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AMPARO EN REVISIÓN 285/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE: **********. RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE. Colaboró: Alfonso Uziel Cruz Sotomayor.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ********** de dos
mil dieciséis.
Vo. Bo. Señor Ministro:
VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión
285/2016, y;
RESULTANDO:
Cotejó:
PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. De
las constancias que integran el presente expediente, se advierte que
los hechos relevantes del mismo son los siguientes:
El veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, fue publicado en el
Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se modifica la
Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación”.
AMPARO EN REVISIÓN 285/2016
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El veintiséis de diciembre del dos mil trece, se publicó en el
Diario Oficial de la Federación, el “Decreto por el que se modifica la
Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación”, que en su artículo Segundo establece lo siguiente:
“ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción V del Transitorio Único del “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2008, y su posterior modificación, realizada el 31 de diciembre de 2012, para quedar como sigue: ÚNICO.- (…) V. El artículo 7 Bis del presente Decreto, que entrará en vigor el 1 de enero de 2015”.
No obstante lo anterior, el veintiséis de diciembre de dos mil
catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto
por el que se establecen medidas para la productividad,
competitividad y combate de prácticas de subvaluación de los
sectores textil y confección”, que en su artículo Sexto establece lo
siguiente:
“ARTÍCULO SEXTO. Se reforma la fracción V del Transitorio Único del “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2008, y sus posteriores modificaciones, realizadas el 31 de diciembre de 2012, el 26 de diciembre de 2013 y el 29 de agosto de 2014, para quedar como sigue: ÚNICO.- (…) V. El artículo 7 Bis del presente Decreto, que entrará en vigor el 31 de enero de 2019”.
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SEGUNDO. Promoción del juicio de amparo, trámite y
resolución. Con motivo de los anteriores hechos, mediante escrito
presentado el veinte de enero de dos mil quince, **********, por
conducto de su representante legal, presentó una demanda de
amparo1, a través de la cual reclamó los siguientes actos:
- La emisión, aprobación, promulgación, firma y publicación del
“Decreto por el que se establecen medidas para la productividad,
competitividad y combate de prácticas de subvaluación de los
sectores textil y confección”, publicado el veintiséis de diciembre de
dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, atribuidos, en
sus respectivas competencias, al Presidente Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos, al Secretario de Hacienda y Crédito
Público, Secretario de Economía, Director del Diario Oficial de la
Federación, y Presidente de la Comisión de Comercio Exterior.
- El primer acto de aplicación de dicho Decreto, consistente en
la importación de diversas mercancías en el pedimento de
importación **********, clasificadas dentro de las fracciones
arancelarias comprendidas en el artículo 7 Bis del Decreto antes
referido, sujetas a un arancel ad valorem del 25% y no del 20%,
atribuido al Administrador de la Aduana de Nuevo Laredo,
Tamaulipas.
- El artículo sexto del “Decreto por el que se establecen
medidas para la productividad, competitividad y combate de prácticas
de subvaluación de los sectores textil y confección”, publicado el
veintiséis de diciembre de dos mil catorce en el Diario Oficial de la
1 Fojas 2 a 51 del cuaderno del juicio de amparo **********.
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Federación, mediante el cual se reforma la fracción V del Transitorio
Único del Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicado el
veinticuatro de diciembre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la
Federación, y sus posteriores modificaciones, realizadas el treinta y
uno de diciembre de dos mil doce, veintiséis de diciembre de dos mil
trece y veintinueve de agosto de dos mil catorce.
Tal asunto fue turnado al Juzgado Segundo de Distrito en
Materia Administrativa en el Distrito Federal, mismo que en auto de
veintidós de enero de dos mil quince2, registró el asunto con el
número de expediente **********; asimismo, no tuvo como actos
reclamados los relativos al refrendo y publicación del precepto
impugnado, ni como responsables a los Secretarios de Hacienda y
Crédito Público, y de Economía, al Director del Diario Oficial de la
Federación, así como tampoco al Presidente de la Comisión de
Comercio Exterior, al estimar que los actos que les fueron atribuidos
por la sociedad quejosa no se combatían por vicios propios, y
finalmente, admitió el asunto a trámite por las restantes autoridades.
Seguidos los trámites correspondientes, el diez de junio de dos
mil quince, la Juez de Distrito celebró audiencia constitucional3,
dictando sentencia el treinta de junio de dos mil quince4, en la cual
determinó sobreseer en el juicio de amparo por inexistencia de ciertos
actos, y negar el amparo solicitado, al calificar de infundados los
conceptos de violación hechos valer por la sociedad quejosa en
2 Fojas 120 a 124 del juicio de amparo **********.
3 Foja 626 del juicio de amparo **********.
4 Fojas 627 a 648 del juicio de amparo **********.
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contra del citado Decreto de veintiséis de diciembre de dos mil
catorce.
TERCERO. Recurso de revisión y resolución del Tribunal
Colegiado. En contra de la anterior determinación, **********, por
conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión,
mediante escrito presentado el dieciséis de julio de dos mil quince5.
Del asunto correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en la
Ciudad de México, mismo que en auto de cinco de agosto de dos mil
quince6, tuvo por admitido el recurso y lo registró con el número de
expediente **********.
Por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil quince7, dicho
Tribunal Colegiado tuvo a la Directora General Adjunta de lo
Contencioso, por ausencia del Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos
de la Secretaría de Economía, en representación del Presidente de la
República, interponiendo recurso de revisión adhesivo.
Mediante acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil
quince8, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, en
cumplimiento a lo determinado en el oficio STCCNO/1758/2015,
suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de
Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó remitir
5 Fojas 3 a 31 del cuaderno del amparo en revisión **********.
6 Foja 32 del cuaderno del amparo en revisión **********.
7 Foja 48 del cuaderno del amparo en revisión **********.
8 Foja 62 del cuaderno del amparo en revisión **********.
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el asunto al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en
Coatzacoalcos, Veracruz, para su resolución.
