusación haciendo valer argumentos de los que tenga conocimiento

como resultado de las indagatorias realizadas en la averiguación previa

vinculada al proceso sometido a jurisdicción”.

En ese precedente también se señaló que “dado que el ministerio

público tiene ese carácter de parte en el proceso, todos los resultados

de sus diligencias deben ser sometidos al matiz del juicio contradictorio;

es decir, deben ser llevadas ante el juez directamente, para que éste

aprecie el cuestionamiento de la prueba en contradictorio y esté en

condiciones de formular un juicio en ejercicio de la potestad única y

exclusiva para valorarlas”.

Se estableció de manera contundente que “[n]inguna diligencia

que sea resultado de una fase donde el juez no interviene ―la

averiguación previa― puede ser tomada en el proceso como un acto

proveniente de una autoridad de la cual por presuponer buena fe que

no admita cuestionamiento en el contradictorio”, de tal manera que “[e]l

ministerio público es una parte más, cuyos datos están tan sujetos a

refutación como los del inculpado”.

Así, esta Primera Sala derivó las exigencias de inmediación y

contradicción en el desahogo de las pruebas personales directamente

del derecho fundamental al debido proceso, al establecer que “[l]a

56 Votado en la sesión del 26 de noviembre de 2014, por mayoría de votos de la ministra Olga Sánchez Cordero y los ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Votó en contra el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 57 Votado en la sesión del 21 de junio de 2017, por mayoría de 3 votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la ministra Norma Lucía Piña Hernández. Votaron en contra los ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y José Ramón Cossío Díaz.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

38

oportunidad de alegar en contra de una probanza es lo que da al

proceso penal el carácter de debido”. Por tanto, debe entenderse que

esas garantías forman parte del contenido del derecho fundamental al

debido proceso. De esta manera, en el precedente en cuestión se

señaló que “para que se cumpla con el principio de inmediatez (sic), las

pruebas deben ser directamente desahogadas frente al juez” porque

“[s]ólo cuando esta condición es respetada resulta válido considerar

que, tal como lo exige el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución

Federal, la persona fue privada de su derecho (la libertad) habiendo sido

vencida y oída en juicio.”

En este orden, en el citado amparo directo 14/2011 se sostuvo

que el principio de inmediación “obliga a que sea ante un tercero

imparcial que las contrapartes se enfrenten”, de ahí que “un proceso

penal respetuoso de la garantía de defensa del inculpado supone que

la exposición de las hipótesis acusatorias debe poder ser refutada en

contradictorio” (énfasis añadido). De acuerdo con lo anterior, esta

Primera Sala estima pertinente reiterar que “[l]a plena defensa del

inculpado se obstaculiza cuando el juez determina que el acervo

probatorio se integra con diligencias provenientes de la averiguación

previa que no son refutadas o contradichas en el juicio” (cursivas

añadidas).

Es importante destacar que en el citado precedente se justificó el

alcance de dicho pronunciamiento aduciendo que de lo contrario “el

inculpado carece[ría] de la posibilidad de conocer los posibles vicios de

la prueba que habrá de afectar su situación jurídica de manera

definitiva”, lo que implicaría negarle “la oportunidad para combatirla,

refutarla e impugnar su contenido”. Así las cosas, esta Primera Sala

señaló de manera enfática que “[c]onsiderar que las diligencias

recabadas por el ministerio público ―órgano que cuenta con plenas

facultades para allegarse de información durante la fase de

averiguación previa― pueden ser automáticamente trasladadas al

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

39

terreno del juicio y tener alcance probatorio per se, resulta inadmisible

constitucionalmente”.

Si bien se reconoció que “los actos que realiza el ministerio público

durante la fase de la averiguación previa están dotados de la fuerza

propia de un acto de autoridad”, también se aclaró que “[e]sta fuerza es

incompatible con el carácter de parte que obtiene una vez que está ante

el juez”, toda vez que “[e]l desequilibrio procesal es contrario al debido

proceso y, en lo particular, al derecho de defensa adecuada” (énfasis

añadido). De acuerdo a lo anterior, esta Primera Sala concluyó que “[l]as

pruebas que deben dar sustento a una sentencia condenatoria, en su

caso, deben ser desahogadas ante un juez con el fin de que la

contraparte tenga la oportunidad de contradecirlos y alegar en su contra

para su defensa” (cursivas añadidas).

En este orden de ideas, hay que recordar que en el amparo

directo 9/200858 esta Primera Sala indicó que “el contenido de las

declaraciones hechas por el coimputado no puede ser siquiera tomado

en consideración, hasta en tanto éste no acuda a rendir su declaración

frente a un juez y no así, frente a la contraparte de su coinculpado”. La

declaración trasladada no puede formar parte del acervo probatorio que

obre en la causa a menos que la misma sea ratificada ante el juez; es

decir, hasta en tanto la prueba pueda someterse al contradictorio de las

partes”, criterio reiterado en varias ocasiones por esta Primera Sala y

recogido en la tesis jurisprudencial de rubro “DECLARACIONES DEL

COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN

FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE

VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS”.59

58 Sentencia de 12 de agosto de 2009, resuelta por mayoría de cuatro votos de los Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en contra del voto emitido por el Presidente Sergio A. Valls Hernández, quien formuló voto particular 59 Décima Época, Registro: 160422, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 2, Materia(s): Penal, Tesis: 1a./J. 142/2011 (9a.), Página: 2090.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

