amparo directo en revisiÓn 6383/2015

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6371/2015. QUEJOSO: **********. RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6383/2015. VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA. Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 6371/2015, interpuesto contra la sentencia que dictó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el ocho de octubre de dos mil quince, al resolver los autos del juicio de amparo directo **********; y, R E S U L T A N D O: P R I M E R O. ANTECEDENTES: 1). El Ministerio Público remitió al Juzgado de Control del Distrito Judicial de Zumpango, 1 la carpeta de investigación **********, instruida en contra de ********** y **********, por su probable participación en el hecho delictuoso de Robo con las 1 Información extraída de la Causa Penal **********, del índice del Juez de Juicio Oral Penal del Distrito Judicial de Zumpango, Estado de México.

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Page 1: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6383/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6371/2015. QUEJOSO: **********. RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6383/2015.

VISTO BUENO SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA.

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo

en Revisión 6371/2015, interpuesto contra la sentencia que dictó el

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el

ocho de octubre de dos mil quince, al resolver los autos del juicio de

amparo directo **********; y,

R E S U L T A N D O:

P R I M E R O. ANTECEDENTES:

1). El Ministerio Público remitió al Juzgado de Control del

Distrito Judicial de Zumpango,1 la carpeta de investigación

**********, instruida en contra de ********** y **********, por su

probable participación en el hecho delictuoso de Robo con las

1 Información extraída de la Causa Penal **********, del índice del Juez de Juicio Oral Penal

del Distrito Judicial de Zumpango, Estado de México.

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modificativas agravantes de haberse cometido sobre vehículo

automotor y con violencia, en agravio de **********.

2). La Juez de Control, inició la carpeta administrativa

**********; en la que el cuatro de enero de dos mil catorce, tuvo

verificativo la audiencia de control de detención, en la que a los

imputados, asistidos por el Defensor Público, se les preguntó si les

habían hecho saber sus derechos constitucionales y legales, a lo que

contestaron afirmativamente. En cuanto a la detención, se determinó

que se acreditó la hipótesis de flagrancia, por lo que calificó de legal

su privación de la libertad.

A continuación, el Ministerio Público les formuló la imputación

por su probable participación en la comisión del hecho delictuoso de

Robo con las modificativas agravantes de haberse cometido sobre

vehículo automotor y con violencia; se dio vista a la Defensa, quien no

realizó manifestación alguna; en tanto que los inculpados, se

reservaron su derecho a declarar.

Los imputados solicitaron que se resolviera su situación jurídica

en el término de setenta y dos horas, y por su parte, el Ministerio

Público solicitó la vinculación a proceso; por lo que se señaló día y

hora para la audiencia en la que se resolvería la situación jurídica de

los imputados.2

3). El seis de enero siguiente, se dictó a los inculpados auto de

vinculación a proceso, por su probable intervención en la comisión del

hecho delictuoso que se les atribuyó; se determinó que quedaban

sujetos a prisión preventiva oficiosa, y que el plazo para el cierre de la

investigación sería de un mes.3

2 Cuaderno de la Carpeta Administrativa **********, Tomo I y Tomo II, del índice del Juzgado

de Control del Distrito Judicial de Zumpango, Estado de México. Foja 6. 3 Ídem. Foja 15.

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4). En audiencias de cinco y veintiuno de febrero de dos

mil catorce, el Ministerio Público solicitó el cierre de la

investigación; lo que se acordó de conformidad y se

estableció el término de diez días para que se formulara acusación.4

5). Por escritos presentados ante el Juzgado de Control, el

diecinueve de febrero, siete de marzo y dieciséis de abril de dos mil

catorce, se formuló la acusación en contra ********** y **********,

por el hecho delictuoso por el que se les vinculó a proceso.5

6). En audiencias intermedias de diez y veinticinco de abril

siguientes, la Juez de Control conminó a las partes para que el juicio

se desarrollara bajo el procedimiento abreviado; sin embargo, no se

llegó al acuerdo. Una vez que la defensa particular contestó la

acusación, se llevó a cabo el debate sobre el ofrecimiento, admisión

de pruebas y acuerdos probatorios.6

7). El veinticinco de abril de dos mil catorce, se dictó el auto de

apertura de juicio oral, y se ordenó la remisión de los autos al Tribunal

competente.7

8). Por auto de veintiocho de abril siguiente, el Tribunal de

Juicio Oral en Zumpango, Estado de México, radicó el asunto, lo

registró con el número de causa de juicio oral **********; y, señaló

fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de juicio.8

9). El veintiuno de mayo de dos mil catorce, inició la audiencia

de juicio oral, donde el Juez manifestó los hechos sobre los que versó

la acusación en contra de los imputados; les hizo saber sus derechos

4 Ídem. Foja 103. 5 Ídem. Fojas 137, 385 y 527 del Tomo II. 6 Ídem. Foja 520 Tomo I y Tomo II. Foja 554. 7 Ídem. Tomo II. Fojas 557 a 565. 8 Causa Penal **********, del índice del Juez de Juicio Oral Penal del Distrito Judicial de

Zumpango, Estado de México. Foja 13 y ss.

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constitucionales y legales, y aquéllos manifestaron que les quedaban

claros; se dio lectura a los acuerdos probatorios, las partes formularon

los alegatos de apertura y se procedió al desahogo de pruebas.9

10). El ocho de octubre del mismo año, concluyó la audiencia

de juicio oral; las partes formularon sus respectivos alegatos de

clausura, se les permitió la réplica y contra réplica de los mismos; y

finalmente, se dio a los imputados el uso de la voz, sin que hicieran

exposición alguna.10

11). El trece de octubre siguiente, el Tribunal de Juicio Oral

celebró la audiencia de continuación por causas de suspensión, en la

que dictó la sentencia correspondiente y estimó que ********** y

**********, eran penalmente responsables del hecho delictuoso de

Robo con las modificativas agravante de haber recaído en un vehículo

automotor y de haberse cometido con violencia en agravio de

**********, por el que les impuso ********** años **********

meses 2********** días de prisión, y multa de ********** días, los

absolvió del pago a la reparación del daño, suspendió sus derechos

políticos y civiles, ordenó su amonestación pública, y les negó la

concesión de alguno de los beneficios.11

12). Inconformes, los sentenciados interpusieron recurso de

apelación, del que conoció la Cuarta Sala Colegiada Penal de

Tlalnepantla, con sede en Ecatepec de Morelos, donde se registró

como toca penal **********; y en sentencia de dieciocho de febrero

de dos mil quince, se modificaron los puntos resolutivos segundo y

cuarto del fallo impugnado, respecto del momento en que empezaría

a computarse la pena de prisión y se ordenó comunicar la sentencia

9 Ídem. Foja. 69. 10 Ídem. Foja. 247. 11 Ídem. Fojas. 249 y ss.

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al Instituto Nacional Electoral, para efecto de la

suspensión de los derechos políticos.

S E G U N D O. AMPARO DIRECTO. En desacuerdo con lo

resuelto, el sentenciado **********, por propio derecho, en escrito que

se presentó ante la citada Sala Colegiada,12 el veinticuatro de marzo

de dos mil quince, promovió demanda de amparo directo, en la que

señaló como Derechos Fundamentales vulnerados, los establecidos

en los artículos 1º, 14 16 y 20, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos;13 narró los antecedentes del acto

reclamado, y se expresó los conceptos de violación que se estimó

pertinentes.

Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Segundo Circuito, con sede en Toluca, Estado de México,

cuyo Presidente, en auto de nueve de abril de dos mil quince, ordenó

registrarlo con el número **********; y previo a la admisión de la

demanda, solicitó al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Segundo Circuito, informara respecto del estado

procesal del juicio de amparo que promovió **********, por ser

coinculpado del quejoso.

Informado lo anterior, por acuerdo Plenario de dos de junio de

dos mil quince, se ordenó remitir las constancias del juicio de amparo

directo al Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en razón de

que se le turnó la primera de las demanda de amparo que se

interpusieron en contra de la sentencia de dieciocho de febrero de dos

mil quince, en el toca de apelación **********; ello, a efecto de evitar la

emisión de sentencias contradictorias.

12 Cuaderno del Juicio de Amparo Directo **********. Foja 5. 13 Ídem. Foja 4.

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Por auto de ocho de junio de dos mil quince, el Presidente del

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito,

ordenó formar y registrar el asunto con el número **********; le otorgó

el carácter de tercera interesada a **********; y le dio intervención al

Ministerio Público de la Federación.14

Luego, en sesión de ocho de octubre de dos mil quince,15 se

dictó sentencia constitucional en la que, por unanimidad de votos, se

negó al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.

T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con la

resolución, el quejoso, en escrito que se recibió el veintinueve de

octubre de dos mil quince, ante el Tribunal Colegiado,16 interpuso

recurso de revisión. En auto de Presidencia de treinta de octubre

siguiente, se tuvo por interpuesto el recurso, y a través del

correspondiente oficio se remitió el asunto a esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, donde se recibió el dieciocho de noviembre del

mismo año.

El Ministro Presidente del Máximo Tribunal del país, en auto de

veinticuatro de noviembre de dos mil quince, ordenó formar y registrar

el recurso con el número 6371/2015; lo admitió a trámite, lo radicó en

la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su

especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario

Pardo Rebolledo.

El Ministro Presidente de la Primera Sala, en auto de nueve de

mayo de dos mil dieciséis, ordenó avocarse al conocimiento del

14 Ídem. Foja 164. 15 Ídem. Foja 231. 16 Ídem. Foja 515.

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recurso y envió los autos a la Ponencia designada

para la elaboración del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente

para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo

dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de

Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero, con

relación al Segundo, fracción III, del Acuerdo Plenario 5/2013, de trece

de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez

que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada

por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no

requiere la intervención del Tribunal Pleno.

S E G U N D O. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El medio de

impugnación se interpuso en tiempo y forma, acorde con lo dispuesto

por el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que de autos se advierte

que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa, el

veinte de octubre de dos mil quince;17 por lo cual, surtió efectos el

veintiuno siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de

la Ley de Amparo.

Así, el plazo de diez días que establece el primero de los

numerales, transcurrió del veintidós de octubre al cinco de noviembre

de dos mil quince, sin contar el veinticuatro, veinticinco y treinta y uno

de octubre, así como el primero de noviembre, por haber sido

17 Ídem. Foja 506.

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inhábiles -sábados y domingos-; conforme al artículo 19 de la Ley de

Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Y el dos de noviembre, en virtud de que el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, en sesión de veintiuno de octubre de dos mil

quince, lo declaró inhábil.18

En tales condiciones, si de autos se desprende que el recurso de

revisión se presentó el veintinueve de octubre de dos mil quince, en la

Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Segundo Circuito, su interposición fue oportuna.

T E R C E R O. CUESTIONES NECESARIAS PARA

RESOLVER EL ASUNTO. Para su comprensión, se sintetizan los

conceptos de violación; las consideraciones del Tribunal Colegiado; y

los agravios que expresó el recurrente.

I). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Con ese carácter, la defensa

del quejoso, en la demanda de amparo planteó esencialmente los

siguientes argumentos:

1). El acto reclamado vulneró el artículo 1º constitucional, así

como el derecho humano al debido proceso, y el contenido de los

artículos 14 y 16 constitucionales, al carecer de la debida

fundamentación y motivación.

Existió contradicción en cuanto a las circunstancias fácticas, ya

que en la primera declaración de **********, chofer del camión,

manifestó que presenció la detención de los imputados, la que se

realizó de forma inmediata a su persecución –posterior a la

flagrancia–, en compañía de los oficiales captores; sin embargo, el Ad

Quem precisó que la detención se realizó conforme al dicho de los

18 Ídem. Foja 554.

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aprehensores, sin presencia de la víctima; lo que generó

falta de certeza jurídica en detrimento del quejoso.

Por esa situación, la responsable fue errónea y carente de

lógica, al pretender estimar una circunstancia fáctica como válida,

cuando existe una diferencia entre lo narrado por los oficiales

captores y la víctima del delito.