Mediante acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil
quince9, el mencionado Tribunal Auxiliar se avocó al conocimiento del
asunto para su resolución, registrándolo con la clave de expediente
**********.
Así las cosas, en sesión de veinticinco de febrero de dos mil
dieciséis10, el citado Tribunal Colegiado de Circuito dictó una
resolución, a través de la cual, señaló que debía quedar firme el
sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito, respecto del acto
reclamado a la Administración General de Aduanas del Servicio de
Administración Tributaria; asimismo, se declaró legalmente
incompetente para resolver del asunto en relación a la
inconstitucionalidad del artículo Sexto del “Decreto por el que se
establecen medidas para la productividad, competitividad y combate
de prácticas de subvaluación de los sectores textil y confección”,
publicado el veintiséis de diciembre de dos mil catorce en el Diario
Oficial de la Federación, razón por la cual, ordenó la remisión del
asunto a este Alto Tribunal, para el conocimiento del mismo.
CUARTO. Trámite ante esta Suprema Corte. Una vez que se
recibieron los autos del presente asunto, mediante auto de treinta de
marzo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente determinó que este
Alto Tribunal asumiría su competencia originaria para conocer de los
9 Foja 66 del cuaderno del amparo en revisión **********.
10 Fojas 74 a 85 del cuaderno del amparo en revisión **********.
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recursos de revisión, se ordenó el registro del asunto con el número
de amparo en revisión 285/2016, se turnó el expediente para su
estudio al Ministro Eduardo Medina Mora I., se ordenó su envío a la
Sala de su adscripción y, finalmente, se ordenó notificar al Agente del
Ministerio Público de la Federación11.
Por acuerdo de doce de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente
de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento
del asunto y, por tanto, ordenó remitir el expediente relativo al Ministro
ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo12.
Finalmente, el proyecto de sentencia fue publicado de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de
Amparo en vigor.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver
este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de
Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos
Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, emitido
por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se
11
Fojas 57 a 59 del cuaderno del amparo en revisión 285/2016. 12
Foja 121 del cuaderno del amparo en revisión 285/2016.
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promueve contra la sentencia dictada por un Juez de Distrito en un
juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la
inconstitucionalidad del artículo Sexto del “Decreto por el que se
establecen medidas para la productividad, competitividad y combate
de prácticas de subvaluación de los sectores textil y confección”,
publicado el veintiséis de diciembre de dos mil catorce en el Diario
Oficial de la Federación, aunado a que no resulta necesaria la
intervención del Pleno de este Alto Tribunal.
SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. Estos aspectos no
serán materia de análisis por esta Segunda Sala, pues el Tribunal
Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, ya se pronunció
respecto de tales aspectos en su resolución de veinticinco de febrero
de dos mil dieciséis, en torno al recurso de revisión, así como la
revisión adhesiva, estableciendo que fueron interpuestos dentro del
plazo legal correspondiente y por partes legitimadas para ello.
TERCERO. Aspectos a resolver por esta Segunda Sala.
Previo al estudio de fondo, es necesario precisar que la sociedad
recurrente, al presentar su demanda de amparo, formuló los
siguientes conceptos de violación:
- Primer concepto de violación. El “Decreto por el que se
establecen medidas para la productividad, competitividad y
combate de prácticas de subvaluación de los sectores textil y
confección” trasgrede la garantía de seguridad jurídica de la
quejosa, consagrada en los artículos 14 y 16
constitucionales, de los que se desprende el principio de
protección de confianza legítima.
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Lo anterior, pues con la publicación del Decreto reclamado
en el que se modificó la entrada en vigor de los beneficios de
la desgravación arancelaria –del 25% al 20%– para la
importación de prendas de vestir contemplada en el artículo 7
Bis de dicho Decreto, se afectó a la sociedad quejosa
respecto de las decisiones de negocios, estrategias
comerciales, planeaciones financieras y futuros negocios que
tenía previstos con tales beneficios.
Añade que el Ejecutivo Federal de forma inmediata,
sorpresiva y sin justificación, modificó con un Decreto nuevo,
la fecha en que se suscitaría la reducción arancelaría ya
señalada, y que lo anterior es un acto de arbitrariedad que
trasgrede la estabilidad de la sociedad.
Señala que para que tales principios de protección y
confianza legítima no sean transgredidos, el Estado, al
imponer una nueva disposición, debió de establecer reglas
de transición por medio de las cuales se otorgara un periodo
razonable entre la disposición vigente y la que se busca
imponer.
- Segundo concepto de violación. El Decreto señalado viola
la garantía de audiencia de la sociedad quejosa, consagrada
en los artículos 14, 16, y 25 constitucionales, en relación con
los artículos 4 y 6 de la Ley de Comercio Exterior, ya que no
se consultó a todas las partes interesadas respecto a los
cambios en el calendario de reducción arancelaria.
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Ello, pues al expedirse el Decreto reclamado en términos de
la Ley de Comercio Exterior, sin que previamente se
hubieran hecho públicos los anteproyectos respectivos, y sin
que se haya considerado a las partes interesadas en dichas
disposiciones, tal acto de autoridad será violatorio del
mencionado artículo 6 de la Ley de Comercio Exterior, así
como de la garantía de audiencia establecida en el artículo
14 constitucional.
- Tercer concepto de violación. El artículo sexto del Decreto
reclamado resulta violatorio del principio de irretroactividad
de la ley, consagrado en el artículo 14 constitucional y 9 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Lo anterior, en virtud de que la modificación contenida en el
referido artículo del Decreto que afecta al sector textil, viola la
situación jurídica de la sociedad quejosa previo a su
imposición, pretendiendo con ello desconocer los beneficios
que ya le habían sido concedidos con anterioridad.
En ese sentido, indica que una nueva ley no puede
desconocer ni modificar los derechos adquiridos por una
persona al haberse ubicado, con anterioridad a la entrada en
vigor de dicha nueva ley, en el supuesto de una norma que le
confirió tal derecho.