40

Ahora bien, esta Primera Sala estima que una retractación total o

parcial en sede judicial de una declaración ministerial hace imposible

que el acusado pueda defenderse en el juicio de esa imputación, toda

vez que al no ratificar esa declaración impide que el acusado pueda

someter a contradicción la declaración ministerial. En efecto, cuando un

testigo de cargo se retracta en sede judicial de una declaración

ministerial, el imputado no puede realizar ninguna de las estrategias

defensivas que cabe practicar en esos casos para atacar la credibilidad

de la evidencia testimonial: (i) ya sea cuestionar la forma en la que el

testigo adquirió el conocimiento sobre los hechos que depone, de tal

manera que se aclare si se trata de un conocimiento personal, de

referencia o inferencial; o (ii) cuestionar la credibilidad de los atributos

de la declaración, lo que puede llegar a poner en duda la veracidad del

testimonio (argumentar que el testigo declara en contra de sus

creencias), la objetividad de aquello que el testigo dice creer

(argumentar que el testigo no formó sus creencias sobre los hechos que

declara de acuerdo con un entendimiento objetivo de la evidencia que

percibió con sus sentidos) o la calidad de la observación en la que se

apoyó la declaración (argumentar que las capacidades sensoriales del

testigo no son óptimas, que el estado físico de éste al momento de

percibir los hechos no era el más adecuado para esos efectos o que las

condiciones en las que percibió esos hechos lo hacen poco fiable).60

Por todo lo anterior, el tribunal colegiado del conocimiento –a la

luz de la doctrina sobre el debido proceso—, evaluará el resultado de la

retractación que realizó la víctima de su denuncia inicial, al igual que la

retractación de los policías captores de su declaración ante el ministerio

público y de la ratificación que hicieron del parte informativo.

60 Sobre la “credibilidad” de las evidencia testimonial, véase Anderson, Terrence, Schum, David, y Twining, William, Analysis of Evidence, 2ª ed., Nueva York, Cambridge University Press, pp. 65-67.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

41

Tanto la denuncia de la víctima como las declaraciones de los

elementos aprehensores se valoraron en el acto reclamado: la primera

fue útil para acreditar la materialidad del delito, así como la

responsabilidad de los procesados61. Las declaraciones de los policías

aprehensores fueron valoradas en el acto reclamado como

testimoniales, de conformidad con el artículo 264 del Código de

Procedimientos Penales del Estado de Jalisco62. En específico, fueron

aptas para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que

se realizó la detención de los procesados, así como el aseguramiento

de una de las motocicletas, la pistola de utilería y un cuchillo63.

C. Derecho a la presunción de inocencia

Como se mencionó con anterioridad, el recurso de revisión también

es procedente por el tópico de presunción de inocencia porque el

órgano colegiado desconoció la más reciente jurisprudencia sobre

dicho derecho. De conformidad con la misma, la persona imputada no

está obligada a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la

comisión de un delito, pues no tiene la carga de probar su inocencia.

Dicho criterio se sostiene en la tesis de jurisprudencia siguiente:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA

QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA

SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR

CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO.

Cuando en un proceso penal coexisten tanto pruebas de cargo como de

61 Toca de **********, Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, foja 191, ambos lados. 62 Artículo 264. El valor de la prueba testimonial queda a criterio del juez o tribunal, quien podrá considerar probados los hechos cuando haya, por lo menos, dos testigos que reúnan los requisitos siguientes: I. Que por su edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para juzgar del acto; II. Que por su probidad, la independencia de su posición y sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad; III. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro; IV. Que la declaración sea precisa y clara, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho ya sobre sus circunstancias esenciales; y V. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza. 63 Toca de **********, Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, fojas 192, 193 y 194, ambos lados.

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42

descargo, la hipótesis de culpabilidad formulada por el Ministerio Público

sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el

material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de

corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la hipótesis

de inocencia alegada por la defensa. Así, no puede restarse valor

probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de

que ya existen pruebas de cargo suficientes para condenar. En este

sentido, la suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede establecer

en confrontación con las pruebas de descargo. De esta manera, las

pruebas de descargo pueden dar lugar a una duda razonable tanto

cuando cuestionen la fiabilidad de las pruebas de cargo, como en el

supuesto en que la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la

defensa esté corroborada por esos elementos exculpatorios. Así, la

actualización de una duda razonable por cualquiera de estas dos

razones impide considerar que las pruebas de cargo son suficientes para

condenar64.

Debe recordarse que de conformidad con el artículo 217 de la Ley

de Amparo, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria

para éstas tratándose de la que decreta el Pleno y para los Plenos de

Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados

de distrito, entre otros tribunales. En este sentido es importante retomar

los criterios que esta Primera Sala ha sostenido en el amparo en

revisión 349/201265, el amparo directo 21/201266, y los amparos directos

en revisión 4380/201367, 3457/201368, 5601/201469 y 3623/201470 todos

sobre la presunción de inocencia.

