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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018 QUEJOSOS: ********** Y **********
MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA ASESORA: ISABEL MONTOYA RAMOS
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día.
VISTO BUENO
MINISTRO:
V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en
Revisión 404/2018; y
R E S U L T A N D O
COTEJÓ:
PRIMERO. Hechos.1 Aproximadamente a las dos treinta del once
de septiembre de dos mil catorce, varias personas llegaron al domicilio
de ********** ubicado en la colonia **********. Tocaron a su puerta y
cuando él abrió lo amenazaron; se introdujeron a su domicilio y sacaron
una cuatrimoto azul y una motocicleta roja.
La esposa de la víctima avisó a la policía, por lo cual, varios
agentes acudieron al lugar; se entrevistaron brevemente con la víctima
y al pie de la carretera detuvieron a **********, ********** y a **********.
SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Se pueden sintetizar
como principales actuaciones procedimentales las siguientes:
1 Probados en la secuela procesal: apelación y juicio de amparo.
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I. El doce de septiembre de dos mil catorce, el Agente del Ministerio
Público Investigador Especializado en Homicidios Intencionales y
Asuntos Especiales de la Zona Ciénega, consignó la averiguación
previa ********** por la que ejerció acción penal en contra de
**********, ********** y **********. Los consideró probables
responsables del delito de robo calificado previsto en el numeral
2332, en relación con el 2363, fracciones I, VII, IX, X, XI y XII del
Código Penal para el Estado de Jalisco, cometido en agravio de
**********.
II. El doce de septiembre de dos mil catorce, la investigación se
radicó en el Juzgado de Primera Instancia del Quinto Partido
Judicial en el Estado de Jalisco. El juez calificó de legal la
detención, les tomó su declaración preparatoria y les dictó auto de
formal prisión por el delito atribuido, pero se excluyeron las
calificativas previstas en las fracciones VII y XI del artículo 236 del
Código Penal del Estado de Jalisco.
III. Inconformes, los procesados y el ministerio público interpusieron
un recurso de apelación en contra del auto de formal prisión, el
2 Artículo 233. Comete el delito de robo el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley. Se tendrá por consumado el robo, desde el momento en que el activo tenga en su poder lo robado, aun cuando lo abandone o lo desapoderen de él. 3 Artículo 236. El delito de robo se considera calificado, cuando: I. Se ejecute con violencia en las personas o en las cosas, aun cuando la violencia se haga a persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ella, o a inmediaciones de donde ocurra la comisión del ilícito, o cuando el sujeto la ejecute después de consumado el robo para lograr la fuga o defender lo robado pero sin usar armas; […] VII. Los responsables lleven armas, sin que en el caso hagan uso de ellas; IX. Recaiga sobre vehículos automotores; X. Se cometa en edificio, vivienda, apartamiento o cuarto que, en el momento de ocurrir el delito, se encuentren ocupados, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuera la materia de que estén construidos; XI. La violencia a que se refiere la fracción I de este artículo se ejerza valiéndose de armas o en el caso de que el sujeto activo fuere diestro en artes marciales o la víctima u ofendido fuere menor de edad tenga algún problema de discapacidad física o psíquica o los activos sean dos o más y generen una desproporción física del pasivo hacia los activos; XII. Se cometa por tres sujetos o más, o el activo se finja servidor público o supongan una orden de alguna autoridad;
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cual se admitió el veintitrés de octubre de dos mil catorce, pero
solamente en lo que respecta a **********, ********** y el ministerio
público. No se admitió el recurso de apelación de ********** porque
el diecisiete de septiembre de dos mil catorce, su abogado
defensor promovió un incidente de minoría de edad, por lo cual,
se declinó competencia al Juez Especializado en Justicia Integral
para Adolescentes de Ocotlán, Jalisco para continuar con el
proceso del citado inculpado.
IV. El veintiséis de febrero de dos mil quince, el Magistrado
Presidente de la Décima Primera Sala del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado de Jalisco, a quien por razón de turno
correspondió conocer de la apelación, ratificó el desistimiento del
recurso de apelación interpuesto contra el auto de formal prisión.
V. El nueve de abril de dos mil quince, los integrantes de la Décima
Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de
Jalisco únicamente resolvieron el recurso de apelación planteado
por el ministerio público y determinaron confirmar el auto de formal
prisión.
VI. El nueve de febrero de dos mil dieciséis el juez de la causa dictó
sentencia absolutoria porque consideró que se transgredió el
derecho a la defensa adecuada de los imputados, pues no les
informaron de sus derechos ni de la acusación en su contra. Por
ello, excluyó: la declaración ministerial de la víctima; el relato de
los elementos aprehensores; el oficio de remisión emitido por el
juez municipal de Jamay; el oficio número ********** suscrito por
elementos de la policía investigadora, mediante el cual rindieron
su informe de investigación con relación los hechos y la confesión
de los procesados4. Como consecuencia de las pruebas
mencionadas, el juez de primera instancia consideró que ya no
existían suficientes pruebas para demostrar la plena
responsabilidad de los acusados.
4 Sentencia de amparo directo **********, p. 30.
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VII. Inconforme, el ministerio público interpuso un recurso de
apelación, el cual resolvió la Décima Primera Sala del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, el trece de febrero
de dos mil diecisiete. Dicho órgano revocó la sentencia de
primera instancia y consideró que los procesados eran
plenamente responsables de la comisión del delito de robo
calificado, perpetrado en contra de **********. Por lo tanto, a
**********, le impuso la pena de nueve años de prisión y a **********,
le impuso seis años de prisión, entre otras sanciones.
VIII. El seis de abril de dos mil diecisiete los sentenciadas promovieron
un juicio de amparo directo, que fue resuelto el diecisiete de
noviembre de dos mil diecisiete por el Tercer Tribunal Colegiado
en Materia Penal del Tercer Circuito. Dicho órgano, negó el
amparo a los quejosos.
IX. El dos de enero de dos mil dieciocho, los quejosos interpusieron
un recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación. El veintitrés de enero de dos mil
dieciocho, el Presidente emitió un acuerdo en el que admitió el
recurso de revisión. También ordenó turnar el asunto para su
estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
X. El dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, la Ministra Norma
Lucía Piña Hernández, Presidenta de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el
que se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos
a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el
presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos
107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo
vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General
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Plenario 5/2013. En efecto, el recurso fue interpuesto en contra de una
sentencia pronunciada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo
directo y la materia es penal.
SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por
la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con
el artículo 86 de la Ley de Amparo. En efecto, de las constancias se
deriva que la sentencia de amparo fue notificada por lista el martes
cinco de diciembre de dos mil diecisiete5. Por lo tanto, surtió sus
efectos al día siguiente hábil, es decir el miércoles seis de diciembre de
ese mismo año, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo
referido corrió del jueves siete de diciembre de dos mil diecisiete al
jueves cuatro de enero de dos mil dieciocho.
Se descuentan los días nueve y diez de diciembre de dos mil
diecisiete, así como el período del dieciséis de diciembre al treinta y uno
de diciembre de la misma anualidad, de conformidad con el artículo 3°
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el
día primero de enero de dos mil dieciocho por ser inhábil de conformidad
con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
Dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue
presentado el martes dos de enero de dos mil dieciocho6, es evidente
que se interpuso oportunamente.
TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo al
estudio de procedencia del recurso y en atención a una adecuada
metodología para resolver el asunto, es necesario hacer referencia a los
conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las
consideraciones del Tribunal Colegiado, así como los agravios
expuestos por el recurrente.
5 Cuaderno del amparo directo **********, foja 199 (reverso). 6 Cuaderno del amparo directo en revisión 404/2018, foja 3
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Demanda de amparo. En esencia, los quejosos plantearon los
siguientes conceptos de violación:
a) Argumentan que su detención se realizó el once de septiembre
de dos mil catorce a las dos treinta de la madrugada cuando ellos orinaban en la calle. Por lo tanto, ésta fue ilegal porque se realizó sin mandamiento de autoridad y no se dio en el momento previo de la comisión del delito. Tampoco existió persecución física material ininterrumpida o continúa después de la comisión de algún delito, ni existió señalamiento previo o posterior del denunciante. La detención ilegal genera la ilicitud de las pruebas directamente relacionadas con la misma, que a su consideración son las siguientes: el parte informativo de los policías aprehensores; las declaraciones de los policías; el parte de puesta a disposición emitido con oficio de remisión número ********** suscrito por el juez municipal de Jamay, Jalisco; la declaración del denunciante y el señalamiento de la víctima en contra de los quejosos que sucedió en el interior de las celdas municipales de Jamay, antes de que los detenidos fueran puestos a disposición del ministerio público. Sin tales pruebas, no existen datos para comprobar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo tanto, hay prueba insuficiente para acreditar el delito.
b) Sostienen la inaplicación por inconvencionalidad del artículo 146, fracción III del Código Procesal para el Estado de Jalisco, el cual trasgrede los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución General. La detención ilegal se fundamentó en el supuesto de cuasiflagrancia, a pesar de que esa figura ya ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación puesto que contraviene los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, que coinciden con el artículo 16 de la Constitución General.
c) Los quejosos argumentan que existió demora injustificada en su puesta a disposición ante el ministerio público, ya que se les detuvo a las dos y media de la madrugada del once de septiembre de dos mil catorce y la puesta a disposición ocurrió ese mismo día a las trece treinta horas, por lo cual existe una demora de once horas. El trayecto desde el lugar de la detención hasta la agencia del ministerio público se realiza en escasos veinte minutos o treinta minutos porque la distancia es de trece kilómetros. Durante la demora, los policías captores practicaron pruebas sin supervisión ministerial y sin la presencia de la defensa ya
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que mientras se encontraban retenidos en la cárcel pública municipal de Jamay, se realizó la diligencia de identificación sin la presencia de defensor. En efecto, el denunciante ********** los identificó plenamente como las personas que robaron sus vehículos. Por lo tanto, se debe decretar la nulidad y exclusión de las pruebas relacionadas con la demora, que en su opinión son, el parte de puesta a disposición, las declaraciones de los inculpados, las declaraciones de los agentes ministeriales y el señalamiento del denunciante **********.
d) Alegan que los policías los trasladaron a Ocotlán a unas oficinas en donde los torturaron para que firmaran una declaración en la que aceptaban la culpa por un robo. Expusieron que como a las ocho o nueve de la noche los bajaron a una oficina y observaron que su declaración ya estaba hecha, por lo que no realizaron una verdadera declaración. Tampoco les permitieron leer el documento y los hicieron firmarlo mediante golpes y amenazas, diciéndoles que si no firmaban les iban a echar treinta robos de motos que se habían cometido ese mes y fue por lo que firmaron su declaración.
e) No existió la cadena de custodia de los vehículos supuestamente robados. Los objetos no fueron asegurados de conformidad con el protocolo correspondiente, por lo cual dichos objetos carecen de eficacia probatoria.
f) Sostienen que no se analizaron los medios de prueba
desahogados por la defensa; que existió prueba insuficiente y por lo tanto, duda razonable. Alegan que se transgredieron los artículos 1º, 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución General porque la resolución carece de fundamentación y motivación porque no se ponderaron los medios de convicción desahogados durante la instrucción, ni las documentales exhibidas. Señalan que no se tomó en cuenta que el denunciante ********** se retractó, y además otorgó el perdón legal más amplio pues se le reparó el daño. Asimismo, los policías captores también se retractaron de su declaración ante el ministerio público y de la ratificación que hicieron del parte informativo, pues señalaron que los hechos no les constaron. Todo lo anterior genera duda, por lo cual, debe aplicarse el principio in dubio pro reo. La duda hace referencia a la incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación y no exige a los tribunales de amparo conocer los estados mentales de los jueces de instancia. La duda debe suscitarse a la luz de la evidencia disponible.
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Resolución del Tribunal Colegiado. En la parte conducente, el
tribunal colegiado expuso las consideraciones siguientes:
a) La detención de los quejosos se ajustó a lo establecido en el artículo 16 constitucional al haberse realizado en flagrancia, pues se hizo al momento inmediato posterior de la comisión del delito, mientras los imputados emprendían la huida, quienes fueron perseguidos materialmente por los policías aprehensores. Se afirma lo anterior con base en el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. APRECIACIÓN DE SU VALIDEZ CONSTITUCIONAL CUANDO LA AUTORIDAD TIENE CONOCIMIENTO, POR MEDIO DE UNA DENUNCIA INFORMAL, QUE SE ESTÁ COMETIENDO O SE ACABA DE COMETER UN DELITO7. Lo anterior no se modifica a pesar de que en la diligencia de interrogatorios, los elementos aprehensores se retractaron de la ratificación que hicieron del parte informativo. Si los agentes aprehensores ratificaron el parte informativo ante el ministerio público, es innegable que su retracción no está ratificada, además de que no se confirma con otras pruebas. En la diligencia de ratificación reiteran lo dicho en el aludido oficio de puesta a disposición y plasmaron su firma en la citada diligencia. Además, las circunstancias narradas en el parte informativo coinciden con los datos que reportó el denunciante. Por lo anterior, los hoy quejosos no tienen razón al solicitar la exclusión del oficio de puesta a disposición y la ratificación del mismo, toda vez que la captura fue en flagrancia del delito cometido.
b) En relación al derecho a la defensa adecuada de los quejosos, el órgano colegiado indicó que el artículo 20, apartado B, fracción VIII, constitucional señala que los inculpados tendrán derecho a una defensa adecuada, por medio de su abogado, el cual elegirán libremente incluso desde el momento de su detención. Asimismo, dispone que si no quieren o no pueden nombrar un abogado, después de haber sido requeridos para hacerlo, el juez les designará un defensor público, el cual comparecerá en todos los actos del proceso y tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, lo que se actualiza desde que aquéllos son puestos a disposición del ministerio público. Esto es, desde la etapa ministerial los imputados deberán contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien
7 Datos de localización: tesis aislada 1a XXV/2016 (10a), Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 27, tomo I, febrero 2016, p. 671.
