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AMPARO EN REVISIÓN 98/2020 QUEJOSO Y RECURRENTE: JULIO CÉSAR LÓPEZ HERNÁNDEZ
MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: ALFREDO NARVÁEZ MEDÉCIGO COLABORÓ: HÉCTOR ARMANDO SALINAS OLIVARES
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la sesión correspondiente al **** de **** de dos mil veinte, emite
la siguiente
S E N T E N C I A
mediante la que se resuelve el amparo en revisión 98/2020, interpuesto por
Julio César López Hernández en contra de la sentencia dictada el doce de
junio de dos mil dieciocho por el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia
Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto
1660/2017.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron lugar al juicio. En febrero de dos mil dieciséis Julio
César López Hernández, Tercer Maestre del Servicio de Sanidad Naval
Camillero Paracaidista adscrito al Grupo Logístico de la Unidad de
Operaciones Especiales de la Armada de México, fue designado para
apoyar en el proceso de reclutamiento del personal civil que pretendiera
ingresar a esta institución castrense. Sus labores consistían, entre otras, en
trasladar a los aspirantes civiles a las distintas instituciones de salubridad
naval para que les practicaran las pruebas médicas a fin de determinar su
idoneidad para ingresar al servicio activo1.
2. El diecisiete de agosto de dos mil diecisiete el Tercer Maestre López
Hernández recibió la orden de encargarse del traslado de cinco aspirantes,
entre ellos la ciudadana Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, para la realización de las
pruebas médicas correspondientes. En consecuencia, el veinticuatro de
1 Véase el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto 1660/2017 del índice del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México (Número de Expediente Único Nacional 22180028), demanda de amparo.
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agosto siguiente transportó a los aspirantes a la Clínica Naval del Sur para
la realización de pruebas ortopédicas.
3. En la valoración médica de la aspirante Xxxxxxx Xxxxxxx se determinó que
su condición era “no sana” para ingresar al servicio activo de la Armada de
México. Al decir del Tercer Maestre López Hernández, ante la pregunta
expresa que le formuló dicha aspirante sobre la posibilidad de una segunda
valoración, él ofreció ponerla en contacto con algún otro médico del Hospital
General Naval de Alta Especialidad, a lo que ella habría accedido. Ese
mismo día, sin embargo, a solicitud del Director del Sanatorio de la Unidad
de Operaciones Especiales de la Armada de México, el Tercer Maestre
López Hernández entregó los resultados de las pruebas médicas de la
ciudadana aspirante Xxxxxxx Xxxxxxx sin que se hubiera llevado a cabo
una segunda valoración2.
4. El veinticinco de agosto de dos mil diecisiete el Comandante de la Unidad
de Operaciones Especiales de la Armada de México ordenó la formación de
una Comisión Inspectora con el objeto de investigar los hechos ocurridos el
veinticuatro de agosto entre el Tercer Maestre Julio César López Hernández
y la aspirante Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, al existir indicios de que se habían
cometido actos de acoso sexual3.
5. El treinta de agosto siguiente el Encargado de la Comisión Inspectora
presentó su informe. Concluyó que el Tercer Maestre López Hernández
había aprovechado su posición dentro del Sanatorio Naval de la Unidad de
Operaciones Especiales para intentar que la ciudadana Xxxxx Xxxxxxx
Xxxxxxx pudiera causar alta en el servicio activo de la Armada de México, a
cambio de obtener favores sexuales. Por esta razón recomendó que el caso
fuera sometido al Consejo de Honor Ordinario de la Unidad de Operaciones
Especiales de la Armada de México (en adelante Consejo de Honor
Ordinario)4.
2 Ídem. 3 Véase el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto 1366/2017 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México (Número de Expediente Único Nacional 24145506), informe justificado de la autoridad responsable, oficio 078/2017. 4 Ibíd., Tarjeta Informativa No. S-172017.
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6. Procedimiento disciplinario. El seis de
septiembre de dos mil diecisiete la
Comandancia de la Unidad de Operaciones
Especiales de la Armada de México ordenó
que el Consejo de Honor Ordinario se reuniera
para conocer y juzgar la conducta del Tercer
Maestre Julio César López Hernández5.
7. El trece de septiembre siguiente se llevó a cabo la audiencia ante el
Consejo de Honor Ordinario. Después de escuchar los argumentos y valorar
las pruebas ofrecidas por ambas partes, incluida una declaración firmada
presuntamente por la ciudadana Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx en la que la civil
relataba los sucesos ocurridos el veinticuatro de agosto de dos mil
diecisiete, así como diversas capturas de pantalla de las conversaciones
entre dicha aspirante y el acusado, el órgano disciplinario resolvió por
mayoría de votos que el Tercer Maestre López Hernández era culpable de
infringir los artículos 22 y 45, fracciones I y II, de la Ley de Disciplina para el
Personal de la Armada de México; 64 y 70 del Reglamento General de
Deberes Navales, en relación con los diversos 16 y 32 del Acuerdo
Secretarial por medio del cual se da a conocer el catálogo de faltas de la
Secretaría de Marina que son competencia de los órganos disciplinarios, así
como los incisos a), c), g), j) y n), del Pronunciamiento de Cero Tolerancia al
Hostigamiento Sexual y al Acoso Sexual en la Armada de México. En
consecuencia, determinó que la sanción correspondiente era la baja del
servicio activo en términos del artículo 50, fracción VI, de la referida ley de
disciplina naval6.
8. Interposición y trámite del recurso administrativo de inconformidad.
Inconforme con esa determinación, el veinticinco de septiembre siguiente el
Tercer Maestre Julio Cesar López Hernández interpuso el recurso de
inconformidad previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Armada
de México y 77 de la Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de
5 Ibíd., oficio número 1201/2716/17. 6 Ibíd., oficio sin número.
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México7. El recurso fue turnado al Consejo de Honor Superior del Cuartel
General del Alto Mando de la Secretaría de Marina (en adelante Consejo de
Honor Superior) y radicado con el número de expediente
CUGAM/CHS/RI/11/2017.
9. Primer juicio de amparo. El diecisiete de octubre de dos mil diecisiete Julio
César López Hernández promovió juicio de amparo indirecto en contra de
diversas normas de carácter general y actos relacionados con el
procedimiento disciplinario instaurado en su contra8.
10. La demanda fue turnada al Juzgado Primero de Distrito en Materia
Administrativa en la Ciudad de México (expediente J.A. 1366/2017).
Después de recibir los informes de las autoridades responsables, el Juez
Primero de Distrito resolvió desechar de plano la demanda al advertir que
el quejoso previamente había interpuesto un recurso de inconformidad
contra la resolución del Consejo de Honor Ordinario, mismo que se
encontraba pendiente de resolución (véase supra párr. 8). Consideró que se
actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XIX del
artículo 61 de la Ley de Amparo en virtud de que existía un medio ordinario
de defensa que podía modificar, revocar o nulificar el acto reclamado9.
11. Recurso de queja. Inconforme con el desechamiento, el diecisiete de
noviembre de dos mil diecisiete el quejoso interpuso recurso de queja. Éste
fue turnado al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito (expediente Q.A. 309/2017). Dicho órgano determinó que el
7 Ibíd., oficio sin número. 8 Concretamente, el quejoso impugnó: a) la emisión, discusión, sanción, aprobación y aplicación de los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de la Armada de México; b) la emisión, discusión, sanción, aprobación, emisión y aplicación del artículo 84, fracción I, de la Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México; c) la emisión, aprobación, promulgación y publicación del artículo 16 del Reglamento de la Junta de Almirantes, Consejos de Honor Superior y Ordinario; d) la emisión, orden y ejecución del Pronunciamiento de Cero Tolerancia al Hostigamiento Sexual y al Acoso Sexual en la Secretaría de Marina-Armada de México, específicamente los incisos a), c), g), j) y n); e) la orden, emisión y ejecución de los numerales 16 y 32 del Acuerdo Secretarial numero 087 por el que se da a conocer el Catalogo de Faltas de la Secretaría de Marina; f) el oficio sin número del seis de septiembre de dos mil diecisiete mediante el cual se le indicó al quejoso que debía comparecer ante el Consejo de Honor Ordinario; g) la instauración, instrucción y ejecución del procedimiento administrativo sancionador en contra del quejoso, y h) el oficio sin número, el anexo H, así como el acta, todos del trece de septiembre de dos mil diecisiete, mediante los que el Consejo de Honor Ordinario resolvió imponerle como sanción la Baja del Servicio Activo de la Armada de México. Véase el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto 1366/2017 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México (Número de Expediente Único Nacional 24145506), demanda de amparo. 9 Ibíd., auto de ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
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recurso era infundado y confirmó el acuerdo
por el que se desechó la demanda de
amparo10.
12. Resolución del recurso administrativo de
inconformidad. El cinco de diciembre de dos
mil diecisiete el Consejo de Honor Superior
emitió la resolución correspondiente al recurso de inconformidad
CUGAM/CHS/RI/11/2017 en el sentido de confirmar el veredicto de
culpabilidad y la baja definitiva del Tercer Maestre Julio César López
Hernández del servicio activo de la Armada de México11.
13. Segundo juicio de amparo. Inconforme con esa resolución, el diecinueve
de diciembre de dos mil diecisiete Julio César López Hernández promovió
un nuevo juicio de amparo indirecto. En su escrito de demanda impugnó la
constitucionalidad de diversas normas generales y actos atribuidos a las
siguientes autoridades12:
a) Del Congreso de la Unión, así como del Presidente de la República,
impugnó la expedición, discusión, sanción, aprobación y emisión del
artículo 29 de la Ley Orgánica de la Armada de México.
b) Del Presidente de la República y del Secretario de Marina, impugnó la
expedición del artículo 16 del Reglamento de la Junta de Almirantes,
Consejos De Honor Superior y Ordinario.
c) Del Titular, Jefe del Estado Mayor, Oficial Mayor, Almirante Inspector y
Contralor General, Subsecretario, todos de la Secretaría de Marina,
impugnó la emisión y aplicación los incisos a), c), g), j) y n) del
Pronunciamiento de Cero Tolerancia al Hostigamiento Sexual y Acoso
Sexual en la Secretaría de Marina-Armada de México.
d) Del Secretario de Marina, impugnó la expedición y aplicación de los
artículos 16 y 32 del Acuerdo Secretarial número 087 por el que se da a
conocer el Catálogo de Faltas de la Secretaría de Marina.
10 Véase el expediente electrónico del recurso de queja 307/2017 del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Número de Expediente Único Nacional 22020196), sentencia de quince de marzo de dos mil dieciocho. 11 Véase el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto 1660/2017 del índice del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México (Número de Expediente Único Nacional 22180028), anexos de la demanda de amparo, oficio número 1684/17. 12 Ídem.
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e) Del Consejo de Honor Ordinario impugnó:
i. La instauración, resolución y ejecución del procedimiento
administrativo sancionador en contra del quejoso de trece de
septiembre de dos mil diecisiete; y
ii. La aplicación de los artículos 29 de la Ley Orgánica de la Armada de
México; 16 del Reglamento de la Junta de Almirantes, Consejos de
Honor Superior y Ordinario; 16 y 32 del Acuerdo Secretarial número
087 por el que se da a conocer el Catálogo de Faltas de la
Secretaría de Marina; así como de los incisos a), c), g), j) y n) del
Pronunciamiento de Cero Tolerancia al Hostigamiento Sexual y
Acoso Sexual en la Secretaría de Marina-Armada de México.
f) Del Consejo de Honor Superior impugnó:
i. La emisión y ejecución de la resolución de cinco de diciembre de
dos mil diecisiete dictada en el recurso de inconformidad
CUGAM/CHS/RI/11/2017; y
ii. La aplicación del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Armada de
México; 16 del Reglamento de la Junta de Almirantes, Consejos de
Honor Superior y Ordinario; 16 y 32 del Acuerdo Secretarial número
087 por el que se da a conocer el Catálogo de Faltas de la
Secretaría de Marina; así como de los incisos a), c), g), j) y n) del
Pronunciamiento de Cero Tolerancia al Hostigamiento Sexual y
Acoso Sexual en la Secretaría de Marina-Armada de México.
g) Del Titular, Comandante de la Unidad de Operaciones Especiales,
Oficial Mayor y Director General de Recursos Humanos, todos de la
Secretaría de Marina-Armada de México, impugnó la ejecución de la
sanción de baja del servicio activo de esa institución castrense.
14. La demanda de amparo fue turnada al Juzgado Décimo Cuarto de Distrito
en Materia Administrativa del Primer Circuito. El secretario del juzgado en
funciones de juez de distrito ordenó formar el expediente respectivo con el
número 1660/2017 y previno al quejoso para que manifestara si era su
deseo señalar como acto reclamado la omisión del Consejo de Honor
Ordinario de expedir las constancias solicitadas el veintitrés de septiembre
de dos mil diecisiete13. Una vez desahogada esta prevención en sentido
13 Ibíd., auto de veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
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afirmativo, el secretario en funciones de juez de
distrito admitió a trámite la demanda, señaló
día y hora para la celebración de la audiencia
constitucional, solicitó a las autoridades
responsables su informe justificado y dio vista
al agente del Ministerio Público de la
Federación14.
15. Posteriormente, el quejoso amplió su demanda para reclamar del Director
General de Recursos Humanos de la Secretaría de Marina la emisión y
ejecución del oficio C-4C.4.1.5.-1143/17-I/10DC/BAPRA/1550/17 de trece
de diciembre de dos mil diecisiete. El secretario en funciones de juez de
distrito admitió a trámite la ampliación y requirió de la autoridad responsable
el informe justificado15.