En el amparo en revisión 349/2012 se identificó que la presunción

de inocencia es un derecho “poliédrico” ya que tiene múltiples

64 Datos de localización: jurisprudencia 1a./J.2/2017 (10a), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 38, tomo I, enero 2017, p. 161. 65 Fallado el 26 de septiembre de 2012, por unanimidad de votos. Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. 66 Fallado el 22 de enero de 2014, por unanimidad de votos. Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. 67 Fallado el 19 de marzo de 2014, por unanimidad de votos. Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. 68 Fallado el 26 de noviembre de 2014, con mayoría de 4 votos, voto en contra del ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. 69 Fallado el 17 de junio de 2015, por unanimidad. Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. 70 Fallado el 26 de agosto de 2015, por unanimidad de cuatro votos. Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

43

manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas

a regular distintos aspectos del proceso penal; de ahí derivaron los

siguientes criterios jurisprudenciales:

(1) Regla de trato procesal. Establece la forma en que debe

tratarse a una persona que está sometida a proceso penal, es decir el deber de ser tratada como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria71.

(2) Regla probatoria. Esta manifestación del derecho a la presunción de inocencia establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir el estatus de inocente que tiene toda persona procesada72.

(3) Estándar probatorio o regla de juicio. Bajo esta norma se ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando en el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona. Este mandato es aplicable al momento de la valoración de la prueba. Esta vertiente establece las condiciones que debe satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar, y si dicho estándar no se satisface, entonces se ordena absolver a la persona imputada73.

Para la solución del presente recurso, esta Primera Sala retomará

la doctrina constitucional relacionada con las dos últimas vertientes del

derecho a la presunción de inocencia.

1. Presunción de inocencia como regla probatoria

El primer requisito que deben cumplir los medios probatorios para

poder vencer la presunción de inocencia entendida como estándar de

71 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL. Décima Época, Registro: 2006092, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril 2014, Tomo I, Tesis 1ª/J.24/2014, página 497. 72 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. Décima Época, Registro: 2006093, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 25/2014 (10a.), Página: 478 73 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. Décima Época, Registro: 2006091, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 26/2014 (10a.), Página: 476].

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

44

prueba es que puedan calificarse como pruebas de cargo. Al respecto,

en el amparo directo 4380/2013,74 se explicó que “sólo puede

considerarse prueba de cargo aquella encaminada a acreditar

directa o indirectamente los hechos relevantes en un proceso

penal: la existencia del delito y/o la responsabilidad penal del

procesado”, lo que implica que “para determinar si una prueba de

cargo es directa o indirecta hay que atender a la relación entre el

objeto del medio probatorio y los hechos a probar en el proceso

penal”.75

Así, “[l]a prueba de cargo será directa si el medio de prueba

versa sobre el hecho delictivo en su conjunto o algún aspecto de

éste susceptible de ser observado (elementos del delito) y/o sobre

la forma en la que una persona ha intervenido en esos hechos

(responsabilidad penal)”; mientras que “la prueba de cargo será

indirecta si el medio probatorio se refiere a un hecho secundario a

partir del cual pueda inferirse la existencia del delito, de alguno de

sus elementos y/o la responsabilidad del procesado”. Estos

criterios fueron recogidos en la tesis de rubro “PRUEBA DE

CARGO. PUEDE SER DIRECTA O INDIRECTA”76.

Así, al analizar la legalidad de una sentencia los tribunales de

amparo deben verificar que las pruebas en las que se apoya la condena

son pruebas de cargo de acuerdo con la doctrina arriba enunciada. Por

lo tanto, no pueden asumir acríticamente que todo el material probatorio

que obra en autos constituye prueba de cargo susceptible de enervar la

presunción de inocencia. Específicamente, cuando se considere que lo

74 Fallado el 19 de marzo de 2014, por unanimidad de votos. Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. 75 Sobre esta manera de distinguir entre pruebas directas e indirectas, véase Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, Madrid, Trotta, 2002, pp. 455-458. 76 Décima Época, Registro: 2007736, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 24 de octubre de 2014 09:35 h, Materia(s): (Penal), Tesis: 1a. CCCXLVI/2014 (10a.).

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

45

que existe es una prueba de cargo indirecta los tribunales de amparo

están obligados a controlar la razonabilidad de la inferencia realizada

por los jueces de instancia para acreditar la existencia del hecho a

probar en el proceso penal. De conformidad con la doctrina del Tribunal

Constitucional Español, la presunción de inocencia se vulnera “cuando,

por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo que

conduce de la prueba al hecho probado”77.

Por otro lado, en el multicitado amparo en revisión 349/2012

también se explicó que la presunción de inocencia como regla

probatoria “contiene implícita una regla que impone la carga de la

prueba, entendida en este contexto como la norma que determina a qué

parte le corresponde aportar las pruebas de cargo”78. En este sentido,

“el hecho de que las pruebas de cargo sean suministradas al proceso

por la parte que tiene esa carga procesal también constituye un requisito

de validez de éstas”. De la “actual redacción de la fracción V del

apartado A del artículo 20 constitucional, en el proceso penal la carga

de la prueba le corresponde a la parte acusadora, y en principio el

segundo párrafo del artículo 21 de la propia Constitución asigna al

Ministerio Público ese papel”.

