amparo en revisiÓn 678/2003. quejoso: . …207.249.17.176/transparencia/epocas/pleno/novena...

302
AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA. SECRETARIA: GUILLERMINA COUTIÑO MATA. México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de septiembre de dos mil tres. V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Por escrito presentado el ocho de mayo de dos mil dos, ante la Oficina de Correspondencia Común para los Juzgados de Distrito en el Estado de Quintana Roo, con residencia en la ciudad de Cancún, , por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican: "AUTORIDADES RESPONSABLES: Las constituyen:--- "1.- El Congreso General de los Estados Unidos "Mexicanos.--- 2.- El Presidente Constitucional de "los Estados Unidos Mexicanos.--- Dependen de "éste:--- 3.- El Secretario de Hacienda y Crédito "Público.--- 4.- El Secretario de Gobernación.--- "Dependiente de este último:--- 5.- El Director del

Upload: trantram

Post on 07-Feb-2018

217 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: .

PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA. SECRETARIA: GUILLERMINA COUTIÑO MATA.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

treinta de septiembre de dos mil tres.

V I S T O S; y, R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado el ocho de mayo de dos

mil dos, ante la Oficina de Correspondencia Común para los

Juzgados de Distrito en el Estado de Quintana Roo, con

residencia en la ciudad de Cancún, , por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la

Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a

continuación se indican:

"AUTORIDADES RESPONSABLES: Las constituyen:---

"1.- El Congreso General de los Estados Unidos "Mexicanos.--- 2.- El Presidente Constitucional de

"los Estados Unidos Mexicanos.--- Dependen de

"éste:--- 3.- El Secretario de Hacienda y Crédito "Público.--- 4.- El Secretario de Gobernación.---

"Dependiente de este último:--- 5.- El Director del

Page 2: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

2

"Diario Oficial de la Federación.--- Y, del Poder

"Judicial Federal:--- 6.- La Juez Segundo de Distrito

"‘A’ en el Estado de Quintana Roo, con residencia "en la ciudad de Cancún".

"ACTOS RECLAMADOS: Los constituyen:--- 1.- El "Código Fiscal de la Federación, por el primer acto

"de aplicación de sus artículos 92 y 108,

"promulgado por primera ocasión el 30 de "diciembre de 1981, y publicada la última reforma

"en la parte conducente de ambos artículos, en el "Diario Oficial de la Federación del día 30 de

"diciembre de 1996.--- 2.- La Ley del Impuesto

"sobre la Renta, por el primer acto de aplicación de "su artículo 111, promulgado por primera ocasión

"en el Diario Oficial de la Federación del día 30 de

"diciembre de 1980.--- Ambos actos se imputan en

"cuanto al decreto que contiene el proceso de

"creación, discusión y aprobación de las normas

"impugnadas, al Congreso General de la

"Federación; en cuanto a la promulgación y "publicación de los decretos, así como la

"abstención de vetarlos, al Titular del Poder

"Ejecutivo Federal; en cuanto a su refrendo a los "Titulares de las Secretarías de Hacienda y Crédito

"Público y de Gobernación; y en cuanto a su

"publicación al Director del Diario Oficial de la "Federación.--- 3.- El auto de término constitucional

"de fecha 16 de abril de 2002, que decreta la formal

Page 3: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

3

"prisión de , por el delito

"equiparable de defraudación fiscal, previsto por el

"artículo 109, fracción I, y sancionado por el "artículo 108, fracción III, ambos del Código Fiscal

"de la Federación; emitido por la Juez Segundo de "Distrito ‘A’, con residencia en la ciudad de

"Cancún, Quintana Roo, bajo la causa penal federal

"número 67/2001-A.--- 4.- El auto de fecha 11 de "abril de 2002, que señala como monto de la

"caución para obtener la libertad provisional del

"procesado, hoy quejoso ....................................

, la cantidad total de $6,278,712.90 (seis

"millones doscientos setenta y ocho mil "setecientos doce pesos, 90/100 M.N.); emitido en

"la diligencia de declaración preparatoria, en la "causa penal federal número 67/2001-A, seguido

"por la Juez Segundo de Distrito ‘A’, con residencia

"en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, por el "delito equiparable de defraudación fiscal previsto

"por el artículo 109, fracción I, y sancionado por el "artículo 108, fracción III, ambos del Código Fiscal

"de la Federación.--- Estos dos últimos actos se

"imputan a la autoridad responsable emisora, en su "doble aspecto de ordenadora y ejecutora." (fojas 3

y 4 del expediente del juicio de amparo).

SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías violadas, en

su perjuicio, las consagradas en los artículos 14, 16, 19, 20, 22,

31, fracción IV, y 133 de la Constitución Política de los Estados

Page 4: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

4

Unidos Mexicanos; manifestó que no existe tercero perjudicado y

narró como antecedentes de los actos reclamados, los siguientes:

"1.- Mediante oficio número 324-SAT-R7-150-109610, "de fecha 18 de agosto de 1999, firmado por el

"Administrador Local de Auditoría Fiscal número "50 de Cancún, licenciado Víctor Monroy Gutiérrez,

"dirigido al suscrito ,

"con domicilio en Avenida Juárez s/n, colonia "Centro, Playa del Carmen, Solidaridad, Quintana

"Roo, se ordenó la práctica de una visita "domiciliaria.--- 2.- Oficio que me fue notificado el

"mismo día 18 de agosto de 1999, en mi domicilio

"particular sito en la calle 26 Norte entre 25 y 30 "avenida, lote 17 del fraccionamiento Miramar,

"Playa del Carmen, Quintana Roo; dándose inicio

"en ese momento al acta parcial de inicio,

"practicada por los visitadores adscritos a la

"Administración Local de Auditoría Fiscal número

"50 de Cancún, señores Germán Baruch Ortega

"Báez y Margarita Galicia Loredo, bajo los folios "RIF7300012/99.01.01 al 03. En la cual se asentó

"en el capítulo de ‘hechos’, la notificación realizada

"en ese lugar.--- 3.- Mediante avisos en formatos "preestablecidos, el suscrito solicité a la Secretaría

"de Hacienda y Crédito Público, el 18 de abril de

"1990, mi inscripción al Registro Federal de "Contribuyentes; informé de cambio de domicilio

"fiscal el 4 de abril de 1995; también de nuevo

Page 5: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

5

"cambio de domicilio, el 30 de junio de 1995; y

"último cambio de domicilio fiscal del 27 de agosto

"de 1999; todos ellos acompañados al oficio "número 322-SAT-R7-L50-II-21426 del 25 de febrero

"de 2000, emitido por el Administrador Local de "Auditoría Fiscal de esta ciudad a favor del

"Administrador Local de Auditoría Fiscal Federal.---

"4.- Mediante oficio número 0195 datado el 7 de "enero de 2000, emitido por el Administrador Local

"de Auditoría Fiscal número 50 de Cancún, "licenciado Víctor Monroy Gutiérrez, dirigido al

"suscrito , mediante

el "cual notifica la autoridad fiscal competente para "continuar la visita domiciliaria.--- 5.- Oficio número

"322-SAT-R7-L50-I-000403, emitido por el "Administrador Local de Auditoría Fiscal número

"50 de Cancún, licenciado Víctor Monroy Gutiérrez,

"dirigido al suscrito ..................................................... "mediante el cual notifica primera ampliación del

"plazo de revisión en la visita domiciliaria que se le "practica, por estar recabando información de

"terceros, ampliando así el término de 6 meses para

"concluir dicha visita domiciliaria.--- 6.- Mediante "oficio número 3077 emitido por el Administrador

"Local de Recaudación de Cancún, a favor del

"Administrador Local de Auditoría Fiscal Federal "de esta ciudad, le envía diversos formatos de

"declaraciones realizadas por .................................... " .--- 7.- Exhibí en la visita domiciliaria a que

Page 6: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

6

"me vengo refiriendo, estado de resultados de

"enero a diciembre de 1997, como parte integrante

"de mi contabilidad, integrada además por formatos "de declaraciones del ejercicio de personas físicas,

"anual y pagos provisionales trimestrales, "correspondientes a 1997, presentados ante

"diversas instituciones bancarias.--- 8.- Derivado de

"la visita domiciliaria a............................................ "se derivó la práctica de visita domiciliaria en

"relación a operaciones, en su carácter de terceros,

"a la persona moral .......................................................

"mediante oficio número 322-SAT-R7-L50-1-10113,

"emitido por el Administrador Local de Auditoría "Fiscal número 50 de Cancún, para que exhibiera

"todos los elementos que integran la contabilidad "de su contabilidad, en relación con las

"operaciones que en su carácter de tercero, ha

"llevado a cabo con el contribuyente ..................... " , dentro del periodo comprendido del

"1º de enero al 31 de diciembre de 1997, en virtud "de la cual se inició el acta parcial de inicio de

"aportación de datos por tercero, bajo los folios

"324-SAT-R7-L50-1-10113.0001 al 004, de fecha 29 "de septiembre de 1999.--- 9.- Por tal visita

"domiciliaria, la tercero visitada .............................

" , exhibió el contrato de presentación de "servicios profesionales celebrado entre esa

"persona moral y , de "fecha 4 de mayo de 1997.--- 10.- El 8 de octubre de

Page 7: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

7

"1998, se dio por terminada la visita domiciliaria a

" , mediante el acta final de

"aportación de datos por terceros, mediante acta "número 324-SAT-R7-L50-1-10113.005 al 008, en la

"que se conoció que registró dentro de su "contabilidad, en la cuenta de anticipos de

"construcción, recibos provisionales sin número,

"expedidos por , dentro "del periodo comprendido del 1º de enero al 31 de

"diciembre de 1997, por concepto de trabajos "realizados en la obra ubicada en 10 avenida Norte,

"manzana 54, lotes 7, 8, 9 y 10, entre calle 20 y 22

"Norte en Playa del Carmen, Quintana Roo, suman "la cantidad de $2,500,263.90, que se encuentra

"analizada en una cédula de papeles de trabajo

"elaborada por los visitadores y registrada en la

"cuenta número 3540-000-000, en quince

"fotocopias de movimientos auxiliares del

"catálogo, así como doce fotocopias del Balance

"General, una póliza de Diario, dos fotocopias de "pólizas de egreso, catorce fotocopias de recibos

"provisionales, y ocho fotocopias de los estados

"de cuenta bancarios por el periodo de mayo a "diciembre de 1998, de la cuenta bancaria número

"0161 0109359968 de Bancrecer; así como el

"escrito de fecha 29 de septiembre de 1999, que

"contiene la manifestación de que la visitada

"mantuvo relaciones comerciales con .................. " .--- 11.- Orden de visita domiciliaria

Page 8: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

8

"para aportación de datos por terceros, dirigida a

" , mediante oficio

"número 322-SAT-R7-L50-1-1012, del 14 de "septiembre de 1999, por el que se requiere de la

"exhibición de documentos relacionados con " , por el que se aportó el

"contrato de obra a precio alzado celebrado con

"este último, respecto a la construcción de una "obra denominada Aventura Mexicana, así como el

"contrato de finalización por la terminación de esa "obra; todos al amparo del acta del 20 de septiembre

"de 1999, con folio 324-SAT-R7-L50-1-10112.01 al 05.---

"12.- Diversos oficios de solicitud de informes a la "Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que

"contestados informan de diversos cheques

"cobrados o depositados por .....................................

" .--- 13.- Última acta parcial realizada a .............

" , el día 11 de julio de 2001.--- "14.- Acta final de la visita domiciliaria a.. ..........

" , de fecha 10 de agosto de "2000.--- 15.- Dictamen técnico contable del 3 de

"abril de 2001, suscrito por los peritos de la

"Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que "concluye en que el contribuyente .............................

" omitió declarar ingresos propios de

"su actividad, declarando ingresos menores a los "realmente obtenidos, por el cual no cubrió el

"correspondiente impuesto a cargo por el ejercicio "fiscal de 1997, en cantidad de $1,175,909.27 del

Page 9: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

9

"impuesto sobre la renta de las personas físicas

"con actividades empresariales.--- 16.- Previa

"querella se inició la indagatoria en mi contra, por "el delito de defraudación fiscal, previsto por el

"artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, "sin que la Procuraduría General de la República

"me citara a declarar.--- 17.- Ejercitada la acción

"penal en mi contra, se libró orden de captura y "ejecutada que fue, me fue tomada la declaración

"preparatoria ante la Juez Segundo de Distrito en el "Estado, señalada como autoridad responsable en

"este juicio.--- 18.- Mediante resolución del 16 de

"abril de 2002, se dictó el auto de término "constitucional, que ordena la formal prisión del

"hoy quejoso por el "delito equiparable de defraudación fiscal previsto

"por el artículo 109, fracción I, y sancionado por el

"artículo 108, fracción III, ambos del Código Fiscal "de la Federación; emitido por la Juez Segundo de

"Distrito del Poder Judicial de la Federación, con "residencia en la ciudad de Cancún, Quintana Roo,

"bajo la causa penal número 67/2001-A." (fojas 5 a 7

del expediente del juicio de amparo).

Asimismo, el quejoso expresó como conceptos de violación

en su demanda de garantías, los siguientes:

"PRIMERO.- Inconstitucionalidad de la Ley del "Impuesto sobre la Renta.- El acto reclamado que

"se designa en el apartado dos del capítulo

Page 10: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

10

"respectivo, viola en mi perjuicio, las garantías

"individuales que me otorga la máxima Carta de

"Leyes de nuestro país, al dejar de observar mis "derechos públicos contenidos en los artículos 31,

"fracción IV, de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos.--- En efecto, el

"artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

"viola en mi perjuicio las garantías de "proporcionalidad y equidad contenidas en el

"artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política "de los Estados Unidos Mexicanos, al concebir los

"pagos provisionales como anticipos al pago de un

"impuesto que aún no tiene exigibilidad.--- Si el "impuesto sobre la renta, tiene como materia

"imponible, la renta, es decir, un porcentaje de la

"utilidad, a que acceden los gobernados en la

"realización del hecho imponible, misma que por

"propio imperativo de la ley que hoy se tilda de

"inconstitucionalidad, debe pagar el contribuyente

"al final del ejercicio fiscal, resulta incuestionable "que, la imposición de pagar anticipos a cuenta de

"ese impuesto, mediante las declaraciones de

"pagos provisionales contenidos en el artículo 111 "de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para las

"personas físicas con actividades empresariales,

"como situación cualificada en que se encuentra el

"suscrito dentro del padrón hacendario, resulta

"transgresor de la equidad y proporcionalidad que "constituyen notas esenciales en cuestiones de

Page 11: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

11

"contribuciones a favor de los gobernados, como

"parte de su esfera patrimonial en calidad de

"derechos públicos subjetivos y por consecuencia, "como deberes del ente autoritario en su actividad

"exactora.--- Es de explorado derecho que una "modalidad de las obligaciones, la constituye la

"institución jurídica denominada plazo, la que se

"traduce en lapso de tiempo convenido o aplicado "a una relación jurídica en relación a su

"cumplimiento, transcurrido el cual, se hace "exigible la prestación materia de obligación. Esto

"es, hasta en tanto no transcurra ese periodo de

"tiempo, la obligación no es exigible, conforme lo "estatuye el artículo 1953 del Código Civil Federal.---

"Luego, si el artículo 10 de la Ley del Impuesto

"sobre la Renta, como norma fiscal que impone

"cargas a los particulares, diáfanamente previene

"que la contribución que contempla, deberá pagarla

"el contribuyente ‘aplicando al resultado fiscal

"obtenido en el ejercicio, la tasa del 35% … se pagará "mediante declaración que presentará … dentro de los

"tres meses siguientes a la fecha en que termine el

"ejercicio fiscal’; y si el artículo 11 del Código "Fiscal de la Federación, puntualiza que el ejercicio

"fiscal coincide con el año calendario, resulta que,

"la exigibilidad del impuesto sobre la renta a

"personas físicas con actividades empresariales,

"calidad que ostenta el suscrito quejoso, será "hasta la conclusión del año calendario del

Page 12: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

12

"ejercicio fiscal de que se trate.--- Por mayoría de

"razón, se llega a la lógica, moral y jurídica

"conclusión que, al estatuir el artículo 111 de la Ley "del Impuesto sobre la Renta, la imposición de

"efectuar pagos en calidad de anticipos a cuenta "del ejercicio, violenta la hipótesis normativa

"descrita en el diverso artículo 10 de la misma ley y

"por ende, se contradicen las garantías de "proporcionalidad y equidad, pues se pretende

"eludir el plazo fijado por una norma que impone "cargas a los particulares, mediante una diversa

"que elude maliciosamente esa carga en

"detrimento del contribuyente.--- No debe pasar "desapercibido, que la utilidad en el patrimonio del

"gobernado contribuyente, como materia

"imponible, no se conoce sino hasta el final del

"ejercicio fiscal, dado que las actividades de los

"contribuyentes previstas por el hecho imponible,

"por regla general son de tracto sucesivo y es un

"hecho notorio que la utilidad no nace por actos "divinos o del azar, sino de la conjunción del

"trabajo y la circulación del dinero, entonces,

"imponer pagos periódicos y provisionales a "cuenta del impuesto, resulta una situación que

"implica una erogación adicional al particular que

"aún no es exigible, en términos de la ley de la

"materia, circunstancia que implica necesariamente

"la inobservancia de los principios generales de las "contribuciones y los derechos humanos

Page 13: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

13

"traducidos en los derechos públicos subjetivos

"reconocidos por la Carta Magna, específicamente

"en materia fiscal, traducidos en la "proporcionalidad y equidad, los que son

"traicionados con la norma tildada de "inconstitucional, porque hacen onerosa la

"contribución al imponer pagos previos a su

"nacimiento, eludiendo el plazo de exigibilidad y "prejuzgando la capacidad contributiva del

"particular, creando adicionalmente incertidumbre "en los contribuyentes al carecer la exacción fiscal

"de fijeza en la fecha de pago.--- Cabe precisar que

"el interés jurídico en la inconstitucionalidad del "artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

"se integra en el suscrito quejoso, al ser aplicada

"en el diverso acto reclamado consistente en el

"decreto de formal prisión, habida cuenta que el

"juzgador tomó como integradores del cuerpo del

"delito, la declaración de un pago provisional

"efectuado por el suscrito, conforme la "consideración contenida en la foja 19 del auto

"de término constitucional ‘asimismo el activo

"proporcionó declaraciones de pagos provisionales "trimestrales presentadas en el mismo ejercicio

"anual de mil novecientos noventa y siete…’.---

"A mérito de lo anterior, debe decretarse la

"inconstitucionalidad del artículo 111 de la Ley del

"Impuesto sobre la Renta, aplicada subceptriciamente "en mi detrimento, en el auto que decreta mi formal

Page 14: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

14

"prisión.--- SEGUNDO.- Inconstitucionalidad del

"Código Fiscal de la Federación.- El artículo 92 del

"Código Fiscal de la Federación resulta trasgresor "de la garantía individual que me concede el

"artículo 20, fracción I, segundo párrafo, de la "Constitución Política de los Estados Unidos

"Mexicanos.--- Ello es así, porque las normas

"constitucionales invocadas, son del tenor "siguiente: (transcribe).--- Garantía que fue

"transgredida por las autoridades responsables, al "dictar la señalada en el apartado 6, el acto

"reclamado, consistente en el auto de fecha 11 de

"abril de 2002, que señala como monto de la "caución para obtener la libertad provisional del

"procesado, hoy quejoso..........................................

" , la cantidad total de $6,278,712.90 (seis

"millones doscientos setenta y ocho mil,

"setecientos doce pesos, 90/100 M.N.); emitido en "la diligencia de declaración preparatoria, en la

"causa penal federal número 67/2001-A, seguida

"por el delito equiparable de defraudación fiscal

"previsto por el artículo 109, fracción I, y

"sancionado por el artículo 108, fracción III, ambos

"del Código Fiscal de la Federación.--- Violación de

"derechos humanos en mi detrimento, al aplicar el

"artículo 92 del Código Fiscal de la Federación que "se tilda de inconstitucional, pues tal resolución

"considera: (transcribe).--- La norma materia de

"censura es del tenor siguiente:--- ‘Artículo 92’

Page 15: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

15

"(transcribe).--- Como se aprecia del contenido de

"la norma transcrita, el legislador dejó de observar

"las garantías penales de los inculpados previstas "por el artículo 20, fracción I, del texto Supremo, al

"emitir el decreto respecito, mientras que el "Ejecutivo Federal por su titular no ejerció el

"derecho de veto de la misma, no obstante la clara

"inobservancia precisada.--- El artículo 92 del "Código Fiscal de la Federación, como norma

"especial que sustenta el otorgamiento de la "libertad provisional bajo caución en caso de

"delitos fiscales, y por ende de aplicación

"excluyente de las demás normas vigentes, para "esa libertad no permite la individualización de su

"aplicación, pues en parte alguna previene que

"debe tomarse en consideración las características

"o peculiaridades del gobernado que ostenta la

"calidad de inculpado, para acceder a ese beneficio

"libertario.--- No queda ahí el agravio al texto

"constitucional, pues va más allá, al pulverizar la "garantía individual de libertad del inculpado, al

"imponerle el capricho o veleidad del ofendido,

"Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que "tiene en su poder el procedimiento para

"cuantificar el monto de su daño, pero no

"exclusivamente el causado al momento de la

"comisión del probable delito sino más, al

"momento de la solicitud del beneficio de libertad "provisional bajo caución adicionar las

Page 16: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

16

"actualizaciones y recargos, situación de suyo

"ilegal, porque las condiciones de aplicación de la

"ley, tienen relación con el tiempo.--- Este poder de "designar el monto de la reparación del daño, al

"momento de la petición de libertad provisional "bajo caución, incide en las formalidades

"esenciales del procedimiento, pues se está

"prejuzgando el fondo del asunto por un lado y por "el otro, prejuzgando la procedencia y quantum de

"la reparación del daño, situación que es contraria "al principio de eventualidad preclusiva, que es

"imbíbito a todo procedimiento en forma de juicio,

"ya que divide a éste en etapas previamente "establecidas, que impiden que las partes lo

"manejen a su arbitrio. Etapas sucesivas en las que

"las partes deben ejercer sus cargas procesales so

"pena de preclusión.--- Entonces, si el dictado del

"derecho, a cargo del juzgador y no por una de las

"partes, ocurre hasta la etapa de decisión, la que

"culmina el proceso, es incuestionable que, tomar "esa decisión en una etapa previa, constituye una

"flagrante violación a las formas del debido

"proceso, previstas como derecho público "subjetivo por el artículo 14 constitucional, mismo

"que también es violentado por el artículo 92 del

"Código Fiscal de la Federación hoy reprochado.---

"Las situaciones advertidas son graves violaciones

"al artículo 20, fracción I, de la Carga Magna, la cual "previene la individualización de la aplicación al

Page 17: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

17

"conceder el beneficio de libertad provisional bajo

"caución del inculpado, y con tal provisión delínea

"el camino a las leyes que la reglamenten, las que "imperativamente deberán tomar en consideración

"las circunstancias particulares del inculpado. "Prescripción que soslayó la norma materia de

"examen, pues en parte alguna previene este

"supuesto, situación que acarrea en detrimento del "inculpado graves consecuencias, pues se le

"impide acceder a su derecho de libertad con "requisitos exorbitantes y contrarios al derecho.---

"Peor aún, la norma que se tilda de

"inconstitucional, otorga un derecho absoluto a la "reparación del daño, que ni la misma Constitución

"Política concede a los ofendidos en detrimento de

"los ofendidos, pues ese derecho es subsidiario a

"la pena impuesta, situación que no acontece en la

"especie, pues esa norma llega al grado de

"condicionar el otorgamiento del beneficio de

"libertad, si no existe entera satisfacción de la "Secretaría de Hacienda y Crédito Público, además

"de limitar el prudente arbitrio judicial, cuando no

"obstante se haya pagado o garantizado el daño, "aún así podrá obtener sólo una reducción del 50%

"por ciento del monto de la caución.--- Situación

"inverosímil pues si se ha reparado el daño, a título

"de que concepto o circunstancia, debe garantizar

"el inculpado la reparación del daño ya satisfecha, "mas no queda ahí el perjuicio, porque es

Page 18: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

18

"condicionante la reducción en el monto de la

"caución, sólo que exista entera satisfacción,

"violentándose de esa manera el arbitrio judicial y "dejándose en manos de un ente de la

"administración pública federal, el respeto de la "garantía individual de libertad del inculpado a

"través de la determinación de conceder o no,

"libertad provisional bajo caución, en detrimento "de la competencia del Poder Judicial Federal e

"impidiendo que el monto de la caución sea "asequible para el solicitante.--- Tal atribución

"omnímoda, integrada por los conceptos de

"determinar su daño en calidad de ofendido, de "prejuzgar sobre la procedencia y quantum de los

"daños y perjuicios, y de la facultad de

"actualizarlos, así como de ostentar la facultad

"discrecional de tener por plenamente satisfecha,

"choca frontalmente con la regla general

"constitucional de que el gobernado debe gozar su

"derecho de libertad, por constituir un derecho "humano reconocido por la Carta General, y sólo

"con las excepciones descritas en la misma Carta

"Fundamental, por ser la regla excepcional de "aplicación e interpretación estricta y constar en el

"mismo cuerpo de leyes, conforme lo dispuesto por

"el artículo 11 del Código Civil Federal, puede

"limitarse ese derecho público subjetivo.--- Por

"tanto, la norma tachada de inconstitucional, por "otorgar atribuciones judiciales a un ente

Page 19: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

19

"administrativo dentro de un procedimiento en

"forma de juicio, contraviene adicionalmente el

"artículo 21 constitucional, pues la imposición de "las penas, como máxima facultad del juzgador,

"lleva implícito, la facultad de provocar actos de "molestia o privación, de manera exclusiva en el

"juicio, conforme lo estatuido en los artículos 14 y

"16 constitucionales, por ende, haber concedido "esta atribución de manera velada a un órgano

"constitucionalmente incompetente, para el efecto "de provocar directa o indirectamente, el respecto

"del derecho de libertad de un inculpado, resulta a

"todas luces contra la moral y el derecho "constitucional.--- A mérito de lo anterior, deberá

"decretarse la inconstitucionalidad de la norma

"cuestionada y por consecuencia lógica, el auto

"judicial señalado como acto reclamado en el

"apartado.--- TERCERO.- El acto reclamado

"consistente en el auto de fecha 11 de abril de

"2002, emitido en la diligencia de declaración "preparatoria, en la causa penal federal número

"67/2001-A, seguida por el delito equiparable de

"defraudación fiscal previsto por el artículo 109, "fracción I, y sancionado por el artículo 108,

"fracción III, ambos del Código Fiscal de la

"Federación, viola en mi perjuicio la exacta

"aplicación de la ley, como garantía individual

"consagrada por el artículo 14 de la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos.---

Page 20: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

20

"Violación que se advierte del mismo contenido del

"auto impugnado, al concederme el beneficio de la

"libertad provisional bajo caución por un monto "que no es asequible para el suscrito y ser

"contrario a la letra de la ley: (transcribe).--- "Violación de garantías que se advierte, del oficio

"número 324.SAT.–V-27446, de fecha 13 de agosto

"de 2001, que dice contener el perjuicio ocasionado "por el suscrito, con actualizaciones y recargos,

"firmado por el Administrador Central de "Procedimientos Legales de Fiscalización de la

"Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dirigido

"al Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones "de la Procuraduría Fiscal de la Federación,

"exhibido por este último a la causa penal de la que

"se originan los actos reclamados, mediante oficio

"del 19 de marzo de 2002.--- Ello es así, porque el

"juzgador sustentó la cantidad que dice constituye

"el daño y perjuicio de la hacienda pública, al tenor

"del documento en cita, el cual adolece de valor "probatorio alguno, luego, se transgredió el

"contenido del artículo 280 en relación con el 281,

"ambos del Código Federal de Procedimientos "Penales, pues ese oficio fue signado por una

"unidad administrativa carente de competencia

"alguna.--- En efecto, tan solo la denominación de

"la ‘Administración Central de Procedimientos

"Legales de Fiscalización’, no existe dentro del "Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y

Page 21: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

21

"Crédito Público, luego, esa documental no fue

"expedida por funcionario competente en el

"ejercicio de sus funciones, lo que implica desde "luego la violación de la garantía de legalidad

"prevista en el primer párrafo del artículo 16 "constitucional, pues todos los actos de autoridad,

"de manera especial, los que causan molestia a los

"particulares, deben ser emitidos por autoridad con "facultades y atribuciones concedidas por una

"norma legal específica al caso concreto.--- No "obsta a lo anterior, que se manifieste en ese

"ocurso, que la determinación fue realizada por el

"Administrador Local de Auditoría Fiscal de "Cancún, Quintana Roo, pues no existe signo

"alguno que apoye esa aseveración.--- Con

"independencia de lo anterior, ese documento fue

"tomado en consideración por la autoridad

"responsable, tanto para otorgar el beneficio de la

"libertad provisional bajo caución, como para

"decretar la formal prisión del suscrito, y su monto "se encuentra directamente relacionado con la

"pena, luego, al contener esa cuantificación de

"perjuicio, datos relativos a un concepto "denominado ‘otras contribuciones adeudadas’,

"que se liquidan en un gran total de $2,979,392.81

"(por concepto del impuesto al valor agregado,

"como se desprende de los anexos del documento

"en cuestión), resulta diáfano que se violó en "detrimento del suscrito, la garantía individual de

Page 22: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

22

"seguridad jurídica y legalidad contenida en el

"artículo 19 de la Carta Suprema, relativa a que

"todo auto de prisión preventiva será justificado "con datos suficientes que acrediten los elementos

"del tipo penal del delito que se le impute al "detenido.--- Ello es así, porque si el auto de formal

"prisión sustentó su legalidad, al resguardo de los

"datos aportados durante la indagatoria, que "sustenta la causa penal federal número 67/2001-A,

"seguida en mi contra por el delito equiparable de "defraudación fiscal previsto por el artículo 109,

"fracción I, y sancionado por el artículo 108,

"fracción III, ambos del Código Fiscal de la "Federación, conforme a los hechos consistentes

"en haber omitido ingresos durante el ejercicio

"fiscal de 1999, respecto al impuesto sobre la

"renta.--- Entonces, si se determinó el perjuicio

"fiscal supuestamente sufrido por la Secretaría de

"Hacienda y Crédito Público, se calculó tomando

"en consideración ‘otras contribuciones "adeudadas’, de las cuales no tengo conocimiento,

"resulta incuestionable la flagrante violación de

"mis derechos públicos subjetivos en cita, pues tal "concepto resulta extraño a la acción penal

"ejercida y al auto de prisión preventiva ejercida y

"dictado contra mi persona, al incluirse otras

"contribuciones que no han sido materia ni siquiera

"de investigación administrativa fiscal o penal, y "menos de la causa penal incoada, por ende no

Page 23: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

23

"integran los datos suficientes para acreditar los

"elementos del tipo penal del delito que se me

"imputa, situación más que suficiente para decretar "la inconstitucionalidad del auto que se combate.---

"QUINTO (sic).- (Desconocimiento e inexistencia de "la determinación del crédito fiscal, en consecuencia,

"omisión de la conclusión del procedimiento

"administrativo de verificación).--- El Juez instructor "viola en mi agravio la garantía prevista en el

"artículo 19 de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta que los

"datos que arroja la indagatoria, no son aptos y

"menos suficientes, para determinar la probable "responsabilidad del suscrito en la comisión del

"delito equiparable de defraudación fiscal previsto

"por la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal

"de la Federación.--- La violación que se reclama se

"advierte del considerando III del auto de término

"constitucional, que constituye el acto reclamado,

"cuando la autoridad responsable aborda el estudio "del cuerpo del delito de defraudación fiscal

"equiparable.--- La trasgresión a la garantía

"constitucional consagrada en el artículo 19 de la "Constitución Política de los Estados Unidos

"Mexicanos, se actualiza cuando de los datos de la

"indagatoria se advierte que el procedimiento de

"verificación instaurado por las autoridades

"fiscales, aún no ha concluido, pues se ha omitido "notificar al suscrito la determinación, en su caso,

Page 24: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

24

"del monto supuestamente omitido por el suscrito

"en el ejercicio fiscal de 1997.--- En efecto, el Juez

"a quo, omitió considerar que tanto las actas "parciales como la final, relativas a la visita de

"verificación ordenada en contra del impetrante, no "constituyen la determinación, que conforme a la

"ley debe realizarse, pues esas actuaciones

"administrativas no dejan de ser simples hechos "asentados por las autoridades fiscales en ejercicio

"de sus facultades de verificación, más aún que "adolecen de los requisitos propios de cualquier

"resolución, incluso administrativa.--- Ciertamente

"los datos suficientes a que alude el artículo 19 de "la Constitución Política de los Estados Unidos

"Mexicanos, implica certeza de los hechos básicos

"de donde parte la acusación en contra del

"probable responsable, pues esos indicios

"suponen necesaria e inexorablemente como

"presupuesto de la conducta ilícita un hecho o

"circunstancia precisa.--- En la especie las actas "parciales así como la final, que obran en autos, no

"constituyen por sí mismas, la actualización de la

"conducta descrita en el tipo penal a estudio, "habida cuenta que única y exclusivamente,

"contienen elementos que la propia autoridad

"administrativa deberá ponderar a efecto de

"determinar la existencia de ingresos acumulables

"menores a los consignados en las declaraciones "presentadas por el hoy quejoso, y en todo caso,

Page 25: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

25

"un crédito fiscal a su favor.--- Ciertamente de la

"indagatoria se advierte la instauración del

"procedimiento administrativo instaurado por la "Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en

"contra del suscrito, ordenando visita domiciliaria "en mi contra, a efecto de verificar el cumplimiento

"de mis obligaciones fiscales, sin embargo, esa

"actividad administrativa se encuentra inconclusa, "pues si bien es cierto, que existe un dictamen

"técnico contable en el cual se determina la "omisión de consignar la totalidad de los ingresos

"acumulables del ocursante, también es cierto, que

"ese acto administrativo nunca se me ha hecho "saber, es decir, jamás me ha sido notificado en

"forma legal, en consecuencia, esa ‘determinación’

"realizada por el Administrador Central de

"Procedimientos Legales de Fiscalización de la

"Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no es

"perfecta hasta en tanto se me haya notificado,

"pues de otra forma, se incide en mi diversa "garantía de audiencia.--- La omisión de las

"autoridades fiscales en la notificación de la

"‘determinación’ del crédito fiscal a mi cargo, hace "inexorable que el procedimiento administrativo se

"encuentre inconcluso e indefinido, material y

"jurídicamente, razón por la cual el suscrito

"desconoce si a la fecha existe contribución

"pendiente de pago, es decir, a la fecha no existe "resolución definitiva de la visita domiciliaria,

Page 26: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

26

"entendiéndose como tal, aquella definitiva que

"decrete el cumplimiento o incumplimiento de las

"obligaciones fiscales del visitado, luego, en el "mundo jurídico no se me ha causado privación en

"mi patrimonio a resguardo de un crédito fiscal, del "cual niego su procedencia, pues contrario a las

"manifestaciones vertidas en la indagatoria, el

"suscrito no generó utilidad alguna, susceptible de "ser gravada por la Ley del Impuesto sobre la

"Renta, y con ello constituir un crédito a favor de la "autoridad exactora.--- Justamente en la

"descripción normativa de la fracción I del artículo

"109 del Código Fiscal de la Federación, actualiza "una prelación lógica y jurídica de hechos, habida

"cuenta que la indefinición del crédito fiscal impide

"la materialización de ese delito, pues no es

"factible sin atacar los principios de la lógica,

"justificar aun indiciariamente la existencia de

"ingresos acumulables menores a los reales, sin

"que se haya actualizado su precisión en forma "precisa y cierta.--- En efecto, la estimación del

"daño patrimonial, no deja de ser más que eso, una

"simple estimación, que resulta insuficiente para "justificar materialmente los elementos del tipo en

"estudio.--- La estimación vertida por las

"autoridades fiscales, sólo constituye antecedentes

"de su actuación, que deberá valorar a efecto de

"determinar la existencia o no del crédito fiscal, "luego, si esas autoridades no han emitido la

Page 27: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

27

"valoración de esos antecedentes identificados con

"la visita, el Juez Federal instructor se encuentra

"impedido materialmente para pronunciarse sobre "la existencia o inexistencia de ese daño, pues

"primariamente corresponde a la autoridad "hacendaria, sin que el Juez pueda soslayar esa

"formalidad en detrimento de mi garantía de

"audiencia.--- Adicionalmente a la inexistencia de "una resolución administrativa que determine un

"crédito fiscal, no debe pasar desapercibido que el "delito que se me imputa es de resultado material,

"es decir, debe existir un daño o detrimento

"patrimonial a la Hacienda Pública Federal, "situación que a la fecha se encuentra indefinida,

"pues reitero no existe resolución administrativa

"que determine primariamente el incumplimiento

"de pago de contribuciones, y por consecuencia,

"su liquidación en cantidad cierta, determinada y

"exigible, por tanto, no se encuentra acreditado el

"perjuicio patrimonial del que se duele la "querellante, pues su procedimiento unilateral en

"que lo calculó no es apto ni suficiente para tenerlo

"por cierto, cuando en su elaboración se encuentra "ausente la formalidad consistente en constituir el

"resultado de la visita domiciliaria que se me

"practicó.--- Esto es, la declaratoria de perjuicio

"que apoya la querella no es el resultado de la

"culminación de la visita domiciliaria, sino un acto "autoritario realizado fuera del procedimiento

Page 28: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

28

"administrativo, única y exclusivamente para

"cuantificar el supuesto daño patrimonial, sin

"embargo, esa actuación resulta inconstitucional al "transgredir la forma del debido proceso, prevista

"por el artículo 14 constitucional.--- Sin detrimento "de lo anterior, debo insistir en que el suscrito no

"cometió delito alguno, pues como se advierte de

"los documentos aportados por tercero, existen "dos contratos de obra a precio alzado, que no

"fueron satisfechos por mis clientes y a la fecha "aún me adeudan el pago de mis honorarios y será

"hasta ese momento en que el suscrito pudiere

"adquirir algún excedente patrimonial que pudiere "encuadrar en la materia imponible de la Ley del

"Impuesto sobre la Renta, pues todos los dineros

"aportados por esos clientes constituyen

"deducciones a título de compra de materia prima y

"gastos en la prestación del servicio profesional.---

"Cabe hacer notar que independientemente de la

"indefinición en que se encuentra la visita "domiciliaria, ésta resulta nula de pleno derecho al

"haberse trasgredido las formalidades esenciales

"del procedimiento, en su especie de audiencia, "pues la autoridad hacendaria inició la misma en mi

"domicilio particular y no en mi domicilio fiscal, sin

"que al efecto se hayan agotado los requisitos

"legales contenidos en el artículo 311, y su

"subsidiario 313, del Código Federal de "Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria

Page 29: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

29

"al Código Fiscal de la Federación, en términos

"del numeral 5 del último ordenamiento en cita,

"lo que denota la malicia de los servidores "públicos encargados de ese procedimientos de

"comprobación de obligaciones fiscales, quienes "sin causa eficiente alguna, de propia autoridad,

"irrogándose atribuciones que no les competen

"decidieron efectuar la visita domiciliaria en lugar "distinto al señalado en la orden de verificación

"descrita en los apartados uno y dos del capítulo "de antecedentes de esta demanda, dejando de

"observar así mi garantía de seguridad jurídica en

"su especie de audiencia y subespecie de "formalidades esenciales del procedimiento, que

"me otorga el artículo 14 de la Constitución Política

"de los Estados Unidos Mexicanos.--- En esas

"condiciones el acto reclamado consistente en el

"auto de bien preso, no satisface los requisitos

"constitucionales previstos en el artículo 19 de

"nuestra Carga Magna, que contiene mi garantía de "seguridad jurídica, consistente que la prisión

"preventiva deberá fundarse en datos suficientes

"que justifiquen la materialidad del latrocinio, así "como la probable responsabilidad del inculpado

"en su comisión, circunstancias que no se colman

"con las constancias de la visita domiciliaria que se

"me practicó y con la visita de aportación de datos

"con tercero, descrita en los apartados 8, 9 y 10 del "capítulo de antecedentes de esta demanda, ni con

Page 30: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

30

"los informes emitidos por la Comisión Bancaria y

"de Valores en diversos oficios, habida cuenta que

"contrario a ello me son favorables; en primer "lugar, porque aún a la fecha la querellante no ha

"resuelto el procedimiento de verificación, es decir, "no se ha pronunciado sobre el cumplimiento o

"incumplimiento de mis obligaciones fiscales,

"como requisito de procedibilidad para tener "derecho a un crédito fiscal, que sea demostrativo

"de que el suscrito omitió el pago de "contribuciones a su cargo, luego, no existe en el

"mundo jurídico la declaración formal de algún

"incumplimiento en la relación tributaria y su "liquidación en cantidad cierta, determinada y

"exigible, sin que obste a lo anterior la unilateral

"cuantificación de perjuicio fiscal, pues el mismo

"fue emitido fuera del procedimiento de visita

"domiciliaria y del cual me encuentro inaudito, y

"dado que ese documento no constituye por sí

"mismo un crédito fiscal, no puede surtir efectos "en la causa que nos ocupa, más que como una

"simple manifestación subjetiva e ilegal, por

"emanar de una autoridad incompetente, y cuyo "contenido no se encuentra asociado al delito por

"el cual se dictó la prisión preventiva, como ya lo

"manifesté en el tercer concepto de violación de

"esta demanda, al adicionar el rubro denominado

"otras contribuciones adeudadas, las cuales no "han sido materia del procedimiento administrativo

Page 31: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

31

"alguno, por lo que desconozco su origen o

"incumplimiento.--- También son favorables a mi

"inocencia, y por ende, no integran los datos "suficientes que justifiquen el cuerpo del delito y la

"probable responsabilidad aducida por la autoridad "responsable en el acto reclamado de formal

"prisión, pues las constancias exhibidas por los

"terceros son demostrativas que el dinero que "aportaron no constituye ingresos a mi patrimonio,

"dado que los mismos sirvieron para la adquisición "de materia prima y gastos en la prestación del

"servicio, luego, integran los conceptos de

"deducciones y gastos, y de considerarlos como "ingresos se llegaría al absurdo de gravar la

"circulación de la riqueza, materia imponible que

"no pertenece a la Ley del Impuesto sobre la Renta,

"tal como se demostró con el estado de resultados

"y diversas constancias de mi contabilidad,

"consignados en el apartado 7 del capítulo de

"antecedentes de esta demanda." (fojas 8 a 23 del

expediente del juicio de amparo).

TERCERO.- El Juez Tercero de Distrito en el Estado de

Quintana Roo, con residencia en la ciudad de Cancún, a quien

por razón de turno correspondió conocer de la demanda, por

acuerdo del diez de mayo de dos mil dos, la admitió y registró con

el número 674/2002; y seguido el juicio en todos sus trámites

legales, el dieciocho de septiembre de dos mil dos, dictó

sentencia, la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

Page 32: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

32

"PRIMERO.- Se sobresee en el presente juicio de

"garantías promovido por ........................................

" , contra los actos que reclama de las "autoridades precisadas en los considerandos

"segundo y cuarto de esta resolución.--- "SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni

"protege a ,

contra "los actos que reclama de la entonces Juez "Segundo de Distrito ‘A’ en el Estado de Quintana

"Roo, consistentes en el auto de once de abril del "dos mil dos y el auto de formal prisión de

"dieciséis de ese mismo mes y año, dictados en la

"causa penal número 67/2001-A." (foja 983 del

expediente del juicio de amparo).