2). Contrario a lo que estimó la responsable, la contradicción

anterior no fue superada, ya que en audiencia, la defensa interrogó a

la víctima y señaló que acompañó a los oficiales al momento del

aseguramiento del quejoso, pero en otro momento del juicio oral,

indicó que no acompañó a los oficiales.

Así, la responsable resolvió de manera errónea y carente de

lógica, al darle escaso valor a tan extrema contradicción en que

incurrieron los policías captores y la víctima del delito. Por lo que no

pueden ser dignos de fe en cuanto a la existencia de la flagrancia; y

con ello, se vulneró la seguridad jurídica que debe tener una autoridad

al momento de emitir su resolución, e incluso se violentó el debido

proceso.

La falta de la flagrancia con lo que inició a la acusación en

contra del quejoso, es una situación que no fue valorada, siendo que

constituyó la base de la teoría del caso del Ministerio Público. Se

destacó la tesis aislada de esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de rubro: “FLAGRANCIA. LA DETENCIÓN DE

UNA PERSONA SIN EL CUMPLIMIENTO IRRESTRICTO DEL

MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL QUE REGULA

AQUELLA FIGURA, DEBE CONSIDERARSE ARBITRARIA”.

3). Al momento del aseguramiento del quejoso, no se le

hicieron saber los derechos que le asistían como detenido.

El oficial **********, refirió que el día de los hechos aseguró a

los acusados y los puso de rodillas para hacerles un cacheo; sin

embargo, esa revisión se realizó sin el consentimiento del quejoso.

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10

Por ello, se vulneraron las garantías de legalidad y seguridad

jurídica, ya que la responsable no tuvo en consideración que los

aprehensores no le hicieron saber sus derechos como imputado.

Se estimó que el Pacto de San José contiene diversos artículos

sobre las garantías de libertad y judiciales, de las que se desprende

que toda persona detenida o retenida debe ser informada de las

razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos

formulados contra ella; sin que de autos se observe que ello hubiera

sucedido.

Instrumento internacional que, en su artículo 8º, relativo a las

garantías judiciales, señala que todo inculpado tiene derecho a que se

presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su

culpabilidad, así como el derecho a una comunicación previa y

detallada de la acusación formulada; garantías que no fueron hechas

valer por los aprehensores, ni apreciadas por la Juez de Control al

ratificar la detención de los imputados, ni al momento de emitirse el

auto de vinculación a proceso o al dictarse la sentencia condenatoria.

El oficial remitente tenía la obligación de hacerles saber sus

derechos, conforme a lo que dispone el artículo 154 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de México y las disposiciones

constitucionales aplicables. Sin que ello fuera valorado por la A Quo.

En audiencia, el oficial **********, al ser cuestionado por la

defensa, indicó que sí les leyeron los derechos de todo imputado,

pero al momento de llegar al Ministerio Público, a donde fueron

trasladados después de ser asegurados; por tanto, no se dio

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo en comento. Se destacaron

las jurisprudencias de rubro: “DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE

DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA

(INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS

DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL)”, y “DEFENSA ADECUADA EN LA

AVERIGUACIÓN PREVIA. LA FALTA DE ENTREVISTA PREVIA Y

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11

EN PRIVADO DEL INDICIADO CON SU DEFENSOR, NO

RESTA, EN TODOS LOS CASOS, EFICACIA

PROBATORIA A LA CONFESIÓN RENDIDA

(INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS

DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL)”.

Se vulneraron los derechos establecidos en el artículo 20

constitucional, ya que no se tiene certeza de que la declaración

ministerial del quejoso, se hubiera rendido en forma voluntaria y sin

existir violencia en su persona.

Se transgredió el principio de progresividad de los derechos

fundamentales, que consiste en que una vez reconocidos los mismos

por parte del Estado, podrán ser solicitados en forma ultractiva por

parte del acusado, a efecto de que sean aplicados en su favor;

situación que no analizó el A Quo, mientras que el Ad Quem,

erróneamente estimó que operó la caducidad.

4). No se valoró oportunamente lo externado por el quejoso en

el recurso de apelación, respecto de los cuchillos que supuestamente

les fueron encontrados al momento de ser asegurados, ya que se

omitió hacer pronunciamiento sobre la cadena de custodia de dichas

armas; con lo que se soslayó el deposado de la víctima **********,

quien ante el Juez de la causa señaló la existencia de un arma; en

tanto que los policías indicaron que cada sujeto activo portó un

instrumento, siendo que nunca fueron exhibidas por la

Representación Social. Así, técnicamente se rompió la cadena de

custodia.

Por tanto, lo narrado por los policías remitentes y la víctima de

delito, generó dudas sobre la veracidad de sus dichos. Se destacó la

tesis de rubro: “CADENA DE CUSTODIA. DEBE RESPETARSE

PARA QUE LOS INDICIOS RECABADOS EN LA ESCENA DEL

CRIMEN GENEREN CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR”.

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12

5). La intervención de varias personas en un hecho, da lugar a

la coautoría, siendo que puede diferenciarse la coautoría ejecutiva y

la no ejecutiva. De esta forma, la coautoría se surte cuando varias

personas en consenso y con dominio conjunto del hecho,

dividiéndose las acciones delictivas y mediante un plan común

acordado antes o durante la perpetración del suceso, concurren a la

ejecución del hecho punible; y por tanto, son responsables en

igualdad de condiciones.

A diferencia de la responsabilidad correspectiva, la coautoría,

es caracterizada por el codominio funcional del hecho, se presenta

cuando por efecto de una división de tareas, ninguno de quienes

toman parte en el hecho realiza más que una fracción de la conducta

que el tipo describe.

De esa forma, el razonamiento del Ad Quem fue erróneo, ya

que de autos se advierte que el supuesto testigo esencial no señaló

en forma clara, cuál fue la función del quejoso, a efecto de establecer

que ejecutó un acto básico o primordial a para perpetrar el hecho

criminal; tampoco estableció la existencia de un plan entre los activos

a para cometer el robo, dividiendo actos funcionales e indispensables.

El Ad Quem, no observó que en la comparecencia de la víctima

**********, a preguntas del Ministerio Público refirió que no vio bien

a los sujetos que lo desapoderaron; por ello, el acto reclamado es

contradictorio, ya que por una parte sostuvo que era factible que la

víctima no identificara a los sujetos que lo detuvieron; y por otra,

estimó que se acreditó la responsabilidad y forma de intervención del

quejoso, estableciendo con ello la existencia de un autor material por

codominio del hecho, basándose únicamente con la narrativa del

testigo en cita.

De esta forma, no se acreditó plenamente la conducta verbo

rector del tipo penal con su calificativa, ni la responsabilidad del

quejoso.

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13

Así, contrario a lo estimado por la responsable, fue

incorrecto que se otorgara valor pleno a un dicho aislado

del testigo, en razón de que no mencionó en qué consistió

su conducta.

6). Preció que fue objeto de tortura, en los términos siguientes:

“Es objeto de observación que el suscrito hizo de conocimiento

ante el juez natural que el mismo fue objeto de tortura,

situación que fue evidenciada por el mismo en audiencia

pública ante el oficial aprehensor que lo detuvo el día de los

hechos, aunado a que ante el referido juez natural quedó

evidenciado que el suscrito fue objeto de lesiones, son (sic)

que el natural haya hecho mención al respecto sobre la tortura

que fue objeto el suscrito, misma situación que fue manifestado

ante el Ad quem, sin que esté en el ámbito de su jurisdicción

haya dado al suscrito una respuesta efectiva en relación a esta

situación, señalando en la audiencia en la que se resolvió en

segunda instancia que dichas lesiones eran mínimas y que era

responsabilidad de la defensa del suscrito dar continuidad a la

denuncia por tortura hecha valer por el suscrito, cuando es de

explorado derecho que le corresponde al estado pronunciarse

en relación a la presencia de una denuncia de tortura, así como

a realizar diversos dictámenes psicológicos en relación a la

posible presencia de tortura en la persona del suscrito ya sea

física o verbal y no pronunciar sentencia alguna hasta el

momento de obtener el resultado de los dictámenes

psicológicos, situación que no ocurrió en primera instancia y

siendo aberrante ilógico lo señalado por la Sala en el sentido

de que eran mínimas las lesiones perpetradas en la persona

del suscrito. - - - En este sentido, el suscrito considera que al

mencionar esta que fue objeto de tortura, consistente en

agresión física, verbal y moral, y que este dicho puede ser

corroborado con el certificado médico que corre agregado

dentro de las copias certificadas que se anexaron,

correspondiente a la causa penal ventilada ante el juez de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6371/2015

14

Juicio Oral de Zumpango, mismas que fueron agregadas a los

autos del juicio de origen del presente asunto, y que más aun,

fueron tomadas en consideración por la responsable con la

finalidad de acreditar con las mismas la existencia de la plena

responsabilidad del suscrito, respecto de los delitos que nos

ocupa, dicha carga probatoria en relación a la tortura, no debe

recaer en la suscrita, ya que esta carga recae en el juzgador

quien debe efectuar la denuncia correspondiente ante el

Ministerio Público, y a su vez, dicha autoridad judicial, debe

actuar de manera pronta, efectiva e imparcial, con la finalidad

de practicarse un examen médico independiente de

conformidad con el Protocolo de Estambul y ordenarse la

práctica de cualquier prueba necesaria para el esclarecimiento

de los hechos, para que tengan efecto en el proceso de origen

y ser objeto de análisis al momento de dictarse la sentencia

que en primera instancia debió de emitirse, lo cual debe

aplicarse en forma ultractiva en beneficio de la suscrita,

situación que no ocurrió en el presente asunto en el origen del

mismo, debido a que con la práctica de este estudio, el

resultado del mismo, en sentido positivo, la sentencia se debió

fundar en que la confesión de la suscrita, bajo coacción fue

obtenida mediante coacción, situación que se insiste dejó de

valorar el Ad quem y el Ad quo, motivo de la interposición del

presente amparo. - - - Y esto es así, pues como se desprende

de la declaración preparatoria rendida por el suscrito ante el

juez natural, de la misma se desprende que ésta, hizo la

denuncia formal de la tortura de la cual fue objeto, situación

que realizó en audiencia pública, y no obstante ello, el juez

natural, fue omiso en realizar de oficio el Protocolo

correspondiente a efecto de establecerse mediante los medios

probatorios correspondientes la existencia o no de la tortura

que fue objeto e hizo valer el suscrito, en donde se insiste fue

objeto de falta de valorización por parte del Ad quem, dicha

violación en detrimento por parte del suscrito ya sea por el A

quo, así como por el Ministerio Público Investigador. - - - A

efecto de sustentar mi dicho me permito insertar las siguientes

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15

jurisprudencias, aplicables al presente asunto, solicitando

desde este momento sean tomadas en consideración al

momento de emitirse la sentencia que en derecho

proceda, mismas que a la letra señalan lo siguiente: - - -

‘ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE

INVESTIGAR OFICIOSAMENTE LOS QUE ALEGUEN LOS

PROCESADOS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS

LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE AL

RESULTADO DEL FALLO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO

160, FRACCIONES VIII, XIV Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO,

VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013’, ‘CORTE

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. EFECTOS

DE SUS SENTENCIAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

MEXICANO’, ‘ACTOS DE TORTURA. CUANDO LOS

ÓRGANOS JURISDICCIONALES, CON MOTIVO DE SUS

FUNCIONES, TENGAN CONOCIMIENTO DE LA

MANIFESTACIÓN DE UNA PERSONA QUE AFIRME

HABERLOS SUFRIDO, OFICIOSAMENTE DEBERÁN DAR

VISTA CON TAL AFIRMACIÓN A LA AUTORIDAD

MINISTERIAL QUE DEBA INVESTIGAR ESE PROBABLE

ILÍCITO’ ‘TORTURA. LA ACTUALIZACIÓN DE ESE DELITO

NO PUEDE PRESUMIRSE, SINO QUE DEBE PROBARSE Y

SUJETARSE A TODAS LAS REGLAS DE UN DEBIDO

PROCESO PENAL’.”

II). CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. El

Tribunal Colegiado calificó de infundados los conceptos de violación,

en atención a los argumentos siguientes:

A). En cuanto al tema de la flagrancia, se destacó que no se

vulneró el derecho fundamental del quejoso a la libertad personal,

bajo los siguientes argumentos:

La libertad personal es un derecho humano que ha vivido un proceso evolutivo de reconocimiento y protección en la Constitución Federal, conforme además al Pacto Internacional de Derechos Civiles y

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Políticos, así como a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ese desarrollo obedeció a la constante histórica de abusos en el ejercicio del poder; frente a ello, las normas constitucionales y convencionales han excluido la posibilidad de que se atente de manera arbitraria contra la libertad de las personas. En ese sentido, de conformidad con el texto constitucional y los instrumentos internacionales ratificados por México, la privación de la libertad personal sólo puede efectuarse bajo las propias delimitaciones excepcionales conforme al propio marco constitucional, es decir, a partir del estricto cumplimiento de determinados requisitos y garantías. Caso contrario, estaremos ante una detención o privación ilegal de la libertad que se encuentra prohibida tanto a nivel nacional como internacional. Una de las formas constitucionalmente válidas para la privación de la libertad personal es la detención en flagrancia.

A fin de poner de manifiesto lo anterior, es necesario señalar lo que el artículo 16 constitucional, párrafo tercero, posterior a la reforma del dos mil ocho, establece: “Artículo. 16. Nadie puede ser molestado […]”.

Del texto transcrito, se advierte que establece –entre otros aspectos– que cualquier persona puede detener al indiciado siempre y cuando ello suceda:

a). En el momento en que esté cometiendo un delito. b). Inmediatamente después de la comisión del delito.

Lo anterior, se refiere a la posibilidad de realizar detenciones en flagrancia como una de las excepciones a la regla general consistente en que la libertad personal no puede afectarse salvo a través de la orden de aprehensión dictada por autoridad competente.

El primero de los supuestos, prevé que habrá flagrancia cuando se sorprenda a una persona durante la comisión misma del delito.

La segunda hipótesis, dispone que también existirá flagrancia cuando se detenga al probable responsable en el momento inmediato posterior a la comisión del delito.

Para determinar los alcances de la expresión “inmediatamente después de la comisión del delito”, es conveniente buscar si existe algún elemento en su proceso de creación que permita conocer cuáles fueron las causas y los fines que llevaron al Constituyente a establecer la restricción en comento, lo que implica acudir a su interpretación causal y teleológica.

Para ello, se atendió a la parte conducente del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados; del que se advirtió que el Poder Reformador de la Constitución consideró que el concepto de flagrancia en el delito, es universalmente empleado como justificación a la detención de una persona sin mandato judicial, pero que el punto de divergencia en las distintas legislaciones es su alcance respecto del

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momento en que ésta puede ocurrir.

Además, señaló que respecto de los diversos momentos en que puede realizarse la detención,

doctrinariamente se hacen las siguientes diferencias: a). Flagrancia: Durante de la comisión del delito. b). Cuasiflagrancia: Momento inmediato posterior al en que se cometió el delito, cuando se genera una persecución material del sujeto, es decir, en su huida física u ocultamiento inmediato. c). Flagrancia equiparada: Durante un plazo de cuarenta y ocho o hasta setenta y dos horas siguientes a la comisión de un delito calificado como grave por la ley, y una vez que formalmente se ha iniciado la investigación del mismo, cuando por señalamiento de la víctima, algún testigo o participante del delito, se ubica a algún sujeto señalado como participante en el ilícito penal, o se encuentran en su rango de disposición objetos materiales del delito u otros indicios o huellas de éste.

Asimismo, el Constituyente Permanente consideró que se ha incurrido en excesos en la regulación del concepto de flagrancia al permitir la denominada flagrancia equiparada, toda vez que con ello se posibilita que se lleven a cabo detenciones arbitrarias por parte de las autoridades policiales.

Por tanto, se estimó necesario explicar en la Constitución el concepto de flagrancia para delimitarlo hasta lo que doctrinariamente se conoce como cuasiflagrancia, por lo que sólo podría considerase bajo aquel concepto los momentos de la comisión del delito y el inmediato posterior, entendiendo por este último al que se genera con la persecución material del sujeto, es decir, durante su huida física u ocultamiento cuando se acaba de cometer el ilícito penal.

Lo anterior, con la finalidad de precisar a todos los habitantes del país, los casos en que pueden ser detenidos por cualquier persona, sin tener una orden judicial y sin una orden de detención por caso de urgencia expedida por la autoridad administrativa, con la finalidad de no dejar resquicios para posibles arbitrariedades.

En ese orden de ideas, conforme a la interpretación causal y teleológica del Decreto que modificó del artículo 16 constitucional, la expresión “inmediatamente después de la comisión del delito” se refiere a lo que doctrinariamente se identificó como cuasiflagrancia, que abarca la persecución durante la huida física u ocultamiento del sujeto, los cuales se generan justo después de la realización del ilícito penal.

Así las cosas, en nuestro país el concepto de flagrancia está limitado constitucionalmente al instante de la comisión del delito –flagrancia stricto sensu– y al de la huida u ocultamiento del sujeto que se generan inmediatamente después de la realización de los hechos delictivos –cuasiflagrancia–, excluyendo la flagrancia equiparada.

Consideraciones que fueron sustentadas por la Primera Sala del más

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Alto Tribunal del país, en la tesis que expresa: “FLAGRANCIA. EL ARTÍCULO 106, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, PÁRRAFO TERCERO, POSTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2008”.19

Precisado lo anterior, procedió a examinar la detención de

**********; y al respecto, se consideró:

El sujeto pasivo **********, sostuvo que el dos de enero de dos

mil catorce, después de las veintitrés horas, cuando se desempeñaba como chofer de un vehículo de transporte público de

pasajeros, de la empresa “**********”, dos cuadras antes de llegar

a la base **********, Municipio de Zumpango, Estado de México, uno de los sujetos activos le pagó pasaje, diciéndole “bajan en la esquina”, mientras que otro sujeto, una cuadra antes de la base, le pagó y le dijo “cóbrate dos, bajamos en la base”, y fue cuando sintió que lo amagaron con una arma con punta, colocándosela por atrás del cuello, diciéndole que se detuviera; detuvo el vehículo sin apagar el motor y los sujetos se bajaron por la parte de atrás, abriendo uno de ellos la puerta del copiloto y enseguida subió y lo amagó, diciéndole que se agachara y que no hiciera panchos, mientras otra persona subió por la puerta del chofer y comenzando a circular el vehículo, llevándolo agachado; los sujetos le dijeron que lo iban a pasar a otro coche, que no hiciera panchos y se portara bien para que no le pasara nada, y enseguida lo bajan del cuello, agachado o empinado, subiendo uno de los sujetos con él a otro coche, en el que iban otras dos personas, llevándolo agachado y diciéndole que no hiciera panchos y no se pasara de listo, circulando dicho vehículo; momentos después, le dijeron “bájate y corre de frente y no voltees, porque si volteas te puede ir mal, no te regreses porque aquí te va estar esperando alguien que te va a torcer si te regresas”; descendió

19 El artículo 106, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, prevé que en el caso de delitos graves, las personas pueden ser detenidas dentro de las setenta y dos horas posteriores a la comisión del hecho delictivo, cuando sean señaladas como responsables por la víctima, por algún testigo o quien hubiese participado con ellos, cuando se encuentre en su poder el instrumento o producto del delito, o aparezcan huellas o indicios que indiquen su participación en éste. De tal forma, la porción normativa de mérito amplía a setenta y dos horas -bajo determinados supuestos- el periodo en que puede considerarse que se está en presencia de una flagrancia, por lo que dentro de ese plazo podrá detenerse -sin orden judicial o de autoridad competente- al sujeto que se hubiera señalado como responsable de un ilícito penal. Así las cosas, dicha porción normativa viola lo previsto por el artículo 16 de nuestra Carta Magna, al establecer el término de setenta y dos horas como el periodo en el cual puede considerarse flagrancia después de que tuvo lugar un delito, pues no cumple con el precepto constitucional citado, el cual establece el concepto de flagrancia como al instante de la comisión del delito y al de la huida u ocultamiento del sujeto que se generan inmediatamente después de la realización de los hechos delictivos sin que establezca término.

Amparo directo en revisión 991/2012. 19 de septiembre de 2012. Mayoría de cuatro votos.

Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Secretaria: Rosalía Argumosa López.

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del vehículo y corriendo de frente, y cuando el vehículo se alejó, volteó y a lo lejos observó una carretera, por lo que se dirigió a ella y observó que circulaba una patrulla a la que pido auxilio, le informó a los policías del robo del vehículo de

servicio público y les proporcionó los datos del mismo.

Por su parte, los elementos de Seguridad Pública del Municipio de

Zumpango, ********** y **********, sostuvieron que el primero

de ellos, aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos, cuando se encontraba a bordo de su unidad oficial en la carretera Zumpango a Cuautitlan, en el denominado puente de fierro, a la altura del poblado San Pedro de la Laguna, vía radio de la central de mando, conoció del robo de un vehículo de servicio público de la

línea **********, con número económico **********, y al

realizar la vigilancia, aproximadamente diez minutos después, vio pasar dicho vehículo sobre la carretera que va a Melchor Ocampo, por lo que le dio seguimiento, y al verificar por vía radio si más adelante se encontraba diversa unidad para realizar su

aseguramiento, es que **********, quien se encontraba a bordo

de la unidad **********, a la altura de la salida al circuito exterior mexiquense, contestó a la solicitud de apoyo, por lo que le indicó que haría su seguimiento y él le indicaría en qué momento hiciera el cierre de la circulación; una vez que le cerraron el paso,

**********, quien quedó parado con su unidad detrás del camión,

se dirigió a realizar el aseguramiento del conductor, a quien le encontró entre sus ropas un cuchillo y un teléfono celular, mientras

**********, quien quedó con su unidad por el frente del vehículo,

realizó el aseguramiento del sujeto que se encontraba en el asiento del copiloto, a quien le encontró entre sus ropas un cuchillo y un teléfono celular; por lo que procedieron a presentarlos ante el Ministerio público.

Así, el Ministerio Público integró la carpeta de investigación correspondiente y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las que fue puesto a disposición el quejoso, lo consignó al Juez de Control, quien con base en los datos de prueba invocados, advirtió que al momento de la detención, el quejoso se encontraba en posesión del camión robado; motivos

por los cuales, calificó de legal la detención de **********.

Así, se consideró que no se trasgredió el derecho humano a la

libertad personal, toda vez que la detención del quejoso se llevó a

cabo al momento de la comisión del delito que se le imputó, pues así

lo señaló tanto el sujeto pasivo **********, como los elementos de

Seguridad Pública ********** y **********. De lo que se

desprendió que fue detenido instantes después de haber cometiendo

el delito que se le atribuyó; lo que condujo a su legal detención.

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Por tanto, se coligió que no se trasgredió lo dispuesto en el

artículos 9º del Pacto Internacional de Derechos Humanos, ni lo

establecido en el arábigo 7º y 8º de la Convención Americana de

Derechos Humanos, en virtud de que no se actualizó una detención

arbitraria, sino de una que se llevó a cabo bajo la hipótesis de

flagrancia; además, se le dio la oportunidad de declarar ante el Juez

de Control, lo que hizo asistido de defensor público y pudo establecer

las circunstancias con las que no estuvo de acuerdo con la detención;

por tanto, se estimó inaplicable la tesis que citó el recurrente, a efecto

de robustecer su agravio.

B). En cuanto a la violación genérica al artículo 1º

constitucional, se afirmó que el seis de junio de dos mil once, fue

publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma, entre otros,

a dicho numeral; lo que obligaba al Tribunal Colegiado a respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos, para favorecer en todo

momento a las personas la protección más amplia, para lo cual, debía

verificar que nuestro orden interno fuera conforme al orden

internacional de derechos humanos, lo que no implicaba dotar de un

contenido distinto a las normas nacionales, sino establecer que son

conformes a los pactos internacionales.