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deberá velar porque el procedimiento se siga con estricto apego al debido proceso. Lo anterior deberá observarse en todas aquellas diligencias o en las cuales sea necesaria la presencia de los inculpados; en las que activa, directa y físicamente participen o deban participar, así como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. El debido cumplimiento del derecho a la defensa adecuada no exige que el ministerio público tenga que desahogar de manera ineludible todas las diligencias que practique en la averiguación previa con la presencia de los inculpados o su defensor. De aceptar lo contrario, es decir, que la actuación del ministerio público está supeditada al derecho a la defensa, se llegaría al extremo de transgredir los fines del artículo 21 constitucional. Por ello, no se puede establecer que el órgano ministerial recabó pruebas ilícitas, por el sólo hecho de que ni el defensor, ni los quejosos, estuvieron presentes al momento en el que el ministerio público recabó la denuncia de hechos que realizó la víctima; las ratificaciones del oficio de puesta a disposición que rindieron los elementos aprehensores y el propio oficio de puesta a disposición. En ninguna de esas diligencias se requiere la presencia del defensor ni de los imputados. El órgano colegiado se apoyó en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EJERCICIO NO ESTÁ SUBORDINADO A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)8.
c) En relación al concepto de violación relativo a la transgresión a la cadena de custodia, el órgano colegiado sostuvo que no existe duda sobre existencia de los vehículos robados. El ofendido acreditó la propiedad de lo robado y los elementos aprehensores pusieron a disposición la cuatrimoto,
**********, de la que dio fe el ministerio público.
Por otro lado, la otra motocicleta de marca **********, no fue
asegurada en la detención de los activos, pero la víctima recibió el pago de la reparación del daño, previo a dictarse sentencia. Incluso, otorgó el perdón judicial a los hoy quejosos, pero se trata de un delito perseguible de oficio, por
8 Datos de localización: tesis de jurisprudencia 1a./J.31/2004, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, mayo 2004, p. 325.
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lo que no procede dicho perdón. En consecuencia, a los quejosos no les causa agravio que no se efectuara la cadena de custodia para preservar la existencia inalterada del objeto.
d) En los careos que se dieron entre el ofendido ********** y los
dos quejosos, el ofendido se retractó de su denuncia, pues indicó que en parte era cierta porque sí se robaron sus motocicletas, pero en realidad no sabe si los ahora quejosos fueron quienes cometieron el robo. Añadió que en un principio declaró en contra de los quejosos porque estaba enojado y alterado y que por ello simplemente señaló a las tres personas que le presentaron, y que sólo firmó su declaración9. El tribunal colegiado consideró que la retractación de la víctima no se encuentra corroborada con alguna otra prueba para justificar su nueva versión, ya que con tal postura demuestra que simplemente está tratando de mejorar la situación jurídica de los acusados. Así, la intención del ofendido es cambiar la versión porque ya se le reparó el daño ocasionado incluso otorgó el perdón judicial a los quejosos. En consecuencia, debe prevalecer su versión inicial al haber sido producida sin tiempo suficiente de reflexión y por haberse producido con cercanía a los hechos, pero además, porque no es suficiente que diga que cuando ocurrió el evento delictivo, estaba dormido y por los ruidos se levantó amodorrado y como no había luz para ver a distancia, no pudo verles las caras a los que lo robaron, ya que inicialmente señaló a **********.
e) Igual consideración merece la diligencia de interrogatorios a
cargo de los elementos aprehensores ********** y
**********, en la que se retractan de las imputaciones que
hicieron al ratificar el oficio de puesta a disposición. Trataron de justificar que la detención de los implicados fue por estar abordo de una motocicleta negra, que resultó ajena a las motos reportadas como robadas y que estaban parados casi al pie de la carretera, donde está la entrada al CBTIS de Ocotlán, pero platicando entre sí y lejos de la cuatrimoto, a más de cinco metros y entre la moto negra y la cuatrimoto, estaba otro chavo orinando. A pesar de que es cierto que el juez municipal de Jamay, Jalisco elaboró el oficio **********, esto lo realizó con base
en los datos que los elementos aprehensores le proporcionaron. Originalmente, ellos ratificaron el parte informativo ante la presencia del agente del ministerio público
9 Sentencia de amparo, p. 207 y 208.
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investigador y señalaron que sin perder de vista a los hoy quejosos, lograron su detención cuando circulaban a bordo de las motocicletas. En la diligencia de interrogatorios los policías captores expusieron que cuando ratificaron el parte no se dieron cuenta de sus inconsistencias y que desconocían lo que decía exactamente, ya que fue hasta la diligencia de interrogatorio cuando les dejaron leerlo con detenimiento y en ese momento se percataron de los errores10. A consideración del tribunal colegiado, esa postura no está corroborada con otra prueba. No es suficiente que los policías indiquen que ratificaron el oficio de puesta disposición sin saber su contenido, puesto que en la diligencia de ratificación, reiteraron el contenido del oficio de puesta a disposición, además de que plasmaron sus firmas en la citada diligencia de ratificación. Al respecto, no existe ningún dato del que derive que los policías fueron obligados para actuar de esa forma.
f) Respecto a la tortura alegada por los quejosos en la ampliación de su declaración preparatoria, el órgano colegiado indicó que el dicho de los procesados referente a que los torturaron para que confesaran los hechos y que firmaron su declaración porque los policías los golpearon y amenazaron, se contrapone con el parte médico y fe ministerial en las que constó que los detenidos no tenían lesiones. No obstante, la declaración ministerial en la que confesaron los hechos imputados ya fue excluida por la alzada. En esa tesitura, cuando la autoridad tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido “tortura” o cuando tenga datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al ministerio público para que inicie una investigación independiente, imparcial y meticulosa. Por lo tanto, se ordena dar vista al ministerio público para que investigue la denuncia de tortura de los quejosos.
g) En el caso concreto, la presunción de inocencia como regla en el juicio o estándar probatorio fue cumplida correctamente por el tribunal responsable porque es al ministerio público a quien le corresponde probar la responsabilidad de la persona imputada. Cuando esto ocurre y existen datos que acreditan la plena participación del acusado, es necesario que éste desvirtúe la acusación que pesa en su contra, pues de lo contrario, subsistirá la carga acusatoria sobre su persona,
10 Sentencia de amparo, pp. 210 a 212.
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con la consecuencia de que se le condene por el ilícito imputado. En el caso particular, se demostró la plena responsabilidad de los quejosos, por lo tanto el derecho a la presunción de inocencia no se violentó, pues necesariamente los sentenciados debieron probar los hechos en los que descansa su postura excluyente de responsabilidad. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro “INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL” que señala que cuando “el encausado rechaza las imputaciones y niega el delito, o su participación culpable en su actualización, éste necesariamente debe probar los hechos positivos en que descansa su postura excluyente, sin que baste su sola negativa, no corroborada con elementos de convicción eficaces, pues admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación unilateral del inculpado, sería destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y alcance demostrativo.”
Agravios del recurso de revisión. Los recurrentes exponen como
motivos de disenso los siguientes:
a) La sentencia del tribunal colegiado violenta directamente los artículos 1 y 17 de la Constitución General ya que omitió pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la flagrancia equiparada y omitió aplicar la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre esa figura. La fiscalía sustentó la detención en la fracción III del artículo 146 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, relativa a la flagrancia equiparada. Debido a que el órgano colegiado omitió pronunciarse sobre este tema se cumple con el requisito de importancia y trascendencia. Los recurrentes no están de acuerdo con la interpretación constitucional realizada por el órgano colegiado al indicar que se actualizó la flagrancia a pesar de que los policías captores ya no sostengan su versión inicial de persecución material, ni la posesión de los inculpados de los objetos robados. Cuando la detención en flagrancia se sustenta en la versión de los policías sobre una persecución inmediata, se requiere que esa versión sea sostenida ante el juez del proceso. Los procesados no deben sufrir las consecuencias de que los policías cambien su versión inicial, porque de sostener el criterio del tribunal colegiado, de nada serviría el proceso, ni la instrucción porque la versión ante el fiscal sería “la reina de las pruebas”.
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b) La sentencia impugnada realiza una indebida interpretación y
aplicación de los alcances y consecuencias de la demora injustificada en la puesta a disposición ante el ministerio público. Con ello, el órgano colegiado se apartó de la doctrina constitucional que ha emitido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación porque se limitó a señalar que la autoridad responsable ya había excluido las declaraciones ministeriales de los quejosos al considerar que existió una retención prolongada en su puesta a disposición ante el órgano investigador. Los recurrentes no están de acuerdo con la conclusión del tribunal colegiado. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha indicado que la puesta a disposición con demora anula, además de las declaraciones ministeriales de los inculpados, las pruebas que indirectamente deriven de ese acto inconstitucional y las pruebas recabadas directamente en ese lapso de demora injustificada, sin conducción ni mando del fiscal. Consideran que en el presente caso debe excluirse la diligencia de identificación de los inculpados practicada entre la detención y la puesta a disposición, porque se realizó sin la presencia de defensor y sin mando y conducción del ministerio público. Para sustentar sus afirmaciones, citan la tesis de rubros siguientes: DERECHO DE LA PERSONA DETENIDA A SER PUESTA A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA RETENCIÓN INDEBIDA GENERA COMO CONSECUENCIAS Y EFECTOS LA INVALIDEZ DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE AQUELLA, AL SER CONSIDERADOS ILÍCITOS11 y DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO12.
c) La sentencia impugnada omite pronunciarse de manera completa acerca de la interpretación de los artículos 1, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución en relación a la violación al derecho al debido proceso por haberse identificado a los recurrentes sin observar los lineamientos establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sin presencia de defensor. Los recurrentes sostienen que el tribunal colegiado omitió pronunciarse sobre este punto y abordó los argumentos de
11 Datos de localización: tesis aislada CCII/2014 (10a), Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 6, tomo I, mayo de 2014, p. 540. 12 Datos de localización: tesis aislada LIII/2014 (10a), Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 3, tomo I, febrero de 2014, p. 643.
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constitucionalidad de manera parcial. El órgano de amparo fue omiso en contestar expresamente si era necesaria la concurrencia o no de un defensor al momento en el que el ofendido compareció a identificar a los recurrentes durante la investigación. El tribunal colegiado tampoco explicitó el alcance del derecho al debido proceso en relación a la prohibición de inducción y la prueba ilícita. Así, no se hizo cargo del argumento principal del recurrente, que fue la ausencia de fiabilidad del reconocimiento obtenido sin presencia de defensor. En opinión de los recurrentes, el órgano colegiado omitió aplicar el criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte, que señala que el inculpado debe contar con un defensor en toda diligencia en la que participe. Tal criterio fue plasmado en las tesis de rubro: RECONOCIMIENTO O IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO DE MANERA PRESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA AUSENCIA DE DEFENSOR GENERA COMO CONSECUENCIA LA INVALIDEZ DE LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS13 y RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR A AFECTO DE GARANTIZAR EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA.14
CUARTO. Procedencia del recurso. De conformidad con la Ley
de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por
ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo es procedente
cuando se cumplen los requisitos expresamente señalados por la
Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual deben ser
analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión en amparo
directo.
En ese sentido, tras un análisis de la demanda de amparo, la
sentencia del tribunal colegiado y el recurso de revisión, se considera
que el presente asunto satisface los requisitos de procedencia a los que
hacen alusión los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal
y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como a lo establecido en el
13 Datos de localización: tesis de jurisprudencia 1a/J.6/2015 (10a), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, tomo II, febrero 2015, p. 1253. 14 Datos de localización: tesis de jurisprudencia 1a/J.10/2015 (10a), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 16, tomo II, marzo 2015, p. 1038.
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punto primero del Acuerdo Número 9/2015 del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
De conformidad con estos fundamentos, el recurso de revisión en
contra de las sentencias que en materia de amparo emitan los
tribunales colegiados de circuito, es excepcional, por lo que procederá
siempre que reúna cualquiera de los supuestos previstos en el inciso
(a) y se cumpla adicionalmente con los requisitos a los que se refiere el
inciso (b). Dichos incisos señalan lo siguiente:
(a) En la sentencia recurrida debe subsistir alguno de los siguientes
problemas de constitucionalidad: i) pronunciamiento sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general ii)
interpretación directa de un precepto constitucional o de los
derechos humanos contenidos en tratados internacionales de los
que México es parte iii) omisión del estudio de las cuestiones
antes mencionadas a pesar de haber sido planteadas en la
demanda de amparo.
(b) El problema de constitucionalidad referido debe entrañar la
fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Este
requisito se cumple siempre que la resolución del amparo directo
en revisión de lugar a un pronunciamiento novedoso o de
relevancia para el orden jurídico nacional.
Adicionalmente, el requisito de importancia y trascendencia se
cumplirá cuando i) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar
el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación relacionado con una cuestión propiamente
constitucional ii) por haberse resuelto en contra de dicho criterio iii) o
se hubiere omitido su aplicación.
