analisis comparativo de las leyes estatales de acceso a la información y transparencia con...

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1 “Análisis Comparativo de las Leyes Estatales de Acceso a la Información y Transparencia con relación al Artículo Sexto Constitucional Mexicano”. Elaborado por: Colectivo CIMTRA Ciudadanos por Municipios Transparentes www.cimtra.org.mx Julio 2010 Reporte elaborado dentro del marco del Programa de Consolidación del Colectivo CIMTRA - Segunda Etapa, auspiciado por el Instituto de Sociedades Abiertas (OSI, por sus siglas en inglés).

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Análisis realizado por CIMTRA

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Page 1: Analisis Comparativo de Las Leyes Estatales de Acceso a la Información y Transparencia con relación al Artículo Sexto Constitucional Mexicano

1

“Análisis Comparativo de las Leyes Estatales de Acceso a la Información y Transparencia con

relación al Artículo Sexto Constitucional Mexicano”.

Elaborado por:

Colectivo CIMTRA Ciudadanos por Municipios Transparentes

www.cimtra.org.mx

Julio 2010

Reporte elaborado dentro del marco del Programa de Consolidación del Colectivo CIMTRA - Segunda Etapa, auspiciado por el Instituto de Sociedades Abiertas (OSI, por sus siglas en inglés).

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Sobre el Colectivo CIMTRA El Colectivo CIMTRA es un grupo de organizaciones civiles de diversas regiones de la República Mexicana en alianza voluntaria desde 2002. Su objetivo es evaluar y fomentar la transparencia en los gobiernos locales para mejorar el marco normativo en la materia así como aportar a la consolidación de una cultura cívica de acceso a la información pública. Todo ello mediante la aplicación y procesamiento de herramientas de medición, evaluación y seguimiento. Para más información visite www.cimtra.org.mx CIMTRA, 2010 © Créditos: Coordinador y Elaboración: Jaime Netzáhuatl Colaboradores: Ricardo Jiménez, Ignacio González, José Bautista y Jaime Villasana Dávila Finanzas: Braulio Olvera Diseño Editorial: Erika Patricia Ledezma Barragán

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I.  Introducción                    4  II.  Metodología                    7  Fracción  I                      8  Cuadro  1                      9  Cuadro  2                   11  Cuadro  3                   13  Fracción  II                   14  Cuadro  4                   15  Fracción  III                   15  Cuadro  5                   16  Fracción  IV                   17  Cuadro  6                   18  Cuadro  7                   19  Cuadro  8                     21  Fracción  V                   21  Cuadro  9                   22  Cuadro  10                     23  Fracción  VI                   24  Cuadro  11                   25  Fracción  VII                   25  Cuadro  12                   26  Cuadro  13                   27  Cuadro  14                   28  III.  Conclusiones                 29  Cuadro  15                   35      

Índice

Page 4: Analisis Comparativo de Las Leyes Estatales de Acceso a la Información y Transparencia con relación al Artículo Sexto Constitucional Mexicano

4

¿Por qué el colectivo CIMTRA decidió realizar este estudio de carácter jurídico?

¿Qué lo motivó para ver en la elaboración de este análisis un aspecto clave en su

quehacer con los grupos de ciudadanos y organizaciones con los que trabaja?

En el mes de junio de 2007 se publicó el Decreto Legislativo, mediante el cual se

adicionó un segundo párrafo con siete fracciones al artículo sexto de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el Transitorio segundo

de ese Decreto se estableció que: “La Federación, los Estados y el Distrito Federal,

en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir las leyes en materia

de acceso a la información pública y transparencia, o en su caso, realizar la

modificaciones necesarias, a más tardar un año después de entrada en vigor de

este Decreto”.

Es importante anotar que en el decreto aludido se consideró -dentro de los

argumentos que sustentaron la reforma- que la heterogeneidad que presentaban

las leyes de transparencia de las entidades federativas era indeseable, y que

“Justo por tratarse de un derecho fundamental, el acceso a la información no debe tener

modalidades distintas en función de la situación geográfica, del partido que gobierne, de

la entidad federativa o del humor del gobernante en turno1”. Como veremos más adelante,

esta “heterogeneidad indeseable” no ha logrado superarse del todo.

Por lo anterior, dentro de los múltiples objetivos del decreto citado, nos interesa

resaltar para este estudio tres:

1. “Establecer criterios mínimos (principios y bases), obligatorios y generalizables a

todas las leyes de transparencia que se emitan en el territorio mexicano.

Establecer el criterio esencial de publicidad de la información y aplicarlo a

cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es

1 Ver Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, de la LX Legislatura del Senado de la República, respecto a la minuta proyecto de Decreto que adiciona un segundo párrafo con VII fracciones al artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del 19 de abril de 2007, (pp. 6 y 7)

I. Introducción

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5

decir, que la publicidad de la información sea practicada por todo el Estado

nacional mexicano.

2. Obligar a las autoridades garantes del acceso a la información a resolver las

controversias más difíciles privilegiando la publicidad. En otras palabras, las

autoridades del acceso a la información deben conducirse con objetividad y en

caso de duda, inclinarse a favor de la publicidad”2….(subrayado nuestro).

A casi tres años de la publicación del citado Decreto y vencido el plazo para

publicar o adecuar las leyes de las entidades federativas (en junio de 2008), el

Consorcio CIMTRA decidió elaborar este análisis con la finalidad de identificar la

“alineación” existente entre las leyes locales de todas las entidades federativas y

el segundo párrafo del artículo sexto de la carta magna mexicana.

El análisis de dicha alineación tiene una relevancia (por los principios incorporados

en el citado artículo sexto constitucional –que se presentan más adelante- que

pretenden establecer un piso mínimo para las entidades federativas, entre los que

destacan el principio de máxima publicidad, que constituye uno de los ejes

centrales del trabajo y razón de ser del programa de CIMTRA).

Para quienes conformamos CIMTRA, es importante observar, medir e incidir en el

comportamiento de las autoridades y funcionarios municipales para que de

manera proactiva pongan al alcance de cualquier persona, y de manera clara, toda

la información pública que está en su posesión, en un acto contribuya a la

transparencia y la rendición de cuentas de los servidores públicos en México.

Por supuesto, el marco general de la transparencia y rendición de cuentas sigue

en construcción, estamos lejos aún de su conclusión pues en años recientes

algunas modificaciones en la escala estatal han representado un claro retroceso

en el tema. Esto significa que las leyes antes de la reforma al 6to. Constitucional

ya era limitadas en sus alcances y tras la reforma (sin hacerla retomando su

esencia) sus alcances quedaron más reducidos o confusos. 2 Ver Dictamen citado, p. 4.

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6

En este sentido, también hay que ahondar mucho más en la reglamentación

municipal y en un rediseño institucional para que la transparencia sea un aspecto

que no se acote (ni reduzca) a la instalación de módulos desconectados de la

lógica de un gobierno responsable.

