analisis ley de conciliacion 26872 y d

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1 | Página UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES FILIAL LIMA. - Taller XI Negociación y Conciliación - 2010-I Catedra a cargo de: Yurela Kosett Yunkor Romero. ANALISIS LEY DE CONCILIACION 26872 Y D.L. 1070- ASPECTOS GENERALES 1. ANTECEDENTES Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA El origen de la conciliación se encuentra en el origen mismo de las sociedades las que cansadas del empleo de la autotutela, ejercida con violencia y con predominio de la superioridad física, buscan medios más pacíficos de solucionar las controversias que surgían a su interior; así, intervienen los jefes de familia, los ancianos, parientes y amigos los que mediante la persuasión hicieron que las partes en conflicto dirimieran sus diferencias por el empleo de medios pacíficos de avenencia y conciliación. Posteriormente, estos consejos y persuasiones apoyados en el respeto de la ancianidad, en la influencia de los vínculos de sangre y en los afectos de la amistad, se vieron en la necesidad de tener fuerza de ley mediante la afirmación por parte de la autoridad judicial que ya obraba como medio de resolución de conflictos impuesto por la sociedad. LOS HEBREOS apelaban a medios conciliatorios antes de ir a juicio siendo estos acuerdos plenamente válidos. LA ANTIGUA GRECIA los thesmotetas daban fuerza de ley a las conciliaciones que se celebraban antes de ir a juicio por los llamados a comparecer en él. EN LA ANTIGUA ROMA la Ley de las XII Tablas prescribía a los magistrados que aprobaran el convenio que hubieran hecho los litigantes al dirigirse a su tribunal, toda vez que era costumbre intentar la conciliación previa a la actuación de los pretores mediante convenio o con la participación de amigables componedores para evitar litigios mediante medios conciliatorios. En el DERECHO CANÓNICO, el Papa Honorio III prescribe la necesidad de arribar a una conciliación preliminar a todo juicio ya que la jurisdicción de la iglesia consistía no tanto en hacer litigar ante ella, cuanto en impedir que se litigara, por lo que los tribunales de obispos persuadían a las partes en conflicto a transigir amigablemente sus diferencias 1 . El deber cristiano de evitar litigios es una enseñanza y un precepto para nada novedosos; se trata ante todo de conciliar a los litigantes y ya desde el siglo VII la actividad del 1 Esta filosofía se mantiene contenida en el Canon 1446 del actual Código de Derecho Canónico Códex de 1983-, en los siguientes términos: “(...)1446 § 1. Todos los fieles, y en primer lugar los Obispos, han de procurar con diligencia que, sin perjuicio de la justicia, se eviten en lo posible los litigios en el pueblo de Dios y se arreglen pacíficamente cuanto antes. §2. Al comenzar el litigio, y en cualquier otro momento, siempre que abrigue alguna esperanza de éxito, el juez no dejará de exhortar y ayudar a las partes, para que procuren de común acuerdo buscar una solución equitativa de su controversia, y les indicará los medios oportunos para lograr este fin, recurriendo incluso a personas serias como mediadoras.(...)”.

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    UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES FILIAL LIMA. - Taller XI Negociacin y Conciliacin - 2010-I

    Catedra a cargo de: Yurela Kosett Yunkor Romero.

    ANALISIS LEY DE CONCILIACION 26872 Y D.L. 1070- ASPECTOS GENERALES

    1. ANTECEDENTES Y EVOLUCIN HISTRICA

    El origen de la conciliacin se encuentra en el origen mismo de las sociedades las que

    cansadas del empleo de la autotutela, ejercida con violencia y con predominio de la superioridad

    fsica, buscan medios ms pacficos de solucionar las controversias que surgan a su interior; as,

    intervienen los jefes de familia, los ancianos, parientes y amigos los que mediante la persuasin

    hicieron que las partes en conflicto dirimieran sus diferencias por el empleo de medios pacficos

    de avenencia y conciliacin.

    Posteriormente, estos consejos y persuasiones apoyados en el respeto de la ancianidad, en

    la influencia de los vnculos de sangre y en los afectos de la amistad, se vieron en la necesidad de

    tener fuerza de ley mediante la afirmacin por parte de la autoridad judicial que ya obraba como

    medio de resolucin de conflictos impuesto por la sociedad.

    LOS HEBREOS apelaban a medios conciliatorios antes de ir a juicio siendo estos acuerdos

    plenamente vlidos.

    LA ANTIGUA GRECIA los thesmotetas daban fuerza de ley a las conciliaciones que se

    celebraban antes de ir a juicio por los llamados a comparecer en l.

    EN LA ANTIGUA ROMA la Ley de las XII Tablas prescriba a los magistrados que

    aprobaran el convenio que hubieran hecho los litigantes al dirigirse a su tribunal, toda

    vez que era costumbre intentar la conciliacin previa a la actuacin de los pretores

    mediante convenio o con la participacin de amigables componedores para evitar

    litigios mediante medios conciliatorios.

    En el DERECHO CANNICO, el Papa Honorio III prescribe la necesidad de arribar a una

    conciliacin preliminar a todo juicio ya que la jurisdiccin de la iglesia consista no tanto

    en hacer litigar ante ella, cuanto en impedir que se litigara, por lo que los tribunales de

    obispos persuadan a las partes en conflicto a transigir amigablemente sus diferencias1. El

    deber cristiano de evitar litigios es una enseanza y un precepto para nada novedosos;

    se trata ante todo de conciliar a los litigantes y ya desde el siglo VII la actividad del

    1 Esta filosofa se mantiene contenida en el Canon 1446 del actual Cdigo de Derecho Cannico Cdex de 1983-, en los siguientes trminos: (...)1446 1. Todos los fieles, y en primer lugar los Obispos, han de procurar con diligencia que, sin perjuicio de la justicia, se eviten en lo posible los litigios en el pueblo de Dios y se arreglen pacficamente cuanto antes.

    2. Al comenzar el litigio, y en cualquier otro momento, siempre que abrigue alguna esperanza de xito, el juez no dejar de exhortar y ayudar a las partes, para que procuren de comn acuerdo buscar una solucin equitativa de su controversia, y les indicar los medios oportunos para lograr este fin, recurriendo incluso a personas serias como mediadoras.(...).

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    procedimiento eclesistico propenda no tanto a una sentencia judicial cuanto a una

    reconciliacin entre las partes.

    En la actualidad, en el mbito eclesial el juicio debe evitarse siempre con tal que sea

    posible-, bien en su propio inicio, o bien interrumpiendo su curso por la conciliacin de

    las partes en conflicto, cuya obtencin es un deber no secundario del juez2.

    EN EUROPA a lo largo de los siglos XVIII y XIX en Prusia se erige la figura del juez

    mediador que es escogido de entre los mismos miembros del tribunal que ha de ver el

    juicio, lo que hace alusin a la conciliacin intra proceso.

    EN EL REINO DE LOS PASES BAJOS estableci en su Cdigo de Procedimientos que el

    tribunal podr en todos los casos y cualquiera fuere el estado del proceso, mandar a las

    partes a que comparezcan en persona ante l para el efecto de conciliarse; de manera

    similar, una disposicin legal de Ginebra prevea que los jueces exhorten a las partes en

    el primer da del pleito a terminar sus diferencias por medios amigables y por la

    intervencin de sus parientes.

    EN ESPAA, mediante las Ordenanzas de Bilbao, aprobadas por el Rey Felipe V en 1737,

    se ordena que las partes no podrn ser admitidas ni sus demandas ni peticiones si no

    intentaban arreglar el pleito de manera previa3. De igual forma, la Instruccin de

    Corregidores del 15 de enero de 1788, expedida por el Rey Carlos III dispona que los

    jueces evitaran la realizacin de juicios y que las partes solucionen sus conflictos de

    manera amistosa mediante la avenencia4. Tambin en las Ordenanzas de Matrculas,

    sancionadas por el Rey Carlos IV en 1802, se prevenan a los Comandantes de Marina

    que trataran de avenir a las partes en presencia de su asesor y escribano, debiendo

    hacerlo constar en autos, y no debiendo dar sin esta circunstancia curso a segundo

    pedimento sobre negocios transigibles, bajo su responsabilidad.

    2 A. MARZOA, J. MIRAS Y R. RODRIGUEZ-OCAA. Comentario Exegtico al Cdigo de Derecho Cannico. Instituto Martn de Azpilcueta, Facultad de Derecho Cannico de la Universidad de Navarra. Volumen IV/1, Segunda edicin, Ediciones Universidad de Navarra, Pamplona, 1992. p. 918. 3 Ordenanzas de Bilbao. Cap. 7, Num. 6: Siempre que cualquier persona pareciere en el Consulado de Comercio, no se le admitan ni puedan admitir demandas ni peticiones algunas por escrito, si ante todas cosas el prior y cnsules hagan parecer ante s a las partes, si buenamente pudiesen ser habidas, y oyndolas verbalmente sus acciones y excepciones, procurarn atajar entre ellas el pleito y diferencia que tuvieren con la mayor brevedad; y no pudindolo conseguir, les admitan sus peticiones por escrito. 4 Instruccin de Corregidores. Captulo 3: Los jueces evitarn en cuanto puedan los pleitos, procurando que las partes se compongan amistosamente, excusando procesos en todo lo que no sea grave, siempre que pueda verificarse sin perjudicar los derechos legtimos de las partes, para lo cual se valdrn de la persuasin y de todos los medios que les dictase su prudencia, hacindoles ver el inters que a ellas mismas les resulta y los perjuicios y dispendios inseparables de los litigios aun cuando ganen.