16. El doce de junio de dos mil dieciocho se llevó a cabo la audiencia
constitucional y el Juez Décimo Cuarto de Distrito dictó sentencia,
engrosada el doce de noviembre siguiente, en el sentido de sobreseer en el
juicio de amparo respecto de todas las normas y actos reclamados por el
quejoso16.
17. En primer lugar, respecto de diversos actos de aplicación y ejecución cuya
existencia había sido negada por las autoridades demandadas17, el juez de
distrito resolvió la improcedencia del juicio debido a que el quejoso no había
desvirtuado tales negativas18.
14 Ibíd., auto de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete. 15 Ibíd., auto de doce de enero de dos mil dieciocho. 16 Ibíd., sentencia del doce de noviembre de dos mil dieciocho. 17 Los actos cuya existencia se negó fueron: a) la aplicación de los incisos a), c), g), j) y n) del Pronunciamiento de Cero Tolerancia al Hostigamiento Sexual y Acoso Sexual en la Secretaría Armada de México reclamada al Titular, Jefe del Estado Mayor, Oficial Mayor, Almirante Inspector y Contralor General, Subsecretario, todos de la Secretaría de Marina; b) la aplicación de los artículos 16 y 32 del Acuerdo Secretarial número 087 por el que se da a conocer el Catálogo de Faltas de la Secretaría de Marina reclamada al Secretario de Marina; c) la ejecución de la baja del servicio activo de la Secretaría de Marina reclamada al Titular, Comandante de la Unidad de Operaciones Especiales y al Oficial Mayor, todos de la Secretaría de Marina, y d) la ejecución de la resolución de cinco de diciembre de dos mil diecisiete dictada en el Recurso de Inconformidad CUGAM/CHS/RI/11/2017 reclamada al Consejo de Honor Superior. 18 Véase el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto 1660/2017 del índice del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México (Número de Expediente Único Nacional 22180028), sentencia del doce de noviembre de dos mil dieciocho.
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18. En segundo lugar, respecto de todas las normas generales impugnadas
(supra párr. 13, a), b) y c)), del Acuerdo Secretarial 087 (supra párr. 13, d))
y de los actos relacionados con el procedimiento administrativo seguido en
contra del quejoso ante el Consejo de Honor Ordinario (supra párr. 13, e)),
el juez de distrito determinó que se actualizaba la causa de improcedencia
prevista en la fracción XI del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues ya
habían sido materia del juicio de amparo 1366/2017 del índice del Juzgado
Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
Sostuvo que el desechamiento de plano ordenado en dicho juicio constituía
cosa juzgada para efectos de la improcedencia de un nuevo juicio de
amparo en contra de esos mismos actos porque esa determinación había
adquirido firmeza al haber sido confirmada por el Octavo Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de queja
309/2017 (supra párr. 11) interpuesto por el quejoso19.
19. En tercer lugar, respecto de la resolución recaída al recurso de
inconformidad CUGAM/CHS/RI/11/2017 dictada por el Consejo de Honor
Superior cinco de diciembre de dos mil diecisiete (supra párr. 13, f)), así
como su ejecución mediante el oficio de trece de diciembre siguiente (supra
párr. 15), el juez de distrito sostuvo que el quejoso antes de acudir al juicio
de amparo debía haber agotado la vía ordinaria de defensa a través de un
juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En
consecuencia, concluyó que se actualizaba la causa de improcedencia
prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo20.
20. Por último, el juez de distrito resolvió que el quejoso carecía de interés para
combatir la omisión del Consejo de Honor Ordinario de expedir copias
certificadas de las constancias solicitadas (supra párr. 14) y, por ende,
respecto de ella se acreditaba la causa de improcedencia prevista en la
fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo. Explicó que el quejoso
únicamente ofrecía como prueba una copia simple del oficio mediante el
cual había solicitado dicha documentación, la cual no resultaba idónea para
acreditar el interés jurídico, pues se trataba sólo de un indicio de la
19 Véase ídem. 20 Véase ídem.
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existencia del documento que reproducía, por
lo que carecía de valor probatorio pleno21.
21. Recurso de revisión y revisiones adhesivas.
Inconforme con la sentencia de amparo, el
cuatro de diciembre de dos mil dieciocho el
quejoso interpuso recurso de revisión. El
asunto fue turnado originalmente al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito (expediente R.A. 21/2019)22.
Posteriormente se admitieron a trámite las revisiones adhesivas
interpuestas por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el
Secretario, Subsecretario, Oficial Mayor, Director General de Recursos
Humanos y Contralor General, todos de la Secretaría de Marina, así como
el Jefe del Estado Mayor General de la Armada de México, autoridades
responsables en el juicio de amparo23.
22. Sin embargo, el catorce de marzo de dos mil diecinueve el Décimo Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se declaró
incompetente por cuestión de turno para conocer del recurso de revisión,
así como de las revisiones adhesivas, y ordenó la remisión del expediente al
Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
pues el asunto guardaba estrecha relación con lo resuelto por aquél en el
recurso de queja 309/2017 (supra párr. 11)24. Este último tribunal aceptó la
competencia y se avocó al conocimiento del asunto (expediente R.A.
135/2019)25.
23. El trece de enero de dos mi veinte el Octavo Tribunal Colegiado resolvió
parcialmente el recurso de revisión. Por un lado, dejó firmes los
sobreseimientos dictados respecto de aquellos actos cuya existencia no
había sido acreditada por el quejoso, así como respecto de la omisión del
Consejo de Honor Ordinario de emitir las copias certificadas solicitadas por
21 Véase ídem. 22 Véase el expediente electrónico del amparo de revisión R.A. 21/2019 del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Número de Expediente Único Nacional 24177440), auto de once de enero de dos mil diecinueve. 23 Ibíd., auto de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve. 24 Ibíd., sentencia de catorce de marzo de dos mil diecinueve. 25 Véase el expediente electrónico del amparo en revisión R.A. 135/2019 del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Número de Expediente Único Nacional 24721399), auto de ocho de abril de dos mil diecinueve.
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aquél, pues en el recurso no se había formulado agravio alguno contra esas
determinaciones del juez de distrito26.
24. Por otro lado, sin embargo, el tribunal colegiado revocó todos los
sobreseimientos decretados respecto del resto de las normas generales y
actos que habían sido impugnados en el juicio de amparo 1660/2017. Por
una parte, en relación con aquellas normas y actos sobre los cuales el juez
de distrito había estimado que se actualizaba la improcedencia por cosa
juzgada, el tribunal consideró que no se surtían los requisitos previstos en la
fracción XI del artículo 61 de la Ley de Amparo. Explicó que los actos
reclamados en el diverso juicio de amparo 1366/2017 no coincidían
plenamente con los que impugnaba el quejoso, pues ahora se combatía de
forma destacada la resolución del Consejo de Honor Superior en el recurso
de inconformidad CUGAM/CHS/RI/11/2017, ni había existido tampoco un
pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las normas
impugnadas27. Por otra parte, en relación con la resolución del Consejo de
Honor Superior en el recurso de inconformidad CUGAM/CHS/RI/11/2017
cuya impugnación en amparo se había considerado improcedente por no
haberse agotado antes la vía ordinaria de defensa, el tribunal colegiado
consideró que el quejoso no estaba obligado a promover un juicio de
nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Estimó que no se
trataba de una resolución cuya litis versara sobre prestaciones de seguridad
social de carácter pecuniario y que, por ende, hubiera sido improcedente28.
25. Finalmente, después de verificar que no se actualizaba alguna otra causa
de improcedencia en el juicio de amparo 1660/2017 y que no se hubieran
violado las normas fundamentales que norman ese procedimiento, el
Octavo Tribunal Colegiado resolvió reservar jurisdicción a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y remitirle los autos para que decidiera si
debía hacerse cargo del estudio de constitucionalidad del artículo 29 de la
Ley Orgánica de la Armada de México, en relación con el artículo 13 de la
Constitución Federal, en términos de lo dispuesto en el Acuerdo General del
Tribunal Pleno 5/201329.
26 Ibíd., sentencia de trece de enero de dos mil veinte. 27 Ídem. 28 Ídem. 29 Ídem.
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26. Trámite en la Suprema Corte. El dieciocho de
mayo de dos mil veinte el ministro Presidente
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
acordó asumir la competencia originaria para
conocer del recurso de revisión, así como de
las revisiones adhesivas presentadas por las
autoridades responsables en el juicio de amparo. Asimismo, ordenó que el
asunto se radicara en la Segunda Sala de la Suprema Corte, pues
correspondía a una materia de su especialidad, y se le turnara al ministro
Javier Laynez Potisek para que se encargara de elaborar el proyecto de
resolución respectivo30.
27. Finalmente, el veintiocho de septiembre de dos mil veinte el ministro
Presidente de la Segunda Sala acordó que ésta se avocara al conocimiento
del asunto únicamente respecto de los planteamientos de constitucionalidad
de la ley federal impugnada, no así respecto de las revisiones adhesivas,
pues éstas se limitaban al sobreseimiento que ya había sido revocado por el
tribunal colegiado de origen. En consecuencia, ordenó que se remitieran los
autos a su ponencia31.
II. COMPETENCIA
28. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad
con los artículos 107, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo la Constitución
Federal)32; 83, primer párrafo, de la Ley de Amparo33; 10, fracción II, inciso
30 Véase el expediente electrónico del amparo de revisión 98/2020, auto dieciocho de mayo de dos mil veinte. 31 Ibíd., auto de veintiocho de septiembre de dos mil veinte. 32 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: […] a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. 33 Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se
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a)34, y 11, fracción V35, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; así como en los Puntos Segundo, fracción III, interpretado a
contrario sensu36, y Tercero37 del Acuerdo General Plenario 5/2013, porque
fue interpuesto contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional
por un juez de distrito, en que subsiste el problema de constitucionalidad de
una ley federal, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal
Pleno.
III. PROCEDENCIA, OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
29. Es innecesario abordar estos tres aspectos ya que fueron analizados
debidamente por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito al momento de reservar jurisdicción a la Suprema Corte para
que decidiera si se pronunciaba sobre la constitucionalidad del artículo 29
de la Ley Orgánica de la Armada de México38.
IV. ESTUDIO DE FONDO
30. Como se refirió líneas arriba (supra párr. 25), en tanto que el tribunal
colegiado de origen ya revocó el sobreseimiento decretado por el juez de
establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. 34 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: [...] II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o los tribunales unitarios de circuito, en los siguientes casos: a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, local, del Distrito Federal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 35 Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: [...] V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de acuerdos generales. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. 36 Punto Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...] III. Los amparos en revisión en los que subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional y, además, en el caso de los interpuestos contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, revistan interés excepcional; o bien, cuando encontrándose radicados en una Sala así lo acuerde ésta y el Pleno lo estime justificado; 37 Punto Tercero. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito. 38 Véase el expediente electrónico del amparo en revisión R.A. 135/2019 del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Número de Expediente Único Nacional 24721399), sentencia del doce de enero de dos mil veinte.
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distrito y verificó que no se hubieran vulnerado
las reglas fundamentales que norman el
procedimiento del juicio de amparo39, el
presente asunto se limita única y
exclusivamente a resolver los planteamientos
de inconstitucionalidad esgrimidos por el
quejoso en su demanda de amparo contra el
artículo 29 de la Ley Orgánica de la Armada de México.
31. Ley federal impugnada. El artículo 29 de la Ley Orgánica de la Armada de
México dispone a la letra lo siguiente:
“Artículo 29. Los órganos de disciplina son competentes para conocer,
resolver y sancionar las faltas graves en contra de la disciplina naval,
así como calificar la conducta o actuación del personal de la Armada
de México”.
32. Concepto de violación. Específicamente en relación con este precepto
legal el recurrente y quejoso aduce que vulnera en su perjuicio los artículos
1°, 13, 14 y 16 de la Constitución Federal, así como 1 y 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos40. Sostiene que la norma
impugnada amplía indebidamente el fuero de guerra sobre víctimas que son
civiles, lo que resulta contrario al artículo 13 constitucional, así como a lo
resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos y por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en los distintos precedentes en los que se sostuvo la
inconstitucionalidad del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de
Justicia Militar en su versión anterior a la reforma de dos mil catorce. Explica
que en términos del artículo 13 constitucional los órganos de disciplina naval
no pueden ser competentes para conocer de los delitos o faltas a la
disciplina militar cuando esté complicado un paisano, es decir, cuando la
presunta víctima en los delitos o faltas sea una persona ajena a las fuerzas
armadas. Sostiene que el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Armada, por
39 Véase ídem. 40 El resto de los conceptos de violación están referidos a otras normas y actos y, por tanto, son competencia del Octavo Tribunal Colegiado. Véase el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto 1660/2017 del índice del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México (Número de Expediente Único Nacional 22180028), demanda de amparo.
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el contrario, mantiene esa competencia a los órganos disciplinarios navales
incluso frente a conductas cometidas en perjuicio de civiles. Al haber
servido como fundamento legal para que tanto el Consejo de Honor
Ordinario como el Consejo de Honor Superior asumieran competencia sobre
el procedimiento disciplinario que se le inició por presuntamente haber
acosado sexualmente a la ciudadana Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, concluye el
quejoso, el precepto impugnado permitió que fuera juzgado por un órgano
incompetente41.
33. Informes justificados. El Congreso de la Unión, actuando a través de la
Cámara de Diputados, no aborda el planteamiento del quejoso. En su
informe se limitó a señalar que el artículo impugnado era constitucional
porque la discusión y aprobación la Ley Orgánica de la Armada se había
realizado conforme a lo establecido en el 71, 72 y 73, fracciones XIV y
XXXI, de la Constitución Federal vigentes a la fecha de realización de los
actos reclamados, por lo que no se había causado agravio alguno en los
derechos del quejoso, ni se contravenían los artículos de la Constitución o
los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano era parte42.