Las consideraciones en que se basó la sentencia recurrida,

son las siguientes:

"SEGUNDO.- El Subprocurador Fiscal Federal de

"Amparos, al rendir el informe justificado en "ausencia del Presidente Constitucional de los

"Estados Unidos Mexicanos, negó la existencia de "los actos reclamados al Titular del Ejecutivo,

"relativos a la publicación y la abstención de vetar

"de los Decretos que contienen el Código Fiscal de "la Federación, concretamente de sus artículos 92

"y 108, publicado el treinta de diciembre de mil

"novecientos ochenta y uno, y publicada su última "reforma el treinta de diciembre de mil novecientos

"noventa y seis, y el Decreto que contiene la Ley

Page 33: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

33

"del Impuesto sobre la Renta, específicamente de

"su artículo 111, publicado el treinta de diciembre

"de mil novecientos ochenta, en el Diario Oficial de "la Federación.--- También el Director General de

"Asuntos Jurídicos y representante legal de la "Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al

"rendir el informe justificado del Congreso de la

"Unión, negó la existencia de uno de los actos "reclamados, relativo al procedimiento de

"creación de los preceptos que se tildan de "inconstitucionales.--- Consecuentemente, al no

"haber desvirtuado la parte quejosa dichas

"negativas mediante la prueba idónea, procede "sobreseer en el presente juicio de garantías por lo

"que respecta a esas autoridades, de conformidad

"con lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV, de

"la Ley de Amparo, y de la tesis de jurisprudencia

"sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de

"Justicia de la Nación, consultable en la página

"209, del Tomo VI, Parte SCJN, Sexta Época, del "Apéndice de 1995, que es del rubro y texto

"siguiente:--- ‘INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA

"DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS "AUTORIDADES’ (transcribe).--- TERCERO.- Por su

"parte, la Juez Segundo de Distrito ‘A’ en el Estado

"de Quintana Roo, con residencia en esta ciudad, al

"rendir su informe justificado, admitió la existencia

"del acto reclamado, mismo que quedó acreditado "con las copias certificadas de la causa penal

Page 34: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

34

"número 67/2001-A, que dicha autoridad acompañó

"a su informe.--- Igualmente, el Director del Diario

"Oficial de la Federación, al rendir su informe de "ley, admitió la certeza de los actos reclamados,

"relativos a la publicación en ese órgano "informativo oficial de los Decretos que contienen

"el Código Fiscal de la Federación, concretamente

"de sus artículos 92 y 108, y de la Ley del Impuesto "sobre la Renta, particularmente de su numeral

"111, el treinta de diciembre de mil novecientos "ochenta, y el treinta de diciembre de mil

"novecientos ochenta y uno, respectivamente, y las

"reformas del primer ordenamiento legal el treinta "de diciembre de mil novecientos noventa y seis.---

"De la misma manera, el Subprocurador Fiscal

"Federal de Amparos, al remitir los informes

"justificados en ausencia del Presidente de la

"República y del Secretario de Hacienda y Crédito

"Público, reconoció la certeza de los actos

"reclamados, consistentes en la promulgación del "Código Fiscal de la Federación y de la Ley del

"Impuesto sobre la Renta en el Diario Oficial de la

"Federación.--- En el mismo sentido, el Director "General de Asuntos Jurídicos y representante

"legal de la Cámara de Diputados, al rendir el

"informe con justificación en nombre del Congreso

"de la Unión, admitió la existencia de los actos

"reclamados, relativos a la discusión y aprobación "del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del

Page 35: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

35

"Impuesto sobre la Renta; en consecuencia,

"deberán tenerse por existentes de conformidad

"con lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia "número 305, sustentada por el Pleno de la

"Suprema Corte de Justicia de la Nación, "consultable a foja 206, del Tomo VI, Parte SCJN,

"Quinta Época, del Apéndice de 1995, bajo el rubro

"y texto siguiente:--- ‘INFORME JUSTIFICADO "AFIRMATIVO’ (transcribe).--- Por último, el

"Secretario de Gobernación omitió rendir su "informe con justificación no obstante haber sido

"requerido legalmente, como se advierte del acuse

"de recibo que obra a fojas 943 del sumario; "consecuentemente, deberá presumirse como

"cierto el acto que se le reclama, de conformidad

"con lo dispuesto por el artículo 149, párrafo

"tercero, de la Ley de Amparo; además, tratándose

"de leyes su existencia no está sujeta a prueba, en

"términos de lo establecido por el numeral 86 del

"Código Federal de Procedimientos Civiles, de "aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por

"disposición expresa de su precepto 2º.---

"CUARTO.- El estudio de las causales de "improcedencia es de orden público, y su análisis

"es previo y preferente, lo aleguen o no las partes,

"aun cuando se haya reconocido expresamente la

"existencia de los actos reclamados, en términos

"de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, in "fine, en relación con la tesis de jurisprudencia

Page 36: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

36

"sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de

"Justicia de la Nación, bajo el número 283, visible a

"foja 190 del tomo VI, Materia Común del Apéndice "al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995,

"con el siguiente rubro y texto:--- ‘IMPROCEDENCIA "DEL AMPARO. AUN CUANDO LA RESPONSABLE

"ADMITA LA EXISTENCIA DE LOS ACTOS

"RECLAMADOS’ (transcribe).--- En apego a lo "anterior, resulta innecesario analizar los

"conceptos de violación expresados por el quejoso "enderezados a combatir la inconstitucionalidad

"del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la

"Renta, pues la suscrita estima que en la especie el "amparo es improcedente, al actualizarse la

"hipótesis prevista en la fracción XII, del artículo

"73, de la Ley de Amparo, mismo ordenamiento

"legal que establece: (transcribe).--- Por su parte el

"diverso numeral 21 del mismo cuerpo de leyes

"mencionado, establece que: (transcribe).--- Y el

"artículo 23 de la misma ley en cita, es del tenor "siguiente: (transcribe).--- La reproducción literal

"que antecede pone de manifiesto, que el término

"de quince días que se concede a los particulares "para la presentación de la demanda de amparo,

"comienza a contarse bajo tres supuestos

"distintos, a saber: a) desde el día siguiente al en

"que haya surtido efectos, conforme a la ley del

"acto, la notificación al quejoso de la resolución o "acuerdo que reclame; b) desde el día siguiente a

Page 37: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

37

"aquél en que el quejoso haya tenido conocimiento

"de los actos reclamados, o de su ejecución; y

"c) desde el día siguiente al en que el amparista se "hubiere ostentado sabedor de los mismos.---

"Ahora bien, en el caso concreto el impetrante "reclama la inconstitucionalidad del precepto 111

"de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al

"considerar como primer acto concreto de "aplicación en su contra, del referido numeral, el

"auto de formal prisión decretado por la Juez "responsable en la causa penal 67/2001-A, que

"se le instruye por el delito equiparable de

"defraudación fiscal, en virtud de que en una "de las consideraciones del auto de término

"constitucional se expuso lo siguiente: ‘asimismo

"el sujeto activo proporcionó declaraciones de

"pagos provisionales trimestrales presentadas en

"el mismo ejercicio anual de mil novecientos

"noventa y siete’; misma resolución que le fue

"notificada el dieciocho de abril del dos mil dos.--- "En ese contexto, de las constancias que en copia

"certificada anexó a su informe justificado la Juez

"responsable, relativas al proceso penal 67/2001-A, "a las que se les concede el valor probatorio que

"les conceden los artículos 197 y 202 del Código

"Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación

"supletoria a la Ley de Amparo, por disposición

"expresa de su artículo 2º, se advierte que obra una "declaración por la que se entera al fisco federal de

Page 38: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

38

"pagos provisionales (foja 94) de impuestos

"federales de personas morales y físicas con

"actividades empresariales, correspondiente al "período comprendido del mes de enero al de

"marzo, ambos de mil novecientos noventa y siete, "presentada ante la institución bancaria

"‘Bancomer’ el diez de septiembre de ese mismo

"año, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo "111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo

"de .--- En ese orden de "ideas, es válido señalar que el quejoso, desde esa

"fecha tuvo la oportunidad de presentar la

"demanda de garantías, en términos del artículo 21 "de la Ley de Amparo, que es de quince días, para

"reclamar la inconstitucionalidad del precepto 111

"de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que

"establece la obligación del contribuyente de

"presentar declaraciones provisionales, y al no

"hacerlo así, es claro que dicha demanda resulta a

"todas luces extemporánea por lo que atañe a ese "acto que reclama, y por tal motivo, se actualiza la

"causal de improcedencia prevista por la fracción

"XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que "impone sobreseer en el presente juicio de

"garantías, en términos de lo dispuesto por el

"precepto 74, fracción III, de ese propio

"ordenamiento legal.--- Es aplicable al presente

"caso, el criterio sostenido por la Suprema Corte "de Justicia de la Nación, visible en la página 3212,

Page 39: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

39

"Tomo LXVIII, Quinta Época del Semanario Judicial

"de la Federación, bajo el rubro y texto siguientes:---

"‘AMPARO. IMPROCEDENCIA POR ACTOS "CONSENTIDOS’ (transcribe).--- Igualmente lo es el

"criterio sustentado por el Primer Tribunal "Colegiado del Segundo Circuito, visible en la

"página 235, Tomo XI-junio, Octava Época del

"Semanario Judicial de la Federación, que es del "siguiente rubro y texto:--- ‘ACTOS CONSENTIDOS.

"AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LOS’ "(transcribe).--- Consecuentemente, al surtirse en

"autos la invocada regla de improcedencia,

"procede sobreseerse en el presente juicio de "garantías respecto del acto que se reclama,

"consistente en la inconstitucionalidad del artículo

"111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con

"fundamento en lo que dispone el artículo 74,

"fracción III, de la Ley de Amparo.--- Por otra parte,

"el quejoso también reclama la inconstitucionalidad

"del artículo 108 del Código Fiscal de la "Federación.--- En el caso, se advierte que por lo

"que respecta a dicho numeral se actualiza la

"causal de improcedencia prevista por la fracción "XVIII del artículo 73, en relación con el diverso

"116, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, por

"lo que debe sobreseerse en el presente juicio de

"garantías de conformidad con lo dispuesto por el

"precepto 74, fracción III, de ese mismo "ordenamiento legal.--- En efecto, el artículo 73,

Page 40: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

40

"fracción XVIII, del citado ordenamiento legal

"establece que: (transcribe).--- Por su parte el

"precepto 116, fracción V, de ese mismo cuerpo de "leyes dice: (transcribe).--- Se dice lo anterior, en

"virtud que de la lectura integral de la demanda de "amparo promovida por el quejoso, se advierte que

"no formuló ningún concepto de violación

"enderezado a combatir la inconstitucionalidad del "precepto precisado con antelación, y que

"corresponde al Código Fiscal de la Federación, "dejando de observar uno de los requisitos que

"debe contener toda demanda de garantías y que

"exige la fracción V del artículo 116 de la Ley de "Amparo, y por tal razón procede sobreseer en ese

"aspecto este juicio de amparo.--- Y es que, en los

"amparos contra leyes, es imprescindible que el

"quejoso haga valer argumentos concretos y

"específicos, dirigidos a demostrar que la ley

"secundaria que impugna, resulta contraria a un

"precepto de la Constitución Federal, lo que no "hace en este caso el quejoso.--- Al caso, tiene

"aplicación la tesis de jurisprudencia sustentada

"por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de "Justicia de la Nación, que obra a foja 38, del Tomo

"72, diciembre de 1993, Octava Época, de la Gaceta

"del Semanario Judicial de la Federación, que es

"del siguiente rubro y texto:--- ‘CONCEPTOS DE

"VIOLACIÓN EN DEMANDAS DE AMPARO "INDIRECTO, CUANDO NO EXISTEN DEBE

Page 41: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

41

"SOBRESEERSE EN EL JUICIO Y NO NEGAR EL

"AMPARO’ (transcribe).--- QUINTO.- Los conceptos

"de violación formulados por el quejoso ............ " , se tienen aquí por

"reproducidos, como si a la letra se insertaran, "pues la Ley de Amparo no lo exige así; además de

"que dicha omisión no deja en estado de

"indefensión al quejoso, dado que no se le priva de "la oportunidad para recurrir la resolución y alegar

"lo que estime pertinente para demostrar, en su "caso, la ilegalidad de la misma.--- Apoya lo antes

"considerado, la tesis de jurisprudencia sustentada

"por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto "Circuito, visible a foja 599, publicada en el Tomo

"VII-abril de 1998, correspondiente a la Novena "Época del Semanario Judicial de la Federación, la

"cual aparece bajo el rubro y texto siguiente:

"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ "OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS’ (transcribe).---

"Sentado lo anterior, procede a continuación el "examen de rigor.--- SEXTO.- Por cuestión de

"método y de técnica jurídica, procede estudiar en

"primer término el acto reclamado por el quejoso " , consistente en la

"inconstitucionalidad del artículo 92 del Código

"Fiscal de la Federación.--- Al respecto, se estiman "infundados los conceptos de violación que

"esgrime el impetrante de mérito, por las razones "que a continuación se exponen.--- En efecto, alega

Page 42: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

42

"el inconforme que el invocado artículo de la

"referida ley secundaria, viola en su contra la

"garantía prevista por el numeral 20, fracción I, de "la Constitución, porque deja al arbitrio de la parte

"ofendida, en este caso la Secretaría de Hacienda y "Crédito Público, la cuantificación del daño

"causado cuando se trate de delitos fiscales.--- Que

"esa facultad conferida a la autoridad exactora "incide en las formalidades esenciales del

"procedimiento, pues se prejuzga sobre el fondo "del asunto y sobre la procedencia y quantum de la

"reparación del daño, lo cual es contrario al

"principio de eventualidad preclusiva que "comprende a todo procedimiento en forma de

"juicio.--- Que al establecer el artículo que se

"reclama de inconstitucional requisitos

"exorbitantes y contrarios a derecho para obtener

"el beneficio de libertad provisional bajo caución,

"se conculca la garantía que al respecto prevé el

"numeral 20, fracción I, de la Carta Magna, que "regula los extremos que deben de observarse para

"la obtención de ese beneficio.--- Que el precepto

"92 de la legislación fiscal, otorga un derecho "absoluto a la parte ofendida respecto a la

"reparación del daño, que ni la misma Constitución

"le concede y que se refleja en detrimento de los

"acusados, ya que condiciona el otorgamiento del

"beneficio de libertad a que se exhiba la garantía "por concepto de reparación del daño causado y

Page 43: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

43

"que en el caso de que se hubiera pagado, sólo se

"reduce en un cincuenta por ciento el monto de la

"caución.--- Que al dejar en poder de un ente de la "Administración Pública Federal el respeto a la

"garantía individual de libertad del inculpado, se "restringe el arbitrio judicial.--- Que al prejuzgar la

"autoridad fiscal sobre la procedencia y cantidad

"de los daños y perjuicios y tener la facultad de "actualizarlos se deja de observar la regla general

"constitucional de que el gobernado debe gozar su "derecho de libertad.--- Por último, argumenta el

"quejoso que al otorgar el artículo 92 del Código

"Fiscal de la Federación, atribuciones judiciales a "una autoridad administrativa, dentro de un

"procedimiento judicial, también contraviene el

"artículo 21 constitucional, al concedérsele

"atribuciones a un órgano incompetente para

"decidir sobre el derecho de libertad de un

"inculpado.--- En principio, esta juzgadora federal

"estima pertinente transcribir la parte conducente "del artículo 20 de la Constitución Política de los

"Estados Unidos Mexicanos, que establece lo

"siguiente: ‘Artículo 20’ (transcribe).--- Igualmente, "se considera oportuno transcribir el texto del

"numeral 92, fracción III, párrafo cuarto y séptimo,

"del Código Fiscal de la Federación, que es del

"tenor siguiente:--- ‘Artículo 92’ (transcribe).---

"Ahora bien, los conceptos de violación que hace "valer el impetrante, se estudiarán en su conjunto

Page 44: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

44

"por encontrarse estrechamente vinculados, y

"porque la Ley de Amparo así lo permite, de

"conformidad con su artículo 79.--- Ciertamente, en "forma contraria a lo que alega el inconforme, la

"autoridad judicial, en términos de lo estatuido por "el artículo 20 de la Constitución, es la encargada

"de determinar el monto de la cantidad que deberá

"exhibir el inculpado para garantizar la libertad bajo "caución que solicite, incluyendo la reparación del

"daño.--- En el caso, del texto del referido precepto "constitucional, se advierte que el Juez del

"proceso, para fijar el monto de la caución deberá

"tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y "circunstancias del delito, así como las

"características del inculpado y la posibilidad del

"cumplimiento de las obligaciones procesales a

"que está obligado, y los daños y perjuicios

"causados al ofendido, entre otras circunstancias.---

"Ahora bien, el hecho de que el artículo 92 del

"Código Fiscal de la Federación, que se reclama de "inconstitucional, establezca que el monto de la

"caución que fije la autoridad judicial comprenderá

"la suma del daño o perjuicio que hubiera sido "cuantificable, así como las contribuciones

"adeudadas, incluyendo la actualización y recargos

"que haya determinado la autoridad fiscal a la

"fecha en que el inculpado solicite el beneficio de

"libertad bajo caución, no se traduce en que la "autoridad exactora sea la que determine el

Page 45: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

45

"quantum de la caución, sino que, al existir en

"autos la determinación del perjuicio, las

"contribuciones adeudadas, inclusive su "actualización y recargos, únicamente sirven esas

"cantidades de parámetro para fijar el monto de la "reparación del daño causado al pasivo del delito,

"en este caso la Secretaría de Hacienda y Crédito

"Público.--- Por otra parte, del propio texto del "artículo 20 constitucional, se advierte que

"establece que la autoridad judicial podrá modificar "el monto de la caución, en circunstancias que la

"ley determine.--- Lo anterior se traduce en que el

"juzgador tiene el imperativo de variar el monto de "la fianza observando diversas disposiciones de la

"ley secundaria; en el caso, el propio numeral 92 de

"la legislación fiscal, prevé que la autoridad judicial

"podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento el

"monto de la caución, siempre que existan motivos

"o razones que lo justifiquen, como que el

"inculpado hubiera pagado o garantizado el interés "fiscal a satisfacción de la autoridad exactora.--- La

"anterior consideración lleva a estimar, que

"contrario a lo que razona el quejoso, el invocado "numeral 92 no es adverso al espíritu del texto del

"artículo 20 de nuestra Carta Magna, porque las

"disposiciones que contiene no establecen los

"requisitos que debe de cumplir el inculpado para

"disfrutar del beneficio a que alude el artículo "constitucional, porque sólo refiere que el monto

Page 46: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

46

"de la caución que fije la autoridad judicial

"comprenderá, en su caso, la suma de la

"cuantificación antes mencionada y las "contribuciones adeudadas, incluyendo

"actualización y recargos que hubiere determinado "la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva

"la libertad provisional; lo que quiere decir, que no

"es imperativo para el juzgador acatar esa "disposición, sino que cuando lo hace es en

"acatamiento a los requisitos que establece el "propio artículo 20 constitucional, respecto de que

"al momento de fijar la caución deberá de tomar en

"consideración, entre otros, los daños y perjuicios "causados al ofendido.--- En ese orden de ideas, al

"ser infundados los conceptos de violación

"formulados por el quejoso, sin que se advierta

"deficiencia de la queja que suplir, en términos de

"lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la

"Ley de Amparo, procede negarle el amparo y la

"protección de la Justicia Federal respecto del "acto que reclama, consistente en la

"inconstitucionalidad del precepto 92 del Código

"Fiscal de la Federación.--- SÉPTIMO.- En este "apartado se procede al análisis de los conceptos

"de violación que hace valer el quejoso....................

" en contra del auto de formal "que reclama de la Juez Segundo de Distrito ‘A’ en

"el Estado de Quintana Roo.--- En el caso son "infundados los motivos de inconformidad que al

Page 47: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

47

"respecto formula el quejoso, por las razones que a

"continuación se exponen.--- Se tiene dicha

"estimación, porque del examen de las constancias "certificadas relativas a la causa penal número

"67/2001-A, que la Juez responsable remitió como "justificación del acto cuya emisión se le atribuye,

"se advierte como bien estimó, que en el caso

"particular, se colman los elementos constitutivos "del delito equiparable a la defraudación fiscal,

"previsto por el artículo 109, fracción I, y "sancionado con pena corporal por el diverso

"numeral 108, fracción III, ambos del Código Fiscal

"de la Federación, así como también la probable "responsabilidad del quejoso, en su comisión, y

"consecuentemente el auto de formal prisión

"reclamado se encuentra ajustado al esquema

"normativo del artículo 19 de la Constitución

"Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- En

"efecto, el artículo 19 de nuestra Carta Magna,

"dispone, en su parte conducente, lo siguiente: "(transcribe).--- Por otra parte, el artículo 109,

"fracción I, del Código Fiscal de la Federación,

"establece: (transcribe).--- De la lectura del "precepto legal transcrito, se desprende que los

"elementos del cuerpo del delito equiparable a la

"defraudación fiscal son: (transcribe).--- De lo

"anterior se colige, que el delito equiparado a la

"defraudación fiscal por el que la responsable "pronunció su combatido mandamiento, en contra

Page 48: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

48

"del aquí quejoso, conforme a la clasificación de

"los delitos en orden al tipo, es de los que

"corresponden a los alternativamente formados por "acciones, toda vez que contiene más de una

"conducta o un hecho y, en cada caso, la "existencia de una excluye a la otra.--- Esto es, en

"cuanto a los medios comisivos, el sujeto activo

"requiere actualizar alguna de las formas de "comisión que prevé expresamente el ilícito, esto

"es, que consigne, para efectos fiscales, "deducciones falsas, o que entere ingresos

"acumulables menores a los realmente obtenidos,

"o que los mismos sean determinados conforme a "la ley, o que siendo persona física perciba

"dividendos, honorarios, o en general preste un

"servicio personal independiente o esté dedicada a

"actividades empresariales, cuando realice en un

"ejercicio fiscal gastos superiores a los ingresos

"declarados en ese mismo ejercicio y que no

"comprueba la discrepancia entre ambos rubros en "los plazos y conforme al procedimiento

"establecido en el artículo 75 de la Ley del

"Impuesto sobre la Renta.--- Por tanto, con tan solo "una de las conductas mencionadas que se

"actualice, se materializa la infracción penal, en

"atención a que, como ya se dijo, se trata de un

"delito de los que en la doctrina se conoce

"como alternativamente formado y de resultado "material.--- Ahora bien, cabe indicar, que en el

Page 49: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

49

"caso particular, la conducta antisocial que se le

"atribuye al aquí quejoso, consiste en haber

"consignado al fisco federal, ingresos acumulables "menores a los realmente obtenidos, para efectos

"fiscales.--- En ese orden, del estudio de los autos "y constancias recabados durante la fase de la

"averiguación previa, los cuales relacionados entre

"sí, mediante su armónica concatenación, legal y "natural, mismos que fueron valorados debidamente

"por la autoridad responsable, ponen de "manifiesto, que el auto de formal procesamiento

"que ahora se combate, cumple y se ajusta a las

"exigencias, que en esa perspectiva, establece el "artículo 19 constitucional.--- En efecto, la Juez del

"conocimiento para tener por acreditados los

"elementos del cuerpo del delito equiparable a la

"defraudación fiscal, así como la probable

"responsabilidad del quejoso en su comisión, se

"sustentó básicamente en los siguientes medios de

"prueba:--- La querella formulada ante el Agente del "Ministerio Público de la Federación, por Ambrosio

"de Jesús Michel Higuera, en su carácter de

"Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones "de la Procuraduría Fiscal de la Federación, de la

"Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en

"contra de , por hechos "posiblemente constitutivos de delito, en agravio

"del fisco federal, porque consignó en su "declaración del impuesto sobre la renta

Page 50: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

50

"correspondiente al ejercicio fiscal de mil

"novecientos noventa y siete, ingresos menores a

"los realmente obtenidos, omitiendo el pago de la "cantidad de $1,175, 909.27 (un millón ciento

"setenta cinco mil novecientos nueve pesos con "veintisiete centavos), del citado impuesto.--- Esta

"querella, la Juez responsable la concatenó, entre

"otros medios de prueba, con la documentación "soporte que anexó el Subprocurador Fiscal

"Federal de Investigaciones de la Procuraduría "Fiscal de la Federación de la Secretaría de

"Hacienda y Crédito Público, a su escrito de

"denuncia de hechos, de la cual dio fe el "Representante Social de la Federación, mediante

"diligencia de veintiuno de mayo del dos mil uno

"(foja 541), entre las que destacan:--- Aviso de

"solicitud de inscripción al Registro Federal de

"Contribuyentes de fecha dieciocho de abril del

"año de mil novecientos noventa, a nombre del

"quejoso , así como de "los avisos de cambio de domicilio fiscal que se

"suscitaron en los años de mil novecientos

"noventa y cinco, y mil novecientos noventa nueve "(foja 53).--- El dictamen contable practicado por

"......................................................................................

" , peritos en materia de contabilidad "designados por la Subprocuraduría de

"Coordinación General y Desarrollo, a solicitud del "Agente del Ministerio Público de la Federación

Page 51: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

51

"encargado de la investigación de los hechos, en el

"que se determinó que el aquí quejoso...................

" , en el período comprendido "del primero de enero al treinta y uno de diciembre

"de mil novecientos noventa y siete, omitió pagar a "la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la

"cantidad de $1,175, 909.27 (un millón ciento

"setenta y cinco mil novecientos nueve pesos con "veintisiete centavos) (fojas 539 y 540).--- El oficio

"número 324-SAT-R7-L50-1-09610, suscrito por el "Administrador Local de Auditoría Fiscal número

"50 de esta ciudad, de fecha dieciocho de agosto

"de mil novecientos noventa y nueve, en el que se "ordena la práctica de una visita domiciliaria, con la

"finalidad de comprobar el cumplimiento de las "disposiciones fiscales a que está sujeto el

"contribuyente ..............................................................

"relativas al pago del impuesto sobre la renta y del "impuesto al valor agregado (foja 50).--- Asimismo,

"también consta en autos el oficio número "324-SAT-R7-L50-1-10113, suscrito por el Administrador

"Local de Auditoría Fiscal número 50 de Cancún,

"que contiene el acta parcial de inicio de "aportación de datos por tercero, mediante el cual

"ordena la práctica de una visita domiciliaria a la

"persona moral denominada.................................... " , en relación a las operaciones que en su

"carácter de tercero, realizó con motivo................... " , para el efecto de proporcionar

Page 52: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

52

"información a los visitadores adscritos a la

"aludida Administración (foja 215).--- Con el acta

"parcial de inicio de aportación de datos por "terceros, que arrojó la visita domiciliaria

"practicada a la empresa ...................................... "de fecha veintinueve de septiembre del año de mil

"novecientos noventa y nueve, con la que se

"acreditó que dicha persona moral, por conducto "de su administrador único suscribió con el señor

" un contrato de "prestación de servicios, asimismo se

"acompañaron los recibos de pago a favor del

"señor , por diversas cantidades de "dinero en dólares correspondientes a los meses

"de marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, "noviembre y diciembre del año de mil novecientos

"noventa y siete (foja 219).--- También para

"decretar el auto de formal procesamiento en "contra del quejoso, la Juez natural tomó en

"consideración el acta final de aportación de datos "por terceros de fecha ocho de octubre del año de

"mil novecientos noventa y nueve, en la que se

"asentó que, dentro del período comprendido del "uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil

"novecientos noventa y siete, la empresa

" , registró dentro su "contabilidad en la cuenta de anticipos de

"construcción, diversos recibos provisionales sin "número expedidos por...........................................

Page 53: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

53

7"por conceptos de trabajos realizados en la obra

"ubicada en la Avenida 10 Norte, Manzana 54, lotes

"7, 8, 9 y 10 entre Veinte y Veintidós Norte en la "localidad de Playa del Carmen, Quintana Roo,

"asimismo se acompañaron a dicha acta final, "diversas fotocopias certificadas de los estados de

"cuenta bancarios del período comprendido de

"mayo a diciembre del año de mil novecientos "noventa y siete, de la cuenta bancaria número

"0161 0109359968 de Bancrecer (foja 298).--- El "oficio número 324-SAT-R7-L50-1-10112, suscrito

"por el Administrador Local de Auditoría Fiscal

"número 50 de Cancún, Quintana Roo, de fecha "catorce de septiembre de mil novecientos noventa

"y nueve, en el que ordenó la práctica de visita

"domiciliaria, a la empresa ........................................

" , en la que se determinó mediante el acta

"parcial de aportación de datos por terceros, que "dicha persona moral suscribió un contrato de obra

"a precio alzado, con .................................................. "para la construcción del hotel ..................................

"como un contrato de finalización de obra

"celebrado entre y .................................. "para la terminación de la construcción ...................

" ’; también obra en autos, los recibos

"de pago efectuados a por la "construcción de dicha obra (fojas 338, 341 y 356).---

"También consta en el sumario la última acta "parcial realizada a , de

Page 54: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

54

"fecha once de julio del año dos mil, signada por

"Alicia Becerril Ozuna, en su carácter de

"contribuyente tercero visitado, correspondiente a "la orden de visita número RIF730012/99, en la que

"se determinó que omitió pagar la "cantidad de $6,192,022.63 (seis millones ciento

"noventa y dos mil, veintidós pesos, con sesenta y

"tres centavos), en concepto de impuesto al valor "agregado y el acta final de la orden de visita

"número 730012/99 de fecha diez de agosto del año "dos mil (fojas 462 y 482).--- También para

"corroborar que en el caso, se encuentran

"acreditados los elementos del cuerpo del delito "imputado al quejoso, la Juez responsable tomó en

"consideración los informes de la Comisión "Nacional Bancaria y de Valores, en el que se

"informó que fueron cobrados en efectivo, los

"diversos cheques que en el mismo se relacionan "(foja 411).--- En cuanto el perjuicio económico

"realizado a la sujeto pasivo, Secretaría de "Hacienda y Crédito Público, la Juez natural lo tuvo

"por acreditado con los dictámenes contables de

"tres de abril del año dos mil uno, suscrito por los "peritos.........................................................................

" , en el que concluyeron, que

" , omitió declarar los "ingresos reales que percibió en el desarrollo de

"sus actividades, durante el ejercicio fiscal de mil "novecientos noventa y siete, al reportar ingresos

Page 55: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

55

"menores a los que realmente obtuvo (foja 503),

"por lo que dicha Secretaría después de analizar

"los dictámenes de mérito, determinó que el "contribuyente, aquí quejoso, omitió pagar el

"correspondiente impuesto a cargo del citado "ejercicio fiscal, que arrojó la cantidad de

"$1,175,909.27 (un millón ciento setenta y cinco mil

"novecientos nueve pesos, veintisiete centavos) "(foja 518).--- El cuadro probatorio antes reseñado,

"pone de manifiesto que la conducta desplegada "por el sujeto activo, se adecua a la hipótesis

"normativa del delito equiparable a la defraudación

"fiscal previsto por el artículo 109, fracción I, y "sancionado por el numeral 108, fracción III, del

"Código Fiscal de la Federación, pues de tales

"pruebas se desprende que el agente del delito, en

"su carácter de contribuyente, en el ejercicio fiscal

"correspondiente al primero de enero al treinta y

"uno de diciembre del año de mil novecientos

"noventa y siete, consignó al fisco federal, "ingresos acumulables menores a los que

"realmente obtuvo en el desempeño de su

"actividad profesional (arquitecto), que arrojó como "consecuencia un perjuicio patrimonial en la sujeto

"pasivo, consistente en la cantidad de

"$1,175,909.27 (un millón ciento setenta y cinco mil

"novecientos nueve pesos, veintisiete centavos).---

"Asimismo, la probable responsabilidad de.. " , en la comisión del citado

Page 56: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

56

"ilícito, se encuentra acreditada al menos por

"ahora, toda vez que de tales pruebas se

"desprende que probablemente sea la misma "persona que, en el ejercicio fiscal correspondiente

"del primero de enero al treinta y uno de diciembre "del año de mil novecientos noventa y siete,

"consignó al fisco federal, ingresos acumulables

"menores a los que realmente obtuvo en el "desempeño de su actividad profesional

"(arquitecto), que arrojó como consecuencia un "perjuicio patrimonial en la sujeto pasivo,

"consistente en la cantidad de $1,175,909.27 (un

"millón ciento setenta y cinco mil novecientos "nueve pesos, veintisiete centavos).--- Por todo lo

"anterior, al encontrarse debidamente acreditados

"los elementos del cuerpo del delito de que se

"trata, así como la probable responsabilidad del

"impetrante de garantías, se estima, que el auto de

"término constitucional reclamado, reúne los

"requisitos exigidos en el artículo 19 de la "Constitución Federal, máxime que, para su

"emisión no se requieren pruebas que establezcan

"de modo indudable la culpabilidad del reo.--- Tiene "aplicación al caso, la tesis de jurisprudencia

"sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del

"Sexto Circuito, consultable en la página 76, del

"Tomo VII, mayo de 1991, Octava Época, del

"Semanario Judicial de la Federación, que dice: "‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. PARA DICTARLO

Page 57: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

57

"NO SE REQUIERE PRUEBA PLENA DE

"RESPONSABILIDAD’ (transcribe).--- Ahora bien, el

"peticionario del amparo en sus conceptos de "violación sostiene, que el auto de formal

"procesamiento decretado en su contra, atenta lo "dispuesto por el artículo 19 constitucional, porque

"según expone, los datos que arroja la indagatoria

"no son aptos ni suficientes para determinar su "probable responsabilidad penal en la comisión del

"delito equiparable a la defraudación fiscal, "previsto por el artículo 109, fracción I, del Código

"Fiscal de a Federación, ya que el procedimiento de

"verificación instaurado por las autoridades "fiscales, aún no ha concluido, pues se omitió

"notificarle el monto que supuestamente omitió

"declarar en el ejercicio fiscal de mil novecientos

"noventa y siete.--- Que tanto las actas parciales

"como la final que se elaboraron con motivo de la

"visita de verificación que fue ordenada en su

"contra, no constituyen por sí mismas la "determinación del total del impuesto que no se

"enteró al fisco federal, ni la conducta del tipo

"penal en estudio, habida cuenta que solamente "contienen elementos que la autoridad

"administrativa valorará para determinar la

"existencia de ingresos acumulables menores a los

"consignados en sus declaraciones, y en todo

"caso, un crédito fiscal a su favor.--- Que si bien es "cierto que existe un dictamen técnico contable en

Page 58: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

58

"el que se determina la omisión de consignar la

"totalidad de los ingresos acumulables que

"percibió, también lo es que nunca se le notificó la "determinación realizada por el Administrador

"Central de Procedimientos Legales de "Fiscalización de la Secretaría de Hacienda y

"Crédito Público, y por esa razón se conculca en su

"contra la garantía de audiencia.--- Que esa "omisión de no notificarle la determinación fiscal,

"se traduce en que el procedimiento administrativo "se encuentre inconcluso, desconociendo si existe

"una contribución pendiente de pago, y esa

"indefinición del crédito fiscal impide la "materialización del delito que se le imputa.--- Que

"la estimación vertida por las autoridades fiscales

"sólo constituyen antecedentes de su actuación,

"que se deberá de valorar para determinar la

"existencia o no del crédito fiscal, y por esa razón

"el Juez responsable se encuentra (sic) para

"pronunciarse sobre la certeza del daño causado.--- "Que el delito que se le imputa es de resultado

"material, debiendo existir un daño patrimonial al

"Fiscal Federal, mismo que hasta la presente fecha "no está definido, pues no existe una

"determinación del incumplimiento del pago de

"contribuciones y por consecuencia, su liquidación

"en cantidad cierta, determinada y exigible, y por

"ende, no se encuentra establecido el perjuicio "patrimonial del que se duele la querellante.--- Que

Page 59: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

59

"la declaratoria del perjuicio en que se apoya la

"querella, no es el resultado de la culminación de la

"visita domiciliaria, sino un acto autoritario "realizado fuera del procedimiento administrativo,

"solamente para cuantificar el supuesto daño "patrimonial.--- Los conceptos de violación

"sintetizados con antelación, son infundados, en

"razón de que contrariamente a lo estimado por el "quejoso, la circunstancia de que la autoridad

"fiscal no le hubiere notificado la cuantificación del "perjuicio fiscal causado al Erario Federal por el

"contribuyente , que

"hizo el Administrador Central de Procedimientos "Legales de Fiscalización, dependiente del Servicio

"de Administración Tributaria, no es violatorio de la "garantía de audiencia que prevé el artículo 14

"constitucional, ya que la autoridad hacendaria no

"tiene el deber de brindar al particular, antes de la "formulación de la querella, el derecho a defensa,

"relativo al ofrecimiento de pruebas que desvirtúen "en qué se funde, pues ante esa autoridad no se

"resolverá sobre la existencia o no del delito de

"que se trate, porque en términos de lo establecido "por el artículo 21 constitucional, compete al

"Ministerio Público Federal la persecución de los

"delitos, y a la autoridad judicial su sanción, "mediante la imposición de penas, por lo que es

"ante el órgano encargado de la persecución de los "delitos, ante quién tendrá la oportunidad de

Page 60: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

60

"presentar las pruebas que estime pertinentes para

"su defensa.--- Apoya lo antes considerado, la tesis

"de jurisprudencia sustentada por el Pleno de la "Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en

"la página 10, del Tomo XII, diciembre de 2000, "Novena Época, del Semanario Judicial de la

"Federación y su Gaceta, que es del siguiente tenor

"literal:--- ‘DEFRAUDACIÓN FISCAL. PARA QUE LA "SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

"FORMULE QUERELLA POR ESE DELITO, NO ES "NECESARIO QUE ANTES BRINDE AL VISITADO

"LA OPORTUNIDAD DE DEFENDERSE’ (transcribe).---

"Por otra parte, para proceder en contra de un "contribuyente por su probable comisión en el

"delito equiparado a la defraudación fiscal, que

"establece el artículo 92, fracción I, del Código

"Fiscal de la Federación, se requiere, como

"requisito de procedibilidad, que la autoridad

"hacendaria formule querella.--- En ese orden, si

"durante el desarrollo de una visita de inspección "que realice la autoridad exactora a un

"contribuyente, con la facultad que le concede la

"ley, para verificar el cumplimiento de las "obligaciones fiscales, se percata de hechos

"probablemente constitutivos del ilícito, debe

"presentar de manera inmediata su querella, sin

"importar la etapa en que se encuentra la visita, ya

"que corresponde al Ministerio Público iniciar la "averiguación previa respectiva y determinar si

Page 61: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

61

"existe o no el delito denunciado, escuchando al

"contribuyente en defensa, por lo que en el caso de

"que se trata, al haberse formulado la querella "después de haberse elaborado las actas parciales

"y final de visita al aquí quejoso, cuantificado el "perjuicio fiscal y formulada la denuncia por la

"autoridad fiscal, no le causa ningún perjuicio a

"dicho inconforme.--- Tiene aplicación al caso, la "tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de

"la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que "obra en la foja 6, del Tomo XII, septiembre de

"2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la

"Federación y su Gaceta, que dice:--- "‘DEFRAUDACIÓN FISCAL. PARA QUE LA

"SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

"FORMULE QUERELLA POR ESE DELITO, NO ES

"NECESARIO QUE CULMINE LA VISITA DE

"AUDITORÍA EN LA QUE TUVO CONOCIMIENTO DE

"SU PROBABLE COMISIÓN’ (transcribe).--- Por otra

"parte, alega el quejoso que con la documentación "aportada por los terceros visitados,

"concretamente de los contratos de obra a precio

"alzado, se advierte que los mismos no los "cumplieron, ya que hasta la presente fecha le

"adeudan sus honorarios y hasta que éstos le sean

"pagados sería el momento en que tendría algún

"excedente patrimonial que sería materia del

"impuesto sobre la renta, ya que las sumas de "dinero que le fueron entregados por esos clientes

Page 62: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

62

"fueron deducciones por la compra de materia

"prima y gastos en la prestación del servicio

"profesional que realizó.--- Lo dicho por el "inconforme es infundado, en virtud de que la

"autoridad exactora para determinar sus ingresos "reales correspondientes al año de mil novecientos

"noventa y siete, solamente tomó en consideración

"las cantidades que le fueron pagadas por los

"terceros visitados ...................................................

" como quedó "demostrado con la documentación que ambas

"sociedades mercantiles proporcionaron a la

"autoridad fiscal y que ascendieron a la cantidad "de cuatro millones quinientos noventa y un mil

"cuatrocientos siete pesos con seis centavos, y no

"las sumas que aquellas le adeudan; en

"consecuencia, al no encontrarse robustecida su

"aseveración con algún medio de prueba que la

"corrobore, resulta únicamente un indicio aislado,

"y por tanto, insuficiente para concederle valor "probatorio, por lo que debe prevalecer el hecho de

"que omitió declarar al Erario Federal todos los

"ingresos que percibió durante el ejercicio fiscal "correspondiente al año de mil novecientos

"noventa y siete, y que fue por la cantidad antes

"señalada.--- Asimismo, aduce el quejoso que la

"visita domiciliaria que le fue practicada es nula,

"porque se transgredieron las formalidades "esenciales del procedimiento, al haberse iniciado

Page 63: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

63

"la inspección en su domicilio particular y no el

"fiscal, porque los visitadores de la propia

"autoridad decidieron efectuar la visita en un lugar "distinto al señalado en la orden respectiva, y con

"su proceder conculcaron en su contra las "garantías de seguridad y de audiencia.--- Lo dicho

"por el quejoso es infundado, porque si bien es

"cierto que la citada orden de visita se realizó en un "domicilio diverso al señalado en la orden emitida

"por la autoridad hacendaria, también es verdad "que al percatarse de esa anomalía debió de

"combatirla por los medios legales conducentes

"previstos por la ley, y al no haberlo hecho así, "consintió tal actuación por falta de impugnación

"oportuna; además, en el presente asunto, sólo se

"estudia lo relativo a los elementos materiales del

"cuerpo del delito de que se trata y la probable

"responsabilidad penal del quejoso en su comisión,

"resultando que el aspecto formal que prevaleció

"durante el desarrollo de la vista sería, en todo "caso, motivo de un juicio de nulidad en el que se

"alegan las circunstancias que prevalecieron

"durante la visita al quejoso.--- SEXTO (sic).- En "este apartado procede estudiar el diverso acto

"reclamado por el quejoso ....................................

" , relativo al auto de once de abril del dos "mil dos, emitido en la diligencia de declaración

"preparatoria en el que se le fijó el monto de la "garantía que debe exhibir ante la autoridad

Page 64: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

64

"responsable para disfrutar del beneficio de

"libertad provisional bajo caución que solicitó.--- Al

"respecto argumenta el quejoso que el documento "que contiene el monto del perjuicio ocasionado a

"la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, "suscrito por el Administrador Central de

"Procedimientos Legales de Fiscalización y

"dirigido al Subprocurador Fiscal Federal de "Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la

"Federación, es violatorio de garantías "individuales, porque carece de valor probatorio, al

"haber sido signado por una unidad administrativa

"carente de competencia, ya que la denominación "de la autoridad señalada en segundo término no

"existe dentro del Reglamento Interior de la

"Dependencia Federal citado en primer lugar, y

"como consecuencia el mismo fue expedido por un

"funcionario carente de competencia en el ejercicio

"de sus funciones.--- Que no obsta a lo antes

"considerado que en el referido libelo se manifieste "que la determinación fue realizada por el

"Administrador Local de Auditoría Fiscal de

"Cancún, Quintana Roo, porque no existe algún "medio con el que se acredite ese extremo.--- Que

"además, la cuantificación del perjuicio tiene un

"concepto denominado ‘otras contribuciones

"adeudadas’, que asciende a dos millones

"novecientos setenta y nueve mil trescientos "noventa y dos pesos con ochenta y un centavos, y

Page 65: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

65

"que corresponde al impuesto al valor agregado, y

"ello es violatorio del artículo 19 constitucional, ya

"que ese rubro es ajeno a la materia de "investigación administrativa fiscal o penal.--- Los

"conceptos de violación resumidos en los párrafos "precedentes son infundados, en virtud de que en

"términos de lo dispuesto por el artículo 92 del

"Código Fiscal de la Federación, la Secretaría de "Hacienda y Crédito Público se encuentra facultada

"para determinar las contribuciones adeudadas, "incluyendo actualización y recargos a la fecha en

"que se promueva la libertad provisional, sin que

"se advierte que deba ser una autoridad específica, "por lo que se estima que la Juez responsable

"estuvo en lo correcto al tomar en consideración la

"determinación de las cantidades omitidas, y

"actualizadas para fijar el monto que debería

"exhibir el quejoso para garantizar su libertad bajo

"caución.--- Al caso, tiene aplicación la tesis

"sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del "Cuarto Circuito, consultable en la foja 217, del

"Tomo XV, enero de 1995, Octava Época, del

"Semanario Judicial de la Federación, que es del "siguiente rubro y texto: ‘DELITO DE

"DEFRAUDACIÓN FISCAL. MONTO DE LA

"CAUCIÓN PARA GARANTIZAR LA LIBERTAD

"PROVISIONAL’ (transcribe).--- Además, la

"consideración que hace el quejoso respecto de "que en la determinación de la cuantificación

Page 66: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

66

"de las contribuciones omitidas, recargos y

"actualizaciones se establece el rubro denominado

"‘otras prestaciones’, que también tomó en cuenta "la juzgadora federal para fijar el monto de la

"reparación del daño como uno de los requisitos "que debe cubrir el quejoso para disfrutar del

"beneficio de libertad provisional bajo caución,

"tampoco le causa ningún perjuicio, porque en "todo caso, puede aportar las pruebas que estime

"pertinentes durante el período correspondiente "para desvirtuar dicha determinación, por lo que se

"estima que al menos en esta etapa del

"procedimiento es idóneo tomarse como referencia "para la fijación del monto que debe de exhibir el

"quejoso para disfrutar de ese beneficio, tal y como

"lo previene el artículo 92 del Código Fiscal de la

"Federación.--- En tales condiciones, al advertirse

"que la resolución impugnada no es violatoria de

"las garantías contenidas en el artículo 19

"constitucional, y ante lo infundado de los "conceptos de violación expuestos por el

"peticionario de garantías, sin que se advierta

"deficiencia alguna en la queja qué suplir, de "conformidad con lo establecido en la fracción II

"del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo

"procedente es negar el amparo y protección de la

"Justicia Federal solicitados a .................................

" , quien promovió por su propio derecho."

(fojas 962 a 983 del expediente del juicio de amparo).

Page 67: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

67

CUARTO.- Inconforme con la anterior resolución, el quejoso

por escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil dos,

interpuso recuso de revisión (fojas 2 a 35 del toca en que se actúa).

La Juez de Distrito del conocimiento, por oficio número

67905, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dos, remitió el

escrito de agravios referido, junto con los autos al Tribunal

Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito (foja 2 del expediente

del amparo en revisión 591/2002).

El Presidente del Tribunal Colegiado mencionado, en

acuerdo de veintidós de octubre de dos mil dos, admitió el recurso

de revisión y lo registró con el número 591/2002 (foja 37 del

expediente del amparo en revisión 591/2002).

Realizados los trámites correspondientes, el Tribunal

Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el veinticinco de marzo

de dos mil tres, dictó resolución, en la que sin pronunciarse sobre

ningún agravio, se declaró legalmente incompetente para conocer

del recurso de revisión, y ordenó remitir el escrito de agravios y

los autos a este Alto Tribunal (fojas 48 a 57 del expediente del

amparo en revisión 591/2002).

Por oficio número 3637, de fecha primero de abril de dos mil

tres, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado del

Vigésimo Séptimo Circuito, en cumplimiento a la resolución

referida, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el

escrito de agravios y los autos respectivos (foja 1 del toca en que

se actúa).

Page 68: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

68

QUINTO.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, en acuerdo del veintinueve de abril de dos mil tres,

admitió el recurso de revisión y ordenó registrarlo con el número

678/2003 (fojas 82 y 83 del toca en que se actúa).

El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito,

formuló pedimento en el sentido de negar el amparo y protección

de la Justicia Federal solicitado respecto de los numerales del

Código Fiscal de la Federación, tildados de inconstitucionales

(fojas 92 a 122 del toca en que se actúa).

En diverso acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil tres,

el Presidente de este Alto Tribunal, con fundamento en el Punto

Octavo del Acuerdo 1/1998, adicionado por el Acuerdo 7/2003,

ambos del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, el primero de fecha dos de marzo de mil novecientos

noventa y ocho, y el segundo, del treinta y uno de marzo del año

en curso; envió el presente asunto a la Primera Sala, en virtud de

que la materia del asunto corresponda a su especialidad (foja 123

del toca en que se actúa).

SEXTO.- El Presidente de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo del veintisiete de

mayo de dos mil tres, tuvo por recibido el presente asunto,

determinó su avocamiento y ordenó turnarlo al señor Ministro

Juan N. Silva Meza, para la formulación del proyecto respectivo

(foja 124 del toca en que se actúa).

En sesión celebrada el veinte de agosto de dos mil tres, la

Primera Sala de este Alto Tribunal acordó remitir a este Tribunal

Page 69: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

69

Pleno el presente asunto; por ende, el Presidente de este Máximo

Tribunal ordenó de nuevo su avocamiento.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para conocer del presente

recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos

107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de

Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; así como el Punto Tercero, fracción II,

del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el

recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo

dictada por un Juez de Distrito, en la audiencia constitucional de

un juicio de garantías, en el que se cuestiona la constitucionalidad

de ordenamientos legales federales, como lo son, la Ley del

Impuesto sobre la Renta, y el Código Fiscal de la Federación; y

subsiste el problema de constitucionalidad planteado.

