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República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 03201 ( 21 de junio de 2018 ) “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” LA JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA – En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, así como de las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, de las delegadas y asignadas por la Resolución 00966 del 15 de agosto de 2017, y CONSIDERANDO ANTECEDENTES Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante el Ministerio, a través de la Resolución 167 del 2 de febrero de 2007, otorgó licencia ambiental a la empresa INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS S.A., con NIT 890.504.655-7, para el desarrollo del proyecto denominado “Bloque de Perforación Exploratoria Cravoviejo”, ubicado en jurisdicción del municipio de Orocué, en el departamento del Casanare. Que mediante Resolución 523 del 26 de marzo de 2007, este Ministerio modificó la Resolución 167 del 2 de febrero de 2007 en el sentido de autorizar un nuevo vertimiento de aguas residuales domésticas e industriales. Que mediante Resolución 950 del 31 de mayo de 2007, aclarada por la Resolución 1839 del 12 de octubre de 2007, el Ministerio modificó entre otros aspectos el artículo vigésimo octavo de la Resolución 167 del 2 de febrero de 2007, en el sentido de adicionar obligaciones a la compensación forestal. Que mediante Resolución 2375 del 28 de diciembre de 2007, el Ministerio modificó la Resolución 167 del 2 de febrero de 2007 en el sentido de adicionar el permiso de concesión de aguas subterráneas otorgado y autorizar la perforación de 6 pozos para captación de aguas subterráneas, entre otros aspectos. Que mediante Resolución 2107 del 28 de noviembre de 2008, este Ministerio modificó la Resolución 167 del 2 de febrero de 2007 en el sentido de ampliar las áreas de interés Carrizales, Bastidas y Heredia dentro del Bloque de Exploración Cravoviejo. Que mediante el Auto 1510 del 22 de mayo de 2009, el Ministerio ordenó acumular el expediente LAM 4431 al expediente LAM 3578.

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República de ColombiaMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA –

AUTO N° 03201( 21 de junio de 2018 )

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL”

LA JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA –

En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, así como de las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, de las delegadas y asignadas por la Resolución 00966 del 15 de agosto de 2017, y

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES

Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante el Ministerio, a través de la Resolución 167 del 2 de febrero de 2007, otorgó licencia ambiental a la empresa INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS S.A., con NIT 890.504.655-7, para el desarrollo del proyecto denominado “Bloque de Perforación Exploratoria Cravoviejo”, ubicado en jurisdicción del municipio de Orocué, en el departamento del Casanare.

Que mediante Resolución 523 del 26 de marzo de 2007, este Ministerio modificó la Resolución 167 del 2 de febrero de 2007 en el sentido de autorizar un nuevo vertimiento de aguas residuales domésticas e industriales.

Que mediante Resolución 950 del 31 de mayo de 2007, aclarada por la Resolución 1839 del 12 de octubre de 2007, el Ministerio modificó entre otros aspectos el artículo vigésimo octavo de la Resolución 167 del 2 de febrero de 2007, en el sentido de adicionar obligaciones a la compensación forestal.

Que mediante Resolución 2375 del 28 de diciembre de 2007, el Ministerio modificó la Resolución 167 del 2 de febrero de 2007 en el sentido de adicionar el permiso de concesión de aguas subterráneas otorgado y autorizar la perforación de 6 pozos para captación de aguas subterráneas, entre otros aspectos.

Que mediante Resolución 2107 del 28 de noviembre de 2008, este Ministerio modificó la Resolución 167 del 2 de febrero de 2007 en el sentido de ampliar las áreas de interés Carrizales, Bastidas y Heredia dentro del Bloque de Exploración Cravoviejo.

Que mediante el Auto 1510 del 22 de mayo de 2009, el Ministerio ordenó acumular el expediente LAM 4431 al expediente LAM 3578.

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“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL”

Que por Resolución 1286 del 3 de julio de 2009, el Ministerio autorizó la cesión de la licencia ambiental otorgada mediante Resolución 167 del 2 de febrero de 2007 a la empresa INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS S.A. para el proyecto "Bloque de Perforación Exploratoria Cravo Viejo" localizado en jurisdicción del Municipio de Orocué en el Departamento de Casanare, a favor del GRUPO C&C ENERGÍA (BARBADOS) SUCURSAL COLOMBIA.