Así, en ese precedente se sostuvo que “la actual redacción del

artículo 20 de la Constitución contempla los principios de publicidad,

contradicción e inmediación, principios constitucionales que regirán la

práctica de las pruebas (ofrecimiento y desahogo) una vez que la

reforma constitucional en materia penal haya entrado en vigor, de tal

forma que toda prueba aportada por el ministerio público en el juicio

deberá respetarlos para poder considerarse prueba de cargo válida al

momento de la valoración probatoria” (énfasis añadido).

77 STC 189/1998 de 28 de septiembre. 78 Sobre estos aspectos de la carga de la prueba, véase Ferrer Beltrán, “Una concepción minimalista y garantista de la presunción de inocencia”, en José Juan Moreso y José Luis Martí (eds.), Contribuciones a la filosofía del derecho. Imperia en Barcelona 2010, Madrid, Marcial Pons, 2012, pp. 137-155.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

46

Asimismo, en la sentencia del citado amparo directo 14/2011,

esta Primera Sala determinó que el derecho al debido proceso exige el

cumplimiento de las garantías de contradicción e inmediación en el

marco del procedimiento penal mixto. En cualquier caso, para que las

pruebas de cargo sean válidas deben haberse obtenido sin vulnerar los

derechos fundamentales del imputado. Para decirlo en palabras del

Tribunal Constitucional Español, esta vertiente de la presunción de

inocencia se vulnera “cuando los órganos judiciales hayan valorado una

actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente

de garantías”79.

Por su parte, la Corte Interamericana explicó en Ricardo Canese

vs. Paraguay que la presunción de inocencia es un derecho que

“implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito

que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien

acusa”;80 mientras que en López Mendoza vs. Venezuela reiteró que

“la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado”.81

2. Presunción de inocencia como estándar probatorio o regla de

juicio.

En el citado amparo en revisión 349/2012, esta Primera Sala

explicó que la presunción de inocencia como estándar probatorio o regla

de juicio “puede entenderse como una norma que ordena a los jueces

la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se han

aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del

delito y la responsabilidad de la persona”.

79 STC 189/1998 de 28 de septiembre. 80 Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 154. 81 Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 128.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

47

Deben “distinguirse dos aspectos implícitos en esta vertiente de la

presunción de inocencia: (i) lo que es el estándar propiamente dicho:

las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para

considerar que es suficiente para condenar; y (ii) la regla de carga de la

prueba, entendida en este contexto como la norma que establece a cuál

de las partes debe perjudicar procesalmente el hecho de que no se

satisfaga el estándar de prueba”. Este criterio ha sido recogido en la

tesis jurisprudencial de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO

ESTÁNDAR DE PRUEBA”82.

En términos similares, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos sostuvo en Cantoral Benavides vs. Perú83 que “[e]l principio

de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2

de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada

mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal”, de tal

suerte que “[s]i obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es

procedente condenarla, sino absolverla”.

Posteriormente, en López Mendoza vs. Venezuela la Corte

Interamericana hizo referencia a esta vertiente de la presunción de

inocencia, aunque con una terminología imprecisa, al señalar que “la

demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito

indispensable para la sanción penal”, toda vez que “la falta de prueba

plena en una sentencia condenatoria constituye una violación al

principio de presunción de inocencia”. Así, “cualquier duda debe ser

usada en beneficio del acusado”84.

82 Décima Época, Registro: 2006091, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 26/2014 (10a.), Página: 476. 83 Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 109. 84 Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 128. Énfasis añadido.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

48

En este orden de ideas, esta Primera Sala entiende que el principio

in dubio pro reo constituye una “regla de segundo orden” implícita en la

presunción de inocencia que ordena absolver al procesado en caso de

duda sobre el cumplimiento del estándar85. En consecuencia, de

conformidad con la regla de la carga de la prueba implícita en la

presunción de inocencia, la parte perjudicada por la no actualización del

estándar es el ministerio público.

Entonces, para poder considerar que hay prueba de cargo

suficiente para enervar la presunción de inocencia, el juez debe

cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de

inocencia efectivamente alegada por la defensa en el juicio y, al mismo

tiempo, en el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de

descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la

hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora86. Criterio

recogido en la tesis de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO

ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE

EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA

DESVIRTUARLA”87.

En esta misma línea, en el citado amparo directo en revisión

4380/2013 se explicó que “cuando existen tanto pruebas de cargo como

de descargo, la hipótesis de la acusación sólo puede estar probada

suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se

analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la

85 Ferrer Beltrán, op. cit., p.153. 86 Para la formulación de este estándar de prueba se han tenido particularmente en cuenta lo expuesto en Ferrer Beltrán, Jordi, La valoración racional de la prueba, Madrid, Marcial Pons, 2007, p. 147; Ferrer Beltrán, “Una concepción minimalista…”, op. cit., pp. 149-153; y Gascón Abellán, Marina, “Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivos”, Doxa. Cuadernos de filosofía del derecho, núm. 28, 2005. . 87 Décima Época, Registro: 2007733, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 24 de octubre de 2014 09:35 h, Materia(s): (Constitucional, Penal), Tesis: 1a. CCCXLVII/2014.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

49

hipótesis de culpabilidad propuesta por la acusación como de la

hipótesis de inocencia alegada por la defensa”88.