SEGUNDO.- El recurso de revisión interpuesto por el

quejoso, se encuentra presentado en tiempo, toda vez que la

sentencia se le notificó personalmente a través de su autorizado

Juan Carlos Capistrán Rueda, el día jueves diecinueve de

septiembre de dos mil dos (foja 983-Bis del expediente de

amparo); y el escrito de agravios fue presentado ante el juzgado

del conocimiento, el viernes cuatro de octubre de dos mil dos (foja

2 del toca en que se actúa), esto es, dentro del término de diez

días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin contar

Page 70: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

70

el día viernes veinte de septiembre, en que surtió efectos la

notificación, ni los días veintiuno, veintidós, veintiocho y y

veintinueve de septiembre de dos mil dos, por corresponder a

sábados y domingos, respectivamente, los cuales son días

inhábiles, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo,

y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

TERCERO.- Los agravios que hizo valer el quejoso, hoy

recurrente, son del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- La sentencia que se combate, viola en

"mi perjuicio los supuestos jurídicos descritos en "los artículos 78 y 79 de la Ley de Amparo, en

"relación con los artículos 222, 349, 351 y 352 del

"Código Federal de Procedimientos Civiles, y 19 "del Código Civil Federal, estos dos últimos

"ordenamientos aplicados supletoriamente al

"primero mencionado.--- Violaciones que se

"advierten cuando el juzgador primario, no emitió

"la sentencia reclamada conforme a la letra o

"interpretación jurídica de la ley, pues soslayó en la

"misma, cuestiones que fueron debatidas, "resultando su determinación imprecisa,

"incongruente y obscura, violentando así los

"principios procesales de exhaustividad y "congruencia, imbíbitos a toda sentencia.--- Ello es

"así, porque de una simple comparación del sexto

"considerando de la sentencia materia del presente "recurso, con el segundo concepto de violación

"contenido en la demanda de amparo, se acredita

Page 71: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

71

"la disparidad entre lo pedido y lo resuelto.--- En

"efecto, como se advierte del considerando materia

"de este agravio, el Juez inferior realizó e incurrió "en las siguientes conductas desafortunadas:---

"* Dejó de analizar todos los argumentos contenidos "en el segundo concepto de violación, que

"acreditan la inconstitucionalidad del artículo 92

"del Código Fiscal de la Federación.--- * Se limitó "exclusivamente a realizar un silogismo entre el

"artículo 20 de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, el artículo 92 del

"Código Fiscal de la Federación y el acto

"reclamado consistente en el auto de fecha once de "abril del dos mil dos (que señaló el monto de la

"caución para obtener libertad caucional), situación "impropia, pues el silogismo jurídico contenido en

"el segundo concepto de violación de la demanda

"de amparo, se refiere a la no adecuación del "artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, a

"las garantías individuales contenidas en la "Constitución Política de los Estados Unidos

"Mexicanos, al momento de ser aplicado en el auto

"del once de abril de dos mil dos.--- * No fundó ni "motivó las consideraciones que sustentan la

"negativa de conceder el amparo solicitado.---

"Desde luego, esos eventos traen por "consecuencia que el fallo sea incongruente,

"obscuro, irregular y parcial, lo que implica "necesariamente que al caso concreto, no se aplicó

Page 72: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

72

"la letra o interpretación jurídica de la ley.--- 1. La

"primera conducta irregular, consistente en omitir

"todas las cuestiones discutidas en el juicio, se "acredita mediante la simple comparación de la

"consideración combatida, con el contenido del "segundo concepto de violación:--- Dice el

"considerando impugnado: (transcribe).---

"Mientras, el segundo concepto de violación es del "tenor siguiente: (transcribe).--- De esta

"comparación, todo lo que he dejado sombreado, "son los argumentos que dejó de analizar el Juez

"primigenio, y esta simple violación formal es

"bastante y suficiente para otorgar la revocación de "la sentencia impugnada, y más aún, todos los

"argumentos del concepto de violación que no

"fueron materia de pronunciamiento, son bastantes

"y suficientes para decretar la inconstitucionalidad

"del acto reclamado, tal como se verá en los

"siguientes numerales.--- Ciertamente, el a quo

"dejó de pronunciarse respecto a los siguientes "elementos del silogismo jurídico aportado en el

"segundo concepto de violación:--- a. El artículo 92

"del Código Fiscal de la Federación, no permite la "individualización de su aplicación: (transcribe).---

"Desde luego, esta consideración no fue analizada

"por el Juez natural, situación que arroga agravios

"de difícil reparación, pues se dictó la sentencia sin

"resolver todas las cuestiones planteadas.--- b. El "artículo 92 del Código Fiscal de la Federación,

Page 73: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

73

"violenta las formas del debido proceso, pues

"permite al ofendido Secretaría de Hacienda y

"Crédito Público, cuantificar la reparación del daño, "con actualizaciones y recargos, aun cuando ni

"siquiera se ha abierto la instrucción y menos "existe una sentencia que condene a dicha

"reparación: (transcribe).--- Circunstancia que

"tampoco fue materia de pronunciamiento en la "sentencia combatida.--- c. El artículo 92 del

"Código Fiscal de la Federación, ostenta requisitos "exorbitantes no contenidos en el artículo 20

"constitucional: (transcribe).--- Al igual que las

"anteriores, el Juez primario no contestó este "silogismo.--- d. El artículo 92 del Código Fiscal de

"la Federación, condiciona la reducción del monto

"de la caución, exclusivamente con el pago total o

"parcial de la reparación del daño, pero con la

"condicionante de su entera satisfacción:

"(transcribe).--- Cuestionamiento del silogismo

"jurídico opuesto por el procesado, que tampoco "fue materia de pronunciamiento judicial, luego, se

"dejó de observar el principio de exhaustividad de

"la sentencia en mi detrimento.--- 2. La segunda y "tercera conductas desafortunadas del Juez a quo

"consistente en analizar sólo la legalidad del auto

"del once de abril de dos mil dos y nunca la

"inconstitucionalidad del artículo 92 del Código

"Fiscal de la Federación, junto con la falta de "motivación y fundamentación se demuestran

Page 74: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

74

"asociadas, del propio texto del considerando

"impugnado: (transcribe).--- Como se aprecia de la

"consideración transcrita hoy impugnada, la "resolutora jamás hace una comparación entre los

"lineamientos que dicta la fracción I, del artículo 20 "de la Constitución Política de los Estados Unidos

"Mexicanos, referentes al otorgamiento de la

"libertad caucional, con los lineamientos para el "mismo instituto jurídico previsto por el artículo 92

"del Código Fiscal de la Federación, tachado de "inconstitucional, limitándose a demostrar la

"congruencia del auto del once de abril de dos mil

"dos, con esos preceptos, cuando el motivo por el "que me dolí, fue la incongruencia entre la norma

"secundaria y el precepto constitucional.--- Ahora

"bien, no basta para tener por fundada y motivada,

"exhausta y congruente, la consideración aludida,

"sosteniendo que el juzgador es quién cuantifica el

"monto de la caución y no la ofendida Secretaría de

"Hacienda y Crédito Público, y por ende, el acto "reclamado no es inconstitucional, al resguardo de

"su consideración, por lo siguiente: (transcribe).---

"Tal consideración es una falacia, pues el precepto "censurado por inconstitucional, en primer lugar

"permite al ofendido cuantificar su daño o

"perjuicio, mientras que el texto constitucional

"asigna esa situación al Ministerio Público y el

"ofendido sólo asiste como coadyuvante, como se "desprende del numeral 20: (transcribe).--- El

Page 75: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

75

"juzgador inferior, para apoyar su conclusión,

"manifiesta: (transcribe).--- Pero esa simple

"transcripción, no apoya su dicho, sino la "inconstitucionalidad del artículo 92 del Código

"Fiscal de la Federación, por la discrepancia entre "ambos preceptos:--- a. En materia de libertad

"provisional tratándose de delitos fiscales, como

"sucede en la especie, es de aplicación exclusiva el "artículo 92 en cita, es decir, excluye los relativos

"al Código Federal de Procedimientos Penales.--- "b. Mientras el texto Supremo permite la

"individualización de la pena, al permitir al juzgador

"tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y "circunstancias del delito, así como las

"características del inculpado, el artículo 92 no

"contiene ese supuesto jurídico al respecto, más

"aún, sujeta a sus propios supuestos, el arbitrio

"judicial: (transcribe).--- c. En la individualización

"del monto de la caución, el precepto

"constitucional instruye al juzgador a que tome en "consideración las peculiaridades del

"cumplimiento en la suma de elementos tomados

"en consideración para fijar el monto de la caución: "(transcribir).--- En contrario, el artículo 92 del

"código tributario, no sólo impide al juzgador tomar

"en consideración dichas características, sino todo

"lo contrario, lo sujeta a requisitos determinados

"no previstos en la norma constitucional, tal como "se aprecia de su contenido: (transcribe).--- Como

Page 76: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

76

"se ve, quién hace la cuantificación de uno de los

"elementos que integran el monto de la caución

"(daño o perjuicio) no es el juzgador sino la "Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

"(transcribe).--- Más aún, la autoridad jurisdiccional "no podrá modificar a favor del inculpado esa

"cuantificación, pues es condición previa no sólo el

"pago total o parcial de la reparación del daño, sino "la previa satisfacción de la Secretaría de Hacienda

"y Crédito Público, requisitos no contemplados en "el texto constitucional: (transcribe).--- Esto es, son

"dos condicionantes que no se encuentran

"previstas en el texto Supremo, y son en "detrimento del inculpado, pues sin existir

"sentencia, debe realizar un pago parcial o total al

"cual no ha sido condenado, pero además, debe

"existir entera satisfacción de la ofendida

"Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

"soslayando el artículo 20, fracción I,

"constitucional, situación inverosímil, pues en "todos los demás ordenamientos procesales, en

"materia penal, ya federal ya estatales, el pago

"parcial de la reparación del daño, incide "directamente en la disminución del monto de la

"caución, sin la necesidad de la aprobación del

"ofendido, y más aún, el pago de la totalidad de esa

"reparación, desaparece ese elemento que

"constituye parte de la caución, quedando "exclusivamente los montos referentes a la posible

Page 77: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

77

"multa a imponer y aquella cantidad considerada

"para garantizar las obligaciones procesales del

"inculpado.--- Entonces, si en el artículo 92 del "Código Fiscal de la Federación no opera de esa

"manera, sino, es necesario además, contar con la "entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y

"Crédito Público y además, el pago parcial o pago

"total no hacen disminuir o desaparecer el monto "concerniente a la reparación del daño, es

"inconcuso que se ha maniatado a la autoridad "judicial en su arbitrio de individualizar ese monto

"conforme las características propias del

"inculpado, tal como lo ordena tajantemente la "fracción I, del artículo 20 de la Constitución

"Política de los Estados Unidos Mexicanos.---

"d. Ahora bien, el supuesto normativo del artículo

"92 del Código Fiscal de la Federación, referente a

"que, en la cuantificación del monto de la caución,

"deben tomarse en consideración, las

"actualizaciones y recargos, tal situación atroz, "tampoco se adecua a los lineamientos

"constitucionales, en razón de lo siguiente:--- En

"primer lugar, el juzgador natural omitió analizar el "silogismo jurídico concerniente a que esta

"estipulación es contraria a la garantía individual

"de libertad, como regla general, al no adecuarse a

"los cargos excepcionales de libertad provisional

"mediante caución, luego la resolución impugnada "es ineficaz y así debe decretarse revocándola y

Page 78: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

78

"concediéndome el amparo impetrado.--- En

"segundo orden, tampoco se analizó el argumento

"que describe la inadecuación del precepto "secundario al texto Supremo, bajo la premisa de

"que se está prejuzgando el asunto, al tener por "cierta la certeza de una condena en una etapa

"previa a la instrucción, cuando ni siquiera ha

"pasado el periodo probatorio ni se ha dictado "sentencia de condena.--- Y en tercer orden,

"cuantificar esos recargos y actualizaciones, al "momento de fijar la caución, pues el artículo 20,

"fracción I, sólo prevé los daños y los perjuicios,

"pero nunca las actualizaciones ni los recargos, "olvidando además, que la reparación del daño es

"subsidiaria a una pena y no elemento principal de

"la acción punitiva estatal.--- A mérito de lo

"cuestionado en este agravio, es procedente y así

"lo solicito, se revoque la sentencia impugnada y

"se otorgue al suscrito el amparo y protección de la

"Justicia Federal.--- SEGUNDO.- La sentencia que "se combate, viola en mi perjuicio, las hipótesis

"normativas contenida en el artículo 79 de la Ley de

"Amparo, en relación con los artículos 222, 349 y "351 del Código Fiscal de Procedimientos Civiles y

"el diverso artículo 19 del Código Civil Federal,

"porque no se emitió conforme la letra o

"interpretación jurídica de la ley, al ser emitida sin

"la debida fundamentación y motivación, sin "respetar los principios procesales de

Page 79: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

79

"exhaustividad y congruencia, porque no existe

"coherencia entre lo pedido y lo otorgado.---

"Situación ilegal que acontece cuando el Juez a "quo, me negó el amparo impetrado, al resguardo

"del considerando séptimo que aquí se ataca, y se "transcribe en lo relativo: (transcribe).--- La

"consideración transcrita del Juez inferior, no es

"apta ni suficiente para sostener la "constitucionalidad del acto reclamado consistente

"en el auto de bien preso dictado por la "responsable al hoy quejoso y con ello una

"negativa de otorgamiento de la protección de la

"Justicia Federal, pues la simple enunciación de "los diversos datos aportados durante la

"indagatoria no satisfacen los requisitos previstos

"por el artículo 19 constitucional, para la emisión

"de la formal prisión.--- En efecto, el Juez primario

"debió motivar y fundar el origen o causa que tuvo

"en consideración para arribar a la resolución que

"hoy se combate, que tuviera por infundados los "silogismos jurídicos expresados en el quinto

"concepto de violación del escrito de demanda de

"garantías; situación que no acontece en la "especie, por ello su consideración no es apta para

"desnaturalizar los argumentos que acredita la

"violación de garantías individuales en mi

"detrimento, y así, la resolución combatida, resulta

"transgresora de los preceptos enunciados en este "concepto de agravio, como se acredita a

Page 80: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

80

"continuación:--- Dice el juzgador impugnado, al

"resumir y contestar el concepto de violación:

"(transcribe).--- La consideración del Juez natural "es desafortunada, pues el concepto de violación al

"manifestar la falta de notificación, se refiere a la "falta de determinación del crédito fiscal y nunca

"de la falta de notificación de la cuantificación del

"perjuicio fiscal, situaciones aunque parecidas en "sus consecuencias, no son iguales.--- Esto es, mi

"queja consistió en argüir que no existe crédito "fiscal, pues la simple visita domiciliaria no

"implica la existencia de aquél, y la consideración

"del inferior sólo es demostrativa de un "desconocimiento de los institutos jurídicos

"fiscales, pues determinar un crédito fiscal y

"cuantificar el perjuicio fiscal son dos cosas

"distintas, luego, la sentencia combatida resulta

"incongruente entre lo pedido y lo otorgado.---

"En efecto, me dolí de que el supuesto crédito a

"favor del Fisco Federal, no ha transitado por las "etapas que prevé el Código Fiscal de la

"Federación, porque a la fecha, no existe una

"determinación de algún crédito fiscal.--- Tal como "lo manifesté en los alegatos en juicio y que no

"fueron tomados en consideración por el Juez

"primario, no debe pasar desapercibido que existió

"una visita domiciliaria realizada al suscrito, sin

"que la autoridad exactota haya determinado la "actualización del crédito fiscal, como se aprecia

Page 81: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

81

"de algunas constancias emitidas al resguardo de

"la misma: (transcribe).--- Desde luego ello implica

"el conocimiento pleno del a quo, de que el "procedimiento de comprobación se encuentra

"inconcluso, al faltar la determinación del crédito "fiscal y con ello conoce la carencia de la certeza y

"exigibilidad en el crédito fiscal supuestamente

"generado a favor del ente fiscal, y aún así, "resuelve en la sentencia combatida, tener por

"legal el auto de formal prisión reclamado, "situación desafortunada por incongruente.---

"Tal situación es anómala, pues para sujetar a

"proceso a un contribuyente por la comisión del "delito materia del auto de bien preso, que

"constituye la materia del quinto concepto de

"violación, es necesario que exista un derecho

"sustantivo a favor de la Secretaría de Hacienda y

"Crédito Público, pero que además el mismo tenga

"certeza y sea exigible, sin que esta situación

"implique un desconocimiento de la Secretaría de "Hacienda y Crédito Público, para que interponga

"las querellas que a su veleidad le parezca, pues

"son situaciones diferentes, determinar un crédito "fiscal a la de interponer querellas.--- No puede

"pasar desapercibido que el derecho sustantivo del

"Estado, a percibir de los particulares, diversas

"cantidades de dinero o en especie, que

"constituyen créditos fiscales, pues a prima facie, "ese derecho existe de manera genérica conforme

Page 82: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

82

"lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la

"Constitución Política de los Estados Unidos

"Mexicanos: (transcribe).--- Derecho contenido en "la ley ordinaria, específicamente en el Código

"Fiscal de la Federación: (transcribe los artículos 1º "y 2º).--- Esta obligación supone una relación

"jurídica de derecho público entre el Fisco y el

"particular contribuyente. La obligación tributaria "nace de la ley, unida a la realización de un hecho

"generador previsto por la misma (obligación "ex–lege).--- El nacimiento de la obligación ex–lege,

"requiere dos elementos:--- 1).- La existencia de

"una norma legal, que dispone un presupuesto "abstracto, general, hipotético, que puede

"producirse en la vida real, a cargo del

"contribuyente (presupuesto o hipótesis de

"incidencia tributaria).--- 2).- La realización en la

"vida real, de ese hecho jurídico contemplado por

"la ley (hecho imponible, localizado en un lugar y

"tiempo determinado).--- Así lo prevé el Código "Fiscal de la Federación: (transcribe el artículo 6º).---

"La adecuación del hecho jurídico realizado en la

"vida real, a la hipótesis normativa, es denominada "subsunción (o tipicidad en el derecho penal).---

"La subsunción es un requisito establecido en el

"principio de legalidad que impera en materia fiscal

"y que prohíbe la integración y la interpretación

"analógica, para impedir la consideración como "hechos imponibles, a los que no se adecuan

Page 83: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

83

"rigurosamente en la hipótesis legal, al efecto el

"Código Fiscal de la Federación, previene:

"(transcribe el artículo 5º).--- Realizado el hecho "generador, nace la obligación tributaria. Con el

"nombre de devengo o causación se describe el "momento exacto que se considera completado,

"perfeccionado o consumado el hecho generador

"del tributo.--- Ahora bien, de suma importancia es "distinguir el momento de causación y el de

"exibigilidad o ejecución, porque marca dos etapas "distintas en la génesis y actuación del crédito

"tributario. El primero designa el instante en que se

"completa en sus elementos materiales y "temporales, mientras que el segundo identifica la

"materia imponible y determina la base de

"imposición calculando su importe y permitirá que

"sea vertido en las arcas fiscales. Esta distinción

"se encuentra prevista en el Código Fiscal de la

"Federación: (transcribe el artículo 6º).--- Entonces,

"nacida la obligación fiscal, debe darse certeza "y exigibilidad a la contribución. La ejecución

"del impuesto comprende las siguientes

"operaciones o procedimientos administrativos:--- "a. La determinación.--- b. La liquidación.--- c. La

"recaudación.--- El primario procedimiento consiste

"en identificar la materia imponible y determinar la

"base de imposición; sigue la liquidación o sea

"calcular su importe, convertir en líquida la deuda "fiscal y por último recaudar la contribución,

Page 84: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

84

"consistente en hacer llegar la cuantía a las cajas

"del erario público.--- Determinar un impuesto es el

"conjunto de operaciones que tienen por objeto, en "primer lugar, identificar la materia imponible (y

"constatar el hecho generador), y en segundo, "determinar la base imponible. Doctrinariamente

"nos dice Sergio Francisco de la Garza, en su

"‘Derecho Financiero Mexicano’, invocando a Berliri, "A: (transcribe).--- Entonces, la determinación resulta

"un acto u operación posterior al señalamiento en "la ley, de las circunstancias o presupuestos de

"hecho de cuya producción deriva la sujeción

"del tributo.--- Continua de la Garza: (transcribe).--- "La determinación entonces puede ser tanto un acto

"jurídico del sujeto pasivo, como un acto

"administrativo emanado de la autoridad tributaria.---

"Por ello y conforme al artículo 6º del Código Fiscal

"de la Federación, en todos los hechos

"generadores es necesario y obligatorio que

"alguien, sea el sujeto pasivo o la administración, "constaten la realización del hecho generador,

"atribuyan o reconozcan la atribución en relación

"con determinado sujeto y cuantifiquen la deuda "tributaria para que pueda hacerse el pago:

"(transcribe el artículo 6º).--- Ahora bien, si en el

"caso concreto, existió una determinación fiscal

"mediante declaraciones en los formatos

"preestablecidos, a cargo del contribuyente, misma "que fue cuestionada por la visita domiciliaria, pero

Page 85: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

85

"que en la misma no se determinó crédito fiscal

"alguno y menos le fue notificado, es

"incuestionable que a la fecha, no se cumplió con "esa formalidad del procedimiento fiscal de

"comprobación, tal como lo ordena "imperativamente el Código Fiscal de la

"Federación: (transcribe el artículo 48).--- Sin que

"sea óbice para lo anterior, el criterio "jurisprudencial invocado por el Juez natural,

"respecto a que no es necesario respetar el "derecho de audiencia del contribuyente, pues en

"el caso concreto, existe norma expresa en el

"Código Fiscal de la Federación: (transcribe el "artículo 46).--- Todo lo anterior es demostrativo

"que la sentencia impugnada es obscura e

"irregular.--- Continua considerando el Juez

"primario en la consideración combatida:

"(transcribe).--- Aquí la conducta del inferior fue

"desafortunada, pues el concepto de violación no

"se duele de que la Secretaría de Hacienda y "Crédito Público, haya o no ejercido su atribución

"de querella, la cual en verdad no causa agravio

"alguno, sino el indebido ejercicio de la acción "penal realizada por el Ministerio Público, pues el

"crédito fiscal impugnado a esa y esta fecha, no se

"ha determinado.--- No debe pasar desapercibida la

"existencia de los formatos de declaración, los

"cuales no han sido desnaturalizados por una "nueva determinación de crédito fiscal, por lo que

Page 86: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

86

"si a la fecha, el contribuyente se ‘autodeterminó’

"en ‘ceros’ y no existe determinación del crédito

"fiscal por parte del fisco, es claro que esa "autodeterminación no ha sido destruida y

"prevalece con todos los efectos que previene la "ley, por ende, no se integran los elementos del

"cuerpo del delito y de la probable responsabilidad

"descritos en el acto reclamado, luego, no existe "materia para el proceso, situación que pasó por

"alto el a quo, lo que conlleva la incongruencia de "la sentencia impugnada.--- En efecto, si partimos

"de que la excepción a las reglas generales son de

"aplicación estricta, conforme al artículo 11 del "Código Civil Federal, y de manera expresa en

"materia fiscal, por el artículo 5° del Código Fiscal

"de la Federación: (transcribe los dos preceptos

"citados).--- Asociado en el caso concreto,

"respecto la regla general consistente en que será

"el contribuyente a quién toque realizar la

"determinación del crédito fiscal, por ende, la "declaración que se le imputa en ‘ceros’, tiene una

"presunción de verdad iuris tantum, por ser

"considerada firme por la propia ley de la materia, "conforme al artículo 32 del Código Fiscal de la

"Federación: (transcribe).--- Entonces, si la

"excepción a esa regla general, la constituye que

"será la autoridad fiscal quién determine el crédito

"fiscal mediante los diversos procedimientos de "comprobación que le faculta la ley, resulta

Page 87: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

87

"incuestionable que, si es el fisco quién aduce que

"existe una irregularidad en la determinación que

"realizó del impuesto el propio contribuyente, toca "a ella en primer lugar, acreditar la discrepancia, y

"en segundo y por consecuencia lógica, determinar "el crédito supuestamente correcto. Apoya el

"aserto la siguiente jurisprudencia firme:

"‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE "EJECUCIÓN. PROCEDE SIN NECESIDAD DE

"DETERMINAR Y NOTIFICAR PREVIAMENTE UN "CRÉDITO FISCAL SI EL CONTRIBUYENTE OPTÓ

"POR AUTO CORREGIR SU SITUACIÓN

"CONTRIBUTIVA’ (transcribe).--- Luego, si por un "lado la autoridad administrativa se encuentra en

"un caso de excepción a la regla general, al

"cuestionar la ‘autodeterminación’ del

"contribuyente, y por el otro, en uso de sus

"facultades de comprobación, eligió el

"procedimiento de visita domiciliaria, mismo que

"debe concluir, como un deber visto desde tres "aspectos distintos pero correlacionados:--- a. Para

"la exigibilidad de un crédito fiscal, es requisito

"indispensable su determinación, en términos "expresos del Código Fiscal de la Federación:

"(transcribe el artículo 6º).--- b. No es facultad

"discrecional de la autoridad tributaria, decidir si

"concluye o no la visita domiciliaria, mediante la

"determinación del crédito fiscal, si lo hubiere, ya "que es su deber concluir toda su ‘tramitología’,

Page 88: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

88

"porque en todo caso, es la resolución final de la

"visita domiciliaria la que en todo caso incide como

"acto de molestia o privación en la esfera jurídica "del gobernado: ‘VISITA DOMICILIARIA, EL ACTA

"FINAL O EL DOCUMENTO EN EL QUE LOS "VISITADORES DETERMINAN LAS PROBABLES

"CONSECUENCIAS LEGALES DE LOS HECHOS U

"OMISIONES QUE HUBIEREN CONOCIDO "DURANTE EL TRANSCURSO DE AQUÉLLA, NO

"CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN FISCAL "DEFINITIVA Y EN SU CONTRA NO PROCEDE

"JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL

"DE LA FEDERACIÓN’ (transcribe).--- c. La regla "constitucional como garantía individual de

"cualquier gobernado, es la inviolabilidad de su

"domicilio y sus papeles, y los actos de privación o

"de molestia deben satisfacer los requisitos que el

"mismo texto Supremo ordena para el caso de la

"visita domiciliaria, y nuevamente nos

"encontramos en un caso de excepción que es de "aplicación e interpretación estricta: (transcribe los

"artículos 14 y 16).--- Luego, toca a la autoridad

"fiscal destruir esa firmeza que genera presunción, "mediante los procedimientos administrativos

"típicos, para la determinación del crédito fiscal y

"en el caso concreto, para determinarla, la ofendida

"eligió la visita domiciliaria, luego, al no concluir la

"misma, el crédito no se encuentra determinado y "la obligación tributaria no es exigible y por ende

Page 89: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

89

"no existe un daño o menoscabo en la hacienda

"federal y así, tanto el ejercicio de la acción

"punitiva, como el auto de bien preso, carecen de "eficacia jurídica y así debió decretarlo el inferior.---

"Al efecto, baste analizar la consideración realizada "para la jurisprudencia en comento, a la luz de los

"argumentos de la propia autoridad fiscal:

"(transcribe).--- Desde luego, de todo lo "argumentado se desprende que el acto reclamado

"dejó de observar las garantías del gobernado hoy "procesado, descritas en el artículo 19

"constitucional, por la insuficiencia en los datos

"que integren el cuerpo del delito y la probable "responsabilidad: (transcribe).--- Tal consideración

"es inocua, pues la acción penal no se encuentra

"sustentada al prevalecer la ‘autodeterminación’

"del contribuyente, que no ha sido sustituida por la

"determinación del crédito fiscal a cargo del ente

"tributario.--- No es óbice para lo anterior, el

"dictamen técnico contable emitido por la ofendida, "pues el mismo carece de sustento jurídico, dado

"la inexistencia de la determinación del crédito

"fiscal en términos de lo ya establecido, pues un "simple dictamen de peritos, no satisface el

"requisito de determinación fiscal, tanto por no

"apegarse a la normatividad expresa y exacta que

"se ha precisado, como la incompetencia de esos

"peritos, quienes no ostentan las facultades de "determinación de créditos fiscales y menos valor

Page 90: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

90

"genera la cuantificación fiscal realizada por el

"Administrador Central, pues la misma ni fue

"realizada dentro del procedimiento de visita "domiciliaria ni menos constituye la determinación

"de un crédito fiscal, y estos conceptos fueron "considerados erróneamente por el inferior, quién

"arguye que la norma (cuál?) (sic) no requiere que

"determinado órgano de la ofendida haya de "realizar ese dictamen, situación que choca con los

"principios de competencia de la autoridad, la que "distribuye distintas atribuciones y facultades en

"los entes integrantes del Estado, que le permite

"llegar al mejor fin de sus encargos pero además "traduce a esos órganos como centros de

"imputación, luego, que alguna norma penal o

"fiscal no indique que órgano es el competente

"para emitir ese dictamen, resulta una ignorancia

"del derecho, pues es la materia administrativa a

"través de los reglamentos, en donde se previene

"las facultades de los órganos autoritarios, por "ello, al no revisar esos ordenamientos, la

"sentencia deviene incongruente, pues claramente

"me dolí de que los peritos que realizaron el "dictamen de mérito, no son los competentes para

"ejercer esa facultad, luego, el supuesto perjuicio

"fiscal no existe y por ende, el diverso auto del

"once de abril de dos mil dos, que cuantifica el

"monto de la caución para obtener la libertad "provisional, también transgredió mis garantías

Page 91: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

91

"individuales.--- Tampoco el agravio consiste en

"que se haya negado al quejoso la garantía de

"defensa dentro del procedimiento de visita "domiciliaria, pues en contrario, se aduce que el

"crédito fiscal no se encuentra determinado "mediante el procedimiento que libremente eligió la

"autoridad, luego, la acción penal ejercida por el

"Ministerio Público Federal, no satisfizo los "requisitos previstos para el libramiento de la

"orden de aprehensión y consecuentemente el auto "de bien preso adolece de los mismos vicios.---

"Y en vía de ejemplo y asociado al argumento,

"piénsese que en el caso de que se decretara la "caducidad del procedimiento de visita

"domiciliaria, la existencia del contenido de la

"declaración fiscal imputada al hoy quejoso,

"subsistiría, porque no existe procedimiento

"alguno mediante el cual, la autoridad fiscal la haya

"revocado, luego, no es el procedimiento penal, el

"idóneo para realizar la determinación del crédito "fiscal, tal como sucedería de prevalecer el acto

"reclamado.--- Continua en su consideración el Juez

"primigenio: (transcribe).--- Las consideraciones "transcritas son desafortunadas, pues en primer

"orden, si bien sólo la autoridad fiscal tomó en

"consideración las cantidades entregadas por los

"terceros para las dos obras y no las cantidades

"adeudadas, también lo es que, de las visitas "domiciliarias realizadas a esos terceros, se

Page 92: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

92

"acredita que las obras se encuentran totalmente

"concluidas, además de la simple comparación de

"los precios previstos en los contratos respectivos, "con las cantidades aportadas por dichos terceros,

"se aprecia diáfanamente la discrepancia entre "unos y otros, y la existencia a mi favor de un

"crédito, es decir, se aprecian dos cuestiones

"indiciarias: que todas las cantidades percibidas "por el hoy quejoso, se tradujeron en la adquisición

"de materiales o materia prima y el pago de la "mano de obra, y que lo adeudado pudiere en su

"momento, servir como base para conocer si existe

"una utilidad primero para el contribuyente "constructor y de ahí cuantificar la posible

"existencia de una utilidad fiscal; situaciones que

"desnaturalizan los datos requeridos por el artículo

"19 constitucional, para tener por legal el auto de

"formal prisión combatido en el quinto concepto de

"violación y hoy desafortunadamente resuelto por

"el juzgador natural.--- En segundo lugar, no es "cierto que el impetrante de garantías haya

"consentido las violaciones cometidas por la

"autoridad en la visita domiciliaria, pues todas las "actuaciones podrán ser impugnadas ante el

"tribunal respectivo, hasta que se le haya causado

"un acto de privación, consistente en la

"determinación de un crédito fiscal y nunca antes,

"tal como se aprecia del contenido del criterio "jurisprudencial que he transcrito en este agravio,

Page 93: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

93

"luego, la consideración del inferior es inocua y

"genera que la resolución impugnada sea

"incongruente.--- A mérito de lo anterior, la "sentencia que se combate no satisface los

"preceptos que se indican en el preámbulo de este "concepto de agravio y por ende debe ser revocada

"y se otorgue al quejoso la protección de la

"Justicia Federal contra el auto de formal prisión.---"TERCERO.- Igualmente, causa agravios al quejoso

"el considerando octavo, indebidamente señalado "como ‘sexto’ en la sentencia dictada en la

"audiencia constitucional celebrada el día treinta y

"uno de julio de dos mil dos, terminada de engrosar "el día dieciocho de septiembre del dos mil dos, en

"el que se estiman infundados los conceptos de

"violación formulados sobre el auto de fecha once

"de abril de dos mil dos, que señala como monto

"de la caución para obtener la libertad provisional

"del procesado, hoy quejoso, la cantidad total de

"$6,278,712.90 (seis millones doscientos setenta y "ocho mil setecientos doce pesos, 90/100 M.N.),

"toda vez que el a quo textualmente señala:

"(transcribe).--- Contrario a lo que señala a quo, el "suscrito considera que no le asiste razón para

"declarar infundados los conceptos de violación

"que se hicieron valer en el juicio de garantías

"sobre la inconstitucionalidad del auto de fecha

"once de abril de dos mil dos, que señala como "monto de la caución para obtener la libertad

Page 94: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

94

"provisional del procesado, en virtud de que si bien

"es cierto que el artículo 92 del Código Fiscal de la

"Federación establece, sin conceder, una supuesta "facultad para la Secretaría de Hacienda y Crédito

"Público, el Juzgado Tercero de Distrito en el "Estado de Quintana Roo, omitió para fijar la

"caución del suscrito, debió apegarse a lo que

"dispone el artículo 20, fracción I, de la "Constitución Política de los Estados Unidos

"Mexicanos, conforme el principio de supremacía "constitucional, donde el texto Supremo prevalece

"sobre las demás leyes no obstante éstas ostentan

"disposiciones en contrario, conforme al artículo "133 de ese mismo cuerpo de leyes, en el sentido

"de que el monto y la forma de la caución, deberán

"ser asequibles para el inculpado, tomando en

"cuenta la naturaleza, modalidades y

"circunstancias del delito, las características del

"inculpado y la posibilidad del cumplimiento de las

"obligaciones procesales a su cargo, sin que esto "fuera contemplado por el a quo, ya que al resolver

"el juicio constitucional, considera que el Juez de

"la causa se condujo conforme a derecho al tomar "en consideración lo ilegalmente cuantificado por

"la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en su

"declaratoria, por el hecho de que la aplicación de

"la ley penal es estricta, y existen violaciones

"flagrantes sobre su aplicación en el caso en "estudio, a saber:--- 1. El artículo 92 del Código

Page 95: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

95

"Fiscal de la Federación, establece los requisitos

"de procedibilidad para actuar penalmente por los

"delitos fiscales, siendo que en principio señala "que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

"deberá formular la querella, independientemente "del estado en que se encuentre el procedimiento

"administrativo que en su caso se tenga iniciado,

"es decir, la visita domiciliaria practicada al "suscrito.--- 2. Posteriormente, deberá declarar que

"el fisco federal ha sufrido o pueda sufrir algún "perjuicio, y cuando éste sea cuantificable,

"realizará la declaratoria correspondiente,

"señalando el precepto reprochado, que para que "el inculpado se encuentre en aptitud de gozar del

"beneficio de su libertad provisional, el monto de la

"caución que al efecto fije la autoridad judicial

"‘comprenderá’ –como textualmente impone el

"artículo 92 a la autoridad judicial impidiendo su

"libre arbitrio– la suma de la cuantificación

"realizada en la declaratoria, así como las "contribuciones adeudadas, incluyendo actualización

"y recargos que hubieran ‘determinado’ la autoridad

"fiscal.--- En tal tesitura, encontramos dos claras "incongruencias constitucionales, siendo la

"primera, la obligación que le impone a la autoridad

"judicial de incluir en el monto de la caución lo que

"determine –legal o ilegalmente– la Secretaría de

"Hacienda y Crédito Público, dejando de observar "el arbitrio del que se encuentran investidas las

Page 96: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

96

"autoridades judiciales, por lo que es procedente

"revocar la sentencia de amparo, a efecto de que se

"conceda al quejoso el amparo y protección de la "Justicia Federal.--- Lo anterior se sostiene, en

"virtud de que el vocablo comprenderá es "imperativo y no potestativo, por lo que tal

"circunstancia contraviene la libre apreciación del

"juzgador para fijar un monto bajo las reglas del "artículo 20, fracción I, de la Constitución Política

"de los Estados Unidos Mexicanos.--- Asimismo, "existe una grave inobservancia del Juzgado

"Tercero de Distrito en el Estado de Quintana Roo,

"derivada de la estricta técnica del derecho, toda "vez que si bien es cierto que la autoridad

"hacendaria tiene el derecho de querellarse cuando

"existen indicios de la probable comisión de un

"ilícito, no menos cierto es, que para dar

"continuidad al proceso penal iniciado, debe existir

"un perjuicio al fisco federal, y esto se realiza a

"través de la determinación mediante una "resolución que al efecto establece o impone dicha

"autoridad.--- Sin embargo, en el caso concreto,

"esto no ha sido satisfecho, puesto que la visita "domiciliaria en que se funda el ilegal

"procedimiento penal que se le sigue al suscrito no

"ha concluido, es decir, al no configurarse la

"hipótesis de la determinación del crédito fiscal

"mediante resolución que se debe notificar "personalmente al contribuyente, no existe

Page 97: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

97

"perjuicio al fisco federal, y por lo tanto no puede

"existir el quantum de la reparación del daño

"incluido en el monto fijado para obtener mi "libertad provisional, y por lo tanto, dicho auto

"violenta la garantía individual establecida en el "artículo 20, fracción I, de la Constitución Política

"de los Estados Unidos Mexicanos, siendo

"procedente revocar la sentencia de amparo y "conceder el amparo y protección de la Justicia

"Federal.--- Lo anterior se sostiene, derivado de "que la autoridad exactota ejercitó con fecha

"dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y

"nueve, sus facultades de comprobación a través "de una visita domiciliaria al suscrito para

"comprobar el cumplimiento de las disposiciones

"fiscales, fundada en la fracción III del artículo 42

"del Código Fiscal de la Federación, por lo que de

"conformidad con lo que dispone el artículo 46-A

"de dicho ordenamiento legal, dicha visita debió

"concluirse el día diecisiete de febrero de dos mil. "En tal sentido, con fecha nueve de febrero de dos

"mil, me fue notificada la primera y única prórroga

"del plazo para concluir la visita domiciliaria, por lo "que ésta se extendió a partir del dieciocho de

"febrero de dos mil, hasta el día diecisiete de

"agosto de dos mil, por lo cual a partir del día

"dieciocho de agosto de dos mil, caducó la visita

"domiciliaria.--- Una vez reseñado, y debido a que "no existe prórroga o supuesto para suspender o

Page 98: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

98

"no sujetarse al término antes señalado, la

"autoridad contaba con un término igual de seis

"meses, conforme a lo que dispone el artículo 50 "del Código Fiscal de la Federación, para

"notificar al suscrito la inexistente determinación "de contribuciones ‘supuestamente’ omitidas,

"mediante resolución, término que comenzó a

"correr a partir del día del levantamiento del acta "final de la visita, es decir, a partir del día diez de

"agosto de dos mil, y concluyó el día nueve de "febrero de dos mil uno, y por lo tanto, al no existir

"dicha determinación, es aplicable el último párrafo

"del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, "mismo que se estudiará en líneas precedentes,

"situación por la cual es procedente revocar la

"sentencia de amparo y conceder el amparo y

"protección de la Justicia Federal, ya que se ha

"demostrado con las simples consideraciones

"jurídicas, que no es factible cuantificar el quantum

"del supuesto perjuicio al fisco federal, "configurándose con tal hecho la violación al

"precepto constitucional en estudio, al imponerse

"al suscrito una caución que no se apega a las "reglas constitucionales.--- No obstante lo anterior,

"es de considerarse lo dispuesto en el último

"párrafo del artículo 50 del Código Fiscal de

"la Federación, el cual textualmente señala:

"(transcribe).--- De lo transcrito se advierte, que no "sólo la autoridad fiscal contaba con el término de

Page 99: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

99

"los seis meses para emitir la determinación

"mediante resolución –que nunca efectuó, ni

"notificó–, sino que aunado a ello establece las "consecuencias jurídicas de la inobservancia de

"los plazos para la práctica y conclusión de las "visitas domiciliarias, es decir, que dicho precepto

"pulcramente establece que en el supuesto de que

"las autoridades hacendarias no emitan la "resolución, quedarán sin efecto la orden y las

"actuaciones que se derivaron durante la visita, por "lo que al quedar sin efecto de jure, tanto la orden

"de visita, así como las actuaciones realizadas en

"la misma, no existe prueba o indicio alguno en "contra del suscrito para procesarme por un delito

"que no cometí, máxime que conforme a los

"principios generales de derecho, y a nuestro

"sistema tributario, existe la presunción de

"legalidad de las declaraciones efectuadas por los

"particulares, mismas que no han sido

"desvirtuadas por una determinación en contrario "por el Fisco Federal, y si en la especie, la

"‘autodeterminación’ del suscrito se encuentra en

"‘ceros’, es decir, no existe una cantidad dineraria "a favor de la autoridad fiscal, por ello hasta en

"tanto dicha autoridad no haga una determinación

"del supuesto crédito que me imputa, a través del

"procedimiento que ella misma eligió, consistente

"en la visita domiciliaria, es incuestionable que mi "autodeterminación subsiste con presunción iuris

Page 100: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

100

"tantum, por ende al no existir prueba o indicio de

"lo contrario, a la fecha no existe ningún crédito

"determinado por la Secretaría de Hacienda y "Crédito Público, es de apegado estado de derecho

"revocar la sentencia de amparo, concediendo el "amparo y protección de la Justicia Federal.---

"Asimismo, y sustentando lo antes expuesto, es

"incuestionable que le asiste razón al Juez de "amparo, al señalar que la autoridad fiscal

"se encuentra facultada para determinar "las contribuciones adeudadas, incluyendo

"actualización y recargos, pero a través de la

"determinación mediante resolución de un crédito "fiscal, como punto final a la visita domiciliaria

"practicada al suscrito, mas no en apego a un

"inconstitucional artículo 92 del Código Fiscal de la

"Federación.--- Igualmente, como lo señala el

"artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, la

"determinación debe ser notificada de manera

"personal, y el diverso 134 establece como se "efectuarán las notificaciones de los actos

"administrativos, en el entendido de que al

"establecerse la obligación a la autoridad tributaria "de notificar personalmente al contribuyente es por

"la razón establecida en la fracción I del artículo

"134 del Código Fiscal de la Federación,

"consistente en actos que pueden ser recurridos,

"por lo tanto, no es dable considerar que el acta "final levantada por la autoridad exactota sea

Page 101: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

101

"susceptible de combatirse de conformidad con la

"jurisprudencia invocada en mis alegatos

"expuestos bajo el rubro: ‘VISITA DOMICILIARIA, "EL ACTA FINAL O EL DOCUMENTO EN EL QUE

"LOS VISITADORES DETERMINAN LAS "PROBABLES CONSECUENCIAS LEGALES DE

"LOS HECHOS Y OMISIONES QUE HUBIEREN

"CONOCIDO DURANTE EL TRANSCURSO DE "AQUELLA, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN

"FISCAL DEFINITIVA Y EN SU CONTRA NO "PROCEDE JUICIO DE NULIDAD ANTE EL

"TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN’, por lo

"tanto, el hecho de que la autoridad hacendaria "omitiera efectuar su procedimiento conforme a las

"reglas legales citadas, acarrea que todo su

"procedimiento quede sin efecto, por la simple

"aplicación del derecho y el transcurso del tiempo,

"siendo de apego a derecho revocar la sentencia

"de amparo, y se conceda el amparo y protección

"de la Justicia Federal.--- Por otra parte, igualmente "causa agravio lo que continua señalando el Juez

"de amparo, y para mejor entendimiento me

"permito transcribirlo a continuación: (transcribe).--- "De lo anterior se desprende que al Juez federal no

"le asiste razón para tener por infundados los

"conceptos de violación vertidos por el suscrito, ya

"que como fue señalado en dicho rubro, el hecho

"de que el Juez de la causa tomara en "consideración para fijación del monto de la

Page 102: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

102

"caución, cantidades que aparecen en el dictamen

"impuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito

"Público, como ‘otras prestaciones’ es "completamente ilegal derivado de la

"incongruencia con lo que dispone el artículo 5º del "Código Fiscal de la Federación, en el sentido de

"que la aplicación de las leyes fiscales es estricta,

"y por lo tanto la seguridad jurídica del suscrito "quedó desvanecida, al imponerme un monto bajo

"un rubro que no existe en el Código Fiscal de la "Federación, que es el cuerpo legal por el que me

"encuentro sujeto a un proceso ilegal del orden

"penal, resultando que por el hecho de que la "autoridad hacendaria invente ‘otras prestaciones’,

"los gobernados tenemos que defendernos de algo

"que es por demás ilegal, al no estar contemplado

"en ley, conforme se encuentra la obligación

"constitucional, por lo que se solicita en base a lo

"manifestado se revoque la sentencia de amparo y

"se me conceda la protección federal.--- "Revistiendo lo anterior, resulta inminentemente

"contrario a derecho que el a quo no tomara en

"consideración lo vertido en el concepto de "violación respectivo, al sujetarme a proceso por

"supuestamente haber omitido ingresos durante el

"ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y

"nueve (sic), respecto al impuesto sobre la renta,

"mas no por ‘otras prestaciones’, como ilegalmente "lo señaló la Secretaría de Hacienda y Crédito

Page 103: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

103

"Público, no obstante que éstas se puedan

"interpretar como contribuciones por el impuesto

"al valor agregado, toda vez que no me encuentro "sujeto a proceso por dicha supuesta omisión, por

"lo que se me niega el correcto goce de mi garantía "de seguridad jurídica y legalidad consagrada en el

"artículo 19 de la Constitución Política de los

"Estados Unidos Mexicanos, siendo procedente "restaurar mi legalidad y seguridad jurídica

"revocando la sentencia de amparo, "concediéndome la protección constitucional.---

"Igualmente, es ilógico que un gobernado tenga

"que defenderse y ofrecer pruebas en contrario "sobre una determinación que por la simple

"aplicación del derecho es ilegal, por lo señalado

"en líneas anteriores, así como el hecho de que

"como fuera señalado el artículo 50 del Código

"Fiscal de la Federación, establece que de no

"cumplirse con los términos para emitir la

"determinación mediante resolución quedarán sin "efectos la orden y las actuaciones posteriores,

"situación por la cual no es necesaria la

"declaratoria de autoridad alguna –de conformidad "con el propio Código Fiscal de la Federación–,

"sino que es de simple derecho y el transcurso del

"tiempo que queden sin efecto tanto la orden de

"visita, como las actuaciones subsecuentes, por lo

"que el mantenerme sujeto a un proceso penal y "sin estar en aptitud de conseguir mi libertad

Page 104: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

104

"provisional, se traducen en un completo estado de

"indefensión ante el capricho de las autoridades,

"siendo que no se toma en consideración el "principio general que el derecho no está sujeto a

"prueba, por lo que con los argumentos, vertidos "por ese tribunal federal cuenta con los elementos

"suficientes para revocar la sentencia de amparo

"de que me quejo, concediéndome el tan ansiado "estado de derecho, a través de la protección de la

"Justicia Federal, contra actos arbitrarios e "ilegales.--- CUARTO.- Causa agravio al quejoso la

"sentencia dictada en la audiencia constitucional

"celebrada el día treinta y uno de julio de dos mil "dos, terminada de engrosar el día dieciocho de

"septiembre de dos mil dos, notificada al quejoso

"con fecha diecinueve de septiembre de dos mil

"dos, en virtud de que se viola en mi perjuicio lo

"dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo,

"mismo que de manera ilustrativa me permito

"transcribir a continuación: (transcribe).--- En dicho "sentido, y de lo transcrito con antelación es claro

"que las sentencias de amparo, deben contener ‘los

"puntos resolutivos con que deben terminar, "concretándose en ellos, con claridad y precisión,

"el acto o actos por los que sobresea, conceda o

"niegue el amparo’ siendo que en la especie no se

"surte tal circunstancia, derivado de que el a quo

"omite en dichos resolutivos resolver sobre la "inconstitucionalidad del artículo 92 del Código

Page 105: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

105

"Fiscal de la Federación, mismo que fuera señalado

"como acto reclamado en mi escrito inicial de

"demanda, y supuestamente estudiado en el "considerando sexto de la resolución recurrida.---

"Abundando en el presente agravio, y a efecto de "mejor entendimiento, el a quo resuelve lo

"siguiente: (transcribe).--- En ese orden de ideas,

"es absolutamente claro que el quejoso planteó en "la demanda de garantías como acto reclamado ‘El

"Código Fiscal de la Federación, por el primer acto "de aplicación de sus artículo 92 y 108 (…)’, siendo

"que en los resolutivos que emitió el Juzgado

"Tercero de Distrito en el Estado de Quintana Roo, "determina sobreseer el juicio en lo que respecta

"a:--- a. La Ley del Impuesto sobre la Renta, por el

"primer acto de aplicación de su artículo 111; y,---

"b. El Código Fiscal de la Federación, por el primer

"acto de aplicación de su artículo 108.--- Asimismo,

"en los resolutivos de que se queja el suscrito, el a

"quo resuelve negar el amparo y protección de la "Justicia Federal, únicamente en contra de los

"actos reclamados que más adelante se

"especifican, omitiendo resolver sobre el acto "reclamado consistente en el Código Fiscal de la

"Federación, por el primer acto de aplicación de su

"artículo 92:--- a. El auto de término constitucional

"de fecha dieciséis de abril de dos mil dos, que

"decretó formal prisión al quejoso por el delito "equiparable de defraudación fiscal, previsto por el

Page 106: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

106

"artículo 109, fracción I, y sancionado por el

"artículo 108, fracción III, ambos del Código Fiscal

"de la Federación; y,--- b. El auto de fecha once de "abril de dos mil dos, que señala como monto de la

"caución para obtener la libertad provisional del "procesado, hoy quejoso, la cantidad total de

"$6,278,712.90 (seis millones doscientos setenta y

"ocho mil setecientos doce pesos, 90/100 M.N.).--- "En tal sentido, resulta incuestionable que existe

"una violación procesal por parte del Juzgado "Tercero de Distrito en el Estado de Quintana Roo,

"en virtud de que la sentencia dictada en el juicio

"constitucional promovido por el quejoso omite "señalar la resolución que se le da al acto

"reclamado señalado anteriormente, más aún, si

"conforme lo manifestado en diverso concepto de

"agravio, la Juez a quo sólo se limitó a decidir

"sobre la legalidad del auto del 11 de abril de 2002,

"y nunca realizó un silogismo jurídico que tuviera

"por analizado el segundo concepto de violación de "la demanda, relativo a la incongruencia entre el

"artículo 92 del Código Fiscal de la Federación

"y la fracción I, del artículo 20 constitucional, "es decir, en ese apartado me quejé de la

"inconstitucionalidad de un precepto secundario y

"no de la legalidad del auto, por lo que es

"procedente ordenar la reposición del

"procedimiento.--- Por todo lo anterior, es que en "estricto apego a derecho y a efecto de

Page 107: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

107

"salvaguardar dicho estado, ese Tribunal Federal

"cuenta con elementos bastantes para revocar la

"sentencia de amparo y conceder la protección "Federal a favor del suscrito" (fojas 2 a 35 del toca

en que se actúa).