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    En todos los casos mencionados, se designaba conciliador al mismo juez que deba

    juzgar la controversia, pero esta no era la nica opcin en ese entonces, ya que exista la

    posibilidad de nombrar un juez conciliador independientemente del que deba decidir en un

    juicio posterior, motivado esto en el cuestionamiento que se haca al anterior sistema

    principalmente en el sentido de que al recaer en la misma persona las funciones de conciliador y

    de no prosperar esta, la de juez, se vera afectada de alguna manera la imparcialidad del juez,

    razn por la que este sistema cay en descrdito y la tendencia posterior fue nombrar jueces

    especiales para este objeto; as, por Ley del 24 de agosto de 1790 la Asamblea Constituyente

    francesa prescribi que sin hacer constar que se haba intentado el medio de la conciliacin no

    se entablara pleito alguno, designando a los alcaldes como autoridades especiales para ejercer

    el cargo de conciliadores.

    A su vez, esta disposicin fue adoptada por el Cdigo de Procedimientos Civiles de

    Napolen en 1806, que conserv esta institucin como obligatoria. Este precepto fue recogido

    en la Constitucin de Cdiz de 1812, regulndose por primera vez de manera constitucional a la

    conciliacin. Finalmente, el Cdigo de Comercio espaol de 1829 cre la figura del juez

    avenidor para conciliar a las partes en sus controversias sobre actos mercantiles.

    2. EVOLUCIN NORMATIVA DE LA CONCILIACIN EN EL PER

    2.1. Regulacin a nivel Constitucional.

    2.1.1. La Constitucin de Cdiz de 1812.

    El Per, en tanto que comenz a gozar de autonoma poltica respecto de Espaa, se

    remontan a 1812 con la Constitucin de Cdiz, la que en su captulo II, sobre administracin de

    justicia en lo civil, contiene tres artculos que hacen mencin expresa a la institucin de la

    conciliacin.

    As, el artculo 282 sealaba: El alcalde de cada pueblo ejercer en l el oficio de

    conciliador, y el que tenga que demandar por negocios civiles por injurias, deber presentarse

    a l con este objeto.

    Artculo 283 prescriba de manera clara en qu consista la funcin conciliadora del alcalde al

    sealar: El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, oir al

    demandante y al demandado, se enterar de las razones en que respectivamente apoyen su

    intencin, y tomar, odo el dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia

    para el fin de terminar el litigio sin mas progreso, como se terminar en efecto, si las partes se

    aquietan con esta decisin extrajudicial.

    Artculo 284 sealaba el carcter de obligatoriedad de intentar la solucin del conflicto

    mediante la va de la conciliacin al prescribir que Sin hacer constar que se ha intentado el

    medio de la conciliacin, no se entablar pleito ninguno.

    Si bien es cierto esta Constitucin nunca lleg a tener vigencia plena para nuestro pas aunque

    era aplicable al Per en su condicin de Colonia espaola en Amrica, no por ello deja de tener

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    importancia para nuestro estudio al considerarse que deline un sistema conciliatorio para la

    solucin de los problemas cotidianos entre vecinos del mismo pueblo, encargando a los alcaldes

    la responsabilidad de mantener el equilibrio de las relaciones entre los pobladores, otorgndoles

    con ese fin la potestad de administrar justicia, la cual vino a complementar las funciones de velar

    por la infraestructura y organizacin del pueblo que ya posean, sirviendo como una fuente de

    inspiracin para la regulacin que se hiciera posteriormente durante el inicio de nuestra vida

    independiente.

    2.1.2. Constitucin Poltica del Per de 1823.

    Posteriormente, en los inicios de la Repblica se dict la Constitucin Poltica de la

    Repblica Peruana sancionada por el Primer Congreso Constituyente el 12 de Noviembre de

    1823, regulando la institucin de la conciliacin previa en el captulo VIII dedicado al Poder

    Judiciario, cuyo artculo 120 prescriba No podr entablarse demanda alguna civil, sin haberse

    intentado la conciliacin ante el Juez de paz. Debe notarse como sellos ms notorios de la

    conciliacin el carcter obligatorio y previo a todo proceso civil, as como el establecimiento de

    los Jueces de Paz.

    Esta misma Constitucin sealaba en sus artculos 142 y 143, bajo el rubro referido al

    Poder Municipal, que los alcaldes son los Jueces de Paz de su respectiva poblacin, conociendo

    de las demandas verbales de menor cuanta si son civiles, y de los procesos penales que slo

    requieran una correccin moderada como las injurias leves y delitos menores.

    Para ser alcalde se exiga ser vecino del lugar por lo menos diez aos antes de la

    postulacin, en un afn de garantizar un mnimo de elementos comunes entre l y los

    pobladores de su jurisdiccin, favoreciendo la comunicacin entre ellos. Otros requisitos para ser

    elector, y por lo tanto para ser elegible como alcalde, eran ser ciudadano, es decir, tener

    propiedades y/o probar determinados niveles de ingreso o renta, determinando que dicho

    cargo recayera siempre en algunos de los miembros del grupo de poder local, ya que la gran

    mayora de la poblacin era excluida del proceso de elecciones por no reunir los requisitos

    mencionados para ser ciudadanos ya que slo el poder econmico garantizaba participacin en

    el reparto del poder poltico5.

    2.1.3. Constitucin Poltica del Per de 1826.

    La Constitucin de 1826 contempl esta institucin en el captulo V, de la Administracin

    de Justicia, cuyo artculo 112 sealaba Habr Jueces de Paz en cada pueblo para las

    conciliaciones; no debindose admitir demanda alguna civil, o criminal de injurias, sin este previo

    requisito.

    5 Silvia LOLI, El Acceso a la Justicia y la Justicia de Paz en el Per, en: Poder Judicial. Acceso a la Justicia. Oficina Tcnica de Proyectos de Cooperacin Internacional del Poder Judicial, Primera Edicin, Lima, 1997, p. 84.

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    Para esta Constitucin la justicia de paz deja de ser una funcin del alcalde para

    convertirse en un rol municipal, al sealar su artculo 124 que "los destinos de los alcaldes y

    jueces de paz son concejiles, y ningn ciudadano sin causa justa podr eximirse de

    desempearlos", y adquiere importancia al otorgarse a los Jueces de Paz amplia potestad

    conciliatoria, como condicin previa al desarrollo de los procesos en otras instancias, dndose

    importancia a la aplicacin de la lgica cotidiana antes que la lgica formal para la solucin de

    conflictos6. As, el artculo 113 sealaba en qu consista la labor del conciliador, sealando al

    respecto que El ministerio de los conciliadores se limita a or las solicitudes de las partes,

    instruirlas de sus derechos, y procurar entre ellas un acomodamiento prudente. Como se puede

    apreciar, esta Constitucin extendi el mbito de accin de la conciliacin no slo a los procesos

    civiles, sino que poda intentarse sta en los procesos criminales sobre injurias, sin cuyo requisito

    no podra acudirse al rgano jurisdiccional competente. Finalmente, se excluan del mbito de la

    conciliacin a las acciones fiscales, segn se desprende del artculo 114 de la Constitucin bajo

    comentario.

    Promoviendo el acceso de la poblacin a la justicia de paz, se estableci la obligacin de

    nombrar a un Juez de Paz en los poblados pequeos, aunque slo tuviese cien personas; en los

    poblados medianos se determinaba la existencia de un Juez por cada doscientas personas, y en

    los poblados grandes, uno por cada quinientas. Por otro lado, se requera de un mnimo de dos

    mil personas para justificar la existencia de un alcalde. Como puede advertirse, el cargo de Juez

    de Paz era ejercido al interior de los municipios, pero tena estrecha vinculacin con el

    recientemente creado sistema judicial peruano.

    2.1.4. Constitucin Poltica del Per de 1828.

    La Constitucin de 1828 regul la justicia de paz en el rubro dedicado a la

    administracin de justicia y reafirma la capacidad conciliatoria de los Jueces de Paz, al establecer

    en su Ttulo Sexto sobre Poder Judicial y Administracin de Justicia, especficamente en el artculo

    120 que En cada pueblo habr Jueces de Paz, para las conciliaciones, sin cuyo requisito, o el de

    haberla intentado, no se admitir demanda alguna civil, o criminal de injurias, salvo las acciones

    fiscales y dems que excepte la ley.

    Hasta aqu se regul de manera constitucional esta institucin de la conciliacin previa,

    cuya caracterstica ms saltante era la de la obligatoriedad de intentar un acuerdo satisfactorio

    entre las partes antes de acudir al poder judicial, recayendo en el alcalde primero, y luego en el

    Juez de Paz, tan delicada labor. Las posteriores Constituciones de 1836 y 1839 asignan a los

    Jueces de Paz competencia slo para los procesos de menor cuanta, obviando toda referencia a

    procesos de conciliacin previa, aunque esta potestad conciliatoria aparece en los Reglamentos

    para Jueces de Paz de 1834 y 1839. En efecto, mediante Decreto del 16 de noviembre de 1838,

    se derog el Reglamento de Tribunales de 1834, as como las leyes referidas a la Justicia de Paz,

    dejndose sin efecto la disposicin que adscriba estos juzgados a las Juntas Municipales,

    6 Silvia LOLI, Op. Cit. p. 85.

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    sealndose que los nuevos jueces seran nombrados por el gobierno, de una terna elaborada

    por el prefecto -en el caso de Lima- o los sub-prefectos -en las provincias-.

