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AMPARO EN UNICA INSTANCIA No.
SEÑORES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. EN
CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO.
MARIO RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ, De setenta y un años de edad, casado,
guatemalteco, Abogado y Notario, de este domicilio.
ASISTENCIA TECNICA. Actùo bajo el auxilio del Abogado Roberto Siekavizza Alvarez,
colegiado número 1798.
PERSONERIA QUE SE EJERCITA: Comparezco en mi calidad de PRESIDENTE DE LA
JUNTA DIRECTIVA Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA CAMARA
GUATEMALTECA DE LA EDUCACIÓN, lo cual acredito con fotocopia legalizada de mi
nombramiento autorizada en la ciudad de Guatemala, el día seis de abril de dos mil quince,
por el Notario Rodrigo Antonio Valdés Samayoa, documento inscrito en el Registro de las
Personas Jurídicas, del Ministerio de Gobernación, con el número tres, folio tres del libro
veinte de nombramientos.
LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES: Señalo como lugar para recibir
notificaciones en la oficina del profesional que me auxilia, número doscientos ocho a
doscientos once, ubicada en la séptima avenida siete guión cero siete de la zona cuatro de esta
ciudad, Edificio El Patio, Segundo Nivel.
Comparezco a promover AMPARO EN UNICA INSTANCIA, en contra de los Magistrados
de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que puede ser notificada en su sede ubicada en
VEINTIUNA CALLE NUMERO SIETE GUION SETENTA DE LA ZONA UNO DE ESTA
CIUDAD. Para el efecto, expongo los siguientes:
I. H E C H O S
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A. DESCRIPCION DEL ACTO RECLAMADO Y ESPECIFICACION DE SU
CONTENIDO.
I. EL ACTO RECLAMADO QUEDÓ CONTENIDO EN RESOLUCION DE FECHA
DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE, QUE EN SU PARTE RESOLUTIVA
DICE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA…”POR TANTO. La Corte Suprema de
Justicia, en base a lo considerado y leyes citadas. RESUELVE: I) Rechaza In límine la
solicitud de antejuicio promovida por CAMARA GUATEMALTECA DE LA EDUCACION,
a través del Presidente de la Junta Directiva y su representante legal MARIO RAFAEL
ARRIAGA MARTINEZ, en contra de CINTHYA CAROLINA DEL AGUILA
MENDIZABAL, Ministra de Educación. II) Notifiquese…”.
ESPECIFICACION DEL CONTENIDO DEL ACTO RECLAMADO. La resolución causa
agravio directo a los intereses de mi representada “Cámara Guatemalteca de la Educación”,
conformada por personas jurídicas inmersas y vinculadas con el proceso educativo en
Guatemala, cuyo objetivo primordial es entre otros:..”Promover el desarrollo y mejoramiento
de la educación, defender y coordinar los intereses de centros educativos asociados, promover
el desarrollo de las persona a través de la educación…”, sin embargo, la Ministra de
Educación, cometió hechos delictivos al emitir un Documento denominado…”Estrategia para
una Educación de Calidad para la Niñez y la Juventud Guatemalteca…”, argumentando que
su fin era regular el proceso educativo de Guatemala, en la implementación del Programa de
Bachillerato en Ciencias y Letras con Orientación en Educación; cuando su fin era el cierre
del Programa de Magisterio de Primaria, asignando al documento rango de ley constitucional
y fuerza coactiva, en contra de los centros educativos que no lo acataran, sin embargo el
documento no cumplía , con los requisitos para ser promulgado como ley por el Congreso de
la República.
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La “Cámara Guatemalteca de la Educación”, promovió la querella penal número 01080-2015-
00233- que se remitió a la Jueza Sexto de Primera Instancia del Ramo Penal, Narccoactividad
y Delitos Contra el Ambiente, por los delitos de Abuso de Autoridad, Incumplimiento de
Deberes, Usurpación de Atribuciones y Resoluciones Violatorias a la Constitución, cometidos
por la funcionaria Ministra de Educación, para lo cual cumplió con adjuntar a la querella
penal, la prueba pertinente que acreditaba la comisión de los delitos imputados y asi fue
remitida por incompetencia de la juzgadora a la Corte Suprema de Justicia, quien identificó
el expediente como antejuicio No. 202-2015-que no obstante la prueba acompañada al
expediente, no hizo el CONOCIMIENTO CORRECTO de los hechos y pruebas de la
querella, de conformidad con el artículo 11bis del Código Procesal Penal, suprimiendohipotéticamente asignar valor probatorio a los documentos presentados por la querellante y
procedió en resolución de fecha 17 de junio de 2015, a rechazar In Limine el antejuicio.
En el último párrafo del CONSIDERANDO II, de la resolución proferida la Corte Suprema
de Justicia, emitió juicio de valor al consignar que:..”El antejuicio fue promovido por razones
Ilegitimas, debido a que la acción procesal deriva de la inconformidad del denunciante ante
la emisión del documento mencionado, en consecuencia debe rechazarse “in Límine”..”,
causando el rechazo un agravio, a mi representada, porque no puede ser inconformidad para
mi representada, sino verdadero agravio en contra de sus intereses y fines, el cierre por medio
de un documento con apariencia de ley constitucional, la carrera de Magisterio de Primaria,
que no se podrá impartir a los estudiantes de primaria en perjuicio para su educación, y de su
futuro conocimiento educativo e ingresos económicos como maestros y padres de familia.
En el r echazó “In Límine” del antejuicio se constata que no se dio cumplimiento al artículo
16 de la Ley en Materia de Antejuicio, que impone el imperativo legal de hacer UN
CONOCIMIENTO por la Corte Suprema de Justicia, que como en este caso, para acreditar
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que los actos que llevó a cabo la Ministra de Educación en el ejercicio de su cargo, revisten
característica de delito, para lo cual se habia acompañado la prueba que acreditaba los delitos
denunciados y por constarle los hechos personalmente al Representante Legal de la “Cámara
Guatemalteca de la Educación”, fueran trasladados al Congreso de la República.