34. Por su parte, el Presidente de la República señaló en su informe que el
precepto legal impugnado sí era constitucional, pues éste formaba parte del
fuero de guerra para delitos y faltas contra la disciplina militar previsto en el
artículo 13 de la Constitución Federal. Afirmó que el quejoso confundía la
intervención de un civil con la acusación que realizaba un civil a un militar,
supuestos que eran diferentes y con regulación distinta, de ahí que no
existía la inconstitucionalidad de la norma jurídica impugnada43.
35. Litis. En los planteamientos del quejoso contra la ley federal impugnada
subyacen tres preguntas jurídicas concretas estrechamente vinculadas
entre sí de cuya respuesta depende la validez constitucional del artículo 29
de la Ley Orgánica de la Armada de México. Las preguntas son las
siguientes:
41 Véase ídem. 42 Véase el expediente electrónico del amparo en revisión R.A. 135/2019 del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Número de Expediente Único Nacional 24721399), informe justificado de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 43 Véase ibíd., informe justificado del Poder Ejecutivo Federal.
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1. ¿La Constitución Federal prohíbe a la
Armada de México juzgar y sancionar las faltas
a la disciplina naval cuando estén involucrados
civiles?
2. ¿El artículo 29 de la Ley Orgánica de la
Armada de México otorga competencia a esta institución castrense para
llevar a cabo procedimientos disciplinarios contra sus miembros en casos
que involucren a civiles?
3. Si ese fuera el caso, ¿es posible interpretar el artículo 29 de la Ley
Orgánica de la Armada de México en un sentido que sea conforme con la
Constitución Federal?
36. A continuación se aborda cada una de estas cuestiones.
1. ¿La Constitución Federal prohíbe a la Armada de México juzgar y
sancionar las faltas a la disciplina naval cuando estén involucrados
civiles?
37. Está fuera de discusión que en términos del artículo 13 de la Constitución
Federal el denominado “fuero de guerra” aplica exclusivamente a los
miembros de las fuerzas armadas y, por consiguiente, que las sanciones
disciplinarias de carácter castrense —penales o administrativas— jamás
pueden válidamente extenderse sobre civiles44. En pocas palabras, no hay
posibilidad jurídica alguna de que una institución militar mexicana imponga
castigos a un civil. Tampoco está en duda, pues ya hace algún tiempo el
Tribunal Pleno zanjó en definitiva la cuestión a raíz de la sentencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco vs.
Estados Unidos Mexicanos45, que las fuerzas armadas mexicanas carecen
44 Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda. (Énfasis añadido). 45 Véase la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil nueve (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 209, párrs. 270 a 282. De este tribunal internacional
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de competencia para juzgar los delitos contra la disciplina militar cometidos
por sus miembros cuando esté involucrado un civil como víctima u
ofendido46. Dicho de otro modo, la jurisdicción penal militar no es el fuero
competente para castigar los crímenes de militares que trasciendan el
ámbito castrense. La problemática de este asunto más bien radica en
dilucidar si, en tanto institución militar del Estado Mexicano, la Armada de
México puede válidamente seguir procedimientos disciplinarios contra sus
miembros cuando lo que involucre a un civil sea la comisión de una falta a la
disciplina naval, es decir, cuando la infracción no sea de carácter penal.
38. Esta Segunda Sala estima que una interpretación integral del artículo 13 de
la Constitución Federal arroja claramente que, tal como afirma el quejoso,
los órganos disciplinarios de la Armada de México carecen de competencia
para seguir procedimientos por faltas a la disciplina naval contra los
miembros de dicha institución en asuntos donde también estén involucrados
civiles. Como se explica a continuación, al igual que sucede en la vertiente
penal del fuero de guerra, la Constitución dispone que los procedimientos
disciplinarios de carácter administrativo seguidos contra los miembros de las
fuerzas armadas en donde esté implicado un civil como víctima o
denunciante del hecho sancionado por la normativa castrense siempre
deben ser conocidos por una autoridad de carácter civil. Por consiguiente,
cualquier norma que autorice a los órganos disciplinarios navales ejercer
competencia sobre los procedimientos por faltas del orden militar cometidas
por los miembros de la Armada de México en casos que involucren a civiles
es inconstitucional.
en el mismo sentido véase Caso Fernández Ortega y otros vs. México, sentencia de treinta de agosto de dos mil diez (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 215, párrs. 175 a 177; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, sentencia del treinta y uno de agosto de dos mil diez (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 216, párrs. 159 a 161, y Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diez (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 220, párrs. 197 a 201. 46 Véase la determinación del Tribunal Pleno en el Expediente Varios 912/2010, párrs. 37 a 45, dictada el catorce de julio de dos mil once, en este punto aprobada por unanimidad de diez votos, así como la tesis aislada número P.II/2013(10a.) de rubro “FUERO MILITAR. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR VIOLA EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XVIII, marzo de dos mil trece, tomo I, pág. 366, y la tesis aislada número P.VI/2013(10a.) de rubro “FUERO MILITAR. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CONTRAVIENE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.”, ibíd., pág. 364.
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39. En primer lugar, la letra del artículo 13 de la
Constitución Federal no deja lugar a dudas a
que en México está tajantemente prohibido que
una autoridad castrense conozca de los
procedimientos disciplinarios seguidos contra
sus miembros cuando esté involucrado de
cualquier modo algún civil. Al disponer que
“cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un
paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda”47, el texto
constitucional claramente excluye la competencia militar sobre asuntos que
involucren a civiles en ambas vertientes del fuero de guerra. De acuerdo
con esta redacción un mínimo vínculo del caso con personas ajenas a las
fuerzas armadas es suficiente para impedir que se actualice cualquier tipo
de jurisdicción castrense, ya sea penal o no.
40. En otras palabras, si para el efecto de establecer la competencia de la
autoridad civil sobre los procedimientos disciplinarios seguidos a militares
donde estén involucrados “paisanos” —o sea, civiles— esta disposición se
refiere explícitamente a “un delito o falta del orden militar”, entonces es
evidente que la prohibición constitucional a las fuerzas armadas para
conocer de estos asuntos opera no sólo frente a las infracciones
disciplinarias sancionadas penalmente (delitos) sino también frente a
aquellas que no tienen consecuencias de carácter penal (faltas). De este
modo, la literalidad del artículo 13 constitucional es inequívoca en el sentido
que la Armada de México tiene prohibido instaurar procedimientos
disciplinarios de cualquier índole contra el personal naval en casos que
involucren a civiles como sujetos pasivos y, por lo tanto, que las normas que
así lo autoricen en los procedimientos por faltas contravienen el texto
expreso de la Constitución Federal.
41. En segundo lugar, dado que el texto del artículo 13 de la Constitución
Federal no ha sufrido modificación alguna desde su aprobación en mil
novecientos diecisiete y, además, su compatibilidad con la Convención
Americana sobre Derechos Humanos ha sido confirmada en diversas
47 Supra nota 44.
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ocasiones por el último intérprete de este instrumento internacional48, la
finalidad perseguida por el Constituyente al introducirlo es particularmente
relevante para determinar sus alcances. Pues bien, uno de los propósitos
manifiestos de la incorporación de la redacción actual de este precepto a la
Constitución Federal fue excluir por completo a los civiles de cualquier tipo
de sujeción o sometimiento a los órganos disciplinarios de las fuerzas
armadas.
42. A diferencia de su antecedente inmediato —el artículo 13 de la Constitución
de mil ochocientos cincuenta y siete49— donde ni siquiera se mencionaba a
los civiles, el Constituyente de mil novecientos diecisiete claramente no sólo
buscó restringir el fuero de guerra para que dejara de funcionar como un
privilegio a favor de los militares, sino también para retirarles “de un modo
absoluto”50 la jurisdicción a los órganos castrenses respecto de los civiles
involucrados en infracciones del orden militar. Por ello se propuso hacer
explícito en el texto constitucional que los tribunales militares “en ningún
caso y por ningún motivo” podrían extender su jurisdicción a personas que
no pertenecieran al Ejército y, además, que en delitos o faltas del orden
militar sería la autoridad civil correspondiente quien conocería del caso
cuando “estuviese complicado un civil”51.
43. La finalidad de excluir a los civiles de toda sujeción a la autoridad castrense
nunca fue puesta en duda durante el procedimiento de creación del artículo
48 Véanse las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos citadas en supra nota 45. 49 Artículo 13 (vigente hasta el cinco de febrero de mil novecientos diecisiete). En la República Mexicana nadie puede ser juzgado por leyes privativas, ni por tribunales especiales. Ninguna persona ni corporación puede tener fueros, ni gozar más emolumentos que no sean compensación de un servicio público, y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra solamente para los delitos y faltas que tengan exacta conexión con la disciplina militar. La ley fijará con toda claridad los casos de esta excepción. (Énfasis añadido). 50 Dictamen de la Comisión 1ª de Constitución referido al artículo 13 del proyecto, aprobado por 122 votos contra 61 en la sesión de diez de enero de mil novecientos diecisiete, en Diario de los Debates del Congreso Constituyente 1916-1917, Ediciones de la Comisión Nacional para el Sesquicentenario de la Independencia Nacional y del Cincuentenario de la Revolución Mexicana, México, 1960, tomo II, pág. 282 (“El principio de la igualdad, base de la democracia, es incompatible con la existencia de leyes privativas y tribunales especiales, que implican privilegios de clases; condena éstos el artículo 13 del proyecto de Constitución en los mismos términos en que lo hace la de 1857, dejando subsistente nada más el fuero de guerra; pero en el proyecto se circunscribe más aún la jurisdicción de los tribunales militares, retirándoles aquélla de un modo absoluto respecto de los civiles complicados en delitos del orden militar. De esta suerte, el fuero militar responde exactamente a la necesidad social que hace forzosa su subsistencia; viene a constituir una garantía para la misma sociedad, en lugar de un privilegio otorgado a la clase militar, como fue en otro tiempo.”) (Énfasis añadido). 51 Ibíd., pág. 283.
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13 constitucional. De hecho, las diversas
objeciones que durante la discusión se
formularon al proyecto original jamás
estuvieron encaminadas a expandir el fuero de
guerra sobre civiles, sino más bien abogaron —
al final sin éxito, desde luego— por la completa
abolición de los tribunales militares en el país52.
Únicamente por cuestión de estilo, probablemente a fin de no utilizar dos
veces seguidas la palabra “civil” para calificar tanto a la jurisdicción como a
las personas que no pertenecieran a las fuerzas armadas, el término para
referirse a estas últimas pasó a ser “paisano” y el artículo fue publicado
básicamente en los términos propuestos53. Es válido concluir, por tanto, que
el artículo 13 constitucional busca eliminar de manera absoluta la posibilidad
a que civiles estén sometidos a la jurisdicción castrense, esto es, incluso
cuando solamente sean sujetos pasivos de una infracción administrativa al
orden militar.
44. Si, por el contrario, dicho precepto se interpretara en un sentido que
admitiera la jurisdicción militar en faltas a la disciplina naval cuando
personas ajenas a la Armada de México estuvieran involucradas como
sujetos pasivos, víctimas o denunciantes de la infracción disciplinaria,
entonces habría supuestos donde civiles quedaran al arbitrio de los órganos
disciplinarios de esa institución castrense, pues estarían obligados a realizar
actuaciones frente al órgano militar para ejercer cualquier tipo de derecho
que surgiera de tal infracción54. Esa interpretación iría francamente en
sentido contrario al propósito explícito del Constituyente.
45. En tercer lugar, muy relevante en vista del contexto jurídico mexicano
actual, el artículo 13 constitucional no puede ser analizado de manera
aislada. En tanto norma de indudable incidencia en los derechos
fundamentales de la población, dicho precepto debe ser interpretado
sistemáticamente con las demás disposiciones del parámetro de regularidad 52 Véase el voto particular del diputado Francisco J. Múgica en ibíd., págs. 283 a 285. 53 Aunque no hay completa certeza de los orígenes del cambio de “un civil” a “un paisano” en este precepto, la modificación indudablemente fue posterior a la votación del artículo 13 por el Congreso Constituyente el diez de enero de mil novecientos diecisiete. Véase ibíd., págs. 285 a 302 y 1183. 54 En este sentido véase la razón esencial de la tesis aislada número P.II/2013(10a.) citada en supra nota 46.
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constitucional55 tal como ordena el segundo párrafo del artículo 1° de la
Constitución Federal56. En palabras más sencillas, los alcances de la
jurisdicción militar en nuestro país necesariamente están determinados por
las normas de derechos humanos contenidas en la Constitución y los
tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano. Esto significa
que el artículo 13 constitucional a su vez debe interpretarse siempre en
función de los diversos preceptos constitucionales y convencionales que
reconocen garantías judiciales. En la medida que tales disposiciones
establecen los mecanismos jurídicos indispensables para dar efectividad a
los derechos humanos de carácter eminentemente sustantivo, aquéllas
también representan límites a la jurisdicción militar.
46. Por ejemplo, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, párrafos
segundo y séptimo, de la Constitución Federal57 y 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos58, todas las personas tienen derecho
a acceder a tribunales de justicia independientes e imparciales para la
determinación de sus derechos y obligaciones. Ésta es la conocida garantía
de acceso a la justicia que permite a las personas hacer efectivos los
derechos subjetivos que el orden jurídico les reconoce. Sin embargo, como
ha sostenido reiteradamente la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, la eficacia de esta garantía judicial en un Estado Democrático de
55 Véase la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J.20/2014 cuyo rubro es “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 5, abril de dos mil catorce, tomo I, pág. 202. 56 Artículo 1°. […] Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. […]. 57 Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. […] Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. 58 Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
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Derecho depende en buena medida de que la
jurisdicción castrense mantenga un carácter
restrictivo y excepcional59.