    El 29 de noviembre de 1839, durante el gobierno del Mariscal Agustn Gamarra, se

    promulg el Reglamento de Jueces de Paz, que mantena la facultad del Juez de Paz para

    intervenir como Juez de conciliacin antes de todos los procesos, as como su competencia para

    instruir juicios sumarios en reemplazo de los jueces de primera instancia, siempre que estos no

    existieran en el lugar. Esto estaba orientado a permitir a la ciudadana el acceso a la justicia,

    supliendo las falencias provenientes del mismo aparato judicial, expresada en estos casos por la

    ausencia de jueces de primera instancia, lo que origin una coexistencia entre la justicia de paz y

    el Poder Judicial, gozando del mismo poder de legitimidad, al tener ambas como sustento el

    Derecho Natural, aunque con formas diferentes -pero no opuestas- de enfrentar el conflicto,

    razn por la cual la justicia de paz fue incorporada al Poder Judicial sin transformaciones y

    respetndose su especificidad a travs de normas y reglamentos propios, limitndose ste -el

    Poder Judicial- a ser un espacio de referencia que hace posible su supervivencia, debido esto a la

    disolucin de los municipios en 1836.

    2.2. REGULACIN A NIVEL PROCESAL.

    2.2.1. Cdigo de Procedimientos Civiles de 1836.

    En materia procesal, el primer cdigo procesal que regul la conciliacin previa fue el

    Cdigo de Procedimientos Civiles de Bolivia, que por mandato del Mariscal Andrs de Santa

    Cruz, en ese entonces Presidente de Bolivia y convertido luego en Protector de Bolivia y los

    Estados Sud-Peruano y Nor-Peruano -lo que se vino a conocer como Confederacin Peruano-

    Boliviana-, pas a regir desde el primero de noviembre de 1836 para el Estado Nor-Peruano,

    estando vigente desde antes en el Estado Sud-Peruano, y que fue conocido tambin como

    Cdigo de Santa Cruz, cuyo artculo 119 sealaba No se admitir demanda civil, sin que se

    acompae un Certificado del Juez de Paz, que acredite haberse intentado el juicio conciliatorio,

    bajo pena de nulidad, excepto en los casos en que este no sea necesario.

    En este cuerpo legal, la conciliacin fue concebida como un acto previo a la

    interposicin de la demanda ante un Juez de Letras. Se iniciaba el procedimiento ante el Juez de

    Paz del domicilio del demandado, pudindose realizar la peticin de manera verbal cualquier da

    incluyendo los das feriados. El Juez de Paz invitaba a comparecer de manera obligatoria ya sea

    en persona o mediante apoderado instruido. El Juez tena que proponer algn acomodamiento

    prudente de transaccin y de equidad, bajo pena de nulidad, y si las partes manifestaban su

    conformidad con este acomodamiento terminaba la demanda. Si la parte citada no asista se le

    citaba para una segunda oportunidad bajo apercibimiento de multa, y si persista la inasistencia

    entonces se daba por concluido el procedimiento, otorgando al demandante la certificacin de

    haberse intentado el acto conciliatorio y como no hubo resultado por culpa del demandado se

    le aplicaba a ste una multa, y si la inasistencia era del demandante, entonces a ste se le

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    aplicaba la multa; pero si la inasistencia era de ambas, se tena por no intentada la conciliacin y

    no se impona multa y podra citarse de nuevo si se volva a solicitar la conciliacin.

    Otra disposicin muy interesante del mismo Cdigo bajo comentario mencionaba que,

    transcurrido un ao de haberse verificado el juicio de conciliacin en que no hubo avenimiento

    de partes y no se hubiere interpuesto la demanda, era necesario un nuevo juicio de conciliacin

    para poder interponer la demanda, lo que supone la caducidad de la constancia que se expeda

    en el mencionado plazo.

    Por otro lado, este requisito previo de intentar la conciliacin no era exigido para los

    casos de acciones sobre concurso de acreedores, concurso a capellanas, interdictos de posesin,

    de obra nueva, reconocimiento de documentos, retracto, formacin de inventarios y particin de

    herencia, u otros casos urgentes de igual naturaleza.

    2.2.2. Cdigo de Enjuiciamientos en Materia Civil de 1852.

    El Cdigo de Enjuiciamientos en Materia Civil, promulgado el 19 de diciembre de 1851

    por el Presidente Jos Rufino Echenique, y vigente desde el 28 de julio de 1852, regul la

    conciliacin previa en la seccin primera del Libro segundo, como diligencia que deba

    practicarse antes de los juicios. As, el Ttulo segundo trataba de manera exclusiva sobre la

    conciliacin.

    El artculo 284 prescriba que la conciliacin debe preceder a toda demanda

    correspondiente a un juicio escrito7, realizndose, conforme el artculo 285, ante el Juez de paz

    del domicilio del demandado, ante el que ejerza sus funciones.8 A su vez, el artculo 286

    mencionaba como competentes para conocer de conciliacin los jueces de paz, en las causas de

    fuero comn; y los que sealan las leyes especiales, en las causas de los dems fueros.9 Por otro

    7 Por definicin contenida en el art. 279 del Cdigo bajo comentario, los juicios civiles podan ser verbales o escritos. Verbales son los que se siguen de palabra, ante los jueces de paz; escritos los que se siguen por escrito, ante los jueces competentes. Los arts. 1227 a 1239, establecan adems que si la demanda era sobre cantidad que no excediera de doscientos pesos, el juicio sera verbal, debiendo resolverse por el Juez de paz, siendo la sentencia pronunciada inapelable si es que recae sobre asuntos cuyo inters no exceda de veinte pesos. Por su parte, el art. 1240 sealaba que en las causas ordinarias cuyo inters no excediera de quinientos pesos, sera interpuesta la demanda ante un Juez de primera instancia, requirindose en estos casos de conciliacin. 8 Cfr. Con los arts. 298, 299 y 595 de este Cdigo. Este ltimo seala: En los casos en que debe practicarse la conciliacin ante el Juez de primera instancia, segn este Cdigo, se decretar en el escrito de demanda, que comparezcan las partes al acto conciliativo, sealndoseles da y hora. 9 En los juicios de divorcio regulados en el Cdigo de Procedimientos bajo comentario, vase los artculos 374 (Con la contestacin, resultando mrito bastante, se declarar expedita la accin de divorcio; y se mandar citar a los cnyuges, sealndoles da y hora para que comparezcan en su juzgado al acto de conciliacin) y 380 (en los juicios de divorcio no se puede pronunciar sentencia sin nuevo comparendo para conciliar a los cnyuges).

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    lado, el artculo 287 sealaba de manera taxativa los casos en los que no proceda el llamado

    juicio de conciliacin, a saber:

    1 En las causas criminales que deben seguirse de oficio;10

    2 En los juicios verbales;11

    3 En las demandas en que tienen inters los menores y dems personas incapaces, el

    Estado, iglesias, monasterios, hospitales, universidades, colegios, escuelas de instruccin

    primaria y dems establecimientos pblicos que no tengan libre administracin de sus

    bienes;

    4 En los juicios sumarios de posesin;

    5 En las demandas de obra nueva o sobre edificios que amenaza ruina;

    6 En las demandas sobre bienes de los pueblos;

    7 En las demandas contra ausentes, mientras la ausencia no est declarada

    judicialmente;

    8 En los juicios de concurso de acreedores;

    9 En el reconocimiento de vales o pagares (sic);

    10 En la interposicin de las demandas de retracto; sin perjuicio de verificarse la

    conciliacin despus de interpuesta la demanda;

    11 En los casos urgentes; pero si despus hubiese que interponerse demanda que

    motive contencin en juicio ordinario, la conciliacin es indispensable.

    2.2.3. Cdigo de Procedimientos Civiles de 1912.

    Hasta 1912, pues, existi en el Per una forma de conciliacin que tuvo las siguientes

    caractersticas: Previa, Obligatoria y ante Juez Especializado, llamado de Paz, no ante el Juez del

    litigio. Posteriormente, el Cdigo de Procedimientos Civiles, aprobado por Ley No. 1510 del 15

    de diciembre de 1911 y vigente desde el 28 de Julio de 1912 no regul la conciliacin previa, es

    ms, suprime la conciliacin extrajudicial como diligencia preparatoria, encontrando la

    justificacin de este accionar en la exposicin de motivos de dicho Cdigo la que se sealaba

    que "la experiencia ha comprobado la ineficacia de la conciliacin como diligencia anterior a

    toda demanda. Por eso, el derecho de convocar la conciliacin, que debe ser exclusiva del Juez

    de la causa, no de los Jueces de Paz, puede ejercitarse en cualquier estado del juicio y no

    precisamente antes de proveer la demanda, y en tal concepto, la conciliacin deja de pertenecer

    al nmero de diligencias preparatorias".12

    10 Como excepcin a esta disposicin tenemos el Art. 132 del Cdigo de Enjuiciamientos Penales se determinaba la procedencia de la conciliacin en los juicios por querella sobre injurias verbales o por escrito que no sea impreso. 11 Ver: Arts. 279 (sobre definicin de juicio verbal y escrito), as como 1227 al 1239 del cdigo bajo comentario (sobre juicios verbales). Pero es necesario precisar que s proceda la conciliacin en los juicios escritos de menor cuanta (Cfr. Art. 1240), sobre diligencias preparatorias para el juicio de divorcio (Cfr. Arts. 374 al 380); y sobre juicio de divisin de cosas comunes (Art. 1068) 12 COMIT DE REFORMA PROCESAL. Exposicin de Motivos del Cdigo de Procedimientos Civiles. Casa Editora de Sanmarti y Co., Lima, 1912. p. 56.