En consecuencia, “no puede restarse valor probatorio a las

pruebas de descargo simplemente con el argumento de que existen

pruebas de cargo suficientes”, ya que en el escenario antes descrito

─cuando en el material probatorio disponible existen pruebas de cargo

y de descargo─, “la suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede

establecer en confrontación con las pruebas de descargo”. De esta

manera, las pruebas de descargo “pueden dar lugar a una duda

razonable en tanto cuestionen la fiabilidad de las pruebas de cargo,

como en el supuesto en que la hipótesis de inocencia efectivamente

alegada por la defensa esté corroborada por esos elementos

exculpatorios”.

En este orden de ideas, al resolver el amparo directo en revisión

3457/2013,89 esta Primera Sala sostuvo que también “puede

actualizarse una duda razonable en los casos en los que la defensa del

acusado no propone propiamente una hipótesis de inocencia, sino una

versión de los hechos que sólo es incompatible con algunos aspectos

del relato de la acusación. Esto se da cuando la hipótesis de la defensa

asume alguna de las siguientes posturas: (i) están acreditados los

hechos que actualizan el tipo básico pero no los de un delito

complementado; (ii) están acreditados los hechos del tipo simple pero

no los que actualizan una calificativa o modificativa; (iii) están

acreditados los hechos que demuestran que delito fue tentado y no

consumado; o (iv) está acreditado que los hechos se cometieron

culposamente y no dolosamente”.

88 Sobre el concepto de hipótesis en la teoría de la argumentación en materia de prueba, véase Gascón Abellán, Marina, Los hechos en el derecho. Las bases argumentales de la prueba, 2ª ed. Madrid, Marcial Pons, 2004, pp. 101-115. 89 Sentencia de 26 de noviembre de 2014, resuelta por mayoría de votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y con voto en contra del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

50

En “este tipo de situaciones, la confirmación de la hipótesis de la

defensa sólo hace surgir una duda razonable sobre un aspecto de la

hipótesis de la acusación, de tal manera que esa duda no debe traer

como consecuencia la absolución, sino tener por acreditada la hipótesis

de la acusación en el grado propuesto por la defensa”.

En dicho precedente también se explicó que “una de las

particularidades del estándar de prueba en materia penal tiene que ver

con que en muchas ocasiones las partes plantean al menos dos

versiones total o parcialmente incompatibles sobre los hechos

relevantes para el proceso, las cuales están recogidas respectivamente

en la hipótesis de la acusación y en la hipótesis de la defensa”, lo que

significa que “en el material probatorio pueden coexistir tanto pruebas

de cargo como pruebas de descargo”. En esa oportunidad, esta Primera

Sala aclaró que “no sólo deben considerarse pruebas de descargo

aquéllas que apoyan directamente la hipótesis de la defensa, sino

también cualquier medio probatorio que tenga como finalidad cuestionar

la credibilidad de las pruebas de cargo o más ampliamente poner en

duda algún aspecto de la hipótesis de la acusación”. Recuérdese que

“los jueces ordinarios tienen la obligación de valorar todas las pruebas

de descargo para no vulnerar la presunción de inocencia de la que goza

todo imputado”.

En relación al concepto de “duda” asociado al principio in dubio

pro reo, en el citado amparo directo en revisión 3457/2013 se señaló

con toda claridad que “[c]oncebir la duda en clave psicológica, es decir,

como la ‘falta de convicción’ o la ‘indeterminación del ánimo o del

pensamiento’ del juez es una interpretación contraria a un

entendimiento garantista de la presunción de inocencia”. Por lo tanto,

“asumir que la ‘duda’ hace referencia al ‘estado psicológico’ que las

pruebas practicadas en el proceso pueden suscitar en el juez, es algo

propio de las concepciones que utilizan la idea de ‘íntima convicción’

como estándar de prueba”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

51

Al respecto, se destacó que de acuerdo con “la doctrina

especializada, cuando una condena se condiciona a los ‘estados de

convicción íntima’ que pueda llegar a tener un juez en relación con la

existencia del delito y/o la responsabilidad del imputado, se abre la

puerta a la irracionalidad porque esos estados de convicción pueden

emerger en el juzgador sin que haya una conexión entre éstos y la

evidencia disponible”90.

En esta línea, en el precedente en cita se sostuvo que la duda

“debe entenderse como la existencia de incertidumbre racional sobre la

verdad de la hipótesis de la acusación”,91 la cual “no sólo está

determinada por el grado de confirmación de esa hipótesis, sino también

eventualmente por el grado de confirmación de la hipótesis de la

defensa, en el supuesto de que existan pruebas de descargo que la

apoyen”. Así, “cuando la hipótesis de la defensa es total o

tendencialmente incompatible con la hipótesis de la acusación, el hecho

de que aquélla se encuentre confirmada por las pruebas disponibles

genera una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis que

sustenta el ministerio público, lo que se traduce en la existencia de una

duda razonable sobre la culpabilidad del imputado”.