CUARTO.- No es materia de la presente revisión y, por

tanto, debe quedar firme el sobreseimiento decretado por el Juez

de Distrito, en el primer punto resolutivo y considerandos segundo

y cuarto que lo rigen, por no haber sido impugnado en sus

agravios por el quejoso recurrente.

Para mayor claridad, es conveniente precisar los actos

reclamados por los cuales el Juez de Distrito decretó el

sobreseimiento en el juicio de amparo, y que no serán materia de

estudio por no impugnarse en el recurso de revisión interpuesto

por el quejoso.

En el considerando segundo se decretó el sobreseimiento,

respecto a los actos reclamados consistentes en: del Presidente

de la República, la publicación y la abstención de vetar el decreto

que contiene el Código Fiscal de la Federación, concretamente de

sus artículos 92 y 108, publicado el treinta de diciembre de mil

novecientos ochenta y uno, y publicada su última reforma el

treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis; y el

decreto que contiene la Ley del Impuesto sobre la Renta,

específicamente de su artículo 111, publicado el treinta de

diciembre de mil novecientos ochenta, en el Diario Oficial de la

Federación; asimismo, del Congreso de la Unión, el

procedimiento de creación de los preceptos que se tildan de

Page 108: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

108

inconstitucionales, por los motivos expuestos en el considerando

referido.

Y en el considerando cuarto, se decretó el sobreseimiento

de los actos reclamados consistentes en: los artículos 111 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, y 108 del Código Fiscal de la

Federación, por las razones expresadas en el citado

considerando.

Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la

entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal, que este Tribunal

Pleno comparte, y que dice:

Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII, marzo de 1991. Tesis: 3a./J. 7/91. Página: 60.

"REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO "COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES.

"Cuando algún resolutivo de la sentencia

"impugnada afecta a la recurrente, y ésta no "expresa agravio en contra de las consideraciones

"que le sirven de base, dicho resolutivo debe

"declararse firme. Esto es, en el caso referido, no

"obstante que la materia de la revisión comprende

"a todos los resolutivos que afectan a la recurrente, "deben declararse firmes aquéllos en contra de los

"cuales no se formuló agravio y dicha declaración

"de firmeza debe reflejarse en la parte

Page 109: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

109

"considerativa y en los resolutivos debe

"confirmarse la sentencia recurrida en la parte

"correspondiente".

Amparo en revisión 1818/90. Jorge Eugenio de la Torre Rodríguez. 21 de enero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.

Amparo en revisión 1815/90. Aurora Martínez Carrillo. 28 de enero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.

Amparo en revisión 1819/ 90. Palma Chica, S. A. de C.V. 28 de enero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.

Amparo en revisión 1873/90. Super Servicio Taxqueña, S.A. de C.V. 28 de enero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.

Amparo en revisión 2000/90. Rosa Lilia Vales Banqueiro. 28 de enero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.

QUINTO.- Por razón de método se procede a estudiar en

primer lugar, el agravio expresado como cuarto en el escrito del

recurso de revisión, por referirse a una incongruencia en la

sentencia recurrida.

En efecto, en el cuarto agravio, el quejoso manifiesta que la

sentencia recurrida viola en su perjuicio, lo dispuesto por el

artículo 77 de la Ley de Amparo; toda vez que, en los puntos

resolutivos el Juez de Distrito omitió resolver sobre la inconstitucionalidad del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, mismo que fue señalado como acto reclamado en su

Page 110: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

110

escrito de demanda, y supuestamente estudiado en el

considerando sexto de la resolución recurrida.

Continúa señalando el quejoso, que en la sentencia que

impugna, el Juez del conocimiento sobreseyó por la Ley del

Impuesto sobre la Renta, por el primer acto de aplicación de su

artículo 111; y, por el Código Fiscal de la Federación, por el

primer acto de aplicación de su artículo 108; y negó el amparo,

únicamente en contra de los actos reclamados consistentes en el

auto de término constitucional de fecha dieciséis de abril de dos

mil dos, que decretó formal prisión al quejoso por el delito

equiparable de defraudación fiscal; y, por el auto de fecha once

de abril de dos mil dos, que señala como monto de la caución

para obtener la libertad provisional del quejoso, la cantidad total

de $6,278,712.90 (seis millones doscientos setenta y ocho mil

setecientos doce pesos, 90/100 M.N.); omitiendo resolver sobre el acto reclamado consistente en el Código Fiscal de la Federación, por el primer acto de aplicación de su artículo 92,

por lo que es procedente ordenar la reposición del procedimiento.

Resulta esencialmente fundado el agravio antes sintetizado,

pero inoperante para revocar la sentencia recurrida, en atención a

que se trata de una incongruencia de la sentencia, que se

procede a corregir en esta instancia, sin que haya lugar a ordenar

la reposición del procedimiento, como lo sugiere el recurrente.

En efecto, en el capítulo de actos reclamados de la

demanda de garantías, el quejoso, hoy recurrente, señaló como

acto reclamado, entre otros, el artículo 92 del Código Fiscal de la

Federación.

Page 111: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

111

Por su parte, el Juez de Distrito en el considerando sexto de

la sentencia recurrida, estudio los conceptos de violación relativos

a dicho numeral, desvirtuándolos de la siguiente manera:

"SEXTO.- Por cuestión de método y de técnica

"jurídica, procede estudiar en primer término el "acto reclamado por el quejoso

" , consistente en la inconstitucionalidad del

"artículo 92 del Código Fiscal de la Federación.--- "Al respecto, se estiman infundados los conceptos

"de violación que esgrime el impetrante de mérito, "por las razones que a continuación se exponen.---

"En efecto, alega el inconforme que el invocado

"artículo de la referida ley secundaria, viola en su "contra la garantía prevista por el numeral 20,

"fracción I, de la Constitución, porque deja al

"arbitrio de la parte ofendida, en este caso la

"Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la

"cuantificación del daño causado cuando se trate

"de delitos fiscales.--- Que esa facultad conferida a

"la autoridad exactora incide en las formalidades "esenciales del procedimiento, pues se prejuzga

"sobre el fondo del asunto y sobre la procedencia y

"quantum de la reparación del daño, lo cual es "contrario al principio de eventualidad preclusiva

"que comprende a todo procedimiento en forma de

"juicio.--- Que al establecer el artículo que se "reclama de inconstitucional requisitos

"exorbitantes y contrarios a derecho para obtener

Page 112: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

112

"el beneficio de libertad provisional bajo caución,

"se conculca la garantía que al respecto prevé el

"numeral 20, fracción I, de la Carta Magna, que "regula los extremos que deben de observarse para

"la obtención de ese beneficio.--- Que el precepto "92 de la legislación fiscal, otorga un derecho

"absoluto a la parte ofendida respecto a la

"reparación del daño, que ni la misma Constitución "le concede y que se refleja en detrimento de los

"acusados, ya que condiciona el otorgamiento del "beneficio de libertad a que se exhiba la garantía

"por concepto de reparación del daño causado y

"que en el caso de que se hubiera pagado, sólo se "reduce en un cincuenta por ciento el monto de la

"caución.--- Que al dejar en poder de un ente de la

"Administración Pública Federal el respeto a la

"garantía individual de libertad del inculpado, se

"restringe el arbitrio judicial.--- Que al prejuzgar la

"autoridad fiscal sobre la procedencia y cantidad

"de los daños y perjuicios y tener la facultad de "actualizarlos se deja de observar la regla general

"constitucional de que el gobernado debe gozar su

"derecho de libertad.--- Por último, argumenta el "quejoso que al otorgar el artículo 92 del Código

"Fiscal de la Federación, atribuciones judiciales a

"una autoridad administrativa, dentro de un

"procedimiento judicial, también contraviene el

"artículo 21 constitucional, al concedérsele "atribuciones a un órgano incompetente para

Page 113: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

113

"decidir sobre el derecho de libertad de un

"inculpado.--- En principio, esta juzgadora federal

"estima pertinente transcribir la parte conducente "del artículo 20 de la Constitución Política de los

"Estados Unidos Mexicanos, que establece lo "siguiente: ‘Artículo 20’ (transcribe).--- Igualmente,

"se considera oportuno transcribir el texto del

"numeral 92, fracción III, párrafo cuarto y séptimo, "del Código Fiscal de la Federación, que es del

"tenor siguiente:--- ‘Artículo 92’ (transcribe).--- "Ahora bien, los conceptos de violación que hace

"valer el impetrante, se estudiarán en su conjunto

"por encontrarse estrechamente vinculados, y "porque la Ley de Amparo así lo permite, de

"conformidad con su artículo 79.--- Ciertamente, en

"forma contraria a lo que alega el inconforme, la

"autoridad judicial, en términos de lo estatuido por

"el artículo 20 de la Constitución, es la encargada

"de determinar el monto de la cantidad que deberá

"exhibir el inculpado para garantizar la libertad bajo "caución que solicite, incluyendo la reparación del

"daño.--- En el caso, del texto del referido precepto

"constitucional, se advierte que el Juez del "proceso, para fijar el monto de la caución deberá

"tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y

"circunstancias del delito, así como las

"características del inculpado y la posibilidad del

"cumplimiento de las obligaciones procesales a "que está obligado, y los daños y perjuicios

Page 114: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

114

"causados al ofendido, entre otras circunstancias.---

"Ahora bien, el hecho de que el artículo 92 del

"Código Fiscal de la Federación, que se reclama de "inconstitucional, establezca que el monto de la

"caución que fije la autoridad judicial comprenderá "la suma del daño o perjuicio que hubiera sido

"cuantificable, así como las contribuciones

"adeudadas, incluyendo la actualización y recargos "que haya determinado la autoridad fiscal a la

"fecha en que el inculpado solicite el beneficio de "libertad bajo caución, no se traduce en que la

"autoridad exactora sea la que determine el

"quantum de la caución, sino que, al existir en "autos la determinación del perjuicio, las

"contribuciones adeudadas, inclusive su

"actualización y recargos, únicamente sirven esas

"cantidades de parámetro para fijar el monto de la

"reparación del daño causado al pasivo del delito,

"en este caso la Secretaría de Hacienda y Crédito

"Público.--- Por otra parte, del propio texto del "artículo 20 constitucional, se advierte que

"establece que la autoridad judicial podrá modificar

"el monto de la caución, en circunstancias que la "ley determine.--- Lo anterior se traduce en que el

"juzgador tiene el imperativo de variar el monto de

"la fianza observando diversas disposiciones de la

"ley secundaria; en el caso, el propio numeral 92 de

"la legislación fiscal, prevé que la autoridad judicial "podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento el

Page 115: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

115

"monto de la caución, siempre que existan motivos

"o razones que lo justifiquen, como que el

"inculpado hubiera pagado o garantizado el interés "fiscal a satisfacción de la autoridad exactora.--- La

"anterior consideración lleva a estimar, que "contrario a lo que razona el quejoso, el invocado

"numeral 92 no es adverso al espíritu del texto del

"artículo 20 de nuestra Carta Magna, porque las "disposiciones que contiene no establecen los

"requisitos que debe de cumplir el inculpado para "disfrutar del beneficio a que alude el artículo

"constitucional, porque sólo refiere que el monto

"de la caución que fije la autoridad judicial "comprenderá, en su caso, la suma de la

"cuantificación antes mencionada y las

"contribuciones adeudadas, incluyendo

"actualización y recargos que hubiere determinado

"la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva

"la libertad provisional; lo que quiere decir, que no

"es imperativo para el juzgador acatar esa "disposición, sino que cuando lo hace es en

"acatamiento a los requisitos que establece el

"propio artículo 20 constitucional, respecto de que "al momento de fijar la caución deberá de tomar en

"consideración, entre otros, los daños y perjuicios

"causados al ofendido.--- En ese orden de ideas, al

"ser infundados los conceptos de violación

"formulados por el quejoso, sin que se advierta "deficiencia de la queja que suplir, en términos de

Page 116: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

116

"lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la

"Ley de Amparo, procede negarle el amparo y la

"protección de la Justicia Federal respecto del acto "que reclama, consistente en la inconstitucionalidad

"del precepto 92 del Código Fiscal de la "Federación

Como se advierte de la lectura del sexto considerando de la

sentencia recurrida, que ha quedado transcrito, principalmente en

su última parte, el Juez de Distrito negó el amparo y protección de

la Justicia de la Unión, respecto al artículo 92 del Código Fiscal de

la Federación; habiendo omitido incluir este acto, como destacado

en el segundo punto resolutivo, en el cual negó el amparo por los

otros actos que analizó; por tanto, este Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, corrige dicha

incongruencia, teniendo por incluido en el segundo punto

resolutivo, además de los señalados por la Juez de Distrito, la

negativa del amparo, por lo que hace al artículo 92 del Código

Fiscal de la Federación.

".

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de este

Tribunal Pleno, cuyos datos de localización, rubro, texto y

precedentes, son los siguientes:

Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, noviembre de 1999. Tesis: P./J. 133/99. Página: 36.

Page 117: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

117

"SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA

"ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE

"CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE "CORREGIRLA DE OFICIO. Siendo el dictado de

"las sentencias de amparo y su correcta "formulación una cuestión de orden público, al

"constituir la base del cumplimiento correcto que

"eventualmente pudiera darse a la ejecutoria de "amparo, evitando ejecutorias forzadas e

"incongruentes que lleven a un imposible "cumplimiento, además de que en las

"incongruencias puedan verse involucradas

"causales de improcedencia que son también de "orden público y de estudio oficioso, y en atención

"a que el artículo 79 de la Ley de Amparo otorga al

"juzgador la facultad de corregir los errores en la

"cita de garantías violadas, para amparar por las

"realmente transgredidas dicha facultad debe ser

"aplicada, por igualdad de razón, al tribunal revisor

"para corregir de oficio las incongruencias que "advierta en las sentencias, ajustando los puntos

"resolutivos a las consideraciones de la misma,

"pues son éstas las que rigen el fallo y no los "resolutivos, contemplándose la posibilidad de

"que, en el supuesto de que una incongruencia

"fuese de tal modo grave que su corrección dejara

"a alguna de las partes en estado de indefensión, el

"órgano revisor revocará la sentencia y ordenará la "reposición del procedimiento para que el Juez de

Page 118: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

118

"Distrito emita otra resolución, toda vez que es un

"error no imputable a ninguna de las partes y que

"puede depararles un perjuicio no previsto en su "defensa. Lo anterior no debe confundirse con la

"suplencia de la queja, en virtud de que la "coherencia en las sentencias de amparo al igual

"que la improcedencia del juicio es de orden

"público y por ello de estudio oficioso, y la "suplencia de la queja presupone la interposición

"del medio de defensa por la parte perjudicada y "sólo se lleva a cabo en los supuestos previstos

"por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, para

"beneficio o por interés del sujeto a quien se le "suple la queja, y no del bien común de la sociedad

"que deposita su orden jurídico, entre otros, en los

"órganos judiciales. Por las razones expuestas se

"abandona el criterio sostenido en la tesis visible

"en las páginas mil doscientos cuarenta y siete y

"mil doscientos cuarenta y ocho de la Primera

"Parte, Sección Segunda del Apéndice al "Semanario Judicial de la Federación de mil

"novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta

"y ocho, cuyo rubro dice: ‘SENTENCIA DE "AMPARO CONTRA LEYES. INCONGRUENCIA

"ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE

"CONSIDERATIVA. CUÁNDO NO PUEDE

"CORREGIRSE DE OFICIO.’, en virtud de que éste

"se supera con lo mencionado, toda vez que, como "se explicó el dictado de la sentencia y su

Page 119: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

119

"congruencia son de orden público, y por ende, de

"estudio oficioso, existiendo la posibilidad de

"revocar la sentencia y ordenar la reposición del "procedimiento para el efecto de que se dicte otra,

"cuando la corrección de la incongruencia sea de "tal manera grave que se deje en estado de

"indefensión a alguna de las partes, pero de no ser

"así, el órgano revisor de oficio debe corregir la "incongruencia que advierta en la sentencia

"recurrida, máxime que se encuentra sub júdice y "constituirá la base del cumplimiento que

"eventualmente pudiera dársele".

Amparo en revisión 440/93. Semillas Agrícolas Balanceadas de México, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.

Amparo en revisión 135/98. Hotelera Los Cabos, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.

Amparo en revisión 340/99. Mario Fregoso Macías o Efrén Fregoso. 10 de agosto de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el proyecto Olga María Sánchez Cordero. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Page 120: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

120

Amparo en revisión 1229/98. Concepción Castañares de Ley. 24 de agosto de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis González.

SEXTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 79

de la Ley de Amparo, los conceptos de violación primero,

segundo, tercero y cuarto, en los que se propone la

inconstitucionalidad del artículo 92, párrafos cuarto y séptimo, del

Código Fiscal de la Federación, se analizarán en forma conjunta

debido a la estrecha relación que guardan entre sí.

Previamente al estudio del problema jurídico planteado, se

estima conveniente precisar que al quejoso se le instruye un

proceso penal por su probable responsabilidad en la comisión del

delito previsto en el artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la

Federación, defraudación fiscal equiparable, y que ante el Juez de

la causa solicitó se le otorgará el beneficio de su libertad

provisional bajo caución.

El día once de abril de dos mil dos, en la misma diligencia de

la declaración preparatoria, la Juez Segundo de Distrito “A” en el

Estado de Quintana Roo, otorgó al inculpado el beneficio de la

libertad provisional, fijando una caución de cincuenta mil pesos,

como garantía del cumplimiento de las obligaciones procesales; y

seis millones doscientos veintiocho mil setecientos doce pesos

con noventa centavos, para garantizar el pago del perjuicio en

agravio del Fisco Federal (de las constancias de autos no aparece

que el inculpado haya otorgado la caución que se le fijó).

Page 121: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

121

El dieciséis de abril de dos mil dos, estando dentro de la

ampliación del término constitucional para resolver sobre la

situación jurídica del inculpado, en la causa penal 67/2001-A, la

Juez Segundo de Distrito “A” en el Estado de Quintana Roo,

decretó auto de formal prisión en contra del inculpado .........

............................................su probable responsabilidad en la

comisión del delito equiparable a la defraudación fiscal, previsto

en el artículo 109, fracción I, y sancionado por el 108, fracción III,

ambos del Código Fiscal de la Federación.

Inconforme con dicha determinación, el inculpado.................

, interpuso recurso de apelación en contra

del auto de dieciséis de abril de dos mil dos, del cual conoció el

Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito.

Dicho Tribunal Unitario declaró sin materia el recurso de

apelación, por desistimiento del procesado, en el toca penal

153/2002-III.

El procesado , promovió juicio de

amparo indirecto en contra de los autos del once y dieciséis de

abril de dos mil dos, y de diversos preceptos impugnados de

inconstitucionales, del cual conoció el Juez Tercero de Distrito en

el Estado de Quintana Roo, con residencia en la ciudad de

Cancún, habiéndole negado el amparo mediante la resolución que

en esta instancia se recurre.

Ahora bien, precisado lo anterior, conviene transcribir el

acuerdo del once de abril de dos mil dos, en el cual se le aplicó al

Page 122: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

122

hoy recurrente, el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación,

cuya inconstitucionalidad plantea:

"Declaración Preparatoria de ..................................... " .--- En la ciudad de Cancún, Quintana Roo,

"a las once horas del día once de abril de dos mil "dos, estando en audiencia pública la licenciada

"Gloria García Reyes, Juez Segundo de Distrito ‘A’

"en el Estado, ante la secretaria que autoriza y da "fe, esta última hace constar que se encuentran

"presentes la agente del Ministerio Público de la "Federación y el licenciado Juan de Dios Lemus

"Ortiz, Defensor Público de la Federación, ambos

"de la adscripción, así como tras el área de

"prácticas de diligencias el inculpado ....................

" , se procedió a tomarle su "declaración preparatoria, siendo exhortado para

"que se conduzca con verdad en lo que va a

"declarar, por sus generales dijo:......................... " ,

" .... " ....

....

"

"

" "

"

Page 123: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

123

"

"

" "

" "

"

" "

"

"

"

"

" . En seguida, la "secretaria le hace saber al inculpado, las garantías

"establecidas en el artículo 20 de la Constitución

"Política de los Estados Unidos Mexicanos, que "son: Inmediatamente que lo solicite se le deberá

"otorgar la libertad provisional bajo caución, "siempre y cuando no se trate de delito grave y que

"la ley le prohíba este beneficio, que no podrá ser

"obligado a declarar, que su acusador es el agente "del Ministerio Público de la Federación, quien lo

"acusa como probable responsable en la comisión

"del delito equiparable a la defraudación fiscal, "previsto por el artículo 109, fracción I y

"sancionado por el 108, fracción III, ambos del "Código Fiscal de la Federación, que será careado

Page 124: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

124

"en presencia de la Juez con quienes deponen en

"su contra, siempre y cuando lo solicite, así como

"el derecho que tiene para defenderse por sí o por "persona de su confianza, se le advierte que en

"caso de no designar abogado para su defensa, "este juzgado le designará al Defensor Público

"Federal, quien no devengará honorarios, que se le

"recibirán los testigos y demás pruebas que "ofrezca, en lo términos establecidos en la ley de la

"materia, que será juzgado en audiencia pública "por un Juez, se le hace saber que por el momento

"sí tiene derecho a disfrutar del beneficio de liberta

"provisional bajo caución a que se refiere el "artículo 20, fracción I, constitucional, toda vez que

"el delito que se le atribuye en este proceso no está

"considerado como grave, en términos del numeral

"194 del Código Procesal Federal; que se le

"proporcionarán todos los datos que obran en el

"expediente para su debida defensa y será

"sentenciado antes de un año en virtud de que la "pena máxima que establece el artículo 108,

"fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es

"mayor de dos años, por otra parte, se le hace "saber los derechos que establece el artículo 154

"del Código Federal de Procedimientos Penales.---

"Acto continuo, el inculpado en uso de la palabra,

"manifiesta que en este acto designa como su

"defensor al licenciado Juan de Dios Lemus, "Defensor Público Federal adscrito a este juzgado,

Page 125: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

125

"y al encontrándose presente el profesionista

"mencionado, en este acto, manifiesta: Que acepta

"el cargo que se le confiere y protesta su fiel y leal "desempeño en el mismo, señalando domicilio para

"oír y recibir notificaciones el ubicado en Avenida "Nader número 27, planta baja, edificio Vital, en

"esta ciudad, agregando el inculpado que autoriza

"a su defensor para oír notificaciones en su "nombre, aun las de carácter personal. En seguida

"la Juez acuerda: Téngase al inculpado designando "al defensor público federal, para todos lo efectos

"legales a que haya lugar, asimismo, se tiene como

"domicilio para oír y recibir notificaciones del "profesionista propuesto el señalado con

"anterioridad.--- Continuando con la diligencia, en

"este acto se da lectura de las constancias

"principales que integran la causa penal y se hace

"del conocimiento al inculpado que tiene el

"derecho de declarar preparatoriamente o

"abstenerse de hacerlo, a lo que contestó: Que no "es su deseo declarar, es todo lo que tiene que

"manifestar.--- En uso de la palabra que se le

"concede tanto al Defensor Particular y como a la "Fiscal Federal adscrita, ambos manifiestan que se

"reservan el derecho de interrogar al inculpado.---

"A continuación, en uso de la voz el Defensor

"Particular, manifiesta que en virtud de que el

"delito que se imputa al inculpado en el momento "de cometerse el delito no estaba calificado como

Page 126: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

126

"grave, con fundamento en el artículo 20

"constitucional y 399 de la ley adjetiva de la

"materia, solicito se le fije monto de fianza o "caución para el efecto de que pueda gozar del

"beneficio de la libertad provisional bajo caución, "tomando en consideración los ingresos

"económicos fijos, solicitó que la garantía sea

"asequible a sus posibilidades. Asimismo, solicito "a su Señoría que se me expidan las copias

"certificadas de todo lo actuado en esa causa "penal; asimismo, solicito se amplíe el término

"constitucional a efecto de presentar diversas

"probanzas a favor del inculpado.--- A lo anterior, la "Juez acuerda: En atención a su solicitud, con

"fundamente en lo dispuesto por los artículos 20,

"fracción I, de la Constitución Política de los

"Estados Unidos Mexicanos, 399, 402 y 403 del

"Código Federal de Procedimientos Penales y en

"virtud de que el delito por el que se acusa, no se

"contempla como grave, según lo previsto en el "artículo 194 del código procesal de la materia, se

"concede al inculpado .............................................

"el beneficio de la libertad provisional bajo

"caución; sin embargo, para que surta sus efectos

"legales, deberá exhibir la cantidad de $50,000.00

"(cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), para caucionar "el cumplimiento de las obligaciones procesales

"que contrae a su cargo en razón del proceso penal

"que se le instruye, lo anterior en virtud de que

Page 127: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

127

"manifestó tener un ingreso aproximado mensual

"de ocho mil pesos, que es licenciado en

"arquitectura, la gravedad y circunstancias del "delito imputado que es equiparable a la

"defraudación fiscal, previsto por el artículo 109, "fracción I, y sancionado por el 108, fracción III, del

"Código Fiscal de la Federación, el mayor o menor

"interés que tenga el inculpado en sustraerse de la "acción de la justicia; asimismo, deberá exhibir la

"cantidad de $6,228,712.90 (seis millones

"doscientos veintiocho mil setecientos doce pesos

"99/100 moneda nacional), para garantizar el pago

"del perjuicio en agravio del Fiscal Federal, monto "que se fija de acuerdo a la copia certificada que

"presentó la Representación Social de la

"Federación, de las actualizaciones y recargos

"informadas por el Administrador Central de

"Procedimientos Legales de Fiscalización, con "sede en México, D.F., que comprende hasta el

"trece de agosto de dos mil uno, de conformidad "con el artículo 92, fracción III, párrafos cuarto y

"séptimo, del Código Fiscal de la Federación, que

"comprende la suma del perjuicio cuantificado por "la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que

"comprende la cantidad de (un millón ciento

"setenta y cinco mil novecientos pesos 27/100 M.N.), "más las actualizaciones y recargos incluyendo las

"contribuciones adeudas dando un gran total de "$6’228,712.90 (SEIS MILLONES DOSCIENTOS

Page 128: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

128

"VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS DOCE PESOS

"90/100 MONEDA NACIONAL), las anteriores

"cantidades podrá exhibirlas en cualquiera de las "formas que señala la ley, o en billete de depósito

"expedido por Nacional Financiera, en la "inteligencia que si opta por póliza de fianza la

"institución afianzadora deberá tener agente

"autorizado en esta ciudad, para lo dispuesto en el "artículo 416 del Código Federal de Procedimientos

"Penales.--- Asimismo, se hace del conocimiento al "inculpado que en caso de que exhiba tal garantía;

"deberá hacerle saber las obligaciones por

"conducto del actuario que contrae, conforme a lo "dispuesto en el artículo 411 del Código Federal de

"Procedimientos Penales. Asimismo, con

"fundamento en el artículo 25 del código adjetivo

"de la materia, expídase las copias certificadas que

"solicita el defensor, mismas que deberá pagar en

"el negocio comercial para tal efecto.--- Por otra

"parte, en relación a la solicitud del defensor, con "fundamento en los artículos 19, segundo párrafo,

"constitucional y 161, párrafo segundo, del Código

"Federal de Procedimientos Penales, se amplia el "término constitucional, señalado en el primero de

"los artículos, por setenta y dos horas más, esto

"es, con vencimiento a las veintidós horas con

"cuarenta minutos del día dieciséis de abril del año

"dos mil dos, comuníquese lo anterior al Director "de la Cárcel Pública Municipal, con sede en esta

Page 129: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

129

"ciudad, para los efectos legales procedentes.---

"Con lo anterior se dio por terminada la presente

"declaración, firmando los que en ella intervinieron "previa lectura de la diligencia.- Doy fe".

Con relación a la garantía individual contenida actualmente

en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución

Federal, que el quejoso estima infringida en su perjuicio, conviene

precisar lo siguiente:

Para lograr un equilibrio entre las garantías de libertad y de

audiencia, que llevan implícitas el principio de presunción de

inocencia, y la prisión preventiva, sin menoscabo de los fines de

ésta de preservar el proceso, garantizar la ejecución de la pena y

asegurar la integridad del ofendido y la tranquilidad social, el

Poder Constituyente estableció la garantía de libertad provisional

bajo caución, que conforme al texto original del artículo 20,

fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos de mil novecientos diecisiete, se debería otorgar al

acusado “inmediatamente que lo solicite... bajo fianza hasta de

diez mil pesos, según sus circunstancias personales y la

gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito no

merezca ser castigado con pena mayor de cinco años de prisión y

sin más requisitos que poner la suma de dinero respectiva a

disposición de la autoridad, u otorgar caución hipotecaria o

personal bastante para asegurarla”.

La regulación de la garantía de libertad provisional del

inculpado, prevista actualmente en el artículo 20, apartado A,

Page 130: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

130

fracción I, de la Constitución Federal, ha sido motivo de diversas

reformas, entre las que destacan:

La reforma publicada el catorce de enero de mil novecientos

ochenta y cinco, encaminada a equilibrar el derecho individual del

inculpado a su libertad provisional y la necesidad de garantizar la

seguridad pública, en bien de la víctima y de la sociedad, ya que

estableció que para el otorgamiento de ese beneficio debería

tomarse en cuenta el delito efectivamente cometido, según

resultare de las constancias del procedimiento, no sólo el llamado

tipo básico o fundamental; y respecto de la caución, que quedó

establecida en múltiplos de salario mínimo, se previó su

incremento cuando lo justificaran las circunstancias del caso; así

mismo se estableció que para determinar su monto cuando se

tratase de delitos con ciertas consecuencias patrimoniales, debía

tomarse en cuenta las formas de culpabilidad reconocidas por los

códigos penales y se autorizó que la garantía fuera cuando

menos tres veces mayor al beneficio obtenido o a los daños y

perjuicios causados, tratándose de delitos intencionales. De esa

manera, al fijar la garantía, el juzgador debía de manera equitativa

conciliar intereses particulares y sociales.

Por otra parte, de la reforma al artículo 20, fracción I,

constitucional, publicada el tres de septiembre de mil novecientos

noventa y tres, se puede destacar que estableció que la libertad

provisional procede con independencia de la sanción aplicable al

delito, a no ser que se trate de los llamados delitos graves que la

ley secundaria precisa, en cuyo caso el Juez carece de

atribuciones para conceder la excarcelación provisional, así el

Juez se limitaba a otorgar o negar la libertad en función de la

Page 131: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

131

naturaleza grave o no del delito, sin valorar las características del

hecho o del probable infractor para desprender de esa valoración

la conveniencia o inconveniencia de liberar al sujeto. En relación

con el monto de la caución, el juzgador sólo tomaría en cuenta el

monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones

pecuniarias y, con la finalidad de favorecer la excarcelación de

personas con escasos recursos económicos, en el segundo

párrafo, de la fracción I, se agregó que el monto y la forma de

caución “deberán ser asequibles para el inculpado”.

Posteriormente, mediante Decreto del tres de julio de mil

novecientos noventa y seis, el mencionado precepto

constitucional se volvió a reformar, para establecer que se

otorgará el beneficio de la libertad provisional bajo caución a todo

inculpado, siempre y cuando no se trate de delito grave; que en

caso de delitos no graves, ese beneficio se restringirá cuando el

Ministerio Público lo solicite en razón a los antecedentes penales

del inculpado, debiendo aportar pruebas con el objeto de

evidenciar que su libertad representa un riesgo para el ofendido o

para la sociedad; que para fijar la forma y monto de la caución el

juzgador deberá tomar en consideración la naturaleza,

modalidades y circunstancias del delito, las características del

inculpado, la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones

procesales a su cargo, los daños y perjuicios causados al

ofendido, así como la sanción pecuniaria, que en su caso pueda

imponerse al inculpado; y que se podrá modificar el monto de la

caución en circunstancias que la ley determine.

Por último, mediante decreto publicado en el Diario Oficial

de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil, el artículo

Page 132: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

132

20 constitucional fue reformado en su párrafo inicial y en la

fracción IV; además, se agrupó su contenido en un apartado A, se

derogó su último párrafo y se adicionó un apartado B; sin

embargo, dicha reforma tuvo como propósito elevar a la categoría

de rango constitucional la protección de los derechos de la víctima

u ofendido del delito junto con los del inculpado, pero en modo

alguno modificó lo que establecía la fracción I, en cuanto al

beneficio de la libertad provisional bajo caución, la cual quedó

dentro del apartado A.

El texto actual del artículo 20, apartado A, fracción I, de la

Constitución Federal, es el siguiente:

"Artículo 20.- En todo proceso de orden penal, el "inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las

"siguientes garantías:

"A. Del inculpado:

"I.- Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá

"otorgarle la libertad provisional bajo caución, "siempre y cuando no se trate de delitos en que,

"por su gravedad, la ley expresamente prohíba

"conceder este beneficio. En caso de delitos no "graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez

"podrá negar la libertad provisional, cuando el

"inculpado haya sido condenado con anterioridad, "por algún delito calificado como grave por la ley o,

"cuando el Ministerio Público aporte elementos al

Page 133: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

133

"juez para establecer que la libertad del inculpado

""representa, por su conducta precedente o por las

"circunstancias y características del delito "cometido, un riesgo para el ofendido o para la

"sociedad.

"El monto y la forma de caución que se fije,

"deberán ser asequibles para el inculpado. En "circunstancias que la ley determine, la autoridad

"judicial podrá modificar el monto de la caución. "Para resolver sobre la forma y el monto de la

"caución, el juez deberá tomar en cuenta la

"naturaleza, modalidades y circunstancias del "delito; las características del inculpado y la

"posibilidad de cumplimiento de las obligaciones

"procesales a su cargo; los daños y perjuicios

"causados al ofendido; así como la sanción

"pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al

"inculpado.

"La ley determinará los casos graves en los cuales

"el juez podrá revocar la libertad provisional;

Una vez hechas las precisiones anteriores, procede analizar

ahora los principios constitucionales y legales que se relacionan

con el beneficio de la libertad provisional del inculpado.

En principio, debe decirse que el aseguramiento de la

persona en quien recaen fundadas sospechas de que ha

Page 134: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

134

cometido un delito, tiene lugar, por lo general, desde que el

procedimiento inicia, como una medida de necesidad extrema

para mantenerlo en prisión preventiva y conseguir la marcha

regular del proceso.

Este aseguramiento precautorio encuentra asidero

constitucional en el artículo 18, que autoriza la prisión preventiva

de quienes sean procesados por delitos que merezcan pena

privativa de la libertad, asimismo encuentra justificación en los

fines que persigue, consistentes en preservar el desarrollo

adecuado del proceso y asegurar la ejecución de la pena, además

de evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad,

pues su objetivo inmediato es evitar que la persona, que tiene

conocimiento de que se sigue un proceso penal en su contra, se

oculte o huya, por tanto, con el fin de impedir las demoras y

posibles contingencias en el curso del proceso, se le encarcela

con carácter preventivo hasta el pronunciamiento del fallo.

Encuentra apoyo la anterior consideración, en las tesis

aisladas de este Tribunal Pleno, que a continuación se citan:

Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, marzo de 1998. Tesis: P. XVIII/98. Página: 28.

"PRISIÓN PREVENTIVA. ES UNA EXCEPCIÓN A

"LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD Y DE AUDIENCIA

"PREVIA, ESTABLECIDA CONSTITUCIONALMENTE.

Page 135: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

135

"Si bien es cierto que el artículo 14 de la

"Constitución Política de los Estados Unidos

"Mexicanos prohíbe la privación de la libertad de "una persona sin previo juicio, también lo es que el

"artículo 18 de la misma Ley Suprema autoriza la "prisión preventiva de quienes se encuentren

"procesados por delitos que merezcan pena

"privativa de libertad; por tanto, dado que ambos "preceptos son de igual jerarquía y que conforme al

"artículo 1o. de la propia Carta Magna las garantías "que ella otorga no podrán restringirse ni

"suspenderse sino en los casos y con las

"condiciones que la misma establece, la regla de "que nadie puede ser privado de su libertad sino

"mediante juicio, se encuentra restringida en el

"caso de los procesados por delitos sancionados

"con pena privativa de libertad. Así, la prisión

"preventiva constituye una excepción justificable a "las garantías de libertad y de audiencia previa, así

"como al principio de presunción de inocencia

Amparo en revisión 1028/96. Carlos Mendoza Santos. 13 de enero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.

, "previsto en el mismo artículo 14 constitucional,

"porque tiende a preservar el adecuado desarrollo

"del proceso y a garantizar la ejecución de la pena, "así como también a evitar un grave e irreparable

"daño al ofendido y a la sociedad".

Page 136: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

136

Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, marzo de 1998. Tesis: P. XIX/98. Página: 94.

"PRISIÓN PREVENTIVA. SU NO CONTRADICCIÓN

"CON LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DERIVA DE

"LOS FINES QUE PERSIGUE Y NO DE SU "CARÁCTER CAUTELAR. Independientemente de

"que la prisión preventiva sea una medida cautelar

"y provisional, no está en contradicción con la "garantía de audiencia; en efecto, debe advertirse

"que su no contradicción con dicha garantía y con "el principio de presunción de inocencia deriva

"más bien de los fines que persigue y no de su

"carácter provisional. Fines que son preservar el "desarrollo adecuado del proceso y asegurar la

"ejecución de la pena, además de evitar un grave e "irreparable daño al ofendido y a la sociedad. No

"puede atenderse únicamente a que la prisión

"preventiva es una medida provisional porque aquí, "a diferencia de las medidas cautelares de carácter

"real, se afecta un bien de alta jerarquía axiológica,

"como lo es la libertad, y no obstante que, en

"efecto, a veces tiene ese carácter –cuando no se

"impone pena– debe reconocerse que su ejecución "afecta de manera inmediata y directa al derecho

"sustantivo de la libertad. Además, esa privación

"provisional puede convertirse en parte de la pena,

Page 137: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

137

"como lo reconoce el propio legislador

"constitucional en el artículo 20, fracción X, párrafo

"tercero, de la Ley Fundamental al decir que ‘En "toda pena de prisión que imponga una sentencia,

"se computará el tiempo de la detención.’. Es decir, "en esta hipótesis la prisión preventiva pierde su

"carácter provisional; se reconoce que ésta y la

"prisión punitiva son idénticas".

Amparo en revisión 1028/96. Carlos Mendoza Santos. 13 de enero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.

Frente a esa medida de aseguramiento del inculpado, la

Constitución Federal establece en su favor la garantía de la

libertad provisional bajo caución, cuya finalidad es no privar de la

libertad a la persona que se le imputa un delito no grave y al

mismo tiempo asegurar que quede sujeta a la acción del tribunal

que conozca del respectivo juicio de reproche.

Ahora bien, este Tribunal Pleno estima necesario destacar

que la garantía de libertad provisional bajo caución encuentra

sustento en el principio de presunción de inocencia, consistente

en que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se

presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad en

un juicio en el que se respeten todos los derechos inherentes a la

garantía de audiencia.

Dicho principio se traduce en que el inculpado no está

obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la

Page 138: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

138

comisión de un delito, pues no tiene la carga de probar su

inocencia.

Este Tribunal Pleno ha sostenido que el mencionado

principio de presunción de inocencia se encuentra previsto

implícitamente en la Constitución Federal, al establecer los

principios de debido proceso legal y acusatorio, así como al

disponer que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los

elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado,

Este criterio está contenido en la tesis aislada que a continuación

se transcribe:

Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, agosto de 2002. Tesis: P. XXXV/2002. Página: 14.

"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO "RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA

"EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la

"interpretación armónica y sistemática de los

"artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero,

"19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102,

"apartado A, párrafo segundo, de la Constitución

"Política de los Estados Unidos Mexicanos, se "desprenden, por una parte, el principio del debido

"proceso legal que implica que al inculpado se le

"reconozca el derecho a su libertad, y que el

"Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando,

Page 139: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

139

"existiendo suficientes elementos incriminatorios,

"y seguido un proceso penal en su contra en el que

"se respeten las formalidades esenciales del "procedimiento, las garantías de audiencia y la de

"ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación "correspondiente, el Juez pronuncie sentencia

"definitiva declarándolo culpable; y por otra, el

"principio acusatorio, mediante el cual corresponde "al Ministerio Público la función persecutoria de los

"delitos y la obligación (carga) de buscar y "presentar las pruebas que acrediten la existencia

"de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto

"en el artículo 19, párrafo primero, particularmente "cuando previene que el auto de formal prisión

"deberá expresar ‘los datos que arroje la

"averiguación previa, los que deben ser bastantes

"para comprobar el cuerpo del delito y hacer

"probable la responsabilidad del acusado’; en el

"artículo 21, al disponer que ‘la investigación y

"persecución de los delitos incumbe al Ministerio "Público’; así como en el artículo 102, al disponer

"que corresponde al Ministerio Público de la

"Federación la persecución de todos los delitos del "orden federal, correspondiéndole ‘buscar y

"presentar las pruebas que acrediten la

"responsabilidad de éstos’. En ese tenor, debe

"estimarse que los principios constitucionales del

"debido proceso legal y el acusatorio resguardan "en forma implícita el diverso principio de

Page 140: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

140

"presunción de inocencia, dando lugar a que el

"gobernado no esté obligado a probar la licitud de

"su conducta cuando se le imputa la comisión de "un delito, en tanto que el acusado no tiene la

"carga de probar su inocencia, puesto que el "sistema previsto por la Constitución Política de

"los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a

"priori, tal estado, al disponer expresamente que es "al Ministerio Público a quien incumbe probar los

"elementos constitutivos del delito y de la "culpabilidad del imputado".

Amparo en revisión 1293/2000. 15 de agosto de 2002. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot y Arnulfo Moreno Flores.

Igualmente, ese principio es reconocido en el artículo 11,

punto 1., de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,

proclamada el diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y

ocho, por la Asamblea General de la Organización de las

Naciones Unidas, de la que México es miembro fundador, el cual

señala:

"Artículo 11.

"1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a "que se presuma su inocencia mientras no se

"pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en

"juicio público en el que se le hayan asegurado "todas las garantías necesarias para su defensa".

Page 141: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

141

Todo lo anterior permite concluir que efectivamente en el

principio de presunción de inocencia descansa la garantía de la

libertad provisional, pues solamente la presunción de que el

inculpado es inocente (mientras no se demuestre su culpabilidad),

es lo que le permite estar libre enfrentando su proceso.

Ese beneficio se encuentra a disposición del inculpado, pues

se prevé que inmediatamente que lo solicite debe ser puesto en

libertad provisional, bajo las condiciones y requisitos que

constitucional y legalmente procedan, tomando en consideración

sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le

atribuya.

Sobre el particular, debe decirse que desde el punto de vista

gramatical el término cautela significa cuidado, precaución,

previsión para evitar peligro o daño; deriva del latín cutus,

cuidadoso, prudente y jurídicamente se identifica con diligencia,

previsión o precaución y providencia.

De ese modo, los requisitos que condicionan el beneficio de

la libertad provisional, como medida cautelar dentro del proceso

penal, encuentran sustento en las razones que justifican la prisión

preventiva y que doctrinalmente se reconocen como: a) ser

necesaria para formar el proceso escrito, b) para que el Juez

pueda interrogar al imputado por cualquier necesidad de la

instrucción, c) por la seguridad a fin de que el imputado no tenga

potestad, pendiente en el proceso, de continuar con sus delitos y,

d) ser necesaria para lograr la pena a fin de que el reo no se

sustraiga a ella con la fuga.

Page 142: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

142

En esas condiciones, el Juez en un proceso penal puede

válidamente imponer al inculpado que se acoja al beneficio de la

libertad provisional, la obligación de garantizar cada entidad

objetiva, sustantiva o procesal, concretamente prevista en la

Constitución Federal y que se hallare involucrada en el

correspondiente proceso, a saber, los daños y perjuicios

causados al ofendido, la sanción pecuniaria que pudiera

imponerse al inculpado y las obligaciones resultantes que

preserven la continuidad y trámite normal del proceso y con ello al

derecho punitivo del Estado.

En otras palabras, cuando el inculpado se acoja al beneficio

de la libertad provisional bajo caución a que se refiere

actualmente el artículo 20, apartado A, fracción I, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el

juzgador tendrá la obligación de otorgarla inmediatamente, pero

también será su deber fijar las condiciones que constitucional y

legalmente procedan, pues no puede perderse de vista que tal

beneficio es una medida cautelar o precautoria y su efectividad

está condicionada al otorgamiento de requisitos que salvaguarden

la materia del proceso, aseguren a las personas y las cosas

relacionadas con éste, para hacer posible, en un momento dado,

la emisión y cumplimiento de la sentencia penal.

Así, la regla en todo proceso para el otorgamiento de la

libertad provisional, es la obligación impuesta al inculpado de no

sustraerse a la acción de la justicia y de atender a todas las

órdenes de comparecencia emanadas de los tribunales. Ello

justifica que la ley le imponga el cumplimiento de determinadas

exigencias para que pueda disfrutar de la libertad provisional,

Page 143: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

143

siendo la principal el otorgamiento de la caución, como medida

para asegurar su permanencia en el lugar del proceso.