Por tanto, alega que dicha norma es retroactiva, pues la
misma modifica y altera derechos adquiridos, así como las
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consecuencias de ellos, las cuales estaban diferidas en el
tiempo por el establecimiento de un plazo o tiempo
determinado.
Al respecto, la Juez de Distrito que conoció del asunto
determinó sobreseer en el juicio de amparo por inexistencia de ciertos
actos, y negar el amparo solicitado, al calificar de infundados los
conceptos de violación hechos valer por la sociedad quejosa en
contra del citado Decreto, en atención a las siguientes
consideraciones:
- Si bien existió una modificación con relación al plazo
conforme al cual se desgravarían diversas mercancías para
la importación, dicha prórroga no constituye una violación al
principio de confianza legítima, pues en la especie se deben
considerar otros valores jurídicos en juego, como el interés
público en relación a la regulación de mercancías afectas al
comercio exterior.
Aunado a ello, el artículo sexto del referido Decreto fue
emitido por el Presidente de la República, con fundamento en
el artículo 131 constitucional, que lo faculta de manera
extraordinaria para emitir decretos relacionados con el
aumento, disminución o supresión de aranceles, o bien, de
restringir o prohibir la circulación de mercancías afectas al
comercio internacional.
No obstante lo anterior, si bien hubo una modificación al
plazo conforme al cual entraría en vigor la reducción
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arancelaria aludida, no se debe perder de vista que la
prórroga del plazo obedece a que con la misma se intenta
proteger la industria textil y de la confección en el país, así
como proteger a un sector de la industria nacional de
aquellos productos que puedan significar para la misma una
competencia desleal.
En consecuencia, el primer concepto de violación hecho
valer por la sociedad quejosa es infundado.
- Los argumentos hechos valer por la quejosa en su
segundo concepto de violación resultan infundados,
pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha
pronunciado en diversas ocasiones en relación a que
tratándose de actos legislativos, emitidos por el Congreso de
la Unión o el Presidente de la República en ejercicio de la
facultad extraordinaria prevista en el artículo 131, párrafo
segundo, de la Constitución, no es necesario otorgar el
derecho fundamental de audiencia previa a los justiciables,
pues ello haría ineficaz el proceso de formulación de leyes y
Decretos, toda vez que no sería posible otorgar a todos los
ciudadanos la oportunidad de alegar lo que a su derecho
conviniera, aunado a que es imposible conocer para las
autoridades legislativas quiénes son los posibles afectados
con tales actos.
- El tercer concepto de violación es infundado, pues la
sociedad quejosa parte de la premisa errónea de que desde
el uno de enero de dos mil catorce, había adquirido el
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derecho de importar mercancías con un arancel del 20%, sin
embargo, tal plazo nunca entró en vigor.
En consecuencia, la parte quejosa únicamente ha contado
con una expectativa de derecho consistente en que, de no
modificarse el Decreto que establece la entrada en vigor del
artículo 7 Bis, del Transitorio Único del Decreto aludido,
entonces podría importar las mercancías que pretende, con
un arancel del 20%; pero al haberse modificado dicho plazo
en diversas ocasiones, con antelación a la entrada en vigor
del mismo, se sigue que la parte quejosa únicamente
contaba, como ya se señaló, con una expectativa de derecho,
y no de un derecho adquirido como señala, pues no se puede
colegir que ya tenía la prerrogativa para importar mercancías
con la tasa que pretende.
En consecuencia, la sociedad quejosa interpuso recurso de
revisión en contra de la sentencia emitida por la Juez de Distrito, en el
que formuló los siguientes agravios:
- Primer Agravio. La Juez de Distrito no ponderó los valores
jurídicos que formaban parte de la litis dentro del juicio de
amparo, al estimar que los actos reclamados fueron emitidos
con apego en la facultad extraordinaria del artículo 131
constitucional.
En ese sentido, considera que para dimensionar la existencia
de una afectación al interés social o de orden público deben
realizarse y, en su caso, comprobarse los daños que la
concesión de amparo ocasiona al interés público, en
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contraposición con aquellos daños que pudieran acontecer
con la aplicación de actos combatidos que puedan afectar a
la parte quejosa.
Aunado a ello, la litis del asunto es la expectativa legítima
creada respecto de la desgravación y su prórroga, y por
tanto, no es materia de la litis el resto de asuntos que se
encuentran contemplados por el Decreto combatido.
Si bien el Decreto aludido menciona de manera genérica los
efectos que se buscan a través de la implementación de las
medidas inhibitorias a la importación de mercancías, tal
circunstancia resulta insuficiente para justificar los motivos
para que la desgravación de diversas mercancías de la
sociedad se hayan visto afectadas, al grado de desvirtuar los
beneficios que ya había proyectado.
La medida impuesta por el Ejecutivo Federal no encuentra
justificación para que dicha norma se haya realizado de
manera urgente, esto es, que la modificación se haya
realizado de forma inmediata, sorpresiva, sin justificación
urgente y sin régimen transitorio alguno, afectando a la
sociedad recurrente respecto de decisiones de negocios,
estrategias comerciales, planeaciones financieras y futuros
negocios previstos conforme a los beneficios de la
desgravación arancelaria.
Fue incorrecta la consideración de la Juez de Distrito en
relación a que la emisión del Decreto combatido es válida
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con apego a la facultad extraordinaria del Presidente de la
República prevista en el artículo 131 constitucional, pues si
bien en apariencia se trata de una facultad discrecional del
Ejecutivo, en esencia no lo es, pues en realidad se trata de
una facultad extraordinaria sujeta a la autorización y
aprobación posterior por parte del Congreso de la Unión,
quien es el encargado de promulgar normas de carácter
general.
El acto reclamado es materialmente legislativo y afecta el
derecho fundamental de seguridad jurídica de la sociedad
recurrente, en relación a la protección de confianza legítima,
y por tanto, el Ejecutivo Federal, al emitir el Decreto relativo,
debió motivar y ponderar la emergencia que lo justifique.