Con los documentos adjuntos a la querella, existía la posibilidad de la comisión de los ilícitos
penales que se denunciaron, correspondiendo ahora a la Honorable Corte de
Constitucionalidad tutelar efectivamente los derechos de mi representada, para que se
establezca que las razones ILEGITIMAS en las que se fundamentó el rechazo del antejuicio
no son inconformidades de mi representada, sino que son hechos constitutivos de ilícitos
penales, debidamente fundamentados, cuyas circunstancias particulares de viabilidad,siguiendo los lineamientos procesales de la Ley en Materia de Antjuicio, debió seguir la
autoridad contra la que se recurre de amparo, de acuerdo con el principio de legalidad que
regula el artículo 17 constitucional, porque se incorporaron a la Querella Penal los elementos
de razón suficiente que hacen viable la pesquisa, para obtener la declaración que ha lugar a la
formación de causa y separación del cargo de la Ministra de Educación.
B. DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES QUE SE DENUNCIAN COMO
VIOLADOS.
1. DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, CONTENIDOS EN EL ARTICULO
12 CONSTITUCIONAL.
2. LIBRE ACCESO A LOS TRIBUNALES Y DEPENDENCIAS DEL ESTADO.
ARTICULO 29 CONSTITUCIONAL.
3. FUNCION PUBLICA. SUJECCION A LA LEY. ARTICULO 20 CONSTITUCIONAL.
4. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CONDICIONES ESENCIALES DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA. ARTICULOS 203 Y 204 CONSTITUCIONALES.
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C. ANTECEDENTES GENERALES DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA
INTERPOSICION DEL AMPARO EN UNICA INSTANCIA, QUE FUNDAMENTAN LA
PRETENSION INSTADA.
I. En la resolución de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, la Corte Suprema de Justicia,
causó agravio a mi representada, porque al proferir el rechazo liminar del antejuicio que se
planteó en contra de la Ministra de Educación, sin dar cumplimiento al artículo 16 de la Ley
en Materia de Antejuicio, en forma incorrecta y sin la debida fundamentación, que impone el
imperativo legal de hacer UN CONOCIMIENTO, para que dentro de los tres días hábiles
siguientes de su recepción, lo trasladara al Congreso de la República, salvo que a ella misma
le correspondiere, pero por tratarse del planteamiento de un antejuicio, en contra de laMinistra de Educación, en su calidad de funcionaria de Estado, según la literal d) del artículo
13 de la Ley en Materia de Antejuicio, le correspondía al Congreso de la República, la
competencia para conocer y resolver el antejuicio, por medio del traslado en nota sin juicio
de valor, ni tipificar delito.
En el CONSIDERANDO II, dice la resolución de la Corte Suprema de Justicia que contiene
el acto reclamado …”El amparo es un derecho subjetivo de garant Ía y tutela judicial, es
requisito elemental y fundamental que exista un agravio personal y directo causado a quien
reclama en sus derechos e intereses y sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y
protecciòn que este conlleva…”..
Asímismo en el considerando – III- de la resolución agrega la autoridad recurrida que del
estudio de las actuaciones, encuentra que en los hechos expuestos por el querellante, se denota
inconformidad con la emisión que hizo el Ministerio de Educación, del documento
denominado “Estrategia para una Educación de Calidad para la Niñez y la Juventud
Guatemalteca…”, al no publicarse en el Diario de Centro América, sino únicamente en la
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página web del Ministerio el cual a juicio de esta Corte fue emitido dentro del marco que la
ley que faculta al Ministerio; y, que la Corte de Constitucionalidad al declarar sin lugar una
acción de Inconstitucionalidad, planteada contra el documento de mérito en expediente 5237-
2013, asentó que predominan en el contenido del documento “Estrategia para una Educación
de Calidad para la Niñez y la Juventud Guatemalteca…”, lineamientos y planes de acción
propios de políticas públicas en materia de educación, que no es dable considerarlas como
normas jurídicas que como tales demandan ser publicadas para adquirir vigencia, eficacia y
obligatoriedad, ni tampoco son susceptibles del control judicial de constitucionalidad,
declarando la inconstitucionalidad sin lugar y sin hacer pronunciamiento en cuanto a la
vigencia y validez del referido documento, concluyendo que: lo actuado por la Ministra deEducación no reviste características propias de un ilícito penal. Criterio sustentado en
Expediente 3437-2010-Sentencia del 23-03-2011, que dice…”Que existan suficientes
indicios que sustenten la posibilidad de que el denunciado pudo incurrir en actos que
probablemente revistan características de delito…”. CONCLUSION INEVITABLE, EL
ANTEJUICIO FUE PROMOVIDO POR RAZONES ILEGITIMAS. Porque la acción
procesal deriva de inconformidad del denunciante ante la emisión del documento ministerial
mencionado.
C. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO Y LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES VIOLADOS.
1. VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO REGULADO EN
EL ARTICULO 12 CONSTITUCIONAL.
Considerando que el antejuicio fue rechazado In Límine, por RAZONES ILEGITIMAS, La
Corte Suprema de Justicia, antes de hacer el pronunciamiento que contiene el acto reclamado,
debió dar cumplimiento a los aspectos legales que regula el artículo 16 de la Ley en Materia
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de Antejuicio, explicando de conformidad con la ley, el conocimiento por el cual arriba a las
razones ilegitimas, por las cuales se decidió por el rechazo Liminar del antejuicio.