Entender la “duda” a la que alude el principio in dubio pro reo como

incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación,

exige abandonar la idea de que para determinar si se actualiza una duda

absolutoria, el juez requiere hacer una introspección para sondar la

intensidad de su convicción. La duda sólo puede surgir del análisis de

las pruebas disponibles92. En consecuencia, la satisfacción del estándar

de prueba no depende de la creencia subjetiva de que el juez que está

90 Aguilera García, Edgar, “Crítica a la ‘convicción íntima’ como estándar de prueba en materia penal”, Reforma judicial. Revista mexicana de justicia, núm. 12, 2008, p. 8. 91 Ferrer Beltrán, “Una concepción minimalista…”, op. cit., p. 152. 92 Accatino, Daniela, “Certezas, dudas y propuestas en torno al estándar de la prueba penal”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, núm. 37, 2011, pp. 502-503.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

52

libre de dudas, sino de la ausencia de material probatorio que justifique

la existencia de una duda93.

En consecuencia, lo relevante “no sería la existencia efectiva de

una duda, sino la existencia en las pruebas de condiciones que justifican

una duda; en otras palabras, lo importante no es que la duda se

presente de hecho en el juzgador, sino que la duda haya debido

suscitarse a la luz de las evidencias disponibles” (énfasis añadido).94

En este orden de ideas, en el citado amparo directo en revisión

3457/2013 también se señaló que “la obligación de los tribunales de

amparo ante una alegación de violación al in dubio pro reo no consiste

en investigar el estado mental de los jueces de instancia para

determinar si al momento de dictar sentencia existía en ellos una ‘duda

psicológica’ sobre la existencia del delito y/o la responsabilidad del

acusado, ni tampoco en cerciorarse de que el juez de instancia no haya

expresado en su sentencia alguna duda sobre alguno de esos dos

aspectos.

Por el contrario, “la obligación que impone el derecho a la

presunción de inocencia a un tribunal de amparo en estos casos

consiste en verificar si a la luz del material probatorio disponible el

tribunal de instancia tenía que haber dudado de la culpabilidad del

acusado, al existir evidencia que permita justificar la existencia de una

incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación,

ya sea porque ésta no se encuentre suficientemente confirmada o

porque la hipótesis de inocencia planteada por la defensa esté

corroborada”.

En todo caso, debe reiterarse que para poder determinar si en un

caso concreto ha quedado satisfecho el estándar de prueba deben

analizarse conjuntamente los niveles de confirmación tanto de la

93 Ídem, p. 503. 94 Ibídem.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018

53

hipótesis de culpabilidad propuesta por la acusación como de la

hipótesis de la defensa. Tampoco debe perderse de vista que la duda

razonable puede presentarse al menos en dos situaciones relacionadas

con la existencia de pruebas de descargo: (i) cuando las pruebas de

descargo confirman la hipótesis de la defensa (ya sea de inocencia o

que simplemente plantee una diferencia de grado con la hipótesis de la

acusación) puede surgir una duda razonable al estar probada una

hipótesis total o parcialmente incompatible con la hipótesis de la

acusación; y (ii) también puede surgir una duda razonable cuando las

pruebas de descargo cuestionan la credibilidad o el peso o la fuerza

probatoria de las pruebas de cargo que sustentan la hipótesis de la

acusación a tal punto que se genere una incertidumbre racional sobre

la verdad de ésta.

De esta manera, la presunción de inocencia en su vertiente de

estándar de prueba establece la forma en la que se debe tomar la

decisión sobre la existencia de prueba suficiente para establecer la

existencia del delito y/o la responsabilidad del acusado. En este sentido,

este derecho fundamental obliga a tomar esa decisión a partir del

análisis comparativo de los niveles de confirmación de la versión de los

hechos planteada por cada una de las partes. Por un lado, al analizar si

está probada la hipótesis de culpabilidad alegada por la acusación,

deben examinarse tanto las pruebas de cargo que apoyan esa versión

de los hechos, como las pruebas de descargo que cuestionan la

credibilidad y el peso probatorio de las pruebas de cargo. Por otro lado,

al analizar si está probada la hipótesis de inocencia deben analizarse

las pruebas de descargo que apoyan esa versión de los hechos, así

como las pruebas ofrecidas por la acusación que cuestionan la

credibilidad y la fuerza probatoria de las pruebas de descargo.

Como se ha venido enfatizando, los tribunales de instancia no

deben llegar a la conclusión de que la hipótesis de la acusación ha

quedado suficientemente probada examinando exclusivamente las

pruebas de cargo, sino que también están obligados a evaluar el

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impacto de las pruebas de descargo en la hipótesis de la acusación.

Así, mientras que hay pruebas de descargo que directamente debilitan

el nivel de confirmación de la hipótesis de la acusación al atacar la

credibilidad de las pruebas de cargo que la sustentan, hay otras que

debilitan indirectamente el nivel de confirmación de la hipótesis de la

acusación al proporcionar apoyo inductivo a la hipótesis de inocencia

alegada por la defensa, que constituye una versión de los hechos

incompatible con la de la acusación.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la manera en la que

opera el estándar de prueba tiene como presupuesto necesario dos

premisas básicas en relación con el conocimiento de los hechos en el

proceso penal. En primer lugar, como ya se destacó, la conclusión

probatoria en relación con la existencia de un delito y/o la

responsabilidad de una persona sólo puede establecerse con cierto

grado de probabilidad. Esto significa que los hechos relevantes en el

proceso penal nunca pueden estar probados “plenamente”, en el

sentido de que no pueden conocerse con una certeza absoluta.