- Segundo Agravio. Fue incorrecta la consideración de la
Juez de Distrito al estimar que tratándose de actos y
decretos expedidos en uso de las facultades extraordinarias
del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 131
constitucional, no era necesario publicar los anteproyectos ni
solicitar la opinión de algún interesado.
Al respecto, considera que de conformidad con los artículos
4° y 6° de la Ley de Comercio Exterior, la Comisión de
Comercio Exterior, presidida por la Secretaría de Economía,
se encontraba obligada a hacer públicos los anteproyectos y
a solicitar la opinión de las partes que se vieran afectadas
con su emisión.
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No resulta aplicable al caso concreto la jurisprudencia
aludida por la Juez de Distrito de rubro “AUDIENCIA,
GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER
LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES”, pues en
dicha tesis se hace alusión a obligaciones del poder
legislativo y no del poder ejecutivo, quien realizó la emisión
del Decreto que se combate.
Asimismo, el precedente utilizado por la Juez que conoció del
asunto no es de observancia obligatoria para los órganos
jurisdiccionales, pues no se trata de un criterio
jurisprudencial.
Al respecto, el Tribunal Colegiado que conoció de la revisión
interpuesta, declaró firme el sobreseimiento decretado por la Juez de
Distrito, respecto del acto reclamado a la Administración General de
Aduanas del Servicio de Administración Tributaria; asimismo, se
declaró legalmente incompetente para resolver del asunto en
relación a la inconstitucionalidad del artículo Sexto del “Decreto por
el que se establecen medidas para la productividad, competitividad y
combate de prácticas de subvaluación de los sectores textil y
confección”, publicado el veintiséis de diciembre de dos mil catorce en
el Diario Oficial de la Federación, razón por la cual, ordenó la remisión
del asunto a este Alto Tribunal, para el conocimiento del mismo.
De lo anterior, se advierte que el Tribunal Colegiado estimó que
al subsistir el problema de constitucionalidad planteado por la parte
quejosa, y dado que el Decreto reclamado es un acto legislativo, con
la misma jerarquía que las leyes ordinarias emitidas por el Congreso
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de la Unión, debía reservar jurisdicción a esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación para resolver lo relativo a la constitucionalidad
del “Decreto por el que se establecen medidas para la productividad,
competitividad y combate de prácticas de subvaluación de los
sectores textil y confección”, pues la sociedad recurrente estimó que
el mismo trasgrede su garantía de seguridad jurídica, consagrada en
los artículos 14 y 16 constitucionales, de los que se desprende el
principio de protección de confianza legítima.
En consecuencia, esta Segunda Sala analizará los agravios
contenidos en el recurso de revisión, pues todos ellos se
encuentran encaminados a demostrar la inconstitucionalidad del
“Decreto por el que se establecen medidas para la productividad,
competitividad y combate de prácticas de subvaluación de los
sectores textil y confección” alegando, como ya se mencionó, la
transgresión a la garantía de seguridad jurídica de la quejosa, de la
que se desprende el principio de protección de confianza legítima.
CUARTO. Consideraciones previas. En relación al
aplazamiento de la entrada en vigor de un precepto en materia
arancelaria a partir del “Decreto por el que se establecen medidas
para la productividad, competitividad y combate de prácticas de
subvaluación de los sectores textil y confección” publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil trece,
esta Segunda Sala resolvió el amparo en revisión 374/201513, bajo la
ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.
13
Resuelto en sesión de trece de mayo de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Eduardo Medina Mora I. (ponente), Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Alberto Pérez Dayán.
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En dicho asunto, se realizó un estudio de la constitucionalidad
del artículo segundo del mencionado Decreto, y se determinó que,
contrario a lo que pretendió la quejosa en dicho asunto, lo dispuesto
en el Decreto publicado el veintiséis de diciembre de dos mil trece, en
el Diario Oficial de la Federación, no se trata de una medida
antidumping, sino que constituye la gravación de las fracciones
arancelarias dentro de la tarifa del impuesto general de importación,
que se previeron con base en el artículo 131 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es el numeral que
faculta al Congreso de la Unión para autorizar al Ejecutivo Federal a
aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación
e importación expedidas por el propio Congreso y para crear otras; así
como para restringir y aun prohibir las importaciones, las
exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo
estime urgente a fin de regular el comercio exterior, la economía del
país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquier
otro propósito en beneficio de la Nación.
Asimismo, se determinó que era infundado el argumento de la
parte quejosa en el que alegaba que el Decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil trece,
carecía de la aprobación del Senado y, por ello violaba el artículo 89,
fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Al respecto, esta Segunda Sala determinó que la aprobación del
Senado a la que se refiere dicha porción normativa, está dirigida
concretamente a cuando el Ejecutivo Federal celebra tratados
internacionales; de ahí que al no tratarse de un instrumento de esa
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naturaleza, en tanto se trata de un Decreto que modificó la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación, entonces no
es necesaria la aprobación por parte del Senado de la República.
En consecuencia, si bien esta Segunda Sala ya se pronunció
respecto de la constitucionalidad del “Decreto por el que se
establecen medidas para la productividad, competitividad y combate
de prácticas de subvaluación de los sectores textil y confección”, en
relación a que la emisión del mismo no representa una medida
antidumping y que no se encuentra sujeta a la aprobación previa por
parte del Senado; en el caso en estudio, el planteamiento de
constitucionalidad deriva del supuesto de que el artículo Sexto del
Decreto de veintiséis de diciembre de dos mil catorce, vulnera el
principio de seguridad jurídica, confianza legítima, garantía de
audiencia, irretroactividad de la ley y que debieron de ser publicados,
de manera previa, los anteproyectos relativos.
QUINTO. Estudio de fondo. Una vez precisado lo anterior, esta
Segunda Sala procede al estudio del artículo Sexto del “Decreto por
el que se establecen medidas para la productividad, competitividad y
combate de prácticas de subvaluación de los sectores textil y
confección” publicado el veintiséis de diciembre de dos mil catorce en
el Diario Oficial de la Federación, mismo que establece lo siguiente:
“ARTÍCULO SEXTO. Se reforma la fracción V del Transitorio Único del “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2008, y sus posteriores modificaciones, realizadas el 31 de diciembre
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de 2012, el 26 de diciembre de 2013 y el 29 de agosto de 2014, para quedar como sigue: ÚNICO.- (…) V. El artículo 7 Bis del presente Decreto, que entrará en vigor el 31 de enero de 2019”.
