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AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: .
PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA. SECRETARIA: GUILLERMINA COUTIÑO MATA.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
treinta de septiembre de dos mil tres.
V I S T O S; y, R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por escrito presentado el ocho de mayo de dos
mil dos, ante la Oficina de Correspondencia Común para los
Juzgados de Distrito en el Estado de Quintana Roo, con
residencia en la ciudad de Cancún, , por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la
Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a
continuación se indican:
"AUTORIDADES RESPONSABLES: Las constituyen:---
"1.- El Congreso General de los Estados Unidos "Mexicanos.--- 2.- El Presidente Constitucional de
"los Estados Unidos Mexicanos.--- Dependen de
"éste:--- 3.- El Secretario de Hacienda y Crédito "Público.--- 4.- El Secretario de Gobernación.---
"Dependiente de este último:--- 5.- El Director del
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"Diario Oficial de la Federación.--- Y, del Poder
"Judicial Federal:--- 6.- La Juez Segundo de Distrito
"‘A’ en el Estado de Quintana Roo, con residencia "en la ciudad de Cancún".
"ACTOS RECLAMADOS: Los constituyen:--- 1.- El "Código Fiscal de la Federación, por el primer acto
"de aplicación de sus artículos 92 y 108,
"promulgado por primera ocasión el 30 de "diciembre de 1981, y publicada la última reforma
"en la parte conducente de ambos artículos, en el "Diario Oficial de la Federación del día 30 de
"diciembre de 1996.--- 2.- La Ley del Impuesto
"sobre la Renta, por el primer acto de aplicación de "su artículo 111, promulgado por primera ocasión
"en el Diario Oficial de la Federación del día 30 de
"diciembre de 1980.--- Ambos actos se imputan en
"cuanto al decreto que contiene el proceso de
"creación, discusión y aprobación de las normas
"impugnadas, al Congreso General de la
"Federación; en cuanto a la promulgación y "publicación de los decretos, así como la
"abstención de vetarlos, al Titular del Poder
"Ejecutivo Federal; en cuanto a su refrendo a los "Titulares de las Secretarías de Hacienda y Crédito
"Público y de Gobernación; y en cuanto a su
"publicación al Director del Diario Oficial de la "Federación.--- 3.- El auto de término constitucional
"de fecha 16 de abril de 2002, que decreta la formal
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"prisión de , por el delito
"equiparable de defraudación fiscal, previsto por el
"artículo 109, fracción I, y sancionado por el "artículo 108, fracción III, ambos del Código Fiscal
"de la Federación; emitido por la Juez Segundo de "Distrito ‘A’, con residencia en la ciudad de
"Cancún, Quintana Roo, bajo la causa penal federal
"número 67/2001-A.--- 4.- El auto de fecha 11 de "abril de 2002, que señala como monto de la
"caución para obtener la libertad provisional del
"procesado, hoy quejoso ....................................
, la cantidad total de $6,278,712.90 (seis
"millones doscientos setenta y ocho mil "setecientos doce pesos, 90/100 M.N.); emitido en
"la diligencia de declaración preparatoria, en la "causa penal federal número 67/2001-A, seguido
"por la Juez Segundo de Distrito ‘A’, con residencia
"en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, por el "delito equiparable de defraudación fiscal previsto
"por el artículo 109, fracción I, y sancionado por el "artículo 108, fracción III, ambos del Código Fiscal
"de la Federación.--- Estos dos últimos actos se
"imputan a la autoridad responsable emisora, en su "doble aspecto de ordenadora y ejecutora." (fojas 3
y 4 del expediente del juicio de amparo).
SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías violadas, en
su perjuicio, las consagradas en los artículos 14, 16, 19, 20, 22,
31, fracción IV, y 133 de la Constitución Política de los Estados
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Unidos Mexicanos; manifestó que no existe tercero perjudicado y
narró como antecedentes de los actos reclamados, los siguientes:
"1.- Mediante oficio número 324-SAT-R7-150-109610, "de fecha 18 de agosto de 1999, firmado por el
"Administrador Local de Auditoría Fiscal número "50 de Cancún, licenciado Víctor Monroy Gutiérrez,
"dirigido al suscrito ,
"con domicilio en Avenida Juárez s/n, colonia "Centro, Playa del Carmen, Solidaridad, Quintana
"Roo, se ordenó la práctica de una visita "domiciliaria.--- 2.- Oficio que me fue notificado el
"mismo día 18 de agosto de 1999, en mi domicilio
"particular sito en la calle 26 Norte entre 25 y 30 "avenida, lote 17 del fraccionamiento Miramar,
"Playa del Carmen, Quintana Roo; dándose inicio
"en ese momento al acta parcial de inicio,
"practicada por los visitadores adscritos a la
"Administración Local de Auditoría Fiscal número
"50 de Cancún, señores Germán Baruch Ortega
"Báez y Margarita Galicia Loredo, bajo los folios "RIF7300012/99.01.01 al 03. En la cual se asentó
"en el capítulo de ‘hechos’, la notificación realizada
"en ese lugar.--- 3.- Mediante avisos en formatos "preestablecidos, el suscrito solicité a la Secretaría
"de Hacienda y Crédito Público, el 18 de abril de
"1990, mi inscripción al Registro Federal de "Contribuyentes; informé de cambio de domicilio
"fiscal el 4 de abril de 1995; también de nuevo
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"cambio de domicilio, el 30 de junio de 1995; y
"último cambio de domicilio fiscal del 27 de agosto
"de 1999; todos ellos acompañados al oficio "número 322-SAT-R7-L50-II-21426 del 25 de febrero
"de 2000, emitido por el Administrador Local de "Auditoría Fiscal de esta ciudad a favor del
"Administrador Local de Auditoría Fiscal Federal.---
"4.- Mediante oficio número 0195 datado el 7 de "enero de 2000, emitido por el Administrador Local
"de Auditoría Fiscal número 50 de Cancún, "licenciado Víctor Monroy Gutiérrez, dirigido al
"suscrito , mediante
el "cual notifica la autoridad fiscal competente para "continuar la visita domiciliaria.--- 5.- Oficio número
"322-SAT-R7-L50-I-000403, emitido por el "Administrador Local de Auditoría Fiscal número
"50 de Cancún, licenciado Víctor Monroy Gutiérrez,
"dirigido al suscrito ..................................................... "mediante el cual notifica primera ampliación del
"plazo de revisión en la visita domiciliaria que se le "practica, por estar recabando información de
"terceros, ampliando así el término de 6 meses para
"concluir dicha visita domiciliaria.--- 6.- Mediante "oficio número 3077 emitido por el Administrador
"Local de Recaudación de Cancún, a favor del
"Administrador Local de Auditoría Fiscal Federal "de esta ciudad, le envía diversos formatos de
"declaraciones realizadas por .................................... " .--- 7.- Exhibí en la visita domiciliaria a que
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"me vengo refiriendo, estado de resultados de
"enero a diciembre de 1997, como parte integrante
"de mi contabilidad, integrada además por formatos "de declaraciones del ejercicio de personas físicas,
"anual y pagos provisionales trimestrales, "correspondientes a 1997, presentados ante
"diversas instituciones bancarias.--- 8.- Derivado de
"la visita domiciliaria a............................................ "se derivó la práctica de visita domiciliaria en
"relación a operaciones, en su carácter de terceros,
"a la persona moral .......................................................
"mediante oficio número 322-SAT-R7-L50-1-10113,
"emitido por el Administrador Local de Auditoría "Fiscal número 50 de Cancún, para que exhibiera
"todos los elementos que integran la contabilidad "de su contabilidad, en relación con las
"operaciones que en su carácter de tercero, ha
"llevado a cabo con el contribuyente ..................... " , dentro del periodo comprendido del
"1º de enero al 31 de diciembre de 1997, en virtud "de la cual se inició el acta parcial de inicio de
"aportación de datos por tercero, bajo los folios
"324-SAT-R7-L50-1-10113.0001 al 004, de fecha 29 "de septiembre de 1999.--- 9.- Por tal visita
"domiciliaria, la tercero visitada .............................
" , exhibió el contrato de presentación de "servicios profesionales celebrado entre esa
"persona moral y , de "fecha 4 de mayo de 1997.--- 10.- El 8 de octubre de
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"1998, se dio por terminada la visita domiciliaria a
" , mediante el acta final de
"aportación de datos por terceros, mediante acta "número 324-SAT-R7-L50-1-10113.005 al 008, en la
"que se conoció que registró dentro de su "contabilidad, en la cuenta de anticipos de
"construcción, recibos provisionales sin número,
"expedidos por , dentro "del periodo comprendido del 1º de enero al 31 de
"diciembre de 1997, por concepto de trabajos "realizados en la obra ubicada en 10 avenida Norte,
"manzana 54, lotes 7, 8, 9 y 10, entre calle 20 y 22
"Norte en Playa del Carmen, Quintana Roo, suman "la cantidad de $2,500,263.90, que se encuentra
"analizada en una cédula de papeles de trabajo
"elaborada por los visitadores y registrada en la
"cuenta número 3540-000-000, en quince
"fotocopias de movimientos auxiliares del
"catálogo, así como doce fotocopias del Balance
"General, una póliza de Diario, dos fotocopias de "pólizas de egreso, catorce fotocopias de recibos
"provisionales, y ocho fotocopias de los estados
"de cuenta bancarios por el periodo de mayo a "diciembre de 1998, de la cuenta bancaria número
"0161 0109359968 de Bancrecer; así como el
"escrito de fecha 29 de septiembre de 1999, que
"contiene la manifestación de que la visitada
"mantuvo relaciones comerciales con .................. " .--- 11.- Orden de visita domiciliaria
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"para aportación de datos por terceros, dirigida a
" , mediante oficio
"número 322-SAT-R7-L50-1-1012, del 14 de "septiembre de 1999, por el que se requiere de la
"exhibición de documentos relacionados con " , por el que se aportó el
"contrato de obra a precio alzado celebrado con
"este último, respecto a la construcción de una "obra denominada Aventura Mexicana, así como el
"contrato de finalización por la terminación de esa "obra; todos al amparo del acta del 20 de septiembre
"de 1999, con folio 324-SAT-R7-L50-1-10112.01 al 05.---
"12.- Diversos oficios de solicitud de informes a la "Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que
"contestados informan de diversos cheques
"cobrados o depositados por .....................................
" .--- 13.- Última acta parcial realizada a .............
" , el día 11 de julio de 2001.--- "14.- Acta final de la visita domiciliaria a.. ..........
" , de fecha 10 de agosto de "2000.--- 15.- Dictamen técnico contable del 3 de
"abril de 2001, suscrito por los peritos de la
"Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que "concluye en que el contribuyente .............................
" omitió declarar ingresos propios de
"su actividad, declarando ingresos menores a los "realmente obtenidos, por el cual no cubrió el
"correspondiente impuesto a cargo por el ejercicio "fiscal de 1997, en cantidad de $1,175,909.27 del
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"impuesto sobre la renta de las personas físicas
"con actividades empresariales.--- 16.- Previa
"querella se inició la indagatoria en mi contra, por "el delito de defraudación fiscal, previsto por el
"artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, "sin que la Procuraduría General de la República
"me citara a declarar.--- 17.- Ejercitada la acción
"penal en mi contra, se libró orden de captura y "ejecutada que fue, me fue tomada la declaración
"preparatoria ante la Juez Segundo de Distrito en el "Estado, señalada como autoridad responsable en
"este juicio.--- 18.- Mediante resolución del 16 de
"abril de 2002, se dictó el auto de término "constitucional, que ordena la formal prisión del
"hoy quejoso por el "delito equiparable de defraudación fiscal previsto
"por el artículo 109, fracción I, y sancionado por el
"artículo 108, fracción III, ambos del Código Fiscal "de la Federación; emitido por la Juez Segundo de
"Distrito del Poder Judicial de la Federación, con "residencia en la ciudad de Cancún, Quintana Roo,
"bajo la causa penal número 67/2001-A." (fojas 5 a 7
del expediente del juicio de amparo).
Asimismo, el quejoso expresó como conceptos de violación
en su demanda de garantías, los siguientes:
"PRIMERO.- Inconstitucionalidad de la Ley del "Impuesto sobre la Renta.- El acto reclamado que
"se designa en el apartado dos del capítulo
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"respectivo, viola en mi perjuicio, las garantías
"individuales que me otorga la máxima Carta de
"Leyes de nuestro país, al dejar de observar mis "derechos públicos contenidos en los artículos 31,
"fracción IV, de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos.--- En efecto, el
"artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
"viola en mi perjuicio las garantías de "proporcionalidad y equidad contenidas en el
"artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política "de los Estados Unidos Mexicanos, al concebir los
"pagos provisionales como anticipos al pago de un
"impuesto que aún no tiene exigibilidad.--- Si el "impuesto sobre la renta, tiene como materia
"imponible, la renta, es decir, un porcentaje de la
"utilidad, a que acceden los gobernados en la
"realización del hecho imponible, misma que por
"propio imperativo de la ley que hoy se tilda de
"inconstitucionalidad, debe pagar el contribuyente
"al final del ejercicio fiscal, resulta incuestionable "que, la imposición de pagar anticipos a cuenta de
"ese impuesto, mediante las declaraciones de
"pagos provisionales contenidos en el artículo 111 "de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para las
"personas físicas con actividades empresariales,
"como situación cualificada en que se encuentra el
"suscrito dentro del padrón hacendario, resulta
"transgresor de la equidad y proporcionalidad que "constituyen notas esenciales en cuestiones de
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"contribuciones a favor de los gobernados, como
"parte de su esfera patrimonial en calidad de
"derechos públicos subjetivos y por consecuencia, "como deberes del ente autoritario en su actividad
"exactora.--- Es de explorado derecho que una "modalidad de las obligaciones, la constituye la
"institución jurídica denominada plazo, la que se
"traduce en lapso de tiempo convenido o aplicado "a una relación jurídica en relación a su
"cumplimiento, transcurrido el cual, se hace "exigible la prestación materia de obligación. Esto
"es, hasta en tanto no transcurra ese periodo de
"tiempo, la obligación no es exigible, conforme lo "estatuye el artículo 1953 del Código Civil Federal.---
"Luego, si el artículo 10 de la Ley del Impuesto
"sobre la Renta, como norma fiscal que impone
"cargas a los particulares, diáfanamente previene
"que la contribución que contempla, deberá pagarla
"el contribuyente ‘aplicando al resultado fiscal
"obtenido en el ejercicio, la tasa del 35% … se pagará "mediante declaración que presentará … dentro de los
"tres meses siguientes a la fecha en que termine el
"ejercicio fiscal’; y si el artículo 11 del Código "Fiscal de la Federación, puntualiza que el ejercicio
"fiscal coincide con el año calendario, resulta que,
"la exigibilidad del impuesto sobre la renta a
"personas físicas con actividades empresariales,
"calidad que ostenta el suscrito quejoso, será "hasta la conclusión del año calendario del
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"ejercicio fiscal de que se trate.--- Por mayoría de
"razón, se llega a la lógica, moral y jurídica
"conclusión que, al estatuir el artículo 111 de la Ley "del Impuesto sobre la Renta, la imposición de
"efectuar pagos en calidad de anticipos a cuenta "del ejercicio, violenta la hipótesis normativa
"descrita en el diverso artículo 10 de la misma ley y
"por ende, se contradicen las garantías de "proporcionalidad y equidad, pues se pretende
"eludir el plazo fijado por una norma que impone "cargas a los particulares, mediante una diversa
"que elude maliciosamente esa carga en
"detrimento del contribuyente.--- No debe pasar "desapercibido, que la utilidad en el patrimonio del
"gobernado contribuyente, como materia
"imponible, no se conoce sino hasta el final del
"ejercicio fiscal, dado que las actividades de los
"contribuyentes previstas por el hecho imponible,
"por regla general son de tracto sucesivo y es un
"hecho notorio que la utilidad no nace por actos "divinos o del azar, sino de la conjunción del
"trabajo y la circulación del dinero, entonces,
"imponer pagos periódicos y provisionales a "cuenta del impuesto, resulta una situación que
"implica una erogación adicional al particular que
"aún no es exigible, en términos de la ley de la
"materia, circunstancia que implica necesariamente
"la inobservancia de los principios generales de las "contribuciones y los derechos humanos
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"traducidos en los derechos públicos subjetivos
"reconocidos por la Carta Magna, específicamente
"en materia fiscal, traducidos en la "proporcionalidad y equidad, los que son
"traicionados con la norma tildada de "inconstitucional, porque hacen onerosa la
"contribución al imponer pagos previos a su
"nacimiento, eludiendo el plazo de exigibilidad y "prejuzgando la capacidad contributiva del
"particular, creando adicionalmente incertidumbre "en los contribuyentes al carecer la exacción fiscal
"de fijeza en la fecha de pago.--- Cabe precisar que
"el interés jurídico en la inconstitucionalidad del "artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
"se integra en el suscrito quejoso, al ser aplicada
"en el diverso acto reclamado consistente en el
"decreto de formal prisión, habida cuenta que el
"juzgador tomó como integradores del cuerpo del
"delito, la declaración de un pago provisional
"efectuado por el suscrito, conforme la "consideración contenida en la foja 19 del auto
"de término constitucional ‘asimismo el activo
"proporcionó declaraciones de pagos provisionales "trimestrales presentadas en el mismo ejercicio
"anual de mil novecientos noventa y siete…’.---
"A mérito de lo anterior, debe decretarse la
"inconstitucionalidad del artículo 111 de la Ley del
"Impuesto sobre la Renta, aplicada subceptriciamente "en mi detrimento, en el auto que decreta mi formal
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"prisión.--- SEGUNDO.- Inconstitucionalidad del
"Código Fiscal de la Federación.- El artículo 92 del
"Código Fiscal de la Federación resulta trasgresor "de la garantía individual que me concede el
"artículo 20, fracción I, segundo párrafo, de la "Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos.--- Ello es así, porque las normas
"constitucionales invocadas, son del tenor "siguiente: (transcribe).--- Garantía que fue
"transgredida por las autoridades responsables, al "dictar la señalada en el apartado 6, el acto
"reclamado, consistente en el auto de fecha 11 de
"abril de 2002, que señala como monto de la "caución para obtener la libertad provisional del
"procesado, hoy quejoso..........................................
" , la cantidad total de $6,278,712.90 (seis
"millones doscientos setenta y ocho mil,
"setecientos doce pesos, 90/100 M.N.); emitido en "la diligencia de declaración preparatoria, en la
"causa penal federal número 67/2001-A, seguida
"por el delito equiparable de defraudación fiscal
"previsto por el artículo 109, fracción I, y
"sancionado por el artículo 108, fracción III, ambos
"del Código Fiscal de la Federación.--- Violación de
"derechos humanos en mi detrimento, al aplicar el
"artículo 92 del Código Fiscal de la Federación que "se tilda de inconstitucional, pues tal resolución
"considera: (transcribe).--- La norma materia de
"censura es del tenor siguiente:--- ‘Artículo 92’
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"(transcribe).--- Como se aprecia del contenido de
"la norma transcrita, el legislador dejó de observar
"las garantías penales de los inculpados previstas "por el artículo 20, fracción I, del texto Supremo, al
"emitir el decreto respecito, mientras que el "Ejecutivo Federal por su titular no ejerció el
"derecho de veto de la misma, no obstante la clara
"inobservancia precisada.--- El artículo 92 del "Código Fiscal de la Federación, como norma
"especial que sustenta el otorgamiento de la "libertad provisional bajo caución en caso de
"delitos fiscales, y por ende de aplicación
"excluyente de las demás normas vigentes, para "esa libertad no permite la individualización de su
"aplicación, pues en parte alguna previene que
"debe tomarse en consideración las características
"o peculiaridades del gobernado que ostenta la
"calidad de inculpado, para acceder a ese beneficio
"libertario.--- No queda ahí el agravio al texto
"constitucional, pues va más allá, al pulverizar la "garantía individual de libertad del inculpado, al
"imponerle el capricho o veleidad del ofendido,
"Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que "tiene en su poder el procedimiento para
"cuantificar el monto de su daño, pero no
"exclusivamente el causado al momento de la
"comisión del probable delito sino más, al
"momento de la solicitud del beneficio de libertad "provisional bajo caución adicionar las
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"actualizaciones y recargos, situación de suyo
"ilegal, porque las condiciones de aplicación de la
"ley, tienen relación con el tiempo.--- Este poder de "designar el monto de la reparación del daño, al
"momento de la petición de libertad provisional "bajo caución, incide en las formalidades
"esenciales del procedimiento, pues se está
"prejuzgando el fondo del asunto por un lado y por "el otro, prejuzgando la procedencia y quantum de
"la reparación del daño, situación que es contraria "al principio de eventualidad preclusiva, que es
"imbíbito a todo procedimiento en forma de juicio,
"ya que divide a éste en etapas previamente "establecidas, que impiden que las partes lo
"manejen a su arbitrio. Etapas sucesivas en las que
"las partes deben ejercer sus cargas procesales so
"pena de preclusión.--- Entonces, si el dictado del
"derecho, a cargo del juzgador y no por una de las
"partes, ocurre hasta la etapa de decisión, la que
"culmina el proceso, es incuestionable que, tomar "esa decisión en una etapa previa, constituye una
"flagrante violación a las formas del debido
"proceso, previstas como derecho público "subjetivo por el artículo 14 constitucional, mismo
"que también es violentado por el artículo 92 del
"Código Fiscal de la Federación hoy reprochado.---
"Las situaciones advertidas son graves violaciones
"al artículo 20, fracción I, de la Carga Magna, la cual "previene la individualización de la aplicación al
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"conceder el beneficio de libertad provisional bajo
"caución del inculpado, y con tal provisión delínea
"el camino a las leyes que la reglamenten, las que "imperativamente deberán tomar en consideración
"las circunstancias particulares del inculpado. "Prescripción que soslayó la norma materia de
"examen, pues en parte alguna previene este
"supuesto, situación que acarrea en detrimento del "inculpado graves consecuencias, pues se le
"impide acceder a su derecho de libertad con "requisitos exorbitantes y contrarios al derecho.---
"Peor aún, la norma que se tilda de
"inconstitucional, otorga un derecho absoluto a la "reparación del daño, que ni la misma Constitución
"Política concede a los ofendidos en detrimento de
"los ofendidos, pues ese derecho es subsidiario a
"la pena impuesta, situación que no acontece en la
"especie, pues esa norma llega al grado de
"condicionar el otorgamiento del beneficio de
"libertad, si no existe entera satisfacción de la "Secretaría de Hacienda y Crédito Público, además
"de limitar el prudente arbitrio judicial, cuando no
"obstante se haya pagado o garantizado el daño, "aún así podrá obtener sólo una reducción del 50%
"por ciento del monto de la caución.--- Situación
"inverosímil pues si se ha reparado el daño, a título
"de que concepto o circunstancia, debe garantizar
"el inculpado la reparación del daño ya satisfecha, "mas no queda ahí el perjuicio, porque es
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"condicionante la reducción en el monto de la
"caución, sólo que exista entera satisfacción,
"violentándose de esa manera el arbitrio judicial y "dejándose en manos de un ente de la
"administración pública federal, el respeto de la "garantía individual de libertad del inculpado a
"través de la determinación de conceder o no,
"libertad provisional bajo caución, en detrimento "de la competencia del Poder Judicial Federal e
"impidiendo que el monto de la caución sea "asequible para el solicitante.--- Tal atribución
"omnímoda, integrada por los conceptos de
"determinar su daño en calidad de ofendido, de "prejuzgar sobre la procedencia y quantum de los
"daños y perjuicios, y de la facultad de
"actualizarlos, así como de ostentar la facultad
"discrecional de tener por plenamente satisfecha,
"choca frontalmente con la regla general
"constitucional de que el gobernado debe gozar su
"derecho de libertad, por constituir un derecho "humano reconocido por la Carta General, y sólo
"con las excepciones descritas en la misma Carta
"Fundamental, por ser la regla excepcional de "aplicación e interpretación estricta y constar en el
"mismo cuerpo de leyes, conforme lo dispuesto por
"el artículo 11 del Código Civil Federal, puede
"limitarse ese derecho público subjetivo.--- Por
"tanto, la norma tachada de inconstitucional, por "otorgar atribuciones judiciales a un ente
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"administrativo dentro de un procedimiento en
"forma de juicio, contraviene adicionalmente el
"artículo 21 constitucional, pues la imposición de "las penas, como máxima facultad del juzgador,
"lleva implícito, la facultad de provocar actos de "molestia o privación, de manera exclusiva en el
"juicio, conforme lo estatuido en los artículos 14 y
"16 constitucionales, por ende, haber concedido "esta atribución de manera velada a un órgano
"constitucionalmente incompetente, para el efecto "de provocar directa o indirectamente, el respecto
"del derecho de libertad de un inculpado, resulta a
"todas luces contra la moral y el derecho "constitucional.--- A mérito de lo anterior, deberá
"decretarse la inconstitucionalidad de la norma
"cuestionada y por consecuencia lógica, el auto
"judicial señalado como acto reclamado en el
"apartado.--- TERCERO.- El acto reclamado
"consistente en el auto de fecha 11 de abril de
"2002, emitido en la diligencia de declaración "preparatoria, en la causa penal federal número
"67/2001-A, seguida por el delito equiparable de
"defraudación fiscal previsto por el artículo 109, "fracción I, y sancionado por el artículo 108,
"fracción III, ambos del Código Fiscal de la
"Federación, viola en mi perjuicio la exacta
"aplicación de la ley, como garantía individual
"consagrada por el artículo 14 de la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos.---
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"Violación que se advierte del mismo contenido del
"auto impugnado, al concederme el beneficio de la
"libertad provisional bajo caución por un monto "que no es asequible para el suscrito y ser
"contrario a la letra de la ley: (transcribe).--- "Violación de garantías que se advierte, del oficio
"número 324.SAT.–V-27446, de fecha 13 de agosto
"de 2001, que dice contener el perjuicio ocasionado "por el suscrito, con actualizaciones y recargos,
"firmado por el Administrador Central de "Procedimientos Legales de Fiscalización de la
"Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dirigido
"al Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones "de la Procuraduría Fiscal de la Federación,
"exhibido por este último a la causa penal de la que
"se originan los actos reclamados, mediante oficio
"del 19 de marzo de 2002.--- Ello es así, porque el
"juzgador sustentó la cantidad que dice constituye
"el daño y perjuicio de la hacienda pública, al tenor
"del documento en cita, el cual adolece de valor "probatorio alguno, luego, se transgredió el
"contenido del artículo 280 en relación con el 281,
"ambos del Código Federal de Procedimientos "Penales, pues ese oficio fue signado por una
"unidad administrativa carente de competencia
"alguna.--- En efecto, tan solo la denominación de
"la ‘Administración Central de Procedimientos
"Legales de Fiscalización’, no existe dentro del "Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y
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"Crédito Público, luego, esa documental no fue
"expedida por funcionario competente en el
"ejercicio de sus funciones, lo que implica desde "luego la violación de la garantía de legalidad
"prevista en el primer párrafo del artículo 16 "constitucional, pues todos los actos de autoridad,
"de manera especial, los que causan molestia a los
"particulares, deben ser emitidos por autoridad con "facultades y atribuciones concedidas por una
"norma legal específica al caso concreto.--- No "obsta a lo anterior, que se manifieste en ese
"ocurso, que la determinación fue realizada por el
"Administrador Local de Auditoría Fiscal de "Cancún, Quintana Roo, pues no existe signo
"alguno que apoye esa aseveración.--- Con
"independencia de lo anterior, ese documento fue
"tomado en consideración por la autoridad
"responsable, tanto para otorgar el beneficio de la
"libertad provisional bajo caución, como para
"decretar la formal prisión del suscrito, y su monto "se encuentra directamente relacionado con la
"pena, luego, al contener esa cuantificación de
"perjuicio, datos relativos a un concepto "denominado ‘otras contribuciones adeudadas’,
"que se liquidan en un gran total de $2,979,392.81
"(por concepto del impuesto al valor agregado,
"como se desprende de los anexos del documento
"en cuestión), resulta diáfano que se violó en "detrimento del suscrito, la garantía individual de
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"seguridad jurídica y legalidad contenida en el
"artículo 19 de la Carta Suprema, relativa a que
"todo auto de prisión preventiva será justificado "con datos suficientes que acrediten los elementos
"del tipo penal del delito que se le impute al "detenido.--- Ello es así, porque si el auto de formal
"prisión sustentó su legalidad, al resguardo de los
"datos aportados durante la indagatoria, que "sustenta la causa penal federal número 67/2001-A,
"seguida en mi contra por el delito equiparable de "defraudación fiscal previsto por el artículo 109,
"fracción I, y sancionado por el artículo 108,
"fracción III, ambos del Código Fiscal de la "Federación, conforme a los hechos consistentes
"en haber omitido ingresos durante el ejercicio
"fiscal de 1999, respecto al impuesto sobre la
"renta.--- Entonces, si se determinó el perjuicio
"fiscal supuestamente sufrido por la Secretaría de
"Hacienda y Crédito Público, se calculó tomando
"en consideración ‘otras contribuciones "adeudadas’, de las cuales no tengo conocimiento,
"resulta incuestionable la flagrante violación de
"mis derechos públicos subjetivos en cita, pues tal "concepto resulta extraño a la acción penal
"ejercida y al auto de prisión preventiva ejercida y
"dictado contra mi persona, al incluirse otras
"contribuciones que no han sido materia ni siquiera
"de investigación administrativa fiscal o penal, y "menos de la causa penal incoada, por ende no
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"integran los datos suficientes para acreditar los
"elementos del tipo penal del delito que se me
"imputa, situación más que suficiente para decretar "la inconstitucionalidad del auto que se combate.---
"QUINTO (sic).- (Desconocimiento e inexistencia de "la determinación del crédito fiscal, en consecuencia,
"omisión de la conclusión del procedimiento
"administrativo de verificación).--- El Juez instructor "viola en mi agravio la garantía prevista en el
"artículo 19 de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta que los
"datos que arroja la indagatoria, no son aptos y
"menos suficientes, para determinar la probable "responsabilidad del suscrito en la comisión del
"delito equiparable de defraudación fiscal previsto
"por la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal
"de la Federación.--- La violación que se reclama se
"advierte del considerando III del auto de término
"constitucional, que constituye el acto reclamado,
"cuando la autoridad responsable aborda el estudio "del cuerpo del delito de defraudación fiscal
"equiparable.--- La trasgresión a la garantía
"constitucional consagrada en el artículo 19 de la "Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos, se actualiza cuando de los datos de la
"indagatoria se advierte que el procedimiento de
"verificación instaurado por las autoridades
"fiscales, aún no ha concluido, pues se ha omitido "notificar al suscrito la determinación, en su caso,
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24
"del monto supuestamente omitido por el suscrito
"en el ejercicio fiscal de 1997.--- En efecto, el Juez
"a quo, omitió considerar que tanto las actas "parciales como la final, relativas a la visita de
"verificación ordenada en contra del impetrante, no "constituyen la determinación, que conforme a la
"ley debe realizarse, pues esas actuaciones
"administrativas no dejan de ser simples hechos "asentados por las autoridades fiscales en ejercicio
"de sus facultades de verificación, más aún que "adolecen de los requisitos propios de cualquier
"resolución, incluso administrativa.--- Ciertamente
"los datos suficientes a que alude el artículo 19 de "la Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos, implica certeza de los hechos básicos
"de donde parte la acusación en contra del
"probable responsable, pues esos indicios
"suponen necesaria e inexorablemente como
"presupuesto de la conducta ilícita un hecho o
"circunstancia precisa.--- En la especie las actas "parciales así como la final, que obran en autos, no
"constituyen por sí mismas, la actualización de la
"conducta descrita en el tipo penal a estudio, "habida cuenta que única y exclusivamente,
"contienen elementos que la propia autoridad
"administrativa deberá ponderar a efecto de
"determinar la existencia de ingresos acumulables
"menores a los consignados en las declaraciones "presentadas por el hoy quejoso, y en todo caso,
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
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"un crédito fiscal a su favor.--- Ciertamente de la
"indagatoria se advierte la instauración del
"procedimiento administrativo instaurado por la "Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en
"contra del suscrito, ordenando visita domiciliaria "en mi contra, a efecto de verificar el cumplimiento
"de mis obligaciones fiscales, sin embargo, esa
"actividad administrativa se encuentra inconclusa, "pues si bien es cierto, que existe un dictamen
"técnico contable en el cual se determina la "omisión de consignar la totalidad de los ingresos
"acumulables del ocursante, también es cierto, que
"ese acto administrativo nunca se me ha hecho "saber, es decir, jamás me ha sido notificado en
"forma legal, en consecuencia, esa ‘determinación’
"realizada por el Administrador Central de
"Procedimientos Legales de Fiscalización de la
"Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no es
"perfecta hasta en tanto se me haya notificado,
"pues de otra forma, se incide en mi diversa "garantía de audiencia.--- La omisión de las
"autoridades fiscales en la notificación de la
"‘determinación’ del crédito fiscal a mi cargo, hace "inexorable que el procedimiento administrativo se
"encuentre inconcluso e indefinido, material y
"jurídicamente, razón por la cual el suscrito
"desconoce si a la fecha existe contribución
"pendiente de pago, es decir, a la fecha no existe "resolución definitiva de la visita domiciliaria,
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
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"entendiéndose como tal, aquella definitiva que
"decrete el cumplimiento o incumplimiento de las
"obligaciones fiscales del visitado, luego, en el "mundo jurídico no se me ha causado privación en
"mi patrimonio a resguardo de un crédito fiscal, del "cual niego su procedencia, pues contrario a las
"manifestaciones vertidas en la indagatoria, el
"suscrito no generó utilidad alguna, susceptible de "ser gravada por la Ley del Impuesto sobre la
"Renta, y con ello constituir un crédito a favor de la "autoridad exactora.--- Justamente en la
"descripción normativa de la fracción I del artículo
"109 del Código Fiscal de la Federación, actualiza "una prelación lógica y jurídica de hechos, habida
"cuenta que la indefinición del crédito fiscal impide
"la materialización de ese delito, pues no es
"factible sin atacar los principios de la lógica,
"justificar aun indiciariamente la existencia de
"ingresos acumulables menores a los reales, sin
"que se haya actualizado su precisión en forma "precisa y cierta.--- En efecto, la estimación del
"daño patrimonial, no deja de ser más que eso, una
"simple estimación, que resulta insuficiente para "justificar materialmente los elementos del tipo en
"estudio.--- La estimación vertida por las
"autoridades fiscales, sólo constituye antecedentes
"de su actuación, que deberá valorar a efecto de
"determinar la existencia o no del crédito fiscal, "luego, si esas autoridades no han emitido la
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
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"valoración de esos antecedentes identificados con
"la visita, el Juez Federal instructor se encuentra
"impedido materialmente para pronunciarse sobre "la existencia o inexistencia de ese daño, pues
"primariamente corresponde a la autoridad "hacendaria, sin que el Juez pueda soslayar esa
"formalidad en detrimento de mi garantía de
"audiencia.--- Adicionalmente a la inexistencia de "una resolución administrativa que determine un
"crédito fiscal, no debe pasar desapercibido que el "delito que se me imputa es de resultado material,
"es decir, debe existir un daño o detrimento
"patrimonial a la Hacienda Pública Federal, "situación que a la fecha se encuentra indefinida,
"pues reitero no existe resolución administrativa
"que determine primariamente el incumplimiento
"de pago de contribuciones, y por consecuencia,
"su liquidación en cantidad cierta, determinada y
"exigible, por tanto, no se encuentra acreditado el
"perjuicio patrimonial del que se duele la "querellante, pues su procedimiento unilateral en
"que lo calculó no es apto ni suficiente para tenerlo
"por cierto, cuando en su elaboración se encuentra "ausente la formalidad consistente en constituir el
"resultado de la visita domiciliaria que se me
"practicó.--- Esto es, la declaratoria de perjuicio
"que apoya la querella no es el resultado de la
"culminación de la visita domiciliaria, sino un acto "autoritario realizado fuera del procedimiento
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
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"administrativo, única y exclusivamente para
"cuantificar el supuesto daño patrimonial, sin
"embargo, esa actuación resulta inconstitucional al "transgredir la forma del debido proceso, prevista
"por el artículo 14 constitucional.--- Sin detrimento "de lo anterior, debo insistir en que el suscrito no
"cometió delito alguno, pues como se advierte de
"los documentos aportados por tercero, existen "dos contratos de obra a precio alzado, que no
"fueron satisfechos por mis clientes y a la fecha "aún me adeudan el pago de mis honorarios y será
"hasta ese momento en que el suscrito pudiere
"adquirir algún excedente patrimonial que pudiere "encuadrar en la materia imponible de la Ley del
"Impuesto sobre la Renta, pues todos los dineros
"aportados por esos clientes constituyen
"deducciones a título de compra de materia prima y
"gastos en la prestación del servicio profesional.---
"Cabe hacer notar que independientemente de la
"indefinición en que se encuentra la visita "domiciliaria, ésta resulta nula de pleno derecho al
"haberse trasgredido las formalidades esenciales
"del procedimiento, en su especie de audiencia, "pues la autoridad hacendaria inició la misma en mi
"domicilio particular y no en mi domicilio fiscal, sin
"que al efecto se hayan agotado los requisitos
"legales contenidos en el artículo 311, y su
"subsidiario 313, del Código Federal de "Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
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"al Código Fiscal de la Federación, en términos
"del numeral 5 del último ordenamiento en cita,
"lo que denota la malicia de los servidores "públicos encargados de ese procedimientos de
"comprobación de obligaciones fiscales, quienes "sin causa eficiente alguna, de propia autoridad,
"irrogándose atribuciones que no les competen
"decidieron efectuar la visita domiciliaria en lugar "distinto al señalado en la orden de verificación
"descrita en los apartados uno y dos del capítulo "de antecedentes de esta demanda, dejando de
"observar así mi garantía de seguridad jurídica en
"su especie de audiencia y subespecie de "formalidades esenciales del procedimiento, que
"me otorga el artículo 14 de la Constitución Política
"de los Estados Unidos Mexicanos.--- En esas
"condiciones el acto reclamado consistente en el
"auto de bien preso, no satisface los requisitos
"constitucionales previstos en el artículo 19 de
"nuestra Carga Magna, que contiene mi garantía de "seguridad jurídica, consistente que la prisión
"preventiva deberá fundarse en datos suficientes
"que justifiquen la materialidad del latrocinio, así "como la probable responsabilidad del inculpado
"en su comisión, circunstancias que no se colman
"con las constancias de la visita domiciliaria que se
"me practicó y con la visita de aportación de datos
"con tercero, descrita en los apartados 8, 9 y 10 del "capítulo de antecedentes de esta demanda, ni con
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
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"los informes emitidos por la Comisión Bancaria y
"de Valores en diversos oficios, habida cuenta que
"contrario a ello me son favorables; en primer "lugar, porque aún a la fecha la querellante no ha
"resuelto el procedimiento de verificación, es decir, "no se ha pronunciado sobre el cumplimiento o
"incumplimiento de mis obligaciones fiscales,
"como requisito de procedibilidad para tener "derecho a un crédito fiscal, que sea demostrativo
"de que el suscrito omitió el pago de "contribuciones a su cargo, luego, no existe en el
"mundo jurídico la declaración formal de algún
"incumplimiento en la relación tributaria y su "liquidación en cantidad cierta, determinada y
"exigible, sin que obste a lo anterior la unilateral
"cuantificación de perjuicio fiscal, pues el mismo
"fue emitido fuera del procedimiento de visita
"domiciliaria y del cual me encuentro inaudito, y
"dado que ese documento no constituye por sí
"mismo un crédito fiscal, no puede surtir efectos "en la causa que nos ocupa, más que como una
"simple manifestación subjetiva e ilegal, por
"emanar de una autoridad incompetente, y cuyo "contenido no se encuentra asociado al delito por
"el cual se dictó la prisión preventiva, como ya lo
"manifesté en el tercer concepto de violación de
"esta demanda, al adicionar el rubro denominado
"otras contribuciones adeudadas, las cuales no "han sido materia del procedimiento administrativo
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
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"alguno, por lo que desconozco su origen o
"incumplimiento.--- También son favorables a mi
"inocencia, y por ende, no integran los datos "suficientes que justifiquen el cuerpo del delito y la
"probable responsabilidad aducida por la autoridad "responsable en el acto reclamado de formal
"prisión, pues las constancias exhibidas por los
"terceros son demostrativas que el dinero que "aportaron no constituye ingresos a mi patrimonio,
"dado que los mismos sirvieron para la adquisición "de materia prima y gastos en la prestación del
"servicio, luego, integran los conceptos de
"deducciones y gastos, y de considerarlos como "ingresos se llegaría al absurdo de gravar la
"circulación de la riqueza, materia imponible que
"no pertenece a la Ley del Impuesto sobre la Renta,
"tal como se demostró con el estado de resultados
"y diversas constancias de mi contabilidad,
"consignados en el apartado 7 del capítulo de
"antecedentes de esta demanda." (fojas 8 a 23 del
expediente del juicio de amparo).
TERCERO.- El Juez Tercero de Distrito en el Estado de
Quintana Roo, con residencia en la ciudad de Cancún, a quien
por razón de turno correspondió conocer de la demanda, por
acuerdo del diez de mayo de dos mil dos, la admitió y registró con
el número 674/2002; y seguido el juicio en todos sus trámites
legales, el dieciocho de septiembre de dos mil dos, dictó
sentencia, la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
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"PRIMERO.- Se sobresee en el presente juicio de
"garantías promovido por ........................................
" , contra los actos que reclama de las "autoridades precisadas en los considerandos
"segundo y cuarto de esta resolución.--- "SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni
"protege a ,
contra "los actos que reclama de la entonces Juez "Segundo de Distrito ‘A’ en el Estado de Quintana
"Roo, consistentes en el auto de once de abril del "dos mil dos y el auto de formal prisión de
"dieciséis de ese mismo mes y año, dictados en la
"causa penal número 67/2001-A." (foja 983 del
expediente del juicio de amparo).
Las consideraciones en que se basó la sentencia recurrida,
son las siguientes:
"SEGUNDO.- El Subprocurador Fiscal Federal de
"Amparos, al rendir el informe justificado en "ausencia del Presidente Constitucional de los
"Estados Unidos Mexicanos, negó la existencia de "los actos reclamados al Titular del Ejecutivo,
"relativos a la publicación y la abstención de vetar
"de los Decretos que contienen el Código Fiscal de "la Federación, concretamente de sus artículos 92
"y 108, publicado el treinta de diciembre de mil
"novecientos ochenta y uno, y publicada su última "reforma el treinta de diciembre de mil novecientos
"noventa y seis, y el Decreto que contiene la Ley
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
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"del Impuesto sobre la Renta, específicamente de
"su artículo 111, publicado el treinta de diciembre
"de mil novecientos ochenta, en el Diario Oficial de "la Federación.--- También el Director General de
"Asuntos Jurídicos y representante legal de la "Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al
"rendir el informe justificado del Congreso de la
"Unión, negó la existencia de uno de los actos "reclamados, relativo al procedimiento de
"creación de los preceptos que se tildan de "inconstitucionales.--- Consecuentemente, al no
"haber desvirtuado la parte quejosa dichas
"negativas mediante la prueba idónea, procede "sobreseer en el presente juicio de garantías por lo
"que respecta a esas autoridades, de conformidad
"con lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV, de
"la Ley de Amparo, y de la tesis de jurisprudencia
"sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de
"Justicia de la Nación, consultable en la página
"209, del Tomo VI, Parte SCJN, Sexta Época, del "Apéndice de 1995, que es del rubro y texto
"siguiente:--- ‘INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA
"DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS "AUTORIDADES’ (transcribe).--- TERCERO.- Por su
"parte, la Juez Segundo de Distrito ‘A’ en el Estado
"de Quintana Roo, con residencia en esta ciudad, al
"rendir su informe justificado, admitió la existencia
"del acto reclamado, mismo que quedó acreditado "con las copias certificadas de la causa penal
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
34
"número 67/2001-A, que dicha autoridad acompañó
"a su informe.--- Igualmente, el Director del Diario
"Oficial de la Federación, al rendir su informe de "ley, admitió la certeza de los actos reclamados,
"relativos a la publicación en ese órgano "informativo oficial de los Decretos que contienen
"el Código Fiscal de la Federación, concretamente
"de sus artículos 92 y 108, y de la Ley del Impuesto "sobre la Renta, particularmente de su numeral
"111, el treinta de diciembre de mil novecientos "ochenta, y el treinta de diciembre de mil
"novecientos ochenta y uno, respectivamente, y las
"reformas del primer ordenamiento legal el treinta "de diciembre de mil novecientos noventa y seis.---
"De la misma manera, el Subprocurador Fiscal
"Federal de Amparos, al remitir los informes
"justificados en ausencia del Presidente de la
"República y del Secretario de Hacienda y Crédito
"Público, reconoció la certeza de los actos
"reclamados, consistentes en la promulgación del "Código Fiscal de la Federación y de la Ley del
"Impuesto sobre la Renta en el Diario Oficial de la
"Federación.--- En el mismo sentido, el Director "General de Asuntos Jurídicos y representante
"legal de la Cámara de Diputados, al rendir el
"informe con justificación en nombre del Congreso
"de la Unión, admitió la existencia de los actos
"reclamados, relativos a la discusión y aprobación "del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
35
"Impuesto sobre la Renta; en consecuencia,
"deberán tenerse por existentes de conformidad
"con lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia "número 305, sustentada por el Pleno de la
"Suprema Corte de Justicia de la Nación, "consultable a foja 206, del Tomo VI, Parte SCJN,
"Quinta Época, del Apéndice de 1995, bajo el rubro
"y texto siguiente:--- ‘INFORME JUSTIFICADO "AFIRMATIVO’ (transcribe).--- Por último, el
"Secretario de Gobernación omitió rendir su "informe con justificación no obstante haber sido
"requerido legalmente, como se advierte del acuse
"de recibo que obra a fojas 943 del sumario; "consecuentemente, deberá presumirse como
"cierto el acto que se le reclama, de conformidad
"con lo dispuesto por el artículo 149, párrafo
"tercero, de la Ley de Amparo; además, tratándose
"de leyes su existencia no está sujeta a prueba, en
"términos de lo establecido por el numeral 86 del
"Código Federal de Procedimientos Civiles, de "aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por
"disposición expresa de su precepto 2º.---
"CUARTO.- El estudio de las causales de "improcedencia es de orden público, y su análisis
"es previo y preferente, lo aleguen o no las partes,
"aun cuando se haya reconocido expresamente la
"existencia de los actos reclamados, en términos
"de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, in "fine, en relación con la tesis de jurisprudencia
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
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"sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de
"Justicia de la Nación, bajo el número 283, visible a
"foja 190 del tomo VI, Materia Común del Apéndice "al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995,
"con el siguiente rubro y texto:--- ‘IMPROCEDENCIA "DEL AMPARO. AUN CUANDO LA RESPONSABLE
"ADMITA LA EXISTENCIA DE LOS ACTOS
"RECLAMADOS’ (transcribe).--- En apego a lo "anterior, resulta innecesario analizar los
"conceptos de violación expresados por el quejoso "enderezados a combatir la inconstitucionalidad
"del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la
"Renta, pues la suscrita estima que en la especie el "amparo es improcedente, al actualizarse la
"hipótesis prevista en la fracción XII, del artículo
"73, de la Ley de Amparo, mismo ordenamiento
"legal que establece: (transcribe).--- Por su parte el
"diverso numeral 21 del mismo cuerpo de leyes
"mencionado, establece que: (transcribe).--- Y el
"artículo 23 de la misma ley en cita, es del tenor "siguiente: (transcribe).--- La reproducción literal
"que antecede pone de manifiesto, que el término
"de quince días que se concede a los particulares "para la presentación de la demanda de amparo,
"comienza a contarse bajo tres supuestos
"distintos, a saber: a) desde el día siguiente al en
"que haya surtido efectos, conforme a la ley del
"acto, la notificación al quejoso de la resolución o "acuerdo que reclame; b) desde el día siguiente a
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
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"aquél en que el quejoso haya tenido conocimiento
"de los actos reclamados, o de su ejecución; y
"c) desde el día siguiente al en que el amparista se "hubiere ostentado sabedor de los mismos.---
"Ahora bien, en el caso concreto el impetrante "reclama la inconstitucionalidad del precepto 111
"de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al
"considerar como primer acto concreto de "aplicación en su contra, del referido numeral, el
"auto de formal prisión decretado por la Juez "responsable en la causa penal 67/2001-A, que
"se le instruye por el delito equiparable de
"defraudación fiscal, en virtud de que en una "de las consideraciones del auto de término
"constitucional se expuso lo siguiente: ‘asimismo
"el sujeto activo proporcionó declaraciones de
"pagos provisionales trimestrales presentadas en
"el mismo ejercicio anual de mil novecientos
"noventa y siete’; misma resolución que le fue
"notificada el dieciocho de abril del dos mil dos.--- "En ese contexto, de las constancias que en copia
"certificada anexó a su informe justificado la Juez
"responsable, relativas al proceso penal 67/2001-A, "a las que se les concede el valor probatorio que
"les conceden los artículos 197 y 202 del Código
"Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
"supletoria a la Ley de Amparo, por disposición
"expresa de su artículo 2º, se advierte que obra una "declaración por la que se entera al fisco federal de
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"pagos provisionales (foja 94) de impuestos
"federales de personas morales y físicas con
"actividades empresariales, correspondiente al "período comprendido del mes de enero al de
"marzo, ambos de mil novecientos noventa y siete, "presentada ante la institución bancaria
"‘Bancomer’ el diez de septiembre de ese mismo
"año, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo "111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo
"de .--- En ese orden de "ideas, es válido señalar que el quejoso, desde esa
"fecha tuvo la oportunidad de presentar la
"demanda de garantías, en términos del artículo 21 "de la Ley de Amparo, que es de quince días, para
"reclamar la inconstitucionalidad del precepto 111
"de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que
"establece la obligación del contribuyente de
"presentar declaraciones provisionales, y al no
"hacerlo así, es claro que dicha demanda resulta a
"todas luces extemporánea por lo que atañe a ese "acto que reclama, y por tal motivo, se actualiza la
"causal de improcedencia prevista por la fracción
"XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que "impone sobreseer en el presente juicio de
"garantías, en términos de lo dispuesto por el
"precepto 74, fracción III, de ese propio
"ordenamiento legal.--- Es aplicable al presente
"caso, el criterio sostenido por la Suprema Corte "de Justicia de la Nación, visible en la página 3212,
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"Tomo LXVIII, Quinta Época del Semanario Judicial
"de la Federación, bajo el rubro y texto siguientes:---
"‘AMPARO. IMPROCEDENCIA POR ACTOS "CONSENTIDOS’ (transcribe).--- Igualmente lo es el
"criterio sustentado por el Primer Tribunal "Colegiado del Segundo Circuito, visible en la
"página 235, Tomo XI-junio, Octava Época del
"Semanario Judicial de la Federación, que es del "siguiente rubro y texto:--- ‘ACTOS CONSENTIDOS.
"AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LOS’ "(transcribe).--- Consecuentemente, al surtirse en
"autos la invocada regla de improcedencia,
"procede sobreseerse en el presente juicio de "garantías respecto del acto que se reclama,
"consistente en la inconstitucionalidad del artículo
"111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con
"fundamento en lo que dispone el artículo 74,
"fracción III, de la Ley de Amparo.--- Por otra parte,
"el quejoso también reclama la inconstitucionalidad
"del artículo 108 del Código Fiscal de la "Federación.--- En el caso, se advierte que por lo
"que respecta a dicho numeral se actualiza la
"causal de improcedencia prevista por la fracción "XVIII del artículo 73, en relación con el diverso
"116, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, por
"lo que debe sobreseerse en el presente juicio de
"garantías de conformidad con lo dispuesto por el
"precepto 74, fracción III, de ese mismo "ordenamiento legal.--- En efecto, el artículo 73,
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
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"fracción XVIII, del citado ordenamiento legal
"establece que: (transcribe).--- Por su parte el
"precepto 116, fracción V, de ese mismo cuerpo de "leyes dice: (transcribe).--- Se dice lo anterior, en
"virtud que de la lectura integral de la demanda de "amparo promovida por el quejoso, se advierte que
"no formuló ningún concepto de violación
"enderezado a combatir la inconstitucionalidad del "precepto precisado con antelación, y que
"corresponde al Código Fiscal de la Federación, "dejando de observar uno de los requisitos que
"debe contener toda demanda de garantías y que
"exige la fracción V del artículo 116 de la Ley de "Amparo, y por tal razón procede sobreseer en ese
"aspecto este juicio de amparo.--- Y es que, en los
"amparos contra leyes, es imprescindible que el
"quejoso haga valer argumentos concretos y
"específicos, dirigidos a demostrar que la ley
"secundaria que impugna, resulta contraria a un
"precepto de la Constitución Federal, lo que no "hace en este caso el quejoso.--- Al caso, tiene
"aplicación la tesis de jurisprudencia sustentada
"por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de "Justicia de la Nación, que obra a foja 38, del Tomo
"72, diciembre de 1993, Octava Época, de la Gaceta
"del Semanario Judicial de la Federación, que es
"del siguiente rubro y texto:--- ‘CONCEPTOS DE
"VIOLACIÓN EN DEMANDAS DE AMPARO "INDIRECTO, CUANDO NO EXISTEN DEBE
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"SOBRESEERSE EN EL JUICIO Y NO NEGAR EL
"AMPARO’ (transcribe).--- QUINTO.- Los conceptos
"de violación formulados por el quejoso ............ " , se tienen aquí por
"reproducidos, como si a la letra se insertaran, "pues la Ley de Amparo no lo exige así; además de
"que dicha omisión no deja en estado de
"indefensión al quejoso, dado que no se le priva de "la oportunidad para recurrir la resolución y alegar
"lo que estime pertinente para demostrar, en su "caso, la ilegalidad de la misma.--- Apoya lo antes
"considerado, la tesis de jurisprudencia sustentada
"por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto "Circuito, visible a foja 599, publicada en el Tomo
"VII-abril de 1998, correspondiente a la Novena "Época del Semanario Judicial de la Federación, la
"cual aparece bajo el rubro y texto siguiente:
"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ "OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS’ (transcribe).---
"Sentado lo anterior, procede a continuación el "examen de rigor.--- SEXTO.- Por cuestión de
"método y de técnica jurídica, procede estudiar en
"primer término el acto reclamado por el quejoso " , consistente en la
"inconstitucionalidad del artículo 92 del Código
"Fiscal de la Federación.--- Al respecto, se estiman "infundados los conceptos de violación que
"esgrime el impetrante de mérito, por las razones "que a continuación se exponen.--- En efecto, alega
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"el inconforme que el invocado artículo de la
"referida ley secundaria, viola en su contra la
"garantía prevista por el numeral 20, fracción I, de "la Constitución, porque deja al arbitrio de la parte
"ofendida, en este caso la Secretaría de Hacienda y "Crédito Público, la cuantificación del daño
"causado cuando se trate de delitos fiscales.--- Que
"esa facultad conferida a la autoridad exactora "incide en las formalidades esenciales del
"procedimiento, pues se prejuzga sobre el fondo "del asunto y sobre la procedencia y quantum de la
"reparación del daño, lo cual es contrario al
"principio de eventualidad preclusiva que "comprende a todo procedimiento en forma de
"juicio.--- Que al establecer el artículo que se
"reclama de inconstitucional requisitos
"exorbitantes y contrarios a derecho para obtener
"el beneficio de libertad provisional bajo caución,
"se conculca la garantía que al respecto prevé el
"numeral 20, fracción I, de la Carta Magna, que "regula los extremos que deben de observarse para
"la obtención de ese beneficio.--- Que el precepto
"92 de la legislación fiscal, otorga un derecho "absoluto a la parte ofendida respecto a la
"reparación del daño, que ni la misma Constitución
"le concede y que se refleja en detrimento de los
"acusados, ya que condiciona el otorgamiento del
"beneficio de libertad a que se exhiba la garantía "por concepto de reparación del daño causado y
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"que en el caso de que se hubiera pagado, sólo se
"reduce en un cincuenta por ciento el monto de la
"caución.--- Que al dejar en poder de un ente de la "Administración Pública Federal el respeto a la
"garantía individual de libertad del inculpado, se "restringe el arbitrio judicial.--- Que al prejuzgar la
"autoridad fiscal sobre la procedencia y cantidad
"de los daños y perjuicios y tener la facultad de "actualizarlos se deja de observar la regla general
"constitucional de que el gobernado debe gozar su "derecho de libertad.--- Por último, argumenta el
"quejoso que al otorgar el artículo 92 del Código
"Fiscal de la Federación, atribuciones judiciales a "una autoridad administrativa, dentro de un
"procedimiento judicial, también contraviene el
"artículo 21 constitucional, al concedérsele
"atribuciones a un órgano incompetente para
"decidir sobre el derecho de libertad de un
"inculpado.--- En principio, esta juzgadora federal
"estima pertinente transcribir la parte conducente "del artículo 20 de la Constitución Política de los
"Estados Unidos Mexicanos, que establece lo
"siguiente: ‘Artículo 20’ (transcribe).--- Igualmente, "se considera oportuno transcribir el texto del
"numeral 92, fracción III, párrafo cuarto y séptimo,
"del Código Fiscal de la Federación, que es del
"tenor siguiente:--- ‘Artículo 92’ (transcribe).---
"Ahora bien, los conceptos de violación que hace "valer el impetrante, se estudiarán en su conjunto
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44
"por encontrarse estrechamente vinculados, y
"porque la Ley de Amparo así lo permite, de
"conformidad con su artículo 79.--- Ciertamente, en "forma contraria a lo que alega el inconforme, la
"autoridad judicial, en términos de lo estatuido por "el artículo 20 de la Constitución, es la encargada
"de determinar el monto de la cantidad que deberá
"exhibir el inculpado para garantizar la libertad bajo "caución que solicite, incluyendo la reparación del
"daño.--- En el caso, del texto del referido precepto "constitucional, se advierte que el Juez del
"proceso, para fijar el monto de la caución deberá
"tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y "circunstancias del delito, así como las
"características del inculpado y la posibilidad del
"cumplimiento de las obligaciones procesales a
"que está obligado, y los daños y perjuicios
"causados al ofendido, entre otras circunstancias.---
"Ahora bien, el hecho de que el artículo 92 del
"Código Fiscal de la Federación, que se reclama de "inconstitucional, establezca que el monto de la
"caución que fije la autoridad judicial comprenderá
"la suma del daño o perjuicio que hubiera sido "cuantificable, así como las contribuciones
"adeudadas, incluyendo la actualización y recargos
"que haya determinado la autoridad fiscal a la
"fecha en que el inculpado solicite el beneficio de
"libertad bajo caución, no se traduce en que la "autoridad exactora sea la que determine el
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"quantum de la caución, sino que, al existir en
"autos la determinación del perjuicio, las
"contribuciones adeudadas, inclusive su "actualización y recargos, únicamente sirven esas
"cantidades de parámetro para fijar el monto de la "reparación del daño causado al pasivo del delito,
"en este caso la Secretaría de Hacienda y Crédito
"Público.--- Por otra parte, del propio texto del "artículo 20 constitucional, se advierte que
"establece que la autoridad judicial podrá modificar "el monto de la caución, en circunstancias que la
"ley determine.--- Lo anterior se traduce en que el
"juzgador tiene el imperativo de variar el monto de "la fianza observando diversas disposiciones de la
"ley secundaria; en el caso, el propio numeral 92 de
"la legislación fiscal, prevé que la autoridad judicial
"podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento el
"monto de la caución, siempre que existan motivos
"o razones que lo justifiquen, como que el
"inculpado hubiera pagado o garantizado el interés "fiscal a satisfacción de la autoridad exactora.--- La
"anterior consideración lleva a estimar, que
"contrario a lo que razona el quejoso, el invocado "numeral 92 no es adverso al espíritu del texto del
"artículo 20 de nuestra Carta Magna, porque las
"disposiciones que contiene no establecen los
"requisitos que debe de cumplir el inculpado para
"disfrutar del beneficio a que alude el artículo "constitucional, porque sólo refiere que el monto
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46
"de la caución que fije la autoridad judicial
"comprenderá, en su caso, la suma de la
"cuantificación antes mencionada y las "contribuciones adeudadas, incluyendo
"actualización y recargos que hubiere determinado "la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva
"la libertad provisional; lo que quiere decir, que no
"es imperativo para el juzgador acatar esa "disposición, sino que cuando lo hace es en
"acatamiento a los requisitos que establece el "propio artículo 20 constitucional, respecto de que
"al momento de fijar la caución deberá de tomar en
"consideración, entre otros, los daños y perjuicios "causados al ofendido.--- En ese orden de ideas, al
"ser infundados los conceptos de violación
"formulados por el quejoso, sin que se advierta
"deficiencia de la queja que suplir, en términos de
"lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la
"Ley de Amparo, procede negarle el amparo y la
"protección de la Justicia Federal respecto del "acto que reclama, consistente en la
"inconstitucionalidad del precepto 92 del Código
"Fiscal de la Federación.--- SÉPTIMO.- En este "apartado se procede al análisis de los conceptos
"de violación que hace valer el quejoso....................
" en contra del auto de formal "que reclama de la Juez Segundo de Distrito ‘A’ en
"el Estado de Quintana Roo.--- En el caso son "infundados los motivos de inconformidad que al
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"respecto formula el quejoso, por las razones que a
"continuación se exponen.--- Se tiene dicha
"estimación, porque del examen de las constancias "certificadas relativas a la causa penal número
"67/2001-A, que la Juez responsable remitió como "justificación del acto cuya emisión se le atribuye,
"se advierte como bien estimó, que en el caso
"particular, se colman los elementos constitutivos "del delito equiparable a la defraudación fiscal,
"previsto por el artículo 109, fracción I, y "sancionado con pena corporal por el diverso
"numeral 108, fracción III, ambos del Código Fiscal
"de la Federación, así como también la probable "responsabilidad del quejoso, en su comisión, y
"consecuentemente el auto de formal prisión
"reclamado se encuentra ajustado al esquema
"normativo del artículo 19 de la Constitución
"Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- En
"efecto, el artículo 19 de nuestra Carta Magna,
"dispone, en su parte conducente, lo siguiente: "(transcribe).--- Por otra parte, el artículo 109,
"fracción I, del Código Fiscal de la Federación,
"establece: (transcribe).--- De la lectura del "precepto legal transcrito, se desprende que los
"elementos del cuerpo del delito equiparable a la
"defraudación fiscal son: (transcribe).--- De lo
"anterior se colige, que el delito equiparado a la
"defraudación fiscal por el que la responsable "pronunció su combatido mandamiento, en contra
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48
"del aquí quejoso, conforme a la clasificación de
"los delitos en orden al tipo, es de los que
"corresponden a los alternativamente formados por "acciones, toda vez que contiene más de una
"conducta o un hecho y, en cada caso, la "existencia de una excluye a la otra.--- Esto es, en
"cuanto a los medios comisivos, el sujeto activo
"requiere actualizar alguna de las formas de "comisión que prevé expresamente el ilícito, esto
"es, que consigne, para efectos fiscales, "deducciones falsas, o que entere ingresos
"acumulables menores a los realmente obtenidos,
"o que los mismos sean determinados conforme a "la ley, o que siendo persona física perciba
"dividendos, honorarios, o en general preste un
"servicio personal independiente o esté dedicada a
"actividades empresariales, cuando realice en un
"ejercicio fiscal gastos superiores a los ingresos
"declarados en ese mismo ejercicio y que no
"comprueba la discrepancia entre ambos rubros en "los plazos y conforme al procedimiento
"establecido en el artículo 75 de la Ley del
"Impuesto sobre la Renta.--- Por tanto, con tan solo "una de las conductas mencionadas que se
"actualice, se materializa la infracción penal, en
"atención a que, como ya se dijo, se trata de un
"delito de los que en la doctrina se conoce
"como alternativamente formado y de resultado "material.--- Ahora bien, cabe indicar, que en el
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49
"caso particular, la conducta antisocial que se le
"atribuye al aquí quejoso, consiste en haber
"consignado al fisco federal, ingresos acumulables "menores a los realmente obtenidos, para efectos
"fiscales.--- En ese orden, del estudio de los autos "y constancias recabados durante la fase de la
"averiguación previa, los cuales relacionados entre
"sí, mediante su armónica concatenación, legal y "natural, mismos que fueron valorados debidamente
"por la autoridad responsable, ponen de "manifiesto, que el auto de formal procesamiento
"que ahora se combate, cumple y se ajusta a las
"exigencias, que en esa perspectiva, establece el "artículo 19 constitucional.--- En efecto, la Juez del
"conocimiento para tener por acreditados los
"elementos del cuerpo del delito equiparable a la
"defraudación fiscal, así como la probable
"responsabilidad del quejoso en su comisión, se
"sustentó básicamente en los siguientes medios de
"prueba:--- La querella formulada ante el Agente del "Ministerio Público de la Federación, por Ambrosio
"de Jesús Michel Higuera, en su carácter de
"Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones "de la Procuraduría Fiscal de la Federación, de la
"Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en
"contra de , por hechos "posiblemente constitutivos de delito, en agravio
"del fisco federal, porque consignó en su "declaración del impuesto sobre la renta
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50
"correspondiente al ejercicio fiscal de mil
"novecientos noventa y siete, ingresos menores a
"los realmente obtenidos, omitiendo el pago de la "cantidad de $1,175, 909.27 (un millón ciento
"setenta cinco mil novecientos nueve pesos con "veintisiete centavos), del citado impuesto.--- Esta
"querella, la Juez responsable la concatenó, entre
"otros medios de prueba, con la documentación "soporte que anexó el Subprocurador Fiscal
"Federal de Investigaciones de la Procuraduría "Fiscal de la Federación de la Secretaría de
"Hacienda y Crédito Público, a su escrito de
"denuncia de hechos, de la cual dio fe el "Representante Social de la Federación, mediante
"diligencia de veintiuno de mayo del dos mil uno
"(foja 541), entre las que destacan:--- Aviso de
"solicitud de inscripción al Registro Federal de
"Contribuyentes de fecha dieciocho de abril del
"año de mil novecientos noventa, a nombre del
"quejoso , así como de "los avisos de cambio de domicilio fiscal que se
"suscitaron en los años de mil novecientos
"noventa y cinco, y mil novecientos noventa nueve "(foja 53).--- El dictamen contable practicado por
"......................................................................................
" , peritos en materia de contabilidad "designados por la Subprocuraduría de
"Coordinación General y Desarrollo, a solicitud del "Agente del Ministerio Público de la Federación
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51
"encargado de la investigación de los hechos, en el
"que se determinó que el aquí quejoso...................
" , en el período comprendido "del primero de enero al treinta y uno de diciembre
"de mil novecientos noventa y siete, omitió pagar a "la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la
"cantidad de $1,175, 909.27 (un millón ciento
"setenta y cinco mil novecientos nueve pesos con "veintisiete centavos) (fojas 539 y 540).--- El oficio
"número 324-SAT-R7-L50-1-09610, suscrito por el "Administrador Local de Auditoría Fiscal número
"50 de esta ciudad, de fecha dieciocho de agosto
"de mil novecientos noventa y nueve, en el que se "ordena la práctica de una visita domiciliaria, con la
"finalidad de comprobar el cumplimiento de las "disposiciones fiscales a que está sujeto el
"contribuyente ..............................................................
"relativas al pago del impuesto sobre la renta y del "impuesto al valor agregado (foja 50).--- Asimismo,
"también consta en autos el oficio número "324-SAT-R7-L50-1-10113, suscrito por el Administrador
"Local de Auditoría Fiscal número 50 de Cancún,
"que contiene el acta parcial de inicio de "aportación de datos por tercero, mediante el cual
"ordena la práctica de una visita domiciliaria a la
"persona moral denominada.................................... " , en relación a las operaciones que en su
"carácter de tercero, realizó con motivo................... " , para el efecto de proporcionar
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52
"información a los visitadores adscritos a la
"aludida Administración (foja 215).--- Con el acta
"parcial de inicio de aportación de datos por "terceros, que arrojó la visita domiciliaria
"practicada a la empresa ...................................... "de fecha veintinueve de septiembre del año de mil
"novecientos noventa y nueve, con la que se
"acreditó que dicha persona moral, por conducto "de su administrador único suscribió con el señor
" un contrato de "prestación de servicios, asimismo se
"acompañaron los recibos de pago a favor del
"señor , por diversas cantidades de "dinero en dólares correspondientes a los meses
"de marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, "noviembre y diciembre del año de mil novecientos
"noventa y siete (foja 219).--- También para
"decretar el auto de formal procesamiento en "contra del quejoso, la Juez natural tomó en
"consideración el acta final de aportación de datos "por terceros de fecha ocho de octubre del año de
"mil novecientos noventa y nueve, en la que se
"asentó que, dentro del período comprendido del "uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil
"novecientos noventa y siete, la empresa
" , registró dentro su "contabilidad en la cuenta de anticipos de
"construcción, diversos recibos provisionales sin "número expedidos por...........................................
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53
7"por conceptos de trabajos realizados en la obra
"ubicada en la Avenida 10 Norte, Manzana 54, lotes
"7, 8, 9 y 10 entre Veinte y Veintidós Norte en la "localidad de Playa del Carmen, Quintana Roo,
"asimismo se acompañaron a dicha acta final, "diversas fotocopias certificadas de los estados de
"cuenta bancarios del período comprendido de
"mayo a diciembre del año de mil novecientos "noventa y siete, de la cuenta bancaria número
"0161 0109359968 de Bancrecer (foja 298).--- El "oficio número 324-SAT-R7-L50-1-10112, suscrito
"por el Administrador Local de Auditoría Fiscal
"número 50 de Cancún, Quintana Roo, de fecha "catorce de septiembre de mil novecientos noventa
"y nueve, en el que ordenó la práctica de visita
"domiciliaria, a la empresa ........................................
" , en la que se determinó mediante el acta
"parcial de aportación de datos por terceros, que "dicha persona moral suscribió un contrato de obra
"a precio alzado, con .................................................. "para la construcción del hotel ..................................
"como un contrato de finalización de obra
"celebrado entre y .................................. "para la terminación de la construcción ...................
" ’; también obra en autos, los recibos
"de pago efectuados a por la "construcción de dicha obra (fojas 338, 341 y 356).---
"También consta en el sumario la última acta "parcial realizada a , de
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
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"fecha once de julio del año dos mil, signada por
"Alicia Becerril Ozuna, en su carácter de
"contribuyente tercero visitado, correspondiente a "la orden de visita número RIF730012/99, en la que
"se determinó que omitió pagar la "cantidad de $6,192,022.63 (seis millones ciento
"noventa y dos mil, veintidós pesos, con sesenta y
"tres centavos), en concepto de impuesto al valor "agregado y el acta final de la orden de visita
"número 730012/99 de fecha diez de agosto del año "dos mil (fojas 462 y 482).--- También para
"corroborar que en el caso, se encuentran
"acreditados los elementos del cuerpo del delito "imputado al quejoso, la Juez responsable tomó en
"consideración los informes de la Comisión "Nacional Bancaria y de Valores, en el que se
"informó que fueron cobrados en efectivo, los
"diversos cheques que en el mismo se relacionan "(foja 411).--- En cuanto el perjuicio económico
"realizado a la sujeto pasivo, Secretaría de "Hacienda y Crédito Público, la Juez natural lo tuvo
"por acreditado con los dictámenes contables de
"tres de abril del año dos mil uno, suscrito por los "peritos.........................................................................
" , en el que concluyeron, que
" , omitió declarar los "ingresos reales que percibió en el desarrollo de
"sus actividades, durante el ejercicio fiscal de mil "novecientos noventa y siete, al reportar ingresos
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"menores a los que realmente obtuvo (foja 503),
"por lo que dicha Secretaría después de analizar
"los dictámenes de mérito, determinó que el "contribuyente, aquí quejoso, omitió pagar el
"correspondiente impuesto a cargo del citado "ejercicio fiscal, que arrojó la cantidad de
"$1,175,909.27 (un millón ciento setenta y cinco mil
"novecientos nueve pesos, veintisiete centavos) "(foja 518).--- El cuadro probatorio antes reseñado,
"pone de manifiesto que la conducta desplegada "por el sujeto activo, se adecua a la hipótesis
"normativa del delito equiparable a la defraudación
"fiscal previsto por el artículo 109, fracción I, y "sancionado por el numeral 108, fracción III, del
"Código Fiscal de la Federación, pues de tales
"pruebas se desprende que el agente del delito, en
"su carácter de contribuyente, en el ejercicio fiscal
"correspondiente al primero de enero al treinta y
"uno de diciembre del año de mil novecientos
"noventa y siete, consignó al fisco federal, "ingresos acumulables menores a los que
"realmente obtuvo en el desempeño de su
"actividad profesional (arquitecto), que arrojó como "consecuencia un perjuicio patrimonial en la sujeto
"pasivo, consistente en la cantidad de
"$1,175,909.27 (un millón ciento setenta y cinco mil
"novecientos nueve pesos, veintisiete centavos).---
"Asimismo, la probable responsabilidad de.. " , en la comisión del citado
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56
"ilícito, se encuentra acreditada al menos por
"ahora, toda vez que de tales pruebas se
"desprende que probablemente sea la misma "persona que, en el ejercicio fiscal correspondiente
"del primero de enero al treinta y uno de diciembre "del año de mil novecientos noventa y siete,
"consignó al fisco federal, ingresos acumulables
"menores a los que realmente obtuvo en el "desempeño de su actividad profesional
"(arquitecto), que arrojó como consecuencia un "perjuicio patrimonial en la sujeto pasivo,
"consistente en la cantidad de $1,175,909.27 (un
"millón ciento setenta y cinco mil novecientos "nueve pesos, veintisiete centavos).--- Por todo lo
"anterior, al encontrarse debidamente acreditados
"los elementos del cuerpo del delito de que se
"trata, así como la probable responsabilidad del
"impetrante de garantías, se estima, que el auto de
"término constitucional reclamado, reúne los
"requisitos exigidos en el artículo 19 de la "Constitución Federal, máxime que, para su
"emisión no se requieren pruebas que establezcan
"de modo indudable la culpabilidad del reo.--- Tiene "aplicación al caso, la tesis de jurisprudencia
"sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del
"Sexto Circuito, consultable en la página 76, del
"Tomo VII, mayo de 1991, Octava Época, del
"Semanario Judicial de la Federación, que dice: "‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. PARA DICTARLO
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"NO SE REQUIERE PRUEBA PLENA DE
"RESPONSABILIDAD’ (transcribe).--- Ahora bien, el
"peticionario del amparo en sus conceptos de "violación sostiene, que el auto de formal
"procesamiento decretado en su contra, atenta lo "dispuesto por el artículo 19 constitucional, porque
"según expone, los datos que arroja la indagatoria
"no son aptos ni suficientes para determinar su "probable responsabilidad penal en la comisión del
"delito equiparable a la defraudación fiscal, "previsto por el artículo 109, fracción I, del Código
"Fiscal de a Federación, ya que el procedimiento de
"verificación instaurado por las autoridades "fiscales, aún no ha concluido, pues se omitió
"notificarle el monto que supuestamente omitió
"declarar en el ejercicio fiscal de mil novecientos
"noventa y siete.--- Que tanto las actas parciales
"como la final que se elaboraron con motivo de la
"visita de verificación que fue ordenada en su
"contra, no constituyen por sí mismas la "determinación del total del impuesto que no se
"enteró al fisco federal, ni la conducta del tipo
"penal en estudio, habida cuenta que solamente "contienen elementos que la autoridad
"administrativa valorará para determinar la
"existencia de ingresos acumulables menores a los
"consignados en sus declaraciones, y en todo
"caso, un crédito fiscal a su favor.--- Que si bien es "cierto que existe un dictamen técnico contable en
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"el que se determina la omisión de consignar la
"totalidad de los ingresos acumulables que
"percibió, también lo es que nunca se le notificó la "determinación realizada por el Administrador
"Central de Procedimientos Legales de "Fiscalización de la Secretaría de Hacienda y
"Crédito Público, y por esa razón se conculca en su
"contra la garantía de audiencia.--- Que esa "omisión de no notificarle la determinación fiscal,
"se traduce en que el procedimiento administrativo "se encuentre inconcluso, desconociendo si existe
"una contribución pendiente de pago, y esa
"indefinición del crédito fiscal impide la "materialización del delito que se le imputa.--- Que
"la estimación vertida por las autoridades fiscales
"sólo constituyen antecedentes de su actuación,
"que se deberá de valorar para determinar la
"existencia o no del crédito fiscal, y por esa razón
"el Juez responsable se encuentra (sic) para
"pronunciarse sobre la certeza del daño causado.--- "Que el delito que se le imputa es de resultado
"material, debiendo existir un daño patrimonial al
"Fiscal Federal, mismo que hasta la presente fecha "no está definido, pues no existe una
"determinación del incumplimiento del pago de
"contribuciones y por consecuencia, su liquidación
"en cantidad cierta, determinada y exigible, y por
"ende, no se encuentra establecido el perjuicio "patrimonial del que se duele la querellante.--- Que
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59
"la declaratoria del perjuicio en que se apoya la
"querella, no es el resultado de la culminación de la
"visita domiciliaria, sino un acto autoritario "realizado fuera del procedimiento administrativo,
"solamente para cuantificar el supuesto daño "patrimonial.--- Los conceptos de violación
"sintetizados con antelación, son infundados, en
"razón de que contrariamente a lo estimado por el "quejoso, la circunstancia de que la autoridad
"fiscal no le hubiere notificado la cuantificación del "perjuicio fiscal causado al Erario Federal por el
"contribuyente , que
"hizo el Administrador Central de Procedimientos "Legales de Fiscalización, dependiente del Servicio
"de Administración Tributaria, no es violatorio de la "garantía de audiencia que prevé el artículo 14
"constitucional, ya que la autoridad hacendaria no
"tiene el deber de brindar al particular, antes de la "formulación de la querella, el derecho a defensa,
"relativo al ofrecimiento de pruebas que desvirtúen "en qué se funde, pues ante esa autoridad no se
"resolverá sobre la existencia o no del delito de
"que se trate, porque en términos de lo establecido "por el artículo 21 constitucional, compete al
"Ministerio Público Federal la persecución de los
"delitos, y a la autoridad judicial su sanción, "mediante la imposición de penas, por lo que es
"ante el órgano encargado de la persecución de los "delitos, ante quién tendrá la oportunidad de
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
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"presentar las pruebas que estime pertinentes para
"su defensa.--- Apoya lo antes considerado, la tesis
"de jurisprudencia sustentada por el Pleno de la "Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en
"la página 10, del Tomo XII, diciembre de 2000, "Novena Época, del Semanario Judicial de la
"Federación y su Gaceta, que es del siguiente tenor
"literal:--- ‘DEFRAUDACIÓN FISCAL. PARA QUE LA "SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
"FORMULE QUERELLA POR ESE DELITO, NO ES "NECESARIO QUE ANTES BRINDE AL VISITADO
"LA OPORTUNIDAD DE DEFENDERSE’ (transcribe).---
"Por otra parte, para proceder en contra de un "contribuyente por su probable comisión en el
"delito equiparado a la defraudación fiscal, que
"establece el artículo 92, fracción I, del Código
"Fiscal de la Federación, se requiere, como
"requisito de procedibilidad, que la autoridad
"hacendaria formule querella.--- En ese orden, si
"durante el desarrollo de una visita de inspección "que realice la autoridad exactora a un
"contribuyente, con la facultad que le concede la
"ley, para verificar el cumplimiento de las "obligaciones fiscales, se percata de hechos
"probablemente constitutivos del ilícito, debe
"presentar de manera inmediata su querella, sin
"importar la etapa en que se encuentra la visita, ya
"que corresponde al Ministerio Público iniciar la "averiguación previa respectiva y determinar si
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"existe o no el delito denunciado, escuchando al
"contribuyente en defensa, por lo que en el caso de
"que se trata, al haberse formulado la querella "después de haberse elaborado las actas parciales
"y final de visita al aquí quejoso, cuantificado el "perjuicio fiscal y formulada la denuncia por la
"autoridad fiscal, no le causa ningún perjuicio a
"dicho inconforme.--- Tiene aplicación al caso, la "tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de
"la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que "obra en la foja 6, del Tomo XII, septiembre de
"2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la
"Federación y su Gaceta, que dice:--- "‘DEFRAUDACIÓN FISCAL. PARA QUE LA
"SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
"FORMULE QUERELLA POR ESE DELITO, NO ES
"NECESARIO QUE CULMINE LA VISITA DE
"AUDITORÍA EN LA QUE TUVO CONOCIMIENTO DE
"SU PROBABLE COMISIÓN’ (transcribe).--- Por otra
"parte, alega el quejoso que con la documentación "aportada por los terceros visitados,
"concretamente de los contratos de obra a precio
"alzado, se advierte que los mismos no los "cumplieron, ya que hasta la presente fecha le
"adeudan sus honorarios y hasta que éstos le sean
"pagados sería el momento en que tendría algún
"excedente patrimonial que sería materia del
"impuesto sobre la renta, ya que las sumas de "dinero que le fueron entregados por esos clientes
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
62
"fueron deducciones por la compra de materia
"prima y gastos en la prestación del servicio
"profesional que realizó.--- Lo dicho por el "inconforme es infundado, en virtud de que la
"autoridad exactora para determinar sus ingresos "reales correspondientes al año de mil novecientos
"noventa y siete, solamente tomó en consideración
"las cantidades que le fueron pagadas por los
"terceros visitados ...................................................
" como quedó "demostrado con la documentación que ambas
"sociedades mercantiles proporcionaron a la
"autoridad fiscal y que ascendieron a la cantidad "de cuatro millones quinientos noventa y un mil
"cuatrocientos siete pesos con seis centavos, y no
"las sumas que aquellas le adeudan; en
"consecuencia, al no encontrarse robustecida su
"aseveración con algún medio de prueba que la
"corrobore, resulta únicamente un indicio aislado,
"y por tanto, insuficiente para concederle valor "probatorio, por lo que debe prevalecer el hecho de
"que omitió declarar al Erario Federal todos los
"ingresos que percibió durante el ejercicio fiscal "correspondiente al año de mil novecientos
"noventa y siete, y que fue por la cantidad antes
"señalada.--- Asimismo, aduce el quejoso que la
"visita domiciliaria que le fue practicada es nula,
"porque se transgredieron las formalidades "esenciales del procedimiento, al haberse iniciado
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
63
"la inspección en su domicilio particular y no el
"fiscal, porque los visitadores de la propia
"autoridad decidieron efectuar la visita en un lugar "distinto al señalado en la orden respectiva, y con
"su proceder conculcaron en su contra las "garantías de seguridad y de audiencia.--- Lo dicho
"por el quejoso es infundado, porque si bien es
"cierto que la citada orden de visita se realizó en un "domicilio diverso al señalado en la orden emitida
"por la autoridad hacendaria, también es verdad "que al percatarse de esa anomalía debió de
"combatirla por los medios legales conducentes
"previstos por la ley, y al no haberlo hecho así, "consintió tal actuación por falta de impugnación
"oportuna; además, en el presente asunto, sólo se
"estudia lo relativo a los elementos materiales del
"cuerpo del delito de que se trata y la probable
"responsabilidad penal del quejoso en su comisión,
"resultando que el aspecto formal que prevaleció
"durante el desarrollo de la vista sería, en todo "caso, motivo de un juicio de nulidad en el que se
"alegan las circunstancias que prevalecieron
"durante la visita al quejoso.--- SEXTO (sic).- En "este apartado procede estudiar el diverso acto
"reclamado por el quejoso ....................................
" , relativo al auto de once de abril del dos "mil dos, emitido en la diligencia de declaración
"preparatoria en el que se le fijó el monto de la "garantía que debe exhibir ante la autoridad
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
64
"responsable para disfrutar del beneficio de
"libertad provisional bajo caución que solicitó.--- Al
"respecto argumenta el quejoso que el documento "que contiene el monto del perjuicio ocasionado a
"la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, "suscrito por el Administrador Central de
"Procedimientos Legales de Fiscalización y
"dirigido al Subprocurador Fiscal Federal de "Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la
"Federación, es violatorio de garantías "individuales, porque carece de valor probatorio, al
"haber sido signado por una unidad administrativa
"carente de competencia, ya que la denominación "de la autoridad señalada en segundo término no
"existe dentro del Reglamento Interior de la
"Dependencia Federal citado en primer lugar, y
"como consecuencia el mismo fue expedido por un
"funcionario carente de competencia en el ejercicio
"de sus funciones.--- Que no obsta a lo antes
"considerado que en el referido libelo se manifieste "que la determinación fue realizada por el
"Administrador Local de Auditoría Fiscal de
"Cancún, Quintana Roo, porque no existe algún "medio con el que se acredite ese extremo.--- Que
"además, la cuantificación del perjuicio tiene un
"concepto denominado ‘otras contribuciones
"adeudadas’, que asciende a dos millones
"novecientos setenta y nueve mil trescientos "noventa y dos pesos con ochenta y un centavos, y
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
65
"que corresponde al impuesto al valor agregado, y
"ello es violatorio del artículo 19 constitucional, ya
"que ese rubro es ajeno a la materia de "investigación administrativa fiscal o penal.--- Los
"conceptos de violación resumidos en los párrafos "precedentes son infundados, en virtud de que en
"términos de lo dispuesto por el artículo 92 del
"Código Fiscal de la Federación, la Secretaría de "Hacienda y Crédito Público se encuentra facultada
"para determinar las contribuciones adeudadas, "incluyendo actualización y recargos a la fecha en
"que se promueva la libertad provisional, sin que
"se advierte que deba ser una autoridad específica, "por lo que se estima que la Juez responsable
"estuvo en lo correcto al tomar en consideración la
"determinación de las cantidades omitidas, y
"actualizadas para fijar el monto que debería
"exhibir el quejoso para garantizar su libertad bajo
"caución.--- Al caso, tiene aplicación la tesis
"sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del "Cuarto Circuito, consultable en la foja 217, del
"Tomo XV, enero de 1995, Octava Época, del
"Semanario Judicial de la Federación, que es del "siguiente rubro y texto: ‘DELITO DE
"DEFRAUDACIÓN FISCAL. MONTO DE LA
"CAUCIÓN PARA GARANTIZAR LA LIBERTAD
"PROVISIONAL’ (transcribe).--- Además, la
"consideración que hace el quejoso respecto de "que en la determinación de la cuantificación
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
66
"de las contribuciones omitidas, recargos y
"actualizaciones se establece el rubro denominado
"‘otras prestaciones’, que también tomó en cuenta "la juzgadora federal para fijar el monto de la
"reparación del daño como uno de los requisitos "que debe cubrir el quejoso para disfrutar del
"beneficio de libertad provisional bajo caución,
"tampoco le causa ningún perjuicio, porque en "todo caso, puede aportar las pruebas que estime
"pertinentes durante el período correspondiente "para desvirtuar dicha determinación, por lo que se
"estima que al menos en esta etapa del
"procedimiento es idóneo tomarse como referencia "para la fijación del monto que debe de exhibir el
"quejoso para disfrutar de ese beneficio, tal y como
"lo previene el artículo 92 del Código Fiscal de la
"Federación.--- En tales condiciones, al advertirse
"que la resolución impugnada no es violatoria de
"las garantías contenidas en el artículo 19
"constitucional, y ante lo infundado de los "conceptos de violación expuestos por el
"peticionario de garantías, sin que se advierta
"deficiencia alguna en la queja qué suplir, de "conformidad con lo establecido en la fracción II
"del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo
"procedente es negar el amparo y protección de la
"Justicia Federal solicitados a .................................
" , quien promovió por su propio derecho."
(fojas 962 a 983 del expediente del juicio de amparo).
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
67
CUARTO.- Inconforme con la anterior resolución, el quejoso
por escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil dos,
interpuso recuso de revisión (fojas 2 a 35 del toca en que se actúa).
La Juez de Distrito del conocimiento, por oficio número
67905, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dos, remitió el
escrito de agravios referido, junto con los autos al Tribunal
Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito (foja 2 del expediente
del amparo en revisión 591/2002).
El Presidente del Tribunal Colegiado mencionado, en
acuerdo de veintidós de octubre de dos mil dos, admitió el recurso
de revisión y lo registró con el número 591/2002 (foja 37 del
expediente del amparo en revisión 591/2002).
Realizados los trámites correspondientes, el Tribunal
Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el veinticinco de marzo
de dos mil tres, dictó resolución, en la que sin pronunciarse sobre
ningún agravio, se declaró legalmente incompetente para conocer
del recurso de revisión, y ordenó remitir el escrito de agravios y
los autos a este Alto Tribunal (fojas 48 a 57 del expediente del
amparo en revisión 591/2002).
Por oficio número 3637, de fecha primero de abril de dos mil
tres, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado del
Vigésimo Séptimo Circuito, en cumplimiento a la resolución
referida, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
escrito de agravios y los autos respectivos (foja 1 del toca en que
se actúa).
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
68
QUINTO.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en acuerdo del veintinueve de abril de dos mil tres,
admitió el recurso de revisión y ordenó registrarlo con el número
678/2003 (fojas 82 y 83 del toca en que se actúa).
El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito,
formuló pedimento en el sentido de negar el amparo y protección
de la Justicia Federal solicitado respecto de los numerales del
Código Fiscal de la Federación, tildados de inconstitucionales
(fojas 92 a 122 del toca en que se actúa).
En diverso acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil tres,
el Presidente de este Alto Tribunal, con fundamento en el Punto
Octavo del Acuerdo 1/1998, adicionado por el Acuerdo 7/2003,
ambos del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, el primero de fecha dos de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, y el segundo, del treinta y uno de marzo del año
en curso; envió el presente asunto a la Primera Sala, en virtud de
que la materia del asunto corresponda a su especialidad (foja 123
del toca en que se actúa).
SEXTO.- El Presidente de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo del veintisiete de
mayo de dos mil tres, tuvo por recibido el presente asunto,
determinó su avocamiento y ordenó turnarlo al señor Ministro
Juan N. Silva Meza, para la formulación del proyecto respectivo
(foja 124 del toca en que se actúa).
En sesión celebrada el veinte de agosto de dos mil tres, la
Primera Sala de este Alto Tribunal acordó remitir a este Tribunal
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
69
Pleno el presente asunto; por ende, el Presidente de este Máximo
Tribunal ordenó de nuevo su avocamiento.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para conocer del presente
recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos
107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de
Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; así como el Punto Tercero, fracción II,
del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el
recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo
dictada por un Juez de Distrito, en la audiencia constitucional de
un juicio de garantías, en el que se cuestiona la constitucionalidad
de ordenamientos legales federales, como lo son, la Ley del
Impuesto sobre la Renta, y el Código Fiscal de la Federación; y
subsiste el problema de constitucionalidad planteado.