Asimismo, en atención al segundo párrafo, del artículo de

referencia, como al contenido de la sentencia del expediente Varios

912/2010, se dijo que era clara la obligación de los juzgadores de

interpretar las normas de derechos humanos conforme a esa norma

suprema y los tratados internacionales en la materia, para lo cual, se

debía entender como bloque de derechos humanos, la Constitución

Federal, los tratados internacionales y las interpretaciones obligatorias

de esos ordenamientos, como las orientadoras de esos pactos entre

naciones.

En ese sentido, se calificó de infundado el agravio alegado, en

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virtud de que el quejoso, hasta el dictado de la resolución

que constituyó el acto reclamado, gozó de los derechos

humanos y prerrogativas que le otorga la Constitución;

asimismo, de la determinación recurrida no se apreció acto de

discriminación alguno en su contra, tendente a anular o menoscabar

sus derechos.

Al respecto, se atendió a la tesis sustentada por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “IGUALDAD. LOS

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE HAGAN VALER RESPECTO

A LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO PUEDEN ENTENDERSE SI NO ES

EN RELACIÓN DIRECTA CON LAS LIBERTADES QUE ÉSTA

CONSAGRA”.

C). Por otra parte, se dijo que contrario a lo alegado por el

quejoso, no se vulneró el derecho humano al debido proceso, ya que

el instruido al quejoso se apegó a las formalidades esenciales del

procedimiento acusatorio y oral, con respeto a sus derechos

fundamentales.

Se observó que el procedimiento jurisdiccional se llevó a cabo

en todas sus etapas; se cumplieron los principios de publicidad,

contradicción, continuidad e inmediación; asimismo, se observaron los

derechos del quejoso en su calidad de procesado, ya que el Juzgador

lo condenó con las pruebas que aportó el Ministerio Público, que

fueron lícitas, ya que no se obtuvieron con violación a derechos

fundamentales; se le respetó el derecho de no autoincriminación;

contando con la asesoría técnica y el conocimiento de las

consecuencias legales que ello le traería.

Conoció los hechos que el Fiscal le imputó, pues la Juez de

Control y el Tribunal de Juicio Oral fueron cuidadosos y reiterativos en

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ello; por otra parte, tanto el quejoso (defensa material) como su

defensor (defensa técnica), tuvieron acceso a la carpeta de

investigación, y con ello, a los datos de prueba en los que el Ministerio

Público basó su acusación; con lo cual, no sólo se le facilitaron los

datos que constaban en el proceso, sino que siempre tuvo una

defensa adecuada, pues incluso ésta fue representada por un

abogado particular. Lo que se corroboró con las actuaciones de la

audiencia pública para resolver sobre su situación jurídica, de seis de

enero de dos mil catorce, así como del auto de apertura de juicio oral.

Fue condenado por los hechos que sustentaron la acusación

ministerial. En tanto que el procedimiento de segunda instancia se

aperturó a petición de parte legítima, en el que se observó se

respetaron las formalidades esenciales del procedimiento.

D). El acto reclamado fue debidamente fundado y motivado.

E). Una vez analizados los acuerdos probatorios a los que

llegaron las partes y las pruebas desahogadas en el juicio oral, el Ad

Quem, correctamente tuvo por comprobados los elementos del hecho

delictivo imputado -Robo-, con las modificativas agravantes –recaer

en un vehículo automotor y de haberse cometido con violencia-.

F). En lo relativo a la plena responsabilidad penal del quejoso,

fue correcto que la responsable la tuviera por demostrada. Y en

cuanto a su intervención, tal y como aquélla lo estimó, fue a título de

coautor, por ser quien conjuntamente con otro sujeto, se apoderaron

del vehículo y de otros objetos.

G). Fue correcto que se estimara que no se actualizó a favor

del quejoso alguna excluyente de culpabilidad; es decir, es imputable,

y no se justificó que realizara el acto bajo un error invencible de

prohibición, ni que al momento de comisión del ilícito hubieran

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concurrido circunstancias que le impidieran abstenerse de

apoderarse del automotor y los diversos objetos. Por lo

que, ante la ausencia de alguna causa probada de

justificación, se dijo que la conducta que desplegó fue típica y

antijurídica, para tener por demostrada la existencia del delito de

Robo con las modificativas agravantes de haber recaído en un

automotor y de haberse cometido con violencia, así como la plena

responsabilidad penal del quejoso en su comisión.

H). Sobre las contradicciones aludidas por el quejoso, fueron

superadas conforme al artículo 375 del Código de Procedimientos

Penales de la entidad; más aún, en razón de que los registros que

mencionó el quejoso, no fueron incorporados a juicio, razón por la

cual, no sería dable su valoración como medios de prueba. Así, se

estimó acertado que la responsable tuviera por superadas las

contradicciones en el desarrollo de la audiencia de juicio; y por tanto,

que no trascendieron para demeritar el valor probatorio que se le

concedió al testimonio del denunciante y de los policías remitentes.

I). En cuanto a lo afirmado por el quejoso en el sentido de que

no se le hicieron de su conocimiento sus derechos en calidad de

detenido, se calificó de infundado, en razón de que esa circunstancia

no se acreditó; en tanto que los remitentes mencionaron que

recibieron cursos para la correcta aplicación de esos derechos, y

respondieron a los cuestionamientos de la defensa, en los que

expresaron que le informaron al quejoso el motivo de su detención,

que tenía derecho a guardar silencio y ser asistido por un defensor;

realizando de forma inmediata su traslado ante el Ministerio Público.

Sin que trascendiera que los aprehensores precisaran que fue

ante el Ministerio Público donde le dieron lectura al total de sus

derechos y recabaran su firma como constancia de ello.

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A mayor abundamiento, se estableció que la Juez de Control,

previo a calificar de legal la detención del quejoso, el cual se

encontraba debidamente asistido por su defensor, le preguntó que si

en el caso se habían hecho de su conocimiento los derechos

fundamentales a los que tiene derecho por estar inmerso en un

problema de carácter penal y éste, de forma directa y sin titubeo

contestó afirmativamente; en el entendido que en la propia audiencia,

la juez otorgó el tiempo correspondiente para que aquél se

comunicara con su abogado defensor.

J). En cuanto a la manifestación del quejoso en el sentido de

que al momento de la detención fue golpeado por los aprehensores;

como bien lo refirió la Sala responsable, tal señalamiento no fue

demostrado con prueba idónea, habida cuenta que del dicho de la

perito en materia de medicina legal, vertido en diligencia de Juicio

Oral de tres de junio de dos mil catorce, se advirtió que sólo encontró

lesiones en **********, circunstancia que en principio, pudiera

apoyar sus manifestaciones, ya que refirió que al ser asegurado se le

tiró al suelo y se le dieron patadas y toques, y se le subió a la patrulla

a golpes; sin embargo, tal señalamiento de acuerdo a la opinión de la

especialista, las lesiones corresponden más a un tipo de sujeción

moderado, en la que si bien, se empleó la fuerza, esta no fue en un

grado excesivo, para efecto de detenerlo, aunado a que a su

coacusado no se le apreciaron lesiones en su cuerpo, y sin embargo,

también señaló que fue objeto de golpes por parte de los

aprehensores, por lo que en esas circunstancias, la versión defensiva

del quejoso, no fue acreditada, al no obrar dato de prueba que la

justificara, lo que conduce a establecer que el actuar de los elementos

policiacos fue bajo la observancia de los derechos fundamentales del

solicitante del amparo, al no ser agredido en la forma en que refirió.

K). Por lo que hace al señalamiento del quejoso en el sentido de que

se llevó a cabo una revisión en su persona por parte de los

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aprehensores sin su consentimiento, actuar con el que

según su dicho se violaron sus derechos fundamentales;

tal manifestación resultó infundada debido a que de las

pruebas de cargo, se observó que el día de los hechos, el agraviado

fue asegurado a bordo de un vehículo de motor del servicio público

que fue reportado momentos antes como robado y que tal hurto se

realizó a través de violencia; luego, los elementos aprehensores de

que se trata, estaban en posibilidad de realizar una revisión de su

persona, debido a su calidad de servidores públicos facultados para

ello; y, que ante éstos, no se indicaron los motivos por los que se

encontraba en poder de los objetos del delito; aunado al hecho de que

los captores, en el desahogo de su testimonio, señalaron que tal

procedimiento de revisión es por seguridad tanto de los detenidos

como de ellos mismos; de ahí que el principio de presunción de

inocencia que de cierta forma invoca el quejoso en sus conceptos de

violación, se vio mermado debido a las pruebas de cargo que

aparecieron en su contra, aunado al hecho de que fue detenido en

posesión de los bienes muebles robados.

L). Por lo que hace al argumento del quejoso, en el que señaló

que la Sala responsable no apreció que en los autos de la causa, no

obra la cadena de custodia relacionada con los instrumentos del delito

consistentes en los cuchillos, que según se dice, fueron asegurados al

momento de su detención y la de su coacusado; se calificó de

infundado, porque aun cuando es cierto el señalamiento, también lo

era que tal elemento de prueba resultó intrascendente para eliminar

una de las agravantes del delito de que se trata, ante las

imputaciones firmes y directas que realizaron los testigos de cargo en

su contra, aunado a que éstas no fueron desvirtuados con prueba

idóneas.

M). Respecto del argumento en el que el quejoso expresó que

no se demostró el grado de participación (coautor) que se le atribuyó;

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se calificó de infundado, porque la Sala responsable se ajustó a la

Ley aplicable al establecer que al quejoso le fue reprochable el

antisocial de que se trata, en términos de la hipótesis a que se alude

en el artículo 11, fracción I, inciso d) del Código Penal para el Estado

de México, esto es, a título de coautor.

N). Fue acertado que la responsable desestimara el testimonio

de la perito en materia de criminalística, ya que si bien hizo alusión a

sus títulos y calidades, así como la metodología y técnicas empleadas

en la elaboración de su dictamen, su opinión no reunió los requisitos

establecidos en el numeral 268 del Código adjetivo de la materia.

Ñ). Respecto a la violación al artículo 20 constitucional, se

estimó infundada, dado que de las constancias de autos se observó

que la autoridad responsable cumplió a cabalidad las garantías que

consagra dicho numeral a favor de todo inculpado, pues no fue

obligado a declarar; antes bien, se respetó en todo momento el

derecho que ejerció de no declarar, aunado a que no se observó

incomunicación, intimidación o tortura, apreciándose que en todas sus

intervenciones estuvo asistido del defensor que él mismo designó;

también se le hizo saber oportunamente, en la audiencia de control de

la detención, el nombre de quienes depusieron en su contra, la

naturaleza y la causa de su acusación.

De lo que se infirió que tuvo conocimiento de los hechos

imputados; a su vez, se le informó del derecho que le asistía de

ofrecer los testigos y demás pruebas pertinentes, al igual que a ser

juzgado en audiencia pública por una autoridad judicial perteneciente

a la jurisdicción en la que se cometió el ilícito; por otro lado, la Sala

responsable, justipreció las pruebas con que contó para la emisión del

acto reclamado y la plena responsabilidad penal del quejoso en su

comisión.

O). Con relación a la individualización de las sanciones, se estimó

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que no conllevaba transgresión a los derechos humanos

de legalidad y seguridad jurídica establecidos por los

artículos 14 y 16 constitucionales.

P). Se calificó de correcto que la Sala responsable modificara la

sentencia de primera instancia, al establecer que la pena de prisión

impuesta debía contarse a partir del día dos de enero del año dos mil

catorce, en que se vio privado de su libertad el quejoso con motivo de

su detención; se convalidó la legalidad de la absolución de la

reparación del daño y de la orden de amonestación, así como de la

determinación de suspender los derechos políticos y civiles del

quejoso.

III). AGRAVIOS: En contra del fallo constitucional, en esencia

se reprodujeron los argumentos planteados como conceptos de

violación.

1). La autoridad responsable, así como el Tribunal Colegiado,

omitieron aplicar los criterios de la Suprema Corte, respecto de la

tortura y la flagrancia.

2). El Representante Social inició el proceso con base en la

existencia de una supuesta flagrancia; circunstancia que no se

actualizó.