En dicho numeral se aplazó la entrada en vigor de la fracción V
del Transitorio Único del “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la
Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de
diciembre de dos mil ocho, y sus posteriores modificaciones,
realizadas el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, el veintiséis
de diciembre de dos mil trece y el veintinueve de agosto de dos mil
catorce; determinando que el artículo 7 Bis –por el que se estableció
una desgravación arancelaria del 25% al 20% respecto de ciertas
mercancías textiles– entraría en vigor hasta el treinta y uno de enero
de dos mil diecinueve.
En su escrito de expresión de agravios, la sociedad recurrente
alega en su primer agravio, que la Juez de Distrito no ponderó los
valores jurídicos que formaban parte de la litis dentro del juicio de
amparo, al estimar, de manera incorrecta, que los actos reclamados
fueron emitidos con apego en la facultad extraordinaria del artículo
131 constitucional.
Añade que si bien en apariencia se trata de una facultad
discrecional del Ejecutivo, en realidad se trata de una facultad
extraordinaria sujeta a la autorización y aprobación posterior por parte
del Congreso de la Unión.
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Asimismo, señala que el Decreto reclamado afecta el derecho
fundamental de seguridad jurídica de la sociedad recurrente, en
relación a la protección de confianza legítima y, por tanto, el Ejecutivo
Federal debió motivar y ponderar la emergencia que lo justifique.
En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación considera que los agravios son por una parte
infundados y, por otra, inoperantes, en atención a las
consideraciones siguientes.
Al respecto, la Juez de Distrito que conoció del asunto sí valoró
debidamente los conceptos de violación hechos valer en relación al
artículo 131 constitucional, pues al respecto señaló que el artículo
sexto del referido Decreto fue emitido por el Presidente de la
República, con fundamento en dicho numeral constitucional que lo
faculta de manera extraordinaria para emitir decretos relacionados
con el aumento, disminución o supresión de aranceles, o bien, de
restringir o prohibir la circulación de mercancías afectas al comercio
internacional.
Añadió que no obstante lo anterior, si bien hubo una
modificación al plazo conforme al cual entraría en vigor la reducción
arancelaria aludida, no se debe perder de vista que la prórroga del
plazo obedece a que con la misma se intenta proteger la industria
textil y de la confección en el país, así como proteger a un sector de
la industria nacional de aquellos productos que puedan significar para
la misma una competencia desleal.
AMPARO EN REVISIÓN 285/2016
22
En ese sentido, esta Segunda Sala considera, que fue correcto
lo señalado por la Juez que conoció del asunto, pues el Decreto
reclamado fue expedido por el Presidente de la República, como
titular del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las facultades que le
confieren los artículos 89, fracción I, y 131 constitucionales.
Dicha facultad legislativa otorgada al Presidente de la República
en el artículo 131 constitucional, con base en la cual se emitió el
Decreto reclamado, fue adicionada por reforma publicada el
veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y uno, en el Diario
Oficial de la Federación, y en la misma se elevó a rango de norma
fundamental la atribución del Congreso de la Unión para que éste a
su vez otorgara las facultades al Ejecutivo Federal en relación con la
expedición de reglas generales que permiten crear, modificar,
reformar o suprimir las cuotas de las tarifas de explotación e
importación, o bien, las relativas al tránsito de productos, artículos y
mercancías; además, se consideró de gran relevancia que existiera la
plena realización a los principios de elasticidad y suficiencia en la
imposición de aranceles, atendiendo a las necesidades imperantes en
el país en un momento determinado.
La mencionada facultad constitucional tuvo una reforma
accesoria, que fue publicada el ocho de octubre de mil novecientos
setenta y cuatro en el Diario Oficial de la Federación, en la que se
estableció que las facultades legislativas extraordinarias que otorga el
artículo 131, segundo párrafo, constitucional, al Presidente de la
República en materia de comercio exterior consisten en:
AMPARO EN REVISIÓN 285/2016
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- Aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de
exportación e importación, expedidas por el Congreso de la
Unión.
- Crear otras cuotas o tarifas de exportación o importación.
- Restringir y prohibir las importaciones, exportaciones y el
tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime
urgente a fin de regular:
- El comercio exterior.
- La economía del país.
- La estabilidad de la producción nacional.
- La realización de cualquier otro propósito en beneficio
del país.
Cabe destacar que las facultades señaladas se encuentran
ratificadas en los artículos 1° y 4°, fracciones I y II, de la Ley de
Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres, mismo que en la
parte que interesa prevén lo siguiente:
“Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional, defender la planta productiva de prácticas desleales del comercio internacional y contribuir a la elevación del bienestar de la población”. “Artículo 4o. El Ejecutivo Federal tendrá las siguientes facultades: I. Crear, aumentar, disminuir o suprimir aranceles, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de
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24
conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Regular, restringir o prohibir la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías, cuando lo estime urgente, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; […]”.
De ahí que las actuaciones regidas por el artículo 131, segundo
párrafo, constitucional, tienen sus propias condiciones de validez,
distintas de las previstas en el artículo 31, fracción IV, también de la
Constitución Federal.
Por tanto, no es un requisito exigible al Presidente de la
República, tratándose de decretos emitidos de conformidad con el
artículo 131 constitucional, que se mencione el término “urgente” y,
por ende, no es un elemento que condicione su validez, puesto que la
urgencia en sí, se encuentra delimitada por los considerandos del
Decreto14 cuya constitucionalidad se cuestiona.