47. Si la garantía de acceso a la justicia requiere
reducir al mínimo indispensable la actividad de
los tribunales militares, entonces no sería
funcional con ella interpretar el artículo 13 constitucional en un sentido que
permitiera a la jurisdicción castrense sancionar las faltas contra la disciplina
militar cuando el sujeto pasivo de la conducta fuera un civil, pues esto más
bien extendería dicha actividad jurisdiccional. Dicho de otro modo, si la
prohibición a las fuerzas armadas para juzgar infracciones disciplinarias
cuya comisión involucre a civiles aplica a procedimientos castrenses de
ultima ratio como los penales60, entonces con mayor razón la prohibición
debe aplicar a los procedimientos castrenses que no tienen ese carácter y
que, por lo mismo, están encaminados a actualizarse con mayor frecuencia.
En la medida que la jurisdicción militar deje de considerarse algo
excepcional, por el contrario, la vigencia de las normas que establecen la
garantía de acceso a la justicia se verá más comprometida y, por
consiguiente, también la de los derechos sustantivos que sus titulares
pretendan ejercer a través de ella.
48. Algo muy similar sucede con la relación entre las normas que establecen la
jurisdicción militar y la garantía de debido proceso. En términos de los
artículos 14, párrafo segundo61, y 16, párrafo primero62, de la Constitución
59 Véase, por todos, el Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, supra nota 45, párr. 272 (“En un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.”) (Citas interiores omitidas). 60 Véase la tesis aislada del Tribunal Pleno número P.VI/2013(10a.) citada en supra nota 46. 61 Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. […]. (Énfasis añadido). 62 Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
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Federal, así como del ya referido artículo 8.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos63, todas las personas tienen derecho a que se
sigan ciertas formalidades procesales a fin de que se determinen sus
derechos y obligaciones. Dichas formalidades son básicamente aquellas
que garantizan a las personas defenderse adecuada y oportunamente de
los actos de la autoridad que afecten sus derechos64. Aquéllas presuponen
la garantía de acceso a la justicia, pero son distintas conceptualmente a
ésta.
49. Pues bien, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
sostenido en forma reiterada que someter civiles a cualquier tipo de
jurisdicción militar vulnera, entre otras garantías, la de debido proceso65. Si
en palabras del Tribunal Pleno la interpretación del artículo 13 de la
Constitución Federal “debe ser coherente con los principios convencionales
y constitucionales de debido proceso…”66, entonces dicho precepto
constitucional tampoco puede ser entendido en un sentido que permita a los
órganos castrenses asumir competencia sobre las faltas a la disciplina
militar que involucren a civiles como víctimas o denunciantes, pues ello
irremediablemente colocaría bajo la jurisdicción de la autoridad militar los
derechos que a favor de aquéllos surgieran del ilícito y, por tanto, se
vulneraría en su perjuicio una garantía indispensable para ejercerlos67.
legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. […]. (Énfasis añadido) 63 Véase supra nota 58. 64 Véase la tesis de jurisprudencia P./J.47/95 del Tribunal Pleno cuyo rubro es “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, pág. 133. 65 Véase, por todos, el Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, supra nota 45, párr. 274 (“En este sentido, frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar.”) (Citas interiores omitidas). 66 Tesis aislada del Tribunal Pleno número P.VI/2013(10a.) citada en supra nota 46. 67 Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, supra nota 45, párr. 275 (“La Corte destaca que cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia (supra párr. 247). En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario.”) (Citas interiores omitidas).
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50. Tampoco sería consecuente con estas
disposiciones del parámetro de regularidad
constitucional prohibir únicamente la
jurisdicción militar sobre civiles en
procedimientos disciplinarios castrenses de
carácter penal, esto es, donde por los intereses
involucrados las garantías de debido proceso
normalmente son más estrictas, y sí permitirla, en cambio, donde son
menos estrictas68. Si la exclusión constitucional del fuero de guerra sobre
asuntos que involucren a civiles es un factor determinante para el debido
proceso, entonces no debe agotarse en los procedimientos penales, ni
siquiera en la función judicial en estricto sentido. Aquélla debe irradiar a
todos los presupuestos de un proceso jurisdiccional del que dependa la
vigencia de algún derecho humano de un civil69, incluidos desde luego los
procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio ante los órganos
disciplinarios de la Armada de México.
51. Por último, íntimamente vinculado con lo anterior, en los últimos años la
interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativa al
artículo 13 constitucional ha ido reduciendo cada vez más los alcances del
fuero de guerra a fin de salvaguardar los derechos humanos tanto de
inculpados como de víctimas. Si bien se ha reconocido que definir las faltas
a la disciplina militar o naval es facultad exclusiva del legislador federal
ordinario, a la ya mencionada determinación en el Expediente Varios
912/201070 se han ido sumando diversas resoluciones en materia
68 En este sentido véase la razón esencial de la jurisprudencia de la Segunda Sala número 2a./J.158/2019 (10a.) cuyo rubro es “ARRESTOS MILITARES. LA REGULACIÓN DE LOS QUE SE IMPONEN CON FUNDAMENTO EN LA LEY DE DISCIPLINA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS POR UN SUPERIOR JERÁRQUICO O DE CARGO, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro 73, diciembre de dos mil diecinueve, tomo I, pág. 427. 69 En este sentido véase, por todos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fernández Ortega y otros vs. México, supra nota 45, párr. 175 (“En primer lugar, en cuanto al alegato del Estado que afirma que no se han configurado violaciones a las garantías judiciales ni a la protección judicial porque las investigaciones se mantienen en la órbita ministerial, la Corte recuerda su jurisprudencia en el sentido de que las garantías del artículo 8.1 de la Convención no se aplican solamente a jueces y tribunales judiciales o procesos judiciales. En particular, en relación con las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público, el Tribunal ha establecido que, dependiendo de las circunstancias del caso, puede tener que analizar los procedimientos que se vinculan y constituyen el presupuesto de un proceso judicial, particularmente, las tareas de investigación de cuyo resultado depende el inicio y el avance del mismo.”) (Citas interiores omitidas). 70 Véase supra nota 46.
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constitucional cuya visible tendencia es acotar la jurisdicción castrense al
mínimo indispensable para mantener la disciplina militar.
52. Por ejemplo, al resolver el amparo en revisión 133/201271, el Tribunal Pleno
declaró la inconstitucionalidad del artículo 57, fracción II, inciso a), del
Código de Justicia Militar. Concluyó que dicho precepto legal resultaba
violatorio del artículo 13 constitucional porque no establecía la necesidad de
conexión de la conducta con la disciplina militar ni reparaba en la naturaleza
del sujeto pasivo del delito para actualizar el fuero de guerra. Igualmente, al
resolver los amparos en revisión 770/2011, 60/2012, 61/2012 y 62/201272, el
propio Tribunal Pleno retomó el criterio de la Corte Interamericana en el
caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos73 y sostuvo que el
referido artículo del Código de Justicia Militar era contrario a los artículos 2 y
8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La razón era
básicamente que el precepto legal permitía que la jurisdicción militar
conociera de las causas penales seguidas contra militares respecto de
delitos del orden común o federal cometidos en contra de civiles74. Estas
posturas restrictivas en torno al fuero de guerra mexicano cuando se
pudiera afectar a civiles fueron reiteradas en el amparo directo 15/201275.
53. Una interpretación del artículo 13 de la Constitución Federal en un sentido
que admitiera la jurisdicción de la Armada de México en procedimientos
contra sus miembros por faltas a la disciplina naval que involucren a civiles,
en cambio, iría claramente en sentido opuesto a la tendencia de la
jurisprudencia de la Suprema Corte en torno a este precepto constitucional.
Aquélla ha ido cerrando cada vez más las posibilidades de interpretación del
fuero de guerra para que el mantenimiento de la disciplina militar no pueda
desembocar en perjuicio a civiles. Aunque todos estos precedentes hayan
estado relacionados específicamente con la jurisdicción penal militar, lo
cierto es que sus consideraciones torales aplican a cualquier tipo de
procedimiento disciplinario castrense, pues al ser en principio facultad del
legislador federal determinar qué conductas representan infracciones a la
71 Resuelto el veintiuno de agosto de dos mil doce, en este punto por mayoría de ocho votos. 72 Resueltos el tres de septiembre de dos mil doce, en este punto por mayoría de siete votos. 73 Véase supra nota 45. 74 Véase la tesis aislada del Tribunal Pleno número P.VI/2013(10a.) citada en supra nota 46. 75 Resuelto el trece de septiembre de dos mil doce, en este punto por mayoría de ocho votos.
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disciplina militar y cómo deben sancionarse,
todos ellos pueden llegar a afectar los
derechos humanos de civiles.
54. En un contexto como el mexicano donde las
fuerzas armadas han realizado cada vez más
labores que van más allá de la mera defensa
exterior de la Nación es sumamente relevante que la interpretación
constitucional siga garantizando la jurisdicción civil sobre cualquier ejercicio
del poder militar que pudiera afectar a la ciudadanía. Esto implica que la
prohibición constitucional al Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada de México
para conocer de asuntos que involucren a civiles no solamente opere frente
a aquellas conductas que representen delitos, sino sobre cualquier violación
a derechos humanos por mínima que ésta sea. Y si una falta a la disciplina
naval puede vulnerar derechos de civiles, entonces debe existir la
posibilidad de que quien la cometa sea juzgado por autoridades civiles.
55. En conclusión, es indiscutible que la Constitución Federal requiere que sea
siempre una autoridad de carácter civil la que conozca de los
procedimientos disciplinarios de carácter no penal seguidos contra los
miembros de las fuerzas armadas en donde esté involucrado un civil como
víctima o denunciante. Por ende, cualquier norma que autorice a los
órganos disciplinarios navales ejercer competencia sobre los
procedimientos por faltas del orden militar cometidas por los miembros de la
Armada de México en casos que involucren a civiles es inconstitucional por
vulnerar los artículos 1°, 13, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así
como 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Las
disposiciones legales que establezcan las facultades de la Armada de
México para sancionar las conductas contra la disciplina naval que cometan
sus miembros deben entonces cerrar cualquier posibilidad a que un órgano
disciplinario naval conozca de procedimientos por faltas del orden militar
donde haya estado involucrada alguna persona que no pertenezca a la
respectiva institución castrense. De lo contrario, deberá declararse su
inconstitucionalidad.
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2. ¿El artículo 29 de la Ley Orgánica de la Armada de México otorga
competencia a esta institución castrense para llevar a cabo
procedimientos disciplinarios contra sus miembros en casos que
involucren a civiles?
56. Una vez zanjado que está constitucionalmente prohibido que las
autoridades castrenses conozcan de procedimientos por faltas a la
disciplina militar seguidos contra los miembros de la Armada de México en
casos que involucren a civiles, corresponde verificar si, como alega el
quejoso, el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Armada de México otorga
competencia a las autoridades navales en tales supuestos. Como se explica
enseguida, la interpretación gramatical, teleológica, sistemática e histórica
del precepto legal impugnado arroja que dicho artículo efectivamente
confiere una competencia absoluta e irrestricta a los órganos de disciplina
de la Armada de México para llevar a cabo procedimientos disciplinarios de
carácter no penal contra los miembros de esa institución castrense. Por
consiguiente, la norma controvertida extiende indebidamente la jurisdicción
militar a casos que involucren a civiles como sujetos pasivos, víctimas o
denunciantes de una infracción disciplinaria de carácter no penal.
57. En primer lugar, la redacción del precepto legal impugnado (véase supra
párr. 31) es clara en el sentido de que todos los procedimientos por faltas
graves a la disciplina naval son competencia de los órganos disciplinarios
de la Armada de México. Por una parte, al disponer que los órganos de
disciplina de esa institución castrense “son competentes para conocer,
resolver y sancionar las faltas graves en contra de la disciplina naval”, es
decir, sin incluir en el texto algún tipo de matiz o excepción por la naturaleza
civil del sujeto pasivo, víctima o denunciante de la infracción disciplinaria, la
letra del artículo impugnado no ofrece posibilidad alguna para concluir que
haya algún supuesto donde un órgano civil conozca de las faltas graves
contra la disciplina naval que involucren a civiles. Al contrario, si el precepto
impugnado se refiere expresamente a las faltas graves contra la disciplina
naval sin hacer distinción alguna, entonces su sentido gramatical se refiere
a todas ellas y, por ende, también a las que involucren a civiles. La
asignación de la competencia en estos términos es indicativa de que basta
con que la conducta de un marino sea considerada como una falta grave
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contra la disciplina naval para que se actualice
el fuero militar en sede administrativa en favor
de los órganos disciplinarios de la Armada de
México, sin importar que en la comisión de la
infracción disciplinaria haya paisanos
involucrados como sujetos pasivos, víctimas o
denunciantes.
58. Por otra parte, el precepto legal impugnado no solamente carece de un
supuesto competencial diferenciado para aquellos casos en los que las
faltas graves contra la disciplina naval se cometan en perjuicio de civiles,
sino que además dispone de manera explícita que los órganos disciplinarios
navales son los facultados para “calificar la conducta o actuación del
personal de la Armada de México”. De este modo, incluso cuando dicha
conducta o actuación del personal naval desemboque en una afectación a
derechos humanos, será el órgano disciplinario militar quien califique su
naturaleza a fin de que se puedan deslindar las responsabilidades
correspondientes. Esta redacción provoca, por tanto, que personas ajenas a
las fuerzas armadas siempre queden sujetas a la jurisdicción de los órganos
disciplinarios de la Armada de México para hacer valer los derechos que
puedan surgir de la comisión de cualquier falta a la disciplina naval, sea
grave o no. Porque si la potestad legal de calificar la conducta del personal
naval sólo se confiere expresamente a los órganos de disciplina de la
Armada de México, y por elemental principio de legalidad las autoridades
sólo pueden realizar aquello para lo que se encuentran expresamente
facultadas en la ley, entonces el texto del artículo impugnado hace
depender por completo de las autoridades castrenses el castigo de
infracciones disciplinarias que involucren a civiles.