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    El silencio respecto a la conciliacin previa supuso una prdida importante para la justicia

    de paz, porque desde entonces se redujo a la escala ms baja del Poder Judicial, competente

    slo para conocer problemas de mnima cuanta, y que por Ley N 4871 del 3 de enero de 1924,

    se estableci que la judicatura de paz de Lima fuera ejercida por letrados, hacindose extensiva

    al Callao y a las capitales de departamento en setiembre del mismo ao, con lo se dividi a la

    justicia de paz en letrada y no letrada, la primera estrechamente vinculada al Poder Judicial a

    partir de su incorporacin en una jerarqua ligeramente superior y compartiendo con los dems

    jueces la caracterstica de ser abogados; siendo que los jueces de paz no letrados se convierten

    en el nivel ms bajo del Poder Judicial, ligndose a las clases ms pobres.

    Ser a partir de 1912 que, segn lo manifestado por el artculo 103 de la Ley Orgnica

    del Poder Judicial que sealaba que "los jueces de primera instancia estn facultados para

    ordenar un comparendo en cualquier estado del juicio y procurar por este medio la conciliacin

    de las partes", que la conciliacin se vuelve procesal (dentro del proceso), facultativa (cuando la

    peda el Juez o las partes, lo que ya deba considerarse como una situacin extraa dentro de la

    lgica procesal de entonces), ante el Juez del litigio y, en cualquier momento del proceso. Con

    criterio similar, fue regulada la conciliacin en las posteriores Leyes Orgnicas del Poder Judicial

    de 196313 y 199214, como una facultad del Juez de la causa15.

    2.2.4. Cdigo Procesal Civil de 1993.

    A diferencia de su antecesor de 1912, el Cdigo Procesal Civil de 1993 s regula la

    institucin de la conciliacin pero con el carcter de ser una audiencia obligatoria que debe

    realizar el Juez al interior del proceso, perdiendo su carcter de pre-procesal. Con su puesta en

    vigencia se ha establecido la conciliacin procesal en el Per con las siguientes caractersticas: Es

    13 Ley Orgnica del Poder Judicial de 1963: Artculo 183.- Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil estn facultados para ordenar un comparendo en cualquier estado del juicio y procurar por este medio la conciliacin de las partes sobre todo el litigio o, de no ser posible, sobre algunos puntos concretos del mismo. Si la conciliacin se realiza en forma total se sentar acta indicando con precisin el acuerdo a que lleguen las partes. Si es slo parcial, se indicar en el acta los puntos en que las partes estn de acuerdo y aquellos otros en que no estn conformes y se dejan para la resolucin judicial. Ratificadas las partes en el texto del acta, con asistencia de su respectivo abogado, procedern a firmarla y entonces los acuerdos que se hayan concertado sern exigibles en va de ejecucin de sentencia, formndose cuaderno separado cuando la conciliacin es slo parcial. 14 Ley Orgnica del Poder Judicial de 1992: Artculo 185.- Son facultades de los Magistrados: 1.- Propiciar la conciliacin de las partes mediante un comparendo en cualquier estado del juicio. Si la conciliacin se realiza en forma total se sienta acta indicando con precisin el acuerdo a que lleguen las partes. Si es slo parcial, se indica en el acta los puntos en los que las partes estn de acuerdo y aquellos otros en que no estn conformes y que quedan pendientes para la resolucin judicial. Ratificadas las partes en el texto del acta, con asistencia de su respectivo abogado, proceden a firmarla, en cuyo caso los acuerdos que se hayan concertado son exigibles en la va de ejecucin de sentencia, formando cuaderno separado cuando la conciliacin es slo parcial. No es de aplicacin esta facultad, cuando la naturaleza del proceso no lo permita. 15 Conviene mencionar que en los casos de alimentos, se estableci un sistema de obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia de conciliacin al interior del proceso respectivo, segn se desprende de una lectura de los artculos 9 y 10 del Decreto Ley N 20177, del 16 de octubre de 1973, referente a Juicio de alimentos. De la misma manera, los artculos 9 y 10 del Decreto Legislativo N 128, de fecha 12 de junio de 1981, relativo al Juicio sumario de Alimentos. En ambos casos nos encontramos ante una audiencia obligatoria y dentro del proceso. Ver: Elvito RODRGUEZ DOMNGUEZ. La Conciliacin en el Derecho Procesal Civil Peruano. En: Manual de Derecho Procesal Civil. 2da. Edicin actualizada y aumentada. Editorial Jurdica Grijley. Lima, 1998. p. 430 y ss.

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    procesal (dentro del proceso); Es obligatoria, bajo sancin de nulidad del proceso; Se hace ante

    el Juez del litigio; y, se hace en la audiencia respectiva o en cualquier momento posterior del

    proceso, a pedido del Juez o de las partes.

    Esta forma de conciliacin llamada procesal est normada, bsicamente, en dos partes

    del Cdigo Procesal Civil, a saber:

    - La primera parte se remite a considerarla como una de las formas especiales de

    conclusin del proceso (junto con el allanamiento y reconocimiento, la transaccin judicial, el

    desistimiento -de la accin y de la pretensin- y el abandono), y regulndola como tal en los

    artculos 323 al 329 que se encuentran en el Captulo I sobre Conciliacin, Ttulo IX, Formas

    Especiales de conclusin del proceso, Seccin Tercera sobre Actividad Procesal, del Libro I sobre

    Justicia Civil.

    Por lo regulado en los artculos mencionados, las partes pueden conciliar su conflicto de

    intereses en cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en

    segunda instancia, recurriendo para ello ante el Juez del proceso en la audiencia respectiva, o en

    la que ste convoque de oficio o cuando lo soliciten las partes para tal efecto, siendo que el Juez

    no es pasible de ser recusado por las manifestaciones que pudiera formular en la audiencia de

    conciliacin. Por otro lado, solamente ser aprobada la conciliacin que trate sobre derechos

    disponibles siempre que el acuerdo se adecue a la naturaleza jurdica del derecho en litigio, con

    lo que se concluye el proceso con el mismo efecto de una sentencia en el sentido de tener

    autoridad de cosa juzgada, existiendo la posibilidad de realizar conciliaciones parciales, en cuyo

    caso se continuar el proceso respecto de las pretensiones o de las personas no afectadas.

    Es importante recalcar que, segn la regulacin contenida en el artculo 326 del Cdigo

    adjetivo, el Juez escuchar las razones que se expongan y de inmediato est obligado a

    proponer una frmula de conciliacin que su prudente arbitrio le aconseje, y si esta frmula

    fuese aceptada por las partes, se deber anotar en el Libro de Conciliaciones del Juzgado,

    dejndose constancia en el expediente; pero si esta no es aceptada, entonces se deber

    extender un acta describindose la frmula planteada, mencionndose adems la parte que no

    prest su conformidad a la misma. El asunto adicional radica en el hecho que, si la sentencia

    otorga igual o menor derecho que el que se propuso en la conciliacin y fue rechazado, se le

    impone al que lo rechaz una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia

    Procesal, salvo que se trate de procesos de alimentos, en cuyo caso el Juez puede reducir la

    multa en atencin al monto demandado y al que se ordena pagar en sentencia.

    - La segunda parte, dentro de la etapa postulatoria del proceso, se encuentra regulada

    en los artculos 468 y siguientes que se encuentran en el Ttulo VI sobre Audiencia Conciliatoria

    o de fijacin de puntos controvertidos y saneamiento probatorio, dentro de la Seccin IV

    (Postulacin del proceso) del Libro I (Justicia Civil) del mismo Cdigo. Seala el Cdigo Procesal

    que, una vez expedido el auto que declara saneado el proceso o subsanados los defectos

    advertidos, el Juez fija da y hora para la realizacin de la audiencia conciliatoria, con el fin de

    propiciar la conciliacin entre las partes, con lo cual pueden ocurrir dos situaciones; Si hay

    acuerdo conciliatorio, el Juez deber especificar cuidadosamente el contenido del acuerdo y el

    acta que se suscriba deber ser debidamente firmada por los intervinientes adquiriendo el mismo

    valor que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, se concluye el proceso evitndose la

    expedicin de sentencia, pero solucionando la controversia de manera definitiva, siendo que los

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    derechos que de all emanen pueden ser ejecutados, protocolizados o inscritos con el slo

    mrito de la copia certificada del acta. Si no hay acuerdo, el Juez, con lo expuesto por las partes,

    proceder a enumerar los puntos controvertidos y, en especial, los que van a ser materia de

    prueba, ordenando luego la actuacin de los medios probatorios y la continuacin del proceso

    GRFICO

    EVOLUCIN NORMATIVA DE LA CONCILIACIN EN EL PER

    4. ACTO DE CONCILIACION: Comparecencia de las partes o los interesados, presuntos litigantes,

    ante el conciliador extra judicial, con la finalidad de evitar un proceso, o litigio judicial, (o la

    prosecucin del iniciado sin el cumplimiento de ese trmite procesal previo), mediante formulas

    amistosas y de avenencia he incluso con el desistimiento de quien ha adoptado la iniciativa o la

    aceptacin del requerido, que encuentran en el acuerdo solemne un sustituto de la decisin

    judicial, con la fuerza de un documento solemne.