14
“DECRETO por el que se establecen medidas para la productividad, competitividad y combate de prácticas de subvaluación de los sectores textil y confección. […] CONSIDERANDO. - Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en las metas nacionales denominadas México Próspero y México con Responsabilidad Global, considera entre sus objetivos el garantizar reglas claras que incentiven el desarrollo de un mercado interno competitivo, lo que permitirá promover un crecimiento sostenido de la productividad y el diseño de una política moderna de fomento económico enfocada a generar innovación y crecimiento en sectores estratégicos para reafirmar el compromiso con el libre comercio, la movilidad de capitales y la integración productiva; - Que el Programa de Desarrollo Innovador 2013-2018, define que para el sector industrial se implementarán estrategias y acciones que impulsen la productividad de los sectores maduros, entre los cuales se comprenden los sectores textil y confección al ser industrias con alto impacto regional y generadoras de empleo, por lo que resulta imperativo impulsar la productividad de los mismos a través del apoyo en el acceso a la tecnología y la innovación, a efecto de generar menores costos de producción, eficiencia logística y el incremento de las competencias, habilidades y especialización del capital humano; - Que la productividad impulsa la transformación de las empresas, facilita la integración de cadenas de valor, acelera su reconversión productiva y con ello, su inserción en los mercados internacionales; - Que diversos sectores de la economía ven afectada su participación en el mercado interno por prácticas comerciales lesivas, tales como el ingreso de mercancías al país por las que se declara como valor en aduana uno menor al realmente pagado o por pagar por las mismas, en ocasiones
AMPARO EN REVISIÓN 285/2016
25
Esto es, la existencia de determinados hechos que generen una
condición que demande ser tutelada de forma urgente –entendiendo
el término urgente como la creación de forma expedita de la norma
legal que regule tal situación–, mediante una ley o decreto, por el
grado de interés público, implica que de no hacerse de esta forma ello
traería consecuencias negativas para la sociedad; de ahí que se
evidencie la necesidad de llevar a cabo un procedimiento sumario, sin
que esto se traduzca en afectación a principios o valores
democráticos.
Sustenta lo anterior la tesis aislada CXXXVI/200915, emitida por
esta Segunda Sala, de rubro y texto siguientes:
“COMERCIO EXTERIOR. FINALIDAD DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA LEGISLAR A CARGO DEL EJECUTIVO FEDERAL DERIVADAS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 131 CONSTITUCIONAL. Conforme a los artículos 49, párrafo segundo, y 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la República, en uso de las
incluso por debajo del precio de la materia prima con la que se elaboran, principalmente mediante la facturación a través de terceros, o la alteración o falsificación de los documentos comerciales; - Que es urgente establecer un marco de medidas para prevenir y combatir la práctica de subvaluación, ya que además de afectar la recaudación tributaria al disminuir la base gravable del impuesto general de importación, afecta el desempeño de la industria nacional, propiciando la pérdida de empleos, lo que genera un bajo nivel de inversión y fomenta el crecimiento de la economía informal; - Que el 24 de diciembre de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación”, reformado mediante diversos dados a conocer en el mismo órgano informativo el 31 de diciembre de 2012, el 26 de diciembre de 2013 y el 29 de agosto de 2014, en el cual se prevé un esquema de desgravación arancelaria gradual, aplicable a diversos sectores de la economía incluidos los textil y confección, cuya última etapa de desgravación inicia el 1 de enero de 2015; - Que resulta conveniente ampliar la gradualidad de la desgravación prevista en el considerando anterior a fin de permitir que las medidas emprendidas en los sectores textil y confección se consoliden y se potencie el efecto de las acciones y estrategias a que se refiere el presente instrumento, y - Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, las medidas materia del presente Decreto fueron opinadas favorablemente por la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente […]”. 15
Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Diciembre de 2009, página 361.
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facultades legislativas en materia de comercio exterior puede: 1) Aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el Congreso de la Unión; 2) Crear otras cuotas o tarifas de exportación o importación; y, 3) Restringir y prohibir las importaciones, exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, de donde se sigue que toda esa serie de facultades constitucionales constituye una especie del llamado derecho de emergencia, que tiende, en este caso, a posibilitar al Ejecutivo Federal a establecer de manera expedita, con rango de ley, cargas patrimoniales, prohibiciones y restricciones a la actividad de los particulares, a fin de regular de manera eficiente y ágil el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional u otro propósito similar, lo que permite responder a las fluctuaciones del intercambio de bienes con otros países, de ahí que las facultades extraordinarias para legislar a cargo del Presidente de la República tienen como finalidad regular el comercio exterior (en lo particular) y la economía del país (en lo general)”.
Aunado a lo anterior, el Decreto que nos ocupa no es violatorio
de la garantía de audiencia, contenida en los artículos 14, 16 y 25
constitucionales, en relación con los numerales 4 y 6 de la Ley de
Comercio Exterior, pues para la emisión del mismo no es necesario
consultar a todas las partes interesadas ni publicar el anteproyecto
respectivo.
Lo anterior, pues un acto materialmente legislativo no se
encuentra sujeto a que se consulte a todos los posibles interesados ni
que su anteproyecto sea aprobado por los mismos, en atención a que
ello por sí mismo haría nugatorio el ejercicio de las facultades del
artículo 131 constitucional, toda vez que resulta imposible conocer a
priori quién esté interesado en un Decreto de esa naturaleza o quién
pudiera argumentar algún tipo de injerencia con la publicación del
anteproyecto, de ahí que resulte infundado que la validez del Decreto
AMPARO EN REVISIÓN 285/2016
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reclamado se encuentre vinculado a un aspecto periférico o formal
como el que señala la parte quejosa, en virtud de que implicaría la
inobservancia de la misma Constitución, aunado a que una situación
accesoria no puede impedir la vigencia de un precepto constitucional.