En segundo lugar, el proceso penal constituye un mecanismo

institucional que tiene como objetivo la averiguación de la verdad,95

donde normalmente se enfrentan dos versiones sobre los hechos

jurídicamente relevantes: la hipótesis de la acusación y la hipótesis de

la defensa96. El hecho de que el debate probatorio se estructure de esta

forma condiciona la manera en la que desde el punto de vista

metodológico debe tomarse la decisión en torno a la cuestión de si la

acusación acreditó la hipótesis de culpabilidad que mantuvo durante el

proceso.

95 Ferrer Beltrán, Jordi, Prueba y verdad en el derecho, 2ª ed., Madrid, Marcial Pons, 2005, pp. 69-73. Sobre la dimensión epistemológica del proceso, véase Taruffo, Michele, Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos, Madrid, Marcial Pons, 2010, pp. 155-218. 96 En relación con la idea del proceso penal como un mecanismo de decisión sobre hipótesis en competencia, véase Allen, Ronald J., y Pardo, Michael S., “Juridical Proof and the Best Explanation”, Law and Philosophy, volumen 27, número 3, pp. 238-240.

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En consecuencia, partiendo de la base de que la prueba de un

hecho sólo puede alcanzarse con cierto grado de probabilidad, el

estándar de prueba tiene que fijar el nivel de confirmación que se

requiere para dar por probada la hipótesis de la acusación. En este

sentido, la exigencia de que exista “prueba suficiente” para condenar

alude precisamente a la necesidad de satisfacer el nivel de confirmación

o grado de probabilidad requerido por el estándar. Por otro lado, el

estándar de prueba también debe establecer la metodología que se

requiere para tomar la decisión probatoria sobre los hechos

jurídicamente relevantes en un contexto procesal de hipótesis en

competencia.

De esta manera, el derecho a la presunción de inocencia en su

vertiente de estándar de prueba exige contar con un alto nivel de

confirmación de la hipótesis de la acusación para poder declararla

suficientemente probada: la culpabilidad del imputado debe probarse

más allá de toda duda razonable; al mismo tiempo, la presunción de

inocencia establece una regla metodológica que exige que la decisión

probatoria en el proceso penal se tome a partir del análisis comparativo

de los niveles de confirmación de las dos hipótesis en disputa.

Así, el razonamiento probatorio de los tribunales de instancia no

debe estar encaminado a mostrar artificiosamente que la hipótesis de la

defensa no tiene ningún nivel de confirmación por entender que esa es

la única manera de justificar una condena. De hecho, la presunción de

inocencia tolera un cierto nivel de confirmación de la hipótesis de la

defensa, de tal manera que dicha situación no es incompatible con

sostener al mismo tiempo que la hipótesis de la acusación está probada

más allá de toda duda razonable. En un caso así, debe entenderse

simplemente que a pesar de existir elementos que apoyan la hipótesis

de la defensa, una vez valoradas individual y conjuntamente las pruebas

de cargo y de descargo, estas últimas no alcanzan a generar una duda

racional sobre la culpabilidad del acusado.

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Es importante destacar que la posibilidad de cuestionar la

hipótesis de la acusación atacando la credibilidad de las pruebas de

cargo que la sustentan, o bien proponiendo una hipótesis de inocencia

respecto de la cual también se pueden ofrecer y desahogar las pruebas

que se estimen pertinentes para confirmarla, es una estrategia de

defensa legítima garantizada y protegida por la presunción de inocencia,

el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de toda persona

sometida a proceso penal.

En consecuencia, los jueces de instancia y los tribunales de

amparo están obligados a valorar imparcialmente las pruebas de

descargo que se hayan desahogado con alguna de esas finalidades, sin

que les esté permitido restarles valor probatorio con apoyo en

argumentos que presupongan una descalificación de esas pruebas en

atención exclusivamente a la finalidad que se persigue con su

ofrecimiento y desahogo, que no puede ser otra más que apoyar la

versión de los hechos que el imputado tiene derecho a defender en el

proceso penal al que está sometido o cuestionar directamente la

hipótesis de la acusación.

Lo anterior no implica, desde luego, que los tribunales deban

otorgarles credibilidad a todas las pruebas de descargo o que estén

obligados a darle la fuerza probatoria que pretende la defensa.

Únicamente supone que los argumentos utilizados para restarle

credibilidad a las pruebas de descargo o para negarles a éstas el peso

probatorio que propone la defensa deben atender exclusivamente a los

criterios de valoración racional de las pruebas compatibles con la

presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el debido proceso.

De la misma manera, la obligación de realizar una valoración

racional e imparcial de los elementos de juicio debe extenderse a las

pruebas de cargo, de tal suerte que no deben valorarse favorablemente

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simplemente por el hecho de tratarse de pruebas que apoyan la versión

de los hechos sustentada por el ministerio público.

Entonces, de acuerdo con esta doctrina no resulta válido descartar

pruebas de descargo bajo manifestaciones tales como calificar sin

mayor fundamento que las pruebas testimoniales son parciales para

favorecer al inculpado al adecuar su dicho a lo argumentado por este;

considerar que son versiones defensistas; o que son demasiado

coincidentes entre sí las versiones lo cual genera sospecha; o en su

caso consideraciones como que ha pasado un determinado periodo de

tiempo por lo que no sería posible que recordaran a detalle los hechos;

entre otras consideraciones. Es decir, no se pueden descartar las

pruebas de manera arbitraria o injustificada, sino que debe realizarse

un estudio coherente y pleno de las razones para negar –o en su caso

conceder- valor probatorio. Las consideraciones señaladas con

anterioridad fueron retomadas por esta Primera Sala en las ejecutorias

de los amparos directos en revisión 4468/201697, 898/201798 y

7464/201699.