En expedientes No. 1897-2003- y 1924 y sentencias de fechas 16-12-2003- la Corte de
Constitucionalidad asentó la correcta comprensión de la palabra conocimiento que contiene
la frase en el expediente a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, contenida en el
artículo 16 de la Ley en Materia de antejuicio fue precisada en esta Corte y debe entenderse
como:..”El conjunto de reflexiones que atañen al juzgador y que preceden a la emisión de un
fallo o resolución garantizando el debido proceso, tutela judicial y libre acceso a los tribunales
de justicia…”, que a su vez garantiza otros derechos como el debido proceso, acceso a la tutela
judicial legitima y potestad de ejercitar la función jurisdiccional a la Corte Suprema deJusticia. Artículos 12-29-y 203 constitucionales, que determinan que la correcta hermenéutica
apartada de un rigor positivista, de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley en Materia de
Antejuicio, concluye que la función de la Corte Suprema de Justicia, en casos cuya
declaración de causa corresponda al Congreso de la República, no debe ser la de un ente de
gestión que agota su intervención procedimental con una simple remisión de actuaciones a
aquel órgano sino establecer si el antejuicio ha sido promovido por razones espurias, políticas
o ilegitimas, para acordar el rechazo liminar..”.
Como consecuencia de los postulados de la Corte de Constitucionalidad, contenido en la
Sentencia dentro del Amparo en Unica Instancia. Expediente No. 2040-2003, de fecha 25 de
marzo de 2004, era necesario entonces establecer, antes de rechazar In Limine el antejuicio,
que en el planteamiento de la querella presentada en contra de la Ministra de Educación, se
había acreditado lo siguiente: a) Que el planteamiento del antejuicio no obedecía a razones
espurias, políticas o iletigimas; b) Que a la parte denunciante le constaban de manera directa
los actos o hechos constitutivos de los delitos denunciados, porque el Presidente y
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Representante Legal de la Cámara Guatemalteca de la Educación, había sido parte en el
procedimiento de Inconstitucionalidad No. 5237-2013, planteado en contra del documento
denominado “Estrategia para una Educación de Calidad para la Niñez y la Juventud
Guatemalteca”, del cual provienen los hechos y actos que podían configurar conductas
delictivas imputadas a la Ministra de Educación, ello para que al realizar la labor intelectiva
y expresada razonadamente la realización de la misma, que regula el artículo 293 del Código
Procesal Penal, quedara establecida la viabilidad previa de la materia del antejuicio, y que la
Corte Suprema de Justicia, determinara en el conocimiento de los hechos si el planteamiento
del antejuicio, obedecía a la razones ILEGITIMAS, consignadas en el rechazo liminar de las
diligencias de antejuicio. Sin embargo la Corte Suprema de Justicia sin realizar correctamentela función de CONOCIMIENTO a que se refiere el artículo 16 de la Ley en Materia de
Antejuicio, dictó pronunciamiento sobre la inviabilidad del antejuicio, rechazandolo en forma
líminar, sin hacer la argumentación y fundamentación debida en relación a que en el
planteamiento se había cumplido con acreditar que al Presidente de la Junta Directiva y
Representante Legal de la Cámara Guatemalteca de la Educación, le constaban los hechos de
manera directa, lo cual comprobó con los documentos justificativos del conocimiento previo
y las pruebas que aportó al planteamiento de la Inconstitucionalidad que se promovió ante la
Corte de Constitucionalidad, así como faltó hacer el iter lógico jurídico de los hechos que
revestían carácteristicas de los delito denunciados, a través de la motivación pertinente, por
lo que era dable que al hacer el conocimiento correcto, se admitiera para su trámite el
antejuicio que resolvería el Órgano Competente.
CAUSA AGRAVIO ENTONCES A MI REPRESENTADA, el rechazo liminar del
antejuicio, argumentado en forma equivocada, que la solicitud de antejuicio, promovida por
la CAMARA GUATEMALTECA DE LA EDUCACION, obedece a inconformidad con la
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emisión que hizo el Ministerio de Educación, del documento denominado…”Estrategia para
una Educación de Calidad para la Niñez y la Juventud Guatemalteca…”, porque no se publicó
en el Diario de Centro América, sino únicamente en la página web del Ministerio de
Educación, pues no es ese el fundamento del antejuicio, sino la comisión de hechos delictivos
que contempla el Código Penal, que son de acción pública, pues la acción de
inconstitucionalidad se promovió en contra del Documento ministerial, pero el antejuicio se
promovió en contra de la Ministra de Educación quien publicó el Documento , en la página
web del Ministerio de Educación, diciendo que era un Documento constitucional que tenía
plena vigencia, consumando hechos penales que por su naturaleza debían ser investigados
oportunamente por el Ministerio Público. En consecuencia, desde el momento en que la CorteSuprema de Justicia, al pronunciarse omitiendo la circunstancia que el solicitante, había
tramitado una Inconstitucionalidad del documento denominado…”Estrategia para una
Educación de Calidad para la Niñez y la Juventud Guatemalteca…”, cuyo fin era regular actos
de personas jurídicas inmersas en el proceso educativo de Guatemala en la implementación
del Programa de Bachillerato en Ciencias y Letras con Orientación en Educación, y el cierre
del Programa de Magisterio de Primaria, bajo el argumento de que como el documento no se
publicó en el Diario de Centro América, no era ley de la República, no obstante era coactivo
e ilegal para los centros educativos que no acataran sus disposiciones, se impidió desarrollar
actividades educativas e impidió a los estudiantes seguir el programa de Magisterio de
Primaria, violando postulados y principios constitucionales que garantiza el Estado y
perjudicando inclusive a los futuros maestros de educación primaria y sus respectivas
familias.
En sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, la Corte de Constitucionalidad, declaró sin lugar
la Inconstitucionalidad que se había interpuesto, en contra del Documento
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Ministerial:..”porque no podía atribuirse eficacia jurídica a un documento que se circunscribe
a expresar políticas públicas en materia de educación, en el ámbito de acción de los
involucrados en el proceso educativo…”, y una vez declarada por la Corte sin lugar la
Inconstitucionalidad del documento, el Ministerio de Educación en su portal web publicó el
comunicado de prensa número 21, de fecha 19 de febrero del año en curso, insistiendo en la
vigencia del documento y la constitucionalidad del mismo, por lo que la Ministra de
Educación incurrió en los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD. INCUMPLIMIENTO DE
DEBERES, USURPACION DE ATRIBUCIONES Y RESOLUCIONES VIOLATORIAS A
LA CONSTITUCION, que regulan los artículos 418-419-433 y 423-del Código Penal, no
existiendo en consecuencia en el planteamiento del antejuicio, las razones Ilegitimas queimpidieran el tramite y remisión al Órgano competente, pues existía la prueba pertinente
aportada por el solicitante de antejuicio a la cual en el conocimiento se le debió aplicar el
contenido del artículo 11Bis del Código Procesal Penal, expresando los motivos de hecho y
de derecho que fundamentaran la decisión indicando el valor asignado que se derivara de los
mismos, toda vez que la simple mención de supuesta inconformidad con la no publicación en
el Diario de Centro América del documento ”Estrategia para una Educación de Calidad para
la Niñez y la Juventud Guatemalteca”, y asignarle valor coercitivo no reemplaza en ningún
caso a la debida fundamentación de la decisión, violando con la supresión hipotética de los
medios de prueba, el derecho constitucional de defensa y la acción penal.
2. VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL NO PERMITIR EL LIBRE
ACCESO A LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA, CONTENIDO EN EL ARTICULO 29
CONSTITUCIONAL.
Desde el momento en que los deberes del Estado, son garantizar a los habitantes de la
República, entre otros la justicia y la seguridad para el desarrollo integral, estos postulados se
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logran a través de la Tutela Judicial efectiva aplicando los derechos, principios y garantías
constitucionales, que permitan a la persona el libre acceso a los tribunales de justicia de
conformidad con la ley.
En gaceta 79. Expediente 676-2005, se dictó la sentencia de fecha 28/03/2006, en la cual la
Corte de Constitucionalidad asentó…”Toda negativa a incluir en una resolución, el
pronunciamiento que merezca un interesado cuando éste manifieste interés en el proceso, por
mucho que se justifique, resulta lesionante a la posibilidad de aplicar la garantía real de libre
acceso a los tribunales consagrado constitucionalmente; con mayor razón cuando las
constancias procesales, determinan la relación que existe o existió entre el solicitante y el
proceso principal que se ventila..”,
EL AGRAVIO que se causa a mi representada en la resolución que contiene el rechazo In
Límine del antejuicio queda establecido desde el momento en que en el planteamiento del
antejuicio, se había denunciado la comisión de ilícitos penales derivados de los hechos
siguientes:
EN PRIMER LUGAR, que se había planteado una Inconstitucionalidad en contra del
Documento Ministerial denominado…”Estrategia para una Educación de Calidad para la
Niñez y la Juventud Guatemalteca…”, y que no obstante que la Corte de Constitucionalidad
dentro del expediente número 5237-2013-, en sentencia había declarado sin lugar la
inconstitucionalidad argumentó que dicho documento contiene lineamientos y planes de
acción en materia de educación, por lo que …”no es dable considerar normas jurídicas que
como tales demandan ser publicadas para adquirir vigencia, eficacia y obligatoriedad , ni
tampoco son susceptibles del control judicial de constitucionalidad, sin hacer
pronunciamiento alguno, en cuanto a la validez y vigencia del documento…”, sin embargo
con fecha 19 de febrero del año en curso, en el portal web del Ministerio de Educación se
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publicó el Comunicado de Prensa número 21, ignorando la sentencia de la Corte de
Constitucionalidad e insistiendo en que el Documento de mérito, estaba vigente y era
constitucional, acreditando de esta manera, la formo, modo, tiempo y lugar de consumación
de los ilícitos penales que se denunciaron en el antejuicio.
De lo expuesto se establece que el rechazo liminar del antejuicio, contiene un agravio directo
que se causa a la “Cámara Guatemalteca de la Educación”, porque la resolución contra la que
se recurre, no emite el pronunciamiento que merezca la interesada, a pesar que en el antejuicio,
manifiesta y acredita que tiene interés en el proceso, y que por mucho que la Corte Suprema
de Justicia, justifique el rechazo del antejuicio, resulta lesionada la posibilidad de aplicar la
garantía real de libre acceso a los tribunales, porque las constancias procesales, determinanla relación que existe o existió entre la “Cámara Guatemalteca de la Educación” como
operadores de la educación en Guatemala, el Ministerio de Educación y el proceso principal
de antejuicio que se ventila, que no se planteó por inconformidad con el documento
denominado…”Estrategia para una Educación de Calidad para la Niñez y la Juventud
Guatemalteca…”, sino por publicar e insistir en la página web del Ministerio, que el
documento es constitucional y que está vigente, cuando sobre el mismo la Corte de
Constitucionalidad, al resolver sin lugar la inconstitucionalidad había dicho que el documento
ni son normas jurídicas; ni se pronunció sobre la vigencia del mismo, porque no era dable
considerar como normas jurídicas las que demandan ser publicadas para adquirir vigencia,
eficacia y obligatoriedad., ni susceptibles de control judicial de constitucionalidad.
3. EL PRINCIPIO DE SUJECCION A LA LEY, POR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS,
CONTENIDO EN EL ARTICULO 154 CONSTIUCIONAL.