59. En segundo lugar, la intención del legislador ordinario también es bastante
clara en el sentido de que con el ordenamiento que contiene el precepto
impugnado se pretendía que la Armada de México mantuviera el monopolio
absoluto de los procedimientos disciplinarios de carácter no penal seguidos
contra los marinos. Si bien el artículo cuestionado sufrió una corrección de
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estilo en dos mil doce para hacerlo más claro76, su contenido se remonta al
proceso legislativo que en el año dos mil dos dio lugar de manera casi
simultánea a la expedición de una nueva Ley Orgánica de la Armada de
México y de la Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México
(en lo sucesivo “Ley de Disciplina”). Del análisis de dicho procedimiento
legislativo se advierte que tanto el Ejecutivo Federal como ambas Cámaras
del Congreso de la Unión buscaron que todas las faltas en contra de la
disciplina naval cometidas por el personal de esa institución fueran
conocidas, juzgadas y sancionadas dentro del fuero de guerra.
60. Por una parte, en la exposición de motivos de la iniciativa con ambas leyes
presentada un año antes por el Ejecutivo Federal se precisó que una de las
finalidades de esta legislación conjunta era “llevar a cabo una
reestructuración del marco jurídico-orgánico de la Armada de México, que
tienda a adecuar las estrategias de trabajo de esta Fuerza Armada a fin de
evitar la duplicidad de funciones y la existencia de cargos y plazas que no
tengan una justificación operativo-militar plena”77. Específicamente en
relación con el régimen disciplinario de la marina, primero se propuso
desaparecer la figura de los tribunales navales para que los delitos contra la
disciplina militar cometidos por los miembros de la Armada de México se
persiguieran y sancionaran ante los órganos y bajo los esquemas previstos
en el Código de Justicia Militar78. Asimismo, a fin de hacer “equilibrados y
76 De la iniciativa de reforma se advierte que los cambios aprobados a este precepto fueron únicamente con la intención de mejorar su redacción para que resultara más claro. Véase la Iniciativa de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Armada de México presentada por el Ejecutivo Federal, Gaceta del Senado, Senado de la República, LXI Legislatura, año I, no. 20, uno de octubre de dos mil nueve, pág. 26. De ahí que el único cambio notable es el reconocimiento explícito de la facultad de los órganos de disciplina para calificar la conducta o actuación del personal de la Armada de México, como se advierte en el siguiente cuadro comparativo:
Redacción original en dos mil dos Artículo vigente desde dos mil doce
Artículo 29.- Los órganos disciplinarios se establecen para conocer, resolver y sancionar las faltas graves en contra de la disciplina militar, en que incurra el personal de la Armada de México.
Artículo 29.- Los órganos de disciplina son competentes para conocer, resolver y sancionar las faltas graves en contra de la disciplina naval, así como calificar la conducta o actuación del personal de la Armada de México.
77 Véase la Iniciativa con proyecto de Ley Orgánica de la Armada de México y de Ley de Disciplina del Personal de la Armada de México presentada por el Ejecutivo Federal, Diario de los Debates del Senado, Senado de la República, LVIII Legislatura, año II, primer periodo ordinario, sesión no. 22, seis de noviembre de dos mil uno, disponible en la siguiente dirección web: https://www.senado.gob.mx/64/diario_de_los_debates/documento/1267. 78 Ídem. (“En materia de justicia naval, el proyecto propone la desaparición de la figura de los tribunales navales en virtud de que su creación presenta serias dificultades de tipo presupuestario
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justos”79 los esquemas disciplinarios de
carácter no penal aplicables al personal naval
que se mantendrían en la institución, el
Ejecutivo Federal propuso que los órganos de
la Armada de México que conocieran de las
faltas graves contra la disciplina naval fueran
autónomos y que los marinos acusados en
estos procedimientos contaran con un “recurso de apelación” para impugnar
la decisión dentro de la misma sede administrativa militar80.
61. Estas finalidades fueron plenamente reconocidas y adoptadas por ambas
Cámaras del Congreso de la Unión. Por un lado, la Comisión dictaminadora
en el Senado de la República concluyó que la desaparición de los tribunales
navales era conveniente porque ya existía un sistema disciplinario penal
militar debidamente previsto en el Código de Justicia Militar81. Asimismo,
calificó como valiosas las propuestas de la iniciativa sobre la autonomía de
los órganos disciplinarios navales y el recurso administrativo conferido a los
marinos sancionados por faltas, aunque propuso modificar la denominación
de este medio de impugnación para evitar confusiones con la diversa
“apelación” prevista en los ordenamientos adjetivos de justicia penal
castrense82. Durante la discusión en el Pleno del Senado no se cuestionó el
y estructural, además de que ya existe un sistema de procuración y administración de justicia debidamente previsto en el Código de Justicia Militar, que atiende a nuestras tres fuerzas armadas nacionales, a saber, Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México.”). 79 Ídem. (“Por ello, la presente administración considera prioritario hacer equilibrados y justos los esquemas que, en términos del artículo 13 constitucional, se aplican al personal naval en cuanto a la disciplina que como militares los caracteriza.”). 80 Véase ídem. (“Por cuanto hace a los organismos disciplinarios, se propone que tengan autonomía para aplicar las sanciones, creándose para los casos de inconformidad la figura de la apelación.”). 81 Véase el Dictamen de las Comisiones Unidas de Marina y de Estudios Legislativos, Primera, con Proyecto de Decreto de Ley Orgánica de la Armada de México, Diario de los Debates del Senado, Senado de la República, LVIII Legislatura, año III, primer periodo ordinario, sesión no. 21, cinco de noviembre de dos mil dos, disponible en la siguiente dirección web: https://www.senado.gob.mx/64/diario_de_los_debates/documento/1312. 82 Véase ídem. (“En cuanto a los organismos disciplinarios, la iniciativa es valiosa porque los dota de autonomía para aplicar las sanciones, y porque se establecen medios de impugnación cuando los marinos sancionados consideren que existieron deficiencias en la tramitación de su caso. En el proceso de elaboración de este dictamen, el medio de impugnación propuesto originalmente en la iniciativa como “apelación”, ha sido sustituido por el de “impugnación”, con el objeto de evitar confusiones con el recurso que con el mismo nombre se prevé en los ordenamientos adjetivos de justicia castrense; cuyo término de interposición será de 15 días.”).
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nuevo diseño ni los fines perseguidos por el Ejecutivo en su iniciativa. Al
contrario, todo ello se consideró pertinente o necesario83.
62. En esa misma tesitura, mientras que el dictamen elaborado por la Comisión
de Marina de la Cámara de Diputados coincidió en que estas medidas eran
“de suma importancia para el avance de la Institución y [representaban] un
factor determinante para su reestructuración”84, en la discusión en el Pleno
de la Cámara revisora sólo se redundó en lo acertado de prever la
desaparición de los tribunales navales, así como de otorgar autonomía a los
órganos disciplinarios de la Armada de México y crear un novedoso medio
de impugnación a favor de los marinos85. Las propuestas se aprobaron sin
un solo voto en contra86.
63. Por otra parte, con la introducción de los dos nuevos ordenamientos navales
el legislador federal sí buscó abrir la posibilidad, al menos en teoría, de que
en la vertiente penal de la disciplina naval fueran órganos civiles los que
conocieran de las infracciones disciplinarias cometidas por marinos que
involucraran a un civil como sujeto pasivo, víctima o denunciante.
Concretamente, en sintonía con la desaparición de los tribunales de justicia
naval, para los delitos contra la disciplina militar que cometieran los
miembros de la Armada de México, el artículo 44 de la recién creada Ley de
Disciplina remitía a las reglas de competencia previstas en el Código de
Justicia Militar “y en su caso, al fuero federal o común”87. Pero en la
vertiente no penal de la disciplina naval, por el contrario, todas las opciones
de jurisdicción se agotaban en los órganos de la propia Armada de México.
Mientras que de acuerdo con el artículo 46 de la referida Ley de Disciplina
83 Véase el Dictamen de Segunda Lectura del Proyecto de Ley Orgánica de la Armada de México, Diario de los Debates del Senado, Senado de la República, LVIII Legislatura, año III, primer periodo ordinario, sesión no. 22, siete de noviembre de dos mil dos, disponible en la siguiente dirección web: https://www.senado.gob.mx/64/diario_de_los_debates/documento/1314. 84 Véase el Dictamen de la Comisión de Marina con Proyecto de Decreto de Ley Orgánica de la Armada de México, Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LVIII Legislatura, año VI, no. 1143, martes tres de diciembre de dos mil dos, pág. 34. 85 Véase la discusión del Dictamen de Primera Lectura con Proyecto de Decreto de Ley Orgánica de la Armada de México, Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LVIII Legislatura, año III, sesión no. 31, martes tres de diciembre de dos mil dos, págs. 124 a 128. 86 Véase ibíd., pág. 128. 87 Artículo 44. Quien infrinja un precepto legal o reglamentario se hará acreedor a un correctivo disciplinario, de acuerdo con su jerarquía y la magnitud de su falta. Si tal infracción constituye un delito, quedará el infractor sujeto al proceso correspondiente de acuerdo con la legislación penal militar y, en su caso, al fuero federal o común. (Énfasis añadido).
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juzgar y sancionar las faltas leves sería
competencia de los titulares de las unidades y
establecimientos de la institución88, en términos
del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Armada
de México, así como del diverso 48 de la Ley
de Disciplina, las faltas graves serían juzgadas
y sancionadas exclusivamente por los órganos
de disciplina naval89. Que civiles pudieran estar involucrados de algún modo
no hacía diferencia.
64. Todo lo anterior pone en evidencia que en el proceso de creación del
artículo impugnado no se contempló en forma alguna la posibilidad de que
las faltas contra la disciplina naval cometidas por un miembro de la Armada
de México pudieran ser juzgadas y sancionadas por un órgano civil cuando
afectaran derechos de civiles. Durante todo el proceso legislativo no hay
elemento alguno que permita sostener que el Ejecutivo o los legisladores
tuvieron la intención de limitar la competencia de los órganos de disciplina o
de establecer una excepción que impidiera que personas civiles fueran
sometidas a la jurisdicción castrense a través de los procedimientos
disciplinarios que se siguieran a los marinos. Sí hay elementos, en cambio,
para afirmar que el legislador federal buscó generar esa posibilidad y
cumplir con el mandato del artículo 13 constitucional únicamente en la
vertiente penal de la disciplina castrense, es decir, a través de la supresión
de los antiguos tribunales navales y la remisión de los delitos al fuero de
justicia militar o bien al fuero ordinario (ya sea federal o común).
65. Desde una perspectiva teleológica, por ende, la única lectura que se le
puede dar al precepto impugnado es en el sentido que los órganos de
disciplina de la Armada de México tienen competencia legal irrestricta para
conocer de las faltas graves contra la disciplina naval, incluso en aquellos
88 Artículo 47. Las faltas leves son aquellas que se cometen por acción u omisión en contra de las disposiciones de esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos navales y militares, que afecten a la disciplina de la Armada. La sanción a estas faltas será competencia de los titulares de las unidades y establecimientos de la Armada, así como personal designado por el mando. (Énfasis añadido) 89 Artículo 48. Las faltas graves son aquellas que se cometen por acción u omisión en contra de esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos, que afecten, además de la disciplina, al prestigio e imagen pública de la Armada. La sanción a estas faltas será competencia de los organismos disciplinarios. (Énfasis añadido).
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casos donde existan civiles involucrados como sujetos pasivos, víctimas o
denunciantes. Es indudable, por consiguiente, que la finalidad del Congreso
de la Unión al expedirlo era la de lograr un propósito abiertamente contrario
a la Constitución Federal.
66. En tercer lugar, si se examina el artículo 29 de la Ley Orgánica de la
Armada de México integralmente, es decir, como sólo un elemento más del
sistema normativo del que forma parte, también es claro que aquél no
permite en modo alguno que un órgano de carácter civil conozca de las
faltas graves a la disciplina naval cometidas por los marinos en las que
estén involucrados civiles. De un análisis sistemático de la disposición
impugnada se desprende que pertenece a un sistema legal que está
diseñado bajo la premisa de que todos los procesos disciplinarios de
carácter no penal seguidos contra el personal de la Armada de México
deben ser resueltos en la jurisdicción militar naval.
67. Por una parte, todos los órganos disciplinarios a los que se podría referir el
artículo impugnado son militares. Y aunque es completamente lógico que la
totalidad de los órganos disciplinarios previstos en el artículo 30 de la Ley
Orgánica de la Armada de México sean militares90, pues se trata de un
ordenamiento orgánico castrense, el problema es que no hay un solo
precepto en todo el régimen disciplinario del personal de la Armada de
México que permita que las faltas a la disciplina naval sean juzgadas y
sancionadas por algún órgano civil, como sí sucede en cambio con los
delitos. En términos del artículo 46 de la ya citada Ley de Disciplina, el
régimen disciplinario naval de carácter no penal funciona bajo un esquema
binario de faltas leves y graves91. Como ya se adelantó (supra párr. 63 ),
mientras que las primeras son competencia de los superiores jerárquicos o
90 Artículo 30.- Los órganos de disciplina son: I. La Junta de Almirantes; II. Los Consejos de Honor Superior; III. Los Consejos de Honor Ordinario, y IV. Los Consejos de Disciplina. Funcionarán y se organizarán conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. 91 Artículo 46. Las faltas a la disciplina naval contempladas en el artículo anterior y las que deriven de éstas, se clasificarán en: I. Faltas Leves, y II. Faltas Graves. El Alto Mando expedirá un catálogo en el que se establecerán las faltas que correspondan a cada clasificación. Este catálogo, así como los criterios para graduar las faltas y para calificarlas, se regirán por esta Ley y su reglamento.