Bajo este contexto es importante dotar de argumentos y herramientas a los

ciudadanos que buscan que sus autoridades rindan cuentas. La sociedad civil

organizada debe reforzar con diversas herramientas el ejercicio de su derecho al

acceso a la información pública. Una forma de hacerlo es analizando los

acontecimientos y denunciando públicamente las reformas que las autoridades y

gobernantes han hecho o buscan realizar para limitar este derecho. Otra es

demandar que las reformas al marco legal se realicen con apego al espíritu de la

máxima publicidad. El presente estudio apunta hacia estos cometidos.

Se pretende apoyar a los grupos ciudadanos con los que trabajamos para

identificar aquellos aspectos que se tienen que adecuar a los nuevos tiempos del

Estado de Derecho Democrático las leyes locales en materia de transparencia. De

este modo hacemos frente a un círculo vicioso que debe romperse: limitados o

imprecisos marcos legales impiden el desarrollo del derecho ciudadano a la

información, pero el no ejercicio de este derecho imposibilita mejorar los marcos

regulatorios. En ambas líneas y de forma paralela trabaja CIMTRA; en alianza con

otros actores, en la escala local, siempre vislumbrando en su reflexión la escala

estatal y federal.

Sirva pues este trabajo para todos aquellos interesados en la materia, a las

organizaciones civiles que trabajan a favor de este derecho, a los académicos y

organizaciones empresariales que se ocupan del tema. Y sobre todo a los

ciudadanos que ven en el requerimiento de contar con mejores gobiernos una

necesidad de la vida nacional.

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7

Para realizar el presente análisis se examinaron las 32 leyes de transparencia y

acceso a la información de las entidades federativas del país, identificando en

ellas los Artículos, Consideraciones y otros apartados en los que estuvieran

contenidas los elementos contemplados en cada una de las siete fracciones que

constituyen las reformas del segundo párrafo del 6° constitucional, de las siguiente

manera:

Fracción I “Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad”. Fracción II “La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes” FRACCIÓN III Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos FRACCIÓN IV “Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y decisión” FRACCIÓN V “Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos” FRACCIÓN VI “Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales” FRACCIÓN VII “La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes”

II. Metodología

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8

Para focalizar aún más el examen de los elementos de cada fracción, se observó

no sólo si éstos están incorporados en las leyes locales, sino además si están

expresados de manera explícita o no y si existen o no algunos aspectos

sustantivos que fortalezcan su certeza jurídica, por citar un ejemplo, si la

protección de datos personales y de vida privada está garantizada no sólo por las

leyes locales de transparencia y acceso a la información sino además por otros

instrumentos jurídicos: códigos, otras leyes específicas o principios internacionales

referentes y a los que se ha comprometido el estado mexicano.

Para facilitar el análisis de los elementos existentes y la manera en que están

expresados, se construyó una matriz en la que se fue incorporando la información

recabada. Cabe señalar que el presente estudio se efectuó de febrero a junio de

2010.

Fracción I

1) Información Pública en posesión de los Sujetos Obligados. Todas las

leyes de las entidades federativas, excepto Tlaxcala, establecen que la

información en posesión de los Sujetos Obligados es pública, sin embargo,

sólo algunos estados presentan mayor certeza jurídica al expresar que la

información pública es aquella contenida en documentos de diversa índole

o material, ya sea producto del propio ejercicio público del funcionario o sea

adquirido; en este sentido entonces, podemos hablar de leyes alineadas

pero que dejan margen de interpretación sobre lo que es un documento y

aquellas que dan mayor certeza jurídica sobre lo que es la información

pública, tanto a las personas que solicitan información como a los Sujetos

Obligados.

En el caso de la ley de transparencia de Tlaxcala, el concepto posesión

aparece cuando se especifica qué es un Documento y cuando habla de la

Page 9: Analisis Comparativo de Las Leyes Estatales de Acceso a la Información y Transparencia con relación al Artículo Sexto Constitucional Mexicano

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protección de los datos personales, pero cuando señala qué es información

pública utiliza otro término: “Todo registro, archivo o cualquier dato que se

recopile, mantenga, procese o se encuentre en poder de la entidades

públicas a que se refiere esta ley”.

Cuadro  1  Uso  explícito  del  término  información  pública  en  posesión  de  Sujetos  Obligados  

Término utilizado

Número de

entidades Entidades

Posesión 31 Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Chiapas, Chihuahua, Colima, D.F., Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas

En poder 1 Tlaxcala Fuente:   CIMTRA,   elaboración   propia   con   base   en   las   leyes   de   acceso   a   la  información  pública  de  las  32  entidades  del  país    Por otro lado, en algunas leyes la definición de quiénes son los sujetos

obligados, es poco clara, esta situación podría llevar a interpretaciones que

limiten el ejercicio del derecho a saber; ejemplo de esto es la ley de Colima,

basta comparar lo asentado en sus artículos 3°, 6° y 9°; el primero de ellos

establece que “… La información creada, administrada o en posesión de los

órganos previstos en esta ley, se considera un bien público accesible a

cualesquier persona…”; el segundo de ellos establece que “Toda

información en poder de cualquier autoridad pública, órgano y organismo

estatal y municipal, es pública…”, mientras que el artículo 9° se fija como

Derecho de acceso a la información pública “La prerrogativa que tiene toda

persona para acceder a la información creada, administrada o en poder de

las entidades públicas…”. (El subrayado es nuestro)

Page 10: Analisis Comparativo de Las Leyes Estatales de Acceso a la Información y Transparencia con relación al Artículo Sexto Constitucional Mexicano

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Entre las leyes que establecen una mayor certeza jurídica con respecto a

qué es información pública, se encuentran las de Coahuila, Colima, Distrito

Federal, Durango, Jalisco, Morelos, San Luis Potosí, Sonora y Tabasco,

porque señalan que la información pública es aquella contenida en

documentos que estén en cualquier medio ya sea escrito, impreso, sonoro,

visual, electrónico, informático u holográfico, incluso en soportes químicos o

biológicos (caso de Sonora y Tabasco), que los Sujetos Obligados generen,

obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título.

2) Información pública reservada. Todas las leyes establecen la existencia

de información reservada, fijan criterios -que se pueden prestar a

interpretación- para determinar qué tipo de información tiene ese carácter e

instituyen el periodo de tiempo en que tal información debe mantenerse con

ese carácter. En algunas leyes el periodo de reserva es hasta por 5 años

mientras que para otros es hasta por 12 años, pudiendo ampliarse, si así lo

deciden los órganos garantes, por un periodo igual. Esta situación abre la

posibilidad de que determinada información pública pudiera permanecer en

algunas entidades como reservada hasta por 24 años, lo cual aplazaría la

rendición de cuentas de los gobernantes sobre ciertos temas. La disparidad

existente entre los periodos de reserva así como la falta de criterios claros

para definir la magnitud de los años de reserva, son elementos que

debilitan el derecho a saber.