SEGUNDO.- El recurso de revisión interpuesto por el
quejoso, se encuentra presentado en tiempo, toda vez que la
sentencia se le notificó personalmente a través de su autorizado
Juan Carlos Capistrán Rueda, el día jueves diecinueve de
septiembre de dos mil dos (foja 983-Bis del expediente de
amparo); y el escrito de agravios fue presentado ante el juzgado
del conocimiento, el viernes cuatro de octubre de dos mil dos (foja
2 del toca en que se actúa), esto es, dentro del término de diez
días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin contar
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
70
el día viernes veinte de septiembre, en que surtió efectos la
notificación, ni los días veintiuno, veintidós, veintiocho y y
veintinueve de septiembre de dos mil dos, por corresponder a
sábados y domingos, respectivamente, los cuales son días
inhábiles, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo,
y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO.- Los agravios que hizo valer el quejoso, hoy
recurrente, son del tenor literal siguiente:
"PRIMERO.- La sentencia que se combate, viola en
"mi perjuicio los supuestos jurídicos descritos en "los artículos 78 y 79 de la Ley de Amparo, en
"relación con los artículos 222, 349, 351 y 352 del
"Código Federal de Procedimientos Civiles, y 19 "del Código Civil Federal, estos dos últimos
"ordenamientos aplicados supletoriamente al
"primero mencionado.--- Violaciones que se
"advierten cuando el juzgador primario, no emitió
"la sentencia reclamada conforme a la letra o
"interpretación jurídica de la ley, pues soslayó en la
"misma, cuestiones que fueron debatidas, "resultando su determinación imprecisa,
"incongruente y obscura, violentando así los
"principios procesales de exhaustividad y "congruencia, imbíbitos a toda sentencia.--- Ello es
"así, porque de una simple comparación del sexto
"considerando de la sentencia materia del presente "recurso, con el segundo concepto de violación
"contenido en la demanda de amparo, se acredita
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
71
"la disparidad entre lo pedido y lo resuelto.--- En
"efecto, como se advierte del considerando materia
"de este agravio, el Juez inferior realizó e incurrió "en las siguientes conductas desafortunadas:---
"* Dejó de analizar todos los argumentos contenidos "en el segundo concepto de violación, que
"acreditan la inconstitucionalidad del artículo 92
"del Código Fiscal de la Federación.--- * Se limitó "exclusivamente a realizar un silogismo entre el
"artículo 20 de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, el artículo 92 del
"Código Fiscal de la Federación y el acto
"reclamado consistente en el auto de fecha once de "abril del dos mil dos (que señaló el monto de la
"caución para obtener libertad caucional), situación "impropia, pues el silogismo jurídico contenido en
"el segundo concepto de violación de la demanda
"de amparo, se refiere a la no adecuación del "artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, a
"las garantías individuales contenidas en la "Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos, al momento de ser aplicado en el auto
"del once de abril de dos mil dos.--- * No fundó ni "motivó las consideraciones que sustentan la
"negativa de conceder el amparo solicitado.---
"Desde luego, esos eventos traen por "consecuencia que el fallo sea incongruente,
"obscuro, irregular y parcial, lo que implica "necesariamente que al caso concreto, no se aplicó
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
72
"la letra o interpretación jurídica de la ley.--- 1. La
"primera conducta irregular, consistente en omitir
"todas las cuestiones discutidas en el juicio, se "acredita mediante la simple comparación de la
"consideración combatida, con el contenido del "segundo concepto de violación:--- Dice el
"considerando impugnado: (transcribe).---
"Mientras, el segundo concepto de violación es del "tenor siguiente: (transcribe).--- De esta
"comparación, todo lo que he dejado sombreado, "son los argumentos que dejó de analizar el Juez
"primigenio, y esta simple violación formal es
"bastante y suficiente para otorgar la revocación de "la sentencia impugnada, y más aún, todos los
"argumentos del concepto de violación que no
"fueron materia de pronunciamiento, son bastantes
"y suficientes para decretar la inconstitucionalidad
"del acto reclamado, tal como se verá en los
"siguientes numerales.--- Ciertamente, el a quo
"dejó de pronunciarse respecto a los siguientes "elementos del silogismo jurídico aportado en el
"segundo concepto de violación:--- a. El artículo 92
"del Código Fiscal de la Federación, no permite la "individualización de su aplicación: (transcribe).---
"Desde luego, esta consideración no fue analizada
"por el Juez natural, situación que arroga agravios
"de difícil reparación, pues se dictó la sentencia sin
"resolver todas las cuestiones planteadas.--- b. El "artículo 92 del Código Fiscal de la Federación,
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
73
"violenta las formas del debido proceso, pues
"permite al ofendido Secretaría de Hacienda y
"Crédito Público, cuantificar la reparación del daño, "con actualizaciones y recargos, aun cuando ni
"siquiera se ha abierto la instrucción y menos "existe una sentencia que condene a dicha
"reparación: (transcribe).--- Circunstancia que
"tampoco fue materia de pronunciamiento en la "sentencia combatida.--- c. El artículo 92 del
"Código Fiscal de la Federación, ostenta requisitos "exorbitantes no contenidos en el artículo 20
"constitucional: (transcribe).--- Al igual que las
"anteriores, el Juez primario no contestó este "silogismo.--- d. El artículo 92 del Código Fiscal de
"la Federación, condiciona la reducción del monto
"de la caución, exclusivamente con el pago total o
"parcial de la reparación del daño, pero con la
"condicionante de su entera satisfacción:
"(transcribe).--- Cuestionamiento del silogismo
"jurídico opuesto por el procesado, que tampoco "fue materia de pronunciamiento judicial, luego, se
"dejó de observar el principio de exhaustividad de
"la sentencia en mi detrimento.--- 2. La segunda y "tercera conductas desafortunadas del Juez a quo
"consistente en analizar sólo la legalidad del auto
"del once de abril de dos mil dos y nunca la
"inconstitucionalidad del artículo 92 del Código
"Fiscal de la Federación, junto con la falta de "motivación y fundamentación se demuestran
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
74
"asociadas, del propio texto del considerando
"impugnado: (transcribe).--- Como se aprecia de la
"consideración transcrita hoy impugnada, la "resolutora jamás hace una comparación entre los
"lineamientos que dicta la fracción I, del artículo 20 "de la Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos, referentes al otorgamiento de la
"libertad caucional, con los lineamientos para el "mismo instituto jurídico previsto por el artículo 92
"del Código Fiscal de la Federación, tachado de "inconstitucional, limitándose a demostrar la
"congruencia del auto del once de abril de dos mil
"dos, con esos preceptos, cuando el motivo por el "que me dolí, fue la incongruencia entre la norma
"secundaria y el precepto constitucional.--- Ahora
"bien, no basta para tener por fundada y motivada,
"exhausta y congruente, la consideración aludida,
"sosteniendo que el juzgador es quién cuantifica el
"monto de la caución y no la ofendida Secretaría de
"Hacienda y Crédito Público, y por ende, el acto "reclamado no es inconstitucional, al resguardo de
"su consideración, por lo siguiente: (transcribe).---
"Tal consideración es una falacia, pues el precepto "censurado por inconstitucional, en primer lugar
"permite al ofendido cuantificar su daño o
"perjuicio, mientras que el texto constitucional
"asigna esa situación al Ministerio Público y el
"ofendido sólo asiste como coadyuvante, como se "desprende del numeral 20: (transcribe).--- El
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
75
"juzgador inferior, para apoyar su conclusión,
"manifiesta: (transcribe).--- Pero esa simple
"transcripción, no apoya su dicho, sino la "inconstitucionalidad del artículo 92 del Código
"Fiscal de la Federación, por la discrepancia entre "ambos preceptos:--- a. En materia de libertad
"provisional tratándose de delitos fiscales, como
"sucede en la especie, es de aplicación exclusiva el "artículo 92 en cita, es decir, excluye los relativos
"al Código Federal de Procedimientos Penales.--- "b. Mientras el texto Supremo permite la
"individualización de la pena, al permitir al juzgador
"tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y "circunstancias del delito, así como las
"características del inculpado, el artículo 92 no
"contiene ese supuesto jurídico al respecto, más
"aún, sujeta a sus propios supuestos, el arbitrio
"judicial: (transcribe).--- c. En la individualización
"del monto de la caución, el precepto
"constitucional instruye al juzgador a que tome en "consideración las peculiaridades del
"cumplimiento en la suma de elementos tomados
"en consideración para fijar el monto de la caución: "(transcribir).--- En contrario, el artículo 92 del
"código tributario, no sólo impide al juzgador tomar
"en consideración dichas características, sino todo
"lo contrario, lo sujeta a requisitos determinados
"no previstos en la norma constitucional, tal como "se aprecia de su contenido: (transcribe).--- Como
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
76
"se ve, quién hace la cuantificación de uno de los
"elementos que integran el monto de la caución
"(daño o perjuicio) no es el juzgador sino la "Secretaría de Hacienda y Crédito Público:
"(transcribe).--- Más aún, la autoridad jurisdiccional "no podrá modificar a favor del inculpado esa
"cuantificación, pues es condición previa no sólo el
"pago total o parcial de la reparación del daño, sino "la previa satisfacción de la Secretaría de Hacienda
"y Crédito Público, requisitos no contemplados en "el texto constitucional: (transcribe).--- Esto es, son
"dos condicionantes que no se encuentran
"previstas en el texto Supremo, y son en "detrimento del inculpado, pues sin existir
"sentencia, debe realizar un pago parcial o total al
"cual no ha sido condenado, pero además, debe
"existir entera satisfacción de la ofendida
"Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
"soslayando el artículo 20, fracción I,
"constitucional, situación inverosímil, pues en "todos los demás ordenamientos procesales, en
"materia penal, ya federal ya estatales, el pago
"parcial de la reparación del daño, incide "directamente en la disminución del monto de la
"caución, sin la necesidad de la aprobación del
"ofendido, y más aún, el pago de la totalidad de esa
"reparación, desaparece ese elemento que
"constituye parte de la caución, quedando "exclusivamente los montos referentes a la posible
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
77
"multa a imponer y aquella cantidad considerada
"para garantizar las obligaciones procesales del
"inculpado.--- Entonces, si en el artículo 92 del "Código Fiscal de la Federación no opera de esa
"manera, sino, es necesario además, contar con la "entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y
"Crédito Público y además, el pago parcial o pago
"total no hacen disminuir o desaparecer el monto "concerniente a la reparación del daño, es
"inconcuso que se ha maniatado a la autoridad "judicial en su arbitrio de individualizar ese monto
"conforme las características propias del
"inculpado, tal como lo ordena tajantemente la "fracción I, del artículo 20 de la Constitución
"Política de los Estados Unidos Mexicanos.---
"d. Ahora bien, el supuesto normativo del artículo
"92 del Código Fiscal de la Federación, referente a
"que, en la cuantificación del monto de la caución,
"deben tomarse en consideración, las
"actualizaciones y recargos, tal situación atroz, "tampoco se adecua a los lineamientos
"constitucionales, en razón de lo siguiente:--- En
"primer lugar, el juzgador natural omitió analizar el "silogismo jurídico concerniente a que esta
"estipulación es contraria a la garantía individual
"de libertad, como regla general, al no adecuarse a
"los cargos excepcionales de libertad provisional
"mediante caución, luego la resolución impugnada "es ineficaz y así debe decretarse revocándola y
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
78
"concediéndome el amparo impetrado.--- En
"segundo orden, tampoco se analizó el argumento
"que describe la inadecuación del precepto "secundario al texto Supremo, bajo la premisa de
"que se está prejuzgando el asunto, al tener por "cierta la certeza de una condena en una etapa
"previa a la instrucción, cuando ni siquiera ha
"pasado el periodo probatorio ni se ha dictado "sentencia de condena.--- Y en tercer orden,
"cuantificar esos recargos y actualizaciones, al "momento de fijar la caución, pues el artículo 20,
"fracción I, sólo prevé los daños y los perjuicios,
"pero nunca las actualizaciones ni los recargos, "olvidando además, que la reparación del daño es
"subsidiaria a una pena y no elemento principal de
"la acción punitiva estatal.--- A mérito de lo
"cuestionado en este agravio, es procedente y así
"lo solicito, se revoque la sentencia impugnada y
"se otorgue al suscrito el amparo y protección de la
"Justicia Federal.--- SEGUNDO.- La sentencia que "se combate, viola en mi perjuicio, las hipótesis
"normativas contenida en el artículo 79 de la Ley de
"Amparo, en relación con los artículos 222, 349 y "351 del Código Fiscal de Procedimientos Civiles y
"el diverso artículo 19 del Código Civil Federal,
"porque no se emitió conforme la letra o
"interpretación jurídica de la ley, al ser emitida sin
"la debida fundamentación y motivación, sin "respetar los principios procesales de
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
79
"exhaustividad y congruencia, porque no existe
"coherencia entre lo pedido y lo otorgado.---
"Situación ilegal que acontece cuando el Juez a "quo, me negó el amparo impetrado, al resguardo
"del considerando séptimo que aquí se ataca, y se "transcribe en lo relativo: (transcribe).--- La
"consideración transcrita del Juez inferior, no es
"apta ni suficiente para sostener la "constitucionalidad del acto reclamado consistente
"en el auto de bien preso dictado por la "responsable al hoy quejoso y con ello una
"negativa de otorgamiento de la protección de la
"Justicia Federal, pues la simple enunciación de "los diversos datos aportados durante la
"indagatoria no satisfacen los requisitos previstos
"por el artículo 19 constitucional, para la emisión
"de la formal prisión.--- En efecto, el Juez primario
"debió motivar y fundar el origen o causa que tuvo
"en consideración para arribar a la resolución que
"hoy se combate, que tuviera por infundados los "silogismos jurídicos expresados en el quinto
"concepto de violación del escrito de demanda de
"garantías; situación que no acontece en la "especie, por ello su consideración no es apta para
"desnaturalizar los argumentos que acredita la
"violación de garantías individuales en mi
"detrimento, y así, la resolución combatida, resulta
"transgresora de los preceptos enunciados en este "concepto de agravio, como se acredita a
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
80
"continuación:--- Dice el juzgador impugnado, al
"resumir y contestar el concepto de violación:
"(transcribe).--- La consideración del Juez natural "es desafortunada, pues el concepto de violación al
"manifestar la falta de notificación, se refiere a la "falta de determinación del crédito fiscal y nunca
"de la falta de notificación de la cuantificación del
"perjuicio fiscal, situaciones aunque parecidas en "sus consecuencias, no son iguales.--- Esto es, mi
"queja consistió en argüir que no existe crédito "fiscal, pues la simple visita domiciliaria no
"implica la existencia de aquél, y la consideración
"del inferior sólo es demostrativa de un "desconocimiento de los institutos jurídicos
"fiscales, pues determinar un crédito fiscal y
"cuantificar el perjuicio fiscal son dos cosas
"distintas, luego, la sentencia combatida resulta
"incongruente entre lo pedido y lo otorgado.---
"En efecto, me dolí de que el supuesto crédito a
"favor del Fisco Federal, no ha transitado por las "etapas que prevé el Código Fiscal de la
"Federación, porque a la fecha, no existe una
"determinación de algún crédito fiscal.--- Tal como "lo manifesté en los alegatos en juicio y que no
"fueron tomados en consideración por el Juez
"primario, no debe pasar desapercibido que existió
"una visita domiciliaria realizada al suscrito, sin
"que la autoridad exactota haya determinado la "actualización del crédito fiscal, como se aprecia
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
81
"de algunas constancias emitidas al resguardo de
"la misma: (transcribe).--- Desde luego ello implica
"el conocimiento pleno del a quo, de que el "procedimiento de comprobación se encuentra
"inconcluso, al faltar la determinación del crédito "fiscal y con ello conoce la carencia de la certeza y
"exigibilidad en el crédito fiscal supuestamente
"generado a favor del ente fiscal, y aún así, "resuelve en la sentencia combatida, tener por
"legal el auto de formal prisión reclamado, "situación desafortunada por incongruente.---
"Tal situación es anómala, pues para sujetar a
"proceso a un contribuyente por la comisión del "delito materia del auto de bien preso, que
"constituye la materia del quinto concepto de
"violación, es necesario que exista un derecho
"sustantivo a favor de la Secretaría de Hacienda y
"Crédito Público, pero que además el mismo tenga
"certeza y sea exigible, sin que esta situación
"implique un desconocimiento de la Secretaría de "Hacienda y Crédito Público, para que interponga
"las querellas que a su veleidad le parezca, pues
"son situaciones diferentes, determinar un crédito "fiscal a la de interponer querellas.--- No puede
"pasar desapercibido que el derecho sustantivo del
"Estado, a percibir de los particulares, diversas
"cantidades de dinero o en especie, que
"constituyen créditos fiscales, pues a prima facie, "ese derecho existe de manera genérica conforme
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"lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la
"Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos: (transcribe).--- Derecho contenido en "la ley ordinaria, específicamente en el Código
"Fiscal de la Federación: (transcribe los artículos 1º "y 2º).--- Esta obligación supone una relación
"jurídica de derecho público entre el Fisco y el
"particular contribuyente. La obligación tributaria "nace de la ley, unida a la realización de un hecho
"generador previsto por la misma (obligación "ex–lege).--- El nacimiento de la obligación ex–lege,
"requiere dos elementos:--- 1).- La existencia de
"una norma legal, que dispone un presupuesto "abstracto, general, hipotético, que puede
"producirse en la vida real, a cargo del
"contribuyente (presupuesto o hipótesis de
"incidencia tributaria).--- 2).- La realización en la
"vida real, de ese hecho jurídico contemplado por
"la ley (hecho imponible, localizado en un lugar y
"tiempo determinado).--- Así lo prevé el Código "Fiscal de la Federación: (transcribe el artículo 6º).---
"La adecuación del hecho jurídico realizado en la
"vida real, a la hipótesis normativa, es denominada "subsunción (o tipicidad en el derecho penal).---
"La subsunción es un requisito establecido en el
"principio de legalidad que impera en materia fiscal
"y que prohíbe la integración y la interpretación
"analógica, para impedir la consideración como "hechos imponibles, a los que no se adecuan
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"rigurosamente en la hipótesis legal, al efecto el
"Código Fiscal de la Federación, previene:
"(transcribe el artículo 5º).--- Realizado el hecho "generador, nace la obligación tributaria. Con el
"nombre de devengo o causación se describe el "momento exacto que se considera completado,
"perfeccionado o consumado el hecho generador
"del tributo.--- Ahora bien, de suma importancia es "distinguir el momento de causación y el de
"exibigilidad o ejecución, porque marca dos etapas "distintas en la génesis y actuación del crédito
"tributario. El primero designa el instante en que se
"completa en sus elementos materiales y "temporales, mientras que el segundo identifica la
"materia imponible y determina la base de
"imposición calculando su importe y permitirá que
"sea vertido en las arcas fiscales. Esta distinción
"se encuentra prevista en el Código Fiscal de la
"Federación: (transcribe el artículo 6º).--- Entonces,
"nacida la obligación fiscal, debe darse certeza "y exigibilidad a la contribución. La ejecución
"del impuesto comprende las siguientes
"operaciones o procedimientos administrativos:--- "a. La determinación.--- b. La liquidación.--- c. La
"recaudación.--- El primario procedimiento consiste
"en identificar la materia imponible y determinar la
"base de imposición; sigue la liquidación o sea
"calcular su importe, convertir en líquida la deuda "fiscal y por último recaudar la contribución,
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"consistente en hacer llegar la cuantía a las cajas
"del erario público.--- Determinar un impuesto es el
"conjunto de operaciones que tienen por objeto, en "primer lugar, identificar la materia imponible (y
"constatar el hecho generador), y en segundo, "determinar la base imponible. Doctrinariamente
"nos dice Sergio Francisco de la Garza, en su
"‘Derecho Financiero Mexicano’, invocando a Berliri, "A: (transcribe).--- Entonces, la determinación resulta
"un acto u operación posterior al señalamiento en "la ley, de las circunstancias o presupuestos de
"hecho de cuya producción deriva la sujeción
"del tributo.--- Continua de la Garza: (transcribe).--- "La determinación entonces puede ser tanto un acto
"jurídico del sujeto pasivo, como un acto
"administrativo emanado de la autoridad tributaria.---
"Por ello y conforme al artículo 6º del Código Fiscal
"de la Federación, en todos los hechos
"generadores es necesario y obligatorio que
"alguien, sea el sujeto pasivo o la administración, "constaten la realización del hecho generador,
"atribuyan o reconozcan la atribución en relación
"con determinado sujeto y cuantifiquen la deuda "tributaria para que pueda hacerse el pago:
"(transcribe el artículo 6º).--- Ahora bien, si en el
"caso concreto, existió una determinación fiscal
"mediante declaraciones en los formatos
"preestablecidos, a cargo del contribuyente, misma "que fue cuestionada por la visita domiciliaria, pero
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"que en la misma no se determinó crédito fiscal
"alguno y menos le fue notificado, es
"incuestionable que a la fecha, no se cumplió con "esa formalidad del procedimiento fiscal de
"comprobación, tal como lo ordena "imperativamente el Código Fiscal de la
"Federación: (transcribe el artículo 48).--- Sin que
"sea óbice para lo anterior, el criterio "jurisprudencial invocado por el Juez natural,
"respecto a que no es necesario respetar el "derecho de audiencia del contribuyente, pues en
"el caso concreto, existe norma expresa en el
"Código Fiscal de la Federación: (transcribe el "artículo 46).--- Todo lo anterior es demostrativo
"que la sentencia impugnada es obscura e
"irregular.--- Continua considerando el Juez
"primario en la consideración combatida:
"(transcribe).--- Aquí la conducta del inferior fue
"desafortunada, pues el concepto de violación no
"se duele de que la Secretaría de Hacienda y "Crédito Público, haya o no ejercido su atribución
"de querella, la cual en verdad no causa agravio
"alguno, sino el indebido ejercicio de la acción "penal realizada por el Ministerio Público, pues el
"crédito fiscal impugnado a esa y esta fecha, no se
"ha determinado.--- No debe pasar desapercibida la
"existencia de los formatos de declaración, los
"cuales no han sido desnaturalizados por una "nueva determinación de crédito fiscal, por lo que
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"si a la fecha, el contribuyente se ‘autodeterminó’
"en ‘ceros’ y no existe determinación del crédito
"fiscal por parte del fisco, es claro que esa "autodeterminación no ha sido destruida y
"prevalece con todos los efectos que previene la "ley, por ende, no se integran los elementos del
"cuerpo del delito y de la probable responsabilidad
"descritos en el acto reclamado, luego, no existe "materia para el proceso, situación que pasó por
"alto el a quo, lo que conlleva la incongruencia de "la sentencia impugnada.--- En efecto, si partimos
"de que la excepción a las reglas generales son de
"aplicación estricta, conforme al artículo 11 del "Código Civil Federal, y de manera expresa en
"materia fiscal, por el artículo 5° del Código Fiscal
"de la Federación: (transcribe los dos preceptos
"citados).--- Asociado en el caso concreto,
"respecto la regla general consistente en que será
"el contribuyente a quién toque realizar la
"determinación del crédito fiscal, por ende, la "declaración que se le imputa en ‘ceros’, tiene una
"presunción de verdad iuris tantum, por ser
"considerada firme por la propia ley de la materia, "conforme al artículo 32 del Código Fiscal de la
"Federación: (transcribe).--- Entonces, si la
"excepción a esa regla general, la constituye que
"será la autoridad fiscal quién determine el crédito
"fiscal mediante los diversos procedimientos de "comprobación que le faculta la ley, resulta
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"incuestionable que, si es el fisco quién aduce que
"existe una irregularidad en la determinación que
"realizó del impuesto el propio contribuyente, toca "a ella en primer lugar, acreditar la discrepancia, y
"en segundo y por consecuencia lógica, determinar "el crédito supuestamente correcto. Apoya el
"aserto la siguiente jurisprudencia firme:
"‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE "EJECUCIÓN. PROCEDE SIN NECESIDAD DE
"DETERMINAR Y NOTIFICAR PREVIAMENTE UN "CRÉDITO FISCAL SI EL CONTRIBUYENTE OPTÓ
"POR AUTO CORREGIR SU SITUACIÓN
"CONTRIBUTIVA’ (transcribe).--- Luego, si por un "lado la autoridad administrativa se encuentra en
"un caso de excepción a la regla general, al
"cuestionar la ‘autodeterminación’ del
"contribuyente, y por el otro, en uso de sus
"facultades de comprobación, eligió el
"procedimiento de visita domiciliaria, mismo que
"debe concluir, como un deber visto desde tres "aspectos distintos pero correlacionados:--- a. Para
"la exigibilidad de un crédito fiscal, es requisito
"indispensable su determinación, en términos "expresos del Código Fiscal de la Federación:
"(transcribe el artículo 6º).--- b. No es facultad
"discrecional de la autoridad tributaria, decidir si
"concluye o no la visita domiciliaria, mediante la
"determinación del crédito fiscal, si lo hubiere, ya "que es su deber concluir toda su ‘tramitología’,
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"porque en todo caso, es la resolución final de la
"visita domiciliaria la que en todo caso incide como
"acto de molestia o privación en la esfera jurídica "del gobernado: ‘VISITA DOMICILIARIA, EL ACTA
"FINAL O EL DOCUMENTO EN EL QUE LOS "VISITADORES DETERMINAN LAS PROBABLES
"CONSECUENCIAS LEGALES DE LOS HECHOS U
"OMISIONES QUE HUBIEREN CONOCIDO "DURANTE EL TRANSCURSO DE AQUÉLLA, NO
"CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN FISCAL "DEFINITIVA Y EN SU CONTRA NO PROCEDE
"JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL
"DE LA FEDERACIÓN’ (transcribe).--- c. La regla "constitucional como garantía individual de
"cualquier gobernado, es la inviolabilidad de su
"domicilio y sus papeles, y los actos de privación o
"de molestia deben satisfacer los requisitos que el
"mismo texto Supremo ordena para el caso de la
"visita domiciliaria, y nuevamente nos
"encontramos en un caso de excepción que es de "aplicación e interpretación estricta: (transcribe los
"artículos 14 y 16).--- Luego, toca a la autoridad
"fiscal destruir esa firmeza que genera presunción, "mediante los procedimientos administrativos
"típicos, para la determinación del crédito fiscal y
"en el caso concreto, para determinarla, la ofendida
"eligió la visita domiciliaria, luego, al no concluir la
"misma, el crédito no se encuentra determinado y "la obligación tributaria no es exigible y por ende
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"no existe un daño o menoscabo en la hacienda
"federal y así, tanto el ejercicio de la acción
"punitiva, como el auto de bien preso, carecen de "eficacia jurídica y así debió decretarlo el inferior.---
"Al efecto, baste analizar la consideración realizada "para la jurisprudencia en comento, a la luz de los
"argumentos de la propia autoridad fiscal:
"(transcribe).--- Desde luego, de todo lo "argumentado se desprende que el acto reclamado
"dejó de observar las garantías del gobernado hoy "procesado, descritas en el artículo 19
"constitucional, por la insuficiencia en los datos
"que integren el cuerpo del delito y la probable "responsabilidad: (transcribe).--- Tal consideración
"es inocua, pues la acción penal no se encuentra
"sustentada al prevalecer la ‘autodeterminación’
"del contribuyente, que no ha sido sustituida por la
"determinación del crédito fiscal a cargo del ente
"tributario.--- No es óbice para lo anterior, el
"dictamen técnico contable emitido por la ofendida, "pues el mismo carece de sustento jurídico, dado
"la inexistencia de la determinación del crédito
"fiscal en términos de lo ya establecido, pues un "simple dictamen de peritos, no satisface el
"requisito de determinación fiscal, tanto por no
"apegarse a la normatividad expresa y exacta que
"se ha precisado, como la incompetencia de esos
"peritos, quienes no ostentan las facultades de "determinación de créditos fiscales y menos valor
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"genera la cuantificación fiscal realizada por el
"Administrador Central, pues la misma ni fue
"realizada dentro del procedimiento de visita "domiciliaria ni menos constituye la determinación
"de un crédito fiscal, y estos conceptos fueron "considerados erróneamente por el inferior, quién
"arguye que la norma (cuál?) (sic) no requiere que
"determinado órgano de la ofendida haya de "realizar ese dictamen, situación que choca con los
"principios de competencia de la autoridad, la que "distribuye distintas atribuciones y facultades en
"los entes integrantes del Estado, que le permite
"llegar al mejor fin de sus encargos pero además "traduce a esos órganos como centros de
"imputación, luego, que alguna norma penal o
"fiscal no indique que órgano es el competente
"para emitir ese dictamen, resulta una ignorancia
"del derecho, pues es la materia administrativa a
"través de los reglamentos, en donde se previene
"las facultades de los órganos autoritarios, por "ello, al no revisar esos ordenamientos, la
"sentencia deviene incongruente, pues claramente
"me dolí de que los peritos que realizaron el "dictamen de mérito, no son los competentes para
"ejercer esa facultad, luego, el supuesto perjuicio
"fiscal no existe y por ende, el diverso auto del
"once de abril de dos mil dos, que cuantifica el
"monto de la caución para obtener la libertad "provisional, también transgredió mis garantías
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"individuales.--- Tampoco el agravio consiste en
"que se haya negado al quejoso la garantía de
"defensa dentro del procedimiento de visita "domiciliaria, pues en contrario, se aduce que el
"crédito fiscal no se encuentra determinado "mediante el procedimiento que libremente eligió la
"autoridad, luego, la acción penal ejercida por el
"Ministerio Público Federal, no satisfizo los "requisitos previstos para el libramiento de la
"orden de aprehensión y consecuentemente el auto "de bien preso adolece de los mismos vicios.---
"Y en vía de ejemplo y asociado al argumento,
"piénsese que en el caso de que se decretara la "caducidad del procedimiento de visita
"domiciliaria, la existencia del contenido de la
"declaración fiscal imputada al hoy quejoso,
"subsistiría, porque no existe procedimiento
"alguno mediante el cual, la autoridad fiscal la haya
"revocado, luego, no es el procedimiento penal, el
"idóneo para realizar la determinación del crédito "fiscal, tal como sucedería de prevalecer el acto
"reclamado.--- Continua en su consideración el Juez
"primigenio: (transcribe).--- Las consideraciones "transcritas son desafortunadas, pues en primer
"orden, si bien sólo la autoridad fiscal tomó en
"consideración las cantidades entregadas por los
"terceros para las dos obras y no las cantidades
"adeudadas, también lo es que, de las visitas "domiciliarias realizadas a esos terceros, se
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"acredita que las obras se encuentran totalmente
"concluidas, además de la simple comparación de
"los precios previstos en los contratos respectivos, "con las cantidades aportadas por dichos terceros,
"se aprecia diáfanamente la discrepancia entre "unos y otros, y la existencia a mi favor de un
"crédito, es decir, se aprecian dos cuestiones
"indiciarias: que todas las cantidades percibidas "por el hoy quejoso, se tradujeron en la adquisición
"de materiales o materia prima y el pago de la "mano de obra, y que lo adeudado pudiere en su
"momento, servir como base para conocer si existe
"una utilidad primero para el contribuyente "constructor y de ahí cuantificar la posible
"existencia de una utilidad fiscal; situaciones que
"desnaturalizan los datos requeridos por el artículo
"19 constitucional, para tener por legal el auto de
"formal prisión combatido en el quinto concepto de
"violación y hoy desafortunadamente resuelto por
"el juzgador natural.--- En segundo lugar, no es "cierto que el impetrante de garantías haya
"consentido las violaciones cometidas por la
"autoridad en la visita domiciliaria, pues todas las "actuaciones podrán ser impugnadas ante el
"tribunal respectivo, hasta que se le haya causado
"un acto de privación, consistente en la
"determinación de un crédito fiscal y nunca antes,
"tal como se aprecia del contenido del criterio "jurisprudencial que he transcrito en este agravio,
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"luego, la consideración del inferior es inocua y
"genera que la resolución impugnada sea
"incongruente.--- A mérito de lo anterior, la "sentencia que se combate no satisface los
"preceptos que se indican en el preámbulo de este "concepto de agravio y por ende debe ser revocada
"y se otorgue al quejoso la protección de la
"Justicia Federal contra el auto de formal prisión.---"TERCERO.- Igualmente, causa agravios al quejoso
"el considerando octavo, indebidamente señalado "como ‘sexto’ en la sentencia dictada en la
"audiencia constitucional celebrada el día treinta y
"uno de julio de dos mil dos, terminada de engrosar "el día dieciocho de septiembre del dos mil dos, en
"el que se estiman infundados los conceptos de
"violación formulados sobre el auto de fecha once
"de abril de dos mil dos, que señala como monto
"de la caución para obtener la libertad provisional
"del procesado, hoy quejoso, la cantidad total de
"$6,278,712.90 (seis millones doscientos setenta y "ocho mil setecientos doce pesos, 90/100 M.N.),
"toda vez que el a quo textualmente señala:
"(transcribe).--- Contrario a lo que señala a quo, el "suscrito considera que no le asiste razón para
"declarar infundados los conceptos de violación
"que se hicieron valer en el juicio de garantías
"sobre la inconstitucionalidad del auto de fecha
"once de abril de dos mil dos, que señala como "monto de la caución para obtener la libertad
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"provisional del procesado, en virtud de que si bien
"es cierto que el artículo 92 del Código Fiscal de la
"Federación establece, sin conceder, una supuesta "facultad para la Secretaría de Hacienda y Crédito
"Público, el Juzgado Tercero de Distrito en el "Estado de Quintana Roo, omitió para fijar la
"caución del suscrito, debió apegarse a lo que
"dispone el artículo 20, fracción I, de la "Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos, conforme el principio de supremacía "constitucional, donde el texto Supremo prevalece
"sobre las demás leyes no obstante éstas ostentan
"disposiciones en contrario, conforme al artículo "133 de ese mismo cuerpo de leyes, en el sentido
"de que el monto y la forma de la caución, deberán
"ser asequibles para el inculpado, tomando en
"cuenta la naturaleza, modalidades y
"circunstancias del delito, las características del
"inculpado y la posibilidad del cumplimiento de las
"obligaciones procesales a su cargo, sin que esto "fuera contemplado por el a quo, ya que al resolver
"el juicio constitucional, considera que el Juez de
"la causa se condujo conforme a derecho al tomar "en consideración lo ilegalmente cuantificado por
"la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en su
"declaratoria, por el hecho de que la aplicación de
"la ley penal es estricta, y existen violaciones
"flagrantes sobre su aplicación en el caso en "estudio, a saber:--- 1. El artículo 92 del Código
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"Fiscal de la Federación, establece los requisitos
"de procedibilidad para actuar penalmente por los
"delitos fiscales, siendo que en principio señala "que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
"deberá formular la querella, independientemente "del estado en que se encuentre el procedimiento
"administrativo que en su caso se tenga iniciado,
"es decir, la visita domiciliaria practicada al "suscrito.--- 2. Posteriormente, deberá declarar que
"el fisco federal ha sufrido o pueda sufrir algún "perjuicio, y cuando éste sea cuantificable,
"realizará la declaratoria correspondiente,
"señalando el precepto reprochado, que para que "el inculpado se encuentre en aptitud de gozar del
"beneficio de su libertad provisional, el monto de la
"caución que al efecto fije la autoridad judicial
"‘comprenderá’ –como textualmente impone el
"artículo 92 a la autoridad judicial impidiendo su
"libre arbitrio– la suma de la cuantificación
"realizada en la declaratoria, así como las "contribuciones adeudadas, incluyendo actualización
"y recargos que hubieran ‘determinado’ la autoridad
"fiscal.--- En tal tesitura, encontramos dos claras "incongruencias constitucionales, siendo la
"primera, la obligación que le impone a la autoridad
"judicial de incluir en el monto de la caución lo que
"determine –legal o ilegalmente– la Secretaría de
"Hacienda y Crédito Público, dejando de observar "el arbitrio del que se encuentran investidas las
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"autoridades judiciales, por lo que es procedente
"revocar la sentencia de amparo, a efecto de que se
"conceda al quejoso el amparo y protección de la "Justicia Federal.--- Lo anterior se sostiene, en
"virtud de que el vocablo comprenderá es "imperativo y no potestativo, por lo que tal
"circunstancia contraviene la libre apreciación del
"juzgador para fijar un monto bajo las reglas del "artículo 20, fracción I, de la Constitución Política
"de los Estados Unidos Mexicanos.--- Asimismo, "existe una grave inobservancia del Juzgado
"Tercero de Distrito en el Estado de Quintana Roo,
"derivada de la estricta técnica del derecho, toda "vez que si bien es cierto que la autoridad
"hacendaria tiene el derecho de querellarse cuando
"existen indicios de la probable comisión de un
"ilícito, no menos cierto es, que para dar
"continuidad al proceso penal iniciado, debe existir
"un perjuicio al fisco federal, y esto se realiza a
"través de la determinación mediante una "resolución que al efecto establece o impone dicha
"autoridad.--- Sin embargo, en el caso concreto,
"esto no ha sido satisfecho, puesto que la visita "domiciliaria en que se funda el ilegal
"procedimiento penal que se le sigue al suscrito no
"ha concluido, es decir, al no configurarse la
"hipótesis de la determinación del crédito fiscal
"mediante resolución que se debe notificar "personalmente al contribuyente, no existe
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"perjuicio al fisco federal, y por lo tanto no puede
"existir el quantum de la reparación del daño
"incluido en el monto fijado para obtener mi "libertad provisional, y por lo tanto, dicho auto
"violenta la garantía individual establecida en el "artículo 20, fracción I, de la Constitución Política
"de los Estados Unidos Mexicanos, siendo
"procedente revocar la sentencia de amparo y "conceder el amparo y protección de la Justicia
"Federal.--- Lo anterior se sostiene, derivado de "que la autoridad exactota ejercitó con fecha
"dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y
"nueve, sus facultades de comprobación a través "de una visita domiciliaria al suscrito para
"comprobar el cumplimiento de las disposiciones
"fiscales, fundada en la fracción III del artículo 42
"del Código Fiscal de la Federación, por lo que de
"conformidad con lo que dispone el artículo 46-A
"de dicho ordenamiento legal, dicha visita debió
"concluirse el día diecisiete de febrero de dos mil. "En tal sentido, con fecha nueve de febrero de dos
"mil, me fue notificada la primera y única prórroga
"del plazo para concluir la visita domiciliaria, por lo "que ésta se extendió a partir del dieciocho de
"febrero de dos mil, hasta el día diecisiete de
"agosto de dos mil, por lo cual a partir del día
"dieciocho de agosto de dos mil, caducó la visita
"domiciliaria.--- Una vez reseñado, y debido a que "no existe prórroga o supuesto para suspender o
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"no sujetarse al término antes señalado, la
"autoridad contaba con un término igual de seis
"meses, conforme a lo que dispone el artículo 50 "del Código Fiscal de la Federación, para
"notificar al suscrito la inexistente determinación "de contribuciones ‘supuestamente’ omitidas,
"mediante resolución, término que comenzó a
"correr a partir del día del levantamiento del acta "final de la visita, es decir, a partir del día diez de
"agosto de dos mil, y concluyó el día nueve de "febrero de dos mil uno, y por lo tanto, al no existir
"dicha determinación, es aplicable el último párrafo
"del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, "mismo que se estudiará en líneas precedentes,
"situación por la cual es procedente revocar la
"sentencia de amparo y conceder el amparo y
"protección de la Justicia Federal, ya que se ha
"demostrado con las simples consideraciones
"jurídicas, que no es factible cuantificar el quantum
"del supuesto perjuicio al fisco federal, "configurándose con tal hecho la violación al
"precepto constitucional en estudio, al imponerse
"al suscrito una caución que no se apega a las "reglas constitucionales.--- No obstante lo anterior,
"es de considerarse lo dispuesto en el último
"párrafo del artículo 50 del Código Fiscal de
"la Federación, el cual textualmente señala:
"(transcribe).--- De lo transcrito se advierte, que no "sólo la autoridad fiscal contaba con el término de
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"los seis meses para emitir la determinación
"mediante resolución –que nunca efectuó, ni
"notificó–, sino que aunado a ello establece las "consecuencias jurídicas de la inobservancia de
"los plazos para la práctica y conclusión de las "visitas domiciliarias, es decir, que dicho precepto
"pulcramente establece que en el supuesto de que
"las autoridades hacendarias no emitan la "resolución, quedarán sin efecto la orden y las
"actuaciones que se derivaron durante la visita, por "lo que al quedar sin efecto de jure, tanto la orden
"de visita, así como las actuaciones realizadas en
"la misma, no existe prueba o indicio alguno en "contra del suscrito para procesarme por un delito
"que no cometí, máxime que conforme a los
"principios generales de derecho, y a nuestro
"sistema tributario, existe la presunción de
"legalidad de las declaraciones efectuadas por los
"particulares, mismas que no han sido
"desvirtuadas por una determinación en contrario "por el Fisco Federal, y si en la especie, la
"‘autodeterminación’ del suscrito se encuentra en
"‘ceros’, es decir, no existe una cantidad dineraria "a favor de la autoridad fiscal, por ello hasta en
"tanto dicha autoridad no haga una determinación
"del supuesto crédito que me imputa, a través del
"procedimiento que ella misma eligió, consistente
"en la visita domiciliaria, es incuestionable que mi "autodeterminación subsiste con presunción iuris
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100
"tantum, por ende al no existir prueba o indicio de
"lo contrario, a la fecha no existe ningún crédito
"determinado por la Secretaría de Hacienda y "Crédito Público, es de apegado estado de derecho
"revocar la sentencia de amparo, concediendo el "amparo y protección de la Justicia Federal.---
"Asimismo, y sustentando lo antes expuesto, es
"incuestionable que le asiste razón al Juez de "amparo, al señalar que la autoridad fiscal
"se encuentra facultada para determinar "las contribuciones adeudadas, incluyendo
"actualización y recargos, pero a través de la
"determinación mediante resolución de un crédito "fiscal, como punto final a la visita domiciliaria
"practicada al suscrito, mas no en apego a un
"inconstitucional artículo 92 del Código Fiscal de la
"Federación.--- Igualmente, como lo señala el
"artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, la
"determinación debe ser notificada de manera
"personal, y el diverso 134 establece como se "efectuarán las notificaciones de los actos
"administrativos, en el entendido de que al
"establecerse la obligación a la autoridad tributaria "de notificar personalmente al contribuyente es por
"la razón establecida en la fracción I del artículo
"134 del Código Fiscal de la Federación,
"consistente en actos que pueden ser recurridos,
"por lo tanto, no es dable considerar que el acta "final levantada por la autoridad exactota sea
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"susceptible de combatirse de conformidad con la
"jurisprudencia invocada en mis alegatos
"expuestos bajo el rubro: ‘VISITA DOMICILIARIA, "EL ACTA FINAL O EL DOCUMENTO EN EL QUE
"LOS VISITADORES DETERMINAN LAS "PROBABLES CONSECUENCIAS LEGALES DE
"LOS HECHOS Y OMISIONES QUE HUBIEREN
"CONOCIDO DURANTE EL TRANSCURSO DE "AQUELLA, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN
"FISCAL DEFINITIVA Y EN SU CONTRA NO "PROCEDE JUICIO DE NULIDAD ANTE EL
"TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN’, por lo
"tanto, el hecho de que la autoridad hacendaria "omitiera efectuar su procedimiento conforme a las
"reglas legales citadas, acarrea que todo su
"procedimiento quede sin efecto, por la simple
"aplicación del derecho y el transcurso del tiempo,
"siendo de apego a derecho revocar la sentencia
"de amparo, y se conceda el amparo y protección
"de la Justicia Federal.--- Por otra parte, igualmente "causa agravio lo que continua señalando el Juez
"de amparo, y para mejor entendimiento me
"permito transcribirlo a continuación: (transcribe).--- "De lo anterior se desprende que al Juez federal no
"le asiste razón para tener por infundados los
"conceptos de violación vertidos por el suscrito, ya
"que como fue señalado en dicho rubro, el hecho
"de que el Juez de la causa tomara en "consideración para fijación del monto de la
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
102
"caución, cantidades que aparecen en el dictamen
"impuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito
"Público, como ‘otras prestaciones’ es "completamente ilegal derivado de la
"incongruencia con lo que dispone el artículo 5º del "Código Fiscal de la Federación, en el sentido de
"que la aplicación de las leyes fiscales es estricta,
"y por lo tanto la seguridad jurídica del suscrito "quedó desvanecida, al imponerme un monto bajo
"un rubro que no existe en el Código Fiscal de la "Federación, que es el cuerpo legal por el que me
"encuentro sujeto a un proceso ilegal del orden
"penal, resultando que por el hecho de que la "autoridad hacendaria invente ‘otras prestaciones’,
"los gobernados tenemos que defendernos de algo
"que es por demás ilegal, al no estar contemplado
"en ley, conforme se encuentra la obligación
"constitucional, por lo que se solicita en base a lo
"manifestado se revoque la sentencia de amparo y
"se me conceda la protección federal.--- "Revistiendo lo anterior, resulta inminentemente
"contrario a derecho que el a quo no tomara en
"consideración lo vertido en el concepto de "violación respectivo, al sujetarme a proceso por
"supuestamente haber omitido ingresos durante el
"ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y
"nueve (sic), respecto al impuesto sobre la renta,
"mas no por ‘otras prestaciones’, como ilegalmente "lo señaló la Secretaría de Hacienda y Crédito
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
103
"Público, no obstante que éstas se puedan
"interpretar como contribuciones por el impuesto
"al valor agregado, toda vez que no me encuentro "sujeto a proceso por dicha supuesta omisión, por
"lo que se me niega el correcto goce de mi garantía "de seguridad jurídica y legalidad consagrada en el
"artículo 19 de la Constitución Política de los
"Estados Unidos Mexicanos, siendo procedente "restaurar mi legalidad y seguridad jurídica
"revocando la sentencia de amparo, "concediéndome la protección constitucional.---
"Igualmente, es ilógico que un gobernado tenga
"que defenderse y ofrecer pruebas en contrario "sobre una determinación que por la simple
"aplicación del derecho es ilegal, por lo señalado
"en líneas anteriores, así como el hecho de que
"como fuera señalado el artículo 50 del Código
"Fiscal de la Federación, establece que de no
"cumplirse con los términos para emitir la
"determinación mediante resolución quedarán sin "efectos la orden y las actuaciones posteriores,
"situación por la cual no es necesaria la
"declaratoria de autoridad alguna –de conformidad "con el propio Código Fiscal de la Federación–,
"sino que es de simple derecho y el transcurso del
"tiempo que queden sin efecto tanto la orden de
"visita, como las actuaciones subsecuentes, por lo
"que el mantenerme sujeto a un proceso penal y "sin estar en aptitud de conseguir mi libertad
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
104
"provisional, se traducen en un completo estado de
"indefensión ante el capricho de las autoridades,
"siendo que no se toma en consideración el "principio general que el derecho no está sujeto a
"prueba, por lo que con los argumentos, vertidos "por ese tribunal federal cuenta con los elementos
"suficientes para revocar la sentencia de amparo
"de que me quejo, concediéndome el tan ansiado "estado de derecho, a través de la protección de la
"Justicia Federal, contra actos arbitrarios e "ilegales.--- CUARTO.- Causa agravio al quejoso la
"sentencia dictada en la audiencia constitucional
"celebrada el día treinta y uno de julio de dos mil "dos, terminada de engrosar el día dieciocho de
"septiembre de dos mil dos, notificada al quejoso
"con fecha diecinueve de septiembre de dos mil
"dos, en virtud de que se viola en mi perjuicio lo
"dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo,
"mismo que de manera ilustrativa me permito
"transcribir a continuación: (transcribe).--- En dicho "sentido, y de lo transcrito con antelación es claro
"que las sentencias de amparo, deben contener ‘los
"puntos resolutivos con que deben terminar, "concretándose en ellos, con claridad y precisión,
"el acto o actos por los que sobresea, conceda o
"niegue el amparo’ siendo que en la especie no se
"surte tal circunstancia, derivado de que el a quo
"omite en dichos resolutivos resolver sobre la "inconstitucionalidad del artículo 92 del Código
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
105
"Fiscal de la Federación, mismo que fuera señalado
"como acto reclamado en mi escrito inicial de
"demanda, y supuestamente estudiado en el "considerando sexto de la resolución recurrida.---
"Abundando en el presente agravio, y a efecto de "mejor entendimiento, el a quo resuelve lo
"siguiente: (transcribe).--- En ese orden de ideas,
"es absolutamente claro que el quejoso planteó en "la demanda de garantías como acto reclamado ‘El
"Código Fiscal de la Federación, por el primer acto "de aplicación de sus artículo 92 y 108 (…)’, siendo
"que en los resolutivos que emitió el Juzgado
"Tercero de Distrito en el Estado de Quintana Roo, "determina sobreseer el juicio en lo que respecta
"a:--- a. La Ley del Impuesto sobre la Renta, por el
"primer acto de aplicación de su artículo 111; y,---
"b. El Código Fiscal de la Federación, por el primer
"acto de aplicación de su artículo 108.--- Asimismo,
"en los resolutivos de que se queja el suscrito, el a
"quo resuelve negar el amparo y protección de la "Justicia Federal, únicamente en contra de los
"actos reclamados que más adelante se
"especifican, omitiendo resolver sobre el acto "reclamado consistente en el Código Fiscal de la
"Federación, por el primer acto de aplicación de su
"artículo 92:--- a. El auto de término constitucional
"de fecha dieciséis de abril de dos mil dos, que
"decretó formal prisión al quejoso por el delito "equiparable de defraudación fiscal, previsto por el
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
106
"artículo 109, fracción I, y sancionado por el
"artículo 108, fracción III, ambos del Código Fiscal
"de la Federación; y,--- b. El auto de fecha once de "abril de dos mil dos, que señala como monto de la
"caución para obtener la libertad provisional del "procesado, hoy quejoso, la cantidad total de
"$6,278,712.90 (seis millones doscientos setenta y
"ocho mil setecientos doce pesos, 90/100 M.N.).--- "En tal sentido, resulta incuestionable que existe
"una violación procesal por parte del Juzgado "Tercero de Distrito en el Estado de Quintana Roo,
"en virtud de que la sentencia dictada en el juicio
"constitucional promovido por el quejoso omite "señalar la resolución que se le da al acto
"reclamado señalado anteriormente, más aún, si
"conforme lo manifestado en diverso concepto de
"agravio, la Juez a quo sólo se limitó a decidir
"sobre la legalidad del auto del 11 de abril de 2002,
"y nunca realizó un silogismo jurídico que tuviera
"por analizado el segundo concepto de violación de "la demanda, relativo a la incongruencia entre el
"artículo 92 del Código Fiscal de la Federación
"y la fracción I, del artículo 20 constitucional, "es decir, en ese apartado me quejé de la
"inconstitucionalidad de un precepto secundario y
"no de la legalidad del auto, por lo que es
"procedente ordenar la reposición del
"procedimiento.--- Por todo lo anterior, es que en "estricto apego a derecho y a efecto de
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
107
"salvaguardar dicho estado, ese Tribunal Federal
"cuenta con elementos bastantes para revocar la
"sentencia de amparo y conceder la protección "Federal a favor del suscrito" (fojas 2 a 35 del toca
en que se actúa).