3). El peritaje de valuación que se realizó por su defensa,

resultó ineficaz.

4). El Representante Social no exhibió el instrumento del delito

para dar credibilidad al hecho que pretende argumentar que existió.

5). La autoridad responsable omitió valorar oportunamente los

hechos en que se sustentó la denuncia en contra del quejoso; en la

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especie, la Suprema Corte ha emitido criterios relacionados, sin que

fueran considerados por la responsable.

6). Reiteró los argumentos genéricos que se hicieron en la

demanda de amparo sobre la violación del artículo 1º constitucional, la

vulneración a las formalidades esenciales del procedimiento y a los

artículos 14 y 16 constitucionales.

7). Se vulneró el debido proceso, en razón de que no se analizó

a profundidad el acto reclamado, ya que no se valoraron las

anomalías que se presentaron ante el Tribunal de Juicio Oral, ya que

se soslayaron las contradicciones que existieron entre la supuesta

víctima, quien conducía el vehículo y afirmó que fue desapoderado de

éste con violencia, y los captores, que según su dicho, realizaron la

detención el día de los hechos.

8). La autoridad responsable se limitó a dar valor al hecho de

que según la víctima, en compañía de los captores que lo asistieron,

comenzaron la persecución de la unidad desapoderada hasta que se

logró su detención; con lo que se estableció el supuesto de flagrancia,

sin que ésta se hubiera actualizado.

9). No se valoró la contradicción suscitada entre los elementos

captores y la víctima; en concretó, al forma en que participó el pasivo

al momento de la detención. Aspecto que no se superó, lo que

corrobora que no se actualizó la flagrancia.

10). Los captores realizaron una revisión en la persona del

quejoso, sin que éste la consintiera; lo que no fue valorado.

11). Los captores no le informaron los derechos que le asisten a

toda persona detenida, según lo exige el Código de Procedimientos

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Penales para el Estado de México; lo que tampoco fue

materia de valoración.

12). La responsable no valoró que los elementos de la policía,

indicaron que le encontraron al quejoso un arma, consistente en una

punta de metal; sin embargo, no fue introducida al juicio oral. Por

tanto, ante la falta de ratificación por parte de la víctima, no se

actualizó la flagrancia.

13). No se valoró que los remitentes refirieron que lo

trasladaron ante el Ministerio Público en la patrulla de uno de ellos;

sin embargo, ante el Tribunal de Juicio Oral, se expresó que el

traslado ocurrió en una diversa unidad. Por lo que al existir

contradicciones, se les debió restar credibilidad, y en consecuencia,

no debieron ser objeto de valoración, por tratarse de pruebas ilícitas.

14). Finalmente, realizó la transcripción literal del concepto de

violación sexto, de la demanda de amparo.

C U A R T O. PROCEDENCIA DEL RECURSO. Debe analizarse

si es o no procedente el recurso de revisión, y si se acreditan los

requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el

artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, así como los Puntos Primero y Segundo del

Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el doce de junio de dos mil quince.

Así, la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, establece:

“Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

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[…] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.

Conforme a la exposición de motivos de la reforma constitucional

a dicho numeral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el

once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se advierte que las

facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de

la Nación para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión

interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados

de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer

de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un

criterio de importancia y trascendencia; por lo cual, el precepto legal

pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el

carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que sólo por

excepción, pueda ser tramitada y resuelta la segunda instancia, pero

acotada sólo a aquellos casos que resulte imprescindible la

intervención de este Alto Tribunal.

En otras palabras, tratándose de juicios de amparo directo, por

regla general no procede el recurso de revisión y sólo por excepción

será procedente.

Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, emitió el Acuerdo 9/2015, publicado en el Diario

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Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil

quince, cuyo punto Primero establece que el recurso

de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo

pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, es procedente en

términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional,

y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos

siguientes:

“a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.”

Luego, en ningún otro caso procederá el recurso de revisión en

contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito

en amparo directo.

En lo relativo a los requisitos de “importancia y trascendencia”, el

punto Segundo del citado Acuerdo Plenario, señala:

“SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la

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Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.”

En ese orden de ideas, se surte la procedencia del recurso de

revisión, ya que de la reseña que se hizo del asunto, se observa que el

Tribunal Colegiado, para dar respuesta al planteamiento de tortura que

le hizo el quejoso en sus conceptos de violación, convalidó el

argumento de la Sala responsable en el sentido que no se demostró

con prueba idónea la afirmación de que al ser detenido, los remitentes

lo tiraron al suelo, le dieron patadas y toques, y lo subieron a la

patrulla a golpes; ya que de acuerdo con la pericial en medicina legal

que se desahogó en la correspondiente diligencia del juicio oral, se

advirtió que las lesiones que presentó, si bien podrían apoyar sus

manifestaciones, correspondían más a un tipo de sujeción moderado,

en la que si bien se empleó la fuerza, no fue en grado excesivo para el

efecto de detenerlo, por lo que se concluyó que el actuar de los

remitentes fue bajo la observancia de los derechos fundamentales de

los detenidos durante su aprehensión, al no haberlos agredido en la

forma que refirieron. Por su parte, el recurrente sostuvo, en el primero

de sus agravios, que el Tribunal Colegiado omitió aplicar los criterios

de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la

tortura.

Así, se plantea un tema legítimo de constitucionalidad, relativo al

derecho fundamental a la integridad personal durante la detención.

Además, se surten los requisitos de importancia y trascendencia

del asunto, porque permitirá distinguir a esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, entre el uso de la fuerza pública en la detención,

como coligió el Tribunal Colegiado que sucedió en el caso concreto; y

un acto de tortura, según lo estimó el recurrente que aconteció.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6371/2015

33

Por otra parte, se observa que en la demanda

de amparo, el quejoso hizo valer diversos argumentos con relación a

la legalidad de su detención bajo el supuesto de flagrante delito, así

como respecto del hecho que no fue informado de sus derechos desde

el momento mismo de su detención, y que fue objeto de revisión

corporal por los policías remitentes sin su consentimiento. Propuestas

que fueron abordadas por el Tribunal Colegiado, y sus respuestas

impugnadas en la revisión.

Por tanto, se verificará si dichos planteamientos encierran o no

temas legítimos de constitucionalidad.

Q U I N T O. ESTUDIO DE FONDO. La materia de estudio del

recurso, versara en determinar, en primer lugar, el tipo de violación

que en su caso se debe analizar con relación a la detención del

quejoso; es decir, si se trata de exceso en el ejercicio de la fuerza

pública, en los términos que se estudió en la resolución recurrida; o

bien, de un acto de tortura, como el quejoso y recurrente lo propuso.

En segundo lugar, definido el punto anterior, se verificará si el criterio

asumido por el Tribunal Colegiado, se ajustó o no la correspondiente

doctrina constitucional desarrollada por esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, con relación al tema que resulte procedente. Y

finalmente, por lo que hace a los temas de la detención del quejoso en

flagrante delito, el momento en que se le debían informar sus

derechos como detenido, y la revisión corporal de que fue objeto; se

verificará si encierran o no temas legítimos de constitucionalidad.

I. Tipo de violación que se debe analizar con relación a la

detención del quejoso.

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El quejoso, en sus conceptos de violación, señaló que fue objeto

de tortura por parte de los policías remitentes al momento de su

detención; y al respecto, el Tribunal Colegiado convino con el criterio

de la Sala responsable en el sentido que el actuar de los aprehensores

se realizó en observancia a los derechos fundamentales en cuanto al

ejercicio de la fuerza pública en la detención; en tanto que en la

revisión, el recurrente adujo, de manera genérica, que se omitió aplicar

la doctrina constitucional relativa al derecho fundamental a no ser

objeto de tortura.

En ese orden de ideas, se impone definir el tipo de violación de

derechos humanos que en su caso pudo haberse actualizado; es

decir, en términos de los artículos 16 y 19 constitucionales, según se

consideró en la resolución recurrida; o bien, los artículos 1°, 22 y 29

constitucionales, como lo estimó el recurrente. Ello, a efecto de

determinar la doctrina constitucional aplicable al caso concreto, para

los efectos de la debida reparación, en el supuesto de que se justifique

la violación de alguno de ellos.

Así, cabe destacar que el derecho a la integridad física y

psíquica de las personas, de acuerdo con la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, al resolver el caso Montiel Flores y Cabrera

García vs. México,20 es una clase de violación que tiene diversas

connotaciones de grado que abarca desde la tortura hasta otro tipo de

vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas

físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos

y exógenos (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto,

vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser demostradas en cada

situación concreta.

20 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220.

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Sobre la base de esa distinción, esta Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el desarrollo

doctrinal del derecho fundamental a no ser objeto de tortura, ha

sentado el criterio de que las consecuencias y efectos de los actos de

tortura que se dicen ha sufrido una persona sometida a un proceso

penal, actualizan una categoría especial y de mayor gravedad que

impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e

internacionales, en tanto que tales actos impactan en dos vertientes: la

violación a derechos humanos con trascendencia al proceso penal, y

la configuración del delito de tortura.

Afirmación que encuentra apoyo en la tesis aislada, en materia

constitucional, sustentada por esta Primera Sala, visible en la Gaceta

del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, mayo de dos mil

catorce, Tomo I, número 1ª. CCV/2014 (10ª.), sustentada por este

órgano de control constitucional, de rubro y texto:

“TORTURA. CONSTITUYE UNA CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES NACIONALES E INTERNACIONALES. La prohibición de la tortura como derecho absoluto se reconoce y protege como jus cogens en armonía con el sistema constitucional y convencional. En ese sentido, el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proscribe la tortura, mientras que el artículo 29 de la propia Constitución Federal enfatiza que la prohibición de tortura y la protección a la integridad personal son derechos que no pueden suspenderse ni restringirse en ninguna situación, incluyendo los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Además, la integridad personal es el bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal para prohibir la tortura, así como otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes, lo cual también se prevé en los artículos 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, las obligaciones adquiridas por México, en la

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Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, incluyen tipificarla como delito, investigar toda denuncia o presunto caso de ella, así como de excluir toda prueba obtenida por la misma. En ese orden, la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos como de delito.”

Así, se estableció en la doctrina constitucional de la tortura, que

el núcleo, objetivo y fin último de su prohibición y de la de otro tipo de

tratos crueles, inhumanos o degradantes, es en realidad la tutela de un

derecho fundamental más amplio, a saber: la integridad personal

(física, psíquica y moral),21 derivado de la dignidad humana; por tanto,

inherente a su esencia, es un derecho absolutamente fundamental del

que gozan todas las personas por el solo hecho de ser seres

humanos.

Es por ello que el derecho internacional de los derechos

humanos, dispone de varios instrumentos convencionales y

declarativos que prohíben en términos absolutos la práctica de la

tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y

debido a su gravedad y la capacidad de reducir la autonomía de la

persona y la dignidad humana a grados ignominiosos. Prohibición que

ha llegado a ser considerada, incluso, como una norma de jus cogens,

de derecho absoluto, que por su propia naturaleza está exento de

cualquier negociación.22

21 Un entendimiento amplio de derecho a la integridad personal (física, psíquica y moral) abarcaría el cuerpo humano con todos sus componentes, desde las moléculas que forman sus genes, hasta su anatomía y apariencia, así como las potencialidades intelectuales y sensoriales, incluidas las que tienen que ver con la capacidad de experimentar dolor físico o padecimiento psicológico o moral. Véase Canosa, Raúl, et al., El derecho a la integridad personal, en García Roca, Javier, et al. (edit.), El Diálogo entre los Sistemas Europeo y Americano de Derechos Humanos, Madrid, Civitas-Thomson Reuters, página 140. 22 En esa línea argumentativa, se resalta que los derechos humanos al ser consubstanciales a la naturaleza humana no se extinguen y por tanto tendrán vigencia en tanto existan “seres humanos”. Al respecto, Gros Espiell sostiene que “los Derechos Humanos no se extinguirán nunca, pues siempre existirán ontológicamente”. Citado por Alejandro A. Gama Urbiza, Imprescriptibilidad de la Acción Penal en los Delitos de Violación de la Libertad Sexual.