En el presente caso, el tribunal colegiado no se ciñó a los

lineamientos establecidos acerca del derecho a la presunción de

inocencia ya que aduce que no se vulneró este derecho puesto que el

ministerio público acreditó el delito y la plena responsabilidad del

inculpado y por tanto al inculpado le correspondía desvirtuar el material

probatorio.

97 Votado en la sesión del 21 de junio de 2017, por mayoría de 3 votos de la ministra Norma Lucía Piña Hernández (ponente) y los ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. 98 Votado en la sesión del 12 de enero de 2017, por mayoría de cuatro votos de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. En contra del voto emitido por el Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz. 99 Votado en la sesión del 25 de octubre de 2017, unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y Ponente). El Ministro José Ramón Cossío Díaz estuvo ausente.

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Es decir, el tribunal colegiado incorrectamente asume que la

suficiencia probatoria es algo que se establece a partir de las pruebas

de cargo y entiende que el problema del quejoso es que no aporta

pruebas de descargo que desvirtúen la acusación del ministerio público.

Como se señaló, no basta con restar valor probatorio a las pruebas de

descargo con el argumento de que existen pruebas de cargo suficientes

ya que dicha suficiencia sólo se puede establecer en confrontación con

las pruebas de descargo y con los niveles de corroboración de las

diversas hipótesis tanto la alegada por la defensa como por el ministerio

público.

Entonces, no fue metodológicamente correcto que el tribunal

colegiado hubiera considerado que una vez acreditada la suficiente

fuerza probatoria para enervar la presunción de inocencia, correspondía

a los quejosos demostrar la versión con la que pretendieron verse

excluidos, pues eso sería tanto como segregar las pruebas de descargo

del conjunto de elementos que deben valorarse a fin de tener por

destruida la presunción de inocencia. Así, no es válido concluir –como

lo hizo el tribunal colegiado—, que las personas a las que se les atribuye

la comisión de un delito tienen la carga procesal de demostrar la

hipótesis de los hechos con la que pretendieron verse excluidos, antes

bien, es una posibilidad prevista legalmente en su favor, puesto que, en

todo caso, es a la autoridad acusadora a la que le corresponde aportar

los elementos de prueba necesarios para resolver100.

La doctrina constitucional reiterada con relación al principio de

presunción de inocencia, debe tener un impacto en la revisión de los

planteamientos de legalidad realizados por los quejosos; y por tanto, lo

procedente en derecho es revocar la sentencia recurrida y devolver los

autos relativos al tribunal colegiado para que analice de nueva cuenta

la legalidad del acto reclamado, pero bajo los lineamientos

100 Amparo directo en revisión 4468/2016, pp. 41 y 42.

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constitucionales que han sido definidos en esta ejecutoria. En particular,

el órgano colegiado deberá tomar en cuenta si las retractaciones que

realizaron tanto el denunciante como los policías son pruebas de

descargo que tendrían que ser confrontadas con las pruebas de cargo

para corroborar la hipótesis de la defensa y la del ministerio público.

Efectos de la sentencia. De acuerdo con todo lo anterior, queda

evidenciado que al analizar los conceptos de violación de los quejosos,

el tribunal colegiado no tomó en cuenta la doctrina de esta Primera Sala

sobre los derechos a la defensa adecuada, presunción de inocencia y

debido proceso. En consecuencia, deberán devolverse los autos al

tribunal colegiado para que excluya el reconocimiento sin defensor

realizado por el ofendido mientras los quejosos se encontraban en las

oficinas de la policía municipal de Jamay, Jalisco.

A la luz de la doctrina sobre el derecho al debido proceso de la

que se deriva el cumplimiento de los principios de contradicción e

inmediación en el desahogo de toda prueba de cargo, el tribunal

colegiado estudiará nuevamente los argumentos de legalidad

relacionados con la valoración de las retractaciones en que incurrieron

tanto el denunciante como los policías.

Por otra parte, de conformidad con la doctrina constitucional que

esta Primera Sala ha retomado en la presente ejecutoria sobre el

derecho a la presunción de inocencia, el órgano colegiado deberá

valorar nuevamente, y en conjunto, todo el material probatorio recabado

en la causa penal de origen, con el fin de determinar si se desvirtuó la

presunción de inocencia o se actualizó la duda razonable alegada por

los quejosos. En la ejecutoria al amparo directo en revisión

4468/2016101 esta Primera Sala imprimió efectos idénticos por las

101 Votado en la sesión del 21 de junio de 2017, por mayoría de 3 votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la ministra Norma Lucía Piña Hernández. Votaron en contra los ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y José Ramón Cossío Díaz.

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transgresiones a los derechos al debido proceso y presunción de

inocencia.

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación,

RESUELVE

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Tercer Circuito con residencia en Zapopan, Jalisco

para los efectos precisados en esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos

al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad archívese el

expediente como asunto concluido.