CUARTO.- No es materia de la presente revisión y, por
tanto, debe quedar firme el sobreseimiento decretado por el Juez
de Distrito, en el primer punto resolutivo y considerandos segundo
y cuarto que lo rigen, por no haber sido impugnado en sus
agravios por el quejoso recurrente.
Para mayor claridad, es conveniente precisar los actos
reclamados por los cuales el Juez de Distrito decretó el
sobreseimiento en el juicio de amparo, y que no serán materia de
estudio por no impugnarse en el recurso de revisión interpuesto
por el quejoso.
En el considerando segundo se decretó el sobreseimiento,
respecto a los actos reclamados consistentes en: del Presidente
de la República, la publicación y la abstención de vetar el decreto
que contiene el Código Fiscal de la Federación, concretamente de
sus artículos 92 y 108, publicado el treinta de diciembre de mil
novecientos ochenta y uno, y publicada su última reforma el
treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis; y el
decreto que contiene la Ley del Impuesto sobre la Renta,
específicamente de su artículo 111, publicado el treinta de
diciembre de mil novecientos ochenta, en el Diario Oficial de la
Federación; asimismo, del Congreso de la Unión, el
procedimiento de creación de los preceptos que se tildan de
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
108
inconstitucionales, por los motivos expuestos en el considerando
referido.
Y en el considerando cuarto, se decretó el sobreseimiento
de los actos reclamados consistentes en: los artículos 111 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, y 108 del Código Fiscal de la
Federación, por las razones expresadas en el citado
considerando.
Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la
entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal, que este Tribunal
Pleno comparte, y que dice:
Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII, marzo de 1991. Tesis: 3a./J. 7/91. Página: 60.
"REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO "COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES.
"Cuando algún resolutivo de la sentencia
"impugnada afecta a la recurrente, y ésta no "expresa agravio en contra de las consideraciones
"que le sirven de base, dicho resolutivo debe
"declararse firme. Esto es, en el caso referido, no
"obstante que la materia de la revisión comprende
"a todos los resolutivos que afectan a la recurrente, "deben declararse firmes aquéllos en contra de los
"cuales no se formuló agravio y dicha declaración
"de firmeza debe reflejarse en la parte
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
109
"considerativa y en los resolutivos debe
"confirmarse la sentencia recurrida en la parte
"correspondiente".
Amparo en revisión 1818/90. Jorge Eugenio de la Torre Rodríguez. 21 de enero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.
Amparo en revisión 1815/90. Aurora Martínez Carrillo. 28 de enero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.
Amparo en revisión 1819/ 90. Palma Chica, S. A. de C.V. 28 de enero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.
Amparo en revisión 1873/90. Super Servicio Taxqueña, S.A. de C.V. 28 de enero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.
Amparo en revisión 2000/90. Rosa Lilia Vales Banqueiro. 28 de enero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.
QUINTO.- Por razón de método se procede a estudiar en
primer lugar, el agravio expresado como cuarto en el escrito del
recurso de revisión, por referirse a una incongruencia en la
sentencia recurrida.
En efecto, en el cuarto agravio, el quejoso manifiesta que la
sentencia recurrida viola en su perjuicio, lo dispuesto por el
artículo 77 de la Ley de Amparo; toda vez que, en los puntos
resolutivos el Juez de Distrito omitió resolver sobre la inconstitucionalidad del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, mismo que fue señalado como acto reclamado en su
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
110
escrito de demanda, y supuestamente estudiado en el
considerando sexto de la resolución recurrida.
Continúa señalando el quejoso, que en la sentencia que
impugna, el Juez del conocimiento sobreseyó por la Ley del
Impuesto sobre la Renta, por el primer acto de aplicación de su
artículo 111; y, por el Código Fiscal de la Federación, por el
primer acto de aplicación de su artículo 108; y negó el amparo,
únicamente en contra de los actos reclamados consistentes en el
auto de término constitucional de fecha dieciséis de abril de dos
mil dos, que decretó formal prisión al quejoso por el delito
equiparable de defraudación fiscal; y, por el auto de fecha once
de abril de dos mil dos, que señala como monto de la caución
para obtener la libertad provisional del quejoso, la cantidad total
de $6,278,712.90 (seis millones doscientos setenta y ocho mil
setecientos doce pesos, 90/100 M.N.); omitiendo resolver sobre el acto reclamado consistente en el Código Fiscal de la Federación, por el primer acto de aplicación de su artículo 92,
por lo que es procedente ordenar la reposición del procedimiento.
Resulta esencialmente fundado el agravio antes sintetizado,
pero inoperante para revocar la sentencia recurrida, en atención a
que se trata de una incongruencia de la sentencia, que se
procede a corregir en esta instancia, sin que haya lugar a ordenar
la reposición del procedimiento, como lo sugiere el recurrente.
En efecto, en el capítulo de actos reclamados de la
demanda de garantías, el quejoso, hoy recurrente, señaló como
acto reclamado, entre otros, el artículo 92 del Código Fiscal de la
Federación.
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
111
Por su parte, el Juez de Distrito en el considerando sexto de
la sentencia recurrida, estudio los conceptos de violación relativos
a dicho numeral, desvirtuándolos de la siguiente manera:
"SEXTO.- Por cuestión de método y de técnica
"jurídica, procede estudiar en primer término el "acto reclamado por el quejoso
" , consistente en la inconstitucionalidad del
"artículo 92 del Código Fiscal de la Federación.--- "Al respecto, se estiman infundados los conceptos
"de violación que esgrime el impetrante de mérito, "por las razones que a continuación se exponen.---
"En efecto, alega el inconforme que el invocado
"artículo de la referida ley secundaria, viola en su "contra la garantía prevista por el numeral 20,
"fracción I, de la Constitución, porque deja al
"arbitrio de la parte ofendida, en este caso la
"Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la
"cuantificación del daño causado cuando se trate
"de delitos fiscales.--- Que esa facultad conferida a
"la autoridad exactora incide en las formalidades "esenciales del procedimiento, pues se prejuzga
"sobre el fondo del asunto y sobre la procedencia y
"quantum de la reparación del daño, lo cual es "contrario al principio de eventualidad preclusiva
"que comprende a todo procedimiento en forma de
"juicio.--- Que al establecer el artículo que se "reclama de inconstitucional requisitos
"exorbitantes y contrarios a derecho para obtener
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
112
"el beneficio de libertad provisional bajo caución,
"se conculca la garantía que al respecto prevé el
"numeral 20, fracción I, de la Carta Magna, que "regula los extremos que deben de observarse para
"la obtención de ese beneficio.--- Que el precepto "92 de la legislación fiscal, otorga un derecho
"absoluto a la parte ofendida respecto a la
"reparación del daño, que ni la misma Constitución "le concede y que se refleja en detrimento de los
"acusados, ya que condiciona el otorgamiento del "beneficio de libertad a que se exhiba la garantía
"por concepto de reparación del daño causado y
"que en el caso de que se hubiera pagado, sólo se "reduce en un cincuenta por ciento el monto de la
"caución.--- Que al dejar en poder de un ente de la
"Administración Pública Federal el respeto a la
"garantía individual de libertad del inculpado, se
"restringe el arbitrio judicial.--- Que al prejuzgar la
"autoridad fiscal sobre la procedencia y cantidad
"de los daños y perjuicios y tener la facultad de "actualizarlos se deja de observar la regla general
"constitucional de que el gobernado debe gozar su
"derecho de libertad.--- Por último, argumenta el "quejoso que al otorgar el artículo 92 del Código
"Fiscal de la Federación, atribuciones judiciales a
"una autoridad administrativa, dentro de un
"procedimiento judicial, también contraviene el
"artículo 21 constitucional, al concedérsele "atribuciones a un órgano incompetente para
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
113
"decidir sobre el derecho de libertad de un
"inculpado.--- En principio, esta juzgadora federal
"estima pertinente transcribir la parte conducente "del artículo 20 de la Constitución Política de los
"Estados Unidos Mexicanos, que establece lo "siguiente: ‘Artículo 20’ (transcribe).--- Igualmente,
"se considera oportuno transcribir el texto del
"numeral 92, fracción III, párrafo cuarto y séptimo, "del Código Fiscal de la Federación, que es del
"tenor siguiente:--- ‘Artículo 92’ (transcribe).--- "Ahora bien, los conceptos de violación que hace
"valer el impetrante, se estudiarán en su conjunto
"por encontrarse estrechamente vinculados, y "porque la Ley de Amparo así lo permite, de
"conformidad con su artículo 79.--- Ciertamente, en
"forma contraria a lo que alega el inconforme, la
"autoridad judicial, en términos de lo estatuido por
"el artículo 20 de la Constitución, es la encargada
"de determinar el monto de la cantidad que deberá
"exhibir el inculpado para garantizar la libertad bajo "caución que solicite, incluyendo la reparación del
"daño.--- En el caso, del texto del referido precepto
"constitucional, se advierte que el Juez del "proceso, para fijar el monto de la caución deberá
"tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y
"circunstancias del delito, así como las
"características del inculpado y la posibilidad del
"cumplimiento de las obligaciones procesales a "que está obligado, y los daños y perjuicios
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
114
"causados al ofendido, entre otras circunstancias.---
"Ahora bien, el hecho de que el artículo 92 del
"Código Fiscal de la Federación, que se reclama de "inconstitucional, establezca que el monto de la
"caución que fije la autoridad judicial comprenderá "la suma del daño o perjuicio que hubiera sido
"cuantificable, así como las contribuciones
"adeudadas, incluyendo la actualización y recargos "que haya determinado la autoridad fiscal a la
"fecha en que el inculpado solicite el beneficio de "libertad bajo caución, no se traduce en que la
"autoridad exactora sea la que determine el
"quantum de la caución, sino que, al existir en "autos la determinación del perjuicio, las
"contribuciones adeudadas, inclusive su
"actualización y recargos, únicamente sirven esas
"cantidades de parámetro para fijar el monto de la
"reparación del daño causado al pasivo del delito,
"en este caso la Secretaría de Hacienda y Crédito
"Público.--- Por otra parte, del propio texto del "artículo 20 constitucional, se advierte que
"establece que la autoridad judicial podrá modificar
"el monto de la caución, en circunstancias que la "ley determine.--- Lo anterior se traduce en que el
"juzgador tiene el imperativo de variar el monto de
"la fianza observando diversas disposiciones de la
"ley secundaria; en el caso, el propio numeral 92 de
"la legislación fiscal, prevé que la autoridad judicial "podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento el
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
115
"monto de la caución, siempre que existan motivos
"o razones que lo justifiquen, como que el
"inculpado hubiera pagado o garantizado el interés "fiscal a satisfacción de la autoridad exactora.--- La
"anterior consideración lleva a estimar, que "contrario a lo que razona el quejoso, el invocado
"numeral 92 no es adverso al espíritu del texto del
"artículo 20 de nuestra Carta Magna, porque las "disposiciones que contiene no establecen los
"requisitos que debe de cumplir el inculpado para "disfrutar del beneficio a que alude el artículo
"constitucional, porque sólo refiere que el monto
"de la caución que fije la autoridad judicial "comprenderá, en su caso, la suma de la
"cuantificación antes mencionada y las
"contribuciones adeudadas, incluyendo
"actualización y recargos que hubiere determinado
"la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva
"la libertad provisional; lo que quiere decir, que no
"es imperativo para el juzgador acatar esa "disposición, sino que cuando lo hace es en
"acatamiento a los requisitos que establece el
"propio artículo 20 constitucional, respecto de que "al momento de fijar la caución deberá de tomar en
"consideración, entre otros, los daños y perjuicios
"causados al ofendido.--- En ese orden de ideas, al
"ser infundados los conceptos de violación
"formulados por el quejoso, sin que se advierta "deficiencia de la queja que suplir, en términos de
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
116
"lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la
"Ley de Amparo, procede negarle el amparo y la
"protección de la Justicia Federal respecto del acto "que reclama, consistente en la inconstitucionalidad
"del precepto 92 del Código Fiscal de la "Federación
Como se advierte de la lectura del sexto considerando de la
sentencia recurrida, que ha quedado transcrito, principalmente en
su última parte, el Juez de Distrito negó el amparo y protección de
la Justicia de la Unión, respecto al artículo 92 del Código Fiscal de
la Federación; habiendo omitido incluir este acto, como destacado
en el segundo punto resolutivo, en el cual negó el amparo por los
otros actos que analizó; por tanto, este Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, corrige dicha
incongruencia, teniendo por incluido en el segundo punto
resolutivo, además de los señalados por la Juez de Distrito, la
negativa del amparo, por lo que hace al artículo 92 del Código
Fiscal de la Federación.
".
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de este
Tribunal Pleno, cuyos datos de localización, rubro, texto y
precedentes, son los siguientes:
Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, noviembre de 1999. Tesis: P./J. 133/99. Página: 36.
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
117
"SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA
"ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE
"CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE "CORREGIRLA DE OFICIO. Siendo el dictado de
"las sentencias de amparo y su correcta "formulación una cuestión de orden público, al
"constituir la base del cumplimiento correcto que
"eventualmente pudiera darse a la ejecutoria de "amparo, evitando ejecutorias forzadas e
"incongruentes que lleven a un imposible "cumplimiento, además de que en las
"incongruencias puedan verse involucradas
"causales de improcedencia que son también de "orden público y de estudio oficioso, y en atención
"a que el artículo 79 de la Ley de Amparo otorga al
"juzgador la facultad de corregir los errores en la
"cita de garantías violadas, para amparar por las
"realmente transgredidas dicha facultad debe ser
"aplicada, por igualdad de razón, al tribunal revisor
"para corregir de oficio las incongruencias que "advierta en las sentencias, ajustando los puntos
"resolutivos a las consideraciones de la misma,
"pues son éstas las que rigen el fallo y no los "resolutivos, contemplándose la posibilidad de
"que, en el supuesto de que una incongruencia
"fuese de tal modo grave que su corrección dejara
"a alguna de las partes en estado de indefensión, el
"órgano revisor revocará la sentencia y ordenará la "reposición del procedimiento para que el Juez de
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
118
"Distrito emita otra resolución, toda vez que es un
"error no imputable a ninguna de las partes y que
"puede depararles un perjuicio no previsto en su "defensa. Lo anterior no debe confundirse con la
"suplencia de la queja, en virtud de que la "coherencia en las sentencias de amparo al igual
"que la improcedencia del juicio es de orden
"público y por ello de estudio oficioso, y la "suplencia de la queja presupone la interposición
"del medio de defensa por la parte perjudicada y "sólo se lleva a cabo en los supuestos previstos
"por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, para
"beneficio o por interés del sujeto a quien se le "suple la queja, y no del bien común de la sociedad
"que deposita su orden jurídico, entre otros, en los
"órganos judiciales. Por las razones expuestas se
"abandona el criterio sostenido en la tesis visible
"en las páginas mil doscientos cuarenta y siete y
"mil doscientos cuarenta y ocho de la Primera
"Parte, Sección Segunda del Apéndice al "Semanario Judicial de la Federación de mil
"novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta
"y ocho, cuyo rubro dice: ‘SENTENCIA DE "AMPARO CONTRA LEYES. INCONGRUENCIA
"ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE
"CONSIDERATIVA. CUÁNDO NO PUEDE
"CORREGIRSE DE OFICIO.’, en virtud de que éste
"se supera con lo mencionado, toda vez que, como "se explicó el dictado de la sentencia y su
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
119
"congruencia son de orden público, y por ende, de
"estudio oficioso, existiendo la posibilidad de
"revocar la sentencia y ordenar la reposición del "procedimiento para el efecto de que se dicte otra,
"cuando la corrección de la incongruencia sea de "tal manera grave que se deje en estado de
"indefensión a alguna de las partes, pero de no ser
"así, el órgano revisor de oficio debe corregir la "incongruencia que advierta en la sentencia
"recurrida, máxime que se encuentra sub júdice y "constituirá la base del cumplimiento que
"eventualmente pudiera dársele".
Amparo en revisión 440/93. Semillas Agrícolas Balanceadas de México, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
Amparo en revisión 135/98. Hotelera Los Cabos, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.
Amparo en revisión 340/99. Mario Fregoso Macías o Efrén Fregoso. 10 de agosto de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el proyecto Olga María Sánchez Cordero. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
120
Amparo en revisión 1229/98. Concepción Castañares de Ley. 24 de agosto de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis González.
SEXTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 79
de la Ley de Amparo, los conceptos de violación primero,
segundo, tercero y cuarto, en los que se propone la
inconstitucionalidad del artículo 92, párrafos cuarto y séptimo, del
Código Fiscal de la Federación, se analizarán en forma conjunta
debido a la estrecha relación que guardan entre sí.
Previamente al estudio del problema jurídico planteado, se
estima conveniente precisar que al quejoso se le instruye un
proceso penal por su probable responsabilidad en la comisión del
delito previsto en el artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la
Federación, defraudación fiscal equiparable, y que ante el Juez de
la causa solicitó se le otorgará el beneficio de su libertad
provisional bajo caución.
El día once de abril de dos mil dos, en la misma diligencia de
la declaración preparatoria, la Juez Segundo de Distrito “A” en el
Estado de Quintana Roo, otorgó al inculpado el beneficio de la
libertad provisional, fijando una caución de cincuenta mil pesos,
como garantía del cumplimiento de las obligaciones procesales; y
seis millones doscientos veintiocho mil setecientos doce pesos
con noventa centavos, para garantizar el pago del perjuicio en
agravio del Fisco Federal (de las constancias de autos no aparece
que el inculpado haya otorgado la caución que se le fijó).
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
121
El dieciséis de abril de dos mil dos, estando dentro de la
ampliación del término constitucional para resolver sobre la
situación jurídica del inculpado, en la causa penal 67/2001-A, la
Juez Segundo de Distrito “A” en el Estado de Quintana Roo,
decretó auto de formal prisión en contra del inculpado .........
............................................su probable responsabilidad en la
comisión del delito equiparable a la defraudación fiscal, previsto
en el artículo 109, fracción I, y sancionado por el 108, fracción III,
ambos del Código Fiscal de la Federación.
Inconforme con dicha determinación, el inculpado.................
, interpuso recurso de apelación en contra
del auto de dieciséis de abril de dos mil dos, del cual conoció el
Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito.
Dicho Tribunal Unitario declaró sin materia el recurso de
apelación, por desistimiento del procesado, en el toca penal
153/2002-III.
El procesado , promovió juicio de
amparo indirecto en contra de los autos del once y dieciséis de
abril de dos mil dos, y de diversos preceptos impugnados de
inconstitucionales, del cual conoció el Juez Tercero de Distrito en
el Estado de Quintana Roo, con residencia en la ciudad de
Cancún, habiéndole negado el amparo mediante la resolución que
en esta instancia se recurre.
Ahora bien, precisado lo anterior, conviene transcribir el
acuerdo del once de abril de dos mil dos, en el cual se le aplicó al
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
122
hoy recurrente, el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación,
cuya inconstitucionalidad plantea:
"Declaración Preparatoria de ..................................... " .--- En la ciudad de Cancún, Quintana Roo,
"a las once horas del día once de abril de dos mil "dos, estando en audiencia pública la licenciada
"Gloria García Reyes, Juez Segundo de Distrito ‘A’
"en el Estado, ante la secretaria que autoriza y da "fe, esta última hace constar que se encuentran
"presentes la agente del Ministerio Público de la "Federación y el licenciado Juan de Dios Lemus
"Ortiz, Defensor Público de la Federación, ambos
"de la adscripción, así como tras el área de
"prácticas de diligencias el inculpado ....................
" , se procedió a tomarle su "declaración preparatoria, siendo exhortado para
"que se conduzca con verdad en lo que va a
"declarar, por sus generales dijo:......................... " ,
" .... " ....
....
"
"
" "
"
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
123
"
"
" "
" "
"
" "
"
"
"
"
" . En seguida, la "secretaria le hace saber al inculpado, las garantías
"establecidas en el artículo 20 de la Constitución
"Política de los Estados Unidos Mexicanos, que "son: Inmediatamente que lo solicite se le deberá
"otorgar la libertad provisional bajo caución, "siempre y cuando no se trate de delito grave y que
"la ley le prohíba este beneficio, que no podrá ser
"obligado a declarar, que su acusador es el agente "del Ministerio Público de la Federación, quien lo
"acusa como probable responsable en la comisión
"del delito equiparable a la defraudación fiscal, "previsto por el artículo 109, fracción I y
"sancionado por el 108, fracción III, ambos del "Código Fiscal de la Federación, que será careado
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
124
"en presencia de la Juez con quienes deponen en
"su contra, siempre y cuando lo solicite, así como
"el derecho que tiene para defenderse por sí o por "persona de su confianza, se le advierte que en
"caso de no designar abogado para su defensa, "este juzgado le designará al Defensor Público
"Federal, quien no devengará honorarios, que se le
"recibirán los testigos y demás pruebas que "ofrezca, en lo términos establecidos en la ley de la
"materia, que será juzgado en audiencia pública "por un Juez, se le hace saber que por el momento
"sí tiene derecho a disfrutar del beneficio de liberta
"provisional bajo caución a que se refiere el "artículo 20, fracción I, constitucional, toda vez que
"el delito que se le atribuye en este proceso no está
"considerado como grave, en términos del numeral
"194 del Código Procesal Federal; que se le
"proporcionarán todos los datos que obran en el
"expediente para su debida defensa y será
"sentenciado antes de un año en virtud de que la "pena máxima que establece el artículo 108,
"fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es
"mayor de dos años, por otra parte, se le hace "saber los derechos que establece el artículo 154
"del Código Federal de Procedimientos Penales.---
"Acto continuo, el inculpado en uso de la palabra,
"manifiesta que en este acto designa como su
"defensor al licenciado Juan de Dios Lemus, "Defensor Público Federal adscrito a este juzgado,
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
125
"y al encontrándose presente el profesionista
"mencionado, en este acto, manifiesta: Que acepta
"el cargo que se le confiere y protesta su fiel y leal "desempeño en el mismo, señalando domicilio para
"oír y recibir notificaciones el ubicado en Avenida "Nader número 27, planta baja, edificio Vital, en
"esta ciudad, agregando el inculpado que autoriza
"a su defensor para oír notificaciones en su "nombre, aun las de carácter personal. En seguida
"la Juez acuerda: Téngase al inculpado designando "al defensor público federal, para todos lo efectos
"legales a que haya lugar, asimismo, se tiene como
"domicilio para oír y recibir notificaciones del "profesionista propuesto el señalado con
"anterioridad.--- Continuando con la diligencia, en
"este acto se da lectura de las constancias
"principales que integran la causa penal y se hace
"del conocimiento al inculpado que tiene el
"derecho de declarar preparatoriamente o
"abstenerse de hacerlo, a lo que contestó: Que no "es su deseo declarar, es todo lo que tiene que
"manifestar.--- En uso de la palabra que se le
"concede tanto al Defensor Particular y como a la "Fiscal Federal adscrita, ambos manifiestan que se
"reservan el derecho de interrogar al inculpado.---
"A continuación, en uso de la voz el Defensor
"Particular, manifiesta que en virtud de que el
"delito que se imputa al inculpado en el momento "de cometerse el delito no estaba calificado como
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
126
"grave, con fundamento en el artículo 20
"constitucional y 399 de la ley adjetiva de la
"materia, solicito se le fije monto de fianza o "caución para el efecto de que pueda gozar del
"beneficio de la libertad provisional bajo caución, "tomando en consideración los ingresos
"económicos fijos, solicitó que la garantía sea
"asequible a sus posibilidades. Asimismo, solicito "a su Señoría que se me expidan las copias
"certificadas de todo lo actuado en esa causa "penal; asimismo, solicito se amplíe el término
"constitucional a efecto de presentar diversas
"probanzas a favor del inculpado.--- A lo anterior, la "Juez acuerda: En atención a su solicitud, con
"fundamente en lo dispuesto por los artículos 20,
"fracción I, de la Constitución Política de los
"Estados Unidos Mexicanos, 399, 402 y 403 del
"Código Federal de Procedimientos Penales y en
"virtud de que el delito por el que se acusa, no se
"contempla como grave, según lo previsto en el "artículo 194 del código procesal de la materia, se
"concede al inculpado .............................................
"el beneficio de la libertad provisional bajo
"caución; sin embargo, para que surta sus efectos
"legales, deberá exhibir la cantidad de $50,000.00
"(cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), para caucionar "el cumplimiento de las obligaciones procesales
"que contrae a su cargo en razón del proceso penal
"que se le instruye, lo anterior en virtud de que
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
127
"manifestó tener un ingreso aproximado mensual
"de ocho mil pesos, que es licenciado en
"arquitectura, la gravedad y circunstancias del "delito imputado que es equiparable a la
"defraudación fiscal, previsto por el artículo 109, "fracción I, y sancionado por el 108, fracción III, del
"Código Fiscal de la Federación, el mayor o menor
"interés que tenga el inculpado en sustraerse de la "acción de la justicia; asimismo, deberá exhibir la
"cantidad de $6,228,712.90 (seis millones
"doscientos veintiocho mil setecientos doce pesos
"99/100 moneda nacional), para garantizar el pago
"del perjuicio en agravio del Fiscal Federal, monto "que se fija de acuerdo a la copia certificada que
"presentó la Representación Social de la
"Federación, de las actualizaciones y recargos
"informadas por el Administrador Central de
"Procedimientos Legales de Fiscalización, con "sede en México, D.F., que comprende hasta el
"trece de agosto de dos mil uno, de conformidad "con el artículo 92, fracción III, párrafos cuarto y
"séptimo, del Código Fiscal de la Federación, que
"comprende la suma del perjuicio cuantificado por "la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que
"comprende la cantidad de (un millón ciento
"setenta y cinco mil novecientos pesos 27/100 M.N.), "más las actualizaciones y recargos incluyendo las
"contribuciones adeudas dando un gran total de "$6’228,712.90 (SEIS MILLONES DOSCIENTOS
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
128
"VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS DOCE PESOS
"90/100 MONEDA NACIONAL), las anteriores
"cantidades podrá exhibirlas en cualquiera de las "formas que señala la ley, o en billete de depósito
"expedido por Nacional Financiera, en la "inteligencia que si opta por póliza de fianza la
"institución afianzadora deberá tener agente
"autorizado en esta ciudad, para lo dispuesto en el "artículo 416 del Código Federal de Procedimientos
"Penales.--- Asimismo, se hace del conocimiento al "inculpado que en caso de que exhiba tal garantía;
"deberá hacerle saber las obligaciones por
"conducto del actuario que contrae, conforme a lo "dispuesto en el artículo 411 del Código Federal de
"Procedimientos Penales. Asimismo, con
"fundamento en el artículo 25 del código adjetivo
"de la materia, expídase las copias certificadas que
"solicita el defensor, mismas que deberá pagar en
"el negocio comercial para tal efecto.--- Por otra
"parte, en relación a la solicitud del defensor, con "fundamento en los artículos 19, segundo párrafo,
"constitucional y 161, párrafo segundo, del Código
"Federal de Procedimientos Penales, se amplia el "término constitucional, señalado en el primero de
"los artículos, por setenta y dos horas más, esto
"es, con vencimiento a las veintidós horas con
"cuarenta minutos del día dieciséis de abril del año
"dos mil dos, comuníquese lo anterior al Director "de la Cárcel Pública Municipal, con sede en esta
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
129
"ciudad, para los efectos legales procedentes.---
"Con lo anterior se dio por terminada la presente
"declaración, firmando los que en ella intervinieron "previa lectura de la diligencia.- Doy fe".
Con relación a la garantía individual contenida actualmente
en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución
Federal, que el quejoso estima infringida en su perjuicio, conviene
precisar lo siguiente:
Para lograr un equilibrio entre las garantías de libertad y de
audiencia, que llevan implícitas el principio de presunción de
inocencia, y la prisión preventiva, sin menoscabo de los fines de
ésta de preservar el proceso, garantizar la ejecución de la pena y
asegurar la integridad del ofendido y la tranquilidad social, el
Poder Constituyente estableció la garantía de libertad provisional
bajo caución, que conforme al texto original del artículo 20,
fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos de mil novecientos diecisiete, se debería otorgar al
acusado “inmediatamente que lo solicite... bajo fianza hasta de
diez mil pesos, según sus circunstancias personales y la
gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito no
merezca ser castigado con pena mayor de cinco años de prisión y
sin más requisitos que poner la suma de dinero respectiva a
disposición de la autoridad, u otorgar caución hipotecaria o
personal bastante para asegurarla”.
La regulación de la garantía de libertad provisional del
inculpado, prevista actualmente en el artículo 20, apartado A,
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
130
fracción I, de la Constitución Federal, ha sido motivo de diversas
reformas, entre las que destacan:
La reforma publicada el catorce de enero de mil novecientos
ochenta y cinco, encaminada a equilibrar el derecho individual del
inculpado a su libertad provisional y la necesidad de garantizar la
seguridad pública, en bien de la víctima y de la sociedad, ya que
estableció que para el otorgamiento de ese beneficio debería
tomarse en cuenta el delito efectivamente cometido, según
resultare de las constancias del procedimiento, no sólo el llamado
tipo básico o fundamental; y respecto de la caución, que quedó
establecida en múltiplos de salario mínimo, se previó su
incremento cuando lo justificaran las circunstancias del caso; así
mismo se estableció que para determinar su monto cuando se
tratase de delitos con ciertas consecuencias patrimoniales, debía
tomarse en cuenta las formas de culpabilidad reconocidas por los
códigos penales y se autorizó que la garantía fuera cuando
menos tres veces mayor al beneficio obtenido o a los daños y
perjuicios causados, tratándose de delitos intencionales. De esa
manera, al fijar la garantía, el juzgador debía de manera equitativa
conciliar intereses particulares y sociales.
Por otra parte, de la reforma al artículo 20, fracción I,
constitucional, publicada el tres de septiembre de mil novecientos
noventa y tres, se puede destacar que estableció que la libertad
provisional procede con independencia de la sanción aplicable al
delito, a no ser que se trate de los llamados delitos graves que la
ley secundaria precisa, en cuyo caso el Juez carece de
atribuciones para conceder la excarcelación provisional, así el
Juez se limitaba a otorgar o negar la libertad en función de la
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
131
naturaleza grave o no del delito, sin valorar las características del
hecho o del probable infractor para desprender de esa valoración
la conveniencia o inconveniencia de liberar al sujeto. En relación
con el monto de la caución, el juzgador sólo tomaría en cuenta el
monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones
pecuniarias y, con la finalidad de favorecer la excarcelación de
personas con escasos recursos económicos, en el segundo
párrafo, de la fracción I, se agregó que el monto y la forma de
caución “deberán ser asequibles para el inculpado”.
Posteriormente, mediante Decreto del tres de julio de mil
novecientos noventa y seis, el mencionado precepto
constitucional se volvió a reformar, para establecer que se
otorgará el beneficio de la libertad provisional bajo caución a todo
inculpado, siempre y cuando no se trate de delito grave; que en
caso de delitos no graves, ese beneficio se restringirá cuando el
Ministerio Público lo solicite en razón a los antecedentes penales
del inculpado, debiendo aportar pruebas con el objeto de
evidenciar que su libertad representa un riesgo para el ofendido o
para la sociedad; que para fijar la forma y monto de la caución el
juzgador deberá tomar en consideración la naturaleza,
modalidades y circunstancias del delito, las características del
inculpado, la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones
procesales a su cargo, los daños y perjuicios causados al
ofendido, así como la sanción pecuniaria, que en su caso pueda
imponerse al inculpado; y que se podrá modificar el monto de la
caución en circunstancias que la ley determine.
Por último, mediante decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil, el artículo
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
132
20 constitucional fue reformado en su párrafo inicial y en la
fracción IV; además, se agrupó su contenido en un apartado A, se
derogó su último párrafo y se adicionó un apartado B; sin
embargo, dicha reforma tuvo como propósito elevar a la categoría
de rango constitucional la protección de los derechos de la víctima
u ofendido del delito junto con los del inculpado, pero en modo
alguno modificó lo que establecía la fracción I, en cuanto al
beneficio de la libertad provisional bajo caución, la cual quedó
dentro del apartado A.
El texto actual del artículo 20, apartado A, fracción I, de la
Constitución Federal, es el siguiente:
"Artículo 20.- En todo proceso de orden penal, el "inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las
"siguientes garantías:
"A. Del inculpado:
"I.- Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá
"otorgarle la libertad provisional bajo caución, "siempre y cuando no se trate de delitos en que,
"por su gravedad, la ley expresamente prohíba
"conceder este beneficio. En caso de delitos no "graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez
"podrá negar la libertad provisional, cuando el
"inculpado haya sido condenado con anterioridad, "por algún delito calificado como grave por la ley o,
"cuando el Ministerio Público aporte elementos al
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
133
"juez para establecer que la libertad del inculpado
""representa, por su conducta precedente o por las
"circunstancias y características del delito "cometido, un riesgo para el ofendido o para la
"sociedad.
"El monto y la forma de caución que se fije,
"deberán ser asequibles para el inculpado. En "circunstancias que la ley determine, la autoridad
"judicial podrá modificar el monto de la caución. "Para resolver sobre la forma y el monto de la
"caución, el juez deberá tomar en cuenta la
"naturaleza, modalidades y circunstancias del "delito; las características del inculpado y la
"posibilidad de cumplimiento de las obligaciones
"procesales a su cargo; los daños y perjuicios
"causados al ofendido; así como la sanción
"pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al
"inculpado.
"La ley determinará los casos graves en los cuales
"el juez podrá revocar la libertad provisional;
Una vez hechas las precisiones anteriores, procede analizar
ahora los principios constitucionales y legales que se relacionan
con el beneficio de la libertad provisional del inculpado.
En principio, debe decirse que el aseguramiento de la
persona en quien recaen fundadas sospechas de que ha
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
134
cometido un delito, tiene lugar, por lo general, desde que el
procedimiento inicia, como una medida de necesidad extrema
para mantenerlo en prisión preventiva y conseguir la marcha
regular del proceso.
Este aseguramiento precautorio encuentra asidero
constitucional en el artículo 18, que autoriza la prisión preventiva
de quienes sean procesados por delitos que merezcan pena
privativa de la libertad, asimismo encuentra justificación en los
fines que persigue, consistentes en preservar el desarrollo
adecuado del proceso y asegurar la ejecución de la pena, además
de evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad,
pues su objetivo inmediato es evitar que la persona, que tiene
conocimiento de que se sigue un proceso penal en su contra, se
oculte o huya, por tanto, con el fin de impedir las demoras y
posibles contingencias en el curso del proceso, se le encarcela
con carácter preventivo hasta el pronunciamiento del fallo.
Encuentra apoyo la anterior consideración, en las tesis
aisladas de este Tribunal Pleno, que a continuación se citan:
Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, marzo de 1998. Tesis: P. XVIII/98. Página: 28.
"PRISIÓN PREVENTIVA. ES UNA EXCEPCIÓN A
"LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD Y DE AUDIENCIA
"PREVIA, ESTABLECIDA CONSTITUCIONALMENTE.
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
135
"Si bien es cierto que el artículo 14 de la
"Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos prohíbe la privación de la libertad de "una persona sin previo juicio, también lo es que el
"artículo 18 de la misma Ley Suprema autoriza la "prisión preventiva de quienes se encuentren
"procesados por delitos que merezcan pena
"privativa de libertad; por tanto, dado que ambos "preceptos son de igual jerarquía y que conforme al
"artículo 1o. de la propia Carta Magna las garantías "que ella otorga no podrán restringirse ni
"suspenderse sino en los casos y con las
"condiciones que la misma establece, la regla de "que nadie puede ser privado de su libertad sino
"mediante juicio, se encuentra restringida en el
"caso de los procesados por delitos sancionados
"con pena privativa de libertad. Así, la prisión
"preventiva constituye una excepción justificable a "las garantías de libertad y de audiencia previa, así
"como al principio de presunción de inocencia
Amparo en revisión 1028/96. Carlos Mendoza Santos. 13 de enero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.
, "previsto en el mismo artículo 14 constitucional,
"porque tiende a preservar el adecuado desarrollo
"del proceso y a garantizar la ejecución de la pena, "así como también a evitar un grave e irreparable
"daño al ofendido y a la sociedad".
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
136
Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, marzo de 1998. Tesis: P. XIX/98. Página: 94.
"PRISIÓN PREVENTIVA. SU NO CONTRADICCIÓN
"CON LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DERIVA DE
"LOS FINES QUE PERSIGUE Y NO DE SU "CARÁCTER CAUTELAR. Independientemente de
"que la prisión preventiva sea una medida cautelar
"y provisional, no está en contradicción con la "garantía de audiencia; en efecto, debe advertirse
"que su no contradicción con dicha garantía y con "el principio de presunción de inocencia deriva
"más bien de los fines que persigue y no de su
"carácter provisional. Fines que son preservar el "desarrollo adecuado del proceso y asegurar la
"ejecución de la pena, además de evitar un grave e "irreparable daño al ofendido y a la sociedad. No
"puede atenderse únicamente a que la prisión
"preventiva es una medida provisional porque aquí, "a diferencia de las medidas cautelares de carácter
"real, se afecta un bien de alta jerarquía axiológica,
"como lo es la libertad, y no obstante que, en
"efecto, a veces tiene ese carácter –cuando no se
"impone pena– debe reconocerse que su ejecución "afecta de manera inmediata y directa al derecho
"sustantivo de la libertad. Además, esa privación
"provisional puede convertirse en parte de la pena,
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
137
"como lo reconoce el propio legislador
"constitucional en el artículo 20, fracción X, párrafo
"tercero, de la Ley Fundamental al decir que ‘En "toda pena de prisión que imponga una sentencia,
"se computará el tiempo de la detención.’. Es decir, "en esta hipótesis la prisión preventiva pierde su
"carácter provisional; se reconoce que ésta y la
"prisión punitiva son idénticas".
Amparo en revisión 1028/96. Carlos Mendoza Santos. 13 de enero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.
Frente a esa medida de aseguramiento del inculpado, la
Constitución Federal establece en su favor la garantía de la
libertad provisional bajo caución, cuya finalidad es no privar de la
libertad a la persona que se le imputa un delito no grave y al
mismo tiempo asegurar que quede sujeta a la acción del tribunal
que conozca del respectivo juicio de reproche.
Ahora bien, este Tribunal Pleno estima necesario destacar
que la garantía de libertad provisional bajo caución encuentra
sustento en el principio de presunción de inocencia, consistente
en que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad en
un juicio en el que se respeten todos los derechos inherentes a la
garantía de audiencia.
Dicho principio se traduce en que el inculpado no está
obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
138
comisión de un delito, pues no tiene la carga de probar su
inocencia.
Este Tribunal Pleno ha sostenido que el mencionado
principio de presunción de inocencia se encuentra previsto
implícitamente en la Constitución Federal, al establecer los
principios de debido proceso legal y acusatorio, así como al
disponer que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los
elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado,
Este criterio está contenido en la tesis aislada que a continuación
se transcribe:
Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, agosto de 2002. Tesis: P. XXXV/2002. Página: 14.
"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO "RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA
"EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la
"interpretación armónica y sistemática de los
"artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero,
"19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102,
"apartado A, párrafo segundo, de la Constitución
"Política de los Estados Unidos Mexicanos, se "desprenden, por una parte, el principio del debido
"proceso legal que implica que al inculpado se le
"reconozca el derecho a su libertad, y que el
"Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando,
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
139
"existiendo suficientes elementos incriminatorios,
"y seguido un proceso penal en su contra en el que
"se respeten las formalidades esenciales del "procedimiento, las garantías de audiencia y la de
"ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación "correspondiente, el Juez pronuncie sentencia
"definitiva declarándolo culpable; y por otra, el
"principio acusatorio, mediante el cual corresponde "al Ministerio Público la función persecutoria de los
"delitos y la obligación (carga) de buscar y "presentar las pruebas que acrediten la existencia
"de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto
"en el artículo 19, párrafo primero, particularmente "cuando previene que el auto de formal prisión
"deberá expresar ‘los datos que arroje la
"averiguación previa, los que deben ser bastantes
"para comprobar el cuerpo del delito y hacer
"probable la responsabilidad del acusado’; en el
"artículo 21, al disponer que ‘la investigación y
"persecución de los delitos incumbe al Ministerio "Público’; así como en el artículo 102, al disponer
"que corresponde al Ministerio Público de la
"Federación la persecución de todos los delitos del "orden federal, correspondiéndole ‘buscar y
"presentar las pruebas que acrediten la
"responsabilidad de éstos’. En ese tenor, debe
"estimarse que los principios constitucionales del
"debido proceso legal y el acusatorio resguardan "en forma implícita el diverso principio de
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
140
"presunción de inocencia, dando lugar a que el
"gobernado no esté obligado a probar la licitud de
"su conducta cuando se le imputa la comisión de "un delito, en tanto que el acusado no tiene la
"carga de probar su inocencia, puesto que el "sistema previsto por la Constitución Política de
"los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a
"priori, tal estado, al disponer expresamente que es "al Ministerio Público a quien incumbe probar los
"elementos constitutivos del delito y de la "culpabilidad del imputado".
Amparo en revisión 1293/2000. 15 de agosto de 2002. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot y Arnulfo Moreno Flores.
Igualmente, ese principio es reconocido en el artículo 11,
punto 1., de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
proclamada el diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y
ocho, por la Asamblea General de la Organización de las
Naciones Unidas, de la que México es miembro fundador, el cual
señala:
"Artículo 11.
"1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a "que se presuma su inocencia mientras no se
"pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en
"juicio público en el que se le hayan asegurado "todas las garantías necesarias para su defensa".
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
141
Todo lo anterior permite concluir que efectivamente en el
principio de presunción de inocencia descansa la garantía de la
libertad provisional, pues solamente la presunción de que el
inculpado es inocente (mientras no se demuestre su culpabilidad),
es lo que le permite estar libre enfrentando su proceso.
Ese beneficio se encuentra a disposición del inculpado, pues
se prevé que inmediatamente que lo solicite debe ser puesto en
libertad provisional, bajo las condiciones y requisitos que
constitucional y legalmente procedan, tomando en consideración
sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le
atribuya.
Sobre el particular, debe decirse que desde el punto de vista
gramatical el término cautela significa cuidado, precaución,
previsión para evitar peligro o daño; deriva del latín cutus,
cuidadoso, prudente y jurídicamente se identifica con diligencia,
previsión o precaución y providencia.
De ese modo, los requisitos que condicionan el beneficio de
la libertad provisional, como medida cautelar dentro del proceso
penal, encuentran sustento en las razones que justifican la prisión
preventiva y que doctrinalmente se reconocen como: a) ser
necesaria para formar el proceso escrito, b) para que el Juez
pueda interrogar al imputado por cualquier necesidad de la
instrucción, c) por la seguridad a fin de que el imputado no tenga
potestad, pendiente en el proceso, de continuar con sus delitos y,
d) ser necesaria para lograr la pena a fin de que el reo no se
sustraiga a ella con la fuga.
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
142
En esas condiciones, el Juez en un proceso penal puede
válidamente imponer al inculpado que se acoja al beneficio de la
libertad provisional, la obligación de garantizar cada entidad
objetiva, sustantiva o procesal, concretamente prevista en la
Constitución Federal y que se hallare involucrada en el
correspondiente proceso, a saber, los daños y perjuicios
causados al ofendido, la sanción pecuniaria que pudiera
imponerse al inculpado y las obligaciones resultantes que
preserven la continuidad y trámite normal del proceso y con ello al
derecho punitivo del Estado.
En otras palabras, cuando el inculpado se acoja al beneficio
de la libertad provisional bajo caución a que se refiere
actualmente el artículo 20, apartado A, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
juzgador tendrá la obligación de otorgarla inmediatamente, pero
también será su deber fijar las condiciones que constitucional y
legalmente procedan, pues no puede perderse de vista que tal
beneficio es una medida cautelar o precautoria y su efectividad
está condicionada al otorgamiento de requisitos que salvaguarden
la materia del proceso, aseguren a las personas y las cosas
relacionadas con éste, para hacer posible, en un momento dado,
la emisión y cumplimiento de la sentencia penal.
Así, la regla en todo proceso para el otorgamiento de la
libertad provisional, es la obligación impuesta al inculpado de no
sustraerse a la acción de la justicia y de atender a todas las
órdenes de comparecencia emanadas de los tribunales. Ello
justifica que la ley le imponga el cumplimiento de determinadas
exigencias para que pueda disfrutar de la libertad provisional,
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
143
siendo la principal el otorgamiento de la caución, como medida
para asegurar su permanencia en el lugar del proceso.
Lo anterior se deduce del precepto constitucional en
comento, al establecer: “...el Juez deberá otorgarle la libertad
provisional bajo caución... El monto y la forma de caución que se
fije, deberán ser asequibles para el inculpado... la autoridad
judicial podrá modificar el monto de la caución... Para resolver
sobre la forma y el monto de la caución
A las palabras caución y fianza, comúnmente se les atribuye
el mismo significado; no obstante, caución denota garantía, y
fianza una forma de aquélla; por ende, caución es el género y
fianza una especie.
el Juez deberá tomar en
cuenta…”.
