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ANÁLISIS COMPARATIVO DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS DE LAS FUERZAS MILITARES Y MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL

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ANÁLISIS COMPARATIVO DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS DE

LAS FUERZAS MILITARES Y MIEMBROS DE LA POLICÍA

NACIONAL

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ANÁLISIS COMPARATIVO DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS DE

LAS FUERZAS MILITARES Y MIEMBROS DE LA POLICÍA

NACIONAL

JUAN DAVID SHOOL DUQUE

CÓDIGO 200122825

DIRECTORA: FARIDY JIMENEZ

MONOGRAFÍA DE GRADO

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

FAC ULTAD DE DERECHO

BOGOTA D.C. 28 DE JULIO DE 2005

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INDICE GENERAL • Introducción

1. M arco constitucional de la función disciplinaria en Colombia.

1.1. La función disciplinaria……………………………………………………….

1.2. Fundamentos constitucionales de la función disciplinaria en Colombia. …

1.3. Los regimenes especiales para regular las faltas disciplinarias de los

miembros de las Fuerzas M ilitares y los miembros de la Policía Nacional..

2. Régimen legal de los miembros de la fuerza pública en Colombia.

2.1. Los Decretos regulativos del reglamento disciplinario para las Fuerzas

Militares. El Decreto 0085 de 1989, el Decreto 1797 de 2000 y la Ley 836 de

2003. ……………………………………………………………………………

2.2. El Decreto 1798 de 2000. Regulativo de las faltas disciplinarias de los

miembros de la Policía Nacional……………………………………………..

2.3. El tratamiento a las faltas disciplinarias en la Ley 836 de 2003 y el Decreto

1798 de 2000…………………………………………………………………….

2.4. La regulación de las faltas contra la libertad en el Decreto 1798 de 2000 y la

Ley 836 de 2003. ……………………………………………………………….

3. Regimenes disciplinarios diferenciados. Una aproximación desde los fallos

emitidos por la Procuraduría General de la Nación. El caso de las faltas contra

la libertad. …………………………………………………………………………..

• Conclusiones………………………………………………………………………..

• Bibliografía

• Anexos

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INTRODUCCIÓN.

Uno de los elementos esenciales para concebir el Estado moderno, es la existencia de

organismos encargados de mantener y de suplir una necesidad primordial de la vida social

como es la seguridad y de defensa de los asociados. El Estado en cuanto titular de esa función,

la ejerce por intermedio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Esta situación, como

se señaló anteriormente, deja en manos del Estado la responsabilidad de organizar sus propios

organismos de seguridad como son las Fuerzas Militares y de Policía.

Uno de los fines esenciales consagrados en la carta política de 1991, que de contera se vincula

de manera muy íntima a la idea de Estado Social de Derecho, es que el Estado en su nuevo rol

de Estado prestacional, paternalista y cercano a las necesidades de la sociedad1, así como

interventor y agente activo en sus dinámicas y desarrollo, tiene que concentrar su actuación

con particular énfasis y a través de grandes incentivos y esfuerzos institucionales, diseños de

políticas públicas, planes de gobierno etc., en el logro y satisfacción de los fines estatales y el

bienestar social. Uno de los agentes que más participación e influencia tiene en la búsqueda de

estos fines, son los servidores públicos, lo anterior en razón de que son estos, entre tantas otras

1 Sobre este punto ver: GARCIA PELAYO Manuel: Las transformaciones del Estado Contemporáneo. Madrid. Alianza. 1977.

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cosas, los encargados de desempeñar, movilizar y en última instancia impulsar la actuación del

Estado. El Estado resulta inconcebible sin la presencia, ni la actuación de estos. Los servidores

públicos son los componentes esenciales del andamiaje administrativo del Estado, por decirlo

de una manera metafórica son las células que componen, que hacen funcional un organismo

superior, que en este caso sería el Estado. Una de las pretensiones más serias que tiene la idea

de regulación de los funcionarios públicos, es que esta termine por favorecer una mayor

eficiencia, disciplina, transparencia y agilidad al interior del aparato burocrático, lo

anteriormente señalado es importante en la medida en que el adecuado funcionamiento de este

aparato es un punto esencial en la marcha y cumplimiento de los fines estatales.

Las ideas expuestas anteriormente resultan inconcebibles, así como imposibles de materializar

sin la presencia de un régimen legal que se encargue de regular las relaciones de los servidores

públicos con el Estado. Esta regulación, tiene que tratar entre otros, los temas relacionados

con la disciplina, el ejercicio de los derechos, el cumplimiento de los deberes, la determinación

de las prohibiciones, etc. que deben atender los servidores públicos en relación tanto con el

desempeño de su función, como con el cumplimiento de los fines estatales.

En este trabajo me aproximaré a la manera en que en nuestro país se regulan las faltas

disciplinarias de un sector especialísimo dentro de la gran constelación que constituyen los

funcionarios públicos. Este sector especialísimo está constituido por los miembros de las

Fuerzas Militares y los miembros de la Policía Nacional, tal vez una de las causas que

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genere una mayor motivación para aproximarse al estudio del régimen disciplinario de estos

dos grupos, es la difícil situación de seguridad y orden público que afecta a nuestro país. En

efecto, la presencia de un conflicto armado que cada día se degrada más, y cuya degradación

incluye a todos los actores armados que en él participan (guerrilla, paramilitares y fuerzas

armadas Estatales), esa situación, así como la influencia nefasta que en muchas ocasiones

producen las presiones institucionales, los programas de gobierno, así como muchas políticas

de seguridad, entre otros factores, terminan por presionar a los organismos de seguridad del

Estado para obtener resultados con un elevado parámetro de eficiencia. Esta presión por

resultados, así como la presencia de un conflicto armado degradado, terminan en muchas

ocasiones por favorecer la violación de bienes jurídicos protegidos por el derecho internacional

humanitario, así como de derechos fundamentales consagrados en el ordenamiento jurídico

colombiano por parte de organismos como las Fuerzas Militares y los agentes de Policía. Este

trabajo pretende en primer lugar, y como objetivo general examinar el marco normativo de la

función disciplinaria y sus implicaciones jurídicas, como segundo objetivo y estrechamente

ligado al anteriormente expuesto también se pretende abordar la manera en que el

ordenamiento jurídico colombiano regula las faltas disciplinarias tanto de los miembros de las

Fuerzas Militares como de los miembros de la Policía Nacional. Este análisis pretende entablar

entre las diferentes normas que regulan este tema continuidades y rupturas respecto de la

regulación de las faltas disciplinarias, asimismo aproximarse a la adecuación y deseabilidad que

para el ordenamiento jurídico colombiano tiene el mantenimiento de un régimen disciplinario

diferenciado en materia disciplinaria para los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía

Nacional.

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El presente trabajo, hace parte de la investigación adelantada por el Centro de Estudio

Sociojurídicos de la Universidad de los Andes para la Procuraduría General de la Nación y que

tiene como objetivo central analizar la Función Disciplinaria que desempeña la Procuraduría

General de la Nación en las dependencias que tienen a su cargo la investigación de integrantes

de la Fuerza Pública, miembros de la Policía Nacional y otros organismos de seguridad. El

siguiente texto, se dividirá en seis puntos diferentes: en los dos primeros puntos de este

trabajo, intentaré de manera muy sucinta acercarme al concepto de la función disciplinaria,

para en segundo lugar referirme a los fundamentos Constitucionales de la función disciplinaria.

En los cuatro puntos restantes, que considero el eje central del trabajo me remitiré en primer

lugar a la existencia de regimenes disciplinarios especiales previstos en el ordenamiento jurídico

colombiano, para regular la conducta y el comportamiento tanto de los miembros de la Policía

Nacional como de los miembros de las Fuerzas Militares. Después me aproximaré a los

decretos que en nuestro país se han producido en torno a la regulación disciplinaria de las

Fuerzas Militares, otro tanto se hará con los miembros de la Policía Nacional. Por último

realizaré un marco comparativo entre el manejo que a las faltas disciplinarias se les da en una

norma y otra.

Recalcando lo que ya señale anteriormente, el ejercicio comparativo entre estos dos diferentes

regímenes, tiene como objeto analizar si en efecto, la forma en que se regulan las faltas

disciplinarias entre una norma y otra es similar o si el tratamiento que se le da a esta situación

puede llegar a generar cierta desigualdad entre un organismo de seguridad y otro. Esta

situación también nos permitirá inferir si el tratamiento que reciban los miembros de alguno

de estos organismos de seguridad del Estado puede llegar a ser más beneficioso o considerado,

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es decir si el tratamiento que se le da a determinada conducta, clasificada como falta

disciplinaria en una norma es equivalente con el tratamiento que recibe en la norma que trata el

mismo tema, solo que para funcionarios pertenecientes a otro organismo de seguridad.

1. MARCO CONSTITUCIONAL DE LA FUNCIÓN DISCIPLINARIA EN

COLOMBIA.

1.1 LA FUNCIÓN DISCIPLINARIA.

La función pública, es una categoría jurídica que se vincula estrechamente con la idea de

derecho disciplinario, el profesor Libardo Rodríguez, parafraseando a André de Laubadére

señala sobre la función pública: “La expresión función pública, tomada en un sentido amplio, designa el

conjunto de regímenes aplicables a la generalidad del personal de la administración.”2, este autor señala que

la idea de función pública, se vincula estrechamente con la relación laboral que existe entre el

Estado y sus servidores, señala que este ámbito jurídico ha tenido una expansión tan

significativa en los últimos años que se ha llegado a explorar nuevas áreas de estudios jurídicos

como es el llamado “derecho administrativo laboral”, sobre ese mismo punto señala otro

doctrinante nacional como es Jaime Vidal Perdomo lo siguiente: “El estudio de la función pública

comprende aspectos sobresalientes como el de la carrera administrativa, que es el eje principal de la materia.

También el de la naturaleza jurídica del vínculo que une al servidor público con el Estado, y el de las

modalidades que al respecto pueden presentarse; como el de los deberes y prohibiciones que de esta situación 2 RODRIGUEZ LIBARDO. Derecho Administrativo. General y colombiano. Duodécima edición. Editorial Temis. Bogotá. 2001. Pág. 167

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pueden desprenderse.”3. La función pública, tiene entonces que ver tanto con los regímenes legales

que se utilizan en las relaciones entre un servidor público y el Estado, así como con el

desarrollo de una actividad, función específica desarrollada por parte de los agentes del Estado

en busca del cumplimiento de sus fines.

Por su parte, cuando nos referimos al derecho disciplinario, nos estamos deteniendo en una

categoría que si no se encuadra al interior de una categoría más amplia como es la de “función

pública”, si debe ser entonces estudiada en una íntima y estrecha conexión con esta, una

acepción muy básica de derecho disciplinario que considero útil para este trabajo, es que

podemos entender al derecho disciplinario como aquel subsistema regulativo encuadrado en

dos sistemas regulativos más amplios como son derecho administrativo y función pública, cuya

función principal es investigar y sancionar a aquellos funcionarios públicos cuyo proceder y

conducta han extralimitado las esfera de sus funciones, o infringido prescripciones de tipo

legal. Ahora bien, el derecho disciplinario debe tener la potencialidad de materializarse, de

hacerse real en el mundo jurídico, la herramienta que le da vida, que realiza, materializa la idea

y los postulados del derecho disciplinario son en primer lugar la función disciplinaria y de una

manera más especifica la acción disciplinaria, en la que no me detendré en este trabajo. La

función disciplinaria entonces puede ser abordada como el conjunto de acciones adelantadas

por el Estado, y que son tendientes, orientadas a prevenir, corregir eventuales conductas o

comportamientos que impliquen el quebrantamiento de deberes de los funcionarios públicos

así como la extralimitación de estos en el ejercicio de derechos y atribuciones, trasgresión de

3 VIDAL PERDOMO JAIME. Derecho administrativo. Undécima edición. Editorial Temis. Bogotá. 1999. Pág. 249.

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prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos así

como situaciones en que se presenten conflictos de intereses entre otras situaciones4. En ese

sentido, y reafirmando lo expuesto, resultaría impensable la función disciplinaria sin la

correlativa existencia de una sanción disciplinaria, la característica central de esta sanción sería

en primer lugar que su aplicación encuentra asidero en la falta cometida por este, así como

consecuencia de la infracción de determinado deber del disciplinado.

Un punto muy importante de la función disciplinaria en cuanto potestad del estado para

disciplinar a sus propios funcionarios, es que esta acción debe orientarse por los mismos

principios rectores tanto en el ámbito sustancial como procesal operan en la función judicial,

me refiero en este punto a principios como son los del debido proceso, in dubio pro reo,

presunción de inocencia, investigación integral, etc. Sin embargo, que la función disciplinaria

esté sometida a los mismos principios rectores que informan la función judicial punitiva, no

puede llevar a afirmar la existencia de una identidad entre el proceso disciplinario y figuras

procesales pertenecientes a otro ámbito jurídico como es el caso del proceso penal, del cual el

proceso disciplinario adapta algunas particularidades sin una mayor diferenciación del manejo

que respecto de ellos se ha consagrado en el proceso penal, sobre este punto la Corte

Constitucional señaló : “En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el

comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a

4 Sobre la importancia y necesidad de un régimen disciplinario, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-341/96 con ponencia de Antonio Barrera Carbonell: “En la sentencia C-280/96, al reiterar la naturaleza y finalidad del derecho disciplinario, analizadas en diferentes pronunciamientos, dijo la Corte que: “…. este es consustancial a la organización política y absolutamente necesario en un Estado de Derecho, por cuanto de esta manera se busca garantizar la buena marcha y el buen nombre de la administración pública, así como asegurar a los gobernados que la función pública sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades de los asociados.”, en un mismo sentido, o por lo menos sosteniendo una línea argumentativa similar, la Corte ha proferido sentencias como: C-427/1994, C-214/1994, C-181/2002,C-948/2002 y C-125/2003.

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proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las

normas buscan preservar bienes sociales más amplios”5.

La función disciplinaria fue una de las preocupaciones más presentes en el constituyente de

1991, esta situación se reflejó en la regulación contenida en el capítulo 2 del título V, asimismo

en el numeral 6 artículo 277 se puede estudiar como el entronque constitucional más explicito

acerca de la función disciplinaria, el contenido de esta articulo, es claro al otorgarle a la

Procuraduría General de la Nación la tarea de ejercer la vigilancia superior de la conducta de

aquellas personas que desempeñan funciones públicas. Señala sobre este punto Muñoz

Martínez: “En esta disposición se consagra, en detalle, la potestad disciplinaria del Estado,

facultando a este organismo de control para adelantar las investigaciones e imponer sanciones a

que haya lugar, por razón de las conductas irregulares en que incurran los funcionarios.”6

Así las cosas la función disciplinaria tendrá como finalidad principal, la prevención y el control

del comportamiento de los funcionarios públicos y de las personas que temporalmente ocupen

algún tipio de función pública, el titular de la función disciplinaria es el Estado Colombiano

como consecuencia del llamado jus puniendi7 Estatal, sin embargo y sin perjuicio de la titularidad

Estatal, en razón a que este organismo es una institución legitima estatal, por mandato

constitucional (Art. 277 Constitución Política), la función disciplinaria, recae en cabeza de la

Procuraduría General de la Nación, sin perjuicio de otros organismos de control, o de las

oficinas de control interno de las entidades públicas, que desempeñan funciones disciplinarias.

5 Corte Constitucional. Sentencia C- 224/1996. 6 FERNANDO BRITO RUIZ. La función pública y el derecho disciplinario. Aspectos Constitucionales. Pág. 15. 7 Sobre este punto, fue de gran ayuda la primera parte del texto de José Fernando Reyes Cuartas titulado: Dos Estudios de Derecho Sancionador Estatal. Procuraduría General de la Nación. Instituto de Estudios del Ministerio Público. Colección Derecho Disciplinario No. 3. Bogotá. Año 2002

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1.2 FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DE LA FUNCIÓN

DISCIPLINARIA EN COLOMBIA.

Uno de los refuerzos más significativos que tuvo la carta política de 1991 respecto de su

inmediata predecesora, la Constitución Colombiana de 1886, fue el fortalecimiento de los

organismos de control y de instituciones jurídicas como la función disciplinaria. Uno de los

presupuestos fundamentales del Estado de Derecho, así como uno de los pilares de este, es la

presencia al interior del ordenamiento jurídico de un régimen legal que regule las relaciones

entre el Estado y sus servidores. Este cuerpo regulativo, debe entrar a manejar temas como son

el ejercicio de los derechos de los ciudadanos frente a los servidores públicos, el régimen

disciplinario de estos últimos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que los cobija

entre otros temas que dicha regulación debe contemplar. La existencia de este orden regulativo,

tiene que ver con el desarrollo de un principio, o si se quiere de un profundo compromiso

estatal con la idea de máxima eficiencia al interior del aparato burocrático del Estado a través

de normas en que se tomen como rectores criterios como el respecto de las jerarquías, la

disciplina y la forma de conducta que debe mantener el servidor público.

Rastrear al interior del texto de la Constitución Política colombiana de 1991, las ideas

anteriormente expuestas, nos remiten al texto constitucional en los artículos 2, 6, 122, 123, 209

y 277 en los numerales 1, 2, 3 y 6. El artículo 2 de la Constitución Política, aunque no se refiere

de manera expresa a una categoría como “servidor público”, así como tampoco señala

funciones que estos deben desempeñar, tiene como principal virtud enumerar los que

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considera fines del Estado8, la descripción legal de una categoría jurídica tan abierta como es la

de “fines del Estado”, realizada en el articulo 2 de la Constitución Nacional, tiene como gran

ventaja la de poder encuadrar dentro de que principios y valores se circunscribe la actuación de

los funcionarios públicos, toda vez que la principal función de estos es que la actividad que

desarrollan, propenda por la realización, materialización de estos fines.

En segundo lugar, el artículo 6 de la constitución de 1991, copiado casi de manera idéntica del

artículo 20 de la antigua Constitución Política colombiana, de una manera muy general realiza

una diferenciación jurisdiccional entre los ciudadanos colombianos y los servidores públicos, si

bien el texto de esta norma, no se refiere a como se disciplinara o sancionará a los servidores

públicos, sí se realiza en él una dicotomía entre ciudadano y servidor público desde el punto de

vista jurisdiccional. El otro elemento fundamental de este articulo 6, y que tiene que ver con la

influencia fundamental que la redacción prevista en esta norma por parte constituyente ha

tenido en el derecho disciplinario, tiene que ver con que esta norma señala que la

responsabilidad que atañe a los servidores públicos puede darse en razón de una determinada

acción, así como también de omisión, es decir que se mantiene en el derecho disciplinario

categorías de conducta propias del derecho penal como son las de acción y omisión9.

8 Señala el artículo 2 de la Constitución Política: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo.” 9 Sobre este punto señaló la Corte Constitucional en sentencia C-417/93 M.P.: José Gregorio Hernández: “Esto quiere decir que, por lo que atañe al campo disciplinario aplicable al servidor público- como también ocurre en el terreno penal- se es responsable tanto por actuar de una determinada manera no querida por el legislador (conducta positiva) como por dejar de hacer algo que debería hacerse según los mandatos de la ley (conducta negativa u omisión).”