En Gacetas 39 y No.37. Expedientes 867-95 y 261-93 Sentencias de fechas 22-02-1996 y 19-
07-1995, la Corte de Constitucionalidad asentó:..”El Principio de legalidad contenido en los
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artículos 5to., 152, 154, y 155, de la Constitución implica que la actividad de cada uno de los
Órganos del Estado, debe mantenerse dentro del conjunto de atribuciones expresas que le son
asignadas por la Constitución y las leyes. …”La conducta del funcionario en el ejercicio de
su cargo, debe sujetarse a la ley, y como tal, debe responder por las consecuencias de sus
actos. En ese orden de ideas, se puede afirmar que la Constitución no prevé la posibilidad de
eximir de responsabilidad a ningún funcionario en el ejercicio del cargo, por lo que cualquier
disposición en ese sentido la contraría y, por ese hecho, no puede coexistir con la
Constitución…”.
EL AGRAVIO: que se causa a mi representada en la resolución de la Corte Suprema de
Justicia, al declarar el rechazo Liminar del antejuico planteado consiste en: que al proferir elfallo, no se tomó en cuenta que con el rechazo y sin el conocimiento correcto de los hechos
que motivaron el antejuicio, la conducta de la Ministra en el ejercicio de su cargo, no se sujetó
a la ley, y como tal, debe responder por las consecuencias de sus actos, porque la Constitución
no prevé la posibilidad de eximir de responsabilidad a ningún funcionario en el ejercicio del
cargo, que como en este caso, se emitió un documento que no era ley susceptible de control
judicial de constitucionalidad, consecuentemente no podía coexistir con la Constitución
Política de la República de Guatemala.
En expediente de Antejuicio número 202-215, resolución de fecha 17 de junio de 2015,
CONSIDERANDO III, La Corte Suprema de Justicia, en relación al documento emitido por
la Ministra de Educación, que fue emitido A JUICIO DE ESTA CORTE, dentro del marco
que la ley le faculta a dicho Ministerio, y que la Corte de Constitucionalidad al declarar sin
lugar la Inconstitucionalidad que se había planteado en contra del documento, contiene
lineamientos y planes de acción en materia de educación. ESTE ULTIMO
RAZONAMIENTO, ES INCONGRUENTE CON LOS FUNDAMENTOS DE LA
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QUERELLA PENAL PLANTEADA, pues no refleja ni fundamenta los motivos por los
cuales se promovió el antejuicio, que básicamente fueron, porque al emitir el Documento
Ministerial, que fue impugnado de inconstitucionalidad por la “Cámara Guatemalteca de la
Educación” y que la Corte de Constitucionalidad declaró sin lugar fue porque dicho
documento no contiene normas jurídicas susceptibles de control judicial de
constitucionalidad, y que el Ministerio insistió y publicó en la pagina web diciendo que era
constitucional y estaba vigente, consumando en la publicación del comunicado de prensa de
fecha 19 de febrero del año en curso, página web del Ministerio, la atribución de facultades
legislativas que no le competen ni corresponden a la Ministra antejuiciada.
En sentencia la Corte de Constitucionalidad de fecha 4 de febrero de 2015, PRIMERPARRAFO DEL CONSIDERANDO …V…”A manera de colofón cabe puntualizar que si el
Ministerio de Educación Pretende revestir de eficacia normativa la implementación del
Programa de Bachillerato en Ciencias y Letras con Orientación en Educación y el cierre del
Programa de Magisterio de Primaria, y así lograr que sean exigibles a todos los actores del
sector educativo a quienes involucra; deberá formalizar tales determinaciones – del mismo
modo que lo hizo con otras de igual naturaleza, mediante acuerdo ministerial en abono a la
certeza jurídica –y publicarlas en el Diario de Centro America…”
Como pueden apreciar los señores Magistrados al analizar este amparo, según la Ministra de
Educación el documento en referencia, estaba vigente e incorporaba normas coactivas, lo cual
no era legal, pues para que existiera obligatoriedad sancionatoria en el documento al que la
Ministra denominó…”Estrategia para una Educación de Calidad para la Niñez y la Juventud
Guatemalteca…”, para los Centros Educativos que no acataran las disposiciones
ministeriales, era necesario que las normativa del documento fuera publicada en el Diario de
Centro América de conformidad con la ley.
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Estando acreditada la consumación de los ilícitos penales que se denuncian en contra de la
funcionaria de educación, resulta inevitable que sea sancionada al no sujetar a la ley sus
disposiciones, debiendo responder de las consecuencias de haber subido a la página web del
Ministerio de Educación el Comunicado de Prensa el día 19 de febrero de 2015, insistiendo
que el documento era constitucional y estaba vigente, cuando ya tenía conocimiento de la
sentencia de la Corte de Constitucionalidad, por lo que la resolución de la Corte Suprema de
Justicia, de rechazar el antejuicio contraría la ley y no puede coexistír con la Constitución
Política de la República de Guatemala. .
4. LA OBLIGACION DE LOS JUECES DE IMPARTIR JUSTICIA DE CONFORMIDAD
CON LA CONSTITUCION Y LAS LEYES, CONTENIDOS EN LOS ARTICULOS 203 Y204 CONSTITUTUCIONALES.
En Gaceta 82. Expediente 2310-2006-Sentencia de fecha 12-10-2006., la Corte de
Constitucionalidad asentó:..”Es función del amparo como garantía constitucional, la
protección a la debida tutela judicial, resguardando que la justicia sea administrada de acuerdo
a los requerimientos constitucionalmente exigidos, comprendidos entre éstos, que la
resolución se fundamente en derecho, que contenga razonamientos relacionados con los
hechos sujetos a debate y que resuelva los puntos de controversia…”.
De conformidad con los postulados de esta sentencia que se refiere al artículo 203
constitucional, A MI REPRESENTADA LE CAUSO AGRAVIO EL ACTO RECLAMADO,
toda vez la Corte Suprema de Justicia en el rechazo In límine del antejuicio, no cumplió con
la protección a la debida tutela judicial, de la “Cámara Guatemalteca de la Educación”, pues
no resguardó que la justicia fuera administrada de acuerdo a los requerimientos
constitucionales exigidos, comprendidos entre éstos, que la resolución se fundamente en
derecho a través de razonamientos relacionados con los hechos sujetos a debate y que se
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resolvieran los puntos de controversia que en esta caso, no fueron inconformidades con el
documento que emitió la Ministra de Educación, al cual denominó …”Estrategia para una
Educación de Calidad para la Niñez y la Juventud Guatemalteca…”.