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Y a lo largo de la construcción de la doctrina

constitucional desarrollada con relación a la tortura,

esta Primera Sala ha hecho énfasis en que la norma más protectora

sobre el tema, se encuentra en la Convención Interamericana para

Prevenir y Sancionar la Tortura, en la que se determina se está frente

a un caso de tortura, cuando: (i) la naturaleza del acto consista en

afectaciones físicas o mentales graves; (ii) cuando las mismas sean

infligidas intencionalmente; y, (iii) con un propósito determinado, ya

sea para obtener una confesión o información, para castigar o

intimidar, o para cualquier otro fin que tenga por objeto menoscabar la

personalidad o la integridad física y mental de la persona.

Así se determinó en el Amparo Directo en Revisión 90/2014,

resuelto por unanimidad de cinco votos, en sesión de dos de abril de

dos mil catorce, presentado bajo la ponencia del señor Ministro Jorge

Mario Pardo Rebolledo; de la que resultó la tesis de jurisprudencia 1a.

LV/2015 (10a.), en materia constitucional-penal, visible en la Gaceta

del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de dos mil

quince, Tomo II, página mil cuatrocientos veinticinco, de rubro y texto

siguientes:

“TORTURA. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a la norma más protectora, prevista en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, estima que se está frente a un caso de tortura cuando: i) la naturaleza del acto consista en afectaciones físicas o mentales graves; ii) éstas sean infligidas intencionalmente; y iii) tengan un propósito determinado, ya sea para obtener una confesión o información, para castigar o intimidar, o para cualquier otro fin que tenga por objeto menoscabar la personalidad o la integridad física y mental de la persona.” Amparo directo en revisión 90/2014. 2 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.

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Criterio que además resulta acorde con sostenido por la Corte

Interamericano de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 5.2 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia

con la definición que establece el artículo 2º de la Convención

Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en que estableció

que se está ante un acto constitutivo de tortura, cuando el maltrato: i)

es intencional; ii) cause sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometa

con cualquier fin o propósito.23

En ese orden de ideas, queda de manifiesto que los actos

propiamente de tortura, se guían necesariamente por un propósito

específico, que puede consistir en la obtención de una confesión o

información para castigar o intimidar, o para cualquier otro fin que

tenga por objeto menoscabar la personalidad o la integridad física y

mental de la persona.

De esta manera, es el propósito específico de la acción que

realizan los agentes de la autoridad, lo que determina la existencia de

un acto de tortura; y en consecuencia, la distingue de otro tipo de

actos de autoridad en los que se ejerza la violencia.

Por tanto, fundadamente se puede colegir que todo acto de

tortura implica necesariamente un hecho de violencia física, psíquica o

moral; sin embargo, no todo hecho de violencia física, psíquica o

moral, constituye indefectiblemente un acto de tortura.

23 Véase: Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. párr. 142. En dicha resolución el propio tribunal internacional refiere que dicho pronunciamiento tiene origen en las resoluciones siguientes: Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párrafo 57; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 362 y 364; y, Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 127. Caso Espinoza González vs. Perú, supra, párr. 143. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79, Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 200. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 102; Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala, supra, párr. 92; Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 147, y Caso Baldeón García Vs. Perú, supra, párr. 119.

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Lo que se corrobora con el hecho que en el

último párrafo, del artículo 19 de la Constitución Federal, se señala –

en lo conducente–, que todo mal trato en la aprehensión, es un abuso

que será corregido por las leyes y reprimido por las autoridades.

Y al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha

indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario

por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un

atentado contra la dignidad humana en violación del artículo 5° de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Es decir, habrá casos de violencia en la detención que no sólo

no impliquen tortura, sino que incluso estén perfectamente justificados.

Así, es claro que el uso de la violencia puede llegar a

presentarse en la detención de una persona; sin embargo, ello no

implica causal e invariablemente que en todos los casos se actualice

un supuesto de tortura. Sino que ello dependerá, como quedó

precisado con antelación, del propósito con el que el agente de la

autoridad despliega la acción.

Esto es, habrá tortura únicamente en el caso de que la violencia

se ejerza con el fin de obtener una confesión o información para

castigar o intimidar, o para cualquier otro fin que tenga por objeto

menoscabar la personalidad o la integridad física y mental de la

persona.

Trasladando esas ideas al caso concreto, a efecto de definir el

tipo de violación de derechos fundamentales que en su caso debe

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analizarse, se tiene que en los conceptos de violación, el quejoso

señaló lo siguiente:

“Es objeto de observación que el suscrito hizo de conocimiento ante el juez natural que el mismo fue objeto de tortura, situación que fue evidenciada por el mismo en audiencia pública ante el oficial aprehensor que lo detuvo el día de los hechos, aunado a que ante el referido juez natural quedó evidenciado que el suscrito fue objeto de lesiones, son (sic) que el natural haya hecho mención al respecto sobre la tortura que fue objeto el suscrito, misma situación que fue manifestado ante el Ad quem, sin que esté en el ámbito de su jurisdicción haya dado al suscrito una respuesta efectiva en relación a esta situación, señalando en la audiencia en la que se resolvió en segunda instancia que dichas lesiones eran mínimas y que era responsabilidad de la defensa del suscrito dar continuidad a la denuncia por tortura hecha valer por el suscrito, cuando es de explorado derecho que le corresponde al estado pronunciarse en relación a la presencia de una denuncia de tortura, así como a realizar diversos dictámenes psicológicos en relación a la posible presencia de tortura en la persona del suscrito ya sea física o verbal y no pronunciar sentencia alguna hasta el momento de obtener el resultado de los dictámenes psicológicos, situación que no ocurrió en primera instancia y siendo aberrante ilógico lo señalado por la Sala en el sentido de que eran mínimas las lesiones perpetradas en la persona del suscrito. - - - En este sentido, el suscrito considera que al mencionar esta que fue objeto de tortura, consistente en agresión física, verbal y moral, y que este dicho puede ser corroborado con el certificado médico que corre agregado dentro de las copias certificadas que se anexaron, correspondiente a la causa penal ventilada ante el juez de Juicio Oral de Zumpango, mismas que fueron agregadas a los autos del juicio de origen del presente asunto, y que más aun, fueron tomadas en consideración por la responsable con la finalidad de acreditar con las mismas la existencia de la plena responsabilidad del suscrito, respecto de los delitos que nos ocupa, dicha carga probatoria en relación a la tortura, no debe recaer en la suscrita, ya que esta carga recae en el juzgador quien debe efectuar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, y a su vez, dicha autoridad judicial, debe actuar de manera pronta, efectiva e imparcial, con la finalidad de practicarse un examen médico independiente de conformidad con el Protocolo de Estambul y ordenarse la práctica de cualquier prueba necesaria para el esclarecimiento de los hechos, para que tengan efecto en el proceso de origen y ser objeto de análisis al momento de dictarse la sentencia que en primera instancia debió de emitirse, lo cual debe aplicarse en forma ultractiva en beneficio de la suscrita, situación que no ocurrió en el presente asunto en el origen del mismo, debido a que con la práctica de este estudio, el resultado del mismo, en sentido positivo, la sentencia se debió fundar en que la confesión de la suscrita, bajo coacción fue obtenida mediante coacción, situación que se insiste dejó de valorar el Ad quem y el Ad quo, motivo de la interposición del presente amparo. - - - Y esto es así, pues como se desprende de la declaración preparatoria rendida por el suscrito ante el juez natural, de

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la misma se desprende que ésta, hizo la denuncia formal de la tortura de la cual fue objeto, situación que realizó en audiencia pública, y no obstante ello, el juez natural, fue omiso en realizar de oficio el Protocolo correspondiente a

efecto de establecerse mediante los medios probatorios correspondientes la existencia o no de la tortura que fue objeto e hizo valer el suscrito, en donde se insiste fue objeto de falta de valorización por parte del Ad quem, dicha violación en detrimento por parte del suscrito ya sea por el A quo, así como por el Ministerio Público Investigador. - - - A efecto de sustentar mi dicho me permito insertar las siguientes jurisprudencias, aplicables al presente asunto, solicitando desde este momento sean tomadas en consideración al momento de emitirse la sentencia que en derecho proceda, mismas que a la letra señalan lo siguiente: - - - ‘ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE INVESTIGAR OFICIOSAMENTE LOS QUE ALEGUEN LOS PROCESADOS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES VIII, XIV Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013’, ‘CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. EFECTOS DE SUS SENTENCIAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO’, ‘ACTOS DE TORTURA. CUANDO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, CON MOTIVO DE SUS FUNCIONES, TENGAN CONOCIMIENTO DE LA MANIFESTACIÓN DE UNA PERSONA QUE AFIRME HABERLOS SUFRIDO, OFICIOSAMENTE DEBERÁN DAR VISTA CON TAL AFIRMACIÓN A LA AUTORIDAD MINISTERIAL QUE DEBA INVESTIGAR ESE PROBABLE ILÍCITO’ ‘TORTURA. LA ACTUALIZACIÓN DE ESE DELITO NO PUEDE PRESUMIRSE, SINO QUE DEBE PROBARSE Y SUJETARSE A TODAS LAS REGLAS DE UN DEBIDO PROCESO PENAL’”.

Por su parte, el Tribunal Colegiado, para dar respuesta al

planteamiento, hizo la siguiente anotación:

“En relación a lo anterior, cabe señalar que no se soslaya el hecho de que el aquí quejoso señaló que al momento de la detención fue golpeado por los aprehensores; sin embargo, como bien lo refirió la sala responsable dentro del acto reclamado, tal señalamiento no fue demostrado con prueba idónea, habida cuenta que del dicho de la perito en materia de

medicina legal de nombre **********, vertido en diligencia de

juicio oral, de tres de junio de dos mil catorce, se advierte que sólo encontró lesiones en uno de los sujetos activos del delito; circunstancia que en principio, pudiera apoyar las manifestaciones del coacusado del aquí quejoso, quien refirió que al ser asegurado se le tiró al suelo y se le dieron patadas y toques, y se le subió a la patrulla a golpes; sin embargo, tal

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señalamiento de acuerdo a la opinión de la especialista, estas corresponden más a un tipo de sujeción moderado, en la que si bien, se empleó la fuerza, esta no fue en grado excesivo, para efecto de detenerlo, aunado a que al aquí quejoso no se le apreciaron lesiones en el cuerpo, y sin embargo, también señala que fue objeto de golpes por parte de los aprehensores, por lo que en esas circunstancias, la versión defensiva del quejoso de que se trata, no se encuentra acreditada, al no obrar dato de prueba que la justifique, lo que nos conduce a establecer que el actuar de los elementos policíacos fue bajo la observancia de los derechos fundamentales del solicitante del amparo, al no ser agredido en la forma en que refiere”.

Y en contra de la misma, el recurrente, en sus argumentos de

agravio adujo que el Tribunal Colegiado omitió aplicar los criterios de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la figura de

la tortura.

En ese orden de ideas, se pone de manifiesto la propuesta del

quejoso en el sentido que al momento de su detención fue objeto de

golpes por parte de los aprehensores, que consideró como actos de

tortura; además, presentó diversas huellas de lesiones.

Sin embargo, pericialmente se determinó que dichas alteraciones

en la salud correspondían a un tipo de sujeción moderado, ya que la

fuerza empleada para detenerlo no fue excesiva.

Sin que se soslaye, de la revisión directa de las constancias, que en la

audiencia de control de la detención, se reservó su derecho a declarar,

y sin que emitiera declaración alguna en el resto de las audiencias o

diligencias del juicio oral. Además, que las lesiones que le fueron

certificadas corresponden a cuatro equimosis rojizas excoriativas de

doce centímetros por quince milímetros cada una en regiones supra

escapulares izquierda, tres equimosis rojizas excoriativas de diez

centímetros por quince milímetros en región supra escapular derecha;

y que de acuerdo con la correspondiente perito que las examinó, de

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haberse empleado una fuerza excesiva, hubiera

rompimiento de mas vasos sanguíneos y las

equimosis hubieren perdido su forma lineal y paralela.