Que a través de Resolución 758 del 20 de abril de 2010, el Ministerio otorgó licencia ambiental global a la empresa GRUPO C&C ENERGÍA (BARBADOS) SUCURSAL COLOMBIA, para el proyecto “Explotación de Hidrocarburos en el Bloque Cravoviejo”, localizado en el municipio de Orocué, en el departamento de Casanare.

Que mediante la Resolución 340 del 20 de mayo de 2012, el Ministerio modificó la Resolución 758 del 20 de abril de 2010 en el sentido de autorizar la construcción de nuevas obras e incluir un área de exclusión, entre otros aspectos.

Que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia –CORPORINOQUIA- remitió a la ANLA con radicado 4120-E1-48654 de fecha 11 de septiembre de 2014, copia del concepto técnico No. 500.10.1.14.610 del 9 de junio de 2014, cuyo asunto fue la atención a la queja presentada por el señor Gustavo Adolfo Torres Melo por posible afectación al recurso hídrico estero Matemarrano debido a la cercanía entre este y el pozo petrolero Gemar, localizado en la vereda Surimena, jurisdicción del municipio de Orocué en el departamento de Casanare.

Que en ejercicio de su facultad de seguimiento ambiental, el Grupo Técnico del sector de hidrocarburos de la ANLA practicó visita técnica al Bloque de Perforación Exploratoria Cravoviejo, en jurisdicción del municipio de Orocué (Casanare) el día 1 de octubre de 2014 y como resultado emitió el concepto técnico 3451 del 18 de julio de 2016, en el cual se recomendó ordenar la apertura de una investigación ambiental en contra de la empresa GRUPO C&C ENERGÍA (BARBADOS) SUCURSAL COLOMBIA, hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA.

Que a través de las comunicaciones con radicados 2017118827-1-000 y 2017118839-1-000 del 21 de diciembre de 2017, el representante legal de la sociedad META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA, informó a esta Autoridad que como resultado de la fusión realizada entre el GRUPO C&C ENERGÍA CORP SUCURSAL COLOMBIA con META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA, el 7 de diciembre de 2017 se había completado la integración patrimonial entre estas dos sociedades, siendo META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA, la sociedad absorbente. Así mismo, en las precitadas comunicaciones se indicó que todos los derechos y obligaciones derivados de los expedientes LAM 4431 y LAM 3578 continuaban vigentes y a cargo de META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA.

Que mediante comunicación con radicado 2018030580-1-000 del 15 de marzo de 2018, el representante legal de la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA informó a la ANLA que la casa matriz y la sucursal en Colombia de la sociedad META PETROLEUM CORP, cambiaron su nombre a FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA.

Que a través del Auto 1973 del 30 de abril de 2018, la ANLA aceptó el cambio de razón social de la sociedad GRUPO C&C ENERGÍA (BARBADOS) SUCURSAL COLOMBIA por el de FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA, con NIT 830.126.302-2, respecto a los diferentes actos administrativos surtidos dentro del expediente LAM 3578 correspondiente a la explotación del Bloque Cravoviejo localizado en el municipio de Orocué en el departamento de Casanare.

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“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que la Constitución Política de Colombia, en relación con la protección del ambiente, establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las leyes, así como respetar y obedecer a las autoridades (art. 4); y como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. L. 8); en tanto que el artículo 79 establece el derecho a gozar de un ambiente sano. El artículo 80 de la Constitución impone al Estado la planificación del “manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.

Que la Ley 1333 de 2009 establece en su artículo 1º que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, la que ejerce a través de diferentes autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. Así mismo, el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 de 2009 dispone que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria, como en este caso.

Que el artículo 5° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala:

“Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil”.

Que el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009 establece:

“El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En caso de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos”.

Que el artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, prevé que

“iniciado el procedimiento sancionatorio, cualquier persona podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental.”

Que el artículo 21 de la Ley 1333 de 2009 establece que

“si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, falta disciplinaria o de otro tipo de infracción administrativa, la autoridad ambiental pondrá en

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“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL”

conocimiento a las autoridades correspondientes de los hechos y acompañará copia de los documentos pertinentes”.

Que el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009 determina que

“la autoridad competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios”.

Que el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009 señala: “(…) Las autoridades que adelanten procesos sancionatorios ambientales deberán comunicar a los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios los autos de apertura y terminación de los procesos sancionatorios ambientales”.

Que de acuerdo con la función establecida en el numeral 7º del artículo 3 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, le corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya.