En resolución de fecha 17 de junio de 2015, de la Corte Suprema de Justicia, dice
CONSIDERANDO -II-: en relación al documento ministerial, que fue emitido A JUICIO DE
ESTA CORTE, dentro del marco que la ley faculta, y que la Corte de Constitucionalidad al
declarar sin lugar la inconstitucionalidad que se había planteado en contra del documento,
contiene lineamientos y planes de acción en materia de educación. ESTE ULTIMO
RAZONAMIENTO, ES INCONGRUENTE Y NO CONTIENE FUNDAMENTO EN
DERECHO AL RESOLVER LOS HECHOS DEL ANTEJUICIO, pues no refleja los motivos por los cuales se promovió antejuicio en contra de la Ministra de Educación, motivos que
básicamente fueron, porque al emitir el documento e insistir en la publicación del comunicado
de prensa de fecha 19 de febrero del año en curso, en la página web del Ministerio, la Ministra
se atribuyó facultades que no le competían además la sentencia de la Corte de
Constitucionalidad no se había pronunciado sobre la vigencia y constitucionalidad del
documento.
CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA el hecho que SIN fundamentar en la prueba
pertinente que se había presentado, se rechazó el antejuicio, sin advertir que los hechos
denunciados encuadran en los tipos penales que regulan las normas penales por las que se
promovió el procedimiento; y a tenor del CONSIDERANDO II, de la resolución de esta
Corte…”No es dable considerar normas jurídicas que como tales demandan ser publicadas
para adquirir vigencia, eficacia y obligatoriedad, ni tampoco son susceptibles del control
judicial de constitucionalidad…”.
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Según la Ministra de Educación el documento en referencia, después de la sentencia que
declaró sin lugar la inconstitucionalidad del documento, era por consecuencia constitucional
y vigente, lo cual no es legal, pues para que existiera obligatoriedad sancionatoria en el
documento…”Estrategia para una Educación de Calidad para la Niñez y la Juventud
Guatemalteca…”, para los Centros Educativos que no acataran las disposiciones
ministeriales, era necesaria la publicación en el Diario de Centro América.
Al proferir la Corte Suprema de justicia la resolución que acusa agravio a mi representada, no
se cumplió con el principio de legalidad a través de la emisión de una resolución que observe
la supremacía constitucional de la cual se deriva la jerarquía normativa que impone la
coherencia del ordenamiento jurídico, de manera que la norma superior, determine la vigenciade la inferior, en este caso la norma inferior contenida en el artículo 16 de la Ley en Materia
de antejuicio, no fue observada por la Corte Suprema de Justicia, al no fundamentar el
CONOCIMIENTO que hizo para rechazar el antejuicio, evitando el trámite del proceso de
antejuicio, para sancionar a la funcionaria que no sujetó a la ley sus disposiciones, debiendo
responder de las consecuencias de haber subido a la página web del Ministerio de Educación
el Comunicado de Prensa el día 19 de febrero de 2015, insistiendo que el documento era
constitucional y estaba vigente, por lo que la resolución de la Corte Suprema de Justicia, es
contraría a la Constitución y a las leyes.
4. OBSERVANCIA DE LA DOCTRINA LEGAL EXISTENTE.
La Corte de Constitucionalidad ha dictado más de tres sentencia, en donde se ha sentado la
doctrina legal, en el caso de rechazo In Limine del Antejuicio.
Respecto a la doctrina legal, es necesario hacer algunas consideraciones muy importantes,
para el efecto se hace una trascripción del artículo 43 de la Ley de Amparo Exhibición
Personal y de Constitucionalidad. Doctrina Legal. La interpretación de las normas de la
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Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad,
sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la
misma Corte.
El artículo 43 es una norma de carácter imperativo pues dice que la doctrina legal debe
respetarse por los tribunales al conocerse esa doctrina legal es una obligación de los
Tribunales no sólo conocerla, sino aplicarla e incluso en los casos de amparo hacer su
aplicación extensiva aunque no lo pida el amparísta, de conformidad con el artículo 2 de la
Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
La doctrina legal debe observarse como que si fuera una ley, al menos durante el tiempo en
que se encuentre vigente la doctrina, y no se haya dictado un fallo en contra.La Constitución Política de la República dice:..” Una de las funciones de la Corte de
Constitucionalidad, es compilar la doctrina y principios constitucionales que se vayan sentado
con motivo de las resoluciones de amparo y de inconstitucionalidades de las leyes, el sentar
una doctrina es precisamente para que se observe, para que se pueda hacer valer en
determinado momento, la ley de Amparo al referirse a la doctrina dice que:..”Es para
respetarse cuando este vigente…”, la ley del Organismo Judicial en su artículo 2 al regular
las fuentes del derecho dice que la jurisprudencia complementará, el artículo 43 de la Ley de
Amparo es toda vía más amplio pues dice que debe respetarse la doctrina, ese respeto tiene
una obligación de observancia obligatoriamente y al igual que la ley se debe observar como
tal. En el presente caso hago valer la doctrina legal que ha fijado la Corte de
Constitucionalidad en los cinco fallos que menciono en este apartado.