Ahora bien, en el presente asunto se estima que sí se surten los
requisitos de procedencia del amparo directo en revisión, ya que surgen
diversos temas que son de índole propiamente constitucional. Desde su
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018
16
demanda de amparo, los quejosos indicaron que se les detuvo
ilegalmente; que fueron puestos a disposición del ministerio público de
manera tardía; que fueron torturados; que se transgredió su derecho a
la presunción de inocencia y que no se respetó su derecho a la defensa
adecuada.
Bajo este tenor, el recurso de revisión extraordinario es procedente
por los derechos a la defensa adecuada y presunción de inocencia.
Contrariamente, no será procedente por los tópicos de tortura,
detención ilegal y demora en la puesta a disposición, tal y como se
explicará a continuación.
Respecto al tópico de defensa adecuada, en su demanda de
amparo los quejosos indicaron que los policías captores practicaron
pruebas sin supervisión ministerial y sin la presencia de la defensa ya
que mientras los quejosos se encontraban retenidos en la cárcel
municipal de Jamay, el denunciante los identificó plenamente como las
personas que robaron sus vehículos. Dicha identificación se realizó sin
presencia de defensor.
Al respecto, el órgano colegiado indicó que desde la etapa
ministerial los imputados deben contar con la asistencia efectiva de un
profesional en Derecho. Esto deberá observarse en todas aquellas
diligencias en las cuales sea necesaria la presencia de los inculpados y
en las que activa, directa y físicamente participen o deban participar, así
como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o
pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso.
El órgano colegiado añadió que el debido cumplimiento del derecho
a la defensa adecuada no exige que el ministerio público tenga que
desahogar de manera ineludible todas las diligencias que practique en
la averiguación previa con la presencia de los inculpados o su defensor.
De aceptar lo contrario, es decir, que la actuación del ministerio público
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018
17
está supeditada al derecho a la defensa, se llegaría al extremo de
transgredir los fines del artículo 21 constitucional.
Por ello, el órgano colegiado determinó que en el presente caso no
se podía establecer que el ministerio público recabó pruebas ilícitas, por
el sólo hecho de que ni el defensor, ni los quejosos, estuvieron
presentes al momento en el que el ministerio público recabó la denuncia
que realizó la víctima; las ratificaciones del oficio de puesta a disposición
que rindieron los elementos aprehensores y el propio oficio de puesta a
disposición. En ninguna de esas diligencias se requiere la presencia del
defensor ni de los imputados15
En su escrito de agravios, los quejosos combatieron dicha
interpretación pues consideran que fue incompleta y violatoria de los
artículos 1, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución General. Sostienen que el
tribunal colegiado fue omiso en contestar expresamente si era necesaria
la concurrencia o no de un defensor al momento en el que el ofendido
compareció a identificar a los recurrentes durante la investigación.
Esta Primera Sala considera que el tópico de defensa adecuada es
procedente porque el órgano colegiado resolvió de manera contraria a
los parámetros constitucionales sobre dicho derecho. En efecto, en las
sentencias a los amparos directos en revisión 2349/201416,
2918/201517, 4673/201518 y 3091/201719 se indicó que en la diligencia
15 Cuaderno del amparo directo 228/2017, fojas 174 (reverso) a 177 (ambos lados). 16 Aprobado en la sesión del 4 de marzo de 2015, por unanimidad de cinco votos de la ministra Olga Sánchez Cordero y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente). 17 Aprobado en la sesión del 28 de septiembre de 2016, por mayoría de cuatro votos de la ministra Norma Lucía Piña Hernández y los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Votó en contra el ministro José Ramón Cossío Díaz. 18 Aprobado en la sesión del 17 de enero de 2018, por unanimidad de cuatro votos de la ministra Norma Lucía Piña Hernández y los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente). Estuvo ausente el ministro José Ramón Cossío Díaz. 19 Aprobado en la sesión del 21 de febrero de 2018. por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018
18
de reconocimiento, el inculpado participa físicamente, al encontrarse en
un lugar en donde puede ser visto; por lo que es una diligencia en la
que necesariamente tiene que estar presente el defensor del inculpado,
pues participa de manera activa y directa.
Sobre el derecho a la presunción de inocencia, en su demanda
inicial de amparo los quejosos indicaron que este derecho se
transgredió porque no se tomó en cuenta que el denunciante se retractó
de su denuncia y además otorgó el perdón legal más amplio, pues se le
reparó el daño. Asimismo, los policías captores también se retractaron
de su declaración ante el ministerio público y de la ratificación que
hicieron del parte informativo, pues indicaron que los hechos no les
constaron. Todo lo anterior genera duda, por lo cual, debe aplicarse el
principio in dubio pro reo.
Al respecto, el órgano colegiado indicó que el derecho a la
presunción de inocencia no se transgredió porque es al ministerio a
quien le corresponde probar la responsabilidad de la persona imputada.
Cuando esto ocurre y existen datos que acreditan la plena
participación del acusado, es necesario que el imputado desvirtúe la
acusación que pesa en su contra, pues de lo contrario, subsistirá la
carga acusatoria.
Así, los sentenciados necesariamente debieron probar los
hechos en los que descansa su postura excluyente de
responsabilidad.20 El órgano colegiado apoyó su postura en la tesis de
jurisprudencia emitida por los tribunales de circuito de rubro:
“INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA
(Presidenta), en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz; por lo que se refiere al estudio de constitucionalidad. En relación al estudio de reconocimiento, se aprobó por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; en contra de los emitidos por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
20 Cuaderno del amparo directo **********, fojas 192 y 193 (ambos lados).
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19
CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO
OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA
PENAL”21.
Se considera que el recurso de revisión es procedente por el tópico
de presunción de inocencia porque el órgano colegiado desconoció los
criterios sostenidos por esta Primera Sala al respecto. Conforme a la
más reciente jurisprudencia sobre dicho derecho, la persona imputada
no está obligada a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa
la comisión de un delito, pues no tiene la carga de probar su inocencia.
Dicho criterio fue sostenido en la tesis de jurisprudencia de rubro
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN
LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA
SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR
CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO”22.
Por otro lado, el recurso no procede respecto a los temas relativos
a la detención ilegal ni la demora en la puesta a disposición. En principio,
podría presumirse que dichos tópicos actualizan un planteamiento de
constitucionalidad. No obstante, esta Primera Sala estima que no se
reúne el segundo requisito de procedencia del amparo directo en
revisión, que consiste en que el estudio de dicha cuestión permita fijar
21 Texto: Si del conjunto de circunstancias y pruebas habidas en la causa penal se desprenden firmes imputaciones y elementos de cargo bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia que en favor de todo inculpado se deduce de la interpretación armónica de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por otro lado, el encausado rechaza las imputaciones y niega el delito, o su participación culpable en su actualización, éste necesariamente debe probar los hechos positivos en que descansa su postura excluyente, sin que baste su sola negativa, no corroborada con elementos de convicción eficaces, pues admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación unilateral del inculpado, sería destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y alcance demostrativo. Datos de localización: Jurisprudencia V.4o.J/3, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXII, julio de 2005, p. 1105. 22 Datos de localización: Jurisprudencia 1ª./J. 2/2017, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Libro 38, enero de dos mil diecisiete.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018
20
un criterio de importancia y trascendencia. El análisis que llegara a
hacerse en la presente resolución de dichos puntos, no derivaría en un
pronunciamiento novedoso y relevante para el orden jurídico nacional.
El anterior razonamiento encuentra su sustento en la siguiente
tesis aislada emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI AL ANALIZAR SU
PROCEDENCIA SE ADVIERTE QUE CON LA RESOLUCIÓN DEL
RECURSO NO SE FIJARÁ UN CRITERIO DE IMPORTANCIA Y
TRASCENDENCIA, DEBE DESECHARSE AUNQUE SE ACTUALICE
HIPOTÉTICAMENTE UNA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL.” De los
artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General Número
9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deriva
que, por regla general, las sentencias que dicten los tribunales
colegiados de circuito en juicios de amparo directo son inatacables. Sin
embargo, por excepción, dichas sentencias serán susceptibles de
impugnarse mediante el recurso de revisión si el tribunal colegiado de
circuito se pronunció u omitió hacerlo sobre temas propiamente de
constitucionalidad y con su resolución pueda fijarse un criterio de
importancia y trascendencia. Ahora bien, la constatación de las referidas
notas de importancia y trascendencia se realiza dentro de un ejercicio
sustantivo de valoración, a través del cual este alto tribunal plasma su
política judicial con la finalidad de lograr la supremacía de dicha norma
en la vida jurídica del país, reservándose para la resolución de los casos
más relevantes para el orden jurídico nacional. Así, esta Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, al revisar la
procedencia del recurso de revisión, debe considerarse que el énfasis
del análisis se ubica en la constatación de la importancia y trascendencia
del planteamiento del caso; por tanto, aunque la existencia de una
cuestión constitucional es relevante, siendo ésta una operación técnica
en comparación con aquélla, al requerir de la revisión de los conceptos
de violación de la demanda original y de la sentencia del tribunal
colegiado de circuito desde un punto de vista descriptivo para constatar
la naturaleza de los planteamientos evaluados (de legalidad o de
constitucionalidad), no debe olvidarse que es un requisito técnico cuyo
control debe obviarse si esta Sala verifica que, a pesar de actualizarse
hipotéticamente una cuestión constitucional, resultaría carente de
importancia y trascendencia, lo que en muchas ocasiones puede
detectarse desde luego con la sola apreciación de los temas del caso.
Otras veces, por la complejidad y variedad de temas incluidos en un
recurso de revisión, la Sala deberá verificar, primeramente, la existencia
de la cuestión constitucional, como ejercicio de identificación previo a
evaluar su potencial para la fijación de un criterio de importancia y
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018
21
trascendencia. La centralidad que juegan las notas de importancia y
trascendencia en un ejercicio de valoración y apreciación de esta Sala,
frente a la constatación técnica de la existencia de una cuestión
constitucional -en oposición a la mera existencia de una cuestión de
legalidad-, se fundamenta en la determinación del Constituyente de
reservar la decisión de la admisión del recurso a un ámbito de política
judicial de este Tribunal Constitucional23.
Por último, los quejosos alegan que los policías los trasladaron a
Ocotlán a unas oficinas en donde los torturaron para que firmaran una
declaración en la que aceptaban la culpa por el robo. Expusieron que
como a las ocho o nueve de la noche los bajaron a una oficina y
observaron que su declaración ya estaba hecha, por lo que no
realizaron una verdadera declaración. Tampoco les permitieron leer
el documento y los hicieron firmarlo mediante golpes y amenazas.
Al respecto, el órgano colegiado indicó que la declaración
ministerial en la que los quejosos confesaron los hechos imputados
ya fue excluida por la alzada24 y ordenó dar vista al ministerio público
para que investigue la denuncia de tortura de los quejosos25.
Bajo esta tesitura y dado que ya no existe confesión que deba
desestimarse del acervo probatorio por derivar de la tortura, dicho tópico
carece de importancia y trascendencia. Este criterio se ha sostenido por
esta Primera Sala en las sentencias a los amparos directos en revisión
23 Datos de localización: Tesis Aislada: 1a. CLXXXIX/2016 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Libro 32, tomo I, julio de 2016, p. 327. 24 Cuaderno de amparo directo 228/2017, foja 169, ambos lados. 25 Ibídem, fojas 196-198.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018
22
4736/201626, 1407/201727, 259/201728 y 6482/201629. Además, debe
tomarse en cuenta el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia:
TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO
CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O
CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL
INCULPADO. En el criterio emitido por esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.),
(1) de rubro: "ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL
DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL
IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL
PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA
REPOSICIÓN DE ÉSTE.", se establece que la omisión de la autoridad
judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos
fundamentales con repercusión en el proceso penal, constituye una
violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las
defensas del quejoso en términos de los artículos 173, fracción XXII, de
la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y,
consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de
primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar
la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación
de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar
si existió o no dicha transgresión para los fines probatorios
correspondientes al dictar la sentencia. No obstante, en aquellos casos
en que no exista confesión o algún otro acto que implique
autoincriminación como consecuencia de los actos de tortura alegados,
no resulta procedente ordenar la reposición del procedimiento de
conformidad con la jurisprudencia antes citada, pues en esos supuestos
la violación a derechos humanos derivada de la tortura carece de
trascendencia en el proceso penal por no haber impacto; sin embargo,
fuera de esos supuestos de excepción, deberá procederse como se
describe en el criterio jurisprudencial de referencia. Es decir, que la
jurisprudencia a que se alude tendrá aplicación siempre que se trate de
26 Votado el 10 de mayo de 2017, mayoría de tres votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, en contra de los emitidos por el señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la señora Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. 27 Votado en la sesión del 23 de agosto de 2017, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. El Ministro José Ramón Cossío Díaz votó en contra. 28 Votado en la sesión del 23 de agosto de 2017, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 29 Votado en la sesión del 27 de septiembre de 2017 por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). Votó en contra el Ministro José Ramón Cossío Díaz.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018
23
asuntos en los que, como consecuencia de la tortura, se haya verificado
la confesión o cualquier manifestación incriminatoria del inculpado,
porque en tal caso, la autoridad jurisdiccional estará obligada a realizar
una investigación a fin de determinar si se actualizó o no la tortura y, de
corroborarse ésta, deberá ceñirse a los parámetros constitucionales
fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas, esto
es, que de no acreditarse el señalado supuesto de excepción, el citado
criterio jurisprudencial operará en sus términos30.