Lo anterior se deduce del precepto constitucional en

comento, al establecer: “...el Juez deberá otorgarle la libertad

provisional bajo caución... El monto y la forma de caución que se

fije, deberán ser asequibles para el inculpado... la autoridad

judicial podrá modificar el monto de la caución... Para resolver

sobre la forma y el monto de la caución

A las palabras caución y fianza, comúnmente se les atribuye

el mismo significado; no obstante, caución denota garantía, y

fianza una forma de aquélla; por ende, caución es el género y

fianza una especie.

el Juez deberá tomar en

cuenta…”.

Además, los ordenamientos procesales secundarios han

aceptado como formas de caución, las consistentes en fianza,

depósito en efectivo, prenda, hipoteca o fideicomiso;

considerando a todos ellos idóneos para garantizar el

cumplimiento de las obligaciones adquiridas.

Cabe decir que, conforme al artículo 20, apartado A,

fracción I, de la Constitución General de la República, el inculpado

podrá obtener su libertad provisional, en los casos que proceda,

cuando garantice el monto estimado de la reparación del daño y

las sanciones pecuniarias que pudieran imponérsele, así como

que también otorgue caución para el cumplimiento de las

obligaciones que, en términos de ley, deriven a su cargo en razón

del proceso que se le instruye.

Page 144: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

144

En relación con lo anterior, es importante destacar que si

bien el mencionado precepto constitucional respecto de las

garantías encaminadas a asegurar el cumplimiento de la eventual

sentencia condenatoria que pudiera dictarse, utiliza los conceptos

de reparación del daño y de sanción pecuniaria, es evidente que

el primero queda comprendido en el segundo, toda vez que la

condena del inculpado a que repare el daño que ocasionó es una

sanción o pena pública de carácter eminentemente económico.

En este orden de ideas, debe entenderse dirigida

exclusivamente a las multas la referencia que el artículo 20,

apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, hace a la

caución para asegurar la sanción pecuniaria, pues no obstante

constituir conceptos diferentes, los equipara para el efecto de la

caución.

Lo anterior, se reafirma con lo dispuesto por los artículos 29,

30, 31, 31 bis, 34 y 35 del Código Penal Federal, que en lo

conducente, disponen:

"Artículo 29.- La sanción pecuniaria comprende la "multa y la reparación del daño.

"La multa consiste en el pago de una cantidad de

"dinero al Estado, que se fijará por días multa, los

"cuales no podrán exceder de quinientos, salvo los

"casos que la propia ley señale. El día multa

"equivale a la percepción neta diaria del

"sentenciado en el momento de consumar el delito,

"tomando en cuenta todos sus ingresos.

Page 145: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

145

"(…)".

"Artículo 30.- La reparación del daño comprende:

"I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito y "si no fuere posible, el pago del precio de la misma;

"II.- La indemnización del daño material y moral "causado, incluyendo el pago de los tratamientos

"curativos que, como consecuencia del delito, sean

"necesarios para la recuperación de la salud de la "víctima. En los casos de delitos contra la libertad y

"el normal desarrollo psicosexual y de violencia "familiar, además se comprenderá el pago de los

"tratamientos psicoterapéuticos que sean

"necesarios para la víctima, y

"III.- El resarcimiento de los perjuicios

"ocasionados".

"Artículo 31.- La reparación será fijada por los

"jueces, según el daño que sea preciso reparar, de

"acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso.

"(…)".

"Artículo 31 Bis- En todo proceso penal el "Ministerio Público estará obligado a solicitar, en

"su caso, la condena en lo relativo a la reparación

"del daño y el juez a resolver lo conducente

"El incumplimiento de esta disposición será

"sancionado con multa de treinta a cincuenta días

"de salario mínimo".

.

Page 146: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

146

"Artículo 34.- La reparación del daño proveniente

"de delito que deba ser hecha por el delincuente

"tiene el carácter de pena pública y se exigirá de "oficio por el Ministerio Público. El ofendido o sus

"derechohabientes podrán aportar al Ministerio "Público o al juez en su caso, los datos y pruebas

"que tengan para demostrar la procedencia y

"monto de dicha reparación, en los términos que "prevenga el Código de Procedimientos Penales.

"El incumplimiento por parte de las autoridades de "la obligación a que se refiere el párrafo anterior,

"será sancionado con multa de treinta a cuarenta

"días de salario mínimo.

"Cuando dicha reparación deba exigirse a tercero,

"tendrá el carácter de responsabilidad civil y se

"tramitará en forma de incidente, en los términos

"que fije el propio Código de Procedimientos

"Penales.

"Quien se considere con derecho a la reparación

"del daño, que no pueda obtener ante el juez penal, "en virtud de no ejercicio de la acción por parte del

"Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia

"absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los "términos de la legislación correspondiente".

"Artículo 35.- El importe de la sanción pecuniaria se

"distribuirá: entre el Estado y la parte ofendida; al "primero se aplicará el importe de la multa, y a la

"segunda el de la reparación.

Page 147: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

147

"Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la

"sanción pecuniaria, se cubrirá de preferencia la

"reparación del daño, y en su caso, a prorrata entre "los ofendidos.

"Si la parte ofendida renunciare a la reparación, el "importe de ésta se aplicará al Estado.

"Los depósitos que garanticen la libertad caucional

"se aplicarán como pago preventivo a la reparación "del daño cuando el inculpado se substraiga a la

"acción de la justicia.

"Al mandarse hacer efectivos tales depósitos, se

"prevendrá a la autoridad ejecutora que conserve

"su importe a disposición del tribunal, para que se "haga su aplicación conforme a lo dispuesto en los

"párrafos anteriores de este artículo".

De los preceptos transcritos se aprecia que la sanción

pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño; esta

última comprende, a su vez, la restitución de la cosa obtenida por

el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, la

indemnización del daño material y moral causado, así como el

resarcimiento de los perjuicios ocasionados; la reparación será

fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, de

acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso; además, se

prevé que la reparación del daño proveniente de delito que deba

ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública; el

Ministerio Público está obligado a solicitar su condena y el Juez a

resolver lo conducente; el importe de la sanción pecuniaria se

Page 148: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

148

distribuirá entre el Estado y la parte ofendida, al primero le

corresponde el importe de la multa y al segundo el de la

reparación del daño; se cubrirá de preferencia la reparación del

daño; los depósitos que garanticen la libertad provisional se

aplicarán como pago preventivo a la reparación del daño cuando

el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

Ahora, no debe perderse de vista que por razones de

política criminal no a todos los tipos penales les corresponde la

aplicación de una multa, esto es, la punibilidad que fija el

legislador para cada delito no siempre la incluye, como sucede en

los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación.

Por lo que hace a la reparación del daño, la caución que

para su garantía se exige tiene estrecha relación con los daños y

perjuicios ocasionados a la parte ofendida con motivo de la

comisión del hecho ilícito, ya que serán éstos precisamente los

que serán resarcidos con la condena correspondiente que, en su

caso, se haga en la sentencia que se dicte en el proceso penal,

por lo que no puede desvincularse un concepto de otro, al no

poder subsistir aisladamente, y en este sentido resulta claro que

si la reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y

se exige de oficio por el Ministerio Público, es claro que en todo

proceso penal la garantía fijada al inculpado por el monto

estimado de la reparación del daño, a fin de que obtenga su

libertad provisional, tiene el propósito de proteger o salvaguardar

los derechos de la parte ofendida y válidamente puede exigirse

para que, en el supuesto de una eventual condena el Juez pueda

decidir sobre el resarcimiento de los perjuicios ocasionados,

Page 149: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

149

conforme a lo previsto por los artículos 29, 30 y 31 del Código

Penal Federal.

De lo anterior deriva que las cauciones exigidas para

garantizar la sanción pecuniaria y la reparación del daño, se

dirigen a asegurar, la primera, el monto de las multas que en su

caso pudieran imponerse al inculpado en la sentencia con que

culmine el proceso, y la segunda, la reparación de los daños y

perjuicios que hubiera podido sufrir la parte ofendida con la

comisión del hecho ilícito, a la que en su caso se condene en la

propia sentencia; siendo entonces que sólo encontrará

justificación jurídica el exigirlas como requisito para gozar de la

libertad provisional, cuando el delito por el que se sigue el

proceso sea factible de ser sancionado con la aplicación de

multas y la condena a la reparación del daño, pues en caso

contrario se desnaturalizaría la institución propia de la caución, ya

que se exigiría sin que legalmente se encontrara dirigida a

garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia

condenatoria.

Implicando lo anterior el establecimiento, en perjuicio del

procesado, de requisitos ajenos a la naturaleza propia de la

caución y legalmente innecesarios para conceder el beneficio de

la libertad provisional.

Por lo que hace a la caución para el cumplimiento de las

obligaciones que, en términos de ley, deriven a cargo del

inculpado en razón del proceso que se le instruye, si bien el texto

vigente del artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, no la exige de manera

Page 150: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

150

expresa, su otorgamiento es una condición que en forma explícita

se exigía en el texto original del citado precepto para la obtención

del beneficio de la libertad provisional bajo caución y no obstante

que tal disposición ha sido materia de varias modificaciones,

siempre se ha reconocido, aunque sea de manera implícita, que

para el otorgamiento del referido beneficio, debe exhibirse una

garantía que asegure al inculpado y lo constriña al cumplimiento

de sus obligaciones procesales, como se desprende de la

siguiente tesis:

Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, noviembre de 2000. Tesis: 2a. CXL/2000. Página: 355.

"LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. LA

"MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVISTA EN LA "FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 399 DEL CÓDIGO

"FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PARA "GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS

"OBLIGACIONES PROCESALES QUE CONTRAIGA

"EL SUJETO QUE LA OBTENGA, NO ES "CONCULCATORIA DE LA GARANTÍA DE

"SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LA "FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 20

"CONSTITUCIONAL. La exigencia que impone la

"fracción III del artículo 399 del Código Federal de "Procedimientos Penales, en el sentido de que el

"inculpado podrá obtener su libertad provisional

Page 151: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

151

"cuando, además de garantizar el monto estimado

"de la reparación del daño y de las sanciones

"pecuniarias que, en su caso, puedan imponérsele, "también otorgue caución para el cumplimiento de

"las obligaciones que, en términos de ley, deriven a "su cargo en razón del proceso que se le instruye,

"no es conculcatoria de la garantía de seguridad

"jurídica consagrada en la fracción I del artículo 20 "de la Constitución Política de los Estados Unidos

"Mexicanos. Ello es así, en virtud de que el "otorgamiento de aquélla es una condición que en

"forma explícita se exigía en el texto original del

"citado precepto constitucional para la obtención "del beneficio de la libertad provisional bajo

"caución; y no obstante que tal disposición ha sido

"materia de varias modificaciones, siempre se ha

"reconocido, aunque sea de manera implícita que,

"para el otorgamiento del referido beneficio, debe

"exhibirse una garantía que asegure al inculpado y

"lo constriña al cumplimiento de sus obligaciones "procesales".

Amparo en revisión 601/2000. 13 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 5, tesis P./J. 44/99, de rubro ‘MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 269 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE OAXACA, PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROCESALES QUE CONTRAIGA

Page 152: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

152

EL SUJETO QUE OBTENGA LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, NO ES CONCULCATORIA DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL’.

En concordancia con lo anterior los legisladores ordinarios

tanto federal como estatales, por regla general exigen que el

procesado otorgue tres diversas garantías para poder gozar de la

libertad provisional: una por el monto estimado de la reparación

del daño, otra, por las sanciones pecuniarias que, en su caso,

puedan imponérsele y una tercera, para caucionar el

cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece

en razón del proceso.

En el ámbito federal, se advierte de lo previsto por el artículo

399 del Código Federal de Procedimientos Penales, que a la letra

dice:

"Artículo 399.- Todo inculpado tendrá derecho

"durante la averiguación previa o el proceso a ser

"puesto en libertad provisional, inmediatamente "que lo solicite, si se reúnen los siguientes

"requisitos:

"I. Que garantice el monto estimado de la

"reparación del daño

"Tratándose de delitos que afecten la vida o la "integridad corporal, el monto de la reparación no

"podrá ser menor del que resulte aplicándose las "disposiciones relativas de la Ley Federal del

"Trabajo;

.

Page 153: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

153

"II. Que garantice las sanciones pecuniarias que en

"su caso puedan imponérsele

"III.

;

Que caucione el cumplimiento de las "obligaciones a su cargo, que la ley establece en

"razón del proceso

"IV. Que no se trate de alguno de los delitos

"calificados como graves en el artículo 194.

; y

"La caución a que se refiere la fracción III y las "garantías a que se refieren las fracciones I y II,

"podrán consistir en depósito en efectivo, fianza, "prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente

"constituido".

Así, cada una de las garantías que el legislador ordinario

exige al inculpado como condición para que obtenga el beneficio

de la libertad provisional, encuentran sustento actualmente en lo

dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción I, de la

Constitución Federal (anteriormente fracción I del propio precepto

constitucional), que señala los elementos que debe tomar en

cuenta el Juez para resolver sobre la forma y monto de la

caución, a saber:

a) La naturaleza, modalidades y circunstancias del delito.

b) Las características del inculpado y la posibilidad de

cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo.

c) Los daños y perjuicios causados al ofendido.

Page 154: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

154

d) La sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse

al inculpado.

Cabe destacar, además, que el beneficio de la libertad

provisional no es sino una medida cautelar cuya vigencia está

regulada en las leyes adjetivas en las que se estructuran y fijan

las condiciones que deben observar en su conducta los

procesados, acorde al orden constitucional, esto es, tal beneficio

que indefectiblemente se vincula a los fines del proceso, sujeta al

procesado a la concreta autoridad jurisdiccional, mediante las

condiciones que se le impongan tendientes a garantizar, entre

otras obligaciones, la sujeción al procedimiento.

Sentado lo anterior, procede analizar en seguida el artículo

92 del Código Fiscal de la Federación, cuya última reforma

publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de

diciembre de mil novecientos noventa y ocho, modificó el cuarto

párrafo impugnado por el quejoso. Dicho precepto textualmente

dice:

"Artículo 92.- Para proceder penalmente por los "delitos fiscales previstos en este Capítulo, será

"necesario que previamente la Secretaría de

"Hacienda y Crédito Público:

"l. Formule querella, tratándose de los previstos en

"los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114,

"independientemente del estado en que se

"encuentre el procedimiento administrativo que en

"su caso se tenga iniciado.

Page 155: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

155

"II. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo

"sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos

"102 y 115.

"III. Formule la declaratoria correspondiente, en los

"casos de contrabando de mercancías por las que "no deban pagarse impuestos y requieran permiso

"de autoridad competente, o de mercancías de

"tráfico prohibido.

"En los demás casos no previstos en las fracciones

"anteriores bastará la denuncia de los hechos ante "el Ministerio Público Federal.

"Los procesos por los delitos fiscales a que se

"refieren las tres fracciones de este artículo se "sobreseerán a petición de la Secretaría de

"Hacienda y Crédito Público, cuando los

"procesados paguen las contribuciones originadas

"por los hechos imputados, las sanciones y los

"recargos respectivos, o bien estos créditos

"fiscales queden garantizados a satisfacción de la

"propia Secretaría. La petición anterior se hará "discrecionalmente, antes de que el Ministerio

"Público Federal formule conclusiones y surtirá

"efectos respecto de las personas a que la misma "se refiera.

"En los delitos fiscales en que sea necesaria

"querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el "perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de

"Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación

Page 156: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

156

"correspondiente en la propia declaratoria o

"querella. La citada cuantificación sólo surtirá

"efectos en el procedimiento penal. Para conceder "la libertad provisional, excepto tratándose de los

"delitos graves previstos en este Código, para "efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código

"Federal de Procedimientos Penales, el monto de la

"caución que fije la autoridad judicial comprenderá, "en su caso, la suma de la cuantificación antes

"mencionada y las contribuciones adeudadas,

"incluyendo actualización y recargos que hubiera

"determinado la autoridad fiscal a la fecha en que

"se promueva la libertad provisional

"En caso de que el inculpado hubiera pagado o

"garantizado el interés fiscal a entera satisfacción

"de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la "autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá

"reducir hasta en un 50% el monto de la caución,

"siempre que existan motivos o razones que

"justifiquen dicha reducción.

. La caución "que se otorgue en los términos de este párrafo, no

"sustituye a la garantía del interés fiscal.

"Se consideran mercancías los productos,

"artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando

"las leyes los consideren inalienables o

"irreductibles a propiedad particular.

"El monto de las cantidades establecidas en este

"Capítulo, se actualizará en el mes de enero de

Page 157: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

157

"cada año

Como se puede apreciar, el cuarto párrafo del precepto

transcrito, vigente en la fecha del acto de aplicación y actualmente

en vigor, establece que para conceder el beneficio de la libertad

provisional, excepto tratándose de delitos graves, el monto de la

caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la

suma de la cuantificación del daño o perjuicio determinado por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las contribuciones

adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera

determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva

dicho beneficio.

, con el factor de actualización

"correspondiente al período comprendido desde el

"mes de diciembre del penúltimo año al mes de "diciembre del último año inmediato anterior a

"aquél por el cual se efectúa el cálculo, de "conformidad con el procedimiento a que se refiere

"el artículo 17-A de este Código".

Al respecto, el quejoso aduce en una parte de sus conceptos

de violación, suplidos en su deficiencia de conformidad con el

artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que el artículo

reclamado es inconstitucional al señalar que para conceder el

beneficio de la libertad provisional, excepto tratándose de delitos

graves, el monto de la caución que fije la autoridad judicial

comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes

mencionada (daño o perjuicio causado) y las contribuciones

adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera

determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la

Page 158: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

158

libertad provisional, ya que tratándose de delitos fiscales por

disposición expresa del artículo 94 del Código Fiscal de la

Federación, la autoridad judicial correspondiente no puede

imponer sanción pecuniaria alguna en el proceso penal, de tal

modo que si el monto estimado del daño no va a ser materia de la

condena que, en su caso, pudiera decretarse, tampoco puede

exigirse al inculpado que garantice ese concepto para efectos de

la libertad provisional, dado que la sanción pecuniaria comprende

tanto la multa como la reparación del daño, en términos de lo

previsto por el artículo 29 del Código Penal Federal.

Previamente al estudio de constitucionalidad planteado,

conviene dejar establecido que el artículo 92 en análisis, se ubica

en el Capítulo II “De los delitos fiscales”, del Título IV “De las

infracciones y delitos fiscales”, del Código Fiscal de la Federación,

en el cual se reglamenta un sistema jurídico específico para

sancionar las conductas que el legislador ha determinado

violentadoras del orden fiscal en nuestro país, por lo que el

análisis de una de las normas que conforman dicho sistema no

puede hacerse de manera aislada, sino debe entenderse inmersa

en el sistema que integra, procurando en principio la aplicación de

las normas relativas por constituir la norma especial aplicable

y sólo en aquello que no se encuentre contemplado

específicamente por el legislador, deberá aplicarse la norma

general prevista en el Código Penal Federal y en el Código

Federal de Procedimientos Penales, como se desprende del

artículo 6º del primero de los ordenamientos citados, que dice:

"Artículo 6º.- Cuando se cometa un delito no

"previsto en este Código, pero sí en una ley

Page 159: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

159

"especial o en un tratado internacional de

"observancia obligatoria en México, se aplicarán

"éstos, tomando en cuenta las disposiciones del "Libro Primero del presente Código y, en su caso,

"las conducentes del Libro Segundo.

"Cuando una misma materia aparezca regulada por

"diversas disposiciones, la especial prevalecerá

"sobre la general".

Lo anterior determina que los conceptos de violación no

involucran un conflicto de normas ordinarias entre sí, dado que no

tienden a evidenciar contrariedad entre lo dispuesto por el artículo

92 impugnado y lo que establece el diverso numeral 94

comentado, ambos preceptos del Código Fiscal de la Federación,

sino que el quejoso se apoya en este último precepto para

manifestar que si tratándose de delitos fiscales la autoridad

judicial no puede imponer sanción pecuniaria (reparación de daño

o multa), entonces tampoco puede condicionar el beneficio de la

libertad provisional al otorgamiento de una caución por parte del

inculpado, que garantice el monto estimado del daño o perjuicio

de que se duele la autoridad fiscal, alegando al respecto violación

a las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en su

expresión genérica en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Por tanto, el estudio del artículo 92, cuarto párrafo, del

Código Fiscal de la Federación, debe necesariamente realizarse

de manera vinculada al sistema jurídico al que pertenece, es

decir, tomando en consideración el texto vigente de los demás

preceptos que establecen las reglas sustantivas y adjetivas para

Page 160: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

160

los ilícitos fiscales, encontrando cada norma su complemento en

las demás, formando así un sistema regulador entrelazado, por lo

que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de uno de ellos

deberá declararse sin perder de vista el conjunto o sistema al que

pertenece, pues en caso contrario podría llegarse a considerar

inconstitucional un precepto por no establecer en su texto el

mecanismo de respeto a una determinada garantía constitucional,

no obstante que en diversa norma del propio sistema se

establecieran claramente los elementos esenciales para lograr tal

respeto, implicando con ese criterio una exigencia innecesaria al

legislador, consistente en agotar en cada precepto los

mecanismos indispensables para el respeto a todas las garantías

individuales, lo que resultaría una labor titánica que haría

prácticamente imposible la función legislativa.

Consecuentemente, no se actualiza el supuesto a que se

refiere el siguiente criterio:

Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, noviembre de 1999. Tesis: P/J. 108/99. Página: 29.

"LEY. PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD

"DEBE PLANTEARSE SU OPOSICIÓN CON UN "PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN. Para que se

"pueda analizar si un ordenamiento es

"constitucional o no, debe plantearse su oposición "con un precepto de la Carta Magna con el cual

Page 161: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

161

"pugna; requisito que no se satisface en un

"concepto de violación en el que se sostiene que la

"ley combatida se encuentra en contradicción con "otra ley ordinaria".

Amparo en revisión 9774/68. Mariscos Tropicales, S.A., Congeladora Unión, S.A. y coags. 27 de agosto de 1974. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Juan Muñoz Sánchez.

Amparo en revisión 1846/98. Appliance Components de México, S.A. de C.V. 26 de octubre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Juan N. Silva Meza. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández.

Amparo en revisión 1776/98. Manufacturas Diversificadas, S.A. de C.V. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el proyecto Humberto Román Palacios. Secretario: José Antonio Sánchez Castillo.

Amparo en revisión 1826/98. Cherry de México, S.A. de C.V. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Salvador Castro Zavaleta.

Amparo en revisión 3280/97. Hotel Villas La Audiencia, S.A. de C.V. y coags. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Resulta oportuno resaltar que un sistema jurídico, como

lo es el que regula los delitos fiscales, se conforma con

las normas vigentes, ya sea en el momento de la comisión

Page 162: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

162

del ilícito (sustantivas) o bien de sancionarlo (adjetivas),

independientemente de las reformas o adiciones que cada

precepto en lo particular haya podido sufrir, pues es el conjunto

de ellos el que lo conforma y no cada norma de manera asilada,

además de que conforme a nuestro sistema constitucional

previsto, entre otros, en los artículos 71 y 72 de la Carta Magna,

una norma sólo puede considerarse abrogada o derogada cuando

se han observado los mismos trámites del proceso legislativo que

para su formación; siendo ello piedra angular para la certeza

jurídica de los gobernados, pues existe la seguridad de que en

tanto no se declare abrogada una ley o derogado algún precepto,

continuarán rigiendo las relaciones jurídicas que se establezcan,

ya que de otra manera la abrogación o derogación de normas

saldría de la esfera legislativa para ubicarse en la jurisdiccional,

siendo los jueces los facultados para determinar qué norma y en

qué momento o para qué gobernado en específico deben dejar de

aplicar, sólo porque en su criterio hubiera quedado derogada

como consecuencia de las reformas o adiciones sufridas por un

precepto diverso al que la contiene, lo cual de trasladarse a todas

las materias crearía un caos jurídico, pues en materias tan

relevantes como lo es la fiscal podría alegarse por los propios

gobernados la derogación implícita de preceptos cuyo texto

original no ha sido reformado por el legislador, como sucede en

diversos que constituyen los pilares de los elementos esenciales

de los tributos.

Aunado a lo anterior, debe decirse que en el caso procede

suplir la deficiencia de la queja, en la medida que ello resulte

Page 163: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

163

necesario, con fundamento en el artículo 76 bis, fracción II, de la

Ley de Amparo, por tratarse de un asunto de naturaleza penal.

Ahora bien, tratándose de delitos fiscales, el requisito de

exigir garantía por el monto estimado de la reparación del daño, a

efecto de que el inculpado obtenga su libertad provisional, fue

introducido por el legislador en el párrafo cuarto del artículo 92

reclamado, mediante Decreto de reformas publicadas en el Diario

Oficial de la Federación del veinte de julio de mil novecientos

noventa y dos, ya que hasta esa fecha sólo el artículo 399 del

Código Federal de Procedimientos Penales regulaba el citado

beneficio, exigiendo, entre otros requisitos, garantía de la

reparación del daño, “a juicio del Juez”, pero negaba posibilidad

alguna de que se otorgara tratándose de delitos fiscales cuya

pena rebasara el término medio aritmético de cinco años. Tales

preceptos, antes de la citada reforma legal establecían:

(TEXTOS VIGENTES HASTA EL 20 DE JULIO DE 1992).

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

"Artículo 92.- Para proceder penalmente por los

"delitos fiscales previstos en este Capítulo, será

"necesario que previamente la Secretaría de "Hacienda y Crédito Público:

"…

"En los delitos fiscales en que sea necesaria

"querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el

"perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de

"Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación

Page 164: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

164

"correspondiente en la propia querella o

"declaratoria o la presentará durante la tramitación

"del proceso respectivo antes de que el Ministerio "Público Federal formule conclusiones. La citada

"cuantificación sólo surtirá efectos en el "procedimiento penal".

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

"Artículo 399.- Todo inculpado tendrá derecho a ser "puesto en libertad bajo caución, si no excede de

"cinco años el término medio aritmético de la pena "privativa de libertad que corresponde al delito

"imputado, incluyendo sus modalidades. En caso

"de acumulación se atenderá al delito cuya pena "sea mayor.

"En los casos en que la pena del delito imputado "rebase el término medio aritmético de cinco años

"de prisión, y no se trate de los delitos señalados

"en los siguientes párrafos de este artículo, el "juzgador concederá la libertad provisional en

"resolución fundada y motivada, siempre que se "cumpla con los siguientes requisitos

"I.-

:

Que se garantice debidamente, a juicio del juez,

"la reparación del daño

"II.- Que la concesión de la libertad no constituya

"un grave peligro social;

;

Page 165: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

165

"III.- Que no exista riesgo fundado de que el

"inculpado pueda sustraerse a la acción de la

"justicia, y

"IV.- Que no se trate de personas que por ser

"reincidentes o haber mostrado habitualidad, la "concesión de la libertad haga presumir

"fundadamente que evadirían la acción de la

"justicia.

"Para los efectos del párrafo anterior, no procederá

"la libertad provisional cuando se trate de los "delitos previstos en los siguientes artículos del

"Código Penal para el Distrito Federal en Materia de

"Fuero Común y para toda la República en Materia "de Fuero Federal:

"…

"De igual modo, para los efectos del segundo

"párrafo de este artículo, no se concederá el

"derecho de libertad provisional respecto a los "delitos previstos en el artículo 84 de la Ley Federal

"de Armas de Fuego y Explosivos y en los artículos "102, 104, 105, 108, 109 y 115 bis del Código Fiscal

"de la Federación

"…".

.

De lo anterior se obtiene que en un principio el artículo 92

del Código Fiscal de la Federación, no hacía referencia al

beneficio de la libertad provisional bajo caución y, por otra parte,

que el artículo 399 del Código Federal de Procedimientos

Page 166: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

166

Penales, en su cuarto párrafo, negaba posibilidad alguna de que

se otorgara dicho beneficio, tratándose de delitos fiscales cuya

pena a imponer rebasara el término medio aritmético de cinco

años, ya que los artículos del Código Fiscal de la Federación a

que remitía eran los relacionados con el delito de defraudación

fiscal.

Así, la posibilidad de obtener el beneficio de la libertad

provisional mediante el otorgamiento de una garantía por el monto

estimado del daño o perjuicio fiscal determinado por la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, fue introducida por el legislador en

el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, mediante

Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la

Federación de veinte de julio de mil novecientos noventa y dos,

en el cual se modificó también el artículo 399 del Código Federal

de Procedimiento Penales, en su fracción I y cuarto párrafo.

Tales preceptos, en lo conducente establecieron:

"Artículo 92.- Para proceder penalmente por los

"delitos fiscales previstos en este Capítulo, será

"necesario que previamente la Secretaría de

"Hacienda y Crédito Público:

"…

"En los delitos fiscales en que sea necesaria

"querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el "perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de

"Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación

"correspondiente en la propia querella o

"declaratoria. La citada cuantificación sólo surtirá

Page 167: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

167

"efectos en el procedimiento penal. Cuando el

"término medio aritmético de la pena privativa de

"libertad que corresponda al delito imputado "exceda de cinco años, para conceder la libertad

"provisional, el monto de la caución que fije la "autoridad judicial comprenderá, en su caso, la

"suma de la cuantificación antes mencionada

"y las contribuciones adeudadas incluyendo "actualización y recargos, que hubiera determinado

"la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva "la libertad provisional. La caución que se otorgue

"en los términos de este párrafo no sustituye a la

"garantía del interés fiscal.

"…".

Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Penales

en su artículo 399, fracción I y cuarto párrafo, en la época de la

reforma legal en comento establecía:

"Artículo 399.- Todo inculpado tendrá derecho a ser "puesto en libertad bajo caución.

"I.- Que se garantice debidamente, a juicio del Juez,

"la reparación del daño. Para los efectos de esta

"fracción, en el caso de los delitos a que se refiere

"el cuarto párrafo del artículo 92 del Código Fiscal

"de la Federación, para la fijación de la caución, el

"juez estará a lo dispuesto en dicho artículo.

"…

Page 168: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

168

"De igual modo, para los efectos del segundo

"párrafo de este artículo, no se concederá el

"derecho de libertad provisional respecto a los "delitos previstos en el artículo 84 de la Ley Federal

"de Armas de Fuego y Explosivos".

La exposición de motivos del citado Decreto de reformas,

publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinte de julio

de mil novecientos noventa y dos, señaló:

"En virtud de haberse sustituido en el capítulo de

"los delitos fiscales las referencias a los salarios "mínimos por cantidades fijas, se hace innecesaria

"la referencia que contiene el artículo 92 a dichos

"salarios, por lo que se propone su eliminación con "objeto de adecuar dicha disposición al resto de

"los artículos del capítulo mencionado, así como

"establecer un mecanismo de actualización anual

"de las cantidades contenidas en este capítulo a fin

"de evitar su rezago y futuras modificaciones al

"Código Fiscal de la Federación.

"Por otra parte, se considera conveniente proponer "a esa honorable soberanía la supresión de la

"referencia a la actualización y recargos que se

"toma en consideración en la imposición de las "penas, con el objeto de que al imponerse las

"penas que correspondan por la comisión de

"delitos fiscales se atienda al monto de las

"contribuciones omitidas al momento de la

Page 169: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

169

"comisión del delito sin tomar en consideración la

"actualización y recargos.

"Asimismo, se propone establecer el beneficio de "la libertad bajo caución para los procesados por

"delitos fiscales, aun cuando la pena media "aritmética exceda a cinco años de prisión

"En este contexto,

. En este

"sentido, se propone introducir reformas al Código

"Federal de Procedimientos Penales para suprimir "del artículo 399 la referencia de que en los delitos

"fiscales no se admite la libertad bajo caución, "estableciendo en dicho artículo que la caución que

"se otorgará en este tipo de delitos se fijará en los

"términos que señale la autoridad judicial, en base "a los lineamientos que se proponen incluir en el

"capítulo de los delitos fiscales del Código Fiscal "de la Federación.

se propone una novedosa

"fórmula que permite al procesado obtener la "libertad caucional, al mismo tiempo que asegura el

"interés fiscal

De lo expuesto se obtiene que fue a partir de las reformas a

los citados artículos, publicadas en el Diario Oficial de la

Federación, el veinte de julio de mil novecientos noventa y dos,

cuando el legislador estableció en el cuarto párrafo del artículo 92

reclamado, la posibilidad de que el inculpado obtuviera el

beneficio de la libertad provisional, a pesar de que la pena

correspondiente al delito imputado rebasara el término medio

aritmético de cinco años, pero condicionado dicho beneficio al

".

Page 170: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

170

otorgamiento de una caución por el monto estimado del daño o

perjuicio determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, dado que se eliminó la prohibición expresa que en ese

entonces contenía el cuarto párrafo del artículo 399 del Código

Federal de Procedimientos Penales, en el sentido de que no

procedía la libertad provisional tratándose de delitos fiscales

cuando la pena a imponer rebasara el término medio aritmético de

cinco años, y a su vez, la fracción I del propio precepto, remitió a

lo dispuesto en el artículo primeramente citado.

Como puede advertirse esta reforma al artículo 92 del

Código Fiscal de la Federación, tenía un efecto positivo respecto

de la garantía de libertad provisional, ya que permitía gozar de

ésta a quienes se les imputaran delitos de naturaleza fiscal cuya

punibilidad tuviera un término medio aritmético superior a los

cinco años.

Posteriormente, mediante decreto de reformas publicado en

el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de mil

novecientos noventa y cuatro, se suprimió de la fracción I del

artículo 399 del Código Federal de Procedimientos Penales, la

remisión que hacía al artículo 92 del Código Fiscal de la

Federación, quedando como sigue:

"Artículo 399.- Todo inculpado tendrá derecho

"durante la averiguación previa o el proceso a ser "puesto en libertad provisional, inmediatamente

"que lo solicite, si se reúnen los siguientes

"requisitos:

Page 171: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

171

"I.- Que garantice el monto estimado de la

"reparación del daño.

"…".

Asimismo, por decreto de reformas publicado en el Diario

Oficial de la Federación, el quince de diciembre de mil

novecientos noventa y cinco, se modificó el cuarto párrafo del

artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, suprimiéndose la

referencia a los casos en que el término medio aritmético de la

pena privativa de libertad que correspondiera al delito imputado

excediera de cinco años, a fin de que fuera congruente con la

reforma constitucional de dos de septiembre de mil novecientos

noventa y tres, en cuanto a la procedencia de la libertad

provisional, excepto tratándose de delitos graves.

Por último, el decreto de reformas publicado en el Diario

Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de mil

novecientos noventa y ocho, modificó nuevamente el cuarto

párrafo del artículo de mérito, cuyo texto en vigor, en la parte

destacada dispone:

"Para conceder la libertad provisional, excepto

"tratándose de los delitos graves previstos en este

"Código, para efectos de lo previsto en el artículo

"194 del Código Federal de Procedimientos

"Penales, el monto de la caución que fije la "autoridad judicial comprenderá, en su caso, la

"suma de la cuantificación antes mencionada

"y las contribuciones adeudadas, incluyendo

Page 172: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

172

"actualización y recargos que hubiera determinado

"la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva

"la libertad provisional".

Como se puede apreciar, la exposición de motivos del

Decreto de reformas, publicado en el Diario Oficial de la

Federación del veinte de julio de mil novecientos noventa y dos,

no aporta elementos de interés para la solución del presente

asunto, en virtud de que no expresa razones tendientes a justificar

la exigencia legal de que el inculpado exhiba garantía del interés

fiscal para efectos de obtener su libertad provisional, tratándose

de delitos fiscales, no obstante que el artículo 94 del Código

Fiscal de la Federación, desde entonces ya establecía que la

autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria en el proceso

penal respectivo. Sin embargo, en ese momento, esa reforma al

artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, tenía un efecto

positivo respecto de la garantía de libertad provisional, ya que

permitía gozar de ésta a quienes se les imputaran delitos de

naturaleza fiscal cuya punibilidad tuviera un término medio

aritmético superior a los cinco años.

El texto del artículo 94 del Código Fiscal de la Federación,

originalmente estaba contenido en el numeral 44 del anterior

ordenamiento de igual denominación, que fue publicado en el

Diario Oficial de la Federación del diecinueve de enero de mil

novecientos sesenta y siete, que a la letra establecía:

"Artículo 44.- En los delitos fiscales la autoridad

"judicial no impondrá sanción pecuniaria; las "autoridades administrativas, con arreglo a las

Page 173: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

173

"leyes fiscales, harán efectivos los impuestos

"eludidos y las sanciones administrativas

"correspondientes".

Al expedirse el actual Código Fiscal de la Federación,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de

diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en vigor desde el

uno de abril de mil novecientos ochenta y tres, el anterior artículo

44 pasó a ser el actual artículo 94, que a la letra dispone:

"Artículo 94.- En los delitos fiscales la autoridad

"judicial no impondrá sanción pecuniaria

La interpretación literal del citado precepto no deja lugar a

dudas de que la prohibición de imponer sanción pecuniaria se

refiere al daño o perjuicio ocasionado a la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público con motivo del hecho ilícito catalogado en la

ley como delito, pues en seguida señala que las autoridades

administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, “harán efectivas

las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones

administrativas correspondientes”, siendo estos conceptos los que

el legislador en el artículo reclamado, considera en su conjunto

como una consecuencia del delito de defraudación fiscal y exige

se garanticen por el inculpado para efectos de la libertad

; las "autoridades administrativas, con arreglo a las

"leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones

"omitidas, los recargos y las sanciones "administrativas correspondientes, sin que ello

"afecte al procedimiento penal".

Page 174: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

174

provisional bajo caución. Además, el artículo 29 del Código Penal

Federal establece que la sanción pecuniaria comprende la multa y

la reparación del daño, por lo que la prohibición de que trata

incluye ambas modalidades.

Cabe destacar que el artículo 94 antes transcrito, resulta

aplicable al caso, conforme a lo previsto por el artículo 6° del

Código Penal Federal, que a la letra dice:

"Artículo 6°.- Cuando se cometa un delito no "previsto en este Código, pero sí en una ley

"especial o en un tratado internacional de "observancia obligatoria en México, se aplicarán

"éstos, tomando en cuenta las disposiciones del

"Libro Primero del presente Código y, en su caso, "las conducentes del Libro Segundo.

"Cuando una misma materia aparezca regulada por "diversas disposiciones, la especial prevalecerá

"sobre la general

Asimismo, al no haber sido reformado el texto original del

artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, por el legislador

conforme al proceso previsto en los artículos 71 y 72 de la

Constitución Federal, a que se ha hecho referencia, determina

que la norma se encuentre vigente, sin que pueda estimarse que

las reformas a diversos preceptos integrantes del mismo sistema

jurídico puedan influir en su aplicación, sobre todo si se toma en

cuenta que la disposición impugnada regula lo relativo al monto

de la caución, para gozar del beneficio de la libertad provisional

".

Page 175: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

175

en los casos de los delitos fiscales, supuesto jurídico distinto al

contenido en aquel precepto que establece la prohibición de

imponer sanciones pecuniarias en ese tipo de ilícitos.

Deriva de lo anterior, que la facultad del Juez penal para

condenar en el proceso penal a la reparación del daño causado a

la víctima u ofendido por el delito, pierde vigencia tratándose de

delitos fiscales, en virtud de que existe disposición especial que

prohíbe a la autoridad judicial imponer sanción pecuniaria.

En este punto, es necesario precisar que si el legislador

previó la posibilidad de que un mismo hecho pueda ser

considerado como infracción administrativa y como delito, dando

lugar a que se instauren dos procedimientos, uno administrativo y

otro judicial, la prohibición de imponer sanción pecuniaria en el

proceso penal revela, por una parte, que el establecimiento de los

delitos fiscales tiene como única finalidad la sanción de la

conducta de quien los comete y, por otra parte, que si bien su

comisión ocasiona un grave daño patrimonial al fisco federal, será

a través de la infracción, en la vía administrativa como se buscará

el resarcimiento patrimonial, pues permite a la autoridad fiscal

hacer efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y

sanciones correspondientes, sin necesidad de esperar a que el

proceso penal concluya con una sentencia condenatoria.

El hecho de que respecto de una misma conducta ilícita

exista dualidad, en cuanto a su regulación y consecuencias,

justifica la duplicidad de procedimientos atendiendo a la distinta

finalidad que cada uno de ellos persigue, esto es, el hecho

ilícito como infracción tendrá sanción económica de índole

Page 176: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

176

administrativa, en la que se encuentra el resarcimiento patrimonial

del daño ocasionado, y como delito tendrá una sanción a la

conducta en sí misma, que se caracteriza por la pena privativa de

libertad.

Al respecto, cabe agregarse en apoyo de la conclusión de

que será en el procedimiento administrativo en el que se obtendrá

el resarcimiento del daño patrimonial ocasionado al fisco federal,

que el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento

establecen las formas de garantizar el interés fiscal; qué

conceptos debe comprender esa garantía (contribuciones

adeudadas actualizadas, los accesorios causados,

actualizaciones y recargos); el procedimiento administrativo de

ejecución, el cual es un mecanismo económico coactivo que

tienen a su alcance las autoridades fiscales para exigir el pago de

los créditos fiscales (aquellos que tiene derecho a percibir el

Estado provenientes de contribuciones, aprovechamientos o de

sus accesorios) que no fueron cubiertos o garantizados; la

preferencia del fisco federal respecto de otros acreedores del

contribuyente omiso (con algunas excepciones); e incluso, que los

gastos de ejecución por haberse empleado el mencionado

procedimiento económico coactivo corresponden al contribuyente.

Los preceptos que establecen lo anteriormente reseñado,

son los siguientes:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Page 177: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

177

"Artículo 141.- Los contribuyentes podrán

"garantizar el interés fiscal en alguna de las formas

"siguientes:

"(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998).

"I. Depósito en dinero u otras formas de garantía "financiera equivalentes que establezca la

"Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante

"reglas de carácter general que se efectúen en las "cuentas de garantía del interés fiscal a que se

"refiere el artículo 141-A.

"II. Prenda o hipoteca.

"III. Fianza otorgada por institución autorizada, la

"que no gozará de los beneficios de orden y "excusión.

"IV. Obligación solidaria asumida por tercero que "compruebe su idoneidad y solvencia.

"V. Embargo en la vía administrativa.

"(ADICIONADA, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995). "VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio

"contribuyente, en caso de que se demuestre la "imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito

"mediante cualquiera de las fracciones anteriores,

"los cuales se aceptarán al valor que "discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y

"Crédito Público.

"(REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1989).

Page 178: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

178

"La garantía deberá comprender, además de las

"contribuciones adeudadas actualizadas, los

"accesorios causados, así como de los que se "causen en los doce meses siguientes a su

"otorgamiento. Al terminar este período y en tanto "no se cubra el crédito, deberá actualizarse su

"importe cada año y ampliarse la garantía para que

"cubra el crédito actualizado y el importe de los "recargos, incluso los correspondientes a los doce

"meses siguientes.

"(REFORMADO, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1997).

"El Reglamento de este Código establecerá los

"requisitos que deberán reunir las garantías. La "Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará

"que sean suficientes tanto en el momento de su "aceptación como con posterioridad y, si no lo

"fueren, exigirá su ampliación o procederá al

"secuestro o embargo de otros bienes.

"(REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1989).

"En ningún caso las autoridades fiscales podrán "dispensar el otorgamiento de la garantía.

"(ADICIONADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998).

"La garantía deberá constituirse dentro de los "treinta días siguientes a la fecha en que se hubiere

"notificado por la autoridad fiscal correspondiente

"la resolución sobre la cual se deba garantizar el "interés fiscal, salvo en los casos en que se indique

Page 179: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

179

"un plazo diferente en otros preceptos de este

"Código".

"Artículo 145.- Las autoridades fiscales exigirán el "pago de los créditos fiscales que no hubieren sido

"cubiertos o garantizados dentro de los plazos "señalados por la ley, mediante el procedimiento

"administrativo de ejecución.

"Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los "bienes o la negociación del contribuyente, para

"asegurar el interés fiscal, cuando:

"I. El contribuyente se oponga u obstaculice la

"iniciación o desarrollo de las facultades de

"comprobación de las autoridades fiscales o no se "pueda notificar su inicio por haber desaparecido o

"por ignorarse su domicilio.

"II. Después de iniciadas las facultades de

"comprobación, el contribuyente desaparezca o

"exista riesgo inminente de que oculte, enajene o

"dilapide sus bienes.

"III. El contribuyente se niegue a proporcionar la "contabilidad que acredite el cumplimiento de las

"disposiciones fiscales, a que se está obligado.

"IV. El crédito fiscal no sea exigible pero haya sido "determinado por el contribuyente o por la

"autoridad en el ejercicio de sus facultades de

"comprobación, cuando a juicio de ésta exista

"peligro inminente de que el obligado realice

Page 180: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

180

"cualquier maniobra tendiente a evadir su

"cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el

"embargo precautorio hasta por un monto "equivalente al de la contribución o contribuciones

"determinadas, incluyendo sus accesorios. Si el "pago se hiciera dentro de los plazos legales, el

"contribuyente no estará obligado a cubrir los

"gastos que origine la diligencia y se levantará el "embargo.

"(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998).

"V. Se realicen visitas a contribuyentes con locales,

"puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos

"contribuyentes no puedan demostrar que se "encuentran inscritos en el registro federal de

"contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que "amparen la legal posesión o propiedad de las

"mercancías que vendan en esos lugares. Una vez

"inscrito el contribuyente en el citado registro y "acreditada la posesión o propiedad de la

"mercancía, se levantará el embargo trabado.

"La autoridad que practique el embargo precautorio

"levantará acta circunstanciada en la que precise

"las razones del embargo.

"La autoridad requerirá al obligado, en el caso de la

"fracción IV de este artículo para que dentro del

"término de 3 días desvirtúe el monto por el que se "realizó el embargo. Transcurrido el plazo antes

"señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado

Page 181: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

181

"el monto del embargo precautorio, éste quedará

"firme.

"El embargo precautorio quedará sin efectos si la "autoridad no emite, dentro de los plazos a que se

"refieren los artículos 46-A y 48 de este Código en "el caso de las fracciones II y III y de 18 meses en el

"de la fracción I, contados desde la fecha en que

"fue practicado, resolución en la que determine "créditos fiscales. Si dentro de los plazos

"señalados la autoridad los determina, el embargo "precautorio se convertirá en definitivo y se

"proseguirá el procedimiento administrativo de

"ejecución conforme a las disposiciones de este "Capítulo, debiendo dejar constancia de la

"resolución y de la notificación de la misma en el

"expediente de ejecución. Si el particular garantiza

"el interés fiscal en los términos del artículo 141 se

"levantará el embargo.

"El embargo precautorio practicado antes de la

"fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se "convertirá en definitivo al momento de la

"exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el

"procedimiento administrativo de ejecución.

"Son aplicables al embargo precautorio a que se

"refiere este artículo y al previsto por el artículo 41,

"fracción II de este Código, las disposiciones "establecidas para el embargo y para la

"intervención en el procedimiento administrativo de

Page 182: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

182

"ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean

"aplicables.

"En ningún caso se aplicará el procedimiento "administrativo de ejecución para cobrar créditos

"derivados de productos".

"Artículo 149. El fisco federal tendrá preferencia

"para recibir el pago de créditos provenientes de

"ingresos que la Federación debió percibir, con "excepción de adeudos garantizados con prenda o

"hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos "devengados en el último año o de

"indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo

"con la Ley Federal del Trabajo.

"(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1983).

"Para que sea aplicable la excepción a que se "refiere el párrafo anterior, será requisito

"indispensable que con anterioridad a la fecha en

"que surta efectos la notificación del crédito fiscal, "las garantías se hayan inscrito en el registro

"público que corresponda y, respecto de los "adeudos por alimentos, que se haya presentado la

"demanda ante las autoridades competentes.