D. Al obrar en este expediente los antecedentes o el informe que remita la autoridad recurrida,
se decrete amparo provisional porque las circunstancias lo hacen aconsejable, tomando en
cuenta que El AMPARO PROVISIONAL SE CONCIBE COMO UN DERECHO
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SUSTANTIVO DE GARANTIA QUE SE SOLICITA, QUE EN ESTE CASO
ES NECESARIO QUE SE OTORGUE PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA
FUNCION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTICA, ENCAMINADA A
PROTEGER LOS DERECHOS PRIMARIOS Y EL RESTABLECIMIENTOSDE LOS QUE HAN SIDO VIOLADOS, SEGÚN SE HAN DENUNCIADO
POR LA MINISTRA DE EDUCACION, EN EL EJERCICIO DE SU CARGO.
II. CASO DE PROCEDENCIA.
El caso de procedencia se encuentra en el artículo 10 de la Ley de Amparo Exhibición
Personal y de Constitucionalidad en los incisos “a”, “b” y “h”, para que se me restituya en
los derechos y garantías que la Constitución me otorga derecho de defensa, derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva, sujeccion a las leyes, y principio de legalidad.
III. LEYES VIOLADAS.
Artículo 2-4-12-71-72-73-74-78-80-140-203-204 de la Constitución Política de la República
de Guatemala. Artículos 4-10-11-12-13-14-16-de la Ley en Materia de Antejuicio. Artículos
3-4-10-68-de la Ley del Organismo Judicial.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El artículo 265 de la Constitución de la República establece que:
"Se instituye el Amparo con el fin de proteger a las personas, contra las amenazas de
violaciones a sus derechos..., no habiendo ámbito que no sea susceptible de Amparo y
procederá siempre que los actos, resoluciones o disposiciones lleven implícitos una amenaza,
restricción, o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan…”.
El artículo 8 regula que: "El Amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones
a sus derechos, no habiendo ámbito que no sea susceptible de Amparo y procederá siempre
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que los actos, resoluciones y disposiciones, lleven implícita una amenaza o violación a los
derechos que la Constitución y las Leyes que garantizan..”.
Por su parte el artículo 9 dice que; Podrá solicitarse amparo contra EL PODER PUBLICO…”.
El artículo 10, establece como norma general que la procedencia del Amparo, se extiende a
toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los
derechos que la Constitución y demás leyes reconocen, y como normas especiales declara:
Incisos: a) Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que
establece la Constitución o cualquiera otra ley.... b) Para que se declare en casos concretos
que una ley, un reglamento, una resolución o acto de autoridad, no obligan al recurrente por
contravenir o restringir cualesquiera de los derechos garantizados por la Constitución oreconocidos por cualquier otra ley; h) ) En los asuntos de los órdenes judicial y administrativo,
que tuvieren establecidos en la ley procedimientos y recurso , por cuyo medio puedan
ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, si
después de haber hecho uso el interesado de los recursos establecidos por la ley, subsiste la
amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes…”.
Artículo 33 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Trámite
inmediato del amparo. Los jueces y tribunales están obligados a tramitar los amparos el día
en que fueren presentados, mandado a pedir los antecedentes o en su defecto informe
circunstanciado a la persona, autoridad, funcionario o empleado contra el cual se haya pedido
amparo, quienes deberá cumplir remitiendo los antecedentes o informando dentro del
perentorio término de cuarenta y ocho horas, más el de la distancia, que fijará el tribunal en
la misma resolución a su prudente arbitrio.
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Si dentro del indicado término no se hubiesen enviado los antecedentes o el informe, el
tribunal que conozca del caso, deberá decretar la suspensión provisional del acto, resolución
o procedimiento reclamado....”.
V. MEDIOS DE PRUEBA.
A. DOCUMENTOS CONSISTENTES EN:
1 PERSONERIA QUE SE EJERCITA: Comparezco en mi calidad de PRESIDENTE DE LA
JUNTA DIRECTIVA Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA CAMARA
GUATEMALTECA DE LA EDUCACIÓN, lo cual acredito con la copia legalizada del acta
notarial de mi nombramiento autorizada en la ciudad de Guatemala, el día seis de abril de dos
mil quince, por el Notario Rodrigo Antonio Valdés Samayoa, documento inscrito en elRegistro de las Personas Jurídicas, del Ministerio de Gobernación, con el número tres, folio
tres del libro veinte de nombramientos. Se adjunta.
2. El expediente judicial identificado en la Corte Suprema de Justicia como ANTEJUICIO
No. 202-2015, actuaciones, memoriales y documentos adjuntos, notificaciones y
resoluciones, que deberá pedirse.
3. ACTO RECLAMADO, CONTENIDO EN RESOLUCION DE FECHA DIECISIETE DE
JUNIO DE DOS MIL QUINCE, QUE RECHAZÓ IN LIMINE EL ANTEJUICIO
PLANTEADO EN CONTRA DE LA MINISTRA DE EDUCACION, OBRANTE EN EL
EXPEDIENTE DE ANTEJUICIO.
4. Expediente de Inconstitucionalidad No. 5237-2013, tramitado en la Corte de
Constitucionalidad. Que deberá pedirse.
5. Sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, que declaró sin lugar la Inconstitucionalidad
planteada por la “Cámara Guatemalteca de la Educacion “.
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6. Expediente de antejuicio No. 202-2015, tramitado en la Corte Suprema de Justicia. Que
deberá pedirse.
7. Copia obrante en el expediente de Antejuicio, de la Corte Suprema de Justicia, de la
notificación de fecha 19 de junio de 2015.
8. Copia del Documento denominado “Estrategia para una Educación de Calidad para la Niñez
y Juventud Guatemalteca”. Obra en autos.
9. Copia obrante en autos del Comunicado de Prensa No. 21, de fecha 19-02-2015, por medio
del cual el Ministerio de Educación Informa, que al declararse sin lugar la
Inconstitucionalidad planteada por la “Cámara Guatemalteca de la Educación” la “Estrategia
para una Educación de Calidad para la Niñez y Juventud Guatemalteca”, está vigente y ESCONSTITUCIONAL.