    CABANELLAS, GUILLERMO, manifestando las ventajas y desventajas cita a MAYNARD, con su

    clsica frase "Mas vale un mal acuerdo que un buen juicio", aplicable a la conciliacin

    5. REQUISITO PREJUDICIAL: La conciliacin, en el Per es un requisito de procedibilidad, para

    pretensiones determinadas y determinables todo tipo de procesos civiles patrimoniales que

    versen sobre derechos disponibles.

    6. CARACTERSTICAS DE LA CONCILIACION: Son caractersticas relevantes de este mecanismo

    alternativo de resolucin de conflictos entre otros:

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    MINIMA ONEROSIDAD.- El costo del proceso conciliatorio es inferior a los procesos

    judiciales.

    CELERIDAD PROCESAL.- Es sumamente rpido, si existe convenio de ambas partes se

    puede culminar en cuestin de das.

    EJECUTABILIDAD.- El Acta de Conciliacin, tiene el carcter de sentencia, los mismos

    efectos que la sentencia y consecuentemente en su incumplimiento se puede solicitar la

    ejecucin judicial de dichos acuerdos.

    CONSENSUALIDAD.- La conciliacin es netamente voluntario, no puede haber acuerdos

    sino existe acuerdo consensual entre ambas partes.

    CONFIDENCIALIDAD.- Los temas que se tratan son nicamente de conocimiento de

    ambas partes, el conciliador ni las partes pueden poner en conocimiento de terceros lo

    dicho en la audiencia, ni sirve de prueba todo lo tratado en la audiencia, mas aun no

    pueden aparecer en el acta, en la cual solo se expresara los acuerdos arribados.

    SE REALIZA EN UN AMBIENTE NO ADVERSARIAL.- A diferencia de los procesos de

    conciliacin intra procesal, en la cual las partes en la demanda como en la contestacin

    de la misma es fcil percibir un nimo de contienda, en la conciliacin pre procesal, no

    existe dicho ambiente, primar ser la no adversarialidad.

    INTERVENCIN DE UN TERCERO: CONCILIADOR.- Todos coincidimos que es un

    Mecanismo Alternativo de Solucin de Conflictos, en la cual existe la participacin plena

    de un tercero denominado CONCILIADOR, que debe estar acreditado por el Ministerio

    de Justicia y por ende debidamente capacitado.

    7. TCNICAS DE CONCILIACION Y MEDIACION

    Tcnicas son; Tanto el conjunto o serie de procedimientos, recursos y medios, de accin

    de un arte como la pericia, destreza, o habilidad para valerse de tales factores o

    elementos. 16

    Conjunto de procedimientos y de recursos de que se sirve una ciencia o un arte. Pericia

    o habilidad para usar esos procedimientos y recursos. 17

    Valindonos de dicha concepcin podremos manifestar que en esta parte se vern las

    formas como haciendo uso de nuestras habilidades, nuestras destrezas, nuestros

    conocimientos adquiridos durante nuestras vidas, enfrentaremos un proceso de

    conciliacin, ya no como un simple pragmtico sino como peritos, expertos, en una

    rama del conocimiento humano, el conflicto y una forma de dar fin a la controversia, la

    conciliacin.

    16 Guillermo Cabanellas, Op. Cit. Pag.661 17Diccionario de la Lengua Espaola Espasa Calpe, Madrid 1970.

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    8. PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION:

    A.- ACTOS PREVIOS.-

    REVISAR SOLICITUD DE CONCILIACIN.- Una vez que es presentada la solicitud de

    conciliacin por las partes, el conciliador debe de conocer detalladamente las

    controversias que se han puesto en su conocimiento y los extremos de dichos conflictos,

    las partes que concurrirn a la audiencia, puede ser apoderado y la relacin que tiene

    con el poderdante.

    Verificar la posibilidad de entrevistarse con ambas partes por separado previo a la

    audiencia, la entrevista personal previo implica el conocer a las partes y la personalidad

    que irradia cada uno, tanto psicolgica como fsicamente, su carcter, su personalidad,

    su actitud frente a la conciliacin. La oportunidad ser tambin propicia para la tomar

    confianza con cada uno de ellos, la confianza que deben tener cada una de las partes

    con el conciliador es muy importante, ya que posibilitara la comunicacin fluida en el

    acto de conciliacin.

    Asimismo se deber informacin de todos los derechos que tiene la parte agraviada;

    respecto de los derechos que tiene, cuidar y velar por la seguridad del la vctima, frente a

    posibles agresiones fsicas o psicolgicas en todo momento, antes, durante y despus del

    proceso conciliatorio, en caso de amenazas, etc. debe minimizarse los riesgos de

    reiteracin de la violencia.

    Se debe de promover la adopcin de medidas de seguridad y de proteccin a favor del

    agraviado, la intervencin de la Polica Nacional del Per, o la solicitud de las garantas

    personales o ante la comisara del Sector o ante la sub-prefectura de la provincia o de la

    regin, en los casos en las que fuera necesario.

    Garantizar la libertad de accin del/la agraviado en la audiencia, el conciliador debe de

    verificar que en todo el proceso de conciliacin no exista ningn tipo de violencia y si

    apareciese violencia de alguna de las partes, debe de suspender hasta que se garantice

    la ausencia de la violencia en el acto de conciliacin.

    Reunin con asesores, existe ocasiones en los cuales las partes ceden hasta su capacidad

    de decisin a sus asesores, en caso de personas muy dependientes a los padres o

    similares, por lo cual es necesario convencer de las bondades y los beneficios de la

    conciliacin a dichos asesores, pues sern quienes al final orienten la decisin a adoptar

    por las partes.

    IMPORTANTE:

    Estado emocional del conciliador para la audiencia, el conciliador debe estar con energa

    muy positiva, muy optimista de la posibilidad de arribar a una conciliacin, entregado a la

    conciliacin, y tratar de contagiar esa animosidad a cada una de las partes a fin de

    culminar el procedimiento en un acto de conciliacin.

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    PREPARACIN DEL AMBIENTE.- El lugar donde se llevar efecto debe estar acorde a las

    circunstancias del propsito del procedimiento conciliatorio, el ambiente ser poco

    propicio si est pintado con colores fuertes, agresivos, chillantes, ser mejor si tenemos

    colores suaves que inviten a la paz, a la tranquilidad, al sosiego.

    La decoracin de la Sala de Audiencias es recomendable que tenga contenido

    conciliatorio o similar, ya con figuras o imgenes poco serios, (posters), se dar otra

    impresin a los conciliantes.

    Si existe msica en la Sala de recepcin esta deber de adecuarse a la finalidad de todo

    el procedimiento conciliatorio, la msica deber de ser calmada, suave, que inspire

    meditacin, reflexin, y contrariamente todo msica estridente, bulliciosa, o que

    contengan letras de conflictos familiares que irrite mas el nimo de los conciliantes, mas si

    se trata de un conflicto familiar la materia de la conciliacin.

    El ambiente debe de contagiar tranquilidad, serenidad, calma, pues con dichas actitudes

    sern mucho ms factibles arribar a un acto final conciliatorio.

    CONOCIMIENTO PREVIO DEL ASUNTO Y CONSULTA DE CASOS: El conciliador debe de

    haber estudiado previamente todos los documentos que hayan sido presentados por las

    partes para sustentar su solicitud de conciliacin y otros que con posterioridad hayan

    sido alcanzados al Centro de Conciliacin, y si tiene preguntas o dudas respecto del

    carcter probatorio o jurdico de algn o algunos instrumentos alcanzados como

    anexos, deber de haberlo consultado previamente con el abogado o el auxiliar

    profesional pertinente de manera previa a la audiencia.

    Es necesario que el conciliador tenga claro cules de las materias propuesta o solicitadas,

    o temas que podran surgir en el trascurso del procedimiento de conciliacin son

    conciliable son o no.

    B.- INTRODUCCIN O MONOLOGO ROMPIENDO EL HIELO.- Es la disertacin inicial

    de apertura que realiza el conciliador, siempre tiene que ser el conciliador en uso del

    papel que le toca jugar, no puede nunca ser una de las partes, por muy poder

    econmico, social, militar o similar que tuviera.

    El conciliador es el Director del procedimiento de Conciliacin, y dicho papel no puede

    ser delegado a ninguna de las partes o a un asesor presente en la sala de audiencias, de

    all la importancia del papel que le es destinado.