"La vigencia y exigibilidad del crédito cuya "preferencia se invoque deberá comprobarse en

"forma fehaciente al hacerse valer el recurso

"administrativo.

Page 183: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

183

"En ningún caso el fisco federal entrará en los

"juicios universales. Cuando se inicie juicio de

"quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el "juez que conozca del asunto deberá dar aviso a

"las autoridades fiscales para que, en su caso, "hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a

"través del procedimiento administrativo de

"ejecución".

"Artículo 150.- Cuando sea necesario emplear el

"procedimiento administrativo de ejecución para "hacer efectivo un crédito fiscal, las personas

"físicas y las morales estarán obligadas a pagar el

"2% del crédito fiscal por concepto de gastos de "ejecución, por cada una de las diligencias que a

"continuación se indican:

"I. Por el requerimiento señalado en el primer

"párrafo del artículo 151 de este Código.

"(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1986).

"II. Por la de embargo, incluyendo los señalados en

"los artículos 41, fracción II y 141, fracción V de "este Código.

"III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o

"adjudicación al fisco federal.

"(MODIFICADO EN LAS CANTIDADES POR

"MISCELANEA FISCAL, D.O.F. 20 DE ENERO DE 2003).

Page 184: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

184

"Cuando en los casos de las fracciones anteriores,

"el 2% del crédito sea inferior a $234.00, se cobrará

"esta cantidad en vez del 2% del crédito.

"(MODIFICADO EN LAS CANTIDADES POR

"MISCELANEA FISCAL, D.O.F. 20 DE ENERO DE 2003).

"En ningún caso los gastos de ejecución, por

"cada una de las diligencias a que se refiere

"este artículo, excluyendo las erogaciones "extraordinarias y las contribuciones que se

"paguen por la Federación para liberar de cualquier "gravamen bienes que sean objeto de remate,

"podrán exceder de $36,685.00.

"(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998).

"Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de

"ejecución, los extraordinarios en que se incurra "con motivo del procedimiento administrativo de

"ejecución, incluyendo los que en su caso deriven

"de los embargos señalados en los artículos 41, "fracción II y 141, fracción V de este Código, que

"únicamente comprenderán los de transporte de "los bienes embargados, de avalúos, de impresión

"y publicación de convocatorias y edictos, de

"investigaciones, de inscripciones o cancelaciones "en el registro público que corresponda, los

"erogados por la obtención del certificado de

"liberación de gravámenes, los honorarios de los "depositarios y de los peritos, así como los

"honorarios de las personas que contraten los

Page 185: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

185

"interventores, salvo cuando dichos depositarios

"renuncien expresamente al cobro de tales

"honorarios y las contribuciones que se paguen "por la Federación para liberar de cualquier

"gravamen, bienes que sean objeto de remate.

"(REFORMADO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995).

"Los gastos de ejecución se determinarán por la

"autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con "los demás créditos fiscales, salvo que se

"interponga el recurso de revocación.

"Los ingresos recaudados por concepto de gastos

"de ejecución, se destinarán a las autoridades

"fiscales federales para el establecimiento de "fondos de productividad y para financiar los

"programas de formación de funcionarios fiscales,

"salvo que por ley estén destinados a otros fines.

"(ADICIONADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 1991).

"Cuando las autoridades fiscales ordenen la "práctica de un avalúo, y éste resulte superior en

"más de un 10% del valor declarado por el "contribuyente, éste deberá cubrir el costo de

"dicho avalúo".

REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

"Artículo 60.- La garantía del interés fiscal

"relativo a los créditos fiscales a que se refieren los

"artículos 4o. y 141 del Código, se otorgará a favor "de la Tesorería de la Federación, del organismo

Page 186: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

186

"descentralizado que sea competente para cobrar

"coactivamente créditos fiscales, así como de las

"tesorerías o de las dependencias de las entidades "federativas que realicen esas funciones aunque

"tengan otra denominación, según corresponda.

"Cuando la garantía se otorgue mediante fianza, se

"hará a favor de la Tesorería de la Federación o del

"citado organismo descentralizado, según sea el "caso.

"Las garantías subsistirán hasta que proceda su "cancelación en los términos del Código y este

"Reglamento.

"Los gastos que se originen con motivo de la "garantía serán por cuenta del interesado.

"En los casos en que conforme a las leyes, los

"particulares estén obligados a otorgar garantías al

"Gobierno Federal, la misma se hará a favor de la

"Tesorería de la Federación y se aplicará en lo

"conducente lo dispuesto por este artículo".

"Artículo 70.- La cancelación de la garantía "procederá en los siguientes casos:

"I.- Por sustitución de garantía.

"II.- Por el pago del crédito fiscal.

"III.- Cuando en definitiva quede sin efectos la

"resolución que dio origen al otorgamiento de la

"garantía.

Page 187: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

187

"IV.- En cualquier otro caso en que deba cancelarse

"de conformidad con las disposiciones fiscales.

"(REFORMADO, D.O.F. 30 DE JUNIO DE 1988).

"La garantía podrá disminuirse o substituirse por

"una menor en la misma proporción en que se "reduzca el crédito fiscal por pago de una parte del

"mismo".

En estas condiciones, el quejoso tiene razón al manifestar

que el precepto legal reclamado transgrede la garantía que en

beneficio del procesado establece el artículo 20, apartado A,

fracción I, de la Constitución Federal, al señalar que para

conceder el beneficio de la libertad provisional, excepto

tratándose de delitos graves, el monto de la caución que fije la

autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la

cuantificación antes mencionada (daño o perjuicio causado) y las

contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos

que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se

promueva la libertad provisional. Ello es así, porque tratándose de

delitos fiscales por imperativo legal la autoridad judicial

correspondiente no puede imponer sanción pecuniaria alguna con

motivo del proceso penal, de tal modo que si el monto estimado

de la reparación del daño no va a ser materia de la condena que,

en su caso, pudiera decretarse, por lógica resulta indebido exigir

que se garantice ese concepto para efectos de la libertad

provisional.

Para arribar a la anterior conclusión, es necesario analizar

las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales,

Page 188: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

188

relativas al beneficio de la libertad provisional bajo caución, que

en lo que interesa al presente estudio, son:

"Artículo 411.- Al notificarse al inculpado el auto "que le conceda la libertad caucional, se le hará

"saber que contrae las siguientes obligaciones: "presentarse ante el tribunal que conozca de su

"caso los días fijos que se estime conveniente

"señalarle y cuantas veces sea citado o requerido "para ello; comunicar al mismo tribunal los

"cambios de domicilio que tuviere, y no ausentarse "del lugar sin permiso del citado tribunal, el que no

"se lo podrá conceder por tiempo mayor de un

"mes.

"También se le harán saber las causas de

"revocación de la libertad caucional.

"En la notificación se hará constar que se hicieron

"saber al acusado las anteriores obligaciones y las

"causas de revocación; pero la omisión de este

"requisito no librará de ellas ni de sus

"consecuencias al inculpado".

"Artículo 412.- Cuando el inculpado haya

"garantizado por sí mismo su libertad con depósito,

"prenda, hipoteca o fideicomiso, aquélla se le "revocará en los casos siguientes:

"I.- Cuando desobedeciere, sin causa justa y

"comprobada, las órdenes legítimas del tribunal

"que conozca de su asunto, o no efectúe las

Page 189: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

189

"exhibiciones dentro de los plazos fijados por el

"tribunal, en caso de habérsele autorizado a

"efectuar el depósito en parcialidades:

"II.- Cuando fuere sentenciado por un nuevo delito

"intencional que merezca pena de prisión, antes de "que el expediente en que se le concedió la libertad

"esté concluido por sentencia ejecutoria;

"III.- Cuando amenazare al ofendido o a algún "testigo de los que hayan depuesto o tengan que

"deponer en su asunto o tratare de cohechar o "sobornar a alguno de estos últimos, a algún

"funcionario del tribunal, o al Agente del Ministerio

"Público que intervengan en el caso.

"IV.- Cuando lo solicite el mismo inculpado y se

"presente al tribunal.

"V.- Cuando aparezca con posterioridad que le

"corresponde al inculpado una pena que no

"permita otorgar la libertad.

"VI.- Cuando en el proceso cause ejecutoria la

"sentencia dictada en primera o segunda instancia.

"VII.- Cuando el inculpado no cumpla con algunas

"de las obligaciones a que se refiere el artículo 411.

"VIII.- En el caso señalado en la parte final del "último párrafo del artículo 400".

"Artículo 413.- Cuando un tercero haya garantizado

"la libertad del inculpado por medio de depósito en

Page 190: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

190

"efectivo, de fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso,

"aquélla se revocará:

"I.- En los casos que se mencionan en el artículo "anterior.

"II.- Cuando el tercero pida que se le releve de la "obligación y presente al inculpado.

"III.- Cuando con posterioridad se demuestre la

"insolvencia del fiador.

"IV.- En el caso del artículo 416.

"V.- En el caso señalado en la parte final del "artículo 400".

"Artículo 414.- En los casos de las fracciones I y VII

"del artículo 412 se mandará reaprehender al

"inculpado y la caución se hará efectiva, a cuyo

"efecto el tribunal enviará el certificado de depósito "o el testimonio de la hipoteca a la autoridad fiscal

"para su cobro.

"En los casos de las fracciones II, III, V y VI del "mismo artículo y III del artículo 413, se ordenará la

"reaprehensión del inculpado. En los de las "fracciones IV del artículo 412 y II del 413, se

"remitirá al inculpado al establecimiento que

"corresponda".

"Artículo 415.- El tribunal ordenará la devolución

"del depósito o mandará cancelar la garantía:

Page 191: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

191

"I.- Cuando de acuerdo con el artículo anterior se

"remita al inculpado al establecimiento

"correspondiente.

"II.- En los casos de las fracciones II, III, V y VI del

"artículo 412, cuando se haya obtenido la "reaprehensión del inculpado.

"III.- Cuando se decrete el sobreseimiento en el

"asunto o la libertad del inculpado.

"IV.- Cuando el acusado sea absuelto.

"V.- Cuando resulte condenado el acusado y se "presente a cumplir su condena".

"Artículo 416.- Cuando un tercero haya constituido

"depósito, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso, "para garantizar la libertad de un inculpado, las

"órdenes para que comparezca éste se entenderán

"con aquél. Si no pudiere desde luego presentarlo,

"el tribunal podrá otorgarle un plazo hasta de

"treinta días para que lo haga, sin perjuicio de librar

"orden de aprehensión si lo estima oportuna. Si

"concluido el plazo concedido no se obtiene la "comparecencia del inculpado, se ordenará su

"reaprehensión y se hará efectiva la garantía en los

"términos del primer párrafo del artículo 414".

"Artículo 417.- En los casos del primer párrafo del

"artículo 414 y de la última parte del artículo 416, la

"autoridad fiscal conservará en su poder el importe

"de la caución que se haya hecho efectiva,

Page 192: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

192

"entretanto se resuelve sobre la sanción

"pecuniaria, para los efectos del último párrafo del

"artículo 35 del Código Penal".

De las disposiciones transcritas, en lo que al tema que nos

ocupa interesa, se advierte lo siguiente:

1. Al notificarse al inculpado la resolución por virtud de la

cual se le otorga el beneficio de la libertad provisional bajo

caución, se le hará saber: que contrae la obligación de

presentarse ante el tribunal que conozca de su caso los días fijos

que se estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o

requerido para ello; comunicar al mismo tribunal los cambios de

domicilio que tuviere y no ausentarse del lugar sin permiso, el que

no se lo podrá conceder por tiempo mayor de un mes; y las

causas de revocación de la libertad caucional, sin que la omisión

de dicha comunicación libere al indiciado de las obligaciones

referidas ni de las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

2. Se precisan los casos en que procede revocar el beneficio

de la libertad provisional, cuando el propio inculpado la haya

garantizado con depósito, prenda, hipoteca o fideicomiso (artículo

412), así como cuando esas formas de garantía provengan de un

tercero (artículo 413).

3. El artículo 417 del ordenamiento legal en comento,

establece que en los casos del primer párrafo del artículo 414 y

de la última parte del artículo 416, esto es, cuando procede

ordenar la reaprehensión del inculpado y hacer efectiva la caución

o garantía, la autoridad fiscal conservará en su poder el importe

Page 193: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

193

de la caución que se haya hecho efectiva, entretanto se resuelve

sobre la sanción pecuniaria, para los efectos del último párrafo del

artículo 35 del Código Penal Federal, el que en su integridad

dispone:

"Artículo 35.- El importe de la sanción pecuniaria "se distribuirá: entre el Estado y la parte ofendida;

"al primero se aplicará el importe de la multa, y a la

"segunda el de la reparación.

"Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la

"sanción pecuniaria, se cubrirá de preferencia la "reparación del daño, y en su caso, a prorrata entre

"los ofendidos.

"Si la parte ofendida renunciare a la reparación, el "importe de ésta se aplicará al Estado.

"Los depósitos que garanticen la libertad caucional

"se aplicarán como pago preventivo a la reparación

"del daño cuando el inculpado se substraiga a la

"acción de la justicia.

"Al mandarse hacer efectivos tales depósitos, se

"prevendrá a la autoridad ejecutora que conserve "su importe a disposición del tribunal, para que se

"haga su aplicación conforme a lo dispuesto en los

"párrafos anteriores de este artículo

De lo anterior se deduce, en principio, que el último párrafo

del artículo 35 del Código Penal Federal, es de naturaleza

procesal, dado que vincula al Juez a prevenir a la autoridad

".

Page 194: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

194

ejecutora para que conserve a disposición del tribunal los

depósitos que se hagan efectivos, además de que así lo

corrobora la remisión expresa que a dicho precepto hace la ley

adjetiva penal, por lo que para efectos del presente estudio se

hace necesario precisar el alcance de su contenido.

Así, del precepto legal transcrito se obtiene: que el importe

de la sanción pecuniaria se distribuirá entre el Estado y la parte

ofendida; que al primero le corresponde el importe de la multa y a

la segunda el de la reparación del daño; que si no se logra hacer

efectivo el importe total de la sanción pecuniaria, debe cubrirse

preferentemente la reparación del daño y si la parte ofendida

renuncia a este concepto, su importe se aplicará al Estado; y, que

los depósitos que garanticen la libertad caucional, cuando el

inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, deben destinarse

como pago preventivo de la reparación del daño.

Además, al mandarse hacer efectivos los depósitos que

garantizan la reparación del daño, debe prevenirse a la autoridad

ejecutora que conserve su importe a disposición del tribunal, para

que llegado el caso se haga su aplicación conforme a lo dispuesto

en los párrafos que le preceden, lo cual también es aplicable

tratándose de otras cauciones que se hayan hecho efectivas,

dado que el artículo 417 del Código Federal de Procedimientos

Penales, remite expresamente al supuesto comentado, previsto

en el último párrafo del artículo 35 del Código Penal Federal, por

lo que dicha circunstancia implica que la autoridad ejecutora no

puede disponer del importe de la caución respectiva, sino hasta

que el Juez determine en sentencia condenatoria sobre la

aplicación de la sanción pecuniaria que, en su caso proceda, tan

Page 195: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

195

es así que el artículo primeramente citado señala claramente que

la autoridad fiscal conservará en su poder el importe de la caución

que se haya hecho efectiva, entre tanto se resuelve sobre la

sanción pecuniaria, lo cual tiene particular relevancia en el caso,

porque por disposición del artículo 94 del Código Fiscal de la

Federación, tratándose de delitos fiscales la autoridad judicial no

puede imponer al sentenciado sanción pecuniaria, refiriéndose

precisamente al monto del daño o perjuicio de que se duele la

parte ofendida, tal como quedó de manifiesto en el análisis que se

realizó respecto de ese beneficio constitucional del inculpado.

Luego, si el propio legislador ordinario estableció, tratándose

de delitos fiscales, que la autoridad judicial no impondrá sanción

pecuniaria al sentenciado y que las autoridades administrativas,

con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones

omitidas, los recargos y las sanciones administrativas

correspondientes sin que ello afecte al procedimiento penal, obvio

resulta que la exigencia de otorgar garantía por el monto estimado

del daño o perjuicio fiscal, para efectos de que el inculpado

obtenga la libertad provisional, no tiene justificación legal cuando,

por excepción a la regla, el Juez carece de facultades para

imponer en sentencia una sanción pecuniaria en la modalidad de

reparación del daño, que por su naturaleza (como consecuencia

del delito) sería accesoria a la de prisión, tratándose de otros tipos

penales de resultado de daño, pues si bien es cierto que el

beneficio de la libertad provisional constituye una medida cautelar

o precautoria y que la caución que condiciona su efectividad tiene

como propósito salvaguardar la materia del proceso haciendo

posible la emisión y cumplimiento de la sentencia, no debe

Page 196: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

196

perderse de vista que el legislador ordinario, en congruencia con

lo previsto por el artículo 20, fracción I, de la Constitución Federal,

exige que el procesado otorgue tres diversas garantías, según el

caso, una por el monto estimado de la reparación del daño, otra

por el monto estimado de las sanciones pecuniarias que, en su

caso, procedan y una tercera, para caucionar el cumplimiento de

las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del

proceso, teniendo cada una de esas garantías un objetivo distinto

dentro del proceso penal.

Así, la garantía por el monto estimado de la sanción

pecuniaria, se justifica sólo cuando el tipo penal por el que se

sigue el proceso contemple una punibilidad que incluya la multa,

pues en caso de condena ésta corresponderá al Estado, en

términos del artículo 35, párrafo primero, del Código Penal

Federal.

Por su parte, la garantía por el monto estimado de la

reparación del daño tiene como finalidad proteger o salvaguardar

en el proceso penal los derechos de la parte ofendida y, por ende,

sólo puede exigirse al inculpado que solicita su libertad

provisional, tratándose de delitos que producen resultado de

daño, para que en el supuesto de una eventual condena, el Juez

pueda decidir sobre el resarcimiento de los daños o perjuicios

ocasionados al ofendido, conforme a lo previsto por los artículos

30 y 31 del Código Penal Federal.

En cambio, el monto de la caución que garantice el

cumplimiento de las obligaciones a cargo del inculpado en razón

del proceso, a saber, presentarse ante el tribunal que conozca de

Page 197: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

197

su caso los días fijos que se estime conveniente señalarle y

cuantas veces sea citado o requerido para ello, comunicar al

mismo tribunal los cambios de domicilio que tuviere y no

ausentarse del lugar sin permiso, tiene como finalidad evitar que

el procesado se sustraiga a la acción de la justicia, para

salvaguardar la materia del proceso y hacer posible, en un

momento dado, la emisión y cumplimiento de la sentencia.

Por tanto, la circunstancia de que en el proceso penal,

tratándose de delitos fiscales, el Juez no pueda imponer sanción

pecuniaria en la sentencia de condena que, en su caso resulte

procedente, implica que no debe exigirse al inculpado garantía

por el monto estimado de la reparación del daño, para efectos de

obtener su libertad provisional, dado que en la vía penal nunca

habrá una condena por ese concepto y, por ende, no es necesario

que la medida precautoria incluya dicha garantía, cuya finalidad

es proteger o salvaguardar los derechos de la parte ofendida

derivados del proceso penal. Además, en el supuesto de que el

inculpado se sustraiga a la acción de la justicia y se haga efectiva

la garantía que, en su caso haya otorgado, tampoco podría

disponerse del importe correspondiente para destinarlo a resarcir

el perjuicio fiscal de que se duele la parte ofendida, pues ni el

código adjetivo ni el sustantivo en materia penal federal

establecen posibilidad alguna de que el importe de la garantía

otorgada por el inculpado quede a disposición de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, en caso de que el inculpado evada la

acción de la justicia, sino que el artículo 417 del Código Federal

de Procedimientos Penales señala, como regla, que la autoridad

fiscal conservará en su poder el importe de la caución que se

Page 198: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

198

haya hecho efectiva, entretanto se resuelve sobre la sanción

pecuniaria, lo cual implica que en el proceso penal federal el

importe de la garantía por el monto estimado de la reparación del

daño sólo puede destinarse al ofendido cuando el Juez así lo

determine en la sentencia condenatoria que, en su caso, se dicte.

Por tanto, la garantía por el monto estimado de la reparación del

daño, para efectos de que el inculpado obtenga su libertad

provisional en el proceso penal, está vinculada a los fines del

proceso y no sería lógico ni jurídico exigir caución por ese

concepto, cuando el Juez no puede condenar a que se entregue

al ofendido, ni siquiera como una consecuencia de la

inobservancia a las obligaciones procesales contraidas por el

inculpado, pues como ya se vio, cada garantía tiene una finalidad

distinta y en el caso particular al quejoso se le fijó un monto

diverso para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que le

corresponden en razón del proceso, cuyo propósito es evitar se

sustraiga a la acción de la justicia.

A mayor abundamiento, conviene señalar que en la reforma

constitucional de mil novecientos noventa y tres, al analizar el

tema relativo a la libertad bajo caución, el legislador consideró el

posible conflicto de intereses entre la víctima del delito y el

inculpado, en los términos siguientes:

"Fracción I.- Las adecuaciones realizadas en la "fracción I, del citado artículo 20 constitucional,

"amplía la garantía para que todo inculpado pueda

"gozar de la libertad caucional, en mayor medida "que la que se contempla hoy en el texto vigente

"mediante la regla de la media aritmética. Es

Page 199: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

199

"imperativo para el juzgador otorgar aquélla

"siempre y cuando el inculpado la solicite,

"garantice el monto estimado de la reparación del "daño y de las sanciones pecuniarias que en su

"caso puedan imponérsele, salvo que sean delitos "que, por su gravedad, la ley prohíba obtener tal

"beneficio. Ante esta situación, corresponderá al

"legislador ordinario crear en la ley secundaria, un "catálogo limitativo de conductas que permitan

"definir qué delitos deben ser los contemplados "para no obtener la libertad caucional. En tal

"virtud, se debe adoptar el criterio de extrema

"prudencia, al que se hizo alusión al señalar la "obligación del legislador de numerar los delitos

"que autorizan la detención en casos urgentes.

"Cabe recalcar que es propósito político-penal de

"esta medida ampliar el margen de libertades, así

"como restringir a lo necesario el uso de la prisión

"preventiva. Por otra parte, también se busca

"conciliar el derecho del inculpado con el interés "de la víctima o el ofendido, a que se le garantice el

"monto estimado que repare el daño. Sin embargo,

"en los casos en que haya un conflicto grave entre "ambos intereses, en los términos que señale el

"legislador, se deberá preferir el de libertad de

"quien no ha sido declarado culpable sobre el "interés que protege a la víctima, ello en razón de la

"presunción de inocencia y preponderancia de la "libertad frente a los bienes tutelados por los

Page 200: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

200

"delitos que alcanzan genéricamente ese beneficio.

"En todo caso, se deberá afectar lo menos posible

"al interés que se sacrifica. En este sentido, el "juez, en circunstancias que la propia ley

"secundaria deberá contemplar, atendiendo las "características del inculpado, como profesión u

"oficio, nivel educativo, ambiente familiar, posición

"económica, entre otros, podrá disminuir el monto "de la caución inicial o, en su caso, que por los

"propios acontecimientos que se den dentro del "proceso hagan factible tal disminución." (Diario

"de debates 17 de agosto de 1993. Dictamen del

"decreto que reforma y adiciona los artículos 16, 20 "y 119 y deroga la fracción XVIII del artículo 107 de

"la Constitución Política de los Estados Unidos

"Mexicanos)".

Como se puede apreciar, la intención del legislador fue clara

en el sentido de que entre el interés del ofendido en que se le

garantice el monto estimado que repare el daño causado y el

interés del inculpado en obtener su libertad provisional, debía

preferirse el de este último y esa finalidad es recogida por el

propio precepto constitucional en comento al señalar que el monto

y la forma de caución deberán ser asequibles para el inculpado, lo

que a su vez regula el artículo 400 del Código Federal de

Procedimientos Penales.

Luego, se pone de manifiesto que el monto estimado de la

reparación del daño, como elemento específico a garantizar para

Page 201: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

201

efectos de la libertad provisional, no está por encima de este

beneficio, que como medida cautelar prevé el artículo 20,

apartado A, fracción I, de la Constitución Federal en favor del

inculpado y, por ende, los requisitos que constitucional y

legalmente se exigen deben interpretarse en armonía con las

normas que regulan el proceso penal federal y las especiales

aplicables al caso concreto, particularmente por la prohibición de

que la autoridad judicial imponga sanción pecuniaria tratándose

de delitos fiscales y por la duplicidad de procedimientos, penal y

administrativo, con finalidades distintas, ya que en la vía

administrativa el hecho ilícito (infracción) tendrá una sanción

económica encaminada a obtener el resarcimiento del daño

patrimonial y en la vía penal, como delito sólo tiene señalada

pena privativa de libertad, pues su único objetivo es sancionar la

conducta, ya que no existe la posibilidad de condenar al

resarcimiento del daño causado al ofendido, en virtud de que

éste, por conducto de las autoridades administrativas

correspondientes tiene facultades para hacer efectivas las

contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones

administrativas correspondientes, sin necesidad de que se siga o

culmine un procedimiento penal con sentencia condenatoria firme,

pudiendo incluso exigir garantía del interés fiscal con arreglo a las

leyes de la materia.

No pasa inadvertido que, la reforma constitucional publicada

en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de

dos mil, elevó a la categoría de rango constitucional la protección

de los derechos de la víctima u ofendido del delito, junto con los

del inculpado, sin embargo, por la especial naturaleza de los

Page 202: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

202

delitos fiscales, la dualidad de su ubicación y consecuencias, el

legislador ordinario dispuso que la autoridad judicial no impondrá

sanción pecuniaria en el proceso penal, incluida la reparación del

daño, lo cual significa que por razones de política criminal el

derecho del fisco federal a ser resarcido del correspondiente

perjuicio, no tiene cabida dentro del proceso penal, en virtud de

que compete a la autoridad administrativa exigir el crédito fiscal

conforme a su competencia y atribuciones, con independencia de

la pena privativa de libertad que pueda o no imponerse al

sentenciado.

Por las razones expuestas, deviene inconstitucional el

artículo 92, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, al

imponer a la autoridad judicial el deber de exigir garantía al

inculpado por el monto estimado del daño o perjuicio fiscal,

incluyendo las contribuciones adeudadas, actualización y

recargos, considerando a estos conceptos en su conjunto, como

el menoscabo patrimonial que es consecuencia del delito de

defraudación fiscal.

En consecuencia, también es inconstitucional el último

párrafo del citado precepto legal, pero únicamente por cuanto

permite que la cantidad fijada como caución para gozar del

beneficio de la libertad provisional, se actualice en el mes de

enero de cada año, esta precisión que es importante ya que la

disposición contenida en el mencionado séptimo párrafo, del

artículo 92, del Código Fiscal de la Federación, también está

referida a la actualización de otras cantidades no sólo la fijada

como garantía para obtener la libertad provisional.

Page 203: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

203

Por otra parte, el artículo 92, párrafos cuarto y séptimo,

reclamado también viola el numeral 20, apartado A., fracción I, de

la Constitución Federal, que establece los requisitos máximos

para alcanzar el beneficio de esta garantía del gobernado, lo que

se traduce en que, salvo que las constituciones locales prevean

condiciones más liberales para su otorgamiento, no se podrá

establecer por ninguna legislación menor a la Constitución

Federal, requisitos mayores a los que la misma señala. Sirve de

apoyo a esta conclusión la tesis que a continuación citamos:

Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: I. Página: 648.

"LIBERTAD CAUCIONAL. Como garantía

"individual, no puede estar supeditada a ninguna

"otra circunstancia fuera de las expresadas en la

"Constitución".

Amparo penal en revisión. Ramírez Herlindo. 6 de noviembre de 1917. Unanimidad de diez votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No está de más agregar a lo ya dicho sobre la libertad

provisional bajo caución, que ésta no afecta el interés social, ya

que con su concesión no se disminuye la represión de los delitos

que se cometen en el seno de la sociedad, y tampoco se impide

la tramitación de la causa penal. Lo anterior encuentra apoyo en

la tesis siguiente:

Quinta Época. Instancia: Pleno.

Page 204: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

204

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: I. Página: 648.

"LIBERTAD CAUCIONAL. Con su otorgamiento no "se afecta el interés social, porque no se disminuye

"la seguridad de reprimir el delito".

Amparo penal en revisión.. Ramírez Herlindo. 6 de noviembre de 1917. Unanimidad de diez votos. La publicación no menciona el ponente.

Del artículo 20, apartado A, fracción I, constitucional,

obtenemos como requisitos para que un inculpado pueda

conseguir su libertad provisional bajo caución, los siguientes:

a) Que la solicite al Juez de la causa.

b) Que el delito que se le imputa no se trate de aquellos que

por su gravedad la ley prohíba expresamente conceder

ese beneficio.

c) Que si se trata de delitos no graves, a solicitud del

Ministerio Público, el Juez podrá negar esa libertad.

d) El monto y la forma de la caución deben ser asequibles

para el inculpado.

e) En circunstancias que la ley determine, la autoridad

judicial podrá modificar el monto de la caución.

f) Para resolver sobre la forma y monto de la caución, el

Juez debe tomar el cuenta la naturaleza, modalidades y

circunstancias del delito; las características del inculpado

Page 205: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

205

y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones

procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al

ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso,

pueda imponerse al inculpado.

De los requisitos para obtener la libertad provisional y de las

características de la caución que para gozar de la misma debe

cubrir el inculpado, obtenemos que en el precepto constitucional

se otorga al Juez y sólo al Juez, de la causa penal, la potestad

para evaluar la procedencia de ese beneficio y para fijar el monto

y forma de la garantía para gozar del mismo.

También advertimos que a dicha potestad del Juez para fijar

la forma y el monto de la caución, se le fijan determinados

lineamientos como son el que tome en cuenta: la naturaleza,

modalidades y circunstancias del delito; las características del

inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones

procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al

ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda

imponerse al inculpado.

La finalidad de que sea el Juez de la causa quien deba

tomar en cuenta los lineamientos precisados, es que el

otorgamiento de la libertad personal no constituya un obstáculo

para el buen desarrollo del proceso y que desde ese momento

procesal esté garantizada la eventual condena pecuniaria que,

procediendo, en su momento pudiera llegar a imponerse al

inculpado.

Page 206: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

206

Ahora bien, es conveniente recordar que el artículo 92,

párrafos cuarto y séptimo, del Código Fiscal de la Federación

reclamados, disponen:

"Artículo 92.- Para proceder penalmente por los

"delitos fiscales previstos en este Capítulo, será "necesario que previamente la Secretaría de

"Hacienda y Crédito Público: …

"III. ...

"... En los delitos fiscales en que sea necesaria

"querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el

"perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de

"Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación

"correspondiente en la propia declaratoria o

"querella. La citada cuantificación sólo surtirá

"efectos en el procedimiento penal. Para conceder "la libertad provisional, excepto tratándose de los

"delitos graves previstos en este Código, para

"efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código "Federal de Procedimientos Penales, el monto de la

"caución que fije la autoridad judicial comprenderá, "en su caso, la suma de la cuantificación antes

"mencionada y las contribuciones adeudadas,

"incluyendo actualización y recargos que hubiera "determinado la autoridad fiscal a la fecha en que

"se promueva la libertad provisional. La caución

"que se otorgue en los términos de este párrafo, no "sustituye a la garantía del interés fiscal. ...

Page 207: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

207

"... El monto de las cantidades establecidas en este

"Capítulo, se actualizará en el mes de enero de

"cada año

Como puede advertirse, el artículo 92 del Código Fiscal de la

Federación, en su párrafo cuarto reclamado, contrariando el texto

constitucional obliga al Juez, que otorgue la libertad provisional en

procesos seguidos por la comisión de delitos fiscales, a incluir,

dentro del monto de la caución, las cuantificaciones que sin más

realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo cual viola la

potestad que otorga al Juez el artículo 20 constitucional, a la que

ya nos hemos referido.

, con el factor de actualización "correspondiente al período comprendido desde el

"mes de diciembre del penúltimo año al mes de "diciembre del último año inmediato anterior a

"aquél por el cual se efectúa el cálculo, de

"conformidad con el procedimiento a que se refiere "el artículo 17-A de este Código".

En efecto, de acuerdo con los términos en que está

redactada la disposición reclamada, para hacer efectivo el goce

de la garantía de la libertad provisional el Juez de la causa queda

obligado a tomar sólo en cuenta la cuantificación que le presente

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y además las

contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos,

que la propia autoridad fiscal hubiese cuantificado, con lo cual

priva al juzgador de su facultad constitucional de fijar el monto de

la caución.

Page 208: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

208

En consecuencia, al ser inconstitucional el artículo 92,

párrafos cuarto y séptimo, del Código Fiscal de la Federación, la

protección constitucional se hace extensiva al acto de aplicación

reclamado, consistente en auto de once de abril de dos mil dos,

que señala como monto de la caución para obtener la libertad

provisional del procesado, hoy quejoso ........................................

, la cantidad total de $6,278,712.90 (seis millones

doscientos setenta y ocho mil setecientos doce pesos, 90/100

M.N.); emitido en la diligencia de declaración preparatoria, en la

causa penal federal número 67/2001-A, seguido por la Juez

Segundo de Distrito ‘A’ en el Estado de Quintana Roo, con

residencia en la ciudad de Cancún, por el delito equiparable de

defraudación fiscal previsto por el artículo 109, fracción I, y

sancionado por el artículo 108, fracción III, ambos del Código

Fiscal de la Federación, para el efecto de que la Juez del

conocimiento, dejando insubsistente el mismo dicte uno nuevo en

el que omita aplicar lo dispuesto en el mencionado precepto legal

y se pronuncie con libertad de jurisdicción, considerando que, en

los delitos fiscales, nada impide al juzgador que exija caución por

el cumplimiento de las obligaciones a su cargo en razón del

proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 399, fracción III,

del Código Federal de Procedimientos Penales.

SÉPTIMO.- Finalmente, en atención a que el quejoso

recurrente, en el segundo agravio, que resta por analizar, plantea

cuestiones de mera legalidad, en contra del auto de término

constitucional de fecha dieciséis de abril de dos mil dos, que

decreta la formal prisión de , por el

delito equiparable de defraudación fiscal, previsto por el artículo

Page 209: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

209

109, fracción I, y sancionado por el artículo 108, fracción III,

ambos del Código Fiscal de la Federación; emitido en la causa

penal federal número 67/2001-A, procede reservar jurisdicción al

Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, dado que

conoció del recurso de revisión que se hizo valer en el presente

asunto, para que se avoque al estudio del segundo agravio

referido que es propio de su competencia, con fundamento en el

artículo 92 de la Ley de Amparo.

En las relacionadas consideraciones, lo procedente es en la

materia de la revisión, competencia de este Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, dejar firme el

sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito; conceder el

amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, en contra

del artículo 92, párrafos cuarto y séptimo, del Código Fiscal de la

Federación, así como su acto de aplicación, consistente en el

auto del once de abril de dos mil dos; y reservar jurisdicción al

Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Queda firme el sobreseimiento decretado en el

primer punto resolutivo, regido por los considerandos segundo y

cuarto, de la resolución sujeta a revisión, por las razones

expuestas en el considerando cuarto de este fallo.

TERCERO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a

, en contra del artículo 92, párrafos

Page 210: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

210

cuarto y séptimo, del Código Fiscal de la Federación, y su

acto de aplicación consistente en el auto de fecha once de

abril de dos mil dos, dictados en la causa penal federal

número 67/2001-A; por los motivos expuestos en el sexto

considerando de esta ejecutoria.

CUARTO.- Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del

Vigésimo Séptimo Circuito, para los efectos precisados en el

último considerando de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

vuelvan los autos al Tribunal de origen, y en su oportunidad,

archívese como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación por unanimidad de diez votos de los señores Ministros

Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro, Díaz

Romero, Aguinaco Alemán, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia,

Román Palacios, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón

se aprobaron los resolutivos primero, segundo y cuarto; y por

mayoría de seis votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano,

Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Gudiño Pelayo, Román Palacios

y Presidente Azuela Güitrón se aprobó el resolutivo tercero; los

señores Ministro Góngora Pimentel, Castro y Castro, Ortiz

Mayagoitia y Sánchez Cordero votaron en contra, y se reservaron

su derecho a formular voto de minoría.- Por licencia concedida, no

asistió el señor Ministro Silva Meza.

Firman el Ministro Presidente de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación Mariano Azuela Güitrón, y el Ministro

Page 211: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003

211

Humberto Román Palacios que hizo suyo el proyecto y el

Licenciado José Javier Aguilar Domínguez, Secretario General de

Acuerdos, que autoriza y da fe.

P R E S I D E N T E

MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL PROYECTO

HUMBERTO ROMÁN PALACIOS.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ.

ESTA HOJA CORRESPONDE AL AMPARO EN REVISIÓN 678/2003, PROMOVIDO POR.......... , FALLADO EL DÍA TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES.- CONSTE. GCM/mep/mgm.

Page 212: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS SEÑORES

MINISTROS OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO, GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y GUILLERMO ORTIZ MAYAGOITIA EN EL AMPARO EN REVISIÓN 678/2003, QUEJOSO .

El presente voto de minoría tiene como finalidad expresar

las razones por las cuales no se comparte el criterio mayoritario,

en el sentido de establecer la inconstitucionalidad del artículo 92,

cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, por transgredir

la garantía contenida en el artículo 20, apartado A, fracción I, así

como las de legalidad y seguridad jurídica contenidas en su

expresión genérica en los numerales 14 y 16, todos de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al

establecer una caución para obtener la libertad provisional relativa

a daños y perjuicios, cuando conforme a lo dispuesto en el

artículo 94 del mismo ordenamiento no puede condenarse en

sentencia al procesado al pago de éstos.

No se comparte el criterio mayoritario, en virtud de que en el

proyecto propuesto se examina la inconstitucionalidad del artículo

92, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación a partir del

contenido de un diverso precepto legal, el artículo 94 del mismo

ordenamiento, en el que se establece que tratándose de delitos

fiscales no procede la condena a la reparación del daño y no se

Page 213: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

hace una confrontación directa con lo dispuesto en el artículo 22

constitucional.

En efecto, la limitante anterior se establece legalmente, pero

constitucionalmente no se prevé como garantía de los

gobernados que para conceder el beneficio de la libertad bajo

caución deba considerarse la posibilidad de condenar, en la

sentencia, a la reparación del daño; y menos aún que tratándose

de delitos fiscales no proceda la reparación del daño; por lo que

esta minoría considera que se trata de una violación indirecta,

esto es se transgrede el artículo 20 de la Constitución a partir de

que el precepto reclamado no se ciñe a lo dispuesto en otro de

igual jerarquía, lo que va en contra de los diversos criterios que ha

sostenido el tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación, entre otros, los siguientes:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Noviembre de 1999 Tesis: P/J. 108/99 Página: 29 LEY. PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD

DEBE PLANTEARSE SU OPOSICIÓN CON UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN. Para que se pueda analizar si un

ordenamiento es constitucional o no, debe plantearse su

oposición con un precepto de la Carta Magna con el cual

pugna; requisito que no se satisface en un concepto de

violación en el que se sostiene que la ley combatida se encuentra en contradicción con otra ley ordinaria.

Page 214: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

Amparo en revisión 9774/68. Mariscos Tropicales, S.A.,

Congeladora Unión, S.A. y coags. 27 de agosto de 1974. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Juan Muñoz Sánchez.

Amparo en revisión 1846/98. Appliance Components de

México, S.A. de C.V. 26 de octubre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Juan N. Silva Meza. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández.

Amparo en revisión 1776/98. Manufacturas

Diversificadas, S.A. de C.V. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el proyecto Humberto Román Palacios. Secretario: José Antonio Sánchez Castillo.

Amparo en revisión 1826/98. Cherry de México, S.A. de

C.V. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Salvador Castro Zavaleta.

Amparo en revisión 3280/97. Hotel Villas La Audiencia,

S.A. de C.V. y coags. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el

veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 108/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Novena Época Instancia: Pleno

Page 215: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Julio de 1998 Tesis: P./J. 34/98 Página: 25 INFONAVIT. LA CONTRADICCIÓN PLANTEADA ENTRE

LA LEY DE DICHO INSTITUTO, REFORMADA POR DECRETO

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL

6 DE ENERO DE 1997, Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN CUANTO AL LÍMITE SUPERIOR SALARIAL Y A LOS

CONCEPTOS QUE SE EXCLUYEN DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE APORTACIONES PATRONALES, NO

CONSTITUYE UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD,

SINO DE LEGALIDAD. El planteamiento relativo a que los artículos 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado

mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 6 de enero de 1997, y quinto transitorio de

dicho decreto, contravienen los artículos 143 y 144 de la Ley

Federal del Trabajo al diferir en la regulación de los

conceptos que se excluyen como integrantes del salario y prever diferentes límites superiores salariales para efectos

del pago de aportaciones patronales, no constituye un

problema de constitucionalidad, sino de mera legalidad consistente en determinar si existe o no la contradicción de

leyes planteada y, en su caso, cuál debe ser aplicada, pues la

inconstitucionalidad de una ley sólo puede derivar de su

contradicción con los preceptos de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, pero no con ordenamientos secundarios de igual jerarquía normativa, ello

Page 216: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

con independencia de que, como consecuencia de la

contradicción aducida, se invoquen como violadas las

garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues es sólo en vía de consecuencia y no una violación directa a un artículo

constitucional. Amparo en revisión 153/98. Servicios Inmobiliarios ICA,

S.A. de C.V. 26 de marzo de 1998. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 185/98. Grupo ICA, S.A. de C.V. y

coags. 26 de marzo de 1998. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 199/98. Aviateca, S.A. de C.V. 26 de

marzo de 1998. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 200/98. Oracle de México, S.A. de

C.V. 26 de marzo de 1998. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 3675/97. Experiencia Profesional del

Norte, S.A. de C.V. 26 de marzo de 1998. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Edgar Humberto Muñoz Grajales.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el seis

de julio en curso, aprobó, con el número 34/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Esta minoría considera que en el proyecto debió realizarse

una confrontación directa del precepto reclamado con el artículo

20, apartado A, fracción I, constitucional y, de ese análisis,

Page 217: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

desprender si es o no inconstitucional, pero no hacer derivar su

inconstitucionalidad de la confrontación que se hace con el

artículo 94 del propio Código Fiscal de la Federación, máxime

cuando no existe jurisprudencia de este Alto Tribunal en que se

haya reconocido como constitucional este último precepto, lo que

determina que exista la posibilidad de que en un futuro se pueda

resolver lo contrario y, consecuentemente menos aún puede

servir de eje y sustento para una declaración de

inconstitucionalidad del artículo 92, cuarto párrafo, del Código

Fiscal de la Federación.

Contrariamente a lo que sostiene el criterio mayoritario,

consideramos que los conceptos de violación y el estudio de los

mismos sí involucran un conflicto de normas ordinarias entre sí,

ya que el artículo 92, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la

Federación no resulta por si mismo contradictorio al artículo 20

constitucional, apartado A, fracción I, sino que su

inconstitucionalidad se hace derivar de la contraposición con el

diverso 94 del mismo ordenamiento, y si bien el Tribunal Pleno de

esta Suprema Corte ha declarado diversas normas

inconstitucionales considerando el sistema jurídico al que

pertenecen, tal resolución se ha sustentado en su contraposición

directa con una garantía determinada; pero en el presente caso

no es así, ya que el mencionado precepto constitucional

establece como garantía de los gobernados que no se exijan más

requisitos que los previstos constitucionalmente para la obtención

de la libertad provisional, y no así que la caución por daños y

perjuicios no pueda exigirse cuando un precepto legal del mismo

ordenamiento impida su condena, pues en relación con ello

Page 218: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

ningún lineamento, expreso o derivado del proceso legislativo de

alguna reforma, estableció el Constituyente.

Además, el quejoso no sostiene como motivo de

inconstitucionalidad que el precepto reclamado no contenga en su

texto el mecanismo de respeto a una garantía individual concreta

y menos aún consideramos que tal mecanismo se establezca en

el diverso artículo 94 del Código Federal de la Federación, pues

como se ha mencionado, constitucionalmente no se reconoce

como derecho de los procesados que las cauciones que se exijan

para obtener su libertad provisional, deban estar relacionadas

necesariamente con las condenas que deban imponerse en la

sentencia.

Consecuentemente, al resolver que sólo procederá exigir

caución por daños y perjuicios cuando a ellos pueda sentenciarse

al inculpado, se introduce un presupuesto no contemplado por el

Constituyente y se deja a la libre voluntad del legislador un

presupuesto de inconstitucionalidad de las normas legales, pues

basta que en cualquier ordenamiento penal se introduzca un

precepto en el que se prohíba sentenciar a daños y perjuicios

para que inmediatamente derive la inconstitucionalidad de los

artículos que establezcan la regulación de la caución respectiva,

dando lugar a que la misma se encuentre condicionada de la

modificación que de diverso artículo se haga, más aún, en el

presente caso de derogarse el artículo 94 del Código Fiscal de la

Federación el precepto impugnado resultaría entonces

constitucional.

Page 219: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

Lo anterior corrobora que, en todo caso, nos encontramos

frente a un conflicto entre preceptos de una norma, mas no frente

a un problema de constitucionalidad, porque la contravención no

es directa, precepto legal versus Constitución, sino derivada,

indirecta, precepto legal versus precepto legal, consecuentemente

versus Constitución; pues como se ha mencionado, sólo en la

medida que existe el texto vigente del artículo 94 del Código

Fiscal de la Federación el diverso 92, cuarto párrafo, del mismo

ordenamiento resulta contradictorio al 20, apartado A, fracción I,

constitucional, lo que determina que dicha inconstitucionalidad

dependa de ese choque de normas legales, contrariando las

jurisprudencias transcritas.

Además de tratarse de un conflicto entre preceptos legales,

esta minoría considera que el supuesto legal del artículo 94 del

Código Fiscal de la Federación se encuentra referido a la

sentencia, etapa procesal diversa a la que se regula en el

precepto reclamado, que es la caución que se fija en el auto de

formal prisión.

En efecto, el procedimiento penal, en general, se estructura

por tres etapas que, aun cuando se encuentran relacionadas, son

independientes en cuanto a medidas de seguridad se refiere.

En la primera, consistente en la averiguación previa, el

órgano investigador legalmente se encuentra facultado para

imponer medidas para el aseguramiento del inculpado, como son,

entre otras, el arraigo domiciliario y la retención por un tiempo

determinado, con la finalidad de que el inculpado no se sustraiga

Page 220: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

de la acción penal. Una vez hecha la consignación ante autoridad

jurisdiccional y dictado auto de formal prisión o de sujeción, el

procedimiento se ubica en su segunda etapa, la del proceso, en el

caso del auto de formal prisión el juez de la causa ejerce las

facultades que la ley le otorga para asegurar también al

procesado, sea fijando las cauciones necesarias para garantizar

los fines de la prisión preventiva o bien con la imposición de ésta.

Concluida la fase procesal, se dictará la sentencia

correspondiente y con ella las medidas de aseguramiento

impuestas quedarán sin efectos, pues es en esta última etapa

donde el juzgador valora todas y cada una de las pruebas

desahogadas en las diligencias correspondientes emitiendo

resolución de condena o libertad, independientemente de las

consideraciones que hubieran podido llevar al órgano investigador

a consignar al inculpado y al propio órgano jurisdiccional a dictar

auto de formal prisión.