 

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Cuadro  2  Tiempo  de  reserva  de  información  pública  

Periodo de reserva

hasta por (años)

Número de entidades Entidades

5 1 Baja California 6 4 Chiapas, Chihuahua, Michoacán y

Veracruz 7 4 DF, Nuevo León, Quintana Roo y Tabasco

8 2 Coahuila y Sinaloa 9 1 Estado de México

10 7 Aguascalientes, Campeche, Guanajuato, Jalisco, Nayarit, Oaxaca y Sonora

12 10 Baja California Sur, Colima, Durango, Guerrero, Hidalgo, Querétaro, Tamaulipas, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas

4 y 7 2 Morelos y San Luis Potosí 7 y 12 1 Puebla

Fuente:   CIMTRA,   elaboración   propia   con   base   en   las   leyes   de   acceso   a   la  información  pública  de  las  32  entidades  del  país  

Cabe señalar que en el caso de las leyes de Morelos y San Luis Potosí el

periodo de reserva es de 4 años para autoridades municipales y Poder

Legislativo, mientras que es 7 años para el resto de los Sujetos Obligados.

Como indicamos más arriba, todas las leyes establecen que los periodos de

reserva pueden ser ampliados si las condiciones que dieron objeto a tal

prescripción aún existen, aunque también señalan que de no existir ya esas

condiciones la información pierde el carácter de reservado incluso si no ha

concluido el tiempo establecido para su reserva.

Un caso que merece atención es el referente al estado de Puebla, la ley

estatal refiere que la reserva no puede ser mayor a 12 años, sin embargo,

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se establece que será asequible al público después del término de 7 años

aunque, si así se valora: “Este termino podrá ser ampliado hasta por otro

periodo igual si subsiste la causa de reserva”, lo cual parece contradecir

que la información no puede ser reservada por más de 12 años.

¿A qué se debe esta heterogeneidad en los plazos de reserva?, ¿Cuál es el

criterio para establecer la temporalidad de la información reservada?, ¿Por

qué la mayoría de los congresos establecen un plazo mayor al periodo de

duración de una administración pública estatal? Son preguntas que tal vez

no encuentren respuesta, pero que los ciudadanos debemos plantear a

nuestros representantes.

3) Criterio de máxima publicidad. El principio de máxima publicidad aparece

en casi todas las leyes estatales, pero sólo en once de ellas se encuentran

elementos que dan mayor certeza jurídica para la aplicación de este

principio. En las leyes de los estados de Guerrero (artículo 5) Quintana Roo

(artículos 4 y 6), Sonora (artículos 4 y 5) y Tabasco (artículos 2, 4 y 6) se

establece la publicidad de la información pública, sin embargo, no aparece

de manera textual el concepto de “máxima publicidad”. En el resto de las

leyes de las entidades federativas sí aparece de manera textual el término

“máxima publicidad”, aunque en el caso de Querétaro aparece en la

sección de Considerando. Si partimos de la idea de que los articulados son

los elementos que dan certeza jurídica a las leyes y reglamentos, entonces

la ley queretana adolece de tal calidad. En el caso de Jalisco el término

utilizado es “máxima revelación”; este término sin embargo, significa: dar a

conocer lo que estaba secreto, oculto o desconocido; divulgar; mostrar,

poner de manifiesto; hacer visible, etc. –Diccionario de Lengua Española

Larousse- por lo que puede utilizarse como sinónimo.

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Cuadro  3  Inclusión  del  Principio  de  Máxima  publicidad  

Término empleado

Número de

entidades Entidades

Máxima publicidad 26

Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Chiapas, Chihuahua, Campeche, Coahuila, Colima, DF, Durango, Estado de México, Guanajuato, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz ,Yucatán y Zacatecas.

Máxima publicidad sólo en la sección de

Considerado

1

Querétaro

Publicidad 4 Guerrero, Quintana Roo, Sonora y Tabasco Máxima

revelación 1 Jalisco

*  Sólo  aparece  en  la  sección  de  Considerando  Fuente:   CIMTRA,   elaboración   propia   con   base   en   las   leyes   de   acceso   a   la  información  pública  de  las  32  entidades  del  país   Es importante señalar que en el caso de la ley de Guerrero se establece en

el artículo 5 que el mal uso que el solicitante haga de la información pública

es su responsabilidad por lo que podrá ser sancionado conforme a las leyes

competentes, no obstante, no se instituye bajo qué criterios se considera

que la información pública sea mal utilizada por lo que esta disposición

podría dar pié a una acción discrecional por parte de los Sujetos Obligados.

Hay leyes que le dan mayor certeza jurídica al principio de máxima

publicidad ya que disponen que en la interpretación de la ley se deberá

atender no sólo lo señalado en la constitución mexicana, sino además otros

instrumentos internacionales tales como la Declaración Universal de los

Derechos Humanos y la Convención Interamericana de los Derechos

Humanos, y que en caso de duda deberá privilegiarse la interpretación que

proteja con mayor eficacia el derecho a la información pública, que tal

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principio se aplica para toda la información generada, recabada, obtenida,

adquirida, transformada y/o administrada por los Sujetos Obligados en el

ejercicio de sus actividades, funciones, atribuciones o facultades y que se

encuentre bajo su conservación, custodia, resguardo, posesión o control.

Entre las leyes que incorporan estas consideraciones se encuentran las

correspondientes a los estados de Aguascalientes, Chiapas, Coahuila,

Hidalgo, Jalisco, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Tabasco, Tlaxcala

y Yucatán.

Fracción II 4) Protección a los datos personales y de vida privada.

Todas las leyes examinadas establecen el derecho a la protección de los

datos personales y define que los Sujetos Obligados deben establecer

mecanismos para proteger tal información. Las leyes de Baja California Sur,

Distrito Federal, Guerrero, Hidalgo, Oaxaca, Sinaloa se destacan por

establecer criterios de protección sobre información sensible que podría

afectar la vida intima de las personas, por ejemplo, se fija que los Sujetos

Obligados no soliciten ni registren datos que puedan originar discriminación

e intolerancia sobre la persona, honor, reputación y dignidad; en particular,

la información sobre el origen racial, étnico, preferencia sexual, opiniones

políticas, convicciones religiosas y filosóficas, así como la relacionada a su

participación o afiliación a cualquier asociación o agrupación gremial.

Como se observa en el cuadro 4, Colima, D.F., Guanajuato y Oaxaca

cuentan además con ley específica para la protección de los datos

personales.

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15

 

Cuadro  4  Marco  normativo  donde  se  asienta  la  protección  de  datos  personales  

Marco normativo Número de entidades Entidades

Ley de transparencia y

acceso a la información pública

23

Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Chiapas, Chihuahua, Campeche, Coahuila, Colima, DF, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz ,Yucatán y Zacatecas.