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El artículo 122 del texto constitucional, describe en primer una serie de aspectos de la función

pública, en segundo lugar y como aspecto más sobresaliente de este articulo, hace alusión al

principio de legalidad al incorporar en su texto la expresión: “No habrá empleo público que no

tenga funciones detalladas en la ley o reglamento (…)”, sobre el principio de Legalidad en la

actuación de los funcionarios públicos, el doctrinante Español García Enterría señala lo

siguiente: “No hay infracción ni sanción administrativas posibles sin ley que las determine, de

una manera previa”10. Un último elemento que llama la atención de esta norma, tiene que ver

con la formalidad del juramento que tiene que prestar un servidor público antes de entrar a

desempeñar su cargo11.

El artículo 123, es mucho más específico en la descripción de funcionario público contenida en

el precitado artículo 6 de nuestra Constitución Política. En efecto, en el artículo 123

encontramos una descripción detallada de los servidores públicos así como de su ámbito de

ejercicio, asimismo en esta norma se indica la finalidad de los funcionarios públicos, así como

la existencia de un régimen diferente para los servidores públicos, señala este artículo: “Son

servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del estado y de sus

entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están a servicio del estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista

por la constitución, la ley y el reglamento.

10 García de Enterría y Fernández. “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo II, Madrid, Civitas, 1986, Pág.160. 11 Sobre el tema de la ritualidad del juramento, la Corte Constitucional se manifestó de manera favorable, asintiendo en la constitucionalidad de esta norma, en la sentencia C-616/97 M.P.: José Gregorio Hernández.

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La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y

regulará su ejercicio.”. Un punto importante de resaltar del articulo 123, es la disposición

contenida en su articulo 3, en el que enuncia que se dispondrá n a ley especial para los

particulares que estén desempeñando de manera temporal funciones públicas, la ley que regula

esta situación es la Ley 734 de 2002 (CDU), que dispone que cuando un particular desempeña

funciones públicas de manera temporal, las faltas de carácter disciplinario que pueda cometer

serán puestas en la orbita de acción de la ley que regula funcionarios públicos, con la salvedad

de que solo se aplicará esa normatividad a las faltas ocurridas en razón de la función de

carácter público que estén desempeñando12.

El articulo 209 de la Constitución Política se incluye dentro del capitulo 5 del título VII, este

capitulo se titula: “De la función administrativa”, este artículo 209 realiza una descripción de

carácter principalístico y teleológico. En efecto el primer inciso de este artículo enumera los

principios que deben orientar la función administrativa (igualdad, moralidad, eficacia,

economía, celeridad, imparcialidad y publicidad), en su segundo inciso resaltó el legislador la

estrecha vinculación que existe entre la labor de las autoridades administrativas y el

cumplimiento de los fines del estado, asimismo en este inciso, se resalta que a todos los niveles

la administración pública tendrá una forma de control interno.

12 Esta disposición contenida en la Ley 734 de 2002, recoge el desarrollo que sobre este tema con anterioridad a la expedición de esta norma había hecho la Corte Constitucional Colombiana en sentencias como la C-286/96 M.P.: José Gregorio Hernández. En esta sentencia la Corte señaló que los particulares están siempre alejados de la orbita del servidor público en la medida en que no existe algún vinculo o situación de subordinación entre estos y el Estado, sin embargo esta situación varia de manera notoria en los eventos en que el particular se vincula en alguna manera con el Estado, situación que entonces ya no le exime del régimen disciplinario.

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En el artículo 277 de la carta política, señala las funciones del Procurador General de la

Nación, para el presente análisis, resultan útiles los numerales 1, 3 y 6 de este artículo. En el

numeral 1, señala desde una perspectiva muy amplia como función principal del Procurador,

la vigilancia del cumplimiento de la constitución, las decisiones judiciales y los actos

administrativos. El numeral 3, también caracterizado por el tono generalizador utilizado por el

constituyente señala como función del Procurador “defender los intereses de la sociedad.”. Por

último y conteniendo una descripción mucho más completa o por lo menos mucho más

especifica, el numeral 6 del precitado artículo señala como función del Procurador General:

“Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas,

inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las

investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.”, este

numeral es tal vez el más especifico en las funciones del Procurador, en él se enuncian como

rasgos centrales que el Procurador General de la Nación es jerárquicamente la persona con

mayor importancia dentro de un ente de control como es la Procuraduría General de la

Nación, asimismo señala el imperio de esté sobre la totalidad de funcionarios públicos, incluso

sobre los de elección popular13, por último y tal vez como rasgo más significativo del texto de

esta norma se señala que es el Procurador General de la Nación el que ostenta el poder

preferente, es decir que de manera privilegiada o por decirlo de cierta manera “en primer

lugar”, la función disciplinaria compete al Procurador General de la Nación. En ese mismo

sentido, vale la pena resaltar que por disposición constitucional, respecto de los órganos de

13 No deja de llamar la atención que pese a que esta disposición constitucional, prevé que el Procurador general de la nación tendrá potestad disciplinaria sobre la totalidad de funcionarios públicos, exista en nuestro país un régimen diferenciado tanto para los miembros de las Fuerzas Militares como para los agentes pertenecientes a la Policía Nacional.

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control como es el caso de la Procuraduría se puede predicar una total independencia y

autonomía del resto de las ramas del poder público, sobre este punto señala Jaime Vidal

Perdomo: “Como ya vimos, la constitución distinguió entre ramas y órganos. Precisamente

para que no se entendiera que las entidades de control mencionadas hacían parte de la rama

ejecutiva. Si su misión es en mayor grado la de vigilar la actuación de los funcionarios

administrativos, mal podrían depender de la rama ejecutiva de alguna manera. De otro lado, no

hacen parte dichos órganos ni de la rama legislativa, ni de la judicial.”14

Los artículos de la Constitución Política anteriormente citados, sirven de referente para

evidenciar, que el cumplimiento de los fines y proyectos estatales impone a los servidores

públicos el deber fundamental de ponerse al servicio del Estado y de la comunidad, así como

que la forma en que desempeñen sus funciones debe estar ajustada a las disposiciones

contenidas en la Constitución, las leyes y en algunos casos en los reglamentos específicos

previstos para ciertas entidades, los artículos expuestos anteriormente, son los que en mi

concepto considero más relevantes para fundamentar constitucionalmente la función

disciplinaria, sin embargo las preferencias evidenciadas en esta elección, no implica de ninguna

manera que no existan otros artículos de la Constitución Política que se refieran al tema y que

fueron excluidos de los anteriormente expuestos, este es el caso de los artículos 1, 15, 21, 29.

113. 117, 124 y 228. La forma en que el Estado garantiza todos los puntos expuestos

anteriormente, es decir la armonía entre fines del estado y comportamiento de los funcionarios

públicos así como el comportamiento de estos funcionarios frente al resto de los ciudadanos,

es a través de la función disciplinaria. La función disciplinaria se vincula de manera muy

14 VIDAL PERDOMO JAIME. Derecho administrativo. Undécima edición. Editorial Temis. Bogotá. 1999. Pág. 47.

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estrecha con los poderes superlativos que tiene el estado sobre las personas que viven al

interior de sus fronteras, en esa medida y recalcando lo que ya se ha señalado con anterioridad,

la función disciplinaria puede ser entendida como el conjunto de acciones ejecutadas por el

Estado, y que son tendientes a prevenir, corregir eventuales conductas o comportamientos

que impliquen el quebrantamiento de deberes de los funcionarios públicos así como la

extralimitación de estos en el ejercicio de derechos y atribuciones, trasgresión de prohibiciones

y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos así como

situaciones en que se presenten conflictos de intereses. La función disciplinaria, al igual que la

función judicial debe estar orientada por los mismos principios, como son los del debido

proceso, in dubio pro reo, presunción de inocencia entre otros, asimismo resultaría

impensable la función disciplinaria sin la correlativa existencia de una sanción disciplinaria, las

característica central de esta sanción sería en primer lugar que su aplicación encuentra asidero

en la falta cometida por este, así como consecuencia de la infracción de determinado deber del

disciplinado.

1.3 LOS REGIMENES ESPECIALES PARA REGULAR LAS FALTAS

DISCIPLINARIAS DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS

MILITARES Y LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL.

En nuestro país, la norma que es generalmente utilizada para disciplinar15 a los funcionarios

públicos, es la Ley 734 de 2002, también conocida como el Código Único Disciplinario (CUD),

15 La idea de disciplinar en este caso, se vincula íntimamente a la idea de función disciplinaria. Por función disciplinaria se debe entender el conjunto de acciones orientadas a prevenir y corregir eventuales conductas o comportamientos que impliquen hechos como el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y atribuciones de un funcionario público, la trasgresión de prohibiciones o violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos etc.

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la existencia de este código es consecuencia del desarrollo del articulo 209 de la Constitución

Política. Este Código Único Disciplinario, es la principal herramienta legal de la que se valen

los miembros de la Procuraduría Nacional, cuando se disponen a iniciar algún tipo de

actuación contra algún funcionario público, en efecto el artículo 25 de esta norma, dispone que

su aplicación cobije a la totalidad de los servidores públicos colombianos. Pese a lo

anteriormente señalado, sin embargo la actuación de ciertos servidores públicos como son los

miembros de las Fuerzas Militares y los miembros de la Policía Nacional se sustrae del ámbito

de esta norma y es cobijado por regímenes especiales.

Para rastrear, esa diferenciación de los miembros de las Fuerzas Armadas y de los agentes de

Policía del resto de los funcionarios públicos, es necesario remitirse en primer lugar a lo

preceptuado en los artículos 217 y 218 de nuestra Constitución Política16, en efecto estos dos

artículos enuncian que Fuerzas Militares y Policía Nacional son en cuanta organismos de

seguridad diferentes. Esa diferencia radica esencialmente en que mientras que la Policía es un

cuerpo armado de naturaleza civil cuya principal función es garantizar la armonía social

(entendida esta como paz), las Fuerzas Militares tienen como organismo de seguridad la

función de defender conceptos, categorías esenciales en la conformación y existencia del

16 Señala el artículo 217 de la Constitución Política: La nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el ejército, la armada y la fuerza aérea. Las Fuerzas Militares primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de la carrera, prestacional y disciplinario, que le es propio. Por su parte el artículo 218 señala: La ley organizará el cuerpo de policía. La policía es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.

Page 20: ANÁLISIS COMPARATIVO DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS DE …

17

Estado como son las de soberanía, independencia e integridad17. Estas diferencias entre estos

dos organismos de seguridad, se han erigido en uno de los argumentos más poderosos para

mantener la independencia, la necesidad de una regulación diferenciada y especifica tanto entre

estos dos organismo, como respecto del resto de los funcionarios públicos. En ese mismo

sentido se expresa el articulo 12 de la Ley 734 de 2002, cuando en su articulo 12 al referirse al

principio de especialidad, indica que especto del tema de faltas disciplinarias los miembros de

las Fuerzas Militares y de Policía tendrán un régimen especial.

¿Hasta que punto es deseable, que estos dos organismo se sustraigan del ámbito de aplicación

del Código único disciplinario?, no puede pensarse que en cierta manera esa disposición

encaminada a crear estatutos especiales para estas dos instituciones es violatoria del derecho a

la igualdad, ¿esta disposición no es en cierta forma favorable a los agentes de las Fuerzas

Militares o de la Policía Nacional?. Sobre este punto, la Corte Constitucional se ha

pronunciado ya en dos ocasiones, declarando esta situación como ajustada a la constitución.

La primera de estas sentencias es la C-310 de 1997 con ponencia del magistrado Carlos Gaviria

Díaz, sostiene que la existencia de regimenes especiales para los miembros de las Fuerzas

Armadas y los agentes de Policía no denotan per se una violación a la igualdad, o una

diferenciación perjudicial por parte del legislador. La Corte considera en esta sentencia, que la

existencia de estatutos especiales no es un motivo que impida al legislador incluir en estos,

normas que se articulen con las contenidas en otros textos regulativos que sean de un carácter

17 Sobre las funciones, características de los miembros de las fuerzas armadas, que las diferencian de los miembros de la Policía Nacional, señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-431 de 2004 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra: “las Fuerzas Militares permanentes están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, a quienes corresponde como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”

Page 21: ANÁLISIS COMPARATIVO DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS DE …

18

más general o remitirse a normas que regulen materias semejantes, por el contrario, si ellas

sustentan su contenido la remisión es pertinente, adecuada. Sobre la virtual existencia de

regimenes disciplinarios especiales para los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía,

señalo la Corte en esta sentencia: “La facultad del legislador para establecer regímenes especiales de

carácter disciplinario aplicables a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional),

proviene de la misma Constitución. ¿Pero qué significa tener un régimen especial de carácter disciplinario?.

Simplemente que existe un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las

sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o trámite que debe seguir el proceso

respectivo, incluyendo términos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los

miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que se distinguen de las que rigen para los demás

servidores del Estado, debido a la específica función o actividad que les corresponde cumplir. Dicho régimen por

ser especial prevalece sobre el general u ordinario, en este caso, sobre el Código Disciplinario Único.” La

argumentación desplegada por la Corte en esta sentencia, tiende a concebir, que la existencia de

regimenes especiales no constituye en forma alguna un criterio diferenciador nocivo o

indeseable para el ordenamiento jurídico, que esta diferenciación es necesaria e incluso

deseable, pues las personas adscritas a estas dos entidades, en virtud de la diferencia de sus

funciones, de la particularidad de las conductas que desempeñan, también resaltó este tribunal

con especial ímpetu sobre este punto, que la existencia de estos regimenes especiales no riñe en

ningún momento con la Constitución Política, en la medida en que estos dos regimenes

especiales se encuentran articulados y mantienen continuidades esenciales con el contenido y

los lineamientos de una norma de carácter general como era el código único disciplinario

vigente para la época de expedición de esta jurisprudencia.

Page 22: ANÁLISIS COMPARATIVO DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS DE …

19

En este mismo sentido, se manifestó la Corte en la sentencia C-620/1998, en este sentencia el

demandante incoa una acción de inconstitucionalidad contra los artículos 5, 175 y 177 de la ley

200 de 1995, por considerar que estas normas violan de los artículos 29 y 217 de la Carta

Política, pues se les está aplicando a éstos servidores públicos un régimen especial. En esta

sentencia, la Corte reitera la posición sostenida en la C-310/1997, incluso cita de manera muy

extensa partes de la referida sentencia, no solo reiterándola sino también tomando como ratio

decidendi todos los argumentos esgrimidos en la sentencia de 1997, en efecto señaló la Corte en

esta sentencia: “En consecuencia, los argumentos esgrimidos en la Sentencia C-310 de 1997 son suficientes

para que la Corte Constitucional reitere su jurisprudencia y declare la exequibilidad de las expresiones acusadas

de los artículos 5° y 177 del C.D.U., en cuanto éstas conforman unidad normativa con el artículo 175 del

mismo ordenamiento legal.”18

La otra jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde se refiere a este tema es la C-431 de

2004 con ponencia de Marco Gerardo Monroy Cabra, en esta sentencia, la Corte señaló: “¿Pero

qué significa tener un régimen especial de carácter disciplinario?. Simplemente que existe un conjunto de normas

singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para

imponerlas y el procedimiento o trámite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo términos, recursos, etc.,

aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la

Policía Nacional, que se distinguen de las que rigen para los demás servidores del Estado, debido a la específica

función o actividad que les corresponde cumplir. Dicho régimen por ser especial prevalece sobre el general u

ordinario, en este caso, sobre el Código Disciplinario Único”

18 Sentencia C-620/1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Page 23: ANÁLISIS COMPARATIVO DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS DE …

20

El contenido de estas dos sentencias, así como la argumentación en ellas expresada, sostiene

como deseable el mantenimiento de regímenes disciplinarios diferenciados tanto para los

miembros de las Fuerzas Militares como para los miembros pertenecientes a la Policía

Nacional. Las razones que la Corte expone con una mayor fuerza en su jurisprudencia tienen

que ver con que la existencia de regímenes diferenciados es apenas una consecuencia lógica de

las particularidades y especificidad de funciones de los miembros adscritos a estas entidades. La

Corte considera esta situación como suficiente para sostener el criterio diferenciador del

régimen disciplinario de los funcionarios públicos, el argumento finalmente es que situaciones

particulares, diferentes o excepcionales requieren igualmente de formas de regulación o de un

tratamiento jurídico igualmente particular o excepcional. El otro argumento esgrimido en

ambas sentencias por la Corte para sostener la existencia de regimenes diferenciados, tiene que

ver con la articulación armónica entre estos estatutos y el régimen contemplado en el código

único disciplinario, la Corte encuentra que la existencia de regimenes diferenciados es

sostenible y deseable en la medida en que el contenido de estas dos normas no riñe, ni

contradice los postulados y contenidos de una norma superior, de carácter más general como

es el Código Único Disciplinario (CUD).

Llama la atención en este análisis, las sentencias C-712 de 2001, con ponencia de Jaime

Córdoba Triviño y la C-713 de 2001 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas

Hernández. En la primera de estas sentencias, se demandó el Decreto 1798 de 2000, el

accionante demanda esta norma casi en su totalidad, por considerarla violatoria de los artículos

4, 6, numerales 1,2 y 10 del articulo 150, numerales 11 y 16 del articulo 189 de la Constitución

Política. El argumento principal del demandante es que en este caso legislador extraordinario

Page 24: ANÁLISIS COMPARATIVO DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS DE …

21

desconoció la reserva de ley al permitir que el Decreto 1798 de 2000 modifique, derogue o

suprima el Código Disciplinario Único (CDU). Afirma en ese mismo sentido, que el ejecutivo

en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000 creó un

procedimiento para juzgar disciplinariamente al personal uniformado de la Policía Nacional, y

que estas disposiciones parecen derogar y alterar de manera significativa normas expresas del

Código Único Disciplinario (CDU). El análisis desplegado por la Corte en este caso, parece

apuntar, más en una dirección argumentativa que se inclina a favor de las potestades y alcances

del ejecutivo para expedir normas que en un análisis detallado del Decreto 1798 de 2000, sin

embargo y bajo esa línea argumentativa, la Corte decidió declarar inexequible el libro segundo

del Decreto Ley 1798 de 2000, que regula la parte procedimental para sancionar

disciplinariamente a miembros de la Policía Nacional, dentro de los argumentos que esgrime la

Corte para tomar tal decisión llama la atención cuando la Corte resalta: “Con la expedición del

Decreto 1798 de 2000 el legislador extraordinario no sólo excedió sus facultades al expedir un código

disciplinario para la Policía sino que además incurrió en la violación de la reserva de ley porque modifica en

forma sustancial el Código Disciplinario Único en lo dispuesto por los artículos 20, 175 y 177, artículos que

definen el ámbito de aplicación del código en los cuales incluye expresamente a los miembros de la Fuerza

Pública.”, más adelante en la misma sentencia, se ubica en una forma de argumentación de un

corte marcadamente más formalista para declarar inexequible esa parte de la norma,

argumentando lo siguiente: “De acuerdo con los aspectos definidos en esta parte considerativa, el Gobierno

estaba facultado para expedir esta normatividad. Pero en relación con los aspectos procesales definidos en el

Libro Segundo del Decreto Ley no podía el ejecutivo por medio de facultades extraordinarias dictar un

procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único.”. El análisis de esta

sentencia es sumamente interesante, no solo en la medida en que la argumentación desplegada

Page 25: ANÁLISIS COMPARATIVO DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS DE …

22

por la Corte para derogar esta parte del Decreto 1798 de 2000, termina por ser excesivamente

formalista y por atender más a consideraciones formales y de competencia para declarar

inexequible esta parte de la norma que a un tipo de argumentación que ataque el contenido del

Decreto 1798 de 2000 en sus puntos sustanciales. El otro punto de esta sentencia que llama la

atención de manera muy poderosa, es que el contenido de la sentencia, parece dejar la

sensación de que el discurso garantista y proteccionista que la Corte Constitucional había

mantenido respecto del mantenimiento de regímenes disciplinarios diferenciados para los

miembros de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares parece haberse flexibilizado, o por lo

menos parece haberse relajado en algo. En efecto mientras que de cierta manera la

jurisprudencia anterior consideraba intocable el tema de la existencia de regímenes

disciplinarios especiales, así como era renuente a modificar el texto de estas normas, en esta

sentencia si bien la Corte no ataca frontalmente ni radicalmente la existencia de estas normas,

sí termina por considerarlas mucho más susceptibles y vulnerables de ser atacadas a través de

acciones de inconstitucionalidad, incluso si como en el caso de esta sentencia se está refiriendo

a asuntos estrictamente procesales, la impresión más fuerte que arroja la lectura de esta

sentencia, es que en cierta forma, normas que la jurisprudencia de la Corte Constitucional con

anterioridad parecía tener como inmunes ante demandas de inconstitucionalidad, parecen

empezar a ceder en cierta forma a resquebrajarse esa posición jurisprudencial para que dichas

normas empiecen a ser cuestionadas a través de acciones públicas como es el caso de esta

Sentencia.