En esta última etapa si la ley no exige al juzgador la

imposición de penas pecuniarias, no deberá decretar su condena,

pero ello es independiente de las medidas que tanto el órgano

investigador, como el jurisdiccional hubieran podido imponer para

el aseguramiento del inculpado en las etapas anteriores, pues si

bien algunas de esas medidas se relacionan directamente con las

posibles penas que pudieran imponerse, ello no resulta ser una

exigencia constitucional para el legislador.

Por tanto, si el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación

se refiere a la sentencia, su aplicación deberá cobrar vigencia

Page 221: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

exclusivamente en esta etapa, así como las normas que rigen la

caución deberán ser las que se apliquen al resolver sobre ésta en

el auto de formal prisión; sin embargo tal división en el

procedimiento no se ve respetada con el criterio mayoritario,

tratándose de establecer como justificación para ello, que se

implican requisitos ajenos a la naturaleza propia de la caución,

con lo cual tampoco coincidimos, pues, contrariamente a lo que

sostiene el criterio mayoritario, consideramos que la caución no

sólo tiene como finalidad asegurar los fines del proceso, sino que

fue concebida por el Constituyente para asegurar que se lograran

los fines de la prisión preventiva, esto es, preservar el proceso,

garantizar la ejecución de la pena, asegurar la integridad del

ofendido y la tranquilidad social, como se advierte del artículo 18

constitucional, así como de los procesos legislativos

correspondientes a las reformas del artículo 20 constitucional,

siendo las discusiones claras en el sentido de que su intención es

poner cada vez más limitantes a los derechos de la libertad

provisional en aras de proteger a la ciudadanía, como adelante se

detallará.

Las consideraciones anteriores, así como las que a

continuación se expresan, llevaron a esta minoría a votar en

contra del criterio mayoritario, pues consideramos que para lograr

un equilibrio entre las garantías de libertad y de audiencia, que

llevan implícitas el principio de presunción de inocencia, y la

prisión preventiva, sin menoscabo de los fines de ésta,

consistentes en preservar el proceso, garantizar la ejecución de

la pena y asegurar la integridad del ofendido y la tranquilidad

social, el Poder Constituyente estableció la garantía de libertad

Page 222: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

provisional bajo caución, que conforme al texto original del

artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos de mil novecientos diecisiete se debería

otorgar al acusado “Inmediatamente que lo solicite (...) bajo

fianza hasta de diez mil pesos, según sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre

que dicho delito no merezca ser castigado con pena mayor

de cinco años de prisión y sin más requisitos que poner la suma de dinero respectiva a disposición de la autoridad, u

otorgar caución hipotecaria o personal bastante para asegurarla”.

La regulación de la garantía de libertad provisional del

inculpado, prevista actualmente en el artículo 20, apartado A,

fracción I, de la Constitución Federal, surge como una necesidad

de armonizar, en forma equitativa los derechos del procesado con

los intereses de la sociedad, los intereses patrimoniales del

ofendido y la buena marcha del procedimiento, esto es, los

derechos del procesado con la seguridad de que se cumplirán los

fines de la prisión preventiva.

Dicho objetivo ha estado presente para el Constituyente,

durante las reformas al artículo 20 constitucional, como se

desprende de la discusión a la reforma publicada el catorce de

enero de mil novecientos ochenta y cinco, dirigida a equilibrar el

derecho individual del inculpado a su libertad provisional y la

necesidad de garantizar la seguridad pública, en bien de la

víctima y de la sociedad, al establecer que para otorgar ese

beneficio debería tomarse en cuenta el delito efectivamente

Page 223: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

cometido, según constancias del procedimiento, no sólo el

llamado tipo básico o fundamental; y respecto de la caución, que

quedó establecida en múltiplos de salario mínimo, se previó su

incremento cuando lo justificaran las circunstancias del caso;

asimismo se estableció que para determinar su monto cuando se

tratase de delitos con ciertas consecuencias patrimoniales, debía

tomarse en cuenta las formas de culpabilidad reconocidas por los

códigos penales y se autorizó que la garantía fuera cuando

menos tres veces mayor al beneficio obtenido o a los daños y

perjuicios causados, tratándose de delitos intencionales.

De esa manera, el Constituyente no sólo pretendió que se

garantizaran obligaciones procesales, multas y reparación del

daño, sino que su intención, al fijar al monto de la garantía, fue

que de manera equitativa se conciliaran los intereses particulares

y sociales.

Al respecto, las aportaciones que se expresaron durante el

proceso legislativo, en lo conducente, fueron las siguientes:

“En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores

celebrada el 5 de septiembre de 1984, se dio lectura

a una Iniciativa de Decreto que Reforma la fracción

I del artículo 20 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, enviada por el Ejecutivo Federal, redactada en los siguientes

términos:

Page 224: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

CC. Secretarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión. Presentes. El artículo 20 constitucional establece importantes

derechos públicos subjetivos del inculpado, que representan garantías esenciales para éste y

aseguran la debida impartición de justicia en

materia penal.

La fracción I del citado artículo regula la libertad provisional mediante caución ante los órganos

jurisdiccionales. Se trata de una institución con la

que se procura armonizar, en forma equitativa, los intereses de la sociedad, los derechos del

procesado, los intereses patrimoniales del ofendido

y la buena marcha del procedimiento

.

(…)

Ahora bien, hay casos en los que incluso esa garantía pudiera resultar inadecuada o insuficiente,

en vista de la gravedad del ilícito, de las

características de éste y de las condiciones personales del inculpado y de la víctima. Para

atender debidamente estos factores, dignos de la

mayor consideración desde la perspectiva de la defensa social, se considera asimismo que la

cantidad mencionada pueda ser duplicada cuando lo solicite motivadamente el Ministerio Público, en

Page 225: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

su calidad de representante social, y mediante

resolución que igualmente exprese las razones del

incremento.

Nada de esto implica tratamiento inequitativo hacia los inculpados, pues la reforma que se pretende

sólo señala el máximo de la caución, no el mínimo

de ésta. Consecuentemente, el juzgador puede y debe actuar con equidad en la fijación de la

garantía, conciliando intereses particulares y

sociales, que el Estado ha de observar y proteger

por igual

. Así se tutelan tanto los derechos del

individuo como los derechos de la comunidad.

Para asegurar en mayor medida el desarrollo del proceso y la protección a la víctima del ilícito, se

solicita modificar la parte final del segundo párrafo

de la fracción I, indicando que si el delito representa para su autor un beneficio económico o

causa a la víctima daño y perjuicio patrimonial, la garantía será, cuando menos, tres veces mayor al

beneficio obtenido o a los daños y perjuicios

causados, en los términos en que éstos aparezcan acreditados cuando el juzgador debe resolver

sobre la petición de libertad provisional.

(…).”

“Dictamen

Page 226: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

Honorable Asamblea:

(…)

En este orden de ideas, las suscritas Comisiones coinciden también con el juicio que manifiesta la

iniciativa, al incluir las modalidades del delito a fin

de que el órgano jurisdiccional para determinar la caución o negativa del beneficio de libertad

provisional bajo caución, atienda no solamente al tipo básico, sino a las modalidades atenuantes o

agravantes del mismo.

Cabe mencionar que este punto de vista ya ha sido

adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, y debe destacarse que con él se busca

tanto tutelar al interés social como al imputado. En

efecto, existen fenómenos delictivos en los que la

disconformidad social se pone de relieve por las

especiales modalidades, agravantes, tal como acontece por ejemplo, en hipótesis de robo

cometido en pandilla y por violencia. Debe no

atenderse a las modalidades, el juzgador, para otorgar la concesión del beneficio de libertad

provisional bajo caución, tendrá que ajustarse

exclusivamente el robo simple, cuya sanción

únicamente se determina por la cuantía de lo

robado.

Page 227: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

(…)

No obstante, tal como se apunta en la iniciativa, existen fenómenos delictivos que por su especial

gravedad o por circunstancias particulares o de los sujetos imputados o de la víctima, resulta

necesario incrementar el monto de la caución, con

objeto de garantizar adecuadamente el interés social

, y por ello estimamos conveniente que para

las hipótesis concretas a que se ha aludido, pueda incrementarse el monto de la caución hasta la

cantidad equivalente a la percepción durante cuatro

años del salario mínimo.

(…)”.

“Sala de Comisiones Francisco Zarco de la

Honorable Cámara de Senadores. México, D.F., 25

de septiembre de 1984.

(…)

El C. Senador Neme Castillo: Con su venia señora presidenta.

Señores senadores:

(…)

Page 228: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

Este artículo que forma parte del capítulo de

Garantías Individuales permite a un inculpado

gozar de la libertad provisional, cuando el término medio aritmético de la pena no exceda de 5 años.

Sin embargo, el proyecto cuya discusión se realiza en este momento está coordinando las garantías

del inculpado con una conciliación adecuada a los

derechos de la sociedad y, lo que es más importante, a los intereses de la víctima

.

(…) tomando la base de un derecho que debe estar

siempre reafirmado por los principios de sus

fuentes reales para transformarlo en fuente formal y manifestarnos que cuando se señalen las bases

para otorgar la caución al inculpado, deben

tomarse en cuenta los agravantes y deben tomarse

en cuanta los atenuantes. No es posible que en un

México de hoy con más de 70 millones de

habitantes, distinto a cuando se modificó esta

fracción I del artículo 20 que era una población aproximadamente de 18 millones la forma de

investigar los delitos y la forma de preocuparnos

por la tranquilidad de la sociedad, pueda ser igual. Los delitos han evolucionado en su realización

como ha evolucionado la sociedad en que vivimos.

El pandillerismo, la violencia surge en las grandes

urbes como las que tenemos en nuestro país.

Page 229: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

Por esto considero que, al recogerse el principio de

la Suprema Corte de Justicia vertido en sus

ejecutorias y tomar en cuenta las modalidades del delito, se está protegiendo a la sociedad, se está

dando un margen para que realicen una caución aquéllos que puedan tener algunas modalidades en

la realización de los delitos que les permitan ser

exculpantes. Pero la sociedad, a través de los órganos jurisdiccionales, tiene la obligación de

señalar las máximas cauciones para aquellos que

realizan los delitos con flagrante violación a los

sistemas sociales en que vivimos

.

(…)

Vean cómo el espíritu del Ejecutivo se está

ajustando a la realidad y al hacer este tipo de

sanción, este tipo de fianza o de caución que sea móvil, está evitando el hacer modificaciones

continuas; sin embargo, como decía hace un momento, las leyes deben ser para proteger al

individuo y a la sociedad

.

La sociedad exige en determinados momentos que

se guarde el interés social, que no porque sólo una

persona tenga capacidad económica pueda eludir con facilidad el estar detenido o el que realice los

delitos sin importarle los daños que causa al hombre o a la sociedad en la que vive. Por eso el

Page 230: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

proyecto de decreto autoriza que se puedan poner

cauciones hasta el importe de cuatro años de

salarios mínimos, pero no se deja al libre albedrío del juzgador, sino que éste deberá tomar en cuenta

el interés social, la capacidad económica y lo que es más importante, la protección a la víctima y la

conducta que haya tenido la persona; es decir, la

reincidencia que cometa el inculpado

.

(…)

Como se darán cuenta señores senadores, la labor

realizada por las tres Comisiones y en especial por su Presidente, ha sido con el deseo de mejorar –no

usaría esa palabra- sino de enriquecer la iniciativa del señor Presidente de la República, demostrando

en todo momento que

todo aquello que se refiera a

y reglamente las libertades que concede nuestra Constitución, debe ser estudiado, ajustado a la

realidad y velar por el interés colectivo (…).

(…)

Las Comisiones Unidas están de acuerdo con la

iniciativa del Ejecutivo y la minuta del Senado, que

señalan que al existir hechos delictuosos que por su especial gravedad o por circunstancias

particulares del o de los sujetos imputados o de la víctima, resulta conveniente aumentar el monto de

Page 231: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

la caución, con objeto de garantizar

adecuadamente el interés social (…)

”.

“Sala de Comisiones de la Honorable Cámara de

Diputados. México, Distrito Federal, octubre 15 de 1984”. Comisión de Gobernación y Puntos

Constitucionales. Comisión de Justicia.

(…)

El C. Diputado Pablo Castillón Álvarez:

(…)

Entre los conceptos también manejados a favor de esta modificación cuantitativa, se esgrimieron los

de que, dado el incremento de actos criminales que

a últimas fechas se ha venido notando en nuestras comunidades y atendiendo las voces de algunos

partidos de oposición que acremente han criticado a distintos jueces que con ‘marcada ligereza’ han

dictado resoluciones favorables a ciertos grupos

delictivos que se han convertido en azote de la sociedad, es por lo que en atención también a

distintos reclamos sociales en este sentido, han

endurecido en este Proyecto la norma constitucional: para que ciertos sujetos de alta

peligrosidad, no logren los beneficios del precepto en análisis, tan fácilmente.

Page 232: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

El C. diputado Álvaro Uribe Salas: Con su venia,

señor presidente. Compañeros diputados. Distinguido compañero Pablo Castillón:

(…)

El artículo 20 constitucional es quizá el más rico contenido de los preceptos ubicados dentro del

capítulo primero, del título primero, que otorgan derechos públicos y el objeto de ellos es proteger a

la ciudadanía en general (…).

Las Comisiones Unidas están de acuerdo con la

iniciativa del Ejecutivo, y sobre todo, con la minuta

del senado, al existir hechos delictuosos que por

su especial gravedad, o por circunstancias

particulares, o de los objetos infutados (sic) de la

víctima, resulta conveniente aumentar el monto de

la caución, con el objeto de garantizar adecuadamente el interés social

, por lo cual se

estima conveniente que en estos casos, pueda

incrementarse el monto de la caución (…).

El C. diputado Daniel Ángel Sánchez Pérez:

(…)

Page 233: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

Todos sabemos que la libertad jurídica, la libertad

de acción, la libertad de trabajo, la libertad

profesional, son meras teorías en este país. No es eso lo que rige, son las necesidades realmente de

la ciudadanía, las necesidades de un sistema las que realmente pueden cambiar las cosas.

(…)

El C. diputado José Luis Caballero: Honorable Asamblea:

(…)

Son frecuentes, sumamente frecuentes los casos

en los cuales la sociedad padece verdadera alarma

ante los delitos cometidos y ve con asombro, ve

con estupor, con rabia y con impotencia cómo el

infractor tarda más en ser consignado al juez que

estar circulando en la calle libre bajo fianza, como se acostumbra decir en la jerga popular.

Y esto ofende gravemente a la sociedad, lesiona sus intereses, pone en entredicho la seriedad de la

justicia y hace, por lo tanto, indispensable que en

casos verdaderamente graves, de evidente temibilidad, de peligrosidad abierta y flagrante, se

pongan por lo menos algunas dificultades para que el infractor obtenga su libertad bajo caución.

Page 234: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

Pero esto se ha planteado en la iniciativa, así lo ha

recogido en la Comisión de Justicia y en la de Gobernación y Puntos Constitucionales de esta

honorable Cámara; se ha recogido como algo prudente, como algo oportuno, porque son

numerosos los sucesos que en estos últimos

meses han provocado esa alarma, ese desasosiego, esa desazón en la sociedad, que se

siente inerte, se siente desprotegida, se siente en grave estado de indefensión, cuando, repito, ve

más tarde en entrar el delincuente a la cárcel que

en salir de ella sonriente con su libertad bajo caución.

Obviamente el establecimiento de dos parámetros,

como aquí se les ha llamado, para otorgar si

procede la libertad provisional bajo caución,

obedece lisa y llanamente a que se tuvo en cuenta

el caso general de presuntos infractores que no ofrecen esa peligrosidad o esa temibilidad a que

antes su servidor hizo referencia.

Y establece un caso de excepción: se establecen

casos de exención para aquéllos supuestos donde

la peligrosidad, la temibilidad se produce en forma

clara, en forma distinta y desde luego queda

exclusivamente a la prudencia del juez, del juzgador de que se trate, la fijación del monto que

Page 235: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

se estime adecuado para poder conceder al

acusado o imputado la libertad provisional bajo

caución, si ésta es de otorgarse.

Niego también de manera enfática que la Constitución General de la República haya sido

tocada a la ligera.

El estudio de las reformas que ahora se someten a

la consideración digna de esta soberanía, fue prolongado, fue meditado, es producto de la

observación de fenómenos sociales, es producto

de un análisis minucioso ponderado, tranquilo, se hace sin presiones de ninguna naturaleza y si bien

es cierto que se incorpora a la fracción I un

concepto de salario mínimo, esto es con el

propósito de evitar que los máximos que ahora se

fijaran, para los dos supuestos de libertad

provisional, se vieran envejecidos en corto tiempo

por la evolución de los asuntos económicos de nuestro país, en cuyo caso habría necesidad de

estar revisando constantemente esos topes para

poder confirmarlos a la realidad económica en que se vive. En el caso particular, cabría recordar que

desde el año de 1917, hasta el año de 1947, se

mantuvo como máximo para el otorgamiento de la

libertad provisional bajo caución, la cantidad de 10

mil pesos y aproximadamente en noviembre y diciembre del año de 1947, se modificó esa fracción

Page 236: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

I del artículo 20 constitucional para elevar a 250 mil

pesos el tope máximo de la caución de que se

trata. No es una carga que haga nugatoria la libertad provisional bajo caución que constituye,

sin duda de ningún género, uno de los derechos públicos subjetivos más importantes de quien se

ve involucrado en un procedimiento penal.

Bastaría rechazar esa afirmación considera, en

primer lugar, que el juez puede fijar de acuerdo con las condiciones económicas del acusado una

caución verdaderamente leve si así se desprende

de las constancias de autos: si la situación económica del imputado es precaria de manera que

no necesariamente tendría que fijársele para que

obtenga su libertad provisional una fianza de 2

años de salarios mínimos o una hipoteca por la

misma cantidad o prenda o fianza personal o

cualquiera otra forma que en la propia fracción I

pudiese caber dentro del concepto de caución. No es cierto, son topes máximos y una persona de

escasos recursos puede obtener su libertad sin

mayores problemas si demuestra ampliamente ante el juzgador cuál es su verdadera condición

económica.

Por otra parte, la fijación hasta de cuatro años, de

un tope para, en los casos excepcionales, elevar el monto de la caución, no tiene otro propósito, se

Page 237: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

vuelve a repetir, que el de dificultar hasta donde

sea legalmente posible, que delincuentes

empedernidos que se han constituido por su propia decisión en verdaderos enemigos de la sociedad en

que viven, puedan obtener con la facilidad que hasta ahora lo ha hecho, la libertad provisional

mediante el pago de una suma irrisoria

.

(…)

El C. Diputado Crescencio Morales: Señor

presidente, señoras y señores diputados:

No es por demás insistir que en el momento actual

nuestro país vive una de las etapas más difíciles de

su historia; causas externas e internas se conjugan

para hacer que peligre la soberanía nacional y que

los problemas económicos que confronta nuestra

nación recaigan de manera fundamental sobre el

nivel de vida de la clase trabajadora.

Por esta razón, cuando se va a reformar una

disposición de tipo constitucional del derecho público, cuando se establece la necesidad de

revisar las normas de derecho para ponerlas en

consonancia con el proceso general de la sociedad, se debe precisar que esta acción de uno de los

Poderes de la Unión por ningún concepto debe lesionar derechos fundamentales que tutelan la

Page 238: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

libertad del individuo, conquistados muchas veces

a través de cruentas luchas y elevados sacrificios

.

Es justo precisar que el derecho, en cualquier parte

del mundo, sigue entendiéndose como un conjunto de normas por medio de las cuales se expresa la

realidad concreta en un momento dado del

desarrollo histórico, de una sociedad y la perspectiva de un pueblo para enfrentar el futuro.

Por esta razón, bien entendido lo que es el derecho,

nacen una serie de cuestiones que aparentemente

se separan del contenido de las normas jurídicas y se crean confusiones respecto del contenido

esencial de las bases fundamentales de una sociedad determinada”.

(…)

“El C. Diputado Juventino González Ramos: Con su venia señor presidente. Señores diputados:

(…)

Este Proyecto de Derecho fue estudiado en el

Senado de la República por tres Comisiones, que le hicieron algunas modificaciones y de donde salió

enriquecida la iniciativa del señor Presidente de la República, ya que las libertades que concede

Page 239: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

nuestra Constitución han sido estudiadas y

ajustadas a la realidad, vigilando siempre el bien

colectivo de los mexicanos

. Por eso es de reconocerse el empeño y la preocupación

constante que ha demostrado el Ejecutivo en la impartición de justicia, y principalmente, en esta

materia penal.

(…)

Sin embargo, digo yo que ha prevalecido la opinión

más generalizada de los integrantes de ambas

Comisiones, por la verdad jurídica que se desprende de las ejecutorias de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, donde se utiliza el término

modalidades al estudiar la solicitud de la libertad

caucional, y debemos de tomar en cuenta que se

trata de tutelar tanto el interés social como el personal del imputado

, al considerarse por la

autoridad competente las circunstancias

agravantes o atenuantes en la comisión del delito,

para concederse o negarse tal beneficio, y además

se adecua al reiterado criterio sostenido en

diversas ejecutorias de la Honorable Suprema

Corte de Justicia de la Nación, a través también del

juicio de amparo sobre los problemas que se suscitan en relación con la libertad provisional.

El C. diputado Alberto Salgado Salgado:

Page 240: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

(…)

El sentido equitativo que debe de prevalecer en las

leyes, que son normas de conducta obligatorias, que establecen derechos y obligaciones y que

están destinadas a producir esa armonía social y

económica y que como consecuencia las leyes deben estar redactadas en provecho de las

mayorías, deben ser útiles, deben ser claras y sobresalientemente equitativas.

El C. Diputado David Orozco Romo:

(…)

Y en la libertad provisional, en esta garantía

individual, se ve el interés social

, por un lado, al limitarla a aquellos cuya pena media aritmética no

sobrepasa de los 5 años, y al fijar una garantía de tipo económico, tradicional y efectiva en todos los

países del mundo.

Pensemos que si de alguna manera el derecho

penal se aplica más a los pobres que a los ricos,

pero los ilícitos de los pobres normalmente se cometen contra los propios pobres, fuera del caso

de los ladrones que asaltan residencias, etcétera,

Page 241: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

también se aplican contra los pobres y la sociedad

debe establecer un derecho penal para todos”.

La reforma al artículo 20, fracción I, constitucional, publicada

el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres,

estableció que la libertad provisional procede con independencia

de la sanción aplicable al delito, a no ser que se trate de los

denominados delitos graves que la ley secundaria precisa, en

cuyo caso el juez carece de atribuciones para conceder la

excarcelación provisional; limitándose así al juzgador a otorgar o

negar la libertad en función de la naturaleza grave o no del delito,

sin valorar las características del hecho o del probable infractor

para desprender de esa valoración la conveniencia o

inconveniencia de liberar al sujeto. En relación con el monto de la

caución, el juzgador sólo tomaría en cuenta el monto estimado de

la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias y, con la

finalidad de favorecer la excarcelación de personas con escasos

recursos económicos, en el segundo párrafo, de la fracción I, se

agregó que el monto y la forma de caución “deberán ser

asequibles para el inculpado”.

Posteriormente, mediante decreto del tres de julio de mil

novecientos noventa y seis, el mencionado precepto

constitucional se volvió a reformar, para establecer que se

otorgaría el beneficio de la libertad provisional bajo caución a todo

inculpado, siempre y cuando no se tratara de delitos graves; que

en caso de delitos no graves, ese beneficio se restringiría cuando

el Ministerio Público lo solicitara en razón a los antecedentes

penales del inculpado, debiendo aportar pruebas con el objeto de

Page 242: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

evidenciar que su libertad representaba un riesgo para el ofendido

o para la sociedad; que para fijar la forma y monto de la caución

el juzgador debería tomar en consideración la naturaleza,

modalidades y circunstancias del delito, las características del

inculpado, la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones

procesales a su cargo, los daños y perjuicios causados al

ofendido, así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pudiera

imponerse al inculpado, teniendo la posibilidad de modificar el

monto de la caución de acuerdo a las circunstancias que la ley

determinare.

Interesante resulta el proceso legislativo de esta reforma, del

que se advierte lo siguiente:

“ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN CÁMARA DE ORIGEN: SENADORES EXPOSICIÓN DE MOTIVOS México D.F., a 19 de marzo de 1996 INICIATIVA DEL EJECUTIVO CIUDADANOS SECRETARIOS DE LA CÁMARA DE

SENADORES DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN PRESENTES.

En 1993 se efectuó una reforma al artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, trascendental en el

ámbito del derecho penal. Al amparo de dicha

reforma, actualmente, el juez debe otorgar al

inculpado de un delito la libertad provisional bajo caución, inmediatamente que lo solicite, siempre y

Page 243: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

cuando se garantice el monto estimado de la

reparación del daño y de las sanciones pecuniarias

que se le pudieran imponer, y no se trate de delito que por su gravedad la ley secundaria prohíba la

concesión de dicho beneficio.

Desde una perspectiva integral, la reforma citada

representó un considerable avance en nuestra legislación penal; pues contribuyó a su

modernización al establecer garantías procesales mínimas para el ofendido en el proceso y dotar de

mejores instrumentos a la autoridad investigadora

en el combate del delito.

En el régimen que nos ocupa, se abandonó el

criterio formal de atender al monto de la penalidad

para otorgar la libertad provisional; criterio que se

había mantenido, a pesar de algunas reformas,

desde el propio Constituyente de Querétaro.

Así, la reforma de mil novecientos noventa y tres

adoptó con mejor técnica jurídica una de las

fórmulas seguidas hasta el año de mil novecientos noventa y dos por el Código de Procedimientos

Penales para el Distrito Federal, en el sentido de

que, aun rebasándose el término medio aritmético

de cinco años de prisión, era procedente la libertad

provisional bajo caución, siempre que no se tratara de delitos que hoy, en su mayoría, están

Page 244: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

enumerados dentro de la lista de delitos graves del

artículo 268 de dicho Código.

No obstante, la aplicación del artículo 20

constitucional, fracción I, ha venido presentando situaciones que se traducen en el impedimento de

un eficaz combate a la delincuencia, respecto de

los delitos no considerados como graves por nuestra legislación pero que a su vez producen una

gran irritación social.

Es frecuente que el ciudadano común observe

cómo el delincuente habitual o el reincidente, que denotan un enorme riesgo social, obtienen su

libertad inmediata, sólo por el hecho de que el

delito que cometieron no es clasificado como

grave. Es inevitable así que se genere un

sentimiento de frustración y resentimiento y una sensación de impunidad y pérdida de confianza en

las instituciones encargadas de la procuración de justicia.

En esta virtud, se estima que el otorgamiento de la libertad provisional bajo caución o su negativa no

debe reducirse a un solo supuesto legal de

aplicación automática e inmediata, sino que deben crearse fórmulas que complementen a la ya

existente, en las que el Poder Judicial posea un

Page 245: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

papel relevante para la determinación de la

concesión o no de la libertad bajo caución.

En un sistema democrático regido por la división

de poderes, y atendiendo a razones de carácter histórico, el Poder Judicial debe tener una

participación relevante en el otorgamiento de la

libertad caucional, pues es innegable que el juez que aplica la norma penal, vive y conoce de cerca

las situaciones y problemáticas que se presentan en torno a la necesidad de su otorgamiento o

negativa.

Por ello, me permito someter a la consideración de

ese honorable poder revisor, la presente iniciativa

de reformas al artículo 20, fracción I, de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, a fin de establecer una regulación más

amplia y completa del régimen de la libertad

provisional bajo caución.

La iniciativa parte del reconocimiento de la

existencia de delitos graves que ofenden seriamente valores fundamentales de la sociedad y

que, por lo tanto, debe estarse a la negativa de

libertad bajo caución que establece el artículo 20

constitucional. Pero propone que, además, para

aquellos delitos no considerados por la ley como graves, el juez, bajo su responsabilidad y a

Page 246: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

solicitud del Ministerio Público, pueda negar el

otorgamiento de la libertad provisional cuando el

inculpado haya sido condenado por algún delito; enfrente algún otro procedimiento penal en su

contra, o bien, cuando el Ministerio Público razone al juzgador las circunstancias personales del

inculpado que ameriten la negativa.

Con ello, se evitaría que queden libres los

delincuentes que representen un peligro para la convivencia social, aun cuando los delitos

cometidos no son calificados como graves por la

ley, al considerarse, por ejemplo, la reincidencia o habitualidad en la conducta delictiva, la naturaleza

y características del delito imputado y sus

modalidades, naturaleza y extensión del daño

causado o cualquier otro elemento que justifique la

negativa de la libertad provisional susceptible de

ser valorado por el juez.

La iniciativa señala que el Ministerio Público

aportará los datos que a su juicio deban ser

valorados para fijar el monto y la forma de la caución. Esto con objeto de que el juzgador cuente

con mayores elementos para adoptar la decisión

correspondiente.

Finalmente, al igual que en el sistema actual, la reforma que se propone faculta al Ministerio

Page 247: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

Público a otorgar la libertad provisional bajo

caución, en la etapa procesal de la averiguación

previa, pero el representante social podrá negar dicha libertad, al valorar las razones que el propio

juzgador debe tomar en consideración para ello en la etapa del proceso penal.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 71 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes,

ciudadanos Secretarios, me permito someter a la

elevada consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de (…)”.

“CÁMARA DE SENADORES DICTÁMEN MÉXICO D.F., A 28 DE MARZO DE 1996

COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, DE JUSTICIA, DEL DISTRITO FEDERAL Y, DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS PRIMERA SECCIÓN. (…)

VALORACION DE LAS INICIATIVAS

El Derecho Penal como instrumento de transformación del Orden Social

Page 248: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

El cumplimiento de las normas que los mexicanos

nos hemos dado para encauzar nuestra conducta individual y social, es la única garantía para que

nuestras libertades sean respetadas y también es elemento fundamental de la integración nacional y

de nuestra soberanía. Quebrantar las normas,

violentar el orden, dañar el patrimonio y la dignidad de los individuos, pone en entredicho no sólo la

eficacia de los sistemas de prevención del delito y de su persecución, sino también a toda la

arquitectura institucional en que está basada

nuestra convivencia.

Es por ello, que la preocupación fundamental de la

sociedad civil en estos últimos años, ha sido la de

fortalecer la seguridad personal y colectiva de

quienes habitamos México. Sin duda alguna, muchos factores han contribuido a que crezcan los

índices de criminalidad, de reincidencia y que los actos delictivos tengan una implantación social

cada vez mayor.

Esto último es muy grave. Porque al ampliarse la

esfera de acción de los delincuentes, se están

afectando formas de vida, de cultura y todo el andamiaje que ha permitido a la sociedad mexicana

su desarrollo e independencia. Permitir que la acción delictiva sea un medio de vida para muchos

Page 249: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

grupos, equivale a trastocar no sólo las bases

institucionales, sino toda la cultura y la moral en

que la sociedad mexicana está fincada.

Los mexicanos queremos seguridad, pero en un marco normativo. Queremos cuerpos de seguridad

eficaces y con el instrumental legal y técnico

necesario para luchar eficazmente contra la delincuencia, pero también queremos que estos

cuerpos policíacos estén normados socialmente y

sean responsables. A la delincuencia individual u

organizada, se le debe enfrentar con prevención,

con cuerpos de seguridad más idóneos, pero también con un castigo que inhiba a quienes

buscan en el acto delictivo la forma de satisfacer

sus ambiciones.

Por ello, fortalecer el estado de derecho es una prioridad de la sociedad mexicana que está

enfrentando esta tarea, revisando el cuerpo normativo que rige la procuración e impartición de

justicia. Las iniciativas que se dictaminan, forman

parte de un cambio fundamental, no sólo en la procuración de justicia; sino también, como se

recordará, del propio sistema de impartición de

ésta. (…)

Todo este proceso quedaría truncado si al mismo tiempo, la sociedad no crea nuevos instrumentos

Page 250: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

para la procuración de justicia y también no utiliza

las penas y medidas de seguridad como una forma

de inhibir la acción de los delincuentes. Es por ello que las iniciativas vienen a satisfacer una

necesidad de la política criminal en México, a saber: El justo castigo a los actos delictivos es

también un medio para prevenir el delito mismo.

(…)

A la par de esta situación la sociedad enfrenta una

problemática no menos acuciante: La de una

delincuencia común amparada en las ventajas que

ofrece la regulación constitucional de la libertad provisional bajo caución. (…)

La política criminal, una respuesta a la realidad

social de la delincuencia.

Resulta evidente que la delincuencia se fortalece

día con día, que sus actos de profunda violencia constituyen uno de los graves problemas que

aquejan al país y que los hogares, las fábricas, las

escuelas y las personas en general, viven la zozobra de la inseguridad creada por las peligrosas

bandas de criminales.

En efecto, en las ciudades, barrios, colonias y

pueblos que conforman el país, los habitantes viven atemorizados, al ver la manera como se

Page 251: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

incrementan los actos antisociales y sobre todo; la

violencia que los acompaña. Ante esta realidad, los

ciudadanos exigen respeto a su patrimonio, a su integridad física, personal y familiar. Pero también

exigen que el combate a los delincuentes se realice por las vías legales y con el apoyo de las

autoridades.

La sociedad mexicana está consciente de que la

reforma legislativa es la mejor vía para recuperar la

tranquilidad social y por ello se proponen estos

cambios legales que delinean y perfeccionan la

política criminal del Estado mexicano.

La doctrina penal ha expresado que la pena es,

ante todo, justa retribución. Aunque es importante

reconocer que las penas tienen efectos preventivos

que alejan del delito a los miembros de la colectividad, no aspiran directamente a una función

de prevención general, ni a transformar al penado y a pesar de estos beneficiosos resultados y

laudables aspiraciones, la pena siempre será, en sí

misma, una retribución ante la conducta antisocial.

La coyuntura que vive México es ciertamente difícil.

La crisis económica ha castigado gravemente a muchos sectores sociales, la escasez de recursos

va generando un ambiente propicio para la acción criminal. Indigna que junto a la comisión de delitos

Page 252: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

comunes, la especialización que han logrado

algunas bandas criminales, que no sólo quebrantan

la ley sino que también, al amasar grandes fortunas, destinen estos recursos para potenciar y

reproducir hechos delictuosos.

La delincuencia ha incrementado su capacidad

lesiva y se presenta de una manera más sofisticada en relación a las instituciones y órganos

encargados de combatirla y prevenirla. (…)

Las estadísticas recientes de criminalidad nos

indican un crecimiento exagerado de la delincuencia, a tasas superiores del veinte por

ciento anual. Estos datos son tomados de los

registros oficiales, esto es, los delitos

denunciados, aunque se sabe que la cifra real de la

criminalidad es de hecho desconocida y en algunas figuras delictivas, como el robo o la violación,

puede ser muy grande.

Ante esta compleja realidad, lamentablemente la

política criminal en América Latina ha estado marcada por el desfase entre norma y realidad. Se

ha denunciado una y otra vez, el distanciamiento

que suele darse entre política y norma vigente, entre lo que se dice o pretende y lo que se hace o

resulta, entre el modelo que ofrece el Estado y el modelo que se aplica cotidianamente.

Page 253: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

Bajo estas consideraciones el Estado no puede

permanecer ajeno a las manifestaciones del delito, la respuesta ha de ser precisa y categórica en

defensa de nuestra propia soberanía.

Puede pensarse que el desfase entre norma jurídica

y realidad social es imposible superarlo. En principio hay que advertir que siempre existirá una

diferencia categórica entre la abstracción y lo concreto, entre el conocimiento y el objeto

conocido, entre el modelo conceptual y el objeto de

aplicación pero que; a través de reformas legislativas como la que hoy se propone, se puede

aminorar la brecha y enfrentar la problemática que

atravesamos. Esto es especialmente necesario

considerarlo ante las voces que, ante la opinión

pública, reclaman hipótesis teóricas y con

razonamientos muy elaborados; pero alejados de la

realidad social que sufre el ciudadano común, niegan la posibilidad de modificaciones a nuestra

política criminal, alegando modelos y teorías que

difícilmente viven fuera de los libros de texto. (…)

El incremento de la desadaptación social es un

problema contemporáneo y una prueba de la

ineficiencia de la administración pública, resultado

de una concepción rígida de las normas jurídicas.

Page 254: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

La desadaptación social está sujeta a la causalidad.

No es un fenómeno arbitrario, ni accidental;

tampoco se produce azarosamente. La desadaptación es producto de múltiples causas,

entre ellas, las internas, que se refieren a elementos tales como herencia, salud de los

padres, integración familiar y las externas, que son

todas aquellas que están vinculadas a las particularidades de la sociedad en que se

desenvuelve el hombre. Aquí interviene, desde la estructura económica de la sociedad, hasta el

grado de desarrollo en el que ésta se encuentra,

pasando por todos los aspectos intermedios: Crisis políticas, religiosas, tradiciones, psicología social,

etcétera.

Las causas internas y externas están

interrelacionadas. Bajo determinadas condiciones,

las primeras pueden jugar un papel determinante;

pero bajo otras, las segundas pueden ser las decisivas. En el examen concreto de la

desadaptación social, la causa que se encuentra en

primer plano será la causa específica. Esto no significa que otras causas no actúen y converjan

simultáneamente para propiciar la desadaptación.

En este sentido juega un papel preponderante la

política de defensa social. México requiere ya una reforma integral en la impartición de justicia,

Page 255: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

basada no en consideraciones abstractas sobre la

bondad de la naturaleza humana, sino en hechos

objetivos, que tomen en cuenta la realidad del país y sus posibilidades.

En este contexto, las leyes son

sólo una parte de la reforma penal. Necesitamos otros elementos.

El subsistema de prevención del delito está más ligado a los mecanismos de control y regulación de

la vida social, que al proceso penal propiamente dicho. Este subsistema intercepta sus acciones

con el sistema educativo, incluyendo a los medios

de comunicación de masas, a todas las formas de educación extraescolar y a las acciones de los

organismos públicos y sociales.

Definir las políticas adecuadas en el campo de la

prevención del delito, reclama una acción

concertada de diferentes órganos estatales. La

prevención del delito exige la convergencia de todos los sectores sociales.

La acción punitiva del Estado se justifica en última instancia y después de haber agotado otros

medios. El derecho penal es un instrumento de

protección de la sociedad considerada en su

conjunto. Sus códigos, sustantivo y adjetivo,

tutelan tanto los intereses generales de la sociedad como los derechos de los particulares. La realidad

Page 256: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

jurídica se encuentra más allá del precepto legal.

Siempre es la norma y su contenido social

sumados, lo que arroja el resultado jurídico. Cuando hay divorcio entre el precepto y la vida

social, se dice que la ley es letra muerta.

Acordes con el respeto al principio de realidad, las

reformas no sólo modifican los cuerpos legales, sino que introducen transformaciones sustantivas

en las instituciones. Se trata, por lo tanto, de dotar a la norma de contenidos reales, de integrar la

realidad jurídica en el plano de la ley, en el plano de

la vida. Las enmiendas y adiciones crean las premisas jurídicas y las bases institucionales de

una nueva política criminal que toma en cuenta las

condiciones sociales actuales. Así, la prevención

directa, sustentada en la acción punitiva,

constituye un objetivo primordial de las reformas

propuestas.

De la actitud asumida por el Estado frente a la

acción punitiva, dependen las concepciones sobre

el delito, la pena y el delincuente. Depende en última instancia, la configuración cobrada por el

derecho penal. La procuración y administración de

justicia penal tiene, debe tener, un sentido

humanista, buscar reestablecer el orden social y

reincorporar al infractor a la sociedad.

Page 257: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

Toda reforma penal es en realidad, un esfuerzo por

mejorar y perfeccionar la prevención directa, esto

es la administración de justicia penal. Las nuevas orientaciones del derecho penal son producto de

los resultados que ofrece el derecho comparado y las tendencias actuales de la política criminal y,

una respuesta a la realidad del incremento de la

delincuencia y a las demandas ciudadanas por una mayor seguridad. (…)

En la esencia de la concepción moderna del Estado

democrático constitucional, conviven dos

principios fundamentales que se contrarrestan mutuamente, para formar una unidad que da un

orden a la sociedad. Por un lado está el principio

del poder, que no es sino la nota característica de

toda formación estatal, al menos desde la

formación de los primeros Estados nacionales en la

Europa de los siglos XV y XVI. Por otro lado,

encontramos el principio de la limitación del poder, mismo que fue una conquista del liberalismo

político de los siglos XVII y XVIII.

En forma general y esquemática, podríamos afirmar

que la necesidad de contar con un orden en la

sociedad, llevó a la creación de una entidad con el

poder para obligar a los individuos a sujetarse a

determinadas reglas; y que a su vez, la necesidad de garantizar un espacio de libertad a los

Page 258: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

individuos, llevó a la creación de mecanismos para

limitar el ejercicio de dicho poder. El

constitucionalismo de hoy, en su vertiente liberal, viene a ser producto de la síntesis entre estos dos

principios.

La coexistencia de los dos principios arriba

mencionados, puede observarse, al igual que en muchos otros documentos fundamentales, en

nuestra propia Constitución Política. Nuestra Ley Fundamental es ante todo, un instrumento de

organización del ejercicio del poder estatal. En ella

se definen los órganos del Estado; los "Poderes de la Unión", según reza el artículo 41 y se señalan

sus atribuciones y ámbitos de competencia. En ella

se indican también, las fuentes del poder, así como

sus fines. En suma, el poder es la materia a la cual

la Constitución da forma y vida, para así constituir

el Estado federal mexicano.

Sin embargo, al mismo tiempo, la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos es el

principal instrumento de limitación del mismo poder que organiza. Es decir, nuestra Norma

Fundamental crea un poder, pero no un poder

absoluto, único e indivisible, sino un poder limitado

y dividido. Manifestación de esta cualidad,

esencialmente constitucionalista, son el reconocimiento de un ámbito de derechos

Page 259: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

fundamentales y propios de los individuos y la

vigencia del principio de separación de poderes.

Es preciso que tengamos presente esta bipolaridad

entre poder y limitación del poder, porque es ella la que define los parámetros en los que se desarrollan

la mayoría de los debates en materia

constitucional. Dicha bipolaridad podría simplificarse a través de la presentación del

siguiente dilema: ¿Hasta dónde pueden llegar los poderes del Estado sin quebrantar los derechos

fundamentales de los individuos? y ¿hasta dónde

han de entenderse existentes los derechos individuales sin socavar la pretendida función del

Estado de proteger el orden y el interés públicos?

La síntesis entre los dos principios de que hemos

hablado puede observarse en muchos de los

artículos que se encuentran en la parte dogmática

de nuestra Constitución Título Primero, Capítulo Primero "De las Garantías Individuales". Es más, el

hecho de hablar de "garantías individuales", y no

de "derechos individuales" es indicio ya de un ajuste hecho por el Constituyente en el sentido de

reconocer efectivamente, la existencia de ciertos

derechos fundamentales de los individuos, pero

definiendo el punto hasta donde el Estado habrá de

garantizar la vigencia de dichos derechos.

Page 260: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

(…)

La libertad provisional bajo caución.

Hablar de esta institución jurídica es hacer referencia a la pretensión punitiva del Estado sobre

conductas que se han calificado de antisociales y

que perturban la armónica convivencia de los miembros de una comunidad, pero sobre todo es

abordar el tema de la prisión preventiva.

Efectivamente, ¿tiene el Estado derecho a castigar

a un sujeto cuya responsabilidad está bajo análisis? Este ha sido un tema abundantemente

discutido por la doctrina penal y, aunque si bien es

cierto que existe la tendencia a utilizar en los

menos casos posibles la prisión preventiva,

también lo es que dados los riesgos que ofrece para la sociedad que ciertos individuos no sean

aislados de los demás, en algunos casos está más que justificada esta institución de la prisión

preventiva.

La libertad provisional bajo caución parte del

mismo supuesto descrito anteriormente: Si a un

sujeto no le ha sido comprobada su responsabilidad, no se justifica que se inicie el

castigo del Estado. Pero aquí también valen las consideraciones expresadas antes, es decir,

Page 261: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

aunque como regla general se puede aducir que es

mejor conceder la libertad provisional bajo caución,

en algunos casos, el negarla está más que justificado, por los males que se ahorran al

conglomerado social al aislar del mismo a un sujeto cuya predisposición a cometer actos

antisociales es evidente.

Para perfeccionar su utilización y hacerla más

acorde con los principios expresados, la fracción I del artículo 20 constitucional, ha sufrido varias

modificaciones a lo largo de su vida jurídica:

Originalmente se preveía que se otorgaría previo pago de una caución que no podría exceder de diez

mil pesos, siempre y cuando que el límite máximo

de la pena del delito por el cual se le sometía a

proceso no excediera de cinco años.

Posteriormente, en 1948 se aprobó una reforma que

elevaba el límite máximo de la caución a doscientos

cincuenta mil pesos o tres veces el beneficio económico obtenido por el delito, además de que

se modificó el supuesto de su aplicación: A partir

de esta reforma sería necesario que la media aritmética del delito por el que se le seguía juicio

no excediera de cinco años.

Una tercera etapa de esta institución se inició con

las reformas de 1984, donde se fijó el monto de la caución en múltiplos del salario mínimo. Se

Page 262: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

estableció la posibilidad de una caución reforzada,

se permitió que se tomaran en cuenta las nuevas

formas de responsabilidad, reconocidas por el Código Penal a partir de 1983 y, sobre todo, se

expuso que el delito que se tomaría de base para calcular la media aritmética, sería el que se

desprendía de las constancias del proceso y no el

llamado delito básico, como hasta la fecha se había venido haciendo.

Sin embargo, el equilibrio entre el derecho del

inculpado a alcanzar su libertad provisional y la

necesidad de garantizar la seguridad pública, en beneficio de la sociedad, de la víctima y por ende

del inculpado mismo, no se alcanzaba todavía. Por

ello en mil novecientos noventa y tres se promovió

una reforma que negaba la posibilidad de conceder

la libertad provisional a aquellos que fueran juzgados por la comisión de delitos graves, a la vez

que fijó el monto de la caución en lo necesario para garantizar la reparación del daño y las sanciones

pecuniarias que el delito podría acarrear.

Con el mismo propósito: Dar a la sociedad y a las

víctimas de los delitos una seguridad de que los

sujetos que perturben el orden social serán debidamente sancionados y no se les permitirá que

utilicen su libertad, para revertiría en contra de la sociedad misma; se propone ahora regular el

Page 263: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

otorgamiento de la libertad bajo caución en caso de

delitos no graves.

Se reconoce de esta manera, el vacío legal que se

creó con la reforma de mil novecientos noventa y tres y que fue aprovechado por la delincuencia para

hacer de esta institución procesal, creada en

previsión de la posible inocencia del procesado, una patente de corso para seguir realizando,

impunemente, sus actividades delictivas.

(…)”.

“CÁMARA DE SENADORES DISCUSIÓN MÉXICO D.F., A 1° DE ABRIL DE 1996

(…)

Algún pensador decía: "La impunidad es una de las lacras más tremendas que pueden afectar a una

sociedad civilizada". Y tal como se encuentra

actualmente, el texto de este artículo, permite el abuso de la libertad que en muchos de los casos se

traduce en impunidad.

Jiménez de Asúa el gran penalista, decía: "Que la

penalidad no se justifica por teorías filosóficas sino por el criterio de necesidad". El proceso de cambio

Page 264: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

de las leyes debe ir en función del proceso de

necesidad, que las leyes sean congruentes con los

objetivos de la justicia y la persecución adecuada de las conductas criminales.

(…)

Las garantías individuales, la gran decisión fundamental del pueblo mexicano, desde la

Constitución de 1857 y la vigente de 1917 no pueden permanecer al margen de este proceso de

mutación o de cambio.