Además, los ordenamientos procesales secundarios han
aceptado como formas de caución, las consistentes en fianza,
depósito en efectivo, prenda, hipoteca o fideicomiso;
considerando a todos ellos idóneos para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones adquiridas.
Cabe decir que, conforme al artículo 20, apartado A,
fracción I, de la Constitución General de la República, el inculpado
podrá obtener su libertad provisional, en los casos que proceda,
cuando garantice el monto estimado de la reparación del daño y
las sanciones pecuniarias que pudieran imponérsele, así como
que también otorgue caución para el cumplimiento de las
obligaciones que, en términos de ley, deriven a su cargo en razón
del proceso que se le instruye.
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
144
En relación con lo anterior, es importante destacar que si
bien el mencionado precepto constitucional respecto de las
garantías encaminadas a asegurar el cumplimiento de la eventual
sentencia condenatoria que pudiera dictarse, utiliza los conceptos
de reparación del daño y de sanción pecuniaria, es evidente que
el primero queda comprendido en el segundo, toda vez que la
condena del inculpado a que repare el daño que ocasionó es una
sanción o pena pública de carácter eminentemente económico.
En este orden de ideas, debe entenderse dirigida
exclusivamente a las multas la referencia que el artículo 20,
apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, hace a la
caución para asegurar la sanción pecuniaria, pues no obstante
constituir conceptos diferentes, los equipara para el efecto de la
caución.
Lo anterior, se reafirma con lo dispuesto por los artículos 29,
30, 31, 31 bis, 34 y 35 del Código Penal Federal, que en lo
conducente, disponen:
"Artículo 29.- La sanción pecuniaria comprende la "multa y la reparación del daño.
"La multa consiste en el pago de una cantidad de
"dinero al Estado, que se fijará por días multa, los
"cuales no podrán exceder de quinientos, salvo los
"casos que la propia ley señale. El día multa
"equivale a la percepción neta diaria del
"sentenciado en el momento de consumar el delito,
"tomando en cuenta todos sus ingresos.
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
145
"(…)".
"Artículo 30.- La reparación del daño comprende:
"I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito y "si no fuere posible, el pago del precio de la misma;
"II.- La indemnización del daño material y moral "causado, incluyendo el pago de los tratamientos
"curativos que, como consecuencia del delito, sean
"necesarios para la recuperación de la salud de la "víctima. En los casos de delitos contra la libertad y
"el normal desarrollo psicosexual y de violencia "familiar, además se comprenderá el pago de los
"tratamientos psicoterapéuticos que sean
"necesarios para la víctima, y
"III.- El resarcimiento de los perjuicios
"ocasionados".
"Artículo 31.- La reparación será fijada por los
"jueces, según el daño que sea preciso reparar, de
"acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso.
"(…)".
"Artículo 31 Bis- En todo proceso penal el "Ministerio Público estará obligado a solicitar, en
"su caso, la condena en lo relativo a la reparación
"del daño y el juez a resolver lo conducente
"El incumplimiento de esta disposición será
"sancionado con multa de treinta a cincuenta días
"de salario mínimo".
.
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
146
"Artículo 34.- La reparación del daño proveniente
"de delito que deba ser hecha por el delincuente
"tiene el carácter de pena pública y se exigirá de "oficio por el Ministerio Público. El ofendido o sus
"derechohabientes podrán aportar al Ministerio "Público o al juez en su caso, los datos y pruebas
"que tengan para demostrar la procedencia y
"monto de dicha reparación, en los términos que "prevenga el Código de Procedimientos Penales.
"El incumplimiento por parte de las autoridades de "la obligación a que se refiere el párrafo anterior,
"será sancionado con multa de treinta a cuarenta
"días de salario mínimo.
"Cuando dicha reparación deba exigirse a tercero,
"tendrá el carácter de responsabilidad civil y se
"tramitará en forma de incidente, en los términos
"que fije el propio Código de Procedimientos
"Penales.
"Quien se considere con derecho a la reparación
"del daño, que no pueda obtener ante el juez penal, "en virtud de no ejercicio de la acción por parte del
"Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia
"absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los "términos de la legislación correspondiente".
"Artículo 35.- El importe de la sanción pecuniaria se
"distribuirá: entre el Estado y la parte ofendida; al "primero se aplicará el importe de la multa, y a la
"segunda el de la reparación.
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
147
"Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la
"sanción pecuniaria, se cubrirá de preferencia la
"reparación del daño, y en su caso, a prorrata entre "los ofendidos.
"Si la parte ofendida renunciare a la reparación, el "importe de ésta se aplicará al Estado.
"Los depósitos que garanticen la libertad caucional
"se aplicarán como pago preventivo a la reparación "del daño cuando el inculpado se substraiga a la
"acción de la justicia.
"Al mandarse hacer efectivos tales depósitos, se
"prevendrá a la autoridad ejecutora que conserve
"su importe a disposición del tribunal, para que se "haga su aplicación conforme a lo dispuesto en los
"párrafos anteriores de este artículo".
De los preceptos transcritos se aprecia que la sanción
pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño; esta
última comprende, a su vez, la restitución de la cosa obtenida por
el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, la
indemnización del daño material y moral causado, así como el
resarcimiento de los perjuicios ocasionados; la reparación será
fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, de
acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso; además, se
prevé que la reparación del daño proveniente de delito que deba
ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública; el
Ministerio Público está obligado a solicitar su condena y el Juez a
resolver lo conducente; el importe de la sanción pecuniaria se
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
148
distribuirá entre el Estado y la parte ofendida, al primero le
corresponde el importe de la multa y al segundo el de la
reparación del daño; se cubrirá de preferencia la reparación del
daño; los depósitos que garanticen la libertad provisional se
aplicarán como pago preventivo a la reparación del daño cuando
el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
Ahora, no debe perderse de vista que por razones de
política criminal no a todos los tipos penales les corresponde la
aplicación de una multa, esto es, la punibilidad que fija el
legislador para cada delito no siempre la incluye, como sucede en
los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación.
Por lo que hace a la reparación del daño, la caución que
para su garantía se exige tiene estrecha relación con los daños y
perjuicios ocasionados a la parte ofendida con motivo de la
comisión del hecho ilícito, ya que serán éstos precisamente los
que serán resarcidos con la condena correspondiente que, en su
caso, se haga en la sentencia que se dicte en el proceso penal,
por lo que no puede desvincularse un concepto de otro, al no
poder subsistir aisladamente, y en este sentido resulta claro que
si la reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y
se exige de oficio por el Ministerio Público, es claro que en todo
proceso penal la garantía fijada al inculpado por el monto
estimado de la reparación del daño, a fin de que obtenga su
libertad provisional, tiene el propósito de proteger o salvaguardar
los derechos de la parte ofendida y válidamente puede exigirse
para que, en el supuesto de una eventual condena el Juez pueda
decidir sobre el resarcimiento de los perjuicios ocasionados,
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
149
conforme a lo previsto por los artículos 29, 30 y 31 del Código
Penal Federal.
De lo anterior deriva que las cauciones exigidas para
garantizar la sanción pecuniaria y la reparación del daño, se
dirigen a asegurar, la primera, el monto de las multas que en su
caso pudieran imponerse al inculpado en la sentencia con que
culmine el proceso, y la segunda, la reparación de los daños y
perjuicios que hubiera podido sufrir la parte ofendida con la
comisión del hecho ilícito, a la que en su caso se condene en la
propia sentencia; siendo entonces que sólo encontrará
justificación jurídica el exigirlas como requisito para gozar de la
libertad provisional, cuando el delito por el que se sigue el
proceso sea factible de ser sancionado con la aplicación de
multas y la condena a la reparación del daño, pues en caso
contrario se desnaturalizaría la institución propia de la caución, ya
que se exigiría sin que legalmente se encontrara dirigida a
garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia
condenatoria.
Implicando lo anterior el establecimiento, en perjuicio del
procesado, de requisitos ajenos a la naturaleza propia de la
caución y legalmente innecesarios para conceder el beneficio de
la libertad provisional.
Por lo que hace a la caución para el cumplimiento de las
obligaciones que, en términos de ley, deriven a cargo del
inculpado en razón del proceso que se le instruye, si bien el texto
vigente del artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, no la exige de manera
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
150
expresa, su otorgamiento es una condición que en forma explícita
se exigía en el texto original del citado precepto para la obtención
del beneficio de la libertad provisional bajo caución y no obstante
que tal disposición ha sido materia de varias modificaciones,
siempre se ha reconocido, aunque sea de manera implícita, que
para el otorgamiento del referido beneficio, debe exhibirse una
garantía que asegure al inculpado y lo constriña al cumplimiento
de sus obligaciones procesales, como se desprende de la
siguiente tesis:
Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, noviembre de 2000. Tesis: 2a. CXL/2000. Página: 355.
"LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. LA
"MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVISTA EN LA "FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 399 DEL CÓDIGO
"FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PARA "GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS
"OBLIGACIONES PROCESALES QUE CONTRAIGA
"EL SUJETO QUE LA OBTENGA, NO ES "CONCULCATORIA DE LA GARANTÍA DE
"SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LA "FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 20
"CONSTITUCIONAL. La exigencia que impone la
"fracción III del artículo 399 del Código Federal de "Procedimientos Penales, en el sentido de que el
"inculpado podrá obtener su libertad provisional
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
151
"cuando, además de garantizar el monto estimado
"de la reparación del daño y de las sanciones
"pecuniarias que, en su caso, puedan imponérsele, "también otorgue caución para el cumplimiento de
"las obligaciones que, en términos de ley, deriven a "su cargo en razón del proceso que se le instruye,
"no es conculcatoria de la garantía de seguridad
"jurídica consagrada en la fracción I del artículo 20 "de la Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos. Ello es así, en virtud de que el "otorgamiento de aquélla es una condición que en
"forma explícita se exigía en el texto original del
"citado precepto constitucional para la obtención "del beneficio de la libertad provisional bajo
"caución; y no obstante que tal disposición ha sido
"materia de varias modificaciones, siempre se ha
"reconocido, aunque sea de manera implícita que,
"para el otorgamiento del referido beneficio, debe
"exhibirse una garantía que asegure al inculpado y
"lo constriña al cumplimiento de sus obligaciones "procesales".
Amparo en revisión 601/2000. 13 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 5, tesis P./J. 44/99, de rubro ‘MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 269 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE OAXACA, PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROCESALES QUE CONTRAIGA
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
152
EL SUJETO QUE OBTENGA LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, NO ES CONCULCATORIA DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL’.
En concordancia con lo anterior los legisladores ordinarios
tanto federal como estatales, por regla general exigen que el
procesado otorgue tres diversas garantías para poder gozar de la
libertad provisional: una por el monto estimado de la reparación
del daño, otra, por las sanciones pecuniarias que, en su caso,
puedan imponérsele y una tercera, para caucionar el
cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece
en razón del proceso.
En el ámbito federal, se advierte de lo previsto por el artículo
399 del Código Federal de Procedimientos Penales, que a la letra
dice:
"Artículo 399.- Todo inculpado tendrá derecho
"durante la averiguación previa o el proceso a ser
"puesto en libertad provisional, inmediatamente "que lo solicite, si se reúnen los siguientes
"requisitos:
"I. Que garantice el monto estimado de la
"reparación del daño
"Tratándose de delitos que afecten la vida o la "integridad corporal, el monto de la reparación no
"podrá ser menor del que resulte aplicándose las "disposiciones relativas de la Ley Federal del
"Trabajo;
.
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
153
"II. Que garantice las sanciones pecuniarias que en
"su caso puedan imponérsele
"III.
;
Que caucione el cumplimiento de las "obligaciones a su cargo, que la ley establece en
"razón del proceso
"IV. Que no se trate de alguno de los delitos
"calificados como graves en el artículo 194.
; y
"La caución a que se refiere la fracción III y las "garantías a que se refieren las fracciones I y II,
"podrán consistir en depósito en efectivo, fianza, "prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente
"constituido".
Así, cada una de las garantías que el legislador ordinario
exige al inculpado como condición para que obtenga el beneficio
de la libertad provisional, encuentran sustento actualmente en lo
dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción I, de la
Constitución Federal (anteriormente fracción I del propio precepto
constitucional), que señala los elementos que debe tomar en
cuenta el Juez para resolver sobre la forma y monto de la
caución, a saber:
a) La naturaleza, modalidades y circunstancias del delito.
b) Las características del inculpado y la posibilidad de
cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo.
c) Los daños y perjuicios causados al ofendido.
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
154
d) La sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse
al inculpado.
Cabe destacar, además, que el beneficio de la libertad
provisional no es sino una medida cautelar cuya vigencia está
regulada en las leyes adjetivas en las que se estructuran y fijan
las condiciones que deben observar en su conducta los
procesados, acorde al orden constitucional, esto es, tal beneficio
que indefectiblemente se vincula a los fines del proceso, sujeta al
procesado a la concreta autoridad jurisdiccional, mediante las
condiciones que se le impongan tendientes a garantizar, entre
otras obligaciones, la sujeción al procedimiento.
Sentado lo anterior, procede analizar en seguida el artículo
92 del Código Fiscal de la Federación, cuya última reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, modificó el cuarto
párrafo impugnado por el quejoso. Dicho precepto textualmente
dice:
"Artículo 92.- Para proceder penalmente por los "delitos fiscales previstos en este Capítulo, será
"necesario que previamente la Secretaría de
"Hacienda y Crédito Público:
"l. Formule querella, tratándose de los previstos en
"los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114,
"independientemente del estado en que se
"encuentre el procedimiento administrativo que en
"su caso se tenga iniciado.
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
155
"II. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo
"sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos
"102 y 115.
"III. Formule la declaratoria correspondiente, en los
"casos de contrabando de mercancías por las que "no deban pagarse impuestos y requieran permiso
"de autoridad competente, o de mercancías de
"tráfico prohibido.
"En los demás casos no previstos en las fracciones
"anteriores bastará la denuncia de los hechos ante "el Ministerio Público Federal.
"Los procesos por los delitos fiscales a que se
"refieren las tres fracciones de este artículo se "sobreseerán a petición de la Secretaría de
"Hacienda y Crédito Público, cuando los
"procesados paguen las contribuciones originadas
"por los hechos imputados, las sanciones y los
"recargos respectivos, o bien estos créditos
"fiscales queden garantizados a satisfacción de la
"propia Secretaría. La petición anterior se hará "discrecionalmente, antes de que el Ministerio
"Público Federal formule conclusiones y surtirá
"efectos respecto de las personas a que la misma "se refiera.
"En los delitos fiscales en que sea necesaria
"querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el "perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de
"Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
156
"correspondiente en la propia declaratoria o
"querella. La citada cuantificación sólo surtirá
"efectos en el procedimiento penal. Para conceder "la libertad provisional, excepto tratándose de los
"delitos graves previstos en este Código, para "efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código
"Federal de Procedimientos Penales, el monto de la
"caución que fije la autoridad judicial comprenderá, "en su caso, la suma de la cuantificación antes
"mencionada y las contribuciones adeudadas,
"incluyendo actualización y recargos que hubiera
"determinado la autoridad fiscal a la fecha en que
"se promueva la libertad provisional
"En caso de que el inculpado hubiera pagado o
"garantizado el interés fiscal a entera satisfacción
"de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la "autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá
"reducir hasta en un 50% el monto de la caución,
"siempre que existan motivos o razones que
"justifiquen dicha reducción.
. La caución "que se otorgue en los términos de este párrafo, no
"sustituye a la garantía del interés fiscal.
"Se consideran mercancías los productos,
"artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando
"las leyes los consideren inalienables o
"irreductibles a propiedad particular.
"El monto de las cantidades establecidas en este
"Capítulo, se actualizará en el mes de enero de
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
157
"cada año
Como se puede apreciar, el cuarto párrafo del precepto
transcrito, vigente en la fecha del acto de aplicación y actualmente
en vigor, establece que para conceder el beneficio de la libertad
provisional, excepto tratándose de delitos graves, el monto de la
caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la
suma de la cuantificación del daño o perjuicio determinado por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las contribuciones
adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera
determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva
dicho beneficio.
, con el factor de actualización
"correspondiente al período comprendido desde el
"mes de diciembre del penúltimo año al mes de "diciembre del último año inmediato anterior a
"aquél por el cual se efectúa el cálculo, de "conformidad con el procedimiento a que se refiere
"el artículo 17-A de este Código".
Al respecto, el quejoso aduce en una parte de sus conceptos
de violación, suplidos en su deficiencia de conformidad con el
artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que el artículo
reclamado es inconstitucional al señalar que para conceder el
beneficio de la libertad provisional, excepto tratándose de delitos
graves, el monto de la caución que fije la autoridad judicial
comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes
mencionada (daño o perjuicio causado) y las contribuciones
adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera
determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
158
libertad provisional, ya que tratándose de delitos fiscales por
disposición expresa del artículo 94 del Código Fiscal de la
Federación, la autoridad judicial correspondiente no puede
imponer sanción pecuniaria alguna en el proceso penal, de tal
modo que si el monto estimado del daño no va a ser materia de la
condena que, en su caso, pudiera decretarse, tampoco puede
exigirse al inculpado que garantice ese concepto para efectos de
la libertad provisional, dado que la sanción pecuniaria comprende
tanto la multa como la reparación del daño, en términos de lo
previsto por el artículo 29 del Código Penal Federal.
Previamente al estudio de constitucionalidad planteado,
conviene dejar establecido que el artículo 92 en análisis, se ubica
en el Capítulo II “De los delitos fiscales”, del Título IV “De las
infracciones y delitos fiscales”, del Código Fiscal de la Federación,
en el cual se reglamenta un sistema jurídico específico para
sancionar las conductas que el legislador ha determinado
violentadoras del orden fiscal en nuestro país, por lo que el
análisis de una de las normas que conforman dicho sistema no
puede hacerse de manera aislada, sino debe entenderse inmersa
en el sistema que integra, procurando en principio la aplicación de
las normas relativas por constituir la norma especial aplicable
y sólo en aquello que no se encuentre contemplado
específicamente por el legislador, deberá aplicarse la norma
general prevista en el Código Penal Federal y en el Código
Federal de Procedimientos Penales, como se desprende del
artículo 6º del primero de los ordenamientos citados, que dice:
"Artículo 6º.- Cuando se cometa un delito no
"previsto en este Código, pero sí en una ley
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
159
"especial o en un tratado internacional de
"observancia obligatoria en México, se aplicarán
"éstos, tomando en cuenta las disposiciones del "Libro Primero del presente Código y, en su caso,
"las conducentes del Libro Segundo.
"Cuando una misma materia aparezca regulada por
"diversas disposiciones, la especial prevalecerá
"sobre la general".
Lo anterior determina que los conceptos de violación no
involucran un conflicto de normas ordinarias entre sí, dado que no
tienden a evidenciar contrariedad entre lo dispuesto por el artículo
92 impugnado y lo que establece el diverso numeral 94
comentado, ambos preceptos del Código Fiscal de la Federación,
sino que el quejoso se apoya en este último precepto para
manifestar que si tratándose de delitos fiscales la autoridad
judicial no puede imponer sanción pecuniaria (reparación de daño
o multa), entonces tampoco puede condicionar el beneficio de la
libertad provisional al otorgamiento de una caución por parte del
inculpado, que garantice el monto estimado del daño o perjuicio
de que se duele la autoridad fiscal, alegando al respecto violación
a las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en su
expresión genérica en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Por tanto, el estudio del artículo 92, cuarto párrafo, del
Código Fiscal de la Federación, debe necesariamente realizarse
de manera vinculada al sistema jurídico al que pertenece, es
decir, tomando en consideración el texto vigente de los demás
preceptos que establecen las reglas sustantivas y adjetivas para
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
160
los ilícitos fiscales, encontrando cada norma su complemento en
las demás, formando así un sistema regulador entrelazado, por lo
que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de uno de ellos
deberá declararse sin perder de vista el conjunto o sistema al que
pertenece, pues en caso contrario podría llegarse a considerar
inconstitucional un precepto por no establecer en su texto el
mecanismo de respeto a una determinada garantía constitucional,
no obstante que en diversa norma del propio sistema se
establecieran claramente los elementos esenciales para lograr tal
respeto, implicando con ese criterio una exigencia innecesaria al
legislador, consistente en agotar en cada precepto los
mecanismos indispensables para el respeto a todas las garantías
individuales, lo que resultaría una labor titánica que haría
prácticamente imposible la función legislativa.
Consecuentemente, no se actualiza el supuesto a que se
refiere el siguiente criterio:
Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, noviembre de 1999. Tesis: P/J. 108/99. Página: 29.
"LEY. PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD
"DEBE PLANTEARSE SU OPOSICIÓN CON UN "PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN. Para que se
"pueda analizar si un ordenamiento es
"constitucional o no, debe plantearse su oposición "con un precepto de la Carta Magna con el cual
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
161
"pugna; requisito que no se satisface en un
"concepto de violación en el que se sostiene que la
"ley combatida se encuentra en contradicción con "otra ley ordinaria".
Amparo en revisión 9774/68. Mariscos Tropicales, S.A., Congeladora Unión, S.A. y coags. 27 de agosto de 1974. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Juan Muñoz Sánchez.
Amparo en revisión 1846/98. Appliance Components de México, S.A. de C.V. 26 de octubre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Juan N. Silva Meza. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández.
Amparo en revisión 1776/98. Manufacturas Diversificadas, S.A. de C.V. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el proyecto Humberto Román Palacios. Secretario: José Antonio Sánchez Castillo.
Amparo en revisión 1826/98. Cherry de México, S.A. de C.V. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Salvador Castro Zavaleta.
Amparo en revisión 3280/97. Hotel Villas La Audiencia, S.A. de C.V. y coags. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Resulta oportuno resaltar que un sistema jurídico, como
lo es el que regula los delitos fiscales, se conforma con
las normas vigentes, ya sea en el momento de la comisión
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
162
del ilícito (sustantivas) o bien de sancionarlo (adjetivas),
independientemente de las reformas o adiciones que cada
precepto en lo particular haya podido sufrir, pues es el conjunto
de ellos el que lo conforma y no cada norma de manera asilada,
además de que conforme a nuestro sistema constitucional
previsto, entre otros, en los artículos 71 y 72 de la Carta Magna,
una norma sólo puede considerarse abrogada o derogada cuando
se han observado los mismos trámites del proceso legislativo que
para su formación; siendo ello piedra angular para la certeza
jurídica de los gobernados, pues existe la seguridad de que en
tanto no se declare abrogada una ley o derogado algún precepto,
continuarán rigiendo las relaciones jurídicas que se establezcan,
ya que de otra manera la abrogación o derogación de normas
saldría de la esfera legislativa para ubicarse en la jurisdiccional,
siendo los jueces los facultados para determinar qué norma y en
qué momento o para qué gobernado en específico deben dejar de
aplicar, sólo porque en su criterio hubiera quedado derogada
como consecuencia de las reformas o adiciones sufridas por un
precepto diverso al que la contiene, lo cual de trasladarse a todas
las materias crearía un caos jurídico, pues en materias tan
relevantes como lo es la fiscal podría alegarse por los propios
gobernados la derogación implícita de preceptos cuyo texto
original no ha sido reformado por el legislador, como sucede en
diversos que constituyen los pilares de los elementos esenciales
de los tributos.
Aunado a lo anterior, debe decirse que en el caso procede
suplir la deficiencia de la queja, en la medida que ello resulte
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
163
necesario, con fundamento en el artículo 76 bis, fracción II, de la
Ley de Amparo, por tratarse de un asunto de naturaleza penal.
Ahora bien, tratándose de delitos fiscales, el requisito de
exigir garantía por el monto estimado de la reparación del daño, a
efecto de que el inculpado obtenga su libertad provisional, fue
introducido por el legislador en el párrafo cuarto del artículo 92
reclamado, mediante Decreto de reformas publicadas en el Diario
Oficial de la Federación del veinte de julio de mil novecientos
noventa y dos, ya que hasta esa fecha sólo el artículo 399 del
Código Federal de Procedimientos Penales regulaba el citado
beneficio, exigiendo, entre otros requisitos, garantía de la
reparación del daño, “a juicio del Juez”, pero negaba posibilidad
alguna de que se otorgara tratándose de delitos fiscales cuya
pena rebasara el término medio aritmético de cinco años. Tales
preceptos, antes de la citada reforma legal establecían:
(TEXTOS VIGENTES HASTA EL 20 DE JULIO DE 1992).
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
"Artículo 92.- Para proceder penalmente por los
"delitos fiscales previstos en este Capítulo, será
"necesario que previamente la Secretaría de "Hacienda y Crédito Público:
"…
"En los delitos fiscales en que sea necesaria
"querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el
"perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de
"Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
164
"correspondiente en la propia querella o
"declaratoria o la presentará durante la tramitación
"del proceso respectivo antes de que el Ministerio "Público Federal formule conclusiones. La citada
"cuantificación sólo surtirá efectos en el "procedimiento penal".
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
"Artículo 399.- Todo inculpado tendrá derecho a ser "puesto en libertad bajo caución, si no excede de
"cinco años el término medio aritmético de la pena "privativa de libertad que corresponde al delito
"imputado, incluyendo sus modalidades. En caso
"de acumulación se atenderá al delito cuya pena "sea mayor.
"En los casos en que la pena del delito imputado "rebase el término medio aritmético de cinco años
"de prisión, y no se trate de los delitos señalados
"en los siguientes párrafos de este artículo, el "juzgador concederá la libertad provisional en
"resolución fundada y motivada, siempre que se "cumpla con los siguientes requisitos
"I.-
:
Que se garantice debidamente, a juicio del juez,
"la reparación del daño
"II.- Que la concesión de la libertad no constituya
"un grave peligro social;
;
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
165
"III.- Que no exista riesgo fundado de que el
"inculpado pueda sustraerse a la acción de la
"justicia, y
"IV.- Que no se trate de personas que por ser
"reincidentes o haber mostrado habitualidad, la "concesión de la libertad haga presumir
"fundadamente que evadirían la acción de la
"justicia.
"Para los efectos del párrafo anterior, no procederá
"la libertad provisional cuando se trate de los "delitos previstos en los siguientes artículos del
"Código Penal para el Distrito Federal en Materia de
"Fuero Común y para toda la República en Materia "de Fuero Federal:
"…
"De igual modo, para los efectos del segundo
"párrafo de este artículo, no se concederá el
"derecho de libertad provisional respecto a los "delitos previstos en el artículo 84 de la Ley Federal
"de Armas de Fuego y Explosivos y en los artículos "102, 104, 105, 108, 109 y 115 bis del Código Fiscal
"de la Federación
"…".
.
De lo anterior se obtiene que en un principio el artículo 92
del Código Fiscal de la Federación, no hacía referencia al
beneficio de la libertad provisional bajo caución y, por otra parte,
que el artículo 399 del Código Federal de Procedimientos
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
166
Penales, en su cuarto párrafo, negaba posibilidad alguna de que
se otorgara dicho beneficio, tratándose de delitos fiscales cuya
pena a imponer rebasara el término medio aritmético de cinco
años, ya que los artículos del Código Fiscal de la Federación a
que remitía eran los relacionados con el delito de defraudación
fiscal.
Así, la posibilidad de obtener el beneficio de la libertad
provisional mediante el otorgamiento de una garantía por el monto
estimado del daño o perjuicio fiscal determinado por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, fue introducida por el legislador en
el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, mediante
Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la
Federación de veinte de julio de mil novecientos noventa y dos,
en el cual se modificó también el artículo 399 del Código Federal
de Procedimiento Penales, en su fracción I y cuarto párrafo.
Tales preceptos, en lo conducente establecieron:
"Artículo 92.- Para proceder penalmente por los
"delitos fiscales previstos en este Capítulo, será
"necesario que previamente la Secretaría de
"Hacienda y Crédito Público:
"…
"En los delitos fiscales en que sea necesaria
"querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el "perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de
"Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación
"correspondiente en la propia querella o
"declaratoria. La citada cuantificación sólo surtirá
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
167
"efectos en el procedimiento penal. Cuando el
"término medio aritmético de la pena privativa de
"libertad que corresponda al delito imputado "exceda de cinco años, para conceder la libertad
"provisional, el monto de la caución que fije la "autoridad judicial comprenderá, en su caso, la
"suma de la cuantificación antes mencionada
"y las contribuciones adeudadas incluyendo "actualización y recargos, que hubiera determinado
"la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva "la libertad provisional. La caución que se otorgue
"en los términos de este párrafo no sustituye a la
"garantía del interés fiscal.
"…".
Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Penales
en su artículo 399, fracción I y cuarto párrafo, en la época de la
reforma legal en comento establecía:
"Artículo 399.- Todo inculpado tendrá derecho a ser "puesto en libertad bajo caución.
"I.- Que se garantice debidamente, a juicio del Juez,
"la reparación del daño. Para los efectos de esta
"fracción, en el caso de los delitos a que se refiere
"el cuarto párrafo del artículo 92 del Código Fiscal
"de la Federación, para la fijación de la caución, el
"juez estará a lo dispuesto en dicho artículo.
"…
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
168
"De igual modo, para los efectos del segundo
"párrafo de este artículo, no se concederá el
"derecho de libertad provisional respecto a los "delitos previstos en el artículo 84 de la Ley Federal
"de Armas de Fuego y Explosivos".
La exposición de motivos del citado Decreto de reformas,
publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinte de julio
de mil novecientos noventa y dos, señaló:
"En virtud de haberse sustituido en el capítulo de
"los delitos fiscales las referencias a los salarios "mínimos por cantidades fijas, se hace innecesaria
"la referencia que contiene el artículo 92 a dichos
"salarios, por lo que se propone su eliminación con "objeto de adecuar dicha disposición al resto de
"los artículos del capítulo mencionado, así como
"establecer un mecanismo de actualización anual
"de las cantidades contenidas en este capítulo a fin
"de evitar su rezago y futuras modificaciones al
"Código Fiscal de la Federación.
"Por otra parte, se considera conveniente proponer "a esa honorable soberanía la supresión de la
"referencia a la actualización y recargos que se
"toma en consideración en la imposición de las "penas, con el objeto de que al imponerse las
"penas que correspondan por la comisión de
"delitos fiscales se atienda al monto de las
"contribuciones omitidas al momento de la
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
169
"comisión del delito sin tomar en consideración la
"actualización y recargos.
"Asimismo, se propone establecer el beneficio de "la libertad bajo caución para los procesados por
"delitos fiscales, aun cuando la pena media "aritmética exceda a cinco años de prisión
"En este contexto,
. En este
"sentido, se propone introducir reformas al Código
"Federal de Procedimientos Penales para suprimir "del artículo 399 la referencia de que en los delitos
"fiscales no se admite la libertad bajo caución, "estableciendo en dicho artículo que la caución que
"se otorgará en este tipo de delitos se fijará en los
"términos que señale la autoridad judicial, en base "a los lineamientos que se proponen incluir en el
"capítulo de los delitos fiscales del Código Fiscal "de la Federación.
se propone una novedosa
"fórmula que permite al procesado obtener la "libertad caucional, al mismo tiempo que asegura el
"interés fiscal
De lo expuesto se obtiene que fue a partir de las reformas a
los citados artículos, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación, el veinte de julio de mil novecientos noventa y dos,
cuando el legislador estableció en el cuarto párrafo del artículo 92
reclamado, la posibilidad de que el inculpado obtuviera el
beneficio de la libertad provisional, a pesar de que la pena
correspondiente al delito imputado rebasara el término medio
aritmético de cinco años, pero condicionado dicho beneficio al
".
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
170
otorgamiento de una caución por el monto estimado del daño o
perjuicio determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, dado que se eliminó la prohibición expresa que en ese
entonces contenía el cuarto párrafo del artículo 399 del Código
Federal de Procedimientos Penales, en el sentido de que no
procedía la libertad provisional tratándose de delitos fiscales
cuando la pena a imponer rebasara el término medio aritmético de
cinco años, y a su vez, la fracción I del propio precepto, remitió a
lo dispuesto en el artículo primeramente citado.
Como puede advertirse esta reforma al artículo 92 del
Código Fiscal de la Federación, tenía un efecto positivo respecto
de la garantía de libertad provisional, ya que permitía gozar de
ésta a quienes se les imputaran delitos de naturaleza fiscal cuya
punibilidad tuviera un término medio aritmético superior a los
cinco años.
Posteriormente, mediante decreto de reformas publicado en
el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de mil
novecientos noventa y cuatro, se suprimió de la fracción I del
artículo 399 del Código Federal de Procedimientos Penales, la
remisión que hacía al artículo 92 del Código Fiscal de la
Federación, quedando como sigue:
"Artículo 399.- Todo inculpado tendrá derecho
"durante la averiguación previa o el proceso a ser "puesto en libertad provisional, inmediatamente
"que lo solicite, si se reúnen los siguientes
"requisitos:
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
171
"I.- Que garantice el monto estimado de la
"reparación del daño.
"…".
Asimismo, por decreto de reformas publicado en el Diario
Oficial de la Federación, el quince de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco, se modificó el cuarto párrafo del
artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, suprimiéndose la
referencia a los casos en que el término medio aritmético de la
pena privativa de libertad que correspondiera al delito imputado
excediera de cinco años, a fin de que fuera congruente con la
reforma constitucional de dos de septiembre de mil novecientos
noventa y tres, en cuanto a la procedencia de la libertad
provisional, excepto tratándose de delitos graves.
Por último, el decreto de reformas publicado en el Diario
Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, modificó nuevamente el cuarto
párrafo del artículo de mérito, cuyo texto en vigor, en la parte
destacada dispone:
"Para conceder la libertad provisional, excepto
"tratándose de los delitos graves previstos en este
"Código, para efectos de lo previsto en el artículo
"194 del Código Federal de Procedimientos
"Penales, el monto de la caución que fije la "autoridad judicial comprenderá, en su caso, la
"suma de la cuantificación antes mencionada
"y las contribuciones adeudadas, incluyendo
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
172
"actualización y recargos que hubiera determinado
"la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva
"la libertad provisional".
Como se puede apreciar, la exposición de motivos del
Decreto de reformas, publicado en el Diario Oficial de la
Federación del veinte de julio de mil novecientos noventa y dos,
no aporta elementos de interés para la solución del presente
asunto, en virtud de que no expresa razones tendientes a justificar
la exigencia legal de que el inculpado exhiba garantía del interés
fiscal para efectos de obtener su libertad provisional, tratándose
de delitos fiscales, no obstante que el artículo 94 del Código
Fiscal de la Federación, desde entonces ya establecía que la
autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria en el proceso
penal respectivo. Sin embargo, en ese momento, esa reforma al
artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, tenía un efecto
positivo respecto de la garantía de libertad provisional, ya que
permitía gozar de ésta a quienes se les imputaran delitos de
naturaleza fiscal cuya punibilidad tuviera un término medio
aritmético superior a los cinco años.
El texto del artículo 94 del Código Fiscal de la Federación,
originalmente estaba contenido en el numeral 44 del anterior
ordenamiento de igual denominación, que fue publicado en el
Diario Oficial de la Federación del diecinueve de enero de mil
novecientos sesenta y siete, que a la letra establecía:
"Artículo 44.- En los delitos fiscales la autoridad
"judicial no impondrá sanción pecuniaria; las "autoridades administrativas, con arreglo a las
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
173
"leyes fiscales, harán efectivos los impuestos
"eludidos y las sanciones administrativas
"correspondientes".
Al expedirse el actual Código Fiscal de la Federación,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de
diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en vigor desde el
uno de abril de mil novecientos ochenta y tres, el anterior artículo
44 pasó a ser el actual artículo 94, que a la letra dispone:
"Artículo 94.- En los delitos fiscales la autoridad
"judicial no impondrá sanción pecuniaria
La interpretación literal del citado precepto no deja lugar a
dudas de que la prohibición de imponer sanción pecuniaria se
refiere al daño o perjuicio ocasionado a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público con motivo del hecho ilícito catalogado en la
ley como delito, pues en seguida señala que las autoridades
administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, “harán efectivas
las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones
administrativas correspondientes”, siendo estos conceptos los que
el legislador en el artículo reclamado, considera en su conjunto
como una consecuencia del delito de defraudación fiscal y exige
se garanticen por el inculpado para efectos de la libertad
; las "autoridades administrativas, con arreglo a las
"leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones
"omitidas, los recargos y las sanciones "administrativas correspondientes, sin que ello
"afecte al procedimiento penal".
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
174
provisional bajo caución. Además, el artículo 29 del Código Penal
Federal establece que la sanción pecuniaria comprende la multa y
la reparación del daño, por lo que la prohibición de que trata
incluye ambas modalidades.
Cabe destacar que el artículo 94 antes transcrito, resulta
aplicable al caso, conforme a lo previsto por el artículo 6° del
Código Penal Federal, que a la letra dice:
"Artículo 6°.- Cuando se cometa un delito no "previsto en este Código, pero sí en una ley
"especial o en un tratado internacional de "observancia obligatoria en México, se aplicarán
"éstos, tomando en cuenta las disposiciones del
"Libro Primero del presente Código y, en su caso, "las conducentes del Libro Segundo.
"Cuando una misma materia aparezca regulada por "diversas disposiciones, la especial prevalecerá
"sobre la general
Asimismo, al no haber sido reformado el texto original del
artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, por el legislador
conforme al proceso previsto en los artículos 71 y 72 de la
Constitución Federal, a que se ha hecho referencia, determina
que la norma se encuentre vigente, sin que pueda estimarse que
las reformas a diversos preceptos integrantes del mismo sistema
jurídico puedan influir en su aplicación, sobre todo si se toma en
cuenta que la disposición impugnada regula lo relativo al monto
de la caución, para gozar del beneficio de la libertad provisional
".
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
175
en los casos de los delitos fiscales, supuesto jurídico distinto al
contenido en aquel precepto que establece la prohibición de
imponer sanciones pecuniarias en ese tipo de ilícitos.
Deriva de lo anterior, que la facultad del Juez penal para
condenar en el proceso penal a la reparación del daño causado a
la víctima u ofendido por el delito, pierde vigencia tratándose de
delitos fiscales, en virtud de que existe disposición especial que
prohíbe a la autoridad judicial imponer sanción pecuniaria.
En este punto, es necesario precisar que si el legislador
previó la posibilidad de que un mismo hecho pueda ser
considerado como infracción administrativa y como delito, dando
lugar a que se instauren dos procedimientos, uno administrativo y
otro judicial, la prohibición de imponer sanción pecuniaria en el
proceso penal revela, por una parte, que el establecimiento de los
delitos fiscales tiene como única finalidad la sanción de la
conducta de quien los comete y, por otra parte, que si bien su
comisión ocasiona un grave daño patrimonial al fisco federal, será
a través de la infracción, en la vía administrativa como se buscará
el resarcimiento patrimonial, pues permite a la autoridad fiscal
hacer efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y
sanciones correspondientes, sin necesidad de esperar a que el
proceso penal concluya con una sentencia condenatoria.
El hecho de que respecto de una misma conducta ilícita
exista dualidad, en cuanto a su regulación y consecuencias,
justifica la duplicidad de procedimientos atendiendo a la distinta
finalidad que cada uno de ellos persigue, esto es, el hecho
ilícito como infracción tendrá sanción económica de índole
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
176
administrativa, en la que se encuentra el resarcimiento patrimonial
del daño ocasionado, y como delito tendrá una sanción a la
conducta en sí misma, que se caracteriza por la pena privativa de
libertad.
Al respecto, cabe agregarse en apoyo de la conclusión de
que será en el procedimiento administrativo en el que se obtendrá
el resarcimiento del daño patrimonial ocasionado al fisco federal,
que el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento
establecen las formas de garantizar el interés fiscal; qué
conceptos debe comprender esa garantía (contribuciones
adeudadas actualizadas, los accesorios causados,
actualizaciones y recargos); el procedimiento administrativo de
ejecución, el cual es un mecanismo económico coactivo que
tienen a su alcance las autoridades fiscales para exigir el pago de
los créditos fiscales (aquellos que tiene derecho a percibir el
Estado provenientes de contribuciones, aprovechamientos o de
sus accesorios) que no fueron cubiertos o garantizados; la
preferencia del fisco federal respecto de otros acreedores del
contribuyente omiso (con algunas excepciones); e incluso, que los
gastos de ejecución por haberse empleado el mencionado
procedimiento económico coactivo corresponden al contribuyente.
Los preceptos que establecen lo anteriormente reseñado,
son los siguientes:
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
177
"Artículo 141.- Los contribuyentes podrán
"garantizar el interés fiscal en alguna de las formas
"siguientes:
"(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998).
"I. Depósito en dinero u otras formas de garantía "financiera equivalentes que establezca la
"Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante
"reglas de carácter general que se efectúen en las "cuentas de garantía del interés fiscal a que se
"refiere el artículo 141-A.
"II. Prenda o hipoteca.
"III. Fianza otorgada por institución autorizada, la
"que no gozará de los beneficios de orden y "excusión.
"IV. Obligación solidaria asumida por tercero que "compruebe su idoneidad y solvencia.
"V. Embargo en la vía administrativa.
"(ADICIONADA, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995). "VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio
"contribuyente, en caso de que se demuestre la "imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito
"mediante cualquiera de las fracciones anteriores,
"los cuales se aceptarán al valor que "discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y
"Crédito Público.
"(REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1989).
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
178
"La garantía deberá comprender, además de las
"contribuciones adeudadas actualizadas, los
"accesorios causados, así como de los que se "causen en los doce meses siguientes a su
"otorgamiento. Al terminar este período y en tanto "no se cubra el crédito, deberá actualizarse su
"importe cada año y ampliarse la garantía para que
"cubra el crédito actualizado y el importe de los "recargos, incluso los correspondientes a los doce
"meses siguientes.
"(REFORMADO, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1997).
"El Reglamento de este Código establecerá los
"requisitos que deberán reunir las garantías. La "Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará
"que sean suficientes tanto en el momento de su "aceptación como con posterioridad y, si no lo
"fueren, exigirá su ampliación o procederá al
"secuestro o embargo de otros bienes.
"(REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1989).
"En ningún caso las autoridades fiscales podrán "dispensar el otorgamiento de la garantía.
"(ADICIONADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998).
"La garantía deberá constituirse dentro de los "treinta días siguientes a la fecha en que se hubiere
"notificado por la autoridad fiscal correspondiente
"la resolución sobre la cual se deba garantizar el "interés fiscal, salvo en los casos en que se indique
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
179
"un plazo diferente en otros preceptos de este
"Código".
"Artículo 145.- Las autoridades fiscales exigirán el "pago de los créditos fiscales que no hubieren sido
"cubiertos o garantizados dentro de los plazos "señalados por la ley, mediante el procedimiento
"administrativo de ejecución.
"Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los "bienes o la negociación del contribuyente, para
"asegurar el interés fiscal, cuando:
"I. El contribuyente se oponga u obstaculice la
"iniciación o desarrollo de las facultades de
"comprobación de las autoridades fiscales o no se "pueda notificar su inicio por haber desaparecido o
"por ignorarse su domicilio.
"II. Después de iniciadas las facultades de
"comprobación, el contribuyente desaparezca o
"exista riesgo inminente de que oculte, enajene o
"dilapide sus bienes.
"III. El contribuyente se niegue a proporcionar la "contabilidad que acredite el cumplimiento de las
"disposiciones fiscales, a que se está obligado.
"IV. El crédito fiscal no sea exigible pero haya sido "determinado por el contribuyente o por la
"autoridad en el ejercicio de sus facultades de
"comprobación, cuando a juicio de ésta exista
"peligro inminente de que el obligado realice
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
180
"cualquier maniobra tendiente a evadir su
"cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el
"embargo precautorio hasta por un monto "equivalente al de la contribución o contribuciones
"determinadas, incluyendo sus accesorios. Si el "pago se hiciera dentro de los plazos legales, el
"contribuyente no estará obligado a cubrir los
"gastos que origine la diligencia y se levantará el "embargo.
"(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998).
"V. Se realicen visitas a contribuyentes con locales,
"puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos
"contribuyentes no puedan demostrar que se "encuentran inscritos en el registro federal de
"contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que "amparen la legal posesión o propiedad de las
"mercancías que vendan en esos lugares. Una vez
"inscrito el contribuyente en el citado registro y "acreditada la posesión o propiedad de la
"mercancía, se levantará el embargo trabado.
"La autoridad que practique el embargo precautorio
"levantará acta circunstanciada en la que precise
"las razones del embargo.
"La autoridad requerirá al obligado, en el caso de la
"fracción IV de este artículo para que dentro del
"término de 3 días desvirtúe el monto por el que se "realizó el embargo. Transcurrido el plazo antes
"señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
181
"el monto del embargo precautorio, éste quedará
"firme.
"El embargo precautorio quedará sin efectos si la "autoridad no emite, dentro de los plazos a que se
"refieren los artículos 46-A y 48 de este Código en "el caso de las fracciones II y III y de 18 meses en el
"de la fracción I, contados desde la fecha en que
"fue practicado, resolución en la que determine "créditos fiscales. Si dentro de los plazos
"señalados la autoridad los determina, el embargo "precautorio se convertirá en definitivo y se
"proseguirá el procedimiento administrativo de
"ejecución conforme a las disposiciones de este "Capítulo, debiendo dejar constancia de la
"resolución y de la notificación de la misma en el
"expediente de ejecución. Si el particular garantiza
"el interés fiscal en los términos del artículo 141 se
"levantará el embargo.
"El embargo precautorio practicado antes de la
"fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se "convertirá en definitivo al momento de la
"exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el
"procedimiento administrativo de ejecución.
"Son aplicables al embargo precautorio a que se
"refiere este artículo y al previsto por el artículo 41,
"fracción II de este Código, las disposiciones "establecidas para el embargo y para la
"intervención en el procedimiento administrativo de
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
182
"ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean
"aplicables.
"En ningún caso se aplicará el procedimiento "administrativo de ejecución para cobrar créditos
"derivados de productos".
"Artículo 149. El fisco federal tendrá preferencia
"para recibir el pago de créditos provenientes de
"ingresos que la Federación debió percibir, con "excepción de adeudos garantizados con prenda o
"hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos "devengados en el último año o de
"indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo
"con la Ley Federal del Trabajo.
"(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1983).
"Para que sea aplicable la excepción a que se "refiere el párrafo anterior, será requisito
"indispensable que con anterioridad a la fecha en
"que surta efectos la notificación del crédito fiscal, "las garantías se hayan inscrito en el registro
"público que corresponda y, respecto de los "adeudos por alimentos, que se haya presentado la
"demanda ante las autoridades competentes.
"La vigencia y exigibilidad del crédito cuya "preferencia se invoque deberá comprobarse en
"forma fehaciente al hacerse valer el recurso
"administrativo.
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
183
"En ningún caso el fisco federal entrará en los
"juicios universales. Cuando se inicie juicio de
"quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el "juez que conozca del asunto deberá dar aviso a
"las autoridades fiscales para que, en su caso, "hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a
"través del procedimiento administrativo de
"ejecución".