Ley de transparencia y

acceso a la información pública

y protección de datos personales

3

Coahuila, Morelos y Tlaxcala

Código civil relacionado con

protección de datos personales

2

Jalisco y Querétaro

Leyes de protección de datos 4 Colima, D.F., Guanajuato y Oaxaca

Fuente:   CIMTRA,   elaboración   propia   con   base   en   las   leyes   de   acceso   a   la  información  pública  de  las  32  entidades  del  país  

Fracción III

Acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. Todas las leyes establecen la gratuidad en el acceso

(examen, consulta) de la información pública, pero establecen que la reproducción

de la misma o los gastos de envío al solicitante tendrá un costo. En algunos casos

se establece que los Sujetos Obligados deberán buscar la manera de reducir los

costos por la información pública que se reproduce para ser entregada a las

personas solicitantes de la misma. Algunas de las leyes explicitan que los

procedimientos para acceder a la información pública son gratuitos. En el caso de

la ley del estado de Querétaro, es la única que establece que la búsqueda de

información será objeto de cobro.

La ley de Aguascalientes incorpora el concepto en el artículo 4 fracción VII, donde

establece que la ley tiene como objetivo: “Vigilar por los principios de

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16

transparencia, gratuidad, prontitud y celeridad en el acceso a la información”, pero

en ningún otro lugar vuelve a ser expuesto. En cuanto las leyes de Guerrero y

Zacatecas, éstas no establecen explícitamente el concepto de “acceso gratuito” a

la información pública ni a los datos personales o a la rectificación de los mismos,

pero sí establecen costos por acceder a esa información.

Cuadro  5  Incorporación  del  principio  de  Acceso  gratuito  a  la  información  pública

El marco normativo la

establece explícitamente

Número de entidades Entidades

Sí 29

Baja California, Baja California Sur, Chiapas, Chihuahua, Campeche, Coahuila, Colima, DF, Durango, Estado de México, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Yucatán.

No 3 Aguascalientes, Guerrero y Zacatecas Fuente:   CIMTRA,   elaboración   propia   con   base   en   las   leyes   de   acceso   a   la  información  pública  de  las  32  entidades  del  país  

Acceso a la información sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización. Las 32 leyes examinadas establecen que los solicitantes podrán

acceder a la información pública sin necesidad de acreditar derechos subjetivos,

interés legítimo o las razones que motiven el pedimento, salvo en el caso de los

datos personales en posesión de los Sujetos Obligados protegidos por la ley.

Por otro lado, cabe destacar que sólo algunas leyes fijan, en el procedimiento para

acceder a la información pública, que las personas solicitantes podrán hacer el

trámite sin aportar datos personales de manera tal que incentive el ejercicio de

este derecho. Esto se observa en las leyes de Aguascalientes (Artículo 33,

fracción I: “Podrá el solicitante requerir la información en calidad de anónimo,

solicitud que deberá tramitarse de conformidad al presente capítulo …”); Baja

California, Chiapas, Chihuahua, D.F. , Sonora (artículo 38, fracción II: “Nombre

completo del solicitante según éste lo haya proporcionado y sin realizar ninguna

Page 17: Analisis Comparativo de Las Leyes Estatales de Acceso a la Información y Transparencia con relación al Artículo Sexto Constitucional Mexicano

17

pesquisa o investigación sobre dicho particular”), y Tamaulipas (artículo 43,

número 1: “b) Datos generales del solicitante, si el mismo desea proporcionarlos”).

Por el contrario, la mayor parte de las leyes norman que los solicitantes deben

proporcionar su nombre y domicilio o un correo electrónico para recibir

notificaciones. Algunas de ellas son más inhibidoras de este derecho, por ejemplo,

la de Querétaro cuyo procedimiento exige al solicitante presentar una

identificación oficial. Caso especial es la ley de Puebla que no dice nada con

respecto al procedimiento que la persona interesada debe llevar a cabo para

acceder a la información pública, lo que puede dar lugar a abusos burocráticos en

contra de los ciudadanos.

Fracción IV Mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. En 17 de las leyes revisadas aparece el término “expedito”, en la

mayor parte de ellas se aplica para el acceso a la información, otras lo aplican

para subsanar el incumplimiento del Sujeto Obligado y sólo en el caso de

Querétaro se aplica para el acceso a la información y para recurso de revisión.

En 15 leyes no aparece el término “expedito”. Cabe señalar que algunas leyes

incluyen la participación de un tercero en los procedimientos de revisión, situación

que bajo los tiempos máximos establecidos por la normatividad pueden llevar a

una resolución, positiva o negativa, en cosa de veinte a treinta días, por ejemplo,

en Baja California Sur y Campeche.

Page 18: Analisis Comparativo de Las Leyes Estatales de Acceso a la Información y Transparencia con relación al Artículo Sexto Constitucional Mexicano

18

 Cuadro  6  Referencia   a   Mecanismos   de   acceso   a   la   información   y   procedimientos   de  revisión  expeditos  

Aparece el término

Número de entidades Entidades

Sí 17

Aguascalientes, *Baja California, Coahuila, Colima, D.F.; *Durango, Estado de México, Nayarit, *Nuevo León, **Querétaro; Quintana Roo, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas

No 15

Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Tamaulipas y Yucatán

*   Lo   establece   para   subsanar   incumplimiento   del   sujeto   obligado;   **   Para  ambos   procedimientos;   el   resto,   incluido  Veracruz,   sólo   lo   establecen  para   el  acceso  a  la  información.    

Organismos especializados e imparciales. Todas las leyes examinadas

establecen la creación de un órgano garante del derecho al acceso a la

información. En 11 de ellas se instituye que dicho órgano tenga carácter

especializado e imparcial, en 6 sólo se incluye uno de los dos conceptos,

principalmente el de imparcialidad. Por ejemplo, la ley de Aguascalientes acota

que esos atributos deben establecerse para definir las bases técnicas que

sustentan las tareas internas del instituto o para profesionalizar y hacer más

eficientes sus servicios de apoyo mediante la instauración del servicio civil de

carrera. Las leyes de Colima, Guerrero y Quintana Roo, coincide en esto, mientras

que la ley de Nuevo León establece que el objetivo de la ley es el encargado de

conocer y resolver imparcialmente “las controversias que se susciten con motivo

del ejercicio de este derecho”, en el mismo sentido lo establece la ley de Puebla.