No me detendré demasiado en el caso de la sentencia C-713 de 2001. pues en ella se demanda

la constitucionalidad del Decreto 1797 de 2000 que regulaba el régimen disciplinario de las

Page 26: ANÁLISIS COMPARATIVO DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS DE …

23

Fuerzas Militares y que fue reemplazado por la Ley 836 de 2003, es decir que la sentencia

referida se refiere a una norma ya derogada, adicionalmente es importante resaltar que los

motivos por los que se demanda este decreto son iguales a los expuestos por el demandante en

la C-712 de 2003, en esa misma medida el fallo de la Corte Constitucional y la manera en que

este fue argumentado no difiere sustancialmente del de la C-712 de 2003, la Corte en este caso

decidió igualmente y terminó por declarar inexequible la parte procedimental del Decreto 1797

de 2000, señalo esta corporación en su parte resolutiva: “Ciertamente, las normas contenidas en el

Libro Segundo (artículos 87 a 187) sobre actuación procesal; acción disciplinaria; impedimentos y recusaciones;

sujetos procesales; providencias, notificaciones y términos; recursos y consulta, pruebas y nulidades; suspensión

provisional; procedimientos; segunda instancia; lectura y ejecución del fallo constituyen, indudablemente, reglas de

trámite procedimental que, por tal razón, reforman de manera significativa la estructura del Código

Disciplinario Único, por cuanto alteran el propósito plasmado en el artículo 175 de la Ley 200 de 1995, de

aplicar el procedimiento previsto en este ordenamiento a los miembros de las Fuerzas Militares, motivo por el

cual se encuentran afectadas de inconstitucionalidad, y así lo declarará la Corte Constitucional en la parte

resolutiva de esta providencia.”

2 REGIMEN LEGAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA EN

COLOMBIA.

2.1- LOS DECRETOS REGULATIVOS DEL REGLAMENTO DISCIPLINARIO

PARA LAS FUERZAS MILITARES. EL DECRETO 0085 DE 1989, EL DECRETO

1797 DE 2000 Y LA LEY 836 DE 2003.

Page 27: ANÁLISIS COMPARATIVO DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS DE …

24

Cuando se procede al análisis del reglamento disciplinario de las Fuerzas Militares,

encontramos que recientemente, existen tres grandes textos normativos que sirven de

referencia para delimitar conceptualmente el análisis acerca del distinto tratamiento que tienen

las faltas disciplinarias respecto de las Fuerzas Militares en una y otra norma. Aunque la Ley

836 de 2003, derogó al Decreto 1797 de 2000, norma que a su vez derogó en su totalidad al

decreto 0085 de 1989, considero, como señale anteriormente que es importante resaltar en

primer lugar las diferencias que existían entre estas distintas normas, aunque estas tres normas

regulen una misma materia como es, entre otras las distintas faltas disciplinarias en que pueden

incurrir los miembros de las Fuerzas Militares.

Uno de los elementos comunes a estos tres decretos, es que todos pretenden regular un mismo

tema como es el del régimen disciplinario de las Fuerzas Militares, en ese mismo sentido estas

tres normas, así como el Decreto 1798 de 2000 y la Ley 734 de 2002, mantienen la división de

las faltas en las tres categorías de leve, grave y gravísima19. Asimismo la división de las faltas

disciplinarias en tres categorías (gravísima, grave y leve) que se utiliza en estas tres normas, son

susceptibles en todos los casos de ser tratadas, agrupadas de la siguiente manera,

independientemente de la norma que se trate. En efecto las faltas referidas en estas tres normas

pueden bien ser catalogadas en tres distintos rubros que son: 1- aquellas que tienen que ver con

la violación de deberes propios de la función, así como con otros bienes jurídicamente

19 Tanto en la Ley 836 de 2003, como en el Decreto 1798 de 2000, se encuentra una sanción disciplinaria de naturaleza similar. En efecto ambas normas sancionan la falta gravísima con destitución del cargo, respecto de la suspensión que opera por la comisión de una falta grave, dispone el Decreto 1798 de 2000 una suspensión de hasta 60 días sin remuneración, mientras que la Ley 836 de 2003, para los eventos de comisión de una falta grave, prevé una suspensión de hasta 90 días. En ese mismo sentido en la Ley 836 de 2003 las faltas leves son sancionadas con una distinta variedad de reprensiones, mientras que por su parte el Decreto 1798 de 2000, aparte de consagrar también a las reprensiones, también contempla la multa como pena virtual en la comisión de faltas leves.

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25

tutelados, y que son realizados en ejercicio del cargo. 2- la segunda que implica vulneración de

deberes funcionales20, con posible afectación de otros bienes jurídicos tutelados, pero en cuya

ocurrencia y reprochabilidad no se tiene en cuenta si obraba en función del cargo o no. 3-

Aquellas que ocurridas en desempeño del cargo, solo atenten con la violación de deberes

funcionales. y 4- las conductas que, independientemente de la relación que tengan con la

función del agente, constituyan vulneración o ataque a los derechos fundamentales

constitucionales y aquellos que por su naturaleza se consideren de tal categoría. Considero que

la plausibilidad de categorizar las faltas disciplinarias de funcionarios de las Fuerzas Militares

bajo estos cuatro parámetros conceptuales, es independiente de la norma que se trate, bien sea

el decreto 0085 de 1989, o el Decreto 1797 de 2000 o la Ley 836 de 2003, las faltas contenidas

en cualquiera de estas tres normas son susceptibles de ser encuadradas en las cuatro categorías

mencionadas anteriormente. Este es un segundo elemento común al interior de estas tres

normas, cuya existencia considero importante resaltar y que no riñe en absoluto con el análisis

que pretendo hacer a continuación, cuyo objetivo principal es analizar que tipo de

continuidades y rupturas se presentan entre estas dos de estos tres textos regulativos, es decir

me concentraré exclusivamente en realizar un análisis comparativo de las disposiciones

contenidas en el Decreto 1797 de 2000 y la Ley 836 de 2003, la exclusión en este análisis del

decreto 0085 de 1989, se debe a que pese a ser una norma que también se refería al tema de las

faltas disciplinarias por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas, su vigencia ha sido

suspendida por la expedición de un decreto que a su vez ya ha sido derogado, y en ese sentido

dado que el objeto de este trabajo no es ningún sentido atender a algún tipo de análisis 20 Entiendo por deberes funcionales aquellos que tienen que ver con la función que debe cumplir determinado agente de las Fuerzas Militares. Decir que ha obrado el incumplimiento de un deber funcional por parte de determinado agente, implica afirmar que este ha obrado bien sea extralimitando sus funciones o cumpliéndolas deficientemente.

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26

genealógico o de reconstrucción histórica de la legislación sobre el régimen disciplinario de las

Fuerzas Militares, he decidido desestimar este decreto y excluirlo del presente análisis.

Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, este análisis se concentrará en realizar una

comparación entre las disposiciones de la Ley 836 de 2003 y el Decreto 1797 de 2000. La

primera de estas normas, la Ley 836 del año 2003, tiene como uno de sus rasgos más

significativos el hecho de mantener una fuerte continuidad con las disposiciones contenidas en

el Decreto 1797 de 2000. Como la aproximación a estas normas se hará solo desde la

regulación que estas hacen de las faltas disciplinarias, la primera observación, que ya señale

anteriormente, tiene que ver que tanto en una norma como en la otra se mantiene la

clasificación de las faltas disciplinarias en las tres categorías, de falta leve, falta grave y falta

gravísima, sin embargo se pueden encontrar algunas variaciones al interior de estas tres

categorías. De manera muy general, una de las diferencias que primero saltan a la vista, y que

considero es importante señalar, es que mientras en el Decreto 1797 de 2000 aparecen

tipificadas un total de 140 conductas de la siguiente manera: como gravísimas son recogidas un

total de 27 conductas, como graves 40 y como leves 73, mientras que por su parte la Ley 836

de 2003, tipifica un total de 143 conductas, siendo agrupadas como gravísimas un total de 34,

como graves un total de 49 y como leves un total de 60.

Mientras que el Decreto 1797 de 2000, incluye como faltas gravísimas un total de 27

numerales, la Ley 836 de 2003 amplia el catalogo de faltas gravísimas a 34, es decir que

aumenta en 7 numerales la cantidad de faltas susceptibles de ser calificadas como gravísimas.

Llama la atención respecto de las diferencias existentes entre estos dos estatutos, la ampliación

del catalogo de lo que pueden ser consideradas faltas gravísimas, en efecto los siete numerales

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27

que han ampliado el catalogo de faltas gravísimas tienen que ver con: 1- Intervención, concilio

doloso por parte del agente que tenga como motivación sabotear, generar accidentes marítimos

o fluviales. 2- interferir bien sea en la etapa precontractual o contractual, en los contratos

celebrados por el Estado, esa intervención esta encaminada a generar el favorecimiento

intencional en el proceso de contratación.3- En los eventos en que un agente de las Fuerzas

Militares tenga en su poder algún tipo de suministro, armamento o bienes fiscales de esta

naturaleza cuyo propietario sea el ministerio de defensa nacional, y se apropie indebidamente

de estos se estará asimismo configurando una falta grave. 4- Cualquier tipo de conducta que la

ley prevea como de comisión dolosa y que adicionalmente esta sea cometida cuando el agente

obraba con ocasión de su cargo. 5- Cobrar, cuando no se esté autorizado para ello, por el

servicio de escolta, por el transporte de personas, o carga en naves aéreas, marítimas o

fluviales, así como en vehículos pertenecientes o destinados al servicio del sector Defensa

Nacional (esta en el anterior estatuto el 1797 de 2000, era considerada una falta grave). 6-

Aprovecharse del rango militar, de la jerarquía de este para influir a terceros en beneficio

propio o ajeno. 7- sustraer materiales como equipo, armamento, prendas de uniforme, con el

objeto de ser prestadas a personas o entidades no militares.

Respecto de las faltas graves, la Ley 836 de 2003 incluye como faltas gravísimas situaciones que

el estatuto 1797 de 2000, consideraba graves .Este es el caso del numeral 31 del articulo 58 de

la Ley 836, tipificado en esta norma como falta gravísima, mientras que el numeral 6 del

articulo 57 del Decreto 1797 de 2000, le otorgaba el tratamiento de falta grave, en ese mismo

sentido, el consumo de sustancias psicoactivas es considerado por la Ley 836 de 2003 como

falta grave, mientras que el Decreto 1797 de 2000 la califica de gravísima, igual situación ocurre

también con el numeral 15 del articulo 57 del Decreto 1797 de 2000, falta que tipifica como

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28

grave mientras que la Ley 836 califica de gravísima .Otro cambio que llama poderosamente la

atención es el numeral 12 del articulo 56 del Decreto 1797 de 2000, este numeral tipificaba

como falta gravísima Incurrir en tortura, genocidio o desaparición forzada, el contenido de este

numeral, de manera profundamente desatinada y errada, no fue incluido como falta gravísima

en el texto de la Ley 836 de 2003. Retomando la idea anteriormente mencionada, el tratamiento

que a las faltas graves y las faltas leves se le da en la Ley 836 de 2003 respecto del Decreto 1797

de 2000, ocurre algo similar a lo que ocurre con el caso de las faltas gravísimas y es que el

catalogo de conductas reprobables es ampliado, asimismo es notorio el hecho de que muchas

conductas son reposicionadas dentro de las categorías de gravísima, grave y leve. En efecto

cuando se estudian las diferencias entre ambas normas son dos los rasgos que resaltan, el

primero de ellos tiene que ver con la ampliación del faltas, el segundo rasgo tiene que ver con

el distinto tratamiento que determinadas faltas tienen de una norma a otra. En ese mismo

sentido, es común ver que conductas que en el Decreto 1797 de 2000 recibían el tratamiento

de graves son tratadas en la Ley 836 de 2003 como gravísimas, el último punto sobre el que

vale la pena resaltar, y que se desprende de los dos puntos señalados anteriormente tiene que

ver con que la Ley 836 de 2003, a través de sus disposiciones endurece, o por lo menos es más

rígido que el régimen disciplinario contemplado anteriormente el Decreto 1797 de 2000.

2.2 EL DECRETO 1798 DE 2000. REGULATIVO DE LAS FALTAS

DISCIPLINARIAS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL.

El Decreto 1798 de 2000 y la Ley 836 de 2003 en cuanto productos jurídicos, comparten una

característica particular, y esta es que pese a que en nuestro país, como una de las grandes

innovaciones propuestas por la carta política de 1991, que disponía esencialmente en sus

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29

artículos 6 y 123, que se instauraría un régimen disciplinario para los funcionarios públicos, y

que la vigilancia del comportamiento de estos así como la aplicación de este régimen legal

estaría en cabeza del Procurador General de la Nación, pese a esta disposición, podría pensarse

que estas dos normas escapan en cierta manera a las dos ideas reseñadas anteriormente. En

efecto, y según el panorama dispuesto en el texto de la constitución de 1991 sería el

Procurador General de la nación, así como la institución de la Procuraduría General de la

Nación, las dos figuras que entrarían a ejercer preferentemente un poder disciplinario cuya

orientación teleológica sería velar porque la función administrativa atendiera primordialmente

al interés general, así como que esta función se desarrollara en armonía con los principios

constitucionales que deberían orientar la función administrativa, estos dos puntos serían

centrales, sin perjuicio de los otros principios y valores consagrados y favorecidos en la carta

política de 1991 respecto de la función administrativa. Lo anterior tiene una conexión con lo

señalado en las primeras líneas del párrafo, y es que como señale anteriormente podría

afirmarse que en cierta medida, las dos normas precitadas escapan a la idea de poder preferente

y a la de ser sometidas a la potestad, al ejercicio preferente de la Procuraduría General de la

Nación, pues tanto las faltas disciplinarias de los miembros de las Fuerzas Armadas como de la

Policía Nacional, tienen un régimen legal diferenciado del resto de los funcionarios públicos,

como procederé a explicar a continuación.

La norma referente para adelantar cualquier forma de investigación, así como las faltas a la

función administrativa, es decir la norma orientadora en materia de regulación de funcionarios

públicos es la Ley 734 de 2002, también conocida como código disciplinario único. Pese a que

esta norma fue muy contundente en la disposición contenida en su articulo 25 y que señalaba

su vigencia sobre la totalidad de servidores públicos, incluyendo en esta categoría a aquellos

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30

que se encontrasen retirados del servicio, así como a los particulares que se desempeñasen

eventualmente como funcionarios públicos. Pese a la claridad de las disposiciones contenidas

en este artículo de la Ley 734 de 2002, dentro del amplio universo que compone la categoría de

servidores públicos, se consideró que existían dos grupos que eran merecedores de un trato

diferenciador respecto de la manera en que debería reglarse el tema atinente a las faltas

disciplinarias, y que en esa medida ese grupo diferenciado debía en cierta manera sustraerse del

ámbito de la Ley 734 de 2002 y recibir un tratamiento legal especifico, diferente. Este grupo

eran las Fuerzas Militares21 y los miembros de la Policía Nacional22.

En esta parte del trabajo, me detendré únicamente en las disposiciones sobre la gradación de

las faltas disciplinarias que se dispone en el decreto1798 de 2000, norma que regula el régimen

disciplinario de los miembros de la Policía Nacional. El Decreto 1798 de 2000, mantiene

bastantes continuidades con las disposiciones contenidas en los decretos 1797 de 2000, y la Ley

836 de 2003, estructuralmente estas tres normas tienen una estructura similar en los puntos

sustanciales, en efecto las tres tienen una parte dedicada a enunciar los principios que deben

regir en las investigaciones y procesos disciplinarios, otra parte a las faltas y sanciones

disciplinarias, otra a la manera en que se gradúan las sanciones, así como un libro en que se

regula el procedimiento disciplinario. En ese mismo sentido, el Decreto 1798 de 2000, que

21 Para delimitar más la categoría de Fuerzas Militares, así como para determinar con más claridad quienes pertenecen a las Fuerzas Militares, resulta de gran ayuda el concepto rendido por la Corte Constitucional en la sentencia C- 431 de 2004, en este fallo apuntó la Corte lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 217 de la Constitución, las Fuerzas Militares permanentes están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, a quienes corresponde como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.” 22 Sobre la constitucionalidad de ese trato diferenciador para los miembros de las Fuerzas Militares y los miembros pertenecientes a la Policía Nacional que les permite sustraerse del ámbito de aplicación de la Ley 734 de 2002, se pronunció la Corte Constitucional en sentencias como la C-310 de 1997 M.P.: Carlos Gaviria Díaz y la C-431 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fallos sobré los que me detendré con mayor detenimiento más adelante.

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31

regula el régimen disciplinario de los empleados de la Policía Nacional mantiene tanto con la

Ley 836 de 2003, como con la Ley 734 de 2002, la clasificación de las faltas disciplinarias bajo

las tres categorías de leve, grave y gravísima.

Otro elemento significativo de resaltar del Decreto 1798 de 2000, es que las autoridades con

atribuciones disciplinarias, con facultades para disciplinar a sus subalternos en el caso de los

miembros de la Policía son por lo general sus superiores jerárquicos, es decir que se mantiene

el criterio del superior jerárquico como sujeto calificado para disciplinar.

El Decreto 1798 de 2000, como se señalo anteriormente se acoge a la división de las faltas

disciplinarias en gravísimas, graves y leves. En efecto el articulo 37 de este norma, regula las

faltas graves, calificándolas como susceptibles de separación del cargo, así como describiendo

las conductas que constituyen faltas gravísimas en un total de 21 numerales. Respecto de las

faltas graves, esta norma las regula en su artículo 38, señalando en este un total de 37

conductas tipificadas bajo esta categoría. Las faltas leves son reguladas en el artículo 39, en el

que se disponen un total de 10 conductas susceptibles de ser encuadradas bajo la categoría de

faltas leves.