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de cargo de los infractores92, las segundas son
competencia exclusiva de los órganos
disciplinarios de la Armada de México93. No
hay otra posibilidad legal para sancionarlas.
Aunque el artículo 2 de la propia Ley Orgánica
de la Armada de México le encomiende
expresamente a la institución diversas
funciones que implican necesariamente interactuar con la población y las
autoridades civiles94, en este sistema todas las faltas a la disciplina naval —
leves o graves, involucren a civiles o no— son siempre competencia de una
autoridad castrense.
68. Por otra parte, ninguno de los medios de impugnación previstos contra la
imposición de sanciones por faltas contra la disciplina naval permite que el
asunto deje de estar sometido a la jurisdicción de las autoridades
castrenses y sea en su lugar competencia de la autoridad civil. Tan es así,
que el único supuesto legal en el que los órganos de disciplina de la Armada
92 Véase supra nota 88. 93 Véase supra nota 89. 94 Artículo 2. Son atribuciones de la Armada de México, las siguientes: […] IV Bis. Ejercer funciones de guardia costera para mantener el estado de derecho en las zonas marinas mexicanas, costas y recintos portuarios, además de la seguridad y protección marítima, a través de acciones de vigilancia, verificación, visita, inspección u otras acciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables. Cuando en ejercicio de estas funciones, se presente la posible comisión de un hecho que la ley señale como delito, se pondrá a disposición ante la autoridad competente a las personas, objetos, instrumentos y productos relacionados al mismo; V. Salvaguardar la vida humana mediante operaciones de búsqueda y rescate en las zonas marinas mexicanas, aguas internacionales y en todas aquéllas en las que el Mando Supremo lo ordene; VI. Proteger instalaciones estratégicas del país en su ámbito de competencia y donde el Mando Supremo lo ordene; VII. Auxiliar a la población en los casos y zonas de desastre o emergencia; aplicando los planes institucionales de protección civil, en coordinación con otras autoridades; VIII. Proteger los recursos marítimos, fluviales y lacustres nacionales, así como participar en toda actividad relacionada con el desarrollo marítimo nacional; IX. Garantizar el cumplimiento del orden jurídico en las zonas marinas mexicanas por sí o coadyuvando con las autoridades competentes en el combate al terrorismo, contrabando, piratería en el mar, robo de embarcaciones pesqueras, artes de pesca o productos de ésta, tráfico ilegal de personas, armas, estupefacientes y psicotrópicos, en los términos de la legislación aplicable; X. Realizar actividades de investigación científica, oceanográfica, meteorológica, biológica y de los recursos marítimos, actuando por sí o en colaboración con otras instituciones nacionales o extranjeras, o en coordinación con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; XI. Intervenir, sin perjuicio de las atribuciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en la prevención y control de la contaminación marítima, así como vigilar y proteger el medio marino dentro del área de su responsabilidad, actuando por sí o en colaboración con otras dependencias e instituciones nacionales o extranjeras; XII. Fomentar y participar con las autoridades civiles en actividades socio-culturales y cívicas en aspectos relacionados con el medio marítimo; […].
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de México deben declinar su competencia en favor de los organismos de
otra institución es cuando la infracción disciplinaria que se pretende
sancionar constituye un delito. Como ya también se dijo (supra párr. 63), en
términos del artículo 44 de la Ley de Disciplina en ese supuesto el infractor
quedará sujeto al proceso penal correspondiente de acuerdo con el Código
de Justicia Militar y, en su caso, al fuero federal o común. Esto pone de
manifiesto que en el sistema normativo creado por las leyes de la Armada
de México no se contempla mecanismo o recurso alguno para que un
proceso disciplinario naval de carácter no penal pueda ser sustanciado
fuera de la jurisdicción castrense. Sólo de forma excepcional la imposición
de un correctivo disciplinario con base en la Ley de Disciplina puede
graduarse o suspenderse por las propias autoridades militares95, pero no se
prevé la posibilidad de que la sustanciación de un proceso disciplinario
naval pase a ser competencia de las autoridades civiles. Bajo este esquema
legal todos los civiles afectados por la comisión de una falta a la disciplina
naval a manos de algún marino quedan desde el principio sometidos al
fuero de guerra en sede administrativa para ejercer sus derechos.
69. Por último, la propia Armada de México históricamente ha interpretado su
Ley Orgánica en un sentido que permite que la substanciación y resolución
de procedimientos seguidos contra sus miembros por faltas graves a la
disciplina naval en donde estén involucrados civiles como sujetos pasivos,
víctimas o denunciantes, corresponda igualmente a las autoridades
militares. Representa un hecho notorio que se invoca como tal en términos
del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles96, de aplicación
supletoria en este asunto por disposición del segundo párrafo del artículo 2°
de la Ley de Amparo97, que existen diversos documentos emitidos por la
Secretaría de Marina mediante los que se han dado a conocer al público en
95 Artículo 64. Los marinos militares podrán inconformarse respecto a la imposición de los diversos correctivos disciplinarios. El superior autorizado para graduarlo escuchará por separado a ambas partes a fin de evaluar las pruebas y argumentos que pudieran presentarle para decidir si le asiste o no la razón. La graduación de los arrestos no podrá ser materia de inconformidad. El personal facultado para graduar arrestos podrá suspenderlos, hasta en tanto se averigua si es o no procedente la inconformidad que se le plantee, así como nulificarlos, es decir, dejarlos sin efecto, cuando existan razones justificadas para ello. 96 Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. 97 Artículo 2°. […] A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho.
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general los procedimientos para que la
ciudadanía someta quejas sobre la conducta
del personal militar de la institución. Aquéllos
señalan estar basados, entre otros
ordenamientos castrenses, en la Ley Orgánica
de la Armada de México y presuponen la
actualización de la jurisdicción militar también
cuando en las conductas denunciadas estén involucrados civiles.
70. Por ejemplo, en el documento denominado Procedimiento para someter
quejas sobre conductas de Hostigamiento Sexual y Acoso Sexual,
Hostigamiento Laboral y Acoso Laboral, Discriminación y Conflictos de
Interés por el personal militar y civil de la Secretaría de Marina ante el
Comité de Ética y Prevención de Conflictos de Interés de la dependencia
(CEPCI-SEMAR), expedido por dicho comité en marzo de dos mil dieciocho,
se describe puntualmente el trámite que se debe dar a las quejas que
presenten tanto los ciudadanos como el personal civil y militar de la
institución por la comisión de tales conductas, mismas que se catalogan
como contrarias a la doctrina y disciplina naval98. Allí se dispone
expresamente que “en caso de que la víctima decida que la queja sea
atendida conforme a las disposiciones en materia de Disciplina Naval, [se]
remitirá el asunto a la Inspección del Mando Naval correspondiente, para
que éste conozca, atienda y resuelva conforme a las disposiciones de la
Legislación Naval vigente”99. Como puede observarse, de acuerdo con este
documento sí existe la posibilidad legal de que las autoridades castrenses
conozcan de las infracciones disciplinarias cuando el afectado por la
conducta de un marino sea un civil. Es innegable, por tanto, que el comité
responsable de tramitar las denuncias ciudadanas contra el personal de la
Armada de México por acoso u hostigamiento sexual ha interpretado los
alcances de la jurisdicción naval de carácter no penal en un sentido que,
como ya se explicó, se encuentra prohibido por la Constitución Federal.
98 Véase el documento aprobado en la 2ª Sesión del Comité de Ética y Prevención de Conflictos de Interés de la Secretaría de Marina, celebrada el veinte de marzo de dos mil dieciocho, disponible en el sitio: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/341957/PROCEDIMIENTO_CEPCI-SEMAR_PARA_SOMETER_QUEJAS_MARZO_2018.pdf. 99 Ídem.
AMPARO EN REVISIÓN 98/2020
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71. Por otro lado, en un documento más reciente denominado Procedimiento
para la presentación de denuncias por presuntos incumplimientos del
Código de Conducta de la SEMAR, expedido por la Oficialía Mayor de la
Secretaría de Marina en abril de dos mil diecinueve, se describe el
procedimiento a seguir por la Unidad de Atención Ciudadana frente a las
denuncias que formulen civiles contra el personal de la Armada de
México100. De acuerdo con esta guía, las denuncias deben remitirse a
distintas áreas de la dependencia en función de la naturaleza de los hechos
denunciados: (i) al Comité de Ética y Prevención de Conflictos de Interés, si
se tratara de acoso u hostigamiento sexual o laboral, discriminación o
conflicto de interés; (ii) al Titular del Órgano Interno de Control, si se tratara
de faltas administrativas como servidor público cuando esté involucrado el
personal civil; (iii) a los Directores de los Establecimientos Educativos
Navales, si se trata de faltas disciplinarias cometidas presuntamente por
alumnos; o bien (iv) a la Unidad Jurídica, cuando se detecte la comisión de
un delito que involucre al personal civil, a fin de que aquélla la remita a su
vez a la Representación Social Federal o Local competente101. Si la
titularidad de las áreas de la Secretaría de Marina que conforme al
documento pueden conocer de estos asuntos siempre corresponde a un
militar, pues en términos de la normativa interna de la dependencia los
miembros del Comité de Ética y Prevención de Conflictos de Interés102, el
Titular del Órgano Interno de Control103 y los Directores de los
Establecimientos Educativos Navales104 deben ser todos personal militar,
entonces es evidente que para la Armada de México el único supuesto legal
100 Véase el documento emitido por la Secretaría de Marina en abril de dos mil diecinueve, disponible en el sitio: http://www.semar.gob.mx/digaprop/2019/procedimiento.pdf. 101 Véase ídem. 102 Véase las Bases de Integración, Organización y Funcionamiento del Comité de Ética y Prevención de Conflictos de Intereses de la Secretaría de Marina, documento aprobado en la 2ª Sesión del Comité de Ética y Prevención de Conflictos de Interés de la Secretaría de Marina, celebrada el dieciocho de junio de dos mil veinte, disponible en el sitio: http://www.semar.gob.mx/CEPCI-SEMAR/bases%202020.PDF. 103 Véase ídem (“C. Asesores: Titular de (OIC en la SEMAR) la Inspección y Contraloría General de Marina, de la Dirección General de Recursos Humanos y de la Unidad Jurídica, quienes asistirán con voz y sin voto. Dichas personas servidoras públicas designarán a sus respectivos representantes.”) (Énfasis añadido) y el artículo 9 del Reglamento Interior de la Secretaría de Marina (“El Inspector y Contralor General de Marina será de la categoría de Almirante y le corresponderá:…”) (Énfasis añadido). 104 Véase el artículo 17, párrafo segundo, del Reglamento de la Ley de Educación Naval. (“Las personas que se propongan para ocupar los cargos de Director de los Establecimientos Educativos Navales, deberán cumplir con los requisitos siguientes: I. Para centros de estudios y escuelas de formación a nivel profesional, deberán ser de la categoría de almirantes con al menos dos maestrías, así como experiencia docente y administrativa, y II. Para los institutos, escuelas de nivel técnico profesional, y escuelas de capacitación y adiestramiento, deberán: a) Ser de la categoría de capitanes; […].” (Énfasis añadido).
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en que las autoridades castrenses dejan de
tener competencia sobre una conducta
cometida por su personal en la que estén
involucrados civiles como sujetos pasivos,
víctimas o denunciantes, es ante la comisión
de algún probable delito. Para conductas de
carácter no penal, en cambio, la institución
hasta ahora ha asumido que la competencia legal siempre es la del órgano
militar.
72. En conclusión, es evidente que desde cualquiera de estas perspectivas el
artículo 29 de la Ley Orgánica de la Armada de México dispone que los
órganos de disciplina de la Armada de México sean quienes conozcan de
todas las faltas graves a la disciplina naval y no permite en modo alguno
que tales asuntos lleguen a la jurisdicción civil. El precepto legal impugnado,
por lo tanto, indudablemente otorga competencia a esta institución
castrense para seguir procedimientos disciplinarios contra sus miembros
también en aquellos casos que involucren a civiles. Como se detalló en la
sección anterior, esto contraviene abiertamente los artículos 1°, 13, 14, 16 y
17 de la Constitución Federal y 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
3. ¿Es posible interpretar el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Armada
de México en un sentido que sea conforme con la Constitución Federal?
73. Finalmente, en atención a que ambas Salas de la Suprema Corte han
sostenido de manera reiterada que al ejercer control de constitucionalidad
de leyes el órgano jurisdiccional se encuentra obligado a elegir, de ser
posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la
constitucionalidad de la norma impugnada105, corresponde ahora dilucidar si
105 Véase la jurisprudencia de la Segunda Sala número 2a./J.176/2020 (10a.) cuyo rubro es “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXII, diciembre de dos mil diez, pág. 646, así como la jurisprudencia de la Primera Sala número 1ª./J.37/2017 (10a.) cuyo rubro es “INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL
AMPARO EN REVISIÓN 98/2020
38
en el presente asunto es posible interpretar el artículo impugnado en un
sentido que sí sea compatible con la Constitución Federal. En vista de los
precedentes de esta Suprema Corte en torno a la técnica de interpretación
conforme, así como de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos relativa a los estándares a que deben sujetarse las
normas que definen la jurisdicción castrense, en este caso no es viable
realizar una interpretación conforme de la disposición reclamada ni, por lo
tanto, reconocer su constitucionalidad.