 

 

 

 

 

 

 

Page 19: Analisis Comparativo de Las Leyes Estatales de Acceso a la Información y Transparencia con relación al Artículo Sexto Constitucional Mexicano

19

Cuadro  7  Se   norma   la   existencia   de   órganos   especializados   e   imparciales   garantes   del  Derecho  a  la  información

Establecen órgano garante

especializado e imparcial

Número de entidades Entidades

Ambos conceptos 11

Aguascalientes, Colima, Durango, Guerrero, Michoacán, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, y Yucatán

Sólo uno 6 Baja California Sur, Coahuila, D.F., Sonora, Tabasco y Tamaulipas

Ninguno 15

Baja California, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Estado de México, Morelos, Nayarit, Oaxaca, San Luis Potosí, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas

Fuente:   CIMTRA,   elaboración   propia   con   base   en   las   leyes   de   acceso   a   la  información  pública  de  las  32  entidades  del  país  

Cabe señalar que la ley de Tamaulipas sólo reconoce el carácter especializado del

órgano garante pero no establece explícitamente que deba ser imparcial, mientras

que las leyes de Baja California Sur y D.F., establecen que sus órganos garantes

deberán conducirse con imparcialidad pero no expresa textualmente que sean

órganos especializados.

Por otro lado, el catálogo de definiciones de la ley de Acceso a la información

Pública del estado de Coahuila, menciona que Instituto Coahuilense de Acceso a

la Información Pública es el órgano garante del derecho al acceso a la información

y describe algunas de sus atribuciones así como el tipo de relación que tendrá con

otros Sujetos Obligados, pero es en la Ley del Instituto Coahuilense de acceso a la

Información Pública, (publicada el 4 de noviembre de 2003) en la que sí está

explicitado el principio de imparcialidad aunque no se otorga textualmente la

calidad de órgano especializado, el término utilizado es el de profesionalismo (que

es un concepto diferente al de experto). Asimismo, la normatividad en Jalisco

establece en su artículo 36 que el ITEI “no se encontrará subordinado a ninguna

autoridad para los efectos de sus resoluciones (…)”, lo que podría interpretarse

como autonomía de decisión e imparcialidad (esto se encuentra tanto en la Ley de

Transparencia como en la Constitución del Estado de Jalisco, Art. 9).

Page 20: Analisis Comparativo de Las Leyes Estatales de Acceso a la Información y Transparencia con relación al Artículo Sexto Constitucional Mexicano

20

Son 15 las leyes que no incorporan ninguno de los dos conceptos de:

especializado e imparcial, contemplados en los principios básicos de la reforma al

sexto constitucional, con lo cual se incumple con uno de los aspectos centrales de

los órganos garantes: la autonomía y especialidad en la materia.

Organismos con autonomía de gestión y decisión. De las leyes de

transparencia y acceso a la información pública examinadas sólo en 16 se

establece textualmente que el órgano garante debe tener autonomía de gestión y

decisión, en tanto que son 13 las leyes que caracterizan al órgano garante como

autónomo aunque no dicen explícitamente con autonomía de gestión y decisión.

Las leyes de las entidades de Baja California y Michoacán no incluyen la

autonomía como una de las cualidades de sus respectivos órganos garantes (el

Consejo Ciudadano de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la

Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado de

Michoacán de Ocampo, respectivamente); sin embargo, la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y el Reglamento Interior

de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado de

Michoacán de Ocampo, sí definen que el órgano garante tiene autonomía

patrimonial, de operación y de gestión para poder determinar su organización y su

forma de trabajo interna.

             

                                   

Page 21: Analisis Comparativo de Las Leyes Estatales de Acceso a la Información y Transparencia con relación al Artículo Sexto Constitucional Mexicano

21

Cuadro  8  Autonomía  de  gestión  y  decisión  a  órganos  garantes  del  acceso  a  la  información  pública  

Establecen órgano

garante con Número de entidades Entidades

Autonomía de gestión y decisión

16

Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Colima, D.F., Durango, Guerrero, Estado de México, Nayarit, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y Zacatecas;

Autonomía 13

Aguascalientes, Chihuahua, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Oaxaca, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Yucatán

No lo establece explícitamente

3 Baja California, Coahuila y Michoacán

Fuente:   CIMTRA,   elaboración   propia   con   base   en   las   leyes   de   acceso   a   la  información  pública  de  las  32  entidades  del  país  

Fracción V Preservación de archivos administrados actualizados. Del total de leyes

analizadas en 16 de ellas se establece que los Sujetos Obligados deben actualizar

la información pública pero no indican de manera textual “archivos administrados

actualizados”, en tanto que 14 leyes sí consideran la existencia de sistemas o de

archivos administrativos actualizados, por ejemplo, Nayarit que establece en su

Artículo 26, que “Los sujetos obligados deberán preservar los documentos en

archivos administrativos, organizados y actualizados de conformidad con las

disposiciones

Las leyes de Colima y Tabasco no dicen de manera textual que la información

pública deba estar actualizada ni incluyen el término archivos administrativos.

Page 22: Analisis Comparativo de Las Leyes Estatales de Acceso a la Información y Transparencia con relación al Artículo Sexto Constitucional Mexicano

22

 Cuadro  9  Preservación  de  información  pública  en  archivos  administrativos  actualizados

Establecen actualización

¿y la preservación?

Número de entidades Entidades

Sí 13

Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Coahuila, D.F., Durango, Michoacán (en el reglamento), Jalisco, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Sinaloa y Yucatán

No lo establece explícitamente

o lo refiere sólo a datos personales

19

Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Colima, Guanajuato, Guerrero Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora ( no se dice actualizada) Tabasco, Tlaxcala, Tamaulipas y Veracruz

Fuente:   CIMTRA,   elaboración   propia   con   base   en   las   leyes   de   acceso   a   la  información  pública  de  las  32  entidades  del  país  

En el caso de Coahuila es de destacarse que la ley incluye un capítulo exclusivo

sobre archivos administrativos (manejo de archivos y autoridades competentes).

Publicación de indicadores de gestión. En 21 de las leyes examinadas sí se

establece que todos los Sujetos Obligados publiquen sus indicadores de gestión.

En otras leyes la obligación está referida sólo a la publicación de indicadores

relativos a la procuración de justicia (Baja California, Baja California Sur,

Chihuahua, Jalisco y Querétaro); a las faltas cometidas al Bando de Policía y Buen

Gobierno (Chihuahua), o a los indicadores de las unidades programáticas

presupuestales del Poder Ejecutivo (Michoacán).

En total son seis las leyes estatales en las que no se contempla la obligación de

publicar indicadores de gestión: Aguascalientes, Guerrero, Hidalgo, Sonora y

Tamaulipas.

Page 23: Analisis Comparativo de Las Leyes Estatales de Acceso a la Información y Transparencia con relación al Artículo Sexto Constitucional Mexicano

23

Cuadro  10  Se  obliga  a  la  publicación  de  indicadores  de  gestión  

La ley establece obligación

Número de entidades Entidades

Para todos los Sujetos

Obligados 21

Campeche, Chiapas, Coahuila, Colima, D.F., Durango, Guanajuato, Estado de México, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas

Sólo para algunos Sujetos

Obligados

6 Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Jalisco, Michoacán Y Querétaro

No lo establece explícitamente 5

Aguascalientes, Guerrero, Hidalgo, Sonora y Tamaulipas.