El criterio más útil para agrupar bajo una mejor dimensión conceptual las faltas gravísimas,

como las graves y leves, contempladas en el Decreto 1798 de 2000, es el mismo utilizado

anteriormente en el caso del Decreto 1797 de 2000 y la Ley 836 de 2003, este tiene que ver que

independientemente de la clase de falta de que se trate, o de la naturaleza de esta, bien sea

gravísima, grave o leve, estas pueden ser estudiadas bajo la agrupación de cuatro categorías que

ya han sido expuestas con anterioridad. Estas cuatro categorías son: 1- aquellas que tienen que

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32

ver con la violación de deberes propios de la función, así como con otros bienes jurídicamente

tutelados, y que son realizados en ejercicio del cargo. 2- la segunda que implica vulneración de

deberes funcionales, con posible afectación de otros bienes jurídicos tutelados, pero en cuya

ocurrencia y reprochabilidad no se tiene en cuenta si obraba en función del cargo o no. 3-

Aquellas que ocurridas en desempeño del cargo, solo atenten con la violación de deberes

funcionales. y por último 4- las conductas que, independientemente de la relación que tengan

con la función del agente, constituyan vulneración o ataque a los derechos fundamentales

constitucionales y aquellos que por su naturaleza se consideren de tal categoría.

Independientemente de la clasificación de gravísimas, graves y leves expuesta en el Decreto

1798 de 2000, todas las conductas referidas en esta norma son susceptible de ser agrupadas

bajo las cuatro categorías anteriormente expuestas, en ese sentido los numerales 1,2, 4, 5, 6, 7 y

18 del articulo 37 de esta norma son susceptibles de ser calificados, como conductas que,

independientemente de la relación que tengan con la función del agente, es decir sin

importancia de que este obre o no en ejercicio de sus funciones, constituyen vulneración a los

derechos fundamentales constitucionales y aquellos que por su naturaleza, como es el caso de

situaciones que amenacen la integridad de grupos étnicos, culturales o diversos en razón de sus

creencias religiosas, y cuya vulneración los convierta en derechos que merezcan el tratamiento

propio de tal categoría. Sobre este punto, es importante resaltar que es importante mantenerse

vinculado al argumento esgrimido por la Corte Constitucional en sentencia C-358/1997 con

ponencia de Eduardo Cifuentes, en la que señalo, que la afectación de bienes jurídicos y

derechos fundamentales por parte de agentes del Estado, nunca puede constituir, ni ser

descrita como “actos del servicio.”, indiferentemente de que hayan ocurrido en ejercicio de la

función o no, la afectación de derechos fundamentales o de situaciones protegidas por el

Page 36: ANÁLISIS COMPARATIVO DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS DE …

33

derecho internacional humanitario, están por encima de la categoría de funcionario público,

aunque esta situación no implica que no pueda llegar a darse una situación en la que una

persona investida de este rango, pueda llagar con su conducta a vulnerar bien sea derechos

fundamentales, bien sea bienes protegidos por el derecho internacional humanitario.

Aunque la mayoría de las faltas que este estatuto clasifica como gravísimas, en efecto entrañan

la violación de derechos fundamentales, y la sensación que deja la redacción de la norma, es

que existe una preocupación por el tema de derechos humanos y de derechos fundamentales,

existen algunas conductas violatorias de estas dos categorías que se quedaron por fuera del

catalogo contenido en el articulo 37 de este decreto, es el caso del sometimiento de personas a

privación arbitraria de la libertad, o el irrespeto de categorías como el Habeas corpus, el caso

de tortura, coacción o intimidación, conductas que normas como la Ley 734 de 2002, y la Ley

836 de 2003, sí consideran como faltas gravísimas.

Respecto de la clasificación que en esta norma hace de las conductas graves, esta descripción

aparece contenida en el artículo 38 del Decreto 1798, en la que se describen un total de 37

conductas cuya comisión constituyen faltas graves. El punto más importante de resaltar sobre

las faltas graves y los 37 numerales que las describen, es que si utilizamos las cuatro categorías

utilizadas para encuadrar las faltas disciplinarias23, encontramos que las descritas como faltas

23 Con estas cuatro categorías y a riesgo de ser repetitivo me refiero a conductas que pueden ser calificadas como: 1- aquellas que tienen que ver con la violación de deberes propios de la función, así como con otros bienes jurídicamente tutelados, y que son realizados en ejercicio del cargo. 2- la segunda que implica vulneración de deberes funcionales, con posible afectación de otros bienes jurídicos tutelados, pero en cuya ocurrencia y reprochabilidad no se tiene en cuenta si obraba en función del cargo o no. 3- Aquellas que ocurridas en desempeño del cargo, solo atenten con la violación de deberes funcionales. y por último 4- las conductas que, independientemente de la relación que tengan con la

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34

graves tienen que ver con faltas que únicamente violan deberes funcionales, faltas que violan

deberes funcionales y otros bienes jurídicos con relación al ejercicio de la función, y por último

faltas que violan deberes funcionales y otros bienes jurídicos con independencia de que

ocurran en relación o no al ejercicio de la función. Es decir, que ninguna de las faltas descritas

en este articulo como graves, tienen una potencia suficiente para erigirse como violentadoras

de derechos humanos. Esta situación señalada anteriormente en el caso de las faltas graves, se

repite igualmente en la descripción que esta norma en los diez numerales de su artículo 39 hace

de las faltas leves.

2.3 EL TRATAMIENTO A LAS FALTAS DISCIPLINARIAS EN LA LEY 836 DE

2003 Y EL DECRETO 1798 DE 2000.

En esta parte del trabajo, me propondré analizar la forma en que estas dos distintas normas

regulan las faltas disciplinarias, bien sea el infractor miembro de las Fuerzas Militares o agente

de la Policía Nacional. Este análisis, será conducente para concluir si la duplicidad de

regimenes disciplinarios atiende a un criterio igualitario, o si por el contrario la manera en que

se regulan y clasifican las faltas disciplinarias en uno y otro régimen es disímil y favorece que

los agentes de uno u otro estamento sean disciplinados de una forma diversa y que la conducta

que en un estatuto es reglada de una manera particular sea reglada en otro de una manera

diferente, situación que no podría ser calificada como igualitaria.

función del agente, constituyan vulneración o ataque a los derechos fundamentales constitucionales y aquellos que por su naturaleza se consideren de tal categoría.

Page 38: ANÁLISIS COMPARATIVO DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS DE …

35

La Ley 836 de 2003 tipifica un total de 143 conductas como faltas disciplinarias, de estas son

catalogadas 34 como gravísimas, 49 como graves, 60 como leves. Por su parte el Decreto 1798

de 2000 califica como faltas disciplinarias un total de 68 conductas, de ese total de 68

conductas son clasificadas como gravísimas un total de 21 conductas, como graves un total de

37 conductas y como leves un total de 10. En una primera observación, la primera diferencia

que salta a la vista es la disminución del catalogo de conductas que se pueden encuadrar como

faltas disciplinarias, en efecto mientras que la Ley 836 de 2003, tipifica un total de 143 como

faltas disciplinarias, el Decreto 1798 de 2000 tipifica 68 conductas, es decir un menos de la

mitad de las que aparecen en la Ley 836 de 2003. Esta situación de desproporción entre lo que

entre un estatuto y otro constituye falta disciplinaria, deja entrever lo que puede ser calificado

como un primer punto de desarticulación entre un régimen y otro, la notoria desproporción

entre la cantidad de conductas tipificadas como faltas entre una norma y otra es un rasgo claro

de que la descripción notoriamente más amplia de las conductas que constituyen falta

disciplinaria realizada en Ley 836 de 2003, esa situación denota que esta ley es en cierta manera

más exigente, estricta y rigurosa que el Decreto 1798 de 2000.

Otro punto que llama la atención poderosamente de las disposiciones contenidas en estos dos

estatutos, es, en primera instancia que la Ley 836 en su artículo 56 realiza una descripción de

lo que constituye falta disciplinaria, en efecto esta norma incluye esta definición de lo que

constituye una falta disciplinaria, descripción legal que no aparece en el Decreto 1798 de 2000.

El tema de la clasificación y sanción de las faltas disciplinarias también tiene un tratamiento

diferenciado de una norma a otra. En efecto, el Decreto 1798 de 2000 prevé para la comisión

de faltas gravísimas la destitución, es decir la cesación definitiva de funciones. Para las faltas

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36

graves y leves, la pena de suspensión, que consiste en la cesación de funciones en el ejercicio

del cargo sin derecho a remuneración de uno hasta sesenta días. Para las faltas leves y graves,

esta norma prevé adicionalmente dos tipos diferentes de sanción, la primera de ellas es la

multa, esta consiste en el pago de una suma de dinero que podrá ser de uno hasta treinta días

de sueldo básico mensual, devengado al momento de comisión de la falta. La segunda forma

de sanción para las faltas leves prevista en esta norma, es la amonestación escrita, esta consiste

en la desaprobación por escrito de la conducta del infractor. En síntesis, el Decreto 1798 de

2000 dispone para las faltas gravísimas la destitución, y tanto para las faltas graves y leves se

pueden aplicar tanto la suspensión, la multa y la amonestación.

Por su parte, la Ley 836 de 2003 dispone en su titulo IV, capitulo I, la forma en que se regulara

el tema de las sanciones. Dispone esta norma, que para el caso de las faltas gravísimas la

sanción será la de separación absoluta del cargo cuando la conducta del agente, aparte de estar

calificada como gravísima, sea mediada por una intención dolosa. Para las faltas graves y

algunas pocas de las que esta norma tipifica como gravísimas (y cuya comisión no ocurre bajo

intención o concilio doloso), se aplicará la sanción de suspensión que podrá ser hasta de

noventa días sin derecho a remuneración. Por último y para la comisión de las faltas leves, la

norma dispone la reprensión simple, formal o severa. Se aplicará a oficiales, suboficiales y

soldados cuando incurran en faltas leves. En síntesis, la Ley 836 de 2003 prevé la separación

total del cargo para aquellas faltas gravísimas cuya comisión ocurre a titulo doloso, la sanción

de suspensión para aquellas faltas gravísimas en cuya ocurrencia no medie intención dolosa por

parte del agente, así como para las faltas graves. Por último, esta norma prevé para las faltas

leves la reprensión simple, formal o severa.

Page 40: ANÁLISIS COMPARATIVO DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS DE …

37

¿Qué puntos resaltan de manera notoria, tras examinar la manera en que tanto una norma

como otra regulan las faltas disciplinarias?, la primera que salta a la vista es que en el caso del

Decreto 1798 de 2000 se prevé la separación definitiva para aquellas faltas cometidas por un

miembro de la Policía Nacional y que puedan ser catalogadas como gravísimas, por su parte la

Ley 836 de 2003 prevé que la sanción de destitución, operará en los eventos en que en la falta

imputada al agente, concurran tanto la clasificación de esta como falta gravísima, así como la

intención dolosa por parte del infractor. Si bien el Decreto 1798 de 2000 tipifica un menor

número de conductas como gravísimas que la Ley 836 de 2003, es importante resaltar que los

numerales primero, segundo y tercero de esta norma contienen un elemento amplificador de la

categoría de faltas gravísimas. Señala el numeral primero del articulo 37: “Afectar con su conducta

las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, según lo establecido en los convenios

I, II, III y IV de Ginebra de 1949, sus protocolos adicionales I y II y en los demás tratados internacionales

que Colombia ratifique.”, por su parte señala el segundo numeral: “Violar con su conducta los derechos

fundamentales constitucionales y aquellos que por su naturaleza se consideren de tal categoría.”, el numeral

tercero dispone: “Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso, cuando se

cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.”. Sería plausible una tesis que

sostuviera que el elemento amplificador contenido en estos tres numerales termina por igualar

o por lo menos poner el Decreto 1798 de 2000 a la par con la Ley 836 de 2003, es decir que la

descripción abierta contenida en estos tres numerales es suficiente para pensar que existe una

coincidencia entre una categoría como la de “faltas gravísimas” entre una norma y otra, mi

creencia respecto de este punto es contraria.

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38

Uno de los rasgos importantes de resaltar en este punto, es que tanto en el Decreto 1798 de

2000 como en la Ley 836 de 2003, ninguna de las faltas establecidas como graves tienen

entidad suficiente para erigirse en contrarias, infractoras de derechos humanos o de

disposiciones de derecho internacional humanitario. Sin embargo en mi opinión, algunas de las

faltas que en la Ley 836 de 2003 se tipifican como graves si podrían llegar a tener entidad

suficiente para constituirse en infractoras de derechos humanos o de disposiciones de derecho

internacional humanitario, tal es el caso del numeral 10 del articulo 59, que señala la

extralimitación intencional en las funciones y atribuciones, en un mismo sentido se orientan los

numerales 24, 25, 28, 41 y 47. Otro caso similar es el del irrespeto mal trato a los uniformes,

insignias y símbolos patrios es constitutivo de falta gravísima si la conducta la realiza un

miembro de las Fuerzas Militares, conforme al numeral del artículo que en esta norma regulan

las faltas gravísimas; pero si el mismo comportamiento es realizado por un miembro de la

Policía, la falta es calificada en esta norma como grave. Otro caso similar ocurre con el numeral

4 del articulo 58 de la Ley 836 de 2003, en efecto en este numeral se tipifica como falta

gravísima: “Violar o intentar violar las disposiciones legales aduaneras, cambiarias, de

fabricación o de comercialización de armas, municiones, explosivos y las materias primas,

maquinaria y artefactos para su fabricación o equipos, vestuario u otras prendas militares de

uso privativo de la Fuerza Pública.”, esta conducta descrita como falta gravísima en la Ley 836

de 2003 no aparece si quiera mencionada como falta disciplinaria en el Decreto 1798 de 2000.

Otro caso similar, es el del numeral 2 del articulo 58 de la Ley 836 de 2003, este numeral

dispone lo siguiente: “Intervenir activamente en forma directa o indirecta en la política

partidista o proceder con parcialidad en comisión del servicio o con relación al mismo, en

beneficio de una fracción política determinada.”, esta norma tipificada en esta ley como falta

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39

gravísima no aparece definida siquiera como falta disciplinaria en el Decreto 1798 de 2000.

Estas son tan solo algunas de las diferencias que respecto de las faltas disciplinarias existen

entre una norma y otra, y que cito pues al comparar el texto de ambas normas son notorias,

aunque debe hacerse la salvedad, de que un análisis mucho más detallado en la redacción de

ambas normas, puede conducir a encontrar nuevas diferencia en este punto.

Otro punto que resalta de ambos estatutos, es que en el titulo VII capitulo único de la Ley 836

de 2003, se regula el tema de la competencia para conocer y sancionar faltas disciplinarias en el

caso de las Fuerzas Militares, se sostiene el criterio de superior jerárquico de competencia para

adelantar algún tipo de investigación disciplinaria así como para imponer sanciones. Por su

parte el Decreto 1798 de 2000, tiene una descripción mucho más detallada que la de la Ley 836

de 2003, en efecto esta norma regulaba en sus artículos 111 y 112 y en concreto en todo el

libro segundo de esta norma el tema de las competencias y atribuciones disciplinarias dispuesto

para los miembros de la Policía Nacional, sin embargo en este punto es importante traer

nuevamente a colación la sentencia C-712 de 2001, referida anteriormente que derogó los

artículos 47 a 154 del Decreto 1798 de 2000. El pronunciamiento de la Corte en este punto del

Decreto 1798 de 2000, tiene dos grandes efectos, el primero de ellos, es que el criterio de

superior jerárquico como funcionario con competencia para disciplinar a los funcionarios de la

Policía Nacional previsto en el Decreto 1798 de 2000 desaparece, (este era un punto común

con la Ley 836 de 2003). El segundo efecto de esta declaratoria de inexequibilidad sobre parte

del texto del Decreto 1798 de 2000, es que con esta sentencia se revive el decreto 575 de 1995,

esta norma era la que antiguamente, entre otras contenía una regulación procedimiental del

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40

proceso disciplinario de los miembros de la Policía Nacional, al quedar sin vigencia una buena

parte del Decreto 1798 de 2000, y ante la indeseable situación de prohijar con su sentencia un

vacío normativo la norma que entra a regular este tema es el decreto mencionado

anteriormente, como punto más relevante del contenido de este decreto, es que a grandes

rasgos , este dispone que los miembros de la Policía Nacional serán investigados por oficinas

internas de control disciplinario, vinculadas a unidades administrativas de la Policía Nacional

(como por ejemplo los comandos) cuya función principal era la de investigar y disciplinar a los

miembros adscritos a la Policía Nacional.

2.4 LA REGULACIÓN DE LAS FALTAS CONTRA LA LIBERTAD EN EL

DECRETO 1798 DE 2000 Y LA LEY 836 DE 2003.

Muy seguramente, una aproximación más detenida a la manera en que se regulan las faltas

contra la libertad en el Decreto 1798 de 2000 y la Ley 836 de 2003, sin excepción de los

ejemplos anteriormente expuestos, pueda resultar de gran ayuda para evidenciar las diferencias

marcadas que en algunos aspectos existen entre las dos normas.

Cuando se habla de faltas contra la libertad en el ámbito del derecho disciplinario, se alude y de

cierta manera se entabla una analogía con la regulación contenida tanto en el Título III del

actual Código Penal Colombiano que trata los “delitos contra la libertad individual y otras

garantías”, así como en el Título II de este mismo Código, que regula el tema de los “delitos

contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario.”, con más

especificidad nos referimos al artículo 149 de esta norma que define el tipo penal de

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41

“Detención ilegal y privación del debido proceso.”. Lo que se pretende expresar con este

análisis, es que si se tuviera que realizar una comparación del sentido que se le da a los delitos

contra la libertad en el derecho disciplinario con lo que sobre este mismo tema señalan otros

textos regulativos del ordenamiento jurídico Colombiano, la idea de faltas contra la libertad

descrita por el derecho disciplinario se ubicaría en un punto intermedio dentro de la regulación

contenida en los Títulos II y III del Código Penal vigente.

El tema de las faltas contra la libertad, es uno de los temas sensibles en materia de posibles

violaciones por parte de organismos de seguridad, en la medida en que esta conducta no solo

se constituye como una falta disciplinaria gravísima, sino que también vulnera bienes jurídicos

protegidos por el derecho internacional humanitario, el tema de la ocurrencia de faltas contra la

libertad es tan importante que la mayoría de las normas contentivas de regulación disciplinaria

incluyen el tema de manera prioritaria. Por ejemplo la Ley 734 de 2002 (CUD) al regular las

faltas gravísimas en el articulo 48, numerales 8, 13, 14 y 15, es insistente en resaltar la gravedad

de conductas como el ocultamiento de personas, la negativa a reconocer que una misma

persona ha sido privada de la libertad, la privación de la libertad de manera ilegal, la negativa de

dar información sobre una persona que ha sido detenida, así como retardar la conducción de

una persona detenida o capturada a su lugar de destino, así como no ponerla a ordenes de

autoridad competente dentro del término legal. En idéntico sentido se expresa la ley 200 de

1995 en el numeral 5 del articulo 25, y el Decreto 1798 de 2000 en los numerales 4,7 y 14 de su

articulo 37 en el que regula el tema de las faltas gravísimas.