"Artículo 150.- Cuando sea necesario emplear el
"procedimiento administrativo de ejecución para "hacer efectivo un crédito fiscal, las personas
"físicas y las morales estarán obligadas a pagar el
"2% del crédito fiscal por concepto de gastos de "ejecución, por cada una de las diligencias que a
"continuación se indican:
"I. Por el requerimiento señalado en el primer
"párrafo del artículo 151 de este Código.
"(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1986).
"II. Por la de embargo, incluyendo los señalados en
"los artículos 41, fracción II y 141, fracción V de "este Código.
"III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o
"adjudicación al fisco federal.
"(MODIFICADO EN LAS CANTIDADES POR
"MISCELANEA FISCAL, D.O.F. 20 DE ENERO DE 2003).
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
184
"Cuando en los casos de las fracciones anteriores,
"el 2% del crédito sea inferior a $234.00, se cobrará
"esta cantidad en vez del 2% del crédito.
"(MODIFICADO EN LAS CANTIDADES POR
"MISCELANEA FISCAL, D.O.F. 20 DE ENERO DE 2003).
"En ningún caso los gastos de ejecución, por
"cada una de las diligencias a que se refiere
"este artículo, excluyendo las erogaciones "extraordinarias y las contribuciones que se
"paguen por la Federación para liberar de cualquier "gravamen bienes que sean objeto de remate,
"podrán exceder de $36,685.00.
"(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998).
"Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de
"ejecución, los extraordinarios en que se incurra "con motivo del procedimiento administrativo de
"ejecución, incluyendo los que en su caso deriven
"de los embargos señalados en los artículos 41, "fracción II y 141, fracción V de este Código, que
"únicamente comprenderán los de transporte de "los bienes embargados, de avalúos, de impresión
"y publicación de convocatorias y edictos, de
"investigaciones, de inscripciones o cancelaciones "en el registro público que corresponda, los
"erogados por la obtención del certificado de
"liberación de gravámenes, los honorarios de los "depositarios y de los peritos, así como los
"honorarios de las personas que contraten los
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185
"interventores, salvo cuando dichos depositarios
"renuncien expresamente al cobro de tales
"honorarios y las contribuciones que se paguen "por la Federación para liberar de cualquier
"gravamen, bienes que sean objeto de remate.
"(REFORMADO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995).
"Los gastos de ejecución se determinarán por la
"autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con "los demás créditos fiscales, salvo que se
"interponga el recurso de revocación.
"Los ingresos recaudados por concepto de gastos
"de ejecución, se destinarán a las autoridades
"fiscales federales para el establecimiento de "fondos de productividad y para financiar los
"programas de formación de funcionarios fiscales,
"salvo que por ley estén destinados a otros fines.
"(ADICIONADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 1991).
"Cuando las autoridades fiscales ordenen la "práctica de un avalúo, y éste resulte superior en
"más de un 10% del valor declarado por el "contribuyente, éste deberá cubrir el costo de
"dicho avalúo".
REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
"Artículo 60.- La garantía del interés fiscal
"relativo a los créditos fiscales a que se refieren los
"artículos 4o. y 141 del Código, se otorgará a favor "de la Tesorería de la Federación, del organismo
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
186
"descentralizado que sea competente para cobrar
"coactivamente créditos fiscales, así como de las
"tesorerías o de las dependencias de las entidades "federativas que realicen esas funciones aunque
"tengan otra denominación, según corresponda.
"Cuando la garantía se otorgue mediante fianza, se
"hará a favor de la Tesorería de la Federación o del
"citado organismo descentralizado, según sea el "caso.
"Las garantías subsistirán hasta que proceda su "cancelación en los términos del Código y este
"Reglamento.
"Los gastos que se originen con motivo de la "garantía serán por cuenta del interesado.
"En los casos en que conforme a las leyes, los
"particulares estén obligados a otorgar garantías al
"Gobierno Federal, la misma se hará a favor de la
"Tesorería de la Federación y se aplicará en lo
"conducente lo dispuesto por este artículo".
"Artículo 70.- La cancelación de la garantía "procederá en los siguientes casos:
"I.- Por sustitución de garantía.
"II.- Por el pago del crédito fiscal.
"III.- Cuando en definitiva quede sin efectos la
"resolución que dio origen al otorgamiento de la
"garantía.
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
187
"IV.- En cualquier otro caso en que deba cancelarse
"de conformidad con las disposiciones fiscales.
"(REFORMADO, D.O.F. 30 DE JUNIO DE 1988).
"La garantía podrá disminuirse o substituirse por
"una menor en la misma proporción en que se "reduzca el crédito fiscal por pago de una parte del
"mismo".
En estas condiciones, el quejoso tiene razón al manifestar
que el precepto legal reclamado transgrede la garantía que en
beneficio del procesado establece el artículo 20, apartado A,
fracción I, de la Constitución Federal, al señalar que para
conceder el beneficio de la libertad provisional, excepto
tratándose de delitos graves, el monto de la caución que fije la
autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la
cuantificación antes mencionada (daño o perjuicio causado) y las
contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos
que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se
promueva la libertad provisional. Ello es así, porque tratándose de
delitos fiscales por imperativo legal la autoridad judicial
correspondiente no puede imponer sanción pecuniaria alguna con
motivo del proceso penal, de tal modo que si el monto estimado
de la reparación del daño no va a ser materia de la condena que,
en su caso, pudiera decretarse, por lógica resulta indebido exigir
que se garantice ese concepto para efectos de la libertad
provisional.
Para arribar a la anterior conclusión, es necesario analizar
las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales,
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
188
relativas al beneficio de la libertad provisional bajo caución, que
en lo que interesa al presente estudio, son:
"Artículo 411.- Al notificarse al inculpado el auto "que le conceda la libertad caucional, se le hará
"saber que contrae las siguientes obligaciones: "presentarse ante el tribunal que conozca de su
"caso los días fijos que se estime conveniente
"señalarle y cuantas veces sea citado o requerido "para ello; comunicar al mismo tribunal los
"cambios de domicilio que tuviere, y no ausentarse "del lugar sin permiso del citado tribunal, el que no
"se lo podrá conceder por tiempo mayor de un
"mes.
"También se le harán saber las causas de
"revocación de la libertad caucional.
"En la notificación se hará constar que se hicieron
"saber al acusado las anteriores obligaciones y las
"causas de revocación; pero la omisión de este
"requisito no librará de ellas ni de sus
"consecuencias al inculpado".
"Artículo 412.- Cuando el inculpado haya
"garantizado por sí mismo su libertad con depósito,
"prenda, hipoteca o fideicomiso, aquélla se le "revocará en los casos siguientes:
"I.- Cuando desobedeciere, sin causa justa y
"comprobada, las órdenes legítimas del tribunal
"que conozca de su asunto, o no efectúe las
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
189
"exhibiciones dentro de los plazos fijados por el
"tribunal, en caso de habérsele autorizado a
"efectuar el depósito en parcialidades:
"II.- Cuando fuere sentenciado por un nuevo delito
"intencional que merezca pena de prisión, antes de "que el expediente en que se le concedió la libertad
"esté concluido por sentencia ejecutoria;
"III.- Cuando amenazare al ofendido o a algún "testigo de los que hayan depuesto o tengan que
"deponer en su asunto o tratare de cohechar o "sobornar a alguno de estos últimos, a algún
"funcionario del tribunal, o al Agente del Ministerio
"Público que intervengan en el caso.
"IV.- Cuando lo solicite el mismo inculpado y se
"presente al tribunal.
"V.- Cuando aparezca con posterioridad que le
"corresponde al inculpado una pena que no
"permita otorgar la libertad.
"VI.- Cuando en el proceso cause ejecutoria la
"sentencia dictada en primera o segunda instancia.
"VII.- Cuando el inculpado no cumpla con algunas
"de las obligaciones a que se refiere el artículo 411.
"VIII.- En el caso señalado en la parte final del "último párrafo del artículo 400".
"Artículo 413.- Cuando un tercero haya garantizado
"la libertad del inculpado por medio de depósito en
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
190
"efectivo, de fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso,
"aquélla se revocará:
"I.- En los casos que se mencionan en el artículo "anterior.
"II.- Cuando el tercero pida que se le releve de la "obligación y presente al inculpado.
"III.- Cuando con posterioridad se demuestre la
"insolvencia del fiador.
"IV.- En el caso del artículo 416.
"V.- En el caso señalado en la parte final del "artículo 400".
"Artículo 414.- En los casos de las fracciones I y VII
"del artículo 412 se mandará reaprehender al
"inculpado y la caución se hará efectiva, a cuyo
"efecto el tribunal enviará el certificado de depósito "o el testimonio de la hipoteca a la autoridad fiscal
"para su cobro.
"En los casos de las fracciones II, III, V y VI del "mismo artículo y III del artículo 413, se ordenará la
"reaprehensión del inculpado. En los de las "fracciones IV del artículo 412 y II del 413, se
"remitirá al inculpado al establecimiento que
"corresponda".
"Artículo 415.- El tribunal ordenará la devolución
"del depósito o mandará cancelar la garantía:
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
191
"I.- Cuando de acuerdo con el artículo anterior se
"remita al inculpado al establecimiento
"correspondiente.
"II.- En los casos de las fracciones II, III, V y VI del
"artículo 412, cuando se haya obtenido la "reaprehensión del inculpado.
"III.- Cuando se decrete el sobreseimiento en el
"asunto o la libertad del inculpado.
"IV.- Cuando el acusado sea absuelto.
"V.- Cuando resulte condenado el acusado y se "presente a cumplir su condena".
"Artículo 416.- Cuando un tercero haya constituido
"depósito, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso, "para garantizar la libertad de un inculpado, las
"órdenes para que comparezca éste se entenderán
"con aquél. Si no pudiere desde luego presentarlo,
"el tribunal podrá otorgarle un plazo hasta de
"treinta días para que lo haga, sin perjuicio de librar
"orden de aprehensión si lo estima oportuna. Si
"concluido el plazo concedido no se obtiene la "comparecencia del inculpado, se ordenará su
"reaprehensión y se hará efectiva la garantía en los
"términos del primer párrafo del artículo 414".
"Artículo 417.- En los casos del primer párrafo del
"artículo 414 y de la última parte del artículo 416, la
"autoridad fiscal conservará en su poder el importe
"de la caución que se haya hecho efectiva,
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
192
"entretanto se resuelve sobre la sanción
"pecuniaria, para los efectos del último párrafo del
"artículo 35 del Código Penal".
De las disposiciones transcritas, en lo que al tema que nos
ocupa interesa, se advierte lo siguiente:
1. Al notificarse al inculpado la resolución por virtud de la
cual se le otorga el beneficio de la libertad provisional bajo
caución, se le hará saber: que contrae la obligación de
presentarse ante el tribunal que conozca de su caso los días fijos
que se estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o
requerido para ello; comunicar al mismo tribunal los cambios de
domicilio que tuviere y no ausentarse del lugar sin permiso, el que
no se lo podrá conceder por tiempo mayor de un mes; y las
causas de revocación de la libertad caucional, sin que la omisión
de dicha comunicación libere al indiciado de las obligaciones
referidas ni de las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
2. Se precisan los casos en que procede revocar el beneficio
de la libertad provisional, cuando el propio inculpado la haya
garantizado con depósito, prenda, hipoteca o fideicomiso (artículo
412), así como cuando esas formas de garantía provengan de un
tercero (artículo 413).
3. El artículo 417 del ordenamiento legal en comento,
establece que en los casos del primer párrafo del artículo 414 y
de la última parte del artículo 416, esto es, cuando procede
ordenar la reaprehensión del inculpado y hacer efectiva la caución
o garantía, la autoridad fiscal conservará en su poder el importe
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
193
de la caución que se haya hecho efectiva, entretanto se resuelve
sobre la sanción pecuniaria, para los efectos del último párrafo del
artículo 35 del Código Penal Federal, el que en su integridad
dispone:
"Artículo 35.- El importe de la sanción pecuniaria "se distribuirá: entre el Estado y la parte ofendida;
"al primero se aplicará el importe de la multa, y a la
"segunda el de la reparación.
"Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la
"sanción pecuniaria, se cubrirá de preferencia la "reparación del daño, y en su caso, a prorrata entre
"los ofendidos.
"Si la parte ofendida renunciare a la reparación, el "importe de ésta se aplicará al Estado.
"Los depósitos que garanticen la libertad caucional
"se aplicarán como pago preventivo a la reparación
"del daño cuando el inculpado se substraiga a la
"acción de la justicia.
"Al mandarse hacer efectivos tales depósitos, se
"prevendrá a la autoridad ejecutora que conserve "su importe a disposición del tribunal, para que se
"haga su aplicación conforme a lo dispuesto en los
"párrafos anteriores de este artículo
De lo anterior se deduce, en principio, que el último párrafo
del artículo 35 del Código Penal Federal, es de naturaleza
procesal, dado que vincula al Juez a prevenir a la autoridad
".
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
194
ejecutora para que conserve a disposición del tribunal los
depósitos que se hagan efectivos, además de que así lo
corrobora la remisión expresa que a dicho precepto hace la ley
adjetiva penal, por lo que para efectos del presente estudio se
hace necesario precisar el alcance de su contenido.
Así, del precepto legal transcrito se obtiene: que el importe
de la sanción pecuniaria se distribuirá entre el Estado y la parte
ofendida; que al primero le corresponde el importe de la multa y a
la segunda el de la reparación del daño; que si no se logra hacer
efectivo el importe total de la sanción pecuniaria, debe cubrirse
preferentemente la reparación del daño y si la parte ofendida
renuncia a este concepto, su importe se aplicará al Estado; y, que
los depósitos que garanticen la libertad caucional, cuando el
inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, deben destinarse
como pago preventivo de la reparación del daño.
Además, al mandarse hacer efectivos los depósitos que
garantizan la reparación del daño, debe prevenirse a la autoridad
ejecutora que conserve su importe a disposición del tribunal, para
que llegado el caso se haga su aplicación conforme a lo dispuesto
en los párrafos que le preceden, lo cual también es aplicable
tratándose de otras cauciones que se hayan hecho efectivas,
dado que el artículo 417 del Código Federal de Procedimientos
Penales, remite expresamente al supuesto comentado, previsto
en el último párrafo del artículo 35 del Código Penal Federal, por
lo que dicha circunstancia implica que la autoridad ejecutora no
puede disponer del importe de la caución respectiva, sino hasta
que el Juez determine en sentencia condenatoria sobre la
aplicación de la sanción pecuniaria que, en su caso proceda, tan
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
195
es así que el artículo primeramente citado señala claramente que
la autoridad fiscal conservará en su poder el importe de la caución
que se haya hecho efectiva, entre tanto se resuelve sobre la
sanción pecuniaria, lo cual tiene particular relevancia en el caso,
porque por disposición del artículo 94 del Código Fiscal de la
Federación, tratándose de delitos fiscales la autoridad judicial no
puede imponer al sentenciado sanción pecuniaria, refiriéndose
precisamente al monto del daño o perjuicio de que se duele la
parte ofendida, tal como quedó de manifiesto en el análisis que se
realizó respecto de ese beneficio constitucional del inculpado.
Luego, si el propio legislador ordinario estableció, tratándose
de delitos fiscales, que la autoridad judicial no impondrá sanción
pecuniaria al sentenciado y que las autoridades administrativas,
con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones
omitidas, los recargos y las sanciones administrativas
correspondientes sin que ello afecte al procedimiento penal, obvio
resulta que la exigencia de otorgar garantía por el monto estimado
del daño o perjuicio fiscal, para efectos de que el inculpado
obtenga la libertad provisional, no tiene justificación legal cuando,
por excepción a la regla, el Juez carece de facultades para
imponer en sentencia una sanción pecuniaria en la modalidad de
reparación del daño, que por su naturaleza (como consecuencia
del delito) sería accesoria a la de prisión, tratándose de otros tipos
penales de resultado de daño, pues si bien es cierto que el
beneficio de la libertad provisional constituye una medida cautelar
o precautoria y que la caución que condiciona su efectividad tiene
como propósito salvaguardar la materia del proceso haciendo
posible la emisión y cumplimiento de la sentencia, no debe
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
196
perderse de vista que el legislador ordinario, en congruencia con
lo previsto por el artículo 20, fracción I, de la Constitución Federal,
exige que el procesado otorgue tres diversas garantías, según el
caso, una por el monto estimado de la reparación del daño, otra
por el monto estimado de las sanciones pecuniarias que, en su
caso, procedan y una tercera, para caucionar el cumplimiento de
las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del
proceso, teniendo cada una de esas garantías un objetivo distinto
dentro del proceso penal.
Así, la garantía por el monto estimado de la sanción
pecuniaria, se justifica sólo cuando el tipo penal por el que se
sigue el proceso contemple una punibilidad que incluya la multa,
pues en caso de condena ésta corresponderá al Estado, en
términos del artículo 35, párrafo primero, del Código Penal
Federal.
Por su parte, la garantía por el monto estimado de la
reparación del daño tiene como finalidad proteger o salvaguardar
en el proceso penal los derechos de la parte ofendida y, por ende,
sólo puede exigirse al inculpado que solicita su libertad
provisional, tratándose de delitos que producen resultado de
daño, para que en el supuesto de una eventual condena, el Juez
pueda decidir sobre el resarcimiento de los daños o perjuicios
ocasionados al ofendido, conforme a lo previsto por los artículos
30 y 31 del Código Penal Federal.
En cambio, el monto de la caución que garantice el
cumplimiento de las obligaciones a cargo del inculpado en razón
del proceso, a saber, presentarse ante el tribunal que conozca de
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
197
su caso los días fijos que se estime conveniente señalarle y
cuantas veces sea citado o requerido para ello, comunicar al
mismo tribunal los cambios de domicilio que tuviere y no
ausentarse del lugar sin permiso, tiene como finalidad evitar que
el procesado se sustraiga a la acción de la justicia, para
salvaguardar la materia del proceso y hacer posible, en un
momento dado, la emisión y cumplimiento de la sentencia.
Por tanto, la circunstancia de que en el proceso penal,
tratándose de delitos fiscales, el Juez no pueda imponer sanción
pecuniaria en la sentencia de condena que, en su caso resulte
procedente, implica que no debe exigirse al inculpado garantía
por el monto estimado de la reparación del daño, para efectos de
obtener su libertad provisional, dado que en la vía penal nunca
habrá una condena por ese concepto y, por ende, no es necesario
que la medida precautoria incluya dicha garantía, cuya finalidad
es proteger o salvaguardar los derechos de la parte ofendida
derivados del proceso penal. Además, en el supuesto de que el
inculpado se sustraiga a la acción de la justicia y se haga efectiva
la garantía que, en su caso haya otorgado, tampoco podría
disponerse del importe correspondiente para destinarlo a resarcir
el perjuicio fiscal de que se duele la parte ofendida, pues ni el
código adjetivo ni el sustantivo en materia penal federal
establecen posibilidad alguna de que el importe de la garantía
otorgada por el inculpado quede a disposición de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, en caso de que el inculpado evada la
acción de la justicia, sino que el artículo 417 del Código Federal
de Procedimientos Penales señala, como regla, que la autoridad
fiscal conservará en su poder el importe de la caución que se
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
198
haya hecho efectiva, entretanto se resuelve sobre la sanción
pecuniaria, lo cual implica que en el proceso penal federal el
importe de la garantía por el monto estimado de la reparación del
daño sólo puede destinarse al ofendido cuando el Juez así lo
determine en la sentencia condenatoria que, en su caso, se dicte.
Por tanto, la garantía por el monto estimado de la reparación del
daño, para efectos de que el inculpado obtenga su libertad
provisional en el proceso penal, está vinculada a los fines del
proceso y no sería lógico ni jurídico exigir caución por ese
concepto, cuando el Juez no puede condenar a que se entregue
al ofendido, ni siquiera como una consecuencia de la
inobservancia a las obligaciones procesales contraidas por el
inculpado, pues como ya se vio, cada garantía tiene una finalidad
distinta y en el caso particular al quejoso se le fijó un monto
diverso para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que le
corresponden en razón del proceso, cuyo propósito es evitar se
sustraiga a la acción de la justicia.
A mayor abundamiento, conviene señalar que en la reforma
constitucional de mil novecientos noventa y tres, al analizar el
tema relativo a la libertad bajo caución, el legislador consideró el
posible conflicto de intereses entre la víctima del delito y el
inculpado, en los términos siguientes:
"Fracción I.- Las adecuaciones realizadas en la "fracción I, del citado artículo 20 constitucional,
"amplía la garantía para que todo inculpado pueda
"gozar de la libertad caucional, en mayor medida "que la que se contempla hoy en el texto vigente
"mediante la regla de la media aritmética. Es
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
199
"imperativo para el juzgador otorgar aquélla
"siempre y cuando el inculpado la solicite,
"garantice el monto estimado de la reparación del "daño y de las sanciones pecuniarias que en su
"caso puedan imponérsele, salvo que sean delitos "que, por su gravedad, la ley prohíba obtener tal
"beneficio. Ante esta situación, corresponderá al
"legislador ordinario crear en la ley secundaria, un "catálogo limitativo de conductas que permitan
"definir qué delitos deben ser los contemplados "para no obtener la libertad caucional. En tal
"virtud, se debe adoptar el criterio de extrema
"prudencia, al que se hizo alusión al señalar la "obligación del legislador de numerar los delitos
"que autorizan la detención en casos urgentes.
"Cabe recalcar que es propósito político-penal de
"esta medida ampliar el margen de libertades, así
"como restringir a lo necesario el uso de la prisión
"preventiva. Por otra parte, también se busca
"conciliar el derecho del inculpado con el interés "de la víctima o el ofendido, a que se le garantice el
"monto estimado que repare el daño. Sin embargo,
"en los casos en que haya un conflicto grave entre "ambos intereses, en los términos que señale el
"legislador, se deberá preferir el de libertad de
"quien no ha sido declarado culpable sobre el "interés que protege a la víctima, ello en razón de la
"presunción de inocencia y preponderancia de la "libertad frente a los bienes tutelados por los
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200
"delitos que alcanzan genéricamente ese beneficio.
"En todo caso, se deberá afectar lo menos posible
"al interés que se sacrifica. En este sentido, el "juez, en circunstancias que la propia ley
"secundaria deberá contemplar, atendiendo las "características del inculpado, como profesión u
"oficio, nivel educativo, ambiente familiar, posición
"económica, entre otros, podrá disminuir el monto "de la caución inicial o, en su caso, que por los
"propios acontecimientos que se den dentro del "proceso hagan factible tal disminución." (Diario
"de debates 17 de agosto de 1993. Dictamen del
"decreto que reforma y adiciona los artículos 16, 20 "y 119 y deroga la fracción XVIII del artículo 107 de
"la Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos)".
Como se puede apreciar, la intención del legislador fue clara
en el sentido de que entre el interés del ofendido en que se le
garantice el monto estimado que repare el daño causado y el
interés del inculpado en obtener su libertad provisional, debía
preferirse el de este último y esa finalidad es recogida por el
propio precepto constitucional en comento al señalar que el monto
y la forma de caución deberán ser asequibles para el inculpado, lo
que a su vez regula el artículo 400 del Código Federal de
Procedimientos Penales.
Luego, se pone de manifiesto que el monto estimado de la
reparación del daño, como elemento específico a garantizar para
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
201
efectos de la libertad provisional, no está por encima de este
beneficio, que como medida cautelar prevé el artículo 20,
apartado A, fracción I, de la Constitución Federal en favor del
inculpado y, por ende, los requisitos que constitucional y
legalmente se exigen deben interpretarse en armonía con las
normas que regulan el proceso penal federal y las especiales
aplicables al caso concreto, particularmente por la prohibición de
que la autoridad judicial imponga sanción pecuniaria tratándose
de delitos fiscales y por la duplicidad de procedimientos, penal y
administrativo, con finalidades distintas, ya que en la vía
administrativa el hecho ilícito (infracción) tendrá una sanción
económica encaminada a obtener el resarcimiento del daño
patrimonial y en la vía penal, como delito sólo tiene señalada
pena privativa de libertad, pues su único objetivo es sancionar la
conducta, ya que no existe la posibilidad de condenar al
resarcimiento del daño causado al ofendido, en virtud de que
éste, por conducto de las autoridades administrativas
correspondientes tiene facultades para hacer efectivas las
contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones
administrativas correspondientes, sin necesidad de que se siga o
culmine un procedimiento penal con sentencia condenatoria firme,
pudiendo incluso exigir garantía del interés fiscal con arreglo a las
leyes de la materia.
No pasa inadvertido que, la reforma constitucional publicada
en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de
dos mil, elevó a la categoría de rango constitucional la protección
de los derechos de la víctima u ofendido del delito, junto con los
del inculpado, sin embargo, por la especial naturaleza de los
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
202
delitos fiscales, la dualidad de su ubicación y consecuencias, el
legislador ordinario dispuso que la autoridad judicial no impondrá
sanción pecuniaria en el proceso penal, incluida la reparación del
daño, lo cual significa que por razones de política criminal el
derecho del fisco federal a ser resarcido del correspondiente
perjuicio, no tiene cabida dentro del proceso penal, en virtud de
que compete a la autoridad administrativa exigir el crédito fiscal
conforme a su competencia y atribuciones, con independencia de
la pena privativa de libertad que pueda o no imponerse al
sentenciado.
Por las razones expuestas, deviene inconstitucional el
artículo 92, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, al
imponer a la autoridad judicial el deber de exigir garantía al
inculpado por el monto estimado del daño o perjuicio fiscal,
incluyendo las contribuciones adeudadas, actualización y
recargos, considerando a estos conceptos en su conjunto, como
el menoscabo patrimonial que es consecuencia del delito de
defraudación fiscal.
En consecuencia, también es inconstitucional el último
párrafo del citado precepto legal, pero únicamente por cuanto
permite que la cantidad fijada como caución para gozar del
beneficio de la libertad provisional, se actualice en el mes de
enero de cada año, esta precisión que es importante ya que la
disposición contenida en el mencionado séptimo párrafo, del
artículo 92, del Código Fiscal de la Federación, también está
referida a la actualización de otras cantidades no sólo la fijada
como garantía para obtener la libertad provisional.
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
203
Por otra parte, el artículo 92, párrafos cuarto y séptimo,
reclamado también viola el numeral 20, apartado A., fracción I, de
la Constitución Federal, que establece los requisitos máximos
para alcanzar el beneficio de esta garantía del gobernado, lo que
se traduce en que, salvo que las constituciones locales prevean
condiciones más liberales para su otorgamiento, no se podrá
establecer por ninguna legislación menor a la Constitución
Federal, requisitos mayores a los que la misma señala. Sirve de
apoyo a esta conclusión la tesis que a continuación citamos:
Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: I. Página: 648.
"LIBERTAD CAUCIONAL. Como garantía
"individual, no puede estar supeditada a ninguna
"otra circunstancia fuera de las expresadas en la
"Constitución".
Amparo penal en revisión. Ramírez Herlindo. 6 de noviembre de 1917. Unanimidad de diez votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
No está de más agregar a lo ya dicho sobre la libertad
provisional bajo caución, que ésta no afecta el interés social, ya
que con su concesión no se disminuye la represión de los delitos
que se cometen en el seno de la sociedad, y tampoco se impide
la tramitación de la causa penal. Lo anterior encuentra apoyo en
la tesis siguiente:
Quinta Época. Instancia: Pleno.
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204
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: I. Página: 648.
"LIBERTAD CAUCIONAL. Con su otorgamiento no "se afecta el interés social, porque no se disminuye
"la seguridad de reprimir el delito".
Amparo penal en revisión.. Ramírez Herlindo. 6 de noviembre de 1917. Unanimidad de diez votos. La publicación no menciona el ponente.
Del artículo 20, apartado A, fracción I, constitucional,
obtenemos como requisitos para que un inculpado pueda
conseguir su libertad provisional bajo caución, los siguientes:
a) Que la solicite al Juez de la causa.
b) Que el delito que se le imputa no se trate de aquellos que
por su gravedad la ley prohíba expresamente conceder
ese beneficio.
c) Que si se trata de delitos no graves, a solicitud del
Ministerio Público, el Juez podrá negar esa libertad.
d) El monto y la forma de la caución deben ser asequibles
para el inculpado.
e) En circunstancias que la ley determine, la autoridad
judicial podrá modificar el monto de la caución.
f) Para resolver sobre la forma y monto de la caución, el
Juez debe tomar el cuenta la naturaleza, modalidades y
circunstancias del delito; las características del inculpado
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
205
y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones
procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al
ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso,
pueda imponerse al inculpado.
De los requisitos para obtener la libertad provisional y de las
características de la caución que para gozar de la misma debe
cubrir el inculpado, obtenemos que en el precepto constitucional
se otorga al Juez y sólo al Juez, de la causa penal, la potestad
para evaluar la procedencia de ese beneficio y para fijar el monto
y forma de la garantía para gozar del mismo.
También advertimos que a dicha potestad del Juez para fijar
la forma y el monto de la caución, se le fijan determinados
lineamientos como son el que tome en cuenta: la naturaleza,
modalidades y circunstancias del delito; las características del
inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones
procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al
ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda
imponerse al inculpado.
La finalidad de que sea el Juez de la causa quien deba
tomar en cuenta los lineamientos precisados, es que el
otorgamiento de la libertad personal no constituya un obstáculo
para el buen desarrollo del proceso y que desde ese momento
procesal esté garantizada la eventual condena pecuniaria que,
procediendo, en su momento pudiera llegar a imponerse al
inculpado.
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
206
Ahora bien, es conveniente recordar que el artículo 92,
párrafos cuarto y séptimo, del Código Fiscal de la Federación
reclamados, disponen:
"Artículo 92.- Para proceder penalmente por los
"delitos fiscales previstos en este Capítulo, será "necesario que previamente la Secretaría de
"Hacienda y Crédito Público: …
"III. ...
"... En los delitos fiscales en que sea necesaria
"querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el
"perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de
"Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación
"correspondiente en la propia declaratoria o
"querella. La citada cuantificación sólo surtirá
"efectos en el procedimiento penal. Para conceder "la libertad provisional, excepto tratándose de los
"delitos graves previstos en este Código, para
"efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código "Federal de Procedimientos Penales, el monto de la
"caución que fije la autoridad judicial comprenderá, "en su caso, la suma de la cuantificación antes
"mencionada y las contribuciones adeudadas,
"incluyendo actualización y recargos que hubiera "determinado la autoridad fiscal a la fecha en que
"se promueva la libertad provisional. La caución
"que se otorgue en los términos de este párrafo, no "sustituye a la garantía del interés fiscal. ...
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
207
"... El monto de las cantidades establecidas en este
"Capítulo, se actualizará en el mes de enero de
"cada año
Como puede advertirse, el artículo 92 del Código Fiscal de la
Federación, en su párrafo cuarto reclamado, contrariando el texto
constitucional obliga al Juez, que otorgue la libertad provisional en
procesos seguidos por la comisión de delitos fiscales, a incluir,
dentro del monto de la caución, las cuantificaciones que sin más
realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo cual viola la
potestad que otorga al Juez el artículo 20 constitucional, a la que
ya nos hemos referido.
, con el factor de actualización "correspondiente al período comprendido desde el
"mes de diciembre del penúltimo año al mes de "diciembre del último año inmediato anterior a
"aquél por el cual se efectúa el cálculo, de
"conformidad con el procedimiento a que se refiere "el artículo 17-A de este Código".
En efecto, de acuerdo con los términos en que está
redactada la disposición reclamada, para hacer efectivo el goce
de la garantía de la libertad provisional el Juez de la causa queda
obligado a tomar sólo en cuenta la cuantificación que le presente
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y además las
contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos,
que la propia autoridad fiscal hubiese cuantificado, con lo cual
priva al juzgador de su facultad constitucional de fijar el monto de
la caución.
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
208
En consecuencia, al ser inconstitucional el artículo 92,
párrafos cuarto y séptimo, del Código Fiscal de la Federación, la
protección constitucional se hace extensiva al acto de aplicación
reclamado, consistente en auto de once de abril de dos mil dos,
que señala como monto de la caución para obtener la libertad
provisional del procesado, hoy quejoso ........................................
, la cantidad total de $6,278,712.90 (seis millones
doscientos setenta y ocho mil setecientos doce pesos, 90/100
M.N.); emitido en la diligencia de declaración preparatoria, en la
causa penal federal número 67/2001-A, seguido por la Juez
Segundo de Distrito ‘A’ en el Estado de Quintana Roo, con
residencia en la ciudad de Cancún, por el delito equiparable de
defraudación fiscal previsto por el artículo 109, fracción I, y
sancionado por el artículo 108, fracción III, ambos del Código
Fiscal de la Federación, para el efecto de que la Juez del
conocimiento, dejando insubsistente el mismo dicte uno nuevo en
el que omita aplicar lo dispuesto en el mencionado precepto legal
y se pronuncie con libertad de jurisdicción, considerando que, en
los delitos fiscales, nada impide al juzgador que exija caución por
el cumplimiento de las obligaciones a su cargo en razón del
proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 399, fracción III,
del Código Federal de Procedimientos Penales.
SÉPTIMO.- Finalmente, en atención a que el quejoso
recurrente, en el segundo agravio, que resta por analizar, plantea
cuestiones de mera legalidad, en contra del auto de término
constitucional de fecha dieciséis de abril de dos mil dos, que
decreta la formal prisión de , por el
delito equiparable de defraudación fiscal, previsto por el artículo
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
209
109, fracción I, y sancionado por el artículo 108, fracción III,
ambos del Código Fiscal de la Federación; emitido en la causa
penal federal número 67/2001-A, procede reservar jurisdicción al
Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, dado que
conoció del recurso de revisión que se hizo valer en el presente
asunto, para que se avoque al estudio del segundo agravio
referido que es propio de su competencia, con fundamento en el
artículo 92 de la Ley de Amparo.
En las relacionadas consideraciones, lo procedente es en la
materia de la revisión, competencia de este Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, dejar firme el
sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito; conceder el
amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, en contra
del artículo 92, párrafos cuarto y séptimo, del Código Fiscal de la
Federación, así como su acto de aplicación, consistente en el
auto del once de abril de dos mil dos; y reservar jurisdicción al
Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Se modifica la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Queda firme el sobreseimiento decretado en el
primer punto resolutivo, regido por los considerandos segundo y
cuarto, de la resolución sujeta a revisión, por las razones
expuestas en el considerando cuarto de este fallo.
TERCERO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a
, en contra del artículo 92, párrafos
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
210
cuarto y séptimo, del Código Fiscal de la Federación, y su
acto de aplicación consistente en el auto de fecha once de
abril de dos mil dos, dictados en la causa penal federal
número 67/2001-A; por los motivos expuestos en el sexto
considerando de esta ejecutoria.
CUARTO.- Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del
Vigésimo Séptimo Circuito, para los efectos precisados en el
último considerando de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,
vuelvan los autos al Tribunal de origen, y en su oportunidad,
archívese como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación por unanimidad de diez votos de los señores Ministros
Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro, Díaz
Romero, Aguinaco Alemán, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia,
Román Palacios, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón
se aprobaron los resolutivos primero, segundo y cuarto; y por
mayoría de seis votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano,
Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Gudiño Pelayo, Román Palacios
y Presidente Azuela Güitrón se aprobó el resolutivo tercero; los
señores Ministro Góngora Pimentel, Castro y Castro, Ortiz
Mayagoitia y Sánchez Cordero votaron en contra, y se reservaron
su derecho a formular voto de minoría.- Por licencia concedida, no
asistió el señor Ministro Silva Meza.
Firman el Ministro Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación Mariano Azuela Güitrón, y el Ministro
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003
211
Humberto Román Palacios que hizo suyo el proyecto y el
Licenciado José Javier Aguilar Domínguez, Secretario General de
Acuerdos, que autoriza y da fe.
P R E S I D E N T E
MARIANO AZUELA GÜITRÓN.
MINISTRO QUE HIZO SUYO EL PROYECTO
HUMBERTO ROMÁN PALACIOS.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ.
ESTA HOJA CORRESPONDE AL AMPARO EN REVISIÓN 678/2003, PROMOVIDO POR.......... , FALLADO EL DÍA TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES.- CONSTE. GCM/mep/mgm.
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS SEÑORES
MINISTROS OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO, GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y GUILLERMO ORTIZ MAYAGOITIA EN EL AMPARO EN REVISIÓN 678/2003, QUEJOSO .
El presente voto de minoría tiene como finalidad expresar
las razones por las cuales no se comparte el criterio mayoritario,
en el sentido de establecer la inconstitucionalidad del artículo 92,
cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, por transgredir
la garantía contenida en el artículo 20, apartado A, fracción I, así
como las de legalidad y seguridad jurídica contenidas en su
expresión genérica en los numerales 14 y 16, todos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al
establecer una caución para obtener la libertad provisional relativa
a daños y perjuicios, cuando conforme a lo dispuesto en el
artículo 94 del mismo ordenamiento no puede condenarse en
sentencia al procesado al pago de éstos.
No se comparte el criterio mayoritario, en virtud de que en el
proyecto propuesto se examina la inconstitucionalidad del artículo
92, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación a partir del
contenido de un diverso precepto legal, el artículo 94 del mismo
ordenamiento, en el que se establece que tratándose de delitos
fiscales no procede la condena a la reparación del daño y no se
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA
hace una confrontación directa con lo dispuesto en el artículo 22
constitucional.
En efecto, la limitante anterior se establece legalmente, pero
constitucionalmente no se prevé como garantía de los
gobernados que para conceder el beneficio de la libertad bajo
caución deba considerarse la posibilidad de condenar, en la
sentencia, a la reparación del daño; y menos aún que tratándose
de delitos fiscales no proceda la reparación del daño; por lo que
esta minoría considera que se trata de una violación indirecta,
esto es se transgrede el artículo 20 de la Constitución a partir de
que el precepto reclamado no se ciñe a lo dispuesto en otro de
igual jerarquía, lo que va en contra de los diversos criterios que ha
sostenido el tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación, entre otros, los siguientes:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Noviembre de 1999 Tesis: P/J. 108/99 Página: 29 LEY. PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD
DEBE PLANTEARSE SU OPOSICIÓN CON UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN. Para que se pueda analizar si un
ordenamiento es constitucional o no, debe plantearse su
oposición con un precepto de la Carta Magna con el cual
pugna; requisito que no se satisface en un concepto de
violación en el que se sostiene que la ley combatida se encuentra en contradicción con otra ley ordinaria.
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA
Amparo en revisión 9774/68. Mariscos Tropicales, S.A.,
Congeladora Unión, S.A. y coags. 27 de agosto de 1974. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Juan Muñoz Sánchez.
Amparo en revisión 1846/98. Appliance Components de
México, S.A. de C.V. 26 de octubre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Juan N. Silva Meza. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández.
Amparo en revisión 1776/98. Manufacturas
Diversificadas, S.A. de C.V. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el proyecto Humberto Román Palacios. Secretario: José Antonio Sánchez Castillo.
Amparo en revisión 1826/98. Cherry de México, S.A. de
C.V. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Salvador Castro Zavaleta.
Amparo en revisión 3280/97. Hotel Villas La Audiencia,
S.A. de C.V. y coags. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el
veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 108/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Novena Época Instancia: Pleno
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Julio de 1998 Tesis: P./J. 34/98 Página: 25 INFONAVIT. LA CONTRADICCIÓN PLANTEADA ENTRE
LA LEY DE DICHO INSTITUTO, REFORMADA POR DECRETO
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
6 DE ENERO DE 1997, Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN CUANTO AL LÍMITE SUPERIOR SALARIAL Y A LOS
CONCEPTOS QUE SE EXCLUYEN DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE APORTACIONES PATRONALES, NO
CONSTITUYE UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD,
SINO DE LEGALIDAD. El planteamiento relativo a que los artículos 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de enero de 1997, y quinto transitorio de
dicho decreto, contravienen los artículos 143 y 144 de la Ley
Federal del Trabajo al diferir en la regulación de los
conceptos que se excluyen como integrantes del salario y prever diferentes límites superiores salariales para efectos
del pago de aportaciones patronales, no constituye un
problema de constitucionalidad, sino de mera legalidad consistente en determinar si existe o no la contradicción de
leyes planteada y, en su caso, cuál debe ser aplicada, pues la
inconstitucionalidad de una ley sólo puede derivar de su
contradicción con los preceptos de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, pero no con ordenamientos secundarios de igual jerarquía normativa, ello
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA
con independencia de que, como consecuencia de la
contradicción aducida, se invoquen como violadas las
garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues es sólo en vía de consecuencia y no una violación directa a un artículo
constitucional. Amparo en revisión 153/98. Servicios Inmobiliarios ICA,
S.A. de C.V. 26 de marzo de 1998. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 185/98. Grupo ICA, S.A. de C.V. y
coags. 26 de marzo de 1998. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 199/98. Aviateca, S.A. de C.V. 26 de
marzo de 1998. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 200/98. Oracle de México, S.A. de
C.V. 26 de marzo de 1998. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 3675/97. Experiencia Profesional del
Norte, S.A. de C.V. 26 de marzo de 1998. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Edgar Humberto Muñoz Grajales.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el seis
de julio en curso, aprobó, con el número 34/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Esta minoría considera que en el proyecto debió realizarse
una confrontación directa del precepto reclamado con el artículo
20, apartado A, fracción I, constitucional y, de ese análisis,
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA
desprender si es o no inconstitucional, pero no hacer derivar su
inconstitucionalidad de la confrontación que se hace con el
artículo 94 del propio Código Fiscal de la Federación, máxime
cuando no existe jurisprudencia de este Alto Tribunal en que se
haya reconocido como constitucional este último precepto, lo que
determina que exista la posibilidad de que en un futuro se pueda
resolver lo contrario y, consecuentemente menos aún puede
servir de eje y sustento para una declaración de
inconstitucionalidad del artículo 92, cuarto párrafo, del Código
Fiscal de la Federación.
Contrariamente a lo que sostiene el criterio mayoritario,
consideramos que los conceptos de violación y el estudio de los
mismos sí involucran un conflicto de normas ordinarias entre sí,
ya que el artículo 92, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la
Federación no resulta por si mismo contradictorio al artículo 20
constitucional, apartado A, fracción I, sino que su
inconstitucionalidad se hace derivar de la contraposición con el
diverso 94 del mismo ordenamiento, y si bien el Tribunal Pleno de
esta Suprema Corte ha declarado diversas normas
inconstitucionales considerando el sistema jurídico al que
pertenecen, tal resolución se ha sustentado en su contraposición
directa con una garantía determinada; pero en el presente caso
no es así, ya que el mencionado precepto constitucional
establece como garantía de los gobernados que no se exijan más
requisitos que los previstos constitucionalmente para la obtención
de la libertad provisional, y no así que la caución por daños y
perjuicios no pueda exigirse cuando un precepto legal del mismo
ordenamiento impida su condena, pues en relación con ello
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA
ningún lineamento, expreso o derivado del proceso legislativo de
alguna reforma, estableció el Constituyente.
Además, el quejoso no sostiene como motivo de
inconstitucionalidad que el precepto reclamado no contenga en su
texto el mecanismo de respeto a una garantía individual concreta
y menos aún consideramos que tal mecanismo se establezca en
el diverso artículo 94 del Código Federal de la Federación, pues
como se ha mencionado, constitucionalmente no se reconoce
como derecho de los procesados que las cauciones que se exijan
para obtener su libertad provisional, deban estar relacionadas
necesariamente con las condenas que deban imponerse en la
sentencia.
Consecuentemente, al resolver que sólo procederá exigir
caución por daños y perjuicios cuando a ellos pueda sentenciarse
al inculpado, se introduce un presupuesto no contemplado por el
Constituyente y se deja a la libre voluntad del legislador un
presupuesto de inconstitucionalidad de las normas legales, pues
basta que en cualquier ordenamiento penal se introduzca un
precepto en el que se prohíba sentenciar a daños y perjuicios
para que inmediatamente derive la inconstitucionalidad de los
artículos que establezcan la regulación de la caución respectiva,
dando lugar a que la misma se encuentre condicionada de la
modificación que de diverso artículo se haga, más aún, en el
presente caso de derogarse el artículo 94 del Código Fiscal de la
Federación el precepto impugnado resultaría entonces
constitucional.
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA
Lo anterior corrobora que, en todo caso, nos encontramos
frente a un conflicto entre preceptos de una norma, mas no frente
a un problema de constitucionalidad, porque la contravención no
es directa, precepto legal versus Constitución, sino derivada,
indirecta, precepto legal versus precepto legal, consecuentemente
versus Constitución; pues como se ha mencionado, sólo en la
medida que existe el texto vigente del artículo 94 del Código
Fiscal de la Federación el diverso 92, cuarto párrafo, del mismo
ordenamiento resulta contradictorio al 20, apartado A, fracción I,
constitucional, lo que determina que dicha inconstitucionalidad
dependa de ese choque de normas legales, contrariando las
jurisprudencias transcritas.
Además de tratarse de un conflicto entre preceptos legales,
esta minoría considera que el supuesto legal del artículo 94 del
Código Fiscal de la Federación se encuentra referido a la
sentencia, etapa procesal diversa a la que se regula en el
precepto reclamado, que es la caución que se fija en el auto de
formal prisión.
En efecto, el procedimiento penal, en general, se estructura
por tres etapas que, aun cuando se encuentran relacionadas, son
independientes en cuanto a medidas de seguridad se refiere.
En la primera, consistente en la averiguación previa, el
órgano investigador legalmente se encuentra facultado para
imponer medidas para el aseguramiento del inculpado, como son,
entre otras, el arraigo domiciliario y la retención por un tiempo
determinado, con la finalidad de que el inculpado no se sustraiga
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA
de la acción penal. Una vez hecha la consignación ante autoridad
jurisdiccional y dictado auto de formal prisión o de sujeción, el
procedimiento se ubica en su segunda etapa, la del proceso, en el
caso del auto de formal prisión el juez de la causa ejerce las
facultades que la ley le otorga para asegurar también al
procesado, sea fijando las cauciones necesarias para garantizar
los fines de la prisión preventiva o bien con la imposición de ésta.
Concluida la fase procesal, se dictará la sentencia
correspondiente y con ella las medidas de aseguramiento
impuestas quedarán sin efectos, pues es en esta última etapa
donde el juzgador valora todas y cada una de las pruebas
desahogadas en las diligencias correspondientes emitiendo
resolución de condena o libertad, independientemente de las
consideraciones que hubieran podido llevar al órgano investigador
a consignar al inculpado y al propio órgano jurisdiccional a dictar
auto de formal prisión.
En esta última etapa si la ley no exige al juzgador la
imposición de penas pecuniarias, no deberá decretar su condena,
pero ello es independiente de las medidas que tanto el órgano
investigador, como el jurisdiccional hubieran podido imponer para
el aseguramiento del inculpado en las etapas anteriores, pues si
bien algunas de esas medidas se relacionan directamente con las
posibles penas que pudieran imponerse, ello no resulta ser una
exigencia constitucional para el legislador.