Fuente:   CIMTRA,   elaboración   propia   con   base   en   las   leyes   de   acceso   a   la  información  pública  de  las  32  entidades  del  país  

Publicación del ejercicio de recursos públicos. Todas las leyes de acceso a la

información pública establecen la obligación de publicar el ejercicio de los recursos

públicos; en algunos casos, como Sonora y Tamaulipas, establecen las

obligaciones específicas sobre este tema para algunos de los sujetos. No todas

las leyes utilizan explícitamente el término recurso público ni ejercicio, en su lugar

ocupan presupuesto y avance.

Cabe destacar la ley de Acceso a la información pública de Nuevo León ya que

establece en la fracción XV, que la información relativa a los recursos públicos

deberán ser publicados: “Para al menos los últimos 5 ejercicios fiscales, la relativa

al presupuesto asignado en lo general y por programas, así como los informes

trimestrales sobre su ejecución y las fórmulas de distribución de los recursos,

federales o estatales, a los municipios”, esta norma es relevante porque permite

comparar históricamente el presupuesto público asignado y ejercido por los

Sujetos Obligados.

Page 24: Analisis Comparativo de Las Leyes Estatales de Acceso a la Información y Transparencia con relación al Artículo Sexto Constitucional Mexicano

24

Fracción VI Sujetos Obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos entregados a sujetos físicos o morales. En doce de las

leyes examinadas sí se establece textualmente recursos públicos entregados a

sujetos o personas físicas o morales; otras leyes (15) fijan que los Sujetos

Obligados deben informar sobre los recursos otorgados indicando destinatarios y

el uso autorizado, cualquiera que sea su destino así como el informe sobre el

ejercicio del mismo, en especial Coahuila lo especifica para el caso de recursos

entregados a los sindicatos.

Las obligaciones al respecto para el caso de las leyes de los estados de Guerrero,

Hidalgo, Estado de México, Tabasco y Tamaulipas, sólo se establecen que los

Sujetos Obligados deben publicar el presupuesto asignado, los informes sobre su

ejecución, (estados financieros), los resultados de auditorías, el padrón de

beneficiarios de programas sociales, la situación financiera de los municipios, los

montos asignados a las dependencias, subsidios y subvenciones y la deuda

pública, lo que significa que no está incluido informar de los recursos entregados a

los sujetos físicos y morales.

Las leyes de Jalisco, Quintana Roo y San Luis Potosí presentan una mayor

certeza jurídica con respecto a este punto, ya que establecen que se deberá dar

cuenta del recurso entregado a cualquier: “persona física o moral, pública o

privada, que recaude, administre, maneje o ejerza recursos públicos, o que tenga

concesionada la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un

servicio público; así como las personas de derecho público y privado, cuando en el

ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados, reciban

subsidio o subvención pública; o manejen fondos integrados por financiamiento,

aportaciones y subvenciones privadas nacionales e internacionales destinadas a

financiar actividades relacionadas con la función pública”.

Page 25: Analisis Comparativo de Las Leyes Estatales de Acceso a la Información y Transparencia con relación al Artículo Sexto Constitucional Mexicano

25

 Cuadro  11  Obligación  de  publicar  recursos  públicos  entregados  a  sujetos  físicos  o  morales.  

La ley establece

Número de entidades Entidades

Explícitamente 12

Aguascalientes, Baja California Sur, Baja California, Campeche, Chiapas, Jalisco, Michoacán, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí y Sinaloa

Entregados 15

Chihuahua, Coahuila, Colima, D.F., Durango, Guanajuato, Morelos, Nayarit, Querétaro, Quintana Roo, Sonora, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas

No lo establece explícitamente 5 Guerrero, Hidalgo, Estado de México,

Tabasco y Tamaulipas, Fuente:  CIMTRA,  elaboración  propia  con  base  en  las  leyes  de  acceso  a  la  información  pública  de  las  32  entidades  del  país  

Fracción VII Sanciones a Sujetos Obligados. Todas las leyes establecen que los sujetos

serán sancionados si incumplen con algunas de las disposiciones establecidas;

algunas de ellas tipifican la sanción que se aplicará mientras que otras refieren

que serán sancionadas conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos de la entidad respectiva.

Las leyes de Nuevo León y Tamaulipas parecen ser las que presentan una mayor

certeza jurídica en cuanto al tipo de sanción que se aplicaría a los Sujetos

Obligados que no cumplan con la ley.

Es importante señalar que si bien en la reforma al sexto constitucional no se

menciona nada con relación a la definitividad y el carácter vinculatorio de las

resoluciones de los órganos garantes, es este aspecto el que le daría mayor

fuerza y autoridad a estos órganos.

Page 26: Analisis Comparativo de Las Leyes Estatales de Acceso a la Información y Transparencia con relación al Artículo Sexto Constitucional Mexicano

26

 Cuadro  12  Se  establecen  sanciones  a  Sujetos  Obligados  

La ley establece sanciones

Número de entidades Entidades

Sí y las explicita 10

Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila, Durango, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Tabasco, Tlaxcala y Veracruz

Sí pero remite a otros ordenamientos

17

Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Colima, D.F., Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Oaxaca, Puebla, Sinaloa, Sonora y Zacatecas

Si las explicita pero también las refiere a

otro ordenamiento

5

Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tamaulipas, Yucatán

Fuente:  CIMTRA,  elaboración  propia  con  base  en  las  leyes  de  acceso  a  la  información  pública  de  las  32  entidades  del  país      

Por otro lado, cabe indicar que sólo en cuatro leyes (Coahuila, Durango, Jalisco y

Nuevo León) se establece que las resoluciones de los órganos garantes tendrán

efectos vinculantes para los sujetos obligados.

 

Fecha última reforma. Salvo las leyes de Baja California, Guerrero e Hidalgo, la

fecha de la última reforma de las leyes de las entidades ocurrieron después de la

última reforma a la ley federal, es decir, después de Junio 2007.