Y que de las declaraciones de los policías remitentes ********** y

**********, desahogadas en la audiencia del juicio oral, a interrogatorio

directo de las partes, se desprende que aseguraron al quejoso a bordo

del vehículo, momentos después de la conducta; así, el primero de

ellos detuvo su unidad de tras del vehículo robado y se dirigió a

realizar el aseguramiento del conductor, a quien le encontró entre sus

ropas un cuchillo y un teléfono celular; mientras que el segundo,

detuvo su unidad frente al vehículo robado y realizó el aseguramiento

del quejoso en el asiento del copiloto, al hacerle el cacheo le encontró

un arma punzocortante que tenía en su chamarra; lo bajó de la unidad

y lo puso en piso con las manos atrás, le hizo saber que lo detenían

por el robo del vehículo, según lo denunció el propio operador, le

hicieron saber sus derechos y los trasladaron a los detenidos ante el

Ministerio Público.

Por tanto, no se observa que los medios violentos que adujo el

quejoso, tuvieran mayor finalidad que lograr su sola detención.

Es por ello que se define que ante la ausencia un propósito

específico de obtener una confesión o información para castigarlo o

intimidarlo, o para cualquier otro fin que tuviera por objeto menoscabar

la personalidad o la integridad física y mental de la persona; las

lesiones que le fueron infringidas por los aprehensores, se usaron

únicamente para lograr su detención.

En esa tesitura, se estima correcto que el Tribunal Colegiado

verificara la constitucionalidad de ese acto bajo el parámetro del uso

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de la fuerza pública; y no al tenor de los lineamientos del derecho

fundamental a no ser objeto de tortura.

II. Verificación del criterio asumido por el Tribunal

Colegiado, para constatar si se ajusta o no a los parámetros

constitucionales del uso de la fuerza pública en la detención.

Al resolver el Amparo Directo en Revisión 3153/2014, en sesión

de diez de junio de dos mil quince, por unanimidad de cinco de votos,

presentado bajo la ponencia del Señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de

Larrea, se destacó que era importante recordar que el artículo 16 de la

Constitución Federal, establece los supuestos y requisitos bajo los

cuales una persona puede ser detenida; concretamente: a) orden de

aprehensión; b) flagrancia; y, c) caso urgente.

Numeral que en su quinto párrafo, dispone:

“Artículo 16…

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.”

Por otra parte, el último párrafo, del artículo 19 constitucional

señala:

“Artículo 19…

Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.”

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Al respecto, se destacó que la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo

7, consagra el derecho de toda persona a la libertad y seguridad

personal, y contiene garantías específicas que protegen el derecho a

no ser privado de la libertad ilegal o arbitrariamente, a conocer las

razones de la detención y los cargos formulados en contra de las

personas detenidas, al control judicial de la privación de la libertad y a

impugnar la legalidad de la detención.

Además, que el Comité de Derechos Humanos de la

Organización de Naciones Unidas, ha señalado que el artículo 9 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, proclama que la

libertad personal se refiere a la ausencia de confinamiento físico, no a

una libertad general de acción; en tanto que la seguridad personal, se

refiere a la protección contra lesiones físicas o psicológicas o

integridad física y moral.24

Lo que se estimó relevante, ya que en el contexto del régimen de

detenciones, el derecho a la libertad personal está profundamente

ligado a garantizar la integridad física y psicológica de la persona

detenida.

Por ejemplo, en el caso Montiel Flores y Cabrera García vs.

México, la Corte Interamericana determinó que el derecho a la

integridad física y psíquica de las personas era una clase de violación

que tenía diversas connotaciones de grado que abarcan desde la

tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o

degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad

según los factores endógenos y exógenos (duración de los tratos,

24 Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación General Nº 35 Sobre el Artículo 9 (Libertad y seguridad Personales). 16 de diciembre de 2014. Párr. 3.

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edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán

ser demostrados en cada situación concreta.

El mismo tribunal interamericano, ha indicado que todo uso de la

fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio

comportamiento de la persona detenida, constituye un atentado contra

la dignidad humana, en violación del artículo 5 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos.25

Sobre esa base, se determinó lo que debía entenderse por una

detención legal y legítima bajo el parámetro del uso de la fuerza

pública.

Así, se dijo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos

había determinado que una detención es ilegal:

>> Cuando no está precedida por una orden judicial;

>> No se está frente a los supuestos de flagrancia o aquellos

determinados por la legislación nacional, como sería el caso de

México, que además establece dentro de su régimen de detenciones

la figura del caso urgente; y,

>> Cuando la detención comporta un grado de arbitrariedad.26

25 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, Párrafo 133. 26 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, Párrafo 96. “La Corte advierte, en primer lugar, que la Comisión no demostró que la disposición legal que menciona haya sido aplicada al caso concreto y, en segundo lugar, que la detención del señor Lapo ya fue calificada como ilegal desde su inicio, justamente porque no estuvo precedida de orden escrita de juez ni de flagrancia. Toda detención ilegal comporta un grado de arbitrariedad, pero esa arbitrariedad está subsumida en el análisis de la ilegalidad que la Corte hace conforme al artículo 7.2 de la Convención. La arbitrariedad de la que habla el artículo 7.3 convencional tiene un contenido jurídico propio, tal y como se indicó en los párrafos anteriores (supra párrs. 93).”

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Por arbitrariedad, se dijo que el Tribunal

Interamericano había considerado aquellas causas o

métodos que podían reputarse como incompatibles con el respeto a

los derechos fundamentales del individuo, por ser, entre otras cosas,

irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad.27

Por su parte, se estableció que esta Primera Sala había

señalado que la detención de una persona en flagrancia, se debía

realizar bajo el cumplimiento irrestricto del marco constitucional y

convencional, a fin de que no se considere arbitraria.

Así, se concluyó que para que la detención de una persona fuera

válida, debía cumplir con los siguientes requisitos:

1. Justificarse en las causas y condiciones fijadas de antemano en

la Constitución y en la ley;

2. La detención no debía ser arbitraria;

3. Las autoridades debían informar a la persona detenida, en el

momento de su detención, de las razones de la misma y notificada sin

demora de los cargos formulados en su contra;

4. La persona detenida, debía ser llevada ante la autoridad competente

que verifique la legalidad de la detención;

5. Como garantía de reparación, deberá ordenarse su libertad si la

detención fue ilegal o arbitraria.28

27 Corte IDH. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, Párrafo 57. “En cuanto a la arbitrariedad de la detención, el artículo 7.3 de la Convención establece que "nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios". Sobre esta disposición, en otras oportunidades la Corte ha considerado que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.” Disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_236_esp.pdf

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Así, dentro del marco de la legalidad de las detenciones, para

que éstas no se consideren arbitrarias, se dijo que resultaba necesario

que se analizaran los deberes y obligaciones de las autoridades

tratándose de la detención y los parámetros válidos para usar la fuerza

pública, a efecto de que no fuera considerada arbitraria e implicara

una violación a la integridad personal del detenido; derecho que se

encontraba reconocido como aquéllos de ius cogens, y por lo tanto,

era inderogable y sus limitaciones debían ser adecuadamente

fundamentadas y absolutamente excepcionales.

De esta forma, se dijo que tomando en consideración lo

dispuesto en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y en consonancia con diversos criterios de derechos

humanos, otros derechos y garantías que también deben ser

respetados durante la detención del inculpado, eran los siguientes:

a) El empleo la fuerza estrictamente necesaria, debía realizarse con

pleno respeto a los derechos humanos del detenido.29

b) Los funcionarios facultados para llevar a cabo el arresto, debían estar

debidamente identificados.

c) Debían exponerse las razones de la detención, lo que incluía no solo

el fundamento legal general del aseguramiento, sino también

suficientes elementos de hecho que sirvieran de base a la denuncia,

como el acto ilícito comentado y la identidad de la presunta víctima.

28 “FLAGRANCIA. LA DETENCIÓN DE UNA PERSONA SIN EL CUMPLIMIENTO IRRESTRICTO DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL QUE REGULA AQUELLA FIGURA, DEBE CONSIDERARSE ARBITRARIA.” Tesis aislada. Décima época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, mayo de 2014. Registro 2006476. 29 Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, Párrafo 86. La Convención ha consagrado como principal garantía de la libertad y la seguridad individual la prohibición de la detención o encarcelamiento ilegal o arbitrario. La Corte ha manifestado que el Estado, en relación con la detención ilegal, "si bien [...] tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción.”

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Por razones, se entiende la causa oficial de la detención y

no las motivaciones subjetivas del agente que la realiza.

Con la notificación oral de las razones de la detención, se

satisface el requisito de informar al detenido en un idioma que

comprenda.30

d) Debe establecerse claramente bajo la responsabilidad de cuáles

agentes es privado de la libertad el detenido. Esto incluye una clara

cadena de custodia.

e) Debe verificarse la integridad personal o las lesiones de la persona

detenida.

f) También debe constar en un documento la información completa e

inmediata de la puesta a disposición del sujeto detenido ante la

autoridad que deba calificar su detención.

Luego, se estableció que conforme a la jurisprudencia

internacional, el uso de la fuerza pública por parte de las fuerzas de

seguridad, debía atender a criterios de motivos legítimos, necesarios,

idóneos y proporcionales.31

(1) La legitimidad. Se dijo que se refería tanto a la facultad de quien la

realizaba como a la finalidad de la medida. Es decir, que la misma

sea inherente a las actividades de ciertos funcionarios públicos para

preservar el orden y seguridad pública, pero únicamente puede ser

utilizada en casos muy específicos —por ejemplo, si la persona

30 Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación General Nº 35 Sobre el Artículo 9 (Libertad y seguridad Personales). 16 de diciembre de 2014. Párr. 25 y 26. Ver también Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, Párrafo 105. Esta Corte ha establecido que, a la luz del artículo 7.4 de la Convención Americana, la información de los "motivos y razones" de la detención debe darse "cuando ésta se produce", lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo. Asimismo, esta Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención. No se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal. 31 Caso Fleury y otros vs. Haití. Op. Cit. Párrafo 74.

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pretendía huir u oponía resistencia— y cuando otros medios

resultaran ineficaces o no garantizaran el logro del resultado.

(2) La necesidad. La fuerza pública debía ser utilizada solamente cuando

fuera absolutamente necesario y se debían agotar primero, los

medios no violentos que existieran para lograr el objetivo que se

buscaba; cuando las alternativas menos restrictivas fueran agotadas y

no dieran resultados, máxime que la necesidad de la acción de usar

la fuerza se determinaba en función de las respuestas que el agente o

corporación deba ir dando a los estímulos que reciba. Era preciso

verificar si la persona que se pretendía detener, representaba una

amenaza o peligro real o inminente para los agentes o terceros.32

(3) La Idoneidad. Es decir, si el uso de la fuerza era el medio adecuado

para lograr la detención.

(4) La proporcionalidad. Debía haber correlación entre la fuerza pública

usada y el motivo que la detona. El nivel de fuerza utilizado debía ser

acorde con el nivel de resistencia ofrecido. Así, los agentes debían

aplicar un criterio de uso diferenciado y progresivo de la fuerza,

determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión de

parte del sujeto al que se pretendía intervenir; y con ello, emplear

tácticas de negociación, control o uso de fuerza según

correspondiera.33

Ahora bien, en cuanto al caso concreto, se advierte que el

Tribunal Colegiado, con relación al tema del ejercicio de la fuerza

pública en la detención, se concretó a convalidar la legalidad del

criterio asumido por la Sala responsable, en el sentido que no se

habían violado los derechos fundamentales del quejoso a no ser

agredido en la detención, ya que no estaba acreditado con prueba

32 Corte IDH, Caso Nadge Dorzema y Otros vs. República Dominicana, Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas de 24 de octubre de 2012, párr. 85. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_251_esp.pdf 33 Ídem.

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idónea que se hubiera empleado la fuerza física en

exceso o la tortura por parte de los aprehensores,

pues de acuerdo con la pericial en medicina legal que se desahogó en

la correspondiente audiencia del juicio oral, las alteraciones en la salud

que se le infligieron, correspondían a un tipo de sujeción moderado,

por lo que la fuerza empleada para detenerlo no había sido excesiva.