De conformidad con lo anterior, esta Primera Sala considera que
en el presente caso el tópico de tortura carece de importancia y
trascendencia porque la declaración ministerial en la que los quejosos
confesaron su participación en los hechos, ya fue excluida por la
autoridad responsable.
QUINTO. Estudio de fondo. Una vez suplidas las deficiencias en
los agravios expresados por los recurrentes, en atención a lo dispuesto
en la fracción III del artículo 79 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala
estima que los agravios relativos a la transgresión a los derechos a la
defensa adecuada y presunción de inocencia son esencialmente
fundados. En suplencia de la queja –que opera plenamente en materia
penal en favor del sentenciado—, también se analizará el derecho al
debido proceso ya que esta Primera Sala observa que fue transgredido
y que el órgano colegiado no aplicó la doctrina constitucional que ha
desarrollado esta Primera Sala sobre dicho derecho.
A continuación se desarrollan las consideraciones que sustentan
las afirmaciones señaladas. Para emprender el estudio, primeramente
se estudiará lo relativo al derecho a la defensa adecuada, luego el
derecho al debido proceso y finalmente lo relativo al derecho a la
presunción de inocencia.
30 TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO. Datos de localización: Jurisprudencia 1a./ J. 101/2017, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, p. 323.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018
24
A. Derecho a una defensa adecuada
El derecho a la defensa adecuada ya ha sido estudiado por esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tal y como se mencionó en
líneas anteriores, dicha prerrogativa fue estudiada en las sentencias a
los amparos directos en revisión 2349/201431, 2918/201532,
4673/201533, 5468/201534, 3091/201735 y 5832/201736. Asimismo, en el
amparo directo en revisión 1520/201337, la Primera Sala retomó lo
resuelto en los juicios de amparo directo 8/2008, 9/2008, 10/2008 y
33/2008, e indicó que “toda persona debe contar, durante el desarrollo
del proceso al que está sujeto, con la asesoría de un profesional del
Derecho. Esto es, por una persona con capacidad en la materia que
pudiera defender con conocimiento jurídico y suficiente, sus intereses
31 Aprobado en la sesión del 4 de marzo de 2015, por unanimidad de cinco votos de la ministra Olga Sánchez Cordero y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente). 32 Aprobado en la sesión del 28 de septiembre de 2016, por mayoría de cuatro votos de la ministra Norma Lucía Piña Hernández y los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Votó en contra el ministro José Ramón Cossío Díaz. 33 Aprobado en la sesión del 17 de enero de 2018, por unanimidad de cuatro votos de la ministra Norma Lucía Piña Hernández y los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente). Estuvo ausente el ministro José Ramón Cossío Díaz. 34 Votado en la sesión del 16 de agosto de 2017, por mayoría de 4 votos de la ministra Norma Lucía Piña Hernández y los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente). Votó en contra el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 35 Aprobado en la sesión del 21 de febrero de 2018. por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta), en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz; por lo que se refiere al estudio de constitucionalidad. En relación al estudio de reconocimiento, se aprobó por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; en contra de los emitidos por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. 36 Votado en la sesión del 16 de mayo de 2018 por mayoría de 3 votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Votaron en contra la ministra Norma Lucía Piña Hernández y el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 37 Aprobado el 26 de junio de 2013 por mayoría de cuatro votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente) y la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Votó en contra el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018
25
a fin de que su garantía de seguridad jurídica en el procedimiento penal
se vea respetada”.
En el mismo asunto se indicó que la intervención del defensor
desde la etapa de averiguación previa resguarda diversos derechos
como la no autoincriminación o la emisión libre de sus declaraciones.
Por lo anterior, el indiciado debe ser asistido por un licenciado en
Derecho durante la etapa de averiguación previa y el proceso penal
seguido ante el juez, a fin de otorgar una real y efectiva asistencia
legal38. Asimismo, es importante destacar que:
“En la etapa de averiguación previa, el derecho a la defensa adecuada
adquiere particular importancia, pues su ejercicio efectivo confluye
con el de la defensa material del indiciado una vez iniciado el proceso
penal. Esto es así, pues la participación del defensor desde la etapa
de la averiguación previa le permite contar con todos los elementos
que le facilitan estructurar adecuadamente su defensa, a través del
conocimiento de todos los elementos del caso, permitiendo que su
proceso sea llevado sobre bases claras, y evitando posibles
arbitrariedades por parte de la autoridad ministerial durante la
investigación”39.
Posteriormente, en el amparo directo en revisión 2349/201440,
que versa sobre el reconocimiento del quejoso en las oficinas de la
agencia del ministerio público –caso en el que se basan las
consideraciones de la presente sentencia--, esta Primera Sala continuó
con el estudio del derecho a la defensa adecuada. Determinó que el
derecho a una defensa adecuada en materia penal consiste en la
prerrogativa de que todo inculpado cuente con una persona perito en
Derecho que le auxilie en su defensa; en particular, en todas las
diligencias en las que intervenga directamente.
38 Amparo directo en revisión **********, pp. 42 y 49. 39 Ibídem, p. 54. 40 Votado en la sesión del 4 de marzo de 2015, por unanimidad de cinco votos de la ministra Olga Sánchez Cordero y los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó un voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente).
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018
26
Por ende, la prerrogativa de defensa adecuada no es un mero
requisito formal, sino que representa un derecho instrumental cuya
finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desarrolle a
través de una investigación y proceso justo. Para ello, la intención del
Poder Reformador de la Constitución al reconocer este derecho
consistió en establecer la defensa adecuada como un derecho subjetivo
de todo inculpado que implica que se le dé la oportunidad para aportar
pruebas, promover medios de impugnación en contra de los actos de
autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa, la
oportunidad de argumentar sistemáticamente el derecho que estime
aplicable al caso concreto y utilice todos los beneficios que la legislación
procesal establece para su defensa.
Todo ello, desde la etapa de la averiguación previa hasta la
finalización del proceso penal; en particular, en todas aquellas
diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o
deba participar la persona involucrada en la investigación o en el
proceso.
En otras palabras, el derecho de que una persona se encuentre
en aptitud de contar con un defensor desde la etapa de averiguación
previa, busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad
sus derechos humanos, como son no autoincriminarse, no ser
incomunicado, no sufrir tortura alguna, no ser detenido arbitrariamente
y a ser informado de las causas de su detención.
Además, durante el proceso penal ante la instancia jurisdiccional,
el defensor será quien vele para que el proceso se siga con estricto
apego en los principios del debido proceso, como lo son los de igualdad
y contradicción, y que éste no se vicie asegurando a la postre el dictado
de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios
legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018
27
Al atenderse los fines que imperan en el derecho humano a una
defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX,
de la Constitución General, previo a la reforma constitucional de ese
precepto publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de
junio de dos mil ocho, y de otros normas convencionales, se desprende
que se trata de un derecho con el cual cuenta el inculpado desde el
momento en que es puesto a disposición de la autoridad investigadora
del delito.
En ese orden, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
sostiene que el derecho a la defensa adecuada tiene efectividad en
aquellos actos procedimentales, diligencias y etapas procesales en las
cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, su
participación activa y directa; la presencia y asesoría efectiva de su
defensor, así como en aquellas que de no estar presente se cuestionara
o viera gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. Esto,
de conformidad con las siguientes tesis emitidas por esta Primera Sala:
DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU
EJERCICIO NO ESTÁ SUBORDINADO A QUE EL MINISTERIO
PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS
QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU
DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X
DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Del análisis
sistemático y teleológico del contenido de la exposición de motivos
que dio origen a las reformas al artículo 20 de la Constitución Federal,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre
de mil novecientos noventa y tres, así como de los dictámenes de las
comisiones del Congreso de la Unión y de sus debates, se advierte
que con la finalidad de regir las necesidades sociales y económicas
imperantes en nuestro país y erradicar viejas prácticas vejatorias e
infamantes a que se encontraba sujeta una persona en la
investigación de los delitos, el Poder Constituyente sentó las bases
para que en la fase jurisdiccional el presunto responsable de un delito
contara con una defensa adecuada consistente en dar oportunidad a
todo inculpado de aportar pruebas, promover los medios de
impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses
legítimos de la defensa, exponer la argumentación sistemática del
derecho aplicable al caso concreto y utilizar todos los beneficios que
la legislación procesal establece para la defensa, pero además hizo
extensiva las garantías del procesado en esa fase a la etapa de la
averiguación previa, con la salvedad de que debe ser en lo que se
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018
28
adapta a la naturaleza administrativa de la misma, lo que significa que
según lo permita la naturaleza de las actuaciones o diligencias que
deban desahogarse en la averiguación previa, podrán observarse
cabalmente las garantías que el inculpado tiene en la fase
jurisdiccional. Ahora bien, si se toma en consideración, de acuerdo a
lo anterior, que dentro de la averiguación previa la garantía de defensa
adecuada deberá observarse en todas aquellas diligencias o
actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba
participar la persona involucrada en la investigación, siempre y
cuando así lo permita la naturaleza de las citadas diligencias, es
inconcuso que el debido cumplimiento de tal garantía no está
subordinado a que el Ministerio Público forzosamente y de manera
ineludible tenga que desahogar todas las diligencias que practique en
la mencionada etapa investigatoria con la presencia del inculpado o
su defensor y menos aún que si no lo hace así sus actuaciones
carecerán de valor probatorio. Lo anterior, porque de estimar lo
contrario se llegaría al extremo de transgredir el artículo 16 de la
Constitución Federal, en el que se considera al Ministerio Público en
la averiguación previa como una autoridad con imperio a quien
exclusivamente le corresponde resolver si ejerce o no la acción penal
en la investigación que practique, así como consignar los hechos ante
el juzgado competente de su adscripción, en el perentorio término de
48 horas, si encuentra que se reúnen los elementos del cuerpo del
delito y la probable responsabilidad del inculpado (énfasis añadido)41.
DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ALCANCES Y
MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE ACTUALIZA ESTE
DERECHO FUNDAMENTAL. El derecho a una defensa adecuada,
contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio
de 2008), consiste en que el inculpado tendrá derecho a una defensa,
por medio de su abogado y a que éste comparezca en todos los actos
del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se
le requiera, lo que se actualiza desde que aquél es puesto a
disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa ministerial
deberá contar con la asistencia efectiva del profesional,
entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del
asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga con apego
a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando
a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos,
valores y principios legales y constitucionales que permean en el
debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas
diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es
eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que
activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en
aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían
gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. Esto es
41 Datos de localización: Tesis de jurisprudencia 1a./J. 31/2004, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2004, p. 325.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018
29
así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental
cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se
desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca
asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos
fundamentales, como lo es no declarar, no autoincriminarse, no ser
incomunicado, no sufrir tortura alguna, ni ser detenido arbitrariamente,
así como ser informado de las causas de su detención, entre otras
(énfasis añadido)42.
Los criterios citados son acordes con los que ha sostenido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sobre el derecho a la defensa,
al interpretar el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Ese tribunal internacional de derechos humanos
ha señalado que las personas procesadas penalmente tienen derecho
a una defensa oportuna, técnica, eficaz y material.
Ahora bien, esta Primera Sala ya ha determinado que la
identificación de un inculpado por parte de la víctima sin la presencia del
respectivo defensor es una violación directa a los artículos 20, apartado
A, fracción IX, de la Constitución Federal y 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
El reconocimiento de una persona es un acto por virtud del cual se
intenta conocer la identidad de un individuo mediante la intervención de
otro u otra, quien al verla afirma o niega conocerla o haberla visto en
determinadas circunstancias. Se trata entonces de un medio de prueba
cuyo resultado puede ser un dato positivo o negativo, según se logre o
no la identificación o reconocimiento, que constituirá la aportación de un
elemento de convicción.
La diligencia de reconocimiento implica que el inculpado participa
físicamente, al encontrarse en un lugar en donde puede ser visto; por lo
que para esta Suprema Corte es una diligencia en la que
necesariamente tiene que estar presente el defensor del inculpado,
42 Datos de localización: Tesis aislada: 1a. CCXXVI/2013, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio de 2013, p. 554.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018
30
pues este participa de manera activa y directa. La presencia del
defensor es estrictamente necesaria precisamente para asegurar la
plena certeza de que se presentaron los testigos o denunciantes, que lo
reconocieron y que no fueron inducidos para tal efecto, además de
cumplirse con las formalidades mínimas para garantizar los principios
de debido proceso legal y obtención de la prueba lícita (énfasis
añadido).
De tal forma, el alcance y efecto como probanza que tiene el
reconocimiento de quien se encuentra implicado en un delito hace
necesaria la asistencia por parte de su defensor a efecto de asegurar
que materialmente y formalmente se cumplieron los requisitos legales
para tal diligencia. De otro modo, el inculpado se encontraría en pleno
estado de indefensión ante un elemento de prueba del cual no tiene la
posibilidad de conocer la calidad de los testigos o denunciantes que lo
reconocieron, además, si en todo caso fueron inducidos a su
señalamiento.