Al respecto, este Alto Tribunal ha emitido la tesis aislada de
rubro y texto siguiente:
“LEYES, NO RIGE LA GARANTIA DE AUDIENCIA TRATANDOSE DE LA EXPEDICION DE. El Poder Legislativo no está obligado a oír y dar oportunidad de defensa a todas las personas que se encuentren en los supuestos de las normas jurídicas que elabore, porque el objeto de la legislación es la creación de situaciones jurídicas generales, y si se obligara al Poder Legislativo a respetar la garantía de audiencia, se haría imposible o ineficaz la actividad legislativa. Por esta razón, el Constituyente no pretendió que la garantía de audiencia rigiera también el proceso legislativo. Del texto del artículo 14 constitucional se deduce que el mismo no se refiere al Poder Legislativo, sino a los actos de los otros dos poderes (excepto el de emitir reglamentos para proveer a la exacta observancia de las leyes emanadas del Congreso, por su carácter materialmente legislativo), quienes no pueden ejecutar sus actos sin previa audiencia. Lo anterior, sin perjuicio de que los particulares utilicen los procedimientos adecuados para impugnar las disposiciones que consideren violatorias de sus derechos como gobernados”16. Asimismo, esta Segunda Sala se pronunció respecto del caso
concreto al emitir la tesis aislada CXVI/200117, de rubro y texto:
“COMERCIO EXTERIOR. LA POTESTAD TRIBUTARIA CUYO EJERCICIO PUEDE AUTORIZAR EL CONGRESO DE LA UNIÓN AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL, EN
16
Emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 18, Primera Parte, página 74. 17
Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Agosto de 2001, página 212.
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TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, NO ESTÁ CONDICIONADA A PROCEDIMIENTOS O REQUISITOS DE VALORACIÓN QUE IMPIDAN A ÉSTE FIJAR CONTRIBUCIONES EN DICHA MATERIA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de dotar al Estado de mecanismos jurídicos eficientes y expeditos que le permitan encauzar las operaciones de comercio internacional en beneficio de la economía nacional y responder con la velocidad necesaria a las fluctuaciones que el intercambio de bienes con el sector externo provoca a aquélla, el Congreso de la Unión puede autorizar al Ejecutivo de la Unión para establecer contribuciones al comercio exterior, mediante la expedición de disposiciones de observancia general. En tal virtud, si se atiende a que la razón fundamental que justifica tal autorización es la urgencia en el ejercicio de la potestad formalmente legislativa, lo que exime al presidente de la República de seguir un proceso legislativo para crear una disposición que constitucionalmente tiene el mismo rango que una ley emanada del mencionado Congreso, resulta inconcuso que el desarrollo de la referida facultad no puede condicionarse a procedimientos o requisitos de valoración que obstaculicen o impidan al titular del Ejecutivo establecer contribuciones de la referida naturaleza”.
Adicionalmente, se comparte el criterio sostenido por la Primera
Sala de este Alto Tribunal al emitir la tesis aislada LXVI/200218, de
texto y rubro siguientes:
“LEYES EXPEDIDAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. SU REFORMA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN USO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS, NO ESTÁ PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 72, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Si se toma en consideración que de lo dispuesto en el artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los
18
Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Septiembre de 2002, página 259.
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Estados Unidos Mexicanos, no se desprende exigencia alguna en el sentido de que la reforma, adición, modificación o derogación de una ley provenga del mismo órgano que la creó, ni que para ello deban observarse los mismos trámites que en el caso particular se hayan observado para su expedición, sino que aquéllas se realicen conforme al procedimiento que establece el propio ordenamiento fundamental para la creación de normas legales por parte de los órganos autorizados, según se actualicen los supuestos que aquélla prevé, se llega a la conclusión de que el mencionado precepto constitucional tampoco prohíbe que las leyes expedidas por el Congreso de la Unión puedan ser reformadas por el presidente de la República en uso de sus facultades extraordinarias, a través del procedimiento ordinario previsto en dicho numeral, siempre que se esté en los supuestos y mediante la observancia de las formalidades contenidas en los artículos 49 y 131 de la propia Constitución, en materia de comercio exterior”.
De ahí, que el ejercicio de las facultades contenidas en el
artículo 131 constitucional, únicamente debe de acatar lo previsto en
el referido precepto, y no así elementos ajenos o accesorios; por
tanto, dicha potestad no se encuentra constreñida a cumplir con un
procedimiento de consulta pública o de publicación de los
anteproyectos respectivos.
Esto es, dada la naturaleza económica del Decreto impugnado
(rectoría económica del Estado), el cual deriva precisamente de una
facultad constitucional de dicho ámbito, el Presidente de la República
no está obligado a llevar a cabo los actos a que alude la recurrente.
En consecuencia, no existe obligación del Presidente de la
República de consultar previamente a la emisión del Decreto a la
parte quejosa o demás partes interesadas, ni de publicar los
anteproyectos relativos, en la inteligencia de que el ejercicio de las
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facultades que prevé el artículo 131 constitucional se encuentra libre
de todo procedimiento o gravamen administrativo o vinculante con los
particulares, en la medida que constitucionalmente los gobernados no
pueden establecer la forma, condiciones, términos y alcances en que
el Estado puede y debe conducir la economía del país.
Ahora, por lo que hace a las consideraciones relativas a que se
transgrede el principio de protección de confianza legítima, porque la
emisión del Decreto reclamado afectó las decisiones de negocios,
estrategias comerciales, planeaciones financieras y futuros negocios,
como ya se adelantó, esta Segunda Sala considera que son
inoperantes, pues giran en torno a una situación particular e hipotética
de la sociedad quejosa, y no se refieren a la generalidad del Decreto
reclamado.
Ello, pues tales consideraciones se basan en proyecciones
financieras de la sociedad quejosa y, por tanto, versan sobre
cuestiones particulares e hipotéticas; de ahí que tales planteamientos
sean inoperantes para combatir una previsión general, abstracta e
impersonal.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 88/200319,
emitida por esta Segunda Sala, cuyo rubro y texto señalan:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA. Los argumentos que se hagan valer como
19
Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, Octubre de 2003, página 43.
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conceptos de violación o agravios en contra de algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley”.
En consecuencia, como ya se adelantó, el concepto de
violación en estudio es en parte infundado y, por otra,
inoperante.