    Se tiene que explicar las ventajas del proceso conciliatorio de acta de conciliacin en s,

    del valor que la ley le da, la economa del proceso, lo abreviado del mismo, la

    conservacin de la amistad, de la vecindad, de familiaridad, las relaciones cordiales etc.

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    Las Reglas que deben de seguirse en el proceso, quien deber de hablar primero, luego

    quien, el derecho al caucus en cualquier momento, el derecho las replicas a las duplicas

    o contrareplicas, y el tiempo que se le otorgara a cada parte para hacer uso de este

    derecho, las limitaciones la conversacin cordial, amical, no adversarial, delimitar la

    conducta del conciliador as como de las partes, en el procedimiento de conciliacin.

    Recibir personalmente a las partes en sala de recepcin, aqu la norma prescribe dos

    ambientes, sin embargo es necesario tres ambientes, que es una sala de espera, una sala

    de audiencias y una el privado, y la recepcin debe de realizarse en la sala de espera, y

    saludar del ms prximo al ms lejano a todos con la misma efusividad, se debe de tener

    en consideracin que el acto ms mnimo de mayor atencin puede ser tomado por la

    otra parte como una muestra de imparcialidad, lo cual evidentemente frenar todos los

    esfuerzos que se realicen en arribar a un acuerdo conciliatorio.

    De all debe de proceder el conciliador a presentarse a las partes, primero al centro de

    conciliacin a la cual representa, y luego a s mismo en su calidad de conciliador

    pudiendo hacer referencia a su acreditacin ante el Ministerio de Justicia a la experiencia

    en conciliacin y dems aspectos singulares que conlleven a dar confiabilidad a las

    partes en el acto conciliatorio. Las partes debern entender que su problema ser

    apoyado por una persona capaz y con la debida capacitacin.

    De igual modo debe de presentar a las partes, sino se conocen uno despus del otro, la

    mejor forma es presentando primero a la parte que ha solicitado la conciliacin y luego a

    la parte invitada, y a los asesores sin prestarle demasiada importancia.

    Se debe de preguntar por la comodidad de las partes, si algo les incomoda, ( aire

    acondicionado, ventiladores etc,).

    Llega el momento de Romper el Hielo, de la comunicacin, aqu el papel del conciliador

    empieza ser determinante como facilitador de la comunicacin en prosecucin del acto

    conciliatorio, debe dar la fluidez a la comunicacin entre las partes.

    CREACIN DE LA EMPATIA.- El conciliador debe de buscar que la conversacin que se

    tendr sea uno amical, cordial, como si fueran tres amigos en una conversacin comn,

    pero en la cual darn solucin a uno o varios conflictos de intereses que les aqueja.

    El conciliador debe de dar seguridad y confianza a las partes de su actuacin en el

    proceso conciliatorio, dar muestra de que esta lo suficientemente capacitado como para

    dirigir y hacer concluir de manera satisfactoria el proceso de conciliacin.

    El conciliador debe de invocar por la solucin al conflicto de intereses, debe de

    demostrar y hacer ver que la solucin extrajudicial a dicho conflicto les ser mucho ms

    beneficioso a ambas partes respecto de un proceso judicial, el tiempo que se pierde, el

    dinero que se pierde, la ejecutabilidad del acuerdo que se suscribe y dems beneficios,

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    invoca del mismo modo a efecto de que dejen de lado conductas inapropiadas para el

    proceso conciliatorio, situaciones extremos, aspiraciones ultras, maximalistas, se trata de

    dar y de recibir, de mutuas concesiones en bien de ambos.

    Se debe de igual modo hacer de conocimiento de las partes que el acta que se suscriba

    al finalizar el proceso de conciliacin, tiene plena validez legal, similar a la de una

    sentencia judicial, y los derechos que all se han reconocido o transado tendrn plena

    validez y deben de ser ejecutados conforme a lo conciliado, dado que en caso de

    incumplimiento la parte cuya inejecucin le perjudica puede pedir al poder judicial la

    ejecucin del mismo, en un procesos de ejecucin de resoluciones judiciales.

    De igual modo se debe de brindar informacin a las partes sobre la ejecutabilidad de los

    acuerdos arribados, en caso de incumplimiento bastar demostrar dicha condicin con

    copia del acuerdo conciliatorio e iniciar la accin judicial de ejecucin de acta de

    conciliacin.

    C. EXPOSICION DE HECHOS CONTROVERTIDOS

    IDENTIFICACIN DE HECHOS CONTROVERTIDOS.- Es la comunicacin de las partes, es

    la conversacin, discusin, debate de las partes, el conciliador, las consultas a sus

    respectivos asesores, todo este proceso como ya advertimos ser dirigido por el

    conciliador, es hasta cierto punto el director del proceso conciliatorio, no obstante que su

    papel es de simple facilitador de la comunicacin, haciendo uso de las diversas tcnicas

    que crea por conveniente para hacer un ambiente propicio para la conciliacin.

    Aqu es imprescindible que las partes puedan sentir una EMPATIA para con el

    CONCILIADOR, y viceversa, que facilitar una comunicacin fluida y efectiva,

    comunicacin necesaria para la solucin del problema, dicha empata no es sentir

    SIMPATIA por una o ambas partes, no es lo simptico que el conciliador debe ser ante las

    partes, ni lo parasimptico o ANTIPATICO, lo cual ser mucho ms fcil, la empata

    implica que las partes como el conciliador entiendan los mismo respecto de la

    controversia a solucionar y sienta que es necesidad de ambos dar una solucin a su

    conflicto de intereses.

    El conciliador, debe de escuchar con toda la atencin posible la versin de cada una de

    las partes, con el inters que el conflicto sea merecedor, por cada una de las versiones, y

    deber de realizar los apuntes necesarios, hacer una clasificacin de las informaciones

    con relevancia para el proceso y para el conciliador y resumir, hacer un resumen de lo

    versado por las partes, y en todo momento emplear la escucha activa y la parfrasis.

    En este momento el conciliador debe de realizar todas las indagaciones y averiguaciones

    sobre el real intereses de las partes respecto de la controversia, los basamentos y

    fundamentaciones que realiza cada parte, intereses disociantes e intereses conjuntos.

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    El conciliador podr realizar todo tipo de preguntas (empleando los tipos de preguntas

    existentes) tendientes a esclarecer los aspectos que a criterio del conciliador deban de ser

    ampliados para los fines de la conciliacin. Podr realizar preguntas lineales, estratgicas,

    circulares, reflexivas etc. con la finalidad de conciliar.

    En este momento tambin se verificar ciertas situaciones emocionales de las partes que

    podrn ir desde negativos (intencin de nunca perdonar, llantos, emociones negativas)

    hasta los positivos (risas, alegras, reconciliaciones, concordancias, reencuentros,

    reunificaciones etc). Dichas conductas propias de un proceso negocial deben de ser

    reducidas, bajar los temperamentos, superar las trabas y obstculos puestas por estas

    conductas. Aqu se podr dar lugar a las audiencias privadas.

    EL CAUCUS.- Es la entrevista privada que tiene el conciliador con cada uno de los

    conciliantes o partes, esta debe de realizarse en otro habiente diferente a la Sala de

    Audiencias, y se deber de tomar las medidas necesarias a efecto de que no exista una

    continuidad auditiva entre la Sala de Audiencia en la cual permanecer el otro

    conciliante y el ambiente del Caucus o privado, pues toda conversacin que se tenga en

    el caucus no debe de ser de conocimiento de la otra parte, ni por medio del conciliador

    en la sala de audiencia y durante el proceso de la misma. Se podr tener la reunin

    conjuntamente con el asesor o nicamente con la partes conciliantes.

    Esta etapa terminar con la plena identificacin de la controversia, del conflicto de

    intereses y el grado de disociacin entre las partes, se tendr determinado de manera

    muy clara los intereses reales de cada parte, y de las personas que estn indirectamente

    relacionadas con dicho conflicto, y se iniciar el proceso de bsqueda de soluciones.

    D.- PROCESO DE APARICION DE MULTIPLES FORMAS DE SOLUCION, LLUVIAS DE

    IDEAS, Y LA INTENCION DE CONCILIAR.

    En esta etapa del proceso las partes empezaran por la propuesta inicial trabajada

    generalmente unilateralmente con intervencin de sus familiares, asesores, consejeros,

    abogados etc. Esa propuesta inicial, variar en cuanto se escuche la propuesta de la otra

    parte, modificndola, aceptndola parcialmente, sujetndola a una condicin o requisito

    previo etc, generalmente se pude verificar:

    PRIMERA LECTURA DIRECTA DE LA POSICION DE LAS PARTES.- Aqu en primera

    versin las partes ofrecern los agravios que son objeto, los conflictos reales y

    actuales o los futuros o potenciales que les ha llevado al centro de conciliacin, y

    generalmente cada parte acude con un planteamiento de solucin, con lo cual

    casi siempre terminan su alocucin.

    Este ser el momento para determinar los conflictos, o las controversias que se

    tiene al frente, no obstante tener ya conocimiento desde la presentacin de la

    solicitud de conciliacin si embargo no siempre lo escrito grafica las verdaderas

    dimensiones del conflicto.