A este mismo tipo de consideraciones ha llegado esta Primera Sala
al pronunciarse sobre asuntos en los que la identificación del quejoso
se ha dado a través de la cámara de Gesell, la cual se da en un lugar
aislado y en circunstancias operativas determinadas, de acuerdo a las
tesis de rubro y texto que se transcriben:
RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE
GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL
DEFENSOR. La diligencia de reconocimiento que se lleva a través de la
cámara de Gesell, es un acto formal en virtud del cual se identifica a una
persona mediante la intervención de otra, quien al verla afirma o niega
conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias. En dicho acto el
inculpado participa físicamente de forma activa y directa, de ahí que resulte
necesaria la presencia del defensor, para asegurar que material y
formalmente se cumplan los requisitos legales en el desarrollo de tal
diligencia; de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la persona que
se acusa y, por ende, se violarían sus derechos fundamentales, al no existir
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018
31
la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos o
denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos al efecto43.
RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE
GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL
DEFENSOR A EFECTO DE GARANTIZAR EL DERECHO A UNA DEFENSA
ADECUADA. El derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo
20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 18 de junio de 2008), consiste en que el inculpado tendrá
derecho a una defensa, por medio de su abogado y a que éste comparezca
en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas
veces se le requiera, lo que se actualiza desde que aquél es puesto a
disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa ministerial deberá
contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la
presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque
el proceso se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no
sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla
con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean
en el debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas
diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente
necesaria la presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente
participe o deba participar, así como en aquellas en las que de no estar
presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica
y el debido proceso. Esto es así, porque la defensa adecuada representa un
derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del
Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca
asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos
fundamentales. Así, tratándose de la diligencia de reconocimiento que se lleva
a través de la cámara de Gesell, como acto formal, en virtud del cual se
identifica a una persona mediante la intervención de otra, quien al verla afirma
o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias, y ser un
acto en el cual participa físicamente de forma activa y directa el inculpado,
resulta necesaria la presencia del defensor, para asegurar que material y
formalmente se cumplan los requisitos legales en el desarrollo de tal
diligencia; de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la persona que
se acusa y, por ende, se violarían sus derechos fundamentales, al no existir
la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos o
denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos al efecto.44
En el caso concreto, de las constancias de la averiguación previa
no se advierte que se trate de un caso específico de cámara de Gesell.
No obstante, comparte las mismas características al radicar en un
43 Datos de localización: Tesis aislada 1a. CCXXVII/2013 (10a.), Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio de 2013, p. 568. 44 Datos de localización: Tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2015, Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, marzo de 2015, p. 1038.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018
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reconocimiento sin defensor. Tales consideraciones, también se
sustentaron en el amparo directo en revisión 5468/201545.
Ahora bien, en el amparo directo en revisión 1520/201346 y en
el amparo directo en revisión 2349/201447, se determinó que las
pruebas que derivan de diligencias en las que no estaba presente el
defensor del indiciado son contrarias a los derechos humanos del
imputado, por lo cual deben ser excluidas como medio de prueba. En el
mismo sentido, el amparo directo en revisión 3535/201248, se indicó
que “la violación al derecho humano de defensa adecuada no puede
concurrir con circunstancias que la convaliden, de manera que
transformen la realidad jurídicamente observable como si no hubiera
acontecido. En realidad, la violación al derecho humano no debe
supeditarse a actos posteriores que puedan interpretarse como el
consentimiento o superación de la actuación contraria a derecho y que
dejó en estado de indefensión al imputado. Así, es cuestionable
cualquier afirmación […] que convalide la transgresión al derecho de
defensa adecuada.” La diligencia de reconocimiento implica que el
inculpado participa físicamente, al encontrarse en un lugar en donde
puede ser visto; por lo que es una diligencia en la que necesariamente
45 Aprobado en la sesión del 16 de agosto de 2017 por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente) y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Votó en contra el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 46 Aprobado el 26 de junio de 2013 por mayoría de cuatro votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente) y la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Votó en contra el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 47 Votado en la sesión del 4 de marzo de 2015, por unanimidad de cinco votos de la ministra Olga Sánchez Cordero y los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó un voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente). 48 Aprobado en la sesión del 28 de agosto de 2013, por mayoría de 4 votos; disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ministro ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. De este precedente y otros más derivó la tesis de jurisprudencia de rubro “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA ILICITUD DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL IMPUTADO SIN LA ASISTENCIA TÉCNICO-JURÍDICA DE UN DEFENSOR PROFESIONAL EN DERECHO, NO ADMITE CONVALIDACIÓN”. Datos de localización: Tesis de jurisprudencia 1a./J.27/2015 (10ª), Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, publicada el 8 de mayo de 2015 a las 09:30 (registro 2009006).
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018
33
tiene que estar presente el defensor del inculpado, pues participa de
manera activa y directa.
Una vez desarrollado el parámetro de regularidad constitucional
respecto al derecho a la defensa adecuada, esta Primera Sala
considera que el agravio del recurrente sobre su indebida identificación,
es esencialmente fundado. En efecto, de las constancias se advierte
que los quejosos fueron reconocidos por la víctima en el interior de los
separos de la policía municipal como las personas que cometieron el
robo49. No consta en el expediente que en tal diligencia hubiera estado
presente el defensor de los ahora recurrentes.
Además, tales reconocimientos sí fueron valorados por la Sala
responsable en el acto reclamado, pues dicho órgano indicó que la
declaración de la víctima –que contiene el reconocimiento sin defensor
de los quejosos—, tiene valor indiciario de conformidad con el numeral
266 del código procesal del estado de Jalisco. Añadió que “es útil para
acreditar la materialidad del delito, así como la responsabilidad de los
procesados Vargas Flores y Anaya Espinoza, en los hechos que se les
atribuye”50.
El órgano colegiado indicó que el debido cumplimiento del
derecho a la defensa adecuada no exige que el ministerio público tenga
que desahogar de manera ineludible todas las diligencias que practique
en la averiguación previa con la presencia de los inculpados o su
defensor. Asimismo, convalidó que la autoridad responsable le otorgara
valor probatorio de indicio al reconocimiento realizado en el interior de
los separos de la policía municipal sin presencia de defensor. Añadió
que dicha probanza fue apta para establecer las circunstancias de
modo, tiempo y lugar del apoderamiento de dos automotores51.
49 Causa penal **********, juzgado de primera instancia en La Barca, Jalisco,
foja 1, reverso. 50 Toca de apelación **********, Supremo Tribunal de Justicia del Estado de
Jalisco, fojas 190 y 191, ambos lados. 51 Cuaderno del amparo directo **********, foja 182, reverso.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018
34
Como puede observarse, el pronunciamiento del órgano colegiado
es contrario a los precedentes desarrollados a lo largo del presente
apartado, dado que no consideró que el reconocimiento de los hoy
recurrentes es una diligencia en la que ellos participan activamente, por
lo cual debe estar presente su defensor aunque se realice en la etapa
de averiguación previa. Lo anterior con el objetivo de asegurar con plena
certeza que los testigos o denunciantes se presentaron; que los
reconocieron y que no fueron inducidos para tal efecto, además de
cumplirse con las formalidades mínimas para garantizar los principios
de debido proceso legal y obtención de la prueba lícita.
Esta Primera Sala ha indicado que el reconocimiento del imputado
en el procedimiento sin la presencia de su defensor tiene como
consecuencia la invalidez de las diligencias respectivas. Asimismo, ha
referido que las pruebas obtenidas directa o indirectamente en violación
a los derechos humanos de las personas, no deben surtir efecto
alguno52. Tales consideraciones están plasmadas en la tesis de
jurisprudencia siguiente:
52Véase la tesis de rubro PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO. La fuerza normativa de la Constitución y el carácter inviolable de los derechos fundamentales se proyectan sobre todos los integrantes de la colectividad, de tal modo que todos los sujetos del ordenamiento, sin excepciones, están obligados a respetar los derechos fundamentales de la persona en todas sus actuaciones, incluyendo la de búsqueda y ofrecimiento de pruebas, es decir, de aquellos elementos o datos de la realidad con los cuales poder defender posteriormente sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales. Así, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno. Esta afirmación afecta tanto a las pruebas obtenidas por los poderes públicos, como a aquellas obtenidas, por su cuenta y riesgo, por un particular. Asimismo, la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, de acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser utilizadas en un proceso judicial. Datos de localización: Datos de localización: Tesis aislada 1a. CLXII/2011, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, agosto de 2011, p. 226.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018
35
RECONOCIMIENTO O IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO DE
MANERA PRESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA
AUSENCIA DEL DEFENSOR GENERA COMO CONSECUENCIA
LA INVALIDEZ DE LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS. Esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido que en todas las actuaciones, diligencias y etapas del
procedimiento penal en que participe directa y físicamente la
persona imputada en la comisión de un delito, como podría ser la
diligencia de reconocimiento a través de la Cámara de Gesell, se
requerirá también la presencia y asistencia efectiva de su defensor
para asegurar que formal y materialmente se cumplan los requisitos
legales en su desarrollo, así como la salvaguarda de los derechos
de defensa adecuada, debido proceso legal y obtención lícita de la
prueba. Ello es así, conforme a la propia naturaleza del medio de
prueba, el indicio que pudiera derivarse y sus implicaciones para la
persona imputada penalmente. Por tanto, el incumplimiento de lo
anterior, esto es, la ausencia del defensor en cualquier actuación,
diligencia y etapa del procedimiento que requiera de la participación
física y directa del imputado, traerá por consecuencia que deba
declararse la nulidad de la identificación en que la persona imputada
no estuvo asistida por su defensor, lo mismo que las subsecuentes
que derivaron de ello, ante la ilicitud primigenia de la prueba de
origen53.
Como puede observarse, tanto en la jurisprudencia citada, como
en el amparo directo en revisión 7464/201654, se sostuvo que la vía
de reparación de la violación al derecho humano a la defensa adecuada
no sólo comprende la nulidad de la identificación en la que la persona
no estuvo asistida por su defensor, sino también las subsecuentes que
derivaron de ello, ante la ilicitud primigenia de la prueba de origen.
B. Derecho al debido proceso
De la lectura integral de la demanda de amparo y los agravios de
los recurrentes se observa que ellos se dolieron de violaciones al
derecho al debido proceso, pero no por las razones por las cuales esta
Primera Sala ha desarrollado su doctrina sobre tal derecho. Es por ello
53 Datos de localización: Jurisprudencia 1a./J. 6/2015, Décima Época, Primera Sala, libro 15, tomo II, p. 1253. 54 Aprobado en la sesión del 25 de octubre de 2017 por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Ministra Norma Lucía Piña Hernández (ponente). Estuvo ausente el Ministro José Ramón Cossío Díaz. Véase el párrafo 50.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018
36
que ese tema se analiza en suplencia de la queja que aplica de manera
plena en materia penal en favor del inculpado o sentenciado de
conformidad con el artículo 79, fracción III. La jurisprudencia de esta
Primera Sala permite suplir la queja una vez que el recurso de revisión
extraordinario es procedente, tal y como sucede en este caso en el que
ya se desarrolló lo relativo a la procedencia del recurso. Es aplicable la
tesis de jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA
PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO
QUE NO LO ES. La suplencia de la deficiencia de la queja que
existe en la materia penal sólo tiene como fin resolver sobre la
cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o
constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las
imperfecciones o ausencia de conceptos de violación o agravios,
para evitar que por una defensa inadecuada o insuficiente, se prive
de la libertad de manera injustificada a una persona, pero de
ninguna manera llega al extremo de admitir juicios o recursos no
permitidos por la Constitución General de la República y las leyes
que de ella emanan. Conforme al artículo 76 bis, fracción II, de la
Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de amparo
deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la
demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que
esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de
conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso
integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo
parcial o incompleto, y únicamente opera sobre conceptos de
violación o agravios en el caso de que éstos sean materia de
estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo
que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o
recurso, pero no significa actuar al margen de la ley declarando
procedente lo improcedente (énfasis añadido)55.
Asimismo, el estudio del derecho al debido proceso le permitirá a
esta Primera Sala reiterar su criterio al respecto, del cual se ha
desprendido la exigencia de cumplir con las garantías de inmediación y
contradicción en el ofrecimiento y desahogo de las pruebas de cargo, a
luz de las reglas del sistema penal tradicional o mixto, por ello cumple
con el requisito de importancia y trascendencia.
55 Datos de localización: Jurisprudencia 1a./J.50/98, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, septiembre de 1998, p. 228.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018
37
Para ello se retoman las consideraciones esgrimidas en los
amparos directos en revisión 3457/201356 y 4468/201657. En esos
casos esta Primera Sala retomó las consideraciones del amparo
directo 14/2011 en el que se indicó que el ministerio público es una
parte en el proceso penal, por lo que en esa condición “debe impulsar
la acusación haciendo valer argumentos de los que tenga conocimiento
como resultado de las indagatorias realizadas en la averiguación previa
vinculada al proceso sometido a jurisdicción”.
En ese precedente también se señaló que “dado que el ministerio
público tiene ese carácter de parte en el proceso, todos los resultados
de sus diligencias deben ser sometidos al matiz del juicio contradictorio;
es decir, deben ser llevadas ante el juez directamente, para que éste
aprecie el cuestionamiento de la prueba en contradictorio y esté en
condiciones de formular un juicio en ejercicio de la potestad única y
exclusiva para valorarlas”.
Se estableció de manera contundente que “[n]inguna diligencia
que sea resultado de una fase donde el juez no interviene ―la
averiguación previa― puede ser tomada en el proceso como un acto
proveniente de una autoridad de la cual por presuponer buena fe que
no admita cuestionamiento en el contradictorio”, de tal manera que “[e]l
ministerio público es una parte más, cuyos datos están tan sujetos a
refutación como los del inculpado”.