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42

Un punto que llama la atención, es que mientras las tres normas precitadas regularon el tema

con especial atención, el Decreto 1797 de 2000 y la norma que lo derogó, la Ley 836 de 2003

encargadas de regular el régimen disciplinario de las Fuerzas Militares, si bien no guardan un

silencio absoluto sobre este tema, no lo nombran expresamente en el texto de la norma sino

que como en el caso de la Ley 836 de 2003, esta se remite a la Ley 734 de 2002. Señala la Ley

836 de 2003 en el inciso segundo del artículo 56 que se tomarán asimismo como faltas

disciplinarias la inobservancia de tratados y disposiciones de Derecho Internacional

Humanitario así como incurrir alguna de las prohibiciones contenidas en tratados

internacionales ratificados, vale la pena resaltar que en ese mismo sentido la precitad Ley 836

en su articulo 58 numeral 34, también se refirió al tema calificando como falta gravísima el

incurrir en cualquiera de las faltas definidas en los numerales 4 al 16 del artículo 48 de la Ley

734, que tratan de violaciones a los DDHH, al DIH, dentro de los que se incluye el derecho a

la libertad. Aunque el tema de las faltas contra la libertad no fue del todo omitido de la Ley

836 de 2003, si llama la atención que mientras que este tema es regulado y resaltado con tanto

esmero por el legislador en la Ley 734 de 2002 (CUD) y la ley 1798 de 2000 (régimen

disciplinario de los miembros de la Policía Nacional), el tratamiento que tiene en la Ley 836 de

2003 remita a las disposiciones contenidas en el CUD. Un avance que sobre este punto

especifico se podría hacer, es que la norma que regule las faltas disciplinarias para los

miembros de las Fuerzas Militares (que por demás es un régimen especial y en cierta manera

diferenciado) no se remita a una norma de carácter más general como CUD, sino que por el

contrario incluya directamente en su texto, la disposición expresa de reprochabilidad hacia las

conductas que atenten contra disposiciones de Derecho Internacional Humanitario.

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43

El punto anteriormente referido que se encuentra en la redacción del texto de la Ley 836 de

2003 sobre un punto tan importante como es la potencial ocurrencia de faltas contra la libertad

por parte de miembros de las Fuerzas Armadas, no solo puede llegar a ser visto como un lunar

en la regulación que en nuestro país existe en materia de derechos humanos, pues la no

existencia una disposición expresa respecto de ese punto, sino la remisión a otra norma de

carácter mucho más general, parece dejar la sensación de veracidad acerca de una de las

características principales que hasta este punto del trabajo se ha intentando desvelar en los

regimenes disciplinarios especiales. Esta tiene que ver con la ausencia de una articulación entre

las disposiciones de una norma y otra en materia de faltas disciplinarias, de un régimen

unificado de faltas y de una igualdad en el tratamiento legal dispuesto para el tratamiento de

estas faltas entre un estamento y otro. No parece del todo adecuado que un régimen

disciplinario que es calificado como especial (como en Colombia es el caso de las Fuerzas

Militares) incorpore en materia disciplinaria disposiciones que remitan a una norma de carácter

más general como el CUD, la pregunta que entonces surge es ¿ Si el decreto es una norma que

reglamenta a funcionarios públicos “especiales” como militares o Policía, porqué remite a una

norma de carácter más general y más amplio como el CUD?, la respuesta más obvia sería

señalar que esta situación no es problemática pues tanto la Ley 836 de 2003 como el Decreto

1798 de 2000 deben estar armonizados con el CUD, sin embargo en mi opinión y pese a que

esa respuesta es muy respetable e incluso bastante plausible, el camino más deseable para no

dejar algún punto de discusión sobre lo anterior, sería incorporar al texto de la Ley 836 de

2003, una disposición expresa en la que se incorpore una categoría jurídica como derecho

internacional humanitario, y evitar remisiones a otras normas, tal como ocurre con el Decreto

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44

1798 de 2000, norma que en ningún momento remite a otra texto legal cuando se toca en él, el

tema de vulneración de bienes protegidos por el Derecho internacional humanitario.

3. REGIMENES DISCIPLINARIOS DIFERENCIADOS. UNA

APROXIMACIÓN DESDE LOS FALLOS EMITIDOS POR LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. EL CASO DE LAS FALTAS

CONTRA LA LIBERTAD.

En esta parte del trabajo, y de manera muy breve me aproximaré a la manera, a la orientación

que la Procuraduría ha tenido en fallos que considero centrales en materia de faltas

disciplinarias por parte de miembros de la fuerza pública, me concentraré nuevamente en las

faltas contra la libertad, y la manera en que la Procuraduría ha fallado en relación con este

tema. Cuando se trata el tema de las faltas contra la libertad, es importante resaltar que dentro

la categoría “faltas contra la libertad”24, se incluyen una serie de diversas conductas punibles,

una variedad de delitos entre los que por ejemplo figuran la privación ilegal de la libertad, la

desaparición forzada, el secuestro simple, el secuestro extorsivo etc.

La regulación de faltas contra la libertad contenida tanto en el Decreto 1798 de 2000 y la Ley

734 de 2002 (CDU), se encuentran en estrecha relación, y en cierta manera son desarrollo del

contenido de los artículos 12, 13, 15 y especialmente el articulo 28 de la Constitución Política.

El artículo 28 de nuestra Constitución Política contiene en primer lugar la prohibición de

detención arbitraria, así como consagra la institución del Habeas Corpus, es decir la necesidad

24 Cuando se utiliza la categoría “faltas contra la libertad”, se alude a la diversidad de conductas que atentan contra la libertad. Un catalogo amplio de conductas que atenten contra la libertad y pertinente para definir en este caso el sentido que se le da a la categoría “faltas contra la libertad”, aparece contenido en el Titulo III del actual Código Penal Colombiano.

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45

de judicialización de la persona detenida, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes al

momento de su detención.

Vale la pena recordar que las faltas contra la libertad aparecen reguladas en el artículo 37 (en el

que se enuncian las faltas clasificadas como gravísimas), en los numerales 4,7 y 14 del Decreto

1798 de 2000. Señala el numeral 4: “Brindar en forma incompleta o falsa o negar u omitir

información, sobre el paradero de persona o personas a las que se haya privado de la libertad.”,

por su parte el numeral 7 señala: “Privar ilegalmente de la libertad a una persona.” y por

último, dispone el numeral 14: “. Permitir o dar lugar intencionalmente, por negligencia o

imprevisión, a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia

o custodia haya sido encargado; demorar injustificadamente la conducción de la misma a su

lugar de destino o no ponerla a órdenes de la autoridad judicial competente dentro del término

legal.”. Son estos tres numerales incluidos en el artículo 37 del Decreto 1798 de 2000 los que

regulan el tema de las faltas contra la libertad

Por su parte la Ley 734 de 2002, también tuvo en cuenta el tema de las faltas contra la libertad,

y en el articulo 48 al reglar el tema de las faltas disciplinarias gravísimas incluyó en los

numerales 8, 13, 14 y 15 conductas que atentan o vulneran la libertad. Señala el numeral 8 de

esta norma: “Someter a una o varias personas a privación de la libertad, cualquiera que sea la

forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar

información sobre su paradero, sustrayéndole del amparo de la ley.”, el numeral 13 por su

parte señala.”Privar de la libertad a una o varias personas y condicionar la vida, la seguridad y la

libertad de esta o estas a la satisfacción de cualquier tipo de exigencias.”, en ese mismo sentido

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46

y de forma muy general respecto de la libertad señala el articulo 14: “Privar ilegalmente de la

libertad a una persona.”, por último señala el numeral 15 de este articulo: “Retardar

injustificadamente la conducción de una persona capturada, detenida o condenada, al lugar de

destino, o no ponerla a órdenes de la autoridad competente, dentro del término legal.”.

Frente a las disposiciones contenidas tanto en la Ley 734 de 2002, así como en el Decreto 1798

de 2000 respecto del tema de las faltas contra la libertad, llama poderosamente la atención, el

absoluto silencio que guardo la Ley 836 de 2003 sobre este punto. En efecto esta ley, así como

su predecesora (el Decreto 1797 de 2000) omitieron mencionar en alguna forma las faltas

contra la libertad, y al redactar el catalogo de faltas gravísimas no incluyeron las faltas contra la

libertad. Tal vez sea este un punto neurálgico en el que la Ley 836 de 2003 reprodujo uno de

los vacíos, una de las faltas de técnica legislativa mas graves de la ley que le antecede, es decir el

Decreto 1797 de 2000 y es haber omitido incluir las faltas contra la libertad dentro del catalogo

de faltas gravísimas tal como lo hicieron el Decreto 1798 de 2000 y la Ley 836 de 2000. El

análisis jurisprudencial puede ser de gran ayuda para analizar los efectos principales que acarrea

esta situación.

La primera observación que salta a la vista, en el análisis de la jurisprudencia es que la virtual

ocurrencia de conductas que se erijan en faltas contra la libertad, es independiente de si el

miembro de la fuerza pública que es disciplinado pertenece a las Fuerzas Militares o a la Policía

Nacional; en efecto la potencialidad de cometer faltas que atenten contra la libertad no se

afecta en modo alguno por el hecho de pertenecer a las Fuerzas Militares o a la Policía

Nacional. Aunque la jurisprudencia analizada, en apariencia parecería indicar que la Policía

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47

Nacional es más proclive a la comisión de faltas disciplinarias que atenten contra la libertad, un

análisis más detallado de esta jurisprudencia desvirtúa rápidamente esta idea.

La primera observación que surge del estudio de los expedientes 065-0390 de 1998, 065-02258

de 2004, 086-11700 de 2004, 008-22079 de 1999, 022-11929 de 2001, 008- 272113 de 1999,

022-48553 de 2001, 022-20962, 022-27955 de 2002, 008-1523 de 2002, 008-18783 de 2001,

022-20962 de 2001, 022-48553 de 2001, 022-11929 de 2001 revelan que tanto la ocurrencia,

como la comisión de conductas, así como de hechos que constituyen faltas contra la libertad se

pueden dar también en cabeza de miembros de las Fuerzas Militares. En efecto todos estos

expedientes tienen que ver directamente con la ocurrencia de conductas que violan la libertad,

y en cuya ocurrencia influyen miembros de las Fuerzas Militares, en cierta manera los hechos

recogidos en estos expedientes desvelan que la ocurrencia de faltas disciplinarias gravísimas

que atenten contra la libertad sean monopolio exclusivo de algunos funcionarios públicos, o de

miembros de la Policía Nacional sino también de miembros pertenecientes a las Fuerzas

Militares, razón lo suficientemente poderosa para incluir este tipo de conductas dentro del

catálogo de faltas gravísimas de la Ley 836 de 2003.

De los expedientes referidos anteriormente, resulta útil el ejemplo del expediente número 008-

272113 de 1999, cuyos hechos tienen que ver con el maltrato a unos presuntos guerrilleros por

parte de miembros del ejército nacional al momento de ser capturados. Los hechos de este

caso ponen de presente que aunque las funciones de los miembros de las Fuerzas Militares

difieren de la de los miembros de la Policía Nacional, en razón de que son organismos de

orden público con una finalidad distinta pero que en algunos casos, terminan por realizar

Page 51: ANÁLISIS COMPARATIVO DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS DE …

48

operaciones similares y conexas a las de los miembros de la Policía Nacional, como es el caso

de los allanamientos, retenciones y capturas, situaciones en cuyo desarrollo pueden ocurrir

violaciones y llegar a configurarse faltas contra la libertad. En efecto de la jurisprudencia

analizada, la totalidad de faltas contra la libertad cometidas por parte de miembros de las

Fuerzas Militares siempre tienen ocurrencia dentro del desarrollo de operaciones como

allanamientos, retenciones y capturas.

Otra interesante conclusión que puede extraerse de este análisis jurisprudencial de las faltas

disciplinarias que se constituyan en contrarias a la libertad, es el tema de la gradación de las

penas. En efecto y como ya se había señalado, tanto una norma como otra tienen diferentes

graduaciones para sancionar las faltas disciplinarias, el punto de comunión es que tanto en un

régimen como en otro, las faltas disciplinarias calificadas como gravísimas son castigadas con la

destitución absoluta del cargo. En esa misma medida llama la atención las fallos como el 020-

17189 de 2001, y el 020-10021 de 2001, en los cuales la Procuraduría General de la Nación

pese a estar frente a dos casos en que se produce una clara comisión de maltratos y privación

ilegal de la libertad por parte de miembros de la Policía Nacional, decide imponer una sanción

de multa, cuando la sanción aplicable debería ser la correspondiente a una falta gravísima,

situación muy similar ocurre en el caso del expediente 008-047548 de 2000 en el que la

Procuraduría sanciona con suspensión temporal del cargo, es decir como si fuera una falta

grave, sin embargo en el caso del expediente 020-74407 de 2002 adelantado contra un

miembro de la Policía de tránsito de Bogotá, la Procuraduría decide en primera instancia

destituir del cargo e inhabilitar al disciplinado, igual criterio se mantiene en el expediente 020-

12903 de 2002. El caso de estas cinco sentencias, deja entrever que en ocasiones la

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49

Procuraduría termina por dar un manejo diferenciado y por tener un criterio disperso,

atomizado en la manera en que deben ser sancionadas las faltas contra la libertad, como si

finalmente al momento de calificar la conducta el criterio del operador jurídico tuviese un

amplio margen de discrecionalidad para encuadrar la conducta dentro de la categoría de falta

leve, grave o gravísima.

Una tercera observación que salta a la vista, es que el operador jurídico, como consecuencia de

que la Ley 836 de 2003 no tenga dentro del catalogo de faltas disciplinarias gravísimas una

remisión expresa a las comisión de conductas que constituyan faltas contra la libertad, tiene

que darse a la tarea de encuadrar conductas que se erigen como faltas contra la libertad en otras

categorías jurídicas, tal es el caso del numeral 23 del artículo 58 de la precitada Ley, que regula

la comisión de torturas de la siguiente manera: “Imponer correctivos o sanciones que atenten

contra la vida, integridad o dignidad de la persona.”.De la jurisprudencia estudiada, se puede

extraer un patrón de conducta por parte de los operadores jurídicos, y es que estos, al

momento de calificar la conducta cometida por los sindicados, de realizar la adecuación típica

de estas, y ante la ausencia de una norma o numeral que expresamente se refiera a faltas contra

la libertad terminan adecuando hechos que constituyen claras violaciones contra la libertad,

bajo categorías como la de tortura, secuestro, desaparición, abuso de autoridad y maltrato

principalmente, tal es el caso de los expedientes 022-27955 de 2002, 008-1523 de 2001, 008-

18783 de 2001, 008-134914 de 2001, 065-02176 de 2004. Aunque en algunas de estas

sentencias existe de manera efectiva un conjunto heterogéneo de faltas disciplinarias, en

muchos otros el funcionario de la Procuraduría tiene que adecuar bajo el manto del conjunto

de heterogéneo de conductas, hechos que podrían ser encuadrados casi que de manera

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50

automática como faltas contra la libertad si la Ley 836 de 2003 contuviera las disposiciones

contenidas en los numerales4, 7 y 14 del articulo 37del Decreto 1798 de 2000 y los numerales

8, 13, 14 y 15 de la Ley 734 de 2002 (CDU), tener que adecuar una conducta que claramente

constituye una falta contra la libertad como es el ejemplo de una detención ilegal o arbitraria

como si fuera un secuestro o un abuso de autoridad, puede conllevar que en otro momento del

proceso disciplinario se ataque la tipicidad de la conducta imputada al disciplinado, así como

que la adecuación que realicen los funcionarios de la Procuraduría puedan tener ciertas

debilidades y que conductas que por su naturaleza sean constitutivas de faltas contra la libertad

sean adecuadas de otra manera. En ese mismo sentido, cualquier proyecto de reforma de la Ley

836 de 2003, o la expedición de una nueva norma debe tener muy en cuenta la necesidad de

incluir dentro del catálogo de las faltas disciplinarias de los miembros de las Fuerzas Militares,

las faltas contra la libertad.

CONCLUSIONES.

1- Con base a lo expuesto en la tercera parte de este texto, una de las primeras conclusiones

que se extrae de este trabajo, y que más que una conclusión parece una pregunta abierta tiene

que ver con que tan deseable resulta para un ordenamiento jurídico como el colombiano, la

manutención de un régimen disciplinario especial, diferenciado para las Fuerzas Militares y las

fuerzas de Policía. En efecto, las dos sentencias hito proferidas por parte de la Corte

Constitucional (C-310 de 1997 de y C-431 de 2004) que han mantenido la existencia de

regímenes disciplinarios especiales para estos dos organismos de seguridad, parecen contrariar

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51

el contenido del articulo 25 del Código Único Disciplinario, así como terminar por sustraer del

ámbito de poder disciplinario preferente del Procurador General de la Nación bajo el

argumento que para organismos especiales se requieren regímenes legales especiales, esta

diferenciación que a ojos de la Corte Constitucional resulta positiva, puede resultar también

como contraria a un principio constitucionalmente reconocido como la igualdad. En este caso

concreto, me refiero la igualdad ante la ley que de debe imperar entre funcionarios públicos,

miembros de las Fuerzas Armadas y miembros de la Policía Nacional. Aunque los argumentos

sostenidos por la Corte Constitucional en las dos sentencias reseñadas anteriormente parecen

seguir siendo sólidos, siendo la actual vigencia del Decreto 1798 de 2000 como la Ley 836 de

2003 un hecho lo suficientemente notorio para demostrar la vigencia de la argumentación

sostenida por la Corte Constitucional, las sentencias C-712/2001 y C-713/2001, parecen

sugerir un interesante cambio en la línea argumentativa de la Corte Constitucional, y una mayor

propensión a aceptar que la existencia de regímenes disciplinarios especiales pueden llegar a

resultar en alguna medida inconstitucionales, por ejemplo en estas dos sentencias, la Corte

Constitucional consideró que el manejo procesal consagrado en estos regimenes especiales

para disciplinar tanto a miembros de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional era a

todas luces inconstitucional y que por tal razón debía ser derogado para ajustarse a las

disposiciones contenidas sobre este punto en el CDU, posición que virtualmente también

puede ser asumida como partidaria de un régimen disciplinario unificado.

2- En el sexto punto del texto, se tocó el tema relacionado con las disposiciones respecto del

tema de competencia para adelantar procesos de naturaleza disciplinaria contendidas tanto en

la Ley 836 de 2003 como en el Decreto 1798 de 2000, por medio de las cuales se estipula que

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52

los funcionarios competentes para conocer de las faltas disciplinarias de los miembros de estos

dos estamentos son miembros pertenecientes a estas mismas instituciones, y que son

generalmente superiores jerárquicos, se emparientan con el hecho de que tanto los miembros

de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se sustraen de la función disciplinaria preferente

del Procurador General de la Nación, situación que deja una sensación similar a la que produce

la existencia de la jurisdicción penal militar en nuestro país25. En efecto, no parece del todo

adecuado, ni deseable que los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional

terminen siendo investigados y disciplinados por personas que se encuentran a interior de estas

mismas corporaciones, con las cuales se comparte en cierta manera un ideario, un sistema de

valores y creencias. En gran medida, en las personas que adelantan estas investigaciones

coexisten las atribuciones de juez y parte, asimismo y en ese mismo sentido la virtual influencia

de la “solidaridad de cuerpo”, será siempre una sombra indeseable y un espacio de

incertidumbre en la imparcialidad y neutralidad que debe existir en estas investigaciones

disciplinarias. Si resulta improbable, e incluso innecesario finalizar con la existencia de

regimenes disciplinarios especiales, una forma de dar una mayor transparencia, o por lo menos

una mayor confiabilidad jurídica a este tipo de situaciones, sería entonces que la competencia

para adelantar este tipo de actuaciones, investigaciones de carácter disciplinario fuese entonces

radicada en cabeza de la Procuraduría General de la Nación.