Por tanto, si el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación
se refiere a la sentencia, su aplicación deberá cobrar vigencia
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA
exclusivamente en esta etapa, así como las normas que rigen la
caución deberán ser las que se apliquen al resolver sobre ésta en
el auto de formal prisión; sin embargo tal división en el
procedimiento no se ve respetada con el criterio mayoritario,
tratándose de establecer como justificación para ello, que se
implican requisitos ajenos a la naturaleza propia de la caución,
con lo cual tampoco coincidimos, pues, contrariamente a lo que
sostiene el criterio mayoritario, consideramos que la caución no
sólo tiene como finalidad asegurar los fines del proceso, sino que
fue concebida por el Constituyente para asegurar que se lograran
los fines de la prisión preventiva, esto es, preservar el proceso,
garantizar la ejecución de la pena, asegurar la integridad del
ofendido y la tranquilidad social, como se advierte del artículo 18
constitucional, así como de los procesos legislativos
correspondientes a las reformas del artículo 20 constitucional,
siendo las discusiones claras en el sentido de que su intención es
poner cada vez más limitantes a los derechos de la libertad
provisional en aras de proteger a la ciudadanía, como adelante se
detallará.
Las consideraciones anteriores, así como las que a
continuación se expresan, llevaron a esta minoría a votar en
contra del criterio mayoritario, pues consideramos que para lograr
un equilibrio entre las garantías de libertad y de audiencia, que
llevan implícitas el principio de presunción de inocencia, y la
prisión preventiva, sin menoscabo de los fines de ésta,
consistentes en preservar el proceso, garantizar la ejecución de
la pena y asegurar la integridad del ofendido y la tranquilidad
social, el Poder Constituyente estableció la garantía de libertad
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA
provisional bajo caución, que conforme al texto original del
artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos de mil novecientos diecisiete se debería
otorgar al acusado “Inmediatamente que lo solicite (...) bajo
fianza hasta de diez mil pesos, según sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre
que dicho delito no merezca ser castigado con pena mayor
de cinco años de prisión y sin más requisitos que poner la suma de dinero respectiva a disposición de la autoridad, u
otorgar caución hipotecaria o personal bastante para asegurarla”.
La regulación de la garantía de libertad provisional del
inculpado, prevista actualmente en el artículo 20, apartado A,
fracción I, de la Constitución Federal, surge como una necesidad
de armonizar, en forma equitativa los derechos del procesado con
los intereses de la sociedad, los intereses patrimoniales del
ofendido y la buena marcha del procedimiento, esto es, los
derechos del procesado con la seguridad de que se cumplirán los
fines de la prisión preventiva.
Dicho objetivo ha estado presente para el Constituyente,
durante las reformas al artículo 20 constitucional, como se
desprende de la discusión a la reforma publicada el catorce de
enero de mil novecientos ochenta y cinco, dirigida a equilibrar el
derecho individual del inculpado a su libertad provisional y la
necesidad de garantizar la seguridad pública, en bien de la
víctima y de la sociedad, al establecer que para otorgar ese
beneficio debería tomarse en cuenta el delito efectivamente
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA
cometido, según constancias del procedimiento, no sólo el
llamado tipo básico o fundamental; y respecto de la caución, que
quedó establecida en múltiplos de salario mínimo, se previó su
incremento cuando lo justificaran las circunstancias del caso;
asimismo se estableció que para determinar su monto cuando se
tratase de delitos con ciertas consecuencias patrimoniales, debía
tomarse en cuenta las formas de culpabilidad reconocidas por los
códigos penales y se autorizó que la garantía fuera cuando
menos tres veces mayor al beneficio obtenido o a los daños y
perjuicios causados, tratándose de delitos intencionales.
De esa manera, el Constituyente no sólo pretendió que se
garantizaran obligaciones procesales, multas y reparación del
daño, sino que su intención, al fijar al monto de la garantía, fue
que de manera equitativa se conciliaran los intereses particulares
y sociales.
Al respecto, las aportaciones que se expresaron durante el
proceso legislativo, en lo conducente, fueron las siguientes:
“En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores
celebrada el 5 de septiembre de 1984, se dio lectura
a una Iniciativa de Decreto que Reforma la fracción
I del artículo 20 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, enviada por el Ejecutivo Federal, redactada en los siguientes
términos:
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA
CC. Secretarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión. Presentes. El artículo 20 constitucional establece importantes
derechos públicos subjetivos del inculpado, que representan garantías esenciales para éste y
aseguran la debida impartición de justicia en
materia penal.
La fracción I del citado artículo regula la libertad provisional mediante caución ante los órganos
jurisdiccionales. Se trata de una institución con la
que se procura armonizar, en forma equitativa, los intereses de la sociedad, los derechos del
procesado, los intereses patrimoniales del ofendido
y la buena marcha del procedimiento
.
(…)
Ahora bien, hay casos en los que incluso esa garantía pudiera resultar inadecuada o insuficiente,
en vista de la gravedad del ilícito, de las
características de éste y de las condiciones personales del inculpado y de la víctima. Para
atender debidamente estos factores, dignos de la
mayor consideración desde la perspectiva de la defensa social, se considera asimismo que la
cantidad mencionada pueda ser duplicada cuando lo solicite motivadamente el Ministerio Público, en
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA
su calidad de representante social, y mediante
resolución que igualmente exprese las razones del
incremento.
Nada de esto implica tratamiento inequitativo hacia los inculpados, pues la reforma que se pretende
sólo señala el máximo de la caución, no el mínimo
de ésta. Consecuentemente, el juzgador puede y debe actuar con equidad en la fijación de la
garantía, conciliando intereses particulares y
sociales, que el Estado ha de observar y proteger
por igual
. Así se tutelan tanto los derechos del
individuo como los derechos de la comunidad.
Para asegurar en mayor medida el desarrollo del proceso y la protección a la víctima del ilícito, se
solicita modificar la parte final del segundo párrafo
de la fracción I, indicando que si el delito representa para su autor un beneficio económico o
causa a la víctima daño y perjuicio patrimonial, la garantía será, cuando menos, tres veces mayor al
beneficio obtenido o a los daños y perjuicios
causados, en los términos en que éstos aparezcan acreditados cuando el juzgador debe resolver
sobre la petición de libertad provisional.
(…).”
“Dictamen
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA
Honorable Asamblea:
(…)
En este orden de ideas, las suscritas Comisiones coinciden también con el juicio que manifiesta la
iniciativa, al incluir las modalidades del delito a fin
de que el órgano jurisdiccional para determinar la caución o negativa del beneficio de libertad
provisional bajo caución, atienda no solamente al tipo básico, sino a las modalidades atenuantes o
agravantes del mismo.
Cabe mencionar que este punto de vista ya ha sido
adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, y debe destacarse que con él se busca
tanto tutelar al interés social como al imputado. En
efecto, existen fenómenos delictivos en los que la
disconformidad social se pone de relieve por las
especiales modalidades, agravantes, tal como acontece por ejemplo, en hipótesis de robo
cometido en pandilla y por violencia. Debe no
atenderse a las modalidades, el juzgador, para otorgar la concesión del beneficio de libertad
provisional bajo caución, tendrá que ajustarse
exclusivamente el robo simple, cuya sanción
únicamente se determina por la cuantía de lo
robado.
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA
(…)
No obstante, tal como se apunta en la iniciativa, existen fenómenos delictivos que por su especial
gravedad o por circunstancias particulares o de los sujetos imputados o de la víctima, resulta
necesario incrementar el monto de la caución, con
objeto de garantizar adecuadamente el interés social
, y por ello estimamos conveniente que para
las hipótesis concretas a que se ha aludido, pueda incrementarse el monto de la caución hasta la
cantidad equivalente a la percepción durante cuatro
años del salario mínimo.
(…)”.
“Sala de Comisiones Francisco Zarco de la
Honorable Cámara de Senadores. México, D.F., 25
de septiembre de 1984.
(…)
El C. Senador Neme Castillo: Con su venia señora presidenta.
Señores senadores:
(…)
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Este artículo que forma parte del capítulo de
Garantías Individuales permite a un inculpado
gozar de la libertad provisional, cuando el término medio aritmético de la pena no exceda de 5 años.
Sin embargo, el proyecto cuya discusión se realiza en este momento está coordinando las garantías
del inculpado con una conciliación adecuada a los
derechos de la sociedad y, lo que es más importante, a los intereses de la víctima
.
(…) tomando la base de un derecho que debe estar
siempre reafirmado por los principios de sus
fuentes reales para transformarlo en fuente formal y manifestarnos que cuando se señalen las bases
para otorgar la caución al inculpado, deben
tomarse en cuenta los agravantes y deben tomarse
en cuanta los atenuantes. No es posible que en un
México de hoy con más de 70 millones de
habitantes, distinto a cuando se modificó esta
fracción I del artículo 20 que era una población aproximadamente de 18 millones la forma de
investigar los delitos y la forma de preocuparnos
por la tranquilidad de la sociedad, pueda ser igual. Los delitos han evolucionado en su realización
como ha evolucionado la sociedad en que vivimos.
El pandillerismo, la violencia surge en las grandes
urbes como las que tenemos en nuestro país.
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Por esto considero que, al recogerse el principio de
la Suprema Corte de Justicia vertido en sus
ejecutorias y tomar en cuenta las modalidades del delito, se está protegiendo a la sociedad, se está
dando un margen para que realicen una caución aquéllos que puedan tener algunas modalidades en
la realización de los delitos que les permitan ser
exculpantes. Pero la sociedad, a través de los órganos jurisdiccionales, tiene la obligación de
señalar las máximas cauciones para aquellos que
realizan los delitos con flagrante violación a los
sistemas sociales en que vivimos
.
(…)
Vean cómo el espíritu del Ejecutivo se está
ajustando a la realidad y al hacer este tipo de
sanción, este tipo de fianza o de caución que sea móvil, está evitando el hacer modificaciones
continuas; sin embargo, como decía hace un momento, las leyes deben ser para proteger al
individuo y a la sociedad
.
La sociedad exige en determinados momentos que
se guarde el interés social, que no porque sólo una
persona tenga capacidad económica pueda eludir con facilidad el estar detenido o el que realice los
delitos sin importarle los daños que causa al hombre o a la sociedad en la que vive. Por eso el
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proyecto de decreto autoriza que se puedan poner
cauciones hasta el importe de cuatro años de
salarios mínimos, pero no se deja al libre albedrío del juzgador, sino que éste deberá tomar en cuenta
el interés social, la capacidad económica y lo que es más importante, la protección a la víctima y la
conducta que haya tenido la persona; es decir, la
reincidencia que cometa el inculpado
.
(…)
Como se darán cuenta señores senadores, la labor
realizada por las tres Comisiones y en especial por su Presidente, ha sido con el deseo de mejorar –no
usaría esa palabra- sino de enriquecer la iniciativa del señor Presidente de la República, demostrando
en todo momento que
todo aquello que se refiera a
y reglamente las libertades que concede nuestra Constitución, debe ser estudiado, ajustado a la
realidad y velar por el interés colectivo (…).
(…)
Las Comisiones Unidas están de acuerdo con la
iniciativa del Ejecutivo y la minuta del Senado, que
señalan que al existir hechos delictuosos que por su especial gravedad o por circunstancias
particulares del o de los sujetos imputados o de la víctima, resulta conveniente aumentar el monto de
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la caución, con objeto de garantizar
adecuadamente el interés social (…)
”.
“Sala de Comisiones de la Honorable Cámara de
Diputados. México, Distrito Federal, octubre 15 de 1984”. Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales. Comisión de Justicia.
(…)
El C. Diputado Pablo Castillón Álvarez:
(…)
Entre los conceptos también manejados a favor de esta modificación cuantitativa, se esgrimieron los
de que, dado el incremento de actos criminales que
a últimas fechas se ha venido notando en nuestras comunidades y atendiendo las voces de algunos
partidos de oposición que acremente han criticado a distintos jueces que con ‘marcada ligereza’ han
dictado resoluciones favorables a ciertos grupos
delictivos que se han convertido en azote de la sociedad, es por lo que en atención también a
distintos reclamos sociales en este sentido, han
endurecido en este Proyecto la norma constitucional: para que ciertos sujetos de alta
peligrosidad, no logren los beneficios del precepto en análisis, tan fácilmente.
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El C. diputado Álvaro Uribe Salas: Con su venia,
señor presidente. Compañeros diputados. Distinguido compañero Pablo Castillón:
(…)
El artículo 20 constitucional es quizá el más rico contenido de los preceptos ubicados dentro del
capítulo primero, del título primero, que otorgan derechos públicos y el objeto de ellos es proteger a
la ciudadanía en general (…).
Las Comisiones Unidas están de acuerdo con la
iniciativa del Ejecutivo, y sobre todo, con la minuta
del senado, al existir hechos delictuosos que por
su especial gravedad, o por circunstancias
particulares, o de los objetos infutados (sic) de la
víctima, resulta conveniente aumentar el monto de
la caución, con el objeto de garantizar adecuadamente el interés social
, por lo cual se
estima conveniente que en estos casos, pueda
incrementarse el monto de la caución (…).
El C. diputado Daniel Ángel Sánchez Pérez:
(…)
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Todos sabemos que la libertad jurídica, la libertad
de acción, la libertad de trabajo, la libertad
profesional, son meras teorías en este país. No es eso lo que rige, son las necesidades realmente de
la ciudadanía, las necesidades de un sistema las que realmente pueden cambiar las cosas.
(…)
El C. diputado José Luis Caballero: Honorable Asamblea:
(…)
Son frecuentes, sumamente frecuentes los casos
en los cuales la sociedad padece verdadera alarma
ante los delitos cometidos y ve con asombro, ve
con estupor, con rabia y con impotencia cómo el
infractor tarda más en ser consignado al juez que
estar circulando en la calle libre bajo fianza, como se acostumbra decir en la jerga popular.
Y esto ofende gravemente a la sociedad, lesiona sus intereses, pone en entredicho la seriedad de la
justicia y hace, por lo tanto, indispensable que en
casos verdaderamente graves, de evidente temibilidad, de peligrosidad abierta y flagrante, se
pongan por lo menos algunas dificultades para que el infractor obtenga su libertad bajo caución.
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Pero esto se ha planteado en la iniciativa, así lo ha
recogido en la Comisión de Justicia y en la de Gobernación y Puntos Constitucionales de esta
honorable Cámara; se ha recogido como algo prudente, como algo oportuno, porque son
numerosos los sucesos que en estos últimos
meses han provocado esa alarma, ese desasosiego, esa desazón en la sociedad, que se
siente inerte, se siente desprotegida, se siente en grave estado de indefensión, cuando, repito, ve
más tarde en entrar el delincuente a la cárcel que
en salir de ella sonriente con su libertad bajo caución.
Obviamente el establecimiento de dos parámetros,
como aquí se les ha llamado, para otorgar si
procede la libertad provisional bajo caución,
obedece lisa y llanamente a que se tuvo en cuenta
el caso general de presuntos infractores que no ofrecen esa peligrosidad o esa temibilidad a que
antes su servidor hizo referencia.
Y establece un caso de excepción: se establecen
casos de exención para aquéllos supuestos donde
la peligrosidad, la temibilidad se produce en forma
clara, en forma distinta y desde luego queda
exclusivamente a la prudencia del juez, del juzgador de que se trate, la fijación del monto que
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se estime adecuado para poder conceder al
acusado o imputado la libertad provisional bajo
caución, si ésta es de otorgarse.
Niego también de manera enfática que la Constitución General de la República haya sido
tocada a la ligera.
El estudio de las reformas que ahora se someten a
la consideración digna de esta soberanía, fue prolongado, fue meditado, es producto de la
observación de fenómenos sociales, es producto
de un análisis minucioso ponderado, tranquilo, se hace sin presiones de ninguna naturaleza y si bien
es cierto que se incorpora a la fracción I un
concepto de salario mínimo, esto es con el
propósito de evitar que los máximos que ahora se
fijaran, para los dos supuestos de libertad
provisional, se vieran envejecidos en corto tiempo
por la evolución de los asuntos económicos de nuestro país, en cuyo caso habría necesidad de
estar revisando constantemente esos topes para
poder confirmarlos a la realidad económica en que se vive. En el caso particular, cabría recordar que
desde el año de 1917, hasta el año de 1947, se
mantuvo como máximo para el otorgamiento de la
libertad provisional bajo caución, la cantidad de 10
mil pesos y aproximadamente en noviembre y diciembre del año de 1947, se modificó esa fracción
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I del artículo 20 constitucional para elevar a 250 mil
pesos el tope máximo de la caución de que se
trata. No es una carga que haga nugatoria la libertad provisional bajo caución que constituye,
sin duda de ningún género, uno de los derechos públicos subjetivos más importantes de quien se
ve involucrado en un procedimiento penal.
Bastaría rechazar esa afirmación considera, en
primer lugar, que el juez puede fijar de acuerdo con las condiciones económicas del acusado una
caución verdaderamente leve si así se desprende
de las constancias de autos: si la situación económica del imputado es precaria de manera que
no necesariamente tendría que fijársele para que
obtenga su libertad provisional una fianza de 2
años de salarios mínimos o una hipoteca por la
misma cantidad o prenda o fianza personal o
cualquiera otra forma que en la propia fracción I
pudiese caber dentro del concepto de caución. No es cierto, son topes máximos y una persona de
escasos recursos puede obtener su libertad sin
mayores problemas si demuestra ampliamente ante el juzgador cuál es su verdadera condición
económica.
Por otra parte, la fijación hasta de cuatro años, de
un tope para, en los casos excepcionales, elevar el monto de la caución, no tiene otro propósito, se
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vuelve a repetir, que el de dificultar hasta donde
sea legalmente posible, que delincuentes
empedernidos que se han constituido por su propia decisión en verdaderos enemigos de la sociedad en
que viven, puedan obtener con la facilidad que hasta ahora lo ha hecho, la libertad provisional
mediante el pago de una suma irrisoria
.
(…)
El C. Diputado Crescencio Morales: Señor
presidente, señoras y señores diputados:
No es por demás insistir que en el momento actual
nuestro país vive una de las etapas más difíciles de
su historia; causas externas e internas se conjugan
para hacer que peligre la soberanía nacional y que
los problemas económicos que confronta nuestra
nación recaigan de manera fundamental sobre el
nivel de vida de la clase trabajadora.
Por esta razón, cuando se va a reformar una
disposición de tipo constitucional del derecho público, cuando se establece la necesidad de
revisar las normas de derecho para ponerlas en
consonancia con el proceso general de la sociedad, se debe precisar que esta acción de uno de los
Poderes de la Unión por ningún concepto debe lesionar derechos fundamentales que tutelan la
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libertad del individuo, conquistados muchas veces
a través de cruentas luchas y elevados sacrificios
.
Es justo precisar que el derecho, en cualquier parte
del mundo, sigue entendiéndose como un conjunto de normas por medio de las cuales se expresa la
realidad concreta en un momento dado del
desarrollo histórico, de una sociedad y la perspectiva de un pueblo para enfrentar el futuro.
Por esta razón, bien entendido lo que es el derecho,
nacen una serie de cuestiones que aparentemente
se separan del contenido de las normas jurídicas y se crean confusiones respecto del contenido
esencial de las bases fundamentales de una sociedad determinada”.
(…)
“El C. Diputado Juventino González Ramos: Con su venia señor presidente. Señores diputados:
(…)
Este Proyecto de Derecho fue estudiado en el
Senado de la República por tres Comisiones, que le hicieron algunas modificaciones y de donde salió
enriquecida la iniciativa del señor Presidente de la República, ya que las libertades que concede
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nuestra Constitución han sido estudiadas y
ajustadas a la realidad, vigilando siempre el bien
colectivo de los mexicanos
. Por eso es de reconocerse el empeño y la preocupación
constante que ha demostrado el Ejecutivo en la impartición de justicia, y principalmente, en esta
materia penal.
(…)
Sin embargo, digo yo que ha prevalecido la opinión
más generalizada de los integrantes de ambas
Comisiones, por la verdad jurídica que se desprende de las ejecutorias de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, donde se utiliza el término
modalidades al estudiar la solicitud de la libertad
caucional, y debemos de tomar en cuenta que se
trata de tutelar tanto el interés social como el personal del imputado
, al considerarse por la
autoridad competente las circunstancias
agravantes o atenuantes en la comisión del delito,
para concederse o negarse tal beneficio, y además
se adecua al reiterado criterio sostenido en
diversas ejecutorias de la Honorable Suprema
Corte de Justicia de la Nación, a través también del
juicio de amparo sobre los problemas que se suscitan en relación con la libertad provisional.
El C. diputado Alberto Salgado Salgado:
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(…)
El sentido equitativo que debe de prevalecer en las
leyes, que son normas de conducta obligatorias, que establecen derechos y obligaciones y que
están destinadas a producir esa armonía social y
económica y que como consecuencia las leyes deben estar redactadas en provecho de las
mayorías, deben ser útiles, deben ser claras y sobresalientemente equitativas.
El C. Diputado David Orozco Romo:
(…)
Y en la libertad provisional, en esta garantía
individual, se ve el interés social
, por un lado, al limitarla a aquellos cuya pena media aritmética no
sobrepasa de los 5 años, y al fijar una garantía de tipo económico, tradicional y efectiva en todos los
países del mundo.
Pensemos que si de alguna manera el derecho
penal se aplica más a los pobres que a los ricos,
pero los ilícitos de los pobres normalmente se cometen contra los propios pobres, fuera del caso
de los ladrones que asaltan residencias, etcétera,
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también se aplican contra los pobres y la sociedad
debe establecer un derecho penal para todos”.
La reforma al artículo 20, fracción I, constitucional, publicada
el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres,
estableció que la libertad provisional procede con independencia
de la sanción aplicable al delito, a no ser que se trate de los
denominados delitos graves que la ley secundaria precisa, en
cuyo caso el juez carece de atribuciones para conceder la
excarcelación provisional; limitándose así al juzgador a otorgar o
negar la libertad en función de la naturaleza grave o no del delito,
sin valorar las características del hecho o del probable infractor
para desprender de esa valoración la conveniencia o
inconveniencia de liberar al sujeto. En relación con el monto de la
caución, el juzgador sólo tomaría en cuenta el monto estimado de
la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias y, con la
finalidad de favorecer la excarcelación de personas con escasos
recursos económicos, en el segundo párrafo, de la fracción I, se
agregó que el monto y la forma de caución “deberán ser
asequibles para el inculpado”.
Posteriormente, mediante decreto del tres de julio de mil
novecientos noventa y seis, el mencionado precepto
constitucional se volvió a reformar, para establecer que se
otorgaría el beneficio de la libertad provisional bajo caución a todo
inculpado, siempre y cuando no se tratara de delitos graves; que
en caso de delitos no graves, ese beneficio se restringiría cuando
el Ministerio Público lo solicitara en razón a los antecedentes
penales del inculpado, debiendo aportar pruebas con el objeto de
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evidenciar que su libertad representaba un riesgo para el ofendido
o para la sociedad; que para fijar la forma y monto de la caución
el juzgador debería tomar en consideración la naturaleza,
modalidades y circunstancias del delito, las características del
inculpado, la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones
procesales a su cargo, los daños y perjuicios causados al
ofendido, así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pudiera
imponerse al inculpado, teniendo la posibilidad de modificar el
monto de la caución de acuerdo a las circunstancias que la ley
determinare.
Interesante resulta el proceso legislativo de esta reforma, del
que se advierte lo siguiente:
“ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN CÁMARA DE ORIGEN: SENADORES EXPOSICIÓN DE MOTIVOS México D.F., a 19 de marzo de 1996 INICIATIVA DEL EJECUTIVO CIUDADANOS SECRETARIOS DE LA CÁMARA DE
SENADORES DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN PRESENTES.
En 1993 se efectuó una reforma al artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, trascendental en el
ámbito del derecho penal. Al amparo de dicha
reforma, actualmente, el juez debe otorgar al
inculpado de un delito la libertad provisional bajo caución, inmediatamente que lo solicite, siempre y
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cuando se garantice el monto estimado de la
reparación del daño y de las sanciones pecuniarias
que se le pudieran imponer, y no se trate de delito que por su gravedad la ley secundaria prohíba la
concesión de dicho beneficio.
Desde una perspectiva integral, la reforma citada
representó un considerable avance en nuestra legislación penal; pues contribuyó a su
modernización al establecer garantías procesales mínimas para el ofendido en el proceso y dotar de
mejores instrumentos a la autoridad investigadora
en el combate del delito.
En el régimen que nos ocupa, se abandonó el
criterio formal de atender al monto de la penalidad
para otorgar la libertad provisional; criterio que se
había mantenido, a pesar de algunas reformas,
desde el propio Constituyente de Querétaro.
Así, la reforma de mil novecientos noventa y tres
adoptó con mejor técnica jurídica una de las
fórmulas seguidas hasta el año de mil novecientos noventa y dos por el Código de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal, en el sentido de
que, aun rebasándose el término medio aritmético
de cinco años de prisión, era procedente la libertad
provisional bajo caución, siempre que no se tratara de delitos que hoy, en su mayoría, están
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enumerados dentro de la lista de delitos graves del
artículo 268 de dicho Código.
No obstante, la aplicación del artículo 20
constitucional, fracción I, ha venido presentando situaciones que se traducen en el impedimento de
un eficaz combate a la delincuencia, respecto de
los delitos no considerados como graves por nuestra legislación pero que a su vez producen una
gran irritación social.
Es frecuente que el ciudadano común observe
cómo el delincuente habitual o el reincidente, que denotan un enorme riesgo social, obtienen su
libertad inmediata, sólo por el hecho de que el
delito que cometieron no es clasificado como
grave. Es inevitable así que se genere un
sentimiento de frustración y resentimiento y una sensación de impunidad y pérdida de confianza en
las instituciones encargadas de la procuración de justicia.
En esta virtud, se estima que el otorgamiento de la libertad provisional bajo caución o su negativa no
debe reducirse a un solo supuesto legal de
aplicación automática e inmediata, sino que deben crearse fórmulas que complementen a la ya
existente, en las que el Poder Judicial posea un
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papel relevante para la determinación de la
concesión o no de la libertad bajo caución.
En un sistema democrático regido por la división
de poderes, y atendiendo a razones de carácter histórico, el Poder Judicial debe tener una
participación relevante en el otorgamiento de la
libertad caucional, pues es innegable que el juez que aplica la norma penal, vive y conoce de cerca
las situaciones y problemáticas que se presentan en torno a la necesidad de su otorgamiento o
negativa.
Por ello, me permito someter a la consideración de
ese honorable poder revisor, la presente iniciativa
de reformas al artículo 20, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a fin de establecer una regulación más
amplia y completa del régimen de la libertad
provisional bajo caución.
La iniciativa parte del reconocimiento de la
existencia de delitos graves que ofenden seriamente valores fundamentales de la sociedad y
que, por lo tanto, debe estarse a la negativa de
libertad bajo caución que establece el artículo 20
constitucional. Pero propone que, además, para
aquellos delitos no considerados por la ley como graves, el juez, bajo su responsabilidad y a
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solicitud del Ministerio Público, pueda negar el
otorgamiento de la libertad provisional cuando el
inculpado haya sido condenado por algún delito; enfrente algún otro procedimiento penal en su
contra, o bien, cuando el Ministerio Público razone al juzgador las circunstancias personales del
inculpado que ameriten la negativa.
Con ello, se evitaría que queden libres los
delincuentes que representen un peligro para la convivencia social, aun cuando los delitos
cometidos no son calificados como graves por la
ley, al considerarse, por ejemplo, la reincidencia o habitualidad en la conducta delictiva, la naturaleza
y características del delito imputado y sus
modalidades, naturaleza y extensión del daño
causado o cualquier otro elemento que justifique la
negativa de la libertad provisional susceptible de
ser valorado por el juez.
La iniciativa señala que el Ministerio Público
aportará los datos que a su juicio deban ser
valorados para fijar el monto y la forma de la caución. Esto con objeto de que el juzgador cuente
con mayores elementos para adoptar la decisión
correspondiente.
Finalmente, al igual que en el sistema actual, la reforma que se propone faculta al Ministerio
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Público a otorgar la libertad provisional bajo
caución, en la etapa procesal de la averiguación
previa, pero el representante social podrá negar dicha libertad, al valorar las razones que el propio
juzgador debe tomar en consideración para ello en la etapa del proceso penal.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 71 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes,
ciudadanos Secretarios, me permito someter a la
elevada consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de (…)”.
“CÁMARA DE SENADORES DICTÁMEN MÉXICO D.F., A 28 DE MARZO DE 1996
COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, DE JUSTICIA, DEL DISTRITO FEDERAL Y, DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS PRIMERA SECCIÓN. (…)
VALORACION DE LAS INICIATIVAS
El Derecho Penal como instrumento de transformación del Orden Social
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El cumplimiento de las normas que los mexicanos
nos hemos dado para encauzar nuestra conducta individual y social, es la única garantía para que
nuestras libertades sean respetadas y también es elemento fundamental de la integración nacional y
de nuestra soberanía. Quebrantar las normas,
violentar el orden, dañar el patrimonio y la dignidad de los individuos, pone en entredicho no sólo la
eficacia de los sistemas de prevención del delito y de su persecución, sino también a toda la
arquitectura institucional en que está basada
nuestra convivencia.
Es por ello, que la preocupación fundamental de la
sociedad civil en estos últimos años, ha sido la de
fortalecer la seguridad personal y colectiva de
quienes habitamos México. Sin duda alguna, muchos factores han contribuido a que crezcan los
índices de criminalidad, de reincidencia y que los actos delictivos tengan una implantación social
cada vez mayor.
Esto último es muy grave. Porque al ampliarse la
esfera de acción de los delincuentes, se están
afectando formas de vida, de cultura y todo el andamiaje que ha permitido a la sociedad mexicana
su desarrollo e independencia. Permitir que la acción delictiva sea un medio de vida para muchos
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grupos, equivale a trastocar no sólo las bases
institucionales, sino toda la cultura y la moral en
que la sociedad mexicana está fincada.
Los mexicanos queremos seguridad, pero en un marco normativo. Queremos cuerpos de seguridad
eficaces y con el instrumental legal y técnico
necesario para luchar eficazmente contra la delincuencia, pero también queremos que estos
cuerpos policíacos estén normados socialmente y
sean responsables. A la delincuencia individual u
organizada, se le debe enfrentar con prevención,
con cuerpos de seguridad más idóneos, pero también con un castigo que inhiba a quienes
buscan en el acto delictivo la forma de satisfacer
sus ambiciones.
Por ello, fortalecer el estado de derecho es una prioridad de la sociedad mexicana que está
enfrentando esta tarea, revisando el cuerpo normativo que rige la procuración e impartición de
justicia. Las iniciativas que se dictaminan, forman
parte de un cambio fundamental, no sólo en la procuración de justicia; sino también, como se
recordará, del propio sistema de impartición de
ésta. (…)
Todo este proceso quedaría truncado si al mismo tiempo, la sociedad no crea nuevos instrumentos
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para la procuración de justicia y también no utiliza
las penas y medidas de seguridad como una forma
de inhibir la acción de los delincuentes. Es por ello que las iniciativas vienen a satisfacer una
necesidad de la política criminal en México, a saber: El justo castigo a los actos delictivos es
también un medio para prevenir el delito mismo.
(…)
A la par de esta situación la sociedad enfrenta una
problemática no menos acuciante: La de una
delincuencia común amparada en las ventajas que
ofrece la regulación constitucional de la libertad provisional bajo caución. (…)
La política criminal, una respuesta a la realidad
social de la delincuencia.
Resulta evidente que la delincuencia se fortalece
día con día, que sus actos de profunda violencia constituyen uno de los graves problemas que
aquejan al país y que los hogares, las fábricas, las
escuelas y las personas en general, viven la zozobra de la inseguridad creada por las peligrosas
bandas de criminales.
En efecto, en las ciudades, barrios, colonias y
pueblos que conforman el país, los habitantes viven atemorizados, al ver la manera como se
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incrementan los actos antisociales y sobre todo; la
violencia que los acompaña. Ante esta realidad, los
ciudadanos exigen respeto a su patrimonio, a su integridad física, personal y familiar. Pero también
exigen que el combate a los delincuentes se realice por las vías legales y con el apoyo de las
autoridades.
La sociedad mexicana está consciente de que la
reforma legislativa es la mejor vía para recuperar la
tranquilidad social y por ello se proponen estos
cambios legales que delinean y perfeccionan la
política criminal del Estado mexicano.
La doctrina penal ha expresado que la pena es,
ante todo, justa retribución. Aunque es importante
reconocer que las penas tienen efectos preventivos
que alejan del delito a los miembros de la colectividad, no aspiran directamente a una función
de prevención general, ni a transformar al penado y a pesar de estos beneficiosos resultados y
laudables aspiraciones, la pena siempre será, en sí
misma, una retribución ante la conducta antisocial.
La coyuntura que vive México es ciertamente difícil.
La crisis económica ha castigado gravemente a muchos sectores sociales, la escasez de recursos
va generando un ambiente propicio para la acción criminal. Indigna que junto a la comisión de delitos
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comunes, la especialización que han logrado
algunas bandas criminales, que no sólo quebrantan
la ley sino que también, al amasar grandes fortunas, destinen estos recursos para potenciar y
reproducir hechos delictuosos.
La delincuencia ha incrementado su capacidad
lesiva y se presenta de una manera más sofisticada en relación a las instituciones y órganos
encargados de combatirla y prevenirla. (…)
Las estadísticas recientes de criminalidad nos
indican un crecimiento exagerado de la delincuencia, a tasas superiores del veinte por
ciento anual. Estos datos son tomados de los
registros oficiales, esto es, los delitos
denunciados, aunque se sabe que la cifra real de la
criminalidad es de hecho desconocida y en algunas figuras delictivas, como el robo o la violación,
puede ser muy grande.
Ante esta compleja realidad, lamentablemente la
política criminal en América Latina ha estado marcada por el desfase entre norma y realidad. Se
ha denunciado una y otra vez, el distanciamiento
que suele darse entre política y norma vigente, entre lo que se dice o pretende y lo que se hace o
resulta, entre el modelo que ofrece el Estado y el modelo que se aplica cotidianamente.
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Bajo estas consideraciones el Estado no puede
permanecer ajeno a las manifestaciones del delito, la respuesta ha de ser precisa y categórica en
defensa de nuestra propia soberanía.
Puede pensarse que el desfase entre norma jurídica
y realidad social es imposible superarlo. En principio hay que advertir que siempre existirá una
diferencia categórica entre la abstracción y lo concreto, entre el conocimiento y el objeto
conocido, entre el modelo conceptual y el objeto de
aplicación pero que; a través de reformas legislativas como la que hoy se propone, se puede
aminorar la brecha y enfrentar la problemática que
atravesamos. Esto es especialmente necesario
considerarlo ante las voces que, ante la opinión
pública, reclaman hipótesis teóricas y con
razonamientos muy elaborados; pero alejados de la
realidad social que sufre el ciudadano común, niegan la posibilidad de modificaciones a nuestra
política criminal, alegando modelos y teorías que
difícilmente viven fuera de los libros de texto. (…)
El incremento de la desadaptación social es un
problema contemporáneo y una prueba de la
ineficiencia de la administración pública, resultado
de una concepción rígida de las normas jurídicas.
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La desadaptación social está sujeta a la causalidad.
No es un fenómeno arbitrario, ni accidental;
tampoco se produce azarosamente. La desadaptación es producto de múltiples causas,
entre ellas, las internas, que se refieren a elementos tales como herencia, salud de los
padres, integración familiar y las externas, que son
todas aquellas que están vinculadas a las particularidades de la sociedad en que se
desenvuelve el hombre. Aquí interviene, desde la estructura económica de la sociedad, hasta el
grado de desarrollo en el que ésta se encuentra,
pasando por todos los aspectos intermedios: Crisis políticas, religiosas, tradiciones, psicología social,
etcétera.
Las causas internas y externas están
interrelacionadas. Bajo determinadas condiciones,
las primeras pueden jugar un papel determinante;
pero bajo otras, las segundas pueden ser las decisivas. En el examen concreto de la
desadaptación social, la causa que se encuentra en
primer plano será la causa específica. Esto no significa que otras causas no actúen y converjan
simultáneamente para propiciar la desadaptación.
En este sentido juega un papel preponderante la
política de defensa social. México requiere ya una reforma integral en la impartición de justicia,
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basada no en consideraciones abstractas sobre la
bondad de la naturaleza humana, sino en hechos
objetivos, que tomen en cuenta la realidad del país y sus posibilidades.
En este contexto, las leyes son
sólo una parte de la reforma penal. Necesitamos otros elementos.
El subsistema de prevención del delito está más ligado a los mecanismos de control y regulación de
la vida social, que al proceso penal propiamente dicho. Este subsistema intercepta sus acciones
con el sistema educativo, incluyendo a los medios
de comunicación de masas, a todas las formas de educación extraescolar y a las acciones de los
organismos públicos y sociales.
Definir las políticas adecuadas en el campo de la
prevención del delito, reclama una acción
concertada de diferentes órganos estatales. La
prevención del delito exige la convergencia de todos los sectores sociales.
La acción punitiva del Estado se justifica en última instancia y después de haber agotado otros
medios. El derecho penal es un instrumento de
protección de la sociedad considerada en su
conjunto. Sus códigos, sustantivo y adjetivo,
tutelan tanto los intereses generales de la sociedad como los derechos de los particulares. La realidad
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jurídica se encuentra más allá del precepto legal.
Siempre es la norma y su contenido social
sumados, lo que arroja el resultado jurídico. Cuando hay divorcio entre el precepto y la vida
social, se dice que la ley es letra muerta.
Acordes con el respeto al principio de realidad, las
reformas no sólo modifican los cuerpos legales, sino que introducen transformaciones sustantivas
en las instituciones. Se trata, por lo tanto, de dotar a la norma de contenidos reales, de integrar la
realidad jurídica en el plano de la ley, en el plano de
la vida. Las enmiendas y adiciones crean las premisas jurídicas y las bases institucionales de
una nueva política criminal que toma en cuenta las
condiciones sociales actuales. Así, la prevención
directa, sustentada en la acción punitiva,
constituye un objetivo primordial de las reformas
propuestas.
De la actitud asumida por el Estado frente a la
acción punitiva, dependen las concepciones sobre
el delito, la pena y el delincuente. Depende en última instancia, la configuración cobrada por el
derecho penal. La procuración y administración de
justicia penal tiene, debe tener, un sentido
humanista, buscar reestablecer el orden social y
reincorporar al infractor a la sociedad.
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA
Toda reforma penal es en realidad, un esfuerzo por
mejorar y perfeccionar la prevención directa, esto
es la administración de justicia penal. Las nuevas orientaciones del derecho penal son producto de
los resultados que ofrece el derecho comparado y las tendencias actuales de la política criminal y,
una respuesta a la realidad del incremento de la
delincuencia y a las demandas ciudadanas por una mayor seguridad. (…)
En la esencia de la concepción moderna del Estado
democrático constitucional, conviven dos
principios fundamentales que se contrarrestan mutuamente, para formar una unidad que da un
orden a la sociedad. Por un lado está el principio
del poder, que no es sino la nota característica de
toda formación estatal, al menos desde la
formación de los primeros Estados nacionales en la
Europa de los siglos XV y XVI. Por otro lado,
encontramos el principio de la limitación del poder, mismo que fue una conquista del liberalismo
político de los siglos XVII y XVIII.
En forma general y esquemática, podríamos afirmar
que la necesidad de contar con un orden en la
sociedad, llevó a la creación de una entidad con el
poder para obligar a los individuos a sujetarse a
determinadas reglas; y que a su vez, la necesidad de garantizar un espacio de libertad a los
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individuos, llevó a la creación de mecanismos para
limitar el ejercicio de dicho poder. El
constitucionalismo de hoy, en su vertiente liberal, viene a ser producto de la síntesis entre estos dos
principios.
La coexistencia de los dos principios arriba
mencionados, puede observarse, al igual que en muchos otros documentos fundamentales, en
nuestra propia Constitución Política. Nuestra Ley Fundamental es ante todo, un instrumento de
organización del ejercicio del poder estatal. En ella
se definen los órganos del Estado; los "Poderes de la Unión", según reza el artículo 41 y se señalan
sus atribuciones y ámbitos de competencia. En ella
se indican también, las fuentes del poder, así como
sus fines. En suma, el poder es la materia a la cual
la Constitución da forma y vida, para así constituir
el Estado federal mexicano.
Sin embargo, al mismo tiempo, la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos es el
principal instrumento de limitación del mismo poder que organiza. Es decir, nuestra Norma
Fundamental crea un poder, pero no un poder
absoluto, único e indivisible, sino un poder limitado
y dividido. Manifestación de esta cualidad,
esencialmente constitucionalista, son el reconocimiento de un ámbito de derechos
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fundamentales y propios de los individuos y la
vigencia del principio de separación de poderes.
Es preciso que tengamos presente esta bipolaridad
entre poder y limitación del poder, porque es ella la que define los parámetros en los que se desarrollan
la mayoría de los debates en materia
constitucional. Dicha bipolaridad podría simplificarse a través de la presentación del
siguiente dilema: ¿Hasta dónde pueden llegar los poderes del Estado sin quebrantar los derechos
fundamentales de los individuos? y ¿hasta dónde
han de entenderse existentes los derechos individuales sin socavar la pretendida función del
Estado de proteger el orden y el interés públicos?
La síntesis entre los dos principios de que hemos
hablado puede observarse en muchos de los
artículos que se encuentran en la parte dogmática
de nuestra Constitución Título Primero, Capítulo Primero "De las Garantías Individuales". Es más, el
hecho de hablar de "garantías individuales", y no
de "derechos individuales" es indicio ya de un ajuste hecho por el Constituyente en el sentido de
reconocer efectivamente, la existencia de ciertos
derechos fundamentales de los individuos, pero
definiendo el punto hasta donde el Estado habrá de
garantizar la vigencia de dichos derechos.
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(…)
La libertad provisional bajo caución.
Hablar de esta institución jurídica es hacer referencia a la pretensión punitiva del Estado sobre
conductas que se han calificado de antisociales y
que perturban la armónica convivencia de los miembros de una comunidad, pero sobre todo es
abordar el tema de la prisión preventiva.
Efectivamente, ¿tiene el Estado derecho a castigar
a un sujeto cuya responsabilidad está bajo análisis? Este ha sido un tema abundantemente
discutido por la doctrina penal y, aunque si bien es
cierto que existe la tendencia a utilizar en los
menos casos posibles la prisión preventiva,
también lo es que dados los riesgos que ofrece para la sociedad que ciertos individuos no sean
aislados de los demás, en algunos casos está más que justificada esta institución de la prisión
preventiva.
La libertad provisional bajo caución parte del
mismo supuesto descrito anteriormente: Si a un
sujeto no le ha sido comprobada su responsabilidad, no se justifica que se inicie el
castigo del Estado. Pero aquí también valen las consideraciones expresadas antes, es decir,
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aunque como regla general se puede aducir que es
mejor conceder la libertad provisional bajo caución,
en algunos casos, el negarla está más que justificado, por los males que se ahorran al
conglomerado social al aislar del mismo a un sujeto cuya predisposición a cometer actos
antisociales es evidente.
Para perfeccionar su utilización y hacerla más
acorde con los principios expresados, la fracción I del artículo 20 constitucional, ha sufrido varias
modificaciones a lo largo de su vida jurídica:
Originalmente se preveía que se otorgaría previo pago de una caución que no podría exceder de diez
mil pesos, siempre y cuando que el límite máximo
de la pena del delito por el cual se le sometía a
proceso no excediera de cinco años.
Posteriormente, en 1948 se aprobó una reforma que
elevaba el límite máximo de la caución a doscientos
cincuenta mil pesos o tres veces el beneficio económico obtenido por el delito, además de que
se modificó el supuesto de su aplicación: A partir
de esta reforma sería necesario que la media aritmética del delito por el que se le seguía juicio
no excediera de cinco años.
Una tercera etapa de esta institución se inició con
las reformas de 1984, donde se fijó el monto de la caución en múltiplos del salario mínimo. Se
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estableció la posibilidad de una caución reforzada,
se permitió que se tomaran en cuenta las nuevas
formas de responsabilidad, reconocidas por el Código Penal a partir de 1983 y, sobre todo, se
expuso que el delito que se tomaría de base para calcular la media aritmética, sería el que se
desprendía de las constancias del proceso y no el
llamado delito básico, como hasta la fecha se había venido haciendo.
Sin embargo, el equilibrio entre el derecho del
inculpado a alcanzar su libertad provisional y la
necesidad de garantizar la seguridad pública, en beneficio de la sociedad, de la víctima y por ende
del inculpado mismo, no se alcanzaba todavía. Por
ello en mil novecientos noventa y tres se promovió
una reforma que negaba la posibilidad de conceder
la libertad provisional a aquellos que fueran juzgados por la comisión de delitos graves, a la vez
que fijó el monto de la caución en lo necesario para garantizar la reparación del daño y las sanciones
pecuniarias que el delito podría acarrear.
Con el mismo propósito: Dar a la sociedad y a las
víctimas de los delitos una seguridad de que los
sujetos que perturben el orden social serán debidamente sancionados y no se les permitirá que
utilicen su libertad, para revertiría en contra de la sociedad misma; se propone ahora regular el
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otorgamiento de la libertad bajo caución en caso de
delitos no graves.
Se reconoce de esta manera, el vacío legal que se
creó con la reforma de mil novecientos noventa y tres y que fue aprovechado por la delincuencia para
hacer de esta institución procesal, creada en
previsión de la posible inocencia del procesado, una patente de corso para seguir realizando,
impunemente, sus actividades delictivas.
(…)”.
“CÁMARA DE SENADORES DISCUSIÓN MÉXICO D.F., A 1° DE ABRIL DE 1996
(…)
Algún pensador decía: "La impunidad es una de las lacras más tremendas que pueden afectar a una
sociedad civilizada". Y tal como se encuentra
actualmente, el texto de este artículo, permite el abuso de la libertad que en muchos de los casos se
traduce en impunidad.
Jiménez de Asúa el gran penalista, decía: "Que la
penalidad no se justifica por teorías filosóficas sino por el criterio de necesidad". El proceso de cambio
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de las leyes debe ir en función del proceso de
necesidad, que las leyes sean congruentes con los
objetivos de la justicia y la persecución adecuada de las conductas criminales.
(…)
Las garantías individuales, la gran decisión fundamental del pueblo mexicano, desde la
Constitución de 1857 y la vigente de 1917 no pueden permanecer al margen de este proceso de
mutación o de cambio.