Así, esta Primera Sala derivó las exigencias de inmediación y
contradicción en el desahogo de las pruebas personales directamente
del derecho fundamental al debido proceso, al establecer que “[l]a
56 Votado en la sesión del 26 de noviembre de 2014, por mayoría de votos de la ministra Olga Sánchez Cordero y los ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Votó en contra el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 57 Votado en la sesión del 21 de junio de 2017, por mayoría de 3 votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la ministra Norma Lucía Piña Hernández. Votaron en contra los ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y José Ramón Cossío Díaz.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018
38
oportunidad de alegar en contra de una probanza es lo que da al
proceso penal el carácter de debido”. Por tanto, debe entenderse que
esas garantías forman parte del contenido del derecho fundamental al
debido proceso. De esta manera, en el precedente en cuestión se
señaló que “para que se cumpla con el principio de inmediatez (sic), las
pruebas deben ser directamente desahogadas frente al juez” porque
“[s]ólo cuando esta condición es respetada resulta válido considerar
que, tal como lo exige el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución
Federal, la persona fue privada de su derecho (la libertad) habiendo sido
vencida y oída en juicio.”
En este orden, en el citado amparo directo 14/2011 se sostuvo
que el principio de inmediación “obliga a que sea ante un tercero
imparcial que las contrapartes se enfrenten”, de ahí que “un proceso
penal respetuoso de la garantía de defensa del inculpado supone que
la exposición de las hipótesis acusatorias debe poder ser refutada en
contradictorio” (énfasis añadido). De acuerdo con lo anterior, esta
Primera Sala estima pertinente reiterar que “[l]a plena defensa del
inculpado se obstaculiza cuando el juez determina que el acervo
probatorio se integra con diligencias provenientes de la averiguación
previa que no son refutadas o contradichas en el juicio” (cursivas
añadidas).
Es importante destacar que en el citado precedente se justificó el
alcance de dicho pronunciamiento aduciendo que de lo contrario “el
inculpado carece[ría] de la posibilidad de conocer los posibles vicios de
la prueba que habrá de afectar su situación jurídica de manera
definitiva”, lo que implicaría negarle “la oportunidad para combatirla,
refutarla e impugnar su contenido”. Así las cosas, esta Primera Sala
señaló de manera enfática que “[c]onsiderar que las diligencias
recabadas por el ministerio público ―órgano que cuenta con plenas
facultades para allegarse de información durante la fase de
averiguación previa― pueden ser automáticamente trasladadas al
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018
39
terreno del juicio y tener alcance probatorio per se, resulta inadmisible
constitucionalmente”.
Si bien se reconoció que “los actos que realiza el ministerio público
durante la fase de la averiguación previa están dotados de la fuerza
propia de un acto de autoridad”, también se aclaró que “[e]sta fuerza es
incompatible con el carácter de parte que obtiene una vez que está ante
el juez”, toda vez que “[e]l desequilibrio procesal es contrario al debido
proceso y, en lo particular, al derecho de defensa adecuada” (énfasis
añadido). De acuerdo a lo anterior, esta Primera Sala concluyó que “[l]as
pruebas que deben dar sustento a una sentencia condenatoria, en su
caso, deben ser desahogadas ante un juez con el fin de que la
contraparte tenga la oportunidad de contradecirlos y alegar en su contra
para su defensa” (cursivas añadidas).
En este orden de ideas, hay que recordar que en el amparo
directo 9/200858 esta Primera Sala indicó que “el contenido de las
declaraciones hechas por el coimputado no puede ser siquiera tomado
en consideración, hasta en tanto éste no acuda a rendir su declaración
frente a un juez y no así, frente a la contraparte de su coinculpado”. La
declaración trasladada no puede formar parte del acervo probatorio que
obre en la causa a menos que la misma sea ratificada ante el juez; es
decir, hasta en tanto la prueba pueda someterse al contradictorio de las
partes”, criterio reiterado en varias ocasiones por esta Primera Sala y
recogido en la tesis jurisprudencial de rubro “DECLARACIONES DEL
COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN
FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE
VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS”.59
58 Sentencia de 12 de agosto de 2009, resuelta por mayoría de cuatro votos de los Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en contra del voto emitido por el Presidente Sergio A. Valls Hernández, quien formuló voto particular 59 Décima Época, Registro: 160422, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 2, Materia(s): Penal, Tesis: 1a./J. 142/2011 (9a.), Página: 2090.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018
40
Ahora bien, esta Primera Sala estima que una retractación total o
parcial en sede judicial de una declaración ministerial hace imposible
que el acusado pueda defenderse en el juicio de esa imputación, toda
vez que al no ratificar esa declaración impide que el acusado pueda
someter a contradicción la declaración ministerial. En efecto, cuando un
testigo de cargo se retracta en sede judicial de una declaración
ministerial, el imputado no puede realizar ninguna de las estrategias
defensivas que cabe practicar en esos casos para atacar la credibilidad
de la evidencia testimonial: (i) ya sea cuestionar la forma en la que el
testigo adquirió el conocimiento sobre los hechos que depone, de tal
manera que se aclare si se trata de un conocimiento personal, de
referencia o inferencial; o (ii) cuestionar la credibilidad de los atributos
de la declaración, lo que puede llegar a poner en duda la veracidad del
testimonio (argumentar que el testigo declara en contra de sus
creencias), la objetividad de aquello que el testigo dice creer
(argumentar que el testigo no formó sus creencias sobre los hechos que
declara de acuerdo con un entendimiento objetivo de la evidencia que
percibió con sus sentidos) o la calidad de la observación en la que se
apoyó la declaración (argumentar que las capacidades sensoriales del
testigo no son óptimas, que el estado físico de éste al momento de
percibir los hechos no era el más adecuado para esos efectos o que las
condiciones en las que percibió esos hechos lo hacen poco fiable).60
Por todo lo anterior, el tribunal colegiado del conocimiento –a la
luz de la doctrina sobre el debido proceso—, evaluará el resultado de la
retractación que realizó la víctima de su denuncia inicial, al igual que la
retractación de los policías captores de su declaración ante el ministerio
público y de la ratificación que hicieron del parte informativo.
60 Sobre la “credibilidad” de las evidencia testimonial, véase Anderson, Terrence, Schum, David, y Twining, William, Analysis of Evidence, 2ª ed., Nueva York, Cambridge University Press, pp. 65-67.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018
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Tanto la denuncia de la víctima como las declaraciones de los
elementos aprehensores se valoraron en el acto reclamado: la primera
fue útil para acreditar la materialidad del delito, así como la
responsabilidad de los procesados61. Las declaraciones de los policías
aprehensores fueron valoradas en el acto reclamado como
testimoniales, de conformidad con el artículo 264 del Código de
Procedimientos Penales del Estado de Jalisco62. En específico, fueron
aptas para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
se realizó la detención de los procesados, así como el aseguramiento
de una de las motocicletas, la pistola de utilería y un cuchillo63.
C. Derecho a la presunción de inocencia
Como se mencionó con anterioridad, el recurso de revisión también
es procedente por el tópico de presunción de inocencia porque el
órgano colegiado desconoció la más reciente jurisprudencia sobre
dicho derecho. De conformidad con la misma, la persona imputada no
está obligada a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la
comisión de un delito, pues no tiene la carga de probar su inocencia.
Dicho criterio se sostiene en la tesis de jurisprudencia siguiente:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA
QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA
SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR
CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO.
Cuando en un proceso penal coexisten tanto pruebas de cargo como de
61 Toca de **********, Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, foja 191, ambos lados. 62 Artículo 264. El valor de la prueba testimonial queda a criterio del juez o tribunal, quien podrá considerar probados los hechos cuando haya, por lo menos, dos testigos que reúnan los requisitos siguientes: I. Que por su edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para juzgar del acto; II. Que por su probidad, la independencia de su posición y sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad; III. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro; IV. Que la declaración sea precisa y clara, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho ya sobre sus circunstancias esenciales; y V. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza. 63 Toca de **********, Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, fojas 192, 193 y 194, ambos lados.
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descargo, la hipótesis de culpabilidad formulada por el Ministerio Público
sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el
material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de
corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la hipótesis
de inocencia alegada por la defensa. Así, no puede restarse valor
probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de
que ya existen pruebas de cargo suficientes para condenar. En este
sentido, la suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede establecer
en confrontación con las pruebas de descargo. De esta manera, las
pruebas de descargo pueden dar lugar a una duda razonable tanto
cuando cuestionen la fiabilidad de las pruebas de cargo, como en el
supuesto en que la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la
defensa esté corroborada por esos elementos exculpatorios. Así, la
actualización de una duda razonable por cualquiera de estas dos
razones impide considerar que las pruebas de cargo son suficientes para
condenar64.
Debe recordarse que de conformidad con el artículo 217 de la Ley
de Amparo, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria
para éstas tratándose de la que decreta el Pleno y para los Plenos de
Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados
de distrito, entre otros tribunales. En este sentido es importante retomar
los criterios que esta Primera Sala ha sostenido en el amparo en
revisión 349/201265, el amparo directo 21/201266, y los amparos directos
en revisión 4380/201367, 3457/201368, 5601/201469 y 3623/201470 todos
sobre la presunción de inocencia.
En el amparo en revisión 349/2012 se identificó que la presunción
de inocencia es un derecho “poliédrico” ya que tiene múltiples
64 Datos de localización: jurisprudencia 1a./J.2/2017 (10a), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 38, tomo I, enero 2017, p. 161. 65 Fallado el 26 de septiembre de 2012, por unanimidad de votos. Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. 66 Fallado el 22 de enero de 2014, por unanimidad de votos. Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. 67 Fallado el 19 de marzo de 2014, por unanimidad de votos. Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. 68 Fallado el 26 de noviembre de 2014, con mayoría de 4 votos, voto en contra del ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. 69 Fallado el 17 de junio de 2015, por unanimidad. Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. 70 Fallado el 26 de agosto de 2015, por unanimidad de cuatro votos. Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018
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manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas
a regular distintos aspectos del proceso penal; de ahí derivaron los
siguientes criterios jurisprudenciales:
(1) Regla de trato procesal. Establece la forma en que debe
tratarse a una persona que está sometida a proceso penal, es decir el deber de ser tratada como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria71.
(2) Regla probatoria. Esta manifestación del derecho a la presunción de inocencia establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir el estatus de inocente que tiene toda persona procesada72.
(3) Estándar probatorio o regla de juicio. Bajo esta norma se ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando en el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona. Este mandato es aplicable al momento de la valoración de la prueba. Esta vertiente establece las condiciones que debe satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar, y si dicho estándar no se satisface, entonces se ordena absolver a la persona imputada73.
Para la solución del presente recurso, esta Primera Sala retomará
la doctrina constitucional relacionada con las dos últimas vertientes del
derecho a la presunción de inocencia.
1. Presunción de inocencia como regla probatoria
El primer requisito que deben cumplir los medios probatorios para
poder vencer la presunción de inocencia entendida como estándar de
71 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL. Décima Época, Registro: 2006092, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril 2014, Tomo I, Tesis 1ª/J.24/2014, página 497. 72 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. Décima Época, Registro: 2006093, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 25/2014 (10a.), Página: 478 73 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. Décima Época, Registro: 2006091, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 26/2014 (10a.), Página: 476].
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prueba es que puedan calificarse como pruebas de cargo. Al respecto,
en el amparo directo 4380/2013,74 se explicó que “sólo puede
considerarse prueba de cargo aquella encaminada a acreditar
directa o indirectamente los hechos relevantes en un proceso
penal: la existencia del delito y/o la responsabilidad penal del
procesado”, lo que implica que “para determinar si una prueba de
cargo es directa o indirecta hay que atender a la relación entre el
objeto del medio probatorio y los hechos a probar en el proceso
penal”.75
Así, “[l]a prueba de cargo será directa si el medio de prueba
versa sobre el hecho delictivo en su conjunto o algún aspecto de
éste susceptible de ser observado (elementos del delito) y/o sobre
la forma en la que una persona ha intervenido en esos hechos
(responsabilidad penal)”; mientras que “la prueba de cargo será
indirecta si el medio probatorio se refiere a un hecho secundario a
partir del cual pueda inferirse la existencia del delito, de alguno de
sus elementos y/o la responsabilidad del procesado”. Estos
criterios fueron recogidos en la tesis de rubro “PRUEBA DE
CARGO. PUEDE SER DIRECTA O INDIRECTA”76.
Así, al analizar la legalidad de una sentencia los tribunales de
amparo deben verificar que las pruebas en las que se apoya la condena
son pruebas de cargo de acuerdo con la doctrina arriba enunciada. Por
lo tanto, no pueden asumir acríticamente que todo el material probatorio
que obra en autos constituye prueba de cargo susceptible de enervar la
presunción de inocencia. Específicamente, cuando se considere que lo
74 Fallado el 19 de marzo de 2014, por unanimidad de votos. Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. 75 Sobre esta manera de distinguir entre pruebas directas e indirectas, véase Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, Madrid, Trotta, 2002, pp. 455-458. 76 Décima Época, Registro: 2007736, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 24 de octubre de 2014 09:35 h, Materia(s): (Penal), Tesis: 1a. CCCXLVI/2014 (10a.).