Las garantías que han sido clasificadas en

garantías de libertad, de seguridad jurídica y de

igualdad, requieren, hoy por hoy este proceso de

cambio, ese es el proceso evolutivo, esa es la

condición de la legislación, cumplir con los

grandes objetivos de la paz y la armonía social, que

solamente pueden estar fundadas en un principio inalterable de la justicia.

(…)

El artículo 20, en cuando a la prisión preventiva, ha

sido tocado, de 1917 a la fecha, en tres ocasiones:

Page 265: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

En el año de 1948, bajo la reforma que se conoce

como "Reforma Alemán". En el año de 1983 y en el

año de 1993.

Esto gira en derredor de una de las circunstancias que se dan en los procesos penales, que se llama

"La Prisión Preventiva". Esta prisión, que ha

provocado discusiones enconadas en los foros nacionales e internacionales. Y que ha provocado,

incluso, hasta la celebración de tratados internacionales al respecto, pero no para suprimirla

sino para atemparla, para moderarla.

Si buscamos los antecedentes de la prisión

preventiva los encontramos en los más remotos

rincones de la historia: Desde las Leyes de Manú,

de la antigua India, ya se hablaba de esta prisión; la

existía en el Derecho Romano; pasó, incluso, por el tamiz del gran humanista Beccaria, toda vez que se

considera que hay dos razones que la justificaban y que la vienen justificando en el concierto del

comportamiento de los seres humanos.

Conciliar por una parte, los derechos del hombre

que se encuentra procesado y por otro lado,

conciliar los derechos de la sociedad.

No puede, en principio, desaparecer la prisión preventiva, aún cuando pueda ser atemperada y se

Page 266: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

puedan encontrar -como se ha venido encontrando-

en la evolución humanista del derecho penal,

medidas cautelares sustitutas; pero la prisión preventiva seguirá dándose dentro de la filosofía

tomista, de Santo Tomás de Aquino, considerada como un mal necesario.

Está el confrontamiento de la sociedad sobre este particular.

Quiero compartir, con ustedes, un pensamiento

bellísimo de uno de los grandes juristas de esta

nación, que fue don Ignacio Vallarta, cuando se discutía en el Constituyente de 1857 alguno de los

aspectos de los derechos del hombre frente a la

sociedad, cómo podían conciliarse los dos para

que, por un lado, no existiera el rigor del Estado en

establecer una aparente violación al gran principio de que todo hombre es inocente mientras no se

demuestre lo contrario, con el peligro que significa la existencia de seres peligrosos en el seno de la

sociedad que pueden continuar su tarea delictiva y

sustraerse a la acción de la justicia.

He aquí los dos elementos fundamentales, por un

lado de la prisión preventiva y, por otro, de este derecho de la libertad, que durante mucho tiempo

se llamó de fianza y que ahora con propiedad a la Constitución, denomina bajo caución; y cuyos

Page 267: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

antecedentes remotos también los podemos

encontrar desde la antigua Roma. Y han existido en

nuestros regímenes constitucionales con diversos matices.

Cuando se discutía este problema de la

confrontación entre el individuo y la sociedad, y

fijémonos bien que fue en un Congreso totalmente liberal del respeto al individuo. Se dio esta

discusión y fuese clara por la redacción que traía la

Constitución del 57, y que luego fue recogida por el

Constituyente de Querétaro, en 1917, sobre el

derecho a la libertad, pero consagrando y reiterando el principio de la prisión preventiva.

En aquella ocasión Vallarta dijo lo siguiente:

"Sálvese el hombre y perezca la sociedad". ¿Es que

los derechos del individuo están en oposición con los de la sociedad? ¿Si fuera posible que la

conservación, el goce de un sólo derecho individual exigiera la destrucción de la sociedad, se

cree entonces que subvirtiendo y aniquilando a

ésta sobreviviría aquél?

O sea, que daba a entender Vallarta que los propios

derechos individuales estaban dentro del seno de la sociedad y que la sociedad tenía todo el derecho

a reclamar a los hombres el comportamiento con las reglas de la sociedad.

Page 268: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

Decíamos que esta fracción ha tenido una

evolución histórica interesante de 1917 a la fecha. Cuando fue concebido por el Constituyente de

Querétaro y se dieron interesantes debates sobre esta garantía, se estableció que el derecho a la

libertad caucional era para delitos que no

excedieran de cinco años; es decir, y con una fianza de 10 mil pesos.

Esto fue reformado en el año de 1948; recogiendo

un criterio que la jurisprudencia de la Suprema

Corte de Justicia había señalado ya desde el año de 1933. Es decir, en aquella época el ilustrísimo

Ministro don Salvador Urbina había sustentado en

la Suprema Corte que el derecho a la libertad bajo

fianza no debía darse solamente en los delitos que

excedieran de cinco años; sino los que estuvieran

en el promedio aritmético de cinco años.

Es decir, la suma de lo mínimo y de lo máximo para

darnos los cinco años, que fue la reforma

constitucional de 1948 estableciendo ya de una manera categórica en la Constitución que podía ser

puesto en libertad el que purgara prisión preventiva

si otorgaba caución, y el promedio aritmético de la

pena era inferior a cinco años; y por las razones

económicas que se dieron en aquella época, sin que la fianza pudiera exceder de 250 mil pesos, ya

Page 269: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

que entre 1917 y 1948 en esos treinta años la

transformación económica era totalmente

manifiesta en la realidad nacional.

En 1983 se le hace la siguiente reforma, estableciéndose casi en los mismos términos del

promedio aritmético de la pena; pero elevando las

cauciones y ya utilizando la palabra caución, porque la caución es el género y la fianza es la

especie; y que debía ser hasta dos años del salario mínimo, pudiendo en determinadas circunstancias

exceder hasta cuatro años, según el problema de

que se tratara.

Este es el sistema que se ha conocido en materia

forense como el sistema automático de la libertad

caucional, el cual fue modificado en 1993, dando un

giro de 180 grados, en lo que había sido el sistema

desde el siglo pasado hasta esa fecha,

estableciéndose en esta ocasión, en esta histórica reforma del 93, que solamente no procedería a la

libertad bajo caución en aquellos delitos que la

legislación considerara como graves, estableciéndose medidas para proteger los

derechos de los ofendidos.

Ha sido necesaria en mi opinión citar esta

evolución y estos cambios para establecer,

Page 270: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

primero, nunca ha sido un derecho absoluto,

siempre ha sido un derecho restringido.

Segundo, no ha estado en estos 70 años, casi de la

vigencia de la Constitución queretana, no ha estado establecido de la misma manera. Y si bien se le

imprimió un sesgo humanitario en la reforma

constitucional de 1993, abandonándose el criterio automático; sin embargo en el campo de la práctica

se ha dado el abuso de esta medida o beneficio que

se otorga durante la prisión preventiva, que ya ha

ejemplificado de manera abundante el Senador

Rocha, y ha dado lugar en cierta explicación exégena el índice y el aumento de la criminalidad

tanto en la capital de la República como en las

demás entidades federativas por este

comportamiento criminal a través de delitos no

graves, pero cometidos de manera recurrente y de manera casi inmediata, estableciéndose una

reincidencia y una habitualidad que no necesitamos justificar, puesto que está en la

conciencia de todos los mexicanos.

Esto justifica a nuestro modo de ver, señores

Senadores, el texto de la ley, en este caso de la

Carta Fundamental de la República, sea acotado en el ejercicio de este beneficio para hacer eco a la

frase de Vallarta: "Sálvese el hombre y que muera la sociedad".

Page 271: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

Debe prevalecer la sociedad sobre el hombre y en

estos casos en que se han cometido estos desvíos de este beneficio, deben ser atemperados, como

ahora se establece en esta reforma constitucional que se somete a su muy alta consideración

estableciéndose lo mismo de los delitos graves en

los cuales no debe proceder y cuidando con esmero la conciliación de los derechos de las

mayorías que no son delincuentes en relación con

los que si lo son, estableciendo un arbitrio judicial,

pero no dejándolo a la simple discreción de los

titulares de la administración de justicia, sino estableciendo parámetros muy claros para el

ejercicio de esta facultad que se otorga a los jueces

y que también puede existir de averiguaciones

previas para que se piense fundamentalmente en

dos grandes ideas que son las que existen en casi todos los países civilizados; la prisión preventiva

podrá acotarse con el beneficio de esta libertad provisional cuando no implique que los peligrosos

estén en la calle y que puedan sustraerse a la

acción de la justicia.

El mismo Beccaria desde el siglo XVII, ya

justificaba esta serie de medidas, estableciendo que hay males necesarios y que en este caso la

prisión preventiva debe establecerse para evitar la fuga de los reos y para evitar que se sigan

Page 272: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

cometiendo delitos, ahí están en los arcones de la

historia las razones que justifican esta medida, aquí

en las calles de la ciudad de México y en toda la República, están las causas que justifican la

restricción de esta libertad a quien no merece tenerla, se han dado escasos, escandalosos, y ha

documentado, informado, la Procuraduría General

de Justicia que el mismo día que estos delincuentes, no graves, al otorgar su caución y

salir en libertad, el mismo día están cometiendo el mismo delito. Las leyes, vuelvo a repetirlo, tienen

que adecuarse a la sociedad y más la Constitución

General de la República que es el gran capítulo de los derechos subjetivos que los ciudadanos

mexicanos y hasta los extranjeros tenemos en

nuestro territorio.

Consecuentemente es un mal necesario la prisión

preventiva, en algunos preceptos de la

Constitución se encuentra regulada, se ha dicho que no tiene base constitucional, hay que sostener

que esto es un garrafal error, está en el artículo 18

de la Constitución y está también en el propio artículo 20 en sus diversas fracciones. Cuando

establece que una persona no puede ser juzgado

en más de cuatro meses y la pena que le

corresponde es hasta de dos años, y en menos de

un año si la prisión es mayor, por lo que consecuentemente la misma Constitución

Page 273: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

siguiendo el pensamiento humanitario de Beccaria

está estableciendo lapsos y plazos muy claros en

donde no puede excederse la prisión preventiva a menos como ahora dice la Constitución que la

propia defensa del reo así lo sostenga para ampliar su derecho de defensa y por un principio de

prioridad de una situación con la otra.

Consecuentemente con estas ideas, compañeros

Senadores, creo y sostengo que esta libertad que nunca ha sido absoluta (…)”.

“CÁMARA DE DIPUTADOS DISCUSIÓN MÉXICO D.F., A 26 DE ABRIL DE 1996

(…)

El diputado Salvador Beltrán del Río Madrid:

Quienes escriben sobre derecho constitucional

reconocen que las garantías individuales no son

absolutas en el sentido de estar consignadas irrestrictamente en la norma constitucional

regulada, pues ésta al consagrarlos, les fija una

determinada extensión, así por ejemplo el artículo 5o. constitucional, que garantiza la libertad de

trabajo, lo limita al hecho de que la actividad desempeñada sea lícita; por su parte, el artículo 6o.

Page 274: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

del propio texto constitucional, que garantiza la

libre expresión de las ideas siempre y cuando éstas

no ataquen derechos de tercero, no afecten a la moral, no provoquen algún delito o se perturbe el

orden público.

Al respecto, el siglo pasado, hace exactamente 120

años, el tratadista José María Lozano, en su Estudio del Derecho Constitucional Patrio

señalaba:

"En el orden social los derechos del

hombre no son absolutos, la circunstancia de estar

en la sociedad les impone límites, he aquí que la ley

reconociendo en una de sus variadas formas la libertad humana, condición indispensable de

nuestro ser en nombre del bien común, del derecho

que la sociedad toda tiene de procurar su

conservación".

Y añade: "esto significa que en el orden social no

hay derechos absolutos en cambio la sociedad garantiza el uso de nuestros derechos que no

hemos recibido de ella sino de la naturaleza misma

como una condición indispensable de nuestra conservación y desarrollo, pero al darnos esa

garantía, al poner al lado del derecho individual el

poder de la sociedad toda reconozcamos que el sacrificio de una parte de nuestra libertad lo

hacemos en nombre de nuestro propio interés y de los intereses comunes de la humanidad".

Page 275: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

Eso lo decía, insisto, Lozano en relación a la

Constitución de 1857. Un tratadista de la actualidad, el doctor Burgoa, señala también en su

texto de garantías individuales, "que

la demarcación de los derechos públicos subjetivos

se justifica plenamente por imperativos que

establece la naturaleza misma del orden social ya que no es posible suponer que dentro de la

convivencia humana el derecho que lo organiza y

encauza autorice a todo ente gobernado a

desplegar ilimitadamente su actividad pues ello

convertiría a la sociedad en un caos auspiciando su propia desintegración".

Agrega Burgoa:

"en la vida social que registra

múltiples relaciones de diferente tipo entre los

componentes del conglomerado humano, la conducta del particular debe necesariamente

limitarse por la norma jurídica para ser posible la existencia de la sociedad, permitiendo al

gobernado el desempeño de una cierta actividad

que por una parte implique un mínimo indispensable de potestades libertarias para que la

persona trate de obtener su finalidad vital y por la

otra no dañe otro sujeto y no lesione los intereses o derechos sociales".

Page 276: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

"En consecuencia -concluye Burgoa-

sin las

limitaciones que la actuación del ente gobernado

impone el desideratum de mantener el orden social, éste no podría no sólo subsistir sino ni siquiera

concebirse. Así, la delimitación o el acotamiento que en su caso se imponen a la libertad personal, la

necesaria preminencia de la convivencia social no

se funda únicamente en designios negativos, esto es en no lesionar a otro o en no dañar el orden

social sino en exigencias positivas que reclama la

solidaridad común; así el hombre no sólo tiene

derechos como gobernado sino también

obligaciones que cumplir en favor de la colectividad de la que forma parte, lo que un

positivista francés, Du Jett, llamaba a las

obligaciones públicas individuales, puesto que las

tiene el gobernado en favor de la sociedad de la

que forma parte."

Al respecto, los propios instrumentos internacionales que protegen los derechos

humanos, contemplan derechos que en ocasiones

no es difícil, sino imposible conciliar, esto es derechos humanos que en algún momento entran

en contraposición, valga citar el caso por ejemplo

de la garantía de seguridad frente al derecho de libre tránsito de las personas, sin embargo son los

propios instrumentos internacionales los que nos dan luces sobre cuáles derechos tienen

Page 277: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

preminencia sobre otros, así por ejemplo no se

puede suspender bajo ninguna circunstancia -lo

legislan así diversos tratados- así sea en caso de emergencia, no se pueden suspender los derechos

recreativos a la vida, a la integridad personal, al principio de legalidad etcétera.

Las propias convenciones internacionales sobre derechos humanos establecen también limitantes a

los derechos humanos en ellos contenidos, particularmente cuando se enfrenta el interés

personal con el interés de la comunidad, el bien

personal con el bien de la nación. Así por ejemplo la Convención Americana sobre Derechos

Humanos de la cual es México parte desde 1981,

establece en su artículo 32 que toda persona tiene

deberes para con la familia, la comunidad y la

humanidad; los derechos de cada persona están

limitados por los derechos de los demás, por la

seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común.

Ya lo dijo aquí hace unos momentos el diputado García Villa pero yo insistiría: para nosotros, para

los diputados de Acción Nacional, estamos

convencidos que la persona humana tiene una

eminente dignidad y un destino material y espiritual

que cumplir, por lo que el Estado debe asegurarle

Page 278: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

el conjunto de libertades y de medidas necesarias

para cumplir dignamente ese destino.

También para nosotros la nación es una realidad

viva, con unidad que supera toda división en parcialidades, clases o grupos. El interés nacional

es preeminente, todos los intereses parciales

derivan de él o en él concurren.

Para nosotros el vínculo entre persona y sociedad, entre hombre y Estado, se da precisamente con la

noción del bien común, el cual para nosotros no es

ni el interés ni el capricho de la comunidad como entidad distinta e independiente del hombre

personal, sino solamente el bien, el interés, la

aspiración de la comunidad en cuanto es suma de

personas humanas individuales. Tanto más

auténtico y real será el bien común, cuanto se

formule en términos más capaces de realizar en

mayor número posible de bienes personales individuales.

Los panistas consideramos que la realización de la justicia es atribución primaria del Estado; la

honesta, objetiva y fecunda actuación de este valor,

es la mejor garantía que puede otorgarse a los

derechos fundamentales de la persona humana y

de las comunidades naturales.

Page 279: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

Para nosotros, la convivencia justa, libre y

ordenada es medio necesario para el

fortalecimiento de la persona, es por tanto obligación ineludible de todos respetar la dignidad

y la libertad de los demás y cooperar, no sólo a la conservación, sino también al desenvolvimiento del

orden social justo, que armonice los aspectos

individuales y sociales de la vida humana.

Hace una semana nos enterábamos por boca del Secretario de Gobernación, de que entre 1980 y

1994, el índice delictivo ha crecido, por lo que se

refiere tan sólo a los delitos del fuero federal, se han multiplicado en cuatro tantos, mientras que por

lo que hace a los delitos del fuero común, éstos se

han venido duplicando: asaltos bancarios,

secuestros, robo, lesiones, homicidios, delitos

contra la salud, son los más comunes. Siete de

cada 10 mexicanos consideran la inseguridad como

el principal problema del país.

Por ello, para nosotros los diputados de Acción

Nacional, no nos queda la menor duda de que la salvación del hombre está inexorablemente ligada a

la salvación del bien común. Por eso postulamos

hoy, como lo hicimos ayer, que la limitación

humana exige la convivencia social, justa y

ordenada; si la convivencia social fracasa, naufragan los bienes humanos personales.

Page 280: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

Por eso, en este 1996, frente al flagelo de que es

víctima la sociedad por parte del crimen y la delincuencia, le apostamos a la necesaria

reivindicación del orden de la convivencia social.

(…)

El diputado Horacio Alejandro Gutiérrez Bravo:

(…)

Las leyes deben ir cambiando conforme a la problemática de la sociedad y cuando los hechos

humanos, en esa constante recurrencia de

modificación de sus conductas van dándose, hacen

explicable y justificable que deba reformarse el

mandato de las leyes, así sea la misma

Constitución.

Concluyo, insisto, las leyes son para los hombres y

no a la inversa. Estas deben adaptarse a la

problemática actual. Los cambios en la sociedad y en la conducta de los individuos han sido

manifiestos y el principio de que todo hombre es

inocente mientras no se demuestre lo contrario, no significa la existencia de seres peligrosos en el

seno de la sociedad, que constantemente continúan su tarea delictiva, por lo que debe

Page 281: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

prevalecer el interés de la sociedad sobre el

individuo, porque no hay que dudar que frente al

interés social algunas veces debe sacrificarse el particular, en aras de la buena armonía social,

puesto que se han cometido innumerables desvíos del beneficio de la libertad caucional y que deberán

ser atemperados, como ahora se establece, en esta

reforma constitucional.

(…)”.

Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiuno de septiembre de dos mil, el artículo 20

constitucional fue reformado en su párrafo inicial y en la fracción

IV; además, se agrupó su contenido en un apartado A, se derogó

su último párrafo y se adicionó un apartado B; sin embargo, dicha

reforma tuvo como propósito elevar a la categoría de rango

constitucional la protección de los derechos de la víctima u

ofendido del delito junto con los del inculpado, pero en modo

alguno modificó lo que establecía la fracción I, en cuanto al

beneficio de la libertad provisional bajo caución, la cual quedó

dentro del apartado A.

Ahora, en cuanto a los principios constitucionales y legales

que se relacionan con el beneficio de la libertad provisional del

inculpado, debe decirse que el aseguramiento de la persona en

quien recaen fundadas sospechas de que ha cometido un delito,

tiene lugar, por lo general, desde que el procedimiento inicia,

como una medida de seguridad para mantenerlo en prisión

Page 282: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

preventiva y conseguir la marcha regular del proceso y la

ejecución de la pena que pudiera imponérsele, así como asegurar

la integridad del ofendido y la tranquilidad social.

Este aseguramiento precautorio encuentra asidero

constitucional en el artículo 18, que autoriza la prisión preventiva

de quienes sean procesados por delitos que merezcan pena

privativa de la libertad, asimismo encuentra justificación en los

fines que persigue, consistentes en preservar el desarrollo

adecuado del proceso y asegurar la ejecución de la pena, además

de evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad,

pues su objetivo inmediato es evitar que la persona, que tiene

conocimiento de que se sigue un proceso penal en su contra, se

oculte o huya, con las consecuencias necesarias y a veces

irreparables para el ofendido y la sociedad.

Encuentra apoyo la anterior consideración, en las tesis

aisladas del Tribunal Pleno, que a continuación se citan:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, Marzo de 1998 Tesis: P. XVIII/98 Página: 28

“PRISIÓN PREVENTIVA. ES UNA EXCEPCIÓN A

LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD Y DE AUDIENCIA

PREVIA, ESTABLECIDA CONSTITUCIONALMENTE. Si bien es cierto que el artículo 14 de la

Page 283: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos prohíbe la privación de la libertad de

una persona sin previo juicio, también lo es que el artículo 18 de la misma Ley Suprema autoriza la

prisión preventiva de quienes se encuentren procesados por delitos que merezcan pena

privativa de libertad; por tanto, dado que ambos

preceptos son de igual jerarquía y que conforme al artículo 1o. de la propia Carta Magna las garantías

que ella otorga no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las

condiciones que la misma establece, la regla de

que nadie puede ser privado de su libertad sino mediante juicio, se encuentra restringida en el caso

de los procesados por delitos sancionados con

pena privativa de libertad. Así, la prisión preventiva

constituye una excepción justificable a las

garantías de libertad y de audiencia previa, así como al principio de presunción de inocencia,

previsto en el mismo artículo 14 constitucional, porque tiende a preservar el adecuado desarrollo

del proceso y a garantizar la ejecución de la pena,

así como también a evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad”.

“Amparo en revisión 1028/96. Carlos Mendoza Santos. 13 de enero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca”.

Page 284: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, Marzo de 1998 Tesis: P. XIX/98 Página: 94

“PRISIÓN PREVENTIVA. SU NO CONTRADICCIÓN CON LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DERIVA DE

LOS FINES QUE PERSIGUE Y NO DE SU

CARÁCTER CAUTELAR. Independientemente de que la prisión preventiva sea una medida cautelar y

provisional, no está en contradicción con la garantía de audiencia; en efecto, debe advertirse

que su no contradicción con dicha garantía y con el

principio de presunción de inocencia deriva más bien de los fines que persigue y no de su carácter

provisional. Fines que son preservar el desarrollo adecuado del proceso y asegurar la ejecución de la

pena, además de evitar un grave e irreparable daño

al ofendido y a la sociedad. No puede atenderse únicamente a que la prisión preventiva es una

medida provisional porque aquí, a diferencia de las medidas cautelares de carácter real, se afecta un

bien de alta jerarquía axiológica, como lo es la

libertad, y no obstante que, en efecto, a veces tiene ese carácter -cuando no se impone pena- debe

reconocerse que su ejecución afecta de manera inmediata y directa al derecho sustantivo de la

Page 285: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

libertad. Además, esa privación provisional puede

convertirse en parte de la pena, como lo reconoce

el propio legislador constitucional en el artículo 20, fracción X, párrafo tercero, de la Ley Fundamental

al decir que “En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la

detención.”. Es decir, en esta hipótesis la prisión

preventiva pierde su carácter provisional; se reconoce que ésta y la prisión punitiva son

idénticas”.

“Amparo en revisión 1028/96. Carlos Mendoza Santos. 13 de enero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca”.

Frente a esa medida de aseguramiento del inculpado, la

Constitución Federal establece en su favor la garantía de la

libertad provisional bajo caución, cuya finalidad es no privar de la

libertad a la persona que se le imputa un delito no grave y al

mismo tiempo asegurar que quede sujeta a la acción del tribunal

que conozca del respectivo juicio de reproche.

Si bien, los Ministros que integramos el voto minoritario

consideramos que la garantía de libertad provisional bajo caución

encuentra sustento en el principio de presunción de inocencia,

consistente en que toda persona acusada de delito tiene derecho

a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su

culpabilidad en un juicio en el que se respeten todos los derechos

inherentes a la garantía de audiencia y que se encuentra a

Page 286: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

disposición del inculpado, pues constitucionalmente se prevé que

inmediatamente que lo solicite debe ser puesto en libertad

provisional; ese beneficio no es absoluto, pues se encuentra

condicionado como medida cautelar dentro del proceso penal, y

los requisitos correspondientes tienen sustento precisamente en

las razones que justifican la prisión preventiva, mismos que han

sido contemplados por el Constituyente en el artículo 20, apartado

A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; siendo por ello que cuando el inculpado se acoja al

beneficio de la libertad provisional bajo caución, el juzgador

tendrá la obligación de otorgarla inmediatamente, pero también

será su deber fijar las condiciones que constitucional y legalmente

procedan, pues no puede perderse de vista que tal beneficio es

una medida cautelar o precautoria y su efectividad está

condicionada al otorgamiento de requisitos que salvaguarden la

materia del proceso, aseguren a las personas y las cosas

relacionadas con éste, para hacer posible, en un momento dado,

la emisión y cumplimiento de la sentencia penal, y garanticen la

seguridad de la víctima y la tranquilidad social.

Ello justifica que la ley imponga al procesado el

cumplimiento de determinadas exigencias para que pueda

disfrutar de la libertad provisional, siendo la principal el

otorgamiento de la caución, como medida para asegurar su

permanencia en el lugar del proceso.

Lo anterior se deduce del precepto constitucional en

comento, al establecer: “(...) el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución (...) El monto y la forma de caución

Page 287: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado (...) la

autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución (...)

Para resolver sobre la forma y el monto de la caución el juez deberá tomar en cuenta (…)”.

Los legisladores ordinarios tanto federal como estatales, por

regla general exigen que el procesado otorgue tres diversas

garantías para poder gozar de la libertad provisional: una, por el

monto estimado de la reparación del daño; otra, por las sanciones

pecuniarias que, en su caso, puedan imponérsele y, una tercera,

para caucionar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo,

que la ley establece en razón del proceso.

Por tanto, el inculpado en general podrá obtener su libertad

provisional, en los casos que proceda, cuando garantice el monto

estimado de la reparación del daño y las sanciones pecuniarias

que pudieran imponérsele, así como que también otorgue caución

para el cumplimiento de las obligaciones que, en términos de ley,

deriven a su cargo en razón del proceso que se le instruye.

Ahora, si bien como lo establece el criterio mayoritario, cada

una de las garantías que el legislador ordinario exige al inculpado

como condición para que obtenga el beneficio de la libertad

provisional, encuentran sustento en lo dispuesto por el artículo 20,

apartado A, fracción I, constitucional, esta minoría considera que

no agotan su contenido, pues en dicho precepto el Constituyente

estableció como elementos que deben tomarse en cuenta:

Page 288: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

a) Que el delito no sea grave conforme a la legislación

aplicable.

b) La naturaleza, modalidades y circunstancias del delito.

c) Las características del inculpado y la posibilidad de

cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo.

d) Los daños y perjuicios causados al ofendido.

e) La sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse

al inculpado.

Dichos elementos no sólo obligan al juzgador, sino que al

no ser expreso el Constituyente al establecer los requisitos

máximos que deben regularse en las leyes para que el procesado

tenga acceso a la libertad provisional, los mencionados elementos

también constriñen al legislador a regular la libertad

provisional en las leyes secundarias dentro de ese marco

constitucional, pues la concesión de la libertad provisional no

puede condicionarse en la ley a requisitos que superen los

elementos contemplados en la citada norma constitucional; por lo

que dentro de ese marco de constitucionalidad el legislador podrá

imponer los requisitos necesarios para lograr los fines que

persigue la prisión preventiva, como lo es preservar el proceso,

garantizar la ejecución de la pena, asegurar la integridad del

ofendido y la tranquilidad social; quedando, además, al prudente

arbitrio del legislador establecer qué delitos deben ser

considerados graves y respecto de los cuales,

Page 289: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

consecuentemente, no procede el beneficio de la libertad

provisional.

En este orden de ideas, el Constituyente no sólo faculta al

legislador para regular la libertad provisional atendiendo a los

daños y perjuicios causados al ofendido, a la sanción pecuniaria

que, en su caso, pueda imponerse al inculpado y las obligaciones

que las leyes procesales le impongan, sino también a la

naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, lo que implica

que tratándose de delitos que, aun cuando no sean considerados

graves en las leyes, pueda establecer las cauciones necesarias

para garantizar válidamente que se lograrán los fines de la prisión

preventiva, tomando en consideración precisamente la naturaleza,

modalidades y circunstancias del delito.

En efecto, hay que recordar que si bien la libertad

provisional se establece como una garantía para el procesado,

ésta no es absoluta, sino que se restringe precisamente porque

frente a los intereses de los procesados se encuentran los de la

parte ofendida y los de la sociedad misma, pues el proceso penal,

en nuestro sistema jurídico, no se inicia indistintamente en contra

de un gobernado, sino que debe integrarse previamente una

averiguación previa, es decir, al pliego de consignación

correspondiente, precede una investigación de hechos por parte

del Ministerio Público, cuyo resultado lo llevó a determinar, aun

cuando sea de manera indiciaria, la ilicitud de los mismos y la

participación del inculpado en su ejecución; por lo que si bien

existe la presunción de inocencia a favor del procesado, también

existen elementos que de manera indiciaria denotan su

Page 290: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

participación en hechos ilícitos; por lo que, para lograr un

equilibrio de los intereses individuales del procesado y los

colectivos de la sociedad, el Constituyente no constriñe al

legislador a establecer cauciones que atiendan estrictamente a

los elementos doctrinarios o procesales que regulan la aplicación

de multas, la reparación del daño o las obligaciones procesales,

sino que va más allá, y le otorga libertad para valorar y establecer

los medios de restricción (cauciones) que conforme a la

naturaleza, modalidades y circunstancias propias del delito

determinen que se cumplirán los fines de la prisión preventiva

exactamente como si el inculpado se encontrara recluido,

asegurando así la certeza social en las instituciones de justicia y

la consecuente tranquilidad de la parte ofendida y de la

sociedad.

Por tanto, el beneficio de la libertad provisional es una

medida cautelar cuya vigencia está regulada en las leyes

adjetivas en las que se estructuran y fijan las condiciones que

deben observar en su conducta los inculpados, acorde al orden

constitucional; esto es, tal beneficio que indefectiblemente se

vincula a los fines de la prisión preventiva, sujeta al procesado a

la acción concreta de la autoridad jurisdiccional, mediante las

condiciones que se le impongan tendentes a garantizar,

precisamente el cumplimiento de todos y cada uno de esos fines.

Ahora bien, el cuarto párrafo del artículo 92 del Código

Fiscal de la Federación, reclamado, establece que para conceder

el beneficio de la libertad provisional, excepto tratándose de

delitos graves, el monto de la caución que fije la autoridad judicial

Page 291: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación del daño o

perjuicio determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización

y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha

en que se promueva dicho beneficio.

Si bien, como lo sostiene el criterio mayoritario, fue a partir

de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el

veinte de julio de mil novecientos noventa y dos, cuando el

legislador estableció en el cuarto párrafo del artículo 92

reclamado, la posibilidad de que el inculpado obtuviera el

beneficio de la libertad provisional, a pesar de que la pena

correspondiente al delito imputado rebasara el término medio

aritmético de cinco años, pero condicionado dicho beneficio al

otorgamiento de una caución por el monto estimado del daño o

perjuicio determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, dado que se eliminó la prohibición expresa que en ese

entonces contenía el cuarto párrafo del artículo 399 del Código

Federal de Procedimientos Penales, en el sentido de que no

procedía la libertad provisional tratándose de delitos fiscales

cuando la pena a imponer rebasara el término medio aritmético de

cinco años, y a su vez, la fracción I del propio precepto remitió a

lo dispuesto en el artículo primeramente citado, y que esta

reforma al artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, tenía un

efecto positivo respecto de la garantía de libertad provisional, ya

que permitía gozar de ésta a quienes se les imputaran delitos de

naturaleza fiscal cuya punibilidad tuviera un término medio

aritmético superior a los cinco años; los Ministros que integramos

el voto de minoría consideramos que, de modo alguno el

Page 292: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

legislador emitió esa reforma con la única finalidad de beneficiar

al procesado, sino que a la par de ello previó que la caución

correspondiente se ciñera a las disposiciones que se incluirían en

el capítulo de los delitos fiscales del Código Fiscal de la

Federación, a fin de asegurar no sólo el interés fiscal, sino la

tranquilidad social, como una finalidad preponderante de la prisión

preventiva.

Esta minoría considera que de haber sido la intención

exclusiva del legislador que los procesados por este tipo de

delitos alcanzaran el beneficio de su libertad provisional, la

reforma se hubiera dirigido a reducir la penalidad, pero el hecho

de que no haya sido así, lleva a concluir que su intención fue

establecer un sistema novedoso, en el que se introdujo una nueva

fórmula para lograr el equilibrio entre los intereses del inculpado y

los fines de la prisión preventiva, consistente en que aquél

pudiera lograr su libertad provisional (aun cuando estrictamente

por la penalidad no tuviera derecho a ello), con la seguridad de

salvaguardar los intereses de la parte ofendida, las penas

pecuniarias, la secuela procesal y la tranquilidad social; lo que

determina que la actuación del legislador si bien fue benéfica

para el procesado, éste no fue el único fin con el que se llevó a

cabo.

Lo anterior se confirma con el decreto de reformas publicado

en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de mil

novecientos noventa y cuatro, mediante el cual se suprimió de la

fracción I del artículo 399 del Código Federal de Procedimientos

Penales, la remisión que hacía al artículo 92 del Código Fiscal de

Page 293: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

la Federación; así como con el decreto de reformas publicado en

el Diario Oficial de la Federación, el quince de diciembre de mil

novecientos noventa y cinco, a través del cual se modificó el

cuarto párrafo de este último precepto, suprimiendo la referencia

a los casos en que el término medio aritmético de la pena

privativa de libertad que correspondiera al delito imputado

excediera de cinco años, a fin de que fuera congruente con la

reforma constitucional de dos de septiembre de mil novecientos

noventa y tres, en cuanto a la procedencia de la libertad

provisional, excepto tratándose de delitos graves; y con el decreto

de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación, el

treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en

el que se modificó nuevamente el cuarto párrafo del artículo de

mérito; ya que la caución prevista en el párrafo cuarto del

mencionado artículo 92, permaneció intocada, lo que determina la

firme intención de que sobreviviera una fórmula que atendiendo a

la naturaleza, modalidades y circunstancias propias de los delitos

fiscales, hace posible la obtención del beneficio de la libertad

provisional para los procesados y tiende a garantizar el

cumplimiento de los fines de la prisión preventiva.

Por tanto, consideramos que es infundado lo que aduce el

quejoso en el sentido de que el artículo reclamado es

inconstitucional porque tratándose de delitos fiscales por

disposición expresa del artículo 94 del Código Fiscal de la

Federación, la autoridad judicial correspondiente no puede

imponer sanción pecuniaria alguna en el proceso penal y,

consecuentemente, si el monto estimado del daño no va a ser

materia de la condena que, en su caso, pudiera decretarse,

Page 294: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

tampoco puede exigirse al inculpado que garantice ese concepto

para efectos de la libertad provisional, dado que la sanción

pecuniaria comprende tanto la multa como la reparación del daño,

en términos de lo previsto por el artículo 29 del Código Penal

Federal.

En efecto, la sola circunstancia de que la autoridad judicial

legalmente se encuentre impedida para imponer sanción

pecuniaria alguna al dictar sentencia tratándose de delitos

fiscales, no significa que la caución prevista en el precepto

impugnado sea violatoria del artículo 20, apartado A, fracción I, de

la Constitución General de la República, pues como ya se

puntualizó, no existe ningún impedimento constitucional para que

el legislador establezca las restricciones o cauciones necesarias

para lograr los fines de la prisión preventiva, siempre y cuando se

ciña a los elementos que se prevén en el propio precepto

constitucional, entre ellos, la naturaleza, modalidades y

circunstancias del delito, puesto que el Constituyente nada

estableció en cuanto a que las cauciones que estableciera el

legislador debían atender exclusivamente a los elementos

doctrinarios o procesales que regulan la aplicación de multas, la

reparación del daño o las obligaciones procesales; por lo que se

justifica constitucionalmente, la existencia legal de una caución

dirigida a garantizar los diversos fines de la prisión preventiva,

como en el caso lo es la tranquilidad social.

Lo anterior se robustece, al considerar que el legislador, en

el precepto impugnado, no establece, como en anteriores textos

de esa disposición, que la caución exigida se dirija a la reparación

Page 295: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

del daño, sino que únicamente establece que su monto se

determinará conforme a la cuantificación del perjuicio ocasionado

a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mas no, se reitera,

que dicha garantía se encuentre dirigida a su reparación.

Lo cual concuerda con el espíritu del Constituyente, pues a

lo largo de las diversas reformas al artículo 20 constitucional,

apartado A, fracción I (anteriormente fracción I), ha sido reiterativo

en sostener la necesidad de proteger no sólo al procesado, sino

sobre todo, el interés social, teniendo un objetivo fundamental de

protección a la ciudadanía, como se desprende de las

consideraciones expresadas a lo largo de los procesos

legislativos correspondientes.

Además el texto vigente del precepto reclamado, como se

ha mencionado, no puede considerarse constreñido a una

caución dirigida a asegurar la reparación del daño, sino como una

fórmula concebida fundamentalmente para garantizar el interés

social, puesto que previamente a su texto actual, e incluso antes

de mil novecientos noventa y dos, en que se estableció la

posibilidad para los procesados por delitos fiscales en los que no

procedía conceder el beneficio de la libertad provisional, de

obtener dicho beneficio exhibiendo una garantía cuyo monto se

cuantificara de acuerdo a los daños causados; ya existía el

impedimento para que los juzgadores impusieran sanciones

pecuniarias en los delitos fiscales, como se advierte del anterior

Código Fiscal de la Federación, que fue publicado en el Diario

Oficial de la Federación del diecinueve de enero de mil

novecientos sesenta y siete, que a la letra establecía:

Page 296: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

“Artículo 44. En los delitos fiscales la autoridad

judicial no impondrá sanción pecuniaria

; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes

fiscales, harán efectivos los impuestos eludidos y las sanciones administrativas correspondientes”.

Al expedirse el actual Código Fiscal de la Federación

publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de

diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en vigor desde el

uno de abril de mil novecientos ochenta y tres, el anterior artículo

44 pasó a ser el actual artículo 94, que a la letra dispone:

“Artículo 94. En los delitos fiscales la autoridad

judicial no impondrá sanción pecuniaria

; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes

fiscales, harán efectivas las contribuciones

omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello

afecte al procedimiento penal”.

Además, previamente al texto vigente del precepto

impugnado el legislador ya había previsto la posibilidad de que un

mismo hecho pudiera ser considerado como infracción

administrativa y como delito, dando lugar a que se instauraran dos

procedimientos, uno administrativo y otro judicial, en los que,

desde entonces se perseguía una finalidad distinta, esto es, el

hecho ilícito como infracción tendría sanción económica de índole

administrativa, en la que se encontraba el resarcimiento

Page 297: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

patrimonial del daño ocasionado, y como delito tendría una

sanción a la conducta en si misma, que se caracterizaba también

por la pena privativa de libertad; siendo en el procedimiento

administrativo en el que se obtendría el resarcimiento del daño

patrimonial ocasionado al fisco federal, fijándose las formas de

garantizar el interés fiscal; así como los conceptos que debe

comprender esa garantía (contribuciones adeudadas

actualizadas, los accesorios causados, actualizaciones y

recargos); el procedimiento administrativo de ejecución, como un

mecanismo económico coactivo al alcance de las autoridades

fiscales para exigir el pago de los créditos fiscales (aquellos que

tiene derecho a percibir el estado provenientes de contribuciones,

aprovechamientos o de sus accesorios) que no fueron cubiertos o

garantizados; y la preferencia del fisco federal respecto de otros

acreedores del contribuyente omiso (con algunas excepciones);

así como que los gastos de ejecución por haberse empleado el

mencionado procedimiento económico coactivo corresponden al

contribuyente, conforme a los artículos 141, 145, 149 y 150 del

Código Fiscal de la Federación, y 60 y 70 del Reglamento del

propio Código, a que se refiere también el criterio mayoritario.

Por tanto, desde la creación de la caución que se establece

en el cuarto párrafo del artículo 92 del Código Fiscal de la

Federación, el legislador no tuvo como exclusiva intención que

con ella se asegurara la reparación del daño, pues existían ya los

mecanismos necesarios para tal efecto; y, en esos términos,

desde su origen, contempló un sistema que asegurara que aun

cuando el procesado gozara de su libertad provisional se

cumplieran todos los fines de la prisión preventiva y no

Page 298: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

únicamente dicha reparación; siendo por ello que esta minoría no

puede coincidir con el criterio mayoritario en cuanto se sustenta

en consideraciones tendentes a evidenciar que por encima del

interés de la parte ofendida a que se le garantice el monto

estimado que repare el daño causado, debe preferirse el interés

del inculpado en obtener su libertad provisional.

El apoyo jurídico de lo considerado por esta minoría se

encuentra precisamente en el artículo 20, apartado A, fracción I,

constitucional, pues fue en éste donde el Constituyente buscó

armonizar los intereses de la sociedad y de la parte ofendida, con

los del procesado, y otorgó al legislador la mayor facultad para

impedir que se conceda la libertad provisional, calificar de graves

los delitos, y para aquellos que no se ubican en esta categoría lo

facultó para establecer restricciones a la libertad provisional no

sólo atendiendo a la reparación del daño, a las multas que

pudieran imponerse o a las obligaciones procesales, sino también

conforme a la naturaleza, circunstancias y modalidades de los

delitos, como sucede en el presente caso, pues es precisamente

atendiendo a la naturaleza fiscal que se establece como requisito

la caución de mérito, pudiéndose aplicar únicamente en éstos.

Lo anterior se ciñe al mandato constitucional al diferir la

naturaleza de los delitos fiscales de la de los demás ilícitos, al no

poder identificarse el fisco federal con los ofendidos en otro tipo

de delitos, al no tratarse de un ente autónomo, sino del

administrador de los recursos del Estado necesarios e

indispensables para cubrir los bienes y servicios a que se

encuentra obligado directamente con la población en general, por

Page 299: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

lo que, la naturaleza, circunstancias y modalidades de los delitos

fiscales no se identifican con las de diversos delitos, justificando

que se tomen en consideración por el legislador para establecer

un tipo de garantía que no se ubica en los sistemas de aplicación

de las cauciones que tradicionalmente se establecen en nuestro

sistema jurídico, debido a que la trascendencia de dichos delitos

no afecta el patrimonio de una persona o un grupo de personas

determinados, sino a la sociedad en general, y si bien no se

pretende restar importancia a los delitos cometidos en contra de

los primeros, lo cierto es que el grado de impacto económico y

social sobre la población en general no es tan trascendente como

en el caso de los delitos fiscales.

En este orden de ideas, el hecho de que el legislador

tradicionalmente haya contemplado únicamente tres tipos de

caución, como son las dirigidas a garantizar la reparación del

daño, las multas y el cumplimiento de las obligaciones que las

leyes procesales imponen al inculpado, no puede determinar que

los alcances del artículo 20, apartado A, fracción I, constitucional

se constriñan únicamente a ellos, y se deba entender contraria al

mandato constitucional, la que establezca el legislador fuera de

esos supuestos, pues como se advierte del análisis de dicho

precepto constitucional, la caución que justifica la libertad

provisional del inculpado se estableció con la finalidad de

garantizar que se cumplirán los fines de la prisión preventiva sin

necesidad de que se encuentre recluido, y no únicamente

asegurar la reparación del daño, las multas y las obligaciones

procesales, pues éstos son solamente algunos de los fines que se

persiguen con la prisión preventiva, mas no los agotan en su

Page 300: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

totalidad, y al considerarlo así el criterio mayoritario, se deja a un

lado la tranquilidad social, piedra angular para el desarrollo de

todo Estado de Derecho.

Por tanto, el hecho de que la garantía que establece el

cuarto párrafo del artículo 92 del Código Fiscal de la

Federación, no pueda ubicarse en los supuestos de aplicación

de las cauciones tradicionales, como son las relativas a la

reparación del daño, el pago de multas y las obligaciones

procesales, no determina su inconstitucionalidad, pues éstas no

agotan las facultades legislativas que se contemplan por el

Constituyente.

En efecto, como anteriormente se ha precisado, en el

precepto constitucional de que se trata se otorga la facultad al

legislador de restringir la libertad provisional, de acuerdo a la

naturaleza, modalidades y circunstancias de los delitos, a fin de

lograr que los fines de la prisión preventiva sean garantizados, y

en este orden de ideas resulta constitucional que se establezca

una caución que tienda a garantizar la tranquilidad social, como

uno de los fines de dicha prisión, en uso de la facultad que el

propio Constituyente le otorgó al legislador. Además, el hecho de

que ciertos delitos fiscales hayan dejado de considerarse como

graves, no determina que necesariamente la caución

correspondiente deba regularse en los términos que

tradicionalmente se ha hecho, pues ello determina que se someta

la norma constitucional al imperio del legislador ordinario,

limitando sus alcances a los que éste determine.

Page 301: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

Consecuentemente, si el Constituyente facultó al legislador

para establecer, entre otras condicionantes a la libertad

provisional, las que tuvieran razón de ser y sustento en la

naturaleza, modalidades y circunstancias específicas del delito, y

en el ejercicio de esa amplia facultad se encuentra implícita la

autorización para establecer los mecanismos necesarios,

adecuados a la época y sentir social, que determinen la seguridad

de que los procesados no evadirán la acción de la justicia, dando

así certeza a la sociedad del Estado de Derecho que prevalece en

nuestro país, y logrando con ello un equilibrio entre las garantías

del procesado y el respeto a los fines de la prisión preventiva que

es lo que finalmente buscó el Constituyente al establecer la

posibilidad de que los procesados obtuvieran su libertad

provisional bajo caución.

No es óbice a lo anterior que la falta, en su caso, de

mecanismos en el Código Fiscal de la Federación o en el Código

Federal de Procedimientos Penales para hacer efectiva la caución

prevista en el precepto impugnado, a favor de la parte ofendida,

pues además de que no es a ella a quien va dirigida, de esa

circunstancia no puede hacerse derivar la inconstitucionalidad de

la norma, ya que, en todo caso, constituye un problema de

legalidad.

Ahora, si bien el artículo 20, apartado A, fracción I,

constitucional establece para el juzgador la libertad para que

señale el monto de la caución, ello debe entenderse derivado de

múltiples y variables condiciones que se pueden presentar en la

práctica, pero de modo alguno significa que tal libertad sea

Page 302: AMPARO EN REVISIÓN 678/2003. QUEJOSO: . …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena época/2003/678_0… · "RIF7300012/99.01.01 al 03. ... "practica, por estar recabando

AMPARO EN REVISIÓN 678/2003 VOTO DE MINORÍA

absoluta, pues el texto constitucional constriñe al juzgador a fijar

dicho monto conforme a las circunstancias que la ley determine y

no así apegándose únicamente a su prudente arbitrio; lo que

determina que el legislador se encuentra facultado para

establecer los elementos que deberán tomarse en cuenta para

fijar el monto de la caución, lo cual sucede precisamente en la

norma impugnada, por lo que, en este aspecto, no se contraría el

precepto constitucional en estudio; más aún cuando queda

incólume la facultad del propio juzgador para reducir el monto de

la caución que se determine, atendiendo a la legislación aplicable

y a las circunstancias propias del caso concreto.

MINISTROS

OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.

GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL.

GUILLERMO ORTIZ MAYAGOITIA