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    En primer momento, la propuesta de solucin de cada parte versarn sobre las

    propuestas iniciales, maximalistas, al haber sido trabajado en casa, las propuestas

    tendrn un grado superlativo, las que generalmente no siempre se efectivizan en

    el proceso de negociacin, conciliacin o mediacin, en este primer esbozo

    parcial las partes habrn tenido cierta intervencin los asesores si es que las

    partes han optado por tener.

    SEGUNDA LECTURA.- Como se va desarrollando el proceso de resolucin del

    conflicto especfico, las posiciones en atencin a lo discutido en la audiencia, en

    virtud de lo que se est discutiendo van variando en relacin directa con la

    capacidad negociadora de cada parte, se propondr varias frmulas de solucin

    al conflicto, la posicin de las partes podrn acercarse entre s un poco ms, ya

    nacen atisbos reales de solucin a la controversia de intereses.

    La serie de soluciones virtuales que se presentan en esta etapa son como una

    madera formada para ser tallada en proceso de modelacin, del cual slo la

    solucin final a la controversia ser el tallado final.

    - El conciliador deber de promover la participacin activa de las partes a efecto

    de que proponga formas de solucin creativa a su conflicto.

    - Proponer formas de solucin conveniente a cada una de las partes, y poner a

    consideracin de las partes adoptarlos como acuerdo final.

    - Explicar en todos su extremos el acuerdo a la cual se esta arribando, las

    obligaciones y los derechos que emanan de la firma de dicho documento.

    - Redactar la propuesta de Acta de Conciliacin, (borrador), leerlo con las partes

    para confirmar su acuerdo y remitirlo al Supervisor de la Legalidad, el abogado,

    quien verificara si los acuerdos adoptados estarn dentro de los marcos legales

    positivos de nuestro pas.

    LECTURA FINAL.- El acuerdo a la cual van llegando y que el conciliador va dando

    forma, la redaccin final del borrador del acuerdo, y que ser con posterioridad

    el acta de acuerdo final conciliatorio.

    E. ACUERDO FINAL Y REDACCIN DEL ACTA DE CONCILIACION.-

    Es el acto de conciliacin, en s, una vez redactado en los formatos previamente

    elaborados, firmado por las partes, el abogado y el conciliador.

    Se deber de considerar que el acta final cumpla con las formalidades previstas por ley

    caso contrario podra ser causal de nulidad.

    El Centro de Conciliacin debe de entregar en el acto final, copia certificada de dicha

    acta de conciliacin, sin requerimiento de ningn tipo, a efecto de que las partes puedan

    hacer valer su derecho en caso de inejecucin de los acuerdos contrados en el proceso

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    de conciliacin.

    El pago realizado al Centro de Conciliacin incluye tambin el concepto de la primera

    Copia Certificada del Acta de Conciliacin, las copias futuras tendrn otra tasa que

    depender del Centro de Conciliacin.

    REDACCCION DEL ACTA DE CONCILIACION.-

    Al redactar el acto, no es suficiente plasmar en ella el acuerdo genrico a la cual

    se haya arribado, los conciliadores debern necesariamente velar por la

    ejecutabilidad de dicho instrumento, que los acuerdos e hagan realidad, que no

    haya problemas en la interpretacin, as deber necesariamente de:

    ESPECIFICO.- Se debe de sealar los pormenores de la ejecucin, as por

    ejemplo: s estamos conciliando un Rgimen de Visitas deberemos de

    verificar, los das exactos, la hora exacta, de la entrega del menor de la

    devolucin o regreso, Lugar, persona que recoger, etc... A fin de evitar

    conflictos nuevos respecto de la ejecutabilidad de los acuerdos

    adoptados.

    REALIZABLE.- Los acuerdos del mismo modo debern de ser factibles de

    efectivizar, as acuerdos sobre pensin de alimentos, que sean imposibles

    de pagar, por tener poco ingreso o mayor la sueldo que recibe sern

    imposibles, y acarrearan nuevo conflicto. O la entrega de bienes

    imposibles, como la entrega de una estrella, la luna etc.

    REMISIVIDAD.- En las conciliaciones existirn acuerdos que sern

    ejecutables mediante la suscripcin de otros documentos, como la

    dacin o otorgamiento de Escritura Publica, se deber de incluir como

    acuerdo conciliatorio la suscripcin de dicho documentos ante que

    notaria, quien elaborara la injusta, los gastos, el da en la que se realizara

    etc. Consecuentemente el acta debe de contener dichos aspectos de la

    ejecucin.

    8. SEGUIMIENTO DE CASOS:

    De deber de tener en cuenta que los acuerdos finales a las cuales se arriben sean reales,

    factibles, verificables, y el conciliador debe de asegurar en el mismo acta de conciliacin, las

    formas mediante las cuales se aseguren la ejecucin de la misma, haciendo muy especifico la

    formula general de conciliacin.

    Por ejemplo, si tenemos un asunto de TENENCIA, y se llega al acuerdo de que el padre lo podr

    ver al menor los das sbados y domingos, pudiendo llevarlo a la casa paterna, pero el

    conciliador deber de asegurar las hora en que debe de recogerse al nio, la hora de regreso,

    donde lo recoger (muchas veces en la ruptura de relaciones sentimentales ser necesario que

    se recoja al menor en otro lugar, diferente a la casa, pues no siempre la nueva relacin de la

    madre se sentir cmodo con la visita del padre del menor en la casa materna, ser mejor en la

    casa de abuelos, tos, etc. Y dems actos especficos a fin de evitar futuros conflictos surgidas del

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    incumplimiento del acuerdo.

    El papel del conciliador es dar fin a los conflictos de inters y no ser fuente de nuevos conflictos

    ya que se estara soslayando la orientacin de la Paz Social.

    MANEJO DE LOS ASESORES

    Los asesores acuden nicamente para absolver las preguntas de cada una de las

    partes, no pueden intervenir en la audiencia, dirigirse ni al conciliador ni a la otra

    parte, no es el trabajo habitual que tienen los abogados en las salas de juzgados,

    sino la de simple consejera con sus asesorados.

    En caso de que ello ocurra el conciliador debe de advertir y en segunda

    instancia invitarlo a retirarse de la Sala de audiencias, la ley lo permite, pues con

    su actitud esta trabando a que el procedimiento llegue a buen trmino.

    La propuesta es que la asesora debe de darse nicamente por abogados o

    conciliadores, de tal forma que el espritu de conciliacin puede fluir en la sangre

    de todas las personas que participen en el acto conciliatorio, y ser mucho mas

    fcil para los conciliadores hacer efectivo la conciliacin.

    QU HACER CUANDO EXISTE UNA FUERTE EMOTIVIDAD?

    En los diversos conflictos que se conocen en la va conciliatoria, se verificaran

    audiencias en las cuales las personas lloraran, gritaran, se desmayaran, etc. Para

    todo ello los conciliadores debern de estar debidamente preparados.

    Lo ms usual en estos casos ser la suspensin provisional de la audiencia a

    efecto de verificar la dimensin de las actitudes o situaciones emocionales en las

    cuales estn las partes.

    De igual manera el conciliador deber de verificar la posibilidad de realizar una

    audiencia privada con cada uno de los conciliantes, pues muchas veces existen

    datos, informaciones, realidades, situaciones que las partes no desean que sea de

    conocimiento de lo otra parte, consecuentemente podra bien darse la audiencia

    de caucus.

    En caso de verificarse la imposibilidad de llevarse a cabo la audiencia privada el

    conciliador deber de avaluar la probabilidad de derivar a los conciliantes ante

    otro tipos de centro de atencin de asistencia familiar como puede ser entre

    otros:

    - Centro de Consejera matrimonial.

    - Centro de Atencin Psicolgica

    - Centro de Terapia familiar etc.

    Para ello es importante contar con un equipo multidisciplinario.

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    9. MARCO LEGAL DE LA CONCILIACION EXTRA-JUDICIAL: ASPECTOS JURIDICOS

    RELACIONADOS CON LA CONCILIACION

    ASPECTOS PREVIOS:

    GUILLERMO CABANELLAS.- Avenencia de partes en un acto judicial, previo a la

    iniciacin de un pleito. Y tratando mas al respecto nos manifiesta que es El acto de

    conciliacin que tambin se denomina juicio de conciliacin, procura la transigencia de

    las partes, con objeto de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar. No es en

    realidad un juicio, sino un acto, y el resultado puede ser positivo o negativo. En el primer

    caso, las partes se avienen; en el segundo, cada una de ellas queda en libertad para

    iniciar las acciones que le correspondan.

    Sus efectos son, en caso de avenirse las partes, los mismos de una sentencia, y en este

    sentido puede pedirse judicialmente la ejecucin de lo convenido.

    JORGE ROQUE CAIVANO.- En Argentina cuando hablamos de AVENENCIA.- Hablamos

    del Convenio, concierto, conformidad y unin que reina entre dos o ms personas sobre

    un hecho, acto o cosa, y especialmente el mutuo consentimiento entre las partes

    cuando, para evitar pleitos, se conforman al dictamen de rbitros o amigables

    componedores; y tambin, cuando transigen por s mismas sobre punto litigioso por la

    mutua cesin o dacin de alguna cosa.