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018
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que existe es una prueba de cargo indirecta los tribunales de amparo
están obligados a controlar la razonabilidad de la inferencia realizada
por los jueces de instancia para acreditar la existencia del hecho a
probar en el proceso penal. De conformidad con la doctrina del Tribunal
Constitucional Español, la presunción de inocencia se vulnera “cuando,
por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo que
conduce de la prueba al hecho probado”77.
Por otro lado, en el multicitado amparo en revisión 349/2012
también se explicó que la presunción de inocencia como regla
probatoria “contiene implícita una regla que impone la carga de la
prueba, entendida en este contexto como la norma que determina a qué
parte le corresponde aportar las pruebas de cargo”78. En este sentido,
“el hecho de que las pruebas de cargo sean suministradas al proceso
por la parte que tiene esa carga procesal también constituye un requisito
de validez de éstas”. De la “actual redacción de la fracción V del
apartado A del artículo 20 constitucional, en el proceso penal la carga
de la prueba le corresponde a la parte acusadora, y en principio el
segundo párrafo del artículo 21 de la propia Constitución asigna al
Ministerio Público ese papel”.
Así, en ese precedente se sostuvo que “la actual redacción del
artículo 20 de la Constitución contempla los principios de publicidad,
contradicción e inmediación, principios constitucionales que regirán la
práctica de las pruebas (ofrecimiento y desahogo) una vez que la
reforma constitucional en materia penal haya entrado en vigor, de tal
forma que toda prueba aportada por el ministerio público en el juicio
deberá respetarlos para poder considerarse prueba de cargo válida al
momento de la valoración probatoria” (énfasis añadido).
77 STC 189/1998 de 28 de septiembre. 78 Sobre estos aspectos de la carga de la prueba, véase Ferrer Beltrán, “Una concepción minimalista y garantista de la presunción de inocencia”, en José Juan Moreso y José Luis Martí (eds.), Contribuciones a la filosofía del derecho. Imperia en Barcelona 2010, Madrid, Marcial Pons, 2012, pp. 137-155.
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Asimismo, en la sentencia del citado amparo directo 14/2011,
esta Primera Sala determinó que el derecho al debido proceso exige el
cumplimiento de las garantías de contradicción e inmediación en el
marco del procedimiento penal mixto. En cualquier caso, para que las
pruebas de cargo sean válidas deben haberse obtenido sin vulnerar los
derechos fundamentales del imputado. Para decirlo en palabras del
Tribunal Constitucional Español, esta vertiente de la presunción de
inocencia se vulnera “cuando los órganos judiciales hayan valorado una
actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente
de garantías”79.
Por su parte, la Corte Interamericana explicó en Ricardo Canese
vs. Paraguay que la presunción de inocencia es un derecho que
“implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito
que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien
acusa”;80 mientras que en López Mendoza vs. Venezuela reiteró que
“la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado”.81
2. Presunción de inocencia como estándar probatorio o regla de
juicio.
En el citado amparo en revisión 349/2012, esta Primera Sala
explicó que la presunción de inocencia como estándar probatorio o regla
de juicio “puede entenderse como una norma que ordena a los jueces
la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se han
aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del
delito y la responsabilidad de la persona”.
79 STC 189/1998 de 28 de septiembre. 80 Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 154. 81 Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 128.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018
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Deben “distinguirse dos aspectos implícitos en esta vertiente de la
presunción de inocencia: (i) lo que es el estándar propiamente dicho:
las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para
considerar que es suficiente para condenar; y (ii) la regla de carga de la
prueba, entendida en este contexto como la norma que establece a cuál
de las partes debe perjudicar procesalmente el hecho de que no se
satisfaga el estándar de prueba”. Este criterio ha sido recogido en la
tesis jurisprudencial de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO
ESTÁNDAR DE PRUEBA”82.
En términos similares, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos sostuvo en Cantoral Benavides vs. Perú83 que “[e]l principio
de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2
de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada
mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal”, de tal
suerte que “[s]i obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es
procedente condenarla, sino absolverla”.
Posteriormente, en López Mendoza vs. Venezuela la Corte
Interamericana hizo referencia a esta vertiente de la presunción de
inocencia, aunque con una terminología imprecisa, al señalar que “la
demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito
indispensable para la sanción penal”, toda vez que “la falta de prueba
plena en una sentencia condenatoria constituye una violación al
principio de presunción de inocencia”. Así, “cualquier duda debe ser
usada en beneficio del acusado”84.
82 Décima Época, Registro: 2006091, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 26/2014 (10a.), Página: 476. 83 Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 109. 84 Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 128. Énfasis añadido.
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En este orden de ideas, esta Primera Sala entiende que el principio
in dubio pro reo constituye una “regla de segundo orden” implícita en la
presunción de inocencia que ordena absolver al procesado en caso de
duda sobre el cumplimiento del estándar85. En consecuencia, de
conformidad con la regla de la carga de la prueba implícita en la
presunción de inocencia, la parte perjudicada por la no actualización del
estándar es el ministerio público.
Entonces, para poder considerar que hay prueba de cargo
suficiente para enervar la presunción de inocencia, el juez debe
cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de
inocencia efectivamente alegada por la defensa en el juicio y, al mismo
tiempo, en el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de
descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la
hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora86. Criterio
recogido en la tesis de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO
ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE
EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA
DESVIRTUARLA”87.
En esta misma línea, en el citado amparo directo en revisión
4380/2013 se explicó que “cuando existen tanto pruebas de cargo como
de descargo, la hipótesis de la acusación sólo puede estar probada
suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se
analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la
85 Ferrer Beltrán, op. cit., p.153. 86 Para la formulación de este estándar de prueba se han tenido particularmente en cuenta lo expuesto en Ferrer Beltrán, Jordi, La valoración racional de la prueba, Madrid, Marcial Pons, 2007, p. 147; Ferrer Beltrán, “Una concepción minimalista…”, op. cit., pp. 149-153; y Gascón Abellán, Marina, “Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivos”, Doxa. Cuadernos de filosofía del derecho, núm. 28, 2005. . 87 Décima Época, Registro: 2007733, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 24 de octubre de 2014 09:35 h, Materia(s): (Constitucional, Penal), Tesis: 1a. CCCXLVII/2014.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018
49
hipótesis de culpabilidad propuesta por la acusación como de la
hipótesis de inocencia alegada por la defensa”88.
En consecuencia, “no puede restarse valor probatorio a las
pruebas de descargo simplemente con el argumento de que existen
pruebas de cargo suficientes”, ya que en el escenario antes descrito
─cuando en el material probatorio disponible existen pruebas de cargo
y de descargo─, “la suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede
establecer en confrontación con las pruebas de descargo”. De esta
manera, las pruebas de descargo “pueden dar lugar a una duda
razonable en tanto cuestionen la fiabilidad de las pruebas de cargo,
como en el supuesto en que la hipótesis de inocencia efectivamente
alegada por la defensa esté corroborada por esos elementos
exculpatorios”.
En este orden de ideas, al resolver el amparo directo en revisión
3457/2013,89 esta Primera Sala sostuvo que también “puede
actualizarse una duda razonable en los casos en los que la defensa del
acusado no propone propiamente una hipótesis de inocencia, sino una
versión de los hechos que sólo es incompatible con algunos aspectos
del relato de la acusación. Esto se da cuando la hipótesis de la defensa
asume alguna de las siguientes posturas: (i) están acreditados los
hechos que actualizan el tipo básico pero no los de un delito
complementado; (ii) están acreditados los hechos del tipo simple pero
no los que actualizan una calificativa o modificativa; (iii) están
acreditados los hechos que demuestran que delito fue tentado y no
consumado; o (iv) está acreditado que los hechos se cometieron
culposamente y no dolosamente”.
88 Sobre el concepto de hipótesis en la teoría de la argumentación en materia de prueba, véase Gascón Abellán, Marina, Los hechos en el derecho. Las bases argumentales de la prueba, 2ª ed. Madrid, Marcial Pons, 2004, pp. 101-115. 89 Sentencia de 26 de noviembre de 2014, resuelta por mayoría de votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y con voto en contra del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018
50
En “este tipo de situaciones, la confirmación de la hipótesis de la
defensa sólo hace surgir una duda razonable sobre un aspecto de la
hipótesis de la acusación, de tal manera que esa duda no debe traer
como consecuencia la absolución, sino tener por acreditada la hipótesis
de la acusación en el grado propuesto por la defensa”.
En dicho precedente también se explicó que “una de las
particularidades del estándar de prueba en materia penal tiene que ver
con que en muchas ocasiones las partes plantean al menos dos
versiones total o parcialmente incompatibles sobre los hechos
relevantes para el proceso, las cuales están recogidas respectivamente
en la hipótesis de la acusación y en la hipótesis de la defensa”, lo que
significa que “en el material probatorio pueden coexistir tanto pruebas
de cargo como pruebas de descargo”. En esa oportunidad, esta Primera
Sala aclaró que “no sólo deben considerarse pruebas de descargo
aquéllas que apoyan directamente la hipótesis de la defensa, sino
también cualquier medio probatorio que tenga como finalidad cuestionar
la credibilidad de las pruebas de cargo o más ampliamente poner en
duda algún aspecto de la hipótesis de la acusación”. Recuérdese que
“los jueces ordinarios tienen la obligación de valorar todas las pruebas
de descargo para no vulnerar la presunción de inocencia de la que goza
todo imputado”.
En relación al concepto de “duda” asociado al principio in dubio
pro reo, en el citado amparo directo en revisión 3457/2013 se señaló
con toda claridad que “[c]oncebir la duda en clave psicológica, es decir,
como la ‘falta de convicción’ o la ‘indeterminación del ánimo o del
pensamiento’ del juez es una interpretación contraria a un
entendimiento garantista de la presunción de inocencia”. Por lo tanto,
“asumir que la ‘duda’ hace referencia al ‘estado psicológico’ que las
pruebas practicadas en el proceso pueden suscitar en el juez, es algo
propio de las concepciones que utilizan la idea de ‘íntima convicción’
como estándar de prueba”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018
51
Al respecto, se destacó que de acuerdo con “la doctrina
especializada, cuando una condena se condiciona a los ‘estados de
convicción íntima’ que pueda llegar a tener un juez en relación con la
existencia del delito y/o la responsabilidad del imputado, se abre la
puerta a la irracionalidad porque esos estados de convicción pueden
emerger en el juzgador sin que haya una conexión entre éstos y la
evidencia disponible”90.
En esta línea, en el precedente en cita se sostuvo que la duda
“debe entenderse como la existencia de incertidumbre racional sobre la
verdad de la hipótesis de la acusación”,91 la cual “no sólo está
determinada por el grado de confirmación de esa hipótesis, sino también
eventualmente por el grado de confirmación de la hipótesis de la
defensa, en el supuesto de que existan pruebas de descargo que la
apoyen”. Así, “cuando la hipótesis de la defensa es total o
tendencialmente incompatible con la hipótesis de la acusación, el hecho
de que aquélla se encuentre confirmada por las pruebas disponibles
genera una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis que
sustenta el ministerio público, lo que se traduce en la existencia de una
duda razonable sobre la culpabilidad del imputado”.
Entender la “duda” a la que alude el principio in dubio pro reo como
incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación,
exige abandonar la idea de que para determinar si se actualiza una duda
absolutoria, el juez requiere hacer una introspección para sondar la
intensidad de su convicción. La duda sólo puede surgir del análisis de
las pruebas disponibles92. En consecuencia, la satisfacción del estándar
de prueba no depende de la creencia subjetiva de que el juez que está
90 Aguilera García, Edgar, “Crítica a la ‘convicción íntima’ como estándar de prueba en materia penal”, Reforma judicial. Revista mexicana de justicia, núm. 12, 2008, p. 8. 91 Ferrer Beltrán, “Una concepción minimalista…”, op. cit., p. 152. 92 Accatino, Daniela, “Certezas, dudas y propuestas en torno al estándar de la prueba penal”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, núm. 37, 2011, pp. 502-503.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018
52
libre de dudas, sino de la ausencia de material probatorio que justifique
la existencia de una duda93.
En consecuencia, lo relevante “no sería la existencia efectiva de
una duda, sino la existencia en las pruebas de condiciones que justifican
una duda; en otras palabras, lo importante no es que la duda se
presente de hecho en el juzgador, sino que la duda haya debido
suscitarse a la luz de las evidencias disponibles” (énfasis añadido).94
En este orden de ideas, en el citado amparo directo en revisión
3457/2013 también se señaló que “la obligación de los tribunales de
amparo ante una alegación de violación al in dubio pro reo no consiste
en investigar el estado mental de los jueces de instancia para
determinar si al momento de dictar sentencia existía en ellos una ‘duda
psicológica’ sobre la existencia del delito y/o la responsabilidad del
acusado, ni tampoco en cerciorarse de que el juez de instancia no haya
expresado en su sentencia alguna duda sobre alguno de esos dos
aspectos.
Por el contrario, “la obligación que impone el derecho a la
presunción de inocencia a un tribunal de amparo en estos casos
consiste en verificar si a la luz del material probatorio disponible el
tribunal de instancia tenía que haber dudado de la culpabilidad del
acusado, al existir evidencia que permita justificar la existencia de una
incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación,
ya sea porque ésta no se encuentre suficientemente confirmada o
porque la hipótesis de inocencia planteada por la defensa esté
corroborada”.