Page 27: Analisis Comparativo de Las Leyes Estatales de Acceso a la Información y Transparencia con relación al Artículo Sexto Constitucional Mexicano

27

 Cuadro  13  Fecha  de  última  reforma  de  las  leyes  de  transparencia  y  acceso  a  la  información  pública Entidad

2005 2006 2007 2008 2009

Aguascalientes 6 de julio Baja California 12 de agosto Baja California Sur 28 de

noviembre

Campeche 15 de julio Chiapas 29 de

octubre

Chihuahua 5 de julio Coahuila 2 de

septiembre

Colima 5 de julio Distrito Federal 28 de marzo Durango 13 de julio Guanajuato 10 de junio Guerrero 14 de octubre Hidalgo 29 de diciembre Jalisco 12 de junio México 24 de julio Michoacán 7 de

noviembre

Morelos 4 de noviembre

Nayarit 25 de marzo Nuevo León 30 de

septiembre Oaxaca 15 de marzo Puebla 18 de julio Querétaro 30 de

diciembre

Quintana Roo 18 de marzo San Luis Potosí 18 octubre Sinaloa 20 de agosto Sonora 14 de agosto Tabasco 26 de diciembre Tlaxcala 17 de

diciembre Tamaulipas 5 de julio Veracruz 27 de junio Yucatán 18 de agosto Zacatecas 30 de agosto

Fuente:  CIMTRA,  elaboración  propia  con  base  en  las  leyes  de  acceso  a  la  información  pública  de  las  32  entidades  del  país  

Page 28: Analisis Comparativo de Las Leyes Estatales de Acceso a la Información y Transparencia con relación al Artículo Sexto Constitucional Mexicano

28

Cuadro  14  Vigencia  de  leyes,  año  de  última  actualización Año última actualización

Número de entidades

Entidades

2009 4 Aguascalientes, Campeche, Nuevo León y Tamaulipas

2008 20

Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, Veracruz, Yucatán y Zacatecas

2007 5 Baja California Sur, San Lis Potosí, Sonora, Tabasco y Tamaulipas

2006 1 Hidalgo 2005 2 Baja California y Guerrero

Fuente:  CIMTRA,  elaboración  propia  con  base  en  las  leyes  de  acceso  a  la  información  pública  de  las  32  entidades  del  país  

Page 29: Analisis Comparativo de Las Leyes Estatales de Acceso a la Información y Transparencia con relación al Artículo Sexto Constitucional Mexicano

29

En una mirada general sobre el grado de cumplimiento e inclusión de los

principios contemplados en la reforma al artículo Sexto de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, podríamos anotar que si bien la

mayor parte de las leyes examinadas incorporan las fracciones del segundo

párrafo del sexto constitucional, conceptualmente existe diferencia en la

manera en que éstas se expresan en las leyes de las entidades federativas.

Cuantitativamente los términos más contenidos de manera explícita y un poco

más clara en los marcos normativos examinados son los de:

• Información pública reservada temporalmente; empero, hay una

disparidad importante en el plazo de reserva de la información (que va de 4

hasta 12 años) y en ningún caso se justifica el porqué de ese plazo, por lo

que sería recomendable que cada entidad exponga las razones por las

cuales fija un plazo determinado.

• Protección de datos personales y vida privada; destacan los casos de

Colima, DF, Guanajuato y Oaxaca, ya que cuentan con leyes específicas en

esta materia; algunas leyes no son tan explícitas en cuanto a las

responsabilidades de los Sujetos Obligados en este tema.

• Información pública en posesión; en diez de las 32 leyes revisadas se

emplean los términos en poder o conserven.

• Acceso a la información sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, aunque algunas leyes son explícitas al señalar

que el solicitante no tendrá necesidad de identificarse plenamente para

acceder a la información pública.

III. Conclusiones

Page 30: Analisis Comparativo de Las Leyes Estatales de Acceso a la Información y Transparencia con relación al Artículo Sexto Constitucional Mexicano

30

• Gratuidad, si bien todos la incluyen, destaca el caso de Querétaro que

establece un cobro por la búsqueda de información y que cuatro entidades -

Aguascalientes, Guerrero, Michoacán y Zacatecas- no establecen

explícitamente el acceso gratuito.

• Máxima publicidad, no obstante que en algunos casos falta precisar las

fuentes que contienen la información y que no aparece explícitamente el

término “máxima publicidad”; en tres leyes (Quintana Roo, Sonora y

Tabasco) no aparece el término de manera explícita, aunque sí el de

publicidad.

• Publicación de ejercicio de recursos públicos; aunque no todos utilizan

este término, sino el de presupuesto, por lo que sería recomendable que se

señalara la publicación del presupuesto aprobado y ejercido.

• Recursos públicos entregados a personas físicas o morales, aunque

en cinco leyes no se explicita de esta manera.

En cuanto a los aspectos que están más ausentes, encontramos los siguientes:

• Preservación de archivos administrativos actualizados, todas la

leyes establecen como obligación que se actualice la información, en

algunas de ellas se establecen periodos para ello, pero en dieciocho de

las leyes revisadas no está asentado el término archivos administrativos

actualizados.

• Órganos especializados e imparciales, todas las leyes establecen la

creación de un órgano garante con características particulares de

integración y facultades, en el caso de Coahuila, por ejemplo, tiene un

carácter ciudadano porque las personas que lo conforman son

designadas por universidades públicas y ratificadas por la legislatura

Page 31: Analisis Comparativo de Las Leyes Estatales de Acceso a la Información y Transparencia con relación al Artículo Sexto Constitucional Mexicano

31

local; sin embargo, quince leyes no establecen que dicho órgano deba

ser especializado e imparcial, ni mucho menos que sus decisiones sean

vinculantes, definitivas e inacatables. Otras seis leyes sólo le atribuyen

una de esas dos características.

• Mecanismos de acceso y de revisión expeditos, en quince de las

leyes revisadas no aparece explícitamente este término, y en otras

aparece pero está asociado sólo a los mecanismos que faciliten el acto

de acceso a la información; por otro lado, lo importante es no sólo que lo

contemple la ley sino que los procedimientos administrativos y de

gestión lo establezcan así y se lleven a cabo.

• Sanciones a Sujetos Obligados, aunque todas las leyes señalan que

los sujetos que no cumplan con las obligaciones señaladas serán

sancionados, esta disposición se debilita al no explicitar el tipo de

sanciones que se aplicarán y, en lugar de ello, remiten a otros

ordenamientos estatales.

• Autonomía de gestión y decisión, la mayor parte de las leyes

consideran este elemento, no obstante, en trece de esas leyes sólo se

emplea uno de esos dos términos, además, en tres leyes, Baja

California, Chihuahua y Michoacán, no aparece el concepto de

autonomía.

• Indicadores de gestión, en cinco de las leyes revisadas no aparece el

término y en otras seis está limitada sólo para algunos Sujetos

Obligados; al menos doce leyes no hacen referencia a los poderes:

ejecutivo, judicial y legislativo y de estas, seis no los incluyen; este

aspecto es central para que los ciudadanos puedan evaluar y pedir

cuentas sobre el desempeño de los sujetos obligados en la operación de

programas y proyectos gubernamentales.

Page 32: Analisis Comparativo de Las Leyes Estatales de Acceso a la Información y Transparencia con relación al Artículo Sexto Constitucional Mexicano

32

• Recursos públicos entregados a sujetos físicos o morales; en

quince leyes no se mencionan de manera explícita, lo que puede dar

lugar a evadir esta responsabilidad si consideramos que en todos los

casos las autoridades entregan recursos públicos de manera

discrecional a personas físicas y morales sin explicitar criterios para su

asignación, así mismo, cinco entidades no incluyen esta obligación .