74. Como se explica enseguida, independientemente de que ni el texto ni el
contexto del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Armada de México
permiten desprender la competencia de órganos civiles en los
procedimientos por faltas graves contra la disciplina naval donde estén
involucrados civiles como sujetos pasivos, víctimas o denunciantes, lo que
de suyo ya impide optar por algún significado que preserve su
constitucionalidad, sostener que el precepto impugnado debe interpretarse
en ese sentido sería igualmente contrario al parámetro de regularidad
constitucional. Por un lado, no procede realizar interpretación conforme
cuando ello implique restringir un derecho humano en una medida mayor a
la que lo haría declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, pues
tal ejercicio hermenéutico sería violatorio del principio pro persona previsto
en el artículo 1° de la Constitución Federal. Por otro lado, para que la
jurisdicción militar de un Estado Parte de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos sea compatible con los artículos 8.1 y 25 de ese
instrumento internacional, la incompetencia de los órganos disciplinarios
militares por el carácter civil del sujeto pasivo, víctima o denunciante debe
estar prevista expresamente en la ley que define la jurisdicción castrense.
75. En primer lugar, tanto el Tribunal Pleno como las dos Salas de la Suprema
Corte han reconocido que la técnica de interpretación conforme no es
admisible en todos y cada uno de los casos en que se analice la
constitucionalidad de una norma de carácter general. Existen diversos
motivos por los cuales se ha considerado que el órgano de control
PRINCIPIO PRO PERSONA.”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 42, mayo de dos mil diecisiete, tomo I, pág. 239.
AMPARO EN REVISIÓN 98/2020
39
constitucional debe declarar la invalidez del
precepto legal en estudio en lugar de intentar
darle un sentido compatible con la norma que
vulnera. Así, por ejemplo, mientras que el
Tribunal Pleno ha sostenido que la
interpretación conforme no es admisible al
analizar normas en materia penal106, ambas
Salas ya se han pronunciado en el sentido de que dicho ejercicio
interpretativo tampoco puede realizarse frente a normas discriminatorias107.
Independientemente de las particularidades que pueda presentar cada caso
concreto, estos dos criterios demuestran que para la Suprema Corte salvar
la constitucionalidad de un precepto legal que de otro modo vulneraría algún
artículo de la Constitución Federal no es por sí solo un argumento suficiente
para llevar a cabo dicha técnica interpretativa en todos los asuntos.
76. Uno de los límites reconocidos por el Tribunal Pleno a la técnica de
interpretación conforme es que en el caso bajo estudio exista “una clara
incompatibilidad o contradicción que se torne insalvable entre una norma
ordinaria y la Constitución”108. La Primera Sala ha sostenido que esta
situación se actualiza, entre otros supuestos, cuando a través de ninguno de
los métodos válidos de interpretación pueda atribuirse a la norma
impugnada un sentido compatible con el precepto constitucional que
vulnera109. Dicho de otro modo, la aplicación de la técnica de interpretación
conforme por un órgano de control de constitucionalidad siempre presupone
106 Véase la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J.33/2009 cuyo rubro es “NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME O INTEGRADORA.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXII, abril de dos mil nueve, pág. 1124. 107 Véase la jurisprudencia de la Primera Sala número 1a./J.47/2015 (10ª) cuyo rubro es “NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR.”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tomo 21, agosto de dos mil quince, tomo 1, pág. 394, así como la tesis aislada de la Segunda Sala número 2a.X/2017 (10a.) cuyo rubro es “NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 40, marzo de dos mil diecisiete, tomo II, pág. 1394. 108 Tesis aislada del Tribunal Pleno número P.II/2017(10a.) cuyo rubro es “INTERPRETACIÓN CONFORME. SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 42, mayo de dos mil diecisiete, tomo I, pág. 161. 109 Véase la tesis aislada de la Primera Sala número 1ª./CCLXIII/2018 (10a.) cuyo rubro es “INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO.”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 61, diciembre de dos mil dieciocho, tomo I, pág. 337.
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40
que del texto del precepto en estudio, y/o del contexto normativo o fáctico
en que dicha disposición pretende regir, efectivamente sea posible
desprender un significado conforme con la norma constitucional.
77. En este caso concreto, sin embargo, no hay elemento textual, normativo o
fáctico alguno del que se pueda concluir razonablemente que en términos
del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Armada de México se actualiza la
competencia de un órgano de carácter civil en los procedimientos por faltas
graves contra la disciplina naval que involucren a algún civil como sujeto
pasivo, víctima o denunciante. Como se detalló en la sección anterior (supra
párrs. 57 a 73) y en aras de evitar repeticiones innecesarias se tiene aquí
por reproducido, las interpretaciones gramatical, teleológica, sistemática e
histórica del precepto impugnado son concluyentes en el sentido de que la
disposición legal otorga competencia absoluta para conocer de tales
asuntos a los órganos disciplinarios de la Armada de México, es decir,
extiende de manera indebida la jurisdicción castrense a procedimientos
disciplinarios cuyo conocimiento la Constitución Federal reserva
categóricamente a la autoridad civil.
78. Si todos los métodos interpretativos que pueden aplicarse a una disposición
son indicativos de su inconstitucionalidad —pues ni su letra, ni el motivo
manifiesto de su expedición, ni el sistema normativo en que se encuentra, ni
tampoco el sentido que la Armada de México ha dado al artículo 29 de su
Ley Orgánica, apuntan a reconocer la competencia civil en los
procedimientos disciplinarios de carácter no penal que involucren a civiles—
entonces no tiene sentido alguno intentar preservar dicha norma en el
sistema jurídico a través de esta técnica. El principio de conservación de la
ley que da fundamento a la interpretación conforme no puede llevar a la
Suprema Corte a sustituirse en el Congreso de la Unión para decir lo que la
ley claramente no dice ni tampoco quiso decir, pues esto equivaldría a
convalidar que el legislador federal omitió cumplir con una obligación
constitucional expresa110.
110 En este sentido, véase la tesis aislada de la Segunda Sala número 2a.X/2017 (10a.) citada en supra nota 107 (“Además, realizar una interpretación conforme implicaría que el órgano de control constitucional ignore o desconozca que el legislador federal incumplió con la obligación positiva de configurar los textos legales evitando cualquier forma de discriminación…”).
AMPARO EN REVISIÓN 98/2020
41
79. En segundo lugar, suponiendo que existiera
algún elemento normativo que permitiera
interpretar el precepto impugnado en el sentido
de que dispone que los órganos disciplinarios
de la Armada de México carecen de
competencia legal en procedimientos por faltas
graves a la disciplina militar cuando estén involucrados civiles y, por tanto,
que en el caso tal interpretación conforme o integradora sí fuese posible,
dicha solución implicaría necesariamente violar el principio pro persona
previsto en el segundo párrafo del artículo 1° de la Constitución Federal111.
Y es que una de las más evidentes manifestaciones de la conocida
obligación constitucional de favorecer “en todo tiempo a las personas la
protección más amplia” al interpretar una norma relacionada con derechos
humanos, es que entre dos significados a considerar jamás se debe optar
por el que sea más restrictivo a un derecho fundamental112. Esto impide a la
autoridad judicial preservar la constitucionalidad de una norma a través de
la interpretación conforme cuando con ello se afecte algún derecho humano
en un grado mayor de lo que lo haría declararla inconstitucional.
80. Si se observa con atención, este criterio realmente es el común
denominador de los precedentes recién referidos. El Tribunal Pleno
concluyó que utilizar la interpretación conforme en materia penal conlleva
necesariamente una restricción indebida de derechos fundamentales
relacionados con el principio de legalidad113. Explicó que mantener vigente a
través de esta técnica interpretativa un precepto legal cuyo texto es
contrario al artículo 22 constitucional114 desembocaría a su vez en
afectaciones a la reserva de ley, a la prohibición de su aplicación retroactiva
y a la tipicidad o taxatividad en la imposición de penas, todas ellas garantías
111 Véase supra nota 56. 112 En este sentido, véase la jurisprudencia de la Primera Sala número 1a./J.107/2012 (10a.) cuyo rubro es “PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIII, octubre de dos mil doce, tomo 2, pág. 799. 113 Véase la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J.33/2009, citada en supra nota 106, derivada de la acción de inconstitucionalidad 157/2007, págs. 22 a 24. 114 Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. […].
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previstas en el diverso artículo 14 constitucional115. Por su parte, ambas
Salas de la Suprema Corte concluyeron que admitir la interpretación
conforme respecto de leyes discriminatorias desembocaría en una
restricción al derecho fundamental a la igualdad y no discriminación previsto
en el párrafo quinto del artículo 1° constitucional116, pues la sola letra de
tales disposiciones ya generaba exclusión y con la técnica de interpretación
conforme aquélla se mantendría vigente117. Como puede observarse, dados
los efectos en los derechos humanos que puede generar la pervivencia de
una redacción inconstitucional, para la Suprema Corte existen determinadas
situaciones en que la interpretación más favorable a la persona es aquella
que declara la inconstitucionalidad de la norma impugnada.
81. La misma razón aplica en este caso. La subsistencia del artículo 29 de la
Ley Orgánica de la Armada de México a través de una interpretación
conforme necesariamente desembocaría en mayores limitaciones a ciertos
derechos fundamentales que, aunque originalmente diseñados para el
proceso penal, indudablemente rigen también en los procedimientos
disciplinarios seguidos contra los miembros de las fuerzas armadas. Como
reconoce la jurisprudencia del Tribunal Pleno, algunas garantías
constitucionales propias del derecho penal son aplicables a los
procedimientos administrativos sancionadores118. Para que éstas operen
fuera del ámbito criminal tan solo es necesario que se trate de un
procedimiento que (i) pueda concluir en la imposición de una pena o
sanción y (ii) se ejerza como una manifestación de la potestad punitiva del
Estado119. Aunque ya ambas Salas de la Suprema Corte han reconocido la
115 Véase supra nota 61. 116 Artículo 1°. […] Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. 117 Véase la jurisprudencia de la Primera Sala número 1a./J.47/2015 (10ª) y la tesis aislada de la Segunda Sala número 2a.X/2017 (10a.), ambas citadas en supra nota 107. 118 Véase la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J.99/2006 cuyo rubro es “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, agosto de dos mil seis, pág. 1565. 119 Véase la jurisprudencia de la Segunda Sala número 2a./J.124/2018 (10a.) cuyo rubro es “NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LES RESULTEN APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PENAL, ES NECESARIO QUE TENGAN LA
AMPARO EN REVISIÓN 98/2020
43
aplicabilidad de los principios del derecho penal
en los procedimientos de responsabilidades
administrativas de los servidores públicos120, es
notorio que tales principios cobran especial
relevancia en los procedimientos disciplinarios
seguidos contra los miembros de las fuerzas
armadas, dada la severidad de las sanciones
que involucran. Y es que en el régimen disciplinario castrense la frontera
entre el derecho administrativo sancionador y el derecho penal —es decir,
entre las faltas y los delitos contra la disciplina militar— puede estar
marcada tan solo por un día de privación de la libertad121.
82. Si se interpretara el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Armada de México
en el sentido de que contiene una excepción competencial implícita y,
contrariamente a lo que dice su texto, en realidad no autorizaba a los
órganos disciplinarios de esta institución castrense para conocer de los
procedimientos seguidos a sus miembros por faltas graves contra la
disciplina naval cuando estuvieran involucrados civiles, entonces se
generaría incertidumbre respecto del órgano competente en tales
procedimientos, pues se mantendría vigente una redacción legal que no
contempla expresamente tal excepción. Esto tendría visibles repercusiones
por lo menos en dos de los derechos fundamentales que son plenamente
aplicables a los procedimientos disciplinarios castrenses y lo haría en una
CUALIDAD DE PERTENECER AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 60, noviembre de dos mil dieciocho, tomo II, pág. 897. 120 En este sentido, véase la tesis aislada de la Segunda Sala número 2a.CLXXXIII/2001 cuyo rubro es “RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL RELATIVA TAMBIÉN SE RIGEN POR EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY QUE IMPERA EN LAS DE CARÁCTER PENAL, AUN CUANDO SEAN DE DIVERSA NATURALEZA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, septiembre de dos mil uno, pág. 718, así como la tesis aislada de la Primera Sala número 1a.CCLXVIII/2015 (10a.) cuyo rubro es “RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN, VIGENTE HASTA EL 14 DE OCTUBRE DE 2014, VIOLA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 22, septiembre de dos mil quince, tomo I, pág. 320. 121 Compárese, por ejemplo, el Artículo 33 de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos (Los arrestos se impondrán a: […] III.- La Tropa, hasta por quince días.”), con el Artículo 128 del Código de Justicia Militar (“La pena de prisión consiste en la privación de la libertad desde dieciséis días a sesenta años, sin que este segundo término pueda ser aumentado ni aún por causa de acumulación o de reincidencia, pues únicamente quedará sujeto a los efectos de la retención en su caso.”) (Énfasis añadido).
AMPARO EN REVISIÓN 98/2020
44
medida mayor a que si se declarara la inconstitucionalidad de esa
disposición legal.
83. Por una parte, el aumento de incertidumbre que generaría la pervivencia del
precepto impugnado a través de la interpretación conforme incidiría en el
derecho al juez natural reconocido en los artículos 14, párrafo segundo, de
la Constitución Federal122 y 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos123. En la medida que éste representa el derecho de
toda persona “a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella,”124 el derecho fundamental al juez
natural necesariamente sufre una limitación o afectación cuando disminuye
el grado de certeza respecto de cuál será el órgano competente para
conocer de cierto tipo de asuntos. Consecuentemente, si hubiera
interpretación conforme del artículo impugnado se restringiría más el
derecho al juez natural que si no la hubiera.