En todo caso, debe reiterarse que para poder determinar si en un
caso concreto ha quedado satisfecho el estándar de prueba deben
analizarse conjuntamente los niveles de confirmación tanto de la
93 Ídem, p. 503. 94 Ibídem.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018
53
hipótesis de culpabilidad propuesta por la acusación como de la
hipótesis de la defensa. Tampoco debe perderse de vista que la duda
razonable puede presentarse al menos en dos situaciones relacionadas
con la existencia de pruebas de descargo: (i) cuando las pruebas de
descargo confirman la hipótesis de la defensa (ya sea de inocencia o
que simplemente plantee una diferencia de grado con la hipótesis de la
acusación) puede surgir una duda razonable al estar probada una
hipótesis total o parcialmente incompatible con la hipótesis de la
acusación; y (ii) también puede surgir una duda razonable cuando las
pruebas de descargo cuestionan la credibilidad o el peso o la fuerza
probatoria de las pruebas de cargo que sustentan la hipótesis de la
acusación a tal punto que se genere una incertidumbre racional sobre
la verdad de ésta.
De esta manera, la presunción de inocencia en su vertiente de
estándar de prueba establece la forma en la que se debe tomar la
decisión sobre la existencia de prueba suficiente para establecer la
existencia del delito y/o la responsabilidad del acusado. En este sentido,
este derecho fundamental obliga a tomar esa decisión a partir del
análisis comparativo de los niveles de confirmación de la versión de los
hechos planteada por cada una de las partes. Por un lado, al analizar si
está probada la hipótesis de culpabilidad alegada por la acusación,
deben examinarse tanto las pruebas de cargo que apoyan esa versión
de los hechos, como las pruebas de descargo que cuestionan la
credibilidad y el peso probatorio de las pruebas de cargo. Por otro lado,
al analizar si está probada la hipótesis de inocencia deben analizarse
las pruebas de descargo que apoyan esa versión de los hechos, así
como las pruebas ofrecidas por la acusación que cuestionan la
credibilidad y la fuerza probatoria de las pruebas de descargo.
Como se ha venido enfatizando, los tribunales de instancia no
deben llegar a la conclusión de que la hipótesis de la acusación ha
quedado suficientemente probada examinando exclusivamente las
pruebas de cargo, sino que también están obligados a evaluar el
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 404/2018
54
impacto de las pruebas de descargo en la hipótesis de la acusación.
Así, mientras que hay pruebas de descargo que directamente debilitan
el nivel de confirmación de la hipótesis de la acusación al atacar la
credibilidad de las pruebas de cargo que la sustentan, hay otras que
debilitan indirectamente el nivel de confirmación de la hipótesis de la
acusación al proporcionar apoyo inductivo a la hipótesis de inocencia
alegada por la defensa, que constituye una versión de los hechos
incompatible con la de la acusación.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la manera en la que
opera el estándar de prueba tiene como presupuesto necesario dos
premisas básicas en relación con el conocimiento de los hechos en el
proceso penal. En primer lugar, como ya se destacó, la conclusión
probatoria en relación con la existencia de un delito y/o la
responsabilidad de una persona sólo puede establecerse con cierto
grado de probabilidad. Esto significa que los hechos relevantes en el
proceso penal nunca pueden estar probados “plenamente”, en el
sentido de que no pueden conocerse con una certeza absoluta.
En segundo lugar, el proceso penal constituye un mecanismo
institucional que tiene como objetivo la averiguación de la verdad,95
donde normalmente se enfrentan dos versiones sobre los hechos
jurídicamente relevantes: la hipótesis de la acusación y la hipótesis de
la defensa96. El hecho de que el debate probatorio se estructure de esta
forma condiciona la manera en la que desde el punto de vista
metodológico debe tomarse la decisión en torno a la cuestión de si la
acusación acreditó la hipótesis de culpabilidad que mantuvo durante el
proceso.
95 Ferrer Beltrán, Jordi, Prueba y verdad en el derecho, 2ª ed., Madrid, Marcial Pons, 2005, pp. 69-73. Sobre la dimensión epistemológica del proceso, véase Taruffo, Michele, Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos, Madrid, Marcial Pons, 2010, pp. 155-218. 96 En relación con la idea del proceso penal como un mecanismo de decisión sobre hipótesis en competencia, véase Allen, Ronald J., y Pardo, Michael S., “Juridical Proof and the Best Explanation”, Law and Philosophy, volumen 27, número 3, pp. 238-240.
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En consecuencia, partiendo de la base de que la prueba de un
hecho sólo puede alcanzarse con cierto grado de probabilidad, el
estándar de prueba tiene que fijar el nivel de confirmación que se
requiere para dar por probada la hipótesis de la acusación. En este
sentido, la exigencia de que exista “prueba suficiente” para condenar
alude precisamente a la necesidad de satisfacer el nivel de confirmación
o grado de probabilidad requerido por el estándar. Por otro lado, el
estándar de prueba también debe establecer la metodología que se
requiere para tomar la decisión probatoria sobre los hechos
jurídicamente relevantes en un contexto procesal de hipótesis en
competencia.
De esta manera, el derecho a la presunción de inocencia en su
vertiente de estándar de prueba exige contar con un alto nivel de
confirmación de la hipótesis de la acusación para poder declararla
suficientemente probada: la culpabilidad del imputado debe probarse
más allá de toda duda razonable; al mismo tiempo, la presunción de
inocencia establece una regla metodológica que exige que la decisión
probatoria en el proceso penal se tome a partir del análisis comparativo
de los niveles de confirmación de las dos hipótesis en disputa.
Así, el razonamiento probatorio de los tribunales de instancia no
debe estar encaminado a mostrar artificiosamente que la hipótesis de la
defensa no tiene ningún nivel de confirmación por entender que esa es
la única manera de justificar una condena. De hecho, la presunción de
inocencia tolera un cierto nivel de confirmación de la hipótesis de la
defensa, de tal manera que dicha situación no es incompatible con
sostener al mismo tiempo que la hipótesis de la acusación está probada
más allá de toda duda razonable. En un caso así, debe entenderse
simplemente que a pesar de existir elementos que apoyan la hipótesis
de la defensa, una vez valoradas individual y conjuntamente las pruebas
de cargo y de descargo, estas últimas no alcanzan a generar una duda
racional sobre la culpabilidad del acusado.
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Es importante destacar que la posibilidad de cuestionar la
hipótesis de la acusación atacando la credibilidad de las pruebas de
cargo que la sustentan, o bien proponiendo una hipótesis de inocencia
respecto de la cual también se pueden ofrecer y desahogar las pruebas
que se estimen pertinentes para confirmarla, es una estrategia de
defensa legítima garantizada y protegida por la presunción de inocencia,
el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de toda persona
sometida a proceso penal.
En consecuencia, los jueces de instancia y los tribunales de
amparo están obligados a valorar imparcialmente las pruebas de
descargo que se hayan desahogado con alguna de esas finalidades, sin
que les esté permitido restarles valor probatorio con apoyo en
argumentos que presupongan una descalificación de esas pruebas en
atención exclusivamente a la finalidad que se persigue con su
ofrecimiento y desahogo, que no puede ser otra más que apoyar la
versión de los hechos que el imputado tiene derecho a defender en el
proceso penal al que está sometido o cuestionar directamente la
hipótesis de la acusación.
Lo anterior no implica, desde luego, que los tribunales deban
otorgarles credibilidad a todas las pruebas de descargo o que estén
obligados a darle la fuerza probatoria que pretende la defensa.
Únicamente supone que los argumentos utilizados para restarle
credibilidad a las pruebas de descargo o para negarles a éstas el peso
probatorio que propone la defensa deben atender exclusivamente a los
criterios de valoración racional de las pruebas compatibles con la
presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el debido proceso.
De la misma manera, la obligación de realizar una valoración
racional e imparcial de los elementos de juicio debe extenderse a las
pruebas de cargo, de tal suerte que no deben valorarse favorablemente
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simplemente por el hecho de tratarse de pruebas que apoyan la versión
de los hechos sustentada por el ministerio público.
Entonces, de acuerdo con esta doctrina no resulta válido descartar
pruebas de descargo bajo manifestaciones tales como calificar sin
mayor fundamento que las pruebas testimoniales son parciales para
favorecer al inculpado al adecuar su dicho a lo argumentado por este;
considerar que son versiones defensistas; o que son demasiado
coincidentes entre sí las versiones lo cual genera sospecha; o en su
caso consideraciones como que ha pasado un determinado periodo de
tiempo por lo que no sería posible que recordaran a detalle los hechos;
entre otras consideraciones. Es decir, no se pueden descartar las
pruebas de manera arbitraria o injustificada, sino que debe realizarse
un estudio coherente y pleno de las razones para negar –o en su caso
conceder- valor probatorio. Las consideraciones señaladas con
anterioridad fueron retomadas por esta Primera Sala en las ejecutorias
de los amparos directos en revisión 4468/201697, 898/201798 y
7464/201699.
En el presente caso, el tribunal colegiado no se ciñó a los
lineamientos establecidos acerca del derecho a la presunción de
inocencia ya que aduce que no se vulneró este derecho puesto que el
ministerio público acreditó el delito y la plena responsabilidad del
inculpado y por tanto al inculpado le correspondía desvirtuar el material
probatorio.
97 Votado en la sesión del 21 de junio de 2017, por mayoría de 3 votos de la ministra Norma Lucía Piña Hernández (ponente) y los ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. 98 Votado en la sesión del 12 de enero de 2017, por mayoría de cuatro votos de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. En contra del voto emitido por el Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz. 99 Votado en la sesión del 25 de octubre de 2017, unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y Ponente). El Ministro José Ramón Cossío Díaz estuvo ausente.
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Es decir, el tribunal colegiado incorrectamente asume que la
suficiencia probatoria es algo que se establece a partir de las pruebas
de cargo y entiende que el problema del quejoso es que no aporta
pruebas de descargo que desvirtúen la acusación del ministerio público.
Como se señaló, no basta con restar valor probatorio a las pruebas de
descargo con el argumento de que existen pruebas de cargo suficientes
ya que dicha suficiencia sólo se puede establecer en confrontación con
las pruebas de descargo y con los niveles de corroboración de las
diversas hipótesis tanto la alegada por la defensa como por el ministerio
público.
Entonces, no fue metodológicamente correcto que el tribunal
colegiado hubiera considerado que una vez acreditada la suficiente
fuerza probatoria para enervar la presunción de inocencia, correspondía
a los quejosos demostrar la versión con la que pretendieron verse
excluidos, pues eso sería tanto como segregar las pruebas de descargo
del conjunto de elementos que deben valorarse a fin de tener por
destruida la presunción de inocencia. Así, no es válido concluir –como
lo hizo el tribunal colegiado—, que las personas a las que se les atribuye
la comisión de un delito tienen la carga procesal de demostrar la
hipótesis de los hechos con la que pretendieron verse excluidos, antes
bien, es una posibilidad prevista legalmente en su favor, puesto que, en
todo caso, es a la autoridad acusadora a la que le corresponde aportar
los elementos de prueba necesarios para resolver100.
La doctrina constitucional reiterada con relación al principio de
presunción de inocencia, debe tener un impacto en la revisión de los
planteamientos de legalidad realizados por los quejosos; y por tanto, lo
procedente en derecho es revocar la sentencia recurrida y devolver los
autos relativos al tribunal colegiado para que analice de nueva cuenta
la legalidad del acto reclamado, pero bajo los lineamientos
100 Amparo directo en revisión 4468/2016, pp. 41 y 42.
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constitucionales que han sido definidos en esta ejecutoria. En particular,
el órgano colegiado deberá tomar en cuenta si las retractaciones que
realizaron tanto el denunciante como los policías son pruebas de
descargo que tendrían que ser confrontadas con las pruebas de cargo
para corroborar la hipótesis de la defensa y la del ministerio público.
Efectos de la sentencia. De acuerdo con todo lo anterior, queda
evidenciado que al analizar los conceptos de violación de los quejosos,
el tribunal colegiado no tomó en cuenta la doctrina de esta Primera Sala
sobre los derechos a la defensa adecuada, presunción de inocencia y
debido proceso. En consecuencia, deberán devolverse los autos al
tribunal colegiado para que excluya el reconocimiento sin defensor
realizado por el ofendido mientras los quejosos se encontraban en las
oficinas de la policía municipal de Jamay, Jalisco.
A la luz de la doctrina sobre el derecho al debido proceso de la
que se deriva el cumplimiento de los principios de contradicción e
inmediación en el desahogo de toda prueba de cargo, el tribunal
colegiado estudiará nuevamente los argumentos de legalidad
relacionados con la valoración de las retractaciones en que incurrieron
tanto el denunciante como los policías.
Por otra parte, de conformidad con la doctrina constitucional que
esta Primera Sala ha retomado en la presente ejecutoria sobre el
derecho a la presunción de inocencia, el órgano colegiado deberá
valorar nuevamente, y en conjunto, todo el material probatorio recabado
en la causa penal de origen, con el fin de determinar si se desvirtuó la
presunción de inocencia o se actualizó la duda razonable alegada por
los quejosos. En la ejecutoria al amparo directo en revisión
4468/2016101 esta Primera Sala imprimió efectos idénticos por las
101 Votado en la sesión del 21 de junio de 2017, por mayoría de 3 votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la ministra Norma Lucía Piña Hernández. Votaron en contra los ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y José Ramón Cossío Díaz.
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transgresiones a los derechos al debido proceso y presunción de
inocencia.
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación,
RESUELVE
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Tercer Circuito con residencia en Zapopan, Jalisco
para los efectos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos
al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad archívese el
expediente como asunto concluido.