10. Copia obrante en autos del acta notarial de fecha 20 de febrero de 2015, autorizada en esta
ciudad por el Notario Rodrigo Antonio Valdés Samayoa haciendo constar la existencia del
Comunicado de Prensa número 21, de fecha 19 de febrero de 2015, comunicación dirigida a
estudiantes, padres de familia y a la colectividad educativa en general.
11.Memorial obrante en el expediente de Antejuicio, de la querella Penal, Planteada en contra
de la Ministra de Educación, cumpliendo con el artículo 4 de la Ley en Materia de Antejuicio,
ofreciendo y presentando como prueba, los documentos que acreditan la comisión de los
delitos penales imputados, acreditando que el antejuicio se promovió por razones
LEGITIMAS.
12. INFORMES QUE DEBERAN PEDIRSE AL MINISTERIO DE EDUCACION Y A
OFICINAS PUBLICAS, que oportunamente indicaré.
B. PRESUNCIONES.
VI. P E T I C I O N:
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A. Se inicie el trámite de expediente judicial con la presentación de este memorial y
documentos adjuntos. .
B. Se tenga por señalado el lugar para recibir notificaciones en OFICINA NUMERO
DOSCIENTOS OCHO A DOSCIENTOS ONCE, SEGUNDO NIVEL DEL EDIFICIO EL
PATIO, SEPTIMA AVENIDA NUMERO SIETE GUION CERO SIETE DE LA ZONA
CUATRO DE ESTA CIUDAD.
C. Se tome nota que “Cámara Gutemalteca de la Educación”, comparece bajo el el auxilio del
Abogado Roberto Siekavizza Alvarez.
D. Se tengan por ofrecidos los medios de prueba individualizados y presentados los
documentos que se indican en este memorial y los que oportunamente se presentaran.E. Se reconozca la personería que se ejercita en base al documento que en fotocopia legalizada
se adjunta.
F. SE TENGA POR PLANTEADO AMPARO EN UNICA INSTANCIA EN CONTRA DE
LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que pueden ser
notificados en VEINTIUNA CALLE NUMERO SIETE GUION SETENTA DE LA ZONA
UNO DE ESTA CIUDAD.
G. SE MANDE A PEDIR:
1. Antecedentes obrantes en la Corte Suprema de Justicia, identificados como ANTEJUICIO
No. 202-2015, o el informe circunstanciado.
2. Antecedentes obrantes en la Corte de Constitucionalidad, identificados como
INCONSTITUCIONALIDAD No. 5237-2013.
H. AL OBRAR LOS ANTECEDENTES EN LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD O
EL INFORME CINCUNSTANCIADO, SE DECRETE EL AMPARO PROVISIONAL,
SUSPENDIENDO EL ACTO RECLAMADO, CONTENIDO EN RESOLUCION DE
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FECHA DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE, QUE RECHAZO IN LIMINE EL
ANTEJUICIO PROMOVIDO POR EL PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE
LA CAMARA GUATEMALTECA DE LA EDUCACIÓN, EN CONTRA DE LA
MINISTRA DE EDUCACION, porque las circunstancias lo hacen aconsejable..
I. Si existen deficiencias de presentación y trámite en el amparo, se me fije plazo para
corregirlos.
J. Oportunamente se decrete la apertura a prueba del amparo.
K. SE TENGA COMO TERCEROS INTERESADOS.
1. Al Ministerio de Educación, que puede ser notificado en su sede ministerial ubicada en 6ta.
Calle 1-87, zona 10 de esta ciudad.2. La Procuradoria General de la Nación, que puede ser notificada en su sede ubicada en 5ta.
Avenida 9-69 zona 13, de esta ciudad.
3. Al Ministerio Público, a través de la Sección de amparo, ubicada en 8va. Calle 3-73 zona
1, de esta ciudad.
L. QUE AL DICTAR LA SENTENCIA QUE EN DERECHO CORRESPONDE, SE
DECLARE EN FORMA MOTIVADA Y TRANSPARENTE.
1. Con lugar el amparo interpuesto en única instancia, en contra de los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia.
2. Como consecuencia se revoque la resolución que contiene el acto reclamado de fecha
diecisiete de junio de dos mil quince, que rechazó In Limine el antejuicio planteado en contra
de la Ministra de Educación.
3. Se otorgue en forma definitiva el amparo solicitado, por el Presidente y Representante Legal
de la Cámara Guatemalteca de la Educación, restituyendo a la entidad en sus derechos
conculcados.
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4. Para los efectos positivos del fallo, se ordene a La Corte Suprema de Justicia, emitir nueva
resolución en la que apegada a derecho, revoque la resolución de fecha diecisiete de junio de
dos mil quince, que contiene rechazo In Limine de las diligencias de antejuicio; y a través del
conocimiento respectivo, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción lo traslade
al Congreso de la República, para que continúe el antejuicio en su trámite legal. .
VAN DOCE COPIAS. CITA DE LEYES: Artículos: 2-4-12-28-29-203-204-de la
Constitución Política de la República de Guatemala.
Artículos:1-2-3-4-5-6-8-10-11-13-14-19-20-21-22-23-24-25-27-28-29-33-34-35-37-38-39-
39-42-43-444-45-49-51-52-55-de la Ley de Amparo Exhibición Personal y deConstitucionalidad.
Artículos: 1-5-7-8-10-11-14-20-21-22-15-16-24-25-26-28-29-35-47-48-50-51-52-
Disposiciones Reglamentarias y Complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal
y de Constitucionalidad. Acuerdo Número 1-2013.
Artículos: 1-2-3-4-12-13-14-16-17-de la Ley en Materia de Antejuicio. Decreto 85-2002-del
Congreso de la República.
Artículos: 4-16-66 inciso c)-67-68- de la Ley del Organismo Judicial.
Guatemala, 7 de julio de 2015.
F.
EN SU AUXILIO.