3- Con independencia de algunos errores de técnica legislativa presentes tanto en el Decreto

1798 de 2000, así como en la Ley 836 de 2003, llama la atención que no existe entre ambas 25 Sobre este punto ver el articulo de Libardo José Ariza Higuera titulado: “FUERZAS ARMADAS, JUSTICIA PENAL MILITAR Y DISCURSO JUDICIAL ENTRE EL GARANTISMO Y EL EFICIENTISMO.” Publicado en DERECHO COSTITUCIONAL. Perspectivas críticas. Facultad de Derecho. Universidad de los Andes. Siglo del Hombre editores. Bogotá 1999.

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normas un tratamiento unificado de las faltas disciplinarias. En primer lugar, una norma (Ley

836 de 2003) tipifica como faltas disciplinarias un número de conductas muy superior al que se

tipifica como falta disciplinaria en la otra norma (Decreto 1798 de 2000), en segundo lugar

algunas conductas que en una norma son encuadradas como falta gravísima, grave o leve,

reciben en la otra norma un tratamiento diferente, en ese mismo sentido, las sanciones

disciplinarias tampoco tienen un manejo unificado, por ejemplo, mientras que en la Ley 836 de

2003, se prevé en la comisión de faltas graves, la suspensión puede ir hasta un máximo de 90

días, el Decreto 1798 de 2000, prevé para la comisión de conductas tipificadas como graves un

máximo de hasta 60 días de suspensión, este mismo decreto prevé una sanción que no es

contemplada en la Ley 836 de 2003 como es la multa en al caso de comisión de faltas leves,

estas situaciones entre otras, generan la situación que el tratamiento de las faltas disciplinarias si

tiene algunas variaciones, según se trate de funcionarios de la Policía Nacional o de las Fuerzas

Armadas. Esta diferenciación genera un amplio margen de desigualdad al momento de

disciplinar a virtuales infractores, ya que independientemente de que la Policía Nacional sea por

su naturaleza un organismo de seguridad de naturaleza civil, y cuya orientación y funciones

sean parcialmente diferentes a las de las Fuerzas Armadas, la posibilidad de cometer

infracciones disciplinarias, y de vulnerar tanto derechos fundamentales como bienes jurídicos

protegidos por normas de derecho internacional humanitario, esta latente con igual intensidad

tanto en un caso como en otro. Es decir que independientemente de si se pertenece a la Policía

Nacional o a las Fuerzas Armadas, la posibilidad o virtual vulneración tanto de derechos

fundamentales y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario esta siempre

presente, y el hecho de que sean tratados de una manera mas laxa en una norma que en otra, es

una situación que de por si genera un margen significativo de desigualdad, como es el caso de

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54

la regulación de las faltas contra la libertad expuesto con mayor detenimiento en la segunda

parte del sexto punto.

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BIBLIOGRAFÍA

Legislación.

• Código Penal de Colombia • Congreso de la República de Colombia. Ley 200 de 1995 publicada en Diario Oficial

No. 41.946, de 31 de julio de 1995, “Por medio de la cual… o titulo” • Congreso de la República de Colombia. Ley 734 de 2002, febrero 5 de 2002, “Por la

cual se expide el Código Disciplinario Único.” • Congreso de la República de Colombia. Ley 836 de 2003, julio 16 de 2003, “Por la cual

se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares” • Constitución Política de 1991 • Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Defensa Nacional. Decreto

1797 de 2002, septiembre 14 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional”

• Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Defensa Nacional Decreto 1798 de 2002, septiembre 14 de 2000, “Por el cual se expide el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.”

Jurisprudencia.

• Corte Constitucional. Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández • Corte Constitucional. Sentencia C-214 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell • Corte Constitucional. Sentencia C-427 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz • Corte Constitucional. Sentencia C-286 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández. • Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. • Corte Constitucional. Sentencia C-310 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz. • Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández. • Corte Constitucional. Sentencia C-620 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. • Corte Constitucional. Sentencia C-181 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra • Corte Constitucional. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis • Corte Constitucional. Sentencia C-431 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

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Doctrina

• ARIZA HIGUERA, Libardo José. “FUERZAS ARMADAS, JUSTICIA PENAL MILITAR Y DISCURSO JUDICIAL ENTRE EL GARANTISMO Y EL EFICIENTISMO.” Publicado en DERECHO COSTITUCIONAL. Perspectivas críticas. Facultad de Derecho. Universidad de los Andes. Siglo del Hombre editores. Bogotá 1999.

• BRITO RUIZ, Fernando. La función pública y el derecho disciplinario. Aspectos Constitucionales.

• GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ. “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo II, Madrid, Civitas, 1986.

• GARCIA PELAYO Manuel. Las transformaciones del Estado Contemporáneo. Madrid. Alianza. 1977.

• Procuraduría General de la Nación. Centro de Investigaciones Sociojurídicas de la Universidad de Los Andes. Contrato de Consultoría No. 067/04. Grupo Focal No. 1 Fuerzas Militares y Policía Nacional 1 de junio de 2005. Director de la Investigación: Gustavo Quintero.

• Procuraduría General de la Nación. Centro de Investigaciones Sociojurídicas de la Universidad de Los Andes. Contrato de Consultoría No. 067/04. Grupo Focal No. 2 Policía Judicial 2 de junio de 2005. Director de la Investigación: Gustavo Quintero.

• Procuraduría General de la Nación. Centro de Investigaciones Sociojurídicas de la Universidad de Los Andes. Contrato de Consultoría No. 067/04. Grupo Focal No. 3 Derechos Humanos 3 de junio de 2005. Director de la Investigación: Gustavo Quintero.

• Procuraduría General de la Nación. Centro de Investigaciones Sociojurídicas de la Universidad de Los Andes. Contrato de Consultoría No. 067/04. Grupo Focal No. 4 Derechos Humanos, Asesores del Despacho del Procurador, Unidad de Investigaciones Especiales. 8 de junio de 2005. Director de la Investigación: Gustavo Quintero.

• REYES CUARTAS, José Fernando. Dos Estudios de Derecho Sancionador Estatal. Procuraduría General de la Nación. Instituto de Estudios del Ministerio Público. Colección Derecho Disciplinario No. 3. Bogotá. Año 2002.

• RODRIGUEZ, Libardo. Derecho Administrativo. General y colombiano. Duodécima edición. Editorial Temis. Bogotá. 2001.

• VIDAL PERDOMO, Jaime. Derecho administrativo. Undécima edición. Editorial Temis. Bogotá. 1999.

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1

FALTAS GRAVISIMAS 1. DD.HH

L.734/2002 Art. 48

L.1798/2000 Art. 37

D.1797/2000 Art. 56

L.200/1995 Art. 25

L. 836/2003 Art. 58

FALTAS CONTRA LA LIBERTAD

8). Someter a una o varias personas a privación de la libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley. 13). Privar de la libertad a una o varias personas y condicionar la vida, la seguridad y la libertad de esta o estas a la satisfacción de cualquier tipo de exigencias. 14). Privar ilegalmente de la libertad a una persona. 15). Retardar injustificada mente la conducción de persona capturada, detenida o condenada, al lugar de destino, o no ponerla a órdenes de la autoridad competente, dentro del término legal.

4). Brindar en forma incompleta o falsa o negar u omitir información, sobre el paradero de persona o personas a las que se haya privado de la libertad. 7). Privar ilegalmente de la libertad a una persona. 14). (…) demorar injustificadamente la conducción de la misma a su lugar de destino o no ponerla a órdenes de la autoridad judicial competente dentro del término legal

No hay 5)- 2 b. La conducta del servidor público o del particular que ejerza función pública que prive a una persona de su libertad, ordenando, ejecutando o admitiendo, a pesar de su poder decisorio, acciones que tengan por resultado o tiendan a su desaparición

No hay

TORTURA, FALTAS CONTRA DIGNIDAD HUMANA

9). Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación.

2. Violar con su conducta los derechos fundamentales constitucionales y aquellos que por su naturaleza se consideren de tal categoría.

12. Incurrir en tortura, genocidio o desaparición forzada. 26. Imponer correctivos o sanciones que atenten contra la vida o integridad de la persona

No hay 23. Imponer correctivos o sanciones que atenten contra la vida o integridad o dignidad de la persona.

2. DIH VIOLACIONES AL DIH.

1. Afectar con su conducta las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, según lo establecido en los convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949, sus protocolos adicionales I y II y en los demás tratados internacionales que Colombia ratifique.

1. Afectar con su conducta las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, según lo establecido en los convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949, sus protocolos adicionales I y II y en los demás tratados internacionales que Colombia ratifique.

No hay No hay No hay

ACCIONES QUE TIENDAN A LA DESAPARICIÓN DE UN GRUPO

5). Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuación con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o social: a) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; (Nota: La palabra señalada en negrilla en este literal fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-181 de 2002, providencia confirmada en la Sentencia

5). Realizar cualquier acto que menoscabe la integridad de un grupo nacional, étnico, racial, político, cultural o religioso. 6. Expulsar, trasladar o desplazar por la fuerza a personas de la zona en que

No hay 5. Sin perjuicio de lo regulado en el numeral 2o., de este artículo, constituye falta gravísima: a. La conducta que con intención de destruir total o parcialmente a un grupo

No hay

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2

C-1076 del 5 de diciembre de 2002.)b) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; c) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; d) Traslado por la fuerza de miembros del grupo a otro. 6. Ocasionar, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, por razón de su pertenencia al mismo, la muerte de uno o varios de sus miembros.. 10. Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia. 11. Ocasionar la muerte en forma deliberada, y dentro de un mismo contexto de hechos, a varias personas que se encuentren en situación de indefensión, por causa de sus opiniones o actividades políticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma. y dentro de un mismo contexto de hechos, a varias personas que se encuentren en situación de indefensión, por causa de sus opiniones o actividades políticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma.

habiten, sin motivos autorizados por el derecho interno o el internacional.

étnico, social o religioso: 1) <Apartes tachados INEXEQIBLES> Realice matanza o lesión grave a la integridad física de los miembros del grupo, ejecutado en asalto. 2) Ejerza sometiendo del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial.

3. OTROS DERECHOS FUNDALMENTALES FALTAS CONTRA EL DERECHO A LA INTIMIDAD, PRIVACIDAD

16. Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación, u obtener información o recaudar prueba con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales.

2. Violar con su conducta los derechos fundamentales constitucionales y aquellos que por su naturaleza se consideren de tal categoría. 18. Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación; obtener información o recaudar pruebas con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales.

No hay No hay No hay

4. ABUSO DEL CARGO

L.734/2002 Art. 48

L.1798/2000 Art. 37

D.1797/2000 Art. 56

L.200/1995 Art. 25

L. 836/2003 Art. 58

DELITOS PENALES ABUSANDO DEL CARGO

1) Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo

3). Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.

No hay No hay 30). Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo o abusando del mismo.

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COLABORACIÓN CON GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY

12. Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o subsistencia de grupos armados al margen de la ley; o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o colaborar con ellos.

17. Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o permanencia de grupos armados al margen de la ley; promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos, tolerarlos o colaborar con ellos.

No hay No hay

DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA

1. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o consumir cualquier tipo de droga heroica, estupefacientes, o sustancias precursoras; así como permitir estas actividades o mantener amistad con personas vinculadas a estos procederes.

8. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o consumir cualquier tipo de sustancias que produzcan dependencia física o síquica o sus precursores.

No hay No hay 1. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar cualquier tipo de droga heroica, estupefacientes, o sustancias precursoras; así como permitir estas actividades o mantener amistad con personas vinculadas a estos procederes.

INDEBIDO O ILICITO AUMENTO PATRIMONIAL

3. (…) Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga 45. Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con el buen nombre y prestigio de la institución a la que pertenece.

21. Ejercer oficios o recibir beneficios de actividades ilícitas e incompatibles con el buen nombre y prestigio de la Institución.

15. Apoderarse en operación militar, de bienes o valores en beneficio propio o de un tercero. 20. Obtener para sí o para otra persona, de manera directa o por interpuesta persona, indebido o ilícito incremento patrimonial en ejercicio de sus funciones.

1. Derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones, 4. Condicionalmente EXEQUIBLE> El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas, que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial.

12. Sustraer o apoderarse de bienes o valores ajenos, en beneficio propio o de un tercero, durante operación militar, u otra actividad propia de los actos del servicio, así como intentar hacerlo 17. Obtener para sí o para otra persona, de manera directa o por interpuesta persona, indebido o ilícito incremento patrimonial. 18. Ejercer oficios o recibir beneficios de actividades ilícitas o incompatibles con el buen nombre y prestigio de la Institución.

DADIVAS EN RAZON DE LAS FUNCIONES

No hay 11. Solicitar o recibir dádivas o cualquier otra clase de lucro proveniente directa o indirectamente del usuario del servicio, del funcionario, empleado de su dependencia o de cualquier persona que tenga interés en el resultado de su gestión

5. Solicitar o aceptar directamente o por interpuesta persona, comisiones o dádivas en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y/o servicios para la Fuerza Pública. 23. Exigir dinero o dádivas por servicios oficiales que esté obligado a cumplir.

No hay 5. Solicitar o aceptar directamente o por interpuesta persona, para sí o para un tercero comisiones o dádivas en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y/o servicios para la Fuerza Pública. 20. Exigir dinero o dádivas por servicios oficiales que

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esté obligado a cumplir. 31. Cobrar, cuando no se esté autorizado para ello, por el servicio de escolta o por el transporte de personas o carga en naves aéreas, marítimas o fluviales o en vehículos pertenecientes o destinados al servicio del sector Defensa Nacional.

VIOLACIONES AL RÉGIMEN ADUANERO

44. Favorecer en forma deliberada el ingreso o salida de bienes del territorio nacional sin el lleno de los requisitos exigidos por la legislación aduanera. 50. Ejecutar por razón o con ocasión del cargo, en provecho suyo o de terceros, actos, acciones u operaciones o incurrir en omisiones tendientes a la evasión de impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, o violar el régimen aduanero o cambiario.

No hay 4. Violar o intentar violar las disposiciones legales aduaneras, cambiarias, de fabricación o de comercialización de armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación o equipos, vestuario u otras prendas militares de uso privativo de la Fuerza Pública.

No hay No hay

CONDUCTAS CONTRA LOS BIENES O EL PATRIMONIO DEL ESTADO O LA INSTITUCIÓN

3. Dar lugar a que por culpa gravísima se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o a cargo del mismo, o de empresas o instituciones en que este tenga parte o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, en cuantía igual o superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales (...) 20. Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley. 21. Autorizar o pagar gastos por fuera de los establecidos en el artículo 346 de la Constitución Política. 22. Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuéstales inexistentes o en exceso del saldo 20. Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley. 21. Autorizar o pagar gastos por fuera de los establecidos en el artículo 346 de la Constitución Política. 22. Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuéstales inexistentes o en exceso del saldo disponible de

No hay No hay No hay 29. Sustraer, apoderarse o apropiarse de bienes de armamento, comunicaciones, transportes, sanidad, inteligencia, intendencia, o bienes fiscales de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional, o bienes de particulares cuya administración, tenencia uso o custodia hubiere sido confiada al mismo. 33. Prestar sin autorización a personas o a entidades no militares, equipo, armamento o prendas de uniforme.

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apropiación o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes. 23. Ordenar o efectuar el pago de obligaciones en exceso del saldo disponible en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC). 24. No incluir en el presupuesto las apropiaciones necesarias y suficientes, cuando exista la posibilidad, para cubrir el déficit fiscal, servir la deuda pública y atender debidamente el pago de sentencias, créditos judicialmente reconocidos, laudos arbitrales, conciliaciones y servicios públicos domiciliarios. 25. No adoptar las acciones establecidas en el estatuto orgánico del presupuesto, cuando las apropiaciones de gasto sean superiores al recaudo efectivo de los ingresos. 26. No llevar en debida forma los libros de registro de la ejecución presupuestal de ingresos y gastos, ni los de contabilidad financiera. 27. Efectuar inversión de recursos públicos en condiciones que no garanticen, necesariamente y en orden de precedencia, liquidez, seguridad y rentabilidad del mercado. 28. No efectuar oportunamente e injustificadamente, salvo la existencia de acuerdos especiales de pago, los descuentos o no realizar puntualmente los pagos por concepto de aportes patronales o del servidor público para los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema integrado de seguridad social, o, respecto de las cesantías, no hacerlo en el plazo legal señalado y en el orden estricto en que se hubieren radicado las solicitudes. De igual forma, no presupuestar ni efectuar oportunamente el pago por concepto de aportes patronales correspondiente al 3% de las nóminas de los servidores públicos al ICBF. 52. No dar cumplimiento injustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, principios y plazos

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que en materia de contabilidad pública se expidan con el fin de producir información confiable, oportuna y veraz. 63. No asegurar por su valor real los bienes del Estado ni hacer las apropiaciones presupuéstales pertinentes.

OBSTRUCCIÓN DE INVESTIGACIONES

No hay No hay 16. Obstaculizar en forma grave las investigaciones o decisiones que realicen o profieran las autoridades administrativas o judiciales. 21. f. Causar o dar motivo a la pérdida de los expedientes disciplinarios, administrativos o prestacionales bajo su responsabilidad. g. Destruir, sustraer o alterar, a través de medios magnéticos o técnicos, información de la Policía Nacional

2. Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional. 3. Obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo

No hay

TRAFICO DE INFORMACIÓN O SABOTAJE

43. Causar daño a los equipos estatales de informática, alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer información en cualquiera de los sistemas de información oficial contenida en ellos o en los que se almacene o guarde la misma, o permitir el acceso a ella a personas no autorizadas. 47. Violar la reserva de la investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción. Parágrafo 4°. También serán faltas gravísimas para los servidores públicos que ejerzan dirección, administración, control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias: (...)

12. Realizar o promover actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la Institución. 13. Violar la reserva profesional en asuntos de que se tenga conocimiento por razón del cargo o función; divulgar o facilitar por cualquier medio el conocimiento de información confidencial o documentos clasificados, sin la debida autorización, que ponga en peligro la seguridad nacional o institucional. 22. Tomar parte, propiciar o facilitar acciones contra la seguridad de la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado.

10. Facilitar por cualquier medio, a personas o entidades, el conocimiento de información o documentos clasificados como: restringidos, reservados, secretos o ultrasecretos, sin la debida autorización. 27. Divulgaro propiciar que otro divulgue información que pueda poner en peligro la seguridad o el éxito de las operaciones militares.

9. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La publicación o utilización indebida de secretos oficiales, así declarados por la ley o por quien tenga la facultad legal para hacerlo.

8. Facilitar por cualquier medio, a personas o entidades no autorizadas constitucional, legal o reglamentariamente, el conocimiento de información o documentos clasificados como: Restringidos, reservados, secretos o ultrasecretos, sin la debida autorización. 19. Tomar parte, propiciar o facilitar acciones contra la seguridad de la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado. 24. Divulgar o propiciar que otro divulgue información que pueda poner en peligro la seguridad o el éxito de las operaciones militares. 26. Provocar o dar lugar intencionalmente a accidentes terrestres, marítimos o fluviales.

ABUSO DEL 41. Ofrecer el servidor público, directa o 6. Utilizar en beneficio No hay No hay 21. Modificar una sanción en

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CARGO -TRÁFICO DE INFLUENCIAS, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, ETC

indirectamente, la vinculación de recomendados a la administración o la adjudicación de contratos a favor de determinadas personas, con ocasión o por razón del trámite de un proyecto legislativo de interés para el Estado o solicitar a los congresistas, diputados o concejales tales prebendas aprovechando su intervención en dicho trámite. 42. Influir en otro servidor público, prevaliéndose de su cargo o de cualquier otra situación o relación derivada de su función o jerarquía para conseguir una actuación, concepto o decisión que le pueda generar directa o indirectamente beneficio de cualquier orden para sí o para un tercero. Igualmente, ofrecerse o acceder a realizar la conducta anteriormente descrita. 51. Adquirir directamente o por interpuesta persona bienes que deban ser enajenados en razón de las funciones de su cargo, o hacer gestiones para que otros los adquieran. 56. Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa. 60. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante. 61. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.

propio o de terceros personal militar o civil, o bienes de propiedad o al servicio del ramo de defensa nacional. 24. Modificar una sanción en forma fraudulenta o permitir el vencimiento de los términos para su ejecución. 25. Modificar en forma fraudulenta la información consignada en los folios de vida, bases de datos o documentos oficiales.

forma fraudulenta o permitir el vencimiento de los términos para su ejecución. 22. Modificar en forma fraudulenta la información consignada en los folios de vida, bases de datos o documentos oficiales. 32. Aprovecharse de la condición de oficial o suboficial en servicio activo para ejercer influencia indebida ante autoridad competente, en provecho propio o de terceros, o para que se tomen decisiones a favor de personal comprometido en hechos delictuosos. 33. Prestar sin autorización a personas o a entidades no militares, equipo, armamento o prendas de uniforme.

INDEBIDA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA

39. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley. 40. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.

No hay 15. Utilizar el cargo o el grado para inducir al subalterno o a particulares, a respaldar una campaña política o participar en eventos de la misma naturaleza.

6. La utilización del empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista. 7. Poner los bienes del Estado de cualquier índole que sean, humanos, financieros o el mismo tiempo de la jornada de trabajo al servicio de la actividad, causas, campañas de los

2. Intervenir activamente en forma directa o indirecta en la política partidista o proceder con parcialidad en comisión del servicio o con relación al mismo, en beneficio de una fracción política determinada.

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partidos y movimientos políticos.

VIOLACIONES AL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.

34. No exigir, el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad. 35. Dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo. 36. No instaurarse en forma oportuna por parte del Representante Legal de la entidad, en el evento de proceder, la acción de repetición contra el funcionario, ex funcionario o particular en ejercicio de funciones públicas cuya conducta haya generado conciliación o condena de responsabilidad contra el Estado. 46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto. 57. No enviar a la Procuraduría General de la Nación dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo judicial, administrativo o fiscal, salvo disposición en contrario, la información que de acuerdo con la ley los servidores públicos están obligados a remitir, referida a las sanciones penales y disciplinarias impuestas, y a las causas de inhabilidad que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía. 58. Omitir, alterar o suprimir la anotación en el registro de antecedentes, de las sanciones o causas de inhabilidad que, de acuerdo con la ley, las autoridades competentes informen a la Procuraduría General de la Nación, o hacer la anotación tardíamente.

10. Violar las normas del régimen de contratación, fiscal o contable y las demás disposiciones sobre la materia.

No hay No hay 27. Intervenir dolosa o culposamente en la tramitación, celebración de Contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución Nacional o la ley, o con omisión de estudios técnicos, financieros o jurídicos previos requeridos para su ejecución. 28. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios o procedimientos que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución Nacional o en la ley.

INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES INCUMPLIMIEN

37. Proferir actos administrativos, por fuera del cumplimiento del deber, con violación de las disposiciones constitucionales o

No hay 11. No presentarse a su unidad los tripulantes de una nave marítima, fluvial o aérea estando bajo

8. El abandono injustificado del cargo o del servicio.

9. No presentarse a su unidad los tripulantes de una nave marítima, fluvial o aérea

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TO DE DEBERES PROPIOS DEL CARGO O FUNCIÓN

legales referentes a la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, de los recursos naturales y del medio ambiente, originando un riesgo grave para las etnias, los pueblos indígenas, la salud humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el medio ambiente. 38. Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo, permitiendo que se origine un riesgo grave o un deterioro de la salud humana, el medio ambiente o los recursos naturales. 53. Desacatar las órdenes e instrucciones contenidas en las Directivas Presidenciales cuyo objeto sea la promoción de los derechos humanos y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el manejo del orden público o la congelación de nóminas oficiales, dentro de la órbita de su competencia. 54. No resolver la consulta sobre la suspensión provisional en los términos de ley. 55. El abandono injustificado del cargo, función o servicio. 62. Incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los negocios asignados. Se entiende por mora sistemática, el incumplimiento por parte de un servidor público de los términos fijados por ley o reglamento interno en la sustanciación de los negocios a él asignados, en una proporción que represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral.

órdenes de zarpe o decolaje en puerto o aeropuerto nacional o extranjero, sin causa justificada. 16. Abandonar o resignar el mando en otra persona sin motivo justificado, durante operaciones de combate. 17. No entrar en combate, pudiendo y debiendo hacerlo; ocultarse o simular enfermedad para rehuirlo, retirarse indebidamente o incitar a la huida injustificada, dejar de perseguir al enemigo, estando en capacidad de hacerlo con las fuerzas a su mando, o no prestar el auxilio, apoyo o abastecimiento requerido, cuando tenga posibilidad de hacerlo. 18. Ceder ante el enemigo o abandonar el puesto sin agotar los medios de defensa de que hubiere podido disponer, en caso de conflicto armado, turbación del orden público, calamidad pública o peligro común. 19. No adoptar las medidas preventivas necesarias para la defensa de la base, puesto, repartición, o buque, a su cargo, o para desplazamientos de tropa bajo su mando.

estando bajo órdenes de zarpe o decolaje en puerto o aeropuerto nacional o extranjero, sin causa justificada. 13. Abandonar o resignar el mando en otra persona sin motivo justificado, durante operaciones de combate. 14. No entrar en combate, pudiendo y debiendo hacerlo; ocultarse o simular enfermedad para rehuirlo, retirarse indebidamente o incitar a la huida injustificada, dejar de perseguir al enemigo, estando en capacidad de hacerlo con las fuerzas a su mando, o no prestar el auxilio, apoyo o abastecimiento requerido, cuando tenga posibilidad de hacerlo. 15. Ceder ante el enemigo o abandonar el puesto sin agotar los medios de defensa de que hubiere podido disponer, en caso de conflicto armado, turbación del orden público, calamidad pública o peligro común. 16. No adoptar las medidas preventivas necesarias para la defensa de la base, puesto, repartición, o buque, a su cargo, o para desplazamientos de tropa bajo su mando. 25. Inasistir al servicio de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio o acumular igual tiempo en un lapso de treinta (30) días calendario. Esta falta disciplinaria se aplicará respecto del personal de oficiales, suboficiales,

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soldados voluntarios y soldados profesionales.

CONDUCTAS CONTRA EL HONOR DE LA INSTITUCIÓN

19. Amenazar, provocar o agredir gravemente a las autoridades legítimamente constituidas en ejercicio o con relación a las funciones. 48. Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o síquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, será calificada como grave.

19. Ejercer o propiciar la prostitución. 20. Ejecutar actos sexuales en áreas o lugares de trabajo

3. Despojarse del uniforme, insignias o condecoraciones con demostraciones de menosprecio o irrespeto, o ultrajar los símbolos patrios o institucionales. 7. Comandar o formar parte de tripulación aérea, marítima, fluvial o terrestre o cuando se desempeñe comisión de orden público, en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias sicotrópicas que produzcan dependencia física o síquica. 8. Desempeñar cargos de responsabilidad para la seguridad de las naves y pasajeros o conducción de unidades con misión específica, en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias sicotrópicas que produzcan dependencia física o síquica. 13. Observar conducta depravada. 14. Ejecutar actos sexuales o practicar la prostitución dentro de las instalaciones militares o propiciar tales comportamientos.

No hay 3. Despojarse del uniforme, insignias o condecoraciones con demostraciones de menosprecio o irrespeto, o ultrajar los símbolos patrios o institucionales. 6. Comandar, desempeñar cargos de responsabilidad, o formar parte de tripulación aérea, marítima, fluvial o terrestre o participar en comisión de orden público, en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias sicotrópicas que produzcan dependencia física o síquica. 10. Observar conducta depravada. 11. Practicar la prostitución dentro de las instalaciones militares, así como propiciar tales comportamientos.

Faltas Graves

Faltas ocurridas con ocasión o en relación con el servicio, que violan el deber funcional y lesionan otro bien jurídico D. 1798/2000 Art. 37

Ley 734/2002 D.1797/2000 Art. 57

L.200/1995 Art. 25

L. 836/2003 Art. 59

9. No prestar la colaboración necesaria o irrespetar a los servidores del Estado a los cuales se les deba asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones. 16. Prestar a título particular servicios de asistencia o asesoría, en asuntos relacionados con funciones propias de su cargo. 17. Causar daño a la integridad de

No hay 3. Injuriar al superior, subalterno o compañero por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, tales como dibujos o escritos difamatorios. 5. Abusar de los bienes o elementos que le hayan sido entregados para su uso, custodia, transporte, administración o que de cualquier otra manera tenga acceso a ellos.

No hay 4. Utilizar en beneficio propio o de terceros personal militar o civil, o bienes de propiedad o al servicio del ramo de defensa nacional. 8. La negligencia en el control y el manejo administrativo dando lugar a la malversación de bienes u otros elementos, de propiedad o al servicio del ramo de defensa nacional. 21. El empleo de medio fraudulento

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las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos legalmente autorizados. 36. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional o de los de carácter particular puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: a. Retenerlos o apropiárselos. c. Usarlos en beneficio propio o de terceros. d. Darles aplicación o uso diferente. i. Malversarlos o permitir que otros lo hagan.

6. Cobrar en beneficio propio o de terceros, cuando no se trate de una entidad autorizada para ello, por el transporte de personas o carga en naves aéreas, marítimas o fluviales o en vehículos pertenecientes o destinados al servicio del Sector Defensa Nacional. 10. La negligencia en el control y el manejo administrativo dando lugar a la malversación de bienes u otros elementos, de propiedad o al servicio del ramo de defensa nacional. 25. El empleo de medio fraudulento para modificar o alterar un examen, un trabajo o una calificación de un examen o trabajo, después de que han sido presentados.

para modificar o alterar un examen, un trabajo o una calificación de un examen o trabajo, después de que han sido presentados. 36. Ocasionar por negligencia el extravío, la pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional o bienes de particulares cuya administración, tenencia, uso o custodia hubiese sido confiada al mismo. 41. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como sancionable a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. 49. Injuriar al superior, subalterno o compañero por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, tal como dibujos o escritos difamatorios.

Faltas ocurridas con ocasión o en relación con el servicio y que solo violan el deber funcional D. 1798/2000 Art. 37

Ley 734/2002 D.1797/2000 Art. 57

L.200/1995 Art. 25

L. 836/2003 Art. 59

3. Permitir la prescripción o no ejercer con el debido celo y oportunidad las atribuciones en los procesos disciplinarios, penales o administrativos. 4. Dar lugar a justificadas quejas o informes por parte de los ciudadanos, superiores, subalternos o compañeros por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio. 5. Ejecutar actos de violencia o malos tratos contra el público, superiores, subalternos o compañeros. 7. Despojarse, con manifestaciones de menosprecio, del uniforme, las insignias o condecoraciones. 10. Causar daño intencionalmente a

No hay 2. Abusar con frecuencia de las bebidas embriagantes. 4. Presentar por escrito o verbalmente reclamaciones o peticiones colectivas contra los actos de los superiores, ante autoridades o entidades militares o civiles. 7. No efectuar oportunamente y sin causa justificada los pagos del personal, cuentas administrativas o de servicios contratados, por parte de quien ejerza tal función. 9. Hacer comentarios que menoscaben el prestigio o la disciplina de las Fuerzas Militares o que sean, de cualquier manera, desfavorables a la Institución o a sus superiores jerárquicos, por cualquier medio eficaz para divulgar el

No hay 2. Abusar de bebidas embriagantes o consumir estupefacientes en instalaciones militares u oficiales. Esta falta tendrá como agravante el hacerlo en presencia o compañía de subalternos o del público. 3. Presentar por escrito o verbalmente reclamaciones o peticiones colectivas contra los actos de los superiores, ante autoridades o entidades militares o civiles. 5. No efectuar oportunamente los pagos del personal, cuentas administrativas o de servicios contratados, por parte de quien ejerza tal función cuando exista disponibilidad presupuestal. 7. Hacer comentarios que menoscaben el prestigio o la

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su integridad personal o fingir dolencias para no ejercer las actividades propias de su cargo o función. 11. Conocido el hecho, no presentarse dentro del término de la distancia cuando ocurran alteraciones graves de orden público, en cuyo restablecimiento deba participar de acuerdo con órdenes, planes o convocatoria pública por parte de los superiores. 12. No asistir al servicio sin justa causa. 13. Ausentarse sin permiso del lugar de facción o sitio donde preste su servicio o adelante su formación académica. 14. Tener en forma estable o transitoria, para actividades del servicio, personas ajenas a la Institución sin la autorización debida. 15. Imponer a sus subalternos trabajos ajenos al servicio o impedirles el cumplimiento de sus deberes. 18. Omitir el control administrativo de los dineros, material o equipo a su cargo; incumplir los plazos establecidos para la rendición de cuentas fiscales y contables o retardar injustificadamente la tramitación y el pago de cuentas administrativas. 19. Vincular, incorporar o permitir la incorporación a la Institución, de personas sin el lleno de los requisitos o incurriendo en negligencia en el proceso de selección e incorporación. 20. Eludir el cumplimiento de las tareas que deba realizar de manera personal o la ejecución de las órdenes que se le impartan, lo mismo que no responder por el uso de la autoridad que se le delegue. 21. Inducir, por cualquier medio, a otras personas a error u omitir información, declaraciones,

pensamiento. 11. Dar lugar a la prescripción de la acción penal, administrativa o disciplinaria, sin causa justificada. 12. La extralimitación de funciones o atribuciones. 13. Sobrepasar sin permiso los límites fijados para la guarnición, puesto, acantonamiento o vivac cuando se está en campaña, misión de orden público o en actos del servicio. 14. Ordenar o practicar requisiciones sin justa causa. 15. Aprovecharse de la condición de oficial o suboficial en servicio activo para ejercer influencia indebida ante autoridad competente, en provecho propio o de terceros, o para que se tomen decisiones en favor o en contra de personal comprometido en hechos delictuosos. 16. Demostrar en conflicto armado, turbación del orden público, calamidad pública o peligro común, temor ante el peligro o ante el enemigo, menoscabando la moral de los subordinados. 18. Faltar a la verdad en certificaciones e informes. 19. El incumplimiento de las órdenes que afecte gravemente la prestación del servicio, de una actividad o el éxito de las operaciones. 20. Prestar sin autorización a personas o a entidades no militares, equipo, armamento o prendas de uniforme. 21. Desatender peticiones o demorar los fallos por más tiempo del plazo fijado, sin excusa justificada. 22. Incumplir las precauciones de seguridad cuando se manejan armas, explosivos o cuando se está al mando de una embarcación, aeronave, nave o vehículo. 23. Conducir o pilotear cualquier aeronave, embarcación o vehículo y operar material técnico de dotación sin poseer la respectiva licencia o

disciplina de las Fuerzas Militares o que sean, de cualquier manera, desfavorables a la Institución o a sus superiores jerárquicos, por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento. 9. Dar lugar a la prescripción de la acción penal, administrativa o disciplinaria. 10. Extralimitarse intencionalmente en el ejercicio de las funciones o atribuciones. 11. Sobrepasar sin permiso los límites fijados para la guarnición, puesto, acantonamiento o viva cuando se está en campaña, misión de orden público o en actos del servicio. 12. Ordenar o practicar requisiciones sin justa causa. 13. Demostrar en conflicto armado, turbación del orden público, calamidad pública o peligro común, temor ante el peligro o ante el enemigo, menoscabando la moral de los subordinados. 14. Hacer o transmitir por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, comentarios contra los superiores, subalternos o compañeros que menoscaben su honor militar, dignidad personal, familiar o profesional. 15. Faltar a la verdad en certificaciones o informes verbales o escritos en cualquier acto del servicio. 16. El incumplimiento de las órdenes que afecte gravemente la prestación del servicio, de una actividad o el éxito de las operaciones. 17. Desatender peticiones o demorar los fallos por más tiempo del plazo fijado, sin excusa justificada. 18. Incumplir las precauciones de seguridad cuando se manejan armas, explosivos o cuando se está al mando de una embarcación, aeronave, nave o vehículo. 19. Conducir o pilotear cualquier

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conceptos o datos que se hagan necesarios para esclarecer la verdad, acerca de un hecho relacionado con el servicio. 22. Constreñir, comprometer o inducir al subalterno, superior o compañero para que oculte una falta. 23. Omitir, retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o solicitudes de las autoridades o enviarlas a destinatario diferente al que corresponda. 24. Aceptar sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros. 25. Incumplir, modificar, desautorizar o introducir cambios sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio. 26. Ejecutar con negligencia o tardanza las órdenes o actividades relacionadas con el servicio. 27. No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio o hacerlo con retardo. 28. No cumplir con las obligaciones como evaluador o revisor de acuerdo con el Decreto de Evaluación y Clasificación del Desempeño.

autorización legal. 24. Cambiar las instrucciones consignadas en las Órdenes de Operaciones de cualquier tipo o en los Manuales de Operación y Sumarios de Órdenes Permanentes que regulan una determinada actividad, sin justificación ni autorización o por fuera de las atribuciones propias del cargo. 26. No tomar las medidas conducentes para definir su situación por sanidad, de acuerdo con las previsiones del Reglamento de Incapacidades e Invalideces. 27. Concurrir o encontrarse en el servicio en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estimulantes o estupefacientes. 28. Valerse del cargo o grado para requerir intimidad con el personal subalterno. 29. Valerse de su cargo o grado para ejercer venganzas personales contra compañeros, subordinados o superiores. 30. Aprovecharse de la propia autoridad para obtener del subalterno dádivas o préstamos. 31. El empleo de formas descomedidas de palabra para tratar al superior, subalterno o compañero. 32. Presionar a los subalternos para que no reclamen cuando les asiste derecho para ello. 33. Incitar a los subalternos para que interpongan reclamos. 34. Demorar sin excusa justificada la tramitación de solicitudes elevadas reglamentariamente por los subordinados. 35. Desinterés manifiesto en observar y conocer al personal que se comanda. 36. Elevar peticiones en forma descomedida o irrespetuosa. 37. Recurrir ante terceros para obtener lo que se desea, contrariando la voluntad expresa del superior. 38. Pretextar una enfermedad o

aeronave, embarcación o vehículo y operar material técnico de dotación sin poseer la respectiva licencia o autorización legal. 20. Cambiar las instrucciones consignadas en las Ordenes de Operaciones de cualquier tipo o en los Manuales de Operación y Sumarios de Ordenes Permanentes que regulan una determinada actividad, sin justificación ni autorización o por fuera de las atribuciones propias del cargo. 22. No tomar las medidas conducentes para definir su situación por sanidad, de acuerdo con las previsiones del Reglamento de Incapacidades e Invalideces. 23. Concurrir o encontrarse en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estimulantes o estupefacientes en los actos del servicio o estando de facción. 24. Valerse del cargo o grado para requerir intimidad con el personal subalterno. 25. Valerse de su cargo o grado para ejercer venganzas personales contra compañeros, subordinados o superiores. 26. Aprovecharse de la propia autoridad para obtener del subalterno dádivas o préstamos. 27. El empleo de formas descomedidas de palabra para tratar al superior, subalterno o compañero. 28. Presionar a los subalternos para que no reclamen cuando les asiste derecho para ello. 29. Incitar a los subalternos para que interpongan reclamos. 30. Demorar sin excusa justificada la tramitación de solicitudes elevadas reglamentariamente por los subordinados. 31. Desinterés manifiesto en observar y conocer al personal que se comanda. 32. Elevar peticiones en forma descomedida o irrespetuosa.