Que la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA por memorando 2017045372-3-000 del 21 de junio de 2017 expidió concepto en el que abordó el análisis de la situación de las personas jurídicas sujeto de los procesos sancionatorios ambientales que pueden entrar en proceso de disolución y liquidación, atendiendo lo indicado por la Superintendencia de Sociedades mediante oficio 220-111154 del 17 de julio de 2014 (“Ref.: Efectos de la disolución y liquidación voluntaria de una sociedad”1).

ANÁLISIS CASO CONCRETO

Con fundamento en la normativa ambiental antes referida, resulta procedente en este caso dar inicio al procedimiento sancionatorio ambiental, ante la evidencia técnica de posibles incumplimientos de las obligaciones emanadas de la normativa ambiental aplicable o de las establecidas en el instrumento de control y manejo ambiental.

En tal sentido, la motivación fáctica y jurídica que da lugar al inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra la empresa FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA, con NIT 830.126.302-2, encuentra fundamento en lo evidenciado por la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de esta Autoridad, que en ejercicio de las funciones de control y seguimiento ambiental, emitió el concepto técnico No. 3451 del 18 de julio de 2016, el cual sustenta la decisión que se adopta por el presente auto.

Las evidencias se contraen específicamente a los siguientes hechos:

HECHO 1: Intervención en áreas de exclusión, teniendo en cuenta que la locación Terecay (Gemar) se construyó a una distancia aproximada de veintidós punto un metros (22.1 m) con respecto a cota de marea máxima del estero Matemarrano, localizada en las

1 “(…) Sobre el particular es pertinente manifestar que el informe sobre el estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, que se debe dar a las autoridades ambientales con las que se afirma existen obligaciones pendientes por cumplir, se verifica con la publicación del aviso que el artículo 232 del Código de Comercio exige efectuar en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social. (…) En cualquier caso, lo anterior no obsta para que, en ejecución de las condiciones de la licencia otorgada por tales autoridades, deba dárseles aviso expreso y oportuno acerca de las novedades que se presenten en el desarrollo del objeto del ente societario en cuestión, a quien esta se le otorgó. (…) Respecto de la inclusión en el inventario que servirá de base para la liquidación, de las obligaciones pendientes de cumplir con autoridades ambientales o de las sanciones futuras que se teme lleguen a imponérsele a la compañía por parte de las referidas autoridades, es dable manifestar que el artículo 234 ibídem, que su comunicación transcribe, en efecto contempla que en este se tendrán que incluir, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal para su pago, (…) . Luego, las obligaciones de carácter ambiental pendientes por cumplir deben incluirse en el aludido inventario, al igual que las condicionales o litigiosas, respecto de las cuales, además, debe constituirse una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atenderlas si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. (…)”

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coordenadas E: 909213 N: 1030883.

Respecto de este hecho, el concepto técnico No. 3451 del 18 de julio de 2016 precisó:

“(…)

Se realizó visita de inspección ambiental al Bloque de Perforación Exploratoria Cravoviejo el día 01 de octubre de 2014, el cual se encuentra ubicado en el departamento de Casanare, jurisdicción del municipio de Orocué (vereda Surimena), con el fin de verificar el hecho denunciado por el señor Gustavo Adolfo Torres.

Dando inicio a la visita, se procedió a realizar la delimitación del Estero Matemarrano en compañía del denunciante, la cual se adelantó mediante la utilización de GPS calibrado en Magna Sirgas Colombia Este; durante el recorrido se evidenció en el sector en cuestión, la presencia de fauna silvestre, heces de chigüiro y vegetación propia de este tipo de ecosistemas, de igual forma se encontró una lámina de agua que en algunos tramos superaba los 30 centímetros de altura (…).

Posteriormente se llevó a cabo la identificación del límite más cercano de la locación Terecay (Gemar) con respecto a la zona de mareas máximas del Estero Matemarrano, que corresponde a un cerramiento en alambre de púas y postería de cemento, dicho punto se geoposiciona en las coordenadas E: 909233 N: 1030873; el punto de referencia del área sensible en mención se tomó en la cota de marea máxima que se acerca al límite de la locación ya mencionado y corresponde a las coordenadas E: 909213 N: 1030833 (…)”.