    NATURALEZA JURIDICA DE LA CONCILIACION

    ACTO JURIDICO.- El acto de conciliacin es un acto jurdico, en la cual las partes

    convienen solucionar sus conflictos o controversias de una manera extrajudicial, amical y

    armnica, la misma que redundar en beneficio de ambas partes, al evitar un proceso

    largo y tedioso, y un costo econmico que implicar el proceso judicial.

    INTERES NACIONAL Y CRISIS DEL PODER JUDICIAL.

    En nuestros pases latinoamericanos, y como no podr ser tambin excepcin a

    la realidad mundial de los pases en vas de desarrollo la estructura del poder

    judicial es muy frgil, tirios y troyanos aos tras aos, disertan magnificas charlas,

    conferencias, mega eventos, seminarios, encuentros, salas plenas etc. con la

    intencin de analizar dicha situacin, han producido volmenes completos al

    respecto, sin embargo, NO HAY SOLUCION, los defensores, los puntales del

    llamado procesos de modernizacin del Poder Judicial, varan crnicamente de

    opinin y ahora lo rechazan y maana los defendern, retrica o demagogia, o

    ambos, la realidad es que estamos en crisis aos tras aos y eso es porque es

    parte de una crisis generalizada moral, econmica, social, totalizada que requiere

    mucho mas que cambios coyunturales.

    Pero esto no es patrimonio slo de nuestro pas, lo mismo sucede con otros

    pases con mayor o menor incidencia, en muchos de los cuales, hay que ser

    amigo o partidario de los personajes polticos para acceder a un cargo de

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    conduccin del poder judicial.

    CLASES DE CONCILIACION EN EL PERU

    A.- LA CONCILIACION JUDICIAL.- Es la que se realiza como una de las etapas

    obligatorias del proceso judicial, en todos los procesos de conocimiento quirase

    decir (SUMARISIMO, ABREVIADO Y DE CONOCIMIENTO, sta, dependiendo del

    tipo de proceso puede darse conjuntamente con otras diligencias procesales

    como saneamiento, pruebas e inclusive sentencia, en una sola sesin.

    B.- LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA.- Es la conciliacin que se realiza ante las

    diversas entidades de la administracin pblica, as tenemos la que se realiza;

    ante el Ministerio de Trabajo, -con la particularidad de que la inasistencia del

    invitado (empresa-principal-empleador) es sancionada; Las que se realizan ante

    INDECOPI, OSIPTEL etc.

    C.- LA CONCILIACION EXTRA-JUDICIAL.- Es la que se realiza fuera de proceso

    judicial, fuera de los rganos jurisdiccionales, antes de iniciarse un proceso

    judicial, constituyendo un requisito de PROCEDIBILIDAD en la calificacin de la

    demanda a partir de la dacin del Decreto Legislativo Nro. 1070.

    9.1. MATERIAS CONCILIABLES:

    A.- OBLIGATORIAS: Para la prosecucin judicial de cualquier proceso respecto de estas materias

    deber previamente ser sometidas a procesos extra-judiciales en centros de conciliacin

    acreditadas ante el Ministerio de Justicia, siendo un requisito de PROCEDIBILIDAD para:

    Derecho de Familia: Pensin de alimentos, rgimen de visitas, tenencia, y otras

    que deriven de la relacin familiar.

    Materia Laboral: respetar los derechos (irrenunciabilidad de los derechos

    laborales) del trabajador.

    Materia Contractual relativa a contrataciones y adquisiciones del Estado.

    SUPUESTOS Y MATERIAS NO CONCILIABLES

    No procede la conciliacin en los siguientes casos:

    a) Cuando se desconoce el domicilio de la parte invitada.

    b) Cuando la parte invitada domicilia en el extranjero, salvo que el apoderado cuente

    con poder expreso para ser invitado a un Centro de Conciliacin.

    c) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los Artculos

    43 y 44 del Cdigo Civil.

    d) En los procesos cautelares.

    e) En los procesos de garantas constitucionales.

    f) En los procesos de nulidad, ineficacia y anulabilidad de acto jurdico, este ltimo en

    los supuestos establecidos en los incisos 1, 3 y 4 del artculo 221 del Cdigo Civil.

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    g) En la peticin de herencia, cuando en la demanda se incluye la solicitud de

    declaracin de heredero.

    h) En los casos de violencia familiar, salvo en la forma regulada por la Ley N 28494

    Ley de Conciliacin Fiscal en Asuntos de Derecho de Familia.

    i) En las dems pretensiones que no sean de libre disposicin por las partes

    conciliantes.

    INEXIGIBILIDAD DE LA CONCILIACIN O CONCILIACIN ES FACULTATIVA.

    a) Procesos de Ejecucin.

    b) Procesos de tercera.

    c) Prescripcin adquisitiva de dominio.

    d) Retracto.

    e) Convocatoria a asamblea general de socios o asociados.

    f) Impugnacin judicial de acuerdos de la junta General de accionistas (art. 139 LGS) y

    proceso de nulidad (art. 150 LGS).

    g) Procesos de indemnizacin derivado de un delito o falta y provenientes de dao en

    materia ambiental.

    h) Procesos contenciosos administrativos.

    EN LA RECONVENCIN: EL ACTA QUE ACREDITE LA ASISTENCIA A LA CONCILIACIN PRE

    JUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

    En la Demanda:

    o Asistir a la audiencia conciliatoria.

    o No retirarse de la audiencia o negarse a firmar el acta.

    En ambos casos la concurrencia a la audiencia es obligatoria y necesaria para que tenga

    plena validez.

    Sanciones a los conciliantes por su inasistencia

    Demandante.-

    - No podr acceder al proceso judicial, por causa de falta de inters para obrar.

    - Presuncin legal relativa de verdad.

    Demandado.-

    - No podr reconvenir.

    - Presuncin legal relativa de verdad.

    * En ambos casos el juez podr aplicar una multa no menor de 2 ni mayor de 10 URP.

    Concurrencia de las Partes a la Audiencia

    Personal.

    Representante Legal.

    Por apoderado:

    Personas domiciliadas en el extranjero.

    Personas domiciliadas en otros distritos conciliatorios.

    Cuando las domiciliadas en el mismo distrito conciliatorio se encuentren

    impedidas de trasladarse al Centro de Conciliacin.

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    Partes conformadas por cinco o ms personas, litisconsorcio (apoderado

    comn).

    Los Poderes

    Otorgadas con posterioridad a la invitacin:

    Por Escritura Pblica.

    No requiere inscripcin registral.

    Otorgadas con anterioridad a la invitacin:

    Escritura Pblica.

    Requiere Inscripcin registral:

    Facultades para que el apoderado pueda ser invitado en un proceso

    conciliatorio.

    Es responsabilidad de los Centros verificar la autenticidad de los documentos y la vigencia de

    poderes.

    Audiencia nica

    La audiencia nica comprende de una o ms sesiones.

    Se realizar en el local del Centro de Conciliacin autorizado. Excepciones:

    El MINJUS autoriza la realizacin de la audiencia en un local distinto.

    Lugar donde se encuentre la parte impedida de acudir al Centro (motivos

    acreditados).

    Ley 26872 (antes)

    Solo se realiza en local autorizado

    30 das calendarios contados a partir de la primera citacin.

    D. Leg. 1070 (ahora)

    Puede realizarse en un local distinto al autorizado.

    30 das calendarios contados a partir de la primera sesin realizada.

    Conclusin del procedimiento conciliatorio

    Se da por concluido el procedimiento conciliatorio por:

    a) Acuerdo total de las partes.

    b) Acuerdo parcial de las partes.

    c) Falta de acuerdo entre las partes.

    d) Inasistencia de una parte a dos (2) sesiones.

    e) Inasistencia de ambas partes a una (1) sesin.

    f) Decisin debidamente motivada del Conciliador en Audiencia efectiva, por advertir

    violacin a los principios de la Conciliacin, por retirarse alguna de las partes antes de la

    conclusin de la Audiencia o por negarse a firmar el Acta de Conciliacin.

    La conclusin bajo los supuestos de los incisos d), e) y f) no produce la suspensin del

    plazo de prescripcin contemplado en el Artculo 19 de la Ley, para la parte que produjo

    aquellas formas de conclusin.

    EL ACTA DE CONCILIACION

    MERITO:

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    Acta Anulable:

    o Procede la convalidacin del acta que concluye por falta de acuerdo si no ha

    sido objeto de cuestionamiento.

    o En caso de cuestionamiento del acta procede la devolucin (plazo de

    subsanacin 15 das).

    Acta Nula:

    o Por enmendaduras, borrones, raspaduras y superposiciones entre lneas y

    o La omisin de los incisos c), d), e), g), h), e i) del art. 16 de L.C. nulidad

    documental (Prevalece el acto (los acuerdos como medio probatorio)) sin poder

    considerada como ttulo de ejecucin e imposibilidad de la interposicin de la

    demanda.(en este caso se podr proceder a la Rectificacin del Acta)

    Rectificacin del Acta

    El Centro de Oficio o a pedido de parte convocar a las partes para informarles del

    defecto del acta y levantar otra que sustituya a la anterior.

    De no producirse la rectificacin por inasistencia del invitado se expedir un acta por

    falta de acuerdo.

    En caso de cuestionamiento del acta por el juez o la otra parte, se otorgar 15 das para

    la subsanacin.