En ese orden de ideas, se estima que la interpretación que hizo

el Tribunal Colegiado, no se ajustó a la integridad de la doctrina

constitucional destacada; pues su criterio se basó exclusivamente en

el tipo de lesiones que presentó el quejoso y en la opinión de una

perito médico; soslayando el resto de los lineamientos constitucionales

destacados.

Por tanto, lo procedente en derecho es que, en la materia de la

revisión, se revoque la sentencia recurrida y se devuelvan los autos al

Tribunal Colegiado, para el efecto de que ajuste su criterio a la

doctrina constitucional que se le destacó, y al tenor de los mismos,

califique de nueva cuenta el ejercicio de la fuerza pública que se

desplegó en la detención del quejoso; pronunciándose, en su caso,

sobre las consecuencias jurídicas a que hubiera lugar.

III. En otro orden de ideas, con relación a los temas de la

detención del quejoso en flagrante delito; el momento en que se le

deben informar sus derechos como detenido; y la revisión corporal de

que fue objeto. Se verificará sí encierran o no temas legítimos de

constitucionalidad.

A. Flagrancia.

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Para dar respuesta a los diversos planteamientos que hizo el

quejoso en el sentido de que en su detención no se actualizó ese

supuesto; el Tribunal Colegiado se apoyó en las consideraciones que

esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

sostuvo al resolver el Amparo Directo en Revisión 991/2012, en sesión

de diecinueve de septiembre de dos mil doce, por mayoría de cuatro

votos,34 bajo la Ponencia de la Señora Ministra Olga María Sánchez

Cordero.

Luego, al tenor de las declaraciones del pasivo **********, y de los

elementos de Seguridad Pública del Municipio de Zumpango, **********

y **********, examinó las circunstancias de la detención del quejoso, y

observó que fue asegurado instantes después de haber cometiendo el

delito de robo del vehículo que se le atribuyó.

Por tanto, se colige que el Tribunal Colegiado no realizó

interpretación alguna respecto del tema de la flagrancia; sino que se

concretó a aplicar el estudio que sobre el artículo 16 constitucional ha

sustentado esta Primera Sala. Lo que implica que se trata de un

aspecto de mera legalidad; y en consecuencia, resultan inoperantes

los argumentos de agravio enderezados a combatir ese tema.

B. Momento en que se deben informar de sus derechos a los

detenidos.

El quejoso reiteró en sus conceptos de violación que los

remitentes no le informaron de los derechos que le asistían como

detenido; y al respecto, el Tribunal Colegiado señaló lo siguiente:

34 De los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. En contra del emitido por el Señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

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“… respecto de los argumentos del quejoso, en el sentido de que, al momento del aseguramiento no se le hizo de su conocimiento sus derechos en calidad de detenido, circunstancia que no se encuentra

acreditada, pues no solo se advirtió que los remitentes expresaron haber recibido cursos para la correcta aplicación de dichos derechos, sino que incluso, respondieron a los cuestionamiento de la defensa señalando que parte de esos derechos lo fue informar al aquí quejoso el motivo por el cual se llevó a cabo su detención, haciéndole de su conocimiento que lo fue ante la acusación del delito de robo de vehículo, entre otros, que tiene derecho a guardar silencio y ser asistido por un defensor, realizando de manera inmediata su traslado ante el Ministerio Público, sin que resulte trascendente que los aprehensores precisaran que ya fue ante el Ministerio Público en donde le dieran lectura al total de sus derechos y recabaran su firma como constancia de ello, pues se insiste, se advierte que en el momento mismo del aseguramiento dichos derechos también se los hicieron saber de manera verbal (…). - - -A mayor abundamiento resulta pertinente establecer que la juez de control previo a calificar de legal la detención del aquí quejoso, el cual se encontraba debidamente asistido por su defensor, le preguntó que si en el caso se habían hecho de su conocimiento los derechos fundamentales a los que tiene derecho por estar inmerso en un problema de carácter penal y éste de forma directa y sin titubeo alguno contestó afirmativamente; en el entendido de que en la propia audiencia la juez otorgó el tiempo correspondiente para que aquél se comunicara con su abogado defensor”.

En ese orden de idea, queda de manifiesto que el planteamiento

del quejoso se verificó y analizó en un plano de estricta legalidad,

circunscrito al mero ámbito de las pruebas, a efecto de corroborar

únicamente si se informó o no al quejoso de sus derechos al momento

de su detención; y por tanto, al no implicar interpretación constitucional

o convencional alguna respecto del correspondiente derecho, el tema

queda fuera de la litis del recurso.

Consecuentemente, resultan inoperantes los argumentos de

agravio que tienden a combatir el tema.

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C. Revisión corporal del quejoso sin su consentimiento al

momento de su detención.

En respuesta a los planteamientos del quejoso en el sentido de

que al momento de su detención, los remitentes lo sometieron a una

revisión física sin su consentimiento; el Tribunal Colegiado puntualizó:

“(…) cabe señalar que tal manifestación resulta infundada debido a que de las pruebas de cargo que han sido invocadas en párrafos que anteceden y que se tienen por reproducidas en este punto en obvio de repeticiones innecesarias, se coligue que el día de los hechos el agraviado fue asegurado a bordo de un vehículo de motor del servicio público que fue reportado momentos antes como robado y que tal hurto se realizó a través de violencia; luego, los elementos aprehensores de que se trata, estaban en posibilidad de realizar una revisión de su persona, debido a su calidad de servidores públicos facultados para ello; y, que ante éstos no se indicaron los motivos por los cuales se encontraba en poder de los objetos del delito; aunado al hecho de que los elementos captores en el desahogo de su testimonio señalaron que tal procedimiento de revisión es por seguridad tanto de los detenidos como de ellos; de ahí que el principio de presunción de inocencia que de cierta forma invoca el quejoso en sus conceptos de violación, se vio mermado debido a las pruebas de cargo que surgen en su contra, aunado al hecho de que fue detenido en posesión de los bienes muebles robados…”.

Consideraciones que en modo alguno implican una interpretación

constitucional; pues esencialmente coinciden con lo que esta Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó al

resolver el amparo directo en revisión 3463/2012, fallado en sesión de

veintidós de enero de dos mil catorce, por unanimidad de votos, bajo

la Ponencia del Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz; en el que,

entre otras cuestiones, se destacó:

La finalidad de los controles preventivos provisionales es evitar la

comisión de algún delito, salvaguardar la integridad y la vida de los

agentes policiacos, o corroborar la identidad de alguna persona, con

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base en información de delitos previamente denunciados

ante la policía o alguna autoridad.

En este sentido, la realización de esos controles excluye la

posibilidad de que la autoridad pueda detener a una persona sin

causa mínima que lo justifique, de lo contrario, bajo una circunstancia

abstracta -como la apariencia física de las personas, su forma de

vestir, hablar o comportarse-, podrían justificar su detención y

revisión física cuando es evidente que no existen circunstancias que

permitan explicar la sospecha de que se está cometiendo un delito.

Por tanto, para que se justifique la constitucionalidad de un control

preventivo provisional es necesario que se actualice la sospecha

razonada objetiva de que se está cometiendo un delito y no sólo una

sospecha simple que derive de un criterio subjetivo del agente de la

autoridad.

Así, las circunstancias para acreditar empíricamente la sospecha

razonable objetiva son relativas a los objetos materiales del ilícito, los

sujetos, lugares y horarios descritos por las víctimas y los testigos de

algún delito con las denuncias que haya recibido la policía.

En este contexto, las condiciones en las cuales la policía estará en

posibilidad de llevar a cabo un control de detención, se actualizan

cuando la persona tenga un comportamiento inusual, así como

conductas evasivas y/o desafiantes frente a los agentes de la policía.

Sin embargo, en la actualización del supuesto de sospecha

razonada, no existe la condición fáctica descrita, la comisión del

delito evidente y apreciable de forma directa, pero sí las condiciones

circunstanciales que justifican la realización de un control preventivo

provisional por parte de los agentes de la autoridad, ya sea porque

haya una denuncia informal o anónima, o porque el sujeto exteriorice

acciones que objetivamente den lugar a considerar que se pretende

ocultar la realización de un delito.

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56

Aunado a lo anterior, las condiciones fácticas son las que van a

determinar el grado de intensidad del control preventivo por parte de

la autoridad.

En este sentido, existen dos tipos de controles que pueden

realizarse:

1. Preventivo en grado menor, en el cual, los agentes de la policía

pueden limitar provisionalmente el tránsito de personas y/o vehículos

con la finalidad de solicitar información a la persona controlada, por

ejemplo, su identidad, ruta, motivos de su presencia, etcétera.

En este control preventivo de grado menor, también los agentes de la

policía pueden efectuar una revisión ocular superficial exterior de la

persona o del interior de algún vehículo.

2. Preventivo en grado superior, el cual está motivado objetivamente

por conductas proporcionales y razonablemente sospechosas, lo que

implica que los agentes policiales estén en posibilidad de realizar

sobre la persona y/o vehículos un registro más profundo, con la

finalidad de prevenir algún delito, así como para salvaguardar la

integridad y la vida de los propios agentes.

En este supuesto, éstos podrían, además, registrar las ropas de las

personas, sus pertenencias así como el interior de los vehículos. Este

supuesto se actualiza si las circunstancias objetivas y particulares del

delito y el sujeto corresponden ampliamente con las descritas en una

denuncia previa, o bien si los sujetos controlados muestran un alto

nivel de desafío o de evasión frente a los agentes de la autoridad.

En consecuencia, si después de realizar el control provisional

legítimo los agentes de la policía advierten la comisión flagrante de

algún delito, la detención del sujeto controlado será lícita, y también

lo serán las pruebas descubiertas en la revisión que, a su vez,

tendrán pleno valor jurídico para ser ofrecidas en juicio.

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57

Precedente que dio origen el criterio aislado,

consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 27, Febrero de dos mil dieciséis, Tomo I, número

1a. XXVI/2016 (10a.), página seiscientos sesenta y nueve de rubro:

“CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. PARÁMETROS A

SEGUIR POR LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA PARA QUE

AQUÉL TENGA VALIDEZ CON POSTERIORIDAD A LA DETENCIÓN

EN FLAGRANCIA.”

Así, el Tribunal Colegiado, acorde a los citados parámetros de

regularidad constitucional, destacó que uno de los aprehensores tuvo

noticia de la comisión de un delito por la comunicación que le hizo la

víctima en el sentido que fue despojada de su vehículo a través de la

violencia, por lo que pidió apoyo a otra unidad; lo que justificó que al

momento de la detención del quejoso, procedieran a su revisión

corporal. Ello, sin lugar a dudas en aras de salvaguardar su propia

integridad personal.

En ese orden de ideas, resultan inoperantes los agravios que

se expresaron para combatir esa determinación.

IV. Finalmente, resultan inoperantes el resto de los argumentos

de agravio que expresó el recurrente, ya que tienden a combatir

aspectos de mera legalidad; relacionados esencialmente con la

valoración de pruebas y las contradicciones entre los policías

aprehensores y la víctima del delito.

Lo anterior, conforme a la jurisprudencia sustentada por esta

Primera Sala, en materia común, visible en el Semanario Judicial de la

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Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de dos mil siete, número

1a./J. 56/2007, página setecientos treinta, que literalmente dispone:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”.

En ese orden de ideas, lo procedente en derecho es, en la

materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida y devolver los

autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo

Circuito, para el efecto de que ajuste su criterio a la doctrina

constitucional que se le destacó, y al tenor de los mismos, califique de

nueva cuenta el ejercicio de la fuerza pública que se desplegó en la

detención del quejoso; pronunciándose, en su caso, sobre las

consecuencias jurídicas a que hubiera lugar.

Por lo antes expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

P R I M E R O. En la materia de la revisión, se revoca la

sentencia recurrida.

S E G U N D O. Devuélvanse los autos relativos al Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, para los

efectos precisados en el último apartado de esta ejecutoria.

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59

N o t i f í q u e s e; con testimonio de esta

ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y,

en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.