Una vez tomadas las respectivas coordenadas se pudo identificar mediante el Sistema de Información Ambiental de Colombia “SIAC” , que el punto tomado en el vértice del cerramiento en alambre de púas de la locación Terecay se encuentra a una distancia de veintidós punto un metros (22.1 m) de distancia lineal con respecto al punto más cercano del área sensible denominada Estero Matemarrano ubicado en el predio La Ceiba.

(…)

Con la intervención, construcción y operación de la locación Terecay (Gemar) a una distancia aproximada de veintidós punto un metros (22.1 m) del estero Matemarrano, se presenta un incumplimiento a lo establecido en el numeral 1, artículo tercero de la Resolución 0167 del 02 de febrero de 2007, situación que a su vez presuntamente generó la migración de algunas comunidades de especies faunísticas que habitaban en dicha área sensible, como consecuencia del posible aumento de los niveles de presión sonora, el cambio en la luminosidad de la zona y el cambio en las condiciones físicas del sector.

(…)”.

Con fundamento en las evidencias del concepto técnico No. 3451 del 18 de julio de 2016, esta Autoridad advierte la existencia de una presunta infracción a lo establecido en la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 167 del 2 de febrero de 2007, motivo por el cual se ordenará el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la empresa FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA, con NIT 830.126.302-2, con el fin de esclarecer los hechos que presuntamente son constitutivos de infracción ambiental, así como aquellos que le sean conexos, en los términos del artículo 5° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009.

FUNDAMENTO DE LA COMPETENCIA

Que el Decreto Ley 3573 de 2011 creó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; así como la función de

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adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009.

Que de conformidad con el numeral 1° del artículo noveno de la Resolución 00966 del 15 de agosto de 2017, expedida por la Dirección General de la ANLA, corresponde a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica suscribir, entre otros, los actos administrativos por medio de los cuales se ordena el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental; competencia que se ejerce en virtud del nombramiento efectuado por Resolución 01711 del 26 de diciembre de 2017.

En mérito de lo expuesto,

DISPONE:

ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la empresa FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA, con NIT 830.126.302-2, titular del proyecto “Bloque de Perforación Exploratoria Cravoviejo”, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto, por los hechos relacionados a continuación y aquellos que les sean conexos:

a) Por la intervención en áreas de exclusión, teniendo en cuenta que la locación Terecay (Gemar) se construyó a una distancia aproximada de veintidós punto un metros (22.1 m) con respecto a cota de marea máxima del estero Matemarrano, localizada en las coordenadas E: 909213 N: 1030883.

PARÁGRAFO. El expediente LAM3578 (S) estará a disposición de la investigada y de cualquier persona, en los términos del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO SEGUNDO. Realizar de oficio todo tipo de diligencias y actuaciones administrativas que se estimen necesarias y pertinentes en los términos del artículo 22 de la Ley 1333 de 2009, si hubiere lugar a ello, en orden a determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios.

ARTÍCULO TERCERO. Advertir a empresa FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA, por intermedio de su representante legal o de su apoderado debidamente constituido, que en caso de entrar en proceso de disolución y liquidación, deberá informar a esta autoridad y estimar la inclusión en el inventario de las obligaciones sancionatorias ambientales, para la constitución de la reserva respectiva con las apropiaciones que respalden las medidas preventivas, sancionatorias o compensatorias que pudieran imponerse con ocasión del presente trámite administrativo ambiental.

ARTÍCULO CUARTO. Notificar el presente auto al representante legal o apoderado debidamente constituido de la sociedad denominada empresa FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA, con NIT 830.126.302-2.

ARTÍCULO QUINTO. Comunicar este auto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 56 de la Ley 1333 de 2009; a la Superintendencia de Sociedades y a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - CORPORINOQUIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1333 de 2009, para su conocimiento y fines pertinentes.

ARTÍCULO SEXTO. Publicar el presente auto en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.

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ARTÍCULO SÉPTIMO. Contra este auto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 21 de junio de 2018

OLGA LI ROMERO DELGADOJefe Oficina Asesora Jurídica

EjecutoresOLGA LUCIA CARREÑO QUINTEROAbogada Revisor / L�derMARTHA PATRICIA PUERTO GUIOAbogada

Expediente: LAM 3578 (S)Concepto Técnico No. 3451 del 18 de julio de 2016Fecha: 04/06/2018

Proceso No.: 2018080593

Archívese en: LAM 3578 (S) Plantilla_Auto_SILA_v3_42852

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad.

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