84. Por otra parte, la interpretación del artículo 29 de la Ley Orgánica de la
Armada de México en el sentido referido también incidiría en la garantía de
exacta aplicación de la ley penal prevista en el párrafo tercero del artículo
14 constitucional125. Dado que ésta se refiere esencialmente a la prohibición
de imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, “pena alguna
que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se
trata”126, es obvio que dicha garantía constitucional se vería afectada si se
reduce el grado de certeza en torno a la ley aplicable en un procedimiento.
Pues bien, dado que la ley aplicable en un procedimiento disciplinario
depende en buena medida del órgano competente para conocer del asunto
y, como recién se explicó, la interpretación conforme del artículo impugnado
aumenta el grado de incertidumbre respecto del órgano competente en los
procedimientos por faltas a la disciplina naval donde estén involucrados
civiles, entonces con la utilización de dicha técnica interpretativa en este
122 Véase supra nota 61. 123 Véase supra nota 58. 124 Ídem. 125 Véase supra nota 61. 126 Ídem.
AMPARO EN REVISIÓN 98/2020
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caso necesariamente se vería afectada la
garantía de exacta aplicación de la ley en un
grado mayor a lo que sucedería si se declarara
inconstitucional el artículo impugnado.
85. En suma, al no estar determinado
expresamente en la Ley Orgánica de la
Armada de México o en la Ley de Disciplina que los órganos disciplinarios
de esa institución sean incompetentes para conocer de los procedimientos
por faltas graves a la disciplina naval cuando estén involucrados civiles,
validar el precepto impugnado a través de una interpretación conforme
generaría mayor incertidumbre respecto del órgano competente para
conocer de estos procedimientos sancionatorios y, por consiguiente, del
derecho aplicable en cada caso. Como estas dos consecuencias
representan limitaciones a derechos fundamentales que ocurrirían en un
grado mayor a lo que sucedería con declarar la inconstitucionalidad del
precepto, la interpretación conforme referida no favorecería a las personas
la protección más amplia y, por ende, sería violatoria del artículo 1°,
segundo párrafo, de la Constitución Federal.
86. Por último, íntimamente vinculado con lo anterior y sumamente relevante en
vista de los múltiples casos que han llevado a juicio al Estado Mexicano
ante el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos127, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado de manera
reiterada que, para que la jurisdicción militar de un Estado Parte sea
compatible con los artículos 8.1128 y 25129 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, jamás puede extenderse sobre personas que no
pertenezcan a las fuerzas armadas. Esto significa que la exclusión de la
127 Véase los asuntos citados en supra nota 45. 128 Véase supra nota 58. 129 Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
AMPARO EN REVISIÓN 98/2020
46
jurisdicción militar por sujeto pasivo o víctima civil debe estar prevista
expresamente en la ley que define la jurisdicción castrense. En el presente
caso, sin embargo, es evidente que el cumplimiento de esta condición no
podría lograrse a través de una interpretación conforme del precepto
impugnado.
87. El último intérprete de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
ha sido muy claro en el sentido de que en términos de este instrumento
internacional la jurisdicción castrense debe tener un alcance restrictivo y
excepcional. En los Estados Parte que la mantengan, por tanto, aquélla sólo
puede estar encaminada a juzgar militares por la comisión de conductas
que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del
orden militar y nunca puede extenderse sobre civiles. En ese sentido, tanto
en casos relacionados con México como con otros países de la región, la
Corte Interamericana ha considerado que “frente a situaciones que vulneren
derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la
jurisdicción militar”130, pues ello violaría el principio del juez natural que
forma parte del derecho a un debido proceso y del derecho de acceso a la
justicia, previstos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención131.
88. Pues bien, la única manera de garantizar que la jurisdicción castrense
nunca se extienda sobre civiles es que se defina claramente en una ley
quiénes y bajo qué supuestos pueden ser sometidos a los procedimientos
disciplinarios militares132. Esto significa, a su vez, que cualquier norma legal
que faculte a un órgano de carácter militar para imponer una sanción —ya
sea penal o administrativa— debe excluir explícitamente de su ámbito de
130 Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, supra nota 45, párr. 274. 131 Véase, además de los precedentes relacionados con México citados en supra nota 45, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia de dieciséis de agosto de dos mil (Fondo), serie C No. 68, párr. 117; Caso Las Palmeras Vs. Colombia, sentencia de seis de diciembre de dos mil uno (Fondo), serie C No. 90, párr. 51; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, sentencia de cinco de julio de dos mil cuatro (Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 109, párr. 173; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, sentencia de treinta y uno de enero de dos mil seis (Fondo, Reparaciones y Costas), serie C No. 140, párr. 189; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil seis (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), serie C No. 154, párr. 131; Caso La Cantuta Vs. Perú, sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil seis (Fondo, Reparaciones y Costas), serie C No. 162, párr. 142; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, sentencia de once de mayo de dos mil siete (Fondo, Reparaciones y Costas), serie C No. 163, párr. 76, y Caso Escué Zapata Vs. Colombia, sentencia de cuatro de julio de dos mil siete (Fondo, Reparaciones y Costas), serie C No. 165, párr. 105. 132 En ese sentido, véase el Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra nota 131, párr. 126.
AMPARO EN REVISIÓN 98/2020
47
competencia aquellos casos en los que esté
involucrado un civil como sujeto pasivo, víctima
o denunciante. De lo contrario, se abre un
espacio de ambigüedad que permite extender
injustificadamente los alcances de la
jurisdicción castrense a sujetos que no forman
parte de las fuerzas armadas.
89. Tan es así, que por esta misma razón en los cuatro precedentes ya
referidos (supra párr. 38) la Corte Interamericana de Derechos Humanos
resolvió que el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar
en su versión anterior vulneraba los artículos 2 y 8 de la Convención
Americana. Como es bien sabido, el tribunal internacional concluyó la
inconvencionalidad de ese precepto legal, entre otras razones, porque no
reparaba en la naturaleza del sujeto pasivo del delito para actualizar el fuero
de guerra y, en consecuencia, permitía que militares fueran juzgados por
delitos donde los sujetos pasivos o las víctimas fueran civiles133. Si la
incompetencia de los órganos disciplinarios militares por el carácter civil del
sujeto pasivo, víctima o denunciante debe estar prevista expresamente en la
ley que define la jurisdicción castrense, entonces sería un despropósito
construir de la nada una interpretación conforme del artículo 29 de la Ley
Orgánica de la Armada de México que concluyera una exclusión
competencial implícita, pues esto simplemente llevaría al Estado Mexicano
nuevamente a violar la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
***
90. Por todas las razones expuestas, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación considera que es sustancialmente fundado el
concepto de violación que formula el quejoso en contra del artículo 29 de la
Ley Orgánica de la Armada de México. Tal como afirma en su demanda de
amparo, al permitir que los órganos disciplinarios de la institución conozcan
de los procedimientos por faltas graves contra la disciplina naval donde
estén involucrados civiles como sujetos pasivos, víctimas o denunciantes de
133 Véase los cuatro casos citados en supra nota 45.
AMPARO EN REVISIÓN 98/2020
48
las infracciones al orden militar, el precepto legal impugnado es violatorio de
los artículos 1°, 13, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como del
artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin que
en este caso sea posible interpretar el precepto impugnado en un sentido
que sea compatible con el parámetro de regularidad constitucional.
V. EFECTOS
91. En vista de que esta Segunda Sala ha estimado sustancialmente fundado el
concepto de violación esgrimido por el quejoso contra la ley federal
impugnada, en términos de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de
Amparo134 debe determinarse que el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la
Armada de México es inconstitucional y, en consecuencia, concederse
el amparo a Julio César López Hernández contra dicho precepto legal.
También con base en el artículo 78 de la Ley de Amparo, los efectos de
esta declaración de inconstitucionalidad deberán extenderse a todas
aquellas normas y actos cuya invalidez dependa de la propia norma
invalidada y se traducirán en la inaplicación únicamente respecto del
quejoso en cualquier procedimiento disciplinario castrense en donde puedan
estar involucrados civiles como sujetos pasivos, víctimas o denunciantes de
la conducta sancionada.
92. Es conveniente precisar que cuando en una falta a la disciplina naval se
encuentre involucrado un civil como sujeto pasivo, víctima o denunciante, el
procedimiento a seguir contra el supuesto infractor debe ser el previsto en la
Ley General del Responsabilidades Administrativas. Sin embargo, la
investigación y substanciación del procedimiento correspondiente no debe
involucrar al Órgano Interno de Control de la Secretaría de Marina, sino que
debe ser competencia directamente de la Secretaría de la Función
Pública.
134 Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional. Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente respecto del quejoso. El órgano jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas adicionales a la inaplicación deberán adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado.
AMPARO EN REVISIÓN 98/2020
49
93. Es verdad que en términos del artículo 37,
fracción XII, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, los Órganos
Internos de Control de todas las dependencias,
incluida la Secretaría de Marina Armada de
México, dependen jerárquicamente de la
Secretaría de la Función Pública135. Esto en
principio permitiría que la sustanciación de un procedimiento disciplinario de
esta índole se llevara a cabo ante dicho Órgano Interno de Control. No
obstante, como ya se mencionó en el apartado anterior (supra párr. 72),
resulta un hecho notorio que en términos de los artículos 6, fracción V, y 9
del Reglamento Interior de la Secretaría de Marina, el Inspector y Contralor
General de Marina —que a su vez es el Titular del Órgano Interno de
Control de la Secretaría de Marina136— es nombrado directamente por el
Almirante Secretario de Marina y, además, debe ser un marino militar con el
grado mínimo de Almirante137.
135 Artículo 37. A la Secretaría de la Función Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos: […] XII. Designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las unidades administrativas equivalentes en las empresas productivas del Estado, quienes dependerán jerárquica, funcional y presupuestalmente de la Secretaría de la Función Pública, asimismo, designar y remover a los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de los citados órganos internos de control, quienes tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los Tribunales Federales, representando al titular de dicha Secretaría; […]. (Énfasis añadido) 136 Véase supra nota 103. 137 Artículo 6. El Secretario tiene las facultades indelegables siguientes: […] V. Someter a consideración del Presidente la designación y remoción del Subsecretario, del Oficial Mayor y de los Mandos Superiores en Jefe, así como nombrar directamente al Inspector y Contralor General de Marina, al Jefe del Estado Mayor General de la Armada, Jefes de Unidad, Órganos Colegiados, Directores Generales, y demás mandos superiores y mandos subordinados, en términos de la Ley Orgánica de la Armada de México; […] Artículo 9. El Inspector y Contralor General de Marina será de la categoría de Almirante y le corresponderá: […] VI. Atender, investigar y resolver las quejas y denuncias presentadas en contra del personal de la Secretaría, con motivo del ejercicio de sus funciones; VII. Implementar los procedimientos administrativos para investigar una posible comisión de faltas del personal de la Secretaría, así como los procedimientos de auditoria de recursos financieros, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; VIII. Imponer, como resultado de las inspecciones, investigaciones y auditorías, las sanciones que procedan por responsabilidades del personal de la Secretaría y recomendar la comparecencia ante los órganos de disciplina o denunciar ante la autoridad ministerial competente; […].
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94. Que dicho funcionario castrense se encargara de substanciar el
procedimiento disciplinario correspondiente cuando en la supuesta falta a la
disciplina naval estuviera involucrado un civil, por tanto, adolecería del
mismo vicio que si lo llevaran a cabo los órganos de disciplina de la Armada
de México y, por tanto, resultaría igualmente violatorio de los artículos 1°,
13, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como del artículo 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
95. En cambio, la Secretaría de la Función Pública indudablemente cuenta con
plena competencia para conocer de tales procedimientos, pues en términos
del artículo 37, fracción XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal138, entre sus atribuciones está la de conocer e investigar las
conductas de los servidores públicos de la Administración Pública Federal
que puedan constituir responsabilidades administrativas, así como
substanciar los procedimientos correspondientes conforme a lo establecido
en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por sí, o por
conducto de los órganos internos de control que correspondan a cada área
de la Administración Pública Federal. Esta dependencia, por tanto, es la que
debe investigar la comisión de las faltas y su gravedad a efecto de
determinar bajo qué esquema serán sancionadas, tal como establece el
artículo 109 de la Constitución Federal.
96. De este modo, lo procedente es reservar jurisdicción al Octavo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y devolverle los
autos para que, teniendo en cuenta lo resuelto en esta ejecutoria, se
encargue de los demás planteamientos del quejoso, así como de los efectos
138 Artículo 37. A la Secretaría de la Función Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos: […] XVIII. Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos de la Administración Pública Federal que puedan constituir responsabilidades administrativas, así como substanciar los procedimientos correspondientes conforme a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por sí, o por conducto de los órganos internos de control que correspondan a cada área de la Administración Pública Federal; para lo cual podrán aplicar las sanciones que correspondan en los casos que no sean de la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y, cuando se trate de faltas administrativas graves, ejercer la acción de responsabilidad ante ese Tribunal; así como presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y ante otras autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables; […]. (Énfasis añadido)
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concretos de la concesión del amparo contra la
ley federal impugnada para el resto de las
normas y actos impugnados en el juicio.
97. Por lo expuesto y fundado,
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PRIMERO. En la materia del recurso competencia de esta Segunda Sala, la
Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Julio César López Hernández
contra el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Armada de México.
SEGUNDO. Se reserva jurisdicción al Octavo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal
colegiado de circuito de origen y, en su oportunidad, remítase este
expediente al archivo.