En resumen, la ausencia o el acotamiento de estos últimos aspectos disminuye

la certeza jurídica de los ordenamientos examinados y, por lo tanto, hay una

mayor probabilidad de que los Sujetos Obligados inhiban el derecho al acceso

a la información al tener un margen que les permita interpretar la ley local a

favor de la opacidad.

Los puntos más débilmente incorporados, o ausentes, son centrales para un

ejercicio de rendición de cuentas, por ejemplo: los órganos especializados e

imparciales, los indicadores de gestión, los recursos públicos entregados a

sujetos físicos o morales, entre otros, que son centrales para establecer

acciones de monitoreo, vigilancia y control por parte de los ciudadanos hacia

las autoridades.

La imprecisión o falta de claridad de algunos términos (por la forma en que

están redactados) puede dar lugar a lagunas jurídicas y a un manejo

discrecional de las decisiones en este campo.

Finalmente es necesario señalar unas últimas consideraciones que nos

parecen relevantes:

1. Las entidades federativas de Baja California, Hidalgo, Guerrero y Jalisco

no han actualizado sus respectivas leyes de transparencia y acceso a la

información pública. Esta situación es lamentable y parece ser una señal

Page 33: Analisis Comparativo de Las Leyes Estatales de Acceso a la Información y Transparencia con relación al Artículo Sexto Constitucional Mexicano

33

clara del poco interés que tienen algunos Sujetos Obligados a promover el

derecho al acceso a la información.

2. Las leyes de transparencia y acceso a la información de las entidades

federativas de Guerrero, Hidalgo, Tabasco y Tamaulipas, son las que

presentan mayor ausencia de los aspectos examinados (ver cuadro 14); en

especial la ley de Guerrero carece de 7 elementos: información pública en

posesión de los sujetos obligados, acceso gratuito a la información pública,

mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión

expeditos, órgano especializado, archivos y recursos públicos entregados a

sujetos físicos y morales recursos. Por el contrario, las leyes del DF,

Durango, Nuevo León y Sinaloa, son las que contienen todos los elementos.

3. Este panorama nos lleva a asegurar que en la mayor parte de las entidades

el diseño local para la protección y garantía del derecho al acceso a la

información está no sólo incompleto con relación al sexto constitucional,

sino que mantiene una perniciosa heterogeneidad que no asegura el goce

pleno del derecho a la información, debido a que deja abierta la posibilidad

de la interpretación caprichosa de la ley por parte de las autoridades. Si a

esto le sumamos la falta de voluntad política para fortalecer a los órganos

garantes y los mecanismos que permitan aplicar con plenitud el principio de

máxima publicidad, entonces podemos asegurar que la transparencia es

todavía un reto que debemos afrontar los ciudadanos, organizados o de

manera individual, para construir una verdadera democracia.

4. Es evidente que los congresos estatales tiene una gran responsabilidad al

respecto; la falta de fortaleza de los órganos garantes, las debilidades

existentes en las leyes de transparencia y de acceso a la información y la

ausencia de mecanismos de rendición de cuentas eficientes, son resultado

del diseño institucional que los legisladores locales han juzgado pertinentes

Page 34: Analisis Comparativo de Las Leyes Estatales de Acceso a la Información y Transparencia con relación al Artículo Sexto Constitucional Mexicano

34

con base en visiones y concepciones alimentadas por los temores y cálculo

político más que de conocimiento sobre esta materia.

5. Esperamos que la información de este trabajo pueda servir de base a los

legisladores y organizaciones civiles locales de cada entidad, para elaborar

una agenda legislativa orientada a sintonizar las leyes estatales de

transparencia y acceso a la información con el artículo sexto constitucional.

6. Corresponde a todos los actores interesados aportar elementos que

permitan conocer cuál es el estatus de la transparencia y la rendición de

cuentas en nuestro país, así como incidir para que el diseño institucional al

respecto –federal y local- contengan los elementos necesarios para

garantizar el efectivo ejercicio del derecho al acceso a la información. El

colectivo CIMTRA está comprometido con ello.

                                                 

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Cuadro  15  Aspectos  ausentes  del  segundo  párrafo  del  artículo  °6  constitucional  en  las   leyes    de  las  entidades  federativas  

Entidad 1   2   3   4   5   6   7   8   9   10   11   12   Suma Guerrero X X X X X X + 6 Hidalgo X X + X X X + 5 Tamaulipas X + X X X 4 Tabasco X + + X X 3 Sonora X + X X + 3 Aguascalientes X + X X + 3 Chihuahua X X + X + 3 México X X X + 3 Baja California X X X + + 3 Guanajuato X X + X + 3 Morelos X X + X 3 San Luis Potosí X X + X 3 Tlaxcala X X + X 3 Michoacán X X + + 2 Zacatecas X X + 2 Veracruz X + X 2 Jalisco X X + + + 2 Puebla X X + 2 Campeche X X 2 Chiapas X X + 2 Oaxaca X X + + 2 Quintana Roo X + X 2 Querétaro X X + 2 Baja California Sur X + + 1 Coahuila + X 1 Colima X + 1 Nayarit X 1 Yucatán X + 1 Distrito Federal + + 0 Durango + 0 Nuevo León 0 Sinaloa + 0 1 0 5 0 3 15 15 3 18 5 5 17  1)  Uso  explícito  del  término  información  pública  en  posesión  de  Sujetos  Obligados;  2)  Tiempo  de  reserva  de  nformación  pública;  3)   Inclusión   del   Principio   de  Máxima   publicidad;   4)  Marco   normativo   donde   se   asienta   la   protección   de   datos   personales;   5)  Incorporación  del  principio  de  Acceso  gratuito  a  la  información  pública;  6)  Referencia  a  Mecanismos  de  acceso  a  la  información  y  procedimientos  de  revisión  expeditos;  7)  Se  norma  la  existencia  de  órganos  especializados  e  imparciales  garantes  del  Derecho  a  la  información;   8)   Órganos   garantes   con   autonomía   de   gestión   y   decisión;   9)   Preservación   de   información   pública   en   archivos  administrativos   actualizados;   10)   Se   obliga   a   la   publicación   de   indicadores   de   gestión;   11)   Obligación   de   publicar   recursos  públicos  entregados  a  sujetos  físicos  o  morales;  12)  Se  establecen  sanciones  a  Sujetos  Obligados;    (+)  Significa  que  el  articulado  correspondiente,  o   la   ley  en  general,  considera  sólo  un  elemento  de   los  aspectos  considerados  en  cada   fracción    del  artículo  6°  Constitucional,  o  remite  a  otro  ordenamiento.