Las garantías que han sido clasificadas en
garantías de libertad, de seguridad jurídica y de
igualdad, requieren, hoy por hoy este proceso de
cambio, ese es el proceso evolutivo, esa es la
condición de la legislación, cumplir con los
grandes objetivos de la paz y la armonía social, que
solamente pueden estar fundadas en un principio inalterable de la justicia.
(…)
El artículo 20, en cuando a la prisión preventiva, ha
sido tocado, de 1917 a la fecha, en tres ocasiones:
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA
En el año de 1948, bajo la reforma que se conoce
como "Reforma Alemán". En el año de 1983 y en el
año de 1993.
Esto gira en derredor de una de las circunstancias que se dan en los procesos penales, que se llama
"La Prisión Preventiva". Esta prisión, que ha
provocado discusiones enconadas en los foros nacionales e internacionales. Y que ha provocado,
incluso, hasta la celebración de tratados internacionales al respecto, pero no para suprimirla
sino para atemparla, para moderarla.
Si buscamos los antecedentes de la prisión
preventiva los encontramos en los más remotos
rincones de la historia: Desde las Leyes de Manú,
de la antigua India, ya se hablaba de esta prisión; la
existía en el Derecho Romano; pasó, incluso, por el tamiz del gran humanista Beccaria, toda vez que se
considera que hay dos razones que la justificaban y que la vienen justificando en el concierto del
comportamiento de los seres humanos.
Conciliar por una parte, los derechos del hombre
que se encuentra procesado y por otro lado,
conciliar los derechos de la sociedad.
No puede, en principio, desaparecer la prisión preventiva, aún cuando pueda ser atemperada y se
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puedan encontrar -como se ha venido encontrando-
en la evolución humanista del derecho penal,
medidas cautelares sustitutas; pero la prisión preventiva seguirá dándose dentro de la filosofía
tomista, de Santo Tomás de Aquino, considerada como un mal necesario.
Está el confrontamiento de la sociedad sobre este particular.
Quiero compartir, con ustedes, un pensamiento
bellísimo de uno de los grandes juristas de esta
nación, que fue don Ignacio Vallarta, cuando se discutía en el Constituyente de 1857 alguno de los
aspectos de los derechos del hombre frente a la
sociedad, cómo podían conciliarse los dos para
que, por un lado, no existiera el rigor del Estado en
establecer una aparente violación al gran principio de que todo hombre es inocente mientras no se
demuestre lo contrario, con el peligro que significa la existencia de seres peligrosos en el seno de la
sociedad que pueden continuar su tarea delictiva y
sustraerse a la acción de la justicia.
He aquí los dos elementos fundamentales, por un
lado de la prisión preventiva y, por otro, de este derecho de la libertad, que durante mucho tiempo
se llamó de fianza y que ahora con propiedad a la Constitución, denomina bajo caución; y cuyos
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA
antecedentes remotos también los podemos
encontrar desde la antigua Roma. Y han existido en
nuestros regímenes constitucionales con diversos matices.
Cuando se discutía este problema de la
confrontación entre el individuo y la sociedad, y
fijémonos bien que fue en un Congreso totalmente liberal del respeto al individuo. Se dio esta
discusión y fuese clara por la redacción que traía la
Constitución del 57, y que luego fue recogida por el
Constituyente de Querétaro, en 1917, sobre el
derecho a la libertad, pero consagrando y reiterando el principio de la prisión preventiva.
En aquella ocasión Vallarta dijo lo siguiente:
"Sálvese el hombre y perezca la sociedad". ¿Es que
los derechos del individuo están en oposición con los de la sociedad? ¿Si fuera posible que la
conservación, el goce de un sólo derecho individual exigiera la destrucción de la sociedad, se
cree entonces que subvirtiendo y aniquilando a
ésta sobreviviría aquél?
O sea, que daba a entender Vallarta que los propios
derechos individuales estaban dentro del seno de la sociedad y que la sociedad tenía todo el derecho
a reclamar a los hombres el comportamiento con las reglas de la sociedad.
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA
Decíamos que esta fracción ha tenido una
evolución histórica interesante de 1917 a la fecha. Cuando fue concebido por el Constituyente de
Querétaro y se dieron interesantes debates sobre esta garantía, se estableció que el derecho a la
libertad caucional era para delitos que no
excedieran de cinco años; es decir, y con una fianza de 10 mil pesos.
Esto fue reformado en el año de 1948; recogiendo
un criterio que la jurisprudencia de la Suprema
Corte de Justicia había señalado ya desde el año de 1933. Es decir, en aquella época el ilustrísimo
Ministro don Salvador Urbina había sustentado en
la Suprema Corte que el derecho a la libertad bajo
fianza no debía darse solamente en los delitos que
excedieran de cinco años; sino los que estuvieran
en el promedio aritmético de cinco años.
Es decir, la suma de lo mínimo y de lo máximo para
darnos los cinco años, que fue la reforma
constitucional de 1948 estableciendo ya de una manera categórica en la Constitución que podía ser
puesto en libertad el que purgara prisión preventiva
si otorgaba caución, y el promedio aritmético de la
pena era inferior a cinco años; y por las razones
económicas que se dieron en aquella época, sin que la fianza pudiera exceder de 250 mil pesos, ya
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA
que entre 1917 y 1948 en esos treinta años la
transformación económica era totalmente
manifiesta en la realidad nacional.
En 1983 se le hace la siguiente reforma, estableciéndose casi en los mismos términos del
promedio aritmético de la pena; pero elevando las
cauciones y ya utilizando la palabra caución, porque la caución es el género y la fianza es la
especie; y que debía ser hasta dos años del salario mínimo, pudiendo en determinadas circunstancias
exceder hasta cuatro años, según el problema de
que se tratara.
Este es el sistema que se ha conocido en materia
forense como el sistema automático de la libertad
caucional, el cual fue modificado en 1993, dando un
giro de 180 grados, en lo que había sido el sistema
desde el siglo pasado hasta esa fecha,
estableciéndose en esta ocasión, en esta histórica reforma del 93, que solamente no procedería a la
libertad bajo caución en aquellos delitos que la
legislación considerara como graves, estableciéndose medidas para proteger los
derechos de los ofendidos.
Ha sido necesaria en mi opinión citar esta
evolución y estos cambios para establecer,
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA
primero, nunca ha sido un derecho absoluto,
siempre ha sido un derecho restringido.
Segundo, no ha estado en estos 70 años, casi de la
vigencia de la Constitución queretana, no ha estado establecido de la misma manera. Y si bien se le
imprimió un sesgo humanitario en la reforma
constitucional de 1993, abandonándose el criterio automático; sin embargo en el campo de la práctica
se ha dado el abuso de esta medida o beneficio que
se otorga durante la prisión preventiva, que ya ha
ejemplificado de manera abundante el Senador
Rocha, y ha dado lugar en cierta explicación exégena el índice y el aumento de la criminalidad
tanto en la capital de la República como en las
demás entidades federativas por este
comportamiento criminal a través de delitos no
graves, pero cometidos de manera recurrente y de manera casi inmediata, estableciéndose una
reincidencia y una habitualidad que no necesitamos justificar, puesto que está en la
conciencia de todos los mexicanos.
Esto justifica a nuestro modo de ver, señores
Senadores, el texto de la ley, en este caso de la
Carta Fundamental de la República, sea acotado en el ejercicio de este beneficio para hacer eco a la
frase de Vallarta: "Sálvese el hombre y que muera la sociedad".
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA
Debe prevalecer la sociedad sobre el hombre y en
estos casos en que se han cometido estos desvíos de este beneficio, deben ser atemperados, como
ahora se establece en esta reforma constitucional que se somete a su muy alta consideración
estableciéndose lo mismo de los delitos graves en
los cuales no debe proceder y cuidando con esmero la conciliación de los derechos de las
mayorías que no son delincuentes en relación con
los que si lo son, estableciendo un arbitrio judicial,
pero no dejándolo a la simple discreción de los
titulares de la administración de justicia, sino estableciendo parámetros muy claros para el
ejercicio de esta facultad que se otorga a los jueces
y que también puede existir de averiguaciones
previas para que se piense fundamentalmente en
dos grandes ideas que son las que existen en casi todos los países civilizados; la prisión preventiva
podrá acotarse con el beneficio de esta libertad provisional cuando no implique que los peligrosos
estén en la calle y que puedan sustraerse a la
acción de la justicia.
El mismo Beccaria desde el siglo XVII, ya
justificaba esta serie de medidas, estableciendo que hay males necesarios y que en este caso la
prisión preventiva debe establecerse para evitar la fuga de los reos y para evitar que se sigan
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA
cometiendo delitos, ahí están en los arcones de la
historia las razones que justifican esta medida, aquí
en las calles de la ciudad de México y en toda la República, están las causas que justifican la
restricción de esta libertad a quien no merece tenerla, se han dado escasos, escandalosos, y ha
documentado, informado, la Procuraduría General
de Justicia que el mismo día que estos delincuentes, no graves, al otorgar su caución y
salir en libertad, el mismo día están cometiendo el mismo delito. Las leyes, vuelvo a repetirlo, tienen
que adecuarse a la sociedad y más la Constitución
General de la República que es el gran capítulo de los derechos subjetivos que los ciudadanos
mexicanos y hasta los extranjeros tenemos en
nuestro territorio.
Consecuentemente es un mal necesario la prisión
preventiva, en algunos preceptos de la
Constitución se encuentra regulada, se ha dicho que no tiene base constitucional, hay que sostener
que esto es un garrafal error, está en el artículo 18
de la Constitución y está también en el propio artículo 20 en sus diversas fracciones. Cuando
establece que una persona no puede ser juzgado
en más de cuatro meses y la pena que le
corresponde es hasta de dos años, y en menos de
un año si la prisión es mayor, por lo que consecuentemente la misma Constitución
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA
siguiendo el pensamiento humanitario de Beccaria
está estableciendo lapsos y plazos muy claros en
donde no puede excederse la prisión preventiva a menos como ahora dice la Constitución que la
propia defensa del reo así lo sostenga para ampliar su derecho de defensa y por un principio de
prioridad de una situación con la otra.
Consecuentemente con estas ideas, compañeros
Senadores, creo y sostengo que esta libertad que nunca ha sido absoluta (…)”.
“CÁMARA DE DIPUTADOS DISCUSIÓN MÉXICO D.F., A 26 DE ABRIL DE 1996
(…)
El diputado Salvador Beltrán del Río Madrid:
Quienes escriben sobre derecho constitucional
reconocen que las garantías individuales no son
absolutas en el sentido de estar consignadas irrestrictamente en la norma constitucional
regulada, pues ésta al consagrarlos, les fija una
determinada extensión, así por ejemplo el artículo 5o. constitucional, que garantiza la libertad de
trabajo, lo limita al hecho de que la actividad desempeñada sea lícita; por su parte, el artículo 6o.
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA
del propio texto constitucional, que garantiza la
libre expresión de las ideas siempre y cuando éstas
no ataquen derechos de tercero, no afecten a la moral, no provoquen algún delito o se perturbe el
orden público.
Al respecto, el siglo pasado, hace exactamente 120
años, el tratadista José María Lozano, en su Estudio del Derecho Constitucional Patrio
señalaba:
"En el orden social los derechos del
hombre no son absolutos, la circunstancia de estar
en la sociedad les impone límites, he aquí que la ley
reconociendo en una de sus variadas formas la libertad humana, condición indispensable de
nuestro ser en nombre del bien común, del derecho
que la sociedad toda tiene de procurar su
conservación".
Y añade: "esto significa que en el orden social no
hay derechos absolutos en cambio la sociedad garantiza el uso de nuestros derechos que no
hemos recibido de ella sino de la naturaleza misma
como una condición indispensable de nuestra conservación y desarrollo, pero al darnos esa
garantía, al poner al lado del derecho individual el
poder de la sociedad toda reconozcamos que el sacrificio de una parte de nuestra libertad lo
hacemos en nombre de nuestro propio interés y de los intereses comunes de la humanidad".
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA
Eso lo decía, insisto, Lozano en relación a la
Constitución de 1857. Un tratadista de la actualidad, el doctor Burgoa, señala también en su
texto de garantías individuales, "que
la demarcación de los derechos públicos subjetivos
se justifica plenamente por imperativos que
establece la naturaleza misma del orden social ya que no es posible suponer que dentro de la
convivencia humana el derecho que lo organiza y
encauza autorice a todo ente gobernado a
desplegar ilimitadamente su actividad pues ello
convertiría a la sociedad en un caos auspiciando su propia desintegración".
Agrega Burgoa:
"en la vida social que registra
múltiples relaciones de diferente tipo entre los
componentes del conglomerado humano, la conducta del particular debe necesariamente
limitarse por la norma jurídica para ser posible la existencia de la sociedad, permitiendo al
gobernado el desempeño de una cierta actividad
que por una parte implique un mínimo indispensable de potestades libertarias para que la
persona trate de obtener su finalidad vital y por la
otra no dañe otro sujeto y no lesione los intereses o derechos sociales".
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA
"En consecuencia -concluye Burgoa-
sin las
limitaciones que la actuación del ente gobernado
impone el desideratum de mantener el orden social, éste no podría no sólo subsistir sino ni siquiera
concebirse. Así, la delimitación o el acotamiento que en su caso se imponen a la libertad personal, la
necesaria preminencia de la convivencia social no
se funda únicamente en designios negativos, esto es en no lesionar a otro o en no dañar el orden
social sino en exigencias positivas que reclama la
solidaridad común; así el hombre no sólo tiene
derechos como gobernado sino también
obligaciones que cumplir en favor de la colectividad de la que forma parte, lo que un
positivista francés, Du Jett, llamaba a las
obligaciones públicas individuales, puesto que las
tiene el gobernado en favor de la sociedad de la
que forma parte."
Al respecto, los propios instrumentos internacionales que protegen los derechos
humanos, contemplan derechos que en ocasiones
no es difícil, sino imposible conciliar, esto es derechos humanos que en algún momento entran
en contraposición, valga citar el caso por ejemplo
de la garantía de seguridad frente al derecho de libre tránsito de las personas, sin embargo son los
propios instrumentos internacionales los que nos dan luces sobre cuáles derechos tienen
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preminencia sobre otros, así por ejemplo no se
puede suspender bajo ninguna circunstancia -lo
legislan así diversos tratados- así sea en caso de emergencia, no se pueden suspender los derechos
recreativos a la vida, a la integridad personal, al principio de legalidad etcétera.
Las propias convenciones internacionales sobre derechos humanos establecen también limitantes a
los derechos humanos en ellos contenidos, particularmente cuando se enfrenta el interés
personal con el interés de la comunidad, el bien
personal con el bien de la nación. Así por ejemplo la Convención Americana sobre Derechos
Humanos de la cual es México parte desde 1981,
establece en su artículo 32 que toda persona tiene
deberes para con la familia, la comunidad y la
humanidad; los derechos de cada persona están
limitados por los derechos de los demás, por la
seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común.
Ya lo dijo aquí hace unos momentos el diputado García Villa pero yo insistiría: para nosotros, para
los diputados de Acción Nacional, estamos
convencidos que la persona humana tiene una
eminente dignidad y un destino material y espiritual
que cumplir, por lo que el Estado debe asegurarle
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA
el conjunto de libertades y de medidas necesarias
para cumplir dignamente ese destino.
También para nosotros la nación es una realidad
viva, con unidad que supera toda división en parcialidades, clases o grupos. El interés nacional
es preeminente, todos los intereses parciales
derivan de él o en él concurren.
Para nosotros el vínculo entre persona y sociedad, entre hombre y Estado, se da precisamente con la
noción del bien común, el cual para nosotros no es
ni el interés ni el capricho de la comunidad como entidad distinta e independiente del hombre
personal, sino solamente el bien, el interés, la
aspiración de la comunidad en cuanto es suma de
personas humanas individuales. Tanto más
auténtico y real será el bien común, cuanto se
formule en términos más capaces de realizar en
mayor número posible de bienes personales individuales.
Los panistas consideramos que la realización de la justicia es atribución primaria del Estado; la
honesta, objetiva y fecunda actuación de este valor,
es la mejor garantía que puede otorgarse a los
derechos fundamentales de la persona humana y
de las comunidades naturales.
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Para nosotros, la convivencia justa, libre y
ordenada es medio necesario para el
fortalecimiento de la persona, es por tanto obligación ineludible de todos respetar la dignidad
y la libertad de los demás y cooperar, no sólo a la conservación, sino también al desenvolvimiento del
orden social justo, que armonice los aspectos
individuales y sociales de la vida humana.
Hace una semana nos enterábamos por boca del Secretario de Gobernación, de que entre 1980 y
1994, el índice delictivo ha crecido, por lo que se
refiere tan sólo a los delitos del fuero federal, se han multiplicado en cuatro tantos, mientras que por
lo que hace a los delitos del fuero común, éstos se
han venido duplicando: asaltos bancarios,
secuestros, robo, lesiones, homicidios, delitos
contra la salud, son los más comunes. Siete de
cada 10 mexicanos consideran la inseguridad como
el principal problema del país.
Por ello, para nosotros los diputados de Acción
Nacional, no nos queda la menor duda de que la salvación del hombre está inexorablemente ligada a
la salvación del bien común. Por eso postulamos
hoy, como lo hicimos ayer, que la limitación
humana exige la convivencia social, justa y
ordenada; si la convivencia social fracasa, naufragan los bienes humanos personales.
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Por eso, en este 1996, frente al flagelo de que es
víctima la sociedad por parte del crimen y la delincuencia, le apostamos a la necesaria
reivindicación del orden de la convivencia social.
(…)
El diputado Horacio Alejandro Gutiérrez Bravo:
(…)
Las leyes deben ir cambiando conforme a la problemática de la sociedad y cuando los hechos
humanos, en esa constante recurrencia de
modificación de sus conductas van dándose, hacen
explicable y justificable que deba reformarse el
mandato de las leyes, así sea la misma
Constitución.
Concluyo, insisto, las leyes son para los hombres y
no a la inversa. Estas deben adaptarse a la
problemática actual. Los cambios en la sociedad y en la conducta de los individuos han sido
manifiestos y el principio de que todo hombre es
inocente mientras no se demuestre lo contrario, no significa la existencia de seres peligrosos en el
seno de la sociedad, que constantemente continúan su tarea delictiva, por lo que debe
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prevalecer el interés de la sociedad sobre el
individuo, porque no hay que dudar que frente al
interés social algunas veces debe sacrificarse el particular, en aras de la buena armonía social,
puesto que se han cometido innumerables desvíos del beneficio de la libertad caucional y que deberán
ser atemperados, como ahora se establece, en esta
reforma constitucional.
(…)”.
Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiuno de septiembre de dos mil, el artículo 20
constitucional fue reformado en su párrafo inicial y en la fracción
IV; además, se agrupó su contenido en un apartado A, se derogó
su último párrafo y se adicionó un apartado B; sin embargo, dicha
reforma tuvo como propósito elevar a la categoría de rango
constitucional la protección de los derechos de la víctima u
ofendido del delito junto con los del inculpado, pero en modo
alguno modificó lo que establecía la fracción I, en cuanto al
beneficio de la libertad provisional bajo caución, la cual quedó
dentro del apartado A.
Ahora, en cuanto a los principios constitucionales y legales
que se relacionan con el beneficio de la libertad provisional del
inculpado, debe decirse que el aseguramiento de la persona en
quien recaen fundadas sospechas de que ha cometido un delito,
tiene lugar, por lo general, desde que el procedimiento inicia,
como una medida de seguridad para mantenerlo en prisión
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preventiva y conseguir la marcha regular del proceso y la
ejecución de la pena que pudiera imponérsele, así como asegurar
la integridad del ofendido y la tranquilidad social.
Este aseguramiento precautorio encuentra asidero
constitucional en el artículo 18, que autoriza la prisión preventiva
de quienes sean procesados por delitos que merezcan pena
privativa de la libertad, asimismo encuentra justificación en los
fines que persigue, consistentes en preservar el desarrollo
adecuado del proceso y asegurar la ejecución de la pena, además
de evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad,
pues su objetivo inmediato es evitar que la persona, que tiene
conocimiento de que se sigue un proceso penal en su contra, se
oculte o huya, con las consecuencias necesarias y a veces
irreparables para el ofendido y la sociedad.
Encuentra apoyo la anterior consideración, en las tesis
aisladas del Tribunal Pleno, que a continuación se citan:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, Marzo de 1998 Tesis: P. XVIII/98 Página: 28
“PRISIÓN PREVENTIVA. ES UNA EXCEPCIÓN A
LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD Y DE AUDIENCIA
PREVIA, ESTABLECIDA CONSTITUCIONALMENTE. Si bien es cierto que el artículo 14 de la
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Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos prohíbe la privación de la libertad de
una persona sin previo juicio, también lo es que el artículo 18 de la misma Ley Suprema autoriza la
prisión preventiva de quienes se encuentren procesados por delitos que merezcan pena
privativa de libertad; por tanto, dado que ambos
preceptos son de igual jerarquía y que conforme al artículo 1o. de la propia Carta Magna las garantías
que ella otorga no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las
condiciones que la misma establece, la regla de
que nadie puede ser privado de su libertad sino mediante juicio, se encuentra restringida en el caso
de los procesados por delitos sancionados con
pena privativa de libertad. Así, la prisión preventiva
constituye una excepción justificable a las
garantías de libertad y de audiencia previa, así como al principio de presunción de inocencia,
previsto en el mismo artículo 14 constitucional, porque tiende a preservar el adecuado desarrollo
del proceso y a garantizar la ejecución de la pena,
así como también a evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad”.
“Amparo en revisión 1028/96. Carlos Mendoza Santos. 13 de enero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca”.
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Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, Marzo de 1998 Tesis: P. XIX/98 Página: 94
“PRISIÓN PREVENTIVA. SU NO CONTRADICCIÓN CON LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DERIVA DE
LOS FINES QUE PERSIGUE Y NO DE SU
CARÁCTER CAUTELAR. Independientemente de que la prisión preventiva sea una medida cautelar y
provisional, no está en contradicción con la garantía de audiencia; en efecto, debe advertirse
que su no contradicción con dicha garantía y con el
principio de presunción de inocencia deriva más bien de los fines que persigue y no de su carácter
provisional. Fines que son preservar el desarrollo adecuado del proceso y asegurar la ejecución de la
pena, además de evitar un grave e irreparable daño
al ofendido y a la sociedad. No puede atenderse únicamente a que la prisión preventiva es una
medida provisional porque aquí, a diferencia de las medidas cautelares de carácter real, se afecta un
bien de alta jerarquía axiológica, como lo es la
libertad, y no obstante que, en efecto, a veces tiene ese carácter -cuando no se impone pena- debe
reconocerse que su ejecución afecta de manera inmediata y directa al derecho sustantivo de la
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libertad. Además, esa privación provisional puede
convertirse en parte de la pena, como lo reconoce
el propio legislador constitucional en el artículo 20, fracción X, párrafo tercero, de la Ley Fundamental
al decir que “En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la
detención.”. Es decir, en esta hipótesis la prisión
preventiva pierde su carácter provisional; se reconoce que ésta y la prisión punitiva son
idénticas”.
“Amparo en revisión 1028/96. Carlos Mendoza Santos. 13 de enero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca”.
Frente a esa medida de aseguramiento del inculpado, la
Constitución Federal establece en su favor la garantía de la
libertad provisional bajo caución, cuya finalidad es no privar de la
libertad a la persona que se le imputa un delito no grave y al
mismo tiempo asegurar que quede sujeta a la acción del tribunal
que conozca del respectivo juicio de reproche.
Si bien, los Ministros que integramos el voto minoritario
consideramos que la garantía de libertad provisional bajo caución
encuentra sustento en el principio de presunción de inocencia,
consistente en que toda persona acusada de delito tiene derecho
a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su
culpabilidad en un juicio en el que se respeten todos los derechos
inherentes a la garantía de audiencia y que se encuentra a
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disposición del inculpado, pues constitucionalmente se prevé que
inmediatamente que lo solicite debe ser puesto en libertad
provisional; ese beneficio no es absoluto, pues se encuentra
condicionado como medida cautelar dentro del proceso penal, y
los requisitos correspondientes tienen sustento precisamente en
las razones que justifican la prisión preventiva, mismos que han
sido contemplados por el Constituyente en el artículo 20, apartado
A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; siendo por ello que cuando el inculpado se acoja al
beneficio de la libertad provisional bajo caución, el juzgador
tendrá la obligación de otorgarla inmediatamente, pero también
será su deber fijar las condiciones que constitucional y legalmente
procedan, pues no puede perderse de vista que tal beneficio es
una medida cautelar o precautoria y su efectividad está
condicionada al otorgamiento de requisitos que salvaguarden la
materia del proceso, aseguren a las personas y las cosas
relacionadas con éste, para hacer posible, en un momento dado,
la emisión y cumplimiento de la sentencia penal, y garanticen la
seguridad de la víctima y la tranquilidad social.
Ello justifica que la ley imponga al procesado el
cumplimiento de determinadas exigencias para que pueda
disfrutar de la libertad provisional, siendo la principal el
otorgamiento de la caución, como medida para asegurar su
permanencia en el lugar del proceso.
Lo anterior se deduce del precepto constitucional en
comento, al establecer: “(...) el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución (...) El monto y la forma de caución
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que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado (...) la
autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución (...)
Para resolver sobre la forma y el monto de la caución el juez deberá tomar en cuenta (…)”.
Los legisladores ordinarios tanto federal como estatales, por
regla general exigen que el procesado otorgue tres diversas
garantías para poder gozar de la libertad provisional: una, por el
monto estimado de la reparación del daño; otra, por las sanciones
pecuniarias que, en su caso, puedan imponérsele y, una tercera,
para caucionar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo,
que la ley establece en razón del proceso.
Por tanto, el inculpado en general podrá obtener su libertad
provisional, en los casos que proceda, cuando garantice el monto
estimado de la reparación del daño y las sanciones pecuniarias
que pudieran imponérsele, así como que también otorgue caución
para el cumplimiento de las obligaciones que, en términos de ley,
deriven a su cargo en razón del proceso que se le instruye.
Ahora, si bien como lo establece el criterio mayoritario, cada
una de las garantías que el legislador ordinario exige al inculpado
como condición para que obtenga el beneficio de la libertad
provisional, encuentran sustento en lo dispuesto por el artículo 20,
apartado A, fracción I, constitucional, esta minoría considera que
no agotan su contenido, pues en dicho precepto el Constituyente
estableció como elementos que deben tomarse en cuenta:
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a) Que el delito no sea grave conforme a la legislación
aplicable.
b) La naturaleza, modalidades y circunstancias del delito.
c) Las características del inculpado y la posibilidad de
cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo.
d) Los daños y perjuicios causados al ofendido.
e) La sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse
al inculpado.
Dichos elementos no sólo obligan al juzgador, sino que al
no ser expreso el Constituyente al establecer los requisitos
máximos que deben regularse en las leyes para que el procesado
tenga acceso a la libertad provisional, los mencionados elementos
también constriñen al legislador a regular la libertad
provisional en las leyes secundarias dentro de ese marco
constitucional, pues la concesión de la libertad provisional no
puede condicionarse en la ley a requisitos que superen los
elementos contemplados en la citada norma constitucional; por lo
que dentro de ese marco de constitucionalidad el legislador podrá
imponer los requisitos necesarios para lograr los fines que
persigue la prisión preventiva, como lo es preservar el proceso,
garantizar la ejecución de la pena, asegurar la integridad del
ofendido y la tranquilidad social; quedando, además, al prudente
arbitrio del legislador establecer qué delitos deben ser
considerados graves y respecto de los cuales,
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consecuentemente, no procede el beneficio de la libertad
provisional.
En este orden de ideas, el Constituyente no sólo faculta al
legislador para regular la libertad provisional atendiendo a los
daños y perjuicios causados al ofendido, a la sanción pecuniaria
que, en su caso, pueda imponerse al inculpado y las obligaciones
que las leyes procesales le impongan, sino también a la
naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, lo que implica
que tratándose de delitos que, aun cuando no sean considerados
graves en las leyes, pueda establecer las cauciones necesarias
para garantizar válidamente que se lograrán los fines de la prisión
preventiva, tomando en consideración precisamente la naturaleza,
modalidades y circunstancias del delito.
En efecto, hay que recordar que si bien la libertad
provisional se establece como una garantía para el procesado,
ésta no es absoluta, sino que se restringe precisamente porque
frente a los intereses de los procesados se encuentran los de la
parte ofendida y los de la sociedad misma, pues el proceso penal,
en nuestro sistema jurídico, no se inicia indistintamente en contra
de un gobernado, sino que debe integrarse previamente una
averiguación previa, es decir, al pliego de consignación
correspondiente, precede una investigación de hechos por parte
del Ministerio Público, cuyo resultado lo llevó a determinar, aun
cuando sea de manera indiciaria, la ilicitud de los mismos y la
participación del inculpado en su ejecución; por lo que si bien
existe la presunción de inocencia a favor del procesado, también
existen elementos que de manera indiciaria denotan su
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participación en hechos ilícitos; por lo que, para lograr un
equilibrio de los intereses individuales del procesado y los
colectivos de la sociedad, el Constituyente no constriñe al
legislador a establecer cauciones que atiendan estrictamente a
los elementos doctrinarios o procesales que regulan la aplicación
de multas, la reparación del daño o las obligaciones procesales,
sino que va más allá, y le otorga libertad para valorar y establecer
los medios de restricción (cauciones) que conforme a la
naturaleza, modalidades y circunstancias propias del delito
determinen que se cumplirán los fines de la prisión preventiva
exactamente como si el inculpado se encontrara recluido,
asegurando así la certeza social en las instituciones de justicia y
la consecuente tranquilidad de la parte ofendida y de la
sociedad.
Por tanto, el beneficio de la libertad provisional es una
medida cautelar cuya vigencia está regulada en las leyes
adjetivas en las que se estructuran y fijan las condiciones que
deben observar en su conducta los inculpados, acorde al orden
constitucional; esto es, tal beneficio que indefectiblemente se
vincula a los fines de la prisión preventiva, sujeta al procesado a
la acción concreta de la autoridad jurisdiccional, mediante las
condiciones que se le impongan tendentes a garantizar,
precisamente el cumplimiento de todos y cada uno de esos fines.
Ahora bien, el cuarto párrafo del artículo 92 del Código
Fiscal de la Federación, reclamado, establece que para conceder
el beneficio de la libertad provisional, excepto tratándose de
delitos graves, el monto de la caución que fije la autoridad judicial
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comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación del daño o
perjuicio determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización
y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha
en que se promueva dicho beneficio.
Si bien, como lo sostiene el criterio mayoritario, fue a partir
de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el
veinte de julio de mil novecientos noventa y dos, cuando el
legislador estableció en el cuarto párrafo del artículo 92
reclamado, la posibilidad de que el inculpado obtuviera el
beneficio de la libertad provisional, a pesar de que la pena
correspondiente al delito imputado rebasara el término medio
aritmético de cinco años, pero condicionado dicho beneficio al
otorgamiento de una caución por el monto estimado del daño o
perjuicio determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, dado que se eliminó la prohibición expresa que en ese
entonces contenía el cuarto párrafo del artículo 399 del Código
Federal de Procedimientos Penales, en el sentido de que no
procedía la libertad provisional tratándose de delitos fiscales
cuando la pena a imponer rebasara el término medio aritmético de
cinco años, y a su vez, la fracción I del propio precepto remitió a
lo dispuesto en el artículo primeramente citado, y que esta
reforma al artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, tenía un
efecto positivo respecto de la garantía de libertad provisional, ya
que permitía gozar de ésta a quienes se les imputaran delitos de
naturaleza fiscal cuya punibilidad tuviera un término medio
aritmético superior a los cinco años; los Ministros que integramos
el voto de minoría consideramos que, de modo alguno el
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legislador emitió esa reforma con la única finalidad de beneficiar
al procesado, sino que a la par de ello previó que la caución
correspondiente se ciñera a las disposiciones que se incluirían en
el capítulo de los delitos fiscales del Código Fiscal de la
Federación, a fin de asegurar no sólo el interés fiscal, sino la
tranquilidad social, como una finalidad preponderante de la prisión
preventiva.
Esta minoría considera que de haber sido la intención
exclusiva del legislador que los procesados por este tipo de
delitos alcanzaran el beneficio de su libertad provisional, la
reforma se hubiera dirigido a reducir la penalidad, pero el hecho
de que no haya sido así, lleva a concluir que su intención fue
establecer un sistema novedoso, en el que se introdujo una nueva
fórmula para lograr el equilibrio entre los intereses del inculpado y
los fines de la prisión preventiva, consistente en que aquél
pudiera lograr su libertad provisional (aun cuando estrictamente
por la penalidad no tuviera derecho a ello), con la seguridad de
salvaguardar los intereses de la parte ofendida, las penas
pecuniarias, la secuela procesal y la tranquilidad social; lo que
determina que la actuación del legislador si bien fue benéfica
para el procesado, éste no fue el único fin con el que se llevó a
cabo.
Lo anterior se confirma con el decreto de reformas publicado
en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de mil
novecientos noventa y cuatro, mediante el cual se suprimió de la
fracción I del artículo 399 del Código Federal de Procedimientos
Penales, la remisión que hacía al artículo 92 del Código Fiscal de
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la Federación; así como con el decreto de reformas publicado en
el Diario Oficial de la Federación, el quince de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco, a través del cual se modificó el
cuarto párrafo de este último precepto, suprimiendo la referencia
a los casos en que el término medio aritmético de la pena
privativa de libertad que correspondiera al delito imputado
excediera de cinco años, a fin de que fuera congruente con la
reforma constitucional de dos de septiembre de mil novecientos
noventa y tres, en cuanto a la procedencia de la libertad
provisional, excepto tratándose de delitos graves; y con el decreto
de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación, el
treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en
el que se modificó nuevamente el cuarto párrafo del artículo de
mérito; ya que la caución prevista en el párrafo cuarto del
mencionado artículo 92, permaneció intocada, lo que determina la
firme intención de que sobreviviera una fórmula que atendiendo a
la naturaleza, modalidades y circunstancias propias de los delitos
fiscales, hace posible la obtención del beneficio de la libertad
provisional para los procesados y tiende a garantizar el
cumplimiento de los fines de la prisión preventiva.
Por tanto, consideramos que es infundado lo que aduce el
quejoso en el sentido de que el artículo reclamado es
inconstitucional porque tratándose de delitos fiscales por
disposición expresa del artículo 94 del Código Fiscal de la
Federación, la autoridad judicial correspondiente no puede
imponer sanción pecuniaria alguna en el proceso penal y,
consecuentemente, si el monto estimado del daño no va a ser
materia de la condena que, en su caso, pudiera decretarse,
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tampoco puede exigirse al inculpado que garantice ese concepto
para efectos de la libertad provisional, dado que la sanción
pecuniaria comprende tanto la multa como la reparación del daño,
en términos de lo previsto por el artículo 29 del Código Penal
Federal.
En efecto, la sola circunstancia de que la autoridad judicial
legalmente se encuentre impedida para imponer sanción
pecuniaria alguna al dictar sentencia tratándose de delitos
fiscales, no significa que la caución prevista en el precepto
impugnado sea violatoria del artículo 20, apartado A, fracción I, de
la Constitución General de la República, pues como ya se
puntualizó, no existe ningún impedimento constitucional para que
el legislador establezca las restricciones o cauciones necesarias
para lograr los fines de la prisión preventiva, siempre y cuando se
ciña a los elementos que se prevén en el propio precepto
constitucional, entre ellos, la naturaleza, modalidades y
circunstancias del delito, puesto que el Constituyente nada
estableció en cuanto a que las cauciones que estableciera el
legislador debían atender exclusivamente a los elementos
doctrinarios o procesales que regulan la aplicación de multas, la
reparación del daño o las obligaciones procesales; por lo que se
justifica constitucionalmente, la existencia legal de una caución
dirigida a garantizar los diversos fines de la prisión preventiva,
como en el caso lo es la tranquilidad social.
Lo anterior se robustece, al considerar que el legislador, en
el precepto impugnado, no establece, como en anteriores textos
de esa disposición, que la caución exigida se dirija a la reparación
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA
del daño, sino que únicamente establece que su monto se
determinará conforme a la cuantificación del perjuicio ocasionado
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mas no, se reitera,
que dicha garantía se encuentre dirigida a su reparación.
Lo cual concuerda con el espíritu del Constituyente, pues a
lo largo de las diversas reformas al artículo 20 constitucional,
apartado A, fracción I (anteriormente fracción I), ha sido reiterativo
en sostener la necesidad de proteger no sólo al procesado, sino
sobre todo, el interés social, teniendo un objetivo fundamental de
protección a la ciudadanía, como se desprende de las
consideraciones expresadas a lo largo de los procesos
legislativos correspondientes.
Además el texto vigente del precepto reclamado, como se
ha mencionado, no puede considerarse constreñido a una
caución dirigida a asegurar la reparación del daño, sino como una
fórmula concebida fundamentalmente para garantizar el interés
social, puesto que previamente a su texto actual, e incluso antes
de mil novecientos noventa y dos, en que se estableció la
posibilidad para los procesados por delitos fiscales en los que no
procedía conceder el beneficio de la libertad provisional, de
obtener dicho beneficio exhibiendo una garantía cuyo monto se
cuantificara de acuerdo a los daños causados; ya existía el
impedimento para que los juzgadores impusieran sanciones
pecuniarias en los delitos fiscales, como se advierte del anterior
Código Fiscal de la Federación, que fue publicado en el Diario
Oficial de la Federación del diecinueve de enero de mil
novecientos sesenta y siete, que a la letra establecía:
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA
“Artículo 44. En los delitos fiscales la autoridad
judicial no impondrá sanción pecuniaria
; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes
fiscales, harán efectivos los impuestos eludidos y las sanciones administrativas correspondientes”.
Al expedirse el actual Código Fiscal de la Federación
publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de
diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en vigor desde el
uno de abril de mil novecientos ochenta y tres, el anterior artículo
44 pasó a ser el actual artículo 94, que a la letra dispone:
“Artículo 94. En los delitos fiscales la autoridad
judicial no impondrá sanción pecuniaria
; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes
fiscales, harán efectivas las contribuciones
omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello
afecte al procedimiento penal”.
Además, previamente al texto vigente del precepto
impugnado el legislador ya había previsto la posibilidad de que un
mismo hecho pudiera ser considerado como infracción
administrativa y como delito, dando lugar a que se instauraran dos
procedimientos, uno administrativo y otro judicial, en los que,
desde entonces se perseguía una finalidad distinta, esto es, el
hecho ilícito como infracción tendría sanción económica de índole
administrativa, en la que se encontraba el resarcimiento
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patrimonial del daño ocasionado, y como delito tendría una
sanción a la conducta en si misma, que se caracterizaba también
por la pena privativa de libertad; siendo en el procedimiento
administrativo en el que se obtendría el resarcimiento del daño
patrimonial ocasionado al fisco federal, fijándose las formas de
garantizar el interés fiscal; así como los conceptos que debe
comprender esa garantía (contribuciones adeudadas
actualizadas, los accesorios causados, actualizaciones y
recargos); el procedimiento administrativo de ejecución, como un
mecanismo económico coactivo al alcance de las autoridades
fiscales para exigir el pago de los créditos fiscales (aquellos que
tiene derecho a percibir el estado provenientes de contribuciones,
aprovechamientos o de sus accesorios) que no fueron cubiertos o
garantizados; y la preferencia del fisco federal respecto de otros
acreedores del contribuyente omiso (con algunas excepciones);
así como que los gastos de ejecución por haberse empleado el
mencionado procedimiento económico coactivo corresponden al
contribuyente, conforme a los artículos 141, 145, 149 y 150 del
Código Fiscal de la Federación, y 60 y 70 del Reglamento del
propio Código, a que se refiere también el criterio mayoritario.
Por tanto, desde la creación de la caución que se establece
en el cuarto párrafo del artículo 92 del Código Fiscal de la
Federación, el legislador no tuvo como exclusiva intención que
con ella se asegurara la reparación del daño, pues existían ya los
mecanismos necesarios para tal efecto; y, en esos términos,
desde su origen, contempló un sistema que asegurara que aun
cuando el procesado gozara de su libertad provisional se
cumplieran todos los fines de la prisión preventiva y no
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únicamente dicha reparación; siendo por ello que esta minoría no
puede coincidir con el criterio mayoritario en cuanto se sustenta
en consideraciones tendentes a evidenciar que por encima del
interés de la parte ofendida a que se le garantice el monto
estimado que repare el daño causado, debe preferirse el interés
del inculpado en obtener su libertad provisional.
El apoyo jurídico de lo considerado por esta minoría se
encuentra precisamente en el artículo 20, apartado A, fracción I,
constitucional, pues fue en éste donde el Constituyente buscó
armonizar los intereses de la sociedad y de la parte ofendida, con
los del procesado, y otorgó al legislador la mayor facultad para
impedir que se conceda la libertad provisional, calificar de graves
los delitos, y para aquellos que no se ubican en esta categoría lo
facultó para establecer restricciones a la libertad provisional no
sólo atendiendo a la reparación del daño, a las multas que
pudieran imponerse o a las obligaciones procesales, sino también
conforme a la naturaleza, circunstancias y modalidades de los
delitos, como sucede en el presente caso, pues es precisamente
atendiendo a la naturaleza fiscal que se establece como requisito
la caución de mérito, pudiéndose aplicar únicamente en éstos.
Lo anterior se ciñe al mandato constitucional al diferir la
naturaleza de los delitos fiscales de la de los demás ilícitos, al no
poder identificarse el fisco federal con los ofendidos en otro tipo
de delitos, al no tratarse de un ente autónomo, sino del
administrador de los recursos del Estado necesarios e
indispensables para cubrir los bienes y servicios a que se
encuentra obligado directamente con la población en general, por
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lo que, la naturaleza, circunstancias y modalidades de los delitos
fiscales no se identifican con las de diversos delitos, justificando
que se tomen en consideración por el legislador para establecer
un tipo de garantía que no se ubica en los sistemas de aplicación
de las cauciones que tradicionalmente se establecen en nuestro
sistema jurídico, debido a que la trascendencia de dichos delitos
no afecta el patrimonio de una persona o un grupo de personas
determinados, sino a la sociedad en general, y si bien no se
pretende restar importancia a los delitos cometidos en contra de
los primeros, lo cierto es que el grado de impacto económico y
social sobre la población en general no es tan trascendente como
en el caso de los delitos fiscales.
En este orden de ideas, el hecho de que el legislador
tradicionalmente haya contemplado únicamente tres tipos de
caución, como son las dirigidas a garantizar la reparación del
daño, las multas y el cumplimiento de las obligaciones que las
leyes procesales imponen al inculpado, no puede determinar que
los alcances del artículo 20, apartado A, fracción I, constitucional
se constriñan únicamente a ellos, y se deba entender contraria al
mandato constitucional, la que establezca el legislador fuera de
esos supuestos, pues como se advierte del análisis de dicho
precepto constitucional, la caución que justifica la libertad
provisional del inculpado se estableció con la finalidad de
garantizar que se cumplirán los fines de la prisión preventiva sin
necesidad de que se encuentre recluido, y no únicamente
asegurar la reparación del daño, las multas y las obligaciones
procesales, pues éstos son solamente algunos de los fines que se
persiguen con la prisión preventiva, mas no los agotan en su
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA
totalidad, y al considerarlo así el criterio mayoritario, se deja a un
lado la tranquilidad social, piedra angular para el desarrollo de
todo Estado de Derecho.
Por tanto, el hecho de que la garantía que establece el
cuarto párrafo del artículo 92 del Código Fiscal de la
Federación, no pueda ubicarse en los supuestos de aplicación
de las cauciones tradicionales, como son las relativas a la
reparación del daño, el pago de multas y las obligaciones
procesales, no determina su inconstitucionalidad, pues éstas no
agotan las facultades legislativas que se contemplan por el
Constituyente.
En efecto, como anteriormente se ha precisado, en el
precepto constitucional de que se trata se otorga la facultad al
legislador de restringir la libertad provisional, de acuerdo a la
naturaleza, modalidades y circunstancias de los delitos, a fin de
lograr que los fines de la prisión preventiva sean garantizados, y
en este orden de ideas resulta constitucional que se establezca
una caución que tienda a garantizar la tranquilidad social, como
uno de los fines de dicha prisión, en uso de la facultad que el
propio Constituyente le otorgó al legislador. Además, el hecho de
que ciertos delitos fiscales hayan dejado de considerarse como
graves, no determina que necesariamente la caución
correspondiente deba regularse en los términos que
tradicionalmente se ha hecho, pues ello determina que se someta
la norma constitucional al imperio del legislador ordinario,
limitando sus alcances a los que éste determine.
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA
Consecuentemente, si el Constituyente facultó al legislador
para establecer, entre otras condicionantes a la libertad
provisional, las que tuvieran razón de ser y sustento en la
naturaleza, modalidades y circunstancias específicas del delito, y
en el ejercicio de esa amplia facultad se encuentra implícita la
autorización para establecer los mecanismos necesarios,
adecuados a la época y sentir social, que determinen la seguridad
de que los procesados no evadirán la acción de la justicia, dando
así certeza a la sociedad del Estado de Derecho que prevalece en
nuestro país, y logrando con ello un equilibrio entre las garantías
del procesado y el respeto a los fines de la prisión preventiva que
es lo que finalmente buscó el Constituyente al establecer la
posibilidad de que los procesados obtuvieran su libertad
provisional bajo caución.
No es óbice a lo anterior que la falta, en su caso, de
mecanismos en el Código Fiscal de la Federación o en el Código
Federal de Procedimientos Penales para hacer efectiva la caución
prevista en el precepto impugnado, a favor de la parte ofendida,
pues además de que no es a ella a quien va dirigida, de esa
circunstancia no puede hacerse derivar la inconstitucionalidad de
la norma, ya que, en todo caso, constituye un problema de
legalidad.
Ahora, si bien el artículo 20, apartado A, fracción I,
constitucional establece para el juzgador la libertad para que
señale el monto de la caución, ello debe entenderse derivado de
múltiples y variables condiciones que se pueden presentar en la
práctica, pero de modo alguno significa que tal libertad sea
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absoluta, pues el texto constitucional constriñe al juzgador a fijar
dicho monto conforme a las circunstancias que la ley determine y
no así apegándose únicamente a su prudente arbitrio; lo que
determina que el legislador se encuentra facultado para
establecer los elementos que deberán tomarse en cuenta para
fijar el monto de la caución, lo cual sucede precisamente en la
norma impugnada, por lo que, en este aspecto, no se contraría el
precepto constitucional en estudio; más aún cuando queda
incólume la facultad del propio juzgador para reducir el monto de
la caución que se determine, atendiendo a la legislación aplicable
y a las circunstancias propias del caso concreto.
MINISTROS
OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.
JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.
GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL.
GUILLERMO ORTIZ MAYAGOITIA