Aunado a ello, la sociedad quejosa no tiene un derecho
adquirido, pues la desgravación arancelaria de la que quiere ser
beneficiada nunca entró en vigor y por tanto, nunca formó parte de su
esfera de derechos, y en consecuencia, nunca le fue aplicada.
En ese sentido, respecto de la teoría de los derechos
adquiridos, es posible distinguir entre éstos y las meras expectativas
de derecho, que constituyen pretensiones de que se realice
determinada situación jurídica concreta en un momento dado, bajo la
legislación vigente. Así, en el caso de los derechos adquiridos, al
realizarse el supuesto de que se trate, se genera el derecho y se
incorpora al patrimonio de la persona, en tanto que, tratándose de las
expectativas de derecho, la prerrogativa está en potencia, sin
realizarse y por lo tanto, sin afectar el patrimonio del sujeto.
En la especie, la sociedad quejosa no adquirió el derecho a
importar las mercancías de que se trata, bajo un arancel ad valorem
del 20% a partir del uno de enero de dos mil catorce, sino que
contaba con la expectativa de derecho consistente en que de no
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32
modificarse el Decreto publicado en dos mil trece, podría importar
dicha mercancía con la tarifa arancelaria señalada; sin embargo, ello
no se actualizó, toda vez que, como ya se mencionó, el Presidente de
la República, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos
89, fracción I, y 131 constitucionales, mediante el Decreto reclamado,
determinó diferir los efectos del artículo 7 Bis del Decreto publicado
en dos mil trece, cinco años más, para que el arancel entre en vigor el
uno de enero de dos mil diecinueve.
Así, la postergación de la entrada en vigor de la desgravación
arancelaria tampoco viola el principio de irretroactividad de las leyes,
pues el artículo Sexto del Decreto reclamado sólo afecta simples
expectativas de derecho, y no derechos previamente adquiridos por la
parte quejosa.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada LXXXVIII/200120
emitida por esta Segunda Sala, de rubro y texto siguiente:
“IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el
20
Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Junio de 2001, página 306.
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Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado”.
En consecuencia, el concepto de violación hecho valer en ese
sentido es infundado.
Por otra parte, en su segundo agravio, la sociedad quejosa
reitera consideraciones relativas a las facultades extraordinarias del
Ejecutivo Federal contenidas en el artículo 131 constitucional, mismas
que ya fueron contestadas por esta Segunda Sala, en el sentido de
que no existe obligación del Presidente de la República de publicar
los anteproyectos relativos previamente a la emisión del Decreto
reclamado, en la inteligencia de que el ejercicio de las facultades que
prevé el artículo 131 constitucional se encuentra libre de todo
procedimiento o gravamen administrativo o vinculante con los
particulares, toda vez que los gobernados no pueden establecer la
forma, condiciones, términos y alcances en que el Estado puede y
debe conducir la economía del país.
Finalmente, en relación a los argumentos relativos a la
utilización de forma incorrecta de tesis y jurisprudencia de este Alto
Tribunal en la sentencia reclamada, debe señalarse que las mismas
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fueron empleadas por la Juez Federal para orientar el criterio al que
se arribó, en el que como ya se señaló, fue correcto lo señalado por la
Juez que conoció del asunto, pues el Decreto reclamado fue expedido
por el Presidente de la República, como titular del Poder Ejecutivo, en
ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 89, fracción I,
y 131 constitucionales.
Por tanto, se arriba a la conclusión que el artículo Sexto del
“Decreto por el que se establecen medidas para la productividad,
competitividad y combate de prácticas de subvaluación de los
sectores textil y confección” publicado el veintiséis de diciembre de
dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, no vulnera el
principio de seguridad jurídica, confianza legítima, garantía de
audiencia, irretroactividad de la ley y no debieron de ser publicados,
de manera previa, los anteproyectos relativos, pues la emisión del
mismo por el Presidente de la República, como titular del Poder
Ejecutivo, se realizó en ejercicio de las facultades que le confieren los
artículos 89, fracción I, y 131 constitucionales.
En suma, se reitera que el artículo Sexto del “Decreto por el
que se establecen medidas para la productividad, competitividad
y combate de prácticas de subvaluación de los sectores textil y
confección” publicado el veintiséis de diciembre de dos mil
catorce en el Diario Oficial de la Federación, es constitucional.
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35
En similares consideraciones, se pronunció esta Segunda Sala
al resolver el amparo en revisión 101/201621, bajo la ponencia del
Ministro Alberto Pérez Dayán.
SEXTO. Recurso de revisión adhesivo. En virtud del sentido
del presente fallo, procede declarar sin materia la revisión adhesiva
hecha valer por el Presidente de la República, pues el interés de la
parte adherente se encuentra sujeto a la determinación que se adopte
respecto del recurso principal, por lo que resulta evidente que cuando
el sentido de la resolución dictada en éste sea favorable a sus
intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés
jurídico de aquélla para interponer la adhesión, por lo que debe
declararse sin materia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 166/2007 de esta
Segunda Sala, cuyo rubro es: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO
INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN
PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA”22.
Finalmente, al ya no quedar aspectos a resolver en el recurso de
revisión, toda vez que no fueron planteados por la sociedad quejosa
agravios relativos a aspectos de legalidad y procedencia, resulta
innecesario reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito del
Conocimiento que previno en el conocimiento del asunto.
21
Resuelto en sesión de veintidós de junio de dos mil dieciséis, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, y la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. El señor Ministro Presidente Alberto Pérez Dayan (ponente) emitió su voto en contra. La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, se apartó de consideraciones. 22
Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 552.
AMPARO EN REVISIÓN 285/2016
36
Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación,
RESUELVE:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
**********, en contra del artículo Sexto del “Decreto por el que se
establecen medidas para la productividad, competitividad y combate
de prácticas de subvaluación de los sectores textil y confección”
publicado el veintiséis de diciembre de dos mil catorce en el Diario
Oficial de la Federación, acorde a lo señalado en el considerando
quinto de la presente sentencia.
TERCERO. Se declara sin materia el recurso de revisión
adhesivo.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,
devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto concluido.