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exagerar una dolencia para eludir el servicio. 39. Hacer publicaciones sobre asuntos militares por medio de la prensa, la radio, la televisión o cualquier otro medio, sin el permiso correspondiente. 40. Ocasionar por negligencia el extravío, la pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.

33. Recurrir ante terceros para obtener lo que se desea, contrariando la voluntad expresa del superior. 34. Pretextar una enfermedad o exagerar una dolencia para eludir el servicio. 35. Hacer publicaciones sobre asuntos militares por medio de la prensa, la radio, la televisión o cualquier otro medio, sin el permiso correspondiente. 37. Consumir bebidas embriagantes o estupefacientes portando armas. 39. Eludir la responsabilidad inherente a las funciones de comando. 40. No revisar dentro de los lapsos previstos en los reglamentos, directivas o disposiciones el material de guerra, intendencia y demás elementos de dotación de la unidad a su cargo para establecer responsabilidad sobre faltantes, daños y otras irregularidades. 42. No presentarse oportunamente a su unidad los tripulantes de una nave marítima, fluvial o aérea estando bajo órdenes de zarpe o de decolaje en puerto o aeropuerto nacional o extranjero, sin causa justificada. 44. Comprometer al subordinado para que oculte una falta. 45. Encubrir o tratar de encubrir las faltas cometidas por personal subalterno bajo su mando. 46. Ocultar al superior, intencionalmente, irregularidades o faltas cometidas contra el servicio, o tratar de desorientarlo sobre la realidad de lo sucedido. 47. Cambiar sin justificación ni autorización las órdenes impartidas por los superiores. 48. Abusar de los bienes o elementos que le hayan sido entregados para su uso, custodia, transporte, administración o a los cuales tenga acceso de cualquier otra manera.

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Faltas que violan el deber funcional y atacan otros bienes jurídicos con independencia de que el agente haya actuado o no en ejercicio del servicio, con ocasión o en conexión con él. D. 1798/2000 Art. 37

Ley 734/2002 D.1797/2000 Art. 57

L.200/1995 Art. 25

L. 836/2003 Art. 59

1. Coaccionar al servidor público sobre sus decisiones para obtener provecho personal o de terceros. 2. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos y pertenencias de superiores, subalternos, compañeros o particulares. 6. Proferir públicamente expresiones que afecten el buen nombre de la Institución o de sus servidores. 34. Formular acusaciones tendenciosas o temerarias contra cualquier miembro de la Fuerza Pública.

No hay 1. Ejecutar actos contra la moral o las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar. 8. Provocar o dar lugar a accidentes terrestres, aéreos, marítimos o fluviales por descuido, negligencia o falta de previsión. 17. Propalar maliciosamente comentarios verbales o escritos contra los superiores, subalternos o compañeros, que menoscaben su dignidad personal, su honor militar, familiar o profesional.

No hay 6. Provocar o dar lugar a accidentes terrestres, aéreos, marítimos o fluviales por descuido, negligencia o falta de previsión. 41. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como sancionable a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. 43. Irrespetar a los miembros de otros cuerpos armados nacionales o extranjeros. 49. Injuriar al superior, subalterno o compañero por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, tal como dibujos o escritos difamatorios.

Faltas Leves Deber funcional y su ocurrencia se perpetra en razón, con ocasión o en relación con el servicio D. 1798/2000 Art. 39

Ley 734/2002 D.1797/2000 Art. 57

L.200/1995 Art. 25

L. 836/2003 Art. 59

1. Usar de forma indebida o irreglamentaría el uniforme o descuidar su correcta presentación o concurrir en traje de uniforme, fuera de los actos académicos o del servicio, a lugares que no estén de acuerdo con la categoría policial. 2. No entregar o retardar la entrega de los elementos necesarios para el mantenimiento de los equipos de la Policía Nacional o de aquellos puestos bajo su responsabilidad para el servicio. 3. Nombrar en el servicio personas que por prescripción médica se encuentren impedidas para prestarlo. 4. No instruir debida y

No hay 1. Incumplir sin causa justificada, compromisos de carácter pecuniario. 2. Usar prendas no reglamentarias o uniformes que no correspondan al acto oficial o social de que se trate. 3. Descuidar la correcta presentación en la persona o en el uniforme. 4. Abusar ocasionalmente de bebidas embriagantes o consumir estupefacientes en desarrollo de actos del servicio o en instalaciones militares u oficiales. Esta falta tendrá como agravante el hacerlo en presencia o compañía de subalternos o del público. 5. Intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las normas y

No hay 2. Usar prendas no reglamentarias o uniformes que no correspondan al acto oficial o social de que se trate. 3. Descuidar la correcta presentación en la persona o en el uniforme. 4. Intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las normas y reglamentos o concurrir uniformado a lugares donde se verifiquen estos. 5. Concurrir uniformado a lugares que no estén de acuerdo con la categoría militar y el prestigio de la Institución, a menos que se trate del cumplimiento de una orden para el mantenimiento del orden público. 6. Llevar a los casinos, cámaras o centros sociales militares a personas

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oportunamente a los subalternos, acerca de la observancia de los reglamentos y órdenes relacionadas con la prestación del servicio, cuando se está obligado a ello por razón del cargo o función. 5. Proceder con negligencia o parcialidad en la aplicación de los estímulos o correctivos. 6. Incumplir sus obligaciones civiles, familiares o personales que afecten la buena imagen institucional. 7. Conceder declaraciones, provocar o dar lugar a publicaciones sin causa justificada o autorización. 8. No asistir con puntualidad al servicio o a las presentaciones a que se esté obligado. 9. Presionar al subalterno para que no reclame cuando le asiste derecho para ello. 10. Omitir o retardar la legalización de los dineros recibidos por concepto de avances.

reglamentos o concurrir a lugares donde se verifiquen éstos. 6. Concurrir uniformado a lugares que no estén de acuerdo con la categoría militar y el prestigio de la Institución, a menos que se trate del cumplimiento de una orden para el mantenimiento del orden público. 7. Llevar a los casinos, cámaras o centros sociales militares a personas que no correspondan a la categoría y prestigio de la Institución. 8. Tratar al público en forma inculta o despótica. 9. Incumplir las obligaciones legales u observar conducta impropia para con su núcleo familiar. 10. Irrespetar a los miembros de otros cuerpos armados nacionales o extranjeros. 11. No observar la consideración y respeto debidos a la dignidad y el honor del personal militar y civil. 12. La parcialidad al imponer sanciones y dispensar recompensas por animadversión o simpatía hacia el subalterno. 13. Comprometer al subordinado para que oculte una falta. 14. No conceder el conducto regular a los subordinados. 15. Eludir la responsabilidad inherente a las funciones de comando. 16. La negligencia en prevenir y corregir las conductas que den lugar a infracciones contra la disciplina. 17. Encubrir o tratar de encubrir las faltas cometidas por personal subalterno bajo su mando. 18. Dejar de anotar en los folios de vida o evaluaciones correspondientes, los premios conferidos y las sanciones impuestas. 19. No evaluar a los subalternos dentro de los lapsos prescritos en el reglamento respectivo. 20. La despreocupación por el bienestar del personal bajo su

que no correspondan a la categoría y prestigio de la Institución. 7. Tratar al público en forma inculta o despótica. 9. No observar la consideración y respeto debidos a la dignidad y el honor del personal militar y civil. 10. La parcialidad al imponer sanciones y dispensar recompensas por animadversión o simpatía hacia el subalterno. 11. No conceder el conducto regular a los subordinados. 12. La negligencia en prevenir y corregir las conductas que den lugar a infracciones contra la disciplina. 13. No evaluar a los subalternos dentro de los lapsos prescritos en el reglamento respectivo. 14. La despreocupación por el bienestar del personal bajo su mando. 15. No estimular por actos que lo merezcan, al personal bajo su mando. 16. No llevar al día los folios de vida y demás documentos que tienen que ver con el manejo y administración de personal, o dejar de anotar en ellos los premios conferidos y las sanciones impuestas. 17. No acudir en ayuda del subordinado cuando por razones de equidad, justicia o bienestar sea necesaria la intervención de su jefe. 18. Replicar de forma injustificada y descortés a una corrección o sanción. 19. Demandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden, reconvención u observación. 20. Usar, permitir o tolerar la murmuración o crítica contra el superior o contra sus órdenes o instrucciones. 21. Pretermitir el conducto regular. 22. Denunciar temerariamente al superior. 23. No informar oportunamente sobre el cumplimiento de las órdenes al superior que las haya impartido.

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mando. 21. No estimular por actos que lo merezcan, al personal bajo su mando. 22. No llevar al día los folios de vida y demás documentos que tienen que ver con el manejo y administración de personal. 23. No controlar debidamente el cumplimiento de las sanciones impuestas. 24. No acudir en ayuda del subordinado cuando por razones de equidad, justicia o bienestar sea necesaria la intervención de su jefe. 25. Replicar de forma injustificada y descortés a una corrección o sanción. 26. Demandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden, reconvención u observación. 27. Usar, permitir o tolerar la murmuración o crítica contra el superior o contra de sus órdenes o instrucciones. 28. Pretermitir el conducto regular. 29. Denunciar temerariamente al superior. 30. Incumplir las funciones propias del cargo. 31. No informar oportunamente sobre el cumplimiento de las órdenes al superior que las haya impartido. 32. No rendir oportunamente los documentos o tareas de orden militar. 33. No asistir con puntualidad al servicio o las presentaciones a que esté obligado. 34. No dar cuenta de hechos de los cuales se debe informar a los superiores, o hacerlo con retraso o con falta de veracidad. 35. Ocultar al superior, intencionalmente, irregularidades o faltas cometidas contra el servicio, o tratar de desorientarlo sobre la realidad de lo sucedido. 36. Incumplir disposiciones de carácter policivo y órdenes del servicio de la Policía Militar.

24. No rendir oportunamente los documentos o tareas de orden militar. 25. No asistir con puntualidad al servicio o las presentaciones a que esté obligado. 26. No dar cuenta de hechos de los cuales se debe informar a los superiores, o hacerlo con retraso o con falta de veracidad. 27. Incumplir disposiciones de carácter policivo y órdenes del servicio de la Policía Militar. 28. No observar los Comandantes de Buque el Reglamento de Abordaje en el mar cuando se maniobra. 29. Interferir en el ejercicio de las funciones y atribuciones de miembros de la Fuerza Pública, cuando estos estén cumpliendo con sus obligaciones. 30. La negligencia del profesorado en el cumplimiento de sus deberes docentes. 31. Obrar con negligencia o desinterés en los estudios. 32. El irrespeto al profesorado. 33. La inasistencia no justificada a las clases, o la falta de puntualidad a ellas, así como el no cumplimiento de tareas con la oportunidad ordenada. 34. La utilización de elementos de consulta en exámenes cuando esta no ha sido autorizada por el profesor. 35. El suministro o empleo de datos escritos o verbales a otros alumnos para ayudarlos en forma indebida al desarrollo de sus exámenes. 36. El empleo de cualquier medio para conocer previamente los temas de exámenes. 37. Retirarse del curso o aula sin causa justificada. 38. Expresar pública y abiertamente inconformismo frente a proyectos o determinaciones del Gobierno Nacional o de las Fuerzas Militares. 39. No guardar la reserva y discreción necesarias para evitar que

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37. No observar los Comandantes de Buque el Reglamento de Abordaje en el mar cuando se maniobra. 38. Cambiar sin justificación ni autorización las órdenes impartidas por los superiores. 39. Interferir en el ejercicio de las funciones y atribuciones de miembros de la Fuerza Pública, cuando éstos estén cumpliendo con sus obligaciones. 40. La negligencia del profesorado en el cumplimiento de sus deberes docentes. 41. Demostrar negligencia o desinterés en los estudios. 42. El irrespeto al profesorado. 43. La inasistencia no justificada a las clases, o la falta de puntualidad a ellas, así como el no cumplimiento de tareas con la oportunidad ordenada. 44. La utilización de elementos de consulta en exámenes cuando ésta no ha sido autorizada por el profesor. 45. El suministro o empleo de datos escritos o verbales a otros alumnos para ayudarlos en forma indebida al desarrollo de sus exámenes. 46. El empleo de cualquier medio para conocer previamente los temas de exámenes. 47. Retirarse del curso o aula sin causa justificada. 48. Expresar pública y abiertamente inconformismo frente a proyectos o determinaciones del Gobierno Nacional o de las Fuerzas Militares. 49. No guardar la reserva y discreción necesarias para evitar que trasciendan al público actos del servicio, así como comentar con personas ajenas a la Institución sobre tales hechos. 50. Demostrar negligencia o descuido en el manejo de documentación clasificada o de uso exclusivo de la Institución. 51. El desafío, las riñas, maltratos de obra o de palabra entre compañeros.

trasciendan al público actos del servicio, así como comentar con personas ajenas a la Institución sobre tales hechos. 40. Obrar con negligencia o descuido en el manejo de documentación clasificada o de uso exclusivo de la Institución. 41. El desafío, las riñas, maltratos de obra o de palabra entre compañeros. 42. El uso de las prendas de vestuario, equipo, armamento y otros elementos de los compañeros, sin la debida autorización. 43. La coacción a un compañero para que reclame infundadamente contra un superior u otro compañero. 44. No participar activamente en el desarrollo de los trabajos de equipo o demostrar desinterés en las tareas individuales que de ellos se desprendan. 46. Utilizar términos impropios para referirse a superiores, compañeros o subalternos. 47. No tener con los miembros de la Institución o sus familiares, las consideraciones y el respeto debido a la persona humana. 48. Utilizar términos, modales o actitudes que atenten contra el buen nombre y la reputación de la Institución y las personas a su servicio. 49. Demostrar negligencia en las expresiones y cortesía que se deben a todo superior por razón de su persona, grado o cargo, eludir el saludo o ejecutarlo con negligencia. 50. No tramitar oportunamente la documentación cuando ello le corresponda. 51. No informar oportunamente la ocurrencia de daños, pérdida, descuido o inoperancia del material. 52. No entregar oportuna y adecuadamente los elementos para el mantenimiento del material y equipo de las Fuerzas Militares. 53. No entregar documentación,

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52. El uso de la prendas de vestuario, equipo, armamento y otros elementos de los compañeros, sin la debida autorización. 53. La coacción a un compañero para que reclame infundadamente contra un superior u otro compañero. 54. No participar activamente en el desarrollo de los trabajos de equipo o demostrar desinterés en las tareas individuales que de ellos se desprendan. 55. Elaborar o auspiciar anónimos, o colaborar en su elaboración. 56. Utilizar términos impropios para referirse a superiores, compañeros o subalternos. 57. No tener con los miembros de la Institución y sus familiares, las consideraciones y el respeto debido a la persona humana. 58. Utilizar términos, modales o actitudes que atenten contra el buen nombre y la reputación de la Institución y las personas a su servicio. 59. Demostrar negligencia en las expresiones y cortesía que se deben a todo superior por razón de su persona, grado o cargo. 60. Eludir el saludo o ejecutarlo con negligencia. 61. No tramitar oportunamente la documentación establecida para el cargo que se ocupa. 62. No revisar periódicamente el material de guerra, intendencia y demás elementos de dotación de la unidad a su cargo para establecer responsabilidad sobre faltantes, daños y otras irregularidades. 63. No informar oportunamente la ocurrencia de daños, pérdida o descuido de material. 64. Demostrar negligencia en la entrega oportuna de elementos para el mantenimiento del material y equipo de las Fuerzas Militares. 65. No entregar documentación, material o elementos a su cargo, en

material o elementos a su cargo, en los plazos establecidos por las dependencias o unidades. 54. No legalizar oportunamente los dineros recibidos por avances. 55. No reintegrar oportunamente los materiales recibidos para el servicio. 56. No cumplir los plazos estipulados en la rendición de cuentas fiscales y contadurías, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias estipuladas para cada caso defensa nacional o normas que lo modifiquen o adicionen, los deberes del funcionario de instrucción, fiscal, perito o fallador de instancia. 57. Obrar con negligencia en el control administrativo de bienes muebles, inmuebles y valores a su cargo. 58. La tardanza injustificada en la tramitación y pago de cuentas administrativas. 59. No cumplir a cabalidad y dentro de los términos legales establecidos en las normas correspondientes, los procedimientos disciplinarios y administrativos por pérdida o daños de los bienes destinados al servicio del ramo de la Defensa Nacional. 60. Ocultar al superior irregularidades administrativas.

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los plazos establecidos por las dependencias o unidades. 66. No legalizar oportunamente los dineros recibidos por avances. 67. No reintegrar oportunamente los materiales recibidos para el servicio. 68. No cumplir los plazos estipulados en la rendición de cuentas fiscales y contadurías, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias estipuladas para cada caso. 69. Demostrar negligencia en el control administrativo de bienes muebles, inmuebles y valores a su cargo. 70. La tardanza injustificada en la tramitación y pago de cuentas administrativas. 71. No cumplir a cabalidad y dentro de los términos legales establecidos en el Reglamento de procesos administrativos por pérdida o daños de los bienes destinados al servicio del ramo de defensa nacional o normas que lo modifiquen o adicionen, los deberes del funcionario de instrucción, fiscal, perito o fallador de instancia. 72. Suministrar sin estar legalmente autorizado, información sobre requisitos que la Institución señale para la adquisición de bienes y servicios. 73. Ocultar al superior irregularidades administrativas.